dictamen - art. 29 cpem

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DICTAMEN DE LAS COMISIONES DE DERECHOS HUMANOS, DE GOBERNACIÓN, DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, DE LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS SENADO DE LA REPÚBLICA PÁGINA 1 DE 54 DICTAMEN DE LAS COMISIONES DE DERECHOS HUMANOS DE GOBERNACIÓN, DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS DE LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Honorable Asamblea. A las Comisiones de Derechos Humanos, de Gobernación, de Justicia y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y dictamen, las Iniciativa con proyecto de decreto que se mencionan en el apartado de “ANTECEDENTES” cuyo objeto es expedir la Ley Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los integrantes de las Comisiones antes citadas procedieron al estudio de la iniciativa en comento, analizando en detalle las consideraciones y fundamentos que sirven de apoyo a la ley que se pretende expedir, para proceder a emitir dictamen conforme a las facultades que le confieren los artículos 85, numeral 2, inciso a); 86, 89 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 113, 117, 135, numeral 1, fracción I, 136, 137, 150, 175, numeral 1, 178, 182, 185, 186, 187, 188, 190 y 191 del Reglamento del Senado de la República, estas Comisiones Unidas Dictaminadoras se abocaron al análisis, discusión y valoración del proyecto de Decreto que se menciona y consideraron que son competentes para conocer del asunto de que se trata, por lo que en este acto, al tenor de la siguiente:

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DICTAMEN DE LAS COMISIONES DE DERECHOS HUMANOS DE GOBERNACIÓN, DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS DE LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE RESTRICCIÓN O SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTÍAS.

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  • DICTAMEN DE LAS COMISIONES DE DERECHOS

    HUMANOS, DE GOBERNACIN, DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, DE LA INICIATIVA CON

    PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA

    LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 29 DE LA

    CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

    MEXICANOS.

    COMISIN DE DERECHOS HUMANOS

    SENADO DE LA REPBLICA PGINA 1 DE 54

    DICTAMEN DE LAS COMISIONES DE DERECHOS HUMANOS DE

    GOBERNACIN, DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS DE LA

    INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY

    REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 29 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE

    LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

    Honorable Asamblea.

    A las Comisiones de Derechos Humanos, de Gobernacin, de Justicia y de

    Estudios Legislativos de la Cmara de Senadores de la LXII Legislatura del

    Honorable Congreso de la Unin, les fue turnada para su estudio y dictamen, las

    Iniciativa con proyecto de decreto que se mencionan en el apartado de

    ANTECEDENTES cuyo objeto es expedir la Ley Reglamentaria del Artculo 29

    de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Los integrantes de las Comisiones antes citadas procedieron al estudio de la

    iniciativa en comento, analizando en detalle las consideraciones y fundamentos

    que sirven de apoyo a la ley que se pretende expedir, para proceder a emitir

    dictamen conforme a las facultades que le confieren los artculos 85, numeral 2,

    inciso a); 86, 89 y 94 de la Ley Orgnica del Congreso General de los Estados

    Unidos Mexicanos; as como los artculos 113, 117, 135, numeral 1, fraccin I,

    136, 137, 150, 175, numeral 1, 178, 182, 185, 186, 187, 188, 190 y 191 del

    Reglamento del Senado de la Repblica, estas Comisiones Unidas

    Dictaminadoras se abocaron al anlisis, discusin y valoracin del proyecto de

    Decreto que se menciona y consideraron que son competentes para conocer del

    asunto de que se trata, por lo que en este acto, al tenor de la siguiente:

  • DICTAMEN DE LAS COMISIONES DE DERECHOS

    HUMANOS, DE GOBERNACIN, DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, DE LA INICIATIVA CON

    PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA

    LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 29 DE LA

    CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

    MEXICANOS.

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    METODOLOGA

    I. En el captulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trmite de inicio

    del proceso legislativo, de la recepcin del turno para la elaboracin del

    dictamen de las referidas iniciativas, y de los trabajos previos de las

    comisiones dictaminadoras.

    II. En el captulo correspondiente a "OBJETO Y DESCRIPCIN DE LAS

    INICIATIVAS" se sintetiza las propuestas en estudio.

    III. En el captulo de "CONSIDERACIONES" se expresan las razones que

    sustentan el sentido del presente dictamen.

    IV. En la seccin relativa al TEXTO NORMATIVO Y RGIMEN

    TRANSITORIO, se plantea el Decreto por el que expide la Ley

    Reglamentaria del Artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos. Las y los Senadores de las Comisiones Dictaminadoras

    resuelven que se presentar el texto normativo a partir del anlisis de la

    iniciativa enviada por el Titular del Ejecutivo adicionando los preceptos que

    no sean contenidos en sta y que hayan sido presentados en la iniciativa de

    las y los senadores.

    I. ANTECEDENTES

    1. El da 14 de agosto de 2013, las Senadoras y los Senadores Anglica De la

    Pea Gmez, Adriana Dvila Fernndez, Luis Miguel Gernimo Barbosa

    Huerta, Mnica Tzasna Arriola Gordillo, Dolores Padierna Luna, ngel

    Benjamn Robles Montoya, Iris Vianey Mendoza Mendoza, Zo Robledo

    Aburto, Sofo Ramrez Hernndez, Ral Morn Orozco, Luis Snchez Jimnez,

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    SENADO DE LA REPBLICA PGINA 3 DE 54

    Adolfo Romero Lainas, Alejandro de Jess Encinas Rodrguez, Vctor Manuel

    Camacho Sols, Armando Ros Piter, Lorena Cullar Cisneros, Fidel Demdicis

    Hidalgo, Isidro Pedraza Chvez, integrantes de diversos Grupos

    Parlamentarios y Partidos presentaron ante la Comisin Permanente del H.

    Congreso de la Unin, la iniciativa con proyecto de decreto por el que expide la

    Ley Reglamentaria del Artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos, en materia de Restriccin o Suspensin del Ejercicio de los

    Derechos y las Garantas.

    2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisin

    Permanente dict turno para su anlisis y dictamen a las Comisiones de

    Derechos Humanos y de Estudios Legislativos.

    3. Con fecha 14 de agosto de 2013 mediante oficio nmero CP2R1A.-2502 de la

    Mesa Directiva de la Cmara de Senadores dispuso que dicho proyecto, se

    turnara a las Comisiones de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos

    para su anlisis y elaboracin del dictamen correspondiente.

    4. Con fecha 14 de agosto de 2013 mediante oficio nmero DGPL-1P2A.-600 de

    la Mesa Directiva de la Cmara de Senadores dispuso que se rectificara el

    turno de dicha iniciativa y lo turn a las Comisiones Unidas de Derechos

    Humanos, de Gobernacin, de Justicia y de Estudios Legislativos para su

    anlisis y elaboracin del dictamen correspondiente.

    5. El 22 de octubre de 2013, el Titular del Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de

    la facultad que le confiere la fraccin I y el prrafo tercero del artculo 71,

    fraccin I de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,

    present ante el Senado de la Repblica la Iniciativa de decreto por el que se

    expide la Ley Reglamentaria del artculo 29 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos.

    6. Con fecha 22 de octubre de 2013 mediante oficio nmero DGPL-1P2A.-3008

    de la Mesa Directiva de la Cmara de Senadores dispuso que dicho proyecto,

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    SENADO DE LA REPBLICA PGINA 4 DE 54

    se turnara a de Gobernacin, de Justicia y de Estudios Legislativos para su

    anlisis y elaboracin del dictamen correspondiente.

    II. OBJETO Y DESCRIPCIN DE LAS INICIATIVAS

    Las Comisiones Unidas Dictaminadoras, elaboraran el anlisis respectivo sobre

    las dos Iniciativas que proponen una Ley Reglamentaria del artculo 29 de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. En primer lugar, se

    expone un extracto de las motivaciones que llevaron tanto a los legisladores

    promoventes, como al Titular del Poder Ejecutivo a presentar cada una de las

    iniciativas, as como un resumen de los objetivos principales de cada una de las

    propuestas normativas.

    En segundo lugar, estas Comisiones Dictaminadoras presentan un cuadro

    comparativo en el que se realiza un anlisis de las diferencias y coincidencias de

    ambos proyectos.

