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1 Itinerario formativo: DETENCIÓN POLICIAL MODULO IV DETENCIÓN DE PERSONAS MENORES EXTRANJERAS

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Itinerario formativo: DETENCIÓN POLICIAL

MODULO IV

DETENCIÓN DE PERSONAS MENORES

EXTRANJERAS

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ÍNDICE.

1. INTRODUCCIÓN…………………………………………….…….5

1.1 Concepto de menor extranjero no acompañado.

1.2 Excepciones de menores extranjeros no acompañados.

2. SITUACIÓN EL LA QUE QUEDAN LOS MENORES EXTRANJEROS CUANDO SUS PADRES SON DETENIDOS………………………………………………………….13

3. REPATRIACIÓN DE MENOR EXTRANJERO NO ACOMPAÑADO……………………………………………………...16

4. RESIDENCIA, ACCESO A LA MAYORÍA DE EDAD Y TITULAR DE UNA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA DEL MENOR EXTRANJERO NO ACOMPAÑADO………………….24

5. NORMATIVA APLICABLE…………………………….……….31

5.1 Constitución Española.

5.2 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

5.3 Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

5.4 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

6. DERECHOS DEL MENOR EXTRANJERO NO ACOMPAÑADO DETENIDO………………………………………35

3

6.1 Derechos del detenido según la Constitución Española

6.2 Derechos del detenido según la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

6.3 Derechos del detenido según la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladores de la Responsabilidad Penal de los Menor.

7. HABEAS CORPUS……………………………………………….44

8. DETENCIÓN………………………………………………………47

8.1 Notificación de la detención al Ministerio Fiscal

8.2 Duración de la detención.

8.3 Detención por parte de un particular.

8.4 Detención por parte de un policía.

9. IDENTIFICACIÓN……………………………………………….59

10. CACHEO Y REGISTRO……………………………………….60

10.1 Cacheo.

10.2 Registro.

11. EL INTERNAMIENTO DE LOS MENORES EXTRANJEROS NO DETENIDOS………………………………63

12. DETERMINACIÓN DE LA EDAD…………………………..67

12.1 Determinación de los menores de edad.

12.2 Determinación de los menores extranjeros no acompañados.

13. PROTOCOLO DE DETENCIÓN…………………………….74

4

13.1 Instrucción Nº 11/2007, de 12 de septiembre, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el “Protocolo Actuación Policial con Menores”

13.2 Protocolo de actuación.

5

1. INTRODUCCIÓN. En este módulo trataremos de la detención de PERSONAS MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS en nuestro país, (o

"menores inmigrantes no acompañados", menores no acompañados)

nos referimos a aquellos niños, es decir, menores de 18 años)

extranjeros que NO ESTÁN BAJO EL CUIDADA EFECTIVO DE UN ADULTO responsable de ellos legalmente, tal y como queda recogido,

por ejemplo, en la Resolución de la Unión Europea de 19 de julio de

1997. Resolución 97/C/221/03).

Ser menor de edad y no estar bajo el cuidado y atención de la

familia, o de algún adulto capaz con dicha responsabilidad, equivale,

según las leyes de protección de la infancia, a estar en una SITUACIÓN DE DESAMPARO, situación que debe ser superada de inmediato por

las instituciones. En nuestro caso, la tutela de las personas menores en

desamparo corresponde a los SERVICIOS COMPETENTES DE PROTECCIÓN DE MENORES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, que

son las administraciones competentes en materia de protección a la

infancia y la adolescencia en grave riesgo de desprotección.

Hay que reconocer que la presencia de menores no acompañados

ha planteado y sigue planteando todo un reto a nuestras

administraciones responsables de la protección. Hasta hace pocos

años, el fenómeno era relativamente desconocido, y la urgencia y la

necesidad de intervención han dificultado la planificación de los

recursos que iban a ser necesarios. Por otra parte, la falta de

experiencia previa en la intervención con menores extranjeros ha

exigido y exige una constante valoración de logros y dificultades y los

consiguientes ajustes para la adecuación de la intervención.

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A los MENORES EXTRANJEROS DE 18 AÑOS de edad NO LES SERÁ DE APLICACIÓN EL RÉGIMEN SANCIONADOR DE LA LEY DE EXTRANJERÍA 4/2000, por lo que se adecuará la ACTUACIÓN POLICIAL al artículo 35 de la Ley de Extranjería, en le cuál se indica

que cuando por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se

localice a un extranjero indocumentado, que no se pueda determinar

su minoría de edad, se deberá poner inmediatamente el hecho en

conocimiento del MINISTERIO FISCAL que será el competente para

disponer la realización de las PRUEBAS PERTINENTES PARA DETERMINAR SU EDAD, las cuales se harán con carácter prioritario.

-MENORES NO ACOMPAÑADOS.

Artículo 35 de la LO 4/2000:

1. El GOBIERNO promoverá el establecimiento de

Acuerdos de colaboración con los países de origen que

contemplen, integradamente, la prevención de la inmigración

irregular, la PROTECCIÓN Y EL RETORNO DE LOS MENORES NO ACOMPAÑADOS. Las Comunidades

Autónomas serán informadas de tales Acuerdos.

7

2. Las COMUNIDADES AUTÓNOMAS podrán

establecer acuerdos con los países de origen dirigidos a

procurar que la ATENCIÓN E INTEGRACIÓN SOCIAL se

realice en su entorno de procedencia. Tales acuerdos deberán

asegurar debidamente la protección del interés de los

menores y contemplarán mecanismos para un adecuado

seguimiento por las Comunidades Autónomas de la situación

de los mismos.

3. En los supuestos en que los CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO LOCALICE A UN EXTRANJERO INDOCUMENTADO CUYA MINORÍA DE EDAD NO PUEDA SER ESTABLECIDA con seguridad, se le

dará, por los servicios competentes de protección de

menores, la ATENCIÓN INMEDIATA que precise, de acuerdo

con lo establecido en la legislación de protección jurídica del

menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del

MINISTERIO FISCAL, que dispondrá la determinación de su

edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias

oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las

pruebas necesarias.

4. DETERMINADA LA EDAD, si se tratase de un

menor, el MINISTERIO FISCAL lo pondrá a disposición de

los SERVICIOS COMPETENTES DE PROTECCIÓN DE MENORES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA en la que se

halle.

5. La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO solicitará

informe sobre las CIRCUNSTANCIAS FAMILIARES DEL MENOR a la REPRESENTACIÓN DIPLOMÁTICA DEL PAÍS DE ORIGEN con carácter previo a la decisión relativa a la

8

iniciación de un procedimiento sobre su REPATRIACIÓN.

Acordada la iniciación del procedimiento, tras haber oído al

menor si tiene suficiente juicio, y previo informe de los

servicios de protección de menores y del Ministerio Fiscal, la

Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el

RETORNO A SU PAÍS DE ORIGEN, a aquel donde se

encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su

PERMANENCIA EN ESPAÑA. De acuerdo con el principio de

interés superior del menor, la repatriación al país de origen

se efectuará bien mediante reagrupación familiar, bien

mediante la puesta a disposición del menor ante los servicios

de protección de menores, si se dieran las condiciones

adecuadas para su tutela por parte de los mismos.

6. A los MAYORES DE DIECISÉIS Y MENORES DE DIECIOCHO AÑOS se les RECONOCERÁ CAPACIDAD PARA ACTUAR en el procedimiento de repatriación previsto en este

artículo, así como en el orden jurisdiccional contencioso

administrativo por el mismo objeto, pudiendo intervenir

personalmente o a través del representante que designen.

Cuando se trate de MENORES DE DIECISÉIS AÑOS,

con juicio suficiente, que hubieran manifestado una voluntad

contraria a la de quien ostenta su tutela o representación, se

suspenderá el curso del procedimiento, hasta el

nombramiento del DEFENSOR JUDICIAL que les represente.

7. Se considerará REGULAR, a todos los efectos, la

residencia de los menores que sean TUTELADOS EN ESPAÑA POR UNA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA o en virtud

de resolución judicial, por CUALQUIER OTRA ENTIDAD. A

instancia del organismo que ejerza la tutela y una vez que

9

haya quedado acreditada la IMPOSIBILIDAD DE RETORNO

con su familia o al país de origen, se otorgará al menor una

AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA, cuyos efectos se

retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto

a disposición de los servicios de protección de menores. La

ausencia de autorización de residencia no impedirá el

reconocimiento y disfrute de todos los derechos que le

correspondan por su condición de menor.

8. La concesión de una autorización de residencia no

será obstáculo para la ulterior REPATRIACIÓN QUE FAVOREZCA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, en los

términos establecidos en el apartado cuarto de este artículo.

9. Reglamentariamente se determinarán las

condiciones que habrán de cumplir los menores tutelados

que dispongan de autorización de residencia y ALCANCEN LA MAYORÍA DE EDAD para renovar su autorización o

acceder a una autorización de residencia y trabajo teniendo

en cuenta, en su caso, los informes positivos que, a estos

efectos, puedan presentar las entidades públicas

competentes referidos a su esfuerzo de integración, la

continuidad de la formación o estudios que se estuvieran

realizando, así como su incorporación, efectiva o potencial, al

mercado de trabajo. Las Comunidades Autónomas

desarrollarán las políticas necesarias para posibilitar la

inserción de los menores en el mercado laboral cuando

alcancen la mayoría de edad.

10. Los CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO adoptarán las medidas técnicas necesarias para la

IDENTIFICACIÓN de los menores extranjeros indocumen-

10

tados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre

ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional

o extranjera encargada de su protección. Estos datos no

podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista

en este apartado.

11. La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS podrán establecer

CONVENIOS CON ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES, FUNDACIONES Y ENTIDADES DEDICADAS A LA PROTECCIÓN DE MENORES, con el fin

de atribuirles la tutela ordinaria de los menores extranjeros

no acompañados.

Cada convenio especificará el número de menores cuya

tutela se compromete a asumir la entidad correspondiente, el

lugar de residencia y los medios materiales que se destinarán

a la atención de los mismos.

Estará LEGITIMADA para promover la constitución de

la TUTELA la COMUNIDAD AUTÓNOMA bajo cuya custodia

se encuentre el menor. A tales efectos, deberá dirigirse al

juzgado competente que proceda en función del lugar en que

vaya a residir el menor, adjuntando el convenio

correspondiente y la conformidad de la entidad que vaya a

asumir la tutela.

El régimen de la tutela será el previsto en el Código

Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, serán

aplicables a los menores extranjeros no acompañados las

restantes previsiones sobre protección de menores recogidas

en el Código Civil y en la legislación vigente en la materia.

11

Asimismo se le PRESTARÁ LA ATENCIÓN NECESARIA que

precise de forma inmediata de acuerdo a lo establecido en la legislación

sobre PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR, se actuara como si nos

encontráramos ante un menor español.

1.1 CONCEPTO DE MENOR EXTRANJERO NO ACOMPAÑADO. El concepto de menor extranjero no acompañado, lo podemos

encontrar en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se

aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y

libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su

artículo 189, que dice:

-DEFINICIÓN:

12. Las COMUNIDAD AUTÓNOMA podrán llegar a

ACUERDOS con las COMUNIDADES AUTÓNOMAS DONDE SE ENCUENTRAN LOS MENORES NO ACOMPAÑADOS PARA ASUMIR LA TUTELA Y CUSTODIA, con el fin de

garantizar a los menores unas mejores condiciones de

integración.

Artículo 189 del R.D. 557/2001:

Lo previsto en el presente capítulo será de aplicación al

EXTRANJERO MENOR DE DIECIOCHO AÑOS que llegue a

territorio español SIN VENIR ACOMPAÑADO DE UN ADULTO RESPONSABLE DE ÉL, ya sea legalmente o con

arreglo a la costumbre, apreciándose riesgo de desprotección

del menor, mientras tal adulto responsable no se haya hecho

cargo efectivamente del menor, así como a cualquier menor

extranjero que una vez en España se encuentre en aquella

situación.

12

Hay que tener también en cuenta el concepto de MENOR, que

recoge el artículo 1, de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que dice:

-ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El contenido de este capítulo deberá interpretarse sin

perjuicio de la posibilidad de que el menor extranjero no

acompañado pueda cumplir los requisitos establecidos en los

artículos 59 y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero, o en la normativa española en materia de protección

internacional.

Artículo 1 de la L.O. 1/96. La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo son

de aplicación a los MENORES DE DIECIOCHO AÑOS que se

encuentren en territorio español, salvo que en virtud de la

Ley que les sea aplicable hayan alcanzado anteriormente la

mayoría de edad.

IMPORTANTE Si el menor extranjero se encuentra ACOMPAÑADO DE

UN FAMILIAR O DE UN GUARDADOR que le tiene

legítimamente en su compañía, NO TIENE LA CONDICIÓN DE MENOR EXTRANJERO NO ACOMPAÑADO, y ello con

absoluta independencia de la situación administrativa de sus

parientes, que sean o no residentes legales en España, o

incluso que estén sometidos a expedientes sancionadores de

expulsión, durante la tramitación de los mismos, o tras

haberse decretado respecto de dichos adultos una medida

repatriativa.

