Expediente 2017-096 Sentencia 2017-151
Voto 2017-165
Sentencia 2017-151. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con cuarenta y tres minutos del ocho de junio de dos mil diecisiete.
Recurso de apelación por mmm, S. A., cédula 3-101-mmm; representada por el agente de aduanas persona física señor mmm, cédula 07-00mm-0mmm contra el ajuste a la determinación de la obligación tributaria aduanera correspondiente la declaración aduanera a la importación DUA número 001-2014-0mmmmm del día 18 de noviembre de 2014.
RESULTANDO:
I.- Que la sociedad mmm, S. A., cédula 3-101-mmm; representada por su agente de
aduanas persona física mmm, transmitió la declaración aduanera a la importación número
001-2014-075142 del día 18 de noviembre de 2014 de la Aduana Central, para un autobús
Marca Hmmmmm, año modelo 2015, con un valor aduanero de $61.300.00. (Folios 43-66)
II.- La Aduana durante el proceso verificación realiza modificaciones a la liquidación del
adeudo tributario declarada por el agente aduanero del DUA de marras, al denegar el trato
arancelario preferencial aplicado con sustento en el Tratado de Libre Comercio con China
dado que el formato del certificado utilizado no es el correspondiente. Notificando tal ajuste y
diferencia de tributos por un monto de ¢665.019.18 al Agente de Aduanas el 21 de
noviembre de 2014. (Folio 55)
III.- El agente aduanero, primeramente por escrito, el día 28 de noviembre de 2014, y luego
electrónicamente el día 02 de diciembre siguiente, impugna el ajuste de conformidad con el
artículo 198 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), solicita se anule lo actuado y
se mantenga la determinación por él realizada, porque el error lo generó el proveedor
enviando un certificado de origen con esas letras, pero el aforador no reconoció plazo para
corregir. (Folios 1-2)
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IV.- Con resolución RES-AC-DN-mmm del 26 de noviembre de 2015, la Aduana declara sin
lugar el recurso de reconsideración y, emplaza al recurrente para que reitere o amplíe
alegatos del recurso de alzada ante este Tribunal. (Folios 27-41)
V.- Con oficio AC-DN-mmmm del 28 de marzo de 2017 la gerencia de la Aduana remite el
expediente al Tribunal Aduanero. (Folio 42)
VI.- En la tramitación del asunto se han cumplido los procedimientos legales.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas y,
CONSIDERANDO:
I.- Objeto de la litis: Lo constituye la procedencia o no del ajuste a la determinación del
adeudo tributario realizado por la Aduana a la declaración aduanera a la importación número
001-2014-0mmmmm del día 18 de noviembre de 2014 producto de la denegación del trato
arancelario preferencial aplicado con sustento en el Tratado de libre Comercio con China lo
que generó una diferencia en el adeudo tributario en favor del Fisco por la suma de
¢665.019.18.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación El artículo 198 de la Ley General de Aduanas
regula los presupuestos procesales, de legitimación y término de interposición del recurso de
apelación. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución dictada por la
Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de
reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los
quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo en el caso el ajuste de este
despacho se notificó el día 21-11-2014, y el recurso de apelación interpuesto el 28-11-2014,
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(Ver folios 01-02, 18, 19, 55) se cumple el requisito de temporalidad. Asimismo la
impugnación la interpone el agente aduanero que tramitó la declaración aduanera de interés
(Folios 43, 71), razón por la cual se cumplen los requisitos de admisibilidad para tener por
admitida la apelación.
III.- Hechos ciertos.- Para la decisión del caso se tienen por demostrados los siguientes
hechos de relevancia:
1.- Con la declaración aduanera a la importación número 001-2014-0mmmmm del día 18 de
noviembre de 2014 de la Aduana Central, sociedad mmmm, S. A., cédula 3-101-mmmmmm;
representada por su agente de aduanas persona física mmmm, nacionalizó el autobús
Marca Hengtong, año modelo 2015, con un valor aduanero de $61.300.00. (Ver folios 43-65)
2.-Aplicó el declarante trato arancelario preferencial con sustento en el Tratado de Libre
Comercio Costa Rica China para cuyo efecto transmitió copia del certificado de origen
número mmm visible a folio. (Ver folios 62, 64)
3.-El funcionario aduanero que realizó la verificación denegó el beneficio arancelario
preferencial, razonando que el formato del certificado utilizado no es el correspondiente por
cuanto en la casilla superior derecha indica la palabra “Form” lo cual corresponde a la
versión anterior y no a la actual para el momento del despacho. Notificando tal ajuste y
diferencia de tributos por un monto de ¢665.019.18 al Agente de Aduanas el 21 de
noviembre de 2014. (Ver folio 55)
4.-El agente aduanero el día 28 de noviembre de 2014, interpuso los recursos de
reconsideración y apelación contra el ajuste notificado de conformidad con el artículo 198 de
la Ley General de Aduanas. (Folios 01-02)
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5.-Con la resolución RES-AC-DN-mmm del 26 de noviembre de 2015, la Aduana declara sin
lugar el recurso de reconsideración y, emplaza al recurrente para que reitere o amplíe
alegatos del recurso de alzada ante este Tribunal. (Folios 27-40)
IV.- Sobre las nulidades alegadas. En primer término este Tribunal, como contralor de
legalidad debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie
se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe
salvaguardar en aplicación del principio de legalidad que rige las actuaciones de la
Administración y del derecho del administrado a un debido proceso, ya que el agente
aduanero alega en modo general la nulidad del procedimiento de ajuste. Alega el agente
aduanero que el proveedor cometió el error señalado por el aforador, funcionario que tenía
que brindarle oportunidad de subsanar el defecto durante el proceso de verificación. Así las
cosas solicita la declaratoria de la nulidad absoluta del acto administrativo identificado con
número 66603 que pretendía variar la obligación tributaria, como consecuencia de la
denegatoria del beneficio arancelaria reconocido por el Certificado de Origen de la
mercancía importada en este caso.
