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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2308/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** VISTO BUENO SEÑOR MINISTRO MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIO: ALEJANDRO ALBERTO DÍAZ CRUZ Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al___ de dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver, los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 2308/2016. R E S U L T A N D O PRIMERO. Antecedentes: 1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que el quejoso ********** fue detenido el veinticuatro de marzo de dos mil trece, por intentar violar a una menor de edad, de identidad resguardada con las siglas **********, en un terreno baldío localizado en el Estado de México. De acuerdo con la versión de cargo, ese día, como a las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos, cuando la menor caminaba por la avenida **********, de la Colonia **********, fue interceptada por quejoso, quien le dijo “hola me llamo **********”, a quien ignoró y siguió caminando. El acusado la alcanzó y la sujetó de su mano izquierda, la menor le dijo que la soltara porque los iba a ver su novio. En ese

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Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2308/2016 QUEJOSO Y … · fundar la sentencia del imputado, lo cual vulnera los principios previstos en el artículo 20 constitucional. 4. Fue detenido

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2308/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: ALEJANDRO ALBERTO DÍAZ CRUZ Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, correspondiente al___ de dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver, los autos relativos al Amparo Directo

en Revisión 2308/2016.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes:

1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que el

quejoso ********** fue detenido el veinticuatro de marzo de dos mil trece,

por intentar violar a una menor de edad, de identidad resguardada con

las siglas **********, en un terreno baldío localizado en el Estado de

México.

De acuerdo con la versión de cargo, ese día, como a las diecisiete

horas con cincuenta y cinco minutos, cuando la menor caminaba por la

avenida **********, de la Colonia **********, fue interceptada por quejoso,

quien le dijo “hola me llamo **********”, a quien ignoró y siguió

caminando. El acusado la alcanzó y la sujetó de su mano izquierda, la

menor le dijo que la soltara porque los iba a ver su novio. En ese

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momento, el agresor recibió una llamada y al contestar dijo “sí, ya llevo

el encargo”; mientras que la menor siguió caminando, pero el quejoso

la volvió a alcanzar, la jaló y la introdujo a un terreno baldío, donde la

tiró al suelo quedando la menor boca arriba, se puso encima de ella y

comenzó a tocarla, después la tomó de la cadera con sus dos manos

pretendiendo introducir su pene en la vagina de la menor.

En ese momento, un testigo menor de edad, de identidad

resguardada con la siglas, quien se encontraba cerca del lugar y se dio

cuenta de lo que sucedía, le gritó al quejoso: “dejala, no le hagas daño”;

ante ello, el agresor se levantó rápidamente y se escondió en el interior

de la construcción en obra negra ubicada al lado del terreno referido,

lugar en el que fue detenido más tarde por la policía municipal. Lo

anterior, motivó el inicio de la investigación correspondiente.

2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez de

Control del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, se registró

como carpeta administrativa **********, y en audiencia de veinticinco de

septiembre de dos mil catorce, identificada como causa penal **********,

el Juez de Juicio Oral del referido Distrito dictó sentencia, en la que

declaró al acusado penalmente responsable del delito Violación

agravada (cometido contra una menor de quince años), en grado de

tentativa, previsto en los artículos 273, párrafo primero y 274, fracción V

del Código Penal del Estado de México, razón por la cual le impuso seis

años con diez meses y quince días de prisión, entre otras1.

3. Segunda instancia. Inconforme con la anterior determinación,

el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como

toca penal **********, en la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco

del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México; y en sentencia

1 Datos obtenidos de la sentencia emitida en el juicio de amparo D.P. **********. Fojas 3 a 7.

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de veinticinco de noviembre de dos mil catorce,

modificó el fallo de primer grado, pero sólo en su

parte considerativa para redefinir los elementos que

integran el hecho delictivo y establecer la

denominación correcta del grado de culpabilidad, motivo por el cual

redujo la penalidad a seis años quince días de prisión2.

SEGUNDO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el

diecisiete de noviembre de dos mil quince, el sentenciado promovió

juicio de amparo directo contra la referida Segunda Sala, a la que

reclamó la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil catorce;

señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los

artículos 1, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que

estimó pertinentes3.

Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo

Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo

presidente lo registró como amparo directo **********, lo admitió a

trámite; reconoció con carácter de tercero interesado al agente del

Ministerio Público adscrito a la autoridad responsable y a la menor de

edad de identidad resguardada con las siglas **********, por conducto de

quien la represente legalmente, y dio la intervención que corresponde

al agente del Ministerio Público de la Federación4.

Seguido el trámite correspondiente, en sesión de diecisiete de

marzo de dos mil dieciséis5, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la

que, por unanimidad de votos, decidió negar el amparo solicitado.

2 Cuaderno del toca penal **********, fojas 10 a 66.

3 Cuaderno del juicio de amparo directo **********, fojas 3 a 68.

4 Ibídem. Fojas 77 a 79.

5 Ibídem. Fojas 87 a 246.

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TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso

de revisión mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil

dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del

conocimiento6.

El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en auto de dos de mayo de dos mil dieciséis7, tuvo por recibido

el expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en Revisión

2308/2016, lo admitió a trámite y dispuso desecharlo por improcedente

al estimar que no se cumplían los requisitos que establecen los artículos

81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción

III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; es

decir, en el caso no existían planteamientos de constitucionalidad.

CUARTO. Recurso de reclamación. En contra del

desechamiento del recurso de revisión, por escrito presentado el

veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso el recurso

de reclamación que se radicó como ********** en esta Primera Sala, el

cual se resolvió en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil

dieciséis, por mayoría de tres votos, en el sentido de revocar el acuerdo

recurrido8, dado que en el asunto sí subsisten aspectos genuinos de

constitucionalidad.

QUINTO. Admisión del recurso de revisión. En atención a la

anterior determinación, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil

diecisiete, admitió el recurso de revisión, radicó el expediente en la

Primera Sala de este Alto Tribunal por tratarse de un asunto que

6 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 2308/2016. Fojas 3 a 56.

7 Ibídem. Fojas 57 a 60.

8 Ibídem. Fojas 141 a 155.

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corresponde a su especialidad y lo turnó para su

estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo

Rebolledo9.

Luego, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de quince de mayo de dos

mil diecisiete10, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los

autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de

resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer

del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III,

inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así

como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013

emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el

recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un

Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la

intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno

porque se interpuso en el octavo día del plazo de diez con que se

contaba para hacerlo.

9 Ibídem. Fojas 106 a 109.

10 Ibídem. Foja 175.

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En efecto, al quejoso se le notificó personalmente la sentencia

recurrida el cuatro de abril de dos mil dieciséis11, la cual surtió efectos

el día hábil siguiente (cinco del mismo mes), por lo que el plazo de diez

días que contó para interponer el recurso corrió del seis al diecinueve

de abril del mismo año (sin contar los días nueve, diez, dieciséis y

diecisiete del mismo mes y año12), en tanto que el recurso se interpuso

el quince de abril.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A

fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los

conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los

agravios que formuló el recurrente.

I. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el

quejoso expuso, en esencia, los siguientes:

1. Señaló que son inconstitucionales los artículos 273, párrafo primero, y 274, fracción V del Código Penal del Estado de México, que prevén el delito por el cual fue condenado, dado que la penalidad que prevén vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 Constitucional, dado que:

a) El legislador no protege un derecho fundamental de igual valor

al restringido, como lo es la libertad psicosexual de las personas. b) No busca desalentar su comisión, porque establece una

medida aflictiva de la libertad, rigurosa para la finalidad buscada (proteger la libertad psicosexual), pero no idónea porque castiga excesivamente una supuesta conducta; y

c) Cualitativamente, esa medida no responde al equilibrio entre el

interés general y el perjuicio individual, pues con la pena trascendental y grave que le impone, no puede salvaguardarse el bien jurídico tutelado.

11 Cuaderno de Juicio de Amparo Directo **********, foja 248.

12 Inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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2. Indica que también es inconstitucional el artículo 69 del Código Penal del Estado de México, porque sin justificación alguna niega la posibilidad de que se otorguen beneficios, cuando se trata del delito Violación.

3. Afirma que de igual forma es inconstitucional el numeral 374,

fracción II, inciso g) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en la parte que autoriza incorporar a la audiencia oral, mediante lectura, las declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores, esto es, permite allegarse de actuaciones realizadas durante la investigación que carecen de valor probatorio para fundar la sentencia del imputado, lo cual vulnera los principios previstos en el artículo 20 constitucional.

4. Fue detenido ilegalmente, porque a su juicio no fue detenido en

el supuesto de flagrancia, sino que fue asegurado por los elementos aprehensores en un lugar diverso al de los hechos, dentro del inmueble conocido como “**********”, sin que mediara una orden de detención o aprehensión y de manera arbitraria por ocasionarle lesiones que se asentaron en el certificado médico respectivo, además, que al momento de su captura no le hicieron de su conocimiento los cargos formulados en su contra, y el representante social como el juez penal omitieron verificar la legalidad de su detención.

5. No se respetaron sus derechos de presunción de inocencia y

pro persona, porque desde su detención hasta el dictado de la sentencia fue tratado como culpable, aun cuando no se aportaron pruebas suficientes de cargo que acreditaran el delito y la responsabilidad penal, pues la sola imputación de la menor ofendida es insuficiente para sostener tales extremos.

6. Se omitió considerar que no tuvo una defensa adecuada, pues

los profesionistas que lo representaron en la investigación y en el juicio no realizaron acto alguno tendente a defenderlo, pues ante el Ministerio Público no se ofertó alguna prueba a su favor y el defensor público que se le asignó no compareció a las diligencias que solicitó en ampliación de declaración.

7. Se vulneró el derecho al debido proceso, porque al haberse

detenido al quejoso de manera ilegal y no contar con una adecuada defensa, la sentencia reclamada carece de la debida fundamentación y motivación.

8. No se realizó una debida valoración de las pruebas y elementos

que obran en la carpeta administrativa, por lo que es ilegal el acto reclamado.

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9. Por último, alega que las autoridades de primera y segunda instancia soslayaron que fue objeto de tortura al momento de su detención por parte de los elementos aprehensores, tal como se demuestra con el dictamen médico respectivo.

II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal

Colegiado resolvió con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que no se aplicó una ley de manera retroactiva en perjuicio del quejoso, ni se impuso pena alguna por mayoría de razón, y se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que se le hizo saber la imputación que pesa en su contra y las pruebas que se desahogarían por parte de la representación social, en las cuales estuvo presente el ahora quejoso asistido de su abogado, el Fiscal y el Juez respectivo, las cuales se desahogaron con los requisitos legales que se contemplan en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en tanto que se recibieron de manera oral, se dio la oportunidad a las partes de interrogar a las personas que depusieron en el juicio y realizaron las manifestaciones respectivas con relación a las pruebas de inspección que se desahogaron, así como aquellas que se incorporaron mediante lectura en el procedimiento penal; y porque todos los elementos de convicción se recabaron en audiencia pública.

La resolución reclamada se encuentra debidamente fundada

y motivada, ya que la Sala responsable se ocupó de analizar si como concluyó el juez de control, en la especie, se acreditaba el delito y la responsabilidad penal del sentenciado, lo cual determinó mediante la cita y valoración de los datos de prueba referidos por el Ministerio Público, los cuales fueron incorporados mediante su lectura en términos de lo estipulado por el numeral 374, facción II, inciso a), del Código de Procedimientos Penales en vigor.

Asimismo, destacó que se desahogó un diverso registro a través de su lectura, consistente en la entrevista del testigo menor de edad de iniciales **********, en atención a que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 374, fracción II, inciso g) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, porque las videograbaciones permiten advertir la negativa expresa de su progenitor para presentarlo a declarar ante el juzgado, por ello, se hizo necesario acudir a la incorporación de ese medio probatorio, el que si bien fue recabado en la investigación, podía ser valorado tanto en lo individual como en conjunto con el resto de las probanzas, dado que se desahogó acorde con las reglas y formalidades del numeral 249 del señalado código adjetivo y adquiere valor indiciario.