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Como se desprende de este artículo, no hace mención, ni a

MENORES NACIONALES, NI EXTRANJEROS, por la tanto, esta

norma es de APLICACIÓN a todos los menores de dieciocho años,

independientemente de su nacionalidad o situación.

1.2 EXCEPCIONES DE MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS.

Por excepción, NO SE ENCUENTRAN EN LA SITUACIÓN DE MENOR EXTRANJERO NO ACOMPAÑADO:

a) Los MENORES EXTRANJEROS que, aun no encontrándose

acompañados, se encuentren en España POR RAZONES DE ESTUDIO, durante el periodo al que se contrae su estancia por

este motivo, que deben disponer del correspondiente VISADO.

b) Los MENORES EXTRANJEROS desplazados a España en

PROGRAMAS PROMOVIDOS Y FINANCIADOS POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, ASOCIACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO O FUNDACIONES U OTRAS ENTIDADES O PERSONAS AJENAS a quienes ejercen su patria potestad o

tutela, para estancias temporales con fines de escolarización,

tratamiento médico o disfrute de vacaciones.

2. SITUACIÓN EL LA QUE QUEDAN LOS MENORES EXTRANJEROS CUANDO SUS PADRES SON DETENIDOS.

Cuando los progenitores, familiares o guardadores de un menor

extranjería son DETENIDOS, por la comisión de un DELITO o en el

desenvolvimiento de un EXPEDIENTE SANCIONADOR ADMINISTRATIVO DE EXPULSIÓN, la situación en la que queda el

menor, no es de MENOR NO ACOMPAÑADO, aunque tal detención

SITUARÁ AL MENOR EN LA MISMA SITUACIÓN OBJETIVA DE DESAMPARO SIMILAR A LA DEL MENOR NO ACOMPAÑADO, exigiendo su puesta a disposición de la entidad de PROTECCIÓN DE

14

MENORES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, si se quedan sin compañía

del progenitor o guardador, pero la normativa contempla expresamente

la posibilidad de su INTERNAMIENTO previo informe favorable del

MINISTERIO FISCAL, EN COMPAÑÍA DE SUS PROGENITORES Y TUTORES, PERO NO EN EL CASO DE GUARDADORES, tal y como

establece el artículo 62 bis de la L.O. 4/2000, que dice:

-DERECHOS DE LOS DETENIDOS EXTRANJEROS INTERNADOS.

Artículo 64 bis de la LO 4/2000:

1. Los centros de internamiento de extranjeros son

establecimientos públicos de carácter no penitenciario; el

ingreso y estancia en los mismos tendrá únicamente

finalidad preventiva y cautelar, salvaguardando los derechos

y libertades reconocidos en el ordenamiento jurídico, sin más

limitaciones que las establecidas a su libertad ambulatoria,

conforme al contenido y finalidad de la medida judicial de

ingreso acordada. En particular, el extranjero sometido a

internamiento tiene los siguientes derechos:

a. A ser informado de su situación.

b. A que se vele por el respeto a su vida, integridad física

y salud, sin que puedan en ningún caso ser sometidos

a tratos degradantes o a malos tratos de palabra o de

obra y a que sea preservada su dignidad y su

intimidad.

c. A que se facilite el ejercicio de los derechos reconocidos

por el ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que

las derivadas de su situación de internamiento.

d. A recibir asistencia médica y sanitaria adecuada y ser

asistidos por los servicios de asistencia social del

centro.

15

e. A que se comunique inmediatamente a la persona que

designe en España y a su abogado el ingreso en el

centro, así como a la oficina consular del país del que

es nacional.

f. A ser asistido de abogado, que se proporcionará de

oficio en su caso, y a comunicarse reservadamente con

el mismo, incluso fuera del horario general del centro,

cuando la urgencia del caso lo justifique.

g. A comunicarse en el horario establecido en el centro,

con sus familiares, funcionarios consulares de su país

u otras personas, que sólo podrán restringirse por

resolución judicial.

h. A ser asistido de intérprete si no comprende o no habla

castellano y de forma gratuita, si careciese de medios

económicos.

i. A TENER EN SU COMPAÑÍA A SUS HIJOS MENORES, siempre que el MINISTERIO FISCAL INFORME FAVORABLEMENTE tal medida y existan

en el centro módulos que garanticen la unidad e

intimidad familiar.

j. A entrar en contacto con organizaciones no

gubernamentales y organismos nacionales,

internacionales y no gubernamentales de protección de

inmigrantes.

2. Los centros dispondrán de servicios de asistencia

social y sanitaria con dotación suficiente. Las condiciones

para la prestación de estos servicios se desarrollarán

reglamentariamente.

16

Sí conviene precisar que la normativa de extranjería caso de

expulsión del progenitor o tutor debería contemplar la repatriación simultánea del menor con aquél, previa comprobación de no oponerse a ello el superior interés del menor, lo que ahora no se garantiza.

3. REPATRIACIÓN DEL MENOR EXTRANJERO NO ACOMPAÑADO. De los artículos 191 al 195 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica

4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su

integración social, establecen un procedimiento de REPATRIACIÓN. La

ejecución de dicha repatriación deberá hacerse CON ACOMPAÑAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE PROTECCIÓN bajo cuya

guarda o tutela esté y cuyo coste correrá a cargo de la Comunidad

Autónoma.

-COMPETENCIA SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE REPATRIACIÓN DEL MENOR EXTRANJERO NO ACOMPAÑADO Y ACTUACIONES PREVIAS.

3. Las organizaciones constituidas legalmente en

España para la defensa de los inmigrantes y los organismos

internacionales pertinentes podrán visitar los centros de

internamiento; reglamentariamente se desarrollarán las

condiciones de las mismas.

Artículo 191 del RD 557/2011. 1. Las DELEGACIONES Y SUBDELEGACIONES DEL

GOBIERNO serán los Centros directivos competentes para

llevar a cabo los trámites relativos a la REPATRIACIÓN de

un menor extranjero no acompañado, previstos en el artículo

35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y en los

Acuerdos bilaterales suscritos por España sobre la materia.

17

La competencia atribuida a la Delegaciones y

Subdelegaciones del Gobierno incluirá la práctica de las

actuaciones informativas previas y, en su caso, la incoación,

tramitación y resolución del procedimiento regulado en este

artículo.

2. Se considerará Delegación o Subdelegación del

Gobierno competente aquélla en cuyo territorio se halle el

domicilio del menor.

El Centro directivo que inicie el procedimiento lo

comunicará a la correspondiente Delegación o Subdelegación

del Gobierno en la provincia donde esté ubicada la entidad

que tenga atribuida la tutela legal, custodia, protección

provisional o guarda, cuando su domicilio no coincida con el

del menor.

3. La Delegación o Subdelegación del Gobierno

solicitará, través de la Comisaría General de Extranjería y

Fronteras, informe de la representación diplomática del país

de origen del menor sobre las circunstancias familiares de

éste. En caso de que dicho país no cuente con representación

diplomática en España, el informe será solicitado a través de

la Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios.

De cada solicitud y actuaciones posteriores se dará

cuenta a la Secretaría de Estado de Inmigración y

Emigración, a la Comisaría General de Extranjería y

Fronteras y, en su caso, a la Dirección General de Asuntos

Consulares y Migratorios.

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-INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE REPATRIACIÓN DEL MENOR EXTRANJERO NO ACOMPAÑADO.

4. Sin perjuicio del informe reseñado en el apartado

anterior, la Delegación o Subdelegación del Gobierno

requerirá de la entidad que tenga atribuida la tutela legal,

custodia, protección provisional o guarda cualquier

información sobre la situación del menor. Dicha información

será igualmente requerida a la Administración autonómica

del territorio en el que el menor tenga su domicilio, así como

a aquélla donde está ubicada la entidad que tenga atribuida

la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda.

5. La solicitud de informe responderá a un modelo tipo,

a elaborar conjuntamente por las Secretarías de Estado de

Inmigración y Emigración y de Seguridad. Se solicitarán,

entre otros datos, los relativos a la filiación del menor y a las

circunstancias sociales y familiares de su entorno en el país

de origen.

En la solicitud de informe se hará constar la necesidad

de que, de decidir la representación diplomática del país de

origen sustituir la información sobre la familia por la relativa

a sus servicios de protección del menor, la contestación

refleje expresamente el compromiso por escrito de la

autoridad competente del país de origen de asumir la

responsabilidad sobre el menor.

Artículo 192 del RD 557/2011. 1. El DELEGADO O SUBDELEGADO DE GOBIERNO

competente acordará la INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

de repatriación del menor cuando, según las informaciones

19

-ALEGACIONES Y DETERMINACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA.

recibidas de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, se

considere que el INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR se

satisface con la reagrupación con su familia o su puesta a

disposición de los servicios de protección de su país de

origen. La incoación del procedimiento deberá grabarse en la

aplicación informática correspondiente.

En el acuerdo de iniciación se hará constar

expresamente la identidad del menor y la existencia de

informe de las autoridades competentes del país de origen.

2. El acuerdo de incoación del procedimiento será

NOTIFICADO INMEDIATAMENTE AL MENOR, AL MINISTERIO FISCAL Y A LA ENTIDAD QUE OSTENTE SU TUTELA LEGAL, custodia, protección provisional o guarda.

Asimismo, cualquier ACTUACIÓN O INCIDENCIA que se

produzca en el curso de procedimiento será comunicada al

MINISTERIO FISCAL a la mayor brevedad posible.

Al mismo tiempo, EL MENOR SERÁ INFORMADO POR ESCRITO, en una lengua que le sea comprensible y de

manera fehaciente, de los antecedentes que han determinado

la incoación del procedimiento y de cuantos derechos le

asisten, con especial mención a la asistencia de intérprete si

no comprende o habla el idioma español.

20

Artículo 193 del RD 557/2011.

1. Comunicado el acuerdo de INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO se iniciará un periodo de DIEZ DÍAS HÁBILES a computar desde el siguiente a la correspondiente

notificación, en el que el menor extranjero, la entidad que

ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o

guarda y, en su caso, el MINISTERIO FISCAL podrán

formular cuantas ALEGACIONES de hecho o de derecho

consideren oportunas, así como proponer las pruebas

pertinentes sobre los hechos alegados.

Si el menor ha alcanzado la edad de DIECISÉIS AÑOS

podrá intervenir en esta fase POR SÍ MISMO o a través de

representante que designe. En caso de que no haya

alcanzado dicha edad, será representado por la entidad que

ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o

guarda.

No obstante, cuando el MENOR DE DIESEIS AÑOS

CON JUICIO SUFICIENTE hubiera manifestado una

voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela legal,

custodia, protección provisional, guarda o representación

legal, se suspenderá el curso del procedimiento hasta que le

sea nombrado defensor judicial. Sin perjuicio de que pueda

apreciarse dicho grado de madurez en una edad inferior, se

entenderá que el extranjero mayor de doce años tiene juicio

suficiente.

Corresponderá al MINISTERIO FISCAL, al propio

menor o a cualquier persona con capacidad para comparecer

en juicio instar de la autoridad judicial competente el

21

nombramiento de dicho DEFENSOR.

2. Durante el trámite de alegaciones la DELEGACIÓN O SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO recabará INFORME DEL SERVICIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE MENORES sobre la situación del menor en España, así

como cualquier información que pueda conocer sobre la

identidad del menor, su familia, su país o su domicilio

cuando la misma no se hubiera presentado con

anterioridad. El informe habrá de ser emitido en el plazo

máximo de diez días desde su solicitud.

3. Cuando los hechos alegados por el menor, su

representante legal o defensor judicial o por la entidad que

ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o

guarda tuvieran relevancia decisiva para la adopción del

acuerdo de repatriación, el INSTRUCTOR DEL PROCEDIMIENTO, de oficio o a instancia de parte,

acordará la APERTURA DE UN PERIODO DE PRUEBA por

un plazo no superior a TREINTA DÍAS ni inferior a DIEZ, a

fin de que puedan practicarse cuantas sean pertinentes.

En caso de apertura de un periodo de pruebas a

instancia de parte, el INSTRUCTOR del procedimiento

podrá SUSPENDER EL PLAZO del plazo para la resolución

de éste durante el tiempo necesario para la incorporación

de los resultados al expediente.

4. Asimismo, el MINISTERIO FISCAL emitirá

INFORME, a la mayor brevedad posible, a cuyos efectos el

instructor del procedimiento le remitirá la documentación

que obre en el expediente.

22

-TRÁMITE DE AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Artículo 194 del RD 557/2011.

