Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo /2011.-
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE
SANTANDER.-
, Procuradora de los
Tribunales, actuando en nombre y representación de D.
, conforme consta acreditado con la
copia de la Escritura de Poder a su favor otorgada, y que se
acompaña como Doc. nº 1, y actuando bajo la dirección del Letrado
del I.C.A. de Cantabria D. Fco. de , ante el
Juzgado comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:
Que, por medio del presente escrito, y en la representación
indicada, formula DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
DEFINITIVAS, contra DÑA.
, mayor de edad, con D.N.I. , y
domicilio en la Calle Urbanización
, de . C.P. , y todo ello en base a
los siguientes:
HECHOS:
PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2.011, por parte del
Juzgado al que se dirige el presente escrito se dictó Sentencia, en
los Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo /2011, por medio de la
cual se declaraba disuelto por divorcio el matrimonio formado por
D. y Dña.
Usuario: Procurador
Número de recibo: Fecha envío: 10/03/2016 19:47:01 Destinatario: Decan. 1ª Instancia Clase de registro: 1170602 Demanda no consensuada modif medidas def. separación,nulidad,divorcio(antecedentes) Número de procedimiento: Tipo de escrito: Escrito de inicio Documento principal: demanda modificación definitivas Documentación anexa digital: indice documentos 1 al 3, Documento 1, documento 2, documento 3
aprobándose el Convenio Regulador propuesto por los
cónyuges.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia, que aprobaba el
Convenio Regulador, se establecieron, entre otras medidas, las
siguientes:
I.- De la patria potestad, guardia y custodia de los hijos y del
régimen de visitas.
1.- La patria potestad será ejercida por el padre y la madre,
tal y como dispone el art. 156 del C.C., por lo que cuantas
decisiones seran necesarias en cuestiones que afecten directa o
indirectamente al hijo común serán consultadas y decididas por
ambos progenitores, siempre en vigilancia del interés y beneficio
del menor.
2.- La guardia y custodia del hijo sujeto a patria potestad se
atribuye a la madre, doña .
3.- Con el fin de que el progenitor que no tiene la guardia y
custodia pueda relacionarse y estar con su hijo se establece el
siguiente régimen:
El padre podrá relacionarse y comunicar con su hijo con total
libertad, acordándose para el caso de discrepancia entre los
cónyuges el régimen siguiente:
a) Comunicaciones:
El padre podrá comunicar telefónicamente con su hijo
siempre que lo considere oportuno, respetando las horas de
descanso del menor, el mismo derecho tendrá la madre cuando
el niño se encuentre en compañía del padre.
b) Visitas:
El padre podrá visitar a su hijo todos los miércoles y
viernes desde la salida del colegio o actividad extraescolar que
corresponda hasta las 20:30 horas de la tarde, hora en que
será acompañado al domicilio de la madre.
c) Estancias:
Fines de semana alternos durante el curso escolar y días
no lectivos de junio y septiembre, desde el viernes a las 20
horas, en que será recogido en el domicilio donde viva con su
madre, hasta el lunes por la mañana en que el padre le
acompañara al colegio. En el supuesto de que el fin de semana
que corresponda tenerle al padre coincida con festividad o día
no lectivo el viernes o el lunes, los esposos acuerdan la
ampliación de ese fin de semana en un día más, de tal forma
que será recogido el jueves a las 20 horas en el domicilio en
que resida con su madre o llevado al colegio el martes,
dependiendo del día festivo.
Las vacaciones de navidad se dividen en dos periodos,
uno que va desde el día siguiente de las vacaciones escolares y
que se prolongará hasta las 17 horas del día 30 de diciembre y
otro que irá desde dicha fecha hasta el día del comienzo de la
clases escolares, correspondiendo elegir el periodo, los años
pares a la madre y los impares al padre.
Durante la Semana Santa, el hijo permanecerá en
compañía de su madre los años pares y en compañía de su
padre los años impares. También podrán los esposos dividir
dicho periodo en dos mitades de igual duración.
Respecto a las vacaciones de verán, correspondientes a
los meses de julio y agosto, se dividirán en cuatro periodos
quincenales, de los cuales dos permanecerá con el padre y
otros dos con la madre. La madre elegirá los años pares en que
periodos tendrá al hijo y el padre los años impares. A estos
efectos no se computaran días de vacaciones los campamentos
de verano a los que acuda el menor.
