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DISPOSICONES ABRROGADAS EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA.

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DISPOSICONES ABRROGADAS EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA.

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Contenido

Ley Federal de Competencia Económica (1992-Abrogada) ................................... 3

Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica (2007-Abrogado) .. 57

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Ley Federal de Competencia Económica (1992-Abrogada)

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992.1

Última reforma publicada DOF 09-04-2012.2

Ley Abrogada a partir del 07-07-2014 por Decreto DOF 23-05-2014.3

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERAL

Artículo 1o.- La presente ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica.

Artículo 2o. Esta Ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por Secretaría, la Secretaría de Economía, y por Comisión, la Comisión Federal de Competencia.

Artículo reformado DOF 28-06-2006.

Artículo 3o. Están sujetos a lo dispuesto por esta Ley todos los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica.

Serán responsables solidarios los agentes económicos que hayan adoptado la decisión y el directamente involucrado en la conducta prohibida por esta Ley.

1 Disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4705506&fecha=24/12/1992&cod_diario=202790 2 Disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=5242430&fecha=09/04/2012&cod_diario=246368 3 Disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=5345958&fecha=23/05/2014&cod_diario=258581

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Artículo reformado DOF 28-06-2006.

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a que se refieren los párrafos cuarto y séptimo del artículo 28 constitucional.

No obstante, las dependencias y organismos que tengan a su cargo las funciones a que se refiere el párrafo anterior, estarán sujetos a lo dispuesto por esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos en los supuestos del artículo constitucional referido.

Artículo reformado DOF 28-06-2006.

Artículo 5o. No se considerarán monopolios las asociaciones de trabajadores constituidas conforme a la legislación de la materia para la protección de sus propios intereses.

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que se conceden a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que se otorguen a los inventores y perfeccionadores para el uso exclusivo de sus inventos o mejoras.

Los agentes económicos referidos en los dos párrafos anteriores estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional.

Artículo reformado DOF 28-06-2006.

Artículo 6o. No constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas que vendan directamente sus productos en el extranjero, siempre que:

I. Dichos productos sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o no sean artículos de primera necesidad;

II. Sus ventas o distribución no se realicen dentro del territorio nacional;

III. La membresía sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus miembros;

IV. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedición corresponda a dependencias o entidades de la administración pública federal, y

V. Estén autorizadas en cada caso para constituirse por la legislatura correspondiente a su domicilio social.

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Los agentes económicos referidos en este artículo estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional.

Artículo reformado DOF 28-06-2006.

Artículo 7o. Para la imposición, en los términos del artículo 28 constitucional, de precios a los productos y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, se estará a lo siguiente:

I. Corresponde exclusivamente al Ejecutivo Federal determinar mediante decreto los bienes y servicios que podrán sujetarse a precios, siempre y cuando no haya condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante de que se trate. La Comisión determinará mediante declaratoria si no hay condiciones de competencia efectiva.

II. La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias y previa opinión de la Comisión, fijará los precios que correspondan a los bienes y servicios determinados conforme a la fracción anterior, con base en criterios que eviten la insuficiencia en el abasto.

La Secretaría podrá concertar y coordinar con los productores o distribuidores las acciones o modalidades que sean necesarias en esta materia, procurando minimizar los efectos sobre la competencia y la libre concurrencia.

La Procuraduría Federal del Consumidor, bajo la coordinación de la Secretaría, será responsable de la inspección, vigilancia y sanción, respecto de los precios que se determinen conforme a este artículo, de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo reformado DOF 28-06-2006

CAPITULO II

DE LOS MONOPOLIOS Y LAS PRACTICAS MONOPOLICAS

Artículo 8o. Quedan prohibidos los monopolios y estancos, así como las prácticas que, en los términos de esta ley, disminuyan, dañen o impidan la competencia y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios.

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Artículo 9o. Son prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:

I.- Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;

Fracción reformada DOF 28-06-2006

III.- Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables; o

IV.- Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas públicas.

Los actos a que se refiere este artículo no producirán efectos jurídicos y los agentes económicos que incurran en ellos se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar.

Artículo 10. Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta Ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios, procedimientos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado; impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

I. Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la comercialización o distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por períodos determinados, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o determinable;

II. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor deba observar al comercializar o distribuir bienes o prestar servicios;

III. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad;

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IV. La venta, compra o transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

V. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender, comercializar o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;

VI. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos, para ejercer presión contra algún agente económico o para rehusarse a vender, comercializar o adquirir bienes o servicios a dicho agente económico, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado;

VII. La venta sistemática de bienes o servicios a precios por debajo de su costo medio total o su venta ocasional por debajo del costo medio variable, cuando existan elementos para presumir que estas pérdidas serán recuperadas mediante incrementos futuros de precios, en los términos del Reglamento de esta Ley.

Cuando se trate de bienes o servicios producidos conjuntamente o divisibles para su comercialización, el costo medio total y el costo medio variable se distribuirán entre todos los subproductos o coproductos, en los términos del reglamento de esta Ley;

VIII. El otorgamiento de descuentos o incentivos por parte de productores o proveedores a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero, o la compra o transacción sujeta al requisito de no vender, comercializar o proporcionar a un tercero los bienes o servicios objeto de la venta o transacción;

IX. El uso de las ganancias que un agente económico obtenga de la venta, comercialización o prestación de un bien o servicio para financiar las pérdidas con motivo de la venta, comercialización o prestación de otro bien o servicio;

X. El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta o compra para diferentes compradores o vendedores situados en igualdad de condiciones, y

XI. La acción de uno o varios agentes económicos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan sus competidores.

Para determinar si las prácticas a que se refiere este artículo deben ser sancionadas en términos de esta Ley, la Comisión analizará las ganancias en eficiencia derivadas de la conducta que acrediten los agentes económicos y que incidan favorablemente en el

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proceso de competencia y libre concurrencia. Estas ganancias en eficiencia podrán incluir las siguientes: la introducción de productos nuevos; el aprovechamiento de saldos, productos defectuosos o perecederos; las reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción; la introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o servicios nuevos o mejorados; la combinación de activos productivos o inversiones y su recuperación que mejoren la calidad o amplíen los atributos de los bienes y servicios; las mejoras en calidad, inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que impacten favorablemente en la cadena de distribución; que no causen un aumento significativo en precios, o una reducción significativa en las opciones del consumidor, o una inhibición importante en el grado de innovación en el mercado relevante; así como las demás que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de dichas prácticas superan sus efectos anticompetitivos.

Artículo reformado DOF 28-06-2006

Artículo 11. Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias de esta ley, deberá comprobarse que:

I. Quien realice dicha práctica tenga poder sustancial sobre el mercado relevante; y

II. Se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado relevante de que se trate.

Artículo reformado DOF 10-05-2011

Artículo 12. Para la determinación del mercado relevante, deberán considerarse los siguientes criterios:

I.- Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución;

II.- Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementos y de sustitutos desde otras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas regiones;

III.- Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados; y

IV.- Las restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que limiten el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.

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Artículo 13. Para determinar si uno o varios agentes económicos tienen poder sustancial en el mercado relevante, o bien, para resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas, deberán considerarse los siguientes elementos:

Párrafo reformado DOF 10-05-2011

I. Su participación en dicho mercado y si pueden fijar precios o restringir el abasto en el mercado relevante por sí mismos, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;

Fracción reformada DOF 10-05-2011

II.- La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;

III.- La existencia y poder de sus competidores;

IV. Las posibilidades de acceso del o de los agentes económicos y sus competidores a fuentes de insumos;

Fracción reformada DOF 10-05-2011

V. El comportamiento reciente del o los agentes económicos que participan en dicho mercado, y

Fracción reformada DOF 10-05-2011

VI. Los criterios que se establezcan en el Reglamento de esta Ley así como los criterios técnicos que para tal efecto emita la Comisión.

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

Artículo 13 bis. Para determinar la existencia de poder sustancial de dos o más agentes económicos que se ubiquen en los supuestos del artículo anterior en prácticas monopólicas relativas en un mismo mercado relevante, la Comisión deberá acreditar los siguientes elementos:

I. Que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley para los agentes económicos involucrados considerados en conjunto;

II. Que exista un comportamiento similar sostenido, implícito o explícito, entre los agentes económicos de que se trate;

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III. Que existan barreras de entrada al conjunto de agentes económicos involucrados, así como barreras de entrada al mercado relevante;

IV. Que exista una disminución, daño o impedimento, actual o potencial, al proceso de competencia y libre concurrencia, y

V. Las que establezca el Reglamento de esta Ley, así como los criterios técnicos que para tal efecto emita la Comisión.

Artículo adicionado DOF 10-05-2011

Artículo 14. La Comisión, de oficio o petición de parte, podrá emitir un dictamen cuando considere que las autoridades estatales o municipales hayan emitido normas o realizado actos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea contrario a lo dispuesto por las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para la elaboración del dictamen la Comisión podrá allegarse de los elementos de convicción que estime necesarios y requerir la documentación o información relevante, la que deberá proporcionársele dentro de un plazo improrrogable de diez días naturales.

En su caso, la Comisión concluirá el dictamen dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los hechos y lo remitirá al órgano competente del Ejecutivo Federal o al Procurador General de la República, según corresponda, para que, de considerarlo procedente, ejercite la acción constitucional correspondiente.

Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Controversia Constitucional DOF 10-03-2004. Reformado DOF 28-06-2006

Artículo 15. Derogado.

Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN Controversia Constitucional DOF 10-03-2004. Derogado DOF 28-06-2006.

CAPITULO III

DE LAS CONCENTRACIONES

Artículo 16. Para los efectos de esta ley, se entiende por concentración la fusión, adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se concentren sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos. La Comisión impugnará y sancionará aquellas concentraciones cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

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Artículo 17. En la investigación de concentraciones, la Comisión habrá de considerar como indicios de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, que el acto o tentativa:

I.- Confiera o pueda conferir al fusionante, al adquirente o agente económico resultante de la concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o restringir sustancialmente el abasto o suministro en el mercado relevante, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;

II.- Tenga o pueda tener por objeto indebidamente desplazar a otros agentes económicos, o impedirles el acceso al mercado relevante; y

III.- Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes en dicho acto o tentativa el ejercicio de las prácticas monopólicas a que se refiere el capítulo segundo de esta ley.

Artículo 18. Para determinar si la concentración debe ser impugnada o sancionada en los términos de esta Ley, la Comisión deberá considerar los siguientes elementos:

I. El mercado relevante, en los términos prescritos en el artículo 12 de esta Ley;

II. La identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado relevante, de acuerdo con el artículo 13 de esta Ley, el grado de concentración en dicho mercado;

III. Los efectos de la concentración en el mercado relevante con respecto a los demás competidores y demandantes del bien o servicio, así como en otros mercados y agentes económicos relacionados;

IV. La participación de los involucrados en la concentración en otros agentes económicos y la participación de otros agentes económicos en los involucrados en la concentración, siempre que dichos agentes económicos participen directa o indirectamente en el mercado relevante o en mercados relacionados. Cuando no sea posible identificar dicha participación, esta circunstancia deberá quedar plenamente justificada;

V. Los elementos que aporten los agentes económicos para acreditar la mayor eficiencia del mercado que se lograría derivada de la concentración y que incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia.

El Reglamento de esta Ley establecerá los términos y condiciones para presentar ante la Comisión los elementos a que se refiere el párrafo anterior, y

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VI. Los demás criterios e instrumentos analíticos que prescriba el Reglamento de esta Ley.

Artículo reformado DOF 28-06-2006

Artículo 19. Si de la investigación y desahogo del procedimiento establecido por esta ley resultara que la concentración configura un acto de los previstos por este capítulo, la Comisión, además de aplicar las medidas de apremio o sanciones que correspondan podrá:

I.- Sujetar la realización de dicho acto al cumplimiento de las condiciones que fije la Comisión; o

II.- Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda.

Artículo 20. Las siguientes concentraciones deberán ser notificadas a la Comisión antes de que se lleven a cabo:

I. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, independientemente del lugar de su celebración, importen en la República, directa o indirectamente, un monto superior al equivalente a 18 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

II. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, impliquen la acumulación del 35 por ciento o más de los activos o acciones de un agente económico, cuyos activos anuales en la República o ventas anuales originadas en la República importen más del equivalente a 18 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; o

III. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen impliquen una acumulación en la República de activos o capital social superior al equivalente a 8.4 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y en la concentración participen dos o más agentes económicos cuyos activos o volumen anual de ventas, conjunta o separadamente, sumen más de 48 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la notificación de la concentración, la Comisión podrá ordenar a los agentes económicos involucrados en la transacción que no ejecuten la concentración hasta en tanto la Comisión emita la resolución favorable. En caso de que la Comisión no emita la orden correspondiente, los agentes económicos, bajo su responsabilidad, podrán ejecutar la concentración. La orden o la falta de ella no prejuzga sobre el fondo del asunto.

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Los actos relativos a una concentración no podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio hasta que se obtenga resolución favorable de la Comisión o haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 21 sin que dicha Comisión haya emitido resolución.

Los agentes involucrados en una concentración que no se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo, podrán notificarla voluntariamente a la Comisión.

Artículo reformado DOF 28-06-2006

Artículo 21. Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:

I.- La notificación se hará por escrito, acompañada del proyecto del acto jurídico de que se trate, que incluya los nombres o denominaciones sociales de los agentes económicos involucrados, sus estados financieros del último ejercicio, su participación en el mercado y los demás datos que permitan conocer la transacción pretendida;

II. La Comisión podrá solicitar datos o documentos adicionales dentro de los quince días contados a partir de la recepción de la notificación, mismos que los interesados deberán proporcionar dentro de un plazo de quince días, el que podrá ser ampliado en casos debidamente justificados;

Fracción reformada DOF 28-06-2006

III. Para emitir su resolución, la Comisión tendrá un plazo de treinta y cinco días contado a partir de la recepción de la notificación o, en su caso, de la documentación adicional solicitada. Concluido el plazo sin emitir resolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción alguna;

Fracción reformada DOF 28-06-2006

IV. En casos excepcionalmente complejos, el Presidente de la Comisión, bajo su responsabilidad, podrá ampliar el plazo a que se refieren las fracciones II y III hasta por cuarenta días adicionales;

Fracción reformada DOF 28-06-2006

V.- La resolución de la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada; y

VI.- La resolución favorable no prejuzgará sobre la realización de otras prácticas monopólicas prohibidas por esta ley, por lo que no releva de otras responsabilidades a los agentes económicos involucrados.

Artículo 21 bis. Al hacerse la notificación a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, los agentes económicos podrán solicitar a la Comisión expresamente que el procedimiento sea desahogado conforme a lo previsto en el presente artículo, para lo cual los agentes económicos solicitantes deberán presentar a la Comisión la información y elementos de convicción conducentes que demuestren que es notorio que la

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concentración no tendrá como objeto y efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia, conforme a lo previsto en este artículo.

Se considerará que es notorio que una concentración no tendrá por objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia, cuando el adquirente no participe en mercados relacionados con el mercado relevante en el que ocurra la concentración, ni sea competidor actual o potencial del adquirido y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. La transacción implique la participación del adquirente por primera vez en el mercado relevante. Para estos efectos, la estructura del mercado relevante no deberá modificarse y sólo deberá involucrar la sustitución del agente económico adquirido por el adquirente;

II. Antes de la operación, el adquirente no tenga el control del agente económico adquirido y, con la transacción, aquél incremente su participación relativa en éste, sin que ello le otorgue mayor poder para influir en la operación, administración, estrategia y principales políticas de la sociedad, incluyendo la designación de miembros del consejo de administración, directivos o gerentes del propio adquirido;

III. El adquirente de acciones, partes sociales o unidades de participación tenga el control de una sociedad e incremente su participación relativa en el capital social de dicha sociedad, o

IV. En los casos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la notificación de la concentración, el Secretario Ejecutivo emitirá el acuerdo de admisión correspondiente, o bien, en el caso del párrafo último de este artículo, ordenará su improcedencia y que el asunto se tramite conforme al artículo 21 de esta ley.

El Pleno deberá resolver si la concentración tiene como objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y libre concurrencia en un plazo no mayor a 15 días siguientes a la fecha del acuerdo de admisión. Concluido el plazo sin que la Comisión haya emitido resolución, se entenderá que no hay objeción alguna para que se realice la concentración.

