AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2308/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO SEÑOR MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO: ALEJANDRO ALBERTO DÍAZ CRUZ Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, correspondiente al___ de dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver, los autos relativos al Amparo Directo
en Revisión 2308/2016.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes:
1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que el
quejoso ********** fue detenido el veinticuatro de marzo de dos mil trece,
por intentar violar a una menor de edad, de identidad resguardada con
las siglas **********, en un terreno baldío localizado en el Estado de
México.
De acuerdo con la versión de cargo, ese día, como a las diecisiete
horas con cincuenta y cinco minutos, cuando la menor caminaba por la
avenida **********, de la Colonia **********, fue interceptada por quejoso,
quien le dijo “hola me llamo **********”, a quien ignoró y siguió
caminando. El acusado la alcanzó y la sujetó de su mano izquierda, la
menor le dijo que la soltara porque los iba a ver su novio. En ese
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momento, el agresor recibió una llamada y al contestar dijo “sí, ya llevo
el encargo”; mientras que la menor siguió caminando, pero el quejoso
la volvió a alcanzar, la jaló y la introdujo a un terreno baldío, donde la
tiró al suelo quedando la menor boca arriba, se puso encima de ella y
comenzó a tocarla, después la tomó de la cadera con sus dos manos
pretendiendo introducir su pene en la vagina de la menor.
En ese momento, un testigo menor de edad, de identidad
resguardada con la siglas, quien se encontraba cerca del lugar y se dio
cuenta de lo que sucedía, le gritó al quejoso: “dejala, no le hagas daño”;
ante ello, el agresor se levantó rápidamente y se escondió en el interior
de la construcción en obra negra ubicada al lado del terreno referido,
lugar en el que fue detenido más tarde por la policía municipal. Lo
anterior, motivó el inicio de la investigación correspondiente.
2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez de
Control del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, se registró
como carpeta administrativa **********, y en audiencia de veinticinco de
septiembre de dos mil catorce, identificada como causa penal **********,
el Juez de Juicio Oral del referido Distrito dictó sentencia, en la que
declaró al acusado penalmente responsable del delito Violación
agravada (cometido contra una menor de quince años), en grado de
tentativa, previsto en los artículos 273, párrafo primero y 274, fracción V
del Código Penal del Estado de México, razón por la cual le impuso seis
años con diez meses y quince días de prisión, entre otras1.
3. Segunda instancia. Inconforme con la anterior determinación,
el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como
toca penal **********, en la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco
del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México; y en sentencia
1 Datos obtenidos de la sentencia emitida en el juicio de amparo D.P. **********. Fojas 3 a 7.
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de veinticinco de noviembre de dos mil catorce,
modificó el fallo de primer grado, pero sólo en su
parte considerativa para redefinir los elementos que
integran el hecho delictivo y establecer la
denominación correcta del grado de culpabilidad, motivo por el cual
redujo la penalidad a seis años quince días de prisión2.
SEGUNDO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el
diecisiete de noviembre de dos mil quince, el sentenciado promovió
juicio de amparo directo contra la referida Segunda Sala, a la que
reclamó la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil catorce;
señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los
artículos 1, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que
estimó pertinentes3.
Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo
Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo
presidente lo registró como amparo directo **********, lo admitió a
trámite; reconoció con carácter de tercero interesado al agente del
Ministerio Público adscrito a la autoridad responsable y a la menor de
edad de identidad resguardada con las siglas **********, por conducto de
quien la represente legalmente, y dio la intervención que corresponde
al agente del Ministerio Público de la Federación4.
Seguido el trámite correspondiente, en sesión de diecisiete de
marzo de dos mil dieciséis5, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la
que, por unanimidad de votos, decidió negar el amparo solicitado.
2 Cuaderno del toca penal **********, fojas 10 a 66.
3 Cuaderno del juicio de amparo directo **********, fojas 3 a 68.
4 Ibídem. Fojas 77 a 79.
5 Ibídem. Fojas 87 a 246.
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TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso
de revisión mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil
dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del
conocimiento6.
El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en auto de dos de mayo de dos mil dieciséis7, tuvo por recibido
el expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en Revisión
2308/2016, lo admitió a trámite y dispuso desecharlo por improcedente
al estimar que no se cumplían los requisitos que establecen los artículos
81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción
III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; es
decir, en el caso no existían planteamientos de constitucionalidad.
CUARTO. Recurso de reclamación. En contra del
desechamiento del recurso de revisión, por escrito presentado el
veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso el recurso
de reclamación que se radicó como ********** en esta Primera Sala, el
cual se resolvió en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil
dieciséis, por mayoría de tres votos, en el sentido de revocar el acuerdo
recurrido8, dado que en el asunto sí subsisten aspectos genuinos de
constitucionalidad.
QUINTO. Admisión del recurso de revisión. En atención a la
anterior determinación, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil
diecisiete, admitió el recurso de revisión, radicó el expediente en la
Primera Sala de este Alto Tribunal por tratarse de un asunto que
6 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 2308/2016. Fojas 3 a 56.
7 Ibídem. Fojas 57 a 60.
8 Ibídem. Fojas 141 a 155.
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corresponde a su especialidad y lo turnó para su
estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo
Rebolledo9.
Luego, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de quince de mayo de dos
mil diecisiete10, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los
autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de
resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer
del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III,
inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así
como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013
emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el
recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un
Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la
intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno
porque se interpuso en el octavo día del plazo de diez con que se
contaba para hacerlo.
9 Ibídem. Fojas 106 a 109.
10 Ibídem. Foja 175.
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En efecto, al quejoso se le notificó personalmente la sentencia
recurrida el cuatro de abril de dos mil dieciséis11, la cual surtió efectos
el día hábil siguiente (cinco del mismo mes), por lo que el plazo de diez
días que contó para interponer el recurso corrió del seis al diecinueve
de abril del mismo año (sin contar los días nueve, diez, dieciséis y
diecisiete del mismo mes y año12), en tanto que el recurso se interpuso
el quince de abril.
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A
fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los
conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los
agravios que formuló el recurrente.
I. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el
quejoso expuso, en esencia, los siguientes:
1. Señaló que son inconstitucionales los artículos 273, párrafo primero, y 274, fracción V del Código Penal del Estado de México, que prevén el delito por el cual fue condenado, dado que la penalidad que prevén vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 Constitucional, dado que:
a) El legislador no protege un derecho fundamental de igual valor
al restringido, como lo es la libertad psicosexual de las personas. b) No busca desalentar su comisión, porque establece una
medida aflictiva de la libertad, rigurosa para la finalidad buscada (proteger la libertad psicosexual), pero no idónea porque castiga excesivamente una supuesta conducta; y
c) Cualitativamente, esa medida no responde al equilibrio entre el
interés general y el perjuicio individual, pues con la pena trascendental y grave que le impone, no puede salvaguardarse el bien jurídico tutelado.
11 Cuaderno de Juicio de Amparo Directo **********, foja 248.
12 Inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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2. Indica que también es inconstitucional el artículo 69 del Código Penal del Estado de México, porque sin justificación alguna niega la posibilidad de que se otorguen beneficios, cuando se trata del delito Violación.
3. Afirma que de igual forma es inconstitucional el numeral 374,
fracción II, inciso g) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en la parte que autoriza incorporar a la audiencia oral, mediante lectura, las declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores, esto es, permite allegarse de actuaciones realizadas durante la investigación que carecen de valor probatorio para fundar la sentencia del imputado, lo cual vulnera los principios previstos en el artículo 20 constitucional.
4. Fue detenido ilegalmente, porque a su juicio no fue detenido en
el supuesto de flagrancia, sino que fue asegurado por los elementos aprehensores en un lugar diverso al de los hechos, dentro del inmueble conocido como “**********”, sin que mediara una orden de detención o aprehensión y de manera arbitraria por ocasionarle lesiones que se asentaron en el certificado médico respectivo, además, que al momento de su captura no le hicieron de su conocimiento los cargos formulados en su contra, y el representante social como el juez penal omitieron verificar la legalidad de su detención.
5. No se respetaron sus derechos de presunción de inocencia y
pro persona, porque desde su detención hasta el dictado de la sentencia fue tratado como culpable, aun cuando no se aportaron pruebas suficientes de cargo que acreditaran el delito y la responsabilidad penal, pues la sola imputación de la menor ofendida es insuficiente para sostener tales extremos.
6. Se omitió considerar que no tuvo una defensa adecuada, pues
los profesionistas que lo representaron en la investigación y en el juicio no realizaron acto alguno tendente a defenderlo, pues ante el Ministerio Público no se ofertó alguna prueba a su favor y el defensor público que se le asignó no compareció a las diligencias que solicitó en ampliación de declaración.
7. Se vulneró el derecho al debido proceso, porque al haberse
detenido al quejoso de manera ilegal y no contar con una adecuada defensa, la sentencia reclamada carece de la debida fundamentación y motivación.
8. No se realizó una debida valoración de las pruebas y elementos
que obran en la carpeta administrativa, por lo que es ilegal el acto reclamado.
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9. Por último, alega que las autoridades de primera y segunda instancia soslayaron que fue objeto de tortura al momento de su detención por parte de los elementos aprehensores, tal como se demuestra con el dictamen médico respectivo.
II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal
Colegiado resolvió con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que no se aplicó una ley de manera retroactiva en perjuicio del quejoso, ni se impuso pena alguna por mayoría de razón, y se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que se le hizo saber la imputación que pesa en su contra y las pruebas que se desahogarían por parte de la representación social, en las cuales estuvo presente el ahora quejoso asistido de su abogado, el Fiscal y el Juez respectivo, las cuales se desahogaron con los requisitos legales que se contemplan en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en tanto que se recibieron de manera oral, se dio la oportunidad a las partes de interrogar a las personas que depusieron en el juicio y realizaron las manifestaciones respectivas con relación a las pruebas de inspección que se desahogaron, así como aquellas que se incorporaron mediante lectura en el procedimiento penal; y porque todos los elementos de convicción se recabaron en audiencia pública.
La resolución reclamada se encuentra debidamente fundada
y motivada, ya que la Sala responsable se ocupó de analizar si como concluyó el juez de control, en la especie, se acreditaba el delito y la responsabilidad penal del sentenciado, lo cual determinó mediante la cita y valoración de los datos de prueba referidos por el Ministerio Público, los cuales fueron incorporados mediante su lectura en términos de lo estipulado por el numeral 374, facción II, inciso a), del Código de Procedimientos Penales en vigor.
Asimismo, destacó que se desahogó un diverso registro a través de su lectura, consistente en la entrevista del testigo menor de edad de iniciales **********, en atención a que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 374, fracción II, inciso g) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, porque las videograbaciones permiten advertir la negativa expresa de su progenitor para presentarlo a declarar ante el juzgado, por ello, se hizo necesario acudir a la incorporación de ese medio probatorio, el que si bien fue recabado en la investigación, podía ser valorado tanto en lo individual como en conjunto con el resto de las probanzas, dado que se desahogó acorde con las reglas y formalidades del numeral 249 del señalado código adjetivo y adquiere valor indiciario.
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Concluyó que las probanzas desahogadas resultaban eficientes para establecer la existencia de los elementos descritos en la figura delictiva a estudio.
En relación con la individualización de la
pena, estableció que fue correcto el grado de culpabilidad fijado, así como la pena impuesta
Calificó de infundado el argumento del quejoso relativo a la inconstitucionalidad del artículo 69 del Código Penal para el Estado de México, porque niega la concesión de los beneficios y sustitutivos penales en tratándose del delito de violación sin justificación alguna. Al efecto, afirmó que de conformidad con las tesis aisladas de rubros: “BENEFICIOS PARA LOS SENTENCIADOS. SU OTORGAMIENTO AL ENCONTRARSE CONDICIONADO, NO VULNERA EL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL” y “BENEFICIOS PARA LOS SENTENCIADOS. NO CONSTITUYEN UN DERECHO FUNDAMENTAL.”, emitidas por esta Primera Sala, se ha establecido, por un lado, que los beneficios y sustitutivos penales no constituyen derechos fundamentales y, por otro lado, que las condiciones para su otorgamiento no vulneran el artículo 18 de la Constitución Federal.
