dialnet-jurisprudenciadeltribunalconstitucional19811991-2649768

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Revista ‘,,i,e”a de Derecho. Val. 18, No 2,pp. 261-330 (1991) JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL (1981-1991) CONSTITUCIONAL Patricio Zapata Larraín Ayudante de las Cátedras de Derecho Política y Cbnstituc.ional de la Pontificia Universidad Católica de Chile y de la Universidad de Chile RESUMEN El objeto de este trabojo es estudiar la forma en que el Trtbunal Constitucional chileno ha interpretado y aplicado In Constitución Política de 1980. Para cumplir este propósito. el autor analiur los lineas jurisprudenciales o doctrinas que j7uyen de los fdos más relevantes pronunciados por el 7Hbunal Constitucional entre mamo de 1981 y agosto de 1991. El estudio examina las diferentes técnicas y recursos interpretativos utilizados por el Tribunal Constitucional. 01 investiga- ción destaco las ventajas teóricas y prácticas que ofrece lo interpretación “Sis- témica y Findisto”, en contraposición ol “Litemlirmo” y el Wrfginalismo ‘: INTRODUCCION La Ci3”stitución Política presenta una doble dimensión fundamental. Es, a la vez, ley suprema y pacto político’. Como toda ley, la Constitución preten- de que azs mandatos sea” cumplidos siem- PIe, eficaz y prontamente. por todos SUS destinatarios La Carta Fundamental, en cuanto pacto político, debe representar el consenso “a- cimaI existente sobre cómo limitar el po- der político y garantizar mejor los dere- chos de las personas’. sólo en Ia medida en que la Constitu- ción Política logre ambos propósitos -ser ley eficaz y pacto legítimo-, podrá regu- lar la convivencia social de un modo justo, estable y pacífico’. ’ Burdeau distingue una concepción iu- rídica y una concepción política de Consti- tución. En BURDEAU, GEORGE: “Dere- cho Constitucional e Inetitucionss Polítl- cas”, Editora Nacional, Espalia, 1981. p. 19. ’ LOEWENSTEIN, KARL: “Teoría de la Constitución”, Ariel Ciencia Política, tercera reimpresión, 1983, pp. 149-15 1. ’ El profesor Jos Luis Cea enfatlra, sl re8pect0, la importancia de la “concien- cia constitucional”, definida por 61 como el “consenso de una Nación en la legitiml- dad de su Constitución”. Agrega Cea: “Esa unión legítimamente infunde vida a la Carta Fundamental, la mantiene vigorosa, El éxito o fracaso de una Constitución determinada, si” embargo, no depende sólo de sus propios méritos La Constitución, al igual que el hombre de Ortega y Gasset, es dIa y sus “circunstancias”. Estas últi- mas condicionan, y a veces determinan, la manera como la Carta Fundamental se hace rsdlidad. Una magnífica Constitución, aplicada por gobernantes lnescrupulosos o jueces arbitrarios, puede tomarse en instrumento de abuso e inequidad. En el sentido contra- rio. una Constitución incompleta o defi- ciente, en manos de un pueblo amante del Derecho y par obra de una Jurisprudencia digaa de tal nombre. puede transfonnaxse en regla social adecuada y conveniente. Loewenstein ha caracterizado bien el fenómeno referido, diciendo: “Una Constk tució” es lo que los detentadores y desti- natarios del poder hacen de ella en la práctica” ‘. Los prhnqos responsables de “hacer” la Constitución zan los jueces, pues a elhs ha entregado la sociedad la ta- rea de “decir el derecho” de un modo de- explica por qué es cum lida. venerada y perdurable”. CEA EGA if A, JOSE LUIS: “Influencia del Tribunal Constitucional en el proceso de institucionalización “olítica”. Reoirto Chilena de Derecho, -Volumen XV, 1988, p. 205. LOEWENSTEIN, KARL: “Teoría de la Constitución”, Ariel Ciencia Política, tercera reimpresión, 1983.~. 217.

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  • Revista ,,i,ea de Derecho. Val. 18, No 2,pp. 261-330 (1991)

    JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL (1981-1991)

    CONSTITUCIONAL

    Patricio Zapata Larran Ayudante de las Ctedras de Derecho Poltica y

    Cbnstituc.ional de la Pontificia Universidad Catlica de Chile y de la Universidad de Chile

    RESUMEN

    El objeto de este trabojo es estudiar la forma en que el Trtbunal Constitucional chileno ha interpretado y aplicado In Constitucin Poltica de 1980. Para cumplir este propsito. el autor analiur los lineas jurisprudenciales o doctrinas que j7uyen de los fdos ms relevantes pronunciados por el 7Hbunal Constitucional entre mamo de 1981 y agosto de 1991. El estudio examina las diferentes tcnicas y recursos interpretativos utilizados por el Tribunal Constitucional. 01 investiga- cin destaco las ventajas tericas y prcticas que ofrece lo interpretacin Sis- tmica y Findisto, en contraposicin ol Litemlirmo y el Wrfginalismo :

    INTRODUCCION

    La Ci3stitucin Poltica presenta una doble dimensin fundamental. Es, a la vez, ley suprema y pacto poltico.

    Como toda ley, la Constitucin preten- de que azs mandatos sea cumplidos siem- PIe, eficaz y prontamente. por todos SUS destinatarios

    La Carta Fundamental, en cuanto pacto poltico, debe representar el consenso a- cimaI existente sobre cmo limitar el po- der poltico y garantizar mejor los dere- chos de las personas.

    slo en Ia medida en que la Constitu- cin Poltica logre ambos propsitos -ser ley eficaz y pacto legtimo-, podr regu- lar la convivencia social de un modo justo, estable y pacfico.

    Burdeau distingue una concepcin iu- rdica y una concepcin poltica de Consti- tucin. En BURDEAU, GEORGE: Dere- cho Constitucional e Inetitucionss Poltl- cas, Editora Nacional, Espalia, 1981. p. 19.

    LOEWENSTEIN, KARL: Teora de la Constitucin, Ariel Ciencia Poltica, tercera reimpresin, 1983, pp. 149-15 1.

    El profesor Jos Luis Cea enfatlra, sl re8pect0, la importancia de la concien- cia constitucional, definida por 61 como el consenso de una Nacin en la legitiml- dad de su Constitucin. Agrega Cea: Esa unin legtimamente infunde vida a la Carta Fundamental, la mantiene vigorosa,

    El xito o fracaso de una Constitucin determinada, si embargo, no depende slo de sus propios mritos La Constitucin, al igual que el hombre de Ortega y Gasset, es dIa y sus circunstancias. Estas lti- mas condicionan, y a veces determinan, la manera como la Carta Fundamental se hace rsdlidad.

    Una magnfica Constitucin, aplicada por gobernantes lnescrupulosos o jueces arbitrarios, puede tomarse en instrumento de abuso e inequidad. En el sentido contra- rio. una Constitucin incompleta o defi- ciente, en manos de un pueblo amante del Derecho y par obra de una Jurisprudencia digaa de tal nombre. puede transfonnaxse en regla social adecuada y conveniente.

    Loewenstein ha caracterizado bien el fenmeno referido, diciendo: Una Constk tuci es lo que los detentadores y desti- natarios del poder hacen de ella en la prctica . Los prhnqos responsables de hacer la Constitucin zan los jueces, pues a elhs ha entregado la sociedad la ta- rea de decir el derecho de un modo de-

    explica por qu es cum lida. venerada y perdurable. CEA EGA if A, JOSE LUIS: Influencia del Tribunal Constitucional en el proceso de institucionalizacin oltica. Reoirto Chilena de Derecho, -Volumen XV, 1988, p. 205.

    LOEWENSTEIN, KARL: Teora de la Constitucin, Ariel Ciencia Poltica, tercera reimpresin, 1983.~. 217.

  • 262 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Val. 18

    finitivo (Jurisdiccin). Con a sentencia el Tribunal hace real aquello que hasta en- tonces era slo una manifestacin de la vo- luntad soberana, a la espera de ser apl& cada.

    Extremando el raciocinio anterior, y en el contexto del derecho ingls, se ha dicho que quien tiene una autoridad absoluta para interpretar las normag escritas 0 no, se es el legislador para todos los fines y propsitos, y no la persona que por vez primera las escribi 0 enunci .

    La importancia de la jurisprudencia en el destino de la carta Fundamental se ma- nifiesta con particular fuerza donde exis- ten magistraturas especializadas -precisa- mente- en velar por la supremaca de la Constitucin: los Tribunales Constitucio- ales6.

    Chile tiene desde 1981 un Tribunal Constitucional dotado de importantes atol- buciones. El objeto de este tratajo es, precisamente, estudiar la forma en que este rgano ha hecho realidad la Consti- tucin de 1980.

    Frase del Obispo Hoadley citada en HART, H.L.A.: El Concepto de Dere- cho, Editoria Nacional, Mxico, 1980. pp. 175-176.

    En las Estados Unidos, aun cuando no existe un Tribunal Constitucional, la exla- tenda del Judicial Review llev al presi- dente de la Corto Suprema, Charles Evans Hughes, a sostener que: La Constitucin es lo que los jueces dicen que es. HEN- DEL: Charles Evans Hughes and the Su- preme Court. 1951, p. II.

    Como consecuencia de la Ref&na Constitucional del 23 de enero de 1970, se incorporaron B Is Constitucin de 1925 los artculos 78a. 78b y 78~ que reglamenta- ban la existencia y atribuciones de un TI+ bunal Constitucional. Esta institucin alcan- z a pronunciar un total de 16 sentencias entre 1971 y 1973. Ver: Primeros fallos dictados por el Tribunal Constitucional de la Repblica de Chile, Editorial Jurdica de ChiJe, ,972. y Tribunal Constitucional de la Repblica de Chile II, Editorial Jurdica de Chile, 1973.

    Sobre el Tribunal Constitucional chile- no en la Doctrina naclonal:

    BUSTOS, ISMAEL: Introduccin al anlisis de la Justicia Constitucional, XVIII Jornadas Chilenas de Derecho Pbli- co. Rcrrist,, dc la Unumsidnd de ConceQ- cibn, 19.38, pp. 123 y SS.

    RIBERA, TEODORO: EL Tribunal Constitucional. Revista Chileno de Dere- cho, Volumen xIV, 1984. pp. 339 y 99.

    RIOS, LAUTARO: El principio de su- premaca de la Constitucin y el Tribunal

    Especialmente difcil ha resultado la tarea del Tribunal Constitucional, por cuanto debe aplicar una Constltuci6n Po- ltica que an dlvide a los chilenos. Nacida por imposicin de un gobierno de tacto, no pudo esta Carta Fundamental, en su or&n, encarnar un verdadero consenso nacional ni reclamar el acatamiento leal de todo el pas.

    Los problemas apuntados, sin embargo, no fueron obstculo para que la Constitu- cin de 1980 haya repido efectivamente desde su implantacin. En efecto, durante su primera dcada de vigencia, los precep tos de la Carta Fundamental han ido siendo complementados por una abundante le& lacin complementaria, interpretados relta radamente por la Jurisprudencia y comen- tados por pmfesores e investigadores.

    Es un hecho, entonces, que la Constitu- cin de 1980 es hoy una realidad jurdica innegable y consolidada. En el proceso,

    Constitucional, XX Jornadas Chilenas de Derecho Pblico, Revista Chirnnidad de valpm

  • 19911 ZAPATA: JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL 263

    empero, la Carta Fundamental ha tenido unn evolucin que muy posiblemente el Constituyente de 1980 nunca previ.

    La accin combinada de jueces, profe- sores, legisladores, gobernantes y gober- nados ha hecho posible que la Constitucin se haya adaptado gradualmente, y no ti dificultades, a un marco poltica muy di- YIISO al imperante en 1980.

