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DOCUMENTO Nº 199-GPRC/2013 Página: 1 de 24 INFORME A : Gerencia General ASUNTO : Proyecto de Normas Relativas al Acceso de los Emisores de Dinero Electrónico a los Servicios de Telecomunicaciones REFERENCIA : Ley N° 29985 que Regula las Características Básicas del Dinero Electrónico FECHA : 15 de marzo de 2013

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DOCUMENTO Nº 199-GPRC/2013

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A : Gerencia General

ASUNTO : Proyecto de Normas Relativas al Acceso de los Emisores de Dinero Electrónico a los Servicios de Telecomunicaciones

REFERENCIA : Ley N° 29985 que Regula las Características Básicas del Dinero Electrónico

FECHA : 15 de marzo de 2013

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1. OBJETO.

El presente informe tiene por objeto evaluar los aspectos a ser incluidos en el marco normativo a fin de garantizar el acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de las empresas que provean servicios financieros, en igualdad de condiciones. 2. ANTECEDENTES. El 17 de enero de 2013 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley Nº 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera. El artículo 1.1 de esta ley señala que su objeto es regular la emisión de dinero electrónico, determinar las empresas autorizadas a emitirlo y establecer el marco regulatorio y de supervisión de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico. El artículo 1.2. de esta ley establece que la emisión de dinero electrónico comprende las operaciones de emisión propiamente dicha de dinero electrónico, reconversión a efectivo, transferencias, pagos y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del que disponga el titular y necesaria para las mismas. En dicho contexto, la Segunda Disposición Complementaria Final establece que el OSIPTEL es competente para dictar las disposiciones que garanticen el acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de las empresas que provean servicios financieros en igualdad de condiciones; así como establecer que, en el marco de esta facultad, y a falta de acuerdo entre las empresas que brindan servicios de telecomunicaciones y las que provean servicios financieros, dicte los mandatos estableciendo las condiciones que fueran necesarias para garantizar dicho acceso. 3. ANÁLISIS.

La presente norma tiene por objeto definir los conceptos básicos del acceso de los emisores de dinero electrónico a los servicios públicos de telecomunicaciones así como establecer las normas técnicas, económicas y legales a las cuales deberán sujetarse: a) Los contratos de acceso que se celebren entre los emisores de dinero electrónico y

las empresas concesionarias del servicio público de telecomunicaciones; y, b) Los pronunciamientos sobre el referido acceso que emita el OSIPTEL. Los emisores de dinero electrónico son las empresas que operan bajo el ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones listadas en el inciso A del artículo 16º(1) y el numeral 6 del artículo

1 “Artículo 16.- CAPITAL MINIMO.

Para el funcionamiento de las empresas y sus subsidiarias, se requiere que el capital social, aportado en efectivo, alcance las siguientes cantidades mínimas: A. Empresas de Operaciones Múltiples:

1. Empresa Bancaria: S/. 14 914 000,00 2. Empresa Financiera: S/. 7 500 000,00 3. Caja Municipal de Ahorro y Crédito: S/. 678 000,00 4. Caja Municipal de Crédito Popular: S/. 4 000 000,00 5. Entidad de Desarrollo a la Pequeña y Micro Empresa - EDPYME: S/. 678 000,00 6. Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público: S/. 678 000,00 7. Caja Rural de Ahorro y Crédito: S/. 678 000,00

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17º(2) de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia Banca y Seguros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 29985. Las empresas de dinero electrónico, son las empresas:

i) Cuyo capital mínimo es de S/. 2 268 519,00, correspondiente al trimestre octubre-diciembre 2012. Este capital está sujeto a la actualización trimestral según el procedimiento señalado en el artículo 18º de la Ley Nº 26702;

ii) Cuyo objeto principal es la emisión de dinero electrónico, no conceden crédito con cargo a los fondos recibidos y sólo pueden realizar otras operaciones relacionadas a su objeto principal; y,

iii) Cuya emisión de dinero electrónico está exonerada del Impuesto General a las Ventas por un período de tres (3) años, contado a partir de la vigencia de la Ley Nº 29985.

Por ejemplo la provisión de Dinero Electrónico mediante las Redes de Servicios Móviles es conocida como “Banca Móvil”. Acorde con lo señalado por la Ley Nº 29985, los Emisores de Dinero Electrónico puede ser: (i) Empresas de Operaciones Múltiples (empresas bancarias, financieras, cajas municipales, etc.); y, (ii) Empresas Emisoras de Dinero Electrónico. La emisión de Dinero Electrónico dada por las primeras es comúnmente denominada como “Basada en Banca”, y la emisión que realizan las segundas se denomina como “No Basada en Banca”. En la siguiente figura se presenta un esquema general de las dos formas o modalidades de emisión de Dinero Electrónico a través de la Banca Móvil. En ella se muestran los cuatro (4) componentes que conforman e interactúan para brindar servicios de Banca Móvil: i) el Emisor de Dinero Electrónico (proveedor de servicios de Banca Móvil), ii) el implementador de la solución tecnológica; iii) la empresa operadora de servicios públicos móviles que brinda el canal de acceso al usuario final (operador móvil); y iv) el usuario final.

Esquema de Implementación de la Banca Móvil

(...)”

2 “Artículo 17.- CAPITAL MINIMO DE EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS.

Para el establecimiento de las empresas de servicios complementarios y conexos, se requiere que el capital social alcance las siguientes cantidades mínimas: (...) 6. Empresas Emisoras de Dinero Electrónico: S/. 2 268 519,00. El citado capital corresponde al trimestre octubre-

diciembre 2012 y posteriormente se sujeta a la actualización trimestral según el procedimiento señalado en el artículo 18º de la Ley 26702.”

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Elaboración: Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia - OSIPTEL

A continuación se detallan los aspectos a ser considerados en el marco normativo propuesto: 3.1 Acceso a los emisores de dinero electrónico. Resulta pertinente incluir en el marco normativo los acuerdos y condiciones entre la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones y el emisor de dinero electrónico, que tienen por objeto permitir que los usuarios de dicha empresa concesionaria puedan utilizar los servicios financieros prestados por el emisor de dinero electrónico. Asimismo, las referidas empresas de telecomunicaciones no deben negar el acceso de los emisores de dinero electrónico a su red, siempre que estos últimos cumplan con las condiciones necesarias para tal fin. Los servicios a los que los emisores de dinero electrónico tienen el derecho de tener acceso serán seleccionados por ellos mismos durante el proceso de negociación que sostenga con las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones. A continuación se describen las características de funcionamiento de algunas de las modalidades de acceso que pueden solicitar los emisores de dinero electrónico específicamente a las redes de servicios móviles.

