diferencias nulidad, resolucion y resciliacion

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DIFERENCIAS DIFERENCIAS NULIDAD NULIDAD RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN RESCILIACIÓN RESCILIACIÓN CONCEPTO Es la sanción a la ineficacia que el Ordenamiento Jurídico contempla contra el acto que no cumple requisitos de existencia 1 ni validez. Es una acción personal, que tiene por finalidad acabar los efectos del contrato. Es la sanción de ineficacia al acto jurídico existente y válidamente formado, ya sea por incumplimiento de una obligación u otro hecho futuro e incierto estipulado por las partes. Es una acción personal, que tiene por finalidad acabar los efectos del contrato. Las partes deciden dejar sin efecto un contrato bilateral. Es fruto de la autonomía de la voluntad y libertad contractual (Art. 1545). RESTITUCIÓN RESPECTO DE LOS FRUTOS El poseedor de mala fe debe restituir los frutos naturales y civiles percibidos y no sólo los que efectivamente percibió sino que todo aquel fruto que una persona de mediana inteligencia hubiese percibido. El poseedor de buena fe sólo debe los que perciba después de contestación la demanda (Art. 907). Por regla general no se deben los frutos percibidos en el tiempo intermedio, a menos que la ley, el testador, el donante o los contratantes, hayan dispuesto lo contrario. (Art. 1488). En principio, carece de efecto retroactivo, a menos que las partes se lo confieran. ABONO RESPECTO DE LAS MEJORAS Y DE LOS DETERIOROS MEJORAS A) NECESARIAS Se deben abonar los gastos ordinarios que se ha invertido en producir los frutos. Deben abonarse las expensas o mejoras necesarias (materiales e inmateriales) invertidas en al conservación de la cosa. B) ÚTILES Las mejoras útiles efectuadas antes de la contestación de la demanda también se abonan al poseedor de buena fe. C) VOLUPTUARIAS Los poseedores vencidos sólo tienen derecho a llevarse los materiales. (Art. 907 y 908). Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición (Art. 1487). Si antes de cumplirse la condición la cosa perece sin culpa del deudor se extingue la obligación, pero si perece por culpa del deudor éste deberá el precio de la cosa más indemnización de perjuicios. Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de la culpa del deudor, en cuyo caso el acreedor 1 Recordar la discusión a propósito de la inexistencia y nulidad en nuestro CC.

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Page 1: Diferencias Nulidad, Resolucion y Resciliacion

DIFERENCIASDIFERENCIAS

NULIDADNULIDAD RESOLUCIÓNRESOLUCIÓN RESCILIACIÓNRESCILIACIÓNCONCEPTO Es la sanción a la ineficacia que el Ordenamiento Jurídico contempla

contra el acto que no cumple requisitos de existencia1 ni validez.

Es una acción personal, que tiene por finalidad acabar los efectos del contrato.

Es la sanción de ineficacia al acto jurídico existente y válidamente formado, ya sea por incumplimiento de una obligación u otro hecho futuro e incierto estipulado por las partes.

Es una acción personal, que tiene por finalidad acabar los efectos del contrato.

Las partes deciden dejar sin efecto un contrato bilateral. Es fruto de la autonomía de la voluntad y libertad contractual (Art. 1545).

RESTITUCIÓN RESPECTO DE LOS FRUTOS

El poseedor de mala fe debe restituir los frutos naturales y civiles percibidos y no sólo los que efectivamente percibió sino que todo aquel fruto que una persona de mediana inteligencia hubiese percibido.El poseedor de buena fe sólo debe los que perciba después de contestación la demanda (Art. 907).

Por regla general no se deben los frutos percibidos en el tiempo intermedio, a menos que la ley, el testador, el donante o los contratantes, hayan dispuesto lo contrario.(Art. 1488).

En principio, carece de efecto retroactivo, a menos que las partes se lo confieran.

ABONO RESPECTO DE LAS MEJORAS

Y DE LOS DETERIOROS

MEJORASA) NECESARIAS

Se deben abonar los gastos ordinarios que se ha invertido en producir los frutos.Deben abonarse las expensas o mejoras necesarias (materiales e inmateriales) invertidas en al conservación de la cosa.

B) ÚTILESLas mejoras útiles efectuadas antes de la contestación de la demanda también se abonan al poseedor de buena fe.

C) VOLUPTUARIASLos poseedores vencidos sólo tienen derecho a llevarse los materiales. (Art. 907 y 908).

DETERIOROSEl poseedor de buena fe debe abonarlos sólo cuando le hubieren sido provechosos. El de mala fe sólo si provienen de su hecho o culpa (Art. 906)

Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición (Art. 1487).Si antes de cumplirse la condición la cosa perece sin culpa del deudor se extingue la obligación, pero si perece por culpa del deudor éste deberá el precio de la cosa más indemnización de perjuicios.Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de la culpa del deudor, en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se resuelva el contrato o que se le entregue la cosa , en ambos casos, con indemnización de perjuicios (Art. 1486).

ACCIÓN CONTRA 3ROS POSEEDORES

Por regla general la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores (Art. 1689), sin que sea relevante si estos poseedores están de buena o mala fe.*Tiene excepciones (bienes enajenados por el que es declarado heredero indigno, lesión enorme y el caso que el tercero haya adquirido el bien por prescripción adquisitiva ordinaria).

Por regla general la resolución únicamente da acción reivindicatoria contra terceros poseedores de mala fe (Art. 1490 y 1491).

No proceden acciones contra terceros poseedores.

PRESCRIPCIÓN La acción de nulidad absoluta prescribe en 10 años; la rescisoria en 4 años, por lo general, desde la celebración del contrato.

Por regla general la acción resolutoria prescribe en 5 desde que la obligación se hizo exigible y pueden ser 4 años o menos desde la fecha del contrato en el caso del pacto comisorio.

1 Recordar la discusión a propósito de la inexistencia y nulidad en nuestro CC.