doctrina del ministerio público sobre la violencia psicológica

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Doctrina del Ministerio Público sobre la Violencia Psicológica 250 U B I C Ministerio Público MP N° DRD-18-269-2007 FECHA:20070629 T I T L La diferencia principal entre la violencia física y la psicológica es que la primera produce un traumatismo, una lesión u otro daño físico y lo produce inmediatamente. La violencia psicológica, vaya o no acompañada de violencia física, actúa en el tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y más sólido será el daño; por lo que el bien jurídico protegido en este tipo de delito es la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y la protección de la inferioridad FRAGMENTO “La violencia es una acción ejercida por una o varias personas en donde se somete de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto física como psicológica y moral de cualquier persona o grupo de personas; por lo que podríamos decir, que se refiere a la presión psíquica o abuso de la fuerza ejercida contra una persona, con el propósito de obtener fines contra la voluntad de la víctima. Para algunos autores la violencia psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y privación de los recursos físicos, financieros y personales; y en este sentido, se sostiene que para algunas personas, los insultos incesantes y la tiranía que constituyen el maltrato emocional quizá sean más dolorosos que los maltratos físicos, porque socavan eficazmente la seguridad y la confianza de la persona en sí misma. Un solo episodio de violencia física

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Doctrina del Ministerio Pblico sobre la Violencia Psicolgica 250U B I C Ministerio Pblico MP N DRD-18-269-2007 FECHA:20070629T I T L La diferencia principal entre la violencia fsica y la psicolgica es que laprimera produce un traumatismo, una lesin u otro dao fsico y loproduce inmediatamente. La violencia psicolgica, vaya o noacompaada de violencia fsica, acta en el tiempo. Cuanto ms tiempopersista, mayor y ms slido ser el dao; por lo que el bien jurdicoprotegido en este tipo de delito es la dignidad, el libre desarrollo de lapersonalidad, la libertad y la proteccin de la inferioridadFRAGMENTOLa violencia es una accin ejercida por una o varias personas en donde se sometede manera intencional al maltrato, presin, sufrimiento, manipulacin u otra accinque atente contra la integridad tanto fsica como psicolgica y moral de cualquierpersona o grupo de personas; por lo que podramos decir, que se refiere a la presinpsquica o abuso de la fuerza ejercida contra una persona, con el propsito deobtener fines contra la voluntad de la vctima.Para algunos autores la violencia psicolgica incluye maltrato verbal en formarepetida, acoso, reclusin y privacin de los recursos fsicos, financieros y personales;y en este sentido, se sostiene que para algunas personas, los insultos incesantes y latirana que constituyen el maltrato emocional quiz sean ms dolorosos que losmaltratos fsicos, porque socavan eficazmente la seguridad y la confianza de lapersona en s misma. Un solo episodio de violencia fsica puede intensificarenormemente el significado y el impacto del maltrato emocional.Esta problemtica, puede traer como consecuencia que la persona maltratadaexperimente enorme sufrimiento psicolgico. Algunas pueden estar gravementedeprimidas o ansiosas, mientras otras muestran sntomas del trastorno de estrspostraumtico.No hay duda que la violencia psicolgica es una forma de maltrato. A diferencia delmaltrato fsico, este es sutil y ms difcil de percibir o detectar. Se manifiesta a travsde palabras hirientes, descalificaciones, humillaciones, gritos e insultos.Si se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a travs de actitudes opalabras, estamos en presencia de maltrato o violencia psicolgica.Siguiendo los aportes de Martos Rubio, podemos afirmar que la violencia psicolgicaest referida al conjunto heterogneo de comportamientos, en los cuales se produceuna forma de agresin psicolgica y un perjuicio intencional a la vctima, que noimplica necesariamente el uso de la fuerza fsica.Concluye Martos que no se puede hablar de maltrato psicolgico mientras no semantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdn, una palabra ouna mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicolgico,pero no lo que entendemos por maltrato psicolgico. La lesin en el maltratopsicolgico es debida al desgaste en la vctima que la deja incapacitada paradefenderse.La diferencia principal entre la violencia fsica y la psicolgica es que la primeraproduce un traumatismo, una lesin u otro dao fsico y lo produce inmediatamente.La violencia psicolgica, vaya o no acompaada de violencia fsica, acta en eltiempo. Cuanto ms tiempo persista, mayor y ms slido ser el dao; por lo que elbien jurdico protegido en este tipo de delito es la dignidad, el libre desarrollo de lapersonalidad, la libertad y la proteccin de la inferioridad.Segn Callejas Prez, `la violencia psicolgica incluye maltrato verbal en formarepetida, acoso, reclusin y muchas veces privacin de los recursos fsicos,financieros y personales. Otro rasgo fundamental, es que el maltrato psicolgicopuede ser activo o pasivo. Activo, en cuanto al trato degradante continuado contra la dignidad de la persona; pasivo, debido al continuo abandono emocional o la falta comn de atencin a la vctima que lo necesita.Asimismo, para diferenciar el delito de violencia psicolgica de otros delitos delesiones, e incluso, del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad dela conducta y la gravedad de la lesin producida en la vctima, pues de lo contrario,estaremos ante otro tipo delictivo (lesiones o amenazas), mas no ante el tipo penal deviolencia psicolgica que se castigaba en el artculo 6 de la Ley sobre la ViolenciaContra la Mujer y la Familia, y ahora se encuentra previsto y sancionado en el artculo15 numeral 1 de la Ley Orgnica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre deViolencia . La violencia psicolgica, como ya lo hemos sealado, comprende rangosamplios de manifestacin, tales como la humillacin, explotacin, intimidacin,degradacin psicolgica, agresiones verbales, privacin de libertades y derechos, etc.Se considera importante sealar, que en este tipo de delitos el bien jurdicoprotegido no es la salud, pues no es preciso que sta se vea comprometida con laaccin tpica, sino la dignidad personal, ya que es puesta en entredicho por un sujetoa travs de ataque fsico y/o psquico contra otro al que debera unirle un vnculoafectivo. Consiste en ejercer habitualmente violencia fsica o psquica. Por lo tanto,junto a los medios de accin material (violencia fsica) se contemplan asimismo losmedios de accin moral (violencia psquica); una u otra deben ser ejercidashabitualmente, es decir, con reiteracin en el tiempo.En la violencia psquica, encontramos un contenido verbal o de obra pero queno incida directamente sobre el cuerpo del sujeto pasivo, por lo que ha de guardar uncierto paralelismo consistente en que tambin se trata de actos de acometimiento. Laviolencia psicolgica debe ser ejercida habitualmente, es decir, con reiteracin en eltiempo; la habitualidad suele estimarse en al menos tres ocasiones, tomando encuenta el nmero de actos de violencia que resulten acreditados, la proximidadtemporal de los mismos, con indiferencia que dicha violencia se haya ejercido sobre lamisma o diferentes vctimas, y con la indiferencia de que los actos violentos hayansido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores....Disposiciones legales contenidas en el documento:LODMVLV art:15-1http://catalogo.fiscalia.gob.ve/min-publico/doctrina/bases/doctri/texto/2007/250-2007.pdf REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Tchira San Cristbal, 24 de Febrero de 2011 200 y 152

