divorcio por cese de convivencia - no se pierde acción por apremios pretéritos por alimentos impa

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Divorcio por cese de convivencia - No se pierde acción por apremios pretéritos por alimentos impagos Chillán, treinta de abril de dos mil siete. Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Claudio Arias Córdova. Chillán, treinta de abril de dos mil siete. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 7), 8), 9) y 13), que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1.- Que la demandada al contestar la demanda solicitó el rechazo de la demanda de divorcio intentada por su cónyuge, la que se basó en el cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años, por cuanto la vida en común duró hasta el año 1984, terminando debido a sus continuas infidelidades, además, porque no haber satisfecho en forma cabal la obligación alimenticia respecto del hijo común y tampoco con la demandada y en subsidio pidió que el divorcio se ha debido a la falta imputable al demandante, por la causal del N° 2 del artículo 54 de la Ley N° 19.947. 2.- Que el artículo inciso tercero del artículo 55 de la Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil establece que: Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo. 3.- Que con las pruebas rendidas por el actor don Mario Armando Fuentes Belmar transcrita en el motivo 4) del fallo en revisión, se ha probado fehacientemente que entre él y su cónyuge demandada Norma Iris del Carmen Melo Montecino hubo cese de la convivencia conyugal por un tiempo mayor al establecido en la disposición legal transcrita en el motivo que antecede. 4.- Que encontrándose establecido el cese de la convivencia por el tiempo que señala inciso tercero del artículo 55, es necesario ver si se encuentra acreditado si durante ese tiempo de cese el demandante no dio cumplimiento reiterado a su obligación de alimentos respecto de su cónyuge y de los hijos comunes. 5.- Que de acuerdo a las copias de los expedientes sobre alimentos, del Juzgado de Menores, iniciados en Abril de 1979 que rola a fojas 54 y siguientes que en los meses de Junio de 1979, Octubre de 1980, Febrero de 1981, Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Septiembre de 1983 y Enero de 1984, el demandado fue objeto de diversos apremios para el pago de la pensión

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Divorcio por cese de convivencia - No se pierde accin por apremios pretritos por alimentos impagos

Divorcio por cese de convivencia - No se pierde accin por apremios pretritos por alimentos impagos

