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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

DIGESTO CONSTITUCIONAL

GUATEMALA, 2001

INTEGRACION DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

PRESIDENTAConchita Mazariegos Tobas

MAGISTRADOS TITULARESLnis Felipe Senz J urez Alejandro Maldonado Aguirrc Rubn Homero Lpez Mijangos Jos Arturo Sierra Gonzlez

MAGISTRADOS SUPLENTESCarn1en Mara Gutirrez de Colmenares

Fernando Jos Quezada Toruo Amado Gonzlez Bentez Hctor Efran TruJillo Aldana Osear Hilario Comparini Alquijay

Este libro fue impreso en los talleres grficos de Editorial Serviprensa C.A., en marzo del 2001. La edicin consta de 5001 ejemplares en papel bond 80.

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CONSTITUCION DE BAYONAEsta Constitucin fue promulgada el 6 de julio de 1808 por Jos Napolen. Aunque nunca cobr vigencia sus preceptos fueron tomados por varias de las Constituciones de Amrica.La Constitucin se compona de 146 artculos, en los cuales su gran mayora se dedicaba a estructurar al Estado, y slo unos cuantos reconocan derechos de los habitantes de

Espaa y sus provincias.Entre los escasos derechos que se reconocan se encuentran:

La inviolabilidad del domicilio (126); La detencin slo en virtud de orden legal y escrita, salvo en caso de flagrante delito; (127) Abolicin de los tormentos (133) Se estableca que dos aos despus de haberse ejecutado enteramente la Constitucin se establecera la libertad de itnprenta a travs de una ley (145); sin embargo se crea una Junta de cinco senadores con el encargo de velar sobre la libertad de imprenta. (45).

En lo referente a la organizacin del Estado se regulaba:

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DIGE~TOCONT() t:()NST!TlA 'lt )N:\I

Artculo 5 El Rey, al subir al Trono o al llegar a la mayor edad, prestar juramento sobre los Evangelios, o en presencia del Senado, de las Cortes y del Consejo Real, llamado de Castilla.E1 ministro Secretario de Estado extender el acta de la prestacin del juramento.

Artculo 6. La frmula del juramento del Rey ser la siguiente: "Juro sobre los santos Evangelios respetar y hacer respetar nuestra santa religin, observar y hacer observar la Constitucin, conservar la integridad y la independencia de Espaa y sus posesiones, respetar y hacer respetar la libertad individual y la propiedad y gobernar solamente con la mira del inters, de la felicidad y de la gloria de la Nacin Espaola." Artculo 7. Los pueblos de las Espaas y de las Indias prestarn juramento al Rey en esta forma: "Juro fidelidad y obediencia al Rey, a la Constitucin y a las leyes."

TITULOIII

De La RegenciaArtculo 8. El Rey ser menor hasta la edad de diez y ocho aos cumplidos. Durante su menor edad habr un Regente del Reino.Artculo 9o. El Regente deber tener, a lo menos, veinticinco aos cutnplidos.

Artculo 10. Ser Regente el que hubiere sido desi.,'Ilado por el Rey predecesor, entre los infantes que tengan la edad determinada en el artculo antecedente. Artculo 11. En defecto de esta designacin del Rey y predecesor, recaer la Regencia en el Infante tns distante del Trono en el orden de herencia, que tenga veinticinco aos cumplidos. Artculo 12. Si a causa de la menor edad del Infante ms distante del Trono en el orden de herencia, recayese la Regencia en un pariente ms prxitno, ste continuar en el ejercicio de sus funciones hasta que el Rey llegue a su mayor edad.

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(_()RTF l)F Cl lN~ fl fU< :l\ )N/11 lflAD--------

Artculo 13. El Tlegente no ser personalrnente responsable de los actos de su adtninistraci6n. Artculo 14. l()dos los ;Jetos de la Regencia saldrn a non1hre del Rey tnenor. Artculo 15. De la renta con que est dotada la Corona, se ton1ar L1 cuarta parte para

dotacin del Regente.Artculo 16. En el caso de no haber designado Regente el Rey predecesor, y de no tener veinticinco aos ctunplidos ninguno de los Infantes, se formar un c:onsejo de Regencia, compuesto de los siete senadores tns antiguos. Artculo 17. Todos los negocios del Estado se decidirn a pluralidad de votos por el C:onscjo de H.egencia, y el Ministro Secretario de Estado llevar registro de las dclibcraci()nes. Artculo 18. La H.egencia no dar derecho alguno sobre la persona del Rey n1enor. Artculo 19. La guarda del Rey 1nenor se confiar al Prncipe designado a este efecto por el predecesor del Rey rnenor, y en defecto de esta designacin a su inadre. Artculo 20. Un Consejo de tutela, compuesto de cinco senadores nombrados por el lti1no lley, tendr el especial encargo de cuidar de la educacin del Rey rncnor. y ser consultado en todos los negocios de importancia relativos a su persona y a su casa.

Si el ltimo Rey no hubiera designado los senadores, compondrn este Consejo loscinco n1s antiguos. En caso que hubiera al tnis1110 tic1npo Consejo de Regencia. compondrn el Consejo de tutela los cinco senadores, que se sigan por orden de antigedad a los del Consejo de llcgencia.

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DIGESTO CllNSTITUCIONAI

TITULO IV De La Dotacin De La Corona Artculo 21. El patrimonio de la Corona se compondr de los palacios de Madrid, de El Escorial, de San Ildefonso, de Aranjuez, de El Pardo y de todos los dems que hastaahora han pertenecido a la misma Corona, con los parques, bosques, cercados y

propiedades dependientes de ellos, de cualquier naturaleza que sean.Las rentas de estos bienes entrarn en el Tesoro de la Corona, y si no llegan a la suma anual de un milln de pesos fuertes, se les agregarn otros bienes patrimoniales, hasta

que su producto o renta total complete esta suma. Artculo 22. El Tesoro pblico entregar al de la Corona una suma anual de dos millones de pesos fuertes, por duodcimas partes o mesadas. Artculo 23. Los Infantes de Espaa, luego que lleguen a la edad de doce aos, gozarnpor alimentos una renta anual, a saber:

El Prncipe heredero, de doscientos mil pesos fuertes. Cada uno de los infantes, de cien mil pesos fuertes.Cada una de las infantas, de cincuenta mil pesos fuertes. El Tesoro pblico entregar estas sumas al Tesoro de la Corona.

Artculo 24. La Reina tendr de viudedad cuatrocientos mil fuertes, que se pagarn del Tesoro de la Corona.

TITULO V De Los Oficios De La Casa Real Artculo 25. Los jefes de la Casa Real sern seis, a saber:

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CORTE DF CONSTJTCCIONALJDAD

Un Un Un Un Un Un

capelln mayor. mayordomo mayor. camarero rnayor. caballerizo mayor. montero rnayor. hrran maestro de cerernonias.

Artculo 26. Los gentiles hombres de Cmara, mayordomos de semana, capellanes de honor, maestros de ceremonias, caballerizos y caballeros, son de la servidumbre de Casa Real.

TITULO VIDel MinisterioArtculo 27. Habr nueve Ministerios, a saber: Un Ministerio de Justicia. Otro de Negocios eclesisticos. Otro de Negocios extranjeros. Otro de lo Interior. Otro de Hacienda. Otro de Guerra. Otro de Marina. Otro de Indias. Otro de Polica general. Artculo 28. Un Secretario de Estado, con la calidad de Ministro, refi-endar todos los decretos. Artculo 29. El Rey podr reunir, cuando lo tenga por conveniente, el Ministerio de Negocios eclesisticos al de Justicia y el de Polica General al de lo interior. Artculo 30. No habr otra preferencia entre los Ministros que la de la antigedad de sus nombramientos. Artculo 31. Los Ministros, cada uno en la parte que le toca, sern responsables de la ejecucin de las leyes y de las rdenes del Rey.15

DIGESTO CONSTJTCClllNAI

TITULO VIIDel Senado

Artculo 32. El Senado se compondr:l. 2. 0

De los Infantes de Espaa que tengan diez y ocho aos cumplidos. De veinticuatro individuos, nombrados por el Rey entre los ministros, los capitanes generales del Ejrcito y Armada, los embajadores consejeros del Estado y los del Consejo Real.

Artculo 33. Ninguno podr ser notnbrado senador ~i no tiene cuarenta aos cumplidos. Artculo 34. Las plazas de senador sern de porvida. No se podr privar a los senadores del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia legal dada por los Tribunales competentes. Artculo 35. Los consejeros de Estado actuales sern individuos del Senado.

No se har ningn nombramiento hasta que hayan quedado reducidos a menos del nmero de veinticuatro, determinado por el Art. 32. Artculo 36. El presidente del Senado ser nombrado por el Rey, y elegido entre los senadores.Sus funciones durarn un ao.

Artculo 37. Convocar el Senado; o de orden del Rey, o a peticin de las Juntas de que se hablar despus en los Arts. 40 y 45, o para los negocios interiores del Cuerpo.Artculo 38. En caso de sublevacin a mano armada, o de inquietudes que amenacen la seguridad del Estado, el Senado, a propuesta del Rey, podr suspender el imperio de la Constitucin por tiempo y en lugares determinados. Podr, asimismo, en casos de urgencia y a propuesta del Rey tomar las dems medidas extraordinarias, que exija la conservacin de la seguridad pblica.

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-------------~C.ccOR'"TE_f"-!ECONSTITUCIONA.LIDAD

Artculo 39. Toca al Senado velar sobre la conservacin de la libertad individual y de lalibertad de la imprenta, luego que esta ltima se establezca por ley, como se previene

despus, Ttulo XIII, Artculo 145.El Senado ejercer estas facultades del modo que se prescribir en los artculos siguientes.Artculo 40. Una junta de cinco senadores nombrados por el mismo Senado, conocer,

en virtud de parte que le d el Ministro de Polica general, de las prisiones ejecutadas con arreglo al Art. 134 del Ttulo XIII, cuando las personas presas no han sido puestasen libertad, o entregadas a disposicin de los tribunales, dentro de un mes de su prisin.