El artículo 37 del Tratado en su párrafo tres fija como principio general el que el Certificado
de Origen debe ser emitido antes o en el momento de la exportación. Sin embargo la misma
norma permite que un certificado de origen pueda ser en forma retrospectiva, es decir
después de la exportación, pero en forma excepcional.
Son únicamente dos los supuestos en los que se admite aplicar dicha excepción, a saber:
1)- La no expedición bajo el principio general, es decir antes o en el momento de la
exportación, obedece a fuerza mayor, errores u omisiones involuntarias, otras circunstancias
consideradas satisfechas de conformidad con la legislación nacional de cada parte, cuando
sea aplicable.
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2)- Cuando habiéndose expedido un certificado conforme al principio general, es decir, antes
o en el momento de la exportación, tal no es aceptado en el momento de la importación, por
motivos técnicos y, demostrado ello, podrá el exportador solicitar un nuevo certificado y esta
la autoridad certificadora autorizada para emitirlo, eso sí, tal debe mantener el mismo
período de validez del certificado primeramente emitido, ser autorizado con la frase “Issued
Retrospectively” y, respetar lo señalado en el mismo artículo 37 párrafo 1).
Para el caso, es claro que al momento del despacho se hizo uso de un certificado emitido no bajo el principio general, sino bajo la excepción contenida en el artículo 37 párrafo 3 inciso
a), es decir, a ese momento ya el importador hace uso de la misma aportando un certificado
emitido retrospectivamente, el cual le es rechazado por cuanto fue confeccionado en un
formato caduco. Lo anterior, no conlleva un rechazo por motivos técnicos, sino que el
certificado fue confeccionado en un formato inválido y por ello resulta inaplicable y, no puede
surtir efectos para la declaración a importación específica, ni requiere el mismo ser
corregido.
Ahora bien, sobre el supuesto vicio de procedimiento argüido debemos señalar que el
artículo 37 en su párrafo uno claramente establece quien es el legitimado para solicitar y
obtener un certificado de origen a saber el exportador toda vez que tal corresponde emitirlo a
la autoridad exportadora, en el mismo sentido vemos que dispone el artículo de cita en el
párrafo tres, de manera que las disposiciones de los apartes a) y b) de éste último párrafo
citado lo son en favor del exportador y no del importador como procura interpretarlo el
recurrente, así y expresamente se recoge en el aparte b) cuando dispone que “… se
demuestra a satisfacción de la entidad autorizada…” en clara referencia de la autoridad
autorizada de la parte exportadora. No corresponde a la Administración Aduanera de la parte
importadora dar plazo al exportador, mucho menos al importador para aportar un nuevo
certificado, por el contrario se parte del mecanismo de que no aceptado el certificado por la
autoridad aduanera del país importador, es el importador quien gestiona ante el exportador
la obtención de un nuevo certificado tal cual lo hizo con el original, dicha gestión es
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enteramente ajena a la administración y de total y absoluto resorte de los privados en su
relación comercial.
V.- Sobre el fondo. Como se aprecia, radica la discusión en el hecho de que en criterio de
la Administración las mercancías consignadas en la declaración aduanera a la importación,
no goza de beneficio arancelario alguno de conformidad con la normativa del Tratado de
Libre comercio Costa Rica China, porque el agente aduanero transmitió como imagen
asociada al DUA el certificado de origen número mmm el cual no corresponde al formato
declarado por las partes como oficial, motivo por el cual estima el colegiado correcta la
determinación asumida por la administración aduanera durante el procedimiento de
verificación y al resolver el recurso de primera instancia, es la correcta, porque una vez más
le recuerda al agente aduanero que un Tratado de Libre Comercio es un acuerdo de política
exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países establecen reglas comunes para
normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus
productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias. Uno de los países con quien
Costa Rica ha suscrito tratado de libre comercio, es con la República Popular de China, el
cual fue aprobado con Ley Nº 8953 del 21 de junio de 2011, estableciendo
fundamentalmente como objetivos estimular la expansión y diversificación del comercio entre
las Partes; facilitar el comercio de mercancías y servicios; establecer normas comprensibles
que garanticen un ambiente regulado y transparente para el comercio, aumentar las
oportunidades de inversión, asegurar una adecuada y efectiva protección de los derechos de
propiedad intelectual así como crear procedimientos efectivos para la implementación y
aplicación del tratado.
En materia de tratados de libre comercio, el certificado de origen se constituye por regla
general, en el documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías,
permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a
través de convenios y acuerdos suscritos con otros países, y de acuerdo con las normas de
origen pactadas en los respectivos acuerdos comerciales. Cabe destacar que existen dos
esquemas de certificación de origen, una es la auto-certificación emitida por exportador,
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productor o importador (según corresponda) como ejemplo de este tipo tenemos el Tratado
de Libre Comercio entre Estados Unidos-Centroamérica y República Dominicana, y la otra
es la certificación controlada la cual es emitida a través de una autoridad, siendo el Tratado
entre Costa Rica y la República Popular de China uno de ellos.
El TLC alrededor del cual gira la controversia de este caso, no es la excepción, y regula los
aspectos de forma y fondo que debe cumplir el certificado en el artículo 37, el cual reza en
lo de interés: “1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario
preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen),
será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por
escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación
a la administración aduanera de la Parte importadora. El Certificado de Origen:
(a) contendrá un único número de certificado.(b) cubrirá una o más mercancías al amparo de un envío;(c) indicará la base sobre la cual las mercancías son consideradas que califican como originarias para los efectos de la Sección A de este Capítulo;(d) contendrá elementos de seguridad, tales como las firmas o sellos, que hayan sido anunciados a la Parte importadora de la Parte exportadora; y(e) será completado en inglés y a máquina.
