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Detalles del documento SENTENCIA nº 20 año 2007 dictada por SALA DE JUSTICIA Información sobre el documento : Resolución Resolución SENTENCIA nº 20 año 2007 dictada por SALA DE JUSTICIA Número: Número: 20 Año: Año: 2007 Tipo de Documento: Tipo de Documento: SENTENCIA Sección: Sección: ENJ: SALA DE JUSTICIA Asunto: Asunto: Recurso de apelación núm. 35/06 interpuesto contra Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance núm. B16/04, del ramo de Corporaciones Locales, provincia de Cádiz. Fecha de Resolución: Fecha de Resolución: 16/10/2007 Dictada por: Dictada por: ENJ: SALA DE JUSTICIA Ponente: Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio de la Rosa Alemany Sala de Justicia: Sala de Justicia: Excmos. Sres.: Dª. Ana Pérez Tórtola - Presidenta D. Antonio de la Rosa Alemany - Consejero D. Felipe García Ortiz - Consejero Resumen doctrina: Resumen doctrina: Analiza la Sala de Justicia la naturaleza del recurso de apelación. También se contempla en esta sentencia la naturaleza pública de los caudales o fondos sobre la base de analizar la procedencia de los bienes con los que se nutren esos fondos, la incorporación de esos bienes a las actividades encuadradas en el sector público y la adscripción de los mismos a una finalidad general que deben cumplir reforzado además, por el hecho de que los caudales públicos fuesen de titularidad municipal. Señala la Sala de Justicia que el Tribunal sin apartarse de la causa de pedir puede acudir a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Sigue afirmando la Sala que la responsabilidad contable es una responsabilidad por daños que han de ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados. Continúa analizando la Sala de Justicia la existencia de culpa o negligencia grave por omisión de los comportamientos esenciales exigibles a un gestor de fondos públicos sin que a ello obste la intervención de otras personas en el iter causal. Por último, la Sala de Justicia considera que no puede imputarse responsabilidad contable a quien tenía mancomunadamente con otras dos personas poder de disposición de una cuenta bancaria siendo necesaria la firma de dos de ellos para dicha disposición, si no ha quedado probado en autos que él firmó los cheques que carecían en absoluto de justificación. Voces: Voces: RECURSO DE APELACION (NATURALEZA) FONDOS PUBLICOS FONDO SOCIAL PRINCIPIO DE MIHI FACTTUM. DOLO TIBI IUS DAÑO NEGLIGENCIA GRAVE CHEQUE FIRMA MANCOMUNADA Situación Actual: Situación Actual: FIRME Texto En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil siete. La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, constituida por los Excmo. Sres. Consejeros expresados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente SENTENCIA

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Detalles del documento

SENTENCIA nº 20 año 2007 dictada por SALA DE JUSTICIA

Información sobre el documento :

Resoluc ión Resoluc ión SENTENCIA nº 20 año 2007 dictada por SALA DE JUSTICIA

Número: Número: 20

Año: Año: 2007

Tipo de Doc umento: Tipo de Doc umento: SENTENCIA

Sec c ión: Sec c ión: ENJ: SALA DE JUSTICIA

Asunto: Asunto: Recurso de apelación núm. 35/06 interpuesto contra Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dictada en el procedimiento de

reintegro por alcance núm. B16/04, del ramo de Corporaciones Locales, provincia de Cádiz.

Fec ha de Resoluc ión: Fec ha de Resoluc ión: 16/10/2007

Dic tada por:Dic tada por: ENJ: SALA DE JUSTICIA

Ponente:Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio de la Rosa Alemany

Sala de Justic ia: Sala de Justic ia: Excmos. Sres.: Dª. Ana Pérez Tórtola - Presidenta

D. Antonio de la Rosa Alemany - Consejero

D. Felipe García Ortiz - Consejero

Resumen doc trina:Resumen doc trina: Analiza la Sala de Justicia la naturaleza del recurso de apelación. También se contempla en esta sentencia la

naturaleza pública de los caudales o fondos sobre la base de analizar la procedencia de los bienes con los que se nutren esos fondos, la

incorporación de esos bienes a las actividades encuadradas en el sector público y la adscripción de los mismos a una finalidad general

que deben cumplir reforzado además, por el hecho de que los caudales públicos fuesen de titularidad municipal. Señala la Sala de

Justicia que el Tribunal sin apartarse de la causa de pedir puede acudir a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que las

partes hayan querido hacer valer. Sigue afirmando la Sala que la responsabilidad contable es una responsabilidad por daños que han

de ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados. Continúa analizando la Sala de Justicia la existencia de culpa o

negligencia grave por omisión de los comportamientos esenciales exigibles a un gestor de fondos públicos sin que a ello obste la

intervención de otras personas en el iter causal. Por último, la Sala de Justicia considera que no puede imputarse responsabilidad

contable a quien tenía mancomunadamente con otras dos personas poder de disposición de una cuenta bancaria siendo necesaria la

firma de dos de ellos para dicha disposición, si no ha quedado probado en autos que él firmó los cheques que carecían en absoluto de

justificación.

Voc es:Voc es:RECURSO DE APELACION (NATURALEZA)FONDOS PUBLICOSFONDO SOCIALPRINCIPIO DE MIHI FACTTUM. DOLO TIBI IUSDAÑONEGLIGENCIA GRAVECHEQUEFIRMA MANCOMUNADA

Situac ión Ac tual : Situac ión Ac tual : FIRME

Texto

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil siete.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, constituida por los Excmo. Sres. Consejeros expresados al margen, en virtud de la potestad

conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

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En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance núm. B16/04, del ramo de

Corporaciones Locales, provincia de Cádiz, contra la Sentencia de 18 de abril de 2006, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr.

Consejero de Cuentas D. Javier Medina Guijarro. Han sido apelantes y recíprocamente apelados el Procurador de los Tribunales D.

Alejandro G. S. actuando en representación del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz; la Procuradora de los Tribunales Dª María J. M. V., en

representación de D. Vicente Z. R.; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Antonio de la Rosa Alemany, quien previa deliberación y votación, expresa la

decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento de reintegro por alcance nº 16/04, del ramo de Corporaciones Locales, provincia de Cádiz, se dictó

Sentencia en fecha 18 de abril de 2006 cuya parte dispositiva decía literalmente:

IV.- FALLO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Alejandro G. S., en nombre y representación del Ayuntamiento de Cádiz, en

escrito de 4 de junio de 2004, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

PRIMERO.- Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos en CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO

VEINTIDÓS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (59.122,85 ).

SEGUNDO.- Declarar a DON VICENTE Z. R. responsable contable directo del alcance causado.

TERCERO.- Condenar a DON VICENTE Z. R., al pago del principal del alcance cifrado en CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO

VEINTIDÓS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (59.122,85 ).

CUARTO.- Condenar también a DON VICENTE Z. R. al pago de los intereses legales, que se calcularán de acuerdo con lo establecido

en el Fundamento de Derecho Octavo.

QUINTO.- Ordenar la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de

contabilidad.

SEXTO.- No hacer pronunciamiento alguno respecto al pago de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron respectivos recursos de apelación el Procurador de los Tribunales D. Alejandro

González Salinas, en representación del demandante Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, y la Procuradora Dª María José Millán Valero, en

representación de D. Vicente Z. R., solicitando en ambos recursos la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Mediante providencia de 26 de mayo de 2006 se tuvieron los recursos referidos por interpuestos en tiempo y forma legal,

acordándose asimismo dar traslado de los mismos al resto de los comparecidos a efectos de formalizar, en su caso, la oportuna

oposición.

CUARTO.- Por escrito de 1 de junio de 2006 el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto por la representación del

Ayuntamiento de Cádiz, y se opuso al recurso del demandado D. Vicente Z. R., solicitando la revocación de la Sentencia en los

términos mantenidos por dicho Ayuntamiento.

QUINTO.- Ambos apelantes presentaron en el momento procesal oportuno respectivos escrito de oposición al recurso presentado de

contrario, pidiendo cada uno de ellos la desestimación del interpuesto por el adverso.

SEXTO.- Mediante providencia de 6 de julio de 2006 fue elevado el recurso a la Sala de Justicia a los efectos procedentes en derecho.

SÉPTIMO.- Mediante providencia de la Sala de Justicia de 3 de octubre de 2006 se tuvo por recibido el recurso contra la Sentencia de

18 de abril de 2006, y se acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala, nombrándose Ponente, así como declarar concluso el

presente recurso, con entrega de los autos a aquél para preparar la pertinente resolución, lo cual tuvo efectivamente lugar el 8 de

noviembre de 2006.

OCTAVO.- Mediante providencia de 25 de mayo de 2007 se acordó señalar la audiencia del dia 29 de mayo de 2007 para Votación y

Fallo del presente recurso, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

NOVENO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las normas en vigor.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que resulta competente para la resolución del presente recurso esta Sala de Justicia, de acuerdo a lo previsto en el

artículo 24.2 de la Ley Orgánica de 12 de mayo de 1982 y en el artículo 54.1.b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del

Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO.- Que la citada Sentencia contiene la siguiente relación de Hechos Probados:

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II.- HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- En el período comprendido entre el 24 de enero de 1997 y el 20 de octubre de 2003, DOÑA ROSARIO C. R. y DON

VICENTE Z. R. dispusieron de La cuenta corriente 0200164624 abierta en la C. de A. y P. de B. (L. C.), bajo el nombre «Fondo Social de

Funcionarios-Ayuntamiento de Cádiz» (folio 106 de la pieza principal). Dicha cuenta registraba, como ingresos, las entregas

efectuadas por el Ayuntamiento de Cádiz para cumplir finalidades de carácter social para sus funcionarios. Se nutría, también, de las

cantidades que aportaban los propios funcionarios, con carácter obligatorio, para dichas finalidades. Todo ello, en los términos

establecidos en el Acuerdo Regulador firmado entre el Ayuntamiento de Cádiz y su personal en 1998 y, más en concreto, en el

Reglamento del Fondo Social de Funcionarios (Anexo V de dicho Acuerdo).

SEGUNDO.- El 10 de octubre de 2003 el Interventor del Ayuntamiento de Cádiz elaboró un Informe recogiendo los ingresos y los

gastos justificados de la cuenta corriente del «Fondo Social de Funcionarios». Los ingresos consistieron en aportaciones, tanto del

Ayuntamiento, como de los funcionarios, que en los cuatro ejercicios a los que se extendió el Informe (1999, 2000. 2001 y 2002)

ascendieron a un total de 245.264,06 , según el detalle del siguiente cuadro:

INGRESOS EN LA CUENTA CORRIENTE DEL «FONDO SOCIAL DE FUNCIONARIOS» SEGÚN INFORME DE LA INTERVENCIÓN

MUNICIPAL

Ejercicio......Aportaciones......Aportaciones.........Total

................Municipales......Funcionarios......aportaciones

...1999.............60.348,65........12.132,03........72.480,68

...2000.............48.596,08........11.092,66........59.688,74

...2001.............61.580,96........12.162,68........73.743,64

...2002.............30.050,60.........9.300,40........39.351.00

TOTAL..............200.576,29........44.687,77.......245.264,06

Los gastos con cargo a esta cuenta contenidos en el Informe de la Intervención y que, según el mismo, fueron debidamente justificados

ascendieron a 138.677,10 , por lo que el saldo no justificado por el que se formuló la demanda, basándose en este Informe, ascendió a

106.586,95 . El siguiente cuadro detalla los gastos que se consideraron justificados:

GASTOS JUSTIFICADOS DE LA CUENTA CORRIENTE DEL «FONDO SOCIAL DE FUNCIONARIOS» SEGÚN INFORME DE LA

INTERVENCIÓN MUNICIPAL

Ejercicio......Importes........Gastos............Total

.............Justificados.......financieros...justificado

...1999.........38.538,81............276,83.....38.815,64

...2000.........33.794,66............338,56.....34.133,22

...2001.........47.203,89..........1.639,23.....48.843,12

...2002.........15.961,22............923,90.....16.885,12

TOTAL..........135.362,75..........3.178,52....138.677,10

TERCERO.- De acuerdo con el Reglamento del Fondo Social de Funcionarios del Ayuntamiento de Cádiz (que figura como Anexo 5 al

Acuerdo Regulador del Personal Funcionario de la citada Corporación, años 1998-2001), las ayudas concedidas con cargo al mismo

podían ser bien préstamos, bien ayudas a fondo perdido. Respecto de las ayudas a fondo perdido bastaba presentar con la solicitud la

factura original no siendo necesario recibí del mismo. Para el cobro de dichas ayudas los demandados remitían a la Sucursal de la C.

donde radicaba la cuenta bancaria, las relaciones de las transferencias que debían efectuarse a los funcionarios beneficiarios de las

ayudas, quienes las cobraban previa identificación.

Por su lado, los préstamos se otorgaban para casos de urgente necesidad, teniendo un plazo máximo de cancelación de ocho meses; y

junto a la solicitud del mismo debía presentarse el correspondiente presupuesto, así como, una vez concedido el mismo, el recibí; los

funcionarios a quienes se concedían los citados préstamos solicitaban al Jefe del Negociado de Nóminas de la Corporación la

deducción correspondiente para su posterior ingreso en la cuenta corriente del Fondo (folios 7 y siguientes de la pieza de Diligencias

Preliminares). No existe constancia en autos de que se efectuaran dichos ingresos.

Consta acreditado que, ante la tardanza de la Corporación en la tramitación, concesión y abono de anticipos reintegrables de nóminas

solicitados por los funcionarios, se hicieron efectivos algunos anticipos reintegrables con cargo al Fondo Social no existiendo

tampoco constancia del reembolso de dichos anticipos a la cuenta del Fondo Social.

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CUARTO.- Como consecuencia de la revisión de la documentación obrante en el presente procedimiento, consistente en el cotejo de

los expedientes de ayudas y préstamos tramitados por la Comisión del Fondo Social y su correspondencia con los cargos habidos en la

cuenta bancaria de dicho Fondo, se han detectado no justificadas las salidas de efectivo mediante cheques firmados

mancomunadamente por la SRA C. R. y el SR. Z. R., cuyo resumen es el siguiente

...AÑO......Nº TALONES......IMPORTE PTAS.......IMPORTE ?

..1999..............45.......2.607.600,-.......15.671,99

..2000..............43.......3.196.000,-.......19.208,35

..2001..............34.......3.146.825,-.......18.912,80

..2002...............9.........886.789,-........5.329,71

TOTAL..........................................59.122,85

TERCERO.- Que la citada Sentencia apelada contiene los siguientes Fundamentos de Derecho:

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según lo previsto en el artículo 25 b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente

desarrollado por los artículos 52.1 a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal, compete a los Consejeros

de Cuentas la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiendo correspondido el reparto del

presente a este Consejero el 2 de marzo de 2004.

SEGUNDO.- La pretensión formulada en la demanda de Don Alejandro G. S., en nombre y representación del Ayuntamiento de Cádiz, a

la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, consistió en que se declarara al demandado DON VICENTE Z. R., responsable contable

directo del alcance existente en los Fondos del Ayuntamiento de Cádiz, con más los intereses legales y costas, alcance que se

cuantificó en CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (106.586,95 ). Se basa

para ello en el carácter público de los caudales del Fondo Social de Funcionarios del Ayuntamiento de Cádiz, situados en una cuenta

corriente bancaria en la que se realizaban las aportaciones municipales (que eran las mayoritarias en dicho Fondo) y de la que

figuraban como titulares, con firma mancomunada y poder de disposición sobre la misma, DON VICENTE Z. R. y DOÑA ROSARIO C.

R.. El Reglamento de dicho Fondo Social disponía, igualmente, la forma de control del mismo, así como el funcionamiento y

atribuciones de la Comisión del citado Fondo -que era quien resolvía sobre las solicitudes de préstamos y ayudas de los funcionarios,

señalando el demandante al respecto que las ayudas concedidas tenían la consideración de pagos a justificar y por ello los

demandados debían justificar la finalidad a la que se destinaban dichos fondos.

La defensa del demandado, DON VICENTE Z. R., se ha opuesto a la pretensión de responsabilidad contable argumentando, en primer

término, que las aportaciones dinerarias que integraban el Fondo Social de Funcionarios no tenían naturaleza pública, por tratarse de

aportaciones tanto de la Corporación como de los funcionarios de la misma, y que, por tanto, no estaban sometidas, en cuanto a su

justificación, a la normativa contable pública, concluyendo, en definitiva, que las aportaciones tenían un carácter mixto, ya que,

además de las aportaciones del propio Ayuntamiento, estaban las realizadas por los funcionarios, a los que se les descontaba 1,80

mensuales de la nómina, según se estableció en el artículo 51 del Acuerdo regulador para los ejercicios 1996 y 1997, con vigencia

expresamente prorrogada por el Acuerdo Regulador de Funcionarios para el período 1998-2001. Tal posición la mantuvo también en

el acto del juicio, aunque, subsidiariamente, solicitó que, si el órgano juzgador no admitiera, en su totalidad, el carácter privado de los

Fondos, al menos debería minorarse para fijar el alcance por falta de justificación, y como partida de cargo, la aportación funcionarial.

Tal consideración fue especialmente combatida por el demandante, insistiendo en el carácter público de las aportaciones,

independientemente de si lo fueron del Ayuntamiento o de los funcionarios, fundamentándolo en que tal solución es la que también

había resuelto la Sentencia de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas número 27/04, de 13 de diciembre, para un caso similar.

En segundo lugar, la defensa del demandado argumentó que su representado no tenía ningún tipo de control efectivo y real sobre el

Fondo (puesto que no era él quien controlaba las cantidades que integraban el mismo, ni su destino, y que no tomaba ninguna decisión

sobre dichos bienes, dado que era la Presidenta del mismo (Sra. C. R.), hoy fallecida, quien controlaba las actuaciones del Fondo Social,

limitándose el SR. Z. R. a realizar cometidos accesorios como el remitir a La C. los listados de las ayudas a percibir por los funcionarios

del Ayuntamiento de Cádiz, así como a firmar las órdenes de pago de dichas ayudas cuando era requerido por la SRA. C. R.. Por todo

ello, vino a negar la responsabilidad contable del mismo. Con carácter supletorio, y para el caso de que se entendiera que existió en la

actuación del SR. Z. R. algún tipo de responsabilidad contable, indicó que ésta debería considerarse, solamente, como subsidiaria,

conforme a lo señalado en el artículo 43 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas.

Manifestó, igualmente, el diferente trato que, a su juicio, se dispensa a su defendido respecto de Don Francisco B. M., quien fue

miembro de la Comisión en su condición de Secretario de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Cádiz- desde el 18 de enero de

1999 hasta la fecha de su dimisión, que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2002. Criticó, por ello, que ni el Interventor del

Ayuntamiento de Cádiz ni el Delegado Instructor consideraran al mismo como miembro de la Comisión con base en que dimitió como

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Secretario de la Junta de Personal en octubre de 1999. A estos efectos señaló que de la prueba documental practicada se desprende

que el Sr. B. M. estuvo autorizado junto con su defendido y la Sra. C. R. a disponer de la cuenta, no compartiendo por ello la

exoneración, por parte del Interventor y del Delegado Instructor, de cualquier eventual responsabilidad contable respecto de Don

Antonio B. M..

