dino jarach el hecho imponible

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    D I N O J A R A C H

    EL HECHO

    IMPONIBLETEORA GENERAL DEL DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO

    .Con un prefacio del Prof.

    Dr. CAMILO VITERBO

    TERCERA ED ICIN

    REIMPRESIN

    BUENOS AIRES

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    Queda hecho ei deposito que marca la ley 11.723Todos los derechos reservados by ABELEDO-

    PERROT S.A. Editora e Impresora La alle 1280 -1328, Buenos Aires, Argentina

    I.S.B.N.: 950-20-0054-4

    El derecho de propiedad de esta obra comprende parasu autor la facultad de disponer de ella, publicarla, traducirla,adaptarla o autorizar su traduccin y reproducirla encualquier forma, total o parcial, por medios electrnicos omecnicos, incluyendo fotocopia, grabacin magnetofnica ycualquier sistema de almacenamiento de informacin; porconsiguientenadie tiene la facultad de ejercitar los derechos precitados sinpermiso del autor y del editor, por escrito.Los infractores sern reprimidos con las penas del articulo172 y concordantes del Cdigo Penal (arts. 2,9,10, 71, 72, ley11.723).

    IMPRESO EN ARGENTINA

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    Benvenuto Griziotti.

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    PRL OGO A L A TERCERA ED I C IN

    Al entregar a la imprenta la tercera edicin de esta obra afortunada,

    no puedo evitar corresponder al inters del pblico lector con algunas

    consideraciones tendientes a situar la obra en el estado actual del

    pensamiento tributario. Lo har en forma histrico-critica, como lo hice en

    una conferencia que pronunci en Montevideo, invitado por el Instituto

    Uruguayo de Estudios Tributarios, en ocasin de celebrarse el vigsimo

    aniversario de esa entidad.

    ara establecer la doctrina del derecho tributario que debe adoptarse,

    sin perjuicio del reconocimiento de los factores que en el derecho positivo

    influyen sobre la naturaleza jurdica global de los diferentes institutos,

    podemos remontarnos a las dicotomas tan frecuentes en la teora general,

    algunas de las cuales han merecido un particular inters del autor en esta

    obra o en otros trabajos.

    Menciono en primer trmino la concepcin de Lolini y de Orlando que

    con ella se enfrentan a la mayor parte de los juristas y consiste en reconocer

    como normas jurdicas en sentido sustancial las que dicta la Constitucin,

    siendo las dems normas simples actos administrativos. Esta concepcin es

    rechazada por la mayora de los autores que reconocen la naturaleza de

    normas jurdicas a las que establecen los hechos imponibles.Otra pareja de concepciones contrastantes es la que se entabla entre

    los sostenedores de la concepcin del impuesto como relacin de fuerzas

    (Abgabengewalt-verhltnis) cuyos exponentes principales fueron Schneider y

    Biihler, ambos ya citados en la

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    segunda edicin de esta obra (pg. 51, nota 43) los sostenedores de la

    concepcin del impuesto como relacin de derecho (Rechtsverhltnis). Son

    fautores de esta teora entre otros Hensel, Nawi-asky, Blumenstein

    Giannini.

    En el terreno exquisitamente tcnico encontramos la controversia entre

    los que unifican en una sola relacin compleja todas las vinculaciones entre

    el Estado y los contribuyentes cuyo objeto es la prestacin del impuesto como

    obligacin de dar o las obligaciones accesorias de recargos, intereses

    resarcitorios o punitorios como tambin tas relaciones entre la

    administracin y os administrados, que tienen como objeto la prestacin de

    hacer, no hacer o soportar. Algunos autores colocan entre el objeto de la re-lacin compleja tambin las de carcter penal (Pugliese, Giannini).

    Otros autores niegan la naturaleza compleja de la relacin jurdica

    tributaria y prefieren distinguir entre las obligaciones tributarias por un

    lado y las otras relaciones que acompaan aqullas y son de variada ndole,

    administrativas, penales y accesorias, por otro lado.

    a base u origen de estas controversias creo encontrarla en un aspecto

    metodolgico, a saber, colocar en el comienzo de la descripcin del fenmeno

    erecho Tributario la actividad de la administracin encargada de

    recaudar tributos. De ah sigue el desarrollo del derecho pertinente comoderecho administrativo y la negacin del papel patagnico del impuesto y de

    las normas sustantivas que lo rigen.

    Por otro lado, se encuentran aquellos que sin perjuicio de reconocer

    un conjunto de normas jurdicas que rigen el nacimiento, a vida y la

    extincin del impuesto mantienen en posicin central el tributo como

    obligacin regida por el propsito de suministrar ingresos al Fisco y renen

    a su alrededor las normas legales que definen los hechos imponibles.

    n el prlogo a la segunda edicin de este libro seal las doctrinas

    que en diferentes aspectos representaban una amenaza a la supervivencia de

    la teora del Derecho Tributario desarrollada en este libro y en mis cursos

    ara postgraduados.

    Creo oportuno ahora examinar, en este prlogo a la tercera

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    edicin, las nuevas doctrinas y su contraste con la ma, la que en general

    est receptada en Amrica Latina y en Espaa.

    Sostuve, por ejemplo, que el Poder Fiscal que est en la base de la

    actividad estatal tendiente a crear y garantizar la recaudacin de os

    tributos, se agota en el momento legislativo. Las actividades originadas en

    la ejecucin de las normas legales ya no constituyen Ja realizacin del

    oder Fiscal sino la consecuencia del mandato legislativo (Dio Jarach,

    Curso Superior de Derecho Tributario, B. Aires, ediciones Cima, 1957, vol.

    I, pgs. 16, 17y 94, segunda edicin, B. Aires, ediciones Cima, 1969, vol. I,

    pg. 24.)

    Nuevas Doctrinas del Derecho Tributario

    Parte de la doctrina actuai en Italia no acepta el agotamiento del

    oder tributario en el momento egisativo; considera que el poder tributario,

    llamado, ms bien, potestad tributaria por los autores que se acogen a esta

    doctrina, como Gian Antonio Miche- i, Federico Maffezzoni, Andrea Fedele y

    algunos otros, abarca todo el derecho tributario en su faz de procedimiento

    administrativo y jurisdiccional tendiente a su realizacin. Esta doctrina

    uede enlazarse a la del carcter constitutivo d la actividad administrativade determinacin de los impuestos, como tambin a la necesidad de dicha

    actividad para el cumplimiento de los propsitos de la ley tributaria, pero es

    en cierto modo independiente de ella y considera que la Administracin es la

    titular del poder fiscal, que el Fisco tiene el ejercicio del poder fiscal n todas

    las etapas, cindose solamente a la base legal en los trminos elsticos que

    acabo de mencionar, con lo cual tambin se justifica la integracin de la ley

    defectuosa y la extensin por va de interpretacin a casos no previstos, como

    asimismo la discrecionalidad de la autoridad administrativa en un mayor

    rado, no imitada por cierto a a discrecionalidad tcnica y la derogacin

    tcita o explcita de la ley, en los casos en que en virtud de sta se viole el

    rincipio de a capacidad contributiva, definida por la Constitucin como la

    base de los impuestos.

    Otro aspecto de la nueva doctrina italiana a la cual me estoy

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    misma se agota en el establecimiento de la norma jurdica sustancial que

    define los hechos imponibles en sus diferentes aspectos y determina los

    modos de satisfacer el crdito fiscal con el respeto de los derechos y

    garantas de la Constitucin.

    Escribe ms adelante Micheli: ". . .el contenido de las normas

    tributarias es instrumental, siendo ellas destinadas a reglar una actividad

    del ente pblico dirigida a procurarse los medios para poder desempear

    sus propias actividades institucionales. La norma tributaria es, pues,

    dirigida a regir una prestacin coactiva debida por el particular al ente

    pblico y que ste puede pretender como expresin de su poder de

    supremaca; dicha norma no regula, pues, relaciones o situacionesintersubjetivas entre particulares entre s y entre ellos y el Estado, sino en

    funcin de la disciplina de la prestacin coactiva debida por el particular al

    ente pblico" (pg. 17). Como vemos, se trata aqu de una manifestacin

    bastante ambigua, ya que aparentemente se niega la existencia de relaciones

    o situaciones intersubjetivas, pero a expresin final limita esta negacin,

    admitiendo como existentes dichas relaciones slo en funcin de la prestacin

    coactiva del tributo. Vemos tambin que la nueva concepcin no diverge

    sustancial-mente de la doctrina alemana del impuesto como relacin de

    poder o de fuerza y no como relacin de derecho. Es sta la consecuencia queya haba descripto en mi Hecho Imponible como derivacin necesaria de la

    falta de anlisis y distincin entre derecho tributario sustantivo y los dems

    derechos tributarios, formal, penal y procesal.

    Por su parte, escribe Fedele (Rivista di Diritto Finanziario e Scienza

    delle Finanze, tomo 28, pg. 86): "El tributo en suma no ha de ser estudiado

    bajo el perfil limitado y deformante de la relacin jurdica. Es ante todo un

    instituto jurdico, un conjunto de normas unificado por la ratio comn de la

    realizacin de la participacin de los componentes de la sociedad a los gastos

    pblicos en funcin de una determinada manifestacin de capacidad

    contributiva. Este resultado se consigue en los casos diferentes a travs de la

    ms variada combinacin de actos o hechos jurdicos y situaciones jurdicas

    variadamente conexas entre s, no

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    necesariamente y exclusivamente a travs de la simple conexin de un

    derecho de crdito del ente impositor con una obligacin del contribuyente."

    Tambin de este autor podemos decir que la heterogeneidad de las

    normas y de las relaciones jurdicas que se observa en el derecho tributario

    sustantivo con respecto al formal, al penal y al procesal, no justifica tirar

    por la borda la relacin jurdica tributaria, cuyo objeto es propiamente la

    prestacin del tributo, ni concebir unitariamente el derecho tributario como

    un ejercicio de poder a travs de diferentes series de actos, hechos y situa-

    ciones.

    Alguna noticia y un examen de conjunto de trabajos recientes de los

    autores Basciu, Farsitta y Fantozzi, nos la ofrece el mismo Andrea Fedele en

    un artculo: "A proposito di una recente raccolta di saggi sulProcedimentoAmmnistrativo Tributario", en la Rivista di Diritto Finanziario e Scienza

    delle Finanze, tomo 30, pgs. 433 y siguientes.

