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Derechos y garantías en el proceso penal acusatorio. Docente:Dra. Marcela González Duarte INDEPAC

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Derechos y garantías en el proceso penal acusatorio. Docente:Dra. Marcela González Duarte INDEPAC

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Derechos y garantías en el proceso penal acusatorio.

Fuente interamericana y su interpretación por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos 1.

Dra Marcela González Duarte

1 El presente texto es material protegido por las normas en materia de derechos de autor. Fue preparado por el docente para el curso de

Derechos fundamentales y garantías del proceso penal acusatorio, que impartió el INDEPAC el 21 y 22 de septiembre en sede de Leon Gto. Esta obra es un extracto de la Tesis Doctoral de la docente. Se permite la reproducción parcial de fragmentos de esta tesis, sólo para fines docentes o de investigación, siempre y cuando se realice la cita correspondiente y de la siguiente manera: González Duarte, Marcela. CONSTRUCCIÓN DE UN SISTEMA DE GARANTÍAS, PARA EL EJERCICIO EFICAZ DE DERECHOS FUNDAMENTALES, EN MATERIA DE PROCESO PENAL MEXICANO. (Tesis doctoral) Universidad Autónoma del Estado de Morelos, C.U,. Morelos, México, 2016.

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Contenido 1. DERECHOS Y GARANTÍAS DE TODAS LAS PERSONAS RELATIVAS AL PROCESO PENAL. ........................................................................ 8

1.1. Derecho al debido proceso. ........................................................................................ 8

1.2. Derecho a un juicio justo. ......................................................................................... 15

1.3. Derecho de acceso a la justicia. ................................................................................ 17

1.4. Derecho a un tribunal o juez competente (garantía del juez natural), independiente e imparcial. 20

1.5. Derecho a la celeridad judicial; derecho a un recurso rápido y al plazo razonable. ... 26

1.6. Derecho de igualdad ante la ley ............................................................................... 29

1.7. Derecho al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal. ......................... 32

1.8. Derecho al principio de publicidad procesal y de asistencia como espectador, a las audiencias públicas.

36

1.9. Derecho al principio acusatorio, carga de la prueba y deber de investigar del M.P.39

1.10. Derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo para la tutela judicial efectiva, o protección judicial de

derechos fundamentales. .......................................................................................................... 46

1.11. Derecho al respeto a la vida privada; la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia. Derecho a la

honra. 53

2. DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS DETENIDAS, RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO PENAL. ................................................... 60

2.1. Derecho a la libertad personal. ............................................................................... 62

2.2. Derecho a la seguridad personal respecto de la restricción de la libertad. ............. 65

2.3. Derecho a la legalidad de la detención. .................................................................. 67

2.4. Derecho a la legitimidad, necesidad, idoneidad, proporcionalidad y motivación de la detención.

68

2.5. Derecho a las garantías de información y comunicación al momento de la detención. 73

2.6. Derecho al control judicial de la detención. ............................................................ 88

2.7. Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o derecho a ser puesto en libertad durante el proceso;

garantías relativas a la prisión preventiva. ................................................................................. 96

2.8. Derecho al habeas corpus. ..................................................................................... 108

2.9. Derecho a la integridad y dignidad personal durante la detención. ........................ 117

2.10. Derecho de protección contra la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes durante la

detención. 122

2.11. Derecho al uso racional de la fuerza. ...................................................................... 136

2.12. Derecho a condiciones de vida digna en la detención cautelar. .............................. 140

3. DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS IMPUTADAS DE UN DELITO, RELATIVOS AL PROCESO PENAL; DEBIDO PROCESO, GARANTÍAS

JUDICIALES. ....................................................................................................................................................................... 167

3.1. Derecho a la presunción de inocencia. .................................................................. 169

3.2. Derecho a las garantías judiciales mínimas de los imputados; derechos en relación con la defensa.

176

3.3. Derecho a la invalidez de confesión obtenida con cualquier tipo de coacción; derecho a que se reputen

ilegales las pruebas obtenidas en violación de derechos fundamentales y sus garantías. ...... 198

3.4. Derecho a no ser juzgados dos veces por la misma causa; Non bis in ídem. ............ 203

3.5. Derecho a la publicidad en el proceso. ................................................................... 204

3.6. Derecho a indemnización y/o reparación por error judicial o detención ilegal. ....... 204

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Con la RDH-11, el legislador establece un nuevo paradigma para la eficacia en México, del

régimen internacional de los DH. Quienes formen parte de un juicio penal, deberán considerar

los alcances y la naturaleza de la RDH-11; jueces, agentes del MP y policías, deberán ajustar

su actuar no sólo al sistema penal nacional acusatorio, también deberán considerar diversos

instrumentos internacionales relacionados con los derechos de las personas vinculadas, y de

las víctimas de delito.2

En este apartado, realizaremos la exposición de los derechos o garantías que los TI

establecen en torno al procedimiento penal. Para dicha sistematización, hemos atendido al

criterio de la persona titular de dichos derechos. En este caso, tendremos tres categorías:

derechos de las personas en general, derechos de las personas detenidas y derechos de las

personas imputadas de un delito.

En cada uno de estos apartados señalaremos la denominación del derecho o garantía en el

léxico del derecho internacional, su ubicación dentro de los TI y la interpretación judicial que

de dicho derecho exista en el ámbito internacional, es decir, principalmente, por parte de la

CORIDH.

Respecto de las categorías en que hemos sistematizado la tipología de las garantías de

fuente internacional, hemos de mencionar que el método atiende a la tipología de los

derechos fundamentales que realiza la teoría del garantismo, misma que hemos apuntado en

el marco teórico de esta investigación3 y, conforme a la cual, los derechos se clasifican

conforme a los universos de personas que son sus titulares4.Asimismo, queremos aclarar, a

quienes (universo de personas) corresponde cada una de las categorías que vamos a utilizar:

2 Instituto Mexicano de derechos Humanos y Democracia. A.C., Derechos Humanos en el sistema penal acusatorio, México, IMDHD, 2012, p. 32 3 Ver capítulo I, apartado 1.1.3.3. de esta investigación

4Ferrajoli, Luigi. Los Fundamentos de los derechos fundamentales. 4ª ed., Madrid, Trotta, 2009, p. 292

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a) Derechos de todas las personas: se refiere a derechos o garantías que tienen todas las

personas con independencia de la calidad que tengan dentro del proceso.

b) Derechos de las personas detenidas: Se refiere a las personas que han sido detenidas,

con independencia de que hayan sido imputadas o no de algún delito.

c) Derechos de las personas imputadas: se refiere a las personas que ya han sido

imputadas de un delito, es decir una vez que existe una acusación específicamente

determinada por el ministerio público.

Existe una cuarta categoría que se construye con los derechos de las víctimas de un delito, y

se refiere a las personas que han sido víctimas de un delito que ha sido denunciado ante el

Ministerio Público. Respecto de esta categoría, habremos de aclarar que la misma no ha sido

considerada en esta investigación, solamente por un criterio de extensión de la tesis doctoral

que reflejará aquella.

Por otra parte, debe entenderse que las categorías aquí establecidas, son adicionales a las

otras si es que la persona pertenece a dos o más grupos, por ejemplo: una víctima tendrá

todos los derechos relativos a todas las personas y también los relativos a las víctimas; un

imputado tendrá todos los derechos relativos a todas las personas, los derechos relativos a

las personas detenidas, y los derechos relativos a las personas imputadas.

Todos los derechos fundamentales y garantías relativos al proceso penal corresponden,

conforme al garantismo, al tipo de derechos de todas las personas como universo; como

derechos humanos o derechos de libertad; como derechos primarios o sustanciales y

consisten en expectativas a ser cumplidas por el estado. Es decir, obligaciones, en unos

casos, de hacer y, en otros, de no hacer, por parte del Estado.5

Finalmente, también hemos de aclarar que dado los objetivos planteados para esta

investigación, tampoco abordaremos el análisis relativo a derechos de personas sentenciadas

ni los que se refieren a al tema de readaptación social. Y por su parte, tampoco se analizarán

las garantías relativas al ámbito sustantivo del derecho penal, ya que ambos ámbitos, aunque

5 Ver capítulo I, apartado 1.1.3.3. de esta investigación.

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forman parte del sistema de justicia penal, exceden los objetivos planteados para esta

investigación, la cual se centra en la parte procesal, como objeto de estudio.

No obstante lo anterior, sí cabe mencionar que el sistema de justicia penal en su conjunto y,

precisamente, dado la naturaleza de sistema, no puede dejar de lado el análisis de estos dos

universos o subsistemas: uno, anterior al proceso (el derecho penal sustantivo) y, otro,

posterior al proceso (el derecho penitenciario o de reinserción social).Y, también, de un tercer

universo de estudio que se conformaría con las actividades ejecutivas de policía (de

prevención del delito y seguridad pública) y política criminal.

Todos estos universos o subsistemas, deben ser estudiados y analizados con el método

planteado en esta investigación, para conformar un sistema de justicia penal, y no sólo

procesal, sino garantista completo. Sin duda, parece interesante abordar estos universos o

subsistemas, en investigaciones posteriores.

Derivado de la revisión exhaustiva de todos los instrumentos internacionales en los que

México es Parte, han sido seleccionados, como fuentes de este estudio, únicamente aquellos

que contienen derechos o garantías relativas, relevantes o que, de alguna manera, impactan

al proceso penal, y que constituyen son los siguientes instrumentos internacionales:

Internacionales:

1. CCFL: Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

2. CIDF: Convención Internacional para la Protección de Todas las personas contra las

desapariciones forzadas.

3. CTTCID: Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes.

4. DFF: Directrices Sobre la Función de los Fiscales.6

6Adopción: Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del

Delincuente, La Habana, Cuba, 7 de septiembre de 1990.

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5. DIGIDH: Declaración Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las

Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Universales

Universalmente Reconocidos.

6. DPDF: Declaración sobre la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones

Forzadas.

7. DPJV: Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y

del Abuso de Poder.7

8. DTTCID: Declaración Sobre la Protección de todas las Personas Contra la Tortura y Otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

9. DUDH: Declaración Universal de los Derechos Humanos.

10. PDVDH: Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones

Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del

Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones.8

11. PEFA: Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los

Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

12. PFA: Principios Básicos sobre la Función de abogados.9

13. PFCTTCID: Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes.

14. PIDCP: Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

15. PIDTTCID: Principios relativos a la Investigación y Documentación eficaces de la Tortura y

otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

16. PIJ: Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura.10

17. PLI: Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos

mediante la lucha contra la Impunidad.

7Adoptada por la Asamblea General, en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985. 8Resolución aprobada por la Asamblea General 60/147 del 16 de diciembre de 2005. 9Aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. 10Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.

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18. PPPP: Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier

forma de Detención o Prisión.11

19. RMTR: Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos.12

20. R.TOKIO: Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas No Privativas de la

Libertad (Reglas de Tokio).13

Interamericanos:

1. CADF: Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

2. CADH: Convención Americana de Derechos Humanos.

3. CIPST: Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

4. DADDH: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

5. PPPL: Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de

Libertad en las Américas.14

11Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988 12Adoptadas por el Consejo Económico y Social de la ONU en resoluciones 663C (XXIV), del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII), del 13 de mayo de 1977. 13Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990. 14CIDH. Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.

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1. Derechos y garantías de todas las personas relativas al proceso penal.

La primera clasificación que abordaremos se refiere a los derechos y garantías que tienen las

personas, en general, relacionados con el proceso penal, sin que se considere su calidad de

imputado, detenido o víctima. En realidad, se trata de las garantías genéricas del debido

proceso y acceso a la justicia que aplican tanto a víctimas del delito como a los imputados.

Estos derechos fueron sistematizados a partir de la revisión minuciosa de los instrumentos

antes descritos y con apoyo de diversas clasificaciones de doctrinarios que se han hecho

sobre los derechos fundamentales. Son los siguientes:

1. Derecho al debido proceso.

2. Derecho a un juicio justo.

3. Derecho de acceso a la justicia.

4. Derecho a un tribunal o juez competente (garantía del juez natural), independiente e

imparcial.

5. Derecho a la celeridad judicial; derecho a un recurso rápido y al plazo razonable.

6. Derecho de igualdad ante la ley.

7. Derecho al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal.

8. Derecho al principio de publicidad procesal y de asistencia como espectador, a las

audiencias públicas.

9. Derecho al principio acusatorio, carga de la prueba y deber de investigar del M.P.

10. Derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo para la tutela judicial efectiva o

protección judicial de derechos fundamentales.

11. Derecho al respeto de la vida privada; inviolabilidad del domicilio, y correspondencia.

Derecho a la honra.

A estos derechos, nos referiremos a continuación, estableciendo su definición, la explicación

jurisprudencial que del mismo ha realizado la CORIDH, y su correspondencia en el articulado

de los instrumentos internacionales antes mencionados.

1.1. Derecho al debido proceso.

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En el ámbito de los tratados internacionales de los cuáles México es Parte, el derecho al

debido proceso se encuentra establecido en los artículos 14.1 y 14.3 del Pacto Internacional

de los Derechos Civiles y Políticos; el artículo XXVI de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos

Humanos.

En octubre de 2011,la CORIDH, ha declarado una violación al artículo 8 de la Convención (es

decir, a la garantía de debido proceso) en más del 95% de los casos sujetos a su

conocimiento, y se ha referido al contenido y exigencias del mismo en el 50% de sus

opiniones consultivas15.

Lo anterior, demuestra la trascendencia e importancia del estudio del debido proceso y

sobretodo de darle un tratamiento, no ya como un término teórico genérico, sino como una

norma de derecho internacional, positiva y vigente, conformado por una serie de garantías

que, de igual forma, constituyen normas vigentes que deben ser observadas por la legislación

interna y en omisión de lo anterior, observadas y aplicadas directamente por las autoridades

en cargadas de la substanciación del procedimiento penal.

La CORIDH establece que todo proceso está integrado por actos jurídicos que guardan entre

sí relación cronológica, lógica y teleológica. Esto es así, porque en un proceso, unos actos

son soporte o pre supuesto de otros, y todos se ordenan conforme a un fin supremo y común:

la solución de la controversia por medio de una sentencia.16

De manera que, el proceso penal, está conformado por actos procesales que, conforme a lo

dicho por la CORIDH, corresponden al género de actos jurídicos, y por ello se encuentran

sujetos a las reglas que determinan la aparición y los efectos de aquéllos. Cada acto debe

ajustarse a las normas de su creación que le confieren valor jurídico, el cual es el presupuesto

para que produzca efectos jurídicos17.

15Ibáñez Rivas, Juana María. “Artículo 8, Garantías Judiciales “en: Uribe, Patricia y Steiner, Cristian (Coordinadores). Convención Americana Sobre Derechos Humanos Comentada, Óp. Cit., p. 210 16

Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 218 17ídem

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La CORIDH ha interpretado que si lo anterior no ocurre, el acto carecerá de validez jurídica y

no producirá sus efectos. También nos indica que la validez de cada uno de los actos

jurídicos influye sobre la validez del conjunto (que es el proceso), puesto que en éste cada

uno se halla sustentado en otro precedente y es, a su turno, sustento de otros más. La

culminación de esa secuencia de actos es la sentencia, que dirime la controversia y establece

la verdad legal, con autoridad de cosa juzgada18.

Dado lo anterior un proceso realizado conforme a derecho es el soporte necesario para la

validez de una sentencia: la validez del proceso es condición de la validez de la sentencia.

Esto no se refiere, sin embargo y según la CORIDH, a la aplicación inexacta de la ley o la

apreciación errónea de pruebas, en donde la sentencia es válida y puede adquirir firmeza,

aunque sea errónea o injusta, se refiere a la carencia del soporte procesal mínimo, que es,

precisamente el cumplimiento de lo que se conoce como el estándar del “debido proceso”19.

Y dicho por la CORIDH, cuando no se satisfacen las e exigencias mínimas del “debido

proceso legal”, tal circunstancia motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la

sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que

regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza.20

De manera que la CORIDH ha definido al debido proceso, como el conjunto de requisitos

que deben observar en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en

condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado

que pueda afectarlos.21

La CORIDH ha dicho que este conjunto de derechos constituyen un límite a la actividad

estatal. En este sentido el debido proceso es una garantía del respeto a los derechos de

libertad y seguridad de las personas frente al Estado, quien no puede ejercer ningún tipo de

18Ibídem, párr. 219 19Ibídem, párrs. 220-221 20Ibídem, párr. 221 21 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, consultado en: Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre derechos humanos. Criterios Esenciales, México, S/Ed. 2011, p. p. 108, 109.

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control punitivo o acto de poder contra ninguna persona si no es con absoluto respeto al

debido proceso.

Zaffaroni, nos

muestra con la

siguiente analogía,

la lógica y

epistemología del

funcionamiento

correcto del

debido

proceso. El proceso

es un sistema de

“diques” que protege

de inundación a la “isla”

y cuya función es

dejar pasar sólo cierta cantidad y ciertas aguas hacia la “isla”. El sistema de diques debe dejar

pasar cierta cantidad de agua, no cerrarse por completo, porque de lo contrario el sistema se

rompe e inunda la isla.22

22 Zafarroni, Eugenio Raúl, Tenorio Tagle, Fernando, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. Manual de Derecho Penal Mexicano, parte general, Óp.Cit., p.58.

Gráfico 1 Sistema de diques debido proceso

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Nota Fuente: Zafarroni, Eugenio Raúl, Tenorio Tagle, Fernando, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. Manual de Derecho Penal Mexicano, parte general, Óp.Cit., p.58

El agua, que amenaza con inundar la isla, es el poder punitivo del Estado; el sistema de

diques, es el debido proceso que se construyó con los derechos fundamentales y las

garantías procesales de las que habla el artículo 8 de la CADH, y que funciona de manera

compleja, pero sistemática y racional, para dejar pasar “agua” solamente cuando se han

respetado dichos derechos y garantías.

La “isla”, es el Estado Constitucional y Democrático de derecho, en donde las personas gozan

de sus derechos fundamentales (su libertad y seguridad), y es, por lo tanto, el valor a proteger

por el dique. De manera que, efectivamente, las garantías o requisitos del debido proceso son

parte de este dique y su sentido es limitar el poder de del Estado en aras de proteger a los

ciudadanos, la constitución y al democracia.

El artículo 8 de la CADH, consagra los lineamientos del debido proceso, que consiste en el

derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,

por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por

la ley para la determinación de sus derechos.23

De manera que, el debido proceso, está conformado por los siguientes derechos de la

persona que son requisitos mínimos, y que son, a su vez, las garantías judiciales (o

procesales) mínimas de las que habla el mismo artículo 8, tanto en su numeral 1 como 2, y

también el artículo 25 de la CADH:

1. A ser oída (acudir ante la justicia).

2. Con las debidas garantías.

3. Dentro de un plazo razonable.

23Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 8, numerales 1 y 2

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4. A un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad

por la ley.

5. A la motivación de las resoluciones judiciales.

6. A que se le presuma inocente.

7. A ser tratada en igualdad de condiciones.

8. A ser asistida gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el

idioma del juzgado o tribunal.

9. A que se le comunique de manera previa y detallada de la acusación formulada en su

contra.

10. A que se le otorgue el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa.

11. A defenderse personalmente o ser asistido por el defensor de su elección y a

comunicarse libre y privadamente con él.

12. A ser asistida por un defensor proporcionado por el Estado, si no hace uso del derecho

anterior.

13. A defenderse a través de la posibilidad interrogar a los testigos presentes en el tribunal y

de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan

arrojar luz sobre los hechos.

14. A no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable.

15. A recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

16. A que su confesión solamente se considere válida en juicio si fue hecha sin coacción de

ninguna naturaleza.

17. A no ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, si fue ya fue absuelto por dicha

causa.

18. A la publicidad del proceso.

19. A la protección judicial.

20. Al derecho a la verdad.

La CORIDH ha establecido, también, que estas garantías y, evidentemente, sus implicaciones

o garantías derivadas, deben ser observados en cualquier actuación u omisión de los órganos

estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o

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jurisdiccional.24Asimismo, este órgano ha dicho que para que se considere que en un proceso

existen verdaderamente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que

sirvan para proteger, asegurar o hacer valer el ejercicio de un derecho, es decir, las

condiciones que deben darse para asegurar la adecuada defensa.25

En este sentido, cabe mencionar que, como lo apunta García Ramírez, cada una de las

garantías del debido proceso son parte de un sistema dinámico en constante formación, de

ahí que se le otorgue un carácter de progresión histórica (nuevos requerimientos agregan

nuevos elementos)26; cada parte es indispensable para que el sistema exista y subsista. En

este sentido solo la legitimidad de cada una de las garantías justificará y por lo tanto

legitimará, el fin del proceso que es la sentencia.27

Creemos que, efectivamente, a lo largo de la historia, los estándares internacionales en

materia de derecho humanos han impactado, sobretodo la epistemología y práctica del

proceso penal. Por ello la noción de proceso penal ha cambiado; de ser una serie de pasos

que se siguen para sentenciar a una persona cuando ha cometido un delito, a ser en realidad

y como lo apunta la teoría del garantismo penal, una reglamentación de garantías, en donde

solamente el cabal cumplimiento de los requisitos de validez sustancial, (que son las garantías

procesales) de los actos públicos pueden dotar de legitimidad a la sentencia penal.

Algunas de las garantías que analizaremos en este apartado, como veremos, tienen otras

garantías derivadas, y su cabal y completo cumplimiento es lo que le otorga la validez

sustancial, de la que habla el garantismo, al proceso penal. Ahora bien, el debido proceso no

se agota en los requisitos cerrados que establece el artículo 8 de la CADH28; en estrecha

24Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, consultado en: Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre derechos humanos. Criterios Esenciales, México, S/Ed. 2011, p. p. 108, 109. 25 Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C No. 255, Párrafo 80 26García Ramírez, Sergio. El debido proceso. Criterios de la jurisprudencia interamericana. México, Porrúa, 2014, p. 24 27Ibídem, p. 23 28Ibídem, p. 17

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relación están los artículos de dicho instrumento que se refieren al derecho a la tutela de la

vida (art. 4), de la integridad personal (art. 5), de la libertad (art 7), de la tutela a los derechos

humanos (art. 25), etc.

De acuerdo con lo anterior, para que exista debido proceso, también deben de respetarse las

garantías que tutelan estos derechos como por ejemplo las proscripciones a la tortura, los

tratos crueles y degradantes o las detenciones arbitrarias, o el principio pro persona. Por ello

estas garantías también, pasan a formar parte fundamental del sistema del debido proceso

aún y cuando no se encuentran en el artículo 8 de la CADH.

Entendemos, por lo tanto, que el derecho al debido proceso es el derecho que tienen todas

las personas de que el procedimiento y el proceso penal se substancien, por los órganos y

autoridades competentes del estado, conforme y completamente a las garantías vigentes que

en favor de sus derechos humanos y las garantías de carácter judicial, establezcan al tiempo

en que se lleve a cabo el proceso, tanto la legislación nacional, como la establecida en los TI

en los que México es Parte.

Lo anterior explica por qué la lista de garantías o derechos que deben observarse en el

proceso penal resulta muy extensa. Todas las garantías que veremos, en este apartado,

forman parte de lo que entendemos como debido proceso y en la medida que avanza el

sistema democrático y judicial de un país, en fin de un sistema democrático y garantista, dicha

lista se vuelve más amplia y el sistema del debido proceso más dinámico.

1.2. Derecho a un juicio justo.

El derecho a ser oído y a obtener un juicio justo se encuentra establecido en los artículos 6.1 y 8.1,

Convención Americana de los Derechos Humanos y, también, en el artículo 10 Declaración

Universal de los Derechos del Hombre y en el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles

y Políticos. La CORIDH también ha indicado que todo juez tiene la obligación de asegurar que los

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procesos se lleven a cabo con el debido respeto de aquellas garantías judiciales, que sean

necesarias para asegurar un juicio justo. 29

Conforme al artículo 8 de la Convención las víctimas de las violaciones de derechos humanos,

o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos

procesos, tanto en procurar el esclarecimiento de los hechos y el castigo de los responsables,

como en busca de una debida reparación.30

La CORIDH considera que, en cuestiones penales la información completa y detallada de los

cargos formulados contra el imputado (la acusación y la imputación) y, consecuentemente, a la

calificación legal que el tribunal pueda adoptar al respecto, constituye un prerrequisito esencial

para asegurar que los procedimientos sean justos,31 en este sentido lo justo se encuentra

estrechamente ligado a la garantía de igualdad de las partes y defensa técnica.

Pero, también, lo justo se refiere a lo razonable. La razonabilidad implica un juicio de valor que,

cuando se aplica a la ley, por parte del órgano jurisdiccional, implica la conformidad con los

principios del sentido común. Es razonable, en palabras de la CORIDH, lo justo, lo proporcionado y

lo equitativo, por oposición a lo injusto, absurdo y arbitrario. Se trata de un calificativo que tiene

contenido axiológico que se emplea jurídicamente ya que toda actividad estatal debe no

solamente ser válida, sino razonable.32

Lo justo, también está relacionado con el cumplimiento

del debido proceso, que como hemos dicho implica todas las garantías procesales, por lo que

hablar de un juicio justo es hablar de un juicio en el que se ha respetado en su completud, el

debido proceso.

29Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204, Párrafo 84 30

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, consultado en: ibídem, p. 159 31Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C, 26, consultado en: Ibídem, p. 150 32 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, consultada en: Ibídem, p. 323

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1.3. Derecho de acceso a la justicia.

El derecho de acceso a la justicia por su parte, se encuentra establecido en los artículos 8.1 y

25 de la CADH; en el artículo 10 de la DUDH33; en el artículo 14.1 del PIDCP34; en el artículo

XVIII de la DADDH,35 y en el artículo 4 de la DPJV36.Según el artículo 8.1 de la CADH,

toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra

ella.

Según la CORIDH, esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la

justicia. De ésta se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que

acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o

protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de

cualquier manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por

necesidades razonables de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al

artículo 8.1 de la Convención.37

Ahora bien, el artículo 8.1 de CADH, en conexión con el artículo 25.1 de la misma,

confiere a los familiares de las víctimas, cuando las víctimas no están (ofendidos), el

derecho a que el delito cometido contra estas últimas sea efectivamente investigada por las

autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables, se les impongan las

33Declaración Universal de los Derechos del Hombre. 34Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 35Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 36 Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder. 37Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97; Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, consultado en: ibídem, p. 288

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sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han

sufrido. 38

Por otro lado la CORIDH ha determinado que el derecho de acceso a la justicia no se agota

en que se tramiten procesos internos, sino que se debe además, asegurar en un tiempo

razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y

a que se sancione a los eventuales responsables.39

En el caso de México, la CORIDH estableció, en el caso del Campo Algodonero, que el

derecho de los familiares a conocer la verdad, entre otros derechos como le debido proceso y

acceso a la justicia en general, fue vulnerado por una serie de irregularidades en la escena

del crimen y el manejo de evidencia, la fabricación de culpables, la demora injustificada y la

fragmentación de las investigaciones así como la falta de sanción a los funcionarios

involucrados con dichas irregularidades, ya que todo ello contribuyó a la impunidad y con ésta

propicia la repetición sistemática de dichas violaciones. 40

Desde nuestra perspectiva, por lo tanto, el derecho de acceso a la justicia se vulnera también,

y sobretodo, cuando hay un deficiente manejo del procedimiento o de la investigación, cuando

hay impunidad respecto de quien cometió el delito, pero, también, respecto de los funcionarios

que realizan trabajo y cuando los procedimientos y el proceso tarda más de lo razonable.

Podemos decir, con mayor razón, que el acceso a la justicia se vulnera, cuando no hay

instancias, medianamente accesibles, para las víctimas en su comunidad: cuando no hay

tribunales, cuando no hay funcionarios, en fin, cualquier circunstancia, legal o extralegal,

38 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, consultado en: Ibídem, p. 159 39Ídem. 40 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, consultado en: ibídem, p. 161

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atribuible al Estado, quien es garante de este derecho, que impida que las víctimas del delito

conozcan lo que pasó, y se les repare el daño.41

El acceso a la justicia, como norma imperativa de Derecho Internacional, genera obligaciones

erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la

impunidad los delitos.42De manera que, cada vez que existe un delito que permanece impune,

por causas atribuibles al estado, se viola el acceso a la justicia.

Inclusive, la CORIDH ha indicado que el artículo 8.1 de la CADH, en relación con el artículo

1.1 de la misma, establece la obligación del Estado de garantizar que, en todas las etapas

del proceso, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar

pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses, de manera que el

derecho de acceso a la justicia también implica los derechos de las víctimas a participar en el

juicio, como parte y no solo en coadyuvancia con el MP.

De manera que, cuando el MP se niega a recibir datos para la investigación o a realizar

alguna diligencia de investigación o, simplemente, no levanta una denuncia, está vulnerando

el derecho de acceso a la justicia. De la misma forma, cuando el MP toma determinaciones

discrecionales, sin control de la autoridad jurisdiccional, que implican no ejercicio de la acción

penal, archivo o suspensión de proceso, sin que la víctima tenga la oportunidad de

confrontarlas frente a un juez, se vulnera el debido proceso.

Además, la CORIDH también ha establecido que incluso los prejuicios culturales, o cualquier

idea que permita o fomente la reproducción de condiciones de vulnerabilidad de las víctimas

pertenecientes a grupos vulnerables, como es el caso de migrantes, personas de escasos

recursos económicos, indígenas, extranjeros e incluso mujeres, menores y personas mayores,

abonan a la a la falta de acceso a la justicia tornando dicho derecho ilusorio.43

41Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, consultado en: ibídem, p. 167 42Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, consultado en: ibídem, p. 163 43Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, Caso

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Sin embargo, la CORIDH, también ha determinado que el derecho de acceso a la justicia

no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones

discrecionales por parte del Estado, siempre y cuando éstas guarden correspondencia entre

el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma

de dicho derecho.44

Incluso, los medios legales de revisión de actos como incidentes o recursos, pueden

configurarse como violatorios de acceso a la justicia cuando éstos se han transformado en un

medio de entorpecimiento del proceso y por lo tanto en un factor de impunidad.45

Hemos decir, por lo tanto, que como palabras clave para el efectivo acceso a la justicia

debemos de considerar, eficacia, diligencia, accesibilidad, mínima discrecionalidad, gratuidad,

rapidez, consideración, no discriminación, objetividad, imparcialidad, vulnerabilidad, en fin,

todas aquellas que abonen a un efectivo acceso a la justicia, al conocimiento de la verdad

cuando se ha cometido un delito, y a su reparación.46

1.4. Derecho a un tribunal o juez competente (garantía del juez natural),

independiente e imparcial.

El Derecho a un juez competente, natural e imparcial se encuentra establecido en el artículo

8.1 de la CADH47, en el artículo 10 de la DUDH48, en el artículo 14.1 de la PIDCP49 y en el

artículo XXVI de la DADDH50. Son tres las características, que conforme al derecho

internacional de los derechos humanos debe tener un juez: a) ser juez natural; b) ser juez

Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, Consultado en: ibídem, p. 279 44 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97, Consultado en: ibídem, p. 289 45Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, Consultado en: ibídem, p. 292 46 Corte interamericana de derechos humanos, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, consultado en: ibídem, p. 293 47Convención americana de Derechos Humanos. 48Declaración Universal de los Derechos del Hombre. 49Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 50Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

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independiente, y c) ser juez imparcial. Veamos a que se refieren estas características y sus

implicaciones.

a) Juez Natural.

Este término se refiere a que el juez deriva su existencia y competencia solamente de la ley

como norma jurídica de carácter general, sustancialmente afín a los derechos fundamentales

y al estado democrático de derecho, creada por órganos legislativos constitucionalmente

previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento especial

establecido por la constitución.51

b) Juez Independiente.

La independencia se refiere al principio de separación de poderes propio de un estado

democrático y constitucional de derecho. La separación de poderes es garantía de

independencia judicial. La independencia judicial es necesaria, sobre todo cuando estamos

frente a problemas de violaciones de derecho humanos y garantías ya que, en estos casos, es

el propio Estado quien vulnera dichos derechos.

De manera que, el poder judicial, debe ser capaz de enjuiciar de manera independiente,

inclusive, al poder ejecutivo o cualesquier funcionarios del aparato estatal. La CORIDH ha

establecido que el ejercicio autónomo de los jueces debe ser garantizado por el Estado tanto

en su faceta institucional, es decir, en relación con el Poder Judicial como sistema, como en

conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.52

La independencia judicial tiene por objeto que el sistema judicial o algún juez en particular

sean sometidos a causas o presiones que comprometan la objetividad e imparcialidad de sus

sentencias. En este sentido, independencia significa: juez libre de ataduras a cualquier tipo de

51Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, consultado en: ibídem, p. 113 52Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y C ostas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, consultado en : Ibídem, p. 112

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poder estatal o fáctico, libre de prejuicios de tipo cultural, religioso o de cualquier otra índole53,

libre, en fin, de dictar sus sentencias sólo conforme a los hechos conocidos a través de las

pruebas y la ley.

Sin embargo, incluso cuando en la norma constitucional esté plasmada la independencia

judicial, la garantía de que este derecho sea realmente efectivo todavía es dudosa. Conforme

a la jurisprudencia de la CORIDH y de la Corte Europea de Derechos Humanos, así como, los

PIJ de la ONU, se pueden establecer las siguientes garantías para la independencia judicial:

i. Adecuado proceso de nombramiento.

Esta garantía se refiere a que se debe seleccionar a los jueces exclusivamente por el mérito

personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y

permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van

a desempeñar.

Los procedimientos de nombramiento no pueden involucrar privilegios o ventajas para

algunos. En este sentido, toma relevancia la igualdad de oportunidades que se garantiza a

través de una libre concurrencia, de tal forma que todos los ciudadanos que acrediten los

requisitos determinados en la ley, deben poder participar en los procesos de selección

sin ser objeto de tratos desiguales.

Asimismo, se debe otorgar oportunidad abierta e igualitaria a través de convocatoria

pública y ampliamente difunda, que establezca de manera clara y transparente los

requisitos exigidos para el desempeño del cargo. En estricto sentido, no deberían

permitirse restricciones que impidan o dificulten aspirar a quien no forma parte del aparato

judicial (carrera judicial) o incluso restricciones relativas a la pertenencia a alguna

entidad(como sucede en la mayor parte de los casos en México), ya que sólo deben

observarse los méritos profesionales de quien aspira.

53Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, consultado en: Ibídem, p. 114

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ii. Inamovilidad.

La inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que, a su vez, está

compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un proceso de

ascensos adecuado, y no despido injustificado o libre remoción. Lo anterior, significa que

si el Estado incumple una de estas garantías, afecta la inamovilidad y, por tanto, no

está cumpliendo con su obligación de garantizar la independencia judicial.

La CORIDH ha estimado54 que la Ley debe garantizar la permanencia en el cargo de los

jueces por periodos establecidos, hasta que éste expire, o hasta que lleguen a su edad de

jubilación. De manera que no debe existir la libre remoción, ésta fomenta la duda objetiva del

observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin

temor a represalias55. De manera que, los jueces sólo podrán ser removidos por faltas de

disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la

objetividad e imparcialidad, así como, el correspondiente ejercicio del derecho de defensa.56

iii. Garantía contra la destitución arbitraria.

Debe existir la garantía de restitución que permita el reintegro a la condición de juez de quien

fue arbitrariamente privado de ella. De lo contrario, surge el riesgo de que el Estado, al

remover a los jueces arbitrariamente, influyan en la labor jurisdiccional y, por lo tanto, en su

independencia, sin mayores costos o control.

Además, esto podría generar un temor en otros jueces que observan que sus colegas son

destituidos y después no sean no reincorporados, a pesar de que la destitución fue arbitraria.

Dicho temor, también podría afectar la independencia judicial, ya que fomentaría que los

jueces sigan las instrucciones o se abstengan de controvertir tanto a quien los nombra como a

quien los destituye.

54Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 74, y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 99 55Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, Óp. Cit., párr. 99 56Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, Óp.Cit, párr. 74, e Ibídem, párr. 99

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c) Juez Imparcial.

El juez imparcial, en materia penal, es aquel que, a través de la verificabilidad y refutabilidad

de la acusación (que se logra por medio de las pruebas y la contradicción), conoce los hechos

y aplica (reconoce) el derecho relativo a tales hechos.57 Es decir, se trata de un juez que sólo

conoce los hechos, y no, que constituye los mismos.

Lo anterior, nos lleva en primera instancia a razonar que la imparcialidad, se refiere a que el

juez o tribunal no tengan un interés directo, posición o preferencia por alguna de las partes

en el juicio. Evidentemente, la imparcialidad también implica que el juez no se encuentre

involucrado en la controversia. Si esto ocurre, dicho juez o tribunal debe separarse de la

causa.

Por su parte, la CORID, ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene

en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera

subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva

que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto

de la parcialidad.58

En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la

imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Sin

embargo, existe lo que se ha llamado prueba objetiva, la cual consiste en determinar si el juez

cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos de

parcialidad sobre su persona. Esto es así porque el juez, debe actuar sin estar sujeto a

influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y

exclusivamente conforme a, y movido por, el Derecho.59

No obstante lo anterior, bajo el análisis objetivo, se analiza si, además del comportamiento

personal de los jueces, hay hechos comprobables que susciten dudas respecto de su

imparcialidad. En este sentido, opina la CORIDH que, hasta las apariencias podrán tener

57Ferrajoli, Luigi, derecho y Razón, Óp.Cit, p.p. 36-38 58Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, Óp.Cit., p. 112 59Ídem.

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cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los

ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso.60

La garantía para proteger el derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial es el

instrumento procesal de la recusación61. Este instrumento, debe ser garantizado por el estado,

por lo que “los jueces sin rostro”, es decir, los mecanismos que restringen la identidad de los

jueces, restringen también la posibilidad de recusar, es decir, la posibilidad de valorar su

idoneidad y competencia, y, con ello, se vulnera además, el derecho de defensa del

imputado.62

d) Deber de motivar las resoluciones.

Finalmente, aunque esta garantía no esté incluida de manera expresa en el artículo 8.1 de la

CADH, la CORIDH, ha señalado algo que nos parece fundamental en relación con el órgano

judicial. Y es que la CORIDH ha establecido, como criterio, que la motivación de las

resoluciones judiciales constituye una de las garantías debidas a que se refiere el artículo 8.1

de la CADH63.

