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Page 1: Dl 1117

Fuente: www.caballerobustamante.com.peDerechos Reservados

InformativoCaballero Bustamante

Decreto Legislativo Nº 1117 – Norma que modifica el TUO del Código Tributario

Decreto Legislativo Nº 1117

Fecha de publicación : 07.07.2012–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

Fecha de vigencia : 08.07.2012 (1)

n Comentario

El Decreto Legislativo Nº 1117 (publi-cado el 07.07.2012), emitido de acuerdo a la delegación de facultades dispuesta por la Ley Nº 29884, modifica diversos artículos del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establecien-do disposiciones para la dación y prórroga de exoneraciones, incentivos y beneficios tributarios que a la fecha no se encontraba normado, además de establecer normas re-lativas al domicilio fiscal, medidas cautelares y la facultada sancionatoria de la SUNAT, con el fin de simplificarlas y hacerlas más dinámi-cas; sin embargo, de las mismas se observará que presentan deficiencias en su sentido. A continuación el comentario de cada uno:

1. Norma VII – Exoneraciones y beneficios tributarios

Como se recordará, el Decreto Legislati-vo Nº 977, publicado el 15.03.2007, vigente a partir del 16.03.2007, derogó la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, norma que establecía la Ley Marco para la dación de exoneraciones e incentivos tribu-tarios, ello –se señaló en la exposición de motivos– a fin de evitar la dación indiscrimi-nada de normas que contengan dichas me-didas sin un sustento objetivo, estableciendo reglas generales para la debida sustentación, evaluación y aprobación de las mismas.

Sin embargo, el Tribunal Constitucio-nal en la Sentencia emitida en el Exp. Nº 00016-2007-PI/TC, declaró por conexidad la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 977, por considerar que la Ley Nº 28932 (norma a través de la cual el congreso de-legó facultades al Poder Ejecutivo para que éste legisle sobre materia tributaria), no era explícita en cuanto a las materias delegadas, ya que de su lectura de la misma no se podía desprender la derivación al Poder Ejecutivo de regular acerca del tratamiento tributario

especial a determinadas zonas del país, con-tenido en el artículo 79º de la Constitución Política. Así, a efectos de que la declaración de inconstitucional de la norma no tenga mayores efectos declaró la vacatio senten-tiae, es decir la suspensión de los efectos de la sentencia hasta que el Congreso le-gisle sobre la materia.

Por último, sin establecer una regula-ción respecto al otorgamiento de beneficios y exoneraciones tributarias, la Ley Nº 29742, publicada el 09.07.2011, derogó el Decreto Legislativo Nº 977.

En ese sentido, se ha incorporado nueva-mente la Norma VII aludida, siendo las modi-ficaciones que se presentan con relación a la anterior norma las siguientes:a) Se ha establecido que el incentivo o be-

neficio tributario dispuesto no podrá exceder de 3 años. Asimismo, toda exo-neración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar el plazo de vigen-cia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de 3 años. Por último, se ha ra-tificado que por única vez, se podrá pro-rrogar de la exoneración, incentivo o be-neficio tributario por un período de hasta 3 años, contado a partir del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar.

b) Se ha dispuesto que sólo por ley expre-sa, aprobada por dos tercios de los con-gresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país, de conformidad con el artículo 79º de la Constitución Política del Perú. De ese modo, se ha eliminado la norma que dis-ponía que: “Tratándose de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios que se otorguen en base a criterios geográficos, el domicilio fiscal y la administración de los contribuyentes beneficiarios deberá encontrarse ubicado dentro de la zona geográfica que se beneficiará".

c) Asimismo, se ha eliminado la prohibición de incluir referencias a exoneraciones, in-centivos o beneficios tributarios en con-tratos sectoriales o en Convenios de Esta-bilidad Tributaria, ya que el goce de tales exoneraciones se regulan por las normas especiales que las disponen, no siendo necesario que se disponga en la Norma

VII del Código Tributario.d) Por último, el literal h) de la nueva Norma

VII dispone que la ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la Ley del IGV y el artículo 19º de la LIR, pudiendo ser pro-rrogado por más de una vez.

Asimismo, la Única Disposición Com-plementaria Transitoria del D. Leg. Nº 1117 ha precisado que la Norma VII del Código Tributario resulta de aplicación a las exone-raciones, incentivos o beneficios tributarios que hayan sido concedidos sin señalar plazo de vigencia y que se encuentren vigentes al 08.07.2012. Y, en el caso de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, cuyo pla-zo supletorio de 3 años hubiese vencido o venza antes del 31.12.2012, mantendrán su vigencia hasta la referida fecha.

2. Artículo 11º – Domicilio fiscal y procesal

Se han realizado 2 cambios relevantes en la norma en comentario, que se mencionan a continuación:a) Se hace la precisión que los contribuyen-

tes tienen como facultad señalar un domi-cilio procesal en cada uno de los procedi-mientos regulados en el Libro Tercero del Código Tributario; consideramos que la norma más que precisar restringe dicha facultad de los contribuyentes, por-que antes se señalaba de modo general que podía señalarse un “domicilio pro-cesal al iniciar cada uno de sus procedi-mientos tributarios”.