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Concluyó que las probanzas desahogadas resultaban eficientes para establecer la existencia de los elementos descritos en la figura delictiva a estudio.

En relación con la individualización de la

pena, estableció que fue correcto el grado de culpabilidad fijado, así como la pena impuesta

Calificó de infundado el argumento del quejoso relativo a la inconstitucionalidad del artículo 69 del Código Penal para el Estado de México, porque niega la concesión de los beneficios y sustitutivos penales en tratándose del delito de violación sin justificación alguna. Al efecto, afirmó que de conformidad con las tesis aisladas de rubros: “BENEFICIOS PARA LOS SENTENCIADOS. SU OTORGAMIENTO AL ENCONTRARSE CONDICIONADO, NO VULNERA EL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL” y “BENEFICIOS PARA LOS SENTENCIADOS. NO CONSTITUYEN UN DERECHO FUNDAMENTAL.”, emitidas por esta Primera Sala, se ha establecido, por un lado, que los beneficios y sustitutivos penales no constituyen derechos fundamentales y, por otro lado, que las condiciones para su otorgamiento no vulneran el artículo 18 de la Constitución Federal.

Con base en ello, consideró que el motivo invocado por el autor

de la ley no irroga perjuicio a los derechos esenciales del peticionario, porque no contradice la norma fundamental, los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, ni los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, ya que el establecimiento de tales requisitos se justifica objetivamente en que las conductas con mayor impacto social deben ser combatidas con mayor severidad, porque sobre el interés individual del peticionario debe atenderse al principio de protección general de la sociedad.

Máxime que una de las directrices esenciales de un proceso penal

acusatorio es procurar que el culpable no quede impune y los daños causados por el delito se reparen, y la norma fundamental tratándose de dichos beneficios, es la que debe prevalecer frente a los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano por otorgar mayor protección al derecho humano relativo a la reinserción del sentenciado a la sociedad, por lo que no puede hacerse un control de inconstitucionalidad como pretende el peticionario.

En apoyo a esa consideración se citó la tesis 1a. CXLVIII/2015

(10a.), emitida por esta Primera Sala que en su rubro prevé: “BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE PREVALECER COMO NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL

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APLICABLE PARA SU OTORGAMIENTO, SOBRE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.”.

Desestimó el argumento del quejoso en el que planteó la

inconstitucionalidad de los artículos 273, párrafo primero, y 274, fracción V, ambos del Código Penal para el Estado de México. Indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y el grado de afectación al bien jurídico protegido.

Por lo que si en el caso, el delito de violación previsto en los

numerales citados, atienden a sancionar la cópula sin consentimiento y por medios violentos, así como proteger el bien jurídico de seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual de la víctima, resulta que la afectación que tal hecho provoca en el ofendido se encuentra plenamente justificada su penalidad; más aún cuando la víctima es menor de quince años de edad, porque se considera la situación especial en que se encuentra la pasivo.

Además, que conforme a la Convención Interamericana para

Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la violencia contra la mujer incluye la física, sexual y psicológica en cualquier relación interpersonal que tenga en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona, lo que constituye una transgresión a los derechos humanos y libertades fundamentales, porque limita total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.

Por lo que el delito de violación en estudio, afecta la seguridad

sexual y el normal desarrollo psicosexual de la víctima, tal como se demostró con el dictamen en materia de psicología emitido por el perito **********13, aunado a que las autoridades de primera y segunda instancia respetaron, protegieron y garantizaron los derechos humanos violentados con la conducta atribuida al quejoso.

Advirtió que se respetaron los derechos humanos del quejoso

durante el proceso penal y la pena impuesta fue proporcional al delito y bien jurídico tutelado, pues basta observar que fue correcto que el juez oral encuadrara la conducta delictiva en los citados artículos, por

13 Cuaderno del juicio de amparo directo **********. Fojas 250 y 251. Del que se advierte que a la menor ofendida se le encontraron claras características de ansiedad relacionadas con el evento, así como también cuestiones depresivas, principalmente por el tipo de delito y cómo describió los hechos, pues se encontró a la víctima en una conducta de evitación y de sobreprotección a cuestiones que ella consideraba de riesgo, principalmente salir a la calle, estar en estado de alerta todo el tiempo, lo que generó que se le inhibiera el sueño y el apetito, así como un estado de cansancio y fuerte sentimiento de tristeza.

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atender al hecho antijurídico y al grado de afectación del bien jurídico protegido, lo cual fue ratificado por el ad quem.

Sin que soslaye, que el delito atribuido se dio

en grado de tentativa, con motivo de que por causas ajenas a la voluntad del quejoso se impidió la consumación de la imposición de la cópula, por lo cual se disminuyó la pena impuesta.

Consideró infundado el argumento del quejoso relativo a la inconstitucionalidad del artículo 374, fracción II, inciso g), del Código Procedimientos Penales en el Estado de México, que permite al juzgador allegarse de pruebas sin tomar en cuenta que las actuaciones realizadas en la investigación carecen de valor probatorio para fundar la sentencia; ya que de las videograbaciones del presente asunto, se desprende que existió negativa expresa del progenitor del testigo menor de edad, de comparecerlo a declarar ante el juez penal, lo que no constituye una regla irrestricta, porque implicaría dejar de lado las condiciones específicas que rodean a los niños en casos particulares en detrimento de su interés superior.

Además, que en el caso, el juez de oralidad ponderó la testimonial

ofrecida por el menor de edad, la imposibilidad de que se apersonara a comparecer a juicio por decisión del padre, así como el derecho humano que lo protege, por lo que el actuar de la citada autoridad y la ratificación de la revisora no violenta derecho alguno del quejoso.

Luego, en respuesta a los conceptos de violación, el Tribunal

Colegiado señaló que el quejoso fue legalmente detenido en flagrancia, porque con la declaración de la víctima menor de edad, el informe de puesta a disposición y la entrevista del testigo menor de edad que fue incorporada a juicio mediante lectura, se demostró que el inculpado fue asegurado inmediatamente después de haber intentado cometer el delito atribuido, además de que se evidenciaba que la causa ajena de voluntad que impidió la consumación del ilícito fue el testigo menor de edad que al percatarse de los hechos que ocurrían le gritó al sentenciado para que no le hiciera daño a la víctima, lo que ocasionó que corriera a una construcción ubicada al lado del terreno donde se encontraban en donde fue capturado.

E incluso, con los testigos de descargo ofertados no se demostró

que haya sido asegurado en un domicilio diverso al lugar de los hechos, porque se desistió de dichos medios de convicción en la audiencia de continuación de juicio.

En relación a la violación al principio de presunción de

inocencia, el Tribunal Colegiado calificó de infundado el argumento en que el quejoso señala que existió transgresión del referido principio.

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Con paráfrasis y cita textual de las tesis 1a. XCV/2013 (10a.) y 1a. XCIV/2013 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA”, y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATO PROCESAL”, el Tribunal Colegiado concluyó que las pruebas desahogadas en el juicio oral resultaron suficientes, aptas y eficientes para tener por demostrada la responsabilidad penal del quejoso.

Asimismo, negó que asistiera razón al argumento del quejoso,

en cuanto consideró que, por regla general, en los delitos de índole sexual, debe concederse a la declaración de la ofendida una relevancia excepcional, por las circunstancias en que comúnmente se lleva a cabo la infracción penal, más aún cuando, como en la especie esa declaración de la ofendida se encuentran determinadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del ilícito; además de que se trata de la declaración de una menor de edad.

Calificó de ineficaz el argumento sobre violación al

derecho de adecuada defensa, por considerar que los profesionistas que lo asistieron ante la representación social y en el juicio oral no realizaron acto alguno para defenderlo.

Al respecto, el Tribunal Colegiado sustentó que el juez respetó la

garantía de defensa adecuada al permitir que se dieran todas las condiciones necesarias para que el imputado fuera debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa −en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo−, ello no significa que el juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular.

En apoyo a su consideración, invocó la tesis 1ª.CCXXVI/2013

(10ª) de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”, así como la diversa jurisprudencia 1ª./J. 12/2012 (9ª), que se intitula: “DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA”, sustentadas por esta Primera Sala.

En relación a la violación a los principios pro persona y

debido proceso, se estableció que contrario a lo que alega el quejoso, la sentencia sí se encuentra fundada y motivada por cumplir con los requisitos del artículo 16 constitucional, y en el caso, no se actualizan las condiciones para el ejercicio oficioso de control de constitucionalidad

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y convencionalidad por no advertirse que una norma controvierta derechos humanos de la Constitución Federal o tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Por último, se calificó de infundado el alegato referente a que el quejoso fue objeto de tortura y maltrato al momento de su detención.

El Tribunal Colegiado precisó que de la sentencia impugnada se

desprende la pericial en medicina legal, emitida por la Doctora **********, quien certificó que el estado del quejoso era normal, con aliento etílico; y que la clasificación de las lesiones que presentaba eran de las que tardaban en sanar menos de quince días, no ameritaban hospital, no dejaban cicatriz en la cara y no ponían en riesgo su vida, señalando que las mismas constaban en múltiples excoriaciones lineales localizadas en cara posterior del tórax y en codos bilaterales (desprendimientos de la piel o raspadura), las que por su ubicación y tipo no correspondían a la tortura que refirió, sino que podrían deberse a las maniobras que el quejoso realizó cuando fue perseguido.

Asimismo, precisó que al estar frente al Juez de Control el

diecinueve de septiembre de dos mil catorce, asistido de su defensor particular, el quejoso se abstuvo de declarar, por lo que en el caso no se puede considerar que su confesión haya sido obtenida mediante la coacción, tortura o maltrato, porque en ese momento lo pudo haber hecho valer.

III. Agravios. El recurrente expresó con ese carácter, en esencia,

los siguientes:

El Tribunal Colegiado de ningún modo realiza un análisis jurídico y concreto en relación con la inconstitucionalidad de los artículos 273 y 274 del Código Penal para el Estado de México, que contravienen los diversos 1 y 22 constitucionales, pues la pena que señalan no es proporcional al delito que sancionan ni al bien jurídico afectado.

En relación a la inconstitucionalidad del artículo 69 del Código Penal citado, la autoridad de amparo se limitó a transcribir lo que este Alto Tribunal ha determinado al respecto, sin considerar que en el caso se atribuye un delito en tentativa y se niegan los beneficios legales sin justificación alguna.

Tampoco se realizó un estudio lógico jurídico de la inconstitucionalidad del artículo 374, fracción II, inciso g) del Código adjetivo penal aplicable, el cual fue el fundamento para que se allegara

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al procedimiento la entrevista del testigo menor de edad, sin tomar en cuenta que las actuaciones realizadas durante la investigación carecen de valor probatorio para fundar la sentencia del imputado, aunado a que no se fundó ni motivó por qué dicho testimonio se consideró a pesar de la negativa para comparecer a declarar en juicio, ya que la sola negativa de su progenitor es una razón insuficiente.

Reitera que su detención fue ilegal porque no se dieron los supuestos de flagrancia.

Insiste en la insuficiencia de pruebas de cargo para demostrar el delito y su responsabilidad penal.

Reitera que no tuvo una defensa adecuada, pues los profesionistas que lo representaron en la investigación y en el juicio no realizaron acto alguno tendente a defenderlo.

Por último, señala que el Tribunal Colegiado omitió dar vista al Ministerio Público por los actos de tortura a los que fue sujeto por parte de los elementos aprehensores al momento de su detención, lesiones que se demuestran con el dictamen médico correspondiente.

CUARTO. Procedencia del asunto. Por tratarse de una cuestión

de estudio preferente, antes de abordar el análisis de los argumentos

hechos valer por el recurrente, es necesario examinar si el presente

asunto reúne los requisitos necesarios para estimar que el recurso es

procedente.

De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, se desprende que, por regla

general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito

en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo,

excepcionalmente, dichas resoluciones serán susceptibles de

impugnarse mediante el recurso de revisión si se satisfacen dos

exigencias.

