dictamen de ciudad vinotinto final

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 1 TARJETA ROJA A LA CORRUPCION: LA DOLOSA CONCESIÓN PARA LA “CIUDAD VINOTINTO”.  Un documento de la Asociación de Propietarios del Comple jo Turístico El Morro (APMO). CONTENIDO Presentación. I. A la Asamblea de Ciudadanos y de Propietari os del Complejo Turístico El Morro le asist e razón en rechazar unánimemente el contrato de concesión a la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”. II. El empleo de la Imagen de la Selección Nacional de Fútbol. III. El fraude de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de CAZTOR. IV. Ruta Metódica. PRIMERA PARTE. Sobre los vicios de las asambleas de CAZTOR que sirven de fundamento a la negociación con la  “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”. 1.- La ambigüedad de las actuaciones de CAZTOR y del Alcalde Figueredo como característica común de la negociación. 2.- Inexistencia, Nulidad Absoluta y Falta de Presunción de Legalidad de los Actos celebrados por CAZTOR. 2.1.- Los Actos de Comercio de CAZTOR. 2.2.- El Contrato de Concesión entre CAZTOR y Ciudad Vinotinto no es un “Contrato de Interés Municipal”. 3.- Vicios derivados de la actuación protagónica del Alcalde Víctor Hugo Figueredo. 3.1.- El Vicio de falta de poder de representación del Alcalde Figueredo y la consecuencia del carácter no vinculante de sus actos. 3.2.- La prohibición al Alcalde prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal . 3.3.- Vicio de la convocatoria a la reunión de asamblea extraordinaria. 3.4.- Vicio de las autorizaciones recibidas por el Alcalde en la reunión de asamblea extraordinaria. 3.5.- El Vicio de inepta representación en la asamblea de accionistas de la Gobernación del Estado Anzoátegui y del Municipio Juan Antonio Sotillo. 4.- Acerca del “Punto Único” de la Agenda de Asamblea Extraordinaria aprobado por los Accionistas. 4.1.- La Asamblea de Accionistas no es órgano para la reforma de un documento de parcelamiento. 4.2.- Un Acta de Asamblea de Accionistas no es instrumento para la reforma de un documento de parcelamiento. 4.3.- Acerca del incumplimiento de los procedimientos administrativos previos a la reforma de un documento de parcelamiento. 4.4.- La obligación constitucional de estudiar la “Sustentabilidad”.  5.- Fundamentación de la modificación al régimen urbanístico previsto en el documento de parcelamiento. 5.1.- Sobre el área afectada. 5.2.- El cambio de uso urbanístico propuesto. 5.3-¿Cuál es el cambio de uso urbanístico propuesto? 5.4- El cambio de uso urbanístico por vía de una reforma al documento de parcelamiento es flagrantemente ilegal. 5.5.- Sobre el “Uso Urbanístico”. 5.5.1.- La Aprobación del “Uso Urbanístico” en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

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TARJETA ROJA A LA CORRUPCION: LA DOLOSA CONCESIÓN PARA LA “CIUDAD VINOTINTO”. 

Un documento de la Asociación de Propietarios del Complejo Turístico El Morro (APMO).

CONTENIDO

Presentación.I. A la Asamblea de Ciudadanos y de Propietarios del Complejo Turístico El Morro le asisterazón en rechazar unánimemente el contrato de concesión a la “Ciudad Vinotinto,

Asociación Civil”.II. El empleo de la Imagen de la Selección Nacional de Fútbol.III. El fraude de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de CAZTOR.IV. Ruta Metódica.

PRIMERA PARTE. Sobre los vicios de las asambleas de CAZTOR que sirven de fundamento a

la negociación con la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”.1.- La ambigüedad de las actuaciones de CAZTOR y del Alcalde Figueredo como característicacomún de la negociación.2.- Inexistencia, Nulidad Absoluta y Falta de Presunción de Legalidad de los Actos celebradospor CAZTOR.2.1.- Los Actos de Comercio de CAZTOR.2.2.- El Contrato de Concesión entre CAZTOR y Ciudad Vinotinto no es un “Contrato de

Interés Municipal”.

3.- Vicios derivados de la actuación protagónica del Alcalde Víctor Hugo Figueredo.3.1.- El Vicio de falta de poder de representación del Alcalde Figueredo y la consecuencia delcarácter no vinculante de sus actos.

3.2.- La prohibición al Alcalde prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal .3.3.- Vicio de la convocatoria a la reunión de asamblea extraordinaria.3.4.- Vicio de las autorizaciones recibidas por el Alcalde en la reunión de asambleaextraordinaria.3.5.- El Vicio de inepta representación en la asamblea de accionistas de la Gobernación delEstado Anzoátegui y del Municipio Juan Antonio Sotillo.4.- Acerca del “Punto Único” de la Agenda de Asamblea Extraordinaria aprobado por losAccionistas.4.1.- La Asamblea de Accionistas no es órgano para la reforma de un documento deparcelamiento.4.2.- Un Acta de Asamblea de Accionistas no es instrumento para la reforma de un

documento de parcelamiento.4.3.- Acerca del incumplimiento de los procedimientos administrativos previos a la reformade un documento de parcelamiento.4.4.- La obligación constitucional de estudiar la “Sustentabilidad”. 5.- Fundamentación de la modificación al régimen urbanístico previsto en el documento deparcelamiento.5.1.- Sobre el área afectada.5.2.- El cambio de uso urbanístico propuesto.5.3-¿Cuál es el cambio de uso urbanístico propuesto?5.4- El cambio de uso urbanístico por vía de una reforma al documento de parcelamiento esflagrantemente ilegal.

5.5.- Sobre el “Uso Urbanístico”. 5.5.1.- La Aprobación del “Uso Urbanístico” en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. 

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5.5.2.- La Aprobación del cambio de “Uso Urbanístico” en la Ley Orgánica de OrdenaciónUrbanística. 5.5.3.- Vicios de nulidad absoluta derivados de la omisión de participación ciudadana conrelación al cambio de “Uso Urbanístico”.

5.6.- El problema del cambio de uso de las Areas Verdes.5.6.1.- La clasificación como “Áreas Verdes”.

5.6.2.- El tema del uso de suelos clasificados como “Áreas Verdes”.

5.6.3.- Limitaciones derivadas de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y laEducación Física.5.7.- La conversión del uso de Área Verde para la definición del proyecto “ParqueRecreacional Virgen del Valle” .5.7.1.- La definición del proyecto “Parque Recreacional Virgen del Valle” .5.7.2.- Limitaciones de la conversión de “ Áreas Verdes” en “Parque Recreacional Virgen del Valle” .5.8.- El “Parque Recreacional Virgen del Valle” y la “Ciudad Vinotinto” . 

5.9.- El “PLAN MAESTRO” de la “Ciudad Vinotinto” . 5.10.- La Parodia: El incumplimiento del contrato de concesión evidente en la exposiciónpública del 31 de marzo de 2012.5.11.- El consentimiento a ciegas a la “Ciudad Vinotinto” : la “Ciudad Vinotinto, AsociaciónCivil” como autoridad urbanística. 5.12.- El régimen de acceso abierto del Parque Recreacional Virgen del Valle  y el carácterprivado de la “Ciudad Vinotinto”. 5.13.- ¿Es gratuita la “Ciudad Vinotinto” ?6.- Sobre la “nueva” parcela de CAZTOR, su titularidad y su derecho de uso.7.- Sobre la persistencia de las atribuciones de APMO según el documento de parcelamientoy el convenio de transferencia celebrado con CAZTOR.

SEGUNDA PARTE. VICIOS DE LA NEGOCIACION DE “CONCESIÓN ” CON LA “CIUDADVINOTINTO, ASOCIACIÓN CIVIL”. 8.- La Ambigüedad del contrato de “concesión”. 8.1.- ¿Puede CAZTOR comprometer válidamente al Municipio Turístico El Morro LicenciadoDiego Bautista Urbaneja?8.2.- La sujeción de CAZTOR y de sus bienes patrimoniales a la normativa que rige laHacienda Pública Municipal.8.2.1.- Impacto desde la perspectiva dominial. La Presunción de la Titularidad Municipal.8.2.2.- Impacto sobre el régimen de administración.8.3.- Impacto de la sujeción a las normas de la Hacienda Pública Municipal sobre el Tema de

la Gratuidad de la Concesión. 8.3.1.- La Naturaleza del Contrato de Concesión.8.3.2.- No se trata de un contrato de concesión de obras o de servicios públicos propio al Derecho Administrativo.8.3.3.- Se trata de un contrato de concesión mercantil . Las acepciones del contrato de “Concesión Mercantil” . 8.3.3.i.- Primera Acepción del contrato de concesión mercantil. 8.3.3.ii.- Segunda Acepción del contrato de concesión mercantil.8.3.4.- El problema del comodato y la sujeción de CAZTOR y de sus bienes patrimoniales a lanormativa que rige la Hacienda Pública Municipal.8.4.- El problema de un contrato de “concesión de obras” o de “servicios públicos”. 

8.4.1.- La prestación del servicio público deportivo. 8.4.2.- La Nulidad del contrato de concesión.

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9.- La Facultad de “Subconceder” otorgada a favor de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” .9.1.- ¿Facultad de “Subconceder” ó “ potestad de ceder” el contrato otorgada a favor de la“Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” ?9.2.- Los problemas de la Facultad de “Subconceder”. 

10.- Una máscara llamada “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” . 10.1.- ¿Qué es la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”? 10.2.- El ánimo de lucro de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”. 10.3.- La nulidad del contrato de sociedad de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civi l”.10.3.1.- La “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  no fue debidamente constituida por sussocios.10.3.2- El problema de la responsabilidad de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”. 10.3.3.- La “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” no es una “sociedad” . 10.3.4.- La “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” es una estructura social contraria a la Ley del Deporte.10.3.5.- ¿Quién es el “dueño de la Obra” a todos los fines legales?. El Contrato de Concesión

y el problema del financiamiento para la construcción de la “Ciudad Vinotinto”. 11.- Conclusiones. 11.1. - La Herencia de CAZTOR: El caos sobre el área afectada.11.2.- Sobre la Transgresión de normas de toda índole y la violación de derechos.11.3.- ¿Por qué es un delito resultante en un perjuicio colectivo fingir que CAZTOR mantieneun giro comercial?11.4.- De la necesidad y de la obligación de solicitar el inicio de su liquidación.

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Presentación.

IA la Asamblea de Ciudadanos y de Propietarios del Complejo Turístico El Morro le asiste

razón en rechazar unánimemente el contrato de concesión a la “Ciudad Vinotinto,Asociación Civil”.

En el presente trabajo se analizarán las implicaciones legales del contrato de concesión 

celebrado para la construcción y administración de un desarrollo inmobiliario entre la

Compañía para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR) y la asociación civil

“Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , según contrato autenticado en fecha trece de diciembre

de 2011 por ante la Notaría Pública de Lechería, anotado bajo el N° 034 , tomo 259 de los

libros de autenticaciones llevados por ese Despacho.

Es ampliamente conocido en el ámbito local, que una Asamblea Ciudadana en fecha Siete (7)de Febrero de 2012 procedió unánimemente y de manera formal, a rechazar las actuaciones

relacionadas con tal negociación, tanto de CAZTOR, como del ciudadano Alcalde del MunicipioTurístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja y de la asociación civil “Ciudad Vinotinto,

 Asociación Civil” .La importancia de las decisiones de dicha  Asamblea Ciudadana se realzan, si se toma en

cuenta la diferente normativa legal que obliga a la consulta ciudadana, a los fines de autorizar

lo resuelto por CAZTOR;  normas que fueron flagrantemente omitidas, amén del irrespeto al

derecho de propiedad común.

En el presente trabajo se ofrecen numerosos argumentos por los cuales cabe sin duda afirmar

que las decisiones adoptadas por esa asamblea ciudadana resultan irreprochables y, en

general, explican el enorme rechazo suscitado frente a la maniobra emprendida por los

artífices agazapados tras el rótulo “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” .

Tras el paso de los días se acrecientan la legitimidad y la justificación del rechazo ciudadano, alcual se inten ta descalificar burdamente calificándolo de “intereses políticos”.Las dudas ciudadanas de ningún modo se han despejado tras la presentación pública

efectuada en fecha 31 de marzo del corriente año, de aquello que han dado en llamar la

“Primera Etapa”  de la “Ciudad Vinotinto” ; y la cual simplemente intenta una estrategia de

encantamiento que por si misma constituye un incumplimiento al contrato suscrito y

únicamente persigue ocultar las dimensiones de lo proyectado, con intención de desvanecer la

protesta colectiva.

De manera hasta pintoresca se puede acotar, que a la fecha ni siquiera se conoce con

certidumbre la denominación del proyecto pues, mientras el ciudadano César Farías colma los

medios de comunicación en su intento por seducir a las autoridades en torno a lo que él

denomina “Ciudad Vinotinto” ; simultáneamente el alcalde Victor Figueredo convoca a lacolectividad de Lechería para conocer el proyecto por él denominado como “ParqueRecreacional Virgen del Valle” , con lo cual aspira acoplar los acuerdos celebrados por él con el

ciudadano Farías a una iniciativa ciudadana previa conocida bajo esa última denominación. E

inclusive, cuando ambos ciudadanos se conciertan para cabildear sobre las maravillas de su

proyecto –tal como en el mencionado acto de fecha 31 de marzo- con el mayor cinismo para

engañar incautos se refieren a la “Ciudad Vinotinto” en el “Parque Recreacional Virgen del Valle” . Cabe preguntarles públicamente: ¿Cuál “Parque Recreacional Virgen del Valle” ?Con espíritu mordaz puede expresarse, que pareciera que la denominación del proyecto

variase dependiendo del auditorio al cual se dirigen sus responsables, y de los fines a ser

alcanzados, pues el proyecto “Ciudad Vinotinto” no es más que un castillo hecho con cartas

ocultas y sostenido sobre la prepotencia que da el abuso del Poder.

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Lo expresado en el párrafo anterior no es exageración; sencillamente es el resultado de la

observación de una actitud recurrente. En ese sentido, el alcalde Figueredo ha informado

públicamente que las obras de la “Ciudad Vinotinto” se iniciarán formalmente el próximo día

15 de Abril, anuncio que el alcalde Figueredo en tono cabildero manifiesta como si acaso él

fuese el dueño de la obra y no un  funcionario con atribución de control de la ejecuciónurbanística.

Basta dar una mirada a la  página web de la  Alcaldía del Municipio Lic. Diego BautistaUrbaneja  (http://www.lecheria.gov.ve/_pdf/tramites/tramurbvar.pdf) para percatarse de los

requisitos que a cualquier propietario de inmueble ubicado en el municipio quien no disfrute

de influencias, le son requeridos a los fines de efectuar cualquier trámite de naturaleza

urbanística; muy particularmente, para proceder a la ejecución de construcciones.

Entonces, la pregunta inevitable se cierne sobre ¿cómo podrían los interesados de la “Ciudad Vinotinto”  haber tramitado y obtenido con tan inusitada rapidez los permisos deconstrucción, sobretodo ante la carencia de instrumentos tan indispensables como la Copiadel documento de propiedad certificado por catastro (vigente), el Plano de ubicación

certificado por catastro (vigente), la Solvencia municipal actualizada de CAZTOR y de la“Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” o el Estudio de impacto ambiental y certificación emitida

 por el Ministerio del Ambiente?; ó ¿Será acaso que las obras se iniciarían sin llenar talestrámites administrativos previos?  Mas la diferencia entre cualquier ciudadano común y aquellos privilegiados radica,

concretamente, en que por virtud del contrato comentado, la “Ciudad Vinotinto, AsociaciónCivil” , se convierte en “Autoridad Urbanística” . Basta con leer el contrato para que no llame

a extrañeza la prescindencia de cualquier requisito administrativo.

La irregularidad de lo pactado entre CAZTOR y la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , la faltade transparencia manifiesta en todos los actos relacionados con la negociación se evidencia en

las declaraciones que ofrecen sus responsables.

Pero con relación al desapego a la legalidad hay todavía más:En los términos como fueron decididos y contraídos tales acuerdos, resulta francamente

dudoso que cualquier empresa que desarrolle su inversión social bajo las premisas de

responsabilidad social empresarial , se arriesgue a invertir en el desarrollo urbanístico

planteado.

Asimismo, bajo los criterios del ordenamiento jurídico nacional vigente, resulta inequívoca la

conclusión acerca de que los entes públicos no pueden legalmente efectuar aportes a un

proyecto fundamentado en las bases negociales acordadas por el Alcalde Victor HugoFigueredo con el ciudadano César Farías, en representación de CAZTOR y la “Ciudad Vinotinto,

 Asociación Civil” respectivamente.

En ese orden de ideas, no puede dejarse de lado, que las contribuciones de sumas de dinero y

de otros bienes concedidos para el  patrocinio público del deporte profesional  y de lasactividades deportivas comerciales (cual ciertamente son aquellas que aspiraría realizar la

“Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  mediante las obras que se propone ejecutar), también

constituyen “Patrimonio Público” , según los dictados, tanto de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y de su Reglamento N°1, como aquellos previstos en la

Ley Orgánica contra la Corrupción. La mención de dicha legislación no es en vano: En fecha reciente y en vista del continuo

rechazo al proyecto en la ciudad de Lechería y, todavía más, en el Complejo Turístico El Morro,

el ciudadano César Farías ha pretendido acudir al respaldo de las autoridades deportivas

nacionales, con el argumento de que su asociación  civil  y su proyecto se adaptan a las

disposiciones de la novísima Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación

Física, normativa con relación a la cual se ha apresurado a declarar a los medios: “me pareceextraordinaria” .

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Si esa fuese su sincera opinión, entonces debería esforzarse por honrar a la nueva ley y a su

reglamento cumpliéndolos, más que adular a las autoridades.

IIEl empleo de la Imagen de la Selección Nacional de Fútbol.

Desde que la negociación comentada se hizo conocida, el adjetivo “Vinotinto” ha jugado un rol

metódico primordial para justificar las motivaciones de los beneficiarios del contrato, y hasta

para dotar a sus planes personales de la más simbólica nobleza, alejada de todo afán de lucro.

Se aspira manipular la alusión a la Selección Nacional de Fútbol  como salvoconducto que

elimine cualquier requisito y exonere de cualquier trámite.

Las declaraciones recientes de personeros interesados en el asunto atizan todavía más las

interrogantes: ¿Qué rol desempeñan el Comité Olímpico Venezolano y las  federacionesdeportivas nacionales dentro de la negociación? Muy particularmente: ¿Qué rol desempeña la

Federación Venezolana de Fútbol (FVF) dentro del asunto, habida cuenta que el “Vinotinto” constituye un signo distintivo de su patrimonio federativo, según se expresa en sus Estatutos 

todavía vigentes?

“  ARTÍCULO 6:El patrimonio del F.V.F es indivisible e intransmisible…omissis..El patrimonio de la F.V.F, estáconstituido:….6. Por el producto de la comercialización de los derechos de uso de los logos,lemas, distintivos, diseños, nombres y/o marcas de la Federación Venezolana de Fútbol; así como de los derechos de publicidad, imagen y eventos de las Selecciones Nacionales deFútbol, tanto en los encuentros oficiales o amistosos que se realicen en la RepúblicaBolivariana de Venezuela como en el extranjero.”  

CAPÍTULO VIII DE LOS SÍMBOLOS ARTICULO 9:La Federación Venezolana de Fútbol posee como Símbolos: Escudo, Estandarte, Himno, y Uniforme de sus Selecciones Nacionales, que en forma general están compuestos con lassiguientes especificaciones:…omissis.. 4. Uniformes de sus Selecciones Nacionales: tienencomo colores distintivos: para la camiseta el color  granate identificado como “vinotinto”  ,

 para el pantalón corto y medias, el color blanco.Todos los derechos sobre los símbolos: Escudo, Estandarte, Himno y Uniformes de susSelecciones Nacionales pertenecen exclusivamente a la Federación Venezolana de Fútbol.Su utilización con fines publicitarios, comerciales o lucrativos, cualquiera que sea su índole,

queda estrictamente reservada a ésta.La utilización de los símbolos debe contribuir al desarrollo del Fútbol Venezolano y noatentará contra su dignidad, quedando prohibido cualquier tipo de asociación y vinculaciónentre un símbolo y productos o servicios no autorizado y/o incompatible con los principios

 fundamentales del presente Estatuto y las funciones de la Federación Venezolana de Fútbol,y en ningún caso su explotación podrá causar perjuicios graves a los Fútbol Nacional representados por la Federación Venezolana de Fútbol.

Una mirada a los Códigos de Etica de varias federaciones nacionales de fútbol (Ver, por

ejemplo el Código de Etica de las Selecciones Nacionales de Fútbol  de la FederaciónMexicana de Fútbol )  y de otros deportes a nivel mundial, da a entender, que tal

aprovechamiento personal de símbolos federativos constituye una violación a la norma éticade respeto a los derechos de imagen, plenamente sancionable.

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En comunicados recientes publicados por la FVF con motivo de disputa sobre patrocinio con un

conocido conglomerado empresarial venezolano, dicho ente deportivo ha reiterado en

mayúsculas su pretensión de dominio exclusivo sobre el término y significado de la expresión

“Vinotinto”.

En consecuencia cabe preguntar: ¿Puede un empleado de la FVF como lo es un Director Técnico de la Selección Nacional de Fútbol hacer uso libremente de los derechos de imagen y

signos auditivos y/o visuales de propiedad federativa para su beneficio personal y aquel de las

asociaciones particulares de las cuales aspira a beneficiarse como miembro?

¿Puede un Director Técnico de la Selección Nacional de Fútbol  tener provecho económico a

partir de los bienes federativos, distintos a la remuneración que le corresponda por el ejercicio

de su función, tal como lo constituyen los beneficios obtenidos del contrato suscrito por el

ciudadano Farías con CAZTOR? ¿No es acaso el término “Vinotinto” tanto un bien como un

valor institucional , el cual trasciende a los integrantes temporales de una selección nacional; ó

acaso pueden fundarse tantas asociaciones y ciudades “vinotinto”  como seleccionadores

nacionales lleguen a existir en las más variadas disciplinas deportivas?

¿Acaso tinglados como aquél que pretenden desarrollar los accionistas de CAZTOR beneficiana la buena imagen del término “Vinotinto” , hasta el punto que bien cabría calificar a esa

empresa como la “Vinotinto de la Corrupción” ? 

IIIEl fraude de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de CAZTOR.

Es preciso advertir, que un análisis cabal de la documentación sobre la cual se erige la

negociación implica necesariamente traer también a relación a la documentación preparatoria

con base a la cual se procedió a celebrar tal contrato de concesión: particularmente, nos

referimos al acta de la reunión extraordinaria de la  Asamblea General de Accionistas de

CAZTOR que tuvo lugar en fecha 23 de septiembre de 2011, así como al acta constitutiva-estatutaria de la mencionada “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” .Sin embargo, también debe advertirse que la comprensión plena del asunto no se limita a

considerar tales actos antijurídicos.

En ese sentido, el presente documento constituye una continuación del análisis que

oportunamente fue presentado a la Junta Directiva de APMO y asimismo fue difundido a la

colectividad, acerca de los vicios legales de índole administrativa y comercial que plagan tanto

el denominado proceso de “reactivación”  de CAZTOR ,  así como a la pretensión de la

asamblea de accionistas de esa empresa de desconocer los derechos atinentes a la Asociaciónde Propietarios del Complejo Turístico El Morro (APMO),  según éstos se desprenden del

documento de parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, de los estatutos de APMO y del

convenio de transferencia de potestades celebrado entre CAZTOR y APMO.Existe una relación   –prácticamente- causal  entre los vicios de tales actos (analizados y

denunciados en aquella oportunidad) y aquellos que se manifiestan en las actas y en el

contrato objeto del presente análisis, de modo tal que resulta inevitable hacer nuevamente

mención de ciertas ideas expresadas en aquél estudio.

Precisamente, todo lo denunciado en aquella oportunidad se percibe hoy día todavía con

mayor claridad, si se lo considera en vinculación con las recientes actuaciones de CAZTOR. En general, se puede apuntar como una  primera conclusión del presente trabajo, a la

evidencia de que los vicios denunciados en aquella oportunidad simplemente se han

profundizado, hasta el extremo de poder aseverarse sin duda alguna, ya no solamente la

absoluta nulidad de todo lo resuelto en la asamblea de CAZTOR y lo acordado entre CAZTOR 

y la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , sino además, hasta la inexistencia de lo pactadocomo factor vinculante que pueda obligar a las partes o a la colectividad.

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En ese sentido, la violación flagrante de las normas atinentes al derecho de sociedades y al derecho urbanístico, aunada a la perversión tanto del régimen municipal como de las normas

que en general controlan la Hacienda Pública, motivan la absoluta inefectividad  de lo

decidido para producir consecuencias jurídicas, ya no solamente válidas, sino, todavía peor,

probadamente existentes.En ese orden de ideas, cual se analizará en un aparte de este trabajo, el punto de partida de

cualquier consideración legal y de cualquier plan de acción no puede ser acordar a tales actosírritos  presunción de legalidad ninguna, a pesar que en su formación haya intervenido el 

 Alcalde del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja. Se llama la atención sobre esa idea esencial , pues pareciera ser la estrategia trazada por los

autores de semejantes atropellos, el intentar prevalerse de tales  prerrogativasadministrativas, sobre todo una vez que la colectividad tomó conocimiento de las verdaderas

dimensiones de los actos acordados y continuamente ha expresado su fundado rechazo.

Contrariamente a cualquier efecto de presunción de legalidad , la circunstancia de la

participación del Alcalde Víctor Hugo Figueredo en la formación de esos actos nos lleva a otra

consideración de importancia, como es la constatación acerca de que los perjudicados portales acciones no son únicamente los propietarios del inmuebles en el Complejo Turístico ElMorro, sino que -más allá del perjuicio que efectivamente se causa a éstos- las actuaciones

comentadas obran plenamente en contra del referido Municipio Turístico El Morro Lic. DiegoBautista Urbaneja, comprometiéndolo gravemente de cara al futuro en relación a sus

atribuciones constitucionales y legales, al igual que en relación con sus potestades

patrimoniales, según se podrá corroborar de una sencilla lectura a los acuerdos contraídos por

el Alcalde Figueredo.

Nunca resultará redundante lo suficiente el acotar, que la única vinculación de CAZTOR con las

áreas objeto del conflicto lo constituye su decaimiento como Promotor , patente en su

incumplimiento de dar culminación al área de instalaciones de golf que prometió en Oferta

Pública.Al evocar tal obligación incumplida, se hace forzoso relacionar dentro del problema otro

asunto de inevitable consideración.

No se trata de la primera oportunidad en la cual CAZTOR otorgó concesión con aquella

finalidad, pues ya hace más de una década otorgó un contrato de concesión de las áreas

reservadas para las instalaciones de golf  y, simultáneamente, la venta de determinados

espacios ubicados dentro de aquellas, a favor de la sociedad de comercio Expoinmuebles CP,C.A.; concesión ésta que, precisamente, versa sobre las áreas ahora otorgadas en concesión a

favor de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” .Según puede inferirse de lo declarado por las partes en el contrato suscrito entre CAZTOR y la

“Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , pareciera que la venta de áreas efectuada a favor de

Expoinmuebles CP, C.A. se mantendría en plena vigencia, no solamente a pesar de que talesventas constituyen una violación típica del artículo 14 de la Ley de Venta de Parcelas ; sino

también, a pesar del incumplimiento verdaderamente obsceno de parte de Expoinmuebles CP,C.A. a lo acordado en su oportunidad con CAZTOR y, además, a pesar que la propia CAZTORresolvió proceder a terminar tal negociación.

IVRuta Metódica

Como ruta metódica del presente análisis, en una PRIMERA PARTE se revisarán los vicios delas asambleas de CAZTOR y de las decisiones adoptadas por éstas, las cuales sirven de

fundamento y, por tanto, afectan sensiblemente a la negociación de concesión celebrada conla “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil ”.

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De seguidas, en una SEGUNDA PARTE se comentarán los vicios de la negociación de concesióncon la CIUDAD VINOTINTO, A.C., haciendo también hincapié en las transgresiones que ésta

implica para los municipios y los perjuicios que le acarrea.

Asimismo, y como resultado de lo analizado, se intentará ofrecer una idea acerca de la caótica

realidad que amenaza al área destinada para las instalaciones de golf para el caso de hacerserealidad tan disparatados acuerdos.

En ese orden de ideas, se puede aseverar sin duda alguna, que las actuaciones de CAZTOR y

de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , lejos de coadyuvar a una finalidad de beneficiocolectivo, sencillamente intentan emplear la invocación al beneficio colectivo como estrategia

para justificar el caos urbanístico y la arbitrariedad.Tal vez esa sea su intención última, pues la anomia es la única manera como el delito puede

establecer un sistema de orden eficiente para sus fines.

PRIMERA PARTE. Sobre los vicios de las asambleas de CAZTOR que sirven de fundamento ala negociación con la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” 

1.- La ambigüedad de las actuaciones de CAZTOR y del Alcalde Figueredo como característicacomún de la negociación. Si acaso se debiera escoger un adjetivo para calificar en general a las asambleas preparatoriasdel contrato de concesión celebrado por CAZTOR, así como al contrato de concesión 

propiamente dicho, es muy posible que el adjetivo más acertado sea “ambiguo”.

En ese sentido, resulta inevitable mencionar que las actuaciones de CAZTOR con relación a

esta negociación pretenden forzar el marco legal de derecho comercial y de derecho público

vigente y sustituirlo a discreción, a modo de introducir aquellos supuestos de hecho y aquellas

consecuencias legales que les resulten más beneficiosas a los sujetos intervinientes en la

negociación e, igualmente, incluir aquellas convenciones que les concedan mayores derechos y

capacidad discrecional de actuar con vista al futuro, casi como si CAZTOR fuese un ente depropiedad particular de los intervinientes, o como si temieran las consecuencias de perder

poder político.

