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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
1445/2014 23 veintitrés de marzo del 2015
San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de abril del 2015 dos mil quince.
VISTO, para resolver el Toca Penal número 1445/14, relativo al recurso de apelación
interpuesto por el Agente del Ministerio Público y el sentenciado, en contra de la Sentencia
Condenatoria de fecha 9 nueve de Octubre del 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez
Sexto del Ramo Penal con sede en la Delegación La Pila, S.L.P., en contra de ELIMINADO , por
su responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO, cometido en agravio
de la persona moral Farmacia Similares Sociedad Anónima de Capital Variable, dentro de los
autos del proceso penal 211/2012 y su acumulado 264/2012; y,
R E S U L T A N D O
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PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia que se revisa, son del tenor literal
siguiente:
“PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver de la presente causa
penal.- SEGUNDO.- Quedaron acreditados en autos de manera plena tanto el cuerpo del delito de
ROBO CALIFICADO, como la responsabilidad penal de ELIMINADO , en su comisión.-
TERCERO.- Por su probada responsabilidad penal en comisión del delito de ROBO
CALIFICADO, se impone a ELIMINADO , la pena acumulada de 04 CUATRO AÑOS 06 SEIS
MESES DE PRISION Y SANCION, Y SANCION PECUNIARIA POR LA CANTIDAD DE $
17,724.00 (DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS 00/100 M.N.); pena
Privativa de libertad que deberá compurgar el sentenciado en el Establecimiento destinado para
ello por el Ejecutivo del Estado, como lo prevé el Artículo 21 del Código Penal Vigente,
debiéndose tomar en cuenta el tiempo que el ahora sentenciado ELIMINADO , a estado privado
de su libertad a disposición de esta autoridad que le decretó su detención judicial que fue el 28
veintiocho de septiembre del año 2012 dos mil doce; y la sanción pecuniaria, que deberá enterar
en efectivo ante la Autoridad Judicial Correspondiente.- CUARTO.- NO SE CONCEDEN al
sentenciado ELIMINADO , lo beneficios de la SUSTITUCION NI SUSPENSION
CONDICIONAL DE LA PENA DE PRISION, por las razones aludidas en el considerando
respectivo.- QUINTO.- SE CONDENA al sentenciado ELIMINADO , al PAGO DE LA
REPARACION DEL DAÑO, el cual será cuantificado en ejecución de sentencia, por expuestos en
la parte considerativa respectiva.- SEXTO.- Se suspenden los derechos o prerrogativas de
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ciudadano a ELIMINADO durante el tiempo que dure la pena corporal impuesta.- SEPTIMO.-
AMONESTESE al sentenciado ELIMINADO , para que no reincida, haciéndosele saber las penas
a que se hará acreedor, en caso de incurrir en una nueva conducta delictiva.- OCTAVO.-
Notifíquese personalmente la presente resolución a la parte ofendida, lo anterior con fundamento
en lo dispuesto por el numeral 20 Constitucional apartado “C” que contiene las prerrogativas de la
víctima o del ofendido en el caso al Licenciado ELIMINADO , en su calidad de Representante
Legal de la Empresa Farmacia Similares Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio
anotado en autos, a fin de que exista un equilibrio de las partes procesales, así corno el diverso
363 de la Ley Procesal Penal en vigor, que prevé que en su caso el ofendido o víctima, tienen el
derecho de apelar en lo relativo a la reparación del daño y perjuicios, a quien se le concede el
término de 5 días para apelar de dicha resolución en caso de inconformidad, además se ordena
requerir a la ofendida en cita, para que dentro del citado termino, designe persona y domicilio
para recibir notificaciones en segunda instancia, aún las de carácter estrictamente persona
apercibiéndola que de no hacer el señalamiento respectivo en el término concedido, contado a
partir de su legal notificación, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal,
correspondientes al trámite de Alzada se harán en los estrados de la Sala del H. Supremo Tribunal
de Justicia en el Estado que le corresponda conocer del recurso interpuesto, en caso de
inconformidad, en concatenación con el diverso 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que
dispone la protección judicial en cuanto a que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo
entre los Jueces o Tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen derechos
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fundamentales, artículos 17 y 20 apartado C, fracciones II y V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.- NOVENO.- En su oportunidad, una vez que la presente sentencia
cause estado, remítase copia certificada de la presente resolución al Juez de Ejecución y Director
del Centro de Reinserción Social en el Estado, en ésta ciudad capital.- DECIMO.- Comuníquese,
Notifíquese y cúmplase haciéndose saber a las partes el derecho y termino que la Ley les concede
de 05 cinco días hábiles, para apelar esta resolución en caso de inconformidad, debiendo requerir
en el auto la notificación al sentenciado ELIMINADO , para que designe defensor y domicilio
para oír notificaciones aún las de carácter personal en Segunda Instancia, para el caso de que
algunas de las partes de inconforme con el sentido de la sentencia” ELIMINADO SEGUNDO.-
Inconforme el Agente del Ministerio Publico y la defensa del sentenciado con el sentido de la
resolución, cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos en el resultando anterior,
interpusieron recurso de apelación, el cual previa su calificación se declaró legalmente admitido
en ambos efectos. Seguido por sus trámites legales se pusieron los autos a la vista de las partes
apelantes por el término de tres días para que presentaran las pruebas que estimaran procedentes,
las que no se presentaron según certificación asentada por la Secretaría de fecha veintitrés de
Enero del año en curso. En la fecha fijada para la vista se dio trámite a lo dispuesto por el artículo
382 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, en donde la Secretaría dio cuenta
con la comparecencia de la Representación Social, quien no formulo agravios, por lo atento a lo
dispuesto por el artículo 380 de la Ley Adjetiva en aplicación, se declaro desierto el recurso de
apelación interpuesto por dicha Institución, así mismo se dio cuenta de un escrito signado por el
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Licenciado ELIMINADO , en su carácter de defensor de oficio del sentenciado, mediante el cual
formuló los agravios que a su parte corresponden. Se declaró visto el asunto y se citó para
resolver; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 90 y 91 de la Constitución Política del Estado, 1° y 5° del Código
Penal vigente en el Estado, 1° y 14 del Código de Procedimientos Penales del Estado en vigor,
7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- Los motivos de inconformidad planteados por la defensa del
sentenciado, son del contenido literal siguiente:
“Causa agravio a los intereses de ELIMINADO la Sentencia Condenatoria dictada
en su contra, toda vez que no se encuentran en autos acreditados los elementos que
integran el cuerpo del delito de ROBO CALIFICADO, ni la responsabilidad penal de mi
defendido en la comisión del antijurídico en estudio, toda vez que los medios de prueba
existentes en la secuela procesal son insuficientes para demostrar tal fin; situación que
vulnera los extremos de los artículos 107 y 117 del Código de procedimientos Penales
vigente en el estado.- El artículo 194 en relación con el 200 del Código Penal vigente en
el Estado, establece los elementos que integran la figura delictiva que nos ocupa los
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siguientes: a).- Acción de apoderamiento; b). De una cosa ajena mueble; c).- Sin derecho
y sin consentimiento de la persona de quien pueda disponer de ella conforme a la Ley, y
d).- Respecto de las calificativas que se cometa con violencia física o moral en las
personas y con la intervención de dos o más personas. Los elementos anteriores,
contrario a lo sustentado por el A-QUO no se reúnen, pues en cuanto a la intencionalidad
de la acción de apoderamiento de los objetos, sin consentimiento de quien pueda
disponer de ellos, no se encuentra acreditado en virtud de que las constancias
probatorias en la secuela procesal son insuficientes para tal fin, y como consecuencia su
responsabilidad penal; toda vez que no se demostró el tercer elemento consistente en que
el apoderamiento de la cosa ajena mueble, se lleve a cabo sin derecho y sin
consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley; pues si
bien corre agregado en autos el parte informativo de fecha 27 veintisiete de agosto del
año 2012, emitido por los C.C. ELIMINADO y ELIMINADO elementos adscritos a la
Secretaria de Seguridad Publica del Estado, quienes en lo que interesa manifestaron:
“que siendo las 10:18 horas aproximadamente del día de la fecha en servicio de
seguridad y vigilancia a bordo del CRP 2188 dentro del operativo Galerías, al transitar
sobre Avenida Venustiano Carranza esquina con Mariano Ávila, se les informo por medio
del sistema de emergencia 066, que reportaban que sobre el estacionamiento de Plaza
Tangamanga frente al banco Banamex, se encontraba a bordo de un vehículo neón sin
placas dos personas del sexo masculino observando a los que salían del banco y que se
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les visualizaba que portaban armas de fuego, por lo que de inmediato se trasladaron al
lugar y al arribar observaron que se encontraba en un vehículo con las características del
reporte gerente (sic) al banco Bancomer de Plaza Tangamanga, encontrándose una
persona del sexo masculino en su interior de lado del copiloto por lo que se detuvieron la
marcha de la unidad para proceder a su revisión percatándose en esos momentos que el
sujeto intento esconder una mochila de color gris que traía colgada de su cuello
arrojándola debajo de su asiento intentándola meter debajo de su asiento, indicándole
mediante comandos verbales el jefe de Área Obregón policía “B”, No. 411, ELIMINADO
que descendiera del vehículo para proceder a efectuarle una revisión, y al hacerlo se le
efectuó una revisión por medio de técnica de cacheo, percatándose que el individuo
portaba en su cuello un cubre boca tipo medico y al cuestionario del porque se
encontraba en ese lugar y que es lo que había escondido en la mochila, este se mostró
muy nervioso y titubeante al hablar manifestando que se encontraba esperando a su
patrón y que lo que había dejado en su mochila era una cámara fotográfica, por lo que el
jefe de área procedió a verificar su versión y efectuó una revisión al interior del vehículo
encontrándole en la bolsa color gris que había escondido un arma de fuego calibre 9 mm,
marca Browning Arms, matrícula T168104, de pavón color negro con cachas de madera
abastecido con 7 cartuchos útiles y al continuar con la revisión se encontró debajo del
asiento del conductor un arma de fuego marca Star Becheverria, calibre 9 mm, matricula
1576859, de pavón niquelado abastecido con un cargador y 4 cartuchos útiles, y al
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indagar con el mismo sobre las armas de fuego que portaba y a que se dedicaba este les
manifestó de viva voz “LA NETA MIS JEFES ANDAMOS CHAMBEANDO SOBRE LOS QUE
SALEN DEL BANCO, MIRE PATRON DEJEME CHAMBEAR Y LA NETA ME REPORTO
CON USTEDES, DENME LA ATENCION Y AHORITA LES ENTREGO SESENTA MIL
PESOS EN EFECTIVO, O TEN MI TARJETA Y TE DOY EL NUMERO PARA QUE SAQUES
15,000.00 (QUINCE MIL PESOS) QUE TENGO EN EL CAJERO Y EL RESTO EN 20
VEINTE MINUTOS COMO VEN PATRONES YO JALO CON USTEDES, Y DENME
CHANCE Y LOS ALIVIANO A USTEDES TAMBIÉN” haciéndoles entrega de una tarjeta de
color anaranjado del banco Banorte cuenta suma con numero 4915 6620 5047 3746, por
lo que al preguntarle sobre su acompañante y donde se encontraba este les refirió que el
interior del banco Bancomer observando a los clientes para ver quien sacaba más efectivo
para podérselos robar y que cuando salía la futura victima lo seguían al carro y una
motocicleta tipo cargo que el tenia estacionada en frente a la entrada de Soriana,
siguiéndolos hasta llegar a donde arribaban ya fuera casa o comercio, por lo que se
monto un operativo con apoyo de las demás unidades del área y personal de la sección
motociclista para poder detener a su acompañante no siendo posible su localización, al
cuestionar al personal de seguridad privada que se encontraban sobre los comercios y el
banco en mención este les manifestaron que la persona que acompañaba al del carro se
había salido del banco en cuanto observó su arribo y se había perdido entre los carros
que estaban en estacionamiento. Procediendo a su detención a las 10:30 horas
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trasladándolo al Edificio de Seguridad Pública del Estado para los trámites
administrativos correspondientes e informando de lo anterior a cabina de radio para que
este a su vez informara a elementos de la Policía Ministerial del Estado para la
coordinación y localización de posibles partes afectadas y al momento de estarlos
ingresando al interior de las instalaciones del edificio fueron abordados por dos personas
del sexo femenino que al tener contacto físico con el ahora detenido manifestaron que lo
reconocían plenamente como de los que habían efectuado un robo en la calle
ELIMINADO despojándolas con violencia de $100,000.00 (cien mil pesos) que estaba
destinado para la nomina de los trabajadores del sindicato Nacional General Tire y ya
tenían formulada la denuncia sobre los hechos...”.- Al anterior parte informativo no se le
debe dar valor probatorio alguno, toda vez que como lo menciona el aquí recurrente el no
cometió dicho ilícito, Además no existe un señalamiento directo por la parte ofendida no
cumpliéndose con lo anterior los requisitos establecidos por la ley para que adquieran
dichos medios valor probatorio, por lo que esta defensa considera que no se acredita el
tipo penal en estudio, por otra parte a dicho parte debe considerarse como testimonio
singular de hechos, insuficiente para corroborar con ello su participación en los hechos,
materia de esta pausa penal cobra importancia ¡a siguiente tesis jurisprudencial: Novena
Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Marzo de 2001
Tesis: XXI.2o.13 P. TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA DEL. Si bien el
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testimonio singular constituye un indicio y para que adquiera valor probatorio, es
necesario que se robustezca con otros medios de prueba, este último supuesto no se
actualiza cuando se pretende apoyar con un testigo de oídas o referencial que su única
fuente de conocimiento, lo es precisamente el testigo singular; consecuentemente carece
de valor probatorio.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO.- Amparo directo 303/2000. 19 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Marcial Alemán Mundo.- Así las
cosas al no haber medios de prueba suficientes y bastantes que demuestren la
responsabilidad penal del acusado, se solicita con atención a esa H. Sala que al resolver,
revoque la sentencia que se combate y en su lugar dicte sentencia absolutoria a favor del
aquí recurrente.- Asimismo solicito se aplique la suplencia en la expresión de agravios en
caso de que esta H. SALA encuentre alguno que haga valer a favor del inculpado”
ELIMINADO TERCERO.- Previo estudio de los agravios formulados por la defensa, esta
Sala que examina, advierte que en el caso, se está ante la substanciación de un recurso
de apelación interpuesto por el sentenciado y su defensor, por lo tanto, con fundamento y
apoyo en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Penal del Estado, este Tribunal de Alzada
procedió a examinar de oficio todas y cada una de las constancias probatorias que obran
en el sumario, y en especial, de la sentencia impugnada, con el fin de examinar si en ésta
el Juez de primer grado aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si
se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los
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hechos o no se fundó ni motivó correctamente, todo esto al resolver sobre los aspectos
relativos a la comprobación del cuerpo del delito, de la responsabilidad penal del acusado
y de las sanciones impuestas, sin haber advertido deficiencias qué suplir en su beneficio.
