d.l 3500 actualizado agosto 2010

Upload: apuntesderecho

Post on 09-Apr-2018

216 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    1/142

    1

    Texto del D.L. N 3.500, de 1980

    Actualizado a Agosto 2010

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    2/142

    2

    Texto actualizado del D.L. N 3.500, de 1980, a Agosto 2010

    Contiene las modificaciones introducidas por las siguientes normas legales:

    D.L. N 3.626 D. Of. 21/02/81D.L. N 3.650 D. Of. 11/03/81Ley N 18.072 D. Of. 01/12/81

    Ley N 18.086 D. Of. 31/12/81Ley N 18.137 D. Of. 05/07/82Ley N 18.196 D. Of. 29/12/82Ley N 18.208 D. Of. 26/01/83Ley N 18.225 D. Of. 28/06/83Ley N 18.379 D. Of. 04/01/85Ley N 18.398 D. Of. 24/01/85Ley N 18.420 D. Of. 05/07/85Ley N 18.481 D. Of. 24/12/85Ley N 18.482 D. Of. 28/12/85Ley N 18.520 D. Of. 13/06/86Ley N 18.646 D. Of. 29/08/87Ley N 18.681 D. Of. 31/12/87Ley N 18.717 D. Of. 28/05/88Ley N 18.753 D. Of. 28/10/88

    Ley N 18.768 D. Of. 29/12/88Ley N 18.798 D. Of. 23/05/89Ley N 18.840 D. Of. 10/10/89Ley N 18.964 D. Of. 10/03/90Ley N 19.177 D. Of. 27/11/92Ley N 19.200 D. Of. 18/01/93Ley N 19.247 D. Of. 15/09/93Ley N 19.260 D. Of. 04/12/93Ley N 19.301 D. Of. 19/03/94Ley N 19.350 D. Of. 14/11/94Ley N 19.389 D. Of. 18/05/95Ley N 19.398 D. Of. 04/08/95Ley N 19.404 D. Of. 21/08/95Ley N 19.415 D. Of. 30/09/95Ley N 19.469 D. Of. 03/09/96

    Ley N 19.601 D. Of. 18/01/99Ley N 19.641 D. Of. 28/10/99Ley N 19.705 D. Of. 20/12/00Ley N 19.768 D. Of. 07/11/01Ley N 19.795 D. Of. 28/02/02Ley N 19.895 D. Of. 28/08/03Ley N 19.934 D. Of. 21/02/04Ley N 20.023 D. Of. 31/05/05Ley N 20.190 D. Of. 05/06/07Ley N 20.210 D. Of. 31/07/07Ley N 20.255 D. Of. 17/03/08Ley N 20.366 D. Of. 29/07/09Ley N 20.448 D. Of. 13/08/10

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    3/142

    3

    I N D I C E

    TITULO I Normas Generales ...................................................................................................................... 4TITULO II De los Beneficiarios y Causantes ............................................................................................... 5TITULO III De las Cotizaciones, de los Depsitos de Ahorro Previsional Voluntario, del Ahorro

    Previsional Voluntario Colectivo y de la Cuenta de Ahorro Voluntario ..................................101. De las Cotizaciones............................................................................................................. 112. De las Cotizaciones Voluntarias, de los Depsitos Convenidos y de los Depsitos de

    Ahorro Previsional Voluntario............................................................................................ 16

    3. Del Ahorro Previsional Voluntario Colectivo..................................................................... 184. De la Cuenta de Ahorro Voluntario .................................................................................... 23

    TITULO IV De las Administradoras de Fondos de Pensiones ..................................................................... 25TITULO V Del financiamiento de las pensiones......................................................................................... 55TITULO VI De las Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia............................................................. 61

    Prrafo 1 De la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia Inmediata con RetiroProgramado......................................................................................................................... 64

    Prrafo 2 De la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida ................................................66Prrafo 3 Del Retiro Programado............................................................................................ 67Prrafo 4 De las Pensiones de Invalidez.................................................................................. 68Prrafo 5 De las Pensiones de Sobrevivencia.......................................................................... 69Prrafo 6 Disposiciones Especiales......................................................................................... 70Prrafo 7 Disposiciones Generales.......................................................................................... 72

    TITULO VII De los beneficios garantizados por el Estado ........................................................................... 73TITULO VIII De las disposiciones especiales relacionadas con otros beneficios previsionales.....................75

    TITULO IX De los afiliados independientes y voluntarios .......................................................................... 77Prrafo 1 De los Afiliados Independientes.............................................................................. 77Prrafo 2 Del afiliado voluntario ............................................................................................ 78

    TITULO X Del Control............................................................................................................................... 79TITULO XI De la Comisin Clasificadora de Riesgo.................................................................................. 85TITULO XII De las sociedades annimas cuyas acciones pueden ser adquiridas con los recursos de los

    Fondos de Pensiones ................................................................................................................ 901. De las sociedades. ............................................................................................................... 902. Del compromiso de desconcentracin ................................................................................ 92

    TITULO XIII De la Custodia de los Ttulos y Valores del Fondo de Pensiones.............................................94TITULO XIV De la Regulacin de Conflictos de Intereses ............................................................................ 95

    1. De la Responsabilidad de las Administradoras................................................................... 952. De las Actividades Prohibidas a las Administradoras de Fondos de Pensiones..................983. De la votacin de las Administradoras en la eleccin de directores en las sociedades cuyas

    acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones. ........................99

    4. De la Eleccin de Directores en las Administradoras. ...................................................... 1005. Sanciones y Procedimientos. ............................................................................................ 102TITULO XV De la Licitacin para la Administracin de Cuentas de Capitalizacin Individual.................103Ttulo XVI Del Consejo Tcnico de Inversiones ...................................................................................... 105TITULO XVII De la Asesora Previsional...................................................................................................... 107

    1. Del Objeto de la Asesora Previsional .............................................................................. 1082. De las Entidades de Asesora Previsional y de los Asesores Previsionales. .....................108

    TITULO XVIII Disposiciones Transitorias...................................................................................................... 111DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS....................................................................................................... 118

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    4/142

    4

    REGIMEN DE PREVISION SOCIAL DERIVADO DE LA

    CAPITALIZACION INDIVIDUAL

    DECRETO LEY N 3.500

    ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES

    (Publicado en el Diario Oficial de 13 de noviembre de 1980)

    Santiago, 4 de noviembre de 1980. Hoy se dict el siguiente:

    Nm. 3.500.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nmeros 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de1976.

    La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

    TITULO I

    Normas Generales

    Artculo 11.- Crase un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalizacinindividual que se regir por las normas de la presente ley.

    La capitalizacin se efectuar en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones.

    Artculo 22.- El inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliacin automtica al Sistema y laobligacin de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de lo dispuesto para losindependientes.

    La afiliacin es la relacin jurdica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez ySobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestacionesy la obligacin de cotizacin.

    La afiliacin al Sistema es nica y permanente. Subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que semantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultneas o sucesivas, o que cambie de Institucindentro del Sistema.

    Cada trabajador, aunque preste servicios a ms de un empleador, slo podr cotizar en una Administradora.

    1 El inciso tercero de este Artculo fue suprimido por el nmero 1., del artculo 38 de la Ley N 20.255, del 17.03.08.

    2 Vase Ley N 19.260 del 04.12.93. Los incisos quinto y sexto fueron modificados por el artculo 91 de la Ley N 20.255, del17.03.08.

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    5/142

    5

    El empleador deber comunicar la iniciacin o la cesacin de los servicios de sus trabajadores, a laAdministradora de Fondos de Pensiones en que stos se encuentren afiliados, dentro del plazo de treinta das contadosdesde dicha iniciacin o trmino.La infraccin a esta norma ser sancionada con una multa a beneficio fiscalequivalente a 0,2 unidades de fomento, cuya aplicacin se sujetar a lo dispuesto en el inciso octavo del artculo 19.

    El trabajador deber comunicar a su empleador la Administradora en que se encuentre afiliado, dentro de lostreinta das siguientes a la iniciacin de sus servicios. Si no lo hiciere, el empleador cumplir la obligacin a que serefiere el artculo 19, enterando las cotizaciones en la Administradora que determine en conformidad al reglamento.En el caso de los afiliados nuevos, el empleador deber enterar las cotizaciones en la Administradora que se determine

    de acuerdo a lo sealado en el Ttulo XV.

    Las Administradoras no podrn rechazar la solicitud de afiliacin de un trabajador formulada conforme a estaley.

    TITULO II

    De los Beneficiarios y Causantes

    Artculo 33.- Tendrn derecho a pensin de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco aos de edad si

    son hombres, y sesenta aos de edad si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 68.

    Los afiliados que cumplan con los requisitos sealados en el inciso anterior y no ejerzan su derecho a obtenerpensin de vejez, no podrn solicitar pensin de invalidez y la Administradora quedar liberada de la obligacin yresponsabilidad que seala el artculo 54 para las pensiones de sobrevivencia que generaren.

    Artculo 44.- Tendrn derecho a pensin de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir losrequisitos de edad para obtener pensin de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzasfsicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:

    a) Pensin de invalidez total, para afiliados con una prdida de su capacidad de trabajo de, al menos, dostercios, y

    b) Pensin de invalidez parcial, para afiliados con una prdida de su capacidad de trabajo igual o superior acincuenta por ciento e inferior a dos tercios.

    Las Comisiones Mdicas a que se refiere el artculo 11, debern, frente a una solicitud de pensin deinvalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior y emitir undictamen de invalidez que otorgar el derecho a pensin de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declarela incapacidad, o lo negar, segn corresponda. Cuando se trate de un dictamen que declare una invalidez total, aqultendr el carcter de definitivo y nico.