Finalmente, y por lo que se refiere al importe del alcance, manifestó que la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y

SEIS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (106.586,95 ) en que se cifra por el demandante, no es correcta puesto que se basa

en el Informe de la Intervención municipal de 10 de octubre que, adolece, a su juicio, de graves deficiencias que sistematiza de la

siguiente forma: a) las aportaciones municipales durante el ejercicio de 1999 no fueron de SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA

Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (60.348,65 ), tal y como se afirma en el Informe, pues dicho importe no es el que

debía haberse aportado conforme a la normativa de aplicación, ni consta en el escrito de la Intervención municipal de 6 de junio de

2002, ni en el Informe de dicho centro de control de 17 de julio de 2002 en el que sólo figuran como pagos realizados en el ejercicio

económico de 1999 la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000,- ptas.), equivalentes a CUARENTA Y OCHO MIL

OCHENTA EUROS (48.080 ); b) discrepa, también, del hecho de que el Informe de la Intervención rechazara por improcedente la

justificación de ayudas concedidas a fondo perdido por el Fondo Social únicamente por no haberse acreditado el recibí, el cual no era

preceptivo en este tipo de ayudas; c) manifiesta que el ejercicio económico de 1999, comenzó con un déficit acumulado de

DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESETAS (225.193,- ptas.), equivalentes a MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.954,45 ) que se arrastraba del año 1998, importe que, en

su opinión, ha de tenerse por justificado; y d) invoca, finalmente, que las cantidades aportadas por los funcionarios tienen la

consideración de fondos privados y no pueden ser objeto de enjuiciamiento. Como consecuencia de todo lo anterior, cuantificó, en la

vista oral, la cuantía del hipotético alcance en DOCE MIL CUARENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (12.042,67 ).

TERCERO.- Expuestas las argumentaciones de las partes debe precisarse, en primer lugar, que la responsabilidad contable, como ha

señalado esta Sala en numerosas resoluciones (por todas, las Sentencias de 29 de septiembre de 1999 y de 30 de noviembre de 2000),

gira en torno al concepto de fondos o caudales públicos. A estos efectos, una aproximación al concepto de fondos o caudales de

naturaleza pública, desde el punto de vista del enjuiciamiento contable, se puede inferir de los artículos 4.1 de la Ley Orgánica del

Tribunal de Cuentas y artículos 2 y 5 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como de los preceptos

equivalentes del Texto Refundido de 23 de septiembre de 1988, vigente en el momento en el que se cometieron los hechos. Más en

concreto, en el sector local, el artículo 175 de la Ley de Haciendas Locales (hoy artículo 194 del Texto Refundido de la Ley Reguladora

de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) dispone que constituyen la tesorería de las

entidades locales todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la entidad local, tanto por operaciones

presupuestarias como extrapresupuestarias. De esta forma, el concepto de fondo público va unido al de Tesoro Público (de la

Corporación Local en este caso) en el desempeño de sus funciones, entre otras, el pago de obligaciones y la recaudación de derechos.

Analizando estas normas, y el desarrollo jurisprudencial que se fue haciendo de este concepto, resulta que fondos o caudales públicos

no son solamente aquellos que sean titularidad del Estado o de las demás Administraciones Públicas territoriales y los de cualquier

otra de las entidades públicas previstas en los artículos mencionados. La jurisprudencia atribuye, en cada caso, el carácter público a

los fondos o caudales, analizando la procedencia de los bienes con los que se nutren esos fondos, la incorporación de esos bienes a las

actividades encuadradas en el sector público y la adscripción de los mismos a una finalidad general que deban cumplir (Sentencias del

Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994, 14 de marzo de 1995 y 8 de noviembre de 1996 y Sentencias de la Sala de Justicia del

Tribunal de Cuentas de 29 de septiembre de 1999, 2 de octubre de 2000 y de 30 de noviembre de 2000).

De acuerdo con este concepto legal y jurisprudencial, los fondos provenientes de los Presupuestos Generales del Estado y demás

entidades públicas (en este caso, los fondos provenientes de una entidad local), conservan su naturaleza pública y no pierden este

carácter por el hecho de que su gestión se encomiende a otras personas siempre que se mantengan afectos a un interés público

(Sentencia de la Sala de Justicia de 30 de noviembre de 2000). Esta misma Sentencia razona adecuadamente como «tampoco pierden su

naturaleza pública los fondos obtenidos por los particulares en forma de subvenciones», por proceder de una entidad pública y estar

también afectos al cumplimiento de un fin de interés general, es decir, son fondos públicos porque deben ser aplicados a la finalidad

para la que se concedieron y por su procedencia, aunque estén gestionados por los beneficiarios de la subvención, y la competencia

del Tribunal de Cuentas se extiende, tanto al control de estos fondos, como al enjuiciamiento de las posibles responsabilidades

contables de quienes los manejan. Son múltiples las sentencias que ligan el ámbito de la potestad fiscalizadora del Tribunal de Cuentas

con el ámbito del enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o

efectos públicos; de modo que los fondos o caudales que son objeto de fiscalización y control público, por su origen y por la finalidad

general que cumplen, son también objeto de la competencia jurisdiccional del Tribunal de Cuentas. En esta materia, considerando la

normativa propia del Tribunal, su potestad fiscalizadora alcanza directamente a los perceptores de subvenciones o ayudas públicas;

así, el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/82, reiterado por el artículo 31.1.b. de la Ley 7/88, dispone que al Tribunal de Cuentas

corresponde la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas del sector público. Los artículos 4.2 de la LOTCu. y

31.b) de la LFTCu. atribuyen expresamente a este Tribunal la fiscalización de las subvenciones del sector público percibidas por

personas físicas o jurídicas, y el artículo 15.1 de la LOTCu. le atribuye expresamente el enjuiciamiento contable respecto de las

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cuentas que deban rendir quienes administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos. El artículo 49 de la Ley 7/88

establece los requisitos de la responsabilidad contable exigible en vía jurisdiccional ante el Tribunal de Cuentas: daño o menoscabo

de los caudales públicos producido por persona encargada de su manejo causado con dolo, culpa o negligencia graves y con

infracción de normas presupuestarias o contables. El mismo artículo 49 se ocupa de aclarar que tales normas pueden ser aplicables al

sector público, a los particulares que sean perceptores de las subvenciones o ayudas públicas o, como en este caso, que administren,

custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, quedando sometidos al enjuiciamiento contable que ejerce el Tribunal de

Cuentas y obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados por el menoscabo de esos caudales y efectos públicos, obligación

también sancionada en el artículo 38.1 de la LOTCu., y exigible de las personas o entidades, públicas y privadas, que hayan producido

el citado menoscabo. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 2 de noviembre de 2005, reprodujo la doctrina ya

establecida en Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas (de 29 de septiembre de 1999, 2 de octubre de 2000 y de

30 de noviembre de 2000), recogiendo toda la argumentación contenida hasta aquí; estas Sentencias establecieron literalmente la

consideración como fondos públicos de «no sólo los del Estado y los de las Administraciones Públicas, sino también, los de los entes

públicos y los de cualquier entidad pública, cuyo patrimonio o funcionamiento viene fiscalizado públicamente por la finalidad general

que cumple, por la procedencia de los bienes de que se nutre y por su incorporación a las actividades encuadradas en el sector

público».

Otra parte de los fondos depositados en la cuenta eran aportaciones de los funcionarios del Ayuntamiento. Estas cantidades, aunque

eran ingresadas por la Corporación, procedían del patrimonio particular de los funcionarios, ya que eran fondos que se detraían de

sus haberes, de manera similar a lo que se hace con las cotizaciones a la Seguridad Social o las retenciones de impuestos, que después

se depositan por el mismo Ayuntamiento pero en nombre y por cuenta de los funcionarios y con cargo a sus haberes. Estos fondos

tienen, también, naturaleza pública por las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar, por su carácter obligatorio como consecuencia de la negociación colectiva desarrollada en el ámbito de la

Corporación. Así, el Acuerdo Regulador de Funcionarios al servicio del Ayuntamiento de Cádiz, vigente desde el 1 de enero de 1998 a

31 de diciembre de 2001, prorrogó el artículo 51 del Acuerdo regulador anterior, que establecía la retención mensual en nómina,

estableciéndose además en el artículo 40 del Convenio vigente que «salvo los descuentos y retenciones legalmente establecidas,

cualquier descuento deberá constar expresamente con la autorización personal del funcionario», sin que se diera ocasión a la previa

autorización individual de cada uno de los funcionarios para detraer la aportación en su nómina de haberes. En definitiva, el carácter

obligatorio de la detracción es una consecuencia de la negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública (que también

se aplica al ámbito local), ya que el artículo 32 de la Ley 9/1987 de 12 de junio, de Regulación de los Órganos de Representación,

determinación de las condiciones de trabajo y Participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, reconoce como

objeto de negociación en su apartado k) «las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial, y en

general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones

Sindicales con la Administración».

b) También las normas presupuestarias fundamentan la consideración de fondos públicos de estas aportaciones. Según el artículo 43.1

a) del Real Decreto 500/1990 de 20 de abril, que desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 22 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales en materia de Presupuestos, podrán generar crédito en los estados de gastos de los

presupuestos, los ingresos de naturaleza no tributaria, derivados de las aportaciones de personas físicas o jurídicas para financiar,

juntamente con la Entidad Local, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos,

requiriéndose, para que proceda tal generación, la existencia formal de compromiso firme de aportación (artículo 44.a), y definido el

«compromiso firme de ingreso» como «el acto por el que cualesquiera Entes o personas, públicas o privadas, se obligan, mediante un

acuerdo o concierto con la Entidad Local, a financiar total o parcialmente un gasto determinado de forma, pura o condicionada».

c) Por la finalidad de las aportaciones de los funcionarios, que no eran otras que finalidades de carácter indubitadamente público

tendentes a cubrir necesidades de carácter urgente de los funcionarios que prestaban servicios en el Ayuntamiento de Cádiz.

Se concluye, por tanto, que los fondos depositados en la cuenta del Fondo Social de Funcionarios constituían dinero público, por

razón de su origen, por el carácter obligatorio de las mismas, por la no disponibilidad de los funcionarios de dichas cantidades que,

como se ha indicado, eran detraídas mensualmente de su nómina, y por razón de su finalidad, también eminentemente pública, puesto

que con el citado Fondo se venían a cubrir las necesidades de acción social, para casos de urgente necesidad, del personal funcionario

del Ayuntamiento de Cádiz. En consecuencia, procede rechazar las alegaciones del demandado en cuanto a la naturaleza privada de

los fondos objeto de la presente litis, y, por tanto, declarar la competencia de este Tribunal para juzgar de los mismos.

CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, para dirimir la presente litis debe partirse de la premisa de que la jurisdicción contable

es la competente para conocer de los perjuicios o menoscabos que se causen en los caudales públicos. Dichos menoscabos han de ser

reales, efectivos y evaluables económicamente, y no potenciales o contingentes, según dispone el artículo 59.1 de la Ley de

Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Como reconoce la Sala de Justicia desde la Sentencia de 30 de junio de 1992, para que exista

responsabilidad contable es preciso «que el menoscabo producido sea efectivo, individualizado con relación a determinados caudales

o efectos y evaluable económicamente».

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En el caso que nos ocupa, el daño o perjuicio a los caudales se produciría si las dotaciones del Fondo Social de Funcionarios del

Ayuntamiento de Cádiz no se hubieran aplicado total o parcialmente- a su debida finalidad, que, según establecía el artículo lº de su

Reglamento, era «prestar ayuda a los funcionarios en situación de necesidad que les pudiera surgir y que estén contemplados en el

presente Reglamento Interno», y que, según regulaba el artículo 2, presentaba dos modalidades: A) Préstamos (para viviendas, para

gastos de enfermedad y para gastos de urgente necesidad); y B) Ayudas a Fondo Perdido consistentes en gafas y prótesis; óptica,

odontología, ortopedia y podología; gastos de enfermedades relativas a traslados, gastos farmacéuticos y otras circunstancias; y

ayudas solidarias.

Es pertinente, también, distinguir el diferente tratamiento que tenían las Ayudas respecto de los Préstamos, en cumplimiento de lo

establecido en el artículo 8 de su Reglamento. En efecto, cuando la Comisión del Fondo aprobaba una solicitud de Ayuda a fondo

perdido, los beneficiarios podían cobrarla en la Entidad bancaria en la segunda quincena del mes siguiente al de recogida de facturas;

mientras que si se trataba de un Préstamo, el solicitante debía firmar un recibo como justificante del mismo, debiendo destacarse a

este respecto que debía existir la debida coordinación entre los Funcionarios que gestionaban el Fondo Social y la Tesorería del

Ayuntamiento, por cuanto que, tras la concesión del préstamo, la Tesorería del Ayuntamiento de Cádiz debía efectuar la

correspondiente deducción en nómina por cada plazo de amortización (doce mensualidades ampliables, excepcionalmente, a

dieciocho), como así consta en algunos expedientes de concesión de préstamos obrantes en las actuaciones, y que se han considerado

justificados.

Por último, según el artículo 11 del Reglamento del Fondo Social, el control de ingresos y gastos habría de hacerse anualmente,

mediante la exposición en los Tablones de Anuncios de cada Dependencia, la segunda quincena de diciembre de cada año, del Balance

a rendir por la Comisión del Fondo Social. Sobre este punto, se constató que DOÑA DOLORES C., en contestación a los primeros

requerimientos que se le efectuaron desde los servicios municipales para la rendición de cuentas, insistió en que la forma de rendición

establecida era mediante la exposición pública. Este órgano juzgador carece de elementos probatorios sobre el cumplimiento o

incumplimiento por los gestores del Fondo Social de Funcionarios de tal obligación, más, en todo caso, existía un «control social» por

los funcionarios, al menos teórico, sobre su funcionamiento y sin que la parte demandante haya aportado ninguna reclamación

particular de ningún funcionario por no haber atendido su petición de Ayuda o Préstamo.

QUINTO.- La pretensión de declaración de un perjuicio causado en los caudales del Fondo Social de Funcionarios, originado por la

falta de justificación de expedientes, existencia de pagos duplicados o bien por la concesión de ayudas por cantidades superiores a las

que correspondían por el gasto y/o factura, y que ha cuantificado la parte demandante en CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA

Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (106.586,95 ), está basada en los Informes del Interventor General del

Ayuntamiento de Cádiz tras el examen de la documentación aportada, y, esencialmente, en el de 10 de octubre de 2003. Por ello se

hace necesario precisar, en primer término, el valor y eficacia que ha de darse en los procesos seguidos ante este Tribunal de Cuentas

a los Informes emitidos por la Intervención en general y, en particular, a los que han dado origen a la presente causa. Dichos Informes

constituyen, de acuerdo con la doctrina científica y jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre

de 1981), propiamente documentos oficiales, no comprendidos en los números 5º y 6º del artículo 317 de la Ley 1/2000, de

Enjuiciamiento Civil por lo que, de acuerdo con el artículo 319 de la citada Ley, no constituyen prueba plena de su contenido, lo que

es propio de los documentos públicos y, por ello, cabe que en el curso del proceso contable y a la vista de las pruebas practicadas se

pueda desvirtuar la certeza de lo documentado (art. 319.2º LEC). Precisamente, y a propósito de los Informes de Control la Sala de

Justicia de este Tribunal de Cuentas (por todas Sentencia de 4 de marzo de 2004) tiene señalado, recogiendo la doctrina sentada por el

Auto del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 1984, que «sus conclusiones no son vinculantes para los Tribunales, ni pueden

afectar a las resoluciones judiciales». Por ello, como afirma la Sentencia de la Sala de Justicia antes mencionada haciendo referencia a

dichos Informes, sus conclusiones pueden ser revisadas en el curso del proceso contable, pudiendo apartarse el órgano de la

jurisdicción contable, de manera debidamente motivada, del contenido del informe. Lo anteriormente expuesto es especialmente

relevante a la vista del análisis que se ha efectuado de los Informes de la Intervención Municipal, que adolecen de graves defectos,

tanto en su estructura como en sus conclusiones.

Así, y a la vista de los mismos resulta que los únicos ingresos que se hacían en la cuenta del Fondo Social eran las aportaciones

municipales y las detracciones de la nómina de los funcionarios; dichos Informes no hacían referencia alguna al hecho de que la

devolución de los préstamos debía hacerse, precisamente, a la cuenta del Fondo Social (consta en actuaciones la solicitud u orden de

los funcionarios beneficiados con dichos préstamos, dirigida al Jefe del Negociado de Nóminas del Ayuntamiento, para que los

importes correspondientes a la amortización de los referidos créditos se ingresaran en la cuenta del Fondo). Tampoco del examen

realizado de la cuenta bancaria del Fondo, se ha podido determinar, indubitadamente, ingreso alguno por dicho concepto, lo que nos

lleva a concluir que, respecto de los préstamos concedidos con cargo al Fondo Social, la devolución de los mismos (de los que consta

la petición de los funcionarios para la correspondiente detracción en nómina y respecto de los cuales no consta reclamación alguna

por incumplimiento del deber de devolución) no se hizo a la cuenta del Fondo Social (pues no consta ingreso alguno de esta naturaleza

en la cuenta del Fondo) sino, en su caso, a la Tesorería de la propia Corporación, pues no de otra forma se puede explicar que se

deduzca en nómina por la propia Corporación el porcentaje de amortización correspondiente del préstamo y no se ingrese en la

cuenta del Fondo.

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De igual modo, ha de resaltarse que, con cargo al Fondo Social, se concedieron anticipos reintegrables. Dichos anticipos son de

naturaleza distinta a las ayudas concedidas con cargo al Fondo Social, pues se trata de anticipos de las retribuciones propias de los

funcionarios, implicando su concesión y obtención una operación de naturaleza presupuestaria. A este respecto ha de resaltarse que

si bien consta en autos que fueron varios los anticipos pagados con dinero del Fondo Social y que los mismos se solicitaban ante la

tardanza del Ayuntamiento en tramitar, conceder y abonar esos anticipos y que, posteriormente, la Intervención del Ayuntamiento

remitía la cuantía correspondiente al Fondo, tampoco se ha podido acreditar a la vista de la cuenta corriente-, el reintegro de las

cantidades correspondientes a esos anticipos en el Fondo Social.

Ninguna de estas cuestiones fueron tenidas en cuenta en el Informe elaborado por la Intervención municipal, lo que implica la

imposibilidad de tener por cierto el importe del perjuicio ocasionado en los términos que los que se ejercitó la pretensión del

demandante. Se desconocen, en efecto, cuestiones tan fundamentales como: a) el importe de las devoluciones efectuadas por los

funcionarios de los préstamos que les fueron concedidos con cargo al Fondo Social; b) si en las aportaciones municipales se

incluyeron reembolsos de préstamos; y c) la cuantía indebidamente pagada con cargo al Fondo, en concepto de anticipos

reintegrables, y que debería haber sido satisfecha directamente por el Ayuntamiento.

De lo expuesto resulta la imposibilidad, atendiendo a la prueba aportada por la actora obrante en actuaciones, de aceptar el importe

total del perjuicio causado a los fondos públicos puesto que el Informe de Intervención, que sirve de fundamento a la demanda,

adolece de las mínimas garantías a tal fin, al no haber tenido en cuenta para determinar y cuantificar el perjuicio el importe

correspondiente a los préstamos concedidos con cargo al Fondo Social que permitan determinar y cuantificar el posible perjuicio en

los términos en que pretende la parte demandante (en este sentido se pronunció la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de

Cuentas de 24 de febrero de 1994). Y es que no hay que olvidar que en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el

principio civil de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de junio, y en cuyo

párrafo 2 se establece que corresponde al actor «la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda,

según las normas jurídica a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda», e incumbe al

demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo, «la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables,

impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior».

