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Estudios a Distancia - EAD Unidad I. Aspectos Fundamentales del Derecho Constitucional Documento Base para los temas: 1. Derecho Constitucional 2. La Constitución y su Tipología

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Estudios a Distancia - EAD

Unidad I. Aspectos

Fundamentales del Derecho

Constitucional

Documento Base para los temas:

1. Derecho Constitucional

2. La Constitución y su Tipología

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© Universidad “Dr. Rafael Belloso Chacín”

1era. Edición

Queda prohibida la reproducción o transmisión total o parcial del texto de la presente obra bajo cualquier

forma, electrónica o mecánica incluyendo el fotocopiado, el almacenamiento en algún sistema de

recuperación de información, o el grabado, sin el consentimiento previo y por escrito del editor.

Autor >> Emercio Aponte

Corrección de Estilo >> Nibaldo Parra

Diseño Instruccional >> Michell Vásquez

Diseño Gráfico >> Erwin Aguirre

Programador >> Mirna Álvarez

Maracaibo, Venezuela 2007.

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Contenido Programático Introducción.................................................................................. 4 Objetivo ...................................................................................... 4

TEMA 1. El DERECHO CONSTITUCIONAL........................................................... 5 1.1. Definición de Derecho Constitucional .............................................. 5 1.2. Objeto del Derecho Constitucional ................................................. 6 1.3. Importancia del derecho constitucional ........................................... 6 1.4. Disciplinas jurídicas constitucionales .............................................. 6 1.5. Relaciones con otras ciencias ....................................................... 8 1.6. Fuentes del derecho constitucional ...............................................10

TEMA 2. LA CONSTITUCIÓN Y SU TIPOLOGIA................................................... 12 2.1. Tipología de Constitución ...........................................................12 2.2. Clasificación de la Constitución....................................................16 2.3. El Poder Constituyente ..............................................................17 2.4. Los Poderes Constituidos ............................................................19 2.5. De la supremacía de la Constitución y de su Revisión ..........................21

Sinopsis.. .............................................................................................. 28

Referencias Bibliográficas ......................................................................... 29

Vínculos Recomendados............................................................................ 30

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UNIDAD I. ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

Introducción

Antes de entrar a analizar el estudio del Derecho y la Constitución, como temas de la

presente unidad, es importante destacar que el Derecho Constitucional es parte

esencial de la formación en los estudios del derecho, ya que es la base fundamental

de la cual se desarrollan las otras ramas del derecho que conforman el ordenamiento

jurídico. Este derecho abarca el análisis de la estructura fundamental del Estado, su

organización y las funciones de las distintas ramas del Poder Público, sus relaciones

entre si, así como los derechos humanos o derechos fundamentales, aspectos que se

explican seguidamente como temas inherentes a la unidad.

Campos (2005) señala que el Derecho Constitucional es tanto como el Derecho de la

Constitución, con lo que aludimos a que la constitución tiene naturaleza jurídica. En

este sentido, se debe tener en claro que la Constitución es derecho verdadero, por lo

que sus normas son esenciales y mayormente operativas y no programáticas. En el

artículo 22 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresa que la

falta de ley reglamentaria de los derechos no menoscaba su ejercicio.

Objetivo

Analizar los aspectos fundamentales que presenta el derecho constitucional.

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TEMA 1. El DERECHO CONSTITUCIONAL

Antes de dar una definición del derecho constitucional, es importante tener presente

que toda norma jurídica existe como tal y tiene razón de ser porque forma parte de

una ordenamiento jurídico total o general.

1.1. Definición de Derecho Constitucional

García- Pelayo1 (2005), expresa que todo ordenamiento jurídico se encuentra

conformado por normas de conducta, y normas de organización. Éstas se pueden

clasificar a su vez en normas organizadoras de una situación jurídica particular y

normas organizadoras del orden jurídico en su totalidad. Las normas organizadoras del

orden jurídico en su totalidad es lo que conforma el Derecho Constitucional.

Asimismo, el Derecho Constitucional es como la rama del Derecho Público Interno que

establece las bases y principios del Estado, encargada de estudiar y reglar la

estructura fundamental del mismo, sus órganos, sus competencias, las relaciones entre

ellos, el sistema político, la forma de gobierno, el origen de la soberanía y el

reconocimiento y garantía de los derechos humanos o derechos fundamentales como

límite al ejercicio del Poder Público, así como todo aquello que influye

necesariamente en el orden fundacional del propio Estado.

