Expediente N°274-2018 Sentencia N°276-2018 Voto N°319-2018
Sentencia N° 276-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta y seis minutos del día quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por la el auxiliar de la función pública Agencia de Aduanas XXX S.A., contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 24 de setiembre de 2015 de la Aduana de Peñas Blancas.
RESULTANDO
I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 24 de setiembre
de 2015 de la Aduana de Peñas Blancas, el agente aduanero de XXX S.A. señor
XXX y en representación de su cliente XXX, presentó a despacho 1 Bulto en la
Línea N° 1 de mercancía descrita como “Marco para motocicleta, año 2003” en la
posición arancelaria 8714.91.10.00 del S.A.C. y declarando en la casilla del DUA
correspondiente a “Importe total Facturas”: $75.00. (Ver folios 76 a 95)
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión a la que fue
sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado procede a
modificar el valor aduanero y la clasificación arancelaria de las mercancías de las
Línea 1 “Marco de Motocicletas”, al considerar en esencia el A Quo lo siguiente:
(Ver folio 89)
“…QUE SEGUN REVISION DOCUMENTAL Y FÍSICA SE DETERMINO QUE EL VALOR DE LA
FACTURA UTILIZADO COMO FOB EN EL DUA ESTA MAL DECLARADO YA QUE SE UTILIZO
COMO VALOR DE FACTURA 75 DOLARES, SIENDO LO CORRECTO 100 DOLARES POR LO
QUE SE PROCEDRA A AJUSTAR EL VALOR ADUANERO. ADEMAS SE LE INFORMA QUE
SEGUN EL SISTEMA ARMONIZADO PARA DESIGNACION Y CODIFICACION DE
MERCANCIAS, ASI COMO LAS REGLAS GENERALES PARA INTERPRETACION DEL SISTEMA
1Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel: 2539-6831- www.hacienda.go.cr
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ARANCELARIO CENTROAMERICANO 1 Y 6 SE BEBE PROCEDER A REALIZAR EL CAMBIO
DE CLASIFICACION ARANCELARIA DE LA 4714911000 (sic) A LA 8714109090 POR CUANTO
LA MERCANCÍA ESPECIFICA CORRESPONDE A MARCOS PARA MOTOCICLETA…”
Lo anterior generó una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de
¢18,461.43. Dicho ajuste se notifica el día 29 de setiembre de 2015.
III. Dentro del plazo conferido el día 01 de octubre de 2015, el auxiliar de la función
pública de la Agencia de Aduanas XXX S.A., interpone en el Sistema Tic@
únicamente recurso de apelación. Asimismo, consta en autos que mediante los
escritos de fechas 06 de enero y 06 de octubre ambos del 2015 -visibles a folio 3 y
25-, la Agencia XXX S.A. solicitó con base en el Artículo 100 el levante con
garantía rindiendo certificado de cumplimiento número 64227418, al manifestar “…
que no están de acuerdo con el cambio de partida arancelaria…” , además consta
que solicitó a la Aduana la liquidación de los impuestos del DUA de cita para que
posteriormente se le haga la devolución de la garantía presentada. (Ver folios 3,
25, 65 y 88)
IV. Que mediante resolución número RES-APB-DN-0430-2018 del 18 de octubre de
2018, la Aduana de Peñas Blancas procede a emplazar a la parte recurrente para
que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha resolución fue
notificada por casillero con código de referencia DGA 083 el día 24 de octubre de
2018. (Ver folios 67 a 71 y 74)
V. Según constancia de la Juez Instructora visible a folio 104, no se registra escrito
de apersonamiento de la agencia recurrente ante este Sede.
VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
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CONSIDERANDO
I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere al ajuste efectuado por la Aduana
de Peñas Blancas a la Línea 1 del DUA N° XXX del 24 de setiembre de 2015,
toda vez que, durante la revisión documental y física el funcionario aduanero
determinó que en el DUA se indicó como valor de factura $75, siendo lo correcto
$100 según se indica en el monto de la factura aportada a despacho ,
además de conformidad con lo dispuesto en las Reglas Generales de
Clasificación 1 y 6 del S.A.C., se procedió a modificar la clasificación declarada
8714.91.10.00 a la posición arancelaria 8714.10.90.90 por tratarse de marcos
para motocicletas. El ajuste determinado durante el proceso de despacho por la
Aduana de Peñas Blancas generó una diferencia de impuestos favor del Fisco en
la suma de ¢18.461.43.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,
para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son
necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el
artículo 198 de la LGA, que el recurso de apelación para ante este Tribunal, debe
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado,
para todo efecto legal, fue notificado mediante el sistema informático Tic@, el 29
de setiembre de 2015, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 01 de
octubre del mismo año, (folios 65 y 88), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente
establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de
forma relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el
procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que,
quien recurre en el Sistema es el auxiliar de la función pública de la Agencia de
Aduanas XXX S.A., encontrándose el mismo debidamente acreditado para actuar
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en dicha condición, según constancia que corre a folio 99 del presente expediente
administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de
legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de
apelación para su estudio.
III. Sobre el fondo: Tal y como se delimitó en el objeto de la presente litis, se
circunscribe el presente asunto al ajuste efectuado por la Aduana de Peñas
Blancas a la Línea 1 del DUA N° XXX del 24 de setiembre de 2015, toda vez que,
durante la revisión documental y física el funcionario aduanero determinó que en el
DUA se indicó como valor de factura $75, siendo lo correcto $100 según se
consigna en el monto de la factura aportada a despacho, además de conformidad
con lo dispuesto en las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del S.A.C. se
procedió a modificar la clasificación declarada 8714.91.10.00 a la posición
arancelaria 8714.10.90.90 por tratarse de marcos para motocicletas. El ajuste
determinado durante el proceso de despacho por la Aduana de Peñas Blancas
generó una diferencia de impuestos favor del Fisco en la suma de ¢18.461.43. En
consecuencia, se avoca este Tribunal a analizar los hechos, pruebas y demás
argumentos en expediente y que para las resultas del caso y con el objeto de
determinar la verdad real de los hechos del presente procedimiento, considera este
Tribunal que deviene de especial importancia destacar los hechos de interés que
se tienen por probados en el asunto y que servirán de base para el análisis de las
respectivas consideraciones:
1. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 24 de setiembre de
2015 de la Aduana de Peñas Blancas, el agente aduanero de XXX S.A. señor XXX y
en representación de su cliente XXX, presentó a despacho 1 Bulto en la Línea N° 1 de
mercancía descrita como “Marco para motocicleta, año 2003” en la posición
arancelaria 8714.91.10.00 del S.A.C. y declarando en la casilla del DUA correspondiente a “Importe total Facturas”: $75.00. (Ver folios 76 a 95)
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2. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión a la que fue sometida
la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado procede a modificar el valor
aduanero y la clasificación arancelaria de las mercancías de las Línea 1 “Marco de
Motocicletas”, al considerar en esencia el A Quo lo siguiente: (Ver folio 89)
“…QUE SEGUN REVISION DOCUMENTAL Y FÍSICA SE DETERMINO QUE EL VALOR
DE LA FACTURA UTILIZADO COMO FOB EN EL DUA ESTA MAL DECLARADO YA QUE
SE UTILIZO COMO VALOR DE FACTURA 75 DOLARES, SIENDO LO CORRECTO 100 DOLARES POR LO QUE SE PROCEDRA A AJUSTAR EL VALOR ADUANERO. ADEMAS
SE LE INFORMA QUE SEGUN EL SISTEMA ARMONIZADO PARA DESIGNACION Y
CODIFICACION DE MERCANCIAS, ASI COMO LAS REGLAS GENERALES PARA
INTERPRETACION DEL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO 1 Y 6 SE
BEBE PROCEDER A REALIZAR EL CAMBIO DE CLASIFICACION ARANCELARIA DE LA 4714911000 (sic) A LA 8714109090 POR CUANTO LA MERCANCÍA ESPECIFICA
CORRESPONDE A MARCOS PARA MOTOCICLETA…”
3. Dentro del plazo conferido el día 01 de octubre de 2015, el auxiliar de la función
pública de la Agencia de Aduanas XXX S.A., interpone en el Sistema Tic@
