directrices para garantizar la aplicaciÓn efectiva de …
TRANSCRIPT
DIRECTRICES PARA GARANTIZAR LA APLICACIÓN EFECTIVA DE LA NORMATIVIDAD QUE REGULA EN COLOMBIA LA ACCESIBILIDAD A
EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO
Por: Aníbal Carvajal Vásquez
Director Jemay Mosquera Téllez Doctor en Arquitectura
UNIVERSIDAD DE SANTANDER FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
MAESTRIA EN DERECHO PARA EL URBANISMO Y EL DESARROLLO TERRITORIAL SOSTENIBLE
Bucaramanga, 2013
Dedicatoria
A mi hermano José Gabriel Carvajal Vásquez por la tenacidad mostrada al
sobreponerse y triunfar en medio de una ciudad que se halla en situación de
discapacidad.
A mis padres, Aníbal Carvajal Gutiérrez y Beatriz Vásquez Cristancho, quienes a
pesar de la adversidad no dudaron en darme la oportunidad de vivir.
A Ángela del Pilar Becerra González por su infinita paciencia y amor, sin los
cuales difícilmente hubiera cristalizado esta reflexión. Te amo.
5
RESUMEN
TITULO: DIRECTRICES PARA GARANTIZAR LA APLICACIÓN EFECTIVA DE LA NORMATIVIDAD QUE REGULA EN COLOMBIA LA ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO
AUTORES: ANIBAL CARVAJAL VASQUEZ FACULTAD: FACULTAD DE DERECHO Y CIECIAS POLITICAS PROGRAMA: MAESTRIA EN DERECHO PARA EL URBANISMO Y EL DESARROLLO TERRITORIAL SOSTENIBLE DIRECTOR: PH. D. JEMAY MOSQUERA TÉLLEZ PALABRAS CLAVES: DERECHO, ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES, DIRECTRICES.
Colombia ha suscrito compromisos internacionales en el seno de la Organización
de Estado Americanos (OEA) y de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en
virtud de los cuales se ha comprometido a eliminar las barreras arquitectónicas
existentes en las edificaciones abiertas al público y de esa manera garantizar el
derecho a la accesibilidad a las personas en situación de discapacidad por
movilidad reducida, sin embargo, el patrimonio edificatorio existente en Colombia
se caracteriza por presentar barreras arquitectónicas. Por lo anterior se hace
necesario plantear directrices que permita dar cumplimiento a los compromisos
adquiridos por Colombia ante la Comunidad internacional en materia de
accesibilidad.
Para lograr tal propósito, en el primer capítulo se revisa las normas existentes en
Colombia que establecen el derecho “accesibilidad a edificaciones abiertas al
público”. En el segundo capítulo se revisa la jurisprudencia constitucional en la
que se solicita el amparo del derecho fundamental a la libre locomoción y al
derecho colectivo accesibilidad a edificaciones abiertas al público. En el tercer y
en el cuarto capítulo se revisa, respectivamente, el estado actual de la
accesibilidad a edificaciones de uso público en el Municipio de Bucaramanga y las
fortalezas de la Ley Ada (USA).
Las problemáticas y fortalezas detectadas en la revisión propuesta permiten
sustentar las directrices generadas en este trabajo, siendo la más importante crear
incentivos económicos a favor de las personas que implementen la accesibilidad
en su edificación.
6
ABSTRACT
TITLE: GUIDELINES TO ENSURE THE EFFECTIVE APPLICATION OF THE NORMS THAT REGULATES IN COLOMBIA THE ACCESSIBILITY TO BUILDINGS OPEN TO THE PUBLIC AUTHOR: ANIBAL CARVAJAL VASQUEZ FACULTY: LAW AND POLITICAL SCIENCE DIRECTOR: PHD JEMAY MOSQUERA TÉLLEZ KEY WORDS: RIGHT, ACCESSIBILITY TO BUILDINGS, GUIDELINES.
Colombia has signed international commitments in the framework of the
Organization of American States (OEA) and the Organization of United Nations
(UN) in virtue of which has been committed to remove architectural barriers in
existing buildings open to the public and thereby to ensure the right to accessibility
to the situation of persons with disabilities by reduced mobility, however, the
existing heritage structural development in Colombia is characterized by presenting
architectural barriers. By the foregoing makes neccessary to guidelines that allow
to comply with the commitments made by Colombia to the international community
in the field of accessibility.
To achieve this purpose, in the first chapter reviews the existing rules in Colombia
that establish the right "accessibility to buildings open to the public". In the second
chapter reviews the constitutional jurisprudence in which asks for the defense of
the fundamental right to freedom of movement and the collective right accessibility
to buildings open to the public. In the third and fourth chapter reviews, respectively,
the current state of accessibility to public buildings in the Municipio de
Bucaramanga and the strengths of Ada (USA).
The problems and strengths identified in the proposed revision let you sustain
guidelines generated in this work, the most important being create economic
incentives in favor of the people who implement the accessibility in its building.
7
TABLA DE CONTENIDO
Introducción………………………………………………………………………….. 11
Capítulo I.
De La Regulación Jurídica del Derecho Accesibilidad a Edificaciones Abiertas Al Público en Colombia…………………………………………………. 16
1. Regulación Legal del Derecho Accesibilidad a Edificaciones Abiertas al Público en Colombia……………………………..……………. 17
1.1. Regulación Jurídica Técnica del Derecho Accesibilidad a Edificaciones abiertas al público en Colombia ……………………. 29
1.1.1 Decreto 1538 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”…………………………………… 30 1.1.2. Normas Técnicas Colombianas (NTC) de Accesibilidad . a Edificaciones Abiertas al Público…………………………………… 34
1.1.2.1. NTC 4143 “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas”…………………………… 35
1.1.2.2. NTC 4140: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales"………………………………………………… 36
1.1.2.3. NTC 4145: "Accesibilidad de las personas
al medio físico. Edificios. Escaleras"………………………………........... 38
1.1.2.4. NTC 4201: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas"………………………………………………… 39
1.1.2.5. NTC 4349: "Accesibilidad de las personas al
medio físico. Edificios. Ascensores”……………………………………… 41
2. El Municipio como ente territorial encargado hacer cumplir las normas de accesibilidad a edificaciones abiertas al público…………… 43
8
Capítulo II
Del Análisis de la Jurisprudencia Constitucional proferida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno a la accesibilidad a edificaciones abiertas al público ………….…………………………………………………….. 52
2.1. Análisis de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en el periodo 2008 a 2013 mediante la cual se analiza el derecho colectivo accesibilidad a edificaciones
abiertas al público …………………………………………………….. 54
2.1.1. Excusas para incumplir las normas de accesibilidad a Edificaciones Abiertas al Público……………………………………. 59
2.1.2. Interpretación del Derecho Colectivo Accesibilidad a Edificaciones Abiertas al Público por parte del Consejo de Estado ……………… 63
2.2. Análisis de la jurisprudencia proferida la Corte Constitucional mediante la cual se estudia el derecho fundamental accesibilidad a edificaciones abiertas al público………………………………...…… 66
Capítulo III
Del estado actual de la accesibilidad a edificaciones Abiertas al público en el Municipio de Bucaramanga………………………………………………. . 73
3.1. El Municipio de Bucaramanga…………………………………………….... 75
3.2. El Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga…… 77
3.3. Estudio de Accesibilidad a Edificaciones Abiertas al Público
en Bucaramanga: Estudio de casos………………………………………... 79
3.3.1. La Gobernación de Santander ………………………………………….... 81
3.3.2. La Alcaldía de Bucaramanga ……………………………………………... 88
3.3.3. La Casa de Bolívar …………………………………………………………. 94
3.3.4. La Universidad de Santander ……………………………………………... 109
Capítulo IV
De las Directrices para garantizar la aplicación efectiva de la normatividad que regula en Colombia la accesibilidad a edificaciones abiertas al público……………………………………………………………………………… 110
9
4.1. Normas de accesibilidad a edificaciones abiertas al público: . El caso de la ley Ada…………………………………………………………… 111 4.2. Directrices para garantizar la aplicación efectiva de la normatividad que regula en Colombia la accesibilidad a edificaciones abiertas al público……………………………………………………………………….. 114
Conclusiones ………………………………………………………………………. 120
Bibliografía…………………………………………………………………………. 126
Anexos……………………………………………………………………………… 133
10
“Lograr un mundo sin barreras físicas ni sociales no ha sido posible aún, y tal vez sea muy difícil conseguir que todo sea llano y fácil y que las personas con discapacidad puedan desplazarse sin tantas dificultades. Que ese es el “mundo en el que vivimos”, no es argumento que sirva de consuelo a nadie, por mucho que se empeñe en engañarse.” (Huerta, 2006)
“Cuando hayamos asumido, sin limitaciones, los derechos de las personas con capacidades diferentes y ellas hayan alcanzado los niveles de bienestar a que tienen derecho todos los seres humanos, podremos decir que la nuestra es una sociedad plenamente civilizada”. (Fox, 2009)
11
INTRODUCCIÓN
En el contexto del derecho urbanístico la reflexión sobre el concepto
“accesibilidad” ha permitido plantear la necesidad de pensar, de diseñar y de
proyectar la ciudad sin barreras en las edificaciones, en el espacio público y, por
supuesto, en el transporte, para de esta manera consolidar una gran cadena de
accesibilidad, o también llamada cadena de desplazamiento, que permita a toda la
población, incluida la que se encuentra en situación de discapacidad, disfrutar del
espacio físico construido sin ningún tipo de restricciones 1 y de esa manera
facilitar a las personas la posibilidad de cristalizar su propio ideal de vida buena
dentro del marco jurídico político que ofrece cada país.
De manera particular, la accesibilidad a la edificación abierta al público ha sido
objeto de reflexión en varios escenarios académicos y jurídicos a nivel
internacional y nacional, inicialmente asumiéndola como un elemento
complementario de la rehabilitación medica de la persona en situación de
discapacidad, y posteriormente asumiéndola como un derecho colectivo en
cabeza de quienes hacen parte de esta población.
La anterior situación ha llevado a la comunidad internacional a expedir
normatividad en virtud de la cual los Estados se obligan a adecuar las
edificaciones abiertas al público, a fin de garantizar la accesibilidad autónoma y
segura de las personas tanto al interior como en el exterior de ese tipo de
escenarios.
Entre los principales instrumentos internacionales que se han expedido por la
comunidad internacional para que los Estados se obliguen a garantizar la
accesibilidad a las edificaciones que se hallan abiertas al público se destaca la
1 En la investigación realizada en el año 2011 por la Asociación Colombiana de Universidades-Ascun- y el
Instituto Colombiano del Deporte- Coldeportes, se concluyó que “El acceso a la educación superior por parte de jóvenes y adultos en condición de discapacidad, se encuentra limitado, debido a múltiples factores, entre ellos (…) falta de una infraestructura destinada a superar las barreras y dificultades de orden físico.”. En: http://www.ascun.org.co/?idcategoria=3514#, página 98.
12
Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en la ciudad de
Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve
(1999)”, y así mismo se destaca la “Convención sobre los Derechos de las
personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones
Unidas el 13 de diciembre de 2006”.
Por su parte, países como el Reino de España y la República Francesa,
igualmente han expedido normas que promueven la eliminación de barreras
arquitectónicas ubicadas al interior, en el umbral y en el entorno cercano de las
edificaciones que se hallan abiertas al público, para de esta manera garantizar la
accesibilidad a toda la población. En efecto, el Reino de España ha promulgado la
Ley 51/2003 del 2 de diciembre 2003 y, por su parte, la República Francesa ha
promulgado la Ley N° 2005-102 de febrero 11 de 2005, normas mediante las
cuales se busca garantizar la igualdad de oportunidades a favor de las personas
en situación de discapacidad.
Igualmente, se destaca la Ley para Personas con Discapacidades proferida en el
año 1990 por parte del Congreso de los Estados Unidos de Norte América (Ley
Ada), cuya principal fortaleza no está sólo en sancionar al infractor de la norma
urbanística de accesibilidad, sino además en beneficiar tributariamente a la
persona que da cumplimiento a la normatividad aludida.
Ahora bien, en el caso del ordenamiento jurídico de Colombia se aprecia que las
Convenciones internacionales aludidas ut supra ya fueron incorporadas al cuerpo
normativo interno en virtud de las leyes 762 de 2002 y 1346 de 2009,
respectivamente. De la misma manera, se aprecia que existen diferentes
mecanismos jurídicos que han venido promoviendo una modificación edificatoria
que permita a todas las personas acceder a los edificios que se encuentran
abiertos al público, esto es, edificios en los que se prestan servicios a la
comunidad en general, tal como se establece en la Ley 12 de 1987, en la Ley 270
de 1996, en la Ley 361 de 1997, en el Decreto 1538 de 2005, en la Ley 1287 de
2009, en la Ley 1316 de 2009 y ahora de manera más reciente en la Ley 1618 de
13
2013. Sin embargo, a pesar de la existencia de este amplio marco normativo que
data desde 1987, en buena medida las personas propietarias de las edificaciones
referidas, e incluso los constructores de nuevas edificaciones, se han mostrado
renuentes a ejecutar los mandatos legales que buscan la implementación de la
accesibilidad en las edificaciones abiertas al público.
Por lo anterior, el patrimonio edificado en Colombia aún permanece en gran
medida dotado de barreras arquitectónicas, de forma que desde el urbanismo
cobran sentido las siguientes preguntas ¿Qué directrices jurídicas se deben
implementar para garantizar que la normatividad que regula la accesibilidad a
edificaciones abiertas al público sea aplicada efectivamente en Colombia? ¿En
qué consiste el derecho accesibilidad a edificaciones abiertas al público? ¿Cómo
actúa la administración municipal para hacer cumplir en su jurisdicción las normas
que regulan la accesibilidad a edificaciones abiertas al público? ¿Por qué los
propietarios de las edificaciones que están abiertas al público incumplen las
normas que regulan el derecho accesibilidad a edificaciones abiertas al público?
Cómo ha interpretado el Consejo de Estado el derecho colectivo “accesibilidad a
edificaciones abiertas al público” en el periodo comprendido entre el año 2008 a
2013? ¿Cómo ha interpretado la Corte Constitucional el Derecho accesibilidad a
edificaciones abiertas al público?¿Cuál es el estado de la accesibilidad a las
edificaciones abiertas al público en Bucaramanga?
Se espera que la formulación y aplicación de las directrices que se plantearán en
esta investigación permitan consolidar un entramado jurídico que facilite a los
municipios garantizar que el patrimonio edificatorio de su jurisdicción sea
modificado de manera real y de esa forma se implemente la accesibilidad a las
edificaciones que se encuentran abiertas al público.
Para lograr tal propósito, en el primer capítulo se hace una revisión de las normas
existentes en Colombia que establecen y regulan técnicamente el derecho
“accesibilidad a edificaciones abiertas al público”, haciendo evidente a su vez el
marco institucional municipal que busca ordenar el territorio para garantizar el
14
cumplimiento de las normas urbanísticas de accesibilidad a edificaciones abiertas
al público.
En el segundo capítulo se realiza una revisión de las sentencias proferidas por el
Consejo de Estado en el periodo comprendido entre los años 2008 a 2013, que
estudian el tema relacionado con acciones populares en las que se solicita el
amparo del derecho accesibilidad a edificaciones que por su uso se encuentran
abiertos al público a efectos de determinar cuáles son las razones que arguyen
los demandados para incumplir las normas de accesibilidad a edificaciones
abiertas al público y a su vez para determinar la manera cómo la Corporación
judicial interpreta el derecho aludido. Igualmente se revisa la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en torno a la interpretación que ha realizado respecto al
derecho fundamental accesibilidad a edificaciones abiertas al público.
En el tercer capítulo se hace una revisión del estado actual de la accesibilidad a
edificaciones de uso público en el Municipio de Bucaramanga para lo cual se
analizaron los edificios en los que funciona la Alcaldía de Bucaramanga, la
Gobernación de Santander, la Casa de Bolívar y la Universidad de Santander. Las
debilidades de la normativa colombiana y de la jurisprudencia, así como las
dificultades halladas en la actuación administrativa del Municipio de Bucaramanga
y las bondades de la Ley Ada de los Estados Unidos de Norte América permiten
postular las directrices propuestas al final del trabajo.
Esta investigación se erige en un documento valioso para los profesionales que
desarrollan el urbanismo, y a quienes se inician apenas en ese estudio, no sólo
para que conozcan su obligación legal de garantizar el derecho fundamental a
libre circulación y el colectivo accesibilidad a edificaciones abiertas público, sino
además para que conozcan las sanciones patrimoniales y disciplinarias que
implica vulnerar dicho derecho.
Igualmente, el estudio resulta de gran interés en la medida que permite develar
que las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida
constituyen un universo muy grande, como lo son, los niños pequeños, las
15
mujeres en estado de embarazo, los ancianos, las personas con sobrepeso, las
personas con problemas cardiacos, las personas invidentes y débiles visuales, las
personas que han sufrido algún trauma en sus extremidades inferiores y que por lo
tanto usan bastón o silla de ruedas. En esa medida, se hace visible que todos los
humanos son potencialmente personas en situación de discapacidad,
circunstancia que se constituye en detonante para cumplir y hacer cumplir las
normas que regulan la accesibilidad a edificaciones en Colombia.
Finalmente se debe aclarar que esta investigación parte del supuesto según el
cual la legislación promueve la transformación de las sociedades, y en esa medida
se hace necesario fortalecer esta herramienta dotándola de instituciones que
permitan su aplicación y exigibilidad, y de esta manera garantizar la
transformación urbanística que reclaman las personas en situación de
discapacidad.
16
CAPÍTULO I
DE LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL
DERECHO ACCESIBILIDAD A
EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO
17
CAPÍTULO I
DE LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL DERECHO ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO
EN COLOMBIA
Síntesis
En este capítulo se establece el marco normativo y técnico que se ha expedido en
Colombia con miras de regular la accesibilidad a edificaciones abiertas al público,
pudiéndose observar que el Congreso de la República de Colombia desde antes
de proferirse la Constitución Política del año 1991 ya se había preocupado por
legislar el tema, y que luego de expedirse la Constitución el compromiso con la
eliminación de barreras físicas es mucho más evidente. Sin embargo, ni el
legislador ni el Gobierno Nacional han asumido la responsabilidad de expedir
normas técnicas que regulen la accesibilidad a la edificación y han dejado esa
labor en manos del Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación
(ICONTEC), el cual ha expedido normatividad poco rigurosa.
Igualmente, se muestra la manera cómo los municipios son los encargados de
hacer cumplir la normatividad que regula la accesibilidad a edificaciones abiertas
al público y en consecuencia tienen la obligación de sancionar a quienes se
muestren renuentes a rendir tributo a las disposiciones jurídicas que regulan la
materia.
1. Regulación Jurídica del Derecho Accesibilidad a Edificaciones Abiertas al Público en Colombia
Antes de hacer referencia al concepto jurídico de accesibilidad, se estima
pertinente en primer lugar hacer alusión a la noción o idea de accesibilidad para
18
posteriormente observar cómo ella es abordada por el derecho y plasmada en el
ordenamiento jurídico.
Al respecto, merece especial atención el trabajo titulado “Concepto Europeo de
Accesibilidad2” realizado en el año 1996 y traducido al español por el Centro de
Referencia Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Gobierno de
España (Ceapat). En esta investigación, elaborado tras petición elevada en 1987
por parte de la Comisión Europea, se plantea “(La accesibilidad)… Es Una
característica básica del entorno construido. Es la condición que posibilita el llegar,
entrar, salir y utilizar las casas, las tiendas, los teatros, los parques y los lugares
de trabajo. La accesibilidad permite a las personas participar en las actividades
sociales y económicas para las que se ha concebido el entorno construido”.
Igualmente, vale la pena destacar el texto elaborado por el Dr. Carlos Parra
Dussan, titulado Derechos Humanos y Discapacidad. En efecto, en esta
investigación adelantada en la Universidad del Rosario en Colombia se establece
que la accesibilidad es un bien público caracterizado por garantizar que todas las
personas puedan movilizarse libremente en el entorno, hacer uso de todos los
servicios requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad
y movilidad, y de esa manera desarrollar sus potencialidades. Al respecto se
indica que “La accesibilidad es un bien público (…) a través del cual toda persona,
sin importar su edad y sus condiciones físicas y sensoriales tiene derecho a
interactuar socialmente y a desarrollar sus aptitudes y sus potencialidades en las
diferentes esferas de la actividad cotidiana, y a hacer uso y disfrutar libremente de
todos los servicios que presta y ofrece a la comunidad” (Dussan, 2004:191).
En tercer lugar, relevante resulta hacer referencia a una investigación adelantada
por Comisión Especial de Estudio sobre Discapacidad del Congreso de la
República del Perú en el año dos mil seis (2006), titulado “Discapacidad y
2 Concepto Europeo de Accesibilidad, 1996. En: publicación del CEAPAT. Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales. Madrid: IMSERSO 1996
19
Accesibilidad. La dimensión desconocida”3 la cual fue dirigida por el Arquitecto
Jaime Huerta Peralta. En esta investigación, adelantada con la finalidad de
postular una propuesta para mejorar la accesibilidad en los Municipios de la
República del Perú, para lo cual previamente se establece la problemática que de
manera anónima han padecido las personas en condición de discapacidad por
movilidad reducida con ocasión de tener ciudades carentes de accesibilidad. Es
así como respecto a la noción de accesibilidad se presenta la siguiente definición:
“Accesibilidad es el conjunto de características de que debe disponer un entorno, producto o servicio para ser utilizado en condiciones de comodidad, seguridad e igualdad por todas las personas y, en particular, por aquellas que tengan alguna discapacidad”. (Huerta.2006:64).
Finalmente, se destaca el documento titulado “Accessibilité de la voirie et des
espaces publics éléments pour l’élaboration d’un diagnostic dans les petites
communes" del Ministerio del Transporte de la Republica de Francia, en que se
establece la idea de accesibilidad como “… La posibilidad de desplazarse y
utilización del conjunto de sus servicios (Existentes en la ciudad) sin restricciones
y barrera física”. (Certu.2006:39).
Pues bien, una vez decantado la noción de accesibilidad, se procede a
continuación a revisar el concepto jurídico al que alude este vocablo, esto es, a
mostrar cómo el ordenamiento jurídico ha abordado e incorporado la accesibilidad.
De la Ley 12 de 1987
El Congreso de la República de Colombia, desde muy temprana época e incluso
anticipándose a la Comunidad Internacional, asume la tarea de expedir
disposiciones normativas que regulan el tema relacionado con la accesibilidad a
edificaciones abiertas al público, y es así como en virtud de la Ley 12 de 1987,
"Por la cual se suprimen algunas barreras arquitectónicas y se dictan otras
3 Huerta Peralta, Jaime. Discapacidad y accesibilidad. La dimensión desconocida; Lima: Fondo Editorial del Congreso del
Perú, 2006.
20
disposiciones"4, establece la obligación de eliminar las barreras arquitectónicas
existentes en los lugares que sirven de acceso a las edificaciones abiertas al
público a fin de facilitar el ingreso y transito seguros de las personas cuya
capacidad motora o de orientación esté disminuida por la edad, la incapacidad o la
enfermedad. Esta norma resulta relevante, en la medida que prohíbe a las
Oficinas de Planeación de los municipios autorizar construcciones que no cumplan
con la aludida exigencia legal.
Sin embargo, la ley resulta problemática en cuanto no establece quiénes son las
personas obligas a realizar las adecuaciones en las edificaciones, esto es, si el
Estado o las personas propietarias o a las personas que ofrecen el servicio de
atención al público; tampoco se hace referencia a las sanciones urbanísticas o
administrativas que se deben aplicar a quienes incumplan con la obligación de
diseñar y construir edificaciones sin barreras arquitectónicas y así mismo las
sanciones a imponer a quienes incumplan con la obligación de eliminar las
barreras arquitectónicas ya existentes. A su vez, se destaca que la norma no
instituye que el interior y el entorno de la edificación igualmente deben ser
modificados para que todas las personas puedan usarlas de manera segura y
autónoma, sino que simplemente se limita a ordenar la modificación arquitectónica
al ingreso de la edificación. La norma tampoco establece la manera técnica como
se debe adaptar las edificaciones para que se pueda considerar que ellas son
accesibles, ni establece si las edificaciones adelantadas antes de proferirse la ley
deben o no adecuarse de una manera tal que también sea accesible.
Las críticas que se pueden formular a la Ley 12 de 1987 son múltiples, ello quizás
se debe a que está conformada tan sólo por cuatro (4) artículos, hecho que impide
que aborde una variedad de tópicos de gran relevancia, como por ejemplo, que
estableciera el concepto o noción de accesibilidad. No obstante, las críticas no
alcanzan para ocultar la importancia de esta norma en la medida que por primera
vez el legislador -se reitera- anticipándose incluso a la comunidad internacional,
4 Ley 12 de 1987 "Por la cual se suprimen algunas barreras arquitectónicas y se dictan otras disposiciones".
Publicada en el Diario Oficial número 37765 de enero 27 de 1987. En:http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14932
21
decide promover una modificación edificatoria que garantice a las personas en
situación de discapacidad acceder a los inmuebles que se hallen abiertos al
público.
De la Ley 270 de 1996
Posteriormente, el legislador patrio realiza un segundo pronunciamiento en torno a
la necesidad de modificar las edificaciones abiertas al público, para lo cual expide
la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”5, en la que
establece la obligación de adecuar los inmuebles en que funciona la
administración justicia, esto es, en los Despachos Judiciales de Colombia, a fin de
implementar la accesibilidad a esos escenarios.
En efecto, en virtud de esta ley el Congreso de la República de manera expresa
señala la obligación que le asiste a la Rama Judicial del Poder Público de
modificar sus instalaciones a fin de garantizar la accesibilidad a todas las
edificaciones en las que se presta el servicio de administración de justicia, y de
esa manera eliminar las barreras arquitectónicas que impiden a las personas con
limitaciones físicas ingresar de manera autónoma y segura a los despachos
judiciales (artículo 208).
