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Boletín Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá 2012 Jurisprudencia y Doctrina 2011 DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA 2012 PRESENTACIÓN La Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá entrega el Boletín de Jurisprudencia y Doctrina del año 2012, mediante el cual se recogen los principales fallos en materia tributaria distrital de segunda o única instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Consejo de Estado y Corte Constitucional y los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídico Tributaria en lo corrido del año 2011. Para facilitar la consulta, el Boletín se encuentra dividido en seis partes: la primera de ellas contiene los fallos del Consejo de Estado, la segunda los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la tercera contiene los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la cuarta los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídico Tributaria en el año 2011, la quinta parte trae un análisis cuantitativo de los fallos del Consejo de Estado 2011 y la sexta parte, contiene fallos relevantes del Consejo de Estado 2012. Esperamos que esta herramienta de consulta sirva de apoyo a los funcionarios y de esta forma poder contribuir a un conocimiento profundo en temas tributarios.

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Boletín Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá 2012 Jurisprudencia y Doctrina 2011

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ

BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA 2012

PRESENTACIÓN

La Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá

entrega el Boletín de Jurisprudencia y Doctrina del año 2012, mediante el cual se recogen

los principales fallos en materia tributaria distrital de segunda o única instancia del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Consejo de Estado y Corte Constitucional y los

conceptos emitidos por la Subdirección Jurídico Tributaria en lo corrido del año 2011.

Para facilitar la consulta, el Boletín se encuentra dividido en seis partes: la primera de ellas

contiene los fallos del Consejo de Estado, la segunda los fallos del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, la tercera contiene los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la

cuarta los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídico Tributaria en el año 2011, la

quinta parte trae un análisis cuantitativo de los fallos del Consejo de Estado 2011 y la

sexta parte, contiene fallos relevantes del Consejo de Estado 2012.

Esperamos que esta herramienta de consulta sirva de apoyo a los funcionarios y de esta

forma poder contribuir a un conocimiento profundo en temas tributarios.

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Tabla de Contenido

1. Jurisprudencia Consejo de Estado

1.1. Impuesto de Industria y Comercio

CE-17205-2011 Ingresos por diferencia en cambio, no gravados.

CE-17424-2011 Rendimientos Financieros Percibidos a través de una fiducia

de inversión, gravados.

CE-17453-2011 Ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda

extranjera, no gravados.

CE-17459-2011 Ingresos ajenos a prestación de servicios de salud, gravados

con ICA.

CE-17881-2011 Ingresos por rendimientos de inversiones, intereses y

dividendos, gravados.

CE- 18122-2011 Ingresos por Venta de Acciones, gravados con ICA cuando

la actividad hace parte del giro ordinario de los negocios.

CE-18263-2011 Ingresos recibidos en desarrollo de actividades mercantiles

por parte de las Entidades sin ánimo de lucro, gravados con ICA/ Ingresos

por dividendos, no gravados cuando compra y venta de acciones no hace

parte del giro ordinario de los negocios.

CE-18328-2011 Ingresos por donaciones, no gravados con ICA.

1.2. Impuesto de Delineación Urbana

CE-17269-2011 Hecho Generador establecido en el acuerdo 352 de 2008,

es legal pues licencia de construcción funciona como un mecanismo de

control para cumplir fines del ordenamiento territorial.

1.3. Impuesto Unificado de Pobres, Azar y Espectáculos Públicos

CE-16700-2011 Rifas promocionales, gravadas.

CE-18605-2011 Los ingresos obtenidos por la prestación del servicio de juego de

bolos y billar no están gravados con el impuesto de azar y espectáculos, siempre

que den derecho al uso de las instalaciones y equipos.

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1.4. Impuesto al Consumo de Cigarrillos

CE-17941-2011 Causación del impuesto se presenta en el momento de la

entrega del producto con miras al consumo.

1.5. Sobretasa a la Gasolina Motor

CE-17780-2011 Responsable de la declaración y pago de la sobretasa a la

gasolina, causación.

CE-17833-2011 Nulidad del numeral 5° del artículo 60 del decreto 807 de

1993 / tarifa y base gravable/ Sanción por no declarar la sobretasa al

impuesto a la gasolina.

1.6. Procedimiento

CE-18011-2011 Caducidad de la Acción/ Notificación de la Liquidación

Oficial de Revisión

CE-18178-2011 Determinación de la dirección de notificación para actos

administrativos del impuesto predial

CE- 18697-2011 Excepción de caducidad de la acción/ asuntos tributarios

no tienen previsto el agotamiento de la conciliación prejudicial como

requisito previo para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del

derecho.

1.7. Acciones de Simple Nulidad

CE-16532-2011 El Concejo Distrital no podía mediante acuerdo establecer

que la liquidación de la participación de la plusvalía fuera a través de una

declaración presentada por el beneficiario cuando la ley establecía que era

a través de un acto.

CE-16770-2011 Facultad de Compilación del Alcalde Mayor– Consagración legal /

Marco normativo-.Elementos del impuesto de Azar y Espectáculos eran

determinables en la ley/ En las rifas promocionales, el impuesto de azar y

espectáculos se liquida sobre el valor de los premios pagados.

CE-17201-2011 Acción de Nulidad Simple, se predica respecto de la vulneración

de normas superiores/ nulidad del Decreto 118 de 2005 y concepto 1040 de 2004.

CE-17269-2011 Hecho Generador establecido en el acuerdo 352 de 2008,

es legal pues licencia de construcción funciona como un mecanismo de

control para cumplir fines del ordenamiento territorial.

CE-17275-2011 Juegos de Habilidad y Destreza, no gravados con Impuesto

de Azar y Espectáculos.

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CE-17558-2011 Nulidad de algunos apartes de conceptos expedidos por la

Subdirección Jurídico Tributaria relacionados con la diferencia en cambio

correspondiente al ajuste de activos y pasivos en moneda extranjera.

CE-17785-2011 Rifas Promocionales/ Legalidad del Concepto 1129 de 2006.

CE-17833-2011 Nulidad del numeral 5° del artículo 60 del decreto 807 de

1993/ Sanción por no declarar la sobretasa al impuesto a la gasolina

2. Jurisprudencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca

2.1. Impuesto Predial Unificado

TAC-08-00026-01-2011 Determinación Base Gravable TAC-09-00016-01-2011 Efectos Nulidad del Literal b) del parágrafo 2° del Artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003. TAC-10-00166-01-2011 Efectos sentencias de nulidad- Efectos de la nulidad del literal b) del parágrafo 2º del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003.

2.2. Impuesto de Industria y Comercio

TAC-07-0097-01-2011 Base gravable- Venta de Inmueble corresponde a un activo movible TAC- 07-00152-01-2011 Territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio/ Realización del Hecho Generador por Sociedad Extranjera. TAC- 08-00081-2011 Beneficios Tributarios Aplicables a las Cooperativas son Extensibles a las Precooperativas/ Base Gravable. TAC- 08-00098-01-2011 Territorialidad TAC- 09-00026-01-2011 La Actividad de “Publicación de Revistas, Periódicos y Libros” es una actividad de servicios y no industrial, correspondiéndole una tarifa de 4.14%. TAC-09-00208-01-2011 Diferencia entre actividad mercantil y actividad de comercio/ Dividendos obtenidos por persona natural, no gravados. TAC-11-00005-01-2011 Entidades del Sistema Nacional de Salud susceptibles de ser gravadas con ICA.

2.3. Impuesto sobre Vehículos Automotores

TAC-09-00109-01-2011 Avalúo comercial por clasificación de vehículos. TAC-09-00066-01-2011 Acción Popular en contra de la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. con el fin de que se diera protección a los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. / Vehículos Oficiales no están gravados.

2.4. Delineación Urbana

TAC-09-00102-01-2011 Sujeto Pasivo puede ser el titular de la licencia.

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TAC-09-00237-01-2011 Determinación de la base gravable en el impuesto de delineación urbana.

2.5. Impuesto de Azar y Espectáculos

TAC-11-00007-00-2011 Juegos de Habilidad y Destreza, y de atracciones mecánicas no están gravados.

2.6. Sobretasa a la Gasolina Motor

TAC-07-00241-01-2011 Emplazamiento para declarar- Pliego de Cargos- Falsa Motivación- Sanción por no declarar la sobretasa a la Gasolina. TAC- 08-00229-01-2011 Desvío de Gasolina Motor- Responsable Distribuidor Minorista.

2.7. Procedimiento Tributario

TAC-07-00157-00-2011 Determinación de la dirección de notificación de actos correspondientes al impuesto predial. TAC-08-00011-01-2011 Indebida notificación del requerimiento especial/ Administración tiene carga de la prueba del envío mediante documento idóneo. TAC-08-00092-01-2011 Declaraciones Sugeridas, Naturaleza. TAC-08-00107-01-2011 Notificación Deudor Solidario/ Firmeza Declaración Privada. TAC-09-00005-01-2011 Notificación por aviso, es de carácter subsidiario. TAC-09-00006-01-2011 Finalidad de la notificación de actos administrativos/ Término de firmeza de las declaraciones tributarias. TAC-09-00081-01-2011 Determinación de la dirección de notificación en el caso de actos oficiales referidos al impuesto predial unificado/ Término de firmeza de las declaraciones tributarias. TAC-09-00137-01-2011 Debido proceso, características /Nulidad de actuaciones por existencia de doble requerimiento especial sobre los mismos hechos. TAC-09-00138-01-2011 Dirección de notificación/ Notificación por aviso es de carácter subsidiario. TAC-09-00203-01-2011 Indebida notificación del requerimiento genera nulidad del acto oficial. TAC-09-00270-01-2011 Indebida notificación del requerimiento especial.

3. Jurisprudencia Corte Constitucional CE-822/2011 El establecimiento de los sujetos pasivos del Impuesto Predial y de la

Contribución por Valorización no desconoce los principios de consecutividad e

identidad flexible, como tampoco los principios de legalidad y equidad tributaria.

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CE-903/2011 El establecimiento por el Congreso de la República de nuevos sujetos

pasivos del impuesto predial y valorización, no vulnera la autonomía de las

entidades territoriales.

4. Doctrina de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá 4.1. AVISOS Y TABLEROS

Concepto 1204. Aviso Interior para Identificar a una persona jurídica

4.2. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Concepto 1203. Cesiones Urbanísticas y su relación con el Impuesto Predial

Unificado

4.3. DELINEACIÓN URBANA

Concepto 1212. Obligaciones de las Fuerzas Militares

4.4. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Concepto 1205. Análisis para la adecuación y clasificación de actividad y tarifa de

la Actividad de Transporte de Valores

Concepto 1206. Tratamiento de actividades gravadas, con destino y las

desarrolladas en zonas francas

Concepto 1208. Sistemas Especiales de Valoración de Inversiones

4.5. IMPUESTO UNIFICADO DE FONDO DE POBRES, DE AZAR Y ESPECTÁCULOS

PÚBLICOS

Concepto 1210. Premios por Compras

Concepto 1211. Concursos

Concepto 1214. Juegos de Destreza y Habilidad

4.6. Impuesto de Espectáculos Públicos con Destino al Deporte (Impuesto Nacional)

Concepto 1209. Competencia de Fiscalización y procedimiento de determinación

oficial e imposición de sanciones asociadas al Impuesto de Espectáculos Públicos

con destino al deporte (Impuesto Nacional)

4.7. PROCEDIMIENTO

Concepto 1207. Vigencia y alcance de la normativa aplicable al Distrito Capital

contenida en la Ley 1430 de 2010 y Acuerdo Distrital 469 de 2011.

Concepto 1215. Liquidación y/o reliquidación de la sanción por extemporaneidad

en declaraciones tributarias inexactas

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5. Análisis Cuantitativo Fallos en Temática Tributaria Sección Cuarta del

Consejo de Estado- Año 2011

6. Jurisprudencia Relevante Año 2012

6.1. INDUSTRIA Y COMERCIO

CE-17914-2012 Servicio Público de Salud, no gravados con ICA.

CE-17911-2012 Actividades Culturales y Educación Pública, no sujetas/ Gravados

Ingresos por Contratos de Patrocinio.

6.2. IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

TAC-11-00062-01-2012 Los ingresos obtenidos por la prestación del servicio de

juegos de habilidad y destreza, no están gravados.

6.3. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

TAC-10-00001-01-2012 Exención a bienes de interés cultural en las categorías de

conservación monumental, integral o tipológica.

6.4. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

TAC-10-00042-01-2012 Devolución de pago en exceso/ Reconocimiento de

Intereses Moratorios

CE-18228-2012 La Secretaría de Hacienda del distrito no podía rechazar la solicitud

de terminación por mutuo acuerdo con fundamento en la ley 1111 de 2006,

aduciendo que en el proceso ante el contencioso tenían probabilidades de éxito.

1. Jurisprudencia Consejo de Estado

1.1. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

REFERENCIA:17205 FECHA: 22-03-2011 CONSEJERA PONENTE: Martha Teresa Briceño de Valencia TEMA: Requerimiento especial,

acto de trámite/ Ingresos por

diferencia en cambio, no

gravados/ Ingresos por

sanciones, gravadas con ICA.

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Boletín Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá 2012 Jurisprudencia y Doctrina 2011

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…La Sala reitera que el requerimiento especial es un acto de trámite, previo a la expedición de la

liquidación oficial de revisión, que constituye el acto definitivo por el cual la Administración

modifica la liquidación privada del contribuyente. Por lo tanto, el requerimiento no es objeto de

control judicial toda vez que de conformidad con los artículos 50 in fine y 135 del Código

Contencioso Administrativo, sólo los actos definitivos son demandables ante esta jurisdicción…”

(…)”Frente al argumento de la demandada en el sentido de que el ajuste por diferencia en cambio

no corresponde realmente a un ajuste por inflación por no estar sometido a éste índice sino a la

variación de la tasa de cambio, la Sala en la misma providencia antes transcrita, reiteró su

jurisprudencia plasmada en la sentencia de 14 de abril de 1994. Por consiguiente, siguiendo con la

jurisprudencia que en esta oportunidad se reitera, la Sala concluye que los ajustes por diferencia

en cambio hacen parte del sistema de ajustes integrales por inflación, el cual, como lo señala el

artículo 330 E.T.N. antes transcrito, no es aplicable al tributo territorial en cuestión y, además, tal

disposición es clara en indicar que las disposiciones previstas en el título producen efectos para

determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes…”

(…)”En relación con las multas por retiro de los clientes o cuando la demandante percibe el 20% de

la sanción prevista en el artículo 731 del C. Co., por pagos de cheques que son rechazados por

causas imputables al girador, la Sala observa que el objeto social principal de la actora, según el

certificado de existencia y representación legal, es la “prestación y comercialización de servicios de

telecomunicaciones inalámbricas, tales como (…), y con tal propósito podrá emprender todas las

actividades relacionadas con dichos servicios, o que sean conexas o complementarias”. Resulta

claro que para desarrollar su actividad comercial y de servicios, la sociedad celebra contratos, con

los que entra en relación con sus clientes, y es precisamente en virtud de esa relación, que obtiene

los ingresos provenientes de las sanciones antes mencionadas y que son ahora objeto de

controversia. Aunque para la actora percibir tales sanciones no constituye su objeto principal o un

ingreso ordinario, estas se originan en las condiciones contractuales y legales con que se relaciona

con sus clientes y, por tanto, son actos propios de su fin social en cuanto hacen parte de las

actividades que se requieren para llevarlo a cabo. Entonces para la Sala las sanciones en cuestión

constituyen ingresos extraordinarios y por tanto hacen parte de la base gravable del impuesto de

industria y comercio de conformidad con el artículo 42 del Decreto 252 de 2002…”

Ver documento en:

http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin

_2012/CE-17205-2011.pdf

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Boletín Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá 2012 Jurisprudencia y Doctrina 2011

REFERENCIA: 17424-2011 FECHA: 30-06-2011

CONSEJERO PONENTE: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas TEMA: Entidad sin ánimo de lucro/ Financiación/ Rendimientos Financieros Percibidos a través de una fiducia de inversión.

Descripción Corresponde a la Sala definir:

Si una persona jurídica, constituida como fundación sin ánimo de lucro, es sujeto pasivo del

impuesto de industria y comercio en razón de los ingresos que perciba por concepto de

rendimientos financieros, específicamente, en virtud de la ejecución de una fiducia de

inversión.

ARGUMENTOS

PARTE ACTORA- FUNDACION DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

La Fundación es una entidad sin ánimo de

lucro que tiene por objeto el fomento y la

promoción de estudios e investigaciones

Si la fundación además de ejercer las

actividades propias y connaturales para las

que fueron creadas, realizan dentro de la

jurisdicción del Distrito Capital, actividades

industriales o comerciales, deben cumplir

con las obligaciones tributarias como

sujetos pasivos del ICA.

Si bien en el objeto social de la fundación se

deja en evidencia la posibilidad de utilizar la

financiación como instrumento que

posibilita el desarrollo del objeto social,

este mecanismo es optativo

Es irrelevante que la parte actora

utilice el mecanismo de la financiación de

manera opcional, pues lo importante es que

la actividad comercial que desarrolla la

fundación está inmersa en el objeto social

de la misma y que, por lo tanto, los ingresos

que percibió como rendimientos financieros

hacen parte de la base gravable del ICA.

La Fiducia no surgió con ánimo mercantil

sino como instrumento jurídico que le

permite a la Fundación desarrollar su objeto

Es visible dentro de los antecedentes

administrativos las diversas facturas de

venta, mediante las cuales se efectúan los

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Boletín Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá 2012 Jurisprudencia y Doctrina 2011

social distintos reembolsos de saldos de los

contratos celebrados por la fundación con

varios entes universitarios, así como los

extractos mensuales.

La Fundación no ejecuta actos de comercio,

ésta destina los excedentes originados en

rendimientos financieros a la finalidad

propia de la Fundación

La base gravable del tributo la constituye la

totalidad de ingresos ordinarios y

extraordinarios percibidos durante una

vigencia fiscal incluyendo los rendimientos

financieros, menos las deducciones de ley,

y dentro de los ingresos se deben incluir

todos los ingresos brutos del año dentro de

los que se encuentran ordinarios y

extraordinarios.

La fundación no se dedica de manera

profesional y habitual a la obtención de

rendimientos financieros como lo haría un

comerciante y por eso, tales ingresos no

están gravados con el impuesto

No se requiere ser comerciante para ejercer

la actividad comercial en materia de

impuesto de industria y comercio,

adicionalmente, la inversión es considerada

como una actividad autónoma, gravada con

el impuesto.

Frente al tema, la Sala advierte que “si bien es cierto que dentro de las funciones que puede

ejercer la fundación está la de conceder financiación para la elaboración y ejecución de

proyectos de investigación, esa actividad, per se, no es una actividad comercial, pues se

ejecuta como mecanismo o instrumento para desarrollar el objeto social principal de la

Fundación como es el fomento y la promoción de los estudios e investigación que realicen

profesionales colombianos y extranjeros sobre ciertos campos de la ciencia.

De igual forma, considera que el artículo 20 del Código de Comercio simplemente lista los

actos, las operaciones y las empresas mercantiles y, de manera residual, el numeral 19 alude

a los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil para advertir que puede haber

otros actos, operaciones o empresas mercantiles diferentes a las enunciadas.

Así mismo, señala que el contrato de fiducia mercantil es un negocio jurídico regulado por el

Código de Comercio, pero no por ello, quienes celebran tal negocio jurídico pueden ser

llamados comerciantes o concluir que realizan una actividad comercial, argumentando que:

El Fideicomitente es aquella persona natural o jurídica que encomienda a la sociedad

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Boletín Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá 2012 Jurisprudencia y Doctrina 2011

Ver documento en:

http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin

_2012/CE-17424-2011.pdf

REFERENCIA: 17453-2011 FECHA: 29-09-2011

CONSEJERA PONENTE: Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez TEMA: AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO DE LOS ACTIVOS EN MONEDA EXTRANJERA

fiduciaria una gestión determinada para el cumplimiento de una finalidad.

La parte actora escogió ese negocio jurídico para la administración de los recursos de

la Fundación y, por ende, para cumplir el objeto social para la que fue constituida.

Luego, contrario a lo que dijo el Distrito, sí son relevantes los fines para los cuales se

concertó la Fiducia mercantil, pues si tal negocio jurídico se suscribe para cumplir la

finalidad determinada por el constituyente, y la finalidad de la Fundación es,

indiscutiblemente, el desarrollo de su objeto social, la Fiducia mercantil se erige

como un mero instrumento de administración de los recursos de la Fundación, más

no como una actividad supuestamente comercial para obtener lucro.

“La Fiducia mercantil sí entraña una actividad lucrativa, pero no de carácter

comercial, sino de servicios financieros. En esa medida, la calidad en que actúa la

parte actora en dicho contrato permite advertir que quien ejecuta la actividad de

servicios financieros es la sociedad fiduciaria. La parte actora simplemente se

beneficia de tales servicios financieros que le presta la Sociedad Fiduciaria en procura

del desarrollo del objeto social de la Fundación y, por eso , si bien percibe ingresos en

virtud del contrato de fiducia mercantil, tales ingresos no provienen de una actividad

mercantil, en sí misma considerada, que haya sido ejecutada por la Fundación.”

Por lo tanto, de las pruebas valoradas, concluye la Sala, que es evidente que no son objeto

del Impuesto de Industria y Comercio, los ingresos que por rendimientos financieros percibió

la parte actora, pues tales ingresos no provienen de la ejecución de la actividad comercial

que le endilgó el Distrito en los actos demandados.

DESCRIPCIÓN Corresponde a la Sala estudiar:

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Boletín Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá 2012 Jurisprudencia y Doctrina 2011

Si la diferencia en cambio es un concepto sometido al impuesto de industria y comercio.

ARGUMENTOS

PARTE ACTORA- COLOMBIA MOVIL DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

Nulidad del requerimiento especial y de la

liquidación oficial de revisión.

El acto contiene una serie de razonamientos

legales tendientes a sustentar la tesis de

que los ajustes por diferencia en cambio, no

son parte de los ajustes por inflación pero

no especifica cómo se establecieron las

cifras adicionales a la base gravable.

No es cierto que ni en el requerimiento

especial ni en la liquidación de revisión se

detallaron los valores adicionados a la base

gravable del ICA, puesto que en los dos

actos, además de explicar las

modificaciones efectuadas a la declaración

privada del contribuyente, se señalaron las

bases gravables y el monto de los tributos,

en particular los mayores valores

determinados y el monto de la sanción.

Adición a los ingresos por diferencia en

cambio.

La desvalorización de una deuda constituye

un hecho completamente diferente a un

ingreso y la rebaja que puede recibir un

deudor de su acreedor puede considerarse

un beneficio pero no un ingreso.

Si en la contabilidad los menores valores de

un pasivo en moneda extranjera se llevan

como un ingreso, es porque no hay otra

manera contable de tratarlo pero no

porque efectivamente lo sea.

La diferencia en cambio correspondiente al

ajuste de los activos y pasivos

representados en moneda extranjera se

debe reconocer como un ingreso o un gasto

financiero, según corresponda y, en la

medida en que se reconozca, hará parte de

la base gravable del impuesto de industria y

comercio.

Los ajustes de activos y pasivos en moneda

extranjera, por formar parte de los ajustes

por inflación, no hacen parte de la base

gravable de ICA.

Los ingresos por diferencia en cambio no

tienen un tratamiento preferencial, de

exención o exclusión y forman parte de los

ingresos ordinarios y extraordinarios; para

la determinación de este impuesto no se

aplicarán los ajustes integrales por

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Boletín Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá 2012 Jurisprudencia y Doctrina 2011

inflación; la diferencia en cambio es un

ajuste que no tiene como causa la inflación.

ARGUMENTOS DADOS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 14 de agosto de 2008:

1. Declaró la nulidad de la liquidación de revisión practicada por los bimestres

en cuestión y declaró en firme las declaraciones privadas de corrección.

2. Considera que los ajustes integrales por inflación no hacen parte de la base

gravable del impuesto de industria y comercio y que, siendo la diferencia en

cambio un ajuste del activo, no incide en la determinación de este gravamen

pues los activos representados en moneda extranjera están sometidos a una

diferencia cambiaria, la cual está contenida en el Título V, que regula el

sistema integral de ajustes por inflación.

Por su parte, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Honorable

Consejo de Estado consideró:

“Los ajustes integrales por inflación no hacen parte de la base gravable del impuesto de

industria y comercio y la diferencia en cambio es un ajuste del activo; las disposiciones

referidas a ambos conceptos se encuentran contenidas en el mismo capítulo del Título V

denominado Ajuste integral por inflación a partir del año gravable 1992, y, por lo tanto, debe

dárseles el mismo tratamiento fiscal. (…)

La prohibición contenida en el artículo 330 del E.T., según la cual el sistema de ajustes por

inflación está excluido de la base para determinar el impuesto de industria y comercio, cobija

a los ajustes correspondientes a la diferencia en cambio.”

(...) “El ajuste de que fueron objeto los valores expresados en moneda extranjera, según lo

ordenado en el artículo 335 del E.T., no generó propiamente un ingreso por la realización de

alguna de las actividades de que habla el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, al consagrar el

hecho generador del impuesto de industria y comercio, sino un mayor valor al reexpresar los

activos a la tasa de cambio.”

Prospera el cargo y se confirma la sentencia apelada.

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n_2012/CE-17453-2011.pdf

REFERENCIA:17459 FECHA:03-03-2011 CONSEJERO PONENTE: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas TEMA: Ingresos ajenos a prestación de servicios de salud, gravados con ICA/ Cálculo de la sanción por no declarar, debe realizarse sobre ingresos gravados.

DESCRIPCIÓN

La Sala aclara que la Fundación demandante sí es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y

Comercio, pero no sobre la totalidad de los ingresos que percibió durante los períodos

gravables, sino sobre los ingresos que recibió por el desarrollo de actividades industriales y

comerciales, distintas a la prestación de servicios de salud, en consecuencia la sanción por no

declarar debió calcularse sobre la totalidad de los ingresos gravables, y no sobre la totalidad

de los ingresos brutos recibidos por la Fundación.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…La Sala observa que la Administración calculó la sanción a partir del valor de todos los

ingresos que recibió la Fundación durante los períodos objeto de discusión, sin discriminar si

estos correspondían o no a actividades de salud. Por lo tanto, la liquidación de la sanción por

no declarar impuesta en los actos acusados debe ser modificada, en el sentido de excluir de la

base los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de salud, y mantener los ingresos

obtenidos por las demás actividades desarrolladas por la Fundación. Hechas las anteriores

precisiones, la Sala considera que el cargo de apelación propuesto por la demandada procede

parcialmente, en la medida que, como quedó establecido, la Fundación demandante sí es

sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, pero no sobre la totalidad de los ingresos

que percibió durante los períodos gravables, sino sobre los ingresos que recibió por el

desarrollo de actividades industriales y comerciales, distintas a la prestación de servicios de

salud. De tal manera que la sanción por no declarar debió calcularse sobre la totalidad de los

ingresos gravables, y no sobre la totalidad de los ingresos brutos recibidos por la Fundación…”

(…)”En ese contexto, para la Sala, las IPS gozan de la exención prevista en el literal d) del

numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en cuanto dispone que no están sujetos al

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impuesto de industria y comercio “(…) los servicios prestados por los hospitales adscritos o

vinculados al sistema nacional de salud”. En ese orden de ideas, la Sala considera que cuando

el literal d) del No. 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 dispone que no están sujetos al

impuesto de industria y comercio “…los servicios prestados por los hospitales adscritos o

vinculados al sistema nacional de salud”, debe entenderse que en la actualidad se refiere al

servicio público de salud cuya prestación debe garantizar el Estado a través de las instituciones

que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral y, especialmente, de las empresas

promotoras de salud y de las instituciones prestadoras de servicios de salud, en ambos casos,

de naturaleza pública, privada o mixta, en desarrollo del plan obligatorio de salud…”

(…)”Los ingresos que perciban las IPS por la prestación de servicios de salud diferentes a los

anteriormente establecidos, a juicio de la Sala están gravados, porque si bien son servicios que

se pueden prestar por instituciones adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud, o mejor

al Sistema de Seguridad Social Integral, no debe perderse de vista que este nuevo sistema,

conforme se precisó anteriormente, parte del presupuesto de que existe un “mercado de

servicios de salud”, mercado que incluye, por una parte, los servicios prestados de manera

obligatoria por ley (POS) o de manera obligatoria, por ejemplo, a instancia de sentencias

judiciales y, por otra, los servicios prestados de manera voluntaria y extraordinaria a cambio de

una contraprestación por servicios médicos que se prestan en virtud de seguros médicos,

planes complementarios salud o por mera liberalidad del cliente que requiere servicios

médicos extraordinarios…”

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_2012/CE-17459-2011.pdf

REFERENCIA: 17881-2011 FECHA: 16-03-2011

CONSEJERO PONENTE: William Giraldo Giraldo. TEMA: Actividad Gravada/ Persona Jurídica Religiosa Católica/ Ingresos por rendimientos de inversiones, intereses y dividendos.

DESCRIPCIÓN

Problema Jurídico: Determinar si efectivamente en ejercicio de su objeto social, las actividades

desarrolladas por la Comunidad demandante, se encuentran o no sujetas al impuesto de industria

y comercio.

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ARGUMENTOS

DEMANDANTE- COMUNIDAD

UNIVERSIDAD JAVERIANA- COMPAÑÍA DE

JESÚS

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

Las actividades desarrolladas por la

comunidad consisten en la celebración de

ministerios apostólicos (bautismos,

eucaristías, confesiones, santos óleos, etc.)

y en el acompañamiento tanto de sus fieles

como de las personas que buscan integrar a

la iglesia, mediante conferencias de tipo

religioso, dirección de ejercicios

espirituales, consejos y redacción de textos

de carácter religioso.

En consecuencia, en ejercicio de las

actividades de su objeto social, la

comunidad no celebra ningún tipo de

contrato, luego las actividades

desarrolladas por la Comunidad de forma

general y ocasional, no se encuentran

gravadas con el Impuesto de Industria y

Comercio.

Si bien es cierto la Comunidad establece

que su actividad principal consiste en la

celebración de ministerios apostólicos, no

es menos cierto que en desarrollo de sus

actividades ha realizado algunas que, de

conformidad con el artículo 20 del Código

de Comercio, son denominadas

mercantiles, y por ende, susceptibles de ser

gravadas con el Impuesto de Industria y

Comercio, como los rendimientos de

inversiones, intereses de cuentas de ahorro,

dividendos, etc.

DADOS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Considera el Tribunal que la demandante es una comunidad religiosa dedicada a la vida

pastoral y comunitaria; es decir, las operaciones realizadas por ésta y que se predican

comerciales por la Administración no se enmarcan dentro de dicho concepto, por cuanto

no se ejercen de manera profesional con miras a asegurar su existencia en el mercado sino

con el fin de obtener recursos que le permitan profesar su religión y cumplir su fin

pastoral, ya que, ella no fue creada para fines mercantiles sino religiosos.

De manera que las presuntas actividades comerciales que pretende gravar la

Administración, no están previstas en los estatutos de la comunidad, no son desarrolladas

de manera habitual y profesional y no tienen como finalidad la obtención de utilidades

para repartir entre sus miembros, lo cual deviene en que los ingresos percibidos por

concepto de rendimientos de Inversiones, Intereses de cuenta de ahorro, dividendos y

fondos de libros no están gravados con el Impuesto de Industria y Comercio.

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Por lo tanto, la Comunidad Javeriana en la medida que ejerció actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio, es sujeto pasivo del tributo, sin que tenga relevancia para el caso concreto si tales actividades las desarrolla profesionalmente o no

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_2012/CE-17881-2011.pdf

REFERENCIA: 18122-2011 FECHA: 23-06-2011

CONSEJERO PONENTE: Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez TEMA: Ingresos por Venta de Acciones, Gravados con ICA, cuando la actividad hace parte del giro ordinario de los negocios.

DESCRIPCIÓN Al respecto la Sala expresa: “…Los parámetros traídos a colación a propósito de los ingresos provenientes de la negociación de acciones, no se cumplen para efecto de excluirlos de la base gravable del impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 3o a 6o del 2004, y rechazar la omisión de ingresos gravables que predica la Administración Distrital4, ni menos aún para, según los argumentos de la demanda y de la apelación, considerar los relacionados con dicha negociación como provenientes de una actividad comercial, pues ella - la negociación - no es ajena al objeto social de inversión en bienes muebles e inmuebles con fines rentísticos, ni al de administración de portafolios de inversiones propias, constituido por acciones civiles y otros títulos de participación en entidades públicas y privadas. Tan conexa es la negociación de acciones con el objeto social de la Promotora de Inversiones Arroba S. A., que la disposición de activos y su enajenación por necesidad, conveniencia o rentabilidad, se establecieron expresamente como instrumentos para cumplir su actividad principal, y no como objeto social secundario según decir del recurrente. En cualquier caso, el calificativo de "secundario" tampoco haría desaparecer su representatividad en el quehacer del ente societario.

Por su parte, considera el Consejo de Estado que cualquier persona natural o jurídica o sociedad

de hecho, pública o privada, que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en el

Distrito Capital (salvo expresa disposición legal) estará gravada con el Impuesto de Industria y

Comercio y está en la obligación de pagar el tributo.