    Transcurridos tres aos desde la fecha a partir de la cual fue emitido un primer dictamen de invalidez parcialque origin el derecho a pensin, las Comisiones Mdicas, a travs de las Administradoras, debern citar al afiliadopara reevaluar su invalidez y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensin de invalidez,o lo deje sin efecto, segn sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) o b) del inciso primero deeste artculo. El afiliado invlido parcial que cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro del plazo detres aos, podr solicitar a la Comisin Mdica respectiva, por intermedio de la Administradora a que estuvieraafiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad legal. De no ejercer esta opcin, el afiliadomantendr su derecho al aporte adicional establecido en el artculo 53, si correspondiera, en caso de ser reevaluado

    3 Vase Ley N 18.646, del 29.08.87. El inciso segundo de este artculo fue modificado por el nmero 2., del artculo 91 de la LeyN 20.255, del 17.03.08.

    4 Vase Ley N 18.964, del 10.03.90. Los incisos segundo, cuarto, quinto y final de este artculo fueron modificados y el incisotercero fue reemplazado por el nmero 3., del artculo 91 de la Ley N 20.255, del 17.03.08.

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    6/142

    6

    con posterioridad a la fecha en que cumpliera dicha edad.

    La citacin deber realizarse por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores alvencimiento del perodo a que se refiere el inciso anterior. Si el afiliado no se presentare dentro del plazo de 3 mesescontados desde la fecha en que fue citado, se suspender el pago de su pensin desde el cuarto mes. Si no sepresentare dentro del plazo de 6 meses contados en igual forma, se entender que ha cesado la invalidez.

    Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados declarados invlidos parciales mediante un segundo dictamen, queno se hayan acogido a pensin de vejez y que no cumplan con los requisitos de edad sealados en el inciso primero del

    artculo 3 tendrn derecho a pensin de invalidez total, siempre que cumplan con la letra a) de este artculo.

    Las Comisiones Mdicas podrn, mediante resolucin fundada, citar durante el perodo que se seal en elinciso tercero, a los afiliados cuyo primer dictamen de invalidez parcial gener derecho a pensin, para solicitarnuevos exmenes en relacin a su calidad de invlido y emitir si fuere procedente, el segundo dictamen. La citacin sepracticar por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores a la fecha de la citacin, bajoapercibimiento de la suspensin de la pensin o de dejar sin efecto el primer dictamen, en la forma que seala el incisocuarto.

    Artculo 4 bis5.-Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, las afiliadas mayores de sesenta y hasta sesenta y cinco

    aos de edad no pensionadas, tendrn derecho a pensin de invalidez y al aporte adicional para las pensiones desobrevivencia que generaren, conforme a lo establecido en el artculo 54, con cargo al seguro a que se refiere elartculo 59.

    Artculo 56.- Sern beneficiarios de pensin de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante,

    entendindose por tal, el o la cnyuge sobreviviente, los hijos de filiacin matrimonial, de filiacin no matrimonial oadoptivos, los padres y la madre o el padre de los hijos de filiacin no matrimonial del causante.

    Cada afiliado deber acreditar, ante la respectiva Administradora, la existencia de sus eventualesbeneficiarios, por los medios legales pertinentes.

    Artculo 67.- El o la cnyuge sobreviviente, para ser beneficiario o beneficiaria de pensin de sobrevivencia, debehaber contrado matrimonio con el o la causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de sufallecimiento o tres aos, si el matrimonio se verific siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez

    Estas limitaciones no se aplicarn si a la poca del fallecimiento la cnyuge se encontrare embarazada o siquedaren hijos comunes.

    Artculo 78.- Derogado

    Artculo 89.- Los hijos para ser beneficiarios de pensin de sobrevivencia, deben ser solteros y cumplir uno de lossiguientes requisitos:

    a) Ser menores de 18 aos de edad;

    5 Este Artculo fue agregado por el nmero 1., del artculo 85 de la Ley N 20.255, del 17.03.08.

    6 Vase D.L. N 3.626, de fecha 21.02.81. . El inciso primero de este Artculo fue modificado por el nmero 2., del artculo 85 de laLey N 20.255, del 17.03.08.

    7 Vase D.L. N 3.626, de fecha 21.02.81. El inciso primero de este artculo fue sustituido por el nmero 3., del artculo 85 de la LeyN 20.255, del 17.03.08.

    8 Vase D.L. N 3.626, de fecha 21.02.81. Este Artculo fue derogado por el nmero 4., del artculo 85 de la Ley N 20.255, del 17.03.08.

    9 Vase D.L. N 3.626, de fecha 21.02.81. Los dos incisos de este artculo fueron modificados por el nmero 4. del artculo 91 de la LeyN 20.255, del 17.03.08.

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    7/142

    7

    b) Ser mayores de 18 aos de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseanza bsica,media, tcnica o superior.

    La calidad de estudiante deber tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24aos de edad; y

    c) Ser invlido, cualquiera sea su edad, en los trminos establecidos en el artculo 4.Para estos efectos, la invalidez puede producirse despus del fallecimiento del causante, pero antes de que

    cumpla la edad mxima establecida en la letra b) de este artculo.

    Artculo 910

    .- El padre o la madre de hijos de filiacin no matrimonial de la o el causante tendrn derecho a pensinde sobrevivencia si renen los siguientes requisitos, a la fecha del fallecimiento:

    a) Ser solteros o viudos, yb) Vivir a expensas del causante.

    Artculo 10.- A falta de las personas sealadas en los artculos anteriores, los padres tendrn derecho a pensin desobrevivencia siempre que a la poca del fallecimiento del afiliado sean causantes de asignacin familiar, reconocidospor el organismo competente.

    Artculo 1111.-La invalidez a que se refiere el artculo 4 y la de las personas sealadas en el artculo 7 y en la letra c)del artculo 8 ser calificada, en conformidad a las "Normas para la evaluacin y calificacin del grado de invalidez

    de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", segn lo seale el reglamento respectivo, por unaComisin de tres mdicos cirujanos que funcionar en cada Regin, designados por el Superintendente deAdministradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que establezca el reglamento de esta ley. Podr designarse msde una Comisin en aquellas Regiones que lo requieran, en razn de la cantidad de trabajadores que en ellas laboren ode la distancia de sus centros poblados.

    El afiliado que se encuentre en alguna de las situaciones que sealan las letras a) o b) del artculo 54, deber presentarlos antecedentes mdicos que fundamenten su solicitud de invalidez ante un mdico cirujano de aquellos incluidos enel Registro Pblico de Asesores, que administrar y mantendr la Superintendencia, con el objeto que ste informe a laComisin Mdica Regional si la solicitud se encuentra debidamente fundada. En caso que sta se encuentredebidamente fundada, la respectiva Comisin Mdica Regional designar, sin costo para el afiliado, a un mdicocirujano de aquellos incluidos en el citado Registro, con el objeto que lo asesore en el proceso de evaluacin ycalificacin de invalidez y asista como observador a las sesiones de las Comisiones en que se analice su solicitud. Contodo, el afiliado siempre podr nombrar, a su costa, un mdico cirujano de su confianza para este ltimo efecto, enreemplazo del designado. En caso que no se considere debidamente fundamentada la solicitud, el afiliado que seencuentre en alguna de las situaciones que sealan las letras a) o b) del artculo 54, podr asistir al proceso deevaluacin y calificacin de invalidez sin asesora o nombrar, a su costa, un mdico cirujano de su confianza para quele preste la referida asesora como mdico observador.Asimismo, las compaas de seguros a que se refiere el artculo59 podrn designar un mdico cirujano en cada una de las Comisiones Regionales, para que asistan comoobservadores a las sesiones de stas, cuando conozcan de la calificacin de invalidez de un afiliado cuyo riesgo lascompaas hubieran cubierto. El mdico asesor y el observador tendrn derecho a voz pero no a voto durante laadopcin del respectivo acuerdo. La Superintendencia de Pensiones establecer, mediante norma de carcter general,las inhabilidades que afectarn al mdico asesor y al observador.

    10 Vase D.L. N 3.626, de fecha 21.02.81. . Los incisos primero y final de este artculo fueron modificados y el inciso segundoreemplazado, por el nmero 5. del artculo 85 de la Ley N 20.255, del 17.03.08.

    11 Vase Ley N 18.753, del 28.10.88; Ley N 18.964, del 10.03.90. Los incisos duodcimo y final de este Artculo fueronmodificados por el nmero 2., del artculo 38 de la Ley N 20.255, del 17.03.08.Por su parte, el inciso segundo fue agregado y elinciso sexto reemplazado por el nmero 5., del artculo 91. A su vez, el inciso tercero fue suprimido y los incisos cuarto, quinto,sptimo, octavo, noveno y duodcimo modificados por este nmero del artculo 91 de la Ley antes mencionada.

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    8/142

    8

    Las Administradoras de Fondos de Pensiones debern administrar y financiar en conjunto, en la proporcinque corresponda de acuerdo al nmero de afiliados que soliciten pensin de invalidez en cada una de ellas, lasComisiones Mdicas Regionales y Comisin Mdica Central, excluidos los gastos derivados de la contratacin delpersonal mdico. El Instituto de Previsin Social contribuir al financiamiento de las Comisiones Mdicas en lamisma forma que las Administradoras respecto de los solicitantes de pensin bsica solidaria de invalidez. Para estosefectos, la Superintendencia de Pensiones fiscalizar a las Comisiones Mdicas en lo que concierne al examen de lascuentas de entradas y gastos. El reglamento normar la organizacin, las funciones de las Comisiones y de losmdicos asesores de los afiliados incluidos en el Registro Pblico, as como el rgimen aplicable a stos y a losmdicos integrantes de las Comisiones, ninguno de los cuales sern trabajadores dependientes de la Superintendencia

    y debern ser contratados por sta, a honorarios. Dicho reglamento dispondr tambin las exigencias que deberncumplir los mdicos cirujanos asesores de los afiliados para ser incluidos en el Registro Pblico a que se refiere elinciso anterior, as como tambin las facultades que tendrn para el cumplimiento de su cometido.