La CORIDH define la motivación como la exteriorización de la justificación razonada que

permite llegar a una conclusión. Nos dice que, el deber de motivar las resoluciones es una

garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el

derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga y, a la vez, que brinda

credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática64.

Dado lo anterior, la CORIDH, ha indicado que, para que no se reputen arbitrarias, todas las

decisiones que puedan afectar derechos fundamentales deben de estar debidamente

motivadas, y nos explica que la motivación de un fallo debe permitir conocer cuáles son los

hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión,

60Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, consultado en: ídem. 61Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 182 62Ibídem, párr. 184 63Ibídem, párr. 224 64 Ídem.

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de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra

a las partes que éstas han sido oídas en el marco del proceso65.

La motivación, por otra parte, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los

alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado66. Veremos, más

adelante, que en los casos concretos en los que deben restringirse derechos como, por

ejemplo, la imposición de una medida cautelar, la motivación es requisito para la legitimidad

de dicha medida y debe incluir el desarrollo detallado de los razonamientos del examen de

racionalidad (finalidad, idoneidad, excepcionalidad y necesidad).

1.5. Derecho a la celeridad judicial; derecho a un recurso rápido y al plazo

razonable.

Este derecho, se encuentra establecido en el artículo 8.1 y 25 de la CADH. El artículo 8.1,

como ya lo hemos dicho, establece los lineamientos del debido proceso, que consiste en el

derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable

por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por

la ley para la determinación de sus derechos.

La CORIDH, ha establecido que el plazo razonable, al que se refiere este artículo, se debe

apreciar en relación con la duración total del procedimiento hasta que se dicta sentencia

definitiva.67A su vez, la CORIDH, toma en consideración cuatro elementos para determinar la

razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto; ii) conducta de las autoridades y actividad

procesal del interesado, y iii) afectación generada en la situación jurídica de la persona

involucrada en el proceso.68

65Ídem. 66Ídem. 67Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, consultado en: Óp.Cit. Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre derechos humanos. Criterios Esenciales, p. 131 68Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, Párrafo 133- 136

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a) Complejidad del asunto.

Existen diversos criterios para determinar la complejidad de un proceso. Entre ellos, se

encuentra la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de

víctimas, el tiempo transcurrido desde el delito, las características del procedimiento, proceso

o recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió el delito.69

b) Conducta de autoridades y actividad procesal del interesado

Si la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado

a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se atribuye al Estado una

violación de la garantía sobre plazo razonable.70La CORIDH establece que, el Estado, en

ejercicio de su función judicial, ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las

autoridades judiciales no debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte

actora de los procesos.71

Lo anterior quiere decir que, si bien es cierto que, ante las conductas por parte de la víctima

para alargar los procesos (lo cual es bastante remoto), el Estado no viola la garantía de plazo

razonable, sí lo hace cuando el proceso se prolonga más allá de lo razonable, aduciéndose

falta de actividad procesal. Sobre todo en el caso del proceso penal ya que, en este caso, el

interesado, en sentido estricto es el MP, quien también forma parte del estado, y no la víctima,

a quien se le atribuyen sólo ciertos derechos para participar en el juicio.

De manera que, en materia penal la prolongación injustificada, o ilegal, es decir fuera de los

parámetros constitucionales, es notoriamente violatoria de la garantía de plazo razonable.

Más adelante veremos en el esquema y ruta crítica del proceso penal los plazos conforme a la

nueva legislación mexicana en materia procedimental penal.

69Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, Párrafo 156 70Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Párrafo 57 71Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, Párrafo 169

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c) Afectación en la situación jurídica de las personas.

En cuanto al cuarto elemento, para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en

cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la

persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de

controversia. El Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante

en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con

mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.72

Sergio García Ramírez ha comentado, respecto de este último elemento, bastante novedoso

por cierto, que la afectación en la situación jurídica de las personas, aunque será de análisis

necesariamente casuístico, ya que el tiempo no corre igual para todos, debiera incluir el

análisis del daño causado a la víctima y lo que ese daño implica en la vida de la persona.

Desde mi perspectiva, este elemento es importante porque, aunque no sea observable en

todos los casos, quizás en la mayoría, a causa, por cierto, de la inflación del derecho penal, sí

es determinante en casos en donde el daño causado por el ilícito mantiene a la víctima en un

estado no merecido, evidentemente injusto indigno y a veces francamente insoportable.

No es lo mismo, pensemos, en el daño causado por la invasión de una propiedad campirana

que mantiene un terrateniente como una parcela más, al daño causado por el despojo de una

vivienda familiar que deja a los integrantes de la familia sin techo. En el segundo caso, ante la

afectación que el daño a causado en la vida de la familia, el proceso penal que tenga como fin

encontrar y sentenciar al responsable a reparar el daño y a restituir el derecho conculcado,

debe ser especialmente rápido y eficaz.

Por otra parte, la garantía de plazo razonable está ligada también con el principio de celeridad

procesal. La CORIDH ha establecido que falta de celeridad en la investigación junto con la

negligencia en las investigaciones constituye una grave falta al deber de investigar del estado

72Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, Párrafo 133- 136

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que conduce a la impunidad y con ello vulnera el derecho de acceso a la justicia.73De manera

que el deber de investigar y el deber de tutela judicial efectiva, ambos obligaciones reflejo del

derecho de acceso a la justicia y debido proceso, exige a los jueces y a los fiscales que dirijan

el proceso de modo que, no solo no lo entorpezcan, sino que además, eviten dilaciones y

entorpecimientos injustificados.74 Una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí

misma, una violación de las garantías judiciales.75

Por otra parte tampoco es válido aducir, por parte de la autoridad, la falta de infraestructura o

personal para conducir los procesos judiciales76 o una sobrecarga crónica de casos

pendientes77. Esto último es relevante para nuestro País, ya que en todos los procedimientos

penales existe una sobrecarga de trabajo, que suele ser alegada como imposibilidad para

efectuar rápidamente diligencias de investigación como peritajes o investigaciones

ministeriales.

En tales casos, también se viola la garantía de plazo razonable. Finalmente, este derecho

también alcanza la cabal ejecución de las sentencias en el sentido de que todas las

autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones

judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance

de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución.78

1.6. Derecho de igualdad ante la ley

La igualdad ante la ley se encuentra consagrada en los artículos 1 y 10 de la DUDH79; en los

artículos 14.1, 14.3 y 26 del PIDCP80; en los artículos II y XXVI de la DADDH81; en los

73Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, Párrafo 153 74Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, Párrafo 115 75Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, Párrafo 124 76Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fornerón e Hija vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 74 77Ídem. 78Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, Párrafo 106 79Declaración Universal de los Derechos del Hombre

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artículos 8.2 y 24 de la CADH82; en el artículo 3 de la DPJV83 y por último en el artículo 5 del

PPPP84. El artículo 24 de la CADH establece que todas las personas son iguales ante la ley.

En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

La CORIDH señala en una opinión consultiva que existen ciertas desigualdades de hecho,

que pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones

contraríen la justicia. Señala que por el contrario, estas desigualdades pueden ser un

vehículo para realizar o proteger la justicia de quienes aparezcan como jurídicamente

débiles.85

A lo que se refiere la CORIDH, es que la igualdad ante la ley, parte en realidad, de las

diferencias naturales y propias de los seres humanos. Igualdad quiere decir que los diferentes

deben ser respetados y tratados como iguales. Es decir, la igualdad incluye la diferencia

(concepto descriptivo que significa que las personas se distinguen unas de otras y que la

identidad de cada una, está dada justamente por esta diversidad86

), pero rechaza la

desigualdad que podría darse, precisamente a causa de discriminar las diferencias. A causa

de tratar jurídicamente de manera desigual a los diversos, por el simple hecho de ser

diversos.

Por lo anterior, la CORIDH ha establecido que el principio fundamental de igualdad y no

discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Es decir es universal; sobre él

descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el

ordenamiento jurídico.

80Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos 81Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre 82Convención Americana de los Derecho Humanos 83Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder 84Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión 85Corte Interamericana de Derechos Humanos, Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4, Consultada en: Óp.Cit. Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre derechos humanos. Criterios Esenciales, p. 274 86Gómez Romero, Luis. El tiempo de los débiles, Óp. Cit., p. 114.

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Este principio, es en realidad un meta principio, es decir que es condición para la salvaguarda

de los derechos fundamentales; se trata, concluye la CORID, de un principio de derecho

imperativo.87 Se trata de una norma erga omnes que debe impregnar todas las actuaciones

del Estado y que genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares.88

En realidad, el derecho a la igualdad es un derecho complejo ya que al permear todo el

ordenamiento jurídico, nacional a internacional, todas las normas deben leerse a la luz de este

principio. En este sentido el principio o cláusula de no discriminación constituye también una

garantía del derecho de igualdad.

Las referencias en los TI a la prohibición de discriminación son amplísimas, pero con

independencia de que esta garantía se encuentre o no plasmada en una norma debe ser

observada siempre, tanto en la actividad de los entes estatales, como en la propia producción

de normas de derecho interno. Es decir, que se encuentran prohibidas las conductas

discriminatorias, pero también están prohibidas las normas discriminatorias.

En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento

discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente

contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la

Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es

posible concluir que, con base en esas disposiciones éstos se han comprometido, en virtud de

la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico.89

Cabe señalar, por lo tanto, los criterios de la CORIDH en relación con la discriminación. ¿Qué

se entiende por discriminación y cuando estamos ante ella? Pues bien, la CORIDH en

reiteradas ocasiones ha señalado que la discriminación se configura cuando existe una

87Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, consultado en: Óp.Cit. Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre derechos humanos. Criterios Esenciales p. 275. 88Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Óp.Cit. párr. 100. 89Corte Interamericana de Derechos Humanos. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Óp.Cit, párr. 54

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distinción arbitraria, esto es, una distinción carente de justificación objetiva y razonable.90La

COMID por su parte, configura 3 supuestos en los que se puede hablar de discriminación91:

a) Cuando hay una diferencia de tratamiento entre situaciones análogas o similares;

b) La diferencia no tiene una justificación objetiva y razonable, y

c) No hay razonable proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya

realización se persigue.

Conforme a lo anterior, el análisis de discriminación debe estar hecho siempre, en relación

con cada caso concreto tomando en consideración las circunstancias específicas, tanto de

personas, como de situaciones, para poder determinar, en primer lugar, si existen situaciones

análogas, y en caso de que existan analizar si la diferencia de trato está o no justificada de

manera objetiva y razonable.

Finalmente señalaremos que en términos generales las características del derecho autónomo

a la igualdad y no discriminación establecido en el citado artículo 24 de la CIDH son las

siguientes:

- Consagra un derecho independiente respecto a los demás derechos reconocidos en la

Convención.

- En tanto derecho autónomo, genera obligaciones y deberes de protección específicos

para los Estados.

- Se refiere específicamente a la garantía de igualdad frente a las disposiciones de

derecho interno de los Estados y las actuaciones de sus autoridades, así como a la

prohibición de tratos discriminatorios.92

1.7. Derecho al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal.

90Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Óp.Cit, párr. 89 91Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 73/00, Caso 11.784, Marcelino Hanríquez et al vs. Argentina, párr. 37 92Uprimny Yepes, Rodrigo y Sánchez Duque Luz María, “Artículo 24, Igualdad ante la Ley”, en: Uribe, Patricia y Steiner, Cristian (Coordinadores). Convención Americana Sobre Derechos Humanos Comentada. México, Suprema Corte de Justicia de la Nación; Bogotá, Colombia, Fundación Konrad Adenauer, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, 2014, p. 585

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Este principio se encuentra establecido en el artículo 9 de la CADH93; en el artículo 11.2 de la

DUDH94 y en el artículo 14.1 y 15 del PIDCP95. Thomas Antkowiak, Director de la Clínica

de Derechos Humanos de la Universidad de Seattle, señala que, en su sentido más

inclusivo, el principio de legalidad incorpora: 1) el principio de máxima taxatividad legal

(nullum crimen, nulla poena sine lege certa) ; 2)el concepto de la irretroactividad (nullum

crimen, nulla poena sine lege praevia); 3) la prohibición de la analogía (nullum crimen, nulla

poena sine lege stricta); y 4) el principio de reserva de ley (nullum crimen, nulla poena sine

lege scripta). 96

Señala además que en su conjunto, estos conceptos imponen límites al iuspuniendi de los

Estados que está compelidos a que “un acto pueda castigarse únicamente si, al momento de

cometerse, fuera objeto de una ley penal en vigor, suficientemente precisa y escrita, unida a

una sanción suficientemente cierta”.97

a) Taxtatividad.

Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, la Corte ha señalado que,

la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada,

que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas

ilícitas sancionables con medidas no penales.

En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal,

atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en la

adecuación de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal, que

no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico.98

93Convención americana de Derechos Humanos. 94Declaración Universal de los Derechos del Hombre. 95Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 96Antkowiak, Thomas. “Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad”, en: Uribe, Patricia y Steiner, Cristian (Coordinadores). Convención Americana Sobre Derechos Humanos Comentada. Óp.Cit, p. 256 97

Ídem. 98 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

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La CORIDH, señala la máxima taxatividad legal implica que las acciones y omisiones

criminales sean definidas con términos estrictos e inequívocos que acoten las conductas

punibles. También, señala que por lo tanto la tipificación de un delito debe formularse en

forma expresa, precisa, taxativa y previa, debido a que el marco legal debe brindar seguridad

jurídica al ciudadano.99

La falta de taxtatividad, es vista como ambigüedad en los tipos penales, la cual genera dudas

y abre el campo al arbitrio de la autoridad; señala la CORIDH, que es particularmente

indeseable, cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y

sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la

libertad.100

De manera que, cuando los tipos penales no son claros y precisos, o cuando se presentan de

tal forma general o ambigua, que se pueden confundir con otros; los que no cuentan con

características específicas o, simplemente, los tipos penales diversos que sancionan una

misma conducta, se perciben y, en varios casos, han sido declarados por la CORIDH como

violatorios del artículo 9 de la CADH.

Sin embargo, es interesante que este examen deba, también, estar referido tanto a las

características del delito como de su sanción. Esto es importante porque en los casos en los

que la sanción puede estar determinada por la “peligrosidad” del imputado, también se debe

declarar violado el artículo 9 ya referido. Ya que se deja a la autoridad judicial o administrativa

la individualización de la sanción, con base en estudios o dictámenes administrativos de

peligrosidad.

Hemos de decir, también, que este tipo de violaciones vulneran tanto las garantías del

imputado, como de la víctima en un proceso, ya que el principio de taxatividad tiene por objeto

imprimir seguridad jurídica al proceso; seguridad de la víctima respecto de que la acusación

se formulará por el delito cometido y que se sancionará al responsable conforme a lo que es

Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, consultado en: Óp.Cit. Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre derechos humanos. Criterios Esenciales, p. 170 99Corte Interamericana de Derechos Humanos. Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 55 100Corte Interamericana de Derechos Humanos, Kimel vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C, No. 177, párr. 63

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conocido a través de la ley, como para el imputado quien también, en aras de su derecho de

defensa debe conocer con exactitud los términos de la sanción.101

Finalmente, en este sentido, hay que aclarar que la violación al principio de taxatividad,

también puede implicar una violación al artículo 2 de la CADH, que establece la obligatoriedad

de adoptar disposiciones de derecho interno acordes con los principios y normas establecidas

en los tratados de derechos humanos. El hecho de que sea legislado y aplicado un tipo penal

que no sea claro, preciso o que no cuente con todas las características ya señaladas, iría en

contra de dicha obligación de los Estados Parte.

b) Irretroactividad.

Asimismo, la CORIDH señala que para lograr la seguridad jurídica, la calificación de un

hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la

conducta del sujeto al que se considera infractor, ya que, antes de que una conducta sea

tipificada como delito, la misma no reviste aún el carácter de ilícita para efectos penales. De

ahí, se deriva el principio de nullum crimen sine lege, es decir, el principio de irretroactividad

de la ley penal.102

Respecto de este último, la CORID señala que, conforme a este principio, el Estado no debe

ejercer su poder punitivo aplicando de modo retroactivo leyes penales que aumenten las

penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del

delito.103Pero, por otra parte, existe lo que se llama principio de retroactividad de la ley penal

más favorable. La CORIDH, indica al respecto que, si con posterioridad a la comisión del

delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de

ello.104

101Corte Interamericana de Derechos Humanos, Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Óp.Cit, párrs. 92, 94 y 98 102Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, consultado en: Óp.Cit. Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre derechos humanos. Criterios Esenciales, p. 171 103Ídem. 104

Ídem.

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El artículo 9, de la CADH, establece este principio y explica la CORIDH, que el mismo, debe

interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los

términos del tratado en el contexto de estos, teniendo en cuenta el objeto y fin de la

Convención Americana, así como la interpretación evolutiva de los instrumentos

internacionales de protección de derechos humanos.

En este sentido, explica la CORIDH, que el principio de la ley penal más favorable será tanto

a aquella que establece una pena menor, respecto de los delitos, como a la que comprende a

las leyes que des incriminan una conducta, anteriormente considerada como delito, las que

crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la

operatividad de una penalidad, entre otras.105

Finalmente, respecto de la irretroactividad hemos de puntualizar que existe un debate, no muy

bien determinado aún por la CORIDH, que se refiere a los delitos internacionales, de lesa

humanidad, como la desaparición forzada. En este sentido podría pensarse, o por lo menos

se ha discutido en diversos casos, que el Estado no puede alegar irretroactividad cuando no

tiene tipificados delitos internacionales en el derecho interno.

La CORIDH, estima que, en estos casos, existe la necesidad de que los jueces internos

realicen el “control de convencionalidad” aplicando no sólo la ley interna sino la Convención y

su interpretación, así como la no afectación del principio de irretroactividad, dado que los

efectos del acto internacionalmente ilícito en cuestión, continúan ocurriendo.106

1.8. Derecho al principio de publicidad procesal y de asistencia como

espectador, a las audiencias públicas.

105Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, consultado en: Óp.Cit. Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre derechos humanos. Criterios Esenciales, p. 172 106Corte Interamericana de Derechos Humanos, Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010 Serie C No. 219, párr. 179

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El principio de publicidad procesal y de asistencia a las audiencias, se encuentra establecido

en el artículo 8.5 de la DADH107, en el artículo 10 de la DUDH108; en el artículo 14.1 del

PIDCP109; en el artículo XXVI de la DADDH110; en el artículo 9.3.b) de la DIGIDH111 y,

finalmente, también lo encontramos en el artículo 23, PPPP112. El artículo 8.5 de la CADH

establece:

El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los

intereses de la justicia.

La CORIDH, ha establecido113 que el derecho al proceso público consagrado en el artículo 8.5

de la Convención, es un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de

un Estado democrático y se garantiza a través de lo siguiente:

a) La realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez

y las pruebas que, a su vez, facilite el acceso al público;

b) Su función es eliminar la administración de justicia secreta; esto se garantiza, a través del

sometimiento de la procuración y administración de justicia a las partes y, también, ante el

público, los cuales deben de tener acceso a la información del proceso, inclusive los

terceros. Con la salvedad de la protección de los datos personales o reservados;

c) La publicidad, también implica la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se

tomen, por lo cual, también es un medio para fomentar la confianza en los tribunales de

justicia, y

d) Como garantía de publicidad, la CORIDH, también estima que los procesos se desarrollen

en recintos a los cuáles tenga acceso el público, y la prohibición de circunstancias de

aislamiento o secreto, para el desahogo de las diligencias procesales.114

107Convención Americana sobre Derechos Humanos. 108Declaración Universal de los Derechos del Hombre. 109Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 110Declaración Americana sobre Derechos Humanos. 111Declaración Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Universales Universalmente Reconocidos. 112Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión. 113Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Óp.Cit, consultado en: ibídem, p. 156 114Corte Interamericana de Derecho Humanos, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 198 y 200

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Asimismo, la CORIDH estima que la regla del secreto de las actuaciones del sumario, es

decir, en las etapas previas al juicio oral, a pesar de que pueden tener algunas excepciones

(en los casos proteger temporalmente cierta información sensible que podría afectar el

cauce de la investigación), es contraria a la garantía de publicidad, que debe tener

todo el procedimiento penal ya que, de acuerdo con el artículo 8.5 de la CADH, la garantía

de publicidad es incompatible con el carácter restrictivo que tiene la figura del secreto de

sumario, y constituye un impedimento de las partes de conocer todas las actuaciones que

integran dicha etapa procesal.115

De manera que, debemos entender, que el principio de publicidad debe regir durante todo el

procedimiento y sólo puede ser limitado en el caso en el que dicha publicidad pueda afectar

los derechos, por ejemplo: de los menores, o en procesos contra adolescentes. De manera

que la autoridad, siempre debe motivar la restricción de información, más allá del

argumento plano y, sin mayor razonamiento, de que la publicidad afecta los intereses de la

justicia.

El término “los intereses de la justicia” se refiere a los intereses generales por los que debe

velar la justicia, es decir, el acceso a la justicia y el debido proceso, con todos sus derechos y

garantías derivados. Por lo que, de ninguna manera, se refiere a los intereses de la autoridad,

en particular, del Ministerio Público o de alguna de las partes en el proceso.

De esta forma, podemos afirmar que la causa de la poca credibilidad que existe actualmente,

respecto de los procedimientos penales es, precisamente, la falta de publicidad y

transparencia. Hoy en día, existe la percepción social de que las autoridades sólo otorgan la

información que ayude a construir una determinada hipótesis de investigación, hipótesis que

muchas veces atiende, no a los indicios obtenidos durante el procedimiento, sino a verdades

“a modo”, que se construyen con base en intereses políticos o poderes que se encuentran en

juego en el proceso penal.

115Corte Interamericana de Derecho Humanos, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Óp. Cit., consultado en: ibídem, p. 156

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El único motivo razonable para guardar secrecía de las investigaciones, y de los procesos, es

que el imputado se evada de la acción de la justicia, o que ejecute acciones para la

destrucción de evidencia que pueda inculparlo, y, para resolver este problema, existen las

medidas cautelares que, precisamente, buscan asegurar que lo anterior no suceda. Por lo

anterior, la secrecía, o la confidencialidad tanto en investigaciones, como en un proceso, debe

ser siempre una excepción.

Por otro lado, el control que puede ejercer la opinión pública respecto de la transparencia de

los procesos es fundamental. Si, desde que se inicia una investigación no existe transparencia

de los mismos, hay la posibilidad de que en el transcurso de la investigación se hagan

“arreglos políticos” entre los posibles responsables de un delito y las autoridades, para no

incluir determinada evidencia o datos en la investigación. Por el contrario, abrir los datos de

investigación, permite que las partes busque pruebas relativas a la hipótesis del MP y obliga al

MP a tomar en cuenta los datos que desde un principio fueron evidentes.

Finalmente, en los casos de delincuencia organizada, las estrategias de investigación criminal

deben ser mucho más efectivas, para que cuando el MP tenga datos suficientes para formular

una imputación, ya cuente con los elementos que sustentarán la misma, por lo que tampoco

es argumentable en estos casos, la falta de publicidad o confidencialidad por protección de la

investigación. Máxime cuando, como en México, existe la posibilidad de que los imputados por

delincuencia organizada “colaboren” con la justicia para investigaciones posteriores, a cambio

de reducción parcial o total de la pena.

1.9. Derecho al principio acusatorio, carga de la prueba y deber de

investigar del M.P.

a) Principio Acusatorio.

El principio acusatorio implica la división de funciones entre el juez y quien acusa, que la

carga de la prueba en los procedimientos penales la tiene la fiscalía o MP y que las funciones

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del MP, que afectan derechos fundamentales deben estar controladas por un órgano

jurisdiccional. Estos principios se encuentran establecidos de manera implícita en el artículo 8

de la CADH, pero de manera explícita este principio y, sobre todo, la legalidad de las

actuaciones de las fiscalías está regulada por las DFF116 y por las RM117.

El artículo 10 de las DFF118 establece que el cargo de fiscal estará estrictamente separado de

las funciones judiciales. En consonancia, y aunque todavía no se trate de un instrumento de

aplicabilidad obligatoria, las RM establecen que cuando los Fiscales estén investidos de

facultades discrecionales, se establecerán, en la ley o reglamento publicado, directivas para

promover la equidad y coherencia de los criterios que adopten para acusar, ejercer la acción

penal o renunciar al enjuiciamiento.

Lo anterior, quiere decir, que las facultades discrecionales de los fiscales no pueden ser

dadas sin reglamentación específica de los criterios para ejercer dichas facultades. Asimismo,

las RM establecen que las medidas tomadas por el Ministerio Público y por la policía que

impliquen directamente lesión de los Derechos Fundamentales de la Persona deberán ser

autorizadas judicialmente, a instancia del MP. En todo caso, sólo en los casos de urgencia,

expresamente previstos en la Ley, el MP o la Policía podrán dictar este tipo de medidas,

mismas que deben ser controladas u homologadas judicialmente en el plazo más breve

posible.

Aunque, la CORIDH no ha hecho suficiente énfasis en la garantía del acusatorio de manera

específica, sí existe un criterio en el que la CORIDH se ha pronunciado respecto de que la

separación entre las funciones de enjuiciamiento y acusación, la cual es fundamental para

sostener el principio de independencia e imparcialidad. Cuando se vulnera esta disposición, la

CORIDH estima que se viola el artículo 8.1 de la CADH, relativo a la imparcialidad del

juzgador.

116Directrices Sobre la Función de los Fiscales de la ONU. 117Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el procedimiento penal, o Reglas de Mallorca, formuladas por la Comisión de expertos en Derecho Penal por convocatoria del Instituto de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid, a invitación del Govern Balear y con la cooperación de la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de la Oficina de Naciones Unidas en Viena, 1992. 118Directrices Sobre la Función de los Fiscales de la ONU.

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En la sentencia Usón Ramírez Vs. Venezuela, la CORIDH se pronunció respecto de que el

Estado violó el derecho establecido en el artículo 8.1 de la CADH, es decir, el derecho a ser

enjuiciado por un tribunal imparcial, ya que uno de los magistrados de la Sala de Casación

Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció el recurso de casación interpuesto por el

señor Usón Ramírez, había sido quien, como Fiscal General Militar, ordenó iniciar la

investigación en contra de éste.

Sin embargo, dicho fiscal/magistrado no se inhibió de conocer la causa ni aceptó la

recusación en su contra. La CORIDH estimó que al haber participado en una primera etapa

ordenando la apertura de la investigación en contra del señor Usón Ramírez, dicho

fiscal/magistrado no debió haber intervenido en el posterior juzgamiento.119

De manera que, aquí se percibe que la CORIDH ve la separación entre el juez y la acusación

como una garantía del derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. No coincidimos

plenamente con lo anterior, porque el principio acusatorio debe regir en cualquier actuación en

la que se verifique, o deba verificarse la estructura triádica de un proceso de la cual hablamos

en el apartado teórico. Y esta estructura triádica se da, inclusive, en etapas preliminares a la

etapa de juicio.

Asimismo, es importante destacar que la CORIDH ha indicado que el principio de

independencia e imparcialidad judicial, que vimos anteriormente, se extienden a otros órganos

no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial120, es decir, al

M.P. con todas las características y garantías que hemos visto en el apartado 2.3.1.4. de esta

investigación.

La CORIDH, también ha dicho, respecto de la forma en que debe constituirse una acusación,

que resulta contrario al derecho a ser juzgado con las debidas garantías, el hecho de que en

la determinación de la acusación, el Ministerio Público sólo tome en cuenta los elementos que

119Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Óp.Cit, párr. 119

120Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Óp. Cit., párr. 182

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incriminan a la persona imputada, y no aquellas que pudieran favorecer la versión del

imputado121.

Lo anterior, resulta particularmente interesante, para resaltar la característica de la objetividad

que tiene que tener una acusación; el M.P. debe investigar sin tratar de cuadrar la

investigación al delito que, teóricamente, busca imputar. Si en el transcurso de la

investigación, el MP, tiene pruebas que favorezcan al imputado, debe incluir dichas pruebas si

es que al hacer esto, la acusación aún es viable. Si no fuese así, debe cambiar de hipótesis

acusatoria.

Cuando, en la legislación procesal, se otorgan al MP facultades que afectan derechos de las

personas, sin que estas atribuciones deban ser controladas por el juez de garantías, se ubica

al fiscal, materialmente, en tareas jurisdiccionales, y esta situación vulnera el principio

acusatorio.

De la misma manera, cuando a un juez se le otorgan (o se toma) facultades de investigación o

de acusación, como puede ser determinar el sobreseimiento de una causa, sin que el MP o

fiscal lo solicite y, más todavía, cuando este mismo juez fue el que controló toda la etapa de

investigación, se pone en riesgo la objetividad del juez, para dictar una resolución.

Por otra parte, el principio acusatorio, como hemos plasmado en el apartado teórico,

constituye el requisito para que el derecho de defensa, que veremos más adelante, cobre

plena vigencia, ya que, sólo a partir de ubicar al fiscal, con su acusación, en el mismo nivel

que la defensa, ante un tercero imparcial, se conseguirá que la defensa estará en igualdad de

armas frente al MP o fiscal.

Así, el funcionamiento correcto del principio acusatorio en el proceso, es necesario para hacer

efectivo el principio de contradicción, que debe regir en todo el proceso penal, dado que,

conforme a los criterios de la CORIDH, la acusación afirma la pretensión penal, y la defensa la

responde y rechaza122.

b) Carga de la prueba.

121Ibídem, párr. 293 122Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Óp.Cit., párr. 63

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En relación con la garantía de la carga de la prueba en la acusación, si bien, es cierto que

dicho principio se encuentra estrechamente relacionado con la presunción de inocencia

(garantía que favorece al imputado), hemos querido colocarlo en este apartado porque dicha

garantía importa tanto al imputado como a la víctima, ya que implica la actividad procesal

obligada del MP o fiscal, lo cual incumbe a la víctima en tanto que, a partir de las actuaciones

del MP, se le dará a la víctima, efectivo acceso a la justicia.

En este sentido, la CORIDH ha establecido clara y reiteradamente, que el acusado no debe

demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi

corresponde a quien acusa.123

c) Deber de investigar.

Por otra parte, es fundamental, dentro del procedimiento penal, que las actuaciones de la

fiscalía o M.P. estén apegadas a las normas establece la legislación internacional. En México

la investigación de los delitos está a cargo del M.P. y aunque el “deber de investigar”, que ha

establecido la CORIDH es en principio, un deber de investigar violaciones a derechos

humanos.

Dicho deber también deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de

investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o

sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra

diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la

pretensión de establecer la verdad de los hechos.124

Por lo anterior, y siendo la función principal del MP o fiscales, la de investigar los delitos, los

criterios establecidos por la CORIDH respecto del deber de investigar, son aplicables a las

actuaciones del M.P. en su tarea de investigación. La actuación omisa o negligente de los

órganos estatales no resulta compatible con las obligaciones emanadas de la CADH, con

123Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 128 124

Corte IDH, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 266

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mayor razón, si están en juego bienes esenciales de las personas125, como la vida, la

integridad o la libertad personal.

De manera que, en los casos en los que el delito vulnere estos derechos, los Estados están

obligados a la investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, lo cual, opina la

CORIDH, es un elemento fundamental y condicionante para la protección o tutela de estos

derechos.126 De manera que la obligación de investigar no puede condicionarse por actos o

disposiciones normativas de ninguna índole.127

Por otra parte, la CORIDH, también ha dicho que el paso del tiempo guarda una relación

directamente proporcional con la limitación, y en algunos casos, la imposibilidad, para obtener

las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de

diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los

posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales.128

Asimismo, el Estado se encuentra obligado a contar con los recursos logísticos y científicos

necesarios para recabar y procesar las pruebas y las autoridades a cargo de la investigación

deben tener facultades necesarias para acceder a la documentación e información pertinente

para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las

víctimas.129

El deber de investigar del Estado es el derecho reflejo, para decirlo en términos kelsenianos,

que tienen las personas en tanto titulares de derechos de acceso a la justicia, debido proceso

y derecho a la verdad. Esta obligación del Estado ha sido particularmente desarrollada por la

CORIDH para los casos de desaparición forzada, en cuyas sentencias relativas, se han

desarrollado criterios aún más precisos que los anteriormente enunciados.

125Corte IDH. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 145 126Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 115 127Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253 Párr. 230 128Corte IDH. Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 135 129Corte IDH. Caso TiuTojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 77

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Es evidente que, para la investigación de ciertos delitos, como la desaparición forzada,

secuestro, tortura, o feminicidio, se deben seguir criterios de investigación y protocolos

especializados. Por ello, la CORIDH hace especialmente énfasis en estos casos. No obstante

lo anterior, hemos reproducido aquí los criterios mínimos que nos parece, que en todo caso,

debe incluir cualquier tipo de investigación criminal.

Finalmente, diremos que el deber de investigar se encuentra estrechamente relacionado con

los criterios que la CORIDH ha establecido en torno al tema de impunidad. Ésta es definida

como la falta, en su conjunto, de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y

condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la CADH.130

De acuerdo con la CORIDH la impunidad propicia la repetición crónica de violaciones a los

derechos humanos131 y la indefensión de víctimas y familiares132. Por lo expresado

anteriormente, la obligación del Estado de investigar debe cumplirse, diligentemente, para

evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse133

.

Cuando las diligencias de investigación que se realizan, no son suficientes o no fueron las

idóneas o necesarias para proceder a la comprobación material de los hechos; cuando, a

pesar de que dichas diligencias sí hayan sido idóneas y suficientes, no se llega a identificar y

sancionar a los responsables.

Lo mismo sucede cuando, se constatan retardos injustificados en la práctica de diligencias

clave, el resultado será que la investigación no se constituye como un medio efectivo para

garantizar los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la vida

privada y a la propiedad privada de las víctimas lo cual genera impunidad.134

130Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Óp. Cit., nota al pie 193 131Corte IDH, Caso García y Familiares vs. Guatemala, óp. cit., párr. 132. 132

Corte IDH, Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 175 y 292 133Ibídem, párr. 175 134Ibídem, párr. 292

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1.10. Derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo para la tutela judicial

efectiva, o protección judicial de derechos fundamentales.

Este derecho está consagrado por los artículos 8 y 25 de la CADH135, pero también, por los

artículos 8 de la DUDH136; 2.3 del PIDCP137; XVIII de la DADDH138; 21 de la DPJV139; 9.2 de la

DIGIDH140; VII y VIII del PDVDH141 y 19 del PLI.142El derecho a un recurso rápido y efectivo

para tutela judicial o para protección de derechos fundamentales es lo que se conoce como

derecho de acceso a la justicia, entendido éste último, como el derecho que asegura en

tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a obtener un control jurisdiccional

que permita determinar si los actos de las autoridades han sido adoptados conforme a sus

derechos y garantías mínimas.143

Cabe mencionar que, no es necesario que las personas que creen que existe una violación a

su derecho sepan, o deban demostrar que, efectivamente, les asiste determinado derecho o

que de antemano, saben que fue violado; el acceso a la justicia implica que el Estado otorgue

la posibilidad accesible y eficaz, para que los justiciables se quejen, con independencia de lo

135Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 136Declaración Universal de los Derechos del Hombre. 137Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 138Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 139Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder. 140Declaración Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Universales Universalmente Reconocidos. 141Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones. 142Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad. 143Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Óp. Cit., párr. 188

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anterior,144 y considerando los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del

particular recurso intentado.145

La CORIDH, ha estimado que los Estados tienen la obligación general de garantizar el

libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la CADH a toda persona que

se encuentre bajo su jurisdicción, conforme a lo señalado por la misma. Una de las

medidas positivas que los Estados Partes deben suministrar para salvaguardar la

obligación de garantía, es proporcionar recursos judiciales efectivos de acuerdo con las

reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho

conculcado, si es posible, y la reparación de los daños producidos.146

De manera que, el Estado, para garantizar el acceso a la justicia, tiene la obligación de: 1.

Establecer un recurso judicial efectivo y rápido en el derecho interno; 2. Con normas

establecidas conforme al debido proceso, y 3. Que permita restablecer el derecho conculcado,

y que permita reparar el daño.

Pero, además de lo anterior, la CORIDH también ha estimado que obligación del Estado

tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que

los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.

Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los

individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos,

constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención.147 De manera que, a la lista

anterior, debemos agregar: 4. Remover (no tolerar) los obstáculos, circunstancias o

condiciones (cualesquiera que sean) que puedan impedir el acceso a los recursos

establecidos por la legislación interna.

144Corte IDH, Caso Castañeda Gutman vs México, Óp. Cit., párr., 100 y 101 145Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 126 146Corte IDH, Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, consultado en: Ibídem, p. 171 147 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 49

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El derecho de acceso a la justicia, con todas sus garantías, debe aplicarse contra actos

violatorios de derechos fundamentales, pero también en relación con todos aquellos derechos

contenidos en la CADH y en el marco jurídico interno del País de que se trate.148 Como

podemos observar, el derecho de acceso a la justicia constituye el conjunto de garantías que

protegen a las víctimas de un delito.

Podría decirse que este artículo es a la víctima como el artículo 8, relativo al debido proceso y

garantías judiciales, es a los imputados de un delito. Ello explica por qué estos dos derechos

(debido proceso y acceso a la justicia) se encuentran íntimamente relacionados; no se pueden

desvincular y en su conjunto, constituyen el sistema de garantías relativas al procedimiento

penal.

Veamos en qué consiste, conforme a los criterios de la CORIDH, cada una de las garantías y

obligaciones o deberes correspondientes, que tiene el Estado, en relación con el debido

proceso:

a) Establecer un recurso judicial efectivo y rápido en el derecho interno.