Huanca Ayaviri (2006:38), el derecho constitucional es el conjunto de “(…) normas que

regulan, en garantía de la libertad del individuo en una comunidad política organizada,

las posiciones jurídicas fundamentales de los ciudadanos frente al Estado, y la

distribución de poder entre los principales órganos de éste; normas que por su

carácter fundamental y definidor del sistema jurídico, tienen generalmente el

carácter de normas superiores, en cuanto a su rango y fuerza vinculante”2.

1 Véase GARCÍA-PELAYO, Manuel, Derecho Constitucional Comparado, Caracas: Fundación Manuel García-Pelayo, 2005. 2 HUANCA AYAVARI, Félix, Introducción al Derecho Constitucional, Sucre, Bolivia: Universidad Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, 2006, p. 38.

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1.2. Objeto del Derecho Constitucional

El objeto del Derecho Constitucional no los da esencialmente el propio contenido de la

Constitución, sino:

El complejo normativo que regula la estructura fundamental del Estado.

Su organización y las funciones de las distintas ramas del Poder Público, sus

relaciones entre sí.

El reconocimiento y garantía de los derechos humanos o derechos

fundamentales.

El orden fundacional del propio Estado.

1.3. Importancia del derecho constitucional

La importancia del Derecho Constitucional, se encuentra en su normativa:

Sirve de fundamento y validez al derecho restante existente en el Estado; es

decir, la normativa constitucional sirve de base y fundamento para el

desarrollo del todo en el ordenamiento normativo, el cual debe estar en

consonancia con el primero.

Permite fortalecer la cultura jurídica de las personas que, en un momento

dado, detentan el poder y, por supuesto, de los ciudadanos en general.

1.4. Disciplinas jurídicas constitucionales

El estudio del Derecho Constitucional se puede enfocar de diferentes maneras,

dependiendo del enfoque o la forma como se aborde el estudio del mismo: Derecho

Constitucional Particular, el Derecho Constitucional General y el Derecho

Constitucional Comparado; estos se visualizan en el gráfico I.1:

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Gráfico I.1. Las disciplinas jurídicas constitucionales

A continuación, se describen en el cuadro I.1 las tres (3) disciplinas jurídicas

constitucionales mencionadas en el gráfico anterior.

Cuadro I.1. Disciplinas jurídicas constitucionales.

Disciplinas jurídicas constitucionales

Disciplina Descripción

Derecho Constitucional Particular

Es cuando el estudio e interpretación se enfoca en las normas jurídica-constitucionales de un Estado Particular.

Derecho Constitucional General

Es cuando el estudio e interpretación se centra en los principios, conceptos e instituciones que se encuentran en distintos ordenamientos constitucionales de los Estados, con la finalidad de clasificarlos y darles una visión única.

Derecho Constitucional Es cuando el estudio recae en distintos ordenamientos

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1.5. Relaciones con otras ciencias

El Derecho Constitucional tiene relación con otras ciencias, tales como: la Sociología,

la Política, la Economía y con otras ramas del Derecho; estas se mencionan en el

siguiente gráfico.

Gráfico I.2. (Relación con otras ciencias)

A continuación, se presenta el cuadro I.2 con el derecho constitucional y la relación

con otras ciencias, visualizadas en el gráfico anterior.

Comparado constitucionales. El estudio puede efectuarse de la siguiente forma: Un estudio simultáneo de los distintos ordenamientos constitucionales sin llegar a compararlos entre sí; el estudio de distintos derechos constitucionales por grupos de instituciones, detallando sus analogías y diferencias; o, estudiando un Derecho Constitucional en particular para compararlo con otros, para determinar similitudes o establecer contrastes.

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Cuadro I.2. Derecho constitucional y la relación con otras ciencias.

Ciencias Descripción

Sociología Es la ciencia que se encarga del estudio de la constitución y desarrollo de una sociedad humana. El derecho constitucional es una rama del derecho, y al ser el derecho una manifestación de la sociedad podemos concluir que el Derecho Constitucional forma parte de las Ciencias Sociales.