Asimismo el padre y la madre tendrá a su hijo en su
compañía el día del padre y el día de la madre respectivamente,
el día de sus respectivos cumpleaños, medio día del
cumpleaños del menor y el día de Reyes, el día de su comunión
y los días de celebración de eventos familiares tales como
bodas, aniversarios, etc. de la familia paterna o materna.
TERCERO.- Por otro lado se debe señalar que, en actualidad,
se sigue ante este Juzgado el Procedimiento de Modificación de
Medidas /2014, habiéndose dictado, por parte de este Juzgado,
Auto /2014, en la pieza de Medidas Provisionales, acordándose
en su parte dispositiva:
Que estimando en parte la solicitud formulada por D.
frente a Dña.
debo modificar provisionalmente las medidas
definitivas aprobadas por Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo,
dictada por este Juzgado el 16 de junio de 2.011, en los Autos
/2011, en los siguientes términos:
“I.- Minorar el importe de la pensión alimenticia a favor del
hijo menor y a cargo del demandante, con efectos desde el dictado
de la presente resolución, a la cantidad mensual de 425 euros,
manteniendo invariables las condiciones de pago e índice
actualizador pactados por las partes en la propuesta de convenio
regulador judicialmente aprobada.”
En la actualidad aún no se ha celebrado la vista definitiva,
por lo que se está en el supuesto de interesar la acumulación de
los autos que den lugar la presente demanda, a los citados autos.
CUARTO.- La pretensión de mí representado, el Sr.
, es que, por parte de este Juzgado, se decrete la guardia
y custodia compartida del hijo común.
Se debe señalar que mi representado cumple todos los
requisitos establecidos por nuestra jurisprudencia para ver
estimada su legítima pretensión, logrando así mantener una
relación igualitaria del menor con ambos progenitores, evitando
desequilibrios en los tiempos de presencia, y el correcto y pleno
desarrollo del menor, cuyo interés es el que se debe proteger y
tutelar.
Además, el Sr. tiene su domicilio a menos
de un kilómetro del que fuera el domicilio conyugal, actualmente el
domicilio materno, y a excasos 500 metros del colegio donde el
menor acude a sus clases, Colegio , de
(Herrera de Camargo).
Por lo tanto existe una cercanía entre los domicilios de los
progenitores, y a su vez, estos con el colegio donde asiste el
menor.
Por otro lado, mí representado cuenta en la actualidad con
una amplia libertad horaria, que haría posible incluso que el menor
no fuera necesario que acudiera al comedor escolar todos los días,
y pueda mantener un contacto más que fluido con su padre.
QUINTO.- Por lo tanto se interesa:
-Guardia y custodia compartida, que será ejercida por ambos
progenitores de forma compartida, mediante períodos de
alternancia mensual, efectuándose las entregas y recogidas del
menor los lunes a la salida del colegio, o en domicilio del progenitor
no custodio en ese momento, si el lunes no es lectivo.
-Dentro del mes establecido, procederán las visitas del
progenitor no custodio, los fines de semana alternos, desde el
viernes a las 20:00 horas hasta el lunes, llevando el progenitor no
custodio al menor al colegio y recogiéndole el progenitor que tenga
la custodia en ese momento.
-De igual modo, se establecerá, como visita intersemanal,
para el progenitor que en ese periodo no ejerza la custodia, todos
los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, que
será entregado en el domicilio del progenitor que en dicho periodo
ejerza la custodia.
- Citado régimen resultará alterado durante las vacaciones
escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, a tenor del régimen
establecido por las partes en el Convenio Regulador que a día de
hoy se viene desarrollando.
-Por lo tanto, respecto de las demás circunstancias relativas a
las visitas, se mantendrá lo establecido en el Convenio Regulador
que a día de hoy permanece en vigor.
-No se establece pensión de alimentos, ya que cada
progenitor correrá con los gastos del menor el tiempo que pase con
él.
-Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad, debiendo
consentirse por parte de ambos.
SEXTO.- Se acompaña al presente escrito, como prueba
documental, los siguientes documentos:
Como Doc. nº 1, Copia del poder para pleitos.
Se acompaña, como Doc. nº 2, Copia de la Sentencia de
Divorcio, con el Convenio Regulador aprobado por la misma.
Como Doc. nº 3, Certificado de empadronamiento del padre,
al objeto de acreditar la cercanía de ambos domicilios y del colegio
donde acude el menor.