    A) INICIATIVA DE LAS SENADORAS Y LOS SENADORES

    La iniciativa de las senadoras y senadores Anglica De la Pea Gmez,

    Adriana Dvila Fernndez, Luis Miguel Gernimo Barbosa Huerta, Mnica

    Tzasna Arriola Gordillo, Dolores Padierna Luna, ngel Benjamn Robles

    Montoya, Iris Vianey Mendoza Mendoza, Zo Robledo Aburto, Sofo

    Ramrez Hernndez, Ral Morn Orozco, Luis Snchez Jimnez, Adolfo

    Romero Lainas, Alejandro de Jess Encinas Rodrguez, Vctor Manuel

    Camacho Sols, Armando Ros Piter, Lorena Cullar Cisneros, Fidel

    Demdicis Hidalgo, Isidro Pedraza Chvez expone que la creacin de

    disposiciones jurdicas para regular las situaciones graves de conflictos

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    internos o externos surgieron en forma definida en el derecho romano, en

    cuanto se establecieron normas de duracin temporal con el fin de que las

    autoridades pblicas pudiesen superar las situaciones de peligro derivadas

    de insurrecciones internas o de guerra exterior. A partir de esta poca,

    estas regulaciones han ido evolucionando. En los Estados democrticos,

    entendiendo que pueden presentarse casos de situaciones y condiciones

    excepcionales, debern ser resueltas por decisiones y acciones de

    emergencia, y con el nico fin de restablecer la situacin de normalidad, se

    han establecido disposiciones constitucionales que reglamentan estos

    escenarios incidentales denominados estados de excepcin.

    Sin embargo, el desarrollo histrico demuestra que las regulaciones de las

    declaraciones de estados de excepcin o de emergencia, han sido muy

    complicadas, ya que la acumulacin de atribuciones en una sola figura o

    persona, ha resultado, en muchas ocasiones, en violaciones graves a los

    derechos humanos de pueblos completos.

    Es por esta razn, que resulta relevante que la regulacin de estos estados

    de emergencia, no slo contemple el procedimiento para decretar esta

    restriccin o suspensin de garantas, sino que adems, faculte a otras

    instancias o poderes del Estado democrtico para que intervenga y controle

    permanentemente las acciones del Poder Ejecutivo, ya que la restriccin o

    suspensin de derechos y garantas debe reunir determinadas condiciones

    y requisitos que obran a la manera de garantas jurdicas para preservar los

    derechos humanos en las situaciones de crisis.

    De conformidad con lo establecido por el Pacto de la Naciones Unidas

    sobre Derechos Civiles y Polticos por nuestro pas, se adquieren tanto

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    obligaciones nacionales, como internacionales en esta materia. El

    mencionado Pacto expresa:

    Artculo 4.

    1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nacin

    y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes

    en el presente Pacto podrn adoptar disposiciones, que en la medida

    estrictamente limitada a las exigencias de la situacin, suspendan las

    obligaciones contradas en virtud de este Pacto, siempre que tales

    disposiciones no sean incompatibles con las dems obligaciones que les

    impone el derecho internacional y no entraen discriminacin alguna

    fundada nicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religin u

    origen social.

    2. La disposicin precedente no autoriza suspensin alguna de los

    artculos 62, 73, 8 (prrafos 14 y 25), 116, 157, 168 y 189.

    3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de

    suspensin deber informar inmediatamente a los dems Estados Partes

    en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones

    Unidas, de las disposiciones cuya aplicacin haya suspendido y de los

    motivos que hayan suscitado la suspensin. Se har una nueva

    comunicacin por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por

    terminada tal suspensin.

    Asimismo, a partir de la ratificacin de la Convencin Americana sobre

    Derechos Humanos, estamos obligados al cumplimiento de lo que en la

    misma se estipula en la materia y que a la letra dice:

    CAPITULO IV

    SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION

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    Artculo 27. Suspensin de Garantas

    1. En caso de guerra, de peligro pblico o de otra emergencia que

    amenace la independencia o seguridad del Estado parte, ste podr

    adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente

    limitados a las exigencias de la situacin, suspendan las obligaciones

    contradas en virtud de esta Convencin, siempre que tales disposiciones

    no sean incompatibles con las dems obligaciones que les impone el

    derecho internacional y no entraen discriminacin alguna fundada en

    motivos de raza, color, sexo, idioma, religin u origen social.

    2. La disposicin precedente no autoriza la suspensin de los derechos

    determinados en los siguientes artculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de

    la Personalidad Jurdica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad

    Personal); 6 (Prohibicin de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de

    Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religin);

    17 (Proteccin a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del

    Nio); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Polticos), ni de las

    garantas judiciales indispensables para la proteccin de tales derechos.

    3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensin deber

    informar inmediatamente a los dems Estados Partes en la presente

    Convencin, por conducto del Secretario General de la Organizacin de los

    Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicacin haya

    suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensin y de la

    fecha en que haya dado por terminada tal suspensin.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableci criterios muy

    significativos sobre la interpretacin del artculo 27 de la Convencin

    Americana, por conducto de varias opiniones consultivas. En la nmero

    seis, pronunciada el 9 de mayo de 1986, La expresin leyes en artculo 30

    de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, sostuvo

    esencialmente en cuanto a los estados de emergencia, que los mismos no

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    pueden traducirse en la suspensin temporal del Estado de derecho y que

    el gobierno respectivo est investido de poderes absolutos ms all de las

    condiciones a que tal legalidad excepcional est autorizada, pues como ya

    lo haba sostenido el propio tribunal en ocasin anterior, el principio de

    legalidad, las instituciones democrticas y el Estado de derecho son

    inseparables.

    Pero de una manera mucho ms precisa en cuanto a los instrumentos

    procesales, la propia Corte Interamericana se pronunci en las opiniones

    consultivas octava y novena. En la primera, resuelta el 30 de enero de 1987

    a solicitud de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, con la

    designacin de El hbeas corpus bajo la suspensin de garantas, la corte

    sostuvo sustancialmente que los procedimientos previstos en los artculos

    25.1 (amparo) y 7.6 (hbeas corpus) de la Convencin Americana no

    pueden ser suspendidos con apoyo en el artculo 27.2 de la misma

    convencin porque constituyen garantas procesales indispensables para

    proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse segn la

    ltima disposicin.

    Estos conceptos fueron analizados con mayor profundidad en la opinin

    consultiva nmero nueve, fue decidida el 6 de octubre de1987, a peticin

    del gobierno de Uruguay, con la denominacin Garantas Judiciales en los

    estados de emergencia, en la que se sostuvo bsicamente que deben

    considerarse como garantas judiciales indispensables no susceptibles de

    suspensin, en los trminos de los preceptos mencionados de la

    convencin, el hbeas corpus y el amparo o cualquier otro recurso efectivo

    ante los jueces o tribunales competentes, destinados a garantizar el respeto

    a los derechos y libertades cuya suspensin no est autorizada por la

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    misma convencin, y que tambin deben considerarse como no

    suspendibles los procedimientos judiciales inherentes a la forma

    democrtica representativa de gobierno, previstos en el derecho interno de

    los Estados partes como idneos por garantizar la plenitud del ejercicio de

    los propios derechos no suspendibles y cuya suspensin o limitacin

    comporta la indefensin de tales derechos.

    A este ltimo respecto, la Corte determin que el concepto de debido

    proceso legal recogido por el artculo 8o. de la convencin debe en

    tenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantas judiciales

    consagrados en la Convencin Americana, aun bajo el rgimen de

    suspensin regulado por el artculo 27 de la misma.

    Lo anterior significa, para los pases partes de la Convencin Americana,

    que no pueden suspender o restringir los instrumentos procesales de tutela

    de los derechos fundamentales que no deben ser afectados con las

    declaraciones de emergencia, en particular el hbeas corpus, el derecho de

    amparo y los lineamientos esenciales del debido proceso.

    En este sentido, y a partir de la reforma Constitucional en materia de

    Derechos Humanos del 10 de junio de 2011, es que el artculo primero de

    nuestra Carta Magna establece que las normas relativas a los derechos

    humanos se interpreten de conformidad con la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de la materia, con

    la obligacin a todas las autoridades, en el mbito de sus competencias, de

    observar el bloque de constitucionalidad, ejercer un control difuso de

    convencionalidad y aplicar el mtodo de interpretacin conforme para

    garantizar el principio pro persona.

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    Esta misma reforma es la que en su transitorio Cuarto mandata al Congreso

    de la Unin a expedir la Ley Reglamentaria del artculo 29 constitucional en

    materia de suspensin del ejercicio de los derechos y las garantas, en un

    plazo mximo de un ao.

    Del anlisis del nuevo texto constitucional del citado artculo y de los

    instrumentos internacionales signados por nuestro pas en la materia,

    deviene la presente propuesta cuyos ejes principales son:

    Situaciones por las que puede decretarse la restriccin o

    suspensin de derechos y garantas.

