diccionario (1)

56
UNIVERSIDAD DE CHILE Facultad de Derecho Curso de Preparación Para el Examen de Grado DEFINICIONES RELEVANTES Derecho Civil César Abusleme Jorge Muñoz Juan Pablo Pinto María Gabriela Valenzuela Santiago, Chile 2012

Upload: roberto-andres-saldias-campos

Post on 01-May-2017

235 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Page 1: Diccionario (1)

UNIVERSIDAD DE CHILE

Facultad de Derecho

Curso de Preparación

Para el Examen de Grado

DEFINICIONES RELEVANTES

Derecho Civil

César Abusleme

Jorge Muñoz

Juan Pablo Pinto

María Gabriela Valenzuela

Santiago, Chile

2012

Page 2: Diccionario (1)

    

  

2

I. TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO

Aceptación: Acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. Acto jurídico: Manifestación de voluntad que persigue la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones, y que produce los efectos queridos por el autor o las partes, en virtud de que el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad. Autonomía de la voluntad: Capacidad de todo hombre, en el ejercicio de su libertad, para realizar los actos que tiendan a satisfacer sus necesidades o intereses, con consecuencias jurídicas y haciéndose responsable de aquello. Causa (Art. 1467): “[…] Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.” Causa eficiente (o suficiente): Causa como elemento generador del efecto; sentido natural de la causa. Causa Final (o causa-prestación): Causa como fin directo e invariable de todo acto, que determina a la voluntad a obrar y que siempre se puede encontrar en el contenido o estructura del acto. Causa ocasional (o psicológica): Causa como fin indirecto y variable, que cambia de acuerdo a cada persona. Confirmación: Acto jurídico unilateral por el cual la persona que puede solicitar o demandar la nulidad,

renuncia a esta, y valida el acto o contrato susceptible de tal declaración. Consentimiento: Acuerdo de voluntades, necesario para la celebración de actos jurídicos bilaterales. Conversión: Medio jurídico por el cual un acto se salva de la nulidad al transformarse en otro, reemplazando al primero y salvaguardando los intereses de las partes, mientras el primero contenga todos los requisitos sustanciales y formales del segundo. Dolo:

i. Falsa representación de la realidad, provocada por las maquinaciones y engaños fraudulentos de una persona con respecto a otra para que concurra, ésta última, con su consentimiento en la celebración de un acto jurídico.

ii. Art. 44: “Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.

Error: Falsa representación de la realidad por ignorancia o equivocación, que impide a la manifestación de voluntad producir válidamente sus efectos. Error común: Error en torno a la causa de invalidez, compartido por la generalidad de individuos que se hallan en las mismas condiciones de las partes y que vuelve al negocio inatacable. Error de derecho: Falsa representación de la realidad jurídica provocada o por la ignorancia de una norma, o por la equivocación en la

Page 3: Diccionario (1)

    

  

3

correcta interpretación o aplicación de ésta. Error de hecho: Falsa representación de la realidad por ignorancia o equivocación, con respecto a una cosa, hecho o persona. Estado de necesidad: Amenaza a la que se ve expuesta una persona, que para evitar los daños, adopta un determinado comportamiento que puede producir daños a terceros o a sus propios intereses. Formalidades: Requisitos externos de los actos jurídicos, que persigue ciertos fines establecidos por el legislador y cuya omisión se sanciona de la forma prevista por éste. Fraude a la ley: Procedimiento constituido por un acto o conjunto de ellos, en si lícitos o maniobras jurídicas ingeniosas, que aparentan legalidad, y que se efectúan para hacer algo que la ley prohíbe o no hacer algo que la ley ordena. Fuerza: Todo apremio físico o moral que se ejerce sobre una persona, con la intención de obtener el consentimiento para la celebración de un acto jurídico. Hecho jurídico: Cualquier suceso o acontecimiento que se enmarque dentro del supuesto jurídico que la norma tipifica y produzca efectos jurídicos –creación, modificación o extinción de un derecho-, cambiando una realidad. Ineficacia de los actos jurídicos: Reacción del ordenamiento jurídico que incide en la producción de efectos de ciertos actos jurídicos, ya sea reduciéndolos o eliminándolos. Son tradicionalmente la inexistencia, nulidad, inoponibilidad y la resolución. Inoponibilidad: Sanción de ineficacia de los actos jurídicos, con respecto a un

tercero, de un derecho nacido como consecuencia de un acto jurídico o la declaración de nulidad de un determinado acto jurídico. Lesión: Perjuicio experimentado al ejecutar ciertos actos jurídicos, dado por la inequivalencia de las prestaciones recíprocas más allá del límite establecido por el legislador. Nulidad: Sanción de ineficacia para todo acto o contrato en que falta u omiten alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, ya sea según su especie o la calidad y estado de las partes. Nulidad absoluta: Aquella sanción para todo acto o contrato a que falte algún requisito que la ley prescribe para el valor del acto o contrato, en consideración a su naturaleza. Nulidad relativa: Sanción para todo acto o contrato a que falte algún requisito que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, en consideración al estado o calidad de las partes que lo ejecutan o acuerdan. Objeto ilícito:

i. Claro Solar: Aquél que no se conforma con la ley, o bien aquél que infringe la ley o contraviene el orden público o las buenas costumbres.

ii. Victor Vial: Es aquél que recae sobre la ejecución de un hecho o acto que contraviene la moral, la ley o el orden público.

Oferta: Acto jurídico unilateral por medio del cual una persona propone a otra la celebración de un acto jurídico. Ratificación: Acto jurídico unilateral por el cual el representado aprueba o hace eficaz el acto que ha hecho otra persona a nombre suyo sin poder o en exceso de éste.

Page 4: Diccionario (1)

    

  

4

Representación: Institución jurídica por la cual una persona celebra en nombre y lugar de otra un acto jurídico, y los efectos se radican de forma directa e inmediata en esta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado. Simulación: Declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Vicio del consentimiento: Hecho, acontecimiento o circunstancia que

impide que la voluntad se manifieste de manera libre y espontánea. Voluntad:

i. Facultad de decidir y ordenar libremente la propia conducta.

ii. El querer interno de una persona.

Page 5: Diccionario (1)

    

  

5

II. CONTRATOS PARTE GENERAL

Autocontrato: Acto jurídico que una persona celebra consigo misma, sin que sea menester la concurrencia de otra, y en el cual ella actúa, a la vez, (1) ya sea como parte directa y como representante de la otra parte, como el mandatario que compra lo que el mandante le encomendó vender; (2) ya sea como representante de ambas partes, como el corredor de bolsa que representa tanto al vendedor como al comprador de acciones; (3) ya sea como titular de dos patrimonios sometidos a regímenes jurídicos diferentes, como en el caso de la partición consigo mismo. Buena fe objetiva:

i. Estándar de conducta que impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas, desde el inicio y hasta incluso después de terminada la relación contractual; actuar de buena fe.

ii. Art. 1546. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”

Buena fe subjetiva: i. Conciencia personal de actuar

conforme a Derecho; estar de buena fe.

ii. Art. 706. “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.”

Cesión de contratos: Figura según la cual una parte transfiere a otra su calidad tanto de deudor como de acreedor en un contrato bilateral. Contrato:

i. Definición doctrinal: Acto jurídico bilateral o convención que crea derechos y obligaciones.

ii. Art. 1438: “Contrato o convención, es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”.

Contrato forzoso: Aquel que el legislador obliga a celebrar (seguro obligatorio) o da por celebrado (mandato tácito y recíproco entre los socios de una sociedad colectiva). Contrato ley: Aquel por el cual el Estado garantiza que en el futuro no modificará ni derogará las franquicias contractualmente establecidas.

Page 6: Diccionario (1)

    

  

6

Contrato gratuito: Aquel que tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Contrato oneroso: Aquel que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Contrato real: Aquel que para ser perfecto requiere de la tradición de la cosa a que se refiere. Contrato solemne: Aquel que está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales (solemnidades), de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. Contrato consensual: Aquel que se perfecciona por el solo consentimiento u acuerdo de voluntades. Contrato bilateral: Aquel en que las partes contratantes se obligan recíprocamente. Contrato unilateral: Aquel en que una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna. Contrato sinalagmático imperfecto: Aquel que nace como contrato unilateral, y en que ulteriormente emerge una obligación para la parte que originalmente estaba dispensada.

Contrato sinalagmático perfecto o propiamente bilateral: Aquel en que las obligaciones de las partes nacen al mismo tiempo. Efecto relativo: Principio de acuerdo al cual los contratos sólo generan derechos y obligaciones para las partes contratantes que concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a terceros; la ley del contrato sólo es ley para las partes. Efecto absoluto, reflejo o expansivo: Ampliación del efecto

relativo de ciertos contratos hacia terceros, quienes resultan obligados a respetarlos pese a no haber concurrido a su celebración. Excepción de contrato no cumplido: Negativa del deudor de un contrato bilateral, manifestada en el proceso judicial respectivo, de cumplir con su obligación mientras la otra parte no cumpla o no se allane a cumplir lo que le corresponde; se reconoce en el aforismo jurídico la mora purga la mora. Fuerza obligatoria: Subprincipio expresado en el aforismo jurídico pacta sunt servanda, que se traduce en la intangibilidad del contrato válidamente celebrado. Libertad contractual: Subprincipio derivado de la autonomía de la voluntad, relevante durante la formación o génesis del contrato, que supone la libertad de conclusión y de configuración interna del mismo. Resolución por incumplimiento: Facultad del contratante diligente de demandar el cumplimiento forzado o la resolución de un contrato bilateral, cuando su contraparte se encuentra en mora y se ha abstenido voluntariamente de ejecutar las prestaciones impuestas por el contrato. Teoría de la imprevisión: Doctrina que considera la revisión judicial de los contratos y su resolución por excesiva onerosidad sobreviniente, como métodos correctivos frente a la variación de las circunstancias vigentes al contratar. Teoría de los riesgos: Doctrina que dice relación con los objetos de las relaciones jurídicas contractuales en curso, respondiendo la pregunta sobre qué sucede con la obligación de una parte, al extinguirse la obligación de la contraparte por imposibilidad de ejecución o destrucción de la cosa por caso fortuito.

Page 7: Diccionario (1)

    

  

7

III. DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

Acción oblicua o subrogatoria: Aquella ejercida por cuenta y nombre del deudor, cuando éste ha sido negligente en hacerlo, para incrementar su patrimonio y garantizar el ejercicio del derecho general de prenda. Acción Pauliana: Aquella que la ley otorga a los acreedores para dejar sin efecto actos del deudor, hechos fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, siempre que concurran los demás requisitos que la ley establece. Acción resolutoria: Aquella que emana de la condición resolutoria cuando requiere de una sentencia judicial que la declare; es ejercida por la parte diligente de una obligación contractual para que el contrato quede sin efecto, producto del incumplimiento de la contraparte. Agencia oficiosa (Art. 2286): Gestión de negocios ajenos sin mandato para ello. Anatocismo:

i. Capitalización de intereses, donde aquellos impagos son considerados como parte del capital y por ende comienzan a su vez a generar intereses.

ii. Pacto de intereses sobre

intereses.

Beneficio de competencia: Aquel que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejore su fortuna. Beneficio de separación de patrimonios: Aquel que entrega la ley a los acreedores hereditarios y testamentarios, cuando temen que el patrimonio del causante solvente pueda confundirse con el patrimonio precario de sus herederos. Compensación: Modo de extinguir las obligaciones que opera por el solo ministerio de la ley, cuando dos o más personas son personal y recíprocamente deudoras y acreedoras de obligaciones de igual naturaleza, líquidas y actualmente exigibles, en cuya virtud se extinguen ambas hasta el monto de la de menor valor. Comunidad (Art. 2304): La comunidad sobre una cosa se da entre dos o más personas cuando ninguna de ellas ha contratado o celebrado convención relativa a la misma cosa.

Page 8: Diccionario (1)

    

  

8

Condición: Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y su correlativa obligación. Condición causal: Aquella que depende de la voluntad de un tercero o de un acontecimiento. Condición cumplida: Aquella que se ha cumplido en su integridad -de acuerdo al principio de indivisibilidad de la condición (art. 1485 inc. 1°)-, haciendo exigible el cumplimiento de la obligación.

i. Positiva: Se verificó el hecho. ii. Negativa:

a. Determinada: No se verificó el hecho dentro del plazo establecido.

b. Indeterminada: Hay convicción de que no se verificará el hecho o acto, o han transcurrido más de 10 años.

Condición determinada: Aquella en que se fija un plazo dentro del cual puede o no verificarse el hecho. Condición fallida:

i. Positiva: No se verificó el hecho y se tiene certeza de que no se verificará, o ha expirado el plazo dentro del cual debió verificarse.

ii. Negativa: Se verificó el hecho.

Condición ilícita: Aquella que consiste es un hecho contrario a la ley, la moral o el orden público. Condición imposible: Aquella que es contraria a las leyes de la naturaleza. Condición indeterminada: Aquella en que no se fija plazo ni época para su cumplimiento.

