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    677Anuario Iberoamericano de Just icia ConstitucionalISSN 1138-4824, nm. 15, Madrid (2011), pgs. 677-714

    LUIS R. SENZ DVALOS EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO DURANTE EL AO 2010

    EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANODURANTE EL AO 2010

    (BALANCE JURISPRUDENCIAL)

    Por LUIS R. SENZ DVALOS*

    SUMARIO

    1. INTRODUCCIN.2. CARGA PROCESAL2010.3. JURISPRUDENCIA RE-LEVANTE EMITIDA DENTRO DE PROCESOS CONSTITUCIONALES DE TUTELADEDERECHOS: A) Sobre el plazo estrictamente necesario. B) Sobre la ac-tuacin inmediata de Sentencias en los procesos de tutela de derechos.C) Sobre el comportamiento de la Oficina de Normalizacin Previsionalen la tramitacin de los procesos constitucionales y la fuerza vinculantede la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. D) Sobre el Derecho alHonor como atributo subjetivo de las Comunidades Nativas. E) Sobre laamenaza al Derecho de Propiedad y a la autonoma sobre centro de ense-

    anza superior. F) Sobre la aplicacin de las reglas del Amparo contra elAmparo en la fase de ejecucin de sentencia de un proceso constitucional.G) Sobre las restricciones a la libre importacin de vehculos usados.H) Sobre establecimiento nuevo requisito para la demandas de Amparocontra Amparo en las que se cuestione una sentencia que ordena la repo-sicin de un trabajador por despido inconstitucional. I) Sobre la no en-trega de informacin que puede afectar el Derecho a la Intimidad de laspersonas. J) Sobre la inconstitucionalidad de un Proceso Constitucionalde Cumplimiento por afectacin a derechos y bienes constitucionales ylos lmites a la prescripcin en la interposicin de un Proceso Constitu-cional de Amparo. K) Sobre la interpretacin de los plazos de prescrip-cin en los procesos de Amparo contra Resoluciones Judiciales. L) Sobreel Derecho de Acceso a la Informacin Pblica de los Regidores Munici-pales en su condicin de Ciudadanos. M) Sobre el Plazo Razonable en laduracin del proceso. N) Sobre el Recurso de Agravio Especial a favordel Artculo 8 de la Constitucin. O) Sobre el redimensionamiento delProceso de Cumplimiento y el tratamiento procesal de la inconstituciona-lidad por omisin legislativa. P) Sobre la no ruptura del vnculo laboralante el cobro de beneficios sociales. Q) Sobre la motivacin de las reso-luciones judiciales en las controversias sobre la inembargabilidad de losbienes del Estado. R) Sobre la ausencia de poltica de tratamiento para

    * Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Peruano. Profesor de Derecho Consti-

    tucional y Derecho procesal Constitucional en la Academia de la Magistratura.

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    las personas que padecen de enfermedades mentales. S) Sobre la relevan-cia pblica de las informaciones y opiniones que se emiten a travs delos medios de comunicacin social. T) Sobre la discriminacin de unapersona por razones de discapacidad. U) Sobre la inviabilidad en el corte

    de los servicios de agua y luz como mtodo para lograr el desalojo deuna persona. V) Sobre la participacin obligatoria de los Procuradoresdentro de los procesos por delito de trfico ilcito de drogas y/o lavadode activos. W) Sobre las medidas sancionatorias aplicadas por el JuezConstitucional en el caso de las autoridades elegidas por mandato popu-lar. X) Sobre la no vulneracin de la regla ne bis in idem en los casos enlos que el primer proceso se llev a cabo ante un Tribunal incompetente.Y) Sobre el Recurso de Apelacin por Salto a favor de la ejecucin delas sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional. Z)Sobre el momento en que se evala la prueba prohibida.4. JURISPRU-DENCIA RELEVANTE EMITIDA DENTRO DE PROCESOS CONSTITUCIONALESORGNICOS: A) Sobre el reemplazo de Congresistas suspendidos por losaccesitarios. B) Sobre inversin privada en la recuperacin y puesta envalor de Bienes Culturales. C) Sobre la Ley de Carrera Judicial. D) So-bre la autonoma de la Defensora del Pueblo y las atribuciones delINDECOPI. E) Sobre los alcances del Derecho de Consulta de las Co-munidad Nativas. F) Sobre las filiales universitarias. G) Sobre los Dere-chos de Sindicacin y Huelga de los funcionarios con poder de decisin,de los funcionarios que desempean cargos de confianza y de los miem-bros de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional. Sobre la responsabili-dad penal de los miembros de las Fuerzas Armadas y Polica Nacionalen el uso de la Fuerza. H) Sobre la nulidad de las resoluciones judicialesque autorizan la libre importacin de autos usados. I) Sobre el controldifuso por parte de los Tribunales Administrativos. J) Sobre el ContratoAdministrativo de Servicios. K) Sobre la proteccin de las reas Natura-

    les.5). BALANCE GENERAL (A MODO DE CONCLUSIN).

    1. INTRODUCCIN

    El reciente periodo 2010, ha servido para que el Tribunal Constitucio-nal Peruano termine por afianzar algunos cambios en las orientacionesjurisprudenciales emprendidas desde hace algn tiempo atrs. Tambin porsupuesto, para fortalecer algunos aspectos esenciales en las lneas de ra-

    ciocinio ya consolidadas dentro de diversos temas constitucionales, princi-palmente aquellas que tienen directa incidencia en el mbito de la tutelade los derechos fundamentales.

    Por cierto y valga la pena el sealarlo, este mismo tramo ha permitidoa su vez, observar algunas creaciones tpicamente jurisprudenciales, lo que

    prima facie, permite comprobar que matices ms, matices menos, seguimosante un Colegiado que intenta no perder el protagonismo que tuvo hastahace unos pocos aos. Obviamente ya depende del anlisis de cada caso,el saber si ese activismo termina sumando o por el contrario, restando.

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    2. CARGA PROCESAL 2010

    Durante el periodo anual 2010 ingresaron al Tribunal Constitucional unpromedio de 4,362 expedientes1, mientras que por otra parte, fueron resuel-tos un total de 6,439 expedientes2.

    3. JURISPRUDENCIARELEVANTEEMITIDADENTRODEPROCESOSCONSTITU-CIONALES DE TUTELA DE DERECHOS

    En materia de procesos constitucionales de tutela de derechos (HabeasCorpus, Amparo, Habeas de Data y Accin de Cumplimiento) pueden con-siderarse como ms relevantes a aquellas ejecutorias que por su conteni-

    do, sus incidencias, o el debate que han suscitado, han quedado en la me-moria de la comunidad acadmica o incluso, en el sentir de la opininpblica. A continuacin pasaremos revista a las principales de ellas.

    A) Sobre el Plazo Estrictamente Necesario de una detencin (Exp. N.06423-2007-PHC/TC. Caso: Al Guillermo Ruiz Dianderas)

    Sentencia que puede considerarse innovadora ha sido la publicada confecha 18 de enero del 2010 dentro del proceso de habeas corpus promovi-do por Emmer Guillermo Ruiz Dianderas a favor de Al Guillermo RuizDianderas contra el Jefe de la Polica Nacional de Puno, Capitn PNP Os-waldo Venturo Lpez, por presunta vulneracin de la libertad individual.

    En este caso, el Colegiado interpreta que de manera conjunta a losplazos mximos de detencin a los que expresamente se refiere el artcu-lo 2, inciso 24) literal f) de la Constitucin Poltica del Estado (24 horascomo regla general, 15 das como excepcin aplicable a los supuestos deterrorismo, espionaje y trfico ilcito de drogas) existe el denominado pla-zo estrictamente necesario. Este ltimo, en rigor, permite considerar quela autoridad no solo ostenta la capacidad para detener dentro de unos pe-

    riodos lmite, sino que la misma solo debe usarse en situaciones que resul-ten estrictamente indispensables. De este modo, aparece implcito, peroplenamente justificado, que solo deba privarse de su libertad a una perso-

    1 Esta cifra comprende solo desde el 01 de Enero al 16 de Noviembre del 2010. Obvia-mente no comprende del 17 de Noviembre al 31 de Diciembre del 2010, ni tampoco los expe-dientes que hayan podido heredarse de calendarios anuales anteriores.

    2Como se advirti en algn otro momento la falta de coincidencia entre lo que ingresa ylo que se resuelve no tiene mayor relacin en trminos de temporalidad, pues el Tribunal Cons-titucional siempre ha tenido que lidiar con un pasivo de carga que viene de aos anteriores y

    que se suma a la carga estricta que ingresa por cada periodo anual.

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    na por el periodo necesario que, en muchos casos, bien puede ser inferioral periodo mximo de detencin. Siendo esto as, no se justifica entonces,que la detencin sea prolongada hasta el mximo establecido, cuando se

    tiene clara la situacin jurdica del investigado.El Tribunal Constitucional se ha preocupado en delimitar el llamadoplazo estrictamente necesario, va precedente vinculante. Para tal efecto yentre otras cosas, nos ha dicho que el mismo se determina de acuerdo conlas circunstancias de cada caso, las diligencias que para el esclarecimientode un delito sea necesario realizar, la particular dificultad para la puestaen prctica de ciertas pruebas, el comportamiento del procesado, etc.

    Aunque las reglas establecidas al respecto son bastante claras, hubiesesido bueno establecer que en ningn caso el llamado periodo estrictamen-te necesario, puede colocarse por encima del periodo mximo de deten-cin. En todo caso, queda claro que la ejecutoria comentada, bien inter-pretada, debe apuntar hacia tal consideracin.

    B) Sobre la Actuacin Inmediata de Sentencias en los procesos de tutelade derechos (Exp. N. 0607-2009-PA/TC. Caso: Flavio Robert Jhon

    Lojas)

    Mediante Sentencia publicada con fecha 18 de marzo del 2010, el Tri-bunal Constitucional se pronunciara en la demanda de amparo interpuesta

    por Flavio Robert Jhon Lojas contra la Universidad Particular Inca Gar-cilazo de la Vega. Aunque el tema central en discusin se basaba en elcuestionamiento a determinadas conductas lesivas del derecho a la educa-cin del recurrente, el Colegiado centrara su atencin en un tema proce-sal de suyo trascendente, el de saber los alcances de la denominada actua-cin inmediata de sentencias regulada en el segundo prrafo del artculo22 del Cdigo Procesal Constitucional.