    Tal como se ha expresado ms arriba, los jueces juega un papel extiaordiraia- mente relevante en la configuracin de sta que llamaremos la Constitucin Real, en contraposicin a la Constitucin nomiml 0 a la prevista por el Constituyen- te. No se trata, bajo ig concepto, de visualizar a los jueces como constituyentes o gobernantes, sino de entender el carcter actualizador que tiene la interpretacin mnstitucional. Esta funcin vivificadora de la norma jurdica -siempre abstracta- no la cumple el juez inventando significados, sino desenttiando o descubriendo los que ella misma contiene en principio 0 en gemm.

    Resulta entonces que para conocer la Constitucin real de 1980 es indispensa- ble conocer la aplicacin que de ella ha hecho el rgano Uzmado por la propia Carta Fundamental a servir como su intr- prete ms autorizado: el Tribunal Cons- titucional

    PaIa cumplh este propsito, se analiza- r las lneas jurisprudenciales o doctrinas que fhwen de los fallos ms relevantes pronunciados por el Tribunal Constitu- chal entre mar-m de 1981 y agosto de 1991.

    Cabe destacar, por ejemplo, que la Reforma Constitucional de 1989 hizo pc- sible que la Constitucin adquiriera. frente a sus detractores, algo de La Iegltimidad de- mocrtka de que careciera hasta entonces.

    En un trabajo anterior he tenido oportunidad para exponer co cierto de- talle mi concepcin sobre el complejo tema de la Interpretacin Constitucional, ver ZAPATA, PATRICIO: La Interpretacin de la Constitucin, Revistu Chilena de Darecbo, Volumen 17, 1990, pp. 161 y SS.

    Sobre la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno:

    BULNES, LUZ: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la ulterpretacin constitucional, XVIII Jornadas Chile= de Derecho Pblico, ReviSa de In Universidad de Concepcin, 1988, PP. 159 y %s.

    CEA, JOSE LUIS: Influsncia del Tribunal Constitucional en el proceso de instituclonalldad poltica, Reoira CbiLma de Derecho, Volumen XV, 1988, pp. 1 Y SB.

    La investigacin se divide en tres captu- los que corresponden a los perodos 1981- 1985, 19851989 y 1989-1991, divisin que coincide co los mandatos de los tres primeros presidentes que ha tenido el Tri- bunal Constitucional. Cada una de estas tres etapas, ya sea en razn de los cambios en la composicin del Tribunal, o como efecto de los diferentes problemas que han ido ocupando preferentemente la atencin de este rgano, presenta parti- cularidades tales que justifican esta divisl del anlisis.

    Al G-al de este estudio se esbozan al- gunas consideraciones sobre cul puede ser el futuro del Tribunal Cnnstitucioal, considerando tanto los ltimos cambios en su compotici Ml la evoluci que ha tenido su jurisprudencia.

    CAF?TULO 1

    Jurirpdencia del Trihmd Constitucional 1981.198s

    Residencia de Israel Brquez

    Antes de Inicia el estudio de la Juris- prudencia del Tniunal Constitucional es til recordar la composicin original que tuvo dicho rgano.

    En el Cuadro 1 se menciona a los minis- tros del primer Tribunal, indicndose, adb ms, el rgano constitucional que efectu la respectiva designacin y la duracin del mandato de cada ministro.

    Las primeras actuaciones del Tribunal tienen que ver co la determinacin de su estatuto de funcionamiento. En mayo de 1981, recin instalado. al Tribunal le corres- pondi controla la constitucionalidad de la Ley Orgnica Constitucional que regula su propia orgalzaci y fucioalieto~.

    RIBERA, TEODORO: El Tribunal Constituci.onal y su aporte al desarrollo del Derecho (aspectos relevantes de BUS primeros 59 fallos), Estudios Pzblicos, Nmero 34, Ototlo de 1989, pp. 195 y SS.

    SILVA BASCUAN, ALEJANDRO y SILVA GALLINATO, MARIA PIA: Efe& tos de la resolucin de constitucionalidad. Retista Cbikna de Derecho, Volumen XV, 1988.~~. 311 y ~9.

    VALENZUELA. EUGENIO: Repato- rio de Jurisprudencia del Tribunal &nsti- tucional, 1981.1989, Editorial Jurdica, 1989.

    El primer fallo del Tribunal, del 4 de mayo de 1981, declara constitucional el r>mwcto de Ley Oranka Constitucio- nal-del Tribunal Constikcional, que hera luego publkado como ley con el nmero 17.997 (19 de mayo de 1981).

  • 264 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Val. 18

    CUADRO 1

    Ministro del 7kibunal Orgono que lo nombr AffOS

    Israel Brquez cm-te Suprema 4 Enrique Correa Labra cm-te Suprema 4 Jos Mara Eyzagutie cmte Suprema 8 Enrique Ortzar Consejo de Seguridad Nacional 8 Eugenio Valenzuela Consejo de Seguridad Nacional 8 Julio Philippi Junta de Gobierno 8 Jos Vergara Presidente de la Repblica 4

    CUADRO II

    Materia en que incide el follo

    Nmero de onuncbmientos

    (Porcent.)

    Control de Ley Orgnica Constitucional (Artculo 82 No 10 de la CPR)

    18 66,7

    Control de Ley Interprt$ativa Constitucional (Artculo 82 NO lo de la CPR)

    1 3,7

    Cuestin de Constitucionalidad (Artculo 82 NoS 20, 3= y 4 de la CPR)

    5 18,5

    Constitucionalidad de Decretos (Artculo 82 NoS 50,6 y 120 de la CPR)

    Declaracin de Inconstitucionalidad (Artculo 82 NoS 7= y 80 de la CPR)

    0 o,o

    2 7.4

    Inhabilidades (Artculo 82 NS lOo y 110 de la CPR)

    1 3,7

    Total 27 100.0

    Tambin en mayo de 1981, y en forma unnhne, los ministros eligen a Israel Br- quez cano su primer Residente del Tri- bunal Constitucional, inaugurando la tradi- cin de entregar este cargo a un ministro de la Corte Suprema.

    La actividad propiamente jurispmdencial del Tribunal Constihxzional durante el p rodo 1981-1985 se traduce en un total de 27 sentencias. En el Cuadro II se desglosan los pronunciamientos delTribunal, atendien- do a la atribucin ejercida en cada caso.

    Cabe destacar que, convocado el Tti- bunal a controlar la constitucionalidad de 24 iniciativas legales, no haya declarado una sola inconstitucionalidad, lhnitndose a

    manifestar m incompetencia o a aprobar pura y simplemente los proyectos de la Junta de Gobierno.

    Son ocho los fallos de este perodo que, a nuestro juicio, ameritan un comentario especiaP

    A propsito de la explicacin y cr- tica de la Jurisprudencia del Tribunal se ha optado por reproducir textualmente largas pasajes de las sentencins. desechan- do la posibilidad de intentar un resumen de los fallos. La decisin. si bien sacrifica en algo 1s concisin y agilidad del trabajo, pretende facilitar al lector el examen ripuro- 60 y objetivo del tema en estudio.

  • 19911 ZAPATA: JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL 265

    1 .l. Leyes Orghzicas constitucionales

    La cuestin fundamental debatida en el Tribunal Constitucional durante el perio- do 1981-1985 es la determinacin exacta de la naturaleza del control preventivo de constitucionalidad que a ste corresponde efectuar respecto de las Leyes Orgnicas costituciodes.

    1.1.1. Las Leyes Orgnicas y el Espritu del ConsIituyente

    Un fallo del 26 de noviembre de 1981 es el primern en abordar expresamente el problema En efecto, en esta sentencia, recada en el proyecto de ley que esta- blece un ~nwvo sistema de protesto de le tras y pagars (Causa Rol NUmero 4). se enuncia una defkicin del mbito de lo Orgnico Constitucional.

    La resolucin, redactada por el Minis- tm Julio Philippi, camienza expresando que para establecer el mntetio especfico de las materias reservadas a las leyes OI- glicas constitucionales es fundamental tener presente el espritu del constituyente al inmrporarlas a nuestro sistema jurdico, reflejado en los preceptos que las consagra. en su objetivo y en ms caractersticas eses cides

    El p&rrafo recin trasncrito reviste gran importancia, puesto que en l se alude, por YBZ primera en la Jurisprudencia del Tri- bucal Constitucional, al espritu del wns- tituyente. Numerosas sentencias posterio- res del Triiunal Constitucional volwrn a referirse a este espritu del constituyente (ver en 1.2 y 1.8). En ninpuna de ellas, si embargo, se definir exactamente su signi- ficado.

    La referencia al constituyente debe entenderse hecha a In Junta de Gobierrm, rgano que, de acuerdo a los Decretos Le- yes 128, 527 y 788, ejerci la titularidad del Poder Constituyente en Chile entre los aks 1973 y 1980. En el ejercicio de esa fa- cultad, la Junta de Gobierno aprob la Constitucin Poltica de 1980, sometiendo

    Sobre el tema, ver: BULNES, LUZ: Ley Orgnica Cons-

    titucional, Revista Cbilena de Dembo, Volumen XI, 1984, pp. 227 y SS.

    CALDERA, HUGO: La Ley Orgnica Constitucional en la Constitucin de 1980, Editorial Jurdica de Chile, 1985.

    RIOS, LAUTARO: Las Leyes Org- nicas ConslituclonsIes*, Revista Cbilenn de Derecho, Volumen X, 1983, pp. 39 y SS.

    tuego el texto * una muy discutible ratifi- cacin plebiscitaria.

    Atendiendo a estos antecedentes, el espritu del constituyente sera el ni- mo o voluntad jurdico-poltica de quienes participaron en la elaboracin de la Cons titucin de 1980, incbyendo tanto la inten- cin de los integrantes de la Junta de Gobierno como la de sus asesores jurdicos

    Debera considerarse, entonces, la in- tencin de las tres instancias que partici- paron en la elaboracin de la Carta Fun- damental: la Comisin de Estudios de la Nueva Constitucin, el Consejo de Estado y la Junta de Gobierno.

    Durante los siete aIos que dur el proces, constituyente surgieron naturales discrepancias entre quienes elaboraban la Carta Fundamental. Esto se tradujo en la existencia de claras diferencias entre los distintos textos aprobados en cada una de las instancias descritas.

    Hay materias, por otra parte, en que la intencin del constituyente es completa- mente desconocida, al no existir actas ofi- ciales de las discusiones y raciocinios que subyacen a u determinado precepto.

    De lo anterior se desprende, entonce& que no resulta posible atribuir al espritu del constituyente una voluntad coherente, clara y siempre cognoscible. Por el contra- rio, las contradicciones y los vacos hacen que, B vece.% la intencin del constituyen- te sea inintelegible.

    El concepto que comentamos no slo es objetable por la imposibilidad de conc- cer siempre y co precisin el verdadero nimo o intencin del constituyente, siw tambMn porque, en los casos en que ste puede ser !determinado, celicse a l como criterio interpretativo puede conducir a i- justicias y absurdos.

    El problema ha sido discutido exhausti- vamente por la doctrina jurdica norte americana. Frente a quienes propugnan la necesidad de recurrir siempre a la inten- cin del constituyente (The intentions of the Fra@ Fathers) se ha objetado sos teniendo que la Constitucin Poltica debe sa entendida como un organismo vivo y

    Ver el texto de los diferentes pro- yectos en Rmisra Chilena de Derecho, Vo- lumen 8 No l-6, 1981.~~. 137 Y SS.

    El texto de las Actas de Sesiones del Consejo de Estado era hasta hace muy poco tiempo completamenfe desconocido.

    ZAPATA, PATRICIO: interpreta- cin Conslitucional, Retits Cbilenn de De- recho. Volumen XVI, 1990, pp. 161 Y SS.

