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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CENTRAL J M, a 24JUN 2DH HORA I) ORGANIZADA Z 4 JUÍJ y A L I D A ». J DILIGENCIAS PREVIAS 59/2012 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 4 AUDIENCIA NACIONAL PIEZA SEPARADA DE PREFERENTES AL JUZGADO: El Fiscal, evacuando el traslado conferido por Providencia de 30 de mayo de 2014 para que informe sobre la ampliación de querella presentada por la representación de Dieter Andreas Oliver Muller y otros, SE OPONE A SU PERSONACIÓN, A LA AMPLIACIÓN DE QUERELLA Y A LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS, con base en los siguientes razonamientos: PRIMERO.- La indicada representación interesa personarse en la pieza de participaciones preferentes de este procedimiento -ya lo está en la causa principal- mediante un escrito que susíancialmente pretende eludir lo acordado en los autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al resolver los correspondientes recursos del Fiscal, de 12- 12-2013, 17-12-2013 y 19-12-2013. Como es bien sabido, tales resoluciones distinguen dos tipos de conducías en relación con las participaciones preferentes. Por una parte, la ideación y comercialización general que de estos productos financieros se realizó desde la cúpula directiva de las entidades emisoras, objeto de este procedimiento y, por otra, la comercialización individualizada de participaciones preferentes al inversor minorista por los empleados de las sucursales de las distintas entidades querelladas (Bancaja, Caja Madrid y Bankia) conductas que en su caso, serán competencia de los órganos judiciales que territorialmente resulten competentes. Con relación al denominado case de operaciones y las supuestas malas prácticas en la gestión de los conflictos de intereses generados entre vendedor y comprador de participaciones preferentes, la Sección Tercera descarta la trascendencia penal de estas conductas, asumiendo "íntegramente lo expuesto por la Fiscalía en este apartado" (auto 416/2013, de 17-12-2013).

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ADMINISTRACIÓNDE JUSTICIA

CENTRALJ M,a

24JUN 2DHHORA

I) O R G A N I Z A D A

Z 4 JUÍJy A L I D A

». J

DILIGENCIAS PREVIAS 59/2012JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 4AUDIENCIA NACIONALPIEZA SEPARADA DE PREFERENTES

AL JUZGADO:

El Fiscal, evacuando el traslado conferido por Providencia de 30 de mayode 2014 para que informe sobre la ampliación de querella presentada por larepresentación de Dieter Andreas Oliver Muller y otros, SE OPONE A SUPERSONACIÓN, A LA AMPLIACIÓN DE QUERELLA Y A LAS DILIGENCIASSOLICITADAS, con base en los siguientes razonamientos:

PRIMERO.- La indicada representación interesa personarse en la piezade participaciones preferentes de este procedimiento -ya lo está en la causaprincipal- mediante un escrito que susíancialmente pretende eludir lo acordadoen los autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de laAudiencia Nacional, al resolver los correspondientes recursos del Fiscal, de 12-12-2013, 17-12-2013 y 19-12-2013. Como es bien sabido, tales resolucionesdistinguen dos tipos de conducías en relación con las participacionespreferentes. Por una parte, la ideación y comercialización general que de estosproductos financieros se realizó desde la cúpula directiva de las entidadesemisoras, objeto de este procedimiento y, por otra, la comercializaciónindividualizada de participaciones preferentes al inversor minorista por losempleados de las sucursales de las distintas entidades querelladas (Bancaja,Caja Madrid y Bankia) conductas que en su caso, serán competencia de losórganos judiciales que territorialmente resulten competentes. Con relación aldenominado case de operaciones y las supuestas malas prácticas en la gestiónde los conflictos de intereses generados entre vendedor y comprador departicipaciones preferentes, la Sección Tercera descarta la trascendencia penalde estas conductas, asumiendo "íntegramente lo expuesto por la Fiscalía eneste apartado" (auto 416/2013, de 17-12-2013).