    Me limito a subrayar que h nueva doctrina no responde a los

    rincipios jurdicos que gobiernan la tributacin en el estado de derecho ni a

    la dogmtica del derecho tributario, siempre que naturalmente se acepte el

    distingo doctrinal entre lo que constituye el derecho tributario material o

    sustantivo y las materias jurdicas agrupadas en los campos del derecho

    tributario administrativo, penal, procesal, en conexin con el derecho

    material pero con relaciones jurdicas y ejercicio de poderes bien separadosde aqul.

    s ste simplemente un llamado de atencin a os estudiosos del

    derecho tributario, para tomar contacto con as nuevas ideas que inspiran a

    los juristas especializados en esta materia y para estimular estudios

    analticos destinados a tomar'posicin en este campo de la doctrina jurdica.

    Buenos Aires, mayo de 1982

    DINO JARACH

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    PRLOGO LA SEGUNDA EDICIN

    La primera edicin de este libro se efectu en el mes de mayo de 1943.

    Desde esa fecha han transcurrido ms de veintiocho aos y podra parecerun acto de enorme audacia o presuncin proceder a una segunda edicin, sin

    ninguna actualizacin para tener en cuenta los numerosos e importantes

    aportes doctrinales y la evolucin de la ciencia jurdica tributaria,

    verificados en este lapso y sin un reexamen de mi parte de los aspectos ms

    controvertidos de la materia.

    Sin embargo, el gran nmero de pedidos directos o indirectos de

    estudiosos del derecho tributario y la imposibilidad o, mejor dicho, una

    suerte de inhibicin psicolgica a reescribir totalmente la obra de tantos

    aos atrs, me han inducido a la nueva edicin sin ninguna modificacin.Lo que si considero una obligacin ineludible, consiste en formular

    algunas consideraciones generales acerca de lo que puede haber sido y

    seguir siendo en este trabajo, un aporte positivo a la doctrina tributaria y

    los aspectos que han originado mayores controversias doctrinales.

    Subd i v i si o nes del D er echo T r i b u t a r i o

    En este libro se analizan las relaciones jurdicas que se relacionan con

    la recaudacin de los tributos. Uno de los aspectos salientes de este anlisis

    consiste en lo que en el texto se denomina "Subdivisiones del Derecho

    Tributario".

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    Ahora bien, el anlisis de las relaciones jurdicas originadas por el

    fenmeno financiero del tributo exige, para la inteligencia de los institutos,del contenido y alcance de los derechos y obligaciones, para la distincin "de

    las infracciones segn la importancia y el carcter de los deberes jurdicos

    violados, y, en suma, para el conocimiento cientfico de la materia, una

    clasificacin de las relaciones jurdicas de acuerdo con su ubicacin en el

    derecho; se subdivide, pues, el Derecho Tributario en:

    Derecho Tributario constitucional;

    material o sustantivo;

    formal o administrativo;-

    penal;

    procesal y procesal penal;

    internacional.

    Se ha objetado esta subdivisin como un excesivo parcela-miento y se

    ha puesto en tela de juicio la existencia misma, como ramas del derecho, del

    derecho constitucional, del derecho procesal y del derecho internacional, y,

    con mayor razn, del derecho tributario constitucional, derecho tributario

    procesal y procesal penal y del derecho tributario internacional.

    Lo que tambin se controvierte, en contra de la posicin adoptada eneste libro, es la afirmacin de que el derecho tributario constitucional es, en

    su esencia, derecho constitucional, del cual se califican como tributarias las

    normas y principios que a los tributos se refieren; que el derecho tributario

    administrativo es, ontolgicamente, derecho administrativo y, por otra

    parte, de que el derecho tributario material o sustantivo no forma parte del

    derecho administrativo; que el derecho tributario procesal o procesal penal

    se considera parte del derecho procesal, con referencia a las litis tributarias

    o penales tributarias; que el derecho tributario penal constituye,

    ontolgicamente, una parte del derecho penal y, finalmente, que el derechotributario internacional constituye un captulo del derecho internacional.

    No tengo reparo alguno en reconocer que el derecho tributa-

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    rio merece ser estudiado en todos sus aspectos, pero sigo sosteniendo que la

    visin de conjunto no puede excluir el anlisis y la clasificacin que

    antecede, aunque se acepte como criterio cientfico fundamental la unidad

    del derecho, ante la cual no slo deberan olvidarse todas las subdivisiones

    del derecho tributario, sino tambin la existencia misma de ste, del

    derecho constitucional, administrativo, procesal, civil, penal, internacional,

    pblico y privado como ramas del derecho.

    D i s t i n c i n en t r e De r e cho T r i b u t a r i o ma t e r i a l y De r e cho

    T r i bu t a r i o a dm i n i s t r a t i vo

    Un segundo aspecto saliente de la obra es la neta contraposicin entre

    derecho tributario material y derecho tributario administrativo, sobre todo

    en orden a la naturaleza de las relaciones de la administracin con los

    administrados, diferentes de las relaciones entre fisco acreedor y

    contribuyentes y responsables de las obligaciones que tienen como objeto la

    prestacin del tributo.

    Sigo sosteniendo que la actividad administrativa en materia

    tributaria no abarca todo el derecho tributario; que las normas que definen

    los hechos imponibles en todos sus aspectos y crean las obligaciones de loscontribuyentes hacia el fisco, cuyo objeto es la prestacin del tributo, como

    tambin las accesorias referentes a intereses, o garantas personales y

    reales y las opuestas, cuyo objeto es el reembolso del fisco hacia los

    contribuyentes por impuestos indebidos o pagados en demasa, constituyen

    un cuerpo de normas que puede definirse como el derecho de las

    obligaciones tributarias y que, por lo contrario, la concepcin de que el

    derecho tributario es una parte del derecho administrativo y la prestacin

    del tributo no es sino una de las muchas prestaciones que los administrados

    deben al poder administrador, termina por hacer del derecho tributario unconglomerado de relaciones heterogneas y culmina con la tesis aberrante

    de que las leyes tributarias no son normas, con la sola excepcin de las

    constitucionales.

    El derecho tributario sustantivo, como lo dije en otra oportu-

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    nidad, no es la gua de la administracin pblica en su actividad de

    recaudacin; es cierto lo contrario y que la actividad administrativa tiendesolamente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias

    propiamente dichas.

    Naturaleza jurisdiccional del acto de determinacin

    Un aspecto muy controvertido de la teora expuesta en este libro se

    refiere a la naturaleza jurisdiccional del acto de determinacin.

    Por un lado, el profesor Rafael BIELSA, en sus "Estudios de Derecho

    Pblico" (vol. II, Derecho Fiscal, p. 399 y ss.) afirma que el acto de

    determinacin no es jurisdiccional "a menos que consista en debate

    contencioso". Para este autor, el acto de determinacin "no tiene otro

    carcter que el de una declaracin de certeza, requisito indispensable para

    ejecutar la ley". Ya he dicho y demostrado que en el ordenamiento jurdico

    positivo de muchos pases, y especialmente en la Argentina, existen muchos

    impuestos respecto de los cuales la ley fiscal se ejecuta sin necesidad del

    acto de determinacin. No comparto, pues, la opinin de que la declaracin

    de certeza sea un requisito indispensable. Pero, aparte de ello, y cindome

    al punto que est en discusin, esto es, la naturaleza jurisdiccional del acto

    de determinacin, la crtica de BIELSAradica en el concepto de jurisdiccin

    ligado a la existencia del contencioso. Ahora bien, entiendo que la

    urisdiccin no est ligada necesariamente a la contienda. ronunciar el

    derecho no es slo posible al rgano estatal cuando exista controversia, sino

    en todos los casos en que debe sustituirse la voluntad de los destinatarios

    directos de la norma por la del rgano estatal. Es precisamente lo que

    ocurre en el acto de determinacin (Conf. ALLORIO,Diritto processuale tri-

    butario, Tormo, U.T.E.T., 1954, 3Aed p. 17).

    Por otra parte, la existencia del contradictorio entre Administracin ycontribuyentes, como requisito previo del acto de determinacin, se observa

    en muchos ordenamientos y tiende a afirmarse cada vez ms, precisamente

    como una garanta de justicia en el procedimiento de determinacin.

    Resulta difcil, cuando ello se veri-

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    fica, negar la existencia del contencioso y, por tanto, la naturaleza

    jurisdiccional del acto de determinacin. Tal ocurre, por ejemplo, no slocuando la reclamacin del contribuyente da lugar a un juicio ante un

    tribunal fiscal, sino tambin cuando, en el procedimiento de determinacin,

    la ley ofrece al contribuyente la oportunidad de manifestar su conformidad

    o disconformidad con las verificaciones de inspectores y funcionarios, alegar

    sobre los hechos y el derecho aplicable y ofrecer las pruebas pertinentes y el

    rgano resuelve, teniendo en cuenta los resultados del contradictorio entre

    las partes.

    Por consiguiente, podemos decir que, de aceptarse la doctrina de

    BIELSA de que hay jurisdiccin slo cuando existe contencioso, el actode determinacin llega a ser un acto jurisdiccional cuando el ordenamiento

    positivo asegura el contradictorio previo al pronunciamiento de la

    autoridad. Y esto constituye una meta deseable, y, en algunos casos, una

    conquista de los ordenamientos tributarios ms perfeccionados.