Política Es la ciencia y el arte de gobernar y administrar a un Estado. El Derecho Constitucional fija las reglas dentro de las cuales los llamados a ejercer el poder van a gobernar.

Economía Esta ciencia analiza o estudia los mecanismos que regulan la producción, repartición y consumo de las riquezas. Esto es de vital importancia para el Estado y la normativa constitucional al respecto.

Otras ramas del Derecho

Siendo el Derecho Constitucional la base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico del Estado, sin duda la normativa de todas las ramas del derecho deben estar elaboradas en conformidad y respeto de las normas constitucionales.

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1.6. Fuentes del derecho constitucional

El término fuente alude al origen de las normas jurídicas, las cuales se pueden

clasificar en directas e indirectas, estas se visualizan en el siguiente gráfico:

Gráfico I.3. Fuentes del derecho constitucional.

A continuación, se describen las fuentes del derecho constitucional mencionadas en el

gráfico anterior.

Dentro de las fuentes directas encontramos:

La Constitución y Leyes Constitucionales.

Los tratados internacionales sobre derechos humanos.

La Costumbre. Se genera de la forma de actuar de los órganos del Estado, que

crean un modus operandi no determinado en la propia Constitución. Requiere

de la práctica constante y de la creencia de su obligatoriedad jurídica. Para

algunos autores la costumbre no es fuente de derecho constitucional si no está

establecida de esa forma en la propia constitución. La Costumbre puede ser:

secundum legem, praeter legem y contra legem.

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o Secundum legem, praeter legem: implica una práctica interpretativa

de la norma constitucional.

o Contra legem: conlleva un complemento de la norma constitucional

ante los vacios que pueda presentar y la tercera consiste en práctica

contraria a la norma constitucional.

Por otro lado, las fuentes indirectas son: la Jurisprudencia, cuyo reflejo se encuentra

expresado en el artículo 335 de la Constitución.

http://www.tsj.gov.ve/legislacion/constitucion1999.htm

La doctrina, como actividad interpretativa del derecho realizada por los estudios del

mismo y el Derecho Comparado, que implica el estudio de ordenamientos jurídicos

de otros Estados.

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TEMA 2. LA CONSTITUCIÓN Y SU TIPOLOGIA

La constitución se define como la pluralidad de normas jurídicas que determinan la

estructura del Estado, sus órganos, funciones y relaciones entre sí, así como los

derechos fundamentales de los particulares que limitan el ejercicio de las funciones de

los poderes del Estado.

El primer conjunto de normas conforman lo que se conoce como Parte Orgánica de la

Constitución y las referidas al reconocimiento y garantía de los derechos humanos, que

constituyen la Parte Dogmática.

Sin embargo, la constitución cuenta con un Preámbulo, que no es más que la

expresión de los valores de la población que le da vida al propio Estado, es decir, que

no hay Estado sin Constitución. Por lo tanto, la Constitución es la norma suprema del

ordenamiento jurídico. Dicha supremacía constituye un principio fundamental de la

Constitución Venezolana que se refleja en su artículo 7 cuando expresa: “La

Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas

las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta

Constitución”.

2.1. Tipología de Constitución

Para García-Pelayo (2005) existe tres (3) formas de conceptualizar la constitución: la

constitución racional-normativa, la histórico-tradicional y la sociológica.

A continuación, se presenta el gráfico I.4 el cual contiene las formas de

conceptualizar la constitución.

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Gráfico I.4. Formas de Conceptualizar la Constitución.

A continuación, se describen las formas de conceptualizar la constitución,

mencionadas en el gráfico anterior.

a) Concepto racional-normativo: es un conjunto de normas que regulan

situaciones de hecho presentes como futuras, ya que nada existe fuera de la

norma, se constituye un sistema normativo cerrado que es suficiente para

reglar la vida dentro del Estado. Por lo tanto, está concepción afirma, que la

razón es suficiente para la creación del derecho, por lo que se hace abstracción

de la realidad social, económica e histórica. La Constitución crea la paz, la vida

del Estado y la Sociedad; ya que descansa en la constitución. Por ello, se

caracteriza en:

o Una constitución rígida.

o Una constitución escrita establecida de una sola vez.

o Afirma la posibilidad de planificar el acontecer político.

o Todo existe gracias a la constitución, con lo cual la Soberanía descansa

en ella.