    La persona que solicite pensin de invalidez deber someterse a los exmenes que le requiera la ComisinMdica Regional. Los exmenes sern decretados por dicha Comisin y financiados por las Administradoras, en elcaso de los afiliados no cubiertos por el seguro a que se refiere el artculo 59; por las compaas de seguros que seadjudiquen la licitacin a que se refiere el artculo 59 bis, en el caso de los afiliados cubiertos por dicho seguro; por elInstituto de Previsin Social, en el caso de los solicitantes de pensin bsica solidaria de invalidez; y por los propiosinteresados, exclusivamente. Estos ltimos contribuirn al financiamiento de los exmenes en el monto que les habracorrespondido pagar de acuerdo con lo establecido en el artculo 30 de la ley N 18.469. Sin embargo, las entidadesantes sealadas que lo deseen podrn financiar tales exmenes en mayor proporcin que la que habra correspondidosegn el artculo y la ley mencionados. El reglamento establecer las normas para la homologacin de los exmenes aque se refiere este inciso con las prestaciones aludidas en la ley N18.469 y en sus normas complementarias, en loscasos en que aqullos no estuvieren contemplados en tales normas.

    Los dictmenes que emitan las Comisiones sern reclamables mediante solicitud fundada de acuerdo a lo quedisponga el reglamento, por el solicitante afectado, por el Instituto de Previsin Social y por las compaas de segurosa que alude el inciso cuarto, ante la Comisin Mdica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondosde Pensiones, la que estar integrada por tres mdicos cirujanos designados por el Superintendente en igual forma quelos de las Comisiones Regionales y conocer del reclamo sin forma de juicio, atenindose al siguiente procedimiento:

    a) El reclamo deber interponerse por escrito, dentro del plazo de quince das hbiles contado desde la fecha dela notificacin del dictamen, ante la Comisin Regional que lo emiti y sin necesidad de patrocinio deabogado;

    b) La Comisin Regional remitir a la Comisin Mdica Central, el reclamo y la totalidad de los antecedentesque sirvieron de base a su pronunciamiento, dentro del plazo de cinco das, contado desde la recepcin delreclamo por parte de la Comisin Regional;

    c) La Comisin Mdica Central estudiar los antecedentes que le sean enviados y podr disponer que sepractiquen al afiliado nuevos exmenes o anlisis, para lo cual oficiar a la Comisin Regional. Los nuevosexmenes o anlisis debern practicarse en un plazo no superior a sesenta das, y

    d) La Comisin Mdica Central dispondr de un plazo de diez das hbiles, contado desde la fecha en quereciba los nuevos exmenes o anlisis, o desde que reciba el reclamo, en su caso, para emitir su fallo, el quepodr confirmar o revocar lo resuelto por la Comisin Regional y le ser remitido a sta a fin de que procedaa notificar al reclamante.

    Los exmenes de especialidad o los anlisis e informes que demande la reclamacin de un dictamen emitidopor la Comisin Mdica Regional, debern ser financiados por la Administradora, la Compaa de Seguros, elInstituto de Previsin Social y el solicitante afectado, en la forma que seala el inciso cuarto, si la reclamacinproviene de este ltimo. Si la reclamacin proviene de la compaa de seguros o del Instituto de Previsin Social,dichos exmenes, anlisis e informes sern financiados exclusivamente por estas instituciones. Si se originaren gastosde traslado, stos sern ntegramente de cargo de quien reclame, salvo que el traslado haya sido ordenado por laComisin Mdica Central, en cuyo caso tales gastos sern de cargo de la Administradora, la Compaa de Seguros o el

    Instituto de Previsin Social, segn corresponda, aun cuando el reclamo haya sido interpuesto por el solicitante

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    9/142

    9

    afectado.

    Con todo, los exmenes de especialidad, los anlisis e informes y los gastos de traslado que demande lasolicitud del afiliado, para obtener el derecho a pensin de invalidez que se seala en el inciso tercero del artculo 4,sern financiados en su totalidad por la Administradora de Fondos de Pensiones, en el caso de los afiliados nocubiertos por el seguro a que se refiere el artculo 59; y por las compaas de seguros que se adjudiquen la licitacin aque se refiere el articulo 59 bis, en el caso de los afiliados cubiertos por dicho seguro. Estos gastos sern financiadospor el Instituto de Previsin Social, en el caso de los solicitantes de pensin bsica solidaria de invalidez..

    Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exmenes, estar prohibido a las Comisiones MdicasRegionales y a la Comisin Mdica Central entregar los originales de ellos al solicitante afectado, sin perjuicio de quepuedan proporcionrsele copias una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente, siempre que as lo autorice laComisin Mdica Central.

    Si la reclamacin se fundare en que la invalidez ya declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedadprofesional, la Comisin Mdica Central se integrar adems con un mdico cirujano designado por laSuperintendencia de Seguridad Social, quien la presidir. En caso de empate, el presidente tendr la facultad dedirimir respecto de la invalidez. En estos reclamos, integrar la Comisin, slo con derecho a voz, un abogadodesignado por dicha Superintendencia, quien informar de acuerdo con los antecedentes del caso, pudiendo asistirtambin a esta sesin, con derecho a voz, un abogado designado por la Superintendencia de Pensiones cuando sta lorequiera. Adems, los organismos administradores de la ley N 16.744 a que estuviere afecto el afiliado podrndesignar un mdico cirujano para que asista como observador a las sesiones respectivas. En estos casos, para resolveracerca del origen de la invalidez, la Comisin deber solicitar antecedentes e informes a los respectivos organismosadministradores, los que debern remitirlos dentro del plazo de diez das.

    La Comisin Mdica Central podr solicitar al empleador los antecedentes y las informaciones que seannecesarios para la calificacin del origen de la invalidez.

    El empleador que injustificadamente no proporcionare la informacin a que se refiere el inciso anterior en elplazo de quince das hbiles, contado desde la certificacin del despacho por correo de la carta certificada que lasolicite, ser sancionado con una multa a beneficio fiscal, aplicada por la Direccin del Trabajo, de dos a diezunidades de fomento, la que se duplicar hasta obtener su cumplimiento. Esta multa ser reclamable de acuerdo a lodispuesto en el artculo 448 del Cdigo del Trabajo.

    Una vez resuelta la reclamacin a que se refiere el inciso noveno, el dictamen deber ser notificado alafiliado, a la Administradora a que se encuentre afiliado, a la compaa de seguros pertinente y a la entidad a la que deacuerdo con la ley N 16.744 le pudiere corresponder el pago de la respectiva prestacin por invalidez profesional.Desde la fecha en que fuere notificada, la Administradora deber iniciar el pago de la pensin a que hubiere lugar, siel reclamo es rechazado, o la pensin bsica solidaria de invalidez, si el reclamo es acogido. En ambos casos, encontra de lo resuelto por la Comisin Mdica Central podr presentarse un reclamo fundado por las personas oentidades notificadas, dentro del plazo de quince das corridos, ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin deque se pronuncie, en definitiva, acerca de si la invalidez es de origen profesional. La interposicin del reclamo nosuspender el inicio del pago de la pensin en la forma sealada en este inciso.

    Si en definitiva se resuelve que la invalidez proviene de enfermedad profesional o accidente del trabajo, laAdministradora cesar en el pago de la pensin que estuviere efectuando al quedar ejecutoriada la resolucin que fijeel grado de incapacidad profesional y tendr derecho a que la entidad que deba pagar la correspondiente prestacin deacuerdo con la ley N 16.744 le restituya lo pagado al afiliado desde la fecha del dictamen de la Comisin MdicaCentral y desde esa misma fecha, la entidad aludida pagar al afiliado las prestaciones que le correspondan de acuerdocon la citada ley.

    Si, por el contrario, la resolucin de la Superintendencia de Seguridad Social declara que la invalidez no esde origen profesional, la Administradora continuar pagando la pensin en los trminos establecidos en esta ley y sihubiere estado pagando una pensin bsica solidaria de invalidez, efectuar la reliquidacin correspondiente.

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    10/142

    10

    Artculo 11 bis12.-Las "Normas para la evaluacin y calificacin del grado de invalidez de los trabajadores afiliadosal nuevo sistema de pensiones" a que se refiere el artculo anterior, sern aprobadas por una Comisin Tcnicaintegrada por las siguientes personas:

    a) El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, quien la presidir;

    b) El Presidente de la Comisin Mdica Central;

    c) Un representante de las Administradoras de Fondos de Pensiones, elegido por stas;

    d) Un representante de las Compaas de Seguros a que se refiere el artculo 59, elegido por stas, y

    e) El Decano de una facultad de Medicina, designado por el Consejo de Rectores.

    La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones recibir los proyectos de modificacin a lasnormas sealadas precedentemente, que realicen las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compaas deSeguros a que se refiere el artculo 59, el Presidente de una Comisin Mdica de aquellas a que se refiere el artculoanterior, o propondr sus propias modificaciones, y las someter a la aprobacin de la Comisin Tcnica.

    Esta Comisin sesionar con la asistencia de todos sus miembros y adoptar los acuerdos por mayoraabsoluta. Un funcionario de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones actuar como Secretariode la Comisin y tendr la calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.