1. Tras la incorporación al expediente de los

INFORMES mencionados en los artículos 190 y 191 y, en su

caso, el resultado de la prueba practicada, el DELEGADO O SUBDELEGADO DEL GOBIERNO dará inicio al trámite de

AUDIENCIA. En dicho trámite se garantizará la presencia del

menor que tuviera juicio suficiente para que manifieste lo

que considere en relación con su repatriación.

Al trámite de audiencia serán CONVOCADOS el

MINISTERIO FISCAL, el TUTOR y, en su caso, el

DEFENSOR JUDICIAL o el REPRESENTANTE DESIGNADO POR EL MENOR.

La audiencia se documentará en ACTA, que será

suscrita por los presentes y a la que se incorporarán como

anexo cuantos documentos y justificantes se aporten.

2. Realizado el trámite de audiencia, el DELEGADO O SUBDELEGADO DEL GOBIERNO RESOLVERÁ, de acuerdo

con el principio de interés superior del menor, sobre la

REPATRIACIÓN del menor a su país de origen o donde se

encuentren sus familiares o sobre su PERMANENCIA en

España.

La RESOLUCIÓN establecerá si la repatriación será

realizada en base a la REAGRUPACIÓN FAMILIAR o

mediante su puesta a disposición de los SERVICIOS DE PROTECCIÓN del menor de su país de origen.

23

-EJECUCIÓN DE LA REPATRIACIÓN.

La RESOLUCIÓN pondrá FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA y será grabada en la aplicación

informática correspondiente para su constancia en el

REGISTRO DE MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS. Será NOTIFICADA, en el plazo de DIEZ DÍAS, al MENOR o, en su caso, a su representante. En el

mismo plazo, será comunicada al TUTOR del menor y al

MINISTERIO FISCAL.

En la propia resolución o en documento aparte, se hará

expresa mención a la necesidad de solicitar, de acuerdo con

lo previstos en la normativa reguladora del DERECHOS DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA, el reconocimiento del

derecho de asistencia jurídica gratuita para el ejercicio de

éste, en caso de que se decidiera impugnar la resolución en

vía contencioso-administrativa.

3. El PLAZO MÁXIMO para la RESOLUCIÓN Y NOTIFICACIÓN del procedimiento será de SEIS MESES

desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento.

Artículo 195 del RD 557/2011. 1. Sin perjuicio de las funciones del Cuerpo Nacional

de Policía en la ejecución de la resolución, el MENOR será

ACOMPAÑADO POR PERSONAL ADSCRITO A LOS SERVICIOS DE PROTECCIÓN DEL MENOR bajo cuya tutela

legal, custodia, protección provisional o guarda se encuentre

hasta el momento de su puesta a disposición de las

autoridades competentes de su país de origen.

24

4. RESIDENCIA, ACCESO A LA MAYORÍA DE EDAD Y TITULAR DE UNA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA DEL MENOR EXTRANJERO NO ACOMPAÑADO.

La RESIDENCIA del menor extranjero no acompañado, el

ACCESO A LA MAYORÍA DE EDAD del menor extranjero no

acompañado que es titular de una autorización de residencia, así como,

el que no es titular de una autorización de residencia se recogen en los

artículos 196, 197 y 198 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000,

2. En el caso de que el MENOR se encontrase

INCURSO en un PROCESO JUDICIAL y conste este hecho

acreditado en el expediente administrativo de

REPATRIACIÓN, la ejecución de ésta estará

CONDICIONADA a la AUTORIZACIÓN JUDICIAL. En todo

caso deberá constar en el expediente la comunicación al

MINISTERIO FISCAL.

3. La REPATRIACIÓN se efectuará A COSTA DE LA FAMILIA DEL MENOR o de los SERVICIOS DE PROTECCIÓN DE MENORES DE SU PAÍS. En CASO CONTRARIO, se comunicará al REPRESENTANTE DIPLOMÁTICO O CONSULAR DE SU PAÍS A ESTOS EFECTOS. Subsidiariamente, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se hará cargo del COSTE DE LA REPATRIACIÓN, salvo en lo relativo al desplazamiento del

personal adscrito a los servicios de protección del menor bajo

cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda

se encuentre el menor.

25

sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su

integración social respectivamente.

-RESIDENCIA DEL MENOR EXTRANJERO NO ACOMPAÑADO.

Artículo 196 del RD 557/2011.

1. Una vez haya quedado acreditada la

IMPOSIBILIDAD DE REPATRIACIÓN del menor, y en todo

caso TRANSCURRIDO NUEVE MESES desde que el menor

haya sido puesto a disposición de los servicios competentes

de protección de menores, se procederá a OTORGARLE LA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA a la que se refiere el

artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2. La OFICINA DE EXTRANJERÍA DE LA DELEGACIÓN O SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en la

provincia en la que esté fijado el domicilio del menor iniciará,

de oficio, por orden superior o a instancia de parte, el

PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA.

En caso de inicio de oficio o por orden superior, la

OFICINA DE EXTRANJERÍA comunicará al MENOR el

acuerdo de inicio del procedimiento a través del servicio de

protección de menores bajo cuya tutela legal, custodia,

protección provisional o guarda se encuentre, interesando la

aportación de la siguiente documentación, que igualmente

será la que deberá ser aportada junto a la solicitud en los

casos de inicio a instancia de parte:

26

a. Copia completa del PASAPORTE en vigor o TÍTULO DE VIAJE, reconocido como válido en España, del

menor. En su caso, este documento será sustituido por

cédula de inscripción del menor, en vigor.

b. DOCUMENTO ACREDITATIVO de que la persona

física que interviene en el procedimiento tiene

competencia para ello en representación del servicio de

protección de menores.

c. DOCUMENTO ACREDITATIVO de la relación de tutela

legal, custodia, protección provisional o guarda entre el

menor y el servicio de protección de menores.

3. La DELEGACIÓN O SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO RESOLVERÁ sobre el procedimiento y

NOTIFICARÁ la resolución al MENOR en el plazo máximo de

UN MES. La resolución será comunicada al MINISTERIO FISCAL en el plazo de DIEZ DÍAS desde que se dicte.

El REPRESENTANTE del menor deberá solicitar

personalmente, en el plazo de UN MES desde la fecha de

notificación de la resolución, y ante la OFICINA DE EXTRANJERÍA correspondiente, la TARJETA DE IDENTIDAD DE EXTRANJERO.

4. La autorización de residencia tendrá una VIGENCIA DE UN AÑO, retrotrayéndose su eficacia a la fecha de la

resolución del MINISTERIO FISCAL por la que se determinó

la puesta a disposición del menor del servicio de protección

de menores.

27

-ACCESO A LA MAYORÍA DE EDAD DEL EXTRANJERO NO ACOMPAÑADO QUE ES TITULAR DE UNA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA.

La autorización de trabajo concedida de acuerdo con lo

previsto en el artículo 40.1.i) de la Ley Orgánica 4/2000, de

11 de enero, tendrá la duración de la actividad en relación

con la cual haya sido concedida, salvo que ésta exceda del

tiempo que reste de vigencia de la autorización de residencia.

5. El procedimiento sobre la RENOVACIÓN de la

autorización de residencia o de la autorización de residencia

y trabajo será iniciado de OFICIO por la OFICINA DE EXTRANJERÍA competente, durante los SESENTA DÍAS

naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. El

inicio del procedimiento prorrogará la validez de la

autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.

Procederá la renovación de la autorización cuando

subsistan las circunstancias que motivaron su concesión

inicial.

La vigencia de la autorización RENOVADA será de UN AÑO, salvo que corresponda una autorización de residencia

de larga duración.

28

Artículo 197 del RD 557/2011.

1. En el caso de menores sobre los que un SERVICIO DE PROTECCIÓN DE MENORES tenga la TUTELA LEGAL

legal, custodia, protección provisional o guarda, que alcancen

la MAYORÍA DE EDAD siendo titulares de una

AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA concedida en base al

artículo anterior, su titular podrá solicitar la renovación de la

misma en modelo oficial, durante los SESENTA DÍAS

naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. La

presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la

validez de la autorización anterior hasta la resolución del

procedimiento.

También se PRORROGARÁ hasta la resolución del

procedimiento en el supuesto en que la solicitud se

presentase dentro de los NOVENTA DÍAS naturales

posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de

la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del

correspondiente procedimiento sancionador por la infracción

en la que se hubiese incurrido.

2. La autorización será renovada de acuerdo con el

procedimiento para la renovación de una autorización de

residencia temporal de carácter no lucrativo, con las

siguientes particularidades:

a. La cuantía a acreditar como medios económicos para

su sostenimiento se establece en una cantidad que

represente mensualmente el 100% del IPREM.

b. Podrán ser tenidos en cuenta los informes positivos

que, en su caso y a estos efectos, puedan presentar las

29

entidades públicas competentes, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero.

3. Se tendrá en especial consideración el grado de

inserción del solicitante en la sociedad española, que será

determinado tras la valoración de los siguientes aspectos:

a. El respeto a las normas de convivencia en el centro de

protección.

b. El grado de conocimiento de las lenguas oficiales del

Estado.

c. La existencia de lazos familiares en territorio español

con ciudadanos españoles o extranjeros residentes.

d. El tiempo que haya estado sujeto a un acogimiento,

guarda o tutela de hecho por un ciudadano o

institución española.

e. La continuidad en los estudios.

f. La existencia de una oferta o contrato de trabajo.

g. La participación en itinerarios de formación.

4. La VIGENCIA de la autorización renovada será de

DOS AÑOS, salvo que corresponda una autorización de

residencia de LARGA DURACIÓN.

5. En el plazo de UN MES desde la notificación de la

resolución por la que se renueva la autorización, su titular

deberá solicitar la correspondiente TARJETA DE IDENTIDAD DE EXTRANJERO.

6. En el momento de su ACCESO A LA MAYORÍA DE EDAD o durante cualquier momento posterior, podrá ser

30

-ACCESO A LA MAYORÍA DE EDAD DEL MENOR EXTRANJERO NO ACOMPAÑADO QUE NO ES TITULAR DE UNA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA.

solicitada la modificación de la autorización de residencia

vigente de cara a la obtención de una autorización de

RESIDENCIA Y TRABAJO, en los términos establecidos en el

artículo 200 de este Reglamento. A los efectos de dicha

modificación, podrán ser presentados uno o más contratos de

trabajo de vigencia sucesiva.

Artículo 198 del RD 557/2011.

1. En el caso de menores sobre los que un SERVICIO DE PROTECCIÓN DE MENORES ostente la TUTELA LEGAL, custodia, protección provisional o guarda, que

ALCANCEN LA MAYORÍA DE EDAD SIN HABER OBTENIDO LA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA prevista

en el artículo 196 de este Reglamento y HAYAN PARTICIPADO adecuadamente en las ACCIONES FORMATIVAS y ACTIVIDADES programadas por dicha

entidad para favorecer su integración social, ésta podrá

RECONOCER LA CONCESIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN TEMPORAL DE RESIDENCIA por circunstancias

excepcionales.

2. Sin perjuicio de lo anterior, y de que la

recomendación de la entidad habrá de acompañar a la

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN, ésta será presentada

personalmente por el extranjero durante los SESENTA DÍAS

naturales previos o en los noventa días naturales posteriores

31

5. NORMATIVA APLICABLE. 5.1 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

El artículo 18 de la CE, que dice:

a la fecha en que cumpla los DIECIOCHO AÑOS.

Igualmente, habrá de acreditar, alternativamente:

a. Que cuenta con medios económicos suficientes para su

sostenimiento, en una cantidad que represente

mensualmente el 100% del IPREM.

b. Que cuenta con un contrato o contratos de trabajo de

vigencia sucesiva respecto a los que se reúnen los

requisitos establecidos en los apartados b), c), d), e) y f)

del artículo 64.3 de este Reglamento.

c. Que reúne los requisitos establecidos en los apartados

a), b) c) y d) del artículo 105.3 de este Reglamento de

cara al ejercicio de una actividad por cuenta propia. No

obstante, la rentabilidad esperada del proyecto deberá

ser, como mínimo, una cantidad para garantizar los

gastos relativos a su manutención y alojamiento que

represente mensualmente el 100% del IPREM.

En caso de concesión de la autorización en base a lo

previsto en los apartados b) y c) anteriores, ésta conllevará

una autorización de trabajo y su vigencia estará

condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en

la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la

notificación de la resolución.

32

Como se puede observar en este artículo, se garantiza el

derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia

imagen, SIN HACER DISTINCIÓN DE EDAD, NI NACIONALIDAD por

lo tanto los MENORES de edad, tienen también DERECHO a lo

recogido en este artículo.

5.2 LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE. El Código Penal contempla en su artículo 19, la

IRRESPONSABILIDAD en que se hallan los menores de 18 años, y que dice:

Artículo 18 de la CE.

1. Se garantiza el derecho al HONOR, a la INTIMIDAD PERSONAL y FAMILIAR y a la propia IMAGEN.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro

podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o

resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en

especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo

resolución judicial.