2. Un Certificado de Origen será válido por 12 meses a partir de la fecha de emisión….”.
Es importante reconocer que también contempla el TLC, obligaciones respecto a las
importaciones, las cuales deben observarse para gozar de los beneficios que contiene
aquel, señalando el numeral 41:
“Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:
(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y
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(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora”.
En resumen, para que un importador pueda gozar de los beneficios de trato arancelario
preferencial, se le exige cumplir con una serie de obligaciones entre ellas: realizar una
declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la
mercancía califica como originaria; tener en su poder un certificado de origen válido al
momento de realizar la declaración aduanera de importación y; presentar a solicitud de la
autoridad aduanera de la Parte importadora el Certificado de Origen original, así como otras
pruebas documentales relacionadas con la importación de las mercancías.
En la especie tenemos comprobado en expediente que al momento de efectuarse la
importación se aportó el respectivo como certificado de origen mmm que pretendía acreditar
el origen de la República Popular de China y, por ende merecedora de los beneficios
arancelarios que éste confiere, sin embargo, la controversia entre la Administración y los
interesados surge porque el formato utilizado no era el oficial según el día en que ocurrió el
hecho generador siendo éste el 18 de noviembre de 2014, motivo por el cual la aduana
realizó el ajuste y notificó tal situación al agente declarante. Producto de la desaplicación
del beneficio arancelario, por estimar la Aduana que el certificado no se realizó con el
formato autorizado ni siguiendo las reglas del Tratado y la Circular DGT-018-2012 de fecha
08 de octubre de 2012, por la que se comunicaba que mediante Decreto Ejecutivo 37319-
Comex publicado en La Gaceta 191 del 03 de octubre de 2012, se puso en vigencia la
Decisión de la Comisión de Libre comercio del Tratado de Libre comercio entre la República
de Costa Rica y la República Popular de China, además comunicó lo siguiente: “…se
comunica que en la Comisión de Libre comercio se acordó también modificar el formado
(sic) del Certificado de Origen en el campo donde se indica “Certificado No., CERTIFICADO
DE ORIGEN para el tratado de Libre Comercio entre China-Costa Rica”, en el cual se
eliminó la palabra “Form”.
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Así las cosas en este certificado de origen aparece la palabra Form, (ver folio 62) y con ello
se convierte en certificado inválido según lo dispuesto en la Circular de cita, obligando a la
aduana a declarar así el certificado aportado y con ello denegar el beneficio arancelario
pretendido. Por lo anterior, en la especie efectivamente se configuró una de las causales
reguladas en el artículo 45 del Tratado, para denegar el beneficio arancelario preferencial
solicitado, de manera que no le resta más a este Colegiado que confirmar lo actuado por el
A Quo y declarar sin lugar el recurso presentado.
POR TANTO:
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
artículos 198, y 205 de la Ley General de Aduanas, demás normas citadas en sentencia por
mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste realizado en el
despacho. Se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los
Licenciados Gómez Sánchez y Soto Sequeira quienes resuelven con lugar el recurso y se
revoca el ajuste realizado en el despacho.
Notifíquese, al recurrente en las oficinas centrales de su agencia aduanera ubicada frente a la mmmm; a la Aduana Central por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
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Shirley Contreras Briceño Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
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Voto salvado del licenciado Soto Sequeira.- Me aparto del voto de mayoría 165-2017, que
corresponde a la sentencia 151-2017, con el siguiente razonamiento:
Forma: Primero.-Con la declaración aduanera de importación definitiva 0mmm del 18-11-
2014, tramitada por el agente aduanero mmm en la jurisdicción de la Aduana Central, a favor
de su cliente mmm S.A., nacionalizaron el autobús año modelo 2015, Marca mmm, modelo
mmm, vin LGC4BCEmmm, 49 pasajeros y conductor, tracción mecánica, valor aduanero
$61.300.00, cancelando impuestos por la suma de ¢999.228.06. (Folio 43)
Segundo.-El agente aduanero declaró el origen de la mercancía con base en el certificado
mmm extendido por el exportador de la mercancía al amparo del Tratado de Libre Comercio
Costa Rica-China. (Folio 62)
Tercero.-Durante el proceso de nacionalización la aduana desaplicó el beneficio arancelario
declarado el agente aduanero obligando a la presentación de los recursos de ley en fecha
28-11-2014. (Folio 01)
Cuarto.-La Aduana competente dicta la resolución mmm el 26-11-2015, rechazando el
recurso de reconsideración manteniendo la desaplicación del beneficio arancelario. (Folio
27)
Quinto.-Por haber interpuesto recurso de apelación procedió a emplazar al recurrente ante el
Tribunal de alzada. (Folios 39 y 40)
Fondo.- El Tratado de Libre Comercio Costa Rica China, y la legislación aduanera nacional
exigen al declarante comprobar en cada despacho donde declare un beneficio arancelario
preferencial, aportar las pruebas que acrediten el origen de las mercancías objeto de
nacionalización, como condición para gozar el trato preferencial. En la especie el agente
aduanero presentó ante la autoridad de la aduana el certificado de origen mmm, por el cual
la empresa exportadora mmm, domiciliada en China (casilla 1), extiende el certificado a
nombre de la empresa mmm S.A. importadora con domicilio en Costa Rica (casilla 2),
respecto del bus año 2015, vin LGC4BCEmmm (casilla 8), según factura comercial
HT14CR01A3 por un monto de $61.300.00 (casilla 12), conteniendo las firmas y fechas
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exigidas por el Tratado en casillas 13 y 15 respectivamente. Además presenta la documental
comercial identificada con número HT14CR01A3 donde la empresa mmm vende el bus
mmm, año 2015 por la suma de $61.300.00, (Folio 60) y en el mismo despacho aduanero
adjuntó el B/L EUKOSHCRmmm saliendo del puerto de Changhai, China con dirección al
puerto Caldera Costa Rica, transportando el bus mmm, año 2015, a nombre de la empresa
consignataria Cmmm S.A. (folio 56). Así las cosas cumple el declarante los requisitos
establecidos en el Tratado, por el cual consignó bajo juramento que la mercancía calificaba
como originaria, respaldando su declaración con el certificado de origen citado, y los
documentos comerciales y de transporte exigidos en la normativa aduanera nacional.