Con base en ello, consideró que el motivo invocado por el autor
de la ley no irroga perjuicio a los derechos esenciales del peticionario, porque no contradice la norma fundamental, los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, ni los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, ya que el establecimiento de tales requisitos se justifica objetivamente en que las conductas con mayor impacto social deben ser combatidas con mayor severidad, porque sobre el interés individual del peticionario debe atenderse al principio de protección general de la sociedad.
Máxime que una de las directrices esenciales de un proceso penal
acusatorio es procurar que el culpable no quede impune y los daños causados por el delito se reparen, y la norma fundamental tratándose de dichos beneficios, es la que debe prevalecer frente a los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano por otorgar mayor protección al derecho humano relativo a la reinserción del sentenciado a la sociedad, por lo que no puede hacerse un control de inconstitucionalidad como pretende el peticionario.
En apoyo a esa consideración se citó la tesis 1a. CXLVIII/2015
(10a.), emitida por esta Primera Sala que en su rubro prevé: “BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE PREVALECER COMO NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL
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APLICABLE PARA SU OTORGAMIENTO, SOBRE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.”.
Desestimó el argumento del quejoso en el que planteó la
inconstitucionalidad de los artículos 273, párrafo primero, y 274, fracción V, ambos del Código Penal para el Estado de México. Indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y el grado de afectación al bien jurídico protegido.
Por lo que si en el caso, el delito de violación previsto en los
numerales citados, atienden a sancionar la cópula sin consentimiento y por medios violentos, así como proteger el bien jurídico de seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual de la víctima, resulta que la afectación que tal hecho provoca en el ofendido se encuentra plenamente justificada su penalidad; más aún cuando la víctima es menor de quince años de edad, porque se considera la situación especial en que se encuentra la pasivo.
Además, que conforme a la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la violencia contra la mujer incluye la física, sexual y psicológica en cualquier relación interpersonal que tenga en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona, lo que constituye una transgresión a los derechos humanos y libertades fundamentales, porque limita total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.
Por lo que el delito de violación en estudio, afecta la seguridad
sexual y el normal desarrollo psicosexual de la víctima, tal como se demostró con el dictamen en materia de psicología emitido por el perito **********13, aunado a que las autoridades de primera y segunda instancia respetaron, protegieron y garantizaron los derechos humanos violentados con la conducta atribuida al quejoso.
Advirtió que se respetaron los derechos humanos del quejoso
durante el proceso penal y la pena impuesta fue proporcional al delito y bien jurídico tutelado, pues basta observar que fue correcto que el juez oral encuadrara la conducta delictiva en los citados artículos, por
13 Cuaderno del juicio de amparo directo **********. Fojas 250 y 251. Del que se advierte que a la menor ofendida se le encontraron claras características de ansiedad relacionadas con el evento, así como también cuestiones depresivas, principalmente por el tipo de delito y cómo describió los hechos, pues se encontró a la víctima en una conducta de evitación y de sobreprotección a cuestiones que ella consideraba de riesgo, principalmente salir a la calle, estar en estado de alerta todo el tiempo, lo que generó que se le inhibiera el sueño y el apetito, así como un estado de cansancio y fuerte sentimiento de tristeza.
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atender al hecho antijurídico y al grado de afectación del bien jurídico protegido, lo cual fue ratificado por el ad quem.
Sin que soslaye, que el delito atribuido se dio
en grado de tentativa, con motivo de que por causas ajenas a la voluntad del quejoso se impidió la consumación de la imposición de la cópula, por lo cual se disminuyó la pena impuesta.
Consideró infundado el argumento del quejoso relativo a la inconstitucionalidad del artículo 374, fracción II, inciso g), del Código Procedimientos Penales en el Estado de México, que permite al juzgador allegarse de pruebas sin tomar en cuenta que las actuaciones realizadas en la investigación carecen de valor probatorio para fundar la sentencia; ya que de las videograbaciones del presente asunto, se desprende que existió negativa expresa del progenitor del testigo menor de edad, de comparecerlo a declarar ante el juez penal, lo que no constituye una regla irrestricta, porque implicaría dejar de lado las condiciones específicas que rodean a los niños en casos particulares en detrimento de su interés superior.
Además, que en el caso, el juez de oralidad ponderó la testimonial
ofrecida por el menor de edad, la imposibilidad de que se apersonara a comparecer a juicio por decisión del padre, así como el derecho humano que lo protege, por lo que el actuar de la citada autoridad y la ratificación de la revisora no violenta derecho alguno del quejoso.
Luego, en respuesta a los conceptos de violación, el Tribunal
Colegiado señaló que el quejoso fue legalmente detenido en flagrancia, porque con la declaración de la víctima menor de edad, el informe de puesta a disposición y la entrevista del testigo menor de edad que fue incorporada a juicio mediante lectura, se demostró que el inculpado fue asegurado inmediatamente después de haber intentado cometer el delito atribuido, además de que se evidenciaba que la causa ajena de voluntad que impidió la consumación del ilícito fue el testigo menor de edad que al percatarse de los hechos que ocurrían le gritó al sentenciado para que no le hiciera daño a la víctima, lo que ocasionó que corriera a una construcción ubicada al lado del terreno donde se encontraban en donde fue capturado.
E incluso, con los testigos de descargo ofertados no se demostró
que haya sido asegurado en un domicilio diverso al lugar de los hechos, porque se desistió de dichos medios de convicción en la audiencia de continuación de juicio.
En relación a la violación al principio de presunción de
inocencia, el Tribunal Colegiado calificó de infundado el argumento en que el quejoso señala que existió transgresión del referido principio.
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Con paráfrasis y cita textual de las tesis 1a. XCV/2013 (10a.) y 1a. XCIV/2013 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA”, y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATO PROCESAL”, el Tribunal Colegiado concluyó que las pruebas desahogadas en el juicio oral resultaron suficientes, aptas y eficientes para tener por demostrada la responsabilidad penal del quejoso.
Asimismo, negó que asistiera razón al argumento del quejoso,
en cuanto consideró que, por regla general, en los delitos de índole sexual, debe concederse a la declaración de la ofendida una relevancia excepcional, por las circunstancias en que comúnmente se lleva a cabo la infracción penal, más aún cuando, como en la especie esa declaración de la ofendida se encuentran determinadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del ilícito; además de que se trata de la declaración de una menor de edad.
Calificó de ineficaz el argumento sobre violación al
derecho de adecuada defensa, por considerar que los profesionistas que lo asistieron ante la representación social y en el juicio oral no realizaron acto alguno para defenderlo.
Al respecto, el Tribunal Colegiado sustentó que el juez respetó la
garantía de defensa adecuada al permitir que se dieran todas las condiciones necesarias para que el imputado fuera debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa −en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo−, ello no significa que el juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular.
En apoyo a su consideración, invocó la tesis 1ª.CCXXVI/2013
(10ª) de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”, así como la diversa jurisprudencia 1ª./J. 12/2012 (9ª), que se intitula: “DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA”, sustentadas por esta Primera Sala.
En relación a la violación a los principios pro persona y
debido proceso, se estableció que contrario a lo que alega el quejoso, la sentencia sí se encuentra fundada y motivada por cumplir con los requisitos del artículo 16 constitucional, y en el caso, no se actualizan las condiciones para el ejercicio oficioso de control de constitucionalidad
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y convencionalidad por no advertirse que una norma controvierta derechos humanos de la Constitución Federal o tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Por último, se calificó de infundado el alegato referente a que el quejoso fue objeto de tortura y maltrato al momento de su detención.
El Tribunal Colegiado precisó que de la sentencia impugnada se
desprende la pericial en medicina legal, emitida por la Doctora **********, quien certificó que el estado del quejoso era normal, con aliento etílico; y que la clasificación de las lesiones que presentaba eran de las que tardaban en sanar menos de quince días, no ameritaban hospital, no dejaban cicatriz en la cara y no ponían en riesgo su vida, señalando que las mismas constaban en múltiples excoriaciones lineales localizadas en cara posterior del tórax y en codos bilaterales (desprendimientos de la piel o raspadura), las que por su ubicación y tipo no correspondían a la tortura que refirió, sino que podrían deberse a las maniobras que el quejoso realizó cuando fue perseguido.
Asimismo, precisó que al estar frente al Juez de Control el
diecinueve de septiembre de dos mil catorce, asistido de su defensor particular, el quejoso se abstuvo de declarar, por lo que en el caso no se puede considerar que su confesión haya sido obtenida mediante la coacción, tortura o maltrato, porque en ese momento lo pudo haber hecho valer.
III. Agravios. El recurrente expresó con ese carácter, en esencia,
los siguientes:
El Tribunal Colegiado de ningún modo realiza un análisis jurídico y concreto en relación con la inconstitucionalidad de los artículos 273 y 274 del Código Penal para el Estado de México, que contravienen los diversos 1 y 22 constitucionales, pues la pena que señalan no es proporcional al delito que sancionan ni al bien jurídico afectado.
En relación a la inconstitucionalidad del artículo 69 del Código Penal citado, la autoridad de amparo se limitó a transcribir lo que este Alto Tribunal ha determinado al respecto, sin considerar que en el caso se atribuye un delito en tentativa y se niegan los beneficios legales sin justificación alguna.
Tampoco se realizó un estudio lógico jurídico de la inconstitucionalidad del artículo 374, fracción II, inciso g) del Código adjetivo penal aplicable, el cual fue el fundamento para que se allegara
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al procedimiento la entrevista del testigo menor de edad, sin tomar en cuenta que las actuaciones realizadas durante la investigación carecen de valor probatorio para fundar la sentencia del imputado, aunado a que no se fundó ni motivó por qué dicho testimonio se consideró a pesar de la negativa para comparecer a declarar en juicio, ya que la sola negativa de su progenitor es una razón insuficiente.
Reitera que su detención fue ilegal porque no se dieron los supuestos de flagrancia.
Insiste en la insuficiencia de pruebas de cargo para demostrar el delito y su responsabilidad penal.
Reitera que no tuvo una defensa adecuada, pues los profesionistas que lo representaron en la investigación y en el juicio no realizaron acto alguno tendente a defenderlo.
Por último, señala que el Tribunal Colegiado omitió dar vista al Ministerio Público por los actos de tortura a los que fue sujeto por parte de los elementos aprehensores al momento de su detención, lesiones que se demuestran con el dictamen médico correspondiente.
CUARTO. Procedencia del asunto. Por tratarse de una cuestión
de estudio preferente, antes de abordar el análisis de los argumentos
hechos valer por el recurrente, es necesario examinar si el presente
asunto reúne los requisitos necesarios para estimar que el recurso es
procedente.
De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81,
fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, se desprende que, por regla
general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito
en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo,
excepcionalmente, dichas resoluciones serán susceptibles de
impugnarse mediante el recurso de revisión si se satisfacen dos
exigencias.
Primera exigencia. Que en la resolución se actualice alguno de
los siguientes supuestos: i) se decida sobre la inconstitucionalidad de
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una ley, ii) se establezca la interpretación directa de
un precepto de la Constitución Federal o de los
derechos humanos contenidos en los tratados
internacionales de los que México sea parte, o bien,
iii) en dicha sentencia se omita el estudio de tales cuestiones cuando
se hubieren planteado en la demanda de amparo.
Segunda exigencia. Adicionalmente, es necesario que la
cuestión de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de
importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva. Y en todos
los casos, la materia del recurso debe limitarse a la resolución de
cuestiones propiamente constitucionales14.
