al juzgado de primera instancia nº de 1 al 3, documento …

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Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo /2011.- AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE SANTANDER.- , Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. , conforme consta acreditado con la copia de la Escritura de Poder a su favor otorgada, y que se acompaña como Doc. nº 1, y actuando bajo la dirección del Letrado del I.C.A. de Cantabria D. Fco. de , ante el Juzgado comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE: Que, por medio del presente escrito, y en la representación indicada, formula DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS, contra DÑA. , mayor de edad, con D.N.I. , y domicilio en la Calle Urbanización , de . C.P. , y todo ello en base a los siguientes: HECHOS: PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2.011, por parte del Juzgado al que se dirige el presente escrito se dictó Sentencia, en los Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo /2011, por medio de la cual se declaraba disuelto por divorcio el matrimonio formado por D. y Dña. Usuario: Procurador Número de recibo: Fecha envío: 10/03/2016 19:47:01 Destinatario: Decan. 1ª Instancia Clase de registro: 1170602 Demanda no consensuada modif medidas def. separación,nulidad,divorcio(antecedentes) Número de procedimiento: Tipo de escrito: Escrito de inicio Documento principal: demanda modificación definitivas Documentación anexa digital: indice documentos 1 al 3, Documento 1, documento 2, documento 3

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Page 1: AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE 1 al 3, Documento …

Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo /2011.-

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE

SANTANDER.-

, Procuradora de los

Tribunales, actuando en nombre y representación de D.

, conforme consta acreditado con la

copia de la Escritura de Poder a su favor otorgada, y que se

acompaña como Doc. nº 1, y actuando bajo la dirección del Letrado

del I.C.A. de Cantabria D. Fco. de , ante el

Juzgado comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que, por medio del presente escrito, y en la representación

indicada, formula DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

DEFINITIVAS, contra DÑA.

, mayor de edad, con D.N.I. , y

domicilio en la Calle Urbanización

, de . C.P. , y todo ello en base a

los siguientes:

HECHOS:

PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2.011, por parte del

Juzgado al que se dirige el presente escrito se dictó Sentencia, en

los Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo /2011, por medio de la

cual se declaraba disuelto por divorcio el matrimonio formado por

D. y Dña.

Usuario: Procurador

Número de recibo: Fecha envío: 10/03/2016 19:47:01 Destinatario: Decan. 1ª Instancia Clase de registro: 1170602 Demanda no consensuada modif medidas def. separación,nulidad,divorcio(antecedentes) Número de procedimiento: Tipo de escrito: Escrito de inicio Documento principal: demanda modificación definitivas Documentación anexa digital: indice documentos 1 al 3, Documento 1, documento 2, documento 3

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aprobándose el Convenio Regulador propuesto por los

cónyuges.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia, que aprobaba el

Convenio Regulador, se establecieron, entre otras medidas, las

siguientes:

I.- De la patria potestad, guardia y custodia de los hijos y del

régimen de visitas.

1.- La patria potestad será ejercida por el padre y la madre,

tal y como dispone el art. 156 del C.C., por lo que cuantas

decisiones seran necesarias en cuestiones que afecten directa o

indirectamente al hijo común serán consultadas y decididas por

ambos progenitores, siempre en vigilancia del interés y beneficio

del menor.

2.- La guardia y custodia del hijo sujeto a patria potestad se

atribuye a la madre, doña .

3.- Con el fin de que el progenitor que no tiene la guardia y

custodia pueda relacionarse y estar con su hijo se establece el

siguiente régimen:

El padre podrá relacionarse y comunicar con su hijo con total

libertad, acordándose para el caso de discrepancia entre los

cónyuges el régimen siguiente:

a) Comunicaciones:

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El padre podrá comunicar telefónicamente con su hijo

siempre que lo considere oportuno, respetando las horas de

descanso del menor, el mismo derecho tendrá la madre cuando

el niño se encuentre en compañía del padre.

b) Visitas:

El padre podrá visitar a su hijo todos los miércoles y

viernes desde la salida del colegio o actividad extraescolar que

corresponda hasta las 20:30 horas de la tarde, hora en que

será acompañado al domicilio de la madre.

c) Estancias:

Fines de semana alternos durante el curso escolar y días

no lectivos de junio y septiembre, desde el viernes a las 20

horas, en que será recogido en el domicilio donde viva con su

madre, hasta el lunes por la mañana en que el padre le

acompañara al colegio. En el supuesto de que el fin de semana

que corresponda tenerle al padre coincida con festividad o día

no lectivo el viernes o el lunes, los esposos acuerdan la

ampliación de ese fin de semana en un día más, de tal forma

que será recogido el jueves a las 20 horas en el domicilio en

que resida con su madre o llevado al colegio el martes,

dependiendo del día festivo.