  • 266 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Val. 18

    en desarrollo, que no est detenido un solo da =.

    Si una Constitucin poltica aspira a regular de un modo permanente la vida social de un pueblo, no se puede congelar el sentido de ws disposiciones atendiendo al significado pensado por sos redactores originah.

    En nuestro medio jurdico, 8b1 embar-

    PS existe una corriente jurisprudencial -el Orlginalismo- que identifica el sentido de la norma co la intencin del legisla- dor. Quienes sostienen este planteamierk to, se apoya en el llamado elemento histrico descrito por el artrwlo 19 del Cdigo Clvil, que, ante la expresin oscu- ra de un precepto, permite ~eti a la intencin o espritu de la ley, claramente maifestados en ella misma. 0 en la histo- ria fedigna de su establecimiento.

    El argumento anterior no puede acep tuse. Mientras el cdigo civil autoriza a reanir a la historia fidedigna para enten- der mejor la intencin de la ley. el Origi- nalismo identifica mecnicamente la re- construccin II posteriori de la voluntad del legislador n>n el verdadero sentido y alcance de la norma. Lo primero es un le- GUISO de hermenutica no slo vlido, sino muy til. Lo segundo, en cambio, esteriliza la tarea del intrprete, transformndolo a l -y B todos quienes sufran la aplicacin de la norma- en esclavos de los juicios y prejuicios pe~snnales del redactor de la ley.

    1.12. Definicin de Ley Orgnica Con& tucioa1

    La citada sentencia sobre nuevo sistema de protesto de letras y pagars define el concepto de Leyes Orgnicas Constitucio- nales. Para tal efecto, luego de la referencia ya comentada a la Ultencin del constitu- yente. expresa que. forlalmete tales le- yes se caracterizan por versar sobre deter- minadas materias que la Constitucin ha tialado de un modo explcito dada la bn- pmtancia que les atribuye; necesitarn para su aprobacin. modificacin o derogacin

    MUNRO. WILLIAM: The Govern- ments of Europe, The Macmillan Company, 1938, p. 18.

    la En el mismo sentido se expresan: DUCCI, CARLOS: Interpretacin lu-

    rdlca, Editorial Jurdica de Chile. 1977. RODRIGUE& PABLO: Teora de la

    Interpretacin Jurdica, Edbnpr6s Ltda.. primera edicin. 1990.

    de los tres quintos de los diputados y se- nadores en ejercicio; las nMexia.5 reservadas a ellas no pueden ser objeto de delegacin de facultades legislativas y debe ser so- metjdas antes de WI promulgacin al Tribu- nal Constitucional para su control de cons- titucionalidad.

    Los criterios expuesto$ sin embargo, no sern siempre suficientes para determinar co precisin el mbito de lo orgnica cons- titucional. La sentencia que wmentamos agrega, entonces, Na ha estimado ece- sari0 nuestm sistema jurdico defti el al- cance conceptual de ley orgnica con+ titucional. Queda por tanto al intrprete determinar en cada caso sx contenido es- pecfica diferencindola, por una parte, de los preceptos constitucionales y sus le yes interpretativas y, por la otra, de la ley mnn. Esa tarea permitir establecer tanto dicho contetio imprescindible auno sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos elenletos qe, lgicanlen- te, deben entenderse inwporados en el rango propio de esa determinada ley org- nica constitucional.

    A partir de las defticiones reproducidas, la sentencia del Tniunal Constitucional cnncluye que las normas que establecen un nuevo sktezna de protesto de cheques y pa- gars no quedan mmprendidas dentro del mbito de lo orgnico constitucional.

    En un fallo del 22 de diciembre de 1981 se volver a definir el contenido de las leyes orgnicas constitucionales. Aun cuando esta sentencia, redactada por el ministro Euge- ni0 Valenzuela, reitera la referencia al es- pritu del constituyente, ella representa un cierto cambio respecto a la jurisprudencia anterior.

    En efecto, en el fallo citado, el ministro Valsnzuela caracteriza las leyes org&nic=as constitucionales expresando qe Su obje- tivo es desarrollar en un texto armnico y sistemtico los preceptos constitucionales en aquellas materias que el con&ituyente ha reservado a dichas leyes. Segn so fk- fis matriz, puede decirse que esta nueva categora de leyes est llamada a ocupar un lugar intermedio entre la Constitucin y la ley comn (considerando 8).

    Junto a la referencia al constituyente aparece, por primera vez, la idea del conte- ido annniw y sistemtico que deben tener las normas orgnico-a>nstitucionles Este concepto se trasfonnar, en manos del ministro Valenzuela, en una rica veta interpretativa.

    No tardaran en urgir contradicciones entre el slpuesto imo del axMituyen- te, develado y defendido por los intr-

  • 19911 ZAPATA: JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL 267

    pretes de4 espritu inspirador de la Carta de 1980, y la voluntad de interpretar de un modo sistemtico y finalista la Constitucin de 1980.

    Buena parte de los captulos 2 y 3 de este trabajo se ocuparn de examinar la pugoa entre uno y otro modo de interpre- tar la Constitucin Poltica de 1980.

    1.1.3. Ley Orgnica Constitucional de Tri- bunales

    El problema interpretativo que genera la caracterizxin de las leyes orgnicas mntiitucionales no se soluciona con la deftiin en abstracto de dichas normas. Es necesario, adems, determinar el COR tenido especfico de cada una de las 16 Leyes Orgnicas Constitucionales contem- pladas por la Constitucin Poltica de 1980.

    Las primeras definiciones del Tribunal Coditucioal se relaciona co proyectos de ley que inciden en la estructura y fun- cionamiento de los tribunales de justicia. Fue necesario, a raz de estos proyectos, determinar cul era el mbito de la Ley Orgnica Constitucional sobre el Poder Judicialu.

    Una mayora del Tribunal (Eyzaguirre, Valenzuela, Philippi, Vergara y Ortzar) plante que la referida Ley Orgnica Cons- titucional deba versar sdo mbre los as- pectos centrales o bsicos de la organiza- cin y atribuciones de los tribunales, que- dando entregada a normas comunes la re-

    = La Constitucin Poltica de 1980 ordena que las siguientes msterias sean objeto de Ley Orgnica Constitucional: Sistema Electoral Pblico (Inscripciones y Votaciones), EnseRanza, Partidos Pol- ticos, Concesiones Mineras, Adminktra- cln Pblica, Estados de Excepcibn, Con- ue Nacional. Tribunales de Justicia, Tribunal Constitucional, Tribunal Califica- dor de Elecciones, Contralora General de la Repblica, Fuerzas Armadas y Carabi- neros, Banco Central, Consejos Regionales de Desarrollo y Municipalidades.

    El artculo 74 inciso primero de la Constitucin Poltica dispone: Una ley orgnica comtitucional determinar La erg% nidacin y atribuciones de los tribunales que fuere ecesarlos para la pronta y cumplida admtitracln de justicia en todo el terri. torio de la Republica. La misma ley seiiala- r las caktades que respectivamente deban tener los jueces y el nmero de allos que deban haber eJercido la profesin de aboga- do Ias persona8 que fueren nombradas mi- nhtroa de Corte o jueces letrados.

    glamentacin de los dems aspectos rela- cionados con el Poder Judicial.

    En el ya mencionado fallo sobre Nue- YO sistema de protesto de letras de cambio y pagars. el ministro Philippi, redactaw do por la mayora, expresa: si duda el concepto organizacin y atribuciones de los tribunales empleado en el artculo 74 de la Constitucin se refiere a la estructura bsi- ca del Poder Judicial en cuanto ella no est reglada por la propia Carta Fundamental, pues dice relacin co lo necesario para la pronta y cumplida administracin de justicia en todo el territorio de la Rep- blica. El propio constituyente se ha enear- gado de advertir que no todo lo relaciona- do co esta materia queda bajo el mbito de la ley orgnica constitucional, pues ha reservado a la competencia de la ley comn, en su artculo 60, No 3, los preceptos que son objeto de codificacin, sea civil, procesal, penal u otra, y en el No 17 del mismo precepto deja a la ley comn seiialar la ciudad en la cual deba funcionar la Cor- te Suprema;.

    En una sentencia posterior, redactada por Eugenio Valenzuela, el Tribunal Cons- titucional insiste en el criterio comentado, al declarar: Por lo dems el propio artcu- Jo 74 de la Constitucin se ha encargado de prevenir que, en la intencin del conslitu- yente, la expresin organizacin y atribu- ciones de los tribunales que fuere nece sarios para la pronta y cumplida adminis- tracin de justicia en todo el territorio de la Repblica tiene alcance limitado, ya que, no obstante ella, acto seguido dispone que esta misma ley deber contener las nor- mas destinadas a sealar las caMades que respectivamente deba tener los jueces y el nmero de aos que deban haber ejercido la profesin de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jus ces letrados. Si la intencin del canstituyen- te no fuere la saflalada, toda esta segunda parte del inciso primero del artculo 74 carecera de sentido, pues ella, indudabk mente, habra quedado comprendida dentro de la expresin organizacin y atribucio- es de los tribunales (22 de diciembre de 1981, Causa Rol No 7).

    Por las razones expuestas, la mayora del Tribunal Constitucional amcluye: Si duda, el contenido de e@a ley orgnica cons- titucional debe limitarse a aquellas 1~)rma.s que regulan la estructura bsica del Poder Judicial en cuanto ella no est reglada por la propia Carta Fundamental, contenido en el cual quedan comprendidas, natural- mente, las materias especficas que se SeAa- hn en la segunda parte del inciso primero

  • 268 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Vd. 18

    del artculo 14 de la Constitucin (22 de diciembre de 1981, Causa Rol No 7).

    En este punto el ministro Correa Labra discrep de la mayora. En efecto, en dos votos disidentes se inclin por reconocer la calidad de orgdnicas constitucionales a amas referidas a materias judiciales que, a juicio de los otros ministros del Tribunal Constitucional, eran materia de ley simple o comn (Sentencias de 26 de noviembre y 22 de diciembre de 1981, Causas Roles 4 y 7, respectivamente).

    Correa Labra extiende el mbito de lo orgnico constitucional en materia de tribunales a todo cuanto tenga que ver co su organizacin y atribuciones, rechazan- do, entonces, la distincin que hace la ma- yora del Trbunal Constitutinal entre normas bsicas (de rango o&ico) y narmas secundarias (de rango comn).

    En uno de sus votos disidentes Conea Labra funda su postura en que la Ley Or- gnica sobre Tribunales no puede susten- tase slo en principios generales, sino que debe serlo en omas claras que sea capa- ces de organizar el complejo organismo del Poder Judicial y de sefslar su esfera juris- diccional. Y agrega: Si la Constitucin Poltica no ha definido ni conceptuado lo qoe debe entenderse par ley orgnica am.+ titucional, ya que slo ha seiialado las ma- terias que pueden ser objeto de ella. no parece mnveniente que el Tribunal trate de hacerlo basndose en la importancia de la materia para darle o no el rango que se estudia (22 de diciembre de 1981, Causa Rol No 7).

    1.1.4. El Control de las Leyes Orgnicas Constitucionales

    Desde un primer momento el Tribunal Constitucional admiti la posibilidad que mexistieran en un mismo proyecto de ley normas de mgo or&ico constitucional y preceptos de jerarqua aom o simple (leyes de wteido mixto).

    Aceptando esta eventualidad, la mayo- ria del Tribunal Constitucional @rqez, Eyzaguirre, Ortzar, Valenzuela. Pbilippi y Vergara) sostuvo, en jurisprudencia repetida

    l5 Posteriormente, el ministro Correa La- bra discrepar del resto de los ministros del Tribunal Constitucional en la calificacin de normas contenidas en proyectos sobre Municipalidades y Concesiones Mineras (10 de junio de 1981 y 6 de septiembre de 1983, Caussa Roles II y 17. respectiva- mente).

    y uniforme, que el control de constitucio- nalidad ordenado por el artculo 82 n- mero 1 de la Constitucin Poltica slo es aplicable a los preceptos que realmente tienen rango Orgnico Constitucional.