SEPTIMO.- A efectos probatorios se citan, además de los
documentos que se aportan con la presente demanda, aquellos que
pudieran encontrarse en cualesquiera oficinas, públicas o privadas,
que pudieran contener datos de interés para la presente litis; y, en
particular, se señala el Juzgado de Primera Instancia nº de
Santander, Procedimiento de Modificación de Medidas /2014.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
I.- COMPETENCIA.- Es competente el Juzgado al que nos
dirigimos, en virtud de lo establecido en el art. 775 de la L.E.C. en
relación con lo establecido en el art. 770 de la citada Ley.
II.- LEGITIMACIÓN.- Se encuentra legitimado nuestro
representado en virtud de lo establecido en el artículo 775 de la
L.E.C.
III.- PROCEDIMIENTO.- Los trámites se substanciaran
según lo establecido en el artículo 775 y 770 de la ya citada Ley
procesal.
IV.- FONDO DEL ASUNTO.- Son de aplicación los artículos 85
y 86 del Código Civil; en concreto el artículo 86, por cuanto ha
transcurrido el plazo establecido en el artículo 81 del citado cuerpo
legal.
De igual modo resultan de aplicación el artículo 91 del Código
Civil, en cuanto se refiere a los efectos específicos que deberá fijar el
Juez en la sentencia del juicio matrimonial. En cuanto al principio del
«favor filii» o interés de los hijos menores de edad, es una constante
repetida en el Código Civil en sus artículos 92, 93, 94, 96, 102, 103,
110, 154, 158, 159, 161, 163, 165, 1.810 y demás concordantes.
Así mismo, el artículo 92 del citado texto legal establece que la
separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus
obligaciones para con los hijos. Las medidas judiciales sobre el
cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de
ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores
de doce años. b) Si los padres viven separados, la patria potestad se
ejercerá por aquél con quien el hijo conviva. c) El «ius visitandi»,
también materia de orden público, podrá ser limitado por la
concurrencia de graves circunstancias que así lo aconsejen. d) El
trabajo que uno de los cónyuges dedica a la atención de sus hijos o
para la casa, es considerado y computado como una contribución a
las cargas (arts. 154. 1.1, 110, 103. 3 y 1.438 CC).
El principio favor filii obliga a indagar o tratar de averiguar qué
progenitor se encuentra en condiciones de producir una mayor
estabilidad y desarrollo integral en los hijos, es decir cual de los
padres se encuentra en situación más idónea para que se pueda
prestar a los hijos la ayuda necesaria para tal desarrollo. En este
ámbito no puede perderse de vista la igualdad de derechos y deberes
proclamada en la CE (art. 14) y por ello si antaño, de ordinario, era la
mujer la que atendía el hogar familiar y se encargaba de criar a los
hijos con su incorporación al mundo laboral y paralela asunción, por
el hombre, de actividades propias del hogar no cabe ya prejuzgar
aptitudes a favor o en contra de uno u otro progenitor sino atender a
la concreta situación de la familia en crisis.
En definitiva lo que se trata es de atribuir la guardia y custodia
compartida del hijo común del matrimonio.
A tal efecto, recientes pronunciamentos del Tribunal Supremo,
como de nuestra propia Audiencia Provincial, vienen abalando el
régimen de custodia compartida como aconsejable, revelándose como
el instrumento adecuado en el caso para asegurar la relación
igualitaria del menor con ambos progenitores, imponiendo la realidad
social, por propia evolución de los roles parentales, por imperativo de
la igualdad de los progenitores en derechos y deberes para con sus
hijos y por el respeto al derecho de estos a relacionarse con aquellos
de forma igualitaria, que la situación de compartir ambos
progenitores la guarda y custodia de los hijos menores se presente en
principio como la opción más deseable y beneficiosa.
