dictamen ley de hidrocarburos reforma energética

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DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE ENERGÍA QUE APRUEBA LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE HIDROCARBUROS Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA; LEY MINERA Y LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS. HONORABLE ASAMBLEA: La Comisión de Energía, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 80, numeral 1, fracción I; 85 y 157, numeral 1, fracción I, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de abril de 2014, el Titular del Poder Ejecutivo Federal envió al Senado de la República la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; Ley Minera y Ley de Asociaciones Público Privadas. En esa misma fecha, fueron turnadas a las Comisiones Unidas de Energía y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen correspondiente. 2. En sesión de la Cámara de Senadores correspondiente al periodo extraordinario del Segundo Receso del Segundo Año de ejercicio de la LXII Legislatura llevada a cabo durante los días 18 y 19 de julio de 2014, fue aprobado el dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; Ley Minera y Ley de Asociaciones Público Privadas, presentado por las comisiones unidas de Energía y de Estudios Legislativos Primera. 3. En sesión de la Comisión Permanente realizada el 19 de julio de 2014, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta soberanía de la MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE HIDROCARBUROS Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA; LEY MINERA Y LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS. 4. El Presidente de la Mesa Directiva determinó dictar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados”. II. CONTENIDO Y OBJETO DE LA MINUTA: La minuta que se dictamina es el resultado de un proceso de análisis y discusión de la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; Ley Minera y Ley de Asociaciones Público Privadas enviada a la Cámara de Senadores por el titular del Poder Ejecutivo Federal el pasado 30 de abril de 2014.

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Dictamen a la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; Ley Minera y la Ley de Asociaciones Público Privadas.

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DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE ENERGÍA QUE APRUEBA LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE HIDROCARBUROS Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA; LEY MINERA Y LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS. HONORABLE ASAMBLEA: La Comisión de Energía, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 80, numeral 1, fracción I; 85 y 157, numeral 1, fracción I, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. El 30 de abril de 2014, el Titular del Poder Ejecutivo Federal envió al Senado de la República la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; Ley Minera y Ley de Asociaciones Público Privadas. En esa misma fecha, fueron turnadas a las Comisiones Unidas de Energía y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen correspondiente.

2. En sesión de la Cámara de Senadores correspondiente al periodo extraordinario del

Segundo Receso del Segundo Año de ejercicio de la LXII Legislatura llevada a cabo durante los días 18 y 19 de julio de 2014, fue aprobado el dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; Ley Minera y Ley de Asociaciones Público Privadas, presentado por las comisiones unidas de Energía y de Estudios Legislativos Primera.

3. En sesión de la Comisión Permanente realizada el 19 de julio de 2014, los CC. Secretarios

de la misma dieron cuenta al Pleno de esta soberanía de la MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE HIDROCARBUROS Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA; LEY MINERA Y LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS.

4. El Presidente de la Mesa Directiva determinó dictar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados”.

II. CONTENIDO Y OBJETO DE LA MINUTA: La minuta que se dictamina es el resultado de un proceso de análisis y discusión de la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; Ley Minera y Ley de Asociaciones Público Privadas enviada a la Cámara de Senadores por el titular del Poder Ejecutivo Federal el pasado 30 de abril de 2014.

La minuta en comento enviada por la colegisladora contiene un proyecto de decreto mediante el cual se pretende expedir una nueva ley, la Ley de Hidrocarburos, así como realizar reformas a tres diversos cuerpos normativos, a Ley de Inversión Extranjera; Ley Minera y Ley de Asociaciones Público Privadas. Enseguida se presenta una síntesis del contenido de la referida minuta: 1. LEY DE HIDROCARBUROS. En la minuta se presenta a la Ley de Hidrocarburos como reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto; 27, párrafo séptimo; y 28, párrafo cuarto, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, en cuanto a su estructura, consta de 131 artículos divididos en cuatro títulos: Título Primero. Disposiciones Generales; Título Segundo. De la Exploración y Extracción de Hidrocarburos y del Reconocimiento y Exploración Superficial; Título Tercero. De las demás actividades de la industria de Hidrocarburos; y Título Cuarto Disposiciones aplicables a la industria de Hidrocarburos. Por último, contiene un régimen transitorio compuesto por 31 artículos. En el título primero, se prevé, entre otras cuestiones, el objeto de la Ley de Hidrocarburos que consiste en regular las siguientes actividades: reconocimiento y exploración superficial, y la exploración y extracción de hidrocarburos; tratamiento, refinación, enajenación, comercialización, transporte y almacenamiento del petróleo; procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así como el transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas natural; transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de petrolíferos; y, finalmente, transporte por ducto y el almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de petroquímicos. Es decir, se propone el marco jurídico que regirá a las actividades estratégicas de exploración y extracción de petróleo y gas, así como a la industria de los hidrocarburos. Del mismo modo contempla las implicaciones de las actividades propias de este sector en materia de transparencia y rendición de cuentas, uso y ocupación temporal de las tierras, contenido nacional, impacto social, seguridad industrial y protección al medio ambiente, entre otras. En el título segundo de la Ley de Hidrocarburos, se contempla el régimen de asignaciones; contratos para exploración y extracción; autorizaciones; la regulación por parte de las autoridades y las obligaciones para los asignatarios y contratistas. En el título tercero de la Ley de Hidrocarburos, prevé un régimen de permisos que se otorgarán a Petróleos Mexicanos, a otras empresas productivas del Estado y a particulares; la conformación de sistemas integrados por parte de los sistemas de transporte por ducto y de almacenamiento de gas natural, petrolíferos y petroquímicos; que el Centro Nacional de Control de Gas Natural es el gestor y administrador independiente del sistema de transporte y almacenamiento nacional integrado de gas natural y se establece su objeto; se establece para permisionarios que preste servicios a terceros los servicios de transporte y distribución por medio de ductos, así como almacenamiento de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, disposiciones relativas al acceso abierto no indebidamente discriminado a sus instalaciones y servicios, en términos de las disposiciones que emita la Comisión Reguladora de energía; se establece regulación relativa al expendio público de petrolíferos, así como atribuciones de la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de

Energía, en relación con diversas actividades de la industria petrolera; asimismo, se prevén obligaciones para los permisionarios de las actividades reguladas. En el Título Cuarto de la Ley de Hidrocarburos, propuesta en la minuta, se plantea una serie de disposiciones relativas a sanciones por las infracciones a la ley y a sus disposiciones reglamentarias; asimismo, en relación con ellas, se prevén facultades para las secretarías de Energía, Hacienda y Crédito Público y de Economía, así como para la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía; se prevé diversas obligaciones para las autoridades como para asignatarios, contratistas, permisionarios y autorizados en relación con el tema de transparencia y el combate a la corrupción; se establece que la industria de hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal y de utilidad pública; se establece normatividad referente al uso y ocupación superficial de terrenos bienes o derechos necesarios para realizar las actividades petroleras; en relación con el impacto social, se prevé que los proyectos de infraestructura de los sectores público y privado en la industria de hidrocarburos deberán atender los principios de sostenibilidad y respeto a los derechos humanos de las comunidades y pueblos de las regiones en los que se pretendan desarrollar; en cuanto a la cobertura social y el desarrollo de la industria nacional se prevé que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía, será el responsable de fomentar y vigilar un adecuado suministro de energéticos en el territorio nacional y podrá instruir que se lleven a cabo aquellos proyectos que considere necesarios para la generación de beneficios sociales y como mecanismos de desarrollo económico; en materia de seguridad industrial y de protección al medio ambiente, se prevé que la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio ambiente del Sector Hidrocarburos es la responsable de emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de seguridad industrial y operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de la industria de hidrocarburos; finalmente, se prevé que la aplicación e interpretación, para efectos administrativos, de la ley en comento, corresponde en el ámbito de sus atribuciones, a las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, a la Comisión Reguladora de Energía y a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. Finalmente, la minuta se plantea un régimen transitorio específico para la Ley de Hidrocarburos que contempla 31 artículos transitorios. 2. LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA. En la minuta también se plantea adecuar los artículos 5o, 6o. y 8o. de la Ley de Inversión Extranjera a efecto de reflejar el nuevo marco constitucional referente a las áreas estratégicas del sector. Se modifica el artículo 5o. para establecer que la petroquímica deja de ser una actividad exclusiva del estado; que la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos y también la planeación y control del sistema eléctrico nacional así como la transmisión y distribución de energía eléctrica, se realizarán en términos de los dispuesto en los artículos 25, 27 y 28 de nuestra Carta Magna. Se propone modificar el artículo 6o. para permitir la libre participación de la inversión extranjera en la comercialización de gasolina y la distribución de gas licuado de petróleo. Por último, se plantea reformar el artículo 8o. para permitir la participación de la inversión extranjera en actividades de servicios de apoyo a la exploración y extracción de hidrocarburos.

3. LEY MINERA. La minuta plantea que se modifiquen diversas disposiciones de la Ley Minera para el efecto de adicionar las salvedades sobre los derechos preferenciales de exploración y explotación minera, ya que éstos no tendrán efecto frente a las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos; asimismo, prever que antes del otorgamiento de algún título de concesión minera, se deberá contar con la opinión favorable de la Secretaría de Energía, en el sentido de que el área objeto del título no cuenta o contará con actividades propias del sector hidrocarburos. Finalmente, se prevé un régimen transitorio específico compuesto por cuatro artículos. 4. LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS. La minuta en comento propone reformar el artículo 10 de Ley de Asociaciones Público Privadas, para permitir, de forma opcional, dicho esquema en actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del sector privado. Así, se permitiría implementar asociaciones público-privadas en las actividades de refinación de petróleo y el procesamiento de gas natural, así como en el transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos, o la generación de energía eléctrica, dentro de la industria energética nacional. 5. RÉGIMEN TRANSITORIO GENERAL. Finalmente, la minuta prevé un régimen transitorio de dos artículos que establece la entrada en vigor del decreto propuesto para el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y se establece que la Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas. III. CONSIDERACIONES: PRIMERA. A partir de diversas propuestas de la principales fuerzas políticas de nuestro país, en los años recientes, se ha redefinido el marco contextual del sector energético compuesto por los siguientes elementos: a) La situación que guardan las actividades de la paraestatal Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como la referente a la estructura de nuestro sistema eléctrico nacional; b) La evolución internacional en el uso de insumos energéticos, principalmente por nuestro vecino del norte y c) El marco jurídico vigente en materia de hidrocarburos así como del sistema eléctrico nacional. De esa manera su puede dar cuenta de los principales cambios forjados en materia energética: 1. REFORMA EN MATERIA ENERGÉTICA DE 2008. Un primer cambio de importancia en el marco jurídico que regula el sector energético se dio el 28 de noviembre de 2008, con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los siguientes decretos:

Decreto por el que se expide la Ley de Petróleos Mexicanos; se adicionan el artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; el artículo 1 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y un párrafo tercero al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Decreto por el que se expide la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.

Decreto por el que se expide la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

Decreto por el que se expide la Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Y,

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.

Dichas modificaciones a nuestro marco jurídico implicaron un primer esfuerzo por abonar al establecimiento de todas aquellas medidas que otorguen una operación eficaz y eficiente en los sectores de hidrocarburos y de energía eléctrica, sin detrimento del control que el Estado y la sociedad deben ejercer sobre los mismos. 2. REUNIONES DE TRABAJO Y AUDIENCIAS PÚBLICAS: RUMBO A LA REFORMA

ENERGÉTICA DE 2013. Con la evaluación de los resultados y avances en la implementación de la reforma de 2008, los legisladores han mantenido vivo interés en el actual proceso de reforma en el marco jurídico del sector energético. Derivado del mismo, la Junta Directiva de la Comisión de Energía acordó la realización de reuniones de trabajo y audiencias públicas para el análisis de las diferentes propuestas de reforma del sector y conocer las posiciones mantenidas por las diferentes fuerzas políticas presentes en el Congreso de la Unión. En atención a lo anterior así como en lo dispuesto por el Acuerdo de la Junta Directiva de la Comisión de Energía para realizar las “Reuniones de Trabajo: Rumbo a la Reforma Energética” y establecer el formato en el que se habrán de conducir, de fecha 8 de octubre de 2013, se derivaron las siguientes actividades:

“Primera Reunión de Trabajo: Rumbo a la Reforma Energética en el ramo de Electricidad”. Invitado

Ponente: Dra. Lourdes Melgar Palacios, Subsecretaria de Electricidad de la Secretaría de Energía. Fecha: 09 de octubre de 2013.

“Segunda Reunión de Trabajo: Rumbo a la Reforma Energética en el ramo de Hidrocarburos”. Invitado Ponente: Mtro. Mario Alberto Beauregard Álvarez, Director Corporativo de Finanzas en Petróleos Mexicanos. Fecha: 10 de octubre de 2013.

“Primera Audiencia Pública en el marco de las Reuniones de Trabajo: Rumbo a la Reforma Energética”. Invitado Ponente: Dr. Enrique Ochoa Reza, Subsecretario de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía. Fecha: 24 de octubre de 2013.

“Segunda Audiencia Pública en el marco de las Reuniones de Trabajo: Rumbo a la Reforma Energética”. Invitado Ponente: Lic. Jordy Herrera Flores. Fecha: 30 de octubre de 2013.

“Tercera Audiencia Pública en el marco de las Reuniones de Trabajo: Rumbo a la Reforma Energética”. Invitado Ponente: Ing. Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano. Fecha: 6 de noviembre de 2013.

“Cuarta Audiencia Pública en el marco de las Reuniones de Trabajo: Rumbo a la Reforma Energética”. Invitado Ponente: Mtro. Adolfo Hellmund López. Fecha: 13 de noviembre de 2013.

Resulta oportuno indicar que a todas las citadas reuniones de trabajo y audiencias públicas, fueron invitados de forma particular los legisladores integrantes de las comisiones tanto de Puntos Constitucionales como de Energía. De igual forma, diversos legisladores de ambas comisiones de esta Cámara de Diputados participaron en los Foros de Trabajo en materia de reforma energética, celebrados del 27 de septiembre al 24 de octubre del 2013, en el Senado de la República y que organizaron las comisiones unidas de Puntos Constitucionales; de Energía, y Estudios Legislativos, Primera.

3. REFORMA EN MATERIA ENERGÉTICA DE 2013. Un segundo cambio relevante al marco jurídico constitucional que regula el sector energético de nuestro país quedó plasmado con la reforma constitucional del 20 de diciembre de 2013, al expedirse en el Diario Oficial de la Federación el siguiente decreto:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los párrafos cuarto, sexto y octavo del artículo 25; el párrafo sexto del artículo 27; los párrafos cuarto y sexto del artículo 28; y se ADICIONAN un párrafo séptimo al artículo 27, recorriéndose los subsecuentes en su orden; un párrafo octavo al artículo 28, recorriéndose los subsecuentes en su orden; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 25. … … … El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar. … Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. … La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución. Artículo 27. … …

… … … En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radioactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica. Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos. … … … Artículo 28. … … … No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. …

El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución Fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir, administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos. … El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley. … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … TRANSITORIOS Transitorio Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Transitorio Segundo. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en los organismos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal dedicadas a las actividades que comprende el presente Decreto se respetarán en todo momento de conformidad con la ley. Transitorio Tercero. La ley establecerá la forma y plazos, los cuales no podrán exceder dos años a partir de la publicación de este Decreto, para que los organismos descentralizados denominados Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad se conviertan en empresas productivas del Estado. En tanto se lleva a cabo esta transición, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios

quedan facultados para recibir asignaciones y celebrar los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 que se reforma por este Decreto. Asimismo, la Comisión Federal de Electricidad podrá suscribir los contratos a que se refiere el párrafo sexto del artículo 27 que se reforma por virtud de este Decreto. Transitorio Cuarto. Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico, a fin de hacer efectivas las disposiciones del presente Decreto, entre ellas, regular las modalidades de contratación, que deberán ser, entre otras: de servicios, de utilidad o producción compartida, o de licencia, para llevar a cabo, por cuenta de la Nación, las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, incluyendo las que puedan realizar las empresas productivas del Estado con particulares, en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de esta Constitución. En cada caso, el Estado definirá el modelo contractual que mejor convenga para maximizar los ingresos de la Nación. La ley establecerá las modalidades de las contraprestaciones que pagará el Estado a sus empresas productivas o a los particulares por virtud de las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos que hagan por cuenta de la Nación. Entre otras modalidades de contraprestaciones, deberán regularse las siguientes: I) en efectivo, para los contratos de servicios; II) con un porcentaje de la utilidad, para los contratos de utilidad compartida; III) con un porcentaje de la producción obtenida, para los contratos de producción compartida; IV) con la transmisión onerosa de los hidrocarburos una vez que hayan sido extraídos del subsuelo, para los contratos de licencia, o V) cualquier combinación de las anteriores. La Nación escogerá la modalidad de contraprestación atendiendo siempre a maximizar los ingresos para lograr el mayor beneficio para el desarrollo de largo plazo. Asimismo, la ley establecerá las contraprestaciones y contribuciones a cargo de las empresas productivas del Estado o los particulares y regulará los casos en que se les impondrá el pago a favor de la Nación por los productos extraídos que se les transfieran. Transitorio Quinto. Las empresas productivas del Estado que cuenten con una asignación o suscriban un contrato para realizar actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, así como los particulares que suscriban un contrato con el Estado o alguna de sus empresas productivas del Estado, para el mismo fin, conforme a lo establecido en el presente Decreto, podrán reportar para efectos contables y financieros la asignación o contrato correspondiente y sus beneficios esperados, siempre y cuando se afirme en las asignaciones o contratos que el petróleo y todos los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, que se encuentren en el subsuelo, son propiedad de la Nación. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios durante el periodo de transición a que se refiere el transitorio tercero del presente Decreto. Transitorio Sexto. La Secretaría del ramo en materia de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, será la encargada de adjudicar a Petróleos Mexicanos las asignaciones a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución. El organismo deberá someter a consideración de la Secretaría del ramo en materia de Energía la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción, que esté en capacidad de operar, a través de asignaciones. Para lo anterior, deberá acreditar que cuenta con las capacidades técnicas, financieras y de ejecución necesarias para explorar y extraer los hidrocarburos de forma eficiente y competitiva. La solicitud se deberá presentar dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

La Secretaría del ramo en materia de Energía revisará la solicitud, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo de ciento ochenta días naturales posteriores a la fecha de la solicitud de Petróleos Mexicanos, estableciendo en la misma la superficie, profundidad y vigencia de las asignaciones procedentes. Lo anterior tomando en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Para asignaciones de exploración de hidrocarburos: en las áreas en las que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, Petróleos Mexicanos haya realizado descubrimientos comerciales o inversiones en exploración, será posible que, con base en su capacidad de inversión y sujeto a un plan claramente establecido de exploración de cada área asignada, continúe con los trabajos en un plazo de tres años, prorrogables por un periodo máximo de dos años en función de las características técnicas del campo de que se trate y del cumplimiento de dicho plan de exploración, y en caso de éxito, que continúe con las actividades de extracción. De no cumplirse con el plan de exploración, el área en cuestión deberá revertirse al Estado.

b) Para asignaciones de extracción de hidrocarburos: Petróleos Mexicanos mantendrá sus

derechos en cada uno de los campos que se encuentren en producción a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. Deberá presentar un plan de desarrollo de dichos campos que incluya descripciones de los trabajos e inversiones a realizar, justificando su adecuado aprovechamiento y una producción eficiente y competitiva.

Para la determinación de las características establecidas en cada asignación de extracción de hidrocarburos se considerará la coexistencia de distintos campos en un área determinada. Con base en lo anterior, se podrá establecer la profundidad específica para cada asignación, de forma que las actividades extractivas puedan ser realizadas, por separado, en aquellos campos que se ubiquen en una misma área pero a diferente profundidad, con el fin de maximizar el desarrollo de recursos prospectivos en beneficio de la Nación. En caso de que, como resultado del proceso de adjudicación de asignaciones para llevar a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos a que hace mención este transitorio, se llegaran a afectar inversiones de Petróleos Mexicanos, éstas serán reconocidas en su justo valor económico en los términos que para tal efecto disponga la Secretaría del ramo en materia de Energía. El Estado podrá determinar una contraprestación al realizar una asignación. Las asignaciones no podrán ser transferidas sin aprobación de la Secretaría del ramo en materia de Energía. Petróleos Mexicanos podrá proponer a la Secretaría del ramo en materia de Energía, para su autorización, la migración de las asignaciones que se le adjudiquen a los contratos a que se refiere el artículo 27, párrafo séptimo, de esta Constitución. Para ello, la Secretaría del ramo en materia de Energía contará con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos. En la migración de las asignaciones a contratos, cuando Petróleos Mexicanos elija contratar con particulares, a fin de determinar al particular contratista, la Comisión Nacional de Hidrocarburos llevará a cabo la licitación en los términos que disponga la Ley. La Ley preverá, al menos, que la Secretaría del ramo en materia de Energía establezca los lineamientos técnicos y contractuales, y que la Secretaría del ramo en materia de Hacienda será la encargada de establecer las condiciones fiscales. En estos casos, la administración del contrato estará sujeta a las mismas autoridades y mecanismos de control que aplicarán a los contratos suscritos por el Estado.

Transitorio Séptimo. Para promover la participación de cadenas productivas nacionales y locales, la ley establecerá, dentro del plazo previsto en el transitorio Cuarto, las bases y los porcentajes mínimos del contenido nacional en la proveeduría para la ejecución de las asignaciones y contratos a que se refiere el presente Decreto. La ley deberá establecer mecanismos para fomentar la industria nacional en las materias de este Decreto. Las disposiciones legales sobre contenido nacional deberán ajustarse a lo dispuesto en los tratados internacionales y acuerdos comerciales suscritos por México. Transitorio Octavo. Derivado de su carácter estratégico, las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, a que se refiere el presente Decreto se consideran de interés social y orden público, por lo que tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas. La ley preverá los términos y las condiciones generales de la contraprestación que se deberá cubrir por la ocupación o afectación superficial o, en su caso, la indemnización respectiva. Los títulos de concesiones mineras que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de este Decreto y aquéllos que se otorguen con posterioridad, no conferirán derechos para la exploración y extracción del petróleo y los demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, sin perjuicio de los derechos previstos en sus propias concesiones. Los concesionarios deberán permitir la realización de estas actividades. La ley preverá, cuando ello fuere técnicamente posible, mecanismos para facilitar la coexistencia de las actividades mencionadas en el presente transitorio con otras que realicen el Estado o los particulares. Transitorio Noveno. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, a fin de establecer que los contratos y las asignaciones que el Estado suscriba con empresas productivas del Estado o con particulares para llevar a cabo, por cuenta de la Nación, las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, serán otorgados a través de mecanismos que garanticen la máxima transparencia, por lo que se preverá que las bases y reglas de los procedimientos que se instauren al efecto, serán debidamente difundidas y públicamente consultables. Asimismo, la ley preverá y regulará:

a) Que los contratos cuenten con cláusulas de transparencia, que posibiliten que cualquier interesado los pueda consultar;

b) Un sistema de auditorías externas para supervisar la efectiva recuperación, en su caso, de los costos incurridos y demás contabilidad involucrada en la operación de los contratos, y

c) La divulgación de las contraprestaciones, contribuciones y pagos previstos en los contratos.

Transitorio Décimo. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico, a fin de

establecer, entre otras, las siguientes atribuciones de las dependencias y órganos de la Administración Pública Federal:

a) A la Secretaría del ramo en materia de Energía: establecer, conducir y coordinar la política energética, la adjudicación de asignaciones y la selección de áreas que podrán ser objeto de los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos; el diseño técnico de dichos contratos y los lineamientos técnicos que deberán observarse en el proceso de licitación; así como el otorgamiento de permisos para el tratamiento y refinación del petróleo, y procesamiento de gas natural. En materia de electricidad, establecerá los términos de estricta separación legal que se requieren para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y vigilará su cumplimiento.

b) A la Comisión Nacional de Hidrocarburos: la prestación de asesoría técnica a la Secretaría

del ramo en materia de Energía; la recopilación de información geológica y operativa; la autorización de servicios de reconocimiento y exploración superficial; la realización de las licitaciones, asignación de ganadores y suscripción de los contratos para las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos; la administración en materia técnica de asignaciones y contratos; la supervisión de los planes de extracción que maximicen la productividad del campo en el tiempo, y la regulación en materia de exploración y extracción de hidrocarburos.

c) A la Comisión Reguladora de Energía: en materia de hidrocarburos, la regulación y el

otorgamiento de permisos para el almacenamiento, el transporte y la distribución por ductos de petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos; la regulación de acceso de terceros a los ductos de transporte y al almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, y la regulación de las ventas de primera mano de dichos productos. En materia de electricidad, la regulación y el otorgamiento de permisos para la generación, así como las tarifas de porteo para transmisión y distribución.

d) A la Secretaría del ramo en materia de Hacienda, entre otras, el establecimiento de las

condiciones económicas de las licitaciones y de los contratos a que se refiere el presente Decreto relativas a los términos fiscales que permitan a la Nación obtener en el tiempo ingresos que contribuyan a su desarrollo de largo plazo.

La ley establecerá los actos u omisiones que den lugar a la imposición de sanciones, el procedimiento para ello, así como las atribuciones de cada dependencia u órgano para imponerlas y ejecutarlas. Lo anterior, sin perjuicio de las demás facultades que a dichas autoridades les otorguen las leyes, en estas materias. La ley definirá los mecanismos para garantizar la coordinación entre los órganos reguladores en materia de energía y la Administración Pública Federal, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitan sus actos y resoluciones de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal. Transitorio Décimo Primero. Dentro del plazo previsto en el transitorio Cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico a fin de regular las modalidades de contratación para que los particulares, por cuenta de la Nación, lleven a cabo, entre otros, el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura

necesaria para prestar el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en términos de lo dispuesto en este Decreto. Transitorio Décimo Segundo. Dentro del mismo plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para que la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, se conviertan en órganos reguladores coordinados en la materia, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión; asimismo, podrán disponer de los ingresos derivados de las contribuciones y aprovechamientos que la ley establezca por sus servicios en la emisión y administración de los permisos, autorizaciones, asignaciones y contratos, así como por los servicios relacionados con el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, que correspondan conforme a sus atribuciones, para financiar un presupuesto total que les permita cumplir con sus atribuciones. Para lo anterior, las leyes preverán, al menos:

a) Que si al finalizar el ejercicio presupuestario, existiera saldo remanente de ingresos propios excedentes, la comisión respectiva instruirá su transferencia a un fideicomiso constituido para cada una de éstas por la Secretaría del ramo en materia de Energía, donde una institución de la banca de desarrollo operará como fiduciario.

b) Que las comisiones respectivas instruirán al fiduciario la aplicación de los recursos de estos

fideicomisos a la cobertura de gastos necesarios para cumplir con sus funciones en posteriores ejercicios respetando los principios a los que hace referencia el artículo 134 de esta Constitución y estando sujetos a la evaluación y el control de los entes fiscalizadores del Estado.

c) En el caso de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, se dará prioridad al desarrollo y

mantenimiento del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, mismo que contendrá al menos la información de los estudios sísmicos, así como los núcleos de roca, obtenidos de los trabajos de exploración y extracción de hidrocarburos del país.

Los fideicomisos no podrán acumular recursos superiores al equivalente de tres veces el presupuesto anual de la Comisión de que se trate, tomando como referencia el presupuesto aprobado para el último ejercicio fiscal. En caso de que existan recursos adicionales, éstos serán transferidos a la Tesorería de la Federación. Los fideicomisos a que hace referencia este transitorio estarán sujetos a las obligaciones en materia de transparencia conforme a la ley de la materia. Asimismo, cada Comisión deberá publicar en su sitio electrónico, por lo menos de manera trimestral, los recursos depositados en el fideicomiso respectivo, así como el uso y destino de dichos recursos y demás información que sea de interés público. La Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de recursos presupuestales a las comisiones, con el fin de que éstas puedan llevar a cabo su cometido. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales, necesarios para cumplir con sus funciones. Transitorio Décimo Tercero. En el plazo de ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, a fin de establecer que los comisionados de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y de la Comisión Reguladora de Energía sólo podrán ser removidos de su encargo por las causas graves que se establezcan al efecto; que podrán ser designados, nuevamente, por única ocasión para cubrir un

segundo período, y que su renovación se llevará a cabo de forma escalonada, a fin de asegurar el debido ejercicio de sus atribuciones. Los actuales comisionados concluirán los periodos para los que fueron nombrados, sujetándose a lo dispuesto en el párrafo anterior. Para nombrar a los comisionados de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y de la Comisión Reguladora de Energía, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al comisionado que deberá cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República, someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Presidente de la República. Se nombrarán dos nuevos comisionados por cada Comisión, de manera escalonada, en los términos de los dos párrafos anteriores. Transitorio Décimo Cuarto. El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo será un fideicomiso público en el que el Banco de México fungirá como fiduciario. La Secretaría del ramo en materia de Hacienda realizará las acciones para la constitución y funcionamiento del fideicomiso público referido, una vez que se expidan las normas a que se refiere el transitorio Cuarto del presente Decreto. El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo será el encargado de recibir todos los ingresos, con excepción de los impuestos, que correspondan al Estado Mexicano derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución. Los ingresos se administrarán y distribuirán conforme a la siguiente prelación y conforme se establezca en la ley para:

1. Realizar los pagos establecidos en dichas asignaciones y contratos.

2. Realizar las transferencias a los Fondos de Estabilización de los Ingresos Petroleros y de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas. Una vez que el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, o su equivalente, haya alcanzado su límite máximo, los recursos asignados al Fondo se destinarán al ahorro de largo plazo mencionado en el numeral 5. Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico en materia del límite máximo del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros y del Derecho sobre Hidrocarburos para el Fondo de Estabilización.

3. Realizar las transferencias al Fondo de Extracción de Hidrocarburos; a los fondos de

investigación en materia de hidrocarburos y sustentabilidad energética, y en materia de fiscalización petrolera.

4. Transferir a la Tesorería de la Federación los recursos necesarios para que los ingresos

petroleros del Gobierno Federal que se destinan a cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, se mantengan en el cuatro punto siete por ciento del Producto

Interno Bruto, que corresponde a la razón equivalente a la observada para los ingresos petroleros del año 2013. Para lo anterior, se consideran los rubros siguientes: Derecho ordinario sobre hidrocarburos, Derecho sobre Hidrocarburos para el Fondo de Estabilización, Derecho extraordinario sobre exportación de petróleo crudo, Derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía, Derecho para la fiscalización petrolera, Derecho sobre extracción de hidrocarburos, Derecho para regular y supervisar la exploración y explotación de hidrocarburos, Derecho especial sobre hidrocarburos y Derecho adicional sobre hidrocarburos. Para efectos del cumplimiento del monto establecido en este numeral, se considerarán incluidos los recursos transferidos acorde a los numerales 2 y 3.

5. Destinar recursos al ahorro de largo plazo, incluyendo inversión en activos financieros.

Únicamente cuando el saldo de las inversiones en ahorro público de largo plazo, sea igual o mayor al tres por ciento del Producto Interno Bruto del año previo al que se trate, el Comité Técnico del Fondo podrá destinar recursos del saldo acumulado del Fondo para lo siguiente:

a. Hasta por un monto equivalente a diez por ciento del incremento observado el año anterior en el saldo del ahorro de largo plazo, al Fondo para el sistema de pensión universal conforme a lo que señale su ley;

b. Hasta por un monto equivalente a diez por ciento del incremento observado el año anterior

en el saldo del ahorro de largo plazo, para financiar proyectos de inversión en ciencia, tecnología e innovación, y en energías renovables;

c. Hasta por un monto equivalente a treinta por ciento del incremento observado el año

anterior en el saldo del ahorro de largo plazo, en fondear un vehículo de inversión especializado en proyectos petroleros, sectorizado en la Secretaría del ramo en materia de Energía y, en su caso, en inversiones en infraestructura para el desarrollo nacional, y

d. Hasta por un monto equivalente a diez por ciento del incremento observado el año anterior

en el saldo del ahorro de largo plazo; en becas para la formación de capital humano en universidades y posgrados; en proyectos de mejora a la conectividad; así como para el desarrollo regional de la industria. Con excepción del programa de becas, no podrán emplearse recursos para gasto corriente.