(i) Acceso mediante USSD (Unstructured Supplementary Service Data): es un servicio para el envío de datos a través de terminales GSM. No posee elementos de red para el almacenamiento y reenvío (store and forward) por lo que los tiempos de respuesta interactiva de los servicios basados en USSD son generalmente más rápidos que aquellos basados en SMS, en tal sentido suele

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emplearse para servicios de telefonía en tiempo real y servicios de mensajería instantánea.

Las características técnicas del USSD se detallan en los documentos del 3GPP: (i) GSM 02.90 (USSD Stage 1), que sólo soporta operaciones de comunicación iniciadas por el teléfono, llamadas operaciones pull, y, (ii) GSM 03.90 (USSD Stage

2), que soporta operaciones de comunicación iniciadas tanto por el teléfono como por la red, llamadas operaciones pull y push.

El USSD comenzó a ser utilizado mayoritariamente por las entidades financieras en su lucha contra los fraudes en Internet (phishing y pharming). Su naturaleza de comunicación en tiempo real otorga mayor seguridad en las transacciones financieras.

La utilización del USSD permite la implementación de la Banca Móvil en la totalidad de teléfonos con tecnología GSM, que son los que predominan en el mercado. El USSD permite que la entidad proveedora de servicios de Banca Móvil (emisor de dinero electrónico a través de las redes de servicios móviles) envíen al usuario una serie de menús con opciones numéricas (propiciando interactividad), donde el usuario deberá elegir una opción que represente la operación financiera que desee realizar (menús interactivos). El formato de marcación para acceder a los servicios USSD es: * ____ # (inicia con asterisco, continúa numeración variable que depende del operador; y finaliza con numeral).

Un ejemplo de interacción de una comunicación usando USSD se describe a continuación:

1. El usuario inicia una sesión USSD [marca *101#] 2. El servidor USSD envía menú de opciones al usuario 3. Usuario elije opción “Call history” [marca opción 2] 4. El servidor USSD envía al usuario lo solicitado 5. La aplicación se despide del usuario

Ejemplo de la interacción de un servicio USSD

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Fuente: END TO END USSD SYSTEM. Puneet Gupta, TATA Tele Service Limited, INDIA - July 7, 2010.

Elaboración: Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia - OSIPTEL

La arquitectura utilizada por el USSD no tiene mayor impacto en los elementos de la red del servicio móvil. El elemento principal para implementar mensajes USSD es el USSD Gateway, el cual se conecta a la central de conmutación del servicio móvil o MSC (Mobile Switching Center), o a las bases de datos de usuarios VLR (Visitor Location Register) o HLR (Home Location Register) del operador del servicio móvil, tal como se puede apreciar en la siguiente figura.

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Esquema de Implementación del USSD

Fuente: Plataforma USSD de la compañía In Switch

Elaboración: Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia - OSIPTEL

El USSD Gateway es el intérprete que permite la comunicación entre los servidores de aplicaciones USSD y la red de servicios móviles. Los implementadores (terceras empresas) son los encargados de administrar y gestionar los servicios de Banca Móvil, si bien pueden ser terceras empresas que son contratadas por las entidades financieras u operadores de servicios móviles, tecnológicamente lo único que requieren es la conexión al USSD Gateway de la empresa operadora.

La implementación del USSD utiliza los canales de señalización y control (SDCCH -Stand Alone Dedicated Control CHannel- y FACCH -Fast Associated Control CHannel-) del servicio móvil. Al ser una transacción por sesión y en tiempo real su consumo de recursos es distinto que en SMS, pues este último almacena los mensajes en servidores y luego los reenvía dependiendo de la disponibilidad de los elementos de red.

A continuación, se muestra un ejemplo de aplicación de una plataforma de recarga llamada “Nobill”, desarrollada por la empresa Sueca SymSoft, donde se presenta la interacción de cada elemento de red en un esquema de banca móvil vía USSD.

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Esquema del sistema recarga prepago Nobill

Fuente: SymSoft

Elaboración: Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia - OSIPTEL

Secuencia de pasos:

1. El usuario ingresa el código USSD pidiendo recarga. Se

enlaza con el MSC,

2. El MSC envía la cadena USSD al HLR,

3. El HLR remite las instrucciones al Nobill Gateway USSD,

4. El servidor Nobil envía el menú de opciones al HLR,

5. El HLR remite el menú de opciones al MSC para que lo

entregue al usuario,

6. El MSC entrega el menú de opciones al usuario y le solicita

elegir una opción,

7. El Usuario elige una opción del menú y lo envía al MSC,

8. El MSC remite al HLR la opción elegida por el usuario,

9. La opción del usuario es remitida al Nobill Gateway USSD,

10. El Servidor Nobill establece comunicación con la plataforma

prepago,

11. La plataforma prepago procede a realizar la recarga y envía

la notificación al Nobill Gateway para que se envíe al

usuario,

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12. El Nobill Gateway envía la notificación de la recarga al HLR,

13. El HLR envía la notificación de recarga al MSC,

14. El MSC envía la notificación de la recarga al usuario.

(ii) Acceso a los servicios SMS (Short Message Service): es un servicio que permite el

intercambio de mensajes cortos (de 140 a 160 caracteres) entre dispositivos móviles, o entre un terminal móvil y una determinada base de datos y viceversa. Debido a que en la actualidad el 100% de terminales móviles soportan SMS, este servicio permite implementar múltiples modelos de negocios soportados sobre SMS, entre los cuales se puede mencionar a la Banca Móvil.

A diferencia de la Banca Móvil mediante USSD donde la conexión es directa entre el terminal móvil y el servidor del emisor de dinero electrónico, la Banca Móvil mediante SMS almacena todos los mensajes en el SMSC (SMS Center) y luego los reenvía hacia el servidor de SMS del emisor de dinero electrónico.