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o Materializa una diferencia entre Poder Constituyente y Poder

Constituido.

b) Concepto Histórico -Tradicional: la Constitución de un pueblo no es un sistema

producto de la razón, sino resultado de una lenta transformación histórica, en

la que intervienen motivos irracionales y fortuitos irreductibles a un esquema.

En este sentido, la transformación radica en su continuidad, de modo que sólo

se puede comprender el presente en función del pasado, y, por consecuencia el

deber ser de hoy y mañana deviene del ser de ayer. Por lo que está claro que:

o La constitución no es creación de un acto único y total, sino de actos

parciales reflejo de situaciones jurídicas concretas.

o La constitución es la expresión individual de cada pueblo, por lo que no

puede ser extendida a otros.

o La constitución no requiere ser escrita y no es necesario una distinción

entre la ley constitucional y ley ordinaria.

o La constitución es flexible y la soberanía reside en un órgano del poder.

o La ley no crea la norma sino que la expresa. Los actos constitutivos o las

leyes fundamentales escritas no son jamás otra cosa que títulos

declarativos de derechos anteriores, de los que no se puede decir sino

que existen.

o No existe distinción entre leyes constitucionales y leyes ordinarias. En

efecto: si la historia es un constante acaecer de nuevos hechos

singulares, de situaciones originales, de acontecimientos que fueron una

vez, no tiene sentido dar mayor relevancia a regulaciones que surgieron

dentro de una circunstancia dada.

No cabe considerar dentro de esta tendencia a aquellos que conciben la

constitución como la reconstrucción de una estructura histórica sin relación de

continuidad con el presente, pues es claro que al faltar la continuidad no se

trata de la afirmación de una permanencia histórica, sino de la creación de un

orden nuevo más o menos coincidente.

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c) Concepto Sociológico: establece que la estructura política de un pueblo no es

creación de la norma, sino reflejo de su realidad social. La constitución no es

más que la sistematización de los factores de poder reales de una sociedad. De

acuerdo a esta concepción tenemos:

o Una constitución formal, expresada por las normas determinadas en su

texto y una constitución real que es el reflejo del acontecer social de la

población.

o La constitución es una forma de SER y no de DEBER SER.

o La constitución no es una circunstancia del pasado, sino el reflejo de

acontecer presente de la sociedad.

o La constitución no es una creación normativa, sino expresión de la

estructura de la sociedad.

García-Pelayo (2005:48), expresa que “es característica del concepto sociológico de

constitución entender que la estructura política real de un pueblo no es creación de

una normatividad, sino expresión de una infraestructura social, y que si tal

normatividad quiere ser vigente ha de ser expresión y sistematización de aquella

realidad social subyacente”1.

Estas diversas concepciones y modelos que se han ofrecido y desarrollado en torno a la

constitución enfocan un lado del fenómeno y expresan un momento en los procesos

políticos, lo cual muestra la relación entre el Derecho y el Poder.

No obstante, es importante tener presente que la creación de la Constitución, la

determinación de los órganos del Estado y sus funciones, el reconocimiento de los

derechos humanos ha de realizarse en un plano múltiple, logrando la integración de

todos los elementos y componentes de la definición. Por lo tanto, una constitución que

ha de ser dirigida a la ciudadanía en general y permitir el pleno desarrollo de la

personalidad de los seres que existen en la sociedad y así propiciar su plena eficacia

debe conjugar lo lógico, lo histórico y la realidad.

1 GARCÍA-PELAYO, Manuel, Derecho Constitucional Comparado, Caracas: Fundación Manuel García-Pelayo, 2005, p. 48.

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2.2. Clasificación de la Constitución

La constitución se clasifica en: escrita, consuetudinaria, formal, material, nominal,

rígida, flexible, pétreas, otorgada Mónaco, pactada e impuesta; estas se describen

seguidamente:

Constitución escrita: se entiende la que está formulada expresamente por

escrito en una codificación, o sea, en una unidad normativa sistematizada.