únicamente recurso de apelación. Asimismo, consta en autos que mediante los
escritos de fechas 06 de enero y 06 de octubre ambos del 2015 -visibles a folio 3 y 25-
la Agencia XXX S.A. solicitó con base en el Artículo 100 el levante con garantía
rindiendo certificado de cumplimiento número 64227418, al manifestar “…que no están de acuerdo con el cambio de partida arancelaria…”, además consta que
solicitó a la Aduana la liquidación de los impuestos del DUA de cita para que
posteriormente se le haga la devolución de la garantía presentada. (Ver folios 3, 25,
65 y 88)
4. Que en la Factura Comercial N° 28 de fecha 15 de agosto de 2015 expresamente se
indica “Marco para motocicleta Año 2003” con un monto total de $100. (Ver folio 92)
Sobre lo acontecido en autos, es preciso resaltar que en relación al cambio del
valor declarado, no estamos ante el procedimiento de duda razonable dispuesto
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en el Artículo 261 de la LGA, toda vez que, el cambio operado no obedece a la
solicitud de información o documentación para solventar o aclarar alguna duda, a
efecto de determinar los elementos que conforman el valor aduanero declarado,
sino que ha quedado demostrado que se trata de una mera constatación del
monto declarado por el propio agente aduanero de $75.00 en la casilla del DUA
correspondiente a “Importe total Facturas” a la luz del monto consignado en la
Factura Comercial N° 28 de fecha 15 de agosto de 2015, en la cual expresamente
se indica “Marco para motocicleta Año 2003” con un monto total de $100 (Ver
Hechos Probados 1 y 4), discrepancia o incongruencia que es apercibida por el
funcionario aduanero durante la revisión del DUA de cita y por ello es que procede
a ajustar el valor aduanero declarado, sin que conste en expediente
disconformidad o alegatos del recurrente en dicho aspecto, ya que ha quedado
demostrado en autos que en la especie los interesados se limitan a manifestar que
solicitan al amparo del Artículo 100 de la LGA levante con garantía porque “…no
están de acuerdo con el cambio de partida arancelaria…”, pero sin justificar,
motivar o aclarar las razones técnicas por las cuales se oponen a la modificación
de la Aduana en el elemento clasificación arancelaria.
Es así, que sobre este último tema, hacer ver este Órgano Colegiado, que la litis
gira alrededor de la clasificación arancelaria de las mercancías, la cual
corresponde uniformar y verificar a las autoridades aduaneras según las
competencias designadas en el régimen Jurídico aduanero dentro del cual se
encuentra la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías (S.A.), toda vez que clasificar una mercancía es
encontrar su exacta posición en un determinado esquema de clasificación dentro
del instrumento utilizado en nuestro país para tal efecto, el cual está constituido
por la Ley 7346 del 09 de julio de 1993 y el Decreto Ejecutivo N° 25740 H-MEIC
del 03 de febrero de 1997 y sus reformas, los cuales ponen en vigencia el Sistema
Arancelario Centroamericano, que es la nomenclatura oficial para la clasificación
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de las mercancías de importación conforme lo dispone el artículo 2, literal 1, así
como que para la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de
Importación, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de las mercancías servirán para interpretarlo según lo indicado en el
artículo 2, literal 3 de la Ley 7346. Tal normativa es actualizada a través de las
Enmiendas del S.A. y es la que fundamenta la clasificación arancelaria de
mercancías objeto de importación definitiva utilizando los criterios de clasificación,
los textos de partida, las notas de sección y de capítulo para determinar la correcta
clasificación arancelaria de una mercancía, remitiendo a las Reglas Generales de
Clasificación, las cuales establecen los principios y métodos a seguir para que
con ello a todas las mercancías puedan asignárseles un código numérico.
Es por ello, que una vez más resulta oportuno indicar que, por la naturaleza de
dichos artículos y a efecto de facilitar la correcta clasificación de las mercancías,
la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado (S.A.), establece varios
“Criterios de Clasificación”, que deben tomarse en cuenta al momento de su
análisis, entre ellos se encuentran:
Criterio de composición: La clasificación se basa en el análisis de la materia
constitutiva del artículo. Ejemplo: productos químicos, medicamentos,
desinfectantes, insecticidas, madera, textil, metal, caucho, plástico, cerámica, etc.
Criterio de función: Se toma en cuenta el uso, razón de ser y el para qué fue
concebido dicho artículo, indistintamente del material de fabricación. Ejemplos:
juguetes, muebles, vehículos y sus partes, relojería, maquinaria, etc.
Criterio de grado de elaboración: De lo simple a lo complejo, incorpora a lo interno
de cada capítulo el gradiente de mercancías presentadas en bruto,
semimanufacturas o el producto terminado (manufacturas).