Cuando, a juicio del Secretario Ejecutivo, la concentración no se ubique en los supuestos previstos en las fracciones I a IV de este artículo o, a juicio del Pleno, la información aportada por el agente económico es insuficiente, el Secretario Ejecutivo emitirá un acuerdo de recepción a trámite conforme a lo previsto en el artículo 21 de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 28-06-2006. Reformado DOF 10-05-2011

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Artículo 21 bis 1. No se requerirá la notificación de concentraciones a que se refiere el artículo 20 de esta Ley en los casos siguientes:

I. Cuando la transacción implique una reestructuración corporativa, en la cual los agentes económicos pertenezcan a un mismo grupo económico de control y ningún tercero participe en la concentración;

II. Cuando el titular de acciones, partes sociales o unidades de participación incremente su participación relativa en el capital social de una sociedad en la que tenga el control de la misma desde su constitución o inicio de operaciones, o bien, cuando el Pleno haya autorizado la adquisición de dicho control y posteriormente incremente su participación relativa en el capital social de la referida sociedad;

III. Cuando se trate de la constitución de fideicomisos de administración, garantía o de cualquier otra clase en la que un agente económico aporte sus activos, acciones, partes sociales o unidades de participación sin que la finalidad o consecuencia necesaria sea la transferencia de dichos activos, acciones, partes sociales o unidades de participación a una sociedad distinta tanto del fideicomitente como de la institución fiduciaria correspondiente. Sin embargo, en caso de ejecución del fideicomiso de garantía se deberá de notificar si se actualiza alguno de los umbrales referidos en el artículo 20 de esta Ley;

IV. Cuando se trate de actos jurídicos sobre acciones, o partes sociales, unidades de participación o bajo contratos de fideicomiso que se verifiquen en el extranjero relacionadas con sociedades no residentes para efectos fiscales en México, de sociedades extranjeras, siempre que las sociedades involucradas en dichos actos no adquieran el control de sociedades mexicanas, ni acumulen en territorio nacional acciones, partes sociales, unidades de participación o participación en fideicomisos o activos en general, adicionales a los que, directa o indirectamente, posean antes de la transacción;

V. Cuando el adquirente sea una sociedad de inversión de renta variable y la operación tenga por objeto la adquisición de acciones, obligaciones, valores, títulos o documentos con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas del capital social de la sociedad de inversión entre el público inversionista, salvo que como resultado o con motivo de las operaciones la sociedad de inversión pueda tener una influencia significativa en las decisiones del agente económico concentrado;

VI. En la adquisición de acciones, valores, títulos o documentos representativos del capital social de sociedades o bien cuyo subyacente sean acciones representativas del capital social de personas morales, y que coticen en bolsas de valores en México o en el extranjero, cuando el acto o sucesión de actos no le permitan al comprador ser titular del diez por ciento o más de dichas acciones, obligaciones convertibles en acciones, valores, títulos o documentos y, además, el adquirente no tenga facultades para:

a) designar o revocar miembros del consejo de administración, directivos o gerentes de la sociedad emisora;

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b) imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes;

c) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto del diez por ciento o más del capital social de una persona moral; o

d) dirigir o influenciar directa o indirectamente la administración, operación, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

VII. Cuando la adquisición sobre acciones, partes sociales, unidades de participación o fideicomisos sean realizadas por uno o más fondos de inversión con fines meramente especulativos, y que no tengan inversiones en sociedades o activos que participan o son empleados en el mismo mercado relevante que el agente económico concentrado.

VIII. En los casos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 10-05-2011.

Artículo 22. No podrán ser investigadas con base en esta Ley las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, excepto cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa o bien cuando la resolución haya quedado sujeta a condiciones posteriores y las mismas no se hayan cumplido en el plazo establecido para tal efecto.

Tampoco podrán ser investigadas las concentraciones que no requieran ser previamente notificadas, una vez transcurrido un año de su realización.

Artículo reformado DOF 28-06-2006

CAPITULO IV

DE LA COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA

Artículo 23. La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta Ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones.

Artículo reformado DOF 09-04-2012.

Artículo 24. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

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I. Investigar la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estancos o concentraciones contrarias a esta Ley, incluyendo aquéllos que pudieren realizar los agentes económicos a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 de este mismo ordenamiento, respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional, para lo cual podrá requerir a los particulares y agentes económicos la información o documentos que estime relevantes y pertinentes;

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

II. Practicar dentro de las investigaciones que lleve a cabo, visitas de verificación en los términos del artículo 31 de esta Ley, y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esta ley, así como solicitar el apoyo de la fuerza pública o de otras autoridades federales, estatales o municipales para el eficaz desempeño de las atribuciones a que se refiere esta fracción;

Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007. Reformada DOF 10-05-2011.

III. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales para el combate y prevención de monopolios, concentraciones y prácticas prohibidas por esta Ley;

IV. Resolver los casos de su competencia, sancionar administrativamente la violación de esta Ley, así como formular denuncias y en su caso querellas ante el Ministerio Público respecto de las probables conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia de que tenga conocimiento;

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

IV bis. Ordenar la suspensión de los actos constitutivos de una probable práctica monopólica o probable concentración prohibida; así como fijar caución para evitar o levantar dicha suspensión.

Fracción adicionada DOF 10-05-2011.

V. Resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas;

VI. Emitir, cuando lo considere pertinente o a petición de parte, opinión vinculatoria en materia de competencia económica a las dependencias y entidades de la administración pública federal, respecto de los ajustes a programas y políticas, cuando éstos puedan tener efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. El Titular del Ejecutivo Federal podrá objetar esta opinión. La opinión y, en su caso, la objeción deberán publicarse;

VII. Opinar, cuando lo considere pertinente o a petición de parte, sobre iniciativas de leyes y anteproyectos de reglamentos y decretos en lo tocante a los aspectos de

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competencia y libre concurrencia, sin que estas opiniones tengan efectos vinculatorios. Las opiniones citadas deberán publicarse;

VIII. Emitir, cuando lo considere pertinente o a petición de parte, opinión vinculatoria en materia de competencia económica, a las dependencias y entidades de la administración pública federal, respecto de los anteproyectos de disposiciones, reglas, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de carácter general que pretendan emitir, cuando puedan tener efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia. El Titular del Ejecutivo Federal podrá objetar esta opinión. La opinión y, en su caso, la objeción deberán publicarse;

IX. Opinar sobre las consultas que le sean formuladas por los agentes económicos, sin que estas opiniones tengan efectos jurídicos o vinculatorios;

X. Emitir, cuando lo considere pertinente, opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos de carácter general, así como, opiniones sobre competencia y libre concurrencia en prácticas comerciales. Las opiniones citadas deberán publicarse.

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

XI. Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efectos jurídicos ni la Comisión pueda ser obligada a emitir opinión;

XII. Elaborar y hacer que se cumplan, hacia el interior de la Comisión, los manuales de organización y de procedimientos;

XIII. Participar con las dependencias competentes en la celebración de tratados internacionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia;

XIII bis. Publicar lineamientos en materia de competencia económica y libre concurrencia, escuchando la opinión de la dependencia coordinadora del sector correspondiente y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las materias de su competencia, que las dependencias y entidades deberán tomar en cuenta en el otorgamiento de concesiones, así como en los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas;

Fracción adicionada DOF 10-05-2011.

XIV. Celebrar convenios o acuerdos interinstitucionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia;

XV. Establecer oficinas de representación en el interior de la República;

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XVI. Resolver sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de competencia económica en los procesos de desincorporación de entidades y activos públicos, así como en los procedimientos de asignación de concesiones y permisos que realicen dependencias y entidades de la administración pública federal, en los casos que determine el Reglamento de esta Ley;

XVII. Promover, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, que sus actos administrativos observen los principios de competencia y libre concurrencia;

XVIII. Promover la aplicación de los principios de competencia y libre concurrencia, y

XVIII bis. Publicar por lo menos cada cinco años, criterios técnicos, previa consulta pública, en la forma y términos que señale el Reglamento de esta Ley, en materia de:

a) Imposición de sanciones;

b) Existencia de prácticas monopólicas;

c) Concentraciones;

d) Inicio de investigaciones;

e) Determinación de poder sustancial para uno o varios agentes económicos en términos de los artículos 13 y 13 bis de esta Ley;

f) Determinación de mercado relevante;

g) Beneficio de reducción de sanciones previsto en el artículo 33 bis 3 de esta Ley;

h) Suspensión de actos constitutivos de probables prácticas monopólicas o probables concentraciones prohibidas, así como daño irreversible al proceso de competencia y libre concurrencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 bis 4 de esta Ley;

i) Determinación y otorgamiento de cauciones para suspender la aplicación de medidas cautelares a que se refiere el artículo 34 bis 4 de esta Ley;

j) Otorgamiento de perdón y solicitud de sobreseimiento del procedimiento penal en los casos a que se refiere el artículo 254 bis del Código Penal Federal; y

k) Los que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de la Ley.

En la elaboración de los criterios técnicos a que se refiere esta fracción, la Comisión considerará, sin que sean vinculantes, los resultados de la consulta pública en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Fracción adicionada DOF 10-05-2011.

XVIII bis 1. Publicar cada cinco años una evaluación cuantitativa y cualitativa de las aportaciones netas al bienestar del consumidor que haya generado la actuación de la Comisión en el periodo respectivo.

Fracción adicionada DOF 10-05-2011.

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XVIII bis 2. Realizar estudios, trabajos de investigación e informes generales en materia de competencia económica sobre sectores, en su caso, con propuestas de liberalización, desregulación o modificación normativa, cuando detecte riesgos de dañar al proceso de competencia y libre concurrencia o cuando identifique niveles de precios que puedan indicar un problema de competencia o acciones que resulten en un aumento significativo de precios o cuando así se lo notifiquen otras autoridades.

Fracción adicionada DOF 10-05-2011.

XVIII bis 3. Actuar como órgano consultivo sobre cuestiones relativas a la defensa de la competencia. Podrá ser consultada por colegios profesionales, organismos empresariales, asociaciones de consumidores y agentes económicos. Las resoluciones sobre las consultas a las que hace referencia este artículo, no tendrán carácter vinculante.

Fracción adicionada DOF 10-05-2011.

XIX. Las demás que le confieran ésta y otras leyes y reglamentos.

Para la elaboración de las opiniones, lineamientos y criterios técnicos a que se refieren las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII bis, XVIII bis 1 y XVIII bis 2 de este artículo, la Comisión podrá solicitar la información que estime relevante y pertinente a las dependencias y entidades, a los agentes económicos y, en general, a las personas relacionadas con la materia de dichas disposiciones.

Párrafo adicionado DOF 10-05-2011. Artículo reformado DOF 28-06-2006.

Artículo 25. El Pleno estará integrado por cinco comisionados, incluyendo al Presidente de la Comisión. Deliberará de forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, salvo las decisiones que requieran una mayoría calificada en los términos de esta Ley.

Las deliberaciones del Pleno deberán contar con los votos de todos los comisionados. Los comisionados no podrán abstenerse de votar. Los comisionados que se encuentren ausentes durante las sesiones del Pleno deberán de emitir su voto razonado por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión.

En casos graves en los que los comisionados no puedan ejercer su voto o estén impedidos para ello, el Presidente de la Comisión contará con voto de calidad para decidir los casos que se presenten al Pleno.

Corresponde al Pleno el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones IV, IV bis, V, VI, VIII, X, XII, XIII bis, XVI, XVIII bis, XVIII bis 1, XVIII bis 2 y XVIII bis 3 del artículo 24 de esta Ley, y las demás atribuciones concedidas expresamente al Pleno en esta Ley.

Artículo reformado DOF 28-06-2006, 10-05-2011.

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Artículo 26. Los comisionados serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichas designaciones por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento.

Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad

DOF 12-07-2007. (En la porción normativa que señala: “…La Cámara de Senadores podrá objetar dichas designaciones por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento.”)

Los comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser profesionales en las áreas de derecho, economía, ingeniería, administración pública, contaduría o materias afines al objeto de esta Ley, mayores de treinta y cinco años de edad y menores de setenta y cinco; y

II. Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con el objeto de esta Ley.

Los comisionados deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estarán impedidos para conocer de asuntos en que tengan interés directo o indirecto, en los términos del Reglamento de esta Ley.

Los Comisionados tendrán el personal necesario para el despacho eficaz de sus asuntos, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

Artículo reformado DOF 23-01-1998, 28-06-2006.

Artículo 27.- Los comisionados serán designados para desempeñar sus puestos por períodos de diez años, no renovables, y sólo podrán ser removidos de sus cargos por causa grave, debidamente justificada.

Artículo reformado DOF 28-06-2006.

Artículo 28.- El Presidente de la Comisión será designado por el Titular del Ejecutivo Federal por un periodo de cuatro años, con posibilidad de ser nombrado una sola vez por otro periodo igual, y al término del cual cumplirá, en su caso, su período restante como comisionado.

Párrafo reformado DOF 10-05-2011.

En la designación correspondiente, el Titular del Ejecutivo Federal podrá considerar inclusive, a cualquiera de los comisionados en funciones, aun cuando finalice su periodo

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antes de un término de cuatro años. En este último caso, la duración de su encargo como Presidente se reducirá por el tiempo que le reste como comisionado.

Párrafo adicionado DOF 10-05-2011.

El Presidente de la Comisión tendrá las facultades siguientes:

Párrafo adicionado DOF 10-05-2011.

I. Coordinar los trabajos de la Comisión;

II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas de la Comisión;

III. Presentar al Titular del Ejecutivo Federal un informe anual sobre el desempeño de la Comisión, mismo que deberá ser publicado.

El informe a que hace referencia esta fracción se presentará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a la conclusión del período que se informa, y deberá comprender, cuando menos, los siguientes elementos:

a. Los resultados obtenidos en las investigaciones efectuadas durante el periodo correspondiente, sobre prácticas monopólicas absolutas y relativas tanto de compras como de ventas, incluyendo aquéllas que pudieren realizar los agentes económicos a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 de este mismo ordenamiento, respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional;

b. Concentraciones;

c. Otorgamiento de beneficios de reducción de sanciones en términos del artículo 33 bis 3 de esta Ley;

d. Ejecución de las sanciones referidas en esta Ley;

e. Resoluciones sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de competencia económica en los procesos de desincorporación de entidades y activos públicos, así como en los procedimientos de asignación de concesiones y permisos que realicen dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y

f. Querellas presentadas ante el Ministerio Público en el ámbito de sus atribuciones.

En los casos en que la información a la que hace referencia esta fracción tenga carácter confidencial o reservada en los términos de las disposiciones legales aplicables, dicha información será presentada de forma estadística.

Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de

Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007. Reformada DOF 10-05-2011.

IV. Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información que requiera para indagar sobre posibles violaciones a esta Ley;

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V. Representar legalmente a la Comisión, nombrar y remover al personal, excepto al mencionado en el artículo 29 de esta Ley, crear las unidades técnicas necesarias de conformidad con su presupuesto y delegar facultades en términos del Reglamento de esta Ley.

Fracción reformada DOF 10-05-2011

VI. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.

VII. El presidente de la Comisión y los titulares de los organismos reguladores sectoriales se reunirán cuando menos una vez al año. Dichas reuniones tendrán el objetivo de aportar elementos que coadyuven a definir criterios o lineamientos en materia de competencia económica, prácticas anticompetitivas, concentraciones y aportaciones netas al bienestar de los consumidores.

Fracción adicionada DOF 10-05-2011. Artículo reformado DOF 28-06-2006. Artículo 29. La Comisión contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Pleno

a propuesta de cualquiera de sus integrantes, quien tendrá a su cargo la coordinación operativa y administrativa y dará fe de los actos en que intervenga. Además, podrá nombrar y remover al personal de las unidades administrativas directamente a su cargo.

Para la designación o remoción del Secretario Ejecutivo se requerirá la aprobación de cuando menos cuatro comisionados.

En caso de que el Secretario Ejecutivo no sea designado dentro de los quince días naturales posteriores a que el cargo quede vacante, se requerirá la aprobación de cuando menos tres comisionados. En caso de que no sea designado dentro de los treinta días naturales posteriores a que el cargo quede vacante, el Presidente de la Comisión nombrará al Secretario Ejecutivo de entre los candidatos propuestos.

El Secretario Ejecutivo deberá cumplir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con Título profesional o de posgrado en las áreas de derecho, economía, ingeniería, administración, contaduría, o materias afines al objeto de esta Ley;

III. Haberse desempeñado durante al menos cinco años, en cuestiones profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con el objeto de esta Ley;

IV. No haber sido Secretario de Estado, procurador General de la República, senador, diputado federal o local, dirigentes de un partido o asociación política, gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno del Distrito federal, durante el año previo a su nombramiento, y

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V. No haber ocupado ningún cargo en las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley, durante un año previo a su nombramiento.

El Secretario Ejecutivo se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estará impedido para conocer de asuntos en que tenga interés directo o indirecto en los términos del Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

El Secretario Ejecutivo no podrá desempeñarse, durante el año posterior a que concluyan sus funciones, en ningún cargo en las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley.

Artículo reformado DOF 10-05-2011 CAPITULO V

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 30. La investigación de la Comisión se iniciará de oficio o a petición de parte y estará a cargo del Secretario Ejecutivo de la Comisión, quien podrá turnarla a trámite a las unidades administrativas bajo su coordinación.

Párrafo reformado DOF 10-05-2011.

El Secretario Ejecutivo dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá contener, cuando menos, la probable violación a investigar y el mercado en el que se realiza, con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación.

El extracto podrá ser difundido en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la Comisión. En ningún caso, se revelará en el extracto el nombre, denominación o razón social de los agentes económicos involucrados en la investigación.

El período de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no podrá ser inferior a treinta ni exceder de ciento veinte días.

Este periodo podrá ser ampliado hasta en cuatro ocasiones, por períodos de hasta ciento veinte días, cuando existan causas debidamente justificadas para ello.

Si en cualquier estado de la investigación no se ha efectuado acto procesal alguno por más de sesenta días, el Pleno decretará el cierre del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivar de dicha inactividad de los servidores públicos.

Párrafo reformado DOF 10-05-2011.

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La unidad administrativa encargada de la investigación dictará el acuerdo de conclusión del periodo de investigación, al día siguiente en el que concluya o al del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Párrafo reformado DOF 10-05-2011. Artículo reformado DOF 28-06-2006.

Artículo 31. La Comisión podrá requerir los informes y documentos que estime relevantes y pertinentes para realizar sus investigaciones, citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, así como ordenar y practicar visitas de verificación en el domicilio del investigado, en donde se presuma que existen elementos necesarios para la debida integración de la investigación.

Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007. Reformado DOF 10-05-2011.

