diferencias de teoria monista y dualista

Upload: monicalorenat

Post on 21-Feb-2018

217 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/24/2019 diferencias de teoria monista y dualista

    1/9

    Las tensiones entrePacta sunt servanda, la prevalencia de los tratados y la supremaca de la Constitucin.

    36- En consonancia con el principioPacta sunt servanda, el siguiente artculo del convenio bajo revisin seala que no podrn los

    Estados ni las organizaciones internacionales invocar el derecho interno o las reglas de la organizacin para justificar el

    incupliiento de un tratado, salvo en el caso de que se trate, confore al artculo !6, de una violacin anifiesta de una disposicin

    fundaental de derecho interno relativa a la copetencia para celebrar tratados"

    Esta disposicin, que recoge la isa regla de #iena $ en la ateria, regula entonces la copleja relacin entre los coproisos

    internacionales de los Estados % las organizaciones internacionales, % el derecho interno de estos sujetos, % consagra en principio la

    llaada TESIS MONISTA CON S!"EMAC#A $EL $E"EC%O INTE"NACIONAL, puesto que establece que, salvo en lo

    relativo a las reglas de copetencia, las partes de un tratado no pueden invocar su derecho interno para incuplir sus obligacionesinternacionales" Esto significa que, confore a #iena $ % a #iena $$, los tratados prevalecen sobre el derecho interno de los Estados,

    inclu%endo sus constituciones, lo cual plantea a esta &orte un coplejo interrogante, puesto que el artculo !' de la &arta seala que la

    &onstitucin es nora de noras, % que en caso de incopatibilidad entre (sta % cualquier otra nora jurdica, deben aplicarse lasdisposiciones constitucionales" )hora bien, coo los tratados son noras, esto significa que, confore al artculo !' de la &arta, la

    &onstitucin prevalece sobre los tratados, con e*cepcin de aquellos que reconocen derechos huanos % prohiben su liitacin en

    estados de e*cepcin, %a que (stos, coo lo ha sealado la &orte en otras sentencias, foran parte del bloque de constitucionalidad +"

    El conflicto norativo es entonces obvio pues el artculo de la convencin bajo revisin seala que los tratados prevalecen sobre la&onstitucin, ientras que el artculo !' de la &arta establece que es la &onstitucin la que prevalece" .n interrogante obvio surge/

    0es posible superar esa tensin norativa o iplica ella la ine*equibilidad del artculo de la convencin bajo revisin1

    3- El alcance del anterior interrogante puede ser ejor coprendido con una breve disgresin terica sobre las relaciones entrederecho internacional % derecho interno, tea apliaente discutido % debatido por la doctrina % la jurisprudencia" &oo se sabe,

    e*isten diversas doctrinas al respecto, las cuales parten de supuestos lgicos % tericos diferentes % corresponden a diversos oentoshistricos" )s, la TEO"IA $ALISTA, a veces llaada !L"ALISTA, considera que el derecho internacional % el internoconstitu%en sisteas jurdicos separados % aun opuestos, %a que reglaentan relaciones sociales diversas % tienen fuentes %fundaentos jurdicos distintos3" Esta concepcin ha sido criticada pues no slo no es posible aditir la coe*istencia de dos rdenes

    jurdicos supuestaente heterog(neo sino que ades podra llevar a negar la e*istencia isa del derecho internacional" )l decir de

    2elsen, uno de sus s fuertes crticos, la afiracin de que el derecho interno % el derecho internacional constitu%en dos sisteas

    de reglas independientes pero siultneaente vlidos es insostenible !" 4or ello se han desarrollado concepciones MONISTAS,seg5n las cuales el derecho interno % el derecho internacional foran un solo sistea jurdico" Estas concepciones, que son u%

    diversas, tienen dos variantes esenciales" )s, el MONISMO CON !"IMACIA $EL $E"EC%O INTE"NO-llaado tabi(nMONISMO CONSTITCIONALISTA-, % que tuvo coo algunos de sus e*positores a la llaada escuela de onn 7Erich2aufann, 8a* 9enzel: en )leania;,defiende la priaca del derecho interno, pues considera que la obligacin internacional sefunda e*clusivaente en la voluntad de los Estados" En cabio, para el MONISMO CON S!"EMACIA $EL $E"EC%OINTE"NACIONALo MONISMO INTE"CIONALISTA, cu%o representantes s ilustre es 2elsen, las noras internacionalestienen una vocacin supranacional % deben ser respetadas, por lo cual los tratados tienen superioridad jurdica sobre el derecho de los

    Estados"

    Esta breve presentacin uestra que las convenciones de #iena sobre los tratados recogen una concepcin MONISTAINTE"CIONALISTA, ientras que el artculo !' superior parece consagrar un MONISMO CONSTITCIONALISTA, puestoque seala que la &arta prevalece sobre cualquier otra nora" En ese orden de ideas, el anterior interrogante puede ser reforuladoas/ 0es copatible el MONISMO INTE"CIONALISTA de la &onvencin de #iena con el MONISMOCONSTITCIONALISTAque deriva del artculo !' de la &arta1

    3 % ss"

    3 &arl Krieppel" =es rapports entre le droit interne et le droit international en )cadeia de ?erecho $nternacional de la La%a" "ecueildes Cours" +>3, Koo $ pp

  • 7/24/2019 diferencias de teoria monista y dualista

    2/9

    universales, por lo que las diversas sociedades civiles, organizadas ao la forma de #stado cada una de ellas, se hallan

    unidas entre s por pactos que las vinculan en un ideal com$n oetivo. La ase de todo el orden internacional, el fundamento

    de su construccin y progreso, no es otro distinto al respeto por el consenso, es decir el principio pacta sunt servanda,manifestacin de la recta razn.%&

    !G- El e*aen precedente perite entonces ostrar que la &arta de nuestro pas no defiende un MONISMOCONSTITCIONALISTA rgido, coo podra entenderse a partir de una lectura aislada del artculo !' superior, puesto que la&onstitucin establece que &olobia reconoce los principios de derecho internacional aceptados por el pas % que el Estado debe

    proover la internacionalizacin sobre bases de equidad % reciprocidad 7&4 arts >' % 6:" )hora bien, coo la priaca de los

    tratados sobre el ordenaiento interno es un principio del derecho internacional que ha sido apliaente aceptado por &olobia, %

    constitu%e la base para la foracin de relaciones equitativas entre las naciones, ese principio se entiende en cierta edida tabi(nincorporado en la &arta, por la va indirecta de los artculos >' % 6" 4or ello la &orte haba sealado que la nora Pacta sunt

    servanda, al ser una Cedida de seguridad % estabilidad jurdica dentro del orden internacionalD, encuentra un cierto sustento en el

    artculo >' superior %a que pretende alcanzar Cla paz, la seguridad % la convivencia entre los EstadosD +G, que en su artculo !G consagr la e*cepcin de

    inconstitucionalidad, es claro que se deben inaplicar todas aquellas disposiciones que sean contrarias a la &onstitucin"