4. La Ley limitará el uso de la informática para

garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los

ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 19 del CP:

Los MENORES de dieciocho años NO SERÁN RESPONSABLES CRIMINALMENTE con arreglo a este

Código.

33

Como se desprende de este artículo, lo MENORES de dieciocho

años, no serán responsables criminalmente, independientemente de su

NACIONALIDAD.

5.3 LEY ORGÁNICA 1/92, DE 21 DE FEBRERO, SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA. Antes de proceder a la detención del MENOR EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS tendremos que verificar la IDENTIDAD y EDAD, bajo

los supuestos de PREVENCIÓN o INDAGACIÓN, que estaba recogido

en el artículo 20 de la LOPSC, que dice:

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho

delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor.

Artículo 20 de la LOPSC

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de INDAGACIÓN o PREVENCIÓN, la identificación de las personas y realizar las

comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar

donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el

conocimiento de la identidad de las personas requeridas

fuere necesario para el ejercicio de las funciones de

protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la

presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad.

34

Visto lo recogido en este artículo, tendremos que tener en cuesta lo

establecido en el artículo 11 de la misma norma, el cual OBLIGA a los

EXTRANJEROS, SIN HACES DISTINCIÓN DE EDAD, a DISPONER

2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del

apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de

un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción,

podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les ACOMPAÑEN a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el

tiempo imprescindible.

3. En las dependencias a que se hace referencia en el

apartado anterior se llevará un LIBRO-REGISTRO en el que

se harán constar las diligencias de identificación realizadas

en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas,

y que estará en todo momento a disposición de la Autoridad Judicial Competente y del Ministerio Fiscal. No

obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá

periódicamente extracto de las diligencias de identificación al

Ministerio Fiscal.

4. En los casos de RESISTENCIA o NEGATIVA

infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las

comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo

dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento

Criminal.

35

DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL que acredite su identidad y su

situación legal en España.

5.4 LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJERO Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL. Los artículos importantes relacionados con lo menores extranjeros

no acompañados, lo hemos visto en los epígrafes anteriores, por lo cual

no los volveremos a repetir.

6. DERECHOS DEL MENOR EXTRANJERO NO ACOMPAÑADO DETENIDO. 6.1 DERECHOS DEL DETENIDO SEGÚN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. Nuestra Constitución Española, recoge una serie de DERECHOS

que tiene toda persona, INCLUSO LOS MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS, que haya sido detenido, recogidos en los artículos 17

y 24, que dicen:

Artículo 11 de la LOPSC

Los EXTRANJEROS que se encuentren en territorio

español están OBLIGADOS A DISPONER DE LA DOCUMENTACIÓN que acredite su identidad y el hecho de

hallarse legalmente en España, con arreglo a lo dispuesto en

las normas vigentes. No podrán ser privados de esta

documentación salvo en los mismos supuestos previstos para

el Documento Nacional de Identidad.

36

Artículo 17 de la CE.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con

la observancia de lo establecido en este artículo y en los

casos y en la forma prevista en la Ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del

tiempo estrictamente necesario para la realización de las

averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y,

en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el

detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la

autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no

pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca.

4. La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición

judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo,

por la Ley se determinará el plazo máximo de duración de la

prisión provisional.

Artículo 24 de la CE.

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de

sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso,

pueda producirse indefensión.

37

6.2 DERECHOS DEL DETENIDO SEGÚN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, también recoge unos

DERECHOS DE DEFENSA Y DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA EN LOS JUICIOS CRIMINALES que tiene toda persona que

ha sido detenida, recogida en los artículos 118 y 520, y que dice:

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La Ley regulará los casos en que, por razón de

parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a

declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Artículo 118 de la LECrm

Toda persona a quien se impute un acto punible podrá

ejercitar el DERECHO DE DEFENSA, actuando en el

procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le

comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de

cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su

procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.

38

Y el artículo 520 de la LECrm, establece los DERECHOS que

tiene el detenido, que en el lugar de la detención, se le informará

verbalmente, para posteriormente, ya en las dependencias policiales,

formalizar por escrito.

La admisión de denuncia o querella y cualquier

actuación procesal de la que resulte la imputación de un

delito contra persona o personas determinadas, será puesta

inmediatamente en conocimiento de los presuntamente

inculpados.

Para ejercitar el derecho concedido en el párrafo

primero, las personas interesadas deberán ser representadas

por Procurador y defendidas por Letrado, designándoseles de

oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo

solicitaren y, en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal

para verificarlo.

Si no hubiesen designado Procurador o Letrado, se les

requerirá para que lo verifiquen o se les nombrará de oficio

si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a

estado en que se necesite el consejo de aquellos o hayan de

intentar algún recurso que hiciese indispensable su

actuación.

Artículo 520 de la LECrm

1. La DETENCIÓN y la PRISIÓN PROVISIONAL deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

39

La DETENCIÓN PREVENTIVA no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley,

y, en todo caso, en el PLAZO MÁXIMO setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial.

2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le

asisten y especialmente de los siguientes:

a. Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las

preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo

declarará ante el Juez.

b. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c. Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo

reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el

detenido o preso no designara Abogado, se procederá a

la designación de oficio. d. Derecho a que se ponga en conocimiento del

familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en

cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que

las circunstancias anteriores se comuniquen a la

Oficina Consular de su país.

40

e. Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se; trate de extranjero que no

comprenda o no hable el castellano.

f. Derecho a ser reconocido por el Médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución

en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente

del Estado o de otras Administraciones Públicas.

3. Si se tratare de un MENOR DE EDAD o incapacitado, la autoridad baja cuya custodia se encuentre

el detenido o preso NOTIFICARÁ las circunstancias del apartado 2.d) a quienes EJERZAN LA PATRIA POTESTAD, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al MINISTERIO FISCAL. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.

4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado

y comunicarán, en forma que permita su constancia, al

Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aquél

para su asistencia o petición de que se le designe de oficio.

El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el

referido encargo, no fuera hallado o no compareciere, el

Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un

Abogado de oficio. El Abogado designado acudirá al centro

41

de detención a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio.

Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados.

5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente, como delitos contra la seguridad del tráfico.

6. La asistencia del Abogado consistirá en:

a. Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en

el número 2 de este artículo y que se proceda al

reconocimiento médico señalado en su párrafo f.

b. Solicitar de la Autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como

42

6.3 DERECHOS DEL DETENIDO SEGÚN LA LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES.

Tanto en el artículo 17, 1 de la LORPM como en el artículo 3 del

Reglamento, R.D. 1774/04 para su aplicación establecen entre los

DERECHOS DEL MENOR, que las autoridades y funcionarios que

la consignación en el acta de cualquier incidencia

que haya tenido lugar durante su práctica.

c. Entrevistarse reservadamente con el detenido

al término de la práctica de la diligencia en que

hubiere intervenido.

IMPORTANTE En el caso de MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS, el plazo máximo de DETENCIÓN es 24 HORAS, tal y como establece el artículo 17.4 de la LORPM y que dice:

4. La DETENCIÓN de un menor por funcionarios de policía

no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario

para la realización de las averiguaciones tendentes al

esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro plazo MÁXIMO DE 24 HORAS, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del

Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto

en el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, atribuyendo la competencia para las

resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al

Juez de Menores.

43

intervengan en la detención de un menor deberán practicarla EN LA FORMA QUE MENOS PERJUDIQUE.

El artículo 17 de la LORPM establece que el menor detenido debe

ser informado “EN UN LENGUAJE CLARO Y COMPRENSIBLE Y DE FORMA INMEDIATA, DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, DE LAS RAZONES DE SU DETENCIÓN Y DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN”; y en lugar de proceder a una enumeración de tales

derechos, realiza una remisión expresa al artículo 520 de la LECrim. De

ahí, que los derechos y previsiones, contenidas en este artículo, son de

plena aplicación para el caso de la detención de un menor, con ligeras

especialidades.

Así, mientras que el artículo 520 de la LECrm establece el

derecho a que se ponga la detención y el lugar de custodia en

conocimiento de la persona que el detenido designe, el artículo 17 de la

LORPM configura no el derecho del detenido, sino LA OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES INTERVINIENTES DE COMUNICAR DE FORMA INMEDIATA LA DETENCIÓN Y LUGAR DE SU CUSTODIA A LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL MENOR.

Además, esa comunicación deberá TAMBIÉN realizarse de forma

INMEDIATA AL MINISTERIO FISCAL.

Derecho a la asistencia letrada. El artículo 520 de la LECrim

establece que el detenido tiene derecho a “DESIGNAR ABOGADO Y A SOLICITAR SU PRESENCIA PARA QUE ASISTA A LAS DILIGENCIAS POLICIALES O JUDICIALES DE DECLARACIÓN E INTERVENGA EN TODO RECONOCIMIENTO DE IDENTIDAD DE QUE SEA OBJETO. Si

el detenido o preso NO DESIGNA ABOGADO, se procederá a la

DESIGNACIÓN DE OFICIO”. Las previsiones contenidas en este

44

artículo son totalmente válidas para el procedimiento de menores, de

tal forma que la DECLARACIÓN de un menor detenido deberá

realizarse necesariamente EN PRESENCIA DE LETRADO, de suerte

que si no ocurre así, no sólo RESULTARÁ NULA LA DECLARACIÓN

sino también cualquier otra prueba que devenga necesariamente de

ésta.

Dos EXCEPCIONES se recogen en este artículo a la necesidad de

asistencia letrada:

Cuando el abogado de oficio NO SE PRESENTE en el centro de

detención EN EL PLAZO DE 8 HORAS. Cuando el detenido lo sea por un DELITOS CONTRA LA

SEGURIDAD DEL TRÁFICO Y RENUNCIE a la asistencia de

letrado.

Sin embargo, NO PARECE CLARO, que estas excepciones, puedan

ser de aplicación para el caso de menores, ya que el artículo 17, 2 de la

LORPM es claro y terminante cuando establece que “TODA DECLARACIÓN DEL DETENIDO, SE LLEVARÁ A CABO EN PRESENCIA DE LETRADO”, sin prever excepción alguna a esta regla

general.

7. HABEAS CORPUS.

Al igual que ocurre con la personas mayores, los MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS, también pueden SOLICITAR el

procedimiento HABEAS CORPUS.

45

La diferencia es que la AUTORIDAD COMPETENTE para

conocer de los DELITOS o FALTAS PENALES, es el JUEZ DE MENORES, y en el caso de que un menor solicite el procedimiento

Habeas Corpus, la AUTORIDAD COMPETENTE, será el JUEZ DE INSTRUCCIÓN del lugar en donde se ha cometido la infracción por

parte del menor, tal y como establece el artículo 2 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, Reguladora del Procedimiento Habeas Corpus, que desarrolla el apartado 4 del artículo 17 de la CE que se

constituye en un instrumento eficaz para garantizar que en el proceso

de la detención se cumplan todos los requisitos legales exigidos.

Recogido en el artículo 2 de la LORPHC, que dice:

Artículo 2 de la LORPHC

Es competente para conocer la solicitud de Habeas Corpus el

JUEZ DE INSTRUCCIÓN del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare el del lugar en que

se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.

Si la detención obedece a la aplicación de la Ley

Orgánica que desarrolla los supuestos previstos en el artículo

55.2 de la Constitución, el procedimiento deberá seguirse

ante el Juez Central de Instrucción correspondiente.

En el ámbito de la Jurisdicción Militar será

competente para conocer de la solicitud de Habeas Corpus el

Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la

cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se

efectúo la detención.

46

El artículo 17.6 de la LORPM, también recoge ESPECÍFICAMENTE el PROCEDIMIENTO HABEAS CORPUS DE LOS MENORES, y dice:

Sorprende que el legislador, en el caso de solicitud de hábeas

corpus, atribuya la competencia para conocer de este procedimiento al

Juez de instrucción del lugar en que se encuentre el menor detenido, ya

que ello va en contra al principio de especialización que inspira la

LORPM, y quizás hubiera sido preferible atribuirla al Juez de Menores.

Si con ello, se quería EVITAR LOS DESPLAZAMIENTOS DEL MENOR, al tener los Jueces de Menores competencia provincial, y

dotar de mayor rapidez a la tramitación de estos procedimientos, no se

evitan estos problemas en el caso de que el menor que formule la

petición esté ya a disposición del Fiscal de Menores, ya que su

competencia es también provincial.

Artículo 17.6 de la LORPM.

6. El JUEZ COMPETENTE para el procedimiento de

hábeas corpus en relación a un menor será el JUEZ DE INSTRUCCIÓN DEL LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTRE EL MENOR PRIVADO DE LIBERTAD; si no constare, el del

lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los

anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas

noticias sobre el paradero del menor detenido.

Cuando el procedimiento de hábeas corpus sea instado

por el propio menor, la fuerza pública responsable de la

detención lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal,

además de dar curso al procedimiento conforme a la ley

orgánica reguladora.