Condición lícita: Aquella que no es contraria a la moral, las leyes ni el orden público. Condición meramente potestativa: Aquella que consiste en un mero arbitrio de las partes. Condición mixta: Aquella que depende en parte de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero, o de un acaso. Condición negativa (Art. 1474): Aquella que consiste en la no ocurrencia de una cosa. Condición pendiente: Aquella en que aún no se verifica el hecho, y se ignora si se verificará o no. Condición posible: Aquella que físicamente puede realizarse. Condición positiva (Art. 1474): Aquella que consiste en la ocurrencia o acontecer de una cosa. Condición potestativa: Aquella que depende de la voluntad del deudor o del acreedor, o de la de ambos. Condición resolutoria (Art. 1479): Aquella que sujeta la extinción del derecho al cumplimiento de la condición. Condición resolutoria ordinaria: Todo hecho futuro e incierto que no consista en el incumplimiento de una obligación contractual, el cual una vez verificado extingue el derecho y su correlativa obligación. Condición resolutoria tácita:

i. Hecho futuro e incierto que consiste en el incumplimiento por parte del deudor de su obligación contractual.

ii. Art. 1489. “En los contratos bilaterales va envuelta la

Page 9: Diccionario (1)

    

  

9

condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.

Condición simplemente potestativa: Aquella que consiste en un hecho voluntario del acreedor o deudor. Condición suspensiva (Art. 1479): Aquella que sujeta el nacimiento del derecho al cumplimiento de la condición. Confusión: Modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una sola persona. Cuasicontrato: Hecho voluntario, licito y no convencional que genera obligaciones. Cuasidelito civil: Acto culposo que causa daño. Cumplimiento ficto de la obligación: (Art 1481 inc. 2º) “Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medio ilícitos, para que la condición no se cumpla, o para que la persona que con su voluntad depende en parte el cumplimiento de la condición, no coopere a él, se tendrá por cumplida.” Dación en pago: Convención entre acreedor y deudor en virtud de la cual el primero acepta en pago una cosa distinta a la debida. Delito civil: Acto doloso que causa daño. Derechos auxiliares del acreedor: Aquellos derechos que la ley entrega al acreedor para proteger la integridad del patrimonio de su deudor.

Derecho legal de retención: Aquel que faculta a quien debe entregar una cosa a retenerla, para asegurar el derecho que según la ley le corresponde. Derecho personal (Art. 578): El que solo se puede reclamar de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. Derecho real (Art. 577): El que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Fuentes de las obligaciones (Alessandri): Hechos que las generan o las producen; antecedentes de donde emana una obligación; circunstancias que producen una obligación. Imposibilidad de ejecución: Modo de extinguir las obligaciones provocado por una causa no imputable al deudor, que sucede con posterioridad al nacimiento de la obligación y que hace imposible la prestación; tiene como fundamento el principio jurídico según el cual “nadie está obligado a lo imposible”. Intereses:

i. Renta que produce un capital. ii. Fruto civil, que se produce una

vez que el bien (el dinero) es enajenado.

Ley: Fuente directa de las obligaciones, sin que intervenga la voluntad del obligado. Medidas conservativas o de precaución: Aquellas que posee el acreedor en contra del deudor para mantener intacto su patrimonio y evitar que salgan de él los bienes que lo integran, a fin de hacer posible el cumplimiento de la obligación. Modo:

i. Fin especial al que debe aplicarse el objeto asignado.

Page 10: Diccionario (1)

    

  

10

i. Art. 1089. “Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada”.

Modos de extinguir las obligaciones: Todo hecho o acto al cual la ley le atribuye el valor de hacer cesar los efectos de las obligaciones. Novación (Art. 1628): “La substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”.

Obligación: relación jurídica entre dos sujetos determinados, deudor y acreedor, donde el deudor se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo a favor del acreedor.

Obligación accesoria: Aquella que depende de una obligación principal que le de sustento, y por ende está sujeta a la suerte de la obligación principal. Obligación alternativa (Art. 1499): Aquella obligación de objeto plural donde el deudor debe varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera la ejecución de las demás. Se caracteriza por la conjunción “o”. Obligación causal o abstracta: Aquella en que la causa de una obligación se separa de la obligación misma, ya que proviene de una obligación anterior.

Obligación civil (Art. 1470): Aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento, y retener lo pagado.

Obligación condicional: Aquella que depende de una condición, esto es, de un hecho futuro que puede suceder o no.

Obligación con pluralidad de sujeto: Aquella en que existen varios deudores y un acreedor (pluralidad pasiva), varios acreedores y un deudor (pluralidad activa), o varios acreedores y varios deudores (pluralidad mixta). Obligación con unidad de sujeto: Aquella en que existe sólo un deudor y un acreedor.

Obligación de dar: Aquella en que el deudor está en la necesidad de transferir el dominio de una cosa o constituir un derecho real sobre ella a favor del acreedor. Obligación de dinero: Aquella en que lo que se debe es una suma determinada de dinero. Obligación de especie o cuerpo cierto: Aquella que se cumple entregando la cosa que se encuentra particularmente individualizada dentro de un grupo. Obligación de género: Aquella que se cumple entregando un conjunto de individuos que reúnen ciertos caracteres generales y comunes. Obligación de hacer: Aquella que consiste en realizar una prestación o hecho distinto de dar o entregar, a favor del deudor. Obligación de medio: Aquella donde la obligación se satisface cuando el deudor realiza todas aquellas acciones que están dentro de sus posibilidades y con toda diligencia para alcanzar un resultado determinado. Obligación de no hacer: Aquella en que el deudor debe abstenerse de hacer algo. Obligación de objeto plural: Aquella de carácter compuesto u objeto múltiple, donde lo debido es más de una cosa, hecho u abstención.

Page 11: Diccionario (1)

    

  

11

Obligación de objeto singular: Aquella en que lo debido es sólo una cosa, un hecho o una abstención. Obligación de resultado: Aquella que se cumple únicamente cuando se alcanza el resultado determinado. Obligación de valor: Aquella en que lo debido no es una suma determinada de dinero, sino una prestación distinta, que es pagada en dinero por ser este un medio de determinación o valorización de las cosas.

Obligación divisible: Aquella que tiene por objeto una cosa susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota, donde cada deudor debe únicamente su cuota y no el todo. Obligación facultativa (Art. 1505): Aquella en que el deudor se reserva el derecho de pagar con una cosa distinta a la pactada. Obligación indivisible: Aquella que debe cumplirse por el todo y no por partes, ya sea por la naturaleza del objeto de la obligación, o por el acuerdo de las partes en el modo que han tenido para considerarlo. Obligación mancomunada o simplemente conjunta: Aquella en que existiendo pluralidad de sujetos y un objeto divisible, él o los acreedores sólo pueden exigir al deudor o deudores su cuota, y éstos están obligados única y exclusivamente al pago de ésta. Obligación natural (Art. 1470, inc. 2º): Aquellas que no dan derecho a exigir su cumplimiento, pero una vez pagadas dan derecho a retener lo pagado.

Obligación negativa: Aquella en que el deudor está en la obligación de no hacer algo.

Obligación positiva: Aquella en que el deudor está en la obligación de dar o hacer algo. Obligación principal: Aquella que subsiste por sí misma, sin necesidad de otra obligación que le sirva de sustento. Obligación pura y simple: Aquella que no incorpora cláusulas o modalidades que modifiquen sus efectos normales, ya sea en cuanto a su nacimiento, ejecución o extinción. Regla general en materia de obligaciones. Obligación real o ambulatoria: Aquella en que el deudor queda determinado por ser dueño o titular de un derecho real sobre una cosa, de manera que la obligación se traspasa junto a la cosa.

Obligación solidaria (Alessandri): Aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestación que, a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por disponerlo así la ley o las partes, en términos que el pago efectuado a uno de aquellos, o por uno de éstos, extingue la obligación respecto de los demás. Obligación sujeta a modalidad: Aquella que contempla cláusulas o modalidades dirigidas a modificar sus efectos normales, ya sea en cuanto a su nacimiento, ejecución o extinción. Operación de crédito de dinero (Art. 1, ley Nº 18.010): Aquella por la cual una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquél en que se celebra la convención.

Pacto comisorio:

Page 12: Diccionario (1)

    

  

12

i. Condición resolutoria tácita expresada.

ii. Art. 1877. “Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.”

Pacto comisorio calificado o con cláusula de resolución ipso facto: Convención de las partes dirigida a resolver de inmediato el contrato en caso de incumplimiento. Pago con subrogación: Ficción legal en cuya virtud una obligación que debía considerarse extinguida por el pago hecho por un tercero, queda sin embargo vigente, en poder de éste, el cual obra como si fuera la misma persona del acreedor. Pago de lo no debido (Art. 2295): Pago que se hace a un tercero por error.

Pago por consignación: Aquel que se realiza de acuerdo las formalidades legales, mediante el depósito de la cosa debida en manos de una tercera persona, en los casos de negativa o no concurrencia del acreedor a recibirla o de incertidumbre acerca de la persona de éste. Pago por cesión de bienes: Abandono voluntario que el deudor hace de todos sus bienes a su acreedor o acreedores cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas. Plazo:

i. Espacio de tiempo en el cual puede ejecutarse un derecho, o trascurrido el cual puede comenzar a ejercerse.

ii. Hecho futuro y cierto que

suspende la exigibilidad o la extinción de un derecho y que produce sus efectos sin retroactividad.

iii. Art. 1494. “El plazo es la época

que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito”.

Plazo continuo: Aquel que no se suspende los días feriados. Plazo convencional: Aquel estipulado por las partes o el autor del acto jurídico. Plazo determinado: Aquel en que se conoce cuándo ocurrirá el hecho que lo constituye.

Plazo discontinuo: Aquel que es de días hábiles, es decir se suspende los días feriados. Plazo expreso: Aquel que se establece en términos formales y explícitos. Plazo extintivo: Aquel que por su vencimiento extingue el ejercicio del derecho y su correlativa obligación. Plazo fatal: Aquel que una vez transcurrido extingue el derecho por el solo ministerio de la ley. Plazo indeterminado: Aquel en que se desconoce cuándo ocurrirá el hecho que lo constituye. Plazo judicial: Aquel señalado por el juez.

Plazo legal: Aquel señalado por la ley. Plazo no fatal: Aquel que no obstante estar vencido permite ejercer el

Page 13: Diccionario (1)

    

  

13

derecho, útil y eficazmente, hasta que se acuse la rebeldía correspondiente. Plazo suspensivo: Aquel que mientras pende suspende la exigibilidad del derecho y el cumplimiento de la obligación. Plazo tácito: Aquel que resulta indispensable para lograr cumplir con la obligación. Prescripción extintiva: Modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Remisión: Modo de extinguir las obligaciones que consiste en el perdón que de la deuda le hace el acreedor al deudor. Resciliación o mutuo disenso: Convención en que las partes dotadas de capacidad de disposición dejan sin efecto un acto anterior, extinguiendo de esa manera las obligaciones provenientes de ese acto. Solidaridad activa: Aquella obligación donde existiendo varios acreedores y

un deudor cada uno de éstos puede exigir el pago total de la misma al deudor, quien pagando la extingue respecto de los demás.

Solidaridad pasiva: Aquella obligación donde existiendo varios deudores y un acreedor, éste puede exigir el pago total de la misma a cualquiera de los deudores, quien pagando la extingue respecto de los demás. Solución o pago efectivo (Art. 1568): “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. Subrogación legal: Aquella que opera por el solo ministerio de la ley cuando paga una de las personas establecidas en el artículo 1610 C.C., o alguna de las personas indicadas en los demás casos de subrogación legal (tercero poseedor de la finca hipotecada que paga la deuda hipotecada, legatario que paga la hipoteca con la que estaba gravada el legado, tercero que paga por error una deuda ajena y acreedor del arrendador). Subrogación convencional: Aquella que opera mediante un acuerdo entre el acreedor pagado y el tercero que paga.

Page 14: Diccionario (1)

    

  

14

IV. DERECHO DE BIENES

Accesión: i. Art. 643: “La accesión es un

modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella”.

ii. Aquella que se produce cuando una cosa se junta a otra, de distinto dueño, formando de manera natural o artificial un todo indivisible.

Accesión continua o propiamente tal: Aquella en que se adquiere lo que se junta a la cosa. Accesión de mueble a inmueble o industrial: Aquella que tiene lugar en los casos de edificación y plantación o siembra ejecutadas en un inmueble, cuando los materiales, plantas o semillas pertenecen a una persona distinta del dueño del suelo. Accesión de mueble a mueble: Aquella que se produce cuando se unen dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños, pasando la cosa accesoria a pertenecer al dueño de la principal. Accesión discreta o de frutos: Aquella en que se adquiere lo que la cosa produce.

Acción reivindicatoria (Art. 889): “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.” Acciones posesorias:

i. Art. 916: “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.”

ii. Aquellas que tienden sólo a impedir que se altere la situación de hecho relativa a los inmuebles y a evitar que, substituyéndose a la autoridad del Estado, los particulares se hagan justicia por sí mismos.

Adjunción:

i. Art. 657: “La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.”

Page 15: Diccionario (1)

    

  

15

ii. Especie de accesión que se

verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, conservando su fisonomía individual, de modo que puedan o no separarse.

Adquirente (Art. 671 inc. 1º): “Persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.” Aluvión (Art. 649): “Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.” Animus: Elemento intelectual de la posesión, que supone la intención de actuar como dueño. Avulsión: Acrecentamiento de un predio por la brusca avenida u otra fuerza natural violenta, que transporta una porción de suelo de un fundo al fundo de otra persona. Bienes: Cosas que, pudiendo procurar al hombre una utilidad, sean susceptibles de apropiación privada. Bienes corporales (Art. 565): Cosas que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libro. Bienes incorporales (Art. 565): Cosas que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas, y que sólo pueden percibirse intelectualmente. Bienes muebles: Aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro sin que pierdan su individualidad. Bienes muebles por anticipación (Art. 571): “Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la

madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño”. Bienes muebles por naturaleza: Aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro sin que pierdan su individualidad, ya sean semovientes o inanimados. Bienes inmuebles: Aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro. Bienes inmuebles por accesión o adherencia: Aquellos que, aunque son muebles, se reputan inmuebles por estar permanentemente adheridos a un inmueble. Bienes inmuebles por destinación (Art. 570 inc. 1º): Aquellos que, aunque por su naturaleza no lo sean, se reputan inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, aun cuando puedan separarse sin detrimento. Bienes inmuebles por naturaleza: Aquella cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, siendo por esencia inmóviles. Bienes nacionales de uso público: Aquellos que se encuentran fuera del comercio humano y cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas. Bienes singulares: Aquellos que constituyen una unidad, natural o artificial. Bienes universales: Aquellas agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física, pero están relacionadas por un vínculo.