Las vacaciones de navidad se dividen en dos periodos,

uno que va desde el día siguiente de las vacaciones escolares y

que se prolongará hasta las 17 horas del día 30 de diciembre y

otro que irá desde dicha fecha hasta el día del comienzo de la

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clases escolares, correspondiendo elegir el periodo, los años

pares a la madre y los impares al padre.

Durante la Semana Santa, el hijo permanecerá en

compañía de su madre los años pares y en compañía de su

padre los años impares. También podrán los esposos dividir

dicho periodo en dos mitades de igual duración.

Respecto a las vacaciones de verán, correspondientes a

los meses de julio y agosto, se dividirán en cuatro periodos

quincenales, de los cuales dos permanecerá con el padre y

otros dos con la madre. La madre elegirá los años pares en que

periodos tendrá al hijo y el padre los años impares. A estos

efectos no se computaran días de vacaciones los campamentos

de verano a los que acuda el menor.

Asimismo el padre y la madre tendrá a su hijo en su

compañía el día del padre y el día de la madre respectivamente,

el día de sus respectivos cumpleaños, medio día del

cumpleaños del menor y el día de Reyes, el día de su comunión

y los días de celebración de eventos familiares tales como

bodas, aniversarios, etc. de la familia paterna o materna.

TERCERO.- Por otro lado se debe señalar que, en actualidad,

se sigue ante este Juzgado el Procedimiento de Modificación de

Medidas /2014, habiéndose dictado, por parte de este Juzgado,

Auto /2014, en la pieza de Medidas Provisionales, acordándose

en su parte dispositiva:

Que estimando en parte la solicitud formulada por D.

frente a Dña.

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debo modificar provisionalmente las medidas

definitivas aprobadas por Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo,

dictada por este Juzgado el 16 de junio de 2.011, en los Autos

/2011, en los siguientes términos:

“I.- Minorar el importe de la pensión alimenticia a favor del

hijo menor y a cargo del demandante, con efectos desde el dictado

de la presente resolución, a la cantidad mensual de 425 euros,

manteniendo invariables las condiciones de pago e índice

actualizador pactados por las partes en la propuesta de convenio

regulador judicialmente aprobada.”

En la actualidad aún no se ha celebrado la vista definitiva,

por lo que se está en el supuesto de interesar la acumulación de

los autos que den lugar la presente demanda, a los citados autos.

CUARTO.- La pretensión de mí representado, el Sr.

, es que, por parte de este Juzgado, se decrete la guardia

y custodia compartida del hijo común.

Se debe señalar que mi representado cumple todos los

requisitos establecidos por nuestra jurisprudencia para ver

estimada su legítima pretensión, logrando así mantener una

relación igualitaria del menor con ambos progenitores, evitando

desequilibrios en los tiempos de presencia, y el correcto y pleno

desarrollo del menor, cuyo interés es el que se debe proteger y

tutelar.

Además, el Sr. tiene su domicilio a menos

de un kilómetro del que fuera el domicilio conyugal, actualmente el

domicilio materno, y a excasos 500 metros del colegio donde el

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menor acude a sus clases, Colegio , de

(Herrera de Camargo).

Por lo tanto existe una cercanía entre los domicilios de los

progenitores, y a su vez, estos con el colegio donde asiste el

menor.

Por otro lado, mí representado cuenta en la actualidad con

una amplia libertad horaria, que haría posible incluso que el menor

no fuera necesario que acudiera al comedor escolar todos los días,

y pueda mantener un contacto más que fluido con su padre.

QUINTO.- Por lo tanto se interesa:

-Guardia y custodia compartida, que será ejercida por ambos

progenitores de forma compartida, mediante períodos de

alternancia mensual, efectuándose las entregas y recogidas del

menor los lunes a la salida del colegio, o en domicilio del progenitor

no custodio en ese momento, si el lunes no es lectivo.

-Dentro del mes establecido, procederán las visitas del

progenitor no custodio, los fines de semana alternos, desde el

viernes a las 20:00 horas hasta el lunes, llevando el progenitor no

custodio al menor al colegio y recogiéndole el progenitor que tenga

la custodia en ese momento.

-De igual modo, se establecerá, como visita intersemanal,

para el progenitor que en ese periodo no ejerza la custodia, todos

los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, que

será entregado en el domicilio del progenitor que en dicho periodo

ejerza la custodia.

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- Citado régimen resultará alterado durante las vacaciones

escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, a tenor del régimen

establecido por las partes en el Convenio Regulador que a día de

hoy se viene desarrollando.