La conexión entre la base de datos de SMS de la empresa concesionaria del servicio móvil con los servidores del emisor de dinero electrónico se puede realizar mediante el protocolo SMPP (Short Message Peer-to-peer Protocol), UCP (Universal Computer Protocol), HTTP (Hypertext Transfer Protocol) entre otros, los cuales se transportan sobre un enlace del tipo SSL (Secure Sockets Layer) para garantizar la seguridad del enlace desde el SMSC hasta el servidor de mensajes del emisor de dinero electrónico. Cabe señalar que la seguridad desde el terminal móvil hacia el SMSC está garantizada pues se ajusta a las políticas de seguridad intrínsecas de la red del servicio móvil.

Una desventaja que presenta la implementación del servicio de Banca Móvil sobre SMS, es que la entrega del mensaje de texto no está garantizada pues depende de las condiciones de la red, lo cual indica que en algunos casos no se podría concretar la transacción. Aun así, este mecanismo es ampliamente utilizado por muchos emisores de dinero electrónico, en algunos casos estableciendo niveles de SLA (Service Level Agreement) con la empresa concesionaria de servicios móviles.

Banca Móvil mediante SMS

Fuente: Bankable Frontier Associates, FinMark Trust Elaboración: Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia - OSIPTEL

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Un ejemplo de Banca Móvil mediante SMS es el implementado por el Banco de Crédito del Perú (BCP) en alianza con dos empresas concesionarias de servicios móviles, mediante el cual se permite hacer operaciones como: consulta de saldo, consulta de movimientos bancarios, transferencia de efectivo a otra cuenta BCP, y recargas de celulares3. El funcionamiento de este servicio se describe a continuación:

Fuente: Banco de Crédito del Perú Elaboración: Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia – OSIPTEL

3.2 Ámbito del servicio y punto de acceso. A fin de poder lograr el objetivo de la norma, resulta necesario establecer que las empresas concesionarias del servicio público de telecomunicaciones deben permitir el acceso de sus usuarios a los servicios brindados por los emisores de dinero electrónico, a nivel nacional. Para tal efecto, sólo es necesario que el emisor de dinero electrónico pueda conectarse a un único punto de acceso a la red de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, es potestad del emisor de dinero electrónico optar por conectarse a más de un punto de acceso a la red de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones. En ese sentido, la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones deberá poner a disposición de los emisores de dinero electrónico la información relativa a los puntos de acceso a su red.

3 Para mayor información ver: http://ww2.viabcp.com/zona_publica/01_persona/interna.asp?SEC=1&JER=1563

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Es importante señalar, que el punto de acceso se define como el punto físico, ubicado en el local de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones, hacia donde llega el circuito que une los equipos de dicha empresa, utilizados para la provisión del servicio de acceso, y los equipos ubicados en el local del emisor de dinero electrónico. Este punto delimita la responsabilidad de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones respecto del servicio de acceso brindado al emisor de dinero electrónico. De otro lado, se establece que las empresas concesionarias no cobrarán a sus abonados por los servicios públicos de telecomunicaciones que les permitan hacer uso de los servicios financieros, brindados por los emisores de dinero electrónico, que utilicen las prestaciones señaladas en el anexo 2 de la presente norma. Ello evitará el doble pago a dicha empresa concesionaria. 3.3 Principios sobre los cuales deben regirse los contratos de acceso. Los contratos de acceso que suscriban los emisores de dinero electrónico con las empresas del servicio público de telecomunicaciones deben basarse en los principios de no discriminación, no exclusividad e igualdad de acceso. En ese sentido se debe considerar lo siguiente: (i) En aplicación del principio de no discriminación, la empresa concesionaria del

servicio público de telecomunicaciones está prohibida de llevar a cabo prácticas discriminatorias u otorgar tratos diferenciados a los emisores de dinero electrónico vinculados directa o indirectamente, para pretender favorecerlos en detrimento de cualesquiera de los otros emisores que operan en el mercado de servicios financieros. Resulta conveniente precisar que la existencia de vinculación directa o indirecta se determinará de acuerdo a las normas especiales sobre vinculación y grupos económicos, aprobadas mediante Resolución SBS Nº 445-2000 y Resolución CONASEV Nº 090-2005-EF-94.10, y sus modificatorias.

(ii) Por el principio de no exclusividad, la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones está prohibida de suscribir acuerdos de exclusividad con cualquier emisor de dinero electrónico, respecto de la provisión del acceso; o cualquier otro acuerdo, tácito o explícito, que tenga como finalidad o que como consecuencia de su ejecución, limite total o parcialmente a los otros emisores de dinero electrónico a tener acceso a los servicios provistos por dichas empresas concesionarias, respecto del emisor de dinero electrónico que lo suscribió.

(iii) Por el principio de igualdad de acceso, la empresa concesionaria del servicio público

de telecomunicaciones está obligadas a brindar el acceso a sus redes o servicios en condiciones equivalentes para todos los emisores de dinero electrónico que lo soliciten.

3.4 Reglas económicas. El emisor de dinero electrónico pagará a la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones, el precio por el acceso a los servicios que acuerde recibir de dicho

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operador. Tales precios serán iguales a la suma de: (i) los costos directamente atribuibles al servicio, (ii) una contribución a los costos comunes, y (iii) un margen de utilidad razonable. El contrato o mandato de acceso especificará los precios por acceso; y, de ser aplicable, su forma de tasación y fórmulas de ajuste. Son modalidades de precios por acceso, las siguientes: a) Precio por tiempo de ocupación de la conexión, tasado al segundo; y/o volumen de

