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TRANSFERENCIAS Y GRAVAMENES EN EL REGISTRO DE PREDIOS

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TRANSFERENCIAS Y GRAVAMENES EN EL REGISTRO DE PREDIOS

TRANSFERENCIAS Y GRAVAMENES EN EL REGISTRO DE PREDIOS1.SISTEMA DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD INMUEBLE EN EL CODIGO CIVIL PERUANOSISTEMA DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD INMUEBLE EN EL CODIGO CIVIL PERUANO

1.- Sistema Francs del Simple Consenso o Espiritual: Cdigo Civil de 1852, 1936 y 1984: basta el solo acuerdo de las partes para dar por transferida la propiedad de un inmueble. Art. 949 del CC. De 1984 La sola obligacin de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de el, salvo disposicin legal diferente o pacto en contrario.2.- Sistema de Yuxtaposicin del Ttulo y el Modo: Adems del solo consenso, es necesario un modo o acto externo que le permita conocer a todos los miembros de una comunidad de la transferencia inmobiliaria realizada .

3SISTEMA DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD INMUEBLE EN EL CODIGO CIVIL PERUANOCRITICA 1: Es contrario a todo el ordenamiento civil contractual peruano, ya que este es eminentemente obligacional. Ejm: El Art. 1549 del CC: obligacin del vendedor perfeccionar la transferencia del bien (si la transferencia opera con el simple consentimiento,Por qu el vendedor debe perfeccionarla? )CRITICA 2: Este sistema es peligroso para el adquirente. Ejm: El Art. 1567 del CC: El riesgo de la perdida de los bienes ciertos, no imputables a los contratantes, pasa al comprador DESDE el momento de su ENTREGA..

4SISTEMA DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD INMUEBLE EN EL CODIGO CIVIL PERUANOVENTAJAS DEL SISTEMA CONSESUAL:- Permite la circulacin de la riqueza y a la utilizacin de los recursos, combina con los principios del liberalismo econmico, el cual beneficia directamente al comprador, quien se convierte en propietario de la cosa antes de que se produzca la entrega o el pago del precio.5SISTEMA DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD INMUEBLE EN EL CODIGO CIVIL PERUANODESVENTAJAS DEL SISTEMA CONSENSUAL;- Descarta la utilizacin de instrumentos publicitarios para dar a conocer las transferencias y en general para dar a conocer el estado jurdico de los inmuebles.

En un sistema consensualista estricto, sin publicidad alguna, se presenta el problema de la doble venta.

6SISTEMA DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD INMUEBLE EN EL CODIGO CIVIL PERUANOAun en el caso que el ttulo de propiedad sea legtimo y no se produzca una doble venta, es posible que alguna de las enajenaciones anteriores en la cadena de transmisiones sea anulada o resuelta, con la consiguiente inseguridad para el ultimo adquirente.Si las trasmisiones operan con el solo consentimiento (sin publicidad), existe la posibilidad de que algn tercero pretenda la reivindicacin del inmueble, ya sea por tener mejor derecho a la propiedad (haber adquirido del verdadero propietario) o invocar a su favor la usucapin7Cmo atena el Registro las Desventajas del Sistema Consensualstico? A---------B (Primera Venta: No Inscrita)-----------C (Segunda Venta: Inscrita)

En un sistema de Inscripcin Constitutivo: La inscripcin como modo de adquisicin: El primer comprador no es propietario, por falta de inscripcin. El segundo que si inscribe, se convierte en propietario.En un sistema de Inscripcin Declarativo: Inscripcin como requisito de Oponibilidad: El primer comprador es propietario si cumple con la Ley de circulacin de inmuebles del pais. (consentimiento). No es Oponible. El segundo ser propietario si inscribe primero. Es propietario el primer inscribiente frente al primer compradorQu sucede si el acto jurdico inscrito es Nulo?(A------B)------C

Sistemas que admiten FE PUBLICA: C est protegido, ya que el vicio de nulidad del negocio entre A y B no lo afecta. C es tutelado por su confianza en el registro ya que ste se presume exacto.Sistemas que NO admiten FE PUBLICA: C vera decaer su adquisicin, ya que de ser nulo el negocio entre A y B, lo es el negocio subsecuente entre B y C.