Primera exigencia. Que en la resolución se actualice alguno de

los siguientes supuestos: i) se decida sobre la inconstitucionalidad de

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una ley, ii) se establezca la interpretación directa de

un precepto de la Constitución Federal o de los

derechos humanos contenidos en los tratados

internacionales de los que México sea parte, o bien,

iii) en dicha sentencia se omita el estudio de tales cuestiones cuando

se hubieren planteado en la demanda de amparo.

Segunda exigencia. Adicionalmente, es necesario que la

cuestión de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de

importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva. Y en todos

los casos, la materia del recurso debe limitarse a la resolución de

cuestiones propiamente constitucionales14.

Esos requisitos de procedencia, además, han sido desarrollados

normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015, en cuyo punto

Segundo se detallan los supuestos en que se entenderá que un amparo

directo en revisión reviste importancia y trascendencia. Tales supuestos

toman en cuenta la posibilidad de que a través de su resolución se

emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional, o bien que lo decidido en la sentencia recurrida

pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por

este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente

constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se

hubiere omitido su aplicación.

Reunidos los requisitos apuntados, la materia del recurso se

limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin

poder comprender otras.

14 Lo anterior se confirma con el criterio jurisprudencial 2a./J. 128/2015, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que comparte esta Primera Sala, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Septiembre de 2015, p. 344.

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16

Con esas bases, el recurso de revisión que ahora se analiza reúne

los requisitos de procedencia a los que se ha hecho alusión, pues como

se estableció en el referido recurso de reclamación **********, en su

demanda de amparo, el quejoso planteó la inconstitucionalidad de los

siguientes preceptos normativos:

a) Artículos 273, párrafo primero, y 274, fracción V, ambos del

Código Penal para el Estado de México, porque la penalidad que prevén

vulnera el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 22

constitucional.

b) Artículo 69 del Código Penal para el Estado de México, no

otorga beneficios sustitutivos, ya que sin justificación alguna niega la

posibilidad de que se otorguen beneficios, cuando se trata de la

condena por el delito Violación.

c) El artículo 374, fracción II, inciso g) del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de México, pues al incorporar a

la audiencia oral, mediante lectura, las declaraciones de testigos que

consten en diligencias anteriores contraviene los principios de

publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación,

previstos en el artículo 20 constitucional.

En respuesta, el Tribunal Colegiado desestimó esos

planteamientos y ahora en agravios, el recurrente controvierte la

interpretación que el Tribunal de amparo asignó a los artículos 18, 20 y

22 de la Constitución Federal.

Ante tal panorama, es dable concluir que subsiste una cuestión

propiamente constitucional, toda vez que en el fondo deberá

examinarse la corrección de la interpretación que el Tribunal Colegiado

asignó a los referidos preceptos constitucionales.

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17

Problemática que a criterio de esta Primera

Sala también reúne los requisitos de importancia y

trascendencia, porque con su resolución podría

surgir un pronunciamiento novedoso, ya que sobre

los referidos temas no existe jurisprudencia emitida por este Alto

Tribunal.

En el entendido de que, en relación con lo planteado en el inciso

a), el examen de regularidad constitucional se limitará sólo a la

penalidad prevista en el artículo 274, fracción V del Código Penal para

el Estado de México, por la cual fue sentenciado el quejoso, aquí

recurrente, ya que el diverso artículo 273 de dicho ordenamiento legal

se le aplicó, pero sólo en lo que atañe a los elementos descriptivos del

tipo penal de Violación, más no para individualizar las sanciones a las

que se le condenó.

En otro aspecto, es necesario puntualizar que no serán materia de

este recurso extraordinario, los aspectos relativos a la valoración y

suficiencia de las pruebas de cargo para demostrar la responsabilidad

del enjuiciado, en el delito por el cual fue condenado, dado que atañen

a cuestiones de mera legalidad que el Tribunal Colegiado decidió en su

carácter de órgano terminal de legalidad.

De igual forma, tampoco será objeto de revisión los temas

relativos a la legalidad de la detención del recurrente, la alegada falta

de enteramiento de sus derechos como detenido, aspectos de defensa

adecuada en las etapas previas al juicio oral, así como al acto de tortura

que atribuye a los policías durante su detención, dado que constituyen

aspectos que carecen de importancia y trascendencia, en atención a

que las violaciones a derechos fundamentales ocurridas en etapas

previas a la audiencia de juicio oral no son susceptibles de examinarse

en amparo directo y, por ende, tampoco en amparo directo en revisión,

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pues tratándose del nuevo sistema de justicia penal la materia del juicio

de amparo directo consiste exclusivamente en analizar lo actuado

durante la etapa de juicio oral, sin que puedan incluirse decisiones

adoptadas en etapas previas, criterio que ha venido sustentando esta

Primera Sala desde la resolución del amparo directo en revisión

669/201515.

No obstante, acorde con la doctrina sustentada por esta Primera

Sala, tal como lo determinó al resolver el amparo directo en revisión

4530/2014, de conformidad con el principio pro persona, para efectos

de proteger el derecho de las personas a no ser torturadas, debe

considerarse como denuncia de un acto de tortura todo tipo de noticia o

aviso que sobre ese hecho se formule a cualquier autoridad con motivo

de sus funciones16. Por lo que, ante cualquier aviso o noticia de tortura,

las autoridades deben realizar la investigación correspondiente para

determinar si existe de tortura, en su vertiente de delito.

En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de la

Justicia de la Nación reconoce que tiene conocimiento de una denuncia

de tortura, por lo cual, se debe cumplir con las obligaciones impuestas

a todas las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos de conformidad con lo

prescrito en los artículos 1°, 21, 22 y 29 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 7º del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos; 5º de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos; 1°, 2º, 3º, 6º y 8º de la Convención Interamericana para

Prevenir y Sancionar la Tortura.

15 Aprobado por unanimidad de cinco votos en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. 16 Votado el 30 de septiembre de 2015 por mayoría de cuatro votos de la ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas y de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Votó en contra el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto particular, pp. 44 y 45.

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Por tanto, lo procedente es dar vista al Ministerio

Público adscrito a la Sala Penal de la Región

Texcoco, del Poder Judicial del Estado de México,

en turno, para que proceda, de oficio y de inmediato,

a realizar la investigación respectiva, conforme a los estándares

nacionales e internacionales, a fin de deslindar responsabilidades y, en

su caso, esclarecer la denuncia sobre el delito de tortura.

En el entendido de que dicha investigación deberá realizarse de

manera independiente, imparcial y meticulosa, con la finalidad de

determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad

personal de quien alegó haber sido víctima del delito de tortura, así

como identificar y procesar a las personas responsables de su comisión.

QUINTO. Estudio y decisión. Delimitada la materia de estudio

del recurso, enseguida se abordarán los tres temas cuya controversia

constitucional subsiste en el asunto, en el orden siguiente: I. Primero,

se abordará lo relativo a la regularidad constitucional del artículo 69

del Penal del Estado de México; II. Enseguida, se hará lo propio con

el artículo 274, fracción V de dicho ordenamiento legal y III. Por último,

se examinará la constitucionalidad del artículo 374, fracción II, inciso g)

del Código de Procedimientos Penales para la referida entidad

federativa.

I. Regularidad constitucional del artículo 69 del Código

Penal del Estado de México, por infracción al artículo 18 de la

Constitución Federal.

La invocada disposición legal controvertida por el recurrente,

vigente en la época de los hechos (marzo de dos mil trece), dispone:

“69. La reincidencia y habitualidad referida en los artículos 19 y 20 será tomada en cuenta para la individualización de la pena y para el

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otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé. No se otorgarán beneficios, sustitutivos, ni la suspensión de la pena de prisión cuando se trate de delito de extorsión, secuestro, homicidio doloso con modificativas que lo califiquen o lo agraven, violación y robo que cause la muerte. (…)”.

En sus agravios, el recurrente insiste en la inconstitucionalidad del

precepto legal controvertido y expone que el Tribunal Colegiado se

limitó a transcribir lo sustentado por este Alto Tribunal al respecto del

tema, sin considerar que en el caso se le condenó por un delito en

tentativa y se le negaron los beneficios legales sin justificación alguna.

Es infundado ese planteamiento, sin que concurra alguna causa

que amerite suplir la deficiencia de la queja, dado que esta Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en

diversos precedentes respecto a la naturaleza de los sustitutivos

penales, en el sentido de que éstos no resultan un derecho

fundamental de los sentenciados y, por ende, su otorgamiento

pueden estar sujetos a restricciones establecidas por el legislador.

En efecto, el ocho de abril de dos mil quince, esta Primera Sala al

resolver el recurso de revisión 747/2014 reconoció la constitucionalidad

del artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, el cual

prevé una restricción en el sentido de que no se concederá la libertad

preparatoria al sentenciado por el delito Contra la salud, previsto y

sancionado por el artículo 194 del Código Penal Federal, incluido quien

sea condenado por la modalidad de transporte; pero, por excepción,

tratándose de un sentenciado por esa variante, se exceptúa de la

restricción general, siempre y cuando el sentenciado satisfaga las

exigencias tanto del artículo 84, como del artículo 90, fracción I, inciso

c), del invocado Código Penal, es decir, que se trate de

primodelincuente, a pesar de no encontrarse en los tres supuestos

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señalados en la excepción general de este inciso

(atraso cultural, aislamiento social y extrema

necesidad económica).

Así, en lo que al caso interesa, esta Primera Sala del Alto Tribunal

señaló que, con motivo de las reformas al artículo 18 constitucional, de

dieciocho de junio de dos mil ocho y de diez de junio de dos mil once,

se ha modificado la lógica general que rige los objetivos y las funciones

del sistema penitenciario. En el caso en particular, nos atañe analizar el

segundo párrafo del artículo 18, en donde se establecen los ejes

fundamentales del sistema.

La siguiente transcripción del texto del artículo constitucional

mencionado, permite advertir cuáles son las diferencias entre el texto

anterior a la reforma y el actual:

Antes de la reforma de junio de dos mil ocho y la posterior del dos

mil once, el artículo 18 constitucional establecía:

“Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá

lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se

destinare para la extinción de las penas y estarán completamente

separados.

Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el

sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del

trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como

medios para la readaptación social del delincuente. Las

mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los

destinados a los hombres para tal efecto.

(…)”.

Actualmente dicha disposición constitucional establece17:

17 El fundamento para afirmar la vigencia del artículo 18 constitucional, segundo párrafo, se encuentra en el artículo quinto de los transitorios de la reforma penal de junio de dos mil ocho; el cual literalmente dice: “Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del

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“Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de

libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será

distinto del que se destinare para la extinción de las penas y

estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del

respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación

para el mismo, la educación, la salud y el deporte como

medios para lograr la reinserción del sentenciado a la

sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando

los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres

compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados

a los hombres para tal efecto. (…)”.

Las modificaciones realizadas por Poder Reformador de la

Constitución básicamente resultó en:

a) La sustitución del término “readaptación” por “reinserción”.

b) El abandono del término “delincuente”.

c) La inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos,

como medio para lograr la reinserción.

d) La inclusión de un objetivo adicional a “lograr la reinserción”; a

saber: “procurar que la persona no vuelva a delinquir”.

e) La adición del concepto “beneficios” como parte de la

lógica del sistema.

artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.” Como se ve, el plazo de tres años a que se refiere el régimen transitorio finalizó el diecinueve de junio de dos mil once, por lo cual, resulta necesario basar nuestro análisis de constitucionalidad en este texto, ello con independencia de si las entidades federativas han legislado al respecto, pues como lo establece tal artículo transitorio, dichos cambios debían haber ocurrido desde la fecha señalada con anterioridad.

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Se dijo que, al respecto, esta Primera Sala en

diversos precedentes ha sostenido que estos

cambios no son superfluos; por el contrario,

obedecen a motivos concretos que fueron

claramente vislumbrados durante los procesos de reforma a los que

hemos hecho referencia.