Como consecuencia práctica de dicha “ambigüedad” , se aprecia una dualidad de orientaciónlegal : De una parte, los representantes de los accionistas tanto de CAZTOR como de la

“Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  recurren a la naturaleza jurídica de  personas jurídicasterritoriales de derecho público ( Alcaldías, Gobernación) que asiste a las entidadesaccionistas de CAZTOR cuya representación manifiestan, a fin de recabar a partir de la

cualidad de dichos entes accionistas, un carácter de “Autoridad” el cual, a la par de conceder a

sus actuaciones el beneficio de la  presunción de legalidad , también justifique la desviación de funciones, el abuso de poder y hasta la usurpación de autoridad que caracterizan en general a

todos los pasos de la abusiva negociación comentada.Con recurso a dicho carácter de “Auctoritas” se pretende obviar que CAZTOR es una sociedad de comercio en estado legal y material de quiebra, la cual decayó en sus obligaciones como

urbanizadora e incumplió la edificación de las instalaciones que constituyeron la “oferta pública” y como tal fueron declaradas en la cláusula 21° del Documento de Parcelamiento delComplejo Turístico El Morro con respecto al área del Complejo Turístico El Morro que nos

ocupa. Basándose en el abuso y procediendo sin atender a las disposiciones legales instituidas en

contra de la corrupción, las cuales hacen legalmente imposible haber procedido a los actos

denominados con el eufemismo “Reactivación”  de CAZTOR, los accionistas de CAZTOR no

solamente se arrogan la atribución de desconocer  los derechos que corresponden a los

propietarios de inmuebles en el Complejo Turístico El Morro; no solamente se atribuyen lapotestad de modificar  el documento de parcelamiento de dicho parcelamiento a fin de

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adjudicarle en propiedad  a CAZTOR tales áreas con un destino de uso definido y el cual se

basa en su calificación como “Areas Verdes” ; no solamente se arrogan la potestad de declarar

que tales áreas son del “Uso Exclusivo” de CAZTOR y de resolver la liberalidad de acordar tales

áreas a favor de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” bajo el título ridículo de una concesión, 

gratuita y eternamente renovable, sino que además, inclusive CAZTOR y la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” hasta se arrogan las potestades que corresponden a los entes sociales y del

Poder Público involucrados en la planificación urbanística y ambiental .

Pero; de otra parte, paralelamente los funcionarios involucrados en tales decisiones recurren

al carácter de  persona jurídica de derecho privado que corresponde a CAZTOR en cuanto

compañía anónima, así como al régimen de derecho privado que es consustancial a los actosde comercio y a la estructura jerárquica de dichas sociedades, con la finalidad de omitir  y

hasta de evadir , las normas que según el denominado “Principio de Legalidad Administrativo” previsto en la Constitución Nacional y en las demás leyes vigentes, impone a los  funcionarios

 públicos la sujeción en su actuación a lo previsto en dichos textos legales; especialmente, el

deber jurídico de acatar estrictamente las prohibiciones, limitaciones y demás requisitos de

actuación previstos en aquellas.En torno a esa última afirmación se debe también añadir, que en el caso de las

municipalidades involucradas en su condición de accionistas de CAZTOR, se pretende recurrir

al carácter desconcentrado de ese ente, a fin de omitir los mecanismos de control político y

administrativo que establece la legislación orgánica municipal sobre ese tipo de empresa.

2.- Inexistencia, Nulidad Absoluta y Falta de Presunción de Legalidad de los Actoscelebrados.Como se ha dicho, toda la documentación suscrita constituye un ejercicio destinado a intentar

dotar de una apariencia de legalidad  a la negociación comentada.

Sin embargo, si se leen con detenimiento los acuerdos y se los confronta con las disposiciones

legales vigentes, se arribará a la conclusión inevitable de que el resultado de dicho esfuerzo esrealmente pobre e inútil:

Todo lo actuado por CAZTOR y por la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  no únicamente es

absolutamente nulo, sino que también hasta resulta inepto para fundamentar la negociación propuesta, forzando a analizar las posibles sanciones que tal proceder debería acarrear.

Basta un análisis somero de la documentación del caso para percatarse que tales ejercicios de

retórica emprendidos por CAZTOR y por la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , se estrellan

contra un marco legal que de ninguna manera le confiere a lo actuado, ni eficacia, ni tampoco  presunción de legalidad .Por el contrario, el marco legal desvirtúa cualquier tangente que pudiera buscarse para

intentar dar validez al asunto.

Es también esencial afirmar, que tales vicios que acarrean nulidad absoluta se vinculantambién con motivos que conducen a aseverar la inexistencia jurídica de lo actuado y

acordado.

Debe advertirse que la legislación nacional en raras ocasiones faculta al intérprete a afirmar la

“Inexistencia” de determinados actos jurídicos; mas, si acaso lo haremos en este trabajo, ello

sencillamente se motiva en que en los acuerdos sociales y de concesión celebrados se incurre

en aquellos supuestos en los cuales la ley fuerza a considerarlo así.

El tema de la  falta de presunción de legalidad de lo actuado es medular, pues mediante la

incorporación de la figura del Alcalde Figueredo como partícipe en las negociaciones en

representación de CAZTOR se aspiraba otorgarle a los acuerdos celebrados aquellas

características que la legislación acuerda a los “actos administrativos”; particularmente, los

privilegios de  presunción de validez, de ejecutividad y de ejecutoriedad propios de los actosde esa naturaleza legal, de modo tal que tal coraza de legalidad debería ser derrumbada por

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aquél interesado quien alegase ya sea la inconstitucionalidad o la ilegalidad de lo actuado,

acudiendo a la vía jurisdiccional para instaurar el respectivo recurso de nulidad.

2.1.- Los Actos de Comercio de CAZTOR.

Sin embargo, tal estrategia se revela como de corta inspiración.No puede pasar desapercibido que, tanto las asambleas de accionistas como el denominado

“contrato de concesión”   celebrado con la “Vinotinto, asociación civil ”, son actos jurídicos

celebrados y ejecutados por CAZTOR, a pesar de que el alcalde del municipio de manera

flagrantemente ilegal intervenga representando a esa empresa en su concertación y

suscripción.

Igualmente no puede pasar inadvertido, que CAZTOR es una sociedad de comercio, sometida

por tanto al régimen de las compañías anónimas, cuyo modo de expresión y actuación en el

mundo jurídico son los  Actos de Comercio y, de ninguna manera, los  Actos Administrativos,siendo a esta última categoría de actos aquella a la cual cabe en exclusividad acordarle

“ presunción de legalidad” .

Si analizamos la naturaleza de los actos que fundamentan la negociación celebrada, tenemosentonces que las deliberaciones y resoluciones de la Asamblea de Accionistas de una sociedad 

de comercio  –tales como aquellas adoptadas en las reuniones de accionistas de CAZTOR- constituyen actos de comercio por excelencia, carentes de toda presunción de legalidad

privilegiada.

Con respecto al tema de los efectos de las decisiones de las Asambleas en tanto actos decomercio también se debe anadir, que luce como una constante, característica de todas las

asambleas de accionistas de CAZTOR celebradas durante el año 2011, que sus participantes

parecieran no distinguir entre los efectos  intrasocietarios de las decisiones adoptadas por la asamblea de accionistas de una compañía anónima, y los efectos extrasocietarios (es decir,

frente a terceros) de las decisiones sociales.

Solamente así puede entenderse, que los accionistas de CAZTOR hayan pretendido resolver enuna asamblea de accionistas de esa compañía, asuntos relacionados con el régimenestatutario y el objeto social  de una persona jurídica distinta, cual lo es la asociación civil

APMO, o que hayan convocado a una reunión de asamblea para pretender revocar   actosbilaterales, cual lo constituye el convenio de transferencia celebrado en el año 2.004 entre

CAZTOR y APMO.Tal como en la ocasión de aquellos disparates, en la última asamblea de CAZTOR se pretende

utilizar las decisiones de un órgano intrasocietario como lo es la asamblea de accionistas de

CAZTOR, para reformar el documento de parcelamiento del Complejo Turístico El Morro y, de

ese modo, imponer sus decisiones a terceros quienes no son accionistas de  CAZTOR; pero

quienes tienen algún tipo de derecho subjetivo o también de interés legítimo, -ya sea éste de

naturaleza personal , colectivo o hasta difuso-, sobre el parcelamiento denominado ComplejoTurístico El Morro.En torno a ese asunto lamentablemente se debe acotar, que si tales actos ilícitos y fatuos

cometidos por CAZTOR han encontrado algún reconocimiento de validez, ello sencillamente ha

sido motivado en la lenidad y la falta de carácter de funcionarios encargados de velar por el

cumplimiento de las leyes y por la actuación apegada a derecho de los funcionarios.

2.2.- El Contrato de Concesión entre CAZTOR y Ciudad Vinotinto no es un “Contrato de

Interés Municipal”.

Es también pertinente despejar de una vez por todas, que el mentado Contrato de Concesiónentre CAZTOR y Ciudad Vinotinto tampoco está revestido de presunción de legalidad

administrativa ninguna, ello a pesar de la participación del Alcalde Figueredo en la negociacióny firma del contrato comentado, quien así obró en ilegal representación de CAZTOR. Ello debe

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aseverarse puesto que, en primer lugar, la  presunción de legalidad solamente se refiere a los

actos administrativos y no abarca a los contratos a pesar que en su formación intervenga un

 funcionario público.

En segundo lugar, debe añadirse que la  prerrogativa jurisdiccional  no se extiende cualquier

convenio, sino exclusivamente al llamado “Contrato de Interés Municipal”.Efectivamente, con base al Artículo 150 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela (CRBV) debe advertirse que el “Contrato de Interés Municipal” es aquél en el cual

uno de los sujetos contratantes lo constituye el Municipio, representado por el  Alcalde como

figura máxima del órgano ejecutivo municipal, teniendo por objeto un “servicio público” o una

“obra pública” .A diferencia de lo explicado, es obvio que el sujeto interviniente en la negociación es CAZTOR,

ello a pesar de la ilegal participación del ciudadano Alcalde en su representación, quien noobra en ejercicio de una competencia  legalmente establecida, sino que actúa únicamente

como apoderado sin acreditar poder, puesto que así aceptó obrar por autorización de la

asamblea de acccionistas, en violación del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Público

Municipal.Asimismo, el objeto del mal llamado “contrato de concesión”  no lo constituye un “servicio

 público” o una “obra pública” municipales, sino que, en todo caso, su objeto lo constituye un

comodato sobre una extensión de terreno, la cual no es del dominio municipal , sino que la

misma forma parte de una  parcela del parcelamiento denominado Complejo Turístico ElMorro, el cual fue desarrollado y enajenado por CAZTOR bajo la modalidad prevista en la Leyde Venta de Parcelas.

En consecuencia, cualquier operación de afectación o de enajenación lícitas que se

desarrollare sobre tales parcelas, está regida por la mencionada ley y constituye una operación

regida por el derecho privado, habida cuenta, además, que la llamada “Vinotinto, asociacióncivil ” constituye una persona jurídica de derecho privado.

En torno a la naturaleza de los actos, debe señalarse que, inclusive, tales actos pactados porCAZTOR no solamente se trata actos de comercio en relación a la naturaleza de persona

comercial que asiste a esa empresa, sino que esa cualidad también se deduce del objeto de

explotación comercial  a los cuales queda facultada la “Vinotinto, Asociación Civil ”; así como

se deduce también no menos del criterio jurisprudencial pacífico y ya inveterado en torno a la

“comercialidad” de los bienes inmuebles.

De por si, debe añadirse la constatación de una circunstancia curiosa que caracteriza al

acuerdo con la “Vinotinto,  Asociación Civil ” y la cual también echa por tierra un supuesto

carácter  privilegiado de dicho contrato: tradicionalmente y hasta la entrada en vigencia de la

nueva Constitución Nacional, se opinaba en un sector de la doctrina que un contrato de la

administración constituiría un “contrato administrativo” , cuando el mismo contuviese una

serie de prerrogativas y de derechos unilaterales a favor de la Administración (las llamadas“cláusulas exorbitantes” ).Sin embargo, basta con leer el documento del contrato para darse cuenta que, a todo evento,

si acaso las “cláusulas exorbitantes” han sido pactadas, ello únicamente ha sido a favor de la

“Vinotinto, Asociación Civil ”.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se debe sin embargo tener claro, que

lo expresado no contradice la aseveración que en la segunda parte de este trabajo se

expondrá, acerca del efecto vinculante que para CAZTOR revisten las disposiciones relativas a

la Hacienda Pública Municipal prevista en el Título V de la ley que rige la materia municipal,

independientemente del carácter comercial de las operaciones de esa empresa, normas que

operan como una severa limitación para la conformación de sus actos.

Similar consideración debe efectuarse con relación a la vigencia que sobre sus actos recaba lalegislación en contra de la corrupción.

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De manera similar, también es preciso aclarar, que lo afirmado en este aparte tampoco

contradice la aseveración que igualmente se expondrá en páginas posteriores, acerca de que

las  prohibiciones impuestas a la figura del  Alcalde por la legislación orgánica municipal

también son imperativas para el caso ilegal de que un alcalde ilegalmente pretendiese actuar

en representación de entes municipales descentralizados, de forma tal que, la única maneracomo un  Alcalde puede celebrar un contrato de “concesión”  (si acaso se pretendía que tal

concesión se correspondía a un “servicio público” o a una “obra pública” u a otro objeto de

pleno “Interés Municipal”) es con apego a los requisitos taxativamente dispuestos en el

artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal . Esa aseveración cobra importancia

en la medida en la cual el Alcalde intente identificar al proyecto criticado como una obra de su

gestión como alcalde, así como en tanto se afirme la prestación de servicios deportivos como

“servicio público municipal”. 

3.- Vicios derivados de la actuación protagónica del Alcalde Víctor Hugo Figueredo. A pesar que la ilusión de legalidad  que se pretende dar a la negociación se derivaría del

carácter de “Autoridad” ; paradójicamente, buena parte de los vicios que la afectan sedesprenden directamente del rol protagónico asumido por el alcalde Figueredo, tanto en

relación con la convocatoria y celebración de la asamblea de accionistas de CAZTOR, así como

en relación a la negociación y al otorgamiento del contrato celebrado por él en

representación de aquella empresa con la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” .Con tal proceder incurre en infracción de las normas del Código de Comercio y de los propios

estatutos de CAZTOR; pero también incurre en infracción de normas expresas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Efectivamente, de la revisión documental se hace especialmente notorio, que el alcaldeFigueredo actúa, ya sea en sustitución o ya sea con prescindencia de la Junta Directiva de CAZTOR, es decir, el órgano legal y estatutariamente imbuido de las atribuciones de

administración y de representación de esa compañía anónima (Ver cláusulas 15° y 18°de losestatutos vigentes).

Particularmente, el alcalde Figueredo obra, ya sea en sustitución o ya sea con prescindencia

del Presidente de la sociedad, quien según la cláusula estatutaria 19° constituye la “máximaautoridad ejecutiva” de la compañía y es, “a su vez, el representante legal y comercial de lacompañía ante terceros”. Quizás el motivo para proceder de esa manera radique en una irregularidad ya conocida y

denunciada públicamente, con relación a la cual inclusive a esta fecha el Concejo Municipal ha

abierto un  procedimiento disciplinario, cual lo constituye la circunstancia manifiestamente

ilegal, de que el Síndico Procurador Municipal, Abogado David Atías Fernández, todavía a esta

fecha se mantiene en la doble titularidad  del cargo de síndico procurador municipal  y de

presidente de la Junta Directiva de CAZTOR, situación que aparece como infracción expresadel artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal , el cual establece como

imperativo que el desempeño del cargo de  Síndico Procurador Municipal es a  “dedic aciónexclusiva e incompatible con el libre ejercicio de la profesión.”  

3.1.- El Vicio de falta de poder de representación del Alcalde Figueredo y la consecuencia delcarácter no vinculante de sus actos.Uno de los motivos por los cuales cabe señalar que el contrato suscrito no genera efectosvinculantes, ni para las partes otorgantes, ni tampoco para los terceros, y que el mismo es

prácticamente inexistente,  radica en la falta de poder de representación de la empresa

CAZTOR por parte del Alcalde Figueredo. 

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Resulta manifiesto que el Alcalde Figueredo obra frente a la asociación civil “Ciudad Vinotinto”  sin poder de representación que lo acredite para acometer los actos jurídicos de

negociar y celebrar contratos en representación de CAZTOR.Efectivamente, el alcalde Figueredo ha ratificado en declaraciones públicas aquello que se

desprende de la propuesta formulada en la asamblea y cuya ilegalidad ya se ha evidenciado;esto es, la aseveración de haber sido autorizado por la asamblea de accionistas de CAZTORpara suscribir todos los contratos.

En relación a ese asunto es menester hacer una precisión sobre la cual el alcalde Figueredo y

los redactores de los acuerdos parecieran no haber caído en cuenta:

Ni la facultad de representar en la asamblea de accionistas al accionista mayoritario de laempresa, ni tampoco la cualidad de  Alcalde del Municipio Urbaneja le confieren  per se al

ciudadano Figueredo  poder de representación de la empresa CAZTOR, pues  –como ya se

señaló- dicha facultad recae en el órgano regular de administración de la sociedad (la Junta 

Directiva) cuyo agente de representación frente a terceros lo constituye el Presidente de laJunta Directiva.

Es por ese motivo que (contrariamente a como se enuncia en el texto del contrato con “Ci udad Vinotinto, A.C.” ) para representar a la sociedad de comercio no basta que se indique que el

alcalde Figueredo procede en condición de “accionista mayoritario de la sociedad” , ni

tampoco que se exponga que obra “debidamente autorizado según se evidenc ia de AsambleaGeneral” , pues la circunstancia de haber obtenido una autorización de la asamblea de

accionistas para emprender en su representación determinado acto jurídico, no significa per se 

que se tenga poder de representación de la sociedad frente a terceros, y es verdaderamente

insólito que un notario no haya reparado en esa irregularidad.

En ese orden de ideas, si acaso se hubiere resuelto válidamente autorizar al alcalde Figueredo 

para efectuar determinado acto jurídico en nombre y representación de CAZTOR, entonces tal

autorización supondría, a su vez, impartir la orden al Presidente de la Junta Directiva de

otorgar poder de representación a favor del Alcalde; ó como mínimo, que el Presidente de laJunta Directiva, basado en aquella autorización, hubiese conferido el poder derepresentación, previamente al otorgamiento del contrato.

En suma, el alcalde obra sin poder de representación, y ello significa que CAZTOR no estáobligada por sus actos; particularmente,  no está obligada frente a la “Ciudad Vinotinto,

 A.C.” .Este constituye otro motivo por el cual los demás Organos del Poder Público, particularmente,

del Poder Municipal , no deben deducir un carácter vinculante a partir de tal actuación del

alcalde.

3.2.- La prohibición al Alcalde prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal .

Ciertamente, tal otorgamiento de poder de representación al alcalde habría sido  –comomínimo- pintoresco; pero además, tal otorgamiento de poder resultaría expresamente ilícito,

tal cual, asimismo, lo es toda la actuación ya asumida por el Alcalde Figueredo y también

aquella a la cual se obliga por el contrato suscrito, incluyendo su tarea de cabildeo a favor de la

“Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  con actos públicos como el perpetrado el pasado 31 de

marzo; pues obra en contra de una  prohibición expresa prevista en el artículo 81 de la LeyOrgánica del Poder Público Municipal.Es preciso recordar que dicho artículo dispone:

“ Está prohibido al Alcalde o Alcaldesa, a los Concejales o Concejalas y miembros de las juntas

 parroquiales:…3.-  Desempeñar otro cargo de cualquier naturaleza en la administración

municipal o en institutos autónomos, fundaciones, empresas, asociaciones civiles y demásentidades descentralizadas del Municipio, salvo la representación sin remuneración que

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corresponde al Alcalde o Alcaldesa en las asambleas de socios de empresas, fundaciones,asociaciones civiles y organismos similares conforme a las respectivas normas estatutarias.” 

Como puede apreciarse, la norma transcrita limita la actuación de alcaldes a la lícita

representación del Municipio en las asambleas de accionistas.En el caso en concreto, esta norma funge como un impedimento expreso para que el Alcalde

pueda fungir como apoderado o como negociador  frente a terceros en representación de

CAZTOR, mucho menos para fungir como gestor  o como cabildero, en representación de la

negociación cerrada con la Ciudad Vinotinto, A.C., tal cual el propio Alcalde se obliga en el

texto del contrato suscrito. Es lo cierto que el Alcalde Figueredo ha obrado en transgresión expresa de norma imperativa 

y de orden público, exponiéndose con tal conducta a las sanciones que las leyes establecen. 

3.3.- Vicio de la convocatoria a la reunión de asamblea extraordinaria.Los vicios medulares antes denunciados son bastante por si mismos para afectar plenamente

la validez del contrato suscrito y su eficiencia para producir efectos jurídicos válidos.Sin embargo, es preciso añadir que tales vicios se conjugan con otros relativos a las asambleas 

de accionistas de CAZTOR, sobre las cuales se sustenta el convenio de concesión suscrito por

el alcalde.

A sabiendas de los vicios que podrían acarrear los convenios suscritos por el SíndicoProcurador Municipal en razón de estar sometido a indudables prohibiciones legales para su

designación y desempeño como presidente de la compañía, el Alcalde se arrogó la atribuciónde convocar a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de CAZTOR que

tuvo lugar en fecha 23 de septiembre de 2011, ello a pesar que, según lo dispone el literal “c”

de la cláusula estatutaria 19°, la convocatoria a asamblea extraordinaria es una atribución que

debe ser ejercida por el Presidente de la Junta Directiva, ya sea por decisión de la Junta

Directiva, o ya sea por solicitud de los socios.Se debe acotar que, ya de por si, tal vicio en la convocatoria de asamblea bastaría desde un

inicio para desvirtuar el carácter vinculante de lo decidido por los accionistas de CAZTOR en

esa supuesta reunión de asamblea, habida cuenta, además, que no se trató de una reunión de

accionistas que contara con la participación de todos los accionistas de la empresa.

Sin embargo, como veremos en el próximo aparte, el asunto no se agota en el ejercicio de la

convocatoria de asamblea y es bastante más delicado.

3.4.- Vicio de las autorizaciones recibidas por el Alcalde en la reunión de asambleaextraordinaria.Si se da lectura al orden del día expresado en la convocatoria, claramente se apreciará que la

reunión de asamblea extraordinaria estaba destinada a dilucidar un Unico Punto de agenda; asaber:

“Modificación del Documento de Parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, en las áreasespecíficamente indicadas”. Dicho único punto de agenda fue expresamente ratificado en el acta de la reunión de

asamblea.

A pesar de esa limitación, en la reunión de asamblea el alcalde Figueredo hace empleo de la

mayoría accionaria que corresponde al Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja y presta su

consentimiento a una moción presentada por el ciudadano de quien se dice en el acta que

actúa como representante de la Gobernación del Estado Anzoátegui, abogado Isidro AcostaMayz, y quien habría propuesto en la reunión:

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“que se autorice al ciudadano Víctor Hugo Figueredo González, representante del accionistamayoritario de la compañía y a su vez Alcalde del Municipio Turístico El Morro Lic. DiegoBautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a que suscriba en nombre de CAZTOR, todos loscontratos que sean necesarios con entes públicos y/o privados, tendentes a la Construcción

Desarrollo y Ejecución del Proyecto Parque Recreacional Virgen del Valle y todas las obrasinherentes y conexas con dicho desarrollo”.

Sería irracional intentar negar que semejante propuesta de autorización para negociar y

suscribir contratos, trasciende aquello que expresamente se aceptó como el único punto deagenda a tratar en la reunión de la asamblea y, de por sí, constituye un punto adicional de la

agenda de asamblea, independientemente de la incoherencia que dicho punto único de

agenda signifique.

Por ello, se hace forzosa la aplicación de una norma de orden público prevista en el  párrafo final del artículo 217 Código de Comercio, y según el cual:

“La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objetono expresado en aquella es nula”. 

En consecuencia, es forzoso tener como nula la moción propuesta en asamblea, y la decisión

adoptada de autorizar al ciudadano Alcalde para representar a la empresa CAZTOR en los

actos jurídicos referidos en el acta, nulidad que por supuesto también afecta radicalmente al contrato de concesión suscrito con “Ciudad Vinotinto, A.C.” .Este vicio de extralimitación del objeto de la convocatoria debe ser a su vez analizado en

concordancia con el vicio de inepta representación que de seguidas se invocará.

3.5.- El Vicio de inepta representación en la asamblea de accionistas de la Gobernación del

Estado Anzoátegui y del Municipio Juan Antonio Sotillo.Como se pudo apreciar al analizar en el aparte anterior lo relativo a la autorización concedida

al Alcalde Figueredo para obrar en representación de CAZTOR, debe mantenerse en mente,

que la propuesta para autorizar al alcalde a suscribir todos los contratos y demásdocumentos requeridos, provino de la persona quien según el acta comentada se presenta en

representación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, abogado Isidro Acosta Mayz,

propuesta que asimismo fue secundada por la persona de quien se dice se presentó como

representante del Municipio Juan Antonio Sotillo, abogado Iván Borges España.

De la lectura del acta de la reunión extraordinaria de asamblea de accionistas que tuvo lugar

en fecha 23 de septiembre de 2011 se evidencia que, ciertamente, concurrieron a la reunión

de asamblea y ejercieron la discusión y votación, los ciudadanos abogados Isidro Acosta Mayz 

e Iván Borges España en su carácter de representantes de los accionistas Gobernación delEstado Anzoátegui, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja y MunicipioJuan Antonio Sotillo, respectivamente.

Con ese proceder se incurre, nuevamente, en el vicio de ilegalidad manifiesta de la

representación en la Asamblea de dichos entes públicos, accionistas de CAZTOR, irregularidad

que con anterioridad ya fue oportuna y extensamente denunciada con ocasión de la reunión

de asamblea del siete (7) de febrero de 2011. Con respecto a la cualidad de administradores de dichos representantes ante la asamblea,

nuevamente debe comentarse, que en la reunión extraordinaria de accionistas de CAZTOR que

tuvo lugar a la fecha siete (7) de Enero de 2011, en la cual se procedió al nombramiento de losmiembros principales y sus suplentes de la Junta Directiva de CAZTOR para el período 2011-

2013, los accionistas resolvieron elegir como miembros principales de la Junta Directiva, entreotros, a los siguientes ciudadanos:

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i.- En representación del Municipio Juan Antonio Sotillo, resultó designado Iván BorgesEspaña, titular de la cédula de identidad N° 8.301.177; y ii.- En representación de la

Gobernación del Estado Anzoátegui, resultó designado Isidro Acosta Mayz, titular de la cédula

de identidad N° 9.275.345.A su vez, como Presidente de la Empresa se designó al ciudadano David Atías Fernández, ypara ocupar el cargo de Director General de la Compañía se designó al ciudadano IsidroAcosta Mayz.

Por tanto, de dicha acta de asamblea queda evidenciado plenamente, que las personas

quienes asistieron a la última asamblea extraordinaria de accionistas de CAZTOR, son personas

quienes simultáneamente desempeñan cargos de Directores Principales y además, que el

Director Principal ciudadano Acosta Mayz, inclusive desempeña el cargo ejecutivo de Director General de la Compañía.

En consecuencia de esa situación, nuevamente se manifiesta violación flagrante a los

estatutos sociales de CAZTOR, los cuales establecen una  prohibición expresa a los miembros

de la Junta Directiva de ejercer la representación de los accionistas en las reuniones deasamblea de la compañía.

Efectivamente, en la cláusula Décima Segunda de los estatutos vigentes de CAZTOR, se lee

con relación a la representación de los accionistas de la empresa en las asambleas deaccionistas:

“ No se admite ni es válida la representación de los Accionistas por los miembros de la JuntaDirectiva

 

 , quienes tampoco podrá (SIC) tener derecho a voto en la aprobación del balance dela cuenta, ni en los debates con respecto a sus responsabilidades, ni en aquellos en quetengan interés personal distinto al de la empresa.” 

Entonces, queda perfectamente claro que tales ciudadanos, quienes participaron en la reuniónextraordinaria de asamblea de accionistas de CAZTOR en fecha siete (7) de febrero de 2011,

y nuevamente participaron en una reunión extraordinaria de asamblea a la fecha 23 deseptiembre de 2011, estaban y están incapacitados por razón de una prohibición estatutariade asistir a la asamblea en representación de los accionistas por quienes concurrieron; de

forma tal que su actuación constituye otra flagrante violación a los estatutos sociales.

En ese orden de ideas, nuevamente es de hacer notar que, respecto a tal representación, la

cláusula transcrita expresa que la misma “No se admite ni es válida”. Con respecto a la “inadmisibilidad” , debe decirse que se trata de la orden estatutaria para el

Presidente de la sociedad (quien según la cláusula 11° de los estatutos funge como revisor de

las acreditaciones de los accionistas) de no admitir la representación que contravenga la

prohibición inserta en los estatutos.Pero además, el problema mayor se deriva de la “invalidez”  de la representación, cual la

cláusula 12° lo  impone, pues ello implica la absoluta nulidad de la reunión de asambleaextraordinaria y de lo resuelto en ésta; habida cuenta que se trata de actos no susceptibles deser convalidados.Por tanto y como una nueva conclusión, también en virtud de dicha prohibición estatutaria, la

moción presentada por el abogado Isidro Acosta Mayz relativa a la autorización conferida al

Alcalde Figueredo para representar a CAZTOR en contratos y negociaciones, necesariamente

debe ser considerada como inadmisible e inválida.

Por supuesto, como inferencia lógica, ello también afecta a la moción votada relativa a la

reforma del documento de parcelamiento.

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4.- Acerca del “Punto Unico” de la Agenda de Asamblea Extraordinaria aprobado por losAccionistas.Como ya se sabe, en principio la convocatoria a asamblea ilegalmente formulada versó sobre

un Único Punto de agenda, a saber: “Modificación del Documento de Parcelamiento del 

Complejo Turístico El Morro, en l as áreas específicamente indicadas”. Ya desde la manifestación de la convocatoria para la reunión de la asamblea extraordinaria

puede percibirse la incongruencia, la contradicción y la grosera ilegalidad que caracteriza a

todo el asunto.