    En sentencia del 24 de septiembre de 1982, por ejemplo, se afm, respecto de un proyecto de ley que modificaba el Ch- diga Orgnico de Tribunales, que Corres- ponder a este Tribunal pronunciarse nk camente sobre la constitucionalidad de las normas de dicho proyecto que so propias de ley orgnica constitucional. E&rentado el Tribunal Constitucional, entonces, a un proyecto que contiene normas que regulan materias que deben ser objeto de Ley Or- gnica junto a otras objeto de ley comn o simple, debe limitar su examen de cnnstitu- cionalidad slo a las primeras. Respecto a las nomas comunes, el Tribunal mnsjgna en el fallo su incompetencia para a>ocer de ellas.

    Fil criterio explicado obliga al Tribunal Constitucional a calificar individualmente cada uno de los preceptos contenidos en los proyectos que deba examular.

    J..a definicin aumentada no fue nni- me. En efecto, el ministro Enrique Correa labra plante sobre esta materia un crite- riorio muy diferente al de la mayora del Tribwal. En su opinin, el Tnbuti Consti- tucional no puede disabninar entre or- mas comunes y or&dcas a la hora de con- trolar la constitucionalidad de un proyecto.

    %gn Correa labra, al examen de ca+ titucionalidad preventivo se efecta res- pecto alas Leyes Orgnicas cbstitucioales consideradas corno un todo, y no slo sobre aquellas normas aisladas que, incluidas en un proyecto caratulado como Orgnica Constitucional pa el Legislativo, tengan efectivamente, ajuicio del propio Tribunal, dicho cxcter.

    En un voto disidente del 24 de septiem- bre de 1982, el ministm Correa Labra desa-

    X6 La necesidad de otorgar la debida PU- blkidad a estos pronuncismientos explks que, e se& celebrada el 4 de noviembre de 1986, el Tribunal Constitucional adop- tara el siguiente acuerdo: Publicar en el Diario Oficial, en forma pcnnanente, jun- to con el texto de la ley que se ha remitido para su control, un crrtifkado redactado por el Secretario, en que cooste II parte resolutiva de sus sentencias co indks- cibn de laa normas que han sido declsradas como de ley comn cn un proyecto de ley orginka constitucional y aquellas que. insertas 8 un pmyecto de ley comn, tiene el rango propio de ley orgnka con% titucional.

  • 19911 ZAPATA: JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL 269

    nolla su argumentacin en los siguientes tr- minos: No es posible aceptar que el Tribu- nal deba pronunciars.e nicamente sobre la constitucionalidad de las normas del pro- yecto que sean propias de una ley orgnica amstitucional y no sobre w totalidad, toda va que, de acuerda con lo dispuesto en el nmero 1 del artculo 82 de la Constitucin Poltica del Estado, entre las atribuciones del Tribunal fma la de ejercer el wntrol de constitucionalidad de las leyes orgnicas u~nstitucionales antesde su promulgacin... y no ordena que este control se efecte slo respecto de las normas que sean pro- pias de ley orgnica constitucional, sino wbre la totalidad del proyecto, a fin de establecer si sus disposiciones son o no cons- titucionales.

    A lo anterior, agrega el ministro Correa Labra: Este modo de pensar lo corrobora el artculo 35 de la Ley 17.997, Orgnica Constitucional del Tribunal Constitucional, al disponer en su inciso 20: Oda la rela- cin, el T~lbunn! resolver sobre la consti- tucionalidad del proyecto, pero no ordena que el Tniunal se pronuncie nicamente wbre la constitucionalidad de los artculos que sean propios de materias de una ley OI- gnica constitucioaL Y para acentuar lo anterior, el inciso 2 precepta: Resuelto por el Tribunal que el proyecto respectivo es constitucionaL.., etc., y agrega el inciso 30: Si el Tribunal resolviere que uno o ms preceptos del proyecto..., etc..

    Concluye Correa Labra: Se observa que la ley se refiere siempre al proyecto total, y la Constitucin a leyes orgnicas constitucionaleq lo que pone de manlfies- to, una vez ms. que. el veredicto de cons- titucionalidad debe versan sobre la totali- dad del proyecto, sin que sea permitido seg- mentarlo o dividirlo con dicho objeto, y, por lo mismo, el Tribunal debe pronunciarse sobre el todo y no abstenerse de expedir decisin.

    La opinin de Correa Labra tiene el m- rito de proponer una alternativa al criterio de la mayo& del Tribunal. Al admitir esta ltima la existencia de proyectos de conte- ido mixto y circunmibir el control de cxMtucionalidad a los preceptos espec- ficamente orgnica constitucionales dej una importante cuestin sin resolver. En efecto, la interpretacin de la mayora nc aclara expresamente cul es el rgano del Estado que califica en definitiva el rango o jerarqua de un determinado precepto legal.

    Caben, al ~espwto. slo dos posibilida- des. Se le puede reconocer tal facultad al Legislativo o bien al propio Tribunal Cons

    titucional. Cualquiera de las dos frmulas presenta riesgos e inconvenientes. El fallo de mayora, sin embargo, soslaya el proble- ma.

    Si se le ~econoee al Legislativo la potes- tad de calitica~ soberanamente la jerarqua de las normas que apruebe, queda abierta la posibilidad para que una determinada ma- yora parlamentaria legisle en el mbito de lo rganico constitucional con abierta in- fraccin de la Carta Fundamental.

    En efecto, si el Congres, Nacional qui- siera eludir el control del Tribunal Constitu- cional 14 bastara OXI el simple expediente de rotuhr la norma en cuestin como ley simple o comn. Hecha tal calificacin, el Tribunal Constitucional, en esta hip- tesis, debiera aceptarla, quedando impo- tente para impedir la vulneracin constitu- cional=.

    En el otro caso, esto es, si el propio Tribunal Constitucional se raconoce a s mismo la facultad de efectuar la referida calificacin, arriesgara invadir la rbita de atrftmciones de otro poder del Estado: el Legislativo.

    El Tribunal Constitucional, en esta se- gunda hiptesis antes del control de con+ titucionalidad, debiera realizar un examen preliminar para decidir cules normas de un proyecto remitido por el Organo Le&- lativo seran especficamente de rango orgniw constitucional, susceptibles -por tanto- de ser controladas y cules seran materia de ley simple, declarando, respecto de stas. su falta de competencia. La caM- cacin que hubieran hecho las Cmaras Legislativas no sera vinculante para el Tribunal Constitucional @ara el desarrollo posterior de la jurisprudencia del Tribunal sobre este punto ver 2.4 y 3.2.).

    La disidencia del ministro Correa Labra permite solucionar parcialmente el proble- ma comentado, evitndose, de paso, un pronunciamiento sobre el fondo de la cues- tin. En efecto, si el control de wnstitu- cionalidad se ejerce indistintamente sobre todos los preceptos contenidos en un

    = Esto es, a menos que na minora significativa de alguna Cmara promoviera una cuesfin de constitucionalidad. De acuerdo al artculo 82 de la Constitucin de 1980 un cutio de los senadores o dipu- tados en ejercicio pueden requerir al Tribu- nal Constitucional para que resuelva las cuestiones de constitucionalidad suscitadas durante la tramitacin de un proyecto de ley o de una reforma constitucional o con ocasin de la dictacin de un decreto con fuerza de ley o de un decreto supremo.

  • 270 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Val. 18

    proyecto de ley sobre materias or&ico- constitucionales, mmo lo sxtiene Correa Labra, el Tribunal Constitucional puede cautelar eficazmente la supremaca amsti- tucional si entrar a desconocer la caliti- oci que pudiera haber hecho el Poder Legislativo.

    Los argumentos expuestos por el mi- nistro Correa Labra en abono de w tesis, sin embargo, no so muy decisivos En efecto, todo su raciocinio se basa en el examen del sentido literal de algunas or- mas constitucionales y legales.

    En un voto disidente posterior. el 14 de octubre de 1982, el ministro Correa La- bra aplicara nuevamente su tesis. En este caw, coincidira co la mayora del Tribu- nal en cuanto B considerar que las orinas examinadas (sobre otarios) sc~n materia de ley comn o sknple. Si embargo, conse- cuente con 91 planteamiento anterior, Correa Labra sostuvo que esa circunstan- cia no liberaba al Tribunal de la obligacin de efectuar el control de constitucionalidad ordenado por el artculo 82, nmero 1.

    Y, as, mientras la mayora declar que el proyecto remitido no tiene el ca- Icta de ley orgnica constitucional y que, en ccmsecuencia, no le corresponde a este Tribunal ejercer el control sobre su ~011s. titucionalidad, el ministro Correa por los fundamentos del fallo, que acepta y cam- parte, estuvo por declarar que el proyecto en informe es inconstitucional, porque 91 materia no encuadra entre las que pueden ser objeto de ley orgnica constitucional y# adems, formalmente, por no haberse odo ala ch-te Suprema.

    Las razones del ministro Correa Labra se condensan en los siguientes conceptos: incorporar en la ley 01gnic.9 constitu- cional la materia relativa a los notarios @ata integrarla co preceptos propios de ley comn. co lo cual se violenta el artculo 74 de la Carta Fundamental, y se incwre en incons2itucionalidad en razn de materia; y esta incorporacin no autoriza para declarar una tcita Ylcompetencia en razn de ella, porque la materia constituye lo bsico de la ley para su confrontacin co los preceptos constitucionales.

    Si bien el ministro Correa parece aceptar la existencia de proyectos de ley de conte- ido mixto, rechaza la incorpracin en leyes orgnico-constitucionales de preceptos de ley comn simple.

    Desde la perspectiva de Correa Labra, en sntesis, el control del Tribunal Constitu- cional, efectuado respecto a la totalidad del proyecto, no slo examina la mnformidad sustantiva co la Constitucin Poltica de

    los preceptos orgnicos, sino que adems impide que normas de mngo comn pueda incmporarse en cuerpos legales orgnicos constitucionales (ver en el acpite 1.3.1. otra voto disidente del ministro Cmrea re- ferido al mismo poblana interpretativo, donde vuelve a desarrolla su posicin).

    1.2. Ley Orgnica Constitucional sobre

    El mismo da en que fall sobre la cons- titucionalidad del nuevo sistema de protesto de letras de cambio y pagars, el 26 de o- viembre de 1981, el Trfburral Constitucional emiti pronunciamiento respecto a una cuestin de constitucionalidad sucitada du- rante la tramitacin de la Ley Orgnica Constitucional sobre concesiones mineras.

    la sentencia presenta inters a slo por ser la primera oportunidad en que el Tribunal Constitucional resuelve una Cues- tin de Constitucionalidad (artculo 82, nmero 2 de la Constitucin Poltica), sino porque se reiteran Las referencias al espritu del constituyente como princi- pio interpretativo fundamental.

    El ministro Vergara, redactando la sen- tencia, expresar que: antes de analizar la redaccin gramatical del texto, conviene determinar el sentido o intencin del cons- tituyente establecerlo.

    El fallo contiene varias otras referencias al constituyente.~ Se alude a la bnposfbti- dad de atribu al constituyente la inmn- gruencia que significara entregar a una ley org6nica el rgimen de concesiones, de- jando a una ley comn la determinacin de las wstaacias concesibles. Ms adelante se hace mencin a que la norma wnstitu- clonal busca estimular, de acuerdo al es- priiu del constituyente, la explotacin y exploracin de nuevos recursos mineros

    Cabe agregar, en todo caso, que la sen- tencia. adems de basarse en la intencin del constituyente, emplea otros ~ecursosin- terpretativos. Y, as, mientras en el cm-de- randa 4O el fallo alude al estudio de la re- daccin gramatical del texto, en el consi- derando 80 se define la palabra duracin de acuerdo a lo establecido en el Dicciona- rio de la Lengua de la Real Academia Es- PtiOla.