Esta Junta se llamar Junta senatorial de libertad individual. Artculo 41. Todas las personas presas y no puestas en libertad o enjuicio dentro deltnes de su prisin, podrn recurrir directamente por s, sus parientes o representantes,

y por medio de peticin, a la Junta senatorial de libertad individual. Artculo 42. Cuando la Junta senatorial entienda que el inters del Estado no justificala detencin prolongada por ms de un mes, requerir al Ministro que mand la

prisin, para que haga poner en libertad a la persona detenida o la entregue a disposicin del Tribunal competente.Artculo 43. Si despus de tres requisiciones consecutivas, hechas en el espacio de un n1es, la persona detenida no fuese puesta en libertad, o rcrnitida a los Tribunales ordinarios, !ajunta pedir que se convoque al Senado, el cual, si hay mritos para ello, har la siguiente declaracin: "l-Iay vchctncntcs presunciones de que N. est detenido arbitrariarnente."

El Presidente pondr en manos del Rey la deliberacin motivada del Senado. Artculo 44. Esa deliberacin ser examinada, en virtud de orden del Rey por una Junta cornpuesta de los presidentes de Seccin del Consejo de Estado y de cinco individuos del Consejo Real. Artculo 45. Una Junta de cinco senadores, nombrados por el mismo Senado, tendr el encargo de velar sobre la libertad de imprenta.17

DIGESTO c:ONSTITUCIONAL

Los papeles peridicos no se comprendern en las disposiciones de este artculo. Esta Junta se llamar Junta senatorial de libertad de Imprenta. Artculo 46. Los autores, impresores y libreros, que crean tener motivo para quejarse de que se les haya impedido la impresin o la venta de una obra, podrn recurrir directamente, y por medio de peticin, a la Junta senatorial de la libertad de imprenta. Artculo 47. Cuando la Junta entienda que la publicacin de la obra no perjudica al Estado, requerir al Ministro que ha dado la orden para que la revoque. Artculo 48. Si despus de tres requisiciones consecutivas, hechas en el espacio de un mes, no la revocase, la Junta pedir que se convoque el Senado, el cual, si hay mritos para ello, liar la declaracin siguiente: "Hay vehementes presunciones de que la libertad de la imprenta ha sido quebrantada." El Presidente pondr en manos del Rey la deliberacin motivada del Senado. Artculo 49. Esta deliberacin ser examinada de orden del Rey, por una Junta compuesta como se previno arriba (Artculo 44.) Artculo 50. Los individuos de estas dos Juntas se renovarn por quintas partes cada seis meses. Artculo 51. Slo el Senado, a propuesta del Rey, p,>dr anular como inconstitucionales las operaciones de las Juntas de eleccin, para el nombramiento de diputados de las provincias, o las de los Ayuntamientos para el nombramiento de diputados de las ciudades.

TITULO VIIIDel Consejo De EstadoArtculo 52. Habr un Consejo de Estado presidido por el Rey, que se compondr de treinta individuos a lo menos, y de sesenta cuando ms, y se dividirn en seis secciones, a saber:18

CURTE DE CONSTITUCIONALIDAD

Seccin de Justicia y de Negocios Eclesisticos.- Seccin de lo Interior y Polica Gen-

eral.- Seccin de Hacienda.- Seccin de Guerra.- Seccin de Marina y Seccin deIndias. Cada seccin tendr un presidente y cuatro individuos a lo menos.

Artculo 53. El Prncipe heredero podr asistir a las sesiones del Consejo de Estado luego que llegue a la edad de quince aos. Artculo 54. Sern individuos natos del Consejo de Estado, los Ministros y el Presidentedel Real; asistirn a sus sesiones cuando lo tengan por conveniente; no harn parte de ninguna Seccin, ni entrarn en cuenta para el nmero ftjado en el artculo precedente.

Artculo 55. Habr seis diputados de Indias adjuntos a la Seccin de Indias, con voz consultiva, conforme a lo que se establece ms adelante, Art. 95. Ttulo X. Artculo 56. El Consejo de Estado tendr consultores, asistentes y abogados del Consejo. Artculo 57. Los proyectos de leyes civiles y criminales y los reglamentos generales de administracin pblica sern examinados y extendidos por el Consejo de Estado.Artculo 58. Conocer de las competencias de jurisdiccin entre los Cuerpos adtninistrativos y judiciales, y de la parte contenciosa de la Administracin pblica.

Artculo 59. El Consejo de Estado, en los negocios de su dotacin, no tendrsino voto consultivo. Artculo 60. Los decretos del Rey sobre los objetos correspondiente a la decisin de

las Cortes, tendrn fuerza de ley hasta las primeras que se celebren, siempre que sean ventilados en el Consejo de Estado.

TITULO IXDe Las Cortes Artculo 61. Habr Cortes o Juntas de la Nacin, compuestas de 172 individuos, divididos en tres estamentos, a saber:

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DIGESTO CONSTITUCIONAI

El Estamento del clero. - El de la nobleza. - El del pueblo. - El Estamento del clero se colocar a la derecha del Trono, el de la nobleza, a la izquierda, y en frente el Estamento del pueblo. Artculo 62. El Estamento del clero se compondr de veinticinco arzobispos y obispos.Artculo 63. El Estatnento de la nobleza se compondr de veinticinco nobles, que se titularn Grandes de Cortes.

Artculo 64. El Estamento del pueblo se compondr: 1. 0 2 3. 0 4. 0 De sesenta y dos diputados de las provincias de Espafia e Indias. De treinta diputados de las ciudades principales de Espafia e islas adyacentes. De quince negociantes o comerciantes. De quince diputados de las Universidades, personas sabias o distinguidas por su mrito personal en las ciencias y en las arte~.

Artculo 65. Los arzobispos y obispos, que componen el Estamento del clero, sern elevados a la clase de individuos de Cortes por una cdula sellada con el gran sello del Estado, y no podrn ser privados del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia. dada por los tribunales competentes y en forma legal.

Artculo 66. Los nobles, para ser elevados a la clase de Grandes de Cortes, debern disfrutar una renta anual de veinte mil pesos fuertes a lo menos o haber hecho largos e importantes servicios en la carrera civil o militar. Sern elevados a esta clase por una cdula sellada con el gran sello del Estado, y no podrn ser privados del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia dada por los tribunales competentes y en forma legal. Artculo 67. Los diputados de las provincias de Espafia e islas adyacentes, sern nombrados por stas a razn de un diputado por 300,000 habitantes, poco ms o menos. Para este efecto se dividirn las provincias en partidos de eleccin de un diputado. Artculo 68. La Junta que ha de proceder a la eleccin del diputado del partido recibir su organizacin de una ley hecha en Cortes, y hasta esta poca se compondrn: 1. 0 Del decano de las regiones de todo pueblo que tenga a lo menos cien habitantes; y si en algn partido no hay veinte pueblos, que tengan este vecindario, se reunirn las

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COR 1 F J)f_ COl"STJTUl:lt)NALlDAD

poblaciones pequeas, para dar un elector a razn de cien habitantes, sacndose sta por suerte entre los regidores decanos de cada uno de los referidos pueblos.

2." Del decano de los curas de los pueblos principales del partido, los cuales se designarn de 1nanera que el nmero de los electores eclesisticos no exceda del tercio del nn1ero total de los individuos de la Junta de eleccin. Artculo 69. Las Juntas de eleccin no podrn celebrarse sino en virtud de Real cdula de convocacin, en que se expresen el objeto y lugar de la reunin, y la poca de la apertura y de la conclusin de la Junta. El Presidente de ella ser nombrado por el Rey. Artculo 70. La eleccin de diputados de las provincias de Indias se har conforme a lo que se preYicnc en el Artculo 93 Ttulo X. Artculo 71. Los diputados de las 30 ciudades principales del Reino, sern nombrados por el Ayuntarniento de cada una de ellas.Artculo 72. Para ser diputado por las provincias o por las ciudades se necesitar ser propietario de bienes races. Artculo 73. Los quince negociantes o cornerciantes sern elegidos entre los individuos de las Juntas de comercio y entre los comerciantes ms ricos y 1ns acreditados del Reino; y sern notnbrados por el Rey entre aquellos que se hallen comprendidos en una lista de quince individuos, fom1ada por cada uno de los Tribunales y Juntas de Cotnercio. El Tribunal y la Junta de Comercio se reunirn en cada ciudad para formar en cotnn su lista de presentacin. Artculo 74. Los diputados de las Universidades, sabios y hombres distinguidos por su rnrito personal en las ciencias y en las artes, sern notnbrados por el Rey entre los con1prendidos en una lista:

1. l)e quince candidatos presentados por el Consejo Real; y 2. De siete candidatos prest:ntados por cada una de las Universidades del Reino.Artculo 75. Los individuos del Estatnento del pueblo se renovarn de unas Cortes para otras, pero podrn ser reelegidos para las c=ortes inrnediatas. Sin embargo, el que

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DIGESTO CONSTITUCIONAL

hubiese asistido a dos Juntas de Cortes consecutivas, no podr ser nombrado de nuevo sino guardando un hueco de tres aos.

Artculo 76. Las Cortes se juntarn en virtud de convocacin hecha por el Rey. No podrn ser diferidas, prorrogadas ni disueltas sino de su orden. Se juntarn a lo menos una vez cada tres aos. Artculo 77. El Presidente de las Cortes ser nombrado por el Rey entre tres candidatos que propondrn las Cortes mismas por escrutinio y a pluralidad absoluta de votos. Artculo 78. A la apertura de cada sesin nombrarn las Cortes:1. 0 2. 0 3. Tres candidatos para la presidencia. Dos vicepresidentes y dos secretarios. Cuatro Comisiones compuestas de cinco individuos cada una, a saber: Comisin de Justicia. Comisin de lo Interior. Comisin de Hacienda. Comisin de Indias.

El ms anciano, de los que asistan a la Junta, la presidir hasta la eleccin de Presidente.Artculo 79. Los Vice-Presidentes sustituirn al Presidente, en caso de ausencia o impedimento por el orden en que fueron nombrados. Artculo 80. Las sesiones de las Cortes no sern pblicas y sus votaciones se harn en voz o por escrutinio; y para que haya resolucin. se necesitar la pluralidad absoluta de votos tomados individualmente. Artculo 81. Las opiniones y las votaciones no debern divulgarse ni imprimirse.

Toda publicacin por medio de impresin o carteles, hecha por la Junta de Cortes o por alguno de sus individuos, se considerar corno un acto de rebelin. Artculo 82. La ley ftjar dentro tres en tres aos la cuota de las rentas y gastos anuales del Estado, y esta ley la presentarn oradores del Consejo de Estado a la deliberacin y aprobacin de las Cortes.