información. b) Precio por sesión efectivamente realizada. c) Precio por mensaje efectivamente enviado y/o recibido. d) Precio fijo periódico.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el emisor de dinero electrónico y la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones podrán adoptar una modalidad distinta de las precedentemente indicadas. En caso el emisor de dinero electrónico y la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones hayan adoptado la aplicación de un precio por acceso, bajo la modalidad por tiempo de ocupación de la conexión, por sesión efectivamente realizada o por mensaje efectivamente enviado y/o recibido, el período de facturación será de por lo menos un mes. Asimismo, la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones podrá otorgar descuentos sobre los precios por acceso, en función al tiempo de ocupación de la conexión, número de sesiones realizadas, cantidad de mensajes enviados y/o recibidos, volumen de tráfico, horarios en que se accede al servicio, o cualquier otra variable; sin embargo la aplicación de descuentos no debe tener como fin directo o indirecto, la exclusión de cualquier emisor de dinero electrónico. Resulta pertinente precisar que la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones no podrá negarse a suscribir un contrato de acceso por discrepancias en sus precios por acceso, cuando éstos ya hayan sido otorgados a otro emisor de dinero electrónico, sea mediante contrato o mandato, o cuando, en ausencia de éste, exista un precio por acceso establecido por el OSIPTEL de acuerdo al procedimiento correspondiente; sin embargo, si la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones y el emisor de dinero electrónico no llegasen a un acuerdo respecto de los precios por acceso, el OSIPTEL emitirá un Mandato de Acceso que incluya dicho precio. De otro lado, resulta importante señalar que los precios por acceso y/o las condiciones económicas en general, se adecuarán cuando la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones, en una relación de acceso con un tercer emisor de dinero electrónico, vía contrato o mandato, aplique precios por acceso y/o condiciones económicas más favorables a las establecidas en su relación de acceso. Para tal efecto, la adecuación requerirá una comunicación previa por parte del emisor de dinero electrónico que se considere favorecido, en la cual se indiquen los precios y/o condiciones económicas a los cuales estará adecuándose.

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Al respecto, el emisor de dinero electrónico que opte por adecuarse será el responsable de evaluar la conveniencia de su aplicación, y surtirá sus efectos a partir del día siguiente de la fecha de recepción de dicha comunicación. A fin de que la adecuación sea eficaz, la referida comunicación deberá ser remitida con copia al OSIPTEL. En caso la comunicación al OSIPTEL llegue en una fecha posterior a la comunicación a la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicación, la adecuación surtirá efecto desde el día siguiente de recibida la comunicación por el OSIPTEL.

De otro lado, y a fin de no generar problemas de morosidad, resulta pertinente precisar que la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones tiene derecho de solicitar al emisor de dinero electrónico una garantía acorde con las obligaciones económicas que este último tenga con la primera, derivadas de la relación de acceso. Una vez que se haya solicitado, el emisor de dinero electrónico tiene la obligación de emitir la referida garantía. Se está proponiendo que el monto de la garantía deberá cubrir las obligaciones económicas derivadas de la relación de acceso correspondiente a dos períodos de liquidación. La solicitud de emisión de una garantía por parte de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones se realizará durante el período de negociación del contrato de acceso o en fecha posterior a la entrada en vigencia de la relación de acceso. Ambas partes podrán establecer el monto de la garantía y su mecanismo de ajuste, la modalidad, la duración, el mecanismo de ejecución, y cualquier otro aspecto relacionado con ella, los mismos que deberán ser especificados expresamente en el contrato de acceso o en un acuerdo posterior. En caso las partes no lleguen a establecer un acuerdo sobre el monto y las características de la primera garantía, el emisor de dinero electrónico otorgará una carta fianza, irrevocable, incondicional, sin beneficio de excusión, solidaria y de realización automática, emitida por una empresa autorizada y sujeta al ámbito de la SBS, por cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5,000), renovable cada seis meses, el cual garantizará el pago de todos los servicios derivados de la relación de acceso. En caso la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones opte por solicitar la emisión de una garantía o la modificación del monto de la misma, dicha empresa podrá negarse a proveer sus servicios derivados de la relación de acceso si el emisor de dinero electrónico no otorga la garantía solicitada en un plazo de diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente de efectuada la solicitud. Adicionalmente, resulta conveniente establecer que la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones y el emisor de dinero electrónico podrán acordar los mecanismos de modificación de los montos de las garantías. Sin embargo, en caso las partes no se pongan de acuerdo, a solicitud de cualquiera de ellas, el monto de la garantía podrá ser modificado cuando: (i) El monto total de todas las obligaciones económicas derivadas de la relación de

acceso, correspondientes a los dos periodos de liquidación previos a la fecha de solicitud de modificación, aumenta o disminuye en más de cinco (5) puntos porcentuales respecto del monto de la garantía que se solicita modificar; y

(ii) La garantía cuyo monto se desea modificar haya estado vigente durante al menos tres meses. En este caso, la parte solicitante enviará a la otra su solicitud por escrito

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sustentando el cumplimiento de los requisitos citados y proponiendo el nuevo monto.

Para tal efecto, ambas partes pondrán a su disposición toda la información necesaria destinada a demostrar la necesidad de variar el monto de la garantía. Una vez acordado el nuevo monto de la garantía, el emisor de dinero electrónico tiene la obligación emitir la misma en un plazo de diez (10) días calendario.

Para efectos de la liquidación, facturación y pago de los precios de acceso sensitivos al uso, la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones y el emisor de dinero electrónico registrarán el uso de los servicios de acceso con un nivel de detalle que permita identificar su uso efectivo. Al respecto, se entiende como uso efectivo al total acumulado de uso del servicio de acceso, durante el período de liquidación, en la correspondiente unidad de medida, de acuerdo al sistema de tasación acordado entre las partes. El envío de la información para fines de pago tendrá el siguiente tratamiento: (i) La empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones proporcionará

al emisor de dinero electrónico, a través de un mecanismo de envío previamente acordado, toda información que le permita tener certeza indubitable respecto del uso efectivo de los servicios de acceso durante cada período de liquidación y el monto total a pagar derivado del mismo. La información deberá ser enviada dentro de los quince (15) días calendario posteriores al cierre del respectivo período de liquidación.

(ii) El emisor de dinero electrónico tiene el derecho de contar con toda la información detallada del uso efectivo de los servicios a los que ha tenido acceso durante cada período de liquidación. La empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones tiene la obligación de proporcionar dicha información.

(iii) La información a ser enviada por la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones, a partir de la cual se ha estimado el monto a pagar por el emisor de dinero electrónico, deberá tomar en consideración el uso efectivo de los servicios de acceso que se inicien entre las 00h00’00” del primer día del mes materia de liquidación y las 23h59’59” del último día del mes materia de liquidación.