    Esta ltima referencia al Diccionarjo de la Real Academia recoge una prctica ya wnsagmda por los Tribunales ordinarios de Justicia de nuestro pas. En efecto, la IU- risprudencia nacional aune mayoritaria- mente que dicho diccionario a>ntiene aquel %ntMo natural y obvio de las palabras

  • 19911 ZAPATA: JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL 271

    que debe buscar el intrprete (artculo 20 del Cdigo Civil).

    A partir de. este fallo las sentencias del Tribunal Constitucional recurrirn frecuen- temente al Diccionario de la Real Academia para los efectos de definir el sentido de las palabras de la Constitucin y la ley*.

    Un criterio como el expuesto, sin pejui- cio de su efecto ordenador, puede resultar insuficiente para desentraiiar el sentido ju- rdica de algunos conceptos wnstituciona- les. Al oficializarse las definiciones de la Real Academia. se evitan los riesgos que presentan los localismos, el desuso, las ue- vas acepciones o las variaciones idiomti- cas. El reconocimiento de un lxico uni- forme impide que cada intrprete d a las palabras el sentido que a l parezca subjeti- vamente camo el ms natural.

    Sin embargo, no parece razonable que en una materia ta compleja y delicada co- mo la hermenutica constitucional se deba aceptar la validez mmpleta, automtica y mednica de un conjunto de definiciones elaboradas co criterios y fmes distintos a los propios de la ciencia del derecho. Ningn diccionario, por lo dems, puede evitar quedar atrasado respecto al desarrollo siem- pre dinmico que tienen los idioma?.

    Entendido el lenguaje como una parte de la cultura de un pueblo, lo mismo que el derecho, la labor del intrprete cakstir en precisar cul es el sentido que tienen las palabras en el contexto sociocultural donde se pretende hacer imperar la norma jurdica que. se interpreta. Esto es especialmente cierto respecto de conceptos constitucio- nales que estn cargados de elementos ideo- lgicos, hiiriax, polticos y valorativos.

    =* An, por ejemplo, se recurrir expre- samente al Diccionario de la Real Acade- mia para definir las siguientes palabras: *planta (Disidencia de 24 de septiembre de 1982, razn 48); propagar (Sentencia de 2 de junio de 1983, Considerando 90); adherente (Sentencia de 31 de enero de ,985, Considerando 27); propugnar (Disidencia de 31 de enero de 1985, Razn 5% expresa y completamete (Sen- tencia de 4 de diciembre de 1984, Consi- derando 40); operacin, misma y naturaleza (Disidencia de 8 de abril de 1985, Razn sa); suspender reetringir y del todo (Sentencia y Di8idencia de 7 de junio de 1985, Comidaando 3O y Ra- zones 3a, 48 y Ss) y ocasin (Dlsiden- cia de 24 de %eptiembre de 1965).

    IV Estos conceptos repiten LO expresa- do en un trabajo anterior. ZAPATA, PA- TRICIO: Interpretacin de la Constitu- cin, Reoirta Chilena de Dencho, VoIu- men 17,1990, p. 162.

    Un ltbno recu*so interpretativo emplea- do en la sentencia es la referencia a la Juris- prudencia de los Tribunales de Justicia. En efecto, el fallo cita una sentencia de la Corte Suprema de 1947 para respaldar su afirmacin en el sentido que interpretar la ley separando las distintas oraciones de un mismo precepto, prescindiendo de su carrespondencia y armona, no se aviene co clsicos principios de hermenutica jurdica.

    Aplicando los criterios descritos, el Tri- bunal llegar a la conclusin que la ley lla- mada a determinar las sustancias que pue- de ser objeto de concesin minera es la misma Ley Orgnica Constitucional que reglamenta el rgimen jurdica de las Conce- siones y no una ley simple 0 comn.

    Esta conclusin no hace sino aplicar la definicin de Ley Orgnica Constitucional formulada par el ministro Philippi en la sentencia sobre nuevo sistema de prates- to de letras y pagars. Dichas normas or- gnicas, expresaba el Ministro Philippi, deben contener no slo las materias im- prescindibles -aquella que la Constitucin define expresanente como objeto de Ley Orgnica- sino que. los elementos comple- mentarios indispensables que lgicamente deben entenderse incorporados para que la ornla orgnica tenga eficacia (ver en 1.1.2.).

    No seguir este criterio, sefiala el fallo sobre wncesiones mineras que ahora u)- metalo$ ilportara una icogIuecia que no es posible atniuk al constituyente porque ello significara desligar del ncleo esencial (rgimen jurdico de la mncesin) el supuesto necesario e Ynprescindible (sus- tancia minera concesible) para que dicho ncleo esencial tenga autonoma. Ello, concluye la Sentencia, significara que el campo de aplicacin de la ley orgnica cons- titucional estara, en cierto modo, condi- cionado a la ley comn respecto de las con- cesiones an no mnstituidag ya que dicho campo de accin sera mayor o menor segn fuere mayor o mena el nmero de sustan- cias amcesibles que determinara la ley comn. Tal efecto no resulta consecuente cm el sistema instaurado en nuestra actual Constitucin....

    Numerosos fallos posteriores del Tribu- nal Constitucional usarn el criterio del complemeta indispensable para otorgar rango Orgnico Constitucional a determina- dos preceptos. El criterio definido, claro

    lo As, por ejemplo, e sentencia del 8 de septiembre de 1986 el Tribunal declara que: Demostrado que las normas que IB-

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    en teora, no est exento de dificultades cuando debe determinarse el rango jurdico de IIIIas concretas (al respecto, ver 2.7.1.).

    El ministro Ortzar, en una prevencin, concurrir al fallo sobre concesiones mineras enfatizando, an ms, la importancia de la voluntad del redactor de la Carta Funda- mental. En efecto, su vto no slo se remite a la intencin del constituyente -oamo lo hace el Ministro Vergara en la Sentencia- sino que alude al inters del mismo en el sentido de que la riqueza minera sea ex- plotada y aprovechada tihnente en benefi- cio del pas.

    El ministro Ortuar se constituye, ya desde entonces, en el ms claro exponente y ms fume partidario del Orlginalismo. Sintomticamente, Ortzar es la persona que posiblemente influy ms -junto a Jai- me Guunn- en la conf~racin de la Constitucin Poltica de 1980. El sola he- cho de haber integrado tanto la Comisin de Estudias de la Nueva Constitucin como el Consejo de Estado ya lo coloca en una in- mejorable situacin para conocer y reivindti car el Espritu del Constituyente.

    1.3. Ley interpretativa del derecho de propiedad

    Por Sentencia del 16 de julio de 1982 el Tribunal Constitucional ejerci por pri- mera y nica vez -hasta hoy- la facultad de ejercer el control de costitwionalkIad de las leyes que interpreten al& precepto de la Constitucin (Artculo 82 NO 1 de la Constitucin de 1980).

    El fallo del Tribunal recay en un pro- yecto de ley interpretativo del alcance de la garanta del derecho de propiedad. Se- & la norma propuesta en materia de pen- siones integrantes de un sistema de seguri- dad social. cualquiera sea su naturaleza, y

    gulan el Servicio Electoral so propias de ley orgnica constitucional, debe entendeme que tambi6n lo so laa que fija la planta de su personal, ya que sta determina el personal necesario para el funcionaIiento de la entidad. Separar estas materias y su- poner que la Carta Fundamental reaerv al dominio de la ley orgnica conatitudo- nal el &men jurdico que regula el Ser- vicio Electoral Y a la competencia de la ley comn la planta de personal que lo susten- ta, significara subordinar la eficacia de una ley orghica constitucional a la voluntad de la ley comn, ya que nada SB obtendra con tener una completa estructura jur- dica del Servicio, ai al propio tiempo no se contare co una planta de personal adecuada para hacerla realidad.

    aun cuando aquellas pensiones revistan ca- rcter indemnizatorio, esta garanta (el derecho de propiedad) slo ha amparado y ampara el otorgamiento del respectivo beneficio y el monto global que ste hubie- ra alcanzado, pero no ge ha extendido ni se extiende a los sistemas de actualizacin, reajustabilidad, reliquidacin otra forma de lcremento o base referencial de clcu- 10.

    El proyecto declara expresamente que la interpretacin referida deba entenderse aplicable no slo al artculo pertinente de la Constitucin de 1980 (19, nmero 24). sino tambin B las normas anlogas de la Constltuci de 1925 y del Acta Constitu- cional NQ 3.

    1.3.1. Interpretacin de Normas Cnnstitu- cionales

    El primer problema abordado por la Sentencia consiste en determti si el Tri- bunal tiene competencia pan ejercer el control de constitucionalidad de leyes que interpreta mus constitucionales que no constituyen preceptos de la actual Constitu- cin y que quedaron derogados orgnica- mente a partir de la vigencia de sta, mmo sa la Constitucin de 1925 y el Acta Cons- titucional No 3 de 1976.

    la mayora del Tribunal (Ortzar, Br- quez, Eyzaguirre, Valenzuela y Philippi) sostuvo que el examen de wnstitucionali- dad mandado por el artculo 82 nmem lo de la Carta de 1980 slo puede practicarse respecto de leyes que interpreten la Cons. titucin de que es parte integrante el citado artculo.

    La conclusin del fallo, redactado por el ministro Ortzar, se apoya en que para el Constituyente la expresin la Constitu- cin que usa, en numerosos preceptos la Carta Fundamental de 1980, est referida a esta Constitutin _

    Teniendo en cuenta lo anterior, la sen- t encia expresa Que en consecuencia... forzow es concluir que este Tribunal care- ce de atribuciones para ejercer el control de constitucionalidad del proyecto de ley de que se trata en cuanto interpreta la garanta ccastitucional del derecho de propiedad IB gula& por los artculos 10, NO 10, de la Cbnstituci Poltica de 1925 y 1 No 16, del Acta Constitucional No 3 de 1976, por no constituir preceptos de la actual c!osttiucn.

    La resolucin comentada, de una lgica formal aparentemente impecable, genera u problema de compleja mluci: En qu

  • 19911 ZAPATA: JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL 273

    situacin jurdica ha quedado la norma ln- teroretativa de la Carta de 1925 Y del Acta No3?

    AI abstenerse el Tribunal de emitir un juin0 explcito de lnmnstitucionalidad SD bre dicho recato. de% abierta la ~osibilk dad que sie fu& &&,ulgado y p;blicado como ley. Ahora bien. iqu actitud debe observar frente a esta norma los Tribunales Ordinarios de Justicia?.

    Comentando este fallo, y reftindose especficamente al problema indicado, el profesor Silva Bascun ha Malado que los tribunales de todas las jurisdicciones y competencias podr prescindir del conte- nido nornxativo de una i&x-pretacin cons-

    El proyecto en estudio fue publlca- do como ley el 2 de agosto de 1982 co el nmero 18.152. Desde entonces los tribu- nales ordinsrios ha debido aplicar la norma referida en vsriaa oportunidades (as Urza Merino, Revista de Dencbo y Jutirprudencia, tomo 82, 1985, seccin quinta, pp. II4 y SS.).