Así, el abandono del término “readaptación” y su sustitución por el

de “reinserción”, tiene un impacto crucial en la forma en que debe ser

entendido el régimen penitenciario. A partir de la reforma de junio de

dos mil ocho y de junio de dos mil once, el sentido de la pena adquiere

finalidades distintas a las que se tenían anteriormente.

En otras palabras, con el cambio se pretende superar ciertas

prácticas incongruentes con el paradigma del “derecho penal del acto”,

el cual pone énfasis en las conductas cometidas por el sujeto, antes que

en su personalidad. La superación del paradigma del derecho penal del

autor obedece a la intención de abandonar cualquier nomenclatura que

pudiera resultar estigmatizante para la persona, tal como el concepto de

“desadaptado”. Teoría que para el caso de los beneficios no opera.

Como se ve, el abandono de ciertos términos tiene un impacto que

trasciende a la mera nomenclatura. La reinserción, como fin de la pena,

no acepta la idea de que el culpable se caracteriza por ser desadaptado,

enfermo, o peligroso. Entonces, para justificar la pena no es posible

aludir a una especie de función moralizadora por parte del Estado.

La razón por la cual la reforma al ordenamiento constitucional

mexicano puede ser compatibilizada con la lógica de tales artículos, es

la siguiente: a juicio de la Primera Sala, la visión que abandona el

concepto “readaptación” es más compatible con un entendimiento

democrático y expansivo de los derechos de los sentenciados, que

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aquella visión en la que se admite suponer que el infractor es un

“delincuente”, al cual el Estado debe reivindicar o reformar.

Entonces, es a la luz del modelo de la reinserción que debemos

entender las disposiciones contenidas en los tratados internacionales

citados, pues ésta es la interpretación más extensiva de derechos

humanos –a la cual debe atenderse por imperativo del artículo 1º

constitucional, segundo párrafo.

Es por ello que resultaba necesario analizar qué impacto tiene el

nuevo paradigma constitucional en la litis que toca resolver. Para fin,

hay que distinguir que, el nuevo texto del artículo 18 constitucional tiene

la función preponderante de ordenar la consecución o la procuración de

ciertos fines dentro del sistema penitenciario. Es decir, establece

determinadas directrices que deben regir la actuación de legisladores,

jueces y autoridades administrativas. De este modo, nos encontramos

con la obligación a cargo de dichas autoridades de garantizar que los

establecimientos penitenciarios cuenten con ciertas cualidades; a

saber: la posibilidad de acceder al trabajo, a la capacitación para el

mismo, a la educación, a la salud y al deporte. Todo ello, en el marco

de un sistema respetuoso de la dignidad y los derechos del sentenciado.

Por lo tanto, dichas autoridades están obligadas a procurar –como

dice el texto constitucional– la generación de un régimen penitenciario

con características tales que su principal propósito sea desincentivar la

comisión de nuevas conductas delictivas por parte de quienes logran

obtener su libertad. Cabe precisar que la procuración de tal fin no

implica que sea posible coaccionar al sujeto, haciéndolo acreedor de

castigos con motivo de su rechazo a tales ofertas educativas, laborales

o simplemente de formación personal.

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La nueva lógica del sistema se traduce en el

deseo por parte del constituyente permanente de

aminorar los perjuicios que de facto suelen estar

implicados con la pena privativa de la libertad; tales

como la falta de oportunidades para que la persona se desarrolle

adecuadamente en ese ambiente. Se busca evitar que cuando el

sentenciado recupere su libertad, continúe conservando los mismos

incentivos que antes para delinquir.

En suma, bajo el nuevo modelo, las instituciones penitenciarias

deben funcionar de tal forma que permitan garantizar al sentenciado la

posibilidad de acceder a los medios de reinserción (salud, deporte,

trabajo y capacitación para el mismo). Y, por otro lado, pretende que

sea la lógica de la protección de los derechos humanos la que inspire y

determine el funcionamiento de tales instituciones, de tal forma que se

garanticen condiciones de vida dignas en prisión.

En ese sentido, la negativa de otorgar beneficios, tales como

la sustitución de la pena privativa de la libertad para el condenado,

no implica que se incumpla con las medidas previstas en el

referido artículo 18 Constitucional para lograr la reinserción social

del sentenciado, pues no es una obligación constitucional y sí, por

el contrario, una facultad para el legislador ordinario, quien por

razones de política criminal puede considerar que no en todos los

casos deben concederse dichos beneficios. Esto es, dicho precepto

constitucional permite que la decisión del legislador, en materia de

beneficios de libertad anticipada, tenga un peso y que esto no sólo

dependa de la autoridad encargada de determinar la duración de la

pena. Por lo tanto, los condicionamientos se insertan en el válido marco

de política criminal que el artículo constitucional citado delega al

legislador.

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A la luz de esta lógica constitucional, todos los beneficios de

sustitución de la prisión que establece el legislador también adquieren

una nueva connotación. Se puede decir que tienen una finalidad

eminentemente instrumental, esto es, son medios adecuados para

generar los resultados y fines que el artículo 18 constitucional, segundo

párrafo, adscribe al régimen penitenciario: lograr la reinserción del

sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.

Así, se precisó que no se deben confundir los fines del sistema

con la justificación de la pena de prisión, pues el hecho de que los

beneficios sustitutivos de la pena sean medios adecuados para

incentivar la reinserción, no significa que su otorgamiento

incondicional deba ser considerado un derecho fundamental que

asiste a todo sentenciado.

En otros términos, si bien la nueva redacción del artículo 18

constitucional admite la posibilidad de que se otorguen beneficios

sustitutivos de la pena a quien esté en posibilidad de ser reinsertado, de

ello no se sigue que exista una prohibición dirigida al legislador en el

sentido de impedirle condicionar tal otorgamiento. Por el contrario, la

norma constitucional establece que será la ley secundaria donde se

preverán los beneficios sustitutivos de la pena acordes al modelo de

sistema penitenciario que diseña la Constitución Federal.

Por ello, el que se establezcan condiciones de necesaria

concurrencia para el otorgamiento del beneficio sustitutivo de la pena

de prisión, así como el otorgamiento de facultades de apreciación al juez

para que, a la luz de los requisitos legales y del caso concreto, otorgue

o no dicho beneficio, no resulta contrario al artículo constitucional en

cuestión, pues sólo denotan la intención del legislador de que ciertas

conductas delictivas conlleven un tratamiento más riguroso. En aras de

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proteger, igualmente los derechos de la sociedad a

la paz y a la seguridad social.

En el caso concreto, la disposición impugnada

(negativa a otorgar beneficios, sustitutivos o suspensión de la pena de

prisión cuando se trata del delito Violación) está racionalmente

conectada con el fin que se pretende alcanzar. De ahí que, se estime

que los condicionamientos se insertan en el válido marco de política

criminal que el artículo constitucional citado delega al legislador.

Al respecto, cabe destacar la exposición de motivos en torno a la

modificación del diverso artículo impugnado, haciendo énfasis en las

partes especialmente relevantes en el presente caso.

“[…] La sobrepoblación es sin duda el mayor obstáculo para que se pueda brindar al delincuente un adecuado tratamiento, que le permita lograr su readaptación y reinserción social. Es necesario establecer previsiones legales que permitan y coadyuven a la sobrepoblación de los centros de readaptación social. La primera es atinente a reclasificar los delitos considerados como graves, en los que los inculpados no gozan de los beneficios de libertad provisional, o de algún tipo de conmutación o sustitución de la pena. En efecto, sin desconocer la magnitud del fenómeno delincuencial de nuestros tiempos y la necesidad de combatir con mano firme la criminalidad en su conjunto, resulta necesario reclasificar las conductas consideradas por el texto vigente como delitos graves, dado que la actual clasificación ha sido producto de situaciones preferentemente coyunturales, carentes de una adecuada planificación de política criminal. Lo anterior, ha traído como resultado contar con un catálogo asistemático, incoherente y hasta contradictorio, dentro del cual pueden advertirse algunas conductas que en estricto rigor jurídico no pueden ser consideradas como graves. La calificación de delitos graves repercute directamente en el ámbito penitenciario, si la legislación amplía discrecionalmente el catálogo de conductas graves, habrá un mayor número de personas en prisión; por el contrario, si se sigue una tendencia político-criminal de corte más democrático, que plantee mayores requisitos para privar de la libertad

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a una persona, las consecuencias se verán reflejadas en la despresurización de los centros de reclusión. La iniciativa que se somete a la consideración de esta Soberanía, no pretende establecer atenuantes ni despenalizar conductas antisociales, sino asegurar que sólo queden catalogados como graves, aquellos delitos que efectivamente causen mayores agravios a la sociedad, procurando en todo caso, que la pena sea directamente proporcional a la gravedad del ilícito. La segunda propuesta normativa tiene como finalidad modernizar y actualizar el sistema de ejecución de sentencias, para fortalecer las tareas de readaptación social, la administración y el gobierno de los Centros de Readaptación Social, y buscar alternativas de conmutación y compurgación de la pena, tratándose de delitos no graves, lo que también concurrirá a despresurizar los centros penitenciarios. Al efecto la iniciativa plantea incorporar al texto legal algunos sustitutivos penales, que permitan la imposición de un tipo de pena diferente a la privativa de libertad, como el trabajo en favor de la comunidad, para aquellos sentenciados que sean primodelincuentes y que la transgresión de la ley que hubiesen cometido no represente un daño mayor a la sociedad. […]”.

Del análisis de la motivación parlamentaria anterior puede

desprenderse la clara intención que tuvo el órgano legislativo local a fin

de modificar la política criminal contenida en su Código Penal para dar

respuesta a al delito Violación.

Lo anterior, pues el legislador consideró especialmente relevante

restringir los beneficios sustitutivos de la pena cuya posibilidad prevé la

Constitución de la República; lo anterior, habida cuenta a los fines de la

pena misma. Así, la conducta delictiva es considerada como

socialmente indeseable y tipificada para su persecución; ante la

gravedad de tales delitos, se decidió negar el beneficio de sustitución

de la pena, pues con ello se logra desincentivar la conducta prohibida,

no sólo al sentenciado, sino también a través del efecto ejemplar que la

ejecución de la pena conlleva.

Cabe destacar, como se desprende del artículo 18 constitucional,

que la Carta Magna otorga margen de apreciación en materia de política

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criminal a las Entidades Federativas, cuando

dispone que la concesión de los posibles beneficios

estarán sujetos a lo que conforme disponga la ley,

en el ámbito competencial correspondiente.

En este sentido, será una ley en sentido formal y material, como

acontece en el caso, donde se detallarán las condiciones y requisitos

que deben surtirse a fin de conceder un posible beneficio de sustitución

de la pena.

La reforma acota la discrecionalidad de los juzgadores de decidir

sobre el otorgamiento de los beneficios sustitutivos de la pena, siempre

que una persona reúna los requisitos señalados por el legislador para

acceder a ellos y se ubique en la hipótesis que los hacen procedentes.

Con base en esta premisa es que la concesión de beneficios

sustitutivos de la pena no se erige en una facultad discrecional del

juzgador, sino en una exigencia que, si bien está condicionada, no por

ello deja de ser oponible a las autoridades; sin embargo, sí precisó que

aun cuando la discrecionalidad se acota, ese límite radica en el hecho

de que los jueces no pueden negar la concesión de esos beneficios por

motivos ajenos a lo dispuesto en la ley.

De lo que resulta, que siempre que una persona reúna los

requisitos señalados por el legislador para acceder a determinados

beneficios y se ubique en la hipótesis que los hacen procedentes, surte

a su favor el derecho de exigir su concesión y que le sea otorgada.