Con respecto a la efectividad de los recursos, es preciso indicar que la Corte ha enfatizado

que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es

decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la

Convención. De manera que, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las

condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado,

resulten ilusorios.149

Además, la CORIDH estima que esta garantía no supone sólo el resguardo directo a la

persona vulnerada sino, además, a los familiares, quienes por los acontecimientos y

circunstancias particulares del caso, son quienes ejercen la reclamación en el orden

148 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Óp. Cit., consultado en Ibídem, p. 290 149 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, consultado en: ibídem, p. 299

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interno.150 La Corte ha sostenido que, para que un recurso sea efectivo, se requiere que sea

realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos

y proveer lo necesario para remediarla. Es claro que el recurso no será realmente eficaz si no

se resuelve dentro de un plazo que permita amparar la violación de la que se

reclama.151

Dado lo anterior, la rapidez del recurso se encuentra en estrecha relación con la eficacia del

mismo, por ello, la CORIDH estima que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los

jueces (y nosotros agregaríamos, a cualquier autoridad) que en su dirección o actuaciones en

el proceso, eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos, ya que éstos conducen a la

impunidad, frustrando, así, la debida protección judicial de los derechos humanos.152

Se trata, en suma, de que el Estado garantice la posibilidad real de acceder a un recurso

judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine

si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y

que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en

el goce de su derecho y repararlo.153 Respecto de la sencillez del recurso, la CORIDH, no ha

establecido criterios fijos para dicha calificación, sin embargo, en cada caso, la CORIDH

analiza las características de cada recurso y concluye si cumplen con esta característica a la

luz de la CADH.

Cabe señalar, finalmente, que la CORIDH ha establecido que el derecho de acceso a la

justicia, como al debido proceso no sólo es exigible en situaciones de normalidad, sino

también en circunstancias excepcionales, como lo puede ser la declaratoria de estado de

150 Ídem. 151 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, consultado en: ibídem, p. 301 152 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bulacio Vs. Argentina. Óp.Cit. 153Corte ISH, Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100

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emergencia. De manera que, dicha declaratoria no puede incluir la supresión o la pérdida de

efectividad de las garantías judiciales, de ser así, la CORIDH estima violada la CADH.154

Es interesante, y reveladora, la clasificación que la Jueza Medina Quiroga realiza155 de las

circunstancias en las que la CORIDH ha establecido que no existe recurso judicial efectivo:

1. Cuando existe en el Estado una situación de violaciones masivas y sistemáticas, porque

allí la inefectividad de los recursos es, en realidad, un elemento de la situación;

2. Cuando los afectados han sido impedidos de ejercerlos en el hecho, como sucede en los

casos de detenidos clandestinamente; fenómeno típico de una situación de violaciones

masivas y sistemáticas;

3. Cuando los agentes estatales han obstaculizado su tramitación,

4. Cuando la propia legislación de un Estado no otorga dicho recurso efectivo.

Además de lo anterior, Juana Ibáñez156 agrega una última circunstancia: 5. Cuando el recurso

se ha transformado en un medio para dilatar y entorpecer el proceso judicial, y en un factor

para la impunidad.157 Y, desde mi perspectiva, se debe agregar a la lista anterior, un último

punto 6. Cuando no se siguen o respetan las garantías judiciales y el debido proceso.158

b) El recurso debe de substanciarse conforme al debido proceso.

La segunda característica del recurso es que éste se plasme y substancie conforme al debido

proceso y las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la CADH. Como hemos

dicho, en el apartado relativo al debido proceso, éste implica toda la serie de garantías

judiciales que establece la CADH:

1. A ser oída (acudir ante la justicia).

2. Con las debidas garantías.

3. Dentro de un plazo razonable.

154Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Óp.Cit, párr.186 155Medina Quiroga, Cecilia. La Convención Americana. Vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial. Chile, Centro de Derechos Humanos/Facultad de Derecho,

Universidad de Chile, 2005, p.p. 374-378 156Ibáñez Rivas, Juana María. “Artículo 25, protección judicial “en: Uribe, Patricia y Steiner, Cristian (Coordinadores). Convención Americana Sobre Derechos Humanos Comentada, Óp. Cit., p. 617 157Corte IDH, Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Óp. Cit, párr. 124 158Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones de 30 de noviembre de 2012, párr., 155

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4. A un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley.

5. A que se le presuma inocente.

6. A ser tratada en igualdad de condiciones.

7. A ser asistida gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el

idioma del juzgado o tribunal.

8. A que se le comunique de manera previa y detallada de la acusación formulada en su

contra.

9. A que se le otorgue el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa.

10. A defenderse personalmente o ser asistido por el defensor de su elección y a

comunicarse libre y privadamente con él.

11. A ser asistida por un defensor proporcionado por el Estado, si no hace uso del derecho

anterior.

12. A defenderse, a través de la posibilidad interrogar a los testigos presentes en el

tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que

puedan arrojar luz sobre los hechos.

13. A no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable.

14. A recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

15. A que su confesión solamente se considere válida en juicio si fue hecha sin coacción

de ninguna naturaleza.

16. A no ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, si fue ya fue absuelto por

dicha causa.

17. A la publicidad del proceso.

18. A la protección judicial.

19. Al derecho a la verdad.

De las garantías anteriores, ya hemos analizado las enunciadas en los numerales 1 a 4, así

como la 17 y 18. Las restantes garantías, serán analizadas en el apartado relativo a los

derechos de los detenidos y en el apartado de los derechos de las víctimas u ofendidos, en

particular.

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Por lo demás, vale dejar claro en este apartado, que un recurso judicial que no se encuentre

establecido conforme a las normas de debido proceso y a las garantías judiciales, no cumple

con las características de efectividad que la CADH impone a los Estados.

c) Que permita restablecer el derecho conculcado, y reparar el daño.

La tercera característica del acceso a la justicia o derecho a un recurso, es que, el mismo,

permita y sea eficaz, en cuanto al restablecimiento del derecho violado y la reparación del

daño a la víctima. Hemos de nombrar aquí, solamente, que estos derechos forman parte del

derecho general de acceso a la justicia. Sin embargo, los mismos atienden a las expectativas

o derechos de la víctima y, por lo tanto, su análisis, será desarrollado en el apartado

correspondiente a derechos de la víctima.

d) Deber de remover (no tolerar) los obstáculos, circunstancias o condiciones

(cualesquiera que sean) que puedan impedir el acceso a los recursos

establecidos por la legislación interna.

Finalmente, como lo hemos dicho antes, la CORIDH ha estimado que la tolerancia del Estado

ante circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos

adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la

Convención.159

Lo anterior, se refiere a que cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar

al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia

de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de

impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente,

159 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos Vs. Argentina. Óp. Cit., párr. 49. y Comisión IDH, Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 34.

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estarían al alcance de los demás, el acudir a esos recursos, se convierte en una formalidad

que carece de sentido.160

En la Opinión Consultiva OC-11/90, la COMIDH establece dos ejemplos que pueden servir de

parámetro para la interpretación de lo que debemos entender por obstáculos que impiden

acceder a las personas a los recursos internos establecidos. El primer ejemplo se refiere a

que, si un individuo requiere efectivamente asistencia legal para proteger un derecho

garantizado por la Convención y su indigencia le impide obtenerla, queda relevado de agotar

los recursos internos.161 Por lo tanto, aunque estos estén plasmados en la legislación interna,

no se consideran efectivos.

El segundo ejemplo refiere a que, si un individuo es incapaz de obtener la asistencia legal

requerida, debido a que existe un temor generalizado en los círculos jurídicos de un

determinado país, es decir, que prevalece un ambiente de temor, y los abogados no aceptan

casos, cuando creen que ello pudiera hacer peligrar su propia vida y la de sus familiares, se

entiende que, dicha persona se ve impedida, por la razón ya planteada, para utilizar los

recursos internos162, incluso cuando dichos recursos estén previstos.

1.11. Derecho al respeto a la vida privada; la inviolabilidad del domicilio y la

correspondencia. Derecho a la honra.

El último de los derechos garantizados por los tratados internacionales, de manera genérica,

para todas las partes en el proceso corresponde al derecho a la vida privada en sus

dimensiones relativas a la inviolabilidad del domicilio y correspondencia, así como el derecho

a la honra y la reputación. Estos derechos se encuentran consagrados en los artículos: 11.2 y

160Comisión IDH. Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 34. 161Ibídem, párr. 30 162Ibídem párrs. 32 y 33

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11.3 de la CADH163; 12 de la DUDH164; 17 del PIDCP165 y. finalmente, en los artículos V, IX, X

de la DADDH166.

El artículo 11 de la Convención Americana reconoce que toda persona tiene, entre otros,

derecho a la vida privada y prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en ella, en ámbitos

tales como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. La CORIDH

ha estimado que, el ámbito de la privacidad está exento y debe ser inmune a las invasiones o

agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública.167

De manera que, este derecho comprende, tomar decisiones relacionadas con diversas áreas

de la propia vida libremente, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados

ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusión de información personal hacia el

público.168

Identificamos, por lo tanto, que los criterios para que se configure una violación al artículo 11

de la CADH son: que existan a) invasiones o agresiones, y b) que éstas sean abusivas o

arbitrarias. Aunque los derechos y garantías establecidos en el artículo 11, son de muy amplio

espectro, interesa especialmente, en lo relativo al proceso penal, lo relativo a la inviolabilidad

del domicilio y a la inviolabilidad de la correspondencia y comunicaciones privadas.

Las invasiones o agresiones se entienden como injerencias, violentas o no, tanto al domicilio,

como a las comunicaciones privadas. Lo arbitrario y abusivo. se configura a partir de que la

injerencia a la privacidad se realice sin autorización legal ni el consentimiento de los

habitantes (o afectados) y, lo anterior, tiene como consecuencia que se viole, conforme lo ha

establecido la CORIDH, el derecho consagrado en el artículo 11.2 de la CADH, en relación

con el artículo 1.1 de la misma.169

163Convención Americana sobre Derechos Humanos. 164Declaración Universal de los Derechos del Hombre. 165Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 166Declaración Americana sobre Derechos Humanos. 167Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 48. 168Ídem. 169Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México, óp. cit. párr. 159

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Por lo anterior, es evidente que el ingreso de funcionarios policiales en una vivienda, sin orden

judicial o autorización legal, ni con el consentimiento de sus moradores, constituye una

injerencia arbitraria y abusiva en su domicilio familia 170 y, por lo tanto, es violatorio del

derecho establecido en el artículo 11 de la CADH. Respecto de la inviolabilidad del domicilio,

los criterios de la CORIDH, se refieren, en su mayoría, a casos en los que se ha realizado el

ingreso de manera ilegal y sin justificación alguna, al domicilio de las personas.

En este sentido, la CORIDH, se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Europea de

Derechos Humanos, la cual ha tratado el tema de la propiedad privada conjuntamente con el

derecho al respeto de la vida privada y familiar, y del domicilio.

El artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, establece que: 1.Toda persona

tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su

correspondencia, y 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este

derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una

medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la

seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del

delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades

de los demás."171

a) Examen de proporcionalidad para restringir el derecho a la vida privada.

Dado lo anterior, debe de entenderse que la inviolabilidad del domicilio y, también, de

comunicaciones privadas o correspondencia, no es un derecho absoluto, por lo tanto, puede

ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias;

170Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 249, Párrafo 202 171Corte IDH, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, Párrafo 195

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para ello, deben estar: a) Previstas en ley, b) Perseguir un fin legítimo, y c) Ser necesarias en

una sociedad democrática.172

En atención a lo anterior, la verificación de la arbitrariedad de las injerencias sobre el derecho

a la vida privada deba sujetarse a la aplicación previa del test de proporcionalidad,173antes

mencionado. Veamos, a continuación, los elementos de dicho examen:

a) Previsión en la Ley (legalidad).

Conforme a la CORIDH, el primer paso para evaluar si la afectación de un derecho

establecido en la CADH es permitida, a la luz de dicho tratado, consiste en examinar si la

medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y

circunstancias generales conforme a las cuales se autoriza una restricción al ejercicio de un

derecho humano deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la

restricción debe ser una ley en el sentido formal y material. Es decir, de acuerdo con el

artículo 30 de la CADH, conforme a leyes que se dicten por razones de interés general y con

el propósito para el cual han sido establecidas.174

Por otra parte, la legalidad de dicha restricción, también, implica que las decisiones que

adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar

debidamente motivadas y fundamentadas, ya que, de lo contrario, serían decisiones

arbitrarias. La CORIDH, ha indicado que, conforme a lo anterior, las decisiones deben

exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan,

teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportado a los autos.

Por otra parte, en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida

sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido

172Corte IDH, Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 116 173Bertoni Eduardo y Zelada Carlos J., “Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad” en: Uribe, Patricia y Steiner, Cristian (Coordinadores). Convención Americana Sobre Derechos Humanos Comentada, Óp. Cit., p. 278

174Corte IDH, Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 130

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ponderados todos los requisitos legales y todos los demás elementos que justifican conceder

o negar la medida.175

Cabe la pena señalar que, en varios casos, la CORIDH ha estimado que si se actualiza el

incumplimiento de éste primer requisito (legalidad), se reputa violado el derecho establecido

en la CADH y, no es, por lo tanto, necesario entrar al examen de los requisitos ulteriores, es

decir, el análisis en cuanto a la fin legítimo y necesidad.176

b) Perseguir fin legítimo.

En relación con la evaluación de legitimidad de un fin, la COMIDH ha establecido que los fines no

pueden ser arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial

unidad y dignidad de la naturaleza humana.

Según la COMIDH, el fin legítimo es inverso o contrario a un tratamiento discriminatorio injusto,

irracional o antinatural. No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está

orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la

razón o a la naturaleza de las cosas.177

Por esta razón, no puede afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de

tratamiento que el Estado hace frente al individuo, siempre que esa distinción parta de

supuestos de hecho, sustancialmente diferentes, y que expresen de modo proporcionado, una

fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no

pueden apartarse de la justicia o de la razón; vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios,

caprichosos, despóticos o que, de alguna manera, repugnen a la esencial unidad y dignidad

de la naturaleza humana.178

De manera que, la legitimidad de un fin se determina en función de su correspondencia con el

marco de derechos y libertades establecidos en los instrumentos internacionales. La situación

175Ibídem, Párrafo 139 176Ibídem, Párrafo 146 177Corte IDH, Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 57

178Ídem.

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más evidente de desconocimiento de esta condición, se da cuando la norma, el acto o la

omisión, no obedecen a ninguna otra finalidad que no sea la de tratar de forma distinta a

ciertas personas o grupos, es decir, cuando el único objetivo que se persigue es

precisamente, el de discriminar.179

b) Necesidad de atender a los fines de una sociedad democrática.

La CORIDH, se refiere a que, el último de los requisitos que deben cumplir los actos que

limiten derechos humanos establecidos por la CADH, o las constituciones internas, es que

dichas limitaciones deben “ser necesarias para una sociedad democrática”180. El examen de

necesidad referido, debe realizarse, según lo establecen Bertoni y Celada, conforme a un test

tripartito o de ponderación entre derechos.181 Estos derechos o requisitos son: idoneidad,

necesidad y proporcionalidad.182

c) Caso especial en comunicaciones privadas.

En cuanto a la inviolabilidad de la correspondencia, es importante señalar, que la CORIDH ha

establecido que, aunque las conversaciones telefónicas no se encuentran expresamente

previstas en el artículo 11 de la Convención, se trata de una forma de comunicación que, al

179Uprimny Yepes, Rodrigo y Sánchez Duque Luz María, “Artículo 24, Igualdad ante la Ley”, en: Uribe, Patricia y Steiner, Cristian (Coordinadores). Convención Americana Sobre Derechos Humanos Comentada, Óp.Cit. p. 592 180Corte IDH, Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 116 181Bertoni Eduardo y Zelada Carlos J., “Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad” en: Uribe, Patricia y Steiner, Cristian (Coordinadores). Convención Americana Sobre Derechos Humanos Comentada, Óp. Cit., p. 278, nota al pie no. 31 182Corte IDH, Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C, No. 193, Párrafo 56

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igual que la correspondencia, se encuentra incluida dentro del ámbito de protección del

derecho a la vida privada.183

La CORIDH, ha hecho especial énfasis en los casos de interceptación telefónica, y considera

que, dicha actividad, puede representar una seria interferencia en la vida privada, de manera

que, dicha medida, además de cumplir con los requisitos generales para la limitación de

derechos, es decir: legalidad, fin legítimo y necesidad, también debe ser precisa e indicar

reglas claras y detalladas sobre la materia, tales como las circunstancias en que dicha medida

puede ser adoptada; las personas autorizadas a solicitarla, a ordenarla y a llevarla a cabo, el

procedimiento a seguir, entre otros elementos.184

Dado que, el derecho a la protección a la vida privada, se concreta en el derecho a que,

sujetos distintos, de los interlocutores de una comunicación, no conozcan ilícitamente el

contenido de las conversaciones telefónicas o de otros aspectos propios del proceso de

comunicación,185

La CORIDH también ha considerado que, guardar secreto de las conversaciones telefónicas

interceptadas durante una investigación penal, es un deber estatal: a) Necesario para

proteger la vida privada de las personas sujetas a una medida de tal naturaleza; b) Pertinente

para los efectos de la propia investigación, y C) Fundamental para la adecuada administración

de justicia.186

De manera que, la secrecía que debe observarse respecto de las comunicaciones privadas,

es fundamental para que se considere respetado el derecho a la vida privada de las personas.

Esta condición, aplica tanto para los órganos del Estado, que legalmente puedan interceptar

una comunicación, una vez hecho el examen de proporcionalidad ya referido, como la

secrecía que, especialmente, deben de guardar los representantes o abogados de las partes

en un proceso, respecto de las comunicaciones con sus representados.

d) Derecho a la honra y a la reputación. 183 Ibídem, párr. 55 184Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Escher y otros Vs. Brasil. Óp.Cit. Párrafo 131 185Ibídem, Párrafo 114 186Ibídem, Párrafo 162

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Finalmente, el artículo 11 de la CADH, también reconoce el derecho que toda persona tiene al

respeto de su honra, y prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación, e impone a los

Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos

generales, el derecho a la honra, según lo estima la CORIDH, se relaciona con la estima y

valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una

persona.187

Desde nuestra perspectiva, debe tenerse especial cuidado en los procesos penales, para

evitar la violación a este derecho, a través del uso de la imagen pública de imputados y

víctimas, que se difunde por autoridades estatales o medios de comunicación dado que, por

un lado se produce estigmatización, y por el otro se puede fomentar en la sociedad,

intolerancia, odio, desprecio público y persecución, o, incluso, incitar la violencia188.

De manera que la difusión de estas imágenes, puede considerarse como una violación al

artículo 11 de la CADH en relación con el artículo 1.1.de la misma, porque si esto sucediera,

el Estado habría fallado en su deber de prevenir la violación al derecho a la honra y a la

reputación.

2. Derechos y garantías de las personas detenidas, relativos al procedimiento

penal.

Pasaremos, a continuación, a la sistematización de los criterios de la CORIDH, en relación

con los derechos y garantías que tienen las personas que han sido detenidas por el Estado.

Las personas legalmente detenidas se pueden encontrar en diversas circunstancias a lo largo

del procedimiento penal; detenidos en flagrancia, detenidos con base en una imputación

previa u orden de detención; detenidos que ya han sido imputados y se encuentran detenidos

187Corte IDH, Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, Óp. Cit., párr. 57 188Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 203

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como medida cautelar hasta que se realice la acusación y acusados detenidos cautelarmente

hasta que se dicta una sentencia.

Aquí, trataremos genéricamente, los derechos que le asiste a cualquier persona detenida, con

independencia de su calidad procesal de imputado o acusado, es decir, hablaremos de los

derechos de libertad e integridad personales, de las personas que han sido detenidas, desde

ése momento y hasta que se dicte una sentencia condenatoria.

Cabe aclarar que, a pesar de que varios de estos derechos también son aplicables a las

personas procesadas o sentenciadas, es decir, personas que están presas o reclusas, no

haremos énfasis especial en los derechos de las mismas, ya que dicho análisis corresponde

al subsistema de reinserción social y, como recordaremos, el objeto de la presente

investigación se agota en el análisis del subsistema procedimental penal.

Los derechos y garantías, que se enlistan a continuación, serán los que analizaremos en este

apartado. Los mismos fueron obtenidos a partir de la sistematización del contenido de los

tratados internacionales de los que México es Parte, que refieren normas relativas a del

derecho a la libertad personal, las condiciones de legalidad de las detenciones, integridad

personal y dignidad de los detenidos, condiciones generales de detención, etc. Se señala

también, en cada derecho o garantía, la fuente internacional que fundamenta dicha norma.

El contenido de cada apartado ha sido desarrollado, al igual que en el apartado anterior, con

base en los criterios de la CORIDH, que fueron extraídos de las sentencias de dicho tribunal y

que fueron sistematizados por tipo de derecho o garantías derivadas.

Finalmente, hemos de mencionar que el orden del presente apartado, corresponde a la

sistemática garantista, esto quiere decir, que el orden aquí establecido, parte de establecer el

derecho fundamental de primer orden o garantía primaria, por ejemplo: el derecho de libertad

personal; para de ahí derivar, las garantías secundarias del mismo, por ejemplo: el derecho de

proscripción de las detenciones ilegales; derecho que, a su vez, está garantizado por el

derecho al control judicial, el cual, por su parte, está garantizado por el derecho de

presentación inmediata del detenido ante la autoridad.

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Lo anterior tiene valor, como ya lo hemos dicho, en el apartado teórico de la presente

investigación, porque solamente con esta sistemática, podemos identificar los derecho

públicos subjetivos (o criterios jurisprudenciales) que hacen falta para garantizar, o aquellos

que se encuentran en contradicción, con los derechos establecidos en la norma que deben

cobrar vigencia para que el derecho primario u original se repute válido y eficaz.

Tenemos, entonces, que al hablar de derechos de los detenidos, se protegen originariamente,

los derechos fundamentales de libertad, integridad y dignidad personal, así como, el derecho

a la tutela general de derechos fundamentales que tiene por obligación el Estado.

Como garantías para la protección de dichos derechos surgen, los derechos de seguridad

jurídica (garantías contra detenciones ilegales o arbitrarias) y las garantías judiciales; los

derechos contra la imposición de medidas acautelares privativas de la libertad o

incomunicantes; los derechos de protección contra tratos crueles, inhumanos o degradantes,

así como, contra la desaparición forzada; el derecho a que el estado haga uso racional de la

fuerza; los derechos relativos a las condiciones que deben imperar en las condiciones de

cualquier persona detenida, etcétera.

2.1. Derecho a la libertad personal.

El derecho a la libertad personal se encuentra establecido en el artículo 7.1 de la CADH.189,

junto con el derecho a la integridad y dignidad personal, forman los tres derechos

fundamentales que son protegidos por las garantías que se desarrollan en el presente

apartado. El objetivo fundamental del artículo 7.1 de la CADH es la protección de la libertad

del individuo contra la interferencia arbitraria o ilegal del Estado y la garantía del derecho de

defensa del individuo detenido.190

189Convención Americana de Derechos Humanos. 190Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 223

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La CORIDH, ha estudiado y se ha pronunciado respecto del derecho a la libertad personal,

principalmente, en dos tipos de casos: por un lado, situaciones de detenciones ilegales o

secuestro que derivan en desaparición forzada e incluso pérdida de la vida y, por el otro,

situaciones relativas a detenciones derivadas, o con motivo, de un procedimiento penal, en las

cuales, los órganos encargados de realizar las detenciones no han cumplido con la normativa

mínima que exige la CADH u otros instrumentos internacionales aplicables a dichos casos.

En este apartado, nos concentraremos en el segundo supuesto, ya que lo que nos interesa es

extraer los criterios de la CORIDH que nos pueden dar luz acerca de los derechos y garantías

que asisten a las personas detenidas con motivo de un procedimiento penal, como imputados

o acusados.

No obstante lo anterior, existe una estrecha conexión entre las dos temáticas, ya que las

detenciones ilegales realizadas por parte de funcionarios del estado, cuando no existe

procedimiento penal o investigación previa de un delito, pueden derivar en desaparición

forzada o violaciones más graves como tortura o pérdida de la vida de los detenidos. En este

sentido, es importante hacer, también, la revisión de los criterios de la CORIDH respecto de

las normas que protegen, de manera genérica, la ilegalidad de las detenciones.

La CORIDH, ha definido el derecho a la libertad, en sentido amplio, como la capacidad que

tienen las personas de hacer, y no hacer, todo lo que esté lícitamente permitido. Constituye el

derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme

a sus propias opciones y convicciones.191

No obstante lo anterior, la CORIDH, aclara que el contenido del artículo 7, se refiere

exclusivamente, al derecho a la libertad física y los comportamientos corporales que presuponen

la presencia física del titular del derecho y que se expresan, normalmente, en el movimiento

físico.192

El derecho a la libertad personal se encuentra amparado por el derecho a la seguridad

jurídica, incluido en el mismo artículo 7.1 de la CADH, que consiste en las garantías contra

191Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C, No. 170, párr. 52 192Ibídem párr. 53

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detenciones ilegales o arbitrarias derivadas en los numerales subsecuentes del artículo 7.1 y

que son:

1. La prohibición de las detenciones ilegales o derecho a la legalidad de la detención;

2. La prohibición de las detenciones arbitrarias, o derecho al a la legitimidad, necesidad,

idoneidad y proporcionalidad de la detención;

3. El derecho a las garantías de información al momento de la detención;

4. El derecho a control judicial;

5. El derecho al plazo razonable de la detención o a la libertad durante el proceso, y

6. El derecho al recurso de habeas corpus o revocación judicial de la detención ilegal.

Pero, también, el derecho fundamental de libertad se encuentra amparado por las siguientes

garantías judiciales, contenidas en el artículo 8 de la CADH:

7. El principio acusatorio.

8. La presunción de inocencia.

9. El derecho a un traductor.

10. El derecho a la comunicación y detallada de la acusación formulada.

11. El derecho a la defensa técnica desde la detención.

12. El derecho a la comunicación privada con su abogado.

13. El derecho a guardar silencio desde la detención y a no auto incriminarse.

Examinaremos, a continuación, cada una de estas garantías, conforme a los criterios de la

CORIDH, pero antes de hacer lo anterior, debemos mencionar que, no obstante que la

CORIDH no se ha pronunciado específicamente respecto de las restricciones al derecho a la

libertad en sentido amplio, es decir en relación con las limitaciones a la capacidad que tienen

las personas de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido, en el sentido de

organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y

convicciones, son aplicables los mismos criterios necesarios para la restricción de la libertad física.

Lo anterior es de destacarse, porque en los procesos penales, existen muy variadas medidas

cautelares que toman diversas denominaciones como medidas de protección, precautorias,

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provisionales o cautelares, las cuales implican la restricción de derechos, no solamente del

derecho a la libertad física, sino a cualquier libertad.

Estas últimas medidas se traducen en medidas cautelares que no afectan el derecho a la libertad

física, pero sí el de libertad en sentido amplio, tales como: garantías económicas, embargo de

bienes, inmovilización de cuentas, prohibiciones de acercarse a un lugar o a determinadas

personas, usar cierto tipo de artefacto o cumplir con diversos controles que no tiene la población

en general.

Las medidas cautelares en sentido amplio, se identifican como medidas que afectan los derechos

de una persona y que están dirigidas a garantizar provisionalmente la efectividad de una eventual

sentencia condenatoria, evitar que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, impedir que

se obstaculice el proceso, salvaguardar la integridad personal de las víctimas y garantizar el pago

de la eventual reparación del daño y, en general, evitar daños de imposible reparación contra la

sociedad o a las víctimas193.

De manera que con independencia de la denominación que se les dé en un determinado

ordenamiento, este tipo de medidas, y no sólo las restrictivas de libertad personal, para ser

impuestas, deben cumplir con el examen de racionalidad que es aplicable a la limitación de la

libertad personal, que veremos dentro de los apartados 2.3.2.4 y 2.3.2.7. de este capítulo.

2.2. Derecho a la seguridad personal respecto de la restricción de la libertad.

Este derecho se encuentra establecido en el artículo7.1de la CADH194; artículo XXV de la

DADDH195; artículo 9 de la DUDH196; artículo 17 de la CIDF197; el artículo 2.1 de la DPDF198 y

193

González Chévez, Héctor. Las medidas cautelares en el proceso penal. México, Ed. Coyoacán, 2009, p. 70 194Convención americana de Derechos Humanos. 195Declaración Americana sobre Derechos Humanos. 196Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

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los artículos 2 y 4 del PPPP199. La CADH, en los artículos antes mencionados, establece que toda

persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Dado lo anterior, nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las

condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las

leyes dictadas conforme a ellas. Y, nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento

arbitrarios.

La CORIDH, ha definido el derecho a la seguridad como la ausencia de perturbaciones que

restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable.200 En este sentido, el derecho a la

seguridad debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria del

estado de la libertad física.201

Como se mencionó arriba, la seguridad jurídica como mecanismo de tutela del derecho

fundamental de libertad personal, consiste en el derecho de protección contra las detenciones

ilegales o arbitrarias y se compone de las siguientes garantías que, a su vez, son derechos públicos

subjetivos que deben ser observados por el Estado:

1. La prohibición de las detenciones ilegales o derecho a la legalidad de la detención;

2. La prohibición de las detenciones arbitrarias, o derecho al a la legitimidad, necesidad,

idoneidad y proporcionalidad de la detención;

3. El derecho a las garantías de información al momento de la detención;

4. El derecho a control judicial;

5. El derecho al plazo razonable de la detención o a la libertad durante el proceso, y

6. El derecho al recurso de habeas corpus o revocación judicial de la detención ilegal.

Estos derechos consisten, a su vez, en diversas garantías que serán analizados a continuación, en

el orden antes indicado. Es, también, importante mencionar que cualquier violación de los

numerales 2 al 7 del artículo 7 de la CADH acarreará necesariamente la violación del artículo

197Convención Internacional para la Protección de Todas las personas contra las desapariciones forzadas. 198Declaración sobre la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas. 199Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión. 200Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Óp.Cit, Párr. 52 201Ibídem, párr. 53

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7.1 de la misma, es decir, la violación al derecho fundamental de libertad, puesto que, en

palabras de la CORIDH, la falta de respeto a las garantías de la persona privada de libertad

implica la falta de protección del propio derecho a la libertad.202

2.3. Derecho a la legalidad de la detención.

Este derecho se encuentra establecido en el artículo 7.2 de la CADH. Las detenciones, para

ser acordes con los principios establecidos por la CADH, deben de cumplir tanto con el

requisito de legalidad como el de razonabilidad o proporcionalidad.

La legalidad se satisface con la determinación en ley (principio material) de las causas y los

procedimientos (principio formal) por los cuales puede detenerse o privar de la libertad a una

persona, pero la arbitrariedad debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir

elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como, también, el principio de las

garantías procesales.203

Se entiende, entonces, que la detención es ilegal cuando la causa y el procedimiento

aplicados no se encuentran establecidos en la constitución o en la ley y, también, cuando la

detención se realiza en contravención de dichas disposiciones. En este sentido, es oportuno

mencionar que, aunque en el contexto de un proceso penal, las normas para limitar la libertad

suelen estar bien acotadas, tanto en su aspecto material como formal, en ocasiones no son

observadas.

La CIDH, ha señalado que la remisión que hace el artículo 7.2 de la CADH a la Constitución y leyes

establecidas, consiste en la observancia de la legalidad, que implica el examen del cumplimiento de

los requisitos establecidos, tan concretamente como sea posible y “de antemano”; en dichos

ordenamientos, en cuanto a las causas y condiciones de la privación de la libertad física. Dado lo

202Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 96, párr. 91 203Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Óp.Cit, párr. 92

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anterior, si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al

privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la CADH204,

Dentro de estos supuestos, están las siguientes situaciones, por ejemplo: detener sin orden

judicial, la inobservancia de los plazos prescritos por ley para las detenciones, la omisión por

parte de la autoridad de realizar actividades de investigación o periciales de los cuáles

depende la configuración del delito, la omisión de las autoridades de realizar los registros

inmediatos de las detenciones, la falta de comunicación al detenido de las razones de la

detención, la falta de llevar a cabo el control judicial, la falta de competencia de la autoridad

que realiza la detención, en fin, en general el incumplimiento a cualesquiera de las garantías

establecidas en el artículo 7 y 8 de la CADH o cualquier requisito establecido en la

Constitución o legislación nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad,

haría que esa privación sea ilegal.205

2.4. Derecho a la legitimidad, necesidad, idoneidad, proporcionalidad y

motivación de la detención.

La prohibición de las detenciones arbitrarias se encuentra establecida en el artículo 7.3 de la

CADH. Debemos recordar que una detención ilegal siempre es arbitraria, pero una detención

arbitraria no siempre es ilegal. La CORIDH ha establecido que existen casos en los que se ha

sometido a detención a un apersona, a través de causas y métodos que, estando plasmados

en la ley, pueden reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales

del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de

proporcionalidad.206

204Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 109 205Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Óp.Cit, párr. 96 206Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Óp. Cit., párr. 57

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La CORIDH, apoyándose en los criterios de la Corte Europea de Derechos Humanos,

argumenta que, si bien cualquier detención debe llevarse a cabo de conformidad con los

procedimientos establecidos en la ley nacional, es necesario además que la ley interna, el

procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean,

en sí mismos, compatibles con la Convención.207Vemos aquí, por lo tanto, que la ilegalidad y

la arbitrariedad proscritas por el artículo 7.3 de la CORIDH, no son la misma cosa.

El análisis para identificar la arbitrariedad realizado por la CORIDH, es un poco más complejo

que el de legalidad. Este necesita evaluar, si tanto las disposiciones jurídicas internas

aplicadas, como el acto de detención en sí mismo, han respetado los siguientes requisitos:208

1. Legitimidad del fin: se refiere a que la finalidad de la medida que priven o restrinja la

libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que la CORIDH sólo reconoce,

para este efecto, como fines legítimos: el asegurar que el acusado no impedirá el

desarrollo del procedimiento, ni eludirá la acción de la justicia;209

2. Idoneidad: se refiere a que la medida adoptada deben ser la idónea para cumplir con el fin

perseguido;210

3. Necesidad: se refiere a que la medida adoptada debe ser necesaria, en el sentido de que

sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado, y que no exista una

medida menos gravosa respecto al derecho intervenido, que tenga la misma idoneidad

para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón, la CORIDH ha señalado que el

derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste debe ser excepcional,211

y

4. Proporcionalidad: se refiere a que la medida sea estrictamente proporcional, de tal forma

que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad, no resulte exagerado o

desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento

de la finalidad perseguida.

207Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, Óp.Cit, párr. 91 208Ibídem, párr. 93 209Ídem. 210Ídem. 211Ídem.

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Además, un requisito adicional que es instrumental a los anteriores, es la motivación

detallada, con la que también debe contar la imposición de detención, ya que la CORIDH

estima que cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente, y por

suficiente se refiere a que permita evaluar si dicha restricción se ajusta a las condiciones

señaladas arriba, será arbitraria y, por tanto, violatoria del artículo 7.3 de la CADH.212

En la última sentencia condenatoria del Estado Mexicano213 de la CORIDH, se responsabilizó

a México de múltiples violaciones a la CADH, entre otras, el derecho a la libertad personal y la

arbitrariedad de la detención de las víctimas. En el análisis que realiza la COMIDH214,se

establece que la arbitrariedad se fundamenta en que fue evidente la incompatibilidad de las

circunstancias en las cuales se detuvo a las víctimas, con el artículo 7.3 de la CADH, ya que,

durante su detención y hasta que fueron puestos a disposición de la autoridad competente, las

víctimas fueron sometidas a tortura y que, además, para la condena posterior que se les fincó, en

dos procesos penales, se emplearon como pruebas, las confesiones rendidas bajo tortura.215

Podemos notar, en el caso anterior, que el análisis para determinar la arbitrariedad de la

detención puede incluir cuestiones derivadas de aspectos posteriores a la detención, como lo es la

tortura, confesiones forzadas o la utilización de pruebas que han sido obtenidas en contravención

de la legalidad. Por otra parte, cuando los requisitos señalados arriba, son aplicados para

examinar, no ya la detención en sí misma, sino el contenido de las normas internas que

establecen la causa y procedimiento de la detención, en realidad, lo que se está analizando,

para decirlo en términos de garantismo, es su aspecto sustancial.

De tal suerte que, una detención puede librar el examen de legalidad (aspecto material y

formal) debido a que la restricción de la libertad se encuentra en la ley y se realizó conforme a

ella. Pero, si dicha la norma es calificada de arbitraria, por no satisfacer los cuatro requisitos

antes mencionados, es decir por no cubrir su requisito sustancial, o porque la norma

establecida en el derecho interna es contraria a alguno de los principios de la CADH o de

212Ídem. 213Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Óp.Cit. 214Recordemos que en este caso, la sentencia de la CORIDH, adopta en su integralidad, lo argumentado por la COMIDH y por ello, estos criterios pasan a ser sentencia y son vinculantes. 215COMIDH Informe no. 138/11, caso 12.288, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, Fondo, México, 31 de octubre de 2011, párr. 145

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algún otro tratado internacional aplicable en el País de que se trate, la restricción de la

libertad será arbitraria y violatoria del 7.3 de la CADH.

Como ejemplo de lo anterior, tenemos a las normas internas que no fijan los límites

temporales de la privación de la libertad, o cuando la ley ordena la detención automática de

cierta clase de personas sin que se realice examen previo de necesidad, sin que se necesite

orden judicial; o cuando la ley permite detenciones masivas sin que exista la posibilidad de la

individualización de conductas punibles, sino que atienden a motivos genéricos y preventivos.

En el contexto mexicano216

, este último caso merece especial atención, ya que en diversas

sentencias la CORIDH, ha establecido que las detenciones colectivas, sin orden de detención,

sin que exista flagrancia o indicios fundados de la comisión de un delito, que se realizan

porque la autoridad supone que podrían representar un riesgo o peligro a la seguridad,

constituye una detención ilegal y arbitraria. 217

Estas detenciones, indica la CORID, sólo pueden darse cuando el Estado cuenta con

elementos para acreditar que la actuación de cada una de las personas detenidas, se

encuadra en alguna de las causas de detención previstas en las normas internas, es decir,

que existan elementos para individualizar y separar las conductas de cada uno de los

detenidos y que, además, exista el control de la autoridad judicial. Cabe resaltar que, este tipo

de detenciones, son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales.218

En términos de la calificación de arbitrariedad de la detención, con base en el contenido material y

sustancial de las normas, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas

Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión de la ONU (PPPP), entre otros

ordenamientos internacionales, establece a detalle los principios específicos que deben ser

incluidos en la legislación interna en torno a las detenciones.