Esto es así toda vez que según pruebas que conforman el sumario que se analiza, las mismas
son suficientes para comprobar el cuerpo del delito de ROBO CALIFICADO, a que se refiere el
artículo 194, en relación con el numeral 200, fracción I, ambos del Código Penal vigente en el
Estado, mismos que por su orden establecen lo siguiente:
“ARTICULO 194. Comete el delito de robo quien se apodera de una “cosa
ajena mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin el consentimiento de la
persona que pueda disponer de ella conforme a la Ley.”
Siendo los elementos estructurales del cuerpo del delito los siguientes:
a) Una acción de apoderamiento de una cosa ajena mueble o inmueble por destino;
y,
b) Que dicha acción se lleve a cabo sin derecho y sin consentimiento de la persona
que pueda disponer la cosa conforme a la Ley.
Conducta atribuible al recurrente y que, a juicio del Juez instructor, se encuentra sancionada
por el artículo 197, fracción I, del Código Penal en consulta, con pena de dos a cuatro años de
prisión y sanción pecuniaria de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo. ELIMINADO
Siendo que la calificativa, invocada por el Ministerio Público Investigador, en su pliego de
*
conclusiones la prevista por la fracción I, del artículo 200 del Código Sustantivo Penal, que
señalan:
“ARTÍCULO 200. “Se considera calificado el robo cuando:
I. Se ejecute con violencia física o moral en las personas.
[…]
Por lo que, la sanción a imponer, en su caso, se encuentra prevista en la parte final
del artículo 200 del Código Penal en vigor, consistente en aumentar en una mitad, la
sanción correspondiente al robo simple.
Así las cosas, respecto a la descripción típica de la figura delictiva de que se
trata, se colige con el natural, respecto a que la comprobación material del cuerpo del
delito está demostrada en términos de lo requerido por la regla genérica establecida por
el segundo párrafo del artículo 107 del Código de Procedimientos Penales, así como la
plena responsabilidad penal del justiciable en su comisión, la correcta individualización de
las penas y medidas de seguridad conforme a las taxativas previstas por el artículo 59 del
Código Penal vigente en el Estado. ELIMINADO Lo anterior es así, toda vez que los
elementos constitutivos del delito se tienen por materializados tomando en cuenta que el
primero de ellos, se acredita tal y como lo señaló la Juez de la causa, con la imputación
que realizan ELIMINADO y ELIMINADO , quienes comparecieron ante el Órgano
*
Investigador a exponer los hechos por los cuales fue víctima la empresa para la que
trabajan, manifestando respectivamente lo siguiente:
ELIMINADO , el 28 veintiocho se enero del 2012 dos mil doce, dijo:
“Que es subencargada de la Farmacia Similares ubicada en ELIMINADO , y que el
día 28 veintiocho de Enero del 2012 dos mil doce, se encontraba acompañada de
ELIMINADO ; Que aproximadamente a las 08:25 ocho horas con veinticinco minutos, al
encontrarse en un escritorio detrás de unos anaqueles y su compañera en la caja,
escucho que aventaron la puerta, y quien entro a la farmacia le dijo algo a ELIMINADO ,
sin escuchar que fue; Que la persona traía a ELIMINADO , hacía donde estaba, y
portaba una pistola, parándose del escritorio para tratar de irse atrás de otro anaquel;
Que reconoció la voz ya que esa misma persona la había asaltado hacía
aproximadamente un año o más, en otra sucursal de las Farmacias Similares, ubicada en
ELIMINADO ; Que le dijo “tú también ven para acá”, “no es nada contra ustedes es contra
la farmacia”, “no arriesguen la vida de la doctora ni de la intendente”, quienes se
encontraban en el consultorio que se ubica afuera de la farmacia; Que le apuntó con la
pistola y le dijo “abre la caja, entrégame todo lo que tenga así como lo de la venta del día
de ayer”; Que se agacho para abrir la caja y entregarle todo lo que había dentro,
entregándole dos bolsas de plástico conteniendo pura morralla, una del depósito de la
noche anterior con la cantidad de $16,691.93 (dieciséis mil seiscientos noventa y un
pesos 00/93 m.n.) y la otra del fondo de la caja fuerte por la cantidad $3,222.70 (tres mil
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doscientos veintidós pesos 00/70 m.n.), de la caja de la cobradora $400.00 (cuatrocientos
pesos 00/100 m.n.) y $84.00 (ochenta y cuatro pesos 00/100 m.n.) que llevaba de la
venta; Que después de entregarle el dinero de la caja fuerte, las encerró en el baño y les
dijo que si en las bolsas iban billetes, revisando y abriendo las bolsas, viendo que
efectivamente iba todo el dinero, dejándolas en el baño diciendo “no salgan hasta que no
escuchen una moto”; Que escucho cuando salio, que abrió la caja fuerte donde checaron
y también se llevo el dinero de la caja cobradora por la cantidad de $400.00
(cuatrocientos pesos 00/100 m.n.) de fondo y $84.00 (ochenta y cuatro pesos 00/100
m.n.) de la venta; Que estaban en el baño, y no escucharon ninguna moto, y al salir ya no
había nadie en la farmacia; Que las características de esta personas es de 1.50 de
estatura, complexión delgada, tez apiñonada, cubierta la cara con una prenda, que no la
alcanzo a ver porque les dijo que no lo vieran, vestía pants azul y una sudadera color
beige; Que se fue y tardaron cinco minutos en salir hablándole de inmediato a la
encargada ELIMINADO y llamando al 066, l legando más tarde la policía pidiéndole sus
datos y como habían sucedido.” (foja 2)
Por su parte ELIMINADO , el 6 seis de Septiembre del 2012 dos mil doce, señaló:
“Que trabaja en la negociación Farmacias Similares, ubicada en ELIMINADO ; Que
28 veintiocho de Enero del año en curso (2012) entro a laborar y también la subencargada
ELIMINADO ; Que aproximadamente a las 08:30 ocho horas con treinta minutos, se
encontraba en la caja registradora y su compañera ELIMINADO adentro al fondo del
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negocio donde se ubica el escritorio; Que en ese momento entró a la farmacia un señor
que traía una bufanda que le cubría solamente la boca, como de 50 años, estatura
aproximada de 1.65, delgado, tez aperlada, pelo corto negro, pans, tenis y camisa de
manga larga; Que se dirigió con ella, metiéndose hasta adentro del mostrador, y sacó una
pistola de entre sus ropas y la puso en sus costil las del lado izquierdo diciéndole que “se
fuera para atrás”; Que camino hacía atrás hacia donde estaba ubicada su compañera
ELIMINADO , y éste se fue detrás de ella, sin quitarle la pistola; Que le dijo a
ELIMINADO que se levantara y le sacará todo el dinero de la cajita; Que ELIMINADO
abrió la caja y sacó el dinero que estaba en bolsas en monedas y billetes, y se las
entregó; Que el señor todavía les apuntaba con la pistola, y le dijo que se metieran al
baño; Que se metieron al baño y les cerró la puerta diciéndoles que se salieran en cinco o
diez minutos, hasta que escucharan que se fue la moto; Que se quedaron ahí como unos
cinco minutos, sin escuchar nada de moto, saliendo hasta que no escucharon ruido dentro
de la farmacia; Que ELIMINADO le hablo a la policía, a quienes les narró lo señalado;
Que se dio cuenta que abrió la caja registradora y se llevo $500.00 (quinientos pesos
00/100 m.n.) que había; Que a dicho sujeto si lo puede reconocer si lo vuelve a ver sin
temor a equivocarse, pues aunque traía bufanda si le alcanzo a ver bien el rostro; Que no
lo ha vuelto a ver desde el día que entro a robar; Que el día de la fecha elementos de la
policía ministerial del Estado se entrevistaron con ella indicándole que se encontraba una
persona arraigada, así como una segunda persona detenida en los separos de la Policía
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Ministerial; Que esta dispuesta a realizar cualquier diligencia de confrontación y
reconocimiento de dichas personas, para ver si alguna de estas fue la persona que entro
a robar a la farmacia similares.” (foja 91)
De la misma manera, ELIMINADO , el 6 seis de Enero del 2012 dos mil doce,
manifestó lo siguiente:
“Que es la encargada de una farmacia de similares ubicada en la ELIMINADO ; Que
el día de la fecha (seis de Enero del 2012) estando en turno su compañera ELIMINADO ,
en el área de farmacia aproximadamente a las 08:40, escucho unos pasos, que se dio la
vuelta, y vio que iba subiendo los escalones para ingresar, un señor de entre 50 y 52
años de edad, delgado, de aproximadamente de 1.65, tez blanca, con bufanda a cuadros,
chamarra de mezclilla color azul, pantalón cremita; Que al estar ingresando a la farmacia
iba sacando una pistola de su chamarra y les dijo que se metieran; Que les apunto con el
arma y les dijo que “no corrieran ni gritaran” que solo iba por el efectivo; Que caminaron
las dos hacia la caja registradora, la cual abrió y éste tomo el dinero en efectivo; Que en
la caja había $170.00 (ciento setenta pesos 00/100 m.n., los e tomo y se molestó,
diciéndoles que no era todo el efectivo, y que se lo dieran todo; Que le dijo a su
compañera que se metiera al baño, y a ella que le diera todo el efectivo que había en la
caja fuerte; Que saco todo el dinero siendo $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 m.n.)