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-P-2005-000001 ASUNTO : SK21-P-2005-000001

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artculo 8 numeral 7 de la Ley Orgnica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser pblico, salvo que a solicitud de la Mujer Vctima de Violencia el tribunal decida que ste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informrsele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho. Este principio se encuentra desarrollado en similares trminos en el artculo 106 de la Ley Orgnica Especial, cuando dispone textualmente: El debate ser oral y pblico, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la vctima. El juez o la jueza deber informar a la vctima de este derecho antes del inicio del acto. Previo al inicio del debate la vctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifest textualmente lo siguiente: Yo quiero que se realice a puerta cerrada. El Tribunal odo lo expuesto por la vctima, orden que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera reservada, conforme a lo dispuesto en el artculo 106 de la Ley Orgnica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artculo 8 numeral 7 ejusdem.

II ENUNCIACIN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Pblico acusa, consistieron en que: en fecha 24 de septiembre del ao 2004, el ciudadano Carlos Julio Pieros Moreno, formulo denuncia ante este despacho fiscal, en contra de los ciudadanos Elide Marina Alviarez, Nelson Orlando Alviarez y Richard Vicente Chacon Alviarez, familiares de su esposa Alix Yolanda Alviarez de Pieros, por haber sido victima de agresin verbal, por parte de estos; siendo el caso que durante la investigacin se determino que la ciudadana Alix Yolanda Alviarez de Pieros, haba resultado afectada emocionalmente por la conducta desplegada en su contra y por razones o asuntos familiares, originados estos a raz que su progenitora le cedi un terreno ubicado en la poblacin de Palmira, afectacin emocional que quedo evidenciada al ser evaluada por el medico psiquiatra forense Betty Lorena Novoa Delgado, tal como se evidencia del resultado del informe medico psiquitrico N 9700-164-252 de fecha 13-01-2005.

III ANTECEDENTES

En fecha 03 de Marzo de 2005, segn se desprende de sello hmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Pblico present acusacin en contra de los ciudadanos ELIDE MARINA ALVIAREZ, NELSON ORLANDO ALVIAREZ Y RICHARD VICENTE CHACON ALVIAREZ, por la presunta comisin de los delitos de VILENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artculo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia ley vigente para el momento de los hechos en concordancia con el Art. 83 encabezamiento del Cdigo Penal, promoviendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Declaracin de la Ciudadana Alix Yolanda Alviarez De Pieros, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N v- 3.313.629. Declaracin del Ciudadano Carlos julio Pieros Moreno, Venezolano Titular de la Cedula de Identidad N V-3.074. 875

PRUEBA PERICIAL:

Declaracin de la Doctora Betty Lorena Novoa Delgado, medico psiquiatra adscrita a la madicatura forense de San Cristbal Estado Tchira.

PRUEBA DOCUMENTAL: Informe psiquitrico forense N 9700-164-0252, de fecha 13-01-2005, suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa Delgado, practicado a la ciudadana Alix Yolanda Alviarez de Pieros,

DECLARACION DE LA VICTIMA CASTRO ALVIAREZ JOHANA NATAHLY, plenamente identificada en autos.

En fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal Dcimo de Primera Instancia en Funciones de Control, acuerda diferir la celebracin de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo presente el imputado Chacon Alviarez Richard, ni la victima Alix Yolanda Alviarez de Pieros, en virtud de no haber sido notificada la misma, y fija nueva oportunidad para el 04/04/2005, a las diez (10:00 a.m) horas de la maana.

En fecha 04de Abril de 2005, se acuerda diferir la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo presente la imputada de autos Elide Mara Alviarez, y se fija nueva oportunidad para el 25 de Abril de 2005, a las diez (10:00 A.m.) horas la maana.