    Desde otro punto de vista, se ha afirmado que el acto de determinacin

    no es de naturaleza jurisdiccional, partiendo del concepto de jurisdiccin

    que se funda sobre la posicin preeminente del juez sobre las partes en litis

    (Francisco MARTNEZ, en Derecho Tributario argentino, Tucumn, 1956.

    quien se apoya en la doctrina de CARNELUTTI). Tambin con respecto a esta

    crtica, debo observar que la autoridad fiscal que emite el acto de

    determinacin no es necesariamente la parte adversa al contribuyente. Ello

    puede ser cierto slo en los ordenamientos tributarios menos

    perfetccionados, en que la autoridad fiscal se comporta como un simple

    acreedor y manifiesta y hace valer pretensiones fundadas exclusivamente

    en el inters fiscal de la mxima percepcin. Pero no es as en el orde-

    namiento jurdico tributario moderno, y especialmente en los or-

    denamientos ms perfeccionados, en los que el rgano estatal que emite elacto de determinacin no est atado a un inters mal entendido de obtener

    a todas costas la mxima percepcin de impuestos, sino que est investido

    de la jerarqua y de la autoridad suficientes para ponerse por encima de los

    intereses de acreedor y

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    se niega la naturaleza jurisdiccional de! acto de determinacin, porque no

    se quiere admitir, por definicin, que un rgano diferente de los del Poder

    Judicial pueda cumplir funciones jurisdiccionales.Esta posicin est desmentida por los hechos de la vida jurdica de

    todos los Estados modernos, y ha. sido refutada abundantemente per la

    doctrina y la jurisprudencia, las que han reconocido la posibilidad y la

    realidad de funciones jurisdiccionales confiadas a rganos diferentes del

    Poder Judicial.

    Puede ser deseable que, como tendencia al logro de la plena divisin

    de los poderes, la funcin jurisdiccional corresponda lo ms posibre al Poder

    Judicial; pero esto no es suficiente para negar que, en casi todos los pases,

    determinadas funciones jurisdiccionales estn confiadas al PoderAdministrador o al Poder Legislativo, como algunas funciones legislativas

    han sido atribuidas al Poder Administrador, y algunas administrativas, al

    Poder Legislativo o al Poder Judicial.

    He sostenido en este libro la doctrina segn la cual la determinacin

    es un acto jurisdiccional por cuanto constituye la simple refirmacin de la

    voluntad abstracta de la ley en el caso concreto.

    Es interesante recordar la reaccin particularmente vivaz del profesor

    BIELSAa mi posicin.

    Rafael BIELSA, en sus "Estudios de Derecho Pblico" (vol. II. erecho

    Fiscal, p. 66, ya citados) critica la doctrina contenida en el texto, diciendo:

    "Es impropio hablar de refirmacin de voluntad de la ley, pues basta la

    voluntad de sta que, por ser imperativa, suficiente y vlida, no necesita

    refirmacin ni confirmacin . . . La voluntad de la ley no necesita la

    refirmacin de una voluntad inferior como la de la Administracin". "El

    acto de determinacin no crea ni afirma nada en punto a la obligacin. Este

    acto simplemente hace cierta la obligacin . . . " ,

    Sin embargo, en la p. 402 el mismo autor escribe: "Pero, si bien laobligacin tributaria nace con la ley, y su determinacin est subordinada a

    la verificacin de algunos supuestos de hecho y de decisiones de derecho,

    eilo resulta de la ndole del objeto como ocurre en otras situaciones de

    derecho privado. La Adminis-

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    mente una comprobacin o una certificacin de hechos, sino el conocimiento

    del derecho por parte del rgano estatal.

    Cuando, por ejemplo, la autoridad fiscal determina el impuesto a losrditos de una persona fsica determinada, no se limita a comprobar el

    monto de sus ingresos y egresos deducibles como cantidades existentes en

    una realidad fctica, fuera de los conceptos normativos de la ley tributaria.

    Por el contrario, la determinacin de los ingresos implica el reconocimiento

    de que tales o tales otras cantidades renen los elementos que la ley

    tributaria asigna al concepto de rdito bruto; la determinacin de las

    deducciones significa reconocer los caracteres del gasto deducible, segn la

    ley tributaria. Adems, hay que agregar el conocimiento de la atribucin,

    siempre segn los conceptos normativos de la ley fiscal, al contribuyente y

    la existencia de los momentos de vinculacin con el Poder Fiscal del sujeto

    que ejerce la pretensin tributaria. Todo ello no es simplemente

    certificacin o comprobacin de hechos; es una actividad exquisitamente

    jurdica de conocimiento en el sentido procesal y, por tanto, como en la

    actividad jurisdiccional, actividad mixta de juicio y voluntad.

    Por otra parte, la simple verificacin de la legalidad del cumplimiento,

    en el caso de cumplimiento espontneo por parte del contribuyente caso

    que BIELSA utiliza para demostrar que existen actos de determinacin sinvoluntad no constituye un acto de determinacin, contrariamente a lo

    afirmado por ese autor. No niego que pueda utilizarse la palabra

    "determinacin" como equivalente de "verificacin"; pero cuando sta no

    pasa de la actividad interna de la Administracin de comprobar el

    cumplimiento legal de la obligacin por parte del contribuyente, no existe el

    acto de determinacin, del cual estamos hablando, porque ni siquiera existe

    una manifestacin, o sea, una exteriorizacin de la Administracin hacia el

    administrado. Hay un acto meramente interno de la Administracin. Si, en

    cambio, este acto se transforma en una declaracin otorgada alcontribuyente, de que su pago se ajusta a la ley, este reconocimiento es un

    verdadero acto jurdico, o sea, la manifestacin de voluntad de la

    Administracin de dar por extinguida la

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    obligacin, esto es, un acto de determinacin compuesto de juicio y

    voluntad: juicio sobre la adecuacin del cumplimiento dado a los preceptos

    legales y voluntad de considerar extinguida la relacin tributaria nacida de

    la ley.

    La analoga o casi la asimilacin del acto de determinacin a la

    jurisdiccin, se halla ya enunciada por Otto MAYER (Derecho administrativo

    alemn, t. II, Parte Especial, traduccin castellana. Buenos Aires, Depalma,

    1950, p. 215), quien dice textualmente: "La determinacin ("cotisation'")

    tiene que limitarse a declarar lo que la ley ha querido; pero lo hace de

    manera obligatoria; en lo sucesivo, aqulla ser el fundamento directo de la

    ejecucin. Ahora bien, esto constituye la esencia misma de esta categora deactos administrativos que designamos con el nombre de decisiones. Lo que

    caracteriza los impuestos directos es que slo son ejecutorios en virtud de

    una decisin de ese gnero".

    El pensamiento de Otto MAYER est influido evidentemente por la

    concepcin, tpica de los pases europeos, de que los impuestos directos

    necesitan el acto de determinacin como requisito indefectible, lo que da a

    dicho acto el carcter constitutivo de la obligacin. Pero, trasladando el

    punto de vista a un derecho positivo que admita el cumplimiento espontneo

    de los impuestos, tanto directos como indirectos, e imponga la naturalezadeclarativa y no constitutiva del acto de determinacin, la asimilacin de

    esta tarea con la jurisdiccional y, ms an, con la jurisdiccional civil antes

    que con la criminal, se pone de relieve a plena luz. La exactitud de la

    argumentacin aparece implcitamente en la propia doctrina de MAYER,

    quien en el trozo citado en nota, dice: "BORNHAK(Preuss. St. R. III, p. 516)

    observa muy bien que la subsuncin del caso concreto en la regla general de

    la ley de impuesto" que se produce en la determinacin ("cotisation")

    representa "segn su carcter una actividad de autoridad, semejante a la

    urisdiccin". MAYER le objeta, teniendo en cuenta los impuestos europeosque exigen la determinacin: "La jurisdiccin (decisin) no consiste en la

    subsuncin; sta es una actividad intelectual. Todo el mundo puede

    ejercerla, no tiene valor jurdico. La jurisdiccin, por el contrario,

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    21/250

    XXVI

    es la declaracin de autoridad segn la cual, tal o cual cosa es de derecho,

    conforme a la subsuncin efectuada por la autoridad".

    En conclusin, acptese o no la doctrina de que e! acto dedeterminacin es de naturaleza jurisdiccional y no administrativa, plceme

    sealar que el progreso de las instituciones jurdicas, sin pretender que sta

    sea la consecuencia de la doctrina misma, tiende a realizarla en las

    instituciones reales de Jos ordenamientos tributarios modernos, creando un

    verdadero contradictorio entre los rganos administrativos y los

    contribuyentes b responsables; rodeando la determinacin tributaria de los.

    requisitos de forma anlogos a los que caracterizan las sentencias judiciales

    y eliminando toda supremaca de la administracin con respecto a los

    contribuyentes. El que pronuncia la decisin debe ser, segn reza la leyargentina 11.683, "Juez Administrativo", y si el nombre es equivocado para

    los que profesan la doctrina opuesta a la nuestra, no cabe negar que el

    nombre tiende a subrayar una jerarqua y una posicin de superioridad

    sobre las partes en la decisin que constituye la determinacin tributaria.

    Tambin la creacin de tribunales fiscales en el mbito administrativo debe

    considerarse una realizacin en el derecho positivo de la doctrina sostenida

    en el libro.

    Naturaleza del Hecho Imponible

    El captulo central de la obra examina en detalle la definicin del

    Hecho Imponible como presupuesto de la obligacin tributaria substancial y

    tiende a demostrar las caractersticas de contenido de dicho presupuesto, a

    la luz de los fundamentos que presiden a su eleccin por el legislador.

    La teora sostenida considera como base o fundamentacin general de

    los impuestos, el principio de la capacidad contributiva y tiende a unificar

    por ese fundamento comn que asimila al concepto de causa de la

    obligacin tributaria las mltiples formas de gravmenes que la doctrina

    en general caracteriza de manera diferente, a veces creando categoras o

    especies de impuestos con fundamentacin divergente, o bien, admitiendo la

    ausencia de cual-

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    22/250

    XXVII

    quier fundamentacin que no sea la voluntad cuando no el capricho del

    legislador.

    No quiero hacer ninguna apologa de la doctrina que he esbozado en

    este libro, pero creo necesario subrayar que ella encuentra su apoyo entextos legales y constitucionales modernos y recoge les resultados de la

    urisprudencia, o sea, del derecho vivo de pases de la ms variada ndole y

    ubicacin, como ser: Alemania, Suiza. Italia, Francia, la Argentina y los

    Estados Unidos de Norte Amrica. La consagracin del principio de la

    capacidad contributiva en las cartas constitucionales de diferentes pases

    respalda tambin la concepcin jurdica del impuesto sustentada en la

    presente obra. No puedo aceptar que los frutos paralelos de las concepciones

    urisprudenciales de la Suprema Corte de los Estados Unidos, el derecho

    escrito y los fallos de los tribunales alemanes y suizos, a veces sin

    comunicacin alguna entre la doctrina jurdica de los diferentes pases,

    lleguen por puro milagro a conclusiones anlogas, ni que dichas

    concepciones sean equivocadas o ndices de demencia, ni que la consagracin

    constitucional del principio de la capacidad contributiva sea el

    encumbramiento final del manicomio tributario, como lo sostuvo Alfredo

    Augusto BECKER en su "Teora Geral do Direito Tributario".