(iv) En caso el emisor de dinero electrónico no esté de acuerdo con la información proporcionada por la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones sobre el uso efectivo de los servicios de acceso o con los montos derivado de dicho uso, informará esta situación a dicha empresa en un plazo de cinco (05) días hábiles desde la fecha en que recibió la información.

(v) La empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones y el emisor de dinero electrónico acordarán los mecanismos que permitan resolver sus diferencias respecto del nivel de uso efectivo de los servicios de acceso y los montos derivados del mismo. Dichos mecanismos deberán ser ejecutados en un plazo máximo de treinta (30) días calendario desde el día en que el emisor de dinero electrónico informe a la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones su discrepancia. Vencido dicho plazo sin que ambas partes lleguen a un acuerdo, el emisor de dinero electrónico podrá someter la discrepancia al OSIPTEL, de acuerdo a la Directiva de Reclamos. Los mecanismos acordados derivados de este artículo deberán formar parte de la relación de acceso por lo que deberán ser puesto a

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disposición del OSIPTEL para su pronunciamiento de acuerdo al procedimiento respectivo.

3.5 Reglas técnicas. Las condiciones a ser establecidas en la relación entre el emisor de dinero electrónico y la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones, deberán estar incluidas en el correspondiente Proyecto Técnico de Acceso convenido por el emisor de dinero electrónico y la empresa concesionaria. El Proyecto Técnico contendrá, de ser necesario, los siguientes elementos: a) La descripción general del Proyecto Técnico de Acceso; b) Los tipos de acceso que le prestará la empresa concesionaria del servicio público de

telecomunicaciones al emisor de dinero electrónico; c) Las fechas y períodos en los cuales se implementará el acceso, incluyendo su

cronograma respectivo; d) Los protocolos de pruebas técnicas de aceptación de equipos y de sistemas,

incluida la programación de su ejecución; e) Los protocolos y mecanismos para monitorear la efectiva seguridad de la

información a cursarse a través de las redes y detectar las fallas en la interoperabilidad de los equipos y/o sistemas de ambas partes.

f) Las medidas previstas para evitar daños en las redes y/o equipamientos de ambas partes.

De otro lado, resulta pertinente señalar que la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones propondrá en sus relaciones de acceso, procedimientos que garanticen lo siguiente: a) El intercambio de información entre la empresa concesionaria del servicio público de

telecomunicaciones y el emisor de dinero electrónico sobre consultas formuladas por los usuarios de una de las partes respecto de los servicios atribuibles a la otra, incluyendo la periodicidad mínima para dicho intercambio;

b) La coordinación entre ambas partes para la reparación de averías en las redes y/o servicios brindados, incluyendo períodos de revisión o actualización;

c) El intercambio de información sobre modificaciones técnicas u operativas que afecten el cumplimiento de las normas de funcionamiento estipuladas en el respectivo contrato de acceso; y

d) Las medidas a adoptar cuando la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones opere su red o sus instalaciones de manera tal que afecte: (i) el acceso ofrecido al emisor de dinero electrónico, o (ii) los servicios ofrecidos a sus propios usuarios relacionados con los servicios brindados por los emisores de dinero electrónico.

Para la aprobación y entrada en vigor de la relación de acceso no es requisito indispensable la definición de los procedimientos anteriormente señalados. Dichos procedimientos pueden ser objeto de pacto posterior, el mismo que deberá ser remitido al OSIPTEL para su aprobación.

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De otro lado, resulta importante establecer que la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones informará al OSIPTEL, así como al emisor de dinero electrónico con el cual tenga una relación de acceso establecida, los cambios que introduzca en sus redes que afecten su relación de acceso, dentro de los cinco (05) días hábiles de adoptada la decisión de introducirlos. De esta manera el emisor de dinero electrónico podrá tomar las medidas que considere pertinentes. Respecto al circuito que permite conectar al emisor de dinero electrónico con la red del operador del servicio móvil, el emisor de dinero electrónico es el responsable de contratar los servicios de una empresa concesionaria del servicio portador para la provisión del circuito entre el punto de acceso a la red de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones que le brinda el acceso y el equipamiento en el local del respectivo emisor. La velocidad y capacidad de los circuitos será determinada por el emisor de dinero electrónico. Al respecto, el emisor de dinero electrónico y la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones, en la medida que sea concesionario del servicio portador, podrán establecer acuerdos destinados a que dicha empresa sea quien le provea el circuito entre su punto de acceso y el equipamiento en el local del respectivo emisor. En caso sea la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones la que provea el circuito, las características del circuito serán iguales o superiores a las características que la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones se proporciona a sí mismo o a empresas con las que tiene vinculación directa o indirecta, para la prestación de un servicio equivalente; y deberá satisfacer el tráfico a cursarse, considerando para su diseño las normas técnicas nacionales, o en su defecto las recomendadas por la UIT. La empresa concesionaria del servicio portador que provea el circuito será responsable del adecuado funcionamiento y operatividad de dicho medio. Para tal efecto, el emisor de dinero electrónico deberá solicitar a la empresa concesionaria del servicio portador, el circuito que le permita tener acceso a la red de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones con quien tiene una relación de acceso. La solicitud presentada deberá ser contestada por la empresa concesionaria del servicio portador en un plazo de siete (07) días calendario contados desde la fecha de su presentación. En caso la respuesta a la orden de servicio sea afirmativa, dicha respuesta deberá contener la propuesta técnico-económica para habilitar el circuito solicitado. En caso el emisor de dinero electrónico acepte la propuesta técnico-económica enviada por la empresa concesionaria del servicio portador, el plazo máximo para la habilitación del circuito solicitado es de veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de dicha aceptación. En el caso en que el emisor de dinero electrónico tenga que realizar pagos iniciales por la implementación del circuito y no cumpla con el pago de los mismos en las fechas acordadas, o en caso se produzcan retrasos atribuibles al emisor de dinero electrónico; el referido plazo para la habilitación del circuito se extenderá por un tiempo igual al de la demora. El plazo máximo establecido para la habilitación del circuito incluye las pruebas que verifican la capacidad de comunicación entre ambas partes, y no generarán pagos