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l_.(lR 1F DF CON':iTITUCIONALIDAD

Las variaciones que se hayan de hacer en el Cdigo Civil, en el Cdigo Penal, en elsisterna de impuestos o en el sistema de monedas, sern propuestas del mismo modo

a la deliberacin y aprobacin de las Cortes. Artculo 83. Los proyectos de ley se comunicarn previamente por las Secciones del Consejo de Estado a las Comisiones respectivas de las Cortes nornbradas al tiempo de su apertura.Artculo 84. Las cuentas de Hacienda dadas por cargo y data con distincin del ejercicio de cada ao y publicadas anualmente por medio de la imprenta, sern presentadas por el Ministro de I lacienda a las Cortes, y stas podrn hacer sobre los abusos introducidos en la Administracin las representaciones que juzguen convenientes. Artculo 85. En caso de que las Cortes tengan que manifestar quejas graves y motivadas sobre la conducta de un Ministro, la representacin, que contenga estas quejas y la exposicin de sus fundamentos, votada que sea, ser presentada al Trono por una diputacin. Examinar esta representacin de orden del Rey, una Comisin con1puesta de seis consejeros de Estado y de seis individuos del Consejo Real.

Artculo 86. Los decretos del Rey, que se expidan a consecuencia de deliberacin y aprobacin de las Cortes, se pro1nulgarn con esta fiSr1nula: "Odas las Cortes."

TITULO X De Los Reinos y Provincias Espaolas De Amrica Y AsiaArtculo 87. Los reinos y provincias espaolas de Atnrica y Asia gozarn de los mismos

derechos que la Metrpoli.Artculo 88. Ser libre en dichos reinos y provincias toda especie de cultivo e industria. Artculo 89. Se pertnitir el con1ercio recproco en los reinos y provincias entre s y

con la Metrpoli.

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DIGEST0(~_0~5JIT_U~C~JO~N~A~I- - - - - - - - - - - - - - - -

Artculo 90. No podr concederse privilegio alguno particular de exportacin o importacin en dichos reinos y provincias. Artculo 91. Cada reino y provincia tendr constantemente cerca del Gobierno diputados encargados de promover sus intereses, y de ser sus representantes en las Cortes.Artculo 92. Estos diputados sern en nmero de veintids, a saber:

Dos de Nueva Es pafia. Dos del Per. Dos del Nuevo Reino de Granada. Dos de Buenos Aires. Dos de Filipinas. Uno de la Isla de Cuba. Uno de Puerto Rico. Uno de la provincia de Venezuela. U no de Charcas. Uno de Quito. Uno de Chile. Uno de Cuzco. Uno de Guatemala. U no de Yucatn. Uno de Guadalajara. U no de las provincias internas occidentales de Nueva Espaa, y uno de las provincias orientales. Artculo 93. Estos diputados sern nombrados por los Ayuntamientos de los pueblos que designen los virreyes o capitanes generales en sus respectivos territorios.Para ser nombrados debern ser propietarios de bienes races y naturales de las mismas prov1nc1as.

Cada Ayuntamiento elegir a pluralidad de votos un individuo, y el acto de losnombramientos se remitir al Virrey o capitn general. Ser diputado el que rena mayor nmero de votos entre los individuos elegidos en

los Ayuntamientos.24

l'.l)RTE DE CONSTITUC!()NALIDAI)

En caso de igualdad decidir la suerte. Artculo 94. Los diputados ejercern sus funciones por el trmino de ocho aos. Si al concluirse este trmino no hubiesen sido reemplazados, continuarn en el ejercicio de sus funciones hasta la llegada de sus sucesores.

Artculo 95. Seis diputados nombrados por el Rey entre los individuos de la Diputacin, de los reinos y provincias espaolas de Amrica y Ao;;;ia, sern adjuntos en el Consejo de Estado y Seccin de Indias. Tendrn voz consultiva en todos los negocios tocantes a los reinos y provincias espaolas de Amrica y Asia.

TITULO XI

De Orden JudicialArtculo 96. Las Espaas y las Indias se gobernarn por un solo Cdigo de leyes civiles y crirninales. Artculo 97. El orden judicial ser independiente en sus funciones. Artculo 98. La justicia se administrar en nombre del Rey, por juzgados y tribunales que l 1nis1no establecer.Por tanto, los tribunales que tienen atribuciones especiales, y todas las justicias del abadengo, rdenes y seoro, quedan suprimidas.

Artculo 99. El Rey nombrar todos los jueces.Artculo 100. No podr procederse a la destitucin de un juez sino a consecuencia de denuncia hecha por el presidente o el procurador general del Consejo Real, y deliberacin motivada del mismo Consejo, sujeta a la aprobacin del Rey.

Artculo 101. Habr jueces conciliadores que formen un Tribunal de pacificacin, Juzgados de primera instancia, Audiencias o Tribunales de apelacin, un Tribunal de reposicin para todo el Reino y una alta Corte Real.

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DIGESTO C O N S T I T U C I O N A L - - - - - - - - - - - -

Artculo 102. Las sentencias dadas en ltima instancia debern tener su plena y entera ejecucin, y no podrn someterse a otro Tribunal, sino en caso de haber sido anuladas por el Tribunal de reposicin.

Artculo 103. El nmero de los Juzgados de primera instancia se determinar segn lo exijan los territorios. El nmero de las Audiencias o Tribunales de apelaon repartidas por toda la superficie del territorio de Espaa e islas adyacentes, ser de nueve o de quince a lo ms. Artculo 104. El Consejo Real ser el Tribunal de reposicin.Conocer de los recursos de fuerza en materias eclesisticas. Tendr un presidente y dos vicepresidentes.

El presidente ser individuo nato del Consejo de Estado. Artculo 105. Habr en el Consejo Real un procurador general o fiscal y el nmero de sustitutos necesarios para la expedicin de los negocios. Artculo 106. El proceso criminal ser pblico.En las primeras Cortes se tratar de si se establecer o no el proceso por jurados. Artculo 107. Podr introducirse recurso de reposicin contra todas las sentencias criminales. Este recurso se introducir en el Consejo Real para Espaa e islas adyacentes; en las Salas de lo civil de las Audiencias pretoriales para las Indias. La Audiencia de Filipinas se considerar para este ~fecto como Audiencia pretorial.

Artculo 108. Una alta Corte Real conocer especialmente de los delitos personales cometidos por los individuos de la familia Real, los Ministros, los senadores y los consejeros de Estado.

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Cl)RTE DE C(lNSTITUCIONAUDAD

Artculo 109. Contra sus sentencias no podr introducirse recurso alguno, pero no se ejecutarn hasta que el Rey las firme.

Artculo 110. La Alta Corte se compondr de los ocho senadores ms antiguos, de los seis Presidentes de Seccin del Consejo de Estado, del presidente y de los dos vicepresidentes del Consejo Real.Artculo 111. Una ley propuesta de orden del Rey a la deliberacin y aprobacin de las Cortes determinar las detns facultades y modo de proceder de la alta Corte

Real. Artculo 112. El derecho de perdonar pertenecer solamente al Rey, y lo ejercer oyendo al Ministro de Justicia en un Consejo privado cotnpuesto de los Ministros, de dos senadores, de dos consejeros de Estado y de dos individuos del Consejo Real. Artculo 113. Habr un solo Cdigo de Comercio para Espaa e Indias. Artculo 114. En cada plaza principal de comercio habr un Tribunal y una Junta deCornercio.

TITULO XII De La Administracin De HaciendaArtculo 115. Los vales reales, los juros y los emprstitos de cualquiera naturaleza, que se hallen solemnetnente reconocidos, se constituyen definitivamente deuda nacional. Artculo 116. Las Aduanas interiores de partido a partido y de provincia a provincia, quedan suprimidas en Espaa e Indias. Se trasladarn a las fronteras de tierra o de mar. Artculo 117. El sistema de contribuciones ser igual en todo el Reino.

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DIGESTO CONSTITUC!()NA.1

Artculo 118. Todos los privilegios que actualmente existen concedidos a cuerpos o a particulares, quedan suprimidos.La supresin de estos privilegios, si han sido adquiridos por precio, se entiende hecha bajo la indemnizacin; la supresin de los de jurisdiccin ser sin ella. Dentro del trmino de un ao se formar un reglamento para dichas indemnizaciones.

Artculo 119. El Tesoro Pblico ser distinto y separado del Tesoro de la Corona. Artculo 120. Habr un Director General del Tesoro Pblico, que dar cada ao sus cuentas por cargo y data, y con distincin de ejerocios. Artculo 121. El Rey nombrar al Director General del Tesoro Pblico. Este prestar en sus manos juramento de no permitir ninguna distraccin del caudal pblico, y de no autorizar ningn pagamento sino conforme a las consignaciones hechas a cada ramo.Artculo 122. Un Tribunal de Contadura General examinar y fenecer las cuentas de todos los que deban rendirlas.

Este tribunal se compondr de las personas que el Rey nombre. Artculo 123. El nombramiento para todos los empleos pertenecer al Rey o a las autoridades a quienes se confe por las leyes y reglamentos.

TITULO XIII Disposiciones Generales Artculo 124. Habr una alianza ofensiva y defensiva y perpetuamente tanto por tierra como por mar, entre la Francia y la Espaa.Un tratado especial determinar el contingente con que haya de contribuir cada una de las dos Potencias en caso de guerra de tierra o de mar.

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CORTE OF CON'.'.TITUCIONAL!DAD

Artculo 125. Los extranjeros que hagan o hayan hecho servicios importantes al Estado; los que puedan serle tiles por sus talentos, sus invenciones o sus industrias; y los que formen grandes establecimientos o hayan adquirido una propiedad territorial por la que paguen de contribucin la cantidad anual de cincuenta pesos fuertes, podrn ser adrrtidos a gozar el derecho de vecindad.

El Rey concede este derecho enterado por relacin del Ministro de lo Interior, y oyendo al Consejo de Estado.Artculo 126. La casa de todo habitante en el territorio de Espaa y de Indias es asilo inviolable, no se podr entrar en ella sino de da y para un objeto especial determinado por una ley, o por una orden que dimane de la autoridad pblica. Artculo 127. Ninguna persona residente en el territorio de Espaa y de Indias podr ser presa, como no sea en flagrante delito, sino en virtud de una orden legal y escrita.