    Negocios jurdicos y Hecho Imponible

    La relevancia de los negocios jurdicos para la definicin de los hechos

    imponibles es otro de los temas centrales de esta obra. Sigo pensando, como

    hace muchos aos, que el distingo entre la voluntad creadora de las partes

    en el negocio, a los efectos del Derecho Civil o Comercial, y la simple

    consideracin de dichos negocios como hechos imponibles por la existencia

    fctica de sus resultados econmicos, con prescindencia de la intencin de

    las partes de subsumir sus contrataciones bajo ciertos moldes del derecho

    privado, constituye un fructfero aporte a la teora del derecho tributario yanlisis de sus relaciones con el derecho privado. No es alarde alguno

    efectuar esta afirmacin. Basta para demostrarlo el

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    23/250

    XXVIII

    intenso y profundizado estudio del tema por parte de juristas como ARAJO

    FALCO, Fernandp SAINZ DE BJANDAy Francisco MARTNEZ, el primero en

    su obraEl hecho generador de la obligacin tributaria, traduccin espaola,Bs. As., Depalma, 1964; el segundo, en "Anlisis jurdico del hecho

    imponible", publicado en su coleccin de escritos bajo el ttulo de acienda y

    Derecho, vol. IV: el tercero en un reciente escrito intitulado "El criterio

    econmico y la importancia que para el Derecho Fiscal tiene la divergencia

    en el negocio jurdico entre la intencin emprica (inf enro /aci) y la

    intencin jurdica (intentio juris)", en Derecho Fiscal, t. 20, ps. 849 y

    siguientes.

    Mientras la obra de ARAJO FALCO adopta mi posicin doctrinaria

    con respecto a la valoracin del negocio jurdico privado, con relacin alhecho imponible, en ambos trabajos de los otros dos autores se llega a

    conclusiones opuestas a la tesis sostenida en este libro. Haber provocado

    tales estudios y la discusin jurdica de alto nivel que ya se ha entablado

    por estos aportes doctrinarios, es una razn de satisfaccin, aun cuando las

    conclusiones de la crtica sean contrarias a mi concepcin.

    Menciono, adems, estos aportes entre muchos otros de diferentes

    autores de diversos pases, para poner de manifiesto cul es el estado actual

    de la doctrina con referencia a la misma materia tratada en el libro que se

    reedita, y a fin de que los lectores estn prevenidos y formen su propia

    opinin con respecto a la tesis que quieran adoptar.

    Por mi parte, reconociendo la indudable importancia de las crticas y

    los posibles errores en que en mi obra pueda haber incurrido, expreso, sin

    embargo, la conviccin de que los argumentos esgrimidos en contra de mi

    tesis central no conmueven su tesitura fundamental y solamente sirven de

    estmulo para el perfeccionamiento y la profundizacin de la doctrina.

    Deseo tambin dejar formulados los puntos fundamentales de la tesis

    que mantengo, a pesar de las crticas, por no decir gracias a ellas.El distingo y en algunos casos la divergencia entre la intencin

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    XXIX

    emprica y la intencin jurdica de las partes pueden no ser aceptados en

    forma unnime por la doctrina civilista y no es mi finalidad examinar aqu

    si ese distingo y divergencia expresan adecuadamente la problemtica de l

    relevancia de la voluntad en la creacin del negocio privado. Sin embargo,

    considero como utilizable la dicotoma indicada para reflejar la relevancia

    que los negocios particulares tienen como elementos constitutivos de los

    hechos imponibles, tanto cuando stos directamente se vinculan a los

    negocios de los particulares como cuando dichos negocios slo representan

    elementos parcialmente concurrentes en complejas definiciones de

    situaciones jurdicas o fenmenos de la vida real, considerados como hechos

    imponibles.Si se quisiera limitar la eficacia del distingo entre intencin emprica

    e intencin jurdica a los casos de divergencias puestos en evidencia

    especialmente por la doctrina, como los de negocios simulados, negocios

    indirectos y negocios fiduciarios, ya sera suficiente el distingo para

    adoptarlo como criterio interpretativo en la definicin de los hechos

    imponibles. Tal vez podra agregar a los tres casos mencionados la hiptesis

    de los contratos innominados y at-picos cuya subsuncin en las normas que

    definen los hechos imponibles puede resultar ms ardua que la de negocios

    o contratos nominados y tpicos del Derecho Civil y Comercial.La doctrina segn la cual es relevante para el Derecho Tributario la

    intencin emprica de las partes y no la intencin jurdica, cuando sta

    tenga divergencia de aqulla, no se identifica, pero es su complemento

    necesario, con la doctrina segn la cual la obligacin tributaria nace de la

    voluntad de la ley y no de la voluntad de las partes que intervienen en la

    creacin de negocios jurdicos privados. En efecto, el anlisis del punto de

    vista del contenido substancial de la voluntad de la ley al definir el hecho

    imponible, implica excluir la eficacia creadora de la voluntad privada con

    respecto a las consecuencias tributarias de sus negocios. No son problemasdistintos el enfoque de la fuente de la obligacin tributaria y el de su causa.

    El problema abarca ambos puntos de vista y solamente la integracin del

    aspecto causal del hecho imponible con el

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    XXX

    criterio formal de la fuente legal de la obligacin, permite desechar las

    construcciones jurdicas de los particulares que distorsionen o pretendan

    distorsionar la obligacin tributaria que la ley vincula con un determinadohecho imponible nacido de la voluntad negocial. El pretendido error de esta

    tesis, segn MARTNEZ, no es tal. Si la voluntad de la ley es la fuente

    exclusiva de la obligacin tributaria, debe considerarse dicha voluntad en su

    contenido y en su fundamentacin causal. La voluntad jurdica divergente

    de la voluntad emprica en el negocio debe ser dejada de lado y se debe

    encuadrar el hecho real verificado en la vida econmica y social en el marco

    tributario que corresponde a la voluntad emprica que tiende a la creacin

    del negocio tpico correspondiente.

    Ha pasado desapercibido, tal vez, al agudo espritu crtico deMARTNEZ, el apoyo que la tesis sustentada en este libro halla en el derecho

    comparado, como, por ejemplo, en la jurisprudencia de la Suprema Corte

    norteamericana y en la doctrina suiza que se cita. Repito aqu la llamativa

    coincidencia entre el fallo de la Suprema Corte norteamericana en la causa

    "Higgins v. Smith": "Admitir lo contrario permitira que los planes de los

    contribuyentes prevalezcan sobre la legislacin en la determinacin del

    tiempo y de la manera de la imposicin", y la afirmacin de BLUMENSTEW

    en su ensayo sobre "Die Auslegung der Steuergesetz" cuando afirma: "Se

    ofrece aqu una posibilidad de que el contribuyente determine unilateral yarbitrariamente la configuracin de sus propias obligaciones fiscales".

    En otros trminos, para que se realice el principio de que la obligacin

    tributaria nace de la ley, cuando exista el presupuesto de hecho que ella

    abstractamente define, es necesario que el particular no pueda dirigir su

    voluntad ms all de la creacin fctica inherente a su actividad o conducta

    privada y la obtencin de los efectos jurdicos que el Derecho Privado le

    reconoce; no puede extender su voluntad creadora al logro de un particular

    tratamiento fiscal diferente del que corresponde a la situacin fctica

    originada por su voluntad emprica.

    La crtica tampoco me conmueve de la opinin de que el art 12

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    XXXI

    de la ley argentina 11.683 en su texto ordenado vigente,1 ha receptado la

    doctrina de la divergencia entre intencin emprica e intencin jurdica y

    que tal es el significado del principio por el cual, si las partes adoptan

    formas jurdicas inadecuadas para el logro de sus finalidades empricas, el

    encuadramiento que corresponde al hecho imponible realizado es el que se

    vincula con los efectos jurdicos correspondientes a la relacin- causal tpica

    del negocio y no a la divergente voluntad jurdica de las partes.

    Tambin la doctrina sostenida en este libro, segn la cual la elusin

    del impuesto (*tax avoidance", "Steuerumgehung") no constituye sino un

    caso particular de aplicacin del principio de la consideracin econmica, y

    que su definicin no depende necesariamente del requisito subjetivo de la

    intencin de evadir el impuesto ni de la teora del abuso del derecho, sehalla fortalecida y no confutada por la critica.

    El aspecto subjetivo del hecho imponible

    La tercera parte del libro se refiere a la atribucin del hecho imponible

    a los sujetos pasivos y a la vinculacin con el sujeto activo, titular del Poder

    Ejecutivo.

    A mi entender, la doctrina no ha avanzado mucho en esta materiadesde la primera edicin de esta obra, salvo algunas variantes en la

    clasificacin de los sujetos pasivos. Por mi parte, si debo manifestar mi

    discrepancia actual con la tesis sostenida en el libro, segn la cual existe

    siempre un sujeto, verdadero contribuyente y

    1"Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atender alos actos, situaciones y relaciones econmicas que efectivamente realicen, persigan oestablezcan los contribuyentes. Cuando estos somatan esos actos, situacionei orelaciones a formas o estructuras jurdicas que no sean manifiestamente las que el

    derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal Intencineconmica y efectiva de los contribuyentes, se prescindir en la consideracin del hechoimponible real, de las formas y estructuras jurdicas inadecuadas, y se considerar lasituacin econmica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derechoprivado les aplicara con independencia de las escogidas por los contribuyentes o lespermitirla aplicar como las ms adecuadas a la intencin real de los mismos".