La asignación de recursos que corresponda a los incisos a), b), c) y d) anteriores no deberán tener como consecuencia que el saldo destinado a ahorro de largo plazo se reduzca por debajo de tres por ciento del Producto Interno Bruto del año anterior. Sujeto a lo anterior y con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, la Cámara de Diputados podrá modificar los límites y los posibles destinos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este numeral. Una vez que el saldo acumulado del ahorro público de largo plazo sea equivalente o superior al diez por ciento del Producto Interno Bruto del año previo al que se trate, los rendimientos financieros reales anuales asociados a los recursos del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo destinados a ahorro de largo plazo serán transferidos a la Tesorería de la Federación. Los recursos transferidos a estos destinos serán adicionales a las transferencias que se realicen de acuerdo al numeral 4 del presente transitorio. En caso de una reducción significativa en los ingresos públicos, asociada a una caída en el Producto Interno Bruto, a una disminución pronunciada en el precio del petróleo o a una caída en la plataforma de producción de petróleo, y una vez que se hayan agotado los recursos en el Fondo de

Estabilización de los Ingresos Petroleros o su equivalente, la Cámara de Diputados podrá aprobar, mediante votación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, la integración de recursos de ahorro público de largo plazo al Presupuesto de Egresos de la Federación, aun cuando el saldo de ahorro de largo plazo se redujera por debajo de tres por ciento del Producto Interno Bruto del año anterior. La integración de estos recursos al Presupuesto de Egresos de la Federación se considerarán incluidos en la transferencia acorde con el numeral 4 del presente transitorio. El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo estará sujeto a las obligaciones en materia de transparencia de conformidad con la ley. Asimismo, deberá publicar por medios electrónicos y por lo menos de manera trimestral, la información que permita dar seguimiento a los resultados financieros de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, así como el destino de los ingresos del Estado Mexicano conforme a los párrafos anteriores. El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo se constituirá durante 2014 y comenzará sus operaciones en el 2015. Transitorio Décimo Quinto. El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo contará con un Comité Técnico integrado por tres miembros representantes del Estado y cuatro miembros independientes. Los miembros representantes del Estado serán los titulares de las Secretarías de los ramos en materia de Hacienda y de Energía, así como el Gobernador del Banco de México. Los miembros independientes serán nombrados por el titular del Ejecutivo Federal, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República. El titular de la Secretaría del ramo en materia de Hacienda fungirá como Presidente del Comité Técnico. El Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Determinar la política de inversiones para los recursos de ahorro de largo plazo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del transitorio anterior.

b) Instruir a la institución fiduciaria para que realice las transferencias a la Tesorería de la

Federación de conformidad con lo establecido en el transitorio anterior.

c) Recomendar a la Cámara de Diputados, a más tardar el veintiocho de febrero de cada año, la asignación de los montos correspondientes a los rubros generales establecidos en los incisos a), b), c) y d) del transitorio anterior. La Cámara de Diputados aprobará, con las modificaciones que estime convenientes, la asignación antes mencionada. En este proceso, la Cámara de Diputados no podrá asignar recursos a proyectos o programas específicos. En caso de que la Cámara de Diputados no se pronuncie acerca de la recomendación del Comité Técnico a más tardar el treinta de abril del mismo año, se considerará aprobada. Con base en la asignación aprobada por la Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal determinará los proyectos y programas específicos a los que se asignarán los recursos en cada rubro, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del año de que se trate. En el proceso de aprobación de dicho Proyecto, la Cámara de Diputados podrá reasignar los recursos destinados a los proyectos específicos dentro de cada rubro, respetando la distribución de recursos en rubros generales que ya se hayan aprobado.

Lo anterior sin perjuicio de otros recursos que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación para proyectos y programas de inversión. Transitorio Décimo Sexto. Dentro de los plazos que se señalan a continuación, el Poder Ejecutivo Federal deberá proveer los siguientes decretos:

a) A más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, emitirá el Decreto de creación del organismo público descentralizado denominado Centro Nacional de Control del Gas Natural, encargado de la operación del sistema nacional de ductos de transporte y almacenamiento. En dicho Decreto se establecerá la organización, funcionamiento y facultades del citado Centro.

El Decreto proveerá lo necesario para que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o divisiones transfieran los recursos necesarios para que el Centro Nacional de Control del Gas Natural adquiera y administre la infraestructura para el transporte por ducto y almacenamiento de gas natural que tengan en propiedad para dar el servicio a los usuarios correspondientes. El Decreto también preverá que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, transfieran de forma inmediata al Centro Nacional de Control del Gas Natural los contratos que tengan suscritos, a efecto de que el Centro sea quien los administre. El Centro Nacional de Control de Gas Natural dará a Petróleos Mexicanos el apoyo necesario, hasta por doce meses posteriores a su creación, para que continúe operando la infraestructura para el transporte por ducto y almacenamiento de gas natural que le brinde servicio en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad.

b) A más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la ley reglamentaria de la industria eléctrica, emitirá el Decreto por el que se crea el Centro Nacional de Control de Energía como organismo público descentralizado, encargado del control operativo del sistema eléctrico nacional; de operar el mercado eléctrico mayorista; del acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la red nacional de transmisión y las redes generales de distribución, y las demás facultades que se determinen en la ley y en su Decreto de creación. En dicho Decreto se establecerá la organización, funcionamiento y facultades del citado Centro.

El Decreto proveerá lo conducente para que la Comisión Federal de Electricidad transfiera los recursos que el Centro Nacional de Control de Energía requiera para el cumplimiento de sus facultades. El Centro Nacional de Control de Energía dará a la Comisión Federal de Electricidad el apoyo necesario, hasta por doce meses posteriores a su creación, para que continúe operando sus redes del servicio público de transmisión y distribución en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad. Transitorio Décimo Séptimo. Dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, para establecer las bases en las que el Estado procurará la protección y cuidado del medio ambiente, en todos los procesos relacionados con la materia del presente Decreto en los que intervengan empresas productivas del Estado, los particulares o ambos, mediante la incorporación de criterios y mejores prácticas en los temas de eficiencia en el uso de energía, disminución en la

generación de gases y compuestos de efecto invernadero, eficiencia en el uso de recursos naturales, baja generación de residuos y emisiones, así como la menor huella de carbono en todos sus procesos. En materia de electricidad, la ley establecerá a los participantes de la industria eléctrica obligaciones de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes. Transitorio Décimo Octavo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del ramo en materia de Energía y en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá incluir en el Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, una estrategia de transición para promover el uso de tecnologías y combustibles más limpios. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión emitirá una ley que tenga por objeto regular el reconocimiento, la exploración y la explotación de recursos geotérmicos para el aprovechamiento de la energía del subsuelo dentro de los límites del territorio nacional, con el fin de generar energía eléctrica o destinarla a usos diversos. Transitorio Décimo Noveno. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión, que disponga de los ingresos derivados de las contribuciones y aprovechamientos que la ley establezca por sus servicios para financiar un presupuesto total que le permita cumplir con sus atribuciones. La Agencia tendrá dentro de sus atribuciones regular y supervisar, en materia de seguridad industrial, operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y actividades del sector hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral de residuos. En la organización, funcionamiento y facultades de la Agencia, se deberá prever al menos:

a) Que si al finalizar el ejercicio presupuestario, existiera saldo remanente de ingresos propios excedentes, la Agencia instruirá su transferencia a un fideicomiso constituido por la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, donde una institución de la banca de desarrollo operará como fiduciario.

b) Que la Agencia instruirá al fiduciario la aplicación de los recursos de este fideicomiso a la

cobertura de gastos necesarios para cumplir con sus funciones en posteriores ejercicios respetando los principios a los que hace referencia el artículo 134 de esta Constitución y estando sujeta a la evaluación y el control de los entes fiscalizadores del Estado.

El fideicomiso no podrá acumular recursos superiores al equivalente de tres veces el presupuesto anual de la Agencia, tomando como referencia el presupuesto aprobado para el último ejercicio fiscal. En caso de que existan recursos adicionales, éstos serán transferidos a la Tesorería de la Federación. El fideicomiso a que hace referencia este transitorio estará sujeto a las obligaciones en materia de transparencia derivadas de la ley. Asimismo, la Agencia deberá publicar en su sitio electrónico, por lo menos de manera trimestral, los recursos depositados en el fideicomiso, así como el uso y destino de dichos recursos.

La Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de recursos presupuestales a la Agencia, con el fin de que ésta pueda llevar a cabo su cometido. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales, necesarios para cumplir con sus funciones. Transitorio Vigésimo. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto de este Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para regular a las empresas productivas del Estado, y establecerá al menos que:

I. Su objeto sea la creación de valor económico e incrementar los ingresos de la Nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental.

II. Cuenten con autonomía presupuestal y estén sujetas sólo al balance financiero y al

techo de servicios personales que, a propuesta de la Secretaría del ramo en materia de Hacienda, apruebe el Congreso de la Unión. Su régimen de remuneraciones será distinto del previsto en el artículo 127 de esta Constitución.

III. Su organización, administración y estructura corporativa sean acordes con las mejores

prácticas a nivel internacional, asegurando su autonomía técnica y de gestión, así como un régimen especial de contratación para la obtención de los mejores resultados de sus actividades, de forma que sus órganos de gobierno cuenten con las facultades necesarias para determinar su arreglo institucional.

IV. Sus órganos de gobierno se ajusten a lo que disponga la ley y sus directores sean

nombrados y removidos libremente por el Titular del Ejecutivo Federal o, en su caso, removidos por el Consejo de Administración. Para el caso de empresas productivas del Estado que realicen las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos en términos de lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, la ley deberá establecer, entre otras disposiciones, que su Consejo de Administración se conforme de la siguiente manera: cinco consejeros del Gobierno Federal, incluyendo el Secretario del Ramo en materia de Energía quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, y cinco consejeros independientes.

V. Se coordinen con el Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, con

objeto de que sus operaciones de financiamiento no conduzcan a un incremento en el costo de financiamiento del resto del sector público o bien, contribuyan a reducir las fuentes de financiamiento del mismo.

VI. Cuenten, en términos de lo establecido en las leyes correspondientes, con un régimen

especial en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, presupuestaria, deuda pública, responsabilidades administrativas y demás que se requieran para la eficaz realización de su objeto, de forma que les permita competir con eficacia en la industria o actividad de que se trate.

Una vez que los organismos descentralizados denominados Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, y Comisión Federal de Electricidad, se conviertan en empresas productivas del Estado de conformidad con las leyes que se expidan para tal efecto en términos del transitorio tercero de este Decreto, no les serán aplicables las disposiciones relativas a la autonomía contenidas en las fracciones anteriores, sino hasta que conforme a las nuevas disposiciones legales se encuentren en

funciones sus consejos de administración y estén en operación los mecanismos de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas. Los consejeros profesionales de Petróleos Mexicanos en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto permanecerán en sus cargos hasta la conclusión de los periodos por los cuales fueron nombrados, o bien hasta que dicho organismo se convierta en empresa productiva del Estado y sea nombrado el nuevo Consejo de Administración. Los citados consejeros podrán ser considerados para formar parte del nuevo Consejo de Administración de la empresa productiva del Estado, conforme al procedimiento que establezca la ley. Transitorio Vigésimo Primero. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, a fin de establecer los mecanismos legales suficientes para prevenir, investigar, identificar y sancionar severamente a los asignatarios, contratistas, permisionarios, servidores públicos, así como a toda persona física o moral, pública o privada, nacional o extranjera, que participen en el sector energético, cuando realicen actos u omisiones contrarios a la ley, entre otros, los que tengan como objeto o consecuencia directa o indirecta influir en la toma de decisión de un servidor público, del personal o de los consejeros de las empresas productivas del Estado para obtener un beneficio económico personal directo o indirecto.”

El decreto arriba transcrito, entre otros aspectos, estableció diversos plazos para realizar determinadas acciones y emitir la legislación que permita armonizar el sistema jurídico energético vigente con las nuevas disposiciones constitucionales, tal y como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

ENTIDAD OBLIGADA ACCIÓN A REALIZAR PLAZO DETERMINADO

Congreso de la

Unión Establecer en ley las formas y plazos (menores a 2 años) para la conversión a Empresas Productivas del Estado de Pemex y CFE.

Menor a 120 días naturales.

(Sábado, 19 de abril de 2014).

Congreso de la Unión

Regular modalidades de contratación (de Servicios, de utilidad, de producción compartida o de licencia). Establecer modalidades de contraprestaciones que pagara el Estado a empresas productivas o particulares. Establecer contraprestaciones y contribuciones a cargo de empresas productivas o particulares. Asimismo, regular pagos a favor de la Nación.

Menor a 120 días naturales.

(Sábado, 19 de abril de 2014).

Petróleos Mexicanos

Presentar solicitud para la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción.

Menor a 90 días naturales.

(Jueves, 20 de marzo). SENER (Asistida

por la CNH) Emitir resolución correspondiente a la solicitud que realice Petróleos Mexicanos, relativa a la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción.

Menor a 180 días naturales posteriores a la solicitud respectiva.

Congreso de la Unión

Establecer bases y porcentajes mínimos de contenido nacional. Establecer mecanismos para fomentar la industria nacional.

Menor a 120 días naturales.

(Sábado, 19 de abril de 2014).

Congreso de la Unión

Prever términos y condiciones generales de contraprestación por ocupación, afectación superficial o indemnización.

s/p. (Se entiende menor a 120 días naturales.) (Sábado, 19 de abril de

2014). Congreso de la

Unión Establecer que contratos y asignaciones se otorgarán a través de mecanismos de máxima transparencia.

Menor a 120 días naturales.

(Sábado, 19 de abril de 2014).

Congreso de la Unión

Establecer atribuciones de diversas dependencias y órganos la Administración Pública Federal, entre otras, de SENER, CNH, CRE y SHCP. Establecer actos u omisiones que den lugar a sanciones así como atribuciones y procedimientos para imponerlas y ejecutarlas. Definir mecanismos de coordinación entre órganos reguladores y la Administración Pública Federal.

Menor a 120 días naturales.

(Sábado, 19 de abril de 2014).

Congreso de la Unión

Regular modalidades de contratación para que particulares, por cuenta de la Nación, realicen diversas actividades a la infraestructura necesaria para prestar el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.

Menor a 120 días naturales.

(Sábado, 19 de abril de 2014).

SENER Constitución de un fideicomiso para la CRE y otro para la CNH.

Al finalizar el ejercicio presupuestario de la CRE y la CNH, en caso de haber saldo remanente de ingresos propios excedentes.

ENTIDAD OBLIGADA ACCIÓN A REALIZAR PLAZO DETERMINADO

CRE y CNH Publicar en el sitio electrónico respectivo, los recursos depositados en el fideicomiso de cada comisión, así como su uso y destino.

Por lo menos, Trimestralmente.

Congreso de la Unión

Convertir a la CNH y la CRE en órganos reguladores coordinados con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión, y con ingresos derivados de contribuciones y aprovechamientos.

Menor a 120 días naturales.

(Sábado, 19 de abril de 2014).

Cámara de Diputados

Proveer de recursos presupuestales a la CNH y la CRE. s/p. (Se entiende anualmente).

Congreso de la Unión

Establecer que comisionados de la CNH y la CRE sólo pueden ser removidos por causas graves que se establezcan; podrán ser designados nuevamente por única vez y que se renovarán de forma escalonada.

Menor a 120 días naturales.

(Sábado, 19 de abril de 2014).

Secretaría del ramo en materia de

Hacienda

Acciones para la constitución y funcionamiento del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y Desarrollo.

Se constituirá en 2014 e iniciará operaciones en 2015.

Congreso de la Unión

Establecer límite máximo del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros y del Derecho sobre Hidrocarburos para el Fondo de Estabilización.

Menor a 120 días naturales.

(Sábado, 19 de abril de 2014).

Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y

Desarrollo

Publicar por medios electrónicos información que permita dar seguimiento a resultados financieros de asignaciones y contratos referidos en el párrafo séptimo del art. 27 constitucional, así como el destino de los ingresos del Estado Mexicano.

Por lo menos, Trimestralmente.

Poder Ejecutivo Federal

Decreto de creación del organismo público descentralizado denominado Centro Nacional de Control del Gas Natural.

Menor a 12 meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. (Sábado, 20 de diciembre de 2014).

Poder Ejecutivo Federal

Decreto por el que se crea el Centro Nacional de Control de Energía como organismo público descentralizado.

Menor a 12 meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria de la Industria Eléctrica. (Sábado, 20 de diciembre de 2014).

Congreso de la Unión

Establecer las bases en las que el Estado procurará la protección y cuidado del medio ambiente en los procesos relacionados con la reforma.

Menor a 365 días naturales.

(Sábado, 20 de diciembre de 2014).

ENTIDAD OBLIGADA ACCIÓN A REALIZAR PLAZO DETERMINADO

Poder Ejecutivo Federal (A través de

la SENER)

Incluir en el Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, una estrategia de transición para promover el uso de tecnologías y combustibles más limpios.

Menor a 365 días naturales.

(Sábado, 20 de diciembre de 2014).

Congreso de la Unión

Emitir Ley para regular el reconocimiento, la exploración y la explotación de recursos geotérmicos.

Menor a 120 días naturales.

(Sábado, 19 de abril de 2014).

Congreso de la Unión

Crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente.

Menor a 120 días naturales.

(Sábado, 19 de abril de 2014).

Secretaría del ramo en materia de

Medio Ambiente

Constitución de un fideicomiso para la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos

Al finalizar el ejercicio presupuestario de Agencia, en caso de haber saldo remanente de ingresos propios excedentes.

Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de

Protección al Medio Ambiente del Sector

Hidrocarburos

Publicar en el sitio electrónico respectivo, los recursos depositados en el fideicomiso de la Agencia, así como su uso y destino.

Por lo menos, Trimestralmente

Cámara de Diputados

Proveer de recursos presupuestales a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

s/p. (Se entiende anualmente).

Congreso de la Unión

Regular a las empresas productivas del Estado (Pemex y CFE).

Menor a 120 días naturales.

(Sábado, 19 de abril de 2014).

Congreso de la Unión

Establecer mecanismos legales para prevenir, investigar, identificar, y sancionar actos u omisiones contra la ley, entre otros, los relacionados con influir en toma de decisiones de servidores públicos, personal o consejeros de empresas productivas del estado.

Menor a 120 días naturales.

(Sábado, 19 de abril de 2014).

SEGUNDA. Una vez que fue presentada, el 30 de abril de 2014, la propuesta de legislación secundaria en materia de energía, como se ha indicado en los antecedentes del presente dictamen, por parte del titular del Poder Ejecutivo Federal, y en particular, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; Ley Minera y Ley de Asociaciones Público Privadas, las comisiones unidas de Energía y de Estudios Legislativos Primera, de la Cámara de Senadores, previo estudio y análisis, decidieron aprobarla con diversas modificaciones. Estas últimas, fueron avaladas por el pleno del Senado de la República y la minuta respectiva enviada a esta Cámara de diputados para su análisis y estudio. A continuación se presenta un resumen de las referidas modificaciones realizadas por la colegisladora: 1. LEY DE HIDROCARBUROS.

A) Objeto y definiciones.

Se modificó la redacción del artículo 2o. para hacer más claro y específico el objeto de esta Ley. Asimismo, se precisa que la comercialización de los diversos productos derivados del petróleo y del gas serán materias regulada por esta Ley. También, se elimina la fracción IV que trata sobre el gas licuado de petróleo, por considerarse que se trata de un petrolífero.

Se adecuaron las definiciones de almacenamiento, cadena productiva, contrato de exploración y extracción, exploración, extracción, gas natural, petrolíferos y petroquímicos, con el fin de precisar su alcance e incluir algunos elementos adicionales que se consideran importantes para dar certeza jurídica, tanto a las autoridades, como a los sujetos regulados. Se modifica la definición de zona de salvaguarda.

Asimismo, se adicionaron las definiciones de ducto de internación, para dar mayor claridad al modelo de transporte presentado, así como de gas natural asociado y gas natural no asociado, a efecto de armonizar dichos conceptos con lo establecido en la Iniciativa de Ley de Ingresos de Hidrocarburos.

De igual manera, se agregó la definición de sistema integrado, en congruencia con las adiciones que se hacen a la Iniciativa para incorporar la posibilidad de que, como en el caso de gas natural, existan gestores operativos en las actividades de almacenamiento y transporte por ducto de petrolíferos y petroquímicos, entre otros.

B) Asignaciones.

Se consideró que la Comisión Nacional de Hidrocarburos, en su carácter de órgano regulador coordinado y como administrador de asignaciones, debe aprobar los planes de exploración y de desarrollo para la extracción.

En relación con las causales de revocación de una asignación, se precisaron las conductas y condiciones que determinarían dicha acción por parte del Estado, lo cual dará mayor certeza legal a los asignatarios.

Se aclara que la revocación se dará, entre otras causas, por incumplimiento del compromiso mínimo de trabajo o en caso de que se presente un accidente grave causado por dolo o culpa del asignatario, entendiendo como grave aquél que ocasione pérdida de vidas, afectación a instalaciones y merma en la producción. Asimismo, en este mismo tenor, se revocará la asignación en caso de que el asignatario remita, de forma injustificada y por más de una ocasión, información o reportes falsos.

Se incorpora un procedimiento para que el asignatario no solamente pueda argumentar lo que a su derecho convenga, sino que inclusive pueda subsanar la falta y evitar la revocación, lo anterior, en un plazo de treinta días naturales. Del mismo modo, se establece un término de 90 días para que la Comisión Nacional de Hidrocarburos resuelva la procedencia o no de la revocación, garantizando un procedimiento expedito para reconsiderar dicho acto administrativo. Asimismo, se establece que como resultado de la revocación, procederá la formulación de un finiquito de forma que no se afecte los derechos de las partes involucradas.

C) Contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos.

En esta materia, se facultó a la Comisión Nacional de Hidrocarburos a autorizar la modificación de los participantes en alianzas o asociaciones que cuenten con un contrato. En dicho supuesto, la Secretaría de Energía contará con la posibilidad de manifestar su inconformidad, en caso de considerar que la modificación referida contraviene la política energética o los intereses nacionales.

Se aclara que la Secretaría de Energía establecerá el modelo de contratación correspondiente a cada licitación, para lo cual podrá elegir de entre los contratos de servicios, de utilidad o producción compartida, o de licencia.

Por otro lado, en consistencia con el ajuste realizado en materia de revocación de asignaciones, se precisaron las conductas y condiciones que determinarán la rescisión administrativa de los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos por parte del Estado.

Se aclara que la rescisión administrativa se realizará, entre otras causas, por incumplimiento del compromiso mínimo de trabajo o en caso de que se presente un accidente grave causado por dolo o culpa del asignatario, entendiendo como grave aquél que ocasione pérdida de vidas, afectación a instalaciones y merma en la producción. Asimismo, en este mismo tenor, se precisa que se rescindirá administrativamente el contrato en caso de que el contratista remita, de forma injustificada y por más de una ocasión, información o reportes falsos.

Se incorpora un procedimiento para que el contratista pueda argumentar lo que a su derecho convenga, en caso de incurrir en alguna de las causales previstas y, en su caso, subsanar la falta y evitar la rescisión administrativa. Dicho procedimiento incluirá un plazo para que la autoridad valore los elementos que proporcione el contratista y resuelva la procedencia o no de la mencionada rescisión.

Se modifica el proceso de licitación que se deberá seguir para adjudicar los contratos. Se aclara que los criterios de precalificación establecerán las condiciones mínimas que los interesados deberán cumplir respecto de los elementos técnicos, financieros, de ejecución y de experiencia.

Se especificaron algunos mecanismos de adjudicación de los contratos. Entre dichos mecanismos se incluyen las subastas ascendentes, las subastas descendentes y las subastas al primer precio en sobre cerrado, entre otras. Asimismo, se previó que las propuestas fueran presentadas y analizadas a través de medios electrónicos, en los términos que establezca el reglamento de la Ley.

Por lo que se refiere a la participación de la Comisión Federal de Competencia Económica en el procedimiento de licitación, se precisó que la materia objeto de su opinión se referirá a los criterios de precalificación y al mecanismo de adjudicación mencionado en el párrafo anterior. En caso de no emitir su opinión en un plazo de 30 días ésta se entenderá en sentido favorable.

Se adecuaron las causales por las que la Comisión Nacional de Hidrocarburos no deberá considerar propuestas en el proceso licitatorio, con el fin de dar mayor certeza a los participantes. Es decir, dicha regla aplicará a aquellos contratistas que tengan un incumplimiento grave pendiente de solventar y a los proponentes que presenten información incompleta que no subsanen en el periodo establecido por la autoridad.

Respecto de las facultades de la Secretaría de Energía, se adiciona la planeación y desarrollo de los eventos de promoción y difusión de las rondas de licitación, ya que se considera parte de la política energética del Estado. Como complemento, se modificó la atribución de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, pues ahora tendrá el papel de participante en estos eventos.

D) Información obtenida por las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial.

Se aclara que las actividades de exploración superficial pueden ser realizadas por cualquier interesado.

A efecto de reforzar la propiedad del Estado sobre la información técnica y operativa que resulte de las actividades del sector, se limita que Petróleos Mexicanos o cualquier empresa productiva del Estado, así como los particulares, puedan comercializar la información obtenida de las actividades de reconocimiento y exploración superficial fuera de los medios y procedimientos establecidos en la Ley y sin contar con el consentimiento previo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

E) Autorizaciones.

Se aclaró que la Comisión Nacional de Hidrocarburos deberá emitir una sola autorización en el caso de pozos tipo que se utilicen como modelos de diseño que se perforen en estructuras geológicas similares. De esta forma, se precisa la intención de la Iniciativa en el sentido de hacer más eficiente la labor del órgano regulador.

Se incorpora una afirmativa ficta en caso de que la Comisión Nacional de Hidrocarburos sea omisa en dar respuesta a las solicitudes de cualquier autorización en los plazos que para tal efecto ella misma establezca.

F) Regulación y obligaciones existentes dentro de las actividades estratégicas.

Como parte de las atribuciones de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, se especifica que el abandono y desmantelamiento de instalaciones en los campos, formará parte de su ámbito regulatorio, permitiendo así que la regulación abarque por completo el ciclo de vida de las actividades relacionadas con la exploración y extracción de hidrocarburos.

Con el fin de garantizar que las actividades de las empresas productivas del Estado no obstaculicen la consecución de la política pública en materia energética, se incluyó la facultad de la Secretaría de Energía para instruir, por sí misma o a propuesta de la Comisión Nacional de Hidrocarburos o de la Comisión Federal de Competencia Económica, las acciones que considere necesarias para privilegiar el desarrollo de mercados eficientes.

En el caso de las obligaciones de los asignatarios y contratistas, se clarifica que tanto los títulos de asignación como los contratos establecerán los términos en los cuales asignatarios y contratistas deberán prestar auxilio en caso de emergencia.

En cuanto al tema del desarrollo de contenido nacional en la industria petrolera, se consideró pertinente incrementar la meta de contenido nacional de 25% a 35%. Se incluye una lista indicativa de los elementos que se deberán considerar en la metodología de medición de contenido nacional, incluyendo Bienes y servicios de origen nacional, la mano de obra mexicana, la capacitación y la inversión en infraestructura a nivel local y regional, así como la transferencia de la tecnología.

Se estableció que la Secretaría de Economía establecerá una meta distinta en el caso de las actividades que se realicen en aguas profundas y ultra profundas.

G) Permisos

Se modifica la redacción de la lista de actividades de la industria de Hidrocarburos que requerirán la expedición de un permiso, agrupándolas en sólo dos conjuntos de acuerdo con la autoridad responsable de la emisión del mismo:

La Secretaría de Energía emitirá los permisos para el tratamiento y refinación de petróleo, el procesamiento de gas natural, y, en términos de la Ley de Comercio Exterior, la exportación e importación de hidrocarburos, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos.

La Comisión Reguladora de Energía otorgará los permisos para el transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, comercialización y expendio al público, de hidrocarburos, gas licuado de petróleo, petrolíferos o petroquímicos, según corresponda, así como para la gestión de sistemas integrados.

Se establece que los permisos relativos a gas licuado de petróleo pasan a ser responsabilidad de la Comisión Reguladora de Energía, ya que se trata de actividades de logística afines a las competencias otorgadas a dicha Comisión. Adicionalmente, se incluyen los permisos a los gestores de sistemas integrados, una nueva figura que se incorporó en la Ley. De igual forma, se han realizado precisiones en términos relacionados con el sector de gas natural, como señalar que se trata de sistemas permisionados, que brinden mayor certeza en los participantes de la industria.

Se establece que los comercializadores de hidrocarburos, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos, requerirán permiso de la Comisión Reguladora de Energía. A fin de no obstaculizar las actividades, los permisionarios de comercialización sólo estarán sujetos a la obligación de verificar la existencia de permisos para los servicios relacionados con su actividad, incentivando así la participación y colaboración de terceros en las actividades de la industria. Finalmente, deberán entregar la información que la Comisión Reguladora de Energía les solicite con el fin de mantener un registro estadístico de las operaciones que se realicen en nuestro país.

Con respecto a las resoluciones en materia de permisos, se incluye la figura de la afirmativa ficta a las distintas autoridades competentes, de modo que no se retrase u obstaculice el desarrollo de la industria. También se adiciona como causa de revocación de los permisos, no respetar su regulación, incluida la contabilidad regulatoria, inhibiendo a los permisionarios a realizar prácticas contables no permitidas.

Con respecto a la solicitud de cesiones de permisos, se modifican los plazos para las resoluciones de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según sea el caso, siendo esto coherente con las mejores prácticas internacionales, evitando que se deje en incertidumbre a los interesados.

H) Sistemas Integrados.

Se incluyeron cinco artículos para cubrir la posibilidad de conformación de sistemas integrados de hidrocarburos y otros productos derivados de los mismos, distintos del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.

Esta adición tiene el objeto de ampliar la cobertura o aportar beneficios sistémicos en términos de mejoras en las condiciones de seguridad, continuidad, calidad y eficiencia en la prestación de los servicios. Para lo anterior, se prevé la existencia de gestores independientes adicionales al Centro Nacional de Control del Gas Natural. A partir de esta inclusión, se abre la puerta a la ampliación de la red de suministro, al mismo tiempo que se garantiza la eficiencia, transparencia y objetividad de operación al contar con un gestor independiente para cada Sistema.

Se prevé que la Comisión Reguladora de Energía sea la autoridad competente para aprobar la creación de sistemas integrados, así como para determinar la incorporación de nueva infraestructura a los mismos. Asimismo, dicha Comisión establecerá las reglas de operación y los códigos de ética que eviten conflictos de interés y establezcan la separación funcional correspondiente a los gestores independientes que coordinen dichos sistemas.

I) Centro Nacional de Control del Gas Natural.

El Centro Nacional de Control del Gas Natural será el gestor y administrador independiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.

Se aclara en la Ley que dicho Centro tendrá como objeto garantizar la continuidad y seguridad en la prestación de los servicios del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural para contribuir con la seguridad en el suministro de dicho combustible. Asimismo, con el fin de garantizar el desarrollo eficiente y competitivo de las actividades de transporte y almacenamiento de gas natural, se incorporan cambios para establecer de forma clara que el Centro Nacional de Control del Gas Natural deberá mantener su independencia frente a los permisionarios cuya infraestructura forme parte del sistema a cargo de dicho Centro.

Respecto del desarrollo y expansión de la red de gasoductos, se incluyó que el plan quinquenal que realice el Centro Nacional de Control del Gas Natural a la Secretaría de Energía, deberá contar con la opinión técnica de la Comisión Reguladora de Energía. Se precisa que dicho plan tendrá elementos indicativos, así como la definición de los proyectos estratégicos y aquellos de cobertura social. Se adicionan en ley las características que deberán reunir aquellos proyectos que se denominen estratégicos. Se contempla que el Centro Nacional de Control del Gas Natural licite los ductos estratégicos.