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Conforme a lo explicado, la venta de las acciones referidas hace parte del giro ordinario de los negocios de la demandante y, en consecuencia, ni se consideran activos fijos excluibles de la base gravable del impuesto de industria y comercio, ni corresponde a una actividad de servicios como lo sugiere el apelante. En efecto, según el artículo 35 del mencionado Decreto 352 del 20025, la actividad de servicio en materia de impuesto de industria y comercio supone la ejecución de una tarea, labor o trabajo contratado por un tercero con quien no medie relación laboral alguna, y en virtud de la cual se genere una contraprestación en dinero o en especie, sin importar la predominancia del factor material o intelectual. Sin asomo de duda, el hecho de que el objeto social de la actora incluya la enajenación de acciones permite inferir que tal actividad no se ejerce a favor de otro, por razón de contratación específica para dicha finalidad y a cambio de una contraprestación, sino que se desarrolla en nombre propio con la habitualidad innata al giro ordinario de sus negocios. En consecuencia, la actividad referida no es de servicio, sino que mantiene la naturaleza mercantil que le asigna el numeral 5o del artículo 20 del Código de Comercio, para todos los efectos legales6, incluidos los propios del impuesto de industria y comercio. En consecuencia, a la contribuyente le correspondía tributar de acuerdo con la clasificación de actividades económicas dispuesta en la Resolución 1195 de 19987 y las tarifas que allí se prevén, pudiendo válidamente ubicarse en el código 204, CIIU-A. C. 52693, correspondiente a "otros tipos de comercio NCP", dado que dicho acto administrativo no asignó una partida específica a la operación comercial de venta de acciones. En efecto, ante la circunstancia anotada, mal podría concluirse que la discrepancia entre la, contribuyente y el fisco distrital tenga fundamento objetivo y razonable o que parta de una argumentación sólida que, aunque equivocada, haya sido lo suficientemente convincente para estimar que la actuación de la contribuyente se encontraba legalmente amparada. En consecuencia, no se configura la causal de exoneración invocada para levantar la sanción impuesta por inexactitud. En este orden de ideas, los argumentos de la apelación no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y, por tanto, lo procedente era negar la pretensión de nulidad en cuanto a las liquidaciones oficiales del impuesto para los bimestres 3o a 6o del 2004, como lo dispuso el a quo, y con ello, el restablecimiento que se pidió (la firmeza de las declaraciones privadas de dichos bimestres), pues se entiende que tal consecuencia sólo procedía en el evento de

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que prosperara la solicitud de nulidad…”

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_2012/CE-18122-2011.pdf

REFERENCIA: 18263-2011 FECHA: 19-05-2011

CONSEJERA PONENTE: Martha Teresa Briceño de Valencia TEMA: SI ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO REALIZAN ACTIVIDADES MERCANTILES, LOS INGRESOS RECIBIDOS EN DESARROLLO DE TALES ACTIVIDADES SON SUSCEPTIBLES DE SER GRAVADOS CON ICA./ INGRESOS POR DIVIDENDOS, NO GRAVADOS CUANDO COMPRA Y VENTA DE ACCIONES NO HACE PARTE DEL GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS.

DESCRIPCIÓN

Al respecto expresa la Sala: “Según esta norma, lo que genera la

obligación de declarar y pagar ICA no es la naturaleza jurídica de la

entidad que realice las actividades gravadas, sino la actividad que

desarrolle dentro del territorio donde se considera sujeto pasivo del

impuesto. De tal forma, independiente de que se trate de una persona

natural, jurídica, sociedad de hecho o entidad sin ánimo de lucro, lo

que determina la sujeción al gravamen es que se lleve a cabo cualquier

actividad que pueda ser calificada como industrial, comercial o de

servicios. Tampoco se exige, como lo afirma la actora, que la actividad

se ejerza de manera profesional, vale decir, de forma exclusiva,

habitual o continua, por cuanto el mismo artículo advierte que la

actividad que le genere la obligación puede cumplirse de manera

concomitante con otras gravadas y "de forma permanente u

ocasional”, lo que excluye la habitualidad como requisito para ser

responsable del tributo….”

(…)”Teniendo en cuenta lo anterior, vemos que el parágrafo primero

ordena que, cuando "las entidades a que se refiere el literal c) de éste

artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos

del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades".

Es claro entonces, que para las "entidades" que relaciona el aludido

literal, es decir para sindicatos, asociaciones de profesionales o

gremiales sin ánimo de lucro v partidos políticos, no se gravan los

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servicios propios de su actividad, pero sí cualquier otra que legalmente

sea gravada y que desarrollen aparte de ellas. Mal podría extender ese

mismo beneficio a las actividades que son excluidas individualmente

por la norma, ya que una cosa es desarrollar una actividad, que le

corresponde hacerlo a una entidad, y otra ser una actividad misma, la

cual se declara no sujeta de forma taxativa. Por tanto, contrario a lo

afirmado por la demandante, si la actora no tiene la calidad de las

cuatro entidades excluidas por ley del tributo, no queda fuera de la

obligación respecto de ninguna de las actividades que se incluyen en el

artículo 32 del Decreto 352 como gravadas….”

(…)”a) Por lo que hace a lo percibido por Dividendos, si bien el numeral

5° del artículo 20 del Código de Comercio, incluye como actividades

mercantiles "La intervención como asociado en la constitución de

sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la

negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o

acciones", la percepción de dividendos por parte de la Fundación

Social no encaja en ninguna de ellas, toda vez que dicha entidad no ha

constituido ni administrado sociedad comercial alguna, y tampoco

tiene como objeto social principal la venta de acciones o cuotas de

interés social, ya que si bien esporádicamente adquiere acciones o las

recibe en calidad de donación, no es para enajenarlas en el giro

ordinario de sus negocios, sino para que permanezcan en su

patrimonio con el fin de obtener ingresos destinados al desarrollo de

su actividad benéfica.

Mal podría entonces, aseverarse que la fundación recibió ingresos por

alguna de las actividades enumeradas en el numeral 5° del artículo 20

del Código de Comercio, ya que los dividendos se generan

pasivamente al poseer las acciones, sin necesidad de ejecutar ninguna

actividad comercial, industrial o de servicios, y son el producto de la

distribución ordinaria que hacen las sociedades anónimas en favor de

sus accionistas de la utilidad neta realizada en el año gravable, en

aplicación del artículo 30 del Estatuto Tributario, utilidad sobre la que

ya la sociedad ha pagado el correspondiente impuesto, por lo que

gravar de nuevo el resultado de dicha distribución, constituiría

además, un doble gravamen.

De lo anterior se colige que los dividendos percibidos no pueden

integrar la base para imponer la sanción por no declarar, pues no

devienen del ejercicio de ninguna actividad gravada sino de las

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acciones que le pertenecen, cuyo objeto es formar parte del activo fijo,

además porque la actividad principal de la sociedad no se relaciona

con la obtención de dichos ingresos…”

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_2012/CE-18263-2011.pdf

REFERENCIA:18328 FECHA:03-03-2011 CONSEJERO PONENTE: Martha Teresa Briceño de Valencia TEMA: Ingresos por donaciones, no gravados con Industria y Comercio.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Se destaca que en el presente asunto, la demandante no discute el carácter de sujeto pasivo del

tributo, ni la ocurrencia del hecho sancionable. El debate se contrae únicamente a la base de

cuantificación de la sanción impuesta.

Para la demandante el dinero que recibe de algunas organizaciones internacionales no hace parte

de esta base, al no constituir ingreso gravado con el impuesto de industria y comercio, sino que se

trata de “donaciones gratuitas” que recibe sin contraprestación alguna.

Por su parte, la demandada sostiene que sí hacen parte, porque son “donaciones

remuneratorias”[1] dado que los pagos se efectúan por el servicio de asesoría jurídica y/o

capacitación que presta a ciertos sectores de la población y que esta condición está estipulada en

los convenios suscritos …”

(…)”Según lo dicho, los recursos recibidos por la actora, no se enmarcan dentro de los supuestos

del artículo 1490 del Código Civil, para considerarlos donaciones remuneratorias, toda vez que las

donantes efectúan los pagos sin que la donataria esté obligada a prestarles un servicio como

[1] El C.C. en el artículo 1490 las define así: “Se entenderán por donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que estos sean de los que suelen pagarse. Si no constare por escritura privada o pública, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita.”

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contraprestación, pues sólo deben destinarse a la financiación del proyecto o programa que dio

origen a la subvención.

Si bien la donataria presta servicios de asesoría jurídica y/o capacitación, lo hace a favor de

“ciertos sectores de la población” víctimas de la violencia en Colombia, no de las organizaciones

donantes.

De otra parte, la cláusula de reembolso de recursos denota sólo la exigencia del cumplimiento de

los términos acordados, entre éstos, la destinación exclusiva de los mismos al desarrollo de la

“acción” financiada.

En consecuencia, tratándose de ingresos provenientes de donaciones gratuitas, pues no tiene que

prestar ningún servicio a las organizaciones cooperantes, no son gravados con el impuesto de

industria y comercio y por tanto, no hacen parte de la base de determinación de la sanción por no

declarar este tributo…”

Ver documento en:

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_2012/CE-18328-2011.pdf

1.2. IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA

REFERENCIA: 17269-2011 FECHA: 30-05-2011 CONSEJERO PONENTE: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas TEMA: Hecho Generador establecido en el acuerdo 352 de 2008, es legal pues licencia de

construcción funciona como un mecanismo de control para cumplir fines del ordenamiento

territorial.

SUBTEMA: ”…En concreto, la Sala decidirá si las normas demandadas violan, por interpretación

errónea, el literal g) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, y el artículo 233 del Decreto 1333 de

1986.

Pues bien, la violación directa de la ley por interpretación errónea ocurre cuando el precepto o

preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se los entiende

equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, se los aplica. Es decir, ocurre cuando se le

asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde.

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La demandante alega que el Distrito Capital interpretó erróneamente el literal g) del artículo 1º de

la Ley 97 de 1913 y el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, porque cuando expidió las normas

demandadas interpretó que el hecho generador del impuesto de delineación urbana era la licencia

de construcción, cuando en realidad lo es, la construcción en sí misma o la refacción de

edificaciones…”

(…)”Se aprecia, entonces, que la licencia de construcción funciona como un mecanismo de control

para cumplir los fines del ordenamiento territorial. En esa medida, es un mecanismo válido que

también puede ser utilizado por las entidades territoriales para fijar uno de los elementos del

tributo, máxime si, a la vez, le sirve para controlar el recaudo del impuesto de delineación urbana

y la planificación territorial.

De manera que los artículos 71, 61 y 9º de los Decretos 352 de 2002, 423 de 1996 y el

Acuerdo 28 de 1995, respectivamente, en cuanto dispusieron que “El hecho generador del

impuesto de delineación urbana fuera la expedición de la licencia para la construcción, ampliación,

modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de

Bogotá.”, armonizan con las normas citadas como violadas, pues el Distrito Capital

interpretó acertadamente el alcance de la autonomía fijada por la Constitución y por la ley,

tanto para crear el impuesto de delineación urbana como para establecer reglas de ordenamiento

territorial y, por lo mismo, le dio el alcance que en la actualidad le corresponde al literal g) del

artículo 1º de la Ley 97 de 1993 y al literal b) del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986. En

consecuencia, para la Sala no se configuró el cargo de violación de estas normas por supuesta

interpretación errónea….”

Ver documento en:

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_2012/CE-17269-2011.pdf

1.3. IMPUESTO UNIFICADO DE POBRES, AZAR Y

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

REFERENCIA: 16700-2011 FECHA: 06-octubre-2011 CONSEJERO PONENTE: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez TEMA: GRAVADAS RIFAS PROMOCIONALES/ SANCIÓN POR NO DECLARAR/ BASE DE LA SANCIÓN

DESCRIPCIÓN Corresponde a la Sala definir:

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Si procede la sanción por no declarar el impuesto de azar y espectáculos, frente a las rifas

promocionales.

ARGUMENTOS

PARTE ACTORA- MEALS DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

La promoción de la paleta “P” no esta

gravada con el impuesto de azar y

espectáculos puesto que su fin es

promocional y la gratuidad que la

caracterizaba hacen imposible determinar

la base gravable del impuesto, en los

términos de la Ley 12 de 1932, creadora del

tributo.

La sociedad demandante realizó una rifa

promocional, por lo que se configura el

hecho generador del tributo.

La base gravable del impuesto de juegos y

rifas la componen los billetes, tiquetes y

boletas de rifas y apuestas y los premios de

las mismas.

Adicionalmente, el art. 78 del D.D. 400 de

1999, determina como base gravable de las

rifas promocionales “el valor de los premios

que se deben entregar” y ha sido avalada

por la jurisprudencia.

Las rifas promocionales de carácter gratuito

no están sometidas ni constituyen hecho

generador del gravamen.

La autorización legal para gravar los

premios que se otorguen en las rifas, sean

éstas a título oneroso o gratuito, fue dada

por el artículo 3° de la ley 33 de 1968.

El texto de la norma no hace distinción

alguna entre rifas promocionales “onerosas

o gratuitas”; se refiere simplemente a “rifas

promocionales”

La sanción por no declarar, respecto de

ciertas rifas promocionales carece de

fundamento legal que la autorice

La potestad sancionatoria de la

administración tributaria está enmarcada

por el principio de legalidad.

En el caso de las sanciones por no declarar,

la gradualidad sólo atiende el monto de los

ingresos brutos del sujeto pasivo del

tributo, como lo dispone el artículo 60 del

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Decreto 807 de 1993, el cual no permite

discrecionalidad para imponer la sanción.

El Decreto 400 de 1999, incluyó dentro de la

base gravable del impuesto de azar y

espectáculos públicos el valor de los

premios en las rifas promocionales, de

forma abiertamente ilegal y contraria a los

principios constitucionales en materia fiscal.

La compilación realizada por la

Administración Distrital mediante el

Decreto 400 de 1999, no viola las normas

en que se fundamenta el impuesto.

Adicionalmente, el citado Decreto no creó

el impuesto, simplemente se limitó a

reproducirlo de su fuente, la Ley 33 de

1968, que en su artículo 3° autorizó

legalmente para gravar los premios que se

otorguen en las rifas, sean éstas a título

oneroso o gratuito.

Se debe aplicar la norma sancionatoria

vigente al momento de la imposición de la

sanción y no la vigente al momento de la

ocurrencia de la infracción

La analogía en el derecho tributario no se

aplica cuando el caso concreto se encuentra

regulado por la ley, ésta se aplica para

llenar vacíos de procedimiento, nunca para

cambiar presupuestos normativos

relacionados con las sanciones.

No es posible aplicar el principio de

favorabilidad de la ley penal ordinaria por

aplicación analógica, éste se encuentra

prohibido en el derecho sustancial

sancionatorio por violación del principio de

legalidad de la pena, según el cual la

sanción deber ser prexistente al acto u

omisión que se sanciona, y

fundamentalmente en el derecho

tributario, art. 338 C.P.

DADOS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 24 de mayo de 2007:

1. Precisó que la sociedad demandante se encontraba obligada a pagar el impuesto de azar y espectáculos públicos por la realización de la rifa promocional, pues el art. 78 del Decreto 400 de 1999 que determina la base gravable del impuesto de azar y espectáculos, incluye las rifas promocionales, y al ser expedido legalmente,

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es aplicable en todo su contexto.

2. Determinó que cualquiera que sea el mecanismo empleado para la rifa, como billetes, boletas, documentos o facturas que se entregan a quienes adquieren productos o servicios, motivados por la oferta de participar en rifas posteriores, que son precisamente las rifas promocionales, están sujetas al gravamen.

3. Declaró la nulidad parcial de las Resoluciones demandadas, por medio de las cuales se impuso sanción por no declarar el impuesto de azar y espectáculos a la sociedad demandante, pues consideró que la base para el cálculo de la sanción por no declarar el impuesto de azar y espectáculos se debe determinar con base en el valor de los premios autorizados por ETESA y, no como lo hizo la administración distrital, tomando los ingresos brutos mensuales ponderados declarados en el impuesto de industria y comercio.

4. Reliquidó una nueva sanción por no declarar, disminuyéndola de $1.129.538.000 a la suma de $1.519.748, tomando como base el valor del plan de premios aprobado.

5. Negó el cargo relacionado con el principio de favorabilidad, reclamado por la demandante, dado que tratándose de normas que establecen sanciones administrativas, la ley aplicable debe ser la existente en el momento de la infracción objeto de sanción.

Por su parte, el Consejo de Estado observa que “la Secretaría de Hacienda- Dirección Distrital

de Impuesto- al apelar la decisión del a-quo se limitó a realizar un recuento normativo del

impuesto de azar y espectáculos, para concluir que la base gravable corresponde al valor de

los premios que se deben entregar y a señalar que el juez de primera instancia se confundió

en la base gravable del impuesto”.

De igual forma, señala que a la entidad apelante (DDI) “le correspondía centrar su

inconformidad, en el recurso de apelación, en los aspectos desfavorables a sus intereses, que

fue la reliquidación de la sanción por no declarar el impuesto de azar y espectáculos. La

sanción por no declarar determinada por la administración distrital, en los actos

demandados, corresponde a la suma de $1.129.538.000 y la establecida por el a-quo es por

valor de $1.519.748.

Precisa la Sala que cuando se conoce en segunda instancia de las sentencias de los tribunales,

la competencia de esta Corporación se circunscribe exclusivamente a los puntos sometidos a

debate, en el escrito de apelación de las partes, por lo que no le está permitido pronunciarse

sobre aspectos no sometidos a su consideración, al no haber sido materia de

cuestionamiento.”

(…) “Lo planteado por la entidad apelante en nada controvierte los argumentos planteados

por el a-quo para modificar el valor de la sanción por no declarar el impuesto de azar y

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_2012/CE-16700-2011.pdf

REFERENCIA: 18605-2011 FECHA: 03-nov-2011 CONSEJERA PONENTE: Martha Teresa Briceño de Valencia TEMA: LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE JUEGO DE BOLOS Y BILLAR NO ESTÁN GRAVADOS CON EL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS, SIEMPRE QUE DEN DERECHO AL USO DE LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS.

espectáculos.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada por cuanto el recurso de apelación

carece de motivos de inconformidad que permitan al superior revisar la decisión de primera

instancia.”

DESCRIPCIÓN Corresponde a la Sala definir:

Si la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y la devolución parcial del impuesto

de azar y espectáculos por concepto de juegos de bolos y billar, ordenadas por el Tribunal se

ajustaron a derecho.

ARGUMENTOS

PARTE ACTORA- BOLIVAR BOLO CLUB

LTDA.

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

El Decreto 423 de 1996 excluyó a la

demandante de la obligación de pagar el

impuesto de azar y espectáculos.

Los juegos de bolos y billar que no son

“espectáculo público”, son de

conocimiento, habilidad, inteligencia y

Los juegos de habilidad y destreza no

estaban exentos, según el Decreto 423 de

1996.

El Decreto Distrital 114 de 1998 establece

los juegos permitidos sobre los cuales recae

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destreza; el usuario, para su práctica, pagó

a Bolívar Bolo Club el alquiler de la pista de

bolos o de la mesa de billar, sin que

mediase una apuesta o la promesa de

premios por la realización de un concurso.

el impuesto, entre ellos los juegos de bolos

y billar definidos como de habilidad y

destreza, cuya realización agota el hecho

generador y causa el impuesto.

Los actos administrativos atacados tuvieron

como sustento legal el Concepto 958 de 31

de julio de 2002 proferido por la

Subdirección Jurídico Tributaria basado en

la Ley 643 de 2001, norma que no se había

expedido al momento de realizar los pagos

en discusión, siendo aplicable los Decretos

423 de 1996 y 807 de 1993, pues la ley no

tiene efectos retroactivos.

No procede la devolución solicitada pues

conforme a la Ley 643 de 2001 se fijó el

régimen del monopolio rentístico de juegos

de suerte y azar, vigente a partir del 17-

enero-2001, por tanto, las declaraciones

presentadas con anterioridad a tal fecha

tienen plena validez.

La Administración le reconoció efectos

legales a las declaraciones presentadas por

un no obligado, únicamente para negar la

devolución del impuesto pagado

indebidamente.

De aceptarse el pago de lo no debido, la

devolución es improcedente frente a los

pagos prescritos.

DADOS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

6. Decretó la nulidad de los actos demandados 7. No se demostró la venta de billetes, tiquetes y/o boletas de rifas y apuestas,

elemento constitutivo del hecho generador del impuesto de azar y espectáculos, pues si bien los juegos de bolos y billar son de los permitidos por la ley, estos, por si solos, no se encuentran gravados.

8. El demandante hizo pagos no debidos siendo procedente la devolución parcial, sin incluir las sumas pedidas fuera del término de prescripción de los 10 años del artículo 2536 del Código Civil.

Por su parte, el Consejo de Estado considera que:

“Desde un análisis formal de las actividades del contribuyente, se tiene que su objeto social,

es la “explotación del establecimiento de bolos, fuente de soda, restaurante, billares,

fabricación de pistas para bolos, implementos y máquinas que exijan dichos

establecimientos. Además en desarrollo de su objeto social la empresa podía efectuar

cualquiera de las operaciones y actos de comercio que tengan relación directa con aquella”,

de manera que a primera vista no existió habilitación expresa para que la sociedad

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_2012/CE-18605-2011.pdf

1.4. IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS

REFERENCIA: 17941-2011 FECHA: 10-FEB-2011

CONSEJERO PONENTE: Carmen Teresa Ortiz TEMA: CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. La causación se presenta en el momento de la entrega del producto con miras al consumo.

DESCRIPCIÓN En esta ocasión, el Consejo de Estado reitera la posición frente al tema de la causación del impuesto al consumo, al establecer que ésta se presenta no con el consumo en sí mismo, sino con la entrega del producto en fábrica, para el caso de productos nacionales o con la introducción a territorio nacional, para el caso de productos extranjeros. Explica el Consejo de Estado que en uno

desarrollará juegos de suerte y azar, o al menos ese no fue el deseo de sus socios.

Destaca la Sala, que en la experticia judicial los ingresos operacionales se registraron

contablemente en la cuenta 4170, qué tiene los conceptos de juego de bolos, juego de billar,

juego de billar pool, fichas maquinitas y campeonato, sin que hubiere entradas por fichas de

maquinitas única actividad explícita de juegos de suerte y azar.

(…)En la contabilidad hay ingresos por campeonatos sin que exista prueba que estuvieren

precedidos de apuestas, rifas o premios, y en los gastos de la empresa no se contabilizan

pagos por estos rubros, por ello los ingresos obtenidos se contraen al pago de la prestación

del servicio de juego de bolos y billar que daban derecho al uso de las instalaciones y equipos

del contribuyente.

En consecuencia, como se encuentra demostrado que el ingreso obtenido por el empresario

no provino de la realización de juegos permitidos de apuestas, rifas o similares,

caracterizados por la existencia de premios o apuestas para los participantes, además, no

hubo venta de tiquetes de rifas o de apuestas, ni entrega de premios o “bolsa” de dinero a

ganadores, sobre los cuales se pudiera calcular el impuesto, se negará la apelación

interpuesta.”

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y otro caso, esos hechos se concretan antes de que se "consuman los productos", lo que de ninguna manera deviene ilegal ni arbitrario, con lo cual es claro que para que surja la obligación tributaria a cargo de los productores de cigarrillo y tabaco elaborado basta que el productor entregue el producto y que ese producto tenga el precio al que se factura a los expendedores de la capital del departamento donde esté situada la fábrica puesto que, una vez entregado, la finalidad de consumo va implícita en la entrega. No es necesario que se consolide la distribución, la venta, la permuta, la publicidad, la promoción, la donación, la comisión o el autoconsumo para que surja la obligación tributaria. Dice la Sala que una interpretación en sentido contrario dejaría a discreción del contribuyente el nacimiento de la obligación tributaria.

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1.5. SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR

REFERENCIA:17780 FECHA:07-04-2011 CONSEJERO PONENTE: Martha Teresa Briceño de Velandia TEMA: Responsable de la declaración y pago de la sobretasa a la gasolina, causación.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…De acuerdo con la factura que relacionó el Tribunal como ejemplo y las demás facturas que

obran en los antecedentes, se evidencia que el destino del combustible era el municipio de

Soacha, es decir, que el distribuidor minorista le informó al mayorista, la actora, que el destino era

otro municipio diferente de Bogotá. Lo anterior significa que en el momento de la causación, el

distribuidor mayorista, responsable de la declaración y pago del tributo, debía cumplir su

obligación en el municipio de Soacha y no en Bogotá. También se evidencia con las facturas, que la

sobretasa se pagó en el momento de la causación, lo cual significa que, en virtud de lo dispuesto

en el artículo 127 del Decreto 352 de 2002, el distribuidor mayorista no vendió la gasolina y el

ACPM a una estación de servicio directamente sino a un distribuidor minorista, que, como

también lo probó la Administración, era el propietario de varias estaciones de servicios ubicadas

tanto en Bogotá como en Soacha y, lo más importante, conforme a la norma señalada, fue quien

informó que el destino final del combustible era el municipio de Soacha. En consecuencia, el

hecho de que la factura se expidiera a nombre de una estación de servicio y persona natural, con

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una dirección en la ciudad de Bogotá, no significaba que ese fuera el destino final para consumo,

pues expresamente se señalaba como tal el municipio de Soacha y así se hicieron las ordenes de

pedido y las guías de transporte de combustible. Por esta razón, para la Sala, la sociedad

demandante, como responsable por la declaración de la sobretasa, declaró y consignó el valor

correspondiente al tributo en la jurisdicción donde se iba a consumir el combustible, lo cual, está

de acuerdo con las normas mencionadas. La Sala considera que el Distrito no puede

responsabilizar a la sociedad demandante por una actuación posterior de un tercero, que por lo

demás, también es responsable por el pago del tributo. En efecto, la Ley 488 de 1998 y el Decreto

Distrital 352 de 2002 establecen una serie de responsabilidades a diferentes sujetos que participan

según el momento del proceso de venta, distribución y consumo de la gasolina motor y del ACPM.

Si bien, el hecho generador de la sobretasa es el consumo de esos combustibles y quienes

satisfacen la obligación sustancial finalmente son los consumidores, la ley ha previsto un momento

de causación diferente al momento en que sucede el hecho generador, de manera que si quien

participa en la causación del tributo cumple con su responsabilidad, como en este caso el

distribuidor mayorista, no puede la Administración endilgarle una responsabilidad no sólo por un

hecho posterior, sino que depende exclusivamente de un tercero, en este caso el distribuidor

minorista, que cambió de destino de consumo del combustible y no le informó ese hecho al

responsable de la declaración y pago del impuesto dentro de una determinada jurisdicción.

Además, como lo ha señalado la Sala en cuanto a la causación y hecho generador del impuesto al

consumo de cigarrillos y de licores, no se puede trasladar la causación del tributo al momento en

que se verifica efectivamente la distribución y el consumo, pues ello contradice la regulación legal

del impuesto en cuanto al sistema de liquidación y recaudo del tributo…”

Ver documento en:

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_2012/CE-17780-2011.pdf

REFERENCIA: 17833-2011 FECHA: 18-agosto-2011 MAGISTRADA PONENTE: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez TEMA: NULIDAD DEL NUMERAL 5° DEL ARTICULO 60 DEL DECRETO 807 DE 1993 / TARIFA Y BASE

GRAVABLE/ SANCIÓN POR NO DECLARAR LA SOBRETASA AL IMPUESTO A LA GASOLINA.

DESCRIPCIÓN Corresponde a la Sala estudiar la legalidad del numeral 5° del artículo 60 del Decreto 807 de

1993, modificado por el artículo 33 del Decreto 362 del 2002, que al regular la sanción por no

declarar en el orden distrital, dispuso:

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“5. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a la sobretasa a la

gasolina, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de

los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere

superior.”

El problema jurídico a examinar en esta instancia se reduce a establecer si la norma distrital

transcrita se encuentra viciada de nulidad por contradecir el artículo 129 de la Ley 488 de

1998, conforme con la modificación que le introdujo el artículo 7° de la Ley 681 del 2001, que

dispuso:

“ARTÍCULO 7o. El artículo 129 de la Ley 488 de 1998, quedará de la siguiente manera:

"Artículo 129. Competencia para administrar la sobretasa nacional. Las sobretasas a

que se refiere el artículo 128 de la presente ley serán administradas por la Dirección de

Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, en la

fiscalización, determinación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, se

aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos

del orden nacional. El régimen sancionatorio aplicable será el previsto en el mismo

ordenamiento jurídico mencionado, excepto la sanción por no declarar, que será

equivalente al treinta por ciento (30%) del total a cargo que figure en la última

declaración presentada por el mismo concepto, o al treinta por ciento (30%) del

valor de las ventas de gasolina o ACPM efectuadas en el mismo período objeto de la

sanción, en el caso de que no exista última declaración.

(…)

PARÁGRAFO 2º. La sanción por no declarar prevista en este artículo, aplicará

igualmente para los obligados a declarar ante las entidades territoriales por

concepto de sobretasa a la Gasolina. En este caso, la competencia corresponderá a la

entidad territorial respectiva.”

El siguiente cuadro presenta las normas respecto de las cuales verso el proceso de nulidad:

Sanción por no declarar Sobretasa a la Gasolina

Norma Demandada Norma Violada

Numeral 5° del artículo 60 del Decreto 807

de 1993

Artículo 7° de la Ley 681 del 2001

La sanción será equivalente al 10% y se cuantifica de acuerdo con:

La sanción será equivalente al 30% y se cuantifica de acuerdo con:

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1.6. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

RADICACION: SENTENCIA CE-18011-2011 FECHA: 21-07-2011 MAGISTRADO PONENTE: Maria Teresa Briceño de Valencia TEMA: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN/ NOTIFICACION DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN

Los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada

Consignaciones Bancarias

La que fuere superior

Impuesto liquidado en la última declaración

Las ventas de combustible del período en el que se omitió el deber de declarar

Advierte la Sala “que la sanción por no declarar la sobretasa a la gasolina en Bogotá D.C., se

rige por el artículo 7° de la Ley 681 del 2001, de manera que la norma distrital debió

ajustarse en su integridad a los preceptos de dicha disposición legal, máxime cuando se

expidió en el mero ejercicio de las facultades de compilación y actualización de las normas

tributarias vigentes entre las cuales se incluía el mencionado artículo 7°.”

Bajo esa orientación, comparte la Sala la nulidad total dispuesta por el a quo y, en tal sentido,

confirma la sentencia apelada declarando la nulidad del numeral 5° del artículo 60

del Decreto 807 de 1993, modificado por el Decreto 362 del 2002, porque al cotejar esa

norma con el artículo 7° de la Ley 681 del 2001 se evidenció la contradicción entre la base de

liquidación de la sanción y el porcentaje aplicado para determinar su monto, vulnerando con

ello la norma legal de superior jerarquía y el principio de predeterminación de las sanciones.

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DESCRIPCIÓN Corresponde a la Sala estudiar:

Si hubo caducidad de la acción como lo consideró el Tribunal o si, como lo alega el recurrente,

la notificación de la liquidación de revisión fue indebida y, por lo tanto, la demanda es

oportuna.

ARGUMENTOS

PARTE ACTORA- INVERSORA ANAGRAMA

INVERANAGRAMA S.A.

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

Nulidad de la liquidación de revisión por

indebida notificación.

Como se demostró en el proceso, la

Administración notificó correctamente la

liquidación de revisión.

En el presente caso, operó la caducidad de

la acción, ya que la notificación de la

Resolución se realizó el 1° de noviembre de

2006 y, en tal sentido, la demanda debió

interponerse a más tardar el día 1° de

marzo de 2007, y no el día 14 de noviembre

de 2008 como en efecto sucedió.

Enajenación de activos fijos. La compañía

no estaba constituida para comprar y

vender bienes, sino para invertir en una

serie de bienes, los cuales tenían el carácter

de activos fijos y de los que se obtenían

dividendos, sin perjuicio de que

eventualmente pudiera enajenar bienes en

desarrollo de su objeto social.

La venta de acciones constituyó una

actividad comercial gravada con ICA, pues la

naturaleza de los activos enajenados no era

la de un activo fijo sino movible, por

enajenarse dentro del giro ordinario de los

negocios de la empresa.

Utilidad en la venta de acciones. Si llegaré

a incrementar los ingresos sujetos a dicho

gravamen con la utilidad obtenida en la

No hubo el aducido doble gravamen, pues

lo que se adicionó fue la proporción del

ingreso no declarado por la sociedad, esto

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venta de las mismas acciones, se estaría

gravando doblemente un ingreso.

es la totalidad del ingreso percibido por la

operación de venta, monto que no era

posible reconocer como deducción.

ARGUMENTOS DADOS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 24 de septiembre de

2009:

1. Declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad

demandada y, en consecuencia, se inhibió para hacer un pronunciamiento de

fondo del asunto.

2. Consideró que la notificación fue debidamente efectuada a la dirección procesal

informada sin que estuviera la Administración en la obligación de agotar los

medios para establecer que la dirección de la sociedad correspondía a la realidad,

pues ello aplica cuando no existe dirección procesal ni se ha informado en las

declaraciones tributarias.

Por su parte, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Honorable

Consejo de Estado consideró:

Frente a la notificación de la Liquidación de Revisión y caducidad de la acción. Que el artículo

136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día

siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

En el presente caso, de acuerdo con las pruebas del proceso, se observa que la sociedad en las

declaraciones de industria y comercio por los bimestres 5° y 6° de 2003; y en la respuesta al

Requerimiento Especial informó textualmente que recibiría las notificaciones en la “carrera 10

No. 16-39, Piso 2° de la ciudad de Bogotá”, dirección que también aparece en el RUT.

“De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que ante la causal de devolución del correo

“NO RESIDE” la Administración verificó y corroboró que la dirección a la cual se había enviado

la liquidación de revisión, para su notificación por correo, era la correcta, que no se equivocó

de dirección y, por lo tanto, al haber agotado en debida forma la notificación por correo,

podía acudir, como en efecto lo hizo, a la notificación mediante aviso en un periódico de

amplia circulación nacional, en cumplimiento del artículo 568 del Estatuto Tributario.

(…) Lo anterior evidencia, contrario a lo afirmado en la demanda y en la apelación, que la

Administración cumplió con el procedimiento de la notificación de la liquidación de revisión y

que no violó el derecho de defensa de la sociedad contribuyente y, que si no se logró la

notificación por correo, no obstante el envío a la dirección informada por la sociedad, no fue

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_2012/CE-18011-2011.pdf

RADICACION: SENTENCIA CE 18178-2011 ACTOR: MARVAL S.A. FECHA: 11-08-11 TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO SUBTEMA: DETERMINACION DE LA DIRECCION DE NOTIFICACION PARA ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL IMPUESTO PREDIAL CONCLUSIÓN: En esta oportunidad el Consejo de Estado fija su posición respecto a la dirección procedente para efectos de la notificación de actuaciones del impuesto predial unificado, aclarando que el Distrito Capital tiene norma propia que ordena notificar a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente.