Sin embargo, resulta problemático que el legislador sólo se refiera en esta
oportunidad a las personas con limitaciones físicas, dejando de lado a las
personas con limitaciones visuales y auditivas. Asimismo, resulta problemático
que el legislador no establezca sanciones que se puedan aplicar al Consejo
Superior de la Judicatura en caso no realizar las modificaciones relacionadas con
la implementación de accesibilidad a las edificaciones en que se atiende al
público.
Realmente la Ley 270 de 1996 tiene como objetivo organizar el sistema de
administración de justicia en el país, más no regular la accesibilidad a
edificaciones abiertas al público, no obstante, resulta de sumo interés observar
5 Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Publicada en el Diario Oficial No. 42.745,
de 15 de marzo de 1996.
22
cómo el legislador busca sensibilizar a la Rama Judicial sobre la necesidad de
cumplir las exigencias relacionadas con la accesibilidad en las edificaciones en las
que funciona, señalándole que de esa manera se garantiza que las personas con
limitaciones físicas puedan acceder a la administración de justicia de una forma
más sencilla. Quizás esta sea la mayor conquista de la Ley 270 de 1996 en
materia de accesibilidad, el haber empezado a sensibilizar a los administradores
de justicia de la importancia de implementar la accesibilidad en las edificaciones
abiertas al público.
El siguiente pronunciamiento del parlamento colombiano, en torno al tema
relacionado con la accesibilidad a edificaciones abiertas al público, lo constituye la
Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de
las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”6. En esta oportunidad,
el legislador aborda con mayor rigor jurídico y de manera sistemática el asunto
que he venido desarrollando, eleva a derecho la idea de accesibilidad, para
posteriormente plantear de manera técnica su desarrollo en sede de edificaciones
abiertas al público.
En efecto, en el Título IV de la ley sub examine se introduce el tema relacionado
con el derecho a la accesibilidad, consagrando su definición junto con las
normas y criterios básicos que se deben garantizar a fin de beneficiar a las
personas en general y en especial aquellas que se encuentren en situación de
discapacidad por movilidad reducida.
En relación con la concepción o definición de accesibilidad, el legislador
colombiano establece que la misma consiste en “La condición que permite el fácil
y seguro desplazamiento de la población en general en cualquier espacio interior o
exterior” (Ley 361 de 1997, Art 44), y aclara que todo aquello que impida o limite la
movilidad ha de entenderse como una barrera física. Esta definición es
trascendental en la medida que ofrece parámetros técnicos, aunque muy
6 Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación
y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997.
23
generales, que permiten establecer si una edificación es accesible o no, en la
medida que el desplazamiento “fácil” y “seguro” al interior y al exterior de la
misma se constituyen en parámetros para evaluar el cumplimiento de las normas
que regulan el derecho accesibilidad a edificaciones abiertas al público.
Ahora bien, para garantizar el derecho de accesibilidad a las edificaciones
abiertas al público, esto es, el desplazamiento “fácil” y “seguro”, la ley ordena
suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño de edificios de
propiedad pública o privada (artículo 43). Para lograr este objetivo, la ley establece
que se puede implementar rampas o ascensores que permitan salvar las
distancias que pudieran existir entre el suelo y el acceso a la edificación, o entre el
suelo y alguno de los escenarios que existen al interior de la edificación.
Es importante observar que la Ley 361 de 1997 señala que la accesibilidad a
edificaciones abiertas al público implica a su vez, no sólo eliminar barreras
arquitectónicas, sino a su vez señalizar las puertas de cristal con el logo de
accesibilidad o con franjas anaranjadas o blanco-fluorescente, y que la puerta
principal de un inmueble se abra hacia el exterior o en ambas sentidos a 180
grados y cuente con manijas automáticas al empujar.
En esta oportunidad el legislador decide eliminar uno de los vacíos jurídico que
había dejado la Ley 12 de 1987, y en consecuencia de manera clara señala que
las edificaciones que fueron construidas con anterioridad a la Ley 361 de 1997
cuentan con un plazo de cuatro (4) años numerados a partir de la promulgación de
ésta (artículo 52) para eliminar las barreras arquitectónicas existentes, así como
para ubicar pasamanos, rampas o dispositivos eléctricos que permitan a las
personas en situación de discapacidad por movilidad reducida ingresar y salir de
forma segura a dichos recintos y ambientes (artículo 47).
Finalmente, en esta ley se establece que el Gobierno Nacional deberá
implementar las sanciones urbanísticas que se deben aplicar a quienes
24
desatiendan la obligación de garantizar el derecho a la accesibilidad de los
inmuebles que se encuentren abiertos al público (artículo 52).
Así las cosas, amanera de síntesis, se puede predicar que la Ley 361 de 1997 sin
lugar a dudas se constituye en la primera norma que regula de manera
sistematizada la accesibilidad a edificaciones abiertas al público, estableciendo su
definición y elevándola a la naturaleza de derecho, y en esa medida haciéndolo
exigible ante los jueces, ya no sólo ante la administración municipal. Sin lugar a
dudas, la Ley 361 de 1997 constituye un gran avance en la consolidación de los
propósitos que se fijó el legislador en la Ley 12 de 1987, esto es, promover la
consolidación de un patrimonio edificatorio que sea accesible.
A manera de crítica constructiva, resulta problemático el hecho que el legislador
no establezca las sanciones a aplicar a las personas que infrinjan las normas
relacionada con la accesibilidad a edificaciones abiertas al público, y ello en la
medida que las sanciones urbanísticas o administrativas sólo pueden ser
señaladas por una ley, más no por el Gobierno como lo pretende la Ley 361 de
1997. Igualmente, resulta problemático que el legislador no ofrezca parámetros
técnicos cuantificables que permitan ser tenidos en cuenta para señalar si un
inmueble cumple o no con parámetros de accesibilidad, y asimismo se cuestiona
que no se regule el tema de parqueaderos que deben tener los inmuebles abiertos
al público.
En tercer lugar, resulta problemático que el legislador tan sólo se haya preocupado
por regular la accesibilidad a edificaciones abiertas al público de manera
permanente, pero no hizo lo propio con respecto a edificaciones en las que se
llevan actividades ocasionales, como por ejemplo, espectáculos públicos,
generando como consecuencia obvia que las condiciones de desplazamiento
seguro y fácil no están garantizadas en ese tipo de escenarios. En cuarto lugar,
resulta preocupante que el tema de la accesibilidad haya sido regulado en virtud
de una ley ordinaria, cuando en razón los derechos del grupo poblacional que
cobija de manera principal (personas en situación de discapacidad o con movilidad
25
reducida) debió haberse tramitado a través de una ley estatutaria, esto es, una ley
que tenga el mismo rango de la Constitución.
De la ley 1287 de 2009
Pues bien, justamente para conjurar las dos primeras falencias, el Congreso de la
República realiza una cuarta intervención en virtud de la Ley 1287 de 2009, “Por la
cual se adiciona la Ley 361 de 1997”7. En efecto, en esta oportunidad el legislador
establece la obligación de adecuar parqueaderos en diferentes lugares de la urbe,
y ello a fin facilitar que las personas en situación de discapacidad por movilidad
reducida puedan contar con espacios apropiados y debidamente señalizados en
los que puedan parquear los automotores en que se transportan (artículo 3), para
que luego poder acceder a las edificaciones que están abiertas al público. Por
primera vez se establece que un tema de esta naturaleza, como es la
accesibilidad, debe estar regulado en el plan de ordenamiento territorial.
A su vez, el legislador establece las sanciones que debe aplicase a las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se muestren renuentes a ejecutar
las órdenes dadas en el capítulo IV de la Ley 361 de 1997, esto es, a los temas
relacionados con el diseño y adecuación de las edificaciones abiertas al público, y
demás ambientes, para que sean accesibles a las personas en situación de
discapacidad por movilidad reducida. Para tal efecto, se establece que las
personas privadas (jurídicas y naturales) pueden ser sancionados con una multa
de entre 50 a 200 salarios mínimos legales diarios vigentes, mientras que los
servidores públicos serán sancionados conforme al código disciplinario (artículo 5
y 6).
De la ley 1316 de 2009
7 Ley 1287 de 2009 “Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997”. Publicada en el Diario Oficial No. 47.280 de
3 de marzo de 2009. En: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1287_2009.html
26
Con la intención de garantizar que los inmuebles en que se llevan a cabo
espectáculos públicos cumplan con las normas que regulan el tema de
accesibilidad a edificaciones abiertas al público, el legislador interviene por quinta
oportunidad en virtud de la Ley 1316 de 2009, “Por medio de la cual se reforma
parcialmente la Ley 361 de 1997”8.
En efecto, mediante esta nueva ley el Congreso de la República de Colombia
decide establecer que al interior de los inmuebles en que se realicen espectáculos
públicos es necesario que aquéllos cuenten con condiciones de accesibilidad al
ingreso de la edificación y a las baterías sanitarias, y disponer locales para
personas en sillas de ruedas (artículo 1). Igualmente, la norma señala que la
administración municipal o departamental sólo podrá autorizar la realización de
estos espectáculos previa verificación de planos “…Que indique con toda precisión
el espacio y la accesibilidad destinada para las personas con discapacidad, en los
términos arriba indicados.” (Parágrafo 1 del artículo 1).
Esta norma resulta importante en la medida que intenta complementar la Ley 361
de 1997, y de esa manera cobijar algunos edificaciones que se construyen de
manera atípica y de manera temporal, con la finalidad de realizar al interior de
dichos ambientes espectáculos públicos. En esa medida, dada la forma provisional
como funcionan dichos escenarios, resulta sumamente pertinente que cada vez
que el municipio autorice la realización de estos espectáculos se verifique “en
planos” que las condiciones de accesibilidad han sido tenidas en cuenta. Sin
embargo, problemático resulta el hecho que el legislador tan sólo se haya limitado
a establecer que la accesibilidad ha de ser concebida en el plano a aprobar, pero
no establece que deba sancionarse en caso de demostrarse que se omitió
ejecutar lo aprobado.
De la Ley 1618 de 2013
8Ley 1316 de 2009 “Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 361 de 1997”. Publicada en el Diario
Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. En: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1316_2009.html
27
Finalmente, el legislador logra comprender la relevancia jurídica que tienen las
personas en situación de discapacidad, y en consecuencia asume la tarea de
expedir una ley estatutaria que regule los derechos de esta población, entre ellos
por su puesto, el derecho accesibilidad al patrimonio edificado abierto al público.
Por lo anterior, el legislador recientemente ha proferido la Ley estatutaria 1618 de
2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el
pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”9, cuyo objeto es
reconocer la dignidad de la persona, garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de
los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas
de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de
discriminación por razón de discapacidad.
Mediante esta norma el Estado colombiano concibe los conceptos de acceso y
accesibilidad como condiciones y medidas pertinentes que deben asumir las
instalaciones para adaptar el entorno físico construido así como las herramientas,
objetos y utensilios con el fin de garantizar el acceso universal a las personas con
discapacidad en igual de condiciones para todos. Esto como una manifestación
directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e
independiente de las personas con discapacidad. Así se plasma en el artículo 2
numeral 4 de la citada ley, en la que se lee lo siguiente:
Artículo 2. (…) 4. Acceso y accesibilidad: Condiciones y medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los servicios de información para adaptar el entorno, productos y servicios, así como los objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico , el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como rurales. Las ayudas técnicas se harán con tecnología apropiada teniendo en cuenta estatura, tamaño, peso y necesidad de la persona.
9 Ley 1618 de 2013"Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de
los derechos de las personas con discapacidad". En: http://www.inci.gov.co/apc-aa-files/1bf6f0f413a6bcd8c53fc02b1507b997/ley%201618%20del%2027%20de%20febrero%20de%202013.pdf
28
Esta normativa es de gran relevancia, no sólo por su naturaleza jurídica, sino por
establecer de manera apropiada que la accesibilidad debe ser pensada, diseñada
y desarrollada de manera universal, esto es, para que sea utilizada por toda la
comunidad. Esto es importante, en la medida que deja atrás esa noción según la
cual se debe diseñar un escenario para un tipo particular de persona, según sus
capacidades y destrezas, o sus impedimentos físicos, sensitivos o síquicos.
En efecto, esta nueva concepción de accesibilidad aplicada a las edificaciones
abiertas al público, permite observar que la implementación de una rampa
adecuada o de un ascensor adecuado, la demarcación de una puerta de cristal y
la señalización de las zonas de circulación, entre otras, es algo que debe
beneficiar a todas las personas sin importar si es o no una persona en situación de
discapacidad, y en esa medida así debe pensarse, diseñarse y construirse. Sin
lugar a dudas, se trata de la introducción de un nuevo paradigma dentro del
ordenamiento jurídico patrio.
Para lograr tal propósito, la ley impone a las entidades territoriales y al Gobierno
Central la obligación de garantizar la accesibilidad a los lugares abiertos al público
tanto en las zonas urbanas como rurales. Para tal efecto, incluso, deberá la
entidad pública o privada financiar los ajustes necesarios que se deban realizar
para asegurar la accesibilidad a las edificaciones en que atiende al público
(artículo 14). Igualmente, resulta relevante que en esta oportunidad el legislador
haya abordado la necesidad de aplicar los parámetros de accesibilidad universal
en las zonas rurales, toda vez que anteriormente sólo se exigía para las zonas
urbanas.
Resulta también de trascendental importancia que esta ley por primera vez
establezca la obligación de capacitar a las personas del área de la salud para que
se sensibilicen con las personas en situación de discapacidad y de esa manera se
les brinde a éstas un servicio acorde a la necesidad que presentan, toda vez que
la atención no discriminatoria también hace parte del derecho a la accesibilidad a
edificaciones (artículo 10, numeral 2).
29
Se espera que los postulados de esta ley pronto se consoliden en la mente y obra
de todos los actores que intervienen en el urbanismo, esto es, arquitectos,
ingenieros, constructores, ciudadanos y autoridades. A manera de crítica
constructiva, debe señalarse el hecho de no regular de manera técnica las
condiciones de accesibilidad que deben implementarse en las edificaciones
abiertas al público y el no establecer la obligación de capacitar a las personas en
situación de discapacidad para que aprendan a utilizar las adecuaciones que
garantizan la accesibilidad a la edificación.
Tabla N° 1. Leyes sobre accesibilidad a edificaciones abiertas al público en Colombia
LEY DESCRIPCIÓN
Ley 12 de 1987 Por la cual se suprimen algunas barreras arquitectónicas y se dictan otras disposiciones
Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia
Ley 361 de 1997 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”
Ley 1287 de 2009 Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997
Ley 1316 de 2009 Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 361 de 1997
Fuente: elaboración propia
1.1. Regulación Jurídica técnica del derecho a la Accesibilidad A Edificaciones Abiertas al Público en Colombia
A continuación, se lleva a cabo un exposición detallada del estado del arte
respecto a la normatividad jurídico- técnica existente en Colombia que regula el
tema de la accesibilidad a edificaciones abiertas al público. La empresa propuesta
resulta relevante en la medida que permite observar si en el ordenamiento jurídico
patrio existen o no normas técnicas suficientes y adecuadas que señalen las
características y especificaciones que deben tener las edificaciones que se
encuentran abiertas al público.
Así las cosas, sea lo primero advertir que las normas técnicas que regulan el tema
de la accesibilidad en Colombia se encuentran en el Decreto reglamentario 1538
30
de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”10, así como en
algunas normas Icontec (NTC). A continuación, se muestra en detalle dicha
normatividad para de esta manera tener claridad respecto a los parámetros
legales existentes en el ordenamiento jurídico de Colombia, y ello por supuesto, en
torno al derecho a la accesibilidad a edificaciones abiertas al público.
1.1.1. Del Decreto 1538 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”.
Este Decreto1538 de 2005, proferido por el Gobierno Nacional en el año 2005,
plantea inicialmente algunos conceptos relacionados con el urbanismo, tales como
accesibilidad, barreras físicas, movilidad reducida, franja de amoblamiento, rampa,
vado, vía de circulación peatonal, entre otros11. Asimismo, señala las condiciones
10
Decreto 1538 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”. Publicado en el Diario Oficial Nº 45913 de mayo 19 de 2005. En:http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/decreto/2005/decreto_1538_2005.html 11
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la adecuada comprensión y aplicación del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones: 1. Accesibilidad: Condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados en esos ambientes. 2. Barreras físicas: Son todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad o movimiento de las personas. 3. Barreras arquitectónicas: Son los impedimentos al libre desplazamiento de las personas, que se presentan al interior de las edificaciones. 4. Movilidad reducida: Es la restricción para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan algún tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales. 5. Edificio abierto al público: Inmueble de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público. 6. Franja de amoblamiento: Zona que hace parte de la vía de circulación peatonal y que destinada a la localización de los elementos de mobiliario urbano y la instalación de la infraestructura de los servicios públicos. 7. Franja de circulación peatonal: Zona o sendero de las vías de circulación peatonal, destinada exclusivamente al tránsito de las personas. 8. Paramento: Plano vertical que delimita el inicio de la construcción en un predio. Cuando no existe antejardín coincide con la línea de demarcación. 9. Plan para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes: Es el conjunto de acciones, estrategias, metas, programas, y normas de los municipios o distritos, dirigidas a adecuar los espacios públicos y edificios abiertos al público en lo relacionado con la eliminación de barreras físicas y la accesibilidad dentro de los plazos dispuestos en la Ley 361 de 1997 y sus decretos reglamentarios. 10. Rampa: Superficie inclinada que supera desniveles entre pisos.
31
de accesibilidad que debe implementarse en las edificaciones abiertas al público y
al entorno físico; referencia las normas técnicas que se debe aplicar, y finalmente
plantea las disposiciones que es necesario adoptar en materia de accesibilidad en
parqueaderos.
En efecto, el Decreto aludido advierte que los edificios abiertos al público deben
ser aptos para permitir el ingreso de “(…) perros guía, sillas de ruedas, bastones
y demás elementos o ayudas necesarias, por parte de las personas que
presenten dificultad o limitación para su movilidad y desplazamiento”. En
consecuencia, jurídicamente se hace necesario implementar rampas de acceso,
vados o similares que garanticen superar los desniveles que pudieran existir entre
el andén y el acceso a un inmueble abierto al público, u otro tipo de escenarios,
garantizando en todo caso el ingreso de sillas de ruedas. (Artículo 9. Negrillas y
subrayados fuera del texto original).
Igualmente, se establece que las hojas de las ventanas del primer piso de las
edificaciones que colinden con el andén no podrán abrirse hacia afuera, y que la
puerta principal debe abrirse hacia el exterior o en ambos sentidos, pero sin
invadir la zona de circulación peatonal, y deben existir sistemas de información
que permitan el desplazamiento seguro de las persona con problemas de visión.
Asimismo, esta norma establece que los ascensores que se implementen en los
edificios necesariamente deben permitir el ingreso y maniobrabilidad de sillas de
ruedas, y agrega que en los casos en que el acceso y la salida al inmueble se
realice a través de puerta giratoria se debe acondicionar, amen, una zona de
acceso alterna que facilite el ingreso y la salida a las personas en situación de
discapacidad por movilidad reducida. Si la puerta es de cristal, debe estar
debidamente señalizada.
11. Vado: Rebaje que anula el desnivel entre la calzada y la acera manejando pendientes en las tres caras que lo conforman, a diferencia de la rampa que no presenta pendientes en sus planos laterales. 12. Vía de circulación peatonal: Zona destinada a la circulación peatonal, conformada por las franjas de amoblamiento y de circulación peatonal, tales como andenes, senderos y alamedas.
32
Por otra parte, el Decreto estudiado establece que en aquellas edificaciones
abiertas al público en que exista sala de espera se hace necesario acondicionar
espacios seguros para personas en silla de ruedas, espacios que faciliten su
permanencia, y ello sin obstruir las zonas de circulación. Como colofón, se
establece lo siguiente en el parágrafo del artículo 9 del Decreto en cita:
“PARÁGRAFO. Además de lo dispuesto en el presente artículo, serán de obligatoria aplicación, en lo pertinente, las siguientes Normas Técnicas Colombianas para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público: a) NTC 4140: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales"; b) NTC 4143: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas"; c) NTC 4145: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras"; d) NTC 4201: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas"; e) NTC 4349: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Ascensores".
Finalmente, vale la pena indicar que el Decreto establece que “(…) En todo sitio
donde existan parqueaderos habilitados para visitantes, se dispondrá de sitios de parqueo
para personas con movilidad reducida, debidamente señalizados y con las dimensiones
internacionales”. Señala además, que es competencia de los municipios, en virtud
del plan de ordenamiento territorial, determinar la reserva de estacionamientos
accesibles para personas en situación de discapacidad, que en todo caso no
podrá ser inferior a dos (2) parqueaderos por cada cien (100) (Artículo 10).
Ahora bien, resulta relevante hacer referencia a que el Decreto 1538 de 2005
introduce un complemento a la definición que el legislador había dado en torno a
la noción de “accesibilidad”. En efecto, mientras que en la Ley 361 de 1997 se la
define como una condición que permite el fácil y seguro desplazamiento de la
población en general en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior
(artículo 44), el Decreto 1538 de 2005 agrega que se trata de una condición que
amen permite usar los servicios instalados en esos escenarios de una manera
autónoma (artículo 2).
33
Es decir, el Decreto es mucho más técnico al señalar que no basta con
implementar obras que permitan el acceso a personas en situación de
discapacidad por movilidad reducida, si dicha modificación no garantiza que la
persona pueda acceder de manera autónoma, esto es, sin ayuda de un tercero.
Esta decisión se fundamenta en que luego de la entrada en vigor de la Ley 12 de
1987 y de ley 361 de1997 se ejecutan modificaciones a las edificaciones
tendientes a implementar rampas de acceso, pero cuyo grado de inclinación de la
pendiente es tan alto que en muchas oportunidades constituyen peligro para la
integridad de la persona en sillas de ruedas, y la única forma de salvar la situación
es con la ayuda de un tercero (que no en todas las ocasiones está presente).
Imagen N° 1 Edificio Grancolombiana Ubicado en la Calle 36 N° 19-18 Bucaramanga. Allí funciona las Procuraduría Delegada
Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Fuente: Autor
Así las cosas, resulta valido establecer que la accesibilidad a la edificación abierta
al público comprende no sólo lo establecido en las leyes, y el decreto analizado,
sino además lo indicado en las Normas Técnicas de Calidad (NTC) que a
continuación se analizan.
34
1.1.2. Normas Técnicas Colombianas (NTC) de accesibilidad a edificaciones abiertas al público
El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, ICONTEC, es el
organismo nacional de normalización, toda vez que así lo dispuso el Decreto 2269
de 1993 “Por el cual se organiza el sistema nacional de normalización, certificación y
Metrología”12. Esta entidad es de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, su misión
fundamental es brindar soporte y desarrollo al productor, así como protección al
consumidor, y para tal efecto tiene como funciones la elaboración, adopción y
publicación de las normas técnicas nacionales para de esta manera lograr
ventajas competitivas en el mercado interno y externo del país.
Ahora bien, para el caso de la accesibilidad a las edificaciones que se hallan
abiertas al público, el ICONTEC, ha tenido la oportunidad de emitir una norma
mediante la cual busca normalizar las características que deben tener los
inmuebles a fin de garantizar el acceso seguro y autónomo de las personas. Se
trata de la norma “NTC 4143 de 1998 Accesibilidad de las personas al medio
físico. Edificios, rampas fijas”.
Asimismo, en tanto componente de la accesibilidad a edificaciones abiertas al
público, por expresa remisión del parágrafo del artículo 9 del Decreto 1538 de
2005, se hará referencia igualmente a las normas técnicas que regulan la
"Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores.
Características Generales"13; la "Accesibilidad de las personas al medio físico.
Edificios. Escaleras"14; la "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios.
Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas"15, y la “accesibilidad de las
personas al medio físico. Edificios. Ascensores”16. Este ejercicio permitirá develar
12
En: http://www.sic.gov.co/documents/10157/397811/Decreto_2269_1993.pdf/504dbe16-8b63-4010-b62e-6cbd2f8a0b12 13
NTC 4140: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales". 14
NTC 4145: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras". 15
NTC 4201: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas". 16
NTC 4349: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Ascensores".
35
que la accesibilidad a edificaciones abiertos al público no se centra única y
exclusivamente en garantizar el ingreso y salida por el umbral de la edificación,
sino que además abarca el desplazamiento autónomo, seguro, libre de obstáculos
y excelente luminosidad al interior de la edificación, debida señalización, así como
la existencia de un plan de evacuación para casos en que se presente una
emergencia.
Para mayor ilustración y de manera concreta se procede a presentar el contenido
de las normas ICONTEC referenciadas en el artículo 9 del decreto 1538 de 2005,
siguiendo el orden establecido en dicho artículo.
1.1.2.1. NTC 4143 “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas”17.
El objeto de esta norma técnica es establecer las dimensiones mínimas, así como
las características generales que deben cumplir las rampas que se implementen
en las edificaciones abiertas al público y en los puentes ubicados en el espacio
público para de esta manera garantizar el acceso seguro a todas las personas,
especialmente a aquellas que presentan situación de discapacidad por movilidad
reducida.
Esta norma establece las medidas que ha de tener una pendiente longitudinal y
transversal en función de la extensión y en función del desnivel, así como el
ancho y los descansos que han de tener las rampas de acceso, así como la
señalización de las mismas y los casos en que se hace necesario ubicar
pasamanos en ellas. Para tal efecto, se indica que la pendiente de una rampa no
puede superar el 8% y que debe ser suficientemente amplia, del mismo tamaño de
la puerta.
17
En: http://www.ustatunja.edu.co/arquitectura/images/documentos/3_ntc%204143.pdf
36
Imagen N°2 Rampa a para acceder edificación Fuente: Estándares Arquitectónicos y Técnicos Equipamientos Culturales
Sin embargo, resulta problemático de esta norma el hecho de no incluir de manera
integral a las personas con dificultades visuales, pues no se plantea la necesidad
de ubicar “guías táctiles” o “losetas guías” para este tipo de población en las
rampas ubicadas en las edificaciones.
1.1.2.2. NTC 4140: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales".
Esta norma tiene como objeto establecer las dimensiones mínimas y las
características funcionales y constructivas que deben cumplir los pasillos y
corredores en los edificios y espacios urbanos y rurales. Esta norma fue ratificada
por el Consejo Directivo del ICONTEC el día veintiuno (21) de noviembre de dos
mil doce (2012), fecha en que se realiza la segunda actualización.