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ADMINISTRACIÓNDE JUSTICIA Pues bien, la representación de los querellantes pretende reabrir una

cuestión resuelta -la del case de operaciones- insistiendo en el carácter delictivode esta conducta. Y lo hace criticando tanto lo dictaminado por el Fiscal como loresuelto por la Sala. Recurre para ello a abundantes reproches que no duda ensostener con el sesgo que supone entrecomillar, atribuyéndolas al Fiscal,expresiones que nunca han sido empleadas en nuestros escritos. De cualquiermodo, las argumentaciones carecen de todo interés procesal al venir a discutiruna resolución firme -varias, en realidad- y solo pueden calificarse como unempecinamiento (la representación del querellante lo resume con un "opinen loque quieran el Ministerio Fiscal y la Sección 3a") para justificar la existencia defalsedades en una conducta -el case de operaciones- que la Sala ya haresuelto, que no "opinado", no es constitutiva de delito. Para alterar elpronunciamiento judicial, que califica de "despropósito jurídico" estarepresentación alega que es posible que "sean investigados los mismos hechosdesde otra óptica jurídica" algo que en modo alguno puede admitirse desde elmomento en que en el proceso penal se investigan conductas o hechos y nocalificaciones jurídicas alternativas.

SEGUNDO.- Los querellantes, supuestamente perjudicados por el casede operaciones carecen de legitimación para personarse en este procedimientoy, por ende, para ampliar una querella que en este particular fue inadmitida porla Sala. Su representación admite incluso que "no podemos acreditar que enrealidad sean jurídicamente titulares de derecho alguno nacido de los negociosjurídicos criminalizados" consistentes en el desplazamiento patrimonial de unascantidades desde sus cuentas corrientes a las de ías entidades que secomprometen a la trasmisión de unos títulos valores. Pero, aun admitiendo quelos querellantes hubieran resultado perjudicados por la adquisición departicipaciones preferentes en el mercado secundario, su perjuicio derivaríaexclusivamente de unos hechos que no son objeto de este procedimiento por loque careciendo de la condición de perjudicados, imprescindible para lapersonación que pretenden, esta no puede ser admitida, criterio ya establecidopor esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al

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ADMINISTRACIÓNDE JUSTICIA resolver idéntica pretensión de un perjudicado por la comercialización de este

producto que pretendió su personación en esta pieza, en el reciente auto de 4de abril de 2014.

TERCERO.- Bastaría lo dicho para rechazar la práctica de unasdiligencias para cuya solicitud los querellantes carecen de legitimación, inclusorespecto de aquellas que pueden guardar relación con la ideación de estosproductos financieros desde la cúpula directiva de las entidades emisoras. Noobstante, vale la pena hacer algunas precisiones en relación con algunas de lasdiligencias que se interesan.

Con carácter previo debe recordarse que si bien correspondeexclusivamente al Juez dirigir el procedimiento dictando al efecto lasresoluciones necesarias (art. 237 LOPJ) e inadmitiendo la práctica de lasdiligencias que considere inútiles o perjudiciales (art. 311 LECr), la relevanciainstitucional que la Constitución y las leyes asignan al Ministerio Fiscal en sumisión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y de losderechos de los ciudadanos se traduce en un protagonismo procesal que lapropia ley ha consagrado en el procedimiento abreviado, toda vez que «En esteprocedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar ysimplificar su tramitación, sin merma del derecho de defensa de las partes...»(art. 773,1 LECr). Por ello, aunque el Fiscal, en su doble condición de parte en elproceso pero también de defensor de los derechos fundamentales que rigen elmismo, no puede, como parte, convertirse en filtro de las diligencias pedidas pordefensas o acusaciones pronunciándose sobre su práctica pues, lógicamente, elFiscal también puede solicitar las que considere oportunas. Ahora bien, comogarante de velar por la protección procesal de las víctimas y de que la funciónjurisdiccional se ejerza eficazmente, el Fiscal sí se opondrá a todas aquellasdiligencias que resulten manifiestamente innecesarias o inútiles, de modo queprovoquen una dilación indebida en la marcha del procedimiento. Y este esprecisamente el caso de las diligencias que se solicitan, manifiestamenteinútiles, cuya finalidad difícilmente puede encontrarse en un deseo de averiguar

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ADMINISTRACIÓNDE JUSTICIA o acreditar conductas delictivas y que solo ocasionarían la dilación en un

procedimiento cuya conclusión, pendiente básicamente de la elaboración delextenso y detallado informe que se ha solicitado a los peritos designados por elBanco de España, debería alcanzarse en fechas relativamente próximas.