    El artculo 29, en su primer prrafo consigna tres supuestos, por virtud de

    los cuales es factible que se decrete la restriccin o suspensin de

    derechos y garantas: En primer lugar, en los casos de invasin, la hiptesis

    es bastante acotada y clara, por lo que queda claro que se refiere a la

    entrada de fuerzas armadas, sin la autorizacin correspondiente,

    pertenecientes a otro estado a cualquier parte del territorio nacional.

    La segunda de las hiptesis se refiere al caso de perturbacin grave de la

    paz pblica. Supuesto ms amplio que se refiere a toda clase de

    fenmenos violentos como revoluciones, estallidos sociales violentos que

    tienden a cambiar la estructura social, poltica o econmica, como una

    guerra civil, un motn generalizado, huelgas generalizadas que provocan

    desabasto de productos o servicios de primera necesidad, etc.

    La tercer situacin por la que puede decretarse la restriccin o suspensin

    de derechos y garantas, la Constitucin refiere cualquier otro que ponga a

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    la sociedad en grave peligro o conflicto del que se desprenden varias

    hiptesis: Circunstancias excepcionales de tal gravedad que pongan en

    peligro los intereses vitales de la poblacin, tales como catstrofes

    naturales o provocadas por alguna persona; epidemias; desabasto

    prolongado de productos o servicios de primera necesidad; o similares.

    Actores que intervienen en la declaracin de restriccin o

    suspensin de derechos y garantas.

    Titular del Poder Ejecutivo Federal. Iniciar el procedimiento para la

    restriccin o suspensin de derechos y garantas es una facultad exclusiva

    del titular del Poder Ejecutivo Federal. La Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos establece claramente que nadie ms tiene

    potestad para promover dicha iniciativa.

    Titulares de las Secretaras de Estado y de la Procuradura de la Repblica.

    De conformidad con lo que establece el texto del artculo 29 constitucional,

    la iniciativa mediante la cual se solicita la declaracin de restriccin o

    suspensin de derechos y garantas deber ser signada, adems de por la

    persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por las y los Titulares de las

    Secretaras de Estado y de la Procuradura de la Repblica.

    Esta medida se considera como un primer filtro de decisin que requiere el

    consenso unnime de todas las personas titulares de dichas dependencias,

    aunque se considera que si alguna de dichas personas no estuviera de

    acuerdo en firmar la iniciativa en comento, bastara con la decisin de su

    reemplazo por parte de la persona titular del Ejecutivo Federal. Esto no

    opera de la misma forma en caso de que la negativa de la firma proviniera

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    MEXICANOS.

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    del titular de la Procuradura General de la Repblica, cuyo nombramiento

    requiere de la aprobacin del Senado de la Repblica.

    Congreso de la Unin o Comisin Permanente. De acuerdo al texto de

    nuestra Carta Magna, el Congreso de la Unin o en sus recesos la

    Comisin Permanente, podrn aprobar el decreto de restriccin o

    suspensin de derechos y garantas, pero nicamente el primero podr

    otorgarle al titular del Poder Ejecutivo Federal facultades extraordinarias, ya

    que el segundo rgano no puede otorgar o negar facultad para legislar, ya

    que l mismo no lo tiene.

    Parte importante del procedimiento reglamentado por el presente proyecto

    es la facultad de control que se le otorga al Congreso de la Unin, cuya

    intervencin va ms all de nicamente aprobar la iniciativa de decreto,

    sino que se instaura en un rgano parlamentario de vigilancia de toda la

    situacin, incluso hasta el punto de decretar, si as lo llegase a considerar,

    la conclusin de la restriccin o suspensin de garantas.

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin. El control ejercido por el

    parlamento no es el nico que se norma en el presente proyecto. Tal y

    como lo mandata la misma Constitucin, la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin se erige oficiosamente en un rgano de control de

    constitucionalidad y sobre la validez de los decretos expedidos, en su caso,

    por la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.

    Procedimiento para la declaracin de restriccin o suspensin

    de derechos y garantas.

  • DICTAMEN DE LAS COMISIONES DE DERECHOS

    HUMANOS, DE GOBERNACIN, DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, DE LA INICIATIVA CON

    PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA

    LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 29 DE LA

    CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

    MEXICANOS.

    COMISIN DE DERECHOS HUMANOS

    SENADO DE LA REPBLICA PGINA 13 DE 54

    El presente proyecto reglamenta el proceso mismo de declaracin de

    restriccin o suspensin de derechos y garantas haciendo gil la

    declaracin en el entendido de resolver la situacin de emergencia de

    manera pronta y expedita, evitando que la iniciativa con proyecto de decreto

    de restriccin o suspensin de garantas pase por el proceso parlamentario

    de cmara de origen y cmara revisora, por lo que, tomando en cuenta la

    gravedad del caso, mandata al Congreso de la Unin en reunirse en

    Congreso General, calificando la iniciativa como asunto de urgente y obvia

    resolucin en un plazo mximo de 48 horas.

    Asimismo, tambin se determinan las hiptesis por las cuales se dar

    conclusin a la suspensin o restriccin de derechos y garantas y se

    reglamenta el procedimiento que deber seguirse en dichos casos.

    Principios que debern observarse para la declaracin de

    restriccin o suspensin de derechos y garantas.

    Conforme al bloque de constitucionalidad, los principios que debern

    observarse para la declaracin de restriccin o suspensin de garantas

    son: proporcionalidad; legalidad; racionalidad; proclamacin; publicidad; no

    discriminacin; temporalidad; amenaza excepcional; pro persona;

    compatibilidad, concordancia y complementariedad de las normas de

    derecho internacional en la materia; e intangibilidad del ejercicio de los

    derechos humanos fundamentales.

    Derechos y principios intangibles.

    La condicin de indisponibilidad de los derechos fundamentales es el punto

    de partida de la intangibilidad de los derechos que no pueden estar al

    arbitrio del legislador.

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    HUMANOS, DE GOBERNACIN, DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, DE LA INICIATIVA CON

    PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA

    LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 29 DE LA

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    MEXICANOS.

    COMISIN DE DERECHOS HUMANOS

    SENADO DE LA REPBLICA PGINA 14 DE 54

    En ese sentido, ni siquiera en los momentos en los que es necesario hacer

    frente a situaciones de emergencia, dichos derechos pueden restringirse o

    suspenderse. En relacin a estos derechos fundamentales, el Estado est

    obligado, en todo momento a garantizarlos.

    Es por esto que, tomando en cuenta el bloque de constitucionalidad, los

    derechos y principios que no podrn ser restringidos o suspendidos en

    ningn caso, mientras dure el Estado de Excepcin son: el derecho a la

    vida; el derecho a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a

    desaparicin forzada, a tortura o a algn trato o pena cruel, inhumano o

    degradante; el derecho a no ser condenado a pena de muerte; el derecho a

    no ser sometido a esclavitud, servidumbre o trata; el derecho al nombre; el

    derecho a la nacionalidad; el derecho al reconocimiento de la personalidad

    jurdica; el derecho a la proteccin de la familia; los derechos de nias,

    nios y adolescentes; los derechos polticos; el derecho a la libertad de

    pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el derecho

    a no ser discriminado, el principio pro persona; el principio de no

    discriminacin por ninguna condicin; y los principios de legalidad,

    irretroactividad de leyes y debido proceso.

    Control Jurisdiccional.

    El control jurisdiccional de las leyes de emergencia es uno de los aspectos

    ms relevantes de la reforma de derechos humanos de 2011. Dicha

    reforma dota a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin a pronunciarse de

    manera oficiosa por la constitucionalidad y la validez de todos los decretos

    que el Ejecutivo Federal expida durante un Estado de Excepcin.

    Asimismo, teniendo en cuenta que, de conformidad con la opinin

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    HUMANOS, DE GOBERNACIN, DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, DE LA INICIATIVA CON

    PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA

    LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 29 DE LA

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    MEXICANOS.

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    SENADO DE LA REPBLICA PGINA 15 DE 54

    consultiva de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, las

    garantas del debido proceso no son suspendibles, el control jurisdiccional

    de los actos del Estado del Poder Judicial se vuelve indispensable.

    Por lo que si uno de los principios indisponibles es el del debido proceso, la

    tarea del Poder Judicial durante la restriccin o suspensin de derechos y

    garantas no se limita a declarar la constitucionalidad y validez de las

    disposiciones de carcter general expedidas por el ejecutivo, sino de vigilar

    en general la actuacin del gobierno respecto de los actos en general.