SISTEMA DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD INMUEBLE EN EL CODIGO CIVIL PERUANOSISTEMA DEL TITULO Y MODO: De la Puente y Lavalle.Art. 1402 del CC: El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.Los contratos no producen efectos reales o traslativos de propiedad, por lo tanto, la celebracin del contrato siempre ir acompaado de un acto distinto que lo perfeccione, esto es, debe cumplirse con un MODO.

10SISTEMA DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD INMUEBLE EN EL CODIGO CIVIL PERUANOAplicacin de ambos sistemas:

CASACION N 1617-99-LIMA: El artculo 949 del Cdigo Civil recoge la Teora francesa, segn la cual el mero consentimiento tiene la facultad de transmitir la propiedad al adquirente, con arreglo a la norma invocada, el solo intercambio de voluntades o solo consensus perfecciona la transferencia de propiedad inmobiliaria, en tal sentido el referido acuerdo de voluntades basta para transmitir el dominio de los bienes inmuebles. El sistema de transferencia de propiedad en nuestro ordenamiento jurdico descarta como elemento constitutivo a la inscripcin de un inmueble en el Registro pblico. Publicado en El Peruano el 01-09-2000, pg. 6192.

11SISTEMA DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD INMUEBLE EN EL CODIGO CIVIL PERUANOCASACION 1702-UCAYALI: En aplicacin al Art. 949 del Cdigo Civil, la demandante es propietaria del inmueble con anterioridad a la materializacin de la medida de embargo, no siendo necesaria la inscripcin en los Registros pblicos de la escritura pblica de compraventa para que la transferencia quede perfeccionada, desde que dicha inscripcin no es constitutiva de derecho dominial. Publicada en El Peruano del 07-01-2000, pg. 4508.12SISTEMA DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD INMUEBLE EN EL CODIGO CIVIL PERUANOCASACION 310-2001-LAMBAYEQUE: Para los bienes inmuebles inscritos no es suficiente la existencia de un documento privado, aunque sea de fecha cierta por la que se transfiere la propiedad, sino que se necesita que el derecho sea inscrito.13INSCRIPCION DE TRANSFERENCIAS DE PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES EN EL REGISTRO DE PREDIOS:

INSCRIPCION DE TRANSFERENCIAS DE PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES EN EL REGISTRO DE PREDIOS:

1.- COMPRAVENTA: Art. 1529 del Cdigo Civil:1.- Es un contrato obligacional en el que la traslacin de dominio es una consecuencia, del perfeccionamiento del contrato. 2.- Es consensual, requiriendo solamente el consentimiento de las partes, existiendo libertad de forma.3.- Se desprenden 2 elementos fundamentales: el bien y el precio.

15COMPRAVENTARequisitos para la inscripcin:

- Partes Notariales o Formulario Registral (cuando el valor de venta no supera 40 Uits).Art. 7 Ley 27755- Partes Notariales con la debida autorizacin del notario a la persona que se encargar de presentarlos ante el Registro.- Recibo de Pago de la tasa registral.- Copia simple del DNI del presentante.

JURISPRUDENCIA REGISTRAL1.- 18 Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el Dcimo Pleno Registral: La discrepancia en cuanto a la identificacin de un bien objeto del contrato de transferencia, materia de la solicitud de inscripcin, ser objeto de observacin siempre que no existan otros elementos suficientes que permitan la identificacin del mismo

JURISPRUDENCIA REGISTRALRes. N 061-2009-SUNARP-TR del 13-02-2009: Siendo el precio uno de los elementos esenciales de la compraventa, ser necesario que las partes lo determinen al momento de la celebracin del contrato. En algunos casos esta determinacin puede revestir un carcter ms flexible, vale decir, que las partes, a pesar de no haberlo fijado, hayan establecido los requisitos necesarios para su posterior determinacin. Esto es lo que la doctrina conoce como precio determinable. (La asuncin por parte del comprador de la deuda del vendedor, frente a un tercero, como precio en el contrato de compraventa requiere el asentimiento del tercero para dar pos satisecho el pago). JURISPRUDENCIA- COMPRAVENTACAS. N 1757-2009-AREQUIPA: El acuerdo entre comprador y vendedor de elevar a escritura pblica la minuta de compraventa de un inmueble y luego cancelar el precio de venta, no contraviene normas de orden pblico ni afecta las buenas costumbres. (La minuta de compraventa, puede formalizarse antes del pago, previo acuerdo. Plazo para cancelar precio, no poda computarse, al haberse pactado que se cancelara 90 das despus de la suscripcin de escritura).Con relacin al pago del precio, el artculo 1558 del CC establece que "el comprador est obligado a pagar el precio en el momento, de la manera y en el lugar pactados (... )".19JURISPRUDENCIA-COMPRAVENTARES. 734-2012-SUNARP/TR/T: DISCREPANCIA DEL REA INSCRITA CON El REA CONSIGNADA EN UN TiTULO DE COMPRAVENTA.No constituye un obstculo para la inscripcin de una compraventa la discrepancia de la extensin inscrita en la partida con el rea consignada en el ttulo de compraventa20JURISPRUDENCIA REGISTRALCOMPRAVENTA GARANTIZADA:

La compraventa garantizada se inscribe como anotacin preventiva, de acuerdo a las normas legales que la regulan..MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA Y SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PREDIOSCOMPRAVENTA DE CUOTAS IDEALESEl Art. 62 del RIRP seala que: En el caso de transferencias de cuotas ideales, en el asiento se indicar adems de los datos previstos en el literal d) del Art. 13, la cuota ideal con respecto a la totalidad del predio que es objeto de la enajenacin, circunstancia que debe constar expresamente en el ttulo.23COMPRAVENTA DE CUOTAS IDEALESCASO 1: A y B son copropietarios de un predio. A decide vender a C, el 50% de sus acciones y derechos que posee en el inmueble. El registrador inscribe la transferencia y publicita como nuevos propietarios a B y C. Pero A, protesta por cuanto segn l, solo transfiri el 50% de su 50% del cual era dueo, es decir, buscaba vender solo el 25% de la totalidad del predio. Aqu a tenor del Art. 62 el contrato debera haber especificado que solamente se venda el 25% del total del predio.

24COMPRAVENTA DE CUOTAS IDEALESCASO 2: A, B, C y D son copropietarios de un predio. A decide vender la totalidad de su cuota ideal y presenta una escritura pblica de venta del 62.5 % que le corresponde, venta que hace a favor de E. En este ejemplo, la partida registral, publicita que a cada uno de los copropietarios les corresponde el 25% de cuotas ideales, ello en aplicacin del Art. 970 del CC, segn el cual las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario. En consecuencia existe incompatibilidad entre lo inscrito y la escritura de venta.

25COMPRAVENTA DE CUOTAS IDEALESLo que interesa al derecho en los casos de transferencias de partes alcuotas, es que la proporcin transferida no sea identificada o ligada con una zona especfica del bien, donde la propia identificacin conllevara a una contradiccin con la naturaleza de una alcuota ideal.

COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Art. 1583 del Cdigo Civil establece: La compraventa con reserva de dominio, constituye un pacto especial que las partes pueden incorporar al contrato de compraventa, de modo que la propiedad del bien no se transmitir a los compradores hasta la cancelacin de la totalidad o la parte convenida del precio del bien27COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIOEl Art. 60 del RIRP establece que en caso de ventas con reserva de dominio, solamente se proceder a registrar el Pacto de reserva en el rubro de cargas y gravmenes, no siendo inscribible por el momento la venta en el rubro de dominio, por cuanto, an no se ha configurado la venta, puesto que ha quedado condicionada al pago de la totalidad o una parte del precio.Procede la inscripcin de HIPOTECA LEGAL?

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COMPRAVENTA CON EDIFICACION NO INSCRITA

Art. 66 del RIRP: En los casos de transferencia de predios cuya edificacin no se encuentre inscrita, no constituye obstculo para la inscripcin que en el ttulo se haya consignado que la edificacin tambin es objeto de la transferencia.Fundamento: Lo accesorio, sigue la suerte de lo principalExcepcin: Art. 764 del CC: Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya agregado despus del testamento, no forman parte del legado, salvo las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que fuese su clase.29COMPRAVENTA DE BIEN FUTURO