    Particular inters presenta una Sa- tencia unMme de la Corte Suprema en que msueke su competencia conocer de LL re- curso de Inaplicabilidad en que la parte requerida invoca a BU favor la citada Ley 18.152 y argumenta que, existiendo un pronunciamiento previo del Tribunal Cons- titucional sobre dicho precepto, Is Corte Suprema queda inhabilitada para conocer de la materia y debe limitarse a declarar la Inadmisibllidad del recurso. La parte demandada funda esta posicin en el ar- ttulo 83 inciso tercera de la Constitucin Poltics, en cuya virtud Resuelto por el Tribunal (Constitucional) que un precep- to legal determinado es constitucional, la Corte Suprema no podri declararlo inapli- cable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia. La Corte Suprema. in- terpretando dicha norma declara: Pues bien, el mismo precepto demuestra que en dicho caso no es procedente declarar la inadmisibilidad del recurso en razn de que la Corte no puede declararlo inapli- cable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia, pero s puede hacerlo por otro, y para ello es necesario estudiar el fondo del recurso para resolver lo pro- cedente con revecto . ambos supuestos. La declaracin del Tribunal respectivo que manifiesta constitucional determinado precepto legal no npide que Ia Corte Suprema estudie el fondo del problema y que esa misma declsi pueda servir para resolverlo.

    Corte Suprema, 16 de abril de 1987, Carvajal Mufioz. Teresa y otros (Recumo de Inaplicabilidad). Retira de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 84, Nmero 1. 1987, Seccin Quinta, pp. 69 y SS.

    titucional que carece de la caracterstica que se le ha atribuido al promulgarse .

    EI ministro Enrique Correa Labra no camparte el pmnunciamiento de la mayc- ra. A su juicio, el proyecto de ley, en amnto interpreta normas contenidas en la Canstituci de 1925 o en el Acta Co&- tucional NQ 3 de 1976, debe ser declarado icon&itucloal.

    Explica el ministro Correa en su voto disidente: la interpretacin slo puede re- ferirse * preceptos constitucionales, como claramente lo expresa el texto de la Carta Fundamental y lo ha dicho este Tn7>unal en anteriores fundamentos y no puede, por tanto, interpretar Constituciones ni Actas Constitucionales fenecidas o dem- gadas...

    La inaxMitucionalidad pmpugnada par el ministro Correa Labra consiste en Que la Junta de Gobierno al interpretar dichos preceptoa.. se ha apartado de su facultad costitucioaI en lo rdativo 8 ks materias que puede ser objeto de leyes interpreta- tlvas constitucionales; y, por lo tanto, so inconstitucionales, en razn de materia, los preceptos del pmyecto que interpre- tan los artculos 10 NO 10 de la Constitu- cin Poltica de 1925, 1 nmero 16 del Acta Constitucional Nmero 3 de 1976....

    El voto disidente del ministro Correa plantea que las nomlas que interpreta los referidos preceptos no puedan convertirse en ley en el proyecto de ley interpretativa constitucional en examen. A su juicio: el Tribunal no puede abstenerse de emitir un prouciamiento fundado en la incom- petencia, que la deriva de incluirse en la ley interpretativa constitucional, la k- terpretacin de preceptos ajenos B la Con&- tucin PoMica vigente. pues, precisamente, esta circunstancia determina que la ley sea inconstitucional, en esta parte, en razn de la materia.

    Des.arroUando su postura sobre la atu- raleza del control preventivo de mnstitu- cionalidad que efecta el Trribunal ~onstitu- cional, el ministro Correa Labra manifiesta que la Junta de Gobierno escoge. libre- mente la materia que considere objeto de

    = SILVA BASCUAAN, ALEJANDRO: Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre perseguidoras, Reti- til Cbiha de Derecho, Volumen IX, N- mero 3. p. 591.

    * En el mismo sentido, SILVA BASCU- RAN, ALEJANDRO: Comentario al fallo sobre reajustabIidad de pensiones, Revista Cbihn de Derecho, Volumen 9, Nmero 3, 1982, pp. 585 y 9s.

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    ley interpretativa, y no puede el Tribunal excusarse de pronunciarse sobre w constitu- clonalidad bakndose en que la materia es- mgida no se. comprende entre las que pue- den ser objeto de dicha ley, porque con ese proceder se abstiene de dictar pronun- ciamiento sobre la constitucionalidad del proyecto, y, sin embargo, controla la ma- teria para fundar w incompetencia, en clr- constancias que ede control debe hacerlo en el pronunciamiento sobre constitucional& dad, usando de su competencia.

    Finalmente, y reiterando lo que fue SJ posicin pesnmnente en esta materia. el mi- nistro Correa seiiala que el proyecto ha sido presentado por la Junta de Gobierno como un solo todo encuadrado, a su juicio, en el mbito de una ley interpretativa cons- titucional, y sobre esa totalidad debe re- caer el pronunciamiento del Tribunal, de- clarando la constitucionalidad o inconsti- tucionalidad de los preceptos sometidos a su dictamen, en cumplimiento de lo dispues- to en el artcu!o 82 de la Carta Fundamen- tal. Si el Tribunal procede de este modo, delimita claramente el campo reservado a la ley interpretativa constitucional y el que oxresponde a la ley ordinaria, velando, de eaa manera, por la pureza legislativa y evl- tando que se produzca la incertidumbre respecto a la categora de la ley, en la parte que no se pronuncie per incompetencia 0 por falta de atribuciones.

    El profesor Alejandro Silva Bascun coincide plenamente con la disidencia del ministro Correa Labra. Lo expresa en un comentario: El Tribunal Constitucional debe, a nuestro juicio, pronunciarse dere- chamente, en forma favorable o adversa, sobre todo el proyecto de ley que llega a su examen con la calificacin de interpMa- tivo de la Carta Fundamental, cualquiera sea el contenido del proyecto y cualquie ra que sea, por otra parte, el defecto que pueda apreciarse en su enunciacin a la luz del mbito 9 objetivo de una ley que deba considerarse como interpretativa de la Constitucin %.

    La consecuencia ms negativa del criterio adoptado por la mayora, sin embargo, con- siste en que el Tribunal se autoinflige un re- corle sustancial de sus facultades jurisdic- cionales.

    Esta sentencia o viene sino a desarro-

    y SILVA BASCUAAN, ALEJANDRO: Comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional sobre perseguidoras , Re- sista Chilena de Derecho, Volumen IX, Nmero 3, p. 590.

    llar -y llevar a sus ltinm msecue&- la doctrina del Tribunal segn la cual su competencia para cantrolal las Leyes In- terpretativas y Orgnicas (Artculo 82 n- mero 1o)es de derecho estricto, no pudiendo extenderse dicho control, por ende, al examen de preceptos de mngo simple o co- mn, aun cuando pudiere sa inmnstitu- cionales.

    El criterio expuesto, que ya se ha anal& zado en la seccin 1.1.4., mncibe al Trl- bunal Constitucional mmo un control negativo, facultado nica y exclusivamente para eliminar aquellas infracciones constitw cionales contenidas en proyectos calificados como orgnicos constitucionales por el le- gislador. En caso de no compartir la callfi- cacin del Legjslatlvo. el Tribunal debe de- clarar su incompetencia para controla di- chas normas sin entrar siquiera a examinar

    3 La idea que las atribuciones del Tri- bunal Constitucional son de derecho estricto, no siendo lcito extenderlas mis all de lo reglamentado expresamente por la Constitucin Poltica, aparece afirmada muy enfticamente en la sentencia sobre ley orgnica constitucional de partidos po- lticos. All, a propsito de una norma que conceda una facultad adicional al Tribunal Constitucional, se seMa: Esta norma, en los trminos en que se encuentra concebi- da, pareciera ser, en una primera lectura, una regla de carcter procesal destinada a complementar, dentro del Qmbito de la com- petencia del Tribunal, la atribucin que le confiere el No 7O del artculo 82 de la Carta Fundamental, en orden a declarar la iconstitucioaIidad de las organizaciones, y de los movimientos o partidos polticos, en conformidad a lo dispuesto en el artcu- lo So de e& Constitucin. Sin embargo, el precepto va m63 all que eso. Su conte- nido sustantivo consistente en autorizar al Tribunal para ordenar la suspensin pro- visional del procedimiento de formacin del partido configura una ueva,facultad, de especial relevancia jurdica, distinta de aquella que permite al Tribunal La declara- cin de inconstitucionalidad de esas enti- dades en un anz4lisis de lato conocimiento, ya que, en definitiva, importa una auto- rizacin para suspender el ejercicio del derecho de asociacin. Que constituyen- do esta facultad que se le contke al Tri- bunal una nueva atribucin no contenida entre aquellas que taxativamente sefiala el artculo 82 de la Carta Fundamental y teniendo presente que las facultades que la Constitucin confiere a 10s rganos que eh crea son de derecho estricta, fuerza es concluir que el artculo So, inciso So, del proyecto remitido es inconstitucional, por- que vulnera el artculo 82 de la Carta Fun- damental (24 de febrero de 1987).

  • 19911 ZAPATA: JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL 275

    su constitucionalidad, pues ello excedera su mbito jurisdiccional.

    El ministro Valenzuela reaccionara sitos ms tarde contra los excesos en que puede derivar esta doctrina. Con una argumenta- cin reminiscente de los votos de Correa Labra, Valenzuela propugnar la inconsti- tucionahdad de una norma que entrega a la potestad reglamentaria del Presidente de la Repblica la facultad de fijar los territo- rios jurisdiccionales de determinados tribu- nales.

    El ministro Valenzuela, en solitaria disi- dencia, rechazar un artculo antenido en el proyecto de ley que Adecua el Poder Judicial a la Regionalizacin, puesto que, a su juicio, extiende la potestad reglamenta- ria del Jefe de Estado a una materia de do minio legal (9 de enero de 1989, Causa Rol No 62). Expresar Valenzuela: La competencia del Tribunal para declarar esta manifiesta inconstitucionalidad es perfecta- mente clara, habida consideracin que se est en presencia de una norma que, segn el legislador, es propia de la potestad regla- mentaria presidencial y3 no obstante ello, se inserta en un proyecto de ley orgnica cons- titucional enviado por la H. Junta de Go- bierno para que este Tribunal ejerza el control de su constitucionalidad.

    La sentencia de mayora, aplicando la doctrina tradicional, declarar la incompe tencia del Tribunal Constitucional para pro- nunciarse respecto a la constitucionalidad de una norma que no tiene rango orgnico. El ministro Valenzuela impugnar dicha decisin en los siguientes trminos: Que la sentencia, sin embargo, estima que el Tribunal carece de atribuciones para pro- nunciarse sobre la wnstitucionalidad de este precepto, por versar sobre materias propias de ley ordinaria o oom. De esta manera se pretende aplicar en la especie la doctrina de este Tniunal, en orden B que si en un proyecto de ley sometido a su consideracin se contienen normas propias de ley orgnica constitucional y de ley

    36 El control negativo es una cuestin distinta a la idea del Legislador Negativo explicada y defendida por Hans Kelsen. Para el gran jurista austraco el poder le- gidativo se ha dkldido en dos rganos: uno, el Parlamento, titular de la iniciativa poltica, que es el legislador positivo; otro, el Tribunal Constitucional, que elimina, para mantener la coherencia del sistema, las le- yeS que no respetan el marco eonstitucio- al. GARCIA DE ENTERRIA, EDUAR- DO: La Constitucin como norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, Madrid, tercera edicin, 1985. p. 59.

    ordinaria o comn y efectivamente el proyecto entrega a una u otra su regula- cin, el Tribunal slo puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de las primeras, de acuerdo a lo dispuesto en el No lodel artculo 82 de la Carta Fundamental.

    En su disidencia de 1989 el ministro Valenzuela explicar y pxcisar, adems, el sentido y finalidad de la doctrina del Tri- bunal Constitucional sobre el control de constitucionalidad de las leyes de conte- ido mixto. Expresar Valenzuela: Tal doctrina, que encuentra su justificacin final en un principio de economa y ra- cionalidad legislativa, es completamente aje- na al problema que ahora se suscita, pues el artculo 40, No 4 del proyecto no versa sobre una materia propia de ley ordinaria, segn el proyecto, ya que ste expresamente dispone que es de la competencia de la po- testad reglamentaria del Presidente de la Repblica. La sentencia para no emitir pronunciamiento ha debido cambiar la cali- ficacin jurdica de la norma y sostener que lo que el legislador dice que es propio de potestad reglamentaria, en realidad no lo es, ano que es propio de ley ordinaria o com.