Las dependencias y entidades tendrán un plazo de veinte días para remitir los informes y documentos que les requiera la Comisión. A petición de aquéllas, dicho plazo podrá ampliarse, por una sola ocasión hasta por un plazo igual, si así lo amerita la complejidad o volumen de la información requerida.

Párrafo adicionado DOF 10-05-2011

La práctica de las visitas de verificación se sujetará a las reglas siguientes:

I. El Secretario Ejecutivo someterá a la autorización del Pleno la orden de visita, que contendrá el objeto, alcance y duración a los que deberá limitarse la diligencia; el nombre del visitado; la ubicación del domicilio o domicilios a visitar, así como el nombre o nombres de los servidores públicos que la practican conjunta o separadamente. La Comisión realizará las visitas de verificación sólo respecto de datos y documentos que se relacionen con la investigación.

Los servidores públicos estarán obligados a observar las obligaciones a que se refiere el artículo 31 bis de esta Ley.

La práctica de las visitas no podrá exceder un período de dos meses, que podrá prorrogarse hasta por otro periodo igual, en caso de que así lo justifique la investigación.

Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007. Reformada DOF 10-05-2011.

II. Las visitas se practicarán en días y horas hábiles únicamente por los servidores públicos autorizados para su desahogo, previa identificación y exhibición de la orden de visita respectiva a la persona que se encuentre en el domicilio al momento de la celebración de la visita de verificación.

La Comisión podrá habilitar días y horas inhábiles para continuar una visita iniciada en días y horas hábiles, en cuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresará la autorización correspondiente.

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Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007. Reformada DOF 10-05-2011.

III. (Se deroga)

Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007. Reformada DOF 10-05-2011.

IV. (Se deroga)

Fracción derogada DOF 10-05-2011.

V. El visitado, sus funcionarios o los encargados de los establecimientos en que normalmente se encuentren los visitados o en los que se administren o se lleve la dirección de éstos, estarán obligados a:

a) Permitir el acceso al personal autorizado;

b) Permitir la práctica de dicha diligencia, y

c) Proporcionar la información y documentos que le sean solicitados y que se relacionen con la materia de la orden de visita, para lo cual deberán permitir el acceso a oficinas, computadoras, aparatos electrónicos, dispositivos de almacenamiento, archiveros y otros bienes muebles o cualquier otro medio que pueda contener evidencia de la realización de los actos o hechos sancionados conforme a esta Ley.

Para el cumplimiento eficaz de la visita de verificación, el Pleno de la Comisión podrá autorizar que los servidores públicos que lleven a cabo la visita de verificación puedan solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública.

En ningún caso la autoridad podrá embargar ni secuestrar información del visitado. No obstante, los servidores públicos autorizados de la Comisión que lleven a cabo la visita de verificación podrán solicitar, al momento de practicar la visita, copias, o reproducir por cualquier medio, papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que tengan relación con la investigación.

Los servidores públicos que practiquen la diligencia podrán asegurar la información y documentos, oficinas y demás medios que puedan contener evidencia de la realización de los hechos sancionados conforme a esta Ley, para lo cual podrán sellarlos y marcarlos, así como ordenar que se mantengan en depósito a cargo del visitado o de la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto se realice.

Cuando un documento u objeto asegurado conforme al párrafo anterior resulte indispensable para el desarrollo de las actividades del agente económico, se permitirá el uso o extracción del mismo, previa reproducción de la información que contenga por parte de los servidores públicos autorizados.

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Las visitas de verificación no podrán limitar la capacidad de producción, distribución y comercialización de bienes o servicios del agente económico investigado.

Si el visitado, sus funcionarios o los encargados de los establecimientos visitados, no permitieran el acceso al personal autorizado para practicar visitas de verificación o la práctica de la visita, o no proporcionaran la información y documentos solicitados, se les aplicarán las medidas de apremio previstas en el artículo 34 fracción II de esta Ley y las sanciones previstas en el artículo 178 del Código Penal Federal;

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

VI. El visitado tendrá derecho de hacer observaciones a los servidores públicos autorizados durante la práctica de la diligencia, mismas que se harán constar en el acta. Asimismo, podrá ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, hacer uso por escrito de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado;

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

VII. De toda visita se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los servidores públicos autorizados. El acta se levantará por los servidores públicos autorizados en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia, o designados por los servidores públicos autorizados que la practicaron si aquélla se hubiese negado a proponerlos, haciendo constar esta circunstancia.

Párrafo reformado DOF 10-05-2011.

Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberá levantar un acta circunstanciada. En este caso, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante el acta, en términos del párrafo anterior.

Párrafo adicionado DOF 10-05-2011.

En las actas se hará constar:

a) Nombre, denominación o razón social del visitado;

b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

c) Calle, número exterior e interior, colonia, población, entidad federativa y código postal en donde se encuentre ubicado el lugar en el que se practique la visita;

d) Número y fecha del oficio que ordene la visita de verificación;

e) Objeto de la visita;

f) Nombre y datos de identificación de los servidores públicos autorizados;

Inciso reformado DOF 10-05-2011.

g) Nombre y cargo o empleo de la persona con quien se entendió la diligencia;

h) Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

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i) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de hacer observaciones a los servidores públicos durante la práctica de la diligencia, inserción de las declaraciones que en su caso efectúe y de las pruebas que ofrezca;

Inciso reformado DOF 10-05-2011.

j) Narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia;

k) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de confirmar por escrito las observaciones hechas en el momento de la visita, así como del que le asiste para formular aclaraciones u observaciones al acta levantada dentro del término de diez días, y

l) Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.

VIII. Antes de que se realice la visita de verificación o durante su práctica, la Comisión, a través del Secretario Ejecutivo, podrá autorizar en la orden de visita respectiva que servidores públicos de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, auxilien en cuestiones técnicas o específicas para el desahogo de la visita.

Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007. Reformada DOF 10-05-2011.

Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aún cuando se hubiese negado a firmarla, circunstancia que no afectará su validez.

El visitado podrá confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita, para lo cual contará con un plazo de cinco días posteriores a la realización de la misma.

Párrafo adicionado DOF 10-05-2011. Artículo reformado DOF 28-06-2006.

Artículo 31 bis. La información y los documentos que la Comisión haya obtenido directamente en la realización de sus investigaciones y diligencias de verificación, será reservada, confidencial o pública, en términos de este artículo.

Durante la investigación, la Comisión no permitirá el acceso al expediente y, en la secuela del procedimiento, únicamente los agentes económicos con interés jurídico en éste podrán tener acceso al mismo, excepto a aquella información clasificada como confidencial.

Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de la información que les sea presentada. Cuando medie orden de autoridad competente para presentar información, la Comisión y dicha autoridad deberán dictar las medidas que sean conducentes para salvaguardar en los términos de esta Ley aquélla que sea confidencial.

Para efectos de esta Ley, será:

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I. Información reservada, aquélla a la que sólo los agentes económicos con interés jurídico en el procedimiento pueden tener acceso;

II. Información confidencial, aquélla que de hacerse del conocimiento de los demás agentes económicos con interés jurídico en el procedimiento, pueda causar un daño o perjuicio en su posición competitiva a quien la haya proporcionado, contenga datos personales cuya difusión requiera su consentimiento, pueda poner en riesgo su seguridad o cuando por disposición legal se prohíba su divulgación.

La información sólo será clasificada como confidencial cuando el agente económico así lo solicite, acredite que tiene tal carácter y presente un resumen de la información, a satisfacción de la Comisión, para que sea glosado al expediente o, en su caso, las razones por las que no puede realizar dicho resumen. Si no se cumple con este último requisito, la Comisión requerirá al agente económico un nuevo resumen. Si este último no cumple con lo requerido, la Comisión hará el resumen correspondiente, y

III. Información pública, la que se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión público, se halle en registros o en fuentes de acceso públicos.

La Comisión en ningún caso estará obligada a proporcionar la información confidencial ni podrá publicarla y deberá guardarla en el seguro que para tal efecto tenga.

El Pleno y cada uno de los comisionados, así como el Secretario Ejecutivo y demás servidores públicos de la Comisión, deberán abstenerse de pronunciarse públicamente o revelar información relacionada con los expedientes o procedimientos administrativos ante la propia Comisión seguidos en forma de juicio y que cause daño o perjuicio directo a las partes involucradas, hasta que se haya notificado al agente económico investigado la resolución del Pleno de la Comisión, preservando en todo momento las obligaciones derivadas del artículo 31 bis de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 10-05-2011. Artículo adicionado DOF 28-06-2006.

Artículo 32. Cualquier persona en el caso de las prácticas monopólicas absolutas, o el afectado en el caso de las demás prácticas o concentraciones prohibidas por esta Ley, podrá denunciar por escrito ante la Comisión al probable responsable, indicando en qué consiste dicha práctica o concentración.

En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones, el denunciante deberá incluir los elementos que puedan configurar la conducta que se estime violatoria de la Ley y, en su caso, los conceptos que demuestren que el denunciante ha sufrido o que permitan presumir que puede sufrir un daño o perjuicio.

El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la presentación de las denuncias.

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El Secretario Ejecutivo desechará las denuncias que sean notoriamente improcedentes. El desechamiento podrá ser revisado por el Pleno a petición del solicitante en los términos del Reglamento de esta Ley, quedando facultado el Pleno para confirmar o revocar el desechamiento.

Párrafo adicionado DOF 10-05-2011. Artículo adicionado DOF 28-06-2006.

Artículo 33. Concluida la investigación correspondiente y si existen elementos para determinar la probable responsabilidad del agente económico investigado, la Comisión iniciará y tramitará, a través del Secretario Ejecutivo, un procedimiento administrativo conforme a lo siguiente:

Párrafo reformado DOF 10-05-2011

I. Emitirá un oficio de probable responsabilidad que contendrá:

a) El nombre del probable responsable;

b) Los hechos materia de la práctica monopólica o concentración prohibida que se le imputen;

c) Las disposiciones legales que se estimen violadas, y

d) Las pruebas y los demás elementos de convicción de los que se derive la probable responsabilidad.

II. La Comisión emplazará con el oficio a que se refiere la fracción anterior al probable responsable, el que contará con un plazo de treinta días para manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo.

El emplazado deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el oficio de probable responsabilidad. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior;

III. Transcurrido el término que establece la fracción anterior, se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo. El desahogo de las pruebas se realizará dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado a partir de su admisión.

Son admisibles todos los medios de prueba. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento o sean ociosos;

IV. Una vez desahogadas las pruebas y dentro de los diez días siguientes, la Comisión podrá allegarse y ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer o citar para alegatos, en los términos de la siguiente fracción;

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V. Una vez desahogadas las pruebas para mejor proveer que la Comisión hubiese determinado allegarse, fijará un plazo no mayor a diez días para que se formulen por escrito los alegatos que correspondan, y

VI. El expediente se entenderá integrado a la fecha de presentación de los alegatos o al vencimiento del plazo referido en la fracción anterior. Una vez integrado el expediente por el Secretario Ejecutivo, se turnará por acuerdo del Presidente al Comisionado Ponente, de manera rotatoria, siguiendo rigurosamente el orden de designación de los comisionados, así como el orden cronológico en que se integró el expediente, quien tendrá la obligación de presentar el proyecto de resolución al Pleno para su aprobación o modificación.

En este último caso el Comisionado Ponente incorporará al proyecto las modificaciones o correcciones sugeridas por el Pleno.

La Comisión dictará resolución en un plazo que no excederá de cuarenta días.

Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que quedó integrado el expediente, el probable responsable o el denunciante podrán solicitar a la Comisión una audiencia oral con el objeto de realizar las aclaraciones que se consideren pertinentes únicamente respecto de los argumentos expuestos en la contestación al oficio de probable responsabilidad, las pruebas ofrecidas por el probable responsable y el desahogo de las mismas, los alegatos, así como de los documentos que obren en el expediente de mérito.

El Pleno citará a una única audiencia oral a los agentes económicos con interés jurídico en el expediente, sin que su inasistencia pueda afectar la validez de la misma, y en la que deberán estar los servidores públicos directamente involucrados en el caso. Bastará la presencia de tres comisionados, entre los cuales deberá estar el Comisionado Ponente, para que la audiencia pueda realizarse válidamente.

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

El Reglamento de esta Ley establecerá los términos y condiciones para el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de los medios de prueba.

En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Artículo reformado DOF 28-06-2006.

Artículo 33 bis. Cuando las disposiciones legales o reglamentarias prevengan expresamente que deba resolverse sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos, la Comisión emitirá de oficio, a solicitud de la autoridad respectiva o a petición de parte afectada la resolución que corresponda. En el caso del artículo 7 de esta Ley, la Comisión sólo podrá emitir resolución a petición del Ejecutivo Federal. En todos los casos, se estará al siguiente procedimiento:

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I. En caso de solicitud de parte o de la autoridad respectiva, el solicitante deberá presentar la información que permita determinar el mercado relevante y el poder sustancial en términos de los artículos 12 y 13 de esta Ley, así como motivar la necesidad de emitir la resolución. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la presentación de las solicitudes;

II. Dentro de los diez días siguientes, la Comisión emitirá el acuerdo de inicio o prevendrá al solicitante para que presente la información faltante, lo que deberá cumplir en un plazo de quince días. En caso de que no se cumpla con el requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud;

III. El Secretario Ejecutivo dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá contener el mercado materia de la declaratoria, con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación.

El extracto podrá ser difundido en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la Comisión;

IV. El período de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no podrá ser inferior a quince ni exceder de cuarenta y cinco días.

La Comisión requerirá los informes y documentos relevantes y citará a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate;

V. Concluida la investigación correspondiente y si hay elementos para determinar la existencia de poder sustancial o que no hay condiciones de competencia efectiva, u otros términos análogos, la Comisión emitirá un dictamen preliminar y publicará un extracto en los medios de difusión de la Comisión y publicará los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Los agentes económicos que demuestren ante la Comisión que tienen interés en el asunto podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer los elementos de convicción que estimen pertinentes ante la Comisión, dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de los datos relevantes del dictamen preliminar en el Diario Oficial de la Federación, y

VII. Una vez integrado el expediente en un plazo no mayor a treinta días, el Pleno de la Comisión emitirá la resolución que corresponda, misma que se deberá notificar a la autoridad competente y publicará en los medios de difusión de la Comisión y los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación.

El Pleno de la Comisión podrá prorrogar los plazos señalados en las fracciones IV y VII de este artículo por una sola vez y hasta por un término igual a los mismos.

Artículo adicionado DOF 28-06-2006.

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Artículo 33 bis 1. Cuando la Comisión deba emitir opinión, autorización o cualquier otra resolución en el otorgamiento de concesiones, permisos, cesiones, venta de acciones de empresas concesionarias o permisionarias u otras cuestiones análogas, iniciará y tramitará el procedimiento siguiente:

I. La solicitud se hará por escrito conforme al instructivo que emita la Comisión;

II. Dentro de los cinco días siguientes, la Comisión emitirá el acuerdo de recepción o de prevención a los agentes económicos para que en el plazo de cinco días presenten la información y documentación faltantes. En caso de que no se presente la información o documentación requerida, se tendrá por no presentada la solicitud, y

III. La Comisión deberá resolver dentro del plazo de treinta días, contado a partir del acuerdo de recepción o del acuerdo que tenga por presentada la información o documentación faltante. Para emitir la opinión, serán aplicables en lo conducente, los artículos 17 y 18 de esta Ley.

La solicitud de opinión deberá hacerse en la fecha que se indique en la convocatoria o bases de la licitación correspondiente. En su defecto, la opinión siempre deberá ser previa a cualquier oferta económica.

La convocante deberá enviar a la Comisión, antes de la publicación de la licitación, el Plan Maestro, la convocatoria, las bases de licitación, los proyectos de contrato y los demás documentos relevantes que permitan a la Comisión conocer la transacción pretendida.

El plazo señalado en la fracción III de este artículo podrá modificarse o prorrogarse por el Presidente de la Comisión, por causas debidamente justificadas y en una sola ocasión.

Artículo adicionado DOF 28-06-2006.

Artículo 33 bis 2. Antes de que se dicte resolución definitiva en los procedimientos seguidos ante la Comisión por prácticas monopólicas relativas o concentración prohibida, el agente económico podrá presentar escrito mediante el cual se comprometa a suspender, suprimir, corregir o no realizar la práctica o concentración correspondiente.

Para tal efecto, el agente económico deberá acreditar que:

I. El compromiso presentado tenga como consecuencia la restauración o protección del proceso de competencia y libre concurrencia, y

II. Los medios propuestos sean los idóneos y económicamente viables para no llevar a cabo o, en su caso, dejar sin efectos la práctica monopólica relativa o concentración prohibida investigada o la práctica monopólica relativa o concentración prohibida por la

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que se le considere como probable responsable, señalando los plazos y términos para su comprobación.

Recibido el escrito a que se refiere este artículo, el procedimiento quedará suspendido hasta por quince días prorrogables, en tanto la Comisión emite su resolución, con la que podrá concluir anticipadamente dicho procedimiento. En este supuesto, la Comisión podrá cerrar el expediente sin imputar responsabilidad alguna; o bien, podrá imputar responsabilidad e imponer una multa de hasta por la mitad de la que correspondería en términos del artículo 35 sin perjuicio de que se le reclamen los daños y perjuicios.

Los agentes económicos solo podrán acogerse a los beneficios previstos en este artículo, una vez cada cinco años. Este período se computará a partir de la notificación de la resolución de la Comisión.