Page 16: Diccionario (1)

    

  

16

i. Universalidad de hecho:

Conjunto de bienes que, no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vínculo de igual destino, generalmente económico. La función unificadora está dada por el hombre.

ii. Universalidad de derecho: Conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas, consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible. La función unificadora está dada por la ley.

Constitutum possessorium:

i. Art. 684: “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 5. ° (…) y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.”

ii. Especie de tradición ficta donde

en virtud del contrato el dueño de la cosa se constituye en mero tenedor.

Constituyente: Persona que constituye el fideicomiso, pero no interviene después. Copropiedad: Indivisión que recae sobre una especie, cuando varias personas son titulares del derecho de dominio sobre la misma cosa. Corpus o tenencia: Elemento material de la posesión, que no sólo implica

aprehensión material, sino posibilidad de disponer materialmente de la cosa. Cosas accesorias: Aquellas que están subordinadas a otras sin las cuales no pueden subsistir. Cosas apropiables: Aquellas que pueden ser objeto de apropiación. Se dividen en apropiadas actualmente (pertenecen a un sujeto de derecho) e inapropiadas (no pertenecen a nadie). Cosas comerciables:

i. Aquellas que pueden ser objeto de actos jurídicos.

ii. Alessandri: Aquellas que pueden ser objeto de derechos privados.

Cosas divisibles: Aquellas que pueden dividirse física o intelectualmente.

i. Cosa físicamente divisible: Aquella que puede ser separada en partes sin que por ello pierda su individualidad.

ii. Cosa intelectualmente divisible: Aquella puede dividirse en su utilidad.

Cosas inapropiables: Aquellas que no pueden ser objeto de apropiación; se conocen como res communes omnium. Cosas incomerciables:

i. Aquellas que pueden ser objeto de actos jurídicos.

ii. Alessandri: Aquellas que no pueden ser objeto de ningún derecho privado.

Cosas indivisibles: Aquellas que por expresa disposición de la ley no pueden dividirse física ni intelectualmente.

Page 17: Diccionario (1)

    

  

17

Cosas muebles consumibles: Aquellas que no puede utilizarse conforme a su naturaleza sin que se destruyan. Cosas muebles fungibles: Aquellas que, en concepto de las partes, pueden ser reemplazadas por otras equivalentes o que posean el mismo poder liberatorio. Cosas muebles no consumibles: Aquellas que no se destruyen por el primer uso, sin perjuicio de que a la larga ello suceda. Cosas muebles no fungibles: Aquellas respecto de las cuales no existen otras equivalentes que puedan reemplazarlas. Cosas principales: Aquellas que pueden subsistir en forma independiente, sin necesidad de otras. Cuasiusufructo: Aquel que recae sobre cosas consumibles, cuya restitución es imposible. Denuncia de obra nueva: Acción otorgada al poseedor para solicitar la prohibición de toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión. Denuncia de obra ruinosa: Acción otorgada al poseedor para obtener la destrucción del edificio ruinoso, su reparación, si la admite, u obtener que el dueño rinda caución por los daños que pueda causar, si no son de gravedad. Derecho personal (Art. 578): “Aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas”. Derecho real (Art. 577): Aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto a determinada persona.

Disposición: Facultad que distingue al dominio de los demás derechos reales, permitiendo a su titular abusar de la cosa jurídicamente, enajenándola; o materialmente, destruyéndola, consumiéndola o transformándola. Dominio o propiedad (Art. 582 inc. 1º): “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.” Entrega: Traspaso material de una cosa de una persona a otra. Especificación (Art. 662): “Otra especie de accesión es la especificación, que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave”. Fruto: Aquello que produce periódicamente una cosa, según su destino natural y sin desmedro o disminución sensible de su substancia. Frutos naturales (Art. 644): “Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana.” Frutos civiles:

i. Art. 647: “Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido”.

ii. Utilidades que se obtienen de una cosa como equivalente del uso y goce que de ella se proporciona a un tercero.

Fideicomisario: Persona que adquiere la propiedad cuando se cumple la condición.

Page 18: Diccionario (1)

    

  

18

Fideicomiso: Constitución de la propiedad fiduciaria. Goce: Facultad que otorga el derecho de dominio a su titular para percibir los frutos que la cosa es susceptible de producir. Interrupción civil de la prescripción:

i. Art. 2503 inc. 1º: “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.”

ii. Ausencia del elemento negativo de la prescripción, al cesar la inacción del verdadero dueño.

Interrupción de la prescripción: Se interrumpe la prescripción cuando falta la posesión por parte de quien pretende prescribir o la inactividad del dueño. Interrupción natural de la prescripción:

i. Art. 2502 inc. 1º: “La interrupción es natural: 1. º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada; 2. º Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.”

ii. Pérdida de la posesión por parte de quien pretende prescribir, esto es, ausencia del elemento positivo de la prescripción.

Invención o hallazgo (Art. 624): “La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.

De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras substancias que arroja el mar y que no presentan señales de dominio anterior.” Justo título: Antecedente válido y verdadero de la posesión, con aptitud suficiente para atribuir el dominio. Limitaciones del dominio: Constitución legal o voluntaria de un derecho real sobre una cosa, a favor de una persona que no sea el dueño. Medianería:

i. Art. 851: “La medianería es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse.”

ii. Comunidad forzosa y perpetua que otorga derecho a elevar la pared medianera, edificar sobre ella y dividir a prorrata las expensas relativas al cerramiento común.

Mejoras necesarias: Toda obra que se ejecuta en una cosa y que resulta indispensable para su conservación y mantenimiento. Mejoras útiles: Aquellas obras que habiéndose ejecutado en una cosa hayan aumentado su valor venal. Mejoras voluptuarias: Aquellas obras ejecutadas en una cosa que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, junto a las que no aumentan su valor venal o que sólo lo aumentan en una proporción insignificante. Mera tenencia (Art. 714): “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. (…) Lo dicho se

Page 19: Diccionario (1)

    

  

19

aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.” Mezcla (Art. 663): Especie de accesión en que dos materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, se confunden dejando de ser reconocibles. Modos de adquirir el dominio: Ciertos hechos materiales a los cuales la ley atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio; son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, la prescripción y la ley. Modos de adquirir a título gratuito: Aquellos donde el adquirente no realiza sacrificio pecuniario alguno. Modos de adquirir a título oneroso: Aquellos donde el adquirente realiza un sacrificio pecuniario. Modos de adquirir a título singular: Aquellos que no permiten la adquisición de universalidades jurídicas. Modos de adquirir a título universal: Aquellos que permiten la adquisición de universalidades jurídicas. Modos de adquirir derivativos: Aquellos en que el dominio no nace en el titular, sino que hay traspaso del mismo, habiendo relación directa de causa a efecto entre antecesor y sucesor; son la tradición y la sucesión por causa de muerte. Modos de adquirir originarios: Aquellos que provocan el nacimiento de un derecho sin que haya una relación de causa a efecto con el antecesor, lo que no excluye la posibilidad de que otra persona haya sido titular del derecho; son la ocupación, la accesión y la prescripción. Modos de adquirir por actos entre vivos: Aquellos que presuponen la existencia de la persona de la cual

deriva el derecho, o no presuponen la muerte ni existencia de otra persona porque el derecho se adquiere originariamente. Modos de adquirir por causa de muerte: Aquellos que presuponen la muerte de la persona de la cual se deriva el derecho. Nuda propiedad: Aquella en que el propietario está desprovisto de la facultad de goce. Ocupación:

i. Modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de ellas acompañada de la intención de adquirirlas, siempre que tal adquisición no esté prohibida por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional.

ii. Art. 606: “Por la ocupación se

adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional”.

Plena propiedad: Aquella en que el propietario conserva la totalidad de sus atributos. Posesión (Art. 700): “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.” Posesión inútil o viciosa: Aquella que no habilita para prescribir ni está protegida por las acciones posesorias.

Page 20: Diccionario (1)

    

  

20

i. Posesión violenta (Art. 710): “Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente.” Art. 711: “El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, y volviendo el dueño le repele, es también poseedor violento.”

ii. Posesión clandestina (Art. 713): “Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.”

Posesión irregular (Art. 708): “Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702” (justo título, buena fe y tradición, si se invoca un título traslaticio de dominio). Posesión pro indiviso o coposesión: Aquella en que el coposeedor ve limitados sus derechos por la posesión de los otros, mientras no se le ponga fin a través del acto de adjudicación. Posesión regular (Art. 702 inc. 2º y 3º): “Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. (…) Si el título es translaticio de dominio, es también necesaria la tradición.” Posesión útil: Aquella que habilita para prescribir. Predio dominante (Art. 821): Aquel que reporta la utilidad. Predio sirviente (Art. 821): Aquel que sufre el gravamen. Prescripción (Art. 2492): “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por

haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Prescripción adquisitiva: Modo de adquirir las cosas ajenas por haberlas poseído durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales. Prescripción adquisitiva extraordinaria: Aquella que exige la posesión irregular ininterrumpida durante diez años, corre contra toda persona y no se suspende. Prescripción adquisitiva ordinaria: Aquella que requiere, para ser ganada, posesión regular no interrumpida durante dos años para los bienes muebles y cinco años para los bienes raíces. Prestaciones mutuas: Indemnizaciones y devoluciones recíprocas que se deben mutuamente reivindicante y poseedor, cuando este último es vencido en el juicio reivindicatorio. Producto: Todo lo que se obtiene de la cosa o sale de ella. Propiedad absoluta: Aquella que no tiene limitaciones en cuanto a su duración, ni está sujeta a gravamen o condición alguna. Propiedad fiduciaria (Art. 733): Aquella sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. Propiedad individual: Aquella que tiene un solo titular. Propietario fiduciario: Persona que adquiere la propiedad con el gravamen de restituirla a otra cuando se cumpla la condición.

Page 21: Diccionario (1)

    

  

21

Querella de amparo: Acción otorgada para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Querella de restablecimiento: Acción otorgada al que ha sido despojado violentamente de la posesión o mera tenencia de un inmueble, a fin de que se le restituya al estado en que estaba antes de esa violencia. Querella de restitución: Acción otorgada para recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, y obtener indemnización. Servidumbre (Art. 820): Gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Servidumbre activa: Denominación que recibe la servidumbre con respecto al predio dominante. Servidumbre aparente (Art. 824): “Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él”. Servidumbre continua (Art. 822): “Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante”. Servidumbre de acueducto: Aquella que permite conducir las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado, facultando a los propietarios no riberanos para servirse de las aguas corrientes. Servidumbre de cerramiento: Aquella que faculta al dueño de un predio para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de

otros predios, pudiendo obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes. Servidumbre de demarcación: Servidumbre positiva excepcional, que faculta al dueño de un predio a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, pudiendo exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. Servidumbre de interés público: Aquella impuesta por la ley en atención al uso público, y que corresponde al uso de las riberas en cuanto necesario para la navegación o flote y a las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivas. Servidumbre de interés privado: Aquella impuesta por la ley en atención a la utilidad de los particulares; se trata especialmente de las servidumbres de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista. Servidumbre de luz: Aquella que tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no. Servidumbre de tránsito (Art. 847): “Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.” Servidumbre de vista: Aquella que tiene por objeto prohibir que se vea lo que ocurre en el predio vecino.

Page 22: Diccionario (1)

    

  

22

Servidumbre discontinua: Aquella que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito. Servidumbre inaparente: Aquella que no se conoce por una señal exterior. Servidumbre legal: Aquella impuesta por la ley, aun contra la voluntad del predio sirviente, relativa al uso público o a la utilidad de los particulares.

Servidumbre natural: Aquella que proviene de la natural situación de los lugares. Servidumbre negativa (Art. 823): Aquella que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura. Servidumbre pasiva: Denominación que recibe la servidumbre con respecto al predio sirviente. Servidumbre positiva (Art. 823): Aquella que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer. Servidumbre voluntaria: Aquella constituida por un hecho del hombre, con tal que no se dañe con ella al orden público ni se contravenga a las leyes. Suspensión de la prescripción: Beneficio establecido por la ley a favor de ciertas personas, para que en su contra no corra la prescripción mientras dure su incapacidad o el motivo que ha tenido en vista el legislador. Tesoro (Art. 625): “El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.” Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre han estado largo tiempo

sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.” Título: Causa que habilita para adquirir el dominio. Título constitutivo de dominio: Aquel que da origen al dominio, esto es, sirve para constituirlo originariamente, y produce al mismo tiempo la adquisición del dominio y la posesión. Si le falta algún requisito para originar el dominio, concede sólo la posesión y es su título. Título declarativo de dominio: Aquel que se limita a reconocer el dominio o posesión preexistente. Título traslaticio de dominio (Art. 703 inc. 3º): “Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo”. Tradente (Art. 671 inc. 1º): “Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre”. Tradición (Art. 670): “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”. Tradición de breve mano:

i. Art. 684: “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 5. º Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro

Page 23: Diccionario (1)

    

  

23

título no translaticio de dominio (…)”.

ii. Especie de tradición ficta en que el mero tenedor de una cosa llega a ser adquirente y dueño de ella.