Precisa además que la norma no ordena que la administración deba establecer la dirección del contribuyente mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria, salvo que no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado.

Esta posición del Consejo de Estado es contraría a la que en varias oportunidades ha esgrimido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de establecer que la notificación se debe realizar a la última dirección del RESPECTIVO predio.

Al respecto considera la Sala:

“En lo que hace a los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional, contrario a lo que afirma el demandante, su aplicación no es fortuita ni analógica, sino por expresa remisión de la normativa especial del Distrito Capital (Artículo 6° del Decreto Distrital 807 de 1993), de donde mal se puede aseverar que los enunciados artículos no pueden tener efectos sobre el procedimiento “distrital, local o municipal”, desde luego, sin perjuicio de lo regulado específicamente por la normativa especial, la cual prefiere, en todo caso, a la general. Para el

por un hecho imputable a la Administración Distrital.”

En consecuencia, como en el presente caso operó la caducidad de la acción, se impone

confirmar la decisión del Tribunal que se declaró inhibida para un pronunciamiento de fondo.

No prospera el recurso de apelación de la demandante y se confirma la sentencia apelada.

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evento en estudio, las normas nacionales y las distritales, lejos de reñir, se complementan, toda vez que el artículo 6° del Decreto 807 de 1993, si bien no puntualiza las diferentes formas con las cuales es procedente notificar los actos administrativos distritales, remite expresamente para éste propósito a la normativa nacional, la que en el artículo 565 concretamente expone que las enunciadas actuaciones “deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente” . La misma norma, a partir del parágrafo 1° regula el procedimiento aplicable para la notificación por correo, estableciendo que, para dicho efecto, los actos deben ser remitidos a la última dirección que figure en el RUT del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. No obstante, como dicho tópico encuentra regulación específica dentro de la normativa territorial, respecto de la dirección para notificar, es aplicable lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 807 de 1993 que ordena enviar los actos “a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente…” (…)”. El ordenamiento analizado conduce inequívocamente a que la notificación del requerimiento especial debía ser remitida a la dirección informada para notificaciones en la última declaración del impuesto predial presentada por el contribuyente, con antelación al envío del acto que se pretendía notificar; lo que en ningún caso indica que necesariamente ésta debiera coincidir con la registrada en alguna de las declaraciones correspondientes al mismo predio por el que se practicaba el requerimiento, ya que, como lo aclara, tanto la misma normativa como la instrucción de la Dirección de Impuestos Distritales, la dirección de notificación se entiende en relación con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto….” (…)”Para efectuar la notificación del requerimiento especial, la norma aplicable por la administración, en concordancia con la exigencia del actor, fue el artículo 7° del Decreto Distrital 807 de 1993, dado que el requerimiento especial se remitió por correo “a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto”. Por tanto, así respecto de la fotocopia auténtica de la declaración presentada el 30 de noviembre de 2006 y correspondiente al año gravable 2003 aportada por la Dirección de Impuestos Distritales, se haya negado por el Despacho la valoración probatoria mediante Auto de 9 de julio de 2010, por haberse aportado con ocasión de la apelación, las pruebas discriminadas en los numerales 11) y 12) del acervo transcrito dan fe, por una parte de que el predio objeto de la declaración contentiva de la dirección a la que se remitió el requerimiento especial le pertenecía a la sociedad actora, y, por otra, de la fecha de presentación de dicho denuncio y la dirección informada en él “Para efecto de Notificaciones”, lo que desvirtúa las afirmaciones del demandante y los argumentos del fallador de primera instancia, pues como se encuentra demostrado fue enviado a la dirección correcta. El inciso 3° del mismo artículo 7° del Decreto 807 de 1993 ordena que la administración debe establecer la dirección del contribuyente mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria, únicamente en el caso de que “No exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado”, es decir que dicho procedimiento no operaba para este caso en el que el contribuyente viene declarando por todos los periodos y el acto a notificar fue enviado a la dirección correcta. Tampoco procedía la “publicación en un diario de amplia circulación” ya que la ley (inciso 4° del mismo artículo) ordena efectuarla por este medio “cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior”.

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RADICACION: SENTENCIA CE 18697-2011 FECHA: 26-09-2011 CONSEJERO PONENTE: William Giraldo Giraldo TEMA: EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN/ ASUNTOS TRIBUTARIOS NO TIENEN PREVISTO EL AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO PREVIO PARA DEMANDAR EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DESCRIPCIÓN

Corresponde a la Sala estudiar:

Si a pesar de que los temas tributarios no pueden ser objeto de conciliación, deberá tenerse

en cuenta la solicitud de conciliación prejudicial para efectos de determinar el término de

caducidad de la acción.

ARGUMENTOS

PARTE ACTORA- LUZ HELENA ABRIL

ROMERO

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

Fue errada la interpretación que hizo la

Administración respecto a la fecha de

notificación del auto que decretó la

inspección tributaria.

El auto de inspección tributaria fue

devuelto del correo por la causal “no

reside”, razón por la cual fue publicado en

el diario la República el día 10 de octubre

de 2007.

Cuestiona las fechas que debió observar la

Administración para determinar la firmeza

de la declaración del impuesto de

delineación urbana.

La fecha que estableció la accionada como

El auto que decretó la inspección tributaria

quedó notificado, para la Administración,

en la primera fecha de introducción al

correo (17 de agosto de 2007), pero para el

contribuyente el término se cuenta desde la

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de notificación del auto que decretó la

inspección tributaria, 10 de octubre de

2007, no debe ser tenida en cuenta.

publicación del aviso, 10 de octubre de

2007, pues en caso contrario se violaría el

derecho de defensa del contribuyente.

El requerimiento especial fue notificado de

manera extemporánea (vencía el 21 de

enero de 2008) y al proferirse liquidación

oficial de revisión con fundamento en éste,

la actuación administrativa es nula al tenor

de lo dispuesto en los arts. 703 y 730 del

E.T.

La notificación del requerimiento especial

se llevó a cabo el 23 de enero de 2008,

dentro de la oportunidad legal.

Propuso como excepción la de caducidad

de la acción, argumentando que la vía

gubernativa quedó agotada el 26 de febrero

de 2009, por lo que el 24 de julio de 2009,

fecha en la cual se presentó la demanda, la

acción ya estaba caducada.

ARGUMENTOS DADOS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 24 de septiembre de

2010:

1. Declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Argumentando que

el fenómeno de la caducidad se concretó el 26 de junio de 2009, fecha en la

que no se había interpuesto la demanda.

Por su parte, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Honorable

Consejo de Estado tras realizar un recuento normativo, consideró que:

“Para el caso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho son conciliables los

aspectos económicos que suelen contener los actos administrativos. Quedan excluidos,

expresamente, de la conciliación prejudicial los asuntos que versen sobre conflictos de

carácter tributario, lo que significa que para la presentación de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, en que se discutan actos sobre impuestos, no hay que agotar

dicha conciliación.” (…)

En ese mismo sentido, sostiene que “No existe ninguna razón para que se intente someter,

un asunto tributario que no es objeto de conciliación, a dicho mecanismo de solución de

controversias, toda vez que lo procedente, en este caso, era que la persona interesada

hubiera acudido directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin que se le

pudiera exigir, para tal efecto, haber agotado el referido requisito. Y, por haberse presentado

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1.7. ACCIONES DE SIMPLE NULIDAD

RADICACION: SENTENCIA CE 16532-2011 FECHA: 05-12-2011 CONSEJERA PONENTE: Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez TRIBUTO AL QUE HACE REFERENCIA: Participación en Plusvalía TEMA: El Concejo Distrital no podía mediante acuerdo establecer que la liquidación de la participación de la plusvalía fuera a través de una declaración presentada por el beneficiario cuando la ley establecía que era a través de un acto

la solicitud de conciliación desconociendo la normativa aplicable no debe entenderse

suspendido el término de caducidad, toda vez que la clara exigencia de este requisito de

procedibilidad es para los asuntos que sean conciliables, y el de que aquí se trata no lo es “

En consecuencia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “se encontraba

caducada al momento de la presentación de la demanda (24 de julio de 2009), razón por la

cual, al operar la caducidad de la acción, no es posible que la jurisdicción contencioso

administrativa se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues para el

efecto ha perdido competencia.”

Se confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la

caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

DESCRIPCIÓN Problema Jurídico:

Corresponde a la Sala decidir sobre la nulidad parcial de los apartes subrayados de los

artículos 2°, 3° y su parágrafo primero, 5°, parágrafo primero, y 6° del Acuerdo 118 del 30 de

diciembre de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá D.C., por medio del cual se establecen

las normas para la aplicación de la participación en plusvalía en Bogotá, Distrito Capital.

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ARGUMENTOS

PARTE ACTORA- ÁLVARO CAMACHO Y

SERGIO FAJARDO

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

Violación de los principios de irretroactividad

tributaria y de legalidad

El Acuerdo 118 de 2003 fue publicado el 30 de

diciembre de 2003, pero el art. 3°, que

establece los hechos generadores de la

participación en plusvalía, remite al Plan de

Ordenamiento Territorial (Decreto 619 de

2.000- POT), o a los instrumentos que lo

desarrollen (Decreto 469 del 23 de diciembre de

2003), que fueron expedidos con anterioridad.

El Acuerdo Distrital que estableciera los

elementos del tributo de plusvalía debería ser

anterior, en el tiempo, a la legislación local del

POT y no al revés.

Indica que no es clara la relación entre las

disposiciones citadas y la violación a los

principios de irretroactividad en materia

tributaria y de legalidad, toda vez que se trata

de disposiciones tomadas de la Ley 388 de 1997,

las cuales, seguirán rigiendo aún en el caso de

ser retiradas del texto del Acuerdo 118 de 2003,

por efecto de una eventual declaratoria de

nulidad.

Así mismo, destaca que el art. 8° de la Ley 388

de 1997, indica que las acciones urbanísticas

contenidas en la ley deben estar autorizadas de

manera específica en el POT o en los

instrumentos que lo desarrollen o

complementen; es decir, la Ley indica

inequívocamente que éstos son previos al hecho

generador que originan y configuran el hecho

generador deben estar previstas en el POT.

Nulidad de la determinación del efecto plusvalía

(base gravable), contenida en el parágrafo

primero del art. 5° del Acuerdo 118 del 2.003.

Pues el parágrafo es retroactivo en su alcance al

remitir al Decreto 619 de 2000 o los

instrumentos que lo desarrollan, con el fin de

liquidar y cobrar la plusvalía, de manera

inconstitucional.

El Acuerdo 118 de 2003 respeta íntegramente el

principio de irretroactividad en materia

tributaria y el principio de legalidad, en tanto

que observa las disposiciones de la Ley 388 de

1997 retomando de manera literal la mayoría de

ellas y que ni la ley ni las normas que la

reglamentan, disponen que el acuerdo de

carácter general que establece las normas para

la aplicación de la participación en plusvalía,

deba ser anterior al POT.

La fijación de la tarifa del 50%, a partir del mes

de enero de 2006 de manera permanente,

La autorización de las tarifas está en términos

potestativos, no obligatorios, lo que se

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vulnera la equidad y progresividad del tributo,

pues no utiliza criterios diferenciadores.

El art. 6° no señala alguna graduación o

progresividad de la tarifa, atendiendo dicha

variedad, ni contempla exenciones al gravamen.

desprende de la expresión “podrá”.

Por estar la norma en términos potestativos es

opcional para los municipios, a través de los

concejos, establecer tarifas diferenciadas según

las calidades urbanísticas y condiciones

socioeconómicas de los predios.

El art. 2° del Acuerdo 118 de 2003 establece la

obligación de presentar una “declaración” por

parte de los contribuyentes, situación no

prevista en el texto de la Ley 388 de 1997.

Aunque la ley no autoriza específicamente la

declaración privada como mecanismo de

recaudo, en el Distrito por disposición expresa

del Decreto Ley 1421 de 1993, EOSF, art. 162

para efectos de la administración de los tributos

son aplicables las normas del Estatuto Tributario

Nacional.

Normativa que hace aplicable la declaración

privada como mecanismo de recaudo de los

tributos distritales; indica que esta autorización

fue ratificada por la Ley 788 de 2002, en su art.

59, sobre procedimiento tributario territorial.

ARGUMENTOS DADOS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 21 de febrero de

2007:

1. Declaró la nulidad de la expresión “declaración” contenida en el artículo 2° del Acuerdo 118 de 2003 y negó las demás pretensiones de la demanda.

2. Consideró que desde el punto de vista de la legalidad, esto es, comparando el texto del acuerdo con el texto de la norma superior de la cual se deriva, no se puede de manera concluyente sostener que exista una oposición que implique la nulidad de la norma inferior.

3. Respecto de la tarifa, señala que si bien no fue establecida en forma gradual, el gravamen en su concepción global sí consulta la capacidad contributiva del sujeto pasivo por el aspecto de la base gravable en el momento de su definición por la autoridad competente, la cual debe aplicar criterios técnicos en los que necesariamente debe ir incluido el factor socio económico y de capacidad contributiva del sujeto pasivo y, por ello, se ajusta a los principios de justicia y equidad del gravamen.

4. Por último, considera que carece de fuerza argumentativa la defensa que apunta a aplicar las normas generales de remisión al Estatuto Tributario Nacional en materia de procedimiento tributario, porque la Ley 388 reguló este aspecto procedimental de manera particular, estableciendo un mecanismo de liquidación de la contribución por parte de la administración,

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en el cual no parte de las declaraciones y su actuación final está sujeta a recurso.

Por su parte, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Honorable

Consejo de Estado consideró:

“No existe norma legal o constitucional que establezca que los acuerdos deban ser emitidos

antes del Plan de Ordenamiento Territorial.”

(…) “Evidencia la Sala que el acuerdo acusado mantuvo el porcentaje máximo en que, según la

ley, se podía fijar la participación en plusvalía.” Por lo anterior, no prospera el cargo.

Ahora bien, respecto a la obligación que establece el Acuerdo 118 de presentar una

declaración, observa la Sala que “de la disposición de la Ley 388 de 1997 no surge la obligación

de presentar una autoliquidación, pues su texto se refiere a la expedición de un acto

administrativo llamado “liquidación” a cargo del Distrito Capital, sin que tal exigencia pueda

hacerse por remisión expresa al Estatuto Tributario Nacional como lo afirma la entidad

demandada.

En consecuencia, la modificación realizada por el artículo 2° del Acuerdo 118 de 2003,

desborda lo ordenado por el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, pues este aspecto fue regulado

de manera particular.

Como quiera que el Concejo Distrital no podía crear una forma de recaudo diferente a la

establecida por la Ley 388 de 1997, se confirmará la nulidad de la expresión “declaración”

contenida en el artículo 2° del Acuerdo 118 de 2003, como lo declaró el a-quo.”

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REFERENCIA: 16770-2011 FECHA: 06-junio-2011 CONSEJERA PONENTE: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez TEMA: FACULTAD DE COMPILACION DEL ALCALDE MAYOR – Consagración legal / IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS – Marco normativo. Elementos del impuesto eran determinables en la ley / RIFAS PROMOCIONALES – El impuesto de azar y espectáculos en éstos se liquida sobre el valor de los premios pagados / RIFAS – Elementos del impuesto de azar y espectáculos.

DESCRIPCIÓN Al respecto la Sala expresa: “…El Decreto 400 de 1999 se expidió en ejercicio de las facultades extraordinarias que confirió el artículo 16 del Acuerdo 26 de 1998, al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C., para readecuar y actualizar el procedimiento tributario en los diferentes impuestos distritales, de conformidad con la naturaleza y estructura funcional, y para actualizar el Decreto 423 de junio 26 de 1996, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital y las generadas por acuerdos del orden Distrital. La Sala ha insistido en que el marco normativo del impuesto de azar y espectáculos se remite a las leyes 12 de 1932 (art. 7), 69 de 1946 (art. 12) y 33 de 1968 (art. 3) y al Decreto Extraordinario 1333 de 1986 (arts. 227, 228). Así mismo, en la sentencia C-537 de 1995 la Corte Constitucional decidió sobre la constitucionalidad de tales normas por la supuesta violación del artículo 338 de la Constitución Política, entre otros, porque, según la demanda, no determinaban ni definían los elementos sustanciales del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas, sino que omitían precisar el sujeto responsable de pagar el tributo y especificar cuáles eran los juegos permitidos y apuestas a los que limitaban el hecho generador. La Corte se inhibió de fallar sobre la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y declaró exequibles las demás normas. Lo anterior porque, no obstante los elementos referidos no estaban claramente determinados, sí eran determinables, y en este sentido señaló que el hecho gravable o generador del tributo es el medio de acceso o materialización del juego como billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, así como los premios que se pagan o entregan a quienes participan en dichas rifas o apuestas, y que la base gravable es el valor de dichas boletas, billetes, tiquetes o premios. El Consejo de Estado, por su parte, acogió el criterio de la Corte Constitucional y en tal sentido ha señalado que los premios pagados a los participantes en las rifas promocionales a nivel nacional o territorial generan el impuesto de azar y espectáculos, liquidado con base en el valor de aquéllos. Bajo esta perspectiva jurisprudencial, el hecho de que la Ley 69 de 1946 y el Decreto 1333 de 1986 sólo aludieran a los “juegos permitidos”, no significa que el impuesto sobre rifas promocionales haya desaparecido ni que frente a éstas no exista hecho generador de naturaleza legal. Menos aún podría aceptarse el supuesto exceso en la facultad de compilación en el artículo 78 del

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Decreto 400 de 1999, en cuanto el artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995 previó como base gravable únicamente el valor de los ingresos brutos por espectáculos públicos, juegos rifas, sorteos y similares. Lo anterior, porque en virtud de los principios de legalidad y predeterminación del tributo la normatividad territorial sobre los elementos del mismo se sujeta al marco legal existente, de modo que en el Distrito Capital el régimen de las rifas y sorteos no sólo se encuentra en el Acuerdo 28 de 1995, sino en las normas nacionales anteriormente indicadas (Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968 y el Decreto Extraordinario 1333 de 1986). A su vez, se reitera, el examen de constitucionalidad que efectuó la Corte Constitucional sobre dichas normas legales, de cara al artículo 338 de la Carta, concluyó que éstas permiten determinar que el hecho generador del impuesto lo constituyen, entre otros, los premios pagados o entregados a quienes participan en las rifas o apuestas, y que la base gravable es el valor de tales premios (C-537 de 1995), con lo cual se está aceptando la existencia del impuesto sobre rifas. Es de recordar que la interpretación anterior proviene de la suprema autoridad encargada de guardar la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241 de la C. P.), en ejercicio del control jurisdiccional sobre leyes y decretos con fuerza de ley, cuyas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de modo que su ratio decidendi es igualmente vinculante (artículo 243 ibídem)…” (…)”El Decreto Distrital 400 de 1999, estableció como hecho

generador del impuesto de azar y espectáculos, entre otros, la

realización de rifas, que son ofertas para sortear uno o varios bienes

o premios entre las personas que compren o adquieran el derecho a

participar en el resultado del sorteo o los sorteos al azar, en una o

varias oportunidades (artículos 72 y 76). Por tanto, todas las rifas

están sujetas al gravamen, cualquiera sea el mecanismo utilizado

para las mismas, es decir, mediante la expedición de “billetes” o

“boletas” vendidas previamente a los interesados en participar en

ella, o de documentos o facturas entregados a quienes adquieren

determinados productos o servicios, motivados por la oferta de

participar en rifas posteriores, que son precisamente las “rifas

promocionales”. Y es que la palabra “rifas” debe entenderse en su

sentido natural y obvio, esto es, como la actividad de sortear algo

entre varias personas a las que se reparten o venden papeletas,

billetes o cualquier otro documento que le permita acreditar su

participación en el sorteo. De modo que el impuesto de azar y

espectáculos lo generan tanto las rifas promocionales efectuadas

mediante el uso de billetes, como las que no los utilizan sino que se

valen de cualquier otro medio de participación en los sorteos.

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A su vez, la sentencia del 19 de julio de 2007 (Exp. 15308), ratificó

que las rifas promocionales y los concursos están gravados con el

impuesto de azar y espectáculos conforme con el artículo 78 del

Decreto Distrital 400 de 1999, y señaló que la inclusión en la base

gravable del impuesto, del valor de los premios que deben

entregarse en las rifas promocionales y en los concursos, no se

opone a las normas legales y distritales que regulan dicho elemento.

En el mismo orden de ideas, los premios pagados a los participantes

en todo tipo de rifas, generan el impuesto de azar y espectáculos,

pues lo que la ley grava no es el ingreso proveniente del pago de la

boleta para participar en la rifa promocional, sino el premio

entregado en virtud de ésta. Bajo esta perspectiva, la Sala mantiene

su criterio de que los premios pagados en las rifas promocionales

constituyen hecho generador del impuesto de azar y espectáculos

en Bogotá y que, en consecuencia, la persona, empresario o

concesionario que quiera llevar a cabo dichas rifas adquiere la

obligación de declararlo, como sujeto pasivo del tributo, y de

liquidarlo con base en el valor de dichos premios. En otros términos

y, contrario a lo señalado por el recurrente, respecto de los sorteos

promocionales realizados a título gratuito, en los que no se venden

boletas, billetes ni tiquetes al público, sí existe un gravamen. Lo

anterior conducirá a negar la solicitud de nulidad respecto de los

literales c) y d) del artículo 71 y el artículo 78 del Decreto 400 de

1999, y los literales c) y d) del artículo 79 del Decreto 352 del

2002….”

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RADICACIÓN: 17201 FECHA: 21-07-2011 TEMA: Acción de Nulidad Simple, se predica respecto de la vulneración de normas superiores/ nulidad del Decreto 118 de 2005 y concepto 1040 de 2004.

SUBTEMA: Al respecto expresa la Sala: “La Sala considera que eso no es del todo cierto, puesto

que conforme con el texto de la demanda, se puede apreciar que todos los cargos que se

desarrollaron en el concepto de violación se predicaron tanto contra el Decreto como contra el

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concepto. En esa medida, el Tribunal no erró cuando interpretó que el cargo referido a la

competencia territorialidad también aludía al concepto 1040 de 2004 y, por eso, tampoco erró

cuando decidió hacer extensiva la ratio decidendi del artículo 1º del Decreto Distrital 118 de 2005

al concepto aludido. Ahora bien, el hecho de que el Tribunal no haya analizado los demás cargos

que según la parte actora se expusieron contra el concepto 1040 de 2004, distintos al referido a la

competencia territorial del tributo, no habilita a esta Sala para analizarlos, a instancia de la

contradicción que según el Distrito, existe entre el concepto demandado y el concepto que lo

modificó, pues, se reitera, no es ese el objeto de los procesos que en ejercicio de la acción de

nulidad simple se instauran contra actos administrativos. El objeto del presente proceso alude al

control de legalidad de los artículos 1º, 2º y 4º del Decreto 118 de 2005 y del Concepto 1040 de

2004 respecto de las normas superiores que se adujeron como violadas, conforme lo hizo el

Tribunal, así haya circunscrito su pronunciamiento al cargo de violación por falta de competencia

territorial del Distrito. En todo caso, la Sala reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho procede cuando los actos administrativos infringen las normas en que debían fundarse. El

concepto 1081 de 2005 no es una norma en la que debían fundarse los artículos primero y

segundo del Decreto 118 de 2005, porque el concepto es de inferior jerarquía y, por ende, el

Decreto no le debe sumisión, ni la legalidad del Decreto depende de los conceptos que contengan

interpretaciones sobre el mismo. El control de legalidad, se insiste, se hace confrontando la norma

acusada con la norma en que debía fundarse. El concepto 1081 de 2005 tampoco es una norma en

la que debió fundarse el concepto 1040 de 2004, porque, los dos conceptos son de la misma

jerarquía y el concepto 1081, como se ve, se expidió con posterioridad al acto acusado. La

legalidad del concepto, además, no depende de los cambios de interpretación que se hayan

formulado en un concepto posterior, porque, al igual que en el caso del decreto, el control de

legalidad se hace confrontando el concepto con las normas en que debía fundarse…”

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_2012/CE-17201-2011.pdf

REFERENCIA: 17269-2011 FECHA: 30-05-2011 CONSEJERO PONENTE: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas TEMA: Hecho Generador establecido en el acuerdo 352 de 2008, es legal pues licencia de

construcción funciona como un mecanismo de control para cumplir fines del ordenamiento

territorial.

SUBTEMA: ”…En concreto, la Sala decidirá si las normas demandadas violan, por interpretación

errónea, el literal g) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, y el artículo 233 del Decreto 1333 de

1986.

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Pues bien, la violación directa de la ley por interpretación errónea ocurre cuando el precepto o

preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se los entiende

equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, se los aplica. Es decir, ocurre cuando se le

asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde.

La demandante alega que el Distrito Capital interpretó erróneamente el literal g) del artículo 1º de

la Ley 97 de 1913 y el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, porque cuando expidió las normas

demandadas interpretó que el hecho generador del impuesto de delineación urbana era la licencia

de construcción, cuando en realidad lo es, la construcción en sí misma o la refacción de

edificaciones…”

(…)”Se aprecia, entonces, que la licencia de construcción funciona como un mecanismo de control

para cumplir los fines del ordenamiento territorial. En esa medida, es un mecanismo válido que

también puede ser utilizado por las entidades territoriales para fijar uno de los elementos del

tributo, máxime si, a la vez, le sirve para controlar el recaudo del impuesto de delineación urbana

y la planificación territorial.

De manera que los artículos 71, 61 y 9º de los Decretos 352 de 2002, 423 de 1996 y el

Acuerdo 28 de 1995, respectivamente, en cuanto dispusieron que “El hecho generador del

impuesto de delineación urbana fuera la expedición de la licencia para la construcción, ampliación,

modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de

Bogotá.”, armonizan con las normas citadas como violadas, pues el Distrito Capital

interpretó acertadamente el alcance de la autonomía fijada por la Constitución y por la ley,

tanto para crear el impuesto de delineación urbana como para establecer reglas de ordenamiento

territorial y, por lo mismo, le dio el alcance que en la actualidad le corresponde al literal g) del

artículo 1º de la Ley 97 de 1993 y al literal b) del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986. En

consecuencia, para la Sala no se configuró el cargo de violación de estas normas por supuesta

interpretación errónea….”

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_2012/CE-17269-2011.pdf

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REFERENCIA:17275 FECHA:23-06-2011 CONSEJERO PONENTE: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez TEMA: Juegos de Habilidad y Destreza, no gravados con Impuesto de Azar y Espectáculos

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

Al respecto expresa la Sala: “De la lectura de las normas citadas, concluye la Sala que en los juegos

de habilidad y destreza no hay apuesta, por cuanto en éstos sólo cuenta la inteligencia, la

propiedad con que se efectúe, los conocimientos, aptitudes o actos propios del jugador, sin que

por ello se obtenga necesariamente compensación en dinero o en especie, ya que su finalidad es

la recreación y la diversión.

En este sentido, las normas tributarias sobre exclusiones o excepciones exigen una interpretación

restrictiva, de acuerdo con el análisis lógico de la ley, con lo cual se logra establecer

correspondencia entre los principios de los tributos y los elementos esenciales de los mismos, por

lo cual, es conveniente apegarse al alcance literal de la norma.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza están gravados con el impuesto de juegos de suerte y azar, sólo cuando medie una apuesta, y en los demás eventos se regirán por las normas que les son propias. En cuanto a la violación de los artículos 72, 78 y 79 del Decreto 400 de 1999[1] y 80, 86 y 87 del

Decreto 352 de 2002, la Sala precisa:

La ley tributaria que reglamenta la relación entre el Estado y los contribuyentes, para hacer

efectivo el cumplimiento de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos de

éstos, los siguientes:

- Sujeto activo: entidad pública titular del crédito fiscal; - Sujeto pasivo: persona natural o jurídica obligada al pago del impuesto, que adquiere esta categoría al realizar el hecho generador o imponible del tributo;

[1] Derogado por el artículo 138 del Decreto 352 del 15 de agosto de 2002, por el cual se compila y actualiza la normatividad tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital.

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- Hecho generador o hecho imponible: evento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; - Base gravable: factor variable que fija la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto y - Tarifa: factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo.

Las normas invocadas como violadas de los Decretos 400 de 1999 y 352 de 2002, establecen los

elementos del impuesto de azar y espectáculos así:

Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de azar y espectáculos está constituido por la realización de uno de los siguientes eventos; espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes. (…) Base Gravable. La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de: Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares en las apuestas de juegos.

Las boletas, billetes, tiquetes de rifas. El valor de los premios que deben entregar en los sorteos de las ventas bajo el sistema de

clubes, en las rifas promocionales y en los concursos.

(...)

Causación. La Causación del impuesto de azar y espectáculos se da en el momento en que

se efectúe el respectivo espectáculo, se realice la apuesta sobre los juegos permitidos, la

rifa, el sorteo, el concurso o similar.

Parágrafo.- Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que

hubiere lugar.”

De la lectura de las normas se desprende que el hecho generador del impuesto de azar y

espectáculos lo constituye en el caso de los juegos permitidos, la realización de apuestas; significa

esto que no se encuentra gravada la realización del juego, sino las apuestas que sobre los mismos

se realicen.

En este orden de ideas, considera la Sala que la legislación tributaria no dispone que los juegos de

fuerza, de habilidad o destreza constituyan hechos generadores del impuesto de azar y

espectáculos, de manera que, sobre tal circunstancia no podía la Subdirección Jurídico Tributaria

de la Dirección Distrital de Impuestos establecer, vía concepto, que los juegos citados se

encuentran gravados con los impuestos de industria y comercio, azar y espectáculos.

En consecuencia, el concepto demandado es nulo pues pretende gravar con el impuesto de

industria y comercio, azar y espectáculos, los juegos de fuerza, habilidad o destreza cuando en

ellos no medie una apuesta.

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Se reitera, como antes se dijo, que al señalar el artículo 5° de la Ley 643 de 2001, que las apuestas

que se hagan sobre los juegos de fuerza, habilidad y destreza se someten a la disposición de la ley

en mención, tales juegos quedan cobijados por la restricción indicada en el artículo 49 que dispone

que los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los

departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o

parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley.

La demandante precisó que la mencionada Subdirección Jurídico Tributaria no es competente para

concluir que los hechos no cobijados por la Ley 643 de 2001, constituyen hecho generador del

impuesto de industria y comercio, azar y espectáculos.

Es de anotar que el artículo 19 del Decreto Distrital 270 del 5 de abril de 2001[2] le confirió a la

Subdirección Jurídico Tributaria la facultad de interpretar de manera general y abstracta las

[2] “Artículo 19. Subdirección Jurídica Tributaria. Corresponde a la Subdirección Jurídico Tributaria el

ejercicio de las siguientes funciones:

1. Asesorar a las directivas de la Secretaría de Hacienda en la formulación, coordinación, ejecución y control

de las políticas y planes generales, en el área de su competencia.

2. Formular una unidad doctrinal en la aplicación de las normas que regulan los tributos administrados por la

Dirección Distrital de Impuestos.

3. Asesorar en las consultas escritas que formulen tanto los funcionarios como los particulares sobre la interpretación y aplicación general de las normas tributarias distritales. 4. Coordinar los procesos que se promuevan contra los actos emanados de la Dirección Distrital de Impuestos, o en aquellos en los que se discuta la constitucionalidad o legalidad de las normas tributarias distritales, en los términos de la delegación o representación que le otorgue el Alcalde Mayor. 5. Coordinar la difusión de las normas tributarias distritales. 6. Administrar una base de datos sobre las normas jurídicas, la jurisprudencia, la doctrina y los conceptos relacionados con los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, para consulta de funcionarios y particulares. 7. Coordinar el estudio y revisión de proyectos de ordenes administrativas, resoluciones, decretos, y actos de carácter reglamentario y demás normas necesarias para el funcionamiento del sistema tributario distrital. 8. Coordinar con las diversas áreas en lo pertinente a la unidad de aplicación del marco jurídico – tributario y apoyar a la Dirección Distrital de Impuestos en la toma de decisiones sobre interpretaciones jurídicas. 9. Ejercer control y seguimiento de los procesos en materia tributaria ante el tribunal contencioso administrativo. 10. Coordinar la sustanciación de los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general adelantar las acciones previas y necesarias para proferir los actos de su competencia. 11. Asesorar en el fallo de los recursos de reconsideración que se interpongan contra los diversos actos de determinación de impuestos y determinación de sanciones y en general los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otras dependencias. 12. Asesorar las acciones de revocatoria directa. 13. Coordinar sobre todas las solicitudes de reconocimiento de exenciones y sobre recursos pendientes de fallo hasta que queden definitivamente resueltos. 14. Coordinar la remisión de copias de las providencias que agoten la vía gubernativa a las dependencias correspondientes.

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normas de carácter tributario, y la de mantener la unidad doctrinal en la interpretación de las

normas tributarias en lo de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos.

Lo anterior significa que la Dirección Distrital de Impuestos por intermedio de la Subdirección,

como intérprete que es de la normatividad legal, no está autorizada para establecer impuestos.

En consecuencia, el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia de

primera instancia no tiene vocación de prosperidad. Por consiguiente la Sala confirmará la nulidad

del aparte acusado del Concepto 0958 del 31 de julio de 2002, y lo retirará del ordenamiento

jurídico.