Artículo adicionado DOF 28-06-2006. Reformado DOF 10-05-2011

Artículo 33 bis 3. Cualquier agente económico que haya incurrido o esté incurriendo en una práctica monopólica absoluta; haya participado directamente en prácticas monopólicas absolutas en representación o por cuenta y orden de personas morales; y el agente económico o individuo que haya coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas absolutas, podrá reconocerla ante la Comisión y acogerse al beneficio de la reducción de las sanciones establecidas en esta Ley, siempre y cuando:

Párrafo reformado DOF 10-05-2011.

I. Sea el primero, entre los agentes económicos o individuos involucrados en la conducta, en aportar elementos de convicción suficientes que obren en su poder y de los que pueda disponer y que a juicio de la Comisión permitan comprobar la existencia de la práctica;

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

II. Coopere en forma plena y continua con la Comisión en la sustanciación de la investigación que lleve a cabo y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio, y

III. Realice las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la Ley.

Cumplidos los requisitos anteriores, la Comisión dictará la resolución a que haya lugar e impondrá una multa mínima.

Párrafo reformado DOF 10-05-2011.

Los agentes económicos o individuos que no cumplan con lo establecido en la fracción I anterior, podrán obtener una reducción de la multa de hasta el 50, 30 ó 20 por ciento del máximo permitido, cuando aporten elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la Comisión y cumplan con los demás

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requisitos previstos en este artículo. Para determinar el monto de la reducción la Comisión tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.

Párrafo reformado DOF 10-05-2011.

Los individuos que hayan participado directamente en prácticas monopólicas absolutas, en representación o por cuenta y orden de los agentes económicos que reciban los beneficios de la reducción de sanciones, podrán verse beneficiados con la misma reducción en la sanción que a éstos correspondiere siempre y cuando aporten los elementos de convicción con los que cuenten, cooperen en forma plena y continua en la sustanciación de la investigación que se lleve a cabo y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio, y realicen las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la Ley.

Párrafo adicionado DOF 10-05-2011.

La Comisión mantendrá con carácter confidencial la identidad del agente económico y los individuos que pretendan acogerse a los beneficios de este artículo.

Párrafo reformado DOF 10-05-2011.

El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento conforme al cual deberá solicitarse y resolverse la aplicación del beneficio previsto en este artículo, así como para la reducción en el monto de la multa.

Artículo adicionado DOF 28-06-2006

Artículo 33 bis 4. Cualquier persona, física o moral, así como las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, podrán formular ante la Comisión cualquier consulta en materia de competencia o libre concurrencia, para lo cual se estará a lo siguiente:

I. Se deberá presentar por escrito, acompañando la información relevante para el análisis que deba practicar la Comisión;

II. La Comisión podrá, dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito, darle curso a la consulta o, en su caso, requerir información al interesado, la cual deberá ser presentada dentro de los quince días siguientes contados a partir del requerimiento.

III. La Comisión, dentro de los quince días siguientes podrá allegarse de los datos y documentos que considere necesarios para resolver la consulta, misma que los interesados deberán presentar dentro de los siguientes diez días.

IV. La Comisión resolverá la consulta en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la presentación de la información requerida. Concluido el plazo sin emitir resolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción a la consulta, y

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V. La Comisión bajo su responsabilidad, podrá ampliar el plazo a que se refieren las fracciones anteriores hasta por sesenta días adicionales.

Si la información no se proporcionara dentro del plazo previsto en la fracción II anterior, se tendrá por no presentada la consulta, sin perjuicio de que el interesado solicite prórroga a dicho plazo o presente una nueva consulta.

Artículo adicionado DOF 28-06-2006.

Artículo 34. Para el eficaz desempeño de sus atribuciones, la Comisión podrá emplear los siguientes medios de apremio:

I.- Apercibimiento; o

II.- Multa hasta por el importe del equivalente a 1,500 veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por la Comisión.

Artículo 34 bis. Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en días, éstos se entenderán como hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.

Cuando no se especifique plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación.

En lo no previsto por esta Ley o su Reglamento, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo adicionado DOF 28-06-2006.

Artículo 34 bis 1. Todos los procedimientos a que se refiere esta Ley, así como cualquier solicitud se podrán sustanciar por medios electrónicos o de cualquier otra tecnología, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

El Pleno de la Comisión podrá establecer términos y condiciones para realizar los trámites por medios electrónicos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo adicionado DOF 28-06-2006.

Artículo 34 bis 2. Toda persona que tenga conocimiento o relación con algún hecho que investigue la Comisión o con la materia de sus procedimientos en trámite, tiene la obligación de proporcionar en el término de diez días la información, cosas y documentos que obren en su poder en el medio que le sean requeridos; de presentarse a declarar en el lugar, fecha y hora en que sea citada, y de permitir que se realicen las diligencias de verificación que ordene la Comisión.

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La Comisión adoptará sus resoluciones preliminares o definitivas, según corresponda, con base en los hechos de que tenga conocimiento y la información y documentación disponibles, cuando el agente económico emplazado o aquél cuyos hechos sean materia de investigación, así como las personas relacionadas con éstos, se nieguen a proporcionar información o documentos, declarar, facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas o que entorpezcan la investigación o el procedimiento respectivo.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las sanciones que procedan.

Artículo adicionado DOF 28-06-2006.

Artículo 34 bis 3. Las facultades de la Comisión para iniciar las investigaciones que pudieran derivar en responsabilidad e imposición de sanciones, de conformidad con esta Ley, se extinguen en el plazo de cinco años contado a partir de que se realizó la conducta prohibida por esta Ley.

Artículo adicionado DOF 28-06-2006.

Artículo 34-bis 4. A partir de la emisión del oficio de probable responsabilidad y hasta antes de que se dicte resolución, en los casos que se pueda presentar un daño irreversible al proceso de competencia y libre concurrencia, el Pleno, a propuesta del Secretario Ejecutivo, podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión de los actos constitutivos de la probable práctica monopólica o probable concentración prohibida, con el propósito de prevenir o evitar que se dañe, disminuya o impida el proceso de competencia y libre concurrencia durante la tramitación del procedimiento.

En los casos en los que se dicte la suspensión en los términos señalados en el párrafo anterior, la sustanciación del procedimiento y la resolución del asunto tendrán trámite preferente y expedito.

La suspensión tendrá una duración máxima de cuatro meses contados a partir de que ésta se haya ordenado, prorrogables hasta por otros dos períodos iguales, siempre y cuando exista causa debidamente justificada. Para el caso de la segunda prórroga la causa debidamente justificada deberá ser aprobada por al menos cuatro comisionados.

Si al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiere resuelto el fondo del asunto, se levantará la medida cautelar, a menos de que estuviere pendiente el desahogo de pruebas ofrecidas por el agente económico señalado como probable responsable.

La suspensión a la que hace referencia este artículo, no podrá tener como objeto limitar la capacidad de producción de bienes o prestación de servicios que el agente económico sujeto a la medida tenga al momento del inicio de la investigación. Tampoco podrá dañar de manera irreversible los procesos de producción, distribución y comercialización de dicho agente económico.

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Contra dicha medida el agente económico podrá solicitar al Pleno, que mediante procedimiento expedito que se establezca en el Reglamento de la Ley, le fije caución a fin de evitar la suspensión de los actos constitutivos de dicha práctica. La caución deberá de ser bastante para reparar el daño que se pudiera causar al proceso de competencia y libre concurrencia si no obtiene resolución favorable. La Comisión emitirá los criterios técnicos respectivos para la determinación de las cauciones.

La suspensión que dicte la Comisión no prejuzga respecto del fondo del asunto. En la resolución que ponga fin al procedimiento, la Comisión determinará el levantamiento de las medidas adoptadas.

Artículo adicionado DOF 10-05-2011

CAPITULO VI

DE LAS SANCIONES

Artículo 35. La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones:

I. Ordenar la corrección o supresión de la práctica monopólica o concentración de que se trate;

II. Ordenar la desconcentración parcial o total de una concentración de las prohibidas por esta Ley, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda;

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

III. Multa hasta por el equivalente a ciento setenta y cinco mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

IV. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incurrido en una práctica monopólica absoluta, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

V. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incurrido en una práctica monopólica relativa;

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

VI. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta Ley;

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

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VII. Multa hasta por el equivalente al cinco por ciento de los ingresos del agente económico, por no haber notificado la concentración cuando legalmente debió hacerse;

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

VIII. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incumplido con las condiciones fijadas por la Comisión en términos del artículo 22 de esta Ley, sin perjuicio de ordenar la desconcentración;

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

IX. Multas hasta por el equivalente a doscientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a quienes participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales;

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

X. Multas hasta por el equivalente a ciento ochenta mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a quienes hayan coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas, concentraciones prohibidas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley;

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

XI. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incumplido la resolución emitida en términos de los artículos 19 y 33 bis 2 de esta Ley o en las fracciones I y II de este artículo. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra, para lo cual la Comisión deberá denunciar tal circunstancia al Ministerio Público;

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

XII. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por incumplir la orden de no ejecutar una concentración hasta en tanto la Comisión emita la resolución favorable en términos del artículo 20 de esta Ley, y

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

XIII. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del agente económico, por incumplir la orden de suspender los actos a los que se refiere el artículo 34-bis 4 de esta Ley.

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

Los ingresos señalados en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII y XIII serán los acumulables para el agente económico directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si éstos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente, para los efectos del Impuesto Sobre la Renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior.

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

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La Comisión podrá solicitar a los agentes económicos la información fiscal necesaria para determinar el monto de las multas a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo utilizar para tal efecto los medios de apremio que esta Ley establece.

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la que se hubiera determinado por la Comisión.

Párrafo reformado DOF 10-05-2011.

Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

Fracción reformada DOF 10-05-2011.

En el caso de violaciones por servidores públicos, la Comisión deberá enviar oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el servidor público.

Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se destinarán a los programas de apoyo para la micro, pequeña y mediana empresa.

En ningún caso la Comisión administrará ni dispondrá de los fondos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo reformado DOF 28-06-2006

Artículo 35 bis. En el caso de aquellos agentes económicos que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta, se les aplicarán las multas siguientes:

I. Multa hasta por el equivalente a un millón quinientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, para las infracciones a que se refieren las fracciones IV, XI, XII y XIII del artículo 35 de la Ley;

II. Multa hasta por el equivalente de novecientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, para las infracciones a que se refieren las fracciones V, VI y VIII del artículo 35 de la Ley;

III. Multa hasta por el equivalente a cuatrocientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, para la infracción a que se refiere la fracción VII del artículo 35 de la Ley, y

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IV. Las correspondientes conforme a las fracciones III, IX y X del artículo 35 de la Ley.

Artículo adicionado DOF 10-05-2011.

Artículo 36. La Comisión, en la imposición de multas, deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en los mercados; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.

Artículo 37. Cuando la infracción sea cometida por quien haya sido sancionado dos veces o más en términos del artículo 35 de esta Ley, la Comisión considerará los elementos a que hace referencia el artículo 36 de esta Ley y en lugar de la sanción que corresponda, podrá resolver la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones, por la parte que sea necesaria para que el agente económico no tenga poder sustancial en el mercado relevante. Esta resolución solo podrá ser ejecutada por orden de la autoridad judicial competente.

Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad

DOF 12-07-2007. (En la parte que señala: “Esta resolución solo podrá ser ejecutada por orden de la autoridad judicial competente.”)

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá que el infractor ha sido sancionado dos veces:

I. Cuando las resoluciones que impongan sanciones hayan causado estado;

II. Que al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado, y que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no hayan transcurrido más de diez años, y

III. Las sanciones por las prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas se hayan realizado en el mismo mercado relevante.

Para efectos de este artículo, las sanciones impuestas por una pluralidad de prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas por esta Ley en un mismo procedimiento se entenderá como una sola sanción.

No se considerará como sanción, para efectos de este artículo, la resolución emitida por la Comisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 bis 2 de esta Ley.

Los agentes económicos tendrán derecho a presentar programas alternativos de desincorporación en el recurso de reconsideración previsto en esta Ley.

La Comisión acudirá ante la autoridad judicial competente para solicitarle que ejecute la resolución.

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Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007.

Artículo reformado DOF 28-06-2006.

Artículo 38. Aquellas personas que hayan sufrido daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica o una concentración prohibida podrán interponer las acciones en defensa de sus derechos o intereses de forma independiente a los procedimientos previstos en esta Ley. La autoridad judicial podrá solicitar la opinión de la Comisión en asuntos de su competencia.

Párrafo reformado DOF 30-08-2011.

Las acciones a que se refiere el párrafo anterior podrán ejercerse de forma individual o colectiva, estas últimas en términos de lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Párrafo reformado DOF 30-08-2011.

No procederá acción judicial o administrativa alguna con base en esta Ley, fuera de las que la misma establece.

Artículo reformado DOF 28-06-2006.

Artículo 38 bis. El cumplimiento y la ejecución de las resoluciones de la Comisión, incluyendo las que impongan condiciones conforme a la fracción I del artículo 19 y las que admitan compromisos conforme al artículo 33 bis 2, se tramitarán por la vía incidental.

La Comisión tendrá veinte días para emitir resolución, contados a partir del día siguiente a aquél en que concluyó la sustanciación del incidente.

Artículo adicionado DOF 10-05-2011.

CAPITULO VII

DEL RECURSO DE RECONSIDERACION

Artículo 39. Contra las resoluciones dictadas por la Comisión con fundamento en esta Ley, se podrá interponer, ante la propia Comisión, recurso de reconsideración, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su notificación.

El recurso de reconsideración tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. El Reglamento de la presente Ley establecerá los términos y requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.

La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión, en el que se deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente y los

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agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada. Cuando se trate de la suspensión de las sanciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 35 y se pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, la suspensión se concederá si el promovente otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios si no obtiene resolución favorable.

La Comisión dictará resolución y la notificará en un término que no excederá de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso. El silencio de la Comisión significará que se ha confirmado el acto impugnado.

El juicio ordinario administrativo ante los Juzgados de Distrito y Tribunales especializados en materia de competencia económica procede contra resoluciones consistentes en actos decisorios terminales dentro de la etapa generadora del acto administrativo.

En el caso de las resoluciones referidas en el párrafo anterior será optativo para la parte que se sienta agraviada promover el juicio ordinario administrativo o el recurso de reconsideración; y contra la resolución que recaiga a este último también será procedente el juicio ordinario administrativo.

El plazo de interposición del juicio ordinario administrativo, será de treinta días a partir de la notificación de la resolución respectiva.

Artículo reformado DOF 10-05-2011.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La primera designación de los cinco comisionados a que se refiere esta ley, por única vez, se hará mediante nombramientos por plazos de dos, cuatro, seis, ocho y diez años, respectivamente. Los subsecuentes se harán en los términos de esta ley.

TERCERO. Se abrogan:

I.- La Ley Orgánica del artículo 28 Constitucional en materia de Monopolios publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1934 y sus reformas;

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II.- La Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1950 y sus reformas;

III.- La Ley de Industrias de Transformación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 1941; y

IV.- La Ley de Asociaciones de Productores para la Distribución y Venta de sus Productos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 1937.

En lo que no se opongan a la presente ley, continuarán en vigor las disposiciones expedidas con base en los ordenamientos que se abrogan, hasta en tanto no se deroguen expresamente.

México, D.F., a 18 de diciembre de 1992.- Dip. Salvador Abascal Carranza, Presidente.- Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Luis Pérez Díaz, Secretario.- Sen. Roberto Suárez Nieto, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos legales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la

fracción I BIS al artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161, primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar; se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7, primer párrafo y se le

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adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del Seguro Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la fracción III del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a III, de la Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10, fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del Banco de México; 26, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y 15, fracción I y último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:..........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.

México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime Castro López, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

SENTENCIA y voto de minoría relativos a la Controversia Constitucional 1/2001, promovida por el Gobernador Constitucional del Estado de Durango, en contra del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de marzo de 20044 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos

Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/2001.

ACTOR: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE DURANGO.

MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GONGORA PIMENTEL.

SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGON. VICTOR MIGUEL BRAVO MELGOZA.

4 http://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=27918&pagina=41&seccion=2

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México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de enero de dos mil cuatro.

VISTOS; y, RESULTANDO:

PRIMERO A VIGESIMO.-..........

CONSIDERANDO:

PRIMERO A DECIMO SEGUNDO.-..........

De acuerdo con los preceptos reproducidos, la declaratoria de invalidez decretada en esta ejecutoria, sólo surte efectos entre las partes, toda vez que en el presente caso fue el Estado de Durango quien demandó a la Federación la invalidez de la norma general y actos de aplicación precisados, por lo que se coloca dentro de los supuestos previstos en el último párrafo de la fracción I del artículo 105 constitucional y último párrafo del artículo 42 de la Ley Reglamentaria de la materia. Esta declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional planteada por el Estado de Durango, por conducto de su Gobernador.

SEGUNDO. El Secretario General de Gobierno del Estado de Durango carece de legitimación procesal para promover la presente controversia constitucional.

TERCERO. Se sobresee en la reconvención promovida en el juicio de controversia constitucional por el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, en términos del Considerando Tercero de este fallo.

CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Competencia Económica y de la resolución de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, en el expediente RA-21-98.

QUINTO. Se declara la invalidez del procedimiento administrativo que se realizó en los términos de los artículos cuya invalidez se declaró de conformidad con el resolutivo anterior.

SEXTO. Se reconoce la validez del artículo 21 de la Ley Federal de Sanidad Animal, conforme al considerando Undécimo de esta ejecutoria.