En el caso concreto, el precepto legal en análisis si bien prohíbe

de forma categórica al sentenciado acceder al citado beneficio, ello se

debe a la facultad de legislar delegada constitucionalmente, atendiendo

a la función que debe desempeñar el legislador en la política criminal,

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es decir, conducir la concordancia entre lo dispuesto en la norma y la

realidad social; de modo que, si en el caso encontró que una alta

reincidencia de delitos, como el de Violación, hacía necesario hacer más

rígido su castigo, negando los beneficios sustitutivos de la pena privativa

de la libertad a los sentenciados por este ilícito, a efecto de lograr los

fines del artículo 18 constitucional, ello no es contrario a los derechos

fundamentales de los que goza el sentenciado.

Por ende, existe concordancia entre los medios implementados

por el legislador local y la finalidad deseada, por lo que resulta

constitucional el artículo impugnado. De ahí que, como acertadamente

lo expuso el Tribunal Colegiado, al incorporarse la negativa de obtener

el beneficio de la sustitución de la pena en el artículo 69, primer párrafo,

del Código Penal del Estado de México, no se violentan los derechos

fundamentales del quejoso, pues dichas restricciones se encuentran

contempladas en la ley aplicable al delito por el cual fue sentenciado,

cumpliendo así con lo dispuesto por el 14 constitucional.

En atención a lo expuesto, se concluye que el párrafo primero del

numeral 69 del Código Penal para el Estado de México, que restringe el

beneficio de la sustitución de la pena de prisión tratándose del delito

Violación, no atenta contra los artículos 14 y 18 constitucionales.

No se opone a la conclusión apuntada, la circunstancia particular

que el recurrente invoca en sus agravios, en el sentido de que el

precepto legal cuestionado es inconstitucional porque se le sentenció

por el delito Violación, pero en grado de tentativa, afirmación que

jurídicamente resulta irrelevante, dado que técnicamente la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de un precepto legal no puede

hacerse depender de circunstancias particulares del hecho analizado,

como lo sostiene ahora el recurrente.

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Así lo estableció Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J.

108/99, que dice:

“LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN. Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe plantearse su oposición con un precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria”18.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Segunda Sala en la

Jurisprudencia 2a./J. 182/2007, que esta Primera Sala comparte, de

rubro y texto siguientes:

“LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN. Los argumentos planteados por quien estima inconstitucional una ley, en el sentido de que él no tiene las características que tomó en consideración el legislador para establecer que una conducta debía ser sancionada, no pueden conducir a considerar a la ley como inconstitucional, en virtud de que tal determinación depende de las características propias de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto, ni de que pueda tener o no determinados atributos”19.

II. Regularidad constitucional del artículo 274, fracción V, del

Código Penal para el Estado de México, por vulnerar el principio de

proporcionalidad, previsto en el artículo 22 Constitucional.

La disposición normativa impugnada por el agraviado, vigente en

la época de los hechos (marzo de dos mil trece), dispone:

“274. Son circunstancias que modifican el delito de violación:

18 Criterio consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, Materia Constitucional, página 29, con registro IUS 192850. 19 Criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Octubre de 2007, materia Constitucional, página 246, con registro IUS 171136.

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[…] V. Cuando el ofendido sea menor de quince años o mayor de sesenta, se le impondrá de quince a treinta años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días multa. Sin perjuicio, en su caso, de la agravante contenida en la fracción II de este artículo”. (Énfasis añadido).

Luego, el inconforme en sus agravios simplemente reitera que el

mencionado precepto normativo es inconstitucional, porque

contravienen los artículos 1° y 22 de la Constitución Federal, dado que

la pena que prevé no es proporcional al delito que sanciona ni al bien

jurídico afectado.

También es infundado ese argumento, sin que se advierte queja

deficiente que suplir, pues como se verá enseguida la disposición

impugnada es acorde con el principio de proporcionalidad, que

establece el artículo 22 de la Carta Magna, el cual dispone:

“22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”. (Énfasis añadido).

Respecto del principio de proporcionalidad de las penas en

sentido estricto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 181/2011,

estableció que lo primero que debe tomarse en consideración es que la

relación entre la pena y el delito es una relación convencional. Esto

quiere decir que depende de aspectos contingentes que no están dados

de antemano. Así, la relación entre delito y pena no sólo atiende a

cuestiones éticas o valorativas propias de cada sociedad y momento

histórico, sino también a consideraciones de oportunidad. En este

sentido, la exigencia de proporcionalidad no implica que el sistema de

penas previsto en los códigos penales atienda exclusivamente a la

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importancia el bien jurídico protegido, la gravedad

del ataque a ese bien o al grado de responsabilidad

subjetiva del agente.

En esa línea, al analizar el alcance de la garantía de

proporcionalidad de las penas prevista en el artículo 22 constitucional,

esta Suprema Corte ha sostenido en varios precedentes que “[e]l

legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo

de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente

tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales,

de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico

respectivo”20. De este modo, en dicho precedente también se destacó

que para establecer si una pena es desproporcionada no basta con

constatar que un delito tiene una pena mayor que otro que afecta a un

bien jurídico de similar o mayor importancia. Este tipo de comparación

es insuficiente y problemática al menos por dos razones.

En primer lugar, porque aunque existen casos claros en donde

habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico

tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría

un acuerdo al respecto. Así, por ejemplo, ¿puede decirse que es más

grave un delito que atenta contra la vida que otro que ataca a la libertad

sexual?, o ¿es más grave un delito contrario a la libertad ambulatoria

que otro que lesiona la salud pública? La dificultad de hacer este tipo de

comparaciones estriba en que en muchos casos los valores o los

intereses recogidos en los bienes protegidos son inconmensurables.

Dicho carácter se explica, entre otras razones, por la distinta naturaleza

aquéllos.

20 LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA [Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Septiembre de 2008, Página: 599, Tesis: P./J. 102/2008, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Penal]. En el mismo sentido, véase la sentencia recaída en el amparo directo en revisión 1405/2009.

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34

En segundo lugar, la comparación es problemática porque la

lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente

intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica reconocer que

una afectación menor a un bien jurídico muy importante puede ser

menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de

menor importancia. En este sentido, por ejemplo, en determinadas

circunstancias podría concluirse que una tentativa de lesiones, que es

un delito que protege la integridad física, es menos grave que un fraude

bancario donde ha sido afectado el patrimonio de miles de ahorradores.

En este sentido, esta Primera Sala ha señalado que la cláusula de

proporcionalidad de las sanciones penales contemplada en el artículo

22 de la Constitución no puede significar simplemente que sea

inconstitucional una pena cuando ésta es mayor a la de un delito que

protege un bien jurídico del mismo valor o de mayor importancia. A juicio

de esta Suprema Corte la escala de penas determinada en los

códigos penales establece una jerarquía de castigos no sólo en

función de la importancia de los distintos bienes jurídicos

protegidos y de las afectaciones a éstos, sino también atendiendo

a consideraciones de política criminal.

En esta línea, esta Sala señaló que es legítimo desde el punto de

vista constitucional que esa política criminal tenga como objetivo

disminuir la incidencia delictiva a partir del aumento de las penas. Así,

el incremento en la comisión de ciertos delitos justifica que el legislador

instrumente una respuesta penal de mayor intensidad que se traduzca

también en un aumento de las penas. Por tanto, para evaluar la

proporcionalidad de una pena también debe tenerse en cuenta si el

legislador ha considerado, al momento de determinar su cuantía, que

se trata de un delito cuya alta incidencia lo lleva a enderezar una

intervención penal que se traduzca en una pena mayor.

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Esto significa que tanto la gravedad de la

conducta incriminada como la cuantía de la pena no

sólo está determinada por el bien jurídico tutelado,

la afectación a éste o el grado de responsabilidad

subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la

afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando hayan

elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta

situación al establecer la pena. Al respecto, este Alto Tribunal ha puesto

de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones

que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento

especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una

intervención penal.21 Con todo, esto no debe llevarnos al extremo de

sostener que la ausencia de una justificación legislativa expresa

comporte la inconstitucionalidad de la pena.

Precisado lo anterior y a efecto de atender de manera integral el

planteamiento del quejoso, esta Primera Sala procede a analizar la

constitucionalidad del artículo 274, fracción V del Código Penal para

el Estado de México, a la luz del análisis de proporcionalidad de las

penas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. Para ello, es necesario realizar una comparación de

las penas con otras conductas de gravedad similar respecto de los bienes

jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación.

En el presente caso, esta Sala observa que el delito en cuestión

se encuentra contenido dentro del “SUBTÍTULO CUARTO”,

denominado “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL”. Así, aun y

cuando el delito pudiera afectar otros bienes jurídicos, esta Primera Sala

entiende que, de acuerdo con la intención del legislador, el bien jurídico

21 En este sentido, véase la tesis jurisprudencial de rubro “PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY” [Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Enero de 2011, Página: 340, Tesis: 1a./J. 114/2010].

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protegido primordialmente por este delito son la libertad sexual y el

normal desarrollo psicosexual. Por tanto, el tertium comparationis con

el que se debe contrastar la pena prevista para dicho delito lo

constituyen las penalidades previstas por el Código Penal para el

Estado de México para los delitos que atentan contra dichos bienes

jurídicos.

De este modo, si se ordenan estos delitos en atención a la

gravedad de su pena, el resultado de esa jerarquización sería la

siguiente escala de sanciones expresada en orden ascendiente:

DELITO PENA CONDUCTA

1 Hostigamiento

sexual

(artículo 269)

Seis meses a dos años de prisión o de

treinta a ciento veinte días

multa.

Quien con fines de lujuria asedie a persona de

cualquier sexo que le sea subordinada,

valiéndose de su posición derivada de sus

relaciones laborales, docentes, domésticas o

cualquiera otra que implique jerarquía.

2 Acoso sexual

(artículo 269 Bis)

Seis meses a dos años de prisión o de

treinta a ciento veinte días

multa

Quien con fines de lujuria asedie

reiteradamente a persona de cualquier sexo,

aprovechándose de cualquier circunstancia

que produzca desventaja, indefensión o riesgo

inminente, para la víctima.

3 Estupro

(artículo 271)

Seis meses a

cuatro años

de prisión y de

treinta a cien

días multa

Al que tenga cópula con una mujer mayor de

quince años y menor de dieciocho obteniendo

su consentimiento por medio de seducción.

4 Violación

(artículo 273,

primer párrafo)

Cinco a

quince años

de prisión y de

doscientos a

dos mil días

multa

Al que por medio de la violencia física o moral

tenga cópula con una persona sin la voluntad

de ésta.

5

Violación equiparada (artículo 273, tercer párrafo)

Cinco a

quince años

de prisión y de

doscientos a

dos mil días

multa

Se equipara a la violación la cópula o

introducción por vía vaginal o anal cualquier

parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente

al miembro viril, con persona privada de razón,

de sentido o cuando por cualquier enfermedad

o cualquier otra causa no pudiere resistir o

cuando la víctima fuera menor de quince años.

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37

Asimismo, esta Sala observa que el precepto

274, fracción V del Código Penal para el Estado de

México (vigente en marzo de dos mil trece) por el

cual fue sentenciado el recurrente configura una

agravante delito Violación, en atención a la cualidad o condición del

sujeto pasivo –menor de quince años–. De este modo, a fin de

complementar el análisis comparativo correspondiente, deben tomarse

en consideración las penas correspondientes a los delitos con una

gravedad comparable, esto es, aquellas que han sido asignadas por el

legislador a sujetos pasivos con alguna calidad o condición específica.

Una vez consideradas dichas agravantes, las penas

correspondientes para el delito violación agravada, quedaría de la

siguiente manera:

DELITO PENA CONDUCTA

1

Violación agravada

(artículo 274, fracción V)

Quince a treinta años de prisión y de trescientos

a dos mil quinientos días

multa

Cuando el ofendido sea menor de quince años o mayor de sesenta.

2

Violación agravada

(artículo 274, fracción VI)

Quince a treinta años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días multa

Cuando el ofendido tenga alguna discapacidad

que limite las actividades de su vida diaria e

impida su desarrollo individual y social.

3

Violación agravada

(artículo 274, fracción IV)

Cuarenta a setenta años de prisión o prisión

vitalicia y de setecientos a cinco mil días

multa

Cuando por razón del delito de violación se

causare la muerte.