Esos requisitos de procedencia, además, han sido desarrollados
normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015, en cuyo punto
Segundo se detallan los supuestos en que se entenderá que un amparo
directo en revisión reviste importancia y trascendencia. Tales supuestos
toman en cuenta la posibilidad de que a través de su resolución se
emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional, o bien que lo decidido en la sentencia recurrida
pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por
este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente
constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se
hubiere omitido su aplicación.
Reunidos los requisitos apuntados, la materia del recurso se
limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin
poder comprender otras.
14 Lo anterior se confirma con el criterio jurisprudencial 2a./J. 128/2015, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que comparte esta Primera Sala, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Septiembre de 2015, p. 344.
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Con esas bases, el recurso de revisión que ahora se analiza reúne
los requisitos de procedencia a los que se ha hecho alusión, pues como
se estableció en el referido recurso de reclamación **********, en su
demanda de amparo, el quejoso planteó la inconstitucionalidad de los
siguientes preceptos normativos:
a) Artículos 273, párrafo primero, y 274, fracción V, ambos del
Código Penal para el Estado de México, porque la penalidad que prevén
vulnera el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 22
constitucional.
b) Artículo 69 del Código Penal para el Estado de México, no
otorga beneficios sustitutivos, ya que sin justificación alguna niega la
posibilidad de que se otorguen beneficios, cuando se trata de la
condena por el delito Violación.
c) El artículo 374, fracción II, inciso g) del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México, pues al incorporar a
la audiencia oral, mediante lectura, las declaraciones de testigos que
consten en diligencias anteriores contraviene los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación,
previstos en el artículo 20 constitucional.
En respuesta, el Tribunal Colegiado desestimó esos
planteamientos y ahora en agravios, el recurrente controvierte la
interpretación que el Tribunal de amparo asignó a los artículos 18, 20 y
22 de la Constitución Federal.
Ante tal panorama, es dable concluir que subsiste una cuestión
propiamente constitucional, toda vez que en el fondo deberá
examinarse la corrección de la interpretación que el Tribunal Colegiado
asignó a los referidos preceptos constitucionales.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
17
Problemática que a criterio de esta Primera
Sala también reúne los requisitos de importancia y
trascendencia, porque con su resolución podría
surgir un pronunciamiento novedoso, ya que sobre
los referidos temas no existe jurisprudencia emitida por este Alto
Tribunal.
En el entendido de que, en relación con lo planteado en el inciso
a), el examen de regularidad constitucional se limitará sólo a la
penalidad prevista en el artículo 274, fracción V del Código Penal para
el Estado de México, por la cual fue sentenciado el quejoso, aquí
recurrente, ya que el diverso artículo 273 de dicho ordenamiento legal
se le aplicó, pero sólo en lo que atañe a los elementos descriptivos del
tipo penal de Violación, más no para individualizar las sanciones a las
que se le condenó.
En otro aspecto, es necesario puntualizar que no serán materia de
este recurso extraordinario, los aspectos relativos a la valoración y
suficiencia de las pruebas de cargo para demostrar la responsabilidad
del enjuiciado, en el delito por el cual fue condenado, dado que atañen
a cuestiones de mera legalidad que el Tribunal Colegiado decidió en su
carácter de órgano terminal de legalidad.
De igual forma, tampoco será objeto de revisión los temas
relativos a la legalidad de la detención del recurrente, la alegada falta
de enteramiento de sus derechos como detenido, aspectos de defensa
adecuada en las etapas previas al juicio oral, así como al acto de tortura
que atribuye a los policías durante su detención, dado que constituyen
aspectos que carecen de importancia y trascendencia, en atención a
que las violaciones a derechos fundamentales ocurridas en etapas
previas a la audiencia de juicio oral no son susceptibles de examinarse
en amparo directo y, por ende, tampoco en amparo directo en revisión,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
18
pues tratándose del nuevo sistema de justicia penal la materia del juicio
de amparo directo consiste exclusivamente en analizar lo actuado
durante la etapa de juicio oral, sin que puedan incluirse decisiones
adoptadas en etapas previas, criterio que ha venido sustentando esta
Primera Sala desde la resolución del amparo directo en revisión
669/201515.
No obstante, acorde con la doctrina sustentada por esta Primera
Sala, tal como lo determinó al resolver el amparo directo en revisión
4530/2014, de conformidad con el principio pro persona, para efectos
de proteger el derecho de las personas a no ser torturadas, debe
considerarse como denuncia de un acto de tortura todo tipo de noticia o
aviso que sobre ese hecho se formule a cualquier autoridad con motivo
de sus funciones16. Por lo que, ante cualquier aviso o noticia de tortura,
las autoridades deben realizar la investigación correspondiente para
determinar si existe de tortura, en su vertiente de delito.
En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de la
Justicia de la Nación reconoce que tiene conocimiento de una denuncia
de tortura, por lo cual, se debe cumplir con las obligaciones impuestas
a todas las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos de conformidad con lo
prescrito en los artículos 1°, 21, 22 y 29 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 7º del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; 5º de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 1°, 2º, 3º, 6º y 8º de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura.
15 Aprobado por unanimidad de cinco votos en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. 16 Votado el 30 de septiembre de 2015 por mayoría de cuatro votos de la ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas y de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Votó en contra el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto particular, pp. 44 y 45.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
19
Por tanto, lo procedente es dar vista al Ministerio
Público adscrito a la Sala Penal de la Región
Texcoco, del Poder Judicial del Estado de México,
en turno, para que proceda, de oficio y de inmediato,
a realizar la investigación respectiva, conforme a los estándares
nacionales e internacionales, a fin de deslindar responsabilidades y, en
su caso, esclarecer la denuncia sobre el delito de tortura.
En el entendido de que dicha investigación deberá realizarse de
manera independiente, imparcial y meticulosa, con la finalidad de
determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad
personal de quien alegó haber sido víctima del delito de tortura, así
como identificar y procesar a las personas responsables de su comisión.
QUINTO. Estudio y decisión. Delimitada la materia de estudio
del recurso, enseguida se abordarán los tres temas cuya controversia
constitucional subsiste en el asunto, en el orden siguiente: I. Primero,
se abordará lo relativo a la regularidad constitucional del artículo 69
del Penal del Estado de México; II. Enseguida, se hará lo propio con
el artículo 274, fracción V de dicho ordenamiento legal y III. Por último,
se examinará la constitucionalidad del artículo 374, fracción II, inciso g)
del Código de Procedimientos Penales para la referida entidad
federativa.
I. Regularidad constitucional del artículo 69 del Código
Penal del Estado de México, por infracción al artículo 18 de la
Constitución Federal.
La invocada disposición legal controvertida por el recurrente,
vigente en la época de los hechos (marzo de dos mil trece), dispone:
“69. La reincidencia y habitualidad referida en los artículos 19 y 20 será tomada en cuenta para la individualización de la pena y para el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
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otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé. No se otorgarán beneficios, sustitutivos, ni la suspensión de la pena de prisión cuando se trate de delito de extorsión, secuestro, homicidio doloso con modificativas que lo califiquen o lo agraven, violación y robo que cause la muerte. (…)”.
En sus agravios, el recurrente insiste en la inconstitucionalidad del
precepto legal controvertido y expone que el Tribunal Colegiado se
limitó a transcribir lo sustentado por este Alto Tribunal al respecto del
tema, sin considerar que en el caso se le condenó por un delito en
tentativa y se le negaron los beneficios legales sin justificación alguna.
Es infundado ese planteamiento, sin que concurra alguna causa
que amerite suplir la deficiencia de la queja, dado que esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en
diversos precedentes respecto a la naturaleza de los sustitutivos
penales, en el sentido de que éstos no resultan un derecho
fundamental de los sentenciados y, por ende, su otorgamiento
pueden estar sujetos a restricciones establecidas por el legislador.
En efecto, el ocho de abril de dos mil quince, esta Primera Sala al
resolver el recurso de revisión 747/2014 reconoció la constitucionalidad
del artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, el cual
prevé una restricción en el sentido de que no se concederá la libertad
preparatoria al sentenciado por el delito Contra la salud, previsto y
sancionado por el artículo 194 del Código Penal Federal, incluido quien
sea condenado por la modalidad de transporte; pero, por excepción,
tratándose de un sentenciado por esa variante, se exceptúa de la
restricción general, siempre y cuando el sentenciado satisfaga las
exigencias tanto del artículo 84, como del artículo 90, fracción I, inciso
c), del invocado Código Penal, es decir, que se trate de
primodelincuente, a pesar de no encontrarse en los tres supuestos
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
21
señalados en la excepción general de este inciso
(atraso cultural, aislamiento social y extrema
necesidad económica).
Así, en lo que al caso interesa, esta Primera Sala del Alto Tribunal
señaló que, con motivo de las reformas al artículo 18 constitucional, de
dieciocho de junio de dos mil ocho y de diez de junio de dos mil once,
se ha modificado la lógica general que rige los objetivos y las funciones
del sistema penitenciario. En el caso en particular, nos atañe analizar el
segundo párrafo del artículo 18, en donde se establecen los ejes
fundamentales del sistema.
La siguiente transcripción del texto del artículo constitucional
mencionado, permite advertir cuáles son las diferencias entre el texto
anterior a la reforma y el actual:
Antes de la reforma de junio de dos mil ocho y la posterior del dos
mil once, el artículo 18 constitucional establecía:
“Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá
lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se
destinare para la extinción de las penas y estarán completamente
separados.
Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el
sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del
trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como
medios para la readaptación social del delincuente. Las
mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los
destinados a los hombres para tal efecto.
(…)”.
Actualmente dicha disposición constitucional establece17:
17 El fundamento para afirmar la vigencia del artículo 18 constitucional, segundo párrafo, se encuentra en el artículo quinto de los transitorios de la reforma penal de junio de dos mil ocho; el cual literalmente dice: “Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
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“Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de
libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será
distinto del que se destinare para la extinción de las penas y
estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del
respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación
para el mismo, la educación, la salud y el deporte como
medios para lograr la reinserción del sentenciado a la
sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando
los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres
compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados
a los hombres para tal efecto. (…)”.
Las modificaciones realizadas por Poder Reformador de la
Constitución básicamente resultó en:
a) La sustitución del término “readaptación” por “reinserción”.
b) El abandono del término “delincuente”.
c) La inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos,
como medio para lograr la reinserción.
d) La inclusión de un objetivo adicional a “lograr la reinserción”; a
saber: “procurar que la persona no vuelva a delinquir”.
e) La adición del concepto “beneficios” como parte de la
lógica del sistema.
artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.” Como se ve, el plazo de tres años a que se refiere el régimen transitorio finalizó el diecinueve de junio de dos mil once, por lo cual, resulta necesario basar nuestro análisis de constitucionalidad en este texto, ello con independencia de si las entidades federativas han legislado al respecto, pues como lo establece tal artículo transitorio, dichos cambios debían haber ocurrido desde la fecha señalada con anterioridad.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
23
Se dijo que, al respecto, esta Primera Sala en
diversos precedentes ha sostenido que estos
cambios no son superfluos; por el contrario,
obedecen a motivos concretos que fueron
claramente vislumbrados durante los procesos de reforma a los que
hemos hecho referencia.
Así, el abandono del término “readaptación” y su sustitución por el
de “reinserción”, tiene un impacto crucial en la forma en que debe ser
entendido el régimen penitenciario. A partir de la reforma de junio de
dos mil ocho y de junio de dos mil once, el sentido de la pena adquiere
finalidades distintas a las que se tenían anteriormente.
En otras palabras, con el cambio se pretende superar ciertas
prácticas incongruentes con el paradigma del “derecho penal del acto”,
el cual pone énfasis en las conductas cometidas por el sujeto, antes que
en su personalidad. La superación del paradigma del derecho penal del
autor obedece a la intención de abandonar cualquier nomenclatura que
pudiera resultar estigmatizante para la persona, tal como el concepto de
“desadaptado”. Teoría que para el caso de los beneficios no opera.