En fecha 25 de abril de 2005, el Tribunal Dcimo de Primera Instancia en Funciones de Control celebr la Audiencia Preliminar en la que se admite totalmente la acusacin, admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Pblico y admite las pruebas testimoniales de la defensa de la ciudadana Mara dora Lisa alviarez y Mara Cristina Chacon Alviarez, y acuerda la Suspensin Condicional del Proceso solicitada por el imputado Nelson Orlando Alviarez y ordena la apertura a juicio oral y pblico de los ciudadanos Richard Vicente Chacon Alviarez y Elide Marina Alviarez.

En fecha 02 de mayo de 2005, el Tribunal Dcimo de Primera Instancia en Funciones de Control vencido el lapso acuerda la remisin de la causa al tribunal de Primera Instancia en Funcin de Juicio.

En fecha 09 de mayo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le da entrada al expediente y acuerda fijar audiencia de juicio oral y pblico para el primero (01) de junio de 2005, a las diez (10:30 a.m) horas y treinta (30) minutos de la maana.

En fecha 03 de abril de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia que no se efecto con antelacin suficiente la emisin de las boletas de citacin; en virtud de que se cito a juicio para otras causas anteriores y posteriores con prioridad por detenidos, motivo por el cual acuerda fijar el da martes Treinta (30) de Junio de 2006 a las once (11:00 am.) horas de la maana para la celebracin del juicio oral y publico.

En fecha 25 de octubre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acuerda diferir la celebracin del juicio oral y publico, por cuanto no se encuentran presentes las defensoras privadas de los acusados: Abg. Maricela Garca Sierra y Audrys Ramona Snchez Mrquez, quienes no fueron citadas y en su lugar se cito a las defensoras pblicas Luisa Snchez y Betsab Murillo, los acusados en este acto revocan a las defensoras privadas y solicitan se les nombre defensor Publico, motivo por el cual acuerda fijar el da dos (02) de enero de 2007 a las once (11:00 a.m) horas de la maana para la celebracin del juicio oral y publico.

En fecha 29 de Junio de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia de la incomparecencia de los acusados Richard Vicente Alviarez Chacon y Elide Mara Alviarez, motivo por el cual acuerda fijar el da veintisiete (27) de noviembre de 2007 a las nueve (09:00 a.m) horas de la maana para la celebracin del juicio oral y publico.

En fecha 18 de noviembre de 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia de la incomparecencia de los acusados Richard Vicente Alviarez Chacon y Elide Mara Alviarez. Motivo por el cual acuerda diferir la celebracin del juicio oral y pblico, y la fecha la fijara por auto separado previa coordinacin con la agenda nica.

En fecha 20 noviembre del 2008 el fiscal Quinto del Ministerio pblica solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Art. 256 Numeral 3 del Cdigo Orgnico Procesal Penal en contra de los Ciudadanos Richard Vicente Alviarez Chacon y Elide Mara Alviarez.

En fecha 03 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia que acuerda fijar el da diez (10) de diciembre de 2008 a las diez (10:00 a.m) horas de la maana para la celebracin de la audiencia para resolver sobre la solicitud fiscal.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio celebr la audiencia especial para resolver la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con en el Art. 256 Numeral 3, 4 y 9 del Cdigo Orgnico Procesal Penal a los ciudadanos Richard Vicente Alviarez Chacon y Elide Mara Alviarez.

En fecha 02 de junio de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto deja constancia de la incomparecencia de los de los rganos de prueba. Motivo por el cual acuerda fijar el da trece (13) de agosto de 2009 a las nueve (09:00 a.m) horas de la maana para la celebracin del juicio oral y pblico.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio celebr la audiencia y deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Richard Vicente Alviarez Chacon y Elide Mara Alviarez as mismo el fiscal solicita le sea decretada Medida de Privacin Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Art. 250 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, y as lo acuerda el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En fecha 09 de julio de 2010, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vista la inauguracin de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, acuerda la remisin de la presente causa.

En fecha 09 de julio de 2010, este Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, le da auto de entrada y se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de agosto de 2010, este Tribunal de Violencia contra la Mujer, ratifica la orden de captura dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En fecha 31 de agosto de 2010, este Tribunal de Violencia contra la Mujer celebra audiencia especial para resolver la situacin jurdica de los ciudadanos Richard Vicente Alviarez Chacon y Elide Mara Alviarez y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Art. 256, y acuerda fijar el da veintiocho (28) de septiembre de 2010 a las nueve (09:00 a.m) horas de la maana para la celebracin del juicio oral y pblico.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el representante del Ministerio Pblico solicito se suspenda el juicio y se fija nueva oportunidad, en virtud de que se encuentra de guardia y tiene otros juicios fijados con anterioridad por los tribunales ordinarios, visto lo solicitado el tribunal fijo nueva oportunidad para el siete (07) de octubre de 2010.

En fecha 07 de octubre de 2010, visto el escrito presentado por la victima en el cual solicita el diferimiento de la audiencia se fija nueva oportunidad para el 18 de noviembre de 2010 a las tres (03:00 p.m) horas de la tarde.

En fecha 18 de noviembre de 2010, visto el escrito presentado por la victima en el cual solicita el diferimiento de la audiencia se fija nueva oportunidad para el 27 de enero de 2011 a las nueve (09:00 a.m) horas de la maana.

IV DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 27 de enero de 2011, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la Fiscala Quinta del Ministerio Pblico, en contra de los acusados Richard Vicente Alviarez Chacon y Elide Mara Alviarez, por la presunta comisin del delito de Violencia Psicolgica, previsto y sancionado en el artculo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

En este estado, la ciudadana Jueza le informa al Acusado RICHARD VICENTE CHACN ALVIAREZ, de la disposicin contenida en el artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tienen de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, quien manifest: Yo quiero ir a Juicio, porque soy Inocente. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza le informa igualmente a la Acusada ELIDE MARINA ALVIAREZ, de la disposicin contenida en el artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tienen de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, quien manifest: Yo quiero ir a Juicio, porque soy Inocente. Es todo.