El principio del «onus probandi», establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según ha reiterado el Tribunal

Supremo, (entre otras, en la Sentencia de 13 de junio de 1998), «parte de la base de su aplicación por parte del Juez, y es necesaria en

las contiendas en que, efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos» lo que supone, según la Sentencia del

Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991, que «las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien

correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quien la haya llevado a los mismos o, lo que es lo

mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el onus probandi, como carga consecuencia de la facultad para proponer

cuantos medios resulten adecuados»; por ello, únicamente si los hechos hubieran quedado inciertos, por aplicación del referido

principio, habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de forma que los efectos perjudiciales de la falta de

prueba fueran soportados por aquél a quien le correspondía la carga de probar. En los presentes autos es claro que la prueba

aportada por la parte actora no reúne los requisitos de fiabilidad necesarios para determinar con un mínimo de garantía el importe

total del alcance.

En consecuencia, se tiene, por un lado, que reprochar la falta de rigor de los informes del Interventor Municipal que ha soportado la

demanda que ahora se sustancia, así como el funcionamiento de los servicios de Intervención del Ayuntamiento de Cádiz durante el

período en que se cometieron los hechos que no desplegaron la mínima diligencia, durante un muy dilatado período de tiempo, para

evitar que se produjeran las irregularidades en la justificación que han dado lugar a la presente controversia. Y así, además de todo lo

manifestado hasta este momento, hay que resaltar que a la vista de la documental obrante en actuaciones, no puede compartirse la

opinión de que las aportaciones y anticipos municipales al Fondo Social de Funcionarios fueran librados con el carácter de a

justificar, como pretende la parte demandante. Acerca de este extremo (e independientemente de que la norma a aplicar para tal

supuesto sería el artículo 171 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, así como los artículos 69 y siguientes del Real Decreto

500/1990 que desarrolla la citada Ley) se hace necesario señalar que, tal y como se desprende de los hechos declarados probados, así

como de los expuestos en la propia demanda, los caudales del Fondo Social de Funcionarios no se situaron en cuentas de la Tesorería

municipal (que es lo propio de los pagos a justificar), sino que se situaron, junto a las cantidades detraídas a los funcionarios de sus

nóminas, en una cuenta corriente abierta en una entidad de crédito a nombre del citado Fondo y ajena, por tanto, a la Corporación.

Tampoco consta que por parte de la Corporación demandante (y, en concreto, por la Intervención y por parte del Cajero Pagador) se

hiciera el seguimiento y control previsto en las Reglas 361 y 362 de la Orden de 17 de julio de 1990 por la que se aprueba la

Instrucción de Contabilidad para la Administración Local, en cuya virtud el seguimiento de los pagos a justificar se efectuará desde la

realización efectiva del pago hasta la justificación de las cantidades invertidas. Este seguimiento debería de haberse reflejado en los

oportunos Libros y Registros, debiendo recoger, de forma individualizada, para cada uno de los pagos a justificar que se realicen: a) la

identificación del pago a justificar; b) la fecha e importe del mismo; c) la fecha tope de justificación; d) el plazo de prórroga; e) la fecha

de requerimiento; y e) la fecha de la cuenta justificativa. A este respecto ha de señalarse que, si admitiéramos la calificación como

pagos a justificar de dichos Fondos, tanto por parte de la Intervención, como del Cajero Pagador de la Corporación Municipal, se

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habrían incumplido gravemente sus obligaciones contables respecto de dichos pagos, puesto que los artículos 171.2 de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales y 71 del Real Decreto 500/1990 previenen que «no podrán expedirse nuevas órdenes de pago «a

justificar», por los mismos conceptos presupuestarios, a perceptores que tuvieran en su poder fondos pendientes de justificación», lo

que nos llevaría a concluir la irregular constitución de la presente litis al no haber sido demandados ni el Cajero o Habilitado de la

Corporación ni el propio Interventor, pues consta que no fue hasta junio de 2002 cuando se solicitó la documentación justificativa de

los movimientos del Fondo Social. Y es que la demanda, con base en el Informe de la Intervención, simplemente fundamenta su

calificación como pagos a justificar en la Base 4.4º de las de Ejecución del Presupuesto Municipal, cuando la citada norma se limita a

establecer el plazo genérico de tres meses para presentar la documentación justificativa de los pagos librados con dicho carácter.

Pero, por otro lado, tiene también que reprochar la falta de diligencia que los demandados han desplegado durante el presente

procedimiento, en el que se han limitado a rebatir, de manera genérica, las alegaciones de la parte demandante basándose en las

deficiencias, en todo caso ciertas, del soporte de la demanda. Además, la representación procesal del demandado DON VICENTE Z. R.

se limitó finalmente en el acto del juicio a admitir, a lo sumo, un alcance de 12.042,67 , sin ningún soporte justificativo o documental

que mantuviera esta cifra, ni que supusiera un descargo sobre la pretensión inicial del demandante.

SEXTO.- Llegados a este punto, nos encontramos, de un lado, ante graves deficiencias en la documentación aportada por la parte

demandante para sustentar su pretensión que se agravan con las irregularidades detectadas en la gestión del Fondo Social en el que,

ha quedado acreditado, que se produjeron salidas de fondos que no eran propias de la finalidad para la que estaban previstas, sino

que respondían a gastos propios del Ayuntamiento de Cádiz; y, de otro, ante la falta de diligencia de la parte demandada para

sustentar el descargo de la cuenta. Es preciso recordar, en primer lugar, que el art. 218.1 de la LEC establece, en su párrafo segundo

que, «el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes

hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o

alegadas por los litigantes». Así, por aplicación del principio «iura novit curia», no existe vinculación del Tribunal con los

fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por las partes. Dicho poder del Juez sólo está restringido, según

reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (ver, entre otras, las Sentencias de 8 de julio de 1993, 24 de octubre de 1994, 2 de

diciembre de 1994 y 3 de mayo de 1999) cuando se utilizan argumentos tan ajenos a la cuestión debatida que puedan provocar

indefensión, modificando la causa de pedir o sorprendiendo a los litigantes con razones fácticas y jurídicas tan distantes de las que

fueron objeto de la contienda judicial que se provoca indefensión a las partes al privarles de la oportunidad de rebatirlos. Más en

concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 estableció que «el principio de congruencia impone la racional

adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera

que, con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el juzgador esta

facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de aquí que, en atención al principio mihi factum,

dabo tibi ius pueda aplicar normas y razonamientos distintos e, incluso, no invocados por los sujetos del pleito a la situación real

establecidos por los mismos».

Y así, en el caso que nos ocupa, sin rebasar ni cualitativa ni cuantitativamente las pretensiones de las partes, es procedente conformar

un juicio racional para determinar si existió o no alcance en los fondos públicos objeto de la presente litis, que debe basarse en el

análisis del extracto de la cuenta bancaria del Fondo Social de Funcionarios. Ello es así, en primer lugar, porque el Informe final del

Interventor municipal se limitó a verificar los expedientes de justificación aportados, reparando los que, según su criterio, podrían

haber infringido la legalidad si bien tal crítica la hizo con varios años de retraso- y cuantificados los expedientes correctos, restar su

cifra final de las dotaciones procedentes del Ayuntamiento (directamente y de las retenciones funcionariales). Además, consideró

como no justificadas las Ayudas en cuyos expedientes faltaba el «recibí» del perceptor, cuando tal requisito no era obligatorio (ver

Hecho Probado Tercero), y deduciéndose del extracto bancario que la gran mayoría de las entregas, si bien no constaba el nombre del

funcionario beneficiario hasta el año 2000, correspondían a las órdenes emanadas de la Presidenta del Fondo al Banco, y siendo

significativo que en el acto del juicio el propio Letrado y representante procesal del Ayuntamiento de Cádiz explicase tal modo de

proceder, consistente en la percepción por el funcionario de la Ayuda tras su identificación en la sede de la entidad financiera, y que

se corresponde con lo establecido en el artículo 9.4 del Reglamento del Fondo Social de Funcionarios, aprobado en la Asamblea de

Funcionarios de 27 de abril de 2000, según el cual, «cuando la Comisión (del Fondo) aprobase una solicitud de ayuda a fondo perdido,

los beneficiarios podrán cobrarla en la entidad bancaria en la segunda quincena del mes siguiente de recoger las facturas, siempre que

exista asignación presupuestaria».

También arroja dudas el Informe final del Interventor del Ayuntamiento; así el demandado puso de manifiesto que no se tuvo en

cuenta el saldo deudor inicial que presentaba la cuenta bancaria al inicio del año 1999 (325.193,- pts.), y también se observa que para

calcular el desfase por falta de justificación, se incluyó como «cargo» del año 1999, una transferencia (1.000.000,- ptas.) del

Ayuntamiento realizada en el ejercicio anterior (16 de noviembre de 1998), hechos económicos que deberían provocar los oportunos

ajustes contables, y que son lo suficientemente relevantes para poner en duda la certeza de la cifra final del alcance pretendida por el

Ayuntamiento de Cádiz.

En el presente caso, del análisis de la cuenta bancaria se desprende que la gestión de las Ayudas y Préstamos de Fondo Social de

funcionarios se canalizó a través de dos medios de pago: por talón nominativo, figurando en el extracto de la cuenta «cargo cheque», o

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bien por pago directo al funcionario, en sede bancaria, en cuyo caso en el extracto bancario aparecía bajo el concepto de «reintegro».

Tal modo de proceder tenía su correlación, tratándose de Ayudas, con lo establecido e el precitado artículo 9.4 del Reglamento del

Fondo Social.

En consecuencia, de la documentación obrante en autos, resulta que el perjuicio económico sufrido en el Fondo Social de

Funcionarios del Ayuntamiento de Cádiz es el que se deriva de las salidas por talones de la cuenta corriente de las que disponía el

demandado y la SRA. C. R. (hoy fallecida) de las que no consta documentación justificativa alguna. De esta forma, este órgano

juzgador, ha tenido que efectuar, supliendo la inactividad de la parte demandante, un cotejo detallado de tales talones en los que

puede y debe fijar el importe del alcance que debe ascender a CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS EUROS CON

OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (59.122,85 ) según el siguiente detalle, que se pormenoriza en pesetas para los ejercicios económicos

1999, 2000 y 2001 y en euros para el 2002, como consecuencia de la entrada en vigor, el 1 de enero de ese año, de la moneda única.

Todo ello sin perjuicio de cuantificar, también en euros, el total para ejercicio de cada ejercicio económico:

AÑO 1999

NÚMERO......FECHA...IMPORTE (PTS.)

..381.......04.01.........62.000,-

..382.......08.01.........31.000,-

..397.......15.01.........45.000,-

..903.......11.02.........50.000,-

..908.......16.02.........56.000,-

..882.......23.02.........40.000,-

..885.......26.02.........50.000,-

..432.......18.03.........50.000,-

..917.......25.03.........30.100,-

..920.......29.03........125.000,-

..126.......30.03.........35.000,-

..122.......31.03.........90.000,-

..129.......05.04.........32.000,-

..127.......12.04.........55.000,-

..101.......14.04.........60.000,-

..124.......14.04........125.000,-

..110.......21.04.........32.000,-

..848.......30.04.........32.500,-

..112.......04.05........110.000,-

..119.......12.05.........50.000,-

..866.......14.05.........32.000,-

..868.......17.05.........50.000,-

..878.......01.06.........42.000,-

..880.......02.06.........60.000,-

..824.......15.06........200.000,-

..825.......15.06.........92.000,-

..883.......01.07.........96.000,-

..884.......01.07.........35.000,-

..893.......08.07.........50.000,-

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..802.......21.07.........55.000,-

..805.......27.07.........32.000,-

..808.......30.07.........50.000,-

..818.......11.08.........32.000,-

..381.......17.08.........35.000,-

..391.......18.08.........50.000,-

..390.......25.08.........39.000,-

..400.......02.09.........44.000,-

..404.......02.09.........60.000,-

..407.......06.09.........45.000,-

..413.......06.09.........67.000,-

..284.......21.11.........47.000,-

..287.......25.11.........32.000,-

..286.......25.11.........75.000,-

..294.......30.11.........87.000,-

..289.......07.12.........40.000,-

TOTAL PESETAS..........2.607.600,- Pts.

TOTAL EUROS...............15.671,99 ?

AÑO 2000

NÚMERO......FECHA...IMPORTE (PTS.)

..297.......16.02.........75.000,-

..299.......22.05........125.000,-

..300.......06.06........125.000,-

..403.......14.06.........35.000,-

..404.......16.06.........73.000,-

..406.......16.06.........50.000,-

..405.......16.06........125.000,-

..409.......29.06........125.000,-

..410.......29.06.........50.000,-

..412.......06.07........125.000,-

..413.......06.07.........60.000,-

..414.......20.07.........80.000,-

..415.......20.07.........55.000,-

..417.......31.07........125.000,-

..416.......31.07........125.000,-

..922.......03.08.........83.000,-

..921.......03.08.........75.000,-

..422.......09.08.........55.000,-

..423.......09.08.........40.000,-

..424.......09.08.........75.000,-

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..425.......10.08.........60.000,-

..428.......23.08.........41.000,-

..434.......31.08.........31.000,-

..436.......04.09........125.000,-

..437.......15.09.........55.000,-

..439.......15.09........125.000,-

..784.......20.09.........36.000,-

..782.......20.09.........40.000,-

..789.......27.09.........35.000,-

..790.......02.10.........95.000,-

..440.......04.10.........55.000,-

..794.......09.10.........40.000,-

..795.......11.10.........32.000,-

..796.......20.10.........85.000,-

..798.......31.10........125.000,-

..799.......10.11.........55.000,-

..800.......20.11........100.000,-

..941.......12.12........125.000,-

..943.......21.12.........80.000,-

..947.......22.12.........35.000,-

..945.......22.12.........40.000,-

..948.......29.12.........45.000,-

..949.......29.12.........55.000,-

TOTAL PESETAS..........3.196.000,- Pts.

TOTAL EUROS...............19.208,35 ?

AÑO 2001

NÚMERO......FECHA...IMPORTE (PTS.)

..923.......24.01........125.000,-

..924.......24.01.........60.000,-

..925.......26.01.........50.000,-

..926.......26.01.........32.000,-

..927.......29.01........125.000,-

..928.......29.01........125.000,-

..929.......02.02........200.000,-

..481.......16.02.........60.000,-

..482.......16.02.........90.000,-

..485.......07.03.........60.000,-

..484.......07.03.........50.000,-

..486.......09.03........200.000,-

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..490.......13.03.........42.500,-

..497.......27.04.........41.825,-

..500.......11.09.........85.000,-

..423.......24.05.........35.000,-

..933.......08.06........130.000,-

..935.......13.06........100.000,-

..936.......13.06........100.000,-

..934.......13.06.........40.000,-

..937.......15.06.........50.000,-

..425.......21.06.........35.000,-

..426.......25.06.........45.000,-

..430.......28.06........200.000,-

..433.......10.09........200.000,-

..435.......02.10.........65.500,-

..436.......02.10........200.000,-

..437.......02.10........200.000,-

..165.......31.10.........75.000,-

..170.......16.11.........70.000,-

..180.......12.12.........75.000,-

..141.......19.1..........55.000,-

..145.......21.12........125.000,-

TOTAL PESETAS..........3.146.825,- Pts.

TOTAL EUROS...............18.912,80 ?

AÑO 2002

NÚMERO......FECHA...IMPORTE (PTS.)

..151.......18.01.........1.202,02

..150.......18.01...........751,27

..147.......30.01...........330,56

..409.......21.02...........551,63

..413.......25.02...........240,40

..412.......25.02...........721,25

..402.......26.03...........390,65

..408.......26.03...........781,32

..391.......16.04...........360,61

TOTAL.....................5.329,71

Por todo ello, se concluye que el saldo deudor injustificado, constitutivo de alcance, en los términos que define el artículo 72.1 de la

Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como consecuencia de la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que

deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos es de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO

VEINTIDÓS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (59.122,85 ).

SÉPTIMO.- Establecido lo anterior, hay que manifestar que no basta la existencia de un saldo deudor injustificado para declarar la

responsabilidad de quien aparece como presunto responsable, sino que es precisa la concurrencia de una serie de requisitos

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especificados en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, en desarrollo de los artículos 38.1, 2.b) y 15.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de

Cuentas, que deben ser apreciados por el juzgador para poder declarar la responsabilidad contable del demandado e imponerle la

consiguiente obligación de indemnizar.

En primer lugar, y como requisito objetivo, sólo es predicable la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo

de caudales o efectos públicos, y como ya ha quedado razonado en anteriores Fundamentos Jurídicos de la presente resolución, el

Fondo Social de Funcionarios tenía el carácter de público, y las disposiciones de efectivo no justificadas se realizaban bajo la firma

mancomunada, de la SRA. C. R. y del SR. Z. R.. Aún cuando la defensa del SR. Z. ha tratado de minimizar la responsabilidad de su

patrocinado en la gestión del fondo, involucrando a la SRA. C. como la auténtica responsable, es lo cierto, que el mismo SR. Z. R.

firmaba, tanto las relaciones de transferencias que debían efectuarse a los funcionarios beneficiarios de las ayudas, como, en su caso,

los talones conjuntamente con la que fue su codemandada hasta su fallecimiento y, por ello, no puede defenderse la tesis de la

responsabilidad solamente subsidiaria en el perjuicio. En definitiva, pues, estamos ante un supuesto claramente incardinable en el

artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, según el cual serán responsables directos quienes hayan ejecutado los hechos,

y en la presente litis es un hecho indiscutido que las disposiciones de fondos de la cuenta bancaria se realizaba con la firma

mancomunada de DON VICENTE Z. R., y sin que sea imputable una responsabilidad «solamente» subsidiaria como se pretendió en el

juicio por su Abogada defensora- en primer lugar por la aplicación de la unánime doctrina de la Sala de Apelación deducida de los

preceptos de la legislación del Tribunal de Cuentas sobre la inexistencia de responsabilidades subsidiarias autónomas; y, en segundo

lugar, porque dados los términos en que se definen los responsables subsidiarios en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal de

Cuentas, la actuación del SR. Z. fue una actuación directa, que excedió de lo que se entiende por negligencia o demora en el

cumplimiento de sus obligaciones que hubiera dado ocasión al perjuicio cometido por otro posible responsable directo.

Además, y como requisito subjetivo, debe apreciarse una actitud dolosa o gravemente culpable o negligente. Dicha actuación, que sólo

puede apreciarse por el Juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, viene exigida por el artículo 42.1 de la Ley de

Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Examinados los hechos, se observa que no sólo la demandada hoy fallecida, SRA. C. R. debía

observar la diligencia debida en la conservación de los expedientes e incluso las solicitudes tanto de los préstamos solicitados como

de las autorizaciones del funcionario prestatario para su descuento posterior en nómina de su cuota mensual de amortización, sino

que también tal obligación competía a DON VICENTE Z. R. como autorizante mancomunado de la cuenta bancaria. Precisamente, la

omisión de tal deber de diligencia que, por otra parte, es la más elemental obligación de cualquier administrador de fondos ajenos,

justifica el reproche contable y, por ello, la consiguiente obligación de resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

Por último, debe existir una relación de causalidad entre la omisión y el menoscabo causado en los fondos públicos, y en este caso es

predicable respecto de la actuación de DON VICENTE Z. R., y sin que pueda valorarse ahora la conducta de lo que inicialmente fue

demandada, DOÑA ROSARIO C. R. dado el principio dispositivo que rige la jurisdicción contable, y no haberse ejercitado la acción de

resarcimiento contra los que, en su caso, pudieran ser sus herederos.