aproximadamente; Que se los entregó y como su compañera estaba viendo, éste se
molesto y la empujo, diciéndole que no lo estuviera viendo; Que le pregunto que si era
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todo el efectivo que tenía, que si estaba segura, contestándole que si; Que le dijo que se
metiera al baño y que no salieran hasta dentro de diez minutos, cerrando la puerta y como
a los tres minutos, abrió y se dio cuenta que éste venía de la caja registradora,
apuntándole con la pistola diciéndole “que cierres la puerta”, esperándose como unos
cinco minutos, saliendo del baño y asomándose a la calle sin ver nada; Que enseguida se
metió y le hablo a su supervisora, quien le pidió que se tranquilizaran y le hablaran a la
policía; Que se esperaron a que llegara la policía y les tomara datos, luego llegó la
ministerial y les tomo nuevamente datos, pidiéndoles que presentaran la denuncia.” (foja
206)
Así mismo, ELIMINADO , el 6 seis de Enero del 2012 dos mil doce, señaló:
“Que es vendedora en una farmacia de Similares ubicada en ELIMINADO desde
hace aproximadamente 4 cuatro meses; Que el día de hoy (6 de enero del 2012)
aproximadamente a las 08:30 ocho horas con treinta minutos se encontraba en compañía
de ELIMINADO quien es la encargada de la farmacia, acomodando un mostrador por la
parte de afuera, de espaldas a la puerta; Que su compañera volteo hacia la entrada
asustada, y al voltear vió a una persona del sexo masculino de aproximadamente 50 años
de edad, delgado, no muy alto, tez blanca, con marcadas líneas de expresión, arrugas
que van de la nariz al mentón, ojos caídos, rasurado, sin perforaciones visibles, vestía
una chamarra azul larga, pantalón color crema, zapato negro tipo mocasín; Que entre sus
manos tenía una pistola grande, color plata cañón grande, y se asusto; Que les hizo
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señas para que se metieran a la farmacia, y adentro se dirigió a la caja registradora,
haciéndole señas a Alejandra para que abriera la caja y sacara el dinero; Que había
$170.00 (ciento setenta pesos 00/100 m.n.) en billete, y se enojo diciéndoles “eso no es
todo, denme los demás” y les siguió apuntando con la pistola, dirigiéndose a un pasillo
hacia el baño y la metió, y que no vio lo que pasaba; Que le apuntó a ELIMINADO y le
dijo que sacara el dinero de la caja fuerte la cual se encontraba al costado del baño; Que
lo volteo a ver a la cara fijamente y apuntándole con la pistola le dijo “te estoy diciendo
que no me veas, voltéate”; Que ELIMINADO le dio el dinero de la caja fuerte, por la
cantidad de $7,847.15 (siete mil ochocientos cuarenta y siete 15/100 m.n.) que era la
venta del día anterior, un fondo de caja y unas notas por marcar; Que ELIMINADO le dio
el dinero y la metió al baño diciéndoles que no salieran hasta dentro de diez minutos; Que
ELIMINADO abrió la puerta antes de los diez minutos y todavía estaba ahí, diciéndole
“hija de tu pinche madre que le cierres”, pero no le cerraron totalmente; Que dejaron un
hueco y vieron que caminaba hacia la calle y con la pistola les apuntaba; Que a los cinco
minutos salieron del baño haciéndose a la calle sin ver nada; Que ELIMINADO llamo a
la supervisora y les dijo que se calmaran, l lamando a la policía llegando una patrulla y
después agentes de la judicial quienes levantaron el reporte, pidiéndoles que se
trasladaran a presentar su denuncia.” (foja 208)
Declaraciones las anteriores a las que se les otorga valor probatorio en términos del
artículo 311 con relación al 317 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, toda vez que las
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pasivos por su edad y capacidad pudieron valorar y conocer de forma inmediata los
hechos narrados, además de ser coincidentes como lo fue el que un sujeto de manera
sorpresiva se introdujo al lugar donde laboraban siendo dos farmacias similares, donde
las amenazó con un arma de fuego, y les exigió la entrega de todo el dinero, además de
obligarlas a meterse al baño de dichos locales, cuyas inspecciones ministeriales obran en
autos y a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el
artículo 315 de la Ley Adjetiva Penal vigente, mismas que se abordará con posterioridad,
precediéndole a dicha acción, la fuga del activo, hecho que hasta ese momento era
percibido de manera directa por las deponentes, de ahí que se determine que tal acción si
fue susceptible de conocerse a través de los sentidos y no por inducciones ni referencias
de otras personas, siendo claras y precisas en cuanto a las circunstancias objetivas
periféricas del hecho (esenciales), siendo desde luego imparciales y no hay dato que
ponga en evidencia que fueron obligadas o impulsadas por error o soborno como lo
hicieron; estableciéndose así que dichas testigos, estaban presentes en los lugares donde
se llevó a cabo la acción, y de la que se desprende la participación del encausado en el
hecho delictivo que se le imputa.
Ahora bien, tocante a las características de desplazamiento y ajenidad que deben
imperar en los bienes sobre los cuales se ejerza el apoderamiento; cabe decir, que tales
circunstancias objetivas se encuentran plena y legalmente demostradas con las denuncias
presentadas por ELIMINADO , quien se ostentó y acredito ser el Legitimo Representante
*
de Farmacias Similares, S.A. de C.V., con el poder otorgado a su favor el 26 veintiséis de
septiembre del 2011 dos mil once, instrumento notarial, del cual obra copia fotostática
certificada, señalando que sus representadas sufrieron un daño patrimonial en efectivo.
Así mismo, mediante proveídos de fecha 22 veintidós de enero del 2014 dos mil
catorce, consta la comparecencia del Licenciado ELIMINADO , Representante Legal de
la Empresa Farmacia Similares Sociedad Anónima de capital variable, quien exhibe las
copias relativas al poder original y sus copias de ley para cotejo, además de agregar los
comprobantes fiscales, con lo cual comprueba el numerario faltante, por la cantidad de
$20,038.63 (veinte mil treinta y ocho pesos 63/100 M.N.) de la sucursal San Luis Potosí,
numero 14 ubicada en la calle ELIMINADO en esta ciudad, así como la cantidad de
$7,847.15 (siete mil ochocientos cuarenta y siete pesos 15/100 M.N.) de la sucursal San
Luis Potosí 6, ubicada en la calle Benito Juárez número 2545, Colonia Santuario, de esta
Ciudad.
Cuyas probanzas se reproducen en este espacio por economía procesal y para todos
los efectos legales a que haya lugar, las cuales obran en autos a fojas 5 a 12, 211
vuelta, y 318 a 358 y a las que se les otorga valor probatorio en términos del artículo 311
y 313 de la Ley Adjetiva Penal; que por tratarse de documentales privadas y públicas, lo
que la ley requiere para que se demuestre un ilegítimo apoderamiento, y con ello la
ajeneidad de la cosa misma, la cual como es de observarse sí se encuentra demostrada,
cuando por ende existen dos conductas de acción por las que el ahora enjuiciado es
*
señalado directamente por las victimas del delito, lo cual infiere un derecho legítimo para
su legal tenedor, en este caso de ELIMINADO , luego entonces quienes contaban con la
autorización de consentir o no su disposición y/o apoderamiento, mismo que en las
relatadas circunstancias nunca otorgaron al enjuiciado, ya que a contrario sensu,
resultaría ocioso referir que dichos poseedores, consintiendo tales acciones, promovieran
el origen y reclamo de una violación al bien jurídico tutelado, como lo fue en el presente
caso, cuando por ende dicha trasgresión tuvo su origen en un consentimiento otorgado.
Elementos de prueba más que suficientes para establecer que el enjuiciado tuvo bajo
su poder los bienes muebles que le eran ajenos, en este caso el numerario referido,
actualizándose así la hipótesis prevista por el artículo 107 de la Ley Adjetiva Penal
vigente en el Estado, y con ello, por demostrado el primer elemento material del cuerpo
del delito.
En lo concerniente a que el apoderamiento se realice sin derecho y sin el
consentimiento de la persona que pueda disponer de la cosa conforme a la ley, el mismo
se surte en la especie con el cúmulo de evidencias ya descritas en los párrafos que
anteceden, de las cuales se llega a la plena convicción de que al encausado no le asistía
facultad alguna de apoderarse del numerario referido como robado, lo que queda en
evidencia desde el momento en que las afectadas, pusieron en conocimiento de la
autoridad competente su inconformidad con tal evento a través de la denuncia
correspondiente, las que se reproducen en este espacio, para todos los efectos legales a
*
que haya lugar, al revestir valor preponderante por encontrarse corroborada con el
diverso material probatorio en relación con lo establecido en los numerales 311 de la Ley
Adjetiva invocada, y de la que se advierte la mecánica de hechos de los eventos
delictivos, verificados en dos sucursales de Farmacias Similares, lo que se corrobora con
el resultado de las inspecciones oculares practicadas sobre dos inmuebles, el primero
ubicado en la calle ELIMINADO , y el segundo ubicado en la ELIMINADO , ambos en
esta Ciudad, cuyas inspecciones al practicarse como lo establece el artículo 236 del
Código de Procedimientos Penales en vigor, tienen valor pleno de conformidad con el
diverso numeral 315 del Código en cita.
Medios de convicción los anteriores que, debidamente adminiculados entre sí, conforme lo
dispone el ordinal 320 de la Ley Instrumental de la materia, llevan a la convicción de que ambos
apoderamientos del numerario propiedad de la empresa ofendida, los realizó el encausado sin
derecho ni consentimiento de quien en ese momento estaban autorizadas para otorgarlo; por ende,
la última de las exigencias integrantes del cuerpo del delito en estudio, se encuentra debidamente
satisfecha.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y adverso a lo que alega la defensa en sus
agravios, la existencia de los elementos constitutivos del delito de robo previsto por el artículo
194 del Código Penal del Estado vigente en el Estado, están legalmente acreditados en autos.
Por último se tiene que la calificativa prevista por la fracción I del ordinal 200 de la
Ley Sustantiva Penal en vigor, que dispone la ejecución mediante la violencia física o
*
moral en las personas, cuya circunstancia se encuentra legalmente acreditada
principalmente con las declaraciones de ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y
ELIMINADO , cuyas declaraciones se dan por reproducidos en este espacio por economía
procesal y para todos los efectos legales a que haya lugar, quienes de manera similar y
coincidente refieren que el activo de manera sorpresiva se introdujo al lugar donde
laboraban siendo dos farmacias similares, amenazándolas con un arma de fuego, y
exigiéndoles la entrega de todo el dinero que tuvieran, además de obligarlas a meterse al
baño, precediéndole a dicha acción, la fuga del activo, quien realizó dos acciones de
apoderamiento sobre el numerario ya señalado, mediante el uso de la violencia moral, por
ende tales imputaciones merecen valor probatorio de indicio conforme al artículo 317 de
la Ley Adjetiva Penal sin que existan datos en el sumario que establezcan que las citadas
declarantes no hayan presenciado los hechos determinados y al contrario, los describen
con claridad y objetividad sin dudas ni reticencias además de que tales testimonios se
consolidan con el contenido de los informes de investigación 195/PME/TOPACIO/2012 y
0204/PME/CORVUS/2012 fechados el 3 tres y 4 cuatro de septiembre del 2012 dos mil
doce, emitidos por ELIMINADO y ELIMINADO , Agentes de la Policía Ministerial del
Estado, quienes respectivamente informan:
ELIMINADO (fojas 20 y 21)
Así mismo en el diverso 0204/PME/CORVUS/2012 consta lo siguiente:
“Que s e en t r ev i s t a ron con la denunc i an t e ELIMINADO , qu i en l e s s eña lo que e l d í a de l r obo s e encon t raba en compañ ía
de ELIMINADO , y a l l l eva r a cabo la en t r ev i s t a l es r e i t e ró qu e e l d í a y hora de l os h echos ap roximadamen te a la s 08 :40 , a l es t a r
*
acomodando un mos t rado r po r la pa r t e d e en f ren t e , escucho unos pasos y obs e rvo a un su j e to qu e i ba sub i endo l os e sca lones pa ra i ngr e sa r a la fa rmac i a , obs e rvando a u n seño r de en t r e 50 y 52 años de edad , de pe lo cano , comp lexi ón de lgada , d e ap roximadamen te 1 .65 mt s , de es t a tu ra , d e t ez b lanca , e l cu a l cub r í a pa r t e d e l r os t ro c on una bu fanda a cuad ros , ves t í a una chamarra de mezc l i l la co lo r a zu l y pan t a lón c remi t a ; Que a l i ng r esa r a la fa rmac i a sacó una p i s t o la d e co lo r c r omada o p la t a la cua l sacó hac i endo un movimi en to con su chamar ra a l pa rec er la t en í a fa j ada en la c i n tu ra , apun t ándoles y d i c i éndol es que s e met i e ran que no co r r i e ran n i g r i t a ran , que s o lo i ba po r e l e f ec t i vo , y en t ono amab le ; Que e l la a b r ió la ca j a r eg i s t rado ra y e l t omó e l d ine ro s i endo la can t i dad de $170 .00 (c i en to se t en t a pesos 00 /100 m.n . ) , y deb ido a que e ra muy poco d inero , s e mo les t o y le s d i j o que l e d i eran t odo , d i c i éndo l e a su compañera ELIMINADO , que s e met i era a l baño y a e l la l e d i j o que l e d i era e l e f ec t i vo d e la ca j a fu er t e p or l o cua l d eb ido a que la amenazaba con la p i s t o la , ab r ió d i cha ca j a en t r egándole la can t i dad de $7 ,000 .00 ( s i e t e mi l p esos 00 /100 m.n ) ap roximadamen te , y a l hac er lo l e p r egun to s i e r a t odo e l d inero que hab í a , y e l la l e r espond ió que s í , p r egun t ándol e s i es t aba segu ra re i t e rándol e qu e s i ; Que l e d i j o qu e s e met i era a l b año y no sa l i e ra has t a den t ro d e 10 minu tos , que a l no e scucha r ru idos s e a somo an t es , y v i o a e s t e su j e t o que ven í a de la ca j a r eg i s t rado ra , d i c i éndol e que cer ra ra la pue r t a , pe ro en t ono más v io l en to ; Que l e apun tó con e l a rma y e l la ce r r ó la puer t a un poco , v i endo su s movimien t os , que és t e la obs e rvó y l e vo lv ió a d ec i r “qu e c i e r re s la puer t a h i j a de t u p inche mad re” apun t ándol e nuevamen t e con e l a rma , cer rando la puer t a y esp erando va r i os minu tos , pa ra despu és sa l i r d e l baño , y a soma rs e a la ca l l e , s i n obse rva r nada , dando av i so a su s s uperv i so r es qu i en es l e d i j e r on que l lama ra a la p o l i c í a de i nmed ia to . Que s e en t r ev i s t a ron con la compañe ra d e t raba jo d e la denunc i an t e ELIMINADO , qu i en l es r e i t e ro l o na r rado y a s en t ado por su c ompañe ra ELIMINADO , qu i en l es menc iona exac t amen t e la mi sma d esc r i pc ión de l p r e sun to re sponsab l e . Que a l c on t i nua r con la s i ndaga to r i a s de r i vado de la de t enc ión de ELIMINADO , qu i en dec la ró habe r pa r t i c i pado en d i fe ren t es robos a n egoc io s , y que en t r e lo s que más a sa l t aban eran fa rmac i a s s imi la r es , panade r í a s en t r e o t ro s ; que pa ra r ea l i za r l o a sa l t os u t i l i zaban un veh í cu lo dodge, t i po n eon , s in p lacas de c i rcu lac ión , número d e s er i e 1B3B546C4YD705045 , una motoc i c le t a ma rca honda s i n p lacas de c i rcu lac i ón 6LUP2 de es t a en t i dad federa t i va c on número d e s e r i e LX8PCMKA988006587 , a s í mi smo s e puso a d i spos i c ión dos a rmas de fu ego la p r imera ca l i b re 9 mm de la marca B rowing Arms c on ma t r i cu la T168104 y la s egunda 9mm de la marca S t a r Bech ever r i a con ma t r i cu la 1576859 , por l o cua l d ec id i eron r ea l i za r l e una en t r ev i s t a no s i n an t es i n fo rma r le d e su s der echos [ . . . ] y en re lac i ón a la d enunc i a i nves t i gada , man i fes t ó habe r pa r t i c i pado en e l robo en compañ ía de ELIMINADO y qu e es t e es una pe rsona d e es t a tu ra med ia , en t re unos 50 a 55 años de edad , con b igot e , t e z c la ra , a s í mi smo que u t i l i zaba una p i s t o la ca l i b r e ( s i c ) mm d e la marca Browing Arms c on ma t r i cu la T168104 , pavón oscu ro y la f orma d e ope ra ra e r e que uno de e l l os i ng r esaba a l n egoc i o a rea l i za r e l a sa l t o y e l o t r o e spe raba a fue ra en e l veh i cu lo , s i endo gen era lmen te ELIMINADO qu i en s e i n t roduc í a a la n egoc i ac ión amagando a l os emp leados y s e apod eraba de l e f ec t i vo de la ca j a , man i fe s t ando e l en t rev i s t ado qu e e l e ra qu i en gen era lmen te s e quedaba en e l a cceso de l n egoc i o pa ra da r l e a v i so d e cua lqu i e r s i t uac ión que se p r e s en t a ra , y a l cu es t i ona r lo ac e rca de l veh i cu lo ma rca Dodge t i po n eon s i n p lacas de c i rcu lac ión , con numero de s er i e 1B3B546C4YD705045 , menc iono que era e l que u t i l i za ron en e l a sa l t o y s p rop i edad de ELIMINADO . ” ( f o j a s 230 y 231 )
Probanzas valoradas indiciariamente de conformidad con el numeral 311 de la Ley
Adjetiva Penal, al surtir efectos testimoniales al haberse rendido cubriendo los requisitos
del diverso 317 del citado Cuerpo de Leyes, ello, en atención a su ratificación en
contenido y firma en diligencia especial por sus suscriptores, quienes de acuerdo a su
edad, se colige que tienen el criterio necesario para deponer los hechos en la forma en
que lo hicieron, presumiéndose la independencia de su posición al no existir prueba que
conlleve a determinar que fueron obligados ni impulsados por engaño, error o soborno,
así como la imparcialidad que evidenciaron al emitir sus respectivos informes, en los que
asentaron hechos que conocieron a través del señalamiento que en contra del encausado
*
hacen la citadas denunciantes, además de que los elementos se abocaron a la
investigación de los hechos; de ahí que dicho medio de prueba, adminiculado a las otras
probanzas, sea más que suficiente para establecer la procedencia de la calificativa en
estudio.