El comentario no se limita únicamente a la observación en torno a que la enunciación del

objeto de la convocatoria es equívoco, pues la intención de la reunión pareciera ser modificar

el referido documento de parcelamiento en “áreas” y no en los títulos, cláusulas y demás

herramientas de metodología de la redacción jurídica que le son usuales a los documentos de

parcelamiento.

Es lo cierto que el conocimiento de cuáles porciones materiales del parcelamiento estarían

afectadas por la propuesta, únicamente se hizo público una vez registrada el acta de asamblea

respectiva por ante el registro mercantil, y que en la convocatoria de asamblea no se expresóninguna especificación.

Mucho menos se procedió a informar previamente a la colectividad y ni siquiera a los entes de

control administrativo y político del Municipio con relación a esa propuesta.

4.1.- La Asamblea de Accionistas no es órgano para la reforma de un documento deparcelamiento.De entrada aparece un asunto que no luce menos que grotesco, como lo es la circunstancia de

que se convoque a una asamblea de accionistas y se suscriba un acta de asamblea para

reformar un documento de parcelamiento.

Se debe retomar lo expuesto con relación a los órganos de representación social:

Independientemente de que la  Asamblea de Accionistas sea la máxima autoridad de unasociedad de comercio, es lo cierto que la  Asamblea de Accionistas  no es órgano derepresentación de la sociedad, la cual es regularmente representada por sus órganos de

administración y representación: en este caso, por la Junta Directiva por órgano de su

Presidente.Cabe nuevamente preguntarse: ¿Por qué se habría resuelto proceder de manera tan contraria

a derecho, si acaso CAZTOR podía haber obrado representada por su Presidente?

A todo evento, esta anomalía constituye otro motivo por el cual tampoco cabe concederle

efectos legales vinculantes a la supuesta reforma efectuada al documento de parcelamiento.

4.2.- Un Acta de Asamblea de Accionistas no es instrumento para la reforma de un

documento de parcelamiento.Asimismo, debe reiterarse, que los participantes en las asambleas analizadas parecieran no

distinguir entre los efectos  intrasocietarios de las decisiones adoptadas por la asamblea deaccionistas de una compañía anónima, y los efectos extrasocietarios (es decir, ante terceros)

de las decisiones sociales:

Las decisiones debidamente adoptadas por la asamblea de accionistas son únicamentevinculantes para los socios; mas un acta de asamblea no es instrumento bastante paraimponer decisiones a terceros.En este caso se pretendió utilizar las decisiones de un órgano intrasocietario como lo es la

asamblea de accionistas de CAZTOR a los fines de reformar un documento de parcelamiento.A ese respecto, en el acta de asamblea se ordena “presentar una copia certificada de la

 presente acta debidamente registrada y del plano respectivo, a los fines de agregarlo al cuaderno de comprobantes”.

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Tal proceder constituye uno más de los motivos más sólidos para aseverar, ya no únicamente

la absoluta nulidad  de lo actuado, sino todavía más, para aseverar la inexistencia de tal reforma al documento de parcelamiento.Es menester aclarar al lector, que en el derecho venezolano todavía vigente, concretamente, a

la luz de la Ley de Venta de Parcelas, el establecimiento de un parcelamiento consiste en unode los pocos actos cuya perfección no tiene un fundamento consensual  (Ver el denominado

“Principio General Consensual” en el artículo 1161 Código Civil), sino que la declaración devoluntad  del propietario de destinar un inmueble de su propiedad a ser enajenado por

parcelas está sometida en su validez al acto constitutivo de registro de un documento de parcelamiento (Ver artículo 2º Ley de Venta de Parcelas). En otras palabras: solamente puede hablarse de la existencia de un “parcelamiento”  tras el

registro de un “documento de parcelamiento”. 

En ese contexto también es menester traer a consideración el mandato de la propia Ley deVenta de Parcelas, cuyo artículo 4º dispone que:

”Las modificaciones o reformas en la zonificación de la urbanización o parcelamiento que fueren aprobadas por las autoridades competentes, con posterioridad a la fecha de protocolización del documento requerido por el artículo 2º de esta Ley (Nota: el artículo 2° se

refiere a los requisitos del documento de parcelamiento) , se harán constar en un documentoque también será protocolizado. “ 

Ese documento que también será protocolizado se refiere a un documento dereparcelamiento, ya sea dicho reparcelamiento efectuado de manera total o parcial,

documento  a ser registrado por ante la oficina de registro de la propiedad inmobiliaria 

competente; pero de ninguna manera se refiere a un acta de asamblea, a ser registrada por

ante el Registro Mercantil.

Es en virtud de ese sencillo argumento, que no puede admitirse que la decisión de la asambleade accionistas de una compañía anónima expresada en un acta de asamblea sea instrumentoconstitutivo, ya sea de un parcelamiento, o ya sea de una reforma de aquél.

Sostener lo contrario sería francamente irracional.

4.3.- Acerca del incumplimiento de los procedimientos administrativos previos a la reformade un documento de parcelamiento.Otro detalle importante de mucho interés para sostener lo aseverado radica en la constatación

de que no se dio cumplimiento a los requisitos previstos en la ley a los fines de tramitar la

reforma de un documento de parcelamiento.

Particularmente, debe manifestarse que, a los fines de poder proceder a la reforma de un

documento de parcelamiento, es menester evidenciar la misma cualidad de titularidad que esmenester a los fines de poder dictar originalmente el documento de parcelamiento; esto es, la

cualidad de propietario (Ver artículo 2º Ley de Venta de Parcelas) cualidad que ciertamente

CAZTOR no posee a tenor de la lectura de la cláusula Vigésima Primera del documento de

parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, según se analizará extensamente.

De otra parte, existen asimismo en la Ley de Venta de Parcelas normas relativas a la reforma

del documento de parcelamiento que son de pleno acatamiento en la materia, habida cuenta

del ya reseñado carácter constitutivo que fundamenta a los documentos de parcelamiento. En ese sentido, el párrafo final del artículo 4° de la Ley de Venta de Parcelas, establece que:

“El documento mencionado (Nota: se refiere al documento de reparcelamiento) deberá

acompañarse con los planos y memorias técnicas correspondientes, que serán agregados al 

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respectivo cuaderno de comprobantes, y el Registrador estampará la nota marginal  pertinente.”

De la lectura del acta se extrae, únicamente, que la asamblea ordenó anexar un plano; pero de

ninguna manera se expone que la reforma haya estado precedida de las autorizaciones queson requeridas según lo ordenan la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y su reglamento,

además de la propia Ley de Venta de Parcelas.

4.4.- La obligación constitucional de estudiar la “Sustentabilidad”. Aunado al asunto de las “memorias técnicas”  correspondientes, debe considerarse

adicionalmente, que la Ley de Venta de Parcelas no contempló los requerimientos de índole

 jurídico-ambiental  que hoy día son de  forzosa exigencia, cual lo constituye la “evaluaciónambiental y socio-cultural”  a tenor de los artículos 128  y 129 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela.

En el caso concreto, tal evaluación de la “sustentabilidad” del proyecto a desarrollar resulta

de primordial importancia al considerar el tema del “Uso Urbanístico”, pues no debe dejarsede lado, que el área afectada se trata de extensiones de terrenos ganadas al mar, y que el

proyecto a ser desarrollado con anterioridad sobre las mismas y al cual correspondió el diseño

del área y el suministro de servicios proyectado para su finalidad de uso; es decir,

“instalaciones de golf”  consideradas  “áreas verd es”  se trata de un proyecto de muy bajaintensidad de uso del suelo, factor que los personeros de CAZTOR parecieran no haber

tomado en cuenta, al plantear una extensión tan considerable del uso aplicable. 

5.- Fundamentación de la modificación al régimen urbanístico previsto en el documento deparcelamiento.Por todo lo expuesto en los apartes anteriores debe forzosamente concluirse en que, de

ninguna manera, cabe hablar de un “reparcelamiento”  del área afectada. Tampoco cabehablar ni siquiera de una “lotificación”  del área destinada según el documento de

parcelamiento para la construcción de las “Instalaciones de Golf” .En realidad, tal lotificación acordada en asamblea solamente está destinada a intentar

fundamentar el derecho de propiedad de CAZTOR sobre el área afectada por las decisiones.

Pero el asalto no se detiene únicamente en torno al tema del dominio, sino que el mismo va de

la mano con la pretendida modificación del régimen urbanístico.

Por ello es importante el esfuerzo en comprender a plenitud la fundamentación que se ofrece

a la propuesta de modificación del documento de parcelamiento.

5.1.- Sobre el área afectada.

En la reunión de asamblea el alcalde Figueredo  expone a los presentes “la necesidad inmediata de modificar el Documento de Parcelamiento del Complejo Turístico El Morro…específicamente en lo referente a un área comprendida en la Cláusula VigésimaPrimera del Documento de Parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, que habla de“Instalaciones de Golf”, dentro de la poligonal cerrada expresada en coordenadas REGVEN.

En el acta de asamblea no se indica el área de superficie que representa la poligonal descrita,

mucho menos se efectúa especificación de linderos.

Para conocer tales aspectos materiales es preciso acudir a lo expresado en las DisposicionesGenerales del convenio de concesión celebrado con la “Ciudad Vinotinto, A.C.” , cláusula en la

cual se asevera que:

“LA CONCEDENTE (Nota: CAZTOR) es  propietaria de una extensión de terreno de

Cuatrocientos Veinticinco Mil Ciento Noventa y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y OchoCentímetros Cuadrados (425.193,88 mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE:

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parcela de terreno que es o fue de Expoinmuebles CP,C.A., SUR: con canal navegable deCAZTOR, ESTE:Av. R-16, terreno del Conjunto Residencial Marina del Rey y canal navegablede CAZTOR, OESTE: canal navegable de CAZTOR.” 

5.2.- El cambio de uso urbanístico propuesto.A continuación el Alcalde Figueredo hila una exposición que aparece de manera recurrente en

los documentos analizados:

“…dada la necesidad de incorporar estos espacios para darles un uso de índole recreativo,turístico, deportivo, cultural y de servicios, para beneficio y disfrute de toda la colectividad,razón por la cual somete a la consideración del resto de los accionistas presentes, el cambiode uso y la consiguiente Modificación del Documento de Parcelamiento antes identificado,con el fin de incorporar y desarrollar esos espacios dándoles un uso acorde con las exigenciasde la colectividad y de su sano esparcimiento, como lo es el Desarrollo y Ejecución del Proyecto Parque Recreacional Virgen del Valle y todas las obras inherentes y/o conexas coneste desarrollo, el cual contará con infraestructuras de índole recreativo, turístico, deportivo,

cultural y de servicios, a las cuales tendrán acceso todas las personas vecinas o no del Complejo Turístico El Morro que a bien tengan usar las instalaciones que allí seránconstruidas”. Similar opinión manifiesta el abogado representante de la Gobernación del Estado Anzoátegui  al aplaudir “dicha modificación al Documento de Parcelamiento en áreas expresamentedelimitadas en la presente Asamblea y el consiguiente Cambio de Uso de las mismas”.No deja de ser también muy significativo que dicho ciudadano se refiera a “espacios o lugaresen los que actualmente no se les da ningún uso desde el punto de vista material.”  

5.3-¿Cuál es el cambio de uso urbanístico propuesto?Resulta asombroso constatar de la lectura del acta de asamblea, que a pesar que lo resuelto en

la reunión de asamblea versaría sobre un supuesto “cambio de uso”, de ninguna manera seexpresa cuál sería el cambio en la zonificación; es decir, la mención acerca de cuál sería,

entonces, el uso urbanístico sustituído y cuál o cuáles serían los usos urbanísticos

sustituyentes.

Si se relee el acta se apreciará que únicamente se habla de “el cambio de uso y la consiguienteModificación del Documento de Parcelamiento”   para “un uso acorde” ,  “como lo es el Desarrollo y Ejecución del Proyecto Parque Recreacional Virgen del Valle y todas las obrasinherentes y/o conexas con este desarrollo, el cual contará con infraestructuras de índolerecreativo, turístico, deportivo, cultural y de servicios” 

 

; de modo tal que aquello que se

resuelve es balbuceo acerca las infraestructuras de las cuales constaría el denominado ParqueRecreacional Virgen del Valle y otros desarrollos adicionales.

Debe advertirse que esta constatación no constituye un mero preciosismo. Por el contrario, esun asunto de la mayor consideración con vista a los temas que de seguidas se desarrollarán.  Particularmente, ello explica porqué según el texto del contrato de concesión, CAZTOR y la

“Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  quedarían en plena potestad de resolver ejecutar

cualquier construcción sobre el área afectada.

5.4- El cambio de uso urbanístico por vía de una reforma al documento de parcelamiento esflagrantemente ilegal. Esa manera de proceder constituye una nueva manifestación de la “ambiguedad”  que

caracteriza a lo actuado por CAZTOR, con intención clara de evadir requisitos y prohibiciones.

Debe afirmarse, que los párrafos transcritos llevan a la conclusión acerca de que, a pesar que

la propuesta votada versa sobre modificar “el documento de parcelamiento del ComplejoTurístico El Morro específicamente en lo referente a un área comprendida en la Cláusula

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Vigésima Primera que habla de “Instalaciones de Golf”, es indudable que aquello que se

intentó llevar a cabo por medio de la reunión de asamblea fue, sencillamente, un cambio deuso urbanístico y una lotificación del área

 

, ncuyas dimensiones y vocación de uso ya estaban

perfectamente establecidas en la cláusula 21° del documento de parcelamiento, todo lo cual 

viola de manera expresa la legislación urbanística y municipal , y lo cual hasta constituyemotivo de sanciones penales y administrativas.

5.5.- Sobre el “Uso Urbanístico”. 

Cabría instruir a los representantes de los accionistas de CAZTOR quienes propusieron y

adoptaron tal resolución, acerca de que el  “Uso Urbanístico” constituye un instrumentonormativo de ordenación urbanística que no depende de los documentos de parcelamiento;

 por el contrario, los documentos de parcelamiento deben adaptarse al uso vigente en la zonificación.En la actualidad legal venezolana, el “uso correspondiente”  y el “uso  previsto en la

 zonificación” constituyen “Variable Urbana Fundamental” en la ejecución de urbanizaciones 

o de edificaciones respectivamente (ver artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de OrdenaciónUrbanística.) En torno a ese tema se debe añadir que, a pesar que la Ley de Venta de Parcelasfue promulgada en el año 1.960 (con última reforma en el año 1.983) y por tanto es de data

muy anterior a los postulados de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin embargo, la

conformidad al uso vigente en la zonificación ya se se enmarca plenamente en esa ley.

5.5.1.- La Aprobación del “Uso Urbanístico” en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. El análisis de las normas de la LOOU es sumamente significativo para el asunto analizado, pues

revela las omisiones y carencias de la actuación de la asamblea de accionistas de CAZTOR.Baste con señalar que la referencia a “las autoridades competentes”  se dirige a aquellas

previstas en la legislación urbanística vigente y no a los parcelantes.

A este respecto prescribe la LOOU , dentro del capítulo relativo a las limitaciones a la propiedad , que los  planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local (PDUL)delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando este vinculado al destino fijado

por dichos planes (Articulo 53).

En torno al asunto de la calificación de suelos dispone la misma ley en su artículo 16° dentro de

los objetivos fundamentales de los planes de ordenación urbanística: “4. determinar los usosdel suelo urbano y sus intensidades, así como definir normas y estándares

obligatorio de carácter urbanístico” ; y,  en ese sentido, se dispone en el Articulo 54 que el

(antes) Ministerio del Desarrollo Urbano y los concejos municipales respectivamente,

“determinarán mediante la normativa aplicable y referida a los planes para los cuales tienencompetencia atribuida, las distintas calificaciones del suelo urbano, y las condiciones y 

características de los procesos de urbanización, parcelamiento y reparcelamiento.”  Es también muy importante añadir que la aprobación de los PDUL es una competencia de los

Concejos Municipales, disponiéndose en el Capítulo III (De la Planificación Urbanística Local)del Título IV (De la Planificación Urbanística)  los aspectos generales relativos al

procedimiento de elaboración, consulta y aprobación de los mismos.

Debe indicarse, que el llamado PDUL como acto emanado del Concejo Municipal con efectosgenerales, se expresa legalmente en una ordenanza: (artículo 19°):

“ los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local se expresaran legalmente

mediante una resolución del ministerio del desarrollo urbano o una ordenanza, según el caso,en las cuales se establecerán las precisiones en cuanto a la determinación sobre usos y sus

intensidades, así como sobre los demás aspectos que afecten el ejercicio de los derechos delos particulares.”  

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Queda claro, entonces, que el “cambio de uso” pretendido por los accionistas de CAZTOR, notiene efecto normativo ni lícito ninguno, hasta el punto que aparece como un vulgar in tentode usurpación de las atribuciones que corresponden a los concejos municipales.

5.5.2.- La Aprobación del cambio de “Uso Urbanístico” en la Ley Orgánica de OrdenaciónUrbanística. Como se ha explicado, la pretendida “reforma” del documento de parcelamiento comentada,

no constituye más que un burdo intento de lotificación, por medio del cual se pretende

(además de asignar la propiedad a CAZTOR sobre el lote de terreno afectado) también

proceder ilegalmente a consagrar un cambio de uso.

Esto último fuerza a considerar el tema del llamado “Cambio Aislado de Zonificación” , del cual

tampoco se arroja ninguna opinión beneficiosa hacia lo actuado por CAZTOR.Es preciso reiterar que, como  principio legislativo, todo lo relativo a determinación de la

calificación de uso de los suelos y de la intensidad  de los usos, incluyendo su modificación y

reforma, queda sometido a los planes de desarrollo urbano local (PDUL).

Debe asimismo referirse que, como  principio general ,  los cambios aislados de zonificación están prohibidos, hasta el extremo que el artículo 113° Ejusdem establece que:

“Los actos generales o particulares que consagren cambios de zonificación aislada osingularmente propuestos serán nulos de nulidad absoluta. Los concejales y demás

 funcionarios municipales que hubieren aprobado dichos cambios serán sancionados conmultas equivalentes a diez (10) veces su remuneración mensual, sin perjuicio de laresponsabilidad individual civil o penal a que hubiere lugar.”  

Los cambios aislados o individualmente propuestos de la Zonificación únicamente proceden de

manera excepcional , con relación a lo cual se establece en el artículo 46°, que los cambios de

zonificación, apenas procederán como parte de un  plan  –como mínimo, sectorial - y deberáncumplirse las condiciones previstas en esa norma, tales como la elaboración de los estudios

técnicos pertinentes, la constancia de la consulta realizada a la correspondiente asociación de

vecinos, si la hubiere, o a la mayoría absoluta de los vecinos del área que determine la oficina

municipal a cargo de las funciones de planificación urbana, según se dispone en la ley. Además,

dicho cambio deberá ser aprobado como parte de una ordenanza municipal. Queda claro, entonces, que la modificación del uso urbanístico también es, en definitiva, unaatribución del Concejo Municipal , la cual CAZTOR ha pretendido usurpar con el patrocinio delciudadano Alcalde.Vinculado con ese asunto existe otro tema de relevancia:

De la lectura de la legislación urbanística se extrae como una conclusión, que el “Cambio de

 Zonificación” únicamente puede ser solicitado al Concejo Municipal por parte del  propietariodel área a rezonificarse, entre otros motivos, en razón de las obligaciones que la petición de

rezonificación impone a los propietarios. Esa es, entre otros motivos, la razón por la cual

CAZTOR procedió a la lotificación del área afectada por la decisión de asamblea, a modo de

poder arrogarse la titularidad sobre la misma que la legitimase a aspirar a un cambio de uso, a

lo cual no podría aspirar si tales áreas se tratasen de “cosas comunes”.

5.5.3.- Vicios de nulidad absoluta derivados de la omisión de participación ciudadana conrelación al cambio de “Uso Urbanístico”.A esta altura ya puede apreciarse con certeza, que son muy variados los motivos por los cuales

se origina, ya sea la inexistencia o ya sea la nulidad absoluta de lo obrado por CAZTOR.

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Dentro de tales motivos también cabe dar importancia muy especial a los vicios derivados dela omisión de consulta pública en torno al cambio de uso propuesto, vicios originados del

modus operandi de los representantes de los accionistas de CAZTOR.Tal como se relacionó párrafos atrás, en la  LOOU  se disponen normas de orden público 

relativas a la  participación ciudadana en los procesos de formación y gestión de los PDUL y,especialmente, en los procedimientos de reforma de la zonificación aplicable.

Tales disposiciones sobre  participación ciudadana deben ser analizadas en concordancia con

legislación más reciente, inspirada en la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela (CRBV ). De la multiplicidad de normativa que cabría invocar con respecto al asunto

de la  participación social  en los asuntos públicos en materia de ordenación urbanística y del

territorio, sin duda una de las más imperativas se deduce del Artículo 267 de la Ley Orgánicadel Poder Público Municipal , según el cual:

“ Los actos de efectos generales que afecten el desarrollo urbano y la conservación ambiental del Municipio o de la parroquia, deberán ser consultados previamente por las autoridades

municipales entre las organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada. En casocontrario, estarán viciados de nulidad absoluta.”  

Puede anotarse a la norma recién transcrita como otro argumento para señalar la nulidad absoluta de lo actuado por el Alcalde del Municipio.

Efectivamente, ya se relacionó que la materia de los  planes de desarrollo urbanístico local (PDUL) y también lo relativo a su reforma, constituyen materia que jurídicamente entra en

vigencia expresada bajo la forma de “ordenanza”; es decir, un acto de efectos generales del Concejo Municipal que afecta el desarrollo urbano.  Por supuesto, la misma consideración

debe efectuarse con relación a las “Ordenanzas de Zonificación”. Por consiguiente, el acto de CAZTOR lesiona no menos a los derechos de participación en la

gestión urbanística, tanto individuales, como colectivos y hasta difusos, lo cual igualmenteacarrea la nulidad absoluta también por ese motivo.

5.6.- El problema del cambio de uso de las Areas Verdes.Mas, los problemas que plantea lo decidido en la asamblea de CAZTOR no se detiene en la

indebida apropiación de un lote de terreno y en el cambio ilegal de la zonificación con

usurpación de funciones y con prescindencia de la participación ciudadana.

Si en algo son prolíficos los documentos analizados, ello sería en eufemismos empleados para

intentar disimular cuál es la naturaleza del área afectada por la propuesta de CAZTOR.

Rara vez se utiliza la expresión “ parcela” ; sustituyéndose tal concepto legal por nociones

como “lote de terreno”, “extensión de terreno”, “áreas”  y similares. Con tales vocablos vagos

se pretende ocultar la verdadera naturaleza jurídica del suelo afectado y su destino de usoprevisto en la aludida Cláusula Vigésima Primera del Documento de Parcelamiento del Complejo Turístico El Morro relativo a “Instalaciones de Golf”. Conviene recordar que en la cláusula Vigésima Primera (“Instalaciones de Golf” ) de la última

compilación del Documento de Parcelamiento del Complejo Turístico El Morro (1978) se

instituyó lo relativo a las áreas y construcciones para la práctica del golf y otros deportes

auxiliares, cláusula que engloba tanto a los Campos de Golf  denominados “Este”  y “Oeste”  como a las construcciones del Club de Golf y otras vinculadas con la práctica deportiva.

Es preciso ilustrar el criterio del lector acerca de que la recepción del Complejo Turístico ElMorro por parte de las municipalidades de los (antes) Distrito Bolívar  y Distrito Sotillo del

Estado Anzoátegui tuvo lugar a partir del año 1.978. Dentro de ese proceso, el régimen

urbanístico previsto en el documento de parcelamiento del Complejo, así como en sudocumento guía de zonificación, fue incorporado al ordenamiento urbanístico local, estadal y

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nacional por medio de las ordenanzas y planes respectivos, convirtiéndose de esa manera en

normativa legal, la cual se mantiene todavía en vigencia, salvo por aquellas modificaciones

válidamente incorporadas por los respectivos municipios mediante las respectivas ordenanzas.

Las modificaciones no afectaron la regulación de uso y destino relativa a las instalaciones de

golf sino hasta la reciente reforma promovida por APMO que será relacionada en este escrito. La planificación prevista en el documento de parcelamiento refiere a una serie de

construcciones tales como las canchas deportivas de golf  y demás instalaciones, cuya

naturaleza trasciende ampliamente la simple y cruda noción de “lotes de terreno” con la cual

tales áreas son identificadas y definidas en los contratos celebrados por CAZTOR y en el acta

de asamblea comentada.

Desde el mismo inicio del proceso de urbanización, tales extensiones efectivamente sí han

tenido un destino de uso definido; y si acaso tal destino de uso no ha llegado a la fecha a

materializarse, ello se debe única y exclusivamente al decaimiento por parte de CAZTOR en

dar cumplimiento a las obligaciones asumidas como urbanizadora, obligaciones a las cuales se

comprometió con los adquirientes de parcelas según oferta pública y lo declaró en el

documento de parcelamiento; incumplimiento que se auna a la lenidad con la cual trató elincumplimiento de la concesión conferida a Expoinmuebles CP, C.A.

5.6.1.- La clasificación como “Areas Verdes”.

Resulta esencial mantener en mente, que el elemento de mayor importancia contenido en la

comentada cláusula Vigésima Primera relativa a las “Instalaciones de Golf”  radica en la

declaratoria de que tales campos e instalaciones de golf   se considerarán “áreas verdes”. 

A la luz de la legislación urbanística todavía vigente, la catalogación de tales parcelas como

“Area Verde”  constituye una muy importante restricción del uso, de la densidad y de lavaloración económica del suelo, por cuanto ella reduce al máximo las posibilidades de

disposición y de explotación del mismo.

Hacemos esta acotación pues debemos recordar que aquello que la asamblea de accionistasde CAZTOR intentó perpetrar en la reunión de asamblea comentada fue, precisamente, un

cambio de zonificación de un área normativamente consagrada como área verde, añadiendo

usos complementarios y adicionales tras la excusa de la construcción del proyecto denominado “Parque Recreacional Virgen del Valle”. Se debe apuntar que resulta tan severo el carácter restrictivo y limitativo impuesto por el

legislador para el uso y la disposición de las áreas verdes, que en el ya mencionado Artículo14 de la Ley de Venta de Parcelas se establece:

“Queda prohibida la venta de parcelas ubicadas en zonas que, en los documentos protocolizados según el artículo 2º de esta Ley  (Nota: Documento de Parcelamiento), 

aparezcan destinadas a áreas verdes o a otros servicios comunales. En consecuencia, seránulo cualquier acto o documento otorgado en contravención a lo dispuesto en este artículo y su protocolización se tendrá como inexistente.”  

5.6.2.- El tema del uso de suelos clasificados como “Areas Verdes”.

Asimismo, la legislación urbanística impone muy severas  prohibiciones a fin de impedir que se

desvirtúe el destino original de uso de las “Areas Verdes”.

El concepto de “áreas verdes” no es unívoco es amplio y dentro del mismo pueden englobarse

diversas manifestaciones. En torno a esa aseveración es particularmente interesante la

distinción entre “áreas verdes”y la noción de “ zonas de parques y recreación” introducido por

la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

La consideración se plantea debido a que, si bien las “ zonas de parques” pueden consistir enuna manifestación específica de las “áreas verdes”, a menudo el uso recreativo puede

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contener elementos urbanísticos que trascienden a las “áreas verdes”  (Ver el próximo aparte

relativo a la definición del proyecto “Parque Recreacional Virgen del Valle” ).Sin embargo, no existe ninguna duda en torno a que con relación a las áreas verdes, son

plenamente aplicables los imperativos que tanto en materia de destino de uso como de

 prohibición de cambio del destino de uso, establece la Ley Orgánica de OrdenaciónUrbanística, la cual taxativamente prescribe que:

“  Articulo 69.- Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso;  

las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso

cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares

características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta   y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, lademolición de las construcciones o instalaciones realizadas en contravención de lo dispuestoen el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la prestación de

determinados servicios o vías conforme lo establezca el reglamento.”  

A la vista de la norma transcrita se concluye de manera diáfana que -con fundamento en la

legislación urbanística vigente- las áreas verdes del Complejo Turístico El Morro no deben serdestinadas a las infraestructuras de índole recreativo, turístico, deportivo, cultural y deservicios que se proponen los accionistas de CAZTOR, y, por tanto, con ello se asoma un

nuevo fundamento legal que también hace  “nulo de nulidad absoluta”   lo resuelto en la

asamblea de CAZTOR con relación a “cambio de uso”. En ese mismo orden de ideas nos parece también indudable que, a pesar de la ineficacia del

cambio de uso que intentaron autorizar, el ciudadano Alcalde y los miembros de la  JuntaDirectiva de CAZTOR se habrían hecho merecedores de la sanción prevista en el Artículo 114de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para el supuesto de transgresión del transcrito

artículo 69 LOOU, más allá de lo vetusta y económicamente insignificante que tal sanciónpueda parecer a la fecha.

5.6.3.- Limitaciones derivadas de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y laEducación Física.Aunado a lo explicado en los apartes anteriores, deben mencionarse otras restricciones

provenientes de nuevas disposiciones legales; muy especialmente, en materia deportiva.

Con descaro se apela en el convenio de concesión con Ciudad Vinotinto, Asociación Civil a la

ridícula noción de una “Emergencia Deportiva” , para pretender justificar la ocupación de las

áreas afectadas con base al derecho humano a la práctica deportiva, dada la altísima densidad

del porcentaje de construcción tolerado y la falta de previsión de espacios recreativos y/o

deportivos por parte de algunos promotores de macro desarrollos inmobiliarios.Vinculado con ese asunto, dentro de los párrafos de las actas de asamblea de CAZTOR y del

contrato de concesión que mayor cinismo rezuman, destacan aquellos en los cuales se intenta

convertir al incumplimiento por parte de CAZTOR como “urbanizadora”  con relación a la

edificación de las “instalaciones de golf” , en justificación para apoderarse del área afectada a

ese fin y disponer a su entera discreción, bajo una supuesta vocación de promoción deportiva.