    En este contexto y al margen de haberse visto obligado el Tribunal adeclarar el estado de sustraccin de materia justiciable respecto del temade fondo, la ejecutoria dara por zanjada la polmica que ciertos sectores

    doctrinarios han venido planteando por bastante tiempo en torno a la exis-tencia o no de la llamada actuacin inmediata de sentencia al ratificar loque tmidamente y ya desde hace algunos aos haba sido enunciado porel propio Tribunal Constitucional (Cfr. por todas, la Sentencia recada enel Exp. N. 5994-2005-PHC/TC), en el sentido de que dicha institucinprocesal era una indiscutible creacin del Cdigo Procesal Constitucional.Lo novedoso en esta ocasin es que ya no solo se da por sentado su reco-nocimiento, sino que se establecen importantes criterios en torno de suutilizacin. De este modo y entre otras cosas, se nos precisa que su proce-

    dencia se meritua de acuerdo la naturaleza de cada caso; que se promueve

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    siempre a peticin de parte aunque muy excepcionalmente y de acuerdo ala urgencia del caso, tambin de oficio; que el juzgador podr optar entredar acogida a la totalidad o solo a una parte de las pretensiones plantea-

    das en la demanda o que el mandato pasible de actuacin debe ser deter-minado o especfico (lquido, como lo dice la doctrina).Independientemente de su importancia, lo que la sentencia no aborda

    son, sin embargo, los criterios que en todo caso habra que utilizar en lossupuestos de incumplimiento del mandato contenido en una sentencia esti-matoria por parte de la autoridad o funcionario emplazado, tema sobre elque la normativa procesal, al margen de la escala de sanciones que con-tiene (consistente en multas fijas o acumulativas o incluso destitucin),deja abierta ms de una interrogante sobre su forma de aplicacin, princi-palmente cuando se trata de autoridades elegidas por mandato popular, deautoridades judiciales o incluso de autoridades del Consejo Nacional de laMagistratura.

    C) Sobre el comportamiento de la Oficina de Normalizacin Previsionalen la tramitacin de los procesos constitucionales y la fuerza vincu-lante de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Exp. N. 05561-2007-PA/TC. Caso: Oficina de Normalizacin Previsional)

    Sentencia de particular trascendencia se publicara con fecha 26 de

    Marzo del 2008 dentro del proceso de amparo promovido por la Oficinade Normalizacin Previsional (ONP) contra la Tercera Sala Civil de laCorte Superior de Justicia de Lima.

    Lo que se reclamaba en este caso por el lado de la ONP era un apa-rente proceder inconstitucional por parte de la entidad judicial demandada,al haber declarado fundado un anterior proceso de cumplimiento. Segnprecisaba la demanda de amparo contra cumplimiento, el primer procesoconstitucional ya haba sido declarado fundado a nivel de primera instan-cia, motivo por el que la citada sentencia fue apelada por la ONP. Sinembargo y pese a que el fallo recurrido solo le haba ordenado cumplir

    con reajustar la pensin del entonces demandante, la segunda instancia,dispuso que tambin se calculara y pagara los respectivos intereses lega-les, extremo ste ltimo que por no haber sido materia de apelacin, cons-titua a juicio de la ONP, un exceso que desconoca la cosa juzgada y laprohibicin de reforma en peor.

    El Colegiado, tras resolver este amparo contra cumplimiento dejaraestablecidas dos cosas muy importantes. La primera de ellas, que no exis-ta ningn tipo de vulneracin a los derechos reclamados por parte de laentidad judicial demandada por cuanto lo que hizo est ltima fue integrar

    la sentencia apelada no de modo caprichoso, sino de conformidad con ju-

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    risprudencia uniforme y reiterada establecida por el mismo Tribunal Cons-titucional, de acuerdo con la cual, toda demanda de cumplimiento queinvolucra el pago de pensiones, debe considerar el reconocimiento de los

    respectivos intereses legales, orientacin jurisprudencial que por lo demsno era de desconocimiento de la ONP, habida cuenta de la existencia deuna inmensa cantidad de sentencias constitucionales anteriores emitidasexactamente con el mismo tenor.

    Lo segundo que analizara este Colegiado es el comportamiento asu-mido por la propia ONP, que a sabiendas de la existencia de jurispruden-cia constitucional en el sentido antes sealado, se ha venido empeandoen promover diversas demandas constitucionales que al igual que la pre-sente, pretenden en el fondo, no solo entorpecer la eficacia de los manda-tos contenidos en las sentencias constitucionales estimatorias, sino ignorarsubrepticiamente la jurisprudencia vinculante emitida por el TribunalConstitucional, lo que constituye un atentando contra los elementales de-beres que debe cumplir dicha dependencia administrativa en pro del dere-cho a la seguridad social de los pensionistas adems de una actuacindesleal y contradictoria, tras constatarse el desembolso de grandes canti-dades de dinero en la contratacin de estudios jurdicos para patrocinios atodas luces inconducentes.

    Bajo las circunstancias descritas y luego de declarar infundada la de-manda el Tribunal Constitucional optara por declarar un estado de cosas

    inconstitucionales disponiendo en esencia tres cosas a) que todas las ins-tancias judiciales en las que tenga procesos la ONP y que involucren elpago de intereses o de devengados en las que la misma sea renuente, seapliquen los criterios establecidos por el Colegiado, b) que la ONP sedesista o allane de toda demanda constitucional cuya pretensin sea simi-lar a la discutida en el caso y c) Que la ONP cumpla de inmediato con lasentencia constitucional cuestionada va amparo, bajo apercibimiento dedestitucin inmediata, de su Jefe Nacional.

    Por ltimo y por su conducta evidentemente temeraria, se impondradiversas sanciones econmicas tanto a la ONP como, en forma solidaria, a

    cada uno de los abogados que participaron en el proceso constitucional deamparo contra cumplimiento.

    D) Sobre el Derecho al Honor como atributo subjetivo de las Comunida-des Nativas (Exp. N. 04611-2007-PA/TC. Caso: Comunidad NativaSawawo Hito 40)

    Con fecha 15 de abril del 2010, el Tribunal Constitucional publicarauna sentencia bastante interesante dentro del proceso de amparo promovi-

    do por Juan Garca Campos a nombre de la Comunidad Nativa Sawawo

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    Hito 40 contra Roy Maynas Villacrez en su condicin de Director del Se-manario El Patriota. Lo que se alegaba en este caso era una presunta vul-neracin de los derechos constitucionales al honor, a la imagen, al trabajo

    y a la contratacin producida a consecuencia de determinados comentariosperiodsticos en los que se imputaba a la demandante una cierta complici-dad con la empresa Forestal Venao, en la tala indiscriminada de maderadentro los bosques de la selva.

    Aunque el Tribunal Constitucional, descartara que se hayan visto vul-nerados los derechos a la propia imagen, al trabajo y a contratar, centrarasu atencin en el derecho al honor, primeramente para precisar que dichoatributo si resulta invocable a ttulo subjetivo para las Comunidades Nati-vas. Tal aseveracin por lo dems, no hubiese pasado de algo meramentereferencial, si no fuese porque durante la tramitacin del amparo, a niveljudicial, se suscit un debate acerca de la acreditacin de la demandanteen cuanto persona jurdica. Como esto ltimo aparentemente no ocurra,el Colegiado Constitucional, optara por considerar que al margen de todaperspectiva formal en torno de si quedo o no acreditada la representacinde la demandante, la Constitucin otorga a las Comunidades Nativas yCampesinas una personera jurdica erga omnes, sin necesidad de realizaralgn tipo de inscripcin previa, siendo este ltimo un acto meramentedeclarativo y no constitutivo de derechos.

    En cuanto al tema de fondo y tras constatarse la evidente vulneracin

    del derecho al honor por parte de la demandada, el Tribunal se interrogarasobre la forma de reposicin en casos como el presente. Al respecto y enprimer lugar, dara por sentado que no sera posible devolver las cosas alestado anterior a la violacin debido a que el honor, por sus propias ca-ractersticas, no podra restaurarse de la misma manera que sucede conotro tipo de derechos. Incluso quedara descartada la figura de la indemni-zacin, por no encontrarse prevista en el mbito procesal constitucional.

    Tampoco procedera la rectificacin no slo por no haberse pedido elloen la demanda, sino y adicionalmente, porque tampoco se habran cumplidocon los requisitos formales para la misma (solicitud por conducto notarial).

    Finalmente, tampoco procedera la prohibicin de nuevas publicacio-nes por cuanto ello resultara contrario a las libertades informativas y a laprohibicin de censura previa.

    Ante ello y siguiendo las modernas orientaciones de la legislacin yjurisprudencia internacional, el Colegiado se decantara por estimar comofrmula aplicable al caso, la de las llamadas satisfacciones, que para elsupuesto examinado se traduciran en tres mandatos concretos a) El envopor parte del rgano de comunicacin emplazado de una carta notarial dedesagravio a la demandante, en el plazo de tres das tiles, b) La publica-

    cin de la mencionada comunicacin en el diario de mayor circulacin en

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    la regin, bajo costo de la propia demandada y dentro del plazo de sietedas tiles, y c) La publicacin de un suplemento especial en el mismosemanario o en cualquier otro (en el caso de que este no se encuentre en

    circulacin) de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, dentrodel plazo de treinta das tiles. Todo ello bajo apercibimiento de dispo-nerse multas acumulativas sobre la demandante, en caso de incumplimien-to de lo dispuesto en la sentencia.

    E) Sobre la amenaza al Derecho de Propiedad y a la autonoma sobre cen-tro de enseanza superior (Exp. N. 03347-2009-PA/TC. Caso: Pon-tificia Universidad Catlica del Per)

    Sentencia que puede considerarse opinable fue la publicada con fecha

    19 de abril del 2010 con motivo del proceso de amparo interpuesto por laPontificia Universidad Catlica del Per (PUCP) contra Walter ArturoMuoz Cho en su condicin de miembro de la Junta Administradora de laherencia de don Jos de la Riva Agero y Osma.