CASO: A casado con B, celebra un contrato de compraventa de la cuota ideal que le correspondera en el futuro sobre el bien social, luego de producida la liquidacin de gananciales, con el consentimiento de B. La cuota que el cnyuge A se obliga a transferir, no existe al momento de celebrarse el contrato, pero los contratantes saben que existe la incertidumbre de que llegue a existir luego de liquidado el patrimonio social (puesto que pueden existir deudas o cargas sociales que deban cumplirse). Ahora bien, dependiendo del grado de incertidumbre, el contrato estar sujeto a la condicin suspensiva de que esta cuota llegue a existir (en cuyo caso, ser de aplicacin el Art. 1534 del CC) o, si el comprador asume elriesgo de la existencia del bien, el contrato ser plenamente eficaz, correspondindole al vendedor el derecho a exigir la totalidad del precio convenido aunque el bien no llegue a existir (aplicndose lo dispuesto por el Art. 1536 del CC).30TRANSFERENCIAS FORMALIZADAS CON POSTERIORIDAD AL FALLECIMIENTO DEL TRANSFERENTE O ADQUIRENTE

ART. 63 RIRP: La transferencia formalizada con posterioridad al fallecimiento del transferente o adquirente se inscribe en mrito a escritura pblica o formulario registral legalizado por notario, otorgado por una de las partes y los sucesores del causante, o en el caso que la formalizacin sea posterior al fallecimiento de ambos contratantes, por los sucesores de stos.CASO: A y B celebran un contrato de venta, pero no lo formalizan ante notario pblico. A (vendedor) fallece y B desea registrar la transferencia a su favor. En el registro de sucesin intestada consta registrada la sucesin de A.

31TRANSFERENCIAS REALIZADAS POR EL CAUSANTE A FAVOR DE TERCEROSArt. 64 del RIRP: Las transferencias a favor de terceros efectuadas por el causante antes de su fallecimiento, podr inscribirse an cuando en la partida registral del predio se hubiera inscrito la sucesin a ttulo universal, siempre que su inscripcin no perjudique a terceros.

CASO: A en vida, transfiere la propiedad de un inmueble a B a travs de escritura pblica. A fallece y se registra la sucesin intestada de este vendedor en el registro de predios en la partida del inmueble vendido, consignndose como propietarios a todos sus herederos. B recurre al registro solicitando la inscripcin de la venta a su favor, sin embargo A quien fue su vendedor ya no tiene derecho inscrito, siendo propietarios inscritos sus herederos.

32TRANSFERENCIAS REALIZADAS POR EL CAUSANTE A FAVOR DE TERCEROSLo regulado por el Art. 64 del RIRP, viene a ser una excepcin al principio de Impenetrabilidad que seala No puede inscribirse un ttulo incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior, puesto que actualmente es posible registrar la transferencia, aunque el ltimo titular inscrito, no sea el vendedor. A qu tercero se debe proteger?

33TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD EN EL MANDATO SIN REPRESENTACIONArt. 79 del RIRP: La transferencia de propiedad que debe efectuar el mandatario sin representacin a favor de su mandante se inscribir en mrito al formulario registral o escritura pblica que contenga dicha transferencia.En el caso que el mandato sin representacin estuviera inscrito en el registro correspondiente y el predio estuviere determinado bastar la participacin unilateral del mandatario.Lo dispuesto en el prrafo anterior, se aplica tambin en el caso que se acredite la preexistencia del contrato de mandato mediante la presentacin del instrumento pblico en el que consta el mismo.34TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD EN EL MANDATO SIN REPRESENTACIONSituaciones a resolver:1.- Qu acto jurdico utilizar para la transferencia del inmueble a favor del mandante?2.- En caso se realice la transferencia, deber intervenir la cnyuge del mandatario tanto en la adquisicin como en el reconocimiento del verdadero propietario?

35.CARGAS Y GRAVAMENES TITULO QUE DA MERITO A LA INSRIPCION1.- Instrumentos pblicos (hipotecas, anticresis, usufruto, fideicomiso, arrendamiento, derecho de uso, habitacin, servidumbre, etc)2.- Documentos privados con firmas legalizadas ante notario, cuando asi lo establece la Ley. (Banco de Materiales) 3.- Segn Ley 26702 de Bancos: Los contratos que estas empresas celebren con sus clientes, podrn extenderse en documento privado con firma legalizada notarialmente, o ser protocolizado notarialmente, los mismos que sern inscritos sin necesidad de escritura pblica en el Registro Pblico correspondiente, salvo los contratos cuyo valor exceda de cuarenta (40) UITs, en cuyo caso s es necesaria la escritura pblica. 4.- Partes judiciales.5.- Resolucn Coactiva (Sunat. Municipalidades, Seguro Social)