Con lo anteriormente señalado, se estima que los medios de prueba puntualmente
citados y valorados, acreditan legalmente todos y cada uno de los elementos materiales
que integran el cuerpo del delito de ROBO que prevé el artículo 194, mismo que se
encuentra agravado por haberse cometido de manera CALIFICADA acorde a la fracción I
del artículo 200 del Código Penal vigente en el Estado, pues de ellos se desprende en
primer termino que el 6 seis de enero del 2012 dos mil doce, aproximadamente a las
08:30 ocho horas con treinta minutos, en la negociación denominada farmacias similares
ubicada en la ELIMINADO , el activo se introdujo a dicha negociación, y una vez en su
interior con un arma de fuego le apuntó a la encargada del lugar ELIMINADO , y la obligó
a que le entregara el efectivo contenido en la caja registradora, siendo esta la cantidad de
$170.00 (ciento setenta pesos (00/100 M.N.) correspondientes a las ventas realizadas
hasta ese momento, así mismo el numerario contenido en la caja fuerte que ascendía a la
cantidad de $7,847.15 (siete mil ochocientos cuarenta y siete pesos 15/100 m.n.)
correspondientes a la venta de un día anterior y del turno de la noche.
Así como el evento suscitado el 28 veintiocho de enero del 2012 dos mil doce,
aproximadamente a las 8:30 ocho horas con treinta minutos, en la que el activo se
*
apodero de $20,038.63 (veinte mil treinta y ocho pesos 63/100 m.n.) en efectivo, que se
encontraba en la caja fuerte de la farmacia similares ubicada en la ELIMINADO en esta
Ciudad capital, propiedad de la empresa afectada y certificada en autos, cuya acción se
realizo mediante el uso de la violencia moral, al amenazar con un arma de fuego que le
puso en su lado izquierdo a la empleada de la farmacia, para después ir con la
subencargada y amenazarla con el arma, logrando vencer su resistencia en la comisión
del evento, y así lograr que le entregaran el numerario que se encontraba en la caja
fuerte, para posteriormente encerrarlas en el baño y darse a la fuga.
Conductas las anteriores, consideradas típicamente antijurídicas por medio de las
cuales de manera dolosa y a través de un hecho positivo, se vulneró el bien jurídico
tutelado por la norma penal, al realizarse dos apoderamientos ilegítimos de diverso
numerario, violándose así el bien jurídico tutelado por la norma penal.
CUARTO.- La plena responsabilidad del enjuiciado ELIMINADO en la comisión de
los delitos ROBO CALIFICADO, dentro de los autos del proceso penal 211/2012 y su
acumulado 264/2012, a juicio de este Tribunal de Alzada, se encuentra plena y
legalmente acreditada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°, fracción II, del
Código Penal vigente en la época de los hechos, y de acuerdo a lo previsto en el artículo
107 del Código de Procedimientos Penales del Estado, con los mismos medios de prueba
que hicieron posible la comprobación del cuerpo del delito en estudio y que en este
*
espacio se dan por reproducidos y valorados para todos los efectos legales a que haya
lugar, en obvio de repeticiones innecesarias.
En ese orden de ideas, este Tribunal de Alzada hace suyos los razonamientos,
consideraciones y fundamentos legales hechos por el A quo, en cuanto a este rubro se refiere.
Tiene apoyo lo antes expuesto en cuanto a su espíritu, en el criterio que sustenta por la
Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis de
Jurisprudencia número 1a./J. 40/97, visible en la página 224, del Tomo VI, Octubre de 1997,
Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo la voz de:
ELIMINADO
Así como la tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, bajo el número VI.2° J/168, visible a fojas 1279,
del Tomo IX, Marzo de 1999, en materia penal del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto de: ELIMINADO
En ese contexto, los medios de prueba anteriormente referidos y valorados en su
conjunto a la luz de los artículos 311, 315, 316, 317 y 320 del Código de Procedimientos
Penales del Estado, por el enlace lógico y natural más o menos necesario que existe
entre la verdad conocida y la que se busca, permiten comprobar plenamente que el
enjuiciado desplegó dos conductas de acción típicamente antijurídica por medio de las
cuales, dolosamente y a través de dos hechos positivos, se apoderó ilícitamente de
*
diversas cantidades de dinero la primera por $7,847.15 (siete mil ochocientos cuarenta y
siete pesos 15/100 m.n.) de la negociación farmacias similares ubicada en la
ELIMINADO , el 6 seis de enero del 2012 dos mil doce, a las 8:30 ocho horas con treinta
minutos aproximadamente; y la segunda por $20,038.63 (veinte mil treinta y ocho pesos
63/100 m.n.) en efectivo, el 28 veintiocho de enero de la citada anualidad, a las 8:40 ocho
horas con cuarenta minutos, en la diversa ubicada en la avenida ELIMINADO en esta
Ciudad capital.
En efecto, de acuerdo al contenido del informe de investigación número
0204/PME/CORVUS/2012 fechado el 4 cuatro de septiembre del 2012 dos mil doce,
emitido por ELIMINADO , Agente de la Policía Ministerial del Estado, de cuyo contenido
se desprende que la entrevista realizada a ELIMINADO y ELIMINADO , quienes en
términos similares se condujeron en sus respectivas denuncias, y derivado de la
detención de ELIMINADO , quien se encontraba arraigado por una diversa averiguación,
y encontrarse a disposición de la mesa de detenidos y declarar haber participado en
diferentes robos a negocios entre los que se encontraba Farmacia Similares, panaderías y
otros negocios, y señalar que para llevar a cabo los asaltos utilizaban un vehículo marca
Dodge, tipo neon, sin placas de circulación, así como una motocicleta tipo Honda con
placas de circulación 6LUP2 de esta Ciudad; dejando a disposición dos armas de fuego,
la primera calibre 9 milímetros, marca Browni Arms, con matrícula T168104 y la segunda
9 milímetros marca STAR BECHEVERRIA; a quien al realizarle una entrevista con
*
relación a los hechos denunciados en este asunto les manifestó haber participado en un
robo acompañado por ELIMINADO quien es una persona de entre cincuenta y cincuenta
y cinco años de edad, con bigote, tez clara, mencionando que utilizaba una pistola 9
milímetros con las características de la primera antes mencionada, mientras que
ELIMINADO uti lizaba la segunda de las ya referidas y que la forma de operar en los
diversos robos, era que mientras uno de ellos ingresaba al negocio a llevar a cabo el
asalto, el otro esperaba afuera a bordo de un vehículo, que generalmente era
ELIMINADO quien se introducía a las negociaciones, amagando a los empleados y se
apoderaba del efectivo de la caja, mientras él generalmente se quedaba en el acceso del
negocio para darle aviso de cualquier situación que se presentara, y que con respecto al
vehículo antes mencionado el cual es propiedad de ELIMINADO fue el que utilizaron en
el robo que aquí se investiga. Agregando que de la base de datos de la Policía Ministerial
se estableció que el domicil io del mencionado ELIMINADO es la calle de Cuauhtémoc
número 600 interior A de la colonia Tequisquiapan. Asimismo de la citada base de datos
se desprende que ELIMINADO y ELIMINADO están relacionados con múltiples
averiguaciones. Por último se anexa al presente informe seis fotografías con
características similares a las que proporcionaron las denunciantes. Mismo que fue
debidamente ratificado en su contenido y firma ante la Autoridad Investigadora,
agregando que las imágenes fotográficas que anexo al informe de mérito fueron
recabadas del sistema SIEM de la Policía Ministerial del Estado.
*
Informe que tiene valor de indicio en términos del numeral 311 de la Ley Procesal
Penal en vigor, cuya narrativa al haber sido ratificada en la forma legal correspondiente
ante la Fiscalía Investigadora, adquiere la calidad de testimonio, en términos del Ordinal
317 del Código Adjetivo de la materia; el cual es jurídicamente relevante para poner de
manifiesto que una diversa persona al indiciado, hizo del conocimiento al oficial de
mérito, que llevó a cabo junto con el ahora inculpado, el robo denunciado en este asunto,
manifestando la forma en que operaban, que lo hacían a bordo de una unidad móvil
propiedad de ELIMINADO quien regularmente era el que se introducía al interior de las
negociaciones portando una pistola, para amedrentar a los empleados y apoderarse del
efectivo, para posteriormente retirarse en su unidad, en donde él lo esperaba. De tal
suerte que dicha probanza es relevante y eficaz para determinar que el ahora inculpado
es quien indiciariamente cometió la conducta ilícita que se le imputa.
Así mismo, al señalamiento vertido por ELIMINADO de cuya declaración se
desprende que al estar laborando como encargada de la negociación denominada
FARMACIA DE SIMILARES el día 6 seis de enero de 2012 dos mil doce, como a las 08:30
horas, se encontraba junto con ELIMINADO , acomodando un mostrador, cuando al
voltear hacia el dicho lugar, vio que entró un sujeto como de cincuenta o cincuenta y dos
años de edad, aproximadamente 1.65 de estatura, tez blanca e iba vestido con bufanda a
cuadros, chamarra color azul y pantalón color cremita, portando una pistola color plata
con cañón grande, con la misma y diciéndoles que le dieran el efectivo, por lo que al
*
caminar hacia la caja y abrirla, dicho sujeto tomó el efectivo que había en la misma y que
eran como $170.00 (CIENTO SETENTA PESOS 00/100 M.N.) lo que le molestó diciéndole
que le diera todo el dinero que había en la caja fuerte que está a un costado del baño, de
la cual sacó aproximadamente $7,000.00 (SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.) y se los
entregó y como a su compañera le dijo que se metiera al baño y se dio cuenta que lo
estaba viendo desde ese lugar, la empujó y le dijo que no lo viera y también a ella le dijo
que se metiera al baño y que no salieran hasta después de diez minutos pero como a los
tres minutos ella abrió la puerta y se da cuenta que él estaba afuera y nuevamente le
apuntó con la pistola “cierra la puerta hija de tu pinche madre” y después a través de la
puerta vio cuando dicho sujeto salió de la farmacia por lo que esperaron como cinco
minutos para salir del baño y al asomarse a la calle ya no vieron a nadie y llamaron a la
supervisora y a la policía, a quienes les contaron lo sucedido minutos antes.