Como se ve, el abandono de ciertos términos tiene un impacto que
trasciende a la mera nomenclatura. La reinserción, como fin de la pena,
no acepta la idea de que el culpable se caracteriza por ser desadaptado,
enfermo, o peligroso. Entonces, para justificar la pena no es posible
aludir a una especie de función moralizadora por parte del Estado.
La razón por la cual la reforma al ordenamiento constitucional
mexicano puede ser compatibilizada con la lógica de tales artículos, es
la siguiente: a juicio de la Primera Sala, la visión que abandona el
concepto “readaptación” es más compatible con un entendimiento
democrático y expansivo de los derechos de los sentenciados, que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
24
aquella visión en la que se admite suponer que el infractor es un
“delincuente”, al cual el Estado debe reivindicar o reformar.
Entonces, es a la luz del modelo de la reinserción que debemos
entender las disposiciones contenidas en los tratados internacionales
citados, pues ésta es la interpretación más extensiva de derechos
humanos –a la cual debe atenderse por imperativo del artículo 1º
constitucional, segundo párrafo.
Es por ello que resultaba necesario analizar qué impacto tiene el
nuevo paradigma constitucional en la litis que toca resolver. Para fin,
hay que distinguir que, el nuevo texto del artículo 18 constitucional tiene
la función preponderante de ordenar la consecución o la procuración de
ciertos fines dentro del sistema penitenciario. Es decir, establece
determinadas directrices que deben regir la actuación de legisladores,
jueces y autoridades administrativas. De este modo, nos encontramos
con la obligación a cargo de dichas autoridades de garantizar que los
establecimientos penitenciarios cuenten con ciertas cualidades; a
saber: la posibilidad de acceder al trabajo, a la capacitación para el
mismo, a la educación, a la salud y al deporte. Todo ello, en el marco
de un sistema respetuoso de la dignidad y los derechos del sentenciado.
Por lo tanto, dichas autoridades están obligadas a procurar –como
dice el texto constitucional– la generación de un régimen penitenciario
con características tales que su principal propósito sea desincentivar la
comisión de nuevas conductas delictivas por parte de quienes logran
obtener su libertad. Cabe precisar que la procuración de tal fin no
implica que sea posible coaccionar al sujeto, haciéndolo acreedor de
castigos con motivo de su rechazo a tales ofertas educativas, laborales
o simplemente de formación personal.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
25
La nueva lógica del sistema se traduce en el
deseo por parte del constituyente permanente de
aminorar los perjuicios que de facto suelen estar
implicados con la pena privativa de la libertad; tales
como la falta de oportunidades para que la persona se desarrolle
adecuadamente en ese ambiente. Se busca evitar que cuando el
sentenciado recupere su libertad, continúe conservando los mismos
incentivos que antes para delinquir.
En suma, bajo el nuevo modelo, las instituciones penitenciarias
deben funcionar de tal forma que permitan garantizar al sentenciado la
posibilidad de acceder a los medios de reinserción (salud, deporte,
trabajo y capacitación para el mismo). Y, por otro lado, pretende que
sea la lógica de la protección de los derechos humanos la que inspire y
determine el funcionamiento de tales instituciones, de tal forma que se
garanticen condiciones de vida dignas en prisión.
En ese sentido, la negativa de otorgar beneficios, tales como
la sustitución de la pena privativa de la libertad para el condenado,
no implica que se incumpla con las medidas previstas en el
referido artículo 18 Constitucional para lograr la reinserción social
del sentenciado, pues no es una obligación constitucional y sí, por
el contrario, una facultad para el legislador ordinario, quien por
razones de política criminal puede considerar que no en todos los
casos deben concederse dichos beneficios. Esto es, dicho precepto
constitucional permite que la decisión del legislador, en materia de
beneficios de libertad anticipada, tenga un peso y que esto no sólo
dependa de la autoridad encargada de determinar la duración de la
pena. Por lo tanto, los condicionamientos se insertan en el válido marco
de política criminal que el artículo constitucional citado delega al
legislador.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
26
A la luz de esta lógica constitucional, todos los beneficios de
sustitución de la prisión que establece el legislador también adquieren
una nueva connotación. Se puede decir que tienen una finalidad
eminentemente instrumental, esto es, son medios adecuados para
generar los resultados y fines que el artículo 18 constitucional, segundo
párrafo, adscribe al régimen penitenciario: lograr la reinserción del
sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.
Así, se precisó que no se deben confundir los fines del sistema
con la justificación de la pena de prisión, pues el hecho de que los
beneficios sustitutivos de la pena sean medios adecuados para
incentivar la reinserción, no significa que su otorgamiento
incondicional deba ser considerado un derecho fundamental que
asiste a todo sentenciado.
En otros términos, si bien la nueva redacción del artículo 18
constitucional admite la posibilidad de que se otorguen beneficios
sustitutivos de la pena a quien esté en posibilidad de ser reinsertado, de
ello no se sigue que exista una prohibición dirigida al legislador en el
sentido de impedirle condicionar tal otorgamiento. Por el contrario, la
norma constitucional establece que será la ley secundaria donde se
preverán los beneficios sustitutivos de la pena acordes al modelo de
sistema penitenciario que diseña la Constitución Federal.
Por ello, el que se establezcan condiciones de necesaria
concurrencia para el otorgamiento del beneficio sustitutivo de la pena
de prisión, así como el otorgamiento de facultades de apreciación al juez
para que, a la luz de los requisitos legales y del caso concreto, otorgue
o no dicho beneficio, no resulta contrario al artículo constitucional en
cuestión, pues sólo denotan la intención del legislador de que ciertas
conductas delictivas conlleven un tratamiento más riguroso. En aras de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
27
proteger, igualmente los derechos de la sociedad a
la paz y a la seguridad social.
En el caso concreto, la disposición impugnada
(negativa a otorgar beneficios, sustitutivos o suspensión de la pena de
prisión cuando se trata del delito Violación) está racionalmente
conectada con el fin que se pretende alcanzar. De ahí que, se estime
que los condicionamientos se insertan en el válido marco de política
criminal que el artículo constitucional citado delega al legislador.
Al respecto, cabe destacar la exposición de motivos en torno a la
modificación del diverso artículo impugnado, haciendo énfasis en las
partes especialmente relevantes en el presente caso.
“[…] La sobrepoblación es sin duda el mayor obstáculo para que se pueda brindar al delincuente un adecuado tratamiento, que le permita lograr su readaptación y reinserción social. Es necesario establecer previsiones legales que permitan y coadyuven a la sobrepoblación de los centros de readaptación social. La primera es atinente a reclasificar los delitos considerados como graves, en los que los inculpados no gozan de los beneficios de libertad provisional, o de algún tipo de conmutación o sustitución de la pena. En efecto, sin desconocer la magnitud del fenómeno delincuencial de nuestros tiempos y la necesidad de combatir con mano firme la criminalidad en su conjunto, resulta necesario reclasificar las conductas consideradas por el texto vigente como delitos graves, dado que la actual clasificación ha sido producto de situaciones preferentemente coyunturales, carentes de una adecuada planificación de política criminal. Lo anterior, ha traído como resultado contar con un catálogo asistemático, incoherente y hasta contradictorio, dentro del cual pueden advertirse algunas conductas que en estricto rigor jurídico no pueden ser consideradas como graves. La calificación de delitos graves repercute directamente en el ámbito penitenciario, si la legislación amplía discrecionalmente el catálogo de conductas graves, habrá un mayor número de personas en prisión; por el contrario, si se sigue una tendencia político-criminal de corte más democrático, que plantee mayores requisitos para privar de la libertad
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a una persona, las consecuencias se verán reflejadas en la despresurización de los centros de reclusión. La iniciativa que se somete a la consideración de esta Soberanía, no pretende establecer atenuantes ni despenalizar conductas antisociales, sino asegurar que sólo queden catalogados como graves, aquellos delitos que efectivamente causen mayores agravios a la sociedad, procurando en todo caso, que la pena sea directamente proporcional a la gravedad del ilícito. La segunda propuesta normativa tiene como finalidad modernizar y actualizar el sistema de ejecución de sentencias, para fortalecer las tareas de readaptación social, la administración y el gobierno de los Centros de Readaptación Social, y buscar alternativas de conmutación y compurgación de la pena, tratándose de delitos no graves, lo que también concurrirá a despresurizar los centros penitenciarios. Al efecto la iniciativa plantea incorporar al texto legal algunos sustitutivos penales, que permitan la imposición de un tipo de pena diferente a la privativa de libertad, como el trabajo en favor de la comunidad, para aquellos sentenciados que sean primodelincuentes y que la transgresión de la ley que hubiesen cometido no represente un daño mayor a la sociedad. […]”.
Del análisis de la motivación parlamentaria anterior puede
desprenderse la clara intención que tuvo el órgano legislativo local a fin
de modificar la política criminal contenida en su Código Penal para dar
respuesta a al delito Violación.
Lo anterior, pues el legislador consideró especialmente relevante
restringir los beneficios sustitutivos de la pena cuya posibilidad prevé la
Constitución de la República; lo anterior, habida cuenta a los fines de la
pena misma. Así, la conducta delictiva es considerada como
socialmente indeseable y tipificada para su persecución; ante la
gravedad de tales delitos, se decidió negar el beneficio de sustitución
de la pena, pues con ello se logra desincentivar la conducta prohibida,
no sólo al sentenciado, sino también a través del efecto ejemplar que la
ejecución de la pena conlleva.
Cabe destacar, como se desprende del artículo 18 constitucional,
que la Carta Magna otorga margen de apreciación en materia de política
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
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criminal a las Entidades Federativas, cuando
dispone que la concesión de los posibles beneficios
estarán sujetos a lo que conforme disponga la ley,
en el ámbito competencial correspondiente.
En este sentido, será una ley en sentido formal y material, como
acontece en el caso, donde se detallarán las condiciones y requisitos
que deben surtirse a fin de conceder un posible beneficio de sustitución
de la pena.
La reforma acota la discrecionalidad de los juzgadores de decidir
sobre el otorgamiento de los beneficios sustitutivos de la pena, siempre
que una persona reúna los requisitos señalados por el legislador para
acceder a ellos y se ubique en la hipótesis que los hacen procedentes.
Con base en esta premisa es que la concesión de beneficios
sustitutivos de la pena no se erige en una facultad discrecional del
juzgador, sino en una exigencia que, si bien está condicionada, no por
ello deja de ser oponible a las autoridades; sin embargo, sí precisó que
aun cuando la discrecionalidad se acota, ese límite radica en el hecho
de que los jueces no pueden negar la concesión de esos beneficios por
motivos ajenos a lo dispuesto en la ley.
De lo que resulta, que siempre que una persona reúna los
requisitos señalados por el legislador para acceder a determinados
beneficios y se ubique en la hipótesis que los hacen procedentes, surte
a su favor el derecho de exigir su concesión y que le sea otorgada.
En el caso concreto, el precepto legal en análisis si bien prohíbe
de forma categórica al sentenciado acceder al citado beneficio, ello se
debe a la facultad de legislar delegada constitucionalmente, atendiendo
a la función que debe desempeñar el legislador en la política criminal,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
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es decir, conducir la concordancia entre lo dispuesto en la norma y la
realidad social; de modo que, si en el caso encontró que una alta
reincidencia de delitos, como el de Violación, hacía necesario hacer más
rígido su castigo, negando los beneficios sustitutivos de la pena privativa
de la libertad a los sentenciados por este ilícito, a efecto de lograr los
fines del artículo 18 constitucional, ello no es contrario a los derechos
fundamentales de los que goza el sentenciado.