Así, en las “Disposiciones Generales” se asevera que “las áreas de terrenos identificadas en el 

anexo marcado “A” (Nota: se refiere al lote apropiado y que aparece destinado a campos de

golf)  para la presente fecha no han sido objeto de desarrollo de proyecto alguno que implique

la ejecución de infraestructura que garanticen el cumplimiento de las actividades antes

citadas” .  (Nota:  se refiere a “uso de índole recreativo, turístico, deportivo, cultural y de

servicios” ).Es absolutamente falsa la aseveración de que dicho espacio no tiene proyecto alguno.

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Por el contrario, ya se ha evocado suficientemente que el área quedó afectada para la

construcción de las instalaciones de golf , y que si tal propósito no se hizo realidad,

sencillamente ello es motivado en el incumplimiento por parte de la propia CAZTOR.Ya es sabido que tal incumplimiento no funge como una justificación para que CAZTOR

proceda a apoderarse de esa extensión, ni tampoco para que proceda a cambiar por suvoluntad el destino de uso declarado en el documento de parcelamiento y en el documento

guía de zonificación, incorporados en las ordenanzas municipales respectivas.

Ahora bien, la referencia a las “Instalaciones de golf”  debe ser apreciada con detenimiento

pues introduce serias limitaciones en contra de la pretensión de extender a discreción las

posibilidades de uso del área afectada, ello en virtud de las regulaciones contenidas en la

novísima Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.Solamente por medio de razonamientos desvariados se podría a la fecha intentar negar que la

disciplina del Golf  constituye una disciplina deportiva lícita y respetable, cuya práctica se

encuentra tan protegida por las disposiciones de aquella ley, como lo están todas las demás

disciplinas deportivas reconocidas por El Estado.

Debe también tomarse en conocimiento que la idea del “Club de Golf”  tal cual ésta fueprevista en el documento de parcelamiento del Complejo Turístico El Morro desde su origen ,es validada por el texto de la nueva ley. Una consecuencia de dicha protección legal radica en que también los espacios destinados

 para la práctica del Golf se encuentran protegidos en cuanto a su destino de uso.

En torno a ese asunto se debe informar que el Artículo 82 de la nueva Ley del Deporte 

establece como delito a la Violación de las ordenanzas: 

“ Cualquier autoridad municipal que otorgare los permisos necesarios para actividades y desarrollo urbanístico en violación de las ordenanzas donde se hayan destinado áreas parala educación física y el deporte, será sancionada con pena de prisión de dos a tres años.”  

Esta claro que a la luz de las ordenanzas y planes vigentes que rigen al Complejo Turístico El Morro, tales áreas están destinadas a la práctica del lícito deporte del Golf .En consecuencia, a la luz de la nueva legislación no resulta posible sustituir el uso acordado a

los campos de golf  para sustituirlos por uso turístico, cultural  o de servicios. Inclusive, la

expansión del uso deportivo  apenas puede entenderse en sentido restringido

 

, de forma tal

que el cambio de uso no extinga la posibilidad de mantener instalaciones para la finalidad de

práctica de golf de manera cónsona con los requerimientos de esa disciplina.

Pero además, esa norma debe ser tomada en consideración del parcelamiento que constituye

el Complejo Turístico El Morro, su concepto urbanístico y los derechos inmobiliarios para la

práctica deportiva prometidos a los particulares adquirientes de parcelas.

5.7.- La conversión del uso de Area Verde para la definición del proyecto “ParqueRecreacional Virgen del Valle” . La conclusión expuesta en los apartes anteriores acerca de la “nulidad absoluta” del cambio de

uso propuesto y aprobado en la asamblea de CAZTOR obliga a tocar brevemente, con

fundamento en el mismo marco teórico expuesto en los apartes anteriores, la propuesta de

edificar el proyecto “Parque Recreacional Virgen del Valle”  sobre una porción de la parcela

destinada a “instalaciones de golf” .

5.7.1.- La definición del proyecto “Parque Recreacional Virgen del Valle” . Surge de inmediato la interrogante acerca de qué sentido tuvo el convocar una reunión de

asamblea de CAZTOR con un objeto tan conspicuo, si ya con anterioridad el Concejo Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja en cabildo abierto se había pronunciado

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favorablemente sobre el asunto de aprobar una extensión de uso que facilitase la ejecución

del proyecto “Parque Recreacional Virgen del Valle” .Lamentablemente, a la fecha ya no puede ocultarse, que la motivación radica en la voluntad

de apoderarse de las áreas y del proyecto a ejecutar.

Es menester aclarar al lector, que el proyecto denominado “Parque Recreacional Virgen del Valle” constituye una iniciativa ciudadana, respaldada por APMO y cuya consideración se ha

concretado con base en un anteproyecto de arquitectura elaborado por el Arq. César Bello.

A los fines de poder dar viabilidad legal e institucional a la propuesta, APMO -en su condición

de administrador de las áreas y cosas comunes del Complejo Turístico El Morro según todavía

lo disponen el documento de parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, los estatutos de

APMO y el convenio de transferencia celebrado con CAZTOR en el año 2004-, se dirigió al

Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja en el año 2009 con

relación a “Solicitud de incorporación de Usos deficitarios y Planes de Actuaciones especiales

en el Complejo Turístico El Morro en las Ordenanzas de carácter urbanístico que están endiscusión por esa honorable Cámara” y entre los cambios de usos propuesto se planteó “Uso

Deportivo” en el área reservada para el campo de Golf Oeste.Luego de muy diversas consultas públicas, en fecha 16 de Mayo de 2010 APMO se dirigió a la

ciudadana concejala María Eugenia Fuentes, Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, solicitando “cambio de uso de área verde del campo degolf oeste a área verde de parque recreacional, deportivo y cultural, con la finalidad deempezar a promocionar, proyectar, construir, financiar y mantener el parque denominadoVirgen del Valle”.

En respuesta a esa solicitud, en fecha 13 de Mayo de 2010 tuvo lugar la reunión de CabildoAbierto N° 2 celebrado por la Cámara Municipal del Municipio Turístico El Morro Lic. DiegoBautista Urbaneja, cuyo primer punto de agenda versa sobre la solicitud de APMO.

En dicho cabildo abierto, luego de las exposiciones y las consideraciones de rigor efectuadas

por los Concejales, se resolvió unánimemente aprobar la reforma de la ordenanza de zonificación a modo de incluir la ampliación del uso solicitada.

5.7.2.- Limitaciones de la conversión de “ Areas Verdes” en “Parque Recreacional Virgen del Valle” . Con tal decisión se dio un avance significativo para la reforma de la  zonificación vigente, la

cual, en todo caso, debe perfeccionarse dentro del marco del Plan de Desarrollo Urbano Local ;mas debe quedar claro que, así como la aprobación del proyecto de instalaciones de golf  como parte del parcelamiento fue en su oportunidad debidamente aprobada con base a un

proyecto perfectamente definido y finalmente ejecutado solo parcialmente por CAZTOR; la

propuesta de ampliación de uso aprobada por el Concejo Municipal  fue en todo momento

sustentada sobre el anteproyecto de arquitectura elaborado por el Arq. César Bello.Esa apreciación es de suma importancia puesto que, atenidos estrictamente a la normativa

legal en la materia que ya ha sido transcrita, y con fundamento en que el Complejo Turístico El Morro, constituye un parcelamiento regido por normas que consagran el área afectada como

de derecho privado, sometidas a la oferta pública que formulara CAZTOR y afectadas por la

declaración de “áreas verdes” (con las restricciones y limitaciones legales que ello implica), la

conversión de  “Areas Verdes” en “Parque Recreacional Virgen del Valle”  no sería, en

principio, legalmente admisible, persistiendo la vocación de uso de “Instalaciones de Golf”. Pero en todo caso, si finalmente se asumiesen y culminasen exitosamente los procedimientos

legales y acuerdos para convertir tales áreas privadas destinadas a  instalaciones deportivas 

en un  parque de uso público, ello forzosamente debe entenderse y asumirse en sentido

restrictivo, habida cuenta que –como se transcribió del artículo  Artic ulo 69 LOOU: “  Las zonas

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de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso” ; y es “nulo de nulidad absoluta”  aquello que se obre en contrario. 

5.8.- El “Parque Recreacional Virgen del Valle” y la “Ciudad Vinotinto” . 

Definitivamente, una cosa es el proyecto del Parque Recreacional Virgen del Valle y otroproyecto distinto es la “Ciudad Vinotinto”. Debe reiterarse que la única evidencia en el mundo sensible en torno al asunto del “ParqueRecreacional Virgen del Valle” , la constituye el anteproyecto elaborado por el Arq. Bello y con

base al cual se emprendieron los primeros pasos para su concreción.

Esa aseveración es resaltante, pues desde la celebración del contrato de concesión entre

CAZTOR y la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  e intentando tamizar su ámbito y

dimensiones, a menudo se ha intentado confundir y ocultar a la “Ciudad Vinotinto” detrás del

“Parque Recreacional Virgen del Valle” .Tal proceder se facilitó durante meses, pues hasta hace pocos días no existía evidencia ninguna

en torno a la idea denominada “Ciudad Vinotinto” tan auspiciada por CAZTOR y por el alcalde.

Sin embargo, desde un inicio surgió la sospecha -a esta fecha ya confirmada como realintención de los proyectistas- en torno a que el ámbito, las dimensiones, los usos, las

densidades y demás aspectos urbanísticos de la “Ciudad Vinotinto” , trascenderían lo esbozado

por el Arq. Bello en su anteproyecto del “Parque Recreacional Virgen del Valle” .En páginas anteriores se relacionó la voluntad de CAZTOR de acordar un “uso de índolerecreativo, turístico, deportivo, cultural y de servicios”  del área afectada, para darle “un usoacorde con las exigencias de la colectividad y de su sano esparcimiento, como lo es el Desarrollo y Ejecución del Proyecto Parque Recreacional Virgen del Valle y todas las obrasinherentes y/o conexas con este desarrollo, el cual contará con infraestructuras de índolerecreativo, turístico, deportivo, cultural y de servicios.” Siempre ha sido una pregunta pertinente al ciudadano alcalde inquirir acerca de a quién se

refiere cada vez que emplea la primera persona del Plural. ¿Quiénes son “Nosotros”? De igualmanera, bien cabría preguntar a los representantes de los accionistas de CAZTOR en torno a

qué debe entenderse como “exigencias de la colectividad” ; y, todavía más agudamente, si por

tales exigencias deben entenderse aquellas del ciudadano César Farías y de los demás socios,

ya sean ocultos o al descubierto, de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” .Es apreciable en el acta de asamblea de CAZTOR comentada, que de ninguna manera se

explica cuáles serían esas “obras inherentes y/o conexas” con ese desarrollo, mucho menos se

explica cuáles serían las “infraestructuras de índole recreativo, turístico, deportivo, cultural y de servicios” ; pero resulta obvio que tales menciones trascienden la noción de “áreas verdes”

y hasta aquellas de “ zonas de parques y recreación”. A la fecha de hoy se eleva como una certeza que no constituyó ninguna especulación de parte

de los denunciantes, el aseverar que el proyecto del Parque Recreacional Virgen del Valle – talcual éste es conocido y fue discutido públicamente- únicamente ha sido empleado para

introducir por mampuesto el proyecto de la denominada “Ciudad Vinotinto”  y mantener a la

colectividad en el engaño y en la incertidumbre. Esa desfachatez llegó al extremo en la

presentación pública que tuvo lugar a la fecha 31 de marzo de 2012. Así, el Alcalde Figueredo durante meses ha manifestado a los medios de comunicación locales

que la negociación con la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  únicamente tenía como

finalidad su intención de erigir el Parque Recreacional Virgen del Valle, con relación a lo cual

hacía énfasis:

“Repito, nosotros no estamos alterando el único anteproyecto del Parque a probado por la

comunidad, sencillamente firmamos un convenio para garantizar que en este año se inicie deuna vez la construcción. Nosotros vamos a realizar una serie de asambleas para ampliar la

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consulta, para darle más forma y detalles al anteproyecto original presentado por el  Arquitecto César Bello”.

El Alcalde Figueredo continuamente ha criticado la “Satanización” de  la “Ciudad Vinotinto” ,

opinando –como se transcribió- que no se estaría alterando el único anteproyecto del Parqueaprobado por la comunidad. Según declaró al diario “El Norte” :

“…la ciudad Vinotinto no será un conjunto de edificaciones monstruosas que colapsarán a laciudad, se trata de un sistema deportivo al servicio de la comunidad y que permitirá a laselección nacional de fútbol contar con un espacio para dictar clínicas y entrenar. Todo sehará en el marco del respeto a las variables del Complejo Turístico, con apego al anteproyecto original y como valor agregado tendremos un espacio para nuestra Vinotinto.”  

Puede aseverarse que, en todo caso, esa información suministrada por el alcalde nunca

comulgó con lo expresado en el convenio de concesión suscrito.

Efectivamente, de la lectura del convenio de concesión suscrito entre CAZTOR y la “Ciudad Vinotinto, Asociación Ci vil”  se aprecia que de ninguna cláusula del mismo se extrae que ésteúltimo ente se obligue formalmente a construir el  “Parque Recreacional Virgen del Valle” 

 

 , tal

como éste ha sido conocido y aceptado hasta la fecha.

Por el contrario, con las vaguedades verbales y declaraciones repletas de nobles y

desinteresadas aspiraciones que caracterizan a los textos emanados de la actual

administración de CAZTOR, en los mismos apenas se hace referencia al proyecto ParqueRecreacional Virgen del Valle con la finalidad de justificar la necesidad de “incorporar estosespacios para darles un uso de índole recreativo, turístico, deportivo, cultural y de servicios” (Ver cláusula de “Declaraciones Generales” epígrafe “c”) repitiéndose casi de manera literal lo

expresado en el acta de asamblea extraordinaria de CAZTOR. 

5.9.- El “PLAN MAESTRO” de la “Ciudad Vinotinto” . A todo evento, la prueba más contundente que cabe recabar para sostener lo expuesto se

obtiene del propio contrato de concesión, concretamente, al analizar las convenciones

relativas al denominado “PLAN MAESTRO”, normas que igualmente evidencian la

irresponsabilidad con la cual los accionistas de CAZTOR y, particularmente, el AlcaldeFigueredo se conducen con respecto a este asunto.

Si se lee el contrato se llegará a la conclusión evidenciada en días pasados, acerca de que, ni

siquiera el propio Alcalde quien suscribió el contrato, tiene certeza acerca de en qué consiste

el proyecto que ejecutaría la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” ; pues, en realidad, como se

dispone en los numerales “1” y “2” de la cláusula “Segunda” , la “Ciudad Vinotinto, Asociación

Civil” se obliga a presentar a la Junta Directiva de CAZTOR apenas dentro de un lapso de seismeses posteriores a la rúbrica del contrato, “el Anteproyecto d el PLAN MAESTRO dedesarrollo de las áreas entregadas bajo régimen de concesión, el cual contendrá la memoriadescriptiva del uso de tales áreas, así como de las obras de infraestructura física que sedesarrollarán sobre las mismas” , con relación a lo cual se añade adicionalmente la obligación

de presentar el proyecto del PLAN MAESTRO dentro de los seis meses siguientes una vez la

 Junta Directiva de CAZTOR imparta la aprobación del Anteproyecto del PLAN MAESTRO.

Con relación a los usos e infraestructuras, nuevamente se acude en el contrato a los recursos

eufemísticos para añadir en el numeral 3° que la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” se obliga

a que “el uso y destino del lote de terreno entregado bajo régimen de concesión será paradesarrollar actividades inherentes a la calidad de vida de los ciudadanos, tales como la

recreación, el deporte, la educación y en general todas aquellas actividades que impliquen el mejoramiento de salud física y psíquica de las personas”. 

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Ante semejante declaración únicamente se puede reiterar la denuncia, acerca de que la

decisión acerca de en qué consistirán las obras a ejecutarse y cuáles serán las actividades a

desarrollarse en tales espacios quedarían librados a la voluntad del ciudadano Farías, de sus

socios visibles u ocultos y, si acaso, de la  Junta Directiva de CAZTOR; esto es, de aquellas

personas quienes autorizaron al Alcalde a suscribir los acuerdos relativos a este asunto.Esa es, como mínimo, su aspiración.

Y si alguna duda queda en torno a esa aseveración, permita el lector remitirlo a la cláusula

“NOVENA” del contrato, de cuya lectura se apercibirá que se declara como causales derescisión unilateral del contrato, entre otras, a la no presentación del anteproyecto tal como lo

establece la cláusula segunda del contrato, así como a la no ejecución del proyecto dentro del

plazo previsto en el cronograma.

Sin embargo, aquello que no configura causal de rescisión unilateral del contrato es la falta o la

negativa de aprobación del proyecto definitivo, aunque ello fuera por decisión de las

autoridades legalmente competentes.

Siendo ello así, entonces la  falta o la negativa de aprobación del proyecto definitivo

conducirían la relación jurídica a un limbo, del cual no faltará quien opine que se mantendríahasta tanto se produjese una efectiva aprobación del proyecto definitivo. Este punto es de

relevancia, pues si se toma en cuenta la absoluta ilegalidad de lo acordado y ello se aúna con el

ya expresado rechazo colectivo en contra de esta iniciativa, se entenderá que tal eventualidad

cobra mucho interés y relevancia.

5.10.- La Parodia: El incumplimiento del contrato de concesión evidente en la exposiciónpública del 31 de marzo de 2012.En fecha pasada la picaresca se hizo burla.

Mientras el alcalde Figueredo hacía circular invitaciones para la presentación pública en fecha

31 de Marzo de 2012 de su proyecto “Parque Recreacional Virgen del Valle” ,

simultáneamente el ciudadano César Farías presentó al  Ministerio del Deporte el proyecto“Ciudad Vinotinto” , acerca del cual se reseña en la nota de prensa que:

“El proyecto ocuparía una extensión de 43 hectáreas de terreno, en cuya primera etapa se prevé la utilización de 12 hectáreas del lugar para construir 18 minicanchas de fútbol y 7 canchas de fútbol de dimensión oficial con grama sintética, además de una cancha congrama natural y un estadio con capacidad para 6 mil personas. El proyecto también incluyeun gimnasio, caminerías, sala de fisioterapia, guardería, canchas de fútbol playa, entreotras. Este proyecto beneficiaría a más de 2 millones de personas.Se prevé además la creación de la Academia de Fútbol César Farías, la cual funcionará de

 forma gratuita con todo el equipamiento, traslado, programa de becas, alimentación, beca

estudio, entre otros. Además contempla el desarrollo de una universidad para la formaciónde entrenadores, árbitros, fisioterapeutas, entre otros.”  

Llegado el día 31 de Marzo de 2012, fecha elegida para finalmente explicar a los bobos quienes

habitan en el Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja cuál sería la visión del alcalde Figueredo y

del ciudadano César Farías sobre el “Parque Recreacional Virgen del Valle”  , únicamente se

expuso una Primera Etapa, referida, claro está, exclusivamente a la “Ciudad Vinotinto” .Es notorio que, de manera artera, el ciudadano Farías en tales presentaciones se ha prodigado

en la autocomplacencia, felicitándose calurosamente por supuestamente haber logrado en un

plazo de dos (2) meses, aquello que según el acuerdo con CAZTOR estaba supuesto a ser

presentado en un plazo máximo de seis (6) meses. De más está reseñar la jubilosa

complacencia del Alcalde Figueredo y del ciudadano Tarek Saab, Gobernador del Estado Anzoátegui , ante tan notable logro.

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Con tales declaraciones del ciudadano Farías, tan aplaudidas por los funcionarios públicos

responsables por las decisiones de CAZTOR, únicamente se pretende engañar a la colectividad,

en grado tal que nuevamente se podría hablar de una parodia.

Si acaso el ciudadano Farías piensa que con el sainete presentado el día 27 de marzo cumplió

anticipadamente con lo acordado; entonces indudablemente se estaría frente a un sonoroincumplimiento contractual.

Cual se transcribió de la cláusula “Segunda”   del contrato, la “Ciudad Vinotinto, AsociaciónCivil” se obligó a presentar a la  Junta Directiva de CAZTOR dentro de un lapso de seis meses 

posteriores a la rúbrica del contrato, “el Anteproyecto del PLAN MAESTRO de desarrollo delas áreas entregadas bajo régimen de concesión, el cual contendrá la memoria descriptivadel uso de tales áreas, así como de las obras de infraestructura física que se desarrollaránsobre las mismas” .La obligación se refiere a la totalidad del tal PLAN MAESTRO y no a una porción del mismo.

De ninguna manera se pactó que dicho PLAN MAESTRO fuese dividido en “etapas” o que la

obligación de hacer se cumpliese con apenas un aporte parcial. En esta oportunidad se expuso

como un gran logro el anteproyecto correspondiente únicamente a doce (12) hectáreas, deltotal de cuarenta y tres (43) hectáreas acordadas en concesión.

Existe en ese asunto una diferencia medular con el anteproyecto del “Parque Recreacional Virgen del Valle” presentado a la aprobación de la comunidad, el cual fue dado a conocer en

su integridad.

La intención de la maniobra de “sectorizar”  por etapas,  es acallar la inquietud colectiva y

proceder de cualquier modo a tomar posesión de esas áreas.

La complacencia de ciertos funcionarios públicos llama a sospecha: ¿Acaso alguien explicócómo se financiarán las obras correspondientes a la Primera Etapa de la Ciudad Vinotinto?  

5.11.- El consentimiento a ciegas a la “Ciudad Vinotinto” : la “Ciudad Vinotinto, Asociación

Civil” como autoridad urbanística. Desde la perspectiva legal, la actuación urbanística expuesta públicamente por el ciudadano

Farías y tan loada por los responsables de CAZTOR no representa otra cosa que un “cambioaislado de zonificación” (Art. 113 LOOU), en relación con cuya nulidad absoluta se expuso en

el punto 5.5.2.-Maniobras y vacíos como el analizado son consecuencia de la grave irresponsabilidad por parte

de los accionistas de CAZTOR que caracteriza a todo este asunto.

En un próximo aparte analizaremos el tema relativo a la “concesión” conferida a favor de la

“Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” ; mas en este aparte luce inevitable referir, que resulta

innegable que -desde la perspectiva administrativa- constituye una irregularidad insólita

otorgar una concesión sin conocer con precisión el objeto otorgado en concesión. De manera

extravagante, tal ignorancia acerca de las características y dimensiones reales del proyecto adesarrollar no ha sido óbice para que la concesión haya sido otorgada previamente a la

concepción del llamado “Plan Maestro”. 

En todo caso, cualquier canon de sana administración habría sugerido, que el otorgamiento dela concesión suponía como una condición previa, la aprobación definitiva del proyecto a

ejecutar por parte de las autoridades competentes y de los particulares interesados.

Pero el asombro no se detiene allí; pues las liberalidades a favor de “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”   son todavía más amplias. De acuerdo con la cláusula “SEXTA” del convenio:

“Queda entendido por las partes que “EL CONCESIONARIO” (nota: la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civ il”  )  podrá cuando a bien lo requiera, previa aprobación por parte de “LA

CONCEDENTE” (nota: CAZTOR) ampliar, incluir y adecuar en el PLAN MAESTRO, lo necesario

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puesto que por el avance y evolución de la ciudad se requieran para la optimización,mejoras y desarrollo del proyecto en ejecución.”

A partir de esa declaración general, cualquier destino de uso sería posible y justificable.

Nunca se habría sospechado que la decisión sobre medidas derivadas de “avance y evoluciónde la ciudad” fuesen asunto competencia de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” . Una vez

más se aprecia la usurpación de autoridad 

 

, pues a partir de esa cláusula tanto CAZTOR como

la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” asumen el carácter de autoridad urbanística.

Semejante despropósito se hace todavía más grosero, si se tiene en cuenta –como se analizará

en su oportunidad- que por una cláusula del mismo contrato, la “Ciudad Vinotinto, AsociaciónCivil”   queda en plena facultad de “subconceder”  los derechos y obligaciones que le

corresponden según el contrato.

Ese es el orden urbanístico del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja al cual aspiran el

ciudadano Farías y aquellos ciudadanos quienes en este momento ejercen la representación

de los accionistas de CAZTOR. 

5.12.- El régimen de acceso abierto del Parque Recreacional Virgen del Valle  y el carácterprivado de la “Ciudad Vinotinto”. Debe señalarse que tanto en el proyecto original de “Instalaciones de Golf”  previsto para las

áreas en cuestión, como en el posterior proyecto Parque Recreacional Virgen del Valle 

subyace como basamento la idea del régimen de acceso abierto.

Efectivamente, en el carácter de “Areas Verdes” que desde el inicio calificó a la zonificación de

la parcela destinada a “Instalaciones de Golf” , aparece como fundamento la idea de que tales

instalaciones están sometidas a un régimen de acceso abierto, el cual resulta consustancial

con su destino de uso y con su carácter de cosas comunes a los propietarios del ComplejoTurístico El Morro.

En otras palabras , la potencialidad de acceder a las instalaciones y hacer uso de las mismas esconsustancial al derecho de propiedad común de los parceleros, y ello constituye un aspectoesencial del régimen de zonificación.

El proyecto Parque Recreacional Virgen del Valle implica un aumento en la intensidad de uso 

del área, aumento que asimismo implica una mayor extensión del régimen de acceso abierto,

habida cuenta que la extensión del uso acarreará mayor número de visitantes y usuarios.

La interrogante primordial que se plantea en Economía Institucional  con relación a los

regímenes de acceso abierto radica en la organización del aprovechamiento , habida cuenta

que toda superficie o instalación presenta limitaciones derivadas de aspectos diversos, dentro

de los cuales resaltan las limitaciones originadas de la capacidad de carga, así como de los

costos de construcción y de mantenimiento, aspectos de los cuales se generan contribuciones

económicas a cargo de los beneficiarios. Ello constituye una de las preguntas relacionadas conla Sustentabilidad (Art. 128 CRBV).

En ese orden de ideas, tanto con respecto a cómo podría ser organizado dicho régimenabierto de las “Instalaciones de Golf”  y aquél del proyecto Parque Recreacional Virgen del Valle con relación a soportar los costos de construcción, de mantenimiento y demás aspectos

involucrados, es apenas un derivado de la condición de regímenes de acceso abierto con base

al cual debe desenvolverse la planificación recreativa.

Ciertamente, existe diferencia conceptual entre ambos.

El proyecto de “Instalaciones de Golf”   se concebía como un régimen de derecho privado

estructurado con base a la titularidad sobre cosas comunes, a partir de lo cual, se derivan los

derechos y cargas para los comuneros.

Por el contrario, el proyecto Parque Recreacional Virgen del Valle consiste esencialmente enun proyecto de instalaciones de carácter “público” , todo lo cual conlleva a crear un sistema de

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administración de las instalaciones, habida cuenta que los medios para su mantenimiento

provendrían de diversas fuentes, entre otras, las contribuciones de sus usuarios.

A diferencia del proyecto Parque Recreacional Virgen del Valle, el conjunto denominado

“Ciudad Vinotinto”  no sería un desarrollo de “uso público”  sino un desarrollo de “d ominio

 privado con acceso público” :A diferencia de lo expuesto, el negocio de la “Ciudad Vinotinto” desde su inicio constituye un

negocio privado; es decir una actividad mercantil . Si se analizan detenidamente las cláusulas

del contrato suscrito por CAZTOR con la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , se arribará a la

conclusión acerca de que lo único que se asimila con certidumbre, es que se trata de un

 proyecto urbanístico comercial  de dominio privado, inclusive, si por tal dominio debe

entenderse el derecho de propiedad que se arroga CAZTOR sobre las extensiones otorgadas

en concesión a favor de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”. Pero además, resulta un

negocio privado porque quien en definitiva decidiría los elementos estructurales del

desarrollo, su destino de uso y su composición arquitectónica serían CAZTOR y la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil ”. 

Esa apreciación se refuerza una vez escuchadas las declaraciones del ciudadano Farías conrespecto a la explotación comercial  de las instalaciones que aspira a emprender, según la

propia legislación deportiva cataloga a dichas actividades.

5.13.- ¿Es gratuita la “Ciudad Vinotinto” ?Todavía más, el tema del “uso”  y del “régimen de acceso”  nos conduce a otra pregunta

esencial con relación a la economía del contrato de concesión, pues nada en el contrato de

concesión asegura que la “Ciudad Vinotinto”  será de uso gratuito.

En relación con este tópico debe decirse que en el documento se expone que el proyecto

Parque Recreacional Virgen del Valle “y todas las obras inherentes y/o conexas con este

desarrollo”, “contará con infraestructuras de índole recreativo, tur ístico, deportivo, cultural,

y de servicios, a las cuales tengan acceso todas las personas, vecinas o no del ComplejoTurístico El Morro que a bien tengan usar las instalaciones que allí serán construidas y queconstituirán un paso adelante en la integración de espacios para que la comunidad disfrutesanamente y en familia…”  El propósito de la negociación resulta paradójico.

A partir de tales declaraciones pareciera posible conjeturar que la llamada “Ciudad Vinotinto” no solamente sería un parque público  –esto es, sin restricciones de acceso-, sino que también

será de uso gratuito.

Esa impresión se corroboraría con las exoneraciones tributarias a las cuales aspiran en razón

del loable servicio que brindarán a la colectividad, así como de las propias declaraciones

vertidas por el ciudadano Farías en torno al carácter “ Autosustentable”  de la“Ciudad 

Vinotinto”. Precisamente: si la llamada “Ciudad Vinotinto”  es “ Autosustentable” , ello lo sería porque

generaría recursos alternativos que le permitirían ofrecer sus bienes y servicios en condiciones

de gratuidad.Por el contrario, si ha de percibirse contraprestación por los bienes utilizados o por los

servicios recibidos, entonces de ninguna manera cabe hablar de “ Autosustentabilidad” , sino

de una simple oferta comercial de bienes y servicios, términos que parecieran causar fobia a

los defensores de esa idea.

A pesar de las innumerables declaraciones de principio sobre valores colectivistas y la

reiterada declaración de obrar desprendidos de cualquier ánimo de lucro particular que

caracterizan a la fundamentación de la “Ciudad Vinotinto” , apenas serán los socios conocidos

u ocultos de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  quienes determinen las reglas de acceso,

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de permanencia, de exclusión, las tarifas, el mantenimiento y similares, cual ocurre en

múltiples parques de diversión y entretenimiento privados a lo largo del mundo.