Motivo por el cual estimo que lleva razón el recurrente al manifestar que se acogió al
beneficio arancelario preferencial, aportando la documental de estilo para que su cliente
gozara del trato arancelario preferencial dispuesto en la normativa aludida, razón por la cual
declaro con lugar el recurso revocando el ajuste practicado en el despacho mmm de la
Aduana Central.
Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la mayoría
declarando sin lugar el recurso, por el contrario estimó que el importador cumple con los
requisitos y formalidades establecidas en el Tratado, razón por la cual declaró con lugar el
recurso.
En materia de Tratados de Libre Comercio, aplicación de los certificados de origen, he
discrepado reiteradamente de la posición de la mayoría de este Tribunal y en algunos casos
donde hemos coincidido, posteriormente esa mayoría cambio de criterio, lo que es permitido
bajo una mejor ponderación, pero en el fondo se atenta contra la seguridad jurídica de los
usuarios de comercio exterior
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En el caso del Tratado de libre Comercio China – Costa Rica, he sostenido posiciones a
favor de la corrección de los certificados de origen, brindar plazo para la presentación de un
nuevo certificado, la presentación de más de un certificado retrospectivo, sustentando
técnicamente que el segundo certificado no requiere tener la misma fecha de emisión ni
número del primero, el texto del TLC no dice que deben tener el mismo número ni la misma
fecha y otros temas relacionados, porque considero que las autoridades competentes no han
hecho la tarea de aclarar, dimensionar o dar las directrices precisas en diferente asuntos,
como por ejemplo definir que son “motivos técnicos”, por lo que ante esa inoperancia, no
puede la Administración resolver los asuntos en contra de los operadores de comercio,
además considero que lo resuelto por el suscrito se ajusta a lo que establece la letra del
Tratado desde el punto de vista de las normas aplicables, de los principios, fines y objetivos
que persigue el Acuerdo Comercial, además de la aplicación del principio de buena fe
contenido en el Tratado de Viena sobre los Tratados y principios básicos del derecho
administrativo como la búsqueda de la verdad real.
El caso que atiende este voto salvado no es diferente, la mayoría cambia de posición en un
elemento fundamental que violenta el debido proceso, además se sigue imponiendo un
excesivo formalismo, para el caso, el rechazo de la preferencia arancelaria por la diferencia
de “una letra”, además se hace referencia y afirmación sobre los certificados retrospectivos
sin contenido legal que lo respalde, concluyendo que es problema de los privados ver como
hacen para presentar un nuevo certificado de origen bajo el argumento de que la
administración no está obligada a brindar plazo, lo que es un nuevo elemento, hasta donde
recuerdo no desarrollado antes y que por supuesto va en contra de lo dispuesto en el TLC y
limita los derechos de los consignatarios. Es importante revisar estos elementos a la luz de
lo que dispone el Tratado y de conformidad con el principio de legalidad.
A efectos de la normativa general del Tratado relacionada con los certificados de origen, se
puede revisar el texto del mismo o votos salvados del suscrito en otras sentencias,
limitándome ahora a conocer los aspectos propios del caso.
El funcionario aduanero rechaza el certificado de origen bajo el argumento: “EN ATENCIÓN A
LA VERIFICACIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL Y POSTERIOR A LA REVISIÓN FÍSICA DE DICHO AUTOBUS,
SE PROCEDIÓ A LA REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN AMPARADA AL DICHO DUA,
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DETERMINÁNDOSE UNA DISCREPANCIA A TENOR DEL ART. 98 DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, EN RAZÓN DE QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN DECLARADO (IMAGEN EN EL SISTEMA TICA) Y EL PRESENTADO COMO ORIGINAL FÍSICAMENTE, NO CORRESPONDE AL FORMATO VIGENTE. ESTO EN RAZÓN DE QUE EN EL ESQUINA SUPERIOR DERECHA, ABAJO DEL TITULO “CERTIFICATE OF ORIGIN” SE LEE ‘FORM FOR CHINA-COSTA RICA FREE TRADE AGREEMENT’, LO CUAL NO COINCIDE CON EL FORMATO VIGENTE EL CUAL DEBE DECIR “FOR CHINA-COSTA RICA FREE TRADE AGREEMENT”. EN RAZON DE LOS ANTERIORMENTE EXPUESTO, SE PROCEDE A LA DESAPLICACIÓN
DEL TRATO PREFERENCIAL ARANCELARIO ESTIPULADO EN EL TRATADO DE MARRAS PARA LA
LÍNEA DEL DUA DE PREVIA CITA. ESTO A TENOR DEL ARTÍCULO 41 DEL TRATADO DE MARRAS QUE
DICE ‘SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO EN ESTE CAPÍTULO, CADA PARTE REQUERIRÁ QUE UN
IMPORTADOR EN SU TERRITORIO QUE SOLICITA EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL: (B)
TENDRÁ EN SU PODER UN CERTIFICADO DE ORIGEN VÁLIDO, EN EL MOMENTO EN QUE LA
DECLARACIÓN ADUANERA DE IMPORTACIÓN MENCIONADA EN EL SUBPÁRRAFO (A) ES REALIZADA
(…), Y AL DECLARANTE NO POSEER UN CERTIFICADO DE ORIGEN VÁLIDO AL MOMENTO DE LA
IMPORTACIÓN, SE DESAPLICA EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL…”. Conclusión es un
certificado invalido por diferencia de una letra: Form - For (El resaltado y subrayado no es del
original)
El agente de aduanas, al interponer los recursos conforme el artículo 198 de Ley General de
Aduanas, establece: “ …si bien nuestro pedimentador comete un fallo como ser humano al pasársele por
alto el pequeño detalle de 4 letras, también es cierto que tanto mí representado como mi empresa ha sido
víctima de una negligencia de parte del proveedor, ante esta circunstancia mi representado recurre al
proveedor y este le sugiere solicitar un plazo prudencial de quince días a efectos de corregir su error y enviar el
documento tal y como lo establece la normativa vigente en el Tratado Comercial entre las Repúblicas de China
y Costa Rica…”.