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    XXXII

    deudor por naturaleza, a quien corresponde la capacidad contributiva que

    es causa del impuesto. Pienso que en muchos casos existe un amplio campode soluciones alternativas por parte del legislador para determinar el sujeto

    pasivo principal o deudor del impuesto. Esto ocurre especialmente en los

    casos de impuestos a los consumos particulares o generales y en los

    impuestos a las transacciones o al trfico econmico de - bienes. En estos

    casos no hay identificacin entre el sujeto pasivo principal y el titular de la

    capacidad contributiva, y, en el caso de silencio de la ley, la atribucin del

    hecho imponible al sujeto pasivo principal depende esencialmente de la

    naturaleza del hecho imponible y de su definicin objetiva, sin necesaria

    vinculacin con la titularidad de la capacidad contributiva.Dejo, pues, al paciente lector la eleccin entre las dos posiciones

    doctrinarias, la del texto o la del prlogo.

    Buenos Aires, 7 de julio de 1971.

    ELAUTOR

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    1

    P R E F A C I O

    A LA PRIMERA EDICIN

    Es ste el primer trabajo general de esta materia que se publica en la

    rgentina, y a a prioridad en el tiempo se agrega una excelencia en el rigor

    del mtodo, esto es, el cientfico- urdico, el mismo que ya ha dado resultados

    tan decisivos en el ltimo siglo en las varias ramas del derecho.

    n electo, Dio Jarach es esencialmente un jurista, en el mejor sentido

    de la palabra; y para ocuparse de derecho tributario arece imposible que

    por tanto tiempo y en los diferentes pases esto no haya sido tenido en cuenta

    lo suficiente se exige precisamente un jurista, formado en la escuela del

    derecho romano, conocedor seguro de los principios generales de a cienciaurdica.

    El hecho de que el autor sea un jurista, no excluye su cualidad

    indiscutida e indiscutible de especialista de la materia, en el sentido tcnico:

    esto por la razn tantas veces repetida, que la especializacin es un

    "posterius" y no un "prius", un ms y no un menos. El autor debe esta espe-

    cializacin a sus aos de trabajo en el Instituto de Finanzas de la

    Universidad de Pava, dirigido por el profesor Benvenuto Griziotti, que

    representa a primera escuela no slo en orden de tiempo, sino tambin como

    categora cientfica, del derecho financiero en Italia; a su obra de redac-

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    sus manifestaciones de voluntad; sobre el problema de a causa de

    la obligacin impositiva, donde aprovecha la doctrina civilista de a

    causa, llegando hasta expresar un punto de vista ersonal respecto

    a la funcin y al alcance de este concepto en la teora general del

    derecho; sobre la autonoma dogmtica del derecho tributario con

    respecto al derecho civil en la definicin del hecho imponible y en su

    atribucin al contribuyente, problema que es el fundamental del

    derecho tributario substantivo y cuya solucin representa la base

    indispensable para decidir toda cuestin tributaria; sobre el

    problema de a evasin fiscal, que plantea otra vez el problema delvalor del negocio jurdico res ecto al derecho tributario, con

    referencias al problema de los motivos, a la teora del abuso del

    derecho, etc.; sobre os momentos de vinculacin del hecho imponible

    al sujeto activo del impuesto, problema tan parecido a los del dere-

    cho internacional privado y, sin embargo, con caractersticas

    propias, que el autor pone justamente en evidencia.

    La importancia terica y prctica de a obra es aumentada

    or su caracterstica, que, segn mis conocimientos, no tiene

    recedentes en la literatura jurdica tributaria: es decir, el hecho de

    tratarse de una teora general fundada no sobre un derecho

    tributario particular, sino sobre la comparacin sistemtica de los

    derechos de diferentes pases. El lector encontrar citadas y

    empleadas en la construccin de las diferentes doctrinas, literatura

    jurisprudencia de pases latinos, como Francia, Blgica, Italia y

    rgentina, como de otros pases europeos, como Alemania, Suiza y

    Holanda, y al mismo tiempo de Inglaterra y de los Estados Unidos.

    La comparacin de derechos tan

    3

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    4

    diferentes como el continental europeo y el anglosajn, de pases cuya

    doctrina tributaria es ms anticuada con os de tendencias ms modernas,

    justifica an ms plenamente el subttulo de la obra.

    Es ste, si no el primero, seguramente el ms importante fruto que nos

    da la obra de Dino Jarach en Amrica.. La planta criada en Europa en los

    mejores viveros y trasladada aqu, ya joven rbol, ha demostrado saber acli-

    matarse perfectamente, hundiendo en el nuevo suelo races seguras. Y est

    bien y es justo, porque el pas que supo mantener libre y pura su atmsfera,

    merece gozar de los frutos que en sta maduran, aunque la planta haya sido

    criada en otro lugar, de cuya atmsfera envenenada ya se puede decir con el

    poeta:

    "non crescono arbusti a aquell'aure o dan frutti di

    cenere e tosco" ( * ) .

    CAMILOVITERBO

    Universidad de Crdoba, marzo de 1943.

    ( * ) "No crecen arbustos a esto* aires, o dan frutos de ceniza y de testigo", Q.CARDUCCI,In mora di Napoleone Eugenio.

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    I N T R O D U C C I N

    A LA PRIMERA EDICIN

    Existen en la literatura mundial muchos tratados de derecho

    tributario; pero no existe una teora general. La gran mayora de

    los tratados existentes profundiza especialmente el derecho formal,

    es decir, el procedimiento de determinacin de los impuestos y lo

    contencioso-fiscal, mientras que dedica muy pocas pginas al

    derecho substantivo; y, sin embargo, es ste el verdadero derecho

    tributario, autnomo estructural y dogmticamente.

    Existen tratados, y especialmente monografas, en que se

    citan las leyes, la literatura y, ms raramente, la jurisprudencia deotros pases. Nunca, sin embargo, se ha he-cho una obra de

    comparacin jurdica, en el verdadero sentido, para la construccin

    de una teora general; nunca se ha acercado el derecho tributario

    europeo al anglosajn. Hacerlo hubiera demostrado la fundamental

    analoga entre los varios sistemas jurdicos en materia tributaria:

    analoga de problemas, de razonamientos, de soluciones.

    Es, precisamente, finalidad de esta obra ofrecer un ensayo de

    teora general del derecho tributario sustantivo analizando su

    posicin respecto al derecho administrativo, al financiero y en el

    cuadro general de las ramas del derecho y demostrando su

    autonoma estructural; estudiar la na-

    5

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    6

    turaleza de la relacin jurdica impositiva y de la actividad

    administrativa de determinacin, llegando a construir la dogmtica

    del hecho imponible, es decir, del presupuesto de la obligacin

    impositiva. Es ste, en efecto, el centro del derecho tributario

    sustantivo, como el delito lo es del derecho penal o el hecho jurdico,

    en general, y el negocio jurdico o el acto ilcito, en particular, son el

    centro del derecho civil. Al hecho imponible se vincula toda la

    problemtica jurdica de las relaciones entre derecho civil y derecho

    tributario, todas las cuestiones referentes a las maniobras de

    evasin fiscal, a las exenciones tributarias, a los sujetos activos ypasivos de los impuestos. Por esta razn, este trabajo lleva por

    ttulo el de EL HECHO IMPONIBLE, y como subttulo el de Teora

    general del derecho tributario sustantivo.

    Adems, la presente obra utiliza legislacin, doctrina y

    urisprudencia de los ms importantes pases, con derecho de tipo

    europeo y anglosajn, y, por consiguiente, es igualmente vlida

    como teora jurdica para cualquiera de ellos.

    En el curso del trabajo he citado numerosos autores y obras;

    pero no son todos los autores importantes ni todas las obras de

    trascendencia de la literatura mundial sobre nuestra materia, ni

    tampoco todas las que tuve oportunidad de leer o estudiar. Algunas

    de stas, desgraciadamente, no estuvieron a mi alcance durante la

    preparacin del trabajo: otras, a pesar de su importancia, no

    presentaban materia de discusin respecto a mi plan de trabajo y

    al desarrollo de mi teora; por esto, he citado nicamente losescritos que he utilizado de manera directa en la preparacin de

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    7

    este libro. No se considere, pues, como olvido ni como des-

    conocimiento de su importancia, el hecho de que alguna obra de

    significacin no aparezca citada.

    A pesar de que el libro est concebido como una teora

    general no vinculada al derecho de un pas determinado, quiero

    subrayar, sin embargo, que se trata de un libro argentino, no slo

    por haber sido pensado, escrito y publicado en la Argentina, no slo

    porque tuve en cuenta constantemente el derecho nacional, sino

    tambin porque encontr en este pas la acogida generosa y la

    hospitalidad cordial, en una palabra, las condiciones favorablespara dedicarme al estudio y al trabajo de que esta obra es fruto.

    Al presentar este trabajo al pblico, quiero dirigir un

    pensamiento lleno de afecto y gratitud a mi maestro, el profesor

    Benvenuto Griziotti, con quien hubiera querido, como en tantas

    oportunidades, discutir toda idea, recibiendo crticas, sugestiones,

    consejos, antes de la redaccin definitiva del trabajo.

    Desgraciadamente las circunstancias lo han impedido. Para

    remediar esta imposibilidad he tratado, sin embargo, de mantener

    vivo en m el recuerdo de sus enseanzas, como instrumento de

    autocrtica, durante la redaccin del trabajo; l solo podr decir si

    he sido o no un discpulo fiel, naturalmente dentro de la

    originalidad e independencia que deben presidir toda obra de

    ciencia.

    A pesar de la lejana que me separa de la escuela jurdica de

    la cual provengo, he tenido la suerte de poder mantener con ellacontactos ideales durante la preparacin de este libro, a travs de

    las conversaciones y discusiones cotidianas con el profesor Camilo

    Viterbo; por ello quiero manifestarle aqu mi satisfaccin y

    agradecimiento.

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    CAPTULOI

    EL DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO Y SU

    AUTONOMA ESTRUCTURAL

    1. CONCEPTO JURDICO DE TRIBUTO

    El tributo es uno de los recursos que se ofrecen al Estado

    para lograr los medios pecuniarios necesarios al desarrollo de sus

    actividades. Objetivamente el tributo pertenece, pues, a los

    fenmenos de las finanzas pblicas y es objeto de estudio por parte

    de la ciencia o de las ciencias que se ocupan de ellas,principalmente de la ciencia de las finanzas, de la poltica

    financiera y de la economa poltica.