Constitución Consuetudinaria: carecen de texto concreto y están integradas

principalmente por la costumbre, los usos, los hábitos y las prácticas surgidas

y perfeccionadas a lo largo de un proceso histórico. Se encuentran de forma

dispersa.

Constitución Formal: son las dictadas por el Poder Constituyente y tienen

forma escrita. En ella se encuentran comprendidas las normas que configuran

la Constitución Material.

Constitución Material: son las que expresan la forma de organizar los poderes

públicos, fijan su competencia y determinan las relaciones entre ellos y los

ciudadanos.

Constitución Nominal: son aquellas cuyas normas no se aplican, total o

parcialmente. Es decir, se encuentra disociada de la realidad imperante en el

Estado.

Constitución Rígida: son aquellas que sólo pueden ser modificadas mediante

el cumplimiento de un procedimiento especial, establecido en su propio texto

y que dificultan su cambio.

Constitución Flexible: son aquellas que pueden ser modificadas en cualquier

momento por el procedimiento legislativo ordinario.

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Normas pétreas: son determinados enunciados o aspectos de una Constitución

que, o no pueden reformarse, o si se reforman no pueden abolirse o alterar su

esencia. Por ejemplo lo determinado en el artículo 6 de la Constitución de

Venezuela según lo cual “el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela

y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático,

participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y

de mandatos revocables”.

Constitución Otorgada (Mónaco 1911): constituyen una concesión unilateral

otorgada por el Rey a favor del Pueblo, concediéndole un conjunto de

garantías jurídicas. Configuran el primer paso de una Monarquía absoluta a una

Monarquía limitada, Por ejemplo la Constitución de Mónaco de 1911.

Constitución Pactada: es el resultado de un acuerdo entre quien detenta el

poder y clases o estamentos sociales y nacen para solventar reclamos sociales,

políticos o económicos. Por ejemplo: La Carta Magna de 1215.

Constitución Impuesta: son las que nacen por volunta del pueblo, son

producto del ejercicio del poder soberano del pueblo.

2.3. El Poder Constituyente

Se puede definir como el poder originario, prejurídico e ilimitado que corresponde a la

colectividad, concebida como Nación o Pueblo. Además, Quintero (2007:123) afirma

que es “la facultad soberana del pueblo a darse su ordenamiento jurídicopolítico

fundamental originario por medio de una Constitución, y a revisar ésta, total o

parcialmente, cuando sea necesario”2. A continuación, se presenta el gráfico I.5 el

poder constituyente, el cual contempla: originario, prejuridico, ilimitado y

permanente; estas se visualizan en el mismo.

2 RIVAS QUINTERO, Alfonso, El Estado. Estructura y Valor de sus Instituciones, Valencia: Clemente Editores, Tercera edición, 2007, p. 123.

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Gráfico I.5. Poder Constituyente

En definitiva, el poder constituyente originario es una potestad originaria del pueblo

para darse una constitución, siendo previo y superior al régimen jurídico determinado

en ella. En este sentido, el Poder Constituyente es:

Originario: es decir, no nace o se origina de otro poder.

Es prejurídico, porque es anterior al ordenamiento jurídico que establece.

Es Ilimitado: en cuanto no está supeditado a ninguna autoridad previa que la

ordene o procedimiento que lo regule.

Permanente: ya que su ejercicio no se agota con el dictamen de la

Constitución del Estado, pudiendo ser ejercido en cualquier instante posterior

al nacimiento del Estado siguiendo los límites impuestos por él en la propia

normativa constitucional.

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Puede modificar la Constitución del Estado.

2.3.1. El Titular del Poder Constituyente

Es el Monarca para la Teócratas y el Pueblo o Nación para los Demócratas. Entre las

formas de expresar este Poder Constituyente tenemos:

Los actos del Monarca.

A través de una Asamblea Nacional Constituyente.

A través de un referéndum.

La función de la teoría del Poder Constituyente es doble, este se especifica en el

siguiente cuadro:

Cuadro I.3. Función de la Teoría del Poder Constituyente.

Función de la teoría del Poder Constituyente

Se deja claro que los poderes determinados en la Constitución se encuentran subordinados a ella, función que recoge la teoría de la supremacía de la Constitución.