Criterio de presentación en el mercado: Interesa la forma de presentación para su
comercialización en surtidos, acondicionados para la venta al por menor,
dosificados, etc.
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Reiterando que la Nomenclatura del S.A. para el estudio de las mercancías, las
divide en dos grandes grupos: De la Sección I a XV (Criterio de composición, es
decir, para su correcta clasificación, es necesario conocer la materia constitutiva
del producto) y de la Sección XVI a XXI (Criterio de función o uso, siendo
importante conocer las razones para que fue concebida la mercancía). Así las
cosas, y en razón de que la mercancías que nos ocupan tratan de un “Marco para
motocicleta”, los cuales por ser considerados como una “Parte” destinada
exclusiva o principalmente a los vehículos de la Sección XVII1 que refiere a
“MATERIAL DE TRANSPORTE”, sin duda alguna le es aplicable en primera
instancia el criterio de función, puesto que su clasificación se determina de
acuerdo al uso, razón de ser y el para qué fue concebido dicho artículo, y que
para el caso corresponde al capítulo 87 que reza “VEHICULOS AUTOMOVILES, TRACTORES, VELOCIPEDOS Y DEMAS VEHICULOS TERRESTRES; SUS PARTES Y
ACCESORIOS”, el cual está estructurado de acuerdo al tipo de vehículo, su
capacidad, tipo de combustible y cilindrada, así como a las “Partes” y “Accesorios”
utilizados para dichos vehículos, veamos:
A- Tractores: Partida 87.01, N.L. 87.2
B- Vehículos Automóviles:
- Para transporte de personas, partidas 87.02 y 87.03- Para transporte de mercancías, partida 87.04- Para usos especiales, partida 87.05- Chasis con motor, partida 87.06, N.L. 87.3
1 Ver sobre el particular lo dispuesto en la Nota Legal XVII-3 que reza:
“3.-En los Capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta Sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la Sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización principal.
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- Carrocerías, partida 87.07- Partes de los vehículos de 87.01 a 87.05, Partida 87.08.
C- Carretillas automóviles y sus partes: Partida 87.09.
D- Vehículos blindados de combate, Partida 87.10.
E- Varios:
- Motocicletas 87.11- Bicicletas sin motor, 87.12, N.L. 87.4- Sillones de ruedas, 87.13.- Partes de los vehículos de 87.11 a 87.13, Partida 87.14 .- Vehículos para el transporte de niños y sus PARTES, Partida 87.15.- Remolques y semirremolques; los demás vehículos no automóviles, sus partes,
Partida 87.16.
Correspondiendo ubicar a las “partes y accesorios” de los vehículos de las
partidas 87.11 a 87.13 (grupo dentro de las que se encuentran las motocicletas de
la partida específica 87.11) en la partida internacional 87.14, la cual tiene el
siguiente gradiente merceologico:
87.14 - Partes y accesorios de vehículos de las partidas 87.11 a 87.13
8714.10 - De motocicletas (incluidos los ciclomotores)8714.20 - De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos
- Los demás:
8714.91 - - Cuadros y horquillas, y sus partes8714.92 - - Llantas y radios
8714.93 - - Bujes sin freno y piñones libres
8714.94 - - Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes
8714.95 - - Sillines (asientos)
8714.96 - - Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes
8714.99 - - Los demás
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Coincidiendo tanto la Agencia de Aduanas como la Administración con la partida
(4 dígitos) internacional del S.A. 87.14, ya que la discrepancia se da a nivel de
subpartida (6 dígitos), a saber:
Subpartida determinada por la Aduana:
8714.10 – De motocicletas (incluidos los ciclomotores)
Subpartida declarada por la Agencia:
8714.9 - Los demás
91 - - Cuadros y horquillas y sus partes
Nótese que dentro del grupo de mercancías de la partida 87.14, tenemos en
esencia dos subpartidas internacionales: 8714.10 que incluye todas las “partes y
accesorios” únicamente para motocicletas de la partida 87.11 y la 8714.9 ”Los
demás” que agrupa cualquier parte o accesorio de vehículo que no sean para
motos, es decir para vehículos de 87.12 (bicicletas) y de 87.13 (sillones de
ruedas), porque las partes y accesorios exclusivas para motos están en una
subpartida específica 8714.10, y de acuerdo a los preceptos de las Reglas
Generales de Clasificación (RGC), en especial lo dispuesto en la RGC 3 a) que
indica que la “partida específica tendrá prioridad sobre la partida de alcance
general” y que mutatis mutandis también se aplicaría para las subpartidas (RGC
6), entonces tenemos que los marcos por tratarse de una parte para motocicleta
le corresponde su clasificación en esa subpartida específica (8714.10) y no en la
subpartida general declarada por el agente 8714.91 (Las demás partes).