Las diligencias 1a a 5a se refieren a requerimientos a BANKIA en relacióncon listados de anotaciones del cruce de operaciones, registro de las mismas yórdenes de venta, todo en relación con una conducta, el case de operaciones enel mercado interno de BANKIA que no es constitutiva de delito. La diligencia 6°,consistente en que se soliciten a BANKIA todos los correos electrónicoscorporativos de diversos empleados para supuestamente intentar encontrarcomunicaciones en las que se explicitara un plan delictivo con respecto a laemisión de las participaciones preferentes, cabe decir que resulta innecesaria entanto que las diligencias practicadas, concretamente las declaraciones prestadaspor los responsables de la emisión y comercialización, así como la abundantedocumentación solicitada a BANKIA y a la CNMV permiten ya conocer lasrazones por las que se comercializó este producto, la forma en la que se hizo yhasta las irregularidades y deficiencias producidas en la comercialización de lasemisiones, por lo que se trata de una diligencia innecesaria y desproporcionada,al resultar indiscutiblemente invasiva en el derecho a la intimidad y al secreto delas comunicaciones, por más que se trate del correo corporativo.

En la diligencia n° 7, se solicita requerir a la Junta Nacional de Arbitraje oJunta Nacional de Consumo el número de arbitrajes, del total de los resueltos,en los que la estimación de la petición del reclamante se haya apreciado porfalta de documentación contractual suficiente. Al querellante le parece muyrelevante este dato pues saca la conclusión de que la ausencia dedocumentación contractual implica necesariamente un delito de apropiaciónindebida. Incorrecta conclusión toda vez que el hecho de que no existadocumentación contractual no significa que no se invirtiera en participacionespreferentes y se sustrajeran los fondos de la cuenta del inversor. Antes al

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ADMINISTRACIÓNDE JUSTICIA contrario, no cabe duda de que la inversión en preferentes se efectuó pues de

otro modo el afectado no habría podido siquiera acudir al arbitraje.

La diligencia 8a resulta innecesaria. Consta en el procedimiento que larebaja de la calificación crediticia de Moody's de la fortaleza financiera de laentidad de O a D+ fue comunicada como hecho relevante el 17-6-2009 y queno se dio orden de comunicar este dato a la red comercial para que informaran alos clientes quienes, en todo caso, tuvieron acceso al folleto informativo y a lainformación publicada por la CNMV, como contestó Miguel Blesa, a la sazónpresidente de Caja Madrid, al contestar al interrogatorio de! Fiscal. La conclusiónque extrae el querellante de que los clientes que no revocaron su orden tras lapublicación del hecho relevante ignoraban que poseían participacionespreferentes es muy improbable, pues cabe desde que no se enteraran de larebaja hasta que, enterados -pues la noticia fue profusamente publicada en losmedios de comunicación- no le otorgaran excesiva importancia a unaeventualidad que, por otra parte, ya se contemplaba en el folleto informativo dela emisión de mayo de 2009. Del mismo modo, la diligencia 9a, tendente aaveriguar el número de clientes que realizaron los test y no firmaron después laorden de compra del producto, carece de toda relevancia, como la 10a, sobre elnúmero de titulares no minoristas incluidos en el canje de preferentes de laemisión de 2009 de Caja Madrid.

Finalmente, las declaraciones testificales no resultan necesarias a juiciodel Fiscal. Fundamentalmente en el caso de personas que ya han declaradosobre los hechos por los que se pretende volver a interrogarlos, como los exGobernadores del Banco de España Julio Segura Sánchez y Miguel ÁngelFernández Ordóñez en relación a la situación de Caja Madrid con posterioridada 2006, hechos sobre los que difícilmente podrán añadir detalle alguno respectoal contenido de los correspondientes informes y comunicaciones del Banco deEspaña. Respecto a los pertenecientes a la alta dirección de Caja Madrid, losextremos sobre los que serían interrogados han sido ya contestados por sussuperiores, al tiempo que existe abundante documentación remitida por la

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ADMINISTRACIÓNDE JUSTICIA CNMV en que constan los informes de auditoría interna de la entidad y las

comunicaciones que les dirigió la CNMV, incluido el informe final sobrecomercialización del producto.

En cuanto a la solicitud de que se de traslado a los peritos judiciales de ladocumentación que se indica en los Otrosí Tercero y Cuarto, se considerapertinente en la medida en que los peritos judiciales deben tener acceso a latotalidad de la documentación obrante en la causa.

