diligencia con menores voto particular
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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO
SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTRADICCIÓN DE
TESIS 218/2013.
En sesión de diez de julio de dos mil trece, la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la presente
contradicción de tesis suscitada entre el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto
Circuito, cuyo punto a dilucidar era determinar si la notificación del
citatorio previo para levantar el acta final de visita domiciliaria
entendida con un menor de edad que labore para el
contribuyente visitado es legal o resulta contraria a lo dispuesto
en el artículo 46, fracción VI, del Código Fiscal Federal.
Esta Segunda Sala, por mayoría de tres votos, determinó
resolver que es válida la notificación del referido citatorio
únicamente cuando es entendida con los menores de edad
mayores de dieciséis años, que prestan un trabajo personal
subordinado para el contribuyente visitado.
Lo anterior, en virtud de que de las normas civiles y
laborales se advierte que éstos pueden prestar libremente sus
servicios y tienen la libre administración de sus bienes lo cual
denota que tienen plena capacidad jurídica, y por tanto, pueden
garantizar que dicha notificación se hará del conocimiento
oportuno del interesado. Interpretación que no puede hacerse
extensiva tratándose de las personas mayores de catorce años
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pero menores de dieciséis, en virtud de que no tienen la
posibilidad de prestar libremente sus servicios.
Razones, por las cuales se sustenta que estos trabajadores
al no poder obligarse por cuenta propia, mucho menos pueden
hacerlo por cuenta de un tercero, aun cuando se encuentren
sujetos a una relación laboral. En ese sentido, se determinó que
la diligencia de notificación del citatorio previo para levantar el
acta final de visita domiciliaria entendida con ellos no confiere
certeza jurídica alguna para empleadores.
A mi juicio, la distinción que se realizó en el criterio
sostenido por la mayoría de los Ministros de esta Segunda Sala,
consistente en que solamente son legales los citatorios
entendidos con menores de edad mayores de dieciséis años, pero
no así los que se realicen a menores que tengan entre catorce y
dieciséis años, va en contra de la propia esencia de la tesis que
se pretendió sostener.
Para demostrar lo anterior, en primer término es preciso
señalar que de acuerdo con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, respecto de los menores de edad
mayores de catorce años, su artículo 123, apartado A, fracción III,
permite que trabajen estableciendo una jornada laboral de
máximo seis horas. Por otra parte, los artículos 22 y 23 de la Ley
Federal del Trabajo disponen que está prohibido utilizar el trabajo
de menores de catorce años, que los mayores de esa edad pero
menores de dieciséis, no pueden laborar sin haber terminado su
educación obligatoria (con las excepciones que establezca la
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autoridad correspondiente) siempre y cuando se considere que
existe compatibilidad entre sus estudios y el trabajo; y, con previa
autorización de sus padres o tutores y, a falta de éstos, del
sindicato al que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y
Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.
De lo que se desprende que se autoriza a trabajar a los
menores de edad siempre que sean mayores de catorce años y
se establecen ciertas condiciones tratándose de aquéllos que
estén entre los catorce y dieciséis.
Por otra parte, debe decirse también que el citatorio es una
formalidad que constituye un instrumento que se deja a una
persona distinta del particular visitado a fin de conminarle para
que aguarde al encargado de practicar una notificación; dicho de
otra manera es un llamamiento por parte de la autoridad para que
el interesado comparezca dentro de un término a presenciar un
acto o bien a efectuarlo, el cual se deja al advertir la ausencia del
particular.
Así, y de acuerdo a los criterios ya establecidos por esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales se recogen a
lo largo del proyecto (fojas 23 a 27 de la sentencia), se advierte
que el único requisito que se establece para que una
diligencia que se entienda con un tercero, sea válida, a fin de
que se encuentre dotada de certeza jurídica, es que éste, por el
vínculo que tiene con el contribuyente e informando el
carácter con el cual se encuentra en el domicilio visitado
(trabajadores o arrendatarios), ofrezca garantía suficiente de
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que informará sobre el documento a su destinatario –en el
caso concreto, la obligación de esperar al fedatario a la hora fijada
para notificar un acta final, bajo el apercibimiento que de lo
contrario dicha diligencia se realizará con un tercero, vecino o
mediante instructivo-.
Conforme las anteriores premisas, considero que un menor
de edad que tiene más de catorce años que se encuentre como
trabajador en el domicilio del interesado cuenta con la garantía
suficiente de que informará a su patrón del citatorio.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 1920 del Código Civil
Federal será responsabilidad de los directores de colegios y
talleres, entre otros, responder por los daños y perjuicios que
pudiera ocasionar un menor; así mismo conforme a lo dispuesto
por el diverso artículo 1924, los patrones y los dueños de
establecimientos mercantiles están obligados a responder de los
daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en
el ejercicio de sus funciones.
De lo que se constata que si bien tratándose de menores
de catorce a dieciséis años, se requiere de autorizaciones y el
cumplimiento de diversos requisitos para que entren a trabajar, lo
cierto es que los patrones conocen los derechos y las
responsabilidades en que pueden incurrir al momento de contratar
a un menor de edad debiendo responder por los actos que éstos
realicen incluso frente a terceros.
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Consecuentemente, considero que el hecho de que el
tercero que reciba el citatorio sea un trabajador del interesado,
otorga total certeza jurídica, independientemente de tratarse de
un mayor de catorce pero menor de dieciséis años, precisamente
por la relación de subordinación y responsabilidad que existe
entre ellos.
Aunado a que no constituye un requisito legal para llevar a
cabo un citatorio, e incluso se podría llegar a convertir en un
problema de prueba, que el notificador se cerciore de que el
tercero, en el presente caso un trabajador, sea un menor mayor
de dieciséis años, ya que incluso la ley no requiere que los
terceros presenten un documento o una credencial oficial con la
que se deban identificar, comprobantes que en este caso son aún
más difíciles de acreditar.
De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que el Código
Civil Federal establece que los actos jurídicos que realice un
menor de edad deben llevarse a cabo por conducto de
representante legal, también lo es que esto se refiere únicamente
a los actos jurídicos que afecten de manera directa a su persona
o patrimonio. Cuestión que no se actualiza tratándose del acto
administrativo del citatorio previo a levantar una acta final de visita
domiciliaria, que como quedó ya referido sus efectos siempre
incidirán en la esfera jurídica del patrón del menor de edad. Por
tanto, en este supuesto no puede considerarse como que el
menor actúa en nombre de un tercero.
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De tal manera, estimo que si lo que se buscó con el criterio
sustentado fue determinar que las notificaciones realizadas ante
menores de edad trabajadores son legales, toda vez que es la
relación laboral uno de los caracteres permitidos para que un
citatorio sea entendido con un tercero, sin mayores requisitos,
limitar ese carácter a que sean entendidas con menores de edad
mayores de dieciséis años, además de generar conflictos en las
cuestiones probatorias, rompe con la lógica y la seguridad jurídica
que se pretendió sostener.
Razones por las cuales me aparto de las consideraciones
del proyecto.
MINISTRO
SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ
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