    De la conclusin de la restriccin o suspensin de derechos y garantas.

    Igualmente importante es reglamentar el proceso de conclusin de

    restriccin o suspensin de derechos y garantas y las hiptesis que

    pueden dar lugar a la misma. El Captulo IV se refiere tanto a los casos que

    dan lugar a esta conclusin como el procedimiento mismo.

    B) INICIATIVA DEL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL

    El Titular del Ejecutivo en su iniciativa comenta que la reforma de junio de

    2011 en materia de derechos humanos adicion temas fundamentales de

    cara al constitucionalismo contemporneo, los cuales se constituyen en los

    principios rectores de cualquier ley que pretenda reglamentar el artculo 29

    constitucional, a saber:

    1) Se sealan expresamente los derechos que no podrn ser objeto de

    suspensin.

    2) Se estableci que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin revisar

    de oficio y a posteriori, con un proceso sumarsimo, la

    constitucionalidad de los decretos que emita el Ejecutivo Federal

    durante la restriccin o suspensin de derechos.

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    SENADO DE LA REPBLICA PGINA 16 DE 54

    3) Por ltimo, se estableci que cuando se ponga fin a la restriccin o

    suspensin del ejercicio de los derechos y garantas, bien sea por

    cumplirse el plazo o porque as lo decrete el Congreso, todas las

    medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia

    quedarn sin efecto de forma inmediata, sealando adems que el

    Ejecutivo no podr hacer observaciones al decreto mediante el cual

    el Congreso revoque la restriccin o suspensin.

    Por lo que hace al primero de los principios rectores antes sealados, es

    decir, el principio de no suspensin de algunos derechos humanos, el

    Ejecutivo Federal a su cargo ha considerado que la Constitucin Poltica de

    los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, establecen un

    listado taxativo de situaciones en las que de manera excepcional el Estado

    puede restringir o suspender el ejercicio de ciertos derechos.

    As, los tratados internacionales establecen hoy un ncleo duro de

    derechos cuyo ejercicio, la comunidad internacional incluido Mxico, ha

    considerado de carcter insuspendible.

    Es por ello que considera oportuno recordar lo que sobre este aspecto

    concreto se seal por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y

    de Estudios Legislativos del Senado de la Repblica, en el dictamen

    aprobado el 7 de abril de 2010:

    La restriccin o suspensin del ejercicio de derechos y garantas debe

    obedecer al menos, a los siguientes principios, que aunque no estn

    expresamente plasmados en el decreto constitucional, s deben ser objeto

    de interpretacin y de control de constitucionalidad:

    Principio de legalidad, que implica la existencia de normas que lo

    regulen y de los consiguientes mecanismos de control;

    Principio de proclamacin, supone dar a conocer dicha suspensin, por

    lo que resulta imposible la existencia de suspensiones de derechos

    tcitas o secretas.

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    Este principio de proclamacin en Estados de excepcin se refiere a un

    acto oficial que debe ser evaluado desde un enfoque de conjunto que

    armonice el derecho constitucional y el derecho internacional.

    La Convencin Americana sobre Derechos Humanos se refiere a este

    principio en forma expresa. Asimismo, en la prctica de los rganos de

    supervisin interamericanos se puede constatar la importancia que

    reviste el mismo para el Estado de derecho y el equilibrio de poderes que

    debe prevalecer durante el Estado de excepcin.

    Este principio se trata de un requisito de forma, consistente en la

    necesidad de que la entrada en vigor del Estado de excepcin vaya

    precedida de una medida de publicidad, bajo la forma de declaracin

    oficial. Es inherente a la forma republicana (res publica) de gobierno y

    tiende a evitar los Estados de excepcin de facto.

    El significado de la proclamacin es asegurar que la poblacin afectada

    tenga exacto conocimiento de la amplitud material, territorial y temporal

    de la aplicacin de medidas de emergencia y su impacto en el goce de

    los derechos humanos. En efecto resulta impensable que se pueda

    ocultar a la poblacin que se vive una situacin de crisis y menos an la

    existencia de restricciones al ejercicio de sus propios derechos.

    Por otra parte, la proclamacin del Estado de excepcin, en tanto

    requisito jurdico para su puesta en aplicacin, no slo es una condicin

    indispensable para su validez, sino que apunta tambin a la apreciacin

    de la autoridad nacional competente para tomar la decisin.

    Principio de no discriminacin, implica la imposibilidad de emplear

    criterios discriminatorios en el establecimiento y aplicacin de la

    suspensin de derechos;

    Principio de notificacin: segn los instrumentos de derechos humanos

    ratificados por el pas, es indispensable notificar la suspensin a la

    Organizacin de Estados Americanos (OEA);

    Principio de temporalidad: la medida debe estar limitada en el tiempo, y

    en ningn caso puede convertirse en una situacin permanente;

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    Principio de amenaza excepcional: no se pueden suspender garantas

    individuales en cualquier caso, sino que hay que estar frente a

    situaciones realmente extraordinarias;

    Principio de proporcionalidad: las medidas adoptadas durante la

    suspensin, as como su alcance, deben estar en consonancia con la

    intensidad del peligro enfrentado; la proporcionalidad es un requisito de

    carcter complejo, el cual incluye, entre otras cuestiones, la exigencia de

    justificar una racionalidad de medios/fines, y

    Principio de compatibilidad, concordancia y complementariedad con

    las normas de derecho internacional suscritas por Mxico.

    Por otro lado, la evolucin del derecho internacional de los derechos

    humanos, en el que se inscribe Mxico, ha trado aparejada una

    relativizacin de la soberana y la aceptacin voluntaria de la existencia de

    una jurisdiccin internacional consuetudinaria. En razn de ello, el derecho

    internacional establece pautas sobre el alcance y los requisitos que se

    deben observar en el caso de restriccin o suspensin del ejercicio de los

    derechos y las garantas.

    En resumen, la reforma constitucional en lo que se refiere al artculo 29

    constitucional, adems de lo ya sealado, establece que:

    1) La restriccin o suspensin del ejercicio de derechos y garantas

    debe estar fundada y motivada en los trminos establecidos por la

    Constitucin y ser proporcional al peligro a que se hace frente,

    observando en todo momento los principios de legalidad,

    temporalidad, excepcionalidad, racionalidad, proclamacin,

    publicidad y no discriminacin;

    2) En el momento en que se ponga fin a la restriccin o suspensin del

    ejercicio de derechos y garantas, bien sea por cumplirse el plazo o

    porque as lo decrete el Congreso de la Unin, todas las medidas

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    legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarn

    sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo Federal no podr hacer

    observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la

    restriccin o suspensin;

    3) La constitucionalidad y la validez de los decretos que expida el

    Ejecutivo durante la situacin de restriccin o suspensin de

    derechos y garantas, y que estn relacionados con la misma, sern

    revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin.

    Contenido de la Iniciativa

    La iniciativa que el Titular del Poder Ejecutivo somete a consideracin de

    esa Soberana tiene por objeto emitir la Ley que regule el ejercicio de las

    facultades de las autoridades y el procedimiento para restringir o suspender

    en todo el pas o en lugar determinado, el ejercicio de determinados

    derechos humanos y sus garantas, que fuesen obstculo para hacer frente

    rpida y fcilmente a los casos de invasin, perturbacin grave de la paz

    pblica o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o

    conflicto.

    En primera instancia y de conformidad con el segundo prrafo del artculo

    29 de la Constitucin, as como el artculo 27 de la Convencin Americana

    sobre Derechos Humanos; el artculo 4 del Pacto Internacional de Derechos

    Civiles y Polticos, y el artculo 2.2 de la Convencin contra la Tortura y

    Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se enumeran de

    forma expresa los derechos humanos cuya restriccin o suspensin est

    prohibida. En ese mismo sentido, expresamente se prohbe tambin la

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    suspensin o restriccin de las garantas judiciales indispensables para la

    proteccin de dichos derechos.

    El Captulo II regula los supuestos que se pueden invocar para la

    suspensin o restriccin de derechos y sus garantas. Si bien es cierto que

    el artculo 29 de la Constitucin establece supuestos amplios para la

    suspensin o restriccin, es preciso que el legislador secundario oriente el

    ejercicio de dichas facultades discrecionales, de forma tal que,

    efectivamente, el ejercicio de dicha potestad discrecional permita una

    pluralidad de soluciones justas o bien, en otros trminos, optar entre

    alternativas que son igualmente justas desde la perspectiva del Derecho.