De este modo, resulta muy clarificadora, la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Cantabria, 321/2015, Sección 2ª, de fecha 2
de Julio de 2015, Ponente: Javier de la Hoz, y Nº de Recurso:
251/2015, la cual establece:
“SEGUNDO: 1.- A efectos de dar adecuada respuesta a las
cuestiones planteadas, debe partirse de la consideración de que la
decisión sobre el régimen de guarda y custodia de los menores
debe estar regida en todo caso por su interés y en su beneficio; y la
realidad social actual impone, por propia evolución de los roles
parentales, por imperativo de la igualdad de los progenitores en
derechos y deberes para con sus hijos y por el respeto al derecho
de estos a relacionarse con aquellos de forma igualitaria, que la
situación de compartir ambos progenitores la guarda y custodia de
los hijos menores se presente en principio como la opción más
deseable y beneficiosa; por esta consideración la doctrina legal ha
ido evolucionando en la interpretación de art. 92, apartados 5 , 6 y
CC , reiterando el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de
29 de Abril de 2013 , 25 de Abril de 2014 , 15 Octubre 2014 y 16
febrero 2015 , que " la redacción del artículo 92 no permite concluir
que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario,
habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite
que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con
ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello
sea posible y en tanto en cuanto lo sea "; precisando que así " se
prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del
Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan,
exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus
progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan
en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una
relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus
hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por
desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus
hijos, como de estos con aquel ". Por ello, ya la STS de 22 Julio
2011 interpretó la expresión "excepcional" que emplea el art. 92,8
CC diciendo que " debe interpretarse, pues, en relación con el
párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde
la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos
progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo,
el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe
el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se
protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que
no resulta necesario concretar el significado de la
"excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC , ya que en la
redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la
falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no
a que existan circunstancias específicas para acordarla ". Además,
debe recordarse que el Tribunal Constitucional en sentencia de 17
de Octubre de 2012 ya declaró inconstitucional la exigencia legal de
informe favorable del Ministerio Fiscal; y diversas regulaciones
autonómicas contemplan el régimen de custodia compartida como
el prioritario y preferente, sin perjuicio de las concretas
circunstancias del caso, como el código de derecho foral de Aragón,
art. 80, o el código de familia de familia catalán, art. 233.10; no
cabe ya, en consecuencia, oponer recelos abstractos y generales a
esta forma de regular las relaciones entre los progenitores y los
hijos tras la ruptura matrimonial, que antes al contrario debe
propiciarse siempre que no aparezca como más beneficiosa la
custodia monoparental, debiéndose considerar que no se trata
simplemente de que los hijos repartan su tiempo por mitad entre
los dos progenitores, sino de la implicación efectiva de ambos y en
condiciones de igualdad en las decisiones y responsabilidades
propias de la guarda y custodia. En cuanto a los requisitos o
aspectos a considerar en trance de resolver sobre esta modalidad
de custodia el propio TS indica " la práctica anterior de los
progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes
personales; los deseos manifestados por los menores competentes;
el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores
de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus
relaciones personales; el resultado de los informes exigidos
legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los
menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente
deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los
progenitores conviven ( SSTS 10 y11 de marzo de 2010 ; 7 de julio
de 2011 , entre otras; pero no se trata de criterios cumulativos o
que deban concurrir todos ellos en el caso, bastando que lo sea
alguno de ellos ( STS 16 febrero 2015 ). Y, en fin, debe también
considerarse que las malas relaciones entre los progenitores no son
de por sí impeditivas de la custodia compartida, pues como dijo la
STS de 22 de Julio de 12011, " Las relaciones entre los cónyuges
por si solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar
la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes
cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor" .
2 .- Además de lo anterior, deben hacerse una precisión
general pero de aplicación al caso: que las medidas adoptadas al
inicio del proceso son, por definición y "ex lege", provisionales, y no
producen vinculación alguna ni para el juzgador ni incluso para los
cónyuges aun en caso de ser acordadas por ellos, lo que sería
contrario a su propia naturaleza y haría inútil el juicio principal,
criterio este en que abundó el TS en sentencia de 29 de Noviembre
de 2013 .
Y continúa,
“precisamente la custodia compartida no solo es posible y
aconsejable, sino que además se revela como el instrumento
adecuado en el caso para asegurar la relación igualitaria del menor
con ambos progenitores, ayudando a mejorar la del padre con el hijo
sin menoscabo por ello de la que ya tiene con la madre, lo que puede
hacerse sin riesgo ni peligro alguno para el menor pues ambos
progenitores son aptos para ello, y como queda dicho, tienen interés
y voluntad de atender a su hijo.”
En el mismo sentido se pronuncia también la Sección 2ª de
nuestra Audiencia Provincial, en la Sentencia 615/2015, de 29 de
Diciembre de 2015, Ponente: Arsuaga Cortázar, y Nº de Recurso:
431/2015
“SEGUNDO: El interés superior del menor como principio
rector.