Esta norma establece que los pasillos y corredores en el interior de las viviendas
tendrán un ancho mínimo de 0.90 m, pero en aquellos tramos en que se deba
realizar un giro de 90° el ancho del pasillo debe ser de mínimo 1 m., y si el ángulo
de giro es superior a 90° entonces el ancho mínimo del pasillo será de 1.20m. De la
37
misma manera se establece que si el corredor de uso público tiene circulación
frecuente de dos (2) sillas de ruedas, el ancho mínimo debe ser de 1.50m.
De manera relevante esta norma estable que los pasillos y corredores deben estar
señalizados, para facilitar la circulación a todas las áreas que sirven, y así facilitar
la rápida evacuación o salida de ellas en casos de emergencia. Estos pasillos y
corredores deben ser antideslizantes y sin accidentes (continuos). En caso de
existir obstáculos en la zona de circulación deben ser removidos o en su defecto
ser señalizados con textura en el suelo para que las personas que usan bastón las
puedan detectar.
Imagen N°3 Dimensiones de pasillos Fuente: NTC 4140
Ahora bien, a pesar de las bondades de esta norma, la misma resulta muy precaria
en la medida en que no incluye de manera real y efectiva a todas las personas en
situación de discapacidad, no establece cómo debe ser la señalización de los
pasillos, ni hace alusión a las personas con deficiencia visual o auditiva. Sólo se
38
piensa en satisfacer las necesidades presentadas por las personas que usan silla
de ruedas, bastón o perros guías.
1.1.2.3. NTC 4145: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras".
El objeto de esta norma es establecer las dimensiones y características generales
que deben cumplir las escaleras principales en los edificios y espacio urbanos y
rurales, advirtiéndose que no se constituyen en un elemento idóneo para el logro
de la accesibilidad plena. Es necesario por tanto que coexista un medio adecuado
para ese fin. Esta norma fue ratificada y actualizada por tercera oportunidad por el
Consejo Directivo del ICONTEC el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce
(2012).
El ancho de las escaleras en el interior de las viviendas deberán tener un ancho
mínimo de 90 cm, y las que están destinadas al uso público un ancho mínimo de
120 cm. Las contrahuellas deben tener una altura menor o igual a 18 cm., y por su
parte las huellas deben tener las dimensiones que resulten de aplicar la fórmula 2
a + b = 60/64 m. En donde a = contrahuella en cm y b = huella en cm.
Imagen N° 4 Tramo con descanzo
Fuente: Estándares Arquitectónicos y Técnicos Equipamientos Culturales
Las escaleras podrán tener tramos rectos sin descanso hasta 18 escalones
máximo. Las huellas deben tener el borde o arista redondeados, con un radio de
curvatura máximo de 1 cm y de forma que no sobresalga del plano de la
39
contrahuella. El ángulo que forma la contrahuella con la huella debe ser de 90°. Los
pisos deben ser antideslizantes, sin relieves en la superficie, con las puntas
diferenciadas visualmente. Los escalones aislados deben presentar textura, color e
iluminación que los diferencie del pavimento general.
Imagen N° 5 Escalera tramos rectos sin descansos
Fuente: Estándares Arquitectónicos y Técnicos Equipamientos Culturales
Las escaleras deben tener pasamanos a ambos lados, deben ser continuos en todo
su recorrido y con prolongaciones horizontales mayores de 30 cm al comienzo y al
final de aquellas. Los pasamanos deben tener una señal sensible al tacto que
indique la proximidad a los límites de la escalera.
Esta norma es confusa en el apartado que señala que las escaleras podrán ser
rectas sin descanso hasta 18 escalones. Se asume como recta la escalera que es
de un solo tramo o en una dirección, por cuanto existen escaleras de dos tramos,
en espiral, helicoidales.
1.1.2.4. NTC 4201: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios.
Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas".
Tiene como objeto establecer los requisitos mínimos y las características generales
que deben cumplir los bordillos, pasamanos, barandas y agarraderas a utilizar en
40
determinados elementos y ambientes a los efectos de facilitar el uso de forma
segura. Esta norma fue ratificada en su segunda actualización por el Consejo
Directivo del ICONTEC el día diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) e inicia
por establecer definiciones que guardan relación con el tema que desarrolla, de tal
forma que plantea lo siguiente:
Agarradera: Elemento de características y dimensiones ergonómicamente
adecuadas para asirse de él. Baranda: Elemento del mobiliario interno o externo
para el apoyo, seguridad y protección de transeúntes por senderos, rampas o
escaleras, entre otros. Bordillo: Elemento elevado sobre el nivel del plano de
circulación, con frente vertical o muy inclinado que puede contener a un empuje
lateral. Pasamanos: Elemento continúo de apoyo y sujeción que acompaña la
dirección de una circulación.
Frente al tema de los bordillos se establece que debe estar constituido con material
que desempeñe la función de contención debiendo tener una altura de 15 cm en
su cara superior respecto al nivel del piso del cual se realiza la protección.
Igualmente, se destaca que deben ser continuos para que pueda evitar accidentes
en algún tramo del recorrido.
En relación con los pasamanos, se indica que deben tener una sección
transversal preferentemente circular que permita el agarre seguro, suave, tener
continuidad y ser antideslizante. Los extremos de los pasamanos preferiblemente
deben ser circulares para evitar enganches que puedan generar accidentes.
Imagen N° 6. Barandas en rampas
Fuente: Corporación Ciudad Accesible y Boudeguer & Squella ARQ. Principios Generales En: Manual de Accesibilidad Universal: Ciudades y Espacios Para Todos. Chile: Mutual de Seguridad
CChC, 2010
41
Los pasamanos deben ser instalados en paralelo, el superior a una altura
comprendida entre 85 cm y 100 cm y el pasamanos inferior a una altura
comprendida entre 60 cm y 75 cm. En las rampas y superficies horizontales la
altura se debe medir verticalmente desde el nivel del piso terminado a la cara
superior de los pasamanos. En las escaleras, la altura se debe medir desde la
arista exterior de los escalones.
En relación con las barandas, se establece que deben tener una altura total mínima
de 100 cm. En las rampas y superficies horizontales, medida verticalmente, desde
nivel del piso terminado y en las escaleras se debe tomar desde la arista exterior
de los escalones. Frente a las agarraderas, se establece que deben estar
construidas con materiales rígidos, resistentes a los esfuerzos e inclemencias del
clima, de textura suave, debiendo permitir el apoyo, la tracción, el fácil
desplazamiento de la mano.
A manera de crítica, debe establecerse que esta norma técnica no tiene previsto
señalizar con mensaje Braille las barandas y las agarraderas y en esa medida las
personas discapacitadas con problemas visuales no cuentan con este apoyo que
les indique por ejemplo la dirección de una edificación o hacia qué lado deben
circular de manera segura, entre otras circunstancias.
1.1.2.5. NTC 4349: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Ascensores”.
Esta norma tiene por objeto establecer las dimensiones mínimas y los requisitos
generales que deben tener los ascensores de los edificios. Fue ratificada por el
Consejo Directivo del ICONTEC el día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
Esta NTC establece que las dimensiones mínimas libres del interior de la cabina
del ascensor deben ser de un ancho igual a 120 cm, de un largo igual a 120 y
tener una altura de 210 cm. La puerta de acceso debe ser de 80 cm de ancho,
42
altura de 200 cm y se recomienda que sea de accionamiento automático, y el
tablero de control interior del ascensor debe estar ubicado a 120 cm de altura
medida desde el nivel del piso terminado.
Imagen N° 7 Ascensor
Fuente: Estándares Arquitectónicos y Técnicos Equipamientos Culturales
Los botones pulsadores de emergencia y parada deben estar agrupados en la
parte inferior del tablero de control, a una altura de 100 cm, medidas desde el nivel
del piso terminado. El tablero exterior debe estar ubicado a una altura máxima de
120 cm medida desde el nivel del piso terminado, y sus botones deben estar
señalizados en alto relieve y en su parte exterior tener su equivalente en sistema
Braille.
Junto a la puerta de acceso se deben disponer flechas que indiquen la dirección
hacia dónde va el ascensor. Deben ser de colores contrastantes, con una
dimensión mínima de 4 cm, ubicadas a una altura de 180 cm, referida al lateral a la
puerta, y medidas desde el nivel del piso terminado. Debe acompañarse de una
señalización sonora que indique el piso o identificación en alto relieve y en braille
en el paral izquierdo en el sentido de la salida.
43
El espacio de acceso enfrentado al exterior del ascensor debe tener una
dimensión mínima de 120 cm. Las puertas de los ascensores no deben ser de
batientes, y en todos los casos deben llevar puerta de cabina. Los ascensores
deben estar debidamente señalizados con la indicación de un pavimento de distinta
textura, enfrentando el acceso del ascensor en un área mínima de 120 cm del nivel
del piso terminado.
El marco exterior del ascensor debe ser color contrastante con el de la pared. El
piso en el interior de la cabina debe ser firme, antideslizante y sin desniveles. Se
debe colocar como mínimo un pasamanos a un lado de la cabina ó dos
pasamanos situados a 70 cm y 90 cm de altura.
Los ascensores deben tener un dispositivo de seguridad que detecte la presencia
de cualquier persona u objeto ubicados en el espacio de la pared comprendido
entre la cabina y el acceso. Este dispositivo debe impedir el funcionamiento del
mecanismo del ascensor así como también el cierre de la puerta, evitando el
contacto de la misma con la persona u objeto detectado. El desnivel permitido entre
el piso de la cabina y el piso exterior no debe superar 1 cm.
Pues bien, luego de haber analizado el cuerpo normativo que regula la
accesibilidad a edificación abierta al público, las preguntas que emergen a
continuación, son ¿Cómo actúa la administración municipal para hacer cumplir de
manera efectiva la normatividad referenciada? y ¿Qué instrumentos legales tiene la
administración municipal para ello?
2. El Municipio como ente territorial encargado de hacer cumplir las normas de accesibilidad a edificaciones abiertas al público
La Constitución Política de 1991 en su artículo 311 establece en cabeza de los
municipios la facultad y autonomía para que éstos regulen el ordenamiento del
territorio de su jurisdicción y para tal efecto el legislador a través de la Ley 388 de
1997 o Ley de Desarrollo Territorial “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la
44
Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”18otorga a los entes territoriales
herramientas técnico jurídicas necesarias para hacer realidad dicha labor. En
efecto, esta ley ofrece a los municipios los instrumentos de planeación del
territorio y los instrumentos para inspeccionar y sancionar a quienes desatienden
lo establecido en la planeación.
Dentro de los principales instrumentos de planeación se destacan los planes de
ordenamiento territorial, los planes parciales y los planes maestros. Estos
instrumentos se interrelacionan entre sí a fin de lograr un desarrollo del territorio
que sea armónico, ordenado, planificado y sostenible.
En efecto, dentro de los instrumentos de planeación se halla “Los planes de
ordenamiento territorial”, en los que se plasma la manera cómo el municipio regula
el uso y ocupación del suelo, así como la clasificación y demarcación del mismo.
En palabras de Solarte Portilla el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) es “…El
instrumento técnico, jurídico y político que contiene una serie de normas,
estrategias, objetivos, programas, directrices y políticas encaminadas a establecer
el ordenamiento de los espacios físico-territoriales y los elementos que lo
conforman, en armonía y virtud de la actividad humana y el desarrollo de las
sociedades y pueblos”. (Solarte, 2012:264).
Desde el punto de vista legal, la Ley de desarrollo Territorial establece que el
plan de ordenamiento territorial “… Es el instrumento básico para desarrollar el
proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de
objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y
normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la
utilización del suelo”. (Ley 388 de 1997, artículo 9).
El plan de ordenamiento territorial, es presentado por el Alcalde ante el Consejo
Municipal para que este cuerpo administrativo lo estudie, le realice los ajustes que
estime convenientes y finalmente lo apruebe mediante Acuerdo Municipal. Sin
18
Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el diario Oficial N° 43.091 de fecha julio 18 de 1997. Ver en:http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=339.
45
embargo, el Alcalde puede aprobarlo mediante Decreto con fuerza de Acuerdo
Municipal en el caso en que el Consejo Municipal no lo haga dentro de la
oportunidad legal, esto es, sesenta (60) días hábiles.
Es importante tener presente que al momento de elaborar y adoptar el plan de
ordenamiento territorial es necesario incorporar la normatividad urbanística que
ha sido prevista por el legislador, entre ellas la relacionada con accesibilidad a
edificaciones abiertas al público, y asimismo la normatividad legislativa
relacionada con el medio ambiente, las edificaciones consideradas patrimonio
cultural de interés de la Nación, de interés del Departamento o de interés del
Municipio, y adicionalmente aquella normatividad que guarda relación con la
infraestructura relativa a vías nacionales y regionales, puertos y aeropuertos,
sistemas de abastecimiento de agua y suministro de energía. Lo anterior debido
a que dicha normatividad debe ser adoptada de manera obligatoria dentro de los
planes de ordenamiento territorial conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley 388
de 1997.
Los planes de ordenamiento tienen una vigencia de tres (3) periodos
constitucionales del mandatario local, esto es, doce años, al final de los cuales el
plan de ordenamiento territorial debe ser revisado y actualizado a fin de adaptarlo
a las actuales necesidades y retos que afronte el municipio. Hasta tanto no se
produzca la aprobación del nuevo plan de ordenamiento territorial el anterior
seguirá vigente.
Un segundo instrumento de planeación del territorio lo constituye “Los planes
parciales” entendidos éstos como instrumentos que permiten planificar el territorio,
trazar estrategias y desarrollar acciones urbanísticas concretas en espacios físicos
determinados. En virtud de los planes parciales es posible desarrollar y
complementar los planes de ordenamiento territorial.
Desde el punto de vista legal, el legislador establece la definición del concepto de
planes parciales señalando que “Los planes parciales son los instrumentos mediante
los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de
46
ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el
suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades
de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de
acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los
términos previstos en la presente ley.” (Ley 388 de 1997, artículo 19).
Los planes parciales pueden ser de desarrollo o de renovación urbana, siendo los
primeros aquellos en virtud de los cuales se toma un espacio geográfico ubicado
dentro del suelo urbano a fin de renovar dicho espacio con nuevas edificaciones
toda vez que así ha sido previamente establecido y regulado en el Plan de
Ordenamiento Territorial. Por su parte, los planes parciales de desarrollo son
aquellos en virtud de los cuales se incorpora al suelo urbano una porción de suelo
ubicado en suelo de expansión urbana toda vez que así ha sido previamente
establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial.
Estos planes parciales, tal como se establece en el artículo 180 del Decreto Ley
019 de 2012, deben ser elaborados por las autoridades municipales de
planeación, o por las personas propietarias de los predios o incluso por la
comunidad, de acuerdo a los parámetros que se fijen en el plan de ordenamiento
territorial o el Macroproyecto de Interés Social Nacional. La Oficina asesora de
Planeación del Municipio es la encargada de revisar que el plan parcial cumpla
con la normatividad exigible y finalmente el Alcalde Municipal lo aprueba.
Por último, debe tenerse en cuenta el alcance jurídico de los planes parciales en el
entendido de que este instrumento de planificación es una norma que reglamenta
el POT y permite su desarrollo, pero no puede ir en contravía de sus
determinaciones. Esto significa, “Que si el plan de ordenamiento territorial, dice
por ejemplo, que una determinada zona es de reserva, mediante un plan parcial
no puede cambiarse su condición de uso” (Solarte, 2012:283).
Un tercer instrumento de planeación lo constituyen los planes maestros. Este tipo
de instrumento de planeación resulta de gran importancia al momento de planificar
el territorio de manera sectorizada. Su fin es definir, reglamentar y orientar ciertos
47
sectores que hacen parte del ordenamiento del territorio, ejemplo de ellos es el
espacio público, la movilidad, servicios públicos, la accesibilidad, entre otros.
Al no ser los planes maestros regulados por ninguna norma de naturaleza
nacional, según Solarte, (2012:294) “…Es importante e indispensable que lo haga
el plan de ordenamiento territorial. Éste dispondrá qué tipos de planes maestros
podrán elaborarse, su procedimiento de elaboración, los responsables, el
contenido, el alcance, y en general todos los aspectos urbanísticos necesarios.”.
Ahora bien, en lo referente a los instrumentos relacionados con la disciplina
urbanística, esto es con los instrumentos para vigilar y sancionar a las personas
que desatiendan lo establecido en los planes de ordenamiento territorial y en los
demás instrumentos que lo desarrollan y complementan, el legislador ha previsto
un régimen sancionatorio al interior de la Ley 388 de 1997, con la aclaración que
en materia de accesibilidad a edificaciones abiertas al público igualmente existe un
régimen sancionatorio complementario, como lo es la Ley 1287 de 2009.
En efecto, la ley establece que en los municipios en que existan curadores
urbanos a estos les corresponde aprobar las licencias urbanísticas, para lo cual
deben revisar que los proyectos que se radican ante sus dependencias cumplan
con la normatividad urbanística que ha sido proferida por el legislador, así como
la que se halla en el plan de ordenamiento territorial y en los demás instrumentos
de planeación que complementan y desarrollan el plan. Sin embargo, es a los
alcaldes a quienes les corresponde vigilar que los proyectos sean ejecutados
conforme a la licencia que fue aprobada por la curaduría urbana, e imponer las
sanciones a que haya lugar en caso que se acredite que no se ha tramitado la
licencia urbanística para adelantar una obra o en caso que se haya ejecutado la
obra en disconformidad con la licencia que le fuera aprobada, tal y como se
establece en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, y en los artículos 5 y 6 de la
Ley 1287 de 2009.
En los municipios menores de 100.000 habitantes, en los que no existe curadores
urbanos, le corresponde entonces a los municipios a través de la Oficina Asesora
48
de Planeación realizar la aprobación de la licencia urbanística y además vigilar
que la obra se ejecute conforme a la licencia que fue aprobada, y de ser necesario
imponer las sanciones urbanísticas pertinentes que señala el artículo 104 de la ley
388 de 1997 y la ley 1287 de 2009.
Las sanciones establecidas en el artículo 104 de la ley 388 de 1997 contemplan
sanciones patrimoniales, demoliciones y la adecuación de una obra civil a cargo
de la persona (natural o jurídica, pública o privada) que está obligada a cumplir la
norma urbanística, pero que se ha mostrado renuente a hacerlo, y además
contempla la suspensión del suministro de servicios públicos domiciliarios. Por su
parte, la ley 1287 de 2009 contempla sanciones patrimoniales de 50 a 200 slmmv
y sanciones disciplinarias para funcionarios públicos conforme al estatuto que
regula la materia, esto es, la Ley 734 de 200219.
Ahora bien, las licencias de construcción que se tramitan ante la curaduría o ante
la Alcaldía Municipal, según el artículo 7 del Decreto 1469 de 2010, presentan las
modalidades que a continuación se referencian:
1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total.
2. Ampliación. Es la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.
3. Adecuación. Es la autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando a permanencia total o parcial del inmueble original.
4. Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.
5. Restauración. Es la autorización para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte de este, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad. Esta modalidad de licencia incluirá las liberaciones o demoliciones parciales de agregados de los bienes de
19
Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. Publicado en el Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002. Ver en:http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2002/ley_0734_2002.html
49
interés cultural aprobadas por parte de la autoridad competente en los anteproyectos que autoricen su intervención.
6. Reforzamiento Estructural. Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismorresistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Esta modalidad de licencia se podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de a solicitud de reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 65 del presente decreto. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento estructural.
7. Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción.
No se requerirá esta modalidad de licencia cuando se trate de programas o proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden judicial o administrativa, o de la ejecución de obras de infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
8. Reconstrucción. Es la autorización que se otorga para volver a construir edificaciones que contaban con licencia o con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a autorizar la reconstrucción de la edificación en las mismas condiciones aprobadas por la licencia original, los actos de reconocimientos y sus modificaciones.
9. Cerramiento. Es la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada.
Del caso de las normas de accesibilidad
En el caso de la normatividad urbanística relacionada con la accesibilidad a
edificaciones abiertas al público, se debe señalar que según la situación le
corresponde al curador urbano o al Alcalde a través de la Secretaria de
Planeación respectiva aprobar los proyectos que se presenten ante sus
despachos, para lo cual deberá en primer lugar revisar que el proyecto cumpla
50
con dicha normativa, esto es las disposiciones contempladas en el POT, así como
en la Ley 361 de 1997 y demás normas complementarias, ya que si el proyecto
no las plantea no podrá ser aprobado.
En el caso en que una persona propietaria de una edificación pública o privada
que se halla abierta al público no tramite la licencia de modificación para
garantizar la accesibilidad a ese predio, le corresponde entonces a la
administración municipal adelantar las gestiones necesarias para obligar a ese
propietario a garantizar la accesibilidad, debiendo éste entonces tramitar el
proyecto arquitectónico pertinente a fin de obtener la licencia que permita realizar
las modificaciones necesarias tanto al interior como al exterior de la edificación.
Igual actuación abra de su surtirse en el caso de edificaciones nuevas que una vez
terminada su construcción no se haya contemplado la accesibilidad en ellas.
En el caso del Municipio de Bucaramanga, se evidencia que existen dos (2)
curadurías urbanas y una Oficina Asesora de Planeación del Municipio. En esa
medida, las curadurías tienen la labor de aprobar las licencias urbanísticas ya sea
para adelantar una obra nueva, una ampliación, una adecuación, una
modificación, una restauración, un reforzamiento estructural, una demolición, una
reconstrucción o un cerramiento. Y, por su parte, a la Oficina de Planeación le
corresponde vigilar que se dé cumplimiento a la licencia aprobada; sin embargo,
en caso de hallarse una disconformidad entre lo aprobado y lo ejecutado, se
informa dicha situación a la Oficina de Inspección de control Urbano y Ornato para
que esa dependencia de la Alcaldía adelante el proceso sancionatorio, para lo
cual se debe llevar a cabo el debido proceso.
Ahora bien, en los casos en que las personas particulares y/o publicas
desatiendan las obligaciones que les asiste en cuanto a su obligación de
garantizar el derecho colectivo denominada accesibilidad a edificaciones abiertas
al público, cualquier persona puede acudir ante la administración municipal para
requerir el cumplimiento de la normatividad que permita satisfacer el derecho
aludido y en caso de continuar la vulneración de dicho derecho se puede acudir
ante la administración de justicia para interponer una acción popular que ordene a
51
la administración y a los particulares involucrados restablecer el derecho colectivo
accesibilidad a edificaciones abiertas al público, tal y como se verá más adelante
al estudiar los pronunciamientos del Consejo de Estado en razón de lo establecido
en la Ley 472 de 1998.
En ese orden de ideas, se puede señalar que los municipios son los encargados
de hacer cumplir la normatividad relacionada con accesibilidad a edificaciones
abiertas al público, no sólo porque incorporan dicha situación en su plan de
ordenamiento territorial, sino además porque tienen la facultad para aprobar
licencias en las que se debe revisar que el proyecto contemple en debida forma el
tema de accesibilidad, y asimismo, en la medida que tiene la obligación de revisar
que el proyecto se ejecute en los términos en que fue aprobado, puede imponer
sanciones a quienes no ejecuten el proyecto aprobado y a quienes no tramiten las
licencias de modificación pertinente para adecuar las edificaciones conforme a las
exigencias planteadas por la normativa que regula el tema de accesibilidad a
edificaciones abiertas al público.
Sin embargo, dado el creciente desarrollo urbanístico que vienen teniendo las
ciudades en Colombia, las curadurías urbanas se han visto sorprendidas con
muchas solicitudes de licencia, y al contar con pocos empleados, en muchas
oportunidades las licencias son aprobadas sin cumplir con todos los requisitos de
ley, especialmente con las normas de accesibilidad. Igual situación acontece en
las Oficinas de Planeación de los municipios ya que el número de empleados es
insuficiente para cumplir con la revisión de todos los procesos edificatorios que se
adelantan en la ciudad. Y a esto último debe agregarse que no todos los procesos
edificatorios tienen licencia, hecho que aumenta la cantidad de trabajo de las
Oficinas de Planeación en la medida que debe abrir procesos de investigación los
cuales no en todas la oportunidades se tramitan con la agilidad que se requiere,
en razón a la ya mencionada insuficiente cantidad de funcionarios.
52
CAPÍTULO II
DEL ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA
PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO
Y LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
TORNO AL DERECHO ACCESIBILIDAD
A EDIFICACIONES ABIERTAS AL
PÚBLICO
53
CAPÍTULO II
DEL ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO EN EL PERIODO 2008 A 2013 MEDIANTE LA CUAL SE ANALIZA EL
DERECHO COLECTIVO ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO
Síntesis
En este capítulo se analiza de manera minuciosa las sentencias proferidas en el
periodo comprendido entre el año 2008 a 2013 por el H. Consejo de Estado de la
República de Colombia en relación con acciones populares interpuestas para
invocar la protección del derecho colectivo accesibilidad a edificaciones abiertas al
público. Como fruto de este análisis, se aprecia que desde el punto de vista
judicial la accesibilidad a edificaciones es asumida como la existencia de una
rampa o un ascensor en la entrada principal de una edificación que esté abierta al
público, dejando de lado una comprensión más integral de ese derecho. Tal
posición fue ratificada en la sentencia reciente del año 2013 en la que el Consejo
de Estado resolvió un proceso judicial iniciado por el autor de esta tesis contra la
Procuraduría General de la Nación.
Igualmente, se podrá apreciar la manera cómo la Corte Constitucional asume la
dignidad humana como pilar fundamental y a partir de allí establece el derecho a
libre locomoción como susceptible de ser protegido vía acción de tutela y de esa
manera garantizar el acceso a las edificaciones abiertas al público favoreciendo de
esa manera a la persona en situación de discapacidad.
Finalmente se hará visible que existe confusión en la ciudadanía en torno a la
comprensión del derecho aludido y que en esa medida el Congreso de la
República debe expedir normatividad que aclare tal circunstancia.