216Nos referimos a las detenciones masivas que se han dado en los casos de los estudiantes de 1968; en San Salvador Atenco (2006); en la toma de protesta de Enrique Peña Nieto de los estudiantes del movimiento “Yo soy 132” (diciembre del 2012) y recientemente la detención y posterior desaparición de los 43 estudiantes de la escuela Rural de Ayotzinapa Guerreo (septiembre de 2014). 217Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Óp. Cit., párrs. 91-93 218 Ídem.

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De manera que, si en el marco jurídico nacional, no se regula alguna cuestión establecida en

dichos PPPP219, o alguna norma nacional es contraria a alguna norma de los PPPP, y la

norma que se aplica, pese a lo anterior, es la nacional, se estará, desde la perspectiva de la

CORIDH en presencia de una detención arbitraria.

Sin embargo, desde nuestra perspectiva, de acuerdo con el actual artículo primero de la

CPEUM, el cual establece por un lado, que forman parte del orden jurídico interno los

derechos humanos y garantías establecidas en los tratados internacionales en los que México

es Parte (como es el caso de los PPPP), y por el otro, que ante contraposición de normas

debe aplicarse el principio pro persona, en el conflicto anterior, estaríamos ante la presencia

de una detención ilegal. Esto es así, porque el marco jurídico nacional en materia de derechos

humanos relativos al procedimiento penal, se amplía o complementa con las normas de

derechos humanos de carácter internacional.

Al ampliarse el marco jurídico nacional, con el internacional, la autoridad debe aplicar la norma

internacional como si fuese derecho interno, ya sea porque en el marco jurídico interno no

existe, o porque debe preferir la norma internacional si es que ésta es más favorable a la

persona que aquella del orden jurídico interno con la cual se contrapone. Lo anterior, es un

mandato constitucional, de manera que si este mandato constitucional es vulnerado, se está

en presencia de ilegalidad a la luz de los criterios planteados por la CORIDH, lo que da como

resultado la violación al artículo 7.2 de la CADH, por lo que el examen de arbitrariedad exigido

por el 7.3 de la CADH, resulta innecesario o redundante.

En suma, el análisis de legalidad de la detención debe realizarse a la luz y de conformidad

con las normas que establecen los supuestos o hechos y los procedimientos para privar de la

libertad o detener o retener a una persona, establecidos tanto en la legislación interna, como

en la internacional. Por su parte, el análisis de arbitrariedad de la detención debe realizarse a

219Por ejemplo, dichos principios establecen en su 7.2 la obligación de que los funcionarios que crean que se ha producido o está por producirse una violación en materia de detenciones deben comunicarlo a sus superiores o a las autoridades u órganos con atribuciones fiscalizadoras o correctivas. Esta es una garantía que no encontramos en la legislación interna mexicana.

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través del examen de legitimidad, idoneidad, proporcionalidad y racionalidad que establece la

CORIDH, y que hemos expuesto en este apartado.

Finalmente, hemos de comentar que ante la posible violación a estos derechos: la legalidad y

la no arbitrariedad de las detenciones, surge el derecho a que la autoridad, en este caso el

juez o cualquier otra autoridad con la potestad de hacerlo, como garante de los derechos de

toda persona bajo custodia del Estado, debe prevenir, pero sobre todo, hacer cesar las

detenciones ilegales o arbitrarias.220

Si la autoridad no hace cesar la detención ilegal o arbitraria, o no investiga los indicios que la

presuman, convalida la detención ilegal o arbitraria y, con ello, se configura una nueva

violación a derechos humanos; se viola el deber de investigar, y se hace nulo e ineficaz el

derecho a control judicial. Por esta razón, es que una detención que se ha hecho ilegal o

arbitrariamente no puede ser convalidad por un Juez de control. Por esta razón, si la

detención es ilegal, la persona tiene derecho a su libertad inmediata. Esta garantía será

analizada en el apartado 2.3.2.6. , relativo al derecho al control judicial de la detención.

2.5. Derecho a las garantías de información y comunicación al momento de

la detención.

Los derechos relativos a la información que debe ser brindada a las personas detenidas y a

los familiares de éstas, se encuentran establecidos en los artículos 7.4 y 8.2.b) de la

CADH221; los artículos 10, 11.2, Art. 9.2, 14.3.a) del PIDCP222 y el artículo 10 y 13 del

PPPP.223 Las garantías de información al momento de la detención forman parte de las

garantías de seguridad jurídica para la protección contra detenciones ilegales o arbitrarias,

pero también, forman parte de las garantías del debido proceso o garantías judiciales.

Estas garantías consisten en el derecho a ser informada de las razones de detención y del

cargo formulado contra ella; derecho a ser informada de los derechos que le asisten con

220Corte IDH,Caso Bayarri Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 67 221Convención americana de Derechos Humanos. 222Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 223Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad.

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completud y eficacia; derecho a establecer contacto de auxilio con familiares, abogado y

consulado; derecho al registro inmediato de la detención, así como, el acceso a su contenido

y conocer el lugar de la detención y en su caso, los traslados; derecho a la oportunidad en las

garantías de la información y, finalmente, el derecho a sanción de funcionarios que restrinjan

la información relativa a las garantías ya mencionadas.

a) Derecho a ser informada de las razones de detención y del delito

imputado.

Este derecho se encuentra establecido en los artículos7.4 y 8.2.b) de la CADH; los artículos

9.2 y 14.3.a) del PIDCP224 y el artículo 10del PPPP.225 El artículo 7.4 de la CADH, establece

que toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su

detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. Por su parte, el

artículo 8, en su inciso b), establece que el inculpado tiene derecho a comunicación previa y

detallada de la acusación formulada.

El PPPP y el PIDCP, añaden un elemento fundamental a lo anterior, ya que establecen la

oportunidad en dicha información, ordenando en su principio 10 y artículo 9, respectivamente,

que al momento del arresto debe informarse por qué se procede al mismo y que la notificación

de la acusación o imputación debe realizarse sin demora.

El artículo 14.3 del PIDCP establece que, además de lo anterior, es decir, además de la

obligación de informar y la obligación de hacerlo con la oportunidad debida, esta información

debe consistir en comunicar la naturaleza y causas de la acusación, y que debe darse en un

idioma que comprenda el detenido. También el PPPP, y en relación con el contenido de la

información, el principio 11 establece que los detenidos recibirán una comunicación inmediata

y completa de la orden de detención, junto con las razones en que se funde.

Este derecho cumple una importantísima función, que consiste en garantizar dos cuestiones,

constituye un medio de control o defensa ante detenciones ilegales o arbitrarias, conforme lo

que se explicó en el apartado anterior, ya que permite al detenido impugnar la legalidad de la

224Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 225Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad.

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misma, haciendo uso de los mecanismos legales que todo Estado debe ofrecer, en los

términos del artículo 7.6 de la CADH226

Lo anterior quiere decir que , el Habeas corpus, es garantía del derecho de libertad personal y,

por otra parte, permite, en el marco de un proceso, que el detenido ejerza su derecho de defensa

frente a la acusación formulada por el M.P., desde el momento de su detención.

En efecto, la CORIDH en reciente jurisprudencia emitida, por cierto, contra México, establece

que la información de los motivos y razones de la detención debe darse cuando ésta se

produce, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde

el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del

individuo.227

En cuanto a la forma, la CORIDH también ha establecido que el artículo 7.4 de la CADH alude

a dos aspectos: i) La información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii)

La notificación, que debe ser por escrito, de los cargos.228De manera que la primera obligación del

artículo 7.4 de la CADH (información) puede satisfacerse de manera oral o escrita, pero la

segunda, referente a la notificación sin demora del cargo, debe darse por escrito.229

Cuando la CADH alude a informar sobre “los motivos y razones” de la detención, la CORIDH

ha explicado que se refiere a informar, en primer lugar, de la detención misma. Esto quiere

decir, que la persona detenida debe tener claro que está siendo detenida. En segundo lugar,

el agente que lleva a cabo la detención, debe informar en un lenguaje simple, libre de

tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención.230

Sin embargo, con el término “bases jurídicas” la CORIDH no se refiere sólo al fundamento

legal, ya que estima que la simple mención del fundamento no satisface el artículo 7.4 de la

Convención.231Para saber que se entiende, entonces, por “hechos y bases jurídicas esenciales”, nos

debemos remitir al criterio de motivación que se deriva del análisis de racionalidad explicado en

226Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Óp.Cit, párr. 105 227Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Óp.Cit, párr. 105 228Ibídem, párr. 106 229Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, Óp.Cit, párr., 76 230Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Óp.Cit, párr. 106 231Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Óp.Cit, párr. 105

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el apartado anterior: la motivación debe ser detallada y suficiente, de manera tal, que permita

evaluar si la detención se ajusta a las condiciones de fin legítimo, idoneidad, necesidad y

proporcionalidad.232

Por otra parte, la CORIDH ha establecido que el derecho de la persona detenida o retenida de ser

informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, de los cargos formulados en su

contra, no distingue entre la detención efectuada por orden judicial y la que se practica infraganti.

Por lo que, todas las personas detenidas, incluso aquellas que se detienen en flagrancia tienen este

derecho. Es un derecho, explica la CORIDH, que no admite excepciones y debe ser observado de

manera independiente la forma en que ocurra la detención233

En cuanto a la oportunidad para brindar esta información, las sentencias de la CORIDH establecen,

que la información debe brindarse, en el momento de ser privado de su libertad y antes de que

rinda su primera declaración ante la autoridad.234 En el caso Tibi contra Ecuador del año 2004, el

entones juez, Sergio García Ramírez, emitió un voto razonado en el cual explica a qué se refieren

las sentencias de la CORIDH cuando hablan de “antes de la declaración”. El ex Juez nos explica que:

“… con término se quiere expresar, “antes de cualquier declaración ante cualquier autoridad,

no sólo el M.P., no únicamente el tribunal,… ya que es perfectamente sabido que esa primera

declaración suele sellar,… el rumbo del proceso y determinar sus resultados”235.

Cabe señalar, también, que en el caso de que exista negación por parte del detenido, de haber sido

informado cabalmente de los razones y motivos de la detención, así como de la acusación

formulada contra él, y por su parte, la autoridad afirme que sí cumplió con dicha obligación en los

términos establecidos por la CADH y la legislación interna, la carga de tal probanza, como un

hecho afirmativo, corresponde al Estado.236

232Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, Óp.Cit, párr. 93 233Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. párrs., 83 y 84 234Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Óp. Cit., párr. 125 235

Corte IDH, Voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tibi vs. Ecuador, del 7 de septiembre de 2004, párr. 42 236Ibídem, párr. 73

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Se trata de una obligación afirmativa para la autoridad que realiza la detención, de manera que, si

la autoridad no informa a los detenidos de las “causas” o “razones” de su detención, con el detalle,

suficiencia y claridad con la que aquí se ha establecido, la detención será ilegal, ya que estas

obligaciones deben estar plasmadas en el orden jurídico interno, y por ende, la detención será

contraria al artículo 7.2 de la CADH, pero además constituirá una violación del derecho

consagrado en el artículo 7.4 de la misma,237el cual ha sido analizado en este apartado.

Finalmente, la CORIDH en reciente jurisprudencia ha estimado que si la persona no es informada

adecuadamente, no puede saber contra cuál cargo defenderse y, en forma concatenada, esto genera

que se haga ilusorio el derecho a control judicial.238

b) Derecho a ser informada de los derechos que le asisten.

El segundo derecho relativo a los derechos de información del detenido es el derecho a ser

informado de sus derechos. La CADH no hace referencia específica a la obligación de la

autoridad de que al detenido se le brinde información adicional a la establecida en el apartado

anterior, es decir, adicional a las razones y motivos de la detención, y la notificación de la

acusación formulada en su contra.

No obstante lo anterior, en diversas sentencias la CORIDH ha hecho referencia a que el artículo 7.4

de la CADH contempla un mecanismo para evitar conductas ilegales o arbitrarias y garantiza la

defensa del detenido, y a continuación, la CORIDH, hace alusión a que: tanto el detenido como

quienes ejercen representación o custodia legal de éste, tienen derecho a ser informados, tanto de

los motivos y razones de la detención (lo cual sí está establecido en la CADH), como de “los

derechos que tiene el detenido”.239

Lo anterior, llama la atención, porque de manera más o menos sistemática, la Constituciones

de los estados interamericanos, incluida la Mexicana, establecen la obligación de informar al

detenido de sus derechos en forma genérica. La CPEUM, en su artículo 20-B-III establece que

237Ibídem, párr. 69 238Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp.Cit., párr. 124 239Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 109; Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 92; y Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 72

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todo imputado tiene derecho a se le informe, tanto en el momento de su detención como

en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y

los derechos que le asisten.

De cualquier forma, el derecho antes mencionado, encuentra su fundamento legal

internacional en los PPPP, que sí establecen, en sus principios 13 y 14, la obligación de las

autoridades responsables del arresto, detención o prisión de suministrarle información y una

explicación sobre sus derechos, así como, sobre la manera de ejercerlos.

La pregunta aquí sería, por lo tanto, ¿qué derechos deben ser comunicados al detenido al

momento de su detención? La CORIDH no establece una lista de los derechos que deben ser

comunicados al detenido. Sin embargo, y atendiendo al principio de legalidad de la detención,

explicado en el apartado 2.3.2.3. anterior, dado que tanto en el orden internacional como en el

interno, se encuentran establecidos una serie de derechos de los detenidos, atendiendo al

derecho de defensa que establece el artículo 8 de la CADH, y al derecho a la integridad

personal, podemos establecer que, los derechos a comunicarle al detenido, serán todos

aquellos vigentes (tanto de fundamento nacional como internacional) que le resulten

necesarios para evitar detenciones ilegales o arbitrarias, para evitar la violación del derecho a

su integridad y para ejercer, cabalmente, su derecho de defensa contra una imputación o

acusación formulada por el Estado.

Idealmente, todos los derechos y garantías que contemplamos en este apartado, e inclusive

los relativos a los derechos genéricos del debido proceso y los derechos de los imputados que

veremos en el apartado siguiente, deben hacerse del conocimiento del detenido. Esto es así,

porque el conocimiento y comprensión, por parte del detenido de los derechos que le asisten,

es fundamental para que pueda ejercerlos y ejercer su derecho de defensa.

La CORIDH, ha indicado que es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y

defender sus intereses en forma efectiva;240por lo que el derecho a la defensa,

necesariamente, debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible

240Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99, de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 117 y 119

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autor o partícipe de un delito.241El conocimiento que el propio detenido tenga de sus derechos,

es parte fundamental de la posibilidad de ejercerlos, como dice la CORIDH desde la

detención.

Por otra parte, el hecho de que el detenido o imputado sea asesorado o defendido de forma

obligatoria por un abogado, no le resta la obligación al Estado, de informarle al detenido los

derechos que hemos referido anteriormente. Sin embargo, la oportunidad para comunicar los

diversos derechos con que cuenta un detenido, sí puede depender de la finalidad y extensión

de éstos, de manera que se puede justificar en algunos casos, que estos derechos sean

comunicados, no necesariamente al momento de la detención sino tan pronto sea posible,

siempre “sin demora” como lo prescribe el artículo 7.4242, de manera que la comunicación y

conocimiento de los mismos permita su exigencia, goce y ejercicio.

c) Derecho a contacto de auxilio con familiares, abogado y/o consulado.

Conforme a los criterios de la CORIDH, asociado a la garantías del artículo 7.4 y 8-2-B de la

CADH relativo al derecho de ser informado de las razones de la detención y notificado de la

acusación, existe la garantía de contacto de auxilio con familiares, abogado y/o consulado,

que es una garantía de comunicación del imputado con alguna persona que pueda auxiliarlo

y/o para que ésta persona o institución, tenga conocimiento de la situación.

En la CADH, no se establece de manera específica, pero sí aparece en los criterios

jurisprudenciales de la CORIDH. También, en el artículo 16 del PPPP243, se establece de

manera específica que los detenidos tienen derecho a notificar, o a pedir que la autoridad

competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas, a quienes el detenido designe,

su arresto, detención, aprisionamiento o traslado, y el lugar en que se encuentra detenido.

241Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, óp. cit., párr. 29 242Casal, Jesús María. “Artículo 7. Derecho a la libertad personal”, en: Uribe, Patricia y Steiner, Cristian (Coordinadores). Convención Americana Sobre Derechos Humanos Comentada, Óp. Cit., p.195 243Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión.

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También, en la CIDF,244 se establece en el artículo 17-1 que nadie será detenido en secreto, y

en su artículo 17-2-d se obliga al Estado a que garantice que toda persona privada de libertad

será autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección

y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un

extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho

internacional aplicable.

En efecto, la corte estima que el detenido, al momento de ser privado de su libertad, y antes

de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de

su derecho de establecer contacto con una tercera persona, por ejemplo, un familiar, un

abogado o un funcionario consular, según corresponda, para informarle que se halla bajo

custodia del Estado.245 Podemos observar que, en un primer momento, el derecho del

detenido a ser informado de este derecho que le asiste, y en un segundo momento el derecho

de establecer el contacto.

La CORIDH estima, con toda razón, que ponerse en contacto con un familiar o allegado tiene

particular relevancia, ya que a través de este primer contacto, los allegados o quien puede

auxiliarle al detenido, estarán en posibilidad de conocer el paradero y las circunstancias en

que éste se encuentra, de manera que podrán proveerle la asistencia y protección debidas.246

Evidentemente, esta una garantía orientada a evitar las detenciones ilegales o arbitrarias, es

decir, protectora del derecho de libertad personal, pero también, como todas las garantías de

información, es una garantía dirigida a hacer efectivo el derecho de defensa en caso de un

proceso penal. Por ello, pertenece tanto a las garantías de libertad como a las garantías del

debido proceso.

En este sentido, toma relevancia la notificación a un abogado, y su garantía derivada, de

reunión y/o comunicación privada con éste, ya que dicha posibilidad es inherente al derecho

244Convención Internacional para la Protección de Todas las personas contra las desapariciones forzadas. 245Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Óp.Cit, párr. 112 246Ídem.

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de defensa real y efectiva247. Abundaremos sobre el derecho de defensa en el apartado

2.3.3.2. de este documento.

Por otra parte, en el caso de la comunicación consular, la CORIDH ha señalado que la

importancia de ésta, radica en que el cónsul podrá asistir al detenido en diversos actos de

defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas

en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la

observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión248.

En este sentido, la CORIDH también ha señalado que el derecho individual de solicitar

asistencia consular a su país de nacionalidad, establecido en el artículo 36.1.b de la

Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,249 debe ser reconocido y considerado

en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de

preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo250. Por lo anterior, la

inobservancia de este derecho afecta el derecho a la defensa del detenido, el cual forma parte

de las garantías del debido proceso legal.251

En cuanto a la oportunidad, de la misma forma que el derecho a ser informado de los motivos

de la detención, y la imputación o acusación formulada contra él; la comunicación de la

titularidad del derecho de contacto con un tercero, debe ser notificada por quien detenga a la

persona, en el momento de privar de la libertad al detenido252, de manera que, esta entrega

de información, actúa como una garantía del propio derecho de contacto con un tercero, en

situaciones de detención.

Además, en el caso de menores de edad, la notificación a los familiares o tutores debe ser

hecha por la propia autoridad; en palabras de la CORIDH, el Estado tiene la obligación de

247Ídem. 248Ídem 249Comisión IDH, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 106. 250Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Óp.Cit, párr. 195; y Comisión IDH, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Óp.Cit. párr. 122. 251Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Óp. Cit., párr. 125 252Corte IDH, Caso Bulacio Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 130

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adoptar las providencias necesarias para que efectivamente se haga la notificación.253 Por

todo lo anterior, el incumplimiento de cualquiera de estos preceptos, según el caso lo amerite,

es estimado por la CORIDH como una violación al artículo 7.4 de la CADH relativo a la

garantía de información y comunicación de las personas detenidas,254 y también al artículo 8-

2-B del mismo instrumento, relativo a las garantías judiciales.

d) Derecho al registro inmediato de la detención, y a conocer el lugar de

detención y traslados del detenido.

El derecho al registro inmediato de la detención se encuentra regulado en los artículo XI de la

CADF255; artículos 17.3, 22-b) y c) de la CIDF256; artículo 12 del PPPP257 y en el artículo 10.3

de la DPDF258. Este derecho, tiene por objeto evitar detenciones ilegales o arbitrarias, por un

lado y por el otro, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa del detenido a través de las

personas que puedan ayudarlo como su familia, abogado o consulado y evitar la

incomunicación del detenido.

Este derecho, se encuentra establecido solamente en instrumentos internacionales relativos a

la desaparición forzada, como vemos, no se encuentra en la CADH de manera explícita, sin

embargo, la CORIDH ha dicho que este derecho forma parte de las garantías del artículo 7 de

la CADH, relativo al derecho de la libertad personal, por lo que su incumplimiento viola esta

disposición.259

Aunque, no es objeto de este trabajo realizar el análisis de las normas y jurisprudencia de la

CORIDH relativo a desaparición forzada, sí es relevante mencionar, por lo menos, las

conexiones lógicas que estas normas tienen con las normas relativas al procedimiento penal.

Esto es así, porque en realidad, toda la legislación internacional relativa a desaparición

253Ídem. 254Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Óp.Cit, párr. 113 255Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 256Convención Internacional para la Protección de Todas las personas contra las desapariciones forzadas. 257Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad. 258Declaración sobre la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas. 259Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Óp. Cit. párr. 152

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forzada es legislación garante del derecho de libertad personal, del derecho a la vida y a la

dignidad.

Las conexiones entre las normas de desaparición forzada y los derechos y garantías relativos

al procedimiento penal, se ubican en las normas que regulan las detenciones, las que regulan

la dignidad de las personas y las que regulan las obligaciones de la autoridad en materia de

garantizar la proscripción de la desaparición forzada y el derecho a la libertad.

Precisamente, la CORIDH, ha dicho que la desaparición forzada puede iniciarse con

una detención ilegal o con un arresto o detención inicialmente legal, por lo que la protección

de la víctima contra la desaparición forzada debe ser efectiva ante cualquier forma de

privación de la libertad, y no limitarse a los casos de privación ilegal de libertad.260

Lo anterior quiere decir, que las normas relativas a la desaparición forzada aplican a

situaciones legales de detención de manera preventiva, porque, como lo ha dicho la CORIDH,

una detención legal, es decir, hecha por órganos del Estado, puede derivar en ilegal, si no se

cumplen los criterios vistos en el apartado 2.3.2.4. y, eventualmente, derivar en desaparición

forzada.

Sin embargo, además de lo anterior, el cumplimiento cabal de las normas internacionales en

materia de desaparición forzada, como por ejemplo, el registro inmediato y completo de las

detenciones, que veremos en este apartado, cumplen un papel fundamental para legitimar las

detenciones de la autoridad en el marco de un procedimiento penal.

Esto es así, porque, similar a la falta de entrega de información y notificación de derechos al

momento de la detención, la falta del registro completo de la detención es imputable a la

autoridad e incluso constituye, bajo ciertas condiciones, una presunción de arbitrariedad por

parte del Estado.261 De manera que, lejos de que estas normas puedan ser obviadas o

ignoradas por las autoridades en el marco de un procedimiento penal, deben tenerlas en alta

consideración, porque la prueba de su cumplimiento, salva la calificación de arbitrariedad.

260Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 232 261Ibídem, párr. 247 y 249

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Dicho lo anterior, respecto del derecho que nos ocupa, el artículo XI de la CIDF262, cuya

aplicación corresponde a la CORIDH, establece que toda persona privada de libertad debe ser

mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos, y también establece que los

Estados deben establecer y mantener registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y,

conforme a su legislación interna, los cuáles deben ser puestos a disposición de los familiares,

jueces, abogados, o cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.

Por su parte, el artículo 17.3 de la CIDF263 establece que los Estados deben asegurar el

establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes

actualizados de las personas privadas de libertad, los cuales como mínimo deben contener:

1. La identidad de la persona privada de libertad;

2. El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que

procedió a la privación de libertad;

3. La autoridad que decidió la privación de libertad, y los motivos de ésta;

4. La autoridad que controla la privación de libertad;

5. El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo, y la autoridad

responsable de dicho lugar;

6. Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad;

7. En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del

fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida; y

8. El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la

autoridad encargada del traslado.

En sentido similar, el principio 12 de los PPPP,264 establece que la autoridad hará constar

debidamente:

1. Las razones del arresto;

2. La hora del arresto de la persona, y la hora de su traslado al lugar de custodia, así como

la hora de su primera comparecencia ante el juez u otra autoridad;

3. La identidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan

intervenido, y

4. la información precisa acerca del lugar de custodia.

262Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 263Convención Internacional para la Protección de Todas las personas contra las desapariciones forzadas. 264Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad.

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Este principio también establece que la constancia o registro, será puesta en conocimiento de

la persona detenida o de su abogado, en la forma prescrita por la ley.

Por su parte, la CORIDH, ha considerado que toda detención, independientemente del motivo o

duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente el cual

debe señalar con claridad:

5. La identificación del detenido;

6. Las causas y motivos de la detención,

7. Quién la realizó; 4. El día y hora de detención;

8. La hora de la puesta en libertad del detenido;

9. La constancia de que se dio aviso al juez o autoridad competente;

10. La notificación a los representantes;

11. La información acerca de los derechos y garantías que asisten al detenido;

12. La indicación sobre rastros de golpes o enfermedad mental;

13. En su caso, traslados del detenido;

14. Horario de alimentación, y 9. La firma del detenido y, en caso de negativa, la explicación

del motivo. 265

Asimismo, la CORIDH ha señalado que la finalidad de este registro es la protección de la

libertad física contra toda interferencia ilegal o arbitraria, y que también, constituye una

garantía fundamental contra la desaparición forzada266. El registro, tiene por objetivo controlar

la legalidad de las detenciones267y que exista claridad respecto de dónde se encuentra el

detenido268. La CORIDH ha señalado, además, que el registro debe ser exhaustivo y oficial.269

Por su parte, este registro es necesario para, y está relacionado con, el derecho a que se les

proporcione, a los familiares y abogado del detenido, la información del lugar y condiciones de

detención. Este derecho se encuentra establecido por el artículo 10.2 de la DPDF270, el cual

265Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, Óp.Cit. párr. 247, y Corte IDH, Caso Bulacio Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 132 266Ídem. 267Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251 párr. 101 268Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 152 269Ibídem párr. 249 270Declaración sobre la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas.

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establece que: se deberá proporcionar, rápidamente, información exacta sobre la detención y

el lugar o los lugares donde se cumple, incluidos los lugares transferencia, a los miembros de

su familia, su abogado o cualquier otra persona que tenga interés legítimo en conocer esa

información, salvo voluntad en contrario manifestada por las personas privadas de libertad.

Este mismo instrumento, en su numeral 10.3, establece que los centros de detención deben

contar con un registro oficial actualizado de todas las personas privadas de libertad y que,

estos registros, estarán a disposición de las personas mencionadas en el párrafo precedente y

de toda autoridad nacional o internacional facultada o competente que tenga interés en saber

dónde se encuentra una persona detenida.

En este sentido, la CORIDH se ha pronunciado respecto de que, en efecto, el abogado defensor

debe tener acceso a este expediente y, en general, a las actuaciones relacionadas con los cargos y

la detención.271 Es importante, también, mencionar que la ausencia de registro, según la CORIDH,

revela que las autoridades ocultaron información sobre las detenciones, lo cual, equivale a la

negativa de información que forma parte de la configuración de una desaparición forzada.272

Finalmente, cabe señalar que el registro de la detención debe ser regulado, conforme al

artículo 1.1 de la CADH por la legislación interna. De manera que, aunque los criterios y

normas internacionales establecen los mínimos básicos con los que se debe normar y

ejecutar el registro, la legislación interna debe establecer las normas que lo hagan efectivo.

De manera que, podemos resumir los criterios y elementos a considerar respecto del registro

de las detenciones en los siguientes:

1. Obligatoriedad de realizarlo: siempre que haya una detención.

2. Forma: documento claro, pertinente, exhaustivo y oficial.

3. Oportunidad: inmediato.

4. Contenido: 1. Las causas de la detención; 2. Quién la realizó, 3. La hora

de detención; 4. La hora de la puesta en libertad del detenido, y 5. La constancia de

que se dio aviso al juez competente.

271Corte IDH, Caso Bulacio Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 132 272Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, Óp. Cit. párr. 249

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5. Funcionalidad: garantía contra detenciones ilegales o arbitrarias, garantía contra

desaparición forzada, garantía del derecho de defensa, garantía de información y

comunicación del detenido, control de la detención, claridad sobre donde se encuentra

el detenido.

6. Publicidad: los registros deben ser accesibles a los familiares, abogado e instituciones

públicas o privadas, nacionales e internacionales acreditadas para ello.

La falta de esta regulación o la falta de observación de la legislación interna o internacional

respecto del registro de la detención, son violatorias del artículo 701 y 7.2 de la CADH.

e) Derecho a sanción de funcionarios que no den información obligada.

Este derecho es una garantía del derecho anterior, se encuentra establecido en los artículos

12.1 y 12.2 de la DPDF273. Este artículo obliga a que los estados establezcan en su legislación

nacional, normas que permitan designar a los agentes del gobierno habilitados para ordenar

privaciones de libertad, normas que fijen las condiciones en las cuales tales órdenes pueden

ser dadas, y normas que prevean las penas o sanciones a que se harán acreedores cuando

los agentes del gobierno se nieguen sin fundamento legal a proporcionar información sobre

una privación de libertad.

También este artículo prevé la obligación del Estado de establecer un control estricto, que

comprenda la determinación precisa de las responsabilidades jerárquicas de todos los

responsables de aprehensiones, arrestos, detenciones, prisiones preventivas, traslados y

encarcelamientos, así como sobre los demás agentes del gobierno habilitados por la ley a

recurrir a la fuerza y utilizar armas de fuego.

Esta disposición cobra particular importancia en el tema que nos ocupa porque, como hemos

dicho, constituye la garantía del registro inmediato de la detención y de la entrega de

información relativa al detenido a los familiares y abogado de las víctimas. Es imperativo

entonces, para el proceso penal, que también existan estos registros y normas relativas a las

responsabilidades, ya que en el caso de que algún agente realice una detención ilegal, en el

control de la detención el juez deberá dejar en libertad, sólo por ese hecho, al detenido, sin

ahondar en la posible responsabilidad del detenido, y, a su vez, este hecho, puede lesionar

273Declaración sobre la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas

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los intereses de la víctima, porque ataca directamente la eficacia de la investigación y del

proceso, lo que tendría como consecuencia que el delito cometido quedase impune.

La impunidad no es aceptable ni compatible con los criterios de la CORIDH, por lo que la

sanción de los responsables de tales omisiones o actos es, en extremo, necesaria. En la

medida en la que las detenciones ilegales no sean efectivamente sancionadas directamente

en la persona responsable de la detención, las normas que regulan las detenciones legales se

hacen ilusorias y se promueve la repetición de una práctica que atenta contra los principios de

la CORIDH.

2.6. Derecho al control judicial de la detención.

El derecho a control judicial inmediato, o sin demora de la detención, es quizás, la garantía más

importante de la cual goza cualquier persona que ha sido detenida. Se encuentra regulado en el

artículo 7.5 de la CADH274; en el artículo 9.4 del PIDCP275; en el artículo XXV de la DADDH276, y en

los artículos 4 y 37 del PPPP277.

La CADH en su artículo 7.5 establece que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin

demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. La

DADDH, establece que este derecho consiste en que un juez verifique, sin demora, la legalidad de

la detención.

Por su parte, los PPPP, establecen que las detenciones o cualquier medida que afecte la libertad,

deben estar ordenadas por un juez o autoridad materialmente jurisdiccional, y de no ser así, deben

quedar sujetas a fiscalización efectiva por parte del juez. Estos principios, también establecen que

cualquier persona detenida será llevada, sin demora, tras su detención, ante un juez u otra

274Convención americana de Derechos Humanos. 275Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 276Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 277Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión.

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autoridad determinada por ley, a efecto de que esta autoridad decida, sin dilación, si la detención

es lícita y necesaria.

Además, los PPPP establecen que toda persona detenida, al comparecer ante esa autoridad, tendrá

derecho a hacer una declaración acerca del trato que haya recibido durante su detención. Los

anteriores contenidos normativos nos proporcionan una idea suficientemente clara del sentido

que tiene la presentación inmediata de los detenidos ante el juez, que consiste en controlar las

detenciones.

Pero, ¿quién tiene este derecho y a quién corresponde esta obligación?, ¿qué implica que se “lleve”

a la persona detenida ante un juez?, ¿qué debemos entender por el término: “sin demora”?, ¿a qué

se refiere esta norma cuando habla de “juez u otra autoridad”? y, lo más importante, ¿para qué se

lleva a la persona frente al juez, es decir: qué es lo que se debe controlar?

a) Titularidad del derecho.

Todas las personas detenidas son titulares de este derecho. Cabe hacer la aclaración, porque otra de

las garantías de libertad (diferente a ésta) es la establecida en el artículo 7.6 de la CADH; el derecho

a habeas corpus, el cual establece que cualquier persona privada de libertad tiene derecho a recurrir

ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su

arresto o detención y ordene su libertad, si el arresto o la detención fueran ilegales.

De manera que, en principio, se podría inferir que la norma del artículo 7.5 que aquí se analiza,

corresponde a las personas detenidas en el marco de un proceso penal, y que la contenida en el

artículo 7.6, corresponde a supuestos en los que no existe un procedimiento penal, por ejemplo, en

casos migratorios, supuesto en el cual, además, es el detenido, o más bien sus familiares o

representantes, quienes interponen el recurso para la presentación física del detenido ante el juez.

Lo veremos más adelante.

Sin embargo, la CORIDH, ha optado en su jurisprudencia por establecer que el artículo 7.5 de la

CADH sirve para todo tipo de detenciones, y pareciera que el habeas corpus contenido en el 7.6 de la

CADH permanece como una vía complementaria al 7.5. Esto atiende, según la CORIDH, a que la

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CADH no establece una limitación al ejercicio de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la

Convención, con base en las causas o circunstancias por las que la persona es retenida o detenida.

Por lo tanto, en virtud del principio pro persona, esta garantía debe ser satisfecha siempre que

exista una retención o una detención de una persona, por parte de una autoridad.278La CORIDH,

también ha indicado que este derecho reviste de especial importancia en los casos de capturas

realizadas sin orden judicial279, es decir, a detenciones en flagrancia.

b) ¿A quién corresponde la obligación de este derecho?

La obligación de llevar al detenido frente al Juez u otra autoridad corresponde a las autoridades

administrativas que son quienes normalmente detienen. Es decir, M.P., policía, autoridades

migratorias, e incluso agentes militares.

c) Principio de inmediación; comparecencia personal.

Respecto de la significación que implica el derecho a “ser llevada” ante el juez u otra autoridad, la

CORIDH ha señalado que, para satisfacer este derecho, el detenido debe comparecer personalmente

ante la autoridad competente, la cual debe oír personalmente al detenido y valorar todas las

explicaciones que éste le proporcione.280 De manera que, la CORIDH ha dicho, expresamente, que el

simple conocimiento judicial, de que una persona está detenida, no satisface esa garantía.281

Se trata de hacer efectivo el principio de inmediación judicial, propia del procedimiento

acusatorio, a través del cual el juez puede verificar personalmente, el estado físico del detenido

con el objetivo de prevenir y sancionar posibles actos de tortura, desaparición forzada y en

general, detenciones ilegales o arbitrarias como ya se ha dicho, así como decidir si la detención,

continúa como medida cautelar, o se ordena la libertad del detenido.

Especial atención merece la llamada “puesta a disposición” del detenido ante la autoridad, ya que

en diversas sentencias la CORIDH ha establecido que el hecho de que conste la “puesta a

278Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá párrs. 106 y 107 279Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp.Cit. párr. 129 280Ídem. 281Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Óp.Cit., párr. 87

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disposición”, no necesariamente equivale a poner en presencia, comparecer personalmente ante la

autoridad competente,282 para cumplir con el derecho aquí analizado.

d) Oportunidad.

La CORIDH ha señalado que la prolongación de la detención sin que la persona detenida sea

puesta a disposición de la autoridad competente, transforma dicha detención en arbitraria. Dado

lo anterior, las personas detenidas deben ser llevadas ante el juez lo más pronto que sea posible

con el fin de minimizar cualquier tipo de riesgo de violación a los derechos de la persona283.

El tribunal interamericano señala que el significado del término “sin demora” o

“inmediatamente284” debe examinarse a la luz de las circunstancias específicas del caso

concreto285. En los casos o tipos de delitos que puedan representar problemas, para que la

autoridad que detiene, presente inmediatamente al detenido frente al juez, son fundamentales las

razones que se expongan, respecto del tiempo que ha transcurrido entre la detención y la

presentación ante el juez, y deben, siempre, satisfacer el examen de legalidad y racionalidad,

analizado en el apartado 2.3.2.4. de este trabajo.

Nos referimos a que el tiempo que transcurra antes de la presentación ante el juez, no puede ir en

contra de los establecido en la legislación nacional para el caso concreto y, además, tanto la

legislación nacional que indique dicho plazo, como las actuaciones y decisiones que tomen los

agentes administrativos que detuvieron deben ser legítimas, idóneas, estrictamente necesarias y

282Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit., párr. 131 283Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Óp.Cit, párr. 102, y Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 144. 284En la sentencia del Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México del 2010, la CORIDH utiliza el término “inmediatamente” y “sin demora” sin diferenciarlos, ello seguramente atiende a que la oportunidad de la presentación ante el Juez o autoridad debe realizarse también, conforme a la legislación interna, y en el caso de México, la CPEUM habla de inmediatez, no obstante lo anterior, y con independencia del término que se utilice, el examen que prevalece conforme a las sentencias de la CORIDH es el examen de racionalidad de la medida. 285Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 144

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proporcionales, en caso contrario la demora no se justifica, y la detención se reputa arbitraria o

ilegal o ambas.

Recordemos, también, que las obligaciones de carácter positivo para el Estado, como ya lo vimos

en apartados anteriores, deben estar suficientemente motivadas de manera que dicha motivación

permita el examen antes planteado. La falta de motivación suficiente, también es imputable al

Estado.

De manera que, cuando no existen razones fundadas para demorar un determinado tiempo al

detenido sometido a detención sin control judicial, se viola el derecho de libertad y sus garantías.