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declar abierto el acto y cumplidas las formas de Ley, cedi el derecho de palabra a la representacin Fiscal del Ministerio Pblico, quien oralmente presentando sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos originados en septiembre de 2004, los cuales seala encuadran dentro del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLGICA, previsto y sancionado en el artculo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, circunstancia esta que ser demostrada a travs del discurrir del juicio oral, con los medios de prueba debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el juicio oral y reservado, y se dicte sentencia ajustada a derecho, considerando que tanto la vctima y la acusada son mujeres y las une un vnculo de parentesco, creo que estamos en presencia de una atipicidad, por lo cual se puede solicitar el sobreseimiento de acuerdo a los artculos 318 del Cdigo Orgnico Procesal Penal y 322 ejusdem, considero que es importante que se haga una revisin de ambos preceptos para que se pronuncie sobre ellos. Es todo.

Finalizada la intervencin del fiscal del Ministerio Pblico, fue concedido el derecho de palabra a la defensa pblica, quien En relacin a la presente causa, oda la intervencin del representante fiscal, en las que realiz un pedimento ajustado a derecho, ya que las partes son familia; por lo tanto me uno a su solicitud y se decrete el sobreseimiento por las caractersticas de la presente causa en relacin a la ciudadana ELIDE MARINA ALVIAREZ, y en cuanto a mi defendido RICHARD VICENTE CHACN ALVIAREZ, solicito que se aperture el juicio oral y reservado. Es todo.

INCIDENCIA

El Tribunal, vista la solicitud presentada tanto por el Representante Fiscal como por la Defensa, una vez revisadas la actas procesales procede a decretar el sobreseimiento en relacin a la ciudadana ELIDE MARINA ALVIAREZ de acuerdo a lo estipulado en el artculo 318 ordinal y 322 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, por ser procedente a derecho y seguir el presente juicio solo en contra del acusado Richard Vicente Chacn Alviarez.

En este estado, se impuso al acusado RICHARD VICENTE CHACN ALVIAREZ del contenido del precepto constitucional previsto en el artculo 49, numeral quinto, de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artculos 125, 131 y 347 del Cdigo Orgnico Procesal Penal; explicndole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusacin, y los elementos que configuran los delitos endilgados. El acusado manifest, libre de juramento, presin y apremio, Quizs el da de hoy quedara cortos para hacer un recuento de la vida de nosotros, hablamos de ms de treinta aos y de unas diferencias que son normales en cualquier familia, y que estamos perdiendo el tesoro que tenemos en la casa, que se trata de nuestra abuela y que no hemos sabido valorarla, yo a mi ta despus de las diferencias que tuvimos, el sobrino que ms se acerc a ella, fui yo, hablamos muchsimo y eso a mi me doli, ya que en la casa a ella nadie le ha cerrado la puerta para que vea a la abuela, ya que esa eso es una riqueza, es un tesoro. Si nos pusiramos a explicar las diferencias que hayan podido surgir en treinta aos, nos bastara tiempo para explicar esas cosas que son normales en la familia; no podemos pensar todos iguales, ya que no somos soldados, somos una familia pequea, y hemos tenido muy pocas perdidas, yo he sido promotor de unirnos y de hablarnos, despus de la prdida de Carlos Julio yo la llam y la invit a la casa para que compartiera con nosotros, yo no me puedo poner a contar treinta aos y ms de historia, pero por mi parte doy gracias a Dios que podemos gozar de mi abuela, lo dems lo arreglamos en casa como una familia, porque es as. Es todo.

El Ministerio Publico no realiz preguntas. La defensa Pblica no realiz preguntas. El Tribunal no realiz preguntas.

En este mismo acto se declara abierta la etapa probatoria, de conformidad con el artculo 353 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, y se recepcionaron las siguientes declaraciones de Alix Yolanda Alviarez de Pieros en calidad de victima, Carlos Julio Pieros Moreno y Mara Cristina Chacn Alviarez, suspendindose y fijndose nueva oportunidad para el 03 de febrero de 2011, a las nueve de la maana

En fecha 03 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuacin del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declar abierto el acto y una vez cumplida las formalidades de ley, se recepciono la declaracin de la ciudadana Betty Lorena Novoa en calidad de experto.

En fecha 17 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuacin del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declar abierto el acto y una vez cumplida las formalidades de ley, de conformidad con el artculo 357 del Cdigo Orgnico Procesal Penal la defensora pblica prescinde de la testigo Mara Dora lLisa Alviarez.

Declarada concluida la fase de recepcin de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 360 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusin final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomndolo en primer lugar la representacin Fiscal, quien manifest Luego del desarrollo de este juicio record una constante utilizada normalmente en la prctica y que la hemos resumido en un trmino de nuestra creacin el cual es constoso, y aqu se resumen tres actitudes que todo ser humano debe tener, que son la constancia, la tolerancia y la solidaridad con el necesitado, esta constancia es lo que debe prevalecer en el entorno familiar y en cambio la dejamos de lado, imagnense si uno no fuera constante al salir a la calle y enfrentarnos al da a da, esa tolerancia y esa solidaridad con el necesitado debemos practicarla, debemos ayudar y ms an tratndose de familiares, aqu de una u otra forma podra concluir que estos conceptos falta practicarlos, pero como venimos a resolver situaciones fcticas que de una u otra forma trastoc lo que debe ser una familia debemos limitarnos al acervo probatorio con el que contamos. En el informe elaborado por la mdico Betty Lorena Novoa, se denota una situacin emocional que trastoc la personalidad de la victima por parte de su familia, los cuales cumplieron con las medidas impuestas en su oportunidad, queda en sus manos y en su sano juicio tomar una decisin para que esta familia permanezca unida y no se siga trastocando el entorno familiar, esta situacin debe llevarnos a la reflexin de lo que debe ser una familia. Es todo.