54
2.1. Análisis de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en el periodo 2008 a 2013 mediante la cual se analiza el derecho
colectivo accesibilidad a edificaciones abiertas al público
Las personas que ven limitadas algunas de sus capacidades físicas o mentales,
tal como se referencia en el documento “Discapacidad y Accesibilidad20
, han sido
denominadas vulnerables, y llamadas de muchas formas a lo largo del devenir de
la historia: cojos, paralíticos, mancos, ciegos, tullidos, sordos, mudos, impedidos,
discapacitados, pero siempre “etiquetados” con términos, que a pesar de tener en
algunos casos bases médicas o científicas, llevan consigo una connotación de
exclusión, segregación o ignominia, debido a prejuicios que aún en esta era de la
globalización no se han podido erradicar en su integridad. El término que se usa
actualmente y que reconoce la dignidad de la persona es el de “personas con
discapacidad” o “persona en condición de discapacidad” o “persona en situación
de discapacidad”, siendo lo importante el hecho de referenciar que se trata de una
persona, incluso en oposición al término minusválido, se está usando actualmente
el término maxiválido.
En el caso de Colombia, se pueden indicar que con la entrada en vigencia de la
Constitución Política del año 1991 el Estado colombiano se reviste de las
características de un Estado Social de Derecho lo cual implica que debe asumir un
rol eminentemente activo en el asegurar los derechos de las personas, con el
aditamento de tener que brindar una protección especial o reforzada a aquellos
que por diferentes circunstancias tienen limitadas sus capacidades físicas o
mentales.
En efecto, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 199121, el
Estado de Colombia es obligado a adoptar directrices tendientes a garantizar la
existencia de un ordenamiento jurídico justo y equitativo que proteja la dignidad
humana de quienes habitan el territorio nacional, e incluso para que establezca las
20
En: http://www.defensoria.org.co/pdf/contratacion/plepliegos_INV10_2006.pdf 21
Constitución Política de Colombia. Publicada en la Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991.. En: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991.html
55
condiciones de especial protección que se debe asegurar en favor de los grupos
poblacionales tradicionalmente discriminados, como es el caso, de las personas
en situación de discapacidad por movilidad reducida, entre quienes se destaca, las
mujeres embarazadas, los adultos mayores, los niños, las personas con
limitaciones visuales y auditivas, las personas con problemas cardiacos, las
personas en silla de rueda, las personas con sobrepeso y las personas con
padecimientos óseos, o de manera más general, personas que presenten
padecimientos que disminuyan de manera sustancial su capacidad de movilidad.
Imagen N° 8
Fuente: Accessibilité de la voirie et des espaces publics. Éléments pour l’élaboration d’un diagnostic dans les petites
communes
Así las cosas, la Constitución Política establece que el Estado debe propender
por el bienestar de quienes por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 inciso 3) y, a su
vez, debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social
para los disminuidos físicos, a quienes se les debe prestar la atención
especializada que requieran (artículo 47). Adicionalmente, la Constitución
consagra una protección especial en materia laboral (artículo 54) y educación
(artículo 68) en favor de las personas que se encuentran en situación de
discapacidad.
56
Dichos mandatos de raigambre constitucional poco a poco empiezan a ser objeto
de desarrollo legal22, especialmente mediante la Ley 361 de 1997 “Por la cual se
establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se
dictan otras disposiciones”23, y ahora de manera más reciente en virtud de la Ley
1618 de 2013 "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para
garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad".
Esta última norma tiene entre sus bondades el ofrecer una definición de personas
en situación de discapacidad, para lo cual señala que son aquellas personas que
tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo
plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales,
puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás.
En virtud de estas leyes no sólo se reconoce en primer lugar la dignidad de la
persona en situación de discapacidad, sino que además a partir de allí se le
reconoce derechos en el ámbito laboral, educativo y por supuesto urbanístico,
como ut supra fue referenciado.
Así las cosas, salta a la vista que el ordenamiento territorial y el desarrollo
urbanístico de Colombia brindan a las personas en situación de discapacidad una
especial protección, protección que se refleja en la obligación de acondicionar las
edificaciones abiertas al público no sólo eliminando las barreras urbanísticas y
arquitectónicas, sino también eliminando las barreras sociales y culturales que
permean en la sociedad contemporánea, y que frustran el ideal de vida buena de
aquella población, y con ello la de sus seres queridos.
22
En el texto elaborado por la Defensoría del Pueblo de Colombia titulado “Protección Constitucional y Derechos Fundamentales de las Personas con Discapacidad” se analizan los diferentes desarrollos legales que han tenido las normas que protegen a las personas en situación de discapacidad en los ámbitos de la salud, la educación, el trabajo ente otros. Para tal efecto se analiza la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 23
Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997.
57
Ahora bien, la ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la
Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y
de grupo y se dictan otras disposiciones”24, se constituye en una de las más valiosas
herramientas jurídicas con que cuenta las personas en condición de discapacidad
por “movilidad reducida”, comoquiera que a través de ella pueden exigir
judicialmente, en virtud de una acción popular, la implementación de condiciones
de accesibilidad en las edificaciones oficiales y privadas que se encuentren
abiertas al público, y de esta manera garantizar su derecho. En efecto, la ley
referenciada consagra como derecho colectivo “La realización de las
construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones
jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de
vida de los habitantes”25, y cuando se trata de zonas de acceso en la edificación,
la jurisprudencia lo ha denominado derecho a la accesibilidad a edificaciones.
Frente al ejercicio de las acciones populares, regulado en la Ley 472 de 1998, el
legislador establece que se trata de un procedimiento judicial que puede iniciar
cualquier persona (artículo 13), esto es, no se requiere ser abogada o abogado. La
jurisdicción competente para rituar el proceso es el juez civil del circuito en
aquellos eventos en que el demandado es una persona natural y/o una entidad
privada, o el juez administrativo del circuito en aquellos casos en que el
demandado es una entidad pública o un particular que ejerza funciones públicas
(artículo 15). Incluso puede ocurrir que la primera instancia judicial la conozca un
Tribunal Administrativo y la segunda instancia (la apelación) la conozca el Consejo
de Estado, esto último siempre y cuando el demandado sea una entidad del orden
nacional. Vale la pena resaltar, que si quien interpone la demanda carece de
recursos económicos para asumir los costos del proceso (publicar aviso a la 24
Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998. En: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1998/ley_0472_1998.html 25
Artículo 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los
relacionados con: (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando
las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los
habitantes;
58
comunidad o pagar peritasgos) puede solicitar se le reconozca “amparo de
pobreza” (artículo 19), y en caso que las pretensiones de la demanda prosperen,
el demandante tiene derecho a que se le ordene al demandado realizar las obras
por él solicitadas en el escrito introductorio de la demanda, así como al
reconocimiento y pago de un incentivo económico 26 , junto con las costas
procesales (artículo 34).
Por su parte, autoridades académicas de Colombia coinciden en señalar el
instrumento legal como un mecanismo que permite la protección de los derechos
colectivos. Es así como el Dr. Germán Sarmiento Palacio establece que la acción
popular es “Los remedios procesales colectivos, frente a los agravios y perjuicios
públicos” (Sarmiento, 1998). Por otra parte el Dr. Pedro Pablo Camargo destaca
que las acciones populares pueden ser interpuestas por cualquier persona que
quiera promover la defensa de los derechos colectivos de una comunidad
(Camargo, 2002:74). Igualmente el Dr. Carlos Augusto Patiño Beltrán caracteriza a
las acciones populares como “Los medios procesales para la protección de los
derechos e intereses colectivos” (Patiño, 2001:74).
Asimismo, el jurista santandereano Luis Guillermo Rosso Bautista, al reflexionar
sobre las acciones populares, establece que “…Son acciones creadas,
contempladas y definidas en el artículo 88 de la Constitución, en la Ley y en los
tratados internacionales con el fin de proteger un derecho colectivo que haya sido
vulnerado ya sea por la administración o por un particular y en defensa de una
comunidad. Por ser de interés general se entiende entonces que su carácter es
público, y que puede ser iniciada por cualquier persona que pertenezca a la
colectividad en nombre de ella”. (Rosso, 2011:28).
Ahora bien, en el periodo comprendido entre los años 2008 a 2013 el Honorable
Consejo de Estado de la República de Colombia ha proferido aproximadamente
quince (15) decisiones judiciales en virtud de las cuales ha estudiado el tema
relacionado con el “Derecho Colectivo Accesibilidad a Edificaciones”, tal y como se
26
El incentivo está contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pero la ley 1425 de 2010 derogó los artículos que permitían su reconocimiento.
59
puede establecer al revisar la respuesta emitida por la Relatoría de la Sección
Cuarta de esa Corporación Judicial al contestar un Derecho de Petición enviado
por el autor de esta tesis, y la información publicada en portal WEB del Consejo de
Estado27.
Al respecto, debe señalarse que durante el año dos mil ocho (2008) el Consejo de
Estado profirió tres (3) sentencias en las que se estudia el tema relacionado con la
accesibilidad a edificaciones abiertas al público; durante el año dos mil nueve
(2009) el Consejo de Estado no realizó ningún pronunciamiento sobre el tema; en
el año dos mil diez (2010) el Consejo de Estado realizó seis (6) pronunciamientos
en torno a la accesibilidad a edificaciones abiertas al público; en el año dos mil
once (2011) la Corporación Judicial no realizó ningún pronunciamiento sobre el
tema; en el año dos mil doce (2012) se realizaron cinco (5) pronunciamientos
sobre el derecho colectivo aludido, y en lo que ha corrido del año dos mil trece
(2013) se ha proferido una (1) decisión judicial.
El análisis de las sentencias que se van a revisar busca determinar cuáles son las
razones que informan los demandados para incumplir con la normativa que regula
el “Derecho Colectivo Accesibilidad a Edificaciones” y a su vez determinar de qué
manera el Consejo de Estado, en tanto que máxima Corporación Judicial de lo
Contencioso Administrativo, ha entendido o interpretado el derecho colectivo
aludido. Este ejercicio sirve para determinar qué o cuáles correctivos se deben
aplicar para garantizar el cumplimiento de la normativa estudiada.
2.1.1. Excusas para incumplir las normas de accesibilidad a edificaciones
abiertas al público Al revisar cada uno de los quince (15) pronunciamientos judiciales del Consejo de
Estado en los que estudia la posible vulneración del derecho colectivo
accesibilidad a edificaciones abiertas al público, y que han sido proferidos en el
periodo 2008 a 2013, se ha podido reclutar una lista de argumentos o razones que
27
http://www.consejodeestado.gov.co/
60
a juicio de los demandados los exonera de implementar una zona adecuada de
acceso en las edificaciones en que atienden al público tal y como lo promueve la
Ley 361 de 1997, y en consecuencia solicitan sean absueltos de toda
responsabilidad. A continuación, se referencia el listado de excusas ofrecido por
los demandados, con la aclaración de que cada uno de los demandados plantea
en la contestación de la demanda uno (1), dos (2), tres (3) y a veces hasta cuatro
(4) razones para no cumplir las normas de accesibilidad a edificaciones abiertas al
público, y en esa medida se presenta la totalidad de excusas por ellos esgrimidas.
Los argumentos exculpatorios planteados en las contestaciones de las demandas
son los siguientes:
1. La ley 361 de 1997 no ha sido reglamentada. Dos (2) demandados la plantean.
2. El demandado afirma no ser propietario de la edificación, sino simplemente
arrendatario y en esa medida no puede adelantar modificaciones
arquitectónicas. Ocho (8) demandados la plantean.
3. La edificación se construyó antes de 1997 con las licencias y normas
urbanísticas que existían para la época, y en esa medida la Ley 361 de 1997
no puede obligarlos por no tener efectos retroactivos. Cuatro (4) demandados
la plantean.
4. La implementación de las zonas de accesibilidad es un proceso que se ejecuta
en el tiempo, y no de manera inmediata. Dos (2) demandados la plantean.
5. Ninguna persona ha solicitado que se implemente la zona de acceso a la
edificación. Dos (2) demandados la plantean.
6. No existe norma que obligue a la entidad a construir rampas. Un (1)
demandado la plantea.
7. No hay noticia que indique que personas discapacitadas concurran a la
edificación. Un (1) demandado lo plantea.
8. En la ciudad existen otras oficinas que tienen accesibilidad y pueden ser
usadas por las personas en situación de discapacidad. Un (1) demandado la
plantea.
61
9. El Estado no ha aprobado los recursos para realizar las obras. Esto fue
planteado por el apoderado de la Rama Judicial.
10. La edificación no se puede modificar pues es patrimonio histórico o
monumento nacional. Esto lo plantea un (1) demandado.
11. La entidad cuenta con sistemas tecnológicos que le permiten a las personas
con discapacidad realizar transacciones desde su hogar. Esto fue planteado
por tres (3) entidades financieras demandadas.
12. Existe personal especializado que atiende a la persona discapacitada una vez
llega a la edificación. Esto lo plantea cuatro (4) demandados.
13. La edificación sólo atiende a los clientes del banco no a toda la población. Esto
se plantea por tres (3) demandados.
Al revisar la totalidad de argumentos defensivos propuestos por los demandados,
y compararlos con las normas que regulan el tema relacionado con el Derecho
Accesibilidad a Edificaciones Abiertas al Público, se puede observar que de todos
los planteamientos expuestos realmente dos (2) de ellos no han sido abordados y
desarrollados por el legislador, y en esa medida se hace necesario introducir
cuerpo normativo que subsane tal situación. En efecto, el legislador en la Ley 361
de 1997 no regula el tema relacionado con edificaciones que han sido declaradas
monumento nacional o que son consideras patrimonio cultural de interés nacional,
departamental, municipal o distrital y en esa medida resulta comprensible que las
personas propietarias o las que persona que ofrecen sus servicios al público en
ese tipo inmuebles puedan tener duda respecto a su obligación de adecuar o no
este tipo de edificaciones.
Sin embargo, huelga establecer que la Ley 1618 de 2013 de manera expresa
señala en su artículo 17 la obligación que le asiste al Ministerio de Cultura de
garantizar la accesibilidad a este tipo de edificaciones, con lo cual a partir de esta
norma se supera el vacío normativo que pudiera haber existido.
El segundo vacío jurídico que contiene la normativa que regula el tema de
accesibilidad a edificaciones abiertas al público tiene que ver con el hecho que el
legislador no es preciso en el sentido de establecer si es al propietario de la
62
edificación abierta al público a quien le corresponde garantizar que el inmueble
tenga una adecuada accesibilidad o si dicha obligación por el contrario recae en
cabeza de la persona que ofrece el servicio a la comunidad. El Consejo de Estado
en algunas oportunidades ha optado por establecer que esa obligación está en
cabeza del propietario de edificación; sin embargo, en otras oportunidades ha
establecido que es a la persona que presta el servicio quien tiene la aludida
obligación.
En el presente estudio se considera que la norma debiera señalar que el
propietario de la edificación debe garantizar que la entrada de la edificación cuente
con accesibilidad para personas en situación de discapacidad, y ello debe ser así
en la medida que él ha decidido que el predio sea utilizado para atención al
público, razón por la cual lo cede en arrendamiento para tal fin. Sin embargo, la
accesibilidad al interior de la edificación debe recaer en la persona que presta el
servicio a la comunidad y ello en la medida en que la persona que atiende a la
población es quien está obligado a brindar las condiciones técnicas de atención a
las personas que frecuentan el inmueble, y en consecuencia es quien debe
garantizar la adecuada iluminación, señalización, un adecuado plan de
emergencias, baterías sanitarias accesibles y parqueaderos adecuados, entre
otros.
Finalmente, frente a las once (11) excusas restantes que han sido referidas por los
demandados para no cumplir las exigencias que plantea la normatividad de
accesibilidad, vale la pena señalar que dicha situaciones si fueron tenidas en
cuenta por el legislador, y en esa medida no son válidos motivos que pueden
generar duda en la sociedad civil. La situación de desinterés en el cumplimiento
de las normas de accesibilidad es tan dramática que resulta inconcebible que una
entidad financiera sea condenada en el año 2008 por no adaptar un inmueble con
las normas de accesibilidad, y ello a pesar de tener un sistema tecnológico que
permita hacer transacciones vía electrónica desde cualquier computador
conectado a internet y a pesar de tener personal especializado para atender a
personas en situación de discapacidad, y una vez más sea condenada en el año
63
2010 tras reiterar sus mismos argumentos de defensa. ¿Por qué la entidad
financiera tiene que esperar a que le demanden todos y cada uno de los
inmuebles en que atiende al público? ¿Por qué la entidad financiera apenas fue
notificada de la primera decisión judicial no procedió a adecuar todas sus
edificaciones en el país?
2.1.2. Interpretación del Derecho Accesibilidad a Edificaciones Abiertas al Público por parte del Consejo de Estado
En relación con la manera a cómo el Consejo de Estado ha interpretado el
Derecho colectivo accesibilidad a edificaciones abiertas al público, es conveniente
indicar que luego de revisar los quince (15) pronunciamientos proferidos en el
periodo 2008 a 2013, resulta valido plantear que para la Corporación Judicial la
accesibilidad debe ser entendida como la posibilidad que tienen las personas en
general, y en especial las personas en situación de discapacidad, de contar con
una rampa de acceso ubicada en el umbral de la edificación. En otros términos, el
Consejo de Estado asume la accesibilidad como la obligación que yace en cabeza
de los propietarios de los inmuebles que están abiertos al público (o de quienes
prestan servicios en esos inmuebles) de ubicar una rampa en el lugar que sirve de
acceso a la edificación, esto es, se mantiene la concepción planteada por el
legislador en la ley 12 de 1987.
En esta misma cuerda, huelga indicar que de las quince (15) sentencias
analizadas en este capítulo tan sólo dos (2) demandas solicitaron garantizar la
accesibilidad al interior de la edificación, mientras que en doce (12) demandas los
accionantes sólo se limitaron a solicitar la implementación de una rampa en el
lugar que permite el acceso a la edificación, de lo cual se deduce que para los
demandantes la accesibilidad también está restringida a una rampa en el ingreso
del inmueble. Sólo una (1) de las demandas solicita la reubicación de la entidad
pública en la medida que el actor asume que al estar funcionando en un segundo
piso no es posible implementar una rampa de acceso, sin embargo tampoco
solicitó garantizar los demás elementos de la accesibilidad.
64
Tan sólo en dos (2) sentencia el Consejo de Estado basó su decisión en la
Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad28 aprobada el
trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006) por Naciones Unidas. Ninguna
sentencia del Consejo de Estado hizo referencia, en su sustento jurídico, a la
Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en la ciudad de
Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve
(1999)”.
Asimismo, se destaca que en las quince (15) providencias judiciales se hace un
estudio de la normatividad existente en Colombia en torno al Derecho a la
accesibilidad y el especial interés Constitucional y legal en proteger a las persona
en situación de discapacidad por movilidad reducida, pero en ninguna de ellas se
hace alusión a la accesibilidad a la edificación relacionándola con el cumplimiento
de las NTC indicadas en el parágrafo del artículo 929 del Decreto 1538 de 2005,
concluyéndose de esta manera que las NTC no revisten ninguna importancia para
la Corporación Judicial, y en consecuencia tampoco para la sociedad civil.
Sólo una sentencia fundó su decisión en una sentencia de la Corte Constitucional
en la que se analizó la accesibilidad como un derecho fundamental en tanto que
garantiza la libre locomoción de la persona.
Finalmente, vale la pena hacer referencia al más reciente pronunciamiento del
Consejo de Estado, en el que define su actual posición en torno al Derecho a la
Accesibilidad a Edificaciones abiertas al Público. En esta oportunidad, mediante
sentencia de veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) la Corporación judicial
estudia una acción popular interpuesta por el autor de esta tesis contra la
28
Adoptado mediante Ley 1349 de 2009. Diario Oficial No. 47.427 de 31 de julio de 2009 29
a) NTC 4140: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales"; b) NTC 4143: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas"; c) NTC 4145: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras"; d) NTC 4201: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas"; e) NTC 4349: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Ascensores".
65
Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso radicado bajo la partida
68001 2331 000 2010 00633 01, con ponencia del Dr. GUILLERMO VARGAS
AYALA.
En efecto, en este pronunciamiento judicial, que es el más reciente en torno al
tema de accesibilidad a edificaciones, el Consejo de Estado ratifica una vez más la
manera cómo interpreta el Derecho Colectivo Accesibilidad a Edificaciones
Abiertas al Público, y en consecuencia ordena a la Procuraduría General de la
Nación garantizar la accesibilidad en el lugar que sirve de acceso a la edificación,
esto es, reitera su concepción de asumir la accesibilidad en la idea contenida en la
Ley 12 de 1987.
Sin embargo, al interior del Consejo de Estado existe la postura que viene
cobrando mayor fuerza, se trata de la posición de las Dras. MARIA CLAUDIA
ROJAS LASSO y MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, quienes en dos (2)
oportunidades han sostenido que la accesibilidad a edificaciones abiertas al
público deben garantizarse no sólo el umbral de la edificación, sino a su vez al
interior de la misma, para lo cual se hace necesario eliminar todo tipo de barrera
arquitectónica existente en los diferentes niveles de las edificaciones30 e incluso
realizar campañas pedagógicas que sensibilicen a la población en general de la
necesidad de eliminar las barreras físicas existentes en las edificaciones, y
30
En el proceso de radicación número: 63001-23-31-000-2005-01685-01(AP), de mayo 6 de 2010, el
Consejo de Estado ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Quindío que en el
plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelante las siguientes
medidas que permitan temporalmente morigerar y facilitar el acceso a los despachos judiciales de Calarcá
de las personas con movilidad reducida:
Adecuación de un punto de atención para las personas con discapacidad, ubicado en el primer nivel de las edificaciones donde funcionan los despachos judiciales del Municipio de Calarcá (calle 40 # 25-23, 24-32, 24-12 y en la carrera 24 # 38-52)
Ubicación de un sistema de acceso de rampas que permita el ingreso a la edificación y supresión de barreras físicas del mobiliario interior que garantice la libre circulación de las personas con movilidad reducida.
Medidas de protección y señalización que adviertan a las personas discapacitadas acerca del mobiliario que ofrezca peligro, así como la instalación de alarmas para casos de emergencia.
Sistemas de guías e información para las personas invidentes o con visión disminuida que facilite y agilice su desplazamiento seguro y efectivo.
Acceso de las personas con discapacidad a los sistemas de información de las oficinas judiciales.
66
asimismo eliminar las barreras sociales y culturales que aún persisten en el
imaginario de muchas personas y que de una u otra manera mancillan a la
persona en situación de discapacidad31.
2.2. Interpretación del Derecho Fundamental Accesibilidad a Edificaciones por Parte de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional de Colombia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al derecho a la accesibilidad a edificaciones abiertas al público en razón de
acciones de tutela que han sido instauradas por personas que se hallan en
situación de discapacidad y que han visto limitado sus derechos fundamentales en
razón a obstáculos arquitectónicos existentes en las edificaciones aludidas.
La acción de tutela está contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política
de 1991, en la que se dispone que toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por si misma o por quien actúen en su representación el
amparo inmediato de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos
resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad
pública o de particulares conforme a lo previsto en la ley, para lo cual se debe
acreditar que no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar sus
derechos. El ejercicio de la acción de tutela encuentra su desarrollo legal en el
Decreto 2591 de 199132.
Al respecto resulta valido afirmar que es acción totalmente gratuita, esto es, la
administración de justicia no cobra arancel alguno por su interposición (Ley
1653:2013), ni pago de notificaciones tampoco; una vez interpuesta la acción de
tutela el Juez debe resolverla dentro del término de diez (10) días hábiles. El fallo
de primera instancia puede ser impugnado sin embargo debe ser acatado dentro
31
Este pronunciamiento fue realizado al interior del proceso radicado bajo la partida 25000-23-15-000-2010-02518-02(AP), de fecha 4 de octubre de 2012, en el que se busca solucionar el problema de accesibilidad que presenta el Complejo Judicial de Paloquemao en Bogotá. 32
Ver en:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto/1991/decreto_2591_1991.html
67
del término que fije el Juez; la sentencia de segunda instancia debe proferirse
dentro del término de veinte (20) días calendario. En caso que la sentencia sea
incumplida por quien está obligado a acatarla, el accionante podrá interponer un
incidente de desacato que se tramitará ante el Juzgado de Primera instancia y con
el cual se busca garantizar el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela.
Ahora bien, en lo referente al derecho a la accesibilidad a edificaciones abiertas al
público, se tiene que la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la
accesibilidad a edificaciones abiertas al público presenta una faceta de derecho
fundamental. En efecto, para esta Corporación judicial las personas en situación
de discapacidad por movilidad reducida ven mancillada su dignidad humana al
enfrentarse a las barreras arquitectónicas que existen en las edificaciones
aludidas y ello en la medida que les restringe su derecho a libre locomoción e
incluso el derecho al trabajo, el derecho a la salud y/o la educación.
Los principales pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la
accesibilidad a edificaciones abiertas al público han sido vertidos en las
sentencias que a continuación se relacionan: T- 1639 de 2000, T- 276 de 2003,
T - 30 de 2010 y T - 553 de 2011.
En la sentencia T-1639 de 2000, la Corte Constitucional con ponencia del
Magistrado Álvaro Tafur Galvis decide resolver de manera conjunta o acumulada
dos (2) acciones de tutela interpuestas por personas en situación de discapacidad
por movilidad reducida quienes acusan dificultades para desplazarse con libertad
dentro de edificios públicos: el primero relacionado con un ciudadano que se
transporta en silla de ruedas y solicita vía judicial que se ordene al municipio de
Chiquinquirá la instalación de un ascensor y la construcción de rampas de acceso
que le garanticen acceder al Centro Administrativo Municipal. El segundo caso
está referido a un estudiante de Derecho de la Universidad de Antioquia que se
transporta en silla de ruedas y estima que sus derechos fundamentales están
siendo quebrantados por el centro de educación superior al no garantizar un
sistema de rampas que le facilite cumplir con sus cargas académicas al interior de
68
la institución. En estos procesos la Corte decide amparar los derechos de los
accionantes33.
Vale la pena destacar que en este pronunciamiento la Corte Constitucional decide
proteger el derecho a la igualdad de los accionantes, el cual se considera
violentado al hallar demostrado que las personas que no presentan movilidad
reducida si cuentan con las condiciones necesarias para utilizar las edificaciones
referenciadas en las demandas, pero no ocurre lo mismo frente a quienes se
hallan en situación de discapacidad.