Tradición de larga mano:

i. Art. 684: “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 2. º Mostrándosela (…)”.

ii. Especie de tradición ficta en que se finge alargada la mano hasta tomar posesión de un objeto distante, o que supone una mano bastante larga para tomar posesión de toda la cosa.

Tradición real:

i. Art. 684: “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1. º Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente; 2. º Mostrándosela (…)”.

ii. Alessandri: Aquella que consiste en entregar la cosa o permitir su aprehensión material.

Tradición simbólica:

i. Art. 684: “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 3. º Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; 4. º Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido (…)”.

ii. Especie de tradición ficta que se realiza por medio de un signo que representa la cosa tradida.

Uso: Facultad que otorga el derecho de dominio a su titular para servirse de la cosa según su naturaleza, aplicándola a los servicios que es capaz de proporcionar, sin tocar sus productos ni realizar una utilización que importe su destrucción inmediata. Uso y habitación (Art. 811): “El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.” Usufructo (Art. 764): “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.”

Page 24: Diccionario (1)

    

  

24

V. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Acción u omisión: Hecho voluntario que opera como requisito de la responsabilidad civil, al reconducir el daño a la conducta libre de un sujeto; puede consistir en un hecho positivo (una acción), o en uno negativo (una omisión). Acción indemnizatoria: Acción personal, mueble, patrimonial y transmisible, que surge para la víctima de un daño causado por un tercero y que tiene por objeto obtener su reparación por equivalencia. Acciones de prevención o remoción del daño: Aquellas dirigidas a prevenir un daño contingente o hacer cesar un daño actual, que pueden acumularse a la acción indemnizatoria, y que en la práctica tienden a ser sustituidas por la acción constitucional de protección. Caso fortuito o fuerza mayor:

i. Art. 45: “El imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

ii. Hecho externo a la esfera de acción del agente, irresistible e imprevisible, que opera en sede de causalidad eliminando la

atribución del daño al acto culpable.

Causa difusa: Aquella que se presenta cuando el daño se debió al hecho culpable de alguno entre varios posibles responsables, sin que resulte posible determinar cuál concretamente desencadenó los efectos dañosos. Causales de justificación: Condiciones que actúan sobre el ilícito civil eliminando la culpabilidad, al operar como excusas razonables para el hombre prudente. Las causales de justificación o excluyentes de la culpa son: la ejecución de actos autorizados por el derecho; el consentimiento de la víctima; el estado de necesidad; y la legítima defensa. Causalidad: Relación directa y necesaria entre el daño y el hecho doloso o culpable. Criterio del riesgo creado: Teoría según la cual existe una relación relevante entre el hecho y el daño que resulta de él sólo si la acción u omisión culpables han creado un riesgo, o aumentado su probabilidad o intensidad. Culpa de la víctima: Intervención culpable de la propia víctima, que

Page 25: Diccionario (1)

    

  

25

contribuye a la ocurrencia del daño o colabora a aumentar su intensidad. Puede corresponder a una conducta anterior o posterior al hecho, que respectivamente se expresa en una exposición imprudente al daño o en la omisión de medidas a su alcance para evitar o disminuir los efectos dañosos de la acción culpable. Culpa:

i. Alessandri: Descuido, negligencia o falta de aquella diligencia o cuidado que lo hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios.

ii. Barros: Modelo normativo de conducta que se valora o aprecia en abstracto, comparando la acción del autor del daño con la que habría observado un hombre prudente, y se determina en concreto, al considerar las circunstancias concretas de su acción u omisión.

Culpa grave (Art. 44): “Negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.” Culpa infraccional: Descuido o negligencia originada en la infracción a deberes de cuidado establecidos por el legislador u otra autoridad con potestad normativa. Culpa leve (Art. 44): “Descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se

opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.” Culpa levísima: “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.” Culpa por omisión: Existe omisión propiamente tal cuando frente a un riesgo autónomo, independiente de la conducta del agente, éste no actúa para evitar el daño o disminuir sus efectos, pudiendo hacerlo. Cúmulo de responsabilidad: Concurrencia de los dos estatutos de la responsabilidad civil, en aquellos casos en que un mismo hecho importa a la vez el incumplimiento de una obligación contractual y la ocurrencia de un delito o cuasidelito civil. Daño: Todo menoscabo significativo que experimente un individuo en su persona y bienes; la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extra patrimonial. Daño directo: Aquel que se deriva como consecuencia cierta y necesaria del hecho ilícito. Daño emergente: Pérdida o disminu-ción patrimonial, actual y efectiva que sufre la víctima a causa del accidente. Daño indirecto: El daño es indirecto cuando entre éste y el hecho doloso o culpable han intervenido causas extrañas, que impiden que pueda ser razonablemente atribuido a este último. Daño material o patrimonial: Es daño material el que afecta el patrimonio; se manifiesta en la

Page 26: Diccionario (1)

    

  

26

diferencia entre el estado y posición económica de la víctima después de ocurrido el accidente, y la situación en que hipotéticamente se encontraría en caso de que éste no hubiere ocurrido. Daño moral o extra patrimonial:

i. Alessandri: Dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física, en sus sentimientos o afectos o en su calidad de vida.

ii. Barros: Todo menoscabo no susceptible de avaluación pecuniaria.

Doctrina de la causa adecuada: Teoría que utiliza la perspectiva de un observador objetivo e imparcial para determinar en qué casos la ocurrencia del daño es una consecuencia verosímil del hecho al que se le imputa. Doctrina de la equivalencia de las condiciones o condictio sine qua non: Teoría de acuerdo a la cual todas las causas son equivalentes, en la medida que individualmente sean condición necesaria para la ocurrencia del resultado dañoso. Así, un daño tendrá tantas causas como hechos hayan concurrido para su ocurrencia. Dolo (Art. 44): “Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” Justicia correctiva: Fundamento de las reglas de conducta que establece una responsabilidad prima facie del autor del daño, desplazando el punto de vista hacia la víctima afectada por una pérdida injusta; tiende, en consecuencia, al establecimiento de un sistema de responsabilidad estricta, en que basta la relación causal entre el

hecho y el daño para que se genere responsabilidad. Justicia distributiva: Fundamento de las reglas de conducta que busca reducir la aleatoriedad con que se distribuye la carga de llegar a ser víctima de un accidente, evitando la desproporción entre los costos asumidos por las víctimas y aquellos soportados por el resto de la sociedad. Justicia retributiva: Fundamento de las reglas de conducta que concibe a la responsabilidad como una retribución a la víctima de un acto negligente o doloso. Lucro cesante: Pérdida del incremento neto que habría tenido el patrimonio de la víctima de no haber ocurrido el hecho por el cual un tercero es responsable. Prevención general: Finalidad de las reglas de responsabilidad civil, dirigida a evitar accidentes que causen un daño mayor al beneficio que reporta la actividad que los genera. Previsibilidad: Concepto normativo que opera como condición necesaria para establecer la culpa, atendiendo a si el autor del daño debió prever las consecuencias de su acción, sobre la base del estándar del hombre razonable. Responsabilidad civil:

i. Estatuto jurídico que determina los criterios, condiciones o requisitos según los cuales las consecuencias patrimoniales del daño sufrido por una persona deben radicarse en el patrimonio de otra.

ii. Alessandri: Obligación que

pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra.

Responsabilidad civil contractual: Obligación de indemnizar que surge

Page 27: Diccionario (1)

    

  

27

sólo una vez que el deudor ha incumplido la obligación contractual (de primer grado), como uno de los remedios judiciales que la ley confiere al acreedor para hacer frente al incumplimiento. Responsabilidad civil extracontractual: Obligación de indemnizar fundada en deberes de cuidado generales y recíprocos, que no supone la existencia de un vínculo obligatorio previo entre la víctima y el autor del daño; estatuto general de la responsabilidad civil. Responsabilidad estricta u objetiva: Modelo especial de atribución de responsabilidad en que la obligación de indemnizar es impuesta sin necesidad de calificar la acción, bastando que el daño se produzca en el ejercicio de una actividad considerada riesgosa. Responsabilidad por culpa o negligencia: Modelo de atribución de responsabilidad que tiene como

antecedente el daño causado por la acción culpable de un tercero. Responsabilidad por el hecho ajeno: Obligación de indemnizar que una persona puede asumir por hechos ilícitos y dañosos de terceros. Responsabilidad por el hecho propio: Obligación de indemnizar el daño causado, siempre que éste haya sido el resultado de una acción ejecutada con infracción a un deber de cuidado. Responsabilidad vicaria: Obligación de indemnizar impuesta de pleno derecho por la ley, a consecuencia del hecho ilícito de un tercero, con prescindencia de la culpa de quien por él responde. Según las reglas generales, la responsabilidad vicaria es de derecho estricto, es decir, sólo recibe aplicación en virtud de texto legal expreso.

Page 28: Diccionario (1)

    

  

28

VI. DERECHO DE FAMILIA

Acción de divorcio: Acción irrenunciable e imprescriptible de derecho de familia que corresponde a ambos cónyuges, salvo cuando el divorcio es por culpa de uno de ellos, en que no la tiene el culpable, y que tiene por objeto obtener la declaración judicial de divorcio. Acción de nulidad: Acción irrenunciable e imprescriptible de derecho de familia que corresponde, por regla general, a cualquiera de los presuntos cónyuges, y que tiene por objeto obtener la declaración judicial de nulidad. Acciones de filiación: Acciones de derecho de familia que que suponen la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos por la ley. Acciones de impugnación de filiación: Acciones de derecho de familia que tienen por objeto dejar sin efecto la filiación generada por una determinada paternidad o maternidad, por no ser efectivos los hechos en que se funda. Acciones de reclamación de filiación: Acciones de derecho de familia que la ley otorga al hijo en contra de su padre o de su madre, o a éstos en contra de aquél, para que se

resuelva judicialmente que una persona es hijo de otra. Acervo bruto o común: Aquel integrado por todos los bienes sociales, reservados de la mujer y propios de cada cónyuge, de los que usufructuaba la sociedad conyugal; junto a los frutos provenientes de los bienes indicados y aquellos frutos provenientes de los bienes que la mujer administraba de acuerdo a los artículos 166 y 167 del Código Civil. Acervo líquido: Aquel integrado por el acervo bruto o común, tras haberse practicado las deducciones de las especies o cuerpos ciertos, precios, saldos y recompensas que pertenezcan a cada cónyuge, pudiendo deducirse también el pasivo social. Administración extraordinaria de la sociedad conyugal (Alessandri): "La que ejerce la mujer como curadora del marido o de sus bienes por incapacidad o ausencia de éste, o un tercero en el mismo caso". Administración ordinaria de la sociedad conyugal: Aquella ejercida únicamente por el marido sobre los bienes sociales y los bienes propios de la mujer.

Page 29: Diccionario (1)

    

  

29

Adulterio (Art. 132): "El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé. Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge". Autoridad paterna: Conjunto de derechos y obligaciones de contenido eminentemente moral, existente entre padres e hijos; comprende deberes de los hijos para con sus padres y ascendientes, y derechos-deberes de los padres para con los hijos. Beneficio de emolumento (Alessandri): "Facultad que tiene la mujer o sus herederos para limitar su obligación y su contribución a las deudas de la sociedad hasta concurrencia de su mitad de gananciales, es decir del provecho o emolumento que obtuvieron en ella". Bienes familiares: Institución de derecho de familia que opera como una garantía mínima de estabilidad para el cónyuge patrimonialmente más débil, al limitar la facultad de disposición de su propietario - que ya no podrá enajenar, gravar, prometer enajenar o gravar, ni ceder la tenencia del bien sin la autorización de su cónyuge-, otorgando al cónyuge en cuyo favor se realiza la declaración un beneficio de excusión, con el objeto de que si el bien familiar es embargado por un tercero, pueda exigir que antes de procederse en contra de dicho bien se persiga el crédito sobre otros bienes del deudor. Capitulaciones matrimoniales (Art. 1715 inc. 1°): “Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer el

matrimonio o en el acto de su celebración”. Compensación económica: Derecho que asiste a uno de los cónyuges -normalmente la mujer- cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por esta causa. Conciliación: Audiencia especial a la que son llamadas las partes una vez solicitada la separación o el divorcio, con el objetivo de superar el conflicto de la pareja o acordar las medidas relativas a los alimentos de los cónyuges e hijos, su cuidado personal, la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o la madre que no los tenga a su cuidado, y el ejercicio de la patria potestad. Contribución a la deuda: Relación jurídica que mira a los cónyuges y los ajustes económicos que deben producirse entre ellos al momento de liquidar la sociedad conyugal, determinando en qué medida va a soportar cada cónyuge una deuda social. Crédito de participación (Ramos Pazos): “Aquel que la ley otorga al cónyuge que a la expiración del régimen de participación en los gananciales ha obtenido gananciales por un monto inferior a los del otro cónyuge, con el objeto de que éste último le pague, en dinero efectivo y a título de participación, la mitad del exceso.” Curaduría: Cargo impuesto a un curador a favor de los menores púberes, del resto de los incapaces y también de simples patrimonios, que

Page 30: Diccionario (1)

    

  

30

puede o no imponer la obligación de velar por la persona, refiriéndose por lo general a la administración de los bienes del pupilo.

i. Curaduría general: Es aquella que se extiende tanto a la persona como a los bienes del pupilo; están sometidos a ella los menores adultos, los pródigos, los dementes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Los tres últimos, sólo cuando se encuentren en interdicción de administrar sus bienes.

ii. Curaduría de bienes (Art. 343): "Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer".

iii. Curaduría adjunta (Art. 344): "Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada".

iv. Curaduría especial: Es aquella

que se designa para un negocio particular, como en el caso del curador ad litem.