    Lo que se solicitaba en este proceso era que la demandada se abstengade intervenir directa o indirectamente, a travs de la Junta Administradorao cualquier otro medio, en el ejercicio del derecho de propiedad que leasiste a la demandante sobre los bienes heredados de don Jos de la RivaAgero y Osma, respetando la voluntad del testador y los acuerdos adop-tados por la Junta Administradora en la sesin del 13 de julio de 1994.Asimismo que se abstenga de pedir directa o indirectamente, a travs dela Junta Administradora o por cualquier otro medio la revisin del citadoacuerdo de la Junta Administradora del 13 de julio de 1994 que, interpre-tando la voluntad testamentaria de don Jos de la Riva Agero y Osma,declaro que los bienes heredados por la PUCP deban ser administradorpor ella, correspondiendo a la Junta nicamente cumplir los encargos ymandas del testador.

    Sin necesidad de detallar los pormenores de este proceso, se apreciaque su petitorio poco o nada tena que ver con un tema que pueda consi-

    derarse constitucionalmente relevante, resultando ms bien, una controver-sia tpicamente ordinaria en torno a los alcances de la voluntad testamen-taria y los conflictos reales o aparentes surgidos a propsito de la misma,asunto que no solo poda, sino que deba ser encausado a travs de unproceso judicial ordinario.

    El Colegiado, pese a ello, optara por emitir una sentencia en mayoraen la que ms all de desestimarse la demanda por infundada, se efectua-ran una serie de consideraciones de tipo legal, ms propias de un Tribu-nal ordinario que de un Tribunal Constitucional, originando un debate bas-tante agudo en los predios acadmicos ms especializados que han credo

    ver en la ejecutoria un exceso tpicamente decisionista.

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    LUIS R. SENZ DVALOS EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO DURANTE EL AO 2010

    F) Sobre la aplicacin de las reglas del Amparo contra Amparo en lafase de ejecucin de sentencia de un proceso constitucional (Exp.N. 04063-2007-PA/TC. Caso: Jos Esteban Fernndez Ordinola)

    Con fecha 12 de mayo del 2010, el Tribunal Constitucional publicarauna sentencia de particular inters dentro del proceso de amparo promovi-do por Jos Esteban Fernndez Ordinola contra los Vocales de la SextaSala de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Titular del Primer Juz-gado de Derecho Pblico de Lima, tras considerase vulnerados los dere-chos constitucionales a la cosa juzgada, la obligatoriedad en el cumpli-miento de las sentencias, la tutela judicial, el debido proceso, la seguridadsocial y el derecho a la pensin.

    Lo que se cuestionaba mediante el presente amparo eran especfica-mente determinadas resoluciones emitidas en la fase de ejecucin de unanterior proceso constitucional en el que a pesar de haberse emitido sen-tencia a favor del demandante, luego se pretendi neutralizar sus manda-tos invocando una presunta inejecutabilidad en la misma.

    De acuerdo con lo dispuesto en la ejecutoria del primer proceso cons-titucional, deba reponerse a don Jos Esteban Fernndez Ordinola en supuesto de trabajo, por considerar que se haba producido en su caso uncese absolutamente indebido. Posteriormente sin embargo y encontrndosedicho proceso en fase de ejecucin no se cumpli con la sentencia pese a

    los sucesivos requerimientos formulados por la autoridad judicial. Ello noobstante y luego de un largo periodo de inercia y desacato por parte de laentonces demandada (Presidencia del Consejo de Ministros), se acept elpedido de inejecutabilidad deducido por el Procurador Publico sobre labase de que el demandante haba cobrado sus beneficios sociales y porotra parte, porque el citado recurrente haba sido nuevamente despedido,esta vez por causal de excedencia por reorganizacin administrativa. Anteello el mismo demandante plantea un nuevo proceso constitucional, quetras ser denegado por el Poder Judicial es resuelto favorablemente va con-tra amparo en atencin a que las resoluciones judiciales emitidas en la fase

    de ejecucin del primer proceso constitucional haban vulnerado los dere-chos constitucionales invocados, habida cuenta que a) no poda preten-derse que el cobro de beneficios sociales rompa el vnculo laboral, cuandoestaba de por medio la propia subsistencia del recurrente y b) Resultabainadmisible que so pretexto de una supuesta reorganizacin administrati-va, se pretenda despedir nuevamente al recurrente, cuando ni siquiera sele haba repuesto en merito a la sentencia del primer amparo, la que hastapor entonces, simplemente no haba sido cumplida.

    Lo ms importante de la sentencia, independientemente del concepto

    sobre el cobro de beneficios de un trabajador despedido (que ya por en-

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    tonces empez a esbozarse y que posteriormente se convertira en prece-dente), es que el Tribunal valid la incorporacin de las reglas del amparocontra amparo como aplicables a cualquier fase del proceso constitucional

    cuestionado y no simplemente a la sentencia constitucional consideradainconstitucional. De este modo se convertira en regla expresa lo que t-midamente haba venido siendo esbozado en algunos casos aislados resuel-tos desde aos anteriores (Cfr. entre otras, la sentencia recada en el Exp.N. 1102-2000-AA/TC. Caso: Asociacin de Cesantes y Jubilados de laContralora General).

    G) Sobre las restricciones a la libre importacin de vehculos usados (Exp.N. 05961-2009-AA/TC. Caso: Transportes Vicente, Eusebio, Andrea

    S.A.C.)Sentencia de especiales implicancias sera la publicada con fecha 18

    de junio del 2010 dentro del proceso de amparo interpuesto por Transpor-te Vicente, Eusebio, Andrea S.A.C. (TRANSP VEA S.A.C.) contra el Mi-nisterio de Transportes y Comunicaciones. El asunto en discusin era, eneste caso, la regulacin establecida en los Decretos de Urgencia N. 079-2000 y N. 086-2000, en los Decretos Supremos N. 045-2000-MTC yN. 017-2005-MTC y finalmente en el Artculo 3 del Decreto legislativoN. 843, normas todas estas que, a juicio de la demandante, vulneraban sus

    derechos constitucionales a la libre contratacin y al trabajo al establecerprohibiciones en la importacin de vehculos automotores usados que ten-gan una antigedad superior a los cinco aos.

    El Tribunal Constitucional, acorde con su jurisprudencia reiterada, des-estimara esta demanda esencialmente por considerar, que las regulacionescontenidas en las normas cuestionadas resultan restricciones plenamente le-gtimas en trminos constitucionales en tanto y en cuanto pretenden lapreservacin de otros derechos fundamentales, como la proteccin del me-dio ambiente, el derecho a la vida y el derecho a la salud.

    Lo particularmente relevante de la ejecutoria comentada vendra entodo caso por el establecimiento de determinados precedentes vinculantesnecesarios en el presente caso, habida cuenta de haberse constatado laexistencia de sentencias y resoluciones provenientes del Poder Judicialque, va control difuso, haban venido inaplicando las normas cuya consti-tucionalidad haba confirmado el Tribunal Constitucional. En este contex-to el Tribunal se vera en la necesidad de enfatizar va precedente a) Laconstitucionalidad de las normas legales que regulaban los requisitos parala importacin de autos usados, prohibiendo a los jueces del Poder Judi-cial el ejercicio del control difuso respecto de las mismas, b) el estableci-

    miento de un referente temporal (5 de noviembre del 2008) a partir del

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    cual, an se haca posible, el ejercicio del control difuso por parte de lajudicatura ordinaria, esto ltimo, en tanto antes de dicha fecha la jurispru-dencia del Colegiado Constitucional, an no era uniforme del todo; c) La

    declaratoria de ineficacia de toda resolucin judicial que a partir del 6 denoviembre del 2008 y haciendo uso del control difuso, haya declaradoinaplicables las normas que regulen los requisitos para la importacin deautos usados, d) La habilitacin excepcional al Ministerio de Transportesy Comunicaciones para que con independencia del plazo de prescripcinpueda demandar, va amparo, la nulidad de aquellas resoluciones judicia-les que a partir del 6 de noviembre del 2008, hayan inaplicado las normasque regulan los requisitos para la importacin de autos usados.

    H) Sobre establecimiento nuevo requisito para la demandas de Amparocontra Amparo en las que se cuestione una sentencia que ordena la re-posicin de un trabajador por despido inconstitucional (Exp. N. 04650-2007-PA/TC. Caso: Cooperativa de Ahorro y Crdito de Sub Oficialesde la Polica Nacional del Per)

    Con fecha 30 de junio del 2010, el Tribunal Constitucional publicarauna sentencia notoriamente relevante en materia de tutela de derechos. Setratara de la ejecutoria recada en el proceso de amparo contra amparointerpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crdito de Sub Oficiales de la

    Polica Nacional del Per contra la Tercera Sala Civil de la Corte Supe-rior de Justicia de Lima, por presunta vulneracin de los derechos al debi-do proceso y a la tutela judicial efectiva.

    Al margen del debate suscitado sobre el tema de fondo, que finalmen-te resultara siendo desestimado, lo realmente importante de la citada eje-cutoria, es lo que el Colegiado extrae de casos como el sealado. En efec-to, aunque la doctrina jurisprudencial que habilita el amparo contra amparoes plenamente legitima, como el Tribunal se encarga de enfatizarlo, no esmenos cierto, que dicho modelo procesal ha sido utilizado en muchos ca-sos, no precisamente como un mecanismo para corregir las violacionesproducidas al interior de un proceso constitucional primigenio, sino mu-chas veces, como una estrategia para neutralizar la eficacia de los manda-tos contenidos en una sentencia constitucional, mediante la interposicinde un nuevo proceso constitucional. De este modo, mientras el debateconstitucional se prolonga tras la interposicin de un contra amparo resul-ta que lo que se decidi en el proceso constitucional inicial, termina pordiferirse en el tiempo, ocasionando serios perjuicios y en muchos casoshasta la irreparabilidad, en quien gano dicho proceso.