Por ende, existe concordancia entre los medios implementados
por el legislador local y la finalidad deseada, por lo que resulta
constitucional el artículo impugnado. De ahí que, como acertadamente
lo expuso el Tribunal Colegiado, al incorporarse la negativa de obtener
el beneficio de la sustitución de la pena en el artículo 69, primer párrafo,
del Código Penal del Estado de México, no se violentan los derechos
fundamentales del quejoso, pues dichas restricciones se encuentran
contempladas en la ley aplicable al delito por el cual fue sentenciado,
cumpliendo así con lo dispuesto por el 14 constitucional.
En atención a lo expuesto, se concluye que el párrafo primero del
numeral 69 del Código Penal para el Estado de México, que restringe el
beneficio de la sustitución de la pena de prisión tratándose del delito
Violación, no atenta contra los artículos 14 y 18 constitucionales.
No se opone a la conclusión apuntada, la circunstancia particular
que el recurrente invoca en sus agravios, en el sentido de que el
precepto legal cuestionado es inconstitucional porque se le sentenció
por el delito Violación, pero en grado de tentativa, afirmación que
jurídicamente resulta irrelevante, dado que técnicamente la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de un precepto legal no puede
hacerse depender de circunstancias particulares del hecho analizado,
como lo sostiene ahora el recurrente.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
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Así lo estableció Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J.
108/99, que dice:
“LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN. Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe plantearse su oposición con un precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria”18.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Segunda Sala en la
Jurisprudencia 2a./J. 182/2007, que esta Primera Sala comparte, de
rubro y texto siguientes:
“LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN. Los argumentos planteados por quien estima inconstitucional una ley, en el sentido de que él no tiene las características que tomó en consideración el legislador para establecer que una conducta debía ser sancionada, no pueden conducir a considerar a la ley como inconstitucional, en virtud de que tal determinación depende de las características propias de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto, ni de que pueda tener o no determinados atributos”19.
II. Regularidad constitucional del artículo 274, fracción V, del
Código Penal para el Estado de México, por vulnerar el principio de
proporcionalidad, previsto en el artículo 22 Constitucional.
La disposición normativa impugnada por el agraviado, vigente en
la época de los hechos (marzo de dos mil trece), dispone:
“274. Son circunstancias que modifican el delito de violación:
18 Criterio consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, Materia Constitucional, página 29, con registro IUS 192850. 19 Criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Octubre de 2007, materia Constitucional, página 246, con registro IUS 171136.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
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[…] V. Cuando el ofendido sea menor de quince años o mayor de sesenta, se le impondrá de quince a treinta años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días multa. Sin perjuicio, en su caso, de la agravante contenida en la fracción II de este artículo”. (Énfasis añadido).
Luego, el inconforme en sus agravios simplemente reitera que el
mencionado precepto normativo es inconstitucional, porque
contravienen los artículos 1° y 22 de la Constitución Federal, dado que
la pena que prevé no es proporcional al delito que sanciona ni al bien
jurídico afectado.
También es infundado ese argumento, sin que se advierte queja
deficiente que suplir, pues como se verá enseguida la disposición
impugnada es acorde con el principio de proporcionalidad, que
establece el artículo 22 de la Carta Magna, el cual dispone:
“22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”. (Énfasis añadido).
Respecto del principio de proporcionalidad de las penas en
sentido estricto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 181/2011,
estableció que lo primero que debe tomarse en consideración es que la
relación entre la pena y el delito es una relación convencional. Esto
quiere decir que depende de aspectos contingentes que no están dados
de antemano. Así, la relación entre delito y pena no sólo atiende a
cuestiones éticas o valorativas propias de cada sociedad y momento
histórico, sino también a consideraciones de oportunidad. En este
sentido, la exigencia de proporcionalidad no implica que el sistema de
penas previsto en los códigos penales atienda exclusivamente a la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
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importancia el bien jurídico protegido, la gravedad
del ataque a ese bien o al grado de responsabilidad
subjetiva del agente.
En esa línea, al analizar el alcance de la garantía de
proporcionalidad de las penas prevista en el artículo 22 constitucional,
esta Suprema Corte ha sostenido en varios precedentes que “[e]l
legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo
de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente
tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales,
de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico
respectivo”20. De este modo, en dicho precedente también se destacó
que para establecer si una pena es desproporcionada no basta con
constatar que un delito tiene una pena mayor que otro que afecta a un
bien jurídico de similar o mayor importancia. Este tipo de comparación
es insuficiente y problemática al menos por dos razones.
En primer lugar, porque aunque existen casos claros en donde
habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico
tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría
un acuerdo al respecto. Así, por ejemplo, ¿puede decirse que es más
grave un delito que atenta contra la vida que otro que ataca a la libertad
sexual?, o ¿es más grave un delito contrario a la libertad ambulatoria
que otro que lesiona la salud pública? La dificultad de hacer este tipo de
comparaciones estriba en que en muchos casos los valores o los
intereses recogidos en los bienes protegidos son inconmensurables.
Dicho carácter se explica, entre otras razones, por la distinta naturaleza
aquéllos.
20 LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA [Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Septiembre de 2008, Página: 599, Tesis: P./J. 102/2008, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Penal]. En el mismo sentido, véase la sentencia recaída en el amparo directo en revisión 1405/2009.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
34
En segundo lugar, la comparación es problemática porque la
lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente
intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica reconocer que
una afectación menor a un bien jurídico muy importante puede ser
menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de
menor importancia. En este sentido, por ejemplo, en determinadas
circunstancias podría concluirse que una tentativa de lesiones, que es
un delito que protege la integridad física, es menos grave que un fraude
bancario donde ha sido afectado el patrimonio de miles de ahorradores.
En este sentido, esta Primera Sala ha señalado que la cláusula de
proporcionalidad de las sanciones penales contemplada en el artículo
22 de la Constitución no puede significar simplemente que sea
inconstitucional una pena cuando ésta es mayor a la de un delito que
protege un bien jurídico del mismo valor o de mayor importancia. A juicio
de esta Suprema Corte la escala de penas determinada en los
códigos penales establece una jerarquía de castigos no sólo en
función de la importancia de los distintos bienes jurídicos
protegidos y de las afectaciones a éstos, sino también atendiendo
a consideraciones de política criminal.
En esta línea, esta Sala señaló que es legítimo desde el punto de
vista constitucional que esa política criminal tenga como objetivo
disminuir la incidencia delictiva a partir del aumento de las penas. Así,
el incremento en la comisión de ciertos delitos justifica que el legislador
instrumente una respuesta penal de mayor intensidad que se traduzca
también en un aumento de las penas. Por tanto, para evaluar la
proporcionalidad de una pena también debe tenerse en cuenta si el
legislador ha considerado, al momento de determinar su cuantía, que
se trata de un delito cuya alta incidencia lo lleva a enderezar una
intervención penal que se traduzca en una pena mayor.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
35
Esto significa que tanto la gravedad de la
conducta incriminada como la cuantía de la pena no
sólo está determinada por el bien jurídico tutelado,
la afectación a éste o el grado de responsabilidad
subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la
afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando hayan
elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta
situación al establecer la pena. Al respecto, este Alto Tribunal ha puesto
de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones
que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento
especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una
intervención penal.21 Con todo, esto no debe llevarnos al extremo de
sostener que la ausencia de una justificación legislativa expresa
comporte la inconstitucionalidad de la pena.
Precisado lo anterior y a efecto de atender de manera integral el
planteamiento del quejoso, esta Primera Sala procede a analizar la
constitucionalidad del artículo 274, fracción V del Código Penal para
el Estado de México, a la luz del análisis de proporcionalidad de las
penas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Para ello, es necesario realizar una comparación de
las penas con otras conductas de gravedad similar respecto de los bienes
jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación.
En el presente caso, esta Sala observa que el delito en cuestión
se encuentra contenido dentro del “SUBTÍTULO CUARTO”,
denominado “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL”. Así, aun y
cuando el delito pudiera afectar otros bienes jurídicos, esta Primera Sala
entiende que, de acuerdo con la intención del legislador, el bien jurídico
21 En este sentido, véase la tesis jurisprudencial de rubro “PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY” [Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Enero de 2011, Página: 340, Tesis: 1a./J. 114/2010].
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
36
protegido primordialmente por este delito son la libertad sexual y el
normal desarrollo psicosexual. Por tanto, el tertium comparationis con
el que se debe contrastar la pena prevista para dicho delito lo
constituyen las penalidades previstas por el Código Penal para el
Estado de México para los delitos que atentan contra dichos bienes
jurídicos.
De este modo, si se ordenan estos delitos en atención a la
gravedad de su pena, el resultado de esa jerarquización sería la
siguiente escala de sanciones expresada en orden ascendiente:
DELITO PENA CONDUCTA
1 Hostigamiento
sexual
(artículo 269)
Seis meses a dos años de prisión o de
treinta a ciento veinte días
multa.
Quien con fines de lujuria asedie a persona de
cualquier sexo que le sea subordinada,
valiéndose de su posición derivada de sus
relaciones laborales, docentes, domésticas o
cualquiera otra que implique jerarquía.
2 Acoso sexual
(artículo 269 Bis)
Seis meses a dos años de prisión o de
treinta a ciento veinte días
multa
Quien con fines de lujuria asedie
reiteradamente a persona de cualquier sexo,
aprovechándose de cualquier circunstancia
que produzca desventaja, indefensión o riesgo
inminente, para la víctima.
3 Estupro
(artículo 271)
Seis meses a
cuatro años
de prisión y de
treinta a cien
días multa
Al que tenga cópula con una mujer mayor de
quince años y menor de dieciocho obteniendo
su consentimiento por medio de seducción.
4 Violación
(artículo 273,
primer párrafo)
Cinco a
quince años
de prisión y de
doscientos a
dos mil días
multa
Al que por medio de la violencia física o moral
tenga cópula con una persona sin la voluntad
de ésta.
5
Violación equiparada (artículo 273, tercer párrafo)
Cinco a
quince años
de prisión y de
doscientos a
dos mil días
multa
Se equipara a la violación la cópula o
introducción por vía vaginal o anal cualquier
parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente
al miembro viril, con persona privada de razón,
de sentido o cuando por cualquier enfermedad
o cualquier otra causa no pudiere resistir o
cuando la víctima fuera menor de quince años.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
37
Asimismo, esta Sala observa que el precepto
274, fracción V del Código Penal para el Estado de
México (vigente en marzo de dos mil trece) por el
cual fue sentenciado el recurrente configura una
agravante delito Violación, en atención a la cualidad o condición del
sujeto pasivo –menor de quince años–. De este modo, a fin de
complementar el análisis comparativo correspondiente, deben tomarse
en consideración las penas correspondientes a los delitos con una
gravedad comparable, esto es, aquellas que han sido asignadas por el
legislador a sujetos pasivos con alguna calidad o condición específica.
Una vez consideradas dichas agravantes, las penas
correspondientes para el delito violación agravada, quedaría de la
siguiente manera:
DELITO PENA CONDUCTA
1
Violación agravada
(artículo 274, fracción V)
Quince a treinta años de prisión y de trescientos
a dos mil quinientos días
multa
Cuando el ofendido sea menor de quince años o mayor de sesenta.
2
Violación agravada
(artículo 274, fracción VI)
Quince a treinta años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días multa
Cuando el ofendido tenga alguna discapacidad
que limite las actividades de su vida diaria e
impida su desarrollo individual y social.
3
Violación agravada
(artículo 274, fracción IV)
Cuarenta a setenta años de prisión o prisión
vitalicia y de setecientos a cinco mil días
multa
Cuando por razón del delito de violación se
causare la muerte.
