divorcio

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I.I. DIVORCIO . DEFINICIÓN. ETIMOLOGÍA Antes de entrar en las definiciones, características e historia del Divorcio, es necesario considerar la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominado Matrimonio , el cual es considerado como la institución social más importante en la que a travez de esta se establece la integración de una familia , derivada de la ley biológica que exige la perpetuidad de una especie, en este caso la humana. El Matrimonio se podría definir como " contrato civil( porque tiene la presencia del Estado ) y solemne( porque necesita requisitos para que tenga validez), celebrado entre dos personas de sexo diferente( hombre y mujer ), con el objetivo de perpetuar la especie". En el aspecto civil, es considerado como un contrato el cual sólo será válido si se ciñe a las normas establecidas por nuestra ley, como contrato este reviste una serie de formas solemnes sancionadas por una autoridad civil en tal carácter contractual podemos asumir que este reviste un carácter de disolubilidad, y es en tal caso que se puede recurrir ante la autoridad para solicitar tal disolución del vínculo no sin que la autoridad procure garantizar los intereses de los hijos, y de ambos cónyuges, por lo que es de vital importancia el conocimiento de sus derechos con respecto de su persona , bienes e hijos. 1.2.EL MATRIMONIO SE DISUELVE POR DOS RAZONES FUNDAMENTALES.-

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Page 1: divorcio

I.I. DIVORCIO. DEFINICIÓN. ETIMOLOGÍA

Antes de entrar en las definiciones, características e historia del Divorcio, es

necesario considerar la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal

denominado Matrimonio, el cual es considerado como la institución social más

importante en la que a travez de esta se establece la integración de una familia,

derivada de la ley biológica que exige la perpetuidad de una especie, en este caso

la humana. El Matrimonio se podría definir como "contrato civil( porque tiene la

presencia del Estado) y solemne( porque necesita requisitos para que tenga

validez), celebrado entre dos personas de sexo diferente(hombre y mujer), con

el objetivo de perpetuar la especie". En el aspecto civil, es considerado como un

contrato el cual sólo será válido si se ciñe a las normas establecidas por nuestra

ley, como contrato este reviste una serie de formas solemnes sancionadas por

una autoridad civil en tal carácter contractual podemos asumir que este reviste un

carácter de disolubilidad, y es en tal caso que se puede recurrir ante la autoridad

para solicitar tal disolución del vínculo no sin que la autoridad procure garantizar

los intereses de los hijos, y de ambos cónyuges, por lo que es de vital importancia

el conocimiento de sus derechos con respecto de su persona, bienes e hijos.

1.2.EL MATRIMONIO SE DISUELVE POR DOS RAZONES FUNDAMENTALES.-

a. Por la muerte de uno de los cónyuges: Esto es acorde con nuestras

disposiciones legales vigentes, ante la desaparición física de uno de los

esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos

validos.

b. Por el divorcio: Que es el medio que se utiliza como procedimiento especial

destinado a lograr el cese de la relación nupcial.

Ley de Divorcio No.1306-Bis, "Art. 1.- el Matrimonio se disuelve por la muerte de

uno de los cónyuges o por el divorcio."

El Divorcio se puede definir como "la disolución del vinculo matrimonial que deja a

los cónyuges en la posibilidad de contraer otro matrimonio". También puede ser

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definido "El Divorcio es la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por tribunales,

a solicitud de uno de los esposos (Divorcio por causa determinada) o de ambos

(Divorcio por mutuo consentimiento) sanción resultante de una acción encaminada

a obtener la disolución del matrimonio".

Es decir que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del

vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial

facultada por las leyes.

De esta difiniciones se desprende lo siguiente:

El divorcio, igual que la nulidad, debe ser pronunciado por una autoridad judicial;

Mientras la nulidad tiene carácter retroactivo, salvo la aplicación al matrimonio

putativo, el divorcio se limita a la disolución del matrimonio para el porvernir;

A diferencia de la nulidad, el divorcio supone un matrimonio válido

La anulación del matrimonio es un procedimiento distinto del divorcio. Un

matrimonio se puede anular cuando en su constitución no se siguió alguna de las

formalidades exigidas por la ley o cuando se realizó a pesar de mediar un

procedimiento legal. Las causales de divorcio, por el contrario, presuponen un

matrimonio válido y surgen una vez constituido éste.