OCTAVO.- Por todo lo expuesto, no procede sino estimar parcialmente la demanda deducida por el representante procesal del

Ayuntamiento de Cádiz y declarar a DON VICENTE Z. R., como responsable contable directo, a indemnizar al Ayuntamiento de Cádiz

la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTDÓS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (59.122,85 ), así como

a sus intereses legales, que se calcularan a los tipos vigentes en cada año y según las siguientes fechas: a) desde el 31 de diciembre de

1999 por 15.671,99 ; b) desde el 31 de diciembre de 2000 por 19.208,35 ; c) desde el 31 de diciembre de 2001 por 18.912,80 y desde

el 31 de diciembre de 2002 por 5.329,71 .

NOVENO.-Con relación al pago de las costas causadas en esta instancia, a la vista de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley

1/2000, de Enjuiciamiento Civil y al existir una estimación parcial de la demanda, no procede condenar a ninguna de las partes al pago

de las mismas, por lo que cada uno asumirá las suyas propias, y las comunes por mitad.

CUARTO.- Los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida se consideran aceptados solo en la medida

en que no sean contradichos por la presente Resolución.

QUINTO.- Que el apelante, Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, fundamenta su oposición a la Sentencia objeto de recurso en la

discrepancia que mantiene respecto de la partida de alcance fijada por el juez a quo.

Manifiesta dicho recurrente estar en desacuerdo con la relación de cheques carentes de justificación incluidos en la Sentencia como

integrantes de la cifra del descubierto, alegando que se ha producido por parte del juzgador error en la valoración de la prueba.

Defiende el apelante la bondad del método de determinación del alcance utilizado por la Intervención del Ayuntamiento de Cádiz,

consistente en la determinación de los ingresos habidos en la cuenta bancaria a través de la que se gestionaba el Fondo Social de los

funcionarios de dicho Ayuntamiento y proceder a restar a los mismos el importe de las disposiciones de fondos provistas de

justificación, siendo la diferencia el importe del descubierto en los fondos públicos objeto de las presentes actuaciones. Sostiene el

recurrente que incluso utilizando el método de determinación del alcance seguido por la Sentencia, relación de disposiciones de la

cuenta mediante cheques carentes de justificación, la partida del descubierto sería en todo caso de 98.416,76 euros y no los 59.122,85

euros de la resolución apelada. Respecto de las cuestiones suscitadas por ésta en torno a los préstamos para vivienda y a los anticipos

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otorgados con cargo al Fondo Social, sostiene el recurrente que el importe conseguido por el reintegro de los primeros siempre

revertió al Fondo, sí bien formando parte de traspasos globales carentes de individualización, y respecto de los anticipos manifiesta

que no consta en el Ayuntamiento que se hiciera con cargo al Fondo operación alguna de dicha clase.

Continua el Ayuntamiento de Cádiz, en su recurso, manifestando haber revisado cheque por cheque todos los que figuran como data

de la cuenta bancaria de gestión del Fondo Social, siguiendo el método de la Sentencia, alcanzando como cifra del descubierto un

importe muy superior al de la misma. De hecho reproduce el escrito del recurso la completa relación de cheques correspondiente a

los años 1999, 2000, 2001 y 2002, especificando número de cada uno de ellos, fecha e importe, y exponiendo para cada uno de ellos si

existe o no justificación que respalde cada una de las disposiciones de fondos que los mismos representan.

La conclusión que alcanza el apelante es de que falta completamente la justificación correspondiente a un importe de 98.416,76 euros,

que se incrementaría en 3.030,21 euros totalizando 101.446,27 euros si se incluyesen cheques cuyo soporte documental carece de

valor justificativo alguno en opinión del recurrente.

Solicita, finalmente, que se revoque la Sentencia declarándose partida de alcance la cifra de 106.586,95 euros, o subsidiariamente los

susodichos 98.416,76 euros, así como la responsabilidad contable directa de D. Vicente Z. R., con condena en costas.

Por su parte el apelante Sr. Z. R., demandado en las presentes actuaciones, solicita en su recurso que se revoque la Sentencia, con

desestimación de la demanda, sobre la base fundamental de carecer de la naturaleza de fondos públicos los integrantes del Fondo

Social de Ayuntamiento de Cádiz. En apoyo de esta tesis cita el artículo 13 del Reglamento de dicho Fondo en el que se dice que en

caso de extinción los fondos se repartirán entre todos los funcionarios beneficiarios. Alega, de otro lado, que la partida de alcance

declarada carece de justificación en la medida en que no se ha probado que los fondos dispuestos no se aplicaran a su finalidad, pues

sólo se ha acreditado, en su opinión, la falta de justificación documental de dichas disposiciones, planteando así el apelante un

esquema de inversión de la carga de la prueba según el cual el demandante habría de probar la aplicación de los fondos a finalidades

distintas a las que estaban los mismos ordenados.

Sostiene, además, su falta de responsabilidad dado que en su parecer él no manejaba los fondos controvertidos pues se limitaba a

firmar los cheques, siendo la auténtica gestora del Fondo Social la fallecida Rosario C. R.. Invoca la falta de dolo o culpa grave en su

conducta, así como que deberían habérsele aplicado los beneficios de los artículos 38.2 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal de

Cuentas, alegando finalmente que en todo caso su responsabilidad contable sería subsidiaria pero nunca directa.

El Ministerio Fiscal se adhirió a los pedimentos de apelación del Ayuntamiento de Cádiz solicitando la elevación de la cifra del alcance

declarada en la Sentencia, e insistiendo en que los caudales del Fondo Social de dicha Corporación Local eran fondos públicos.

En sus respectivos escritos de oposición al Ayuntamiento de Cádiz y D. Vicente Z. R. rebaten a contrario sensu los argumentos de

apelación utilizados por sus respectivos adversos, solicitando la desestimación de los correspondientes recursos.

SEXTO.- Como ha reiterado esta Sala en numerosas sentencias (por todas la 27/04 de 13 de diciembre) la fijación de los hechos y la

valoración de los medios de prueba, con base en criterios de crítica racional, es competencia del Juez de instancia, si bien, la Sala de

Apelación puede valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el

recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de

hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que representa un novum iudicium, como en reiteradas ocasiones ha

afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras sentencias 124/83, 23 y 24/85, 145/87 y 295/90). Ello permite a la Sala de Apelación

la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con criterio diferenciado, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y

recurrido, e, incluso, decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del principio de congruencia y de los

límites de las pretensiones de las partes.

Por todo ello, y para la recta decisión de las cuestiones planteadas en el presente recurso, seguiremos en el análisis nuestro propio

criterio expositivo, comprendiendo todos los temas expuestos, no sólo en la propia Sentencia apelada y en los distintos escritos de

Recurso de Apelación y oposición al mismo, sino también cuestiones aducidas en el proceso de instancia, en aplicación de la doctrina

del Tribunal Constitucional, de la que es exponente la Sentencia 3/1996, de 15 de enero, de que en nuestro sistema procesal la

segunda instancia se configura, con algunas salvedades, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad

quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio

facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas (quaestio iuris) y para comprobar si la Sentencia

recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la

reformatio in peius y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquéllos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido

objeto de impugnación (tantum devolutum quantum apellatum) (Auto del Tribunal Constitucional 315/1994).

SÉPTIMO.- Que pasando seguidamente a resolver las cuestiones planteadas por los apelantes en sus respectivos recursos

procedemos, en primer lugar, a dar respuesta al tema de la naturaleza jurídica de los caudales integrados en el Fondo Social del

Ayuntamiento de Cádiz, respecto del que gravita la controversia planteada en primera instancia y reiterada en apelación de si los

mismos son o no son fondos públicos, cuestión en torno a la que el recurrente, Sr. Z., aduce en apoyo de su tesis de la naturaleza

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jurídico privada de los mismos el tenor del artículo 13 del Reglamento del indicado Fondo Social según el que en caso de extinción, los

fondos se repartirán entre todas los funcionarios beneficiarios-.

En solución de la controversia suscitada esta Sala de Justicia da por reiterados los argumentos esgrimidos por el juez a quo en

sustento de la tesis de la naturaleza pública de los caudales que nos ocupan, respaldando así la decisión al respecto propugnada por la

Sentencia recurrida. Efectivamente, la jurisprudencia atribuye carácter público a los fondos o caudales sobre la base de analizar la

procedencia de los bienes con los que se nutren esos fondos, la incorporación de esos bienes a las actividades encuadradas en el

sector público y la adscripción de los mismos a una finalidad general que deban cumplir. Teniendo a la vista las referencias indicadas

hemos de concluir que los caudales integrados en el Fondo Social del Ayuntamiento de Cádiz gozaban de la naturaleza de fondos

públicos. Efectivamente, y en cuanto a su origen, procedían en proporción cuantitativamente mayor de la aportaciones realizadas por

el Ayuntamiento con cargo a los propios presupuestos municipales y, en proporción menor, de los descuentos mensuales que se

practicaban en las retribuciones de los funcionarios, retenciones que hemos de recordar, dada su trascendencia, tenían carácter

obligatorio en virtud de la aplicación del Acuerdo Regulador del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Cádiz para el cuatrienio

1998-2001 suscrito entre la representación sindical de los funcionarios y la propia Corporación Local, siendo relevante a efectos de

la consideración de los mismos como fondos públicos precisamente el mencionado carácter obligatorio de dichas exacciones o

descuentos en nómina, lo que hacía innecesaria una hipotética autorización individual de los respectivos funcionarios para que la

detracción se produjese y se integrasen los fondos obtenidos en las arcas del Ayuntamiento para su posterior traslado a la cuenta

bancaria en la que se situaba el importe del Fondo Social.

De otro lado, resulta clave la incorporación de dichos caudales a las actividades encuadradas en el sector público, dentro de la que

está la relación funcionarial y la consiguiente contraprestación a las personas que están integrados en el servicio público, resultando

en su virtud evidente la adscripción de dichos fondos a una finalidad general como era la consistente en cubrir necesidades de los

funcionarios que prestaban servicios en el Ayuntamiento de Cádiz.

Debe tenerse en cuenta que la creación del controvertido Fondo Social y la distribución de su importe entre los beneficiarios habría

de ubicarse en el contexto de la relación jurídica existente entre el Ayuntamiento antedicho y su personal funcionario, esto es, la

relación jurídica funcionarial, que tiene naturaleza de relación de derecho público. La distribución del Fondo Social formaba parte del

conjunto de contraprestaciones que el Ayuntamiento entregaba a sus funcionarios a cambio del servicio público que éstos prestaban

constituyendo así un instrumento por medio del que la Corporación se servía para el cumplimiento de los fines que tenia atribuidos,

siempre con el trasfondo del interés público. Sí bien es cierto que las ayudas otorgadas con cargo al Fondo Social no podrían

considerarse remuneraciones en sentido estricto por no haber relación directa entre la percepción de las mismas y el trabajo

desempeñado por los funcionarios, no es menos cierto que constituirían un sistema complementario de compensar a los funcionarios

por el desempeño de la función pública y, por tanto, el Fondo Social cumpliría la finalidad de naturaleza pública de contraprestación

del servicio público, sobre la base de un sistema asistencial complementario al salarial pero igualmente compensatorio de las

prestaciones realizadas por los funcionarios a favor del Ayuntamiento en el marco de la actividad municipal.

Resultando clara la afectación del dinero situado en el Fondo Social al cumplimiento de fines de naturaleza pública resultaría

innecesario abundar más en razones diversas que avalaran el carácter público de los fondos. No obstante, realicemos una incursión en

el tema de la titularidad del Fondo Social lo que va a disipar definitivamente cualquier duda sobre la cuestionada naturaleza del

mismo.

No consta en disposición alguna, ni en el propio Acuerdo Regulador ni en el Reglamento del Fondo Social, ni tampoco se desprende

del mecanismo de dotación de dicho Fondo, que la operación de situar fondos municipales en la cuenta bancaria de gestión de aquél

tuviere efectos traslativos del dominio o titularidad del dinero del Ayuntamiento a favor de otra personalidad jurídica o de una

posible comunidad de bienes.

La utilización de una partida presupuestaria prefijada para proceder a la dotación del Fondo así como el traslado al mismo de las

detracciones contractualmente obligatorias practicadas en las nóminas de los funcionarios, supone un acto de afectación de un

monto de fondos a una finalidad determinada, lo que en definitiva ha de ser considerado un acto de administración de los fondos

públicos pero nunca un acto de disposición traslativo del dominio de dichos fondos. Estos, situados en la cuenta bancaria del Fondo

Social y afectos a las finalidades previstas en el Reglamento regulador del mismo, nunca dejaron de ser propiedad del Ayuntamiento

de Cádiz hasta que finalmente se produjo la disposición de los mismos a favor de los beneficiarios mediante los acuerdos adoptados

en cada caso por la Comisión gestora del Fondo, que en todo caso actuaba por cuenta y en nombre del Ayuntamiento. La mera

dotación del Fondo en ningún momento pudo suponer el traslado de la titularidad del dinero del Ayuntamiento a favor de otras

personas, sino únicamente la sola afectación de los importes dotados a finalidades predeterminadas, permaneciendo en el dominio

municipal hasta que finalmente se producía la distribución del importe del Fondo.

Por tanto, y a mayor abundamiento, el hecho de que los caudales situados en el Fondo Social fueran de titularidad municipal refuerza

el resto de los argumentos a favor de la naturaleza pública de los fondos que analizamos.

En absoluto enerva esta conclusión la previsión del artículo 13 del Reglamento del Fondo Social relativa al reparto del remanente

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entre los beneficiarios en caso de extinguirse el mismo, dado que esta disposición la única virtualidad que ofrece es la de hacer

irreversible el acto de afectación del dinero situado en el Fondo a favor de los beneficiarios del mismo, pero sin que pueda desplegar

efectos en la analizada cuestión de la titularidad del mismo y en lo relativo a su destino a fines de interés general, todo lo que adjetiva

como públicos a los caudales allí situados.

Procede, por tanto, en el particular que nos ocupa, ratificar la Sentencia apelada y rechazar las pretensiones mantenidas a este

respecto por el recurrente Sr. Z. R..

OCTAVO.- Que procede seguidamente entrar a resolver la cuestión que constituye motivo fundamental de los recursos de apelación

presentados en esta Sala, que es la concerniente a la existencia de alcance en los fondos públicos integrados en el Fondo Social del

Ayuntamiento de Cádiz y a la cuantificación del mismo, referido todo ello a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002. En relación con

este asunto el Ayuntamiento de Cádiz solicita en su recurso que la partida de alcance declarada por la Sentencia de primera instancia,

a saber 59.122,85 euros, sea elevada a la cifra final de 106.586,95 euros, o subsidiariamente a la de 98.416,76 euros, peticiones a las

que se ha adherido el Ministerio Fiscal. Por su parte el otro apelante, Sr. Z. R., considera que no se ha demostrado la existencia de

alcance alguno dado que el Ayuntamiento debería haber probado que las cantidades dispuestas del Fondo Social no se aplicaron a su

finalidad, lo que en su opinión no ha hecho.

La aproximación a la cuestión que ahora analizamos obliga a realizar un recordatorio de como fue planteada en su día la pretensión

por parte del Ayuntamiento de Cádiz, y en que consistió la respuesta dada por el juzgador a quo.

La referida parte apelante articuló en su momento su demanda sobre la base del Informe realizado por la Intervención municipal

acerca de la gestión del Fondo Social en los ejercicios 1999 al 2002, ambos incluidos. El método de determinación del alcance se

desarrollaba en tres pasos, a saber, fijación de las aportaciones realizadas al Fondo Social, tanto las procedentes del Ayuntamiento

como las que procedían de los funcionarios, en primer lugar; como segundo paso se procedía a determinar el importe de las

disposiciones de fondos realizadas que ofrecían respaldo documental justificativo de las mismas, incluidos los gastos financieros de la

cuenta bancaria utilizada; finalmente, la diferencia entre el cargo determinado en el paso primero y la data fijada en el segundo de los

pasos, llevaba a fijar el descubierto producido en el Fondo Social. En concreto, las aportaciones se fijaban por el Ayuntamiento en un

quantum de 245.264,06 euros y el importe de las disposiciones justificadas quedaba fijado en 138.677,10 euros, lo que suponía, en

opinión de dicho apelante, un alcance de 106.586,96 euros.

La Sentencia ahora recurrida consideró que el referido Informe de la Intervención Municipal carecía del rigor necesario y presentaba

deficiencias hasta el extremo de no resultar fiable ni su método ni sus conclusiones de cara a la fijación de la cuantía del alcance.

Justificaba la Sentencia el antedicho juicio en circunstancias tales como la ausencia en dicho Informe de menciones a las disposiciones

de fondos para operaciones de préstamos a los funcionarios municipales para la adquisición de viviendas, así como las realizadas para

anticipos reintegrables, omitiendo también lo relativo a las vías de retorno al Fondo Social de los reintegros obtenidos por dichos dos

conceptos. Razonaba también el juez a quo que había diferencias entre lo que el Ayuntamiento decía hacer aportado el Fondo Social y

lo que en la realidad reflejaba la correspondiente cuenta bancaria, así como que se habría ignorado por aquél la existencia de un saldo

deudor en dicha cuenta en el momento inicial del período considerado (1 de enero de 1999). Todo ello justificaba, en opinión del

juzgador de instancia, su decisión de apartarse del método de fijación del alcance ofrecido por la entonces parte demandante, y

aplicar, en su lugar, un procedimiento alternativo consistente en considerar partida de alcance al monto de cheques librados contra la

cuenta bancaria de gestión del Fondo Social carentes completamente de justificación. Así, el juzgador a quo procedía a analizar la

susodicha cuenta, ubicada en la oficina 2108 de La C. en Cádiz, con número 2100 2108 11 0200164624, denominada Fondo Social de

Funcionarios (Ayuntamiento de Cádiz), de disposición conjunta de Dª Rosario C. R. y D. Vicente Z. R., a la sazón integrantes de la

Comisión gestora del Fondo Social, diferenciado en la misma dos tipos de movimientos de salida de fondos, en concreto los cargos por

cheque y los reintegros. Respecto de éstos últimos consideraba el juez a quo que todos se hallaban justificados en la medida que su

importe se pagaba por ventanilla a la persona que se identificaba como acreedora de una ayuda a fondo perdido en virtud de las

correspondientes listas aprobadas por la Comisión del Fondo Social y remitidas a La C. para la gestión del pago.

Respecto de los cheques se procedió por el juzgador de instancia a comprobar cuales de ellos estaban justificados llegando a la

conclusión de que un monto de 59.122,85 euros carecían en absoluto de justificación, considerando que constituía dicha cifra partida

de alcance.

El apelante, Ayuntamiento de Cádiz, tras defender la bondad del método por el mismo propuesto para fijar la cuantía del alcance

considera, en su escrito de recurso, que no obstante utilizarse el método seguido por la Sentencia el descubierto habría de fijarse en

98.416,76 euros suma del importe de los respectivos cheques carentes totalmente de justificación.

NOVENO.- Que entrando esta Sala primeramente a pronunciarse acerca de la bondad o fiabilidad del método de determinación del

alcance propuesto por el Ayuntamiento de Cádiz, debe decirse que si bien es cierto que podría considerarse excesivamente severo

referirse al Informe de la Intervención Municipal de dicha entidad local como carente de rigor o como deficiente, pues resulta

incuestionable la esforzada labor llevada a cabo por dicho órgano para analizar la documentación desordenada y dispersa que los

integrantes de la Comisión del Fondo Social hicieron llegar al Ayuntamiento cuanto éste inició las actuaciones de comprobación

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antecedente de las presentes actuaciones, no es menos cierto que la tarea de investigación de la antedicha Intervención resulta ser

incompleta, además de adolecer de algunos errores. Efectivamente, el examen realizado por esta Sala de la abundante documentación

traída a los autos arroja los siguientes reparos a las comprobaciones realizadas por la Intervención municipal:

1) El Informe que analizamos (y por ende la demanda) cifra las aportaciones al Fondo Social durante el año 1999 en 12.059.770.- ptas.,

cuando en realidad el análisis de la cuenta de La C. arroja una cifra de 11.059.770.- ptas., siendo la diferencia de 1.000.000.- ptas. una

remesa entregada por el Ayuntamiento el 16 de noviembre de 1998 que el mismo considera aportación del cuarto trimestre de 1998

(por tanto no de 1999) en el resumen preparado por la propia Corporación que obra al folio 1 de la Carpeta 6 del expediente

gubernativo.