Deber de auxilio y expensas para la litis: Obligación derivada del matrimonio que consiste en el deber de ambos cónyuges de proporcionarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales, y en la obligación del marido casado en régimen de sociedad conyugal, de otorgar expensas a su mujer en los procedimientos que ésta siga en su contra, cuando carezca de bienes suficientes para atender por sí misma este gasto.

Deber de ayuda mutua: Obligación derivada del matrimonio que consiste en los cuidados personales y constantes que los cónyuges se deben recíprocamente. Deber de cohabitación: Obligación recíproca derivada del matrimonio, que se traduce en el deber que tienen los cónyuges de tener relaciones sexuales entre sí. Deber de fidelidad: Obligación principal derivada del matrimonio, que se traduce en el deber de los cónyuges de no cometer adulterio. Deber de protección: Obligación recíproca de los cónyuges derivada del matrimonio, que consiste en el deber de brindarse protección. Deber de respeto: Obligación recíproca de los cónyuges derivada del matrimonio, que consiste en el deber de guardarse respeto. Deber de socorro: Obligación recíproca derivada del matrimonio, que se traduce en el deber de los cónyuges de socorrerse y darse alimentos entre sí. Deber de vivir en el hogar común (Art. 133): "Ambos cónyuges tienen el derecho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo". Demente: Aquella persona afectada por un estado habitual de demencia o privación de razón, sin importar el nombre técnico de la enfermedad que la produce. Derecho de alimentos (Ramos Pazos): “Aquel que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación,

Page 31: Diccionario (1)

    

  

31

vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media y aprendizaje de alguna profesión u oficio”. Alimentos legales o forzosos: Aquellos que establece la ley. Alimentos voluntarios: Aquellos que emanan del acuerdo de las partes o de la declaración unilateral de una parte. Alimentos provisorios: Aquellos que el juez debe ordenar otorgar mientras se ventila el juicio de alimentos con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados. Alimentos definitivos: Aquellos que se determinan en una sentencia definitiva, firme o ejecutoriada. Derecho legal de goce (Art. 252): “Derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y substancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles”. Discernimiento (Art. 373 inc. 2º): "Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo”. Disipador: Aquella persona que gasta su fortuna sin lógica alguna, en forma inmoderada, cuya incapacidad no alcanza a los actos de familia, que puede realizar sin intervención del curador. Divorcio: Declaración judicial que otorga el estado civil de divorciado y produce la ruptura del vínculo matrimonial, pudiendo los ex cónyuges contraer válidamente nuevas nupcias.

i. Divorcio remedio: Aquel que opera como solución a la ruptura definitiva de la armonía

conyugal, cuando la convivencia de la pareja se torna imposible.

ii. Divorcio sanción: Aquel que opera como una pena para el cónyuge culpable de una conducta que lesiona gravemente la vida familiar.

Donaciones remuneratorias (Art. 1433 inc. 1º): "Las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse". Emancipación judicial: Aquella que se produce por sentencia judicial cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, lo ha abandonado, ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva -a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo-, y en caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria potestad. Emancipación legal: Aquella que se produce por el solo ministerio de la ley con la muerte del padre o madre; por el decreto que da la posesión provisoria, o la posesión definitiva en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la patria potestad; por el matrimonio del hijo; y por haber cumplido éste la edad de dieciocho años. Estado civil:

i. Art. 304: "La calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles".

ii. Claro Solar: “Posición o calidad permanente del individuo en razón de la cual goza de ciertos derechos o se halla sometido a ciertas obligaciones".

Page 32: Diccionario (1)

    

  

32

iii. Somarriva: "Lugar permanente

de una persona dentro de la sociedad, que depende principalmente de sus relaciones de familia y que la habilitan para ejercitar ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles".

Familia:

i. Ramos Pazos: Conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o de parentesco (consanguinidad, afinidad o adopción) a las que la ley atribuye algún efecto jurídico.

ii. Somarriva: Conjunto de personas unidas por el vínculo de matrimonio, del parentesco o de la adopción.

Filiación: Vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o con su madre, y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente en primer grado.

i. Filiación matrimonial: Filiación por naturaleza, determinada, que se produce cuando al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo existía matrimonio entre los padres; cuando con posterioridad al nacimiento del hijo los padres contraen matrimonio entre sí, siempre que a la fecha del matrimonio, la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas por los medios que el Código Civil establece; por último, cuando no exista tal determinación previa, habrá filiación matrimonial si los padres han reconocido al hijo en el acto del matrimonio o durante su vigencia.

ii. Filiación no matrimonial: Filiación por naturaleza, determinada, que existe fuera de los casos de filiación matrimonial.

Gananciales (Art. 1792-6): “Se entiende por gananciales la diferencia del valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge”. Grado: Distancia que existe entre dos parientes, cuya relevancia viene dada por los mayores derechos otorgados a aquellos parientes de grado más próximo. Guardador aparente o de hecho: Aquel que sin serlo verdaderamente, ejerce el cargo de tutor o curador. Guardador oficioso: Aquella persona que sin ser guardador toma la administración de los bienes del pupilo, en caso de necesidad con el fin de ampararlo. Haber de la sociedad conyugal: El haber o activo de la sociedad conyugal corresponde a los bienes que la integran.

i. Haber absoluto: Aquel integrado por todos los bienes que ingresan a la sociedad conyugal en forma definitiva, sin derecho a recompensa.

ii. Haber propio: Aquel integrado por un cierto patrimonio propio o personal que conserva cada uno de los cónyuges, atendida la comunidad restringida de bienes que constituye la sociedad conyugal.

iii. Haber relativo o aparente: Aquel integrado por todos aquellos bienes que ingresan a la sociedad conyugal otorgando al cónyuge aportante o adquirente un derecho de recompensa, que

Page 33: Diccionario (1)

    

  

33

éste hará valer al momento de la liquidación.

Impedimentos dirimentes: Ciertas limitaciones que la ley establece para la celebración del matrimonio, de tal suerte que si no se respetan, la sanción es la nulidad del vínculo matrimonial.

i. Absolutos: Aquellos que obstan al matrimonio con cualquier persona, como ocurre con la demencia o el vínculo matrimonial no disuelto.

ii. Relativos: Aquellos que sólo impiden el matrimonio con determinadas personas, como ocurre con el vínculo de parentesco.

Impedimentos impedientes o prohibiciones: Ciertas limitaciones que la ley establece para la celebración del matrimonio, cuyo incumplimiento no produce nulidad sino otro tipo de sanciones. Línea: Serie de parientes que descienden unos de otros (línea recta) o de un tronco común (línea colateral, transversal u oblicua). Liquidación (Somarriva): “Conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer si existen o no gananciales, y en caso afirmativo partirlos por mitad entre los cónyuges, reintegrar las recompensas que la sociedad adeude a los cónyuges o que éstos adeuden a la sociedad y reglamentar el pasivo de la sociedad conyugal". Manifestación: Acto en que los futuros contrayentes dan a conocer al Oficial del Registro Civil su intención de contraer matrimonio ante él. Puede hacerse por escrito, oralmente o por medio de lenguaje de señas. Matrimonio (Art. 102): “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la

vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.” Matrimonio putativo (Art. 51, Ley de Matrimonio Civil): "El matrimonio nulo, que ha sido celebrado o ratificado ante el oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe, y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges". Mediación: Procedimiento voluntario que debe ser ordenado por el tribunal si las partes así lo solicitan y aprobado por éste en todo aquello que no fuere contrario a derecho, otorgando al acta remitida por el mediador el valor de transacción judicial; no procede en causas de nulidad. Nulidad del matrimonio: Declaración judicial que ubica a los cónyuges en la misma posición que tenían antes de contraer matrimonio, siempre que los vicios que la constituyen hayan existido al tiempo de tal celebración. Sólo podrá declararse cuando el matrimonio ha sido celebrado existiendo algún impedimento dirimente, si se ha celebrado ante testigos inhábiles o en menor número de los que la ley exige, y en aquellos casos donde el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo. Obligación a la deuda: Relación jurídica que determina en qué casos una deuda puede ser considerada social, debiendo el tercero acreedor dirigirse en contra de la sociedad conyugal para saldar su crédito. Parentesco por afinidad: Llamado también parentesco legal, es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer, subsistiendo aún después de la muerte de uno de los cónyuges.

Page 34: Diccionario (1)

    

  

34

Parentesco por consanguineidad: i. Llamado también parentesco

natural, se funda en la relación de sangre que existe entre dos personas, cuando una desciende de la otra o ambas de un tronco o antepasado común.

ii. Art. 28: “Es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados”.

Pasivo aparente o relativo: Aquel integrado por las deudas que la sociedad conyugal debe pagar pero no soportar, pues al pagar adquiere una recompensa en contra del cónyuge de que se trate, que hará efectiva a su disolución; las deudas son sociales únicamente desde el punto de vista de la obligación a la deuda, pues desde el punto de vista de la contribución son soportadas por el cónyuge que paga la recompensa. Pasivo real o absoluto: Aquel integrado por las deudas que la sociedad conyugal está obligada a pagar y soportar, por tratarse de deudas sociales tanto desde el punto de vista de la obligación como de la contribución a la deuda. Patria potestad (art. 243): “Conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados”. Patrimonio final: Aquel que existe al término del régimen de participación en los gananciales. Patrimonio originario (art. 1792-6, inc. 2º): “Se entiende por patrimonio originario de cada cónyuge el existente al momento de optar por el régimen que establece este Título” (régimen de participación en los gananciales). Patrimonio reservado: Patrimonio especial, con activo y pasivo propios,

integrado por los bienes que la mujer adquiere con su trabajo independiente, lo que adquiere con ellos y los frutos de unos y otros. Posesión notoria: Prueba supletoria del estado civil de casado, ante la falta de la partida de matrimonio, siempre que los supuestos cónyuges se hubieren tratado como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales (nombre y trato), habiendo la mujer recibido ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general (fama). Potestad marital: Institución derogada por la ley 18.802, que el artículo 132 definía como "el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer". Presunción pater is est (Art. 184): “Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación judicial de los cónyuges”. Recompensas (Somarriva): “Conjunto de créditos o indemnizaciones en dinero que se hacen valer al momento de liquidar la sociedad conyugal, a fin de que cada cónyuge aproveche los aumentos y soporte en definitiva las cargas que legalmente le corresponden" ; "son los créditos que el marido, mujer y sociedad pueden reclamarse recíprocamente". Reconocimiento: Forma de determinar la filiación no matrimonial, de carácter voluntario o forzado mediante sentencia judicial recaída en un juicio de filiación.

i. Reconocimiento voluntario expreso: Aquel realizado mediante una declaración

Page 35: Diccionario (1)

    

  

35

formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres; en acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil; en escritura pública o un acto testamentario.

ii. Reconocimiento voluntario tácito: Aquel que la ley establece por el hecho de que el respectivo padre o madre, o ambos, pidan al momento de inscribir al hijo que se deje constancia de su nombre en esa inscripción.

Régimen de comunidad de bienes: Aquel en que todos los bienes que los cónyuges aportan al matrimonio, junto a los que adquieren durante su vigencia, pasan a constituir una masa o fondo común que pertenece a ambos cónyuges y que se divide entre ellos una vez disuelta la comunidad. Comunidad universal: Aquella que integran todos los bienes que tengan los cónyuges al momento de casarse y los que durante el matrimonio adquieran, sin distinción alguna, formando un fondo común que se repartirá entre ellos, por mitad, al momento de disolverse la comunidad. Comunidad restringida: Aquella que integran sólo algunos bienes, que pasan a ser comunes.

i. Comunidad restringida de bienes muebles y ganancias: Aquella que integran los bienes muebles que los cónyuges aportan y los que adquieren, a cualquier título, durante el

matrimonio. Además, forman parte del haber común los inmuebles adquiridos durante el matrimonio a título oneroso y las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio; sólo quedan excluidos de la comunidad los bienes raíces que aportan y los que adquieran durante el matrimonio a título gratuito.

ii. Comunidad restringida de ganancias únicamente: Aquella que integran los bienes muebles o inmuebles que los cónyuges adquieran durante el matrimonio a título oneroso y los frutos producidos tanto por esos bienes como por sus bienes propios; todos los demás bienes forman parte del haber propio de cada cónyuge.

Régimen de participación en los gananciales: Régimen económico matrimonial alternativo a la sociedad conyugal y a la separación total de bienes, que requiere de un pacto expreso de ambos cónyuges y que se traduce, en su modalidad crediticia, en el nacimiento de un crédito al finalizar el régimen que compensa e iguala los beneficios.

i. Sistema de comunidad diferida: Aquel en que la comunidad se posterga hasta la extinción del régimen; mientras éste se encuentre vigente, cada cónyuge tiene su propio patrimonio, que administra con entera libertad. A su extinción, se forma entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido, una comunidad respecto de los bienes que cada uno adquirió durante el matrimonio a título oneroso, que se divide entre ellos por partes iguales.

Page 36: Diccionario (1)

    

  

36

ii. Sistema crediticio o de participación con compensación de beneficios (sistema chileno): Aquel en que no se produce comunidad en ningún momento; mientras el régimen se encuentre vigente, cada cónyuge tiene su propio patrimonio que administra con entera libertad. A su extinción, el cónyuge que ha adquirido bienes a título oneroso por menos valor, tiene un crédito de participación en contra del otro cónyuge, con el objeto de que, en definitiva, ambos logren lo mismo a título de gananciales.