    Concluir, por tanto, el ministro Valen- zuela: Que, ajuicio de disidente, la doc- trina que se deriva del fallo desvirta la mi- sin pknordial del Tribunal Constitucional, cual es velar por la supremaca constitucio- nal en nuestro sistema jurdico, ya que no obstante la inconstitucionalidad de una or- ma permite que ella se incorpore al ordena- miento positivo infringiendo aquel funda- mental principio de supremaca cnnstitucio- nal que este Tribunal est llamado a cuto- di@.

    Esta referencia a un voto disidente ta posterior (1989) tiene or obieto. simule- .- . . inente, mostrar algunos de los inconve- nientes que acarrea el apego irrestricto al criterio hlterpretativo que circuscribe la competencia otorgada al Tribunal Constitu- cional por el nmero lo del artculo 82 de la Carta Fundamental exclusiwnente a las norma.7 estrictamente interpretativas u or- gnico constitucionales (sobre este punto WI 2.4 y 3.2.).

    1.3.2. Ambito del Derecho de Propiedad

    Limitado por la mayora del Tribunal el examen de constitucionalidad a la norma interpretativa de la Carta de 1980, la sen- tencia en estudio se pronuncia por la cons- titucionalidad del proyecto de ley, en cuanto interpreta el Derecho de Propie- dad asegurado en la Constitucin vigente.

  • 276 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Vo]. 18

    El fallo declara la constitucionalidad de la ley interpretativa basndose en que slo el monto de la pensin queda protegido por la garanta del derecho de dominio conte- nida en el artculo 19 nmero 240 de la Carta de 1980. Los sistemas de reajustabilidad, en cambio, constituiran meras expectativas -no amparadas por la norma constitucti- nal-, pudiendo, por ende, ser modificadas o derogadas por leyes posteriores.

    Para arribar a la conchtsin anterior, la sentencia hace un recuento de la jtispru- dencia de la Corte Suprema, de la Contra- lora General de la Repblica y de la opi- nin de la doctrina nacional y extmnjera3. El fallo cita, incluso, un informe de la Co- misin de Constitucin, Legislacin y Jus- ticia del Senado chileno, emitido en 1956.

    La sentencia, al razonar as, desdea el contenido del artculo 19 nmero 240 de la Carta Fundamental. El nimo de proteger la propiedad del modo ms completo y amplio posible aparece claramente mani- festado en dicho texto, que asegura a todas las personas El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

    La formulacin amplia del precepto constitucional (en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes) sugiere que la garanta ampara tanto el derecho adqui- rido a la jubilacin como su complemento indispensable: las reglas de clculo de dicha pensin.

    Escaso o ningn valor tendra el mero reconocimiento del derecho abstracto a la pensin si se permitiera al legislador el mo- dificar (1 posteriori y con efecto retroactivo el estatuto fundamental que rige dicho de recho.

    Justamente para cautelar la sustancia de los derechos es que la Constituck Pol- tica ha ordenado que los preceptos lega- les... que 1egulen 0 completen las garantas constitucionales no podrn afectar los dere- chos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio (artculo 19 nmero 260).

    El recurso a la Doctrina Jurdica en laa sentencias del Tribunal Constitucional fue inaugurado por el ministro Enrique Correa Labra al citar a Angel Gallego Mar- tnez para definir la fe pblica (voto di- sidente en el fallo sobre Nuevo Sistema de Protesto de Letras de Cambio y Pagars, 26 de noviembre de 1981, Causa Rol 4).

    = Ver en EVANS, ENRIQUE: Los derechos constltucionales, Tomo II, Edi- torial Jurdica de Chile, 1986, p. 376.

    La sentencia del Triiunal, al limitar el alcance del derecho de dominio slo al re- conocimiento del derecho a la jubilacin, deja abierta la posibilidad que el legisla- dor, por la va de modificar o derogar el estatuto del derecho adquirido, afecte la esencia misma del derecho.

    Juzgando crticamente la resolucin del Tribunal, el profesor Silva Bascun ha se- alado que lo que se ha buscado y logrado es lisa y llanamente. a travs de la frmula de la ley interpretativa constitucional, in- troducir un cambio sustancial en la misma Carta Fundamental. reservado por su tras- ceden& al procedimiento indicado para la reforma de la Carta, y tambin es posible que, en fin, no se haya percibido el alcance que el camino escogido va a tener en cuan- to a la garanta del dominio en nuestro sib tema jurdico, repercusin que los aconte- cimientos podrn decir si ha de resultar favorable o adverso al pas.

    Ms criticable resulta, desde la perspec- tiva de este trabajo, que la sentencia no examine ni explique el sentido y alcance del nmero 240 del artculo 19. En el son- siderando loo, es cierto, se reproduce el texto de la norma, pero no todo el resto del fallo -11 largos considerandos- est dedicado al examen de fuentes secunda- rlas.

    Quizs lo ms paradoja1 del fallo refe- rido es que, a diferencia de la Jurisprudencia anterior del Tribunal, no contiene una sola referencia al Espritu del Constituyente o a la historia fidedigna. Particularmente extrtia resulta esta omisin si = considera que la sentencia fue redactada por el minis- tro Ort!zar.

    Si el Tribunal Constitucional hubiera considerado la intencin que tuvo el cons- tituyente al redactar el ticulo 19 n- mero 240, tendra necesariamente que haber descartado la interpretacin del proyecto de la Junta de Gobierno. As, por lo menos, se desprende del anlisis de las Actas de sesiones de la Comisin de Estudios de la Constitucin de 1980.

    El hecho que dlo en esta oportunidad, primera y nica en este perodo, el Tribunal olvide recurrir al espritu del mnstitu- yente, representa una muy criticable falta de coherencia en su jurisprudencia.

    Especialmente relevante resulta la dis- cusin habida en las sesiones 149, 155, 15.5, 157 y 161 de 2 de septiembre. 2 de octubre, 7 de octubre, 9 de octubre y 28 de octubre de t975, respectivamente.

  • 19911 ZAPATA: JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL 277

    1.4. Requerimiento contm el M. del

    El 2 de junio de 1983 el Tribunal Cons- titucional se pronunci respecto al requeri- miento presentado por los dirigentes del Colegio de Periodistas AG. contra el Mi- nistro del Interior don Enrique Montero Marx (Causa Rol 16).

    En el requerimiento aludido se solicita al Tribunal que declare la responsabilidad del Ministro del Interior por haber infrin- gido el artculo 8 de la Constitucin Po- ltica, al permitir la realizacjn de actos que propugna la violencia y que expresan una ccmcepcin totalitaria de la sociedad y del Estado .

    Abocado a la tarea de precisar el senti- do de4 artculo 80, el Tribunal comienza dejando establecido que la norma en estu- dio es una disposicin restrictiva por lo que no puede ampliarse 91 mbito. Esta afu- maci tiene un gran valor jurdico, pues viene a recoger un principio fundamental de hermenutica constitucional, no cate- nido entre las reglas de interpretacin del Cdigo Civil: las ncmnas de excepcin se interpretan restrictivamente.

    Tres meses despus del fallo referido. el Tribunal ratificara esta doctrina al de clarar que las normas jurdicas que esta- blecen... inhabilidades so prohibitivas. ex- cqtionales y restrictivas y, por ende, con- forme a los principios ms elementales de hermenutica jurdica, al intrprete le est vedado crearlas por la va de la analoga (13 de septiembre de 1983).

    Estos precedentes ser profundizados y ampliados por un pronunciamiento poste rior del Tribunal. En efecto, en sentencia del 31 de enero de 1985, se aludir a la %xma de hermenutica que exige inter- pretar restrictivamente los preceptos de ex- cepcin, como es el cas del artculo 80, incisa 2 que limita la libertad de opinin y el derecho de asociacin.

    Si en 1983 se expresaba tmidamente que a la norma de excepcin no se le poda ampliar su mbito, en 1985 se declam de-

    El referido artculo 80, derogado en 1989, sancionaba todo acto de persona o grupo destinado a propagar doctrinas que atenten contra la familia. propugnen la vio- lencia o una concepcin de la sociedad, del Estado o del orden jurdico, de carcter totalitario o fundada en La lucha de clases.

    En contra, VERGARA, JOSE PABLO: El aforismo Las Leyea de excepcin de- ben interpretarse restrictivamente , Gaceta Juridicn, Nmero 88, 1987, pp. 3 y SS.

    rechamente que su interpretacin debe ser restrictiva

    La evolucin posterior de la Juispru- dencia del Tribunal no ha vuelto a recoger e?ipresamente este valioso criterio inter- pretativo. slo en dos votos de minora, redactados par el ministro Valenzuela, se volver a enunciar el citado principio (Ley sobre Estados de Excepcin y Reque& miento contra Clodomim Abwzyda). No creemos, en todo caso, que la circunstancia recin apuntada bnpida afirmar la plena validez y vigencia del referido principio de interpretacin constitucional.

    En cuanto al sentido del articulo 80, el Tniunal declara que si bien su inciso primero tiene por objeto sancionar actos que atenten CQntra los valores esenciales de la institucionalidad, la norma no repri- me cualquier tipo de acto sino slo aquel que persiga ese objetivo mediante la pro- pagacin de doctrinas. En consecuencia, toda otra forma distinta de agresin a la instihlcionalidad esta& fuera del alcance del artculo 8 y su represin quedara entregada a otros instrumentos jurdicos.

    Para defti la referida propagacin de doctrinas -ncleo esencial de la con- ducta sancionada- la sentencia recurre tanto el estudio del tenor literal como a la historia fidedigna del precepto.

    De esta manera, en el considerando 9 el fallo cita al Diccionario de la Real Aca- demia, para el cual propagar es ex- tender el conocimiento de una cosa o la aficin a ella. En el mnsiderando 120, por otra parte. se reproduce el infame de la Comisin Ortzar, en cuanto define la propagacin como la difusin realizada co nimo proselitista o de captar adeptos, y no alcanza, por ende, al anlisis cient- fico o acadmico. ni a la sustentacin de una ea con fines o alcances distintos B los que engloba el verbo propagar =.

    La sentencia, redactada par el ministro Eyzaguirre, sintetiza su conclsin expre- sando que la conducta sancionada en el artculo g n la tipifican ni la simple dis- crepancia ideolgica no exteriorizada en la forma prescrita por la Constitucin, ni tampoco cualquier atentado contra el OI- denamiento institucional que no confuure actos destinados a la difusin de las doc- trinas que especfica y taxativ.mente ha seialado el constituyente.

    En Comisibn de Estudios de la Nueva Constitucin Poltica de la Rspbllca de Chile, Anteproyecto Constitucional y sus Fundamentos, p. 53.

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    Delimitado as el campo de aplicacin del artculo 80, el Tribunal, en forma un- nime, desestima el requerimiento presen- tado contra el Ministro del Interior en aten- cin a que los actos que se le imputan en ste no corresponden a las conductas des- critas en el ya citado precepto constitu- cional.

    1.5. Inhabilidad del hf. del Interior Sergio 0. Jerpa

    Con fecha 13 de septiembre de 1983 un grupo de particulares present un requeri- miento al Tribunal Constitucional solici- tando que se declare la inhabilidad del Ministro del Interior Sergio Onofre Jarpa para permanecer en su cargo (Causa Rol 19).

    Los requirentes invocan el artculo 82 nmero 100 de la Constitucin Poltica que dispone. que Son atribuciones del Tribu- nal Constitucional... Resolver sobre las in- habilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designado Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempear simultneamente otras funciones;.