47

Por otro lado, el precepto concreta quien es el Juez competente,

pero omite toda referencia a quien sea el Fiscal que deba intervenir en

el procedimiento, conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica

6/1984, de 24 de mayo, que regula los trámites para la admisión e

incoación del procedimiento, y por tanto no establece cual será el Fiscal

al que habrá de darle traslado para emitir los correspondientes

informes: si el Fiscal de Menores o el Fiscal correspondiente al partido

Judicial del Juez de Instrucción.

En este sentido la INSTRUCCIÓN 2/2000 señala que cuando se

formulen solicitudes de “habeas corpus” por menores detenidos

gubernativamente o privados de libertad estando a disposición del fiscal

de menores, intervendrá informando su substanciación el fiscal

adscrito al Juzgado de Instrucción competente.

En idéntico sentido la CIRCULAR 1/2000, señala que cuando la

solicitud de habeas corpus sea contra una detención ordenada por el

Fiscal, o bien tras haber puesto la policía a disposición del Fiscal a un

menor, el Ministerio Fiscal se convierte en parte pasiva de este

procedimiento, y habrá de asignarse a otro Fiscal distinto para el

despacho de los trámites previstos en los artículos 6 y 7 de la Ley

Orgánica 6/1984.

8. DETENCIÓN.

Una de las formas habituales de iniciar el PROCEDIMIENTO DE MENORES, es el ATESTADO DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD, que en muchas ocasiones irá acompañado de un MENOR DETENIDO por la comisión de un hecho delictivo y que será puesto a

disposición del FISCAL DE GUARDIA.

De manera muy pormenorizada la LORPM en su artículo 17,

establece que:

48

Artículo 17 de la LORPM. 1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la

detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un LENGUAJE CLARO y COMPRENSIBLE y DE FORMA INMEDIATA, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como a garantizar el

respeto de los mismos.

También deberán NOTIFICAR INMEDIATAMENTE EL HECHO de la detención y el LUGAR DE CUSTODIA a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal.

Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su

residencia habitual fuera de España o cuando así lo

solicitaran el propio menor o sus representantes legales.

2. Toda DECLARACIÓN DEL DETENIDO, se llevará a cabo en PRESENCIA de su LETRADO y de aquéllos que EJERZAN LA PATRIA POTESTAD, tutela o guarda del menor -de hecho o de derecho-, salvo que, en este último

caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de

estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia

del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del

instructor del expediente.

El menor detenido tendrá derecho a la ENTREVISTA RESERVADA con su ABOGADO con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración.

49

3. Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse CUSTODIADOS en dependencias adecuadas y SEPARADAS de las que se utilicen para los mayores de edad, y

recibirán los cuidados, protección y asistencia social,

psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de

su edad, sexo y características individuales.

4. La DETENCIÓN de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la

realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento

de los hechos, y, en todo caso, dentro plazo MÁXIMO DE 24 HORAS, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a

disposición del Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo

dispuesto en el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, atribuyendo la competencia para las resoluciones

judiciales previstas en dicho precepto al Juez de Menores.

5. Cuando el detenido sea puesto A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO FISCAL, éste habrá de RESOLVER, dentro de las 48 HORAS a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento al que se refiere el artículo siguiente, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquel a DISPOSICIÓN del JUEZ DE MENORES competente e instando del mismo las

oportunas medidas cautelares, con arreglo a lo establecido en

el artículo 28.

6. El Juez competente para el procedimiento de “HÁBEAS CORPUS” en relación a un menor será el JUEZ DE INSTRUCCIÓN DEL LUGAR en el que se encuentre el menor privado de libertad; si no constare, el del lugar

donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores,

el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre

50

La detención de un menor por parte de la POLICÍA JUDICIAL, se

adoptará como medida de carácter excepcional. Esta detención, al igual

que ocurre en la jurisdicción de adultos, y por aplicación supletoria de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo procederá por hechos

cometidos que sean constitutivos de delito, y no de faltas.

8.1 NOTIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN AL MINISTERIO FISCAL.

Una vez producida la DETENCIÓN, el artículo 17, 1 LORPM

establece que “deberán NOTIFICAR INMEDIATAMENTE el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los REPRESENTANTES legales del menor y al MINISTERIO FISCAL”. Especiales problemas

se plantean acerca de la recepción de la comunicación cursada por la

Policía acerca de la detención de un menor, especialmente sobre qué ha

de entenderse por “notificación inmediata”. Para ello habrá que

distinguir, las consecuencias que esa notificación supone, ya que no en

pocos casos, ante la detención de un menor la propia policía acuerda

su PUESTA EN LIBERTAD, atendiendo a la ESCASA GRAVEDAD Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO DELICTIVO, en cuyo caso el personal

auxiliar puede recibir perfectamente todas estas incidencias que surjan

durante la guardia. Además, esta detención junto a la posterior puesta

en libertad puede ser COMUNICADA, incluso, vía fax, sin perjuicio de

la remisión ulterior del atestado original a la FISCALÍA de que se trate.

el paradero del menor detenido.

Cuando el procedimiento de hábeas corpus sea instado por el propio menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a la ley orgánica reguladora.

51

La DISPONIBILIDAD DEL FISCAL DE GUARDIA debe serlo

cuando se exija su personal y directa intervención, y sobre todo, y en

todo caso, cuando la comunicación o consulta de la policía sea sobre la

PROCEDENCIA O NO DE LA LIBERTAD DEL MENOR, o en su caso, la

PUESTA A DISPOSICIÓN DEL FISCAL, decisión ésta que únicamente

ha de recaer sobre el Fiscal de Guardia.

Ya son numerosas las Fiscalías que han remitido algunas

INSTRUCCIONES generales a la Policía sobre cuales han de ser las

circunstancias para que PROCEDAN A LA DETENCIÓN de un menor,

y la forma de COMUNICAR esta detención.

Pero no obstante, estas INSTRUCCIONES, y quizás como

consecuencia del plazo perentorio de VEINTICUATRO HORAS, con que

cuenta la policía para la DETENCIÓN DEL MENOR, no es infrecuente,

el deseo de la Policía, una vez producido el hecho de la detención, no el

de comunicarlo inmediatamente, sino de ponerlo inmediatamente a

disposición del Fiscal de Guardia, precisamente por los obstáculos con

los que se encuentra, y ello va a dar lugar, a que el atestado policial

instruido sea a todas luces insuficiente e incompleto.

Debemos evitar que estas situaciones se produzcan, y conforme

autoriza la propia LORPM, en su artículo 6, ordenar a la POLICÍA JUDICIAL que practique todas las ACTUACIONES NECESARIAS para

la comprobación de los hechos y la participación del menor en los

mismos, AGOTANDO en su caso EL PLAZO LEGAL DE VEINTICUATRO HORAS establecido, y dando órdenes precisas sobre

qué diligencias imprescindibles han de ser practicadas, a fin de que

una vez recibidas por el Fiscal, pueda tener base suficiente para que

pueda decidir si procede su puesta en libertad, o en caso contrario,

52

solicitar una medida cautelar, y puesta a disposición del Juez de

Menores.

Y es que la realización de un ATESTADO POLICIAL en modo

alguno, varía según que el hecho delictivo haya sido cometido por un

adulto o por un menor, y las pruebas necesarias para acreditar un

delito son las mismas, por lo que es imprescindible que el atestado

remitido sea lo más completo posible (declaración del menor en

presencia del Letrado de oficio o designado y de su representante legal,

reconocimientos fotográficos, incluso más aconsejable reconocimientos

en rueda por parte de las víctimas y otros testigos, identificación de

posibles testigos, y en su caso, declaración de los mismos, partes de

esencia de los lesionados,...)

8.2 DURACIÓN DE LA DETENCIÓN.

El artículo 17, 4 de la LORPM establece: “La detención de un

menor por funcionarios de policía NO PODRÁ DURAR MÁS DEL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO para la realización de las

averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo

caso, dentro del PLAZO MÁXIMO DE VEINTICUATRO HORAS, el

menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del

Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo

520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la

competencia para las resoluciones judiciales previstas en dicho

precepto al Juez de Menores.”

Y el artículo 17, 5 de la LORPM establece: “Cuando el detenido

sea puesto a disposición del MINISTERIO FISCAL, éste habrá de

RESOLVER, dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS a partir de la

detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento

al que se refiere el artículo siguiente, o sobre la incoación del

expediente, poniendo a aquél a disposición del JUEZ DE MENORES

53

competente e instando del mismo las oportunas medidas cautelares,

con arreglo a lo establecido en el artículo 28.”

La Circular 1/2000, señala que el régimen de la detención

presenta especialidades de gran importancia, que refuerzan el círculo

de garantías establecidas para la protección de su especial condición: la DETENCIÓN en sede policial NO PUEDE EXCEDER DE VEINTICUATRO HORAS y debe ser custodiado en dependencias separadas de las destinadas a los adultos. Y una vez puesto el menor detenido a disposición del Fiscal de guardia, el Fiscal dispone de cuarenta y ocho horas a contar desde el momento mismo de la detención, y no desde la puesta a su disposición.

Además añade la Circular, que los Sres. Fiscales, de acuerdo con la doctrina constitucional, extremarán su celo para que el período de detención dure lo estrictamente necesario, EVITANDO EL AGOTAMIENTO DE LOS PLAZOS legales cuando no exista una razón poderosa que lo justifique.

Sin embargo hay que señalar que en ocasiones este plazo, sobre

todo el plazo de detención policial resulta breve, sobre todo en aquello

casos de delitos en los que la investigación y búsqueda de pruebas es

complicadas, y motiva que el menor detenido sea puesto a disposición

del Fiscal con un atestado incompleto, y carente de pruebas suficientes

para que el Fiscal disponga de datos suficientes para solicitar del Juez

de Menores una medida cautelar. Teniendo además en cuenta, que el

JUEZ DE MENORES tan sólo para la adopción de la medida cautelar

solicitada, y ante el vacío legal del artículo 28 de la LORPM, cuenta con

un plazo de SETENTA Y DOS HORAS desde su puesta a disposición.

54

-PARTICULARIDADES EN LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN EN MENORES POR HECHOS DELICTIVOS DE NATURALEZA TERRORISTA.

Existe un régimen específico de DETENCIÓN PREVENTIVA

aplicable a los menores involucrados en DELITOS DE NATURALEZA TERRORISTA, que supone una derogación general de detención de

menores.

Conforme al artículo 17, 4, párf. 2º de la LORPM, al menor

detenido se APLICARÁ en su caso, lo dispuesto en el artículo 520 bis

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo que establece que toda

persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a

que se refiere el artículo 384 bis de la LECrm (delito cometido por medio de persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes) será puesta a disposición del JUEZ competente dentro de las SETENTA Y DOS HORAS siguientes a la

detención, siendo posible su PRÓRROGA en CUARENTA Y OCHO HORAS, siendo posible la incomunicación del detenido, equiparando

totalmente el tratamiento del detenido adulto y del menor.

La legalización de la detención y las decisiones de prórroga e

incomunicación de los DETENIDOS MENORES POR DELITOS DE NATURALEZA TERRORISTA pasa a ser competencia del JUZGADO CENTRAL DE MENORES, conforma a la Disposición Adicional Cuarta,

apartado 2 g), introducido por la Ley Orgánica 7/2000 de 22 de

diciembre.

El detenido NO debe ser puesto a disposición de la FISCALÍA DEL LUGAR donde se ha producido la detención, sino

DIRECTAMENTE A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DE LA AUDIENCIA NACIONAL, que asume en estos supuestos la competencia

55

instructora (Circular 2/2001). Incidencia de las Leyes Orgánicas 7 y

9/2000, de 22 de diciembre en el ámbito de la jurisdicción de menores).

Sin embargo, el FISCAL DEL LUGAR donde se ha producido la

DETENCIÓN si estimare procedente, a la vista de las circunstancias

particulares del caso, PUEDE ACORDAR SU INMEDIATA LIBERTAD,

por no estimar adecuada la adopción de medida cautelar de

internamiento, ya que el Ministerio Fiscal es único en todo el territorio

del Estado.

8.3 DETENCIÓN POR PARTE DE UN PARTICULAR.

Son causas de detención las establecidas en los artículos 490 de

la LECrm, por parte de PARTICULARES, pero volvemos a repetir, que

los particulares NO ESTÁN OBLIGADOS A DETENER, sino que

PUEDEN. En el caso que la persona sea MENOR, el particular también

pude proceder a la DETENCIÓN, de la misma manera que si fuera una

persona mayor.

El artículo 490 de la LECrm, que dice:

Artículo 490 de la LECrm

Cualquier persona puede detener:

1. Al que intentare cometer un delito, en el momento

de ir a cometerlo.

2. Al delincuente in fraganti. 3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se

halle extinguiendo condena.