Incluso, la CORIDH ha considerado que bajo el escenario extremo de suspensión de garantías, debe

analizarse la proporcionalidad de la permanencia en detención sin control judicial, ya que la

suspensión de ciertos aspectos del derecho a la libertad personal, según la CORIDH no puede

significar que se anulen los controles jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a cabo las

detenciones.286

e) Juez u otra autoridad.

Por otra parte, es importante aclarar lo que la CORIDH entiende por juez u “otro funcionario

autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”. Esto implica que la autoridad puede no ser,

forzosamente, un juez o tribunal en cuanto a su denominación o adscripción orgánica, pero sí ha de

ostentar y estar en condiciones de cumplir funciones judiciales o jurisdiccionales.287

Lo anterior significa que “esta autoridad o funcionario” que formalmente no es un juez, debe reunir

los requisitos establecidos en el artículo 8.1 de la CADH ya vistos, es decir: debe ser competente

conforme a una ley previa y ha de ofrecer garantías de independencia e imparcialidad. Recordemos

286Ídem 287Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Óp. Cit., párr. 222

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lo visto en el apartado 2.3.1.4.de esta investigación respecto de los criterios de la CORIDH respecto

del juez natural, la independencia e imparcialidad como características esenciales de la autoridad

jurisdiccional; en principio, no existe imparcialidad si la misma autoridad que decretó la orden de

detención es la que controla dicha orden.288

En el caso de que sea el M.P. quien controle la detención, debemos puntualizar que la CIDH ha

establecido esta autoridad, no está dotada de atribuciones para ser considerado “funcionario

autorizado para ejercer funciones judiciales”, cuando la Constitución de un país establece de

manera cerrada, la competencia de los órganos que tienen facultades para ejercer funciones

judiciales y, en dicho ordenamiento o lista, no se otorgue esa competencia a los fiscales. Además,

tampoco se entiende que el MP tiene esta atribución, si dicha autoridad no posee las facultades

suficientes para garantizar el derecho a la libertad y la integridad personales de la presunta

víctima.289

Recordemos, además, el contenido y esencia del principio acusatorio analizado en el apartado

1.1.2.3. de esta investigación. El otorgamiento por ley, de facultades jurisdiccionales al M.P.,

aunque puedan no ser ilegales, sí contradice dicho principio y, en ese sentido, desvirtúa el

desarrollo de un procedimiento penal acusatorio, ya que en su componente teórico, un proceso

acusatorio es aquel en el que las funciones jurisdiccionales y las funciones acusatorias, se

encuentran claramente diferenciadas.

Dado lo anterior, por obviedad lógica, razonabilidad y conforme al criterio jurisprudencial de la

CORIDH antes planteado y, también, conforme al postulado teórico del garantismo y del sistema

penal acusatorio, es claro que un M.P. no puede controlar la detención de una persona, que esté

contextualizada en el marco de un proceso penal, en el que el mismo M.P. es quien ha investigado

el delito por el que se acusa al detenido imputado de dicho acto.

Sin duda, creemos que, lo contrario, es decir: otorgar en ley facultades jurisdiccionales al M.P. y,

por lo tanto, permitir que el M.P. controle las detenciones de los delitos que él mismo investiga, da

288Ídem. 289Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Óp.Cit, párr. 119

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pie a que el control de la detención pierda eficacia, se torne nugatorio y no corresponda al efecto

útil, del cual dicha medida obtiene su sustento, significación e importancia.

f) Funciones judiciales que se deben verificar en el control judicial.

El sentido u objeto del control judicial de la detención, ha sido tema de juicios y sentencias de la

CORIDH desde hace más de una década. La parte inicial del artículo 7.5 de la Convención dispone

que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial ante un juez u otro

funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. De la sistematización de los

diversos criterios de la CORIDH a lo largo de su existencia podemos establecer que estas funciones

judiciales incluyen, por lo menos las siguientes:

1. Decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad: La CORIDH ha

dicho que el detenido debe comparecer personalmente ante la autoridad competente, la cual debe

oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir

si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad290.Asimismo, la CORIDH ha

estimado que un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial

debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el cometido esencial del

artículo 7 de la CADH es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del

Estado.291

2. Autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción sólo cuando sea estrictamente

necesario: la CORIDH se ha pronunciado respecto de que en el control de la detención también el

juez debe autorizar (a petición del órgano acusador) la adopción de medidas cautelares o de

coerción, atendiendo al principio de necesidad incluido en el análisis de racionalidad que se realice

292En este sentido, la CORIDH entiende que el control judicial apropiado sobre la privación de

libertad, supone que el juez tenga la oportunidad de oír al detenido para pronunciarse sobre la

290Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 129 291Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 140 292Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 129

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continuación o cesación de la privación de libertad, acordándose eventualmente medidas

cautelares sustitutorias.293

3. Evitar la arbitrariedad e ilegalidad de las detenciones: en sentido genérico el control de la

detención tiene el objetivo de evitar las detenciones ilegales y las arbitrarias, dado lo anterior la

autoridad que controla, ya sea juez u otra con facultades jurisdiccionales, debe realizar el examen de

legalidad294 y de racionalidad de la detención, éste último incluyendo el análisis de legitimidad,

idoneidad, proporcionalidad, necesidad y motivación de la detención.295

4. Garantizar los derechos del detenido: el sentido del control de la detención es hacer efectiva

la correspondencia que tiene la esencia de un estado de Derecho en donde, en palabras de la

CORIDH, corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido y procurar, que se trate le

trate de manera consecuente con la presunción de inocencia.296

5. Evidentemente, con el control de la detención se protege el derecho fundamental de

libertad física personal, pero también, a título preventivo, funciona para detectar y prevenir

amenazas hacia otros derechos, como la vida y la integridad personal297, es decir, que se trata

de impedir o prevenirla tortura, los tratos crueles inhumanos y degradantes, la desaparición

forzada y las ejecuciones extrajudiciales.

6. Evitar que, en casos en los que existe un estado excepcional de suspensión de garantías, dicha

suspensión no se considere absoluta y, por lo tanto, incluso cuando existan legislaciones que

permitan que la inmediatez para la presentación del detenido ante el juez no se cumpla, o que se

293Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, Óp.Cit, párr.85 294Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. cit. párr. 109 295Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, Óp.Cit, párr.93 296Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 129 297Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Óp.Cit, párr.118 y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 135

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permita cierta demora en la presentación judicial, se analice la proporcionalidad de cada caso

concreto298.

En este sentido, la CORIDH apoyada en la jurisprudencia de la Corte Europea, ha sostenido que, si

bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado de conformidad con las características

especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad

de prolongar indebidamente el período de detención sin afectar el artículo 5.3 de la Convención

Europea.299

2.7. Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o derecho a ser

puesto en libertad durante el proceso; garantías relativas a la prisión

preventiva.

Este derecho está previsto en la segunda parte del artículo 7.5 de la CADH, la cual establece

que la persona detenida, tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, o a ser

puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. En principio, debemos aclarar que

este derecho: plazo razonable en la detención o retención, es un derecho diverso, aunque

relacionado, del establecido en el artículo 8.1 de la CADH, relativo al plazo razonable de

duración del proceso penal.

Este último se refiere, como ya hemos expuesto en el apartado 2.3.1.5. de este capítulo, al

derecho de obtener justicia y a ser juzgado en un plazo razonable. También, este plazo es

diverso al criterio de temporalidad de “inmediatez” o “sin demora” relativo a la comparecencia

ante el juez para el control de la detención explicado en el apartado inmediato anterior y

previsto en el artículo 7.5 de la CADH, en su primera parte.

El derecho establecido en el artículo 7.5, en su segunda parte, que aquí se analiza, se refiere

al derecho del sometido a prisión o detención preventiva, como medida cautelar, a que la

detención dure sólo el tiempo razonable, y de sobrepasar este criterio, el derecho a que dicha

persona sea enjuiciada o procesada en libertad.

298Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 143 y 144 y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp.Cit. párr. 130. 299Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, Óp. Cit., párr.140

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La CORIDH ha analizado el derecho establecido en el artículo 7.5, relativo al derecho al plazo

razonable de la prisión preventiva, en concordancia con el artículo 8.2 de la CADH, que

establece la presunción de inocencia. Esto es así porque la presunción de inocencia es un

derecho y un principio que debe regir en todo el procedimiento penal y sólo, a través de este

principio, se puede comprender a cabalidad las normas que limitan la libertad personal;

específicamente, las normas relativas a la prisión preventiva, sus alcances y limitaciones.

Aunque el artículo 7.5 de la CADH habla solamente del plazo razonable de la prisión

preventiva y, en caso de que éste no sea razonable, del derecho a estar en libertad durante el

proceso, de forma implícita y en conjunto con el derecho al control judicial, este mismo artículo

comprende también, el derecho al examen de justificación, tanto de legalidad como de

racionalidad, que debe hacer el juez para decidir, si procede la liberación del detenido que ha

sido llevado frente a él, o mantenerlo cautelarmente en prisión preventiva durante el proceso. Este

examen de legalidad y racionalidad, debe hacerse conforme a los artículos 7.2 y 7.3 de la CADH.

Dado lo anterior, para llevar a cabo el análisis de cumplimiento del derecho al examen de

justificación de la medida cautelar, debemos analizar tres derechos que lo conforman: por una

parte, el derecho a que la imposición o rectificación de la privación de la libertad, libre el

examen de legalidad; por otra, que libre el examen de racionalidad según los criterios de la

CORIDH, conforme a los artículos 7.2 y 7.3 de la CADH y, por último, el derecho a que la

prisión preventiva, es decir, la medida privativa de la libertad de carácter cautelar, no exceda

el plazo razonable conforme a los criterios derivados de la segunda parte del artículo 2.5 de la

CADH.

a) Examen de legalidad para la imposición de la prisión preventiva.

El artículo 7.2 de la CADH establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo

por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de

los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. De manera que, para analizar la

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legalidad de la prisión preventiva, se debe considerar el principio general en esta materia, que

implica que la libertad es siempre la regla, y la limitación o restricción, siempre la excepción.300

La CORIDH ha estimado que, al remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme a

ellas”, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del

cumplimiento de los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y “de

antemano” en el ordenamiento interno, en cuanto a las “causas” y “condiciones” para la

privación de la libertad física. Por lo anterior, si la normativa interna, tanto en el aspecto

material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal

privación será ilegal y contraria a la CADH, a la luz del artículo 7.2.301

De manera que en el ordenamiento interno deben estar claramente establecidas tanto las

causas para poder someter a una persona a prisión preventiva, como las condiciones bajo las

cuales se puede someter a una persona a prisión preventiva.

Sin embargo, el solo cumplimiento de las formalidades legales no es suficiente302 para la

imposición de la medida cautelar, ya que conforme al artículo 7.3 de la CADH, recordamos

que la CORIDH ha establecido como criterio, que nadie puede ser sometido a detención o

encarcelamiento con fundamento en causas y condiciones, o a través de métodos que, aun

siendo legales, sean incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales por ser,

irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad.303

De manera que, la aplicación del principio general de libertad como regla, aplicado a los

casos de detención o prisión preventiva, surge como efecto combinado de los artículos 7.5 y

8.2 de la CADH. En virtud de ellos, la CORIDH ha establecido que la regla general debe ser la

libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, dado que el

principio de presunción de inocencia, supone un estado jurídico de inocencia del imputado y,

300Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 309 301Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 116 302Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 309 303Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp. Cit. párr. 119

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este estado jurídico, implica que debe recibir del Estado, un trato acorde con su condición de

persona no condenada.304

Es claro, entonces, que sólo en casos excepcionales, el Estado puede imponer la prisión

preventiva, de ahí el carácter excepcional de dicha medida. Asimismo, la CORIDH ha

precisado305 cuáles son las características generales con las que debe cumplir la prisión

preventiva para ser acorde con la CADH:

1. Debe fundarse en elementos probatorios suficientes: para imponer y mantener la

prisión preventiva deben existir elementos probatorios suficientes que permitan suponer,

razonablemente, que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se

investiga. Verificar este presupuesto material, constituye un primer paso necesario para

restringir el derecho a la libertad personal por medio de una medida cautelar, pues si no

existen elementos mínimos que permitan vincular a la persona con el hecho punible

investigado, no cabe siquiera, asegurar los fines del proceso.306

La sospecha de la participación, según la CORIDH, debe estar fundada en hechos

específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. A este respecto, la

CORIDH ha estimado que es a través de “información específica que el imputado y su

defensa pudieran controvertir”307 que se puede llegar al conocimiento de los hechos

específicos que fundan la sospecha de participación. Por lo tanto, toma especial relevancia,

en este punto, el principio acusatorio, el derecho de defensa y el principio de contradicción,

que vimos en el apartado 1.1.2.3. de esta investigación.

De lo anterior, la CORIDH deduce que, por lo tanto, el Estado no debe detener para luego

investigar, sino por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona

cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio.308

304Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 310 305Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 311 306Ibídem 311-b 307Ibídem 320 308Ibídem 311-b

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2. Debe ser una medida cautelar y no punitiva: Verificado el extremo anterior, se debe

comprobar que la medida esté dirigida a lograr fines legítimos, a saber: asegurar que el

acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia309, y

dichos fines deben estar razonablemente relacionados con el proceso penal en curso. Esto

quiere decir que no puede convertirse en una pena anticipada, ni basarse en fines

preventivos-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena.310

De manera que, la CORIDH, ha indicado que,las características personales del supuesto autor

y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la

prisión preventiva311; en este sentido, cuando se dictan resoluciones que imponen prisión

preventiva motivada única y exclusivamente sobre la base del criterio de la gravedad del delito,

expresado en la pena en abstracto contemplada en la legislación, la CORIDH ha dicho que se

desnaturaliza la finalidad, eminentemente procesal, de la prisión preventiva y la convierte en

una pena anticipada312. Es decir, deja de ser una medida cautelar, no punitiva.

Especial atención merecen los casos en los que la prisión preventiva es dictada oficiosamente

por el juez, sólo con base en la pena contemplada para el delito o cuando no se admiten

medidas cautelares diversas a la prisión preventiva, sólo porque el imputado es reincidente o

tiene antecedentes penales.

3. Debe estar sujeta a revisión periódica: La CORIDH ha dicho que la Prisión preventiva

no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. También,

ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar, periódicamente,

la pertinencia o no del mantenimiento de dicha medida. Al realizar esta tarea, se deben

ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se

mantiene la restricción de la libertad, siempre referidos a la necesidad de asegurar que el

309Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 159 310Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 311-a 311Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 159 312Ibídem, párr. 162

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detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la

justicia.313

De manera que, la revisión de la medida debe realizarse en forma individualizada, e incluir,

entre otros aspectos, el análisis de la necesidad de continuar con dicha medida valorando las

circunstancias objetivas y ciertas, respecto del caso concreto,314y el momento en que se realiza

la revisión. Sin duda, esta característica de revisión periódica de la prisión preventiva, está

fundamentada en el artículo 7.5 de la CADH junto con el 8.2 relativo a la presunción de

inocencia. Recordemos que la regla debe ser la libertad durante el proceso, por lo anterior, si

las normas o motivación que dieron origen a la prisión preventiva cambian o desaparecen, la

medida debe ser sustituida por una menos gravosa que no implique la privación de la libertad.

Esto es así porque, además, de acuerdo con los criterios de la CORIDH, el juez no debe

esperar dictar una sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad,

sino que debe valorar, periódicamente, si se mantienen las causas de la medida, la necesidad

y la proporcionalidad de ésta, así como, examinar si el plazo de la detención ha sobrepasado

los límites que imponen la ley y la razón.315La CORIDH, por lo tanto, ha indicado que, en

cualquier momento en que la prisión preventiva no satisfaga estas condiciones, se debe

decretar la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe.316

Finalmente, la CORIDH ha estimado que las afirmaciones del tipo: “no hay nuevos

antecedentes que revisar” o “no existen antecedentes que permitan presumir que han variado

las circunstancias que hicieron aconsejable la prisión preventiva”, denotan una concepción

errónea, ya que no es tarea del imputado comprobar que las circunstancias iniciales variaron,

sino que es tarea del juez analizar si subsisten circunstancias que hagan que la prisión

313Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 311-c 314Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit., párr. 161 315Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 311-c 316Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 121

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preventiva deba mantenerse y sea una medida proporcional para alcanzar el fin procesal

perseguido.317

De manera que, una vez que se ejecute el examen de legalidad bajo los parámetros

anteriores, el juez debe realizar el examen de racionalidad conforme al siguiente aparado.

b) Examen de racionalidad para la imposición de la prisión preventiva.

Hemos abordado el examen de racionalidad en el apartado 2.3.2.4.relativo a la arbitrariedad

de las detenciones, de manera genérica, para cualquier acto de privación de la libertad. Este

examen está compuesto por los siguientes criterios: legitimidad, idoneidad, necesidad,

proporcionalidad y motivación suficiente. Pasaremos ahora al desarrollo de los criterios

específicos que, para el examen de racionalidad de la prisión preventiva, ha dictado la

CORIDH.

Cabe señalar, que el examen de racionalidad, sirve a los tres sujetos que forman parte de un

proceso penal acusatorio: al órgano acusador que solicita la prisión preventiva como medida

cautelar, ya que su argumentación, si quiere hacerla efectiva, debe de cubrir todos los

extremos de este examen.

También sirve al imputado o a su defensa, ya que frente al juez, en el control de la detención

el defensor debe ser capaz, si tiene elementos suficientes, de controvertir cada uno de los

argumentos del órgano acusador, referidos a cada uno de los criterios que aquí se señalan.

Finalmente, y, tal vez, principalmente, el examen de racionalidad sirve al juez u autoridad

jurisdiccional que dicta la medida cautelar de la prisión preventiva, ya que la resolución que

imponga o reitere la prisión preventiva como medida cautelar, deberá motivar de manera

suficiente, la satisfacción de cada uno delos criterios que presentamos a continuación.

La CORIDH afirma, en diversas sentencias, que no es suficiente con que la medida privativa

de la libertad impuesta como medida cautelar sea legal; además, es necesario que no sea

317Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 340

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arbitraria, lo cual implica que tanto la legislación interna como su aplicación, deben respetar

los requisitos siguientes318:

i. Finalidad compatible con la CADH.

La finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad, sólo se puede fundamentar en

un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento

ni eludirá la acción de la justicia.319Aplican, para este caso, los criterios vistos en los párrafos

anteriores relativos a que la naturaleza de la prisión preventiva es cautelar y no punitiva, no

debe constituir una pena anticipada; las características personales del supuesto autor y la

gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la

prisión preventiva.

Adicionalmente, la CORIDH ha establecido que el peligro procesal no se presume, sino que

debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y

ciertas del caso concreto.320 Este órgano, también ha considerado cuando se establece como

fin, el “impedir que la libertad del imputado resulte peligrosa para la seguridad de la sociedad”

tiene un sentido abierto que puede permitir fines no acordes con la CADH.321

Por ello, la CORIDH, estima que, referirse a la peligrosidad del individuo, no es suficiente

para justificar la prisión preventiva, ni que se aluda solo a criterios normativos como “la

gravedad de la pena asignada al delito” o “el número de delitos que se le imputan o el carácter de

los mismos”.322

Por otra parte, tampoco son admisibles, por si solas, argumentaciones que pretendan imponer

prisión preventiva con base en “la etapa procesal de la causa” o “la forma, circunstancia de

comisión, el mal causado o la pena”. En todo caso, este tipo de factores genéricos deben ir

acompañados de una explicación, a modo de motivación, sobre la forma que éstos derivan en

318Ibídem, párr. 312 319Ibídem párr. 312-a 320Ídem. 321Ibídem, párr. 322 322Ibídem, párr. 323

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algún riesgo procesal o en la obstrucción de diligencias específicas, pendientes de efectuar, en la

etapa en que se encontraba el proceso.323

Cabe señalar, también, que la detención se reputa arbitraria si el Estado incumple con la

obligación del artículo 2 de la CADH, relativa al deber de adoptar disposiciones de derecho

interno para garantizar los derechos y garantías establecidos en este instrumento.

Por lo tanto, si la ley interna no establece garantías suficientes al derecho a la libertad

personal, por ejemplo: que permita la prisión preventiva con la sola comprobación de “indicios

de culpabilidad”, sin establecer que, además, es necesario que la medida busque un fin

legítimo, la norma interna sería contraria a los principios de la CADH y, por lo tanto, la medida

cautelar se reputa arbitraria.324

Lo mismo sucede, por ejemplo, en el caso de que la legislación interna no permita

excepciones a la detención obligatoria ya que ello prohíbe, implícitamente, la valoración de la

pertinencia de imponer o continuar con la prisión preventiva.325

ii. Idoneidad.

Las medidas adoptadas deben ser idóneas para cumplir con el fin perseguido326. Los

imputados detenidos tienen derecho a que se les presuma inocentes con arreglo al artículo

8.2 de la CADH, de lo cual se deriva la obligación estatal de no restringir su libertad más allá

de los límites estrictamente necesarios,327de manera que, la motivación debe incluir la

explicación de los fines procesales que se pretende proteger con la medida y explicar por qué

no existe otra medida cautelar que permita asegurarlos,328 de las que el ordenamiento interno

prevea.

323Ibídem párr. 337-b 324Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Óp.Cit. párr. 116 325Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit., párr. 164

326Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, Óp.Cit, párr. 93 327Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 326 328Ibídem, párr. 341

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iii. Necesidad.

La necesidad se refiere a que la imposición de la medida debe ser absolutamente

indispensable para conseguir el fin legítimo deseado y que no exista una medida menos

gravosa con respecto al derecho intervenido, entre todas aquellas que cuentan con la misma

idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto.329

iv. Proporcionalidad.

Se refiere a que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad, no resulte

exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el

cumplimiento de la finalidad legítima perseguida330;.

En virtud de este principio, una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor

trato, que una persona condenada, de manera que el Estado debe evitar que la medida

preventiva sea igual o más gravosa para el imputado, que la pena que se espera en caso de

condena. Si no se respeta la proporcionalidad en la prisión preventiva, ésta puede convertirse

en un adelantamiento de la pena.331

1. Motivación.

La CORIDH señala que cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación

suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas anteriormente será

arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención.332

Por ello, resulta indispensable para el respeto a la presunción de inocencia, que al ordenarse

una prisión preventiva como medida cautelar, el Estado fundamente y acredite, de manera

clara, motivada y suficiente, según cada caso concreto, la existencia de los referidos

329Ibídem, párr. 312-c 330Ibídem, párr.312-d 331Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 136 332Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 312-e

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requisitos.333 Si por falta de motivación suficiente, no es posible o se dificulta de sobremanera

el examen de la observancia de las condiciones mencionadas, la medida será arbitraria.

Además, si la prisión preventiva ha sido impuesta o refrendada, porque ha cumplido con el

examen de legalidad y de racionalidad que hemos mencionado antes, debe ahora, por

mandato del artículo 7.5 de la CADH, cumplir con el plazo razonable de su duración.

c) Derecho al plazo razonable en la prisión cautelar preventiva.

Como ya hemos dicho, la CORIDH, ha indicado una detención o prisión preventiva debe estar

sometida a revisión periódica, de tal forma, que no se prolongue cuando no subsistan las

razones que motivaron su adopción. Por lo tanto, el juez no debe esperar hasta el momento

de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, pero el

criterio de la CORIDH establece que, además de analizar si las causas, necesidad y

proporcionalidad de la medida se mantienen, se debe también analizar si el plazo de la

detención, es decir, el tiempo que el imputado ha estado en prisión preventiva, ha

sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón.334

En caso de que este plazo se haya sobrepasado, el juez debe decretar la inmediata libertad,

sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe.335Esto significa que, incluso cuando

medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el período de la

detención no debe exceder el límite de lo razonable, conforme el artículo 7.5 de la CADH.336

La razonabilidad del plazo debe evaluarse conforme al examen de racionalidad comentado en

el apartado anterior.

El artículo 7.5 de la CADH, en su segunda parte, establece límites temporales a la duración de

la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines

del proceso mediante esta medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva

sobrepasa lo razonable, la CORIDH ha indicado que el Estado podrá limitar la libertad del

imputado, con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio,

333Ídem 334Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp. Cit, párr. 121 335ídem. 336Ibídem párr. 122

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distintas de la privación de libertad.337

Además, la CORIDH ha dicho que este derecho tiene aparejada la obligación judicial de

tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se

encuentre privado de libertad.338En este sentido, la prisión preventiva debe ceñirse a lo

dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención Americana, es decir, no puede durar más allá de

un plazo razonable.

Proceder de otro modo, equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios

generales como el principio de presunción de inocencia. Por esta razón, la CORIDH ha

indicado que, una prolongada duración de la prisión preventiva, la convierte en una medida

punitiva, y no cautelar, lo cual desnaturaliza dicha medida y, por tanto, transgrede también, el

artículo 8.2 de la CADH.339

Ahora bien, el plazo razonable de la prisión preventiva debe estar decretado en la ley interna,

esto es así porque el artículo 2 de la CADH establece el deber de garantizar las normas de

derechos humanos en el derecho interno. La CORIDH ha establecido que dicho deber implica

la adopción de medidas en dos vertientes: la supresión de las normas y prácticas que

entrañen violación a las garantías previstas en la CADH y la expedición de normas, y el

desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.340.

De manera que, en la legislación interna, debe contemplarse tanto el plazo máximo de

duración, como los criterios que permitan asegurar que una persona privada de su libertad,

más allá de lo razonable, será puesta en libertad.341Además, la CORIDH considera que,

cuando el plazo razonable de la prisión preventiva excede de los límites de la ley o la razón,

se puede considerar que en realidad, se está ante un adelantamiento de la pena. 342

Aunque no se trate de criterios obligatorios, como los de la CORIDH, por su parte, la

COMIDH, con base en el análisis de la legislación local de los países del sistema

337Ibídem párr. 129 338Ídem. 339Ibídem, párr. 131 340Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit., párr. 164 341Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 133 342Ibídem, párr. 136

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interamericano, ha fijado un criterio “rector” o “guía” conforme al cual debe presumirse que

son irrazonables los plazos de prisión preventiva que alcancen “las dos terceras partes del

mínimo legal previsto para el delito imputado” 343.

La COMIDH indica, sin embargo, que no significa que los Estados estén autorizados a

prolongar hasta ese límite la privación de libertad, supone solamente que al rebasarse esa

frontera se presume, prima facie, la violación del artículo 7 de la CADH. Este criterio,

aclara la COMIDH, no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por

debajo de ese límite, se presuma que el plazo sea razonable. En cualquier caso, habrá que

justificar el tiempo de la prisión preventiva, debidamente y de acuerdo con las circunstancias

del caso.344

2.8. Derecho al habeas corpus.

El derecho de Habeas Corpus se encuentra establecido en el artículo 7.6 de la CADH345; en el

artículo 9.3 del PIDCP346; en el artículo XXV de la DADDH347; en el artículo 11.1 de los

PPPP348; en el artículo XI de la CADF349,y en el artículo 10.1 de la DPDF350.El texto de la

CADH se lee así:

Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal

competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o

detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los

Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de

ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a

343Comisión IDH. Informe no. 86/09, caso 12.553. Jorge, José y Dante Peirano Basso, República Oriental del Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 136 344Ídem 345 Convención americana de Derechos Humanos. Declaración Universal de los Derechos del Hombre. 346 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 347 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 348 Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión. 349Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 350Declaración sobre la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas.

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fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser

restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

Por su parte, la CIDF351, establece en su artículo 17.2-f que el Estado debe garantizar, el derecho a

interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine, sin demora, la legalidad de la

privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal. Este derecho

debe ser garantizado en cualquier circunstancia, y tanto al detenido como a toda persona con un

interés legítimo, por ejemplo, los allegados de la persona privada de libertad, su representante o

abogado. Esto último, debido a que en caso de sospecha de desaparición forzada, la persona

privada de su libertad, se encuentra incapacitada para ejercer este derecho.

En principio, debemos señalarla diferencia entre el derecho establecido en el artículo 7.5 de la

CADH (derecho a ser presentado ante un juez u autoridad competente para el control de la

detención) y el 7.6 relativo al habeas corpus o amparo de libertad352, que aquí se analiza.

Como ya hemos dicho, el derecho al control de la detención establecido en el artículo 7.5, no

establece limitación del tipo de detenciones a las cuáles aplica. Por lo tanto, pudiera

entenderse que el artículo 7.6, relativo al habeas corpus, ha quedado como de aplicación

residual, ya que, en principio, bajo el 7.5, todas las personas detenidas deben ser presentadas

ante un juez garante de sus derechos fundamentales.

Los análisis de diversos tratadistas sobre en el tema concluye que si la aplicación del artículo

7.5, es decir, el control judicial, ha sido cabal y oportunamente hecho, deviene innecesaria la

invocación del artículo 7.6, quedando dicha herramienta procesal para ser aplicada en casos,

o frente a medidas, en las cuáles no haya sido aplicado el control judicial inmediato, o cuando

las exigencias de las garantías, que supone la aplicación del 7.5 y el 8.1 de la CADH, no

351Convención Internacional para la Protección de Todas las personas contra las desapariciones forzadas 352 La CORIDH ha establecido que “el amparo” es el género y “el hábeas corpus”, uno de sus aspectos específicos. Conforme a los principios básicos de ambos, recogidos en la CADH, así como, en los ordenamientos de los Estados Partes, la CORIDH ha observado que, en algunos supuestos, el hábeas corpus se regula de manera autónoma con la finalidad de proteger esencialmente la libertad personal de los detenidos o de aquéllos que se encuentran amenazados de ser privados de su libertad; pero, en otras ocasiones, el habeas corpus es denominado "amparo de la libertad" o forma parte integrante del amparo. Este último caso es el de México, aunque es dudoso que juicio de amparo mexicano pueda servir como un verdadero recurso de habeas corpus. Esto será analizado en el capítulo tercero de esta investigación.

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hayan sido colmadas y, también, para el caso en el que, a través de un recurso, se solicite,

por parte del detenido, la revisión judicial de la prisión preventiva.353

Las diferencias principales estriban en que este derecho tiene la naturaleza de un recurso y,

por lo tanto, es solicitado por el detenido o sus familiares y sólo ante un juez. El control de la

detención del artículo 7.5 no es un recurso, es una obligación de la autoridad que detiene y

puede ser cumplida frente a alguna autoridad que tenga capacidades jurisdiccionales, pero no

necesariamente, que forme parte del poder judicial.

Por otro lado, el habeas corpus, al ser un recurso, debe cumplir con lo establecido en el

artículo 25 de la CADH que establece las características que deben tener los recursos que

buscan la tutela de derechos fundamentales violentados. Asimismo, este artículo se relaciona

directamente con el artículo 8.1 relativo a las garantías judiciales porque tanto en su

substanciación como en lo relativo a las características del órgano jurisdiccional se deben

colmar lo supuestos de este último artículo de la CADH. Debe ser, por lo tanto, un recurso

accesible, sencillo, rápido y sobretodo, efectivo.

La CORIDH se refiere a este recurso (el habeas corpus) establecido en el artículo 7.6 de la CADH,

como el “derecho a impugnar la legalidad de la detención” y, por su parte, se refiere al derecho del

artículo 7.5 de la CADH, como “derecho al control judicial de la privación de la libertad”. Ambos

forman parte de las garantías de libertad y su violación, tiene aparejada, necesariamente, también la

violación del artículo 7.1, es decir, al derecho a libertad y seguridad personales.354

Conforme a la jurisprudencia de la CORIDH, el derecho al recurso de habeas corpus, contiene

las siguientes características e implica lo siguiente:

a) Debe existir en la legislación interna.

353Casal, Jesús María. “Artículo 7. Derecho a la libertad personal”, en: Uribe, Patricia y Steiner, Cristian (Coordinadores). Convención Americana Sobre Derechos Humanos Comentada, Óp. Cit., p.203 354Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 106

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La CORIDH ha dicho que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los

derechos reconocidos por la CADH, en este caso, el habeas corpus, constituye una

transgresión a la misma. Pero, la CORIDH, también estima que, para que tal recurso se

repute como existente, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que

sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si

se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para

remediarla.355

b) Funcionalidad.

Debe consistir en tutelar, de manera directa, la libertad personal o física, a través de un

mandato judicial, dirigido a las autoridades correspondientes, a fin de que se lleve al detenido

a la presencia del juez, para que éste pueda examinar la legalidad de la privación de la

libertad y, en su caso, decretar su libertad.356

c) Idoneidad.

Debe ser el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad

de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención357, así

como, para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o

degradantes.358

d) Efectividad.

No sólo debe existir formalmente en la legislación, sino que debe ser efectivo, esto es, cumplir

con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la

355Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 102 356Corte IDH. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 162 357Ídem 358Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Óp. Cit. párr. 192

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detención.359 La eficacia es, entonces, concebida como la capacidad del recurso de producir el

resultado para el que ha sido concebido.360

La efectividad del recurso es, quizás, el tema más abordado por la CORIDH respecto del

habeas corpus. Las sentencias denotan que este recurso puede reputarse ineficaz por

múltiples causas, por ejemplo: cuando hay ausencia de líneas de investigación claras y

lógicas que consideren el contexto de los hechos y la complejidad de los mismos; cuando

existe falta de diligencia y exhaustividad en el desarrollo de las investigaciones; cuando se

impone una carga de la prueba excesiva a los recurrentes; cuando existe negativa de las

autoridades requeridas de proporcionar información, y cuando no se toman en cuenta las

circunstancias del caso concreto.

Como ejemplo de la ineficacia del recurso, tenemos las circunstancias en que existe un patrón

sistemático de las desapariciones forzadas o la negativa sistemática, por parte de

autoridades, de proporcionar información y acceso a archivos; cuando no se considera

información relativa a las condiciones generalizadas de violencia o de operativos que denotan

circunstancias específicas de la desaparición, como material hemerográfico que es de público

conocimiento, etcétera.361

En todo caso, el recurso se reputa ineficaz, cuando las acciones realizadas por el juez o tribunal y,

en general, el desarrollo del recurso no tienen un alcance suficiente para suprimir las condiciones

que impiden que el recurso sea efectivo362; es decir, que no se logra determinar el paradero de la

persona363 privada de su libertad, o que sea presentada ante el juez y que se evite la lesión, en

última instancia, del derecho a la integridad personal y la vida.

Además, no se cumple en forma alguna, con el principio de efecto útil del habeas corpus,

cuando no se logra el reconocimiento de la violación constitucional del derecho de libertad

física del detenido o desaparecido, ni cuando se omite instar a los órganos investigadores a

que tomen las medidas pertinentes para la localización y presentación de la persona

359Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp.Cit. párr.135 360Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Óp. Cit. párr. 66 361Corte IDH. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, Óp.Cit, párr. 167 y 171 362Ibídem, 168 363Ibídem, 169

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detenida,364 o cuando se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, o

carece de virtualidad para obligar a las autoridades, puede incluso resultar peligroso para los

interesados intentarlo.365

Existe, también, inefectividad del recurso de habeas corpus, en casos de desaparición

forzada, cuando ninguno de los autores materiales o intelectuales son identificados y

procesados, o cuando subsiste desconocimiento sobre la verdad de los hechos y el paradero

de los desaparecidos, de modo que prevalece una situación de impunidad total.366Todo ello,

torna el recurso y la protección que éste supone en ilusoria y, por lo tanto, se estima violado el

artículo 7.6 de la CADH367.

Cabe mencionar, finalmente, que, normalmente, la violación al artículo 7.6 de la CADH, cuando es

violado por inefectividad del recurso, tiene también aparejada la violación a los artículos 8.1 y 25.1

de la CADH, en relación con el artículo 1.1 de la misma.368

e) Oficiosidad y suplencia.

Conforme a lo establecido por la CORIDH, al habeas corpus le es aplicable el principio iura

novit curia, (suplencia) el cual implica que el Juez, como conocedor del derecho, tiene la

facultad y el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes al caso concreto, aunque

las partes no las invoquen expresamente.369

En este sentido, la CORIDH, ha establecido que el juez, como autoridad competente para

dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, esto significa que debe tomar en cuenta los

hechos y su contexto, para conducir el proceso de la forma más diligente posible, para poder

conocer lo sucedido y establecer las responsabilidades y reparaciones correspondientes.370

f) Competencia.

364Ídem. 365Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Óp. Cit. párr. 66 366Corte IDH. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, Óp. Cit. párr. 170 367Ibídem, párr. 169 368Corte IDH. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, Óp.Cit, párr. 173 369Ibídem, párr. 162 370Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 88

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El habeas corpus debe ser interpuesto y substanciando por un juez o tribunal. Con de esta

forma, estima la CORIDH, se está resguardando que el control de la privación de la libertad

debe ser judicial371. Por lo anterior, este recurso no puede ser interpuesto ante autoridades

administrativas como el ministerio público o alcaldes.

g) Protección contra actos de entes estatales o privados.

El habeas corpus, debe proteger efectivamente a las personas contra los actos que violen la

libertad personal, incluso cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en

ejercicio de sus funciones oficiales372, pero también, aplica para cuando se detiene a una

persona por agentes del estado y posteriormente son entregados a personas de carácter

privado, por ejemplo, algún grupo delincuencial o alguna institución de salud mental. También,

es aplicable y útil según la CORIDH, a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde

la desaparición de una persona.373

h) Inadmisibilidad de suspensión o restricción.

No es susceptible de suspensión en situaciones de excepción. Las disposiciones que suprimen

o restringen este derecho cuando se decreta un estado de excepción, son, en criterio de la

CORIDH, violatorias de los principios de la CADH,374asimismo, la CORIDH ha estimado que

este recurso debe ser garantizado en todo momento a un detenido, inclusive si se encuentra

bajo condiciones excepcionales de incomunicación legalmente decretada375, ya sea por un

estado de excepción o como medida cautelar.

Esto es así porque la CORIDH, siguiendo a la COMIDH, ha dicho que en interpretación de los

artículos 7.6 y 27.2 de la CADH, este último relativo a la suspensión de garantías, los

procedimientos de hábeas corpus y de amparo, son garantías judiciales indispensables para

371Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 135 372Corte IDH. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr.164 373Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Óp. Cit., párr.79 374Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 136 375Corte IDH. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 123

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la protección de varios derechos, cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven,

además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática.376

i) Titularidad.