    Aunque no olvidamos que la naturaleza objetiva del tributo es

    la de ser un recurso financiero del Estado, y que, por ende, sus

    presupuestos tcnicos, econmicos y polticos tienen importancia

    para la correcta interpretacin del fenmeno en su conjunto,

    debemos observar que el tributo se caracteriza frente a los otros

    recursos del Estado tambin por algunos elementos jurdicos: en

    primer trmino la coercin de que es fruto y que lo distingue, por

    ejemplo, de los emprstitos pblicos, que, fuera del caso de

    emprstitos forzosos, son voluntarios y de origen contractual.

    Adems, el tributo como prestacin coactiva por parte de los

    particula-

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    relacin cuya fuente es la ley, entre dos sujetos: de un lado el que

    tiene derecho a exigir la prestacin, el acreedor del tributo, es decir el

    Estado o la otra entidad pblica que efectivamente, por virtud de una

    ley positiva, posee ese derecho, y de otro lado el deudor, o los

    deudores, quienes estn obligados a cumplir la prestacin pecuniaria.

    As configurado el tributo, es evidente la naturaleza de relacin

    de derecho y de relacin obligatoria, es decir personal; en que e!

    tributo, desde el punto de vista jurdico, consiste. Sobre esta

    naturaleza, sin embargo, hablaremos luego.5

    Para que la finalidad del tributo, es decir la exacta y tempestivaprestacin pecuniaria sea cumplida, hacen falta medidas legales y

    administrativas dirigidas a asegurar o a controlar el cumplimiento de

    la prestacin. De la misma ley surgen, en ciertas circunstancias, otras

    obligaciones adems de la prestacin pecuniaria que constituye el

    tributo: obligaciones de carcter accesorio, cuyo sujeto pasivo es

    alguna vez el mismo contribuyente o deudor del tributo, alguna vez

    otro sujeto: por ejemplo, obligaciones de garanta, de intereses, decarcter penal, etc. Estas obligaciones constituyen sendas relaciones

    jurdicas con fuente en la ley y accesorias de la relacin jurdica

    tributaria propiamente dicha.

    La obligacin pecuniaria y su exacto cumplimiento constituyen

    un inters del Estado, cuya tutela es confiada

    tributo vase Grriotti, Studi di dititto tributario, Padova, Cedam, 1931, pngs. 25-27. Cabe recordar que el art. 2

    del Cdigo Fiscal mejicano define el impuesto como prestacin en dinero o en especie.

    5

    V. infra, 4.

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    a la pblica administracin, que la ejerce mediante el contralor delcumplimiento por parte del contribuyente y de los otros sujetos de susobligaciones, principal y accesorias, o mediante la actividad necesariaen general para satisfacer el inters del Estado. El cumplimiento deesta tarea se concreta, pues, en actos jurdicos de la administracinpblica de diferente naturaleza, algunos reglados, otros dis-crecionales, otros con la caracterstica de la titulada discrecionalidadtcnica, algunos pertenecientes a la categora de los actos de ciencia,

    otros a la de los actos de voluntad, a las rdenes: da lugar, adems, a

    relaciones entre administracin pblica y particulares, sean stos lossujetos de la obligacin tributaria principal o de las accesorias, o seanotros sujetos, relaciones cuya finalidad ltima es la de favorecer oasegurar el cumplimiento de la obligacin tributaria, cuya finalidadms inmediata, sin embargo, es la de contribuir al desenvolvimientode la actividad de la administracin pblica.

    Es menester observar que estas relaciones entre administraciny particulares presuponen por lo menos la posibilidad de existencia de

    la obligacin tributaria; pero este presupuesto lgico no se traducenecesariamente en presupuesto efectivo, es decir que aqullas puedenexistir aun cuando no surja ninguna pretensin y su correspondiente

    obligacin tributaria.

    2. LAS RELACIONES JURDICAS TRIBUTARIAS Y LAS

    SUBDIVISIONES DEL DERECHO TRIBUTARIO

    Alrededor de la relacin jurdica tributaria propiamente dicha,cuyo objeto es el tributo, estn las relaciones ju-

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    rdicas accesorias entre el sujeto activo de la relacin tributaria, de un

    lado, y el sujeto pasivo principal, contribuyente, u otros sujetos

    pasivos, relaciones cuya finalidad directa e inmediata es la degarantizar el cumplimiento de la obligacin principal, y que son

    relaciones accesorias, en cuanto lgica y efectivamente presuponen la

    existencia de la obligacin tributaria. Hay otra relacin, que alguna

    vez surge entre los mismos sujetos de la obligacin tributaria principal

    y que de alguna manera constituye el revs de sta: es la relacin

    jurdica del reembolso, en la cual la pretensin corresponde al

    contribuyente y la obligacin al sujeto activo: sta no es una relacinaccesoria en sentido propio: sin embargo, presupone el cumplimiento

    de una obligacin tributaria, existente slo presuntivamente o de

    medida menor de la cumplida.

    El conjunto de normas jurdicas que disciplinan la relacin

    jurdica principal y las accesorias, constituye el derecho tributario

    sustantivo, o como se acostumbra denominarlo a menudo, el derecho

    tributario material.6 Es ste, a nuestro parecer, el derecho tributario

    propiamente dicho, estructural y dogmticamente autnomo.7A ste

    se refiere el presente ensayo de una teora jurdica del hecho

    imponible.

    6Para una neta distincin entre derecho tributario material y formal vase el clsico tratado alemn de

    Albert Hensel, Steverrec/ir, Berln, Sprin-ger, 3, Auf,.l 1933.

    7Esta concepcin de la autonoma del derecho tributario material la hemos sostenido por primera vez en el

    Primer Congreso Internacional de Derecho Financiero y Fiscal de La Haya en julio de 1939; nuestra intervencin ht

    quedado indita como las de los dems participantes del Congreso por causa de la guerra. Su contenido, sinembargo, se halla desarrollado en el

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    Hemos observado antes que hay una actividad administrativa

    cuya finalidad es la de asegurar el cumplimiento de las obligaciones

    tributarias y que hay relaciones entre administracin y particulares,cuyos objetos son prestaciones de diferente naturaleza de los

    particulares hacia la administracin, y que tienen la finalidad indirecta

    de favorecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pero la

    finalidad inmediata de favorecer el desenvolvimiento de la actividad

    administrativa. El conjunto de normas jurdicas que disciplina la

    actividad administrativa, que tiene por objeto asegurar el

    cumplimiento de las relaciones tributarias sustantivas y de lasrelaciones entre administracin pblica y particulares que sirven al

    desenvolvimiento de esta actividad, constituye el derecho tributario

    administrativo, o como se lo titula a menudo, el derecho tributario

    ormal.8

    La distincin entre derecho tributario material y de-

    presente trabajo. Sobre el problema de la autonoma del derecho tributario vase, en general, el volumen II de los

    Cahiers de Droit Fiscal International,L'Autonomie du droit fiscal serait-elle un moyen de lavoriser lea accordi in-

    ternationaux?. Basel, Verlag fiir Recht u. Gesellschaft, 1939 (que contiene escritos de Enno Becker, J. van Houtre,

    L. Trotabas, P. Hbraud, C. Georgescu y E. Blumenstein) y la literatura citada. Citaremos ms detalladamente las

    opiniones de los diferentes autores en el curso del trabajo.8 Los tratados de derecho tributario existentes dan la mayor importancia a esta materia; alguna vez

    olvidando demasiado el derecho material, como Pugliese en sus latituzioni di Diritto Finanriario, Padova, Cedam,

    1937, traducido al castellano con el ttulo de Derecho Financiero, Mxico, Fondo de Cultura Econmica, 1939;

    alguna vez analizando en particular el contenido de las diferentes relaciones impositivas, pero dejando de lado un

    anlisis de los caracteres generales de stas, como Giannini en su obraII rappotto giuri-dico d'imposta cit. ptimos

    estudios generales de derecho tributario material estn contenidos en monografas de diferentes autores y de

    diferentes pases. Sern citados oportunamente en el curso del trabajo.

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    recho tributario formal se puede concretar en esta frmula: el primero

    es el conjunto de normas que disciplinan el tributo y las relaciones

    jurdicas accesorias, es decir, que lgicamente se vinculan al tributo;el formal es el conjunto de normas que disciplinan la actividad

    administrativa y las relaciones que teleolgicamente se vinculan, al

    tributo. La vinculacin lgica y necesaria al tributo caracteriza el

    derecho tributario material: la falta de vinculacin lgica y necesaria

    y por otro lado la vinculacin teleolgica explican la distincin del

    derecho tributario formal del sustantivo y la razn para titularlo

    derecho "tributario administrativo".En la definicin del tributo, desde el punto de vista jurdico,

    hemos puesto en evidencia el hecho de que, en el moderno Estado de

    derecho, el tributo constituye el objeto de una relacin jurdica con

    fuente en la ley, por virtud de la cual el Estado u otra entidad pblica

    tiene la pretensin y uno o ms sujetos la obligacin de dar una suma

    de dinero. Estas caractersticas del tributo en el Estado moderno, as

    como el derecho del Estado o de otras entidades pblicas de

    determinar los casos en que pueden pretender el tributo, y los criterios

    generales que determinan la manera y los lmites de las pretensiones

    tributarias, estn disciplinadas por un conjunto de normas jurdicas,

    lgica y estructuralmente anterior al derecho tributario material y al

    formal, que constituye el titulado derecho tributario constitucional.

    Es ste una parte del derecho constitucional, que es tributaria por el

    objeto al que se refiere, pero que es derecho constitucional, pues su

    tarea es la de disciplinar la soberana del Estado en un determi-

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    nado sector, el de la actividad tributaria. La soberana es la cualidadabstracta que permite al Estado fijar los casos en que le corresponden

    las pretensiones tributarias concretas; la disciplina de la soberana delEstado y de las otras entidades pblicas a las cuales la estructura

    jurdica estatal reconoce soberana originara o derivada en lo que serefiere a la creacin de las pretensiones tributarias, es tarea de unconjunto de normas de grado superior a las normas de las leyes enque se prevn las concretas relaciones tributarias, porque la soberanaes un presupuesto de la misma emanacin de estas leyes. Esto tiene

    particular importancia en los pases de constitucin rgida y concontralor de constitucionalidad de las leyes por parte de los rganosjurisdiccionales, y adems en los Estados federales, donde significatambin disciplina entre las diferentes soberanas existentes dentrodel mismo pas.9

    Se titula, pues, derecho tributario constitucional el conjunto denormas que disciplinan las soberanas fiscales dentro del Estado y las

    delimitan entre ellas.