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Notifíquese; por medio de oficio a las partes, publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Durango y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, conforme a la votación que enseguida se detalla:

Hicieron uso de la palabra lo señores Ministros José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo para expresar, en términos de la versión taquigráfica, las razones por las que votarían en contra del proyecto, en cuanto propone declarar la inconstitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Competencia Económica, y Ponente Genaro David Góngora Pimentel, para externar las razones por las que sostenía su proyecto.

Puesto a votación el proyecto, por unanimidad de diez votos se aprobaron los resolutivos segundo, tercero y sexto; y por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Presidente Mariano Azuela Güitrón se aprobaron los resolutivos primero, cuarto y quinto; los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo votaron en contra, por la constitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Competencia Económica y reservaron su derecho a formular voto de minoría.

El señor Ministro Mariano Azuela Güitrón declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel.

Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.- El Ministro Presidente: Mariano Azuela Güitrón.- Rúbrica.- El Ministro Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: José Javier Aguilar Domínguez.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 20065

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 2; 3; 4; 5; 6; 7; 9, fracción II; 10; 14; 18; 20; 21, fracciones II, III y IV; 22; 24; 25; 26; 27; 28; 30; 31; 32; 33; 35; 37 y 38; se adicionan los artículos 21 bis; 31 bis; 33 bis; 33 bis 1; 33 bis 2; 33 bis 3; 33 bis 4; 34 bis; 34 bis 1; 34 bis 2; 34 bis 3; y se deroga el artículo 15, todos de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue: ..........

5 http://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4912926&fecha=28/06/2006&cod_diario=210024

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TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. A las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto les serán aplicables las sanciones previstas por la Ley vigente al momento de su comisión.

ARTÍCULO TERCERO. Para efectos del artículo 37 de este Decreto, sólo computarán las sanciones impuestas a los hechos que ocurran con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. Los comisionados nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto continuarán en su encargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron designados.

Los futuros nombramientos de los comisionados se harán conforme al artículo 26 del presente Decreto.

Las modificaciones a los artículos 26, 27 y 28 serán aplicables sólo a los nombramientos posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO QUINTO. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

ARTÍCULO SEXTO. El Reglamento de esta Ley deberá expedirse dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Álvaro Elías Loredo, Vicepresidente en funciones de Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de junio dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

SENTENCIA y voto particular formulado por la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 33/2006, promovida por el Procurador General de la República, en contra del Presidente de la República y de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 20076

6 http://dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4993283&fecha=12/07/2007&cod_diario=211484

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2006.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

PONENTE: MINISTRA OLGA MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CORDERO DE GARCIA VILLEGAS.

SECRETARIOS: CONSTANZA TORT SAN ROMAN. ALEJANDRO CRUZ RAMIREZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de mayo de dos mil siete.

VISTOS; y, RESULTANDO: PRIMERO A OCTAVO.-..........

CONSIDERANDO: PRIMERO A DÉCIMO.-..........

La presente declaratoria de invalidez tiene efectos generales y surtirá efectos a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 26, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, en la porción normativa que señala: “ARTICULO 26. …La Cámara de Senadores podrá objetar dichas designaciones por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento.”, reformado mediante el decreto publicado el veintiocho de junio de dos mil seis, en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. Se declara la invalidez de la fracción III, del artículo 28, de la Ley Federal de Competencia Económica, en la porción normativa que señala: “…y al Congreso de la Unión…”.

CUARTO. Se declara la invalidez de la fracción II, del artículo 24, de la Ley Federal de Competencia Económica en la porción normativa que señala: “solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para…” y reconocer la validez del restante contenido normativo de dicha fracción.

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QUINTO. Se declara la invalidez del primer párrafo y fracciones I, II, III y VIII, del artículo 31, de la Ley Federal de Competencia Económica, en los términos y para los efectos precisados en la parte final del considerando séptimo de la presente resolución.

SEXTO. Se declara la invalidez de la parte final del primer párrafo del artículo 37, de la Ley Federal de Competencia Económica, únicamente en la porción normativa que señala: “Esta resolución solo podrá ser ejecutada por orden de la autoridad judicial competente.”, así como del último párrafo del propio precepto que prevé: “La Comisión acudirá ante la autoridad judicial competente para solicitarle que ejecute la resolución.”

SEPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad archívese el expediente.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la votación que a continuación se precisa:

Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, se aprobaron los Resolutivos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto; por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoittia se resolvió declarar procedente y fundada la acción y la invalidez del artículo 26, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, en la porción normativa que señala: “…La Cámara de Senadores podrá objetar dichas designaciones por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento.” y publicar la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; la señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas votó en contra; y los señores Ministro de la mayoría reservaron su derecho de formular, en su caso y oportunidad, votos concurrentes.

El señor Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

Dada la disposición de la señora Ministra Ponente Sánchez Cordero de García Villegas de elaborar el engrose de los considerandos rectores del Resolutivo Segundo, el Tribunal Pleno le confirió ese encargo.

No asistió el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, por licencia concedida.

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Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.- El Presidente Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Rubrica.- La Ponente, Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, José Javier Aguilar Domínguez.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, del Código Penal Federal y del Código Fiscal de la Federación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 20117

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 11; 13, primer párrafo, fracciones I, IV, V y VI; 21 bis; 24, fracciones I, II, IV y X; 25; 28, párrafo primero y las fracciones III y V; 29; 30, párrafos primero, sexto y séptimo; 31, primer párrafo, fracciones I, II, V, VI, VII; 32, párrafo cuarto; 33, primer párrafo y fracción VI; 33 bis 2, 33 bis 3, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto; 33 bis 3, fracción I; 35 y 39; se ADICIONAN los artículos 13 bis; 21 bis 1; 24, fracciones IV bis, XIII bis, XVIII bis, XVIII bis 1, XVIII bis 2, XVIII bis 3, y un último párrafo; 28, párrafos segundo, tercero y dos párrafos a la fracción III y los incisos a) a f), un último párrafo y una fracción VII; 31, párrafo segundo y último; 31 bis último párrafo; 34 bis 4; 35 bis, y 38 bis, y se DEROGAN las fracciones III y IV del artículo 31 todos de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:……….

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos tercero, cuarto y sexto transitorios siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Pleno publicará los criterios técnicos a que hace referencia el artículo 24, fracción XVIII bis, incisos a) a j) de la Ley Federal de Competencia Económica.

ARTÍCULO TERCERO. El artículo 28, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Competencia Económica entrará en vigor una vez que concluya el periodo actual del Presidente de la Comisión.

ARTÍCULO CUARTO. Las investigaciones, visitas de verificación, procedimientos y cualquier otro asunto que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

7 Disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=5188624&fecha=10/05/2011&cod_diario=237016

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Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de su realización.

ARTÍCULO QUINTO. Los recursos necesarios para la implementación del presente Decreto, serán con cargo al presupuesto autorizado de la Comisión Federal de Competencia.

ARTÍCULO SEXTO. La reforma al artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica entrará en vigor una vez que los juzgados especializados en materia de competencia económica queden establecidos por el Poder Judicial de la Federación y se expidan las reglas procesales aplicables al juicio ordinario administrativo en las disposiciones legales correspondientes, en un plazo que no exceda de 180 días naturales a la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 28 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 20118

ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose el actual segundo para pasar a ser tercero, al artículo 38 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

……….

8 Disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=5206904&fecha=30/08/2011&cod_diario=240224

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TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

TERCERO. La Cámara de Diputados aprobará las modificaciones presupuestales necesarias a efecto de lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

CUARTO. El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

QUINTO. El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Registro dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El requisito previsto en la fracción II del artículo 620 del Código Federal de Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después del primer año de entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO. El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Fondo a que se refiere el Capítulo XI del Título Único del Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Mientras el Fondo no sea creado, los recursos que deriven de los procedimientos colectivos serán depositados en una institución bancaria y serán controlados directamente por el juez de la causa.

México, D. F., a 28 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

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Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 20129

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Se reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue: ……….

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

9 Disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=5242430&fecha=09/04/2012&cod_diario=246368

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DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Competencia Económica y se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal Federal.10

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Federal de Competencia Económica. ………

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992.

Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, ante las unidades administrativas que establezca el estatuto orgánico emitido conforme al transitorio siguiente. Las resoluciones que recaigan en dichos procedimientos sólo podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. Para el caso de la designación del primer titular como Autoridad Investigadora, por cuanto hace al requisito establecido en la fracción VII del artículo 31 de esta Ley, deberá atenderse en el sentido de que durante los tres años previos a su nombramiento, no haya ocupado ningún empleo, cargo o función directiva o haber representado de cualquier forma los intereses de algún Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos, previstos en la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992, vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto. El Pleno de la Comisión deberá adecuar su Estatuto Orgánico a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo que no excederá de treinta días contados a partir de su entrada en vigor. En tanto se efectúe la adecuación, se continuará aplicando el Estatuto Orgánico vigente al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, en lo que no se oponga a éste.

Quinto. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá integrar un grupo de trabajo técnico, con el objeto de analizar y formular propuestas de ajustes a legislación penal vigente, en la materia objeto del presente Decreto. El grupo de trabajo deberá presentar las propuestas correspondientes dentro de los sesenta días siguientes al de su instalación.

10 Disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=5345958&fecha=23/05/2014&cod_diario=258581

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Sexto. En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno publicará las Disposiciones Regulatorias a que hace referencia el artículo 12, fracción XXII de la Ley Federal de Competencia Económica.

Séptimo. Dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones al marco jurídico a efecto de armonizarlo con los principios en materia de competencia y libre concurrencia previstos en el artículo 28 de la Constitución. Para lo anterior, el Congreso de la Unión podrá solicitar opinión a la Comisión Federal de Competencia Económica.

México, D.F., a 29 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica (2007-Abrogado)

TEXTO VIGENTE

Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 200711

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1. El presente instrumento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias derivadas de la Ley Federal de Competencia Económica, que en lo sucesivo se denominará Ley.

Para efectos de este Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en la Ley.

ARTÍCULO 2. Las resoluciones, opiniones, lineamientos, guías y criterios técnicos de la Comisión, salvo por la información confidencial, deben ser publicados en el sitio de Internet de la Comisión y pueden ser difundidos y compilados en cualquier otro medio. Las resoluciones deben ser publicadas dentro de los quince días siguientes a su notificación.

Los criterios técnicos además deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 3. Para el ejercicio de las atribuciones de la Comisión, los plazos que prevén la Ley y este Reglamento, empezarán a correr a partir de la fecha en que el documento de que se trate se reciba en la oficialía de partes de la Comisión, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 4. Las promociones y documentos deben presentarse únicamente en la oficialía de partes de la Comisión dentro del calendario y horario que publique la Comisión.

11 Disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=5003496&fecha=12/10/2007&cod_diario=211835

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Se pueden presentar promociones en el día de su vencimiento después de concluido el horario en que la oficialía de partes debe recibir documentos, por transmisión facsimilar o electrónica, a las direcciones de correo electrónico o teléfonos que para tal efecto publique la Comisión. El sistema debe generar el acuse de recibo que corresponda. Las promociones y documentos presentados en términos de este párrafo sólo son admisibles siempre y cuando la promoción, sus anexos originales y el acuse de recibo de la transmisión facsimilar o electrónica, sean presentados en la oficialía de partes de la propia Comisión al día hábil siguiente de haberse efectuado la transmisión. En este caso, bastará que la transmisión facsimilar o electrónica contenga la promoción o documento.

En el evento de que los términos de las promociones y documentos presentados por transmisión facsimilar o electrónica difieran del presentado en la oficialía de partes de la Comisión, deberá estarse a lo enviado por transmisión facsimilar o electrónica.

Cualquier documento que se intente presentar en forma diversa a la señalada en este artículo no interrumpe ni suspende los plazos y se tendrá por presentado hasta que ingrese en la Oficialía de Partes de la Comisión.

ARTÍCULO 5. Las actuaciones y documentos se deben presentar en idioma español. El promovente puede presentar documentos en idioma distinto al español y, bajo su responsabilidad, puede acompañar la traducción de los aspectos que estime relevantes, sin perjuicio de que la Comisión pueda solicitar al promovente se amplíe o se realice en su totalidad la traducción, cuando lo considere pertinente. En caso de que la Comisión tenga dudas sobre la traducción, a costa del promovente, puede requerir que la realice un perito traductor.

En caso de que un documento no se presente con la traducción, la Comisión puede prevenir al promovente para que, en un plazo de cinco días, prorrogable por una sola vez, presente la traducción correspondiente.

La Comisión no tomará en consideración el texto de los documentos que estén en idioma distinto al español.

ARTÍCULO 6. A toda promoción debe recaer un acuerdo en el que se expresará la fecha de su emisión, fecha de recepción, síntesis de la promoción, la motivación de la autoridad, los fundamentos de su emisión y la firma del funcionario competente para ello.

De cada acto debe dejarse constancia en el expediente. Los documentos deben ser foliados al agregarse al expediente y debe imprimirse el sello de la Comisión.

Los funcionarios de la Comisión son responsables de que los expedientes sean debidamente integrados.

59

ARTÍCULO 7. Los agentes económicos que tengan reconocida la personalidad en un procedimiento pueden obtener copia de las constancias que obren en el expediente, previo pago de derechos respectivo y acuse de recibo que se asiente en autos.

Los agentes económicos, así como las personas acreditadas en el expediente podrán utilizar cualquier medio de reproducción para obtener copias de los documentos que obren en el mismo, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

I. Lo hagan dentro de las instalaciones de la Comisión, pero sin usar los recursos asignados a ésta;

II. No se entorpezcan u obstruyan las labores de la Comisión;

III. No alteren los documentos, y

IV. Asienten la constancia correspondiente en autos de los documentos que fueron copiados.

En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se podrán obtener copias de los datos y documentos confidenciales.

Para efectos del segundo párrafo del artículo 31 bis de la Ley, en la etapa de investigación ningún agente económico podrá obtener copias de los documentos que la integran.

ARTÍCULO 8. La representación de los agentes económicos ante la Comisión deberá acreditarse mediante original o copia certificada del documento o instrumento que contenga las facultades para ello, de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable.

Sin perjuicio de lo anterior, los agentes económicos o su representante legal mediante escrito firmado pueden autorizar a la persona o personas que estimen pertinente para que reciban notificaciones, realicen promociones, ofrezcan medios de pruebas, concurran al desahogo de pruebas, formulen alegatos, interpongan el recurso de reconsideración y, en general, lleven a cabo los actos necesarios para la debida sustanciación del procedimiento. El autorizado en estos términos no puede sustituir ni delegar su autorización ni absolver posiciones.

Los agentes económicos o su representante legal pueden designar personas únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de las constancias del expediente, quienes no gozarán de las facultades referidas en el párrafo anterior.

Capítulo II

De las Prácticas Monopólicas

60

ARTÍCULO 9. Son indicios de la existencia de una práctica monopólica absoluta, las instrucciones o recomendaciones que emitan las cámaras empresariales o asociaciones a sus agremiados, con el objeto o efecto de realizar las conductas previstas en el artículo 9o. de la Ley.

Son indicios de la realización de las conductas a que se refiere la fracción I del artículo 9o. de la Ley, entre otros, que:

I. El precio de venta ofrecido en territorio nacional por dos o más competidores de bienes o servicios susceptibles de intercambiarse internacionalmente, sean sensiblemente superiores o inferiores a su precio de referencia internacional, excepto cuando la diferencia se derive de la aplicación de disposiciones fiscales, gastos de transporte o de distribución, y

II. Dos o más competidores establezcan los mismos precios máximos o mínimos para un bien o servicio, o se adhieran a los precios de venta o compra de un bien o servicio que emita una asociación o cámara empresarial o cualquier competidor.

ARTÍCULO 10. Para el caso de la práctica monopólica relativa a que se refiere la fracción VII del artículo 10 de la Ley se considerarán los siguientes elementos:

I. La distribución del costo medio total y del costo medio variable entre subproductos o coproductos deberá tomar en cuenta las características técnicas de los procesos de producción, distribución o comercialización, así como los principios de contabilidad generalmente aceptados o las normas de información financiera;

II. En caso de una investigación iniciada a petición de parte, el denunciante debe presentar a la Comisión la metodología y los elementos que permitan determinar la distribución de costos en que se base la denuncia, y

III. Se presumirá que un agente económico puede recuperar las pérdidas cuando, además de contar con poder sustancial, cuente con capacidad financiera suficiente o capacidad excedente de producción, o reputación de afectar el proceso de competencia y libre concurrencia en los mercados en que concurre.

Capítulo III

De las Reglas Generales para el Análisis del Mercado Relevante y del Poder Sustancial

ARTÍCULO 11. Para determinar la participación de mercado a que se refiere la fracción I del artículo 13 de la Ley, se tomarán en cuenta indicadores de ventas, número de clientes, capacidad productiva o cualquier otro factor que la Comisión determine.

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ARTÍCULO 12. Para efectos de la fracción II del artículo 13 de la Ley, son elementos que pueden considerarse como barreras a la entrada, entre otros:

I. Los costos financieros o de desarrollar canales alternativos, el acceso limitado al financiamiento, a la tecnología o a canales de distribución eficientes;

II. El monto, indivisibilidad y plazo de recuperación de la inversión requerida, así como la ausencia o escasa rentabilidad de usos alternativos de infraestructura y equipo;

III. La necesidad de contar con concesiones, licencias, permisos o cualquier clase de autorización gubernamental, así como con derechos de uso o explotación protegidos por la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial;

IV. La inversión en publicidad requerida para que una marca o nombre comercial adquiera una presencia de mercado que le permita competir con marcas o nombres ya establecidos;

V. Las limitaciones a la competencia en los mercados internacionales;

VI. Las restricciones constituidas por prácticas comunes de los agentes económicos ya establecidos en el mercado relevante, y

VII. Los actos de autoridades federales, estatales o municipales que discriminen en el otorgamiento de estímulos, subsidios o apoyos a ciertos productores, comercializadores, distribuidores o prestadores de servicios.