    Las deliberaciones de la Comisin sern secretas hasta la publicacin del acuerdo final, que deber hacerse

    en el Diario Oficial, a ms tardar el primer da hbil del mes siguiente al de la adopcin del acuerdo.

    Artculo 1213.-Las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no comprenden lascausadas y reguladas de acuerdo a la Ley N 16.744, al decreto con fuerza de ley N 338, de 1960, o a cualesquieraotras disposiciones legales que contemplen la proteccin contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales y sern incompatibles con stas.

    Asimismo, las pensiones de invalidez que establece este cuerpo legal sern incompatibles con los subsidiospor incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez.

    Artculo 1314.-Los que, con el objeto de obtener o facilitar la obtencin indebida de los beneficios que establece estaley, para s o para terceros, ocultaren la identidad de todos o alguno de sus beneficiarios; proporcionaren antecedentesfalsos o dolosamente ocultaren antecedentes fidedignos, en perjuicio de una Administradora, de una Compaa deSeguros o del Fisco, sern sancionados con las penas que establece el artculo 467 del Cdigo Penal.

    TITULO III

    De las Cotizaciones, de los Depsitos de Ahorro Previsional Voluntario, del Ahorro Previsional Voluntario

    Colectivo y de la Cuenta de Ahorro Voluntario15

    12 Vase Ley N 18.964, del 10.03.90.

    13 Vase Ley N 18.646, del 29.08.87; Ley N 18.964, del 10.03.90. El inciso segundo de este artculo fue modificado por el nmero6., del artculo 91 de la Ley N 20.255, del 17.03.08.

    14 Vase Ley N 18.646, del 29.08.87.

    15 Vase Ley N 18.646, del 29.08.87; Ley N 19.768 del 07.11.01. Este epgrafe fue modificado por el nmero 7 del artculo 91 dela Ley N 20.255, del 17.03.08.

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    11/142

    11

    1.- De las Cotizaciones16

    Artculo 1417.-Se entiende por remuneracin la definida en el artculo 41 del Cdigo del Trabajo, sin perjuicio de losealado en el inciso tercero del artculo 20 de esta ley.

    La parte de remuneraciones no pagada en dinero ser avaluada por la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Pensiones, conforme a normas uniformes.

    Artculo 15.- Renta es la cantidad de dinero que declara un afiliado independiente como base de clculo de su

    cotizacin, de acuerdo a las normas que se establecen en el Ttulo IX.

    Artculo 1618.-La remuneracin y renta mensual tendrn un lmite mximo imponible de sesenta unidades de fomentoreajustadas considerando la variacin del ndice de remuneraciones reales determinadas por el Instituto Nacional deEstadsticas entre noviembre del ao anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del ao en que comenzar aaplicarse, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artculo 90.

    El tope imponible as reajustado, comenzar a regir el primer da de cada ao y ser determinado medianteresolucin de la Superintendencia de Pensiones.

    Con todo, el tope imponible ser reajustado siempre que la variacin del ndice antes mencionada seapositiva. Si fuese negativa, el tope mantendr su valor vigente en unidades de fomento y slo se reajustar en laoportunidad en que se produzca una variacin positiva que corresponda por aplicacin del inciso primero.

    Si un trabajador percibe simultneamente remuneraciones de dos o ms empleadores o adems declara renta

    como trabajador independiente, todas las remuneraciones y rentas se sumarn para los efectos sealados en el incisoanterior, debiendo la Superintendencia determinar la forma en que se efecten y enteren las cotizaciones que seala laley. En todo caso, aquella parte de la cotizacin adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere elartculo 59, deber ser pagada por cada uno de los empleadores, de manera proporcional al monto que stos paguenpor concepto de remuneraciones imponibles al respectivo trabajador, sobre el total de dichas remuneraciones.

    Los trabajadores del sector pblico afiliados al Sistema podrn optar, en forma definitiva mientraspermanezcan en el mismo empleo, porque tengan el carcter de imponibles las asignaciones que no tienen dichacalidad, con excepcin de aquellas que el Cdigo del Trabajo declara que no constituyen remuneraciones. La mayorimponibilidad se considerar slo para los efectos de esta ley.

    Todas las referencias sobre remuneracin y renta mensual imponible mxima se entendern ajustadas almonto que se determine en funcin del procedimiento indicado en ste artculo.

    Artculo 1719.-Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 aos de edad si son hombres, y menores de 60aos de edad si son mujeres, estarn obligados a cotizar en su cuenta de capitalizacin individual el 10 por ciento desus remuneraciones y rentas imponibles.

    16 Vase Ley N 18.646, del 29.08.87.

    17 Vase Ley N 18.964, del 10.03.90; Ley N 19.768 del 07.11.01.

    18 Vase D.L. N 3.626, de fecha 21.02.81; Ley N 18.646, del 29.08.87. El inciso primero de este artculo fue sustituido por los incisosprimero, segundo y tercero, de acuerdo a lo establecido por la letra a), del nmero 8., del artculo 91 de la Ley 20.255, del 17.03.08. Asu vez el inciso segundo que pas a ser inciso cuarto fue modificado por la letra b), del mismo nmero y el inciso final fue agregadopor la letra c), de dicho nmero,

    19 Vase Ley N 18.646, del 29.08.87; Ley N 18.768, del 29.12.88; Ley N 19.350, del 14.11.94; Ley N 19.641, del 28.10.99.; Ley N19.795, del 28.02.02. Los incisos segundo y tercero de este artculo fueron modificados por el nmero 9., del artculo 91 de la Ley N20.255, del 17.03.08.

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    12/142

    12

    Adems, se deber efectuar una cotizacin adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base queser determinada por cada Administradora y que estar destinada a su financiamiento, incluido el pago de la prima deseguro a que se refiere el artculo 59. Esta cotizacin adicional deber ser comunicada de acuerdo a lo sealado en elinciso quinto del artculo 29 y tendr el carcter de uniforme para todos los afiliados a una Administradora, sinperjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artculo. Tratndose de trabajadores dependientes, la parte dela cotizacin adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artculo 59, ser de cargo delempleador, con excepcin de los trabajadores jvenes que perciban subsidio previsional, mientras se encuentrenpercibiendo dicho subsidio.

    Durante los perodos de incapacidad laboral, estos afiliados y empleadores debern efectuar las cotizacionesa que se refiere este artculo.

    Asimismo, durante los referidos perodos de incapacidad laboral, los afiliados debern efectuar la cotizacinpara salud establecida en los artculos 84 y 92, calculada sobre las remuneraciones o rentas imponibles para salud,segn corresponda.

    Las cotizaciones establecidas en los incisos precedentes debern efectuarse sobre la base de la ltimaremuneracin o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto laestipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso. Para este efecto, la referida remuneracin o renta imponiblese reajustar en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.

    Las entidades pagadoras del subsidio debern efectuar las retenciones correspondientes y enterar dichascotizaciones en las instituciones que correspondan.

    Artculo 17 bis20

    .-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, los afiliados que desempeen trabajos pesadosdebern, adems, efectuar en su cuenta de capitalizacin individual, una cotizacin cuyo monto se determinarconforme se dispone en los incisos siguientes.

    A su vez, los empleadores que contraten trabajadores para desempear trabajos pesados debern enterar enlas respectivas cuentas de capitalizacin individual un aporte cuyo monto ser igual al de la cotizacin a que se refiereel inciso anterior.

    Para los efectos de lo dispuesto en este artculo se entender que constituyen trabajos pesados aquellos cuyarealizacin acelera el desgaste fsico, intelectual o squico en la mayora de quienes los realizan provocando unenvejecimiento precoz, aun cuando ellos no generen una enfermedad laboral.

    La Comisin Ergonmica Nacional determinar las labores que, por su naturaleza y condiciones en que sedesarrollan, revisten el carcter de trabajos pesados.

    La cotizacin a que se refiere el inciso primero precedente, ser equivalente a un 2% de la remuneracinimponible, segn los trminos que, para este concepto, establecen los artculos 14 y 16 de este decreto ley.

    Sin embargo, la Comisin Ergonmica Nacional, al calificar una faena como trabajo pesado, podr reducir lacotizacin y el aporte que se establecen en este artculo, fijndolos en un 1%, respectivamente.

    En su determinacin, la Comisin Ergonmica Nacional considerar el menor desgaste relativo producidopor el trabajo pesado.

    Las cotizaciones y aportes a que se refiere este artculo debern efectuarse en relacin a las remuneraciones

    20 Vase Ley N 19.404, del 21.08.95. El inciso quinto de este artculo fue eliminado por el nmero 10., del artculo 91 de la Ley N20.255, del 17.03.08.

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    13/142

    13

    imponibles devengadas a partir del primer da del mes siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la respectivaresolucin de la Comisin Ergonmica Nacional.

    No proceder efectuar las cotizaciones y aportes a que se refiere este artculo, durante los perodos en que eltrabajador se encuentre en goce de licencia mdica.

    Artculo 1821

    .- La parte de la remuneracin y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones y depsitos deahorro previsional voluntario establecidos en los artculos 17, 17bis, 20, 84, 85 y 92, se entender comprendida dentrode las excepciones que contempla el N 1 del artculo 42 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Se entender por

    depsitos de ahorro previsional voluntario, lo sealado en la letra p) del artculo 98 y, en tanto sean efectuados atravs de una administradora de fondos de pensiones, se sujetarn a lo dispuesto en el artculo 19.