Artculo 128. Para que el auto en que se manda la prisin pueda ejecutarse, ser necesario: 1. 2. 3 Que explique formalmente el motivo de la prisin y la ley en virtud de que se tnanda. Que dimane de un empleado a quien la ley haya dado formalmente esta facultad. Que se notifique a la persona que se va a aprehender y se la deje copia.

Artculo 129. Un alcaide o carcelero no podr recibir o detener a ninguna persona, sino despus de haber copiado en su registro el auto en que se manda la prisin. Este auto debe ser un rnandamicnto dado en los trminos prescritos en el artculo antecedente, o 1nandado de asegurar la persona, o un derecho de acusacin o una sentencia.

Artculo 130. 'fodo alcaide o carcelero estar obligado, sin que pueda ser dispensado por orden alguna, a presentar la persona que estuviere presa al magistrado, encargado de la polica de la crcel, siempre que por l sea requerido. Artculo 131. No podr negarse que vean al preso sus parientes y amigos que se presente con una orden de dicho magistrado; y ste estar obligado a darla, a no ser que el alcaide o carcelero 1nanifieste orden del juez para tener al preso sin comunicacin.

29

DIGESTO CONSTITUCIONAL

Artculo 132. Todos aquellos que no habiendo recibido de la ley la facultad de hacer prender, manden, firmen o ejecuten la prisin de cualquiera persona; todos aquellos que aun en el caso de una prisin autorizada por la ley, reciban o detengan al preso en un lugar que no est pblica y legalmente destinado a prisin; y todos los alcaides y carceleros que contravengan a las disposiciones de los tres artculos precedentes, incurrirn en el crimen de detencin arbitraria. Artculo 133. El tormento queda abolido: todo rigor o apremio que se emplee en el acto de la prisin, o en la detencin y ejecucin y no est expresamente autorizado por la ley, es un delito.Artculo 134. Si el Gobierno tuviera noticias de que se trama alguna conspiracin contra el Estado, el Ministro de Polica podr dar mandamiento de comparecencia y de prisin contra los indiciados como autores y cmplices.

Artculo 135. Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitucin de los que actualmente existen y cuyos bienes, sea por si slo o por la reunin de otros en una misma persona, no produzcan una renta anual de cinco mil pesos fuertes, queda abolido. El poseedor actual continuar gozando de dichos bienes restituidos a la clase de libres. Artculo 136. Todo poseedor de bienes actualmente afectos a fideicomiso, mayorazgos o sustitucin, que produzcan una renta anual de ms de cinco mil pesos fuertes, podr pedir, si lo tiene por conveniente, que dichos bienes vuelvan a la clase de libres.El permiso necesario para este efecto ha de ser el Rey quien le conceda.

Artculo 137. Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitucin de los que actualmente existen, que produzca por s mismo o por la reunin de muchos fideicomisos, mayorazgos o sustituciones en la misma cabeza, una renta anual que exceda de veinte mil pesos fuertes, se reducir al capital que produzca lquidamente la referida suma; y los bienes que pasen de dicho capital volvern a entrar en la clase de libres, continuando as en poder de los actuales poseedores. Artculo 138. Dentro de un ao se establecer, por un reglamento del Rey, el modo en que se han de ejecutar las disposiciones contenidas en los tres artculos anteriores.

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l:ORTE DE

CON~ TITUClllNALJOAD

Artculo 139. En adelante no podr fundarse ningn fideicomiso, mayorazgo o sustitucin, sino en virtud de concesiones hechas por el Rey por razn de servicios en favor del Estado, y con el fin de perpetuar en dignidad las familias de los sujetos que los haya contrado. La renta anual de estos fideicomisos, mayorazgos o sustituciones, no podr en ningn caso exceder de veinte rnil pesos fuertes ni bajar de cinco mil. Artculo 140. Los diferentes grados y clases de nobleza actualmente existentes, sern conservados con sus respectivas distinciones, aunque sin exencin alguna de las cargas y obligaciones pblicas, y sin que jams pueda exigirse la calidad de nobleza, para los en1pleos civiles ni eclesisticos, ni para los grados militares de mar y tierra. Los servicios y los talentos sern los nicos que proporcionen los ascensos.

Artculo 141. Ninguno podr obtener empleos pblicos, civiles y eclesisticos, si no ha nacido en Espaa o ha sido naturalizado. Artculo 142. La dotacin de las diversas Ordenes de Caballera no podr emplearse segn que as lo exige su primitivo destino, sino en recompensar servicios hechos al Estado. Una misma persona nunca podr obtener ms de una encomienda.Artculo 143. La presente Constitucin se ejecutar sucesiva y gradualmente por decreto o edictos del Rey; de manera que el todo de sus disposiciones se halle puesto en ejecucin antes del 1. de enero de 1813. Artculo 144. Los fueros particulares de las provincias de Navarra, Vizcaya, Guipzcoa y Alava, se exatninarn en las primeras Cortes, para determinar lo que se juzgue ms conveniente al inters de las 1nis1nas provincias y de la nacin. Artculo 145. Dos aos despus de haberse ejecutado entera1nente esta Constitucin, se establecer la libertad de la imprenta. Para organizarla se publicar una ley hecha en Cortes.

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DIGESTO CONSTITUCIONAL

Artculo 146. Todas las adiciones, modificaciones y mejoras que se haya credo conveniente hacer en esta Constitucin, se presentarn de orden del Rey al examen y deliberacin de las Cortes, en las primeras que se celebren despus del ao de 1820.Comunquese copia de la presente Constitucin, autorizada por nuestro Ministro Secretario de Estado, al Consejo Real y a los dems Consejos y Tribunales, a fin de que se publique y circule en la forma acostumbrada.

Bayona, 6 de julio de 1808.

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CONSTITUCION POLITICA DE LA MONARQUIA ESPAOLA (Constitucin de Cdiz)Se pron1ulg en Cdiz el 19 de inarzo de 1812, para Espaa y sus reinos. "Se trata de una Constitucin desarrollada y extensa, cuyo tono principal consiste en rr1oderar la autoridad del rey, al punto de cst1hlcccr la pritnaca de la (~nrte, -rgano deliberante, de eleccin popular indirecta- y legislar norrnas claran1cnte prohibitivas a la autoridad real." 1 No existe un expreso rcconocirniento de derechos para los habitantes del reino, sino nican1cntc directrices para las autoridades, que constituyen antecedentes de estos derechos. As, puede 111encionarsc incipiente1nentc el principio de legalidad, en el artculo 247 del texto constitucional; se establece que no se usarn tor1nentos ni apren1ios (303), sin cn1bargo, se regula tarnbin que si un detenido se resiste a la detencin podr usarse la fuerza para asegurar a la persona. El avance nls grande es el ln1ite a la autoridad del rey, que se encuentra a lo largo del texto constitucional, y expresan1cnte en el artculo 172.

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!)!(;E:-. ro CONSTITUCIONAi -. --------.

En cuanto a la organizacin del Estado, existan:

Las Cortes, se integraban por un diputado por cada setenta mil habitantes que se elegan en forma indirecta. El Rey, cuya persona a pesar de ser considerada sagrada e inviolable, no sujeta a responsabilidad, su autoridad fue sometida a distintas restricciones, (172). Todas las rdenes del rey deban ir firmadas por uno de los Secretarios de Estado, los cuales eran siete (222 y 225). El Consejo de Estado era compuesto por cuarenta individuos, de los cuales cuatro eran eclesisticos, cuatro Grandes de Espaa y los restantes elegidos de entre aquellos que ms se hayan distinguido por su ilustracin y conocimientos o servicios en el gobierno. Tribunales: La Justicia se administraba en nombre del Rey (257), exista un Supremo Tribunal de Justicia (259), Jueces Civiles y Criminales, Audiencias de Ultramar y el Alcalde en cada pueblo ejerca el oficio de conciliador (282)

CONSTITUCION POLITICA DE LA MONARQUIA ESPAOLA (Promulgada en Cdiz a 19 de marzo de 1812)D. FERNANDO SEPTIMOPor la gracia de Dios y la Constitucin de la Monarqua espaola, Rey de las Espaas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reino, no1nbrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, SABED: Que las mistnas Cortes han decretado y sancionado la siguiente:

CONSTITUCION POLITICA DE LA MONARQUIA ESPAOLA"En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad. Las Cortes Generales y extraordinarias de la Nacin espaola, bien convencidas despus del ms detenido examen y inadura deliberacin, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarqua, acompaadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, 34

___

--~}lHTE

DE

CON~T!TUCIONAllDAD

podrn llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nacin, decretan la siguiente Constitucin poltica, para el buen gobierno y recta administracin del Estado.

TITULO!De la Nacin Espaola y de los Espaoles

CAPITULO!De la Nacin EspaolaArtculo 1. La Nacin espaola es la reunin de todos los espaoles de ambos hemisferios. Artculo 2. La Nacin espaola es libre e independiente, y no es ni puede ser patrin1onio de ninguna fa1nilia ni persona. Artculo 3. La soberana reside esencialmente en la Nacin, y por lo mismo pertenece a sta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. Artculo 4. La Nacin est obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los dems derechos legtimos de todos los individuos que la cornponcn.

CAPITULOIIDe los espaoles Artculo 5. Son espaoles:1.Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Espaas, y los hijos de stos. Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes cartas de naturaleza.35

2".

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DIGESTO CONSTITUCIONAL

3. 4.

Los que sin ella lleven diez aos de vecindad, ganada segn la ley, en qualquier pueblo de la Monarqua. Los libertos desde que adquieran la libertad en las Espaas.

Artculo 6. El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos los espaoles, y asimismo el ser justos y benficos. Artculo 7. Todo espaol est obligado a ser fiel a la Constitucin, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas. Artculo 8. Tambin est obligado todo espaol, sin distincin alguna, a contribuir en proporcin de sus haberes para los gastos del Estado. Artculo 9. Est asimismo obligado todo espaol a defender la patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.

TITULOIIDel Territorio de las Espaas, su Religin y Gobierno, y de los Ciudadanos Espaoles

CAPITULOIDel territorio de las EspaasArtculo 1O. El territorio espaol comprende en la Pennsula con sus posesiones e islas adyacentes, Aragn, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Catalua, Crdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jan, Len, Malina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las dems posesiones de Africa. En la Amrica Septentrional, Nueva Espaa con la NuevaGalicia y pennsula de Yucatn, Goatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte espaola de la isla de Santo Domingo, y la isla de puerto Rico con las dems adyacentes a stas y al Continente en uno y otro mar. En la Amrica Meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Per, Chile, provincias del Ro de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacfico y en el Atlntico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.