En este sentido podemos concluir diciendo que la nulidad del matrimonio es

retroactiva, borra el matrimonio como si éste no hubiese existido jamás, es decir

que opera hacia el pasado; y por el contrario el divorcio opera hacia el futuro.

1.3. ORIGEN DEL DIVORCIO.-

En el Derecho Romano, la disolución del matrimonio se conocía

como Divortium y

se producía por diversas razones, entre las cuales podemos señalar:

Por incapacidad matrimonial de cualquiera de los contrayentes;

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Por la muerte de uno de ellos;

Por Capitis Diminutio;

Por el incestus superveniens, que ocurría cuando el suegro adoptaba como hijo a

su yerno y los cónyuges quedaban en condición de hermanos.

Por llegar al cargo de Senador quien estuviese casado con una liberta,;

Por la cesación de la Affetio Maritalis, consistente en la voluntad de ambos

cónyuges de poner término al matrimonio.

En la legislación Francesa no estaba permitido el Divorcio, el matrimonio era

considerado indestructible, eclesiástico y sagrado, pero a partir de

la Revolución de 1739, se abrió la posibilidad de dar por terminado al matrimonio

mediante el Divorcio-Contrato y posteriormente surge el Divorcio-Sanción.

Fueron asimilando varias ordenanzas que planteaban la posibilidad de pedir el

divorcio en los casos de:

Adulterio,

Por la muerte de unos de los cónyuges,

Por la condena a pena criminal,

El abandono del hogar,

Los excesos

Sevicias,

Las injurias graves del uno para con el otro,

Es decir todo lo que hiciera intolerable el mantenimiento del vínculo conyugal.

1.4.EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DIVORCIO EN LA REPÚBLICA

DOMINICANA.-

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La instauración del divorcio en la República Dominicana fue sometida por

un proyecto de ley del diputado García Martínez, en la sesión del Congreso

Nacional del 29 de abril de 1895, en sustitución de la

separación personal establecida y reglamentada por los códigos civil y de

procedimiento civil, mientras que el divorcio les ofrecía el medio de romper el

vículo que los unía y el de aspirar, a un nuevo matrimonio.1

Con la recopilación, traducción y adecuación de los Códigos franceses esta figura

no estaba incluida en los mismos y sólo estaba previsto lo relativo a la separación

personal. A pesar de la oposición de la iglesia y de los sectores conservadores de

la época, el 6 de mayo de 1897 entró en vigencia la "Ley Sobre Divorcio Y

Separación De Cuerpos Y Bienes". Durante los primeros años de vigencia de esta

ley la mayoría del pueblo Dominicano tuvo abstención y muchos prejuicios, debido

a los cuestionamientos religiosos en cuanto a la disolución del vínculo.

1.El Divorcio en la República Dominicana, Lic. Manuel U. Gómez hijo, Pág.26,

Ediciones capeldom, 1968.

En el año 1937 fue promulgada la ley 1306-Bis, sobre Divorcio, la cual ponía

trabas al mismo, pues su Párrafo I, disponía que "Sin embargo, en armonía con

las propiedades esenciales del matrimonio católico queda entendido que, por el

propio hecho de celebrar matrimonio católico, los cónyuges renuncian a la facultad

civil de pedir el divorcio, que por esto mismo no podrá ser aplicado por los

Tribunales Civiles a los matrimonios canónicos."

Debido a esto, excepto en raras ocasiones, sólo se entendía lícito recurrir a la

separación de cuerpos y bienes, a la cual la misma ley le daba mayor facilidad,

pues en esos tiempos los divorcios fueron motivos de escándalos.

Las disposiciones contenidas en el Párrafo I se aplicaron a los matrimonios

católicos celebrados a partir del día 6 de agosto de 1954 fecha del canje de

ratificaciones del Concordato intervenido entre la República Dominicana y la Santa

Sede en fecha 16 de junio de 1954, todo de conformidad con el artículo 28, párrafo

1, del mismo instrumento.