LA HIPOTECA

Art. 1097 del CC., seala que por la hipoteca se afecta un inmueble en garanta del cumplimiento de cualquier obligacin propia o de un tercero . La garanta no determina la desposesin y otorga al acreedor los derechos de persecucin, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.Respecto a los requisitos de validez de la hipoteca , el Art. 1099 del CC exige: 1.- Que afecte el bien el propietario o quien est autorizado para ese efecto conforme a Ley.2.- Que asegure el cumplimiento de una obligacin determinada o determinable3.- Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y4. Se inscriba en el registro de propiedad inmueble.

38LA HIPOTECADATOS QUE DEBEN CONSIGNARSE EN EL ASIENTO DE HIPOTECA:En cuanto al asiento de inscripcin de la hipoteca el Art. 109 del RIRP establece los datos que deben consignarse en el mismo:a.- Monto del gravamen o en su caso, el criterio establecido para su determinacin.b.- La obligacin determinada o determinable que garantiza y,c.- La fecha de vencimiento del plazo del crdito garantizado, cuando corresponda.

39FORMAS DE CANCELACION DE LA HIPOTECA EN EL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS1.- El Art. 85 del RIRP, regula la cancelacin del asiento de hipoteca por declaracin unilateral del acreedor levantando la hipoteca o indicando que la obligacin garantizada se ha extinguido. En ningn caso la declaracin unilateral del constituyente podr cancelar el asiento de una hipoteca, cualquiera sea el ttulo o modalidad de constitucin de sta.

2.- Cancelacin de Hipoteca por caducidad a que se refiere la Ley 26639, cuya aplicacin est regulada en el Art. 87 del RIRP.

40FORMAS DE CANCELACION DE LA HIPOTECA EN EL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOSEsto debe ser concordado con el Art. 87 del RIRP, que precisa los alcances del art. 3 de la Ley 26639: Reglas:a) Cuando el gravamen no asegura un crdito: se extingue a los 10 aos de su inscripcin.b) Cuando el gravamen asegura un crdito cierto que registralmente no tiene plazo de vencimiento: se extingue a los 10 aos de su inscripcin (debe presumirse que dicho crdito es exigible inmediatamente).

41Caducidad de Hipotecac) Cuando el gravamen asegura un crdito cierto que inicialmente no tena plazo de vencimiento pero luego se inscribi dicho plazo: se extingue a los 10 aos desde que venci el referido plazo.D) Cuando el gravamen asegura un crdito: se extingue a los 10 aos desde que venci el plazo de dicho crdito, siempre que pueda determinarse del asiento o ttulo constitutivo.Caducidad de HipotecaE) Cuando el gravamen asegura un crdito cuyo plazo se encuentra en un documento distinto que no obra en el Registro: es obligatorio acreditar cul es ese plazo, y se extingue a los 10 aos desde que venci el plazo de dicho crdito.F) Cuando el gravamen asegura un crdito futuro o eventual: es obligatorio en todos los casos acreditar el nacimiento de dichas obligaciones y su plazo, y que desde el vencimiento de este, transcurran ms de 10 aos.

PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RESPECTO A LA CADUCIDAD DE GRAVAMENES HIPOTECARIOS 2do Pleno, Preced. 14 (precisado por el Preced. 11mo Pleno): Caducan gravmenes a favor de empresas del sistema financiero que hayan cumplido 10 aos, antes del 09-12-1996Ley 26639 vigente desde el 25-09-1996Ley 26702 (Ley de Bancos), vigente desde 09-12-1996.44HIPOTECA SOBRE PREDIOS PROYECTADOS O EN CONSTRUCCION(RES. N 340-2008-SUNARP-SN)Para entender ste tema, hay que partir de 2 hiptesis:PRIMERA: El caso de un predio hipotecado, sobre el cual se levantan nuevas construcciones. Aqu la hipoteca persigue o afecta a todo el conjunto de la propiedad, pues el predio es una unidad jurdica. Si el predio se dividiera en 2 y se independizara, igualmente la hipoteca ser trasladada a las partidas independientes, por aplicacin del Art. 1101 del CC: La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios y al importe de las indemnizacionessalvo pacto distinto. En conclusin se hipoteca al predio y todas sus partes integrantes.