4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere

esperando su traslación al establecimiento penal o

lugar en que deba cumplir la condena que se le

hubiese impuesto por sentencia firme.

56

El MENOR EXTRANJERO NO ACOMPAÑADO detenido, le podrá

requerir a la persona que lo ha detenido, que le EXPLIQUE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES LO HA DETENIDO, según establece el

artículo 491 de la LECrm, que dice:

Parece ILÓGICO que alguien que ha cometido un delito, le solicite

al particular que lo ha detenido los motivos de el porque lo ha detenido.

8.4 DETENCIÓN POR PARTE DE POLICÍA. La DETENCIÓN como ya hemos visto en los artículos anteriores

de la LECrm, solo puede efectuarse por la POLICÍA JUDICIAL (salvo lo

recogido en el artículo 490), tendiendo que darse algunos de los

siguientes supuestos, tal y como recoge el artículo 492 de la LECrm,

que dice, y que en el caso de los MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS también es lícito la detención cuando estos comentan

5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa

pendiente.

7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía

Artículo 491 de la LECrm

El particular que detuviere a otro justificará, si éste

lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente

suficientes para creer que el detenido se hallaba

comprendido en alguno de los casos del artículo anterior (art

490)

57

un DELITO, FALTA PENAL o estén EN SITUACIÓN IRREGULAR EN ESPAÑA.

Artículo 492 de la LECrm

La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:

1. A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.

2. que estuviere procesado por delito que tenga

señalada en el Código pena superior a la de prisión

correccional.

3. Al procesado por delito a que esté señalada pena

inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del

hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando

fuere llamado por la Autoridad judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al

procesado que preste en el acto fianza bastante, a

juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo,

para presumir racionalmente que comparecerá cuando

le llame el Juez o Tribunal competente.

4. Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que

concurran las dos circunstancias siguientes:

1. Que la Autoridad o agente tenga motivos

racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los

caracteres de delito.

2. Que los tenga también bastantes para creer

que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

58

Habrá que tener también en cuenta lo establecido en el artículo

493 de la LECrm, para aquellos casos en los que NO PROCEDE LA DETENCIÓN POR QUE NO CONCURRAN PLENAMENTE ALGUNAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXPUESTAS EN EL ARTÍCULO 492. Dicho artículo 493 de la LECrm dice:

Artículo 493 de la LECrm

La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e

identificación de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior.

Esta nota será oportunamente entregada al Juez o

Tribunal que conozca o deba conocer de la causa.

IMPORTANTE NUNCA se puede DETENER a un MENOR por FALTAS

(de acuerdo al artículo 495º de la LECrm), AUNQUE NO TENGA DOMICILIO CONOCIDO (habrá que ponerlo a

disposición de entidades de protección).

La actuación por parte de los agentes actuantes, seria

el traslado del menor a su domicilio, donde será entregado a

sus padres o tutores, identificando al menor mediante el DNI, y en el supuesto de que teniendo mas de catorce año aun no

lo tenga, la identificación se llevará a cabo mediante el

LIBRO DE FAMILIA, e informando a sus padre o tutores de

lo ocurrido, así como que se dará conocimiento a la

FISCALÍA DE MENORES teniendo la obligación de

comparecer junto con el menor, cuando fuera requerido para

ello.

59

La DETENCIÓN debe ser practicada en la forma MENOS PERJUDICIAL para el MENOR. Informársele de los hechos, razones de

detención y derechos que le asisten, especialmente artículo 520º de la

LECrm.

9. IDENTIFICACIÓN. La IDENTIFICACIÓN DEL LOS MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS, se realizará según lo establecido en el artículo 20 de

la LOPSC, en funciones de INDAGACIÓN O PREVENCIÓN, no estando

permitida la identificación de modo ARBITRARIO, por parte de los

agentes actuantes, por el mero hecho de que el menor es

EXTRANJERO. Uno de lo motivos importantes por lo cual se va a

proceder a su identificación, es para averiguar su EDAD. El artículo 11 de la LOPSC, establece que los EXTRANJEROS,

quedan OBLIGADOS a disponer de su IDENTIFICACIÓN PERSONAL, que acredite su IDENTIDAD Y LA SITUACIONES EN LA QUE SE ENCUENTRA EN ESPAÑA.

En el caso de no poder localizar a los padres o tutores,

será trasladado al GRUPO DE MENORES correspondiente,

donde tras gestiones con el FISCAL DE MENORES, se

dispondrá el ingreso del mismo en un CENTRO HABILITADO

(en situación de protección, hasta que se pueda hacer cargo el

tutor legal del menor)

Habrá que realizar el ATESTADO en las dependencias

policiales aportando todos los datos y dando cuenta de los

hechos ocurridos para su remisión a la FISCALÍA DE MENORES.

60

10. CACHEO Y REGISTRO. El CACHEO y el REGISTRO tienen por objeto descubrir e

incautar objetos prohibidos, no permitidos, efectos del delito o medios de prueba.

10.1 CACHEO. (COMPROBACIONES PARA EVITAR QUE SE PORTEN ARMAS U EFECTOS PELIGROSOS)

El cacheo SUPONE UN REGISTRO a la persona sospechosa que

PALPÁNDOLA POR ENCIMA DE LA ROPA, para ver si lleva algo oculto

bajo la ropa, que tiene como finalidad intervenir las armas u efectos peligrosos y obtener los elementos de prueba que pueda llevar ocultos, según esta establecido en el artículo 18 LOPSC 1/92.

El artículo 18 de la LOPSC, que dice:

- PROTOCOLO DE ACTUACIÓN: Debe ser minucioso, total, rápido y metódico.

Artículo 18 de la LOPSC:

Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo

caso, las COMPROBACIONES NECESARIAS para impedir

que en las vías, lugares y establecimientos públicos SE PORTEN O UTILICEN ILEGALMENTE ARMAS, PROCEDIENDO A SU OCUPACIÓN. Podrán proceder a la

ocupación temporal, incluso de las que se lleven con licencia

o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se

estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de

cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de

las personas o de las cosas.

61

El individuo a cachear debe estar en una posición que sea incómoda, desequilibrada e insegura, por lo que se le suele

colocar:

De pie y con las piernas abiertas. (Para situaciones de poca

peligrosidad, debe evitarse en lo posible.

Apoyado, con brazos y piernas muy abiertos, en pared, vehículo

u otro lugar fijo. Es bastante segura, de fácil ejecución y la más

habitual.

Tendido prono. En situaciones de mucho riesgos por la

peligrosidad de los cacheados o por la posibilidad de que fuesen

armados.

El cacheo debe hacerse arrastrando la mano por el cuerpo y no palpando a saltos, siguiendo un método único y completo,

aunque se encuentre algo.

10.2 REGISTRO.

Acción que consiste en MIRAR O EXAMINAR una cosa, un lugar

o a UNA PERSONA con cuidado y detenimiento para ENCONTRAR ALGO QUE SE ESTA BUSCANDO.

62

A diferencia del cacheo, pretende encontrar objetos pequeños o

de fácil ocultación, por lo que debe ser mucho más MINUCIOSO,

debiendo buscarse entre las costuras, forros, zapatos, calcetines, objetos personales, dependiendo de lo que estemos buscando:

sustancias estupefacientes, dinero, joyas, tarjetas de crédito, etc.

La técnica viene a ser la misma que la del cacheo, sólo que es

MÁS LENTA Y MINUCIOSA, llevándose a cabo generalmente en

DEPENDENCIAS POLICIALES.

El registro por parte del agente de la autoridad, esta recogido en

el artículo 19 de la LOPSC 1/92, y se nos pueden dar dos

circunstancias:

-CONTROLES PREVENTIVOS. El apartado 1º, del artículo 19 de la LOPSC, establece que:

Artículo 19.1 de la LOPSC:

“1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere

necesario para su restablecimiento.

Asimismo PODRÁN OCUPAR PREVENTIVAMENTE los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente

proceda.”

63

-CONTROLES SELECTIVOS El apartado 2º, del artículo 19 de la LOPSC, establece que:

Se suele distinguir entre el REGISTRO SUPERFICIAL, REGISTRO CON DESNUDO Y REGISTRO DE ZONAS ÍNTIMAS.

11. EL INTERNAMIENTO DE LOS MENORES EXTRANJEROS NO DETENIDOS.

Cabe preguntarse, si es posible iniciar un procedimiento de

expulsión de menores, conforme la Ley de Extranjería establece para

los mayores de edad, y por tanto someterles a una medida de

internamiento cautelar en un centro de internamiento previsto para

estos supuestos.

La respuesta ha de ser negativa. Ya que tan sólo es posible, que

con CARÁCTER EXCEPCIONAL, la AUTORIDAD JUDICIAL pueda

Artículo 19.2 de la LOPSC:

“2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes

en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para

la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo,

se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los

fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación

de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al

registro de los vehículos y al CONTROL SUPERFICIAL de los efectos personales con el fin de comprobar que no se

portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.”

64

acordar, como MEDIDA CAUTELAR, el INGRESO DE MENORES EN UN CENTRO DE INTERNAMIENTO DE EXTRANJEROS, conforme a lo

previsto en el artículo 62 de la Ley de Extranjería (Ley Orgánica 4/2000

de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de

diciembre) y artículo 258 del Reglamento de Ejecución (aprobado por

Real Decreto 557/2011 de 20 de abril), es decir, “CUANDO TAMBIÉN LO ESTÉN SUS PADRES O TUTORES, Y EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LO AUTORICE, PREVIO INFORME DEL MINISTERIO FISCAL Y EL MENOR MANIFIESTE SU DESEO DE PERMANECER JUNTOS Y EXISTAN MÓDULO QUE GARANTICEN LA UNIDAD E INTIMIDAD FAMILIAR”

Todo ello a que tratándose de menores extranjeros que se

encuentren en España acompañados de sus padres o tutores, y

respecto de los cuales no es apreciable una situación de desamparo,

PRIMA EL DERECHO DEL MENOR A CONSERVAR SUS RELACIONES FAMILIARES Y A NO SER SEPARADA DE SUS PADRES CONTRA LA VOLUNTAD DE ÉSTOS.

Ello significa, que solo en el caso de que la autoridad competente

acuerde la expulsión, devolución o retorno de los padres o tutores de

menor extranjero, va a conllevar también la salida de nuestro país del

menor sometido a su potestad o tutela.

La competencia para autorizar esta autorización corresponde a

los Jueces de Menores, siendo necesario que previamente el Ministerio

Fiscal informe sobre el internamiento del menor. Este informe será

vinculante para el Juez, en el caso de que el Ministerio Fiscal se oponga

al internamiento. El Fiscal, atendiendo el interés prevalente del menor y

a su derecho a no ser separado de sus padres y familiares, deberá con

carácter general informar de forma favorable, y siempre que concurran

65

los requisitos legales (solicitud de los padres y existencia de módulos

que garanticen la independencia familiar).

Sin embargo, en el caso de que se acredite la existencia de un

menor extranjero en SITUACIÓN DE DESAMPARO habrá de ser puesto

a disposición de los SERVICIOS COMPETENTES DE PROTECCIÓN DE MENORES, ya que conforme al artículo 12, 1 de la Ley Orgánica

1/1996 de Protección Jurídica del Menor, se establece expresamente

como medida de protección la asunción de la tutela ex lege por parte

de la entidad pública en los casos de DESAMPARO. Y durante todo el

tiempo que un menor extranjero sea tutelado por una entidad pública,

su estancia en España se considerará REGULAR a todos los efectos,

artículo 35, 4 de la Ley de Extranjería.

Por lo que los menores extranjeros que se encuentren en España

en situación de DESAMPARO NO PUEDEN SER OBJETO DE UNA MEDIDA DE EXPULSIÓN. No es necesario que la entidad pública haya

dictado formalmente la resolución en que aprecie el desamparo y

asuma la tutela. De tal forma, que un menor extranjero sólo puede ser

expulsado, devuelto o retornado a su país EN COMPAÑÍA DE SUS PADRES o representantes legales.

Tratándose de menores extranjeros, cuyos PADRES o

representantes legales NO SE ENCUENTREN EN ESPAÑA, tan sólo

cabe la REPATRIACIÓN, y ésta a su vez, TAN SOLO POR DOS MOTIVOS:

1) De acuerdo con el principio de REAGRUPACIÓN FAMILIAR,

artículo 35 de la Ley de Extranjería, es decir, tratándose de

menores extranjeros que se encuentren en España en situación

de desamparo y cuyos familiares más cercanos residan en el

extranjero. Esta repatriación sólo se podrá llevar a cabo una vez

66

localizada la familia del menor, o en su defecto, los servicios de

protección de menores de su país, y tras la verificación de que no

existe peligro o riesgo para la integridad del menor, de su

persecución o la de sus familiares, artículo 192 del Reglamento

de Extranjería.