ARTÍCULO 13. Para determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la fracción VI del artículo 13 de la Ley, se deben considerar los criterios siguientes:

I. El grado de posicionamiento de los bienes o servicios en el mercado relevante;

II. La falta de acceso a importaciones o la existencia de costos elevados de internación, y

III. La existencia de diferenciales elevados en costos que pudieran enfrentar los consumidores al acudir a otros proveedores.

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ARTÍCULO 14. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación el método de cálculo para determinar el grado de concentración que exista en el mercado relevante y los criterios de su aplicación.

Capítulo IV

De las Concentraciones

ARTÍCULO 15. La identificación de los agentes económicos a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley, debe referirse por lo menos a los principales agentes económicos que en su conjunto abastecen al mercado relevante.

ARTÍCULO 16. Para efectos de la fracción V del artículo 18 de la Ley, se considerará que una concentración logrará una mayor eficiencia del mercado e incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia, cuando los agentes económicos demuestren que las aportaciones al bienestar del consumidor que se derivarán de dicha concentración superarán de forma permanente sus efectos anticompetitivos.

Para demostrar lo anterior, los agentes económicos pueden acreditar, entre otras, las siguientes ganancias en eficiencia:

I. La obtención de ahorros en recursos que permitan, de manera permanente, producir la misma cantidad del bien a menor costo o una mayor cantidad del bien al mismo costo;

II. La obtención de menores costos si se producen dos o más bienes o servicios de manera conjunta que separadamente;

III. La disminución significativa de los gastos administrativos;

IV. La transferencia de tecnología de producción o conocimiento de mercado, y

V. La disminución del costo de producción o comercialización derivada de la expansión de una red de infraestructura o distribución.

Los notificantes, en cualquier momento y hasta un día después de que el asunto sea listado para sesión del Pleno, pueden acreditar que la concentración logrará una mayor eficiencia del mercado en términos de este artículo.

ARTÍCULO 17.- Las condiciones que la Comisión podrá establecer a los agentes económicos, en términos de la fracción I del artículo 19 de la Ley, podrán consistir en:

I. Llevar a cabo una determinada conducta, o abstenerse de realizarla;

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II. Enajenar a terceros determinados activos, derechos, partes sociales o acciones;

III. Eliminar una determinada línea de producción;

IV. Modificar o eliminar términos o condiciones de los actos que pretendan celebrar;

V. Obligarse a realizar actos orientados a fomentar la participación de los competidores en el mercado, así como dar acceso o vender bienes o servicios a éstos, o

VI. Las demás que tengan por objeto evitar que la concentración pueda disminuir, dañar o impedir la competencia o libre concurrencia.

La Comisión no puede imponer condiciones que no estén directamente vinculadas a la corrección de los efectos de la concentración. Las condiciones que se impongan deben guardar proporción con la corrección que se pretenda.

Los notificantes, en cualquier momento y hasta un día después de que el asunto sea listado para sesión del Pleno, pueden presentar propuestas de corrección o prevención de posibles efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia que pudieran derivar de la concentración pretendida.

Asimismo, los notificantes pueden solicitar a la Comisión, en el recurso de reconsideración, que considere previamente sus propuestas de condiciones, sin que tales manifestaciones impliquen consentimiento de la resolución recurrida.

ARTÍCULO 18. Los agentes económicos deben notificar la concentración a que se refiere el artículo 20 de la Ley, antes de que suceda cualquiera de los siguientes supuestos:

I. El acto jurídico se perfeccione de conformidad con la legislación aplicable o, en su caso, se cumpla la condición suspensiva a la que esté sujeto dicho acto;

II. Se adquiera o se ejerza directa o indirectamente el control de hecho o de derecho sobre otro agente económico, o se adquieran de hecho o de derecho activos, participación en fideicomisos, partes sociales o acciones de otro agente económico;

III. Se lleve al cabo la firma de un convenio de fusión entre los agentes económicos involucrados, o

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IV. Tratándose de una sucesión de actos, se perfeccione el último de ellos, por virtud del cual se rebasen los montos establecidos en dicho artículo.

Las concentraciones derivadas de actos jurídicos realizados en el extranjero, deberán notificarse antes de que surtan efectos jurídicos o materiales en territorio nacional.

Los agentes económicos no pueden ejecutar la concentración dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la notificación previsto en el artículo 20 de la Ley, ni después de recibida la orden de no ejecutar, hasta en tanto la Comisión emita resolución.

Los actos realizados en contravención a este artículo no producirán efectos jurídicos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal de los agentes económicos y de las personas que ordenaron o coadyuvaron en la ejecución.

ARTÍCULO 19.- Están obligados a notificar la concentración los agentes económicos que participen directamente en la misma.

Cuando no puedan notificar los directamente involucrados, sea por una imposibilidad jurídica o de hecho y así lo acrediten ante la Comisión, o en el caso previsto en el artículo 21 bis de la Ley, podrán hacerlo el fusionante, el que adquiera el control de las sociedades o asociaciones, o el que pretenda realizar el acto o producir el efecto de acumular las acciones, partes sociales, participación en fideicomisos o activos objeto de la transacción.

En su escrito de notificación los notificantes deberán nombrar a un representante común, salvo que, por causa debidamente justificada, no puedan hacerlo. En caso de que no presenten causa justificada para abstenerse de nombrar al representante común, la Comisión lo designará de oficio.

Los involucrados en la transacción deben abstenerse de intercambiar información que pueda dar lugar a hechos que sean objeto de sanción en términos de la Ley.

ARTÍCULO 20. Para efectos del artículo 20 de la Ley, se debe tomar en cuenta el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día anterior a aquél en que se realice la notificación y, en caso de que las operaciones se pacten en moneda extranjera, se debe aplicar el tipo de cambio, determinado y publicado por el Banco de México, que resulte más bajo durante los cinco días anteriores a aquel en que se realice la notificación.

Cuando se haya omitido la notificación de una concentración se seguirá de oficio el procedimiento que corresponda, y se considerarán el salario mínimo general diario vigente del día anterior a la realización de la transacción y el tipo de cambio que resulte

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más bajo durante los cinco días anteriores a la realización de la transacción, que se haya publicado por el Banco de México.

ARTÍCULO 21. Para efectos de la fracción I del artículo 21 de la Ley, la notificación de concentración debe contener:

I. Nombre, denominación o razón social de los agentes económicos que notifican la concentración y de aquéllos que participan en ella directa e indirectamente;

II. En su caso, nombre del representante legal y el documento o instrumento que contenga las facultades de representación de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable. Nombre del representante común y domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas, así como los datos que permitan su pronta localización;

III. La escritura constitutiva y sus reformas o compulsa de los estatutos de los agentes económicos involucrados;

IV. Los estados financieros del ejercicio inmediato anterior de los agentes económicos involucrados;

V. Descripción de la estructura del capital social de los agentes económicos involucrados en la concentración, sean sociedades mexicanas o extranjeras, identificando la participación de cada socio o accionista directo e indirecto, antes y después de la concentración, y de las personas que tienen y tendrán el control;

VI. Descripción de la concentración, sus objetivos y tipo de operación y proyecto del acto jurídico de que se trate, así como proyecto de las cláusulas por virtud de las cuales se obligan a no competir en caso de existir y las razones por las que se estipulan;

VII. Mención sobre los agentes económicos involucrados en la transacción que tengan directa o indirectamente participación en el capital social, en la administración o en cualquier actividad de otros agentes económicos que produzcan o comercialicen bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados con los bienes o servicios de los agentes económicos participantes en la concentración;

VIII. Descripción de los principales bienes o servicios que produce u ofrece cada agente económico involucrado, precisando su uso en el mercado relevante y una lista de los bienes o servicios similares y de los principales agentes económicos que los produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional;

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IX. Datos de la participación en el mercado de los agentes económicos involucrados y de sus competidores;

X. Localización de las plantas o establecimientos de los agentes económicos involucrados, la ubicación de sus principales centros de distribución y la relación que éstos guarden con dichos agentes económicos, y

XI. Los demás elementos que estimen pertinentes para el análisis de la concentración.

Los documentos a que se refiere la fracción II anterior, se presentarán ya sea en original o copia certificada.

La Comisión puede requerir información a otros agentes económicos relacionados con la concentración, sin que ello signifique que les dé el carácter de parte en el procedimiento.

ARTÍCULO 22.- Para el desahogo del procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. Cuando la notificación no reúna los requisitos a que se refieren las fracciones I a VIII del artículo anterior, la Comisión, dentro de los cinco días siguientes al de la presentación del escrito, deberá prevenir a los notificantes para que, en un término que no exceda de cinco días, presenten la información faltante;

II. En caso de no desahogarse la prevención dentro del término previsto en la fracción anterior, la Comisión, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo, emitirá y notificará el acuerdo mediante el cual determine la no presentación de la notificación de concentración;

III. Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 21 de la Ley, se entiende recibida la notificación y emitido el acuerdo de recepción a trámite:

a) El día de la presentación del escrito de notificación, cuando la Comisión no hubiere prevenido a los notificantes en los términos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo; o

b) El día de la presentación de la información faltante objeto de prevención, cuando la Comisión no hubiere emitido y notificado al promovente el acuerdo que tenga por no notificada la concentración en los términos de lo dispuesto en la fracción II de este artículo.

IV. En los términos de la fracción II del artículo 21 de la Ley, la Comisión sólo puede requerir la información adicional que sea relevante para el análisis de la concentración conforme a los criterios establecidos en la Ley. Cuando no se

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presente la información adicional en el plazo previsto en la fracción II citada, se tendrá por no notificada la concentración, debiendo la Comisión emitir y notificar al promovente el acuerdo respectivo dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho plazo.

Transcurrido el término de diez días a que se refieren las fracciones II y IV anteriores, sin que la Comisión emita y notifique el acuerdo que tenga por no notificada una concentración, se entenderá que el promovente presentó la totalidad de la información requerida.

ARTÍCULO 23. La responsabilidad de los agentes económicos derivada de la contravención al artículo 20 de la Ley, será además para los que ordenen, ejecuten o manden ejecutar la concentración.

En caso de que la Comisión no autorice la concentración, los agentes económicos que bajo su responsabilidad hayan ejecutado la concentración, deberán regresar las cosas al estado que guardaban antes de dicha ejecución, en un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente en que se notificó la resolución a la concentración, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pueda derivar.

ARTÍCULO 24.- La Comisión podrá considerar que es notorio que una concentración no tendrá como objeto o efecto disminuir, dañar, o impedir la competencia y libre concurrencia cuando:

I. La transacción implique una reestructuración corporativa en la que los agentes económicos involucrados pertenezcan a un mismo grupo económico de control y en la que no participe un tercero en la concentración;

II. La transacción implique la participación del adquirente por primera vez en el mercado relevante. Para estos efectos, la estructura del mercado relevante no debe modificarse y sólo implicará la sustitución de agentes económicos. Los involucrados en la concentración no deben participar en mercados relacionados a la concentración ni ser competidores potenciales del mercado relevante o mercados relacionados, o

III. Cuando el titular de acciones o partes sociales tenga el control de una sociedad e incremente su participación relativa en el capital social de dicha sociedad.

Cuando la concentración pretendida no se ubique en alguno de los supuestos de este artículo, el Secretario Ejecutivo emitirá, de plano, el acuerdo que corresponda en términos del artículo 21 de la Ley.

ARTÍCULO 25. Para los efectos del artículo 21 bis de la Ley, los notificantes deben solicitar expresamente que se desahogue el procedimiento previsto en dicho artículo, y deben presentar lo siguiente:

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I. Nombre, denominación o razón social de los agentes económicos que notifican la concentración y de aquéllos que participan en ella directa o indirectamente;

II. En su caso, nombre del representante legal y original o copia certificada y, en su caso, copia simple para su cotejo y certificación, del documento o instrumento que contenga las facultades de representación de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable, domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas, así como los datos que permitan su pronta localización;

III. La escritura constitutiva y sus reformas o compulsa de los estatutos de los agentes económicos involucrados;

IV. Los estados financieros del ejercicio inmediato anterior de los agentes económicos involucrados;

V. Descripción de la estructura del capital social de los agentes económicos involucrados en la concentración, sean sociedades mexicanas o extranjeras, identificando la participación de cada socio o accionista directo e indirecto, antes y después de la concentración, y de las personas que tienen y tendrán el control;

VI. Mención de que los agentes económicos involucrados en la transacción no tienen directa o indirectamente participación en el capital social, en la administración o en cualquier actividad de otros agentes económicos que produzcan o comercialicen bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados con los bienes o servicios de los agentes económicos participantes en la concentración, y

VII. Descripción de la concentración, sus objetivos y tipo de operación, proyecto del acto jurídico de que se trate y el análisis que justifique que es notorio que la concentración no afectará el proceso de competencia y libre concurrencia.

Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la concentración la Comisión debe emitir el acuerdo de recepción a trámite. En caso de no hacerlo, el plazo para resolver comenzará a contar al día siguiente de la presentación de la notificación de la concentración.

Cuando la notificación no reúna los requisitos previstos en este artículo, los notificantes perderán el beneficio concedido en el artículo 21 bis de la Ley, y la Comisión desahogará el procedimiento del artículo 21 de la Ley, para lo cual el Secretario Ejecutivo emitirá el acuerdo respectivo y prevendrá en términos de la fracción I del artículo 22 de este Reglamento.

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En caso de que la Comisión emita el acuerdo de recepción a trámite a que se refiere el último párrafo del artículo 21 bis de la Ley, los plazos para solicitar datos y documentos adicionales y emitir resolución a que se refieren las fracciones II y III del artículo 21 de la Ley, comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se notifique al promovente dicho acuerdo.

ARTÍCULO 26. No es necesario notificar en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley, cuando la transacción se ubique en alguno de los siguientes supuestos:

I. Los actos jurídicos sobre acciones o partes sociales de sociedades extranjeras, cuando los agentes económicos involucrados en dichos actos no adquieran el control de sociedades mexicanas, ni acumulen en territorio nacional acciones, partes sociales, participación en fideicomisos o activos en general, adicionales a los que, directa o indirectamente, posean antes de la transacción, y

II. La transacción en la que un agente económico tenga en propiedad y posesión, directa o indirecta, por lo menos durante los últimos tres años, o desde su constitución, o desde que la Comisión lo haya autorizado, el 98% de las acciones o partes sociales de él o los agentes económicos involucrados en la transacción.

En la hipótesis señalada en el párrafo anterior, el agente económico debe hacer del conocimiento de la Comisión, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se realice la transacción, mediante el escrito que debe contener:

a) Nombre, denominación o razón social de los agentes económicos que participan directa o indirectamente en la transacción;

b) Nombre del representante legal, documentos que acrediten su personalidad, y domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Descripción de la estructura del capital social de los agentes económicos involucrados en la concentración, sean sociedades mexicanas o extranjeras, identificando la participación de cada socio o accionista directo e indirecto, antes y después de la concentración, y de las personas que tienen y tendrán el control, y

d) Descripción sucinta de la transacción, de las razones por las que se realiza la transacción, y que se acredite fehacientemente que la concentración se ubica en el supuesto de este inciso.

Si la transacción de la que se da aviso no actualiza los supuestos previstos en este artículo, o el aviso no se presenta dentro del plazo o los involucrados omitieron notificar una concentración o aviso previamente, se perderá el beneficio que el mismo concede y la Comisión debe dictar el acuerdo de cierre del expediente y los agentes económicos

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deben notificar la concentración de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 27. Para efectos de la última parte de la fracción III del artículo 21 y segundo párrafo del artículo 21 bis de la Ley, la Comisión, a petición del interesado, debe expedir constancia de no objeción dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.

Capítulo V

De los Procedimientos

Sección Primera

Del Inicio de la Investigación

ARTÍCULO 28. De conformidad con el Capítulo V de la Ley, la Comisión debe iniciar una investigación cuando tenga conocimiento de hechos que puedan tener como consecuencia una sanción en términos de la Ley. El procedimiento se inicia de oficio con la emisión del acuerdo respectivo o a petición de parte con la emisión del acuerdo de inicio que recaiga a la presentación de la denuncia. Para el caso de incumplimiento de la obligación de realizar la notificación de una concentración en términos del artículo 20 de la Ley, el procedimiento sólo puede iniciar de oficio.

La emisión del acuerdo de inicio no prejuzga sobre la responsabilidad de agente económico alguno.