    Las violaciones de normas del derecho tributario material oformal por parte de los sujetos pasivos constituyen, algunas veces,ilcitos penales, cuya sancin en ciertos casos es la pena criminalcomn, en otros casos una pena especial, caracterstica del derechotributario, la sobretasa. El conjunto de las normas que definen losilcitos penales en relacin a la materia tributaria y establecen laspenas llmase derecho tributario penal.

    Las normas que disciplinan el proceso con que se re.

    9Es lo que pasa, por ejemplo, en Suiza, en los Estados Unidos, en la Argentina, en Canad y en Australia.

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    suelven las litis entre la administracin pblica y los sujetos en

    materia tributaria constituyen un conjunto muy a menudo distinto delas normas que disciplinan la generalidad de los procesos o en

    particular los procesos en los cuales es parte la administracin. A este

    conjunto de normas procesales se da el nombre de derecho tributario

    rocesal.

    Tambin el proceso destinado al reconocimiento de la

    existencia de un ilcito penal tributario y a la declaracin de la pena

    correspondiente est muy a menudo so-metido a una disciplina

    distinta de la de los dems procesos penales: el conjunto de normas

    particulares que disciplinan los procesos penales tributarios

    constituye el derecho tributario procesal penal.

    Las normas de costumbre, si las hay en nuestra materia, y los

    acuerdos internacionales que delimitan las soberanas fiscales de los

    diferentes miembros de la comunidad internacional, constituyen el

    titulado derecho tributario internacional. Se acostumbra titular

    derecho tributario internacional tambin al conjunto de normas in-ternas de un Estado; que sientan los criterios de vinculacin de la

    obligacin fiscal a la soberana del Estado mis-mo. Estas normas

    pueden titularse internacionales solamente en cuanto indirectamente

    delimitan la soberana del Estado frente a hechos que de cualquier

    manera, o por su naturaleza objetiva o por su atribucin subjetiva,

    trascienden de las fronteras del Estado. Su naturaleza, sin embargo,

    desde un punto de vista jurdico-estructural, es la de normas internasdestinadas a fijar los momentos de vinculacin directamente entre los

    sujetos de la relacin

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    tributaria en los tributos subjetivos o indirectamente en los tributos

    objetivos,10

    o, ms en general, los momentos de vinculacin del hechojurdico presupuesto de la relacin tributaria con el Estado. Estas

    normas hacen parte del derecho tributario material, porque estos

    momentos de vinculacin representan de alguna manera el puente en-

    tre sujeto activo por un lado y sujeto pasivo o hecho jurdico de la

    relacin tributaria por otro. Por esto no usamos la denominacin

    corriente de derecho tributario internacional para estas normas, que

    estudiaremos en la teora del derecho tributario material, aunque

    tenemos que poner en evidencia la analoga, si no la identidad del

    problema que ellas resuelven con el del titulado derecho internacional

    privado.11

    3. EL DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO Y SU AUTONOMA

    ESTRUCTURAL FRENTE AL DERECHO FINANCIERO Y AL DERECHO

    ADMINISTRATIVO: NATURALEZA DEL ACTO DE DETERMINACIN

    ("ACCERTAMENTO")

    Nuestro punto de partida ha sido el tributo como uno de los

    recursos estatales, es decir, como uno de los fenmenos de las

    finanzas. Aunque consideramos el aspecto jurdico del fenmeno

    tributario, si ponemos el tributo en el centro de nuestra investigacin,

    podemos encontrar muchas normas jurdicas pertenecientes adiferentes ramas del derecho que tienen en comn el tributo como re-

    10Sobro la distincin entre tributos subjetivos y objetivos, vase principalmente Griziotti, Imposte reali o

    personati, e oggettive o soggeltive, in Rev. Dir. Fin. e Se. d. Fin., 1937, I, pg. 147 y sig.

    " Verinfra, 23.

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    ferencia objetiva y sustancial. El conjunto de todas estas normas puedetitularse convencionalmente y para finalidades de orden didctico"derecho tributario" y ser considerado como un conjunto unitario, porlo que se refiere al objeto. Esta unidad, sin embargo, no es suficientepara crear una verdadera autonoma jurdica del derecho tributario.

    Si partimos del concepto sustancial de tributo, como uno de los

    recursos financieros del Estado, ya tenemos que negar autonoma alderecho tributario, desde el mismo lado objetivo, porque autnomatendra que ser considerada toda la materia jurdica que se refiere a las

    finanzas del Estado, o sea el titulado derecho financiero, y no sola-mente la que se refiere a una parte de ella, o sea el conjunto de normasrelacionadas con el tributo.

    Cabe observar, preliminarmente, que la autonoma dedeterminadas ramas del derecho con relacin a su objeto sustancial

    siempre es problema de ndole didctica y por ende eminentementeconvencional y de oportunidad. Tanto el derecho financiero, conjuntode normas que se refieren a las finanzas del Estado, como el derecho

    tributario, conjunto de normas que se refieren al tributo, pueden, si porrazones de oportunidad de estudio o de enseanza se lo repute til,aspirar a esta clase de autonoma objetiva. Esta, sin embargo, nosiempre corresponde a una verdadera autonoma jurdica.

    Entendemos por autonoma jurdica tanto la autonomaestructural, como la autonoma dogmtica; la primera consiste en laconfiguracin formal de los institutos de naturaleza tal que aparezcauna uniformidad o una unidad

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    de estructura de los institutos de una determinada rama del derecho,diferente de la estructura de los institutos de otras ramas del derecho.

    Si un conjunto de normas jurdicas que tengan un objeto unitarioforma institutos jurdicos que poseen tambin una estructura propia,uniforme-apta a caracterizarlos, se puede afirmar que este conjunto denormas constituye una rama del derecho estructuralmente autnoma:Si, adems, esta rama del derecho elabora conceptos propios, quesirven solamente a ella, posee tambin una autonoma dogmtica.

    Queremos examinar aqu el problema de si el derecho tributario

    posee adems de la autonoma convencional objetiva, tambin la

    autonoma estructural y dogmtica. Sobre la autonoma dogmtica

    podremos hablar solamente despus de haber penetrado en el anlisis

    de los institutos jurdicos tributarios y de los conceptos que los infor-

    man.12 Estamos ya en condicin, sin embargo, de resolver el

    problema de la autonoma estructural.

    Corresponde sta al derecho tributario o ms bien al derecho

    financiero, de que el primero objetivamente forma parte?

    El derecho financiero comprende institutos de diferentesnaturaleza y estructura. Si se considera como derecho financiero el

    conjunto de normas que disciplinan las diferentes entradas del

    Estado, ya nos hallamos frente a institutos jurdicos estructuralmente

    muy diferentes entre ellos. Las entradas originarias son frutos de un

    derecho de propiedad o de un derecho real pblico, anlogo al de pro-

    12Verinfra. 14.

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    piedad; las entradas de las empresas pblicas son ganancias en el

    sentido del derecho privado; las entradas procedentes de las empresas

    mixtas son dividendos o ganancias; las entradas procedentes de

    tributos son prestaciones objeto de una relacin jurdica obligatoria,

    cuya actuacin concreta da lugar a otras relaciones de derecho

    sustantivo o de derecho formal y a una serie de actos y de procedi-

    mientos administrativos: las entradas procedentes de los emprstitos

    pblicos son objeto de relaciones jurdicas contractuales de naturaleza

    privada, en algunos casos, pblica en otros, de derecho internacional

    en otros casos ms; las de los emprstitos forzosos constituyen elobjeto de una relacin jurdica parecida a la relacin tributaria, pero

    en que la causa de la atribucin patrimonial es la contraprestacin de

    los intereses o la obligacin de reembolso al vencimiento; las entradas

    procedentes de las penas pecuniarias son sanciones de delitos, y

    entonces pertenecen, por su naturaleza, al derecho penal. Si, como

    muchos escritores lo creen,13 el derecho financiero comprende,

    adems, todas las normas relativas a la formacin, aprobacin,actuacin y contralor del presupuesto, se agregan institutos jurdicos

    de estructura an ms heterognea.

    Se ha tratado de indicar como caracterstica sustancial de la

    actividad financiera la de ser actividad instrumental, dirigida no a la

    satisfaccin directa de las necesidades pblicas sino a la adquisicin

    de los medios pecu-

    13Vase, por ejemplo, Ingrosso.Istituzioni di Diritto Finanziario,Napoli. Jvene, 1937. Contra, Griziotti,

    Diritto Finanziario, en Nuovo Digesto Italiano, Torino, U. T. E. T., 1938.

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    niarios para cubrir las necesidades presupuestarias.14 Si esto fueraverdad correspondera al derecho financiero por lo menos una

    autonoma de la actividad estatal que disciplina; el carcter unitariodel derecho financiero derivara de la naturaleza instrumental y de lafinalidad propia de la actividad financiera.

    No es posible, sin embargo, admitir esta naturaleza

    instrumental como caracterstica de la actividad financiera. En efecto,

    si es posible sealar la naturaleza instrumental de la actividad

    financiera en comparacin con la actividad administrativa para la

    titulada finanza fiscal, esto no vale para todas las medidas de finanza

    extrafiscal. Esta no se propone exclusivamente la finalidad de cubrirlas cargas presupuestarias sino realizar, adems, con el medio

    financiero finalidades pblicas directas. Si se caracterizara la

    actividad financiera por su naturaleza instrumental y por su finalidad

    de cubrir las cargas presupuestarias, como lo hacen muchos

    escritores, se dejara fuera del de recho financiero toda la finanza

    extrafiscal, que, jurdicamente, por la estructura de los institutos no se

    diferencia en nada de los fenmenos de la finanza titulada fiscal.16

    Esto vale tambin, en particular, para excluir de la definicin de

    tributo la finalidad de cubrir las cargas presupuestarias, es decir, de

    conseguir una entrada, finalidad

    14 Griziotti,Dirillo Finaniiario, cit.

    15 Nos parece contradictoria la opinin de Giannini. il rapporto giu-

    ridico d'imposta, cit., pgs. 6-7, el cual considera que la finalidad del impuesto

    es la de procurar al Estado una entrada; pero incluye en los impuestos los

    derechos aduaneros protectores, en los que falta o puede faltar completamente

    la finalidad fiscal, segn l mismo admite estar demostrado por los financistas.