Pero la decisión sobre el retorno del menor a su país de origen o

sobre su permanencia en España, corresponde a la

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, artículo 35 de la Ley de

Extranjería, por ser la única competente en materia de

INMIGRACIÓN, EMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, artículo 149,

1, 2º Constitución. Si bien la autoridad gubernativa tiene la

obligación de poner en conocimiento del MINISTERIO FISCAL

todas las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de

repatriación de un menor, y ello como modo de comprobar que

efectivamente esa repatriación es la medida más adecuada para

los intereses del menor.

2) Cuando el menor que vaya a ser repatriado se encuentre

“INCURSO EN UN PROCESO JUDICIAL”, artículo 195 del

Reglamento de Extranjería.

La REPATRIACIÓN en este caso queda condicionada a la

AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Se trata de un supuesto análogo al

establecido para la salida o expulsión de un extranjero mayor de edad

que se encuentre inculpado en un procedimiento por delito, ya que en

ambos la salida del extranjero supone una renuncia del Estado del “ius puniendi”, sin embargo en este caso, la decisión tan sólo corresponde

al órgano judicial que ha de autorizar esta repatriación corresponde al

órgano judicial y no a la autoridad gubernativa. Y EL ÓRGANO JUDICIAL QUE HA DE AUTORIZARLA EN EL JUEZ DE MENORES,

siendo necesario el dictamen previo del MINISTERIO FISCAL.

67

12. DETERMINACIÓN DE LA EDAD. 12.1 DETERMINACIÓN DE LA EDAD DE LOS MENORES.

En la actualidad, los sujetos destinatarios de la LORPM,

conforme al artículo 1, 1 de la misma, son los MAYORES DE 14 AÑOS Y MENORES DE 18 AÑOS, que son los DESTINATARIOS NATURALES DE LA LEY, y a los que denomina propiamente menores y respecto de

los cuales, sin excepción alguna, se ha de aplicar el régimen jurídico

que se establece en la Ley.

De conformidad con la Disposición Transitoria única de la Ley

Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, SUSPENDIÓ la aplicación de la

LO 5/2000, de 12 de enero, en lo referente a los INFRACCIONES de

edades comprendidas ENTRE LOS 18 Y 21 AÑOS, por un plazo de dos

años, desde la entrada en vigor de la misma. Con posterioridad, y por

Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, y en su Disposición

Transitoria única, vuelve a prorrogar el plazo de vigencia de la Ley, para

estos infractores, y suspende su aplicación hasta el 1 de enero de 2007.

Finalmente la Ley Orgánica 8/2006 de 4 de diciembre HA SUPRIMIDO DEFINITIVAMENTE la posibilidad de aplicar a los MAYORES DE 18 AÑOS Y MENORES DE 21 la ley del menor.

De ahí, que adquiera especial trascendencia la determinación de

la edad del menor infractor, requisito imprescindible especialmente en

el caos de su detención, ya que ello podría derivar en la incompetencia

del Fiscal de guardia, sobre todo para la solicitud de alguna medida

cautelar, lo que supondría la puesta a disposición del detenido ante el

JUEZ DE INSTRUCCIÓN de guardia, caso de ser MAYOR DE 18 AÑOS, o incluso la imposibilidad de solicitar medida cautelar de

reforma alguna, caso de MENORES infractores DE 14 AÑOS, y en su

defecto, la adopción de alguna medida de protección si procediere.

68

El artículo 5, 3 de la LORPM determina que EL MOMENTO DE COMISIÓN DEL ILÍCITO PENAL SERÁ EL QUE DETERMINE LA EDAD DEL SUJETO INFRACTOR.

Y por su parte el artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que para ACREDITAR LA EDAD del procesado,

bastará con el DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, PASAPORTE O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO IDENTIFICATIVO y

si subsistieren las dudas sobre la edad del sujeto se traerá al

expediente la certificación de su inscripción de nacimiento en el

Registro Civil, o de su partida de bautismo, si no estuviere inscrito en el

Registro.

SI NO FUERA POSIBLE DETERMINAR LA EDAD por cualquiera

de los documentos antes referidos, SE SUSTITUIRÁ por el INFORME que acerca de la edad de los mismos, y PREVIO SU EXAMEN FÍSICO

dieren los MEDICO FORENSES o los nombrados por el Juez.

Asimismo el artículo 785, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

señala que “En las declaraciones se reseñará el Documento Nacional de Identidad de las personas que las presten. Cuando por tal circunstancia o por cualquiera otra no ofreciere duda la identidad del imputado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá dicho certificado y la correspondiente ficha

dactiloscópica.”

Por todo ello, resulta trascendental determinar la edad del menor

detenido. Y recabar este dato resulta especialmente importante

tratándose de menores extranjeros detenidos. De ahí que haya sido

69

necesario que por medio de la Instrucción 2/2001, se hayan dado las

NORMAS PRECISAS acerca de la interpretación del actual artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España, y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre.

Este artículo 35, en su apartado 1º establece que, cuando los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, este hecho será puesto “en CONOCIMIENTO INMEDIATO DEL MINISTERIO FISCAL, que dispondrá la determinación de la edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.”

Como han sido varias las DUDAS INTERPRETATIVAS de este

artículo, se ha hecho necesario poner de relieve que este artículo NO SE ESTA REFIRIENDO AL SUPUESTO DE EXTRANJEROS INDOCUMENTADOS DETENIDOS POR LA COMISIÓN DE UN DELITO..

Ya que en este caso, lo procedente es ponerlos a disposición del

Juez de Instrucción de guardia, que es el único competente, de igual

forma que si se tratase de ciudadanos españoles para ordenar la

práctica de las diligencias encaminadas a determinar su edad.

Ya que como se ha señalado anteriormente el artículo 375 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye esta competencia claramente

al JUEZ INSTRUCTOR. De ahí que de conformidad con el artículo 789,

5, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establezca que si todos los

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imputados fueren menores, SE INHIBIRÁ A FAVOR DEL ÓRGANO COMPETENTE, es decir, del MINISTERIO FISCAL.

En idéntico sentido, el artículo 16, 5 de la LORPM dispone que

cuando el hecho hubiese sido cometido conjuntamente por mayores de edad penal y por menores “el JUEZ DE INSTRUCCIÓN competente para el conocimiento de la causa, tan pronto compruebe la edad de los imputados, adoptará las medidas necesarias para asegurar el éxito de la actividad investigadores respecto de los mayores de edad y ordenará remitir testimonio de los particulares al Ministerio Fiscal.”

De ahí que corresponda al JUEZ DE INSTRUCCIÓN y no al

Ministerio Fiscal ACREDITAR LA EDAD de aquellos a quienes se

impute la comisión de un delito, ya se trate de españoles o

EXTRANJEROS, cuando EXISTA DUDA sobre la misma.

Esta misma postura fue la mantenida por la Circular 1/2000, conforma a la cual el FISCAL deberá RECURRIR las resoluciones de

los Jueces de Instrucción por las QUE SE INHIBAN A FAVOR DE LA FISCALÍA DE MENORES “si existe DUDA RAZONABLE DE LA VERDADERA EDAD DEL INCULPADO y no se han agotado los medios de prueba disponibles, pues los órganos de la jurisdicción penal de adultos no deben declinar su competencia sin previa certeza del dato de la edad del inculpado.”

Por su parte la Circular 1/2000 expresamente recoge: “Si pese al diligente AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, SUBSISTE LA DUDA razonable acerca de la minoría de edad del inculpado HABRÁ DE ACEPTARSE LA REMISIÓN A LA FISCALÍA DE MENORES, pues ante el riesgo potencial de sujetar a un menor de

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edad a un sistema procesal y penal legalmente improcedente debe optarse por la solución menos arriesgada, que es la aplicación de las normas reguladoras de la responsabilidad penal de menores, particularmente en un estado de cosas como el presente, en el que la aplicación de esas normas se extiende condicionadamente a favor de adultos de hasta 20 años.

SI LA DUDA NO DESPEJADA es en torno a SI EL SUJETO TENÍA O NO CUMPLIDOS LOS 14 AÑOS de edad al ejecutar los hechos, DICHA DUDA SE DIRIMIRÁ EN SENTIDO FAVORABLE AL MENOR Y NO SE LE EXIGIRÁ RESPONSABILIDAD PENAL, debiendo el FISCAL dictar DECRETO DE ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES con remisión de lo actuado a la entidad de protección correspondiente.”

La forma más habitual de ACREDITAR LA EDAD del detenido,

cuando no sea posible acreditarlo por cualquiera de los documentos

oficiales admitidos, será mediante la práctica de la PRUEBA OSEOMÉTRICA.

En cuanto a la naturaleza de esta CONDUCCIÓN DEL MENOR AL CENTRO SANITARIO, Y LA PERMANENCIA en el mismo en tanto

no haya sido determinada su edad, ES UNA SITUACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, QUE NO DETENCIÓN, análoga a la

contemplada en el artículo 20,2 de la Ley Orgánica 1/1992, de

Protección de la Seguridad Ciudadana. Por lo que dicha situación no

podrá durar más del tiempo estrictamente necesario.

Por lo que se refiere a la necesidad o no de la ASISTENCIA DE LETRADA, para la práctica de esta diligencia, se ha determinado su no

obligatoriedad, ya que de conformidad con el artículo 520, 2 c) de la Ley

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de Enjuiciamiento Criminal, esta asistencia de Abogado, tan solo se

establece en las DILIGENCIAS POLICIALES O JUDICIALES de

declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que

sea objeto.

12.2 DETERMINACIÓN DE LA EDAD DE LOS MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS.

En cuanto a las actuaciones del FISCAL de guardia en materia de

protección de menores, y para dar cumplimiento a lo preceptuado en el

artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000 cuando se localice “a un EXTRANJERO, INDOCUMENTADO, CUYA MINORÍA DE EDAD NO PUEDA SER ESTABLECIDA CON SEGURIDAD”, “SI LAS PRUEBAS ARROJAN COMO RESULTADO QUE EL EXTRANJERO ES MENOR DE EDAD, DEBERÁ SER INGRESADO EN UN CENTRO DE PROTECCIÓN DE MENORES”, es necesario por tanto, que por las

distintas Fiscalías se proceda una vez puesto en conocimiento del

Fiscal de Guardia (comunicación que puede realizarse de cualquier

forma: vía fax, telefónicamente, ...) por los responsables locales y

provinciales de las FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO de la localización de un menor necesitado de protección, SE DEN LAS INSTRUCCIONES PRECISAS Y NECESARIAS PARA CÓMO ACTUAR, siendo la primera actuación a practicar la determinación de

la edad del menor, especialmente a través de las pruebas oseométricas

(pruebas radiológicas), ya que en ningún caso se procederá al

internamiento en un Centro de Protección de Menores de un presunto

menor antes de determinar su edad por las pruebas radiológicas

correspondientes.

Para ello es necesario una adecuada COORDIANCIÓN entre las

Fuerzas de Seguridad, instituciones sanitarias, y el Servicio de Atención

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al Niño o servicio administrativo equivalente, siendo necesaria la

elaboración de un protocolo de actuación al que deberán atenerse todos

los organismos intervinientes.

Para ello es necesario el establecimiento de una RELACIÓN DE CENTROS SANITARIOS, especialmente de aquellos QUE DISPONGAN DE UN SERVICIO DE URGENCIAS RADIOLÓGICAS operativo durante

las veinticuatro horas del día, y de CENTROS DE PROTECCIÓN previstos para tal fin, estando condicionado su ingreso al lugar donde

haya sido localizado geográficamente el menor, así como a la capacidad

máxima del centro. Ya que en el supuesto de que en el centro más

próximo al lugar donde haya sido localizado el presunto menor no

hubiese, en ese momento, plazas disponibles, habrá de contactar con

otro dentro de la lista, respetándose la prioridad por localización

geográfica.

Cuando las pruebas arrojen como resultado que el extranjero es

menor de edad, deberá ser ingresado en un Centro de Protección de

Menores (siempre y cuando precise de una medida de protección),

circunstancia que igualmente deberá ser comunicada con la mayor

brevedad posible, vía fax, a la Fiscalía de Menores.

Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

ENTREGARÁN en el Servicio de Atención al Niño o en el Centro de

Protección EL RESULTADO DE LA PRUEBA OSEOMÉTRICA y el

ATESTADO o DOCUMENTACIÓN en la que se recogen las

circunstancias en las que se produjo la localización del menor. Sin

perjuicio de presentar o enviar más adelante a la Fiscalía la

documentación pertinente.

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Por lo general ESTAS PRUEBAS MÉDICAS NO SUELEN ESTABLECER CON CERTEZA LA EDAD EXACTA, SINO que

establecen UNA EDAD APROXIMADA que fijan unos extremos

mínimos o máximos, y con escaso margen de error la verdadera edad

del sujeto, por lo que a falta de otros datos, y a efectos de determinar si

éste es mayor o menor, habrá que estar a la edad establecida en el

límite inferior. En todo caso, las dificultades interpretativas sólo podrán

ser solventadas a favor del menor.