Se faculta a la Secretaría de Energía para verificar el cumplimiento de los lineamientos establecidos en el plan quinquenal y dictar las medidas correctivas en caso de incumplimiento. Asimismo, se establece que la Secretaría lleve a cabo una revisión anual del plan quinquenal para evaluar su vigencia y llevar a cabo las adecuaciones necesarias para garantizar el desarrollo óptimo del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.

J) Acceso abierto.

Se incluyó la alternativa de que las personas que cuenten con contratos de reserva de capacidad que no hagan efectiva, deberán comercializarla en el mercado secundario, o ponerla a disposición del gestor independiente del Sistema Integrado respectivo o del transportista a cargo del ducto o almacenista, cuando las instalaciones correspondientes no formen parte de un Sistema Integrado.

Se aclaró que en el diseño de infraestructura se podrá considerar las necesidades de consumo propio para instalaciones, dependiendo del usuario de que se trate. Lo anterior permitirá un esquema flexible que reconozca las necesidades del mercado sin generar incentivos para el acaparamiento, barreras a la competencia o conflictos de interés en las actividades de logística de hidrocarburos.

K) Regulación y obligaciones de las demás actividades de la industria.

Se adicionó a las atribuciones de la Comisión Reguladora de Energía, la emisión de opinión en lo respectivo a planes de expansión del Sistema Integrado Nacional y ejecución de proyectos de su gestor, así como aprobación de los términos para uso de capacidad adicional, acceso a instalaciones de permisionarios, emisión de regulación, lineamientos y disposiciones administrativas.

Con el fin de garantizar que las actividades de las empresas productivas del Estado no obstaculicen la competencia o el desarrollo eficiente de los mercados, así como la consecución de la política pública en materia energética, se incluyó la facultad de la Secretaría de Energía para instruir, por sí misma o a propuesta de la Comisión Reguladora de Energía o de la Comisión Federal de Competencia Económica, las acciones que al respecto considere necesarias.

Las medidas de política pública que dicte la Secretaría de Energía se implementarán a través de los permisos, así como de disposiciones de carácter general.

En lo relativo a las notificaciones inmediatas que los permisionarios se encuentran obligados a dar a la Secretaría de Energía, se eliminó el carácter de urgente para dar más flexibilidad y capacidad de cumplimiento.

Con el objetivo de precisar la determinación de contraprestaciones, precios y tarifas de actividades amparadas por un permiso, se establece que dicha determinación se realizará de acuerdo al destino de los bienes o servicios, nacional o internacional, considerando diversas variables que garanticen la aplicación de una metodología efectiva.

Se propone que la Comisión Reguladora de Energía, escuchando la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, establecerá las disposiciones a las que deberán sujetarse los permisionarios de transporte, almacenamiento, distribución, expendio al público y comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, así como los usuarios de dichos productos y servicios, con objeto de promover el desarrollo eficiente de mercados competitivos.

Se prevé que la Comisión Reguladora de Energía podrá establecer la estricta separación legal entre las actividades permisionadas o la separación funcional, operativa y contable de las mismas; la emisión de códigos de conducta, límites a la participación en el capital social, así como la participación máxima que podrán tener los agentes económicos en el mercado de la comercialización y, en su caso, en la reserva de capacidad en los ductos de transporte e instalaciones de almacenamiento.

L) Sanciones.

Se contemplan modificaciones a las sanciones monetarias en caso de actividades relacionadas con la información propiedad de la Nación que se obtenga de la exploración y la extracción de hidrocarburos, así como por la presentación de información falsa por parte de permisionarios. Se detallan las sanciones que aplicarán en caso de que no se respeten los procedimientos y los acuerdos para llevar a cabo la ocupación territorial.

M) Transparencia y combate a la corrupción.

La Comisión Reguladora de Energía deberá incluir en los reportes públicos que tiene obligación de entregar mensualmente las estadísticas sobre las principales actividades relacionadas con el Gas Natural, los Petrolíferos y Petroquímicos, así como el almacenamiento de los productos antes mencionados.

Se previó que las autoridades establecerán los medios y términos a través de los cuales los participantes del sector harán pública la información que se les solicite.

N) Jurisdicción, utilidad pública y procedimientos.

En el caso del derecho de vía destinado a las actividades de Transporte por ducto de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, se prevé que las personas deberán permitir el acceso y actividad de prestadores de servicios de cualquier industria a cambio de una contraprestación justa, siempre que no se ponga en riesgo la seguridad y continuidad de la prestación de los servicios. Se plantea que la Comisión Reguladora de Energía, con la opinión que corresponda a la Agencia, emita las disposiciones necesarias para que el acceso abierto sea permitido y vigilará el cumplimiento de esta obligación, contemplando los efectos que el pago a permisionarios por derecho de vía, tendrá sobre las tarifas de actividades permisionadas.

O) Uso y ocupación superficial.

Se precisan los distintos conceptos que las contraprestaciones deberán cubrir a favor de los propietarios de tierras y derechos que serán ocupados o usados para el desarrollo de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos. De esta manera, según el tipo de trabajos que se pretendan desarrollar y la modalidad de uso, afectación u ocupación de que se trate se deberá prever:

El pago de las afectaciones que se sufran por las actividades, incluyendo daños y perjuicios y bienes distintos a la tierra.

El pago de una renta por la ocupación o uso de la tierra

Un porcentaje de los ingresos del Asignatario o Contratista en el proyecto de que se trate, una vez descontados los pagos al Estado y siempre que no se pacte compartir la producción misma de hidrocarburos, ya que éstos son propiedad de la Nación. Lo anterior, siempre que exista producción comercial de hidrocarburos.

De esta forma, debe señalarse que los conceptos señalados no deberán cubrirse en todos los casos, sino únicamente en aquellos en los que sea procedente, considerando la modalidad de uso o afectación o las demás características del proyecto. Conforme a este régimen, dentro del proceso de negociación y siguiendo las bases que se incluyen en la legislación, las partes deberán prever todas aquellas contraprestaciones que correspondan según cada caso.

Se propone facultar a la Secretaría de Energía para elaborar metodologías, parámetros y lineamientos que podrán servir de referencia de tal forma que no se inhiba la competitividad ni represente una carga desproporcionada a las actividades, siguiendo siempre las mejores prácticas internacionales.

Se establecen las formas en que la propia contraprestación podrá ser cubierta. Al efecto, se propone que, por regla general, sea cubierta en efectivo, sin perjuicio de que puedan pactarse otras formas, tales como que se provean al Asignatario o Contratista bienes y servicios del propietario o de su comunidad, que éstos formen parte de los proyectos o que sean contratados como parte de la fuerza laboral, o cualquier otra modalidad que no sea contraria a la ley.

Adicionalmente, se incluye una disposición que obliga a las partes a formalizar sus acuerdos por escrito en un contrato, conforme a los modelos y lineamientos que emita la autoridad. Los contratos deberán prever, al menos, los derechos y obligaciones de las partes y mecanismos de solución de controversias.

P) Impacto social.

Se le otorga a la Secretaría de Energía la facultad de emitir resolutivos y recomendaciones en términos del reglamento de la Ley, lo anterior permitirá desarrollar una mayor responsabilidad social dentro de la industria y generar un mayor beneficio para las comunidades aledañas a cada proyecto de acuerdo a sus características y necesidades.

Q) Cobertura social y el desarrollo de la industria nacional.

Se prevé que la Secretaría de Energía podrá instruir a las autoridades o dependencias involucradas el que fomenten proyectos sobre la materia.

En el caso de las actividades permisionadas de cobertura social que se desarrollen con la aprobación de la Secretaría de Energía y opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se incorpora la participación de la Comisión Reguladora de Energía y se precisa que para el gas natural, la participación será preferentemente a través del Centro Nacional de Control del Gas Natural.

Respecto del desarrollo de la industria nacional, se establecen las funciones que tendrá el consejo consultivo que la Secretaría de Economía deberá conformar como parte de la estrategia para el fomento industrial de cadenas productivas locales. Dicho consejo apoyará a la Secretaría de en la definición de políticas, criterios y metodologías, en la promoción de la industria nacional y en el desarrollo de recursos humanos y tecnología.

R) Seguridad industrial y la protección al medio ambiente.

Tomando en cuenta la naturaleza y objeto de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente, se estima conveniente que a cargo de ésta sea la aportación de los elementos técnicos para el diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales, así como para la formulación de los programas sectoriales en la materia, que se relacionen con su objeto.

S) Aplicación general de la Ley de Hidrocarburos.

Se prevé que corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos la aplicación e interpretación de esta Ley para efectos administrativos.

T) Régimen transitorio.

Los permisos otorgados por la Secretaría de Energía o por la Comisión Reguladora de Energía anteriores a la entrada en vigor de la Ley, deberán cumplir con las obligaciones en materia de acceso abierto.

Se considera que las actividades de tratamiento y refinación de petróleo, así como procesamiento de gas natural, se podrán continuar llevando a cabo siempre que se obtenga el permiso correspondiente, de la Secretaría de Energía, antes del 30 de junio de 2015. Del mismo modo, las personas que realicen actividades de compresión, licuefacción, descompresión o regasificación de gas natural, así como de transporte, almacenamiento, distribución, expendio al público y comercialización, siempre que se obtenga el permiso correspondiente, de la Comisión Reguladora de Energía, antes del 31 de diciembre de 2015.

Se asignan como nuevas actividades al Centro Nacional de Control del Gas Natural, la gestión y administración del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado, las cuales deberán considerarse en el decreto de creación correspondiente. Para

cumplir con la obligación de fungir como gestor, se establece el plazo de 60 días para que el Centro Nacional de Control del Gas Natural reciba el permiso correspondiente por parte de la Comisión Reguladora de Energía. Por último, para continuar con los proyectos de infraestructura, se prevé un mecanismo de apoyo en tanto el Centro Nacional de Control del Gas Natural cuenta con los recursos presupuestarios y las capacidades técnicas.

Se prevé que para el caso de ductos incorporados a un sistema integrado, la cesión de capacidad se realizará al gestor independiente autorizado por la Comisión Reguladora de Energía.

Con respecto a la comercialización e importación de gasolinas y diésel, se realizaron adecuaciones para contribuir con el desarrollo de un mercado competitivo.

En relación con el contenido nacional se establece que la Secretaría de Economía calculará y publicará el contenido nacional en Exploración y Extracción durante el primer semestre de 2014, el cual servirá para establecer el porcentaje promedio de contenido nacional en asignaciones y contratos a partir del cual iniciará el aumento gradual hasta alcanzar la meta de 35% en 2015. Adicionalmente, se estableció que el porcentaje señalado en ley deberá ser revisado cada cinco años después de 2025.

Se adicionan disposiciones respecto a los contratos integrales de exploración y producción o contratos de obra pública financiada que se encuentren vigentes y que hayan sido suscritos por Petróleos Mexicanos previo a la entrada en vigor de la Ley.

Se incluyó una disposición para permitir que la Secretaría de Energía continúe ejerciendo las atribuciones relativas a la regulación y expedición de permisos de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medios distinto al ducto hasta el 31 de diciembre de 2015.

Finalmente, se adicionó un transitorio para regular la apertura en la importación y la liberalización de precios del gas licuado de petróleo.

2. LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA.

Se consideró que la petroquímica básica, al dejar de ser una actividad exclusiva del Estado, deje de tener restricciones para la incorporación de los capitales que estén interesados, sean nacionales o extranjeros.

Se estimó ajustar la Iniciativa en estudio para mantener los artículos 6o. y 7o. en sus términos, considerando:

La disponibilidad de inversiones domésticas que actualmente existen en actividades de transporte por ruedas de hidrocarburos, petrolíferos o gas licuado de petróleo.

La importancia de permitir y fomentar el desarrollo de una industria naviera nacional asociada a las actividades de exploración y extracción, que genere un efecto positivo en la economía, así como aquellas actividades enfocadas al suministro de combustibles y lubricantes para embarcaciones y aeronaves y equipo ferroviario.

3. LEY MINERA.

Se consideró pertinente la eliminación de las disposiciones que regulaban la recuperación del gas natural asociado a las vetas de carbón mineral, en congruencia con la Ley de Hidrocarburos planteada.

Se considera apropiado agregar a los supuestos de cancelación de la concesión minera la omisión por parte de un concesionario minero de la información acerca del hallazgo de cualquier hidrocarburo en el área concesionada.

Por otro lado, para garantizar la coordinación y la adecuada coexistencia entre las actividades petroleras y mineras, se estableció que la Secretaría de Economía antes de otorgar o negar una concesión minera en un área donde existan hidrocarburos en el subsuelo, deberá realizar un estudio técnico sobre la factibilidad de la coexistencia de ambas actividades.

En congruencia con la propuesta, se derogan 3 atribuciones que la Secretaría de Economía realizaba en conjunto con la Secretaría de Energía:

Formular y actualizar las políticas de recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, para asegurar su aprovechamiento racional y promover su uso eficiente.

Establecer los términos y condiciones, así como disposiciones administrativas de carácter técnico para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.

Evaluar la factibilidad de los proyectos de recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral y su congruencia con la política de energía.

Por último, se corrige el texto de la iniciativa para mantener la redacción vigente del artículo 19, fracción III, sobre el uso de los “terreros” dentro de la superficie de la concesión y se adecuan las disposiciones transitorias para establecer que las áreas donde hubo o haya asignaciones mineras con potencial para gas asociado a los yacimientos de carbón se considerarán reservadas.

4. LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS.

Como parte de la apertura del sector energético se consideró que las distintas actividades de la industria de hidrocarburos podrán ser financiadas mediante las Asociaciones que la Ley prevé, salvo para las actividades de Exploración y Explotación que se realizarán a través de los contratos que la Comisión Nacional de Hidrocarburos suscribirá.

Por lo anterior, se aprobó en sus términos la modificación al artículo 10 de esta Ley para permitir, de forma opcional, este esquema en actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del sector privado. Con ello, se podrán implementar asociaciones público-privadas en las actividades de refinación del petróleo, el procesamiento de gas natural, así como el transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, o la generación de energía eléctrica, dentro de la industria energética nacional.

Los diputados integrantes de esta Comisión de Energía, previo análisis y estudio de las adecuaciones realizadas por la colegisladora a la iniciativa presentada por parte del titular del Poder Ejecutivo Federal, estimamos que contribuyen a una mejor adecuación con los textos constitucionales de los que constituirá la legislación secundaria en materia energética.

TERCERA. En atención a las consideraciones que anteceden, los diputados integrantes de estas comisiones de Energía estiman, previo estudio y análisis, que la Minuta enviada por la Cámara de Senadores que contiene el proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; Ley Minera, y Ley de Asociaciones Público Privadas, guarda congruencia con el conjunto de disposiciones contenidas en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, es decir, se refleja el marco constitucional vigente en materia de energía; asimismo, con las adecuaciones aprobadas por la colegisladora, se fortalece el arreglo institucional planteado por titular del Ejecutivo Federal el 30 de abril de 2014.

En atención a las consideraciones anteriormente vertidas, los integrantes de la Comisión de Energía estiman viables las reformas incluidas en la minuta que aquí se dictamina y, por tanto, la aprueban en sus términos.

Adicionalmente, en las primeras horas del día 19 de julio, las comisiones unidas de Energía y Estudios Legislativos Primera presentaron reservas a diversos artículos de la Ley de Hidrocarburos y de Ley Minera. estas reservas fueron aprobasdas por el Pleno y se refieren al tema de las concesiones mineras y su regulación respecto de asignmatarios y contratistas.

Por lo anteriormente expuesto, para los efectos de la fracción A del artículo 72 constitucional, los diputados integrantes de la Comisión de Energía sometemos al Pleno de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE HIDROCARBUROS Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA; LEY MINERA, Y LEY DE ASOCIACIONES

PÚBLICO PRIVADAS ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Hidrocarburos:

LEY DE HIDROCARBUROS

Título Primero

Disposiciones generales

Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto; 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Hidrocarburos.

Corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los Hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico. Para los efectos de esta Ley, se considerarán yacimientos transfronterizos aquéllos que se encuentren dentro de la jurisdicción nacional y tengan continuidad física fuera de ella. También se considerarán como transfronterizos aquellos yacimientos o mantos fuera de la jurisdicción nacional, compartidos con otros países de acuerdo con los tratados en que México sea parte, o bajo lo dispuesto en la Convención sobre Derecho del Mar de las Naciones Unidas. Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto regular las siguientes actividades en territorio nacional: I. El Reconocimiento y Exploración Superficial, y la Exploración y Extracción de Hidrocarburos;

II. El Tratamiento, refinación, enajenación, comercialización, Transporte y Almacenamiento del Petróleo;

III. El procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así como el Transporte,

Almacenamiento, Distribución, comercialización y Expendio al Público de Gas Natural;

IV. El Transporte, Almacenamiento, Distribución, comercialización y Expendio al Público de Petrolíferos, y

V. El Transporte por ducto y el Almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de Petroquímicos. Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, párrafo cuarto, 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Nación llevará a cabo la Exploración y Extracción de los Hidrocarburos, en los términos de esta Ley. La Exploración y Extracción de Hidrocarburos en los yacimientos transfronterizos a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley podrá llevarse a cabo en los términos de los tratados y acuerdos en los que México sea parte, celebrados por el Presidente de la República y ratificados por la Cámara de Senadores. Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá, en singular o plural, por: I. Agencia: Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del

Sector Hidrocarburos; II. Almacenamiento: Depósito y resguardo de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos en

depósitos e instalaciones confinados que pueden ubicarse en la superficie, el mar o el subsuelo;

III. Área Contractual: La superficie y profundidad determinadas por la Secretaría de Energía, así

como las formaciones geológicas contenidas en la proyección vertical en dicha superficie para dicha profundidad, en las que se realiza la Exploración y Extracción de Hidrocarburos a través de la celebración de Contratos para la Exploración y Extracción;

IV. Área de Asignación: La superficie y profundidad determinadas por la Secretaría de Energía, así

como las formaciones geológicas contenidas en la proyección vertical en dicha superficie para dicha profundidad, en las que se realiza la Exploración y Extracción de Hidrocarburos a través de una Asignación;

V. Asignación: El acto jurídico administrativo mediante el cual el Ejecutivo Federal otorga

exclusivamente a un Asignatario el derecho para realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el Área de Asignación, por una duración específica;

VI. Asignatario: Petróleos Mexicanos o cualquier otra empresa productiva del Estado que sea titular

de una Asignación y operador de un Área de Asignación;

VII. Autorizado: El titular de una autorización en términos de esta Ley;

VIII. Cadena Productiva: Conjunto de agentes económicos que participan directamente en la

proveeduría, suministro, construcción y prestación de bienes y servicios para la industria de Hidrocarburos;

IX. Contrato para la Exploración y Extracción: Acto jurídico que suscribe el Estado Mexicano, a

través de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, por el que se conviene la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en un Área Contractual y por una duración específica;

X. Contratista: Petróleos Mexicanos, cualquier otra empresa productiva del Estado o Persona

Moral, que suscriba con la Comisión Nacional de Hidrocarburos un Contrato para la Exploración y Extracción, ya sea de manera individual o en consorcio o asociación en participación, en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;

XI. Distribución: Actividad logística relacionada con la repartición, incluyendo el traslado, de un

determinado volumen de Gas Natural o Petrolíferos desde una ubicación determinada hacia uno o varios destinos previamente asignados, para su Expendio al Público o consumo final;

XII. Ductos de Internación: Aquella infraestructura cuya capacidad esté destinada principalmente a

conectar al país con infraestructura de Transporte o Almacenamiento de acceso abierto que se utilice para importar Gas Natural;

XIII. Expendio al Público: La venta al menudeo directa al consumidor de Gas Natural o Petrolíferos,

entre otros combustibles, en instalaciones con fin específico o multimodal, incluyendo estaciones de servicio, de compresión y de carburación, entre otras;

XIV. Exploración: Actividad o conjunto de actividades que se valen de métodos directos, incluyendo

la perforación de pozos, encaminadas a la identificación, descubrimiento y evaluación de Hidrocarburos en el Subsuelo, en un área definida;

XV. Extracción: Actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de Hidrocarburos,

incluyendo la perforación de pozos de producción, la inyección y la estimulación de yacimientos, la recuperación mejorada, la Recolección, el acondicionamiento y separación de Hidrocarburos, la eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, así como la construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción;

XVI. Gas Licuado de Petróleo: Aquél que es obtenido de los procesos de refinación del Petróleo y de

las plantas procesadoras de Gas Natural, y está compuesto principalmente de gas butano y propano;

XVII. Gas Natural: La mezcla de gases que se obtiene de la Extracción o del procesamiento industrial y que es constituida principalmente por metano. Usualmente esta mezcla contiene etano, propano, butanos y pentanos. Asimismo, puede contener dióxido de carbono, nitrógeno y ácido sulfhídrico, entre otros. Puede ser Gas Natural Asociado, Gas Natural No Asociado o gas asociado al carbón mineral;

XVIII. Gas Natural Asociado: Gas Natural disuelto en el Petróleo de un yacimiento, bajo las

condiciones de presión y de temperatura originales; XIX. Gas Natural No Asociado: Gas Natural que se encuentra en yacimientos que no contienen

Petróleo a las condiciones de presión y temperatura originales;

XX. Hidrocarburos: Petróleo, Gas Natural, condensados, líquidos del Gas Natural e hidratos de

metano;

XXI. Hidrocarburos en el Subsuelo: Los recursos totales o cantidades totales de Hidrocarburos con

potencial de ser extraídos que se estima existen originalmente en acumulaciones de ocurrencia natural, antes de iniciar su producción, así como aquellas cantidades estimadas en acumulaciones aún por descubrir;

XXII. Instituto: Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;

XXIII. Particular: Persona física o Persona Moral;

XXIV. Permisionario: Petróleos Mexicanos, cualquier otra empresa productiva del Estado o entidad

paraestatal, o cualquier Particular que sea titular de un permiso para la realización de las actividades previstas en esta Ley;

XXV. Persona Moral: Sociedad mercantil constituida de conformidad con la legislación mexicana;

XXVI. Petróleo: Mezcla de carburos de hidrógeno que existe en fase líquida en los yacimientos y

permanece así en condiciones originales de presión y temperatura. Puede incluir pequeñas cantidades de substancias que no son carburos de hidrógeno;

XXVII. Petróleos Mexicanos: Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias;

XXVIII. Petrolíferos: Productos que se obtienen de la refinación del Petróleo o del procesamiento del

Gas Natural y que derivan directamente de Hidrocarburos, tales como gasolinas, diésel, querosenos, combustóleo y Gas Licuado de Petróleo, entre otros, distintos de los Petroquímicos;

XXIX. Petroquímicos: Aquellos líquidos o gases que se obtienen del procesamiento del Gas Natural o

de la refinación del Petróleo y su transformación, que se utilizan habitualmente como materia prima para la industria;

XXX. Procesamiento de Gas Natural: Separación del Gas Natural de otros gases o líquidos para su

transformación o comercialización; XXXI. Recolección: Acopio de los Hidrocarburos de cada pozo del yacimiento una vez que han sido

extraídos del subsuelo, mediante un sistema de líneas de descarga que van desde el cabezal

de los pozos hasta las primeras baterías de separación o, en su caso, hasta los sistemas de transporte;

XXXII. Reconocimiento y Exploración Superficial: Todos aquellos estudios de evaluación que se valen

únicamente de actividades sobre la superficie del terreno o del mar para considerar la posible existencia de Hidrocarburos en un área determinada; dentro de éstos se incluyen los trabajos para la adquisición, el procesamiento, reprocesamiento o interpretación de información;

XXXIII. Recursos Contingentes: El volumen estimado de Hidrocarburos en una fecha dada, que

potencialmente es recuperable pero que, bajo condiciones económicas de evaluación correspondientes a la fecha de estimación, no se considera comercialmente recuperable debido a una o más contingencias;

XXXIV. Recursos Prospectivos: El volumen de Hidrocarburos estimado a una fecha determinada, que

todavía no se descubre pero que ha sido inferido y que se estima potencialmente recuperable, mediante la aplicación de proyectos de desarrollo futuros;

XXXV. Reservas: El volumen de Hidrocarburos en el subsuelo, calculado a una fecha dada a

condiciones atmosféricas, que se estima será producido técnica y económicamente, bajo el régimen fiscal aplicable, con cualquiera de los métodos y sistemas de Extracción aplicables a la fecha de evaluación;

XXXVI. Sistema Integrado: Sistemas de Transporte por ducto y de Almacenamiento interconectados,

agrupados para efectos tarifarios y que cuentan con condiciones generales para la prestación de los servicios que permiten la coordinación operativa entre las diferentes instalaciones;

XXXVII. Temporada Abierta: El procedimiento regulado por la Comisión Reguladora de Energía que, con

el propósito de brindar equidad y transparencia en la asignación o adquisición de capacidad disponible a terceros de un sistema o de un nuevo proyecto o con motivo de una renuncia permanente de capacidad reservada, debe realizar un Permisionario de Transporte, Almacenamiento o Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos para ponerla a disposición del público, a efecto de reasignar capacidad o determinar las necesidades de expansión o ampliación de capacidad;

XXXVIII. Transporte: La actividad de recibir, entregar y, en su caso, conducir Hidrocarburos, Petrolíferos

y Petroquímicos, de un lugar a otro por medio de ductos u otros medios, que no conlleva la enajenación o comercialización de dichos productos por parte de quien la realiza a través de ductos. Se excluye de esta definición la Recolección y el desplazamiento de Hidrocarburos dentro del perímetro de un Área Contractual o de un Área de Asignación, así como la Distribución;

XXXIX. Tratamiento: Acondicionamiento del Petróleo que comprende todos los procesos industriales

realizados fuera de un Área Contractual o de un Área de Asignación y anteriores a la refinación, y

XL. Zona de Salvaguarda: Área de reserva en la que el Estado prohíbe las actividades de

Exploración y Extracción de Hidrocarburos. Artículo 5.- Las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a que se refiere la fracción I del artículo 2 de esta Ley, se consideran estratégicas en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo la Nación las llevará a cabo, por conducto de Asignatarios y Contratistas, en términos de la presente Ley. Las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como las actividades referidas en las fracciones II a V del artículo 2 de esta Ley, podrán ser llevadas a cabo por Petróleos Mexicanos, cualquier otra empresa productiva del Estado o entidad paraestatal, así como por cualquier persona, previa autorización o permiso, según corresponda, en los términos de la presente Ley y de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de cualquier otra regulación que se expida.

Título Segundo De la Exploración y Extracción de Hidrocarburos y del Reconocimiento y Exploración Superficial

Capítulo I

De las Asignaciones Artículo 6.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, Asignaciones para realizar la Exploración y Extracción de Hidrocarburos. Para el otorgamiento de una Asignación, la Secretaría de Energía deberá motivar que se trata del mecanismo más adecuado para el interés del Estado en términos de producción y garantía de abasto de Hidrocarburos y que el posible Asignatario tiene la capacidad técnica, financiera y de ejecución para extraer los Hidrocarburos de forma eficiente y competitiva. Previo al otorgamiento de las Asignaciones, la Secretaría de Energía deberá contar con opinión favorable de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la cual será emitida a través de un dictamen técnico. Los títulos de Asignación que otorgue la Secretaría de Energía incluirán, entre otros, los siguientes elementos:

I. El Área de Asignación;

II. Los términos y condiciones que deberán observarse en la Exploración y en la Extracción de

Hidrocarburos;

III. Las condiciones y los mecanismos para la reducción o devolución del Área de Asignación;

IV. La vigencia, así como las condiciones para su prórroga;

V. La adquisición de garantías y seguros;

VI. El porcentaje mínimo de contenido nacional, y

VII. El plazo para que el Asignatario presente a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, para su aprobación, el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, según corresponda.

Los términos y condiciones podrán ser modificados por la Secretaría de Energía, previa opinión de la Comisión Nacional de Hidrocarburos. En el supuesto de que la Secretaría de Energía modifique el título de una Asignación, y únicamente en caso de que dicha modificación impacte o modifique a su vez el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la

Extracción, se requerirá la presentación del plan modificado de que se trate, por parte del Asignatario, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos para su aprobación. Artículo 7.- En materia de Asignaciones, corresponderá a la Comisión Nacional de Hidrocarburos: I. Apoyar técnicamente a la Secretaría de Energía en la selección del Área de Asignación;

II. Administrar técnicamente y supervisar el cumplimiento de los términos y condiciones de las mismas, y

III. Aprobar los planes de Exploración y de desarrollo para la Extracción, así como sus modificaciones.

Artículo 8.- Petróleos Mexicanos o las demás empresas productivas del Estado, únicamente podrán ceder una Asignación de la que sean titulares, cuando el cesionario sea otra empresa productiva del Estado, previa autorización de la Secretaría de Energía. Cuando el Asignatario decida no continuar con los trabajos de Exploración o Extracción de Hidrocarburos podrá renunciar a la Asignación correspondiente. Para lo anterior deberá contar con la aprobación de la Secretaría de Energía y dar aviso a la Comisión Nacional de Hidrocarburos. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Área de Asignación será devuelta al Estado, sin cargo, pago, ni indemnización alguna por parte de éste, y la Secretaría de Energía podrá determinar su operación en los términos que considere convenientes conforme a esta Ley. El título de Asignación determinará las condiciones de la devolución y las obligaciones a cargo del Asignatario. Artículo 9.- Para cumplir con el objeto de las Asignaciones que les otorgue el Ejecutivo Federal, Petróleos Mexicanos y las demás empresas productivas del Estado, sólo podrán celebrar con Particulares contratos de servicios para las actividades relacionadas con dichas Asignaciones, bajo esquemas que les permitan la mayor productividad y rentabilidad, siempre que la contraprestación se realice en efectivo. Dichas contrataciones se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley de Petróleos Mexicanos o la que regule a la respectiva empresa productiva del Estado. Artículo 10.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá revocar una Asignación y recuperar el Área de Asignación cuando se presente alguna de las siguientes causas graves: I. Que, por más de ciento ochenta días naturales de forma continua, el Asignatario no inicie o suspenda

las actividades previstas en el plan de Exploración o de desarrollo para la Extracción en el Área de Asignación, sin causa justificada ni autorización de la Comisión Nacional de Hidrocarburos en los términos que establezca el título de Asignación;

II. Que el Asignatario no cumpla con el compromiso mínimo de trabajo, sin causa justificada, conforme a los términos y condiciones de la Asignación otorgada;

III. Que se presente un accidente grave causado por dolo o culpa del Asignatario, que ocasione daño a instalaciones, fatalidad y pérdida de producción;

IV. Que el Asignatario en más de una ocasión remita de forma dolosa o injustificada, información o reportes falsos o incompletos, o los oculte, a las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito

Público o de Economía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos o a la Agencia, respecto de la producción, costos o cualquier otro aspecto relevante de la Asignación, o

V. Las demás causales que se establezcan en el título de Asignación.

La revocación requerirá notificación previa al Asignatario de la causal o causales que se invoquen y se regirá por la presente Ley y su reglamento. Una vez notificada la causal, el Asignatario tendrá un máximo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación, para exponer lo que a su derecho convenga y aportar, en su caso, las pruebas que estime pertinentes. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Energía contará con un plazo de noventa días naturales para resolver considerando los argumentos y pruebas que, en su caso, hubiere hecho valer el Asignatario. La determinación de revocar o no la Asignación deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al Asignatario. Si el Asignatario solventa la causal de revocación en que haya incurrido antes de que la Secretaría de Energía emita la resolución respectiva, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación de la Secretaría de Energía y aplicando, en su caso, las penas correspondientes conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Como consecuencia de la revocación, el Asignatario transferirá al Estado sin cargo, pago, ni indemnización alguna y en buenas condiciones el Área de Asignación. Asimismo, se procederá a realizar el finiquito correspondiente en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y de las previsiones establecidas en el título de la Asignación. En cualquier caso, el Asignatario mantendrá la propiedad de los bienes e instalaciones que no sean conexos o accesorios exclusivos del área recuperada. La revocación a que se refiere este artículo, no exime al Asignatario de la obligación de resarcir aquellos daños o perjuicios que correspondan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo II De los Contratos para la Exploración y Extracción

Artículo 11.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, observando los lineamientos que al efecto establezcan, en el ámbito de sus competencias, las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar Contratos para la Exploración y Extracción. Los Contratos para la Exploración y Extracción establecerán invariablemente que los Hidrocarburos en el Subsuelo son propiedad de la Nación. Artículo 12.- Petróleos Mexicanos y las demás empresas productivas del Estado podrán solicitar a la Secretaría de Energía la migración de las Asignaciones de las que sean titulares a Contratos para la Exploración y Extracción. La Secretaría de Energía resolverá lo conducente con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos. En caso de que la migración sea procedente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las condiciones económicas relativas a los términos fiscales que correspondan, según lo dispuesto en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.