Como nos recuerda la STS de 20 de julio de 2015 ( sin
perjuicio de otras como las de 10 de diciembre de 2012 o 17 de
febrero de 2015 ) al tratar del interés superior del menor,
la Constitución Española de 1978, al enumerar los principios
rectores de la política social y económica, menciona, en primer
lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la
protección social económica y jurídica de la familia y dentro de
ésta, con carácter singular, la de los menores. Este mandato
constitucional fue el que obligó a la promulgación de la normativa
necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa,
de inicio, la Ley 21/1987 de 11 noviembre, que modifica el Código
Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras
formas de protección de menores, que tuvo su continuidad en
la Ley Orgánica 1/1996 del 15 enero, Ley de Protección Jurídica del
Menor. Toda esta normativa, no obstante, se ha visto
poderosamente influenciada por los textos internacionales que se
han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan
la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York
1959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de
noviembre de 1989), y que ha culminado recientemente con la
aprobación de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del
sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
En toda la normativa internacional, estatal y autonómica el
superior interés del menor se constituye como el criterio
determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte;
se configura en principio como un verdadero concepto jurídico
indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el
desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la
supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias
personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones
públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con
su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros
aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de
sus derechos fundamentales.
Como hemos sostenido en nuestra reciente sentencia de 30 de
octubre de 2015 , la reciente aprobación de la Ley Orgánica
8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a
la infancia y a la adolescencia, viene a llenar de contenido a este
concepto, que, como reconoce su Preámbulo, ha sido objeto a lo
largo de los años de diversas interpretaciones. Y para tal objetivo
se modifica el art. 2 LOPJM " incorporando tanto la jurisprudencia
del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la
Observación general nº 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de
Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a
que su interés superior sea una consideración primordial. Este
concepto se define desde un contenido triple. Por una parte, es un
derecho sustantivo en el sentido de que el menor tiene derecho a
que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores
intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros
intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a
una solución. Por otra, es un principio general de carácter
interpretativo, de manera que si una disposición jurídica puede ser
interpretada en más de una forma se debe optar por la
interpretación que mejor responda a los intereses del menor. Pero
además, en último lugar, este principio es una norma de
procedimiento. En estas tres dimensiones, el interés superior del
menor tiene una misma finalidad: asegurar el respeto completo y
efectivo de todos los derechos del menor, así como su desarrollo
integral".
TERCERO: La custodia compartida.
La jurisprudencia es expresiva -por todas, las SSTS 16 de
febrero y 17 de julio de 2015 , entre otras- a la hora de indicar que
" Se ha de partir de que el régimen de guarda y custodia
compartida debe ser el normal y deseable, señalando la Sala (SSTS
29 de abril de 2013 , 25 de abril de 2014 , 22 de octubre de 2014 )
que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de
una medida excepcional, sino que al contrario habrá de
considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea
efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos
progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea
posible y en cuanto lo sea. Ha supuesto un cambio sustancial de
visión sobre la guarda y custodia compartida la doctrina del
Tribunal Constitucional, de la que la Sala se hace eco en las
sentencias citadas (STC 185/2012, de 17 de octubre )".
En tal sentido, se insiste en que ( SSTS de 25 de abril , 22 de
octubre , 30 de octubre , 18 de noviembre de 2014 y 16 de febrero
de 2015 , entre otras) "La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7
CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a
quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y
custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de
los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina
jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la
siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores
que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que
se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica
anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus
aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores
competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los
progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto
mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que
convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los
progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y
actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos
legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los
menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más
compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores
conviven". En definitiva, se pretende aproximar este régimen al
modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al
tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos
y obligaciones inherentes a la potestad y de participar en igualdad
de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.
Esta Sala se ha hecho eco de tales criterios y los ha respetado
y aplicado, como criterio prioritario y en atención a las
circunstancias del caso, en reiteradas ocasiones, sirviendo de
ejemplo las sentencias dictadas el 9 de julio de 2014 ( rollo nº
152/2014 ) y 15 de julio de 2014 ( rollo nº 168/2014 ), precisando
incluso que " ya la STS de 22 Julio 2011 interpretó la expresión
"excepcional" que emplea el art. 92,8 CC diciendo que "debe
interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio
artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia
compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el
acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta
posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla
"fundamentándola en que solo de esta forma se protege
adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no
resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a
que se refiere el art. 92.8 CC , ya que en la redacción del artículo
aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre
los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan
circunstancias específicas para acordarla". Además, debe
recordarse que el Tribunal Constitucional en sentencia de 17 de
Octubre de 2012 ya declaró inconstitucional la exigencia legal de
informe favorable del Ministerio Fiscal; y diversas regulaciones
autonómicas contemplan el régimen de custodia compartida como
el prioritario y preferente, sin perjuicio de las concretas
circunstancias de cada caso; así, en el Código de derecho Foral de
Aragón, art. 80, o en el Código de familia catalán, art. 233.10 ( a
las que podríamos añadir la Ley 7/2015, de 30 de junio, de la
Comunidad Autónoma Vasca , de relaciones familiares en supuestos
de separación o ruptura de los progenitores) ; no cabe ya, en
consecuencia, oponer recelos abstractos y generales a esta forma
de regular las relaciones entre los progenitores y los hijos tras la
ruptura matrimonial, que antes al contrario debe propiciarse
siempre que no aparezca como mas beneficiosa la custodia
monoparental".