El segundo pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en torno a la
accesibilidad a edificaciones abiertas al público como un derecho de naturaleza
fundamental está plasmado en la sentencia T- 276 de 2003. En esta oportunidad
la Corte Constitucional analiza la acción de tutela interpuesta por un Concejal del
Municipio de Mariquita que se desplaza en silla de ruedas y quien solicita vía
acción de tutela que la administración municipal implemente las adecuaciones
necesarias para garantizar la accesibilidad a la edificación y de esa manera pueda
ejercer su derecho al trabajo. En esta oportunidad la Corte, con ponencia de
Jaime Córdoba Triviño, ampara el derecho a la accesibilidad y concede un término
al municipio accionado de dieciocho (18) meses para que realice las adecuaciones
pertinentes y en consecuencia proceda a eliminar las barreras físicas existentes
en la edificación34.
El fundamento para tomar dicha decisión consiste en establecer que “… A partir
de los principios constitucionales, las normas del derecho internacional, las
33
En la parte resolutiva de la sentencia se establece: CONCEDER a los accionantes la protección de su derecho
fundamental a la igualdad. Por consiguiente, se ordena a la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, inicie los trámites necesarios y una vez concluidos, dentro de plazos razonables, disponga lo necesario para que el señor JESÚS EUTIMIO MURCIA MURCIA pueda realizar la gestión de sus asuntos ante dicha autoridad, en igualdad de condiciones a los ciudadanos de dicho municipio. Así mismo, se ordena a la Universidad de Antioquia que programe las actividades académicas del estudiante JAIME ALBERTO AGUDELO FIGUEROA, en espacios adecuados a las especiales condiciones de éste. 34
En la parte resolutiva se establece: Ordenar al Concejo Municipal y a la Alcaldesa del municipio de Mariquita -Tolima que, en la
oportunidad que señala la ley, adelanten las acciones correspondientes para que al aprobar el presupuesto de la próxima vigencia fiscal se incluyan las partidas necesarias para eliminar las barreras arquitectónicas en el Palacio municipal. La administración municipal, en cabeza de su alcalde, dispondrá de un término de dieciocho meses contados a partir de la notificación de esta sentencia para garantizar la efectiva eliminación de las referidas barreras arquitectónicas.
69
disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el ámbito
de protección especial de la locomoción de una persona discapacitada contempla
la accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al público en condiciones de
igualdad, es decir sin tener que soportar obstáculos, barreras o limitaciones que
supongan cargas excesivas, puesto que “los grupos de discapacitados tienen el
derecho a que se remuevan las cargas desproporcionadas que les impiden
integrarse cabalmente a la sociedad”. Es decir, la Corte establece que el artículo
24 de la Constitución Política se contempla como derecho fundamental la libre
locomoción por el territorio nacional, y para que esto pueda realizarse debe
garantizarse de manera cabal el derecho a la accesibilidad a edificaciones abiertas
al público.
En un tercer pronunciamiento, T-030 de 2010, la Corte Constitucional estudia la
acción de tutela iniciada por una señora que padece de poliomielitis y se
encuentra sujeta al uso de silla de ruedas, trabaja como vendedora de lotería, y
busca la protección de derecho a la dignidad humana y a la libre locomoción, los
cuales estima vulnerados en razón a que administración departamental del Cauca
y municipal de Popayán no han construido las rampas que le faciliten su acceso al
Palacio Municipal. En esa oportunidad la Corte Constitucional, con ponencia de
Luis Ernesto Vargas Silva considera que se han vulnerado al demandante los
derechos fundamentales a la dignidad humana y a libre locomoción, y por lo tanto
ordena a la Gobernación del Cauca ejecutar las obras contratadas para la
instalación de las rampas en el edificio de la Gobernación y adoptar las medidas
pertinentes para la efectiva eliminación de barreras arquitectónicas que vulneran el
derecho a la libre locomoción de la accionante35.
De esta sentencia llama la atención la manera cómo la Corporación judicial
establece que la accesibilidad a la edificación no sólo se limita al lugar que sirve
35
En la parte resolutiva se establece: Ordenar al Gobernador del Cauca, que en tanto ya existe el certificado N° 489
expedido el 27 de Enero de 2009 correspondiente a la disponibilidad presupuestal y se celebró el contrato No. 504 de 2009 con el objeto de instalar las rampas en la escalera del primer y segundo piso para el ingreso de discapacitados a la Gobernación, en un plazo razonable, no mayor de seis meses, se ejecuten las obras contratadas y se tomen de manera definitiva, las medidas indicadas para la efectiva eliminación de las barreras arquitectónicas (incluyendo rampas, andenes, instalación de baños públicos accesibles y teléfonos públicos que puedan utilizar las personas que se trasladan en silla de ruedas) que provocan la violación al derecho de locomoción de la accionante
70
de acceso a la edificación, sino que también se expande a los diferentes
escenarios que existen al interior de la edificación, como por ejemplo, a las
baterías sanitarias y los teléfonos públicos, así como el entorno a la edificación
con la implementación de andenes accesibles.
Finalmente, se destaca un cuarto pronunciamiento de la Corte Constitucional en
torno a la accesibilidad a edificaciones abiertas al público, el cual ha sido vertido
en la sentencia T- 553 de 2011. En esta oportunidad la Corporación judicial
estudia una acción popular iniciada por un abogado litigante quien en razón de
una secuela generada tras un atentado contra su vida, actualmente se desplaza
en silla de ruedas, y ha visto seriamente afectado su derecho al trabajo y a la
accesibilidad en razón a que los Despachos Judiciales de Paloquemao en Bogotá
presentan obstáculos arquitectónicos.
Al respecto, la Corte realiza el siguiente análisis:
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneración por existencia de barreras físicas y arquitectónicas en el Complejo Judicial de Paloquemao El edificio en donde funciona el Complejo Judicial de Paloquemao presenta limitaciones de acceso físico y arquitectónico, pues aunque se evidencia la existencia de rampas y de dos salas de audiencias en el primer piso de esta edificación, éstas no cumplen con las condiciones técnicas legales ni de diseño, por tanto, pese a su existencia, se presenta una negación de acceso. Además, con la realización de la diligencia de inspección judicial se corroboró que el Complejo Judicial de Paloquemao no está adecuado de acuerdo con las especificaciones de la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario, pues las rampas que se encuentran en el primer piso del bloque C, D, y E no cumplen con las condiciones mínimas de inclinación y de seguridad, algunas barandas presentan deterioro, no hay bandas fluorescentes a cada costado de la rampa que permitan leer el sendero en caso de que no haya luz, las salas de audiencias no son accesibles, no hay batería de baños para personas con discapacidad y tampoco cuenta con ascensores para que las personas con discapacidad física puedan movilizarse hacia los pisos superiores. Dicha omisión está generando en el caso concreto una vulneración de los derechos del actor, pues allí es donde ejerce generalmente su profesión de abogado litigante.
71
Por lo anterior, la Corte Constitucional, con ponencia de Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, establece que efectivamente los derechos del actor están siendo
vulnerados, especialmente su derecho a la dignidad humana y en el derecho a
accesibilidad y el derecho a libre locomoción, razón por la cual ordena la
implementación de una campaña de sensibilización, la adecuación del mobiliario
de las salas de audiencias ubicadas en el primer piso del Complejo Judicial de
Paloquemao, de tal forma que se le garantice el derecho a la accesibilidad física
del peticionario al interior de las mismas; la implementación de las barandas y/o
pasamanos en todas las rampas y escaleras del primer piso observando las
especificaciones técnicas para el caso, y realizar la señalización necesaria para la
guía de las personas con discapacidad; priorizar la asignación de las salas de
audiencias ubicadas en el primer piso del Complejo Judicial de Paloquemao a
favor de las personas en situación de discapacidad, mientras se garantiza a esta
población su plena accesibilidad al edificio. Como una medida provisional mientras
se le garantiza al actor y a otras personas en situación de discapacidad, el pleno
ejercicio de su derecho a la accesibilidad y a la libertad de locomoción, se
disponga de personal o de una brigada de guías para la atención y el
acompañamiento que el actor y otras personas en situación de discapacidad
requieran en el primer piso y en los pisos superiores del Complejo; se diseñe un
plan específico que garantice el derecho fundamental del accionante y de la
población en situación de discapacidad a la accesibilidad y a la libertad de
locomoción y una vez realizado lo anterior inicie inmediatamente la ejecución de
dicho plan, labor que deberá culminarse en un término no superior a cinco (5)
años. El plan deberá contemplar las obras necesarias a que haya lugar no sólo en
los pisos superiores de la edificación sino también en el primer piso, teniendo en
cuenta lo dispuesto en la normativa vigente en términos de accesibilidad física
para las personas en situación de discapacidad.
De esta providencia resulta relevante no sólo el hecho que la Corte Constitucional
de Colombia haya mantenido su línea jurisprudencia de garantizar la protección a
los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la accesibilidad, y en
consecuencia haya ordenado remover los obstáculos arquitectónicos que existen
72
en el entorno y en el interior del complejo judicial, sino además que haya
entendido el derecho a la accesibilidad como la necesidad de promover a su vez la
sensibilización de las personas para que presten un servicio y una atención óptima
a las personas en situación de discapacidad. Ello contribuye a promover la
eliminación de barreras sociales, culturales y, por supuesto, las físicas.
Finalmente se considera indispensable dejar sentado que el derecho fundamental
libre locomoción se considera protegido si el juez constitucional logra establecer
que el responsable de la edificación ha diseñado un plan específico para
garantizar de manera progresiva, el goce efectivo del derecho constitucional en su
faceta prestacional. Y que para tal efecto cuenta con un cronograma de
actividades para la ejecución del plan específico.
Naturalmente, el plan específico debe permitir la participación democrática en
todas sus etapas y debe responder a las necesidades de la población para la cual
fue estructurada, y debe ser ejecutado en un tiempo determinado sin que este
lapso se torne irrazonable ni indefinido.
Además, esta línea jurisprudencial decanta unas condiciones para que el plan
responda a la protección del derecho de accesibilidad:
I. Que no se trate de meras conjeturas. Que sea un programa de acción
estructurado y que permita a la autoridad tomar medidas adecuadas.
II. Que no se quede sólo plasmada en un documento. Que se implemente
de manera cierta y real.
73
CAPÍTULO III
DEL ESTADO ACTUAL DE LA
ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES
ABIERTAS AL PÚBLICO EN EL MUNICIPIO
DE BUCARAMANGA
74
CAPÍTULO III
DEL ESTADO ACTUAL DE LA ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO EN EL MUNICIPIO
DE BUCARAMANGA
Síntesis
En este capítulo se realiza un diagnostico respecto al estado de accesibilidad que
presentan las edificaciones abiertas al público en el municipio de Bucaramanga,
para lo cual se estudian cuatro (4) edificaciones de gran significación, como es el
inmueble en que funciona la Alcaldía de Bucaramanga, el inmueble en que
funciona la Gobernación del Departamento de Santander, el inmueble de interés
cultural del ámbito municipal denominado “Casa de Bolívar” (Ley 1185 de 2008,
artículo 136) y finalmente las instalaciones en que funciona la Universidad de
Santander.
El análisis de la accesibilidad de estas cuatro (4) edificaciones emblemáticas
dentro del Municipio de Bucaramanga permite determinar la manera cómo ha
venido cobrando importancia en la mentalidad de los diferentes actores la
normativa que regula la accesibilidad a edificaciones abiertas al público, y ello a
pesar de que el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio no haya
mencionado tal normativa. Pudiendo observarse que dichos inmuebles, de
manera paulatina, se han venido acondicionando con fundamento en la
normatividad aludida gracias al ejercicio de acciones judiciales entabladas ante la
jurisdicción.
36 Ley 1185 de 2008"Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura- y se
dictan otras Disposiciones". Ver en: http://www.mincultura.gov.co/?idcategoria=5994#
75
3.1. El Municipio de Bucaramanga
Antes de hacer referencia al estado actual de las edificaciones en el municipio de
Bucaramanga en cuanto al cumplimiento de la normativa que regula la
accesibilidad a edificaciones abiertas al público, se considera necesario en primer
lugar hacer una breve referencia a la historia, las características y la ubicación de
este municipio y de esa manera facilitar a la comunidad académica y científica
universal una mayor comprensión del territorio analizado.
La República de Colombia está conformada por treinta dos (32) Departamentos,
siendo uno de ellos el Departamento de Santander cuya capital es el Municipio de
Bucaramanga. Este Municipio fue fundado el día veintidós (22) de diciembre del
año mil seiscientos veintidós (1622) por el Español Andrés Páez de Sotomayor
luego de derrotar a los indios Guane que habitaban la región. Con el paso del
tiempo, en el año mil ochocientos cincuenta y siete (1857) Bucaramanga fue
designada capital del Departamento de Santander, por ese entonces Estado
Soberano de Santander, y ello gracias a que así lo dispuso Manuel Murillo Toro.
Actualmente, el área del municipio de Bucaramanga es de 165 km2, distribuidos
en diecisiete (17) comunas y tres (3) corregimientos, limita al norte con las
localidades de Rionegro y Matanza, al oriente con las poblaciones de Charta y
Tona, al sur con Floridablanca y al occidente con Girón. La ciudad forma parte
junto con los municipios de Floridablanca, Piedecuesta y Girón del Área
Metropolitana de Bucaramanga, y cuenta con una población de aproximadamente
516.512 habitantes. El 98.5% de los habitantes del Municipio residen en el área
urbana.
El actual Alcalde de la ciudad, Luis Francisco Bohórquez, fue elegido para un
periodo constitucional de cuatro (4) años, y ello en virtud del certamen
democrático de elección popular celebrado en octubre del año dos mil diez
(2010), iniciando su periodo de gobierno desde el primero (1) de enero del año dos
76
mil once (2011) y terminará el mismo el día treinta y uno (31) de diciembre del
año dos mil catorce (2014).
Imagen 9. Mapa de Santander, Bucaramanga y área Metropolitana Fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/Bucaramanga
En cuanto al patrimonio edificatorio con el que cuenta la ciudad de Bucaramanga
se puede establecer que en la actualidad se viene adelantando un proceso
acelerado de construcción en altura, con torres de apartamentos de entre 12 a 21
pisos, los cuales son usados para vivienda, en su gran mayoría, y otros para
oficinas y hoteles. Este proceso se ha venido adelantando gracias a la demolición
de edificaciones antiguas algunas de la cuales hacían parte de la primeros
inmuebles que se construyeron en la ciudad.
En cuanto a las edificaciones abiertas al público se encuentra que existe gran
cantidad de establecimientos de comercio, universidades, el Palacio de Justicia,
la Alcaldía de Bucaramanga, la Gobernación de Santander, el Hospital
77
Universitario de Santander, los centros de salud, los comandos de Policía, un
estadio de futbol, centros médicos, hoteles, centros comerciales, un aeropuerto
internacional, entidades financieras, una Cámara de Comercio, casas de mercado,
centros religiosos, un Centro de Ferias y Exposiciones – CENFER, entre otros
escenarios públicos y también privados.
3.2. El Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga
El Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga está
compilado en el Decreto 078 de junio 11 de 2008 “Por el cual se compilan los
Acuerdos 034 de 2000, 018 de 2002, 046 de 2003 y 046 de 2007 que conforman
el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga”. En este
instrumento de planeación se establece el conjunto de objetivos, directrices,
políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas, destinadas a
orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo a fin
de hacer una ciudad más competitiva y consolidar una participación ciudadana
cada vez más activa, e incluyente.
Sin embargo, al revisar el contenido del Plan de Ordenamiento Territorial del
Municipio de Bucaramanga llama la atención que en relación con el tema de
accesibilidad a edificaciones abiertas al público no se hace ninguna alusión. En
efecto, en el POT simplemente se menciona que las rampas para personas en
situación de discapacidad hacen parte del espacio público (artículo 54) y que
como política de mitigación de la contaminación el municipio elaborará un plan de
calidad ambiental urbana que permita determinar los indicadores y parámetros de
diseño para construcciones urbanas, teniendo en cuenta criterios como: perfiles
viales, aislamientos, habitabilidad, accesibilidad y publicidad visual exterior
(artículo 27).
Asimismo, en el POT se establece que los antejardines deberán estar libres de
obstáculos para facilitar el paso peatonal (artículo 512), e igualmente se señala
que la altura mínima de los sardineles deberá ser de quince centímetros (15 cm.),
78
y que se igualará a la de la calzada para los accesos vehiculares a los predios o
construcciones y en las esquinas para permitir accesibilidad a los discapacitados
(artículo 568). Finalmente, se establece la obligación de retirar los postes de
energía que se encuentren ubicados sobre los andenes por impedir la
accesibilidad (artículo 572).
Por otra parte, vale la pena destacar que en el año 2007 el Municipio de
Bucaramanga desarrolla un documento de obligatorio cumplimiento denominado
“Manual para el Diseño y Construcción del Espacio Público de Bucaramanga”37 en
virtud del cual define los parámetros y elementos que se deben tener en cuenta
para diseñar e intervenir el espacio público del ente territorial. En este Manual se
establece como una necesidad imperante el rendir tributo a las normas que
regulan la accesibilidad a edificaciones abiertas al público (que militan en la Ley
361 de 1997) debiéndose para ello implementar soluciones que permitan a las
personas con limitaciones físicas participar en la utilización del espacio público,
para lo cual se propone la adecuación de rampas de acceso en el espacio público
y en las aludidas edificaciones.
Sin embargo, el Manual nunca desarrolla el tema relacionado con la
implementación de accesibilidad a las edificaciones abiertas al público, esto es,
no hace referencia a la necesidad de acondicionar parqueaderos, de señalizar el
interior y el exterior de la edificación, de garantizar un seguro, fácil y autónomo
desplazamiento al interior y en el entorno de la edificación, de ubicar pasamanos y
rampas al interior y el exterior de la edificación, o adecuar ascensores, así como
de garantizar una adecuada iluminación o un plan de evacuación que pueda ser
utilizado en caso de presentarse una emergencia, ni mucho menos se hace
referencia a la obligación de implementar rampas en el lugar que sirve de acceso
a la edificación. Por el contrario, y de manera desafortunada, este Manual
contempla y acepta las escaleras en el lugar que sirve de acceso a las
edificaciones siempre y cuando sean implementadas dentro del paramento de la
37
Ver en: http://www.revistaescala.com/attachments/348_8.MEPB%20versi%C3%B3n1.2.b%20pdf.pdf
79
edificación, esto es, sin invadir el espacio público que sirve para la circulación
peatonal (pág. 98 del Manual).
Respecto de este “Manual para el Diseño y Construcción del Espacio Público de
Bucaramanga” falta indicar que en cuanto al tema de rampas sólo se ocupa única
y exclusivamente para hacer referencia a las características que deben cumplir
cuando éstas se hallan en los andenes o al ingreso de garajes, en aquellos casos
que las rampas cumple una apoyo al peatón o a los vehículos.
Así las cosas, se hace evidente el poco o nulo interés que ha despertado en la
Administración Municipal y en el Concejo Municipal las normas que regulan la
accesibilidad a edificaciones abiertas al público y que fueron planteadas
inicialmente en la Ley 12 de 1987 y posteriormente de manera sistemática en la
Ley 361 de 1997 y demás normas que complementan y desarrollan. Tal situación
inmediatamente permite concluir que en el Municipio de Bucaramanga se carece
de un instrumento legal o por lo menos pedagógico que permita promover de
manera cierta y real los mandatos legales relacionados con la accesibilidad a los
escenarios referenciados.
3.3. Estudio de Accesibilidad a Edificaciones Abiertas al Público
En Bucaramanga
A pesar de que en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de
Bucaramanga no se haya implementado normas o programas que promuevan las
normas que regulan la accesibilidad a edificaciones abiertas al público ello no
implica que los mandatos provenientes del legislador no se puedan aplicar en el
Municipio de Bucaramanga. Lo anterior, en la medida que los ciudadanos, la
administración municipal y demás instituciones están obligados a cumplir la Ley
361 de 1997, así como las demás normas que la desarrollan y reglamentan ya que
todos están sometidos a los mandatos de la Ley, incluso así las desconozcan. Así
las cosas, se puede formular la siguiente pregunta: ¿cuál es el estado actual de
80
las edificaciones en Bucaramanga en relación con el cumplimiento de las normas
que regulan la accesibilidad a edificaciones abiertas al público?
Para responde a la pregunta formulada, antes de analizar la respuesta que el
propio ente territorial emitió en razón de un derecho de petición radicado por el
autor de esta tesis, se procede a analizar en primer lugar cuatro (4) de las
edificaciones más emblemáticas en el Municipio de Bucaramanga, y básicamente
se buscará determinar si dichos inmuebles cumplen con las normas de
accesibilidad a edificaciones abiertas al público. Estas edificaciones han sido
seleccionadas de manera estratégica por tratarse dos (2) de ellas de lugares en
los que se toman las decisiones administrativas más relevantes del Departamento
y del Municipio (la Gobernación y la Alcaldía), otra por tratarse de un inmueble
considerado patrimonio cultural de interés municipal (la Casa de Bolívar), y
finalmente una institución de educación superior en la que se forman los
profesionales de la región (La Universidad de Santander).
En la medida que se observe un alto cumplimiento de la normativa aludida, o por
el contrario un alto incumplimiento, en las edificaciones estudiadas se podrá
deducir el estado de accesibilidad que presentan las edificaciones abiertas al
público en el Municipio de Bucaramanga en relación con su adecuación a las
exigencias planteadas en la Ley 361 de 1997 y demás normas que la desarrollan y
complementan. Y ello en la medida en que se parte del supuesto que el estado de
las principales edificaciones de la ciudad reflejan el estado de las demás
edificaciones existentes en el territorio en tanto que las primeras se erigen como
ejemplo a seguir.
Finalmente, es necesario establecer que para efectos de evaluar el cumplimiento
de la normatividad relacionada con la accesibilidad a edificaciones abiertas al
público en las cuatro (4) edificaciones seleccionadas, se utilizará un instrumento
facilitado por la Psicóloga María del Pilar Pinzón, el cual fue descargado del portal
www.colombiaaccesible.com/ , (el autor lo aplicará a la Gobernación, a la Alcaldía y a
81
la Casa de Bolívar) y otro instrumento facilitado por el arquitecto Luis Fernando
Jaramillo Pereira38 (el autor lo aplicará al Campus Universitario de la UDES).
3.3.1. Gobernación de Santander
La edificación en la que funciona la Gobernación del Departamento de Santander
lleva el nombre de Palacio Amarillo y está ubicada en la Calle 37 No. 10-30 de
Bucaramanga, Santander, Colombia.
Imagen N° 10. Ingreso principal a la Gobernación de Santander por la Calle 37 Fuente: Autor
Para evaluar la calidad de la accesibilidad existente en esta edificación se tuvo
en cuenta diecinueve (19) preguntas contenidas en el instrumento facilitado por la
Dra. María del Pilar Pinzón, docente de la Universidad Pontificia Bolivariana-
seccional Bucaramanga quien a su vez es miembro de la Fundación Unicornio, y
38
Jaramillo Pereira, Luis Fernando y otros trabajaron en la identificación de la Problemática relacionada con la accesibilidad
en las Instituciones de Educación Superior en el Área Metropolitana de Bucaramanga, mediante el desarrollo de su trabajo de grado para optar al Título de Especialista de Gerencia e Interventoría de Obras Civiles en la Universidad Pontificia Bolivariana de Bucaramanga, seccional Bucaramanga, en el año 2012.
82
desde su cátedra académica viene promoviendo de tiempo atrás el respeto por las
normas que regulan la accesibilidad a edificaciones abiertas al público. Estas
preguntas buscan determinar si la edificación cuenta con parqueaderos
debidamente señalizados para personas en situación de discapacidad; así mismo
se indaga por la accesibilidad a la edificación y al interior de la misma, y por la
aptitud de las personas que trabajan allí a fin de determinar si están capacitados
para atender a la población arriba aludida.
Tabla N° 2. Evaluación de accesibilidad a la Gobernación de Santander
EVALUACIÓN DE ACCESIBILIDAD A SITIOS PÚBLICOS
1. Información de la Institución:
Nombre del establecimiento: GOBERNACION DE SANTANDER
Actividad: Gubernamental
Ciudad: BUCARAMANGA
Teléfono (opcional):
Dirección (opcional): Calle 37 # 10-30
Otros datos sobre el establecimiento (opcional):Tel: PBX: (+57 7) 633 96 66
2. Información sobre los estacionamientos:
¿Tiene estacionamientos exclusivos para personas en situación de discapacidad? SI NO X
NO SE
¿Están señalizados y acondicionados? SI NO X NO SE
¿El personal de vigilancia impide el parqueo de vehículos de personas no discapacitadas? SI NO X
NO SE
Comentarios (opcional): La Gobernación no cuenta con estacionamientos vehiculares destinados A los visitantes de la entidad. Existe un parqueadero para uso institucional.
3. Accesibilidad a las instalaciones:
¿Existen escaleras de acceso al sitio? SI X NO NO SE
¿Están dotadas de pasamanos o ayudas para el ascenso? SI NO X NO SE
¿Existen rampas de acceso al sitio? SI X NO NO
83
SE
¿Crees que las rampas las podría subir alguien en silla de ruedas sin ayuda? SI X NO
NO SE
Comentarios (opcional): A pesar de existir rampas de acceso al edificio, el ingreso es bastante complejo por lo que hay que avisar para que abran la puerta que se encuentra luego de subir la rampa. Dicha puerta siempre está cerrada y solo se abre por adentro. Para que abran la puerta hay que entrar al edificio e informar que se requiere dicha colaboración.