    En ese iso orden de ideas, si el artculo >' hubiera consagrado que, en virtud del principio Pacta 'unt 'ervanda, todos los tratados

    tienen rango supraconstitucional, 0cul es el sentido de que el artculo >3 hubiera indicado que slo algunos tratados -a saber, aquellos

    que reconocen derechos huanos % prohiben su liitacin en los estados de e*cepcin- prevalecen en el orden interno1 Esta 5ltianora no tendra ning5n significado propio, pues si todos los tratados son supraconstitucionales 0por qu( conferir una especial

    prevalencia en el orden interno a ciertos tratados de derechos huanos1 4or ende, en virtud del principio heren(utico del efecto 5til,

    seg5n el cual se debe preferir aquella interpretacin que confiere eficacia norativa a todas las clusulas de un te*to norativo, esenester concluir que el artculo >3 superior debe tener alg5n alcance especfico, % (ste no puede ser sino el siguiente/ esta

    disposicin constitucional confiere una prevalencia en el orden interno a ciertos tratados de derechos huanos, prevalencia que,

    contrario senso, no se predica de todos los tratados"

    )hora bien, la &orte ha sido clara en sealar que, en el orden interno colobiano, ni siquiera los tratados de derechos huanos

    previstos por el artculo >3 de la &arta tienen jerarqua supraconstitucional por cuanto la &onstitucin es nora de noras 7&4 art"

    !':" 4or ello, esta &orporacin seal que Cel 5nico sentido razonable que se puede conferir a la nocin de prevalencia de los tratados

    de derechos huanos % de derecho internacional huanitario 7&4 arts >3 % +! nueral ': es que (stos foran con el resto del te*toconstitucional un bloque de constitucionalidad , cu%o respeto se ipone a la le%" En efecto, de esa anera se aroniza plenaente

    el principio de supreaca de la &onstitucin, coo nora de noras 7&4 art" !':, con la prevalencia de los tratados ratificados por

    &olobia, que reconocen los derechos huanos % prohben su liitacin en los estados de e*cepcin 7&4 art" >3:D +G" 4or ende, si ni

    siquiera los tratados que reconocen derechos huanos % prohiben su liitacin en los estados de e*cepcin gozan, en nuestro

    ordenaiento, de rango supraconstitucional, con enor razn puede arguentarse que en general todos los tratados son superiores ala &arta pues ni siquiera alcanzan a tener rango constitucional" 4or ello esta &orte haba precisado que no todos los tratados

    internacionales foran parte del bloque de constitucionalidad++"

    La supremaca de la Constitucin y la especial +erarua de los tratados de -ronteras y ciertas normas internacionales dederec&os &umanos.

    /) Con-orme a lo anterior, la Corte concluye ue la Carta esta(lece una clara prevalencia de la Constitucin so(re lostratados, con dos e*cepciones0

    1. de un lado, auellos ue reconocen derec&os &umanos y pro&i(en su limitacin en los estados de e*cepcin, los cualesse inte2ran al (loue de constitucionalidad3 y,

    /. de otro lado, i2ualmente 2o4an de un status particular los tratados de lmites, puesto ue 5stos, con-orme al artculo16/ de la Carta, son normas particulares pues representan elementos constitutivos del territorio nacional, y por ende

    del propio Estado colom(iano.Este privilegio constitucional de los tratados de fronteras en nuestro ordenaiento constitucional no es casual, pues tabi(n elderecho internacional confiere una especial fuerza a los coproisos derivados de estos convenios, no slo por su trascendencia en ladeliitacin isa de uno de los eleentos constitutivos de los Estados, que siguen siendo los principales sujetos del derecho

    internacional, sino ades porque la inestabilidad en las fronteras afecta peligrosaente la convivencia pacfica entre las naciones"

    4or ello la doctrina % la jurisprudencia internacionales han sealado que una vez establecido un lite por edio de un tratado, no

    slo ese convenio goza de una especial estabilidad % peranencia sino que incluso Clas vicisitudes que puedan sufrir los tratados noafectan las fronterasD+")s, los convenios sobre lites, a pesar de que en general se celebran sin plazo de duracin, no aditen

    Aentencia &-6 de +>>3" 84 #ladiiro Baranjo 8esa" &onsideracin de la &orte 3"3

    < Aentencia &-6 de +>>3" 84 #ladiiro Baranjo 8esa" &onsideracin de la &orte 3"!"

    > #er sentencia &-3;" 84 Eduardo &ifuentes 8uoz, undaento @urdico +;";"

    +G Aentencia &-; de +>>;" 84 )lejandro 8artnez &aballero" undaento @urdico Bo +"

    ++ #er sentencia &-3;" 84 Eduardo &ifuentes 8uoz, undaento @urdico +;"6"

    + @os( ) 4astor Jidruejo" Curso de derec&o internacional p'(lico y or2ani4aciones internacionales 76 Ed:"8adrid/ Kecnos, +>>6, pp3; % ss"

  • 7/24/2019 diferencias de teoria monista y dualista

    3/9

    nunca la clusula reus sic standius, tal % coo lo ha sealado lo doctrina % lo han reconocido e*presaente los artculos 6 de

    #iena $ % #iena $$" $gualente, % recogiendo la prctica % la jurisprudencia internacionales en la ateria, la &onvencin de #iena de

    +>< sobre sucesin de Estados en ateria de tratados establece que ni siquiera una sucesin de Estados, esto es, la sustitucin de unEstado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio, llega a afectar un tratado sobre fronteras" En

    tercer t(rino, la jurisprudencia internacional ha llegado incluso a concluir que ni siquiera la eventual terinacin de un tratado

    afecta la frontera que (ste ha establecido" En efecto, el Kribunal $nternacional de @usticia, en la sentencia del 3 de febrero de +>>!, en

    el C)sunto de la controversia territorial, @aahiria )rabe de =ibia contra &hadD, luego de sealar que la frontera entre los dos pasesera la establecida por el tratado del +G de agosto de +>;; entre =ibia % rancia, de la que &had es Estado sucesor, % luego de haber

    coprobado que el tratado era denunciable tras veinte aos de vigencia, conclu% que de todos odos la denuncia no poda afectar las

    fronteras establecidas, las cuales eran intangibles" ?ijo entonces el Kribunal/

    (o ostante estas disposiciones se dee considerar, a uicio del )riunal, que el tratado ha estalecido una frontera

    permanente. (ada indica en el )ratado de *+ que la frontera estalecida sea provisional o transitoria- la frontera presenta

    por el contrario todas las marcas de definitiva. #l estalecimiento de esta frontera es un hecho que, desde el principio, ha

    tenido una existencia urdica propia, independiente de la suerte del tratado de *+. Una vez convenida, la fronterapermanece, pues cualquier otro enfoque privara de efecto al principio fundamental de la estabilidad de las fronteras, cuya

    importancia ha sido subrayada repetidamente por el Tribunal& surayas no originales/.*0

    8) !or ende, con e*cepcin de los tratados de -ronteras y ciertos convenios de derec&os &umanos, en virtud del artculo 9superior, son inaplica(les en nuestro pas todas auellas normas previstas por instrumentos internacionales ue descono4canpreceptos constitucionales. Esta conclusin no es en manera al2una novedosa sino ue coincide claramente con variosprecedentes de esta Corporacin. As, esta Corte ya &a(a se:alado al respecto0

    "1gualmente es condicin indispensale para que los tratados o convenios internacionales prevalezcan, que sus normas no

    contraren o vulneren los preceptos consagrados en nuestra 2arta Poltica, pues en el caso de que tal cosa ocurriera las

    cl3usulas transgresoras seran inaplicales.

    #s claro que tal hiptesis es hoy de difcil ocurrencia, pues a partir de la vigencia de la 2arta Poltica actual la 2orte

    2onstitucional dee revisar los tratados y las correspondientes leyes aproatorias a fin de verificar su constitucionalidad

    antes de que pueda cumplirse la ratificacin de los primeros por el 4efe del #stado.