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adicionales entre ambas partes. En caso surjan problemas derivados de la provisión del circuito, las partes aplicarán en lo que corresponda las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Todas las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones tienen la obligación de brindar todas las facilidades técnicas que permitan que los equipos del emisor de dinero electrónico puedan conectarse e interoperar con sus equipos. Adicionalmente, la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones deberá proveer a la empresa concesionaria del servicio portador que brinda el circuito, todas las facilidades para la coubicación de los equipos en sus instalaciones y sus servicios conexos. Mientras los usuarios de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones hagan uso de sus servicios para acceder a los servicios del emisor de dinero electrónico, la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones está obligada a enviar al emisor, sin costo alguno, la información relacionada con dicho uso. Asimismo, la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones no deberá modificar la numeración de sus abonados que hagan uso de sus servicios para acceder a los servicios del emisor de dinero electrónico. 3.6 Contratos de Acceso. Sin perjuicio de la denominación que las partes le confieran, los acuerdos entre el emisor de dinero electrónico y la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones que comprendan compromisos u obligaciones relacionadas con el acceso mismo, que posibiliten el acceso de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones a los servicios brindados por el emisor de dinero electrónico o que establezcan precios para los servicios de las empresas concesionarias del servicio público de telecomunicaciones que se deriven de la presente norma; constituyen acuerdos de acceso y deberán ser presentados al OSIPTEL a efectos de su evaluación y pronunciamiento, conforme a las disposiciones de la presente norma. La empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones no podrá brindar el acceso a sus servicios al emisor de dinero electrónico, sin antes contar con un contrato de acceso aprobado por OSIPTEL o un mandato de acceso emitido por éste. Los contratos de acceso deben constar por escrito. Los términos y condiciones de los contratos de acceso serán convenidos entre el emisor de dinero electrónico y la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones, sujetándose a tal efecto a las disposiciones de la Ley, del Reglamento General de la Ley, y demás normas o disposiciones aplicables. La empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones podrá establecer una Oferta Básica de Acceso a la cual podrá acogerse el emisor de dinero electrónico. En este caso, la Oferta Básica de Acceso deberá contener los términos y condiciones que permitan la provisión efectiva y oportuna de los servicios de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones a los emisores de dinero electrónico; y deberá ser aprobada previamente por el OSIPTEL.

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Respecto al contenido del contrato de acceso, resulta pertinente señalar que el mismo contendrá, de ser necesario, cláusulas relacionadas con: a) La ubicación del punto de acceso a la red de la empresa concesionaria del servicio

público de telecomunicaciones y del local del emisor de dinero electrónico entre los cuales de implementará el circuito;

b) Los mecanismos de verificación y control del uso efectivo de los servicios de acceso;

c) Los procedimientos para la liquidación, facturación y pago de los precios de acceso; d) Los procedimientos que permitan resolver las diferencias respecto del nivel de uso

efectivo de los servicios de acceso y los montos derivados del mismo. e) Los procedimientos para la suspensión del acceso por falta de pago y por otras

causales; y f) Las medidas y procedimientos que se adoptarán con el objeto de salvaguardar el

secreto y confidencialidad de la información que se suministren entre ellos como consecuencia del acceso, así como lo relacionado a los derechos de propiedad y autorización de uso de dicha información.

El período de negociación para establecer los términos y condiciones de un contrato de acceso así como la suscripción del mismo no podrá ser superior a sesenta (60) días calendario. Dicho plazo se computa a partir del día siguiente de la fecha en la que el emisor de dinero electrónico solicita formalmente el acceso a la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones.

Para tal efecto, la solicitud de acceso deberá señalar los servicios de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones a los cuales el emisor de dinero electrónico solicita tener acceso y anexará copia de la autorización de operación del emisor de dinero electrónico solicitante otorgada por la SBS.

A partir de la fecha en que el emisor de dinero electrónico formule su solicitud escrita de acceso a la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones, ésta enviará al emisor, dentro del plazo de siete (7) días calendario de recibida la solicitud, el requerimiento de información necesaria para el acceso. En este mismo plazo, de ser el caso, la empresa concesionaria deberá remitir al emisor de dinero electrónico, la Oferta Básica de Acceso que el OSIPTEL le ha aprobado.

Con la información recibida, la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones, en un plazo no mayor de siete (7) días calendario, enviará al emisor de dinero electrónico una propuesta de acuerdo de acceso, sobre la cual se realizará el proceso de negociación entre las partes.

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3.6.1 Procedimiento de evaluación de un contrato de acceso. Producido un contrato de acceso o acuerdo que modifica el mismo, el emisor de dinero electrónico y la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones procederán a suscribirlo y remitirlo al OSIPTEL, quien contará con un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados desde el día siguiente de su presentación, para evaluar el contrato y emitir su decisión respecto de su aprobación u observación, a través de una Resolución de Gerencia General. El OSIPTEL podrá solicitar a las partes información adicional que requiera para evaluar el contrato de acceso presentado, fijando un plazo para su entrega. Al finalizar el período de evaluación, el OSIPTEL emitirá un pronunciamiento escrito en el cual exprese su conformidad con el contrato, o exprese las modificaciones o adiciones que serán obligatoriamente incorporadas al contrato, sean aspectos legales, técnicos y/o económicos. Producto de la evaluación del contrato de acceso, el OSIPTEL podrá observar con expresión de causa los contratos de acceso presentados, si éstos se apartan de los criterios de costos que correspondan aplicar, o atentan contra los principios que rigen el acceso, o afectan los intereses de los usuarios del servicio público de telecomunicaciones o de los usuarios de los emisores de dinero electrónico. Producidas las circunstancias indicadas en el párrafo anterior, el OSIPTEL podrá requerir a las partes contratantes incluir en una adenda al contrato de acceso inicial, las modificaciones o adiciones que subsanen las observaciones emitidas por el OSIPTEL, documento que deberán presentar al OSIPTEL para su pronunciamiento. El plazo que se otorgue, a las partes será definido en el requerimiento que se les formule, no pudiendo ser mayor de treinta (30) días calendario. Vencido el plazo para la subsanación de observaciones sin que las mismas hayan sido incorporadas dentro del plazo otorgado, cualquiera de las partes podrá solicitar al OSIPTEL la emisión de un mandato de acceso. Asimismo, remitida al OSIPTEL la adenda que subsane las observaciones al contrato de acceso, la Gerencia General evaluará la misma a efectos de emitir su pronunciamiento. 3.6.2 Procedimiento de modificación del contrato o mandato de acceso. En caso el emisor de dinero electrónico o la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones requieran introducir modificaciones que afecten la compatibilidad técnica o funcional, la calidad del servicio brindado, la puesta en servicio, los equipos o los aspectos económicos del acceso, y en general, cualquier aspecto técnico, económico, operativo, procedimental o legal del acceso brindado; la parte interesada procederá a informar a la otra sobre dichas modificaciones, adjuntando la propuesta de modificación del contrato o mandato de acceso, con copia al OSIPTEL.