2) El extracto de movimientos de la cuenta de La C. refleja las siguientes aportaciones del Ayuntamiento que éste no tiene en cuenta en

el Informe de la Intervención: a) 200.000.- ptas. el 12 de julio de 1999; b) 200.000.- ptas. el 12 de febrero de 2001; y c) 200.000.- ptas.

el 10 de abril de 2001.

3) La cuenta de La C. presenta los siguientes ingresos de origen desconocido que no han sido objeto de consideración alguna por el

Informe de la Intervención: a) 687.500.- ptas. el 15 de septiembre de 1999; b) 978.000.- ptas. el 17 de noviembre de 2000; c)

1.955.000.- ptas. el 24 de enero de 2001; d) 1.920.000.- ptas. el 13 de junio de 2001; y e) 100.000.- ptas. el 18 de julio de 2001. El

susodicho Informe ni menciona ni investiga ni aclara el origen y razón de dichos ingresos que totalizan la no despreciable cifra de

5.640.500.- ptas. (33.897,08 euros).

4) El Informe de la Intervención ignora completamente la existencia de disposiciones del Fondo Social para préstamos para la

adquisición de viviendas por los funcionarios beneficiarios, a pesar de que el propio Ayuntamiento disponía de los correspondientes

datos dado que el reintegro de dichas prestaciones se canalizaba mediante descuentos en las nóminas mensuales de los

correspondientes perceptores.

5) Dicho Informe ignora asimismo las disposiciones del Fondo Social realizadas bajo el concepto de anticipos reintegrables, e incluso

el recurso de apelación del Ayuntamiento niega su existencia, cuando en realidad de la documentación unida al Anexo I de las

Actuaciones previas nº 53/03 instruidas por este Tribunal de Cuentas, se desprende que los mismos no sólo existieron sino que el

propio Ayuntamiento gestionaba el reintegro de los mismos por medio de descuentos en la nómina de los funcionarios perceptores

(folios 9 y ss. de dicho Anexo I)

Resulta claro a la vista de lo que acabamos de exponer que el Informe de la Intervención Municipal, sustento de la demanda y del

recurso de apelación, adolecía de serias carencias y resultaba ser cuanto menos incompleto, por lo que resulta completamente

justificada la decisión del juez de primera instancia de apartarse en la senda de la determinación del alcance del método ofrecido por

el controvertido Informe, siendo incuestionablemente prudente y ponderado haber procedido a la determinación del descubierto por

medio de la constatación de qué disposiciones de la cuenta del Fondo social instrumentalizadas mediante cheque bancario tenían

justificación suficiente y cuales, por el contrario, carecían de ella produciendo, en su virtud, un alcance de fondos públicos.

En la línea expuesta, esta Sala de Justicia se muestra por tanto inclinada a revisar las conclusiones alcanzadas por la Sentencia en la

cuantificación de la partida de alcance, procediendo a la valoración de la prueba que en Derecho le corresponde, sobre la base de la

profundización en el estudio de los datos proporcionados por el extracto de movimientos de la cuenta de La C. a través de la que se

gestionaba el Fondo Social, así como por medio de la documentación traída a los autos concerniente a la justificación de los pagos

realizados con cargo a dicha cuenta, dando por sentado que las disposiciones realizadas por medio de la formula de reintegros se

consideran debidamente justificadas, y ello no sólo por resultar suficientemente razonable tal como fue expuesto por la Sentencia

recurrida sino, a mayor abundamiento, por tratarse de una decisión del juez a quo pacíficamente aceptada por todos los apelantes

consistiendo, por tanto , en parte consentida de la mencionada resolución.

Con el trasfondo de la insuficiencia de la documentación aportada por la parte actora, hoy apelante, por un lado, y por otro lado la

falta de diligencia de la parte demandada, también hoy apelante, en sustentar debidamente el descargo de la cuenta y en combatir

fundadamente las conclusiones de la Sentencia recurrida, limitándose a sostener la inexistencia del alcance por no haber sido, en su

opinión, debidamente probado por el adverso la inversión de los fondos controvertidos en finalidades ajenas a aquéllas a las que

estaban ordenadas, es preciso recordar que el art. 218.1 de la LEC establece, en su párrafo segundo que, «el Tribunal, sin apartarse de

la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá

conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes». Así, e insistiendo

en los razonamientos expuestos a párrafos previos por aplicación del principio «iura novit curia», no existe vinculación del Tribunal

con los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por la partes. Dicho poder del Juez sólo está restringido, según

reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (ver, entre otras, las Sentencias de 8 de julio de 1993, 24 de octubre de 1994, 2 de

diciembre de 1994 y 3 de mayo de 1999) cuando se utilizan argumentos tan ajenos a la cuestión debatida que puedan provocar

indefensión, modificando la causa de pedir o sorprendiendo a los litigantes con razones fácticas y jurídicas tan distantes de las que

fueron objeto de la contienda judicial que se provoca indefensión a las partes al privarles de la oportunidad de rebatirlos. Más en

concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 estableció que «el principio de congruencia impone la racional

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adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera

que, con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el juzgador esta

facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de aquí que, en atención al principio mihi factum,

dabo tibi ius pueda aplicar normas y razonamientos distintos e, incluso, no invocados por los sujetos del pleito a la situación real

establecidos por los mismos .

Y así, en el caso que nos ocupa, sin rebasar ni cualitativa ni cuantitativamente las pretensiones de las partes, es procedente conformar

un juicio racional para determinar si existió o no alcance en los fondos públicos objeto de la litis, el cual debe basarse en los elementos

probatorios más arriba mencionados.

DÉCIMO.- Que la Sentencia apelada por ambas partes establece que la partida de alcance se integra de la siguiente relación de

cheques carentes en absoluto de justificación librados contra la cuenta de La C. a través de la que se gestionaba el Fondo Social de

Funcionarios del Ayuntamiento de Cádiz:

EJERCICIO 1999

NÚMERO......FECHA......IMPORTES

CHEQUE................(PESETAS)

..381....04/01/1999......62.000

..382....08/01/1999......31.000

..397....15/01/1999......45.000

..903....11/02/1999......50.000

..908....16/02/1999......56.000

..882....23/02/1999......40.000

..885....26/02/1999......50.000

..432....18/03/1999......50.000

..917....25/03/1999......30.100

..920....29/03/1999.....125.000

..126....30/03/1999......35.000

..122....31/03/1999......90.000

..129....05/04/1999......32.000

..127....12/04/1999......55.000

..101....14/04/1999......60.000

..124....14/04/1999.....125.000

..110....21/04/1999......32.000

..848....30/04/1999......32.500

..112....04/05/1999.....110.000

..119....12/05/1999......50.000

..866....14/05/1999......32.000

..868....17/05/1999......50.000

..878....01/06/1999......42.000

..880....02/06/1999......60.000

..824....15/06/1999.....200.000

..825....15/06/1999......92.000

..883....01/07/1999......96.000

..884....01/07/1999......35.000

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..893....08/07/1999......50.000

..802....21/07/1999......55.000

..805....27/07/1999......32.000

..808....30/07/1999......50.000

..818....11/08/1999......32.000

..381....17/08/1999......35.000

..391....18/08/1999......50.000

..390....25/08/1999......39.000

..400....02/09/1999......44.000

..404....02/09/1999......60.000

..407....06/09/1999......45.000

..413....16/09/1999......67.000

..284....25/11/1999......47.000

..286....25/11/1999......75.000

..287....25/11/1999......32.000

..294....30/11/1999......87.000

..289....07/12/1999......40.000

TOTALES...............2.607.600 Pts.

.........................15.671,99

EJERCICIO 2000

NÚMERO......FECHA......IMPORTES

CHEQUE................(PESETAS)

..297....16/02/2000......75.000

..299....22/05/2000.....125.000

..300....06/06/2000.....125.000

..403....14/06/2000......35.000

..404....16/06/2000......73.000

..405....16/06/2000.....125.000

..406....16/06/2000......50.000

..409....29/06/2000.....125.000

..410....29/06/2000......50.000

..412....06/07/2000.....125.000

..413....06/07/2000......60.000

..414....20/07/2000......80.000

..415....20/07/2000......55.000

..416....31/07/2000.....125.000

..417....31/07/2000.....125.000

..921....03/08/2000......75.000

..922....03/08/2000......83.000

..422....09/08/2000......55.000

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..423....09/08/2000......40.000

..424....09/08/2000......75.000

..425....10/08/2000......60.000

..428....23/08/2000......41.000

..434....31/08/2000......31.000

..436....04/09/2000.....125.000

..437....15/09/2000......55.000

..439....15/09/2000.....125.000

..782....20/09/2000......40.000

..784....20/09/2000......36.000

..789....27/09/2000......35.000

..790....02/10/2000......95.000

..440....04/10/2000......55.000

..794....09/10/2000......40.000

..795....11/10/2000......32.000

..796....20/10/2000......85.000

..798....31/10/2000.....125.000

..799....10/11/2000......55.000

..800....20/11/2000.....100.000

..941....12/12/2000.....125.000

..943....21/12/2000......80.000

..945....22/12/2000......40.000

..947....22/12/2000......35.000

..948....29/12/2000......45.000

..949....29/12/2000......55.000

TOTALES...............3.196.000 Pts.

.........................19.208,35 ?

EJERCICIO 2001

NÚMERO......FECHA......IMPORTES

CHEQUE................(PESETAS)

...923...24/01/2001....125.000

...924...24/01/2001.....60.000

...925...26/01/2001.....50.000

...926...26/01/2001.....32.000

...927...29/01/2001....125.000

...928...29/01/2001....125.000

...929...02/02/2001....200.000

...481...16/02/2001.....60.000

...482...16/02/2001.....90.000

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...484...07/03/2001.....50.000

...485...07/03/2001.....60.000

...486...09/03/2001....200.000

...490...13/03/2001.....42.500

...497...27/04/2001.....41.825

...500...11/05/2001.....85.000

...423...24/05/2001.....35.000

...933...08/06/2001....130.000

...934...13/06/2001.....40.000

...935...13/06/2001....100.000

...936...13/06/2001....100.000

...937...15/06/2001.....50.000

...425...21/06/2001.....35.000

...426...25/06/2001.....45.000

...430...28/06/2001....200.000

...433...10/09/2001....200.000

...435...02/10/2001.....65.500

...436...02/10/2001....200.000

...437...02/10/2001....200.000

...165...31/10/2001.....75.000

...170...16/11/2001.....70.000

...180...12/12/2001.....75.000

...141...19/12/2001.....55.000

...145...21/12/2001....125.000

TOTALES..............3.146.825 Pts.

........................18.912,80

EJERCICIO 2002

NÚMERO......FECHA......IMPORTES

CHEQUE..................(EUROS)

...150...18/01/2002......751,27

...151...18/01/2002....1.202,02

...147...30/01/2002......330,56

...409...21/02/2002......551,63

...412...25/02/2002......721,25

...413...25/02/2002......240,40

...402...26/03/2002......390,65

...408...26/03/2002......781,32

...391...16/04/2002......360,61

TOTALES................5.329,71

En su virtud la cifra del alcance queda fijada por el juez a quo en 59.122,85 euros.

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El Ayuntamiento de Cádiz en su escrito de interposición del recurso de apelación en el que con carácter subsidiario a la reiteración de

los planteamientos que realizó en la demanda utiliza el método de determinación del alcance utilizado en la Sentencia, considera

justificada la emisión de los cheques que seguidamente se relaciona:

Ejercicio 1999

NUMERO......FECHA.......IMPORTES......FECHA DE LA

CHEQUE.................(PESETAS).....DOCUMENTACIÓN

.....................................JUSTIFICATIVA

...386...10/01/1999........3.000......30/07/1999

...886...26/02/1999.......10.000......29/01/1999

...887...02/03/1999........8.150......29/01/1999

...894...08/03/1999.......10.000......29/01/1999

...893...09/03/1999.......17.500......29/01/1999

...895...09/03/1999.......20.000......29/01/1999

...427...15/03/1999........4.350......29/01/1999

...892...19/03/1999........7.200......29/01/1999

...913...25/03/1999........9.500......29/01/1999

...121...29/03/1999........9.500......29/01/1999

...132...07/04/1999........3.700......29/01/1999

...134...08/04/1999........9.000......29/01/1999

...440...08/04/1999.......10.000......29/01/1999

...133...12/04/1999........9.000......29/01/1999

...140...13/04/1999........4.250......29/04/1999

...108...19/04/1999........3.500......29/01/1999

...104...20/04/1999.......10.000......29/01/1999

...106...20/04/1999.......11.200......29/01/1999

...842...22/04/1999........9.000......17/05/1999

...844...22/04/1999.......12.000......29/01/1999

...116...13/05/1999........1.500......29/01/1999

...869...21/05/1999........5.000......29/04/1999

...872...24/05/1999........5.000......29/04/1999

...858...27/05/1999........7.500......29/04/1999

...859...27/05/1999........2.750......17/05/1999

...879...02/06/1999.......16.250......24/05/1999

...842...04/06/1999........9.000......29/01/1999

...843...04/06/1999........5.000......17/05/1999

...844...04/06/1999........9.000......17/05/1999

...854...04/06/1999.......10.000......29/04/1999

...847...07/06/1999........6.000......17/05/1999

...846...08/06/1999........8.750......17/05/1999

...845...09/06/1999........5.500......17/05/1999

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...848...09/06/1999........7.500......17/05/1999

...855...09/06/1999........6.000......24/05/1999

...856...09/06/1999........7.500......29/04/1999

...821...11/06/1999........5.000......31/05/1999

...822...15/06/1999.......23.000......29/04/1999

...859...15/06/1999........5.000......29/04/1999

...827...22/06/1999........3.000......17/05/1999

...834...23/06/1999.......10.000......09/06/1999

...823...24/06/1999........7.500......29/04/1999

...836...25/06/1999.......10.000......14/06/1999

...839...01/07/1999.......10.000......09/06/1999

...882...01/07/1999........2.700......22/06/1999

...885...01/07/1999........8.934......22/06/1999

...891...06/07/1999........7.500......17/05/1999

...892...07/07/1999.......20.000......29/06/1999

...895...09/07/1999.......10.000......29/04/1999

...896...13/07/1999.......12.000......29/04/1999

...897...13/07/1999.......12.000......05/07/1999

...801...14/07/1999.......12.000......03/07/1999

...898...14/07/1999.......10.000......29/04/1999

...803...21/07/1999........3.500......12/07/1999

...806...23/07/1999........2.500......09/06/1999

...807...27/07/1999........8.000......19/07/1999

...809...30/07/1999........4.450......19/07/1999

...815...06/08/1999........5.000......26/07/1999

...402...09/08/1999.......17.000......19/07/1999

...401...10/08/1999.......10.000......26/07/1999

...816...11/08/1999.......10.000......30/07/1999

...817...12/08/1999.......20.000......30/07/1999

...403...13/08/1999........4.750......19/07/1999

...384...17/08/1999........8.000......19/07/1999

...385...17/08/1999........7.000......09/08/1999

...389...18/08/1999.......50.000......09/08/1999

...392...18/08/1999.......10.000......09/08/1999

...390...25/08/1999.......39.000......09/08/1999

...396...31/08/1999........3.500......17/08/1999

...395...01/09/1999.......10.000......29/04/1999

...410...08/09/1999........5.000......30/08/1999

...416...08/09/1999........5.000......30/08/1999

...414...10/09/1999........6.500......05/07/1999

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...420...22/09/1999.......12.000......13/09/1999

...417...24/09/1999.......12.000......30/08/1999

...281...28/09/1999.......12.000......29/04/1999

...418...30/09/1999........4.300......09/06/1999

...282...06/10/1999........8.450......13/09/1999

...288...30/11/1999........9.000......24/11/1999

...290...30/11/1999.......12.000......13/09/1999

...292...01/12/1999.......10.000......24/11/1999

...293...01/12/1999........5.400......24/11/1999

TOTALES..................776.084 Pts.

...........................4.664,36

EJERCICIO 2000

NUMERO......FECHA.......IMPORTES......FECHA DE LA

CHEQUE.................(PESETAS).....DOCUMENTACIÓN

.....................................JUSTIFICATIVA

...297...16/02/2000.......75.000......09/10/2000

...403...14/06/2000.......35.000......14/06/2000

...408...27/06/2000.......15.000......08/06/2000

...785...26/09/2000.......12.500......08/06/2000

...786...27/09/2000.......22.000......14/09/2000

...792...05/10/2000.......25.000......02/10/2000

...797...20/10/2000.......24.400......13/11/2000

...950...29/12/2000.......12.500......13/11/2000

TOTALES..................221.400 Pts.

...........................1.330,64

Ejercicio 2001

NUMERO......FECHA.......IMPORTES........FECHA DE LA

CHEQUE.................(PESETAS).......DOCUMENTACIÓN

.......................................JUSTIFICATIVA

...957...12/01/2001.......12.5000........4/02/2000

...491...23/03/2001.......20.000........16/02/2001

...932...06/04/2001.......10.000...factura sin relación

...493...23/04/2001.......20.000...factura sin relación

...495...23/04/2001.......26.500........16/02/2001

...496...23/04/2001........3.750........09/04/2001

...499...11/05/2001.......12.500........16/02/2001

...432...17/07/2001.......12.500...factura sin relación

...164...31/10/2001.......12.600...factura sin relación

...168...31/10/2001.......30.000...factura sin relación

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...172...20/11/2001.......12.500........28/06/2001

...173...20/11/2001.......10.000...factura sin relación

...174...20/11/2001........3.000...factura sin relación

...175...21/11/2001........3.250...factura sin relación

...178...05/12/2001.......28.000...factura sin relación

TOTALES..................217.100 Pts.