Cabe precisar que los procedimientos que regula propiamente el Libro Tercero del Código Tributario son el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la reclamación, apela-ción y queja como recursos contenciosos tributarios y los procedimientos no conten-ciosos tributarios, entre los que tenemos por ejemplo: la solicitud de devolución de pagos en exceso, indebidos o saldos de ex-portadores, la declaración de prescripción, solicitudes en el registro de entidades exo-neradas e inafectas del IR, etc.

Sin embargo, cabe precisar que en los pro-cedimientos propiamente no tributarios procede la aplicación de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

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General, que de sus artículos 21º y 113º, numeral 5, se desprende que los adminis-trados tienen la obligación de señalar su domicilio real y la facultad de señalar un domicilio procesal donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento cuan-do sea diferente al domicilio real.

b) Asimismo, se ha condicionado la opción de señalar domicilio procesal en el pro-cedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, a que la misma se ejerza por única vez dentro de los 3 días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y condicionada a la aceptación de aquélla, regulada mediante Resolución de Superintendencia. Ello en el entendido de que en dicho procedimiento ya se está ante la ejecución de una deuda exigible que debe estar restringida a supuestos relevan-tes y no al arbitrio de los contribuyentes.

3. Artículo 118º – Medidas cautelares

Como se sabe, el D. Leg. Nº 931 establece el procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los proveedores de las Entidades del Estado; y, el D. Leg. Nº 932 establece la implementación del sistema de comunicación por vía electrónica para que la SUNAT notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las empresas del Sistema Financiero Nacional, en ambos casos para la aplicación de la medida cautelar en forma de retención que es comunicada por la SUNAT por medios telemáticos.

La norma modificatoria ha tenido a bien precisar que para la aplicación de las normas ci-tadas en el párrafo anterior, la SUNAT, median-te Resolución de Superintendencia establecerá el sistema informático, los sujetos obligados a utilizar dichos sistemas así como la forma, pla-zo y condiciones en que se deberá cumplir el embargo, restringiendo sus alcances, toda vez que la norma anterior de forma amplia seña-laba “Tratándose del embargo en forma de

NOTA

(1) Con excepción de las modificaciones referidas a los artículos 166º y 179º del Código Tributario que entrarán en vigencia a los treinta (30) días calendario y la modificación referida al artículo 11º del referido Código que entrará en vigencia a los noventa (90) días computados a partir del día siguiente de la fecha de publicación. n

retención”, lo que no se restringía al embargo realizado a través de medios telemáticos.

4. Artículo 166º – Facultad sancionatoria

La modificación a la norma en comenta-rio presenta dos cambios:a) Se ha dispuesto que la Administración Tri-

butaria tiene la facultad discrecional de determinar, sancionar y aplicar gradual-mente las sanciones por infracciones tributarias, precisando que la gradualidad en la aplicación de las infracciones también se encuentra restringida a las infracciones tributarias, resultando un norma que busca mejorar y precisar la facultad discrecional con que cuenta la Administración a efectos de aplicar las sanciones.

b) Se ha establecido que la gradualidad de las sanciones sólo procede hasta antes que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resolu-ciones que resuelvan la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones, de Órdenes de Pago o Resoluciones de Determinación en los casos que estas úl-timas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas.

5. Artículo 179º – Régimen de incentivos

De acuerdo al artículo 179º del Código Tributario, a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del Código Tributario, se les aplica el régimen de incentivos con rebajas de la multa en 3 tramos (90%, 70% ó 50%), de acuerdo a lo siguiente: tratándose de los dos primeros tramos, el Régimen será de apli-cación si el deudor tributario cumple con: a)

declarar la deuda omitida; y, b) cancelar el importe de la sanción de multa con la rebaja correspondiente; requisitos concurrentes que deben cumplirse con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administra-ción relativa al tributo o período a regularizar (primer tramo); o, habiéndose notificado un requerimiento de la Administración, antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta se-gún lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario, o en su defecto, de no otorgarse dicho plazo, antes de que surta efectos la noti-ficación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación o de Multa (segundo tramo).

De otro lado, la rebaja del 50% (ter-cer tramo) resultará de aplicación si antes del vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117º del Código Tributario, el deudor tributario cumple con cancelar la Orden de Pago o Resolución de Determinación y de Multa notificadas, sin in-terponer medio impugnatorio alguno, salvo que éste se encuentre referido a la aplicación del Régimen de Incentivos.

En ese marco, se ha agregado como un último párrafo del artículo en comentario que “el régimen de incentivos no es de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT”. Lo que se desprende de la citada norma, a primera vista, es que la misma se contrade-ciría con todo el contenido de la norma; de ese modo, no se entiende cuál es su sentido y finalidad, con mayor razón si no se ha puesto en conocimiento la exposición de motivos; de ese modo, prevemos una pronta modifi-cación de la norma en comentario, porque a todas luces se observa su incoherencia y que conlleva a que se puedan inducir o inferir diferentes interpretaciones.