Luego fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Una vez escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Pblico, no tengo ms que agradecer lo manifestado por l; como presenciamos en el transcurso del debate, se cumpli con las medidas y los trminos expuestos por el tribunal, cuando declar a la victima, ella manifest que no quera tener nada en contra de su sobrino, y el resto del acervo probatorio no otorg nada nuevo al proceso por las mismas razones de familiaridad, ya que la familia debe velar por la unidad, y fue una constante en el acervo probatorio, la declaracin de la doctora Betty Novoa si afirm la depresin y el estado de stress que tena la victima por las razones mencionadas, ella manifest que la victima tuvo un inconveniente con sus hermanos, pero nunca se habl del sobrino, pero independientemente de esto, por tal razn pido respetuosamente que por todo lo aportado en el debate se considere la absolutoria de mi defendido y se declare inocente. Igualmente pido respetuosamente copia simple de la presente acta. Es todo.

El Ministerio Pblico, hizo uso de su derecho a rplica, Inicialmente la victima declar que no quera perjudicar a nadie, y nadie va a salir perjudicado. Yo creo que se hubiese producido mayores perjuicios si se hubiese declarado ya que aqu lo que se busca es una sancin de carcter penal, pero eso no hubiese beneficiado a la familia, aqu hay una situacin de carcter emocional que afect la situacin familiar y el ventilarlo por esta va no fue lo mejor, y en razn de ello valore lo que usted not y observo y que sea la decisin ms ajustada a derecho.. Es todo.

La defensa pblica ejerci su derecho a contrarreplica Ratifico mi peticin en cuanto las conclusiones y que se tome en consideracin lo que pas en el presente juicio, lo aportado por la victima y la doctora Betty Novoa cuando manifest que tuvo problemas con sus hermanos y no con su sobrino, la victima se ve una persona ms tranquila y solicito una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo.

Este tribunal una vez escuchado el derecho a replica de la representante del Ministerio Pblico y la contra rplica de la defensa pblica, le pregunta a la victima si tena algo que decir, manifestando sta que si, a lo que expuso: Yo lo que quiero es hacerles saber a todos que esto no es con la finalidad de penalizar a nadie, solo es que quede claro que luego de la entrevista con la doctora si siguieron las molestias con mis hermanos y mi sobrino, luego le quitan la vida a mi hijo y yo pens que todo esto iba a quedar ah, luego de esto quisieron enviar a mi mam al apartamento, pero yo no estaba en condiciones psicolgicas para recibirla, y ahora como hago yo, yo no pude estudiar, tuve que trabajar como domestica para atender a mis hermanos, luego viaj a Valencia y me cas all, mi esposo me mantuvo toda la vida y de lo que mi esposo me daba yo le daba a mi mam, luego mi esposo fue terriblemente agredido por un problema que hubo por un terreno, pero Richard si me agredi, si me maltrat, pero luego de la muerte de mi hijo me he sentido mal porque ha sido lo peor, ellos me queran enviar a mi mam pero yo no poda, yo no poda con mi alma, entonces mi hija llam a mi hermana y le dijo que yo no estaba en condiciones de recibirla, psicolgicamente no poda, total es que ella la llam y no la dej hablar a mi hija y la insult y le dijo hasta de lo que se iba a morir, le dijo a mi hija que yo no poda por la muerte de mi hijo y ella le respondi que ya se haba muerto y que no se poda hacer nada. Pero bueno, lo que quiero es que no me molesten ms, que me dejen tranquila, yo no quiero hacerles dao, no quiero que les queden antecedentes penales porque no es mi intencin, yo lo que necesito es que me dejen tranquila, no es que ahora empiecen a hostigarme ya que yo no tengo ingresos econmicos, solo lo que me da mi esposo mensualmente, yo lo nico que quiero es que me dejen tranquila, yo s que ellos no me quieren y nunca me quisieron, yo les d todo a ellos, yo dej de estudiar por mantenerlos, pero bueno, as es la vida, yo hago nfasis en que me dejen tranquila y que a mi mam no me la estn enviando porque yo no estoy en condiciones de atenderla y quiero vivir tranquila con mi dolor por la prdida de mi hijo. Estoy mal fsicamente y emocionalmente estoy mal porque no entiendo porque mataron a mi hijo, era un hombre bueno y trabajador. Es todo.