-Por lo tanto, respecto de las demás circunstancias relativas a

las visitas, se mantendrá lo establecido en el Convenio Regulador

que a día de hoy permanece en vigor.

-No se establece pensión de alimentos, ya que cada

progenitor correrá con los gastos del menor el tiempo que pase con

él.

-Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad, debiendo

consentirse por parte de ambos.

SEXTO.- Se acompaña al presente escrito, como prueba

documental, los siguientes documentos:

Como Doc. nº 1, Copia del poder para pleitos.

Se acompaña, como Doc. nº 2, Copia de la Sentencia de

Divorcio, con el Convenio Regulador aprobado por la misma.

Como Doc. nº 3, Certificado de empadronamiento del padre,

al objeto de acreditar la cercanía de ambos domicilios y del colegio

donde acude el menor.

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SEPTIMO.- A efectos probatorios se citan, además de los

documentos que se aportan con la presente demanda, aquellos que

pudieran encontrarse en cualesquiera oficinas, públicas o privadas,

que pudieran contener datos de interés para la presente litis; y, en

particular, se señala el Juzgado de Primera Instancia nº de

Santander, Procedimiento de Modificación de Medidas /2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

I.- COMPETENCIA.- Es competente el Juzgado al que nos

dirigimos, en virtud de lo establecido en el art. 775 de la L.E.C. en

relación con lo establecido en el art. 770 de la citada Ley.

II.- LEGITIMACIÓN.- Se encuentra legitimado nuestro

representado en virtud de lo establecido en el artículo 775 de la

L.E.C.

III.- PROCEDIMIENTO.- Los trámites se substanciaran

según lo establecido en el artículo 775 y 770 de la ya citada Ley

procesal.

IV.- FONDO DEL ASUNTO.- Son de aplicación los artículos 85

y 86 del Código Civil; en concreto el artículo 86, por cuanto ha

transcurrido el plazo establecido en el artículo 81 del citado cuerpo

legal.

De igual modo resultan de aplicación el artículo 91 del Código

Civil, en cuanto se refiere a los efectos específicos que deberá fijar el

Juez en la sentencia del juicio matrimonial. En cuanto al principio del

«favor filii» o interés de los hijos menores de edad, es una constante

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repetida en el Código Civil en sus artículos 92, 93, 94, 96, 102, 103,

110, 154, 158, 159, 161, 163, 165, 1.810 y demás concordantes.

Así mismo, el artículo 92 del citado texto legal establece que la

separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus

obligaciones para con los hijos. Las medidas judiciales sobre el

cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de

ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores

de doce años. b) Si los padres viven separados, la patria potestad se

ejercerá por aquél con quien el hijo conviva. c) El «ius visitandi»,

también materia de orden público, podrá ser limitado por la

concurrencia de graves circunstancias que así lo aconsejen. d) El

trabajo que uno de los cónyuges dedica a la atención de sus hijos o

para la casa, es considerado y computado como una contribución a

las cargas (arts. 154. 1.1, 110, 103. 3 y 1.438 CC).

El principio favor filii obliga a indagar o tratar de averiguar qué

progenitor se encuentra en condiciones de producir una mayor

estabilidad y desarrollo integral en los hijos, es decir cual de los

padres se encuentra en situación más idónea para que se pueda

prestar a los hijos la ayuda necesaria para tal desarrollo. En este

ámbito no puede perderse de vista la igualdad de derechos y deberes

proclamada en la CE (art. 14) y por ello si antaño, de ordinario, era la

mujer la que atendía el hogar familiar y se encargaba de criar a los

hijos con su incorporación al mundo laboral y paralela asunción, por

el hombre, de actividades propias del hogar no cabe ya prejuzgar

aptitudes a favor o en contra de uno u otro progenitor sino atender a

la concreta situación de la familia en crisis.

En definitiva lo que se trata es de atribuir la guardia y custodia

compartida del hijo común del matrimonio.

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A tal efecto, recientes pronunciamentos del Tribunal Supremo,

como de nuestra propia Audiencia Provincial, vienen abalando el

régimen de custodia compartida como aconsejable, revelándose como

el instrumento adecuado en el caso para asegurar la relación

igualitaria del menor con ambos progenitores, imponiendo la realidad

social, por propia evolución de los roles parentales, por imperativo de

la igualdad de los progenitores en derechos y deberes para con sus

hijos y por el respeto al derecho de estos a relacionarse con aquellos

de forma igualitaria, que la situación de compartir ambos

progenitores la guarda y custodia de los hijos menores se presente en

principio como la opción más deseable y beneficiosa.