Régimen de separación de bienes: Aquel en que existen dos patrimonios claramente diferenciados, del marido y la mujer, que cada uno de ellos administra con la más amplia libertad. Régimen dotal: Aquel que se caracteriza por la existencia de bienes dotales, que la mujer aporta al matrimonio y entrega al marido para que éste haga frente a las necesidades familiares; y parafernales, que la mujer administra y conserva en su poder. Régimen matrimonial: Estatuto jurídico que regla las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y respecto de terceros. Relación directa y regular (Art. 229): “El padre o la madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo”. Renuncia de gananciales: Beneficio o medio de protección otorgado por la ley a la mujer y sus herederos con el objeto de defenderla de la mala

administración del marido, liberándola de responsabilidad frente a las deudas sociales una vez verificada la renuncia y permitiéndole conservar, sin ingresar a los gananciales, los bienes que componen su patrimonio reservado junto a los frutos de los bienes que administra separadamente. Repudiación: Acto jurídico unilateral, solemne e irrevocable, en que el hijo repudia el reconocimiento de que ha sido objeto, aun cuando sea efectiva la filiación que se le pretende imponer. Separación de bienes (Art. 152): “Separación de bienes es la que se efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto de tribunal competente, por disposición de la ley o por convención de las partes”. Atendiendo a su fuente, la separación de bienes puede ser legal, judicial y convencional. Separación legal de bienes: Puede ser total o parcial.

i. Separación legal total de bienes: Aquella que se establece en el caso de separación judicial de los cónyuges - cuando éstos han litigado sobre otra materia, no sobre la separación de bienes –, y en aquellos casos donde el matrimonio ha sido celebrado en el extranjero.

ii. Separación legal parcial de bienes: Aquella que se establece respecto de los bienes que integran el patrimonio reservado de la mujer, junto a los bienes que ésta adquiere por haber aceptado una donación, herencia o legado con la condición precisa de que no los administrare el marido.

Separación judicial de bienes: Aquella que sólo puede demandar la mujer por las causales específicamente establecidas en la ley, y que opera como beneficio que la ley contempla

Page 37: Diccionario (1)

    

  

37

exclusivamente en su favor para defenderla de la administración del marido. Separación convencional de bienes: Puede ser total o parcial.

i. Separación convencional total de bienes: Corresponde al pacto de separación total de bienes del art. 1723 CC, que opera como causal de disolución de la sociedad conyugal y de término del régimen de participación en los gananciales.

ii. Separación convencional parcial de bienes: Aquella que tiene lugar cuando en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, o que la mujer dispondrá libremente de una suma de dinero o pensión periódica.

Separación de hecho: Distanciamiento entre los cónyuges cuyas consecuencias pueden ser reguladas, de acuerdo a la Ley de Matrimonio Civil, a través del común acuerdo o mediante un procedimiento judicial que se sustancie para reglar las relaciones mutuas.

Separación judicial: Aquella que puede demandarse por uno de los cónyuges si mediare falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común; o por cualquiera de los cónyuges, cuando hubiere cesado la convivencia. Sociedad conyugal: Sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio. Tutelas y curadurías (art. 338): “Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida". Tutela: Cargo impuesto a un tutor a favor de los impúberes, que impone la obligación de velar por la persona y bienes del pupilo, debiendo conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de su crianza y educación.

Page 38: Diccionario (1)

    

  

38

VII. CONTRATOS PARTE ESPECIAL

Acción de desposeimiento: Acción hipotecaria dirigida contra el tercero poseedor. Acción de reembolso: Acción que pertenece al fiador, por derecho propio, emanada del contrato de fianza aun cuando el deudor haya ignorado tal contrato. Acción redhibitoria (Art. 1857): “Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.” Acción subrogatoria: Acción dirigida en contra del deudor principal, codeudores solidarios o cofiadores, en favor del que paga una deuda ajena a la que está obligado subsidiariamente. Arras: Cantidad de dinero u otras cosas muebles que se da como garantía de la celebración o ejecución del contrato, como parte del precio o en señal de quedar convenidas las partes. Beneficio de división (Art. 2367 inc. 1º): “Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el

acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa.” Beneficio de excusión (Art. 2357): “El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.” Cesión de créditos personales: Forma de efectuar la tradición de los derechos personales, que no tiene efecto entre cedente y cesionario sino en virtud de la entrega del título, y que requiere para perfeccionarse respecto del deudor y de terceros la notificación al deudor o que éste acepte la cesión. Cesión de derechos litigiosos: Aquella que puede ser practicada únicamente por el demandante en juicio, y que tiene por objeto la pretensión de obtener una determinada ventaja que el cedente cree conseguir en el litigio. Cláusula de garantía general hipotecaria: Disposición contractual frecuente en la práctica bancaria, que permite constituir hipoteca para garantizar determinadas obligaciones y, además, todas las que se contraigan en el futuro para con el banco.

Page 39: Diccionario (1)

    

  

39

Comodante: Aquella parte en el contrato de comodato que entrega gratuitamente a otra una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Comodatario: Aquella parte en el contrato de comodato que recibe gratuitamente de otra una especie, mueble o raíz, para hacer uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Comodato (Art. 2174 inc. 1º): “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.” Comodato precario: Aquel en que el comodante puede en cualquier tiempo recobrar la cosa, o ésta no se presta para un servicio particular ni se fija un tiempo para la restitución; también constituye precario el goce gratuito de cosa ajena sin ningún título que lo legitime, tolerado por el dueño o que se verifica por ignorancia del mismo. Contrato de compraventa (Art. 1793): “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.” Contrato de opción: Aquel que otorga al destinatario de la opción la ventaja de celebrar el contrato por la simple aceptación, sin necesidad de compeler a la otra parte, en virtud de una cláusula especial que forma parte del contrato definitivo. Contrato de promesa: Aquel en que dos o más personas se comprometen a celebrar un contrato futuro, cumpliéndose los requisitos legales.

Cosa vendida: Requisito esencial de la compraventa y objeto de la obligación del vendedor, debe corresponder a un bien comerciable, determinado, singular, que existe o se espera que exista, y que no pertenezca al comprador. Créditos a la orden: Aquellos en que al nombre de la persona del titular se antepone la expresión “a la orden” u otra equivalente, pagaderos a la persona designada o a quien ésta ordene o designe; su cesión se verifica mediante el endoso. Créditos al portador: Aquellos en que no se designa a la persona del acreedor, o llevan la expresión “al portador”; su cesión se verifica a través de la mera tradición manual. Créditos nominativos: Aquellos en que se indica con toda precisión la persona del acreedor, que no son pagaderos sino a la persona precisamente designada. Depósito (Art. 2211): “Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.”

i. Depósito necesario (Art. 2236): “El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección de depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante.”

ii. Depósito voluntario (Art. 2215):

“El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante.”

Page 40: Diccionario (1)

    

  

40

Derecho de persecución (Art. 2428 inc. 1º): “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.” Derecho de preferencia: Derecho del acreedor hipotecario que consiste en un crédito de tercera clase, especial, que recae solamente sobre la finca y pasa contra terceros. Derecho de venta: Aquel derecho que tiene el acreedor hipotecario de hacer vender la cosa hipotecada para pagarse con el producto. Derechos litigiosos: Aquellos derechos que son objeto de una controversia judicial, cuya existencia es discutida en juicio. Extinción de la hipoteca: Se extingue la hipoteca cada vez que se extinga, por los modos generales de extinguirse las obligaciones, la obligación principal. Evicción: Privación que experimenta el comprador de todo o parte de la cosa comprada, en virtud de una sentencia judicial, por causa anterior a la venta. Fianza (Art. 2335 inc. 1º): “La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.” Fianza convencional: Aquella en que la obligación del deudor principal de rendir fianza tiene su origen en un acuerdo de voluntades. Fianza hipotecaria o prendaria: Aquella en que el fiador, además, constituye una prenda o hipoteca. Fianza ilimitada: Aquella en que no se determinan las obligaciones ni el monto

que el fiador toma sobre sí, y que encuentra como límite la obligación principal. Fianza judicial: Aquella en que la obligación del deudor principal de rendir fianza tiene su origen en una resolución judicial, como en el caso del propietario fiduciario, el dueño de la obra ruinosa y el albacea. Fianza legal: Aquella en que la obligación del deudor principal de rendir fianza tiene su origen en la ley, como ocurre con el tutor, curador y usufructuario. Fianza limitada: Aquella en que se determinan las obligaciones concretas que el fiador toma sobre sí, o se limita el monto. Fianza personal: Aquella en que el fiador obliga todos sus bienes indistintamente al cumplimiento. Fianza simple: Aquella en que el fiador no se obliga también como codeudor solidario, manteniendo a su favor el beneficio de excusión. Fianza solidaria: Aquella en que el fiador se obliga también como codeudor solidario, y que priva a éste último del beneficio de excusión; si son varios fiadores, los priva también del beneficio de división. Hipoteca:

i. Art. 2407: “La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.”

ii. Derecho real que grava un inmueble, que no deja de permanecer en poder del constituyente, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, otorgando al acreedor el derecho de perseguir la finca en manos de quienquiera que la

Page 41: Diccionario (1)

    

  

41

posea y de pagarse preferentemente con el producto de la realización.

Hipoteca legal: Hipoteca especial, regulada por el Código de Procedimiento Civil a propósito de los juicios sobre partición de bienes, que opera en aquellos casos donde la adjudicación de un bien raíz excede del 80% del haber probable del adjudicatario, y éste no ha pagado el alcance o exceso de contado. Lesión: Perjuicio pecuniario que las partes sufren como consecuencia de la falta de equivalencia de las prestaciones recíprocas de un contrato conmutativo. Lesión enorme (Art. 1889): “El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato.” Mandante: Aquella persona natural o jurídica que confiere el encargo en el contrato de mandato. Mandatario: Aquella parte que acepta el encargo en el contrato de mandato. Mandato (Art. 2116 inc. 1º): “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. Mandato civil: Aquel en que el negocio cometido es un acto civil (todos los que no sean mercantiles o judiciales). Mandato comercial: Aquel en que el negocio cometido es un acto de comercio.

Mandato especial: Aquel que comprende uno o más negocios especialmente determinados. Mandato general: Aquel otorgado para todos los negocios del mandante, o con una o más excepciones determinadas. Mandato judicial Aquel que consiste en la comparecencia en juicio a nombre de otro. Mutuo (Art. 2196): “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.” Mutuante: Aquella parte en el contrato de mutuo que entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Mutuario: Aquella parte en el contrato de mutuo que recibe de la otra cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Obligación de rendir cuenta: Obligación de la naturaleza del contrato de mandato, que tiene por objeto poner en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado a cabo la gestión, sus resultados, y la restitución de lo que el mandatario ha recibido con ocasión de la ejecución, sea del propio mandante o de terceros, aún cuando lo pagado por éstos no se deba al mandante. Obligación de saneamiento:

i. Obligación de la naturaleza del contrato de compraventa, de carácter eventual, dirigida a subsanar aquellos casos en que el comprador carece de la posesión tranquila y útil de la cosa vendida.

Page 42: Diccionario (1)

    

  

42

ii. Art. 1837: “La obligación de

saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.”

Obligaciones del comprador: Aquellas que corresponden a la obligación de recibir la cosa comprada y al pago del precio. Obligaciones del vendedor (Art. 1824 inc. 1º): “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.” Pacto de retracto:

i. Aquel en que las partes convienen que se resolverá la venta si, en un plazo determinado, se presenta un nuevo comprador que ofrezca al vendedor condiciones más ventajosas que el comprador primitivo.

ii. Art. 1886 inc. 1º: “Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo (que no podrá pasar de un año), persona que mejore la compra se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.”

Pacto de retroventa:

i. Aquel que importa una condición resolutoria del contrato de compraventa, meramente potestativa, en que el contrato está expuesto a desaparecer por el hecho futuro e incierto consistente en que el vendedor haga valer su opción de recobrar la cosa vendida.

ii. Art. 1881: “Por el pacto de

retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra.”

Posposición de la hipoteca: Acto por el cual el acreedor hipotecario consiente en que prefiera a la suya una hipoteca constituida con posterioridad. Precio: Requisito esencial en la compraventa y objeto de la obligación del comprador, debe consistir en dinero, ser real o serio y determinado o susceptible de determinación. Promesa unilateral de contrato bilateral: Aquella que sólo genera una obligación de hacer para una de las partes, originada en una promesa de celebrar un contrato definitivo. Ratificación del mandante: Acto jurídico unilateral, en virtud del cual una persona acepta como suyas las declaraciones de voluntad hechas en su nombre por otra persona que carecía de poder suficiente. Representación: Modalidad de los actos jurídicos, autónoma e independiente del contrato de mandato, que puede tener su origen en una convención, la ley o una sentencia judicial; de vincularse al mandato, los derechos y obligaciones nacidos en el contrato celebrado por el mandatario se radican en el patrimonio del mandante. Secuestro (Art. 2249): “El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre.”

i. Secuestro Convencional: Aquel que se constituye por acuerdo

Page 43: Diccionario (1)

    

  

43

de voluntad de las personas que disputan un objeto litigioso.

ii. Secuestro judicial: Aquel que se constituye por decreto judicial cuando el demandante, en cualquier estado del juicio, solicita el secuestro del bien mueble que es objeto de la demanda, para asegurar el resultado de la acción.