Luego, el Tribunal le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano RICHARD VICENTE CHACN ALVIAREZ quien expuso: Solo quisiera decir que arriba hay un dios que para abajo mira, y cuando uno dice la verdad es sealado y es juzgado y hasta condenado, pero en la anterior audiencia yo deca que las diferencias que hay entre mi mam y mi ta siempre han existido y siempre ha sido as, pero las puertas de mi corazn han estado siempre abiertas, yo he sido uno de los principales que mi ta disfrute de la abuela; yo nunca les cerr las puertas de la casa para que no la vieran, ella es un tesoro que nosotros tenemos ah, lo nico que una vez pedimos era la colaboracin para ver a la abuela acostada despus de una operacin porque hubo que colocarle una prtesis de fmur, pero bueno, con la ayuda de mi hermanos pudimos comprarla, y eso es lo nico que yo fui a pedirle a mi ta, una colaboracin de cien bolvares, eso era todo, yo le digo, nunca hemos cerrado las puertas para que vean a la abuela, pero personalmente yo he estado abierto a que nos unamos y nos mantengamos como familia, pero lamentablemente se pierde un ser querido y los humanos estamos apegados a lo material y por eso nos aferramos a las personas, la muerte es el nacimiento a una nueva vida, y digo esto porque efectivamente me doli y llor mucho porque a parte de ser mi primo fuimos compaeros de estudio ya que compartimos mucho y ms que primos fuimos como hermanos, en diciembre siempre esperbamos como los hijos del panadero en julio o agosto que llegara de vacaciones y esperbamos la ropa que les quedaba a nuestros primos y esa era la que nos ponamos nosotros, por eso digo que ramos como hermanos, la ropa que yo usaba era la que dejaba mi primo cuando mi ta llegaba de viaje con ropa nueva, tengo unos zapatos que tienen como veinte aos, yo se que la tristeza de mi ta es muy grande por las prdidas que ha tenido, una vez tuvimos un percance fuerte, pero en ese momento tenamos un hermano preso y tenamos mucho stress, yo pas un mes que no sala de la casa ya que mi mam estaba muy mal por el peligro que corra mi hermano en el penal ya que l era militar, una vez tuvieron incluso que sacarlo de emergencia del CPO porque una vez realiz labores de inteligencia ah. Pero se trata de sacar lo positivo de lo negativo, en ese entonces lo nico que le peda mi mam a mi ta era que atendiera a mi abuela por una semana mientras bamos a Puerto La Cruz a ver a mi hermano que estaba preso, era lo nico. Mi hermano menor tiene un litigio por metro y medio de tierra que fue cedido de palabra para la entrada de la casa de mam, le dejo todo a dios y a la divina providencia ya que es el juicio ms cierto y verdadero que podamos tener. Es todo

En ese estado, la ciudadana Jueza procedi a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisin, conforme lo seala el artculo 365 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, dando lectura slo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicacin del ntegro de la misma se efectuara en el Quinto da hbil siguiente a esa audiencia, de conformidad con el artculo 107 de la Ley Orgnica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se convoco a las partes para el da 18 de octubre de 2010, a los fines de leer el integro de la sentencia, quedando debidamente notificadas.

V HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al anlisis, resumen y comparacin del acervo probatorio debatido en juicio oral y reservado.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas segn la sana crtica, observando las reglas de la lgica y de la mxima experiencia, expresamente ordenada por el artculo 22 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crtica o libre apreciacin razonada, como tambin se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lgica y las mximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando as cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crtica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lgica o las mximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron odas las declaraciones de:

ALIX YOLANDA ALVIAREZ DE PIEROS, en calidad de Testigo quien manifest sobre las generales de ley que le une vnculo de parentesco con el acusado de autos y expuso: ()no querer declarar

El Ministerio Pblico no realiz preguntas. La defensa pblica no realiz preguntas. El Tribunal no realiz preguntas.

Analizada la declaracin anterior, se observa que la misma proviene de la victima de caso de marras quien manifest a este Tribunal que no deseaba declarar

CARLOS JULIO PIEROS MORENO, en calidad de Testigo quien manifest sobre las generales de ley que le une vnculo de parentesco con el acusado de autos y expuso:

() me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar.

El Ministerio Pblico no realiz preguntas. La defensa pblica no realiz preguntas. El Tribunal no realiz preguntas.

Analizada la declaracin anterior, se observa que la misma proviene del testigo promovido por el representante del Ministerio Pblico quien no declaro nada al Tribunal sobre los hechos que se debaten en presente juicio oral y reservado.

MARA CRISTINA CHACON ALVIAREZ, en calidad de Testigo quien manifest sobre las generales de ley que le une vnculo de parentesco con el acusado de autos y expuso:

() me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar.

El Ministerio Pblico no realiz preguntas. La defensa pblica no realiz preguntas. El Tribunal no realiz preguntas.

Analizada la declaracin anterior, se observa que la misma proviene de la testigo promovida por el representante del Ministerio Pblico quien manifest al Tribunal que no deseaba declarar y se acogi al precepto constitucional.

BETTY LORENA NOVOA DELGADO, mdico psiquiatra forense, quien previo juramento de ley, manifest que no le une vnculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo impuesta de los artculos 242 y 356 ambos del Cdigo Penal manifest:

() si, ella acude a la valoracin referida por la Fiscala Quinta para determinar la presencia de una patologa psiquitrica, ella comienza su narracin con un problema familiar, en la que pareciera que ella goza de mejores beneficios econmicos y por eso tiene diferencias con sus hermanos creando rivalidades, esa es la referencia de como ella narra la problemtica, dice que a raz de esas diferencias ha llevado a que sus hermanos mantengan una conducta hostil que le genera preocupacin ya que siente que no es una relacin sana de parte de sus hermanos porque ella es vista como una persona que no es justa con relacin a su patrimonio, no hay antecedentes de tipo psiquitrico de importancia a pesar de dos prdidas de hijos ya que ella haba podido valorar esos duelos, el estado clnico al momento de la valoracin no tena referencia con estas prdidas ya que fueron duelos sanos, en lo que respecta a su vida de pareja la narra como una vida y relacin de pareja estable igualmente con sus hijos que la describe como una relacin armnica; el conflicto con sus hermanos es lo que la lleva a presentar sntomas de stress y la han afectado en un estado clnico y biolgico ya que lleg a la necesidad de tomar sedantes para dormir, el hecho de sentirse afectada por tener que adelantarse a situaciones que no haban existido an le generaba ansiedad, y tener un estado anmico estable y tranquilo, senta que era una persona que no renda en sus tareas en detrimento de su calidad de vida ya que presentaba sntomas somticos en su da a da, se concluye que tiene un Stress situacional a causa de esta situacin de conflicto familiar y ansiedad moderada . Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Pblico respondi Diga usted en que rea se ocupa usted? A lo que contest: soy mdico psiquiatra egresada de la Universidad Central y trabajo como psiquiatra forense desde el 2001 Diga usted si ratifica el contenido y firma el informe presentado? A lo que contest: si Diga usted si todo este conflicto conlleva a una afectacin permanente en la paciente por usted valorada? A lo que contest: si, esa ansiedad anticipada contiene un componente donde visualizar el porvenir no es tranquilo y relajado sino conlleva problemas, esto trae como consecuencia una sintomatologa ansiosa, no deja a la persona estar tranquila sino pensando en un devenir catastrfico y sin ninguna fuente de distraccin y recreacin Diga Usted a parte de su grupo familiar seal a otra persona como generadores de ese estado? A lo que contest: no, solo a sus hermanos Diga usted como la afectaban? A lo que contest: era un acoso de tipo emocional, de palabras, de presionarla y reclamarle y exigirle, decirle palabras con desden y expresndole que no tena derecho a nada. Es todo. A preguntas de la defensa pblica respondi Diga usted cuando se refiere a un devenir catastrfico, esta sintomatologa puede ser curada? A lo que contest: todo depende del proceso psicoteraputico, yo le manifest que recurriera a terapias y con apoyo farmacolgico indudablemente que la persona puede mejorar su estado de ansiedad, ahora, si las circunstancias persisten, y los problemas persisten sin resolverse, todo puede pasar a niveles de mayor ansiedad, pero si se controla si puede pasar Diga usted si la situacin familiar se mejora, esta sintomatologa puede pasar? A lo que contest: si, con el apoyo teraputico y farmacolgico Diga usted si la seora le manifest tener algn problema con alguna persona ajena a su familia? A lo que contest: no, no manifest problemas con ms nadie Es todo. El tribunal no realiz preguntas.

Analizada la anterior declaracin se observa que la misma es rendida por la medico psiquiatra quien en base a sus conocimientos cientficos y experiencia manifest que la victima no tiene antecedentes de tipo psiquitrico de importancia sin embargo el conflicto con sus hermanos es lo que la lleva a presentar sntomas de stress y la han afectado en un estado clnico y biolgico , concluyendo que la victima presenta un Stress situacional a causa de la situacin de conflicto familiar y ansiedad moderada, de esta manera es valorada la anterior declaracin.

Los hechos por los que el Ministerio Pblico acusa, consistieron en que: en fecha 24 de septiembre del ao 2004, el ciudadano Carlos Julio Pieros Moreno, formulo denuncia ante este despacho fiscal, en contra de los ciudadanos Elide Marina Alviarez, Nelson Orlando Alviarez y Richard Vicente Chacon Alviarez, familiares de su esposa Alix Yolanda Alviarez de Pieros, por haber sido victima de agresin verbal, por parte de estos; siendo el caso que durante la investigacin se determino que la ciudadana Alix Yolanda Alviarez de Pieros, haba resultado afectada emocionalmente por la conducta desplegada en su contra y por razones o asuntos familiares, originados estos a raz que su progenitora le cedi un terreno ubicado en la poblacin de Palmira, afectacin emocional que quedo evidenciada al ser evaluada por el medico psiquiatra forense Betty Lorena Novoa Delgado, tal como se evidencia del resultado del informe medico psiquitrico N 9700-164-252 de fecha 13-01-2005.

VI FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal estima que con las pruebas tradas al proceso, no se prob el dao que presuntamente le fue ocasionado a la vctima, por cuanto los testigos trados al debate no quisieron rendir declaracin y se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar, la nica declaracin fue la rendida por la siquiatra Betty Lorena Novoa, quien con sus conocimientos cientficos y experiencia manifest que la victima no tiene antecedentes de tipo psiquitrico de importancia sin embargo el conflicto con sus hermanos es lo que la lleva a presentar sntomas de stress que la han afectado en un estado clnico y biolgico, concluyendo que la victima presenta un Stress situacional a causa de la situacin de conflicto familiar y ansiedad moderada.

En el caso particular la declaracin de la victima, resulta de gran importancia ya que nuestro sistema de valoracin de pruebas se rige por el principio de la sana crtica, segn el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lgica, las mximas de experiencia y los conocimientos cientficos.