De este modo, resulta muy clarificadora, la Sentencia de la

Audiencia Provincial de Cantabria, 321/2015, Sección 2ª, de fecha 2

de Julio de 2015, Ponente: Javier de la Hoz, y Nº de Recurso:

251/2015, la cual establece:

“SEGUNDO: 1.- A efectos de dar adecuada respuesta a las

cuestiones planteadas, debe partirse de la consideración de que la

decisión sobre el régimen de guarda y custodia de los menores

debe estar regida en todo caso por su interés y en su beneficio; y la

realidad social actual impone, por propia evolución de los roles

parentales, por imperativo de la igualdad de los progenitores en

derechos y deberes para con sus hijos y por el respeto al derecho

de estos a relacionarse con aquellos de forma igualitaria, que la

situación de compartir ambos progenitores la guarda y custodia de

los hijos menores se presente en principio como la opción más

deseable y beneficiosa; por esta consideración la doctrina legal ha

ido evolucionando en la interpretación de art. 92, apartados 5 , 6 y

CC , reiterando el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de

29 de Abril de 2013 , 25 de Abril de 2014 , 15 Octubre 2014 y 16

febrero 2015 , que " la redacción del artículo 92 no permite concluir

Page 11: AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE 1 al 3, Documento …

que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario,

habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite

que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con

ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello

sea posible y en tanto en cuanto lo sea "; precisando que así " se

prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del

Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de

enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan,

exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus

progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan

en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una

relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus

hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por

desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus

hijos, como de estos con aquel ". Por ello, ya la STS de 22 Julio

2011 interpretó la expresión "excepcional" que emplea el art. 92,8

CC diciendo que " debe interpretarse, pues, en relación con el

párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde

la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos

progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo,

el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe

el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se

protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que

no resulta necesario concretar el significado de la

"excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC , ya que en la

redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la

falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no

a que existan circunstancias específicas para acordarla ". Además,

debe recordarse que el Tribunal Constitucional en sentencia de 17

de Octubre de 2012 ya declaró inconstitucional la exigencia legal de

informe favorable del Ministerio Fiscal; y diversas regulaciones

autonómicas contemplan el régimen de custodia compartida como

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el prioritario y preferente, sin perjuicio de las concretas

circunstancias del caso, como el código de derecho foral de Aragón,

art. 80, o el código de familia de familia catalán, art. 233.10; no

cabe ya, en consecuencia, oponer recelos abstractos y generales a

esta forma de regular las relaciones entre los progenitores y los

hijos tras la ruptura matrimonial, que antes al contrario debe

propiciarse siempre que no aparezca como más beneficiosa la

custodia monoparental, debiéndose considerar que no se trata

simplemente de que los hijos repartan su tiempo por mitad entre

los dos progenitores, sino de la implicación efectiva de ambos y en

condiciones de igualdad en las decisiones y responsabilidades

propias de la guarda y custodia. En cuanto a los requisitos o

aspectos a considerar en trance de resolver sobre esta modalidad

de custodia el propio TS indica " la práctica anterior de los

progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes

personales; los deseos manifestados por los menores competentes;

el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores

de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus

relaciones personales; el resultado de los informes exigidos

legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los

menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente

deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los

progenitores conviven ( SSTS 10 y11 de marzo de 2010 ; 7 de julio

de 2011 , entre otras; pero no se trata de criterios cumulativos o

que deban concurrir todos ellos en el caso, bastando que lo sea

alguno de ellos ( STS 16 febrero 2015 ). Y, en fin, debe también

considerarse que las malas relaciones entre los progenitores no son

de por sí impeditivas de la custodia compartida, pues como dijo la

STS de 22 de Julio de 12011, " Las relaciones entre los cónyuges

por si solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar

la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes

cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor" .

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2 .- Además de lo anterior, deben hacerse una precisión

general pero de aplicación al caso: que las medidas adoptadas al

inicio del proceso son, por definición y "ex lege", provisionales, y no

producen vinculación alguna ni para el juzgador ni incluso para los

cónyuges aun en caso de ser acordadas por ellos, lo que sería

contrario a su propia naturaleza y haría inútil el juicio principal,

criterio este en que abundó el TS en sentencia de 29 de Noviembre

de 2013 .

Y continúa,

“precisamente la custodia compartida no solo es posible y

aconsejable, sino que además se revela como el instrumento

adecuado en el caso para asegurar la relación igualitaria del menor

con ambos progenitores, ayudando a mejorar la del padre con el hijo

sin menoscabo por ello de la que ya tiene con la madre, lo que puede

hacerse sin riesgo ni peligro alguno para el menor pues ambos

progenitores son aptos para ello, y como queda dicho, tienen interés

y voluntad de atender a su hijo.”