En definitiva, siendo como ya es el régimen de custodia
compartida normal e incluso deseable, lo relevante es apreciar el
beneficio que va a experimentar el hijo bajo el régimen de
la custodia compartida frente al mantenimiento de la custodia
exclusiva monoparental ( SSTS 25.4.2014 y 2.7.2014 ). En
consecuencia, se estiman apropiadas las medidas acordadas por no
existir ningún elemento serio que permita considerar que no va a
ser más beneficioso para el interés del menor, tomando en
consideración que con el sistema de custodia y guarda fijado se
fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando
desequilibrios en los tiempos de presencia y se evita el sentimiento
de pérdida.
Respecto de las medidas a modificar, se interesa que se
otorgue la guardia y custodia compartida, a los padres del menor,
, estableciéndose la misma de conformidad
con los siguientes criterios:
-Guardia y custodia compartida, que será ejercida por ambos
progenitores de forma compartida, mediante períodos de
alternancia mensual, efectuándose las entregas y recogidas del
menor los lunes a la salida del colegio, o en domicilio del progenitor
no custodio en ese momento, si el lunes no es lectivo.
-Dentro del mes establecido, procederán las visitas del
progenitor no custodio, los fines de semana alternos, desde el
viernes a las 20:00 horas hasta el lunes, llevando el progenitor no
custodio al menor al colegio y recogiéndole el progenitor que tenga
la custodia en ese momento.
-De igual modo, se establecerá, como visita intersemanal,
para el progenitor que en ese periodo no ejerza la custodia, todos
los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, que
será entregado en el domicilio del progenitor que en dicho periodo
ejerza la custodia.
- Citado régimen resultará alterado durante las vacaciones
escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, a tenor del régimen
establecido por las partes en el Convenio Regulador que a día de
hoy se viene desarrollando.
-Por lo tanto, respecto de las demás circunstancias relativas a
las visitas, se mantendrá lo establecido en el Convenio Regulador
que a día de hoy permanece en vigor.
-No se establece pensión de alimentos, ya que cada
progenitor correrá con los gastos del menor el tiempo que pase con
él.
-Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad, debiendo
consentirse por parte de ambos.
Por otro lado, se interesa por medio de otrosí en el presente
escrito de demanda, la exploración del menor, al contar el mismo
en la actualidad con más de 12 años, tal y como establece la L.E.C.
V.- COSTAS.- Las costas serán impuestas a la demandada,
de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la L.E.C.
para el caso que se opusieran a la presente demanda.
Por lo expuesto,
SUPLICA AL JUZGADO, admita este escrito, copia y
documentos acompañados, teniéndose por interpuesta demanda de
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS, por alteración
sustancial de las circunstancias, y seguido que sea el juicio por
todos sus trámites, se dicte Sentencia por la que:
Se otorgue la guardia y custodia compartida, a los padres del
menor, , estableciéndose la misma de
conformidad con los siguientes criterios:
-Guardia y custodia compartida, que será ejercida por ambos
progenitores de forma compartida, mediante períodos de
alternancia mensual, efectuándose las entregas y recogidas del
menor los lunes a la salida del colegio, o en domicilio del progenitor
no custodio en ese momento, si el lunes no es lectivo.
-Dentro del mes establecido, procederán las visitas del
progenitor no custodio, los fines de semana alternos, desde el
viernes a las 20:00 horas hasta el lunes, llevando el progenitor no
custodio al menor al colegio y recogiéndole el progenitor que tenga
la custodia en ese momento.
-De igual modo, se establecerá, como visita intersemanal,
para el progenitor que en ese periodo no ejerza la custodia, todos
los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, que
será entregado en el domicilio del progenitor que en dicho periodo
ejerza la custodia.
- Citado régimen resultará alterado durante las vacaciones
escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, a tenor del régimen
establecido por las partes en el Convenio Regulador que a día de
hoy se viene desarrollando.