    En el caso de los trabajadores independientes que estn efectuando las cotizaciones establecidas en el artculo17 y la destinada a financiar las prestaciones de salud sealada en el artculo 92, quedarn exceptuadas del pago delmencionado impuesto las cantidades que se destinen a cotizaciones voluntarias y los depsitos de ahorro previsionalvoluntario. Asimismo, tendrn derecho a dicha exencin, en las condiciones sealadas, los trabajadoresindependientes que en un ao calendario hayan percibido ingresos en algunos meses con cargo a los cuales efectencotizaciones en los restantes meses del mismo ao. Para efectos de este artculo, la renta efectivamente percibida sedeterminar en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de pensiones no constituirn renta para losefectos de la ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, las pensiones otorgadas conforme a esta ley, estarn afectasal Impuesto a la Renta que grava las pensiones, sueldos y salarios.

    Artculo 1922

    .- Las cotizaciones establecidas en este Ttulo debern ser declaradas y pagadas por el empleador, eltrabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios, segn corresponda, en la Administradora de Fondos dePensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros das del mes siguiente a aqul en quese devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aqullas, o aquel en que se autoriz la licencia mdica por laentidad correspondiente, en su caso, trmino que se prorrogar hasta el primer da hbil siguiente si dicho plazoexpirare en da sbado, domingo o festivo.

    Para este efecto, el empleador deducir las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagar las quesean de su cargo. Ambas cotizaciones se encontrarn afectas a lo dispuesto en el presente artculo.

    Cuando un empleador realice la declaracin y el pago de cotizaciones a travs de un medio electrnico, elplazo mencionado en el inciso primero se extender hasta el da 13 de cada mes, aun cuando ste fuere da sbado,domingo o festivo.

    Los afiliados voluntarios podrn enterar sus cotizaciones en forma mensual o mediante un solo pago por msde una renta o ingreso mensual, con un mximo de doce meses, aplicndose para efectos de la determinacin delmonto de las cotizaciones, del ingreso base y de los beneficios a que habr lugar, las normas de los prrafos 1 y 2

    21 Vase Ley N 18.964, del 10.03.90 y Ley N 19.768, del 07.11.01.

    22 Vase Ley N 18.646, del 29.08.87; Ley N 19.260, del 04.12.93; Ley N 19.641, del 28.10.99. El inciso dcimo fue modificadopor el N 2 del Artculo Unico de la Ley N 19.795, del 28.02.02.; Ley N 20.023, del 31.05.05. El nmero 11., del artculo 91, dela Ley N 20.255, del 17.03.08, agreg los incisos tercero, cuarto, vigsimo cuarto y vigsimo quinto y modific los actualesincisos segundo, sexto y vigsimo.

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    14/142

    14

    del Ttulo IX, en lo que corresponda. La Superintendencia regular las materias relacionadas con el pago de estascotizaciones mediante una norma de carcter general.

    El empleador o la entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente, y cuando le correspondiere,segn el caso, las cotizaciones de los trabajadores o subsidiados, deber declararlas en la Administradoracorrespondiente, dentro del plazo sealado en el inciso primero de este artculo.

    La declaracin deber contener a lo menos, el nombre, rol nico tributario y domicilio de la persona natural ojurdica que efecta la declaracin, con indicacin del representante legal de ella cuando proceda, nombre y rol nico

    tributario de los trabajadores o subsidiados y el monto de las respectivas remuneraciones imponibles. En caso de norealizar esta declaracin dentro del plazo que corresponda, el empleador tendr hasta el ltimo da hbil del messubsiguiente del vencimiento de aqul, para acreditar ante la Administradora respectiva la extincin de su obligacinde enterar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, debido al trmino o suspensin de la relacin laboral quemantenan. A su vez, las Administradoras debern agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia decotizaciones previsionales impagas y, en su caso, obtener el pago de aqullas de acuerdo a las normas de carctergeneral que emita la Superintendencia. Para estos efectos, si la Administradora no tuviere constancia del trmino de larelacin laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deber consultar respectode dicha circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesanta. Transcurrido el plazo de acreditacin decese o suspensin de la relacin laboral, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se presumir slo para losefectos del presente artculo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del inciso dcimonoveno de este artculo, que las respectivas cotizaciones estn declaradas y no pagadas.

    Si el empleador o la entidad pagadora de subsidios no efecta oportunamente la declaracin a que se refiereel inciso anterior, o si sta es incompleta o errnea, ser sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 unidades

    de fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletaso errneas. Si la declaracin fuere incompleta o errnea y no existen antecedentes que permitan presumir que esmaliciosa, quedar exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pague las cotizacionesdentro del mes calendario siguiente a aqul en que se devengaron las remuneraciones respectivas. Tratndose deempleadores de trabajadores de casa particular, la multa ser de 0,2 unidades de fomento para el caso que lascotizaciones se paguen el mes subsiguiente a aqul en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, yde 0,5 unidades de fomento si se pagan despus de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido declaradas.

    Corresponder a la Direccin del Trabajo la fiscalizacin del cumplimiento de las obligaciones establecidasen este artculo, estando investidos sus Inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el incisoprecedente, las que sern reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 474 del Cdigo del Trabajo.

    Si la declaracin fuere incompleta o falsa y existiere un hecho que permita presumir que es maliciosa, elDirector del Trabajo, quien slo podr delegar estas facultades en los Directores Regionales, podr efectuar ladenuncia ante el juez del crimen correspondiente.

    Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, sereajustarn entre el ltimo da del plazo en que debi efectuarse el pago y el da en que efectivamente se realice. Paraestos efectos, se aumentarn considerando la variacin diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del perodocomprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debi efectuarse el pago y el mes que antecedeal mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.

    Para cada da de atraso la deuda reajustada devengar un inters penal equivalente a la tasa de interscorriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artculo 6 de la ley N18.010,aumentado en un cincuenta por ciento.

    Si en un mes determinado el reajuste e inters penal aumentado en la forma sealada en el inciso anterior,resultare de un monto total inferior al inters para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancose Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los ltimos doce meses promedio de todos los Fondos dePensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicar la mayor de estas dos tasas, caso en el cualno corresponder aplicacin de reajuste. La rentabilidad nominal de los ltimos doce meses promedio de todos los

    Fondos, se determinar calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporcin

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    15/142

    15

    que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relacin con el valor de las cuotas de todos los Fondos, alltimo da del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponder a la del mes anteprecedente a aqul en que sedevenguen los intereses, y ser considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan.

    En todo caso, para determinar el inters penal, se aplicar la tasa vigente al da primero del mesinmediatamente anterior a aqul en que se devengue. El inters que se determine en conformidad a lo dispuesto en losincisos anteriores se capitalizar mensualmente.

    Las Administradoras de Fondos de Pensiones estarn obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de

    las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, aun cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella. LaAdministradora, a la cual el afiliado hubiere traspasado sus fondos podr intervenir en el juicio en calidad decoadyuvante.

    En los juicios de cobranza de cotizaciones previsionales se aplicarn las normas sobre acumulacin de autoscontenidas en el Ttulo X del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil y se decretar exclusivamente a peticin decualquiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones involucradas.

    Proceder la acumulacin de autos cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a untrabajador por un mismo empleador, aun cuando las acciones judiciales se inicien por distintas Administradoras,correspondiendo acumular el o los juicios ms nuevos al ms antiguo.

    Del mismo modo, proceder la acumulacin de causas respecto de un empleador moroso que tuvieretrabajadores bajo su dependencia afiliados a distintas Administradoras, correspondiendo acumular el o los juicios msnuevos al ms antiguo.

    Los representantes legales de las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrn las facultadesestablecidas en el artculo 2 de la ley N 17.322, con excepcin de la que se seala en el nmero tercero de dichadisposicin.

    Sern aplicables todas las normas contenidas en los artculos 1,3, 4, 4 bis, 5, 5 bis, 6, 7, 8, 9, 10 bis,11, 12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la ley N 17.322 al cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a unaAdministradora de Fondos de Pensiones, incluso las sanciones penales establecidas en dicho cuerpo legal para losempleadores que no consignen las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener, las que podrn hacerseextensivas, en su caso, a las entidades pagadoras de subsidios.

    Los reajustes e intereses sern abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta decapitalizacin individual del afiliado. Sern de beneficio de la Administradora las costas de cobranza y la parte delrecargo de los intereses a que se refieren los incisos dcimo primero y dcimo segundo, equivalente a un 20% de losintereses que habra correspondido pagar de aplicarse inters simple sobre la deuda reajustada. La diferencia queresulte entre dicho monto y los intereses que efectivamente pague el empleador calculados de acuerdo a lo dispuestoen los incisos dcimo primero, dcimo segundo y dcimo tercero, se abonar a la cuenta de capitalizacin del afiliado,siendo de su beneficio.

    La prescripcin que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes eintereses, ser de cinco aos y se contar desde el trmino de los respectivos servicios.

    Las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses que las Administradoras de Fondos de Pensionestienen la obligacin de cobrar, gozarn del privilegio establecido en el N 5 del artculo 2.472 del Cdigo Civil,conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantas establecidas en leyes especiales.

    Sin perjuicio de lo establecido en los artculos 12 y 14 de la Ley N 17.322, se aplicarn las penas del artculo467 del Cdigo Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dineroproveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneracin del trabajador.

    Los empleadores que no pagaren las cotizaciones establecidas en este Ttulo, no podrn percibir recursos provenientes

    de instituciones pblicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo, sin acreditar

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    16/142

    16

    previamente ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, estar al da en el pago de dichascotizaciones. Sin embargo, podrn solicitar su acceso a tales recursos, los que slo se cursarn acreditado que sea elpago respectivo.

    Los empleadores que durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la respectiva solicitud, hayan pagadodentro del plazo que corresponda las cotizaciones establecidas en este Ttulo, tendrn prioridad en el otorgamiento derecursos provenientes de instituciones pblicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomentoproductivo. Para efectos de lo anterior, debern acreditar previamente, ante las instituciones que administren losinstrumentos referidos, el cumplimiento del sealado requisito.