La sentencia de mayoría confirma el rechazo de la aduana, bajo dos argumentos: primero se
refiere a los certificados retrospectivos y el plazo solicitado por la parte, dice, sin decirlo con
claridad, que el certificado retrospectivo es excepcional y solo se puede emitir una vez;
además que “…no corresponde a la Administración Aduanera de la parte importadora dar plazo al
exportador, mucho menos al importador para aportar un nuevo certificado, por el contrario se parte del
mecanismo de que no aceptado el certificado por la autoridad aduanera del país importador, es el importador
quién gestiona ante el exportador la obtención de un nuevo certificado tal y cual lo hizo con el original, dicha
gestión es enteramente ajena a la administración y de total y absoluto resorte de los privados en su relación
comercial…”, agrega la mayoría sobre el motivo de rechazo establecido por la aduana (la diferencia de una palabra Form por For, o si se quiere de una letra) confirmar la
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decisión de la autoridad aduanera bajo la siguiente conclusión: “…Así las cosas en este certificado
de origen aparecen la palabra Form, (ver folio 62) y con ello se convierte en certificado inválido según lo
dispuesto en la Circula de cita, obligando a la aduana a declarar así el certificado aportado y con ello denegar
el beneficio arancelario pretendido. Por lo anterior, en la especie efectivamente se configuró una de las
causales reguladas en el artículo 45 del Tratado, para denegar el beneficio arancelario preferencial solicitado,
de manera que no le resta más a este Colegio que confirmar lo actuado por el A quo y declarar sin lugar el
recurso presentado…”.
Es evidente que una aplicación del derecho en la forma en que se hace, atenta contra los
objetivos y fines del Tratado, parte sustantiva del texto del TLC y por ende la aplicación de
una norma debe darse dentro del contexto del documento suscrito por las Partes, integrando
el conjunto de normas y no aplicar una norma aislada del contexto general. No implica esto
que los usuarios que pretende gozar de los beneficios del Tratado estén a la libre y puedan
presentar los documentos con la forma y contenido que se les antoje, sin observar y respetar
las normas jurídicas que constituyen el texto del TLC, o que el auxiliar de la función pública,
agente de aduanas, descuide sus obligaciones de asesor de comercio y no verifique la forma
y sustancia de los documentos que su mandante le entrega para gestionar un despacho
aduanero, estamos claros que las normas se establecen para respetarse y aplicarse, pero
esta aplicación, interpretación e integración del derecho, es donde el aplicador debe tener
cuidado, aplicar la legislación respetando principios de justicia y lógica (artículo 16 LGAP) y
no fundamentar una decisión en normas aisladas, ver el árbol sin observar el bosque, sin
prestar la atención cuidadosa en el resto de las normas.
Sobre certificado de origen válido. Rechaza la aduana y el Tribunal el certificado al
estimar que “…se configuró una de las causales reguladas en el artículo 45 del Tratado…” no
corresponde a lo que consta en expediente. Lo que la Aduana identifica como un certificado
“…NO CORRESPONDE AL FORMATO VIGENTE …” y el Tribunal avala, es un error de una
palabra y sin pretender ser peyorativo, de una letra en el certificado, pero la estructura de
este y la información insertada es conteste con la normativa vigente, el certificado de origen
presentado cumple con todos los elementos para considerarse como certificado válido, tanto
por su estructura, enunciados en las casillas, orden de las casillas, cantidad de casillas,
espacio o distancia entre los campos o casillas, y por supuesto el llenado completo y
correcto. No existe error u omisión sustantiva en el llenado o contenido, y en la forma la
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certificación es conforme a todos las exigencias del Tratado, excepto por contener “una letra demás”.
Es evidente que existe un exceso de formalismo en la decisión de la Aduana y el Tribunal,
que afecta una aplicación lógica y correcta de las normas y principios que deben regir la
materia, porque se basa en una visión del derecho que solo considera la norma positiva
aplicada al caso sin más análisis y desconociendo el resto del ordenamiento jurídico que
aplica. El señalar que el certificado de origen no es válido, porque contiene una diferencia de
una letra, que no afecta en absoluto la estructura del formato, el contenido, los espacios
definidos, es atentar contra los principios que inspiran el establecimiento de Tratados de libre
Comercio y desvirtúa los fines del régimen jurídico aduanero establecidos en el artículo 6 de
la LGA. Debe velar la Administración por el control aduanero y la percepción correcta de los
tributos, pero no puede ni debe en aras de una posición eminentemente fiscal, desaplicar el
certificado de origen por nimiedades, como sucede en el presente asunto, que se
constituyen como obstáculos o barreras no arancelarias que buscan limitar el libre comercio
entre las Partes, desaplicando las preferencias arancelarias acordadas.
Sobre los certificados retrospectivos. En la Sentencia de este Tribunal 211-2016, de
manera acertada y en una correcta aplicación del contenido del Tratado, estableció con
suma claridad, no uno sino varios elementos, que en la sentencia objeto de este voto
salvado se desconocen.