Solemnidades legales especiales: Aquellas que la ley exige para la compraventa en atención a las circunstancias particulares en que se celebra (ventas forzadas ante la justicia) o a las personas que intervienen (ventas de bienes pertenecientes a incapaces). Solemnidades legales ordinarias: Aquellas que la ley exige respecto de cierta clase de bienes (bienes raíces, derechos de censo y servidumbre, sucesión hereditaria) y que consisten en el otorgamiento de escritura pública. Solemnidades voluntarias: Aquellas que establecen las partes, sea añadiéndolas a las que establece la ley, sea para hacer solemne una compraventa que es naturalmente consensual. Transacción (Art. 2446 inc. 1º): “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”

Venta a prueba o al gusto (Art. 1823): “Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entre tanto al vendedor. Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.” Venta al peso, cuenta o medida: Aquella venta de cosas que se aprecian según su cantidad, que requiere pesar, contar o medir para llegar a determinar la cosa o el precio. Venta de cosa ajena (Art. 1815): “La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.” Venta en bloque: Aquella venta de cosas que se aprecian según su cantidad, que no requiere pesar, contar o medir para llegar a determinar la cosa o el precio. Vicios redhibitorios: Defectos graves y ocultos, existentes al momento de la venta, que vuelven inútil la cosa vendida o aminoran su utilidad.

Page 44: Diccionario (1)

    

  

44

VIII. DERECHO SUCESORIO

Acción de inoficiosa donación: Aquella que puede ser ejercida por los legitimarios en contra de los donatarios, cuando el causante ha hecho en vida donaciones irrevocables excesivas que menoscaban las legítimas rigorosas o mejoras, y que se traduce en la rescisión de dichas donaciones. Acción de partición: Aquella que compete a los coasignatarios para solicitar que se ponga término al estado de indivisión. Acción de petición de herencia: Aquella que puede ser ejercida por el heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, en contra de quien la posee invocando igual calidad. Acción de reforma de testamento: Aquella que corresponde a los legitimarios o a sus herederos, en caso de que el testador no haya respetado las legítimas o mejoras, para pedir que se modifique el testamento en todo lo que perjudique dichas asignaciones forzosas. Acervo bruto: Patrimonio del causante unido a otros bienes que no le pertenecen, o que le pertenecen sólo en parte. Acervo ilíquido: Patrimonio del causante, separado de otros bienes con que se encontraba confundido y del que aún no se han deducido las bajas generales.

Acervo líquido o partible: Patrimonio del causante, separado de otros patrimonios, deducidas las bajas generales. Adjudicación: Acto por el cual se entrega a uno de los comuneros un bien determinado que equivale a los derechos que le correspondían en su cuota ideal o abstracta en la comunidad. Albacea (Art. 1270): “Los ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.” Albacea fiduciario: Aquella persona a quien el testador encarga ejecutar determinados encargos secretos y confidenciales. Apertura de la sucesión:

i. Hecho jurídico, consecuencial de la muerte de una persona, y en cuya virtud los bienes del difunto pasan a sus sucesores.

ii. Somarriva: Hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad.

Asignaciones forzosas: Aquellas que el testador está obligado a realizar, y que deben suplirse, en caso de

Page 45: Diccionario (1)

    

  

45

incumplimiento, aún en perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Corresponden a las asignaciones alimenticias forzosas, las legítimas y la cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge. Asignaciones por causa de muerte (Art. 953): “Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.” Asignaciones testamentarias: Aquellas asignaciones a título universal o singular indicadas por el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes.

i. Asignaciones puras y simples: Aquellas cuyos efectos se producen de inmediato.

ii. Asignaciones sujetas a modalidades: Aquellas cuyos efectos se ven alterados por alguna condición, plazo o modo. Corresponden a las asignaciones testamentarias condicionales, asignaciones testamentarias a día o a plazo y asignaciones modales propiamente tales.

iii. Asignaciones a título universal: Aquellas en que se deja al asignatario la totalidad de los bienes del difunto o una cuota de ellos. La asignación recibe el nombre de herencia, y el asignatario de heredero.

iv. Asignaciones a título singular: La

asignación es a título singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo. La asignación se llama legado y el asignatario, legatario.

Asignatario: Persona a quien se hace la asignación.

i. Asignatario a título singular: Legatario.

ii. Asignatario a título universal: Heredero.

Bajas generales:

i. Deducciones que es necesario practicar respecto del acervo ilíquido para llevar a efecto las disposiciones del causante o de la ley.

ii. Art. 959: “En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios: 1º Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión; 2º Las deudas hereditarias; 3º Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria; 4º Las asignaciones alimenticias forzosas.” La ley 16.271 agrega los gastos de última enfermedad y entierro del causante.

Beneficio de inventario: Limitación de la responsabilidad del heredero por las deudas hereditarias y cargas testamentarias al monto de lo que recibe a título de herencia. Beneficio de separación: Facultad que compete a los acreedores hereditarios y testamentarios a fin de que los bienes hereditarios no se confundan con los bienes propios del heredero, con el objeto de pagarse en dichos bienes hereditarios con

Page 46: Diccionario (1)

    

  

46

preferencia a los acreedores personales del heredero. Causante: Difunto que produce la causa de la adquisición. Conjunción mixta: Aquella en que existen asignatarios conjuntos llamados a un mismo objeto y en una misma cláusula testamentaria, operando el acrecimiento; es tanto verbal como real. Conjunción real: Aquella en que existen asignatarios conjuntos llamados a un mismo objeto, en distintas cláusulas del testamento, operando el acrecimiento. Conjunción verbal: Aquella en que existen asignatarios conjuntos llamados en una misma cláusula testamentaria, pero a distintos objetos, por lo que no cabe acrecimiento. Cuarta de mejoras: Asignación forzosa que requiere de una declaración expresa del testador a favor de ascendientes, cónyuge o descendientes, sin que deba tratarse necesariamente de legitimarios; cuando no exista testamento, la cuarta de mejoras acrece a la mitad legitimaria y pasa a formar parte de la legítima efectiva. Delación: Actual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar una asignación, a consecuencia de la apertura de la sucesión. Derecho de acrecimiento: Aquel derecho en virtud del cual existiendo dos o más asignatarios llamados a un mismo objeto sin determinación de cuota, la parte del asignatario que falta aumenta la de los demás. Derecho de representación: Ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su

padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.

i. Representado: Persona que no puede o no desea suceder y cuyo lugar queda vacante.

ii. Representante: Descendiente del

representado que ocupa el lugar de éste.

Derecho de sustitución: Aquel que supone que en el testamento se designe a la persona que reemplazará al asignatario en caso de faltar éste, de modo que si esto ocurre por cualquier causa, pasará a ocupar su lugar el sustituto establecido por el testador.

i. Sustitución fideicomisaria: Aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria.

ii. Sustitución vulgar: Aquella en que la designación de la persona que reemplazará al asignatario es realizada en el testamento.

Derecho de transmisión:

i. Art. 957: “Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.”

ii. Facultad que tiene el heredero que acepta la herencia, de aceptar o repudiar la herencia o legado que se defirió a su

Page 47: Diccionario (1)

    

  

47

causante fallecido sin haber aceptado o repudiado.

Desheredamiento: Disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima, por haber incurrido en alguna de las causales que la ley expresamente señala. Donaciones revocables o por causa de muerte: Aquellas que pueden revocarse al arbitrio del donante. Donaciones irrevocables o entre vivos:

i. Art. 1386: “La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.”

ii. Aquellas que no pueden ser dejadas sin efecto por la sola voluntad del donante.

Herederos de cuota: Aquellos que son llamados a una cuota determinada de la herencia. Herederos del remanente: Aquellos que son llamados por el testador o la ley a suceder en los bienes restantes después de efectuadas las disposiciones testamentarias. Herederos universales: Aquellos llamados sin designación alguna de cuota. Herencia:

i. Universalidad jurídica que comprende todo el patrimonio del difunto, incluyendo elementos activos y pasivos.

ii. Derecho real que recae sobre una universalidad jurídica distinta de los bienes que la componen, y que puede adquirirse por prescripción,

tradición mediante la cesión de derechos hereditarios, o sucesión por causa de muerte.

Herencia vacante: Aquella que pertenece al Fisco como heredero abintestato en el último orden de sucesión. Herencia yacente (Art. 1215): “Si dentro de 15 días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes, o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia.” Incapacidad para suceder: Falta de aptitud o capacidad de goce para ser titular de los derechos que implican las calidades de heredero o legatario. Indignidad para suceder: Sanción legal que consiste en excluir de la sucesión a un asignatario, como consecuencia de haber cometido actos que importen un grave atentado contra el difunto o un serio olvido de los deberes para con éste. Insinuación: Requisito de las donaciones, definido como la autorización de juez competente, solicitada por el donante o el donatario. Legado de especie o cuerpo cierto: Aquel en que la determinación de la cosa legada es máxima, haciéndose dueño el legatario al momento del fallecimiento del causante. Legado de género: Aquel en que la determinación de la cosa es meramente genérica y en cantidad, haciéndose dueño el legatario de un derecho personal para exigir a los herederos o a las personas a quienes se ha impuesto la obligación de pagar el legado, la

Page 48: Diccionario (1)

    

  

48

entrega de éste y el cumplimiento de dicha obligación. Legítima: Aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios; es la asignación forzosa más importante. Legítima efectiva: Corresponde a la legítima rigorosa aumentada con la parte de mejoras y la parte de libre disposición de que el testador no dispuso o, si lo hizo, no tuvo efecto su disposición. Legítima rigorosa: Aquella parte que le cabe al asignatario dentro de la mitad legitimaria. Legitimarios: Herederos forzosos que suceden al causante en aquella cuota de sus bienes que la ley designa; son legitimarios los hijos personalmente o representados por su descendencia, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente. Mitad legitimaria: Corresponde a la mitad de los bienes del difunto, deducidas previamente las bajas generales de la herencia y efectuadas las agregaciones que ordena la ley. Órdenes de sucesión: Conjunto de herederos que considerados colectivamente excluyen o son excluidos por otros herederos, considerados también colectivamente. Posesión efectiva: Aquella que se otorga por resolución judicial o administrativa a quien tiene la apariencia de ser heredero, mediante sentencia judicial o resolución de la Dirección Regional respectiva del Registro Civil. Posesión legal: Aquella que adquiere el heredero por el solo ministerio de la ley desde el momento en que la herencia es deferida, aunque lo ignore, naciendo para éste el derecho de aceptarla o repudiarla.

Posesión real o material: Aquella que adquiere el heredero o legatario al tomar posesión material de los bienes de la herencia o del legado, y que habilita para adquirir por prescripción adquisitiva. Preterición: Consiste en haber sido pasado en silencio un legitimario en el testamento; faculta al preterido para ejercer la acción de petición de herencia y reclamar la legítima rigorosa o la efectiva. Reclamará la primera si es preterido en beneficio de otro legitimario de igual derecho, y la efectiva si es preterido en provecho de un extraño. Primer acervo imaginario: Acumulación imaginaria al acervo líquido, de todas las donaciones revocables o irrevocables hechas en razón de legítimas o mejoras. Revocación del testamento: Facultad de orden público que la ley otorga al testador, y que le permite revocar las disposiciones testamentarias a través de un nuevo testamento. Segundo acervo imaginario: Acumulación al acervo líquido de aquellas donaciones irrevocables realizadas por el causante a favor de terceros, existiendo legitimarios, cuando el valor de las donaciones exceda de la cuarta parte de la suma formada por las donaciones y el acervo. Sucesión en sentido lato: Concepto aplicable a todos los modos de adquirir derivativos, al ocupar el lugar de una persona y recoger sus derechos a cualquier título. Sucesión en sentido estricto:

i. Transmisión de todo o parte del patrimonio de una persona fallecida a una o más personas vivas, señaladas en la ley.

Page 49: Diccionario (1)

    

  

49

ii. Patrimonio mismo que se transmite: objeto de la transmisión.

iii. Conjunto de sucesores.

Sucesión por causa de muerte: Modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, o especies o cuerpos ciertos. Sucesión testamentaria: Aquella en que un testamento, obra de la voluntad del difunto, opera como título para adquirir el dominio de su patrimonio. Sucesión intestada: Aquella en que la ley, a falta de testamento, designa a las personas llamadas a suceder. Sucesión a título universal (Art. 951): “Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.” Sucesión a título singular (Art. 951): “Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. […] El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.” Testamento (Art. 999): “El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes

para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.” Testamento privilegiado: Aquel en que pueden omitirse algunas de las solemnidades legales, en atención a circunstancias particulares expresamente determinadas por la ley.

i. Testamento marítimo: Aquel que se otorga en alta mar, en un buque de guerra chileno o en un buque mercante que navega bajo bandera chilena.

ii. Testamento militar: Es el otorgado en tiempo de guerra por los militares y demás individuos empleados en un cuerpo de tropa de la República, y voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecen a dicho cuerpo.

iii. Testamento verbal: Es el

otorgado por una persona, en caso de peligro inminente para su vida, ante 3 testigos y haciendo a viva voz sus declaraciones y disposiciones testamentarias.

Testamento solemne: Aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. Testamento solemne abierto, público o nuncupativo: Aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos. Testamento solemne cerrado o secreto: Aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de las disposiciones.

Page 50: Diccionario (1)

    

  

50

IX. TEORÍA DE LA LEY Argumento a fortiori: Aquel en cuya virtud se extiende la disposición de la ley aun caso no previsto por ella, pero en el cual concurren razones más poderosas para aplicarla que en el mismo caso previsto. Se sintetiza en dos fórmulas: “quien puede lo más, puede lo menos”, y “al que le está prohibido lo menos, con mayor razón le está prohibido lo más”. Argumento de analogía:

i. Razonamiento que supone que un caso no previsto por la ley, ni en su letra ni es su espíritu, se resuelve conforme a otro semejante o análogo previsto por ella.

ii. "Donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición".