    2.- De las Cotizaciones Voluntarias, de los Depsitos Convenidos y de los Depsitos de Ahorro Previsional

    Voluntario.23

    Artculo 2024.- Cada trabajador podr efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta de capitalizacin individual, encualquier fondo de la administradora en la que se encuentra afiliado o depsitos de ahorro previsional voluntario enlos planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las superintendencias de Bancos e InstitucionesFinancieras o de Valores y Seguros, segn corresponda, que ofrezcan los bancos e instituciones financieras, lasadministradoras de fondos mutuos, las compaas de seguros de vida, las administradoras de fondos de inversin y lasadministradoras de fondos para la vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros podr autorizar otrasinstituciones y planes de ahorro con este mismo fin.

    Los planes de ahorro previsional voluntario que ofrezcan las instituciones autorizadas mencionadas en elinciso anterior, se regirn por lo sealado en los artculos 18, 20 y 20A al 20E de esta ley y por las leyes que rigen a

    las mencionadas instituciones. Se entender por instituciones autorizadas las definidas en la letra q) del artculo 98.

    El trabajador podr, tambin, depositar en su cuenta de capitalizacin individual, en cualquier fondo de laadministradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado, los depsitos convenidos que hubiere acordadocon su empleador con el objeto de incrementar el capital requerido para financiar una pensin anticipada de acuerdo alo establecido en el artculo 68 o para incrementar el monto de la pensin. Asimismo, el trabajador podr instruir a laadministradora de fondos de pensiones que los depsitos convenidos sean transferidos a las instituciones autorizadas.Adems, el trabajador podr instruir a su empleador para que tales depsitos sean efectuados directamente en una delas citadas Instituciones. En este ltimo caso, la Institucin Autorizada deber efectuar la cobranza, sujetndose a lodispuesto en el artculo 19 y la fiscalizacin de dicha cobranza corresponder a la Superintendencia de Bancos eInstituciones Financieras o de Valores y Seguros, segn la institucin de que se trate. Estas sumas, en tanto sedepositen en la cuenta de capitalizacin individual o en alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, noconstituirn remuneracin para ningn efecto legal, no se considerarn renta para los fines tributarios y les seraplicable el artculo 19. Con todo, los depsitos convenidos y la rentabilidad generada por ellos, podrn retirarse comoexcedente de libre disposicin, cumpliendo los requisitos especficos establecidos en esta ley.

    Las cotizaciones voluntarias, los depsitos de ahorro previsional voluntario y los depsitos convenidos nosern considerados para el clculo del aporte adicional sealado en el artculo 53.

    Las superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos eInstituciones Financieras, dictarn conjuntamente una norma de carcter general que establecer los requisitos quedebern cumplir los planes de ahorro previsional voluntario y procedimientos necesarios para su correctofuncionamiento. Corresponder a la Superintendencia de Seguridad Social fiscalizar y regular mediante una norma decarcter general, todas aquellas materias en las cuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 20 E, participe elInstituto de Normalizacin Previsional.

    23 Vase Ley N 19.768, del 07.11.01.

    24 Vase Ley N 18.646, del 29.08.87; Ley N 18.964, del 10.03.90; Ley N 19.768, del 07.11.01. El inciso cuarto de este artculo fuemodificado por el nmero 3., del artculo 38 de la Ley N 20.255, del 17.03.08.

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    17/142

    17

    Artculo 20 A25.-Los depsitos de ahorro previsional voluntario podrn realizarse directamente en las institucionesautorizadas o en una administradora de fondos de pensiones. En este ltimo caso, el trabajador deber indicar a laadministradora de fondos de pensiones las instituciones hacia las cuales se transferirn los mencionados depsitos.

    Artculo 20 B26.- Los trabajadores podrn traspasar a las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondosde pensiones, una parte o la totalidad de sus recursos originados en cotizaciones voluntarias, depsitos convenidos ydepsitos de ahorro previsional voluntario. Los afiliados podrn mantener recursos originados en cotizacionesvoluntarias, depsitos convenidos o depsitos de ahorro previsional voluntario, simultneamente en ms de unaadministradora de fondos de pensiones. La institucin de origen ser la responsable de que dichos traspasos se

    efecten slo hacia otros planes de ahorro previsional voluntario de instituciones autorizadas. Los mencionadostraspasos no sern considerados retiros y no estarn afectos a Impuesto a la Renta.

    Los trabajadores podrn retirar, todo o parte de los recursos originados en cotizaciones voluntarias ydepsitos de ahorro previsional voluntario. No obstante, los recursos originados en depsitos convenidos se sujetarna lo dispuesto en el inciso tercero del artculo 20. Dichos retiros quedarn afectos al impuesto establecido en elnmero 3 del artculo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Las rentas que generen los planes de ahorro previsional voluntario no estarn afectas al Impuesto a la Rentaen tanto no sean retiradas.

    Artculo 20 C27.- Sin perjuicio de lo sealado en el artculo 29, las administradoras de fondos de pensiones tendrn

    derecho a una retribucin establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los afiliados, por la administracin delos depsitos convenidos, de las cotizaciones voluntarias y por la transferencia de depsitos convenidos y de ahorroprevisional voluntario hacia las instituciones autorizadas que el afiliado haya seleccionado.

    Las comisiones por la administracin de los depsitos convenidos y de las cotizaciones voluntarias, slopodrn ser establecidas como un porcentaje del saldo de ahorro voluntario y depsitos convenidos administrados.

    La comisin por la transferencia de depsitos de ahorro previsional voluntario y depsitos convenidos desdeuna Administradora de Fondos de Pensiones hacia las instituciones autorizadas, slo podr ser establecida como unasuma fija por operacin, que se descontar del depsito y deber ser igual cualesquiera sean las institucionesseleccionadas por el afiliado. No obstante, no se podrn establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldooriginado en cotizaciones voluntarias y depsitos convenidos desde una Administradora de Fondo de Pensiones haciaotra o hacia las instituciones autorizadas. Asimismo, ninguna de las mencionadas instituciones podr establecercomisiones por el traspaso total o parcial del saldo hacia otra o hacia una Administradora de Fondos de Pensiones.

    Artculo 20 D28.- Los recursos mantenidos por los afiliados en cualquier plan de ahorro previsional voluntario sern

    inembargables.

    Los afiliados que cumplan los requisitos para pensionarse segn las disposiciones de esta ley, podrn optarpor traspasar todo o parte de los fondos acumulados en sus planes de ahorro previsional voluntario a su cuenta decapitalizacin individual, con el objeto de incrementar el monto de su pensin.

    Asimismo, los afiliados que opten por pensionarse anticipadamente, conforme a lo dispuesto en el artculo68, podrn traspasar todo o parte de los fondos acumulados en sus planes de ahorro previsional voluntario a su cuentade capitalizacin individual, con el objeto de reunir el capital requerido para financiar o mejorar su pensin.

    Los traspasos de recursos realizados por los afiliados desde los planes de ahorro previsional voluntario hacia

    25 Vase Ley N 19.768, del 07.11.01.

    26 Vase Ley N 19.768, del 07.11.01.

    27 Vase Ley N 19.768, del 07.11.01.

    28 Vase Ley N 19.768, del 07.11.01.

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    18/142

    18

    la cuenta de capitalizacin individual no se considerarn retiros y no estarn afectos al Impuesto a la Renta.

    Si no quedaren beneficiarios de pensin de sobrevivencia, el saldo remanente originado en cotizacionesvoluntarias, depsitos de ahorro previsional voluntario o depsitos convenidos de un trabajador fallecido,incrementar la masa de bienes del difunto.

    Artculo 20 E29.- Los imponentes de alguno de los regmenes previsionales administrados por el Instituto deNormalizacin Previsional, podrn efectuar directamente depsitos de ahorro previsional voluntario en lasinstituciones autorizadas o en las administradoras de fondos de pensiones. A su vez, los citados imponentes podrn

    acordar con su empleador que ste efecte depsitos de los sealados en el inciso tercero del artculo 20, en unainstitucin autorizada o en administradoras de fondos de pensiones. En este ltimo caso, la institucin autorizada o laAdministradora de Fondos de Pensiones respectiva, deber efectuar la cobranza sujetndose a lo dispuesto en elartculo 19 y la fiscalizacin de dicha cobranza corresponder a la Superintendencia de Bancos e InstitucionesFinancieras, de Valores y Seguros o de Administradoras de Fondos de Pensiones, segn la entidad de que se trate.

    Adems, los empleadores podrn efectuar los mencionados depsitos en el Instituto de NormalizacinPrevisional, para que ste los transfiera a las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos de pensiones,que el imponente haya seleccionado. Dicho instituto estar obligado a seguir las acciones tendientes al cobro de losdepsitos adeudados aun cuando el imponente se incorpore al sistema de pensiones establecido en esta ley. Lamencionada cobranza se efectuar de acuerdo a lo dispuesto en la ley N 17.322.

    El Instituto de Normalizacin Previsional tendr derecho a una retribucin establecida sobre la base decomisiones de cargo de los imponentes, por la recaudacin y transferencia de los depsitos convenidos y de ahorroprevisional voluntario hacia las instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos de pensiones que el

    imponente haya seleccionado. Los recursos originados en depsitos de ahorro previsional voluntario y en depsitosconvenidos, podrn ser retirados, total o parcialmente, por el imponente en las condiciones sealadas en incisosegundo del artculo 20 B.

    Con todo, los mencionados depsitos no alterarn en modo alguno las normas que regulen el rgimenprevisional al que se encuentren adscritos dichos imponentes.