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(:l)RTE DE CON'.:>TITUCIONALIDAO---~-

Artculo 11. Se har una divisin tns conveniente del territorio espaol por una ley constitucional, luego que las circunstancias polticas de la Nacin lo permitan.

CAPITULOII De la religinArtculo 12. La religin de la Nacin espaola es y ser perpetuamente la Catlica, Apostlica, Rorr1ana, nica verdadera. La Nacin la protege por leyes sabias y justas y prohbe el ejercicio de qualquiera otra.

CAPITULO 111 Del GobiernoArtculo 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nacin, puesto que el fin de toda sociedad poltica no es otro que el bienestar de los individuos que la componen. Artculo 14. El (;obierno de la Nacin espaola es una Monarqua moderada hereditaria. Artculo 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey Artculo 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey Artculo 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley

CAPITULO IV De los ciudadanos espaolesArtculo 18. Son ciudadanos aquellos espaoles que por ambas lneas traen su origen de los do1ninios espaoles de arnhos hcnsferios, y estn avecindados en qualquier Pueblo de los tnismos dominios.

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DIGESTO CONSTITUCIONAL

Artculo 19. Es tambn ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de espaol, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano. Artculo 20. Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta deber estar casado con espaola, y haber trado o ftjado en las Espaas alguna invencin o industria apreciable, o adquirido bienes races por los que pague una contribucin directa, o establecdose en el comercio con un capital propio v considerable ajuicio de las mismas Cortes, o hecho servicios sealados en bien y defensa de la Nacin. Artculo 21. Son asimismo ciudadanos los hijos legtimos de los extranjeros domiciliados en las Espaas, que habiendo nacido en los dominios espaoles no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veintin aos cumplidos se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en l alguna profesin, oficio o industria til. Artculo 22. A los espaoles que por qualquiera lneas son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos; en su consecuencia, las Cortes concedern carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicacin y conducta, con la condicin de que sean hijos de legtimo matrimonio de padres ingenuos; de que estn casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Espaas, y de que ejerzan alguna profesin, oficio o industria til con un capital propio. Artculo 23. Slo los que sean ciudadanos podrn obtener empleos municipales y elegir para ellos en los casos sealados por la ley. Artculo 24. La calidad de ciudadano espaol se perde:1. 2. 3. 4. Por adquirir naturaleza en pas extranjero. Por admitir empleo de otro Gobierno. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitacin. Por haber residido cinco aos consecutivos fuera del territorio espaol, sin comisin o licencia del Gobierno.

Artculo 25. El ejercicio de los mismos derechos se suspende: 38

En virtud de interdiccin judicial, por incapacidad fsica o n1oral. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales pblicos. Por estado de sirviente dornstico. Por no tener etnpleo, oficio o n1odo de vivir conocido. Por hallarse procesado crinnahnentc. l)esdc el ao de 1830 debern saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano. Artculo 26. Slo por las causas sealadas en los dos artculos precedentes se pueden perder o suspender los derechos de ciudadano y no por otras.

TITULOIII

De las Cortes

CAPITULOI

Del Modo de Formarse las CortesArtculo 27. Las C:ortes son la reunin de todos los diputados que representan la Nacin, norr1brados por los ciudadanos en la forma que se dir. Artculo 28. La base para la representacin nacional es la 1nis1na en ambos hetnisferios. Artculo 29. Esta base es la poblacin compuesta de los naturales que por ambas lneas sean originarios de los dominios espaoles, y de aquellos que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, co1no tambin de los corr1prendidos en el artculo 21.Artculo 30. Para el cmputo de la poblacin de los dominios europeos servir el ltimo censo del ao de nl setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo; y se fonnar el correspondiente para el cmputo de la poblacin de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos n1s autnticos entre los ltima1nentc forrnados.

Artculo 31. Por cada setenta mil altnas de la poblacin, cornpucsta con10 queda dicho en el artculo 29, habr un diputado de c:ortes.

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Dl(:ESTl)l'.ONST!TClJONAL,_ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Artculo 32. Distribuida la poblacin por las diferentes provincias. si resultase en alguna el exceso de ms de treinta y cinco mil almas, se elegir un diputado ms, como si el nmero llegase a setenta mil, y si e1 sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se contar con l. Artculo 33. Si hubiese alguna provincia, cuya poblacin no llegue a setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegir por s un diputado; y si bajase de este nmero, se unir a la inmediata, para completar el de setenta mil requerido. Exceptase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrar diputado. qualquiera que sea su poblacin.

CAPITULOIIDel Nombramiento de Diputados de CortesArtculo 34. Para la eleccin de los Diputados de Cortes se celebrarn juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

CAPITULO 111De las Juntas Electorales de ParroquiaArtculo 35. Las Juntas electorales de parroquia se compondrn de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesisticos seculares. Artculo 36. Estas Juntas se celebrarn siempre en la Pennsula e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Octubre del afio anterior al de la celebracin de las Cortes. Artculo 37. En las provincias de ultramar se celebrarn el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebracin de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.Artculo 38. En las juntas de parroquia se nombrar por cada doscientos vecinos un elector parroquial.40

COI\' a_! lE l "()N'iTJTUCJl)NAL!DAD

Artculo 39. Si el nrnero de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llct,'1te a cuatrocientos. se norr1brarn dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue a seiscientos, se nombrarn tres, y as prot.,'Tesivamente. Artculo 40. En las parroquias, cuyo ntnero de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrar ya un elector; y en aquellas en que no haya este nmero, se reunirn los vecinos a los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les correspondan. Artculo 41. La junta parroquial elegir a pluralidad de votos once cotnpromisarios, para que stos no1nbrcn el elector parroquial. Artculo 42. Si en la Junta parroquial hubieren de no1nbrarsc dos electores parroquiales, se elegirn veinte y un cotnprornisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningn caso se pueda exceder de este nn1ero de cornprornisarios, a fin de evitar confusin. Artculo 43. Para consultar la rnayor cornodidad de las poblaciones pequeas, se observar que aquella parroquia que llegare a tener veinte vecinos, elegir un con1pronsario; la que llegare a tener de treinta a cuarenta, elegir dos; la que tuviere de cincuenta a sesenta, tres; y as progresivatnente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirn con las tns inn1ediatas para elegir con1prornisario. Artculo 44. Los co1npromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeas, as elegidas, se juntarn en el pueblo ms a propsito, y en componiendo el nmero de once a lo tnenos de nueve, nombrarn un elector parroquial; si cotnpusieren el nn1ero de veinte y uno, o a lo rnenos de diez y siete, non1brarn dos electores parroquiales y si fueren treinta y uno y se reunieren a lo nlenos veinte y cinco, nombrarn tres electores, o los que correspondan. Artculo 45. Para ser notnbrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco aos, vecino y residente en la parroquia.

Artculo 46. Las Juntas de parroquia sern presididas por el jefe poltico o el alcalde de la ciudad, villa o aldea en que se congrct,rarcn, con asistencia del cura prroco para 1nayor solen1nidad del acto; y si en un tnisn10 pueblo por razn del nn1ero de sus parroquias se tuvieren dos o n1sjuntas, presidir una el jefe poltico o el alcalde, otra el otro alcalde, y los regidores por suerte presidirn las de1ns.41

D!GESTl) C:l)NST!TUrncipe de Asturias no podr salir del reino sin consentimiento de las (~ortes; y si saliere sin l, quedar por el mismo hecho excluido del llarnamiento a la Corona. Artculo 207. Lo mismo se entender. permaneciendo fuera del reino por ms tiempo que el prefijado en el pern1iso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del trrnino que las Cortes sealen.

Artculo 208. El Prncipe de Asturias, los Infantes e Infantas, y sus hijos y descendientes que sean sbditos del Rey, no podrn contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento a la Corona.Artculo 209. De las partidas de nacirniento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia Real, se remitir una copia autntica a las Cortes, y en su defecto a la diputacin permanente, para que se custodie en su archivo. Artculo 21 O. El Prncipe de Asturias ser reconocido por las Cortes con las formalidades que prevendr el reglamento del gobierno interior de ellas. Artculo 211. Este reconocitniento se har en las primeras Cortes que se celebren despus de su nacitniento.

Artculo 212. El Prncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce aos prestar jurarnento ante las Cortes bajo la frmula siguiente: "N ..... (aqu el non1bre), Prncipe de Asturias, juro por Dios y por los Santos Evangelios, que defender y conservar la lleligin Catlica, Apostlica, Romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardar la Constitucin poltica de la Monarqua espaola, y que ser fiel y obediente al Rey. As Dios me ayude".

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DIGESTO a que dcrnandar por negocios civiles o por injurias deber presentarse a l con este objeto.

Artculo 283. El alcalde con dos hotnbres buenos, non1brados uno por cada parte, oir al dernandante y al demandado, se enterar de las razones en que respectivatnente apoyen su intencin, y tomar, odo el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de ter1ninar el litigio sin tns prot,rrcsos, como se terrninar en efecto, si las partes se aquietan con esta decisin extrajudicial. Artculo 284. Sin hacer constar que se ha intentado el 1nedio de la conciliacin, no se entablar pleito ninguno. Artculo 285. En todo negocio, cualquiera que sea su cuanta, habr a lo ms tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conforrnes, el nn1ero de jueces que haya de decidirla, deber ser mayor que el que asisti a la vista de la segunda, en la forma que lo disponga

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DIGESTO CONSTITUCIONAL

la ley. A sta toca tambin determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qu sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.

CAPITULO III De la Administracin de Justicia en lo CriminalArtculo 286. Las leyes arreglarn la administracin de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente castigados.

Artculo 287. Ningn espaol podr ser preso, sin que preceda informacin sumaria del hecho, por el que merezca segn la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificar en el acto mismo de la prisin.Artculo 288. Toda persona deber obedecer estos n1andamientos: cualquiera resistencia

ser reputada delito grave. Artculo 289. Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podr usar de la fuerza para asegurar la persona.Artculo 290. El arrestado, antes de ser puesto en prisin, ser presentado al juez siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaracin; mas si esto no

pudiere verificarse, se le conducir a la crcel en calidad de detenido, y el juez le recibir la declaracin dentro de las veinte y cuatro horas.Artculo 291. La declaracin del arrestado ser sin juramento, que a nadie ha de totnarse en materias criminales sobre hecho propio.