-Por lo tanto, respecto de las demás circunstancias relativas a
las visitas, se mantendrá lo establecido en el Convenio Regulador
que a día de hoy permanece en vigor.
-No se establece pensión de alimentos, ya que cada
progenitor correrá con los gastos del menor el tiempo que pase con
él.
-Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad, debiendo
consentirse por parte de ambos.
Se interesa la condena en costas para el supuesto que la parte
demandada se opusiera a las legítimas pretensiones del actor.
Es Justicia que se pide en Santander, a 10 de marzo de
2.016.
PRIMER OTROSI DICE: Con carácter previo, y al objeto de
evitar posibles suspensiones el día que se señale la vista, se
interesa la práctica de las siguientes pruebas:
-Exploración o entrevista del menor; dado que el interés del
menor exige ser oído y conocer su estado, sus inquietudes y sus
anhelos. Nuestra Jurisprudencia del Tribunal Supremo así lo viene
recogiendo en múltiples Sentencias.
Se debe señalar que el menor en la actualidad cuenta con 13
años de edad.
- Dictamen del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, previa
entrevista con el menor, madre y padre, al objeto de emitir informe
respecto de la idoneidad de la medida solicitada.
SUPLICA AL JUZGADO: Se tenga por realizada la anterior
manifestación, y la admita a los efectos oportunos, acordando la
práctica de la prueba interesada.
SEGUNDO OTROSI DICE: Tal y como se ha manifestado en el
Hecho Tercero del presente escrito de demanda, en actualidad, se
sigue ante este Juzgado el Procedimiento de Modificación de
Medidas /2014, habiéndose dictado, por parte de este Juzgado,
Auto /2014, en la pieza de Medidas Provisionales, y estando
pendiente de señalar el procedimiento principal, en los Autos de
Modificación de Medidas Definitivas /2014.
A tal efecto, y a tenor de lo establecido en los art. 74 y s.s. de
la L.E.C., se interesa la Acumulación de los Autos anteriormente
citados, y los que tengan su origen en la presente demanda.
SUPLICA AL JUZGADO: Se tenga por realizada la anterior
manifestación, y la admita a los efectos oportunos, acordando la
práctica de la prueba interesada.
TERCER OTROSI DICE: Que es voluntad de esta parte cumplir
con los requisitos establecidos legalmente, en virtud de lo que
prevé el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SUPLICA AL JUZGADO, se tenga por hecha la anterior
manifestación, la admita y así lo acuerde a efectos oportunos.
CUARTO OTROSI DICE: Que se formula demanda de
MEDIDAS PROVISIONALES DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
DEFINITIVAS, de conformidad con lo establecido en el art. 775.3
de la L.E.C., frente a DÑA.
, y todo ello de conformidad con los siguientes
HECHOS:
PRIMERO.- Se dan por reproducidos los hechos formulados
en el escrito de demanda principal, a los cuales expresamente nos
remitimos.
SEGUNDO.- Se formulan las siguientes Medidas
Provisionales a tenor de la situación en la que se encuentran mi
mandante.
TERCERO.- A efectos probatorios nos remitimos a la
documental aportada con el escrito de demanda principal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
I.- COMPETENCIA.- Es competente el mismo juzgado al que
se dirige la demanda principal, de conformidad con lo establecido
en la L.E.C., ya que El Juzgado que conozca de la demanda
principal también será competente del procedimiento de medidas
cautelares o previas.
II.- LEGITIMACIÓN.- Ambas partes se encuentran
legitimadas tanto activa como pasivamente de conformidad con lo
establecido en la Ley Rituaria.
III.- PROCEDIMIENTO.- El procedimiento a seguir será el
establecido en los artículos 750 y ss. de la L.E.C. y, en especial, el
artículo 775.3 que establece que “Las partes podrán solicitar, en la
demanda o en la contestación, la modificación provisional de las
medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición
se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773.”
IV.- FONDO DEL ASUNTO.- Resulta de aplicación el artículo
91 del Código Civil, en cuanto se refiere a los efectos específicos
que deberá fijar el Juez en la Sentencia. En cuanto al principio del
«favor filii» o interés de los hijos menores de edad, es una
constante repetida en el Código Civil en sus artículos 92, 93, 94,
96, 102, 103, 110, 154, 158, 159, 161, 163, 165, 1.810 y demás
concordantes.