    (o puede olvidarse que la 2onstitucin conforme a lo que ordena su artculo 5 es "norma de normas", de donde nace su

    supremaca, y que adem3s de ser la c$spide de la erarqua normativa, es la ase del ordenamiento urdico colomiano y por

    tanto toda la legislacin le est3 suordinada y dee adecuarse a sus mandatos.*5"

    4osteriorente, al estudiar la constitucionalidad del artculo + del estatuto penal seg5n el cual la e*tradicin de los colobianos se

    debe sujetar a lo previsto en los tratados p5blicos, la &orte tuvo que condicionar su alcance por vulnerar el artculo 3; entonces

    vigente de la &arta que prohiba la e*tradicin de los colobianos por naciiento, por lo cual seal, en la parte resolutiva, que lanora penal no era aplicable a estos colobianos" ?ijo entonces esta &orporacin/

    #n este sentido, la 2orte 2onstitucional encuentra que en lo que corresponde a la constitucionalidad de los dos incisos

    acusados del artculo *% del 2digo Penal no existe reparo alguno de constitucionalidad, salvo dos precisiones de orden

    correctivo relacionadas con los nacionales colomianos suetos de la extradicin de una parte, y de otra, con los extraneros,en razn de la especial proteccin constitucional del perseguido poltico, como quiera que la 2arta de *++*, como se vio,

    prohii la extradicin de nacionales colomianos por nacimiento y la de los extraneros por delitos polticos y de opinin.

    #n este orden de ideas, para la 2orte 2onstitucional es claro que la regulacin legal que es oeto de acusacin en estaoportunidad y que se refiere al tr3mite de las extradiciones en nuestro ordenamiento penal, encuentra fundamento

    constitucional en los casos no prohiidos por la 2onstitucin, como se de definido, y que, por ello ser3 declarada su

    exequiilidad por esta 2orporacin, claro est3, condicionada a que se entienda que a partir de la 2arta Poltica de *++*,

    ninguna autoridad p$lica del orden nacional puede proceder a ofrecer, conceder o solicitar la extradicin de colomianospor nacimiento ni de los extraneros en el caso de delitos polticos y de opinin.*&

    $gualente, en posterior decisin, esta &orporacin precis que si bien el artculo >' de la &arta incorpora en nuestro ordenaiento elprincipioPacta 'unt 'ervanda% confiere fuerza jurdica interna a la noratividad internacional, esto en anera alguna puede llegar a

    afectar Cel carcter de nora suprea que tiene la &onstitucin 7&4 art" !':, pues, coo %a se ha reiterado por parte de esta

    &orporacin, para que los tratados o convenios internacionales tengan fuerza jurdica interna es condicin indispensable Nque sus

    noras no contraren o vulneren los preceptos consagrados en nuestra &arta 4oltica, pues en el caso de que tal cosa ocurriera lasclusulas transgresoras seran inaplicables 7Aentencia &->;F>3 84 &arlos Iaviria ?az:ND+6"

    La solucin0 MONISMO MO$E"A$O, doctrinas coordinadoras o de la inte2racin din;mica entre el derec&o internacionaly el derec&o interno en el constitucionalismo colom(iano.

    !!- &oo veos, es jurisprudencia reiterada de esta &orte que, en el plano interno, la &onstitucin prevalece sobre los tratados, por locual un convenio contrario a la &arta es inaplicable" .n interrogante surge entonces/ 0esta prevalencia de la &onstitucin iplica la

    ine*equibilidad del artculo del convenio bajo revisin, seg5n el cual &olobia no podr invocar el derecho interno para justificarel incupliiento de un tratado1 =a &orte considera que no, por las siguientes dos razones" ?e un lado, coo %a se vio, la propia

    &arta reconoce, en virtud del artculo >', que la nora Pacta sunt servanda hace parte de nuestro ordenaiento, si bien no puede

    llegar a afectar la supreaca de la propia &onstitucin"

    $e otro lado, la doctrina y la +urisprudencia internacionales &an reconocido ue la supremaca de los tratados so(re losordenamientos internos de los Estados no implica la invalidacin autom;tica de las normas internas contrarias a loscompromisos internacionales, por cuanto, para los ordenamientos nacionales y para los +ueces nacionales, esas disposicionesinternas pueden se2uir teniendo plena valide4 y e-icacia, por lo cual son aplica(les. Lo ue sucede es ue si los +ueces aplican

    +3 &$@, Jecueil, +>>!, p"3, citado por @os( ) 4astor Jidruejo" Curso de derec&o internacional p'(lico... Loc)cit,pp 3; % 3;3"

    +!Aentencia &->;F>3 84 &arlos Iaviria ?az"

    +; Aentencia &-G>" 84 abio 8orn ?az" &onsideracin de la &orte Aegunda a:

    +6 #er sentencia &-3;" 84 Eduardo &ifuentes 8uoz, undaento @urdico +;"6

  • 7/24/2019 diferencias de teoria monista y dualista

    4/9

    esas normas contrarias a un tratado, entonces eventualmente pueden comprometer la responsa(ilidad internacional delEstado en cuestin. As, se2'n C&arles "ousseau0

    " (o existe ninguna norma general de derecho internacional seg$n la cual una norma internacional derogue

    autom3ticamente una norma interna que sea contraria a la misma. #n especial, una decisin urisdiccional internacional no

    puede am3s revocar una decisin interna que tenga fuerza de cosa uzgada, ni derogar de plano una ley interna. #n

    principio, la urisdiccin internacional no es una urisdiccin de anulacin, sino solamente una urisdiccin de reparacin. 'iuna norma interna es contraria a una norma internacional, el #stado responsale podr3 ser requerido a aonar una

    indemnizacin o a proporcionar una satisfaccin adecuada, pero la norma o decisin/ interna internacionalmente irregular

    seguir3 en vigor hasta su derogacin o modificacin/ por el #stado interesado&*%.

    Esto si2ni-ica ue la propia pr;ctica y la doctrina internacionales aceptan ue un tratado puede ser v;lido ante el derec&ointernacional pero inaplica(le internamente en un determinado Estado, por violar normas -undamentales del pas en cuestin.Lo ue sucede en esos casos es ue el Estado no puede invocar el derec&o interno para disculpar la violacin de sucompromiso internacional, por lo cual incurre en responsa(ilidad internacional. En estos eventos, las autoridades nacionalesse encuentran entonces en un di-cil dilema, pues de(en violar la Constitucin, para no comprometer la responsa(ilidadinternacional del Estado o, por el contrario, de(en violar el tratado, con el -in de respetar el ordenamiento interno. Sinem(ar2o, la doctrina contempor;nea &a mostrado ue es posi(le salir de ese dilema, si se a(andonan las tesiscl;sicas$ALISTASy MONISTAS "I"N )ESTO ES, EL !"ESI$ENTE ? EL CON )s, algunos las califican coo doctrinas coordinadoras" Otros las denoinan la tesis de la integracin dinica entre el derechointernacional % el derecho interno" #er, entre otros, )" 8$)@) ?E =) 8.E=), Introduccin al $erec&o Internacional !'(lico

    ,

    8adrid, +>;;, pp" +;6, pp" >G ss"Q

    G 8anuel ?i(z de #elasco" Instituciones de $erec&o Internacional !'(lico" 8adrid/ Kecnos, +>6, p ++"

    + En efecto, el artculo >! de la &onstitucin holandesa seala que no sern aplicables las noras internas vigentes en el Jeino Ccuando

    su aplicacin sea incopatible con las disposiciones de un tratadoD % el artculo +G prohibe e*presaente a los jueces controlar la

    constitucionalidad de los tratados"

  • 7/24/2019 diferencias de teoria monista y dualista

    5/9

    SON INEBITALES EN N $ETE"MINA$O MOMENTO %IST>"ICO, LA EBOLCI>N "#$ICA !E"MITE NAA"MONIDACI>N $INMICA ENT"E AMOS >"$ENES "#$ICOS.