Una vez determinada la minoría de edad, la designación del

centro de protección en el que habrán de quedar ingresados, es

competencia de la entidad pública de protección y no del Fiscal de

Menores de guardia.

13. PROTOCOLOS DE DETENCIÓN. 13.1 INSTRUCCIÓN Nº 11/2007, DE 12 DE SEPTIEMBRE, DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD, POR LA QUE SE APRUEBA EL “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES”. A continuación veremos la referida Instrucción de la Secretaría de

Estado de Seguridad, por la que se aprueba el “Protocolo de Actuación Policial con Menores” que tendremos que aplicar cuando

tengamos que efectuar una detención de un menor, TANTO SI ES ESPAÑOL COMO EXTRANJERO.

Al mismo tiempo, en varias Instrucciones, tanto de la Secretaría

de Estado de Seguridad como de la Fiscalía General del Estado, se

recogen disposiciones sobre aspectos concretos de la intervención

policial con menores, encaminadas a garantizar que la actuación se

produce con el máximo cuidado y exquisito respeto a los derechos de

los menores y jóvenes a los que tiene por objeto proteger.

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Por tanto, se considera necesario corregir esta dispersión de la

normativa procedimental en la actuación policial con menores,

dotando a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de un PROTOCOLO ÚNICO Y SISTEMATIZADO, CON CRITERIOS UNIFICADOS Y HOMOGÉNEOS, que evite la disparidad interpretativa y logre un mayor

acomodo de las medidas y técnicas policiales a aplicar con las

circunstancias personales del menor y los hechos que motivan la

intervención, tanto en tareas de protección como de reforma.

De la referida Instrucción Nº 11/2007, veremos el apartado 8.2.1

que trata específicamente la ACTUACIÓN CON MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS.

Apartado 8.2.2 de la Instrucción Nº 11/2007. 8.2. Actuación con menores extranjeros no acompañados 8.2.1. Cuando se localice a un menor extranjero no acompañado deberá ser presentado en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía, donde los funcionarios de Extranjería y Documentación procederán de la siguiente forma:

a) Se dará cuenta inmediata al Fiscal para constancia del hecho, el cual, en el caso de menores

indocumentados o cuya documentación presente indicios

de falsedad, debe disponer lo necesario para la

determinación de la edad.

b) Se comunicará, inmediatamente, a la Entidad Pública de Protección de Menores para constancia del hecho,

preasignación de plaza en Centro de ingreso y prestación

de atención en aquellos casos en que sea necesaria.

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c) Se obtendrá la reseña dactilar y fotográfica del menor, y se consultará el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

d) Si por sus características físicas es indubitadamente menor, será puesto de inmediato a disposición de los servicios competentes de protección de menores, sin

perjuicio de ulteriores gestiones para concretar su edad.

En caso contrario, para la realización de pruebas

médicas de determinación de la minoría de edad se le

trasladará a un Centro Sanitario concertado para que,

con carácter prioritario, se le realicen las pruebas oseométricas necesarias. Mientras persista la duda

sobre la minoría de edad, será puesto a disposición de

los servicios competentes de protección de menores.

e) El resultado de las pruebas médicas se comunicará a la Fiscalía de Menores, a la Brigada o Unidad de Extranjería y Documentación de la demarcación provincial que interviene, dependiente de la Comisaría

General de Extranjería y Documentación, y a la

Delegación o Subdelegación del Gobierno para su

comunicación a la Entidad Pública de Protección de

Menores.

f) Establecida la minoría de edad se procederá a la grabación en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados de la distinta información disponible

respecto al menor, quedando incorporados a esta

aplicación los correspondientes datos de identidad, el

número de identidad de extranjero, la reseña dactilar y

fotográfica, el resultado de la prueba de determinación

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de la edad, en su caso, el centro de protección de

menores asignado, el organismo público bajo cuya

protección se halle, así como cualquier otro dato de

relevancia a efectos identificativos, de acuerdo con el

artículo 111 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de

diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y

libertades de los extranjeros en España y su integración

social.

g) Una vez el Fiscal ha puesto el menor a disposición de los Servicios de Protección, y la Entidad Pública competente ha procedido a la apertura de expediente de protección y medidas de atención inmediata para el menor no acompañado e indocumentado, los funcionarios policiales en materia de extranjería y documentación realizarán gestiones ante la Oficina Consular o Representación Diplomática del país del que presumiblemente procede, tendentes a identificar y localizar a su familia o a acreditar de que no es posible dicha identificación o el reagrupamiento con su familia, en cuyo caso procede comprobar la existencia de servicios de protección de menores en su país de origen que se hicieren responsables del menor. De no existir representación diplomática en España las

gestiones las realizará directamente la Comisaría General

de Extranjería y Documentación, a solicitud de la

Delegación o Subdelegación del Gobierno, a través del

Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. El

resultado de las gestiones realizadas se comunicará a la

autoridad gubernativa competente.

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13.2 PROTOCOLO DE ACTUACIÓN. A continuación veremos el protocolo de actuación que ha de

llevar los agentes actuantes. Si algunos de los apartados que vamos a

ver, los miembros de la POLICÍA LOCAL NO PUDIERAN LLEVAR A CABO, lo que tendrían que hacer, es ponerse en contacto con la

UNIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, ADSCRITA A LA JUNTA DE ANDALUCÍA, para que REALICEN O CONTINÚEN con dicho protocolo

de actuación.

1) Cuando los agentes actuantes LOCALICEN a un MENOR EXTRANJERO NO ACOMPAÑADO O A UN EXTRANJERO INDOCUMENTADO CUYA MINORÍA DE EDAD NO PUDE SER ESTABLECIDA CON SEGURIDAD, la situación requiera de una

atención protectora por parte de la Administración Pública.

2) Si existe CERTEZA sobre la MINORÍA DE EDAD del menor, bien

porque el mismo está documentado o bien porque tiene rasgos

físicos que evidencien que no tiene cumplidos los 18 años de

edad, los agentes actuantes, tras la realización de los TRÁMITES DE IDENTIFICACIÓN que procedan, pondrán al menor a disposición de la CONSEJERÍA DE ENGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, trasladándolo de forma inmediata al CENTRO DE ACOGIDA

previamente determinada, según su ámbito provincial y en

función de la edad del menor extranjero.

h) Una vez la autoridad competente ha resuelto la repatriación del menor, ésta será ejecutada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía,

expidiéndose los salvoconductos o documentación

necesarios a este fin.

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3) Si existen DUDAS SOBRES LA MINORÍA DE EDAD, al no estar

el posible menor documentado y tener rasgos físicos de ser un

adolescente o joven, los agentes actuantes, simultáneamente a la

realización de los trámites de identificación que procedan, lo

pondrán en conocimiento del MINISTERIO FISCAL, a los efectos

previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero, modificada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre,

y procederán a TRASLADAR al extranjero indocumentado al

SERVICIO DE RADIODIAGNÓSTICO del centro sanitario que

corresponda, previo contacto telefónico con el mismo (Dirección

del Centro o radiólogo de guardia), con el fin de que los servicios

médicos practiquen de forma inmediata la prueba radiológica de exploración de la muñeca, para determinar la edad de maduración ósea del posible menor, sin perjuicio de que

puedan realizarse otro tipo de pruebas.

La comunicación al MINISTERIO FISCAL se realizará en la forma que deje constancia del hecho (fax, correo electrónico, e

incluso teléfono), sin perjuicio de presentar o remitir más

adelante la documentación pertinente. Con la simple

comunicación al Ministerio Fiscal, y con el fin de agilizar el

procedimiento, se entenderá que este órgano ha dispuesto la

determinación de la edad del extranjero indocumentado, en los

términos exigidos en la legislación vigente.

Las pruebas radiológicas se realizarán en los SERVICIOS DE RADIODIAGNÓSTICO del centro sanitario que corresponda,

según su ámbito provincial, que serán realizadas con CARÁCTER PRIORITARIO. En caso de que no se pueda realizar en el centro

que corresponde, se ha dispuesto de un centro en cada provincia

donde pueden practicarse las pruebas durante las 24 horas del

día.

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Los agentes actuantes que hayan trasladado al menor extranjero

indocumentado, PERMANECERÁN EN EL CENTRO hospitalario hasta que se OBTENGAN EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS.

Asimismo y conforme a las consideraciones establecidas en la

Instrucción 2/2001, de 28 de junio, y la Circular 3/2001, de 21 de diciembre, ambas de la Fiscalía General del Estado,

sobre la específica situación en la que se encuentra un menor

extranjero indocumentado que es conducido a un centro

sanitario y permanece en él para proceder a determinar su edad,

EL MENOR HABRÁ DE SER INFORMADO DE FORMA INMEDIATA Y DE MODO QUE LE SEA COMPRENSIBLE, DE LAS RAZONES DE ESTA ESPECIFICA SITUACIÓN Y DE SUS DERECHOS..

Durante el procedimiento de determinación de la edad, los

agentes actuantes, podrán solicitar a la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA que preste al menor extranjero indocumentado una

ATENCIÓN INMEDIATA Y PUNTUAL EN EL CENTRO DE PROTECCIÓN, si ésta sólo puede ser prestada por un centro de

estas características, debiendo procurar que ello no dilate dicho

procedimiento.

4) El resultado de las pruebas hospitalarias SERÁ COMUNICADO INMEDIATAMENTE por los agentes actuantes, en la misma

forma descrita en el punto anterior, al MINISTERIO FISCAL. Si

EL RESULTADO CONFIRMA QUE EL JOVEN NO TIENE CUMPLIDOS LOS 18 AÑOS DE EDAD, el Ministerio Fiscal

pondrá al menor a disposición de la Consejería de Igualdad y

Bienestar Social de la Junta de Andalucía, trasladándolo los

agentes actuantes a las dependencias del centro de acogida,

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documento que acredite el resultado de las pruebas radiológicas

realizadas y demás documentación pertinente. Se entenderá que

con la simple comunicación de los agentes actuantes citadas al

Ministerio Fiscal, este órgano ha determinado poner a disposición

de la Consejería de Bienestar Social al menor extranjero.

5) Si tras la realización de la prueba radiológica SE CONFIRMA QUE EL JOVEN TIENE 18 AÑOS O MÁS DE EDAD, los agentes

actuantes, actuarán conforme a lo dispuesto en la legislación

sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su

integración social, sin que en ningún caso el joven pueda ser

puesto a disposición de la Consejería de Bienestar Social de la

Junta de Andalucía para su ingreso en centro de atención a

menores.

6) Todas las actuaciones descritas en este protocolo, se realizarán

con inmediatez y de forma sucesiva, procurando que desde que el

extranjero indocumentado fuere localizado por los agentes

actuantes hasta que éste, si finalmente SE CONCLUYE SU MINORÍA DE EDAD, es puesto a disposición de la Consejería de

Bienestar Social de la Junta de Andalucía, transcurra el mínimo

tiempo posible.

7) A los efectos previstos en el presente protocolo, se consideran como TRÁMITES DE IDENTIFICACIÓN a realizar por los agentes actuantes, aquellos que implican la apertura de ficha o

expediente en la que pueda contenerse la descripción física del

menor con datos de tipo antropométrico, la fotografía frontal y de

semiperfil, las huellas dactilares, los diferentes alias,

nacionalidades y referentes familiares utilizados por el menor o

posible menor en anteriores presentaciones, así como cualquier

otro dato que sirva para su identificación.

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Estos datos tienen como única finalidad la protección del menor,

y por tanto, no podrán ser utilizados para ninguna otra finalidad

que la estrictamente identificativa en relación a la actuación

protectora de la Administración.

8) Si el extranjero indocumentado MANIFIESTA, aunque sea de

forma verbal, su OPOSICIÓN A SOMETERSE A LA REALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS RADIOLÓGICAS para

determinar su edad, los agentes actuantes, comunicarán tal

incidencia al MINISTERIO FISCAL. En tal caso las pruebas no se

realizarán hasta que no se resuelva la situación de oposición.

Mientras no esté resuelta la situación de oposición, si el

extranjero indocumentado precisa de una atención inmediata que

solo puede ser prestada en centro de protección, los agentes

actuantes, trasladarán al mismo a las dependencias del Centro

de Acogida de Protección predeterminado.

Cuando la situación de oposición esté resuelta, si el extranjero

indocumentado se encuentra en alguna de las dependencias

citadas en el párrafo anterior, corresponderá a la Unidad del

Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Junta de Andalucía

realizar el traslado del mismo al centro hospitalario, al efecto de

que se practiquen las actuaciones descritas en este apartado.

9) Los agentes actuantes, deberán COMUNICAR LA DETENCIÓN DEL MENOR EXTRANJERO, AL CONSULADO DE SU PAÍS.

10) La actuación quedará finalizada con la confección del

correspondiente PARTE AL SUPERIOR.