Artculo 292. In fraganti todo delincuente puede ser arrestado y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez: presentado o puesto en custodia, se proceder en todo, como se previene en los dos artculos precedentes.Artculo 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la crcel o que permanezca en ella en calidad de preso, se proveer auto motivado, y de l se entregar copia al

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---~'~;O~R~TE DE CONSTlTU(:l()NAUDAD

alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitir el alcaide a ningn preso en calidad de tal, bajo la ms estrecha responsabilidad. Artculo 294. Slo se har embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporcin a la cantidad a que sta pueda extenderse. Artculo 295. No ser llevado a la crcel el que de fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.

Artculo 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede irnponcrsc al preso pena corporal, se le pondr en libertad, dando fianza.Artculo 297. Se dispondrn las crceles de manera que sirvan para ase,'llrar y no para molestar a los presos: as el alcaide tendr a stos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener sin comunicacin; pero nunca en calabozos subterrneos ni mal sanos. Artculo 298. La ley determinar la frecuencia con que ha de hacerse la visita de crceles, y no habr preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningn pretexto. Artculo 299. El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artculos precedentes, sern castigados como reos de detencin arbitraria, la que ser cornprcndida cotno delito en el Cdigo Criminal. Artculo 300. {)entro de las veinte y cuatro horas se manifestar al tratado cotno reo la causa de su prisin y el no1nbre de su acusador, si lo hubiere. Artculo 301. Al tomar la confesin al tratado corno reo, se le leern ntegran1ente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de stos; y si por ellos no los conociere, se le darn cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quines son. Artculo 302. El proceso de all en adelante ser pblico en el modo y forma que determinen las leyes. Artculo 303. No se usar nunca del tormento ni de los apremios.

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DIGESTO CON~TIT~ll 'll )N!\L

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Artculo 304. Tampoco se impondr la pena de confiscacin de bienes. Artculo 305. Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por trmino ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendr todosu efecto precisamente sobre el que la mereci.

Artculo 306. No podr ser allanada la casa de ningn espaol, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.Artculo 307. Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene ha ya distincin,

entre los jueces del hecho y del derecho, la establecern en la forma que juzguenconducente.

Artculo 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarqua o en parte de ella, la suspensin de algunas de las formalidadesprescritas en este captulo para el arresto de los delincuentes, podrn las Cortes decretarla por un tiempo determinado.

TITULO VIDel Gobierno Interior de las Provincias y de los Pueblos

CAPITULOIDe los ayuntamientos Artculo 309. Para el gobierno interior de los pueblos habr Ayuntamientos, compuestos del Alcalde o Alcaldes, los Regidores y el Procurador Sndico y presididos por el Jefe Poltico donde lo hubiere, y en su defecto por el Alcalde o el primernombrado entre stos, si hubiere dos.

Artculo 310. Se pondr Ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por s o con su comarca lleguen a mil almas, y tambin se les sealar trmino correspondiente.

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CORTF DE (~()NSTITUCIONALIDAD

Artculo 311. Las leyes determinarn el nmero de individuos de cada clase de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto a su vecindario. Artculo 312. Los Alcaldes, Regidores y Procuradores Sndicos se nombrarn por eleccin en los pueblos, cesando los Regidores y dems que sirvan oficios perpetuos en los Ayuntamientos, cualquiera que sea su ttulo y denominacin.Artculo 313. 1bdos los aos en el tnes de diciembre se reunirn los ciudadanos de cada pueblo para elegir a pluralidad de votos, con proporcin a su vecindario, determinado nrnero de electores, que residan en el 1nistno pueblo y estn en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Artculo 314. Los electores nombrarn en el mismo mes a pluralidad absoluta de votos el Alcalde o Alcaldes, Regidores y Procurador o Procuradores Sndicos, para que entren a ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente ao.Artculo 315. Los Alcaldes se rnudarn todos los aos, los regidores por mitad cada ao, y lo mismo los procuradores sndicos donde haya dos: si hubiere slo uno, se mudar todos los aos.

Artculo 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos, no podr volver a ser elegido para ninguno de e11os sin que pasen por lo menos dos aos, donde el vecindario lo permita. Artculo 317. Para ser Alcalde, Regidor o Procurador Sndico, adems de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco aos, con cinco a lo n1enos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarn las dems calidades que han de tener estos empleados. Artculo 318. No podr ser Alcalde, Regidor ni Procurador Sndico, ningn empleado pblico de nornbramiento del Rey, que est en ejercicio, no entendindose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales. Artculo 319. Todos los empleos municipales referidos sern carga concejil, de que nadie podr excusarse sin causa legal.

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01( ;p, Tl) t:()N'i 1 ITUl:ll)NA!

Artculo 320. Habr un secretario en todo Ayuntamiento, elegido por ste a pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del comn.Artculo 321. Estar a cargo de losayuntamiento~:

Primero. La Polica de salubridad y comodidad. Segundo. Auxiliar al Alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y a la conservacin del orden pblico.Tercero. La administracin e inversin de los caudales de propios y arbitrios conforme a las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran. Cuarto. Hacer el repartimiento y recaudacin de las contribuciones, y remitiras a la tesorera respectiva.

Quinto. Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los dems establecimientos de educacin que se paguen de los fondos del comn.Sexto. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expsitos y dems establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban. Sptimo. Cuidar de la construccin y reparacin de los carninos, calzadas, puentes y crceles, de los montes y plantos del comn, y de todas las obras pblicas de necesidad, utilidad y ornato. Octavo. Forrnar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas a las Cortes para su aprobacin por medio de la diputacin provincial, que las acornpaar con su informe. Noveno. Promover la agricultura, la industria y el comercio segn la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea til y beneficioso. Artculo 322. Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad comn y por no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrn imponerse stos, sino obteniendo por medio de la diputacin provincial la aprobacin

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_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _t:tl[{T[ l>Et:tJNSTITUC!()NAI.ll)Al)

de las Cortes. En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen, podrn los Ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la 1nis1na diputacin, 1nientras recae la resolucin de las Cortes. Estos arbitrios se administrarn en todo como los caudales de propios.Artculo 323. Los ayuntamientos desempearn todos estos encargos bajo inspeccin de la diputacin provincial, a quien rendirn cuenta justificada cada ao de los caudales pblicos que hayan recaudado e invertido.

CAPITULOII

Del Gobierno Poltico de las Provincias y de las Diputaciones ProvincialesArtculo 324. El gobierno poltico de las provincias residir en el jefe superior non1brado por el Rey en cada una de ellas. Artculo 325. En cada provincia habr una diputacin llatnada provincial, para pron1over su prosperidad, presidida por el jefe superior.

Artculo 326. Se compondr esta diputacin del Presidente, del Intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dir, sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo varen este ntnero con10 lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias hecha que sea la nueva divisin de provincias de que trata el artculo 11. Artculo 327. La diputacin provincial se renovar cada dos aos por mitad, saliendo la prirnera vez el mayor ntnero y la segunda el menor, y as sucesivan1ente.Artculo 328. La eleccin de estos individuos se har por electores de partido al otro da de haber non1brado los diputados de c:ortes, por el 1nis1no orden con que stos se nombran. Artculo 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirn tres suplentes para cada diputacin.

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DIGESTO c:ONSTITUC:IONAL

Artculo 330. Para ser individuo de la diputacin provincial, se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco aos, natural o vecino de la provincia con residencia a lo menos de siete aflos, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia; y no podr serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artculo 318.

Artculo 331. Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deber haber pasado, a lo menos el tiempo de cuatro aos despus de haber cesado en sus funciones. Artculo 332. Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputacin, la presidir el intendente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado. Artculo 333. La diputacin nombrar un secretario, dotado de los fondos pblicos de la provincia.Artculo 334. Tendr la diputacin en cada ao a lo ms noventa das de sesiones, distribuidas en las pocas que ms convenga. En la Pennsula debern hallarse reunidas las diputaciones para el pritnero de marzo, y en ultramar para el primero de junio. Artculo 335. Tocar a estas diputaciones: Primero. Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a la provincia. Segundo. Velar sobre la buena inversin de los fondos pblicos de los pueblos y examinar sus cuentas, para que con su "Visto Bueno" recaiga la aprobacin superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos. Tercero. Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a lo prevenido en el artculo 310. Cuarto. Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad comn de la provincia, o la reparacin de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean ms convenientes para su ejecucin, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes. En ultramar, si la urgencia de las obras pblicas no permitiese esperar la resolucin de las Cortes, podr la diputacin, con expreso asemo del jefe de la provincia usar desde

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l:l)RTE DE CON~ 1ITUt:l(lNAl IDAI)

luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al (;obierno para la aprobacin de las c:ortes. Para la recaudacin de los arbitrios la diputacin, bajo su responsabilidad, nombrar depositario, y las cuentas de la inversin, exanlnadas por la diputacin, se ren1itirn al c;obierno para que las haga reconocer y glosar, y finahnente, las pase a las c:ortcs para su aprobacin. Quinto. Pron1over la educacin de la juventud confrn1e a los planes aprobados, y fon1entar la agricultura, la industria y el cotnercio, protegiendo a los inventores de nuevos descubritnientos en cualquiera de estos ra1nos. Sexto. l)ar parte al Gobierno de los abusos que noten en la adtninistracin de las

rentas pblicas.Sptin10. For1nar el censo y la estadstica de las provincias. Octavo. Cuidar de que los establecin1ientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la rcforn1a de los abusos que observaren. Noveno. I)ar parte a las Cortes de las infracciones de la c=onstitucin que se noten en la provincia. l)citno. Las diputaciones de las provincias de ultramar velarn sobre la economa, orden y progreso de las misiones para la conversin de los indios infieles, cuyos encargados les darn razn de sus operaciones en este ra1no, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrn en noticia del c;obierno.

Artculo 336. Si alguna diputacin abusare de sus facultades, podr el Rey suspendera los vocales que la co1nponen, dando parte a las Cortes de esta disposicin y de los n1otivos de ella para la determinacin que corresponda; durante la suspcnsin entrarn en funciones los suplentes.