4. Movilidad dentro de las instalaciones
Si el sitio requiere escaleras ¿están dotadas de pasamanos o ayudas para el ascenso? SI X NO
NO SE
¿Existen rampas para movilizarse dentro del sitio? (si son necesarias) SI NO X NO SE
¿Crees que las rampas internas las podría subir alguien en silla de ruedas sin ayuda? SI NO X
NO SE
¿Existen ascensores o plataformas móviles para desplazarse de un piso a otro dentro del lugar? SI X NO
NO SE
¿Los pasillos son suficientemente amplios para desplazarse en silla de ruedas? SI X NO
NO SE
Comentarios (opcional): La edificación en la que funciona la Gobernación de Santander no cuenta con rampas de acceso al interior de la Gobernación e incluso resulta problemático el acceso al recinto en que se reúne la Duma Departamental. Tampoco existe rampa de acceso al sótano en que Funcionan unas dependencias de la Secretaría de Educación y una fotocopiadora.
5. Dotación comercial y áreas comunes higiénico – sanitarias
¿El mobiliario para atención al público es adaptado para personas con movilidad
y/o comunicación reducida? (mostradores, registradoras, puntos de atención, teléfonos, etc.). SI NO X
NO SE
¿Las características y ubicación de las instalaciones higiénico - sanitarias (baños)
las hacen aptas para el uso de personas con movilidad y/o comunicación reducida? SI
NO x
NO SE
Comentarios (opcional): Los puntos de atención quedan a una altura muy elevada para una persona que esté en silla de ruedas. El baño para personas en situación de discapacidad no cumple con ninguna nórmate técnica, incluso tiene un escalón de 156 centímetros, es un recinto muy pequeño y es de los pocos lugares de la edificación que no cuenta con aire acondicionado. El ascensor está adaptado para personas con discapacidad y debidamente identificado con el logo de accesibilidad.
6. Adaptación para personas con discapacidades sensoriales
84
¿La señalización es adecuada para personas con visión reducida o ciegas? SI NO X
NO SE
¿Existen otras ayudas para ciegos? (Texturas en pisos, sistemas sonoros, etc.) SI NO X
NO SE
¿Existen ayudas para sordos? (Señales luminosas, instructivos escritos, etc.) SI NO X
NO SE
Comentarios (opcional): Existen instructivos escritos pero no señales luminosas. No hay texturas en pisos y tampoco sistemas sonoros.
7. Información sobre el personal del establecimiento
¿Consideras que el personal del establecimiento está preparado para recibir y atender
Adecuadamente a personas con movilidad y/o comunicación reducida? SI NO X NO SE
¿Consideras que la actitud del personal del establecimiento es adecuada para atender
a personas con movilidad y/o comunicación reducida? (es amable, respetuoso, etc.) SI X NO
NO SE
Comentarios (opcional): El personal de la Gobernación de Santander está atenta a brindar información y a orientar a las personas en lo concerniente a la ubicación de oficinas y sanitarios. Más no acompañar al discapacitado a las diferentes dependencias de la entidad en razón a que informan no poder descuidar sus funciones.
8. Otros comentarios generales sobre el establecimiento (opcional)
¿Deseas hacer otros comentarios generales sobre el establecimiento? (opcional): Hace falta señalización de todas las puertas por cuanto no es posible determinar qué dependencia se encuentra detrás de cada una de ellas. Además algunas puertas son muy pesadas. Se observa que la entidad cuenta con buena iluminación, con un plan de evacuación de emergencias, elementos de seguridad para caso de incendio. La edificación no cuenta con losas guías instaladas en el entorno de la edificación.
Fuente: elaboración propia a partir de María del Pilar Pinzón
Así las cosas, al analizar los resultados que arroja la aplicación del instrumento se
puede observar, en primer lugar, que la edificación en que funciona la
Gobernación de Santander presenta un incumplimiento del 100% en lo que se
refiere a las normas que exigen que las edificaciones abiertas al público deben
contar con parqueaderos debidamente señalizados. Esto en la medida que las
85
respuestas obtenidas a las tres (3) preguntas formuladas permiten aseverar que la
edificación objeto de analices no con cuenta con parqueadero para visitantes.
En segundo lugar, se observa que la edificación en que funciona la Gobernación
de Santander presenta un incumplimiento del 100% en lo referente a normas que
exigen accesibilidad para personas con discapacidad en el lugar que sirve de
ingreso a la Edificación. Esto en la medida que las respuestas a las cuatro (4)
preguntas formuladas permiten concluir que la edificación carece de una zona de
acceso para personas en situación de discapacidad toda vez que en la fachada
principal existe más de siete (7) peldaños y en el costado de la edificación existe
una rampa, pero no está habilitada para el uso público en razón a que la puerta
está cerrada con candado.
Imagen N° 11 Ingreso para personas en situación de discapacidad En la Gobernación de Santander por la Carrera 11
Fuente: Autor
En tercer lugar, en lo referente al cumplimiento de las normas de accesibilidad al
interior de la edificación se puede establecer que existe un porcentaje de
86
cumplimiento de 75% y ello en la medida que las respuestas obtenidas a las
cuatro (4) preguntas formuladas, tres (3) de ellas permiten observar que se cuenta
con ascensor para disfrutar la edificación en sus diferentes niveles (menos al
sótano); que las escaleras están dotadas de pasamanos y cintas antideslizante,
así como que los pasillos son suficientemente amplios. Sin embargo no se cuenta
con rampas en todos los niveles de la edificación, siendo especialmente necesaria
en el recinto en que se congrega la Duma Departamental y en el sótano en el que
existen dependencias de la Secretaría de Educación y una fotocopiadora.
En cuarto lugar, se pudo establecer que existe un incumplimiento del 100% de las
normas que regular la accesibilidad a baterías higiénicos sanitarios y del mobiliario
que sirve de atención al público. Lo anterior en razón a que las repuestas
obtenidas a las dos (2) preguntas formuladas permiten observar que la edificación
no cuenta con baterías sanitarias para personas en condición de discapacidad, y
que el mobiliario en muchas ocasiones ni siquiera informa al usuario el nombre de
la dependencia que está frente a él.
Igualmente, se pudo corroborar que la edificación en que funciona la Gobernación
de Santander presenta un incumplimiento del 100% de la norma que establece la
obligación de adaptar la edificación para atender a la población con discapacidad
visual y auditiva. Asimismo, se concluyó frente al tema de la aptitud de las
personas atiende a la población al ingreso de la edificación ya que son policías o
guardas de seguridad quienes informan que no pueden salir de la edificación para
facilitar el ingreso de esta población desfavorecida pues no están autorizados para
ello y constituiría un abandono del cargo que puede generar un problema de
seguridad en la edificación.
Finalmente, se debe señalar que al revisar la edificación se pudo corroborar que
cuenta con un plan de evacuación de emergencias, de la misma manera cuenta
con buena iluminación. De igual forma el entorno de la edificación carece de losas
guías o texturizadas. Estos tres (3) factores, a pesar de no estar contenidos en el
instrumento facilitado por la Dra. María del Pilar Pinzón, hacen parte de los
87
elementos de accesibilidad a edificaciones abiertas al público, y en esa medida se
debe ponderar el cumplimiento de dicha exigencia.
Así las cosas, se puede establecer que la edificación en que funciona la
Gobernación de Santander presenta serios y dramáticos problemas de
accesibilidad, a tal punto que una persona que se transporta en silla de ruedas no
puede ingresar de manera autónoma, segura y fácil, a la edificación toda vez que
los agentes de la policía y los guardas de seguridad no pueden abandonar su
lugar de trabajo para ayudarla a ingresar, y la puerta que está acondicionada con
rampa de acceso se halla fuertemente cerrada para todo tipo de población. De
poco o nada sirve que al interior de la edificación se esté promoviendo la
accesibilidad para personas en discapacidad si esta población ni siquiera puede
ingresar al inmueble. Concomitante con lo anterior, resulta un hecho crítico el no
tener parqueaderos para visitantes y el no tener instaladas losas guías en el
entorno de la edificación.
Por resultar relevante, se debe señalar que el día veintitrés (23) de agosto del año
dos mil trece (2013), el autor de esta tesis radica ante la Secretaría General de la
Gobernación de Santander un derecho de petición en virtud del cual se busca que
la propia entidad informe si la edificación en que funciona cumple con las normas
técnicas de accesibilidad. La entidad, mediante escrito de la Secretaría General de
la Gobernación de Santander, respondió manifestando que la edificación en que
funciona la entidad está adaptada a las normas de accesibilidad para lo cual
aporta un CD contentivo de material fotográfico en el que se aprecia distintos
escenarios de la edificación en los que se registran escaleras con pasamanos y
gradas con cintas antideslizante, un ascensor, pasillos amplios, y una entrada
que cuenta con rampa de acceso.
En esa medida se puede establecer que la entidad cree que su edificación cumple
las normas de accesibilidad sin embargo, al contrastarla con el cuerpo normativo
que regula la materia se desprende el incumplimiento legal en que incurre la
Gobernación de Santander, y que ha sido puesto de manifiesto.
88
3.3.2. Alcaldía de Bucaramanga
La Alcaldía de Bucaramanga cuenta con dos (2) edificaciones en las que funciona.
Una de esas edificaciones es denominada Fase I y está ubicada en la Calle 35 #
10-43 de Bucaramanga, Santander, Colombia, mientras que la otra es
denominada Fase II y está ubicada en la Carrera 11 # 34-52 de Bucaramanga,
Santander, Colombia.
Imagen N° 12. Alcaldía de Bucaramanga
Fuente: Autor
Para evaluar la accesibilidad existente en esta edificación en que funciona la
Alcaldía de Bucaramanga se tuvo en cuenta las diecinueve (19) preguntas
contenidas en un instrumento facilitado por la Dra. María del Pilar Pinzón. Estas
preguntas buscan determinar si la edificación cuenta con parqueaderos
debidamente señalizados para personas en situación de discapacidad; así mismo
se indaga por la accesibilidad a la edificación y al interior de la misma, y por la
aptitud de las personas que trabajan allí a fin de determinar si están capacitados
para atender a la población arriba aludida.
89
Tabla N° 3. Evaluación de accesibilidad a la alcaldía de Bucaramanga
EVALUACIÓN DE ACCESIBILIDAD A SITIOS PÚBLICOS
1. Información de la Institución:
Nombre del establecimiento: ALCALDIA DE BUCARAMANGA
Actividad: Gubernamental
Ciudad: Bucaramanga
Teléfono (opcional): 6337000
Dirección (opcional): CALLE 35 # 10-43
Otros datos sobre la Institución (opcional): Código Postal 680006
2. Información sobre los estacionamientos:
¿Tiene estacionamientos exclusivos para personas en situación de discapacidad? SI NO X
NO SE
¿Están señalizados y acondicionados? SI NO X NO SE
¿El personal de vigilancia impide el parqueo de vehículos de personas no discapacitadas? SI NO X
NO SE
Comentarios (opcional): La Alcaldía no cuenta con parqueaderos dentro del edificio. Hay servicio de parqueaderos privados a los alrededores del sector.
3. Accesibilidad a las instalaciones:
¿Existen escaleras de acceso al sitio? SI X NO NO SE
¿Están dotadas de pasamanos o ayudas para el ascenso? SI NO X NO SE
¿Existen rampas de acceso al sitio? SI X NO NO SE
¿Crees que las rampas las podría subir alguien en silla de ruedas sin ayuda? SI X NO
NO SE
Comentarios (opcional): Las rampas existentes que sirven de acceso se hallan fuera de la edificación y no tienen barandas de apoyo. El piso no es texturizado.
4. Movilidad dentro de las instalaciones
Si el sitio requiere escaleras ¿están dotadas de pasamanos o ayudas para el ascenso? SI X NO
NO SE
¿Existen rampas para movilizarse dentro del sitio? (si son necesarias) SI NO X
NO SE
90
¿Crees que las rampas internas las podría subir alguien en silla de ruedas sin ayuda? SI NO
NO SE
¿Existen ascensores o plataformas móviles para desplazarse de un piso a otro dentro del lugar? SI X NO
NO SE
¿Los pasillos son suficientemente amplios para desplazarse en silla de ruedas? SI X NO
NO SE
Comentarios (opcional): Los pasillos sólo permiten el desplazamiento de una silla de ruedas, en razón del ancho del mismo. Los ascensores no tienen baranda de apoyo. Uno de los ascensores de la Fase I esta fuera de servicio y no tiene sensor de movimiento.
5. Dotación comercial y áreas comunes higiénico – sanitarias
¿El mobiliario para atención al público es adaptado para personas con movilidad
y/o comunicación reducida? (mostradores, registradoras, puntos de atención, teléfonos, etc.). SI x NO
NO SE
¿Las características y ubicación de las instalaciones higiénico - sanitarias (baños)
las hacen aptas para el uso de personas con movilidad y/o comunicación reducida? SI x NO
NO SE
Comentarios (opcional): En el primer piso existe un baño y está acondicionado para personas con discapacidad.
6. Adaptación para personas con discapacidades sensoriales
¿La señalización es adecuada para personas con visión reducida o ciegas? SI NO X
NO SE
¿Existen otras ayudas para ciegos? (Texturas en pisos, sistemas sonoros, etc.) SI NO X
NO SE
¿Existen ayudas para sordos? (Señales luminosas, instructivos escritos, etc.) SI NO X
NO SE
Comentarios (opcional): Los ascensores cuentan con sistema Braille, pero no hay sistemas sonoros y tampoco texturas en pisos.
7. Información sobre el personal de la Institución
¿Consideras que el personal del establecimiento está preparado para recibir y atender
adecuadamente a personas con movilidad y/o comunicación reducida? SI NO X
NO SE
¿Consideras que la actitud del personal del establecimiento es adecuada para atender
a personas con movilidad y/o comunicación reducida? (es SI NO X NO
91
amable, respetuoso, etc.) SE
Los funcionarios administrativos muchos carecen de sensibilidad para atender a la población no discapacitada, y informan no haber recibido capacitación para atender a la población con discapacidad.
8. Otros comentarios generales sobre la Institución (opcional)
¿Deseas hacer otros comentarios generales sobre el establecimiento? (opcional):
La institución cuenta con dos edificaciones en las que funciona la parte administrativa de la Institución, una fase nueva y otra antigua. En términos de accesibilidad las dos edificaciones presentan las mismas características. Se observa que la edificación cuenta con buena iluminación, elementos de seguridad en casos de emergencia el cual está acompañado de un plan de evacuación. Como punto negativo debe hacerse referencia a que el recinto en que sesiona el Consejo Municipal carece de zona de accesibilidad para personas con discapacidad, pues para llegar al tal escenario debe superarse obstáculos arquitectónicos bastante relevantes que se hallan en la edificación de la Alcaldía de Bucaramanga. Otro punto negativo lo constituye el no tener losetas guías en el entorno de la edificación.
Fuente: elaboración propia a partir de María del Pilar Pinzón
Así las cosas, al analizar los resultados que arroja la aplicación del instrumento se
puede observar, en primer lugar, que la edificación en que funciona la Alcaldía de
Bucaramanga presenta un incumplimiento del 100% en lo que se refiere a las
normas que exigen que las edificaciones al público debe contar con parqueaderos
debidamente señalizados para personas en situación de discapacidad. Esto en la
medida que las respuestas obtenidas a las tres (3) preguntas formuladas permiten
observar que la Alcaldía de Bucaramanga no cuenta con parqueadero para
visitantes.
En segundo lugar, se observa que en la edificación analizada existe un
cumplimiento del 75% en lo referente a normas que exigen accesibilidad en el
lugar que sirve de ingreso a la Edificación. Esto en la medida que la Alcaldía de
Bucaramanga tiene implementado un sistema de rampas para acceder a la
edificación de manera autónoma, sin embargo las mismas no están acompañadas
de pasamanos lo cual pone en riesgo a la persona al ascender por la rampa.
En tercer lugar, en lo referente al cumplimiento de las normas de accesibilidad al
interior de la edificación en que funciona la Alcaldía de Bucaramanga, se puede
92
establecer que existe un porcentaje de cumplimiento de 75% y ello en la medida
que de las cuatro (4) preguntas formuladas, tres (3) de ellas permiten establecer
que se cuenta con ascensor para ascender y descender a los diferentes pisos de
la edificación (incluido sótanos), que las escaleras están dotadas de pasamanos y
que los pasillos son suficientemente amplios. Sin embargo, no se cuenta con
rampas en todos los niveles y los ascensores carecen de pasamanos y otros lo
ocultan detrás de una malla que protege el ascensor, situación que torna
inutilizable el pasamanos. Igualmente, falta accesibilidad universal para ingresar al
recinto en que sesiona el Consejo Municipal de Bucaramanga.
En cuarto lugar, se pudo establecer que la edificación en que funciona la Alcaldía
de Bucaramanga presenta un cumplimiento del 100% de las normas que regulan
la accesibilidad a baterías higiénicos sanitarios y del mobiliario que sirve de
atención al público. Lo anterior en razón a que las dos (2) preguntas formuladas
permiten observar que la edificación cuenta con baterías sanitarias para personas
en condición de discapacidad, y que el mobiliario en su gran proporción es
accesible a las personas con discapacidad.
Igualmente, se pudo corroborar que la edificación estudiada presenta un
incumplimiento del 100% de la norma que establece la obligación de adaptar la
edificación para atender a la población con discapacidad visual y auditiva.
Asimismo, frente al tema de la aptitud de las personas que atienden a la población
al ingreso de la edificación se observa que al ser policías o guardas de seguridad
no pueden salir de la edificación para facilitar el ingreso de la persona en
condición de discapacidad, situación que se torna denigrante para esta población
desfavorecida.
Finalmente, se debe señalar que al revisar la edificación se pudo corroborar que
cuenta con un plan de evacuación de emergencias, y con buena iluminación, pero
carece de losas guías o texturizadas en su entorno. Estos tres (3) factores a pesar
de no estar contenidos en el instrumento facilitado por la Dra. María del Pilar
Pinzón hace parte de los elementos de accesibilidad a edificaciones abiertas al
público, y en esa medida se debe ponderar el cumplimiento de dicha exigencia.
93
A manera de conclusión se puede establecer que la edificación en que funciona la
Alcaldía de Bucaramanga, en sus dos (2) fases, han venido promoviendo el
cumplimiento de las normas de accesibilidad, tanto en el ingreso como en las
zonas de circulación interior que posee la edificación. Sin embargo, sus puntos
críticos los representa el no contar con zona de parqueadero, el no tener acceso
para personas con discapacidad al recinto que lo comunica con el Consejo
Municipal, el no tener personal capacitado para atender a la población con
discapacidad y el no tener instalado losetas guías en el entorno de la edificación.
Igualmente, por resultar relevante, huelga señalar que el autor de esta tesis radica
derecho de petición ante la Oficina de Archivo de la Alcaldía de Bucaramanga, en
virtud del cual se pide información en torno a cómo esa edificación cumple con las
normas de accesibilidad. Al respecto, la Alcaldía a través de su Secretario de
Planeación, Ing. Mauricio Mejía, informa que ha sido prioridad de la administración
velar por el cumplimiento de las normas aludidas, y asimismo las ha venido
implementando de manera adecuada en su gran mayoría. Para acreditar su dicho
aporta material fotográfico en que se aprecia las rampas existentes en el exterior
de la edificación, los amplios pasillos que existen al interior de la edificación, los
ascensores existentes que están acondicionados con pasamanos y tablero braille;
también se aprecia un baño para personas con discapacidad el cual está adaptado
con pasamanos y agarraderas. Igualmente, se observa un escenario en el que
existe zona de evacuación para casos de emergencia, se aprecia un extintor y
una camilla, acompañado de una manguera.
Así las cosas, se puede colegir que la administración municipal no reconoce el
incumplimiento de las normas de accesibilidad a edificaciones abiertas al público
pues asume que las edificación en la que funciona la Alcaldía municipal cumple a
cabalidad las normas que regulan la materia. Sin embargo, tal como se pudo
observar luego de aplicar el instrumento de evaluación, la aludida edificación aún
tiene algunos escenarios por adecuar.
94
3.3.3. La Casa de Bolívar
La Casa de Bolívar está ubicada en la Calle 37 N° 12-15 Bucaramanga y
en sus instalación actualmente funciona la Academia de Historia de Santander.
Esta edificación fue declarada Monumento Nacional en virtud de la Resolución
número 1613 de noviembre 26 de 1999 del Ministerio de Cultura. La importancia
de esta edificación fue retomada en el POT del Municipio de Bucaramanga
(artículo 63) al señalar que ella tiene una especial protección tras haber sido
declarada Monumento Nacional en consideración a que fue habitada por el
Libertador Simón Bolívar en el año 1828 en momentos en que éste esperaba los
resultados de la Convención de Ocaña.
Vale la pena señalar que esta edificación fue adquirida por el Departamento de
Santander y entregada en donación a la Academia de Historia de Santander,
quien desde entonces ha tenido a su cargo el mantenimiento y cuidado de la
misma, y a su vez ha promovido la importancia del valor histórico de la edificación
y de los documentos que reposan allí, como una forma de conservar la huella
humana dejada por las personas que forjaron la independencia nacional.
Igualmente, resulta relevante señalar que al interior de esta edificación no se lleva
a cabo ningún tipo de actividad comercial o estatal, sino simplemente es un lugar
cultural al cual puede ingresar la persona que tenga interés en observar los libros
y material fotográfico que se exhiben allí y que guardan relación con el libertador
Simón Bolívar y que se conservan desde 1828, y además algunos restos de la
cultura Guane.
95
Imagen N° 13 Casa de Bolívar
Fuente: Autor
Para evaluar la accesibilidad existente en esta edificación se tuvo en cuenta
diecinueve (19) preguntas contenidas en un instrumento descargado del portal
www.colombiaaccesible.com/ y que fue facilitado por la Dra. María del Pilar Pinzón,
docente de la Universidad Pontificia Bolivariana- seccional Bucaramanga quien a
su vez es miembro de la Fundación Unicornio. Estas preguntas buscan determinar
si la edificación cuenta con parqueaderos debidamente señalizados para personas
en situación de discapacidad; así mismo se indaga por la accesibilidad a la
edificación y al interior de la misma, y por la aptitud de las personas que trabajan
allí a fin de determinar si están capacitados para atender a la población arriba
aludida.
96
Tabla N° 4. Evaluación de accesibilidad a la Casa de Bolívar
EVALUACIÓN DE ACCESIBILIDAD A SITIOS PÚBLICOS
1. Información del Establecimiento:
Nombre del establecimiento: CASA DE BOLIVAR
Actividad: Cultural
Ciudad: BUCARAMANGA
Teléfono (opcional):
Dirección (opcional): CALLE 37 # 12-15
Otros datos sobre el establecimiento (opcional):
2. Información sobre los estacionamientos:
¿Tiene estacionamientos exclusivos para personas en situación de discapacidad? SI NO X
NO SE
¿Están señalizados y acondicionados? SI NO X NO SE
¿El personal de vigilancia impide el parqueo de vehículos de personas no discapacitadas? SI NO X
NO SE
Comentarios (opcional): La edificación no cuenta con parqueadero de ninguna naturaleza y en esa medida las personas
con discapacidad deben buscar lugares aledaños para estacionar los vehículos en que se desplazan
3. Accesibilidad a las instalaciones:
¿Existen escaleras de acceso al sitio? SI NO X NO SE
¿Están dotadas de pasamanos o ayudas para el ascenso? SI NO X NO SE
¿Existen rampas de acceso al sitio? SI NO X NO SE
¿Crees que las rampas las podría subir alguien en silla de ruedas sin ayuda? SI NO X
NO SE
Comentarios (opcional): No hay escaleras ni rampa de acceso, pero si un escalón para ingresar a la casa, y otro escalón
al salir al jardín existente al interior de la edificación.
97
4. Movilidad dentro de las instalaciones
Si el sitio requiere escaleras ¿están dotadas de pasamanos o ayudas para el ascenso? SI NO X
NO SE
¿Existen rampas para movilizarse dentro del sitio? (si son necesarias) SI NO X
NO SE
¿Crees que las rampas internas las podría subir alguien en silla de ruedas sin ayuda? SI NO X
NO SE
¿Existen ascensores o plataformas móviles para desplazarse de un piso a otro dentro del lugar? SI NO X
NO SE
¿Los pasillos son suficientemente amplios para desplazarse en silla de ruedas? SI X NO
NO SE
Comentarios (opcional): El sitio no requiere de escaleras ni ascensores ya que la casa solo posee un piso. Al interior de la casa existe una escalera que comunica al patio del inmueble, y requiere que se implemente una rampa.
5. Dotación comercial y áreas comunes higiénico – sanitarias
¿El mobiliario para atención al público es adaptado para personas con movilidad
y/o comunicación reducida? (mostradores, registradoras, puntos de atención, teléfonos, etc.). SI X NO
NO SE
¿Las características y ubicación de las instalaciones higiénico - sanitarias (baños)
las hacen aptas para el uso de personas con movilidad y/o comunicación reducida? SI NO X
NO SE
Comentarios (opcional): El espacio de los baños es muy reducido, no cuenta con barandas de apoyo para personas en sillas de rueda.
6. Adaptación para personas con discapacidades sensoriales
¿La señalización es adecuada para personas con visión reducida o ciegas? SI NO X
NO SE
¿Existen otras ayudas para ciegos? (Texturas en pisos, sistemas sonoros, etc.) SI NO X
NO SE
¿Existen ayudas para sordos? (Señales luminosas, instructivos escritos, etc.) SI X NO
NO SE
Comentarios (opcional): No hay señalización que advierta la salida de emergencia. La casa posee instructivos escritos y un extintor de incendios. La Secretaría informa que el Estado no gira los dineros que la Casa requiere para implementar lo que servicios que hagan más cómodo y accesible el lugar.
98
7. Información sobre el personal del establecimiento
¿Consideras que el personal del establecimiento está preparado para recibir y atender
adecuadamente a personas con movilidad y/o comunicación reducida? SI NO X
NO SE
¿Consideras que la actitud del personal del establecimiento es adecuada para atender
a personas con movilidad y/o comunicación reducida? (es amable, respetuoso, etc.) SI NO X
NO SE
Comentarios (opcional): No existe acompañamiento a visitantes a lo largo del recorrido por la casa, y hay que pagar
dos mil pesos para poder ingresar a la Casa.
8. Otros comentarios generales sobre el establecimiento (opcional)
¿Deseas hacer otros comentarios generales sobre el establecimiento? (opcional): No existe ningún tipo de señalización en la casa que sirva como guía para las personas que hacen el recorrido. No cuenta con plan de emergencias. La edificación tiene buena iluminación. El entorno de la edificación no tiene instalado losas guías o texturizadas.