Ahora bien, al estar diseñada la pena para el delito de violación
que se analiza en función de una circunstancia de especial
vulnerabilidad debido a la edad del sujeto pasivo, esta Primera Sala
estima conveniente traer a colación la Iniciativa de Decreto por la que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
38
se adicionó la fracción V al artículo 274, que data de veintinueve de
agosto de dos mil siete:
“[…] la hipótesis normativa que se propone en la violación equiparada, el tipo
no requiere necesariamente el empleo de la violencia física o moral como
medios comisivos, ya que basta para su integración, que el agente tenga
cópula con persona mayor de sesenta años (sujeto vulnerable), ya que bajo
esta circunstancia el sujeto pasivo no está en posibilidad de resistir la
conducta delictuosa, lo cual revela que el tipo atienda solamente a la calidad
especial de la víctima, al igual que sucede con los menores de quince
años, o de doce para el caso del Distrito Federal, con independencia de los
medios empleados, criterio semejante que ha sido sostenido por los
Tribunales de la Federación en precedentes de interpretación para la
violación en grado de equiparación. […]”.22
Dicha adición se redactó en los términos siguientes:
“Artículo 274.- Son circunstancias que modifican el delito de violación: […] V. Cuando el ofendido sea menor de quince años, y se utilice la violencia física o moral, se le impondrá de diez a treinta años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días multa. Sin perjuicio, en su caso, de la agravante contenida en la fracción II de este artículo.”.
Sin embargo, por Decreto publicado en la Gaceta del Gobierno del
Estado de México, el uno de octubre de dos mil diez, se reformó la
fracción V del artículo 274 en estudio, para quedar en los términos
actualmente en vigor: “V. Cuando el ofendido sea menor de quince años
o mayor de sesenta, se le impondrá de quince a treinta años de
prisión y de trescientos a dos mil quinientos días multa. Sin perjuicio,
en su caso, de la agravante contenida en la fracción II de este artículo”
y por la cual fue condenado el recurrente. En la exposición de motivos
que originó dicha reforma se puede advertir lo siguiente:
22 Exposición de motivos del Decreto por el que se reforma el artículo 274, fracción V y otras disposiciones del Código Penal para el Estado de México. Páginas 7 y 8.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
39
“[…] Reconocemos que las personas discapacitadas son un blanco perfecto de una serie de violaciones y agresiones que se encuentran asociadas a su condición en desventaja, por eso este sector de la población sufre atropellos a sus derechos humanos por estar en una situación de vulnerabilidad, por lo que se considera necesario fortalecer el marco jurídico en materia penal,
para que las instancias de Gobierno, de Procuración y Administración de Justicia, protejan con plenitud sus derechos. Consideramos que se deben aplicar políticas públicas dirigidas a promover el respeto y protección a los derechos de las personas con discapacidad, castigando a quienes transgredan estos. Apreciamos que la iniciativa que nos ocupa aborda un tema fundamental, como la protección de las personas con discapacidad, y que es necesario acotar este término en el Código Penal, ya que puede haber casos en los que técnicamente se dé el supuesto, pero no necesariamente entrañe una situación de desventaja, como el caso de una persona que tiene la vista disminuida y usa lentes. […] Respecto a la sanción, consideramos que debe equipararse a la aplicable cuando el sujeto pasivo sea menor de quince años o mayor de sesenta, pues el grado de indefensión es similar y, por lo tanto resulta proporcional la pena con el delito. Asimismo, concordamos en que la reforma debe llevarse a cabo al artículo 274, en razón de que en este precepto se regulan las circunstancias que modifican el delito de violación. […]”.
Establecido lo anterior, corresponde analizar lo siguiente: ¿la pena
asignada por el legislador al delito Violación agravada (cuando la pasivo
sea menor se quince años), prevista en la fracción V del artículo 274 del
Código Penal para el Estado de México, es desproporcionada en
comparación con las penas establecidas para otros delitos que atentan
contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual de la víctima
con similar intensidad? Esta Primera Sala entiende que el resultado de
esa comparación conduce a declarar la constitucionalidad de la pena
enjuiciada.
En efecto, del análisis comparativo de las penas correspondientes
a los delitos que atentan contra dichos bienes jurídicos con una
gravedad comparable, se advierte que el delito Violación agravada, por
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
40
cometerse contra un menor de quince años de edad, se ubica en el
rango de las penas impuestas a los delitos referidos. En este sentido,
no se advierte un salto irrazonable o evidentemente desproporcionada
entre la pena del delito regulado en la fracción V del artículo 274 y el
resto de las penas analizadas. Por tanto, esta Sala concluye que la pena
de prisión no vulnera lo dispuesto por el artículo 22 constitucional.
Por un lado, existen delitos que atentan contra la libertad sexual a
los cuales el legislador les asignó una pena muy inferior a la que
corresponde al ilícito de violación agravado. Esta menor penalidad se
justifica, entre otras razones, por la menor intensidad en la afectación al
bien jurídico protegido. Y, por otro lado, la mayor pena asignada por el
legislador al delito de violación cuando el sujeto pasivo presente alguna
calidad o condición específica, como ser menor de quince años de edad,
también se justifica con la misma lógica: una afectación más intensa al
bien jurídico protegido, pues bajo esa óptica, el delito protege dos
bienes jurídicos, a saber: la libertad sexual y la condición de
vulnerabilidad de los menores de quince años de edad, al tutelar su
normal desarrollo psicosexual.
De acuerdo con lo anterior, si se compara la sanción del precepto
legal impugnado con los extremos de la escala de penas, puede
constatarse que aquélla resulta proporcional. No obstante, es necesario
reconocer que existen algunos delitos que se encuentran en una zona
de penumbra con los que la comparación no arroja un resultado tan
claro. En efecto, como se observa en el cuadro comparativo, por
ejemplo, la pena asignada a los delitos hostigamiento y acoso sexuales
es menor a la que le corresponde la Violación agravada en estudio. Con
todo, no se puede decir de manera concluyente que esos delitos tengan
una gravedad similar y, por tanto, no puede afirmarse que en
comparación con aquellas penas la del delito en cuestión sea
desproporcionada.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
41
Además, debemos recordar que como
resultado de su legitimidad democrática el legislador
tiene un amplio margen de apreciación para
instrumentar la política criminal y establecer el
contenido de las normas penales de sanción. Así, esta Primera Sala ha
afirmado que tanto la gravedad de la conducta incriminada como la
cuantía de la pena no sólo está determinada por el bien jurídico tutelado,
la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente,
sino también por la vulnerabilidad de los sujetos pasivos, la incidencia
del delito, o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y
cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en
cuenta esta situación al establecer la pena.
En la especie, de la exposición de motivos del dictamen emitido
en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, el veintinueve
de agosto de dos mil siete, se advierte que la razón por la cual el
legislador estimó necesario adicionar la fracción V del artículo 274 del
Código Penal para el Estado de México, fue por la existencia de
personas con alta vulnerabilidad en atención a particular edad, supuesto
para el que estableció una pena mayor cuando los sujetos pasivos se
encuentren en dicha hipótesis. Lo que atiende a la política criminal
instrumentada por el legislador con la finalidad de erradicar esas
conductas y sus consecuencias.
Por lo demás, cabe señalar que tampoco advierte que el
parámetro correspondiente a la pena pecuniaria (de trescientos a dos
mil quinientos días multa) resulte abiertamente desproporcionado o
irrazonable en relación con los márgenes de punibilidad y la política
criminal instrumentada por el legislador para otros delitos.
En conclusión, esta Primera Sala considera que la fracción V del
artículo 274 del Código Penal para el Estado de México, al imponer de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
42
quince a treinta años de pena privativa de libertad y de trescientos a dos
mil quinientos días multa a quien cometa el delito Violación contra una
menor de quince años, es acorde con el principio de proporcionalidad
de las penas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal.
III. Análisis sobre la regularidad constitucional del artículo
374, fracción II, inciso g) del Código de Procedimientos Penales
para el Estado de México, por infracción a determinados principios
que prevé el artículo 20 de la Constitución Federal.
Por lo que hace dicho tema de estudio, esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en suplencia de
la queja deficiente, es fundado el agravio formulado por el recurrente,
pues como se verá enseguida, la cuestionada norma secundaria es
contraria al texto constitucional por vulnerar los principio de inmediación
y contradicción, previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que rigen al Nuevo Sistema de Justicia
Penal.
Para justificar la conclusión apuntada, se retoman las principales
consideraciones que sostuvo al resolver el amparo directo en revisión
243/201723, razón por la cual el desarrollo del estudio se estructurará de
la siguiente manera: 1) en principio se expondrán las principales
implicaciones de la instauración del Nuevo Sistema de Justicia Penal;
2) enseguida se interpretará el principio de contradicción; 3) después se
hará lo propio con el principio de inmediación y 4) por último, se
examinará la regularidad constitucional del controvertido precepto legal
secundario.
1) Principales implicaciones de la reforma penal
23 Decisión emitida en sesión del diez de enero de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
43
A juicio de este Alto Tribunal, los principios
constitucionales de contradicción e inmediación
constituyen componentes centrales del debido
proceso que debe gozar toda persona sujeta a un
procedimiento penal, que se traducen en una herramienta metodológica
de formación de la prueba, es decir, el modo en que debe incorporarse
la prueba al proceso, a fin de garantizar que los hechos del proceso no
se demuestren a cualquier costo y por cualquier medio, sino sólo a
través de pruebas obtenidas con pleno respeto a los derechos
fundamentales y principios que rigen al nuevo procedimiento penal
acusatorio, adversarial y oral.
En efecto, con la reforma constitucional publicada en el Diario
Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil ocho, nació un
Nuevo Sistema de Justicia Penal, un cambio de paradigma que obligó
a replantear por completo la totalidad de elementos que definen la
manera en que se administra justicia en este ámbito.
El procedimiento penal se modernizó al establecer que será
acusatorio y oral, orientado por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Así, con dicha
reforma el Poder Constituyente expresamente señaló que la
reestructuración del artículo 20 de la Constitución Federal obedece a la
intensión de “dar cabida a los principios del debido proceso”24.
En ese sentido el debido proceso se entiende como el derecho del
imputado o acusado a que se celebre un proceso penal en su contra,
en el que se respeten todos sus derechos fundamentales, todas las
garantías y todos los principios establecidos en la Constitución y en los
tratados internacionales que contienen normas en materia de derechos
24 Ver dictamen de primera lectura, de la Cámara de Senadores de trece de diciembre de dos mil siete.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
44
humanos de los que México es parte, con el propósito de que estén en
condiciones de defenderse adecuadamente.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante, la Corte Interamericana) ha sustentado que el debido proceso
se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia25,
que se refleja en: i) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que
reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables,
ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias
de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de
corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida
posible, su solución justa26.
De esta manera, el debido proceso constituye un principio general
que forzosamente se integra con otros principios y garantías más
concretas, cuya composición se desdobla en un complejo contenido. Al
respecto, la Corte Interamericana en el caso Ruano Torres y otros
contra El Salvador, sostuvo que en términos convencionales el debido
proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales”
reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos27 (párrafo 152).
25 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 117, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 109.
26 Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 109.
27 Dicha disposición establece: “Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
45
La referida disposición convencional
contempla un sistema de garantías que condicionan
el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan
asegurar que el inculpado o imputado no sea
sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las
debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se
trate, el derecho al debido proceso28.
Así, los principios constitucionales de contradicción e inmediación
constituyen componentes centrales del debido proceso que debe gozar
toda persona sujeta a un procedimiento penal.
2) Análisis del principio de contradicción
Dicho principio ha sido reconocido en todos los ordenamientos
jurídicos respaldados por una ideología democrática. La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, lo prevé en su artículo 8.1 al
disponer que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.
28 Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso J Vs. Perú, supra, párr. 258.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
46
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En nuestro sistema jurídico, el principio de contradicción
encuentra su fundamento en los artículos 14, párrafo segundo, y 20,
fracciones III, primera parte, y IV, segunda parte, ambos de la
Constitución Federal, que literalmente disponen:
“Artículo 14. (…) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con
anterioridad al hecho”.