No sobra advertir que la decisión que aquí se adopta encuentra respaldo en la doctrina oficial de la

Dirección Distrital de Impuestos contenida en el Concepto 1214 del 31 de marzo de 2011, que

modifica, entre otros, el Concepto 0958 del 31 de julio de 2002 demandado. …”

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley…”

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_2012/CE-17275-2011.pdf

REFERENCIA: 17558-2011 FECHA: 1-09-2011

CONSEJERA PONENTE: Martha Teresa Briceño de Valencia TEMA: Nulidad de algunos apartes de conceptos expedidos por la Subdirección Jurídico Tributaria relacionados con la Diferencia en Cambio correspondientes al ajuste de activos y pasivos en moneda extranjera.

15. Las demás funciones que le asignen la ley, acuerdos y decretos”.

DESCRIPCIÓN Corresponde a la Sala estudiar:

La legalidad de los apartes demandados de los Conceptos 554 del 17 de marzo de 1997, 706

del 31 de agosto de 1998, 966 del 9 de diciembre de 2002 y 987 del 2 de julio de

2003 expedidos por la Oficina Jurídico Tributaria de la Secretaria de Hacienda de Bogotá,

Dirección de Impuestos Distritales, en los que se interpreta que la “Diferencia en Cambio”

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originada en la reexpresión a moneda nacional de activos y pasivos representados en moneda

extranjera, cuando se reconoce como un ingreso debe ser gravada con el impuesto de

industria y comercio.

ARGUMENTOS

PARTE ACTORA- CATALINA HOYOS Y JUAN

PABLO GODOY

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS DE

BOGOTÁ

La Administración ignora que el ajuste por

diferencia en cambio no genera ingresos

“realizados”, en la medida en que no han

sido “obtenidos” por el contribuyente y

hace caso omiso de la orden perentoria

impartida por el art. 330 del E.T. que

expone que la diferencia en cambio “no

puede ser tenida en cuenta para la

determinación de tributos distintos al

impuesto sobre la renta.”

Los pasivos en moneda extranjera deben

ser reexpresados en moneda nacional

conforme con las variaciones en las tasas de

cambio, lo cual no resulta ser simplemente

un registro contable, sino que, al registrarse

la diferencia en cambio como ingreso,

derivada del ajuste de la moneda

extranjera, la consecuencia económica es

que el contribuyente ha recuperado una

suma que había llevado al costo, lo que en

efecto real es un ingreso.

Los ajustes integrales por inflación incluyen

la diferencia en cambio, y solo operan para

el impuesto sobre la renta y

complementarios, es decir, no pueden ser

tenidos en cuenta para determinar el

impuesto de Industria y Comercio, ni los

demás tributos o contribuciones.

No puede confundirse el hecho generador

con la base gravable, pues si bien debe

existir una relación causal entre los dos, la

regulación fiscal del Distrito Capital no

señala que la base gravable la constituyan

exclusivamente los ingresos derivados

directamente de una actividad industrial,

comercial o de servicios, sino por todos los

ingresos percibidos por el contribuyente, de

los cuales sólo es posible excluir las

actividades exentas, dentro de las cuales no

se encuentra la diferencia en cambio.

Dentro de la misma normativa Distrital, el

parágrafo 1° del artículo 42 del Decreto 352

de 2002 dispone que “Para la

El sistema de ajustes integrales por inflación

difiere del concepto de reexpresión de

moneda extranjera conforme con las

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[1] Monsalve Tejada Rodrigo, Diccionario Jurídico-Contable CIJUF 1999.

determinación del impuesto de industria y

comercio no se aplicarán los ajustes

integrales por inflación.”

variaciones en las tasas de cambio.

ARGUMENTOS DADOS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 23 de octubre de

2008:

1. Declaró nulos los apartes demandados de los conceptos distritales en estudio.

2. Para la Sala es claro que, bajo la previsión del artículo 330 E.T. los “Ajustes

integrales por inflación” no hacen parte de la base gravable del ICA.

3. Señaló que la Administración Distrital, al emitir los conceptos demandados,

consideró que la diferencia en cambio hace parte de la base gravable del ICA,

sin tener en cuenta que si bien las operaciones contables que se expresan en

moneda extranjera devienen del ejercicio de alguna actividad industrial

comercial o de servicio, no constituyen per se actividad alguna, ya que son

resultado de un ajuste ordenado por la norma que comporta un mayor o

menor valor del activo o pasivo, pero no genera un ingreso por la realización

de dichas actividades que pueda ser gravado con el tributo, ya que el mayor

valor se causa al reexpresar el valor de las operaciones por la exposición a las

variaciones de la tasa de cambio de la moneda nacional, sin que se perciba

efectivamente ingreso alguno, ni exista intervención del sujeto.

Por su parte, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Honorable

Consejo de Estado consideró:

“Diferencia en cambio” entendida ésta como “La oscilación a que está sometida una moneda

frente a otra divisa debido a la devaluación o revaluación de la misma”[1], lo que, dada la

obligación legal de registrar todas las partidas en moneda nacional, lleva a la reexpresión

contable y fiscal a pesos colombianos de todos los rubros expresados en moneda extranjera.”

(…) Luego, no es viable afirmar que si, como resultado de una transacción proveniente del

ejercicio de una actividad gravada con ICA dentro del periodo gravable surge un activo o un

pasivo en moneda extranjera para el contribuyente, que naturalmente se registra en una

cuenta diferente, y que teniendo dicho carácter se ajusta por diferencia en cambio con ocasión

de la devaluación o revaluación de la divisa frente al peso colombiano, el citado “ajuste” se

considere ingreso proveniente de la realización de una actividad industrial, comercial o de

servicios, y menos considerar que el mencionado ajuste se origina dentro del territorio del

Distrito Capital, cuando éste es el resultado de un fenómeno macroeconómico no circunscrito

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REFERENCIA: 17785-2011 FECHA: 11-agosto-2011 CONSEJERO PONENTE: William Giraldo Giraldo TEMA: RIFAS PROMOCIONALES/ LEGALIDAD DEL CONCEPTO 1129 DE 2006

a un territorio determinado.

Aunado a lo antedicho, si bien el artículo 42 transcrito conforma la base gravable del ICA con

los ingresos netos del contribuyente “obtenidos durante el período”, ésta expresión no es

atribuíble al ajuste por diferencia en cambio toda vez que, mal se puede inferir que la

reexpresión de obligaciones en moneda extranjera pueda constituir un ingreso “obtenido” por

el contribuyente.

(…) Es evidente, además, que la normativa tanto distrital como nacional prohíbe taxativamente

gravar los “Ajustes por Inflación”, no solo con ICA sino con cualquier tributo diferente al de

renta y complementarios.

Concluye la Sala que no es procedente considerar el “ajuste por diferencia en cambio” como

un ingreso gravado con I CA.

Por último, la Sala precisa que “no es viable declarar la nulidad del primer aparte demandado

del Concepto No. 554 de 1997, ni el segundo aparte del Concepto 706 de 1998, por cuanto en

los dos casos, dicho texto corresponde a la transcripción del artículo 102 del Decreto 2649 de

1993 y no a una interpretación propia de la Administración Distrital.

Tampoco puede ser objeto de nulidad el quinto aparte demandado del Concepto 554 de 1997,

el cual contiene una interpretación acertada, consistente en que los ajustes integrales por

inflación no se aplican en la determinación del ICA, premisa contenida en los artículos 34 del

Decreto 423 de 1996 y 330 del Estatuto Tributario.”

DESCRIPCIÓN Corresponde a la Sala definir:

La legalidad del Concepto No. 1129 del 31 de marzo de 2006 proferido por la Subdirección

Jurídico Tributaria.

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ARGUMENTOS

PARTE ACTORA- ANDI DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

El Concepto No. 1129 del 31 de marzo de

2006 de la Subdirección Jurídico Tributaria

es nulo porque grava las rifas

promocionales con base en disposiciones

que ya estaban derogadas (Leyes 12 de

1932 y 69 de 1946) o que habían perdido

fuerza ejecutoria (artículo 79 del Decreto

352 de 2002), por la expedición de la Ley

643 de 2001, al regular íntegramente el

monopolio rentístico de los juegos de

suerte y azar.

Las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946 no han

sido derogadas por la Ley 643 de 2001,

y por tanto, la ejecutoria del Decreto 352

de 2002, frente al impuesto de azar y

espectáculo no ha sido afectada.

En el concepto demandado se analizó que

el impuesto de azar y espectáculos se

encuentra regulado en los artículos 79 y

sgtes del Decreto 352 de 2002.

El Concepto impugnado grava con el

impuesto de suerte y azar unas actividades

que no hacen parte de la categoría de este

impuesto, pues en virtud del propósito y de

las características de las rifas

promocionales, de éstas no puede

predicarse que por su naturaleza se

encuentran comprendidas dentro de la

categoría de juegos de suerte y azar

Advirtió que la Ley 643 de 2001 (art. 31)

reglamentó la explotación, organización y

administración de los juegos

promocionales, y consideró a éstos como

una modalidad de los juegos de suerte y

azar. Por tanto, la teoría de que los juegos

de rifas o promocionales no son juegos de

suerte y azar, pierde cualquier sustento

jurídico, ya que la misma ley, en la que se

fundamenta el demandante, así lo

establece.

El artículo 5° de la Ley 643 de 2001 dispone

expresamente que las rifas promocionales

no son juegos de suerte y azar, no puede el

Distrito Capital señalar que tales rifas están

sujetas a los impuestos que gravan dichos

juegos.

Las rifas promocionales quedaron por fuera

del monopolio rentístico de los juegos de

suerte y azar, aspectos a los que hace

referencia el concepto No. 1129 del 31 de

marzo de 2006. Lo que significa que pueden

ser gravados en el Distrito Capital con el

impuesto de azar y espectáculos.

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DADOS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 29 de enero de

2009, negó la solicitud de nulidad del Concepto No. 1129 del 31 de marzo de 2006.

Encontró que la exclusión respecto de las rifas promocionales resulta ser aplicable en todo

el ámbito de la Ley 643 de 2001, y no sólo en parte de ella, como erróneamente lo

interpretó el accionante al solicitar la nulidad del Concepto No. 1129 de 2006, esto es, que

no les es aplicable la prohibición de ser gravadas con impuestos territoriales.

Considera el Tribunal que las rifas promocionales y los concursos se encuentran dentro de

la base gravable del impuesto de azar y espectáculos, y agregó que no se evidencia

violación normativa alguna por parte del concepto emitido por la Secretaría de Hacienda

Distrital, pues en éste se concluyó que los sorteos y juegos promocionales se encuentran

gravados en el Distrito Capital con el impuesto de azar y espectáculos, como así lo ha

señalado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado.

Por su parte, considera el Consejo de Estado que:

“Una de las consecuencias jurídicas de la exclusión de que trata el artículo 5° de la Ley 643 de

2001, al establecer que a los sorteos promocionales no les es aplicable dicha ley, es que no se

configura para ellos la prohibición de que sean gravados con otros impuestos, por lo que

pueden ser gravados con impuestos territoriales, entre ellos, el impuesto de azar y

espectáculos.

Por las razones expuestas no se configura la contradicción alegada por el apelante, y se

desvirtúa la afirmación hecha en la demanda, referente a que las rifas promocionales, por su

naturaleza y por expresa disposición de la Ley 643 de 2001, no están comprendidas dentro de

la categoría de juegos de suerte y azar.”

(…) “La Ley 643 fijó el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, y

las disposiciones normativas contenidas en los artículos 79 y siguientes del Decreto 352 de

2002 no son contrarias a las previsiones plasmadas en la ley de monopolio rentístico, cuando

esta última delimitó su marco de aplicación a determinados juegos y respecto a otros

permitió que pudieran ser gravados con los tributos territoriales, entre los cuales se

encuentra el impuesto de azar y espectáculos.

En ese sentido las disposiciones estudiadas no son excluyentes ni contrarias a la Ley 643 de

2001, dado que ésta permite que puedan ser gravados determinados juegos de suerte y azar

que se encuentren excluidos de su ámbito, con impuestos, tasas y contribuciones

territoriales, lo que permite que tales normas coexistan, siempre que se apliquen cada una

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_2012/CE-17785-2011.pdf

RADICACION: SENTENCIA CE 17833-2011 ACTOR: MAURICIO PLAZAS VEGA FECHA: 18-08-11 TRIBUTO AL QUE HACE REFERENCIA: SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR TEMA: NULIDAD DEL NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 60 DEL DECRETO 807 DE 1993/ SANCIÓN POR NO DECLARAR LA SOBRETASA AL IMPUESTO A LA GASOLINA MOTOR

dentro y con sujeción a su marco legal.”

(…) “Aunado a lo anterior, el concepto que cita el demandante como fundamento de la

solicitud de nulidad, lo que hace es ratificar la posición que se ha expuesto. Señaló el

concepto “como se desprende de las normas transcritas, la Ley 643 de 2001, reguló

íntegramente el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, con excepción de los

excluidos en el artículo 5, quedaron incorporados en el Monopolio Rentístico y se someten a

las disposiciones de dicha Ley y a sus reglamentos.” (negrilla fuera del texto)

Cabe advertir que si bien la actora alegó la supuesta derogatoria tácita de las normas

estudiadas, no señaló ni demostró que esas normas se contradecían y se excluían entre sí.”

En consecuencia, y por las razones expuestas se confirma la sentencia apelada.

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Corresponde a la Sala estudiar la legalidad del numeral 5° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 33 del Decreto 362 del 2002, que al regular la sanción por no declarar en el orden distrital, dispuso:

“5. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a la sobretasa a la gasolina, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.”

El problema jurídico a examinar en esta instancia se reduce a establecer si la norma distrital transcrita se encuentra viciada de nulidad por contradecir el artículo 129 de la Ley 488 de 1998, conforme con la modificación que le introdujo el artículo 7° de la Ley 681 del 2001, que dispuso:

“ARTÍCULO 7o. El artículo 129 de la Ley 488 de 1998, quedará de la siguiente manera: "Artículo 129. Competencia para administrar la sobretasa nacional. Las sobretasas a que se refiere el artículo 128 de la presente ley serán administradas por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, en la fiscalización, determinación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, se aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio aplicable será el previsto en el mismo ordenamiento jurídico mencionado, excepto la sanción por no declarar, que será equiv .0alente al treinta por ciento (30%) del total a cargo que figure en la última declaración presentada por el mismo concepto, o al treinta por ciento (30%) del valor de las ventas de gasolina o ACPM efectuadas en el mismo período objeto de la sanción, en el caso de que no exista última declaración. (…) PARÁGRAFO 2º. La sanción por no declarar prevista en este artículo, aplicará igualmente para los obligados a declarar ante las entidades territoriales por concepto de sobretasa a la Gasolina. En este caso, la competencia corresponderá a la entidad territorial respectiva.”

Sanción por no declarar Sobretasa a la Gasolina

Norma Demandada Norma Violada

Numeral 5° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993

Artículo 129 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 129

La sanción será equivalente al 10% y se cuantifica de acuerdo con:

Los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada

Consignaciones Bancarias

La que fuere superior

La sanción será equivalente al 30% y se cuantifica de acuerdo con:

Impuesto liquidado en la última declaración

Las ventas de combustible del período en el que se omitió el deber de declarar

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Advierte la Sala “que la sanción por no declarar la sobretasa a la gasolina en Bogotá D.C., se rige por el artículo 7° de la Ley 681 del 2001, de manera que la norma distrital debió ajustarse en su integridad a los preceptos de dicha disposición legal, máxime cuando se expidió en el mero ejercicio de las facultades de compilación y actualización de las normas tributarias vigentes entre las cuales se incluía el mencionado artículo 7°.” Bajo esa orientación, comparte la Sala la nulidad total dispuesta por el a quo y, en tal sentido, confirma la sentencia apelada declarando la nulidad del numeral 5° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, modificado por el Decreto 362 del 2002, porque al cotejar esa norma con el artículo 7° de la Ley 681 del 2002 se evidenció la contradicción entre la base de liquidación de la sanción y el porcentaje aplicado para determinar su monto, vulnerando con ello la norma legal de superior jerarquía y el principio de predeterminación de las sanciones. Ver documento en: http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin

_2012/CE-17833-2011.pdf

2. Jurisprudencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca

2.1. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO REFERENCIA: 08-00026-01-2011 FECHA: 13-12-2011 MAGISTRADA PONENTE: Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez SUBTEMA: Determinación Base Gravable/ Firmeza de la Declaración/ Falta de Competencia/ Sanción por Inexactitud

DESCRIPCIÓN Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar:

1. Si la determinación de la base gravable del Impuesto predial del año gravable 2003 por parte de la Administración Distrital de Impuestos se encuentra ajustada a la ley

2. Si la declaración privada del impuesto predial se encuentra en firme 3. Si los actos emitidos fueron con falta de competencia por parte de los

funcionarios que los produjeron 4. Si existe una indebida tasación del impuesto 5. Si es procedente la sanción por inexactitud

ARGUMENTOS

PARTE ACTORA- CONSTRUCTORA LEUMI S.A.

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

Violación del Derecho de Defensa e indebida De acuerdo al Decreto 601 de 2000, era

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notificación de la actuación de la autoridad distrital. Por cuanto no se envió la comunicación del nuevo avalúo.

de conocimiento del contribuyente el hecho de que debía tener como base mínima para declarar el tributo el avalúo catastral vigente, y por tanto aquél tenía la carga de consultar la información correspondiente ante la entidad competente. Adicionalmente, de conformidad con el art. 138 de la Res. 2555 de 1988 los actos que se expidan en conservación catastral quedan notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación en el documento catastral pertinente.

Violación del artículo 2° de la Ley 601 de 2000. Pues conforme a esta disposición las autoridades catastrales tienen la obligación de comunicar al contribuyente los avalúos actualizados o formados y esto no se cumplió en este caso.

La entidad competente para fijar el avalúo catastral y señalar el uso de los predios es la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, y sólo ella puede efectuar revisiones o modificaciones de los mismos, no siéndole dable a la DDI, así se trate de otra entidad del Distrito.

Indebida tasación del impuesto El destino y la tarifa declarada por el contribuyente se respetó, pero la base gravable deberá ser la establecida por la entidad catastral competente, por tal razón esto lo debió discutir la demandante ante el Departamento Administrativo de Catastro.

Falta de competencia de los funcionarios que suscribieron el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Falta de publicación de la Resolución Distrital que autorizó la firma digital del funcionario, 1 día antes de proferirse el acto. El acto nace viciado y ese defecto no se corrige con el hecho de publicar la Resolución en el registro Distrital en fecha posterior.

La Resolución por medio de la cual se delega en cabeza de los funcionarios de la Unidad de Determinación de la Dirección Distrital la expedición de los actos referidos, constituye un acto de carácter particular e interno, creador de situaciones individuales, subjetivas y concretas, por lo que no requiere de la publicación, produciendo efectos a partir de su notificación. La falta de publicación del acto administrativo que delega funciones, no genera la incompetencia del funcionario a quien se le facultó para expedir los actos administrativos de determinación del impuesto.

No procede la sanción por inexactitud pues la situación configura una diferencia de criterios por cuanto el contribuyente creyó cumplir con su obligación con la información de que disponía y nunca tuvo acceso a un nuevo avalúo que se le ocultó y no se le comunicó.

Procede la sanción por inexactitud pues en este caso no se está ante una diferencia de criterios. Relaciona los factores que integran la diferencia de criterios:

1) Demostrar que no se incurrió en

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las causales para imponer sanciones por inexactitud

2) Que se configure el elemento subjetivo, es decir, error en la interpretación del derecho aplicable porque el contribuyente ha argumentado y probado en debida forma su criterio y así se verificó.

3) Que no se trate de omisión, descuido o negligencia en la aplicación de una norma cuando ésta es expresa y clara.

4) Que no se esté en presencia de un error de derecho.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró:

Avalúo del predio y determinación de la base gravable del impuesto

“La Sala encuentra que el ente autorizado para la formación catastral y determinar el avalúo de los predios en la ciudad en el Distrito Capital es la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, avalúo que constituye la base gravable sobre la cual ha de determinarse el impuesto predial, como en efecto ocurrió en los actos acusados, por lo cual no es de recibo el argumento según el cual la Administración Tributaria determinó de forma errónea la base gravable del tributo o que dicha actuación no le fue notificada, toda vez que de no estar de acuerdo con la misma el contribuyente debía realizar las gestiones a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 179 del Decreto 179 del Decreto 1333 de 1986, previo a liquidar su impuesto a cargo, es decir dicha discusión o debate debe adelantarse ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Es claro que en este estadio de cosas que los cargos 1,2,3 y 8 propuestos por la parte demandante no tienen vocación de prosperar, toda vez que los mismos se dirigen a controvertir el avalúo catastral, la notificación de su actualización o modificación y los atributos físicos con que fue clasificado el predio que fueron tomados en cuenta por la Administración Tributaria para proferir los actos acusados, aspectos que si el contribuyente no comparte deben ser discutidos ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.”

Firmeza de la declaración privada del impuesto presentada por el contribuyente

“Para la Sala es claro que la Administración realizó la actuación dentro de los dos años siguientes al inicio del término de firmeza de la declaración, por lo cual el cargo no prospera.”

La falta de competencia de los funcionarios que emitieron los actos acusados

Al respecto, la Sala encuentra que la competencia de la Administración Tributaria está dada por los artículos 1, 82 y 162 del Decreto 807 de 1993. Y que en desarrollo de las facultades anteriores fue expedido el Decreto 333 de 2003 “Por el cual se adopta la estructura interna de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y se determinan las funciones de sus dependencias” que en sus artículos 1° y 26 se establece que el competente para emitir los actos de

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http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin_2012/

TAC-08-00026-01-2011.pdf

REFERENCIA: 09-00016-01-2011 FECHA: 02-03-2011 MAGISTRADA PONENTE: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto SUBTEMA: Efectos Nulidad del Literal b) del parágrafo 2° del Artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003.

DESCRIPCIÓN Al respecto la Sala expresa: “Visto lo anterior, la Sala anota que la

Administración Tributaria en la Liquidación Oficial de Revisión, enunció que la Unidad Administrativa de Catastro había determinado que el predio se encontraba registrado como Urbanizado no edificado y por lo tanto lo clasificó con destino 67 y una tarifa de 0.33… sustentando esta decisión en el literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del acuerdo 105 de 2003, precisamente por considerar que el predio en cuestión posee un área de construcción inferior al 20% del área del terreno y su avalúo catastral es inferior al 25% del valor del terreno…”

determinación del tributo y las sanciones correspondientes era la Unidad de Determinación y por ende el jefe de dicha unidad, por lo cual no existe la nulidad alegada de falta de competencia”. En cuanto a la falta de publicación de la Resolución que delega funciones, señala la Sala que la Resolución es de un día anterior a la expedición del acto administrativo (requerimiento especial), y la misma, sólo es oponible hasta el día 02 de junio de 2005, fecha en la que se publico en el Registro Distrital, mientras que el requerimiento especial fue notificado el 16 de junio de 2005, es decir solo a partir de la notificación del Requerimiento Especial el acto nace a la vida jurídica, cumple el requisito de publicidad y se reputa oponible. Los cargos no prosperan.

Procedencia de la sanción por inexactitud

“La misma no corresponde a una diferencia de criterio jurídico sobre la normatividad aplicable al impuesto, sino la cuantificación del avalúo realizada por la autoridad catastral, no es procedente el retiro de la misma.” En conclusión, se niegan todas las pretensiones de la demanda.

Ver documento en:

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(…)”En este punto conviene destacar, que la precitada norma fue declarada nula por el H. Consejo de Estado…” (…)”La Sala considera que este pronunciamiento debe ser tenido en cuenta al interior del presente proceso, en la medida que nos encontramos ante una situación jurídica no consolidada, puesto que la sentencia que anuló el literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del acuerdo 105 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá, se profirió el 18 de marzo de 2010, y los actos que nos ocupan, emitidos, entre otros, con base en la citada norma, se encontraban para ese momento demandados ante la jurisdicción, y son objeto de este fallo….”

Ver documento en:

http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin_2012/

TAC-09-00016-01-2011.pdf

REFERENCIA: 10-00166-01-2011 FECHA: 21-07-2011 MAGISTRADA PONENTE: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. SUBTEMA: Efectos sentencias de nulidad- Efectos de la nulidad del literal b) del parágrafo 2º del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003.

DESCRIPCIÓN Al respecto expresa la Sala: (...)" Visto lo anterior, la Sala anota que la Administración Tributaria en la Liquidación Oficial de Revisión, enunció que la Unidad Administrativa de Catastro había determinado que el predio se encontraba registrado como Urbanizado no edificado y por lo tanto lo clasificó con destino 67 y una tarifa de 0.33.. sustentando esta decisión en el literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, precisamente, por considerar que el perdió en cuestión posee un área de construcción inferior al 20% del área del terreno..." (...)"La Sala considera que este pronunciamiento debe ser tenido en cuenta al interior del presente proceso, en la medida que nos encontramos ante una situación jurídica no consolidada, puesto que la sentencia que anuló el literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá, se profirió el 18 de marzo de 2010 y el acto que nos ocupa, emitido entre otros, con base en la citada norma, fue expedido el 28 de febrero de 2010..." (...)"En conclusión para la Sala se encuentra viciada de nulidad la Liquidación Oficial No. D.D.I 010453 de 28 de febrero de 2010, por cuanto tuvo como sustento legal una norma de carácter general que fue declarada nula por el H. Consejo de Estado..." Ver documento en: http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin_2012/

TAC-10-00166-01-2011.pdf

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2.2. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

REFERENCIA: 07-0097-01-2011 FECHA: 22-09-2011 MAGISTRADA PONENTE: Dr. José Antonio Molina Torres SUBTEMA: Base gravable- Venta de Inmueble corresponde a un activo movible

DESCRIPCIÓN El estudio de la Sala se centra en determinar si una sociedad Ltda. se

encuentra obligada a incluir en su liquidación del impuesto de ICA la venta que realizó de un inmueble, por valor de $624.000.000. Según la demandante, dicha venta no hace parte del giro ordinario de los negocios, pues esta recae sobre un activo fijo, que no debe incluirse dentro de la base gravable para liquidar el impuesto. Para el Distrito, dicha deducción no es procedente porque la venta del inmueble que realizó la sociedad Ltda. es una operación comercial que se encuentra incluida dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Considera la Sala: “(…) El objeto social de la persona jurídica comercial comprende los actos directamente relacionados con el mismo y aquellos otros que tienen un talante instrumental o secundario. De lo cual se sigue que el objeto social es el género, que a su vez cobija múltiples especies de actividades: unas inherentes al giro ordinario de los negocios, y otras meramente instrumentales o secundarias. (…) “También está demostrado que la sociedad demandante vendió un bien inmueble por la suma de $264.000.000.oo, frente a lo cual, en el objeto social de la empresa, la adquisición y venta de bienes inmuebles como activos fijos no hacen parte del giro ordinario de los negocios. Sin embargo, la sociedad demandante no demostró la calidad de activo fijo de dicho bien, ni que la venta del inmueble era ajena al giro ordinario de sus negocios, ni mucho menos comprobó cuál era la destinación, lo que determina la viabilidad de la glosa de la Administración. No prospera el cargo. En cuanto a la sanción que fue impuesta por la Administración, encuentra la Sala que la sociedad demandante no demostró que la venta del bien inmueble realizada por ella correspondía a un activo fijo, lo cual entraña una inconsistencia que actualiza el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, esto es, que la conducta omisiva de la sociedad actora constituye infracción

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REFERENCIA: 07-00152-01-2011 FECHA: 27-01-2011 MAGISTRADA PONENTE: Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez SUBTEMA: Territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio/ Realización del Hecho Generador por Sociedad Extranjera.

DESCRIPCIÓN Se centra la discusión en determinar si el impuesto de industria y comercio se causó en jurisdicción del Distrito Capital como consecuencia de la realización de contratos de suministro de equipos y servicios técnicos especializados de comunicaciones. La sociedad accionante a lo largo del proceso alegó que su calidad de sociedad extranjera la excluye de ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Por su parte la Administración tributaria sostuvo siempre que lo importante es si realiza el hecho generador en la ciudad de Bogotá. La Sala concluyó que del análisis de los contratos se puede inferir que el hecho económico principal es el suministro de equipos de comunicaciones, lo que constituye una actividad comercial gravada con el impuesto de industria y comercio, por cuanto debe tomarse la ejecución de los contratos como un todos y no dividir el suministro de elementos de telecomunicaciones de las demás actividades realizadas para la ejecución de éstos.

Ver documento en:

http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin_2012/

TAC-07-00152-01-2011.pdf

sancionable por inexactitud.” De acuerdo con lo expuesto, la Sala revoca la sentencia de primera instancia y niega las pretensiones de la demanda.

Ver documento en: http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/i

mpuestos_bol/boletin_2012/TAC-07-0097-01-2011.pdf

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REFERENCIA: 08-00081-2011 FECHA: 19-08-2011 MAGISTRADA PONENTE: Dra. Beatriz Martínez Quintero SUBTEMA: Beneficios Tributarios Aplicables a las Cooperativas son Extensibles a las Precooperativas/ Base Gravable.

Descripción

Problema Jurídico: Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la naturaleza de las cooperativas y precooperativas, pues si legalmente poseen la misma naturaleza jurídica, las precooperativas podrían deducir ingresos en la determinación de la base gravable del impuesto de ICA.

Caso Puntual: En esta instancia la Litis se centra en establecer si a la parte actora le era aplicable el beneficio tributario previsto para las cooperativas en el artículo 102-3 del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 53 de la ley 863 de 2003) en la declaración del impuesto de ICA para los periodos 3 a 6 de 2005, considerando que para tal época la demandante detentaba la naturaleza jurídica de precooperativas de trabajo social.

Consideraciones

“Las precooperativas desarrollan actividades de servicios, por lo cual, estarían llamadas a cancelar el impuesto de ICA y la totalidad de sus ingresos hacen parte de la base gravable, de conformidad con lo previsto en la norma general del artículo 42 del Decreto 352 de 2002.” Las cooperativas de trabajo asociado se encuentran reguladas por la ley 79 de 1998 art. 70 y 71 y el Decreto 0468 de 1990. Por su parte, la naturaleza jurídica de las precooperativas se encuentra definida en la Ley 79 de 1988.

COOPERATIVAS PRECOOPERATIVAS

Empresas asociativas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, debiendo por lo tanto participar activamente en las decisiones de la empresa.

Grupos que, bajo la orientación y con el concurso de una entidad promotora, se organicen para realizar actividades permitidas a las cooperativas y, que por carecer de capacidad económica, educativa, administrativa, o técnica, no estén en posibilidad inmediata de organizarse como cooperativas.

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Las precooperativas deberán evolucionar hacia cooperativas, en un término de cinco (5) años prorrogables.

Por su parte, el beneficio tributario que se analiza se encuentra consagrado en el artículo 102-3 del Estatuto Tributario, así: ARTÍCULO 102-3. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. <Artículo adicionado por el artículo 53 de la Ley 863 de 2003. En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable. Afirma el Tribunal que las precooperativas son las antesala para llegar a ser cooperativas y cita el parágrafo del artículo 129 de la Ley 79 de 1988, el cual dispone que: “A las precooperativas les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones propias del tipo de cooperativas en las que posteriormente se organicen”, y en este orden de ideas, las previsiones del E.T. referentes a las cooperativas resultarían aplicables a las precooperativas. Así mismo, trae a colación el Decreto 1421 de 1993 por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital, el cual en el artículo 162 estableció la remisión expresa al Estatuto Tributario Nacional. En este sentido, resulta claro que la aplicación del Estatuto Tributario Nacional se hace por vía de remisión normativa por considerarse apropiado para el tema que se regula. Así las cosas, en el presente caso, resultaría aplicable el artículo 102-3 del Estatuto Tributario, considerando la remisión normativa y la similitud existente en la naturaleza jurídica de las cooperativas y precooperativas. “Es preciso anotar que en el presente caso, la Sala encuentra que en cumplimiento de los términos legalmente establecidos y referidos; el 25 de junio de 2007 la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AL MINUTO, se convirtió en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AL MINUTO, resultando evidente que el fin primordial de las cooperativas es evolucionar a cooperativas y que su diferencia radica en situaciones técnicas y no en una razón sustancial. De lo anterior es posible colegir que la naturaleza jurídica de las precooperativas es análoga a la de las cooperativas y por ende les son aplicables los beneficios y prerrogativas de éstas a aquellas.”

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REFERENCIA: 08-00098-01-2011 FECHA: 30-11-2011 MAGISTRADA PONENTE: Dra. Beatriz Martínez Quintero SUBTEMA: Territorialidad

DESCRIPCIÓN

Problemas Jurídicos:

1. Si debe pagarse el Impuesto de Industria y Comercio tanto en lugar de distribución como en el lugar de fabricación

2. Si efectivamente la empresa SIGMAPLAS S.A. ejerció actividad comercial en la ciudad de Bogotá D.C. de suerte que, se constituyó en sujeto pasivo del ICA.

ARGUMENTOS

PARTE ACTORA- SIGMAPLAS S.A. DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

No existe obligación formal por parte de la empresa de presentar declaraciones por ICA en la ciudad de Bogotá

La actora desarrolla actividad comercial en el Distrito Capital lo que la convierte en sujeto pasivo del ICA y por ende tiene la obligación formal de declarar.

Conclusión

Prosperan los cargos presentados por la parte actora, en relación con la aplicación del beneficio referido a las precooperativas; toda vez que, con fundamento en las normas previamente citadas e interpretándolas armónicamente se infiere que es posible aplicar tanto a las cooperativas como a las precooperativas, el beneficio del artículo 102- 3 del Estatuto Tributario (Base gravable especial, la cual se limita a los ingresos que quedan una vez se ha restado el pago de las compensaciones a favor de los asociados). Por último, frente a la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario, “la Sala encuentra, en coincidencia con lo observado por el a-quo que no procede su imposición, si se tiene en cuenta que la demandante no incurrió en conductas fraudulentas para ocultar su situación fiscal que permitan la configuración del hecho sancionable.”

Ver documento en:

http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impu

estos_bol/boletin_2012/TAC-08-00081-2011.pdf

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La base para liquidar ICA por parte de la Administración, no es correcta pues se hizo sobre unas bases pertenecientes a otras entidades territoriales.