...........................1.304,80

Ejercicio 2002

NUMERO......FECHA.......IMPORTES........FECHA DE LA

CHEQUE...................(EUROS)..,....DOCUMENTACIÓN

.......................................JUSTIFICATIVA

...147...30/01/2002.......330,56........07/11/2001

...410...26/02/2002.......246,41........07/11/2001

...416...05/03/2002........90,15...factura sin relación

...411...11/03/2002........33,06........07/11/2001

...405...26/03/2002.......252,43...factura sin relación

...368...10/04/2002........54,09...factura sin relación

...364...11/04/2002........15,03...factura sin relación

...376...11/04/2002........49,56...factura sin relación

...375...12/04/2002........61,20...factura sin relación

...384...12/04/2002........90,15...factura sin relación

...385...12/04/2002........90,15...factura sin relación

...393...12/04/2002.......168,28...factura sin relación

...361...15/04/2002........75,13........28/01/2002

...380...15/04/2002........45,90...factura sin relación

...382...15/04/2002........90,15...factura sin relación

...362...16/04/2002.......285,48...factura sin relación

...394...16/04/2002........30,00...factura sin relación

...397...16/04/2002........50,15...factura sin relación

...540...16/04/2002........75,13...factura sin relación

...542...16/04/2002.......198,30...factura sin relación

...529...17/04/2002........72,12...factura sin relación

...379...18/04/2002........80,00...factura sin relación

...395...18/04/2002........90,15...factura sin relación

...527...18/04/2002........75,10...factura sin relación

...530...18/04/2002.......165,28...factura sin relación

...531...18/04/2002........75,13...factura sin relación

...536...18/04/2002.......116,62...factura sin relación

...370...19/04/2002........77,20...factura sin relación

...396...19/04/2002........49,45...factura sin relación

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...532...19/04/2002........39,10...factura sin relación

...533...19/04/2002........54,09...factura sin relación

...548...19/04/2002........36,00...factura sin relación

...549...19/04/2002.......135,25...factura sin relación

...371...22/04/2002........15,03...factura sin relación

...374...22/04/2002........90,15...factura sin relación

...541...22/04/2002........99,15...factura sin relación

...543...22/04/2002........30,00...factura sin relación

...545...22/04/2002........75,13...factura sin relación

...524...23/04/2002.......330,00...factura sin relación

...526...23/04/2002........54,00...factura sin relación

...544...23/04/2002........72,12...factura sin relación

...378...24/04/2002........75,13...factura sin relación

...403...24/04/2002........75,15...factura sin relación

...415...24/04/2002........24,04...factura sin relación

...538...24/04/2002........38,98...factura sin relación

...366...25/04/2002........54,09...factura sin relación

...383...25/04/2002........36,00...factura sin relación

...399...25/04/2002........30,40...factura sin relación

...406...25/04/2002........61,30...factura sin relación

...411...25/04/2002........64,45...factura sin relación

...433...25/04/2002.......126,20...factura sin relación

...435...25/04/2002........30,00...factura sin relación

...452...25/04/2002........75,13........28/01/2002

...367...26/04/2002........36,06...factura sin relación

...381...26/04/2002........24,00...factura sin relación

...386...26/04/2002.......132,50...factura sin relación

...398...26/04/2002.......108,20...factura sin relación

...401...26/04/2002........48,00...factura sin relación

...407...26/04/2002........70,90...factura sin relación

...414...26/04/2002........43,50...factura sin relación

...417...26/04/2002........64,10...factura sin relación

...429...26/04/2002........33,06...factura sin relación

...443...26/04/2002........36,00...factura sin relación

...373...29/04/2002........60,04...factura sin relación

...377...29/04/2002........99,10...factura sin relación

...537...29/04/2002........25,50...factura sin relación

...539...29/04/2002.......105,20...factura sin relación

...551...29/04/2002........75,13...factura sin relación

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...553...29/04/2002.......240,41...factura sin relación

...424...30/04/2002.......111,75...factura sin relación

...432...30/04/2002........54,10...factura sin relación

...439...30/04/2002........24,00...factura sin relación

...454...30/04/2002.......135,23...factura sin relación

...416...11/06/2002........51,00...factura sin relación

...418...11/06/2002........33,65...factura sin relación

...363...12/06/2002........36,06...factura sin relación

...363...12/06/2002........36,06...factura sin relación

...387...12/06/2002........66,35...factura sin relación

...534...13/06/2002........45,10...factura sin relación

...419...14/06/2002.......144,15...factura sin relación

...438...14/06/2002........99,20...factura sin relación

...402...18/06/2002........90,15...factura sin relación

...444...18/06/2002........72,00...factura sin relación

...390...19/06/2002.......100,00...factura sin relación

...405...21/06/2002........75,15...factura sin relación

...449...26/06/2002.......170,00...factura sin relación

...445...27/06/2002........90,15...factura sin relación

...455...27/06/2002........70,10...factura sin relación

...554...28/06/2002.......315,25...factura sin relación

...437...01/07/2002........55,60...factura sin relación

...421...03/07/2002.......216,00...factura sin relación

...365...04/07/2002........25,00...factura sin relación

...440...05/07/2002........25,00...factura sin relación

...430...11/07/2002........72,12...factura sin relación

...547...11/07/2002........38,00...factura sin relación

...410...12/07/2002........58,55...factura sin relación

...425...12/07/2002........30,00...factura sin relación

...535...17/07/2002........51,10...factura sin relación

...442...19/07/2002........36,06...factura sin relación

TOTALES.................8.445,77

En su virtud, considera el apelante justificada la serie de cheques arriba detallados por un monto total de 15.745,57 euros (2.619.842.-

ptas.)

Como complemento de lo anterior considera que carecen de justificación los cheques que seguidamente pasamos a relacionar

Ejercicio 1999

NUMERO......FECHA.......IMPORTES

CHEQUE.................(PESETAS)

...381...04/01/1999.......62.000

...382...08/01/1999.......31.000

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...383...08/01/1999.......25.000

...384...11/01/1999.......15.000

...385...11/01/1999.......21.000

...387...12/01/1999.......29.000

...388...12/01/1999........9.000

...389...13/01/1999.......12.000

...390...13/01/1999.......35.000

...392...13/01/1999........2.300

...393...14/01/1999.......25.000

...391...15/01/1999.......10.000

...394...15/01/1999.......12.550

...396...15/01/1999.......60.000

...397...15/01/1999.......45.000

...398...15/01/1999.......15.000

...395...18/01/1999........7.500

...399...19/01/1999........4.200

...400...19/01/1999.......20.000

...281...20/01/1999.......63.000

...282...20/01/1999.......40.000

...283...20/01/1999.......12.000

...284...21/01/1999.......12.000

...285...22/01/1999........6.000

...286...22/01/1999........9.000

...287...25/01/1999........3.000

...288...25/01/1999.......12.000

...289...26/01/1999......125.000

...290...27/01/1999.......56.000

...291...27/01/1999........9.000

...292...27/01/1999.......20.000

...293...28/01/1999.......44.000

...294...28/01/1999.......10.000

...295...01/02/1999.......12.000

...296...01/02/1999........9.000

...297...01/02/1999.......20.000

...298...02/02/1999........5.000

...299...02/02/1999.......10.000

...300...02/02/1999.......25.000

...901...09/02/1999.......10.000

...903...11/02/1999.......50.000

...904...11/02/1999.......20.000

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...905...11/02/1999.......12.000

...906...12/02/1999.......30.000

...907...12/02/1999.......15.000

...908...16/02/1999.......56.000

...910...17/02/1999.......12.000

...911...17/02/1999.......12.000

...912...17/02/1999........9.000

...881...19/02/1999.......10.000

...902...22/02/1999........9.200

...882...23/02/1999.......40.000

...883...23/02/1999.......15.000

...885...26/02/1999.......50.000

...884...02/03/1999........4.000

...888...03/03/1999.......21.000

...890...03/03/1999.......15.000

...891...03/03/1999.......22.000

...429...15/03/1999.......11.300

...430...15/03/1999........6.500

...431...15/03/1999.......20.000

...432...18/03/1999.......50.000

...433...19/03/1999.......15.000

...434...19/03/1999........8.250

...428...23/03/1999........5.000

...435...23/03/1999.......25.000

...436...23/03/1999.......12.000

...437...23/03/1999.......12.000

...438...23/03/1999.......10.000

...915...25/03/1999.......30.000

...916...25/03/1999.......20.000

...917...25/03/1999.......30.100

...918...26/03/1999........7.000

...914...29/03/1999.......25.000

...919...29/03/1999.......60.000

...920...29/03/1999......125.000

...126...30/03/1999.......35.000

...439...30/03/1999........6.000

...122...31/03/1999.......90.000

...128...05/04/1999........5.000

...129...05/04/1999.......32.000

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...130...05/04/1999.......12.000

...135...08/04/1999.......12.000

...136...08/04/1999.......15.000

...137...08/04/1999.......20.000

...138...09/04/1999........6.000

...139...09/04/1999........8.000

...123...12/04/1999.......15.000

...127...12/04/1999.......55.000

...101...14/04/1999.......60.000

...102...14/04/1999.......22.000

...124...14/04/1999......125.000

...125...14/04/1999........5.200

...131...14/04/1999.......15.000

...109...19/04/1999........5.000

...103...20/04/1999.......10.000

...105...20/04/1999........4.000

...107...20/04/1999........9.000

...110...21/04/1999.......32.000

...111...21/04/1999........6.500

...841...22/04/1999.......12.000

...843...22/04/1999.......45.000

...845...29/04/1999.......30.000

...846...29/04/1999.......10.000

...847...29/04/1999.......12.000

...848...30/04/1999.......62.500

...849...30/04/1999.......30.100

...850...30/04/1999.......21.000

...112...04/05/1999......110.000

...113...04/05/1999.......30.000

...114...05/05/1999.......35.000

...115...07/05/1999.......15.000

...117...11/05/1999.......12.000

...118...11/05/1999.......20.000

...851...11/05/1999........9.500

...852...11/05/1999........3.000

...119...12/05/1999.......50.000

...120...12/05/1999.......10.000

...853...13/05/1999.......25.000

...863...13/05/1999.......25.000

...864...13/05/1999.......12.000

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...865...14/05/1999.......52.500

...866...14/05/1999.......32.000

...867...14/05/1999.......21.000

...862...17/05/1999.......23.200

...868...17/05/1999.......50.000

...861...19/05/1999.......12.000

...854...20/05/1999.......15.000

...870...20/05/1999.......21.000

...871...20/05/1999.......15.000

...873...21/05/1999.......10.000

...873...21/05/1999.......42.000

...875...21/05/1999........8.000

...876...21/05/1999........4.000

...877...21/05/1999........6.500

...855...25/05/1999......125.000

...857...26/05/1999........5.500

...856...27/05/1999.......10.500

...860...01/06/1999.......12.000

...878...01/06/1999.......42.000

...880...02/06/1999.......60.000

...850...04/06/1999.......50.000

...851...04/06/1999.......15.000

...852...04/06/1999........9.000

...853...04/06/1999........3.000

...857...09/06/1999.......29.000

...858...09/06/1999.......11.000

...860...09/06/1999........9.000

...841...11/06/1999.......10.000

...849...11/06/1999........6.000

...826...14/06/1999.......15.000

...824...15/06/1999......200.000

...825...15/06/1999.......92.000

...828...18/06/1999........4.200

...829...18/06/1999.......42.000

...831...23/06/1999........7.000

...832...24/06/1999.......75.000

...833...24/06/1999........4.050

...835...25/06/1999.......10.000

...837...25/06/1999.......22.000

Page 33: Detalles del documento · 2018-09-26 · En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance núm. B16/04, del ramo de Corporaciones

...838...25/06/1999.......15.000

...840...30/06/1999........7.250

...883...01/07/1999.......96.000

...884...01/07/1999.......35.000

...887...01/07/1999........7.900

...830...06/07/1999.......12.000

...888...06/07/1999.......20.000

...890...06/07/1999.......15.000

...893...08/07/1999.......50.000

...894...08/07/1999.......12.000

...802...21/07/1999.......55.000

...900...21/07/1999.......25.000

...900...21/07/1999.......15.000

...804...27/07/1999.......12.000

...805...27/07/1999.......32.000

...808...30/07/1999.......50.000

...810...04/08/1999.......12.000

...811...04/08/1999.......20.000

...814...04/08/1999.......54.000

...812...05/08/1999.......15.000

...813...05/08/1999.......14.000

...818...11/08/1999.......32.000

...819...11/08/1999.......12.000

...381...17/08/1999.......35.000

...820...17/08/1999.......30.000

...391...18/08/1999.......50.000

...382...20/08/1999.......10.000

...383...20/08/1999.......21.000

...394...24/08/1999.......11.000

...386...25/08/1999.......12.000

...388...26/08/1999........7.500

...397...01/09/1999.......20.000

...398...01/09/1999.......12.000

...399...01/09/1999.......15.000

...400...02/09/1999.......44.000

...404...02/09/1999.......60.000

...405...06/09/1999.......20.000

...406...06/09/1999.......12.000

...407...06/09/1999.......45.000

...412...07/09/1999........9.500

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...413...16/09/1999.......67.000

...415...16/09/1999........3.400

...283...25/11/1999.......15.000

...284...25/11/1999.......47.000

...285...25/11/1999.......25.000

...286...25/11/1999.......75.000

...287...25/11/1999.......32.000

...291...30/11/1999.......20.000

...294...30/11/1999.......87.000

...289...07/12/1999.......40.000

...295...20/12/1999.......10.000

...296...21/12/1999........7.250

TOTALES................5.651.950 Pts.

..........................33.968,90

Ejercicio 2000

NUMERO......FECHA.......IMPORTES

CHEQUE.................(PESETAS)

...298...1/03/2000.........9.000

...299...22/05/2000......125.000

...300...06/06/2000......125.000

...401...16/06/2000.......11.150

...402...16/06/2000.......14.650

...404...16/06/2000.......73.000

...405...16/06/2000......125.000

...406...16/06/2000.......50.000

...409...29/06/2000......125.000

...410...29/06/2000.......50.000

...411...29/06/2000.......30.000

...412...06/07/2000......125.000

...413...06/07/2000.......60.000

...414...20/07/2000.......80.000

...415...20/07/2000.......55.000

...416...31/07/2000......125.000

...417...31/07/2000......125.000

...921...03/08/2000.......75.000

...922...03/08/2000.......83.000

...421...04/08/2000.......30.000

...422...09/08/2000.......55.000

...423...09/08/2000.......40.000

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...424...09/08/2000.......75.000

...425...10/08/2000.......60.000

...427...23/08/2000.......23.000

...428...23/08/2000.......41.000

...429...23/08/2000........6.000

...430...28/08/2000.......25.000

...431...28/08/2000.......15.000

...432...28/08/2000.......30.000

...433...28/08/2000.......12.500

...434...31/08/2000.......31.000

...435...31/08/2000.......12.500

...436...04/09/2000......125.000

...437...15/09/2000.......55.000

...438...15/09/2000.......12.500

...439...15/09/2000......125.000

...781...19/09/2000.......14.750

...782...20/09/2000.......40.000

...783...20/09/2000.......12.500

...784...20/09/2000.......36.000

...787...27/09/2000.......25.000

...788...27/09/2000.......15.000

...789...27/09/2000.......35.000

...790...02/10/2000.......95.000

...791...02/10/2000........6.000

...440...04/10/2000.......55.000

...793...09/10/2000.......15.000

...794...09/10/2000.......40.000

...795...11/10/2000.......32.000

...796...20/10/2000.......85.000

...798...31/10/2000......125.000

...799...10/11/2000.......55.000

...800...20/11/2000......100.000

...941...12/12/2000......125.000

...942...13/12/2000.......15.000

...943...21/12/2000.......80.000

...945...22/12/2000.......40.000

...947...22/12/2000.......35.000

...948...29/12/2000.......45.000

...949...29/12/2000.......55.000

TOTALES................3.420.550 Pts.

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..........................20.557,92

Ejercicio 2001

NUMERO......FECHA.......IMPORTES

CHEQUE.................(PESETAS)

...951...02/01/2001......200.000

...952...02/01/2001.......30.000

...953...08/01/2001......200.000

...954...10/01/2001......200.000

...955...10/01/2001.......60.000

...956...11/01/2001.......45.000

...958...15/01/2001.......15.000

...959...15/01/2001.......30.000

...960...18/01/2001.......20.000

...923...24/01/2001......125.000

...924...24/01/2001.......60.000

...925...26/01/2001.......50.000

...926...26/01/2001.......32.000

...927...29/01/2001......125.000

...928...29/01/2001......125.000

...929...02/02/2001......200.000

...481...16/02/2001.......60.000

...482...16/02/2001.......90.000

...483...21/02/2001.......30.000

...484...07/03/2001.......50.000

...485...07/03/2001.......60.000

...486...09/03/2001......200.000

...488...13/03/2001.......50.000

...490...13/03/2001.......42.500

...492...23/03/2001.......25.000

...930...05/04/2001......200.000

...497...27/04/2001.......41.825

...500...11/05/2001.......85.000

...421...17/05/2001.......10.000

...422...21/05/2001.......30.000

...423...24/05/2001.......35.000

...425...01/06/2001.......35.000

...933...08/06/2001......130.000

...934...13/06/2001.......40.000

...935...13/06/2001......100.000

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...936...13/06/2001......100.000

...937...15/06/2001.......50.000

...938...15/06/2001.......60.000

...939...19/06/2001.......20.000

...940...19/06/2001.......12.500

...424...21/06/2001.......15.000

...426...25/06/2001.......45.000

...427...25/06/2001.......12.500

...428...27/06/2001.......30.000

...429...27/06/2001........9.000

...430...28/06/2001......200.000

...431...06/07/2001.......30.000

...433...10/09/2001......200.000

...434...02/10/2001.......27.500

...435...02/10/2001.......65.500

...436...02/10/2001......200.000

...437...02/10/2001......200.000

...439...09/10/2001.......25.000

...162...17/10/2001........4.500

...163...19/10/2001.......20.000

...165...31/10/2001.......75.000

...166...31/10/2001.......50.000

...167...31/10/2001.......12.500

...169...09/11/2001......125.000

...170...16/11/2001.......60.000

...171...16/11/2001.......30.000

...177...23/11/2001.......25.000

...176...26/11/2001........2.500

...179...10/12/2001......200.000

...180...12/12/2001.......75.000

...141...19/12/2001.......55.000

...142...19/12/2001.......15.000

...143...20/12/2001.......30.000

...144...20/12/2001.......20.000

...145...21/12/2001......125.000

TOTALES................5.057.825 Pts.

..........................30.398,14

Ejercicio 2002

NUMERO......FECHA.......IMPORTES

CHEQUE.................(PESETAS)

Page 38: Detalles del documento · 2018-09-26 · En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance núm. B16/04, del ramo de Corporaciones

...149...11/01/2002.......300,51

...150...18/01/2002.......751,27

...151...18/01/2002.....1.202,02

...381...30/01/2002.......602,00

...401...05/02/2002.......451,00

...404...19/02/2002........63,11

...407...21/02/2002.....1.205,00

...409...21/02/2002.......551,63

...412...25/02/2002.......751,25

...413...25/02/2002.......240,40

...414...25/02/2002.......540,91

...417...07/03/2002.......600,00

...418...12/03/2002.......751,20

...419...14/03/2002.......529,00

...420...14/03/2002.......210,35

...382...22/03/2002.......751,27

...383...22/03/2002.......480,81

...384...22/03/2002.......330,56

...385...22/03/2002.......126,21

...402...26/03/2002.......390,65

...408...26/03/2002.......781,32

...386...05/04/2002.......300,25

...558...09/04/2002........96,16

...389...12/04/2002........90,15

...391...16/04/2002.......360,61

...388...19/04/2002........54,09

...528...22/04/2002........24,00

...525...23/04/2002........54,00

...546...24/04/2002........51,10

...550...25/04/2002........90,15

...436...26/04/2002........60,90

...431...30/04/2002........72,12

...556...30/04/2002........39,71

...426...12/06/2002........72,12

...560...12/06/2002........27,72

...423...18/06/2002........75,13

...400...25/06/2002........51,10

...434...26/06/2002........54,09

...428...27/06/2002........49,45

Page 39: Detalles del documento · 2018-09-26 · En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance núm. B16/04, del ramo de Corporaciones

...441...27/06/2002........75,15

...408...28/06/2002.......108,20

...559...09/07/2002........75,13

TOTALES................13.491,80

En su virtud, el apelante Ayuntamiento de Cádiz considera que se encuentran carentes de justificación un conjunto de cheques que,

en términos cuantitativos, podrían estructurarse como sigue:

...Año............Importe global

..1999...5.651.950 ptas.(33.968,90 euros)

..2000...3.420.550 ptas.(20.557,92 euros)

..2001...5.057.825 ptas.(30.398,14 euros)

..2002...2.244.846 ptas.(13.491,80 euros)

TOTAL...16.375.171 ptas.(98.416,76 euros)

UNDÉCIMO.- Que el examen de la documentación obrante en la Carpeta nº 3 de las remitidas a este Tribunal por el Ayuntamiento

apelante como integrante de las diligencias gubernativas que instruyó por los hechos aquí enjuiciados, permite a esta Sala de Justicia

considerar suficientemente justificados los cheques que seguidamente pasamos a relacionar:

EJERCICIO 1999

NUMERO......FECHA.......IMPORTES

CHEQUE.................(PESETAS)

...289...26/01/1999......125.000

...915...25/03/1999.......30.000

...918...26/03/1999........7.000

...919...29/03/1999.......60.000

...128...05/04/1999........5.000

...131...14/04/1999.......15.000

...109...19/04/1999........5.000

...849...30/04/1999.......30.100

...850...30/04/1999.......21.000

...114...05/05/1999.......35.000

...115...07/05/1999.......15.000

...851...11/05/1999........9.500

...853...13/05/1999.......25.000

...864...13/05/1999.......12.000

...865...14/05/1999.......52.500

...862...17/05/1999.......23.200

...876...21/05/1999........4.000

...877...21/05/1999........6.500

...857...26/05/1999........5.500

...856...27/05/1999.......10.500

...850...04/06/1999.......50.000

...826...14/06/1999.......15.000

Page 40: Detalles del documento · 2018-09-26 · En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance núm. B16/04, del ramo de Corporaciones

...828...18/06/1999........4.200

...829...18/06/1999.......42.000

...831...23/06/1999........7.000

...832...24/06/1999.......75.000

...833...24/06/1999........4.050

...835...25/06/1999.......10.000

...840...30/06/1999........7.250

...887...01/07/1999........7.900

...830...06/07/1999.......12.000

...814...04/08/1999.......54.000

...394...24/08/1999.......11.000

...386...25/08/1999.......12.000

...388...26/08/1999........7.500

...399...01/09/1999.......15.000

...412...07/09/1999........9.500

...291...30/11/1999.......20.000

...295...20/12/1999.......10.000

...296...21/12/1999........7.250

TOTALES..................877.450 Pts.