No es necesaria tanta retórica: Son innumerables las edificaciones con carácter comercial  destinadas a brindar sano esparcimiento, recreación, práctica deportiva, hotelería,

restauración y gastronomía, actividad cultural y toda la oferta de servicios de esa índole, tantoa familias como a personas de cualquier edad, los cuales constituyen actividades lucrativas

lícitas, sometidas al régimen fiscal correspondiente.

En nada cambia lo dicho la circunstancia de que el ciudadano Farías se aventure a señalar que

su academia de fútbol funcionará de forma gratuita para sus alumnos. De ser ello así, no varía

la certeza acerca de que legalmente las academias de búsqueda de talentos forman parte de

la “actividad económica asociada al deporte”  (Ver Título IV Cap. I  de la Ley Orgánica delDeporte, la Actividad Física y la Educación Física y Artículo 22 del Reglamento).

Ahora bien, ¿era ése el espíritu y propósito del “Parque Recreacional Virgen del Valle?. La

respuesta rotunda es No.

Y la pregunta es sumamente pertinente, puesto que la crítica sempiterna en contra del

concepto del Complejo Turístico El Morro, aprovechada por gobernantes inconscientes yvoraces para atacar a APMO y hasta para denostar del deporte del golf, siempre se ha fundado

sobre el carácter “excluyente” del parcelamiento, de APMO y del proyecto de “Instalaciones

de Golf”. 

6.- Sobre la “nueva” parcela de CAZTOR, su titularidad y su derecho de uso.El tema relativo a la asamblea de accionistas de CAZTOR y su objeto de reformar el documento

de parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, hace pertinente tocar otros puntos de

sensible importancia.

Tanto de los documentos preparatorios para la negociación con la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , así como del contrato de concesión celebrado con ésta y también de las

declaraciones ofrecidas por el Alcalde Figueredo y por otros personeros, se lee la recurrenteinvocación a que el área afectada por sus decisiones es de la  plena propiedad de CAZTOR y

además, -como se afirma en el contrato de concesión-, que la misma es de su “uso exclusivo”.En relación a ese asunto, se afirma que la titularidad de CAZTOR se evidencia en los

documentos de parcelamiento.

Ante tal aseveración, necesariamente se debe preguntar a los artífices de la negociación y a los

redactores de los documentos correspondientes: ¿A cuál documento de parcelamiento del  Complejo Turístico El Morro se refieren?

La duda es absolutamente pertinente pues, si se analiza la documentación del caso, solamente

surgen dudas.

Es preciso informar que se refiere en el acta de asamblea de CAZTOR, que la modificación del

documento de parcelamiento se dirige a la cláusula vigésima primera del documento de parcelamiento del Complejo Turístico El Morro en su versión actualizada en el año 1978, y la

cual fue debidamente protocolizada en los Registros Subalternos de los (antes) Distritos Bolívar

y Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1978 y 29 de septiembre de 1978, bajo

el Nº 31 , Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, y bajo el Nº 47, Protocolo

Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, respectivamente.

Es asimismo preciso llamar atención en torno a que en el contrato de concesión con la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , se indica también que la propiedad de la parcela se evidencia de

esa misma segunda publicación de dicho documento de parcelamiento.

A pesar de tales aseveraciones de los contratantes, resulta absolutamente innegable la

evidencia en torno a que en ningún párrafo, cláusula o capítulo del mencionado documento de

parcelamiento se exponga aquello que sin embargo constituye el fundamento material de lanegociación con la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , es decir, que CAZTOR sea la

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propietaria de una extensión de terreno de Cuatrocientos Veinticinco Mil Ciento Noventa yTres Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros Cuadrados (425.193,88 mts2)aproximadamente, cuyos linderos sean: NORTE: parcela de terreno que es o fue deExpoinmuebles CP., C.A., SUR: con canal navegable de CAZTOR, ESTE: Av. R-16, terreno del

Conjunto Residencial Marina del Rey y canal navegable de CAZTOR, OESTE: canal navegablede CAZTOR.Tampoco se expresa en el evocado documento de parcelamiento aquello que sin embargo

constituye el otro fundamento material de la negociación con la “Ciudad Vinotinto, AsociaciónCivil” , es decir, el supuesto de que tal parcela estaría destinada al “uso exclusivo”  de CAZTOR.Tales menciones ya transcritas aparecen en el contrato de concesión, a pesar que ellas

inclusive coliden notoriamente con lo previsto en la evocada cláusula vigésima primera del documento de parcelamiento del Complejo Turístico El Morro.Basta una rápida lectura del documento de parcelamiento del Complejo Turístico El Morro,

para comprender que la cláusula Vigésima Primera del mismo enuncia elementos materiales y

nociones legales contrarias a aquello afirmado tanto en los documentos comentados, así 

como en declaraciones ofrecidas por el Alcalde Figueredo, con referencia a las cuales cabeefectuar una reláfica.

Así:

1.  El texto intitulado como “Instalaciones de Golf” (cláusula 21º) no hace ninguna

mención de la parcela sobre la cual recayó lo decidido por la Asamblea de CAZTOR y es

objeto de la concesión otorgada. En la cláusula 21º únicamente se hace mención

acerca de que dichas “Instalaciones de Golf”, prometidas y consagradas en el

documento de parcelamiento, se dividen en una (1) parcela denominada “Club deGolf ” ubicada en el denominado “Campo de Golf Oeste” y con un área de 9.500 M2,

reservada para acoger las actividades y usos propios de establecimientos de esa

naturaleza. Asimismo, se hace enunciación de la reserva de 26.000 M2 en la cercanía

del área destinada a “Club de Golf” para la construcción de una cancha de práctica. Encuanto a los campos de golf , se expresa que el proyecto del parcelamiento “destinaráuna superficie aproximada de un millón cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientossetenta y cinco metros cuadrados (1.483.775 M2) para la construcción de tres (3)campos de Golf : el primero de ellos de 18 hoyos y los dos restantes de 9 hoyos cada

uno, siendo estos últimos independientes pero susceptibles de interconexión, de

modo que se dispondría de dos campos de golf con 18 hoyos cada uno. Como se

analizó suficientemente en un aparte anterior, la cláusula hace expresa mención de

que “las mismas se considerarán áreas verdes” .2.  Entonces, se puede concluir en que dicha cláusula no aparece mención que ofrezca

evidencia de la existencia de una parcela con una extensión de terreno de  

Cuatrocientos Veinticinco Mil Ciento Noventa y Tres Metros Cuadrados con Ochentay Ocho Centímetros Cuadrados (425.193,88 mts2) aproximadamente.

3.  Queda suficientemente aclarado, por tanto, que aquello que en los documentos

recientes de CAZTOR analizados se enuncia con variadas denominaciones para referir

la extensión de tierra afectada por las decisiones de la asamblea de CAZTOR y nlos

acuerdos celebrados por esa sociedad, jurídicamente solamente constituye una (1)extensión de terreno que legalmente ya forma parte de una parcela suficientemente

descrita en el documento de parcelamiento. En ese sentido, aquello que por medio de

la asamblea extraordinaria de CAZTOR se intentó efectuar sin mayor efecto legal, apenas consistiría en una “lotificación” de dicha área; pero de ninguna manera en una

reforma del documento de parcelamiento que se pudiera considerar un

“reparcelamiento”. 

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4.  Es también de una comprensión cabal, que la supuesta titularidad de CAZTOR sobre la

parcela destinada a “campos de golf” , no posee ningún título de adquisición que lasustente en particular 

 

, como habría sido el caso si CAZTOR, tras una reforma lícita y

válida del documento de parcelamiento, se hubiere adjudicado a si misma dicha

extensión. En consecuencia, CAZTOR no tiene la facultad de libre disposición sobre el área descrita en la cláusula Vigésima Primera del documento de parcelamiento, una

circunstancia que, igualmente, vicia de nulidad  al contrato celebrado con “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” .

5.  En torno al asunto del dominio (titularidad) sobre la parcela destinada a “campos degolf” , pareciera que los artífices del negocio partieron del falso supuesto de considerar

que, por cuanto CAZTOR fue propietaria de los terrenos sobre los cuales constituyó el  parcelamiento, ello le atribuiría las potestades de disponer sobre aquellas áreas queno se destinaron expresamente para la venta, como es el caso concreto de los tres (3)campos de Golf proyectados, e inclusive, hasta de arrogarse la potestad de modificar el documento de parcelamiento para sustituir su oferta y cambiar el uso consagrado .

6.  Mas lo evidente es que, contrariamente a la aspiración de los sujetos involucrados enla negociación, CAZTOR no solamente no posee la facultad de disposición de dichasáreas, ni mucho menos son las mismas de su “uso exclusivo”  como lo declaran sin

empacho, sino que las mismas quedaron afectadas por medio de la oferta pública y

del documento de parcelamiento para servir a un  fin específico, esto es, las

“Instalaciones de Golf” a cuya edificación CAZTOR quedó personalmente obligada.7.  En ese orden de ideas, es simplemente una estulticia afirmar que esas parcelas sean de

la propiedad privada y del uso exclusivo de CAZTOR, pues, en realidad, en la

actualidad su vinculación con tales áreas únicamente se desprende de su manifiestoincumplimiento de las obligaciones públicamente asumidas como urbanizadora; es

decir, aquella circunstancia conocida en la doctrina jurídica como “decaimiento” .

8.  En torno al asunto de la enajenación, la única negociación que en alguna oportunidadpretérita habría resultado  legalmente conjeturable que CAZTOR pudo haber asumido

sobre dichas áreas, precisamente habría consistido en aquella que hubiere

emprendido a los fines de dar cumplimiento a sus obligaciones como urbanizador; es

decir, la enajenación de tales áreas a los fines de su construcción como “Instalacionesde Golf”; pero siempre en los términos como ello fue prometido en la oferta pública y

declarado en el documento de parcelamiento y en el denominado “Documento Guíade Zonificación” , lo cual vale muy especialmente con relación al destino de usoconsagrado.

9.  Cualesquiera otros términos de enajenación habrían resultado ilegales, en razón de las

limitaciones que imponen los términos legales: a.- de que los tres (3) campos de Golf 

no aparecen dentro del área destinada a la venta

 

, motivo por el cual no se le asignóvalor a los efectos de la división de la hipoteca (Ver literal d) del artículo 2º en

concordancia con el artículo 13 de la Ley de Venta de Parcelas)-. y b.- el carácter de

áreas verdes consagrado en la cláusula 21°.

10. Se debe en todo caso también recordar, que las cláusulas del documento de parcelamiento del  Complejo Turístico El Morro no han sido legalmente afectadas por

las ineptas reformas al mismo intentadas mediante las reuniones extraordinarias de la

asamblea de CAZTOR celebradas durante el año 2.011.

7.- Sobre la persistencia de las atribuciones de APMO según el documento de parcelamientoy el convenio de transferencia celebrado con CAZTOR. 

Al reiterar que las cláusulas del documento de parcelamiento del Complejo Turístico El Morrono han sido legalmente afectadas por las ineptas reformas al mismo intentadas mediante las

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reuniones extraordinarias de la asamblea de CAZTOR celebradas durante el año 2.011, se

debe forzosamente poner en cuenta como aspecto de dicha aseveración, que las cláusulas del documento de parcelamiento del   Complejo Turístico El Morro relativas a las atribuciones y

 potestades propias de la Asociación de Propietarios del Complejo Turístico El Morro (APMO)

se encuentran en plena vigencia y constituyen el fundamento normativo, tanto de laconstitución estatutaria de APMO, como del convenio de transferencia de fecha 25 deOctubre 2004, celebrado con la Junta Directiva de CAZTOR, y en el cual se acordó: 

“…Primero: De acuerdo con lo establecido en la clausula trigésima del documento deparcelamiento, CAZTOR decide ceder a la comunidad de Propietarios del Complejo Turísticoel Morro representada por la “Asociación Civil de Propietarios del Complejo Turístico El

Morro” (APMO), la administración y gestión de las áreas y cosas comunes del ComplejoTurístico el Morro que, por no constituir bienes de dominio publico, no fueron entregadas niestán reservadas a pasar a manos de las respectivas municipalidades u organismos estadaleso municipales según la ley.” 

Para terminar esta primera parte del análisis es preciso recordar que las actuaciones de la

Asamblea de Accionistas de CAZTOR y del Alcalde Figueredo; concretamente, el otorgamiento

del contrato de concesión con “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” son pasos ulteriores a la ya

comentada descabellada decisión adoptada en asamblea extraordinaria de accionistas de

CAZTOR según acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui

en fecha 17 de febrero de 2011, inserto bajo el N°12, Tomo 6-A RM1 ROBAR.

Efectivamente, el acuerdo unánime de los presentes en aquella reunión igualmente viciada de

nulidad expresa:

“Revocar y dejar sin efecto legal, el acto de cesión de administracion y gestión de las areas y

cosas comunes del Complejo Turístico El Morro a la Asociación Civil de Propietarios delComplejo Turistico El Morro (APMO) realizada por la Junta Directiva de CAZTOR en fecha 25de Octubre de 2004, y en tal sentido, revertir para CAZTOR todas las facultades deadministración, cuido, gestión, aprovechamiento y desarrollo de las areas y cosas comunesdel Complejo Turistico El Morro a partir de esta fecha.” 

En torno a dicha reunión de asamblea de accionistas y a lo resuelto en aquella, ya se presentó

un informe extenso a cuya relectura se remite, dada la innumerable cantidad de vicios

denunciados que acarrean la inexistencia y la nulidad absoluta de aquellas decisiones.

Sin embargo, los nuevos acontecimientos proyectan nueva luz que motiva a efectuar

brevemente una evocación de observaciones previas:

1.  Aparece como muy relevante, que la propia CAZTOR en tal documento de asamblea

que dio pié a todos sus actos jurídicos posteriores  –incluyendo la negociación con

“Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” -. haya reconocido la existencia de las “áreas ycosas comunes del Complejo Turístico El Morro”, dentro de las cuales forzosamente

figuran las denominadas “Instalaciones de Golf” . Esa aseveración contradice: a.- La

declaración vertida en los actos posteriores acerca de que dichas áreas serían de su

 propiedad y de su “uso exclusivo”; y b.- Si acaso las atribuciones de CAZTOR versan

sobre la “administración y gestión de las áreas y cosas comunes del ComplejoTurístico El Morro”; entonces ¿cómo pueden ser cedidas tales facultades a favor deterceros, esto es, a favor de los socios conocidos y ocultos de “Ciudad Vinotinto,

 Asociación Civil” ? 

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2.  De la revisión integral de la documentación aparece, entonces, también como una

importante conclusión, que con la pretendida reforma del documento de

parcelamiento CAZTOR habría intentado, precisamente, excluir al área afectada del

ámbito de la cláusula 21° del documento de parcelamiento de 1.978, a modo de crear

una nueva parcela que fuese de su propiedad   particular ; y la cual -por tanto- fuese desu uso exclusivo, no quedando por tanto sometida al régimen de cosas comunes del

Complejo Turístico El Morro.

3.  Las anteriores observaciones tienen todavía más graves aristas. El argumento para

adoptar en aquella reunión de asamblea de CAZTOR tal decisión de revocar se basó en

la rimbombante propuesta expresada por el mismo representante de la accionista  

Gobernación del Estado Anzoátegui ,  quien manifestó “necesario retomar para

CAZTOR tales facultades, pues en opinión de quien representa, el turismo sustentable

es una materia de ORDEN PUBLICO, cuyo control corresponde al Estado y siendo el 

Complejo Turístico El Morro un enclave vital para el impulso de tal actividad en nuestra

entidad regional…” 

Con respecto a esa propuesta debe decirse que ya se ha demostrado suficientementeque la misma apenas constituye un vulgar atropello, sin fundamento legal y contrario

a normas legales, las cuales efectivamente sí constituyen normas de estricto orden público a las cuales CAZTOR está plenamente vinculado. De igual manera, se ha

demostrado exhaustivamente, que el referido convenio celebrado por CAZTOR con

APMO no es susceptible de revocatoria unilateral y que resulta francamente hasta

risible, que se pretendan reformar los estatutos de APMO por medio de una reunión

de asamblea de CAZTOR.4.  Pero todavía más, cabe preguntar a los accionistas de CAZTOR varias interrogantes

acerca de las cuales han probado no tener respuestas:

  ¿Cómo pudieron reformar el documento de parcelamiento del Complejo

Turístico El Morro con relación a las áreas y cosas comunes declaradas enaquél, si éstas, como afirman, serían de “orden público” ?

  ¿Cómo pudieron atribuirse la  propiedad  sobre una parcela surgida de la

abolición de áreas y cosas comunes declaradas en el mismo documento de parcelamiento si éstas, como lo afirman, serían de “orden público” ?

  ¿Cómo pueden entregar el desarrollo y la administración de áreas y cosascomunes a terceros particulares si éstas, como afirman, serían de “orden

 público” ?.

  Pero sobretodo ¿Cómo pueden someter el “orden público”  a la propia

discrecionalidad de CAZTOR y de una  Asociación Civil , de cuyos socios hasta

desconocen la identidad, hasta el extremo de acordarles la facultad de decidir

con base al “avance y evolución de la ciudad”?

SEGUNDA PARTE. VICIOS DE LA NEGOCIACION DE  “ CONCESIÓN ”  CON LA “ CIUDADVINOTINTO, ASOCIACIÓN CIVIL”. 

8.- La Ambigüedad del contrato de “concesión”. Todo el análisis de los actos preparatorios a la negociación celebrada por CAZTOR con la

“Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , así como el análisis de ciertos aspectos del contrato deconcesión evocados en la primera parte de este trabajo, han permitido apreciar la

inconformidad e irregularidad que dichos actos entrañan, si se los contrapone con el marco

legal vigente y forzosamente obligatorio.

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En ese orden de ideas, al analizar otros aspectos específicos del denominado “Contrato deConcesión”  resulta nuevamente inevitable traer a consideración la ya denunciada

“ambigüedad”  de dicho acto, supuestamente creador de derechos y de obligaciones.

Ciertamente, ello se afirma pues, al igual que se expuso con relación a las asambleas de

CAZTOR preparatorias del contrato comentado, en la negociación y otorgamiento del“Contrato de Concesión”  nuevamente asume un rol protagónico el ciudadano  Alcalde  del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja , de quien  –cual se analizó

extensamente- se dice que actúa en la negociación en su condición de “accionistamayoritario” y “suficientemente autorizado por la Asamblea de Accionistas de CAZTOR” .Pero además, ello también se afirma, puesto que el análisis de la mentada “concesión” asimismo revela, una vez más, el intento de utilizar el régimen legal aplicable a  figuras dederecho privado para eludir deberes atinentes a  personas y figuras de derecho público; y

viceversa, utilizar el régimen legal aplicable a personas y figuras de derecho público a fin de

simular un carácter de autoridad  que le confiera a CAZTOR atribuciones de las cuales no están

dotadas las personas y figuras de derecho privado.

Tal ejercicio no conlleva a ningún resultado sostenible.Manteniendo nuevamente en cuenta esa denunciada “ambigüedad” , podemos formular una

serie de cuestionamientos esenciales, de los cuales se desprende, que no son solamente los

propietarios de parcelas en el Complejo Turístico El Morro quienes están afectados en sus

derechos e intereses por las decisiones adoptadas.

Es preciso tomar en consideración, que también los entes públicos accionistas de CAZTORsufrirían de las consecuencias de tales actos, si acaso los mismos llegan a concretarse en la

realidad. Ello afecta particularmente al Municipio Turístico El Morro Lic. Diego BautistaUrbaneja.

8.1.- ¿Puede CAZTOR comprometer válidamente al Municipio Turístico El Morro Licenciado

Diego Bautista Urbaneja?El siguiente resulta uno de los aspectos más álgidos y lamentables de los acuerdos analizados.

Del mismo puede apreciarse cómo se pretende utilizar a CAZTOR para disponer de

prerrogativas y competencias municipales a favor de los intereses de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  , así como para evitar, que tanto los derechos que le otorgan a dicho ente

privado, así como el proyecto, sean debidamente controlados a la luz del ordenamiento legal.

Para entender ese asunto nuevamente no puede perderse de vista que, a pesar que el

contrato es suscrito por el ciudadano alcalde del Municipio Urbaneja, en realidad es CAZTORaquel sujeto de derecho que suscribe el contrato comentado, conjuntamente con la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” ; de manera tal que en sana lógica y dogmática jurídica,

únicamente ambas deberían quedar atadas por lo acordado.

Sin embargo, ello no es así. Si de por si ya resulta insólita la “gratuidad” del derecho acordadoa favor de “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , todavía resultan más insólitas las liberalidadescon referencia a gestiones, ejecución de obras y hasta de cabildeo, a las cuales se obligan

CAZTOR y el Alcalde Figueredo con ocasión del contrato a favor de “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , a saber:

1.  A gestionar ante la Cámara Municipal, las solicitudes de exoneraciones de impuestosque a bien requiera el proyecto hasta su conclusión; ello a pesar que el artículo 168 de

la Ley Orgánica del Poder Público Municipal expresamente lo prohíbe: 

“Los munic ipios en sus contrataciones no podrán obligarse a renunciar al cobro de

sus tributos

 

 , así como tampoco podrán comprometerse contractualmente a obtener la liberación del pago de impuestos nacionales o estadales. Tales estipulaciones

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serán nulas de pleno derecho y, asimismo lo serán las exenciones o exoneraciones detributos municipales concedidas por el Poder Nacional o los estados.”  

2.  A gestionar ante la Cámara Municipal , todas aquellas solicitudes y/o trámites

necesarios para la ejecución del plan maestro;3.  A “obtener junto a “EL CONCESIONARIO” por ante los órganos competentes

municipales, todos y cada uno de los permisos que ha bien (SIC) sean necesarios parael desarrollo de las obras que contengan el PLAN MAESTRO”; y

4.  A efectuar junto a “EL CONCESIONARIO”  las solicitudes de las factibilidades einstalación de servicios públicos de agua potable, electricidad, teléfonos y otros, así 

como también ante la tramitación de la permisología necesaria para la habitabilidad y uso del lote de terreno entregado bajo régimen de concesión ; todo ello en violación

de los ya suficientemente evocados artículos 69, 113 y 114 de la Ley Orgánica deOrdenación Urbanística y a pesar de que tales normas consagran dicho proceder

como un ilícito administrativo. 

5.  Y como si fuese poco y a pesar de que el Municipio Turístico El Morro Lic. DiegoBautista Urbaneja  no es parte del contrato, sin embargo CAZTOR lo obliga a “dar cumplimiento a través de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. DiegoBautista Urbaneja a la obra de instalación de la planta de tratamiento de aguas yacontempladas en el Proyecto “Parque Virgen del Valle”, para los sistemas de riego delas áreas verdes que se encuentren en los terrenos dados en concesión”.  

Se debe aclarar que el asunto del trámite y obtención de autorizaciones es de notable

importancia pues, contrariamente a lo opinado por las cabezas visibles de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , la aprobación de los permisos urbanísticos y de construcción

continúa siendo de la competencia municipal y,de ninguna manera, del Ministerio competente

en materia de deporte. La aprobación de este último se limita a los proyectos que aspiren aser financiados por medio del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, establecido la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y laEducación Física.

Debe también aclararse que, ciertamente, CAZTOR estaría obligada como sujeto interesadopara tramitar autorizaciones urbanísticas pues, si acaso fuese cierto que ella sería la

 propietaria del inmueble afectado y ella sería la dueña de las obras, entonces, necesariamente

sería ella el sujeto legalmente calificado para tramitar tales autorizaciones y no la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” . Sin embargo, no es menos cierto que CAZTOR no puede ejercer dichos procedimientos

administrativos sino con los mismos derechos y obligaciones que asisten a cualquier particular

y sin aspirar a que el Municipio renuncie a sus privilegios  fiscales o atribuciones de control enla ejecución urbanística, tanto como sobre la Hacienda Pública.

Alrededor de la ejecución urbanística debe mencionarse que según el contrato, CAZTOR y,

particularmente, el Alcalde Figueredo, se ubican en un conflicto; pues CAZTOR y él

personalmente se obligan a gestionar autorizaciones y construcciones de obras a favor de la

“Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”   a pesar que precisamente él mismo tiene competencias

de autoridad urbanística.

Los miembros de la  Junta Directiva de CAZTOR y el propio Alcalde Figueredo parecieran

olvidar su condición de  funcionarios públicos. Es digno de señalar que todas esas “Gestiones” a las cuales se obligan,  tienen en común el consistir en delitos penados por la Ley Orgánicacontra la Corrupción: 

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“  Artículo 71. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influenciasderivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad 

 para sí o para un tercero

 

 , será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de lainfluencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que ésteordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o

 para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario queactúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio(1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda partedel artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.”  

“  Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebraciónde algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios paraque se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a

ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años..….Con la misma pena serácastigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero,ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.” 

8.2.- La sujeción de CAZTOR y de sus bienes patrimoniales a la normativa que rige laHacienda Pública Municipal.Las lectura de toda la documentación da a entender la utilización de la figura de la compañíaanónima que representa CAZTOR, a fin de intentar evadir condicionamientos y restricciones

de índole legal; esfuerzo que en todo momento se aprecia como vano: si acaso el Alcalde se

arrogó la potestad de suscribir acuerdos en nombre y representación de CAZTOR, es indudable

que dichos contratos debieron someterse a los requisitos de validez y a las  formalidades que

las leyes imponen para su celebración.Al referirnos a tales  formalidades y otros requisitos de validez, es de mención inevitable la

obligatoria sujeción de CAZTOR y de sus bienes patrimoniales al régimen de la HaciendaPública Municipal . En torno a estos asuntos surgen nuevamente argumentos legales expresos

en contra de la validez y de la eficacia de la negociación, la cual en todo caso aparece

celebrada en contra de los intereses del Municipio.

En ese sentido, los Principios Generales sobre la Hacienda Pública Municipal están contenidos

en el Capítulo I (TÍTULO V DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal , en cuyo artículo 129 se establece que: 

“También están sujetos a las regulaciones de este Título en cuanto le sean aplicables, los

demás entes u organismos que conforman el sector público municipal, a saber:….. 4. Lassociedades mercantiles en las cuales los municipios tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento de su capital social…”  

Esta norma es de mucho interés, puesto que la misma confirma expresamente que CAZTORefectivamente sí está sometido al régimen de hacienda municipal vigente.

Uno de los problemas que aparece como corolario de dicha norma radica en afectar

radicalmente el intento de CAZTOR en hacerse por asamblea con la propiedad del sector de la

parcela, posteriormente otorgada en concesión a favor de “Ciudad Vinotinto, AsociaciónCivil” .En ese sentido, si acaso ello no constituyese una expoliación en contra de los propietarios del

Complejo Turístico El Morro, si acaso en verdad de manera lícita CAZTOR se hubiese hechopropietaria de dicha nueva parcela creada en asamblea de accionistas a partir de una reforma

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del documento de parcelamiento, entonces, forzosamente dicha parcela constituiría un biensometido a las disposiciones que regulan a los bienes municipales.

8.2.1.- Impacto desde la perspectiva dominial. La Presunción de la Titularidad Municipal.

El primer efecto que cabe advertir ocurre desde la perspectiva dominial ; es decir, del derechosubjetivo público de propiedad .En ese sentido, en el capítulo II del mismo TÍTULO V de la ley, se dispone que:

“ Artículo 132. Son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, losbienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público oservicio del Municipio o a algún ramo de su administración

 

 , salvo disposición o convenioexpresos en contrar io” .

De la norma transcrita se obtiene que, si CAZTOR en alguna operación comercial que hubiere

sido lícita obtuvo la propiedad sobre alguna  parcela de terreno, entonces se origina la presunción iuris tantum acerca de que tal adquisición ha sido efectuada para que tales bienes

formen parte del patrimonio del Municipio.

La prueba o elemento de convicción en contrario que desvirtúa tal presunción, la constituye el

convenio o la disposición expresa en contrario, acerca de lo cual no se tiene ninguna

evidencia.

Tal convenio o la disposición expresa en contrario, constituye un asunto que no compete

decidir a la  Junta Directiva de dicha empresa, ni tampoco a la asamblea de accionistas de la

misma.

Pero todavía hay más: Debe señalarse, que de la propia decisión de la  Junta Directiva de

CAZTOR de celebrar un contrato de supuesta “concesión”  cual el comentado, en el cual se

pacta la reversión de dicha nueva parcela a favor de CAZTOR una vez terminada la concesiónen sus innumerables prórrogas, ciertamente da a entender que constituiría un bien municipal ;pues el mismo estaría destinado a ser de su titularidad en forma permanente.

8.2.2.- Impacto sobre el régimen de administración.El carácter de bien municipal  forzosamente acarrea consecuencias sobre las potestades de

administración y de disposición de la parcela objeto de la negociación.

En ese mismo orden de ideas y para ratificar lo expuesto, tenemos que el Artículo 135 ejusdem 

establece que:

“La adquisición , enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución,

desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados en la materia por los municipios. La legislaciónsobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio en cuanto sea procedente.”  

Por tanto, si fuere el caso de la procedencia de lo decidido en la asamblea de CAZTOR acerca

de una legal y legítima adquisición del área de terreno por parte de esa empresa, sin embargo,

por tratarse de bienes municipales, CAZTOR de ninguna manera pudo disponer de dicha

parcela tal cual lo hizo a favor de “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , debiéndose en todo

caso tomar la decisión de acuerdo a lo previsto en las leyes y ordenanzas dictadas por el

municipio.

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8.3.- Impacto de la sujeción a las normas de la Hacienda Pública Municipal sobre el Tema dela Gratuidad de la Concesión. Uno de los puntos más conspicuos de la negociación celebrada lo constituye el carácter

“gratuito” de los derechos acordados a favor de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” ,

habida cuenta que ello contradice normas expresas de la legislación nacional en la materia. El primero cuestionamiento versa acerca de la “Naturaleza del Contrato” , del cual en el texto

únicamente se expresa que se trata de un contrato otorgado “bajo régimen de Concesión” (Ver cláusula “PRIMERA”).