La cuantificación de la base gravable para el ICA causado en la ciudad de Bogotá fue tomada directamente de los documentos aportados al proceso por parte del representante legal y el revisor fiscal de la compañía con ocasión al requerimiento de información de 2006.

El acto administrativo que establece la sanción no guardó concordancia con el emplazamiento para declarar, toda vez que, en este último fueron considerados periodos gravables diferentes de los que se tomaron en cuenta en la resolución sanción.

N.A.

El desarrollo de la actividad fabril de la compañía así como el ejercicio de la actividad comercial son ejecutadas de manera absoluta en las ciudades de Itagüí, Medellín, Montería y Pereira, que es donde se concretan los elementos de venta, los plazos de pago y el envío de los productos a los clientes incluidos los de Bogotá.

Se considera que SIGMAPLAS desarrolla actividad comercial en el Distrito Capital lo que la convierte en sujeto pasivo del ICA, sin tener en cuenta el número de empleados que utilice en el territorio, si tiene o no establecimiento o bodega, si la factura se expidió en Itagüí o en Bogotá, por cuanto lo importante es que existen unos proveedores que le compraron unos productos que se ofrecieron en venta y que en muchos casos toda la negociación se adelantó en el Distrito Capital.

Desde Bogotá sólo existe una bodega que no puede ser considerada como infraestructura que permita el ejercicio de la actividad comercial señalada por la administración y cuyo uso es la re-expedición de mercancías.

La administración ha dado valor de plena prueba a unos documentos y encuestas que escasamente llegan a la categoría de indicios o pruebas semiplenas.

La valoración de pruebas en su conjunto pudo determinar que la actora ha desarrollado actividad mercantil en la ciudad de Bogotá.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca considera que la obligación de declarar por parte de una persona jurídica que desarrolla actividades comerciales, industriales o de servicio, no está supeditada al espacio geográfico en donde realiza su actividad sino que la declaración debe realizarse en donde se encuentre domiciliada la compañía. “Por tanto, es claro que para el caso sub examine la causación del mencionado impuesto estaba supeditada al efectivo ejercicio de una actividad contemplada como comercial, industrial o de servicio dentro del espacio geográfico del municipio de Bogotá D.C., cuestión que de conformidad con el resultado proporcionado tanto por la inspección judicial, como por el dictamen del perito son ejercidas exclusivamente desde la ciudad de Itagüí - Antioquia y en menor proporción desde las ciudades de Medellín, Pereira y Montería; existiendo para la ciudad de Bogotá D.C. solamente un expendio del

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material producido a los clientes domiciliados en la ciudad de Bogotá D.C. En efecto encuentra la sala que se halla dentro del certificado de existencia y representación legal un señalamiento claro del domicilio de la compañía en el municipio de Itagüí, de otro lado, la prueba del proceso de facturación y despacho desde la misma sede, confirmados por las pruebas de oficio practicadas, en donde igualmente se verificó que la estructura física de la empresa permite que desde su domicilio principal se lleven a cabo las actividades de industria y comercio, gravadas con el impuesto en el municipio mencionado.” (…) “Advierte entonces la sala que frente al caso sub examine, de conformidad con lo señalado por el dictamen pericial y la inspección judicial, cuyos puntos principales fueron citados precedentemente, resulta evidente que la administración no valoró adecuadamente la contabilidad presentada por la compañía, por el contrario hizo caso omiso de las peticiones que así lo solicitaban, por parte del contribuyente. Es claro que las declaraciones presentadas para los bimestres 1, 2, 3, 4 ,5 y 6 de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 en los municipios de Itagüí, Medellín, Montería y Pereira reflejaban, como lo demostró el dictamen pericial (fl 30 -60 del cuaderno 2), no sólo la presentación de las correspondientes declaraciones por el impuesto de industria y comercio, sino también los ingresos percibidos por las actividades de expendio en la ciudad de Bogotá, cuyas facturas fueron emitidas desde el domicilio legal señalado en el certificado de existencia y representación legal de la compañía. “ En consecuencia, encuentra la Sala que adolecen de nulidad no sólo la resolución sanción No 4063DDI012907 de 15 de marzo de 2007 por la cual se sancionó a la compañía SIGMAPLAS S.A. Por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, sino también la resolución DDI5624 de 31 de enero de 2008 por medio de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución 4063DDI012907.

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TAC-08-00098-01-2011.pdf

REFERENCIA: 09-00026-01-2011 FECHA: 17-11-2011 MAGISTRADO PONENTE: Dr. José Antonio Molina Torres SUBTEMA: La Actividad de “Publicación de Revistas, Periódicos y Libros” es una actividad de servicios y no industrial, correspondiéndole una tarifa de 4.14%.

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DESCRIPCIÓN: Problema Jurídico: ¿Cómo se clasifica y que tarifa corresponde a la actividad de edición de revistas y periódicos?

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA- INVERSIONES CROMOS S.A. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

La Administración aplicó indebidamente la norma que rige el tema y pretende aplicar una tarifa superior para calcular el impuesto de ICA, correspondiéndole una tarifa de 4.14% y no del 11.04%.

La Administración clasificó y tasó con el código de actividad 2219 tarifa 11.04, que corresponde a otros trabajos de edición en los términos del Concepto 960. Pues en toda actividad de edición diferente a la de libros aplica una tarifa del 11.04%.

La actividad que desarrolla no puede ser catalogada como actividad industrial, pues el artículo 3 del Acuerdo 065 de 2005 la prevé como una actividad de servicios.

La edición de libros como actividad de servicio se caracteriza por la edición de textos ajenos al editor, motivo por el cual la Resolución determinó para la prestación de este servicio el código 2220. Por su parte, la actividad de impresión como parte de un proceso de producción llevado a cabo por la misma persona, se encuadra dentro de una actividad industrial y deberá tributar como tal.

La Administración impuso sanción por inexactitud, pese a que existe una diferencia de criterios en la aplicación de una norma relacionada con la tarifa.

Al no existir diferencia de criterios es procedente la sanción por inexactitud, pues “no hubo ninguna desagregación del CIIU”

N.A. Inversiones Cromos declaró erradamente los ingresos de ventas de espacios para la colocación de anuncios, al incluirla en la clasificación CIIU 7430 “PUBLICIDAD”, pues lo correcto era clasificarla bajo el código CIIU 52693 “OTROS TIPOS DE COMERCIO NCP”.

Apelación: El Distrito desconoció la existencia de un código de actividad específico para la actividad de edición y publicación de revistas, para lo cual toma una diferencia que no establece el Acuerdo 065 de 2002, al propio tiempo aplica el código 2219 previsto en la Resolución 219 de 2004, el cual no está acorde con la actividad de la demandante, puesto que no tiene en cuenta los efectos de la suspensión provisional y su posterior nulidad.

Insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

ARGUMENTOS DADOS POR EL JUZGADO 43 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Mediante sentencia del 3 de mayo de 2010, el Juzgado negó las súplicas de la demanda, concluyendo que:

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1. La actividad que desarrolla Inversiones Cromos S.A. es de carácter industrial, para lo cual

tuvo en cuenta su objeto social, los artículos 33 y 35 del Decreto Distrital 352 de 2002, así como el significado de edición previsto en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas CIIU REV. 3.

2. Consecuentemente, encontró procedente la sanción por inexactitud.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró: “La Administración Distrital desconoce lo que claramente estableció el Acuerdo 65 de 2002 respecto de la tarifa aplicable a la actividad denominada «publicación de revistas, libros y periódicos» esto es, el 4.14 por mil, según voces del artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002 del Concejo de Bogotá D.C. No obstante, contra el sentido claro y expreso del literal c), del artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002 del Concejo de Bogotá, la Administración pretende convertir la publicación de periódicos y revistas en actividad industrial, valiéndose de una noción de servicio que no tiene cabida en el preanotado literal, pues, como bien se sabe, el sentido y alcance de ese literal se edifica sobre la vocación masiva de la actividad periodística, que de suyo tiene como destinatarios a muchos individuos que permanentemente u ocasionalmente desean informarse, sin que al respecto las casas editoriales fundamenten su operación en el encargo de terceros.” (…) La distinción que plantea el Distrito en torno a la publicación de periódicos dista mucho de la preceptiva rectora, y por supuesto, de la realidad fáctica de las empresas cuyo objeto social es, entre otros, la edición e impresión de revistas, libros, periódicos, etcétera, a menos que se quiera desnaturalizar dicha actividad, desdibujando sin más el fin esencial del periodismo, cual es el de informar. En síntesis, la revista no puede ser entendida como algo que surge por generación espontánea, pues, en ese hacer la máquina juega un papel productivo supeditado al fin principal del periodismo, que es el de informar al conglomerado social. En ese contexto, es patente que el Distrito se equivocó al clasificar como actividad industrial la desarrollada por Inversiones Cromos S.A., pues fue el Concejo Distrital quien determinó que la actividad de “publicación de revistas, periódicos y libros” era una actividad de servicios, de manera que no es procedente que con base en un concepto, la Administración Tributaria actúe en contravía de lo que en su momento determinó dicha Corporación.” Ahora bien, cierto es que la parte demandante no hizo referencia a la clasificación que hizo la Administración por concepto de publicidad, pues tanto en su demanda como en el recurso de apelación se centró en discutir la naturaleza de la actividad de edición de revistas y periódicos como actividad de servicios, pero nada dijo sobre la inclusión de la venta de publicidad bajo el código 52693 contra tarifa 11.04 por mil, ni sobre los otros valores considerados, y por tanto, en ese sentido se modificará la LOR considerando únicamente el aparte que prosperó. En ese orden de ideas, se revoca la sentencia de primer grado, declarando la nulidad parcial del acto acusado, y se entiende que la sanción por inexactitud corresponde únicamente a lo que la parte actora liquidó erróneamente por concepto de publicidad. Ver documento en:

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TAC-09-00026-01-2011.pdf

REFERENCIA: 09-00208-01-2011 FECHA: 27-01-2011 MAGISTRADA PONENTE: Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez SUBTEMA: Diferencia entre actividad mercantil y actividad de comercio/ Dividendos obtenidos por persona natural, no gravados.

DESCRIPCIÓN Al respecto la Sala expresa: “…La norma trascrita enumera una serie de

operaciones que considera como mercantiles, entre ellas la intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones( numeral 5º); sin embargo, debe hacerse la diferenciación entre acto comercial y actividad comercial, por cuanto esta última constituye el desarrollo de actos de comercio de forma habitual y permanente, que son las que están gravadas con el impuesto de ICA. Así el artículo 10º del Código de Comercio, define que son comerciantes, las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles, calidad que se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona, y en el artículo 11 ídem, determina que las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones….” (…)”La sola actividad de inversionista de recursos propios no puede identificarse como actividad comercial como pretende la Administración Distrital; y tampoco puede, en razón de la independencia jurídica de sociedad y socio confundirse la actividad de participación en el capital de una compañía con el objeto social que desarrolle, toda vez que la sola actividad inversionista que ejerció el demandante en su condición de accionista de las sociedades…. No constituye actividad comercial y por ende no determina el hecho generador del impuesto de industria y comercio….”

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h/boletin/impuestos_bol/boletin_2012/TAC-09-00208-01-2011.pdf

REFERENCIA: 11-00005-01-2011 FECHA: 02-09-2011 MAGISTRADA PONENTE: Dra. María Marcela del Socorro Cadavid Bringe. SUBTEMA: Entidades del Sistema Nacional de Salud susceptibles de ser gravadas con ICA

DESCRIPCIÓN Al respecto el Tribunal expresa: “….Ahora bien la tesis jurídica

propuesta en el Concepto objeto de la demanda, se fundamenta en la disposición contenida en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, conforme al fallo de inexequibilidad parcial contenido en la sentencia C-1040 de 2003, para concluir que aquello que no hace parte del Plan Obligatorio de Salud POS se encuentra gravado con el impuesto de Industria y Comercio. La Sala advierte que el concepto oficial que se revisa, parte del supuesto acertado de que los servicios de exámenes médicos ocupacionales de ingreso y retiro de empleados no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud POS, servicios que deben ser contratados por el empleador a su cargo y no por el trabajador, dando a la sentencia de la Corte Constitucional un acertado alcance al igual que la resolución transcrita. Lo anterior significa que los costos de estos servicios contratados por el empleador no son costeados con los aportes del POS, por lo tanto al no constituir ingreso parafiscal para las entidades prestadoras, están gravados con el impuesto de ICA…” Como se observa, lo que la Corte considera como gravado por el impuesto de Industria y Comercio en los términos del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, son las ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestación de servicios diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente como parte del Plan Obligatorio de Salud, los cuales no constituyen rentas parafiscales y por ende pueden ser gravados, como por ejemplo los que se derivan de la voluntad del empleador que requiere de la prestación del servicio de salud para realizar exámenes de ingreso y egreso al trabajador de una entidad. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala, lo expresado en el concepto demandado (Oficio SHD 2010EE409355 de 30 de agosto de 2010, expedido por la Secretaria de Hacienda Distrital), es una posición acertada y concordante con el ordenamiento legal superior, toda vez

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que: - Las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud

tienen vocación de sujetos pasivos del impuesto de ICA, respecto de las actividades e ingresos diferentes a los aportes parafiscales derivados del POS.

- Los servicios de exámenes médicos ocupacionales de ingreso y retiro de trabajadores exigidos por las normas que regulan los riesgos profesionales no están contemplados dentro del POS y por lo tanto, se encuentran gravados con ICA.

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http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/bol

etin/impuestos_bol/boletin_2012/TAC-11-00005-01-2011.pdf

2.3. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

REFERENCIA: 09-00109-01-2011 FECHA: 08-07-2011 MAGISTRADA PONENTE: Dra. Maria Marcela del Socorro Cadavid Bringe SUBTEMA: Avalúo comercial por clasificación de vehículos.

DESCRIPCIÓN Señala la Sala que “Revisados los documentos aportados como pruebas de la demanda consistente en la declaración de importación del vehículo, certificado del vendedor del vehículo y certificado de la Unidad de Apoyo Legal del SETT se determina que el vehículo es de origen de Venezuela (folios 21 a 23). Así las cosas al no reconocerse tal situación fáctica, la administración incurre en una errada clasificación del vehículo para efectos de determinar la base gravable o avalúo comercial contemplado en la Resolución 575 del 12 de marzo de 2003 del Ministerio de Transporte que determina tal información. Obra además la información correspondiente a avalúos comerciales por clasificación de vehículos que fueron tenidos en cuenta para efectos de la liquidación oficial y que fueron objeto de análisis por el a quo para definir la correcta clasificación del vehículo objeto de la Litis, documentos que fueron adoptados por la administración, como parte de los antecedentes administrativos de los actos acusados. Como quiera que a dicha clasificación le corresponde el avalúo que el contribuyente declaró correctamente para el vehículo del grupo 65, para la Sala los actos acusados no se ajustaron a derecho

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pues desconocieron la clasificación oficial a que correspondía una camioneta de las características señaladas en la declaración del impuesto de vehículos que se revisa.” Ver documento en:

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TAC-09-00109-01-2011.pdf

REFERENCIA: 09-00066-01-2011 FECHA: 17-02-2011 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Luis Manuel Lasso Lozano TAC- SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”. SUBTEMA: Acción Popular en contra de la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. con el fin de que se diera protección a los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. / Vehículos Oficiales no están gravados.

Problema Jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la Secretaría de Hacienda Distrital vulnera los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público al liquidar y cobrar el impuesto de vehículos a los vehículos oficiales matriculados en el Distrito Capital. DESCRIPCIÓN: Señala la Sala que de acuerdo con la sentencia de 12 de agosto de 2008, Exp. 2000-001275, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz, demandante Empresas Públicas de Medellín, demandado Departamento de Cundinamarca en la cual se dice que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque la ley 488 de 1998 no señaló para este tipo de vehículos uno de los elementos del tributo, a saber, la tarifa, y la misma no puede ser fijada por las entidades territoriales; esa circunstancia no permite determinar por sí sola que en el presente asunto se haya vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa. (…) En el presente asunto, de acuerdo con la sentencia a la que se ha hecho referencia puede sostenerse que la Secretaría Distrital de Hacienda no debería cobrar el impuesto de vehículos a los vehículos de uso oficial pues respecto de ellos la ley no señaló la tarifa; sin embargo en el expediente no obra prueba de que con el proceder de la demandada se hayan pretendido satisfacer o favorecer intereses de los funcionarios concernidos o de terceros, razón por la cual no puede considerarse como vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Ahora bien, sobre el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, “si bien como lo señala el recurrente los bienes fiscales hacen parte del patrimonio público y son susceptibles de protección mediante la acción popular en este caso no puede considerarse vulnerado el patrimonio público pues la cuestión acerca de si las entidades oficiales que tienen vehículos matriculados en Bogotá deben pagar el impuesto de vehículos no corresponde determinarla al juez de la acción popular sino al de la acción de

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nulidad y restablecimiento del derecho, en una eventual reclamación por el cobro indebido de las sumas de que se trate. “ (…) “En el peor de los escenarios para el Distrito Capital, esto es, que se llegare a concluir mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpongan que lo que ocurrió fue un pago de lo no debido; lo cierto es que los dineros de que se trata deberán retornar a la Nación a formar parte de los bienes fiscales de ésta; pero en ningún caso ni bajo ninguna circunstancia habrán salido del dominio del Estado y, por ello, no se habrá afectado el patrimonio público.” En conclusión, en “el marco de la acción popular no se encuentran elementos que permitan aseverar la configuración de un detrimento al patrimonio público por la circunstancia de que Bogotá D.C. recaude y cobre el impuesto de vehículos a las entidades oficiales, que tienen vehículos matriculados en ésta. “

Ver documento en:

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TAC-09-00066-01-2011.pdf

2.4. DELINEACIÓN URBANA

REFERENCIA: 09-00102-01-2011 FECHA: 09-02-2011 MAGISTRADA PONENTE: Dra. María Marcela del Socorro Cadavid Bringe. SUBTEMA: Sujeto Pasivo puede ser el titular de la licencia.

DESCRIPCIÓN Al respecto la Sala expresa: …” De conformidad al artículo 74 del Decreto 352 de 2002, el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana es el propietario del predio objeto de la expedición de la licencia de construcción; en este caso, de acuerdo a lo manifestado por Hacienda Distrital teniendo en cuenta el Certificado de Tradición y Libertad…en la cual aparece registrada la Escritura pública…. Mediante la cual se protocolizó la compraventa… de BAVARIA S.A. a FIDUCIARIA UNION S.A.-FIDEICOMISO FA-EL TRIUNFO II ETAPA I FIDUNIÓN, se dio traslado del derecho de propiedad del inmueble objeto de la licencia de construcción objeto de esta litis” “…Una aplicación literal de las normas referidas, como se efectúa por la entidad demandada en los actos acusados y recurso de apelación, conduciría a concluir que procedía proferir liquidación de aforo e imponer sanción a FIDEICOMISO FA-EL TRIUNFO ETAPA I-FIDUNIÓN., por no haber presentado la declaración del impuesto de delineación

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urbana con ocasión de la expedición de la licencia de construcción… siendo sujeto pasivo del impuesto en virtud de su calidad de propietario del inmueble, y no darle efecto legal a la declaración presentada por BAVARIA S.A.., por no estar dicha sociedad obligada a su presentación. Sin embargo, una interpretación sistemática en búsqueda de la adecuada comprensión del sistema jurídico normativo regulador del impuesto de delineación urbana y de los principios que los inspiran, frente a los actos empresariales que ocasionan la causación del mismo, las normas distritales que le sirven de fundamento legal, y el contexto fáctico en que se desarrolló el que es objeto de controversia en el presente proceso, nos permite llegar a otra conclusión….” “… En este caso quien presentó la solicitud de la expedición de la licencia de construcción fue BAVARIA S.A. obligación adquirida al momento de la suscripción del contrato de compraventa suscrita entre BAVARIA S.A. Y Conmil S.A., en donde la primera celebró con FIDUCIARIA UNIÓN S.A. en su condición de vocera del FIDEICOMISO FA-EL TRIUNFO II ETAPAI-FIDUNIÓN, contrato de compraventa del predio… y de acuerdo a la facultad otorgada por el Decreto 1600 de 2005, convirtiéndose por ende en titular de la misma, requiriendo para su aprobación por parte del curador urbano la declaración y pago del impuesto de delineación urbana, y como dicha sociedad tenía la obligación de gestionar y tramitar la licencia para poder ejecutar la obra nueva…., si bien formalmente el lote sobre el cual la obra no estaba a su nombre (SIC), ello no la convierte en no obligado a declarar, por cuanto atendiendo el giro normal de los negocios en materia de construcción no siempre quien aparezca como propietario del inmueble sobre el cual se va a realizar la obra, será quien la ejecute, y por ende, tampoco será quien tramite la licencia de construcción que es la causa de delineación urbana. Por lo tanto, no se puede interpretar de forma literal la norma a la hora de determinar quién debe declarar el impuesto de delineación urbana, en consideración a que las actuales circunstancias en materia de construcción, actividad sobre la cual recae el impuesto que se analiza, permiten concluir que nos siempre el propietario del inmueble será quien la ejecute, y en esa medida, si no se expide la licencia de construcción no se causa el impuesto…”

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REFERENCIA: 09-00237-01-2011 FECHA: 02-11-2011 MAGISTRADA PONENTE: Dra. María Marcela del Socorro Cadavid Bringe SUBTEMA: Determinación de la base gravable en el impuesto de delineación urbana.

PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si para efectos de definir la base gravable del impuesto de delineación urbana, debe primar la información obtenida por la Administración de estadísticas y fuentes privadas o si debe primar la información contable certificada por el revisor fiscal. DESCRIPCIÓN “Para la Sala es claro que la base gravable del tributo es el costo anticipado de la obra y no el costo real certificado por el revisor fiscal. Lo anterior es concordante con el hecho de que el tributo se declara y paga como requisito para la obtención de la licencia de construcción, trámite que es previo a la iniciación de las obras, momento para el cual no se conoce el valor real de las mismas. Una interpretación diferente no atendería al principio de predeterminación del tributo que es garantía de legalidad en un estado social y democrático de derecho. “ (…) “Con apoyo en los medios de prueba tenidos en cuenta por la demandada, la Sala estima si bien es cierto el proceder de la Administración de una parte se ajustó a la normativa que define la base gravable del tributo y a las normas que regulan el régimen probatorio en materia tributaria, también lo es que la administración tomó la decisión con base en las observaciones dadas en la visita de agosto de 2007 en la que el contribuyente manifiesta que según su contabilidad "el costo total de la obra ascendió a $1.688.956.000 y el valor sobre el cual se canceló el impuesto de delineación urbana fue $1.117.970.000" (fls. 21-23), es decir tomando la base gravable en el costo real y no en el costo estimado, que es la base gravable definida en la normativa. Así las cosas, la liquidación oficial de revisión, Resolución No. 220 DDI 006862 de 14 de febrero de 2008, yerra al establecer como base para liquidar el impuesto de delineación urbana la suma de $1.688.986.000, pues de la prueba citada, se tiene que el valor que correspondía tener como base gravable era el total de los costos estimados directos, indirectos, financieros y de ventas, que suman un valor total de $1.511.632.000 informados por el contribuyente en Presupuesto Financiero presentada a DAMA en julio de 2005.” Ver documento en:

http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin_2012/

TAC-09-00237-01-2011_Delineacion.pdf

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2.5. IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

REFERENCIA: 11-00007-00-2011 FECHA: 29-09-2011 MAGISTRADA PONENTE: Dra. María Marcela del Socorro Cadavid Bringe SUBTEMA: Juegos de Habilidad y Destreza, y de atracciones mecánicas no están gravados

DESCRIPCIÓN “El Tribunal advirtió que el impuesto de azar y espectáculos, en lo que se refiere al azar, lleva implícito el concepto de apuesta, en cuanto que se trata de juegos en los cuales el resultado depende enteramente del azar o de la suerte de quien apuesta. Se trata entonces de un impuesto creado por la ley, cedido a los municipios y al Distrito Capital, siendo el sujeto pasivo la persona autorizada para realizar la rifa o sorteo, el hecho generador la realización de la rifa que implica la compra y venta de la boleta o tiquete de apuesta, con el fin de participar en el sorteo de un premio que depende del azar y de la suerte del apostador.” Por otro lado, advierte que en los juegos de habilidad y destreza no hay apuesta, por tanto en estos sólo cuenta la inteligencia, la propiedad con que se efectúe, los conocimientos, aptitudes o actos propios del jugador, sin que por ello se obtenga necesariamente compensación en dinero o en especie, ya que su finalidad es la recreación y la diversión. Al estar claramente diferenciados, hace notar, a modo de conclusión, que los juegos en donde no existe la apuesta y no se accede a un premio derivado de la suerte y el azar, no están gravados con el impuesto de azar y espectáculos. “Manifiesta el Tribunal que no resultan de recibo las afirmaciones de la administración distrital cuando sostiene que los juegos que realiza la sociedad demandante a través de máquinas y atracciones mecánicas, están gravados por el tributo antes de la expedición de la Ley 643 de 2001, toda vez que esta norma unificó el manejo del tributo para todos los municipios del país y alude en forma exclusiva a los juegos de suerte y azar. Y no pasa por alto que antes de la citada norma regía la Ley 12 de 1932, y demás que la sustituyeron y dieron continuidad, norma que no contempló como hecho generador del tributo la realización de juegos diferentes a los de suerte y azar. Finalmente, manifiesta que al no estar debidamente probado que para la realización de los juegos con máquinas, juegos y atracciones mecánicas desarrollados por la sociedad actora, los participantes realizaron apuesta, el impuesto de azar y espectáculos adolece del hecho generador y base gravable y por lo tanto, no se causó, lo que lleva a concluir que la demandante no estaba obligada a presentar declaraciones del citado impuesto por los períodos glosados. Por las razones expuestas, concluyó el Tribunal que los cargos de la demanda están llamados a prosperar. Ver documento en:

http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin_2012/

TAC-11-00007-2011.pdf

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2.6. SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR

REFERENCIA: 07-00241-01-2011 FECHA: 20-10-2011 MAGISTRADA PONENTE: DRA. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda SUBTEMA: Emplazamiento para declarar- Pliego de Cargos- Falsa Motivación- Sanción por no declarar la sobretasa a la Gasolina.

Descripción Corresponde a la Sala estudiar los siguientes problemas jurídicos:

1. Se requiere pliego de cargos para proferir una resolución sanción por no declarar, cuando la Administración previamente le ha proferido al contribuyente un emplazamiento para declarar?

2. ¿Adolecen de falsa motivación los actos objeto de la Litis? 3. ¿Cuáles son los efectos de la declaratoria de nulidad del numeral 5°

del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo 33 del Decreto 362 de 2002 fundamento de los actos objeto de la Litis?

Frente al primer problema jurídico se concluye que el único requisito para que proceda la sanción por no declarar, es que la Administración profiera el emplazamiento para declarar y que el contribuyente persista en su omisión, esto es, que la Administración no está obligada a formular un pliego de cargos ya que en su lugar la ley ha concebido el emplazamiento para declarar, momento en el cual el contribuyente puede hacer uso de su derecho a la defensa, en la medida en que la ley ofrece la oportunidad para que se de respuesta a dicho acto. En este caso, la administración profirió emplazamiento para declarar. No prosperó el primer cargo. En cuanto al segundo problema se concluye que no le asiste razón a la parte accionante por cuanto se observa que los hechos que se investigan por parte de la autoridad competente se fundamentan en las pruebas que fueron recaudadas para efectos de demostrar el tema que se debate. Es decir, que los actos administrativos si fueron debidamente motivados. Ahora bien, en cuanto a la sanción por no declarar, la Sala puntualizó que:

“Lo que genera la Sobretasa a la Gasolina es el consumo del combustible en un determinado territorio, el cual para efectos tributarios, dada la imposibilidad real de comprobar el hecho físico de uso y extinción del bien, se entiende como hecho económico y por tal motivo se presume que una vez adquirido el combustible, éste va a ser consumido en el lugar en el cual se informó al momento de la compra, razón por la cual el legislador al determinar a partir de qué momento surge la obligación de pagar el tributo, estableció que éste se causa en el momento de la enajenación del combustible en

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determinada jurisdicción territorial.

Como los responsables de declarar y pagar la sobretasa, son en primer lugar los distribuidores mayoristas, los productores e importadores, es obligación de éstos al momento de enajenar el producto, establecer claramente el lugar en el cual va a ser comercializado el mismo, lo cual debe estar soportado con la respectiva factura de compra del producto en la cual se debe identificar el destino final del mismo, de acuerdo con la información entregada por el comprador o distribuidor minorista

En atención a las normas vigentes para el transporte de combustible, el mismo debe estar amparado en la respectiva guía de transporte en donde también se identifica el destino final del producto.

Si lo que ocurre es que el Distribuidor Mayorista factura un producto con destino a un determinado municipio de acuerdo con la información otorgada por el comprador (distribuidor minorista) y declara a la entidad territorial que le corresponda, pero el distribuidor minorista cambia el destino del combustible, y nunca informa al Distribuidor Mayorista, el Minorista se convierte en responsable directo de la sobretasa a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley 488 de 1998, y en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2653 de 1998.

Se entiende que no se justifica debidamente la procedencia del producto si al momento de hacer una revisión, se encuentra que el producto vendido está amparado con una factura cuyo destino final era otra entidad territorial, ya que entonces, es claro determinar que el combustible vendido allí no tiene factura soporte, por lo tanto en este caso el Distribuidor Minorista o expendedor al detal se convierte en responsable de la sobretasa, independientemente de que en su momento ya hubiese sido cancelada al distribuidor mayorista, ya que tal como lo establece la ley es una especie de sanción, es decir, es la pena que se le impone a los transportadores o expendedores al detal, por transportar o vender un producto, sin acatar los acondicionamientos de la ley.

4. Por último, frente al tercer problema jurídico que hace referencia a

los efectos de la declaratoria de nulidad de la Sanción, la Sala encontró que la Administración Distrital de Impuestos fundamentó los actos objeto de la Litis en el numeral 5 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 33 del Decreto 362 de 2002, norma que fue declarada nula mediante sentencia del mismo Tribunal del 10 de junio de 2009, expediente No. 2008-0212, providencia confirmada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de agosto de 2011; razón por la cual, el porcentaje previsto en dicha normativa no puede ser el derrotero para determinar la

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REFERENCIA: 08-00229-01-2011 FECHA: 19-01-2011 MAGISTRADA PONENTE: Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez SUBTEMA: Desvío de Gasolina Motor- Responsable Distribuidor Minorista.

DESCRIPCIÓN La Sala precisa que es claro que los responsables de la sobretasa a la gasolina motor son los distribuidores mayoristas, pero que también lo son los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan. En el presente caso dice la Sala, se evidencia que los distribuidores minoristas adquirieron la gasolina de los distribuidores mayoristas, por lo que en principio la sobretasa a la gasolina se causó en el momento en

sanción por no declarar de la sociedad accionante.

“Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que la sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos “ex tunc”, esto es, desde el momento en que se profirió y que, debido a la retroactividad que se genera con tal decisión, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así también, ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentran consolidadas, o lo que es lo mismo, que al tiempo de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de controversia ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso-administrativa.” Bajo esa orientación, y como no se encontraba consolidada la situación jurídica de la accionante pues se encontraba en discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa, se declara la nulidad de las Resoluciones proferidas por la Secretaria de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se declara que la sociedad COLOMBIANA DE COMBUSTIBLES CODECO no está obligada a pagar suma alguna por sanción por no declarar la sobretasa a la gasolina motor.

Ver documento en:

http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/i

mpuestos_bol/boletin_2012/TAC-07-00241-01-2011.pdf

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que el distribuidor mayorista enajenó la gasolina motor al distribuidor minorista; tributo que se debió declarar y pagar a favor del municipio que se haya identificado como destino final del producto por parte del distribuidor minorista. No obstante el combustible fue enajenado posteriormente por los distribuidores minoristas a la sociedad accionante quien lo distribuyó en la ciudad de Bogotá, con lo que es claro que el consumo de gasolina motor distribuido por la sociedad actora se llevó a cabo en esta jurisdicción, y por ende, el recaudo por dicho concepto le pertenece a Bogotá, D.C. y en tanto no obra prueba a favor del Distrito, el tercero que intervino en la cadena de distribución es responsable del pago de la sobretasa a la gasolina. Es claro para la Sala, que el distribuidor al detal no puede eximirse de la responsabilidad de la sobretasa exhibiendo una factura del distribuidor mayorista en donde consta la enajenación del combustible con destino a una municipalidad diferente al de consumo final del producto. Tampoco acepta la Sala el argumento esgrimido por la demandante en el sentido que una vez vendida la gasolina por el distribuidor mayorista, la sobretasa se causó y pagó a favor del municipio de Sibaté, pues lo cierto es que la gasolina se consumió en Bogotá y en consecuencia es a esta entidad a la que le corresponde el tributo, pues de no ser así se desvirtuaría el hecho generador del tributo. En relación con la sanción de inexactitud, ésta fue levantada por el Tribunal al considerar que el requerimiento especial fue confuso en tanto informó inicialmente de "sanción de corrección" y posteriormente de "sanción de inexactitud", e igualmente se omitió indicar la base y la tarifa que se tuvo en cuenta para cuantificar la sanción, lo que va en contravía del derecho de defensa del contribuyente. Ver documento en: http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin_2012/TAC-08-00229-01-2011.pdf

2.7. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

REFERENCIA: 07-00157-00-2011 FECHA: 28-01-2011 MAGISTRADO PONENTE: Dr. José Antonio Molina Torres SUBTEMA: Determinación de la dirección de notificación de actos correspondientes a impuesto predial.