    !- Estas doctrinas MONISTA MO$E"A$A, coordinadora o de la integracin dinica entre el derecho interno % el derechointernacional, uestran que el artculo de la &onvencin bajo revisin se ajusta a la &arta, por cuanto esa clusula no iplica que

    son nulas internaente las disposiciones constitucionales contrarias a un tratado, caso en el cual esa disposicin sera inadisible por

    erosionar la supreaca constitucional" =a &onvencin de #iena, en arona con la doctrina % la jurisprudencia internacional,sipleente seala que &olobia coproete su responsabilidad internacional en caso de aplicar disposiciones internas contrarias a

    un tratado, lo cual aroniza con la &arta, puesto que (sta, coo %a se seal, no slo reconoce los principios de derecho internacional

    sino que establece que &olobia debe proover el desarrollo de las relaciones internacionales sobre bases de equidad % reciprocidad

    7&4 arts" >' % 6:, por lo cual las autoridades colobianas deben proover el respeto de los tratados ratificados por nuestro pas"Esto significa que la &arta reconoce que uno de los principios que orientan nuestras relaciones internacionales es la nora Pacta 'unt

    'ervanda 7&4 art" >': pero sin perjuicio de la supreaca de la &onstitucin en el orden interno 7&4 art" !:"

    Las ineludi(les consecuencias del anterior e*amen0 inaplicacin de tratados inconstitucionales, interpretacin con-orme al derec&ointernacional de las leyes y cam(io de +urisprudencia so(re la competencia de la Corte en el control de los tratados per-eccionados.

    !>3 haba sealado que la &orte no era copetente

    para conocer de las le%es aprobatorias de tratados si &olobia %a haba prestado su consentiiento internacional, bsicaente por

    cuanto la &arta no le habra conferido esa atribucin pues el &onstitu%ente habra considerado que ese control afectaba el principioPacta sunt servanda, de jerarqua constitucional, por lo cual el juez constitucional deba inhibirse de pronunciarse sobre la

    constitucionalidad de los tratados %a perfeccionados, con el fin de preservar las intangibilidad de los coproisos internacionales de

    &olobia" ?ijo entonces esa sentencia/

    La 2onstitucin Poltica dea, pues, en claro la diferenciacin y oportunidad de las funciones que competen a cada rganodel poder p$lico. Por ello, en el caso ao examen, el presupuesto procesal para que la revisin sore el contenido de los

    tratados prospere no se cumple, por cuanto el examen constitucional no se puede eercer respecto de instrumentos p$licos

    internacionales ya perfeccionados. 6s lo reconoci expresamente esta 2orte en reciente providencia, cuando se dice que

    "despu7s de perfeccionado el )ratado, se pierde la capacidad de su uzgamiento interno, haciendo tr3nsito al campo del8erecho 1nternacional".

    #sto se entiende como un refleo natural de la supranacionalidad en este tipo de convenios que comprometen a la (acin,

    como persona de derecho p$lico internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde ning$norganismo de car3cter interno, ni siquiera el rgano encargado de la urisdiccin constitucional, puede entrar a revisar

    aquello que es ley entre las partes, siendo tales los #stados vinculados. La 2arta Poltica ha tenido en cuenta este espritu de

    equivalencia entre las partes, al considerar que el control constitucional tan slo se puede eercer con anterioridad almomento en que se perfeccione el )ratado, esto es, previamente a la manifestacin ntegra de la voluntad del #stado pactante.

    #s por ello que el artculo 95* num. *:, estalece que el control dee ser previo al cane de instrumentos de ratificacin o de

    adhesin, que es uno de los actos mediante los cuales se perfeccionan los tratados.&

    El anlisis adelantado en los fundaentos anteriores de esta sentencia uestra con claridad que la doctrina desarrollada por esta

    &orporacin en la sentencia &-6 de +>>3 %a no es de recibo, por cuanto es evidente que una inhibicin de la &orte en e*ainar la

    constitucionalidad de un tratado perfeccionado en anera alguna asegura un ejor cupliiento de las obligaciones internacionales

    del pas, %a que, confore a la propia jurisprudencia de la &orte, el tratado aterialente inconstitucional es de todos odosinaplicable en &olobia, debido a la supreaca de la &arta" 4or tal razn, la inhibicin antiene la incertidubre sobre la e*istencia

    o no de contradicciones norativas entre los tratados preconstitu%entes % el ordenaiento constitucional, con lo cual auenta lainseguridad jurdica" En cabio, el control aterial por la &orte &onstitucional de las le%es aprobatorias de tratados %a

    perfeccionados soluciona el problea pues clarifica cules son las contradicciones norativas que e*isten en este capo" )des,ese control en anera alguna constitu%e una introisin de la &orte en la copetencia de los jueces internacionales, %a que una

    declaratoria de inconstitucionalidad de la le% aprobatoria de un tratado no afecta el vnculo internacional coo tal, pues frente al

    derecho internacional esa sentencia no tiene ninguna validez jurdica sino que es un ero aspecto fctico a ser considerado para

    evaluar si el Estado est o no cupliendo sus coproisos internacionales" Esto %a lo haba precisado con claridad esta &orte cuandoseal que su decisin de condicionar el alcance del artculo del artculo + del estatuto penal, en anera alguna iplicaba que los

    jueces colobianos tenan copetencia para anular o derogar tratados frente al derecho internacional" ?ijo entonces esta &orporacin/

    Empero, aun en estos casos, no se trata de que la Corte considere que se puede producir siquiera remotamente una

    especie de deroatoria directa y autom!tica de los tratados que prev"n y reulan la e#tradici$n de los nacionales

    colombianos por nacimiento por obra de la Constituci$n %acional de &''&, como lo plantea el actor, por fuera de las

    consideraciones mnimas de orden (urdico relacionadas con la arm$nica concurrencia y unidad de los ordenamientos

    (urdicos de diverso orden, como es el caso del tema de las relaciones entre la Constituci$n y los tratados p)blicos, y laausencia de (erarqua formal entre ambos ordenamientos (urdicos.