    El requerimiento sostiene que los requi- sitos para permanecer en el cargo de Micis- tm de Estado son tres: a) Cumplir con las condiciones y formalidades legales exigidas por el artculo 34 de la Carta Fundamental; b) Respetar la Constitucin y la ley (ar- ttulo 60 de la Constitucin Poltica, y c) Ejercer el cargo con prudencia, equidad y mesura a tin de proteger la poblacin y promover el bien comn (artculo 10 de la Constitucin Poltica).

    En el escrito acusatorio se imputa al ministro Jarpa faltar a los requisitos b) y c): al haber formulado ciertas declaraciones publicas en que llamara a la poblacin a formar guardias civiles para sustituir a la fuerza pblica y de orden.

    El 27 de octubre de 1983 el Tribunal Constitucional, en decisin unnime, dese- cha el requerimiento. Dos son los aspectos que ms vale destacar de la sentencia.

    15.1. Valor Jurdico de las Bases Funda- mentales: el Espritu de la Cons- titucin

    En primer trmino, la sentencia, redac- tada por el ministro Vergara, define el r- gimen de inhabilidades contemplado en la Constitucin Poltica de 1980.

    De acuerdo al fallo slo cabe considerar como causales de inhabilidad las que se con- fuuren por la falta de lo: requisitos esta- blecidos por la Constitucin para ser nom- brado ministro (artculo 34) y las que afectan a persona que no obstante cumplir dichos requisitos no pueden ser designados en dicho cargo o permanecer en l, en virtud de sancin expresa (artculos 80, incisa 4; 90, inciso 2; 49 nmero 1, inciso clmrto y 57 de la Constitucin Poltica).

    No existiran, a juicio del Tribunal, otras causales de inhabilidad que las mencio- nadas. Expresa la sentencia: debe tenerse presente que las inhabilidades para desem- pear el cargo de Ministro de Estado con& tuyen tanto una prohibicin. como as una excepcin B la garanta constitucional que asegura a todas las personas la admi- sin a todas las funciones y empleos p- blicos, sin otros requisitos que los qoe impongan la Constitwin y las leyes (artculo 19 nmero 170 de la Constitu- cin). Ms an, dichas inhabilidades repre- sentan una limitacin * la atnlucin priva- tiva del Presidente de la Repblica que le confme el ata& 32 nmero 9 de la Car- ta Fundamental de nombrar y remover B su voluntad a los ministros de Estado. Por consiguiente, las normas jurdicas que establecen esta clase de inhabfiidades son prohibitivaq excepcionales y restrictivas y. por ende, conforme a los principios ms elementales de hermenutica jurdica, al intrprete le est vedado crearlas por la va de analoga.

    Descarta el fallo, en base al razonamien- to reproducido, que los preceptos conten< dos en el Captulo 1 de la Constitucin sobre Bases Fundamentales (en este caso los artculos 10 y 60) puedan cnnfuurar nue- vos requisitos 0 causales para el ejercicio o cesacin de cargos pblicos, como lo postulaba el requerimiento.

    Para llegar a tal conclusin, la sentencia debi ocuparse de determinar el slgnitica- do de los artculos lo y 60 de la Constihl- cin Poltica.

    Estas defticiones presentan un inters que va mucho ms all del caso concreto en que wxyeron. Ellas, en efecto, sirven como un precedente de gran valor para entender el rol que le asigna el Tribunal Constitucional a las Bases Fundamentales a la hora de interpretar la Constitucin.

    Sobre el artculo 10 dice la sentencia: %s de un profundo y rico contenido doctri- nario, que refleja la tilosofa que inspira nuestra Constitucin y orienta al intrprete en su misin de declarar y explicar el ver-

  • 19911 ZAPATA: JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL 279

    dadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional .

    En virtud del principio transcrito, el intrprete debiera considerar siempre la filosofa inspiradora de la Constitucin a la hora de examinar los preceptos de la Carta Fundamental. Este principio carac- teriza lo que se denomina interpretacin Finalista u.

    A la luz de esta perspectiva, el Captulo 1 de la Constitucin (Bases Fundamenta- les) constituye algo as como un lente con el cual leer el resto de la Carta Fundamental. Los valores as constitucio- oaliados se transforman en el alma o Espritu de la Constitucin.

    Alguna similitud existe entre este crite- rio interpretativo y la regla de hermenu- tica del articulo 24 del Cdigo Civil. All, luego de haber enunciado los llamados elementos gramatical, histrico, lgico y sls- temtico, la ley de Bello agrega: En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacin precedentes, se interpre- tu& los pasajes oscuos o contradictorios del modo que ms conforme parezca al es- pkitu general de la legislacin y a la equidad natural.

    El paralelo, sio embargo, est muy lejos de ser completo. Mientras el Cdigo Civil autoriza a recurrir al Espritu General de la Legislacin en casn de no poder aplicarse

    El artculo lo dispone que: Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos. La familia es el ncleo funda. mental de la sociedad. El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedioa B travs de los cuales se organiza y estructura la so- ciedad Y les garantiza la adecuada autono- ma para cumplir sus propios fines espec- ticos. El Estado est al servicio de la persona humana y IU finalidad es promover el bien comn, para lo cual debe contribuir B crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su omyor realizacin material y espiritual posible, coo pleno respeto a los derechos y garantas que esta Constitucin establece. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar pro- teccin a la poblacin y a la familia. propen- der al fortalecimiento de sta, promover la integracin armnica de todos los sectores de la Nacin y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de opor- tunidades en la vida nacional.

    * La concepcin explicada est induda- blemente emparentada con la llamada IU- rtsprudencia de los Valores. Ver ZAPATA, PATRICIO: La Interpretacin de la Cons- titucin, Revista Chilena de Derecho. Volumen. .

    las otras reglas de hermenutica y ante pa- sajes oscuros o contradictorios, el Finalis- mo impone la obligacin de considerar los valores o Espritu de la Constitucin en todo caso, siempre y ante toda norma constitucional.

    El Finalismo se funda en presupuestos distintos al Origlnalismo. En efecto, esta Filosofa o Espritu de la Constitucin -sintetizada en el artculo lo- no tiene que coincidir necesariamente con la ti- tencin o Espritu del constituyente. Por el contra-lo, en muchos casos difieren sustancialmente~s.

    El fallo en comento se limita a enunciar el potencial interpretativo del artculo lo, pero no desarrolla las consecuencias de esta postura. La declaracin, sin embargo, tiene el valor de sentar un precedente6.

    Reftindose especficamente al ltimo inciso del artculo primero, se expresa en la sentencia: El objeto de este precepto es destacar algunas de las funciones ms rele- vantes que debe ejecutar el Estado en prw cura de obtener su finalidad bsica, cual es promover el bien comn .

    Este y no otm es, en esencia -declara el fallo-, el contenido y alcance del inciso fmal del artculo lo de la Carta Fundanen- tal. En consecuencia, no cabe duda que, conforme a este precepto. los titulares e integrantes de los rganos del Estado deben realizar estas funciones bsicas a fin de al- canmr la finalidad suprema, el bien co- mn; que en el cumplimiento de su misin deben actuar con la debida prudencia, equidad y mesura que las circunstancias aconsejen, tambin resulta indubitable; pero que bajo ny amparo se pretenda crear inba- bilidades que el constituyente no ha esta- blecido, directa ni indirectamente, resulta inaceptable, porque con ello no slo se in- fringe el sentido de la norma en estudio, si- no, adems, se altera el sistema de respon-

    u Vase, por ejemplo, en 2.6., la manera en que el Tribunal hace primar el espritu de la Constitucin por sobre la intencin co- nocida del constituyente.

    Cuatro silos m4s tarde, otra sentencia del Tribunal repetir casi textualmente es- tos mlsmos conceptos. All se dir, en rela- cin a los artculos 10, 40. so Y 19 que: entos preceptos no soo meramente decla- rativos sino que constituyen disposiciones expresas que obligan B gobernantes y go- bernados tanto en s mismas, como tam- bin, en cuanto, oormas rectoras y vitales que coadyuvan a desentrafiar el verdadero sentido y espritu del resto de las disposi- ciones de la Constitucin (2 1 de diciembre de 1987).

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    sabilidades de dichos titulares e integrantes de los rganos del Estado estructurado por la Constitucin.

    En cuanto al sentido y alcance del BI- tculo 6 de la Constitucin, la sentencia seiala que ste cmmga principios vita- les, en los cuales descansa la nueva institu- cionalidnd, como lo so: el de la suprema- ca constitucional sobre todas las otras or- mas jurdicas que integran nuestro ordena- miento positivo y el de la vinculacin di- recta de los preceptos constitucionales a las autotidades pblicas y a todos los ciu- dadanos, siendo, por ende, tales preceptos obligatorios, tanto para los gobernantes como para los gobernados .

    ser en una etapa paterior. 1985 1989, cuando el Tribunal desarrolle y apli- que efectivamente los valiosos criterios her- menuticos anunciados en esta parte de la sentencia en estudia (ver especialmente acpites 2.3. y 2.8.). Mientras tanto, sern el originalislo y el litemlisIo los criterios interpretativos que imperen en la jurispru- dancia del Tribunal Constitucional.

    15.2. La Constitucin de 1980 y la Leg- tima Defensa

    En segundo lugar, la sentencia se ocupa de desvirtuar la afirmacin del requerinkn- ta en el sentido de que las declaraciones del ministro Jarpa contravienen el ordentien- to mnstitucional.

    SeiIaln el fallo: a mayor abundamiento, cabe setMar que las declaraciones del Mi- nistro del Interior tampoco constituyen, a juicio de este Tribunal, una vulneracjn a los artculos 92, 90, 7 y 19, nmero 10, de nuestra Constitucin Poltica, sobre todo si dichas declaraciones se analizan en fonna integral y no fragmentxia oxno se reproducen en el requerimiento.

    De acuerdo al parecer del Tribunal las declaraciones del ministro, ledas en S.I co* texto, seran no slo legtimas sino justifi- cadas. Expresa la sentencia: Que la exhor- tacin de4 Ministro del Interior a la ciuda- dana a o~anizarse a fm de reprim desna-

    El artculo 6O de la Constitucin PO- ltica dispone que: Los rganos del Estado deben someter su accin a la Constitucin y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitucin obligan tanto a los tltulams o integrantes de dichos rganos como a toda persona, institucin o grupo. La infraccin de esta norma 88. narar las responsabilidadea y sancionea que determine la ley..

    nes y protegerse de agresiones ilegtimas poro contribuir y no pora sustituir la accin de la fuerza pblica, no vulnera ninguno de los preceptos constitucionales 0 legales que se indican en el requerimiento, sulo que constituye la expresin del elemental derecho de las personas a la legtima de- fensa y del deber constitucional de los chilenos de contribuir a preservar el orden interno, amo uno de los integrantes del concepto de seguridad nacional t

    Precisando el sentido de la legtima de- fensa el Tribunal cita in extenso la opinin del tratadista argentino Sebastin Soler, segn quien: No es la autoridad quien se. opone a la violacin de los bienes jurdicos: es la ley. Ia autoridad evita la lesin slo cuando puede evitarla; es su funcin espe- ctica Pero no se concibe un orden jurdi- M en el cual los bienes s810 sea tutelados cuando en concreto puedan ~110, y en el cual los particulares deban limitarse a pre- senciar pasivamente la cotidiana violacin del derecho. El que co su accin evita que suceda lo que la ley no quiere que ocurra, cumple la ley en el sentido ms puro; de l puede decirse que es, a un tiempo, sb- dito y centinela de una ley a la que obe- dece en lo ms intimo de su ser, donde sta ya no tiene poder de maccin.

    1.6. Inconstitucionalidad del MD.I?

    El 31 de enero de 1985