DESCRIPCIÓN Al respecto la Sala expresa: “…En estas condiciones, el despacho

destaca que los requerimientos especiales se intentaron notificar mediante aviso publicado en el diario “La República” el 17 de junio de 2005, amén de que el artículo 7 del Decreto 807 de 1993 y el 565 del ET indican que la notificación de este acto debe efectuarse personalmente a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto, no por el mecanismo utilizado por la Secretaría demandada, por lo que la mencionada

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publicación en el diario no se puede tener en cuenta como intento de notificación, toda vez que fue anterior al intento de notificación personal, lo cual contraría la norma. No obstante lo anterior, y a más de que los requerimientos fueron publicados en el mencionado diario, también fueron radicados por correo certificado el 20 de junio de 2005 en la CL 152ª 46 37 INT 106, dirección que fue informada por el contribuyente en las declaraciones de 2005 relativas a los inmuebles… (…)”Esta jurisdicción ha sostenido que para efectos de la notificación cuando un contribuyente (sic) del impuesto predial, en una misma vigencia fiscal presenta varias declaraciones por este tributo en relación con diferentes predios, y en cada declaración registra un dirección (sic) de notificación diferente, la Administración puede notificarle los actos que profiera en su nombre a cualquiera de esas direcciones, toda vez que aquella se entiende en relación con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto, motivo por el cual todas las direcciones registradas en las últimas declaraciones son válidas para efectos de la notificación siempre que se encuentren vigentes a la fecha de notificación del acto a poner en conocimiento…” (Negritas ajenas al texto) (…)”En el caso objeto de estudio es claro que dentro del término para notificar los requerimientos especiales, esto es, dentro de los 2 años siguientes a la fecha de vencimiento para presentar la correspondiente declaración, la Secretaría demandada subsanó el error consistente en haber intentado la notificación de los requerimientos especiales publicándolos el 17 de junio de 2005 en el diario “La República”, toda vez que el término para notificar los mencionados actos venció el 20 de junio de 2005, y el correo fue recibido por el contribuyente entre el 16 y el 20 de junio de 2005… en la última dirección registrada en dos de sus declaraciones del impuesto predial de 2005…. En estas condiciones, es evidente que los actos finalmente fueron notificados en cumplimiento del procedimiento legal y que las declaraciones privadas correspondientes al impuesto predial unificado del año gravable 2003 presentadas por la parte actora no quedaron en firme….”

Ver documento en: http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin_2012/TAC-07-00157-00-2011.pdf

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REFERENCIA: 08-00011-01-2011 FECHA: 04-10-2011 MAGISTRADO PONENTE: Dr. José Antonio Molina Torres SUBTEMA: Indebida notificación del requerimiento especial/ Administración tiene carga de la prueba del envío mediante documento idóneo.

DESCRIPCIÓN

ARGUMENTOS

PARTE ACTORA- CLÍNICA BOGOTÁ S.A.

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

Violación del Principio de Justicia La Administración vulneró lo establecido en el art. 2 del Decreto 807 de 1993, dado que a la parte actora -pese a solicitarlo- no se le asesoró debidamente, ni se observaron los medios de prueba aportados que permitían establecer la procedencia de la exención para el impuesto predial, ni tampoco se practicó la inspección solicitada.

El inmueble no puede beneficiarse de la exención de que trata el Acuerdo 26 de 1998, dado que esta norma rige para “las edificaciones nuevas que se construyan entre la fecha de expedición de este Acuerdo y el 31 de diciembre de 2001, siendo entregada la licencia de construcción el día 2 de enero de 2002, es decir, con posterioridad al término señalado por el Acuerdo. Por tanto, no se cumple el requisito anotado pues si no tenía la licencia mucho menos la construcción de la edificación nueva.

Violación Régimen Probatorio La Administración vulneró el régimen probatorio pues se consideró que la licencia de construcción que allegó la demandante no era prueba suficiente para determinar que las obras se iniciaron dentro del plazo señalado por el Acuerdo 26 de 1998 Licencia de construcción fue expedida el 20 de diciembre de 2001, cumpliendo el término señalado por el Acuerdo (31 de diciembre del año 2001).

La carga de la prueba de los supuestos que contempla la exención del impuesto predial corresponde a la parte actora, máxime cuando para la época de los hechos debía presentarse el impuesto con destino 62 y tarifa .0095.

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Indebida Notificación del Requerimiento Especial El requerimiento especial no fue notificado en los términos de ley a la sociedad demandante y el mismo no se remitió por correo, ni de manera electrónica ni se dio a conocer por ningún otro medio, pese a que la clínica informó a la Administración la dirección en que recibiría las notificaciones.

Asegura que la notificación del requerimiento especial se efectúo el 6 de julio de 2006 en la última dirección de notificaciones, informada por el contribuyente. Y que en ese sentido, efectúo debidamente la notificación del acto administrativo aludido.

N.A. El demandante incurrió en inexactitud que amerita sanción, pues no declaró el impuesto predial conforme al destino 62 y tarifa .0095 que le correspondía, conforme se observa en el certificado expedido por Catastro Distrital.

ARGUMENTOS DADOS POR EL JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2010, el Juzgado accedió a las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

1. La Administración no allegó copia de la constancia del envío a través de correo certificado del referido acto administrativo, pese a los diversos requerimientos que efectúo el despacho.

2. Consideró que el trámite de notificación del requerimiento especial no se efectúo debidamente y agregó que la negligencia era evidente, quebrantando el derecho al debido proceso de la demandante.

Considera la Sala que el documento denominado “Pruebas Recurso de reconsideración No. 384-07 Clínica Bogotá S.A.” aportado por la Administración en donde relaciona los diferentes requerimientos especiales y las fechas de notificación, no es un documento idóneo para demostrar la notificación del requerimiento especial, porque:

1. No demuestra el medio de notificación empleado por la Administración, esto es, si se citó a la parte demandante o le remitió por correo el documento aludido.

2. No se menciona la dirección a la que fue remitido. 3. Dicha relación no demuestra en sí misma la remisión o

notificación del requerimiento mencionado. Así las cosas, “se constata que el Distrito Capital no demostró haber intentado la notificación del requerimiento especial en la última dirección informada por el contribuyente, ni tampoco

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demostró que fue entregado en tiempo. Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 745 del E.T. (“indubio contra fiscum”), esta duda probatoria se resuelve a favor del contribuyente, pues, resulta claro que la Secretaría tiene la carga de la prueba en torno a la comentada notificación, por lo que se debe declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto predial correspondiente al año gravable 2004.” En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

Ver documento en: http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin_2012/TAC-08-00011-01-2011.pdf

REFERENCIA: 08-00092-01-2011 FECHA: 27-01-2011 MAGISTRADA PONENTE: Dra. María Marcela del Socorro Cadavid Bringe. SUBTEMA: Declaraciones Sugeridas, Naturaleza.

DESCRIPCIÓN La Sala Precisa: ""...El Artículo 7 del decreto 807 de 1993, procura el adecuado conocimiento de los actos administrativos, y en el inciso tercero permite a la Administrativos, y en el inciso tercero permite a la Administración ubicar por otros medios a quien no ha informado dirección alguna. La dirección para efectuar las notificaciones de las actuaciones administrativas por parte de la Administración Tributaria Distrital es la informada por el contribuyente o declarante, en su última declaración o mediante formato oficial de cambio de dirección; en caso de no informarse dirección alguna, la Administración realizará el procedimiento de verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria..." (...)"De lo expuesto, para la Sala se evidencia que se estaría frente a una ausencia de notificación del Requerimiento Especial...ya que tanto en el texto del mismo acto, como en el impreso de la guía de entrega se registra como dirección de notificación la ( ), la cual resulta ser incorrecta por no corresponder a la informada por el contribuyente en su declaración del año gravable 2004 del predio... razón por la cual ante tal situación la Administración Distrital contaba con la posibilidad de corregir su actuación con la finalidad de surtir en debida forma la notificación por correo. Cabe advertir que cuando el contribuyente hubiere presentado varias declaraciones de impuesto predial por diferentes predios, es posible remitir las notificaciones a cualquiera de las direcciones informadas en ellas en la fecha más cercana al requerimiento especial. Sin embargo la Sala precisa que ello es posible

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siempre que previamente, la entidad haya remitido por correo a la última dirección para notificación informada para el predio de que se trate y el correo haya devuelto la notificación. En otras palabras la administración debe dar prelación a la dirección de notificación que el contribuyente haya suministrado en la declaración de fecha más cercana al requerimiento informada para el predio que se revisa...." Ver documento en: http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin_2012/TAC-08-00092-01-2011.pdf

REFERENCIA: 08-00107-01-2011 FECHA: 15-09-2011 MAGISTRADO PONENTE: Dr. José Antonio Molina Torres SUBTEMA: Notificación Deudor Solidario/ Firmeza Declaración Privada.

Problema Jurídico: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los argumentos de la aseguradora, vinculada mediante auto de 10 de agosto de 20009, dado que no agotó la vía gubernativa. DESCRIPCIÓN “La Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió la Resolución No. 004161 DDI 013572 de 23 de marzo de 2002, «por la cual se profiere liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de azar y espectáculos presentadas por el contribuyente Pedro Alfonso López Villarraga […] por los meses de julio y noviembre del año gravable 2004; enero, febrero y julio 2005 y febrero del 2006» (fol. 64-73). En dicho acto se ordenó la notificación al representante legal de Seguros del Estado para que se hiciera parte en el proceso en calidad de deudor solidario en los términos de las pólizas de cumplimiento otorgadas; al tiempo que se informó al deudor solidario el recurso que procedía contra esa liquidación (fol. 72 vlto).” Pese a que se realizó la notificación en debida forma, Seguros del Estado guardó silencio y no interpuso el recurso procedente contra la liquidación oficial. “Con tal omisión la aseguradora asumió las consecuencias del llamado que en su momento le formuló la Secretaria de Hacienda para que se hiciera parte en el proceso en calidad de deudor solidario en los términos previstos en las pólizas de cumplimiento, razón por la cual, no es posible en esta vía pretender el control de legalidad de un acto respecto del cual dicha obligación aseguradora no actuó. (…) “En estas condiciones, los argumentos relacionados con la supuesta vulneración del derecho al debido proceso de la Aseguradora, así como en lo tocante a la firmeza de la declaración privada, ella debió ponerlos de presente ante la Administración por medio del recurso de reconsideración, a fin de que esta examinara a su actuar y determinara si le asistía razón o no a Seguros del Estado.

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Con todo, la aseguradora no se plegó a la preceptiva rectora en el sentido de hacer valer sus derechos e intereses al amparo del recurso de reconsideración, esto es, dejó las cosas al albur de la actuación del contribuyente, (…) por lo cual, deberá soportar los efectos jurídicos de su propia incuria.” Ver documento en: http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin_2012/TAC-08-00107-01-2011.pdf

REFERENCIA: 09-00005-01-2011 FECHA: 10-06-2011 MAGISTRADO PONENTE: Dr. José Antonio Molina Torres SUBTEMA: Notificación por aviso, es de carácter subsidiario.

DESCRIPCIÓN Al respecto la Sala expresa: “….Aun cuando en el expediente

no obra prueba documental que permita tener certeza de que la anterior dirección es la correcta que fue suministrada por el contribuyente, es claro para la Sala que en este caso la Administración intentó la notificación de la liquidación oficial de revisión mediante correo enviado a la misma, pese a lo cual, fue devuelto por la causal “NE”( no existe dirección)…; razón por la cual, la demandada acudió a la notificación que en forma supletoria ha establecido la ley para notificar esta actuación de la Administración, sin haber agotado los demás medios previstos por el legislador para garantizar el derecho a la defensa y contradicción del contribuyente. En efecto, si bien es cierto, el artículo 568 del ET faculta a la Administración de Impuestos para que notifique por aviso en un periódico de amplia circulación aquellas actuaciones cuya notificación por correo no se llevó a cabo por cualquier causal de devolución; también lo es, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido insistente en afirmar que la notificación por aviso procede cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente…” (…)”En otras palabras, la Administración Tributaria, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asiste al contribuyente, antes de acudir a la notificación por aviso, debe agotar todas las diligencias necesarias para establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, ya sea a través de verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria….”

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Ver documento en: \\Share\relatoria\CONSULTAS\JURISPRUDENCIA\TRIBUNAL ADMINISTRATIVO\2011\TAC-09-00005-01-2011(1).pdf

EFERENCIA: 09-00006-01-2011 FECHA: 19-01-2011 MAGISTRADA PONENTE: Dra. Stellla Jeannette Carvajal Basto SUBTEMA: Finalidad de la notificación de actos administrativos/ Término de firmeza de las declaraciones tributarias.

DESCRIPCIÓN Al respecto expresa la Sala: “…En el presente caso, obra dentro del

plenario la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable 2004…en la que se consigna en el renglón 16 como dirección de notificación la KR 13 27 47 P 24. Sin embargo, el Requerimiento especial… aparece enviado … a la CL 4 A 22 A 28 IN 1 AP 301 de esta ciudad, que no corresponde a la informada, acto que fue devuelto… procediendo la Administración Distrital según se dice a notificarlo por aviso en un periódico de amplia circulación nacional el 8 de julio de 2006, sin que obre en el expediente tal aviso…” (…)”La Sala precisa que ante la devolución de los mentados actos, la Administración debió intentar en forma diligente notificar al contribuyente la existencia de las actuaciones, enviándolas a la dirección correcta y agotando para ello todos los medios posibles, conforme a las reglas del artículo 7 del Decreto 807 de 1993, es decir que la notificación por medio de publicación en un diario de amplia circulación procede cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, por ninguno de los medios señalados en el inciso tercero de la citada disposición…” (…)“En el sub exámine, como quedó visto, la demandante presentó la declaración del impuesto predial unificado año gravable 2004, el 17 de diciembre de 2004…. Y el plazo vencía el 9 de julio de 2004, según el artículo 4 de la Resolución 1352 de la Secretaría de Hacienda de 12 de diciembre de 2003, lo que significa que el término de dos años con que contaba la Dirección de Impuestos Distritales para notificar el requerimiento especial vencía el 17 de diciembre de 2006. Ahora bien, dado que las notificaciones del requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión fueron realizadas de forma irregular, en tanto se enviaron a una dirección distinta a la informada por el contribuyente, y una vez devueltas se notificaron por aviso en un periódico de amplia circulación, sin enviarla a la dirección correcta y agotando los mecanismos para lograr una eficaz notificación, se tiene

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que el demandante se notificó de la Liquidación Oficial de Revisión por conducta concluyente el 8 de mayo de 2007… fecha en que conoció la decisión y presentó el recurso de reconsideración…” (…)”Así las cosas, el conocimiento de la existencia de la Liquidación Oficial de Revisión… se produjo el 8 de mayo de 2007, por ende, la citada Liquidación fue extemporánea, cuando ya se había configurado la firmeza de la declaración privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, esto es, el 17 de diciembre de 2006. De manera que, en el presente caso, la Administración vulneró las normas procedimentales que rigen la notificación de los actos administrativos y en cuya observancia se concreta la salvaguardia del derecho de defensa y el principio del debido proceso que gobiernan el sistema jurídico colombiano, así como los principios de equidad y eficiencia que rigen el sistema tributario, y permitió que la declaración privada quedara en firme….”

Ver documento en: http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin_2012/TAC-09-00006-01-2011.pdf

REFERENCIA: 09-00081-01-2011 FECHA: 28-02-2011 MAGISTRADO PONENTE: Dr. José Antonio Molina Torres SUBTEMA: Determinación de la dirección de notificación en el caso de actos oficiales referidos al impuesto predial unificado/ Término de firmeza de las declaraciones tributarias.

DESCRIPCIÓN Al respecto la Sala expresa: (….)”Sobre el punto es dable resaltar que esta jurisdicción ha sostenido que para efectos de la notificación cuando un contribuyente del impuesto predial, en una misma vigencia fiscal presenta varias declaraciones por este tributo en relación con diferentes predios, y en cada declaración registra una dirección de notificación diferente, la Administración puede notificarle los actos que profiera en su nombre a cualquiera de esas direcciones, toda vez que aquella se entiende en relación con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto, motivo por el cual todas las direcciones registradas en las últimas declaraciones son válidas para efectos de la notificación, siempre que se encuentren vigentes a la fecha de notificación del acto a poner en

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conocimiento. En estas condiciones, es claro para la Sala que el emplazamiento fue notificado en debida forma y por esta razón, no prospera el cargo. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 715 del ET, el contribuyente tenía un mes contado a partir de la notificación del emplazamiento para presentar la declaración del impuesto predial correspondiente al año gravable 2002; sin embargo esto no ocurrió...” “….De conformidad con lo previsto en el artículo 717 del ET, la Administración tenía hasta el 5 de julio de 2007 para notificar el acto por medio del cual determinó con liquidación de aforo el correspondiente impuesto dejado de declarar. En estas condiciones, al encontrar que el acto fue proferido el 9 de junio de 2007, pero introducido al correo el 27 de julio de 2007, esto es, una vez vencido el término de que trata el artículo 717 del ET, la citada actuación administrativa es extemporánea, lo cual vulnera el debido proceso de que trata el artículo 29 superior, y por tanto, la sentencia de primer grado deberá ser confirmada….”

Ver documento en:

http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin_2012/TAC-09-00081-01-2011.pdf

REFERENCIA: 09-00137-01-2011 FECHA: 16-02-2011 MAGISTRADA PONENTE: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto SUBTEMA: Debido proceso, características /Nulidad de actuaciones por existencia de doble requerimiento especial sobre los mismos hechos.

DESCRIPCIÓN Al respecto la Sala expresa: (…)”Conforme a lo anterior, la Sala

concluye que no le era dable a la demandada proferir Requerimiento Especial…, dada la existencia de requerimientos anteriores frente a los 3 predios antes enunciados correspondientes a la vigencia del años 2006 (sic), actos que se entienden vigentes para el contribuyente a no existir (sic) algún pronunciamiento en contrario por parte de la Administración, que haya ordenado la cesación de sus efectos…” (…)”De otra parte, la Sala observa que en la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, se aduce la falta de respuesta del contribuyente al requerimiento especial, afirmación que es contraria a la realidad, toda vez que, como quedó visto, todos los requerimientos

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que le fueron formulados, incluido el último, fueron atendidos por éste…” (…)”lo anterior aunado, en este caso, a la afirmación que hace la apoderada de la hoy actora en el escrito de demanda, en el sentido de que las pruebas aportadas al expediente en sede administrativa, no fueron tenidas en cuenta por la Administración, pues no obraban prueba en él…” (…)”La Sala en concordancia con el artículo trascrito, y en vista de lo expresado por la Agencia Fiscal en la Liquidación Oficial de Revisión, en donde se observa que las respuestas a los requerimientos y el material probatorio aportado al proceso por parte del contribuyente no fueron tenidos en cuenta para el fundamento de su decisión, considera que esta situación devela nuevamente el desconocimiento a los derechos al debido proceso y a la defensa del contribuyente…”

Ver documento en: http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin_2012/TAC-09-00137-01-2011.pdf

REFERENCIA: 09-00138-01-2011 FECHA: 30-03-2011 MAGISTRADA PONENTE: Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez SUBTEMA: Dirección de notificación/ Notificación por aviso es de carácter subsidiario.

DESCRIPCIÓN Al respecto expresa la Sala: (…)”“…Para resolver, observa la Sala que

la notificación del requerimiento especial debe hacerse por correo o en forma personal ( ART. 565 et). Si la Administración opta por la notificación por correo, ésta se debe practicar mediante entrega de una copia del requerimiento especial en la dirección informada por el contribuyente a la Administración para efectos de notificación ( art. 566 ET); vale decir, a la dirección informada en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente ( art. 7 DD 807/93). En el Sub exámine, se advierte que para efectos de notificar Requerimiento Especial…, la Dirección Distrital de Impuestos envió correo a la KR 7 31 42, de esta ciudad, dirigido a la URBANIZADORA CAPELLANÍA S.A.; correo que fue devuelto por la causal “DD” que corresponde al dirección desconocida ( fl 204). Es de precisar que la dirección en la que la Administración intentó la

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notificación por correo del prenotado requerimiento especial aparece registrada como dirección de notificación en la declaración privada presentada por URBANIZADORA CAPELLANÍA S.A. el 21 de octubre de 2005, en relación con el impuesto predial del año gravable 2000 del predio ubicado en la DG 187 A 42 67 LC 108 de esta ciudad (fl 241)… (…)”De lo anterior se sigue que en el año 2006, antes de la expedición del Requerimiento Especial…, la Administración tenía conocimiento de otras direcciones en las que bien podía intentar la notificación del prenotado acto administrativo para que pudiera ejercer el derecho de defensa. Así las cosas, es claro que la Administración conocía otras direcciones para efectos de notificación del contribuyente; razón por la cual y con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asiste, debió cumplir el mandato previsto en el artículo 7º del Decreto Distrital 807 de 1993, según el cual, la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección, la dirección antigua continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección. En otras palabras, si para el año 2006, por ser el de la expedición del requerimiento especial, la Administración tenía conocimiento de varias direcciones de notificación en relación con el impuesto predial, entendida la última como la dirección nueva y la anterior como la antigua, debió intentar la notificación por correo tanto a la dirección como a la antigua que se encontraba vigente (3 meses), antes de acudir a notificación mediante publicación del aviso en un diario de amplia circulación, que resulta ser supletiva o subsidiaria de la notificación por correo.

Ver documento en: http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin_2012/TAC-09-00138-01-2011.pdf REFERENCIA: 09-00203-01-2011 FECHA: 19-01-2011 MAGISTRADA PONENTE: Dra. María Marcela del Socorro Cadavid Bringe. SUBTEMA: Indebida notificación del requerimiento genera nulidad del acto oficial.

DESCRIPCIÓN

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La Sala concluye que en el cuaderno de antecedentes no obra prueba alguna en relación con la notificación del requerimiento especial. Dice la Sala que una prueba idónea de esta clase de notificación es la constancia del servicio de correo en la que aparezca la firma de quien recibe y la fecha de la entrega del acto correspondiente. En el presente caso, se observa que el cuadro dispuesto en el requerimiento especial para consignar la constancia de notificación aparece en blanco, sin diligenciamiento alguno, y no obra prueba acerca de la efectiva notificación del acto en cuestión, por lo que se concluye que el contribuyente solo tuvo conocimiento del mismo cuando fue notificada de la liquidación oficial de revisión. Además, dice la Sala, desde que el actor presentó recurso contra el acto oficial adujo la ausencia de notificación del requerimiento especial, sin que en vía gubernativa se pronunciaran al respecto. Ver documento en: http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin_2012/TAC-09-00203-01-2011.pdf

REFERENCIA: 09-00270-01-2011 FECHA: 17-11-2011 MAGISTRADA PONENTE: Dra. Beatriz Martínez Quintero SUBTEMA: Indebida notificación del requerimiento especial.

DESCRIPCIÓN: “Se concluye que antes de intentar la notificación por aviso, la Administración debe agotar las diligencias necesarias para ubicar al contribuyente y así salvaguardar el derecho de defensa de éste, por cuanto al surtirse la notificación por aviso no se garantiza que el interesado efectivamente conozca la decisión adoptada por el ente fiscalizador. Como se pudo apreciar en el recuento de las pruebas documentales hecho por la Sala párrafos atrás, la Administración no realizó la notificación del requerimiento especial a la última dirección informada por la sociedad en su denuncio privado del Impuesto Predial del año 2006, circunstancia que no eximía a la Secretaria de Hacienda Distrital de la obligación de acudir a otros medios como las guías telefónicas, directorios y en general, a la información oficial, comercial o bancaria para así establecer la ubicación de la demandante.” (…) Así las cosas, la Administración estaba en la obligación de hacer las gestiones para ubicar al contribuyente por los referidos medios con antelación a la notificación por aviso en el Diario la República el día 31 de enero de 2008. Así las cosas, concluye la Sala que deben anularse los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto predial unificado.

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Ver documento en: http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin_2012/TAC-09-00270-01-2011.pdf

3. Jurisprudencia Corte Constitucional

REFERENCIA: SENTENCIA C-822 DE 2011 FECHA: 2-Noviembre-2011 MAGISTRADO PONENTE: Mauricio González Cuervo TEMA: El establecimiento de los sujetos pasivos del Impuesto Predial y de la Contribución por Valorización no desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible, como tampoco los principios de legalidad y equidad tributaria.

DESCRIPCIÓN: 1. Norma acusada

LEY 1430 DE 2010 (Diciembre 29)

Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad

ARTÍCULO 54. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. PARÁGRAFO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, los será el representante de la forma contractual. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.

1. Decisión

Declarar EXEQUIBLE la expresión “En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión” del artículo 54 de la ley 1430 de 2010. 3. Fundamentos de la decisión En primer término, después de examinar el trámite legislativo del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, en particular, en relación con el segmento normativo acusado, la Corte concluyó que no hubo desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible aducidos por la demandante. En efecto, se encontró que el proyecto de ley 124/10 (Cámara), 174/10 (Senado), fue tramitado con mensaje

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de urgencia por solicitud del Gobierno nacional, razón por la cual se configura la excepción a la regla de los cuatro debates reglamentarios dispuesta por el artículo 157 de la Constitución y 169 de la Ley 5ª de 1992. Por tal motivo, el proyecto surtió tres debates, en primer debate, en la sesión conjunta de las Comisiones Terceras conjuntas de Cámara de Representantes y Senado y en segundo debate, en las Plenarias de las dos cámaras, tal y como consta en las Gacetas del Congreso correspondientes y con el lleno de los requisitos exigidos por la Constitución y la ley. De otro lado, la Corte determinó que en la aprobación de la norma acusada, no se vulneró el principio de identidad flexible, en la medida que, en la sesión conjunta de las Comisiones Terceras de Senado y Cámara de Representantes fue planteado por un representante a la Cámara, el tema específico de los impuestos territoriales y en particular, de los sujetos pasivos del impuesto predial, tópico que no puede considerarse como un tema nuevo y mucho menos ajeno a la materia tributaria regulada por la Ley 1430 de 2010. En cuanto al cargo formulado por vulneración del artículo 161 de la Constitución, en razón a que la aclaración del texto conciliado aprobado por las plenarias de la cámaras legislativas fue publicado el mismo día de la votación sobre el informe de conciliación, la Corte encontró que en esta ocasión no tiene lugar dicha vulneración ya que la aclaración que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1107 de 2010, consistía en un error de transcripción del inciso segundo del artículo 4º del proyecto de ley, por lo tanto, no era una aclaración sustancial o de fondo sobre el contenido de la ley, ni tampoco hacía referencia a la disposición acusada, razón por la cual este cargo queda desvirtuado. Adicionalmente, observó que el aparte demandado fue consignado exactamente, en los mismos términos, en los textos definitivos aprobados en la Plenaria de la Cámara y del Senado, por lo cual el texto de conciliación no alteró ni introdujo ninguna modificación con respecto a esta disposición. En consecuencia, el segmento demandado fue declarado exequible, por no configurarse los vicios de forma alegados por la demandante. Por otro lado, la Corte reiteró que la falta de certeza en la definición legal de los elementos del tributo, solo conduce a la inexequibilidad de disposiciones tributarias cuando la falta de claridad sea “insuperable”, que obedezca a la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles puedan ser en definitiva tales elementos. La jurisprudencia ha puesto de presente que si bien se exige el respeto de los principios de legalidad y certeza del tributo, esto no se opone al carácter general y abstracto de las normas tributarias, sin que sea necesario describir ni particularizar todos los supuestos de hecho que hipotéticamente podrían caer bajo el señalamiento general de las disposiciones. En ese sentido, la Corte ha admitido que el principio de legalidad tributaria supone la determinación de los elementos del tributo por parte de los órganos de representación popular, entendiendo que en materia de tributos de orden territorial, las Asambleas y Concejos tienen la facultad de definir ciertos elementos de los mismos en virtud del principio de autonomía, de conformidad con los artículos 287 y 338 de la Constitución. En el caso concreto, la Corte observó que el impuesto predial está regulado en la Ley 44 de 1990 y en el Decreto 1333 de 1986 y la contribución por valorización por el Decreto 1333 de 1986 y el Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, entre otros, así como las ordenanzas y acuerdos que los han desarrollado. Por ello, no es posible afirmar que dichos tributos y sus elementos esenciales no estuvieran de antemano establecidos legalmente. De esta manera, lo que hizo el legislador en desarrollo de su potestad tributaria, fue ampliar los sujetos pasivos de dichos tributos, cuyos elementos ya estaban preestablecidos en disposiciones anteriores. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que –como lo sostiene la demandante- el impuesto predial no se refiere de manera exclusiva al derecho de dominio, pues lo relevante es la existencia del predio y no las calidades del sujeto que lo posee o ejerce el dominio, de modo que es frecuente encontrar referencia al poseedor como sujeto pasivo del tributo. Por esta razón, no le está vedada al legislador la imposición de un nuevo elemento del

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impuesto derivado de la mera tenencia del inmueble. En el presente caso, los nuevos sujetos pasivos son los tenedores de bienes de uso público a título de concesión, de manera que el hecho generador del tributo es determinable, que se deduce del contexto mismo de la norma que alude a la tenencia de dichos bienes, de manera que no se desconoció el principio de legalidad. Frente a la contribución por valorización, la Corte llegó a similar conclusión. Del mismo modo que el marco constitucional y normativo del impuesto predial, nada impide que el legislador grave con la contribución de valorización hechos generadores que no tengan que ver con el dominio, el que se extienda por medio de ley al cobro de valorización a tenedores a título de concesión de bienes de uso público. Analizado el conjunto de normas vigentes sobre esta contribución, se encuentran los elementos mínimos de la misma, de modo que desde esta perspectiva, el tributo es constitucional. Adicionalmente, advirtió que tanto la Corte como el Consejo de Estado han señalado que resulta viable gravar con el impuesto predial y de valorización a los tenedores de bienes de uso público, cuando dichos bienes se encuentren en manos de particulares. En relación con el cargo por violación del principio de equidad tributaria, la Corte consideró que no estaba llamado a prosperar, dado que el Congreso podía válida y legítimamente imponer tanto el impuesto predial como la contribución de valorización a sujetos pasivos diferentes a los propietarios y poseedores. Es evidente que la situación de tenedores, propietarios, poseedores, usufructuarios u otro sujeto pasivo que decida gravar el legislador con estos impuestos, es igual, pues en todos ellos existe una relación entre el sujeto pasivo y el bien inmueble, lo que representa la fuente de dichos tributos. En otras palabras, la facultad de imponer un gravamen real como el predial o la valorización se sustenta de una lado, en un hecho objetivo que es la existencia del bien raíz y de otro, en un aspecto subjetivo referido al hecho generador, el cual se encuentra representado en la relación del sujeto con el predio. No existe por tanto, desconocimiento del principio de equidad como manifestación del principio de igualdad, en la medida en que está imponiendo el predial y la valorización teniendo en cuenta la existencia del bien, pero sin pretender imponer a los tenedores el hecho generador del dominio o la posesión sobre dicho bien. Por último, la Corte reafirmó que en materia tributaria no es posible hablar de derechos adquiridos de los administrados, puesto que el legislador tiene la facultad de establecer modificaciones o de crear nuevos tributos por razones de política fiscal. El principio de confianza legítima representa un criterio orientador, que sin embargo, no puede limitar la actividad legislativa ni petrificar el régimen tributario, más aún cuando se ha demostrado que la norma cumple con los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, por lo cual no sería desproporcionado gravar a los tenedores de bienes de uso público a título de concesión. La Corte advirtió que los argumentos de la demandante en materia de irretroactividad y confianza legítima, se basan en razones de conveniencia cuyo análisis no le corresponde. Con fundamento en las anteriores razones, la Corte declaró la exequibilidad del aparte normativo del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, tanto por los cargos de forma como de fondo, planteados en la presente demanda. REFERENCIA: SENTENCIA C-903 DE 2011 FECHA: 30-Noviembre-2011 MAGISTRADO PONENTE: Luis Ernesto Vargas Silva TEMA: El establecimiento por el Congreso de la República de nuevos sujetos pasivos del impuesto predial y valorización, no vulnera la autonomía de las entidades territoriales.

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1. Norma acusada

LEY 1430 DE 2010 (Diciembre 29)

Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad

ARTÍCULO 54. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. PARÁGRAFO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, los será el representante de la forma contractual. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.

2. Decisión Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-822 del 2 de noviembre de 2011, que declaró exequible la expresión “En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión”, contenida en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, por los cargos analizados en esta sentencia.

2. Fundamentos de la decisión Constatada la existencia de cosa juzgada respecto de algunos de los cargos formulados contra un segmento del inciso primero del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, le correspondió a la Corte resolver si la misma disposición desconoce el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales, en lo que respecta a la imposición de tributos sobre la propiedad inmueble. La Corte reiteró los criterios que delimitan las competencias del Congreso en materia de gravámenes a la propiedad inmueble. En particular, resaltó que si bien las entidades territoriales tienen derechos análogos a los de propiedad privada en relación con recursos endógenos –de fuentes externas- carecen de soberanía fiscal. Esto significa que el legislador, de acuerdo con sus competencias constitucionales, tiene facultad de regular los aspectos generales de estos ingresos, disposiciones que sirven de marco para el desarrollo normativo, éste sí específico, del que se encargan las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales. De esta manera, para que los órganos de representación popular de las entidades territoriales puedan regular sus fuentes tributarias endógenas, debe existir una ley que faculte a dichos entes para la imposición del tributo territorial correspondiente y determine los lineamientos

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generales que deben tener en cuenta dichos organismos para la fijación de los elementos esenciales y específicos del tributo. Al mismo tiempo, existen unas limitaciones constitucionales al legislador en materia de tributos de las entidades territoriales, en cuanto no tiene competencia para: (i) regular aspectos particulares del tributo y, en especial, su administración y recaudo; y (ii) disponer sobre su destinación, salvo en lo previsto en el artículo 362 de la Constitución, habida consideración que las entidades territoriales tienen derecho de propiedad de esos recursos, según lo ha explicado la jurisprudencia que interpreta el alcance del artículo 287-3 de la Carta Política. En el caso concreto, el legislador creó un nuevo responsable del pago del impuesto predial y de la contribución por valorización, relativo a los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. Como se observa, la norma se comprende como una autorización para que las entidades territoriales impongan, en ejercicio de sus competencias, dichos gravámenes a los mencionados concesionarios. Para la Corte, la disposición acusada es una expresión válida de la competencia del legislador respecto de tributos predicables de la propiedad inmueble, puesto que se limita a la facultad del legislador para disponer un nuevo responsable del tributo. Con ello, no se incurre en ninguna de las prohibiciones constitucionales en materia de impuestos de las entidades territoriales que implique una merma de la autonomía que les reconoce la Constitución. Por las razones anteriores, la Corte declaró exequible el segmento normativo acusado del artículo 54 de la

Ley 1430 de 2010, por los cargos analizados.