Así las cosas, al existir una subpartida específica para partes de motocicletas, sin
duda alguna le asiste la razón a la Aduana de reclasificar los marcos de motos
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de la partida declarada 8714.9 (que comprendería las demás partes y accesorios
que no sean para motocicletas por tener éstas antes un código internacional
específico) a la correcta subpartida internacional específica 8714.10 que
comprende todas las partes y accesorios para motocicletas. Asimismo, tenemos
que la subpartida 8714.10 tiene dos incisos: 8714.10.10 para los sillines (asientos
para motos) y en 8714.10.90 “Otros” que incluye todas las demás partes o
accesorios que sean exclusivos para motocicletas y que no sean sillines del inciso
específico anterior, donde se clasificarían los marcos para motocicletas que nos
ocupan.
Bajo esa tesitura, tenemos que de acuerdo a la naturaleza y características de la
mercancía en estudio, la clasificación arancelaria correcta es 8714.10.90.90 del
S.A.C, toda vez que, en el caso resulta aplicable el criterio de función o uso del
marco para motocicleta y la aplicación de la Regla General de Clasificación 1 que
dispone que “La clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas
y de la Notas Legales.” Y la Regla General 6 de la Nomenclatura del Sistema
Armonizado (S.A.) la cual indica que “la clasificación de mercancías en la sub partidas
de una misma partida está determinada legalmente por los textos y Notas Legales de
estas subpartidas”, así como lo dispuesto en el Apartado D) del S.A.C (para aplicar las
Reglas de Clasificación y demás normativa internacional del S.A. a nivel de inciso
centroamericano) y que para lo de interés reza:
“El alcance, condiciones, limitaciones o exclusiones de una partida, deberán considerarse
implícitos en las subpartidas en que dicha partida se subdivide. El mismo criterio es
aplicable a los incisos en relación a la subpartida a la que pertenecen.”
En virtud de los argumentos, pruebas, razones técnico-jurídicas y demás
consideraciones expuestas, no queda más a este Tribunal que confirmar el ajuste
del valor según lo indicado en el monto de la factura comercial de $100 aportada
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por el propio interesado y la clasificación arancelaria determinada por la Aduana
de Peñas Blancas en la posición arancelaria 8714.10.90.90 del SAC, en aplicación
al criterio de uso (“Marcos” utilizados en vehículos de la partida 87.11
(motocicletas), de las Reglas Generales de Clasificación 1, 6 y Alcance D del
S.A.C. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de
apelación incoado y confirmar el ajuste realizado con las consideraciones
expuestas en la presente sentencia.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas, por
mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y confirma el ajuste
realizado. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del licenciado Soto
Sequeira, quien ordena la devolución de los autos a su lugar de origen por carecer de
Litis. Asimismo, salva el voto el Lic. Reyes Vargas, quien declara la nulidad del ajuste
realizado en el despacho.
Notifíquese a la recurrente al medio señalado en autos: correo electrónico xxx y la Aduana de Peñas Blancas por el medio disponible.
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Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras BriceñoMe separo del voto de mayoría número 319-2018 de las 09:46 horas del 15 de
noviembre de 2018, que corresponde a la resolución 276-2018 del expediente
administrativo 274-2018 con el siguiente razonamiento.
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Actuación de la Aduana Peñas Blancas Producto de la revisión documental y física
de la mercancía amparada al DUA 003-2015-XXX del 24 de setiembre de 2015,
procedió el funcionario designado por la aduana a notificó al agente aduanero
(71865) el día 29 de setiembre de 2015, el ajuste practicado en el elemento
clasificación y valor del marco para motocicleta, cambiando de la partida declarada
4714.91.10.00 a la partida 8714.10.90.90, y el valor según factura No.28, situación
que generó una diferencia de impuestos por el monto de ¢18.461.43. (Folios 76-94
del Exp.)