En el mismo sentido se pronuncia también la Sección 2ª de

nuestra Audiencia Provincial, en la Sentencia 615/2015, de 29 de

Diciembre de 2015, Ponente: Arsuaga Cortázar, y Nº de Recurso:

431/2015

“SEGUNDO: El interés superior del menor como principio

rector.

Como nos recuerda la STS de 20 de julio de 2015 ( sin

perjuicio de otras como las de 10 de diciembre de 2012 o 17 de

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febrero de 2015 ) al tratar del interés superior del menor,

la Constitución Española de 1978, al enumerar los principios

rectores de la política social y económica, menciona, en primer

lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la

protección social económica y jurídica de la familia y dentro de

ésta, con carácter singular, la de los menores. Este mandato

constitucional fue el que obligó a la promulgación de la normativa

necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa,

de inicio, la Ley 21/1987 de 11 noviembre, que modifica el Código

Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras

formas de protección de menores, que tuvo su continuidad en

la Ley Orgánica 1/1996 del 15 enero, Ley de Protección Jurídica del

Menor. Toda esta normativa, no obstante, se ha visto

poderosamente influenciada por los textos internacionales que se

han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan

la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York

1959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la

Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de

noviembre de 1989), y que ha culminado recientemente con la

aprobación de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del

sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

En toda la normativa internacional, estatal y autonómica el

superior interés del menor se constituye como el criterio

determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte;

se configura en principio como un verdadero concepto jurídico

indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el

desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la

supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias

personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones

públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con

su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros

Page 15: AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE 1 al 3, Documento …

aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de

sus derechos fundamentales.

Como hemos sostenido en nuestra reciente sentencia de 30 de

octubre de 2015 , la reciente aprobación de la Ley Orgánica

8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a

la infancia y a la adolescencia, viene a llenar de contenido a este

concepto, que, como reconoce su Preámbulo, ha sido objeto a lo

largo de los años de diversas interpretaciones. Y para tal objetivo

se modifica el art. 2 LOPJM " incorporando tanto la jurisprudencia

del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la

Observación general nº 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de

Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a

que su interés superior sea una consideración primordial. Este

concepto se define desde un contenido triple. Por una parte, es un

derecho sustantivo en el sentido de que el menor tiene derecho a

que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores

intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros

intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a

una solución. Por otra, es un principio general de carácter

interpretativo, de manera que si una disposición jurídica puede ser

interpretada en más de una forma se debe optar por la

interpretación que mejor responda a los intereses del menor. Pero

además, en último lugar, este principio es una norma de

procedimiento. En estas tres dimensiones, el interés superior del

menor tiene una misma finalidad: asegurar el respeto completo y

efectivo de todos los derechos del menor, así como su desarrollo

integral".

TERCERO: La custodia compartida.

La jurisprudencia es expresiva -por todas, las SSTS 16 de

febrero y 17 de julio de 2015 , entre otras- a la hora de indicar que

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" Se ha de partir de que el régimen de guarda y custodia

compartida debe ser el normal y deseable, señalando la Sala (SSTS

29 de abril de 2013 , 25 de abril de 2014 , 22 de octubre de 2014 )

que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de

una medida excepcional, sino que al contrario habrá de

considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea

efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos

progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea

posible y en cuanto lo sea. Ha supuesto un cambio sustancial de

visión sobre la guarda y custodia compartida la doctrina del

Tribunal Constitucional, de la que la Sala se hace eco en las

sentencias citadas (STC 185/2012, de 17 de octubre )".

En tal sentido, se insiste en que ( SSTS de 25 de abril , 22 de

octubre , 30 de octubre , 18 de noviembre de 2014 y 16 de febrero

de 2015 , entre otras) "La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7

CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a

quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y

custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de

los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina

jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la

siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores

que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que

se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica

anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus

aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores

competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los

progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto

mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que

convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los

progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y

actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos

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legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los

menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más

compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores

conviven". En definitiva, se pretende aproximar este régimen al

modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al

tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos

y obligaciones inherentes a la potestad y de participar en igualdad

de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.