4. Doctrina de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá

4.1. AVISOS Y TABLEROS

Concepto 1204. Aviso interior para identificar a una persona jurídica.

TEMA: HECHO GENERADOR IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS / DEFINCIÓN DE

ESPACIO PÚBLICO

El Concepto precisa: "...El legislador colombiano ha vinculado el concepto de "centro

comercial" con el de "lugares públicos", cuando en el artículo 19 de la Ley 1335 del 21 de

julio de 2009 al enumerarlos para efectos de dicha norma señaló "los lugares públicos

como: (...) centros comerciales (...)" y en el artículo 21 de la misma norma los define de la

siguiente manera: "Lugares públicos: Todos los lugares accesibles al público en general, o

lugares de uso colectivo, independientemente de quién sea su propietario o del derecho

de acceso a los mismos."

Obsérvese como para el legislador, un lugar adquiere la calidad de "lugar público" al

permitirse al público en general su acceso o su uso colectivo, sin que sea necesario para

que se configure tal calidad, el determinar el propietario del lugar o el derecho a su

acceso.

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Y ciertamente esto es lo que sucede en los llamados paseos, halls, zaguanes, pasillos o

corredores peatonales de los centros comerciales, que a estos lugares al público se le

permite el acceso o darle un uso colectivo.

De ahí que se pueda afirmar que, en el centro comercial existen lugares públicos y por lo

tanto en estos sitios se puede realizar el hecho generador del impuesto complementario

de avisos y tableros, en la medida en que los establecimientos allí ubicados coloquen

vallas, avisos, tableros y emblemas y el centro comercial esté ubicado en la jurisdicción del

Distrito Capital de Bogotá.

Esto en razón a que, al no existir norma especial distrital que defina "lugares públicos"

para efectos del impuesto complementario de avisos y tableros, es procedente recurrir al

sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras (expuesto supra), al

significado y alcance dado al concepto de lugar público en la Ley 1335 del 21 de julio de

2009, cuya definición legal puede ser interpretada por contexto, todo de conformidad con

lo señalado en los artículos 28 y 30 del Código Civil Colombiano.

En este sentido se modifica el Concepto 1096 del 23 de mayo de 2005, en relación con lo

afirmado en su momento de que, "el impuesto complementario de avisos y tableros solo

se genera por la colocación de avisos, vallas, tableros y emblemas sobre la vía pública o

visible desde el espacio público". El resto del texto se mantiene sin modificar....".

VER CONCEPTO EN:

http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin

_2012/CON1204.pdf

4.2. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Concepto 1213. Cesiones urbanísticas y su relación con el impuesto predial

unificado.

DESCRIPCIÓN

El concepto precisa que las cesiones hacen parte del conjunto de mecanismos dirigidos a

desarrollar el principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, los planes de

ordenamiento territorial y las normas urbanísticas y se constituyen en un mecanismo

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dirigido a garantizar el reparto equitativo de las cargas y beneficios derivados del

ordenamiento urbano.

Y respecto del momento a partir del cual se entiende que el inmueble queda afectado

como bien de uso público, precisa que:

En materia de cesiones que deben realizar los urbanizadores, éstas se encuentran afectas

al uso público en tanto: i) corresponden a una manifestación de voluntad que se

encuentra contenida en la normativa distrital ( Acuerdo 6 de 1990 y Decreto 190 de 2004);

ii) el título de dominio, es el resultado final en la que se concreta la trasmisión del dominio

formal en cabeza del DC, no obstante, su uso pertenece a todos los habitantes ( en voces

de la norma civil que lo establece) , como tal la afectación proviene directamente de la

normativa distrital, y iii) el señalamiento o la definición de zonas efectuada con el lleno de

los requisitos expresados en la normativa distrital afecta tales zonas al uso público. Si bien

esta afectación no es definitiva persiste en tanto no se presente la desafectación.

Por último el concepto señala los períodos de aplicación de las normas que dan origen a

los tratamientos preferenciales, así:

El Acuerdo 11 de 1988, su Decreto Reglamentario 1039 de 1988, Las disposiciones citadas

regulaban la exención y articulaban su operancia en los eventos, establecidos en el

Decreto Reglamentario, que permitían fijar la fecha a partir de la cual se entendía se

afectaba un inmueble al uso público. Nótese que el decreto reglamentario no diferencia

alguna por el tipo de cesión siendo aplicable a todas ellas.

El Acuerdo 6 de 8 de mayo 1990, estableció en sus artículos 70 y 71 a partir de qué

momento se entendían afectadas las zonas de cesión relacionadas con proyectos de

urbanización o en desarrollos objeto de legalización.

El Decreto 619 de julio 28 de 2000, establece la normativa que actualmente se compila en

el Decreto 190 de 2004, artículos 275 y 276, relativas a la afectación de zonas de cesión al

uso público. Este último decreto es en la actualidad la normativa vigente en el tema.

El Acuerdo 26 de 1998, otorga el carácter de excluido y suprime en su redacción lo

correspondiente al momento a partir del cual se debe entender opera el tratamiento

preferencial, con lo que se entiende deroga en su conjunto lo correspondiente contenido

en el Acuerdo 11 de 1988, así como su Decreto Reglamentario 1039. La redacción se

reproduce en los Decretos 400 de 1999 y 352 de 2002.

Respecto de la preceptiva legal contenida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 9 de

1989, tenemos que no regula el evento de la afectación de un bien al uso público, en tanto

que regula la "incorporación" del espacio público al domino de las entidades públicas. Tres

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elementos permiten esta afirmación: i) el proceso de afectación y desafectación de un

inmueble al uso público son anteriores y diferenciados al momento en se trasmite el

dominio mediante las formalidades rituales contenidas en el Código Civil; ii) la fijación del

momento de afectación de un bien al uso público y su consecuencia tributaria hace parte

del ejercicio de la autonomía de que dota la C.P. y la ley a las entidades territoriales; y, iii)

de la lectura de las disposiciones de afectación (acuerdo 6 de 1990 y Decreto 190 de 2004)

no se desprende que esta sólo se aplique en términos del derecho urbanístico, siendo

correcto su aplicación no restringida.

Finalmente, es de resaltar que la exclusión corresponde a menor dimensiones de área (ya

que se trata de áreas afectadas al uso público), quedando vigente y exigible el gravamen

que recae sobre las áreas privadas, sean éstas o no, parte integrante del espacio público.

Cómo tal, es necesario para el urbanizador presentar la correspondiente declaración sobre

la totalidad del inmueble descontando solo las áreas afectas al uso público., a la tarifa que

corresponda conforme la realidad jurídica y física del inmueble.

Ver documento en:

http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin

_2012/CON1213.pdf

4.3. DELINEACIÓN URBANA

Concepto 1212. Obligaciones de las Fuerzas Militares.

TEMA: Tratamiento Preferencial para predios de las Fuerzas Militares. DESCRIPCIÓN El concepto modifica la posición plasmada en el concepto 908, en el sentido de aclarar que la no sujeción para instalaciones militares y de policía y para los predios que pertenecen a la rama judicial que estén siendo destinados al cumplimiento de las funciones propias de la administración de justicia, no requiere de la existencia de reconocimiento específico del tratamiento preferencial respectivo a través de acto administrativo alguno, que haya sido proferido con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 1421 de 1993; en consecuencia, no es prerrequisito que la titularidad de la propiedad de los predios de las mencionadas entidades de la nación deba ser previa a la vigencia del Estatuto Orgánico de Bogotá.

Ver documento en:

http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin

_2012/CON1212.pdf

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4.4. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Concepto 1205. Análisis para la adecuación y clasificación de actividad y tarifa de la

Actividad de Transporte de Valores.

TEMA: Actividad de Transporte de Valores – Utilización de la Clasificación Industrial Internacional

Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C.) y criterios de aplicación – Análisis para la adecuación y clasificación

de actividad y tarifa.

Al respecto se precisa: “…Por lo anteriormente expuesto es evidente que, al utilizar la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C.) al proceso de adecuación de una actividad a la clasificación de actividades para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, es necesario emplear los criterios para su aplicación supra señalados, que consiste en primer lugar en efectuar una asignación por etapas mediante el análisis del orden jerárquico y sistemático de los niveles que lo integran, es decir, entre secciones, divisiones, grupos y clases; y en segundo lugar, en el estudio de la asignación de actividades, de acuerdo con los sectores económicos definidos, como por ejemplo el de industria, comercio o servicios, identificando la respectiva unidad económica y si se configura dentro de ésta el fenómeno de integración vertical de las actividades, se bebe determinar si se trata de actividades principales, secundarias o de consumo intermedio y su relación con la realización del producto final de la unidad económica….”. (…)”Empero, del análisis del orden jerárquico y sistemático se puede argüir que, ninguna de las clases contenidas en cada uno de estos grupos se adecua a la actividad de transporte de valores, por no encontrarse en ellas una descripción expresa. Además, en la unidad económica se observan dos actividades que concurren en la realización del proceso productivo, vale decir, la de transporte y la de seguridad que se integran verticalmente. Obsérvese que, de ésta dos actividades la que más contribuye al valor agregado del ente económico y para la que ciertamente ocupa la mayor proporción de sus empleados es la de seguridad, razón por la cual se constituye como la actividad principal. Por otra parte, si bien la actividad de transporte es diferente, no se le puede considerar una actividad secundaria, puesto que, esta no se realiza de manera independiente ni genera productos secundarios destinados a terceros. En cambio si es evidente que, la actividad de transporte es un servicio que se realiza para apoyar la actividad principal de seguridad, que genera un producto destinado siempre al consumo intermedio de la propia unidad económica, y que por lo tanto, es una actividad de consumo intermedio. Con otras palabras, en el transporte de valores, la actividad de transporte no es principal ni secundaria, sino de consumo intermedio, puesto que no solo facilita la actividad principal sino que además el producto que se genera se destina siempre al consumo intermedio[1] de la propia empresa transportadora, es decir que, la actividad de transporte se usa para realizar otra actividad y en su aplicación al proceso productivo se incorpora totalmente al producto final[2] que en este

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caso es el servicio de seguridad; por esta razón, como actividad de consumo intermedio no se registra de manera independiente ni secundaria. Entonces, si en la actividad de transporte de valores, la seguridad es la actividad principal y el transporte, la actividad de consumo intermedio, dicha actividad no se puede adecuar a ninguna de las actividades clasificadas en la sección de transporte de la CIIU (Revisión 3 A.C.), sino en la sección de otras actividades y en la división y grupo correspondiente a otras actividades empresariales, dentro de las cuales se encuentra definida de manera expresa la actividad de investigación y seguridad con el código 7492, en cuya clase se incluye, “las actividades de investigación, vigilancia, custodia y otras actividades de protección a personas y bienes, la comprobación de antecedentes personales, la búsqueda de personas desaparecidas, la investigación de robos y desfalcos, el patrullaje y otras actividades similares realizadas con personal empleado sobre todo para proteger directamente a personas y bienes (por ejemplo, el transporte de objetos de valor), así como otros medios de protección de propósito similar, tales como: perros, guardianes, vehículos blindados, etc.”[3] Ciertamente, en esta clase los elementos de la definición se adecuan a la forma como se realiza la actividad económica, pues, la unidad de producción es una empresa en donde su naturaleza jurídica se constituye para el transporte de valores, cuyo objeto es la protección a los bienes a través de personal cualificado que es empleado para este fin y generalmente usando medios de comunicación y de protección como guardianes, armas y vehículos blindados. Máxime cuando es evidente que, en el transporte de valores la unidad de producción tiene por objeto un servicio cualificado diferente al del transporte de pasajeros o de carga, el cual dentro de la estructura CIIU está prevista su clase de manera específica y determinada. De ahí que, dentro del contexto de la CIIU (Revisión 3 A.C.), la actividad de transporte de valores se clasifique como actividad económica para el impuesto de industria y comercio en la agrupación por tarifa 303, con código de actividad 7492 “Actividades de investigación y de seguridad” y una tarifa del 13,8 ‰, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0219 de 2004 expedida por el Secretario Distrital de Hacienda de Bogotá D.C….” (…)”En tratándose de la modalidad de transporte de valores, puede concurrir u operar con la modalidad de transporte de valores, vigilancia fija y escolta asociada al transporte de valores, pero todas actividades conexas, como lo autoriza el artículo 35 del Decreto 356 de 1994: “Las empresas de transporte de valores podrán operar en la modalidad de transporte de valores, vigilancia fija y escolta asociada al transporte de valores.” Nótese, como el legislador en el artículo 6º en comento, no solamente identifica y clasifica el transporte de valores como una forma de prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, sino que también lo define en los mismos términos, vale decir, como un servicio de vigilancia y seguridad privada. Adicionalmente, en el título I del Decreto 356 de 1994, correspondiente a los aspectos generales, se definen y clasifican los servicios de vigilancia y seguridad privada, en virtud de la cual en el título II del mencionado decreto se desarrolla el “servicio de vigilancia y seguridad privada con armas”, regulando en el capítulo IV lo relacionado con las empresas de transporte de valores, los requisitos de constitución, la licencia de funcionamiento y las formas como pueden prestar sus servicios bajo

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las modalidades de transporte de valores, vigilancia fija y escolta asociada al transporte de valores (artículo 35). Esto significa que, una lectura desde una perspectiva estructural y sistemática del Decreto 356 de 1994, evidencia que la actividad de “transporte de valores” es una especie del género denominado “servicio de vigilancia y seguridad privada con armas”, lo que necesariamente delimita el espectro y alcance a la hora de aproximarse a una definición de aquella. Por esta razón es posible afirmar que, la actividad de transporte de valores es un servicio de vigilancia y seguridad privada con armas….” (…)”Entonces, por lo anteriormente expuesto huelga concluir lo siguiente: 1) Para el legislador la naturaleza jurídica de la actividad de transporte de valores es la de ser un servicio de vigilancia que se realiza a través de varias actividades-medio como las de transportar, custodiar y manejar valores, las cuales pueden ser concurrentes y además diferentes a estas, pero bajo la condición de que tales actividades sean conexas. 2) La caracterización de la actividad de transporte de valores como servicio de vigilancia y seguridad no solo es expresa en su definición, sino que es evidente en la normativa existente que la regula, como en los casos de la autorización a las empresas de transporte de valores para el porte y uso de armas de señalado en el artículo 9 del Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993, en la asignación de competencia que le atribuye la ley a la Superintendencia y Seguridad Privada en el Decreto Ley 2453 de 1993 y en la estructura de la norma que regula la actividad de transporte de valores Decreto 356 de 2004. 3) En el transporte de valores, la actividad de transporte no es principal ni secundaria, sino de consumo intermedio, puesto que no solo facilita la actividad principal sino que además el producto que se genera se destina siempre al consumo intermedio[4] de la propia empresa transportadora, es decir que, la actividad de transporte se usa para realizar otra actividad y en su aplicación al proceso productivo se incorpora totalmente al producto final[5] que en este caso es el servicio de seguridad; por esta razón, como actividad de consumo intermedio no se registra de manera independiente ni secundaria. 4) Como en la actividad de transporte de valores, la seguridad es la actividad principal y el transporte, la actividad de consumo intermedio, dicha actividad no se puede adecuar a ninguna de las actividades clasificadas en la sección de transporte de la CIIU (Revisión 3 A.C.), sino en la sección de otras actividades y en la división y grupo correspondiente a otras actividades empresariales, dentro de las cuales se encuentra definida de manera expresa la actividad de investigación y seguridad con el código 7492. 5) Si las empresas de transporte de valores en las relaciones comerciales dadas en la realidad económica, no prestan ninguna de las clases de actividades que conforman los grupos y divisiones que están descritas para la actividad de transporte en el CIIU; pero además, la ley no les autoriza realizar una actividad diferente a la de transporte de valores y actividades conexas, por lo tanto no correspondería con la realidad de las actividades económicas y carecería de autorización legal, el clasificar el servicio prestado por las empresas de transporte de valores como una actividad de transporte de carga dentro de los códigos CIIU 6040 o 6041. 6) Así las cosas, para efectos del impuesto de Industria y Comercio en Bogotá D.C, y de

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conformidad con lo señalado en la Resolución Nº 0219 de 2004, la actividad de transporte de valores que realizan las empresas que prestan este servicio, corresponde al Código de Actividad 7492 descrito en CIIU Rev. 3ª.C. Distrito Capital como “Actividades de investigación y seguridad”, con una tarifa del 13,8 ‰…” VER CONCEPTO EN: http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin

_2012/CON1205.pdf

Concepto 1206. Tratamiento de actividades gravadas, con destino y las

desarrolladas en zonas francas.

DESCRIPCIÓN

El concepto concluye que las ventas efectuadas desde el territorio nacional a zonas francas no son

exportaciones y constituyen ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio, por

cuanto el tratamiento contemplado en la Ley 1004 de 2005 y el Decreto 383 de 2007 consistente

en considerar como de fuera del territorio nacional a las zonas francas para efectos de los tributos

aduaneros y tributarios nacionales aplicables a las importaciones y exportaciones, no se hace

extensivo a los impuestos de carácter territorial, por lo que no es posible extender los beneficios

otorgados por la ley en materia nacional a los impuestos locales por expresa prohibición

constitucional consagrada en el artículo 294

Ver documento en:

http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin

_2012/CON1206.pdf

Concepto 1208. Sistemas Especiales de Valoración de Inversiones.

DESCRIPCIÓN

El concepto precisa que los ingresos generados por valoración de inversiones para los

contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración en su portafolio de

inversiones, no se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio, atendiendo a que

al aplicar el método de valoración de inversiones se genera un ingreso meramente contable y que

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los ingresos sólo son gravados cuando éstos se realizan, esto es cuando las inversiones se vendan,

se rediman o cuando sobre las mismas se decreten dividendos.

Ver documento en: http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin

_2012/CON1208.pdf

4.5. IMPUESTO UNIFICADO DE FONDO DE POBRES, DE AZAR Y

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Concepto 1210. Premios por compras.

DESCRIPCIÓN Se analiza en esta ocasión las actividades que realizan

algunas compañías que entregan, con carácter

promocional premios o tarjetas con posibilidad de premio.

El concepto concluye, luego de analizar el marco

normativo que regula las rifas, que las de carácter

promocional son gravadas y que en el caso puntual la

entrega del premio o derecho a ser premiado, no depende

del azar, sino exclusivamente de la ejecución de la

decisión de compra por parte del consumidor, evento en

el cual no se realiza el hecho generador del impuesto,

pues en esencia no se cumpliría el supuesto de sortear

uno o varios premios, no se está en presencia de una rifa

promocional.

Ver documento en:

http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin

_2012/CON1210.pdf

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Concepto 1211. Concursos.

DESCRIPCIÓN

El concepto analiza si los concursos que realizan algunas empresas a través de una

invitación para optar a participar en un concurso están gravados con el impuesto unificado

de fondo de pobres, azar y espectáculos se identifican las etapas del proceso, así:

1.- La convocatoria que corresponde a la invitación que realiza el organizador u operador a

la población apta para participar.

2.- El registro que se traduce en la inscripción de aquellos que aceptan la invitación y que

cumplen con los requisitos o condiciones iniciales para iniciar el proceso de selección. Para

el caso particular corresponde al envío del mensaje, el pago del mismo y la respectiva

confirmación de parte del operador.

3.- La selección consiste en el proceso mediante el cual se eligen los participantes a través

de la aplicación de unos criterios previamente señalados y aprobados por la autoridad

competente. Pueden incluir pruebas, sorteos o selección aleatoria.

4.- El concurso o juego propiamente dicho que es el evento en el cual participan quienes

cumplen con los requisitos para registrarse y sortean satisfactoriamente los filtros

impuestos por la organización para convertirse en concursantes, quienes ponen en juego

sus conocimientos, inteligencia destreza y habilidad para lograr un resultado exigido, con

la finalidad de hacerse acreedor a un premio o título, bien sea en dinero o en especie.

Se concluye que respecto de las actividades 1 a 3 que corresponden a actividades previas

al concurso, no hay lugar al gravamen, mientras que la última de ellas, es un típico

concurso, gravado con el impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, de

conformidad con el artículo 79 y ss del DD 352 de 2002.

Ver documento en:

http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin

_2012/CON1211.pdf

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Concepto 1214. Juegos de destreza y habilidad.

DESCRIPCIÓN

El concepto modifica los conceptos No. 458, 712 y 958, en el sentido de considerar que las apuestas que se realicen respecto de los juegos permitidos, de fuerza, habilidad o destreza, definidos como aquellos donde solo cuenta para el resultado la inteligencia, la propiedad con que se efectúan y los conocimientos o actos propios del jugador, se rigen por las normas que les son propias y por las policivas pertinentes y las apuestas que se crucen con respecto de los mismos, se someten a las disposiciones de la Ley 643 de 2001 y sus reglamentos, es decir no pueden ser gravadas con el impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, por hacer parte del monopolio rentístico de que trata la ley precitada.

Ver documento en: http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin

_2012/CON1214.pdf

4.6. IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CON DESTINO AL DEPORTE (IMPUESTO NACIONAL)

Concepto 1209. Competencia de fiscalización y procedimiento de determinación oficial e imposición de sanciones asociadas al Impuesto de Espectáculos Públicos con destino al deporte (Impuesto Nacional).

DESCRIPCIÓN

En esta oportunidad se modifica la posición contenida en el concepto 933 y se concluye que de

conformidad con la regulación contenida en el artículo 80 de la Ley 185 de 1995 y las facultades

otorgadas en el artículo 161 del Decreto Ley 1421 de 1993, debe entenderse que la entidad

territorial que ejerce el control y recaudo del impuesto de espectáculos públicos con destino al

deporte es la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y en consecuencia el procedimiento a

seguir en los casos de fiscalización así como su correspondiente régimen sancionatorio y los

recursos que proceden contra los actos que emita la Dirección Distrital de Impuesto de

Espectáculos Públicos para el fomento del deporte, será el señalado en el Estatuto Tributario

Nacional, adoptada en el Decreto Distrital 807 de 1993, artículos 180 a 120 y 140 a 170.

Ver documento en:

http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin

_2012/CON1209.pdf

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4.7. PROCEDIMIENTO

Concepto 1207. Vigencia y alcance de la normativa aplicable al Distrito Capital

contenida en la Ley 1430 de 2010 y Acuerdo Distrital 469 de 2011.

DESCRIPCIÓN

El concepto realiza precisiones respecto de la vigencia de la aplicación de las normas, concluyendo

que aquellas que son de naturaleza sustancial, conforme la regulación contenida en el artículo 338

de la CN, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia

de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, en este orden de ideas, dichas normas iniciarán su

vigencia a partir del 1 de enero de 2011, sin que se requiera que sean adoptadas expresamente

por Acuerdo de la ciudad, pues por competencia constitucional, la definición de los elementos del

tributo se encuentra radicada de manera omnímoda en el Congreso de la República, de tal suerte

que al referirse la norma a alguno de los elementos de la obligación tributaria, frente a impuestos

ya adoptados en el Distrito Capital, tales modificaciones tienen efectos directos, en forma plena.

En cambio, las normas de naturaleza procedimental de aplicación directa en el DC, tienen

operancia a partir de la vigencia de la propia Ley, esto es, a partir del 29 de diciembre de 2010.

Las disposiciones procedimentales que operan por remisión al ETN, tienen aplicación directa en el

Distrito, siempre y cuando en el ordenamiento propio no se encuentren reguladas reglas

diferentes a las nacionales dirigidas a simplificar términos, trámites o procedimientos, pues, de

existir en nuestra regulación reglas más simples que las naciones, éstas continuarán estando

vigentes hasta tanto el Concejo decida modificarlas.

Igualmente el concepto fija posición respecto de la aplicación de normas de carácter sustancial y procedimental como los relativos a: la sujeción pasiva respecto de actividades realizadas a través de patrimonios autónomos, actividades gravadas realizadas a través de consorcios, uniones temporales y contratos en participación, bienes públicos entregados en concesión, base gravable de las empresas de servicios temporales, base gravable del sector financiero y el carácter real del impuesto predial unificado, la no obligación de presentar declaración de ICA para quienes no realizan actividades gravadas, la designación como agentes de retención a las fiduciarias, las nuevas medidas en materia de notificación de actos administrativos, la corrección de notificaciones y el término para efectuar devoluciones o compensaciones. Finalmente el concepto relaciona los temas que están sujetos a reglamentación: Exentos no obligados a declarar IPU, Conversión y ajuste de valores absolutos en UVT, Incentivos tributarios, notificaciones, dirección para notificaciones, normas relativas al RIT. Ver documento en: http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin_2012/CON1207.pdf

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Concepto 1215. Liquidación y/o reliquidación de la sanción por extemporaneidad

en declaraciones tributarias inexactas.

DESCRIPCIÓN El concepto precisa que cuando un contribuyente

presenta inexactitud en la declaración tributaria, el valor

determinado como sanción de extemporaneidad, no

hará parte de la base para determinar la sanción de que

trata el Artículo 64 del DD 807 de 1993, en razón a que

ésta se encuentra constituida exclusivamente por el

mayor valor a pagar determinado por concepto de

impuesto y/o retención en la fuente practicada.

Aclara también el concepto que independientemente del

tipo de acto administrativo que utilice la Administración

Tributaria Distrital, para liquidar o reliquidar la sanción

de extemporaneidad, el derecho a reducirla será el

establecido en el Artículo 95 del DD 807 de 1993, esto

es a la mitad de su valor si el obligado dentro del

término para interponer el recurso renuncia al mismo,

acepta los hechos y cancela el valor total de la sanción

más el incremento reducido.

Finalmente precisa que el derecho a la reducción de la

sanción sólo es factible cuando se está frente al acto

liquidatorio o a la resolución independiente y en manera

alguna cuando se está en presencia del requerimiento

especial o pliego de cargos.

Ver documento en:

http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin

_2012/CON1215.pdf

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5. Análisis Cuantitativo Fallos en Temática Tributaria Sección

Cuarta del Consejo de Estado- Año 2011

La Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá tiene como propósito

realizar un análisis cuantitativo, tanto del número de casos sometidos a control jurisdiccional,

como de las cuantías procesales y sus fallos contenciosos administrativos emitidos en materia

tributaria en los cuales se demanden actos relacionados con los impuestos administrados por la

DIB.

Para ello, en este primer análisis el estudio comprende un total de 449 providencias con temática

tributaria proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado durante el año 2011, de las

cuales 24 fueron fallos de nulidad simple y 425 fallos de nulidad y restablecimiento del derecho.

Los primeros representan el 5.35% del total de las providencias, mientras que los segundos el

94.65%.

Ahora, del universo de 449 providencias con temática tributaria proferidas por la Sección Cuarta

del Consejo de Estado durante el año 2011, 28 fallos corresponden a discusión de tributos

distritales de las cuales 8 fueron fallos de nulidad simple y 20 fallos de nulidad y restablecimiento

del derecho. Los primeros representan el 29% del total de las providencias, mientras que los

segundos el 71%.

5,35%

94,65%

Acciones- Nivel Nacional

Nulidad Simple

Nulidad y Restablecimiento delDerecho

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FALLOS DE NULIDAD SIMPLE

Así mismo, en las 8 demandas contra actos generales, tenemos que 4 corresponden a demandas

contra normas representando el 50%, 3 demandas contra doctrina oficial representando un 37% y

1 demanda contra normativa y doctrina, representando un 13%.

Estas demandas fueron decididas mayormente en contra de la Administración Distrital, pues de los

8 fallos de nulidad simple, encontramos que 6 fueron favorables a los contribuyentes,

29,00%

71,00%

Acciones - Nivel Distrito

Nulidad Simple

Nulidad y Restablecimiento delDerecho

50%

37%

13%

Demandas Nulidad Simple

Normas

Doctrina Oficial

Normas y Doctrina

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representando los casos ganados el 75% y 2 fallos fueron a favor de la Administración Distrital

representando un 25% de los fallos que confirman la posición adoptada por la Administración

Distrital.

FALLOS DE NULIDAD SIMPLE- 2011

0

0,5

1

1,5

2

2,5

3

Normas Conceptos Normas yConceptos

1 1

0

3

2

1

Favorables

Desfavorables

25%

75%

Porcentaje de Favorabilidad a la Administración Distrital

Fallos Nulidad Simple- 2011

Favorable

Desfavorable

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Con ocasión a los fallos simples de nulidad, se declaró la nulidad de las siguientes normas y

Doctrina Oficial de la Administración Distrital:

Sentencia IMPUESTO NORMATIVA Y CONCEPTOS DEMANDADOS

CE-17833-2011 Sobretasa a la Gasolina Motor- Sanción por no declarar.

Numeral 5° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 33 del Decreto Distrital 362 del 2002.

CE-17558-2011 ICA- Diferencia en Cambio Conceptos No. 554 del 17 de marzo de 1997, 706 del 31 de agosto de 1998, 966 del 9 de diciembre de 2002 y 987 del 2 de julio de 2003.

CE-17275-2011 Azar y Espectáculos Nulidad de apartes del Concepto No. 0958 del 31 de julio de 2002

CE-16770-2011 Azar y Espectáculos Nulidad del artículo 39 del Decreto 0114 de 1988

CE-16532-2011 Participación de la Plusvalía

Nulidad de la expresión “declaración” contenida en el artículo 2 del Acuerdo 118 de 2003.

CE-17201-2011 ICA- Dividendos y Participaciones

Nulidad de los artículos 1 ° y 2° del Decreto 118 de 2005; Nulidad de algunos apartes del Concepto 1040 de 9 de junio de 2004.

FALLOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Analizados los 20 fallos de nulidad y restablecimiento del derecho, encontramos que 55% se

decidió a favor del contribuyente que corresponden a 11 fallos y el 45% de los fallos confirman la

posición adoptada por la Administración Distrital, reflejados en 9 decisiones.

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Monto de las discusiones sometidas a la jurisdicción contenciosa

En cuantía, se discutió para el período comprendido entre enero de 2011 a diciembre de 2011,

una suma total de $18.491.034.000 millones de pesos, de los cuales $5.314.129 se fallaron a favor

de la Administración, representando un 29% y $13.176.905.000 se fallaron en contra de la

Administración, representando un 71%.

45%

55%

Fallos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Favorable

Desfavorable

$0

$2.000.000.000

$4.000.000.000

$6.000.000.000

$8.000.000.000

$10.000.000.000

$12.000.000.000

$14.000.000.000

Favorable Desfavorable

$5.314.129

$13.176.905.000

Cuantía en Pesos

Favorable

Desfavorable

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En resumen, de las 28 demandas presentadas ante el Contencioso Administrativo para discutir

tributos distritales, las decisiones fueron mayormente desfavorables a la Administración Distrital

con 17 fallos en contra que representan el 61% y 11 fallos a favor que representan el 39%.

39%

61%

FALLOS CONSEJO DE ESTADO 2011

Favorable

Desfavorable

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De los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, el impuesto

de mayor índice de litigiosidad durante el 20122 fue el Impuesto de Industria y Comercio, pues se

discutieron $11.639.625.000 millones de pesos, y los temas más relevantes de discusión ante el

Contencioso Administrativo por este impuesto fueron la Diferencia en Cambio, Dividendos y los

Servicios de Salud.

Así culmina nuestro primer estudio de Jurisprudencia del Consejo de Estado 2011, esperamos

continuar con esta labor con el fin de realizar un seguimiento continuo a las decisiones que se

produzcan en la jurisdicción contencioso administrativa, permitiendo establecer las oportunidades

de mejora en los argumentos esgrimidos en los actos administrativos y lograr de esta manera

reducir los riesgos por decisiones adversas dentro de los procesos en la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, mejorando los argumentos de defensa.

54

18

11

3 7 7

DEMANDAS POR TIPO DE IMPUESTO

ICA

AZAR Y ESPECTÁCULOS

DELINEACIÓN URBANA

PLUSVALIA

PREDIAL UNIFICADO

SOBRETASA A LA GASOLINAMOTOR

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6. Jurisprudencia Relevante año 2012

a. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

REFERENCIA: CE-17914-2012 FECHA: 24-MAYO-2012 CONSEJERA PONENTE: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia SUBTEMA: SERVICIO PÚBLICO DE SALUD- No están gravados con ICA/ PLAN ADICIONAL AL POS- Los ingresos percibidos por esta actividad no están gravados con ICA/ SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS- Está acorde con el objeto de la clínica y está excluido de ICA/ HOSPITAL Y CLÍNICA- No existe diferencia para efectos del ICA.

Problema jurídico:

1. ¿Se encuentran gravados con impuesto de industria y comercio los servicios prestados

mediante Planes Adicionales del POS tales como planes de medicina prepagada, pólizas de

seguros emitidas por compañías de seguros y venta de medicamentos?

PRINCIPALES ARGUMENTOS DADOS POR LAS PARTES

DEMANDANTE- CLINICA DE LA MUJER S.A. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

El art. 39 de la Ley 14 de 1983 prohíbe gravar con el

impuesto de industria y comercio a los hospitales

adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.

El Concepto 1166 de 2007 de la Subdirección Jurídico

Tributaria de la Secretaría de Impuestos Distritales de Bogotá

concluye que la excepción contenida en el art. 39 de la Ley 14

de 1983 se aplica a los servicios de salud prestados por las

entidades adscritas o vinculadas al Sistema General de

Seguridad Social en Salud.