Posición del agente aduanero En un primero momento el agente aduanero
presenta el 01 de octubre de 2015, únicamente para el recurso de apelación.
(Folios 16 y 65) Pero en un escrito posterior el interesado manifestó:
“El suscrito Lic.xxx, cedula xxx, agente aduanero número xxx, de la Agencia de Aduanas
XXX S.A, por este medio les solicito que se liquiden los impuestos aduaneros en forma
definitiva, del DUA 003-2015-XXX, la cual se autorizó el levante con garantía.
A la vez solicito una vez cobrado los impuestos en la cuenta corriente de mi
representada, que se haga la devolución de la garantía presentada para este despacho.”
(Folio 03 del Exp.)
Ante tal manifestación la Aduana emite el oficio APB-DT-003-2016 de fecha 05 de
enero de 2016, solicitando al área normativa la generación de la resolución con el
fin de cambiar el estado de notificación de impugnación a aceptado, y poder
generar el talón de pago. (Folio 01) Así las cosas el suscrito considera que en la
especie no existe posición litigiosa del administrado que deba conocer este
colegiado en los términos del artículo 198 y siguientes de la LGA, y por ello no
queda otra opción más que devolver el expediente a la oficina de origen para que
concluyan los procedimientos aduaneros e informáticos de rigor en el Sistema
Tic@.
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Desiderio Soto Sequeira
Voto particular del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes
consideraciones:
De la clasificación Arancelaria. Tal como se aprecia en la trascripción del acto
de ajuste que recoge la mayoría en la página cinco de la presente resolución
motiva el A Quo la variante en la clasificación arancelaria señalando que lo hace
porque la mercancía corresponde a marcos de motocicleta y señala como
fundamento legal las Reglas Generales del SAC 1 y 6.
No realiza el inferior la más mínima consideración del cómo y porque no le es
aplicable la posición arancelaria declarada por el recurrente y si la designada por
él y su relación con los específicos epígrafes o textos de partida, aplicando las
normas o Reglas Generales por el citadas y por ello el suscrito considera se causa
indefensión en el asunto.
Del ajuste en el valor de importación. En la sentencia 097 del año 2017 se
presentó un asunto idéntico al presente en el sentido de que el valor declarado no
resultaba conforme con la factura comercial, hecho que se recoge en el segundo
de los resultandos de la siguiente manera:
“II.- Durante el procedimiento de despacho, la Aduana de Limón modifica el
valor declarado indicando en el mensaje de notificación, en lo de interés, lo
siguiente:
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“… QUE EFECTUADA LA REVISION FISICA Y DOCUMENTAL DE LA MERCANCIA
SUJETA A DESPACHO SURGE LA DUDA RAZONABLE DEL VALOR ADUANERO
DECLARADO PARA LAS MERCANCÍAS LINEAS 1 A LA 6 QUE CONSISTE EN PIEZA
METALICA ARRANCADOR DE PERFORACION, EJE TUBULAR, CONJUNTO DE PALCA
DE PARED, SOPORTES PARA PREPARAR POZOS, FACTURA NO. xxx DEL 22 DE
MARZO DEL 2016 CON UN VALOR FOB DE $1.158.00, LA DUDA SURGE YA QUE LA
FACTURA QUE INDICA EN LA LÍNEA 1 DE LA DECLARACION DE TRANSITO DUA 006-
2016-0xxx del 05 DE ABRIL DE 2016 DEL CONSIGNATARIO xxx S.A ES DE $10.040.00-“
En ese caso el Tribunal estimo que lo actuado era absolutamente nulo al señalar:
“III.- SOBRE LAS NULIDADES Se avoca en primer término al estudio de las nulidades a fin
de determinar, si los actos administrativos han sido emitidos conformes con el ordenamiento
jurídico, según lo dispuesto por la LGAP, o si por el contrario presentan defectos graves que
generen su nulidad.
Por tal razón, este Colegiado estima que en efecto en el presente asunto se presentan vicios
que provocan la nulidad de todo lo actuado por la Administración, por haber revalorado la
Aduana las mercancías durante el despacho, sin seguir el procedimiento legalmente
establecido, lo cual hace absolutamente nulo el ajuste realizado, por violación de una
formalidad sustancial en los términos del artículo 223 de la LGAP, tal y como lo ha venido
señalando este Tribunal, desde la Sentencia 17-20072.