    Precisamente para evitar este eventual riesgo, detectado sobre todo en

    los contra amparos contra sentencias constitucionales en las que se dispo-

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    ne la reposicin de un trabajador, el Tribunal Constitucional opta por in-corporar ciertas reglas constitutivas de precedente vinculante. De acuerdocon ellas a) Se establece como requisito de admisin de una demanda de

    amparo contra amparo promovida contra una sentencia que haya ordenadola reposicin de un trabajador, que el empleador o parte emplazada en elprimer amparo, necesariamente cumpla de modo previo con reponer al tra-bajador favorecido. De no constatarse el cumplimiento del mandato emiti-do en el primer amparo, el juez que conoce del segundo amparo declararimprocedente de plano la demanda de contra amparo, dictndose adicional-mente los apremios sancionatorios contenidos en los artculos 22 y 59 delCdigo Procesal Constitucional, b)

    Si tras culminarse el proceso de ampa-ro contra amparo, se declara infundada la demanda, el Poder Judicial o ensu caso el Tribunal Constitucional, impondrn al demandante una multapor temeridad procesal, de acuerdo con el artculo 56 del Cdigo Proce-sal Constitucional.

    Desde nuestra perspectiva, hubiera sido interesante que el Colegiadoapreciara estas mismas reglas, no slo para los casos de amparos en mate-ria laboral posteriormente cuestionados va otro proceso constitucional,sino incluso para amparos en materia pensionaria o tambin remunerativa,donde la orden constitucional de pago, bien pueda terminar neutralizadaso pretexto del inicio de un nuevo proceso constitucional.

    I) Sobre la no entrega de informacin que puede afectar el Derecho a laIntimidad de las personas (Exp. N. 05982-PHD/TC. Caso: Elmer Je-ss Gurreonero Tello)

    Mediante sentencia publicada con fecha 30 de junio del 2010, dentrodel proceso de habeas data interpuesto don Elmer Jess Gurreonero Tellocontra el General PNP Director de la Direccin de Economa de la Policanacional del Per, el Colegiado se pronunciara en un caso bastante inte-resante, en el que a juicio del demandante se habra vulnerado su derechode acceso a la informacin pblica.

    Lo que en concreto se solicitaba mediante la demanda era la entregade informacin mediante la cual se precisara: a) los motivos del porque sehaban suspendido los descuentos por planilla realizados dentro de espec-ficos periodos mensuales sobre el SOTI PNP Fidel Gurreonero Tello, enrelacin al prstamo celebrado entre dicha persona y la Cooperativa deAhorro y Crdito Atlantis Ltda., b) El porqu se haban producido des-cuentos inferiores al monto originalmente pactado, c) El porqu dentrode determinados periodos mensuales se haba aumentado la cuota pactada,y d) La norma o convenio a ttulo de la cual se autorizaba a la Direccin

    de Economa y Finanzas de la Polica Nacional del Per a realizar descuen-

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    tos por planillas a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crdito AtlantisLtda.

    El Colegiado constitucional optara por resolver esta causa en forma

    desestimatoria, esencialmente por considerar que la informacin que sesolicitaba, si bien era manejada por la demandada, se encontraba relacio-nada con aspectos propios de la vida privada de la persona afecta a loscitados descuentos, por lo que no poda ser de conocimiento pblico y nisiquiera de los parientes, como ocurra en el caso de autos.

    Cabe no obstante precisar que la sentencia, no reparara en un datoelemental. La cuarta peticin del demandante, concerniente con la norma-tiva que regulaba las autorizaciones de descuentos, no pareca ser de nin-guna manera un aspecto propio de la vida privada, sino ms bien de plenointers pblico. Pese a ello y a nuestro juicio errneamente, el Colegiadono examinara este ltimo extremo.

    J) Sobre la inconstitucionalidad de un Proceso Constitucional de Cumpli-miento por afectacin a derechos y bienes constitucionales y los lmi-tes a la prescripcin en la interposicin de un Proceso Constitucionalde Amparo (Exp. N. 05296-2007-PA/TC. Caso: Polica Nacional delPer)

    Sentencia que se pronuncia sobre un caso bastante atpico o contro-

    versial, sera la publicada con fecha 2 de julio del 2010, dentro del proce-so de amparo promovido por la Procuradura Pblica del Ministerio delInterior a cargo de los asuntos Judiciales de la Polica Nacional del Percontra el Juzgado Mixto de Utcubamba y la Sala Mixta de la Corte Supe-rior de Justicia de Amazonas.

    Lo que se reclamaba en este caso, por el lado de la demandante, erauna presunta inconstitucionalidad en el resultado de un anterior procesoconstitucional (en este caso, uno de cumplimiento), en el que sorpren-dentemente y contra toda lgica, se haba dispuesto que un efectivo de laPolica Nacional del Per, con el grado de Capitn, obtenga los beneficios

    pensionarios correspondiente a un General (mximo escalafn de la PNP),en evidente transgresin no slo del ordenamiento jurdico sino de la ju-risprudencia expresamente establecida por el Tribunal Constitucional.

    Volvera mucho ms complejo el caso, el hecho de que la demanda deamparo contra cumplimiento, se encontraba virtualmente fuera del plazoestablecido por el Cdigo Procesal Constitucional a instancias de la pro-pia negligencia procesal del demandante de amparo. El Tribunal Constitu-cional se encontrara en el dilema de declarar la improcedencia de la de-manda, validando indirectamente con ello, la regularidad de un proceso

    constitucional notoriamente inconstitucional, o ensayar una interpretacin

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    que de alguna manera flexibilice el rgimen jurdico de la prescripcin,otorgndole la posibilidad de examinar la materia controvertida.

    El Colegiado optara por lo segundo tras un riguroso examen pondera-

    tivo en el que asume, que a pesar de la importancia de instituciones comola prescripcin (y el principio de seguridad jurdica que le sirve de sus-tento), no puede interpretarse dicha institucin de manera aislada con elresto de valores que propugna la misma Constitucin. En dicho contexto,y tomando en cuenta la trascendencia de valores y derechos como el res-peto por el ordenamiento jurdico, la clusula de prohibicin del abuso delderecho y el debido proceso sustantivo, se auto habilitara un ingreso ex-cepcional a la controversia, disponiendo a partir del mismo, la anulacinde lo resuelto en el proceso de cumplimiento cuestionado y la emisin deuna nueva sentencia constitucional.

    Aunque opinable, consideramos que la ejecutoria acertara en la argu-mentacin utilizada y en el resultado en el que concluye.

    K) Sobre la interpretacin de los plazos de prescripcin en los procesos deAmparo contra Resoluciones Judiciales (Exp. N. 0252-2009-PA/TC.Caso: Mximo Valeriano Llanos Ochoa)

    Con fecha 27 de julio del 2010, el Tribunal Constitucional publicarauna ejecutoria de particular inters, dentro del proceso de amparo promo-

    vido por Mximo Valeriano Llanos Ochoa contra la Sala Civil Transitoriade la Corte Suprema de Justicia de la Repblica.En rigor se tratara de una sentencia interpretativa en la que el Cole-

    giado dara una respuesta mucho ms tuitiva a la concepcin que hasta eseentonces haba venido manejando respecto al plazo para promover deman-das de amparo contra resoluciones judiciales.

    De acuerdo con el segundo prrafo del artculo 44 del Cdigo Proce-sal Constitucional Tratndose del proceso de amparo iniciado contra re-solucin judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando laresolucin queda firme. Dicho plazo concluye treinta das hbiles despus

    de la notificacin de la resolucin que ordena se cumpla lo decidido.El Colegiado Constitucional, hasta antes de la sentencia comentada,

    haba venido interpretando, que el plazo de treinta das hbiles al que serefiere la norma, se contabilizaba nica y exclusivamente a partir de lafecha en que la resolucin judicial firme, generadora del agravio, quedaseformalmente notificada y que ese y no otro era el nico referente.

    Sin embargo y tras una lectura mucho ms integral del dispositivo enmencin, repar el Tribunal que la norma permita considerar dos tipos deplazos. Uno de inicio y otro de conclusin, ambos de treinta das cada uno.

    En efecto, si bien, el inicio del cmputo de la prescripcin empieza a co-

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    rrer desde el momento en que el agraviado en sus derechos es notificadocon la resolucin judicial firme que cuestiona, tiene todava la posibilidadde esperar la resolucin judicial mediante la cual se dispone el cmplase

    con lo decidido, resolucin tras cuya notificacin, tendr otros treinta dashbiles para efectuar su reclamo. Transcurridos estos ltimos, su demandaconstitucional inevitablemente prescribir.

    Como se puede apreciar, es la redaccin de la norma mencionada laque permita, este tipo de interpretacin. En tanto y en cuanto aquella esmucho ms beneficiosa, el Colegiado optara por la misma.

    Cabe precisar que la existencia de estos dos plazos operara en lo esen-cial, en aquellos casos en los que sea posible la existencia de una resolu-cin judicial que ordena el cumplimiento del mandato contenido en la re-solucin judicial estrictamente considerada como lesiva. Aquella por logeneral, suele ser casi siempre una estimatoria que, como es obvio, re-quiere ejecutarse a posteriori. No ocurrira lo mismo si la resolucin con-siderada lesiva es una desestimatoria. Difcilmente en este ltimo caso, senecesitara de un mandato de ejecucin (el cmplase con lo decidido).

    L) Sobre el Derecho de Acceso a la Informacin Pblica de los RegidoresMunicipales en su condicin de Ciudadanos (Exp. N. 2681-2009-PHD/TC. Caso: Julio Vctor Carbajal Romero)

    Mediante sentencia publicada con fecha 10 de Agosto del 2010, elTribunal Constitucional se pronunciara en el proceso de habeas data pro-movido por Julio Vctor Carbajal Romero contra el Alcalde de la Munici-palidad Distrital de Santa Mara, Vctor Enrique Zegarra Fernndez.

    Lo que se definira en esta ejecutoria sera en esencia si los regidoresmunicipales pueden o no solicitar informacin pblica ante la corporacinmunicipal a la que pertenecen, ya que a juicio de la demandada, tal pre-tensin, slo puede canalizarse va el denominado pedido de informacinal que se refiere el Artculo 9 inciso 22) de la Ley Orgnica de Munici-palidades N. 27972.