    En efecto, ni la Carta Poltica de &''& pretende la deroatoria de nin)n tratado p)blico por su mandato o disposici$n, ni

    los tratados p)blicos pueden sustituir los t"rminos de la Carta Poltica, ni condicionar su viencia, eficacia o aplicaci$n

  • 7/24/2019 diferencias de teoria monista y dualista

    6/9

    internas* en este sentido, una cosa es la eficacia interna de la prohibici$n a las autoridades nacionales de e#traditar

    nacionales por nacimiento, por e(emplo, que condiciona la interpretaci$n constitucional de una ley como en este caso, y

    otra es la pretendida y absurda eficacia deroatoria de los tratados p)blicos internacionales, por una u otra disposici$n

    constitucional de orden interno, como resulta del parecer del actor.++

    4ara un juez internacional, el hecho de que la &orte &onstitucional colobiana declare inconstitucional la le% aprobatoria de un

    tratado no tiene iplicaciones sobre la validez del tratado coo tal, pues (sta se rige e*clusivaente por el derecho internacional,seg5n el cual, una parte no puede invocar su derecho interno para dejar de cuplir sus obligaciones internacionales" =a sentencia de

    ine*equibilidad de la &orte &onstitucional no tiene entonces frente al derecho internacional ning5n significado jurdico particular pues

    equivale, por ejeplo, a una decisin gubernaental o de un juez ordinario de inaplicar un deterinado tratado por ser violatorio de

    la &onstitucin" En efecto, para la jurisprudencia % la doctrina internacionales, el fallo de un tribunal que anule internaente un tratado osu le% aprobatoria es considerado un ero hecho, que si bien tiene iplicaciones jurdicas, pues puede coproeter la responsabilidad

    internacional del Estado, en anera alguna afecta la validez internacional del tratado coo tal" Esto es u% claro en la jurisprudencia % la

    doctrina al enos desde el fallo de +>6 de la &orte 4eranente de @usticia $nternacional en el )sunto Jelativo a ciertos intereses

    aleanes en la )lta Ailesia 4olaca en donde claraente ese tribunal seal que respecto al derecho internacional % al Kribunal que es surgano, las le%es nacionales son siples hechos, anifestaciones de la voluntad % de la actividad de los Estados, al iso ttulo que las

    decisiones judiciales o las edidas adinistrativas 7subra%as no originales:D3"

    En tal conte*to, un pronunciaiento de la &orte sobre la constitucionalidad o no de las le%es aprobatorias de tratados perfeccionados enanera alguna afecta las relaciones internacionales del pas sino que, por el contrario, les confiere a%or seguridad jurdica, en el

    entendido de que si la &orte declara su ine*equibilidad, es deber del Iobierno proponer la refora de la &arta, o renegociar o

    denunciar los correspondientes tratados, seg5n el caso" ?e esa anera, % confore a la tesis de la integracin dinica entre el

    derecho internacional % el derecho interno, quedan solucionados los eventuales probleas que puedan surgir por contradicciones entrela &onstitucin % los tratados, o por conflictos que deriven de sentencias de la &orte &onstitucional que puedan entrar en

    contradiccin con los coproisos internacionales del Estado colobiano" 4or esa razn, tabi(n en otros pases se adite que el

    tribunal constitucional pueda controlar la constitucionalidad de tratados que %a se encuentran perfeccionados" )s, coo heos visto,

    en Estados .nidos, la &orte Auprea ha declarado que los jueces deben inaplicar todo tratado contrario a la constitucin de ese pas"4or su parte, los tribunales constitucionales espaol, portugu(s % alen tienen, dentro de ciertos lites, la posibilidad de declarar la

    inconstitucionalidad de tratados que se encuentran perfeccionados"

    ;G- ) pesar de lo anterior, se podra objetar que el anterior razonaiento no es aceptable, por cuanto desconoce la separacin depoderes % afecta la copetencia presidencial de dirigir las relaciones internacionales 7&4 art" + ord ': por cuanto la &orte,

    ediante la sentencia de ine*equibilidad de un tratado, estara orientando la dinica de las relaciones diploticas" Ain ebargo este

    arguento no es de recibo por cuanto esa isa objecin se podra sealar en relacin con el control previo de constitucionalidad de

    los tratados % de sus le%es aprobatorias, puesto que en este caso tabi(n la &orte estara influ%endo en las relaciones internacionales,en la edida en que el 4residente no puede ratificar un tratado que ha sido declarado ine*equible % debe forular reservas en relacin

    con aquellas disposiciones del tratado que fueron encontradas contrarias a la &arta por el juez constitucional 7&4 art" !+ ord" +G:"

    4ero, s iportante a5n, el 4residente no escapa a los andatos constitucionales %a que debe actuar dentro de los arcos previstospor la &arta % debe respetar el ordenaiento constitucional, incluso cuando conduce las relaciones internacionales, puesto que es

    deber de todos los nacionales, incluido el 4residente, acatar la &onstitucin 7&4 art" !':" 4ero es s, la &arta es tan clara en la

    sujecin del 4residente al orden constitucional que e*presaente el artculo +> superior seala que este funcionario, al posesionarse,

    deber jurar cuplir Cfielente la &onstitucin % las le%es de &olobiaD"

    ;+- &on todo, podra objetarse que los anteriores arguentos son de pura conveniencia % de lege ferenda ode 1ure constituendo, esto

    es, que son tesis respetables para defender una refora constitucional que atribu%a a la &orte el control de los tratados %a

    perfeccionados, pero que en anera alguna esas consideraciones deuestran que la &orte tenga actualente copetencia en estaateria" Aeg5n esta objecin, la &arta atribu% e*plcitaente a la &orte el ejercicio de la jurisdiccin constitucional, pero en los

    estrictos % precisos t(rinos del artculo !+ constitucional" )hora bien, esa nora establece un control a los tratados pero slo antes

    de su ratificacin, por lo cual se entiende que la &arta e*clu% la posibilidad de que esta &orporacin controle los tratados %a

    perfeccionados" Esto se desprendera no slo del tenor literal del literal +G del artculo !+ de la &arta sino tabi(n de los

    antecedentes de esa disposicin, que ostraran que la )sablea &onstitu%ente estableci e*clusivaente el control previo de lostratados" Entra pues esta &orporacin a analizar esa objecin"

    ;- .n anlisis literal uestra que el artculo !+ ordinal +G hace referencia e*clusivaente al control previo de los tratados, esto es,antes de que nuestro pas ha%a prestado el consentiiento internacional" )s, ese ordinal atribu%e a esta &orporacin la decisin

    definitiva Csobre la e*equibilidad de los tratados internacionales % de las le%es que los apruebenD, con lo cual se podra entender que

    le ha dado una copetencia inteporal en esta ateria" Ain ebargo, la regulacin ulterior uestra que se trata de un control anterior

    a la llaada ratificacin, %a que establece que para tal efecto, el Iobierno debe reitir a la &orte el tratado % su le% aprobatoria,dentro de los seis das siguientes a la sancin de la le%, de suerte que Csi la &orte los declara constitucionales, el Iobierno podr

    efectuar el canje de notasQ en caso contrario no sern ratificadosD" Es pues claro que esta nora est consagrando un control previo al

    oento cuando &olobia presta el consentiiento internacional, % ello a pesar de que la disposicin incurre en algunas

    iprecisiones senticas" )s, hubiera sido s e*acto decir Cpro%ecto de tratadoD, pues (ste en estricto rigor no se ha perfeccionado,% no se debera hablar e*clusivaente de CratificacinD % de Ccanje de notasD sino de la anifestacin del consentiiento

    internacional pues, coo %a se vio en esta sentencia, la ratificacin % el canje de notas son tan slo uno de los ecanisos posiblespor edio de los cules los Estados se obligan a trav(s de un tratado" Ain ebargo esas iprecisiones senticas no afectan el sentido

    de la nora, pues es claro que (sta se refiere a un control previo al oento cuando &olobia anifiesta su consentiientointernacional %a que, en general, la doctrina colobiana haba tendido a asiilar CratificacinD con Canifestacin del consentiiento

    internacionalD"