ARTÍCULO 29. El escrito de denuncia a que se refiere el artículo 32 de la Ley, debe contener:

I. Nombre, denominación o razón social del denunciante;

II. Nombre del representante legal en su caso, y documento idóneo con el que acredite su personalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas, así como teléfonos, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;

III. Nombre, denominación o razón social y, en caso de conocerlo, el domicilio del denunciado;

IV. Descripción de los hechos que se estimen violatorios de la Ley y los elementos que permitan determinar que es o puede ser afectado por la comisión de dichos hechos. El denunciante no está obligado a señalar los artículos que se estime violados;

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V. En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones prohibidas, descripción de los principales bienes o servicios que produce u ofrece el denunciante, precisando su uso en el mercado, y, en caso de conocerlo, la lista de los bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados del denunciado y de los principales agentes económicos que los produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional;

VI. En su caso, los elementos que permitan determinar la falsedad de la información con base en la cual la Comisión aprobó o condicionó una concentración;

Se entiende por información falsa los datos, manifestaciones y documentos que no sean conformes a la realidad, y que de haber sido del conocimiento de la Comisión la información real, no hubiese aprobado o condicionado la concentración notificada en los términos en que lo hizo;

VII. Relación de los documentos que acompañen a su denuncia y los elementos de convicción que ofrezca, relacionados de manera precisa con los hechos denunciados, y

VIII. Los demás elementos que el denunciante estime pertinentes y, en caso de no tenerlos a su disposición, indicar el lugar o archivo en el que se encuentren, para que la Comisión provea lo conducente.

El denunciante puede presentar información o documentación adicional, hasta antes del acuerdo de conclusión del periodo de investigación, para coadyuvar en la sustanciación de la investigación.

ARTÍCULO 30. Dentro de los quince días siguientes a aquél en que se reciba la denuncia por la oficialía de partes, se deberá dictar un acuerdo que:

I. Ordene el inicio de la investigación;

II. Deseche la denuncia parcial o totalmente por ser notoriamente improcedente, o

III. Prevenga por una sola vez al denunciante, cuando en su escrito se omitan los requisitos previstos en la Ley o en este Reglamento, para que la aclare o complete dentro de un plazo no mayor a quince días, mismo que podrá ampliar la Comisión por un término igual, en casos debidamente justificados. Desahogada la prevención se deberá dictar dentro de los quince días siguientes el acuerdo que corresponda. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior de este ordenamiento se tendrá por no presentada la denuncia.

La resolución de la Comisión que tenga por no presentada la denuncia se deberá notificar al denunciante dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya vencido

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el plazo para el desahogo de la prevención, sin perjuicio de que el denunciante pueda presentar nuevamente su denuncia.

Si no se emite acuerdo alguno dentro de los plazos antes señalados se tendrá por iniciada la investigación correspondiente. En este caso, la Comisión, a solicitud del denunciante o de oficio, deberá emitir el acuerdo de admisión.

ARTÍCULO 31. La Comisión desechará la denuncia por notoriamente improcedente, cuando:

I. Los hechos denunciados no constituyan violaciones a la Ley;

II. Sea notorio que el denunciado no tiene poder sustancial en el mercado relevante o mercados relacionados, en el caso de denuncias por prácticas monopólicas relativas o concentraciones prohibidas;

III. El agente económico denunciado y los hechos y condiciones en el mercado relevante que se indiquen, hayan sido materia de una resolución en términos de los artículos 21, 21 bis o 33 de la Ley, excepto en los casos de información falsa o incumplimiento de condiciones;

IV. Esté pendiente un procedimiento ante la Comisión referente a los mismos hechos y condiciones en el mercado relevante, después de realizado el emplazamiento al probable responsable;

V. Los hechos denunciados se refieran a una concentración notificada en términos del artículo 20 de la Ley, que no haya sido resuelta por la Comisión. Sin embargo, los agentes económicos pueden coadyuvar con la Comisión al presentar datos y documentos que consideren pertinentes para que ésta los tome en consideración al emitir su resolución. El denunciante no tendrá acceso a la documentación relativa a dicha concentración ni puede impugnar el procedimiento, sin embargo, se le debe notificar el acuerdo que tenga por glosada la información al expediente de concentración, y

VI. Los hechos denunciados no sean de realización inminente.

ARTÍCULO 32. El extracto del acuerdo por el que la Comisión dé inicio a una investigación se debe enviar dentro de los diez días siguientes a su emisión al Diario Oficial de la Federación para su publicación.

ARTÍCULO 33. Iniciada una investigación de la cual se observe que guarda identidad o íntima conexión con otra u otras diversas, debido a que los hechos investigados inciden a nivel nacional; o que los mismos incidan en el mercado relevante y otros mercados relacionados; o que existan otros agentes económicos involucrados; o que existan nuevas denuncias relacionadas con los hechos investigados; o que exista una

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pluralidad de hechos, a juicio de la Comisión se podrá tramitar un solo procedimiento, ampliar los hechos de la denuncia o iniciar nuevos procedimientos, o separar el expediente iniciado, según sea más adecuado para la pronta y expedita tramitación de los asuntos.

ARTÍCULO 34. La Comisión debe practicar y ordenar la realización de los actos que estime conducentes para determinar o esclarecer los hechos materia de la investigación.

La Comisión cuidará que la investigación no se suspenda ni se interrumpa para lo cual proveerá lo necesario para que concluyan en los términos previstos en la Ley, inclusive con el desistimiento del denunciante. Asimismo, dictará todas las medidas necesarias para encausar legalmente la investigación.

ARTÍCULO 35. Los requerimientos que formule la Comisión deben contener por lo menos, los siguientes elementos:

I. El extracto del acuerdo de inicio del procedimiento;

II. La calidad o el carácter que tiene el requerido en el procedimiento que se tramita;

III. La relación que guarda el requerido con los hechos que se investigan o con la materia del procedimiento;

IV. La relevancia y pertinencia de la información y documentación requerida, así como la obligación que tiene de proporcionarla, bajo protesta de decir verdad, dentro del plazo que le sea fijado;

V. El derecho que le asiste al requerido para determinar que cierta información sea clasificada como confidencial en términos del artículo 31 bis de la Ley;

VI. En su caso, copia certificada del acuerdo de suplencia del funcionario que emite el requerimiento, y

VII. Las consecuencias del incumplimiento.

Lo dispuesto en las fracciones I a III, VI y VII anteriores serán aplicables para la citación a declarar.

ARTÍCULO 36. Tratándose de declaraciones, la diligencia podrá realizarse en las oficinas de la Comisión, o en las oficinas de las Delegaciones Federales de la Secretaría de Economía, cuando así se señale expresamente en la citación, debiendo el declarante acudir con el documento oficial que lo identifique.

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El Director General competente puede comisionar a uno o varios funcionarios de la Comisión para el desahogo de la diligencia, lo cual habrá de constar en el oficio de comisión. Dichos funcionarios podrán ser asistidos por funcionarios de la Secretaría de Economía de la Delegación Federal que corresponda.

El declarante puede hacerse acompañar a la diligencia de su abogado o persona de su confianza, quien no tiene la facultad de intervenir durante la misma, excepto para objetar la legalidad de las preguntas o posiciones que se formulen, ni puede aconsejar, asistir, o contestar a nombre del citado a declarar. En caso de que una pregunta o posición sea objetada, el funcionario que desahogue la diligencia debe calificar la objeción declarándola fundada o infundada.

El funcionario que desahogue la diligencia debe solicitar al abogado o persona de confianza a conducirse en términos del párrafo anterior. En caso contrario, la diligencia se desahogará únicamente con la presencia del declarante y una vez concluida la misma, se dará vista a quien le asista para que realice las observaciones que estime pertinentes, las cuales se asentarán en el acta que para tal efecto se levante.

A la diligencia podrán asistir los agentes económicos que tengan reconocida su personalidad, o sus representantes o autorizados, quienes pueden llamar la atención de la Comisión, cuando el citado deje de contestar algún punto, haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, para el efecto de que si la Comisión lo estima conveniente, exija a aquél las respuestas y aclaraciones que procedan.

Los representantes legales de los agentes económicos, en cuyo poder no se prevea la facultad de absolver posiciones, podrán ser citados por la Comisión para que comparezcan a declarar sobre hechos propios.

ARTÍCULO 37. En el desahogo de la diligencia se levantará un acta en la que se hará constar:

I. Nombre del declarante;

II. Ocupación y cargo o puesto del que comparece, en caso de que sea citado por estar relacionado con una persona moral o laborar para una persona física o moral;

III. Lugar, fecha y hora en que se inicia y concluye la diligencia;

IV. Fecha en que se notificó la citación del declarante;

V. Número y fecha del oficio mediante el cual se comisionó a los funcionarios de la Comisión para el desahogo de la diligencia;

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VI. Los apercibimientos que correspondan conforme a la ley;

VII. Nombre de todos los que intervienen en la diligencia;

VIII. Copia de los documentos mediante los cuales se identifiquen todas las personas que hayan intervenido en la diligencia;

IX. Las preguntas o posiciones y sus respectivas respuestas se irán asentando y estarán a la vista del compareciente;

X. Nombre, domicilio, ocupación e identificación, en su caso, de la persona de la que se haga acompañar el compareciente;

XI. Mención de la oportunidad que se da al declarante y abogado o persona de confianza para ejercer el derecho de hacer observaciones al término de la declaración e inserción de las declaraciones que en su caso efectúen. También se asentará la negativa a ejercer ese derecho, y

XII. Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el compareciente u otras personas se negaron a firmar el acta.

ARTÍCULO 38. Las preguntas o posiciones que la Comisión realice al declarante, deben ser claras y precisas. El declarante deberá contestar también en forma clara y precisa, sin ambigüedades ni evasivas y además debe contestar todas las aclaraciones que la Comisión juzgue pertinentes.

Durante la diligencia se pueden poner a la vista del declarante documentos diversos, sobre los cuales se le requiera cuestionar.

Las diligencias podrán ser grabadas mediante dispositivos de reproducción de audio o video, para verificar las respuestas del declarante. La falta de grabación no invalida la diligencia.

Una vez asentadas las respuestas del declarante en el acta, no pueden ser cambiadas.

El compareciente que hubiere acudido al desahogo de la diligencia que se niegue a declarar será apercibido por el funcionario de la Comisión, lo que deberá quedar asentado en el acta que para tal efecto se levante.

ARTÍCULO 39. Respecto de las visitas de verificación, los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar

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su voluntad de dejar de ser testigo. En tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato a otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

ARTÍCULO 40. Los inspectores comisionados o autorizados levantarán las actas parciales o complementarias que sean necesarias durante el tiempo de la visita o por cada día, en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias relativas al objeto de la visita y la información y documentación verificada. Concluido el plazo de verificación, se levantará un acta final a la cual se engrosarán todas las actas parciales o complementarias levantadas con motivo de la visita, la cual una vez firmada por las personas que en ella intervinieron no podrá variarse o modificarse.

El plazo de cinco días previsto en la Ley para realizar las visitas de verificación podrá ser ampliado hasta en cuatro ocasiones, por periodos de hasta cinco días, cuando existan causas debidamente justificadas para ello.

ARTÍCULO 41. Concluida la investigación y dentro de un plazo de sesenta días contado a partir del acuerdo de conclusión del periodo de investigación, si existen elementos suficientes para sustentar la existencia de hechos constitutivos de probables infracciones a la ley cometidos por el o los probables responsables, el Presidente y el Secretario Ejecutivo de la Comisión deben emitir el oficio de probable responsabilidad.

En caso de que no existan elementos suficientes para sustentar la probable responsabilidad de un agente económico, el Pleno de la Comisión decretará el cierre del expediente y notificará esta resolución al denunciante.

ARTÍCULO 42. Las diligencias practicadas por la Comisión con anterioridad al emplazamiento tienen plena validez para sustentar el oficio de probable responsabilidad. En la práctica de dichas diligencias son aplicables en lo conducente las disposiciones sobre pruebas previstas en este Reglamento.

ARTÍCULO 43. El procedimiento para solicitar el beneficio de la reducción de sanciones, se tramitará conforme a las siguientes bases:

I. El interesado debe realizar su solicitud por medio de correo de voz al número telefónico y/o correo electrónico que la Comisión indique en su sitio de Internet, en el cual señalará su deseo de acogerse al beneficio, proporcionando los datos que considere convenientes para realizar el contacto personal con relación a su solicitud. La Comisión asignará un número de clave que identifique la solicitud presentada. Las comunicaciones que el interesado realice posteriormente se harán con su número de clave.

Se entenderá como denuncia las solicitudes que sean tramitadas por medios distintos a los antes precisados.

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II. Una vez recibido el mensaje por cualquiera de los medios indicados anteriormente, la Comisión deberá comunicarse con el interesado, dentro de los dos días siguientes, para informarle el día, hora y lugar en que debe acudir a efecto de que se revise la información con que cuenta. En caso de no acudir, la Comisión al día siguiente cancelará la solicitud y la clave correspondiente.

La Comisión debe atender solicitudes en orden de presentación y no debe evaluar alguna otra antes de haberse pronunciado sobre una anterior;

III. La Comisión, en un término de quince días, prorrogables, tiene la obligación de verificar la información proporcionada, la que debe ser suficiente para presumir la comisión de la práctica, y

IV. La Comisión debe comunicar al interesado si la información es suficiente, el orden cronológico de su petición y, en su caso, el porcentaje de reducción de la multa que resultare aplicable. Asimismo, deberá informar al interesado si la información no es suficiente y por tanto la Comisión debe cancelar la solicitud, la clave y devolver la información.

La información aportada bajo este procedimiento solo puede ser utilizada para la integración de la investigación y el desahogo del procedimiento administrativo previsto en el artículo 33 de la Ley.

ARTÍCULO 44. Los agentes económicos únicamente pueden acogerse a los beneficios previstos en el artículo 33 bis 3 de la Ley, hasta antes de la emisión del acuerdo de conclusión de la investigación a que se refiere el último párrafo del artículo 30 de la Ley.

Sección Segunda

Del Emplazamiento

ARTÍCULO 45. El probable responsable podrá presentar su contestación y ofrecer los medios de prueba que considere pertinente, en una o más ocasiones, pero en todo caso deberá hacerlo dentro del plazo a que se refiere la fracción II del artículo 33 de la Ley, sin posibilidad de que se prorrogue el mismo.

ARTÍCULO 46. Las pruebas deben ofrecerse con el escrito a que se refiere la fracción II del artículo 33 de la Ley, con la expresión clara del hecho o hechos que se tratan de demostrar. Correrá a cargo del oferente realizar los actos necesarios tendientes al oportuno desahogo de las pruebas, para ello la Comisión proveerá lo conducente. Al ofrecerse las pruebas debe acompañarse, según el caso, lo siguiente:

I. Las documentales que se ofrezcan o en su caso, presentar la información suficiente que permita identificar si los documentos obran ante autoridad judicial

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o administrativa y comprobar, cuando sea procedente, que realizó la solicitud correspondiente para que le fuera proporcionada dicha documentación;

II. El pliego que contenga las posiciones que habrán de absolverse, el que puede presentarse en sobre cerrado;

III. En el caso de la testimonial, los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos;

IV. En el caso de la inspección, la mención precisa del lugar, los objetos y documentos que deban ser examinados, y

V. En el caso de la pericial, el objeto de la prueba, el cuestionario de preguntas y la designación del perito único.

En su caso, se dará vista al denunciante para que coadyuve con la Comisión y adicione el interrogatorio o el cuestionario, previa calificación de la Comisión de las preguntas o interrogatorios. La Comisión desechará los medios de prueba previstos en las fracciones III y V anteriores cuando los interrogatorios o cuestionarios se presenten en sobre cerrado.

ARTÍCULO 47.- Cuando los elementos de convicción que funden la probable responsabilidad se basen en pruebas testimoniales, periciales o de inspección aportadas por el denunciante, el probable responsable podrá presentar al momento de la contestación del oficio de probable responsabilidad, interrogatorio de repreguntas para los peritos o testigos o sobre los puntos que estime pertinentes respecto de la inspección. La Comisión fijará lugar, día y hora para que se lleven a cabo las diligencias necesarias.

ARTÍCULO 48. La Comisión prevendrá al probable responsable cuando:

I. Omita presentar el domicilio de los testigos o perito;

II. No acompañe el pliego de posiciones, el interrogatorio o el pliego de preguntas, o

III. No exprese con claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar.

El probable responsable contará con un plazo de cinco días para desahogar las prevenciones y, en caso contrario, se desecharán los medios de prueba ofrecidos.

Cuando por imposibilidad física o jurídica que sobrevenga al ofrecimiento y por una sola ocasión, el oferente de la prueba testimonial o pericial podrá nombrar nuevos

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testigos o perito, según sea el caso, hasta un día antes de la fecha señalada para su desahogo.

Los medios de prueba documentales que no sean ofrecidos de conformidad con la fracción I del artículo 46 serán desechados.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya listado el asunto para resolución del Pleno, en los términos de la fracción VI del artículo 33 de la Ley.

La Comisión notificará por lista a los interesados con una anticipación mínima de tres días el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas.

El titular de la Dirección General competente podrá comisionar a uno o varios funcionarios, para que lleven a cabo el debido desahogo de las pruebas que así lo ameriten.

ARTÍCULO 49. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:

I. En un término de tres días contados a partir de la admisión de la prueba, el oferente deberá presentar al perito a efecto de que ratifique su nombramiento y proteste el encargo;

II. La Comisión, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, debe señalar el lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial. En el desahogo de la diligencia, el funcionario designado por la Comisión puede solicitar al perito todas las aclaraciones que estime conducentes;

III. El perito deberá rendir su dictamen por escrito en un plazo que no excederá de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que acepte y proteste el encargo, o en su caso, a partir del día siguiente a aquél en que se adicione el cuestionario de repreguntas. Dicho plazo podrá ser prorrogable a juicio de la Comisión en casos debidamente justificados, previa solicitud del oferente con una anticipación de tres días al vencimiento del plazo que tiene para presentar el dictamen, y

IV. La Comisión podrá citar al perito dentro de los diez días siguientes al en que rinda su dictamen, para formularle las preguntas que estime necesarias para aclarar los puntos del dictamen que fuesen obscuros o irregulares. Asimismo, la Comisión podrá exigir al perito la práctica de nuevas diligencias cuando tenga razones justificadas para ello.