Concatenada a lo señalado por la diversa denunciante ELIMINADO , quien
manifestó al respecto dijo laborar para la FARMACIA DE SIMILARES que se encuentra
ubicada en la avenida ELIMINADO ; que el 6 seis de enero de 2012 dos mil doce,
aproximadamente a las 08:30 horas se encontraba laborando en dicho lugar con su
compañera ELIMINADO , cuando al estar acomodando un mostrador por la parte de
afuera, estaban dando la espalda a la puerta de acceso, dándose cuenta que su
compañera volteó hacia la puerta de entrada e hizo una expresión de asustada, por lo que
al voltear vio a una persona del sexo masculino de aproximadamente 50 años de edad,
*
delgado, no muy alto, tez blanca, ojos caídos, rasurado, el cual vestía un chamarra azul
larga, pantalón color crema, zapatos tipo mocasín, limpio, el cual llevaba en su mano una
pistola, color plata con cañón grande, quien les hizo señas con la misma para que se
introdujeran al interior de la farmacia y una vez adentro, le dijo a ELIMINADO que
abriera la caja y sacara el dinero, en donde únicamente había $170,000.00 (ciento setenta
pesos 00/100 M.N.) por lo que se enojó y les dijo “eso no es todo denme lo demás” y sin
dejarles de apuntar con la pistola a la compareciente le dijo que se metiera al baño, quien
desde ese lugar vio que le seguía apuntando con la pistola a ELIMINADO mientras le
decía que sacara todo el dinero de la caja fuerte que se encuentra a un lado del baño y
como ella no dejaba de verlo fijamente le apuntó nuevamente con la pistola y le dijo “te
estoy diciendo que no me veas, voltéate” y ELIMINADO le dio el dinero que ascendía a
la cantidad de $7,847.15 (siete mil ochocientos cuarenta y siete pesos 15/100 M.N.) que
era la venta del día anterior y lo del turno de la noche y después le dijo a ELIMINADO
que también se metiera al baño y que no salieran hasta después de diez minutos y como
ELIMINADO se le ocurrió abrir la puerta antes, vieron que todavía estaba ahí y le dijo a
ELIMINADO “hija de tu pinche madre que le cierres” como no le cerraron totalmente
pudieron ver cuando se fue, lo que de inmediato ELIMINADO l lamó a la supervisora y a
la policía los que llegaron como a las 09:15 horas a quienes les contaron lo sucedido,
quienes les dijeron que tenían que presentar su denuncia.
*
Declaraciones las anteriores, que como ya se dijo, tiene valor probatorio en
términos del artículo 311 con relación al 317 de la Ley Adjetiva Penal vigente, toda vez
que por su edad y capacidad pudieron valorar y conocer de forma inmediata el hecho del
que deponen, como lo es la forma en la que el encausado se introdujo a la negociación,
amenazándolas con un arma de fuego, con la finalidad de apoderarse del numerario de la
caja fuerte y la registradora, propiedad de la farmacia para la que trabajan, cuya
inspección ministerial obra en autos y a la que se le otorga valor probatorio pleno en
términos de lo dispuesto por el artículo 315 de la Ley Adjetiva Penal vigente,
sucediéndole a dicha acción, la fuga del encausado, hecho que hasta ese momento fue
percibido de manera directa por las deponentes; señalando de manera similar y
coincidente, que entre las 08:30 y 08:40 horas del día 6 seis de enero de 2012 dos mil
doce, cuando se encontraban laborando en la FARMACIA DE SIMILARES ubicada en
ELIMINADO , entró al lugar un sujeto como de cincuenta o cincuenta y dos años de edad,
delgado, de aproximadamente 1.65 de estatura, tez blanca e iba vestido con bufanda a
cuadros, chamarra de mezclilla color azul y pantalón color cremita, portado una pistola
color plata con cañón grande, apuntándoles con la misma y diciéndoles que le dieran el
efectivo, entregándole la primera de las citadas, la cifra de $170.00 que había en la caja
registradora y que correspondía a las ventas realizadas hasta ese momento; así como
obligándola abrir la caja fuerte y hacerle entrega de la suma que ascendía a la cantidad
de $7,847.15 que ahí se encontraba y que correspondía a la venta del día anterior y del
*
turno de la noche; de ahí que se determine que tal acción fue susceptible de conocerse a
través de los sentidos y no por inducciones ni referencias de otras personas, siendo
claras y precisas en cuanto a las circunstancias objetivas periféricas del hecho, siendo
desde luego imparciales y no hay dato que ponga en evidencia que fueron obligadas o
impulsadas por error o soborno como lo hicieron.
A mayor abundamiento obra la nueva comparecencia que ante la autoridad
investigadora hizo la diversa denunciante ELIMINADO quien manifestó, que una vez que
le fueron puestas a la vista diversas impresiones fotográficas a color de seis personas del
sexo masculino que se anexaron al informe de investigación con número de oficio
0204/PME/CORVUS/20I2 de fecha 04 cuatro de septiembre de 2012 dos mil doce,
reconoce plenamente a la persona que se encuentra señalada con el número 5 cinco
como la persona que el día de los hechos denunciados les apuntó con una pistola a ella y
a su compañera ELIMINADO , obligándola a entregarle el efectivo que había en la caja
fuerte en donde había $7,000.00 (SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.) y que la obligó a
meterse al baño, diciéndole que no saliera hasta después de diez minutos.
Atesto que tiene valor de indicio en términos del numeral 311 de la Ley Procesal
Penal en vigor; cuya probanza resulta ser un medio de prueba eficaz y jurídicamente
preponderante para seguir sosteniendo la imputación que categóricamente hizo la pasivo
de mérito, ante el reconocimiento físico que a través de una placa fotográfica hizo del
*
sujeto que señaló en su denuncia, como el que portando un arma de fuego, entró a la
negociación para la que labora y se apoderó del numerario de la moral afectada.
Señalamiento que se corrobora plenamente con la diligencia de inspección
ministerial llevada a cabo por la Fiscalía Investigadora, quien con fecha 4 de septiembre
de 2012 dos mil doce, certificó y dio fe de tener a la vista una hoja blanca en donde se
observan las imágenes a color del rostro de seis personas del sexo masculino, colocadas
en dos columnas de tres fotografías en la parte baja de cada fotografía aparecen los
números del 1 al 6; de las cuales con relación a los hechos que nos ocupan se desprende
que con respecto a la fotografía con número 1, corresponde a un sujeto de
aproximadamente 37 años de edad, rostro ovalado, tez aperlado, frente amplia, cabello
corto ondulado, ojos medianos, iris oscura, ceja semipoblada, orejas grandes, boca
mediana, labios medianos, sin bigote ni barba, el cual corresponde al nombre de
ELIMINADO ; por otro lado con respecto a la fotografía señalada con número 5,
corresponde a una persona del sexo masculino, de aproximadamente 53 años de edad,
tez blanca, cara alargada, cabello corto chico color negro, frente amplia, orejas medianas,
ceja semipoblada, ojos medianos, nariz mediana con base ancha, boca grande y labios
delgados, que corresponde al nombre de ELIMINADO .
Inspección que tiene valor de prueba plena en términos del artículo 315 del Código
de Procedimientos Penales vigente en el Estado, al haber sido desarrollada bajo los
lineamientos del diverso 236 del citado Cuerpo de Leyes, por funcionario investido de fe
*
pública, en ejercicio de las atribuciones que lo dispuesto por el artículo 21 Constitucional;
resultando ser una evidencia plena para reiterar el señalamiento que sobre el activo hizo
la denunciante ELIMINADO al en que le fueron puestas diversas fotografías en la que
aparece el ahora inculpado y a quien reconoció plenamente como el mismo sujeto que
desplegó el delito de robo en la forma que pormenorizadamente señaló.
De la misma manera en la causa penal 211/12, resulta relevante lo señalado por
parte de ELIMINADO , testigo presencial del evento, quien al momento de comparecer
ante la autoridad investigadora el 4 cuatro se septiembre del año 2012 dos mil doce,
enterada del motivo por el cual se le citó, y en atención a que se le informa se encuentra
detenida una persona del sexo masculino, que según informes de la policía ministerial
responde al nombre de ELIMINADO , así como también se le indica que dentro de la
presente Averiguación se encuentran diversas fotografías a color de varias personas
mismas que son proporcionadas dentro del informe de investigación realizado por
Agentes de la Policía Ministerial del Estado; respondió al interrogatorio que formulado por
el Representante Social en los siguientes términos: A LA PRIMERA.- Que diga el
Declarante si persiste en su declaración inicial; a lo que responde que sí. A LA
SEGUNDA: que exprese el compareciente si podrá reconocer a la persona que robo con
violencia el día 28 de Febrero (sic) del año en curso, a lo que responde que SI; A LA
TERCERA que diga el compareciente Si con anterioridad al hecho delictivo había visto
antes a la persona que les roba a lo que responde NO pero quiere aclarar que si
*
reconoció la voz como de la misma persona que una ocasión había robado con violencia
en otra sucursal de Farmacia de Similares en la que ella se encontraba; A LA CUARTA
que diga la declarante si después de la ejecución del hecho lo ha visto; en qué lugar y
con qué motivo; RESPUESTA.- NO, lo ha vuelto a ver personalmente desde la fecha en
que la asalto. Sin más preguntas que formular al declarante, DANDO CONTINUIDAD CON
LA PRESENTE DILIGENCIA esta Representación Social procede a poner a la vista de la
comparecencia impresiones a color de seis personas del sexo masculino mismas que se
encuentran anexas dentro del informe de investigación realizado por Elementos de la
Policía Ministerial del Estado mediante Oficio número 195/PME/TOPACIO/2021 de fecha
03 de Septiembre del año en curso, a lo que manifiesta la declarante que “RECONOZCO
PLENAMENTE A LA PERSONA QUE SE ENCUENTRA SEÑALADA CON EL NUMERO
SEIS” y es la misma persona la que se refirió en su declaración como la que le apunto
con su pistola la cual era cromada y le dijo que abriera la caja y que le entregara todo lo
que tenía y también es la misma persona que mencione en su denuncia corno la que con
anterioridad ya me había robado pero en otra sucursal, Por lo que este momento esta
Representación Social procede a analizar el listado que se encuentra anexado dentro del
informe realizado por la Policía Ministerial del Estado y en donde se encuentran escritos
los nombres de estos sujetos corroborando que la persona que se encuentra señalada en
la imagen a color con el número Seis responde al nombre de ELIMINADO , haciéndole
saber lo anterior a la compareciente quién manifiesta que solicito a esta Representación
*
Social se le tenga por interponiendo formal denuncia de quién ahora se responde al
nombre de ELIMINADO , y se le castigue conforme a derecho proceda.
A mayor abundamiento con lo señalado el día 4 cuatro se septiembre del año 2012
dos mil doce, por parte de la testigo ELIMINADO , quien en lo conducente señaló que el
motivo de su nueva comparecencia ante esta autoridad es con el fin de realizar la
identificación de los probables responsables conforme a su declaración anterior por lo
que en esos momentos la representación social PROCEDE PONER A LA VISTA DE LA
COMPARECIENTE impresiones a color de fotografías correspondientes a seis personas
del sexo masculino mismas que se encuentran anexas dentro del informe de investigación
realizado por Elementos de la Policía Ministerial del Estado mediante Oficio número
195/PME/TOPACIO/2012 de fecha 03 de Septiembre del año en curso, a lo que manifiesta
la declarante que reconoce plenamente la persona que se encuentra señalada con el
número CINCO de las fotografías que obran dentro de la presente Averiguación como la
persona que se introdujo a la farmacia hace diez meses robo y que le puso la pistola en
un costado y una vez que esta autoridad me pone a la vista diversos objetos entre ellos
unas armas de fuego quiero manifestar que la persona que le apuntó con la pistola esta
es la misma que se me pone a la vista la que es cromada como plateada y la reconoce
porque la tuve muy de cerca y le llamo la atención.
Señalamientos los cuales tienen valor indiciario conforme a lo establecido por los
ordinales 311 en relación con el 317 ambos del Código de Procedimientos Penales
*
vigente en San Luis Potosí, y toda vez que por la edad capacidad e instrucción así como
sus características personales, tiene el criterio necesario para apreciar y comprender el
hecho narrado, fueron imparciales ya que por sus características personales no tiene
motivo de odio o rencor en contra de alguna de las partes, el hecho que narrado es
susceptible de conocerse por medio de los sentidos como así lo hicieron, su declaración
es clara y precisa respecto de la sustancia del hecho narrado, y no existe en autos
constancia o prueba alguna que establezca que las testigos de referencia fuera obligadas
por medio de la violencia física o moral para rendir su declaración.