Nos remitimos a lo manifestado en el escrito de demanda
principal, al objeto de evitar reiteraciones innecesarias.
V.- COSTAS.- Las costas serán impuestas a la demandada,
de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la L.E.C.
para el caso que se opusieran a la presente demanda.
Por lo expuesto,
SUPLICA AL JUZGADO, admita este escrito, copia y
documentos acompañados, teniéndose por interpuesta DEMANDA
DE MEDIDAS PROVISIONALES DE MODIFICACIÓN DE
MEDIDAS, frente a Dña , y
previos los trámites legales establecidos, dicté Resolución por la
cual se declaren las siguientes medidas provisionales:
Se otorgue la guardia y custodia compartida, a los padres
del menor, , estableciéndose la misma de
conformidad con los siguientes criterios:
-Guardia y custodia compartida, que será ejercida por ambos
progenitores de forma compartida, mediante períodos de
alternancia mensual, efectuándose las entregas y recogidas del
menor los lunes a la salida del colegio, o en domicilio del progenitor
no custodio en ese momento, si el lunes no es lectivo.
-Dentro del mes establecido, procederán las visitas del
progenitor no custodio, los fines de semana alternos, desde el
viernes a las 20:00 horas hasta el lunes, llevando el progenitor no
custodio al menor al colegio y recogiéndole el progenitor que tenga
la custodia en ese momento.
-De igual modo, se establecerá, como visita intersemanal,
para el progenitor que en ese periodo no ejerza la custodia, todos
los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, que
será entregado en el domicilio del progenitor que en dicho periodo
ejerza la custodia.
- Citado régimen resultará alterado durante las vacaciones
escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, a tenor del régimen
establecido por las partes en el Convenio Regulador que a día de
hoy se viene desarrollando.
-Por lo tanto, respecto de las demás circunstancias relativas a
las visitas, se mantendrá lo establecido en el Convenio Regulador
que a día de hoy permanece en vigor.
-No se establece pensión de alimentos, ya que cada
progenitor correrá con los gastos del menor el tiempo que pase con
él.
-Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad, debiendo
consentirse por parte de ambos.
Se interesa la condena en costas para el supuesto que la parte
demandada se opusiera a las legítimas pretensiones del actor.
Es Justicia que se pide en Santander, a 10 de marzo de
2.016.
PRIMER OTROSI DICE: Con carácter previo, y al objeto de
evitar posibles suspensiones el día que se señale la vista, se
interesa la práctica de las siguientes pruebas:
-Exploración o entrevista del menor; dado que el interés del
menor exige ser oído y conocer su estado, sus inquietudes y sus
anhelos. Nuestra Jurisprudencia del Tribunal Supremo así lo viene
recogiendo en múltiples Sentencias.
Se debe señalar que el menor en la actualidad cuenta con 13
años de edad.
- Dictamen del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, previa
entrevista con el menor, madre y padre, al objeto de emitir
informe respecto de la idoneidad de la medida solicitada.
SUPLICA AL JUZGADO: Se tenga por realizada la anterior
manifestación, y la admita a los efectos oportunos, acordando la
práctica de la prueba interesada.
SEGUNDO OTROSI DICE: Tal y como se ha manifestado en el
Hecho Tercero del presente escrito de demanda, en actualidad, se
sigue ante este Juzgado el Procedimiento de Modificación de
Medidas /2014, habiéndose dictado, por parte de este Juzgado,
Auto /2014, en la pieza de Medidas Provisionales, y estando
pendiente de señalar el procedimiento principal, en los Autos de
Modificación de Medidas Definitivas /2014.
A tal efecto, y a tenor de lo establecido en los art. 74 y s.s. de
la L.E.C., se interesa la Acumulación de los Autos anteriormente
citados, y los que tengan su origen en la presente demanda.
SUPLICA AL JUZGADO: Se tenga por realizada la anterior
manifestación, y la admita a los efectos oportunos, acordando la
práctica de la prueba interesada.
TERCER OTROSI DICE: Que es voluntad de esta parte cumplir
con los requisitos establecidos legalmente, en virtud de lo que
prevé el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SUPLICA AL JUZGADO, se tenga por hecha la anterior
manifestación, la admita y así lo acuerde a efectos oportunos.
Es Justicia que se reitera en el mismo lugar y fecha.
NOMBRE
Firmado digitalmente
por NOMBRE
Fecha: 2016.03.10
18:59:35 +01'00'
Firmado digitalmente por
NOMBRE
Fecha: 2016.03.10 19:25:50 +01'00'