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Si el perito nombrado por el probable responsable no comparece sin causa justificada a ratificar su cargo o no rinde su dictamen dentro de los plazos señalados para tales efectos, se tendrá por desierta la prueba.

ARTÍCULO 50. Es materia de inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por el o los funcionarios comisionados para tal efecto.

La prueba se desahogará al tenor de lugar, los objetos y documentos que deban ser examinados. Podrán concurrir al desahogo de la prueba los agentes económicos que tengan reconocida su personalidad en el expediente, o sus representantes legales o acreditados, quienes podrán realizar las observaciones que estimen convenientes, sin que en ningún caso puedan formular preguntas a las personas que se ubican en el lugar objeto de la prueba.

Al concluir la inspección se levantará acta circunstanciada.

ARTÍCULO 51. Toda persona que tenga conocimiento de los hechos está obligada a declarar como testigo, excepto cuando exista algún impedimento legal para ello; para tal efecto la Comisión podrá hacer uso de las medidas de apremio previstas en la Ley.

El probable responsable podrá presentar hasta dos testigos por cada hecho.

Los testigos no podrán ser asesorados o recibir orientación para dar contestación a las preguntas; pero podrán consultar notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto.

El funcionario de la Comisión que practique la diligencia debe dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración. Asimismo, podrá dictar las providencias y apercibimientos que procedan a quienes se encuentren presentes en la diligencia, a efecto de desahogarla conforme a derecho.

ARTÍCULO 52. Para los efectos de la fracción IV del artículo 33 de la Ley, la Comisión emitirá el acuerdo que ordene el desahogo de pruebas para mejor proveer, con el que se dará vista al probable responsable para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del plazo de cinco días.

Desahogada la vista o precluido el derecho para hacerlo, la Comisión proveerá de lo necesario para el debido desahogo de las pruebas.

Sección Tercera

De los Procedimientos Regulatorios

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ARTÍCULO 53. Para efectos de lo establecido en el primer párrafo de los artículos 7 y 33 bis de la Ley, la Comisión se coordinará con las dependencias y entidades de la administración pública federal, encargadas o relacionadas con la materia de que se trate, para determinar la información y documentación relevante, misma que deberá ser proporcionada por dichas dependencias y entidades a la Comisión, dentro de un plazo de veinte días contados a partir de la fecha en que el Ejecutivo Federal solicite la declaratoria.

Una vez presentada la información el Secretario Ejecutivo debe dictar el acuerdo que corresponda en términos de la fracción II del artículo 33 bis de la Ley.

Para efectos del inicio o debida sustanciación del procedimiento previsto en el artículo 33 bis de la Ley, la Comisión podrá, en todo momento, requerir la colaboración de las dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, para allegarse de información y documentación relevante para determinar las condiciones de competencia en los mercados de bienes y servicios.

ARTÍCULO 54. Para efectos de lo establecido en el artículo 33 bis de la Ley se considerará:

I. Como parte afectada:

a) A los usuarios o consumidores del bien o servicio de que se trate, o

b) A los agentes económicos que se encuentren sujetos a regulación de precios, tarifas, calidad, contraprestaciones o información, de conformidad con la legislación aplicable.

Cuando no se acredite que el solicitante es parte afectada de conformidad con lo anterior, se tendrá por no presentada la solicitud;

III. Como agentes económicos con interés:

a) Los solicitantes del procedimiento que demostraron ser parte afectada;

b) Los agentes económicos a los cuales la autoridad competente les aplicaría o dejaría de aplicar la regulación respectiva, o

c) Los usuarios o consumidores del bien o servicio al que se aplicaría o dejaría de aplicar la regulación respectiva.

ARTÍCULO 55. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley, se estará a lo siguiente:

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I. Las solicitudes a petición de la autoridad respectiva o de parte afectada, en términos de la fracción I, deberán comprender, entre otra, la siguiente información y documentación:

a) Nombre, denominación o razón social del solicitante y los elementos que acrediten el carácter con el que actúa en términos del artículo 54 de este Reglamento;

b) Original o copia certificada del documento o instrumento con el que acredite la personalidad que contenga las facultades de representación legal, de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable;

c) Domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para tales efectos, así como teléfono, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;

d) Los elementos y las razones que justifiquen la necesidad de la declaratoria, y

e) Los elementos que permitan determinar en términos de los artículos 12 y 13 de la Ley el mercado relevante y el poder sustancial de mercado o las condiciones de competencia. Estos elementos deberán ser proporcionados en los términos del cuestionario que la Comisión emitirá y publicará en su sitio de Internet y en el Diario Oficial de la Federación.

II. En el caso de prevención, el plazo para el desahogo de la misma se puede prorrogar a petición del solicitante por causa debidamente justificada hasta por quince días por una sola ocasión y la solicitud deberá presentarse con tres días antes del vencimiento de dicho plazo.

Dentro de los cinco días siguientes al término del periodo de investigación, la Comisión debe dictar el acuerdo que tenga por concluida dicha investigación;

III. Cuando existan elementos suficientes para emitir la declaratoria respectiva, la Comisión, dentro de un plazo de treinta días contados a partir del acuerdo que tenga por concluida la investigación, emitirá un dictamen preliminar. En caso contrario, decretará el cierre del expediente;

IV. Los interesados deben referirse a los hechos expresados en el dictamen preliminar y deben adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo;

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V. Cuando los agentes económicos con interés manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan elementos de convicción dentro del plazo previsto para ello, se debe acordar, dentro de los siguientes diez días, prorrogables por causas debidamente justificadas, el desechamiento o admisión de pruebas y se debe fijar el lugar, día y hora para su desahogo. El desahogo de las pruebas se realizará en un plazo de veinte días, prorrogables, contados a partir de su admisión.

Se desecharán las pruebas que no sean ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento o sean ociosas, y

VI. La Comisión dictará el acuerdo de integración del expediente, dentro de los cinco días siguientes al desahogo de la última prueba.

Todos los extractos de los acuerdos de inicio, los dictámenes preliminares y las resoluciones, que deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación, deben enviarse a dicho órgano dentro de los diez días siguientes a la fecha de su emisión, sin perjuicio de que la Comisión publique el dictamen preliminar y la resolución en su sitio de Internet, y la parte afectada o los agentes con interés soliciten copia del dictamen preliminar y la resolución, previo pago de los derechos que correspondan.

ARTÍCULO 56. La Comisión debe resolver sobre la incorporación de las medidas protectoras y promotoras en materia de competencia económica, en los siguientes casos:

I. Licitaciones de entidades paraestatales y de unidades económicas con fines productivos propiedad de dichas entidades y activos públicos que se encuentren en procesos de desincorporación;

II. Licitaciones de acciones representativas del capital social de sociedades mercantiles en las que el gobierno federal sea propietario directo o indirecto de más del 45% de dichas acciones;

III. Otorgamiento de concesiones y permisos que en términos de la legislación o disposiciones administrativas requieran la opinión de la Comisión;

IV. Cesiones de concesiones y permisos y venta de acciones de empresas concesionarias o permisionarias, que en términos de la legislación o disposiciones administrativas aplicables requieran de la opinión de la Comisión; sin perjuicio de las obligaciones que, en su caso, correspondan al promovente en términos del Capítulo III de la Ley;

V. Otorgamiento de concesiones para administradoras portuarias integrales, terminales marítimas e instalaciones portuarias; aeropuertos; transporte aéreo nacional regular; así como las cesiones de derechos de dichas concesiones;

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VI. Permisos para transporte y almacenamiento de gas natural y de transporte de gas licuado de petróleo por medios de ductos, y

VII. Licitaciones de contratos de compromiso de capacidad de generación y compraventa de energía eléctrica asociada entre la Comisión Federal de Electricidad y un productor independiente de energía eléctrica.

ARTÍCULO 57. Para efectos de los artículos 24, fracción XVI, y 33 bis 1 de la Ley, se estará a lo siguiente:

I. La convocante de la licitación o concurso debe enviar a la oficialía de partes de la Comisión, con un mínimo de treinta días hábiles previos a la fecha de publicación de la convocatoria, la información a que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 33 bis 1 de la Ley;

II. La Comisión podrá solicitar a la convocante o licitante los documentos o información faltante o relevante, para llevar a cabo el análisis correspondiente, en un plazo de diez días contados a partir de la presentación de la información en términos de la fracción anterior;

III. Dentro de los quince días siguientes a la presentación de la información señalada en las fracciones anteriores, según sea el caso, la Comisión debe resolver sobre las medidas de protección a la competencia que deban incluirse en la convocatoria, bases y sus anexos, y demás documentos de la licitación, y

IV. La Comisión debe acordar con la convocante las fechas en que los interesados deban presentar sus solicitudes de opinión, y en la que la Comisión notificará su resolución.

ARTÍCULO 58. La solicitud a que se refiere la fracción I del artículo 33 bis 1 de la Ley, deberá especificar la opinión que se pide y acompañarse con la siguiente información:

I. Nombre, denominación o razón social del solicitante, o en su caso, de cada uno de los agentes económicos que integren un grupo participante en una licitación o concurso;

II. Nombre del representante legal o, cuando se integre un grupo participante en una licitación o concurso, el del representante común, en su caso, y original o copia certificada del documento o instrumento que contenga las facultades de representación de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable, con la que acredite su personalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas, así como teléfono, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;

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III. Copia simple de las escrituras constitutivas y, en su caso, de las últimas reformas a los estatutos sociales del solicitante, y en su caso, de cada uno de los agentes económicos que integren un grupo participante en una licitación o concurso;

IV. Descripción de la estructura del capital social del agente económico solicitante y, en su caso, de cada uno de los agentes económicos que integren un grupo participante en una licitación o concurso, sean sociedades mexicanas o extranjeras, identificando la participación de cada socio o accionista directo e indirecto, y de las personas que tienen el control;

V. Información que permita determinar a la Comisión el mercado relevante, mercados relacionados y poder sustancial de mercado, en términos de la Ley;

VI. Descripción del objeto social y de las actividades que realicen las personas o los agentes económicos a que se refiere la fracción IV anterior, así como de las concesiones y permisos otorgados por el gobierno federal de los que sean titulares, que guarden relación con la actividad de la solicitud;

VII. Descripción de la participación accionaria de los agentes económicos referidos en la fracción IV del presente artículo, en otras sociedades, así como el objeto social, las actividades que éstas realizan y las concesiones y permisos otorgados por el gobierno federal de los que sean titulares, que guarden relación con la actividad de la solicitud, y

VIII. Cumplir con el instructivo que publique la Comisión en su sitio de Internet y que pondrá a disposición en la Oficialía de Partes de la Comisión.

En los casos de licitaciones o concursos, la solicitud debe presentarse dentro del término previsto en la convocatoria o bases de la licitación o concurso. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada.

ARTÍCULO 59. Los agentes económicos deberán obtener, antes de que se lleve a cabo la transacción o que se emita el acto administrativo que corresponda por la autoridad competente, la resolución que deba emitir la Comisión en términos del artículo 33 bis 1, de la Ley cuando no medie licitación o concurso.

Sección Cuarta

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 60. La Comisión cuidará que los procedimientos no se suspendan ni se interrumpan, aun cuando exista desistimiento, para lo cual proveerá lo necesario para que concluyan con la respectiva resolución. Asimismo, dictará todas las medidas necesarias para encauzar legalmente el procedimiento. De oficio o a petición de parte podrá regularizar el procedimiento.

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ARTÍCULO 61. La Comisión puede allegarse antes de emitir resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente de los medios de convicción que considere necesarios para conocer la verdad sobre los hechos materia del procedimiento de que se trate, siempre y cuando los medios de prueba estén reconocidos por la ley y tengan relación inmediata con los hechos materia del procedimiento; no regirán para ella las limitaciones ni prohibiciones en materia de prueba establecidas en relación con los agentes económicos.

ARTÍCULO 62. Cuando un agente económico, directa o indirectamente involucrado en un procedimiento, se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por la Comisión, o no conteste a las preguntas que se le dirijan, deben tenerse por ciertas las cuestiones que con ello se pretenden acreditar, con base en la mejor información disponible salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si no se exhibe, durante la inspección que efectúe la Comisión la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.

ARTÍCULO 63. En lo conducente, las reglas respecto al ofrecimiento y desahogo de pruebas aplicarán a todos los procedimientos previstos por la Ley, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 64. La Comisión hará uso de las medidas legales necesarias incluyendo el auxilio de autoridades administrativas federales para lograr la ejecución de las sanciones previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley.

Sección Quinta

De las Notificaciones

ARTÍCULO 65.- Las notificaciones que efectúe la Comisión podrán realizarse:

I. Personalmente;

II. Por lista, y

III. A las autoridades o cuando lo ordene expresamente la Comisión, mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo, o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepción.

Las notificaciones personales pueden realizarse en los términos de la fracción III, cuando el interesado lo solicite y adjunte el comprobante de pago del servicio respectivo.

ARTÍCULO 66. Se notificarán personalmente:

I. Las resoluciones del Pleno de la Comisión, excepto las resoluciones favorables en términos del artículo 21 bis de la Ley;

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II. El requerimiento de información adicional;

III. El acuerdo que deseche o tenga por no presentada una denuncia o notificación de concentración;

IV. El emplazamiento al probable responsable;

V. El acuerdo por el que se ordene prevenir al interesado;

VI. Los acuerdos dirigidos a cualquier persona extraña a los procedimientos que se estén desahogando ante la Comisión y el señalado en el artículo 73 de este Reglamento;

VII. El requerimiento de información y documentos en una investigación, y

VIII. Cuando lo ordene expresamente la Comisión, tratándose de alguna situación no contemplada en las fracciones anteriores.

ARTÍCULO 67. La notificación personal se entenderá con la persona a quien esté dirigida, su representante legal o las personas autorizadas para ese efecto; a falta de éstos, el notificador dejará citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio del destinatario, para que éste espere a una hora fija al día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará en lugar visible.

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia, y de negarse ésta a recibirla o, en su caso, de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible de aquél.

De las diligencias en que conste la notificación, el notificador levantará acta circunstanciada en que hará constar la forma cómo se cercioró del domicilio, la personalidad de quien la recibió, fecha y hora en que efectuó la notificación y el acto que se notificó.

ARTÍCULO 68. Las notificaciones personales podrán hacerse por conducto de servidores públicos de la Comisión o de otras dependencias de la administración pública federal, estatal o municipal con quien la Secretaría celebre acuerdos de colaboración para tal efecto, por medio de fedatario público, así como mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo. Dichas notificaciones podrán practicarse en las oficinas de la Comisión cuando acuda el interesado.

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ARTÍCULO 69. Para aquellas notificaciones que no requieran efectuarse personalmente se emitirá una lista que se pondrá a disposición del público en las oficinas y en el sitio de Internet de la Comisión. Por cada acuerdo o resolución se expresará el número de expediente en que se dicta, su objeto, el nombre, denominación o razón social de los agentes económicos involucrados en el procedimiento. Los asuntos que se incluirán en las sesiones del Pleno deben publicarse al menos con un día de anticipación a la sesión, excepto los asuntos a que hace referencia el artículo 33 bis 1 de la Ley.

Lo resuelto por el Pleno debe publicarse dentro de los tres días siguientes a la sesión, y debe expresar el número de expediente, el nombre de los agentes económicos involucrados en el procedimiento y el sentido de lo resuelto. La Comisión no publicará el nombre de los solicitantes ni el sentido de la resolución emitida en términos del artículo 33 bis 1 de la Ley.

La lista se debe actualizar al menos dos veces por semana con la inclusión de todos aquellos acuerdos y resoluciones dictados, asimismo deberá contener en cada página el sello de la Comisión.

Cuando los agentes económicos no señalen domicilio en su primera promoción, cualquier notificación, aun las personales, se harán por medio de la lista.

ARTÍCULO 70. Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente a aquél en que se practiquen.

Capítulo VI

Recurso de Reconsideración

ARTÍCULO 71. El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones que pongan fin a un procedimiento; que tengan por no presentada una denuncia; o por no notificada una concentración.

Salvo que se trate de los procedimientos previstos en los artículos 21 y 33 bis 4 de la Ley, la resolución impugnada se apreciará con base en las constancias del procedimiento y los únicos medios probatorios adicionales admisibles serán aquéllos supervinientes que guarden relación con los hechos controvertidos, que puedan modificar el sentido de la resolución, los cuales deberán acompañarse al escrito del recurso de reconsideración y se regirán por las disposiciones relativas en el Capítulo V del presente Reglamento.

Tendrán interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración los agentes económicos que hayan participado directamente en un procedimiento ante la Comisión y que se vean afectados por la resolución de la Comisión.

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ARTÍCULO 72. El Presidente de la Comisión deberá dictar acuerdo que admita o deseche el recurso dentro de los cinco días siguientes a su presentación. La Comisión debe dar vista del recurso a los que hayan intervenido en el procedimiento del que deriva el recurso interpuesto, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, dentro de los diez días siguientes.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento la Comisión debe publicar en el Diario Oficial de la Federación el cuestionario a que hace referencia el artículo 59 de este Reglamento. Mientras tanto debe atender las solicitudes con los elementos que establece dicho artículo y emitir cuestionarios que faciliten la presentación de documentos.

TERCERO. Se abroga el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1998.

CUARTO. A los procedimientos que actualmente se encuentren en trámite, les serán aplicables hasta su conclusión, las disposiciones del instrumento que se abroga.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de octubre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.

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