8.3.1.- La Naturaleza del Contrato de Concesión.Visto lo anterior, precisamente, la primera pregunta consiste en determinar ¿a qué se refiere

en el contrato al hablar de “concesión” ?

8.3.2.- No se trata de un contrato de concesión de obras o de servicios públicos propio al Derecho Administrativo.

Para intentar dar respuesta a aquella interrogante, es conveniente despejar de una vez lahipótesis acerca de que dicha negociación se refiera a una concesión de obras o de servicios

 públicos

 

, propia al Derecho Administrativo Venezolano vigente.

Ya se ha evocado suficientemente, que no es el Municipio aquel ente contratante  –a pesar de

la intervención del ciudadano Alcalde- y que los derechos comprometidos por CAZTOR noversan sobre una concesión de obras o de servicios públicos; lo cual se aclara a todo even to

que de ninguna manera habla a favor de la validez de la negociación pues, en todo caso y en

virtud de las normas analizadas, tal negociación debió haberse sumido en cuanto a su

 formación, celebración, términos y efectos al ya evocado Principio de Legalidad  Administrativa; particularmente, con relación al régimen municipal y a las normas que rigen u

orientan a la Hacienda Pública. 

8.3.3.- Se trata de un contrato de concesión mercantil . Las acepciones del contrato de “Concesión Mercantil” . Desde ya debemos adelantar, como una conclusión de gran importancia, que el contrato celebrado por CAZTOR versa sobre una irregular e ilícita concesión mercantil.Como se refirió líneas arriba, a partir de la condición de compañía anónima de CAZTOR debe

deducirse que, al referirse a un contrato de “concesión” , se estaría en presencia de un

contrato de concesión mercantil , habida cuenta además, de que la otra parte contratante, es

una  persona jurídica de derecho privado (Asociación Civil), la cual para el logro de su objetoeconómico asumiría una serie de obligaciones de carácter patrimonial. 

8.3.3.i.- Primera Acepción del contrato de concesión mercantil. Sin embargo, también debe reseñarse que lo estipulado en el contrato no resulta ajustado a

los usos que rigen el derecho mercantil contemporáneo. En una  primera acepción del contrato de concesión mercantil  o  comercial , es rutinario

encontrar definiciones de la concesión mercantil o comercial según la cuales: 

"Contrato de concesión comercial  es aquella convención por la cual un comerciante

denominado concesionario , pone su empresa de distribución al servicio de un comerciante o

industrial denominado concedente , para asegurar exclusivamente, sobre un territorio

determinado, por un tiempo limitado y bajo la vigilancia del  concedente , la distribución de

 productos de los que se le ha concedido el  monopolio de reventa"   (Champaud) (Subrayado

nuestro).

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Está claro que los términos de la relación jurídica contraídos por CAZTOR con la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”   no versan sobre tales prestaciones, pues en ningún momento

dicha asociación aspira a convertirse en una “boca comercial” de CAZTOR. Sin perjuicio de lo

dicho, debe sin embargo rescatarse una idea inserta en la definición, la cual efectivamente

resulta apreciable en el contrato analizado, cual es el carácter monopólico de los derechos que CAZTOR acuerda a la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”   , cuyo fundamento a su vez

radica tanto en Dominio como en el Uso Exclusivo que esa empresa se arroga sobre las áreas

objeto del contrato analizado.

8.3.3.ii.- Segunda Acepción del contrato de concesión mercantil. En una segunda acepción también usual en Venezuela e inspirada en el Derecho

 Administrativo, se denomina como contrato de concesión comercial  a aquél por el cual el

 propietario de un bien o prestador de un servicio comercial  (denominado “Concedente” )entrega, por un tiempo determinado , la explotación comercial en exclusividad de dicho bien oservicio comercial  , a favor de un tercero (denominado “Concesionario”) contra el pago de un

 porcentaje de la utilidad de la explotación comercial u otros beneficios conexos.Es lo cierto que, si se leen los términos de lo acordado con la “Ciudad Vinotinto, AsociaciónCivil” , se caerá en cuenta que esta figura podría calzar para calificar dicha negociación; mas,

sin embargo, de la definición se extrae la falta de un elemento esencial de lo acordado con

“Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” .Ese elemento esencial radica en la “Gratuidad” del negocio, en el sentido, que no aparece del

contrato, que se haya pactado el pago de un porcentaje de la utilidad de la explotacióncomercial  a favor de CAZTOR, a pesar de todas las prestaciones tanto de “dar”  como de

“hacer” , que esta empresa asume a favor de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” . Con respecto a tal gratuidad debe añadirse, que en nada varía esa apreciación, la circunstancia

de que, al término de la concesión, los bienes e instalaciones eventualmente retornasen a la

titularidad de CAZTOR o quedasen en su propiedad, pues la prestación de “reversión”  es,sencillamente, un aspecto dentro de la terminación de tal relación contractual, el cual de

ninguna manera sustituye al ingreso comercial proveniente del uso o explotación del bien.

8.3.4.- El problema del comodato y la sujeción de CAZTOR y de sus bienes patrimoniales a lanormativa que rige la Hacienda Pública Municipal.

Debe añadirse, que es precisamente tal carácter “gratuito” de la entrega efectuada a favor de

“Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  , aquel aspecto de la negociación que fuerza a comprender

que, según los tipos dogmáticos propios del derecho privado, se estaría en presencia de la figura de “comodato de uso”, es decir, la entrega de un bien inmueble para su

aprovechamiento por el beneficiario, sin pago de suma alguna en contraprestación.El Código Civil , en su artículo 1.724, establece lo siguiente:

“El comodato es un préstamo de uso por el cual una de las partes entrega a la otragratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, concargo de restituir la misma cosa”. 

En torno a la figura del comodato, la jurisprudencia nacional apunta que:

“La gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil (Nota: se refiere a la clasificación del contrato a “título gratuito

o de beneficiencia” en oposición al contrato a “título oneroso” ) , a que una de las partes tratade procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral 

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que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario, sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello.”  

Es preciso aclarar que la “ Gratuidad ”  como característica excluye cualquier otra  figura

contractual distinta al comodato; particularmente, excluye a cualquier figura de “Concesión”;pues, como ya se expuso, de ninguna manera, la gratuidad  conforma un elemento distintivo

de la concesión, ya sea ésta pública o ya sea ésta comercial.Desde la perspectiva de la concesión comercial debe señalarse que tal liberalidad a favor de la

“Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  es particularmente extraña, si se recuerda que los actos

de CAZTOR constituyen “actos de comercio” , regidos por tanto por la finalidad de lucro lícito;

de modo tal que resulta incomprensible cómo esa empresa entrega la explotación comercial de bienes que según ella serían de su propiedad, sin obtener ninguna contraprestación acambio.Pero además es también lo cierto, que la pretensión de beneficio económico por parte del

concedente tampoco se resigna en su variante pública. En ese sentido, y contrariamente a

aquello que pudiera pensarse, el contrato de concesión se caracteriza en derecho público siempre y de manera obligatoria, por generar contraprestaciones económicas a favor del enteconcedente, las cuales no se limitan a la mera adquisición de los bienes a título de reversión.En relación a ese asunto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal , en su artículo 73° prevé

que:

“La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser objeto de concesión, sólomediante licitación pública a particulares y bajo las siguientes condiciones mínimasestablecidas en el contrato de concesión: ….2. Precio que pagará el concesionario por losderechos que le otorga la concesión y participación del Municipio en las utilidades o ingresosbrutos por la explotación de la concesión. En el respectivo contrato de concesión se

establecerán los mecanismos de revisión periódica de estas ventajas otorgadas al Municipio…”  

No puede pensarse de manera distinta, a que la gratuidad como elemento característico del

contrato de  “ concesión”  celebrado con “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , únicamente

contribuye a viciar todavía más la validez y la eficacia del contrato, pues ubica a la negociación

en un callejón sin salida:

De una parte, según hemos visto como una “condición mínima”  impuesta por la ley, no es

posible legalmente celebrar “concesiones gratuitas” . Por tanto, la validez y legalidad de la

negociación celebrada nuevamente quedaría refutada, si se la considerase como una relación

 jurídica sometida al derecho público.

Pero de otra parte, si acaso se insiste en llamar a la negociación como contrato de “ concesión” , entonces, se trata solamente de un intento vago de evitar reconocer, que

forzosamente se trata de un contrato de “comodato” , lo cual contribuiría menos todavía a

dotar a lo actuado de visos de legalidad .Efectivamente, debe comentarse que, según las disposiciones de la la Ley Orgánica del Poder Público Municipal , los bienes municipales   –y también aquellos bienes regidos por los

 principios generales de la Hacienda Pública Municipal  - no son susceptibles de ser entregados

en comodato.

La única excepción a este respecto la constituye el comodato de los llamados “Bienes del Dominio Privado Municipal” , en torno a lo cual establece el artículo 137  LPPM:

“Los municipios no podrán donar ni dar en usufructo , comodato o enfiteusis bienes inmueblesde su dominio privado

 

 , salvo a entes públicos o privados para la ejecución de programas y 

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 proyectos de interés público en materia de desarrollo económico o social . En cada caso serequerirá, a solicitud motivada del alcalde o alcaldesa, autorización del Concejo Municipal dada con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. Cuando los inmuebles aque se refiere este artículo dejen de cumplir el fin específico para el cual se hizo la

adjudicación, revertirán o se restituirán de pleno derecho al Municipio, libres de gravamen y sin pago alguno por parte de la entidad. A fin de promover la transparencia de estos procesos,

el alcalde o alcaldesa incluirá en la memoria y cuenta anual, información actualizada sobre el 

estado de ejecución de los proyectos cuya realizaci ón fue causa de la adjudicación”. 

Precisamente, esta es la norma que explica porqué se intentó fundar la relación jurídica

celebrada con la “ Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  sobre el fundamento de una

“ concesión” , ello a pesar que toda luz de legalidad alumbra el criterio sobre la intención real

de concertar un “comodato” . Como se explicó, si acaso tal bien fuese legalmente del dominio de CAZTOR; entonces el

mismo estaría afectado por las disposiciones que regulan la Hacienda Pública Municipal ; de

modo tal que, a los fines de otorgar un comodato válido sobre el área afectada, primeramentese debió aclarar el destino de dominio de las parcelas apropiadas por CAZTOR  –es decir, la

decisión acerca de si tales bienes pasarían directamente al acervo municipal en calidad de

bienes inmuebles del dominio privado municipal ; o si acaso permanecerían en titularidad de CAZTOR. Pero además y en todo caso, si acaso esas parcelas fuesen catalogadas como de “dominio

 privado” , para que dichos bienes pudiesen ser otorgados válidamente en  comodato, se

ameritaría, además, que el comodato fuese otorgado por el Municipio, y que la solicitud motivada del alcalde o alcaldesa produjese una autorización del Concejo Municipal dada con

el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, en torno a lo cual además deben

destacarse las reglas de reversión y de restitución a favor del Municipio.

Es conocido que ninguno de esos requisitos de autorización y de validez del comodato fuecumplido, por lo cual, inclusive si al contrato celebrado por CAZTOR se le considerase como

“Comodato” ; éste tampoco tendría validez. Precisamente, es la participación del Municipio como sujeto activo del contrato y tal

autorización necesaria del Concejo Municipal ,  aquello que los ha forzado a pretender

escabullir la negociación bajo el título de una “concesión”. La gratuidad del contrato de concesión celebrado por CAZTOR desvirtúa la denominación que

se ha pretendido acordar a dicho contrato, de forma tal que, al pretender las partes crear un

contrato de comodato  de uso omitiendo uno de los requisitos de orden público legalmente

aplicables a dicho tipo de negocio, evidentemente se origina otro indudable motivo, ya ni

siquiera de nulidad absoluta, sino, inclusive, de inexistencia.

8.4.- El problema de un contrato de “ concesión de obras” o de “ servicios públicos” .Habiendo aclarado la naturaleza del negocio celebrado por CAZTOR, y a los fines de cerrar el

círculo de argumentación, se debe tomar en cuenta que, en nada ayudaría a la existencia y

validez del contrato, la opinión acerca de que se trataría de un contrato de “interésmunicipal” .En torno a ese asunto, ya se han explicado suficientemente los motivos por los cuales no cabe

considerar a tal contrato como de “concesión” ; particularmente, la evidencia legal acerca de

que en el régimen municipal venezolano, los contratos de concesión versan exclusivamente

en torno a las llamadas “Obras Públicas” y a los “Servicios Públicos” .De ninguna manera se trata con tal relación jurídica de regular la construcción y

administración de una “Obra Pública”  o de un  “Servicio Público”. Por el contrario, como sepuede apreciar de la lectura del acuerdo comentado, el objeto material del mismo versa sobre

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un lote de terreno que forma parte de un parcelamiento, regido por la Ley de Venta deParcelas y con un destino de dominio y de  uso  definidos en el respectivo documento de

parcelamiento.

Ahora bien, debe señalarse que la denominación de “contrato de concesión”  de ninguna

manera aporta resguardo a la validez legal de lo actuado por CAZTOR a través del ciudadanoAlcalde.

Por el contrario, ello tiende a hacer todavía más antijurídicos los acuerdos celebrados.

Efectivamente, si CAZTOR y el alcalde quien suscribe los acuerdos son de la intención acerca

de que tal parcela de terreno debe ser entregada en “concesión” , ello simplemente lo es

puesto que estarían de acuerdo en que tal bien constituiría un bien del dominio públicomunicipal .Siendo ello así, entonces la cualidad de titular del derecho de propiedad  – y por tanto, la

potestad de acordar tal bien en concesión- necesariamente no recae sobre CAZTOR, sino que

recaería directamente sobre el Municipio; independientemente de que se haya recurrido a la

persona del Alcalde para intentar ocultar tal carencia de legitimidad e interés.

Por tanto, para el supuesto negado en el cual dicho bien constituyese un bien municipal, he allí otro motivo por el cual habría forzosamente que considerar la negociación como inexistente.

8.4.1.- La prestación del servicio público deportivo. Pero el asunto no se detiene allí. Como ya se ha dicho, los bienes del dominio municipal destinados a fungir como obra pública o para la prestación de servicio público, no son bienes

del dominio privado, sino que constituyen bienes del dominio público municipal .No puede perderse de vista, que entre las competencias propias del Municipio figuran:

(Artículo 56 LOPPM ) a… el turismo local; las plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios de recreación;…e. las actividades e instalaciones cultural es y deportivas…”  

Asimismo,  es preciso tomar en consideración, que tales competencias transcritas deben

analizarse en concordancia con la “Declaratoria de servicio público”  y la “Declaratoria deutilidad pública e interés social” , que sobre el deporte, la actividad física y la educación física 

han recaído legalmente (Ver Art. 10 y 11  Ley Orgánica del Deporte, la Educación Física yActividad Física).

Por tanto, si el bien objeto material del contrato analizado estuviese afectado por la HaciendaMunicipal  para servicios o atribuciones de la competencia propia del municipio, entonces

tampoco son bienes del dominio privado, ni CAZTOR o el Alcalde pueden disponer libremente

de ellos tal como lo aspiran, ni siquiera bajo la excusa de promover la actividad deportiva.

8.4.2.- La Nulidad del contrato de concesión. Queda claro que, si por concesión se entiende la prestación del servicio público deportivo o la

construcción de obra pública municipal  con finalidad de  parque deportivo –como se supone

serían tales instalaciones- entonces, desde luego que le serian aplicables todas las normas de

naturaleza nacional y municipal en materia de concesiones.

Ello haría todavía más insostenible la validez de lo acordado.

Especialmente, hallaría aplicación el ya mencionado artículo 73° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal , el cual prevé que:

“La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser objeto de concesión, sólo

mediante licitación pública a particulares y bajo las siguientes condiciones mínimasestablecidas en el contrato de concesión: 1. Plazo de la concesión, no podrá excederse de

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veinte años. 2. Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorga laconcesión y participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos por la explotaciónde la concesión. En el respectivo contrato de concesión se establecerán los mecanismos derevisión periódica de estas ventajas otorgadas al Municipio. 3. Garantía de fiel cumplimiento

constituida por el concesionario a favor del Municipio y aceptada por éste, la cual seactualizará periódicamente durante el término de la concesión. 4. Derecho del Municipio arevisar periódicamente los términos del contrato para su adopción y posibles mejorastecnológicas. 5. Derecho del Municipio a la intervención temporal del servicio y a asumir su

 prestación por cuenta del concesionario, en las situaciones que previamente se establezcan.6. Derecho de revocatoria por parte del Municipio sin menoscabo de la indemnización por el monto de las inversiones no amortizadas, en ningún caso la revocatoria dará lugar aindemnización por lucro cesante. 7. Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, delos bienes, derechos y acciones objeto de la concesión, al extinguirse ésta por cualquier título.” 

Tras la lectura de esta norma de estricto orden público surge otra sospecha acerca de losmotivos de parte de CAZTOR, para intentar fundar la negociación con “Ciudad Vinotinto,

 Asociación Civil” sobre basamentos tan dudosos, pues resulta obvio de una simple lectura, que

en el “contrato de concesión”  celebrado prácticamente no se respeta ninguna de las

condiciones y requisitos impuestos por la norma comentada. Por el contrario, el análisis del

contrato permite estimar nítidamente, que toda facultad de control  – o, como mínimo, de

injerencia de parte de CAZTOR en la ejecución del contrato- cesa con la aprobación del

llamado “Plan Maestro”.

Se está a la mira sobre la circustancia que, muy substancialmente, no existe control ninguno

relativo al aspecto de planes de financiamiento, ni mucho menos al giro económico del

proyecto,

Más aún, pareciera que la concepción intelectual  del negocio jurídico estuviera destinada,prácticamente, a dejar sin efecto las condiciones y requisitos transcritas, con relación a las

cuales haremos breves menciones:

1.   Ausencia de Licitación Pública: A pesar que la norma establece que la concesión podrá

ser acordada “sólo mediante licitación pública a particulares” (en lo cual se orienta y

debe tomarse también en cuenta a la legislación nacional vigente en materia de

 promoción de construcción de obras públicas bajo régimen de concesión) es lo cierto

que CAZTOR no abrió licitación ninguna y ni siquiera convocó a concurso de ideas.

Inclusive, el procedimiento previsto en el contrato para la presentación y aprobación

del “Plan Maestro” contraría tales disposiciones legales, habida cuenta que la

aprobación de la obra es posterior al otorgamiento de la concesión.2.  Plazo de la concesión. Como ya se explico extensamente,  la norma establece que la

concesión “no podrá excederse de veinte años” ; sin embargo en la cláusula “CUARTA”

del contrato de concesión se dispone que la duración del contrato será de “VEINTE (20) AÑOS, los cuales podrán ser prorrogados por períodos de VEINTE (20) AÑOS” ,por mutua voluntad de las partes. 

3.  .2. Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorga la concesión y  participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos por la explotación dela concesión. En el contrato no se hace expresión de precio. Tampoco se establecen en

el contrato “ los mecanismos de revisión periódica de estas ventajas otorgadas al Municipio.”  

4.  3. Garantía de fiel cumplimiento constituida por el concesionario a favor del Municipio y aceptada por éste, la cual se actualizará periódicamente durante el 

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término de la concesión. En el contrato se obvia cualquier regulación sobre garantíasde cumplimiento, aspecto que se agrava debido a la disparatada potestad de

“Subconceder” otorgada a favor de “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  .5.  No se prevé ninguna cláusula con relación a “4. Derecho del Municipio a revisar 

 periódicamente los términos del contrato para su adopción y posibles mejorastecnológicas.”  

6.  Tampoco se prevé ninguna cláusula con relación a “5. Derecho del Municipio a laintervención temporal del servicio y a asumir su prestación por cuenta del concesionario, en las situaciones que previamente se establezcan.”  

7.  De igual manera, tampoco se prevé ninguna cláusula con relación a “6. Derecho derevocatoria por parte del Municipio sin menoscabo de la indemnización por el montode las inversiones no amortizadas, en ningún caso la revocatoria dará lugar aindemnización por lucro cesante.”  

8.  Reversión. Con referencia a la reversión de bienes e instalaciones tras concluir la

concesión debe decirse, que la disposición incluida en el contrato vulnera

expresamente lo previsto en el numeral 7° de la norma comentada, pues en la cláusula“CUARTA” del contrato de concesión se dispone que los bienes productos de la

concesión pasarán a ser de la exclusiva propiedad de “LA CONCEDENTE”; es decir, de

CAZTOR, y de ninguna manera, propiedad del Municipio. 

9.- La Facultad de “Subconceder” otorgada a favor de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” .Todos los vicios señalados hasta este punto demuestran cuan disparatados e irresponsables

son todos los actos analizados. A pesar de ello, todavía no se evoca aquello que podría ser

calificado como la cúspide del ilícito:

Nos referimos a la facultad de “Subconceder” otorgada por CAZTOR a  favor de la “Ci udad Vinotinto, Asociación Civil” .

Podría comentarse que tal potestad eleva “al cuadrado”  todos los vicios ya comentados conrelación a las asambleas de accionistas de CAZTOR, así como con relación a la relación jurídica

que esa empresa intenta enlazar con la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , pues en tal

facultad de disposición dicha ilicitud se reproduce.

No obstante, opinar así no mediría en su amplitud la verdadera dimensión de lo criticado. En

torno a ese asunto tal vez pueda mencionarse de manera más apropiada que esa cláusula abre

la puerta al “crecimiento exponencial ” de los vicios reseñados.

En la clausula “QUINTA” del contrato analizado se expresa textualmente:

“EL CONCESIONARIO” a los fines de la ejecución de su PLAN MAESTRO podrá suscribir, previaconsulta y aprobación por parte de “LA CONCEDENTE”, cualquier contrato con terceras

 personas de carácter público o privado que impliquen sub-concesión de las áreas que a biendisponga “EL CONCESIONARIO”; para tales efectos deberá presentar a “LA CONCEDENTE” 

 propuesta y/o proyecto a fin de que esta autorice o no a “EL CONCESIONARIO” con el fin deque pueda suscribir los contratos antes citados para asi alcanzar el desarrollo del PLAN MAESTRO.PARAGRAFO UNICO: Con ocasión a ello, “EL CONCESIONARIO” podrá constituir otrasasociaciones civiles o fundaciones con terceros previa autorización de “LA CONCEDENTE”,

 pudiendo afectar áreas del terreno aquí otorgados en concesión en beneficio siempre del desarrollo del  PLAN MAESTRO”. 

Entonces; ¿qué significa un contrato que implique sub-concesión de las áreas?

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9.1.- ¿Facultad de “Subconceder” ó “ potestad de ceder# el contrato otorgada a favor de la“Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” ?Desde el inicio del análisis se aprecian múltiples imprecisiones en torno a aquello que se

denomina en el contrato como “Subconcesión” . 

La primera observación radica en que tal potestad de sub-conceder está concebida como lapotestad acordada a “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  de otorgar determinados espaciosde la superficie recibida, a favor de “terceras personas de carácter público o privado”  para la

ejecución de obras.

Es por ello que las inferencias que puedan resultar del párrafo “que impliquen sub-concesiónde las áreas que a bien disponga “EL CONCESIONARIO”  se erigen como enigma; pues al

referirse a un reparto de áreas de la superficie afectada por el contrato, no se está en

presencia de una “estructura vertical”  para la prestación de un servicio, ya sea éste de

naturaleza comercial o ya sea se trate de un servicio público.

Justamente, la lógica y las relaciones económicas lícitas motivan el surgimiento de las llamadas

“estructuras verticales de mercado” , en las cuales las actividades económicas se

subespecializan, ya sea por necesidades del ramo comercial o por motivos de extensión de lacobertura de la oferta comercial, de modo que los sujetos en el nivel más bajo de la oferta

quedan supeditados a los sujetos en el nivel jerárquico inmediatamente superior.

Es menester aclarar que, en razón de tal  posicionamiento vertical de los actores de la oferta,

la figura de la “Subconcesión” usualmente está referida al establecimiento de una red o de una

estructura geográfica a los fines de ofrecer la  prestación de un servicio; ej. Una red de

subconcesionarios de servicios de telecomunicaciones, de distribuidores de autos o de

vendedores de boletos de lotería.

Contrariamente a esos ejemplos usuales, de la propia cláusula comentada se extrae que en las

relaciones jurídicas que se derivarían del esquema planteado en el contrato, tanto el llamado

“concesionario”   como sus eventuales subconcesionarios,  se ubican en el mismo nivel de

acción; es decir, colocados en nivel horizontal  y prácticamente de manera conjunta oconcurrente. Ello se aprecia de la aseveración acerca de que el objeto de la potestad de subconceder lo será

“a los fines de la ejecución de su PLAN MAESTRO” ; esto es, aquella obra a cuya ejecución se

puede presumir, que el concesionario se obligó individualmente frente a CAZTOR.

Tal uniformidad en el nivel de ejecución revela que, en realidad, no se estaría de ninguna

manera frente a un contrato de “Subconcesión” ; sino que, mucho más apropiadamente, cabe

calificar a dicha facultad como una  potestad de ceder , ya sea de manera total o parcialmente,

los derechos y las obligaciones asumidas por la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”   frente a

CAZTOR.Esta observación se fortalece ante la evidencia, de que en el contrato analizado no se pactó la

prohibición de cesión unilateral del contrato.

9.2.- Los problemas de la Facultad de “Subconceder”. Aclarado que se no trata de una facultad de “subconceder ” sino –sencillamente- de una

potestad de cesión del contrato, pueden apreciarse las dificultades que con el ejercicio de tal

potestad se presentan para los entes de control.

En torno al tema de ejercicio del “control”  debe exponerse que el más evidente de tales

problemas se evidencia en la propia concentración de facultades acordadas a la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  frente a CAZTOR (con independencia de que tal facultad sea

apreciada como una “ facultad de cesión” o como una de “subconceder ” el contrato).

Esa reflexión se afirma con relación al cesionario, ya sea se trate de una cesión total  o  parcial  

del contrato (es decir, aquello que en puridad consiste la potestad acordada a “Ciudad 

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Vinotinto, Asociación Civil” ) pues, sencillamente, el cesionario se posiciona dentro de la

relación jurídica en la misma situación de derechos y obligaciones de su cedente. Pero también es válida con relación a la subconcesión. Por regla general, la potestad de

“subconceder ” siempre debe ser entendida en sentido restringido, pues el servicio otorgado

en subconcesión tiene las mismas exigencias de validez y de vigencia que la ConcesiónPrincipal , de modo tal que (cual ya vimos al analizar el incumplimiento de los requisitos y

condiciones de la concesión previstos en el artículo 73° de la Ley Orgánica del Poder PúblicoMunicipal ) tales requisitos y condiciones impuestos a favor del concesionario principal , se

consideran impuestos al subconcesionario.

Precisamente, el problema se presenta en casos como el analizado, en los cuales

prácticamente no se ha impuesto ningún requisito o condición sobre el “concesionario” ,quien por tanto queda facultado para “subconced er ”en los mismos términos en los cuales

recibió la concesión e, inclusive, hasta para proveerse de mejores ventajas de parte de sus

eventuales subconcesionarios, por ejemplo, subconcesiones a título oneroso y de ninguna

manera, gratuito. 

Pero;además, en el derecho comparado cabe advertir una serie de reglas uniformes destinadasa controlar la figura y la actuación de los llamados “subconcesionarios” . Dentro de tales reglas

cabe mencionar: 

1.  El Subconcesionario estará sometido a los mismos controles y obligaciones

establecidos para el Concesionario, quien, en todos los casos, mantendrá la plena y

total responsabilidad emergente de la operación y mantenimiento del sistema

subconcedido.

2.  En ningún caso la Subconcesión deberá permitir desvirtuar el Contrato de Concesión

en sus aspectos económicos, técnicos o jurídicos.

3.  El ente concedente está facultado para declarar la extinción de la Subconcesión en

aquellos casos en que se compruebe el incumplimiento de alguna de las condiciones

mencionadas precedentemente.4.  La facturación anual total de los servicios que se den en Subconcesión no podrá

exceder de un determinado porcentaje de la facturación anual del Concesionario.

Dicho porcentaje no podrá encontrarse concentrado en una único subconcesionario.

5.  La Subconcesión se extingue cuando se extingue la Concesión, cualquiera sea la causa

de terminación.

Es lo cierto que tales normas de control  y hasta requerimientos de garantías brillan por su

ausencia en la clausula comentada. De esa manera, los artífices de la negociación intentan

introducir una mampara que les permita establecer un tinglado enrevesado de relaciones

 jurídicas al margen de cualquier control.

Asimismo cabe efectuar similar reflexión con relación al cesionario, ya sea se trate de unacesión total   o  parcial   del contrato (es decir, aquello que en puridad consiste la potestad

acordada a “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” ) pues, sencillamente, el cesionario se

posiciona dentro de la relación jurídica en la misma situación de derechos y obligaciones de su

cedente.Con referencia al tema del control  únicamente se dispone que éste será ejercido por la

concedente CAZTOR por vía de la aprobación de la “propuesta y/o proyecto”  , acerca de lo

cual también debe acotarse, que tal atribución de aprobación es meramente discrecional  y

hasta “volitiva” , habida cuenta tanto que no se indica con base a cuales criterios deberá ser

analizada la viabilidad de lo propuesto, e igualmente, debido a que la propia concepción de la

relación jurídica constituye una aberración del marco legal vigente, el cual excluye el

otorgamiento de concesiones en base a lineamientos tan disparatados, incluyendo nmuyespecialmente, la exclusión de la facultad de “subconceder ” .

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Lo anotado en los párrafos anteriores se adiciona a la discrecionalidad que a su vez se confiere

en el acuerdo a favor de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  para suscribir contratos con

terceros, ante lo cual cabe seguramente preguntarse:

1. ¿Qué finalidad tiene acordar a la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”   potestad de“constituir otras asociaciones civiles o fundaciones con terceros” con ocasión de la

ejecución del PLAN MAESTRO; a la vista de que ya de por si dicha asociación civil es

la única obligada  personalmente a la ejecución del contrato?