Explica el origen del fundamento de la Constitución, en virtud de que procede de quien tiene poder para darla, y es valida incondicionalmente porque el poder que la crea no se encuentra limitado a norma anterior alguna.

2.4. Los Poderes Constituidos

Dentro de los poderes que regula la constitución, se encuentra pactada por: el poder

constituyente originario, están los poderes constituidos y el denominado poder de

reforma o constituyente derivado, los cuales se visualizan en el gráfico I.6:

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Gráfico I.6. Poderes Establecidos en la Constitución.

Conjuntamente, con el Poder Constituyente existen los poderes que establece y

regula la Constitución, los cuales se encuentran subordinados a ella y reciben el

nombre de Poderes Constitutivos. Estos Poderes nacen de la voluntad suprema del

Poder Constituyente para darle al pueblo una organización política que se encargará

de dar vida al Estado de acuerdo con las normas determinadas en la propia

Constitución.

Por otro lado, tenemos el Poder de Reforma o Poder Constituyente derivado, que es

para algunos doctrinarios la facultad constitucionalmente conferida por el Poder

Constituyente al Poder Constituido para que mediante un procedimiento especial y

riguroso modifique la Constitución, que en definitiva debe ser sometido al titular del

Poder Constituyente.

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2.5. De la supremacía de la Constitución y de su Revisión

La Constitución es escrita y además consagra el principio de supremacía

constitucional, lo cual conlleva que su modificación se encuentre sujeta al

cumplimiento de una serie de formalidades más exigentes que las determinadas para

las modificaciones del resto del ordenamiento jurídico venezolano. Esa sujeción a

procedimientos especiales para su modificación conlleva a considerar la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela como rígida, lo cual es característico de

aquellos ordenamientos constitucionales, que como el venezolano, consideran a la

Constitución como norma suprema.

A continuación, se presenta la supremacía de la constitución, el cual contempla: la

enmienda, reforma y convocatoria, estas se visualizan en el gráfico I.7:

Gráfico I.7. Supremacía de la Constitución

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En ese orden, la Constitución de 1999 consagra tres vías, según su intensidad y

efectos, para la modificación de sus disposiciones, a saber: la enmienda, la reforma y

la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente; sobre estos mecanismos la

Sala Constitucional (2000) ha expresado: “Cada uno de estos mecanismos de reforma

tiene sus particularidades, los cuales con una somera lectura del texto constitucional

se puede apreciar que, por ejemplo, el procedimiento de enmienda, va a tener por

objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, tal como

lo señala el artículo 340 de la Carta Magna. Por su parte, la reforma constitucional, se

orienta hacia la revisión parcial de la Constitución, así como la sustitución de una o

varias de sus normas (artículo 342). Ambos mecanismos, están limitados por la no

modificación de la estructura fundamental del texto constitucional, y por un

referéndum al cual debe estar sometido para su definitiva aprobación. Ahora bien, en

el caso de que se quiera transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico

y redactar una nueva Constitución, el texto constitucional vigente, consagra la

posibilidad de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente (artículo 347

eiusdem). Igualmente, las iniciativas para proceder a la enmienda, reforma o

convocatoria de Asamblea Constituyentes, están consagradas en el texto constitucional

de manera expresa”1.

A continuación, se describen las tres (3) vías que conforman la Constitución de 1999.

1. La enmienda: es el procedimiento de modificación de la Constitución que tiene por

objeto la adición o modificación de uno o varios de sus artículos, sin alterar su

estructura fundamental2. Por lo tanto, la enmienda no puede modificar en su esencia

la normativa ya contenida en la Constitución. En ese orden de ideas, Rondón de Sansó

(2006:371) señala que “(…) habrá enmienda en la medida en que el cuerpo normativo

no cambie, sino que se mantenga esencialmente igual”3.

1 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia no. 1140 del 15 de octubre de 2000. 2 Véase artículo 340 de la Constitución Nacional. 3 RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Ad imis fundamentis. Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Parte Orgánica y Sistemas, Caracas: Editorial Ex Libris, Sexta reimpresión, 2006, p. 371.

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La iniciativa para proponer una enmienda puede surgir4:

1. Del quince por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro Civil y

Electoral.