Asimismo con la nueva COMPARECENCIA DE ELIMINADO , de fecha 06 seis de
septiembre de 2012 dos mil doce, quien manifestó que es con el fin de identificar a los
probables responsables conforme a su declaración anterior por lo que en estos momentos
la Representante Social procedió a poner a la vista impresiones a color de las fotografías
correspondientes a seis personas del sexo masculino mismas que se encuentran anexas
dentro del informe de investigación número 195/PME/TOPACIO/2012 de fecha 3 tres de
septiembre del año en curso, quien manifestó que reconoce plenamente a las personas
que se encuentran señaladas como el número CINCO de las fotografías que obran dentro
de la presente averiguación como la persona que se introdujo a la farmacia hace diez
meses robo y le puso una pistola al costado y una vez que esta autoridad le pone a la
vista los diversos objetos entre ellos una arma de fuego, manifestó que la persona que le
*
apunto con la pistola es la misma que se le pone a la vista que es la cromada como
plateada y la reconoce porque la tuvo muy de cerca y le llamo la atención.
Señalamiento que se robustece con la CERTIFICACION Y FE MINISTERIAL de fecha
06 seis de septiembre de 2012 dos mil doce, en la autoridad investigadora se constituyó,
en la calle de Xóchitl sin número de la Zona Centro de esta ciudad en la que CERTIFICO
Y DIO FE de tener a la vista un área destinada a cámara GEESEL en las Instalaciones de
la Policía Ministerial del estado, consistente en cuatro dimensiones de aproximadamente
de 2 x 4 metros, teniendo a la vista en uno de sus muros un cristal de dimensiones
aproximadas de 2x2 metros, tras del cual se puede apreciar otra área de de dimensiones
similares a las de antes descritas, donde se puede apreciar a cinco personas del sexo
masculino las cuales se encuentran alineadas en número consecutivo de izquierda a
derecha de la siguiente manera y pasaron a su descripción su media fi liación. EL
NUMERO UNO que responde al nombre de ELIMINADO de edad aproximada 40 años, de
estatura 1.60 metros, tez morena clara, pelo corto negro, cara oval, ojos grandes, iris
café, cejas pobladas, nariz aguileña, boca chica, labios delgados, bigote y barba rala.
VISTE.- Chaleco beige, camiseta blanca, pantalón casual, calzado tipo minero de piel
café. EL NUMERO DOS, que responde al nombre de ELIMINADO de edad aproximada
de 33 años, de estatura 1.60 metros, complexión delga, tez aperlada, pelo corto ondulado
y negro, cara oval, ojos medianos, iris café, cejas pobladas, nariz desviada y chata, boca
chica, labios delgados, barba en mentón escasa y bigote escaso, VISTE.- camisa azul
*
abotonada al frente, pantalón de mezclilla negro, tenis negros. EL NUMERO TRES que
responde al nombre de ELIMINADO , de edad aproximada de 28 años, de estatura 1.73
metros, complexión delgada, tez morena, pelo corto ondulado y negro, cara oval, ojos
medianos, iris negro, cejas pobladas, nariz desviada y chata, boca mediana, labios
gruesos, barba y bigote sin rasurar.- VISTE.- camisa a cuadros gris y rojos, pantalón de
mezclilla color azul claro y tenis de tela negro. EL NUMERO CUATRO.- que responde al
nombre de ELIMINADO de edad aproximada de 60 años, de estatura 1.73 metros,
complexión delgada, tez morena clara, pelo corto entre cano ondulado, cara cuadrada,
ojos chicos, iris negro, cejas pobladas, nariz desviada y aguileña chata, boca mediana,
labios medianos sin barba, sin bigote. VISTE.- camisa tipo polo color amarillo claro,
pantalón formal verde olivo y calzado tipo choclo en piel negro. EL NUMERO QUINTO,
que responde al nombre de ELIMINADO , de edad aproximada de 56 años, estatura 1.64
metros, complexión delgada, tez aperlada, pelo corto negro, y ondulado, cara delgada,
ojos chicos, iris café, cejas pobladas, nariz delgada y chata, boca mediana, labios
delgados, sin barba ni bigote, VISTE,. sudadera azul con cierre al frente y camisa a
cuadros blanco con azul y abotonada al frente, pantalón de mezclilla azul marino, tenis
blanco con negro, por lo que en ese acto se procedió a cuestionar a la ciudadana
ELIMINADO , si reconoce a alguna de las personas que se encuentran alineadas detrás
del ventanal, manifestando que si reconoce a las persona que se ubica en el QUINTO
LUGAR como la persona que se introdujo a la farmacia hace diez meses robo y que le
*
puso la pistola a un costado y lo identifico por su mirada, su complexión y su estatura ya
que se le quedo viendo fijamente a los ojos por sus arrugas en la frente.
Medios de prueba a los cuales se les confiere un valor de indicio conforme a los
ordinales 311 en relación con el 317 ambos del Código de Procedimientos Penales
vigente en San Luis Potosí, al haber sido emitido por persona mayor de edad, de manera
clara y precisa, sin dudas ni reticencias, y a la segunda de ellas un valor también
indiciario conforme a los ordinales 308, 309 y demás relativos de la Ley invocada y que
resultan eficaces para demostrar la identidad del activo del delito ELIMINADO , como la
persona quien ejecutó la conducta antijurídica que se le reprocha es decir en la comisión
del delito de ROBO CALIFICADO, a Farmacia Similares, el día 28 veintiocho de enero del
año 2012 dos mil doce.
Probanzas que al ser adminiculados en términos del ordinal 307, 308 y demás
relativos de la Ley Adjetiva Penal vigente en el estado, con los oficios de investigación
que obra en autos y con las copias certificadas de la indagatoria penal número
AP/PGJE/SLP/IE/I/532/2012, a la cual se le confiere un valor probatorio pleno conforme al
ordinal 313 de la Ley Procesal invocada, al encontrarse certif icadas por la entonces
autoridad investigadora, se puede concluir que el ahora acusado ELIMINADO , fue la
persona cierta y determinada quien el día 28 de enero del presente año (2012),
aproximadamente a las 08:30 ocho horas con treinta minutos se introdujo a la negociación
denominada Farmacias Similares, ubicada en Rutilo Torres número 455 de la colonia
*
Central en ésta ciudad capital y con violencia moral utilizando para ello un arma de fuego
que puso en la costilla del lado izquierdo de ELIMINADO , misma que fue utilizada para
también amagar a ELIMINADO , para vencer su resistencia y apoderarse del numerario
en efectivo que se encontraba en la caja fuerte de la citada farmacia.
A mayor abundamiento obra la certificación que hace la Representación Social del
anexo que agrega en el informe de la investigación de la Policía Ministerial del Estado,
respecto de tener a la vista lo siguiente:
“inserto en el informe de investigación con número 195/PME/TOPACIO/2012 signado
por el Agente de la Policía Ministerial adscrito a la Comandancia de Delitos Patrimoniales,
siendo los siguientes: una hoja blanca en donde se observan las imágenes a color del
rostro de seis personal del sexo masculino colocadas en dos columnas de tres fotografía,
y en la parte baja de cada fotografía a aparecen los números del 1 al 6 de izquierda a
derecha y de arriba a abajo, la fotografía número uno corresponde a un sujeto de edad
aproximada de 37 años, rostro ovalado, tez a perlada, frente amplia, pelo corto y
ondulado, ojos medianos iris obscuro, ceja semipoblada, orejas grandes labios boca
mediana labios medianos sin bigote ni barba; le sigue con imagen marcada con el número
dos en la que se observa una persona del sexo masculino, con edad aproximada de unos
36 anos, de tez morena clara, pelo corto, lacio color negro, cara ovalada, frente amplia
ceja poblada, ojos grandes iris obscura, nariz recta base ancha, boca mediana medianos,
con bigote y piocha desalineados, le sigue impresión a color de fotografía marcada con el
*
número tres correspondiente a una persona del sexo masculino, de edad aproximada 23
años, de tez morena, cara alargada, cabello corto, ondulado y de color negro, orejas
medianas, frente amplia, ceja semipoblada, ojos medianos tez obscura, nariz chica, boca
mediana, labios medianos; le sigue impresión a color marcada con el número cuatro y
corresponde a una persona del sexo masculino con una edad aproximada de 50 años, de
cara alargada, orejas, mediana, frente amplia, cabello obscuro con calvicie en su parte
central abarcando toda su cabeza de la parte superior; cejas semipoblada, ojos chicos iris
obscuros, nariz recta base ancha, boca y labios medianos el cual usa bigote y barba
desaliñados; le sigue impresión a color de fotografía marcada con el número cinco,
correspondiente a una persona del sexo masculino de una edad aproximada de 55 años,
de tez blanca, cara alargada, cabello corto chico color negro frente amplia, orejas
medianas, ceja semipoblada ojos medianos iris obscura, nariz mediana base ancha, boca
grande labios delgados, le sigue una fotografía a color marcada con el número seis y
corresponde a una persona del sexo masculino de edad aproximada a unos 37 años, de
complexión robusta, tez moreno claro, cabello negro corto, frente amplia, cara redonda,
ojos medianos iris obscuros, ceja semipoblada, nariz chata, boca mediana labios gruesos,
sin barba ni bigote, le sigue una hoja tamaño oficio en la cual se lee la leyenda ORDEN
FOTOGRAFICO ANEXO escribiendo los números del uno al seis y corresponden a los
nombres de 1.- ELIMINADO 2.- ELIMINADO , 3.- ELIMINADO - 4.- ELIMINADO 5.-
ELIMINADO - 6.- ELIMINADO ”
*
Sin que pase por alto el contenido del interrogatorio formulado a ELIMINADO , quien
en lo esencial señalo en fecha 4 de Septiembre de presente año: “[...] Que he quedado
enterada del motivo por el cual se me cita, y en este momento se me informa se
encuentra detenida una persona del sexo masculino que según informes de la policías
ministerial responde al nombre de ELIMINADO Así como también se me indica que
dentro de la presente Averiguación se encuentran diversas fotografías a color de varias
personas mismas que son proporcionadas dentro del informe de investigación realizado
por Agentes de la Policía Ministerial del Estado; se procede a formular al compareciente
el siguiente interrogatorio: A LA PRIMERA.- Que diga el Declarante si persiste en su
declaración inicial; a lo que responde que sí. A LA SEGUNDA: que exprese el
compareciente si podrá reconocer a la persona que robo con violencia el día 28 de
Febrero del año en curso, a lo que responde que SI; A LA TERCERA que diga el
compareciente Si con anterioridad al hecho delictivo había visto antes a la persona que
les roba a lo que responde NO pero quiero aclarar que si reconocí la voz como de la
misma persona que ya en una ocasión había robado con violencia en otra sucursal de
Farmacia de Similares en la que yo me encontraba; A LA CUARTA que diga la declarante
si después de la ejecución del hecho lo ha visto; en qué lugar y con qué motivo;
RESPUESTA.- NO lo he vuelto a ver personalmente desde la fecha en que me asalto. Sin
más preguntas que formular al declarante, DANDO CONTINUIDAD CON LA PRESENTE
DILIGENCIA esta Representación Social procede a poner a la vista de la comparecencia
*
impresiones a color de seis personas del sexo masculino mismas que se encuentran
anexas dentro del informe de investigación realizado por Elementos de la Policía
Ministerial del Estado mediante oficio número 195/PME/TOPACIO/2021 de fecha 03 de
Septiembre del año en curso, a lo que manifiesta la declarante que RECONOZCO
PLENAMENTE A LA PERSONA QUE SE ENCUENTRA SEÑALADA CON EL NUMERO
SEIS y es la misma persona la que refiero en mi declaración como la que me apunto con
su pistola la cual era cromada y me dijo que abriera la caja y que le entregara todo lo que
tenía y también es la misma persona que mencione en mi denuncia como la que con
anterioridad ya me había robado pero en otra sucursal, Por lo que este momento esta
Representación Social procede a analizar el listado que se encuentra anexado dentro del
informe realizado por la Policía Ministerial del Estado y en donde se encuentran escritos
los nombres de estos sujetos corroborando que la persona que se encuentra señalada en
la imagen a color con el número Seis responde al nombre de ELIMINADO haciéndole
saber lo anterior a la compareciente quién manifiesta que solicito a esta Representación
Social se me tenga por interponiendo formal denuncia de quién ahora se responde al
nombre de ELIMINADO y se le castigue conforme a derecho proceda, siendo todo lo que
tengo que declarar . [...]“
Declaración valorada de manera indiciaría conforme a lo establecido por el ordinal
311 en relación con el 317 ambos del Código de Procedimientos Penales vigente en el
*
Estado, y la cual resulta eficaz para demostrar que el encausado es la misma persona
que cometió el ilícito en su agravio.
Sin que obste a lo anterior que el procesado ELIMINADO en autos del proceso
penal 211/2012, haya declarado en vía de preparatoria el día 26 veintiséis de septiembre
del año 2012 dos mil doce, quien en presencia de su defensor particular y en cuanto a los
hechos que se le atribuyen dijo:
“que sobre esta averiguación no está de acuerdo en ninguno de los puntos ni de las
acusaciones que se le hacen, ya que algunas veces llegó a escuchar a los ministeriales
que hablaban y que le decían que metieran todas las averiguaciones que se pudieran
para hundirlo, por lo que declaró que todo fue elaborado con anticipación para que él
únicamente firmara lo que ellos querían, también señaló que cuando le trasladaron para
acá ingresó con varios golpes incluso con la cadera en mal estado y le duele hasta el día
de la fecha, tal vez con fractura a consecuencia de la golpiza que le propinaron los
agentes ministeriales por lo que no acepta nada de las acusaciones que se le imputan.”