Chilln, treinta de abril de dos mil siete. Se designa para la redaccin del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro seor Claudio Arias Crdova. Chilln, treinta de abril de dos mil siete. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepcin de los motivos 7), 8), 9) y 13), que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y adems, presente: 1.- Que la demandada al contestar la demanda solicit el rechazo de la demanda de divorcio intentada por su cnyuge, la que se bas en el cese efectivo de la convivencia conyugal por ms de tres aos, por cuanto la vida en comn dur hasta el ao 1984, terminando debido a sus continuas infidelidades, adems, porque no haber satisfecho en forma cabal la obligacin alimenticia respecto del hijo comn y tampoco con la demandada y en subsidio pidi que el divorcio se ha debido a la falta imputable al demandante, por la causal del N 2 del artculo 54 de la Ley N 19.947. 2.- Que el artculo inciso tercero del artculo 55 de la Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil establece que: Habr lugar tambin al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres aos, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligacin de alimentos respecto del cnyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo. 3.- Que con las pruebas rendidas por el actor don Mario Armando Fuentes Belmar transcrita en el motivo 4) del fallo en revisin, se ha probado fehacientemente que entre l y su cnyuge demandada Norma Iris del Carmen Melo Montecino hubo cese de la convivencia conyugal por un tiempo mayor al establecido en la disposicin legal transcrita en el motivo que antecede. 4.- Que encontrndose establecido el cese de la convivencia por el tiempo que seala inciso tercero del artculo 55, es necesario ver si se encuentra acreditado si durante ese tiempo de cese el demandante no dio cumplimiento reiterado a su obligacin de alimentos respecto de su cnyuge y de los hijos comunes. 5.- Que de acuerdo a las copias de los expedientes sobre alimentos, del Juzgado de Menores, iniciados en Abril de 1979 que rola a fojas 54 y siguientes que en los meses de Junio de 1979, Octubre de 1980, Febrero de 1981, Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Septiembre de 1983 y Enero de 1984, el demandado fue objeto de diversos apremios para el pago de la pensin alimenticia. Adems en la causa Rol N 66.526 del actual Segundo Juzgado del Crimen de esta ciudad, que rola a fojas 74 y siguientes, tambin consta que el mismo demandado fue apremiado con arresto en Octubre y Diciembre de 1998, Mayo de 1999 y Febrero de 2000, por no pago de pensin alimenticia a su cnyuge y de las copias de la causa RUC 05-02- 0030431-6 del Tribunal de Familia de Chilln, de fojas 119, se desprende que el demandante ha cumplido con el pago de la pensin alimenticia fijada en favor de su cnyuge en forma irregular. 6.- Que efectivamente, de acuerdo a lo analizado en el motivo anterior, el actor en algunas oportunidades fue compelido para el pago de la pensin alimenticia a que fue condenado, pero esa circunstancia no demuestra que ste haya incumplido durante el cese de la convivencia en forma reiterada a su obligacin del pago de los alimentos, cosa distinta al apremio, razn por la cual no incurrira en la sancin que establece la disposicin legal aplicable al efecto. 7.- Que, a mayor abundamiento, es necesario sealar que el divorcio vincular y, por lo mismo, la sancin contemplada en el inciso 3 d el artculo 55, fueron introducidos por la Ley N 19.947, publicada en el Diario Oficial de 17 de mayo de 2004, y que entr a regir el 17 de noviembre de 2004, segn se dispuso en su artculo final. 8.- Que como se ha sealado por la jurisprudencia, la privacin de la accin de divorcio vincular, por el no pago reiterado de la obligacin de alimentos, durante el cese de la convivencia, es una sancin civil, por lo que no es admisible su aplicacin con efecto retroactivo, como consecuencia de lo dispuesto en el artculo 9 del Cdigo Civil que expresa que La ley puede slo disponer para lo futuro y no tendr jams efecto retroactivo. As el eventual incumplimiento reiterado, cuyo no es el caso de autos, puede acarrear otras sanciones civiles, pero no la privacin de accin de divorcio, que no puede aplicarse a los actos ejecutados bajo el imperio de la ley antigua, que no la contemplaba. (causa Rol N850- 2006. Corte de Apelaciones de Chilln). 9.- Que en cuanto a la peticin subsidiaria, esto es, que el divorcio se debi a una falta imputable del demandante, por la causal del N2 del artculo 54 de la Ley N19.947, toda vez que el actor habra faltado a su obligacin de fidelidad, esta pretensin ser desestimada, ya que aparte de no estar acreditada, debi haberla hecho valer como accin y no como excepcin. As resulta del artculo 54 de la ley de matrimonio Civil , que dispone que el divorcio podr ser demandado por uno de los cnyuges , por falta imputable al otro cnyuge, siempre que constituya una violacin grave de los deberes y obligaciones que les impona el matrimonio, que torne intolerable la vida en comn. Se incurre en esta causal, agrega el precepto legal citado en su N2, cuando exista trasgresin grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. 10.- Que en relacin a la demanda reconvencional deducida por la demandada, respecto de la compensacin econmica, la que aparece como un derecho de aqul cnyuge, cuyo matrimonio ha terminado por divorcio o por declaracin de nulidad, que ha sufrido un menoscabo econmico, como consecuencia de su dedicacin al cuidado de la prole o a las labores propias del hogar comn que le impidi desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o que slo se la permiti realizar en menor medida de lo que poda o quera, para que el otro le compense, no aparecen lo suficientemente acreditadas tales circunstancias, por lo que se rechazar la accin en este aspecto. 11.- Que por lo anterior, se disiente de lo informado por el seor Fiscal Judicial a fojas 311, quien manifest su parecer de confirmar la sentencia de primer grado. 12.- Que los documentos acompaados en esta instancia por el demandante, no alteran lo concluido precedentemente. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo previsto en los artculos 186 y 227 del Cdigo de Procedimiento Civil, SE REVOCA en lo apelado, la sentencia de ocho de agosto de dos mil seis, escrita de fojas 285 a 298, que rechaza la demanda de divorcio interpuesta en lo principal de fojas 1 por don Mario Armando Fuentes Belmar, y en su lugar se declara: Que se acoge la aludida demanda y, en consecuencia, se declara terminado por divorcio celebrado entre don Mario Armando Fuentes Belmar y doa Norma Iris del Carmen Melo Montecino el 30 de mayo de 1974, ante el Oficial del Servicio de Registro Civil de Chilln, inscrito con el nmero 411 del ao 1974, debiendo subinscribirse esta sentencia ejecutoriada que sea ste, al margen de dicha inscripcin matrimonial. Se confirma en lo dems el aludido fallo.

Regstrese y devulvase.

Redaccin del Ministro titular Claudio Arias Crdova.

No firma el Ministro seor Silva, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente haciendo uso de permiso. Rol 600- 2006-CIVIL.