    Entendera el Colegiado que aunque de conformidad con la normativaantes sealada, los regidores ostentan la facultad de formular pedidos deinformacin, ello no debe interpretarse como que no puedan, en su condi-cin de ciudadanos, ejercer libremente su derecho de acceso a la informa-cin pblica. Tal potestad, en otras palabras, existe o es perfectamenteprocedente en su ejercicio, sin perjuicio de sus derechos como individuo,criterio que por lo dems clarifica de alguna forma lo que el TribunalConstitucional haba establecido hasta hace algunos aos en la sentenciaemitida en el Exp. N. 00007-2003-AI/TC (Caso: Municipalidad Provincial

    de Sullana).

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    M) Sobre el Plazo Razonable en la duracin del proceso (Exp. N. 05350-2009-PHC/TC. Caso: Julio Rolando Salazar Monroe)

    Sentencia de particular inters sera la publicada con fecha 11 de agos-to del 2010 dentro del proceso de habeas corpus interpuesto por Jos Hum-berto Orrego Snchez a favor de Julio Rolando Salazar Monroe contra laPrimera Sala Penal de Lima. Lo que se reclamaba en esta oportunidad yde manera muy similar a un caso ventilado hace algn tiempo atrs, serala duracin indebida del proceso penal seguido contra el recurrente, pro-ceso que ya se vena prolongando por casi ocho aos, sin que existierasentencia.

    Considerara el Colegiado que la demora en la resolucin del proceso

    seguido contra el recurrente, era atribuible a la falta de diligencia de lasvocales integrantes de la Sala Penal demandada, no siendo tampoco unasunto de naturaleza compleja que pueda haberse debido al comportamien-to procesal del favorecido o a la materia objeto de enjuiciamiento. En ta-les circunstancias se vera acreditada la evidente vulneracin al derecho alplazo razonable en la duracin del proceso.

    El Tribunal Constitucional terminara por declarar fundada la deman-da, aunque a diferencia del caso resuelto en el Exp. N. 03509-2009-PHC/TC (Caso: Walter Chacn Mlaga), que tantas crticas desat en su mo-

    mento (fundamentalmente por haberse dispuesto la total eximencia en laresponsabilidad del procesado), solo se limitara a establecer un plazo desesenta das naturales, a los efectos de que el rgano judicial emplazadocumpla inexorablemente con emitir la sentencia que corresponda, lo queen rigor, era lo realmente procedente.

    N) Sobre el Recurso de Agravio Especial a favor del Artculo 8 de laConstitucin (Exp. N. 02663-2009-PHC/TC. Caso: Edwin Walter Mar-tnez Moreno)

    Con fecha 17 de agosto del 2010, el Tribunal Constitucional emitirauna ejecutoria muy importante dentro el proceso de habeas corpus promo-vido por Edwin Walter Martnez Moreno contra la Sala Penal Permanentede la Corte Suprema de Justicia de la Repblica.

    Con independencia de la materia sobre la que versaba el reclamo y quese circunscriba al cuestionamiento de una resolucin supuestamente lesivaa los derechos del demandante, la sentencia bajo comentario supondra,aunque el Tribunal Constitucional no haya querido verlo de ese modo, unareinvencin del desaparecido recurso de agravio a favor del precedente,

    originalmente establecido en la sentencia emitida en el Exp. N. 4853-

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    2004-PA/TC (Caso: Direccin Regional de Pesquera de la Libertad), soloque maximalizado en algunos aspectos y limitado en otros. Incluso la for-ma como ha conocido el Colegiado de este caso, responde a un recurso de

    agravio formulado por la Procuradura del Poder Judicial contra una sen-tencia estimatoria en va de habeas corpus, lo que como se sabe, solo eraposible hacerlo, bajo la lgica de la antes citada posicin jurisprudencial.

    Lo que en sntesis nos propone esta nueva ejecutoria es establecer unrecurso de agravio excepcional que opere como mecanismo de acceso di-recto al Tribunal Constitucional, en los casos en los que se cuestione reso-luciones judiciales estimatorias emitidas en el mbito de procesos consti-tucionales de tutela (habeas corpus y amparo principalmente) que puedanconsiderarse violatorias del Artculo 8 de la Constitucin, disposicin que,como se sabe, se encuentra especficamente referida a la obligacin delEstado de combatir el Trfico Ilcito de Drogas.

    Se trata por consiguiente de un supuesto condicionado por la materiasobre la que versa la resolucin constitucional estimatoria y que desde unpunto de vista real responde al inters de evitar que los mecanismos proce-sales en materia constitucional puedan ser mal utilizados por personas vin-culadas de algn modo al delito de trfico ilcito de drogas o al de lavadode activos. No es por tanto, un mecanismo para cuestionar todo tipo desentencias constitucionales estimatorias (extremo que slo se permite vaamparo contra amparo) sino nicamente, aquellas en las que se vea com-

    prometido o distorsionado el dispositivo constitucional antes mencionado.Cabe agregar que la sentencia aqu referida debe ser leda de manera,complementaria con otras ejecutorias, particularmente con la recada en elExp. N. 02748-2010-PHC/TC (Caso: Alexander Mosquera Izquierdo) queestableci plena legitimidad a la Procuradura Pblica para promover elrecurso de agravio especial, o la emitida en el Exp. N. 03245-2010-PHC/TC (Caso: Jess Belisario Estvez y otro) que precis el plazo para pro-mover el citado medio impugnatorio.

    O) Sobre el redimensionamiento del Proceso de Cumplimiento y el trata-miento procesal de la inconstitucionalidad por omisin legislativa(Exp. N. 05427-2009-PC/TC. Caso: Asociacin Intertnica de Desa-rrollo de la Selva)

    Uno de los casos ms interesantes que conocera el Tribunal Constitu-cional, sera el referido al proceso de cumplimiento interpuesto por la Aso-ciacin Intertnica de Desarrollo de la Selva contra el Ministerio de Energay Minas, cuya sentencia sera publicada con fecha 23 de agosto del 2010.

    Lo que se pretenda mediante la demanda interpuesta era, en sntesis,

    el cumplimiento por parte del Ministerio de Energa y Minas, del Conve-

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    nio N. 169 de la OIT, especficamente en lo referido al derecho de con-sulta, tierras, territorios y recursos naturales, debindose por consiguiente,adecuar las normas, reglamentos y directivas del citado portafolio, al tex-

    to del instrumento internacional invocado.El Colegiado, tras sustentarse en la consideracin de que el instrumen-to cuyo cumplimiento se invocaba, era una norma de rango constitucional,se preguntara si el proceso de cumplimiento, tras la actual configuracinjurdica que se le otorga, puede servir para invocar la exigibilidad, ya nosimplemente de los mandatos contenidos en las normas legales, sino deaquellos mandatos considerados como directamente constitucionales.

    La conclusin a la que se arribara es, que aunque el proceso de cum-plimiento solo se encuentra orientado a la tutela del derecho a la eficaciade los mandatos contenidos en las normas legales y actos administrativos,ello no significa que no pueda redimensionarse tal objetivo, pues siendo laConstitucin la primera y ms importante de las normas jurdicas, resulta-ra un contrasentido que aquella no pueda contar con mecanismos que im-pongan la eficacia de sus mandatos frente al incumplimiento de los mis-mos. En tal contexto, nos hablar el Tribunal, de un principio general a laefectividad de las disposiciones constitucionales. De acuerdo con el mis-mo, se estima que el proceso de cumplimiento, si puede ser utilizado comomecanismo de control de las omisiones normativas inconstitucionales. Con-secuencia de lo dicho, los supuestos para determinar la presencia de tales

    omisiones, seran en esencia tres: a)La existencia de un mandato constitu-cional de regulacin normativa, b) el transcurso de un periodo de tiemporazonable, y c)El efecto inconstitucional de la omisin o resultado incons-titucional.

    En funcin a estos criterios y a la naturaleza de la pretensin, el Cole-giado se pronunciara por estimar fundada la demanda, especficamente enel extremo de haberse omitido reglamentar el derecho a la consulta de lospueblos indgenas reconocido en el Convenio N. 169 de la OIT. Se des-estimara la demanda, en cambio, en los extremos referidos a la adecua-cin de los reglamentos a lo establecido en el citado Convenio en relacin

    a los derechos a la tierra, al medio ambiente y a los recursos naturales,por no ser de competencia del Ministerio de Energa y Minas.

    Aspecto sobre el que no se pronunciara la sentencia, es el relativo ala eventual superposicin entre el mecanismo de control de las inconstitu-cionalidades por omisin que habilita va proceso de cumplimiento, y elcontrol de omisiones que tambin puede darse (como en efecto ha ocurri-do en el pasado) va amparo constitucional.

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    P) Sobre la no ruptura del vnculo laboral ante el cobro de beneficios so-ciales (Exp. N. 03052-2009-PA/TC. Caso: Yacqueline Mara Acosta

    Ramos y otra)

    Cambio jurisprudencial bastante notorio se apreciara tras la publica-cin con fecha 23 de agosto del 2010, de la sentencia recada en el proce-so de amparo promovido por Yacqueline Mara Acosta Ramos, YolandaLara Garay, Clara Cecilia Tica Rojas y Rosario del Carmen Carrin Zavalacontra el Gobierno Regional del Callao.

    En efecto, aunque ya exista una primera clarinada en la sentencia re-cada en el Exp. N. 04063-2007-PA/TC (Caso: Jos Esteban FernndezOrdinola), esta nueva ejecutoria se encargara de consagrar como regladefinitiva, que el eventual cobro de beneficios sociales por parte de un

    trabajador que haya sido objeto de despido, de ninguna manera puede su-poner ruptura alguna del vnculo laboral.El razonamiento aqu descrito reposara en lo esencial en la considera-

    cin de que los beneficios sociales, como ocurre con el caso de la compen-sacin por tiempo de servicios, tienen un carcter previsor y no indemni-zatorio. Por consiguiente, su cobro o disposicin, responde no solo al hechode ser un derecho plenamente adquirido sino a la necesidad de garantizarla propia subsistencia del trabajador bajo determinadas contingencias.