2. De un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional.

3. Del Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Únicamente, cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda

requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según

el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes. Por lo

tanto, a los treinta días a la recepción de la propuesta de enmienda por parte del

Poder Electoral, la misma se someterá a referendo. Si el referendo concluye en un sí

aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores

inscritos en el registro civil y electoral, la o las enmiendas se considerarán aprobadas y

serán numeradas consecutivamente y publicadas a continuación de la Constitución sin

alterar su texto, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la

referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.

El Presidente de la República estará obligado a promulgar las Enmiendas dentro de los

diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en el

artículo 216 de la Constitución, en el sentido de que el Presidente y los dos

Vicepresidentes de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio

de la responsabilidad de Presidente de la República.

2. La reforma: es aquella que tiene por objeto una revisión parcial de la Constitución

y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y

principios fundamentales del texto Constitucional5. Así, Brewer Carias (2004:161)

expresa que “La diferencia entre la enmienda y la reforma es muy sutil: aquella tiene

por objeto: la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin

alterar su estructura fundamental y la sustitución de una o varias de sus normas que

no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional. En

definitiva, podría decirse que la enmienda tiene por objeto 'añadir o modificar' unos 4 Véase artículo 341 de la Constitución Nacional. 5 Véase artículo 342 de la Constitución Nacional.

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artículos y la reforma la 'sustitución' de unos artículos, pero en uno u otro caso, sin

alterar o modificar la estructura fundamental de la Constitución”6.

Sin embargo, no puede alterarse o modificarse la estructura fundamental de la

Constitución a través de la enmienda o la reforma, resulta apropiado considerar que

en materia de derechos humanos, cuya estructura constitucional fundamental

descansa en el principio de la progresividad o principio pro homini y en su justificación

iusnaturalista, las enmiendas o reformas constitucionales no pueden modificar, añadir

o suprimir artículos que conlleven un retroceso, detrimento o menoscabo del ejercicio

de los derechos humanos reconocidos actualmente por la Constitución de 1999.

La iniciativa para la presentación de proyecto de reforma de la Constitución

corresponde:

A la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría

de sus integrantes.

Al Presidente de la República en Consejo de Ministros.

A un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos en el

Registro Civil y Electoral que lo soliciten.

A diferencia de lo que ocurre en el caso de la enmienda, cuando se presente un

proyecto de reforma constitucional, ésta será tramitada por la Asamblea Nacional en

la forma siguiente:

El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el

período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

Luego tendrá una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

Para finalmente realizar una tercera y última discusión artículo por artículo.

La Asamblea Nacional tendrá un lapso no mayor de dos años, contados a partir de la

fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma, para aprobar el proyecto de

6 BREWER CARÍAS, Allan, La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano, Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, Tomo I, 2004, p.161.

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reforma constitucional, requiriéndose para ello el voto favorable de las dos terceras

partes de sus integrantes.

Luego de aprobado el proyecto de reforma constitucional por la Asamblea Nacional,

dentro de los treinta días siguientes, será sometido a referendo aprobatorio. En ese

caso, el referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pudiendo votarse

separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor

de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo

hubiere solicitado el Presidente de la República o un número no menor del cinco por

ciento de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral7.

Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es

superior al número de votos negativos, si por el contrario es rechazada, no podrá ser

presentada nuevamente en el mismo período constitucional8. En este caso, aún cuando

el texto constitucional no haga referencia expresa al cumplimiento de las exigencias

de los referendos aprobatorios, como sí lo hace en el caso de la enmienda, lo lógico es

que, al tener este referendo tal naturaleza, sea aplicable igualmente la exigencia

relativa a la participación del veinticinco por ciento de los electores inscritos en el

Registro Civil y Electoral9.

El Presidente de la República, al igual que para el caso de las enmiendas aprobadas

por referendo, estará obligado a promulgar las reformas dentro de los diez días

siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en el artículo 216 de

la Constitución.

3. La convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente: es el camino que tiene

el pueblo de Venezuela, como depositario del poder constituyente originario, para

transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva

Constitución10.

7 Véase el artículo 344 de la Constitución Nacional. 8 Véase el artículo 345 de la Constitución Nacional. 9 Véase el artículo 73 de la Constitución Nacional. 10 Véase el artículo 347 de la Constitución Nacional.