Artículo 13.- En los casos de Asignaciones que migren a Contratos para la Exploración y Extracción, Petróleos Mexicanos y las demás empresas productivas del Estado podrán celebrar alianzas o asociaciones con Personas Morales. Para las alianzas o asociaciones a que se refiere este artículo, la selección del socio de Petróleos Mexicanos o de la empresa productiva del Estado de que se trate, se realizará mediante licitación que represente las mejores condiciones de selección y que más convenga a la Nación, observando las mejores prácticas en materia de transparencia. Dicha licitación se llevará a cabo por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y conforme a los lineamientos técnicos y las condiciones económicas relativas a los términos fiscales que al efecto establezcan la Secretaría de Energía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respectivamente. En la elaboración de los lineamientos técnicos del procedimiento de licitación a que se refiere este artículo, la Secretaría de Energía solicitará opinión favorable a Petróleos Mexicanos o a la empresa productiva del Estado de que se trate, respecto de los elementos técnicos, financieros, de ejecución y de experiencia que debieran reunir las Personas Morales que participen en la licitación. Los procedimientos de licitación establecidos en el presente artículo se sujetarán, en lo conducente, a lo dispuesto en esta Ley para la adjudicación de Contratos para la Exploración y Extracción, con excepción de lo dispuesto por la fracción III del artículo 24 de esta Ley. Como parte del proceso de precalificación que se lleve a cabo durante la licitación para seleccionar al socio de Petróleos Mexicanos o de la Empresa Productiva del Estado de que se trate, la Comisión Nacional de Hidrocarburos deberá solicitar la opinión de Petróleos Mexicanos o de la empresa productiva del Estado de que se trate. Una vez seleccionado el socio en los términos de este artículo, la Comisión Nacional de Hidrocarburos procederá a la suscripción o modificación del Contrato para la Exploración y Extracción que al efecto se celebre. A dichos contratos les será aplicable lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. Artículo 14.- Petróleos Mexicanos y las demás empresas productivas del Estado podrán celebrar alianzas o asociaciones para participar en los procesos de licitación de Contratos para la Exploración y Extracción, conforme a las disposiciones previstas en la Ley de Petróleos Mexicanos o la que regule a la respectiva empresa productiva del Estado. Las alianzas o asociaciones a que se refiere el presente artículo se regirán por el derecho común. Las alianzas o asociaciones podrán realizarse bajo esquemas que permitan la mayor productividad y rentabilidad, incluyendo modalidades en las que podrán compartir costos, gastos, inversiones, riesgos, así como utilidades, producción y demás aspectos de la Exploración y la Extracción. Para realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, Petróleos Mexicanos y las demás empresas productivas del Estado no podrán celebrar con Particulares contratos de asociación público privada en términos de la ley de la materia. Artículo 15.- Sólo el Estado Mexicano, por conducto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, podrá otorgar Contratos para la Exploración y Extracción. La selección del Contratista tendrá lugar a través de un proceso de licitación, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 del presente ordenamiento. La Comisión Nacional de Hidrocarburos deberá autorizar, de forma previa, la celebración de alianzas o asociaciones, en los que se ceda:

I. El control corporativo y de gestión del Contratista, o

II. El control de las operaciones en el Área Contractual, de forma parcial o total.

Para autorizar la cesión del control de las operaciones a que se refiere la fracción II, la Comisión Nacional de Hidrocarburos analizará, entre otros aspectos, que el operador del Contrato para la Exploración y Extracción cuente con la experiencia, las capacidades técnicas y financieras para dirigir y llevar a cabo las actividades en el Área Contractual y asumir las responsabilidades inherentes del Contrato para la Exploración y Extracción. La Comisión Nacional de Hidrocarburos notificará a la Secretaría de Energía, la solicitud por parte del Contratista dentro de los dos días siguientes a que se presente. La Secretaría de Energía podrá manifestar su inconformidad debidamente motivada, ante dicha Comisión, respecto de la cesión señalada en el segundo párrafo de este artículo, dentro de los 20 días posteriores a que sea notificada. La Comisión Nacional de Hidrocarburos deberá resolver lo conducente dentro de los 10 días posteriores a que concluya el plazo otorgado a la Secretaría de Energía para pronunciarse. En caso de no emitirse una respuesta a la solicitud por parte de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, dentro del plazo de 10 días antes mencionado, ésta se entenderá en sentido favorable. Como consecuencia de los contratos o convenios a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional de Hidrocarburos realizará la adecuación correspondiente al Contrato para la Exploración y Extracción, la cual no implicará modificación alguna a los demás términos contractuales. La cesión de derechos que se realice sin apegarse a lo establecido en este artículo y a los términos contractuales, será nula de pleno derecho. Para el caso de una modificación a la estructura del capital social del Contratista que no implique un cambio en el control corporativo o de gestión del mismo, se deberá dar aviso a la Comisión Nacional de Hidrocarburos dentro de los siguientes treinta días naturales a la realización de la misma. Tratándose de empresas que se encuentren listadas en la Bolsa Mexicana de Valores, el aviso aquí referido se efectuará de conformidad con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores. Artículo 16.- Dentro de los lineamientos para la licitación de Contratos para la Exploración y Extracción que determine la Secretaría de Energía, se podrá incluir una participación del Estado Mexicano, a través de Petróleos Mexicanos, de cualquier otra empresa productiva del Estado o de un vehículo financiero especializado del Estado Mexicano, en los siguientes casos: I. Cuando el Área Contractual objeto de la licitación coexista, a distinta profundidad, con un Área de

Asignación;

II. Cuando existan oportunidades para impulsar la transferencia de conocimiento y tecnología para el desarrollo de las capacidades de Petróleos Mexicanos u otra empresa productiva del Estado, o

III. Cuando se trate de proyectos que se deseen impulsar a través de un vehículo financiero especializado

del Estado Mexicano.

En los supuestos de las fracciones II y III anteriores, la participación de Petróleos Mexicanos, de cualquier otra empresa productiva del Estado o del vehículo financiero especializado que se establezca en el Contrato de Exploración y Extracción correspondiente, no podrá exceder del treinta por ciento de la inversión del proyecto.

La participación del Estado Mexicano, a través de Petróleos Mexicanos o de cualquier otra empresa productiva del Estado, deberá contar con la aprobación de su respectivo Consejo de Administración. La determinación de la Secretaría de Energía deberá ser en todos los casos debidamente motivada, contar con la opinión técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y ser manifestada a los interesados en las bases del procedimiento de licitación y adjudicación del contrato respectivo, el cual deberá establecer la forma, términos y condiciones en las que podrá ejercerse la participación a que se refiere el presente artículo. Artículo 17.- La Secretaría de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, establecerá una participación obligatoria de Petróleos Mexicanos u otra empresa productiva del Estado en los Contratos para la Exploración y Extracción en aquellas Áreas Contractuales en las que exista la posibilidad de encontrar yacimientos transfronterizos. En el supuesto a que hace referencia este artículo, la participación obligatoria será de al menos veinte por ciento de la inversión del proyecto. La determinación de la Secretaría de Energía deberá ser manifestada a los interesados en las bases del procedimiento de licitación y adjudicación del contrato respectivo. En caso de que se confirme la existencia de un yacimiento transfronterizo en el Área Contractual, se estará a lo dispuesto en los convenios de operación respectivos que se pacten con base en los tratados internacionales que México haya suscrito. Artículo 18.- La Secretaría de Energía establecerá el modelo de contratación correspondiente para cada Área Contractual que se licite o se adjudique en términos de la presente Ley, para lo cual podrá elegir, entre otros, los contratos de servicios, de utilidad o producción compartida, o de licencia. Las contraprestaciones que se establezcan en los Contratos para la Exploración y Extracción se sujetarán a lo establecido en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. Artículo 19.- Los Contratos para la Exploración y Extracción deberán contar, al menos, con cláusulas sobre:

I. La definición del Área Contractual;

II. Los planes de Exploración y de desarrollo para la Extracción, incluyendo el plazo para su presentación;

III. El programa mínimo de trabajo y de inversión, en su caso;

IV. Las obligaciones del Contratista, incluyendo los términos económicos y fiscales;

V. La vigencia, así como las condiciones para su prórroga;

VI. La adquisición de garantías y seguros;

VII. La existencia de un sistema de auditorías externas para supervisar la efectiva recuperación, en su

caso, de los costos incurridos y demás contabilidad involucrada en la operación del contrato;

VIII. Las causales de terminación del contrato, incluyendo la terminación anticipada y la rescisión

administrativa;

IX. Las obligaciones de transparencia que posibiliten el acceso a la información derivada de los

contratos, incluyendo la divulgación de las contraprestaciones, contribuciones y pagos que se prevean en el propio contrato;

X. El porcentaje mínimo de contenido nacional;

XI. Las condiciones y los mecanismos para la reducción o devolución del Área de Contractual;

XII. La solución de controversias, incluyendo los medios alternativos de solución de conflictos;

XIII. Las penas aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales;

XIV. La responsabilidad del Contratista y del operador conforme a las mejores prácticas internacionales.

En caso de accidente, no se limitará la responsabilidad del Contratista u operador si se comprueba dolo o culpa por parte de éstos, y

XV. La observancia de mejores prácticas internacionales para la operación en el Área Contractual. Artículo 20.- El Ejecutivo Federal, a través de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, podrá rescindir administrativamente los Contratos para la Exploración y Extracción y recuperar el Área Contractual únicamente cuando se presente alguna de las siguientes causas graves: I. Que, por más de ciento ochenta días naturales de forma continua, el Contratista no inicie o suspenda

las actividades previstas en el plan de Exploración o de desarrollo para la Extracción en el Área Contractual, sin causa justificada ni autorización de la Comisión Nacional de Hidrocarburos;

II. Que el Contratista no cumpla el compromiso mínimo de trabajo, sin causa justificada, conforme a los

términos y condiciones del Contrato para la Exploración y Extracción;

III. Que el Contratista ceda parcial o totalmente la operación o los derechos conferidos en el Contrato de

Exploración y Extracción, sin contar con la autorización previa en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley;

IV. Que se presente un accidente grave causado por dolo o culpa del Contratista, que ocasione daño a instalaciones, fatalidad y pérdida de producción;

V. Que el Contratista por más de una ocasión remita de forma dolosa o injustificada, información o reportes falsos o incompletos, o los oculte, a las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público o de Economía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos o a la Agencia, respecto de la producción, costos o cualquier otro aspecto relevante del Contrato;

VI. Que el Contratista incumpla una resolución definitiva de órganos jurisdiccionales federales, que

constituya cosa juzgada, o

VII. Que el Contratista omita, sin causa justificada, algún pago al Estado o entrega de Hidrocarburos a

éste, conforme a los plazos y términos estipulados en el Contrato para la Exploración y Extracción.

El Contrato de Exploración y Extracción establecerá las causales de terminación y rescisión del mismo, sin menoscabo de las causales de rescisión administrativa contempladas en el presente artículo.

La declaración de rescisión administrativa requerirá notificación, previa al Contratista de la causal o causales que se invoquen y se regirá por la presente Ley y su reglamento. Una vez notificada la causal, el Contratista tendrá un máximo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación, para exponer lo que a su derecho convenga y aportar, en su caso, las pruebas que estime pertinentes. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Hidrocarburos contará con un plazo de noventa días naturales para resolver considerando los argumentos y pruebas que, en su caso, hubiere hecho valer el Contratista. La determinación de dar o no por rescindido administrativamente el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al Contratista. Si el Contratista solventa la causal de rescisión en que haya incurrido antes de que la Comisión Nacional de Hidrocarburos emita la resolución respectiva, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y aplicando, en su caso, las penas correspondientes conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Como consecuencia de la rescisión administrativa, el Contratista transferirá al Estado sin cargo, ni pago, ni indemnización alguna, el Área Contractual. Asimismo, se procederá a realizar el finiquito correspondiente en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y de las previsiones contractuales. El Contrato para la Exploración y Extracción determinará las condiciones de tal transferencia y las obligaciones a cargo del Contratista. En cualquier caso, el Contratista mantendrá la propiedad de los bienes e instalaciones que no sean conexos o accesorios exclusivos del área recuperada. La rescisión administrativa a que se refiere este artículo, no exime al Contratista de la obligación de resarcir aquellos daños o perjuicios que correspondan, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 21.- Tratándose de controversias referidas a los Contratos para la Exploración y Extracción, con excepción de lo mencionado en el artículo anterior, se podrán prever mecanismos alternativos para su solución, incluyendo acuerdos arbitrales en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio y los tratados internacionales en materia de arbitraje y solución de controversias de los que México sea parte. La Comisión Nacional de Hidrocarburos y los Contratistas no se someterán, en ningún caso, a leyes extranjeras. El procedimiento arbitral en todo caso, se ajustará a lo siguiente: I. Las leyes aplicables serán las Leyes Federales Mexicanas;

II. Se realizará en idioma español, y

III. El laudo será dictado en estricto derecho y será obligatorio y firme para ambas partes. Artículo 22.- Los Contratos para la Exploración y Extracción se regularán por lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento. Para los efectos de su ejecución será aplicable, supletoriamente y en lo que no se oponga a la presente Ley y su reglamento, la legislación mercantil y el derecho común. Artículo 23.- La adjudicación de los Contratos para la Exploración y Extracción se llevará a cabo mediante licitación que realice la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Las bases de licitación preverán que el Contrato para la Exploración y Extracción se podrá formalizar con Petróleos Mexicanos, otras empresas productivas

del Estado y Personas Morales, ya sea de manera individual, en consorcio, o asociación en participación, en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. El proceso de licitación iniciará con la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación. El proceso de licitación abarcará los actos y las etapas que se establezcan en los lineamientos y las disposiciones que para tal efecto emitan la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos, respectivamente. Los interesados en presentar propuestas deberán cumplir con los criterios de precalificación respecto de los elementos técnicos, financieros, de ejecución y de experiencia, en los términos señalados en los lineamientos que al efecto establezca la Secretaría de Energía. Entre la fecha de publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación y aquélla en la que se presenten las propuestas deberán mediar al menos noventa días naturales. El mecanismo de adjudicación podrá ser, entre otros, una subasta ascendente, una subasta descendente o una subasta al primer precio en sobre cerrado, en cuyo caso los sobres deberán ser presentados y abiertos en una misma sesión pública. En los procesos de licitación se deberán contemplar criterios de desempate, los cuales se incluirán en las bases de licitación correspondientes. En cualquier caso, los procesos de licitación se deberán llevar a cabo bajo los principios de transparencia, máxima publicidad, igualdad, competitividad y sencillez. Las propuestas podrán ser presentadas y analizadas a través de medios electrónicos, en los términos que establezca el reglamento. El fallo correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Los procedimientos de adjudicación de Contratos para la Exploración y Extracción se regirán por esta Ley y no serán aplicables la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ni las disposiciones que deriven de dichas leyes. Artículo 24.- Las bases del procedimiento de licitación y adjudicación de los Contratos para la Exploración y Extracción, que se pongan a disposición de los interesados, deberán:

I. Sujetarse a los lineamientos técnicos y a las condiciones económicas relativas a los términos fiscales que para cada caso establezcan la Secretaría de Energía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respectivamente;

II. Señalar, entre otros aspectos, el tipo de contrato, los criterios y plazos para el proceso de precalificación y de aclaración de las bases, las variables de adjudicación, el mecanismo para determinar al ganador y, en su caso, la modificación de sus términos y condiciones, y

III. Contar con opinión previa de la Comisión Federal de Competencia Económica, la cual versará

exclusivamente sobre los criterios de precalificación y el mecanismo de adjudicación a que se refiere el artículo 23 del presente ordenamiento. La opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica deberá ser proporcionada en un plazo no mayor a treinta días a partir de la solicitud correspondiente; en caso de no emitirse la opinión, dentro del plazo establecido, ésta se entenderá en sentido favorable.

Artículo 25.- Contra las resoluciones mediante las cuales se asigne al ganador o se declare desierto el proceso de licitación de Contratos para la Exploración y Extracción, únicamente procederá el juicio de amparo indirecto.

Los actos relacionados con el procedimiento de licitación y adjudicación de Contratos para la Exploración y Extracción se consideran de orden público e interés social. Artículo 26.- La Comisión Nacional de Hidrocarburos se abstendrá de considerar propuestas o celebrar Contratos para la Exploración y Extracción con quienes:

I. Se encuentren inhabilitados o impedidos por autoridad competente para contratar con autoridades federales, en términos de las disposiciones aplicables;

II. Tengan incumplimientos graves pendientes de solventar respecto de Contratos para la Exploración y Extracción adjudicados con anterioridad;

III. Utilicen a terceros para evadir lo dispuesto en este artículo;

IV. Presenten información falsa o incompleta. En este último caso, la Comisión Nacional de Hidrocarburos

prevendrá, por una sola vez, a los interesados para que subsanen la omisión dentro del término que para tal efecto se establezca, y

V. Las demás que se establezcan en las bases de licitación. La Comisión Nacional de Hidrocarburos podrá revocar el fallo para adjudicar un Contrato de Exploración y Extracción si se comprueba que la información presentada por el participante ganador durante la licitación es falsa. En dicho caso el contrato resultante se considerará nulo de pleno derecho. Artículo 27.- No se requerirá llevar a cabo un proceso de licitación y el Contrato para la Exploración y Extracción se podrá adjudicar directamente a los titulares de concesiones mineras, exclusivamente para las actividades de Exploración y Extracción de Gas Natural contenido en la veta de carbón mineral y producido por la misma. Para cada mina en que se realicen o se vayan a iniciar actividades de extracción de carbón, se podrá solicitar la adjudicación del Contrato de Exploración y Extracción, en los términos del presente párrafo. La Comisión Nacional de Hidrocarburos suscribirá el contrato correspondiente, siempre y cuando los concesionarios mineros acrediten, ante la Secretaría de Energía, con opinión técnica favorable de la propia Comisión Nacional de Hidrocarburos, que cuentan con solvencia económica y capacidad técnica, administrativa y financiera necesaria para llevar a cabo las actividades de Exploración y Extracción del Gas Natural producido y contenido en la veta del carbón mineral. La Exploración y Extracción de Hidrocarburos que existan en el área correspondiente a una concesión minera y que no se encuentren asociadas al carbón mineral sólo se podrá realizar a través de un Contrato para la Exploración y Extracción que adjudique la Comisión Nacional de Hidrocarburos por medio de una licitación en los términos de este Capítulo o a través de una Asignación. Lo anterior en el entendido de que una concesión minera no otorga preferencia ni derechos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, exceptuándose el Gas Natural producido y contenido en la veta de carbón mineral que se encuentre en extracción, al que se refiere el primer párrafo del presente artículo. La Exploración y Extracción del Gas Natural asociado al carbón mineral que se realice sin explotar el carbón, sólo se podrá realizar a través de un Contrato para la Exploración y Extracción que adjudique la Comisión Nacional de Hidrocarburos por medio de una licitación en los términos de este Capítulo o a través de una Asignación.

Si una vez concluida la licitación a cargo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos para adjudicar un contrato para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, u otorgada una Asignación, existiera una posible afectación a los derechos de una concesión minera respecto de la superficie objeto de la concesión en el que efectivamente se esté llevando a cabo la extracción de minerales, se abrirá un periodo de noventa días para que el Contratista o Asignatario y el concesionario minero lleven a cabo las negociaciones y alcancen el acuerdo que permita el desarrollo del proyecto a cargo del Contratista o Asignatario. La negociación y acuerdo a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse de manera transparente y sujetarse a lo señalado en el Reglamento y a las bases siguientes:

I. El Contratista o Asignatario deberá notificar a la Comisión Nacional de Hidrocarburos del inicio de las negociaciones con el concesionario minero.

II. La contraprestación que se acuerde deberá ser proporcional a los requerimientos del Contratista o Asignatario conforme a las actividades que se realicen al amparo dl Contrato o Concesión.

III. Los pagos de las contraprestaciones que se pacten podrán cubrirse en efectivo o, en su caso, mediante el compromiso para formar parte del proyecto extractivo de Hidrocarburos, o una combinación de las anteriores. En ningún caso se podrá pactar una contraprestación asociada a una parte de la producción de Hidrocarburos del proyecto a cargo del Contratista.

IV. La contraprestación, así como los demás términos y condiciones que se pacten entre el Contratista o Asignatario y el concesionario minero, deberán constar invariablemente en un contrato por escrito, mismo que contendrá, al menos, los derechos y obligaciones de las partes, así como los posibles mecanismos de solución de controversias.

En el caso de que el Contratista o Asignatario y el concesionario minero no alcancen un acuerdo en el plazo de noventa días referido con antelación, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, con la asistencia de las autoridades que resulten competentes, determinará si ambas actividades extractivas pueden coexistir y si existe o no una afectación a los derechos de una concesión minera respecto de la superficie objeto de la concesión en el que efectivamente se esté llevando a cabo la extracción de minerales. En el caso de que no exista acuerdo y la Comisión Nacional de hidrocarburos determine que si existe una afectación a los derechos de una concesión minera respecto de la superficie objeto de la concesión en el que efectivamente se esté llevando a cabo la extracción de minerales, dicha Comisión determinará el monto y los plazos en que la indemnización correspondiente deberá ser cubierta por el Contratista o Asignatario, a favor del concesionario minero, de conformidad con el avalúo respectivo, o en su caso, atendiendo a la gravedad de la afectación podrá fijar una contraprestación a favor del concesionario minero que podrá ser del punto cinco por ciento al dos por ciento de la utilidad del Contratista después del pago de contribuciones. La Comisión Nacional de Hidrocarburos podrá autorizar a los titulares de concesiones mineras para realizar actividades específicas de exploración superficial de hidrocarburos en las áreas en que coexisten sus derechos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento respectivo. En el caso de que los concesionarios mineros estén llevando a cabo obras y trabajos de exploración al amparo de su concesión, aplicará lo dispuesto en este artículo en cuanto al acuerdo con el

Contratista o Asignatario; en caso de que no exista acuerdo la Comisión Nacional de Hidrocarburos determinará el monto y los plazos de la indemnización de conformidad con el avalúo respectivo. Para que sea aplicable lo dispuesto en este párrafo en relación al acuerdo con el Contratista o Asignatario y, en su caso, la indemnización, las obras y trabajos de exploración de la concesión minera deberán constar en el informe de comprobación a que se refiere el artículo 28 de la Ley Minera, rendido el año anterior a que se hagan públicas por la Secretaría de Energía las áreas que podrán ser licitadas para la exploración y extracción de hidrocarburos. El informe de comprobación referido deberá notificarse también a la Secretaría de Energía y a la Comisión Nacional de Hidrocarburos. El concesionario minero que realice la Exploración o Extracción de Hidrocarburos a que se refiere el párrafo anterior sin contar con el Contrato de Exploración y Extracción correspondiente, será sancionado conforme a lo establecido en esta Ley y la Secretaría de Economía, previo aviso de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, sancionará a dicho concesionario con la cancelación de la concesión minera respectiva conforme a lo dispuesto en la Ley Minera. Artículo 28.-. La Comisión Nacional de Hidrocarburos, a petición del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, podrá contratar a Petróleos Mexicanos, a cualquier otra empresa productiva del Estado o a una Persona Moral, mediante licitación pública, para que a cambio de una contraprestación preste a la Nación los servicios de comercialización de los Hidrocarburos que el Estado obtenga como resultado de los Contratos para la Exploración y Extracción. Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, las facultades del Banco de México previstas en el artículo 34 de la Ley del Banco de México serán aplicables a cualquier persona que comercialice Hidrocarburos que se obtengan como resultado de Asignaciones o Contratos para la Exploración y Extracción, e ingrese divisas al país, así como a Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y cualquier otro Asignatario. Artículo 29.- Respecto de los Contratos para la Exploración y Extracción, corresponde a la Secretaría de Energía: I. Seleccionar las Áreas Contractuales conforme a los criterios que la misma establezca, con la

asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Petróleos Mexicanos, cualquier otra empresa productiva del Estado o Persona Moral podrán poner a consideración de la Secretaría de Energía, áreas sobre las cuales exista interés para llevar a cabo la Exploración y Extracción de Hidrocarburos. Dicha propuesta no será vinculante, ni otorgará derechos preferenciales en relación con los Contratos para la Exploración y Extracción;

II. Aprobar y emitir el plan quinquenal de licitaciones de Áreas Contractuales, el cual deberá ser público. El plan podrá ser adicionado o modificado con posterioridad a su publicación, en los términos del Reglamento respectivo;

III. Establecer el modelo de contratación para cada Área Contractual que mejor convenga para maximizar los ingresos de la Nación, con las opiniones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

IV. Diseñar los términos y condiciones técnicos de los Contratos para la Exploración y Extracción;

V. Establecer los lineamientos técnicos que deberán observarse en cada proceso de licitación de los

Contratos para la Exploración y Extracción;

VI. Realizar la planeación y el desarrollo de los eventos de promoción y difusión, a nivel nacional e internacional, de las rondas de licitación, y

VII. Las demás que se prevean en los propios Contratos para la Exploración y Extracción y en las leyes

aplicables. Artículo 30.- Respecto de los Contratos para la Exploración y Extracción, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: I. Establecer las condiciones económicas relativas a los términos fiscales de las licitaciones y de los

contratos que permitan a la Nación obtener, en el tiempo, ingresos que contribuyan a su desarrollo de largo plazo, en términos de lo dispuesto en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;

II. Determinar las variables de adjudicación de los procesos de licitación, en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;

III. Participar en la administración y auditoría contables relativas a los términos fiscales de los Contratos

para la Exploración y Extracción en términos de lo dispuesto en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. Lo anterior podrá realizarse con el apoyo de auditores o inspectores externos, mediante la contratación de los servicios correspondientes, y

IV. Las demás que se prevean en los propios Contratos para la Exploración y Extracción y en las leyes aplicables.

Artículo 31.- Respecto de los Contratos para la Exploración y Extracción, corresponde a la Comisión Nacional de Hidrocarburos: I. Proveer asistencia técnica a la Secretaría de Energía en la selección de las Áreas Contractuales;

II. Proponer a la Secretaría de Energía el plan quinquenal de licitaciones de Áreas Contractuales;

III. Emitir las bases que se observarán en el procedimiento de licitación y adjudicación de Contratos para

la Exploración y Extracción. Lo anterior, siguiendo los lineamientos técnicos y económicos relativos a los términos fiscales que emitan las Secretarías de Energía, y de Hacienda y Crédito Público, respectivamente;

IV. Realizar las licitaciones para la adjudicación de los Contratos para la Exploración y Extracción. Para la

ejecución del proceso de contratación, la Comisión Nacional de Hidrocarburos será responsable de desarrollar, administrar y publicar la información técnica sobre las Áreas Contractuales sujetas a licitación;

V. Suscribir los Contratos para la Exploración y Extracción;

VI. Administrar y supervisar, en materia técnica, los Contratos para la Exploración y Extracción. La

administración y supervisión técnica de los contratos podrán realizarse con el apoyo de auditores o inspectores externos, mediante la contratación de los servicios correspondientes;

VII. Aprobar, en su caso, la modificación, cancelación o terminación de los Contratos para la Exploración y

Extracción, conforme a las cláusulas que se prevean en el contrato respectivo y de acuerdo con los lineamientos técnicos y las condiciones económicas relativas a los términos fiscales que al efecto

establezcan la Secretaría de Energía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respectivamente;

VIII. Aprobar los planes de Exploración o de desarrollo para la Extracción, que maximicen la productividad

del Área Contractual en el tiempo, así como sus modificaciones y supervisar el cumplimiento de los mismos, de acuerdo con la regulación que al respecto emita;

IX. Apoyar técnicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del

Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo en el ejercicio de sus funciones, en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;

X. Aprobar, en su caso, los programas anuales de inversión y operación de los Contratos para la Exploración y Extracción;

XI. Aprobar la cesión del control corporativo o de las operaciones, en términos de lo establecido en el

artículo 15 de esta Ley, y en los lineamientos que al efecto emita, y

XII. Las demás que se prevean en los propios Contratos para la Exploración y Extracción y en las leyes

aplicables.

Capítulo III De la información obtenida de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial,

Exploración y Extracción de Hidrocarburos Artículo 32.- Pertenece a la Nación la información geológica, geofísica, petrofísica, petroquímica y, en general, la que se obtenga o se haya obtenido de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de Exploración y Extracción, llevadas a cabo por parte de Petróleos Mexicanos, cualquier otra empresa productiva del Estado o por cualquier persona. Corresponde a la Comisión Nacional de Hidrocarburos el acopio, resguardo, uso, administración y actualización, así como la publicación de la información referida en el presente artículo, por medio del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos. Se prohíbe a Petróleos Mexicanos, cualquier empresa productiva del Estado, así como a los Particulares, publicar, entregar o allegarse de información a la que se refiere el párrafo anterior, por medios distintos a los contemplados por esta Ley o sin contar con el consentimiento previo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Lo anterior, sin perjuicio del aprovechamiento comercial de la información que sea obtenida por Asignatarios, Contratistas o Autorizados conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la presente Ley. Artículo 33.- La información que se obtenga de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial deberá entregarse a la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Esta información incluye: I. Adquisición, procesamiento, reprocesamiento, interpretación y control geológico de la sísmica 2D, 3D y

multicomponente 3C;

II. Pre-proceso, interpretación de datos sísmicos, modelo de velocidades y migración, en tiempo y en profundidad;

III. Adquisición magnética, gravimétrica, geoeléctrica y magnetotelúrica, y

IV. Cualquier otra que se obtenga por medios diferentes a los previamente listados.

Los Asignatarios, Contratistas y todos los Autorizados que realicen actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial tendrán derecho al aprovechamiento comercial de la información que obtengan con motivo de sus actividades dentro del plazo que al efecto se establezca en la regulación que emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos. La Comisión Nacional de Hidrocarburos garantizará la confidencialidad de la información conforme a los plazos y criterios que establezca la regulación que al efecto emita. La interpretación de datos sísmicos será considerada información confidencial y se reservará por el periodo que corresponda conforme a lo establecido en la regulación respectiva. Artículo 34.- La Comisión Nacional de Hidrocarburos podrá realizar o contratar, conforme a las disposiciones aplicables en materia de contrataciones públicas, a Petróleos Mexicanos, a cualquier otra empresa productiva del Estado, a otras entidades públicas, a instituciones académicas y a cualquier otra persona para llevar a cabo actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, a cambio de una contraprestación, que en todos los casos deberá estar referida a condiciones de mercado. Artículo 35. La Comisión Nacional de Hidrocarburos establecerá y administrará el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, integrado por un sistema para recabar, acopiar, resguardar, administrar, usar, analizar, mantener actualizada y publicar la información y estadística relativa a: I. La producción de Hidrocarburos; II. Las Reservas, incluyendo la información de reportes de estimación y estudios de evaluación o

cuantificación y certificación;

III. La relación entre producción y Reservas;

IV. Los Recursos Contingentes y Prospectivos;

V. La información geológica, geofísica, petrofísica, petroquímica y demás, que se obtenga de las

actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, y

VI. Cualquier otra información necesaria para realizar sus funciones, sean las establecidas en esta Ley o

en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

El Centro Nacional de Información de Hidrocarburos también resguardará, preservará y administrará los núcleos de roca, recortes de perforación y muestras de Hidrocarburos que se consideren necesarios para el acervo del conocimiento histórico y prospectivo de la producción de Hidrocarburos del país. Para lo anterior, la Comisión Nacional de Hidrocarburos deberá desarrollar y mantener una Litoteca Nacional de la Industria de Hidrocarburos. En relación con lo establecido en este artículo, los Asignatarios, Contratistas y Autorizados deberán entregar la información y materiales de campo respectivos, así como la información procesada, interpretada e integrada, que se obtenga de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, Exploración y Extracción de Hidrocarburos. Los Asignatarios, Contratistas y Autorizados serán responsables de la calidad, integridad y seguridad de la información que se entregue a la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

La Comisión Nacional de Hidrocarburos definirá la confidencialidad y los criterios y plazos conforme a los cuales hará pública la información que reciba. La normativa que emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos establecerá los mecanismos que sean necesarios para validar la información que se le entregue. Las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público tendrán acceso irrestricto a la información contenida en el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos. Las universidades y centros de investigación tendrán acceso a la información en los términos de los convenios que al efecto celebren con la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

Capítulo IV De las autorizaciones

Artículo 36.- Los Asignatarios y Contratistas deberán contar con autorización de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, conforme a la regulación y los lineamientos que para tal efecto emita la citada Comisión, para llevar a cabo la perforación de pozos en los casos siguientes:

I. Pozos exploratorios;

II. Pozos en aguas profundas y ultra profundas, y

III. Pozos tipo que se utilicen como modelos de diseño. La autorización a que se refiere este artículo se ajustará a los plazos establecidos conforme a la regulación que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos. En caso de no emitirse una respuesta a la solicitud por parte de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, dentro del plazo establecido en dicha regulación, ésta se entenderá en sentido favorable. Artículo 37.- Las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial de las áreas para investigar la posible existencia de Hidrocarburos, requerirán autorización de la Comisión Nacional de Hidrocarburos. La autorización se ajustará a los plazos establecidos conforme a la regulación que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos. En caso de no emitirse una respuesta a la solicitud por parte de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, dentro del plazo establecido en dicha regulación, ésta se entenderá en sentido favorable. La autorización y las actividades para el Reconocimiento y Exploración Superficial no otorgan derechos de Exploración, ni derechos preferenciales en relación con las Asignaciones o con los Contratos para la Exploración y Extracción. Los Asignatarios y Contratistas no requerirán autorización para el Reconocimiento y Exploración Superficial de las Áreas de Asignaciones y Áreas Contractuales de los que sean titulares; únicamente deberán dar aviso a la Comisión Nacional de Hidrocarburos y cumplir con los requerimientos de entrega de información y demás obligaciones que se establezcan en la regulación que emita la misma Comisión Nacional de Hidrocarburos. Lo anterior sin menoscabo del cumplimiento de los requisitos que otras autoridades competentes señalen al efecto. Artículo 38.- Las autorizaciones a que se refiere este Capítulo terminarán por cualquiera de las causas que se establecen para la terminación de los Permisos a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, así como por la terminación del Contrato para la Exploración y Extracción o de la Asignación, según sea el caso.