Esta Sala se ha hecho eco de tales criterios y los ha respetado

y aplicado, como criterio prioritario y en atención a las

circunstancias del caso, en reiteradas ocasiones, sirviendo de

ejemplo las sentencias dictadas el 9 de julio de 2014 ( rollo nº

152/2014 ) y 15 de julio de 2014 ( rollo nº 168/2014 ), precisando

incluso que " ya la STS de 22 Julio 2011 interpretó la expresión

"excepcional" que emplea el art. 92,8 CC diciendo que "debe

interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio

artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia

compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el

acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta

posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla

"fundamentándola en que solo de esta forma se protege

adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no

resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a

que se refiere el art. 92.8 CC , ya que en la redacción del artículo

aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre

los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan

circunstancias específicas para acordarla". Además, debe

recordarse que el Tribunal Constitucional en sentencia de 17 de

Octubre de 2012 ya declaró inconstitucional la exigencia legal de

informe favorable del Ministerio Fiscal; y diversas regulaciones

autonómicas contemplan el régimen de custodia compartida como

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el prioritario y preferente, sin perjuicio de las concretas

circunstancias de cada caso; así, en el Código de derecho Foral de

Aragón, art. 80, o en el Código de familia catalán, art. 233.10 ( a

las que podríamos añadir la Ley 7/2015, de 30 de junio, de la

Comunidad Autónoma Vasca , de relaciones familiares en supuestos

de separación o ruptura de los progenitores) ; no cabe ya, en

consecuencia, oponer recelos abstractos y generales a esta forma

de regular las relaciones entre los progenitores y los hijos tras la

ruptura matrimonial, que antes al contrario debe propiciarse

siempre que no aparezca como mas beneficiosa la custodia

monoparental".

En definitiva, siendo como ya es el régimen de custodia

compartida normal e incluso deseable, lo relevante es apreciar el

beneficio que va a experimentar el hijo bajo el régimen de

la custodia compartida frente al mantenimiento de la custodia

exclusiva monoparental ( SSTS 25.4.2014 y 2.7.2014 ). En

consecuencia, se estiman apropiadas las medidas acordadas por no

existir ningún elemento serio que permita considerar que no va a

ser más beneficioso para el interés del menor, tomando en

consideración que con el sistema de custodia y guarda fijado se

fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando

desequilibrios en los tiempos de presencia y se evita el sentimiento

de pérdida.

Respecto de las medidas a modificar, se interesa que se

otorgue la guardia y custodia compartida, a los padres del menor,

, estableciéndose la misma de conformidad

con los siguientes criterios:

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-Guardia y custodia compartida, que será ejercida por ambos

progenitores de forma compartida, mediante períodos de

alternancia mensual, efectuándose las entregas y recogidas del

menor los lunes a la salida del colegio, o en domicilio del progenitor

no custodio en ese momento, si el lunes no es lectivo.

-Dentro del mes establecido, procederán las visitas del

progenitor no custodio, los fines de semana alternos, desde el

viernes a las 20:00 horas hasta el lunes, llevando el progenitor no

custodio al menor al colegio y recogiéndole el progenitor que tenga

la custodia en ese momento.

-De igual modo, se establecerá, como visita intersemanal,

para el progenitor que en ese periodo no ejerza la custodia, todos

los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, que

será entregado en el domicilio del progenitor que en dicho periodo

ejerza la custodia.

- Citado régimen resultará alterado durante las vacaciones

escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, a tenor del régimen

establecido por las partes en el Convenio Regulador que a día de

hoy se viene desarrollando.

-Por lo tanto, respecto de las demás circunstancias relativas a

las visitas, se mantendrá lo establecido en el Convenio Regulador

que a día de hoy permanece en vigor.

-No se establece pensión de alimentos, ya que cada

progenitor correrá con los gastos del menor el tiempo que pase con

él.

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-Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad, debiendo

consentirse por parte de ambos.

Por otro lado, se interesa por medio de otrosí en el presente

escrito de demanda, la exploración del menor, al contar el mismo

en la actualidad con más de 12 años, tal y como establece la L.E.C.

V.- COSTAS.- Las costas serán impuestas a la demandada,

de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la L.E.C.

para el caso que se opusieran a la presente demanda.

Por lo expuesto,

SUPLICA AL JUZGADO, admita este escrito, copia y

documentos acompañados, teniéndose por interpuesta demanda de

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS, por alteración

sustancial de las circunstancias, y seguido que sea el juicio por

todos sus trámites, se dicte Sentencia por la que:

Se otorgue la guardia y custodia compartida, a los padres del

menor, , estableciéndose la misma de

conformidad con los siguientes criterios:

-Guardia y custodia compartida, que será ejercida por ambos

progenitores de forma compartida, mediante períodos de

alternancia mensual, efectuándose las entregas y recogidas del

menor los lunes a la salida del colegio, o en domicilio del progenitor

no custodio en ese momento, si el lunes no es lectivo.

Page 21: AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE 1 al 3, Documento …

-Dentro del mes establecido, procederán las visitas del

progenitor no custodio, los fines de semana alternos, desde el

viernes a las 20:00 horas hasta el lunes, llevando el progenitor no

custodio al menor al colegio y recogiéndole el progenitor que tenga

la custodia en ese momento.