...........................5.273,58

EJERCICIO 2000

NUMERO......FECHA.......IMPORTES

CHEQUE.................(PESETAS)

...781...19/09/2000.......14.750

...942...13/12/2000.......15.000

TOTALES...................29.750 Pts.

.............................178,80

EJERCICIO 2001

NUMERO......FECHA.......IMPORTES

CHEQUE.................(PESETAS)

...431...06/07/2001.......30.000

...176...26/11/2001........2.500

...180...12/12/2001.......75.000

TOTALES..................107.500 Pts.

.............................646,09

Los cheques justificados en virtud de la indicada documentación ascienden a un monto de 1.014.700.- ptas. (6.098,47 euros).

De otro lado en el Anexo I de las Actuaciones previas incoadas por este Tribunal con el número 53/03 consta documentación

suficientemente justificativa de los cheques que seguidamente relacionamos:

EJERCICIO 1999

NUMERO......FECHA.......IMPORTES

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CHEQUE.................(PESETAS)

...824...15/06/1999......200.000

...825...15/06/1999.......92.000

TOTALES..................292.000 Pts.

...........................1.754,96

EJERCICIO 2001

NUMERO......FECHA.......IMPORTES

CHEQUE.................(PESETAS)

...956...11/01/2001.......45.000

...481...16/02/2001.......60.000

...486...09/03/2001......200.000

TOTALES..................305.000 Pts.

...........................1.833,08

La justificación del cheque nº 824 obra al folio 177 del citado Anexo; la del cheque nº 825 obra a los folios 174 al 176; la del cheque nº

956 obra al folio 9; la del cheque nº 481 obra al folio 22; y la del cheque nº 486 obra al folio 33 del Anexo I.

Ello supone un monto justificado, en este apartado, de 597.000.- ptas. (3.588,04 euros).

Finalmente en el archivador/caja nº 10 de los que los miembros de la Comisión gestora del Fondo Social presentaron el Ayuntamiento

de Cádiz con ocasión de la incoación del expediente gubernativo, se ha localizado justificación suficiente de los cheques que ahora

relacionamos:

EJERCICIO 2002

NUMERO......FECHA.......IMPORTES

CHEQUE...................(EUROS)

...404...19/02/2002........63,11

...389...12/04/2002........90,15

...428...27/06/2002........49,45

TOTALES...................202,71

La justificación del cheque nº 404 obra en los folios 2, 3 y 4 de dicho archivador nº 10; la del cheque nº 389 obra a los folios 5 al 10,

ambos incluidos; y la que corresponde al cheque nº 428 obra a los folios 11 al 15 de la mencionada caja nº 10.

Ello supone una justificación adicional a los anteriores de 33.728.- ptas. (202,71 euros).

DUODÉCIMO.- Que considerándose por esta Sala de Justicia justificada la relación de cheques expuesta en el Fundamento jurídico

anterior (undécimo), por el monto total de 1.645.428.- ptas. (9.889,22 euros), que han de unirse a los que el Ayuntamiento de Cádiz ha

considerado justificados, la relación de cheques carentes de justificación sería la que seguidamente reproducimos:

EJERCICIO 1999

NUMERO......FECHA.......IMPORTES

CHEQUE.................(PESETAS)

...381...04/01/1999.......62.000

...382...08/01/1999.......31.000

...383...08/01/1999.......25.000

...384...11/01/1999.......15.000

...385...11/01/1999.......21.000

...387...12/01/1999.......29.000

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...388...12/01/1999........9.000

...389...13/01/1999.......12.000

...390...13/01/1999.......35.000

...392...13/01/1999........2.300

...393...14/01/1999.......25.000

...391...15/01/1999.......10.000

...394...15/01/1999.......12.550

...396...15/01/1999.......60.000

...397...15/01/1999.......45.000

...398...15/01/1999.......15.000

...395...18/01/1999........7.500

...399...19/01/1999........4.200

...400...19/01/1999.......20.000

...281...20/01/1999.......63.000

...282...20/01/1999.......40.000

...283...20/01/1999.......12.000

...284...21/01/1999.......12.000

...285...22/01/1999........6.000

...286...22/01/1999........9.000

...287...25/01/1999........3.000

...288...25/01/1999.......12.000

...290...27/01/1999.......56.000

...291...27/01/1999........9.000

...292...27/01/1999.......20.000

...293...28/01/1999.......44.000

...294...28/01/1999.......10.000

...295...01/02/1999.......12.000

...296...01/02/1999........9.000

...297...01/02/1999.......20.000

...298...02/02/1999........5.000

...299...02/02/1999.......10.000

...300...02/02/1999.......25.000

...901...09/02/1999.......10.000

...903...11/02/1999.......50.000

...904...11/02/1999.......20.000

...905...11/02/1999.......12.000

...906...12/02/1999.......30.000

...907...12/02/1999.......15.000

...908...16/02/1999.......56.000

...910...17/02/1999.......12.000

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...911...17/02/1999.......12.000

...912...17/02/1999........9.000

...881...19/02/1999.......10.000

...902...22/02/1999........9.200

...882...23/02/1999.......40.000

...883...23/02/1999.......15.000

...885...26/02/1999.......50.000

...884...02/03/1999........4.000

...888...03/03/1999.......21.000

...890...03/03/1999.......15.000

...891...03/03/1999.......22.000

...429...15/03/1999.......11.300

...430...15/03/1999........6.500

...431...15/03/1999.......20.000

...432...18/03/1999.......50.000

...433...19/03/1999.......15.000

...434...19/03/1999........8.250

...428...23/03/1999........5.000

...435...23/03/1999.......25.000

...436...23/03/1999.......12.000

...437...23/03/1999.......12.000

...438...23/03/1999.......10.000

...916...25/03/1999.......20.000

...917...25/03/1999.......30.100

...914...29/03/1999.......25.000

...920...29/03/1999......125.000

...126...30/03/1999.......35.000

...439...30/03/1999........6.000

...122...31/03/1999.......90.000

...129...05/04/1999.......32.000

...130...05/04/1999.......12.000

...135...08/04/1999.......12.000

...136...08/04/1999.......15.000

...137...08/04/1999.......20.000

...138...09/04/1999........6.000

...139...09/04/1999........8.000

...123...12/04/1999.......15.000

...127...12/04/1999.......55.000

...101...14/04/1999.......60.000

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...102...14/04/1999.......22.000

...124...14/04/1999......125.000

...125...14/04/1999........5.200

...103...20/04/1999.......10.000

...105...20/04/1999........4.000

...107...20/04/1999........9.000

...110...21/04/1999.......32.000

...111...21/04/1999........6.500

...841...22/04/1999.......12.000

...843...22/04/1999.......45.000

...845...29/04/1999.......30.000

...846...29/04/1999.......10.000

...847...29/04/1999.......12.000

...848...30/04/1999.......62.500

...112...04/05/1999......110.000

...113...04/05/1999.......30.000

...117...11/05/1999.......12.000

...118...11/05/1999.......20.000

...852...11/05/1999........3.000

...119...12/05/1999.......50.000

...120...12/05/1999.......10.000

...863...13/05/1999.......25.000

...866...14/05/1999.......32.000

...867...14/05/1999.......21.000

...868...17/05/1999.......50.000

...861...19/05/1999.......12.000

...854...20/05/1999.......15.000

...870...20/05/1999.......21.000

...871...20/05/1999.......15.000

...873...21/05/1999.......10.000

...873...21/05/1999.......42.000

...875...21/05/1999........8.000

...855...25/05/1999......125.000

...860...01/06/1999.......12.000

...878...01/06/1999.......42.000

...880...02/06/1999.......60.000

...851...04/06/1999.......15.000

...852...04/06/1999........9.000

...853...04/06/1999........3.000

...857...09/06/1999.......29.000

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...858...09/06/1999.......11.000

...860...09/06/1999........9.000

...841...11/06/1999.......10.000

...849...11/06/1999........6.000

...837...25/06/1999.......22.000

...838...25/06/1999.......15.000

...883...01/07/1999.......96.000

...884...01/07/1999.......35.000

...888...06/07/1999.......20.000

...890...06/07/1999.......15.000

...893...08/07/1999.......50.000

...894...08/07/1999.......12.000

...802...21/07/1999.......55.000

...900...21/07/1999.......25.000

...900...21/07/1999.......15.000

...804...27/07/1999.......12.000

...805...27/07/1999.......32.000

...808...30/07/1999.......50.000

...810...04/08/1999.......12.000

...811...04/08/1999.......20.000

...812...05/08/1999.......15.000

...813...05/08/1999.......14.000

...818...11/08/1999.......32.000

...819...11/08/1999.......12.000

...381...17/08/1999.......35.000

...820...17/08/1999.......30.000

...391...18/08/1999.......50.000

...382...20/08/1999.......10.000

...383...20/08/1999.......21.000

...397...01/09/1999.......20.000

...398...01/09/1999.......12.000

...400...02/09/1999.......44.000

...404...02/09/1999.......60.000

...405...06/09/1999.......20.000

...406...06/09/1999.......12.000

...407...06/09/1999.......45.000

...413...16/09/1999.......67.000

...415...16/09/1999........3.400

...283...25/11/1999.......15.000

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...284...25/11/1999.......47.000

...285...25/11/1999.......25.000

...286...25/11/1999.......75.000

...287...25/11/1999.......32.000

...294...30/11/1999.......87.000

...289...07/12/1999.......40.000

TOTAL..................4.482.500 Pts.

..........................26.940,36

EJERCICIO 2000

NUMERO......FECHA.......IMPORTES

CHEQUE.................(PESETAS)

...298...01/03/2000........9.000

...299...22/05/2000......125.000

...300...06/06/2000......125.000

...401...16/06/2000.......11.150

...402...16/06/2000.......14.650

...404...16/06/2000.......73.000

...405...16/06/2000......125.000

...406...16/06/2000.......50.000

...409...29/06/2000......125.000

...410...29/06/2000.......50.000

...411...29/06/2000.......30.000

...412...06/07/2000......125.000

...413...06/07/2000.......60.000

...414...20/07/2000.......80.000

...415...20/07/2000.......55.000

...416...31/07/2000......125.000

...417...31/07/2000......125.000

...921...03/08/2000.......75.000

...922...03/08/2000.......83.000

...421...04/08/2000.......30.000

...422...09/08/2000.......55.000

...423...09/08/2000.......40.000

...424...09/08/2000.......75.000

...425...10/08/2000.......60.000

...427...23/08/2000.......23.000

...428...23/08/2000.......41.000

...429...23/08/2000........6.000

...430...28/08/2000.......25.000

...431...28/08/2000.......15.000

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...432...28/08/2000.......30.000

...433...28/08/2000.......12.500

...434...31/08/2000.......31.000

...435...31/08/2000.......12.500

...436...04/09/2000......125.000

...437...15/09/2000.......55.000

...438...15/09/2000.......12.500

...439...15/09/2000......125.000

...782...20/09/2000.......40.000

...783...20/09/2000.......12.500

...784...20/09/2000.......36.000

...787...27/09/2000.......25.000

...788...27/09/2000.......15.000

...789...27/09/2000.......35.000

...790...02/10/2000.......95.000

...791...02/10/2000........6.000

...440...04/10/2000.......55.000

...793...09/10/2000.......15.000

...794...09/10/2000.......40.000

...795...11/10/2000.......32.000

...796...20/10/2000.......85.000

...798...31/10/2000......125.000

...799...10/11/2000.......55.000

...800...20/11/2000......100.000

...941...12/12/2000......125.000

...943...21/12/2000.......80.000

...945...22/12/2000.......40.000

...947...22/12/2000.......35.000

...948...29/12/2000.......45.000

...949...29/12/2000.......55.000

TOTALES................3.390.800 Pts.

..........................20.379,12

EJERCICIO 2001

NUMERO......FECHA.......IMPORTES

CHEQUE.................(PESETAS)

...951...02/01/2001......200.000

...952...02/01/2001.......30.000

...953...08/01/2001......200.000

...954...10/01/2001......200.000

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...955...10/01/2001.......60.000

...958...15/01/2001.......15.000

...959...15/01/2001.......30.000

...960...18/01/2001.......20.000

...923...24/01/2001......125.000

...924...24/01/2001.......60.000

...925...26/01/2001.......50.000

...926...26/01/2001.......32.000

...927...29/01/2001......125.000

...928...29/01/2001......125.000

...929...02/02/2001......200.000

...482...16/02/2001.......90.000

...483...21/02/2001.......30.000

...484...07/03/2001.......50.000

...485...07/03/2001.......60.000

...488...13/03/2001.......50.000

...490...13/03/2001.......42.500

...492...23/03/2001.......25.000

...930...05/04/2001......200.000

...497...27/04/2001.......41.825

...500...11/05/2001.......85.000

...421...17/05/2001.......10.000

...422...21/05/2001.......30.000

...423...24/05/2001.......35.000

...425...01/06/2001.......35.000

...933...08/06/2001......130.000

...934...13/06/2001.......40.000

...935...13/06/2001......100.000

...936...13/06/2001......100.000

...937...15/06/2001.......50.000

...938...15/06/2001.......60.000

...939...19/06/2001.......20.000

...940...19/06/2001.......12.500

...424...21/06/2001.......15.000

...426...25/06/2001.......45.000

...427...25/06/2001.......12.500

...428...27/06/2001.......30.000

...429...27/06/2001........9.000

...430...28/06/2001......200.000

...433...10/09/2001......200.000

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...434...02/10/2001.......27.500

...435...02/10/2001.......65.500

...436...02/10/2001......200.000

...437...02/10/2001......200.000

...439...09/10/2001.......25.000

...162...17/10/2001........4.500

...163...19/10/2001.......20.000

...165...31/10/2001.......75.000

...166...31/10/2001.......50.000

...167...31/10/2001.......12.500

...169...09/11/2001......125.000

...170...16/11/2001.......60.000

...171...16/11/2001.......30.000

...177...23/11/2001.......25.000

...179...10/12/2001......200.000

...141...19/12/2001.......55.000

...142...19/12/2001.......15.000

...143...20/12/2001.......30.000

...144...20/12/2001.......20.000

...145...21/12/2001......125.000

TOTALES................4.645.325 Pts.

..........................27.918,97

EJERCICIO 2002

NUMERO......FECHA.......IMPORTES

CHEQUE...................(EUROS)

...149...11/01/2002.......300,51

...150...18/01/2002.......751,27

...151...18/01/2002.....1.202,02

...381...30/01/2002.......602,00

...401...05/02/2002.......451,00

...407...21/02/2002.....1.205,00

...409...21/02/2002.......551,63

...412...25/02/2002.......751,25

...413...25/02/2002.......240,40

...414...25/02/2002.......540,91

...417...07/03/2002.......600,00

...418...12/03/2002.......751,20

...419...14/03/2002.......529,00

...420...14/03/2002.......210,35

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...382...22/03/2002.......751,27

...383...22/03/2002.......480,81

...384...22/03/2002.......330,56

...385...22/03/2002.......126,21

...402...26/03/2002.......390,65

...408...26/03/2002.......781,32

...386...05/04/2002.......300,25

...558...09/04/2002........96,16

...391...16/04/2002.......360,61

...388...19/04/2002........54,09

...528...22/04/2002........24,00

...525...23/04/2002........54,00

...546...24/04/2002........51,10

...550...25/04/2002........90,15

...436...26/04/2002........60,90

...431...30/04/2002........72,12

...556...30/04/2002........39,71

...426...12/06/2002........72,12

...560...12/06/2002........27,72

...423...18/06/2002........75,13

...400...25/06/2002........51,10

...434...26/06/2002........54,09

...441...27/06/2002........75,15

...408...28/06/2002.......108,20

...559...09/07/2002........75,13

TOTALES................13.289,09

...................(2.211.118 Pts.)

Ello supone una cantidad pendiente de justificación que se eleva a la cifra de 14.729.743.- ptas. (88.527,54 euros).

DECIMOTERCERO.- Que sin perjuicio de que la antedicha cifra de 88.527,54 euros (14.729.743.- ptas.) constituya la expresión

numérica del monto de cheques sin justificación librados contra la cuenta de La C. a través de la que se gestionaba el Fondo Social de

Funcionarios del Ayuntamiento de Cádiz, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad contable objeto de las presentes actuaciones

es una responsabilidad por daños, que de acuerdo a la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (artículo 59.1. párrafo

segundo) han de ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados, por lo que la cifra que en su caso se declarase como

partida de alcance ha de ser la expresión de un perjuicio económico o menoscabo efectivo ocasionado a los fondos públicos cuya

gestión resulta ser objeto de enjuiciamiento contable, reflexión ésta que en el caso que nos ocupa en las presentes actuaciones nos

lleva imperativamente a dar un paso más en la profundización del análisis de la cuenta corriente antedicha número 2100 2108 11

0200164624 de La C., y recuperar en este momento una cuestión que ya fue objeto de presentación en el Fundamente jurídico

Noveno de la presente Sentencia, a saber la existencia entre los movimientos de dicha cuenta de una serie de ingresos de origen

desconocido que recordemos que son los siguientes: 1º) 687.500.- ptas. el 15 de septiembre de 1999; 2º) 978.000.- ptas. el 17 de

noviembre de 2000; 3º) 1.955.000.- ptas. el 24 de enero de 2001; 4º) 1.920.000.- ptas. el 13 de junio de 2001; y 5º) 100.000.- ptas. el 18

de julio de 2001. Todo ello da un total de 5.640.000.- ptas. (33.897,09 euros).