    Por lo dems y a fin de delimitar cuando existira ruptura de vnculolaboral el Colegiado sentara determinadas reglas constitutivas de prece-

    dente vinculante. De acuerdo con estas ltimas: a) El cobro de beneficiossociales, compensacin por tiempo de servicios, vacaciones truncas, grati-ficaciones truncas u otros conceptos remunerativos no supone consenti-miento de despido arbitrario, no siendo por tanto causal de improcedenciaen el amparo, b)

    El cobro de la indemnizacin por despido arbitrario uotro concepto que tenga el mismo fin de incentivar, supone la aceptacinde la forma de proteccin alternativa brindada por la ley, siendo evidentecausal de improcedencia en el amparo, y c) El pago pendiente de la com-pensacin por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos, debeefectuarse de modo independiente y diferente al pago de la indemnizacin

    por despido arbitrario, debiendo el empleador realizar dichos pagos encuentas separadas o a travs de consignaciones en procesos judiciales in-dependientes.

    Q) Sobre la motivacin de las resoluciones judiciales en las controversiassobre la inembargabilidad de los bienes del Estado (Exp. N. 02147-2009-PA/TC. Caso: Municipalidad Provincial del Callao)

    A travs de la sentencia publicada con fecha 24 de agosto del 2010,

    sera resuelta la demanda de amparo interpuesta por la Municipalidad Pro-

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    vincial del Callao contra los Vocales de la Primera Sala Civil de la CorteSuperior de Justicia del Callao. El asunto en debate se circunscriba alcuestionamiento de una decisin judicial, que a decir de la demandante,

    resultaba arbitraria por haber incurrido en motivacin defectuosa y en cla-ra transgresin de jurisprudencia del Tribunal Constitucional.La resolucin judicial objeto de controversia, haba sido expedida en

    un proceso de cumplimiento. De acuerdo con la misma, se haba confir-mado una medida cautelar de embargo en forma de intervencin respectode la recaudacin hasta por la suma de S/. 6,241.78 Nuevos Soles sobrelos ingresos propios que perciba la demandante por conceptos de certifica-dos de soltera, carnet de sanidad, visacin de planos y memoria descrip-tiva, compatibilidad de uso, licencia de apertura de establecimiento, licen-cia de funcionamiento definitivo, licencia de funcionamiento provisional,inspeccin ocular para funcionamiento de ruta, baja de vehculo y consta-tacin de caractersticas tcnicas, todo ello, sin mayor discernimiento so-bre la naturaleza de dichos ingresos, cuando de acuerdo a la jurispruden-cia del Tribunal Constitucional (Exps. Acumulados N. 015-2001-AI/TA,N. 016-2001-AI/TC y N. 004-2002-AI/TC. Caso: Colegio de Abogadosde Ica), solo pueden disponerse medidas de embargo sobre bienes del Es-tado de dominio privado.

    El Colegiado considerara que en efecto, la resolucin judicial carecade una adecuada motivacin, ya que al confirmarse la medida de embargo,

    no se efectu mayor discernimiento en torno a la naturaleza de los bienesque estaban siendo afectados (lo que evidentemente tornara imprevisibletal tipo de mandatos). En tales circunstancias y tras declararse fundada lademanda, se ordenara la expedicin de una nueva resolucin judicial quese pronuncie sobre los aspectos irregularmente omitidos.

    R) Sobre la ausencia de poltica de tratamiento para las personas que pa-decen de enfermedades mentales (Exp. N. 03426-2008-PHC/TC. Caso:Pedro Gonzalo Marroqun Soto)

    Otra de las ejecutorias gravitantes que ha expedido el Tribunal Cons-titucional durante este periodo ha sido la publicada con fecha 02 de Sep-tiembre del 2010 dentro del proceso de habeas corpus interpuesto por Pe-dro Tomas Marroqun Bravo a favor de Pedro Gonzales Marroqun Sotocontra el Director del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), LeonardoCaparrs Gamarra.

    Lo que se solicitaba va el citado proceso era el traslado del favoreci-do a un centro de internamiento hospitalario por haberse dispuesto ellomediante mandato judicial, en atencin al estado de salud en el que se

    encontraba. Sin embargo y pese haberse intentado cumplir con dicha dis-

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    posicin en reiteradas oportunidades, nunca se pudo materializar el man-dato, por no existir la infraestructura disponible.

    Independientemente de que el Colegiado estimara favorablemente la

    demanda en este caso, la sentencia dara cuenta de una incuestionable rea-lidad existente en nuestro medio, especficamente en la ausencia de unapoltica integral de tratamiento y rehabilitacin para las personas que pa-decen de enfermedades mentales y que se encuentran sujetas a medidas deseguridad de internacin, situacin que en buena cuenta repercute, no solosobre la persona en cuyo favor se interpone la demanda, sino sobre ununiverso indeterminado de individuos. Ante tal circunstancia es que la sen-tencia, no solo se limita a pronunciarse sobre el reclamo del demandante,sino que se ve en la necesidad de declarar un estado de cosas inconstitu-cionales. Es en funcin de tal consideracin, que se dispone: a) ordenar alMinisterio de Economa y Finanzas adoptar las medidas necesarias quepermitan el incremento gradual del presupuesto destinado al Ministerio deSalud y especficamente a los centros hospitalarios de salud mental, b)Or-denar al Poder Judicial la adopcin de las medidas correctivas para quetodos los jueces del pas emitan pronunciamiento oportuno sobre los in-formes mdicos que le son remitidos por las autoridades de salud, y querecomiendan el cese de la medida de seguridad de internacin, c) Exhor-tar al Congreso de la Repblica a que proceda a aprobar una ley que re-gule el tratamiento, supervisin, procedimiento, ejecucin y cese de las

    medidas de seguridad de internacin, d)Exhortar al Poder Ejecutivo a queadopte las medidas necesarias con el fin de dar solucin inmediata y efi-caz a las situaciones de hecho que dan lugar al quebrantamiento de laConstitucin, fortaleciendo los niveles de coordinacin entre los Ministe-rios de Justicia, de Salud, Economa y Finanzas, etc.

    Por lo dems puntualizara la sentencia que en funcin del estado decosas inconstitucionales declarado, cualquier persona que se encuentre enla misma situacin que el favorecido, podr invocar su contenido, sin ne-cesidad de promover un nuevo proceso constitucional.

    S) Sobre la relevancia pblica de las informaciones y opiniones que seemiten a travs de los medios de comunicacin social (Exp. N. 01475-2010-PHD/TC. Caso: Vilma Iris Bustos Saavedra)

    De acuerdo con la sentencia publicada con fecha 2 de septiembre del2010, correspondera al Tribunal Constitucional pronunciarse dentro delproceso de habeas data interpuesto por Vilma Iris Bustos Saavedra contraPercy Abel Bermudo Valladares, director del noticiero La Hora del Cafe-cto de Radio Kametza y Jhony Richard Quispe Medina, gerente de la

    referida emisora radial.

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    Lo que se solicitaba mediante el proceso interpuesto era la entrega deuna copia de la grabacin correspondiente a una entrevista realizada en elmes de febrero del 2009 a Cesar Taboada Quispe, bajo la consideracin

    de que en la misma, se habra afectado el derecho a la buena reputacinde la demandante.Estimara el Colegiado, que aunque los medios de radiodifusin pres-

    tan un servicio privado de inters pblico, las opiniones e informacionesque se difunden a travs de sus programas, son de relevancia pblica, porlo que el acceso a las grabaciones de dicha programacin, se encuentraprotegido por el derecho fundamental de acceso a la informacin pblica,bajo el costo que suponga el pedido.

    Asimismo y tomando en consideracin que en la entrevista cuya gra-bacin se solicita, se realizaron aseveraciones vinculadas a la demandantey su familia, considerara el Tribunal que el acceso tambin estara permi-tido, no slo en atencin al derecho antes mencionado, sino tambin y enestricta sujecin al derecho a la autodeterminacin informativa.

    T) Sobre la discriminacin de una persona por razones de discapacidad(Exp. N. 02317-2010-PA/TC. Caso: Miguel Armando Cadillo Palomino)

    A travs de la sentencia publicada con fecha 13 de septiembre del2010, sera resuelta la demanda de amparo interpuesta por Miguel Arman-

    do Cadillo Palomino contra el Ministerio de Trabajo y Promocin del Em-pleo, donde el debate se centraba en una presunta discriminacin del de-mandante en atencin a su condicin de discapacitado. Segn se alegabaen la demanda, la entidad emplazada decidi no considerarlo dentro de larelacin de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabaja-dores Cesados Irregularmente en aplicacin de la Ley N. 29059, por darpreferencia a personas en condiciones fsicas distintas a la del recurrente.

    Considerara el Colegiado que al no existir una razn objetiva por par-te de la demandada al momento de no inscribir a la demandante en elRegistro nacional antes citado, el problema planteado se adscribira dentro

    de las llamadas discriminaciones indirectas, que son aquellas en las que sibien el trato desigual no se manifiesta de forma clara o evidente, no pue-de descartarse su existencia.

    Tales discriminaciones indirectas suelen sustentarse en criterios repu-tados como sospechosos (los mismos que aluden a determinados grupossociales que han sido histricamente discriminados). En tales circunstan-cias lo que corresponde a quien es emplazado es demostrar en forma ob-jetiva y razonable que la alegada discriminacin no existe. Sin embargo ycomo quiera que ello no pudo acreditarse en el caso comentado, la deman-

    da planteada se estimara en forma favorable, disponindose la inscripcin

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    del demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregu-larmente.

    U) Sobre la inviabilidad en el corte de los servicios de agua y luz comomtodo para lograr el desalojo de una persona (Exp. N. 03668-2009-PA/TC. Caso: Hermelinda Garca Salgado)

    Mediante sentencia publicada con fecha 20 de septiembre del 2010 sepronunciara el Tribunal Constitucional dentro de un caso bastante interesantecon motivo del proceso de amparo interpuesto por Hermelinda Garca Salgadocontra Juan Guerrero Mueras, en su condicin de Gerente de la Empresa BlueHill SAC y ex Gerente de Produccin de Inagro Sur S.A. Caete.