-De igual modo, se establecerá, como visita intersemanal,

para el progenitor que en ese periodo no ejerza la custodia, todos

los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, que

será entregado en el domicilio del progenitor que en dicho periodo

ejerza la custodia.

- Citado régimen resultará alterado durante las vacaciones

escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, a tenor del régimen

establecido por las partes en el Convenio Regulador que a día de

hoy se viene desarrollando.

-Por lo tanto, respecto de las demás circunstancias relativas a

las visitas, se mantendrá lo establecido en el Convenio Regulador

que a día de hoy permanece en vigor.

-No se establece pensión de alimentos, ya que cada

progenitor correrá con los gastos del menor el tiempo que pase con

él.

-Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad, debiendo

consentirse por parte de ambos.

Se interesa la condena en costas para el supuesto que la parte

demandada se opusiera a las legítimas pretensiones del actor.

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Es Justicia que se pide en Santander, a 10 de marzo de

2.016.

PRIMER OTROSI DICE: Con carácter previo, y al objeto de

evitar posibles suspensiones el día que se señale la vista, se

interesa la práctica de las siguientes pruebas:

-Exploración o entrevista del menor; dado que el interés del

menor exige ser oído y conocer su estado, sus inquietudes y sus

anhelos. Nuestra Jurisprudencia del Tribunal Supremo así lo viene

recogiendo en múltiples Sentencias.

Se debe señalar que el menor en la actualidad cuenta con 13

años de edad.

- Dictamen del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, previa

entrevista con el menor, madre y padre, al objeto de emitir informe

respecto de la idoneidad de la medida solicitada.

SUPLICA AL JUZGADO: Se tenga por realizada la anterior

manifestación, y la admita a los efectos oportunos, acordando la

práctica de la prueba interesada.

SEGUNDO OTROSI DICE: Tal y como se ha manifestado en el

Hecho Tercero del presente escrito de demanda, en actualidad, se

sigue ante este Juzgado el Procedimiento de Modificación de

Medidas /2014, habiéndose dictado, por parte de este Juzgado,

Auto /2014, en la pieza de Medidas Provisionales, y estando

pendiente de señalar el procedimiento principal, en los Autos de

Modificación de Medidas Definitivas /2014.

Page 23: AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE 1 al 3, Documento …

A tal efecto, y a tenor de lo establecido en los art. 74 y s.s. de

la L.E.C., se interesa la Acumulación de los Autos anteriormente

citados, y los que tengan su origen en la presente demanda.

SUPLICA AL JUZGADO: Se tenga por realizada la anterior

manifestación, y la admita a los efectos oportunos, acordando la

práctica de la prueba interesada.

TERCER OTROSI DICE: Que es voluntad de esta parte cumplir

con los requisitos establecidos legalmente, en virtud de lo que

prevé el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SUPLICA AL JUZGADO, se tenga por hecha la anterior

manifestación, la admita y así lo acuerde a efectos oportunos.

CUARTO OTROSI DICE: Que se formula demanda de

MEDIDAS PROVISIONALES DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

DEFINITIVAS, de conformidad con lo establecido en el art. 775.3

de la L.E.C., frente a DÑA.

, y todo ello de conformidad con los siguientes

HECHOS:

PRIMERO.- Se dan por reproducidos los hechos formulados

en el escrito de demanda principal, a los cuales expresamente nos

remitimos.

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SEGUNDO.- Se formulan las siguientes Medidas

Provisionales a tenor de la situación en la que se encuentran mi

mandante.

TERCERO.- A efectos probatorios nos remitimos a la

documental aportada con el escrito de demanda principal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

I.- COMPETENCIA.- Es competente el mismo juzgado al que

se dirige la demanda principal, de conformidad con lo establecido

en la L.E.C., ya que El Juzgado que conozca de la demanda

principal también será competente del procedimiento de medidas

cautelares o previas.

II.- LEGITIMACIÓN.- Ambas partes se encuentran

legitimadas tanto activa como pasivamente de conformidad con lo

establecido en la Ley Rituaria.

III.- PROCEDIMIENTO.- El procedimiento a seguir será el

establecido en los artículos 750 y ss. de la L.E.C. y, en especial, el

artículo 775.3 que establece que “Las partes podrán solicitar, en la

demanda o en la contestación, la modificación provisional de las

medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición

se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773.”

IV.- FONDO DEL ASUNTO.- Resulta de aplicación el artículo

91 del Código Civil, en cuanto se refiere a los efectos específicos

que deberá fijar el Juez en la Sentencia. En cuanto al principio del

«favor filii» o interés de los hijos menores de edad, es una

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constante repetida en el Código Civil en sus artículos 92, 93, 94,

96, 102, 103, 110, 154, 158, 159, 161, 163, 165, 1.810 y demás

concordantes.