Ahora bien, al estar diseñada la pena para el delito de violación

que se analiza en función de una circunstancia de especial

vulnerabilidad debido a la edad del sujeto pasivo, esta Primera Sala

estima conveniente traer a colación la Iniciativa de Decreto por la que

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se adicionó la fracción V al artículo 274, que data de veintinueve de

agosto de dos mil siete:

“[…] la hipótesis normativa que se propone en la violación equiparada, el tipo

no requiere necesariamente el empleo de la violencia física o moral como

medios comisivos, ya que basta para su integración, que el agente tenga

cópula con persona mayor de sesenta años (sujeto vulnerable), ya que bajo

esta circunstancia el sujeto pasivo no está en posibilidad de resistir la

conducta delictuosa, lo cual revela que el tipo atienda solamente a la calidad

especial de la víctima, al igual que sucede con los menores de quince

años, o de doce para el caso del Distrito Federal, con independencia de los

medios empleados, criterio semejante que ha sido sostenido por los

Tribunales de la Federación en precedentes de interpretación para la

violación en grado de equiparación. […]”.22

Dicha adición se redactó en los términos siguientes:

“Artículo 274.- Son circunstancias que modifican el delito de violación: […] V. Cuando el ofendido sea menor de quince años, y se utilice la violencia física o moral, se le impondrá de diez a treinta años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días multa. Sin perjuicio, en su caso, de la agravante contenida en la fracción II de este artículo.”.

Sin embargo, por Decreto publicado en la Gaceta del Gobierno del

Estado de México, el uno de octubre de dos mil diez, se reformó la

fracción V del artículo 274 en estudio, para quedar en los términos

actualmente en vigor: “V. Cuando el ofendido sea menor de quince años

o mayor de sesenta, se le impondrá de quince a treinta años de

prisión y de trescientos a dos mil quinientos días multa. Sin perjuicio,

en su caso, de la agravante contenida en la fracción II de este artículo”

y por la cual fue condenado el recurrente. En la exposición de motivos

que originó dicha reforma se puede advertir lo siguiente:

22 Exposición de motivos del Decreto por el que se reforma el artículo 274, fracción V y otras disposiciones del Código Penal para el Estado de México. Páginas 7 y 8.

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“[…] Reconocemos que las personas discapacitadas son un blanco perfecto de una serie de violaciones y agresiones que se encuentran asociadas a su condición en desventaja, por eso este sector de la población sufre atropellos a sus derechos humanos por estar en una situación de vulnerabilidad, por lo que se considera necesario fortalecer el marco jurídico en materia penal,

para que las instancias de Gobierno, de Procuración y Administración de Justicia, protejan con plenitud sus derechos. Consideramos que se deben aplicar políticas públicas dirigidas a promover el respeto y protección a los derechos de las personas con discapacidad, castigando a quienes transgredan estos. Apreciamos que la iniciativa que nos ocupa aborda un tema fundamental, como la protección de las personas con discapacidad, y que es necesario acotar este término en el Código Penal, ya que puede haber casos en los que técnicamente se dé el supuesto, pero no necesariamente entrañe una situación de desventaja, como el caso de una persona que tiene la vista disminuida y usa lentes. […] Respecto a la sanción, consideramos que debe equipararse a la aplicable cuando el sujeto pasivo sea menor de quince años o mayor de sesenta, pues el grado de indefensión es similar y, por lo tanto resulta proporcional la pena con el delito. Asimismo, concordamos en que la reforma debe llevarse a cabo al artículo 274, en razón de que en este precepto se regulan las circunstancias que modifican el delito de violación. […]”.

Establecido lo anterior, corresponde analizar lo siguiente: ¿la pena

asignada por el legislador al delito Violación agravada (cuando la pasivo

sea menor se quince años), prevista en la fracción V del artículo 274 del

Código Penal para el Estado de México, es desproporcionada en

comparación con las penas establecidas para otros delitos que atentan

contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual de la víctima

con similar intensidad? Esta Primera Sala entiende que el resultado de

esa comparación conduce a declarar la constitucionalidad de la pena

enjuiciada.

En efecto, del análisis comparativo de las penas correspondientes

a los delitos que atentan contra dichos bienes jurídicos con una

gravedad comparable, se advierte que el delito Violación agravada, por

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cometerse contra un menor de quince años de edad, se ubica en el

rango de las penas impuestas a los delitos referidos. En este sentido,

no se advierte un salto irrazonable o evidentemente desproporcionada

entre la pena del delito regulado en la fracción V del artículo 274 y el

resto de las penas analizadas. Por tanto, esta Sala concluye que la pena

de prisión no vulnera lo dispuesto por el artículo 22 constitucional.

Por un lado, existen delitos que atentan contra la libertad sexual a

los cuales el legislador les asignó una pena muy inferior a la que

corresponde al ilícito de violación agravado. Esta menor penalidad se

justifica, entre otras razones, por la menor intensidad en la afectación al

bien jurídico protegido. Y, por otro lado, la mayor pena asignada por el

legislador al delito de violación cuando el sujeto pasivo presente alguna

calidad o condición específica, como ser menor de quince años de edad,

también se justifica con la misma lógica: una afectación más intensa al

bien jurídico protegido, pues bajo esa óptica, el delito protege dos

bienes jurídicos, a saber: la libertad sexual y la condición de

vulnerabilidad de los menores de quince años de edad, al tutelar su

normal desarrollo psicosexual.

De acuerdo con lo anterior, si se compara la sanción del precepto

legal impugnado con los extremos de la escala de penas, puede

constatarse que aquélla resulta proporcional. No obstante, es necesario

reconocer que existen algunos delitos que se encuentran en una zona

de penumbra con los que la comparación no arroja un resultado tan

claro. En efecto, como se observa en el cuadro comparativo, por

ejemplo, la pena asignada a los delitos hostigamiento y acoso sexuales

es menor a la que le corresponde la Violación agravada en estudio. Con

todo, no se puede decir de manera concluyente que esos delitos tengan

una gravedad similar y, por tanto, no puede afirmarse que en

comparación con aquellas penas la del delito en cuestión sea

desproporcionada.

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41

Además, debemos recordar que como

resultado de su legitimidad democrática el legislador

tiene un amplio margen de apreciación para

instrumentar la política criminal y establecer el

contenido de las normas penales de sanción. Así, esta Primera Sala ha

afirmado que tanto la gravedad de la conducta incriminada como la

cuantía de la pena no sólo está determinada por el bien jurídico tutelado,

la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente,

sino también por la vulnerabilidad de los sujetos pasivos, la incidencia

del delito, o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y

cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en

cuenta esta situación al establecer la pena.

En la especie, de la exposición de motivos del dictamen emitido

en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, el veintinueve

de agosto de dos mil siete, se advierte que la razón por la cual el

legislador estimó necesario adicionar la fracción V del artículo 274 del

Código Penal para el Estado de México, fue por la existencia de

personas con alta vulnerabilidad en atención a particular edad, supuesto

para el que estableció una pena mayor cuando los sujetos pasivos se

encuentren en dicha hipótesis. Lo que atiende a la política criminal

instrumentada por el legislador con la finalidad de erradicar esas

conductas y sus consecuencias.

Por lo demás, cabe señalar que tampoco advierte que el

parámetro correspondiente a la pena pecuniaria (de trescientos a dos

mil quinientos días multa) resulte abiertamente desproporcionado o

irrazonable en relación con los márgenes de punibilidad y la política

criminal instrumentada por el legislador para otros delitos.

En conclusión, esta Primera Sala considera que la fracción V del

artículo 274 del Código Penal para el Estado de México, al imponer de

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quince a treinta años de pena privativa de libertad y de trescientos a dos

mil quinientos días multa a quien cometa el delito Violación contra una

menor de quince años, es acorde con el principio de proporcionalidad

de las penas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal.

III. Análisis sobre la regularidad constitucional del artículo

374, fracción II, inciso g) del Código de Procedimientos Penales

para el Estado de México, por infracción a determinados principios

que prevé el artículo 20 de la Constitución Federal.

Por lo que hace dicho tema de estudio, esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en suplencia de

la queja deficiente, es fundado el agravio formulado por el recurrente,

pues como se verá enseguida, la cuestionada norma secundaria es

contraria al texto constitucional por vulnerar los principio de inmediación

y contradicción, previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, que rigen al Nuevo Sistema de Justicia

Penal.

Para justificar la conclusión apuntada, se retoman las principales

consideraciones que sostuvo al resolver el amparo directo en revisión

243/201723, razón por la cual el desarrollo del estudio se estructurará de

la siguiente manera: 1) en principio se expondrán las principales

implicaciones de la instauración del Nuevo Sistema de Justicia Penal;

2) enseguida se interpretará el principio de contradicción; 3) después se

hará lo propio con el principio de inmediación y 4) por último, se

examinará la regularidad constitucional del controvertido precepto legal

secundario.

1) Principales implicaciones de la reforma penal

23 Decisión emitida en sesión del diez de enero de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.

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A juicio de este Alto Tribunal, los principios

constitucionales de contradicción e inmediación

constituyen componentes centrales del debido

proceso que debe gozar toda persona sujeta a un

procedimiento penal, que se traducen en una herramienta metodológica

de formación de la prueba, es decir, el modo en que debe incorporarse

la prueba al proceso, a fin de garantizar que los hechos del proceso no

se demuestren a cualquier costo y por cualquier medio, sino sólo a

través de pruebas obtenidas con pleno respeto a los derechos

fundamentales y principios que rigen al nuevo procedimiento penal

acusatorio, adversarial y oral.

En efecto, con la reforma constitucional publicada en el Diario

Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil ocho, nació un

Nuevo Sistema de Justicia Penal, un cambio de paradigma que obligó

a replantear por completo la totalidad de elementos que definen la

manera en que se administra justicia en este ámbito.

El procedimiento penal se modernizó al establecer que será

acusatorio y oral, orientado por los principios de publicidad,

contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Así, con dicha

reforma el Poder Constituyente expresamente señaló que la

reestructuración del artículo 20 de la Constitución Federal obedece a la

intensión de “dar cabida a los principios del debido proceso”24.

En ese sentido el debido proceso se entiende como el derecho del

imputado o acusado a que se celebre un proceso penal en su contra,

en el que se respeten todos sus derechos fundamentales, todas las

garantías y todos los principios establecidos en la Constitución y en los

tratados internacionales que contienen normas en materia de derechos

24 Ver dictamen de primera lectura, de la Cámara de Senadores de trece de diciembre de dos mil siete.

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humanos de los que México es parte, con el propósito de que estén en

condiciones de defenderse adecuadamente.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en

adelante, la Corte Interamericana) ha sustentado que el debido proceso

se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia25,

que se refleja en: i) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que

reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables,

ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias

de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de

corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida

posible, su solución justa26.

De esta manera, el debido proceso constituye un principio general

que forzosamente se integra con otros principios y garantías más

concretas, cuya composición se desdobla en un complejo contenido. Al

respecto, la Corte Interamericana en el caso Ruano Torres y otros

contra El Salvador, sostuvo que en términos convencionales el debido

proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales”

reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos27 (párrafo 152).

25 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 117, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 109.

26 Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 109.

27 Dicha disposición establece: “Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

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La referida disposición convencional

contempla un sistema de garantías que condicionan

el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan

asegurar que el inculpado o imputado no sea

sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las

debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se

trate, el derecho al debido proceso28.

Así, los principios constitucionales de contradicción e inmediación

constituyen componentes centrales del debido proceso que debe gozar

toda persona sujeta a un procedimiento penal.

2) Análisis del principio de contradicción

Dicho principio ha sido reconocido en todos los ordenamientos

jurídicos respaldados por una ideología democrática. La Convención

Americana sobre Derechos Humanos, lo prevé en su artículo 8.1 al

disponer que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o

tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

28 Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso J Vs. Perú, supra, párr. 258.