    3.- Del Ahorro Previsional Voluntario Colectivo30

    Artculo 20 F.- Ahorro previsional voluntario colectivo es un contrato de ahorro suscrito entre un empleador, por s yen representacin de sus trabajadores, y una Administradora o Institucin Autorizada a que se refiere la letra l) delartculo 98, con el objeto de incrementar los recursos previsionales de dichos trabajadores.

    El empleador podr ofrecer a todos y a cada uno de sus trabajadores la adhesin a uno o ms contratos deahorro previsional voluntario colectivo. Los trminos y condiciones de cada contrato ofrecido sern convenidos entreel empleador y la Administradora o Institucin Autorizada y debern ser igualitarios para todos y cada uno de sustrabajadores, no pudiendo establecerse, bajo ninguna circunstancia, beneficios que favorezcan a uno o ms de ellos.

    Los aportes del empleador debern mantener la misma proporcin en funcin de los aportes de cada uno delos trabajadores. No obstante, el empleador podr establecer en los contratos un monto mximo de su aporte, el quedeber ser igual para todos sus trabajadores.

    Los trabajadores podrn aceptar o no los contratos a los que se les ofrezca adherir, no pudiendo proponermodificaciones a los mismos.

    Los contratos slo sern vlidos cuando cumplan con lo establecido en la norma de carcter general a que se

    29 Vase Ley N 19.768, del 07.11.01.

    30 Este Prrafo fue intercalado por el nmero 12 del artculo 91 de la Ley N 20.255, del 17.03.08. A su vez, los artculos 20 F al 20O, fueron agregados por el nmero 13, del mismo artculo de la mencionada Ley.

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    19/142

    19

    refiere el artculo 20 G.

    Una vez vigente un contrato, el empleador quedara obligado a efectuar los aportes que el respectivo contratoestablezca y bajo las condiciones del mismo, en las Administradoras de Fondos de Pensiones o InstitucionesAutorizadas, con las cuales celebr dicho contrato. Con todo, cesar la obligacin del empleador si el trabajadormanifiesta su voluntad de no continuar realizando su aporte.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el empleador podr, en virtud de dichos contratos obligarsea efectuar su aporte aun cuando el trabajador no se obligue a ello. En tal caso, podr establecerse en el contrato una

    diferenciacin en las condiciones relativas al monto y disponibilidad de los aportes, en relacin a las condicionesestablecidas para los trabajadores que se obligaron a aportar.

    Asimismo, cesar la obligacin de efectuar aportes tanto para el empleador como para el trabajador, en cadauno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones a travs de una entidad pagadora de subsidios, cualquierasea el nmero de das de reposo total o parcial establecidos en la licencia mdica. Las entidades pagadoras desubsidios se abstendrn de descontar suma alguna destinada a la cuenta de ahorro voluntario colectivo del trabajador.

    El contrato podr establecer un perodo de permanencia mnima en la Administradora o InstitucinAutorizada durante el cual el trabajador deber mantener sus aportes en aqullas. Con todo, el trabajador podrsiempre manifestar su voluntad de no continuar realizando aportes, de acuerdo a lo que indique la norma de carctergeneral a que se refiere el artculo 20 G. En tal caso, el trabajador deber comunicar su decisin por escrito o por unmedio electrnico a su empleador y a la Administradora o Institucin Autorizada correspondiente.

    El trabajador que se encuentre en la situacin a que se refiere el inciso anterior, podr manifestar su voluntad

    de reanudar sus aportes de acuerdo al contrato de ahorro, siempre y cuando ste se encontrare vigente, para lo cualdeber comunicarlo de la misma forma al empleador y a la Administradora o Institucin Autorizada correspondiente,generando la respectiva obligacin del empleador de reanudar sus aportes en conformidad a lo estipulado en dichocontrato.

    Las controversias suscitadas entre el trabajador y su empleador con motivo de la suscripcin de estoscontratos, se sujetarn a la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 19.

    Artculo 20 G.- Las Superintendencias de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras,dictarn conjuntamente una norma de carcter general que establecer los requisitos que debern cumplir los contratosy los planes de ahorro previsional voluntario colectivo, as como los procedimientos necesarios para su correctofuncionamiento.

    Con el objeto que la oferta de un empleador de suscribir uno o ms contratos tenga amplia cobertura y nodiscrimine arbitrariamente entre los distintos trabajadores, la referida norma de carcter general considerar al menos:

    a) El nmero o porcentaje mnimo de trabajadores, de un mismo empleador, que deban adherir a alguno delos contratos ofrecidos en relacin al nmero total de aquellos;

    b) El nmero mximo de meses de permanencia en la empresa que los contratos podrn establecer comorequisito para que el trabajador adquiera la propiedad de los aportes efectuados por el empleador.

    Artculo 20 H.- El empleador deducir los aportes de los trabajadores de su remuneracin, mensualmente o con laperiodicidad que las partes acuerden.

    En caso de incumplimiento del empleador de su obligacin de enterar los aportes se aplicar lo dispuesto enel artculo 19. La Administradora o la Institucin Autorizada deber, en representacin de los trabajadorescomprendidos en el contrato de ahorro, seguir las acciones tendientes al cobro de tales aportes, sus reajustes eintereses, de conformidad al procedimiento previsto en el mencionado artculo.

    Los aportes que efecten empleador y trabajador, se depositarn en una cuenta individual, que se abrir en

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    20/142

    20

    una Administradora de Fondos de Pensiones o en alguna de las Instituciones Autorizadas, de acuerdo a loespecificado en el contrato. Dichas entidades debern registrar separadamente en la cuenta de capitalizacin individualdel trabajador los aportes efectuados por ste y por su empleador.

    Los recursos originados en los aportes efectuados por el trabajador sern siempre de su propiedad. Por suparte, los recursos originados en los aportes efectuados por el empleador sern de propiedad del trabajador una vezque se cumplan las condiciones establecidas en el contrato respectivo. De esta forma, si el contrato de ahorro estableceun perodo mnimo de permanencia en la empresa, para que los aportes del empleador sean definitivamente depropiedad del trabajador, se requerir que ste cumpla ntegramente dicho perodo o que se configure algunas de las

    causales establecidas expresamente en el contrato para ello. Con todo, si el contrato de trabajo terminase por la causalestablecida en el artculo 161 del Cdigo del Trabajo, los aportes del empleador pasarn a ser de propiedad deltrabajador. Si el trabajador no adquiere la propiedad de los recursos originados en aportes efectuados por elempleador, ste deber retirar dichos recursos, de acuerdo al procedimiento que determine la norma de carctergeneral a que se refiere el artculo 20 G.

    A los aportes de ahorro previsional voluntario colectivo les ser aplicable lo establecido en el inciso cuartodel artculo 20 y el artculo 20 D.

    Artculo 20 I.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrn derecho a una retribucin, establecida en loscontratos sobre la base de comisiones, por la administracin del ahorro previsional voluntario colectivo y por latransferencia de depsitos de este tipo de ahorro hacia otra Administradora o Instituciones Autorizadas.

    La comisin por la administracin de los depsitos de ahorro previsional voluntario colectivo slo podr serestablecida como un porcentaje del saldo de este tipo de ahorro.

    La comisin por la transferencia de depsitos de ahorro previsional voluntario colectivo desde unaAdministradora de Fondos de Pensiones hacia otra o a las Instituciones Autorizadas, slo podr ser establecida comouna suma fija por operacin, que se descontar del depsito y deber ser igual cualesquiera sean las entidadesseleccionadas por el afiliado.

    No obstante lo anterior, no se podrn establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo originadoen ahorro previsional voluntario colectivo desde una Administradora de Fondo de Pensiones hacia otra o a lasInstituciones Autorizadas. Asimismo, ninguna de estas ltimas podr establecer comisiones por el traspaso total oparcial del saldo hacia otra Institucin o hacia una Administradora de Fondos de Pensiones.

    Las comisiones por administracin podrn ser acordadas libremente entre el empleador y las Administradorasde Fondos de Pensiones o Instituciones Autorizadas, pudiendo establecerse comisiones diferenciadas entre distintoscontratos. A su vez, en un mismo contrato, podrn establecerse comisiones diferenciadas segn el nmero detrabajadores adscritos al plan.

    Artculo 20 J.- Los contratos que el empleador ofrezca a sus trabajadores, debern especificar las Administradoras olas Instituciones Autorizadas que podrn desempear la funcin de administracin de los recursos de ahorroprevisional voluntario colectivo de sus trabajadores. Con todo, los contratos que ofrezca el empleador no podrnincluir una Administradora o Institucin Autorizada que sea una persona relacionada a l, segn lo dispuesto en elTtulo XV de la Ley N 18.045 de Mercado de Valores.

    Las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrn condicionar, bajo ninguna circunstancia, lasuscripcin de un contrato de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo a la afiliacin o traspaso a esa Administradorade los trabajadores que adhieran el contrato. La infraccin a lo dispuesto en el presente inciso, ser sancionada deconformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto con fuerza de ley N 101, de 1980, del Ministerio del Trabajoy Previsin Social.

    Artculo 20 K.- Los depsitos por concepto de ahorro previsional voluntario colectivo podrn realizarse en cualquierade los Fondos de Pensiones de una Administradora y en los planes de ahorro autorizados por las Superintendencias deBancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, segn corresponda.

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    21/142

    21

    Dichas entidades no podrn invertir estos recursos en una suma que exceda del veinte por ciento de losrecursos administrados por cada plan en instrumentos emitidos o garantizados por el empleador respectivo y suspersonas relacionadas, segn lo dispuesto en el Ttulo XV de la Ley N 18.045 de Mercado de Valores.