Nos remitimos a lo manifestado en el escrito de demanda

principal, al objeto de evitar reiteraciones innecesarias.

V.- COSTAS.- Las costas serán impuestas a la demandada,

de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la L.E.C.

para el caso que se opusieran a la presente demanda.

Por lo expuesto,

SUPLICA AL JUZGADO, admita este escrito, copia y

documentos acompañados, teniéndose por interpuesta DEMANDA

DE MEDIDAS PROVISIONALES DE MODIFICACIÓN DE

MEDIDAS, frente a Dña , y

previos los trámites legales establecidos, dicté Resolución por la

cual se declaren las siguientes medidas provisionales:

Se otorgue la guardia y custodia compartida, a los padres

del menor, , estableciéndose la misma de

conformidad con los siguientes criterios:

-Guardia y custodia compartida, que será ejercida por ambos

progenitores de forma compartida, mediante períodos de

alternancia mensual, efectuándose las entregas y recogidas del

menor los lunes a la salida del colegio, o en domicilio del progenitor

no custodio en ese momento, si el lunes no es lectivo.

-Dentro del mes establecido, procederán las visitas del

progenitor no custodio, los fines de semana alternos, desde el

Page 26: AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE 1 al 3, Documento …

viernes a las 20:00 horas hasta el lunes, llevando el progenitor no

custodio al menor al colegio y recogiéndole el progenitor que tenga

la custodia en ese momento.

-De igual modo, se establecerá, como visita intersemanal,

para el progenitor que en ese periodo no ejerza la custodia, todos

los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, que

será entregado en el domicilio del progenitor que en dicho periodo

ejerza la custodia.

- Citado régimen resultará alterado durante las vacaciones

escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, a tenor del régimen

establecido por las partes en el Convenio Regulador que a día de

hoy se viene desarrollando.

-Por lo tanto, respecto de las demás circunstancias relativas a

las visitas, se mantendrá lo establecido en el Convenio Regulador

que a día de hoy permanece en vigor.

-No se establece pensión de alimentos, ya que cada

progenitor correrá con los gastos del menor el tiempo que pase con

él.

-Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad, debiendo

consentirse por parte de ambos.

Se interesa la condena en costas para el supuesto que la parte

demandada se opusiera a las legítimas pretensiones del actor.

Es Justicia que se pide en Santander, a 10 de marzo de

2.016.

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PRIMER OTROSI DICE: Con carácter previo, y al objeto de

evitar posibles suspensiones el día que se señale la vista, se

interesa la práctica de las siguientes pruebas:

-Exploración o entrevista del menor; dado que el interés del

menor exige ser oído y conocer su estado, sus inquietudes y sus

anhelos. Nuestra Jurisprudencia del Tribunal Supremo así lo viene

recogiendo en múltiples Sentencias.

Se debe señalar que el menor en la actualidad cuenta con 13

años de edad.

- Dictamen del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, previa

entrevista con el menor, madre y padre, al objeto de emitir

informe respecto de la idoneidad de la medida solicitada.

SUPLICA AL JUZGADO: Se tenga por realizada la anterior

manifestación, y la admita a los efectos oportunos, acordando la

práctica de la prueba interesada.

SEGUNDO OTROSI DICE: Tal y como se ha manifestado en el

Hecho Tercero del presente escrito de demanda, en actualidad, se

sigue ante este Juzgado el Procedimiento de Modificación de

Medidas /2014, habiéndose dictado, por parte de este Juzgado,

Auto /2014, en la pieza de Medidas Provisionales, y estando

pendiente de señalar el procedimiento principal, en los Autos de

Modificación de Medidas Definitivas /2014.

Page 28: AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE 1 al 3, Documento …

A tal efecto, y a tenor de lo establecido en los art. 74 y s.s. de

la L.E.C., se interesa la Acumulación de los Autos anteriormente

citados, y los que tengan su origen en la presente demanda.

SUPLICA AL JUZGADO: Se tenga por realizada la anterior

manifestación, y la admita a los efectos oportunos, acordando la

práctica de la prueba interesada.

TERCER OTROSI DICE: Que es voluntad de esta parte cumplir

con los requisitos establecidos legalmente, en virtud de lo que

prevé el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SUPLICA AL JUZGADO, se tenga por hecha la anterior

manifestación, la admita y así lo acuerde a efectos oportunos.

Es Justicia que se reitera en el mismo lugar y fecha.

NOMBRE

Firmado digitalmente

por NOMBRE

Fecha: 2016.03.10

18:59:35 +01'00'

Firmado digitalmente por

NOMBRE

Fecha: 2016.03.10 19:25:50 +01'00'