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los
principios de (…) contradicción (…).
A. De los principios generales: III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba
aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. (…).
IV. (…). La presentación de los argumentos y los elementos probatorios
se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral”.
Conceptualmente el principio de contradicción se manifiesta
desde dos diferentes vertientes complementarias: como un derecho de
defensa29 y como una garantía en la formación de la prueba.
Cuando se habla del derecho de defensa o de audiencia se hace
referencia a la consideración del principio de contradicción desde la
29 MONTERO AROCA, Juan, Principios del proceso penal, una explicación basada en la razón, Valencia, 1997, págs. 139-145.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
47
perspectiva de un derecho de todas las partes en el
proceso, cuyo contenido esencial radica en la
exigencia de ser oído, en el sentido de que puedan
alegar y probar para conformar la sentencia, que
conozcan y puedan rebatir todos los materiales de hecho y de derecho
que puedan influir en la emisión del fallo judicial.
En este sentido, como consecuencia del clásico principio audiatur
et altera pars (óigase a la otra parte), resulta como primera derivación
de este principio la imposibilidad de proceder a la condena de cualquier
persona sin que previamente sea oída en la causa30.
En la vigencia del principio de contradicción, las partes –todas y
no nada más el acusado– del proceso penal encuentran el fundamento
que les asegura el derecho y la razonable oportunidad de hacer oír sus
argumentos y ofrecer sus pruebas, así como la de refutar y controlar las
del adversario. Típica característica de los sistemas adversariales, en
los cuales son las partes las que tienen la responsabilidad de aportar
los hechos y las pruebas al proceso, razón por la cual son ellas las que
deben investigar los hechos y a quienes corresponde desarrollar los
aspectos legales que los fundamenten, interpretándolos de la manera
más favorable a los intereses del Estado –si se trata del Fiscal– o del
acusado –si se trata de la defensa.
En ese sentido, la observancia del referido principio exige que
toda afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes
en el proceso, debe ponerse en conocimiento de la contraria para que
ésta pueda expresar su conformidad u oposición manifestando sus
propias razones. Desde este enfoque, el principio en estudio niega la
posibilidad de que exista prueba oculta. El conocimiento de los
30 Cfr. MELLADO, Asencio, Prueba prohibida y prueba preconstituida, Trivium, Madrid, 1989, p. 164. Citado en Rodríguez Chocontá, Orlando Alfonso, El testimonio penal y su práctica en el juicio oral y público, Temis, Colombia, 2012, p. 17.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2308/2016
48
elementos probatorios y de la evidencia física, que serán objeto de
prueba en el juicio es la condición que permite el ejercicio del
contradictorio en la audiencia de juicio. De manera que las pruebas
practicadas a espaldas de las partes, que se conserven en secreto o
que sean conocidas solamente por el juez antes de la sentencia,
carecerán de valor probatorio, por vulnerar el derecho de defensa de la
parte a quien perjudique.
De ahí que en esta vertiente, el principio de contradicción consiste
en el indispensable interés de someter a refutación y contra
argumentación la información, actos y pruebas de la contraparte, en un
proceso jurisdiccional.
Desde otro enfoque, en el aspecto probatorio, el principio de
contradicción constituye una garantía en la formación de la prueba,
aplicado concretamente a la producción de la prueba testimonial, el
principio exige que la contraparte del oferente de la prueba –en una
audiencia pública– tenga la oportunidad de contrainterrogar al sujeto de
prueba sobre el contenido de sus afirmaciones, con el propósito de
controvertir la credibilidad de su testimonio.
En efecto, tal como lo sostuvo esta Primera Sala al resolver el
amparo directo en revisión 3457/201331, la credibilidad del testimonio
puede controvertirse a través de las siguientes estrategias: (i) al
cuestionar la forma en la que el testigo adquirió el conocimiento sobre
los hechos que depone, de tal manera que se aclare si se trata de un
conocimiento personal, de referencia o inferencial; o (ii) al debatir la
credibilidad de los atributos de la declaración, lo que puede llegar a
poner en duda la veracidad del testimonio (argumentar que el testigo
31 Asunto resuelto en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, mayoría de votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y con voto en contra del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
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declara en contra de sus creencias), la objetividad
de aquello que el testigo dice creer (argumentar que
el testigo no formó sus creencias sobre los hechos
que declara de acuerdo con un entendimiento
objetivo de la evidencia que percibió con sus sentidos) o la calidad de
la observación en la que se apoyó la declaración (argumentar que las
capacidades sensoriales del testigo no son óptimas, que el estado físico
de éste al momento de percibir los hechos no era el más adecuado para
esos efectos o que las condiciones en las que percibió esos hechos lo
hacen poco fiable)32.
3) Análisis del principio de inmediación
Después de analizar el principio constitucional de contradicción,
corresponde ahora examinar los alcances del principio de inmediación,
previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución
Federal en vigor, en los siguientes términos:
“20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios
de (…) inmediación.
A. De los principios generales:
[…]
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda
delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas,
la cual deberá realizarse de manera libre y lógica”.
Para el estudio del referido principio, esta Primera Sala retoma las
principales consideraciones que sostuvo al resolver el amparo directo
32 Sobre la “credibilidad” de la evidencia testimonial, véase Anderson, Terrence, Schum, David, y Twining, William, Analysis of Evidence, 2ª ed., Nueva York, Cambridge University Press, págs. 65-67.
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en revisión 492/201733, en cuyo asunto sostuvo que el principio de
inmediación se integra con los siguientes componentes:
i) Requiere la necesaria presencia del juez en el desarrollo de
la audiencia.
En los procesos orales, el mecanismo institucional que permite a
los jueces emitir sus decisiones es la realización de una audiencia,
espacio en el cual las partes –cara a cara– presentan verbalmente sus
argumentos, la evidencia que apoya su posición y cuentan, además, con
la oportunidad de controvertir oralmente las afirmaciones de su
contraparte. En la tradición procesal anglosajona, por ejemplo, esta idea
puede parecer sencilla y evidente, pero constituye una revolución para
el funcionamiento del nuevo sistema de justicia penal, ya que las
nociones de que el juez debe estar presente en la audiencia y que en
ella debe resolver el asunto, aunque de cierta forma están previstas en
los códigos procesales del sistema penal tradicional, en realidad no
operaban.
De manera que con la redacción de la fracción II, del apartado A
del artículo 20 de la Constitución Federal, el principio de inmediación
asegura la presencia del juez en las actuaciones judiciales, al establecer
que “Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez”, con lo cual
pretende evitar una de las prácticas más comunes que llevaron al
agotamiento del procedimiento penal mixto o tradicional, en el que la
mayoría de las audiencias no son dirigidas físicamente por el juez, sino
que su realización se delega al secretario del juzgado. Y, en esa misma
proporción, también se delega el desahogo y la valoración de las
pruebas. En esta vertiente, el principio de inmediación tiene como
objetivos garantizar la corrección formal del proceso y velar por el
debido respeto de los derechos de las partes.
33 Decisión emitida en sesión del quince de noviembre, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
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ii) Exige la percepción directa y personal
de los elementos probatorios útiles para la
decisión.
Como pudo constatarse, para el poder
reformador de la constitución, el principio de inmediación “presupone
que todos los elementos de prueba que son vertidos en un proceso y
que servirán para la toma de decisiones preliminares en el proceso y la
determinación de la responsabilidad penal de una persona, sean
presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una
audiencia, de modo tal que esté en aptitud de determinar, previa una
valoración libre de la prueba ofrecida, la decisión en cuestión”.
Dicho propósito adopta las nociones del principio de inmediación
en su sentido estricto, lo que implica reconocer que en la etapa de juicio
es donde cobra plena aplicación, pues el contacto directo que tiene con
los sujetos y el objeto del proceso, colocan al juez en las mejores
condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la
información que surja de las pruebas personales, esto es, de aquellas
que para su desahogo requieren de la declaración que en juicio rinda el
sujeto de prueba, como la testimonial, la pericial o la declaración del
acusado.
Lo anterior quiere decir que en la producción de las pruebas
personales, la presencia del juez en la audiencia le proporciona las
condiciones óptimas para percibir una serie de elementos que
acompañan a las palabras del declarante, habilitados para transmitir y
recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, esto
es, componentes paralingüísticos como el manejo del tono, volumen o
cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección
de la mirada, muecas, sonrojo, etcétera. De manera que el juez gracias
a su inmediación con la prueba, le permitirá formarse una imagen
completa del contenido y exactitud de lo expuesto, para luego de
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motivar su valor y alcance probatorio decida la cuestión esencial del
asunto: si el delito quedó o no demostrado.
De ahí que, en esta vertiente, el principio de inmediación se
configura como una herramienta metodológica de formación de la
prueba, es decir, el modo en que debe incorporarse la prueba al proceso
y que permite al juez percibir toda la información que de ella se
desprende.
En ese sentido, no debe confundirse la inmediación con la
corrección en la motivación sobre la valoración y alcance demostrativo
de la prueba personal, es decir, es necesario distinguir la herramienta
metodológica de formación de la prueba del manejo que realiza el juez
con la información que como resultado arroja la prueba.
En la valoración de la prueba es posible advertir tres estadios
diferentes, a saber: a) constatar que lo aportado al juicio como prueba
reúne las condiciones para catalogarse como prueba válida; b) de ser
realmente una prueba válida, determinar el valor que probatoriamente
le corresponde; y c) después de determinar su valor probatorio,
establecer su alcance demostrativo: para qué sirve.
De esos tres estadios, el principio de inmediación rige para el
primero, dado que atañe a la fase de producción de la prueba, donde la
presencia del juez en la audiencia de juicio oral lo coloca en las mejores
condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la
información que surja de las pruebas personales. En cambio, para los
dos siguientes estadios la inmediación es un presupuesto, que se
traduce en la exigencia de que el juez que intervino en su producción
sea el mismo que determine su valor y alcance demostrativo, pero la
corrección en la motivación que al respecto emita el juez o tribunal
correspondiente no se verifica a través de la inmediación, sino de la
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observancia a las reglas que rigen el sistema de
libre valoración de la prueba.
iii) Para garantizar la eficacia del principio
de inmediación se requiere que el juez que interviene en la
producción de las pruebas personales debe ser el que emita el fallo
del asunto, en el menor tiempo posible.
Desde este enfoque, el principio de inmediación demanda que la
sentencia sea dictada por el mismo juez o tribunal que ha presenciado
la práctica de las pruebas, ya que el contacto personal y directo con el
material probatorio lo ubica en una situación idónea para fallar el caso.
Asimismo, impone una inmediata discusión y fallo de la causa, es
decir, apenas producida la prueba, sin dar margen a demora o retrasos
indebidos, debe exigirse que se formulen los alegatos de las partes ante
el juez o tribunal y, a su vez, apenas ocurrida la discusión de la causa,
clausurado el debate, debe dictarse el fallo correspondiente.
De este modo, se aseguran las ventajas de la inmediación en el
desarrollo de la causa y recepción de las pruebas, ya que el beneficio
obtenido por la intervención directa y personal del juez o tribunal se
debilitaría gradualmente si admitiera un cambio del juez, pues privaría
al proceso de todos los efectos positivos de este principio.
De igual forma si se permitiera que los alegatos se posterguen o
si luego de terminada la discusión, el juez rebasa los plazos legales para
emitir su fallo o deja transcurrir largo tiempo sin pronunciar la sentencia,
que debe reflejar lo más fielmente posible el conocimiento y las
impresiones adquiridas por los jueces durante la vista de la causa,
perdería sentido exigir que sea el mismo juez quien perciba la
producción probatoria (escuche a las partes o participe de sus
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discusiones aclarando el sentido de la controversia, reciba la confesión,
la declaración de los testigos, escuche las explicaciones a los peritos,
etcétera) y el que dicte la sentencia, si dichos actos los realiza en
momentos aislados, distantes en mucho tiempo unos de otros,
interferidos por cuestiones incidentales, y todo ello a tiempo lejano del
instante en que se abocara a razonar y pronunciar su fallo.