    El anterior anlisis literal se ve confirado por un estudio histrico de esta disposicin, por cuanto los debates uestran que la)sablea &onstitu%ente pretenda establecer un control previo al perfeccionaiento internacional del tratado" )s, el infore

    -ponencia sobre la ateria seala al respecto/

    "2onsideramos que el control dee tener lugar tanto sore el contenido del )ratado como sore la ley aproatoria del mismo,

    una vez 7sta haya sido sancionada, tr3mite que de una parte permitira un control total sore el fondo y la forma, pero que a su

    vez evitara duplicidad en la funcin de este control y por tanto dilaciones en la otencin de una seguridad urdica. La

    Aentencia &-G>" 84 abio 8orn ?az" &onsideracin de la &orte Aegunda a:

    3 #er &ertains interRts alleands en Laute Ail(sie polonaise, fond, arrRt Bo , +>6, &4$@$, s(rie ) Bo , p +> en Oriol &asanovas % la Josa"

    Casos y te*tos de derec&o internacional p'(lico" 8adrid/ Kecnos, +>>G, p +!+"

  • 7/24/2019 diferencias de teoria monista y dualista

    7/9

    declaratoria de inconstitucionalidad, ya sea del tratado o de la ley, por parte de la 2orte, impedira la ratificacin o el cane de

    notas.

    'ore este particular todos los miemros de la sucomisin estuvieron de acuerdo en que es conveniente estalecer el control de

    constitucionalidad sore los tratados p$licos y sus leyes aproatorias, de manera expresa, antes de que se proceda a

    ratificarlo- pero huo discrepancias en cuanto a la etapa del proceso interno, en que dicho control dee ser eercido, y en

    cuanto si este dee ser autom3tico o solamente cuando se haga uso por cualquier ciudadano, de la accin de inexequiilidad"95.

    ;3- El nueral +G del artculo !+ consagra entonces un control previo a la llaada ratificacin del tratado, por lo cual la &orte haba

    concluido, en la sentencia &-6 de +>>3 que estaba e*cluido el control sobre las le%es que haban aprobado un tratado, si (ste %a

    estaba perfeccionado a nivel internacional" Ain ebargo, esa sentencia incurri en un clsico non sequiturpues la conclusin no sesigue de la preisa" )s, del hecho de que el ordinal +G e*presaente consagre una revisin constitucional previa para todos los

    nuevos tratados que &olobia pretenda ratificar, una vez en vigor la &onstitucin de +>>+, en anera alguna podeos inferir que la

    &arta ha e*cluido el control sobre los tratados preconstitu%entes por va de deanda ciudadana, cuando todo tratado, para poder ser

    incorporado al ordenaiento colobiano, requiere ser aprobado ediante le%, % a la &orte se le atribu%, en el ordinal !' del isoartculo !+, la facultad de decidir sobre las deandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra todas las le%es,

    tanto por su contenido aterial coo por vicios de procediiento en su foracin" 4or ende, la copetencia autotica del ordinal

    +G puede ser interpretada de dos aneras" ?e un lado, puede afirarse, coo lo hizo la sentencia &-6 de +>>3, que (sta es la 5nica

    va para controlar las le%es aprobatorias de tratados" 4ero de otro lado es perfectaente vlido considerar que el artculo !+ estatu%dos controles copleentarios sobre las le%es aprobatorias de tratados, de la siguiente anera/ en virtud del ordinal +G, % hacia el

    futuro, una revisin autotica de todo nuevo pro%ecto de tratado %, en virtud del ordinal !' % hacia el pasado, un control por va de

    deanda ciudadana sobre las le%es aprobatorias de tratados perfeccionados, tanto sobre su contenido coo sobre su fora" =a

    sentencia &-6 de +>>3 estaba entonces partiendo de un presupuesto no probado, % es que la revisin autotica de los nuevostratados e*clua la posibilidad de deandas sobre las le%es que aprueban tratados si (stos %a se encuentran perfeccionados" El error

    arguental de la sentencia es evidente, pues equivale a afirar que coo la &onstitucin estableci un control previo para todas las

    le%es estatutarias relativas a derechos fundaentales que fueran e*pedidas en el futuro, entonces debera entenderse que no pueden los

    ciudadanos deandar las le%es que en el pasado haban regulado los derechos fundaentales" 4or ende, el interrogante, que surge essi la revisin autotica % previa que establece el ordinal +G del artculo !+ sobre los nuevos pro%ectos de tratados e*clu%e las

    deandas sobre las le%es que aprobaron tratados, si (stos %a estn perfeccionados" Entra la &orte a responder ese interrogante"

    ;!- &oo se ha visto, el anlisis literal del artculo !+ no es conclu%ente en esta ateria" )s, es posible decir que el ordinal +G es la5nica copetencia de la &orte en relacin con las le%es aprobatorias de tratados, pues es la 5nica disposicin que e*plcitaente se

    refiere a ellas, por lo cual slo e*iste el control previo" Ain ebargo, en la edida en que los tratados son aprobados por una le%,

    puede sostenerse que el ordinal !' ha establecido una copetencia por va de accin sobre esas le%es, que es copleentaria de la

    revisin autotica prevista por el ordinal +G"

    El anlisis histrico tapoco perite una respuesta clara sobre el punto" )s, en ciertas ocasiones algunos constitu%entes sugirieron

    que la &orte, en ateria de tratados, slo debe ejercer el control previo % autotico, pues no podra haber un pronunciaiento sobreun instruento internacional %a ratificado por el 4residente ;" En cabio, en otras oportunidades, el control constitucional previo

    sobre los nuevos tratados tena coo base precisaente la supreaca de la &onstitucin sobre los tratados, pues de lo que se trataba

    era precisaente de ajustar los coproisos internacionales a los andatos de la &arta" )s, en la sesin plenaria del ! de a%o de

    +>>+, el tea se discuti con aplitud" =a delegataria 8ara Keresa Iarc(s present el ecaniso de la revisin previa % e*plic quesu finalidad era que Clos coproisos internacionales gocen de absoluta seguridad jurdicaD, por lo cual Cel 5nico procediiento que

    encontraos para que quedara esta absoluta seguridad jurdica era no dejar al vaiv(n de posibles deandas posteriorente a la le%D 6"

    En esa isa sesin, otro constitu%ente defendi tabi(n el ecaniso pues consider que era 5til para que Cnos prevengaos en

    salud hacia el futuroD pues gracias al control autotico de la &orte la le% aprobatoria no podra ser ipugnada posteriorente por unciudadano " )cto seguido, otro delegatario coincidi en que la revisin previa era adecuada con el arguento de que, una vez que la

    &orte estableca que el pro%ecto de tratado se avena a la &onstitucin, Centonces %a tranquilaente se puede hacer el canje de notas

    sin peligro ninguno de que pasado aana alguien proueva la accin ciudadana % obtenga e*actaente la inconstitucionalidad del

    tratado que eso s es perjudicialD" Otro constitu%ente indic entonces que quien haba intervenido tena toda la razn, pues si la &orte

    deca que el tratado se ajustaba a la &arta Cpues sencillaente ese es un fallo, una providencia de la &orte que pasa en autoridad decosa juzgada constitucional % %a nunca s se puede revisar ese tratado"