Artculo 337. Todos los individuos de los Ayuntamientos y de las diputaciones deprovincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarn juran1ento, aqullos en

manos del Jefe Poltico, donde le hubiere, o en su defecto el Alcalde que fuere primer

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JlJ~;ESTll CON\TIJL_'C_[(_)N_A_I_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

nombrado, y stos en las del Jefe Superior de la provincia, de guardar la Constitucin Poltica de la Monarqua espafiola, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.

TITULO VIIDe las Contribuciones

CAPITULO UNICOArtculo 338. Las Cortes establecern o confirmarn anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogacin o la imposicin de otras. Artculo 339. Las contribuciones se repartirn entre todos los espaoles con proporcin a sus facultades, sin excepcin ni privilegio alguno. Artculo 340. Las contribuciones sern proporcionales a los gastos que se decreten por

las Cortes para el servicio pblico en todos los ramos. Artculo 341. Para que las Cortes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio pblico, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda les presentar, luego que estn reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los den1s secretarios del Despacho el respectivo a su ramo.Artculo 342. El mistno secretario del Despacho de 1Iacienda presentar con el Presupuesto de Gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse

para llenarlos. Artculo 343. Si al Rey pareciere gravosa o perjudicial alguna contribucin, lo manifestar a las Cortes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea ms conveniente sustituir Artculo 344. Fijada la cuota de la contribucin directa, las Cortes aprobarn el repartimiento de ella entre las provincias, a cada una de las cuales se asignar el cupo

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( .( 1n r l)f t:llN\ 1'11 Ut :lO"li\I ![)1\l)

correspondiente a su riqueza, para lo que el secretario del l)espacho de 1Iacienda presentar tambin los presupuestos necesarios. Artculo 345. Habr una Tesorera (;encral para toda la Nacin, a la que tocar disponer de todos los productos de cualquier renta destinada al servicio del Estado. Artculo 346. I labr en cada provincia una Tesorera, en la que entrarn todos

los caudales que en ella se recauden para el erario pblico. Estas tesoreras estarnen correspondencia con la general, a cuya disposicin tendrn todos sus fondos. Artculo 347. Ningn pago se admitir en cuenta al tesorero general, si no se hiciere

en virtud de decreto del Rey, refrendado por el secretario del Despacho deHacienda, en el que se expresen el gasto a que se destina su in1porte, y el decreto de las Cortes con que ste se autoriza. Artculo 348. Para que la Tesorera (;eneral lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data debern ser intervenidos respectivatnente por las contaduras de valores y de distribucin de la renta pblica. Artculo 349. Una instruccin particular arreglar estas oficinas de manera que sirvan para los fines de su instituto.

Artculo 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales pblicos habr unacontadura mayor de cuentas, que se organizar por una ley especial. Artculo 351. La cuenta de la Tesorera General, que cornprender el rendinliento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversin, luego que reciba la aprobacin final de las c:ortes, se irnprimir, publicar y circular a las diputaciones de provincia y a los Ayuntamientos. Artculo 352. f)el n1isn10 modo se unpr11111rn, publicarn y circularn las cuentas que rindan los secretarios del l)espacho de los gastos hechos en sus respectivos rarnos. Artculo 353. El tnanejo de la hacienda pblica estar siempre independiente de toda otra autoridad que aquella a la que est encon1endado.

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DIGESTO CONSTITUt:IONAL

Artculo 354. No habr aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposicin no tendr efecto hasta que las Cortes lo determinen. Artculo 355. La deuda pblica reconocida ser una de las primeras atenciones de las Cortes, y stas pondrn el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extincin, y siempre el pago de los rditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente a la direccin de este importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarn con absoluta separacin de la Tesorera General, como respecto a las oficinas de cuenta y razn.

TITULO VIII

De la Fuerza Militar NacionalCAPITULOI

De las 'fropas de Continuo ServicioArtculo 356. Habr una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la conservacin del orden interior. Artculo 357. Las Cortes fijarn anualmente el nmero de tropas que fueren necesarias segn las circunstancias, y el modo de levantar las que fuere ms conveniente.

Artculo 358. Las Cortes fijarn asimismo anualmente el nmero de buques de la marina militar que han de armarse o conservarse armados. Artculo 359. Establecern las Cortes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo a la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administracin y cuanto corresponda a la buena constitucin del ejrcito y armada.Artculo 360. Se establecern escuelas militares para la enseanza e instruccin de todas las diferentes armas del ejrcito y armada.

Artculo 361. Ningn espaol podr excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley. 88

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( :t)RTE l)E TITUl 'll 1N'\I

Artculo 18. Todo el que fuere nacido en las repblicas de Amrica y viniere a radicarse a la Federacin, se tendr por naturalizado en ella desde el 1no1ncnto en que manifieste su designio ante la autoridad local. Artculo 19. Los ciudadanos de un Estado tienen expedito el exercicio de la ciudadana en qualquier otro de la Federacin. Artculo 20. Pierden la calidad de ciudadanos: 1. 2. Los que admitieren empleo, o aceptaren pensiones, distintivos, o ttulos hereditarios de otro gobierno; o personales sin licencia del Congreso; Los sentenciados por delito que segn la ley merezcan pena ms que correccional, si no obtuvieren rehabilitacin.

Artculo 21. Se suspende los derechos de ciudadano: 1., Por proceso criminal en que se haya provedo auto de prisin por delito que segn ley merezca pena ms que correccional. 2., Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas pblicas y judicialmente requerido de pago. 3., Por conducta notoria1nente viciada. 4., Por incapacidad fsica o moral judiciahnente calificada. 5 ., Por el estado de sirviente domestico cerca de la persona. Artculo 22. Solo los ciudadanos en exercicio pueden obtener oficios en la Repblica.

TITULOIIIDe la Eleccin de las Supremas Autoridades Federales

SECCIONIDe las Elecciones en GeneralArtculo 23. Las Asambleas de los Estados dividirn su poblacin con la posible exactitud y comodidad en juntas populares, en distritos y en departamentos.

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CORTE

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1 UCIONALIDA!l-

Artculo 24. Las juntas populares se cotnponen de ciudadanos en el exercicio de sus derechos: las juntas de distrito, de los electores nombrados por las juntas populares; y las juntas de departarnento, de los electores non1brados por las juntas de distrito. Artculo 25. lhda junta ser organizada por un Directorio cornpuesto de un presidente, dos secretarios y dos escrutadores, elegidos por ella rnistna. Artculo 26. Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno en los sufragantes hechas en el acto de la eleccin, sern determinadas por el l)irectorio con quatro hombres buenos notnbrados entre los ciudadanos presentes por el acusador, para el solo efecto de desechar por aquella vez los votos tachados o del calurnniador en su caso. En lo detns, estos juicios sern seguidos y terrninados en los tribunales comunes. Artculo 27. Los recursos sobre nulidad en elecciones de las juntas populares sern definitivarnente resueltos en las juntas de distrito; y los que se entablen contra stas, en las de departamento. Los cuerpos legislativos que verifican las elecciones deciden de las calidades de los ltimos electos cuando sean tachados, y de los reclamos sobre nulidad en los actos de las juntas de departarncnto. Artculo 28. Los electores de distrito y de departamento no son responsables de su exercicio electoral. Las leyes acordaron las garantas necesarias para que libre y puntualmente verifiquen su encargo. Artculo 29. En las pocas de eleccin constitucional se celebrarn el ltin10 domingo de octubre las junta populares; el segundo donngo de noviembre las de distrito; y el prirner do1ningo de dicicn1bre las de departarnento. Artculo 30. Ningn ciudadano podr excusarse del cargo de elector por motivo ni pretexto alguno. Artculo 31. Nadie puede presentarse con arn1a a los actos de eleccin, ni votarse a s n11sn10. Artculo 32. Las juntas no podrn deliberar sino sobre objetos designados por la ley. Es nulo todo acto que este fuera de su legal intervencin.

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DIGESTl)l:ONSTlTUCll)NAL _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

SECCION2De las Juntas PopularesArtculo 33. La base menor de una junta popular ser de doscientos cincuenta habitantes; la mayor de dos mil y quinientos.

Artculo 34. Se formarn registros de los ciudadanos que resulten de la base de cada junta, y los inscriptos en ellos nicamente tendrn voto activo y pasivo.Artculo 35. Las juntas nombrarn un elector primario por cada doscientos cincuenta habitantes. La que tuviere un residuo de ciento veinte y seis nombrar un elector ms.

SECCION3De las Juntas de Distrito Artculo 36. Los electores primarios se reunirn en las cabeceras de los distritos que las asambleas designen. Artculo 37. Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores primarios, se forma la junta y nombra por mayora absoluta un elector de distrito por cada diez electores primarios de los que le corresponden.

SECCION4De las Juntas de Departamento Artculo 38. Un departamento constar fijamente de doce electores de distrito por cada representante que haya de nombrar.Artculo 39. Los electores de distrito se reunirn en las cabeceras de departamento que las Asambleas designen.

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l:l)RTF_ DE ( :t lN'> rtTUCIONALl!1~

Artculo 40. l~eunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores de distrito que forma la junta de departamento y elige por mayora absoluta los representantes y

suplentes que le corresponden para el Congreso.Artculo 41. Nombrados los representantes y suplentes, se despachar a cada uno por credencial copia autorizada de la acta en gue consta su nombra11iiento.

Artculo 42. En la renovacin del Presidente y Vice-Presidente de la Repblica, individuos de la Suprema Corte de Justicia y senadores del Estado, los electores sufragarn para estos funcionarios en actos diversos, y cada voto ser registrado con separacin. Artculo 43. Las juntas de departamento formarn de cada acto de eleccin lista de los electores con expresin de sus votos.Artculo 44. Las listas relativas a la eleccin del Presidente y Vice-Presidente de la Repblica e individuos de la Suprema Corte de Justicia, debern firtnarse por los electores, y remitirse cerradas y selladas al Congreso. Tambin se dirigir en la propia

forma una copia de ellas, con la de votacin para senadores, a la A,,mblea del Estado respectivo.