La terminación de la autorización no exime a su titular de las responsabilidades contraídas durante su vigencia, con el Gobierno Federal y con terceros. Artículo 39.- Las autorizaciones caducarán si los sujetos de las mismas:

I. No ejercen los derechos conferidos en la autorización en un plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la fecha de su otorgamiento; salvo previa autorización de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, por causa justificada, o

II. Se ubican en los demás supuestos de caducidad previstos en la autorización respectiva. Artículo 40.- La Comisión Nacional de Hidrocarburos podrá revocar las autorizaciones por cualquiera de las causas siguientes:

I. Que los Autorizados no otorguen o no mantengan en vigor las garantías, seguros o cualquier otro

instrumento financiero requerido conforme a la regulación aplicable;

II. Que los Autorizados no cumplan con la regulación que al efecto emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos, así como con las condiciones establecidas en la autorización;

III. Que los Autorizados no realicen el pago de las contribuciones y aprovechamientos correspondientes

por su otorgamiento o, en su caso, renovación, o

IV. Las demás previstas en la autorización respectiva.

Capítulo V De la regulación y obligaciones

Artículo 41.- El Ejecutivo Federal, a propuesta de la Secretaría de Energía, establecerá Zonas de Salvaguarda en las áreas de reserva en las que el Estado determine prohibir las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos. La incorporación de áreas específicas a las Zonas de Salvaguarda y su desincorporación de las mismas será hecha por decreto presidencial, fundado en los dictámenes técnicos respectivos. En las Áreas Naturales Protegidas no se otorgarán Asignaciones ni Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos. Artículo 42.- Corresponde a la Secretaría de Energía: I. Proponer al Ejecutivo Federal, con base en los dictámenes técnicos, el establecimiento de las Zonas

de Salvaguarda;

II. Instruir la unificación de campos o yacimientos de Extracción con base en el dictamen que al efecto emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Lo anterior para los yacimientos nacionales y, en términos de los tratados internacionales, para los transfronterizos, y

III. Instruir, por sí misma o a propuesta de la Comisión Nacional de Hidrocarburos o de la Comisión

Federal de Competencia Económica, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las empresas productivas del Estado, sus subsidiarias y filiales que realicen las acciones necesarias para garantizar que sus actividades y operaciones no obstaculicen la competencia y el desarrollo eficiente de los mercados, así como la política pública en materia energética.

La Secretaría de Energía podrá realizar los estudios que considere pertinentes a fin de determinar la viabilidad de ejercer por sí misma la atribución a que se refiere la presente fracción.

Las atribuciones a que se refieren las fracciones I y II anteriores, requerirán de la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las actividades de la Secretaría de Energía se orientarán de acuerdo con los intereses nacionales, incluyendo los de seguridad energética del país, sustentabilidad de la plataforma anual de Extracción de Hidrocarburos y la diversificación de mercados. Artículo 43.- Corresponde a la Comisión Nacional de Hidrocarburos: I. Emitir la regulación y supervisar su cumplimiento por parte de los Asignatarios, Contratistas y

Autorizados en las materias de su competencia, y específicamente en las siguientes actividades: a) Reconocimiento y Exploración Superficial, incluyendo los criterios de confidencialidad y el

derecho al aprovechamiento comercial de la información que se obtenga derivada de las mismas;

b) El acopio, resguardo, uso, administración y actualización, así como, en su caso, la publicación de la información referida en el artículo 32 de esta Ley, por medio del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos;

c) Exploración y Extracción de Hidrocarburos, incluyendo la elaboración de los respectivos planes

para el dictamen a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, así como el abandono y desmantelamiento;

d) La Recolección de Hidrocarburos;

e) La perforación de pozos;

f) La cuantificación de Reservas y los Recursos Prospectivos y Contingentes;

g) La certificación de Reservas de la Nación por parte de terceros independientes, así como el

proceso de selección de los mismos;

h) La medición de la producción de Hidrocarburos, considerando, al menos, la instalación y

verificación de los sistemas de medición de acuerdo con estándares internacionales y que los mismos sean auditables por terceros con reconocida experiencia internacional;

i) El aprovechamiento del Gas Natural asociado;

j) Los estándares técnicos y operativos para maximizar el factor de recuperación de

Hidrocarburos;

k) Los requerimientos de información a los sujetos obligados, así como los lineamientos de

transferencia, recepción, uso y publicación de la información recibida.

La regulación que emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos será publicada en el Diario Oficial de la Federación. Como parte de la regulación que emita, la Comisión podrá instruir la adopción y observancia de estándares técnicos internacionales. En los casos que así se requiera, expedirá normas oficiales mexicanas y supervisará, verificará y evaluará la conformidad de las mismas y aprobará a las personas acreditadas para su evaluación.

II. Cuantificar el potencial de Hidrocarburos del país, para lo que deberá: a) Realizar la estimación de los recursos prospectivos y contingentes de la Nación, y

b) Consolidar anualmente la información nacional de Reservas que cuantifiquen los Asignatarios

y Contratistas.

III. Generar indicadores de referencia para evaluar la eficiencia de los proyectos de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, considerando la experiencia internacional y los planes de Exploración y de desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos asociados a las Asignaciones y Contratos para la Exploración y Extracción.

IV. Proponer, en el ámbito de su competencia, a la Secretaría de Energía, que instruya a las empresas productivas del Estado, sus subsidiarias y filiales que realicen las acciones necesarias para garantizar que sus actividades y operaciones no obstaculicen la competencia y el desarrollo eficiente de los mercados, así como la política pública en materia energética.

La Comisión Nacional de Hidrocarburos ejercerá sus funciones, procurando elevar el factor de recuperación y la obtención del volumen máximo de Petróleo y de Gas Natural en el largo plazo y considerando la viabilidad económica de la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el Área de Asignación o del Área Contractual, así como su sustentabilidad. Artículo 44.- Los Asignatarios y Contratistas, previo a ejecutar el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, deberán contar con la aprobación de los mismos por parte de la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Para estos efectos, la Comisión Nacional de Hidrocarburos deberá emitir un dictamen técnico que comprenderá la evaluación de los siguientes aspectos: I. En relación con el plan de Exploración: la observancia de las mejores prácticas a nivel internacional

para la evaluación del potencial de Hidrocarburos, la incorporación de Reservas y la delimitación del área sujeta a la Asignación o al Contrato para la Exploración y Extracción, y

II. En relación con el plan de desarrollo para la Extracción: la tecnología y el plan de producción que permitan maximizar el factor de recuperación, en condiciones económicamente viables, el programa de aprovechamiento del Gas Natural y los mecanismos de medición de la producción de Hidrocarburos.

La Comisión Nacional de Hidrocarburos tendrá la obligación de emitir el dictamen técnico en un plazo que no excederá de ciento veinte días naturales a partir de que reciba la información necesaria. En caso de no emitirse una resolución por parte de la Comisión Nacional de Hidrocarburos dentro del plazo establecido, ésta se entenderá en sentido favorable.

Corresponde a la Comisión Nacional de Hidrocarburos aprobar cualquier modificación al plan de Exploración o al plan de desarrollo para la Extracción. Artículo 45.- Los Asignatarios y Contratistas tendrán derecho a reportar para efectos contables y financieros la Asignación o el Contrato para la Exploración y Extracción, así como los beneficios esperados del mismo, siempre y cuando se afirme en dicha Asignación o Contrato, de manera expresa, que los Hidrocarburos en el Subsuelo son propiedad del Estado Mexicano. Artículo 46.- El conjunto de actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que se realicen en territorio nacional a través de Asignaciones y Contratos de Exploración y Extracción deberá alcanzar, en promedio, al menos treinta y cinco por ciento de contenido nacional. Dicha meta excluirá la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en aguas profundas y ultra profundas. La Secretaría de Economía, con la opinión de la Secretaría de Energía, deberá establecer una meta de contenido nacional acorde con las características de dichas actividades. Los Asignatarios y Contratistas deberán cumplir individualmente y de forma progresiva con un porcentaje mínimo de contenido nacional que la Secretaría de Energía, con la opinión de la Secretaría de Economía, establezca en las Asignaciones y Contratos para la Exploración y Extracción. Las Asignaciones y Contratos de Exploración y Extracción deberán incluir un programa de cumplimiento del porcentaje de contenido nacional a que se refiere el párrafo anterior, incluyendo los plazos y etapas aplicables. Para el caso de los Contratos para la Exploración y Extracción, la meta de contenido nacional deberá ser incluida en las bases del procedimiento de licitación y adjudicación de los mismos. La Secretaría de Economía establecerá la metodología para medir el contenido nacional en Asignaciones y Contratos para la Exploración y Extracción y verificará el cumplimiento del porcentaje de contenido nacional de las Asignaciones y Contratos para la Exploración y Extracción, conforme al programa que se establezca, para lo cual podrá contar con el apoyo de un tercero independiente. Para el establecimiento de la metodología a la que se hace referencia en el párrafo anterior, la Secretaría de Economía utilizará, entre otros, los siguientes conceptos:

I. Bienes y servicios contratados, considerando su origen; II. La mano de obra nacional y de trabajo calificada; III. La capacitación de la mano de obra nacional; IV. La inversión en infraestructura física local y regional, y V. La transferencia de la tecnología. En caso de que la Secretaría de Economía determine que un Asignatario o Contratista ha incumplido con el porcentaje de contenido nacional que le corresponda, informará a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, quien impondrá las penalizaciones que correspondan conforme a lo dispuesto en la Asignación o Contrato para la Exploración y Extracción.

La aplicación de este artículo será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales y acuerdos comerciales suscritos por México. Artículo 47.- Los Asignatarios y Contratistas estarán obligados a: I. Contar, en su caso, con la autorización para llevar a cabo perforaciones previo al inicio de los trabajos

correspondientes, en los términos de lo dispuesto por el artículo 36 de esta Ley y de la regulación que al efecto emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos;

II. Dar el aviso a que se refiere el artículo 37, párrafo tercero, de esta Ley antes de iniciar los trabajos de Reconocimiento y Exploración Superficial;

III. Cumplir los términos y condiciones que se establezcan en las Asignaciones, Contratos para la

Exploración y Extracción y autorizaciones; IV. Abstenerse de ceder o traspasar sin la autorización correspondiente las Asignaciones o, en el caso de

Contratos para la Exploración y Extracción, el control corporativo o de las operaciones;

V. Contar con la aprobación de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, previo a iniciar la ejecución del plan de Exploración y del plan de desarrollo para la Extracción;

VI. Observar las disposiciones legales en materia laboral, fiscal y de transparencia que resulten aplicables;

VII. Permitir el acceso a sus instalaciones y equipos, así como facilitar la labor de los inspectores y

verificadores de las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, de la Comisión Nacional de Hidrocarburos o de la Agencia;

VIII. Cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emitan las Secretarías de

Energía y de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Agencia en el ámbito de sus respectivas competencias.

IX. Los Contratistas deberán observar los lineamientos que establezcan la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y la Comisión Nacional de Hidrocarburos en relación con los Contratos para la Exploración y Extracción con base en esta Ley y la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;

En materia de seguridad industrial, operativa y protección al medio ambiente, los Asignatarios y Contratistas serán responsables de los desperdicios, derrames de Hidrocarburos o demás daños que resulten, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

X. Dar aviso a la Secretaría de Energía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, a la Agencia y a las demás autoridades competentes sobre cualquier siniestro, hecho o contingencia que, como resultado de sus operaciones, ponga en peligro la vida, la salud y seguridad públicas, el medio ambiente, la seguridad de las instalaciones o la producción de Hidrocarburos; y aplicar los planes de contingencia, medidas de emergencia y acciones de contención que correspondan de acuerdo con su responsabilidad, en los términos de la regulación correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, deberán presentar ante dichas dependencias: a) En un plazo que no excederá de diez días naturales, contados a partir del siniestro, hecho o

contingencia de que se trate, un informe de hechos, así como las medidas tomadas para su control, en los términos de la regulación correspondiente, y

b) En un plazo que no excederá de ciento ochenta días naturales, contados a partir del siniestro,

hecho o contingencia de que se trate, un informe detallado sobre las causas que lo originaron y las medidas tomadas para su control y, en su caso, remediación, en los términos de la regulación correspondiente;

XI. Proporcionar el auxilio que les sea requerido por las autoridades competentes en caso de emergencia

o siniestro, conforme se establezca en la Asignación o el Contrato, y

XII. Cumplir en tiempo y forma con las solicitudes de información y reportes que requieran las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y la Agencia, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las infracciones a este Título y a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas conforme a lo previsto en el artículo 85 de esta Ley.

Título Tercero De las demás actividades de la industria de Hidrocarburos

Capítulo I

De los permisos Artículo 48.- La realización de las actividades siguientes requerirá de permiso conforme a lo siguiente: I. Para el Tratamiento y refinación de Petróleo, el procesamiento de Gas Natural, y la exportación e

importación de Hidrocarburos, y Petroliferos, que serán expedidos por la Secretaría de Energía, y II. Para el Transporte, Almacenamiento, Distribución, compresión, licuefacción, descompresión,

regasificación, comercialización y Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, según corresponda, así como la gestión de Sistemas Integrados, que serán expedidos por la Comisión Reguladora de Energía.

Artículo 49.- Para realizar actividades de comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos en territorio nacional se requerirá de permiso. Los términos y condiciones de dicho permiso contendrán únicamente las siguientes obligaciones: I. Realizar la contratación, por sí mismos o a través de terceros, de los servicios de Transporte,

Almacenamiento, Distribución y Expendio al Público que, en su caso, requiera para la realización de sus actividades únicamente con Permisionarios;

II. Cumplir con las disposiciones de seguridad de suministro que, en su caso, establezca la Secretaría de

Energía;

III. Entregar la información que la Comisión Reguladora de Energía requiera para fines de supervisión y estadísticos del sector energético, y

IV. Sujetarse a los lineamientos aplicables a los Permisionarios de las actividades reguladas, respecto de

sus relaciones con personas que formen parte de su mismo grupo empresarial o consorcio.

Artículo 50.- Los interesados en obtener los permisos a que se refiere este Título, deberán presentar solicitud a la Secretaría de Energía o a la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, que contendrá: I. El nombre y domicilio del solicitante;

II. La actividad que desea realizar;

III. Las especificaciones técnicas del proyecto;

IV. En su caso, el documento en que se exprese el compromiso de contar con las garantías o seguros que

le sean requeridos por la autoridad competente, y

V. La demás información que se establezca en la regulación correspondiente. Artículo 51.- Los permisos a que se refiere el presente Capítulo se otorgarán a Petróleos Mexicanos, a otras empresas productivas del Estado y a Particulares, con base en el Reglamento de esta Ley. El otorgamiento de los permisos estará sujeto a que el interesado demuestre que, en su caso, cuenta con: I. Un diseño de instalaciones o equipos acordes con la normativa aplicable y las mejores prácticas, y

II. Las condiciones apropiadas para garantizar la adecuada continuidad de la actividad objeto del

permiso. Artículo 52.- En la evaluación y, en su caso, otorgamiento de un permiso de Transporte por ductos o de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, la Comisión Reguladora de Energía podrá analizar su impacto sobre el desarrollo eficiente de dichas actividades y las necesidades de infraestructura común en la región que corresponda, pudiendo requerir que se modifique la naturaleza y el alcance de las instalaciones, a través de condiciones tales como el acceso abierto, la interconexión con otros sistemas permisionados y la regulación tarifaria. Artículo 53.- La cesión de los permisos o de la realización de las actividades reguladas al amparo del mismo, sólo podrá realizarse previa autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, siempre que los permisos se encuentren vigentes, que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones, así como que el cesionario reúna los requisitos para ser Permisionario y se comprometa a cumplir en sus términos las obligaciones previstas en dichos permisos. La Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, según el permiso de que se trate, deberá resolver la solicitud de cesión dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud. En caso de no emitirse una resolución por parte de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, dentro del plazo establecido, ésta se entenderá en sentido favorable. Cualquier cesión que se realice sin apegarse a lo establecido en este artículo será nula de pleno derecho. Artículo 54.- Los permisos podrán terminar por cualquiera de las causas siguientes: I. Vencimiento de la vigencia originalmente prevista en el permiso o de la prórroga otorgada;

II. Renuncia del Permisionario, siempre que no se afecten derechos de terceros;

III. Caducidad;

IV. Revocación;

V. Desaparición del objeto o de la finalidad del permiso;

VI. Disolución, liquidación o quiebra del Permisionario;

VII. Resolución judicial o mandamiento firme de autoridad competente, o

VIII. Las demás causas previstas en el permiso respectivo. La terminación del permiso no exime a su titular de las responsabilidades contraídas durante su vigencia, con el Gobierno Federal y con terceros. Dependiendo de la causal de terminación del permiso, se aplicará el importe de la garantía otorgada, en los términos que establezca el permiso de que se trate. Artículo 55.- Los permisos caducarán si los Permisionarios: I. No ejercen los derechos conferidos en el título del permiso de acuerdo con lo siguiente:

a) En el plazo que para tal efecto se establezca en el permiso, o

b) A falta de plazo, por un periodo consecutivo de trescientos sesenta y cinco días naturales.

II. Se ubican en los demás supuestos de caducidad previstos en el permiso respectivo.

Artículo 56.- La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía podrán, en el ámbito de sus competencias, revocar los permisos expedidos en los términos establecidos en esta Ley. Los permisos podrán revocarse por cualquiera de las causas siguientes: I. Incumplir sin causa justificada y autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora

de Energía, según corresponda, con el objeto, obligaciones o condiciones del permiso;

II. Realizar prácticas indebidamente discriminatorias en perjuicio de los usuarios;

III. No respetar la regulación en materia de precios y tarifas, incluida la correspondiente en materia de

contabilidad regulatoria, así como los términos y condiciones, que, en su caso, llegare a fijar la autoridad competente, o en su caso las disposiciones que los regulan;

IV. Ceder o gravar los permisos, los derechos en ellos conferidos, o los bienes utilizados para su

ejecución, sin la autorización de la Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda;

V. No otorgar o no mantener en vigor las garantías o los seguros correspondientes incluyendo aquéllos

necesarios para cubrir daños a terceros, conforme a la regulación que para el efecto se emita;

VI. No cumplir con las normas oficiales mexicanas;

VII. Incumplir de forma continua el pago de contribuciones y aprovechamientos por los servicios de supervisión de los permisos;

Para efectos de esta fracción se considerará que el incumplimiento es continuo cuando el permisionario omita el pago por más de un ejercicio fiscal;

VIII. Interrumpir por un periodo de al menos treinta días naturales continuos las actividades objeto del

permiso, sin causa justificada a juicio de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda;

IX. No acatar las resoluciones que, en el ámbito de su competencia, expida la Comisión Federal de

Competencia Económica;

X. No acatar las resoluciones que, en el ámbito de su competencia, expida la Agencia;

XI. Realizar actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución o Expendio al Público de

Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, que se compruebe hayan sido adquiridos de forma ilícita y que haya sido así determinado por resolución firme de autoridad competente, y

XII. Las demás previstas en el permiso respectivo. Artículo 57- En relación con los permisos a que se refiere esta Ley, la autoridad que lo haya expedido podrá llevar a cabo la ocupación temporal o la intervención, a fin de garantizar los intereses de la Nación, en el entendido de que quedarán salvaguardados los derechos de terceros. Para la continuidad en la operación de las actividades que ampare el permiso, la autoridad podrá contratar a empresas productivas del Estado o a terceros, con capacidad técnica para el manejo y control de las instalaciones ocupadas o intervenidas. Artículo 58.- Se consideran de utilidad pública, las actividades y servicios amparados por un permiso. Procederá la ocupación temporal de los bienes, derechos e instalaciones necesarias para la prestación del servicio o su adecuada operación, en los supuestos previstos en la Ley de Expropiación, o cuando el Permisionario incumpla sus obligaciones por causas no imputables a éste, como pueden ser guerra, desastre natural, la grave alteración del orden público o cuando se prevea un peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional. La autoridad que lo haya expedido integrará y tramitará el expediente de ocupación temporal de los bienes, derechos e instalaciones necesarias para la prestación del servicio u operación, a fin de garantizar los intereses de los usuarios finales y consumidores, quedando a salvo los derechos de los terceros. La ocupación tendrá la duración que la autoridad determine sin que el plazo original o en su caso las prórrogas, en su conjunto, excedan de treinta y seis meses. El Permisionario podrá solicitar a la autoridad que haya expedido el permiso la terminación de la ocupación, cuando demuestre que las causas que la ocasionaron ya fueron subsanadas o erradicadas, o han desaparecido. Artículo 59.- La autoridad que haya expedido el permiso podrá intervenir en la realización de la actividad o la prestación del servicio, cuando el Permisionario incumpla sus obligaciones, por causas imputables a éste, y

ponga en peligro grave el suministro de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos relacionados con el objeto del permiso. Para tales efectos, la autoridad deberá notificar al Permisionario la causa que motiva la intervención y señalar un plazo para subsanarla. Si dentro del plazo establecido el Permisionario no la corrige, la autoridad procederá a la intervención, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su caso, incurra el Permisionario. Durante la intervención, la autoridad que haya emitido el permiso se hará cargo de la administración y operación del Permisionario, para asegurar el adecuado suministro y desarrollo de las actividades objeto del mismo. Al efecto, podrá designar a uno o varios interventores, utilizar al personal que el Permisionario venía utilizando, contratar a un nuevo operador, o una combinación de las anteriores. Los interventores podrán ser del sector público, privado o social, siempre y cuando cuenten con capacidad técnica y experiencia en el manejo y control de las instalaciones intervenidas. La autoridad y los interventores tendrán derecho a cobrar los gastos en que hayan incurrido, así como los honorarios correspondientes, con cargo a los ingresos del Permisionario durante el periodo de la intervención. La intervención tendrá la duración que la autoridad determine sin que el plazo original y las prórrogas, en su conjunto, excedan de treinta y seis meses. La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados directamente con la ejecución de las actividades sujetas a un permiso. El Permisionario podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre que las causas que la ocasionaron ya fueron subsanadas o erradicadas. Si transcurrido el plazo de la intervención, el Permisionario no está en condiciones de continuar con sus obligaciones, la autoridad procederá a la revocación del permiso.

Capítulo II De los Sistemas Integrados

Artículo 60.- Los sistemas de Transporte por ducto y de Almacenamiento de Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos que se encuentren interconectados podrán conformar Sistemas Integrados, con objeto de ampliar la cobertura o aportar beneficios sistémicos en términos de mejoras en las condiciones de seguridad, continuidad, calidad y eficiencia en la prestación de los servicios. La Secretaría de Energía, con base en la política pública en materia energética que al respecto emita, podrá requerir que se desarrollen los análisis necesarios para la conformación de Sistemas Integrados a fin de alcanzar los objetivos planteados en el párrafo anterior. Asimismo, la Secretaría de Energía será la encargada de emitir el plan quinquenal de expansión y optimización de la infraestructura de Transporte por ducto y Almacenamiento, tomando en consideración lo propuesto por los gestores de los sistemas integrados, previa asistencia técnica de la Comisión Reguladora de Energía. Artículo 61.- La Comisión Reguladora de Energía será la autoridad competente para aprobar la creación de Sistemas Integrados, así como para determinar la incorporación de nueva infraestructura a los mismos, de acuerdo con la política pública en materia energética que al efecto emita la Secretaría de Energía. La prestación de los servicios en los Sistemas Integrados se sujetará a las disposiciones de carácter general que la Comisión Reguladora de Energía apruebe y expida.

Artículo 62.- Cada Sistema Integrado será operado por un gestor que deberá tener el permiso correspondiente emitido por la Comisión Reguladora de Energía. Los gestores tendrán como objeto lo siguiente: I. Coordinar a los distintos Permisionarios de Transporte por ducto y Almacenamiento para lograr la

continuidad, calidad, seguridad y eficiencia en la prestación de los servicios, garantizar el acceso abierto efectivo y no indebidamente discriminatorio;

II. Responder respecto de las obligaciones de pago de las tarifas de los sistemas de Transporte o Almacenamiento que compongan el Sistema Integrado, en los términos que determine la Comisión Reguladora de Energía;

III. Propiciar el desarrollo de centros de mercado y mercados mayoristas;

IV. Fomentar la liquidez de los mercados en que participe y asegurar el balance y operación del Sistema Integrado que corresponda, de conformidad con las disposiciones aplicables, y

V. Administrar el mercado secundario de capacidad del Sistema Integrado que corresponda. Los gestores serán independientes de las personas que realicen actividades de producción, distribución y comercialización de Gas Natural, Petrolíferos o Petroquímicos. Los gestores operarán previo permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía. Artículo 63.- Los gestores a que se refiere el artículo anterior podrán ser entidades públicas, privadas o público-privadas en las que podrán participar los Permisionarios que conformen el Sistema Integrado. En sus actividades, dichos gestores podrán recuperar costos e inversiones, en los términos que establezca la Comisión Reguladora de Energía. En todo caso, se deberá evitar el conflicto de interés entre el gestor y los Permisionarios de Transporte y Almacenamiento, así como de las personas que enajenen y comercialicen Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos. Artículo 64.- La Comisión Reguladora de Energía establecerá, mediante disposiciones de carácter general, las reglas de operación y los códigos de ética que eviten conflictos de interés y establezcan la separación funcional correspondiente a dichos gestores. Artículo 65.- El Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural se podrá conformar por la siguiente infraestructura: I. Ductos de Transporte e instalaciones de Almacenamiento de Gas Natural, y

II. Equipos de compresión, licuefacción, descompresión, regasificación y demás instalaciones vinculadas

a la infraestructura de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural.

La infraestructura de Transporte y Almacenamiento que se ubique a partir de que terminen las instalaciones de Recolección, Ductos de Internación al país o las instalaciones de procesamiento de Gas Natural y hasta los puntos de recepción y medición de los sistemas de Distribución, o de los usuarios finales conectados directamente, podrá integrarse al Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.

La Comisión Reguladora de Energía será la autoridad competente para determinar la integración de la infraestructura pública referida en el párrafo anterior al Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural. La integración de los sistemas de almacenamiento y transporte privados es de carácter voluntario.

Capítulo III Del Centro Nacional de Control del Gas Natural

Artículo 66.- El Centro Nacional de Control del Gas Natural es el gestor y administrador independiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural y tiene por objeto garantizar la continuidad y seguridad en la prestación de los servicios en ese sistema para contribuir con la continuidad del suministro de dicho energético en territorio nacional, así como realizar las demás actividades señaladas en la presente Ley y en el respectivo Decreto del Ejecutivo Federal. La gestión y administración a que se refiere la presente Ley deberá entenderse como la potestad del Centro Nacional de Control del Gas Natural para instruir las acciones necesarias a los Permisionarios de Transporte por ducto y Almacenamiento vinculado a ducto para que tanto la operación diaria como la de mediano y largo plazo del sistema permisionado, se realice en estricto apego a las obligaciones de acceso abierto, sin que se afecte en modo alguno la titularidad de los contratos de reserva de capacidad. El Centro Nacional de Control del Gas Natural deberá ejercer sus funciones bajo los principios de eficiencia, transparencia, y objetividad, así como de independencia respecto de los Permisionarios cuyos sistemas conformen el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural. El Ejecutivo Federal deberá garantizar la independencia del Centro Nacional de Control del Gas Natural respecto de los demás permisionarios y empresas del sector. La conducción del Centro Nacional de Control del Gas Natural estará a cargo de un Consejo de Administración y de un Director General. La dirección y visión estratégica del Centro Nacional de Control del Gas Natural estará a cargo de su Consejo de Administración, mimo que contará al menos con una tercera parte de consejeros independientes. Los consejeros independientes del Centro Nacional de Control del Gas Natural no deberán tener conflicto de interés, por lo que no podrán tener relación laboral o profesional, con los demás integrantes del mercado del Gas Natural. La gestión, administración y ejecución de las funciones del Centro Nacional de Control del Gas Natural, en particular la asignación dela capacidad del Sistema Nacional de Transporte y Almacenamiento Integrado de Gas Natural, estará a cargo exclusivamente de la Dirección General, para lo cual gozará de autonomía. En los comités consultivos que, en su caso, cree el Consejo de Administración del Centro Nacional de Control del Gas Natural, participarán representantes del mercado de Gas Natural. Artículo 67.- El Centro Nacional de Control del Gas Natural no podrá privilegiar el uso de su infraestructura o la ampliación de la misma en calidad de Permisionario, en detrimento de la infraestructura integrada que pertenezca a otros Permisionarios. La Comisión Reguladora de Energía determinará los términos a que se sujetará el Centro Nacional de Control del Gas Natural para cumplir con lo previsto en el presente artículo.