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anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal

formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y

obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

En nuestro sistema jurídico, el principio de contradicción

encuentra su fundamento en los artículos 14, párrafo segundo, y 20,

fracciones III, primera parte, y IV, segunda parte, ambos de la

Constitución Federal, que literalmente disponen:

“Artículo 14. (…) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con

anterioridad al hecho”.

“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los

principios de (…) contradicción (…).

A. De los principios generales: III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba

aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. (…).

IV. (…). La presentación de los argumentos y los elementos probatorios

se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral”.

Conceptualmente el principio de contradicción se manifiesta

desde dos diferentes vertientes complementarias: como un derecho de

defensa29 y como una garantía en la formación de la prueba.

Cuando se habla del derecho de defensa o de audiencia se hace

referencia a la consideración del principio de contradicción desde la

29 MONTERO AROCA, Juan, Principios del proceso penal, una explicación basada en la razón, Valencia, 1997, págs. 139-145.

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perspectiva de un derecho de todas las partes en el

proceso, cuyo contenido esencial radica en la

exigencia de ser oído, en el sentido de que puedan

alegar y probar para conformar la sentencia, que

conozcan y puedan rebatir todos los materiales de hecho y de derecho

que puedan influir en la emisión del fallo judicial.

En este sentido, como consecuencia del clásico principio audiatur

et altera pars (óigase a la otra parte), resulta como primera derivación

de este principio la imposibilidad de proceder a la condena de cualquier

persona sin que previamente sea oída en la causa30.

En la vigencia del principio de contradicción, las partes –todas y

no nada más el acusado– del proceso penal encuentran el fundamento

que les asegura el derecho y la razonable oportunidad de hacer oír sus

argumentos y ofrecer sus pruebas, así como la de refutar y controlar las

del adversario. Típica característica de los sistemas adversariales, en

los cuales son las partes las que tienen la responsabilidad de aportar

los hechos y las pruebas al proceso, razón por la cual son ellas las que

deben investigar los hechos y a quienes corresponde desarrollar los

aspectos legales que los fundamenten, interpretándolos de la manera

más favorable a los intereses del Estado –si se trata del Fiscal– o del

acusado –si se trata de la defensa.

En ese sentido, la observancia del referido principio exige que

toda afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes

en el proceso, debe ponerse en conocimiento de la contraria para que

ésta pueda expresar su conformidad u oposición manifestando sus

propias razones. Desde este enfoque, el principio en estudio niega la

posibilidad de que exista prueba oculta. El conocimiento de los

30 Cfr. MELLADO, Asencio, Prueba prohibida y prueba preconstituida, Trivium, Madrid, 1989, p. 164. Citado en Rodríguez Chocontá, Orlando Alfonso, El testimonio penal y su práctica en el juicio oral y público, Temis, Colombia, 2012, p. 17.

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elementos probatorios y de la evidencia física, que serán objeto de

prueba en el juicio es la condición que permite el ejercicio del

contradictorio en la audiencia de juicio. De manera que las pruebas

practicadas a espaldas de las partes, que se conserven en secreto o

que sean conocidas solamente por el juez antes de la sentencia,

carecerán de valor probatorio, por vulnerar el derecho de defensa de la

parte a quien perjudique.

De ahí que en esta vertiente, el principio de contradicción consiste

en el indispensable interés de someter a refutación y contra

argumentación la información, actos y pruebas de la contraparte, en un

proceso jurisdiccional.

Desde otro enfoque, en el aspecto probatorio, el principio de

contradicción constituye una garantía en la formación de la prueba,

aplicado concretamente a la producción de la prueba testimonial, el

principio exige que la contraparte del oferente de la prueba –en una

audiencia pública– tenga la oportunidad de contrainterrogar al sujeto de

prueba sobre el contenido de sus afirmaciones, con el propósito de

controvertir la credibilidad de su testimonio.

En efecto, tal como lo sostuvo esta Primera Sala al resolver el

amparo directo en revisión 3457/201331, la credibilidad del testimonio

puede controvertirse a través de las siguientes estrategias: (i) al

cuestionar la forma en la que el testigo adquirió el conocimiento sobre

los hechos que depone, de tal manera que se aclare si se trata de un

conocimiento personal, de referencia o inferencial; o (ii) al debatir la

credibilidad de los atributos de la declaración, lo que puede llegar a

poner en duda la veracidad del testimonio (argumentar que el testigo

31 Asunto resuelto en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, mayoría de votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y con voto en contra del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

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declara en contra de sus creencias), la objetividad

de aquello que el testigo dice creer (argumentar que

el testigo no formó sus creencias sobre los hechos

que declara de acuerdo con un entendimiento

objetivo de la evidencia que percibió con sus sentidos) o la calidad de

la observación en la que se apoyó la declaración (argumentar que las

capacidades sensoriales del testigo no son óptimas, que el estado físico

de éste al momento de percibir los hechos no era el más adecuado para

esos efectos o que las condiciones en las que percibió esos hechos lo

hacen poco fiable)32.

3) Análisis del principio de inmediación

Después de analizar el principio constitucional de contradicción,

corresponde ahora examinar los alcances del principio de inmediación,

previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución

Federal en vigor, en los siguientes términos:

“20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios

de (…) inmediación.

A. De los principios generales:

[…]

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda

delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas,

la cual deberá realizarse de manera libre y lógica”.

Para el estudio del referido principio, esta Primera Sala retoma las

principales consideraciones que sostuvo al resolver el amparo directo

32 Sobre la “credibilidad” de la evidencia testimonial, véase Anderson, Terrence, Schum, David, y Twining, William, Analysis of Evidence, 2ª ed., Nueva York, Cambridge University Press, págs. 65-67.

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en revisión 492/201733, en cuyo asunto sostuvo que el principio de

inmediación se integra con los siguientes componentes:

i) Requiere la necesaria presencia del juez en el desarrollo de

la audiencia.

En los procesos orales, el mecanismo institucional que permite a

los jueces emitir sus decisiones es la realización de una audiencia,

espacio en el cual las partes –cara a cara– presentan verbalmente sus

argumentos, la evidencia que apoya su posición y cuentan, además, con

la oportunidad de controvertir oralmente las afirmaciones de su

contraparte. En la tradición procesal anglosajona, por ejemplo, esta idea

puede parecer sencilla y evidente, pero constituye una revolución para

el funcionamiento del nuevo sistema de justicia penal, ya que las

nociones de que el juez debe estar presente en la audiencia y que en

ella debe resolver el asunto, aunque de cierta forma están previstas en

los códigos procesales del sistema penal tradicional, en realidad no

operaban.

De manera que con la redacción de la fracción II, del apartado A

del artículo 20 de la Constitución Federal, el principio de inmediación

asegura la presencia del juez en las actuaciones judiciales, al establecer

que “Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez”, con lo cual

pretende evitar una de las prácticas más comunes que llevaron al

agotamiento del procedimiento penal mixto o tradicional, en el que la

mayoría de las audiencias no son dirigidas físicamente por el juez, sino

que su realización se delega al secretario del juzgado. Y, en esa misma

proporción, también se delega el desahogo y la valoración de las

pruebas. En esta vertiente, el principio de inmediación tiene como

objetivos garantizar la corrección formal del proceso y velar por el

debido respeto de los derechos de las partes.

33 Decisión emitida en sesión del quince de noviembre, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.

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ii) Exige la percepción directa y personal

de los elementos probatorios útiles para la

decisión.

Como pudo constatarse, para el poder

reformador de la constitución, el principio de inmediación “presupone

que todos los elementos de prueba que son vertidos en un proceso y

que servirán para la toma de decisiones preliminares en el proceso y la

determinación de la responsabilidad penal de una persona, sean

presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una

audiencia, de modo tal que esté en aptitud de determinar, previa una

valoración libre de la prueba ofrecida, la decisión en cuestión”.

Dicho propósito adopta las nociones del principio de inmediación

en su sentido estricto, lo que implica reconocer que en la etapa de juicio

es donde cobra plena aplicación, pues el contacto directo que tiene con

los sujetos y el objeto del proceso, colocan al juez en las mejores

condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la

información que surja de las pruebas personales, esto es, de aquellas

que para su desahogo requieren de la declaración que en juicio rinda el

sujeto de prueba, como la testimonial, la pericial o la declaración del

acusado.

Lo anterior quiere decir que en la producción de las pruebas

personales, la presencia del juez en la audiencia le proporciona las

condiciones óptimas para percibir una serie de elementos que

acompañan a las palabras del declarante, habilitados para transmitir y

recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, esto

es, componentes paralingüísticos como el manejo del tono, volumen o

cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección

de la mirada, muecas, sonrojo, etcétera. De manera que el juez gracias

a su inmediación con la prueba, le permitirá formarse una imagen

completa del contenido y exactitud de lo expuesto, para luego de

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motivar su valor y alcance probatorio decida la cuestión esencial del

asunto: si el delito quedó o no demostrado.

De ahí que, en esta vertiente, el principio de inmediación se

configura como una herramienta metodológica de formación de la

prueba, es decir, el modo en que debe incorporarse la prueba al proceso

y que permite al juez percibir toda la información que de ella se

desprende.

En ese sentido, no debe confundirse la inmediación con la

corrección en la motivación sobre la valoración y alcance demostrativo

de la prueba personal, es decir, es necesario distinguir la herramienta

metodológica de formación de la prueba del manejo que realiza el juez

con la información que como resultado arroja la prueba.

En la valoración de la prueba es posible advertir tres estadios

diferentes, a saber: a) constatar que lo aportado al juicio como prueba

reúne las condiciones para catalogarse como prueba válida; b) de ser

realmente una prueba válida, determinar el valor que probatoriamente

le corresponde; y c) después de determinar su valor probatorio,

establecer su alcance demostrativo: para qué sirve.

De esos tres estadios, el principio de inmediación rige para el

primero, dado que atañe a la fase de producción de la prueba, donde la

presencia del juez en la audiencia de juicio oral lo coloca en las mejores

condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la

información que surja de las pruebas personales. En cambio, para los

dos siguientes estadios la inmediación es un presupuesto, que se

traduce en la exigencia de que el juez que intervino en su producción

sea el mismo que determine su valor y alcance demostrativo, pero la

corrección en la motivación que al respecto emita el juez o tribunal

correspondiente no se verifica a través de la inmediación, sino de la

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observancia a las reglas que rigen el sistema de

libre valoración de la prueba.

iii) Para garantizar la eficacia del principio

de inmediación se requiere que el juez que interviene en la

producción de las pruebas personales debe ser el que emita el fallo

del asunto, en el menor tiempo posible.

Desde este enfoque, el principio de inmediación demanda que la

sentencia sea dictada por el mismo juez o tribunal que ha presenciado

la práctica de las pruebas, ya que el contacto personal y directo con el

material probatorio lo ubica en una situación idónea para fallar el caso.

Asimismo, impone una inmediata discusión y fallo de la causa, es

decir, apenas producida la prueba, sin dar margen a demora o retrasos

indebidos, debe exigirse que se formulen los alegatos de las partes ante

el juez o tribunal y, a su vez, apenas ocurrida la discusión de la causa,

clausurado el debate, debe dictarse el fallo correspondiente.

De este modo, se aseguran las ventajas de la inmediación en el

desarrollo de la causa y recepción de las pruebas, ya que el beneficio

obtenido por la intervención directa y personal del juez o tribunal se

debilitaría gradualmente si admitiera un cambio del juez, pues privaría

al proceso de todos los efectos positivos de este principio.

De igual forma si se permitiera que los alegatos se posterguen o

si luego de terminada la discusión, el juez rebasa los plazos legales para

emitir su fallo o deja transcurrir largo tiempo sin pronunciar la sentencia,

que debe reflejar lo más fielmente posible el conocimiento y las

impresiones adquiridas por los jueces durante la vista de la causa,

perdería sentido exigir que sea el mismo juez quien perciba la

producción probatoria (escuche a las partes o participe de sus

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discusiones aclarando el sentido de la controversia, reciba la confesión,

la declaración de los testigos, escuche las explicaciones a los peritos,

etcétera) y el que dicte la sentencia, si dichos actos los realiza en

momentos aislados, distantes en mucho tiempo unos de otros,

interferidos por cuestiones incidentales, y todo ello a tiempo lejano del

instante en que se abocara a razonar y pronunciar su fallo.