2. ¿Qué finalidad tiene acordar tales potestades de cesión a favor de una “  AsociaciónCivil”  si, precisamente, la característica esencial de tales personas jurídicas es el

aporte de los bienes y de la industria de sus asociados; sobre todo si esa asociación

no evidencia capital ninguno?

3.  ¿Cuáles serían los términos y condiciones con base a los cuales la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”   decidirá la participación de nuevos asociados al proyecto; será

acaso con base a la misma condición de “gratuidad ”  con arreglo a la cual ésta a su

vez recibió la concesión de manos de CAZTOR?4. ¿Cuáles son las garantías ofrecidas por tales terceros?

5. ¿Existen acaso entes públicos que, bajo los requerimientos de la legislación vigente,

puedan asociarse para participar en una empresa particular?

10.- Una máscara llamada “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” . La dolosa chapucería que significa la negociación de “concesión”  analizada, pende en sus

extremos de dos cabos: De un lado, la concedente CAZTOR, empresa en estado de quiebra, sin

ningún rigor de índole comercial o administrativa, ni tampoco fiscal, de cuyo giro comercial y

administrativo no se dispone ninguna evidencia; pero la cual según el contrato suscrito estaría

supuesta a permanecer en vigencia hasta la fecha ignota de terminación de la concesión

acordada –incluyendo sus prórrogas- con la subsiguiente reversión a su favor del área afectaday de las bienhechurías edificadas con motivo de la concesión.

Del otro lado, la concesionaria “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , única cabeza visible en la

extensión de un tinglado de arreglos ocultos, tejido a partir de la mal llamada  potestad desubconceder acordada a favor de esa asociación en el contrato suscrito con CAZTOR.

Para un análisis cabal, es preciso volcar la atención sobre dicha supuesta asociación, en razón

de su importancia medular.

Lamentablemente, la conclusión de dicho análisis pone nuevamente en entredicho la

responsabilidad de las actuaciones de los accionistas de CAZTOR e, igualmente, origina severos

cuestionamientos acerca de dicha asociación, pues resulta prácticamente fuera de toda duda,

que semejante estructura social no puede lícitamente recibir fondos públicos, como lo anhela.

10.1.- ¿Qué es la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” ? La pregunta parecería banal; pero el desarrollo de los acontecimientos y la propaganda

desplegada por los cabilderos de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , fuerza a efectuar

elementales aclaratorias.

La primera aclaratoria radica en despejar la afirmación vertida en los medios de comunicación,

repetida con desparpajo por el Alcalde Figueredo en la presentación pública de la PrimeraEtapa de la “Ciudad Vinotinto”  en fecha 31 de marzo, acerca de que el sujeto concesionario 

de CAZTOR sería una supuesta Fundación a la cual él denomina “César Farías”.Debe precisarse que, contrariamente a esa aserción la llamada “Ciudad Vinotinto, AsociaciónCivil”   es, valga la redundancia, una persona jurídica constituida bajo la forma de una

“ Asociación Civil” y, de ninguna manera, dicho ente constituye una “Fundación”.

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Se debe aclarar que ambas categorías constituyen  personas jurídicas de carácter privado (Ver

Artículo 19 ordinal 3 del Código Civil). Sin embargo, existen notables diferencias entre ambas.

Las “Fundaciones”  se catalogan dentro de las llamadas personas jurídicas de carácter

 patrimonial , es decir, la destinación de bienes patrimoniales efectuado por los sujetos quienes

las constituyen (los llamados Fundadores)  para la realización de un fin de utilidad general;mientras que las “ Asociaciones Civiles”  consisten en personas jurídicas creadas mediante la

asociación de aportes por parte de personas para un fin económico común, de modo tal que

en ese caso –al igual que en las sociedades mercantiles- apropiadamente se puede hablar de

“sociedades”.Según lo establece el Artículo 20 del Código Civil, las fundaciones “sólo podrán crearse con unobjeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social ” ; quedando

sometidas a la supervigilancia del Estado (Artículo 21). Por el contrario, las sociedades  – ya

sean éstas de naturaleza civil o mercantil - efectivamente tienen como finalidad la búsqueda

de una utilidad particular.A ese respecto debe señalarse que el Código Civil establece que las sociedades civiles y las

mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen (Ver Artículo 19 párrafofinal) y, en ese sentido, las disposiciones legales que rigen a las sociedades civiles se ubican en

el Título X Libro Tercero del Código Civil (De la Sociedad ).Según lo dispone el artículo 1.649:

“ El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización deun fin económico común.”  

A partir de dicha definición legal se extraen otras aclaratorias sucesivas.

Una ueva aclaratoria radica en hacer énfasis en que  –como se obtiene de la definición legal-

todo contrato de sociedad  implica la búsqueda de un  fin económico común a los socios,logrado mediante la contribución de éstos.

Es por esa característica que se apunta como requisitos esenciales del contrato de sociedad , a:

i.- el aporte de los socios; ii.- la realización de un fin económico común, y iii.- la división de lasutilidades o los beneficios y iv.- la participación en las pérdidas.

Toda sociedad persigue la búsqueda de fines económicos comunes a sus socios. Sin embargo,

esa afirmación no ignora la existencia de organizaciones sociales estructuradas bajo la forma

de asociaciones civiles, las cuales se definen a si mismas como “sin fines de lucro”.Es de explicar que esa variante contemporánea de asociaciones civiles “sin fines de lucro” se

explica y justifica, puesto que su finalidad radica en la obtención de un beneficio o satisfaccióncomún de sus socios, ya sea ésta de carácter espiritual o ético, o ya sea que la finalidad de su

actividad radica en el interés general , esto último de manera similar a las “fundaciones” .Pero a diferencia de las asociaciones civiles usuales, la función de estas asociaciones sin finesde lucro no se manifiesta en los réditos o utilidad que brindan los bienes aportados para el

logro del objeto de utilidad general. En consecuencia de esa circunstancia, tales asociacionessin fines de lucro  se caracterizan por no acordar a sus socios ganancias económicas encontraprestación a sus aportes, u otros beneficios distintos al logro de las actividades o

 finalidades sociales, o al disfrute de los bienes adquiridos por la sociedad .

10.2.- El ánimo de lucro de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” .Como se ha explicado, el llamado “fin de lucro” , es decir, que las personas contratantes

persigan obtener una utilidad al momento de la celebración del contrato, consiste en un

elemento calificativo del contrato de sociedad.

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La naturaleza jurídica del Contrato de Sociedad , se entiende como un negocio creado por las

partes y aun cuando exista entre ellas oposición de intereses económicos, está

contractualmente encaminada su actuación para la obtención de un fin económico, que en

principio está directamente dirigido hacia la sociedad, y, posteriormente, como

contraprestación a la aportación hecha por cada uno de ellos. Dicho beneficio conposterioridad se particulariza, y se obtiene de esa manera un beneficio individual y directo.

Esa aseveración es relevante puesto que, tanto de la documentación suscrita con CAZTORcomo de los propios estatutos de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , se pretende acordar

a esa asociación un carácter benéfico del cual en realidad carece; tal vez con la intención de

acceder a recursos y otros beneficios o excepciones de las cuales un ente con ánimo de lucro 

no disfrutaría.

Así, en la cláusula Primera, previamente a su denominación se declara que la Asociación tiene

un carácter “eminentemente social” ; sin añadir ninguna explicación acerca del significado de

esa declaración, distinta a la posible conjetura de que, a pesar de su confabulación en

operaciones tan dudosas como el contrato analizado, no se trataría de un ente “antisocial”. 

A los efectos de intentar negar el afán de lucro, en los estatutos se incurre en contradiccionesy absurdos que hasta conducirían a rechazar la posibilidad de que se trate de un contrato desociedad.Nos referimos a ocurrencias tales como declarar en el parágrafo único de la cláusula segundaque:

“Aun cuando las finalidades de la Asociación no son económicas sino de utilidad general,ello no excluye el procurar las ventajas materiales accesorias que le permitan subsistir y alcanzar los fines para cuyo logro se constituye”. 

¿Qué debe entenderse por “ventajas materiales accesorias” ? ¿Para quién deben entenderse

logradas dichas “ventajas materiales accesorias” ; será acaso para la asociación civil o para los

socios?Es lo cierto que la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” no es un ente sin fines de lucro y, si

acaso estuviésemos equivocados en la apreciación que motiva el texto estatutario, entonces

los responsables deberían corregir las dudas que el acta despierta, y asentar en el contrato de

sociedad de manera expresa, la renuncia a obtener beneficios económicos personales por motivo del contrato.Ahora bien, ante declaración de principios como la comentada no queda más que preguntarse:

¿Por qué, entonces, no procedieron a constituir una “  fundación”  , esto es, un tipo de persona jurídica que evidentemente habría sido más apropiada, dada la supuesta finalidad  “ noeconómica”  sino de “utilidad general” que supuestamente revestiría el proyecto?  La respuesta es fácil de conjeturar: porque dentro del marco legal de una  fundación, sus

creadores no habrían podido adjudicarse ganancias  personales, ni tampoco habrían podidoatribuirse derechos o participaciones que eventualmente pudieran, inclusive, negociar a títulooneroso a favor de terceros, o compartir con éstos; por ejemplo, al ejercer la facultad de

“subconceder” .De igual manera, la constitución de una “ fundación”  habría supuesto, que los aportes de

terceros, ya fuesen entes públicos o privados , deberían hacerse directamente a ese ente, con

las limitaciones a las potestades de libre disposición que ello implicaría.

Ese comentario es de relevancia pues, como se expondrá en un próximo aparte, la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  fue constituida sin aporte de sus socios y dependerá de

contribuciones de terceros.

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10.3.- La nulidad del contrato de sociedad de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” .Las breves nociones ofrecidas resultan no obstante suficientes para poner en severa duda la

validez del contrato de sociedad  expresado en los estatutos de la  “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” .

Esa es la conclusión resultante de dar lectura al acta estatutaria de dicha supuesta asociación,registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico El Morro Licenciado

Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 2.011, bajo el Nº

20, Folio 73 del tomo 18.

La conclusión primordial que despierta su lectura es que la inscripción de dicha acta resulta

insuficiente para considerar constituida una asociación civil  e, inclusive, que dicho acto de

constitución resulta absolutamente nulo. Nuevamente debe señalarse, que solamente el ánimo pernicioso e incomprensible de la  JuntaDirectiva de CAZTOR y la blandura de los funcionarios públicos encargados del control de tales

actos, puede haber permitido el registro de semejante documento.

10.3.1.- La “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”   no fue debidamente constituida por sussocios.Se debe advertir de una vez por todas, que la aludida nulidad del acto de constitución 

proviene de la evidencia de que la sociedad no fue debidamente constituida por sus socios.

La aseveración se efectúa, pues resulta manifiesto de los estatutos, que la asociación civil fueconstituida sin ningún aporte de los socios

 

, ya fuesen tales contribuciones el aporte en

propiedad o del uso de bienes de su propiedad, o el aporte de la industria de algún socio, para

el logro del objeto económico común.

A ese respecto podría decirse, que pareciera ser que en la mente de los autores de los

estatutos comentados, una asociación civil  sería una suerte de compañía anónima; pero la

cual, a diferencia de ese tipo de sociedad mercantil, podría ser constituida sin aportes de

 patrimonio. Esto es, que también una asociación civil podría funcionar como una sociedad depapel.

La objeción se desprende de la evidencia de que los estatutos contienen disposiciones

similares a aquellas propias de las sociedades de comercio (verbigracia, objeto social , consejogeneral o asamblea, consejo directivo) es decir, elementos de gestión que no necesariamente

deben formar parte de un contrato de sociedad ; pero no se observa en los estatutos ninguna previsión acerca de los bienes o industria puestos en sociedad ; tanto como tampoco se

establece ninguna disposición relativa a los derechos y obligaciones de los socios con relación

a las contribuciones a efectuar para la sociedad, ni mucho menos con relación a la

participación de los socios en las ganancias y pérdidas derivadas de la actividad de la sociedad.

Debe comentarse que no existen dudas acerca de que la personalidad jurídica de la asociación

civil  se adquiere y hace oponible frente a terceros mediante el registro del contrato desociedad por ante la Oficina del Registro Público (Ver artículo 19 ordinal 3 en concordancia con

artículo 1.561 Código Civil).Ahora bien, aquello que obligatoriamente constituye el objeto del contrato de sociedad a ser

registrado, consiste  –precisamente- en  la convención o acuerdo de las  partes sobre la

contribución de cada una de ellas (la propiedad o el uso de las cosas, o su propia industria),

para la realización del  fin económico común, según lo dispone el transcrito artículo 1.649Código Civil.Es lo cierto que, a pesar que en la cláusula Segunda de los estatutos se enuncia como “objeto 

de la Asociación” a una serie de actividades, de ninguna manera se especifica cuál sería el  fineconómico común por el cual los firmantes se asocian y emprenden tales actividades.

Inclusive, si acaso se condescendiera a tomar tal “objeto” declarado de la sociedad como laexpresión del  fin económico común y no como lo que en realidad son (esto es, actividades y

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operaciones que piensan o deben emprender) queda abierta la pregunta relativa a los aportes

de los socios para lograr el fin económico común.

El fondo social se constituye mediante el aporte de los socios. El aporte que representa la formación del fondo social, es un presupuesto necesario para la constitución de la sociedad .

Debe indicarse con relación a la obligatoriedad de los aportes de los socios, que la sociedad esacreedora de todo cuanto los socios hayan prometido aportarle. El artículo 1.650 Código Civil permite poner en sociedad tantos bienes como se desee, siempre que el aporte sea

especificado; pero no existe contrato de sociedad si los socios no aportan, y tampoco puedenadquirir la condición de tales sin el aporte.

Es por tal motivo de estricto orden público que la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” debeconsiderarse inexistente.Pero todavía más, la omisión en los estatutos de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”   de

normas relativas a los derechos y obligaciones de los socios con relación a los beneficios y a las

pérdidas, aunada a la inexistencia de aportes de los socios ocasiona, sencillamente, que el contrato de sociedad se haga de imposible cumplimiento.

Lo aseverado en el aparte anterior es legalmente plenamente fundamentado pues, según loprevé el artículo 1.662 Código Civil en su  primer aparte, si el contrato de sociedad nodetermina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, entonces se presumeque dicha parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo social.En consecuencia si  –como ocurre en el caso concreto- tales aportes de socios no existen,

simplemente resulta lógico inferir que tampoco puede acudirse a la mencionada presunción

del artículo 1.662 Código Civil como fuente supletoria para determinar la medida de la

participación con arreglo a la cual los socios deben contribuir al fin económico común.

10.3.2- El problema de la responsabilidad de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” .Tenemos, entonces, una asociación civil sin fin económico común y sin aportes de los socios,

amén de sin un verdadero contrato de asociación.¿Puede entonces aseverarse que lo registrado sea un contrato de asociación civil ?Por supuesto que no. Se trata, sencillamente, de una máscara.

Con todo, las implicaciones de lo afirmado no se limitan a la mera aseveración de la

inexistencia del contrato de  asociación civil ; pues, precisamente, las implicaciones de tal

inexistencia del contrato de  asociación civil fuerzan a ir más allá.

Ya se ha denunciado como un aspecto doloso y fraudulento de la negociación celebrada con

CAZTOR,  a la carencia de garantías reales o  personales acordadas por “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” para satisfacer la ejecución del contrato de concesión.

Ello de por si ya pondría a cualquier administrador responsable en alarma acerca de la

responsabilidad de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”   por la fiel y oportuna ejecución de

lo convenido.Pero el asunto de la responsabilidad se hace todavía más grave, pues las implicaciones y

efectos de la responsabilidad frente a terceros en relación a las sociedades civiles es diferente

a aquellas relativas a las sociedades de comercio; concretamente, a la responsabilidad anteterceros de las sociedades anónimas.

Indudablemente, a diferencia de las sociedades anónimas, las cuales responden frente a

terceros con un capital determinado y en las cuales los socios no están obligados sino por el

monto de su acción (Ver artículo 201 ordinal 3° Código de Comercio), en las sociedades civiles 

la responsabilidad por las obligaciones de la sociedad efectivamente sí se traslada a los socios.

Positivamente, de acuerdo con el artículo 1.671 Código Civil en las sociedades que no sean decomercio, los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los

socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han conferido poder para ello.

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De la misma forma debe señalarse que, con respecto a la responsabilidad de los socios frente a

terceros, el artículo 1.672 Código Civil prescribe que: 

“Los socios son responsables para con el acreedor con quien han contratado, cada uno por 

una cantidad y partes iguales, aunque alguno de ellos tenga en la sociedad una parte menor,si el contrato no ha restringido especialmente la obligación de éste a esta última parte”.

Si se añaden dichas normas a la laguna ya evidenciada en los estatutos analizados sobre

determinación en las ganancias y pérdidas de la sociedad y a la falta de aportes de los socios,

más que nunca retumba la advertencia acerca de la absoluta irresponsabilidad de lo convenido

por CAZTOR con la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” .Por supuesto, salta también la duda acerca de cómo otros terceros, ya sean éstos personas

 públicas o particulares, podrían entablar relaciones lícitas, tanto de derecho público como dederecho privado, con una asociación establecida bajo tales esquemas de responsabilidad .

10.3.3.- La “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  no es una “sociedad”. Otro de los aspectos observados de mayor importancia radica en la sorprendente constatación

acerca de que la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”   no constituye de ninguna manera una

“sociedad” , sino que la misma apenas constituye una fachada para la actuación por  personainterpuesta de su único socio y Presidente, el ciudadano César Alejandro Farías Acosta.

Esa afirmación puede resultar extraña, puesto que de la lectura del acta se aprecia la

participación de dos otros ciudadanos en el otorgamiento de los estatutos, identificados como

Francisco Silvio Orea y Gustavo Pellicena Martínez, evidencia que refutaría lo expuesto.

Sin embargo, la aseveración no se dirige a la circunstancia de la participación en el acto

constitutivo de otras personas conjuntamente con el ciudadano Farías Acosta.En realidad, tal participación solamente tiende a crear apariencia de sociedad ; mas de la

lectura del acta se desprende, hasta de manera expresa, la carencia de un elemento calificadorde las sociedades –ya sean éstas civiles o mercantiles- y que constituye una característica que

diferencia al contrato de sociedad  de otros contratos similares: nos referimos a la llamada

“afectio societatis” ; es decir, el ánimo de explotar en sociedad ya sea los bienes o la industria

personal afectados a un fin económico común, y de permanecer en dicha relación económica

 junto a otras personas naturales, ya sea indefinidamente o durante el plazo acordado.

Mucho menos se advierte el respeto a las disposiciones de la legislación civil en la materia.

Por el contrario, las disposiciones estatutarias se manifiestan hasta discriminatorias. La “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  tendría varios miembros; pero estatutariamente tiene

solamente un socio: el ciudadano Farías Acosta. A ese razón, en la cláusula Cuarta se dispuso

que la sociedad tendrá dos cualidades de miembros: el “Socio Principal”  (es decir, el

ciudadano Farías Acosta) y los “Asociados”.Debe indicarse que tales distinciones de categorías son absolutamente ajenas a la concepción

legal del contrato de sociedad  , pues la única categoría legalmente reconocida es la de “socio”

y las únicas diferencias admisibles entre ellos se derivan de la magnitud  de los aportes patrimoniales efectuados, la cual por regla general determina el porcentaje de su participación

en las ganancias y en las pérdidas.

La diferenciación se hace todavía más incomprensible, si se recuerda que el socio principal Farías aportó a la sociedad para su constitución en la misma proporción que los demás

otorgantes; esto es, nada.

Las atribuciones del socio principal  –quien, por supuesto, funge como Presidente- solamente

pueden ser calificadas como “todopoderosas”. Las mismas se extienden, desde la atribución

que recae exclusivamente sobre el ciudadano Farías Acosta para aceptar nuevos miembros,

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hasta la atribución de “removerlos”  sin notificación previa. Esa atribución contradice

abiertamente el artículo 1.679 Código Civil. Pero además, a pesar que en los estatutos se finge la existencia de órganos de administración 

y de decisión colegiados, basta una simple lectura para percatarse que la única voluntad 

decisoria válida dentro de tales órganos es la voluntad exclusiva del “Socio Principal”, sin quepara nada cuente la voluntad de los “Asociados” . Las limitaciones impuestas a los “Asociados” llegan a extremos francamente ridículos, como la

norma estatutaria que dispone la existencia de un “Consejo General” ; suerte de asamblea de

socios en la cual, sin embargo, los “Asociados” no tendrán derecho ni a voz ni a voto. 

10.3.4.- La “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” es una estructura social contraria a la Ley del Deporte. Como se relató en el aparte anterior, en la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”   el “SocioPrincipal” (es decir, el ciudadano Farías Acosta) tiene la exclusiva decisión sobre los asuntos

de la sociedad, sobre la administración de sus bienes y de sus negocios: con su exclusiva y

única voluntad resuelve sobre todos los asuntos. Llama la atención que, a pesar de que el ciudadano Farías no repara en elogiar a la LeyOrgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y a su reglamento, sin embargo, la

concepción de la asociación civil por él representada es absolutamente contraria a dichas

disposiciones legales en su espíritu, propósito y razón.

El artículo 2º de la ley establece que la promoción, organización, fomento y administración del

deporte, la actividad física y la educación física y su gestión como actividad económica con

fines sociales prestada en los términos de la Ley, se rige, entre otros principios generales, por

los principios de democracia participativa y protagónica e igualdad .Es por ese motivo que la nueva legislación del deporte exige la democratización de todas las

organizaciones sociales promotoras del deporte, particularmente, de las organizaciones

asociativas y de aquellas que el reglamento denomina “Entidades Deportivas no Federadas” : 

“Son aquellas organizaciones sociales promotoras del deporte de carácter asociativo, que sinestar insertas en la estructura de alguna federación deportiva nacional, se encargan del desarrollo de actividades deportivas de forma sistemática, persiguiendo fundamentalmente

 fines educativos, formativos, recreativos, sociales y de beneficio para la salud.” 

Entonces, si es que acaso la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  aspirase a inscribirse dentro

de esa categoría, adolecería de vicios que lo impiden; pues carece de los “Requisitos Míni mosde Registro” de carácter democrático previstos en el Artículo 10 Reglamento; en cuyo texto

expresamente se dispone que:

“ Con excepción de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, definidas como clubes

deportivos en el artículo 34, numeral 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y 

Educación Física y las denominadas organizaciones del Poder Popular, toda persona jurídica 

que solicite la inscripción o reconocimiento ante el Registro Nacional del Deporte, Actividad 

Física y Educación Física debe acompañar la solicitud de los siguientes recaudos: 1.- Copia

certificada de su Acta Constitutiva y Estatutos, debidamente protocolizados por la Oficina de

Registro de su Circunscripción Judicial …Omissis… 3.- Copia certificada de las Actas de la Asamblea en las que se asiente el resultado de las elecciones y designación de los miembrosde la Junta Directiva, del Consejo de Honor y del Consejo Contralor, debidamente certificadas

 por las autoridades de la respectiva organización, en el caso de las organizaciones

deportivas.”  

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Ya se ha apreciado que los estatutos de la asociación civil analizados no disponen de ningún

mecanismo democrático de gestión, ni tampoco de control .Por el contrario, su estructura de gestión y de decisión constituye un esquema ridículamente

autocrático. A la luz de sus disposiciones cabe preguntarse: ¿cómo sería posible que una

persona jurídica obtuviese financiamiento de manera legal y lícita, con base a una ley cuyosprincipios son vulnerados de manera tan flagrante y hasta ofensiva por las normasestatutarias? 

10.3.5.- ¿Quién es el dueño de la Obra? El Contrato de Concesión y el problema delfinanciamiento para la construcción de la “Ciudad Vinotinto”. El análisis vertido con referencia a los vicios constitutivos del contrato de sociedad  de la

“Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”   conduce también a observaciones con relación al

financiamiento de la proyectada obra “Ciudad Vinotinto” .A primera vista pareciera que, si acaso se otorgó una concesión, ello habría sido con la

finalidad de que la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  construyese la “ Ciudad Vinotinto”  con

su propio peculio y bajo sus propias expensas.Sin embargo, la lectura de los estatutos de la mencionada asociación civil revela que ello no

sería como hasta ahora se supuso, habida cuenta de la carencia de compromisos patrimoniales

de los socios, patente en los mismos.

Es notable que en la exposición pública el alcalde Figueredo fue incapaz de explicar las fuentes

de financiamiento de la “ Ciudad Vinotinto” ; con relación a lo cual solamente balbuceó su

intención usual de confundir:

“En cuanto al tema del financiamiento, la Fundación César Farías, ha venido trabajandodurante los últimos meses en canalizar el patrocinio de la empresa privada, refirió Figueredo,apuntando al mismo tiempo, que ese es el trabajo de promoción de esta Fundación, pues,

agregó que ni siquiera el presupuesto acumulado de 50 años del municipio Urbaneja permitiría cristalizar sueño”.

Ya ha quedado suficientemente descubierto, que la “ Ci udad Vinotinto, Asociación Civil”   no

constituye una “Fundación”  sino, simplemente, se trata de una  Asociación Civil. Muy

presumiblemente, la insistencia en mentir acerca de la verdadera naturaleza de dicha persona

 jurídica se derivaría, justamente, de la necesidad de ocultar los pormenores del financiamiento

de las obras.

Si acaso, como ciertamente pareciera ser el caso, el financiamiento de la “Ciudad Vinotinto” provendría de aportes encausados de entes privados y públicos y no de los aportes pactados

en el contrato de sociedad, a la par del asombro por la indolente irresponsabilidad del Alcalde

Figueredo, palmariamente no quedaría más alternativa que preguntarse cómo es posible quese le hubiese confiado una concesión a una asociación incapaz de mostrar solvenciaeconómica suficiente para cumplir lo prometido.Si ello ocurrió, simplemente se debió a la circunstancia que el tráfico de influencias privó para

omitir un concurso o licitación que legalmente habría sido menester para la escogencia del

beneficiario de la concesión.

Adicionalmente se debe preguntar: ¿qué sentido tuvo obstruir los esfuerzos de la comunidad – y dentro de ésta, aquellos de APMO- por construir el proyecto Parque Recreacional Virgendel Valle y, por el contrario, facilitar las ambiciones de un reducido grupo de sujetos quienesinclusive han evidenciado menos capacidad económica de emprendimiento que aquella que

 podría evidenciar la colectividad organizada para la consecución del mencionado parque?  

Las declaraciones del alcalde Figueredo acerca de la carencia de recursos de la Alcaldía y elfinanciamiento provisto por la “Fundación César Farías”  también resultan solapadas, puesto

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que nuevamente pretenden ocultar a la colectividad los términos reales de los acuerdos

celebrados:

Es más que llamativo que el Alcalde parezca no recordar quién, en todo caso, sería el dueño delas obras objeto de la concesión.

En ese sentido, si alegan que la propiedad de la parcela es de CAZTOR y que, en consecuencia,esa sociedad de comercio se erige como la “concedente” ; pues, indisputablemente, la

 propietaria de tales obras no sería otra persona que CAZTOR.Atenidos al texto del contrato y por leoninas que resulten las cláusulas a favor de la “ Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , la propietaria del proyecto es CAZTOR y, de ninguna manera, la

“Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” .En consecuencia, a todo evento sería dicha empresa y no la “ Ciudad Vinotinto, AsociaciónCivil” , aquella encargada de inscribirse como la organización social promotora del deporte 

ante el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física; muy

especialmente, como la responsable de la ejecución de los proyectos deportivos a ejecutarse

en el área de “Instalaciones de Golf” del Complejo Turístico El Morro.

A pesar que resulta incuestionable que a tenor de la letra del contrato CAZTOR en todo casosería la propietaria del desarrollo, han optado sin embargo por ocultar públicamente su

injerencia en el asunto.

Los motivos para ello serían, además de la circunstancia de las irregularidades administrativas

que enfrentan tanto esa empresa como el contrato suscrito, también la circunstancia de que la

actividad de promoción del deporte por parte de esa empresa con relación al área en cuestión,

ya está circunscrita por lo dispuesto en el documento de parcelamiento del Complejo TurísticoEl Morro y, por tanto, ello ratificaría los derechos de los propietarios de inmuebles dentro del

mismo, según la oferta pública mediante la cual adquirieron parcelas.

No obstante, a la par de dichas circunstancias aparece otra de suma importancia que también

es menester articular: Si acaso los fondos de operación deben ser manejados por CAZTOR;

entonces, la capacidad de disposición habría sido mucho más limitada, pues sería de rigor quedicho gasto fuese controlado por los órganos de control fiscal nacional, estadal y municipal.

Sin embargo, la opción tomada de operar por vía de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  no

evade el problema de que, en realidad, la beneficiaria de todo aporte de terceros para el  proyecto forzosamente debe ser CAZTOR -como propietaria del proyecto- y no un tercero( “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  ) quien apenas aparece como “concesionario”. En ese orden de ideas, francamente aparece como limitado o hasta nulo, el aporte lícitamente

otorgado que un concesionario  (quien ha incumplido con la obligación de construir con su

propio peculio el proyecto “ Ciudad Vinotinto” ) pudiera recibir de parte de los organismos uotros entes públicos y, muy especialmente, por parte de los entes territoriales que son

accionistas de CAZTOR.

Reiteramos: No puede obviarse la naturaleza pública que asiste a CAZTOR, de manera que –entodo caso- sería esa empresa aquella intitulada para recibir dichos aportes y contribuciones

 públicas, no la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” .  Con ello se apunta sustancialmente a

aportes provenientes del llamado “ Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física”. Ahora bien, si acaso CAZTOR por virtud de su actual situación económica y financiera no

estuviese en capacidad de recibir lícitamente aportes, ya fuesen éstos públicos o privados,

pues entonces el proyecto “ Ciudad Vinotinto” sencillamente sería inviable y no podría recibir

financiamiento legal ninguno.

Pero; entonces, menos todavía sería lícito aportar con tal fin a favor de la “ Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , pues la inviabilidad de continuidad de la dueña del proyecto, CAZTOR,

necesariamente condena la posibilidad de su ejecución. 