    Para tal efecto, adems de los supuestos de invasin y perturbacin grave

    de la paz pblica previstos expresamente en la Constitucin, la presente

    iniciativa incorpora los siguientes conceptos, en el entendido de que los

    mismos abarcan todos los supuestos que pueden poner a la sociedad en

    grave peligro o conflicto:

    Con la finalidad de que el Suprema Corte de Justicia de la Nacin est en

    posibilidad de revisar oficiosamente los decretos que expida el Ejecutivo

    Federal, tal y como lo mandata la Constitucin, se prev la obligacin de,

    simultneamente a su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin,

    notificar los decretos respectivos a la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin.

    Partiendo de la naturaleza jurdica del procedimiento que se reglamenta en

    la presente iniciativa de ley, se prev tambin la facultad del Titular del

    Ejecutivo Federal para que, una vez que entre en vigor el Decreto,

    determine los esquemas de coordinacin entre los rdenes de gobierno

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    para la ejecucin de las medidas decretadas, pues en todo caso, la

    atencin de la emergencia no es una situacin que deba ser afrontada

    exclusivamente por el Ejecutivo Federal, sino que, de acuerdo con su

    naturaleza, exigir la colaboracin oportuna y eficaz de todos los rdenes

    de gobierno, lo cual tambin debe ser materia de regulacin.

    De igual forma y en atencin a lo dispuesto por el texto constitucional, se

    prevn los supuestos para que la suspensin o restriccin de derechos y

    sus garantas cese. A saber:

    a) Por haberse cumplido el plazo previsto en el Decreto;

    b) Mediante decreto emitido por el titular del Ejecutivo Federal, y

    c) Mediante decreto emitido por el Congreso de la Unin por virtud del

    cual se revoque el Decreto de suspensin o restriccin de derechos

    y sus garantas.

    Finalmente, en el Captulo IV de la presente iniciativa se reglamenta la

    facultad de revisin de constitucionalidad por parte de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin, as como los medios de impugnacin.

    En atencin a lo dispuesto por el ltimo prrafo del artculo 29 de la

    Constitucin, se prev la aplicacin, en lo conducente, del procedimiento

    previsto en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artculo 105 de

    la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos para las acciones

    de inconstitucionalidad.

    De igual forma se establece que la decisin que recaiga sobre la

    constitucionalidad de los decretos tendr efectos retroactivos, debiendo la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin ordenar el restablecimiento

    inmediato de la situacin jurdica infringida, mediante la anulacin de todos

    los actos dictados en ejecucin de los decretos, sin perjuicio del derecho de

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    los particulares de solicitar el restablecimiento de su situacin jurdica

    individual y de ejercer todas las acciones a que haya lugar.

    Adems, se prev la procedencia del juicio de amparo en contra de los

    actos que el Ejecutivo Federal adopte durante la vigencia de la restriccin o

    suspensin de derechos y garantas.

    Cuadro Comaprativo

    INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL

    INICIATIVA DE DIVERSAS SENADORAS Y SENADORES

    LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 29 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE

    LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 29 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

    EN MATERIA DE RESTRICCIN O SUSPENSIN DEL EJERCICIO DE LOS

    DERECHOS Y LAS GARANTAS.

    Captulo I Disposiciones Generales

    Captulo I Disposiciones Generales

    Artculo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden pblico y de observancia general en todo el territorio nacional y tienen por objeto regular el ejercicio de las facultades de las autoridades y el procedimiento para restringir o suspender en todo el pas o en lugar determinado, el ejercicio de determinados derechos y garantas que fuesen obstculo para hacer frente rpida y fcilmente a los casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.

    Artculo 1. La presente ley es reglamentaria del artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto regular los procedimientos para decretar la restriccin o suspensin del ejercicio de los derechos y garantas, en todo el pas o en lugar determinado, con motivo de una amenaza excepcional, as como definir los rganos competentes y facultades correspondientes de cada uno de los poderes federales a efecto de hacer frente a la situacin de emergencia. Artculo 2. La restriccin o suspensin de derechos y garantas slo proceder en los casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica, u otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.

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    Artculo 3. La restriccin o suspensin de derechos y garantas tendr como nico fin restablecer la normalidad y garantizar el goce de los derechos humanos intangibles. La restriccin o suspensin de derechos y garantas slo podr decretarse por la nica razn que los derechos y garantas restringidos o suspendidos fuesen un obstculo para hacer frente de manera diligente a la situacin excepcional, y siempre y cuando sea por el menor tiempo posible.

    No hay correspondencia Artculo 4. La restriccin o suspensin de derechos y garantas slo podr declararse o prorrogarse de conformidad con esta Ley, la cual no podr modificarse, suspenderse o derogarse durante la vigencia de un decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas. Asimismo, debern observarse las obligaciones que imponen los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, as como el Derecho Internacional en la materia.

    Artculo 2.- De conformidad con lo previsto por el artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, no podr restringirse ni suspenderse el ejercicio de los siguientes derechos:

    I. A la no discriminacin; II. Al reconocimiento de la

    personalidad jurdica; III. A la vida; IV. A la integridad personal; V. A la proteccin a la familia; VI. Al nombre;

    VII. A la nacionalidad; VIII. Los derechos de la niez; IX. Los derechos polticos; X. Las libertades de pensamiento,

    conciencia y de profesar creencia religiosa alguna;

    XI. El principio de legalidad y

    Artculo 5. Durante La restriccin o suspensin de derechos y garantas se consideran intangibles y por tanto no podrn restringirse o suspenderse:

    I. El derecho a la vida; II. El derecho a la integridad

    personal; III. El derecho a no ser sometido a

    desaparicin forzada, a tortura o a algn trato o pena cruel, inhumano o degradante;

    IV. El derecho a no ser condenado a pena de muerte;

    V. El derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre o trata;

    VI. El derecho al nombre; VII. El derecho a la nacionalidad; VIII. El derecho al reconocimiento de la

    personalidad jurdica;

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    retroactividad; XII. La prohibicin de la pena de

    muerte; XIII. La prohibicin de la esclavitud y la

    servidumbre, y XIV. La prohibicin de la desaparicin

    forzada y la tortura. Tampoco podrn suspenderse ni restringirse las garantas judiciales indispensables para la proteccin de tales derechos.

    IX. El derecho a la proteccin de la familia;

    X. Los derechos de nias, nios y adolescentes;

    XI. Los derechos polticos; XII. El derecho a la libertad de

    pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; y

    XIII. El derecho a no ser discriminado. El Estado est obligado a proveer las garantas administrativas y judiciales indispensables para la proteccin de tales derechos, conforme al debido proceso.

    No hay correspondencia Artculo 6. Durante la restriccin o suspensin de derechos y garantas se debern seguir observando, sin excepcin, los principios de:

    I. Pro persona; II. No discriminacin por ninguna

    condicin; III. Legalidad; e IV. Irretroactividad de leyes; y V. Debido proceso.

    Artculo 3. - Toda medida para la restriccin o suspensin del ejercicio de derechos y garantas deber ser oportuna, fundada y motivada, y proporcional a la situacin que se deba afrontar, considerando su gravedad y naturaleza, y observar en todo momento los principios de legalidad, temporalidad, excepcionalidad, racionalidad, proclamacin, publicidad y no discriminacin.

    Artculo 7. El decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas se har observando en todo momento los principios de:

    I. Proporcionalidad; II. Legalidad;

    III. Racionalidad; IV. Proclamacin; V. Publicidad; VI. No discriminacin;

    VII. Temporalidad; VIII. Amenaza excepcional; IX. Pro persona; X. Compatibilidad, concordancia y

    complementariedad de las normas de derecho internacional en la materia; e

    XI. Intangibilidad del ejercicio de los derechos humanos fundamentales.

    No hay correspondencia Artculo 8. Una vez decretada la

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    CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

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    restriccin o suspensin de derechos y garantas, toda persona que se encuentre en el territorio nacional est obligada a cooperar con las autoridades para la proteccin de personas, bienes e instalaciones; de ser necesario se impondrn servicios extraordinarios, ya sea por su duracin o por su naturaleza, con la correspondiente indemnizacin o pago, de ser el caso.

    No hay correspondencia Artculo 9. El decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas no podr entenderse como la desaparicin o fusin de los Poderes de la Unin, ni como efugio para modificar las decisiones polticas fundamentales del Estado mexicano, como lo establece Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Todas las autoridades tienen la obligacin de coadyuvar con la persona titular del Ejecutivo Federal para asegurar lo ms pronto posible el restablecimiento de la normalidad.