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La iniciativa para la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente corresponde11:

Al Presidente de la República en Consejo de Ministros.

La Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus

integrantes.

Los Consejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras

partes de los mismos.

Al quince por ciento de los electores inscritos en el registro civil y electoral.

En relación con el funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, la

Constitución no contempla ninguna norma, limitándose a disponer que los poderes

constituidos no podrán en forma alguna impedir sus decisiones, que el Presidente de la

República no podrá objetar la nueva Constitución, que una vez promulgada la nueva

Constitución se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente12, y que el ejercicio

del poder por parte de la Asamblea Nacional Constituyente, por interpretación de la

propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia13, debe respetar los

valores, principios y garantías democráticas y los derechos humanos, ya que el pueblo

de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y

la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que sea contrario a

ello14.

No obstante, la interpretación hecha por la Sala Constitucional en relación con el

hecho de que el derecho que tiene el pueblo venezolano de desconocer cualquier

régimen, legislación o autoridad que sea contrario a los valores, principios y garantías

democráticas y los derechos humanos, consagrado en el artículo 350 de la

Constitución, se refiere únicamente a la Asamblea Nacional Constituyente, implica un

desconocimiento de la existencia de ese mismo derecho cuando una autoridad del

poder constituido, legalmente elegida, incurra en las circunstancias fácticas que

permiten ejercer el derecho aludido e implicaría que el pueblo venezolano no sería

11 Véase el artículo 348 de la Constitución Nacional. 12 Véase el artículo 349 de la Constitución Nacional. 13 Véase sentencia No. 24 del 22 de enero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 14 Véase artículo 350 de la Constitución Nacional.

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fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad

cuando no se encuentre en funcionamiento la Asamblea Nacional Constituyente, lo que

resulta contrario al texto de la norma que consagra este derecho y a la propia

Constitución.

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Sinopsis

En esta unidad se abordaron temas elementales como: el derecho constitucional, la

constitución y su tipologia; estos forman parte esencial de la formación en los

estudios del derecho, ya que es la base fundamental de la cual se desarrollan las otras

ramas del derecho que conforman el ordenamiento jurídico. Cabe destacar que los

temas antes mencionados, son de gran importancia para la ciudadanía en general ya

que las personas deben conocer lo que contempla la constitución en si y saber de que

manera se enfoca el derecho constitucional.

Por otro lado, la eficacia de la Constitución es independiente de la ley y mantiene su

vigor aún después de la existencia de un desarrollo normativo, debiendo este último

respetar la norma constitucional que le sirve de base, ya que de existir un choque

entre ellas prevalecerá siempre la norma constitucional. También, es necesario acotar

que la normativa constitucional es concentrada y no vaga o imprecisa. De ahí que el

intérprete más que llenar lagunas lo que debe hacer es extraer de la norma la esencia

y contenido de la misma, y su interpretación debe hacerse sobre la base de los

principios inspiradores de la propia Constitución.

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Referencias Bibliográficas

Bidart Campos, German J. (2005). Compendio de Derecho Constitucional, Buenos

Aires: EDIAR.

Brewer Carías, Allan. (2004). La Constitución de 1999. Derecho Constitucional

Venezolano, Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, Tomo I,.

García-Pelayo, Manuel. (2005). Derecho Constitucional Comparado, Caracas:

Fundación Manuel García-Pelayo.

Huanca Ayavari, Félix. (2006). Introducción al Derecho Constitucional, Sucre, Bolivia:

Universidad Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.

Rivas Quintero, Alfonso. (2007). El Estado. Estructura y Valor de sus Instituciones,

Valencia: Clemente Editores, Tercera edición.

Rondón de Sansó, Hildegard. (2006). Ad imis fundamentis. Análisis de la Constitución

Venezolana de 1999. Parte Orgánica y Sistemas, Caracas: Editorial Ex Libris, Sexta

reimpresión.

Sentencia No. 1140 del 15 de octubre de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia.

Sentencia no. 24 del 22 de enero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

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Vínculos Recomendados

Derecho Constitucional

http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_constitucional

Temario de Derecho

http://www.monografias.com/trabajos13/temader/temader.shtml