De la misma manera que el acusado ELIMINADO en autos del proceso penal
264/2012, en vía de preparación a juicio, se haya reservado el derecho a declarar, pues
como bien lo señala el A quo, dicha circunstancia de ninguna manera lo exime de su
indiciaria responsabilidad penal por la comisión del antisocial que se le imputa; y menos
aún al tomar en cuenta todos y cada uno de los medios de prueba que dieron origen a la
causa y que oportunamente fueron valorados, esencialmente la imputación que
*
categóricamente existe en su contra por parte de la diversa denunciante ELIMINADO ,
quien al momento en que le fue puesta a la vista la fotografía en la que aparece el
encausado de mérito, lo reconoció plenamente como el mismo sujeto que desplegó el
delito de robo en la forma que detalladamente señaló, de ahí que, al adminicular su dicho
con el restante caudal probatorio, resultan ser pruebas suficientes para seguir reiterando
que indiciariamente incurrió en la comisión del delito que se le reprocha.
En la misma tesitura se encuentra lo manifestado por el acusado ELIMINADO ,
quien el 05 cinco de marzo del año 2014 dos mil catorce, amplio su declaración, y
señala:
“Como principios de cuentas, declara que el día que lo detienen aproximadamente a
las 9:00 de la mañana sobre la Avenida Coronel Romero y Pascual M. Hernández, al
abordar un taxi, vio que en sentido contrario viene un automóvil color blanco el cual los
intercepta de frente, bajándose cuatro individuos armados y amenazando con sus armas
obligándolos a bajar al taxista y al de la voz, de inmediato, lo bajan le pegan con la culata
de un rifle o ametralladora no lo identifico lo que era, lo tiran al piso y le dice que no se
mueva que se lo cargo la chingada y que no haga ningún intento de oponerse porque le
iba a ir peor enseguida, casi en vuelo lo meten al auto blanco a la parte de atrás y lo
agachan empezándole a pegar diciéndole que no se mueva y uno de ellos lo empieza a
trasculcar los bolsillos sacándole de uno de los la cantidad aproximada de $ 20,000.00
pesos los cuales un día anterior había pedido un préstamo en la caja popular mexicana y
*
sacándoselos le dijo al que iba manejando Comandante ELIMINADO tenga su parte de
lo que trae este cabrón y todo el tiempo que trascurrieron en el trayecto no pudo darse
cuenta por donde iban hasta que llegamos a la parte de un estacionamiento de lo cual oyó
que dijeron que ya habían llegado al edificio de seguridad lo bajaron ya esposado y lo
metieron al edificio por la puerta de atrás y lo subieron a uno de los pisos del edificio y de
inmediato al l legar a una oficina ya estaban varios sujetos esperándolos en cuanto llego
empezaron a decir con palabras altisonantes ya te llevo la chingada y varias más que me
da pena decirlas, en ese momento lo sentaron en una sil la y le empezaron a golpear
diciéndole que declarara que así iba a ser mejor para él por lo que él les dijo que de que
se trataba y que quería que declarara porque desconocía la situación por la cual lo
habían detenido de inmediato uno de ellos le dio una bofetada y lo tiro de la sil la y le dijo
que no se hiciera pendejo seguido de esto dos de ellos llevaron una cobija y lo
envolvieron en ella, lo amarraron y lo estuvieron golpeando hasta que llegó uno de ellos y
dijo espérense déjenlo y paso ahí un rato sin que lo golpearan pero a cada rato subían y
le preguntaban que tenia que declarar lo que ellos le dijeran transcurrió el tiempo y
volvieron a regresar y les dijo que no tenía nada que declarar y lo empezaron a golpear
nuevamente no sabe cuánto tiempo paso pero seguían yéndole a golpear, hasta el
siguiente día todavía estuvo en esa oficina y llevo en varias veces el comandante llamado
ELIMINADO amenazándolo psicológicamente diciendo que si no estaba dispuesto a
cooperar que iban a traer a su esposa y sus hijos y que para eso estaban los demás para
*
hacerles daño incluso le llevo a decir que las iban a violar y el declarante les dijo que no
tenía por qué declarar ya que no sabía de qué se trataba y al paso de unas horas le
dijeron que ya los tenían a su esposa y a sus hijos que si se quería convencer de ello los
podían pasar para que vieran en qué condiciones lo tenían para que ellos se atemorizaran
más por lo que el declarante les dijo que porque a ellos tenían que hacerles algo si ni
siquiera el emitente sabia el motivo de todo esto para en la noche del segundo día lo
bajaron a uno de los séparos piensa que eran aproximadamente entre las 6 y las 7 de la
tarde y, le dijeron que ahí lo iban a tener hasta que lo llamaran a declarar para lo cual
después del tiempo que lo tuvieron le llevó el Comandante ELIMINADO una torta
tratándome de calmar y diciéndome que en breves momentos lo iban a llevar a declarar y
que cooperara para lo cual en el transcurso de la noche una vez dándose cuenta su
esposa que estaba detenido en ese edificio de seguridad fue a verlo y le dijo que, que
pasaba que porque lo tenían ahí detenido, y él le dijo que desconocía los motivos para lo
cual en unos instantes llego otra vez el Comandante ELIMINADO y le dijo que ya se
había terminado la visita fueron escasos diez minutos lo que le permitieron estar ahí, y le
dijeron que no se preocupara, que al siguiente día iba a estar ahí para que fuera a ver, y
se tuvo que retirar, para lo cual no ocurrió así porque al siguiente día entre las 7 y 7:30
lo subieron al Ministerio Público presentándolo con un licenciado y una licenciada que
dijeron ser l icenciados de oficio y el ministerio público para lo cual le dijo el comandante
Varela a los otros dos que estaban ahí en la oficina este es el individuo que va a declarar
*
entonces le dijeron al declarante que ya estaban las declaraciones hechas y que nada
más firmara y que no iba a ver ningún problema que pronto lo dejarían ir y se negó a
firmarles y el comandante ELIMINADO se molestó y le dijo al ministerio público déjamelo
otro rato ahorita te lo traigo y vas a ver si no firma lo agarro de los hombros y lo quiso
levantar y dijo el licenciado déjalo ahorita hablo con él para lo cual él dijo únicamente
cooperara y que no iba a pasar nada de inmediato le mostraron unos papeles los cuales
no le dejaron ver y que querían que los firmara a lo cual el emitente se negó y al ver su
negativa lo trasladaron otra vez a los séparos y después fue cuando pudo ver a su esposa
y a la mañana siguiente lo levantaron temprano y le pusieron esposas en las manos y los
pies y lo trasladaron hasta este lugar a partir de ahí empezó a ver y darse cuenta de que
había varias denuncias en su contra de las cuales esta es una de ellas de lo cual quiere
declarar los siguientes hechos al respecto; que de estos hechos que se le imputan son
totalmente absurdos e irreales e inventados toda vez por esas personas que juntamente
los agentes ministeriales que lo detuvieron lo llevaron a cabo, por lo que quiere
manifestar que normalmente todos los días por las mañanas sus actividades familiares no
le permiten hacer otra cosa ya que desde las 7:15 de la mañana hasta las 9:00
aproximadamente se encuentra ocupado llevando a sus hijos a sus respectivas escuelas
por lo que es absurdo la imputación se le hace y se refiere al día 6 seis de enero del año
2012 dos mil doce haber llevado a sus dos hijos a sus respectivas escuelas por lo que es
absurdo la imputación que se le hace y se refiere al día 6 seis de enero del año 2012 dos
*
mil doce haber llevado a sus dos hijos primeramente a su hijo ELIMINADO al a
preparatoria ELIMINADO ubicada en Coronel romero y Coronel Ontañón entre las 7:20 y
7:45 de la mañana y después a su hija ELIMINADO entre las 7:45 y 7:50 en la
secundaria ELIMINADO , ubicada en la misma calle de Coronel Romero y después
tendría que pasar por su hija ELIMINADO a las 8:20 para llevarla a la Universidad en la
Facultad de Psicología ubicada en la carretera México 57 haciendo un recorrido
aproximado entre 20 y 25 minutos de la casa a esa facultad de Psicología dejando a mi
hija entre las 8:50 aproximadamente dentro del plantel y regresándose a su casa para
comer o para desayunar con su esposa que lo esperaba para tomar los alimentos
llegando aproximadamente entre las 9:15 a la casa ubicada en la calle ELIMINADO y
una vez estando ahí desayunó con ella y se dedicaron hacer sus actividades diarias de
trabajo por lo que vuelve repetir que estas acusaciones que se hacen en su contra son
totalmente falsas y que no tiene nada que ver en ellas puesto que no tiene necesidad de
llegar a esas actividades ilícitas puesto que siempre se ha dedicado a trabajar
honestamente para sacar adelante a su familia.
Es así, ya que este Cuerpo Colegiado estima que tales elementos de prueba en si
mismos son inverosímiles, debiendo atender la defensa a que el principio de
demostración de la negativa realizada por la persona en contra de quien yace una
presunción legal, contenida en el artículo 310 de la Ley Adjetiva de la materia para el
Estado, hace necesario que se aporten elementos de prueba idóneos para demostrar las
*
eximentes de responsabilidad hechas valer por el acusado, ya que admitir como válida
una declaración unilateral carente de demostración equivaldría a destruir el sistema
indiciario de valoración de las pruebas, de tal modo que el que niega se encuentra
obligado a demostrar, resultando que como se verá más adelante en los autos del
proceso, contrariamente a los argumentos realizados por el recurrente a manera de
agravio, no se infieren elementos de prueba de descargo eficaces para desvirtuar la
imputación demostrada y el cúmulo de pruebas que obran en su contra.
Por su aplicación, conviene citar la jurisprudencia número 155, emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la
página 88, Tomo II, Materia Penal, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1995, que señala:
"EXCLUYENTES, PRUEBA DE LAS. Las excluyentes de responsabilidad
criminal deben comprobarse en forma plena para que el juzgador pueda
otorgarles el valor absolutorio que legalmente les corresponde."
En efecto, debe decirse que no favorecieron a los intereses de la defensa del acusado de
mérito, el que se hayan aportado como elementos de prueba los testimonios a cargo de
ELIMINADO , efectuados ante el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia el 5 cinco de marzo
del 2014 dos mil catorce, en donde de manera similar y coincidentemente refirieron el recorrido
que normalmente el encausado realiza diariamente, circunstancias todas estas, que se infieren
ajenas al hecho inquirido, y sin que se tengan constancia de ello, y si en contrario existe en su
*
contra el material probatorio ya señalado, cuyas probanzas constituyen indicios suficientes en
términos del artículo 311, del Código de Procedimientos Penales, toda vez que de su contenido se
infiere la ubicación del encausado en las circunstancias en las que comúnmente se verifica la
infracción penal, habida cuenta de que se adminiculan a las declaraciones de las testigos
presénciales de los hechos; y con ello, acreditándose plenamente los hechos delictivos acontecidos
el 6 seis de Enero del 2012 dos mil doce, aproximadamente a las 8:30 ocho horas con treinta
minutos, en la negociación denominada farmacias similares ubicada en la ELIMINADO , el
activo se introdujo a dicha negociación, y una vez en su interior con un arma de fuego le apuntó a
la encargada del lugar ELIMINADO , y la obligó a que le entregara el efectivo contenido en la
caja registradora, siendo esta la cantidad de $170.00 (ciento setenta pesos (00/100 m.n.)
correspondientes a las ventas realizadas hasta ese momento, así mismo el numerario contenido en
la caja fuerte que ascendía a la cantidad de $7,847.15 (siete mil ochocientos cuarenta y siete pesos
15/100 m.n.) correspondientes a la venta de un día anterior y del turno de la noche.
Así como el evento suscitado el 28 veintiocho de enero del 2012 dos mil doce,
aproximadamente a las 8:30 ocho horas con treinta minutos, en la que el activo se apodero de
$20,038.63 (veinte mil treinta y ocho pesos 63/100 m.n.) en efectivo, que se encontraba en la caja
fuerte de la farmacia similares ubicada en la avenida ELIMINADO en esta Ciudad capital,
propiedad de la empresa afectada y certificada en autos, cuya acción se realizo mediante el uso de
la violencia moral, al amenazar con un arma de fuego que le puso en su lado izquierdo a la
empleada de la farmacia, para después ir con la subencargada y amenazarla con el arma, logrando
*
vencer su resistencia en la comisión del evento, y así lograr que le entregaran el numerario que se
encontraba en la caja fuerte, para posteriormente encerrarlas en el baño y darse a la fuga.