    Captulo II De los supuestos

    Artculo 4. - La restriccin o suspensin del ejercicio de derechos y garantas slo proceder en casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Para los efectos de esta Ley, se entiende que existe perturbacin grave de la paz pblica o que la sociedad est en grave peligro o conflicto, en los casos siguientes:

    I. Afectaciones graves a la Seguridad Nacional, en trminos de la ley en la materia;

    II. Afectaciones graves a la Seguridad Interior, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y

    III. Afectaciones graves a la salud pblica o desastres naturales o

    Artculo 2. La restriccin o suspensin de derechos y garantas slo proceder en los casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica, u otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.(Se repite) Artculo 10. Para los efectos de esta Ley, se entender por:

    I. Invasin. La entrada de fuerzas armadas, sin la autorizacin correspondiente, pertenecientes a otro estado a cualquier parte del territorio nacional.

    II. Perturbacin grave de la paz pblica. Fenmeno social violento que ponga en peligro la estabilidad o seguridad del estado o su estructura social, poltica o

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    PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA

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    antropognicos de gran magnitud e impacto a la poblacin.

    econmica. III. Grave peligro o conflicto.

    Circunstancia excepcional de tal gravedad que pongan en peligro los intereses vitales de la poblacin, tales como catstrofes naturales o provocadas por alguna persona; epidemias; desabasto prolongado de productos o servicios de primera necesidad; o similares.

    IV. Facultades Extraordinarias. Facultad que puede ser otorgada a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal por el Congreso de la Unin para legislar de conformidad con el artculo 49 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    V. Decisiones Polticas Fundamentales. Aqullas que representan las bases de la creacin del Estado mexicano, las que lo definen como tal y las que le dan sus caractersticas propias.

    Captulo III Del Procedimiento

    Captulo II Procedimiento para la Declaracin de

    Restriccin o Suspensin de Derechos y Garantas

    Artculo 5.- El Titular del Ejecutivo Federal, previo acuerdo con los titulares de las Secretaras de Estado y de la Procuradura General de la Repblica, someter a la aprobacin del Congreso de la Unin o, en su caso, de la Comisin Permanente, un proyecto de decreto por el que se declare la restriccin o suspensin de derechos y garantas. El proyecto de decreto a que se refiere el presente artculo deber contener:

    I. Fundamentacin y motivacin con base en los principios a que se refiere el artculo 3 de esta Ley;

    II. Delimitacin geogrfica del territorio en el que se aplicar la

    Artculo 11. La persona titular del Ejecutivo Federal someter a la aprobacin del Congreso de la Unin o de la Comisin Permanente, cuando aquel no estuviere reunido, una iniciativa con proyecto de decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas en el que se establezca:

    I. El fundamento y la motivacin del Decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas;

    II. La delimitacin geogrfica del territorio en el que se aplicar la restriccin o suspensin de

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    restriccin o suspensin de derechos y garantas, o bien, si sta se verificar en todo el pas;

    III. Tiempo por el que se aplicar la restriccin o suspensin de derechos y garantas, el cual ser el necesario para hacer frente a la situacin, atendiendo a su gravedad y naturaleza;

    IV. Derechos y garantas que se vern restringidas o suspendidas;

    V. La relacin de proporcionalidad entre las medidas propuestas en el proyecto de decreto y la gravedad de los hechos que justifican la restriccin o suspensin de derechos y garantas, y

    VI. En su caso, la solicitud de autorizaciones que se estimen necesarias para que el Ejecutivo Federal haga frente a la situacin, de conformidad con la parte final del primer prrafo del artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    derechos y garantas; III. El tiempo por el que se decretar

    dicha restriccin o suspensin de derechos y garantas;

    IV. Las prevenciones generales relativas a la restriccin o suspensin de derechos y garantas;

    V. Los derechos y garantas que sern restringidos;

    VI. Los derechos y garantas que sern suspendidos;

    VII. Las medidas legales y administrativas que sern adoptadas mientras se encuentre vigente la restriccin o suspensin de derechos y garantas;

    VIII. Las facultades extraordinarias que sern otorgadas a la persona titular del Ejecutivo Federal; y

    IX. Las autoridades federales responsables de la coordinacin de las acciones a implementar y las obligaciones de las autoridades coadyuvantes.

    La iniciativa con proyecto de decreto deber estar suscrita por la persona titular del Ejecutivo Federal, y por las y los titulares de las Secretaras de Estado y la Procuradura General de la Repblica.

    Artculo 6.- El Congreso de la Unin o, en su caso, la Comisin Permanente, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, deber resolver sobre la restriccin o suspensin de derechos y garantas y, en su caso, emitir el decreto correspondiente. Si el Congreso de la Unin no estuviere reunido y el Ejecutivo Federal solicitase las autorizaciones a que se refiere la fraccin VI del artculo anterior, la Comisin Permanente deber convocar a un periodo extraordinario de sesiones, cuyo nico asunto a tratar ser la discusin y, en su caso, aprobacin, de

    Artculo 12. Una vez recibida la iniciativa con proyecto de decreto, quien ejerza la presidencia de la Cmara de Diputados deber citar a Congreso General a ms tardar en las siguientes 24 horas. Artculo 13. Con la concurrencia de no menos de dos terceras partes del total de sus miembros, la iniciativa con proyecto de decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas ser expuesta ante el pleno, la cual se calificar como asunto de urgente y obvia resolucin. En la sesin en la que se discuta la

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    las autorizaciones solicitadas. Si el Congreso de la Unin estuviere reunido podr discutir y, en su caso, aprobar en un mismo decreto la restriccin o suspensin de derechos y garantas, as como las autorizaciones solicitadas por el Ejecutivo Federal.

    iniciativa con proyecto de decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas, ste ser el nico punto a tratar y se deber resolver en un plazo mximo de 48 horas, mediante votacin de la mayora de los miembros presentes. Artculo 14. En caso de que la presentacin de la iniciativa con proyecto de decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas se haya hecho ante la Comisin Permanente, por no encontrarse reunido el Congreso de la Unin, el Presidente de la Comisin Permanente citar al pleno a ms tardar en las siguientes 24 horas, para seguir el procedimiento descrito el artculo anterior. Sin embargo, si la iniciativa con proyecto de decreto contiene prevenciones generales respecto del otorgamiento de facultades extraordinarias que deban ser otorgadas a la persona titular del Ejecutivo Federal, quien ejerza la presidencia de la Comisin Permanente, citar inmediatamente a sesin extraordinaria, con el nico fin de citar a Congreso General, lo cual deber ocurrir en las siguientes 48 horas. Una vez reunido, el Congreso General, se seguir el procedimiento descrito en el artculo 11 de la presente Ley. Artculo 15. La persona titular del Ejecutivo Federal est obligada a brindar con la mayor prontitud posible la informacin que el Congreso de la Unin, o en su caso la Comisin Permanente, le requieran. Artculo 16. En caso de no ser aprobado el proyecto de decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas, la iniciativa no podr ser presentada de

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    nuevo, salvo que se motive en hechos supervinientes. Artculo 18. Si durante la vigencia del decreto, la persona titular del Ejecutivo Federal considera que este debe ser modificado, propondr la iniciativa de reforma al Congreso de la Unin o la Comisin Permanente, si el primero no se encontrara reunido. El procedimiento para su modificacin ser el mismo que para la creacin del decreto.

    Artculo 7.- Una vez aprobado el Decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas por el Congreso de la Unin, el Ejecutivo Federal proceder a su promulgacin y, simultneamente a su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, la Secretara de Relaciones Exteriores deber llevar a cabo las notificaciones correspondientes para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado mexicano.

    Artculo 17. Una vez aprobado el decreto se remitir inmediatamente a la persona titular del Ejecutivo Federal para su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio, a ms tardar, al da siguiente de su aprobacin. Asimismo, la persona titular del Ejecutivo Federal deber informar a la Organizacin de Estados Americanos y a la Organizacin de las Naciones Unidas, a travs de sus Secretaras Generales, mediante comunicacin que contenga los motivos de la restriccin o suspensin de derechos y garantas; la delimitacin geogrfica del territorio en el que se aplicar la restriccin o suspensin de derechos y garantas; el tiempo por el que se decretar dicha restriccin o suspensin de derechos y garantas; y, los derechos y garantas que sern restringidos o suspendidos.

    Artculo 8.- Una vez que entre en vigor el Decreto, el Ejecutivo Federal podr determinar los esquemas de coordinacin entre los rdenes de gobierno para la ejecucin de las medidas decretadas.