    Lo que se reclamaba mediante la demanda interpuesta era el hecho deque la empresa demandada haya procedido a recortarle los servicios deagua y luz como mtodo para hostilizarla y desalojarla del inmueble don-de vena habitando la demandante.

    Considerara el Colegiado que aunque la Empresa Blue Hill SAC habaalegado durante el proceso que no asuma ninguna carga legal ni conven-cional relacionada con los pagos por consumo de energa elctrica y aguapotable y que ms bien, le entregaron a la demandante una comunicacinrequirindole el desalojo del inmueble, por ser dicha empresa la nueva pro-pietaria, ello no significa en modo alguno que aprovechando dicha condi-

    cin y el hecho que desde una troncal abastece de los citados servicios, searrogue la capacidad de decidir la forma en que desaloja a la demandantedel lugar donde habita. Estimara por lo mismo, el Tribunal, que tal formade proceder representa un intento por administrar Justicia por mano propiay por desconocer los instrumentos que contempla el Estado de Derechopara resolver los conflictos. Lo ms grave de todo, es que con dichas ac-ciones se estara afectando servicios esenciales que constituyen garanta dediversos derechos y en particular, de la vida digna de las personas.

    La sentencia con buen criterio declarara fundada la demanda, dejandoen claro que aunque la empresa demandante puede reclamar judicialmente

    el desalojo de su propiedad, ello debe hacerse a travs de los procedimien-tos del caso y en observancia estricta de los derechos fundamentales.

    V) Sobre la participacin obligatoria de los Procuradores dentro de losprocesos por delito de trfico ilcito de drogas y/o lavado de activos(Exp. N. 3170-2010-PHC/TC. Caso: TA-245141098 del Decreto Le-gislativo 824)

    En concordancia directa con sentencias como las recadas en los Exps.

    N. 02663-2009-PHC/TC (Caso: Edwin Walter Martnez Moreno), N. 2748-

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    2010-PHC/TC (Caso: Alexander Mosquera Izquierdo)y N. 3245-2010-PHC/TC (Caso: Jess Belisario Estvez y otro), el Colegiado publicara con fecha29 de septiembre del 2010 esta nueva ejecutoria dentro del proceso de habeas

    corpus promovido por el recurrente con Clave TA-245141098 contra los Ma-gistrados de la Sala Penal Superior Transitoria Especializada en Delitos deTrfico Ilcito de Drogas.

    Materia de reclamo era en este proceso, la resolucin judicial por laque se concede recurso de nulidad al Procurador Pblico a cargo de losasuntos judiciales del Ministerio del Interior dentro del proceso penal alque se encontraba sometido el recurrente. A juicio tal proceder resultabalesivo a sus derechos fundamentales.

    Considerara sin embargo el Colegiado, que la participacin de los pro-curadores pblicos dentro de los procesos penales por trfico ilcito dedrogas y lavado de activos, lejos de constituirse en una irregularidad, esun requisito obligatorio, derivado de su deber de defensa jurdica del Es-tado y del mandato contenido en el Artculo 8 de la Constitucin, de pre-venir y sancionar el delito de trfico ilcito de drogas.

    En tales circunstancias y a efectos de que no se permita articulacionesmaliciosas por parte de quienes se encuentra procesados por delitos comolos sealados, ni tampoco el obrar incorrecto de malos magistrados, esti-mara el Tribunal pertinente, convertir dicho criterio en parte de su doctri-na constitucional vinculante de conformidad con el Artculo VI del Ttulo

    Preliminar del Cdigo procesal Constitucional.

    W) Sobre las medidas sancionatorias aplicadas por el Juez Constitucionalen el caso de las autoridades elegidas por mandato popular (Exp.N. 03556-2009-PA/TC. Caso: Santiago Passoni Hinostroza)

    Resolucin poco difundida, pero de notorias implicancias, sera publi-cada con fecha 21 de octubre del 2010 dentro del proceso de amparo in-terpuesto por Santiago Passoni Hinostroza contra el Juez a cargo del Pri-mer Juzgado Mixto del Mdulo Bsico de Justicia de Carabayllo.

    Lo que se solicitaba mediante la demanda es que la autoridad judicialemplazada cumpla con ejecutar en forma debida una sentencia emitida enun proceso de cumplimiento resuelto en forma estimatoria a favor del de-mandante. En dicha sentencia de cumplimiento, se haba ordenado al Al-calde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, el pago de una suma dedinero, lo que sin embargo no haba sido cumplido pese a los sucesivosrequerimientos judiciales. Es precisamente por tal motivo que el deman-dante de cumplimiento y posteriormente de amparo, solicita, la destitucinde dicha autoridad municipal en aplicacin de la previsin sancionatoria

    contenida en el artculo 22 del Cdigo procesal Constitucional.

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    Ms all de que el Tribunal Constitucional, simplemente se haya limi-tado a recomponer el proceso de amparo tras constatar un rechazo liminarindebido en la demanda interpuesta, lo verdaderamente importante es des-

    tacar la consideracin segn la cual, la facultad de destitucin de la quese encuentra investido el juez constitucional en los supuestos contempla-dos en el Artculo 22 del Cdigo adjetivo, debe interpretarse distinguien-do los tipos de autoridad emplazada.

    En efecto, no es lo mismo una autoridad administrativa ordinaria, a laque se aplica en todos sus extremos lo previsto por la norma (destitucininmediata), que una autoridad elegida por mandato popular. A pesar deque todas ellas se encuentran sometidas a la Constitucin, debiendo acatarobligatoriamente los mandatos contenidos en las sentencias, tratndose deaquellas autoridades cuya designacin depende del voto popular, su desti-tucin exige de manera previa, la individualizacin de una causal de va-cancia, la que en todo caso debe ser determinada por el rgano electoralrespectivo. De no procederse de dicha forma, la facultad sancionatoria deljuez podra tornarse en verdaderamente imprevisible.

    A pesar de que el pronunciamiento comentado no es en rigor una sen-tencia, sino un simple auto, amplia algunos aspectos interpretativos delArtculo 22 del Cdigo Procesal Constitucional que en su momento nofueron desarrollados por la Sentencia recada en el Exp. N. 0607-2009-PA/TC (Caso: Flavio Robert Jhon Rojas)

    X) Sobre la no vulneracin de la regla ne bis in idem en los casos en losque el primer proceso se llev a cabo ante un Tribunal incompetente(Exp. N. 0021-2010-PHC/TC. Caso: Nelson Rogelio Carbajal Garca)

    Con fecha 5 de noviembre del 2010, el Tribunal Constitucional se pro-nunciara dentro del proceso de habeas corpus promovido por Nelson Ro-gelio Carbajal Garca contra la Juez del Quinto Juzgado Penal Especial,Antonia Saquiccuray Snchez.

    Tema central de debate, sera en este caso, el cuestionamiento a la

    resolucin judicial por la que se abre proceso penal al recurrente por eldelito contra la vida, el cuerpo y la salud (homicidio calificado) delito delesa humanidad (desaparicin forzada de personas) y delito contra la liber-tad individual (secuestro), ya que a juicio del demandante, no se tomabaen cuenta que por los mismos hechos ya haba sido juzgado en el fueromilitar.

    Estimara el Tribunal, al resolver el caso, que los delitos contra el bienjurdico vida, no pueden ser competencia del fuero militar, toda vez queno afectan un bien institucional, propio o particular de las Fuerzas Arma-

    das, ni tampoco en dicho supuesto la Constitucin ha establecido un en-

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    cargo especfico a su favor. En tales circunstancias estos ilcitos no pue-den ser considerados delitos de funcin ni ser regulados por el Cdigo deJusticia Militar, sino por la Legislacin ordinaria.

    En cuanto a la objecin principal de la demanda y en concordancia conlo anteriormente sealado, enfatizara el Tribunal que no resulta violatorioal principio ne bis in idem el doble juzgamiento si es que el primer proce-so se llev a cabo ante un juez incompetente.

    Por consiguiente y habiendo quedado perfectamente claro que el fueromilitar era totalmente incompetente para conocer de los delitos imputadosy que tal atribucin corresponda, en efecto, a la Justicia ordinaria, la de-manda constitucional sera desestimada.

    Y) Sobre el Recurso de Apelacin por Salto a favor de la ejecucin delas sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional(Exp. N. 0004-2009-PA/TC. Caso: Roberto Allcca Atachahua)

    Mediante sentencia publicada con fecha 15 de Noviembre del 2010, elColegiado se pronunciara en el proceso de amparo interpuesto por Rober-to Allcca Atachahua contra el Juzgado Civil del Cono Este de Lima y laQuinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

    Lo que se cuestionaba concretamente en este caso, eran dos resolucio-nes judiciales expedidas en la fase de ejecucin de un anterior proceso

    constitucional de amparo, las que a juicio del demandante, pretendan des-naturalizar la sentencia mediante la cual el Tribunal Constitucional habadispuesto su reincorporacin como trabajador de la Municipalidad Distritalde Ate y no simplemente su reposicin como locador de servicios no per-sonales.

    Independientemente de que el Colegiado optara por declarar fundadala demanda de amparo contra amparo, aprovechara esta misma ejecutoriapara fortalecer los mecanismos destinados a lograr la eficacia en el cum-plimiento de las sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Cons-titucional y cuyo proceso de ejecucin viene siendo dilatado injustificada-

    mente o simplemente desnaturalizado en sede judicial. Para tal efecto y demodo independiente a la tcnica del amparo contra amparo que tambinpuede ser utilizada con el mismo propsito (como ocurri en el caso aqusealado), se ha buscado ampliar los criterios establecidos en la Reso-lucin N. 168-2007-Q/TC que en su momento ya haba habilitado un re-curso de agravio constitucional especficamente a favor del cumplimientoefectivo de sentencias del TC.