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El Divorcio como figura jurídica está contenido en un instrumento de regulación

especial, a la cual se le han introducido varias modificaciones en los años 1921,

1929, y luego en 1935 con la Ley 843 y para concluir con la Ley 1306-Bis de

fecha 21 de mayo del 1937 y sus modificaciones, que es la que actualmente nos

rige en materia de divorcio. Es conveniente señalar, sin embargo, que nuestro

derecho es supletorio y por vía de consecuencia, tanto el juez como las partes

pueden recurir a disposiciones generales contenidas en el Código Civil y en el

Código de Procedimiento Civil, básicamente lo que tiene que ver con los

informativos testimoniales, los emplazamientos, lo relativo a los bienes y a otros

aspectos que pueden desprenderse de un proceso de divorcio y que la misma ley,

en muchos casos lo contempla.

Dentro de las modificaciones más importantes que se han realizado a la Ley de

Divorcio podemos citar la Ley 3937 que instituye la separación personal entre los

cónyuges y la Ley 142 del 4 de junio de 1971 sobre Divorcio Rápido, a vapor o

acelerado. Así como la Resolución No. 3874 del Congreso Nacional que aprueba

el Concordato y el Protocolo Final suscrito entre la República Dominicana y la

Santa Sede, publicada en la Gaceta Judicial No.7720.

CAPÍTULO II

2.1 CAUSAS DE DIVORCIO.-

Las causas de divorcio están contenidas en el Capitulo II, Art. 2.,de la Ley 1306-

bis, sobre Divorcio (Mod. por la Ley No. 2669), el cual se plantea como motivo de

divorcio, de manera expresa, excluyente y limitativa las siguientes causales:

 a)- El mutuo consentimiento de los esposos.

 b)- La incompatibilidad de caracteres justificada por hechos cuya magnitud como

causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficientes para

motivar el divorcio, será apreciada por los jueces.

 c)- La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones

contenidas en el capítulo II del título IV del libro primero del Código Civil.

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 d)- El adulterio de cualquiera de los cónyuges.

 e)- La condenación de uno de los esposos a una pena criminal.

 No podrá pedirse el divorcio por esta causa si la condenación es la sanción de

crímenes políticos.

 f)- Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del

otro.

 g)- El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar, siempre que

no regrese a el en el término de dos años. Este plazo tendrá como punto de

partida la notificación auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar por

el otro cónyuge.

 h)- La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado

de drogas estupefacientes».

Los fundamentos de las causas:

Las causas enumeradas anteriormente de la letra d.-) en adelante, presupone una

falta cometidas por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como

una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a

las obligaciones que le impone el matrimonio. Las dos primeras no tiene ese

fundamento.

La causa debe surgir durante el matrimonio: Uno de los hechos cometidos por

los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han

surgido durante el matrimonio. Los sucesos ocurridos antes del matrimonio no

pueden ser retenidos como causas del divorcio.

La causa debe ser provocada por el cónyuge demandado:

La Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada,

es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son

imputados. Ha sido juzgado que el esposo demandante no puede invocar los

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hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias,

sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta".

La reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas: Las faltas a

las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no

excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que la Ley

1603-Bis, sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión

con la demanda. Es decir que las injurias del marido no excusan la de su mujer.

Sin embargo a sido juzgado que cuando la mujer ha injuriado a su marido por

causa del adulterio cometido por este, ello justifica su actuación y esos hechos no

pueden ser invocados como causa de divorcio por el marido. Y que cuando la

causa de divorcio tiene su origen en un acto ilícito, deshonroso e inmoral

imputable a uno de los esposos, el culpable no podrá "invocar la existencia de

dicha causa de divorcio".

 2.2. COMO SE OBTIENE EL DIVORCIO.-

El Divorcio se puede obtener de las siguientes maneras:

A requerimiento de ambos esposos cuando los mismos manifiestan, de manera

inequívoca y en conjunto, su deseo de separarse.

Puede también ser obtenido a solicitud de una de las partes, cuando la vida en

pareja se hace insostenible e irreconciliable, debido a las diferencias de tal

magnitud que la única salida viable es la de recurrir a la separación definitiva.

2.3. TRIBUNAL COMPETENTE.-

El Artículo 3 de la Ley de Divorcio señala "Toda acción de divorcio por causa

determinada se incoará por ante el Tribunal o Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial en donde resida el demandado, si éste tiene residencia conocida

en la República; o por ante el de la residencia del demandante en caso contrario".