Madrid, 23 de junio de 2014

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Fdo. Alejandro Luzórt Fdo. Luis Rodríguez Sol°

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ADMINISTRACIÓNDE JUSTICIA DILIGENCIAS PREVIAS 59/2012

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 4AUDIENCIA NACIONALPIEZA SEPARADA DE PREFERENTES

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AL JUZGADO:

El Fiscal, en el traslado conferido por Providencia de 17 de junio de 2014para que informe sobre la aceptación de la competencia y, en su caso, admisiónde la querella interpuesta por la representación de Domingo Sánchez Fernándezy María Luisa García Juarranz, SE OPONE A LA ACEPTACIÓN y ADMISIÓNDE LA QUERELLA, con base en los siguientes razonamientos:

ÚNICO.- La querella se dirige contra el director y personal comercial de laoficina n° 2207 de Caja Madrid sita en Torrejón de Ardoz por la contratación deunas participaciones preferentes de Caja Madrid, serie II de 2009 sin habersupuestamente recibido la información adecuada por parte del director yempleados de dicha sucursal sobre la naturaleza y riesgos de este producto, además de contra Miguel Blesa, Gerardo Díaz Ferrán y Miguel Ángel FernádezOrdóñez, además de contra otras personas innominadas, "particularmenteconsejeros, gestores y directivos de BANKIA" que resulten responsables tras lasactuaciones de instrucción.

Los hechos no son objeto del presente procedimiento, tal y como ha sidoestablecido en los autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penalde la Audiencia Nacional, al resolver los correspondientes recursos del Fiscal.En efecto, los autos de 12-12-2013, 17-12-2013 y 19-12-2013, distinguen dostipos de conductas en relación con las participaciones preferentes. Por unaparte, la ideación y comercialización general que de estos productos financierosse realizó desde la cúpula directiva de las entidades emisoras, objeto de esteprocedimiento y, por otra, la comercialización individualizada de participacionespreferentes al inversor minorista por los empleados de las sucursales de lasdistintas entidades querelladas (Bancaja, Caja Madrid y Bankia). Respecto aestas últimas conductas, en que deben investigarse las circunstancias concretasen que se comercializó dicho producto, ponderando necesariamente junto a laconcreía actuación del vendedor los aspectos subjetivos de la víctima, será elJuzgado que territorialmente sea competente a quien le corresponda lainstrucción del procedimiento. Por lo tanto, los querellantes podrán dirigirse si asílo estiman oportuno al Juzgado Decano de Instrucción de Torrejón de Ardoz en

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ADMINISTRACIÓNDE IUSTTCIA defensa de sus intereses por lo que se refiere a la compra de participaciones

preferentes, para cuya instrucción este Juzgado Central no es competente.

En lo atiente a la llamada ideación, planificación y pautas generales decomercialización del producto no cabe tampoco admitir la querella pues losquerellantes carecen de legitimación para actuar por unos hechos de los que noderiva su perjuicio que se identifica exclusivamente con la operación en virtud dela cual adquirió este producto. Por eso los querellantes no pueden instar por símismos la persecución de unos presuntos delitos de los que en ningún caso seva a derivar reparación económica para ella en este procedimiento, al carecer dela condición de perjudicados. Este criterio ya ha sido establecido por estaSección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al resolveridéntica pretensión en el auto de 4 de abril de 2014. Por otra parte, respecto alas alegaciones de la querellante en relación con el llamado "case deoperaciones" a que se refiere el informe de la CNMV de 11 de febrero de 2013,cuya incorporación se solicita como diligencia de prueba, también esta SecciónTercera de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional, en el auto 416/2013, de17-12-2013 que estima un recurso de apelación del Fiscal, ha descartado latrascendencia penal de esta conducta.

Los querellantes solo podrían intervenir en este procedimiento en calidadde acusación popular, bajo las condiciones establecidas en el artículo 113 LECr,esto es, con la misma representación y defensa que UPyD quien presentó laquerella inicial cuya admisión dio origen a la tramitación de las presentesDiligencias Previas, como ha sido ya ordenado en otras resoluciones de esteJuzgado confirmadas por la Sala de lo Penal.

Madrid, 23 de junio de 2014

Fdo. Alejandro Luzón Fdo. Luis Rodríguez Sol