Artículo 68.- El Centro Nacional de Control del Gas Natural prestará los servicios de Transporte y Almacenamiento en la infraestructura de la que sea titular como Permisionario. Con independencia de su actividad como permisionario de Transporte y de Almacenamiento, el Centro Nacional de Control del Gas Natural se sujetará a las reglas de operación que emita la Comisión Reguladora de Energía para los gestores de los Sistemas Integrados. Artículo 69.- El Centro Nacional de Control del Gas Natural deberá proponer a la Secretaría de Energía, para su aprobación, previa opinión técnica de la Comisión Reguladora de Energía, el plan quinquenal de expansión del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural. El plan quinquenal referido en el párrafo anterior contendrá, además de la planeación indicativa, los proyectos de cobertura social y aquellos que la Secretaría de Energía considere estratégicos para garantizar el desarrollo eficiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural. Los proyectos tendrán la naturaleza de estratégicos cuando cumplan con, al menos, alguna de las siguientes características:

I. Tengan un diseño que considere como mínimo un diámetro de treinta pulgadas, una presión operativa igual o superior a 800 libras y una longitud de al menos 100 kilómetros;

II. Aporten redundancia al sistema, incluyendo el almacenamiento; III. Brinden una nueva ruta o fuente de suministro a un mercado relevante, o IV. Cuando por razones de seguridad de suministro, debidamente motivado, así lo determine la

Secretaría de Energía. Tratándose de los proyectos estratégicos, el Centro Nacional de Control del Gas Natural será el responsable de licitarlos. Las bases de licitación deberán ser aprobadas por la Comisión Reguladora de Energía y la infraestructura será desarrollada por terceros. El Centro Nacional de Control del Gas Natural podrá convocar conjuntamente cualquier licitación, apoyado de las empresas productivas del Estado y los Particulares, cuando aporten una capacidad de demanda significativa. Tratándose de proyectos no considerados como estratégicos, las empresas productivas del Estado y los Particulares podrán desarrollar, sujetos al cumplimiento de la normatividad aplicable, proyectos de infraestructura actuando bajo su propia cuenta y riesgo. En el caso de las empresas productivas del Estado, los proyectos deberán ejecutarse por terceros a través de procesos de licitación, en los cuales éstas reservarán la capacidad que requieran para sus operaciones. Las bases de licitación deberán ser aprobadas por la Comisión Reguladora de Energía. El desarrollo de proyectos de infraestructura referidos en el presente artículo incluirá la realización de Temporadas Abiertas en los términos que establezca la Comisión Reguladora de Energía. La Secretaría de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión Reguladora de Energía, verificará que los proyectos estratégicos de infraestructura a que se refiere el presente artículo se apeguen a los lineamientos

del plan quinquenal de expansión del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural. En caso contrario, la Secretaría dictará las acciones correctivas que procedan. Cada año, la Secretaría de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión Reguladora de Energía, llevará a cabo una evaluación del plan quinquenal de expansión a fin de verificar su vigencia ante la evolución del mercado de Gas Natural y realizar los ajustes necesarios para garantizar el desarrollo eficiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.

Capítulo IV Del Acceso Abierto

Artículo 70.- Los Permisionarios que presten a terceros los servicios de Transporte y Distribución por medio de ductos, así como de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, tendrán la obligación de dar acceso abierto no indebidamente discriminatorio a sus instalaciones y servicios, sujeto a disponibilidad de capacidad en sus sistemas, en términos de la regulación emitida por la Comisión Reguladora de Energía. Para efectos de este artículo, los Permisionarios que cuenten con capacidad que no se encuentre contratada, o que estando contratada no sea utilizada, la deberán hacer pública mediante boletines electrónicos permitiendo a terceros aprovechar dicha capacidad disponible, previo pago de la tarifa autorizada y conforme a las condiciones para la prestación del servicio establecidas por la Comisión Reguladora de Energía. La prestación de los servicios bajo el principio de acceso abierto se sujetará a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Reguladora de Energía. La Comisión Reguladora de Energía expedirá la regulación a la que se sujetarán las instalaciones de Transporte y de Almacenamiento para que puedan ser consideradas como de usos propios. Corresponde a la Secretaría de Energía expedir la política pública en materia energética que se requiera para garantizar el suministro confiable y el acceso abierto a los Ductos de Internación de Gas Natural. Lo anterior, considerando el desarrollo eficiente de la industria, la seguridad, calidad y continuidad del suministro y los intereses de los usuarios. Artículo 71.- Los Permisionarios de Transporte por ductos y Almacenamiento que se encuentren sujetos a la obligación de acceso abierto no podrán enajenar o comercializar Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos que hayan sido transportados o almacenados en sus sistemas permisionados, salvo cuando ello sea necesario para resolver una situación de emergencia operativa, caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, estos Permisionarios se sujetarán a lo siguiente: I. Sólo podrán prestar el servicio de transporte y almacenamiento a los usuarios que acrediten la

propiedad del producto respectivo o a las personas que aquéllos designen expresamente;

II. Sólo podrán transportar y almacenar productos de su propiedad siempre y cuando sea necesario para la operación de sus sistemas, y

III. En el caso de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos, podrán destinar al Transporte y Almacenamiento

de productos de su propiedad, el porcentaje de capacidad que para tal efecto determine la Comisión Reguladora de Energía en el permiso correspondiente.

Artículo 72.- Cuando los Permisionarios presten a terceros los servicios señalados en el artículo 70 de esta Ley, la Comisión Reguladora de Energía podrá solicitar la certificación de la capacidad instalada, disponible y utilizada en las instalaciones de Transporte por ductos y de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y

Petroquímicos, a través de un tercero independiente debidamente calificado, en los términos de las disposiciones que emita la propia Comisión. Artículo 73.- Las personas que cuenten con contratos de reserva de capacidad y no la hagan efectiva deberán comercializarla en mercados secundarios, o ponerla a disposición del gestor independiente del Sistema Integrado o del transportista a cargo del ducto o almacenista cuando las instalaciones correspondientes no formen parte de un Sistema Integrado, quienes a su vez deberán hacerla pública en un boletín electrónico para que pueda ser contratada de manera firme en caso de certeza de no uso, de manera interrumpible, o mediante una Temporada Abierta si la liberación de capacidad fuera permanente. La Comisión Reguladora de Energía establecerá los términos y condiciones a los que se sujetarán las personas previstas en el presente artículo. Artículo 74.- Los Permisionarios y usuarios podrán celebrar convenios de inversión para el desarrollo de ductos de Transporte y el Almacenamiento de Gas Natural, en los términos que apruebe la Comisión Reguladora de Energía. El diseño de la infraestructura podrá considerar las necesidades de consumo propio para sus instalaciones o de comercialización según el usuario de que se trate, así como la demanda presente y futura de la zona de influencia del proyecto. A fin de cuantificar la demanda señalada en el párrafo anterior, el desarrollador del proyecto deberá realizar una Temporada Abierta, conforme a los términos de las disposiciones que emita la Comisión Reguladora de Energía. En su defecto, previa justificación, la Secretaría de Energía podrá determinar el nivel de capacidad requerido en el proyecto de que se trate, y corresponderá a la Comisión Reguladora de Energía determinar la metodología tarifaria que permita la recuperación de las inversiones correspondientes. Artículo 75.- Para los efectos del artículo anterior, los Permisionarios y los usuarios podrán establecer las condiciones para el uso de capacidad adicional, sujeto a que no impidan a terceros el acceso abierto no indebidamente discriminatorio a la capacidad adicional generada, que no sea utilizada. Lo anterior, en los términos que apruebe la Comisión Reguladora de Energía. Cuando la extensión o ampliación de la capacidad de infraestructura de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural sea financiada por los Permisionarios, la capacidad adicional generada será hecha pública mediante un boletín electrónico. En caso de existir interés de terceros, dicha capacidad será asignada a los usuarios a través de una Temporada Abierta.

Capítulo V Del Expendio al Público

Artículo 76.- Los combustibles para aeronaves no podrán ser expendidos directamente al público. Las personas que obtengan el permiso correspondiente expedido por la Comisión Reguladora de Energía, estarán facultadas para realizar la actividad de Distribución de combustibles para aeronaves en aeródromos a los siguientes usuarios: I. Transportistas aéreos;

II. Operadores aéreos, y

III. Terceros para actividades distintas de las aeronáuticas.

En el caso de la fracción III del presente artículo, dichos terceros deberán contar previamente con el pronunciamiento favorable de las Secretarías de Energía y de Comunicaciones y Transportes, así como de la Procuraduría General de la República. La Comisión Reguladora de Energía emitirá las disposiciones generales aplicables para el otorgamiento de los permisos previstos en el presente artículo. Artículo 77.- Los Hidrocarburos, los Petrolíferos y los Petroquímicos deberán transportarse, almacenarse, distribuirse, enajenarse, expenderse y suministrarse sin alteración, de conformidad con lo que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables. Para efectos de la presente Ley, se considerará que los combustibles han sido alterados cuando se modifique su composición respecto de las especificaciones establecidas en las disposiciones aplicables. Artículo 78.- Las especificaciones de calidad de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos serán establecidas en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Comisión Reguladora de Energía. Las especificaciones de calidad corresponderán con los usos comerciales, nacionales e internacionales, en cada etapa de la cadena de producción y suministro. Artículo 79.- Los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el Transporte, Almacenamiento, Distribución y, en su caso, el Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos se establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan la Comisión Reguladora de Energía y la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia.

Capítulo VI De la regulación y obligaciones de las demás actividades de la industria de Hidrocarburos

Artículo 80.- Corresponde a la Secretaría de Energía: I. Regular y supervisar, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Agencia, así como

otorgar, modificar y revocar los permisos para las siguientes actividades: a) El Tratamiento y refinación de Petróleo;

b) El procesamiento del Gas Natural, y

c) La exportación e importación de Hidrocarburos y Petrolíferos en términos de la Ley de

Comercio Exterior y con el apoyo de la Secretaría de Economía;

II. Determinar la política pública en materia energética aplicable a los niveles de Almacenamiento y a la

garantía de suministro de Hidrocarburos y Petrolíferos, a fin de salvaguardar los intereses y la seguridad nacionales. Con base en lo anterior, la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía establecerán, mediante disposiciones de carácter general o bien en los permisos correspondientes, las medidas que deberán cumplir los Permisionarios respecto de dicha política pública. La gestión de los niveles mínimos de almacenamiento podrá ser llevada a cabo por la Secretaría de Energía o por la instancia que ésta designe;

III. Instruir, por sí misma o a propuesta de la Comisión Reguladora de Energía o de la Comisión Federal de Competencia Económica, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las empresas productivas del Estado, sus subsidiarias y filiales que realicen las acciones necesarias para garantizar que sus actividades y operaciones no obstaculicen la competencia y el desarrollo eficiente de los mercados, así como la política pública en materia energética. La Secretaría de Energía podrá realizar los estudios que considere pertinentes a fin de determinar la viabilidad de ejercer por sí misma la atribución a que se refiere la presente fracción.

IV. Emitir el plan quinquenal de expansión y optimización de la infraestructura de Transporte por ducto y

Almacenamiento a nivel nacional, con la asistencia técnica de la Comisión Reguladora de Energía, y considerando las propuestas que al efecto emitan, en su caso, los gestores de los Sistemas Integrados y los usuarios de dichos sistemas;

V. Dictar los planes de emergencia para la continuidad de las actividades en los Sistemas Integrados de Transporte por ducto y Almacenamiento, para lo cual considerará las opiniones que emitan la Comisión Reguladora de Energía y los gestores de dichos sistemas, y

VI. Emitir los lineamientos de política pública en materia de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos a

efecto de que la Comisión Reguladora de Energía los incorpore en la regulación de dichas actividades. Como parte de la regulación y las disposiciones de política que emita, la Secretaría de Energía podrá instruir la adopción y observancia de estándares técnicos internacionales. Las actividades de la Secretaría de Energía se orientarán con base en los objetivos de la política pública en materia energética, incluyendo los de seguridad energética del país, la sustentabilidad, continuidad del suministro de combustibles y la diversificación de mercados. Artículo 81.- Corresponde a la Comisión Reguladora de Energía: I. Regular y supervisar las siguientes actividades, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la

Agencia: a) Transporte y Almacenamiento de Hidrocarburos y Petrolíferos;

b) El Transporte por ducto y el Almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de

Petroquímicos;

c) Distribución de Gas Natural y Petrolíferos;

d) Regasificación, licuefacción, compresión y descompresión de Gas Natural;

e) Comercialización y Expendio al Público de Gas Natural y Petrolíferos, y

f) Gestión de los Sistemas Integrados, incluyendo el Sistema de Transporte y Almacenamiento

Nacional Integrado de Gas Natural.

II. Aprobar, con la opinión favorable de la Secretaría de Energía, la creación de Sistemas Integrados, las

condiciones de prestación del servicio en los mismos y expedir las metodologías tarifarias respectivas, así como expedir las reglas de operación de los gestores independientes de dichos Sistemas;

III. Aprobar las bases de las licitaciones que realice el Centro Nacional de Control del Gas Natural, así como los procesos de Temporadas Abiertas que realicen los Permisionarios para asignar la capacidad en los sistemas de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural;

IV. Opinar sobre la planificación de la expansión del Transporte y la Distribución de Gas Natural y de Gas

Licuado de Petróleo, conforme a los lineamientos que para tal efecto establezca la Secretaría de Energía;

V. Determinar, con la opinión de la Secretaría de Energía, las zonas geográficas para la Distribución por

ducto de Gas Natural, de oficio o a solicitud de parte, considerando los elementos que permitan el desarrollo rentable y eficiente de los sistemas de distribución. Para efectos de lo anterior, la Comisión escuchará la opinión de las autoridades competentes, incluyendo las de desarrollo urbano, y partes interesadas;

VI. Supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los

objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, e informar a la Secretaría de Energía o la Comisión Federal de Competencia Económica, en el ámbito de sus atribuciones;

VII. Establecer lineamientos a los que se sujetarán los Permisionarios de las actividades reguladas,

respecto de sus relaciones con personas que formen parte de su mismo grupo empresarial o consorcio que lleven a cabo actividades de comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos;

VIII. Recopilar información sobre los precios, descuentos y volúmenes en materia de comercialización y

Expendio al Público de Gas Natural y Petrolíferos, para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión, y

IX. Proponer, en el ámbito de su competencia, a la Secretaría de Energía que instruya a las empresas

productivas del Estado, sus subsidiarias y filiales que realicen las acciones necesarias para garantizar que sus actividades y operaciones no obstaculicen la competencia y el desarrollo eficiente de los mercados, así como la política pública en materia energética.

Artículo 82.- La Comisión Reguladora de Energía expedirá disposiciones de aplicación general para la regulación de las actividades a que se refiere esta Ley, en el ámbito de su competencia, incluyendo los términos y condiciones a los que deberán sujetarse la prestación de los servicios; al igual que la determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables, entre otros. La regulación de contraprestaciones, precios y tarifas que establezca la Comisión Reguladora de Energía, con excepción de las actividades de Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, gasolinas y diésel, cuyos precios se determinarán conforme a las condiciones de mercado, se sujetará a lo siguiente:

I. La regulación para cada actividad en particular será aplicable salvo que, a juicio de la Comisión Federal de Competencia Económica, existan condiciones de competencia efectiva en dicha actividad, en cuyo caso las contraprestaciones, precios o tarifas correspondientes se determinarán por las condiciones de mercado.

II. La regulación, además de contemplar los impuestos que determinen las leyes aplicables, considerará

que:

a) Las contraprestaciones, precios y tarifas, de los bienes y servicios susceptibles de

comercializarse internacionalmente se fijarán considerando el costo de oportunidad y las condiciones de competitividad prevalecientes en el mercado internacional de estos productos, libres de impuestos, contribuciones o gravámenes, y

b) Para aquellos bienes o servicios que no sean susceptibles de comercializarse en el mercado internacional, las contraprestaciones, precios y tarifas se fijarán de acuerdo a las metodologías de aplicación general para su cálculo que para tal efecto emita la Comisión Reguladora de Energía, considerando la estimación de costos eficientes para producir el bien o prestar el servicio, así como la obtención de una rentabilidad razonable que refleje el costo de oportunidad del capital invertido, el costo estimado de financiamiento y los riesgos inherentes del proyecto, entre otros.

La Secretaría de Energía, la Comisión Reguladora de Energía o los permisionarios podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica que evalúe la existencia de condiciones de competencia efectiva y, en su caso, que emita la declaratoria correspondiente. Artículo 83.- La Comisión Reguladora de Energía, con la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, establecerá las disposiciones a las que deberán sujetarse los Permisionarios de Transporte, Almacenamiento, Distribución, Expendio al Público y comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, así como los usuarios de dichos productos y servicios, con objeto de promover el desarrollo eficiente de mercados competitivos en estos sectores. Entre otros aspectos, dichas disposiciones podrán establecer la estricta separación legal entre las actividades permisionadas o la separación funcional, operativa y contable de las mismas; la emisión de códigos de conducta, límites a la participación en el capital social, así como la participación máxima que podrán tener los agentes económicos en el mercado de la comercialización y, en su caso, en la reserva de capacidad en los ductos de Transporte e instalaciones de Almacenamiento. Las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior contemplarán que las personas que, directa o indirectamente, sean propietarias de capital social de usuarios finales, productores o comercializadores de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos que utilicen los servicios de Transporte por ducto o Almacenamiento sujetos a acceso abierto, solamente podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de los Permisionarios que presten estos servicios cuando dicha participación cruzada no afecte la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo, para lo cual deberán: I. Realizar sus operaciones en sistemas independientes, o II. Establecer los mecanismos jurídicos y corporativos que impidan intervenir de cualquier manera en la

operación y administración de los Permisionarios respectivos. En todo caso, la participación cruzada a la que se refiere el segundo párrafo de este artículo y sus modificaciones deberán ser autorizadas por la Comisión Reguladora de Energía, quien deberá contar previamente con la opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia Económica. Artículo 84.- Los Permisionarios de las actividades reguladas por la Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, deberán, según corresponda: I. Contar con el permiso vigente correspondiente;

II. Cumplir los términos y condiciones establecidos en los permisos, así como abstenerse de ceder, traspasar, enajenar o gravar, total o parcialmente, los derechos u obligaciones derivados de los mismos en contravención de esta Ley;

III. Entregar la cantidad y calidad de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, conforme se

establezca en las disposiciones aplicables;

IV. Cumplir con la cantidad, medición y calidad conforme se establezca en las disposiciones jurídicas

aplicables;

V. Realizar sus actividades, con Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos de procedencia lícita;

VI. Prestar los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua, así como

cumplir los términos y condiciones contenidos en los permisos;

VII. Contar con un servicio permanente de recepción y atención de quejas y reportes de emergencia;

VIII. Obtener autorización de la Secretaría de Energía, o de la Comisión Reguladora de Energía, para

modificar las condiciones técnicas y de prestación del servicio de los sistemas, ductos, instalaciones o equipos, según corresponda;

IX. Dar aviso a la Secretaría de Energía, o a la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, de

cualquier circunstancia que implique la modificación de los términos y condiciones en la prestación del servicio;

X. Abstenerse de otorgar subsidios cruzados en la prestación de los servicios permisionados, así como

de realizar prácticas indebidamente discriminatorias;

XI. Respetar los precios o tarifas máximas que se establezcan;

XII. Obtener autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según

corresponda, para la suspensión de los servicios, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso se deberá informar de inmediato a la autoridad correspondiente;

XIII. Observar las disposiciones legales en materia laboral, fiscal y de transparencia que resulten

aplicables;

XIV. Permitir el acceso a sus instalaciones y equipos, así como facilitar la labor de los verificadores de las

Secretarías de Energía, y de Hacienda y Crédito Público, así como de la Comisión Reguladora de Energía y la Agencia, según corresponda;

XV. Cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emitan las Secretarías de

Energía, de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Reguladora de Energía y la Agencia en el ámbito de sus respectivas competencias.

En materia de seguridad industrial, operativa y protección al medio ambiente, los Permisionarios serán responsables de los desperdicios, derrames de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos o demás daños que resulten, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XVI. Dar aviso a la Secretaría de Energía, a la Comisión Reguladora de Energía, a la Agencia y a las demás autoridades competentes sobre cualquier siniestro, hecho o contingencia que, como resultado de sus actividades, ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad públicas, el medio ambiente; la seguridad de las instalaciones o la producción o suministro de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos; y aplicar los planes de contingencia, medidas de emergencia y acciones de contención que correspondan de acuerdo con su responsabilidad, en los términos de la regulación correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, deberán presentar ante dichas dependencias:

a) En un plazo que no excederá de diez días naturales, contados a partir del siniestro, hecho o

contingencia de que se trate, un informe de hechos, así como las medidas tomadas para su control, en los términos de la regulación correspondiente.

b) En un plazo que no excederá de ciento ochenta días naturales, contados a partir del siniestro, hecho o contingencia de que se trate, un informe detallado sobre las causas que lo originaron y las medidas tomadas para su control y, en su caso, remediación, en los términos de la regulación correspondiente;

XVII. Proporcionar el auxilio que les sea requerido por las autoridades competentes en caso de

emergencia o siniestro;

XVIII. Presentar anualmente, en los términos de las normas oficiales mexicanas aplicables, el programa de mantenimiento de sus sistemas e instalaciones y comprobar su cumplimiento con el dictamen de una unidad de verificación debidamente acreditada;

XIX. Llevar un libro de bitácora para la operación, supervisión y mantenimiento de obras e instalaciones, así como capacitar a su personal en materias de prevención y atención de siniestros;

XX. Cumplir en tiempo y forma con las solicitudes de información y reportes que soliciten las Secretarías

de Energía y de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Reguladora de Energía y la Agencia, y

XXI. Presentar la información en los términos y formatos que les sea requerida por la Secretaría de

Energía o la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus competencias, en relación con las actividades reguladas.

Título Cuarto Disposiciones aplicables a la industria de Hidrocarburos

Capítulo I

De las sanciones Artículo 85.- Las infracciones al Título Segundo de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente:

I. La Secretaría de Energía sancionará:

a) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en las Asignaciones, con multa de entre quince mil y setenta y cinco mil veces el importe del salario mínimo;

b) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de una Asignación en contravención de lo establecido en esta Ley, con multa de entre trescientas setenta y cinco mil a setecientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;

c) La Exploración o Extracción de Hidrocarburos sin la Asignación o Contrato para la Exploración y

Extracción vigente a que hace referencia esta Ley, con multa de entre cinco millones a siete millones quinientas mil veces el importe del salario mínimo; más un monto equivalente al valor de los Hidrocarburos que hayan sido extraídos conforme a la estimación que al efecto lleve a cabo la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y

d) Las demás violaciones al Título Segundo de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así

como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Secretaría de Energía, con multa de entre siete mil quinientas a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mínimo.

II. La Comisión Nacional de Hidrocarburos sancionará:

a) No entregar en tiempo y forma la información que se obtenga como resultado de los trabajos de

Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de la Exploración y Extracción de Hidrocarburos conforme a la regulación correspondiente, con multa de entre siete mil quinientas a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mínimo;

b) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en las autorizaciones para las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial que haya expedido, con multa de entre siete mil quinientas a setenta y cinco mil veces el importe del salario mínimo;

c) El inicio de los trabajos de Reconocimiento y Exploración Superficial sin la autorización

correspondiente, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;

d) El inicio de los trabajos de Reconocimiento y Exploración Superficial por parte de Asignatarios y

Contratistas, sin dar el aviso a que se refiere el párrafo tercero del artículo 37 de esta Ley, con multa de entre quince mil y setenta y cinco mil veces el importe del salario mínimo;

e) La realización de perforaciones sin la autorización correspondiente en los términos de la

regulación que al efecto emita la misma Comisión, con multa de entre ciento cincuenta mil a trescientas setenta y cinco mil veces el importe del salario mínimo;

f) El inicio de la ejecución del plan de Exploración o del plan de desarrollo para la Extracción sin la

aprobación correspondiente, con multa de entre setecientas cincuenta mil a tres millones de veces el importe del salario mínimo;

g) Incumplir el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, con multa de entre

ciento cincuenta mil a tres millones de veces el importe del salario mínimo;

h) El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 101, fracciones I, II, VIII y IX; 112 y 113 de esta

Ley, con multa de doscientas cincuenta a mil setecientas veces el importe del salario mínimo;

i) El incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 101 último párrafo, y 105, primer párrafo, de

esta Ley, con multa de ochocientas cincuenta a quince mil veces el importe del salario mínimo;

j) Realizar actividades de desarrollo y producción de Hidrocarburos sin el sistema de medición

aprobado por la Comisión, con multa de entre tres millones a seis millones de veces el importe del salario mínimo;

k) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones

derivados de un Contrato para la Exploración y Extracción sin la aprobación correspondiente, con multa de entre setecientas cincuenta mil a seis millones de veces el importe del salario mínimo;

l) Llevar a cabo cualquier acto que impida la Exploración, desarrollo y producción de

Hidrocarburos, las actividades relacionadas con la ejecución de los trabajos geológicos, geofísicos u otros violando lo establecido en esta Ley y la regulación que emita la Comisión, con multa de entre setenta y cinco mil a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mínimo;

m) Publicar, entregar o allegarse de información propiedad de la Nación a la que se refiere el

artículo 32 de esta Ley, por medios distintos a los contemplados en la misma o sin contar con el consentimiento previo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos con multa de entre setenta y cinco mil a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mínimo;

n) Incumplir los requerimientos y los lineamientos que emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos

con la finalidad de integrar el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, con la información de la Nación existente a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, con una multa de entre trescientos mil a un millón quinientas mil veces el importe del salario mínimo, y

o) Las demás violaciones al Título Segundo de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, serán sancionadas con multa de entre quince mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo.

III. Las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, o la Comisión Nacional de

Hidrocarburos sancionarán, en el ámbito de sus competencias:

a) La restricción de acceso a instalaciones y equipos relacionados con actividades de la industria de Hidrocarburos, a los inspectores y verificadores, con multa de entre setenta y cinco mil a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mínimo;

b) El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta Ley o sus disposiciones reglamentarias, con multa de entre siete mil quinientas a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;

La sanción anterior será aplicable a los terceros que operen por cuenta y orden de los

Asignatarios o Contratistas que incumplan o entorpezcan la obligación de informar o reportar a las autoridades que correspondan, conforme a lo establecido en el reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y

c) Proporcionar información falsa, alterada o simular registros de contabilidad, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con multa de entre tres millones setecientas cincuenta mil a siete millones quinientas mil veces el importe del salario mínimo.

IV. La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos sancionarán, en el

ámbito de sus competencias, las violaciones graves o reiteradas a lo establecido en el Título Segundo de esta Ley, con amonestación, suspensión, remoción o inhabilitación del personal que preste sus servicios a un Asignatario, Contratista o Autorizado. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción económica a la que se refieren las fracciones anteriores.

Artículo 86.- Las infracciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente: I. La Secretaría de Energía sancionará:

a) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en los permisos que haya

otorgado, con multa de entre setenta y cinco mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;

b) La suspensión de los servicios amparados por un permiso que haya otorgado sin la autorización correspondiente, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, con multa de entre quince mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;

c) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones

derivados de un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, con multa de entre ciento cincuenta mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;

d) La realización de actividades en el ámbito de su regulación sin permiso vigente, con multa de

entre ciento cincuenta mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo, y

e) Las demás violaciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así

como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Secretaría de Energía, serán sancionadas con multa de entre siete mil quinientas a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mínimo.

II. La Comisión Reguladora de Energía sancionará:

a) El incumplimiento de las disposiciones aplicables a la cantidad, calidad y medición de

Hidrocarburos y Petrolíferos, con multa de entre quince mil a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;

b) La realización de actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución o Expendio al

Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, cuya adquisición lícita no se compruebe al momento de una verificación, con multas de entre siete mil quinientos a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;

c) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en los permisos que haya

otorgado, con multa de entre quince mil a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;

d) El incumplimiento de la obligación de acceso abierto, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;

e) La suspensión sin la autorización correspondiente de los servicios amparados por un permiso

que haya otorgado, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, con multa de entre quince mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;

f) El incumplimiento de la regulación que establezca sobre precios o tarifas máximas, con multa

de entre quince mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;

g) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones

derivados de un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientos cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;

h) La modificación de las condiciones técnicas de sistemas, ductos, instalaciones o equipos sin la

autorización correspondiente, con multa de entre ciento cincuenta mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;

i) La realización de actividades en el ámbito de su regulación sin permiso vigente o autorización,

con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;

j) Las demás violaciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así

como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Comisión Reguladora de Energía, serán sancionadas con multa de entre quince mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo.

III. Las Secretarías de Energía y de Economía o la Comisión Reguladora de Energía sancionarán, en el

ámbito de sus competencias: a) La restricción de acceso a instalaciones y equipos relacionadas con actividades de la industria

de Hidrocarburos, a los inspectores y verificadores, con multa de entre setenta y cinco mil a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mínimo;

b) La falta de presentación de la información que se requiera a Permisionarios, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo, y

c) El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta Ley o sus disposiciones reglamentarias, con multa de entre siete mil quinientas a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;

IV. La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía sancionarán, en el ámbito de sus

competencias, las violaciones graves o reiteradas a lo establecido en el Título Tercero de esta Ley, con amonestación, suspensión, remoción o inhabilitación del personal que preste sus servicios a un Permisionario. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción económica a la que se refieren las fracciones anteriores.

Artículo 87.- Para la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, la autoridad administrativa deberá fundar y motivar su resolución considerando:

I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III. La gravedad de la infracción, y

IV. La reincidencia del infractor. Para la aplicación de las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Para efectos del presente capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción. Las sanciones señaladas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte, de la aplicación de sanciones por otros ordenamientos y, en su caso, de la revocación de la Asignación, permiso o autorización, o de la terminación del Contrato para la Exploración y Extracción. En caso de reincidencia, se impondrá una multa por el doble de la anteriormente impuesta. Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de un plazo de diez años, contados a partir de la imposición de la sanción.

Capítulo II De la transparencia y el combate a la corrupción

Artículo 88.- Corresponderá a la Secretaría de Energía poner a disposición del público, de forma mensual, al menos la siguiente información: I. El número de Asignaciones y permisos que se encuentran vigentes, así como sus términos y

condiciones, y

II. La información sobre las áreas a concursar en Contratos para la Exploración y Extracción, incluyendo su programa quinquenal.

Artículo 89.- Corresponderá a la Comisión Nacional de Hidrocarburos poner a disposición del público, de forma mensual, al menos la siguiente información: I. Los resultados y estadísticas de los procesos de licitación de Contratos para la Exploración y

Extracción;

II. Las bases y reglas de los procesos de licitación que se hayan empleado para adjudicar los Contratos para la Exploración y Extracción;

III. El número de los Contratos para la Exploración y Extracción que se encuentran vigentes, así como sus

términos y condiciones;

IV. El número de autorizaciones que haya otorgado y se encuentran vigentes, así como sus términos y

condiciones;

V. La información relacionada con la administración técnica y supervisión de los Contratos para la

Exploración y Extracción, y

VI. El volumen de producción de Hidrocarburos por Contrato para la Exploración y Extracción. Artículo 90.- Corresponderá a la Comisión Reguladora de Energía poner a disposición del público, de forma mensual, al menos la siguiente información: I. El número de permisos que haya otorgado y se encuentren vigentes, así como sus términos y

condiciones;

II. El volumen de Gas Natural transportado y almacenado en los sistemas permisionados, incluido el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural;

III. La capacidad utilizada y disponible en las instalaciones y ductos de los Permisionarios;

IV. Las estadísticas relacionadas con el Transporte, el Almacenamiento, la Distribución y el Expendio al

Público de Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos, a nivel nacional, y V. Los resultados y estadísticas de las actividades de los gestores de Sistemas Integrados. Artículo 91.- La información a que se refiere el presente Título deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión, aprovechando los medios electrónicos y tecnologías de la información. Los Asignatarios, Contratistas, Permisionarios y Autorizados estarán obligados a entregar oportunamente la información que se requiera para la publicación a que se refiere este Capítulo, a través de los medios y en los términos que establezcan las autoridades correspondientes. Artículo 92.- Los servidores públicos de la Secretaría de Energía y la Agencia sujetarán sus actividades a un código de conducta que para tal efecto emitan, que será público y en el que se establecerá como mínimo: I. Las reglas para llevar a cabo audiencias con sujetos regulados;

II. Las reglas para participar en eventos académicos o de difusión, así como en foros y eventos públicos,

y

III. La prohibición de aceptar:

a) Obsequios de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y

b) El pago de viáticos y pasajes, servicios, financiamiento o aportaciones económicas o en

especie, así como otras consideraciones de valor. Artículo 93.- Todos los procedimientos de contratación, sus actos previos y aquéllos que deriven de la celebración, ejecución y cumplimiento de las Asignaciones, los Contratos para la Exploración y Extracción, los Permisos y las autorizaciones, que se lleven a cabo al amparo de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones aplicables en materia de combate a la corrupción. La actuación de los servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones y facultades, derivada de los procedimientos de contratación, sus actos previos y aquéllos relacionados con la suscripción y administración de los Contratos para la Exploración y Extracción, así como de la administración y supervisión de las Asignaciones, Permisos, autorizaciones o cualquier otro acto o procedimiento relacionado con las actividades

que se lleven a cabo al amparo de esta Ley, se sujetará a los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. Sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de combate a la corrupción, las personas físicas y morales, nacionales o extranjeras que participen en las contrataciones o Permisos regulados por esta Ley serán sancionadas cuando realicen alguno o algunos de los hechos siguientes: I. Ofrezcan o entreguen dinero o cualquier otro beneficio a un servidor público o a un tercero que de

cualquier forma intervenga en alguno o algunos de los actos dentro del procedimiento de contratación, a cambio de que dicho servidor público realice o se abstenga de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, con el propósito de obtener o mantener una ventaja, con independencia de la recepción de dinero o un beneficio obtenido;

II. Realice cualquier conducta u omisión que tengan por objeto o efecto evadir los requisitos o reglas establecidos para obtener cualquier tipo de contratación o simule el cumplimiento de éstos;

III. Intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se encuentren impedidas

para participar en contrataciones públicas, con la finalidad de obtener, total o parcialmente, los beneficios derivados de la contratación, o

IV. Ostente influencia o poder político sobre cualquier servidor público, con el propósito de obtener para sí

o para un tercero un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación del servidor o de los servidores públicos o del resultado obtenido.