    No tiene correspondencia

    Artculo 9.- Los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal durante la restriccin o

    Artculo 20. Los decretos expedidos por la persona titular del Ejecutivo Federal

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    suspensin de derechos y garantas debern ser publicados en el Diario Oficial de la Federacin y notificados a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, para efectos de lo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    durante la restriccin o suspensin, sern revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, la que deber pronunciarse inmediatamente, durante las siguientes 24 horas, sobre su constitucionalidad y validez. Si la Suprema Corte de Justicia se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de algn decreto o su invalidez, lo informar de inmediato al Congreso de la Unin o a la Comisin Permanente, si el primero no se encontrara reunido, y a la persona titular del Ejecutivo Federal, quien deber ordenar la publicacin de dicha resolucin en el Diario Oficial de la Federacin, y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio. En este caso el decreto quedar inmediatamente sin efectos, al igual que todos los actos que hubiese cometido cualquier autoridad en relacin al decreto.

    Artculo 10.- Las medidas previstas en los decretos a que se refiere el artculo anterior debern cumplir con los principios establecidos en el artculo 3 de esta Ley.

    Artculo 6. Durante la restriccin o suspensin de derechos y garantas se debern seguir observando, sin excepcin, los principios de: Pro persona; No discriminacin por ninguna condicin; Legalidad; e Irretroactividad de leyes; y Debido proceso.

    Artculo 11.- La restriccin o suspensin de derechos y garantas cesar: I. Por haberse cumplido el plazo previsto en el Decreto; II. Mediante decreto emitido por el Ejecutivo Federal, y III. Mediante decreto emitido por el Congreso de la Unin por virtud del cual se revoque el Decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas. El Ejecutivo Federal no podr hacer observaciones a este decreto.

    Artculo 21. La restriccin o suspensin de derechos y garantas concluir cuando: Haya concluido el plazo fijado en el decreto que le dio origen, o en aquel o aquellos que modificaron su plazo de vigencia; Hayan desaparecido las causas que le dieron origen; o Por decreto del Congreso de la Unin, o la Comisin Permanente, si el primero no se encontrara reunido.

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    Artculo 22. Cuando se actualice alguno de los supuestos de conclusin de restriccin o suspensin de derechos y garantas descritos en las fracciones I o II del artculo anterior, la persona titular del Ejecutivo Federal expedir el decreto respectivo y har su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio; y lo comunicar al Congreso de la Unin o a la Comisin Permanente, si el primero no se encontrara reunido; a la Suprema Corte de Justicia, a la Organizacin de Estados Americanos y a la Organizacin de las Naciones Unidas, a travs de sus Secretaras Generales. En el caso de la fraccin III del mismo artculo, el decreto que expida el Congreso de la Unin o la Comisin Permanente, si el primero no se encontrara reunido, ser enviado a la persona titular del Ejecutivo Federal para que ordene su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio; y lo comunique a la Suprema Corte de Justicia, a la Organizacin de Estados Americanos y a la Organizacin de las Naciones Unidas, a travs de sus Secretaras Generales. Artculo 24. El Ejecutivo Federal no podr hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso de la Unin o la Comisin Permanente, si el ste no se encontrara reunido, revoque o ponga fin a la restriccin o suspensin de derechos y garantas.

    Artculo 23. Cuando a consideracin de alguno de los miembros del Congreso de la Unin o de la Comisin Permanente, si el primero no se encontrara reunido, se actualice el supuesto de la fraccin II del artculo anterior, podr proponer al pleno la iniciativa de decreto de conclusin de

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    restriccin o suspensin de derechos y garantas. Se seguir el mismo procedimiento parlamentario establecido para la creacin del decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas.

    Artculo 12.- Cuando se ponga fin a la restriccin o suspensin del ejercicio de derechos y garantas, por cualquiera de los supuestos previstos en el artculo 11 de la presente Ley, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarn sin efecto de forma inmediata.

    Artculo 25. Una vez publicado el decreto que pone fin a la restriccin o suspensin de derechos y garantas, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante la vigencia del Estado de Excepcin quedarn sin efecto de forma inmediata.

    No tiene correspondencia Artculo 26. La persona titular del Ejecutivo Federal presentar al Congreso de la Unin o a la Comisin Permanente, si el primero no se encontrara reunido, un informe final sobre las causas, motivos, delimitacin geogrfica, tiempo, medidas administrativas y legales, restricciones o suspensin de derechos y garantas, consecuencias y otros, que fueron adoptadas durante la restriccin o suspensin de derechos y garantas, y el estado que guarda el pas o la regin afectada una vez concluida la vigencia del Decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas, a ms tardar siete das despus de decretada su conclusin.

    Captulo IV De la revisin de constitucionalidad y

    los medios de impugnacin

    Captulo III Del Control Parlamentario y

    Jurisdiccional

    No tiene correspondencia Artculo 19. Durante la vigencia del Decreto restriccin o suspensin de derechos y garantas, la persona titular del Ejecutivo Federal entregar al Congreso de la Unin o a la Comisin Permanente, si el primero no se encontrara reunido, informes detallados sobre las medidas administrativas y legislativas adoptadas, sobre su aplicacin y sobre la evolucin de la situacin.

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    Estos informes deber entregarlos por lo menos cada siete das, durante todo el tiempo que permanezca vigente el decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas.

    Artculo 13.- En trminos del prrafo quinto del artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin se pronunciar, de oficio, sobre la constitucionalidad y validez de los decretos que emita el Ejecutivo Federal durante la restriccin o suspensin de derechos y garantas. Para el ejercicio de esta facultad ser aplicable, en lo conducente, el procedimiento previsto en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos para las acciones de inconstitucionalidad. En el procedimiento correspondiente todos los das y horas sern hbiles.

    Artculo 20. Los decretos expedidos por la persona titular del Ejecutivo Federal durante la restriccin o suspensin, sern revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, la que deber pronunciarse inmediatamente, durante las siguientes 24 horas, sobre su constitucionalidad y validez. Si la Suprema Corte de Justicia se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de algn decreto o su invalidez, lo informar de inmediato al Congreso de la Unin o a la Comisin Permanente, si el primero no se encontrara reunido, y a la persona titular del Ejecutivo Federal, quien deber ordenar la publicacin de dicha resolucin en el Diario Oficial de la Federacin, y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio. En este caso el decreto quedar inmediatamente sin efectos, al igual que todos los actos que hubiese cometido cualquier autoridad en relacin al decreto.

    Artculo 14.- Recibida la notificacin a que se refiere el artculo 9 de esta Ley, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin designar, segn el turno que corresponda, a un ministro instructor a fin de que analice el decreto en cuestin.

    Artculo 15.- El ministro instructor someter a la consideracin del Tribunal Pleno el proyecto de resolucin respectivo en los trminos previstos en la legislacin aplicable.

    Artculo 16.- La decisin que recaiga sobre la constitucionalidad de los decretos tendr efectos retroactivos, debiendo la Suprema Corte de Justicia de la Nacin

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    ordenar el restablecimiento inmediato de la situacin jurdica infringida, mediante la anulacin, en su caso, de todos los actos dictados en ejecucin de los decretos considerados inconstitucionales, sin perjuicio del derecho de los particulares de solicitar el restablecimiento de su situacin jurdica individual y de ejercer todas las acciones a que haya lugar.

    Artculo 17.- Los actos del Ejecutivo Federal que se adopten durante la vigencia de los decretos de restriccin o suspensin de derechos y garantas sern impugnables a travs del juicio de amparo. En estos casos no ser procedente la suspensin, salvo que el acto reclamado corresponda a derechos y garantas que no hayan sido materia del Decreto de restriccin o suspensin, o se trate de los comprendidos en el artculo 2 de esta ley.

    Artculo 18.- Las acciones legales que tengan por objeto demandar reparaciones por daos o afectaciones derivados de los actos del Ejecutivo Federal durante la restriccin o suspensin de derechos y garantas slo podrn ser tramitadas por los rganos jurisdiccionales competentes, una vez concluida dicha restriccin o suspensin.

    TRANSITORIO

    TRANSITORIO

    NICO. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    NICO. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

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    III. CONSIDERACIONES

    A partir de la reforma Constitucional de junio de 2011 en materia de derechos

    humanos, en la que, entre otros, se reform el artculo 29 de nuestra Carta Magna,

    se mandata a travs del transitorio cuarto la expedicin de una Ley Reglamentaria

    del mismo, en los siguientes trminos:

    Cuarto. El Congreso de la Unin expedir la Ley Reglamentaria del artculo 29

    constitucional en materia de suspensin del ejercicio de los derechos y las

    garantas, en un plazo mximo de un ao, contado a partir del inicio de la

    vigencia de este decreto.