45HIPOTECA SOBRE PREDIOS PROYECTADOS O EN CONSTRUCCION(RES. N 340-2008-SUNARP-SN)SEGUNDA: El caso de un edificio proyectado o en fase de construccin, pero en el cual se quiere constituir una hipoteca distinta sobre cada una de las fracciones o departamentos existentes. Se quiere que la hipoteca que afecte a una seccin, no afecte a las dems o se constituyan hipotecas distintas para cada fraccin. En ste caso, dicha fraccin no tiene realidad fsica completa, pues el edificio no est iniciado o no est concluido.

46HIPOTECA SOBRE PREDIOS PROYECTADOS O EN CONSTRUCCION(RES. N 340-2008-SUNARP-SNEl sustento para permitir la Anotacin de Hipoteca sobre las secciones o fracciones que aun no se han terminado de construir o estan en proyeccin, es que se considera que NO SON BIENES FUTUROS, por lo menos, no totalmente, ya que tienen un elemento real: EL SUELO, EL TERRENO sobre el cual se asientan las fracciones, secciones o departamentos.Por lo tanto, la HIPOTECA recae sobre una parte REAL: EL SUELO y sobre otra parte PROYECTADA: LA SECCION O DEPARTAMENTO.BLOQUEODEFINICION: El bloqueo registral es una anotacin preventiva que se efecta en la partida de un bien inmueble, teniendo por finalidad asegurar la efectividad de la inscripcin definitiva de un derecho reconocido pero an no consumado. El bloqueo se utiliza para reservar la prioridad de los actos o contratos en virtud de los cuales se constituyan, amplen o modifiquen derechos reales a favor de los mismos.

Regulado por el Dec. Ley 18278 modificado por la Ley 26481.

48BLOQUEOOBJETIVOS DEL BLOQUEOa.- Asegurar la inscripcin definitiva de un acto o contrato que contiene un derecho reconocido pero an no consumado.

b.- Impedir la inscripcin o anotacin de cualquier acto incompatible con el acto materia de bloqueo, salvo que no sea incompatible.

49BLOQUEOProcedimiento:El Art. 2 de la Ley 26481 seala que recibido el instrumento celebrado por las partes, el notario o fedatario receptor en su caso, previa verificacin de las partidas registrales, en el trmino de 24 horas oficiar al Registro Pblico, adjuntando copia del instrumento firmado por los contratantes y por su mrito extender el bloqueo en la partida correspondiente.50BLOQUEOEFECTOS:Una vez anotado el bloqueo, no podr registrarse en la partida bloqueada, ningn acto o contrato que no sea el que origin el bloqueo, en aplicacin del Principio de Impenetrabilidad. Asimismo, los efectos de la INSCRIPCION DEFINITIVA del acto o contrato a que se refiere el aviso del notario, se retrotraen a la fecha del asiento de presentacin del ttulo que di mrito a la anotacin del bloqueo.51BLOQUEOCADUCIDAD DEL BLOQUEOel Art. 3 de la Ley 26481 que sustituye al Art. 6 del DL. 18278, modificado por Res. ----regula el tema de la caducidad indicando que:Como regla general el bloqueo caduca automticamente al vencimiento del plazo de 60 dias hbiles desde la fecha de su inscripcin, sin requerirse solicitud de parte interesada, asiento registral, resolucin judicial, ni trmite alguno, para considerar extinguidos sus efectos.Como excepcin se seala que el bloqueo caduca antes de vencido el plazo legal en los sgts. Casos:a.- Si se inscribe el acto o contrato materia del bloqueo.b.- Si lo solicita el contratante o los contratantes en cuyo favor se estableci el bloqueo yc.- Si es ordenado judicialmente.

52PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA: BLOQUEOEl bloqueo registral no constituye una simple reserva de rango. Por ello debe calificarse la legalidad del acto material, para cuya inscripcin definitiva se bloquear la partida.Cuando se solicite la inscripcin del acto definitivo cautelado por el bloqueo, no corresponde calificar la validez y eficacia del acto material, siempre que el contenido de la minuta sea el mismo..MUCHAS GRACIAS

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