Artículo 94.- Las sanciones relativas a las conductas previstas en el artículo anterior, serán determinadas por las autoridades competentes, de conformidad con la normatividad en materia de combate a la corrupción y podrán ser causales de terminación de las Asignaciones, Contratos, Permisos o autorizaciones respectivas.

Capítulo III De la jurisdicción, utilidad pública y procedimientos

Artículo 95.- La industria de Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria. Con el fin de promover el desarrollo sustentable de las actividades que se realizan en los términos de esta Ley, en todo momento deberán seguirse criterios que fomenten la protección, la restauración y la conservación de los ecosistemas, además de cumplir estrictamente con las leyes, reglamentos y demás normativa aplicable en materia de medio ambiente, recursos naturales, aguas, bosques, flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, así como de pesca. Artículo 96.- La industria de Hidrocarburos a que se refiere esta Ley es de utilidad pública. Procederá la constitución de servidumbres legales, o la ocupación o afectación superficial necesarias, para la realización de las actividades de la industria de Hidrocarburos, conforme a las disposiciones aplicables en los casos en los que la Nación lo requiera. Las actividades de Exploración y Extracción se consideran de interés social y orden público, por lo que tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie o del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas.

La Federación, los gobiernos de los Estados y el Distrito Federal, de los municipios y de las delegaciones, contribuirán al desarrollo de proyectos de Exploración y Extracción, así como de Transporte y Distribución por ductos y de Almacenamiento, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia. Artículo 97.- En lo no previsto por esta Ley, se consideran mercantiles los actos de la industria de Hidrocarburos, por lo que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal. Artículo 98.- Los Autorizados, Asignatarios, Contratistas y Permisionarios, así como concesionarios mineros, no podrán oponerse al tendido de ductos, cables o a la instalación de cualquier otra infraestructura en el área comprendida en la Asignación, Contrato para la Exploración y Extracción o permiso correspondiente, siempre que sea técnicamente factible. En el derecho de vía destinado a las actividades de Transporte por ducto, se permitirá el acceso y actividad de prestadores de servicios de cualquier industria a cambio de una contraprestación justa, siempre que no se ponga en riesgo la seguridad y continuidad de la prestación de los servicios. La Comisión Reguladora de Energía, con la opinión que corresponda a la Agencia, emitirá las disposiciones necesarias para que dicho acceso sea permitido y vigilará el cumplimiento de esta obligación, así como la forma en que se afectarán las tarifas de las actividades permisionadas por los ingresos que perciban los Permisionarios por el uso de terceros de sus derechos de vía. No obstante, las obras e infraestructura a que se refiere este artículo deberán ser seguras, necesarias, adecuadas y proporcionales a los requerimientos de la Nación de acuerdo con lo que establezca la Secretaría de Energía, previa opinión de la Comisión Nacional de Hidrocarburos o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda. Artículo 99.- Las Asignaciones, Contratos para la Exploración y Extracción, y permisos a que se refiere esta Ley, no limitan el derecho del Estado a otorgar concesiones, licencias o permisos para la exploración, extracción y aprovechamiento de otros recursos naturales, distintos de los Hidrocarburos, dentro de las áreas comprendidas en dichos títulos. En caso de ocurrir, no se deberá generar un inconveniente irrazonable al Asignatario, Contratista o Permisionario.

Capítulo IV Del uso y ocupación superficial

Artículo 100.- La contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos serán negociados y acordados entre los propietarios o titulares de dichos terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y los Asignatarios o Contratistas. Tratándose de propiedad privada, además podrá convenirse la adquisición. Lo dispuesto en el presente Capítulo será aplicable respecto a los derechos que la Constitución, las leyes y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, reconocen a las comunidades indígenas. Artículo 101.- La negociación y acuerdo a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse de manera transparente y sujetarse a las siguientes bases y a lo señalado en el Reglamento:

I. El Asignatario o Contratista deberá expresar por escrito al propietario o titular del terreno, bien o derecho de que se trate, su interés de usar, gozar, afectar o, en su caso, adquirir tales terrenos, bienes o derechos;

II. El Asignatario o Contratista deberá mostrar y describir el proyecto que planea desarrollar al amparo de la Asignación o Contrato para la Exploración y Extracción y atender las dudas y cuestionamientos del propietario o titular del terreno, bien o derecho de que se trate, de manera que entienda sus alcances, así como las posibles consecuencias y afectaciones que se podrían generar por su ejecución y, en su caso, los beneficios que le representaría en lo personal y/o en su comunidad o localidad;

III. La Secretaría de Energía podrá prever la participación de testigos sociales en los procesos de negociación, en los términos que señale el Reglamento;

IV. Los Asignatarios y Contratistas deberán notificar a las Secretarías de Energía y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano del inicio de las negociaciones a que se refiere este artículo;

V. La forma o modalidad de uso, goce, afectación, en su caso, adquisición que se pacte deberá ser idónea para el desarrollo del proyecto en cuestión, según sus características. Al efecto, podrán emplearse las figuras de arrendamiento, servidumbre voluntaria, ocupación superficial, ocupación temporal, compraventa, permuta y cualquier otra que no contravenga la ley;

VI. La contraprestación que se acuerde deberá ser proporcional a los requerimientos del Asignatario o Contratista conforme a las actividades que se realicen al amparo de la Asignación o Contrato. De acuerdo a las distintas formas o modalidades de uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición que se pacte, la contraprestación deberá cubrir, según sea el caso:

a) El pago de las afectaciones de bienes o derechos distintos de la tierra, así como la previsión de los daños y perjuicios, que se podrían sufrir con motivo del proyecto a desarrollar, calculado en función de la actividad habitual de dicha propiedad.

b) La renta por concepto de ocupación, servidumbre o uso de la tierra. c) Tratándose de proyectos que alcancen la extracción comercial de hidrocarburos, un

porcentaje de los ingresos que correspondan al Asignatario o Contratista en el proyecto en cuestión, después de haber descontado los pagos que le correspondan al Estado Mexicano, sujetándose a lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.

El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser menor al cero punto cinco por ciento ni mayor al dos por ciento, en beneficio de la totalidad de los propietarios o titulares de derechos de que se trate.

La Secretaría de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, elaborará las metodologías, parámetros y lineamientos que podrán servir de referencia para determinar el porcentaje a que se refiere el primer párrafo de este inciso c). Dichas metodologías, parámetros y lineamientos deberán considerar las mejores prácticas internacionales en la materia, con especial énfasis en promover la competitividad del sector.

En lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores, se deberá considerar el valor comercial.

VII. Los pagos de las contraprestaciones que se pacten podrán cubrirse en efectivo y, en su caso, mediante cualquiera de las siguientes modalidades:

a) Compromisos de contratación, como parte de la fuerza laboral del Asignatario o Contratista, del propietario o titular del derecho o de sus familiares o miembros de la comunidad o localidad a la que pertenezcan;

b) Adquisición de bienes e insumos o de servicios fabricados, suministrados o prestados por

el propietario o titular del derecho y las demás personas señaladas en el inciso anterior; c) Compromisos para formar parte de proyectos y desarrollos en la comunidad o localidad; d) Cualquier otra prestación que no sea contraria a la ley, o e) Una combinación de las anteriores.

VIII. La contraprestación, así como los demás términos y condiciones que se pacten para la adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos deberán constar invariablemente en un contrato por escrito, y sujetarse a los lineamientos y a los modelos de contratos que emita la Secretaría de Energía con la opinión de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. El contrato deberá contener, al menos, los derechos y obligaciones de las partes, así como posibles mecanismos de solución de controversias.

IX. Los contratos en los que consten los acuerdos alcanzados no podrán prever cláusulas de confidencialidad sobre los términos, montos y condiciones de la contraprestación, que penalicen a las partes por su divulgación.

Los Hidrocarburos en el Subsuelo son propiedad de la Nación, por lo que en ningún caso se podrá pactar una contraprestación asociada a una parte de la producción de Hidrocarburos del proyecto. Artículo 102.- Cuando estén involucrados terrenos, bienes o derechos sujetos a los regímenes previstos en la Ley Agraria, además de las disposiciones de dicha Ley y las demás contenidas en el presente Capítulo, se observará lo siguiente: I. El ejido, los ejidatarios, comunidades o comuneros podrán solicitar la asesoría y, en su caso,

representación de la Procuraduría Agraria en las negociaciones a que se refiere el presente Capítulo; II. La autorización para el uso, goce o afectación y demás actos de disposición permitidos, deberá

sujetarse invariablemente y sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, a las formalidades previstas en los artículos 24 a 28, 30 y 31 de la Ley Agraria para los actos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de dicho ordenamiento;

III. Tratándose de ejidatarios o comuneros que, conforme a las disposiciones aplicables, tengan

reconocidos derechos de manera individual, se les deberá entregar directamente la contraprestación respectiva por el uso, goce o afectación de tales derechos, salvo en el caso de la contraprestación

señalada en el inciso c) de la fracción VI del artículo 101 anterior, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la fracción IV de este artículo. En caso contrario, se entregarán a través del Fideicomiso del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, o cualquier otro fideicomiso si así lo acuerdan las partes, y

IV. La contraprestación referida en el inciso c) de la fracción VI del artículo 101 anterior, será entregada al

ejido o comunidad, a través de los órganos facultados para ello, para que sea distribuida entre todos sus integrantes en los términos que determine la asamblea.

Artículo 103.- El Instituto elaborará y mantendrá actualizados tabuladores sobre los valores promedio de la tierra y, en su caso, de sus accesorios, para uso, ocupación o adquisición, según sus características, así como demás tabuladores y mecanismos de referencia que determine. Dichos tabuladores servirán de base para el inicio de las negociaciones que se realicen conforme a los artículos anteriores. El Asignatario o Contratista deberá acompañar al escrito a que se refiere la fracción I del artículo 101, los tabuladores señalados en el párrafo anterior, según corresponda a su propuesta. Artículo 104.- Las partes podrán acordar la práctica de avalúos por el Instituto, instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o profesionistas con postgrado en valuación, siempre que formen parte del padrón que se establezca en los términos del Reglamento de esta Ley. Los avalúos citados considerarán, entre otros factores: I. La previsión de que el proyecto a desarrollar generará, dentro de su zona de influencia, una plusvalía

de los terrenos, bienes o derechos de que se trate;

II. La existencia de características en los inmuebles, bienes o derechos que, sin reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el desarrollo del proyecto de que se trate;

III. La afectación en la porción remanente de los inmuebles del cual forme parte la fracción por adquirir,

usar o gozar;

IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados sustituyan los

terrenos, bienes o derechos por adquirir, cuando sea necesaria la emigración de los afectados, y

V. En los casos de otorgamiento del uso o goce de los terrenos, bienes o derechos, la previsión de los

daños y perjuicios, las molestias o afectaciones que sus titulares podrían sufrir con motivo del proyecto a desarrollar, incluyendo aquéllos correspondientes a bienes o derechos distintos de la tierra, o el eventual perjuicio por el tiempo que la propiedad será afectada, calculado en función de la actividad habitual de dicha propiedad.

Para el caso de adquisiciones, en ningún caso el valor será inferior al comercial. Los avalúos que se practiquen podrán considerar los demás elementos que a juicio del Instituto resulten convenientes. Artículo 105.- El acuerdo alcanzado en cualquier tiempo entre las partes deberá presentarse por el Asignatario o Contratista ante el Juez de Distrito en materia civil o Tribunal Unitario Agrario competente, con el fin de que sea validado, dándole el carácter de cosa juzgada. Para lo anterior, el Juez o Tribunal Unitario Agrario procederá a:

I. Verificar si se cumplieron las formalidades exigidas tanto en la presente Ley como, en su caso, en la

Ley Agraria y demás disposiciones aplicables, y

II. Ordenar la publicación de un extracto del acuerdo alcanzado, a costa del Asignatario o Contratista, en

un periódico de circulación local y, en su caso, en los lugares más visibles del ejido respectivo.

El Juez de Distrito o Tribunal Unitario Agrario emitirá su resolución, que tendrá el carácter de sentencia, dentro de los quince días siguientes a la primera publicación a que se refiere la fracción II anterior, siempre que no tenga conocimiento de la existencia de un juicio pendiente que involucre los terrenos, bienes o derechos en cuestión. En contra de la resolución emitida sólo procederá el juicio de amparo. Artículo 106.- En caso de no existir un acuerdo entre las partes, transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de recepción del escrito referido en la fracción I del artículo 101 de esta Ley, el Asignatario o Contratista podrá: I. Promover ante el Juez de Distrito en materia civil o Tribunal Unitario Agrario competente la constitución

de la servidumbre legal de hidrocarburos a que se refiere el artículo 109 de esta Ley, o

II. Solicitar a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano una mediación que versará sobre las formas o modalidades de adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos, así como la contraprestación que corresponda.

Artículo 107.- La mediación a que se refiere el artículo anterior se desarrollará, al menos, conforme a las siguientes bases: I. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano escuchará a las partes y sugerirá la forma o

modalidad de adquisición, uso, goce o afectación que concilie sus intereses y pretensiones, según las características del proyecto y buscará que las partes alcancen una solución aceptable y voluntaria, procurando mejorar su comunicación y futura relación;

II. A fin de sugerir el monto de la contraprestación, se estará a lo siguiente:

a) Si previo a la mediación, las partes hubieran practicado avalúos encargados por cada una de ellas, conforme al artículo 104 de esta Ley:

1. Dichos avalúos deberán ser tomados en cuenta siempre que coincidan con la forma o modalidad de adquisición, uso, goce o afectación que sugiera la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. De lo contrario, se procederá conforme al inciso b) siguiente;

2. En caso de que la diferencia entre los avalúos de los dos peritos sea inferior a 15%, la Secretaría

de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano tomará el promedio simple de los avalúos y el resultado servirá de base para formular la propuesta de contraprestación de la referida Secretaría, y

3. En caso de que la diferencia entre los avalúos de los dos peritos sea superior a 15%, la

Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano solicitará al Instituto o a un perito que aleatoriamente seleccione del padrón a que se refiere el artículo 104 de esta Ley, la práctica de

un avalúo, cuyo resultado servirá de base para formular la propuesta de contraprestación de la referida Secretaría, y

b) En caso de que las partes no hayan practicado avalúos en términos del artículo 104 de esta Ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano solicitará al Instituto o a un perito que aleatoriamente seleccione del padrón a que se refiere el artículo 104 de esta Ley, la práctica de un avalúo que servirá de base para la propuesta de contraprestación que formule la Secretaría de Desarrollo Territorial y Urbano.

En el desarrollo de la mediación se atenderá a lo dispuesto en el artículo 101, fracciones V a VII, de la presente Ley. Artículo 108.- Si dentro de los treinta días naturales contados a partir de la sugerencia de contraprestación a que se refiere la fracción II del artículo anterior, las partes no alcanzaren un acuerdo, la Secretaría de Energía podrá solicitar a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano que dé trámite ante el Ejecutivo Federal para la constitución de una servidumbre legal de hidrocarburos por vía administrativa. Artículo 109.- La servidumbre legal de hidrocarburos comprenderá el derecho de tránsito de personas; el de transporte, conducción y almacenamiento de materiales para la construcción, vehículos, maquinaria y bienes de todo tipo; el de construcción, instalación o mantenimiento de la infraestructura o realización de obras y trabajos necesarios para el adecuado desarrollo y vigilancia de las actividades amparadas por virtud de un Contrato o Asignación, así como todos aquéllos que sean necesarios para tal fin. En todo caso, la servidumbre legal de hidrocarburos no podrá exceder el plazo del Contrato o Asignación respectivo. Las servidumbres legales de hidrocarburos se decretarán a favor del Asignatario o Contratista y se regirán por las disposiciones del derecho común federal y las controversias relacionadas con las mismas, cualquiera que sea su naturaleza, serán competencia de los tribunales federales. Las servidumbres legales de hidrocarburos se podrán decretar por vía jurisdiccional o administrativa, en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables. Los peritos que se designen por la autoridad jurisdiccional deberán observar lo dispuesto en el artículo 104 de la presente Ley y, en lo conducente, lo señalado en las fracciones V a VII del artículo 101 de esta Ley. Artículo 110.- La contraprestación que corresponda por la servidumbre legal de hidrocarburos que se decrete por vía administrativa, se determinará con base en las propuestas que se hayan formulado conforme a la fracción II del 107 de la presente Ley. Tratándose de las demás modalidades de adquisición o afectación por figuras de derecho público, la indemnización respectiva se determinará considerando lo dispuesto en el artículo 104 y, en su caso, los valores de los avalúos que se obtengan conforme a la fracción II del artículo107 de esta Ley. Artículo 111.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no será impedimento para que las partes continúen sus negociaciones y alcancen un acuerdo en cualquier momento, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley. Artículo 112.- El Asignatario o Contratista deberá entregar a la Comisión Nacional de Hidrocarburos una copia de los documentos en los que consten los acuerdos alcanzados mediante negociación o las medidas decretadas por el Ejecutivo Federal o los tribunales competentes, conforme a este Capítulo.

Las dependencias mencionadas en el presente Capítulo podrán celebrar los convenios de colaboración y coordinación que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones. Artículo 113.- Los avalúos que se practiquen en términos de este Capítulo, así como los honorarios que, en su caso, se causen por la participación de testigos sociales, serán cubiertos por los Asignatarios y Contratistas, conforme a lo que señale el Reglamento. Artículo 114.- Los Asignatarios y Contratistas se abstendrán de realizar, directa o indirectamente, conductas o prácticas abusivas, discriminatorias o que busquen influir indebidamente en la decisión de los propietarios o titulares de los terrenos, bienes o derechos, durante las negociaciones y los procedimientos a que se refiere el presente Capítulo. En los casos en que se acredite que el Asignatario o Contratista incurra en las conductas señaladas en este artículo en más de una ocasión, la Asignación y, en su caso, permisos o autorizaciones podrán ser revocados o el Contrato para la Exploración y Extracción rescindido. Artículo 115.- Sin perjuicio de las demás disposiciones y de las sanciones previstas en esta Ley y en otras aplicables, así como de las acciones legales que procedan:

I. El acuerdo alcanzado entre las partes será nulo cuando:

a) Se acredite la contravención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 114, o b) Se pacte una contraprestación en contravención a lo señalado en el último párrafo del

artículo 101 esta Ley, y

II. Será causal de rescisión del contrato a que se refiere este capítulo o, en su caso, procederá la declaración de insubsistencia de la servidumbre legal de hidrocarburos cuando:

a) Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los plazos establecidos en el Contrato para la Exploración y Extracción o Asignación o en las autorizaciones de las autoridades;

b) El terreno objeto de las mismas sea destinado a un uso distinto de aquel que justificó la afectación;

c) Se declare nula o cancele la Asignación o Contrato para la Exploración y Extracción con

base en el cual se ejerció el derecho para obtenerle, y

d) Se actualice algún supuesto que se establezca en las disposiciones aplicables o en las cláusulas del contrato.

Artículo 116.- La regulación que emita la Agencia deberá prever, al menos, los mecanismos financieros que deberán adoptar los Asignatarios y Contratistas para asegurar que el desmantelamiento de sus instalaciones y abandono de los terrenos que hayan ocupado, usado, gozado o afectado por virtud de sus actividades, se realice atendiendo a los compromisos pactados con los propietarios de los terrenos, bienes o derechos y a las mejores prácticas, restableciéndolos en el pleno goce de sus derechos.

La regulación señalada en el párrafo anterior también deberá prever, al menos, mecanismos financieros para que Asignatarios y Contratistas cubran los daños y perjuicios no previstos en la contraprestación que se acuerde conforme a este Capítulo, que sus actividades y operaciones puedan ocasionar a los propietarios o titulares de terrenos, bienes y derechos. Artículo 117.- Lo dispuesto en el presente Capítulo será aplicable a la adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades de Transporte por medio de ductos y Reconocimiento y Exploración Superficial. La autoridad responsable de emitir el permiso o autorización, deberá recibir por parte del Permisionario o Autorizado una copia de los documentos en los que consten los acuerdos alcanzados mediante negociación o las medidas decretadas por el Ejecutivo Federal o los tribunales competentes, conforme a este Capítulo y podrá imponer las sanciones que establece la fracción II, incisos h) e i), del artículo 85 de la presente Ley.

Capítulo V Del impacto social

Artículo 118.- Los proyectos de infraestructura de los sectores público y privado en la industria de Hidrocarburos atenderán los principios de sostenibilidad y respeto de los derechos humanos de las comunidades y pueblos de las regiones en los que se pretendan desarrollar. Artículo 119.- Previo al otorgamiento de una Asignación, o de la publicación de una convocatoria para la licitación de un Contrato para la Exploración y Extracción, la Secretaría de Energía, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y demás dependencias y entidades competentes, realizará un estudio de impacto social respecto del área objeto de la Asignación o el Contrato. Los resultados del estudio se pondrán a disposición del Asignatario y de los participantes en los procesos de licitación de los Contratos para la Exploración y Extracción, sujeto a las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. La Secretaría de Energía deberá informar a los Asignatarios o Contratistas sobre la presencia de grupos sociales en situación de vulnerabilidad en las áreas en que se llevarán a cabo las actividades al amparo de Asignaciones y Contratos, con el fin de que se implementen las acciones necesarias para salvaguardar sus derechos. Artículo 120.- Con la finalidad de tomar en cuenta los intereses y derechos de las comunidades y pueblos indígenas en los que se desarrollen proyectos de la industria de Hidrocarburos, la Secretaría de Energía deberá llevar a cabo los procedimientos de consulta previa, libre e informada necesarios y cualquier otra actividad necesaria para su salvaguarda, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y las dependencias que correspondan. En dichos procedimientos de consulta la Secretaría de Energía podrá prever la participación de la Agencia, las empresas productivas del Estado y sus subsidiarios y empresas filiales, así como Particulares, conforme a la normatividad aplicable. Los procedimientos de consulta tendrán como objeto alcanzar acuerdos o, en su caso, el consentimiento conforme a la normatividad aplicable.

La Secretaría de Energía, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá prever en las Asignaciones, así como dentro de los términos y condiciones que establezca para las licitaciones, los montos o las reglas para la determinación de los mismos, que el Contratista o Asignatario deberá destinar para el desarrollo humano y sustentable de las comunidades o localidades en las que realicen sus actividades, en materia de salud, educación, laboral, entre otras, sin menoscabo de las obligaciones del Estado. Artículo 121.- Los interesados en obtener un permiso o una autorización para desarrollar proyectos en materia de Hidrocarburos, así como los Asignatarios y Contratistas, deberán presentar a la Secretaría de Energía una evaluación de impacto social que deberá contener la identificación, caracterización, predicción y valoración de los impactos sociales que podrían derivarse de sus actividades, así como las medidas de mitigación y los planes de gestión social correspondientes, en los términos que señale el reglamento de esta Ley. La Secretaría de Energía emitirá la resolución y las recomendaciones que correspondan, en el plazo y los términos que señale el reglamento de esta Ley. La resolución señalada en el párrafo anterior deberá ser presentada por los Asignatarios, Contratistas, Permisionarios o Autorizados para efectos de la autorización de impacto ambiental.

Capítulo VI De la cobertura social y el desarrollo de la industria nacional

Artículo 122.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía, será responsable de fomentar y vigilar un adecuado suministro de energéticos en el territorio nacional, para lo cual podrá instruir, previa opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a Petróleos Mexicanos, a las demás empresas productivas del Estado y al Centro Nacional de Control del Gas Natural llevar a cabo aquellos proyectos que considere necesarios para la generación de beneficios sociales y como mecanismos de promoción de desarrollo económico, en términos de esta Ley y de la política pública en materia energética del país. En el caso de proyectos que requieran permiso de la Comisión Reguladora de Energía, la Secretaría de Energía solicitará la opinión de dicha Comisión. Los proyectos podrán abarcar: I. El Tratamiento y refinación de Petróleo y el Procesamiento de Gas Natural;

II. El Transporte y el Almacenamiento de Hidrocarburos o Petrolíferos;

III. El Transporte por ducto y el Almacenamiento, que se encuentre vinculados a ductos, de

Petroquímicos;

IV. La Distribución de Gas Natural o Petrolíferos, y

V. El Expendio al Público de Gas Natural o Petrolíferos. Para lo anterior las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público determinarán los mecanismos de inversión que correspondan y, en su caso, la contraprestación conducente relativa a los mecanismos de inversión a precios de mercado. Lo anterior, con independencia de la regulación tarifaria que, en su caso, establezca la Comisión Reguladora de Energía para la prestación de servicios permisionados. Los proyectos que instruya la Secretaría de Energía a Petróleos Mexicanos, a las demás empresas productivas del Estado o al Centro Nacional de Control del Gas Natural, conforme a lo establecido en el

presente artículo, serán financiados con base en lo que para tal efecto determine la Cámara de Diputados dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación. Tratándose de proyectos de infraestructura de Transporte por ductos y de Almacenamiento de Gas Natural, a que se refiere el presente artículo la participación se realizará a través del Centro Nacional de Control del Gas Natural. La Comisión Reguladora de Energía tomará en cuenta, en la regulación tarifaria respectiva, los recursos que se destinen a dicho financiamiento para el desarrollo de los proyectos permisionados cuando aquellos provengan de recursos públicos. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría de Energía podrá instruir la aplicación de mecanismos de asociación público privada para la realización de proyectos a los que se refiere este artículo. Artículo 123.- Cuando el Centro Nacional de Control del Gas Natural cuente con la indicación prevista en el artículo anterior, las empresas productivas del Estado podrán participar en los proyectos de infraestructura para el Transporte por ducto y el Almacenamiento de Gas Natural vinculado a ductos, que estén sujetos a reglas de acceso abierto, a través de contratos de reserva de capacidad vinculados a dicha infraestructura. Para el desarrollo de los proyectos a que se refiere este artículo, la Comisión Reguladora de Energía deberá emitir opinión favorable respecto de las bases de licitación o concurso, así como del impacto económico del proyecto, que realice el Centro Nacional de Control del Gas Natural, a fin de cuidar que no se establezcan condiciones que incrementen los costos de las tarifas en perjuicio de los usuarios. Artículo 124.- Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y de Desarrollo Social evaluarán la conveniencia y, en su caso, instrumentarán programas de apoyos focalizados que tengan como objeto coadyuvar con el suministro adecuado y oportuno, a precios asequibles, de combustibles de consumo básico en zonas rurales y zonas urbanas marginadas. La Comisión Reguladora de Energía y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberán prestar el apoyo técnico que se requiera para los fines previstos en el presente artículo. Artículo 125.- La Secretaría de Economía, con la opinión de la Secretaría de Energía, definirá las estrategias para el fomento industrial de Cadenas Productivas locales y para el fomento de la inversión directa en la industria de Hidrocarburos, con especial atención a las pequeñas y medianas empresas, conforme a lo siguiente:

I. La estrategia para el fomento industrial de Cadenas Productivas locales deberá:

a) Identificar los sectores industriales y las regiones en que se enfocará la estrategia, alineados a la demanda de la industria de Hidrocarburos, para ello podrá contratar la realización de estudios que identifiquen los productos y servicios existentes en el mercado, así como a los proveedores que los ofertan;

b) Integrar, administrar y actualizar un registro de proveedores nacionales para la industria de Hidrocarburos, en el que se registren las empresas nacionales interesadas en participar en la industria y sus necesidades de desarrollo;

c) Implementar programas para el desarrollo de proveedores y contratistas nacionales, a partir de

la detección de oportunidades de negocio;

d) Impulsar el cierre de brechas de capacidad técnica y de calidad de las empresas, a través de programas de apoyo para asistencia técnica y financiera, y

e) Integrar un consejo consultivo, encabezado por la Secretaría de Economía, con representantes

de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la Comisión Reguladora de Energía, académicos y representantes del sector privado o de la industria, incluyendo al menos tres representantes de las cámaras u organizaciones empresariales que cuenten con presencia a nivel nacional.

Dicho consejo apoyará en la definición de políticas, criterios y metodologías para el diagnóstico de la oferta de productos, bienes y servicios; la promoción de la industria nacional; la formación de cadenas productivas regionales y nacionales, y el desarrollo del talento de los recursos humanos, la innovación y la tecnología.

II. La estrategia para el fomento de la inversión directa deberá: a) Fomentar la participación directa de empresas mexicanas para llevar a cabo, por sí mismas, las

actividades en la industria de Hidrocarburos;

b) Promover la asociación entre empresas mexicanas y extranjeras, para llevar a cabo las actividades en la industria de Hidrocarburos;

c) Promover la inversión nacional y extranjera para que se realicen actividades de permanencia en

México directamente en la industria de Hidrocarburos, o bien en la fabricación de bienes o prestación de servicios relacionados con esta industria, y

d) Impulsar la transferencia de tecnología y conocimiento.

Corresponde a la Secretaría de Economía dar seguimiento al avance de las estrategias a que se refiere este artículo, así como elaborar y publicar, de forma anual, un informe sobre los avances en la implementación de dichas estrategias, el cual deberá ser presentado al Congreso de la Unión a más tardar el 30 de junio de cada año. Para coadyuvar al cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, la Secretaría de Economía se apoyará en el Fideicomiso Público para Promover el Desarrollo de Proveedores y Contratistas Nacionales de la Industria Energética. Artículo 126.- La Secretaría de Economía establecerá la metodología para medir el contenido nacional en la industria de Hidrocarburos, así como su verificación, para lo cual podrá contar con el apoyo de un tercero independiente o de las autoridades del Sector. Los Asignatarios y Contratistas, así como los Permisionarios a que se refiere esta Ley, deberán proporcionar información a la Secretaría de Economía sobre el contenido nacional en las actividades que realicen, conforme a lo que establezcan las disposiciones que para tal efecto emita. Artículo 127.- El Fideicomiso Público para Promover el Desarrollo de Proveedores y Contratistas Nacionales de la Industria Energética será creado en una institución de la banca de desarrollo. Su objeto será promover el desarrollo y competitividad de proveedores y contratistas locales y nacionales, a través de esquemas de financiamiento y de programas de apoyo para capacitación, investigación y certificación, con el fin de cerrar las brechas de capacidad técnica y de calidad, dando especial atención a pequeñas y medianas empresas.