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    que se indica en muchas definiciones de los tributos, y tambin endefiniciones legales.18

    Por otro lado, la caracterstica instrumental no es exclusiva de laactividad financiera; tambin la actividad administrativa relacionada

    con los empleados y funcionarios pblicos es una actividad

    instrumental, en cuanto sirve para proporcionar medios personales

    para satisfacer las finalidades pblicas a las que funcionarios y

    empleados atendern.

    La naturaleza de la actividad financiera no es objetivamente

    distinguible de las otras actividades administrativas sino por el hechode procurar los medios pecunia ros que el Estado necesita. Pero no se

    puede poner la finalidad de procurar la entrada pecuniaria entre las

    caractersticas objetivas de esa actividad, puesto que toda la titulada

    finanza extrafiscal tendra, entonces, que ser excluida del campo

    propio del derecho financiero. Tendran que incluirse, al contrario, las

    actividades que ocasionalmente y sin una finalidad predispuesta

    proporcionan al Estado los medios pecuniarios que necesita; as laspenas pecuniarias, resultado de una actividad jurisdiccional, objeto ya

    del derecho penal y procesal penal, los frutos de los dominios y

    propiedades estatales, objeto al mismo tiempo del derecho privado y

    del derecho administrativo, etc.

    Se confirma as que la autonoma objetiva del derecho

    financiero, si de alguna manera se pudiera configurarla, no

    18Vase la definicin legal de la Reichsabgabcnordnung alemana, relativa al impuesto y la de Giannini,

    op. cit., en le nota anterior.

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    correspondera a una autonoma estructural, es decir jurdica, de los

    institutos de esa rama del derecho."

    Creemos, al contrario, que algunas partes del derechofinanciero, y en modo especial el derecho tributario, como conjunto

    de normas que disciplinan la relacin cuyo objeto es el tributo y las

    relaciones jurdicas accesorias, poseen, adems de una autonoma

    objetiva, una autonoma estructural.

    Si dejamos de lado el punto de partida de nuestra investigacin,

    que ha sido el fenmeno financiero "tributo", y tomamos en

    consideracin las variadas actividades estatales, observamos que unade las ramas de la administracin pblica est encargada de obtener

    los medios financieros que hacen falta al Estado, y que,

    objetivamente, una de las actividades concretas del Estado es la de

    procurarse los medios pecuniarios a travs de un proceso de coercin

    sobre los particulares, en determinados casos.

    Como la actividad concreta del Estado para conseguir sus

    finalidades es actividad administrativa y el conjunto de normas

    jurdicas que disciplinan esa actividad concreta y las relaciones entre

    Administracin, en sentido subjetivo, y particulares constituye el

    derecho administrativo, parece forzoso concluir que el conjunto de

    normas jurdicas que disciplinan la actividad de percepcin de los

    tributos, proveyendo los casos en que corresponde al Estado una

    pretensin y a un particular una obligacin tributaria, y determinando

    la manera cmo la administracin

    17 Sostiene la autonoma del derecho financiero, al contrario, Tesoro, Suill autonomia del Diritto

    Finanziatio, in Stadi per Barillari, Bar, 1936, y Principi di Diritto tributaria. Bari, Macri, 1938.

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    pblica debe actuar para cumplir su actividad en este campo, es parte

    del derecho administrativo.

    Desde este punto de vista, no cabe lugar para una distincin,como hemos propuesto si comienzo de este captuo, entre derecho

    tributario material y derecho tributario administrativo, porque todo el

    conjunto de normas del derecho tributario material y formal sera

    derecho administrativo; lo que hemos titulado derecho tributario

    material no sera sino el conjunto de normas que delimitan el campo

    de actuacin de la administracin pblica, determinando sus

    presupuestos y vinculndola a la existencia de determinados datos dehecho,. La existencia de un vasto conjunto de normas que hemos

    llamado derecho tributario material no sera sino la consecuencia de la

    naturaleza de actividad reglada que en mximo grado es propia de la

    actividad administrativa en materia tributaria.

    Precisamente aqu, sin embargo, se presenta la caracterstica

    estructural del derecho tributario, que, a nuestro parecer, le atribuye

    una autonoma frente al derecho administrativo.

    Cuando, en el moderno Estado de derecho, la administracincesa de estar fuera de la ley y se vuelve administracin legal, la

    imposicin de los tributos asume una posicin caracterstica. Se ponede relieve por la mayora de los escritores l" que la actividad deimponer tributos tiene

    15Vase Hensel, Steuerrecht, cit.; Biumenstein, Schweizerisches Steuencht, Tbingen, Mohr, 1926, voL I,

    pg. 14;Dio Steuerais Rechtsverhltnis, en Festgabe fr Georg v. Schanr, Tbingen, Mohr, 1928, II, pg. 4 y sigs.

    Die Autonoma des Steuerrechts, en Cahiers de Droit Fiscal International, vol. II, pg. 72 y s iguientes.

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    en la mayor medida la caracterstica de una administracin conformea la ley, de una administracin reglada y no discrecional. Para el

    derecho administrativos y desde el punto de vista de la actividadadministrativa con esto se ha dicho todo.

    Sin embargo, no es as. El principio fundamental que en el

    moderno Estado es propio de los tributos es el principio "nullum

    tributum sine lege", en consecuencia del cual no surge una pretensin

    de la administracin al tributo y de manera correspondiente una

    obligacin para el particular, si una ley, en el sentido material19y no

    slo formal, no prev el hecho jurdico que le da nacimiento, los suje-

    tos a los cuales corresponden la pretensin y la obligacin, y lamedida de stas.

    Este principio establece un estrecho paralelismo entre el

    derecho tributario y el derecho penal, que se basa sobre los principios

    "nullum crimen" y "nulla poena sine lege". Estos principios

    significan la existencia de un conjunto de normas destinadas a prever

    los hechos que constituyen ilcitos penales y establecer las penas que

    a ellos corresponden. De la misma manera el principio "nullumtributum sine lege"significa la existencia de un corpus de normas ju-

    rdicas destinadas a prever los hechos que dan lugar al nacimiento de

    obligaciones tributarias y el monto de stas y los sujetos a los cuales

    la obligacin corresponde.

    La actividad de imponer tributos es una actividad estatal de la

    misma manera que lo es toda otra actividad administrativa. Pero

    tambin la actividad de imponer pe-19Sobre la naturaleza material de las leyes tributarias vase infra, \4.

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    nas es una actividad estatal concreta, como las dems actividadesadministrativas. Si el derecho penal no se considera como una parte

    del derecho administrativo, cuya funcin fuera la de determinar loslmites dentro de los cuales debieran actuar los funcionarios queaplican las penas, no es porque la actividad de imponer las penas seaejercida por los tribunales (pero no siempre) en vez de una admi-nistracin burocrtica, sino porque la actividad de imponer penas, porefecto del principio nullum crimen y nulla poena sine lege esactividad jurisdiccional y no administrativa en sentido objetivo;

    porque las normas que prevn les delitos y las penas correspondientesson lgica y estructuralmente anteriores y preeminentes frente a laactividad en la cual se reconoce la existencia en el caso concreto de!

    delito y se determina la pena; porque la relacin jurdica entre elEstado, que posee la pretensin penal, y el sujeto que tiene laobligacin de someterse a la pena, no surge de la actividad con que sereconoce la existencia del delito y se determina la pena aplicable, sinodel delito mismo.

    Esto vale cualquiera sea la eficacia del acto con que se haceeste reconocimiento, es decir, eficacia declarativa o consecutiva. Laactividad de la jurisdiccin penal se distingue de la actividadadministrativa, porque en ella prevalece el elemento lgico del juiciosobre el elemento de la voluntad;50 esto, en consecuencia de laexistencia del de-

    20 Aceptamos aqu el concepto de jurisdiccin de Scialoja, Sulla un-zione delta IV Sezione del Consiglio

    di Stato, en Ciustizia Amministrativa, 1901, parte IV, pg. 61 y sig. Nuestra opinin no pierde valor, sin embargo, siaceptamos el concepto de Chiovenda, Principi di Diritto processuale civile, Napoli, Jvene, 1923, pg. 296, que,

    como l mismo afirma, no es sino una mejor determinacin del concepto de Scialoja.

  • 8/10/2019 Dino Jarach El Hecho Imponible

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    recho penal sustantivo que determina de manera exhaustiva los

    hechos ilcitos y sus consecuencias jurdicas. Es, pues, lapreeminencia estructural de las normas sustantivas sobre las normas

    formales que determina la autonoma del derecho penal frente al

    derecho administrativo, y al mismo tiempo determina la naturaleza de

    actividad objetivamente jurisdiccional propia de los actos del proceso

    penal. Esto no significa que los rganos de la jurisdiccin penal obren

    para aplicar la ley y no para satisfacer un inters pblico, el de la

    aplicacin de las penas, de la prevencin de los delitos y de la

    esterilizacin de la peligrosidad del delincuente. Es precisamente este

    inters pblico lo que contribuye a caracterizar como de naturaleza

    pblica el derecho procesal penal.

    La actividad jurisdiccional civil tambin es una actividad

    estatal; el procedimiento y las relaciones jurdicas procesales tienen

    naturaleza pblica porque es el inters del Estado en la composicin

    de la litis la finalidad intrnseca de la actividad procesal. Sin embargo,

    a nadie se le ocurre afirmar que el derecho civil no es sino unconjunto de normas que delimitan la actividad de los jueces y que.

    por ende, el derecho civil es parte del derecho procesa!, o, peor, que

    el conjunto es derecho administrativo. No es as porque la

    preeminencia lgica y estructural corresponde al derecho sustantivo,

    al derecho civil, no al derecho formal, o sea al procesal ci