El emisor de dinero electrónico o la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones notificada tendrá un plazo de quince (15) días calendario, contados desde la fecha de recepción de la propuesta, para informar a la otra parte, con copia al OSIPTEL, su aceptación o rechazo a las modificaciones propuestas.

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En caso de aceptación, las partes procederán a suscribir el acuerdo de acceso que incorpore dichas modificaciones. En caso de rechazo, las partes procurarán conciliar las divergencias dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados desde la fecha de recepción del rechazo, transcurrido el cual sin que las partes lleguen a un acuerdo, a solicitud de una o de ambas, el OSIPTEL, después de haber considerado los puntos de vista de las partes interesadas, emitirá un mandato de acceso. Los plazos para aceptar o rechazar las modificaciones propuestas o para conciliar las divergencias sólo podrán ser prorrogados por un periodo adicional de quince (15) días calendario, si ambas partes mediante comunicación conjunta o individual manifiestan su intención en ese sentido.

Si el emisor de dinero electrónico o la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones notificado no cumplen con aceptar o rechazar las modificaciones propuestas dentro del plazo establecido, a solicitud de una o de ambas partes, el OSIPTEL emitirá un mandato de acceso.

En caso las partes no lleguen a un acuerdo que ponga fin a sus diferencias, se aplicará las Condiciones de Uso en lo que corresponda. 3.7 Mandatos de Acceso. Vencido el periodo de y si las partes no hubiesen convenido los términos y condiciones de su relación de acceso, cualquiera de ellas o ambas podrán solicitar al OSIPTEL la emisión de un mandato de acceso. A la solicitud se adjuntará como mínimo: a) Todas las comunicaciones e información cursada entre las partes durante el proceso

de negociación, b) El detalle de los puntos discrepantes que no permitieron la suscripción del acuerdo. El mandato de acceso será emitido por el OSIPTEL en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. El referido plazo no incluye el período que el OSIPTEL otorga a las partes para: (i) proporcionar información adicional y (ii) remitir comentarios al proyecto de mandato de acceso. El mandato de acceso contendrá las normas específicas a las que se sujetará el acceso, incluyendo las especificaciones técnicas del acceso, los precios por los servicios a ser provistos, las fórmulas de ajuste que corresponda aplicar, los mecanismos que garanticen el cumplimiento de las obligaciones establecidas y todo aspecto técnico, económico y legal que el OSIPTEL considere necesario para que el emisor de dinero electrónico pueda recibir efectiva y oportunamente el acceso por parte de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones. El OSIPTEL establecerá en los mandatos de acceso la fecha en la cual entrarán en vigencia. El OSIPTEL remitirá a las partes el proyecto de mandato de acceso para que expresen comentarios y/u objeciones dentro del plazo que para tal efecto fije el OSIPTEL, el cual no podrá ser menor a diez (10) días calendario.

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3.8 Registro de contratos de acceso. El OSIPTEL establecerá un Registro de Contratos de Acceso aprobados, en el cual se incluirán todos los acuerdos suscritos por el emisor de dinero electrónico y la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones. Este registro será de acceso público. Los acuerdos de acceso que el emisor de dinero electrónico y/o la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones presenten al OSIPTEL para su evaluación y que, a consideración de ellos, no contengan partes confidenciales serán incluidos en el Registro de Contratos de Acceso, en su integridad. Los acuerdos de acceso que el emisor de dinero electrónico y/o la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones presenten al OSIPTEL para su evaluación y que, a consideración de ellos, contenga partes confidenciales, serán tramitados conforme la normativa aplicable. En dicho caso, el emisor de dinero electrónico y/o la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones presentarán, adicionalmente al acuerdo suscrito, una copia del mismo en la que las partes consideradas como confidenciales aparezcan cubiertas o tachadas. Dicha copia se incluirá provisionalmente en el Registro de Contratos de Acceso hasta la decisión firme del OSIPTEL respecto de la confidencialidad de la información, a partir de lo cual, la copia incluida provisionalmente será sustituida por un ejemplar del acuerdo de acceso consistente con dicha decisión. Corresponde a la Gerencia General del OSIPTEL, evaluar la confidencialidad de las partes del acuerdo que el emisor de dinero electrónico y la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones hubieren calificado como confidenciales. La información contenida en los contratos y mandatos de acceso referida a los servicios de acceso, precios por dichos servicios, y ubicación de los puntos de acceso a la red de la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones, tendrá siempre el carácter de pública, no pudiendo ser calificada como confidencial. 3.9 Procedimiento de suspensión del acceso. En caso el emisor de dinero electrónico no cumpla con pagar a la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones las obligaciones económicas derivadas de la relación de acceso; la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones acreedora podrá suspenderle el acceso, previa comunicación remitida por vía notarial, indicándole el día y la hora exacta en que se producirá la suspensión. Esta comunicación será notificada notarialmente al emisor de dinero electrónico deudor con una anticipación mínima de tres (03) días hábiles anteriores al día programado para la suspensión. La ejecución parcial o total de la garantía impide la suspensión del acceso, siempre que se cubra la totalidad de la deuda, caso contrario de quedar saldos pendientes el acreedor mantiene su derecho de suspender el acceso previa comunicación remitida por vía notarial, indicándole el día y la hora exacta en que se producirá la suspensión. Esta comunicación será notificada notarialmente al emisor de dinero electrónico deudor con