Argumento de contradicción: Aquel que parte de la voluntad expresada en el caso previsto por el legislador para suponerle en todos los otros casos una voluntad contraria. Argumento de no distinción: "Donde la ley no distingue, tampoco cabe al intérprete distinguir". Atributos de la personalidad: Ciertos elementos necesariamente vinculados a toda persona e indispensables para el desenvolvimiento de ella como sujeto de derechos. Se reducen a los siguientes: capacidad de goce; nacionalidad; nombre; estado civil (del

cual carecen las personas jurídicas); domicilio, y patrimonio. Capacidad de ejercicio:

i. Llamada también capacidad de obrar, consiste en la idoneidad del sujeto para ejercitar por sí solo, con su propia voluntad, los derechos subjetivos y contraer obligaciones.

ii. Art. 1445: “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”.

Capacidad de goce: Llamada también capacidad jurídica, es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Coercibilidad: Posibilidad de cumplimiento forzoso de las normas jurídicas, cuando resulte necesario y factible. Corporación: Conjunto de personas agrupadas de un modo estable para el logro de un fin ideal común, permanente o duradero y que operan como un todo único con voluntad y patrimonio propios, distintos de los de cada uno de sus miembros. Costumbre: Observancia constante y uniforme de una regla de conducta, llevada a cabo por los miembros de una comunidad social con la convicción de responder a una necesidad jurídica.

Page 51: Diccionario (1)

    

  

51

i. Costumbre contra la ley: Aquella que introduce una norma destructora de la ley antigua, ya sea proclamando su inobservancia, ya sea imponiendo una conducta diferente de la establecida por la ley.

ii. Costumbre fuera de la ley: Aquella que rige una materia o asunto sobre el cual no hay normas legislativas.

iii. Costumbre según la ley: Aquella que adquiere el carácter de norma jurídica en razón de ser llamada por la ley a regir un asunto dado.

Derecho civil: Derecho privado común y general; conjunto de normas sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia. Derecho de prenda general: Garantía genérica de los acreedores, según la cual todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, pueden servir para que sobre ellos persiga el acreedor la ejecución de su crédito no satisfecho. Derechos de la personalidad: Aquellos derechos que toda persona física, en la calidad de sujeto jurídico, lleva inseparablemente desde su origen y que no tienen otro presupuesto que la existencia de la persona. Derecho objetivo: Conjunto de normas imperativas que, para mantener la convivencia pacífica y ordenada de los hombres en sociedad, regulan las relaciones de ellos determinadas por esas mismas normas. Derecho adquirido: El que para existir cumple todos los requisitos impuestos por la ley bajo cuya vigencia nace y que, por tanto, entró en ese tiempo a formar parte del patrimonio de su

titular, aunque la ocasión para hacerlo valer se presente bajo la ley posterior. Derecho privado: Conjunto de normas que, considerando un preponderante interés individual, regulan las relaciones de los particulares entre sí o la de éstos con el Estado o los demás entes políticos en cuanto los últimos no actúan como poder político o soberano, sino como si fueran particulares. Derecho público: Conjunto de normas que, mirando a un preponderante interés colectivo, regulan la organización y actividad del Estado y demás entes públicos menores, sus relaciones entre sí o con los particulares, actuando el Estado y dichos entes en cuanto sujetos dotados de poder soberano o público. Derecho subjetivo: Señorío o poder de obrar reconocido u otorgado por el Derecho objetivo a la voluntad de la persona para la satisfacción de los propios intereses jurídicamente protegidos. Derogación: Cesación de la existencia de la ley toda o de una parte de ella, por mandato expreso o tácito de otra posterior.

i. Derogación expresa (Art. 52): "La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua”.

ii. Derogación tácita (Art. 52): “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior".

iii. Derogación orgánica: Especie de

derogación tácita en que una materia ya regulada por una o más leyes, posteriormente es regulada de nuevo y en forma completa por otra ley, aunque no exista incompatibilidad entre

Page 52: Diccionario (1)

    

  

52

las disposiciones de la ley o leyes primitivas y las de la nueva.

Domicilio (Art. 59): “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. Domicilio civil: Denominado también vecindad, es aquel relativo a una parte determinada del territorio del Estado. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. Domicilio convencional: Aquel establecido por acuerdo de las partes, que no puede cambiarse unilateralmente y sólo se aplica respecto de los asuntos materia del contrato por el tiempo en que rige éste. Domicilio legal: Llamado también necesario o de derecho, es el que impone la ley a ciertas personas en razón del estado de dependencia en que se encuentran con respecto a otras o por consideración al cargo que desempeñan. Domicilio político: Aquel relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se vuelve miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero. Con relación al domicilio político, según lo tengan o no, las personas (sean chilenas o extranjeras) se dividen en domiciliadas y transeúntes. Domicilio real: Domicilio voluntario, real o de hecho es el que en el ejercicio de su libre facultad de obrar establece una persona en el lugar que estime conveniente, supuesto que la ley no le imponga obligatoriamente otro. Elemento gramatical:

i. Aquel que se refiere al significado de las voces y de sus combinaciones o enlaces.

ii. Art. 19, inciso 10: "Cuando el

sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu".

Elemento histórico: i. Historia fidedigna de la ley, que

permite recurrir a la intención o espíritu de aquélla a fin de determinar su sentido.

ii. Art. 19, inciso 2: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados […] en la historia fidedigna de su establecimiento.”

Elemento lógico:

i. Aquel que permite aclarar las expresiones oscuras determinando la intención o espíritu de la ley claramente manifestado en ella misma.

ii. Art. 19, inciso 2: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma”.

Elemento sistemático (Art. 22 inciso 2°): “Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”. Equidad natural:

i. Sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana, con prescindencia del derecho positivo.

ii. Justicia adecuada al caso concreto, incluso desentendiéndose de la norma general abstracta cuando su

Page 53: Diccionario (1)

    

  

53

aplicación en la especie repugna a la justicia natural.

Espíritu general de la legislación: Principio o idea central de toda ella, o de todas las normas que integran cada institución. Estado civil (Art. 304): “Estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles”. Facultades legales: Supuestos para la adquisición de derechos y las posibilidades de tenerlos y ejercerlos, como, por ejemplo, la capacidad de obrar (es decir de ejercitar un derecho) o la facultad de testar. Fuentes del derecho: Toda constancia escrita o verbal que permite captar la existencia de normas jurídicas.

i. Fuentes formales: Modos o formas concretas en que se manifiestan las normas de un ordenamiento jurídico dado.

ii. Fuentes materiales: Manifestaciones escritas o verbales que no establecen normas jurídicas sino que aportan elementos para el conocimiento de ellas, su cabal interpretación y aplicación.

Fundación: Patrimonio destinado por uno o más individuos a un fin benéfico, encomendándose a administradores la tarea de cuidar que los bienes se empleen en el logro del fin deseado. Habitación: Lugar en que un sujeto permanece breve y ocasionalmente. Heteronomía: Característica de las normas jurídicas en relación a sus destinatarios, quienes las siguen o adoptan no por propia voluntad, sino por imposición de la voluntad del creador de la norma.

Imperatividad: Obligatoriedad de las normas jurídicas, entendidas como expresión de una orden o mandato. Incapacidad absoluta:

i. Aquella que impide ejecutar acto jurídico alguno, bajo ningún respecto ni circunstancia.

ii. Art. 1447: "Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución".

Incapacidad relativa:

i. Aquella que permite la celebración de actos jurídicos bajo determinados respectos y ciertas circunstancias.

ii. Art. 1447: "Son también incapaces los menores adultos; los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes".

Interpretación de autoridad: Aquella desarrollada por los tribunales de justicia en sus sentencias (interpretación judicial) y el legislador en las llamadas leyes interpretativas (interpretación legal). Interpretación declarativa: Aquella que se limita a comprobar que la letra de la ley corresponde al pensamiento de ella. Interpretación doctrinal: Llámase interpretación doctrinal de la ley o de las normas jurídicas en general a la que realizan los juristas, sean autores de

Page 54: Diccionario (1)

    

  

54

obras de derecho, profesores o abogados. Interpretación extensiva: Aquella que establece que el pensamiento de la ley es más amplio que lo que dicen las palabras en que lo ha expresado. Interpretación legal o auténtica: Aquella que realiza una ley de otra anterior cuyo sentido es oscuro, ambiguo o controvertible, fijando el verdadero, genuino o auténtico sentido de la ley interpretada. Interpretación restrictiva: Aquella en que se concluye que el pensamiento de la ley es más estrecho que el que significan sus palabras. Jurisprudencia:

i. Interpretaciones que de la ley hacen los tribunales.

ii. Interpretación uniforme y concordante que, sobre un problema jurídico hace una serie de sentencias.

Ley (Art. 1): “Declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”. Ley en sentido formal: Todo acto de voluntad soberana de un pueblo organizado en Estado, formado por los órganos legislativos contemplados en la Constitución y de la manera que ésta misma señala. Ley en sentido material: Todo mandato general y abstracto dictado por un poder público diferente del legislativo. Leyes dispositivas: Aquellas que resuelven conflictos de intereses surgidos entre personas que no han contratado entre sí. Leyes imperativas: Aquellas que mandan hacer algo, imponen una

acción, u ordenan el cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades. Leyes permisivas: Aquellas que permiten a una persona hacer o no hacer algo, y obligan a las demás a respetar la facultad concedida a aquella persona. Leyes prohibitivas: Aquellas que mandan no hacer algo en forma absoluta; el acto prohibido no puede llevarse a cabo bajo ningún respecto o condición. Leyes supletivas o integradoras: Aquellas que suplen el silencio u omisión de las partes, a fin de otorgarles la regla que no se cuidaron de establecer. Muerte natural: Cese definitivo de las funciones orgánicas de un ser vivo. Muerte presunta: Aquella declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no. Muerte real: Aquella cuya ocurrencia consta. Cualquiera que sea la causa que la determine, produce el efecto de extinguir la personalidad natural. Nacionalidad: Vínculo que liga a una persona a un Estado determinado y que crea deberes y derechos recíprocos. Nombre: Conjunto de palabras que, en la vida social y jurídica, designa e individualiza a las personas. Está compuesto por el nombre propio o de pila y el nombre en sentido estricto, llamado patronímico, de familia o apellido. Normas adjetivas o formales: Aquellas que poseen una existencia dependiente y subordinada, pues sólo tienden a facilitar los medios para que se cumpla la regla establecida, garantizando el respeto de las

Page 55: Diccionario (1)

    

  

55

facultades y deberes atribuidos por las normas sustantivas. Normas sustantivas: Aquellas que cuentan con una finalidad propia y subsistente por sí, fijando la regla de conducta y las facultades y deberes de cada cual. Normas de orden privado: Aquellas que envuelven un puro interés de los sujetos de la relación, quienes pueden modificarlas o sustituirlas enteramente. Normas de orden público: Aquellas que envuelven un predominante interés colectivo y a las cuales los sujetos deben ceñirse ineludiblemente, no pudiendo modificarlas ni sustituirlas por otras de su creación. Ordenamiento jurídico: Derecho positivo de una sociedad, mirado como un todo unitario y ordenado. Patrimonio: Conjunto de derechos y obligaciones de una persona avaluables en dinero, distinto de los bienes que lo componen. Patrimonio autónomo: Aquel que transitoriamente carece de sujeto. Patrimonios separados: Se dice que hay patrimonios separados cuando dos o más núcleos patrimoniales, mutuamente independientes entre sí, tienen por titular a un mismo sujeto. Persona jurídica:

i. Ente abstracto constituido por un grupo de personas organizadas unitariamente para el logro de un fin común (sociedad industrial, corporación) o un patrimonio afectado a un fin (fundación), y al cual la ley reconoce la calidad de sujeto de derechos.

ii. Art. 545: Persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser

representada judicial y extrajudicialmente.

Personas naturales (Art. 55): "Todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición". Principio de irretroactividad:

i. Disposición jurídica de acuerdo a la cual una nueva ley no se aplica a situaciones anteriores a su vigencia, que corresponden al imperio de la ley antigua.

ii. Art. 90: “La ley puede sólo

disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo".

Principio extraterritorial o personal: Disposición jurídica de acuerdo a la cual las leyes se dictan para las personas, y acompañan a éstas fuera del territorio. Principio territorial: Disposición jurídica de acuerdo a la cual las leyes se dictan para el territorio, y tienen su límite espacial marcado por las fronteras de cada país. Promulgación: Acto del Poder Ejecutivo que otorga a la ley existencia cierta, auténtica, incontestable y la reviste de la fuerza coercitiva de que antes carecía. Requisitos externos o de forma: Aquellos relativos a la manera de hacer constar fehacientemente la existencia del acto. Requisitos internos o de fondo: Aquellos relativos a la capacidad de los sujetos, al consentimiento de ellos, al objeto y a la causa del acto o contrato. Residencia: Lugar en que se halla establecida una persona. Por sí sola, sin ánimo o intención de permanecer en ella, representa un asiento de hecho del sujeto y puede por algún tiempo no coincidir con el domicilio.

Page 56: Diccionario (1)

    

  

56

Simple expectativa: Esperanza de adquisición de un derecho fundado en la ley vigente y aun no convertida en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley.

Sujetos de derecho: Todos los seres que, conforme al ordenamiento legal, están dotados de capacidad jurídica o de goce. Son de dos clases: personas naturales o físicas y personas jurídicas o morales.