El contenido de la sentencia 211-2016 establece: “…Estima el Tribunal que la excepcionalidad que
establece el Tratado se relaciona a los supuestos bajo los cuales se puede emitir un certificado posterior a la
exportación de una mercancía, no se refiere a la cantidad de certificados que se pueden emitir posterior a la
exportación o que sea por una única vez. A contrario sensu, el Tratado no establece ninguna limitación legal en tal sentido, por lo que es factible para un exportador requerir la emisión de un segundo certificado emitido posterior a la exportación y corresponderá a la autoridad pública competente, analizar el
caso y decidir lo pertinente.
Cabe agregar que las circunstancias en este caso, son propias para que tal evento se presente. Como bien lo
indica la aduana, el certificado de origen presentado en despacho fue emitido posterior a la exportación
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Expediente 2017-096 Sentencia 2017-151
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de las mercancías, lo que se verifica al confrontar la fecha de emisión del conocimiento de embarque y la
factura comercial, estando en el supuesto del artículo 37 numeral 3 inciso a). Pero resulta que la autoridad
aduanera en el país de importación, rechaza el certificado “…por motivos técnicos…”, concepto no definido
en el Acuerdo ni por las autoridades competentes. Que es un motivo técnico? Podría ser una errónea
descripción de las mercancías en la casilla 8, un error en el número, fecha y valor de la factura en la casilla 12,
un error en el formato o una incorrecta clasificación a nivel de 6 dígitos en la casilla 9, siendo este el caso que
nos ocupa. Hasta tanto no se defina por las autoridades competentes, la expresión “motivo técnico” puede
ser cualquier error que contenga la certificación o la certificación misma y que da pie a que la autoridad
aduanera del país de importación lo rechace y no aplique la preferencia arancelaria. Para el caso, el rechazo
obedece al cambio de la clasificación anotada en la casilla 9 del certificado de origen resultando que la
información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la determinada, lo que nos ubica en el
artículo 37 numeral 3 inciso b): “… (b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. El período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido…”. Bajo estas circunstancias, el importador puede solicitar al exportador tramitar una segunda
certificación, en esta oportunidad bajo el argumento de un rechazo por motivos técnicos de la primera
certificación emitida, que para los efectos no interesa si fue emitida antes de la exportación o posterior a ella, el
evento que motiva el rechazo de la preferencia arancelaria, permite y establece el derecho del importador a
tramitar y obtener una segunda certificación, sin olvidar como ya se indicó, que el Acuerdo no establece una
limitación para emitir uno o dos certificados posterior a la exportación…”.
En resumen: la excepción se refiere a la emisión de certificados de origen posterior a la
exportación, no a la cantidad de ellos que se pueden emitir, el Tratado no limita que se
puedan emitir al menos dos certificados con posterioridad a la exportación, en el tanto se
presenten las circunstancias establecidas en el artículo 37 numeral 3 inciso a) y b), la norma
legal y en aplicación del principio de legalidad, permite presentar al menos dos certificados
en esas condiciones, lo contrario es una interpretación opuesta al texto del TLC. Cabe
agregar que tampoco procede el rechazo como lo ha hecho este Tribunal, cuando la fecha
en el segundo certificado es diferente a la del primer certificado, no dice el Tratado que debe
mantenerse la misma fecha, lo que dispone es que el período de validez deberá permanecer
igual a como fue indicado en el certificado emitido, lo que significa que el segundo certificado
no puede tener una vigencia ni aplicación superior al año establecido a partir de la fecha de
emisión del primer documento.
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De igual forma, en la Sentencia de cita, el Tribunal por mayoría establece que un motivo
técnico de rechazo puede ser “…un error en el formato… Hasta tanto no se defina por las autoridades
competentes, la expresión “motivo técnico” puede ser cualquier error que contenga la certificación o la certificación misma y que da pie a que la autoridad aduanera del país de importación lo rechace y no aplique
la preferencia arancelaria…”, lo que ahora se desconoce, sin entrar a establecer con claridad y
seguridad jurídica para los importadores y auxiliares de la función pública y en general para
los usuarios, que es un “motivo técnico”, porque no es correcto denegar únicamente
estableciendo que el error de formato no es un motivo técnico, sin establecer entonces que
es y cuando se está frente a un motivo técnico.
Sobre el plazo para presentar un nuevo certificado. Expone la Sentencia que no
corresponde a la Administración Aduanera de la parte importadora dar plazo al exportador, mucho menos al
importador para aportar un nuevo certificado… dicha gestión es enteramente ajena a la administración y de
total y absoluto resorte de los privados en su relación comercial…”. Esta posición, a criterio del suscrito
y con el debido respeto para la mayoría, es totalmente opuesta a las normas del Tratado, de
la Ley General de Aduanas y de la Ley General de Administración Pública. Es evidente que
la obtención de un nuevo certificado corregido, es una gestión que corresponde al
importador en Costa Rica frente al exportador en China y de este último ante la autoridad
competente de China, también es evidente que el artículo 37 no establece un plazo que
debe otorgar la autoridad aduanera para la presentación de la certificación corregida, solo
regula que deberá emitirse dentro de los doce meses a partir de la fecha de la exportación,
pero nuevamente es un asunto de integración de normas, donde a efectos de establecer la
obligación tributaria correcta y cumplir con el fin establecido en el artículo 6 de la Ley
General de Aduanas de hacer una “…correcta precepción de los tributos…”, debe brindarse un
plazo para aportar la certificación corregida, plazo que por tratarse de una prueba que debe
obtenerse en el extranjero, podría ser el regulado en el artículo 528 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, o en su defecto el plazo de 10 días regulado en el artículo 64.1. de la
Ley General de Administración Pública. El tema es un asunto no solo de interés de los
usuarios, también es un tema importante para la autoridad aduanera, que está obligada a
realizar una correcta aplicación de las normas del TLC, también porque se trata de
establecer el otorgamiento o no de un exención tributaria y determinación de la obligación
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tributaria a pagar. La satisfacción del interés público que persigue de manera directa el
procedimiento administrativo en general, justifica la diligencia que debe caracterizar las
actuaciones administrativas, traduciéndose en la carga para la Administración del estímulo
del procedimiento a través de todas sus etapas hasta llegar al acto final, implicando la
actividad instructora para determinar la verdad real de los hechos sometidos a su
conocimiento, bajo el prisma del carácter de imparcialidad de la actividad administrativa, por
eso no es admisible que en Sentencia se indique que “…dicha gestión es enteramente ajena a la
administración…”, olvidando además el principio de oficiosidad que se refiere a la facultad dada
a la Administración para ordenar y efectuar actos dentro de un procedimiento, aunque éstos
no hayan sido expresamente solicitados por alguna de las partes.