A este enfoque de inmediación responde la redacción del artículo

382 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México,

al indicar que: “Terminado el debate, el juez o tribunal procederá a emitir

sentencia, y sólo en casos excepcionales expresando el motivo, podrá

aplazar su pronunciamiento, suspendiendo la audiencia hasta por tres

días”. De igual forma, el Código Nacional de Procedimientos Penales

actualmente en vigor en todo el país, en su artículo 400 dispone que:

“Inmediatamente después de concluido el debate, el Tribunal de

enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma privada,

continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación

no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso

de enfermedad grave del Juez o miembro del Tribunal. En este caso, la

suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días

hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al Juez o integrantes

del Tribunal y realizar el juicio nuevamente”.

Por otro lado, en necesario indicar que para nuestro sistema de

justicia penal, el principio de inmediación no puede llegar al extremo de

exigir que el juez que emita la sentencia debe ser el que conozca de la

causa penal desde su inicio, porque en este sentido el poder reformador

privilegió el objetivo de garantizar la imparcialidad judicial y evitar que

los jueces que intervienen en las etapas preliminares conozcan del juicio

oral, por los siguientes motivos:

“Para los efectos de garantizar la imparcialidad judicial y evitar que los jueces se contaminen con información que no haya sido desahogada

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en el juicio, se prevé que éste se desarrolle ante un juez o tribunal distinto al que haya conocido del caso previamente, en la fracción IV. Se trata de la separación de los órganos de jurisdicción de la primera instancia.

Una vez que se ha cerrado la investigación y se ha formulado una acusación, el juez de control que dicta el auto de vinculación y la resolución de apertura a juicio, deja de ser competente para conocer del juicio. La idea con esta previsión es que el juez o el tribunal del juicio no tenga sino el auto de apertura en el que se indique cuál es la acusación y la prueba que será desahogada en el juicio y que el órgano de decisión escuchará por primera vez”34.

Las cualidades que definen a los principios constitucionales de

contradicción e inmediación configuran una herramienta metodológica

de formación de la prueba, es decir, el modo en que debe incorporarse

la prueba al proceso.

De ahí que en el esquema adversarial, sólo puede ser

considerada prueba testimonial aquella información que el sujeto de

prueba vierte oral, personal y directamente ante el juez o tribunal de

enjuiciamiento, en la audiencia de juicio (salvo que se trate de prueba

anticipada), con oportunidad a que la contraparte del oferente de la

prueba someta al declarante al escrutinio de un ejercicio contradictorio

que le permita controvertir la credibilidad de su testimonio, a fin de

garantizar que los hechos del proceso no se demuestren a cualquier

costo y por cualquier medio, sino sólo a través de pruebas obtenidas

con pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen

al Nuevo Sistema de Justicia Penal.

Dicha conclusión es acorde con el criterio sustentado por esta

Primera Sala al emitir la tesis aislada 1a. CLXXVI/2016 (10a.), de rubro

y texto siguientes:

34 Ver dictamen de primera lectura, de la Cámara de Senadores de trece de diciembre de dos mil siete.

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“PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EN ÉSTE SÓLO PUEDEN REPUTARSE COMO PRUEBAS LAS DESAHOGADAS PÚBLICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL RESPECTIVO, EN PRESENCIA DE LAS PARTES. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 se reformaron, entre otros, los artículos 16 a 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para introducir en el orden jurídico nacional el sistema procesal penal acusatorio y oral, regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Este nuevo modelo de enjuiciamiento se basa en una "metodología de audiencias", cuyos ejes rectores se establecen en el artículo 20 constitucional. Ahora bien, la instauración del sistema referido busca garantizar el adecuado desarrollo de los ciudadanos en un marco de seguridad y libertades, entendiéndose que un proceso penal sólo podrá considerarse legítimo si permite sentenciar a los culpables y absolver a los inocentes por medio de un método que, a la luz del público y con la participación de las partes, permita conocer, más allá de toda duda razonable, la verdad de lo sucedido. Así, de conformidad con esta nueva metodología, la lógica de las pruebas cambia respecto del sistema tradicional o mixto, pues para el proceso penal acusatorio y oral sólo pueden reputarse como tales las desahogadas públicamente ante el tribunal respectivo, en presencia de las partes -salvo la denominada prueba anticipada-, lo que implica que el dictado de las sentencias debe sustentarse en elementos de convicción recibidos directamente por el tribunal de juicio oral, bajo un control horizontal, con plena satisfacción de los principios citados”35.

4) Examen constitucional de la norma legal controvertida

Pues bien, una vez establecido el alcance de los principios

constitucionales examinados, ahora corresponde verificar la regularidad

constitucional del controvertido artículo 374, fracción II, inciso g), del

Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, el cual

dispone:

“Artículo 374. Podrán incorporarse al juicio oral, previa su lectura o

reproducción, los registros en que consten diligencias anteriores, cuando:

[…]

35 Criterio consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, Materia Penal, página 702, con registro IUS 2011883. Derivado del amparo directo en revisión 4619/2014. 18 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.

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II. Las partes lo soliciten y el juez lo estime procedente, por

lectura o reproducción del registro respectivo, en la parte

conducente:

[… ]

g) Las declaraciones de testigos, víctimas, peritos o

coimputados, cuando por la gravedad de los hechos delictuosos, se advierta

la negativa de aquéllos.” (Énfasis añadido).

La hipótesis concreta que le fue aplicada al aquí recurrente en la

sentencia reclamada en el juicio de amparo directo, a cuyo estudio se

limitará esta decisión, se refiere a la parte en que dicho precepto legal

dispone que si las partes lo soliciten y el juez lo estime procedente

podrán incorporarse a la audiencia oral, mediante lectura, las

declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores, cuando

se nieguen a comparecer a la audiencia de juicio por la gravedad de los

hechos delictuosos.

Dicha hipótesis normativa –contrario a lo establecido por el

Tribunal Colegiado del conocimiento– resulta inconstitucional por

vulnerar los principios constitucionales de inmediación y contradicción.

En efecto, la previsión de incorporar a la audiencia oral, mediante

lectura, las declaraciones de testigos que consten en diligencias

anteriores, cuando se nieguen a comparecer a la audiencia de juicio por

la gravedad de los hechos delictuosos, es incompatible con el principio

de inmediación que exige el contacto directo y personal que el juez debe

tener con el sujeto de prueba, dado que la ausencia del testigo en la

etapa de juicio y la incorporación de su declaración mediante lectura

constituye un obstáculo que impide al juez o tribunal de enjuiciamiento

percibir todos los elementos que acompañan a las palabras del

declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de mejor manera el

mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o

cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección

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de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina denomina componentes

paralingüísticos. De manera que, en ese supuesto, el juez no estará en

condiciones de formarse una imagen completa del contenido y exactitud

de la declaración, debido a que el testigo no se presentó a la audiencia

de juicio.

Asimismo, la referida disposición legal también transgrede el

principio constitucional de contradicción, porque la ausencia del

declarante en la audiencia de juicio y la autorización de incorporar su

testimonio mediante lectura, también anula la posibilidad de que la

contraparte del oferente someta al sujeto de prueba al escrutinio de un

ejercicio contradictorio, a través del contrainterrogatorio que le permita

controvertir la credibilidad de su testimonio.

De ahí que la infracción a los principios constitucionales de

inmediación y contradicción en la etapa de juicio oral, constituye una

falta grave a las reglas del debido proceso, pues no habrá garantía de

que los hechos del proceso serán demostrados a través de pruebas

obtenidas con pleno respeto a los derechos fundamentales y principios

que rigen al Nuevo Sistema de Justicia Penal. Y en esa medida, por

necesaria consecuencia, también implica la transgresión del diverso

principio de presunción de inocencia, en los términos sustentados por

esta Primera Sala en la Jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.) 36, porque

al trasgredir el modo en que debe incorporarse la prueba testimonial en

un sistema procesal adversarial, impide considerar a dicho testimonio

como prueba válida para justificar la emisión de una sentencia.

36 Criterio consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 478, con registro IUS 2006093, de rubro y texto siguientes: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "regla probatoria", en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado”.

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Estimar lo contrario, implicaría apartarse de

los objetivos que el Poder Constituyente trazó con

la implementación de este nuevo esquema procesal

penal, en el cual ya no es permisible que en la etapa

preliminar de investigación se configuren pruebas por el Ministerio

Público, por sí y ante sí –como sucedía en el sistema mixto–, con lo

cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de

elementos probatorios y, consecuentemente, se fortalece el juicio,

única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza

la producción probatoria de las partes y se demuestran los hechos

objeto del proceso. Tal como lo sostuvo este Alto Tribunal al resolver la

contradicción de tesis 87/201637.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala

arriba a la conclusión de que resulta inconstitucional el artículo 374,

fracción II, inciso g), del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de México, en la parte que prevé la incorporación a la audiencia

oral, mediante lectura, de la declaraciones de testigos que consten en

diligencias anteriores, aun cuando por la gravedad de los hechos

delictuosos se advierta su negativa a comparecer al juicio oral y, por

eso, no haya sido posible obtener su declaración en esta etapa, porque

vulnera el principio de contradicción y contraviene el principio de

inmediación.

No se opone a la conclusión alcanzada, la circunstancia de que el

testigo de quien no se obtuvo su comparecencia en la etapa del juicio

oral se trate de un menor de edad, pues al margen de que, como se dijo

–las circunstancias particulares de aplicación del precepto impugnado

no inciden en su constitucionalidad–, tal situación no llega al extremo de

configurar una excepción para el cumplimiento de los principios

37 Asunto fallado en sesión de uno de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Gabino González Santos y Horacio Vite Torres.

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constitucionales que deben regir en el nuevo sistema procesal penal.

Esto, porque en la práctica judicial cuando interviene un menor de edad,

la autoridad jurisdiccional debe dictar las medidas necesarias para

garantizar su protección en observancia al interés superior que le asiste

y los derechos que les son inherentes, de ahí que no es dable considerar

que ante el supuesto de testigos menores de edad se justifique la

incorporación a la audiencia oral, mediante lectura, de sus

declaraciones que obran en diligencias anteriores.

En las relatadas consideraciones, al ser fundado el motivo de

disenso formulado por el recurrente, se revoca la sentencia recurrida,

dictada en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, para que

el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el juicio

de amparo directo **********, realice lo siguiente:

a) Adopte la interpretación constitucional sustentada por este Alto

Tribunal en relación con los principios de contradicción e inmediación

que rigen al Nuevo Sistema de Justicia Penal.

b) Determine que el artículo 374, fracción II, inciso g), del Código

de Procedimientos Penales para el Estado de México, en la parte que

autoriza incorporar a la audiencia oral, mediante lectura, las

declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores, cuando

se nieguen a comparecer a la audiencia de juicio por la gravedad de los

hechos delictuosos, es inconstitucional porque vulnera los principios de

inmediación y contradicción, previstos en el artículo 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

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PRIMERO. En la materia de la revisión,

competencia de esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, se revoca la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Segundo Tribunal

Colegiado del Segundo Circuito, para los efectos precisados en la parte

final del considerando quinto de esta ejecutoria.

TERCERO. Se ordena dar vista al Ministerio Público adscrito a la

Sala Penal de la Región Texcoco, del Poder Judicial del Estado de

México, en turno, para que en términos de la parte final del

considerando cuarto de esta resolución, efectúe la investigación por los

actos de tortura denunciados por el quejoso.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los

autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto concluido.

AADC/aafg En términos de lo previsto en los artículos 110, 113 y 118, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, así como el Acuerdo General 11/2017 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco

de septiembre de dos mil diecisiete, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como

reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.