No existe norma distrital que determine que los

hospitales están gravados con impuesto de industria y

comercio. La única norma que existía (Art. 1ª Res. 1195

de 1998) se anuló por el Consejo de Estado.

En el Concepto 1166 de 2007 de la Subdirección Jurídico

Tributaria se indica que los demás servicios prestados por

dichas entidades de salud que no correspondan al servicio

público de salud, según los arts. 153 y 162 de la Ley 100 de

1993, quedan excluidos de la norma exceptiva y es aplicable

la regulación general del impuesto de ICA, así como los

recursos que obtienen con cargo a estos servicios los cuales

no son recursos del Sistema General de Seguridad Social en

Salud.

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Al no existir norma no pueden gravarse los ingresos que

la Clínica de la Mujer S.A. recibió por prestación de

servicios de salud diferentes al POS, como la medicina

prepagada, seguros, entre otros. A pesar de ello la

Administración incluyó esos ingresos en la base gravable

para liquidar el impuesto.

Los recursos de la demandante destinados al POS se

excluyeron de la base gravable pero los demás derivados de

actividades comerciales, industriales o de servicios están

gravados con ICA, entre ellos se encuentran los obtenidos por

servicios de salud prestados a compañías de medicina

prepagada y a compañías de seguros. Es evidente que el pago

de esos servicios se realiza con recursos no parafiscales por lo

que no están exentos de ICA.

La Ley y la Jurisprudencia han determinado que la

exención se aplica a todas las entidades integrantes

del Sistema General de Salud sin tener en cuenta su

denominación o su calidad de pública o privada.

La misma Jurisprudencia invocada por la parte actora ha

indicado que los ingresos de las entidades prestadoras

de salud que provengan de fuente diferente al POS

están gravados y así también se indica en la sentencia

C-1040 de 2003. En consecuencia, al existir ingresos que

deben estar gravados, la sociedad actora es responsable

del impuesto de industria y comercio.

La exención no deviene del objeto social comercial

de la sociedad sino de su condición de institución

adscrita al Sistema General de Salud y de que sus

ingresos se deriven de la prestación de servicios de

salud.

N.A.

Es improcedente aplicar la sanción por inexactitud

porque la actuación de la contribuyente constituye

una clara diferencia de criterios. La Administración

no ha desvirtuado el origen y naturaleza de los

ingresos de la Clínica como proveniente de la

prestación de servicios de salud y cualquier

interpretación contraria violaría las normas

superiores invocadas.

N.A.

DADOS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 23 de julio de 2009, accedió a las

pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto demandado, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

1. La prestación de servicios de salud por las empresas privadas que hacen parte del Sistema Nacional de Salud, constituye una actividad no sujeta al impuesta de industria y comercio, presupuesto que cumple la Clínica actora, por lo que no puede tenerse como contribuyente de dicho impuesto si se tienen en cuenta los servicios que presta.

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Por su parte, el Consejo de Estado una vez realizado el recuento normativo considera:

No sujeción prevista en el numeral segundo literal d) del art. 39 de la Ley 14 de 1983.

“Los hospitales hacían parte del Sistema de Salud, así pertenecieran al sector privado, incluidas las

fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro o de utilidad común.

Por consiguiente, en cuanto al tema de la no sujeción prevista en el numeral segundo literal d) del

artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en lo que se refiere a “los hospitales adscritos o vinculados al

Sistema Nacional de Salud”, la intención del Legislador del año 1983, fue la de no someter a las

entidades de salud al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales

relacionadas con el impuesto de industria y comercio.”

Organización Sector Salud

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, bajo el

nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud” en el cual, conforme al art. 156 concurren en

su conformación, el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las

Instituciones Prestadoras de Salud (IPS).

Considera la Sala que tampoco sería procedente entender que existe una distinción entre

“hospital” a que se refiere la norma de la no sujeción, y “clínica”, pues esta Corporación ha

indicado que “tales expresiones en su sentido natural y obvio vienen a ser sinónimas, toda vez que

no tienen una referencia técnica ni ha sido definida especialmente por el legislador, y en cambio,

los diccionarios de lengua usual y de expresión especializada se refieren indistintamente a ellos

como “establecimientos destinados al tratamiento de enfermos”[1]

Origen de los recursos percibidos

“La Sala advierte que los servicios POS son una parte del servicio público de salud, que

corresponde a la atención básica que el Estado puede garantizar, sin embargo, existen otros

servicios que complementan al POS y que también hacen parte del servicio público de salud y, por

tanto, los ingresos que reciben las clínicas y hospitales, por la prestación de esa clase de servicios

no están sujetos al impuesto de industria y comercio, pues mantienen la naturaleza de servicios y

no podrían clasificarse como actividades industriales o comerciales, para poder ser gravados. En

esas condiciones, se insiste, que no es de recibo el argumento de la Administración Distrital en el

sentido de aplicar la no sujeción, dependiendo bien sea de los recursos con los que se pagan los

servicios de salud o si están o no incluidos en el POS, porque el beneficio en materia de impuesto

de industria y comercio prevé la Ley 14 de 1983, abarca de manera general la actividad de

servicios que prestan los hospitales y clínicas, situación que, a la luz de la normativa vigente en

materia de salud mantiene vigencia, en la medida en que, se insiste, la finalidad de la norma fue la

[1] Sentencia de 10 de junio de 2004, Exp. 13299, M.P. Dra. Elizabeth Whittingham García, reiterada en sentencia del 27 de agosto de 2009, Exp. 17126, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otras.

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de no someter a estas instituciones a obligaciones formales ni sustanciales en materia de ICA,

respecto de las actividades de servicios que presten.”

(…) “El argumento de la Administración Distrital equivale a convertir automáticamente en

actividades comerciales los servicios médicos prestados por fuera del Plan Obligatorio de Salud

(POS) cuando ello no se desprende de la normativa que rige el impuesto de industria y comercio

para las clínicas y hospitales, pues, se reitera, sólo serán gravables las actividades que estas

instituciones realicen si son industriales y comerciales, y sin que por el hecho de tratarse de

servicios prestados por fuera del POS dejen de tener la condición de “servicios” propios de estas

instituciones que es sobre lo que recae la no sujeción al tributo.”

La Salud es un servicio público

“La Sala advierte que los servicios POS son una parte del servicio público de salud, que

corresponde a la atención básica que el Estado puede garantizar, sin embargo, existen otros

servicios que complementan al POS y que también hacen parte del servicio público de salud y, por

tanto, los ingresos que reciben las clínicas y hospitales, por la prestación de esa clase de servicios

no están sujetos al impuesto de industria y comercio, pues mantienen la naturaleza de servicios y

no podrían clasificarse como actividades industriales o comerciales, para poder ser gravados.”

Cirugía Estética

“En el POS está expresamente excluida la cirugía estética con fines de embellecimiento y

procedimientos de cirugía plástica cosmética.[2] Sin embargo, el Decreto 806 de 1998 autoriza a

los Planes de Atención Complementaria (PAC) a incluir procedimientos expresamente excluidos

del POS, por lo que para efectos de la no sujeción del impuesto de industria y comercio que aquí

se analiza, sólo tendría aplicación en la medida en que el servicio se encontrara expresamente

incluido en el Plan aprobado por las entidades competentes y que el servicio fuera prestado por

EPS o IPS integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues cualquier procedimiento

estético realizado por cualquier otra entidad no afiliada al sistema, ya no tendría la condición de

clínica u hospital dentro de la que se ha concebido la no sujeción en ICA”.

Actividad de Servicios diferentes al POS de medicina prepagada y atención a

particulares.

La Sala reitera que la no sujeción del impuesto de industria y comercio ampara la actividad de

servicios de salud por lo que, en este punto se remite a lo antes expuesto, en donde se indicó que

independientemente del origen de los recursos que recibe la actora por la prestación de sus

servicios, dicha actividad no está sujeta al impuesto de industria y comercio.”

Venta de Medicamentos

[2] Art. 54 Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud (CRES)

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“Se observa en el cuaderno de antecedentes administrativos que la Administración recaudó el

convenio de prestación de servicios de salud que tiene la CLÍNICA DE LA MUJER con la compañía

SALUD COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA y en ella se especifican los servicios médicos que

presta, dentro de los que se incluyen los insumos y medicamentos para su tratamiento, atención y

prevención.

De acuerdo con lo anterior, la demandante se obliga a suministrar los medicamentos a los

pacientes, todo lo cual resulta necesario y acorde con el objeto de la Clínica, es decir la prestación

de servicio de salud y, por ello, no puede considerarse en este caso como una actividad comercial

aislada del servicio de salud.”

En conclusión, se confirma la sentencia proferida por el Tribunal pues no es de recibo el

argumento de la Administración Distrital en el sentido de “aplicar la no sujeción, dependiendo

bien sea de los recursos con los que se pagan los servicios de salud o si están o no incluidos en el

POS, porque el beneficio que en materia de impuesto de industria y comercio prevé la Ley 14 de

1983, abarca de manera general la actividad de servicios que prestan los hospitales y clínicas,

situación que, a la luz de la normativa vigente en materia de salud mantiene vigencia, en la medida

en que, se insiste, la finalidad de la norma fue la de no someter a estas instituciones a obligaciones

formales ni sustanciales en materia de ICA, respecto de las actividades de servicios que presten.”

Ver documento en:

http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin

_2012/CE-17914-2012.pdf

REFERENCIA: CE-17911-2012

FECHA: 23-FEBRERO-2012 CONSEJERA PONENTE: Dra. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez SUBTEMA: ACTIVIDADES CULTURALES Y EDUCACIÓN PÚBLICA NO SUJETAS/ GRAVADOS INGRESOS POR CONTRATOS DE PATROCINIO.

DESCRIPCIÓN Corresponde a la Sala determinar:

“Si la Corporación demandante debe gozar de la no sujeción al impuesto de industria y

comercio por desarrollar únicamente actividades culturales, según lo previsto en el

artículo 39 [c] del Decreto 352 de 2002, o en su defecto, si realiza actividades que se

pueden considerar como sujetas a dicho impuesto y, por ende, si procedió correctamente

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Boletín Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá 2012 Jurisprudencia y Doctrina 2011

la administración distrital a imponerle sanción por no haber presentado las declaraciones

del mencionado gravamen por los periodos anotados.”

ARGUMENTOS

PARTE ACTORA- CORPORACIÓN NIÑOS

CANTORES

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

Las actividades que desarrolla tienen el carácter

de culturales y, por lo tanto no están sujetas al

ICA según lo establece el artículo 39 [c] del

Decreto 352 de 2002.

El artículo 39 del Decreto 352 de 2002

establece que: “Cuando las entidades a

que se refiere el literal c) de este

artículo, realicen actividades industriales

o comerciales, serán sujetos del

impuesto de industria y comercio

respecto de tales actividades.”

De acuerdo a la normativa antes citada y

estando demostrado que la Corporación

Niños Cantores obtuvo ingresos por la

realización de actividades comerciales,

tiene la calidad de sujeto pasivo del ICA.

La Corporación es una entidad sin ánimo de

lucro pues los recursos que obtiene como

retribución de los cursos de coro, canto y

actuación guardan plena relación con su objeto

social y se dirigen a subvencionar las actividades

culturales que se exponen al público en la

modalidad de teatro musical.

Aunque el objeto social de la

demandante establece que el mismo

consiste en el fomento de la actividad

coral infantil a nivel nacional e

internacional, también realiza algunas

actividades que según el artículo 20 del

Código de Comercio, se consideran

mercantiles y, por lo tanto, son

susceptibles de ser gravadas con el ICA.

Para obtener recursos, la demandante

también celebra contratos de patrocinio

con empresas privadas, que por algunas

condiciones se asimilan a un contrato de

publicidad y que no están exentas de

ICA.

No tiene ninguna incidencia el hecho de que la En el proceso quedó demostrado que la

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Corporación reciba aportes o pagos de los niños

como contraprestación de la labor docente

desplegada, pues esos recursos se usan para el

montaje de las respectivas obras.

demandante obtuvo ingresos

provenientes de la realización de

actividades comerciales, que nada tienen

que ver con el desarrollo de las

funciones propias que rezan sus

estatutos, por lo que tiene la calidad de

sujeto pasivo del ICA.

Los actos administrativos demandados adolecen

de falsa motivación y desconocimiento del

derecho de audiencia y defensa

Al proferir los actos administrativos

demandados se estudiaron los

argumentos y pruebas presentados y se

cumplió con las ritualidades propias del

proceso que se estudia. No es dable

afirmar que se actuó al margen de la

legalidad, solo por el hecho de que la

demandante no comparta los

argumentos que sirvieron de

fundamento a la DDI para proferir los

actos mencionados.

La Secretaría de Hacienda impuso un requisito

adicional no previsto en la ley, pues estableció

que para estar dentro de las actividades no

sujetas al ICA, no bastaba con que se tratara de

actividades culturales, sino que, además, estas

debían representar la cultura popular y la

idiosincrasia del pueblo.

La Secretaría de Hacienda confundió los

conceptos de cultura y folclore, lo que la llevó,

de forma equivocada, a inaplicar la norma

citada, según la cual las actividades culturales no

están sujetas al ICA.

La demandante realiza actividades de

docencia y exhibición de obras de teatro

que no están destinadas a representar la

cultura popular y la idiosincrasia de un

pueblo; por lo tanto, no están exentas

del ICA.

DADOS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 29 de julio de 2009:

1. Accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante. 2. Encontró que la Corporación demandante realiza actividades culturales que

consisten en la realización de presentaciones de obras musicales, actividad que no está sujeta al ICA, de tal forma que los ingresos que reciba por boletería o por contratos de patrocinio no deben estar gravados con dicho impuesto.

3. Adicionalmente, concluyó que según la normativa que rige el ICA, únicamente la

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Ver documento en:

http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin

_2012/CE-17911-2012.pdf

educación pública es considerada como no sujeta al ICA. La educación privada no cabe dentro de la definición legal de los no sujetos al mencionado impuesto; por lo tanto, los ingresos percibidos por la Corporación como contraprestación de su actividad de educación privada en el campo de las artes vocales y afines dirigida a niños y jóvenes está gravada con el ICA.

Por su parte, el Consejo de Estado considera que “una entidad puede desarrollar

actividades sujetas y no sujetas al ICA, en ejercicio de su objeto social, surgiendo para

sí la obligación de pagar dicho impuesto sobre los ingresos que recibe por las

actividades sujetas”

(…) Las clases que imparte la Corporación, constituyen un servicio educativo de tipo

informal prestado por una entidad de carácter privado, que no está exento del ICA,

pues de acuerdo con el art. 39 del Decreto 352, sólo la “educación pública”, goza de

exclusión del ICA y por ende, todos los ingresos percibidos en relación con esta,

durante los periodos objeto de este proceso, se encuentran gravados con ICA.

En lo que tiene que ver con los ingresos por contratos de patrocinio, “no están

excluidos del ICA, pues provienen de una actividad de servicio, que si bien es cierto

está relacionada con el objeto social de la entidad y que se acomete con el fin de

coadyuvar al cumplimiento de este, no hace parte de las actividades excluidas que la

Corporación desarrolla y, en consecuencia, están gravadas con el impuesto.”

Finalmente, los ingresos que se tomarán como base para liquidar la sanción,

corresponden a los valores certificados por el Revisor Fiscal y son los recibidos por

concepto de: patrocinios, afiliaciones, cursos de vacaciones, matrículas y pensiones”.

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b. IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

REFERENCIA: TAC-11-00062-01-2012 FECHA: 16-FEBRERO-2012 MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda SUBTEMA: LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE JUEGOS DE HABILIDAD Y DESTREZA NO ESTÁN GRAVADOS CON EL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS.

DESCRIPCIÓN Corresponde a la Sala estudiar:

Sí están gravados con el Impuesto de Azar y Espectáculos en el Distrito Capital los juegos de

habilidad y destreza?

ARGUMENTOS

PARTE ACTORA- RECREACIONES SIGLO XXI

LTDA EN LIQUIDACION

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

Cuando la Administración Distrital de Impuestos

grava con el referido impuesto los ingresos

obtenidos por la utilización de juegos de

habilidad y destreza, modifica el hecho

generador del Impuesto de Azar y espectáculos

previsto en el Decreto 352 de 2002.

Los juegos de suerte y azar son aquellos en los

que una persona, que actúa en calidad de

jugador, realiza una apuesta o paga por el

derecho a participar, a otra persona que actúa

en calidad de operador, que le ofrece a cambio

un premio, en dinero o en especie, el cual

ganará si acierta, dados los resultados del juego,

no siendo previsible con certeza al estar

determinado por la suerte, el azar o la

causalidad.

Por su parte, los juegos de habilidad y destreza

son aquellos donde sólo cuenta para el

resultado la inteligencia, la propiedad con que

se efectúen y los conocimientos o actos propios

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del jugador.

El Concepto No. 0958 de 2002, base de los actos

fue anulado por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca mediante sentencia de 11 de

junio de 2008.

No se pronunció frente a este argumento.

Explica que el origen de los ingresos radica en la

venta de tokens para acceder a video juegos de

habilidad y destreza, los cuales no involucran

apuestas, por lo que, asegura, no pueden ser

gravados con el Impuesto de Azar y

Espectáculos.

Para la Administración se realiza el hecho

generador del impuesto, al ser los juegos de

habilidad y destreza, una apuesta sobre toda

clase de juegos permitidos, entendido como

apuesta el dinero que se paga por participar en

un juego donde no es previsible con certeza el

resultado por estar determinado por la suerte y

el azar.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que:

“El hecho generador del Impuesto de Azar y Espectáculos está constituido por la realización de

apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, lo que conlleva a que se encuentre gravada,

no la realización del juego permitido, sino las apuestas sobre dichos juegos; contrario sensu,

la mera realización de un juego permitido no genera Impuesto de Azar y Espectáculos al tenor

de la norma transcrita.”

Posteriormente, cita y expone la sentencia proferida el 13 de junio de 2011 por el H. Consejo

de Estado, Consejera Ponente Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez, mediante la cual se

declaró la nulidad del Concepto 958 del 31 de julio de 2002, expedido por la Subdirección

Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos de la Secretaria de Hacienda de Bogotá.

Traído lo anterior, la Sala recuerda que “el videojuegos o juego de video es un software

creado para el entretenimiento en general, basado en la interacción entre una o varias

personas y un aparato electrónico que ejecuta dicho videojuego” (...)

“Es claro para la Sala que los juegos que realiza la accionante, pertenecen a aquellos en los

que el objetivo o fin de los mismos es la mera diversión y el entretenimiento del jugador y el

grado o avance en éstos depende exclusivamente de la concentración y habilidad del

participante, sin que exista algún tipo de apuesta en el inicio o desarrollo del juego, esto es,

que no se encuentra sujeto a la suerte ni al azar, razón por la cual en el sub júdice no se

configura el hecho generador del tributo.”

En consecuencia, se declara la nulidad de los actos acusados.

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Ver documento en:

http://intranet.shd.gov.co/portal/page/portal/portal_intranet_sdh/boletin/impuestos_bol/boletin

_2012/TAC-11-00062-01-2012.pdf

c. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

REFERENCIA: TAC-10-00001-01-2012 FECHA: 28-FEBRERO-2012 MAGISTRADO PONENTE: Dr. José Antonio Molina Torres. SUBTEMA: EXENCIÓN A BIENES DE INTERÉS CULTURAL SÓLO SE EXTIENDE A LOS INMUEBLES DE INTERÉS CULTURAL EN LAS CATEGORIAS DE CONSERVACIÓN MONUMENTAL, INTEGRAL O TIPOLÓGICA Y NO A LOS SECTORES DE INTERÉS CULTURAL CON DICHO TRATAMIENTO.

DESCRIPCIÓN Corresponde a la Sala estudiar:

Si en los términos previstos en el Acuerdo 105 de 2003, un inmueble ubicado en Pablo VI,

primera etapa tiene derecho a una exención del 45% del impuesto predial como inmueble de

interés cultural en la categoría de conservación tipológica.

ARGUMENTOS

PARTE ACTORA- OSWALDO REY ROMERO Y

ROSA MARÍA LADINO HERNÁNDEZ

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

Derecho a la exención del 45% - Inmueble

de Interés Cultural en la categoría de

conservación tipológica

El sector de Pablo VI, primera etapa es un sector

de Interés cultural al que debe dársele un

El inmueble tenía una tarifa de .0075, toda vez

que si bien se trata de un Bien de Interés

Cultural, no está cobijado por la exención

referida, pues ésta sólo aplica a tales inmuebles

en las modalidades de conservación

monumental, integral y tipológica, y el bien de la

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[1] Art. 379 Decreto 190 de 2004, “1.3. Sectores con vivienda en serie, agrupaciones o conjuntos: Se aplica a barrios o sectores de casas o edificios singulares de vivienda, construidos por una misma gestión, que poseen valores arquitectónicos, urbanísticos y ambientales y son representativos de determinada época del desarrollo de la ciudad.”

tratamiento de conservación tipológica en los

términos de los Decretos 619 de 2000 y 928 de

2001; en ese orden, tiene derecho a la exención

del 45% del IPU, pues es un predio que se

encuentra dentro del rango de los estratos 3 y 4.

parte actora no se encuentra dentro de esta

categoría, sino en la de sector con vivienda en

serie, agrupaciones o conjuntos[1].

No aplicabilidad del Concepto 948 de 2002

En una lógica jurídica elemental no se puede

aplicar un concepto del año 2002 a unas

exenciones tributarias reglamentadas en su

integridad por un acuerdo (Acuerdo 105 de

2003) del H. Concejo de Bogotá un año

después de emitido el concepto.

Hizo referencia a un concepto expedido por la

Dirección Distrital de Planeación de 12 de mayo

de 2008, el cual concluyó que:

“… Los predios del desarrollo Pablo VI, primera

etapa, están clasificados como Bienes de Interés

Cultural, en la modalidad de Sector de Interés

Cultural con vivienda en serie, LOS CUALES NO

TIENEN DERECHO AL INCENTIVO DE EXENCION

DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, debido a

que el Acuerdo 105 de 2003 lo otorga

únicamente a los INMUEBLES DE INTERÉS

CULTURAL, en las modalidades de conservación

monumental, integral y tipológica.”

No procedencia de la sanción por inexactitud

El menor valor a pagar que se declaró para el

bien en el año gravable 2006 surgió por una

diferencia de criterios o de un error de

apreciación, no hubo cifras incompletas ni

erradas, y la exención tomada tiene respalda en

las normas correspondientes.

En el presente asunto la parte actora incurrió en

inexactitud en la declaración presentada, debe

ser sancionada, pues no aplicó la tarifa del caso,

sin que sea suficiente afirmar que hubo una

diferencia de criterios por cuanto las normas que

la rigen son claras.

El contribuyente pagó un menor valor que ya

tomó “una tarifa inferior a la que le

correspondía, y una exención que no le era

aplicable”.

ARGUMENTOS DADOS POR EL JUZGADO 44 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

Mediante sentencia de 12 de agosto de 2011, se accedió a las súplicas de las demanda y

se argumentó:

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1. Que el Decreto 928 de 2001 dispone que el Conjunto Habitacional Pablo VI Primera

Etapa fue clasificado dentro de la categoría de Conservación tipológica; en ese

orden, conforme al Certificado de Tradición y Libertad del inmueble, el Juzgado

estimó que el bien de los demandantes se encuentra ubicado en la primera etapa, y

por lo tanto, es considerado un bien de interés cultural catalogado como de

conservación tipológica que se encuadra dentro de los supuestos señalados en el

art. 4 del Acuerdo 105 de 2003.

2. Concluyó que los actos acusados no se ajustan a derecho, pues en este caso era

procedente la exención del artículo 4° del Acuerdo 105 de 2003 y un porcentaje de

exención del 45%.

3. Declaró la nulidad de los actos demandados y la firmeza de la declaración privada

del impuesto predial del año gravable 2006 presentada por la parte actora.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez realizada la revisión del

marco regulatorio consideró que:

“La normativa hace una distinción entre bienes inmuebles y sectores de interés cultural, cada

uno con características específicas, cuya calificación requiere de un pronunciamiento

expreso.” (Art. 302 del Decreto 619 de 2000)

Adicionalmente, la Sala observa “que con el fin de incentivar la conservación monumental,

integral o tipológica, el Acuerdo 105 de 2003 determinó que los predios que de acuerdo con

las definiciones establecidas en el POT de esta ciudad hayan sido declarados “Inmuebles de

Interés Cultural” tienen un porcentaje de exención del impuesto predial. Es así como, para el

caso de los inmuebles de estratos 3 y 4 que tengan una conservación tipológica se estableció

un incentivo que corresponde a la exención del 45%.”

“Los inmuebles de interés cultural en la categoría de conservación monumental, integral y

tipológica se benefician de la exención vertida en el Acuerdo 105 de 2003; contrario sensu,

este privilegio no se aplica a los bienes de interés cultural ubicados en sectores con vivienda

en serie, agrupaciones o conjuntos, aunque tengan tratamiento de conservación tipológica.

Además, el artículo 380 del Decreto 190 de 2004 dispone que los inmuebles de interés cultural

y los que se localicen en los sectores de interés cultural deben clasificarse a partir de la

valoración individual que se realice sobre estos.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto)

La Sala enfatiza, que el citado Acuerdo únicamente extendió el beneficio tributario a los

inmuebles de interés cultural con un tratamiento de conservación monumental, integral o

tipológica, y no a los sectores de interés cultural con dicho tratamiento.

Finalmente, nótese cómo para determinar el impuesto predial del año gravable 2006 sobre el

inmueble en cuestión, la Dirección Distrital de Impuestos contrastó los valores declarados

como destino y tarifa, con los mínimos que por ley han debido declarar los contribuyentes,

acorde con la información que registra el bien, con el Plan de Ordenamiento Territorial y

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d. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

REFERENCIA: TAC-10-00042-01-2012 FECHA: 26-ENERO-2012 MAGISTRADO PONENTE: Dra. Beatriz Martínez Quintero. SUBTEMA: DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO/ RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS.

demás normas afines. Vale decir, la Administración actuó con apoyo en la preceptiva legal

rectora, al paso que la parte actora incurrió en inexactitud.

En consecuencia, como le asiste razón al Distrito, se revocará el fallo apelado, y en su lugar se

denegarán las pretensiones de la demanda.”

DESCRIPCIÓN Corresponde a la Sala determinar:

Si la administración está en la obligación de reconocer los intereses moratorios a la

demandante por concepto de la suma que se ordenó devolver a causa del pago en exceso

efectuado.

ARGUMENTOS

PARTE ACTORA- FUNDACIÓN MUNDO

MUJER

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

Solicitudes de Devolución deben resolverse

en un término perentorio de 30 días

En aplicación del art. 148 del D.D. 807 de

De conformidad con los artículos 1 y 148 del

D.D. 807 de 1993 el término para efectuar

las devoluciones es en principio 30 días; sin

embargo, cuando la solicitud se formula

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1993, con la modificación hecha por el art.

47 de la ley 962 al art. 885 del E.T.

dentro de los 2 meses siguientes a la

presentación de la declaración o de su

corrección, la administración dispone de un

término adicional de un mes para hacer la

devolución.

Violación al Debido Proceso

Toda vez que no le fueron comunicados los

autos de trámite que ordenaron suspender

el proceso y que en su entender desconocen

de una parte el término para ejecución de la

devolución de la suma adeudada y de otra,

el término a partir del cual se han de

reconocer los intereses moratorios.

N.A.

Reconocimiento de Intereses moratorios

En virtud del art. 1617 del C.C. deben

reconocerse los intereses durante el tiempo

que la Administración tuvo a su disposición

los dineros pagados de más y hasta el límite

de tiempo que tenía para resolver la

solicitud de devolución.

La suspensión del término para practicar

pruebas se produjo cuando no había

transcurrido ningún día, a partir de la fecha de

presentada la solicitud (diciembre 17 de 2007).

Por consiguiente, empezó a correr nuevamente

el término para resolver la devolución,

terminada la suspensión por haberse practicado

las pruebas, que ocurrió el 24 de junio de 2008,

es decir, los 30 días hábiles restantes, los que

vencían el 5 de agosto de 2008, fecha a partir de

la cual se le reconocieron intereses moratorios a

la demandante.

ARGUMENTOS DADOS POR EL JUZGADO 44 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

Mediante sentencia de 12 de agosto de 2011, se negaron las pretensiones de la demanda

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[1] Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. AUTOS QUE NO REQUIEREN NOTIFICACION. No requieren

notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al secretario, y los demás que

expresamente señala este Código. Al final de ellos se incluirá la orden "cúmplase".

bajo las siguientes consideraciones:

4. La administración con base en las disposiciones vigentes profirió el acto resolviendo

la solicitud dentro del término supuesto para ello.

5. En relación con la notificación de los autos que suspendieron los términos, cita el

art. 328 del C.P.C.[1] por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. señala que no

requieren de notificación los autos que contengan órdenes exclusivamente de

ejecución para dar impulso al proceso.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez realizada la revisión del marco

regulatorio consideró que:

“Reconoce la Sala que el propósito de los autos 17 de diciembre y 933 de 8 de febrero de 2008

estuvo centrado en permitir a la Administración la práctica de pruebas pertinentes previa

realización de las devoluciones solicitadas por concepto de industria y comercio, en el

interregno para el cual fue decretada la suspensión en virtud de la potestad otorgada por el

artículo 151 del Decreto 807 de 1993, cuestión que denota la naturaleza de trámite de los

actos referidos y la ausencia de requerimiento de notificación de los mismos.” (…)

Así, frente a la suspensión decretada por el auto de 17 de diciembre de 2007 en virtud del

artículo 148 del D.D. 807 de 1993, se inició una suspensión del proceso desde el 18 de

diciembre hasta el 31 de enero de 2008, momento a partir del cual empezó a correr

nuevamente el término para resolver acerca de la devolución solicitada. Este término se vio

nuevamente interrumpido por el auto de 8 de febrero de 2008 cuya fecha de suspensión se

expidió acudiendo al art. 151 del Decreto 807 de 1993, es decir, por un plazo de 90 días

hábiles. Ahora bien, para que la suspensión opere, está debe comprender la efectiva

realización o práctica de pruebas, como en efecto se evidenció.

“Por lo tanto, si el cómputo de los términos de suspensión se cumplieron el 5 de agosto de

2008 y la orden de devolución fue proferida hasta el 30 de octubre del mismo año, es claro

que la causación de intereses moratorios se produjo desde esta última fecha hasta el día en

que se efectuó el pago, es decir, el 18 de noviembre de 2008. Frente al punto advierte la sala

que el reconocimiento fue otorgado por la administración para el periodo comprendido entre

el 6 de agosto de 2008 y la fecha en que se produjo el giro del cheque a favor del

contribuyente, como lo señala el acto administrativo DDI-237202 de 22 de octubre de 2009

por el cual se resolvió el recurso de reconsideración; razón por la cual, ésta sala no considera

que haya existido vulneración al debido proceso capaz de quebrar la legalidad de los actos

proferidos por la administración.”

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REFERENCIA: CE-18228-2012 FECHA: 24-MAYO-2012 CONSEJERA PONENTE: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. SUBTEMA: LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO NO PODÍA RECHAZAR LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO CON FUNDAMENTO EN LA LEY 1111 DE 2006, ADUCIENDO QUE EN EL PROCESO ANTE EL CONTENCIOSO TENÍAN PROBABILIDADES DE ÉXITO.

Problema Jurídico:

Se decide sobre la legalidad del Acta de Conciliación N° 76 del 31 de julio de 2007 por la

cual el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda negó la solicitud de

terminación por mutuo acuerdo a DISLICORES S.A. alegando dentro del acta como

recomendaciones que: “En las condiciones expuestas, la Dra. (…) no recomienda aceptar

la terminación del proceso por mutuo acuerdo”.

Descripción: Cuando la entidad territorial decidió aplicar en su jurisdicción los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, debía ceñirse en su totalidad a lo allí señalado, sin exceder los lineamientos y requisitos exigidos en las disposiciones mencionadas. La Ley 1111 de 2006 condicionó la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo al cumplimiento de determinados requisitos, sin contemplar dentro de ellos que la entidad podía rechazarla si las posibilidades de ganar el litigio en la jurisdicción eran altas por lo que no podía, la entidad demandada, añadir esta circunstancia como una causal para rechazar la solicitud al respecto. En estas circunstancias se hacen extensivos los efectos ex nunc, es decir, hacía el futuro de la sentencia CE-18224 del 22 de marzo de 2012, toda vez que para la fecha en que dicha providencia anuló la expresión: “teniendo en cuenta la valoración de los procesos efectuada en el Sistema de Procesos Judiciales –SIPROJ- por los apoderados o la efectuada por los funcionarios responsables de las Oficinas de Liquidación o Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos según sea el caso”, contenida en el parágrafo 1° del Decreto 284 de 2007, con fundamento en el cual se profirió el acto administrativo que se demanda, las situaciones producidas al amparo

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la

demanda.

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del acto declarado nulo no estaban consolidadas, porque estaban pendiente de decisión en la jurisdicción contenciosa. Definido que la Secretaría de Hacienda del Distrito no podía rechazar la solicitud de

terminación por mutuo acuerdo por la razón aducida en el acta antes mencionada, el

restablecimiento del derecho implica que la administración distrital procediera a analizar

si la actora cumplió los requisitos para aceptar la solicitud de terminación por mutuo

acuerdo; sin embargo, por economía procesal, la Sala procedió a hacerlo para definir la

situación jurídica de la sociedad.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmó el inciso primero del numeral tercero de la sentencia apelada en cuanto anuló parcialmente el Acta de Conciliación 76 del 31 de julio de 2007, y a título de restablecimiento del derecho, se declaró la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario adelantado por la Secretaría de Hacienda del Distrito contra la sociedad Distribuidora de Vinos y Licores S.A., DISLICORES S.A., por el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres sexto (6°) de 2003 y sexto (6°) de 2004.

Ver documento en:

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_2012/CE-18228-2012.pdf