  • 7/24/2019 diferencias de teoria monista y dualista

    8/9

    counitario priaran sobre el derecho internoD3G"En la sesin del > de abril de la &oisin &uarta, el debate sobre ese artculo

    llev a una constitu%ente a sealar que esa nora era iportante pues Clo que nos interesa a nivel constitucional es la prevalencia de

    la &onstitucin, sobre todos los des ordenaientosD 3+"Kodas estas intervenciones sugieren que la a%or parte de la )sablea&onstitu%ente defendi la priaca de la &onstitucin sobre los tratados, lo cual iplica que deba e*istir un control judicial que

    preserve esa supreaca pues, coo lo plante un delegatario en la sesin del +! de arzo de la &oisin &uarta, el dilea en esta

    ateria es si la &onstitucin es o no la nora suprea C%a que si es la nora suprea, coo se ha definido en este sistea de control

    constitucional, ha% que entregarle a un organiso, a la corte, el control, la guarda de esa constitucinD3"

    ;;- El anlisis histrico % literal sugiere que el control previo de los nuevos tratados que seran suscritos por &olobia no e*clu%e

    sino que es copleentario de la posibilidad de que los ciudadanos deanden las le%es aprobatorias de un tratado %a perfeccionado,

    siepre % cuando sobre esa nora no e*ista cosa juzgada constitucional" =os arguentos no son epero conclu%entes al respecto %no puede la &orte &onstitucional reconstruir la voluntad histrica de un cuerpo plural, coo la )sablea &onstitu%ente, que no se

    anifest unvocaente sobre el tea" Ain ebargo, eso no significa que el problea constitucional no tenga solucin" )s, es cierto

    que la &orte ejerce su control en los estrictos % precisos t(rinos del artculo !+ de la &arta" 4ero la funcin de este tribunal es

    preservar la supreaca e integridad de la &onstitucin, por lo cual, cuando e*isten dudas sobre el alcance de una de las copetenciasconsagradas en el artculo !+ superior, es natural que se prefiera aquella interpretacin que ejor perita la guarda de la supreaca

    de la &arta" Este criterio heren(utico finalista sobre los alcances de la copetencia de la &orte &onstitucional no es en anera

    alguna una innovacin de esta sentencia, puesto que %a haba sido utilizado por esta &orporacin en anteriores decisiones" )s, esta

    &orte aditi ser copetente para conocer de una deanda contra un decreto legislativo, a pesar de que el artculo !+ no prev( laaccin p5blica contra esas noras sino la revisin oficiosa por cuanto consider que, por tratarse de un decreto preconstitu%ente, si la

    &orte no estudiaba su constitucionalidad, entonces esa nora quedara sin control" ?ijo entonces esta &orporacin/

    8e conformidad con el artculo 95* ordinal %o. de la 2onstitucin Poltica, corresponde a esta 2orporacin decidirdefinitivamente sore los decretos legislativos que dicte el ;oierno con fundamento en los estados de excepcin. #s claro que

    la disposicin constitucional de manera alguna se refiere a demandas ciudadanas contra dichos decretos, m3s a$n cuando el

    artculo 9*5 del mismo ordenamiento prev7 para ellos una revisin oficiosa que se adelantar3 en los estrictos y precisos

    t7rminos del artculo 95*- pero a su vez, esta norma no descarta la accin ciudadana contra aquellos decretos legislativos queno han sido oeto de control constitucional ao la vigencia de la constitucin de *++* y que, como se anot, siguen

    produciendo efectos urdicos. #xcluir dichas normas de la accin p$lica de inconstitucionalidad, deara esos actos fuera de

    todo control udicial, lo cual es incompatile con la supremaca de la 2onstitucin art. 5o. 2.P./, cuya guarda e integridad

    corresponde a la 2orte 2onstitucional.00&

    ;6- )hora bien, una interpretacin sistetica % teleolgica del te*to constitucional % de las funciones de esta &orporacin perite

    concluir que esas le%es aprobatorias de tratados %a perfeccionados son susceptibles de deanda ciudadana" En efecto, la tesis de la

    incopetencia poda tener alg5n fundaento, si % solo si la &arta hubiera reconocido la supreaca de los tratados sobre lasdisposiciones constitucionales, esto es, que en caso de conflicto de cualquier tratado con la &arta, era deber de las autoridades

    colobianas aplicar el tratado" 4ero ello no es as, coo se ha ostrado en esta sentencia al estudiar la constitucionalidad del artculo

    del convenio bajo revisin, pues el artculo !' de la &arta consagra inequvocaente la supreaca de la &onstitucin sobrecualquier otra nora jurdica por lo cual, coo lo deuestran los propios precedentes de esta &orporacin, un tratado inconstitucional

    es aterialente inaplicable" 4or ende, la inhibicin de la &orte de conocer la constitucionalidad de esas le%es en anera alguna

    contribu%e a un a%or respeto al principioPacta 'unt 'ervandapero en cabio afecta la supreaca de la &onstitucin pues la &orte

    estara peritiendo que se antuvieran en el ordenaiento le%es contrarias a la &arta, con todo los efectos perjudiciales que esto tieneen ateria de seguridad jurdica, %a que no habra ning5n pronunciaiento que defina con fuerza erga omnes si e*isten o no

    conflictos entre le%es aprobatorias de tratados % la &arta" )des, la inhibicin conduce a situaciones paradjicas pues si un artculo

    de una le% reproduce el contenido norativo de un tratado ratificado por &olobia, entonces la &orte podra declarar la

    ine*equibilidad del artculo legal, pero no podra entrar a conocer de la constitucionalidad de la le% aprobatoria del tratado" P esta noes una situacin e*cepcional, coo lo uestra la declaratoria de ine*equibilidad, por la sentencia &-;! de +>>, del nueral +' del

    artculo 3! del &digo Austantivo del Krabajo del &digo, disposicin que se basaba en el &onvenio Bo G! de la O"$"K sobre trabajo

    nocturno de las ujeres, el cual fue aprobado por &olobia por la =e% 3 de +>66" )hora bien, si la &orte se abstiene de entrar a

    analizar la le% aprobatoria del tratado, supuestaente para defender la prevalencia de los tratados, la situacin devendra insostenible

    para los operadores jurdicos, que no sabran si aplicar la sentencia de ine*equibilidad o el tratado, que sigue foralente incorporadoa nuestro ordenaiento"

    En cabio, el e*aen aterial de las le%es aprobatorias soluciona los anteriores probleas" )s, una eventual declaracin deine*equibilidad de una le% aprobatoria de un tratado %a perfeccionado no afecta el cupliiento de las obligaciones internacionales

    por &olobia, por cuanto de todos odos el tratado inconstitucional es inaplicable" 4or ende, es lgico concluir que un control

    constitucional de esas le%es no slo preserva ejor la integridad de la &arta sino que incluso tiende a ejorar la seguridad jurdica % a

    fortalecer el cupliento de los tratados por nuestro pas pues la &orte podra establecer, con fuerza erga omnes,si e*iste o noincopatibilidad entre un tratado % la &onstitucin, con lo cual las autoridades polticas podran entrar a reforar la &arta o a

    odificar nuestros coproisos internacionales" En segundo t(rino, en anera alguna la &orte interfiere en la validez internacional

    del tratado por cuanto, coo %a se ha visto, (sta se rige e*clusivaente por el derecho internacional, frente al cual la decisin de un

    tribunal constitucional es un ero ChechoD" En tercer t(rino, la &orte no se e*traliita en sus copetencias por cuanto ella sepronuncia sobre la le% aprobatoria de un tratado, % el ordinal !' le confiere e*plcitaente esa copetencia, puesto que estatu%e que

    es funcin de este tribunal decidir definitivaente sobre las deandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contratodas las le%es, tanto por su contenido aterial coo por vicios de procediiento en su foracin" =a interpretacin del artculo !+

    que ejor aroniza con las funciones de la &orte coo guardin de la supreaca % la integridad de la &onstitucin es entonces que,en ateria de le%es aprobatorias de tratados, las copetencias previstas por los ordinales !' % +G son copleentarias, por lo cual

    debe concluirse que, salvo que e*ista %a cosa juzgada, esta &orporacin es copetente para conocer de fondo de las deandas

    ciudadanas contra le%es aprobatorias de tratados, incluso si (stos se encuentran perfeccionados"