En ese sentido, debemos partir del marco normativo que regula el tema de la valoración de
las mercancías con ocasión a la importación. Así se tiene que, de conformidad con lo que
dispone el artículo 8, párrafo segundo del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del
GATT de 1994 (Acuerdo sobre Valor en Aduana de la Organización Mundial del Comercio),
el Artículo 4 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las
Mercancías, Decreto Ejecutivo Nº 32082-COMEX-H del 7 de octubre de 2004, publicado en
La Gaceta 217 del 5 de noviembre de 2004 y la legislación costarricense sobre Valor en
Aduana, artículo 254 de la LGA, tanto los gastos de flete hasta el puerto o lugar de
introducción de las mercancías en el país de importación, los de seguro y los gastos de
2 En igual sentido, ver entre otras las Sentencias 333-2007, 17-2009, 28-2011 y más
recientemente la 010-2016 de este Tribunal.
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carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de mercancías importadas,
hasta el puerto o lugar de importación serán considerados como parte del valor en aduana
de las mercancías. Efectivamente en su orden disponen los artículos indicados:
“Artículo 81.- …
2.- En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en
aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los
gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías
importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el costo del seguro…”3 (El subrayado no es del original)
“Artículo 4.- Además de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo,
también formarán parte del valor en aduana, los elementos siguientes:
a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías
importadas hasta el puerto o lugar de importación; y,
c) El costo del seguro. A los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, se entenderá por
"puerto o lugar de importación", el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al Territorio
Aduanero Centroamericano.” (El subrayado no es del original)
“Artículo 254.—Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos establecidos en el segundo párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Además de los elementos referidos en el primer párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
también formará parte del valor en aduana lo siguiente:
3 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Ley 7475 del 15 de abril de 1994, publicada en la Gaceta No. 245 del 26 de diciembre de 1994)
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a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de
importación.
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las
mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación.
c) El costo del seguro.
Cuando alguno de los elementos enumerados en los incisos a), b) y c) anteriores, sea gratuito o se
efectúe por medios o servicios propios del importador, su valor deberá calcularse conforme a las
tarifas normalmente aplicables.” (El subrayado no es del original)
Así, conforme la legislación citada los gastos por conceptos de flete y seguro y los gastos de
carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de mercancías importadas, hasta el
puerto o lugar de importación, son elementos que se consideran parte del valor en aduana de las
mercancías, aclarando este Tribunal, que no se pronunciará en el caso concreto sobre si el ajuste
procede o no por el fondo en virtud de la nulidad declarada. Lo anterior por cuanto el artículo 261
de la LGA se establece un procedimiento previo para la determinación del valor durante el
despacho.
En este sentido encontramos en los artículo 261 de la LGA y 541 de su Reglamento (RLGA), el
procedimiento a seguir cuando se presenten dudas sobre la veracidad o exactitud del valor
declarado, como sucede en el presente caso, en que la Aduana Central ajustó el valor al concluir
que el valor en factura corresponde al señalado en la declaración de tránsito y modificó la base
imponible para el cálculo de los impuestos respectivos.
Literalmente las normas supra señaladas prescriben:
“Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado
Cuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para dudar
de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de ella, la autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías
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importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una vez recibida la información complementaria la autoridad
aduanera aún duda razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá
decidir, con base en las disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de
las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de
ese Acuerdo. Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable para responder.
Adoptada la decisión definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador,
indicándole los motivos que la inspiran.
El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la garantía,
conforme al artículo 260 de esta Ley. En tal caso, deberá notificarse al importador que la
determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la autoridad
aduanera adopte la decisión definitiva.
El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las normas
relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de las comunicaciones y notificaciones
indicadas, podrán utilizarse medios electrónicos, siempre y cuando los que se implementen
salvaguarden el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los usuarios y la
administración.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000” (El resaltado no es
del original)
“Artículo 541.—Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.