Fuente: elaboración propia a partir de María del Pilar Pinzón
Así las cosas, al analizar los resultados que arroja la aplicación del instrumento se
puede observar, en primer lugar, que existe un incumplimiento del 100% en lo que
se refiere a las normas que exigen que las edificaciones abiertas al público debe
contar con parqueaderos debidamente señalizados. Esto en la medida que las
respuestas obtenidas en razón de las tres (3) preguntas formuladas se concluye
que la Casa de Bolívar no cuenta con parqueadero para visitantes.
En segundo lugar, se observa que existe un incumplimiento del 100% en lo
referente a normas que exigen accesibilidad en el lugar que sirve de ingreso a la
Edificación. Esto en la medida que la Casa de Bolívar no tiene implementado un
sistema de rampas para acceder a la edificación, lo único que existe es un escalón
ubicado al ingreso de la edificación que se constituye en un obstáculo
arquitectónico, y tampoco existe un pasamanos que sirva de apoyo.
En tercer lugar, en lo referente al cumplimiento de las normas de accesibilidad al
interior de la edificación se puede establecer que existe un porcentaje de
99
cumplimiento de 100% y ello en la medida que de las cuatro (4) preguntas
formuladas todas ellas permiten establecer los pasillos son suficientemente
amplios y que no se requiere de ascensor en la edificación pues ésta tan sólo está
conformada por una planta.
En cuarto lugar, se pudo establecer que existe un incumplimiento del 100% de las
normas que regular la accesibilidad a baterías higiénicos sanitarios pues el baño
existente no está señalizado ni adecuado para personas con discapacidad. En
cuanto al mobiliario ubicado al interior de la edificación se pudo corroborar que es
accesible.
Igualmente, se pudo corroborar que existe un incumplimiento del 100% de la
norma que establece la obligación de adaptar la edificación para atender a la
población con discapacidad. Así mismo se concluyó frente al tema de la aptitud
de las personas atiende a la población al ingreso de la edificación ya que
simplemente se limitan a cobrar $ 2000 pero no guían a la persona.
Finalmente, se debe señalar que al revisar la edificación se pudo corroborar que
no cuenta con un plan de evacuación de emergencias ni con losa guía o
texturizada en el entorno de la edificación, pero si cuenta con buena iluminación.
Estos tres (3) factores a pesar de no estar contenidos en el instrumento facilitado
por la Dra. María del Pilar Pinzón hace parte de los elementos de accesibilidad a
edificaciones abiertas al público, y en esa medida se deben evaluar.
En conclusión, al revisar los hallazgos producto de aplicar el instrumento, se
puede establecer que la Edificación Casa de Bolívar no cumple a cabalidad con
las normas de accesibilidad a edificaciones abiertas al público, por no contar con
parqueaderos; por no garantizar la accesibilidad a discapacitados en el lugar que
sirve de ingreso a la población; por no tener baterías sanitarias para personas con
discapacidad, por no tener plan de evacuación de emergencias, por no tener
personal capacitado para atender a la población con discapacidad y por no tener
losas guías o texturizadas en el entorno de la edificación.
100
Según el representante legal de Academia de Historia, la edificación no está
obligada a cumplir dicha normatividad toda vez que se trata de un inmueble de
propiedad privada, al cual sólo acceden las personas que son invitadas. En efecto,
las explicaciones dadas por la Academia de Historia de Santander en torno al
tema, fueron vertidas al interior de un proceso de acción popular que actualmente
se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Santander, en el Despacho de la
Magistrada Solange Blanco Villamizar, dentro del radicado 2010-957 cuya
demandante es la Ángela del Pilar Becerra González, y el autor de esta tesis actúa
como apoderado de la demandante.
3.3.4. La Universidad de Santander-Sede Bucaramanga
El campus central de la Universidad de Santander está ubicado en la Calle 70 N
55- 210 Lagos del Cacique, Bucaramanga. Actualmente cuenta con diecinueve
(19) programas académicos de pregrado, cinco (5) programas de tecnología, ocho
(8) especializaciones presenciales, dos (2) especializaciones virtuales, cinco (5)
maestrías presenciales y una (1) maestría virtual. Esta cantidad de programas
académicos vigentes implica que la institución de educación superior tiene un alto
número de docentes y estudiantes que frecuentan de manera regular las
instalaciones de la Universidad.
101
Imagen N° 14 zona de acceso a la Universidad de Santander
Fuente: Autor
Para evaluar la accesibilidad de la Universidad de Santander se hace uso de un
instrumento facilitado por el arquitecto Luis Fernando Jaramillo Pereira, tal como
si indicó ut supra (cuenta con 46 preguntas), el cual fue utilizado para evaluar la
accesibilidad a la Universidad Pontificia Bolivariana- Seccional Bucaramanga, así
como la accesibilidad de la Universidad Santo Tomas- Seccional Bucaramanga.
Tabla N° 5. Evaluación de accesibilidad a la Universidad de Santander
EVALUACION DE ACCESIBILIDAD A CAMPUS UNIVERSITARIOS
1. Información de la Institución
Nombre del campus: Universidad de Santander
Ciudad: Bucaramanga
Teléfono: 6516500
Dirección: Calle 70 N° 55-210 Lagos del Cacique
Otros datos sobre el establecimiento (opcional): La Universidad tiene edificios
102
2. Accesibilidad al campus universitario
¿Existe señalización adecuada desde el acceso del campus hasta los edificios principales? SI X NO
NO SE
¿Existe señalado el símbolo de accesibilidad en el acceso del campus? SI NO x
NO SE
¿El estado del pavimento vial tiene condiciones favorables? SI x NO NO SE
¿Existe pavimento antideslizante en los andenes y áreas
peatonales? SI x NO NO SE
¿Existen las dos franjas q componen los andenes? SI NO x NO SE
¿Existe una pendiente transversal adecuada en los andenes? SI NO x NO SE
Se aclara que los andenes de la universidad son prácticamente inexistentes por lo que en varios escenarios del campus tanto peatones como vehículos comparten la calzada.
¿Existen cruces peatonales debidamente demarcados y nivelados para el desplazamiento peatonal? SI NO x
NO SE
¿Existen desniveles en los recorridos lineales de los peatones? SI x NO NO SE
¿Existen rebajes en los cruces peatonales? SI x NO NO SE
¿Existe una debida ubicación y acceso al mobiliario urbano? SI NO x NO SE
Ubicación del mobiliario urbano es correcta, pero no es accesible.
¿Hay elementos de mobiliario urbano sobre las áreas peatonales? SI NO x
NO SE
¿Los elementos inmobiliarios tienen las dimensiones adecuadas para el uso de las personas en estado de discapacidad? SI x NO
NO SE
¿Los materiales de las áreas peatonales son los adecuados para movilizarse? SI NO x
NO SE
¿Existe señalización visual e informativa de los servicios que se prestan en cada uno de los edificios? SI x NO
NO SE
103
¿Existen semáforos con señales sonoras y visuales en los cruces de flujos ? SI NO x
NO SE
¿Existe situación de acceso adecuado a plaza, parques y estancias? SI NO x
NO SE
¿Existe situación de acceso e interacción en los circuitos, desplazamientos y senderos que comunica los edificios entre si? SI NO x
NO SE
¿Existe continuidad en el nivel de los senderos? SI NO x NO SE
¿Existe por parte de la universidad una fiscalización en cuanto a la base del diseño, orden y disposición en la entrega de andenes y áreas duras? SI X NO
NO SE
Esta preocupación sólo se ha hecho evidente en el transcurso de año 2013.
¿Existen pavimentos táctiles que sirven para proporcionar aviso y direccionamiento a personas con discapacidad visual? SI NO x
NO SE
¿Existen rejillas para nivelar vanos de cualquier tipo a nivel de pavimentos? SI NO x
NO SE
Comentarios (opcional):
3. Parqueadero
¿Existe un parqueadero mínimo para personas en condiciones de discapacidad cada 50 plazas? SI X NO
NO SE
¿Las dimensiones del parqueadero cumplen con las dimensiones mínimas? SI X NO
NO SE
Comentarios (opcional): El parqueadero cuenta con zonas destinadas sólo a personas con discapacidad, sin embargo son ocupados por automóviles cuyos conductores no presentan limitación física o mental alguna. Los guardas de seguridad no se cercioran de tal situación.
4. Circulación y espacios interiores
¿Las puertas de cristal tienen condiciones de seguridad? SI NO x NO SE
Ninguna tiene el logo de accesibilidad ni señal fluorecente.
¿Las puertas tienen defensa inferior? SI NO x NO SE
No todas las puertas son ligeras, hay unas más pesadas que otras y no todas abren hacia a 180°
104
o a 90° hacía el exterior.
¿Las dimensiones de las puertas son las adecuadas? SI X NO NO SE
¿Las puertas se abren a 90 grados? SI X NO NO SE
¿Todas las puertas tienen mecanismo de presión o de palanca? SI X NO NO SE
La puerta de biblioteca es la única que tiene sensor de movimiento para facilitar su apertura.
¿Las puertas hidráulicas regulan su tiempo de apertura al paso de una persona de movilidad reducida? SI NO x
NO SE
¿Los pasillos tienen una dimensión mínima de 120 cm ? SI X NO NO SE
¿Las ventanas tienen disposición de alcance visual y manual para personas en silla de ruedas y estatura baja? SI NO x
NO SE
¿Los vestíbulos circunscriben circunferencias de 150 cm de diámetro? SI NO x
NO SE
Existen baños para personas en condiciones de discapacidad? SI NO x NO SE
¿Los accesorios sanitarios se encuentran al alcance de todos? SI NO x NO SE
¿Existe huellas adecuadas de 28 cm como mínimo en las escaleras? SI x NO
NO SE
¿Existen contra huellas de 18 cm como máximo en las escaleras? SI x NO
NO SE
¿Las rampas de acceso a los edificios cumplen la pendiente máxima de 8 %? SI NO x
NO SE
No hay rampas para acceder a los edificios
¿El ancho de las rampas tienen un mínimo de 120 cm? SI NO x NO SE
No hay rampas en la Universidad. Solo existe una pero no es funcional pues está ubicada en un lugar que para llegar a él se debe primero superar gran cantidad de escaleras.
¿Los pasamanos de las rampas están compuestos por dos tubos que permitan el fácil desplazamiento de las personas? SI NO x
NO SE
¿Las barandas de los desplazamientos tienen las dimensiones adecuadas? SI X NO
NO SE
¿Existen barandas en los recorridos peatonales? SI X NO NO SE
105
Fuente: elaboración propia a partir de Jaramillo, 2012
Luego de aplicar las veintiuna (21) preguntas evaluadoras contenidas en el
instrumento con el cual se busca establecer si existen condiciones o no
accesibilidad al campus universitario de la Universidad de Santander para
personas en estado de discapacidad, se pudo determinar que el porcentaje de
respuestas negativas es muy superior al de respuestas positivas, lo cual permite
concluir que las condiciones que favorecen la accesibilidad es muy precaria. En
efecto, tan sólo ocho (8) preguntas fueron contestadas de manera favorable a la
accesibilidad mientras que las restantes trece (13) de manera desfavorable.
Por otra parte, el instrumento contempla otras áreas fundamentales para personas
en condición de discapacidad como lo son parqueaderos. Para tal propósito se
revisan las respuestas a las dos (5) preguntas formuladas pudiendo observarse
que arrojaron como resultado que existen las características adecuadas para que
¿Existen barandas en las escaleras? SI X NO NO SE
¿En cada uno de los edificios existentes hay ascensor? SI NO x NO SE
¿Las dimensiones de los ascensores permiten el ingreso de personas en estado de discapacidad? SI NO
NO SE x
Los ascensores sólo hasta ahora se están implementando y en esa medida no sé si cumplen con las normas técnicas.
¿Existen ascensores o plataformas móviles para desplazarse de un piso a otro dentro del lugar? SI NO x
NO SE
¿Los pasillos son suficientemente amplios para desplazarse en silla de ruedas? SI X NO
NO SE
5. Otros comentarios generales sobre la institución (opcional)
¿Deseas hacer otros comentarios generales sobre la Institución? (opcional): La Universidad cuenta con buena iluminación tiene un plan de evacuación de emergencias, y en este momento está implementado medidas de accesibilidad a todos los edificios, incluido la implementación de ascensores en el edificio de parqueadero de visitantes. La Universidad no tiene losas guías o texturizadas.
106
exista inclusión en estas áreas para las personas en estado de discapacidad toda
vez que la Universidad cuenta con el número de parqueaderos requeridos para
personas en situación de discapacidad, y los mismos tienen unas dimensiones
aceptables, sin embargo debe promoverse la cultura al respecto de esos
escenarios para que sean utilizados por la población a que están destinados.
Finalmente, el instrumento busca evaluar la circulación y los espacios interiores de
la Universidad, para lo cual se aplican veinticuatro (24) preguntas, pudiéndose
concluir que catorce (14) respuestas dejan ver las problemáticas de accesibilidad
que presenta la institución al no contar con rampas, ni barandas en las zonas de
circulación, ni contar con ascensores en cada una de las edificaciones, no tener
vestíbulos ni baterías sanitarias para personas en situación de discapacidad, así
como por las puertas no reunir las condiciones técnicas de apertura ni de
señalización.
En esas circunstancias, se puede concluir que en este momento la Universidad de
Santander-sede Bucaramanga, no cuenta con todos los parámetros para ser
considerada una institución accesible en términos arquitectónicos, sin embargo se
están aplicando intervenciones tendientes a modificar la planta física de la
Institución y de esa manera rendir tributo a las normas que regulan la accesibilidad
a edificaciones abiertas al público. Ejemplo de ello es que al redactar estás líneas
se están implementando ascensores en las edificaciones del campus
universitario.
Al indagar porqué motivos o circunstancias la Universidad antes no había
emprendido la política de adecuarse a las normas de accesibilidad, un alto
funcionario de la institución señala que para ello primero se hacía necesario
realizar un proyecto, el cual debía ser aprobado por la directivas de la universidad,
y luego se hacía necesario apropiar las partidas presupuestales que dicho
proyecto implica, y todo ello demanda un tiempo oportuno. A lo anterior se agrega
que sólo hasta el año 2013 el Congreso de la Republica imparte la orden a través
del numeral 9 del artículo 14 la ley 1618 de 2013 para que las Universidades
107
garanticen la accesibilidad en las edificaciones en que funcionan las instituciones
de educación superior.
De las conclusiones
Ahora bien, antes de proferir las conclusiones de esta acápite en torno a las
condiciones de accesibilidad que presentan las edificaciones abiertas al público en
el Municipio de Bucaramanga, resulta pertinente conocer en este momento la
respuesta que al respecto emitió el Secretario de Planeación del Municipio, Ing.
Mauricio Mejía Abello, luego que el autor de esta investigación radicara un
derecho de petición ante la Alcaldía de Bucaramanga.
Al respecto, el Municipio simplemente se limita a informar que las edificaciones
que se pretendan construir en el municipio de Bucaramanga deben cumplir con
las exigencias contempladas en la Ley 361 de 1997 y el Manual del Espacio
Público, para lo cual deben presentar un proyecto para tramitar la licencia de obra
ante una de las curadurías Urbanas. Para que el proyecto sea aprobado debe
preverse la accesibilidad de la edificación y la eliminación de barreras
arquitectónicas.
Frente a las edificaciones que se levantaron antes de la vigencia del año 1997, el
Municipio de Bucaramanga ha estado atento a que la eliminación de las barreras
arquitectónicas sea una realidad e igualmente ha hecho lo propio para garantizar
el cumplimiento de la normativa urbanística de accesibilidad. Concomitante con lo
anterior, señala que diferentes órdenes judiciales en razón de acciones de tutela,
acciones populares y acciones de grupo, la administración ha sido requerida a
obligar a particulares a adecuarse a las normas urbanísticas de accesibilidad en el
tema de edificaciones.
Por otra parte, la Alcaldía informa que ha organizado y estructurado el Comité de
Discapacidad del Municipio de Bucaramanga y de esa manera busca promover la
Política Pública de Discapacidad, y en consecuencia el Concejo Municipal ha
proferido los siguientes Acuerdos: N° 5 de 2009; N° 053 de 2010 y 039 de 2011.
En este último Acuerdo se observa que el Municipio se compromete a adoptar
108
medidas pertinentes para asegurar que las personas pueden acceder a las
edificaciones abiertas al Público (artículo 2, numeral 3), y asimismo se observa
que como línea de acción para cristalizar el compromiso aludido, el Municipio hará
en compañía de la academia un diagnóstico sobre accesibilidad, y se incluirá en
los términos de referencia de todo contrato de obra el cumplimiento de las normas
técnicas de accesibilidad, adelantar campañas de sensibilización en discapacidad
a constructores y los dueños de las constructores (artículo 3, eje de acción 3).
El Acuerdo señala que la Secretaría de Infraestructura ha generado programas de
eliminación de barreras arquitectónicas en los lugares de acceso a edificaciones
públicas. No se indica el nombre del programa ni los resultados obtenidos.
Finalmente, el Secretario de Planeación manifiesta que el POT que actualmente
rige en Bucaramanga no define normas sobre accesibilidad y desplazamiento de
las personas con movilidad reducida. Sin embargo, dicha situación está siendo
objeto de revisión en el POT que la Administración presentará próximamente ante
el H. Concejo de Bucaramanga.
De estas respuestas dadas por el Municipio de Bucaramanga puede observarse
que ninguna de ellas indicó la intención del ente territorial de garantizar la
accesibilidad al interior de las edificaciones abiertas al público, ni de garantizar la
implementación de parqueaderos en esas edificaciones, ni garantizar la existencia
de excelente iluminación, señalización y un plan de evacuación de emergencias.
En efecto, simplemente se limita a señalar que el Municipio tiene previsto alcanzar
unas metas de accesibilidad a edificaciones abiertas al público, pero ni siquiera ha
adelantado el diagnostico que sobre el tema presenta la ciudad.
Pues bien, luego de analizar la respuesta del Municipio de Bucaramanga y de
haber analizado cuatro (4) de las edificaciones más importantes del territorio, se
hace necesario proferir las conclusiones generales en torno al cumplimiento de las
normas que regulan la accesibilidad a edificaciones abiertas al público en el
Municipio de Bucaramanga.
109
Al respecto se tiene que de las cuatro (4) edificaciones analizadas sólo una (1)
cuenta con parqueaderos debidamente señalizados para el servicio de las
personas en situación de discapacidad, como es la Universidad de Santander.
De las cuatro (4) edificaciones analizadas, sólo tres (3) de manera general
permiten la accesibilidad al interior de la edificación. La Universidad de Santander
a pesar de no cumplir con la exigencia legal, en estos momentos está ejecutando
inversiones económicas significativas para subsanar esa dificultad.
De las cuatro (4) edificaciones analizadas, sólo dos (2) permiten la accesibilidad a
personas con discapacidad por movilidad reducida en el lugar que sirve de ingreso
a la institución. La Casa de Bolívar y la Gobernación de Santander se mantienen
renuentes a cumplir con la exigencia legal.
De las cuatro (4) edificaciones analizadas, sólo una (1) cuenta con baterías
higiénico sanitarias adaptadas para personas con situación de discapacidad. La
única edificación que cumple en términos generales con la exigencia legal es en la
que funciona la Alcaldía de Bucaramanga.
De las cuatro (4) edificaciones analizadas, ninguna cuenta con personal
capacitado para atender a la población con discapacidad, por lo que dicha
población debe acudir a la ayuda que amigos o ciudadanos que circulan por el
sector les puedan prestar para ingresar a la edificación y desplazarse por ella, y
finalmente salir nuevamente a su lugar de destino.
De las cuatro (4) edificaciones analizadas, tan sólo tres (3) cuentan con un plan de
evacuación en caso de emergencia. La única edificación que no cuenta con este
servicio es la Casa de Bolívar, la cual tan sólo tiene un extintor de incendios en
regular estado.
De las cuatro (4) edificaciones analizadas, ninguna cuenta con losas guías o
texturizadas en el entorno de la edificación.
110
CAPÍTULO IV
DE LAS DIRECTRICES PARA GARANTIZAR
LA APLICACIÓN EFECTIVA DE LA
NORMATIVIDAD QUE REGULA EN
COLOMBIA LA ACCESIBILIDAD A
EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO
111
CAPÍTULO IV
DE LAS DIRECTRICES PARA GARANTIZAR LA APLICACIÓN EFECTIVA DE
LA NORMATIVIDAD QUE REGULA EN COLOMBIA LA ACCESIBILIDAD A EDIFICACIONES ABIERTAS AL PÚBLICO
Síntesis
En este capítulo se plantea las directrices que permiten el cumplimiento de las
normas que regulan derecho colectivo “accesibilidad a edificaciones abiertas al
público. Para postular estas directrices se ha tenido como sustento no sólo las
virtudes y falencias halladas en el ordenamiento jurídico colombiano y la
jurisprudencia patria sino además las fortalezas encontradas en la ley Ada de los
Estados Unidos de Norte América que ha sido calificada como la ley más
importante en la historia en torno al tema por la manera como está estructurada y
además porque realmente ha permitido una transformación real del país,
particularmente en materia de accesibilidad a edificaciones abiertas al público.
4.1. Normas de accesibilidad a edificaciones abiertas al público: El caso de la ley Ada
En el ámbito internacional diferentes países se han preocupado por expedir
normas que regulan el tema relacionado con el derecho accesibilidad a
edificaciones abiertas al público. Todas estas normas tiene como característica
común, en términos generales, promover la obligación de erradicar de manera
permanente las barreras físicas, sociales y culturales que de una u otra forma
cercenan la dignidad de la persona que se halla de manera transitorio o
permanente en situación de discapacidad por movilidad reducida, imponiendo
sanciones económicas a las personas naturales o jurídicas que se muestren
renuentes a acatar los preceptos normativos contenidos en estas leyes.
No obstante, tal como se indica en el Libro verde de accesibilidad a España, la
aludida normatividad ha impulsado un proceso de transformación edificatoria que
112
avanza de manera lenta y el algunos casos de manera precaria, excepto en los
Estados Unidos de Norte América donde la Ley Ada ha mostrado excelentes
resultados en el proceso de eliminación de barreras sociales, culturales, físicas y
arquitectónicas existentes en las edificaciones abiertas al público39.
La Ley Federal “Americans with Disabilities Act of 1990"40, o Ada por sus siglas
en inglés, fue aprobada por el 101 Congreso de los Estados Unidos el 23 de enero
de 1990, y sancionada por el presidente George H.W. Bush el 26 de julio de 1990
y entró en vigor en los dos (2) años siguientes, cuando se ultimaron las normativas
reguladoras y se delimitaron las responsabilidades de cada organismo en los
distintos títulos.
En la parte motiva de la ley Ada se establece que aproximadamente 43 millones
de estadounidenses presentaban una o varias discapacidades físicas o mentales
y que se solía discriminar a dichas personas en áreas como el empleo, la vivienda,
los edificios públicos, el transporte, la comunicación y el acceso a servicios
públicos. Sin embargo, a diferencia de las personas que han sido discriminadas
por razón de sexo, raza, color, origen nacional, religión o edad, las personas con
discapacidades no disponían, en muchos casos, de recursos legales para
compensar dicha discriminación.
En lo referente a accesibilidad a edificaciones abiertas al público esta norma
además de establecer la obligación de implementar la accesibilidad a la edificación
tanto en su interior como en su exterior, no sólo con la finalidad de brindar una
adecuada atención a las personas que se hallan en situación de discapacidad y
que frecuentan el inmueble, sino además para beneficiar a las personas que
presentan discapacidad y trabajan en dicha edificación.
39Alonso López, Fernando. Libro verde de la accesibilidad en España: Diagnóstico de situación y bases para elaborar un plan integral de supresión de barrera. Madrid: Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, 2002. Página 15.
40http://finduslaw.com/americans-disabilities-act-1990-ada-42-us-code-chapter-126 .
113
La Ley Ada contempla fuertes sanciones patrimoniales que oscilan entre $100.000
dólares y $ 300.000 dólares, las cuales deben ser impuestas a las personas que
se muestren renuentes a cumplir las exigencias contempladas en materia de
accesibilidad a edificaciones abiertas al público, situación que sin lugar a dudas
persuade a los propietarios y arrendatarios a implementar las normas que regulan
la accesibilidad. Por su parte, el Estado ofrece créditos hasta de $ 5000 dólares a
las personas a fin de que puedan asumir los costos que implican implementar
accesibilidad.
Sin embargo, no son las fuertes sanciones patrimoniales, ni los créditos otorgados
por el Estado, ni tampoco la fuerte sensibilidad a favor de las personas con
discapacidad, lo que ha permitido en Estados Unidos de Norte América el
cumplimiento de las normas de accesibilidad a edificaciones abiertas al público.
Por el contrario, el detonante más fuerte en la promoción y la implantación de la
accesibilidad a ese tipo de escenarios lo constituye los beneficios tributarios que
se le otorga a quienes moto propio deciden adecuar las edificaciones conforme a
la normativa técnica de accesibilidad.
En efecto, la ley Ada prevé una deducción tributaria de $ 15.000 dólares para
gastos asociados a la eliminación de barreras arquitectónicas y de transporte
calificadas, situación que igualmente ha sido prevista en la Sección 190 del
Código de Servicio de Impuestos Internos (IRS). Entre los gastos cubiertos se
encuentran los costos por eliminar barreras generadas por escalones, puertas
estrechas, lugares de estacionamiento inaccesibles, instalaciones de servicio y
vehículos de transporte.
Así las cosas, basta que el propietario de la edificación acredite que ha incurrido
en un gasto igual a superior a $15.000 dólares en la adecuación del lugar
conforme a las normas que regulan la accesibilidad a edificaciones abiertas al
público, para que pueda gozar por una sola vez de una deducción tributaria
aludida. Este incentivo económico contemplado en la Ley Ada es lo que ha
permitido que esta norma tenga mucha mayor aplicabilidad que las leyes que
114
simplemente han adoptado el sistema represivo sancionador contra el que
incumple la ley.