Implica lo anterior, que si en el despacho la autoridad aduanera rechaza la certificación de
origen conforme al artículo 37 numeral 3 inciso (b), por un motivo técnico, no definido
todavía por las autoridades competentes, por lo que el Tribunal interpreto de manera amplia
como cualquier error en el contenido y en el formato, pero después cambio de criterio sin
establecer en su nueva posición que es y cuando se está en presencia de un “motivo
técnico”, deberá brindar plazo al declarante para presentar una certificación corregida, lo que
se estableció por el Tribunal Aduanero en reiteradas sentencias, pero ahora modifica la
posición diciendo que no debe darse plazo o que al menos no está obligada, por lo que
evidencia otro cambio de criterio. En la Sentencia 273-2016 del 18 de agosto de 2016, el
Tribunal resolvió:
“…Por último, debe señalarse que en el caso el funcionario aduanero, al determinar la diferencia de peso, estaba obligado a brindar plazo al importador para presentar un certificado de origen corregido,
con la indicación de los pesos correctos. El Tratado regula el tema en el artículo 37…”. Contrario a lo
que se establece en la sentencia comentada, en la 273-2016, expresamente se establece la
obligación de brindar plazo para la corrección de la certificación de origen.
En la Sentencia 034-2017, el Tribunal estableció: “…Así, de acuerdo con los elementos fácticos
que se presentaron durante la nacionalización de la mercancía de cita, justificaban el cuestionamiento de las
circunstancias que mediaron en el error que se indica en el incoterms de la factura y el señalado en el
certificado de origen, y la aduana no le da la oportunidad procesal al recurrente de corregir el error, conforme lo
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indica el artículo 37 del Tratado… El artículo 37 es claro en permitir la corrección de un certificado de origen,
cuando se demuestra que un certificado no fue aceptado en el momento de la importación por motivos
técnicos, y al tratarse del error en el incoterms, que incide en la base imponible de la obligación tributaria, se
puede entender que estamos ante un motivo técnico, en otras palabras se puede emitir un segundo certificado
por parte de las autoridades competentes dando la oportunidad procesal a la parte de aportar un
certificado corregido y no denegar sin investigar ni prevenir su posible corrección… Recuerde la
aduana, que el procedimiento administrativo se sustenta en una serie de principios que deben guiar su desarrollo, ejerciendo, tanto de garantía para el administrado, como asegurando una eficaz satisfacción del interés general. Como tales se presentan la legalidad, el debido proceso, la seguridad jurídica, y la
búsqueda de la verdad real, entre otros, siendo que sobre esta última se centrará el análisis de la nulidad
detectada por este Órgano de Alzada. Argumento, sobre el cual se basa la solicitud del recurrente y que
efectivamente no fue atendida por la aduana, ya que no ha buscado la verdad real de los hechos…”. Como debe ser, en esta Sentencia se ordenó la nulidad porque la autoridad aduanera no brindó la oportunidad procesal al importador de aportar un certificado corregido y denegar sin investigar ni prevenir su posible corrección, en otras palabras no le brindo plazo para presentar una corrección, violentando como lo indica la misma Sentencia principios “…tales se presentan la legalidad, el debido proceso, la seguridad jurídica, y
la búsqueda de la verdad real, entre otros, siendo que sobre esta última se centrará el análisis de la nulidad
detectada por este Órgano de Alzada…”, vicios en lo que estaría incurriendo la Sentencia objeto de este voto salvado de conformidad con la Sentencia de mayoría citada.
En la Sentencia 118-2017, manteniendo la posición jurídica de la Sentencia antes transcrita (034-2017) dispuso el Tribunal Aduanero:
“Nótese que el funcionario de la aduana, debió solicitar ante la inconsistencia, corrección del certificado, por
tratarse en la especie de un error técnico. Lo anterior, haciendo ver las inconsistencias que se presentaban, por
medio de la pantalla de observaciones del sistema informático Tica, para que aporte un certificado corregido en
los términos del Tratado y al no hacerlo se estaría menoscabando los derechos de los administrados durante la etapa del control inmediato, ya que como se ha desarrollado, no tuvo la oportunidad procesal necesaria para enmendar sus actuaciones durante el control efectuado previo al levante de las mercancías… Bajo esa tesitura, vemos como en expediente, no hay comunicación efectuada por la Autoridad Aduanera por medio de las observaciones del sistema informático Tica, que le permitan
esclarecer su duda, ni existe una comunicación señalado que debe presentar un certificad corregido…
El artículo 37 es claro en permitir la corrección de un certificado de origen, cuando se demuestra que un
certificado no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos, y al tratarse del error en
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la posición arancelaria, que incide en la base imponible de la obligación tributaria, se puede entender que estamos ante un motivo técnico, en otras palabras se puede emitir un segundo certificado por parte de las autoridades competentes dando la oportunidad procesal a la parte de aportar un certificado
corregido y no denegar sin investigar ni prevenir su posible corrección…”. En esta Sentencia, el
Tribunal reiterada la obligación de la autoridad aduanera de comunicar al agente de aduanas
el motivo de rechazo y brindar la oportunidad de presentar una corrección, en otras palabras
la obligación de dar un plazo para subsanar el rechazo por un motivo técnico, lo que no se
cumplió.