Implica no sólo el resguardo directo del derecho de la persona privada de su libertad, sino también

el de los familiares, quienes por los acontecimientos y circunstancias particulares del caso, son

quienes ejercen la reclamación377, en este sentido, el habeas corpus también tutela el derecho de la

víctimas a la verdad, que será visto en el último apartado de este capítulo.

j) Contenido jurídico propio.

Es un derecho de contenido jurídico propio378, lo cual impide que dicho recurso pueda

condicionarse a una investigación penal. Lo contrario, es decir, establecer la subordinación o de

alguna manera anclaje del recurso de habeas corpus al desarrollo de una investigación penal,

denota, en palabras de la CORIDH una clara desorientación respecto del objetivo de este recurso.379

El objetivo de una investigación penal es recabar indicios o elementos de convicción que sirvan al

órgano acusador para realizar una imputación y, posteriormente, una acusación penal frente a un

juez. En cambio, el objetivo del habeas corpus es la presentación física de una persona detenida o

privada ilegalmente de su libertad frente al juez, para tutela del derecho a la libertad personal,

dignidad y la vida.

De manera que, aunque pueda existir relación entre un procedimiento penal incoado, por ejemplo,

por secuestro y el habeas corpus que se presenta ante el juez para la búsqueda y presentación de

la persona privada de su libertad, nunca se debe subordinar la eficacia de este último a la

investigación penal.

376Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú Óp. Cit., párr.106 377Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Óp. Cit. párr.75 378Que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad. Corte IDH. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Óp. Cit. párr. 162 379Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Óp. Cit. párr. 74

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Por ello, el juez de habeas corpus tiene las más amplias facultades para requerirle diligencias al

órgano investigador, pero también a cualquier otra autoridad que considere pertinente o que sea

señalada por las víctimas. Se debe comprender que este recurso busca, en principio, evitar o

detener una detención ilegal, y evitar la vulneración de la integridad personal y la vida. Y, en

segunda instancia, aunque no menos importante, el fincamiento de las responsabilidades

correspondientes.

Es así que la CORIDH ha dicho, dada la reiteración de ocultamiento o negación de información en

los casos de desaparición forzada, que en caso de violaciones a derechos humanos (como lo es

la desaparición forzada), las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos

como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés

público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las

autoridades judiciales.380

También, ha reiterado que, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la

decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega, jamás puede

depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros, precisamente, se les

atribuye la comisión del hecho ilícito. Como, por ejemplo, el ejército o la policía.381

No se trata, dice la CORIDH, de negar que el Gobierno deba seguir siendo depositario de los

secretos de Estado, sino de afirmar que en materia tan trascendente, es decir, en materia de

derechos humanos, su actuación debe estar sometida a los controles de los otros poderes del

Estado o de un órgano que garantice el respeto al principio de división de los poderes.382

De manera que, lo que resulta incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial

efectiva, no es que haya secretos, sino estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder

tenga ámbitos en los que no es responsable, porque no están regulados jurídicamente y que,

380Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 111 381Ídem. 382Ídem.

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por tanto, están al margen de todo sistema de control383. El Juez de habeas corpus, debe ser,

precisamente, este sistema de control.

2.9. Derecho a la integridad y dignidad personal durante la detención.

El derecho a la integridad personal y dignidad del ser humano, se encuentra establecido en

múltiples instrumentos internacionales, a saber: los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 de la CADH384; en

el artículo XXV de la DADDH385;los artículos 7 y 10.1 del PIDCP386, y los artículos 1 y 6 del

PPPP387. El derecho a la integridad personal y dignidad, se refleja prácticamente en todos los

ámbitos de la vida de las personas, Aquí trataremos solamente lo relativo a la integridad y

dignidad de las personas detenidas en el contexto de un proceso penal.

El pleno derecho a la integridad personal es fundamental en el momento de la detención de

una persona, pero también es fundamental durante el tiempo en que el detenido se encuentra

bajo custodia del estado cuando se decreta la libertad cautelar para el desarrollo del proceso.

La importancia de este derecho radica en dos cuestiones que impactan por igual a los

imputados y a las víctimas de un delito.

Impacta al imputado porque aunque esté prohibido y penado, existe en México, una práctica

más o menos reiterada, de obtener confesiones forzadas a partir de la tortura u otro tipo de

coacciones. Lo anterior puede derivar en que se substancien procesos enteros y se dicten

sentencias condenatorias hacia inocentes con base en confesiones forzadas y que, en última

instancia, después de muchos años son revocadas por los tribunales de alzada, e incluso que

dan a lugar a sentencias de responsabilidad internacional, como en el último caso en que

México fue sentenciado por la CORIDH, muy recientemente en noviembre de 2013388

,

precisamente, por violaciones a la libertad personal, al debido proceso y a la dignidad

383Ídem. 384Convención Americana de Derechos Humanos. 385Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 386Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 387Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión. 388Nos referimos al caso García Cruz contra México. Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Óp. Cit.

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personal de dos personas en el marco de un procedimiento penal incoado en el Distrito

Federal.

Por otro lado, la afectación a las víctimas cuando la integridad personal del detenido o

imputado no es respetada, consiste en que si se detiene a personas que efectivamente

cometieron un delito, incluso si se les detiene en flagrancia, pero se les vulnera su integridad

personal, tarde o temprano, un juez decretará la libertad de estas personas, quedando el

delito impune a causa de los maltratos ejercidos por la policía, el ejército, ministerio público o

cualquier autoridad que tenga en su custodia al detenido.

El artículo 5 de la CADH en sus numerales 1, 2 y 4, establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al

ser humano.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias

excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no

condenadas.

El artículo 5.1 de la CADH consagra, en términos generales, el derecho a la integridad personal,

la CORIDH ha indicado que ésta puede ser física, psíquica o moral. El artículo 5.2 establece,

específicamente, la prohibición de la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así

como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la

dignidad inherente al ser humano389, es decir, que el artículo 5.2 establece las garantías de

integridad y dignidad personal.

El artículo 5.4 establece el principio general de un trato distinto a las personas acusadas de un

delito ante aquel dado a las personas sentenciadas, esto como garantía del principio de

presunción de inocencia. La CORIDH, también ha establecido, como regla general, que la

389Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 303

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violación del artículo 5.2 de la CADH acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la

misma.390

Asimismo, el PIDCP recoge los mismos mandatos estableciendo que “nadie será sometido a

torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, y que “toda persona privada

de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser

humano”. Por los principios primero y sexto del PPPP, señalan lo mismo.

Al hablar del derecho a la integridad personal, la CORIDH divide en dos tipos diversos: la

integridad física y la psíquica, a veces llamada también moral. Ha explicado que la integridad

tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de

vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas

varían de intensidad según factores internos y externos, de la persona que es víctima, por

ejemplo, la duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, etc.391

Por eso, el análisis de la vulneración del derecho a la integridad personal, sobretodo en su

aspecto psíquico, se torna a veces muy complejo, ya que este análisis, que tiene que ser

casuístico, deben de considerarse las características personales de la persona a quien se le

ha vulnerado su integridad, ya que de éstas depende la percepción de la realidad de la

persona y, por lo tanto, estas características personales determinan el mayor o menor grado

de sufrimiento, pena o humillación que, efectivamente, sufrió la persona, lo cual es un

elemento esencial para determinar la violación a la integridad.392

Por ejemplo, han existido casos en la CORIDH que las personas han vivido una detención en

donde se les insulta e interroga de forma amenazante, declaran con tranquilidad y libertad que

el trato que se les dio, no fue humillante ni degradante, y en estos casos la CORIDH no

considera vulnerado el derecho a la integridad, pero en esa misma circunstancia hay personas

que declaran que esa misma situación las llenó de terror por sentirse amenazadas en su vida

o integridad, y cuando ello es corroborado por estudios clínicos, la CORIDH ha decretado la

violación a la integridad. En cuanto a la integridad física, la CORIDH, en todos los casos,

390Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 140 391

ibídem 142 392

Ídem.

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estima que existe falta a la misma cuando hay evidencia de maltrato o violencia física o

sexual.

En cuanto al derecho a la dignidad, en principio debemos diferenciar este derecho con el

derecho establecido en el artículo 11 de la CADH. Este último, visto en el apartado 2.3.1.11.,

de los derechos de las personas en general relacionadas con un procedimiento penal, se

refiere a la protección de la vida privada de las personas y deriva en la inviolabilidad del

domicilio, correspondencia y comunicaciones.

En cambio, el derecho a la dignidad del artículo 5.2 se refiere a la dignidad de las personas

privadas de su libertad, que junto con la protección a la integridad personal del 5.1, deriva en

la prohibición de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y también en el

establecimiento de estándares a los cuáles deben ceñirse las condiciones de vida de las

personas privadas de su libertad, ya sea en forma preventiva y por una sentencia penal,

como, por ejemplo, la atención médica adecuada o la ocurrencia de sanidad en las

instalaciones.

Por ello, la CORIDH también ha estimado que, en general, cualquier trato contrario a la

dignidad inherente al ser humano, mientras una persona se encuentre bajo custodia del

estado, además viola el derecho a la integridad personal del artículo 5.1 de la CADH.393

Podríamos establecer que, mientras que el derecho a la integridad personal genera, en

principio394, una obligación de abstención del Estado: el de no infligir tortura o tratos crueles

inhumanos o degradantes, el derecho a la dignidad en detención genera una obligación de

acción para el Estado, ya que éste se encuentra obligado a proporcionar las condiciones de

vida dignas395.

393Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Óp. Cit. párr. 322 394Decimos en principio, sólo para hacer la diferenciación con la obligación derivada del derecho a la dignidad de las personas detenidas. El derecho a la integridad también genera una obligación de acción por parte del estado que es la de prevenir, por todos los medios posibles la tortura o tratos crueles inhumanos o degradantes 395Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 188

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Desde sus primeras sentencias, la CORIDH, ha establecido que ninguna actividad estatal

puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana, por graves que puedan ser ciertas

acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos. Para la CORIDH,

simplemente, es inadmisible que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado

pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos396.

De manera que, además de que el principio de presunción de inocencia obliga a tratar a los

imputados que han sido detenidos como inocentes, también el Estado está obligado a un trato

absolutamente acorde con la dignidad humana. No puede alegarse falta de recursos, ni la

gravedad del delito o supuesta peligrosidad de los detenidos, para restringir o dejar de

observar la dignidad de la persona y dar trato conforme a ella.

Y no puede ser para menos, la misma esencia de la CADH, de todos los tratados en materia

de derechos humanos y de la existencia y legitimación misma de la COMIDH y de la CORIDH,

emanan, primero, del pacto internacional de reconocimiento de la dignidad humana como

valor universal y, segundo, del compromiso del Estado de respetar el derecho a la dignidad, a

través de la organización interna del Estado, de forma que sea factible, viable y efectiva la

garantía de este derecho. Por lo anterior, la falta de estas acciones, cualesquiera que sean

necesarias, supone una ruptura radical con la CADH.397

De manera que, en los siguientes apartados, veremos cuáles son los derechos que

garantizan, a su vez, los derechos de integridad y dignidad personales de las personas que

han sido privadas de su libertad desde el momento de la detención y hasta el dictado de una

sentencia, es decir, detenidas cautelarmente para asegurar los fines del proceso. Con

excepción del lugar de la detención que debe ser separado, la CORIDH, no hace, respecto de

las condiciones de vida dignas durante la privación de la libertad, diferencia entre aquellas

personas que están detenidas cautelarmente en un proceso y aquellas que han sido ya

sentenciadas, por lo que podemos inferir que los criterios, en adelante establecidos, aplican

para ambas cuestiones.

396Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 162 397ibídem, párr. 166

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De manera que, a continuación trataremos:

1. Derecho de protección contra la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes;

2. Derecho al uso racional de la fuerza legítima del Estado;

3. Derecho a condiciones de vida digna mientras dure la detención, y

4. Derecho a la tutela de los derechos fundamentales de los detenidos.

2.10. Derecho de protección contra la tortura y otros tratos crueles

inhumanos o degradantes durante la detención.

Como hemos dicho, la prescripción contra la tortura y otros tratos crueles inhumanos o

degradantes (en adelante TCID`S),se encuentra establecida en el artículo 5.2 de la CADH398;

el artículo 7 del PIDCP399, el artículo 6 del PPPP400 y en el artículo 5 de la DUDH401. Pero, de

manera específica, se encuentra definida y regulada, ampliamente, por las siguientes

convenciones internacionales:

1. CTTCID: Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes.

2. PFCTTCID: Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o

Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

3. PIDTTCID: Principios relativos a la Investigación y Documentación eficaces de la Tortura y

otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

4. CIPST: Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

5. DTTCID: Declaración Sobre la Protección de todas las Personas Contra la Tortura y Otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

6. CCFL: Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer.

Aunque el marco legal de la tortura y los TCID´S es muy extenso, la CORIDH, en sus

sentencias, aplica, principalmente, los instrumentos interamericanos, es decir, la CADH y la

398Convención Americana de Derechos Humanos. 399Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 400Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión. 401Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

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CIPST en su totalidad. El derecho de protección contra la tortura surge como garantía del

derecho a la vida, la integridad y dignidad personales. Su fundamentación se establece, en

principio, en el artículo 1.1 y 2 de la CADH, en relación con el 5.2 de la misma. El artículo 1.1

establece la obligación del Estado de garantizar los derechos humanos establecidos en la

CADH y a la obligación de adoptar medidas internas, legislativas o de cualquier tipo, para

garantizar los derechos establecidos en la CADH.

Por lo anterior, en un primer momento, lo que surge es la prohibición expresa de la tortura y

de TCID´S, tanto en el derecho internacional de derechos humanos, como la obligación de

hacer lo propio en el derecho interno de los Estados. En efecto, la CORIDH ha dicho en

reiteradas sentencias que la tortura y los TCID´S están estrictamente prohibidos por el

Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Dicha prohibición es absoluta e inderogable, dice la CORIDH, incluso en las circunstancias

más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera

otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de

garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades

públicas402.

Lo anterior quiere decir que, a diferencia de muchos derechos humanos que admiten límites o

restricciones, como por ejemplo, el derecho de libertad que puede ser legalmente restringido,

la prohibición de la tortura y de TCID´S y la consecuente obligación del estado de no ejercerla

y de prevenirla, así como el derecho de las personas a no vivirla, es absoluto. Por lo que

cualquier restricción a este derecho, es injustificable, bajo cualquier circunstancia.

El artículo 5 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,

establece, específicamente, que ni las circunstancias críticas a que se refiere la CORIDH ni la

peligrosidad del detenido, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario

pueden justificar la tortura.

El análisis del derecho de protección contra la tortura y de TCID´S, en la jurisprudencia de la

CORIDH, es muy amplio. Nos interesa analizar, en este apartado, los criterios de la CORIDH

402Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 140

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en relación con la tortura y los TCID´S que tienen relevancia a la condición de detenido en el

marco de un proceso penal. Evidentemente, cualquier violación los derechos fundamentales

de un detenido, acarrea consecuencias al proceso. Hemos visto, por ejemplo que en el caso

de la violación al derecho de libertad, ya sea por ilegalidad o arbitrariedad de la detención o el

plazo de la misma, la consecuencia para el proceso es que se debe decretar la libertad

inmediata del detenido.

En el caso de la tortura y los TCID`S, la consecuencia procesal más evidente, es la

desestimación de las declaraciones o pruebas obtenidas a partir de estos actos403. Es decir

que, cuando existe tortura o TCID`S durante un procedimiento o con motivo de este, todo el

procedimiento penal debe ser desestimado404, las sentencias anuladas, etcétera; porque no

se puede establecer responsabilidad penal alguna a partir de declaraciones forzadas o

violación de derechos. Esto es, por completo independiente, de la responsabilidad

internacional que el Estado pueda tener por actos de tortura o TCID`S, o la responsabilidad

penal que pueda fincarse a los agentes que la cometieron y, evidentemente, al proceso de

investigación que deba seguirse al respecto.

Dado lo anterior, para configurar este análisis, debemos conocer en primer lugar, qué se

entiende por tortura, cuáles son sus tipos y cómo se manifiesta durante las detenciones, y qué

se entiende por tratos crueles inhumanos o degradantes. Esto, para poder identificar los actos

que, en el marco de una detención, pueden constituirse como tales. En segundo lugar,

debemos conocer cuáles son las obligaciones (activas y pasivas) a cargo del Estado en

relación con la tortura y los TCID`S, en el marco de las detenciones.

Tener claridad respecto de lo anterior, es trascendental al proceso, porque cada una de estas

obligaciones implica un derecho o garantía para el detenido, garantía que debe conocer el

detenido para poder denunciarla en caso de incumplimiento. Ya sea para desestimar, como

hemos dicho, pruebas obtenidas o procesos basados en este tipo de violaciones, o para el

cese de la tortura o los TCID`S durante la detención, con la consecuente investigación y

establecimiento de responsabilidades por dichos actos.

403Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Párrs. 165, 166, 257-259 404Ver caso García Cruz contra México. Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Óp. Cit.

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a) Definición de tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes;

finalidades que puede perseguir durante la detención.

La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, define a la misma, como

“todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o

sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio

intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con

cualquier otro fin. Se entenderá, también, como tortura, la aplicación sobre una persona

de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física

o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.”405

Con base en esta definición y en reiteradas jurisprudencias, la CORIDH ha dicho que, para

establecer lo que a la luz del artículo 5.2 de la CADH, debe entenderse por “tortura”, habrá

que identificar en el acto que se imputa como tal, lo siguiente406:

a) Es un acto intencional;

b) Es un acto que causa severos sufrimientos físicos o mentales, y

c) Es un acto que tiene algún fin o propósito.

Como vemos, la CORIDH, deja, en este caso, abierto el “fin o propósito” del acto de tortura,

esto es así, porque la tortura puede darse en infinidad de contextos. Pero en el contexto del

proceso penal, debemos aplicar los fines a los que, específicamente, hace referencia la

definición de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, es decir:

“con fines de investigación criminal o como medio intimidatorio”.

Vale la pena mencionar que la CIDH, también ha establecido que las amenazas y el peligro

real de someter a una persona a graves lesiones físicas producen, en determinadas

circunstancias, una angustia moral, de tal grado, que puede ser considerada “tortura

psicológica”.407

405Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura artículo 2 406Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 143 407ibídem, párr. 185

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Respecto de los tratos crueles inhumanos o degradantes (TCID´s), la CORIDH, para

establecer los casos en que se verifican, ha hecho siempre un análisis particular y concreto de

las circunstancias, y no ha generado una definición de TCID´s. Sin embargo, podemos extraer

algunos criterios orientadores para saber de qué estamos hablando cuando hablamos de

TCID´S, durante el procedimiento penal.

En términos generales, puede decirse que se trata de vejámenes o malos tratos, cuyas

secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores internos y externos, de la persona

que es víctima.408La regla es que, el trato dado en detención, debe garantizar la integridad física y

psíquica de toda persona, y el trato con el respeto a la dignidad inherente al ser humano.409

Podemos extraer, de los criterios de la CORIDH, las siguientes acciones que han constituido

de manera reiterada TCID´S durante las detenciones. Esto no significa que, solamente estas

acciones puedan ser consideradas como TCID´S, ya que, como se ha dicho, el análisis de la

afectación es estrictamente personal; sin embargo, los siguientes criterios nos dan una idea

bastante clara de los TCID´S durante una detención:

a. La espera prolongada de personas condenadas a muerte constituye un trato cruel.410

b. Incluso, en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados

de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos

inhumanos.411

c. La simple amenaza de tortura o de TCID´S, es decir, crear una situación amenazadora o

amenazar a un individuo con torturarlo o quitarle la vida, puede constituir bajo algunas

circunstancias, un tratamiento inhumano.412

d. El intenso sufrimiento moral y físico o padecer secuelas corporales y/o psicológicas, a acusa

de siniestros ocurridos bajo la custodia del Estado, constituyen TCID´S.413 e. Permanecer incomunicado, sin agua y sin comida.414

408ibídem, párr. 140 409Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Óp. Cit. Párrafo 197 410Corte IDH. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 114 411Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33 párr. 57 412Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Óp. Cit. párr. 167 y Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248, párr. 176 413Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Óp. Cit. párr. 188 414Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Óp.Cit. párr. 175

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f. Las condiciones de detención que no cumplen con los requisitos materiales mínimos de un

tratamiento digno o que no respeten la integridad física, psíquica y moral, constituyen

TCID´S. 415

g. El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos TCID´S, lesivos

de la integridad psíquica y moral de la persona, y del derecho al respeto de la dignidad

inherente al ser humano.416

h. La incomunicación, el régimen de aislamiento celular y la restricción de visitas de familiares

constituyen TCID´s. 417

i. El trato despiadado a los detenidos o el sometimiento, vejámenes.418

j. La estancia en una celda húmeda y subterránea en circunstancias de hacinamiento, sin las

condiciones necesarias para descanso.419

k. El carácter degradante se expresa a través de o provocando, un sentimiento de miedo, ansia

o inferioridad, con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la

víctima.420

l. En seguimiento a la Corte Europea,421 la CIDH, también, ha establecido que el corte forzado de

cabello o su amenaza, implica un cambio en la apariencia de la persona sin su consentimiento,

por lo cual, de acuerdo con las circunstancias del caso, puede constituir un trato contrario al

artículo 5.2 de la Convención.422

Respecto de las finalidades de la tortura, podemos establecer, con base en la jurisprudencia de la

CORIDH, que la misma ha sido un mecanismo utilizado para coaccionar la voluntad del detenido o

415Corte IDH. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 141 y Corte IDH. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 100 416Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Óp. Cit. párr. 322 417Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú Óp. Cit. Párr. 229 418Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Óp. Cit. párr. 164 419Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, Párrafo 91 420Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Óp. Cit. párr. 57 421 En este sentido, el Tribunal Europeo ha indicado que afeitar de manera forzosa el cabello de un detenido implica un cambio forzado en la apariencia de la persona que muy probablemente genera sentimientos de inferioridad y humillación. “The forced shaving off of a prisoner's hair, […] consists in a forced change of the person’s appearance by the removal of his hair. The person undergoing that treatment is very likely to experience a feeling of inferiority as his physical appearance is changed against his will. […] The Court thus considers that the forced shaving off of detainees' hair is in principle an act which may have the effect of diminishing their human dignity or may arouse in them feelings of inferiority capable of humiliating and debasing them. Whether or not the minimum threshold of severity is reached and, consequently, whether or not the treatment complained of constitutes degrading treatment contrary to Article 3 of the Convention will depend on the particular facts of the case, including the victim's personal circumstances, the context in which the impugned act was carried out and its aim”. TEDH, Caso Yankov Vs. Bulgaria, No. 39084/97. Sentencia de 11 de diciembre de 2003, párrs. 112 y 114. 422Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Óp. Cit. párr. 427

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imputado y, de esta manera, obtener confesiones forzadas o inhibir la libre declaración de imputado

que está detenido. En general, es reiterado y generalizado, el uso de la tortura como técnica

para la confesión423, para doblegar la resistencia psíquica u obligar a auto inculparse al

detenido.424

En el caso de la Sra. Gladys Espinoza González contra Perú, de reciente sentencia del 2014,

la CORIDH concluyó que, en dicho caso, la violencia física y psicológica infligida a Gladys

durante su detención, tuvo la finalidad específica de conseguir información respecto del MRTA

(Movimiento Revolucionario Túpac Amaru) y un presunto secuestro, así como, con el objeto

de castigarla al no proporcionar la información solicitada.425En otro momento, analizado por la

CORIDH respecto de este mismo caso, se concluye que los actos de violencia que sufrió la

señora Gladys fueron cometidos intencionalmente, los cuales le provocaron severos

sufrimientos y secuelas físicas, y que tuvieron como finalidad humillarla y castigarla.426

Son reiterados, también, los criterios jurisprudenciales que señalan los actos de violencia

sexual sufridos, principalmente, por mujeres, pero, también, por hombres, como forma de la

tortura y de TCID´s, la cual es utilizada, en palabras de la CORIDH, como un medio simbólico

para, o como, un medio de castigo y represión. Además, señala que estos actos pueden tener

el objetivo de causar un efecto en la sociedad a través de esas violaciones y dar un mensaje o

lección,427y como estrategia en la lucha contra algún grupo subversivo.428

Otra forma de tortura es la utilización del cuerpo de la mujer para obtener información de la

pareja o compañero sentimental de la víctima; la amenaza de violación tumultuaria o de

violencia sexual hacia la pareja, también, se ha utilizado para obtener información y para

humillar e intimidar, tanto a la víctima como a su pareja.429Una vez que hemos analizado la

tipificación de la tortura y de los TCID´s, pasaremos a la revisión del derecho que tienen todas

las personas contra la tortura, en especial, los detenidos.

423ibídem, párr. 242 424Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Óp. Cit., párrs. 34 y 35 425Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 189 426 ibídem, párr. 214 427ibídem, párr. 226 428ibídem, párr. 229 429Ídem,229

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b) Derecho a la prevención contra la tortura.

La CORIDH ha señalado que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 5 de

la CADH, no sólo implica que ninguna persona sea sometida a TCID´s o tortura, sino que,

además, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y

preservar los derechos a la vida y a la integridad personal. En este sentido, corresponde al

Estado una obligación negativa de no hacer, y una obligación positiva de hacer.430

De lo anterior, surge un deber de prevención de violación a la integridad y dignidad

personales; la CORIDH ha establecido que el deber de prevención es una obligación demedio

y no de resultado431. Lo anterior quiere decir que no necesariamente se incumple esta

obligación, cuando se viola un derecho, sino cuando no se han instituido los medios

necesarios para prevenir dicha violación.

El deber de prevención, por lo tanto, genera la obligación específica de establecer medidas de

carácter jurídico, político, administrativo y cultural, que promuevan, por un lado, la salvaguarda

del derecho, y por el otro, que aseguren que las violaciones consideradas y tratadas como un

ilícito.432A su vez, la CORIDH, ha dicho que esta obligación de establecer las medidas

necesarias, derivan en la obligación de establecer sanciones a quien cometa las violaciones y

la obligación del estado de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.433

Pero estas medidas, no sólo deben ir dirigidas a la violación que el Estado o sus agentes

llegasen a realizar, lo cual en términos de tortura suele ser lo más evidente. Sino, también,

implican la prevención de violación entre particulares; aunque el Estado no es responsable por

las violaciones a derechos humanos que comentan entes privados, el deber de prevención sí

obliga al Estado a adoptar medidas de prevención y protección, cuando se presentan

situaciones de riesgo real e inmediato (de vulneración del derecho) para un individuo o grupo de

430Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Óp. Cit. párr. 518 431ibídem párr. 519 432Ídem. 433Ídem.

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individuos determinado, y cuando hay posibilidades razonables de prevenir o evitar ese

riesgo.434

De manera que, para que exista un incumplimiento de la obligación positiva del Estado, de

prevenir violaciones de derechos humanos, deben verificarse, conforme a lo establecido por la

CORIDH435, tres cuestiones:

1. Al momento de los hechos existía una situación de riesgo de vulneración del derecho

de un individuo o grupo de individuos determinados, real e inmediato;

2. Las autoridades conocían o debían tener conocimiento de dicha situación, y

3. Pese a lo anterior, no adoptaron las medidas razonables y necesarias para prevenir o

evitar ese riesgo.

Por otra parte, las medidas especiales de protección que adopte el Estado frente al riesgo real

e inmediato, según la CORIDH, adecuadas y efectivas: para que las medidas sean

adecuadas, deben ser idóneas para enfrentar la situación de riesgo en que se encuentre la

persona y, para ser efectivas, deben ser capaces de producir los resultados para el que han

sido concebidos.436

Específicamente, en el caso del derecho a la integridad y dignidad personales, la CORIDH ha

dicho que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales y agentes estatales (o

particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia), que impunemente practiquen la

tortura y el asesinato, representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de

violaciones al derecho a la integridad personal y a la vida, violatorio del artículo 5.1 y 5.2 de la

CADH. Lo anterior, incluso en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos violatorios

en el caso concreto.437

De manera que, respecto de los detenidos, el deber de prevención del Estado, respecto de la

tortura y los TCID´s, implica, además de adoptar las disposiciones legales para que los

detenidos puedan denunciar libremente la tortura y se lleve a cabo un juicio especial por esta

causa con las debidas garantías procesales y conforme al debido proceso, el deber de

434ibídem párr. 520 435ibídem párr. 523 436Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Serie C, No. 283, párr.157 437Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Óp. Cit. párr. 323

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garantizar que la policía, ejército o autoridad bajo la cual se encuentre la custodia del detenido,

no practica la tortura ni los tratos crueles inhumanos o degradantes durante la detención.

También, en este deber de prevención el Estado debe garantizar que las autoridades

encargadas de la detención, cualquiera que ésta sea, y aquellas encargadas de la vigilancia de

los derechos humanos en general (es decir cualquier autoridad,) no tienen vínculos o están

rodeadas de circunstancias que puedan presumir la complicidad, aquiescencia o tolerancia de

tortura o de TCID´s de cualquier persona restringida de su libertad en manos de algún ente

particular o grupo delictivo.

Asimismo, el deber de prevención, implica que el Estado debe de ejecutar las acciones y poner

en marcha las políticas públicas que limiten al máximo las posibilidades de tortura y de TCID´s.

En este sentido, los derechos que hemos visto con anterioridad, como el efectivo control de la

detención, el efectivo registro de la detención, el efectivo goce de los derechos relativos a la

comunicación durante la detención, el efectivo derecho al habeas corpus y el cumplimiento

efectivo de los estándares relativos a las condiciones de vida en reclusión, que veremos más

adelante, así como, los mecanismos para su vigilancia, son en su conjunto, una serie de

medidas positivas tendientes a prevenir la tortura y los TCID´s.

En este sentido, cobra especial importancia también, el deber de investigar la tortura y los

TCID´s, ya que la impunidad frente a la tortura constituye el principal aliciente para su práctica

reiterada. La CORIDH ha dicho que la obligación de investigar y juzgar actos de tortura o tratos

crueles, inhumanos o degradantes, se deriva del deber de garantizar el pleno ejercicio de los

derechos reconocidos en la CADH contenido en el artículo 1.1de la misma, 438 la garantía de

investigación de dichos actos y las características que deben satisfacer este tipo de

investigaciones, han sido ampliamente desarrolladas por la CORIDH. A lo anterior dedicaremos

el siguiente apartado.

c) Derecho a la investigación de tortura y otros tratos crueles inhumanos o

degradantes, ocurridos durante la detención con motivo de un proceso

penal; Obligación de investigar de oficio.

438Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 348

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La CORIDH ha indicado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la CIPST439, los

Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura el

derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Lo anterior implica que, cuando exista

denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura, los Estados

garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y, de inmediato, a realizar

una investigación sobre el caso, y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso

penal.440

Lo que es reiterado en relación con el inicio de la investigación respecto de tortura, es que las

autoridades suelen alegar que la víctima no denunció dichos actos, y de esta situación se

deriva la falta de investigación. Al respecto, ha sido enfático y reiterado el criterio de la

CORIDH, sobre que este tipo de investigaciones debe realizarse de oficio y, de inmediato,

cuando existan indicios de su ocurrencia.441

En relación con lo anterior, la CORIDH, aclara que la decisión de iniciar y adelantar una

investigación no es una facultad discrecional del Estado, sino que constituye una obligación

estatal imperativa que deriva del derecho internacional, y no puede desecharse o

condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole.442

Los indicios, son las lesiones físicas o psíquicas que se pueden observar en el control de la

detención o en cualquier momento por las autoridades encargadas de la custodia del

detenido. Dicha investigación deber ser, además, imparcial, independiente y minuciosa, de

manera que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar

a los responsables e iniciar su procesamiento.443

Esto es así porque, en estos casos, siempre debe considerarse que las víctimas de tortura o

de TCID´s, generalmente, están siendo coaccionadas en su voluntad; ése es, precisamente,

como hemos visto, uno de los objetivos de la tortura. De manera que existe temor y, por lo

439Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 440Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 239 441ibídem, párr. 266 442Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 347 443Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 266

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tanto, es evidente que no se atreven a denunciar el delito444, sobre todo si saben que lo que

impera es la impunidad.

Además, el criterio de la CORIDH, señala que cuando una persona es detenida en un estado

de salud normal y después aparece con lesiones o afectaciones a la salud, corresponde al

Estado dar una explicación creíble; esto implica, según la CORIDH, que la presunción de las

lesiones recae sobre el Estado con la relativa obligación de proveer una explicación

satisfactoria y convincente de lo sucedido para, en todo caso, desvirtuar los alegatos de

responsabilidad estatal de infracción a la integridad personal.445

De manera que, ante este escenario, la CORIDH ha dicho que es indispensable que el Estado

actúe con diligencia, sobre todo en lo relativo a la obtención y el aseguramiento de toda

prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura, ya que corresponde a las autoridades

judiciales el deber de garantizar los derechos de la persona privada de la libertad. 446

Lo anterior, es de suma importancia ya que, la falta de diligencia, tiene como consecuencia

que, conforme pasa el tiempo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar

pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades

que correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad.447

De manera que, una investigación diligente, está determinada por las condiciones específicas

de cada caso; sin embargo, la CORIDH ha establecido diversos estándares o principios

rectores que deben observarse de forma precisa en investigaciones penales relativas a violaciones

de derechos humanos448.

Respecto de los anteriores estándares, para los casos de tortura, la CORIDH hace especial

énfasis en la importancia para la investigación, de la evidencia obtenida a través de los

exámenes médicos449, ya que resulta muy difícil para las víctimas de tortura o de TCID´s,

444ibídem, párr. 149 445Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C, No. 236, párr. 77 446Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 240 447ibídem, párr. 286 448ibídem, párr. 242 449Los estándares médicos para casos de tortura se regulan en el Protocolo de Estambul.

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comprobar dichos actos, sobre todo cuando existe aislamiento durante las primeras horas de

detención. Por esta razón, la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda

acreditar los actos de tortura, incluyendo exámenes médicos, es imputable a la autoridad.450

Asimismo, es fundamental el tiempo transcurrido para la realización de dichos exámenes, ya

que es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando

no se cuenta con testigos. De esto se desprende que, para que una investigación sobre

hechos de tortura sea efectiva, ésta deberá ser efectuada con prontitud. Igualmente, la

ausencia de señales físicas no implica que no se hayan producido maltratos, ya que, como los

establece la CORIDH, es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen

marcas ni cicatrices permanentes.451

Precisamente, el objetivo de los exámenes médicos inmediatos, cuando una persona es

detenida, es garantizar su integridad, verificar y registrarlos dichos sobre posibles malos tratos

o torturas, desde ese momento. De manera que los reportes deben de incluir las lesiones

encontradas, pero también, la explicación dada por los pacientes sobre cómo ocurrieron

dichas lesiones, así como, la opinión del médico sobre si las lesiones coinciden con dicha

explicación.452

La CORIDH, también ha indicado que los exámenes médicos deben ser realizados en

condiciones donde las personas privadas de libertad se encuentren lo más cómodas posible,

para que confíen y relaten libremente los malos tratos. Por ello, el personal que realice el

examen debe ser idóneo y capacitado, porque lo importante es la creación de un ambiente

que genere confianza a la víctima.453

Asimismo, la CORIDH se ha pronunciado reiteradamente respecto del papel de los médicos

que realizan los exámenes en relación con la tortura, de manera que, con fundamento en

diversos instrumentos internacionales como el Protocolo de Estambul, la Declaración de Tokio

450Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 151 y 261 451ibídem, párr. 152 452Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 328 453Ídem.

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y los Principios de ética médica aplicables a la función del personal médico de la ONU454, la

CORIDH ha dicho que éstos tienen la obligación de no participar, ni activa ni pasivamente, en actos

que constituyan participación o complicidad en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o

degradantes, incitación a ello o intento de cometerlos.455

Además, en particular la CORIDH, ha establecido que los médicos forenses, conforme al

Protocolo de Estambul, tienen la obligación de plasmar en sus informes la existencia de

prueba de malos tratos, de manera objetiva e imparcial456, así como, de notificar posibles

abusos a las autoridades correspondientes, y en caso de que esto suceda, el detenido no

debe regresar al mismo sitio donde sucedieron dichos tratos.457

Por otra parte, también, debe de asegurarse la independencia médica. Esto significa que el

Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de

examinar a los detenidos, de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones

médicas necesarias, con las características antes enunciadas.

Para esto, es necesario que el médico o profesional de la salud, actué siempre conforme al

objetivo de aliviar el sufrimiento, la angustia y evitar el daño al paciente, siempre en interés del

paciente, sin importar las presiones que pueda recibir del exterior o instrucciones de sus

superiores. En este sentido, dice la CORIDH que, aunque los médicos sean empleados del

Estado, debe garantizárseles su independencia, incluso en sus condiciones contractuales

para poder emitir juicios clínicos libres de presiones.458

Finalmente, y respecto de la diligencia en la investigación, en relación con de los casos de

tortura, y con el mismo criterio que sigue la CORIDH respecto de las detenciones arbitrarias,

en donde la falta de motivación suficiente de una detención, la convierte en arbitraria y deriva

en responsabilidad internacional para el Estado; también, la falta de investigación diligente en

casos de tortura o TCID´s, deriva en responsabilidad del Estado por violación del artículo 2.1 y

454Principios de ética médica aplicables a la función del personal, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 455Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 258 456ibídem, párr. 260 457ibídem, párr. 258 458ibídem, párr. 260

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5.2 de la CADH, dado que impide que el Estado presente una explicación satisfactoria y

convincente de los maltratos alegados, que le sirva para desvirtuar su responsabilidad

internacional.459

2.11. Derecho al uso racional de la fuerza.

El Estado tiene el monopolio de la fuerza legal. El procedimiento penal, de hecho, es la

manifestación más clara de ese uso legítimo de la fuerza pública. Pero, para que dicho uso se

encuentre verdaderamente legitimado debe cumplir con el principio de legalidad y sobretodo,

con el principio de racionalidad, el cual implica diversos criterios que serán analizados a

continuación, como el de necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad.

Cuando el uso de la fuerza legal, durante una detención, excede los límites legales o

racionales, los actos de fuerza se tornan arbitrarios implicando violaciones a la integridad y

dignidad personales, e incluso al derecho a la vida, si la fuerza que se ejerce es fuerza letal.