    Artculo 20 L.- Para efectos del tratamiento tributario del ahorro previsional voluntario colectivo y del ahorroprevisional voluntario a que se refiere el artculo 20, los trabajadores podrn optar por acogerse a alguno de lossiguientes regmenes tributarios:

    a) Que al momento del depsito de ahorro, el trabajador no goce del beneficio establecido en el nmero 1 del

    artculo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los aportes que l efecte como cotizacionesvoluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o ahorro previsional voluntario, y que al momento delretiro por el trabajador de los recursos originados en sus aportes, la parte que corresponda a los aportes nosea gravada con el impuesto nico establecido en el nmero 3 de dicho artculo; o

    b) Que al momento del depsito de ahorro, el trabajador goce del beneficio establecido en el nmero 1 delartculo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los aportes que l efecte como cotizacionesvoluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o ahorro previsional voluntario, y que al momento delretiro por el trabajador de los recursos originados en sus aportes, stos sean gravados en la forma prevista enel nmero 3 de dicho artculo.

    En el caso que el trabajador se acoja al rgimen tributario sealado en la letra a) anterior, la rentabilidad delos aportes retirados quedar sujeta al rgimen tributario aplicable a la cuenta de ahorro voluntario, a que se refiere elartculo 22 de esta ley, y se determinar en la forma prevista en dicho artculo. En este mismo caso, cuando dichosaportes se destinen a anticipar o mejorar la pensin, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artculo

    43 de la Ley de Impuesto a la Renta, se rebajar el monto que resulte de aplicar a la pensin el porcentaje que en eltotal del fondo destinado a pensin representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario yaportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso. Elsaldo de dichas cotizaciones y aportes ser determinado por la Administradora, registrando separadamente el capitalinvertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponder a la diferencia entre los depsitos y losretiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efecten estasoperaciones.

    Una vez elegido un rgimen tributario de aquellos a que se refiere el inciso primero, el afiliado siempre podroptar por el otro rgimen, para los sucesivos aportes que efecte por concepto de cotizaciones voluntarias, ahorroprevisional voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo, de acuerdo a lo que establezcan las Superintendenciasde Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras mediante norma de carcter generalconjunta. En todo caso, el monto total de los aportes que se realicen acogindose a uno u otro rgimen tributario, nopodr exceder de seiscientas unidades de fomento por cada ao calendario.

    Por su parte, los aportes que los empleadores efecten a los planes de ahorro previsional voluntario colectivose considerarn como gasto necesario para producir la renta de aqullos. Los trabajadores no podrn acoger dichosaportes al beneficio establecido en el nmero 1 del artculo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero sernconsiderados como ingreso no renta para el trabajador mientras no sean retirados de los planes.

    En caso que los recursos originados en aportes del empleador sean retirados por el trabajador, se gravarn conel impuesto nico establecido en el nmero 3 del artculo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A su vez, cuandolos aportes del empleador sean retirados por ste, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artculo 20 H,aqullos sern considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Las rentas que generen los planes de ahorro previsional voluntario colectivo no estarn afectas a Impuesto ala Renta en tanto no sean retiradas.

    Las cotizaciones voluntarias, los depsitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador y delempleador para el ahorro previsional voluntario colectivo que se realicen de acuerdo a la alternativa b) del incisoprimero, gozarn del beneficio tributario a que se refiere dicha letra, por la parte que no exceda a seiscientas unidades

    de fomento anuales por cada trabajador.

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    22/142

    22

    Artculo 20 M.- En caso de trmino de la relacin laboral, de trmino del contrato de ahorro respectivo o cuando aslo contemple dicho contrato, los trabajadores debern traspasar el saldo que corresponda a un nuevo plan de ahorroprevisional voluntario colectivo o a un plan de ahorro previsional voluntario administrado por una InstitucinAutorizada o una Administradora de Fondos de Pensiones. Los traspasos antes sealados no se considerarn retirospara todos los efectos legales. Asimismo, tambin podrn retirar total o parcialmente el saldo acumulado, en lascondiciones que correspondan al rgimen tributario seleccionado en el momento del aporte.

    Artculo 20 N.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Instituciones Autorizadas slo podrn suscribir los

    contratos de ahorro previsional voluntario colectivo que den cumplimiento a las disposiciones establecidas en elpresente ttulo. La fiscalizacin de los planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo que ofrezca cada institucincorresponder a la Superintendencia respectiva.

    Artculo 20 O.- El trabajador dependiente o independiente que hubiere acogido todo o parte de su ahorro previsionalal rgimen tributario sealado en la letra a) del inciso primero del artculo 20 L, que destine todo o parte del saldo decotizaciones voluntarias o depsitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo, aadelantar o incrementar su pensin, tendr derecho, al momento de pensionarse, a la bonificacin de cargo fiscal quese indica en este artculo.

    El monto de esta bonificacin ser el equivalente al quince por ciento de lo ahorrado por el trabajador porconcepto de cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo,efectuado conforme a lo establecido en la letra a) del inciso primero del artculo 20 L, que aqul destine a adelantar oincrementar su pensin. En todo caso, en cada ao calendario, la bonificacin no podr ser superior a seis unidadestributarias mensuales correspondientes al valor de la unidad tributaria mensual vigente el 31 de diciembre del ao en

    que se efectu el ahorro.

    Con todo, la bonificacin establecida en este articulo, proceder respecto de las cotizaciones voluntarias, losdepsitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo,efectuados durante el respectivo ao calendario, que no superen en su conjunto la suma equivalente a diez veces eltotal de cotizaciones efectuadas por el trabajador, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artculo 17del presente decreto de ley, dentro de ese mismo ao.

    El Servicio de Impuestos Internos determinar anualmente el monto de la bonificacin, informndolo a laTesorera General de la Repblica para que sta proceda a efectuar el depsito a que se refiere el inciso siguiente. Paratal efecto, las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones Autorizadas remitirn anualmente al Serviciode Impuestos Internos la nmina total de sus afiliados que tuvieren ahorro previsional del sealado en el primer incisode este artculo y el monto de ste en el ao que se informa. Las Superintendencias de Pensiones, de Valores ySeguros, de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos determinarn conjuntamente,mediante una norma de carcter general, la forma y plazo en que se remitir dicha informacin.

    La bonificacin a que se refiere este artculo se depositar en una cuenta individual especial y exclusiva paratal efecto, que se abrir en la Administradora de Fondos de Pensiones o Institucin Autorizada en la que se hubieseefectuado la correspondiente cotizacin voluntaria, depsito de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsionalvoluntario colectivo. El monto depositado por concepto de bonificacin estar sujeto a las mismas condiciones derentabilidad y comisiones que la cotizacin o depsito en virtud del cual se origin.

    Para cada retiro que afecte a los montos depositados que se hayan acogido al rgimen tributario sealado enla letra a) del inciso primero del artculo 20 L, la Administradora de Fondos de Pensiones o la Institucin Autorizadade que se trate, girar desde la cuenta referida en el inciso precedente a la Tesorera General de la Repblica un montoequivalente al 15% de aquel retiro o al saldo remanente si ste fuese inferior a dicho monto.

    La bonificacin establecida en el presente artculo y la rentabilidad que sta genere no estarn afectas aImpuesto a la Renta en tanto no sean retiradas.

    Las Superintendencias de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, dictarn

    conjuntamente una norma de carcter general que establecer los procedimientos que se aplicarn para el

  • 8/7/2019 D.L 3500 Actualizado Agosto 2010

    23/142

    23

    otorgamiento de la bonificacin a que se refiere el presente artculo, la oportunidad de su solicitud, su tramitacin ypago, y toda otra disposicin necesaria para su adecuada aplicacin.

    4.- De la Cuenta de Ahorro Voluntario31

    Artculo 2132.-Cada trabajador podr efectuar adems, voluntariamente, en la Administradora a que se encuentraafiliado, depsitos que no tendrn el carcter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto ala Renta.

    Los depsitos a que se refiere este artculo se abonarn en una cuenta personal para cada afiliado, que sedenominar cuenta de ahorro voluntario, la cual ser independiente de su cuenta de capitalizacin individual.

    Las Administradoras estarn obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de los depsitos que no sehubieren pagado oportunamente, cuando el afiliado les otorgue mandato explcito para ello. Para estos efectos seraplicable adems, lo dispuesto en los incisos dcimo al dcimo sptimo del artculo 19.

    Mediante norma de carcter general que dictar la Superintendencia, se establecer el nmero mximo deretiros de libre disposicin que podrn efectuar los afiliados en cada ao calendario, con cargo a su cuenta de ahorrovoluntario, el que no podr ser inferior a cuatro. Cada vez que se efecte una modificacin al nmero de retiros, elnuevo guarismo deber entrar en vigencia el primer da del ao calendario siguiente y se mantendr vigente al menosdurante dicho perodo. Los fondos existentes en dicha cuenta podrn, adems, acreditarse como ahorro en dinero enlos sistemas habitacionales que operan a travs de los Servicios de Vivienda y Urbanizacin en la forma quedetermine el reglamento, el que tambin establecer las modalidades y condiciones en que podrn realizarse los

    referidos retiros para aplicarse a dicha finalidad.

    Los afiliados independientes podrn otorgar mandato facultando a la Administradora a que estnincorporados para traspasar mensualmente fondos de su cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de capitalizacinindividual, a fin de cubrir las cotizaciones previsionales correspondientes, y para retirar de aquella los fondosnecesarios para enterar las dems cotizaciones previsionales en las instituciones que corresponda, en relacin a larenta y por el perodo que sealen. La Administradora deber aceptar el mandato, siempre que existan fondossuficientes en la cuenta de ahorro voluntario como para cumplirlo. Los traspasos y retiros a que se refiere este incisono se contabilizarn para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.

    Las cuentas de ahorro voluntario a