Lo anterior implica una nulidad por violación del principio de legalidad, desarrollado por el
Tribunal Aduanero en la Sentencia 150-2017:
“…Se reitera que la Administración debe basar su actuación y decisión en el principio de legalidad, teniendo
que verificar la verdad real de los hechos, estando obligada a analizar, expresar los motivos de sus decisión no
solo sobre todos y cada uno de los alegatos propuestos, sino garantizar que lo actuado y resuelto sea
conforme al ordenamiento jurídico, en cumplimiento de las garantías del debido proceso, de origen
constitucional y legal, entre ellos el derecho a ser oído dentro del procedimiento y el derecho de defensa, de
forma tal que se haga efectiva la posibilidad que tiene en este caso el recurrente de que se escuchen y
analicen sus razones, alegaciones y pruebas en el momento procesal oportuno por la autoridad
correspondiente, que en este caso es la Aduana, porque en aplicación del Artículo 178 del Código Tributario y
concordante 214 de la LGAP, el objeto de todo procedimiento es demostrar o desvirtuar los hechos y
pretensiones de las partes, en aras de determinar la verdad real, correspondiendo definir y decidir lo que
corresponda o de lo contrario, el acto no sería válido al no estar conforme al ordenamiento jurídico, tal como se
da en la especie. En consecuencia, y sin entrar a valorar sobre la procedencia o no del beneficio arancelario
reclamado lo cual compete a la Administración Activa decidir; es criterio del Tribunal que en la especie, la
Administración violó una formalidad sustancial del procedimiento, entendida como “formalidad cuya realización
correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causase
indefensión”1, al no efectuar el análisis correspondiente a efecto de pronunciarse y consignar su apreciación en
forma razonada y motivada de cada uno de los alegatos, lesionando así los principios de legalidad y debido
proceso contenidos en los numerales 11 y 39 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y
Constitución Política respectivamente…”.
1 Artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública.
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También implica desconocer lo dicho por el mismo Tribunal sobre la buena fe al momento de
aplicar los tratados de libre comercio con base en la Convención de Viena sobre los
Tratados. En Sentencia 134 -2016 del 14 de abril de 2016, estableció:
“…Es importante citar que la Convención de Viena sobre los Tratados, de 1969 y de la cual Costa Rica es parte, sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.
La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso…”
Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo con que en los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…Convicción de que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe: “…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de derecho…”.
Siendo la Convención de Viena un Tratado y en consideración a las fuentes del
ordenamiento jurídico costarricense, es de aplicación obligatoria al caso. Sobre el tema,
también el Tribunal se ha pronunciado, pero ahora tampoco aplica la Convención a pesar de
la jerarquía superior a las normas internas. Dijo el Tribunal Aduanero: “…De esta forma, entre
las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales ocupan una posición predominante, tal y
como lo dispone el artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente
aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que
implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico
internacional que ha sido integrado a la legislación interna.
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Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el cual establece que
en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a otras, teniendo como consecuencia,
que la norma superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar a la
de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y
seguridad, evitándose confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen como una de las fuentes
principales del Derecho Internacional, configurándose en instrumentos privilegiados para que los Estados
acuerden y reconozcan reglas y limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y
obligaciones2.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, el cual
reza:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)3
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
2 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. 3 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.
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a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de Derecho Internacional y
regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir efectos jurídicos4, por lo que su aplicabilidad
posibilita el imponerse directamente respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa desarrollado supra, tenemos que el
Tratado que se pretende aplicar, ocupa un rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense,
quedando únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima
de cualquier disposición normativa de menor rango…”
Búsqueda verdad real: Por otro lado, es importante que la aduana tenga como norte la
búsqueda de la verdad real, debiendo realizar las gestiones necesarias y solicitar la
presentación de documentación o prueba adicional para arribar a esta. Pudo la aduana,
solicitar al importador o su representante aduanero información adicional si fuera el caso
para determinar de esa forma el cumplimiento o incumplimiento, pero no lo hizo limitando
sus propias opciones de sustentar y respaldar su posición.
4 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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No debe olvidarse, que la Aduana en aplicación del principio de verdad real se encuentra en
la obligación de realizar o procurar la realización de todas aquellas actividades que le
permitan tener por ciertos los hechos que sustentan el acto final, por ello si consideraban
insuficientes los elementos que constaban en expediente, estaba facultada para introducir
nuevos elementos o requerir al gestionante la aportación de los que estimaba necesarios;
así lo ha establecido tanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional como del Tribunal
Contencioso Administrativo:
“…El objetivo fundamental del procedimiento lo es la búsqueda de la verdad real, verdad real en tanto la Administración no está llamada a resolver sólo con lo que la parte manifiesta, o con lo que consta en sus archivos y documentos, sino que está obligada a realizar las gestiones que sean necesarias para verificar y comprobar los elementos de hecho que servirán de motivo al acto final…” (Sala Constitucional, Sentencia 2002-09954)(el resaltado es nuestro).
Para el caso, se omite en el procedimiento administrativo llegar a determinar la verdad real
de los hechos, para poder con objetividad adoptar la decisión del caso. Ese principio está
regulado en la LGAP en su artículo 214, en los siguientes términos:
“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)
También tenemos que a nivel del artículo 221 de la citada Ley, en forma expresa se da
sustento al principio de verdad material:
“En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas”.
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De lo anterior se desprende claramente que el legislador estableció como el objeto más
importante del procedimiento administrativo la verificación de la verdad real que sirve de
motivo al acto final y que en el caso, la autoridad aduanera no desarrolla sus acciones
encaminadas a cumplir con tal principio.
No procede el rechazo de la certificación de origen por el motivo invocado y por el contrario
procede la aplicación de la preferencia arancelaria, razón por la cual declaro con lugar el
recurso de apelación.
Luis Gómez Sánchez
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