Artículo 128.- La Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, con la opinión de la Secretaría de Economía, deberán establecer dentro de las condiciones que se incluyan en las Asignaciones y los Contratos para la Exploración y Extracción, así como en los permisos que contempla esta Ley que, bajo las mismas circunstancias, incluyendo igualdad de precios, calidad y entrega oportuna, se deberá dar preferencia a: I. La adquisición de bienes nacionales, y

II. La contratación de servicios de origen nacional, incluyendo la capacitación y contratación, a nivel

técnico y directivo, de personas de nacionalidad mexicana.

Capítulo VII De la seguridad industrial y la protección al medio ambiente

Artículo 129.- Corresponde a la Agencia emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de seguridad industrial y operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de la industria de Hidrocarburos. La Agencia deberá aportar los elementos técnicos para el diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales, así como para la formulación de los programas sectoriales en la materia, que se relacionen con su objeto. La Agencia se regirá por lo dispuesto en su propia ley. Artículo 130.- Los Asignatarios, Contratistas, Autorizados y Permisionarios ejecutarán las acciones de prevención y de reparación de daños al medio ambiente o al equilibrio ecológico que ocasionen con sus actividades y estarán obligados a sufragar los costos inherentes a dicha reparación, cuando sean declarados responsables por resolución de la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables.

Capítulo VIII De la aplicación general de esta Ley

Artículo 131.- La aplicación y la interpretación para efectos administrativos de esta Ley corresponde, en el ámbito de sus atribuciones, a las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, a la Comisión Reguladora de Energía y a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 1958, con las salvedades a que se refieren los transitorios cuarto, quinto y décimo noveno de la presente Ley. Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

En tanto se emite nueva regulación o se modifica la regulación correspondiente, la normatividad y regulación emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley por la Secretaría de Energía, las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, continuarán en vigor, sin perjuicio de que puedan ser adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de las disposiciones de esta Ley y las demás disposiciones aplicables. Cuarto.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor. El reglamento de la Ley Reglamentaria a que se refiere el Segundo transitorio de la presente Ley, así como los reglamentos de Gas Natural y de Gas Licuado de Petróleo, continuarán vigentes en lo que no se opongan a la misma y hasta que entren en vigor las nuevas disposiciones reglamentarias. Quinto.- En tanto se expiden los reglamentos correspondientes, las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía están facultadas para ejercer las atribuciones que les otorga la presente Ley a partir de su entrada en vigor. Las solicitudes de autorización o permisos que se hayan recibido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se tramitarán conforme a las disposiciones jurídicas que se encuentren vigentes al momento de expedición de la presente Ley y a las disposiciones que para el efecto haya emitido el órgano regulador competente con anterioridad a la presente Ley. Sexto.- Durante el proceso previsto en el Sexto Transitorio del Decreto que reforma diversas disposiciones constitucionales en Materia de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, la Secretaría de Energía otorgará Asignaciones a Petróleos Mexicanos de conformidad con lo dispuesto en el referido transitorio. Las Asignaciones que se otorguen a Petróleos Mexicanos durante dicho proceso se regularán conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley. Séptimo.- Los titulares de concesiones mineras que a la entrada en vigor de la presente Ley cuenten con permiso para la recuperación y aprovechamiento de Gas Natural asociado a los yacimientos de carbón mineral, podrán continuar las actividades autorizadas en dicho permiso, sin que ello implique que les son conferidos derechos adicionales para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos. Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de concesiones mineras tendrán un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para solicitar a la Comisión Nacional de Hidrocarburos la adjudicación directa del Contrato para la Exploración y Extracción que se encuentre en la veta de carbón mineral en el área amparada en el permiso. Lo anterior, siempre y cuando se encuentre en producción la concesión minera y acrediten que cuentan con la capacidad técnica, administrativa y financiera para llevar a cabo las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos. El contrato deberá ser otorgado por la Comisión Nacional de Hidrocarburos en términos de esta Ley. Transcurrido un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cualquier permiso de recuperación y aprovechamiento de gas natural asociado a yacimientos de carbón mineral, quedará sin efectos. Octavo.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Nacional de Hidrocarburos podrá adjudicar de manera directa a Petróleos Mexicanos, alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o a otra empresa productiva del Estado un contrato para la comercialización de Hidrocarburos, el cual no podrá tener una vigencia mayor al 31 de diciembre de 2017 y no podrá ser prorrogado o renovado.

Para lo anterior, las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público determinarán la contraprestación correspondiente por los servicios de comercialización, la cual deberá estar referida a condiciones de mercado. A partir del 1o. de enero de 2018 se estará a lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley, y el Estado contratará los servicios de comercialización de los Hidrocarburos necesarios a través de una licitación pública que realice la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Noveno.- Para integrar el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y empresas filiales, así como el Instituto Mexicano del Petróleo, transferirán a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, a título gratuito, toda la información a que se refieren los artículos 32, 33 y 35 de esta Ley, que se haya obtenido a la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Dicha transferencia se realizará en un plazo que no excederá de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, conforme a los lineamientos que la Comisión Nacional de Hidrocarburos emita, dentro de los cuales se instruirá, entre otros, la elaboración de un inventario de la información y activos asociados, que incluirá los contratos que tengan suscritos Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y empresas filiales, así como el Instituto Mexicano del Petróleo. Los contratos a los que se refiere el párrafo anterior incluyen los de servicios, de tecnologías de información y comunicaciones, de interpretación y cualquier otro relacionado con los sistemas, bases de datos e infraestructura que generan, manejan y procesan la información y que se usan en la administración de la misma. De forma inmediata a la entrada en vigor del presente Decreto, Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, sus empresas filiales y, en su caso, el Instituto Mexicano del Petróleo, llevarán a cabo las acciones y los convenios modificatorios que sean necesarios, a efecto de que se establezca que la Comisión Nacional de Hidrocarburos será beneficiaria de forma directa de los derechos contenidos en los contratos mencionados en el párrafo anterior, de manera que la Comisión Nacional de Hidrocarburos esté en posibilidad de requerir directamente a los proveedores o prestadores del servicio, la información y servicios que correspondan a cada uno de los contratos, para recopilar, descargar o transferir la información que requiera. Asimismo, de forma inmediata a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Nacional de Hidrocarburos tendrá acceso irrestricto, tanto de forma remota como dentro de las instalaciones, a la información y a los activos asociados de Petróleos Mexicanos y del Instituto Mexicano del Petróleo. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este transitorio por parte de Petróleos Mexicanos o de las empresas contratistas, la Comisión Nacional de Hidrocarburos sancionará conforme a lo que se establece en el artículo 85, fracción II, inciso n). Décimo.- Los permisos que se hubieran otorgado por la Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía para llevar a cabo las actividades de la industria de Hidrocarburos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, mantendrán su vigencia en los términos otorgados. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones en materia de acceso abierto previstas en la presente Ley. Décimo primero.- A partir del 1° de enero de 2015, la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía podrán otorgar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los Permisos y autorizaciones observando lo dispuesto en los transitorios Décimo cuarto y Vigésimo noveno de la presente Ley. Las personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley realicen actividades sujetas a permiso y no cuenten con el mismo, podrán continuar llevándolas a cabo conforme a lo siguiente:

I. Tratándose del Tratamiento, refinación y Procesamiento, siempre que soliciten y obtengan el permiso correspondiente de la Secretaría de Energía, a más tardar el 30 de junio de 2015.

II. Tratándose de la compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Expendio al Público o comercialización, siempre que soliciten y obtengan el permiso correspondiente de la Comisión Reguladora de Energía a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

Durante el plazo previsto en la presente fracción, se deberá continuar observando las disposiciones jurídicas y técnicas, así como las resoluciones y actos administrativos o autorizaciones aplicables a las instalaciones y equipos de transporte que se utilicen para las actividades de carga, traslado, depósito, recepción y manejo de productos, así como para el combate al mercado ilícito, vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía podrán solicitar a Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias, la información y registros que tengan en sus bases de datos respecto de las personas que realicen las actividades señaladas en las fracciones I y II anteriores. La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía establecerán los mecanismos que faciliten y agilicen la expedición de los permisos a que se refiere este artículo transitorio. Sin perjuicio de lo establecido en el presente transitorio, el otorgamiento de permisos relacionados con la importación y Expendio al Público de gasolinas y diésel se realizará de conformidad con el transitorio Décimo cuarto, fracciones II y III, de esta Ley. De la misma forma, el otorgamiento de permisos relacionados con la importación de Gas Licuado de Petróleo se realizará de conformidad con lo establecido en el transitorio Vigésimo noveno, fracción II, de esta Ley. Décimo segundo.- A más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo Federal emitirá el Decreto de creación del organismo público descentralizado denominado Centro Nacional de Control del Gas Natural, encargado de la gestión, administración y operación del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado. En dicho Decreto se establecerá la organización, funcionamiento y facultades del citado organismo. Asimismo, el Decreto deberá proveer lo necesario para que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, transfieran los recursos necesarios para que el Centro Nacional de Control del Gas Natural adquiera y administre la infraestructura para el Transporte por ducto y el Almacenamiento de Gas Natural que tengan en propiedad para dar el servicio a los usuarios correspondientes. El Decreto también preverá los términos y condiciones para que Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, y las empresas en las que cuenten con participación directa o indirecta realicen los actos jurídicos necesarios a efecto de que el Centro Nacional de Control del Gas Natural, administre y gestione, conforme al párrafo segundo del artículo 66 de esta Ley, los siguientes contratos de reserva de capacidad de Transporte y de Almacenamiento de Gas Natural:

I. Los que tengan suscritos con usuarios en calidad de Permisionario de Transporte de Gas Natural;

II. Los que tengan suscritos con Permisionarios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren operando;

III. Los que tengan suscritos con personas que no hayan iniciado operaciones, a la entrada en vigor de esta Ley;

IV. Los que tengan suscritos o suscriban en ductos de Internación, y

V. Los que suscriban en tanto entra en vigor el Decreto de creación del Centro Nacional de Control del Gas Natural.

Lo previsto en las fracciones II, III, IV y V también será aplicable a los contratos de reserva de capacidad de Transporte y de Almacenamiento de Gas Natural de la Comisión Federal de Electricidad conforme al párrafo segundo del artículo 66 de esta Ley. Los actos jurídicos que sean necesarios para que el Centro Nacional de Control del Gas Natural administre y gestione la capacidad de los contratos señalados en el presente transitorio, se realizarán sin perjuicio de que las empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y las empresas en las que los primeros cuenten con participación directa o indirecta reserven y/o mantengan los contratos de reserva de la capacidad que requieran para sus operaciones de generación eléctrica y transformación industrial de hidrocarburos, según sea el caso.

Para efectos de la reserva y/o ejercicio de la capacidad en exceso a la requerida para sus operaciones, las empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y las empresas en las que los primeros cuenten con participación directa o indirecta participarán en igualdad de condiciones respecto de otros usuarios, en:

I. La asignación de capacidad que realice el transportista, o en su caso, el Centro Nacional de Control del Gas Natural, a través de boletines electrónicos, en los términos que establezca la Comisión Reguladora de Energía, y/o

II. Los procesos de Temporada Abierta que lleve a cabo el Transportista o en su caso, el Centro Nacional de Control del Gas Natural para la expansión de sus sistemas en los términos que establezca la Comisión Reguladora de Energía.

Para efecto de lo dispuesto en las fracciones anteriores, en cada caso, deberán preverse los mecanismos necesarios para el cobro y pago de la contraprestación de los servicios correspondientes a dichos contratos.

En los procesos previstos en el presente transitorio se establecerán los mecanismos necesarios para salvaguardar los derechos de terceros.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá los lineamientos financieros y de contraprestaciones a que, en su caso, se sujetarán las transferencias y actividades señaladas en los párrafos anteriores, contando con el apoyo que al efecto requiera de la Comisión Reguladora de Energía. En tanto el Centro Nacional de Control del Gas Natural cuenta con los recursos presupuestarios y las capacidades técnicas para realizar las licitaciones de los proyectos de infraestructura del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural, lo que no podrá exceder de veinticuatro meses a partir de la emisión de su Decreto de creación, la Secretaría de Energía podrá determinar que las empresas productivas del Estado realicen dichas licitaciones, previa opinión técnica y autorización de las bases de licitación, por parte de la Comisión Reguladora de Energía, la cual deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles, o se entenderá autorizada. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se considerarán como usuarios del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural. La Comisión Reguladora de Energía otorgará al Centro Nacional de Control del Gas Natural el Permiso como gestor independiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la emisión del decreto de creación del referido Centro. Décimo tercero.- La Comisión Reguladora de Energía continuará sujetando las ventas de primera mano de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos a principios de regulación asimétrica con objeto de limitar el poder dominante de Petróleos Mexicanos, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, para lo cual tomará en cuenta, en lo que proceda, lo establecido en materia de precios en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. La venta de primera mano se entiende como la primera enajenación, en territorio nacional, que realice Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o divisiones, y cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y orden del Estado, a un tercero o entre ellos. Dicha venta deberá realizarse a la salida de las plantas de procesamiento, las refinerías, los puntos de inyección de producto importado, Ductos de Internación o en los puntos de inyección de los Hidrocarburos provenientes de manera directa de campos de producción. Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, así como cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y orden del Estado, podrán comercializar Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos siempre que desagregue los distintos servicios que preste y el precio de venta de primera mano del producto de que se trate. La comercialización que realicen personas controladas por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, podrá realizarse en puntos distintos a los señalados en el párrafo anterior. Esta actividad también se sujetará a regulación asimétrica con objeto de limitar el poder dominante de las citadas personas, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados. La regulación de las ventas de primera mano incluirá la aprobación y expedición de los términos y condiciones generales, así como la expedición de la metodología para el cálculo de sus precios. En estas materias, se deberá observar la práctica común en mercados desarrollados de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos y los precios deberán reflejar, entre otros, el costo de oportunidad y las condiciones y prácticas de competitividad en el mercado internacional de dichos productos. En todo caso, se deberán observar las obligaciones de no discriminación previstas en esta Ley.

El incumplimiento de la regulación que la Comisión Reguladora de Energía establezca sobre los términos y condiciones de ventas de primera mano y sus precios, se sancionará por dicha Comisión con multas de ciento cincuenta mil días a setenta y cinco millones de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Décimo cuarto.- En relación con los mercados de gasolina y diésel se observará lo siguiente:

I. En materia de precios:

a) A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y en lo que reste del año 2014, la determinación de los precios al público se realizará conforme a las disposiciones vigentes.

b) A partir del 1º de enero de 2015 y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2017 la

regulación sobre precios máximos al público de gasolinas y diésel será establecida por el Ejecutivo Federal mediante acuerdo. Dicho acuerdo deberá considerar las diferencias relativas por costos de transporte entre regiones y las diversas modalidades de distribución y expendio al público, en su caso. Asimismo, la política de precios máximos al público que se emita deberá prever ajustes de forma congruente con la inflación esperada de la economía y, en caso de que los precios internacionales de estos combustibles experimenten alta volatilidad, el Ejecutivo Federal preverá mecanismos de ajuste que permitan revisar al alza los incrementos de los citados precios, de manera consistente con la evolución del mercado internacional.

c) A partir del 1° de enero de 2018 los precios se determinarán bajo condiciones de mercado.

II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2016, únicamente se podrán otorgar permisos para la importación de gasolinas y diésel a Petróleos Mexicanos o sus empresas productivas subsidiarias.

A partir del 1° de enero de 2017, o antes si las condiciones de mercado lo permiten, los permisos para la importación de gasolinas y diésel podrán otorgarse a cualquier interesado que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables. Los permisos para el Expendio al Público de gasolinas y diésel serán otorgados por la Comisión Reguladora de Energía a partir del 1° de enero de 2016.

III. La vigencia de los contratos de suministro que suscriban Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales no podrá exceder del 31 de diciembre de 2016.

Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir del 1° de enero de 2017, Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales puedan celebrar contratos de suministro bajo las nuevas condiciones de mercado. Los contratos de suministro que suscriban Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales no podrán estar condicionados a la celebración de contratos de franquicia, ni limitar a las partes del contrato de suministro a darlo por terminado de manera unilateral, en tanto que a juicio de la Comisión Federal de Competencia Económica se presenten condiciones de competencia efectiva.

En todo momento, en caso de que a juicio de la Comisión Federal de Competencia Económica se presenten condiciones de competencia efectiva con anterioridad a los plazos señalados en la presente disposición transitoria, dichos plazos se reducirán hasta la fecha de la declaratoria que emita la referida Comisión, en cuyo caso los precios se determinarán bajo condiciones de mercado. Décimo quinto.- La Comisión Reguladora de Energía deberá emitir dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley los criterios generales de acceso abierto a que se sujetará la infraestructura de Transporte, Almacenamiento y Distribución de Petrolíferos. Décimo sexto.- A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Agencia establecerá las disposiciones administrativas de carácter general para regular: I. El diseño, construcción, operación y mantenimiento de las instalaciones destinadas al Expendio al

Público de Petrolíferos, y II. El diseño, construcción, operación y mantenimiento de equipos e infraestructura para realizar las

actividades de Transporte, Almacenamiento y Distribución de Petrolíferos. Como parte de la regulación que emita, la Agencia podrá instruir la adopción y observancia de estándares técnicos internacionales. Décimo séptimo.- La Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía desarrollarán el sistema de información para dar cumplimiento a los artículos 88, 89 y 90 de esta Ley, respectivamente, a más tardar doce meses después de su entrada en vigor. Décimo octavo.- Con el fin de cumplir con las atribuciones que le establece el presente ordenamiento, la Secretaría de Economía creará una unidad especializada que se encargará de: I. Dar seguimiento a las estrategias para el fomento industrial de Cadenas Productivas locales y para el

fomento de la inversión directa en la industria de Hidrocarburos y elaborar y publicar el informe sobre los avances en la implementación de las mismas;

II. Proponer la metodología para medir el contenido nacional en Asignaciones y Contratos de Exploración y Extracción, así como en las otras actividades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, y

III. Verificar el cumplimiento de las metas de contenido nacional establecidas en las Asignaciones y

Contratos de Exploración y Extracción. Dicha unidad contará con las áreas y estructura necesarias para ejercer las facultades señaladas en esta Ley. La Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de recursos presupuestarios a la unidad especializada a que se refiere el presente transitorio, con el fin de que pueda llevar a cabo sus funciones. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales, necesarios para cumplir con sus funciones. Se realizarán las acciones necesarias para que la Secretaría de Economía emita la metodología para medir el contenido nacional a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Con base en dicha metodología, la Secretaría de Economía calculará el contenido nacional observado en las áreas en Exploración y en los campos en Extracción en el primer semestre de 2014, y lo publicará a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. Lo anterior con el fin de contar con la línea base para establecer los requerimientos de contenido nacional en Asignaciones y Contratos para la Exploración y Extracción según el tipo de área o campo en que se llevará a cabo dichas actividades. En tanto la Secretaría de Economía emite la metodología y efectúa los cálculos de contenido nacional a que se refiere el párrafo anterior, las Asignaciones preverán que el porcentaje mínimo de contenido nacional al que se sujetarán, se definirá posteriormente mediante una modificación a los términos y condiciones de las mismas. Décimo noveno.- Los contratos de obras, servicios, proveeduría u operación suscritos por Petróleos Mexicanos con fundamento en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo a que se refiere el Segundo transitorio de esta Ley y las disposiciones a que se refiere el Tercero transitorio de la presente Ley, continuarán en vigor bajo los términos y condiciones en que hayan sido suscritos. Vigésimo.- El Servicio Geológico Mexicano establecerá la coordinación necesaria con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, a efecto de que en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se le transfiera a esta última toda la información sobre el potencial gasífero asociado a yacimientos de carbón mineral con que cuente hasta la fecha, o cualquier otra información que le pueda ser de utilidad conforme a sus atribuciones de Exploración y Extracción de Hidrocarburos. Vigésimo primero.- En tanto entra en funciones la Agencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley de la materia, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía continuarán regulando y supervisando, en el ámbito de sus atribuciones, la industria de los Hidrocarburos en materia de seguridad industrial y operativa. Vigésimo segundo.- Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los plazos o términos previstos en ella, que correspondan a la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, se ampliarán hasta por un tercio del tiempo previsto en esta Ley. Vigésimo tercero.- En tanto se lleva a cabo su transición a empresas productivas del Estado, las disposiciones de esta Ley aplican a Petróleos Mexicanos y a sus organismos subsidiarios, así como a la Comisión Federal de Electricidad. Vigésimo cuarto.- El porcentaje mínimo promedio de contenido nacional en materia de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a que se refiere el primer párrafo del artículo 46 de esta Ley, aumentará de forma gradual a partir de 25% en 2015 hasta llegar al menos a 35% en 2025, debiendo revisarse con posterioridad cada cinco años. Dicha meta excluirá actividades en aguas profundas y ultra profundas, para lo cual la Secretaría de Economía, con la opinión de la Secretaría de Energía, establecerá los valores para 2015 y 2025, con base en el estudio que realice del contenido nacional observado en dichas actividades al primer semestre de 2014. Vigésimo quinto.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se realizarán las acciones necesarias para que el Fideicomiso Público para Promover el Desarrollo de Proveedores y Contratistas Nacionales para la Industria Petrolera Estatal, constituido en términos del artículo décimo cuarto transitorio de la Ley de Petróleos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008, se transforme en el Fideicomiso Público para Promover el Desarrollo de Proveedores y Contratistas Nacionales de la Industria Energética a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.

Vigésimo sexto.- Cuando los Permisionarios incrementen la capacidad de ductos de Transporte de Gas Natural objeto de Permisos otorgados con anterioridad a la expedición de la presente Ley y financiados por usuarios, cuyo diseño haya sido considerado para satisfacer sus necesidades de consumo propio, así como alguna posible amplitud financiada por el mismo usuario, podrán recuperar un porcentaje de los costos invertidos en el incremento de capacidad en los términos y condiciones que establezca la Comisión Reguladora de Energía. Vigésimo séptimo.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2015, la regulación y permisos para el Transporte, Almacenamiento y Distribución que no se encuentren vinculados a ductos, así como para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo serán expedidos por la Secretaría de Energía. Durante este plazo, las disposiciones y metodologías para determinar las tarifas máximas aplicables a dicho Transporte, Almacenamiento y Distribución serán emitidas por la Secretaría de Energía, con el apoyo técnico de la Comisión Reguladora de Energía. Vigésimo octavo.- Los contratos integrales de exploración y producción o contratos de obra pública financiada, que se encuentren vigentes, que hayan sido originalmente licitados y suscritos por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios previo a la entrada en vigor de esta Ley no sufrirán modificación alguna en sus términos y condiciones como resultado de la publicación de la misma. Las partes de dichos contratos podrán solicitar conjuntamente a la Secretaría de Energía, la migración de la Asignación a un Contrato para la Exploración y Extracción sin necesidad de agotar el procedimiento de licitación previsto en la presente Ley. Esta migración se realizará con base en los lineamientos técnicos que establezca la Secretaría de Energía y las condiciones económicas relativas a los términos fiscales, que conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, disponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando no se afecte el balance de los ingresos esperados para el Estado. En la elaboración de los lineamientos técnicos a que se refiere este artículo, la Secretaría de Energía solicitará opinión a Petróleos Mexicanos. Las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público informarán a las partes los términos contractuales y fiscales que al efecto establezcan. En caso de que los lineamientos técnicos y los términos contractuales y fiscales propuestos no resulten aceptables a las partes una vez realizada la petición de migración, éstas tendrán el derecho a mantener su relación contractual original bajo los contratos integrales de exploración y producción o contratos de obra pública financiada según corresponda. En caso de que las partes manifiesten su conformidad a los términos contractuales y fiscales propuestos, la Secretaría de Energía aprobará la migración y procederá la formalización de un Contrato de Exploración y Extracción que se firmará por parte de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la asociación o alianza que para este propósito específico constituyan la empresa productiva subsidiaria y la Persona Moral respectiva, de acuerdo con las políticas que dicte el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos. Previo a la firma del Contrato de Exploración y Extracción, deberá haberse dado por terminado de manera anticipada el contrato integral de exploración y producción o el contrato de obra pública financiada, según corresponda, sin que se ocasionen daños, perjuicios, sanciones o cualquier otra consecuencia punitiva a ninguna de las partes y debiendo salvaguardarse los derechos de terceros. Las inversiones realizadas con motivo de la ejecución del correspondiente contrato, podrán ser reconocidas por las partes como aportación de capital por parte de quien sea titular de las mismas a la asociación o alianza constituida entre estas para la ejecución y administración del Contrato.

Vigésimo Noveno.- En relación con el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, se observará lo siguiente:

I. Hasta en tanto no se implemente un programa de apoyos focalizados a los consumidores de

Gas Licuado del Petróleo, los precios máximos al público serán establecidos por el Ejecutivo Federal mediante acuerdo. Dicho acuerdo deberá considerar las diferencias relativas por costos de transporte entre regiones y las diversas modalidades de distribución y expendio al público, en su caso. Asimismo, la política de precios máximos al público que se emita deberá prever, en caso de que los precios internacionales de estos combustibles experimenten alta volatilidad, mecanismos de ajuste que permitan revisar al alza los incrementos de los citados precios, de manera consistente con la evolución del mercado internacional. El Gobierno Federal deberá instrumentar el programa de apoyos focalizados a que se refiere esta fracción a más tardar el 31 de diciembre de 2016. Dicho programa de apoyos focalizados deberá promover el aprovechamiento sustentable de la energía y la mayor generación posible de valor agregado y el uso eficiente de recursos. Los precios al público de Gas Licuado de Petróleo se determinarán bajo condiciones de mercado a partir del 1 de enero de 2017 o antes, en la fecha en que se haya implementado el programa de apoyos focalizados a los consumidores a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, y

II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2015, sólo se podrán otorgar permisos para la importación de Gas Licuado de Petróleo a Petróleos Mexicanos, sus subsidiarias y empresas filiales. A partir del 1o. de enero de 2016, o antes si las condiciones del mercado lo permiten, los permisos a que se refiere esta fracción se podrán otorgar a cualquier interesado que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables.

Trigésimo.- A más tardar dentro de los doce meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo Federal realizará las adecuaciones que correspondan a la organización y funcionamiento del Instituto Mexicano del Petróleo, con el fin de que pueda participar de manera competitiva y eficaz en la atención de las necesidades de investigación, desarrollo tecnológico y capacitación que tengan los distintos participantes del Sector Hidrocarburos. Trigésimo Primero.- Durante los primeros dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos podrán contratar las adquisiciones, arrendamientos y servicios que requieran para la construcción de cuartos de datos y del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, así como los servicios de asesoría legal, que sean necesarios para instrumentar los procesos de licitación de los Contratos para la Exploración y Extracción, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, acreditando en todo momento los criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para el Estado.

Trigésimo Segundo.- Los contratos, convenios o instrumentos de naturaleza jurídica análoga a que se refiere esta Ley o que estén relacionados con ella por ministerio de ley, no podrán prever cláusula o acuerdo de voluntad alguno, que otorgue exclusividad o preferencia ilícitas en beneficio de organización empresarial, social o sindical alguna. ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMAN los artículos 5o., fracciones I y III, y 8o., fracción II; y se DEROGA la fracción II del artículo 5o.; la fracción II del artículo 6o. y las fracciones X y XI del artículo 8o. de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

“ARTÍCULO 5o.-…

I. Exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en términos de lo dispuesto por los artículos 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley reglamentaria respectiva;

II. Se deroga.

III. Planeación y control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de

transmisión y distribución de energía eléctrica, en términos de lo dispuesto por los artículos 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley reglamentaria respectiva;

III. a XIV. …

ARTÍCULO 6o.-…

I. …

II. Se deroga.

III. a VI. …

ARTÍCULO 8o.- …

I. …

II. Sociedades navieras dedicadas a la explotación de embarcaciones exclusivamente en

tráfico de altura, excepto aquellas destinadas a brindar servicios para las actividades de exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos;

III. a IX. …

X. Se deroga.

XI. Se deroga.

XII. ...”

ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos 4o., fracción VIII; 5o., fracción I; 20; 27, fracción XI, y 55, fracción XII; se ADICIONAN un segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 6o.; y se DEROGA

las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 7o.; la fracción XIII del artículo 19; las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 27 y las fracciones IX, X y XI del artículo 55 de la Ley Minera, para quedar como sigue:

“Artículo 4.-…

I. a VII. …

VIII.- El carbón mineral en todas sus variedades;

IX…

Artículo 5.-…

I. El petróleo y los demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, que se encuentren en el subsuelo;

II. a VI. …

Artículo 6.-…

El carácter preferente de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, no tendrá efectos frente a las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, así como frente al servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.

La Secretaría, previo a expedir títulos de concesión, deberá solicitar información necesaria a las autoridades competentes, a fin de verificar si, dentro de la superficie en la que se solicita la concesión, se realiza alguna de las actividades de exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos o del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.

En caso de que la información solicitada confirme la realización de alguna de las actividades a que se refiere el párrafo segundo de este artículo dentro de la superficie para la que se solicita la concesión, la Secretaría, con base en un estudio técnico que realice con la Secretaría de Energía y en el cual se determine la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en la misma superficie, podrá negar la concesión minera u otorgarla excluyendo la superficie que comprendan las actividades preferentes, en la medida en que resulten incompatibles con la explotación minera.

Con base en el estudio a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría y la Secretaría de Energía podrán establecer reglas de convivencia entre las actividades mineras y las actividades estratégicas de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.

Artículo 7.-…

I. a XII. …

XIII. Se deroga.

XIV. Se deroga.

XV. Se deroga.

XVI. y XVII. …

Artículo 19.-…

I. a XII. …

XIII. Se deroga.

Artículo 20.- Las obras y trabajos de exploración y explotación de carbón en todas sus variedades, en terrenos amparados por asignaciones petroleras o por contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos, en términos de la Ley de Hidrocarburos, sólo podrán ejecutarse con autorización de la Secretaría, que solicitará opinión favorable a la Secretaría de Energía.

Las obras y trabajos de exploración y de explotación que se realicen dentro de poblaciones, presas, canales, vías generales de comunicación y otras obras públicas, en los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, en las áreas naturales protegidas, así como las que se efectúen dentro de la zona federal marítimo terrestre, únicamente podrán realizarse con autorización, permiso, o concesión según el caso, de las autoridades que tengan a su cargo los referidos bienes, zócalos, lecho marino, subsuelo, las áreas o las zonas citadas, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 27. …

I. a X.…

XI. Informar a la Secretaría de Energía sobre el hallazgo de cualquier hidrocarburo en el área objeto de la concesión minera.

XII. Se deroga.

XIII. Se deroga.

XIV. Se deroga.

Artículo 55.-…

I. a VIII. …

IX. Se deroga.

X. Se deroga.

XI. Se deroga.

XII. Omitir información sobre el hallazgo de cualquier hidrocarburo en el área objeto de la concesión minera.

XIII. …

…”

ARTÍCULO CUARTO. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias de la Ley Minera:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abroga el Reglamento de la Ley Minera en materia de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2008.

Tercero.- Las áreas en que hubo o haya asignaciones mineras con potencial para la extracción de gas asociado a los yacimientos de carbón, se considerarán como reservadas, para ello el Ejecutivo Federal mediante Decreto publicado en el Diario Oficial establecerá esta Reserva conforme al procedimiento establecido en la presente Ley. Lo previsto en este transitorio no será aplicable para las concesiones mineras que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de este Decreto.

Cuarto.- Tratándose de concesiones mineras vigentes a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, no se requerirá el estudio a que se refiere el artículo 6 de la Ley.

La Secretaría y la Secretaría de Energía podrán elaborar reglas para que las actividades mineras vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto coexistan con las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos.

ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMA el artículo 10 de la Ley de Asociaciones Público Privadas, para quedar como sigue:

“Artículo 10. Los esquemas de asociación público-privada regulados en la presente Ley son opcionales y podrán utilizarse en relación con actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del sector privado, o bien, mediante, el otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones, para la prestación de los servicios correspondientes y no podrán referirse a los casos en los que las disposiciones aplicables señalen que no pueda intervenir el sector privado.”

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, julio de 2014.

SE ADJUNTAN AL PRESENTE LAS FIRMAS DE LA MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE ENERGÍA.