    Lo novedoso en este caso viene por el hecho de que el Colegiado yano exige transitar la ejecucin a nivel de segunda instancia, sino que aho-

    ra y ante la sola constatacin del incumplimiento de una de sus senten-

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    cias, desde la primera instancia el afectado puede optar por interponer deinmediato un recurso de apelacin por salto (nomenclatura que sustituye ala del recurso de agravio) a fin de que el incumplimiento denunciado pue-

    da ser visto por el propio Tribunal Constitucional.Cabe precisar sin embargo y conforme lo establece la propia senten-cia, que el recurso de apelacin por salto no ser procedente en tres casosespecficos: a) si el cumplimiento de sentencia supone un debate sobrecuantificaciones dinerarias, principalmente dentro del mbito pensionario,b) Si la sentencia cuyo cumplimiento se pretende, contiene un mandato decumplimiento progresivo y c) Si para efectos de cumplimiento el deman-dante recurre por propia voluntad a la tcnica amparo contra amparo.

    Z) Sobre el momento en que se evala la prueba prohibida (Exp. N. 0655-2010-PHC/TC. Caso: Alberto Quimper Herrera)

    Ejecutoria de especiales connotaciones sera publicada con fecha 7 dediciembre del 2010 dentro del proceso de habeas corpus interpuesto porCarmen Luisa Castro Barrera de Quimper a favor de Alberto Quimper He-rrera contra el Juez del Tercer Juzgado Penal Especial de Lima, JorgeOctavio Barreto Herrera.

    Objeto central de discusin sera en este caso el cuestionamiento a laresolucin judicial mediante la cual se abre proceso penal al favorecido,

    tras considerar que se vulnera su derecho constitucional al debido proce-so, habida cuenta que la calificacin de los ilcitos penales que se le atri-buyen se fundamenta en pruebas obtenidas con afectacin de su derechoal secreto e inviolabilidad de las comunicaciones. Se tratara, en otros tr-minos, de una controversia donde el tema central lo constitua, la denomi-nada prueba ilcita o prohibida.

    Al margen de que la sentencia dejara sin respuesta algunas de las pre-guntas que curiosamente se haban planteado como necesarias para resol-ver el caso y que para ser consecuentes con la verdad, tampoco resultara

    muy coherente en ms de una de sus lneas argumentativas, de todos mo-dos proclamar algunas premisas bsicas necesarias de tener en cuenta.Por de pronto enfatizara el Colegiado en que la denominada prueba

    prohibida, es un derecho fundamental que no se encuentra expresamentecontemplado en la Constitucin. Mediante este ltimo se garantiza enesencia que el medio probatorio obtenido con vulneracin de algn dere-cho fundamental, sea excluido en cualquier clase de procedimiento o pro-ceso en el que se decida la situacin jurdica de una persona. Subyace puesa tal preocupacin, el hecho que de por medio esta la propia primaca delos derechos fundamentales y la necesidad de que estos no puedan ser

    vulnerados para justificar otro tipo de bienes.

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    Aunque el Tribunal, como se ha dicho, enunciara una concepcin am-plia en torno a la restriccin de la prueba prohibida, implcitamente termi-nara restringindola (restringiendo su propia concepcin) en el caso de

    autos, pues por referencia al mismo, nos dir que se hace necesario exa-minar en abstracto el conjunto del proceso penal a efectos de verificar laafectacin al debido proceso, y si la decisin sobre la situacin jurdicadel demandante se fundamenta o no, en pruebas prohibidas. Ello supon-dra en lo esencial, estimar, que la etapa en la que se merituar la validezo no de la citada prueba, ser al momento de sentenciar, no antes de di-cha fase procesal.

    Sin que tengamos que cuestionar la opcin de una prueba prohibidaque solo se valora como tal en la fase final del proceso (a fin de cuentas,ello es una opcin perfectamente legtima) no termina de entenderse por-

    que entonces, proclamo con tanto nfasis que la prueba prohibida se en-cuentra prima facie, excluida de todo proceso o procedimiento. O se pros-cribe de plano su ingreso al proceso o se le permite y a posteriori se juzgasu procedencia.

    La demanda en este caso se terminara desestimando en atencin a queel proceso penal an se encontraba inconcluso.

    4. JURISPRUDENCIARELEVANTEEMITIDADENTRODEPROCESOSCONSTITU-CIONALES ORGNICOS

    En lo que respecta a los procesos constitucionales orgnicos, de exclu-siva competencia del Tribunal Constitucional (procesos de inconstituciona-lidad y procesos competenciales) pueden considerarse como sentencias msrelevantes a las siguientes:

    A) Sobre el reemplazo de Congresistas suspendidos por los accesitarios(Exp. N. 00013-2009-PI/TC. Caso: Treinta y un Congresistas de la

    Repblica)

    Mediante Sentencia publicada con fecha 7 de enero del 2010, el Tri-bunal Constitucional se pronunciara dentro del proceso de inconstitucio-nalidad interpuesto por Treinta y Un Congresistas de la Repblica contrael Congreso de la Repblica solicitando la declaratoria de inconstitucio-nalidad de la Resolucin Legislativa que modifica el segundo prrafo delArtculo 25 del Reglamento del Congreso.

    Lo que en esencia haba dispuesto la norma cuestionada era que si unCongresista haba sido suspendido mediante antejuicio poltico o se lehaba impuesto mandato de detencin dentro de un proceso penal, el re-emplazo por el accesitario tena como requisito contar con el acuerdo de

    la mitad ms uno de miembros del Congreso.

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    Estimara el Colegiado que el citado criterio resultaba contrario a laConstitucin por cuanto supeditaba la voluntad directa del elector a lavoluntad de la mayora del Congreso a efectos de decidir si reemplaza o

    no al Congresista suspendido. Por otra parte, porque tal decisin, tampocoes competencia de la mayora del Congreso, siendo en todo caso, atribu-cin del Jurado Nacional de Elecciones el apreciar las particularidades ylos factores respectivos as como resolver con sujecin al principio de pro-porcionalidad.

    La demanda sera declarada fundada, tanto por el fondo como por laforma.

    B) Sobre inversin privada en la recuperacin y puesta en valor de Bie-nes Culturales (Exp. N. 00003-2008-PI/TC. Caso: Presidente del Go-

    bierno Regional del Cusco)

    Con fecha 3 de febrero del 2010, se publicara sentencia dentro delproceso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del GobiernoRegional del Cusco contra el Congreso de la Repblica, mediante el cualse solicitaba la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley N. 29164,Ley de Promocin y desarrollo Sostenible de Servicios Tursticos en losBienes Inmuebles integrantes del patrimonio Cultural de la Nacin y de laLey N. 29167, Ley que establece el Procedimiento Especial y Transitoriopara las Licencias de Edificacin, Ampliacin o Remodelacin de Estable-

    cimientos de Hospedaje.Materia objeto de controversia era principalmente en este caso la pro-

    bable discriminacin de la legislacin impugnada al permitir que la inver-sin solo se realice en hoteles y restaurantes de cuatro y cinco estrellas otenedores, restringiendo arbitrariamente la libertad de empresa.

    Considerara el Tribunal que la diferenciacin introducida por el legis-lador resultaba de baja intensidad, ya que permita a la inversin alcanzarun fin constitucional como es la recuperacin, restauracin, conservacin,puesta en valor y desarrollo sostenible de los bienes inmuebles que inte-gran el patrimonio cultural, generando flujo de capitales a travs de em-presas con cierta solvencia y con conocimiento de los servicios que se vana dispensar, tanto ms si se encontraba en juego la imagen del Per comopas promotor del turismo.

    La demanda, bajo tales circunstancias resultara desestimada.

    C) Sobre la Ley de Carrera Judicial (Exp. N. 00006-2009-PI/TC. Caso:Fiscal de la Nacin)

    Sentencia tambin relevante sera publicada con fecha 24 de marzo del

    2010 dentro del proceso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscala

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    de la Nacin contra el Congreso de la Repblica mediante el cual se cues-tionaba la constitucionalidad de los Artculos 34 inciso 15), 40 incisos5) y 8), 47 incisos 5), 6) y 16), 48 inciso 12), 87, 88, 103 y 104 de la

    Ley N. 29277, Ley de Carrera Judicial.Segn se alegaba en la demanda, las normas objeto de impugnacinaparentemente vulneraban diversos derechos y dispositivos constituciona-les, como los relativos a las libertades de residencia, las libertades de ex-presin e informacin, la independencia judicial, las atribuciones del Con-sejo Nacional de la Magistratura, la presuncin de inocencia y la igualdadante la ley.

    Estimara el Colegiado, que las normas impugnadas mediante las quese cre la denominada Comisin de Evaluacin de Desempeo de Jueces,se le adscribi al Consejo Nacional de la Magistratura y se le otorgo fa-cultades de evaluacin sobre los jueces cada tres aos, efectivamente con-travienen las facultades y la autonoma reconocida sobre el Poder Judicialy en tal sentido son inconstitucionales.

    Por el contrario y en relacin al ejercicio de las libertades de informa-cin y expresin por parte de los jueces, se desestimara la demanda, aun-que interpretando que la obligacin de discrecin exigida para los jueces,no se aplica para los procesos ya concluidos, para los aspectos de merotrmite procesal, ni para los procesos no dirigidos por el juez. Asimismola prohibicin de comentarios a los jueces, tampoco se aplica para los pro-

    cesos ya concluidos (los que han pasado en autoridad de cosa juzgada), nipara los procesos no dirigidos por el juez.Finalmente y en relacin con la obligacin de los jueces de residir en

    el lugar en que ejercen su cargo, tambin se desestimara la demanda, perointerpretando, que el concepto lugar donde se ejerce el cargo no tienecomo referente el distrito judicial, ni impide que el juez pueda tener msde un domicilio. Por ltimo, la prohibicin de ausentarse del lugar dondese ejerce el cargo, slo operar en los horarios en que se encuentre labo-rando el juez, sea de manera regular o excepcional (cuando se encuentrede turno).

    D) Sobre la autonoma de la Defensora del Pueblo y las atribuciones delINDECOPI (Exp. N. 00023-2008-PI/TC. Caso: Defensora del Pueblo)

    Ejecutoria tambin importante sera publicada con fecha 9 de junio del2010 dentro del proceso de inconstitucionalidad promovido por la De-fensora del Pueblo contra el Congreso de la Repblica mediante el cualse solicitaba se declare la inconstitucionalidad del Artculo 3 de la LeyN. 28996, Ley de Eliminacin de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a

    la Inversin Privada, en la parte que modificaba el cuarto prrafo del Ar-

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