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11.- Conclusiones. 11.1. - La Herencia de CAZTOR: El caos sobre el área afectada.11.2.- Sobre la Transgresión de normas de toda índole y la violación de derechos.11.3.- ¿Por qué es un delito resultante en un perjuicio colectivo fingir que CAZTOR mantiene

un giro comercial?11.4.- De la necesidad y de la obligación de solicitar el inicio de su liquidación.

11.1.- La Herencia de CAZTOR: El caos sobre el área afectada.En el año 2.004 APMO se vio en la necesidad de tomar la decisión de aceptar la oferta

expuesta por la  Junta Directiva de CAZTOR de transmitir “la administración y gestión de lasáreas y cosas comunes del Complejo Turístico el Morro que, por no constituir bienes dedominio publico, no fueron entregadas ni están reservadas a pasar a manos de lasrespectivas municipalidades u organismos estadales o municipales según la ley.”  Dicho acuerdo abarcó la recepción en estado inconcluso, de las “Instalaciones de Golf” ; y,

labor todavía más ardua, intentar revertir los negocios y autorizaciones extendidas sobre las

áreas dispuestas para aquellas, áreas consideradas cosas comunes del parcelamientoComplejo Turístico El Morro.

No existe duda ninguna, que de acuerdo con la Ley de Venta de Parcelas, a los propietarios de

inmuebles ubicados en el Complejo Turístico El Morro les asistía –y de por si, todavía les habría

asistido- el derecho de exigir de parte de CAZTOR la entrega acabada y en pleno

funcionamiento de las “Instalaciones de Golf” , ello  según la “Oferta Pública”  que ésta

expresara y lo dispuesto en la cláusula 21° del respectivo documento de parcelamiento y de su

consiguiente Documento Guía de Zonificación.Esa expectativa de derecho se reflejó en el ordenamiento urbanístico aplicable al área y

todavía vigente.

La existencia parcial de las llamadas “Instalaciones de Golf” forma evidencia que derrumba la

afirmación del Director Ejecutivo actual de CAZTOR según la cual, tales áreas no han tenidouso ninguno. Solamente la ignorancia ó la mala fe podrían explicar esa aseveración.

Contrariamente a ese dislate, el destino de uso de dichas áreas siempre estuvo legal y

materialmente definido. Solamente el incumplimiento inveterado de parte de CAZTOR pudo

haber permitido crear la ilusión de ocio y de desuso, la cual ahora la propia  Junta Directiva de

CAZTOR con viciosa contumelia intenta esgrimir como justificación para sus ilícitas decisiones

negociales.

A los fines de intentar descalificar a APMO y de saludar a oscuras negociaciones como la

concertada con la “ Ciudad Vinotinto, Asociaci ón Civil” , es usual escuchar en coloquios el

comentario según el cual “APMO no ha hecho nada”  con relación a las áreas afectadas. Ese

aserto es, como mínimo, miope.

Precisamente, la decisión adoptada por APMO en el año 2004 se ha probado correcta pues,ante la insolvencia de CAZTOR, si las áreas reservadas para las “Instalaciones de Golf”  en

definitiva no han sido presa de la voracidad y hasta de las manías hamponiles de algunos

alcaldes y de su entorno, tanto político como negocial, ello ha sido, entre otros motivos,

gracias a la oposición tenaz de APMO, ejercida con base a todos los actos jurídicos que

respaldan su legitimidad, aunada con la resistencia también legítima asumida por grupos

sociales organizados y hasta espontáneos, tanto por políticos y funcionarios honestos.

Muchos de estos grupos e individuos, quienes inclusive discrepan de nuestra asociación o de

algunas de nuestras decisiones o actuaciones, sin embargo, coinciden con APMO en la

necesidad de salvaguardar la concepción del Complejo Turístico El Morro y su régimen

urbanístico.

Si acaso podemos aspirar a la restauración y a la terminación de las áreas de golf, si acasopodemos aspirar a que la colectividad asuma en la práctica su decisión de construir el “Parque

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Recreacional Virgen del Valle” , ello es gracias a la participación de Nosotros Todos, incluyendo

a las decisiones adoptadas por APMO en el año 2004. Lamentablemente,la herencia de CAZTOR pareciera ser el caos propiciado por las desviaciones

perpetradas por funcionarios obcecados por el afán de poder.

Hablamos de caos, puesto que esa es la lamentable realidad del ordenamiento urbanístico del Complejo Turístico El Morro, el cual apunta a hacerse todavía más distorsionado y anómico, si

acaso los órganos de control institucional y social no actúan para detener negociaciones tan

nocivas como la celebrada por CAZTOR con la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  y a las

ambiciones agazapadas detrás de dicho acuerdo.

La demora en emprender la liquidación de CAZTOR una vez esa empresa decayó en la

culminación de su objeto social (vinculado a su vez con la culminación del Complejo TurísticoEl Morro)  y cesó en sus actividades de urbanizadora, únicamente se tradujo en el afán de

varios alcaldes en utilizar a esa empresa como medio de alteración del plan original del

parcelamiento. En ese orden de ideas, después de haber vendido todos sus activos, la única

actividad comercial de CAZTOR ha recaído en la tramitación y otorgamiento de permisería

ilegal.En ese sentido, los abusos perpetrados por el Alcalde Figueredo y por la actual Junta Directivade CAZTOR, sencillamente constituyen una exacerbación de malas prácticas y corruptelas del

pasado.

Exactamente, dentro de las peores connotaciones de las actuaciones recientes de CAZTORcabe mencionar que tanto las asambleas extraordinarias de accionistas de esa empresa

preparatorias del contrato de concesión con la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  como

dicha negociación de concesión en si misma, tienden a consolidar las irregularidades del

pasado con las del presente, consolidándolas como un único punto de partida y programa de

acción, muy distinto en todos los aspectos de uso y de dominio a lo previsto en la cláusula 21ª  del Complejo Turístico El Morro.

En torno a ese propósito se debe rememorar que en fecha 8 de Septiembre de 1998, comoconsecuencia de una autorización impartida por un grupo de propietarios del Complejo

quienes se autocalificaron como “Comisión Representante de las Asociaciones dePropietarios y Vecinos del Complejo Turístico El Morro”, CAZTOR celebró con la sociedad de

comercio EXPOINMUEBLES C.P. C.A un contrato de compra-venta de doscientos dieciocho mil setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (218.745,05 Mts2) pertenecientes

mayormente a la parcela destinada a las Instralaciones de Golf  en el Complejo Turístico ElMorro. Dicha contrato asimismo asoció y condicionó la venta por la obligación del comprador

de construcción de los dos campos de golf, para lo cual se le otorgó concesión sobre el área

restante no vendida. En el contrato de dicha negociación se incorporó a la figura inexistente de

la Federacion de Asociaciones del Complejo Turistico El Morro.

APMO siempre ha manifestado su desconocimiento y rechazo sobre dicha operación pues,como se explicó en este trabajo, la negociación de venta de áreas destinadas a “Instalacionesde Golf” viola la  prohibición de venta de áreas verdes inserta en el artículo 14° de la Ley deVenta de Parcelas.

Cabalmente, resulta muy importante traer a consideración, que las actuaciones de la vigente

 Junta Directiva de CAZTOR han intentado echar por tierra los esfuerzos de  APMO por rescatar

el orden y administración de dichas áreas ocupadas por la sociedad de comercio

EXPOINMUEBLES C.P. C.A. En ese sentido, la  Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CAZTOR celebrada en fecha 17

de febrero de 2011 (en la cual se aceptó la bufonada propuesta en representación de la

Gobernación del Estado Anzoátegui acerca de “que se revoque y deje sin efecto, la cesion de

administracion y gestion de las áreas y cosas comunes del COMPLEJO TURISTICO EL MORROa la Asociación Civil de Propietarios del Complejo Turistico El Morro (APMO) otorgada por la

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Junta Directiva de CAZTOR en fecha 25 de octubre de 2004, y como consecuencia, se hagareversión para la empresa de todas y cada una de las facultades de administración, cuido,gestión, aprovechamiento y desarrollo de las areas y cosas comunes del Complejo TuristicoEl Morro”) a la par de preparar la dolosa negociación con la “Ciudad Vinotinto, Asociación

Civil” también ha servido para respaldar a las irregularidades contra las cuales ha gestionadoAPMO.Lejos de cuestionar el incumplimiento contractual de EXPOINMUEBLES C.P. C.A. y la ilegalidad

de la venta de áreas verdes, en su negociación con la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , laactual Junta Directiva de CAZTOR y el alcalde Figueredo parten del pleno reconocimiento de

los derechos de esa empresa.

Como ya se indicó en el punto “6.” de este trabajo, la concordancia de la irregularidad pasada

con la presente se esboza en el contrato con la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  cuando

se esboza que dicha sociedad sería propietaria de una extensión de terreno de 425.193,88

mts2  aproximadamente. En ese sentido, la pregunta forzosa para los directivos de CAZTORsería interrogarlos acerca del paradero de las demás hectáreas reservadas para las

“Instalaciones de Golf” del Complejo Turístico El Morro según la cláusula 21° del respectivodocumento de parcelamiento. La respuesta a esa interrogante la ofrece la descripción de los linderos de la parcela objeto del

contrato, los cuales aluden a irregularidades cometidas por intermedio de CAZTOR. Como lindero NORTE se indica a la “parcela de terreno que es o fue de Expoinmuebles CP.,C.A.” con la cual CAZTOR le reconoce  pleno dominio sobre dicha área. El problema no se

cierne únicamente sobre el reconocimiento de pleno dominio; el problema también surge de

que el área que ahora se pretende acordar a favor de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil”  también está comprendida dentro de la extensión acordada en concesión a favor de

EXPOINMUEBLES C.P. C.A. para la construcción de campos de Golf.

Los linderos Sur y Este (SUR: con canal navegable de CAZTOR, ESTE: Av. R-16, terreno del

Conjunto Residencial Marina del Rey  y canal navegable de CAZTOR) refieren otro de losgraves problemas causados por la ignorancia de los directivos de CAZTOR: en los años 2010 y

2011 APMO denunció ante los organismos competentes la construcción ilegal, técnicamente

deficiente y no permisada de un canal de navegación en terrenos comprendidos dentro del

área reservada para la construcción de los campos de golf, por parte de la empresa

“PROMOTORA LOS TRES ASES, C.A.” como parte de las obras de construcción del  ConjuntoResidencial “MARINA DEL REY”, todo ello con  prescindencia de las normas legales que

instituyen que los canales de aguas marinas constituyen “bienes del dominio público”  de la

República.

A pesar de las maniobras conjuntas de los constructores y de CAZTOR, en el mes de octubre de

2011, APMO en uso de sus atribuciones y derechos constitucionales y legales se dirigió ante el

Ministerio del Poder Popular para el Ambiente así como ante el Instituto Nacional de losEspacios Acuáticos (INEA) a fin de denunciar el fraude cometido en contra de las atribuciones

autorizatorias que corresponden a ambos entes, por parte de los interesados la construcción

del canal, quienes inclusive se fundaron en autorizaciones que previamente habían sido

expresamente dejadas sin efecto por la Alcaldía del Municipio Urbaneja en años anteriores,

además del incumplimiento de los términos de la autorización. Ante esas evidencias, en fecha

19-08-2011 el ciudadano Capitán de Puertos de Puerto La Cruz (INEA) anunció la apertura del

procedimiento administrativo en curso.

Ante las violaciones a la zonificación propiciadas por CAZTOR y por el alcalde Figueredo,

 APMO también se ha visto forzada a intentar diversos procedimientos para la Defensa de la Zonificación.

Así, en el mes de noviembre de 2010  APMO denunció el carácter  fraudulento y los ilícitosrelativos a un documento denominado “Convenio Vecinal” , suscrito entre el Director de

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Urbanismo del Municipio Urbaneja  –por órdenes del ciudadano alcalde Figueredo- y la Asociación Civil de Propietarios de la zona Las villas Unifamiliares del Complejo Turístico El Morro (ASOVILLAS), convenio por el cual fueron dispuestas por dicho funcionario porciones de

las áreas destinadas para los campos de golf para la construcción de áreas deportivas privadas

propiedad de ASOVILLAS.APMO intentó procedimiento para la defensa de la zonificación, habida cuenta que el carácter

 privado y el uso restringido y excluyente de dichas instalaciones vulnera el régimen de zonificación, en razón del carácter eminentemente público que caracteriza a las áreas verdes

según el documento de parcelamiento. De por si, la construcción de tales instalaciones

deportivas aparejaron destuir obras de ingeniería que había sido dejado lista para la

construcción del Campo de Golf Oeste.

Debe señalarse que tanto ese procedimiento para la defensa de la zonificación intentado en

contra de ASOVILLAS, como aquél de igual naturaleza intentado en contra de la empresa

“PROMOTORA LOS TRES ASES, C.A.” fueron desestimados por el Juzgado del Municipio

Urbaneja, el cuál dictó sendas sentencias en las cuales de forma insólita se declaró la “ falta de

cualidad ” de  APMO para sostener los procedimientos para la defensa de la zonificación, todoello con fundamento por lo resuelto por los accionistas de CAZTOR en la ya aludida  AsambleaExtraordinaria de Accionistas de CAZTOR celebrada en fecha 17 de febrero de 2011, en la

cual se intentó revocar las potestades de  APMO. En suma: la Junta Directiva de CAZTOR no

únicamente practica y fomenta el abuso; también lo aúpa.

Ante tales decisiones se sigue luchando, pues lo más lamentable no resulta el fatuo

desconocimiento de los derechos y propósitos de APMO, sino que lo peor es la denegación de

la protección de la Zonificación como valor protegido por el procedimiento. 

11.2.- Sobre la Transgresión de normas de toda índole y la violación de derechos.Debe sin dudas concluirse, en que el rechazo a las actuaciones del alcalde Figueredo y a

aquellas de la  Asamblea de Accionistas, tanto como de la  Junta Directiva de la empresaCAZTOR ha sido legítimo y fundado plenamente en los argumentos que las leyes nacionales y

ordenanzas municipales ofrecen.

A lo largo de estas páginas se han advertido muy numerosos y diversos vicios en las actas de

asambleas de CAZTOR y en denominado “contrato de concesión”  suscrito con la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , muchos de ellos tan contrarios al orden legal, que pareciera que, a

los ojos de la  Junta Directiva de CAZTOR, del  Alcalde Figueredo y de la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civi l” , las leyes y ordenanzas en la materia parecieran haber sido escritas en

sánscrito.

Se ha expuesto suficientemente, que tal negociación reposa sobre actos de CAZTOR los cuales

forzosamente tienen que ser considerados como legalmente inexistentes en tanto la propia

ley no les concede ninguna validez, ni tampoco eficacia.De igual manera, también se ha señalado que a partir de tales actos, legalmente inexistentes,

se han desarrollado otros actos posteriores, los cuales por si mismos presentan propios viciosque acarrean nulidad absoluta; ya sea por contravenir normas legales expresas, o ya sea por

transgredir los estatutos vigentes de CAZTOR.Reiteramos que el ámbito y efectos de tales vicios, irregularidades y hasta delitos es

demasiado amplio y no se agota en una única disciplina jurídica, de modo tal que la

negociación aparece como un disparate doloso, basado únicamente en la prepotencia, la

usurpación de autoridad, la desviación de funciones; amén de la confianza en la impunidad.

Se ha expuesto prolíficamente, que las violaciones legales atañen al derecho mercantil  con

relación a la violación flagrante de los estatutos de CAZTOR y del Código de Comercio; atañen

a la violación del derecho civil con relación al régimen de venta de parcelas y aquél aplicable alas cosas comunes; atañen también al incumplimiento de contratos.

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Pero; además, las violaciones legales y los actos ilícitos se vinculan directamente con la esfera

de lo público. Con la misma abundancia se reseñaron las transgresiones en contra del régimenurbanístico; el desacato de las normas que enmarcan el régimen municipal ; particularmente,

las transgresiones de prohibiciones que la ley impone a la actuación de los alcaldes y de las

limitaciones que impone el régimen de la Hacienda Pública Municipal. No menos ha sidoplenamente evidenciada la transgresión de las normas relativas a las  potestades tributariasmunicipales y al otorgamiento de concesiones de obras y de servicios públicos, en tanto éstas

le resultaren aplicables al contrato analizado.

Asimismo, de manera copiosa se razonó lo relativo a la violación de normas de rangoconstitucional así como de legislación de carácter orgánico, dictada en desarrollo de aquellas.

No nos referimos exclusivamente a la violación de la garantía del derecho de propiedad , pues

también se ha invocado la violación de los derechos ambientales y además, de suma

importancia, ha quedado plenamente evidenciado cómo todo lo obrado por los participantes

ha sido ejecutado con inobservancia de las normas que establecen la injerencia y la necesidad

de la Participación Ciudadana; ya sea como un derecho público, o ya sea como un

instrumento de control de la gestión pública. El resultado de toda esta operación no es otro que la perpetración de un grave perjuiciocolectivo en beneficio de unos pocos socios, cuya identidad todavía se desconoce.

En ese sentido, el Alcalde del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja y la  Junta Directiva de

CAZTOR llegan hasta el extremo de comprometer su responsabilidad civil , administrativa y

hasta  penal , en aras del logro de los objetivos de la   Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” , sin

reparar en el daño que con sus actos e imprevisión causan, no únicamente a los  propietariosde parcelas ubicadas en el Complejo Turístico El Morro, no únicamente en el daño que se

causa a intereses colectivos y difusos por medio de la violación de normas ambientales y

urbanísticas de estricto orden público; no únicamente en el perjuicio grosero que acarrea en la

colectividad ignorar las normas y procedimientos relativos a la Participación Ciudadana.

Más allá de aquellos perjuicios, el daño también se acarrea sobre los entes territoriales queson accionistas de CAZTOR; sobretodo, en perjuicio del Municipio Turístico El Morro Lic. DiegoBautista Urbaneja.

Tal perjuicio puede apreciarse desde una doble perspectiva:

De una parte, la perversión del régimen municipal, patente en la usurpación de atribuciones

del Concejo Municipal , en la dualidad de funciones del Síndico Procurador Municipal quien a

la vez ejerce como Presidente de CAZTOR, en la inobservancia de las normas que rigen la

Hacienda Pública Municipal , en las funciones de cabilderos que el Alcalde del Municipio y la

Junta Directiva de CAZTOR asumen a favor de la Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” .Pero de otra parte, el daño al municipio también puede apreciarse desde la perspectiva del

compromiso que sobre la responsabilidad patrimonial  y extrapatrimonial  de los entes

involucrados acarrean las actuaciones de CAZTOR y del Alcalde Figueredo, tanto en relacióncon los particulares afectados, como con relación a derechos colectivos.

11.3.- ¿Por qué es un delito resultante en un perjuicio colectivo fingir que CAZTOR mantieneun giro comercial?Todo lo expuesto nos lleva a preguntarnos:

¿Qué sentido tiene hoy día  fingir que CAZTOR mantiene un giro comercial, habida cuentaque resulta conocido que esa empresa está en situación de quiebra?

El artículo 13 de la Ley Orgánica contra la Corrupción establece: 

“ Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad  política o económica alguna. En consecuencia, no podrán destinar el uso de los bienes

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 públicos o los recursos que integran el patrimonio público para favorecer a partidos o proyectos políticos, o a intereses económicos particulares.”  

Nuevamente debemos reiterar que todas las liberalidades acordadas por CAZTOR a favor de la

“Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” son sumamente extrañas, si se recuerda que los actos deCAZTOR constituyen “actos de comercio” , regidos en tanto por la  finalidad de lucro lícito; de

modo tal, que resulta incomprensible cómo esa empresa en estado de “cesación de pagos” entrega la explotación comercial de bienes -que según ella serían de su propiedad- sinobtener ninguna contraprestación económica a cambio.Ciertamente, resulta de por si francamente escandaloso, que tales condiciones de gratuidad hayan sido pactadas a pesar del estado total de cesación de pagos en el cual se encuentra CAZTOR; pero también lo resulta mucho más, si adicionalmente se tiene en cuenta que los

propios términos de aquel contrato permiten a su vez a la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” pactar con terceros (públicos y privados) sus propios acuerdos sobre las mismas áreas de

terreno, acuerdos éstos últimos que de ninguna manera cabe presumir serán celebrados sobre

el mismo fundamento de gratuidad con la cual CAZTOR pretende confiar dicho terreno a favorde la “Ciudad Vinotinto, Asociación Civil” .Debe además señalarse que ofende la conciencia pública que a esta fecha se pretenda fingir

que CAZTOR tiene una actividad comercial , la cual justifique mantener su giro social.

Esa intención resulta todavía más vulgar si se atiene al texto del contrato y se aprecia que se

pactó la reversión de la concesión a favor de esa empresa al término de la concesión o de sus

posibles innumerables prórrogas.

¿Alguien puede ser tan cándido como para creer que CAZTOR se mantendrá en girocomercial hasta ese entonces? 

11.4.- De la necesidad y de la obligación de solicitar el inicio de su liquidación.

Es inconcebible que una empresa de titularidad pública pueda obrar sin evidenciar un balance patrimonial , sin que se conozca su estado de ganancias o pérdidas, o sin que suministre

información acerca de su presupuesto.

Si ello ha sido así en el pasado, y si en la actualidad igualmente continúa sucediendo, ello lo es

únicamente puesto que se ha entendido erróneamente que los asuntos relativos al giro de

CAZTOR son de la exclusiva incumbencia del alcalde del Municipio; particularmente, del

alcalde del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja.

Contrariamente a esa idea cabe recordar el  principio general  previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

“Artículo 128. El alcalde o alcaldesa es el o la responsable de la Hacienda Pública Municipal y 

le corresponde la dirección de su administración financiera, sin perjuicio del régimen decontrol atribuido al Concejo Municipal, al Consejo Local de Planificación Pública, a laContraloría Municipal y al control ciudadano.”  

Evidentemente, la principal responsabilidad en materia de supervisión y control de los entes

municipales descentralizados corresponde a la persona del Alcalde. Adempero es forzoso

entender que existe a su vez un régimen de control de la actividad de empresas de naturaleza

tal como CAZTOR a ser ejercido por los demás entes involucrados en el régimen democráticomunicipal .Esas vías de control cobran relevancia cuando  –como acontece en el caso analizado- el giro

comercial de aquellas compañías cuyos accionistas lo constituyen entes públicos se desarrolla

en desapego de las normas que controlan el funcionamiento de las sociedades de comercio; enespecial, si ello acontece con auxilio del respaldo y protección que a tal proceder le brinda la

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persona del alcalde, en su condición de responsable de la Hacienda Pública Municipal y

director de la administración financiera municipal.

Positivamente, el ciudadano  Alcalde y los demás  funcionarios públicos quienes asimismo

fungen como directivos de CAZTOR están sometidos, no solamente a las disposiciones de la

Ley Orgánica contra la Corrupción vigente en razón de la función pública que desempeñan.También lo están en razón de su condición de directivos de CAZTOR (ver artículo 3° numerales

2 y 3).

Igualmente, el patrimonio de CAZTOR, debido a su cualidad de sociedad de comercio con

composición accionaria de titularidad pública, está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica contra la Corrupción como patrimonio público.

En torno a ese asunto, el artículo 4° de la Ley Orgánica contra la Corrupción dispone:

“ Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a: …10. Lassociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numeralesanteriores (Nota: incluye a los municipios y gobernaciones) tengan participación en su capital 

social, así como las que se constituyen con la participación de aquéllas.”  

La primera consecuencia legal de la catalogación como  patrimonio público la constituye el

carácter público de la información sobre la administración del patrimonio público (ver artículo

8° Ejusdem) el cual desvirtúa la confidencialidad con la cual en la práctica se ha manejado la

situación patrimonial y tributaria de CAZTOR. En torno al carácter público se debe indicar que, según lo prevé el artículo 9° Ejusdem, las

personas a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley deberán informar a los ciudadanossobre la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que integran el patrimonio públicocuya administración les corresponde.

La norma prevé que a tal efecto, los entes regidos por la ley publicarán trimestralmente y

pondrán a la disposición de cualquier persona en las oficinas de atención al público o deatención ciudadana que deberán crear, un informe detallado de fácil manejo y comprensión,

sobre el patrimonio que administran, con la descripción y justificación de su utilización y gasto.

Es menester advertir que la obtención de esa información es un derecho que asiste a los

particulares, quienes según el Artículo 10 Ejusdem están facultados para solicitar a los órganos

y entes indicados en los artículos 4 y 5 de esa ley, cualquier información sobre la

administración y custodia del patrimonio público de dichos órganos y entes.

Asimismo, se establece el derecho a acceder y obtener copia de los documentos y archivos

correspondientes para examinar o verificar la información que se les suministre, de acuerdo

con el ordenamiento jurídico vigente, salvo las excepciones que por razones de seguridad y

defensa de la Nación expresamente establezca la ley.

De igual manera, existe una obligación de magna importancia para el caso en concreto, comolo es la obligación de rendición pública de cuentas:

“  Artículo 20. Los funcionarios públicos a que se refiere el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal deberán rendir cuentas de los bienes y recursos públicos que administren de conformidad conlas disposiciones establecidas en dicha Ley.En todo caso, el informe de rendición de cuentas correspondiente será público y a él tendráacceso cualquier ciudadano.”  

La obligación de rendición pública de cuentas prevista en dicha norma está en íntima

vinculación con las atribuciones acordadas al Contralor Municipal , relativas al control

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perceptivo y al control posterior e inspecciones de los organismos y entes descentralizados,

con el fin de verificar la legalidad y veracidad de sus operaciones (Ver Artículo 104 LOPPM).Y asimismo, tales normas se relacionan con los deberes y atribuciones encargadas al ConcejoMunicipal por el Artículo 95 LOPPM con relación al ejercicio de las funciones de control sobre

el gobierno y la administración pública municipal (numeral 20°).Pero sobretodo, también está en íntima vinculación con la atribución prevista en el numeral 6°del mismo Artículo 95 LOPPM, referente a la obligación de:

“Acordar la participación del Municipio en organizaciones intermunicipales y autorizar lacreación, modificación o supresión de órganos desconcentrados o descentralizados, deconformidad con esta Ley.”  

Debe señalarse, que de acuerdo con la legislación vigente, en toda sociedad creada por un

Municipio o en la cual se decidiere su participación, es preciso la depuración de los bienes y

recursos disponibles y de los pasivos existentes.

Adicionalmente es preciso indicar, que el  presupuesto municipal  deberá contener en formaespecificada las inversiones, así como los gastos de operaciones de las diversas unidades de la

entidad y los aportes para fundaciones, empresas, mancomunidades y demás organismos de

carácter municipal e intermunicipal (Artículo 245 LOPPM).Tales procedimientos de control son necesarios, puesto que legalmente no puede existir una

gestión secreta o inauditable de recursos que puedan comprometer la Hacienda Municipal :

“  Artículo 146. Constituye el pasivo de la Hacienda Pública Municipal:… 3. Las acreencias oderechos reconocidos administrativamente a favor de terceros, de conformidad con los

 procedimientos legales aplicables, y las obligaciones del Municipio por sentenciadefinitivamente firme.”  

Es por todos los motivos explicados, que el ciudadano  Alcalde y la  Junta Directiva de CAZTORson responsables de  presentar estado detallado de sus cuentas, incluyendo informe de lasituación de sus ganancias y pérdidas, al igual que informe sobre su gestión.

En torno a esa obligación debe indicarse, que la oportunidad para presentar tal rendición de

cuentas necesariamente debe ser la misma legalmente establecida para la rendición de cuenta

del Alcalde, en el entendido que la omisión de presentar tales informes sobre la situación y

gestión de la empresa municipal , debe considerarse violación de las ya relacionadas

atribuciones del alcalde como responsable de la Hacienda Pública Municipal y de la dirección

de la administración financiera municipal (Artículo 128 LOPPM).

Por tanto, si una sociedad de comercio con participación municipal no posee información

presupuestaria, patrimonial ni fiscal definida, si no ejecuta su objeto social o lo incumplió pordecaimiento, si se halla en estado de cesación de pagos; pero  supuestamente efectúa

operaciones comerciales con terceros sin control sobre las motivaciones ni sobre la legalidad

de sus decisiones; y, todavía más, si se ignora cuáles son las obligaciones que pueden llegar a

comprometer el patrimonio municipal; entonces, surge la obligación legal de solicitar el iniciode los respectivos procedimientos de quiebra y/o de liquidación de la sociedad de comercio

 

,

pues la ley obliga a ejecutar lo conducente a los fines de salvar la propia responsabilidad:

“  Artículo 131. El Alcalde o Alcaldesa, los concejales o concejalas, el Contralor o Contralora, el Síndico o Síndica y demás funcionarios o funcionarias y trabajadores o trabajadorasmunicipales serán responsables patrimonialmente ante el Municipio por los daños que le

causaren por incumplimiento de sus deberes o por negligencia o impericia en el desempeñode sus funciones.

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Cualquier vecino del Municipio podrá exigir a las autoridades municipales competentes el ejercicio de las acciones respectivas. Cuando la autoridad competente no las ejerza, el o losvecinos interesados podrán accionar legalmente, sin perjuicio de la intervención del o laFiscal del Ministerio Público a fin de que inicie la averiguación a que hubiere lugar.”  

Es a la luz de esa norma que luce inevitable la intervención de las autoridades municipales a fin

de poner coto a un entramado que no solamente opera en perjuicio de particulares, sino

también en perjuicio de la propia entidad.

La solicitud del inicio de la liquidación de CAZTOR forzosamente debe ir de la mano con el

reconocimiento del status de la Asociación de Propietarios del Complejo Turístico El Morro(APMO) según se prevé en el documento de parcelamiento, en los propios estatutos de APMOque de manera fraudulenta la Junta Directiva de CAZTOR resolvió desconocer; todo ello sin

perjuicio de las acciones que esta asociación seguirá emprendiendo a fines de establecer sus

derechos y objetivos.

Asimismo, las decisiones correctivas deben ir de la mano con los estímulos para fortalecer la

iniciativa colectiva, de la cual el proyecto denominado Parque Recreacional Virgen del Valleconstituye un magnífico ejemplo. 

Lechería, Abril de 2012.