A este enfoque de inmediación responde la redacción del artículo
382 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México,
al indicar que: “Terminado el debate, el juez o tribunal procederá a emitir
sentencia, y sólo en casos excepcionales expresando el motivo, podrá
aplazar su pronunciamiento, suspendiendo la audiencia hasta por tres
días”. De igual forma, el Código Nacional de Procedimientos Penales
actualmente en vigor en todo el país, en su artículo 400 dispone que:
“Inmediatamente después de concluido el debate, el Tribunal de
enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma privada,
continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación
no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso
de enfermedad grave del Juez o miembro del Tribunal. En este caso, la
suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días
hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al Juez o integrantes
del Tribunal y realizar el juicio nuevamente”.
Por otro lado, en necesario indicar que para nuestro sistema de
justicia penal, el principio de inmediación no puede llegar al extremo de
exigir que el juez que emita la sentencia debe ser el que conozca de la
causa penal desde su inicio, porque en este sentido el poder reformador
privilegió el objetivo de garantizar la imparcialidad judicial y evitar que
los jueces que intervienen en las etapas preliminares conozcan del juicio
oral, por los siguientes motivos:
“Para los efectos de garantizar la imparcialidad judicial y evitar que los jueces se contaminen con información que no haya sido desahogada
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en el juicio, se prevé que éste se desarrolle ante un juez o tribunal distinto al que haya conocido del caso previamente, en la fracción IV. Se trata de la separación de los órganos de jurisdicción de la primera instancia.
Una vez que se ha cerrado la investigación y se ha formulado una acusación, el juez de control que dicta el auto de vinculación y la resolución de apertura a juicio, deja de ser competente para conocer del juicio. La idea con esta previsión es que el juez o el tribunal del juicio no tenga sino el auto de apertura en el que se indique cuál es la acusación y la prueba que será desahogada en el juicio y que el órgano de decisión escuchará por primera vez”34.
Las cualidades que definen a los principios constitucionales de
contradicción e inmediación configuran una herramienta metodológica
de formación de la prueba, es decir, el modo en que debe incorporarse
la prueba al proceso.
De ahí que en el esquema adversarial, sólo puede ser
considerada prueba testimonial aquella información que el sujeto de
prueba vierte oral, personal y directamente ante el juez o tribunal de
enjuiciamiento, en la audiencia de juicio (salvo que se trate de prueba
anticipada), con oportunidad a que la contraparte del oferente de la
prueba someta al declarante al escrutinio de un ejercicio contradictorio
que le permita controvertir la credibilidad de su testimonio, a fin de
garantizar que los hechos del proceso no se demuestren a cualquier
costo y por cualquier medio, sino sólo a través de pruebas obtenidas
con pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen
al Nuevo Sistema de Justicia Penal.
Dicha conclusión es acorde con el criterio sustentado por esta
Primera Sala al emitir la tesis aislada 1a. CLXXVI/2016 (10a.), de rubro
y texto siguientes:
34 Ver dictamen de primera lectura, de la Cámara de Senadores de trece de diciembre de dos mil siete.
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“PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EN ÉSTE SÓLO PUEDEN REPUTARSE COMO PRUEBAS LAS DESAHOGADAS PÚBLICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL RESPECTIVO, EN PRESENCIA DE LAS PARTES. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 se reformaron, entre otros, los artículos 16 a 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para introducir en el orden jurídico nacional el sistema procesal penal acusatorio y oral, regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Este nuevo modelo de enjuiciamiento se basa en una "metodología de audiencias", cuyos ejes rectores se establecen en el artículo 20 constitucional. Ahora bien, la instauración del sistema referido busca garantizar el adecuado desarrollo de los ciudadanos en un marco de seguridad y libertades, entendiéndose que un proceso penal sólo podrá considerarse legítimo si permite sentenciar a los culpables y absolver a los inocentes por medio de un método que, a la luz del público y con la participación de las partes, permita conocer, más allá de toda duda razonable, la verdad de lo sucedido. Así, de conformidad con esta nueva metodología, la lógica de las pruebas cambia respecto del sistema tradicional o mixto, pues para el proceso penal acusatorio y oral sólo pueden reputarse como tales las desahogadas públicamente ante el tribunal respectivo, en presencia de las partes -salvo la denominada prueba anticipada-, lo que implica que el dictado de las sentencias debe sustentarse en elementos de convicción recibidos directamente por el tribunal de juicio oral, bajo un control horizontal, con plena satisfacción de los principios citados”35.
4) Examen constitucional de la norma legal controvertida
Pues bien, una vez establecido el alcance de los principios
constitucionales examinados, ahora corresponde verificar la regularidad
constitucional del controvertido artículo 374, fracción II, inciso g), del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, el cual
dispone:
“Artículo 374. Podrán incorporarse al juicio oral, previa su lectura o
reproducción, los registros en que consten diligencias anteriores, cuando:
[…]
35 Criterio consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, Materia Penal, página 702, con registro IUS 2011883. Derivado del amparo directo en revisión 4619/2014. 18 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
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II. Las partes lo soliciten y el juez lo estime procedente, por
lectura o reproducción del registro respectivo, en la parte
conducente:
[… ]
g) Las declaraciones de testigos, víctimas, peritos o
coimputados, cuando por la gravedad de los hechos delictuosos, se advierta
la negativa de aquéllos.” (Énfasis añadido).
La hipótesis concreta que le fue aplicada al aquí recurrente en la
sentencia reclamada en el juicio de amparo directo, a cuyo estudio se
limitará esta decisión, se refiere a la parte en que dicho precepto legal
dispone que si las partes lo soliciten y el juez lo estime procedente
podrán incorporarse a la audiencia oral, mediante lectura, las
declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores, cuando
se nieguen a comparecer a la audiencia de juicio por la gravedad de los
hechos delictuosos.
Dicha hipótesis normativa –contrario a lo establecido por el
Tribunal Colegiado del conocimiento– resulta inconstitucional por
vulnerar los principios constitucionales de inmediación y contradicción.
En efecto, la previsión de incorporar a la audiencia oral, mediante
lectura, las declaraciones de testigos que consten en diligencias
anteriores, cuando se nieguen a comparecer a la audiencia de juicio por
la gravedad de los hechos delictuosos, es incompatible con el principio
de inmediación que exige el contacto directo y personal que el juez debe
tener con el sujeto de prueba, dado que la ausencia del testigo en la
etapa de juicio y la incorporación de su declaración mediante lectura
constituye un obstáculo que impide al juez o tribunal de enjuiciamiento
percibir todos los elementos que acompañan a las palabras del
declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de mejor manera el
mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o
cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección
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de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina denomina componentes
paralingüísticos. De manera que, en ese supuesto, el juez no estará en
condiciones de formarse una imagen completa del contenido y exactitud
de la declaración, debido a que el testigo no se presentó a la audiencia
de juicio.
Asimismo, la referida disposición legal también transgrede el
principio constitucional de contradicción, porque la ausencia del
declarante en la audiencia de juicio y la autorización de incorporar su
testimonio mediante lectura, también anula la posibilidad de que la
contraparte del oferente someta al sujeto de prueba al escrutinio de un
ejercicio contradictorio, a través del contrainterrogatorio que le permita
controvertir la credibilidad de su testimonio.
De ahí que la infracción a los principios constitucionales de
inmediación y contradicción en la etapa de juicio oral, constituye una
falta grave a las reglas del debido proceso, pues no habrá garantía de
que los hechos del proceso serán demostrados a través de pruebas
obtenidas con pleno respeto a los derechos fundamentales y principios
que rigen al Nuevo Sistema de Justicia Penal. Y en esa medida, por
necesaria consecuencia, también implica la transgresión del diverso
principio de presunción de inocencia, en los términos sustentados por
esta Primera Sala en la Jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.) 36, porque
al trasgredir el modo en que debe incorporarse la prueba testimonial en
un sistema procesal adversarial, impide considerar a dicho testimonio
como prueba válida para justificar la emisión de una sentencia.
36 Criterio consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 478, con registro IUS 2006093, de rubro y texto siguientes: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "regla probatoria", en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado”.
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Estimar lo contrario, implicaría apartarse de
los objetivos que el Poder Constituyente trazó con
la implementación de este nuevo esquema procesal
penal, en el cual ya no es permisible que en la etapa
preliminar de investigación se configuren pruebas por el Ministerio
Público, por sí y ante sí –como sucedía en el sistema mixto–, con lo
cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de
elementos probatorios y, consecuentemente, se fortalece el juicio,
única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza
la producción probatoria de las partes y se demuestran los hechos
objeto del proceso. Tal como lo sostuvo este Alto Tribunal al resolver la
contradicción de tesis 87/201637.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala
arriba a la conclusión de que resulta inconstitucional el artículo 374,
fracción II, inciso g), del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de México, en la parte que prevé la incorporación a la audiencia
oral, mediante lectura, de la declaraciones de testigos que consten en
diligencias anteriores, aun cuando por la gravedad de los hechos
delictuosos se advierta su negativa a comparecer al juicio oral y, por
eso, no haya sido posible obtener su declaración en esta etapa, porque
vulnera el principio de contradicción y contraviene el principio de
inmediación.
No se opone a la conclusión alcanzada, la circunstancia de que el
testigo de quien no se obtuvo su comparecencia en la etapa del juicio
oral se trate de un menor de edad, pues al margen de que, como se dijo
–las circunstancias particulares de aplicación del precepto impugnado
no inciden en su constitucionalidad–, tal situación no llega al extremo de
configurar una excepción para el cumplimiento de los principios
37 Asunto fallado en sesión de uno de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Gabino González Santos y Horacio Vite Torres.
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constitucionales que deben regir en el nuevo sistema procesal penal.
Esto, porque en la práctica judicial cuando interviene un menor de edad,
la autoridad jurisdiccional debe dictar las medidas necesarias para
garantizar su protección en observancia al interés superior que le asiste
y los derechos que les son inherentes, de ahí que no es dable considerar
que ante el supuesto de testigos menores de edad se justifique la
incorporación a la audiencia oral, mediante lectura, de sus
declaraciones que obran en diligencias anteriores.
En las relatadas consideraciones, al ser fundado el motivo de
disenso formulado por el recurrente, se revoca la sentencia recurrida,
dictada en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, para que
el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el juicio
de amparo directo **********, realice lo siguiente:
a) Adopte la interpretación constitucional sustentada por este Alto
Tribunal en relación con los principios de contradicción e inmediación
que rigen al Nuevo Sistema de Justicia Penal.
b) Determine que el artículo 374, fracción II, inciso g), del Código
de Procedimientos Penales para el Estado de México, en la parte que
autoriza incorporar a la audiencia oral, mediante lectura, las
declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores, cuando
se nieguen a comparecer a la audiencia de juicio por la gravedad de los
hechos delictuosos, es inconstitucional porque vulnera los principios de
inmediación y contradicción, previstos en el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
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PRIMERO. En la materia de la revisión,
competencia de esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, se revoca la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Segundo Tribunal
Colegiado del Segundo Circuito, para los efectos precisados en la parte
final del considerando quinto de esta ejecutoria.
TERCERO. Se ordena dar vista al Ministerio Público adscrito a la
Sala Penal de la Región Texcoco, del Poder Judicial del Estado de
México, en turno, para que en términos de la parte final del
considerando cuarto de esta resolución, efectúe la investigación por los
actos de tortura denunciados por el quejoso.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los
autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el
toca como asunto concluido.
AADC/aafg En términos de lo previsto en los artículos 110, 113 y 118, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como el Acuerdo General 11/2017 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco
de septiembre de dos mil diecisiete, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como
reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.