SECCIONS De la Regulacin de Votos y Modo de Verificar la Eleccin de las Supremas Autoridades FederalesArtculo 45. Reunidas las listas de las juntas departamentales de cada Estado su Asamblea har un escrutinio de ellas y en la forma prescrita en el artculo anterior lo remitir con las mis1nas listas al Congreso, reservndose las que contiene la eleccin de senadores. Artculo 46. Reunidos los pliegos que contienen las listas de todas las juntas de departamento y su escrutinio formado por las asambleas, el Congreso los abrir y ret-,'ltlar la votacin por el nmero de los electores de distrito, y no por el de las juntas de departan1ento.

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D!C;ESTO CONSTITL'Ccl~O~N~AL~---------

Artculo 47. Siempre que resulte mayora absoluta de sufragios la eleccin est hecha. Si no la hubiere, y algunos ciudadanos reunieren quarenta o ms votos, el Congreso por mayora absoluta elegir slo entre ellos. Si esto no se verificare, nombrar entre los que tuvieren de quince votos arriba; y no resultando los suficientes para ninguno de estos dos casos, elegir entre los que obtengan cualquier nmero. Artculo 48. Las Asambleas de los Estados sobre las mismas reglas y en proporcin semejante, verificarn la eleccin de senadores, si no resultare hecha por los votos de los electores de distrito.'Artculo 49. En un mismo sujeto la eleccin de propietario con qualquier nmero de votos prefiere a la de suplente. Artculo 50. En caso de que un mismo ciudadano obtenga dos o ms elecciones, preferir a la que se haya efectuado con mayor nmero de votos populares; y siendo estos iguales se determinar por voluntad del electo. Artculo 51. Los ciudadanos que hayan servido por el trmino constitucional qualquier destino electivo de ]a Federacin, no sern obligados a admitir otro diverso sin que haya transcurrido el intervalo de un ao.

Artculo 52. Las elecciones de las Supremas autoridades Federales se publicarn por un decreto del cuerpo legislativo que las haya verificado. Artculo 53. Todos los actos de eleccin desde las juntas populares hasta los escrutinios del Congreso y de las Asambleas, deben ser pblicos para ser vlidos. Artculo 54. La ley reglamentar estas elecciones sobre las bases establecidas.

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COt"'i r ITUC!l lNALIJ)AJ)

TITULO IV Del Poder Legislativo y de sus Atribuciones

SECCIONI De la Organizacin del Poder LegislativoArtculo 55. El poder legislativo de la Federacin reside en un Congreso compuesto de representantes popularmente elegidos, en razn de uno por cada treinta mil habitantes. Artculo 56. Por cada tres representantes se elegir un suplente. Pero si a alguna junta no le correspondiere elegir ms que uno o dos propietarios, nombrar sin ernbargo un suplente. Artculo 57. Los suplentes concurrirn por falta de los propietarios en caso de muerte o irnposibilidad a juicio del Congreso. Artculo 58. El C:ongreso se renovar por rnitad cada ao, y los mismos representantes podrn ser reelegidos una vez sin intervalo alguno. Artculo 59. La primera legislatura decidir por suerte los representes que deben renovarse en el ao siguiente: en adelante la renovacin se verificar saliendo los de nornbramiento n1s antiguo. Artculo 60. La prirnera vez calificar las elecciones y credenciales de los representantes una junta preparatoria compuesta de ellos misrnos: en lo sucesivo, rnicntras no se hubieren abierto las sesiones toca esta clasificacin a los representantes que continan, en unin de los nueva1nente electos. Artculo 61. Para ser representante se necesita tener la edad de veinte y tres aoshaber sido cinco ciudadano; bien sea del estado seglar o eclesistico secular-y hallarse en actual excrcicio de sus derechos. En los naturalizados se requiere adctns un ao de residencia no interrurnpida inrncdiata a la eleccin, sino es que hayan estado ausentes en servicio de la Repblica.117

DIGESTO l\lNSTITUCION!>l _ _ _ _ _ _ _ _ __

Artculo 62. Los empleados del gobierno de la Federacin de los estados no podrn ser representantes en el Congreso, ni en las Asambleas por el territorio en que exercen su cargo; ni los representantes sern empleados por estos gobiernos durante sus funciones, ni obtendrn ascenso que no sea de rigurosa escala.Artculo 63. En ningn tiempo ni por motivo alguno los representes pueden ser responsables por proposicin, discurso o debate en el Congreso o fuera de l sobre asuntos relativos a su encargo- Y durante las sesiones y un mes despus no podrn ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.

Artculo 64. El Congreso resolver en cada legislatura el lugar de su residencia; pero tanto el Congreso como las dems autoridades federales, no exercern otras facultades sobre la poblacin donde residan, que las concernientes a mantener el orden y tranquilidad pblica para asegurarse en el libre y decoroso exercicio de sus funciones.Artculo 65. Quando las circunstancias de la Nacin lo permitan se construir una Ciudad para residencia de las autoridades federales las que exercern en ella una jurisdiccin exclusiva.

Artculo 66. El Congreso se reunir todos los aos el da primero de marzo y sus sesiones durarn tres meses. Artculo 67. La primera legislatura podr prorrogarse el tiempo que juzgue necesario: las siguientes no podrn hacerlo por ms de un 1nes. Artcnlo 68. Para toda resolucin se necesita la concurrencia de la mayora absoluta de los representantes, y el acuerdo de la mitad y uno ms de los que se hallaren presentes; pero un nmero menor puede obligar a concurrir a los ausentes del modo y bajo las penas que se designen en el reglamento interior del Congreso.

SECCION2 De las Atribuciones del CongresoArtculo 69. Corresponde al Congreso:

118

--

t:l)Jl.f[' llF l :t lNS f'ITUl'lllNALIDAJ)-------

--

1.

2. 3. 4.

sn.6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13.

14.

15. 16.17. 18. 19. 20. 21.

22.

1--laccr las leyes que n1antienen la Federacin y aquellas en cuya general uniforrnidad tienen un inters directo y conocido cada uno de los estados. Levantar y sostener el exrcito y ar1nada nacional. Formar la ordenanza general de una y otra fuerza. Autorizar al poder exccutivo para e1nplear la rnilicia de los estados quando lo exija la execucin de la ley, o sea necesario contener insurrecciones o repeler u1vas1ones. Conceder al poder executivo facultades extraordinarias expresamente detalladas y por un tien1po litnitado, en caso de guerra contra la independencia nacional. Fijar los gastos de la ad1ninistracin general. Decretar y designar rentas generales para cubrirlos; y no siendo bastantes, sealar el cupo correspondiente a cada estado segn su poblacin y riqueza. Arreglar la ad1ninistracin de las rentas generales: velar sobre su inversin, y tomar cuentas de ella al poder executivo. J)ecretar en caso e:x'traordinario pedidos, prestarnos e in1puestos extraordinarios. Calificar y reconocer la deuda nacional. Destinar los fondos necesarios para su an1ortizacin y reditos. c:ontracr deudas sobre el erario nacional. Su1ninistrar emprstitos a otras naciones. l "'irihrir la educacin, estableciendo los principios generales rns confor1nes al sisten1a popular y a] progreso de las artes tiles y de las ciencias; y asegurar a los inventores por el tie1npo que se considere justo el derecho exclusivo de sus descubrin1ientos. Arreglar y proteger el derecho de peticin. l)eclarar la brt1erra: y hacer al paz con presencia de los inforn1es y preliminares que le cornunique el poder executivo. Ratificar los tratados y negociaciones que haya ajustado el poder executivo. Conceder o negar la introduccin de tropas extrangeras en la Repblica. Arreglar el corncrcio con las naciones extranjeras y entre los estados de la Federacin; y hacer leyes uniforn1es sohre las banca-rotas. I Iabilitar puertos y establecer aduanas 1nartitnas. Determinar el valor, ley, tipo y peso de la moneda nacional y el precio de la extrangera; fijar unifrn1en1ente los pesos y rnedidas; y decretar penas contra los falsificadores. Ahrir los grandes caminos y canales de cornunicacin; y establecer y dirigir postas y correos generales de la llepblica.

11 'J

23.

Formar la ordenanza del corzo: dar leyes sobre le modo de juzgar las pirateras;y decretar las penas contra este y otros atentados cometidos en alta mar con

24. 25. 26.27.

28.

29.

30.

31.

infraccin del derecho de gentes. Conceder amnistas o indultos generales en el caso que designa el artculo 118. Crear tribunales inferiores que conozcan en asuntos propios de la Federacin. Calificar las elecciones populares de las autoridades federales, a excepcin de la del Senado. Admitir por dos terceras partes de votos las renuncias que con causas graves hagan de sus oficios los representantes del Congreso -el Presidente y Vicepresidente de la Repblica- los senadores despus que hayan tomado posesiny los individuos de la Suprema Corte de Justicia. Sealar los sueldos - de los representantes en el Congreso - del Presidente y Vice-presidente - de los senadores - de los individuos de la Suprema Corte y de los dems agentes de la Federacin. Velar especialmente sobre la observancia de los artculos contenidos en los ttulos 10 y 11, y anular, sin las formalidades prevenidas en el artculo 194 toda disposicin legislativa que los contrare. Conceder permiso para obtener de otra nacin pensiones, distintivos o ttulos personales, siendo compatibles con el sistema de gobierno de la Repblica. Resolver sobre la formacin y admisin de nuevos Estados.

Artculo 70. Quando el Congreso fuere convocado extraordinariamente, slo tratar de aquellos asuntos que hubieren dado motivo a la convocatoria.

TITULO V De la Formacin, Sancin y Promulgacin de la Ley

SECCIONI De la Formacin de la LeyArtculo 71. Todo proyecto de ley debe presentarse por escrito, y solo tienen facultad de proponerlo al Congreso los representantes y los secretarios del despacho; pero estos ltimos no podrn hacer proposiciones sobre ninguna clase de impuestos. 120

('\>RTF OF \ :l~N~TlTU(:!ONALJ!l1\D

Artculo 72. El Proyecto de ley debe leerse por dos veces en das diferentes antes de resolver si se adn1itiere o no a discusin.Artculo 73. Ad1nitido deber pasar a una con1isin que lo examinar detenidamente y no podr prestarlo sino despus de tres das. El informe que diere tendr tambin dos lecturas en das diversos, y sealando el de su discusin con el intervalo a lo menos de otros tres, no podr diferirse n1s tiernpo sin acuerdo del Congreso. Artculo 74. La ley sobre c.)rtnacin de nuevos Estados se har segn lo prevenido en el ttulo 14.

Artculo 75. No admitido a discusin, o desecha