Por otra parte, se destaca que esta Ley Ada ha constituido una Comisión
Estadounidense para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo (EEOC, por sus
siglas en inglés) quien tiene como función recepcionar las reclamaciones que se
promuevan por la no implementación de la accesibilidad a las edificaciones
abiertas al público, con lo cual se perjudica al trabajador discapacitado. Esta
Comisión faculta a una persona para que pueda acudir ante un tribunal federal
en virtud de una carta de “derecho a demanda” y de esa manera eleve
pretensiones para implementar la accesibilidad y se impongan sanciones de rigor.
Finalmente, en cuanto al incumplimiento de la normatividad relacionada con
accesibilidad a edificaciones abiertas al público en perjuicio de las personas en
situación de discapacidad que frecuentan estos escenarios, la Ley Ada prevé que
las reclamaciones pueden adelantarse ante el Ministerio de Justicia de los Estados
Unidos o de manera directa acudir ante el Tribunal de Justicia Federal.
Ahora bien, se procede a continuación a plantear las directrices que se estiman
pertinentes para garantizar el cumplimiento de las normas que regulan la
accesibilidad a edificaciones abiertas al público en Colombia. Para tal efecto, se
tiene en cuenta los vacíos jurídicos existentes en el ordenamiento jurídico patrio,
las debilidades de la jurisprudencia y las fortalezas de la Ley Americana de
Accesibilidad de 1990.
4.2. Directrices para garantizar la aplicación efectiva de la normatividad que regula en Colombia la accesibilidad a edificaciones abiertas al
público
I. Alcance de las directivas propuestas
115
Las presentes Directrices deberán interpretarse y aplicarse en el marco general de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en la
ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa
y nueve (1999)”, la “Convención sobre los Derechos de las personas con
Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de
diciembre de 2006”, la Constitución Política de Colombia del año 1991 y la
normatividad interna que se ha expedido en el país.
Para tal efecto, se han tenido en cuenta las esferas más relevantes como es la
familia, la sociedad, la educación y el Estado. Se espera que con la aplicación de
estas directrices Colombia sea vista ante la comunidad internacional como un país
incluyente y respetuoso de la legalidad, situación que sin lugar a dudas se verá
reflejado en el mejoramiento del turismo y en la calidad de vida de los habitantes
del territorio patrio.
A. Principios fundamentales
1. Garantizar la eliminación de barreras físicas existentes en las edificaciones
abiertas al público en Colombia.
2. Garantizar la adaptación de las edificaciones frecuentadas por la
comunidad conforme a las normas que regulan el derecho colectivo
accesibilidad a edificaciones abiertas al público en Colombia.
3. Garantizar el respecto a la dignidad humana que le es propia a las
personas en situación de discapacidad.
4. Erradicar la discriminación arquitectónica que expresan las edificaciones
abiertas al público existente en Colombia.
5. Asegurar el compromiso estatal frente a la necesidad de crear escenarios
incluyentes en favor de las personas en situación de discapacidad.
116
II. Procesos de socialización
B. La familia
6. Los padres deben promover en sus hijos e hijas, y viceversa, la eliminación
de las barreras más fuertes que existen en la actualidad: las barreras
culturales y sociales que son las que impiden incluir de manera real las
necesidades y aspiraciones de las personas en condición de discapacidad.
C. La sociedad
7. Se debe promover la inclusión de las personas en situación de
discapacidad dentro de la toma de decisiones que afectan a la sociedad,
para lo cual se hace necesario eliminar las barreras arquitectónicas
existentes en el interior y en el entorno de las edificaciones abiertas al
público y en las que se toman decisiones políticas. Igualmente realizar las
actividades necesarias para garantizar un plan de evacuación de
emergencias, la señalización, iluminación, así como la implementación de
ascensores y parqueaderos para personas en condición de discapacidad
que estén al servicio de dichas edificaciones.
D. La Educación
8. Las instituciones de educación, en todos sus niveles de formación, deben
retomar la tarea desplegada al interior de las familias, y en consecuencia
promover y reforzar la idea de eliminar las barreras físicas, culturales y
sociales que existen en la ciudad y en el imaginario colectivo de las
personas, para lo cual deben recordar permanentemente la dignidad de la
persona en situación de discapacidad.
9. Las instituciones de educación, en todos sus niveles de formación, deben
socializar y sensibilizar al educando en la idea según la cual la persona en
117
situación de discapacidad es aquella que se ve afectada física, sensitiva y/o
síquicamente, y en esa medida una persona con sobre peso, una persona
con problemas óseos, una persona con problemas cardiacos, una persona
que usa muleta o silla de ruedas, una persona de avanzada edad, una
persona con disminución auditiva, incluso una persona que es transportada
en un coche de bebé, todos ellos se encuentran en situación de
discapacidad.
E. El Estado- órgano legislativo
10. El legislador debe implemente las NTC del ICONTEC.
11. El legislador debe establecer la obligación de capacitar a las personas en
situación de discapacidad para que puedan utilizar los escenarios que han
sido acondicionados con las normas de accesibilidad a edificaciones
abiertas al público.
12. El legislador debe establecer la obligación que le asiste a las personas que
atiendan al público de estar capacitados para atender de manera incluyente
a las personas en situación de discapacidad, y eso sin importar de si se
trata de un turista o de residente del sector.
13. El legislador debe crear incentivos tributarios a favor de las personas que
adapten sus edificaciones acorde con los lineamientos trazados en las
normas que regulan la accesibilidad a edificaciones abiertas al público.
14. El legislador debe crear una Institución del orden Nacional, que tenga sede
en los diferentes municipio del país, con el personal suficiente y capacitado,
que tenga como función vigilar el cumplimiento de las normas de
accesibilidad a edificaciones abiertas al público, y sea la encargada de
sancionar patrimonialmente a las personas que desatiendan las normas
aludidas. Dicha institución, debe ser la encargada a su vez de reconocer los
incentivos tributarios a favor de las personas que cumplan las normas de
accesibilidad a edificaciones abiertas al público.
118
F. EL ESTADO- ORGANO JURISDICCIONAL
15. En las sentencias judiciales deberá ordenarse implementar la accesibilidad
a edificaciones abiertas al público atendiendo no sólo a las leyes y decretos
que regulan el tema, sino además las normas técnicas que se expidan al
respecto y que reemplacen las NTC.
16. Los jueces de la República deben garantizar la protección integral del
derecho accesibilidad a edificaciones abiertas al público, superando la idea
vetusta de entender la accesibilidad como adecuar el lugar que sirve de
ingreso a una edificación para que pueda ser utilizada por las personas en
situación de discapacidad.
G. EL ESTADO - ORGANO EJECUTIVO
17. El presidente de la República debe incluir en su Plan de Desarrollo Nacional
una política clara y precisa que promueva la accesibilidad a edificaciones
abiertas al público.
18. Todos los municipios deben adoptar dentro del plan de ordenamiento
correspondiente las normas que regulan la accesibilidad a edificaciones
abiertas al público, y expedir un plan maestro de accesibilidad que
promueva en la ciudadanía la eliminación de barreras arquitectónicas,
sociales y culturales que aún existen en la ciudad y en el imaginario de la
sociedad.
III. Procesos de Investigación Estado- Universidad- Empresa
19. Debe fomentarse los procesos de investigación interdisciplinar y
transdisciplinar que tiendan a diseñar y proyectar edificaciones accesibles
que sean estéticas y acordes con la normas técnicas de accesibilidad, para
119
lo cual se debe promover el trabajo conjunto entre Estado, Empresa y
Universidad.
120
CONCLUSIONES
Tras revisar las normas que regulan la accesibilidad a inmuebles abiertos al
público, resulta valido afirmar que Colombia ha consolidado precisas normas, las
cuales establecen que dichos escenarios deben tener una zona de acceso
adecuada y segura en el lugar que sirve de acceso a la edificación de tal forma
que permita a las personas en situación de discapacidad por movilidad reducida
ingresar y salir de manera autónoma, fácil y segura, y asimismo se debe
garantizar una adecuada luminosidad, señalización, plan de evacuación en caso
de emergencia, puertas livianas, baterías sanitarias adecuadas y demarcadas,
mantener libres las zonas de circulación al interior de la edificación, rampas y
ascensores reglamentarios, pisos antideslizantes, apoyos isquiáticos, andenes con
lozas guías, e igualmente implementar parqueaderos aptos para personas en
situación de discapacidad.
Sin embargo, las cinco (5) normas técnicas establecidas en el parágrafo del
artículo 9 del Decreto 1538 de 2005 son insuficientes para garantizar una
accesibilidad integral, y ello en la medida que no hace referencia a la demarcación
que debe existir en el piso (losetas) de las rampas, ni tampoco se hace alusión al
cumplimiento de normas sismo resistentes, ni a la necesidad de ubicar en el
interior de las edificaciones abiertas al público botiquines médicos. Además, dicha
normas técnicas no incluyen a la población con dificultades auditivas.
En segundo lugar, se puede concluir que el Estado Colombiano antes y después de
la promulgación de la Constitución Política de 1991 ha mostrado su interés por
garantizar una urbe incluyente, esto es, que garantice la accesibilidad a las
personas en situación de discapacidad por movilidad reducida a los diversos
entornos de que dispone el país, especialmente a las edificaciones abiertas al
público. No obstante, con la nueva Constitución se hace más evidente el papel
protagónico que desempeña el legislador al proferir diversas normas urbanísticas
en favor de esta población, situación que se aprecia en el número de leyes
121
expedidas, y en las sanción patrimoniales y disciplinarias previstas para las
personas jurídicas o naturales, públicas o privada, que decidan desatender dicha
normatividad, y por su puesto en imponer a las entidades públicas la obligación de
financiar la modificación edificatoria en favor de la accesibilidad universal en los
inmuebles en que presta atención a los ciudadanos.
Igualmente, se debe establecer a modo de censura que ni el legislador ni el
gobierno han ejecutado labores concretas tendientes a expedir normas que
regulen realmente de manera técnica la accesibilidad, pues han dejado esa labor
en cabeza del Icontec, lo cual conlleva a que la ciudadanía no las asuma como de
obligatorio cumplimiento.
También resulta problemático que las normas de accesibilidad no establezcan que
las condiciones de accesibilidad a edificaciones abiertas al público deben
implementarse de una manera que se respete los perfiles viales, así como
aspectos estéticos y paisajísticos del sector en que está ubicada la edificación
sujeto de intervención.
Asimismo, resulta cuestionable que la ley no ordene capacitar a la población con
discapacidad para que use de manera adecuada los escenarios en los que se
adaptan las normas de accesibilidad a edificaciones abiertas al público. Así, por
ejemplo, vale la pena señalar, que de poco o nada sirve que se implemente las
rampas texturizadas o incluso las losetas texturizadas, que no pueden ser
utilizadas por las personas con limitación visual por la simple razón que la norma
no establece la necesidad de capacitar a la persona para que haga uso adecuado
de los escenarios acondicionados.
En ese mismo contesto, resulta cuestionable el hecho que el legislador no ha
previsto la necesidad de que las personas que atienden al público deban estar
capacitadas para atender de manera incluyente y con consideración a las
personas en situación de discapacidad que frecuentan las edificaciones abiertas
al público. La ley tan sólo ha previsto la capacitación del personal médico.
122
Igualmente, resulta crítico el hecho que no existan incentivos o beneficios que
sean reconocidos y otorgados a las personas que deciden cumplir con las normas
de accesibilidad a edificaciones abiertas al público. Sólo sanciones han sido
previstas.
Asimismo, se puede observar que no existe ninguna institución designada por el
legislador colombiano que se encargue única y exclusivamente en vigilar y
sancionar a las personas públicas o privadas que incumplan las normas
relacionadas con la accesibilidad a edificaciones abiertas al público, o de
reconocer incentivos a las personas que cumplan a cabalidad con dicha
normativa.
Asimismo, se pudo observar que el legislador no ha señalado un directriz en virtud
de la cual el Estado, la Academia y la empresa privada trabajen de manera
armónica y mancomunada para formular alternativas de accesibilidad a la
edificación que sean gratas a los sentidos humanos, y de esa manera Colombia
sea vista como un punto turístico en el ámbito internacional.
Ahora bien, en lo que respecta al análisis jurisprudencial realizado en torno al
derecho accesibilidad a edificaciones abiertas al público se debe indicar que la
jurisprudencia del Consejo de Estado en el periodo 2008 a 2013 ha sido restrictiva
al momento de comprender la idea que yace en el derecho colectivo accesibilidad
a edificaciones abiertas al público, y ello en la medida que asume este derecho
como la obligación de garantizar la accesibilidad en el lugar que sirve de ingreso a
la edificación. Sin embargo, al interior del Consejo de Estado existen dos (2)
magistradas que vienen promoviendo una idea más integral del derecho aludido
toda vez que extiende la accesibilidad al interior de la edificación, en espacios
tales como baterías sanitarias y señalización del zonas de circulación, establece la
necesidad de eliminar las barreras sociales y culturales que impiden la integración
de las personas en situación de discapacidad.
123
Asimismo, salta a la vista que casi la totalidad de demandantes asumen la
accesibilidad a la edificación como la obligación de garantizar el acceso al lugar
que permite el ingreso al lugar, y ello en la medida en que doce (12) de quince
(15) demandantes sólo solicitaron la implementación de una rampa de acceso. Sin
embargo, ni siquiera esa hermenéutica restringida del derecho accesibilidad que
existe en el imaginario colectivo se ha logrado cristalizar en el patrimonio
edificatorio que existe en las ciudades colombianas.
Igualmente, debe destacarse de manera negativa que el Consejo de Estado no
tiene en cuentas las NTC al momento de proferir sus fallos judiciales.
Por su parte, el análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional deja ver
que esa Corporación Judicial ha sido enfática en entender el derecho a la
accesibilidad como un derecho puente necesarísimo para el disfrute de otros
derechos fundamentales como el derecho fundamental a la libertad de
locomoción, a la igualdad, al libre ejercicio de la profesión, al libre desarrollo de la
personalidad, al mínimo vital y móvil, a la salud y a la educación, de ahí su
protección también mediante acciones de tutela.
Asimismo, se aprecia la interpretación de este derecho como algo que desborda
el simple lugar de acceso a la edificación, y que permea la totalidad de la
edificación e incluso se extiende al imaginario colectivo que impera en la mente de
sociedad, para de esta manera no sólo diluir las barreras físicas, sino a su vez las
barreras sociales y culturales, y de esta manera garantizar una verdadera
accesibilidad universal.
En lo referente al estado actual de las condiciones de accesibilidad a
edificaciones abiertas al público en el municipio de Bucaramanga, se puede
observar que es modesta, no hay una preocupación evidente por implementar
parqueaderos para personas en situación de discapacidad, ni implementar losas
guías texturizadas, ni capacitar al personal para atender a la población e
condiciones de discapacidad, ni tampoco implementar baños para uso de esta
124
población. Sin embargo, de manera paulatina ha venido siendo implementada la
idea de accesibilidad a las edificaciones abiertas al público en la ciudad gracias a
diferentes acciones judiciales que se han adelantado ante la administración de
justicia, en virtud de las cuales se ha logrado habilitar la zona que sirve de acceso
a las edificaciones a favor de la población con discapacidad.
Actualmente ya permea la mentalidad de la ciudadanía Bumanguesa la idea de
accesibilidad a edificaciones abiertas al público y ello a pesar que el ente territorial
no tiene establecida una política relacionada con el tema en su Plan de
Ordenamiento Territorial.
Se espera que con la aprobación del nuevo Plan de Ordenamiento Territorial del
Municipio de Bucaramanga, y la aplicación cierta y real de las líneas de acción
propuestas en el Acuerdo 039 de 2011 de Bucaramanga, se alcancen cotas de
eliminación de barreras arquitectónicas que pongan fin a los problemas de
accesibilidad al lugar que sirve de acceso a la edificación, y que asimismo se
promueva la implementación integral del concepto de accesibilidad universal a
todos los edificios que se hallan abiertos al público en esta región del país,
constituyéndose así una vez más como un ejemplo histórico de emancipación,
esta vez en favor de las personas en situación de discapacidad.
Las normas que se han expedido en otras naciones han permito avanzar
lentamente en la eliminación de barreras existentes en las edificaciones abiertas al
público, no obstante es la Ley Ada del año 1990 de Estados Unidos de Norte
América la que más resultados significativos ha consolidado en el propósito de
eliminar barreras físicas que limitan la accesibilidad de las personas en situación
de discapacidad. Lo anterior en virtud de un incentivo tributario otorgado a las
personas que deciden implementar la accesibilidad en su edificación.
Por otra parte, reiterar que las falencias existente en las normas que regulan en
Colombia la accesibilidad, así como las sesgada interpretación del derecho
accesibilidad a edificaciones abiertas al público que ha producido el Consejo de
Estado, y las fortalezas de la ley Ada de Estados Unidos de Norte América han
125
permitido plantear una serie de directrices que armonizadas entre sí permitirán
garantizar y consolidar un patrimonio edificado accesible de manera universal. La
labor propuesta es de fácil consecución desde el punto económico, dado que la
implementación de la accesibilidad no resulta muy onerosa a los propietarios de
las edificaciones sin embargo, quizás la base más fuerte que impide derruir desde
su cimiento las fuerzas que mantienen en pie las barreras físicas existentes en las
edificaciones abiertas al público, son las barreras actitudinales, las cuales
requieren de mucha paciencia, dedicación y sensibilidad para ser diluidas.
Finalmente, sólo resta indicar que en relación con los compromisos asumidos por
Colombia ante la comunidad internacional que buscan promover la eliminación de
las barreras físicas existentes en las edificaciones abiertas al público, se ha podido
observar que desde la Constitución Política y las diferentes leyes promulgadas en
el ordenamiento jurídico interno se constituyen en pruebas eficientes que dan
cuenta de la seriedad con la que se han asumidos los compromisos aludidos, no
obstante aún se requiere fortalecer el ordenamiento jurídico y la cultura de la
sociedad civil para diluir las barreras físicas, culturas y sociales que aún perviven.
Indubitablemente este trabajo ofrece las herramientas necesarias para consolidar
dicho objetivo, sin embargo ponerlas en práctica requiere empezar a reflexionar
desde la academia hasta que la propuesta atraviese las esclusas del parlamento.
126
BIBLIOGRAFÍA Doctrina
Accesibilidad al Medio Físico y al Transporte. Manual de referencia. Universidad Nacional de Colombia. Enero de 2000.
Acceessibilité de la voirie et des espaces publics. Elements pourl´èlaborationd´undiagnosticdans les petites comunes. Editions du Certu Collection Dossiers. Janvier 2006.
“Análisis de la accesibilidad a los escenarios deportivos, práctica del deporte y recreación de las personas en condición de discapacidad en las instituciones de educación superior”. Ascun y Coldeportes. Isbn 978-958-8481-24-1. Bogotá 2011.
CAMARGO, Pedro Pablo. Las acciones populares y de grupo. Guía practica de la Ley 472 de 1998. Leyer, Bogotá. 2002.
Concepto europeo de accesibilidad, publicación del CEAPAT. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Madrid: IMSERSO 1996.
FOX Vicente. Vicente Fox Quesada: ideas del cambio democrático en México. ISBN 968-16-8072-3, México. 2009, 168 p.
HUERTA PERALTA, Jaime. Discapacidad y Accesibilidad. La dimensión desconocida. Lima: Fondo Editorial del Congreso del Perú, 2006.
JARAMILLO PEREIRA, Luis Fernando y otros. La Problemática de Accesibilidad en Las Instituciones de Educación Superior en el Área Metropolitana de Bucaramanga. Tesis de Grado para Optar al Título de Especialista de Gerencia e Interventoría de Obras Civiles en la Universidad Pontificia Bolivariana de Bucaramanga-seccional Bucaramanga. Septiembre de 2012.
LEFEBVRE Henri. Derecho a la Ciudad. Barcelona. Ediciones Peninsula.1978
Libro Verde. La accesibilidad en España: Diagnostico y bases para un Plan
Integral de Supresión de Barreras. Instituto Universitario de Estudios Europeos
de la Universidad Autónomo de Barcelona. Barcelona, IMSERSO, 2001.
127
Manual para el Diseño y Construcción del Espacio Público de Bucaramanga.
Elaborado por la Secretaría de Planeación del Municipio de Bucaramanga.
2007.
PARRA DUSSAN, Carlos. Derechos Humanos y Discapacidad. Universidad del Rosario. Bogotá. 2004.
PATIÑO BELTRAN, Carlos. De las acciones de tutela, Cumplimiento, Populares y de Grupo. Leyer, Bogotá. 2001.
Protección Constitucional y Derechos Fundamentales de las Personas con Discapacidad. Defensoría del Pueblo.
ROSSO BAUTISTA, LUIS. Interpretación Judicial de las Acciones Populares en el Tribunal Administrativo de Santander. Udes. Bucaramanga. 2011.
SARMIENTO, German. Las acciones populares en el derecho privado colombiano. Banco de la República. Bogotá. 1998.
SOLARTE PORTILLA, Antonio. Ordenamiento Territorial y Derecho Urbano. Bogotá Editorial Leyer. 2012.
Convenciones
Organización de Estados Americanos (OEA). Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)”.
Organización de Naciones Unidas (ONU, 2006). Convención sobre los
Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea
General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”.
Leyes y decretos
Constitución Política de Colombia de 1991.
Ley 12 de 1987 "Por la cual se suprimen algunas barreras arquitectónicas y se dictan otras disposiciones".
128
Ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.
Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”.
Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.
Ley388 de 1997“Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.
Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Ley 762 de 2002 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)”.
Ley 1185 de 2008 "Por la cual se modifica y adiciona la ley 397 de 1997 –ley general
de cultura- y se dictan otras disposiciones".
Ley 1287 de 2009 “Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997”.
Ley 1316 de 2009 “Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 361 de 1997, se reconoce un espacio en los espectáculos para personas con discapacidad y se dictan otras disposiciones”.
Ley 1346 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”.
Ley 1425 de 2010 “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”.
Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.
Decreto 1538 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”.
129
Decreto 2269 de 1993 “Por el cual se organiza el sistema nacional de normalización, certificación y Metrología”.
Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
Decreto 078 de junio 11 de 2008 “Por el cual se compilan los Acuerdos 034 de 2000, 018 de 2002, 046 de 2003 y 046 de 2007 que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga”.
Normas NTC
NTC 4143: “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas”.
NTC 4349: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Ascensores".
NTC 4140: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales".
NTC 4145: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras". La norma advierte que las escaleras no constituyen un elemento que garantice la accesibilidad plena.
NTC 4201: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas".
Sentencia de la Corte Constitucional
T- 1639 de 2000 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000).
T- 276 de 2003 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO, de fecha dos (2) de abril de dos mil tres (2003).
T - 30 de 2010 MP. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).
130
T-553 de 2011 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, de fecha siete (7) de julio de dos mil once (2011).
Sentencias del Consejo de Estado
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-92201-01, de fecha doce (12) de
junio de dos mil ocho (2008). C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00535-01(AP), de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). C.P.MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.
Radicación número: 25000 2327 000 2005 00577 01, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008. C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.
Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01880-01(AP), de fecha ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). C.P. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.
Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00544-01(AP), de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). C.P. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.
Radicación número: 15001-23-31-000-2005-01867-01(AP), de fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010) C.P. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00576-01(AP), de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). C.P. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.
Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01685-01(AP), de fechaseis (6) de mayo de dos mil diez (2010). C.P. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.
Radicación número: 73001-23-31-000-2006-1242-01(AP), de fechacuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). C.P. MARIA CLAUDIA ROJA LASSO.
Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00707-01(AP), de fecha doce (12)
de abril de dos mil doce (2012).C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02042-01(AP), de fecha nueve (9)
de febrero de dos mil doce (2012). C.P.MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.
Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00448-01(AP), de fecha diez (10)
de mayo de dos mil doce (2012).C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA
GONZALEZ.
131
Radicación número: 25000-23-15-000-2010-02518-02(AP), de fecha cuatro (4)
de octubre de dos mil doce (2012). C.P.MARIA ELIZABETH GARCIA
GONZALEZ.
Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(AP), de fecha dieciséis
(16) de febrero de dos mil doce (2012). C.P.MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.
Rad. Núm.: 68001 2331 000 2010 00633 01, de fecha veintiséis (26) de junio
de dos mil trece (2013). C.P. GUILLERMO VARGAS AYALA.
Normativa internacional
Constitución del Reino de España de 1978.
Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
LOI n° 2005-102 du 11 février 2005 pourl'égalité des droits et des chances, la
participation et la citoyenneté des personneshandicapées”.
Ley De Regeneración Urbana De Castilla Y León. Anteproyecto 30/01/2013.
Ley Federal “Americans with Disabilities Act of 1990".
Paginas internet
www.secretariasenado.gov.co
http://sid.usal.es/idocs/F8/8.1-5999/index.htm.
http://www.sidar.org/recur/direc/legis/liondaupcd.pdf
http://www.jcyl.es/web/jcyl/binarios/297/435/Ley%20Regeneracion%20Urbana%202
013-
01%20Anteproyecto%20enero%202013.pdf?blobheader=application%2Fpdf%3Bchars
et%3DUTF-
8&blobheadername1=CacheControl&blobheadername2=Expires&blobheadername3=
Site&blobheadervalue1=no-store%2Cno
cache%2Cmustrevalidate&blobheadervalue2=0&blobheadervalue3=JCYL_Fomento&bl
obnocache=true
http://www.consejodeestado.gov.co/
www.defensoria.org.co.
http://www.revistaescala.com/attachments/348_8.MEPB%20versi%C3%B3n1.2.b%20pdf.pdf
132
http://www.revistaescala.com/attachments/348_8.MEPB%20versi%C3%B3n1.2.b%20pdf.pdf
www.colombiaaccesible.com/
133
ANEXOS
1. Anteproyecto de grado.
2. Respuesta a derecho de Petición por parte del Consejo de Estado,
acompañado de un C.D.
3. Síntesis de las quince (15) sentencias del Consejo de Estado analizadas
en esta investigación.
4. Derechos de petición presentados a la Alcaldía de Bucaramanga y sus
respectivas respuestas.
5. Derecho de petición presentado a la Gobernación de Santander y su
respectiva respuesta.
6. Concepto técnico rendido dentro de una acción popular radicado 2010-457
que cursa en el Tribunal Administrativo de Santander.