Es oportuno aclarar, que la Ley 50-00, de fecha 26 de julio del años 2002,

establece un nuevo sistema de apoderamiento de los Tribunales de Primera

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Instancia, según la cual no debe tomarse en cuenta lo relativo a la residencia del

demandado pues los apoderamientos deben hacerse a través del Juez Presidente

de las Cámaras Civiles y Comerciales, designado por la Suprema Corte de

Justicia, el cual se encarga de asignar y distribuir los expedientes entre los

diferentes jueces utilizando un método computarizado y aleatorio. Este método de

asignación de expedientes sólo es aplicable en el Distrito Nacional y en el Distrito

Judicial de Santiago, en los demás Distritos y Jurisdicciones sigue vigente la regla

de apoderamiento anterior a la promulgación de la ley 50-00.

2.4. TIPOS DE PROCEDIMIENTOS DE DIVORCIOS EN LA REPÚBLICA

DOMINICANA.-

a) El procedimiento ordinario de divorcio: Este procedimiento debe tener una

causa específicamente establecida por la Ley de Divorcio como:

El mutuo consentimiento;

Incompatibilidad de caracteres;

Ausencia de cualquiera de los cónyuges, decretada por el tribunal;

Adulterio;

Condenación de uno de los cónyuges a una pena criminal;

Sevicios o injurias graves cometidas por uno de los cónyuges respecto del otro;

Abandono voluntario del hogar por uno de los cónyuges; y,

Alcoholismo y/o drogadicción.

b) El procedimiento de divorcio especial o Divorcio "Al vapor": El divorcio especial

o 'divorcio al vapor' es un procedimiento instituido especialmente para extranjeros

o dominicanos no residentes en el país en caso de divorcio por mutuo

consentimiento.

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Al igual que en el procedimiento ordinario de divorcio, y debido a que los cónyuges

se divorcian por mutuo consentimiento, la ley exige que se suscriba un acuerdo

formal de separación donde se hagan constar cuestiones como la división o

partición de los bienes de la comunidad.

2.5. EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA.-

Toda acción de divorcio por causa determinada se incoará por ante el Tribunal de

Primera Instancia del Distrito Judicial en donde resida el demandado. Si dicho

demandado no tuviere residencia conocida en el país se ejecutará por ante el de

la residencia del demandante. Sin embargo es oportuno aclarar, que la Ley 50-00,

de fecha 26 de julio del años 2002, establece un nuevo sistema de apoderamiento

de los Tribunales, el cual no debe tomar en cuenta lo relativo a la residencia del

demandado.

El demandante emplazará al demandado para que comparezca a la audiencia que

el tribunal celebrará en la fecha y hora que indique el acto de emplazamiento o

citación donde las partes presentarán documentos y testigos para probar sus

alegatos. La audiencia tendrá lugar, comparezca o no el demandado y terminada

la misma, el tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio Público

para su dictamen a partir del cual el juez admitirá o no el divorcio, pronunciando

públicamente la sentencia.

Toda sentencia de divorcio por causa determinada ordenará a cargo de cuál de los

cónyuges quedarán los hijos comunes, pero el juez deberá atenerse a lo

estipulado en el acuerdo suscrito por las partes, si lo hubiese. A falta de dicho

acuerdo deberá limitarse a las reglas siguientes:

Salvo contadas excepciones todos los hijos hasta la edad de cuatro años

permanecerán bajo el cuidado y amparo de la madre;

Los hijos mayores de 4 años quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el

divorcio, a menos que el tribunal apoderado, a instancia de parte interesada o del

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Ministerio Público, ordene que todos o algunos de ellos sean confiados al otro

cónyuge o a una tercera persona.

Cuando el divorcio se solicite en razón de que uno de los cónyuges haya sido

condenado a una pena criminal, basta con presentar al tribunal una copia de la

sentencia que condene al cónyuge, debidamente certificada y visada donde se

certifique que dicha sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de

las vías legales ordinarias.

En toda sentencia de divorcio por causa determinada queda abierto el recurso de

apelación, cuyo plazo será de 2 meses a partir de la fecha de la notificación de

dicha sentencia.

Luego de vencido el plazo para interponer el recurso de apelación, el esposo que

haya obtenido el divorcio, registrada ya la sentencia correspondiente en la Oficina

del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas y habiendo intimado al otro a tal

efecto, deberá comparecer por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a fin

de efectuar el pronunciamiento del divorcio. Además, deberá publicar el dispositivo

de la sentencia en un periódico de circulación nacional, dentro de los 8 días de su

pronunciamiento. (establecido en el Art.548 del Código de Procedimiento Civil).