Existe mucha doctrina jurídica respecto del uso racional de la fuerza, sin embargo, nos

interesa aquí, como ha sido el método de todo este capítulo, analizar los criterios relativos al

uso legal de la fuerza, o derecho al uso racional de la fuerza, que ha emitido la CORIDH con

base en el marco jurídico internacional, ya que dichos criterios y normatividad, al regular

derechos humanos, forman parte del marco jurídico positivo mexicano, conforme al artículo

1ero. de la CPEUM.

Los estándares internacionales que regulan el uso legítimo de la fuerza del estado, están

dirigidos a proteger, como ya hemos dicho, el derecho a la integridad y dignidad personales

(arts. 5.1 y 5.2 de la CADH), pero va más allá: es garantía, también, del derecho a la vida,

porque el uso irracional o desproporcionado por parte de la fuerza legal del Estado, durante o

con motivo de una detención, puede derivar en lo que conocemos como ejecuciones

extrajudiciales o forzadas.

Por lo anterior, la CORIDH ha establecido que el uso de la fuerza por parte de las fuerzas de

seguridad debe atenerse a criterios de legitimidad, necesidad, idoneidad y

459Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 353

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proporcionalidad.460La diferencia entre una ejecución extrajudicial y una muerte por un

“enfrentamiento o legítima defensa”, como en muchos casos alegan los Estados, radica,

precisamente, en la capacidad que tenga la autoridad de demostrar este uso legítimo,

necesario, idóneo y proporcional de la fuerza.461

Asimismo, la CORIDH ha establecido de manera reiterada que todo uso de la fuerza que no

sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida, constituye

un atentado a la dignidad humana, en violación del artículo 5 de la CADH. De manera que,

cuando el Estado no puede demostrar la necesidad en el uso legal, necesario y proporcional

de la fuerza, se considera vulnerado el derecho a la integridad y dignidad personal.462

En el caso Zambrano Vélez contra Ecuador del 2007463, la CORIDH, basada en casos

anteriores de la Corte Europea e instrumentos de carácter internacional como el Código de

Conducta para Oficiales de Seguridad Pública de la ONU y los Principios Básicos sobre el

Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer

Cumplir la Ley, sistematiza los criterios con los que debe cumplir el uso de la fuerza por parte

del Estado, criterios que exponemos a continuación:

1. Excepcionalidad

Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado

y hayan fracasado todos los demás medios de control menos lesivos. Este uso de la fuerza,

debe estar definido por la excepcionalidad, lo cual significa, también, que debe ser planeado y

limitado proporcionalmente por las autoridades.464

Asimismo, la CORIDH indica que la excepcionalidad implica que el uso de la fuerza letal y las

armas de fuego debe estar prohibido, como regla general. Su uso excepcional deberá estar

formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda

circunstancia, sin ser más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o

460ibídem, párr. 330 461Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 108 462Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 184 463Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Óp. Cit. 464ibídem, párr. 83 y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 211 y 213

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amenaza que se pretende repeler. De manera que, cuando se usa fuerza excesiva, toda

privación de la vida resultante es arbitraria.465

2. Necesidad y proporcionalidad:

El Estado debe justificar siempre el uso de la fuerza, el criterio de la CORIDH ha sido que,

cuando el Estado no justifica la necesidad con la motivación suficiente respecto de que, una

determinada situación o comportamiento de una persona, ameritó tal uso de la fuerza, se le

reputa como responsable de uso innecesario de la misma. Y, cuando la fuerza utilizada es

innecesaria, aquellos tratos se convierten en tortura o TCID´s.466

El principio de necesidad, justifica sólo las medidas de violencia que son relevantes y

proporcionadas. El principio de humanidad, complementa y limita, intrínsecamente, el principio

de necesidad, al prohibir las medidas de violencia que no son necesarias (es decir, relevantes

y proporcionadas). Dado lo anterior, la CORIDH ha indicado que, en situaciones de paz, solo

frente a personas que por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o

lesión grave es permitido el uso de la fuerza.467

3. Legalidad:

Este principio, obliga a los Estados a establecer legislación interna con normas claras para la

utilización de fuerza y armas de fuego por parte de los agentes estatales, así como, para

asegurar un control independiente acerca de la legalidad de la misma.468Con base en los

PEFA469, estas normas deben incluir lo siguiente:

465Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Óp.Cit, párr., párr. 84 466Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 213 y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Óp. Cit. párr. 419 467Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Óp.Cit, párr. 85 468ibídem, párr. 86 469Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley.

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1. Las circunstancias en que los funcionarios están autorizados a portar armas de fuego y

prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados;

2. Las normas que aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en

circunstancias apropiadas y, de manera tal, que disminuya el riesgo de daños

innecesarios;

3. Las normas que prohíban el empleo de armas que puedan provocar lesiones no

deseadas o signifiquen un riesgo injustificado;

4. Las normas que reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de

fuego, así como, los procedimientos para asegurar que los funcionarios respondan de

las mismas;

5. Las normas que señalen los avisos de advertencia que deberán darse, cuando se vaya

a hacer uso de un arma de fuego, y

6. Las normas que establezcan un sistema de presentación de informes, cuando se usen

armas de fuego en el desempeño de las funciones.

Asimismo, el principio de legalidad, incluye la garantía de que los elementos autorizados para

el uso de la fuerza cuentan con el entrenamiento y capacitación adecuados tanto en lo relativo

a principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que

debe estar sometido, en toda circunstancia, el uso de las armas, como en el conocimiento de

las disposiciones legales nacionales e internacionales aplicables, para que, en el caso en el

que tengan que decidir sobre el uso de la fuerza, tengan los elementos de juicio para hacerlo

de manera apegada a lo anterior.470

Ahora bien, como garantía de la prohibición del uso indebido de la fuerza, encontramos que

deben existir los procedimientos para verificar la legalidad del uso de la fuerza. Y en caso de

que no se cumpla con los requisitos o estándares antes mencionados, el Estado está obligado

a iniciar de oficio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva471,

abierta al escrutinio público, y completa, es decir, que incluya todas las circunstancias y el

contexto de los hechos, incluyendo las acciones de planeación.472

Esta obligación constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del

derecho a la vida y a la integridad personal, que por mandato del artículo 1.1, es decir, el

deber del Estado de garantizarlas, se debe establecer un sistema de justicia efectivo capaz de

470Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Óp.Cit, párr. 87 471ibídem, párr. 88 472ibídem, párr. 89

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investigar, castigar y dar reparación, por la privación de la vida por parte de agentes estatales

y, sobretodo, vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso legítimo

de la fuerza, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción.473

De manera que, la CORIDH, considera que las carencias o defectos en la investigación que

perjudiquen la eficacia para establecer la causa de la muerte o identificar a los responsables

materiales o intelectuales, o aquella que se lleva a cabo sin concordancia del debido proceso,

suponen el incumplimiento de la obligación de garantizar el derecho a la vida.474

El derecho al uso racional de la fuerza es de extrema importancia para el detenido porque,

como podemos comprobar de las narraciones de todas las sentencias de la CORIDH

dedicadas a este tema, es precisamente, durante la detención por parte del ejército o las

autoridades policiacas que, con la justificación de que existió un “enfrentamiento”, se realizan

ejecuciones extrajudiciales o sumarias.

Tenemos un suceso reciente, el caso “Tlatlaya” en México, apenas el año pasado (2014), en

donde, precisamente, se dio muerte a civiles por el ejército, con la justificación de que los

asesinados eran presuntos delincuentes (calificativo que tendría que haber dicho por lo menos

un juez de control) y que fueron ejecutados en legítima defensa, al querer detenerlos, cuestión

que aún se encuentra bajo investigación.

2.12. Derecho a condiciones de vida digna en la detención cautelar.

Una vez que una persona es detenida, y su detención ha sido controlada por un juez, y éste

considera que es meritoria la medida cautelar de prisión preventiva, existen condiciones o

estándares con los cuáles las autoridades, bajo cuya tutela se encuentra el detenido, deben

cumplir para no vulnerar el derecho a la integridad y dignidad personal, señalada en los

artículos 5.1 y 5.2 de la CADH.

El fundamento legal internacional de estas normas se encuentra en los artículos 8, 19, 20, 24,

28, de los PPPP, los cuáles establecen, respectivamente, los derechos a un trato apropiado

en detención, el derecho de visitas y de estar comunicado con el mundo exterior, el derecho a

473ibídem, párr. 81 474ibídem, párr. 90

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que el lugar de prisión esté cercano al domicilio, a exámenes médicos, y a obtener materiales

educacionales, culturales o informativos.

Por su parte, los PPPL475, constituye el documento internacional más completo que existe en

materia de regulación de las condiciones de vida durante una detención. Incluye todos los

temas y criterios que la CORIDH ha desarrollado a lo largo de su trabajo jurisprudencial, que

van desde la prohibición de tortura y de TCID´s, que hemos visto antes, así como, el detalle

de las condiciones de vida en detención, como:

Derechos a los exámenes médicos, derecho a la salud, educación, trabajo, materiales

didácticos y culturales; las normas relativas al perfil y capacitación de custodios; la separación

de detenidos por sexo, categoría y situación procesal; las prohibiciones y criterios para evitar

el hacinamiento, la incomunicación y las revisiones corporales no compatibles con la dignidad;

los criterios para cumplir cabalmente con el deber de garantizar la seguridad dentro de los

centros de detención; las condiciones de higiene, alimentación adecuada, agua potable

suficiente y vestido; el derecho de libertad de conciencia, de religión y reunión al interior de los

centros de reclusión; las garantías frente a medidas disciplinarias; las normas para posibilitar

la verificación de las condiciones de los centros de detención, etc.

Formalmente los dos instrumentos antes descritos no son de aplicación obligatoria, ya que

constituyen lo que se conoce como “softlaw”. Sin embargo, son normas que en su mayoría,

como hemos dicho, fueron elaboradas con base en los criterios jurisprudenciales de la

CORIDH, y dado que, como recordamos, estos criterios sí son vinculantes para México,

conforme al reciente fallo de la SCJN 293/2011 relativo a la interpretación del artículo 1ero.

Constitucional, la aplicación de estas normas es perfectamente viable en México.

De manera que, en este apartado, sistematizaremos los criterios de la CORIDH relativos a las

condiciones de vida de los detenidos, haciendo la aclaración de que todos los estándares

relativos a las condiciones generales de vida en detención, como la atención médica,

condiciones del albergue, seguridad, etc., aplican para cualquier persona que ha sido privada

de su libertad, ya sea de manera cautelar o por una sentencia.

475Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.

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De hecho, son los estándares que deben utilizarse para el subsistema de reinserción social y

derivan de los derechos de integridad y dignidad personales establecidas en el artículo 5.1

(derecho a la integridad personas) y 5.2 (derecho a la dignidad de las personas privadas de su

libertad) de la CADH.

Sin embargo, a esta investigación interesan, particularmente, las garantías especiales que,

además de las anteriores, aplican solamente en el caso de las detenciones cautelares, ya que

esta investigación trata de las garantías de las personas relacionadas con el procedimiento

penal y, la detención cautelar, se enmarca en este procedimiento.

En este sentido, las garantías respecto de las condiciones de vida en detención, que

diferencian a los imputados o acusados privados de su libertad de los sentenciados, se deriva

del artículo 5.4 de la CADH, que se refiere al derecho de las personas detenidas

cautelarmente, a recibir un trato, diferenciado y adecuado, conforme a su condición de

imputados y no sentenciados.

Específicamente, respecto del trato diferenciado, el mismo artículo 5.4 de la CADH, establece

el derecho de que los imputados estén separados de los sentenciados. Esta garantía

constituye la primera diferencia entre un grupo y otro de personas. Pero, además, el derecho

al trato diferenciado y conforme a la calidad de imputado durante la detención cautelar, lanza

una relación directa del artículo 5.4 hacia el artículo 8.2 de la CADH, que establece el derecho

de presunción de inocencia y el derecho a las garantías procesales de los imputados.

De manera que, además de las garantías generales relativas a las condiciones de vida en

detención, los sujetos a detención cautelar tienen el derecho a ser tratados como tales y

conforme al principio de presunción de inocencia, lo cual deriva en la garantía de permanecer

separados de los sentenciados y la garantía de poder ejercer cabalmente las garantías

procesales, dentro de las cuáles se encuentra, por cierto, el derecho de defensa con todas

sus implicaciones.

De manera que, en este apartado, iniciaremos, precisamente, con el análisis de los criterios

de la CORIDH respecto de las garantías especiales de las personas detenidas cautelarmente

y, posteriormente, analizaremos las garantías generales de condiciones de vida durante la

detención. Por lo anterior, este apartado está organizado de la siguiente manera:

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a) Derecho al trato diferenciado durante la detención cautelar conforme a la calidad de

imputado y conforme al derecho de presunción de inocencia.

- Derecho a estar separado de los sentenciados.

- Derecho a la revisión de la medida de prisión preventiva y a obtener su libertad.

- Derecho a que se le garantice el ejercicio de las garantías procesales establecidas

en el artículo 8.2 de la CADH.

b) Derecho a las condiciones de vida digna durante la detención.

a) Derecho al trato diferenciado durante la detención cautelar conforme a la

calidad de imputado y a la presunción de inocencia.

La CORIDH, cuando habla del derecho al trato adecuado conforme a la calidad de persona no

condenada, suele hacer énfasis, casi de manera exclusiva, en el derecho a la separación

entre personas privadas cautelarmente y las sentenciadas476, y, de manera genérica,

establece que el derecho al trato diferenciado y adecuado, es un corolario del derecho a la

presunción de inocencia.477

Entonces, debemos entender que el derecho a un trato adecuado a la condición de procesado

no sentenciado, es derecho a un trato de presunción de inocencia. Por lo anterior, desde

nuestra perspectiva, (y esto es algo en lo que la CORIDH no se ha pronunciado de manera

específica, dado que la finalidad de la pena y la finalidad de la prisión preventiva son

radicalmente distintas: la primera busca la reinserción social, y la segunda es una medida

cautelar no punitiva que busca asegurar los fines del proceso), es necesario que, dentro de

los centros de reclusión, también el trato, los programas y políticas que se apliquen al interior

del centro deben ser diferenciados porque la privación de la libertad en uno y otro caso, no

persigue los mismos objetivos.

En este sentido, las RMTR478, en sus artículos 84 a 93, dan luz y establecen a detalle, el trato

diferenciado o derechos respecto de condiciones de vida, que deben recibir las personas que

se encuentran en prisión preventiva dentro de los cuales están: a) procurarse, si así lo

476Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 380 477Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Óp.Cit, párr. 146 478Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos.

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desean, sus propios alimentos del exterior; b) se les autorizará llevar sus propias prendas

personales, o se les asignará un uniforme distinto al utilizado por los condenados; c) se les

deberá ofrecer la posibilidad de trabajo remunerado; d) se les deberá autorizar la obtención

de libros, periódicos, materiales para escribir, así como otros medios de ocupación; e)

deberá permitírseles recibir a sus expensas atención médica y odontológica externas, y f)

deben proporcionársele todas las facilidades necesarias para recibir visitas familiares y

para la preparación de su defensa.

Estas normas se refieren al trato diferenciado respecto de las condiciones especiales de vida

en reclusión, que van más allá de lo que sí es obligatorio por el artículo 4.5 de la CADH, en

relación con el artículo 8.2 y 7.5 de la misma (separación de procesados, tratamiento

conforme a la presunción de inocencia y derecho al proceso en libertad). De manera que,

incluso cuando los criterios de las RMTR no son vinculantes, creemos, en fin, que la norma

establecida en el artículo 5.4 de la CADH, que obliga dar un trato al procesado conforme a

ésa condición, y no como condenado, es suficiente para que se pueda invocar la aplicación de

estos derechos de las personas detenidas.

Ahora bien, el derecho al tratamiento de persona no condenada del sometido a prisión

preventiva, se puede dividir, conforme a los criterios de la CORIDH en 3 garantías diversas: a)

separación respecto de sentenciados; b) derecho a la revisión de la medida de prisión

preventiva y a obtener su libertad conforme al artículo 7.5 de la CADH, y c) derecho a la

garantía de poder ejercer las garantías procesales del artículo 8.2 de la CADH.

i. Derecho a estar separado de los sentenciados.

Como hemos dicho, el artículo 5.4 de la CADH establece, específicamente, que los

condenados y los procesados deben estar separados. Pero, además, del artículo 5.4 de la

CADH, el artículo 10.2.a) del PIDCP479, y el principio octavo del PPPP480, señala que las

personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido

479Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 480Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión.

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condenadas. En consecuencia, “siempre que sea posible se las mantendrá separadas de las

personas presas”.

También las RMTR481 establecen, en su párrafo 8, que “los reclusos pertenecientes a

categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes

secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los

motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que: …b) Los

detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo

condena”.

Conforme a lo dicho por la CORIDH, el artículo 5.4 de la CADH impone al Estado la obligación

de establecer un sistema de clasificación de los reclusos en los centros penitenciarios, de

manera que se garantice que los procesados sean separados de los condenados y que

reciban un tratamiento adecuado a su condición de persona no condenada482.

Esta garantía, según la CORIDH, también es entendida como corolario del derecho de una

persona procesada a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su

culpabilidad.483Incluso, la CORIDH, ha establecido que la separación implica no sólo la

separación enceldas distintas, sino la separación franca en secciones dentro de un mismo

establecimiento y, si fuere posible, la detención en diferentes establecimientos.484

No obstante que, tanto la norma como el criterio jurisprudencial no dejan lugar a dudas de la

interpretación y obligatoriedad de la garantía de separación y la correlativa obligación del

Estado, lo que suele suceder es que la población penitenciaria es una mezcla de personas en

prisión preventiva y sentenciadas485; en todo caso, la separación que se realiza en los

penales, se limita a diferenciar a los individuos por su peligrosidad y a establecer horarios en

los que unas y otras categorías pueden acceder a los diversos espacios del centro de

reclusión, como las canchas de deportes, gimnasios o bibliotecas.

481Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos. 482

Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 380 483Ídem. 484Ídem. 485Ver: Informe Sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Doc. 46/13, 30 diciembre de 2013, párr. 254 y 255

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Inclusive, muchos de los derechos que tienen las personas sentenciadas son negados a las

personas en prisión preventiva, como las actividades laborales y las educativas486, o

simplemente, los centros de detención preventiva, cuando están separados de los centros

penitenciarios, como los separos en las comisarías o las instalaciones de las Procuradurías,

no cuentan con las instalaciones dignas y suficientes para satisfacer los derechos de los

detenidos cautelarmente.487 Este problema es evidentemente agravado por el uso excesivo de

la prisión preventiva como medida cautelar y la consecuente sobrepoblación carcelaria.488

Cuando surge la necesidad de demostrar la separación de las categorías a que está obligado

el Estado, corresponde a éste, y no al detenido, evidenciar la existencia y funcionamiento de

un sistema de clasificación que respete la garantía establecida en el artículo 5.4 de la CADH.

Por lo que, la falta de dicha prueba, presume el incumplimiento de la garantía por parte del

Estado.489

ii. Derecho a la revisión de la medida de prisión preventiva y a obtener su libertad.

Como hemos dicho, el derecho a un trato diferenciado y acorde con la condición de imputado

y conforme al principio de presunción de inocencia, se encuentra establecido en el artículo 5.4

de la CADH. En principio, debemos señalar que, conforme a este derecho, y en relación con

el derecho a la libertad y la garantía de excepcionalidad de la prisión preventiva establecidos

en el artículo 7.5 de la CADH, a los detenidos en prisión preventiva les corresponden todas las

garantías que hemos señalado en el apartado 2.3.2.7 de esta investigación.

Estas garantías incluyen la temporalidad, la excepcionalidad, la racionalidad y sobretodo, el

derecho a solicitar la revisión de la medida por parte de un juez de control490, para sustituirla

por otra que no sea privativa de la libertad; cuestión que puede hacerse en cualquier

486Ídem. 487Ibídem, párr. 256 488Ibídem, párr. 317 489Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 381 490Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 135

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momento, si es que cambian los motivos que sustentaron la detención cautelar o si ésta ha

excedido el plazo razonable de su duración491.

Como ya apuntamos en el apartado 2.3.2.7.laCORIDH ha indicado que, en cualquier

momento en que la prisión preventiva decretada deje de satisfacer las condiciones de

racionalidad, plazo o excepcionalidad, se debe decretar la libertad, sin perjuicio de que el

proceso respectivo continúe.492

Asimismo, la CORIDH ha relacionado este derecho, también, con el derecho al Habeas

Corpus, establecido en el artículo 7.6 de la CADH relativo al derecho a recurrir la legalidad de

la detención y analizado en el apartado 2.3.2.8. En este caso, el recurso no está dirigido a

verificar la legalidad de la detención impuesta inicialmente, sino que transcurrido un cierto

tiempo, sirve para revisar las nuevas condiciones que rodean a la persona privada de su

libertad, situación que amerita un nuevo examen de racionalidad, el cual puede resultar en el

decreto de libertad a cambio de otra medida cautelar.

El derecho a recuperar la libertad y a otra medida cautelar, es un derecho con el que,

obviamente, no cuentan los sentenciados, pero los imputados sí. Podemos afirmar que los

detenidos en prisión preventiva, tienen derecho a ejercer todas sus garantías para dejar de

estar privados de su libertad y, por lo tanto, la autoridad que los custodia tiene la obligación,

no sólo de permitir, sino de garantizar el ejercicio libre de estas actuaciones493.

iii. Derecho a que se le garantice el ejercicio de las garantías procesales establecidas en

el artículo 8.2 de la CADH

Finalmente, el derecho al trato conforme a persona procesada no sentenciada aún, implica la

posibilidad real de ejercer las garantías procesales establecidas en el artículo 8.2 de la CADH.

Estas garantías constituyen el análisis del apartado siguiente relativo a los derechos de los

imputados, por lo que aquí no entraremos al detalle de cada una de las garantías procesales.

491Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 311 492Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 121 493Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 136

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Debemos indicar, solamente, que nos referimos al derecho de ser asistido un traductor o

intérprete cuando el detenido no hable español; el derecho al tiempo y medios adecuados

para la preparación de la defensa; el derecho a comunicarse libre y en privado con su

defensor; el derecho a la participación activa en el juicio para hacer efectiva su defensa, y el

derecho a recurrir los fallos del juicio.

De manera que, la garantía establecida en el artículo 5.4, en relación con el 8.2 de la CADH,

impone la obligación del Estado de asegurar las condiciones para que el detenido en prisión

preventiva pueda ejercer los anteriores derechos sin restricción alguna, ya que conforme a lo

dicho por la CORIDH, esta obligación estatal adquiere mayor relevancia cuando el procesado

se encuentra sujeto a una medida privativa de libertad, de manera que, estos derechos no

pueden, de ninguna manera, resultar limitados por la detención cautelar, ya que esto

resultaría violatorio tanto del artículo 5.4, como del artículo 8.2 de la CADH494.

b) Derecho a las condiciones generales de vida digna durante la detención.

Las condiciones generales de vida digna al interior de los centros de detención o reclusión se

fundamentan en el artículo 5.2 de la CADH. Como criterio rector, la CORIDH ha dicho que es

obligación del Estado, como responsable de los establecimientos de detención, se encuentra

en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su

custodia, por lo que debe garantizar que la manera y el método de privación de libertad no

excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención.495

De acuerdo con lo anterior, la CORIDH considera que las malas condiciones físicas y

sanitarias de los lugares de detención, y en general, el incumplimiento de los estándares que

señalaremos en este apartado, si tienen como efecto el sufrimiento o daño a la integridad

física o psíquica del detenido, serán violatorias del artículo 5.1 y 5.2 de la CADH.496Lo anterior

aplica, según la CORIDH, en la medida pertinente, tanto a los presos condenados como a la

privación cautelar de la libertad, ya que la normativa internacional que lo regula contiene

494Ibídem, párr. 215 495Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 372 496ídem.

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reglas aplicables tanto a los reclusos en prisión preventiva como a los reclusos

condenados.497

En este sentido, se debe hacer especial énfasis en las condiciones de los centros de

detención o reclusión ya que, conforme a los criterios de la CORIDH, los Estados no pueden

invocar dificultades económicas, para justificar condiciones de detención que no cumplan con

los estándares mínimos internacionales en esta área, y no respeten la dignidad del ser

humano.498Éste es un criterio obligatorio que de manera transversal aplica a todos los

estándares en materia de condiciones de vida digna en reclusión.

De manera que, la CORIDH entiende que existe una relación especial de sujeción entre la

persona privada de su libertad y el Estado, por lo que éste debe asumir, en función de la

obligación establecida en el artículo 1.1 de la CADH, en relación con el 5.2 de la misma, una

serie de responsabilidades y acciones o medidas positivas para garantizar a los detenidos las

condiciones necesarias para desarrollar una vida digna.499

En el 2012, con motivo de la sentencia del caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras500, en

donde varios internos murieron a causa de un incendio en un penal, incendio que era

previsible, iniciado en una celda de 200 metros501 con 183 internos dentro, tanto condenados

como en prisión preventiva (45 de ellos fallecieron); que fue provocado por un conjunto de

elementos: deficiencias estructurales, falta de mantenimiento, sobrepoblación, hacinamiento,

enfrentamientos entre pandillas, proliferación de delitos, falta de personal idóneo, falta de

497Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 314 498Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 372 y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 67 498Ibídem, párr. 67-j) 499Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Óp. Cit. párr. 64 500Ídem. 501En donde, además, relata la sentencia de la CORIDH de referencia en su párr. 39 que “La falta de ventilación y las altas temperaturas hacían necesario el uso de ventiladores. De acuerdo con uno de los peritajes requeridos por el Ministerio Público, al interior de la celda No. 19 existían, entre otros, tres aires acondicionados, 62 ventiladores, dos refrigeradores, diez televisores, tres planchas eléctricas, un equipo de sonido, un VHS, un microondas, un motor de licuadora, una cortina de aire, un enfriador de agua y una estufa eléctrica. Además, según un informe del cuerpo de bomberos, en cada una de las camas se encontraban de dos a tres ventiladores y existían cuatro “mini splits” trabajando de forma permanente.

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clasificación de internos, permisión del control por parte de internos y corrupción502, la

CORIDH, sistematizó los estándares de la vida digna al interior de los centros de reclusión.

Lo anterior fue realizado por la CORIDH, con base en diversos ordenamientos no

vinculantes503 y en función de sus propios criterios adoptados históricamente. Los estándares

que debe cumplir un Estado para asegurar la garantía del artículo 5.2 en relación con las

personas privadas de su libertad504, son los siguientes:

i. Prohibición de hacinamiento.

Según la CORIDH, el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad

personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los

centros penitenciarios505. El hacinamiento como tal, no ha sido definido por la CORIDH,

normalmente, cuando ha imputado condiciones de hacinamiento se ha referido a que las

celdas son muy pequeñas con muchos internos dentro, y con condiciones de insalubridad,

falta de luz y ventilación, por ejemplo: 4m2 con dos personas506; 2.23m2 con 8 personas507;

25m2 con 50 personas508; 200m2 con 183 personas509; 200m2 con 300 personas510; 120m2

con 120 a 300 personas511.

De manera que, como vemos, lo que interesa no es el tamaño de la celda, sino la proporción

del espacio por persona; en general, el hacinamiento con dificultad alcanza los dos metros

cuadrados por persona y, en muchos casos, es menos a un metro cuadrado por

502Ibídem, párrs. 25,30, 31, 32, 36 503

1. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la ONU; 2. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de la ONU; 3. Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad; 4. Opinión General No. 21 del Comité de Derechos Humanos del 10 de abril de 1992 relativa al Trato humano de las personas privadas de libertad, y 5. Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas de la COMIDH. 504Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67 505Ibídem, párr. 67-a) 506Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Óp. Cit., párr. 197.51 507Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití, párr. 35 508Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Óp. Cit. párr. 54 e). 509Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 36 510Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Óp.Cit, párr. 76-a 511Ídem, párr. 90.46

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persona512.Según el Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas

crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, del 2014, el espacio con el que debe

contar una persona detenida es de aproximadamente 18 m³, sin contar espacios comunes

y sanitarios, para cumplir con los estándares aceptados513 a nivel internacional.

Asimismo, en otros casos la CORIDH también ha dicho que existe hacinamiento basándose

en el dato de sobrepoblación carcelaria, cualquiera que este sea514. De manera que, sobre a

la capacidad que fue proyectada para el penal, que es un dato que se puede conocer, se mide

si hay sobrepoblación y si es así, la CORIDH considera que hay hacinamiento.

Otro dato aparece en el último “Informe Sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las

Américas” de la COMIDH, el cual reporta que México sufre de hacinamiento, ya que a la fecha

del informe (2013) existía una población penal de aproximadamente 242,000 personas y una

capacidad instalada de 188,000 plazas, por lo que la COMIDH concluye que “México tiene un

nivel general de hacinamiento del 26%.”515

De cualquier manera, lo que se debe considerar es que el hacinamiento, esto es la

sobrepoblación carcelaria es violatorio del derecho a la dignidad personas de las personas

detenidas, por lo que resolver el problema que existe en todas las cárceles de País es

urgente, ay que cualquier persona que ingrese ahí, por el simple hecho de ingresar, estará

vulnerada en sus derechos y podrá, conforme al artículo 1ero constitucional iniciar un

procedimiento contra las autoridades responsables por dicha violación. Máxime, si se trata de

prisión preventiva.

512En el Caso Montero Aranguren, había sólo 30 cm 2 por persona. Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 89 513Organización de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, Misión a México. A/HRC/28/68/Add.3, 29 de diciembre de 2014, pág. 14 514El documento técnico: Seminario sobre estrategias y mejores prácticas para prevenir el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, A/CONF.213/16, publicado el 25 de enero de 2010, de la ONU, establece que más del 100% de ocupación carcelaria significa hacinamiento. Ver también: Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Óp. Cit. párr. 91 y Caso Vélez Loor Vs. Panamá Óp. Cit. párr. 203 515Comisión IDH. Informe Sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, Óp. Cit. Párr. 72

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ii. Separación por categorías.

La CORIDH, indica que la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y

condenados, y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados

de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición516, de no sentenciados y, por lo

tanto, se respete su derecho de presunción de inocencia. Ya hemos desarrollado ampliamente

esta garantía en el apartado anterior, por lo que nos remitimos aquí a lo analizado en aquel

apartado.

iii. Acceso a agua potable para consumo y aseo.

El criterio de la CORIDH, en este sentido, es que cualquier persona privada de su libertad

tendrá de manera cotidiana, acceso al agua suficiente, potable o salubre para su consumo, en

el momento que lo requiera, y al agua necesaria para su aseo personal; la ausencia de

suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía

hacia las personas que se encuentran bajo su custodia517, deberes que como ya hemos visto

son el respeto al derecho a condiciones de vida digna mientras están detenidos.

Como todos los derechos, éste genera para el estado una obligación positiva y otra negativa;

la positiva se refiere a poner en práctica las normas y políticas públicas para que este derecho

sea efectivo, entendiendo por eficacia que las acciones o medidas tomadas cumplan con el

objetivo para el cual fueron creadas, de manera que el derecho no resulte ilusorio, como

puede ser el caso si solo se adoptan disposiciones normativas que no se cumplan en la

realidad. La CORIDH, indica que los Estados deben adoptar medidas para velar que las

personas privadas de libertad, tengan acceso al agua en las condiciones y con las

características ya descritas.518

La obligación negativa sería, en este caso, no limitar el derecho al agua: la privación

intencional del agua, al ser una necesidad vital, al igual que la comida, ha sido utilizada, como

método de presión o tortura. Al respecto, la CORIDH ha indicado que la privación del agua

516Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67-b) 517Ibídem, párr. 67-c) y Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá Óp. Cit. párr. 215 518Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá Óp. Cit. párr. 215

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potable para beber, cuando es intencional, puede ser considerada no sólo como una falta al

derecho a la dignidad sino como un método de tortura psicológica519.

De manera que, la suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida

por la ley520. Esto implica que, conforme al principio de tipificación, esta prohibición debe estar

incluida en la legislación o normatividad interna. Esta obligación del Estado nace, como todas

las demás relativas a las condiciones que debe proveer el Estado a los detenidos, de las

circunstancias propias de la detención o encierro, las cuáles impiden que las personas

satisfagan, por cuenta propia, sus necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una

vida digna, entre las cuáles se encuentra el acceso a agua suficiente y salubre.521

La CORIDH ha sustentado el criterio de la importancia del acceso a agua salubre, para

consumo y aseo en condiciones de detención, apoyándose en las recomendaciones del

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU; el cual, desde el 2002,

señaló la obligación positiva que tienen los Estados Partes, de adoptar medidas de velar por

que "los presos y detenidos tengan agua suficiente y salubre para atender a sus necesidades

individuales cotidianas, teniendo en cuenta las prescripciones del derecho internacional

humanitario y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos522".

Cabe señalar, finalmente, que la ONU, apenas hace 5 años, en el 2010, reconoció como

derecho humano el derecho a agua potable y saneamiento, el cual es esencial para el pleno

disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. Recordemos que uno de los objetivos del

milenio, para 2015, fue reducir a la mitad el porcentaje de personas que carezcan de acceso a

agua potable o no puedan costearlo523.

519Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Óp. Cit. párr. 392, nota 599 520Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, principio XI-2 521Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá Óp. Cit. párr. 216 522ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 15 (2002) sobre El derecho al agua, HRI/GEN/1/Rev.7, 2002, párr. 16.g) 523

ONU, Asamblea General, Resolución 64/292 sobre "El derecho humano al agua y el saneamiento",

A/Res/64/292, 3 de agosto de 2010, párr. 1

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Este objetivo no ha sido alcanzado en términos de acceso al agua, mucho menos en

saneamiento. El dato es importante para contextualizar la problemática de acceso al agua en

los centros penitenciarios.

iv. Derecho a alimentación.

La CORIDH, ha indicado que la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios,

debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente524; cuando la

alimentación es deficiente precaria o insalubre, se genera responsabilidad por violación al

deber positivo del Estado de vigilar que las condiciones de vida en detención sean dignas.525

La alimentación, también, debe ser brindada cotidianamente y de manera suficiente, sin

importar el tiempo que la persona se encuentre detenida.526

Los instrumentos directivos específicos de la ONU y la COMIDH son mucho más específicos

en cuanto a la alimentación. Las RMTR527 de la ONU, establecen que, en su artículo 20: 1)

Que todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación

de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el

mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.

Por su parte, los PPPL528de la COMIDH en su principio XI-1, establece que las personas privadas

de libertad tendrán derecho a recibir una alimentación que responda, en cantidad, calidad y

condiciones de higiene, a una nutrición adecuada y suficiente, y tome en consideración las

cuestiones culturales y religiosas de dichas personas, así como las necesidades o dietas

especiales determinadas por criterios médicos. Dicha alimentación, será brindada en

horarios regulares.

No obstante lo anterior, podemos constatar que en casos muy recientes como la sentencia del

caso Espinoza González del 2014529, las deficiencias en la alimentación pueden ser

524Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67-d) 525Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párrs. 203 y 206 526Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití, párr. 86 527Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos. 528Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. 529Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit.

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generalizadas y derivar en daños graves a la salud de las personas; cuando esto sucede, la

violación ya no solo es considerada como una violación a la dignidad, sino como una violación

a la integridad personal, por lo que puede calificarse como trato degradante, ya que lesiona a

la persona de manera tal que la reduce tanto psíquica como físicamente.

De la misma forma que, en el caso del agua, privar intencionalmente el suministro de

alimentos u otorgarlos en condiciones insalubres o de putrefacción, para ejercer presión o

humillar, constituyen una violación que puede ser calificada como tortura, dependiendo de los

fines y el grado de afectación de la persona.530De manera que, al igual que con el agua, la

suspensión o limitación de alimentos, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la

ley.531

v. Derecho a la atención médica.

El criterio general de la CORIDH, establece que la atención médica debe ser proporcionada

regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal

médico calificado cuando éste sea necesario532. Podemos hablar de dos supuestos respecto

de la atención médica; el primero, es el relativo a los exámenes médicos que se deben

realizar con motivo de indicios de tortura o TCID´s y, el segundo, es relativo a la atención

médica general de los detenidos.

En el primer caso, estamos frente al deber de prevención e investigación ante la tortura y los

TCID´s. En principio, diremos que los detenidos tienen derecho a un examen médico

inmediato al momento de su detención, o al momento de que ingresa a un centro de

detención, cualquiera que éste sea. Sobre todo cuando existen indicios de tortura, lesiones o

malos tratos533. Además del criterio de la CORIDH, así lo establece también el Principio IX-3

de los PPPL:

Toda persona privada de libertad tendrá derecho a que se le practique un

examen médico o psicológico, imparcial y confidencial, practicado por personal de

530Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 67 531Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, principio XI-1 532Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67-d 533

Espinoza 252

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salud idóneo, inmediatamente después de su ingreso al establecimiento de reclusión

o de internamiento, con el fin de constatar su estado de salud físico o mental, y la

existencia de cualquier herida, daño corporal o mental; asegurar la identificación y

tratamiento de cualquier problema significativo de salud; o para verificar quejas

sobre posibles malos tratos o torturas o determinar la necesidad de atención

y tratamiento.

Como podemos constatar y conforme a lo señalado por la CORIDH, la importancia de este

derecho se deriva del hecho que éste examen médico es fundamental para el detenido para

documentar posible tortura o TCID´s, lesiones, agresiones sexuales, etc., durante la

detención, o para comprobar un cambio en el estado de salud o físico de la persona una vez

que trascurre el tiempo de la detención534.

Pero también, el examen médico es fundamental para la autoridad que custodia al detenido,

ya que este examen, hecho conforme a los estándares procesales que indicaremos a

continuación, es la única prueba que puede tener el Estado en contra de una acusación de

tortura o de TCID´s por parte del detenido.

La CORIDH ha dicho, basada en el Protocolo de Estambul535, que en casos donde existen

indicios de tortura (como hemos dicho ya, con la simple declaración de tortura basta para que

haya indicio), los exámenes médicos practicados deben ser realizados con consentimiento

previo e informado, sin la presencia de agentes de seguridad u otros agentes estatales, y los

informes correspondientes deben incluir, al menos, los siguientes elementos536:

1. Las circunstancias de la entrevista que deben incluir:

- El nombre del sujeto y el nombre y la filiación de todas las personas presentes en el

examen; la fecha y hora exactas;

- La ubicación, carácter y domicilio de la institución (incluida la habitación, cuando

sea necesario) donde se realizó el examen (por ejemplo, centro de detención,

clínica, casa, etc.);

534Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 328 535

ONU, Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, Protocolo de Estambul. Oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para Derechos Humanos, serie de capacitación profesional nº 8/Rev.1, Nueva York y Ginebra, 2004 536Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit., párr. 251

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- Las circunstancias particulares en el momento del examen (por ejemplo, la

naturaleza de cualquier restricción de que haya sido objeto la persona a su llegada

o durante el examen, la presencia de fuerzas de seguridad durante el examen, la

conducta de las personas que hayan acompañado al preso, posibles amenazas

proferidas contra el examinador, etc.), y

- Cualquier otro factor que el médico considere pertinente.