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una anticipación mínima de tres (03) días hábiles anteriores al día programado para la suspensión. En caso que la garantía otorgada por el emisor de dinero electrónico deudor resulte o devenga en insuficiente o inejecutable por causa atribuible a él, al fiador, aval o cualquier tercero que intervenga en la garantía, o por caso fortuito o fuerza mayor, se faculta a la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones a suspender el acceso, previa comunicación remitida por vía notarial, indicándole el día y la hora exacta en que se producirá la suspensión. Esta comunicación será notificada al emisor de dinero electrónico deudor con una anticipación mínima de tres (03) días hábiles anteriores al día programado para la suspensión. Si la garantía otorgada por el emisor de dinero electrónico deudor resulta o deviene en insuficiente o inejecutable por causa atribuible a la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones acreedora, no se podrá suspender el acceso. Esto no libera de la deuda al emisor de dinero electrónico deudor. Las partes remitirán copia al OSIPTEL de todas las comunicaciones a que se refiere el presente artículo, el mismo día de su remisión a la otra parte. El incumplimiento del acreedor en remitir copia al OSIPTEL de los requerimientos de pago, con las formalidades previstas, invalida el procedimiento e imposibilita la suspensión del acceso. La aplicación del presente procedimiento no perjudica el derecho de las partes involucradas de ejercer las acciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente. Si la suspensión del acceso no se lleva a cabo en la fecha establecida, la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones acreedora, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles, contados desde la fecha en la que se produciría la suspensión, deberá comunicar al OSIPTEL las razones que motivaron tal decisión.

4. Régimen de Infracciones y Sanciones correspondiente a la Ley N° 28774 y

disposiciones reglamentarias.

Para el adecuado cumplimiento del marco normativo a ser emitidos, corresponde que el OSIPTEL, en el marco de sus competencias, establezca el régimen de infracciones y sanciones aplicable. En ese sentido, se está proponiendo el siguiente régimen sancionador:

(i) 05 infracciones muy graves, correspondientes a los siguientes incumplimientos:

Cuando la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones no

cumpla con dar acceso a los emisores de dinero electrónico, y siempre que estos últimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto.

Cuando la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones cobre a sus abonados por los servicios públicos de telecomunicaciones que les permitan hacer uso de los servicios financieros, brindados por los emisores de dinero electrónico, que utilicen las prestaciones señaladas en el anexo 2 de la norma.

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Cuando la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones lleve a cabo prácticas discriminatorias u otorgue tratos diferenciados a los emisores de dinero electrónico vinculados directa o indirectamente, para pretender favorecerlos, en detrimento de cualesquiera de los otros emisores que operan en el mercado de servicios financieros.

Cuando la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones suscriba acuerdos de exclusividad con cualquier emisor de dinero electrónico, respecto de la provisión del acceso; o cualquier otro acuerdo, tácito o explícito, que tenga como finalidad o que como consecuencia de su ejecución, limite total o parcialmente a los otros emisores de dinero electrónico a tener acceso a los servicios provistos por dicha empresa concesonaria, respecto del emisor de dinero electrónico que lo suscribió.

Cuando la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones no cumpla con brindar el acceso a sus redes o servicios en condiciones equivalentes para todos los emisores de dinero electrónico que lo soliciten.

(ii) 09 infracciones graves, correspondientes a los siguientes incumplimientos: Cuando la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones no

cumpla con permitir el acceso de sus usuarios a los servicios brindados por los emisores de dinero electrónico, a nivel nacional.

Cuando la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones no cumpla con poner a disposición de los emisores de dinero electrónico la información relativa a los puntos de acceso a su red.

Cuando la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones se niegue a suscribir un contrato de acceso por discrepancias en sus precios por acceso, cuando éstos ya hayan sido otorgados a otro emisor de dinero electrónico, sea mediante contrato o mandato, o cuando, en ausencia de éste, exista un precio por acceso establecido por el OSIPTEL.

Cuando la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones no cumpla con informar al emisor de dinero electrónico con el cual tenga una relación de acceso establecida, los cambios que introduzca en sus redes que afecten su relación de acceso, dentro de los cinco (5) días hábiles de adoptada la decisión de introducirlos.

Cuando la empresa concesionaria del servicio portador no cumpla con habilitar el circuito solicitado por el emisor de dinero electrónico en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de aceptación de la propuesta técnico-económica por parte del emisor de dinero electrónico, y siempre que éste haya cumplido con realizar los pagos solicitados en las fechas acordadas.

Cuando la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones no cumpla con brindar las facilidades técnicas que permitan que los equipos del emisor de dinero electrónico puedan conectarse e interoperar con sus equipos.

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Cuando la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones no

cumpla con enviar al emisor de dinero electrónico, sin costo alguno, la información relacionada al uso, mientras los usuarios del servicio público de telecomunicaciones hagan uso de los servicios de telecomunicaciones para acceder a los servicios del emisor de dinero electrónico.

Cuando la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones modifique la numeración de sus abonados que hagan uso de sus servicios para acceder a los servicios del emisor de dinero electrónico.

Cuando la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones brinde el acceso a sus servicios al emisor de dinero electrónico, sin antes contar con un contrato de acceso aprobado por el OSIPTEL.

(iii) 01 infracción leve, correspondiente al siguiente incumplimiento: Cuando la empresa concesionaria del servicio público de telecomunicaciones no

cumpla con proporcionar al emisor de dinero electrónico, a través de un mecanismo de envío previamente acordado, toda información que le permita tener certeza indubitable respecto del uso efectivo de los servicios de acceso durante cada período de liquidación y el monto total a pagar derivado del mismo.

5. CONCLUSIONES. A fin de garantizar el acceso de los emisores de dinero electrónico a los servicios públicos de telecomunicaciones, resulta necesario establecer disposiciones que regulen:

- Reglas Económicas. - Reglas Técnicas. - El tratamiento de los contratos de acceso. - El tratamiento de los mandatos de acceso. - El procedimiento para la suspensión del acceso por falta de pago. - El régimen de infracciones y sanciones a ser aplicado, entre otros.

6. RECOMENDACIÓN. Considerando lo expuesto en el presente informe, recomendamos publicar para comentarios de los interesados el Proyecto de Normas Relativas al Acceso de los Emisores de Dinero Electrónico a los Servicios de Telecomunicaciones.