De conformidad con el artículo 261 de la Ley General de Aduanas, cuando la Autoridad Aduanera
tenga motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones:
a) Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para dudar del
valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de que en el plazo de diez días hábiles, brinde una explicación acompañada de los respectivos elementos
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probatorios. El importador o su representante legal podrá solicitar, antes del vencimiento del plazo otorgado, una prórroga en los términos del artículo 527 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas.
b) En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda, ésta podrá dictar su decisión en
forma motivada determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo otorgado, la que se notificará al importador o su representante legal,
indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198 de la referida Ley. (Así reformado
por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).
c) Vencido el plazo otorgado en el inciso a), y en caso que la Autoridad Aduanera persista en la duda, sea por no haber suministrado el importador la información antes referida o por considerar la Autoridad Aduanera necesario requerir elementos adicionales al importador, se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para presentarlos.
d) Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior y dentro de los diez días hábiles
siguientes, la Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente, determinando el
adeudo tributario y notificará al importador o su representante legal señalando los recursos
procedentes.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Aduanera para iniciar el procedimiento ordinario, estipulado en el artículo 196 de la Ley ya citada.
(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)” (El
resaltado no es del original)
En la especie la Aduana no cumplió con el procedimiento reglado (261 LGA y 541 del RLGA)
obviando lo prescrito en la última de las disposiciones que reza “deberá necesariamente realizar
las siguientes actuaciones” según se señaló al transcribir las disposiciones de cita, bajo pena de
nulidad absoluta de lo actuado cuando no se cumplan tales formalidades, como sucede en el
presente caso, resultando evidente que se incumplió con el procedimiento, omitiendo reconocer al
importador el plazo de diez días hábiles a efecto de que proporcionara una explicación
complementaria, así como documentos u otras pruebas para comprobar que el valor declarado
representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas,
según los términos de contratación del flete y de las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio, de conformidad con la segunda parte del primer párrafo del artículo 261 de la LGA en
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relación el 541 de su Reglamento inciso c). Debe tener claro la Administración que la duda recae
sobre el “valor declarado” y no sobre el verdadero valor, según lo estime ella.
Ha de tenerse presente en este punto, que la actuación de la Aduana se encuentra sujeta al
Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y desarrollado en el
artículo 11 de la LGAP, principio que orienta toda actuación administrativa, en virtud del cual toda
acción singular por parte de la Administración debe encontrarse justificada en una ley previa y
ajustarse debidamente a la misma, siendo el principio de legalidad “regla de competencia y regla
de control, dice quién debe hacerlo y cómo debe hacerlo”4; de esta forma, para el caso concreto
según se indicó supra, nuestro ordenamiento jurídico establece cómo ha de realizarse el
procedimiento especial en caso de dudas sobre el valor declarado en aduana respecto de
determinada mercancía, pero la Aduana de Limón en sus actuaciones obvió dicho procedimiento.
En el caso particular, la validez del acto de la Autoridad Aduanera está condicionada al
cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, para poder afectar algún derecho del
administrado, los cuales como ha quedado claro, fueron soslayados, viciando con ello el acto en
cuestión. Partiendo de lo expuesto respecto a los elementos del acto, habrá nulidad cuando falten
o se encuentren defectuosos algunos de los elementos señalados. Efectivamente el artículo 166
de la Ley General de la Administración Pública establece la consecuencia en tales casos: “Habrá
nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos,
real o jurídicamente.”
Aplicando lo expuesto al caso concreto, estima el Colegiado que siendo el procedimiento uno de
los elementos formales del acto administrativo, y por ello una formalidad sustancial del
procedimiento ordinario, su omisión como ocurre en la especie, debe ser sancionada con la
nulidad absoluta de lo actuado, dada la indefensión que su no realización genera al recurrente,
según lo dispuesto por los artículos 223 y 351 de la LGAP que en su orden disponen:
“Artículo 223.-
1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
4 Islas Montes Roberto. Sobre el principio de legalidad. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Año XV, Montevideo, 2009. Versión Digital. p.101.
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2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El subrayado no es del original)
“Artículo 351.-
1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se
confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.
2. El recurso podrá ser resuelto aún en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad
absoluta.
3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido , salvo posibilidad de
saneamiento o ratificación.” (El subrayado no es del original)
En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como órgano
contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las presentes actuaciones y anular
todo lo actuado a partir del ajuste de la Declaración Aduanera de Importación número 001-2016-0xxx de 07-04-2016, conforme con los artículos 128 y siguientes, y artículos 165 a 172, 223 de la
LGAP, por no cumplirse el procedimiento reglado en el artículo 261 de la LGA y 541 de su
Reglamento.”
Estimando el suscrito que no existe diferencia sustancial alguna en el caso en
estudio respecto del precitado, resuelvo manteniendo el criterio de la nulidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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