Respecto de dichos ingresos, que no han sido objeto de adecuada atención por los intervinientes en el proceso, cabe en todo caso

afirmar que no proceden del Ayuntamiento de Cádiz, primero porque constituyen una cifra que excede de la cantidad manifestada por

la propia parte demandante como entregas (tanto municipales como provenientes de los descuentos en nómina a los funcionarios)

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realizadas por ella misma al controvertido Fondo Social; segundo porque dicha manifestación resulta debidamente contrastada con el

documentos elaborado por la Intervención en el que constan las entregas realizadas a dicho Fondo, documento que además resulta

respaldado por el Mayor de cuentas (Carpeta nº 6 del expediente gubernativo); y tercero porque del propio extracto bancario de La C.

objeto de análisis se desprende que cuando las cantidades ingresadas en la cuenta procedían del Ayuntamiento de Cádiz la anotación

se hacía bajo la fórmula transferencia SICA realizada por el Ayuntamiento de Cádiz, mientras que los meritados ingresos de origen

desconocido se realizaron bajo la fórmula traspaso de fondos sin especificación del origen, salvo las del último importe de 100.000.-

ptas., de fecha 18 de julio de 2001 que se hace bajo la fórmula imposición en efectivos.

Así, el análisis de la prueba incorporada a los autos permite afirmar sin resquicio a la duda que los referidos ingresos de origen

desconocido no provenían en ningún caso del Ayuntamiento de Cádiz, ente público perjudicado.

Nótese que sí en un principio también podría ser considerado ingreso de origen desconocido una imposición en efectivo que aparece

contabilizada en la cuenta de La C. con fecha 11 de julio de 2001, por importe de 200.000.- ptas., su origen se aclara a la vista del

contenido de los folios 172 y 173 del Anexo I de las Actuaciones previas de los que se deduce que el anticipo reintegrable que por

dicho importe recibió el funcionario José M. S. fue objeto de reintegro mediante ingreso directo en la cuenta del Fondo Social

mantenida en La C..

La existencia de los arriba mencionados cinco ingresos de origen desconocido por un importe total de 5.640.000.- ptas. podría estar

conectada con un hecho que, desprendiéndose de la prueba traída al proceso, tampoco ha sido objeto de atención por las partes.

Concretando, al folio 5 del Anexo I de las Actuaciones previas mencionadas figura un contrato de constitución de una cuenta

corriente a la vista en La C., en particular en la misma oficina en la que se administraba la cuenta gestora del Fondo Social, identificada

con el número 2100 2108 16 0200189015, en la que aparecen como titulares con disposición indistinta Dª Rosario C. R. y D. Vicente

Z. R., teniendo como fecha de apertura el 16 de noviembre de 2000. Tomando en consideración la existencia de esta cuenta, en la que

figuran como titulares indistintos las dos personas que fueron inicialmente demandadas, así como la circunstancia de que cuatro de

los cinco ingresos de origen desconocido en la cuenta del Fondo Social se producen a partir del 17 de noviembre de 2000, cuando la

cuenta que comentamos fue aperturada el 16 de noviembre de dicho año, y el hecho significativo de que del total de dichos ingresos

un monto de 5.540.000.- ptas. fue realizado bajo la fórmula de traspaso de fondos, lo que suponía que el origen de los mismos estaba

en otra cuenta de la propia C., unido todo ello a que los analizados ingresos se produjeron siempre en circunstancias de considerables

saldos deudores en la cuenta del Fondo social (a saber, números rojos de 505.817.- ptas. respecto del ingreso de 15 de septiembre de

1999, de 534.890.- ptas. respecto del ingreso de 17 de noviembre de 2000, de 506.766.- ptas. respecto del ingreso de 24 de enero de

2001, de 651.828.- ptas. respecto del ingreso de 13 de junio de 2001, y de 417.599.- ptas. respecto del ingreso de 18 de julio de 2001),

se presentan a la vista de todo lo expuesto serios y fundados indicios de que la referida cuenta aperturada en La C. por Dª Rosario C.

R. y el demandado, hoy apelante, D. Vicente Z. R. pudiera haber sido utilizada por ambos como cuenta a la que pudieran haber

desviado parte de los fondos situados en la cuenta del Fondo Social, y de la que podrían haber extraído remesas de reposición a ésta

de parte de los fondos desviados cuando la entidad de los saldos negativos pudieran llegar a comprometer el pago de las ayudas

sociales, ó incluso a través de la que podrían haber canalizado operaciones de anticipos de fondos o de préstamos carentes de

justificación y control o en todo caso irregulares.

Sin perjuicio de los indicios expuestos lo que sí resulta probado e incuestionable es que en la cuenta de La C. gestora del Fondo Social

se produjo una entrada de fondos por importe de 5.640.000.- ptas. (los mencionados cinco ingresos de incierto origen) que en ningún

caso procedían del ente público perjudicado, Ayuntamiento de Cádiz acreedor al reintegro de los fondos de su titularidad objeto de

menoscabo.

En definitiva, tomando en consideración que la partida de alcance supone la cuantificación de los perjuicios o daños ocasionados a los

fondos públicos, pertenecientes al ente perjudicado y que el daño ha de ser efectivo y objeto de evaluación económica, la partida del

perjuicio ha de ser el resultado de sustraer al monto de cheques carentes de justificación librados contra la cuenta del Fondo Social

en La C., esta es, a la cifra de 14.729.743.- ptas. (88.527,54 euros) el importe de los comentados ingresos de origen no aclarado

realizados en la indicada cuenta, esto es la cifra de 5.640.000.- ptas. (33.897,09 euros), que juega el papel de reposición o reintegro de

fondos, atenuando en todo caso la cifra efectiva del menoscabo a los fondos públicos del Ayuntamiento de Cádiz, debiendo en su

virtud quedar fijada la cuantía del alcance en la cifra definitiva de 9.089.743.- ptas. equivalentes a 54.630,45 euros, lo que supone una

reducción de la partida del alcance declarada por el juez a quo en un importe de 4.492,40 euros, equivalentes a 747.472.- ptas..

DECIMOCUARTO.- Que resuelta la cuestión de la determinación de la partida de alcance queda finalmente por resolver lo que

proceda respecto de la responsabilidad contable de D. Vicente Z. R., el cual reitera en apelación los planteamientos formulados en la

primera instancia relativos a su falta de condición en la práctica de gestor del Fondo Social, dado que quién realmente ejercía tales

funciones era la hoy fallecida Dª Rosario C. R., así como los relativos a la falta de dolo o culpa grave en el desenvolvimiento de los

acontecimientos que han producido el declarado alcance solicitando, finalmente, que de haber incurrido en algún tipo de

responsabilidad contable ésta sería en todo caso subsidiaria, sin perjuicio de que en su opinión deberían aplicársele las causas de

exención o atenuación de responsabilidad reconocidas en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de

1982.

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Respecto de esta última cuestión de la calificación de su responsabilidad como subsidiaria en lugar de directa solamente cabe reiterar

los argumentos ofrecidos por el juez a quo en la Sentencia recurrida. Efectivamente, por un lado la imposibilidad jurídica de que se

declaren responsabilidades subsidiarias autónomas, esto es sin estar conectadas con responsabilidades directas declaradas, y por

otro lado la inviabilidad de encajar la conducta del apelante dentro de los parámetros descritos en el artículo 43 de la Ley Orgánica

2/1982, de 12 de mayo, constituyen asertos por medio de los cuales esta Sala de Justicia da por cerrada la controversia. Por otra parte,

la invocación en este contexto de la causa de exención de responsabilidad prevista en el artículo 40.1 de la susodicha Ley Orgánica, o

la de atenuación del punto 2 del mismo precepto, resulta estéril dado que ambos supuestos serían en su caso aplicables a las posibles

responsabilidades subsidiarias, las cuales como ya se ha dicho son inexistentes en el presente pleito.

Respecto de la invocada falta de dolo o de culpa grave en la conducta del apelante en relación con la gestión del Fondo Social de

funcionarios del Ayuntamiento de Cádiz, debe una vez más esta Sala dar por reproducidos los argumentos de la Sentencia apelada y

reiterar que las obligaciones concernientes a la gestión de dicho Fondo recaían sobre el Sr. Z. R. igual que sobre la continuamente por

él aludida Sra. C. R., dado que aquél al igual que ésta tenía la condición de miembro de la Comisión gestora del Fondo Social, teniendo

ambos el poder mancomunado de disposición de la cuenta de La C. en la que se situaban los caudales adscritos al meritado Fondo. En

dicha condición de gestor de fondos afectos a una finalidad general, pública y social, procedentes de la hacienda municipal y del

esfuerzo conjunto de los funcionarios a los que se les practicaban los descuentos mensuales en nómina que a la postre se integraban

en el Fondo, la diligencia mínima que se le habría de exigir era la de custodiar los caudales situados en la referida cuenta bancaria,

cerciorarse de la regularidad de cada operación antes de estampar su firma en los cheques que se libraban, y obtener y conservar la

documentación justificativa de la disposición de fondos, conductas todas ellas que resultan de sentido común cuando se maneja

dinero que no es propio, sino de terceros. Si todo ello es lo que demandaba el mencionado sentido común la omisión de dichos

elementales comportamientos sólo puede ser calificada como culpa o negligencia grave, lo que da lugar a la exigencia de

responsabilidad contable directa por constituir la conducta del hoy apelante la causa del menoscabo originado a los fondos públicos,

sin que a ello obste la intervención de otras personas en el iter causal al tener carácter de causa eficiente la participación en los

hechos del Sr. Z. R., puesto que sin su negligente comportamiento el daño no se habría producido.

Sin perjuicio de lo anterior, y pasando seguidamente a dar respuesta a una cuestión esencial que el apelante ha planteado a lo largo del

pleito, sí bien es cierto que D. Vicente Z. R. tuvo poder de disposición mancomunado en la cuenta de La C. del Fondo Social durante

todo el período objeto de enjuiciamiento conjuntamente con Dª Rosario C. R., no es menos cierto que en dicho lapso temporal no

fueron ellos dos los únicos que detentaron dicho poder, sino que en algún momento del período analizado hubo alguna persona más

habilitada para la disposición de fondos con su firma.

Efectivamente, desde el 19 de enero de 1999 hasta el 27 de octubre del mismo año el miembro de la Comisión gestora del Fondo D.

Francisco B. M. tuvo también firma mancomunada en la cuenta 0200164624 de la oficina 2108 de La C. mediante la que se

administraba el antedicho Fondo (folios 6 del anexo I de las Actuaciones previas, y folio 79 de la pieza principal de las mismas),

librando durante dicho período cheques y órdenes de pago (folios 16, 75, 77 y 79 del referido Anexo I de las Actuaciones previas).

Esto es, debe tenerse en cuenta por un lado que desde el 19 de enero de 1999 hasta el 27 de octubre de dicho año la disposición de

fondos pudo hacerse por dos de las siguientes tres personas, Dª Rosario C. R., D. Vicente Z. R., y D. Francisco B. M., debiendo de otro

lado considerarse que la determinación de la partida de alcance y la imputación de responsabilidad se ha realizado finalmente sobre la

base de cheques firmados contra la cuenta de La C. carentes de justificación alguna, circunstancias que unidas a que en ningún

momento se ha acreditado que dichos cheques fueran efectivamente firmados por el apelante Sr. Z. R., hecho sobre el que éste ha

mantenido controversia, conduce a que esta Sala se plantee dudas razonables acerca de la afirmación del Ayuntamiento de Cádiz,

aceptada por la Sentencia recurrida, de que todos los cheques a través de los que se originó el alcance fueran realmente firmados por

el indicado Sr. Z. R., pues bien pudieron ser la Sra. C. R. conjuntamente con el Sr. B. M. quienes hubieran podido hacerlo entre el 19 de

enero y el 27 de octubre de 1998, lo que situaría a aquel primero fuera del iter causal de producción del daño.

En concreto los cheques librados contra la mencionada cuenta en el indicado período de tiempo, y a su vez carentes de justificación e

integrantes por tanto de la partida de alcance, son los que seguidamente se relacionan:

Ejercicio 1999. Cheques librados entre 19/01 y 27/10 sin justificación

NUMERO......FECHA.......IMPORTES

CHEQUE.................(PESETAS)

...399...19/01/1999........4.200

...400...19/01/1999.......20.000

...281...20/01/1999.......63.000

...282...20/01/1999.......40.000

...283...20/01/1999.......12.000

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...284...21/01/1999.......12.000

...285...22/01/1999........6.000

...286...22/01/1999........9.000

...287...25/01/1999........3.000

...288...25/01/1999.......12.000

...290...27/01/1999.......56.000

...291...27/01/1999........9.000

...292...27/01/1999.......20.000

...293...28/01/1999.......44.000

...294...28/01/1999.......10.000

...295...01/02/1999.......12.000

...296...01/02/1999........9.000

...297...01/02/1999.......20.000

...298...02/02/1999........5.000

...299...02/02/1999.......10.000

...300...02/02/1999.......25.000

...901...09/02/1999.......10.000

...903...11/02/1999.......50.000

...904...11/02/1999.......20.000

...905...11/02/1999.......12.000

...906...12/02/1999.......30.000

...907...12/02/1999.......15.000

...908...16/02/1999.......56.000

...910...17/02/1999.......12.000

...911...17/02/1999.......12.000

...912...17/02/1999........9.000

...881...19/02/1999.......10.000

...902...22/02/1999........9.200

...882...23/02/1999.......40.000

...883...23/02/1999.......15.000

...885...26/02/1999.......50.000

...884...02/03/1999........4.000

...888...03/03/1999.......21.000

...890...03/03/1999.......15.000

...891...03/03/1999.......22.000

...429...15/03/1999.......11.300

...430...15/03/1999........6.500

...431...15/03/1999.......20.000

...432...18/03/1999.......50.000

...433...19/03/1999.......15.000

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...434...19/03/1999........8.250

...428...23/03/1999........5.000

...435...23/03/1999.......25.000

...436...23/03/1999.......12.000

...437...23/03/1999.......12.000

...438...23/03/1999.......10.000

...916...25/03/1999.......20.000

...917...25/03/1999.......30.100

...914...29/03/1999.......25.000

...920...29/03/1999......125.000

...126...30/03/1999.......35.000

...439...30/03/1999........6.000

...122...31/03/1999.......90.000

...129...05/04/1999.......32.000

...130...05/04/1999.......12.000

...135...08/04/1999.......12.000

...136...08/04/1999.......15.000

...137...08/04/1999.......20.000

...138...09/04/1999........6.000

...139...09/04/1999........8.000

...123...12/04/1999.......15.000

...127...12/04/1999.......55.000

...101...14/04/1999.......60.000

...102...14/04/1999.......22.000

...124...14/04/1999......125.000

...125...14/04/1999........5.200

...103...20/04/1999.......10.000

...105...20/04/1999........4.000

...107...20/04/1999........9.000

...110...21/04/1999.......32.000

...111...21/04/1999........6.500

...841...22/04/1999.......12.000

...843...22/04/1999.......45.000

...845...29/04/1999.......30.000

...846...29/04/1999.......10.000

...847...29/04/1999.......12.000

...848...30/04/1999.......62.500

...112...04/05/1999......110.000

...113...04/05/1999.......30.000

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...117...11/05/1999.......12.000

...118...11/05/1999.......20.000

...852...11/05/1999........3.000

...119...12/05/1999.......50.000

...120...12/05/1999.......10.000

...863...13/05/1999.......25.000

...866...14/05/1999.......32.000

...867...14/05/1999.......21.000

...868...17/05/1999.......50.000

...861...19/05/1999.......12.000

...854...20/05/1999.......15.000

...870...20/05/1999.......21.000

...871...20/05/1999.......15.000

...873...21/05/1999.......10.000

...873...21/05/1999.......42.000

...875...21/05/1999........8.000

...855...25/05/1999......125.000

...860...01/06/1999.......12.000

...878...01/06/1999.......42.000

...880...02/06/1999.......60.000

...851...04/06/1999.......15.000

...852...04/06/1999........9.000

...853...04/06/1999........3.000

...857...09/06/1999.......29.000

...858...09/06/1999.......11.000

...860...09/06/1999........9.000

...841...11/06/1999.......10.000

...849...11/06/1999........6.000

...837...25/06/1999.......22.000

...838...25/06/1999.......15.000

...883...01/07/1999.......96.000

...884...01/07/1999.......35.000

...888...06/07/1999.......20.000

...890...06/07/1999.......15.000

...893...08/07/1999.......50.000

...894...08/07/1999.......12.000

...802...21/07/1999.......55.000

...900...21/07/1999.......25.000

...900...21/07/1999.......15.000

...804...27/07/1999.......12.000

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...805...27/07/1999.......32.000

...808...30/07/1999.......50.000

...810...04/08/1999.......12.000

...811...04/08/1999.......20.000

...812...05/08/1999.......15.000

...813...05/08/1999.......14.000

...818...11/08/1999.......32.000

...819...11/08/1999.......12.000

...381...17/08/1999.......35.000

...820...17/08/1999.......30.000

...391...18/08/1999.......50.000

...382...20/08/1999.......10.000

...383...20/08/1999.......21.000

...397...01/09/1999.......20.000

...398...01/09/1999.......12.000

...400...02/09/1999.......44.000

...404...02/09/1999.......60.000

...405...06/09/1999.......20.000

...406...06/09/1999.......12.000

...407...06/09/1999.......45.000

...413...16/09/1999.......67.000

...415...16/09/1999........3.400

TOTALES................3.745.150 Pts.

..........................22.508,80

En su virtud, poniendo especial énfasis en que la determinación de la partida del alcance se ha llevado finalmente a cabo por medio de

la constatación de qué cheques librados contra la cuenta del Fondo Social carecían en absoluto de justificación, ratificándose así por

esta Sala el criterio del juzgador de primera instancia, y en que en ningún momento se ha acreditado de modo indubitado que el

apelante Sr. Z. R. hubiera firmado los cheques correspondientes al período comprendido entre el 19 de enero y el 27 de octubre de

1999, durante el cual pudo no hacerlo por haber otras personas con poder de disposición en la indicada cuenta, esta Sala considera

ponderado y ajustado a Derecho no imputar al indicado señor responsabilidad contable por la cifra antedicha de 3.745.150.- ptas.

equivalente a 22.508,80 euros, por lo que su responsabilidad contable directa ha de limitarse al resto de la partida de alcance, esto es,

a la cifra de 32.121,65 euros, equivalentes a 5.344.592.- ptas.

DECIMOQUINTO.- Que en virtud de lo expuesto, y resumiendo, procede la estimación parcial los respectivos recursos de apelación

interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz y por D. Vicente Z. R. debiendo quedar fijada la partida de alcance definitiva en la

cifra de 54.630,45 euros (9.089.743.- ptas.), limitándose la responsabilidad contable directa de éste último a la cifra de 32.121,64

euros (5.344.592.- ptas.), sin hacer imposición de costas por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa, aplicable al presente recurso, al haber sido parcialmente estimados ambos recursos.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y la legislación de general aplicación, procede en derecho pronunciar el

siguiente

III.- FALLO

LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María J. M. V., en representación de

D. Vicente Z. R., así como el interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro G. S., en representación del Excmo.

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Ayuntamiento de Cádiz, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de 18 de abril de 2006 recaída en el procedimiento

de reintegro por alcance nº 16/04, la cual se revoca parcialmente, quedando fijada la partida de alcance en la cifra de 54.630,45 euros

(9.089.743.- ptas.), y condenando a D. Vicente Z. R. al reintegro del importe de 32.121,64 euros (5.344.592.- ptas.), confirmándose el

resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, sí bien respecto de los intereses habrá de tomarse en consideración la parte

del alcance correspondiente a cada año declarado ahora por esta Sala de Justicia. Sin costas.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.