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada ciudadana ALIX YOLANDA ALVIAREZ PIEROS, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del debate, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia intramuros, por ello con el objeto de verificar si el slo dicho de la vctima puede ser considerado como actividad mnima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relacin a la valoracin de la declaracin de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado especficamente al Sistema Espaol cuyo Sistema de Valoracin de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Espaol, el cual admite que:

la declaracin de la vctima constituye un elemento probatorio adecuado o idneo para formar la conviccin del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presuncin iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la nica prueba existente; atribuyndole el valor o la condicin de mnima actividad probatoria de cargo de legtima. Su admisin como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relacin a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la vctima tenga carcter fundamental al ser, en la mayora de las ocasiones, el nico medio para probar la realidad de la infraccin penal . (Negrillas del Tribunal) . Una vez analizado lo anteriormente expuesto se puede observar que en el caso de marras la victima no rindi declaracin a los fines de comprobar los hechos por los cuales acuso el representante del Ministerio pblico, y poder determinar que la afectacin o el nivel de stres que presenta la victima bien como lo manifest la psiquiatra Betty Lorena Novoa, es debido a los problemas presentados por la victima con el acusado de autos, ya que durante el transcurso del debate ninguno de los testigos ni siquiera la victima manifest que no deseaban declarar

En conclusin, estima esta Juzgadora que la declaracin de la psiquiatra Betty Lorena Novoa, no puede ser considerada esta como actividad mnima probatoria de cargos, por cuanto quien tiene la facultad para ser la nica testigo de actividad minima probatoria es la victima del caso in comento en virtud del delito, la cual no quiso declarar en el debate oral y reservado, pues mal pudiese quien aqu decide considerar la declaracin de la experto como actividad minima probatoria para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

La declaracin del acusado, ha sido estimada por esta Juzgadora nicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligi simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presuncin de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado,

No obstante, considera esta Juzgadora de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado en la presente causa.

El delito por el cual se adelanto el debate oral y pblico en la presente causa penal, es el de Violencia Psicolgica, tipificado en el artculo 39 de la Ley Orgnica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:

ARTCULO 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genricas constantes, atente contra la estabilidad emocional.

Estos delitos se encuentran definidos adems en el artculo 15.1 de la precitada Ley disponiendo en relacin a la violencia psicolgica que es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrdito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalizacin, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres vctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresin e incluso al suicidio. (Subrayado y negrillas del Tribunal) Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicolgica debe verificarse que exista una disminucin de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer, tal como lo indica su definicin, por lo tanto esta nocin nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicolgica, ese dao emocional, la disminucin de la autoestima o el perjuicio o perturbacin al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idnea de acreditarlo el reconocimiento psiquitrico y/o psicolgico forense, o emanada de una institucin pblica o privada, y que cuente con la conformacin de un mdico forense, conforme al contenido del artculo 35 de la Ley Orgnica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La violencia psicolgica segn MARTOS RUBIO , esta referida al conjunto heterogneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresin psicolgica y un perjuicio intencional a la vctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza fsica. Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicolgico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdn, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicolgico, pero no lo que entendemos por maltrato psicolgico. La lesin en el maltrato psicolgico es debida al desgaste en la vctima que la deja incapacitada para defenderse. Para diferenciar el delito de violencia psicolgica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesin producida en la vctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicolgica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la vctima un dao emocional (psicolgico), una disminucin de la autoestima o perturbado su sano desarrollo. Las evaluaciones psicolgicas dan cuenta de las repercusiones psicolgicas que el trauma ha generado, y que podran complementar las pruebas fsicas y contribuir a un diagnostico ms completo del dao causado; sin embargo, ante la limitacin que implica la dificultad de traducir el trauma psicolgico en una lesin cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las vctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobacin del delito se complementen entre si, lo cual en la presente causa penal no ocurri de ninguna manera. Podemos concluir de esta manera que no pudo el Ministerio Pblico, probar los extremos del delito de Violencia Psicolgica, es decir no se pudo demostrar que efectivamente la vctima sufri un dao psicolgico por el accionar reiterado y sistemtico del acusado en su contra por un periodo de tiempo considerable, en fin no logr probar que existiera un dao psicolgico ocasionado por el acusado, ya que la vctima y los testigos trados al debate no rindieron declaracin, es por ello que de lo anteriormente explanado la decisin a dictar en relacin a este delito no puede ser otra que absolutoria.

En virtud de los razonamientos esgrimidos, esta Juzgadora estima que no ha quedado desvirtuada la presuncin de inocencia del acusado, en relacin al delito de Violencia Psicolgica, por cuanto no quedado comprobado el hecho por el cual se le acuso, en consecuencia la decisin que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano RICHARD VICENTE CHACN ALVIAREZ, de nacionalidad: Venezolano, titular de la cdula de identidad: N V-8.107.397, edad, 41 aos, fecha de nacimiento, 31-07-1.969, natural de Palmira, Estado Tchira, Taxista, residenciado en la Victoria Calle Principal 1-40, Palmira, Municipio Gusimos, Estado Tchira, Estado Civil, Soltero, TELEFONOS: 0276-3946372/0426-8717533, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artculo 366 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en relacin a lo dispuesto en el artculo 107 de Ley Orgnica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenndose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carcter real como personal. No condenndose en costas en la presente causa penal por el acusado haber hecho uso de la defensa pblica. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funcin de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcin Judicial del Estado Tchira, Administrando Justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano RICHARD VICENTE CHACN ALVIAREZ, de nacionalidad: Venezolano, titular de la cdula de identidad: N V-8.107.397, edad, 41 aos, fecha de nacimiento, 31-07-1.969, natural de Palmira, Estado Tchira, Taxista, residenciado en la Victoria Calle Principal 1-40, Palmira, Municipio Gusimos, Estado Tchira, Estado Civil, Soltero, TELEFONOS: 0276-3946372/0426-8717533; de la comisin de delito de VIOLENCIA PSICOLGICA, tipificado en el artculo 39 de la Ley Orgnica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ALIZ YOLANDA ALVIAREZ DE PIEROS SEGUNDO: En consecuencia se dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artculo 366 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en relacin a lo dispuesto en el artculo 107 de Ley Orgnica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carcter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideracin los motivos expresados para la resolucin del fondo del asunto. Regstrese y Publquese. Cmplase..