    La reforma del propio artculo 29 Constitucional, contempla adems de la

    suspensin del ejercicio de los derechos y garantas, su posible restriccin, mismo

    que se entiende como un nivel menos intenso de afectacin. En este sentido,

    ambas iniciativas analizadas en el presente Dictamen establecen ntidamente la

    diferencia entre las mismas.

    En materia de restriccin y suspensin de derechos, la reforma constitucional

    establece importantes requisitos que deben cumplirse para declarar la suspensin

    o restriccin en el ejercicio de los derechos o garantas. Varias de estas

    condiciones ya se encontraban en la norma antes de su reforma, sin embargo, las

    nuevas derivan de los instrumentos internacionales que nuestro pas ha suscrito,

    estas han sido adecuadamente retomadas en las dos propuestas de Ley que se

    someten a estudio en el presente dictamen.

    Adems se precisa que la restriccin procede sobre el ejercicio de los derechos y

    no sobre los mismos derechos y la suspensin sobre las garantas, lo cual

    constituye una aclaracin relevante. Asimismo, una vez concluida la temporalidad

    del impedimento para el ejercicio, deber inmediatamente reanudarse su

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    efectividad en el grado en el que se encontraba antes de la medida suspensiva o

    restrictiva.

    El artculo 29 Constitucional reformado en junio de 2011 repite del texto anterior

    las autoridades que intervienen en el procedimiento de restriccin o suspensin,

    sumando a ellas la participacin acertada de la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin, quien ahora deber pronunciarse de oficio sobre la constitucionalidad y

    validez de los decretos expedidos por el Titular del Poder Ejecutivo durante la

    restriccin o suspensin, ambos proyectos retoman esta facultad, en el presente

    dictamen se adiciona el procedimiento sumario en el Captulo III, denominado De

    la revisin de constitucionalidad y los medios de impugnacin.

    Sin embargo, hay que aclarar que el artculo 29 Constitucional sufri, despus de

    la presentacin de las iniciativas analizadas en el presente Dictamen, una nueva

    reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 10 de febrero de 2014,

    dejando el texto de su primer prrafo como sigue:

    Artculo 29. En los casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica, o de

    cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente

    el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobacin del

    Congreso de la Unin o de la Comisin Permanente cuando aquel no estuviere

    reunido, podr restringir o suspender en todo el pas o en lugar determinado el

    ejercicio de los derechos y las garantas que fuesen obstculo para hacer

    frente, rpida y fcilmente a la situacin; pero deber hacerlo por un tiempo

    limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restriccin o

    suspensin se contraiga a determinada persona. Si la restriccin o suspensin

    tuviese lugar hallndose el Congreso reunido, ste conceder las

    autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la

    situacin; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocar de inmediato

    al Congreso para que las acuerde.

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    Se propone que la Ley, cuya denominacin ser Ley Reglamentaria del Artculo

    29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, quede

    compuesta por 34 artculos distribuidos en cinco Captulos y su Rgimen

    Transitorio compuesto por dos artculos.

    En el Primer Captulo denominado Disposiciones Generales se recogen los

    requisitos de procedencia determinados en el artculo 29 constitucional:

    a) Podr ser en todo el pas o en lugar determinado.

    b) Ser por tiempo limitado.

    c) Se efectuar por medio de prevenciones generales.

    d) Las prevenciones generales deben ser mediante la expedicin de una ley.

    e) La restriccin o suspensin no puede contraerse a persona determinada.

    Asimismo, el artculo 29 Constitucional estable una serie de derechos que bajo

    ninguna circunstancia pueden ser suspendidos o restringidos y por tanto

    considerados intangibles, estos son:

    1. A la no discriminacin.

    2. El reconocimiento de la personalidad jurdica.

    3. A la vida.

    4. A la integridad personal.

    5. A la proteccin a la familia.

    6. Al nombre.

    7. A la nacionalidad.

    8. Los derechos de la niez.

    9. Los derechos polticos.

    10. Las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa

    alguna.

    11. El principio de legalidad y retroactividad.

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    PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA

    LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 29 DE LA

    CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

    MEXICANOS.

    COMISIN DE DERECHOS HUMANOS

    SENADO DE LA REPBLICA PGINA 38 DE 54

    12. La prohibicin de la pena de muerte.

    13. La prohibicin de la esclavitud y la servidumbre.

    14. La prohibicin de la desaparicin forzada y la tortura.

    Y la determinacin que el Estado est obligado a proveer las garantas judiciales

    indispensables para la proteccin de los anteriores derechos.

    En el Segundo Captulo denominado Procedimiento para la Declaracin de la

    Restriccin o Suspensin se norma el trmite parlamentario que deber seguir

    la misma.

    Se determina que el proyecto de decreto que la persona Titular del Ejecutivo

    Federal enve al Congreso de la Unin o en su caso, a la Comisin Permanente

    contenga, por lo menos:

    I. El fundamento y la motivacin del Decreto de restriccin o suspensin.;

    II. La delimitacin geogrfica del territorio en el que se aplicar la restriccin o

    suspensin;

    III. El tiempo por el que se decretar dicha restriccin o suspensin;

    IV. Los derechos que sern restringidos;

    V. Las garantas que sern suspendidas;

    VI. La relacin de proporcionalidad entre las medidas propuestas en el

    proyecto de decreto y la gravedad de los hechos que justifican la restriccin

    o suspensin;

    VII. En su caso, la solicitud de autorizaciones que se estimen necesarias para

    que el Ejecutivo Federal haga frente a la situacin, las cuales nicamente

    podrn versar sobre atribuciones materialmente legislativas del Congreso

    de la Unin, de conformidad con la parte final del primer prrafo del artculo

    29 y el segundo prrafo del artculo 49 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos; y

    VIII. Las autoridades federales responsables de la coordinacin de las acciones

    a implementar y las obligaciones de las autoridades coadyuvantes.

  • DICTAMEN DE LAS COMISIONES DE DERECHOS

    HUMANOS, DE GOBERNACIN, DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, DE LA INICIATIVA CON

    PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA

    LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 29 DE LA

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    MEXICANOS.

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    SENADO DE LA REPBLICA PGINA 39 DE 54

    Por lo que deber indicar los motivos y fundamentos que la originan, es decir, las

    circunstancias que conllevan al Titular del Ejecutivo Federal a realizar la misma,

    indicando no slo las causas que deben enfrentarse, mismas que nicamente

    pueden ser los casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica, u otro que

    ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, sino los motivos por los que se

    considera necesaria la suspensin o restriccin de los derechos y las garantas

    para hacerles frente de manera ms eficaz.

    Una vez recibido el Proyecto por el Congreso de la Unin, la iniciativa con

    proyecto de decreto de restriccin o suspensin se calificar como asunto de

    urgente y obvia resolucin. En las sesiones en que se discuta la iniciativa con

    proyecto de decreto de restriccin o suspensin, ste ser el nico punto a tratar.

    Es importante mencionar que el Congreso de la Unin, o en su caso la Comisin

    Permanente, deber resolver, previo examen, discusin y, en su caso,

    modificacin del proyecto enviado por el Titular del Ejecutivo Federal, en un plazo

    mximo de 48 horas, entendiendo por supuesto, que es un caso de apremiante

    resolucin.

    Una vez aprobado el decreto se remitir inmediatamente a El titular del Ejecutivo

    Federal quien proceder a su promulgacin e inmediata publicacin en el Diario

    Oficial de la Federacin, y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio, a ms

    tardar, al da siguiente de su aprobacin. Asimismo, El titular del Ejecutivo Federal,

    por conducto de la Secretara de Relaciones Exteriores, deber informar a la

    Organizacin de Estados Americanos y a la Organizacin de las Naciones Unidas,

    a travs de sus Secretaras Generales.

  • DICTAMEN DE LAS COMISIONES DE DERECHOS

    HUMANOS, DE GOBERNACIN, DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, DE LA INICIATIVA CON

    PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA

    LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 29 DE LA

    CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

    MEXICANOS.

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    SENADO DE LA REPBLICA PGINA 40 DE 54

    Es tambin importante resaltar que estas Comisiones Dictaminadoras consideran

    que por tratarse de una situacin trascendental, el Decreto durante su vigencia

    deber ser revisado y si se considera as modificado de la siguiente manera:

    1. Si el titular del Ejecutivo Federal considera que ste debe