Por lo anterior, las declaraciones de las citadas declarantes al ser testigos de coartada son
insuficientes para desvirtuar las imputaciones que obran en contra del encausado, pues siendo
similares y coincidentes en su invocación, sin embargo son ajenas a la ejecución de tales hechos,
máxime que no existe elemento de prueba idóneo que sustente las mismas, y por ello no se pueden
considerar satisfactorias las exigencias comprendidas en el artículo 317 de la Ley Adjetiva de la
materia para el Estado, pues no obstante de que fueron rendidos a cargo de personas con la
suficiente capacidad, como ya se dijo, no les consta las actividades que momento a momento
realizó el acusado en el lugar y a la hora de acontecidos los hechos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia, sustentada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, recopilada de la página 195, Tomo II, del Apéndice
publicado en el año de 1995 mil novecientos noventa y cinco, correspondiente a la Sexta Época,
siendo del siguiente contenido textual:
“TESTIGOS. APRECIACION DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de
quienes atestiguan en proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional
teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en
las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias
*
objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio,
conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio subjúdice.”.
En cuanto al memorandum que obra a fojas 139 de autos, fechado el 27 veintisiete de
septiembre del 2012 dos mil doce, quien lo suscribe hace del conocimiento que ELIMINADO ,
fue revisado por el Doctor ELIMINADO , en cuya nota refiere que recibió traumatismo con
cuerpo contundente (culatazo en tronco) y posteriormente continuaron traumatizándolo en todo el
cuerpo y lo dejaron caer de su propia altura. A la exploración física con dolo a la presión en región
coccigea que le ocasiona limitación de ambulación como impresión diagnostica contusiones en
cóccix y tratamiento a basa de diclofenco con complejo B y Norflex Plus, así mismo interconsulta
con el Dr. ELIMINADO para revisión de la radiografías que solicito.
Documental con valor indiciario de conformidad con el numeral 311 de la Ley Adjetiva
Penal, sin embargo la misma deviene ineficaz para desvirtuar la corporeidad de los ilícitos que se
le atribuyen así como la responsabilidad penal en su comisión, toda vez que el mismo, no se
encuentra firmado por la persona a quien se le atribuye, pues consta que el mismo fue firmado por
otra persona en ausencia del Doctor ELIMINADO , careciendo así de los requisitos exigidos por
el numeral 298 de la Ley Adjetiva Penal.
Por lo tanto, de manera coincidente con el criterio sustentado por la Juez de Primera
Instancia y de un modo contrario con los argumentos esgrimidos por el apelante, al no encontrar
sustento demostrativo la declaración realizada por ELIMINADO , ante la Representación Social
*
Investigadora, la cual fue ratificada en preparatoria, no existe a su favor la presunción de
inocencia que se le alega.
Lo que se sostiene, ya que si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa
penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la
presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica
de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero y 21, párrafo
primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el
encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su
actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura
excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces,
pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería
destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance
demostrativo.
Tiene apoyo lo anterior en la tesis de jurisprudencia número V.4o. J/3, visible en la página
1105, del Tomo XXII, Julio de 2005, Novena Época, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado
del Quinto Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el sumario
siguiente:
“INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR,
*
APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL. Si del conjunto de circunstancias
y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de
cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado
se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo
primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado
rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización,
éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura
excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción
eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral
del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer
su eficacia y alcance demostrativo.”
Por tanto, no es cierto que se haya violado la garantía de debido proceso legal que aduce la
defensa, en tanto que el Ministerio Público sí cumplió con la obligación que legalmente le
compete de aportar los medios de prueba suficientes que acrediten tanto el cuerpo del delito como
la responsabilidad penal, por tanto, tampoco se infringió el principio acusatorio que se alega y,
consecuentemente, la sentencia recurrida sí cumple con los requisitos de fundamentación y
motivación que todo acto de autoridad debe contener, al haberse aplicado la ley correspondiente y
valorarse las pruebas en estricto apego a la reglas procesales de la materia, además de expresarse
con claridad las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se
*
tomaron en consideración para adecuar la hipótesis normativa al caso concreto; de ahí que, en esas
condiciones, es correcto que se haya pronunciado un fallo condenatorio.
En diversa perspectiva, si bien es verdad que en la determinación impugnada el Juez de la
causa fue omiso en valorar las pruebas ofrecidas por la defensa, lo que hace que los agravios
resulten en ese rubro parcialmente fundados, también lo es que ello deviene inoperante, en virtud
de que este Tribunal de Alzada, en revisión oficiosa del asunto, procedió al estudio y análisis de
tales evidencias, sin encontrar en su ponderación, aspecto alguno que beneficie a los intereses del
acusado; ello, por las razones expuestas al efectuar el análisis de dichas probanzas en la presente
resolución, por ende, es inexacto que se hayan violado los principios reguladores de la valoración
de las pruebas.
Ahora bien, una vez que ha quedado debidamente demostrada la plena responsabilidad de
ELIMINADO , en la comisión de los delitos de ROBO CALIFICADO, este Tribunal de Alzada
señala que al examinar las penas y medidas de seguridad impuestas al reo, se tomó en cuenta
debidamente las taxativas previstas por el artículo 59 del Código Penal en vigor; sin que se
advierta que el A quo no haya razonado legalmente lo preceptuado en dicha disposición por lo que
el grado de culpabilidad estimado al encausado, se determinó en forma inteligible y precisa,
siendo congruente con las sanciones impuestas y con la acusación formulada por el Ministerio
Público, razón por la que no causa agravio al recurrente la imposición de las penas establecidas,
además de computar correctamente el tiempo de la detención de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 20, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política, así como por lo dispuesto
*
por el artículo 21 del Código Penal vigente en el Estado, por lo que en tal virtud, esta Sala hace
suyos los razonamientos, fundamentos y consideraciones legales hechos por el Juez natural para
determinar el grado de culpabilidad y la imposición de tales penas, ya que las mismas se
encuentran apegadas a derecho.
Tiene apoyo lo antes expuesto en cuanto a su espíritu, en el criterio sustentado por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la Tesis número I.1° P. J/14, visible
en la página 1668, del Tomo Décimo Tercero, Febrero del 2001, Novena Época, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo la voz y texto siguientes:
ELIMINADO
Asimismo en cuanto a su espíritu, en el criterio sustentado por el Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, en la Tesis visible en la página 266, del Tomo IX, Febrero de 1992,
Octava Época, del semanario Judicial de la Federación, bajo la voz de:
ELIMINADO
Ahora bien, respecto a la condena del pago de la reparación del daño impuesta al
acusado, la Juez estuvo en lo correcto al señalar que el mismo sería exigible en ejecución
de sentencia, de conformidad con el artículo 20 Constitucional, apartado B, fracción V,
referente a que el Juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha
emitido una sentencia condenatoria, toda vez que de acuerdo al contenido del diverso
174, fracción V, del Código Adjetivo Penal, es evidente que procede la condena al pago
*
de la reparación del daño proveniente del ilícito ejecutado, por tanto, se dejan a salvo los
derechos de la ofendida para que los haga valer mediante el incidente a que alude el
artículo 471 del Código de Procedimientos Penales del Estado y se cuantifique el daño
preciso a reparar en ejecución de sentencia, en donde se podrán aportar más pruebas,
incluso, recabarse de oficio por la Juez.
Por otra parte, tomando en cuenta el numeral 81 de la Ley Sustantiva Penal en vigor,
así como el ordinal 78 Código Penal vigente en el Estado, no se concede al sentenciado
ELIMINADO , los beneficios de Suspensión Condicional de la pena de prisión ni el
beneficio de Sustitución de la Pena de Prisión, por sanción pecuniaria, en virtud de que el
delito por el que se sentenció al procesado, es calificado como grave por la Ley, aunado a
que la pena de prisión impuesta excede de 4 cuatro años.
Por lo que toca a la amonestación, ningún perjuicio irroga al justiciable, toda vez que dicha
medida de seguridad es una consecuencia inmediata y directa del fallo condenatorio emitido y por
encontrar su fundamento en los artículos 48, fracción VI, y 57 del Código Penal del Estado, así
como en el diverso ordinal 481 de la Ley Instrumental de la Materia.
QUINTO.- Los agravios formulados por la defensa son infundados.
La defensa argumenta que no se comprobó en autos la corporeidad del delito de Robo, de
conformidad con el numeral 107 de la Ley Adjetiva Penal, ya que no existen indicios suficientes
que acrediten la responsabilidad de su defenso, toda vez que el contenido del parte informativo de
fecha 27 veintisiete de agosto del 2012 dos mil doce, emitido por ELIMINADO y
*
ELIMINADO , agentes de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, debe restársele valor
probatorio, toda vez su defenso no cometió dicho ilícito, además de no existir señalamiento
directo de la parte ofendida, apoyándose en la tesis aislada: ELIMINADO
Lo anterior es infundado, toda vez que de los medios de prueba que obran en autos, quedó
evidenciado que existió un apoderamiento de los productos afectos a la causa, cuyas acciones las
ejecutó el día 6 seis de enero del 2012 dos mil doce, aproximadamente a las 8:30 ocho horas con
treinta minutos, en la negociación denominada farmacias similares ubicada en la ELIMINADO ,
el activo se introdujo a dicha negociación, y una vez en su interior con un arma de fuego le
apuntó a la encargada del lugar ELIMINADO , y la obligó a que le entregara el efectivo
contenido en la caja registradora, siendo esta la cantidad de $170.00 (ciento setenta pesos (00/100
m.n.) correspondientes a las ventas realizadas hasta ese momento, así mismo el numerario
contenido en la caja fuerte que ascendía a la cantidad de $7,847.15 (siete mil ochocientos cuarenta
y siete pesos 15/100 m.n.) correspondientes a la venta de un día anterior y del turno de la noche.
Así como el evento suscitado el 28 veintiocho de enero del 2012 dos mil doce,
aproximadamente a las 8:30 ocho horas con treinta minutos, en la que el activo se
apodero de $20,038.63 (veinte mil treinta y ocho pesos 63/100 m.n.) en efectivo, que se
encontraba en la caja fuerte de la farmacia similares ubicada en la avenida ELIMINADO
en esta Ciudad capital, propiedad de la empresa afectada y certificada en autos, cuya
acción se realizo mediante el uso de la violencia moral, al amenazar con un arma de
fuego que le puso en su lado izquierdo a la empleada de la farmacia, para después ir con
*
la subencargada y amenazarla con el arma, logrando vencer su resistencia en la
comisión del evento, y así lograr que le entregaran el numerario que se encontraba en la
caja fuerte, para posteriormente encerrarlas en el baño y darse a la fuga.
Lo que se justificó principalmente con lo señalado por ELIMINADO , ELIMINADO ,
ELIMINADO y ELIMINADO , cuyas denuncias se dan por reproducidas así como su
valoración en obvio de repeticiones innecesarias; con las que se reitera que el
apoderamiento del numerario que fue sustraídos del interior de la negociación de la
persona moral ofendida, se llevó a cabo sin derecho y sin su consentimiento; lo cual
resultó evidente en virtud de existir la denuncia interpuesta por ELIMINADO y
ELIMINADO , en su carácter de Apoderados legales de las citadas negociaciones por el
menoscabo patrimonial causado, al ser las únicas personas que podían disponer del
numerario propiedad de su representada; Por ello, es que se colige que efectivamente sí
se llevó a cabo una sustracción del numerario ya señalado, lo cual se considera suficiente
para tener por consumado el delito, pues con tal actuar se llevó a cabo la acción de
apoderamiento; de ahí que dicho agravio resulte infundado.
Por todo lo antes expuesto, en virtud de que los agravios expresados por la defensa,
resultaron infundados, y que este Tribunal de Alzada en revisión de oficio del presente asunto, no
encontró deficiencias que suplir en beneficio del acusado, resulta procedente, como al efecto se
hace, CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Condenatoria de fecha 9
nueve de Octubre del 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Sexto del Ramo Penal con
*
sede en la Delegación La Pila, S.L.P., en contra de ELIMINADO , por su responsabilidad penal
en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO, cometido en agravio de la persona moral
Farmacia Similares Sociedad Anónima de Capital Variable, dentro de los autos del proceso penal
211/2012 y su acumulado 264/2012.
Remítanse las copias correspondientes al Procurador General de Justicia en el Estado, al
Director General de Prevención y Readaptación Social en el Estado y al Juez del conocimiento.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 21 Constitucional, y en los
artículos 361, 362, 363, 382, 383 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del
Estado en vigor, se resuelve:
PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente asunto, en
términos del considerando primero.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por el defensor de oficio del sentenciado resultaron
infundados, y este Tribunal de Alzada en revisión de oficio del presente asunto, no encontró
deficiencias que suplir en beneficio del acusado.
*
TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la
Sentencia Condenatoria de fecha 9 nueve de Octubre del 2014 dos mil catorce, pronunciada por
la Juez Sexto del Ramo Penal con sede en la Delegación La Pila, S.L.P., en contra de
ELIMINADO , por su responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO,
cometido en agravio de la persona moral Farmacia Similares Sociedad Anónima de Capital
Variable, dentro de los autos del proceso penal 211/2012 y su acumulado 264/2012.
CUARTO.- Notifíquese personalmente y con copia certificada de la presente resolución,
devuélvase el expediente al Juez del conocimiento; remítanse las copias autorizadas que procedan
en términos del considerando anterior y en su oportunidad archívese el toca.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que
integran la Primera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados
ELIMINADO y ELIMINADO quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza,
Licenciada ELIMINADO siendo Ponente el segundo de los mencionados y Secretaria de
Estudio y Cuenta Licenciada ELIMINADO .- Doy fe.-
*
Cotejó: L´XMC/CDM