    4or ende, % confore al anterior anlisis, la &orte considera que, al ratificar la presente convencin, el Iobierno, deber, en relacin

    con el artculo -+, forular una declaracin interpretativa, que no odifica el sentido de esa disposicin pero aclara la posicin

    3G #er esa intervencin en 4residencia de la Jep5blica" Antecedentes del artculo . Consulta te*tual y re-erencial" Aesin &oisin$$$ del +3 de a%o 73;+3:, p +"

    3+ #er esa intervencin en 4residencia de la Jep5blica" Antecedentes del artculo . Consulta te*tual y re-erencial" Aesin &oisin

    $# del > de abril 7!!>:, p "

    3 #er esa intervencin en 4residencia de la Jep5blica" Antecedentes del artculo . Consulta te*tual y re-erencial" Aesin &oisin$# del ! de arzo 7!3+!:, p +"

    33 Aentencia &-3+> de +>>!" 84 #ladiiro Baranjo 8esa"

  • 7/24/2019 diferencias de teoria monista y dualista

    9/9

    colobiana en el bito internacional" Aeg5n tal declaracin, &olobia precisa que acepta que un Estado no puede invocar las

    disposiciones de su derecho interno coo justificacin del incupliiento del tratado, en el entendido de que esta nora no e*clu%e

    el control judicial de constitucionalidad de las le%es aprobatorias de los tratados"

    ;- El anterior criterio iplica una variacin de jurisprudencia en relacin con la sentencia &-6 de +>>3 % es cierto que todo

    tribunal, % en especial la &orte &onstitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas" Ello deriva no slo de eleentales

    consideraciones de seguridad jurdica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonableente previsibles- sino tabi(n delrespeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de anera distinta por un iso juez" Ain

    ebargo, el respeto al precedente % a la cosa juzgada constitucional no deben ser sacralizados, puesto que ello no slo puede petrificar

    el ordenaiento jurdico sino que, ades, podra provocar inaceptables injusticias" =as eventuales equivocaciones del pasado no

    tienen por qu( ser la justificacin de inaceptables equivocaciones en el presente % en el futuro" Ae debe entonces aceptar que todosistea jurdico se estructura en torno a una tensin peranente entre la b5squeda de la seguridad jurdica -que iplica unos jueces

    respetuosos de los precedentes- % la realizacin de la justicia aterial del caso concreto -que iplica que los jueces tengan capacidad

    de actualizar las noras a las situaciones nuevas-" En ese orden de ideas, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando

    considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de arguentacin, esto es, tiene que aportar las razones que justifican elapartaiento de las decisiones anteriores % la estructuracin de una nueva respuesta al problea planteado" )des, para justificar un

    cabio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretacin actual es un poco ejor que la anterior, puesto que el

    precedente, por el solo hecho de serlo, goza %a de un plus, pues ha orientado el sistea jurdico de deterinada anera" 4or ello, para

    que un cabio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso % una fuerza tales que,en el caso concreto, prien no slo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisin en el pasado sino, ades, sobre las

    consideraciones de seguridad jurdica e igualdad que fundaentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de

    derecho" )hora bien, el anterior e*aen uestra que en el presente caso, los arguentos que justifican un cabio de jurisprudencia

    son poderosos, puesto que lo que est en juego es nada s % nada enos que la supreaca isa de la &onstitucin" En cabio, noe*iste ning5n costo en t(rinos de seguridad jurdica ni de igualdad, por cuanto, coo %a se ha ostrado, el control constitucional de

    las le%es aprobatorias de tratados perfeccionados peritir que este tribunal se pronuncie con fuerza erga omnes sobre la

    copatibilidad o no de esos tratados con la &arta" 4or todo ello, el cabio jurisprudencial se encuentra plenaente justificado"

    La aplicacin, interpretacin y enmienda de los tratado.

    ;- =a seccin tercera de esta isa tercera parte de #iena $$ 7arts 3+ a 33: consagra unas reglas heren(uticas sobre la

    interpretacin de los tratados" )s, se seala que el tratado debe interpretarse de buena fe confore al sentido corriente que ha%a deatribuirse a los t(rinos del tratado en el conte*to de (stos % teniendo en cuenta su objeto % fin" 7art" 3+: " =uego se seala qu(

    coprende el conte*to de un tratado, qu( otros aspectos debern toarse en cuenta en la interpretacin de un tratado, a qu( edios

    de interpretacin copleentarios se puede acudir cuando se llegue a resultados abiguos o irrazonables 7art" 3: % las reglasrelativas a la interpretacin de tratados autenticados en dos o s idioas 7art" 33:"

    6G- =a 4arte $# de la &onvencin bajo revisin 7arts 3> a !+: desarrolla los aspectos referidos a la enienda % la odificacin de los

    tratados, reglas que en lo fundaental son id(nticas a las consagradas al respecto por #iena $" =a nora bsica 7art" 3>: es que todotratado puede ser odificado por acuerdo entre las partes, para lo cual se aplican las disposiciones generales sobre suscripcin de

    tratados % prestacin del consentiiento %a analizadas en esta sentencia" &oo es obvio, se precisa que el consentiiento de una

    organizacin internacional para tales eniendas se rige por las reglas de esa organizacin" $gualente se sealan algunas nora

    especficas para enendar tratados ultilaterales, a fin de garantizar los derechos de los Estados % las organizaciones partcipes 7art"!G:, % se establecen las condiciones que deben reunirse para que dos o s partes de un tratado ultilateral puedan celebrar un

    acuerdo que tenga por objeto odificar el tratado 5nicaente en sus relaciones utuas 7art" !+:"

    6+- =a &orte no encuentra ninguna objecin a las anteriores disposiciones sobre aplicacin, interpretacin % enienda de los tratadospues considera que su contenido es siilar a las isas noras de #iena $, coo es obvio toando en cuenta las especificidades de

    los acuerdos en que participan entidades internacionales" )des la &orte considera que estas noras son consecuencias razonables

    de la naturaleza de los tratados coo acuerdos libres entre sujetos de derecho internacional, con el fin de potenciar la cooperacin

    entre las naciones % los pueblos sobre bases de igualdad % reciprocidad, finalidad e*presaente reconocida por la &arta 7&4 art" 6:")s, es natural que si un tratado es por esencia consensual, sus clusulas puedan ser siepre odificadas por quienes son parte en (l,

    sus efectos sean relativos 5nicaente a esas partes % sus clusulas rijan hacia el futuro, salvo que se disponga e*presaente otra cosa"

    $gualente, la regla heren(utica fundada en la buena fe % en la iportancia del objeto % fin de los tratados es una consecuencia

    natural de (stos coo instruentos de cooperacin pacfica entre los Estados % las organizaciones internacionales"