2. Los hechos expuestos que consisten en la exposición detallada de los hechos

relatados por el sujeto durante la entrevista, incluidos los presuntos métodos de tortura

o malos tratos, el momento en que se produjeron los actos de tortura o malos tratos y

cualquier síntoma físico o psicológico que afirme padecer el sujeto,

3. Un examen físico y psicológico, con la descripción de todas las observaciones físicas y

psicológicas del examen clínico, incluidas las pruebas de diagnóstico correspondientes

y, cuando sea posible, fotografías en color de todas las lesiones,

4. Una opinión que consiste en la interpretación del médico, de la probabilidad de que los

síntomas físicos y psicológicos, y las posibles torturas o malos tratos, se encuentren

relacionados.

5. La recomendación del tratamiento médico y psicológico necesario, o la recomendación

de realizar nuevos u otros exámenes, y

6. La firma e identificación clara de las personas que hayan llevado a cabo el examen.

Además, en casos de violencia contra la mujer, la CORIDH ha indicado que al tomar

conocimiento de los actos de violencia se debe realizar inmediatamente un examen médico y

psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que

la víctima indique, y en compañía de alguien de su confianza si así lo desea537 y conforme a

los protocolos internacionales para detectar y documentar casos de violencia de género538.

Adicionalmente, como hemos visto en el apartado2.3.2.10., relativo a las características que

debe cubrir la investigación que se realice con motivo de tortura o de TCID´s, que se deben de

cumplir los criterios de la CORIDH en materia de:

537Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, Óp.Cit. párr. 194

538Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit., párr. 252

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1. Condiciones en las que deben ser realizados los exámenes539;

2. Idoneidad y capacidad de los médicos que realizan los exámenes540;

3. Obligaciones de los médicos o el personal que realice el examen de no ser partícipes

activa o pasivamente de violaciones541;

4. Objetividad e imparcialidad de los reportes médicos542;

5. Obligación de notificar de tortura o TCID´s543, y

6. Independencia médica544.

De esta forma, en consonancia con los criterios de la CORIDH antes descritos, el Principio IX-

3 de los PPPL establece las condiciones para realizar los exámenes: debe ser “imparcial,

confidencial y practicado por personal de salud idóneo”. También, este principio indica que la

información médica “será incorporada en el registro oficial respectivo, y cuando sea

necesario, en razón de la gravedad del resultado, será trasladada de manera inmediata a

la autoridad competente.”

Ahora bien, en relación con las condiciones de la atención médica en general, la CORIDH ha

señalado que es obligación del Estado salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos,

brindándoles, la asistencia médica requerida, de manera que tienen que existir revisiones

médicas regulares, y atención y tratamiento adecuados cuando haya necesidad.545

La CORIDH dice que la atención médica debe ser “la requerida”, lo cual se debe determinar a

partir de las condiciones y padecimientos de la persona. En todo caso, la obligación del

Estado es salvaguardarla salud de las personas detenidas. Relativo a lo anterior, cobran

importancia las disposiciones contenidas en el artículo X, de los PPPL546 de la COMIDH, el

cual establece lo siguiente, en materia de atención médica:

a) Derecho a la salud.

539Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 328 540Ídem. 541Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 258 542ibídem, párr.260 543ibídem, párr.258 544ibídem, párr. 260 545Ibídem, párr. 206 546Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.

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Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendido como el

disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye:

1. La atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada;

2. La disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial;

3. El acceso a tratamiento y medicamentos apropiados, y gratuitos;

4. La implementación de programas de educación y promoción en salud,

inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y

de otra índole; y

5. Las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de

las personas pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo y las personas con

enfermedades en fase terminal, cuyo tratamiento deberá basarse en principios

científicos y aplicar las mejores prácticas.

b) Principios de la prestación del servicio médico:

En toda circunstancia, la prestación del servicio de salud deberá respetar los principios

siguientes:

1. Confidencialidad de la información médica;

2. Autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y

3. Consentimiento informado en la relación médico-paciente.

c) Coordinación entre el sistema de salud y los lugares de privación de la libertad.

El Estado deberá garantizar que los servicios de salud proporcionados en los

lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de

salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean

incorporadas en los lugares de privación de libertad.

d) Atención médica especial para mujeres.

Las mujeres y las niñas privadas de libertad tendrán derecho de acceso a una

atención médica especializada, que corresponda a sus características físicas y biológicas,

y que responda adecuadamente a sus necesidades en materia de salud reproductiva. Lo

anterior implica:

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1. Contar con atención médica ginecológica y pediátrica, antes, durante y después del

parto;

2. La garantía de que el parto se realizará en hospitales o establecimientos destinados

para ello, con la consecuente prohibición de que los partos se realicen en los lugares

de privación de libertad. En caso de imposibilidad de lo anterior, la obligación de

registrar oficialmente que el nacimiento ocurrió al interior de un lugar de

privación de libertad;

3. La existencia de instalaciones especiales, personal y recursos para el tratamiento de

las mujeres y niñas embarazadas, y de las que acaban de dar a luz, y

4. La existencia de guarderías infantiles con personal calificado, y con servicios

educativos, pediátricos y de nutrición apropiados, con el fin de garantizar el interés

superior de la niñez, cuando existan personas que tengan a sus hijos dentro del lugar

en el que se encuentra detenido.

Como podemos observar, los requerimientos ideales del servicio a la salud en los centros de

detención, dista mucho de lo que actualmente existe. Lo anterior alerta, una vez más, a las

autoridades encargadas de los centros de privación de la libertad, a ejercer las acciones

necesarias para cumplir con estas garantías. Recordemos que conforme a los criterios de la

CORIDH, el Estado no puede alegar falta de recursos económicos para dejar de cumplir con

sus obligaciones en materia de vida digna547 al interior de los centros de reinserción social.

En este sentido, cobra muchísima importancia la excepcionalidad de la prisión preventiva, ya

que, por lo menos en México, más del 40% de los presos se encuentran en prisión

preventiva548. Este universo de personas, son casi la mitad de la población carcelaria y, le

significan al Estado, casi la mitad de los recursos destinados actualmente a los centros de

reinserción social. Por esta razón, tiene sentido la Regla 91de las RMTR549de la ONU, que

establece que se debe permitir al detenido en prisión preventiva, que: “sea visitado y atendido

por su propio médico o su dentista si su petición es razonable y está en condiciones de

sufragar tal gasto”. Ya que si no se le permite, el Estado está en obligación de brindarle el

servicio.

547Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 372 548Comisión IDH. Informe Sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, Óp. Cit. párr. 72 549Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos.

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Para finalizar, diremos que la falta de atención médica adecuada hacia cualquier persona que

se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del Estado, se considera, por la CORIDH,

como una violación a los artículos 5.1 y 5.2 de la CADH550. Cabe aclarar que, esta violación,

se analiza a la luz de los casos particulares, ya que para que exista violación debe existir

afectación a la persona, de manera que se consideran las circunstancias concretas como

estado de salud o el tipo de dolencia, el lapso transcurrido sin atención, efectos físicos y

mentales, el sexo y la edad de la misma, etcétera.551

vi. Derecho a la educación, trabajo y recreación.

La CORIDH, ha indicado, también como un estándar que la educación, el trabajo y la

recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser

brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y

readaptación social de los internos.552

Pareciera que estos derechos corresponden sólo a las personas detenidas sentenciadas,

dado que la CORIDH refiere que el fin de estas actividades es la rehabilitación y readaptación

social, cuestión que no aplica para los detenidos en prisión preventiva, ya que, como dijimos,

el fin de su detención es procesal, por lo que para los detenidos en prisión reventita estas

actividades no implican rehabilitación (a qué, si no han sido sentenciados), sino más bien, el

simple y llano cumplimiento de condiciones de vida digna en detención.

Al respecto, el Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos de la ONU sobre la

tortura, en su informe provisional relativo a la necesidad de la revisión de RMTR553, señala que

ha observado, a lo largo de los años de hacer análisis en la región que, dado que el uso de la

prisión preventiva es excesivo, se debe asegurar que los detenidos, cautelarmente, tengan

acceso a los servicios y derechos de la población penitenciaria sentenciada, tales como

trabajo, educación, esparcimiento, ya que, como también suele suceder, la prisión preventiva,

550Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 206 551 Ídem. 552Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67-f) 553Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos.

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se prolonga demasiado tiempo y es inhumano mantener a las personas detenidas

cautelarmente, sin estos derechos.554

En este sentido, la única disposición que consagra el derecho al trabajo de los detenidos

cautelarmente, es la regla 89 de la RMTR555, la cual señala que: “Al acusado deberá siempre

ofrecérsele la posibilidad de trabajar, pero no se le requerirá a ello. Si trabaja, se le deberá

remunerar.”

vii. Derecho a visitas; derecho a no estar incomunicado.

El criterio de la CORIDH es que los detenidos tienen derecho a ser visitados durante su

detención, y que las visitas deben ser garantizadas por el Estado, ya que la reclusión bajo un

régimen de visitas restringido indebidamente, puede ser contraria a la integridad personal en

determinadas circunstancias556; ello quiere decir que, además, los Estados deben garantizar

que las personas privadas puedan contactar a sus familiares.557

Lo anterior se deriva de que, en condiciones de encierro, ciertas circunstancias pueden causar

daños, lesiones o sufrimiento innecesario, entendiendo, por innecesario, un daño que no es

consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma, o que es causado por

una medida del Estado cuya legalidad y racionalidad no se puede comprobar, ya que es

impuesta, precisamente, para degradar o minar a la persona con cualquier finalidad, todo lo

cual, constituye TCID o tortura, dependiendo de la afectación que se genere558.

De manera que, las actividades, regímenes, acciones o políticas impuestas al interior de los

centros de reclusión, no pueden ser contrarias al fin de la medida privativa de la libertad, en el

caso general: la reinserción social, pero en el caso de medida cautelar, el fin es asegurar los

554Organización de las Naciones Unidas, Informe provisional del Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Sr. Juan E. Méndez, A /68/295, 9 de agosto de 2013, párr. 38 555Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos. 556Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67-g) y Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Óp. Cit., párr. 314. 557Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 376 558Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Óp. Cit., párr. 314

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fines del proceso559, de manera que, la privación de la libertad sólo puede responder a este

fin.

La prohibición de los TCID´s y tortura durante la detención ya ha quedado expuesta en el

apartado anterior 2.3.2.10. Cabe aquí, únicamente reiterar, que conforme a los criterios de la

CORIDH, toda persona privada de su libertad (ya sea de manera cautelar o por una

sentencia) tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad

personal.

Estas condiciones deben ser aseguradas por el Estado ya que, a partir de la detención éste,

se encuentra en posición especial de garante con respecto al detenido, por el control que el

Estado ejerce sobre él560, pero también, porque en condiciones de privación de la libertad las

personas no pueden proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades.

En este sentido, la CORIDH ha señalado que, específicamente, el aislamiento y la

incomunicación prolongados representan, por sí mismos, formas de trato cruel e inhumano,561

lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona, y del derecho a la dignidad inherente

al ser humano.

De manera que, se encuentra prohibido cualquier tratamiento y el uso de celdas de castigo

diminutas, en donde sólo se puede estar agachado o de pie, sin luz ni ventilación. La CORIDH,

hace referencia en sus sentencias, al uso de estas celdas, como castigo adicional al encierro,

las cuales acarrean graves lesiones, sufrimientos y daños a la salud de los internos y que son

conocidas como: el “hoyo”, el “hueco”562, etc. Este tipo de medidas, constituyen un aislamiento

sensorial total y un aislamiento social total, que puede destruir la personalidad de un individuo;

y, por tanto, constituye un tratamiento inhumano que no puede ser justificado aduciendo

necesidad en seguridad563.

559 Ídem. 560Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 205 561Ídem. 562Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Óp. Cit., párrs. 320 y 321 563Ibídem, párr. 323

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De manera que, la medida de aislamiento, cuando se aplica cautelarmente, nunca debe

derivar en estos excesos o condiciones y, cómo ya lo hemos dicho antes, debe ser

excepcional, porque su uso durante la detención puede generar una situación de extremo

sufrimiento psicológico y moral para el detenido564. Además, el Estado es responsable de

garantizar que la manera o el método de privación de libertad, no excedan el nivel inevitable

de sufrimiento inherente a la detención.565

La incomunicación, como medida cautelar, sólo puede aplicarse si es decretada de acuerdo

con las condiciones establecidas, de antemano, por la ley, de manera excepcional, y al igual

que la prisión preventiva, sólo puede tener por fin legítimo asegurar los resultados de una

investigación566 y prevenir afectaciones a la seguridad del establecimiento o a las personas

que ahí se encuentren. De manera que, cuando la incomunicación o aislamiento se utiliza

intencionalmente durante la prisión preventiva como una técnica para obtener información o

una confesión567, se está ante presencia de tortura o de TCID´s.

De la misma forma que respecto de otras garantías, la prueba de excepcionalidad debe ser

comprobada por el Estado568 y, para que no sea arbitraria, debe de cumplir con el examen de

racionalidad que se aplica para la prisión preventiva. Es decir, debe ser legítima, necesaria,

idónea, proporcional, cumplir con el criterio de temporalidad (no mayor a la estrictamente

necesaria) y estar decretada por un juez, con motivación suficiente.

La falta de motivación suficiente de la medida no permite, al igual que siempre, que se

restringen garantías, comprobar la necesidad de la restricción y, por lo tanto, se presume que

el Estado es responsable de imponer, en este caso incomunicación, como medida cautelar, de

manera arbitraria y en violación a los artículos 5.1 y 5.2 de la CADH.

Por otro lado, el aislamiento o la incomunicación, de cualquier tipo, tampoco puede ser

impuesta como una medida disciplinaria hacia las personas privadas de su libertad. La

564Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 186 565Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 372 566Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 186 567Comisión IDH. Informe Sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Óp. Cit. párr. 280 568Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr.378

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CORIDH ha indicado que las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano

o degradante, como los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como

cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso,

están estrictamente prohibidas.569

viii. Derecho a que las celdas tengan luz, ventilación e higiene.

Otro de los estándares que ha indicado de la CORIDH de manera reiterada es que las todas

las celdas, sin excepción, deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación,

adecuadas condiciones de higiene570 y adecuadas condiciones para el reposo571. En todos los

casos en los que la CORIDH ha sentenciado a algún Estado por violación a la integridad o

dignidad de la persona que se encuentra detenida, han sido una constante, las pésimas

condiciones en que se encuentran las celdas al interior de los penales.

Como hemos dicho ya de manera reiterada, el criterio general, es que el Estado debe

garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable

de sufrimiento inherente a la detención. En esta línea, la Corte ha considerado que las malas

condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención, así como la falta de luz y

ventilación adecuadas, pueden ser, en sí mismas, violatorias del artículo 5 de la CADH,

dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las características personales de

quien las sufre, ya que pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite

inevitable de sufrimiento que acarrea la detención, y porque conllevan sentimientos de

humillación e inferioridad.572

La CORIDH apoya sus consideraciones en las reglas 10, 11 y 12 de las RMTR573, las cuales

establecen, respecto de las condiciones de las celdas, lo siguiente:

Regla 10: Los locales destinados a los reclusos y, especialmente, a aquellos que se destinan

al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la

569Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67-K) 570Ibídem, párr. 67-h)

571Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití, párr.85 572Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 372 573Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos

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higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire,

superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.

Regla 11: En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas

tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz

natural, y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no

ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer

y trabajar sin perjuicio de su vista.

Regla 12: Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda

satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.

Particularmente, y dado lo anterior, las circunstancias en las cuáles no existe lugar para

dormir, o los presos deben dormir en el suelo, o donde en la celda no existe servicio sanitario

y las necesidades fisiológicas se realizan en baldes que son recolectados solamente una vez

o dos veces al día574, constituyen condiciones que vulnerar la integridad personas y que no

cumplen con el criterio de higiene que debe considerarse por mandato de los estándares

internacionales.

ix. Derecho a la higiene y privacidad en los servicios sanitarios.

De manera que, específicamente, la CORIDH se ha referido, como otro más de los

estándares de condiciones de vida en reclusión al derecho a que los servicios sanitarios

cuenten con condiciones de higiene y privacidad575; a lo anterior debe agregarse, el derecho a

que las personas privadas de su libertad tengan acceso a los mismos, cuando lo requieran y

574Corte IDH. Caso Boyce y otros Vs. Barbados, párr. 94 575Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67-i)

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en condiciones de privacidad576. Lo contrario, es violatorio del derecho a la dignidad personal

establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la CADH.

Para finalizar, este apartado es importante destacar que una de las recomendaciones

recientes de la COMIDH, relativa a las condiciones de vida digna en prisión cautelar, consiste

en que las autoridades deben de comprometerse a evitar mantener a las persona detenidas

cautelarmente en centros de detención que no cumplen con los estándares mínimos, antes

planteados577, tales como estaciones de policía, separos de las procuradurías, etc.

En el caso, dice la COMIDH, de que los Estados no sean capaces de asegurar estas

condiciones, deberá disponerse la aplicación de otra medida cautelar distinta a la prisión

preventiva o disponerse su libertad durante el juicio578. De manera que, éste debe ser un

criterio que también se tome en consideración por el Juez de Control, al momento de dictar

una prisión preventiva, como medida cautelar.

3. Derechos y garantías de las personas imputadas de un delito, relativos al

proceso penal; debido proceso, garantías judiciales.

Además de los derechos que tiene cualquier persona detenida que ha sido imputada de un

delito, deben observarse las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de la CADH.

Hemos visto en el apartado 2.3.1., de este capítulo, relativo a las garantías que tienen las

personas en general, los derechos contenidos en el artículo 8.1 de la CADH.

En este apartado desarrollaremos las garantías que son aplicables específicamente a las

personas que han sido imputadas de un delito, con independencia de que se encuentre o no

privadas de su libertad, las cuales se encuentran en el artículo 8.2 y 8.3 de la CADH.

576Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Óp. Cit., párr. 306 577Comisión IDH. Informe Sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, Óp. Cit. Párr. 326-D-6 578 Ídem.

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De manera genérica, la CORIDH, ha señalado que cualquier órgano del Estado que ejerza

funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de observar estas

garantías (y las demás que ya hemos visto del 8.1. de la CADH) para dictar sus

resoluciones579. Lo anterior en México es, además, reforzado por el contenido del artículo

1ero. De la CPEUM el cual señala que la observancia de los DF contenidos en los TI en los

que México es Parte, es obligatoria para todas las autoridades.

Esto es así, porque el sentido del artículo 8 de la CADH según la CORIDH, es precisamente

condicionar el ejercicio del iuspuniendi del Estado para asegurar que el imputado no sea

sometido a decisiones arbitrarias. Por lo tanto, la CORIDH también ha indicado que es

necesario que el Estado garantice las condiciones que deben existir para asegurar la

adecuada defensa de los imputados, ya que el derecho a la libertad de estas personas se

encuentra sometido, precisamente por la imputación, a consideración judicial580.

Las garantías que veremos en este apartado son:

1. Derecho a la presunción de inocencia (artículo 8.2).

2. Derecho al goce las garantías judiciales mínimas de los imputados; garantías en

relación con la defensa (artículo 8.2):

a. Derecho a asistencia gratuita de traductor o intérprete (artículo 8.2-a).

b. Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación (artículo 8.2-b).

c. Derecho a tiempo y medios para preparación de la defensa (artículo 8.2-c).

d. Derecho a la defensa personal o por un defensor de su elección (artículo 8.2-d).

e. Derecho a la defensa pública (artículo 8.2-e).

f. Derecho a comunicarse de manera libre y privada con el defensor (artículo 8.2-d).

g. Derecho a interrogar testigos de la contraparte y ofrecer testigos y peritos para su

defensa (artículo 8.2-f)

h. Derecho a no declarar (derecho a guardar silencio) (artículo 8.2-g)

i. Derecho a no declararse culpable (derecho de no auto incriminarse) (artículo 8.2-g).

j. Derecho a recurrir el fallo (derecho de apelación) (artículo 8.2-h).

3. Derecho a la invalidez de las confesiones obtenidas bajo coacción de cualquier tipo

(artículo 8.3).

579Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 146 580Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 187

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4. Derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa

5. Derecho a la publicidad en el proceso

6. Derecho a indemnización y/o reparación por error judicial

Como podemos observar, las garantías judiciales del artículo 8.2 y 8.3 de la CADH consisten

en los mecanismos necesarios para hacer efectivos tanto la el derecho a la presunción de

inocencia, como el derecho de defensa. Veremos las implicaciones de cada una de estas

garantías, conforme a los criterios de la CORIDH en este apartado.

Finalmente, la CORIDH ha dicho que dado que el artículo 8.2 se refiere, en términos

generales, a las garantías mínimas de una persona que es sometida a una investigación y

proceso penal, esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del contexto de las

distintas etapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y

condena581.

3.1. Derecho a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia es un principio transversal que atraviesa todo el procedimiento

penal, desde la detención de una persona o la imputación, hasta la emisión de la sentencia582.

Su fundamento legal se encuentra en el artículo 8.2. de la CADH583, pero también en los

artículos: 11.1 de la DUDH584; 14.2 del PIDCP585; XXVI de la DADDH586 y 36.1 del PPPP587.

Se debe aclarar que la naturaleza jurídica de la presunción de inocencia es desde nuestra

perspectiva, trial. Es principio, es derecho y es garantía. Como principio, encontramos que la

581Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 91 582Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Óp.Cit. párr. 183. 583Convención Americana de Derechos Humanos. 584Declaración Universal de los Derecho Humanos. 585Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 586Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 587Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión.

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presunción de inocencia constituye una noción transversal que debe impregnar todas las

actuaciones del procedimiento penal.

Es un derecho fundamental, porque se encuentra establecido como un derecho público

subjetivo en las normas vigentes con carácter universal, es decir, que corresponde a todas las

personas, y que implica una expectativa negativa por parte del Estado de no afectar

derechos, sino sólo a través del procedimiento penal substanciado conforme a la observación

estricta de las garantías del debido proceso.

Vale decir, por último, que la presunción de inocencia también actúa como garantía de los DF

que pueden ser afectados por el Estado, en ejercicio del iuspuniendi, a través de una

sentencia condenatoria. La garantía de presunción de inocencia obliga al Estado a que sólo

cuando exista prueba plena de culpabilidad del imputado de un delito, será legítimo restringir

la libertad, afectar el patrimonio u otros derechos de las personas.

Lo anterior es trascendental porque a veces las nociones teóricas formales de Principio, DF o

Garantía, pueden dar lugar a confundir la noción con la que una determinada figura o

institución jurídica actúa en un procedimiento. Con esto queremos decir que la naturaleza de,

por ejemplo, la presunción de inocencia debe ser determinada conforme a la función que

dicha institución cumpla en cada momento determinado.

Esto es así, porque como ya hemos visto en el apartado 1.1.3.6., lo que define a las garantías

es su función; son mecanismos que funcionan para hacer efectivos los DF, pero esto, no evita

que una garantía pueda ser, a su vez también un DF, si es que cumple con los requisitos para

constituirse como tal, es decir que este contemplado en ley de forma universal e implique una

expectativa de acción u omisión por parte del Estado.

En efecto, la CORIDH ha señalado que al principio de presunción de inocencia subyace el

propósito de las garantías judiciales588, constituye su fundamento589. Pero, también, implica

que los jueces no deben iniciar el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha

cometido el delito que se le imputa, por ello la carga de la prueba está siempre a cargo de

588Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Óp.Cit. párr. 77. 589Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena

Mapuche) Vs. Chile. Óp.Cit., párr. 171

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quien acusa (el MP), y no del imputado. Por lo mismo, también, cualquier duda, debe ser

usada en beneficio del imputado590.

La presunción de inocencia, en este sentido es presupuesto del principio acusatorio y del

derecho a éste, en el proceso. Dado lo anterior, conforme a lo establecido por la CORIDH, la

demostración fehaciente de la culpabilidad por parte del órgano acusatorio, constituye un

requisito indispensable para la sanción penal.591 Es necesario, por lo tanto, para emitir

cualquier sentencia condenatoria la verificación de que existe prueba plena de la culpabilidad,

y si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino

absolverla592.

De manera que, conforme a la CORIDH, la falta de prueba plena de la responsabilidad penal

en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de

inocencia, que además es también, según la CORIDH, garantía del derecho a la defensa593.

Como hemos visto en el apartado 2.3.2. relativo a los derechos de las personas detenidas, la

presunción de inocencia se manifiesta de manera especial en el momento de la detención de

una persona y durante la detención cautelar, gracias a la cual el trato que debe darse a una

persona detenida cautelarmente debe ser diferenciado en relación con las personas que ya

han sido sentenciadas, lo cual incluye, como recordaremos, desde la abstención de las

autoridades a presentarla o dirigirse a ella como presunta culpable, la obligación del Estado

de no restringir la libertad más allá de lo estrictamente necesario594, conforme al examen de

racionalidad que mandata la CADH, hasta velar por las condiciones diferenciadas de vida en

detención.

En México podemos observar casi a diario que los imputados son presentados a través de los

medios de comunicación como delincuentes consumados, sobre todo en los casos de

590Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Óp.Cit., párr. 184 591Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena

Mapuche) Vs. Chile. Óp.Cit., párr. 171 592Ídem.

593Ídem.

594Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp.Cit., párr. 326

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detenciones referidas a los grupos de narcotráfico en México, lo que interesa es la percepción

que causa en la población o en los medios dicha presentación. Al respeto, la CORIDH, ha dicho

siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la presunción de inocencia, exige

que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad,

contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la

responsabilidad penal de aquella595.

De manera que, siguiendo a la CORIDH las declaraciones de agentes del Estado sobre la

culpabilidad o responsabilidad penal de una persona que aún no ha sido condenada,

constituyen una violación a la presunción de inocencia596, y estas declaraciones conforme a la

CORIDH y el Tribunal Europeo deben ser cuidadas no solo por jueces o tribunales, sino por

cualquier autoridad pública que se refiera al caso o a la persona, la presunción de inocencia;

de esta forma, puede ser violada no sólo por los jueces o tribunales a cargo del proceso, sino

también por otras autoridades públicas597.

Dado lo anterior, conforme a los tribunales antes citados, existe una obligación positiva de las

autoridades para considerar cuidadosamente sus declaraciones sobre un proceso penal, ante

la prensa, antes de que una persona o personas haya sido juzgada y condenada por el delito

respectivo. Desde luego que el señalamiento de culpabilidad previo a la sentencia por parte

de fiscales no constituyen una violación a la presunción de inocencia, dado que se entiende

que ello forma parte de la formal acusación hecha al imputado, pero sí constituyen una

violación cuando esas declaraciones se hacen ante la prensa sin las debidas reservas o

acotaciones598.

Como hemos dicho antes, conforme a la CORIDH, la presunción de inocencia será violada por

las autoridades que emitan este tipo de declaraciones, en la medida en que impacte en el

público la creencia de culpabilidad de la persona y, sobre todo, prejuzgue el conocimiento y

consideraciones de los hechos por una autoridad judicial competente. En suma, la CORIDH,

ha establecido como criterios los anteriores y exige, para no vulnerar la presunción de

595

Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, párr. 325 596Ídem. 597Ibídem, párr. 244 y 245 598Ídem.

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inocencia, que las autoridades estatales sean discretas y prudentes al realizar declaraciones

públicas sobre un proceso penal.599

Se debe aclarar, también, que los anteriores criterios de la CORIDH no implican que la

autoridad deje de mantener debidamente informada a la sociedad sobre investigaciones

penales, pero requiere que cuando lo hagan, guarden la debida discreción y circunspección

necesaria para garantizar la presunción de inocencia de los posibles involucrados. Se trata,

según la CORIDH, de mantener el deber de especial cuidado, precisamente porque se trata

de autoridades públicas quienes deben velar por el respeto a los DF600.

Esto no debe confundirse con indebida secrecía en los procedimientos que vulnera el derecho

a la publicidad del proceso, ni con la reserva de datos de jueces o fiscales (jueces o fiscales

sin rostro), sino solamente se trata de no presentar al imputado como culpable.

Pero la presunción de inocencia, también cobra especial importancia en el desarrollo de

diversas actuaciones procesales como la imputación, la acusación o la solicitud de medidas

cautelares por parte del MP, requirentes de una resolución judicial, deben cumplir con la

dinámica procesal del principio acusatorio. Es decir, que la solicitud fundada por los elementos

de prueba o indicios tanto para imputar, acusar o imponer cualquier medida cautelar, tiene la

carga probatoria en el órgano acusador y no en el imputado. Solo así se respeta la presunción

de inocencia en esta etapa del procedimiento.

En el reciente caso, García Cruz Vs México601, la CORIDH condenó a México, entre otras

violaciones, por la violación al principio de presunción de inocencia a causa de que los

tribunales mexicanos, en dos causas penales, otorgaron valor probatorio a declaraciones de

imputados rendidas ante el Ministerio Público que se obtuvieron bajo tortura.

La violación a la presunción de inocencia consistió en que los tribunales argumentaron que,

dado que los imputados no habían demostrado que dichas declaraciones habían sido

obtenidas bajo tortura, éstas eran legales y, por lo tanto, valiosas como pruebas. La CORIDH

599Ídem. 600Ibídem, 247 601Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Óp. Cit. Este caso se explica en el apartado 2.2.7., de esta investigación.

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estimó que esta decisión de los tribunales colocó la carga de la prueba de la tortura, en los

imputados cuando, conforme al principio acusatorio, ésta corresponde al acusador, por lo que

la CORIDH estimó que los tribunales mexicanos, en realidad, consideraron a los imputados,

como presuntos culpables602.

Una de las sentencias a que hace referencia la CORIDH en este caso, dice: “…Se advierte que los

imputados, sin lugar a dudas, tuvieron tiempo suficiente para reflexionar en sus declaraciones con el

único fin de eximirse de consecuencias jurídicas; lo cual no logran, en virtud de que sus negativas no

fueron debidamente corroboradas con medios de prueba eficientes para sostener sus

retractaciones”603.

En México es reiterada esta fórmula, también en el caso anterior de Cabrera García y Montiel

Flores Vs. México del 2010, se condenó a México por el mismo tema. En esa ocasión, la CORIDH ya

había dicho en su sentencia a México, que la presunción de inocencia implica que el acusado no

debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi

corresponde a quien acusa604.

Otro de los aspectos torales para el respeto a la presunción de inocencia implica que el

Estado, tanto policías, fiscales y jueces, quienes son las autoridades relacionadas con el

procedimiento penal, no lleven a cabo sus respectivas acciones ni razonamientos con base en

estereotipos que impliquen o denoten presunción de delincuencia605.

Esto es común en los casos de terrorismo y delincuencia organizada, pero puede darse en

cualquier tipo de delito. Por ejemplo, la pertenencia a la religión árabe puede derivar en

presunción de pertenecer a un grupo terrorista. La pertenencia a alguna comunidad o región

(pensemos en los campesinos de la región de Tierra Caliente en México), puede derivar en la

presunción de estar relacionado con el narcotráfico. La situación de pobreza puede derivar en

la presunción de haber cometido un robo, etcétera.

602Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Óp. Cit. párr. 55-iii 603Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco: Sentencia de Amparo Directo No 138/2007, 5 de octubre de 2007. 604Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Óp.Cit., párr. 182.

605Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp.Cit., párr.223

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Al respecto, la CORIDH definió, precisamente en la sentencia para México conocida como

“Campo Algodonero”, que los estereotipos constituyen pre-concepciones de los atributos,

conductas, papeles o características poseídas por personas que pertenecen a un grupo

identificado606. También, nos dice que las condiciones discriminatorias “basadas en

estereotipos…socialmente dominantes y socialmente persistentes,…se agravan cuando los

estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en

el razonamiento y el lenguaje de las autoridades”607.

Dado lo anterior, basar cualquier razonamiento relativo al procedimiento penal, en cualquier

tipo de estereotipo, puede violar, también, el derecho de igualdad jurídica e igualdad ante la

ley por discriminación, y no sólo el principio de presunción de inocencia608.

Las expresiones utilizadas en argumentaciones jurídicas de peticiones o sentencias del tipo

“es por todos conocido”, “cualquiera puede observar que”, “sabemos de sobra que”, etc., es

decir, en palabras de la CORIDH, el uso de expresiones discursivas cuya carga es valorativa,

moral y/o política, sin que el hecho o dato, al que se alude, se desprenda de hechos probados

en el proceso, denota la aceptación y reproducción de estereotipos o prejuicios609, y, por lo

tanto, dichos argumentos son violatorios de la presunción de inocencia y al derecho de

igualdad y no discriminación610.

Finalmente, diremos que conforme a los criterios de la CORIDH, cualquier tipo de presunción de

culpabilidad vulnera el derecho a la presunción de inocencia611, por lo que deben suprimirse estas

prácticas y, si fuese el caso de que se encuentren legalizadas en el marco jurídico, es necesarios

que, conforme al deber de los Estados de adoptar disposiciones internas, establecido en el artículo

2 de la CADH, se reformen dichas normas para adecuarlas al mandato de la CADH612.

606Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Óp.Cit. párr. 401 607Ídem. 608Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp.Cit., párr. 228 609Ibídem, párr. 225 610Ibídem, párr. 228 611Ibídem, párr. 174 612Ibídem, párr. 175

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3.2. Derecho a las garantías judiciales mínimas de los imputados; derechos

en relación con la defensa.

El mismo artículo 8.2 de la CADH, establece, además del derecho a la presunción de

inocencia, el derecho a gozar, en igualdad de circunstancias, sin discriminación alguna, de

todas las garantías judiciales mínimas que se encuentran establecidas en los incisos de la a)

a la h) de la CADH, y que consisten en las garantías de defensa. Estas garantías son las

siguientes: asistencia gratuita de traductor o intérprete; comunicación previa y detallada de la

acusación; tiempo y medios para preparación de la defensa; defensa personal o por un

defensor de su elección; defensa pública, comunicación manera libre y privada con el

defensor; interrogar y ofrecer testigos para su defensa; derecho a no declarar o a guardar

silencio; derecho de no auto incriminarse, y derecho a recurrir el fallo o derecho de apelación.

Adicionalmente, la CORIDH ha dicho que los PFA613, relativo a las salvaguardias especiales

en asuntos penales (artículos 5 a 8), fijan los estándares pertinentes para el ejercicio

adecuado de la defensa en os procesos penales614. Dado lo anterior, aunque estos principios

constituyen un instrumento “softlaw” que no es vinculante para los Estados, al establecer la

CORIDH un criterio respecto de su pertinencia como estándar especial, deben ser

considerados como norma aplicable.

a. Derecho a asistencia gratuita de traductor o intérprete.

Este derecho es una garantía tanto de acceso a la justicia como del derecho de defensa.

Encuentra su fundamento convencional en el artículo 8.2.a de la CADH615

, pero también, está

reiterado en los artículos: 14.3.f del PIDCP616 y 14 de los PPPP617. Este es un derecho que se

relaciona con el derecho de asistencia consular, cuya titularidad es de extranjeros, pero en

este caso, el derecho al traductor o intérprete, aunque persigue finalidad similar (acceso a la

613Principios Básicos Sobre la Función de Abogados. 614Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Óp.Cit., párr. 139 615Convención Americana de Derechos Humanos. 616Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 617Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión.

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justicia y defensa), su titularidad corresponde a cualquier persona que se comunique por

lengua distinta a la que se use en el proceso.

La CORIDH ha dicho que la presencia en el proceso de condiciones de desigualdad real,

obliga a adoptar medidas de compensación para reducir o eliminar los obstáculos y

deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz. De manera que, para que los objetivos

del proceso puedan ser alcanzados, el propio proceso debe de reconocer y resolver los

factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia618.

Ambos derechos parten de reconocer una condición de particular vulnerabilidad del imputado

cuando es extranjero, o cuando sin serlo, no entiende el idioma del proceso. La CORIDH, ha

reconocido que los extranjeros detenidos en un medio social y jurídico diferente de los suyos,

y muchas veces con un idioma que desconocen, experimentan esta condición de particular

vulnerabilidad619, esta misma condición al experimentan los nacionales que desconocen el

idioma español.

Dicha vulnerabilidad, según la CORIDH, debe ser remediada por el derecho de asistencia

consular y, también, el derecho a traductor o intérprete previsto en este apartado, con el

propósito de asegurar que la persona goce de un verdadero acceso a la justicia y se beneficie

de las garantías del debido proceso legal, en condiciones de igualdad, con quienes no

afrontan esas desventajas620. Específicamente, respecto del derecho a traductor o intérprete,

México, ya ha sido sentenciado a responsabilidad internacional por la CORIDH, precisamente

por violación de esta garantía, aplicada al acceso a la justicia (artículo 8.1 de la CADH).

Se trata del caso Rosendo Cantú vs México del 2010, que ha sido expuesto en el apartado

2.2.6. de esta investigación, en el cual la Sra. Rosendo Cantú, de origen indígena Mep’aa o

Tlapaneco, sin conocimiento del español, no contó con un intérprete provisto por el Estado, en

varias actuaciones del proceso: cuando requirió atención médica, ni al presentar su denuncia

inicial, ni recibió, en su idioma, información sobre las actuaciones derivadas de su denuncia, lo

618Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá Óp. Cit. párr. 152 619Ídem. 620Ídem.

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cual derivó en que no pudo denunciar ante autoridades el delito que la había afectado

(violación y tortura), ni acceder a la información del caso621.

Aunque no todas las actuaciones, de este caso, se llevaron a cabo sin intérprete, la CORIDH

dijo que, dada la imposibilidad de la detenida, de denunciar y recibir información en su idioma

en los momentos iniciales del proceso, se produjo un trato que no tomó en cuenta la situación

de vulnerabilidad de la señora Valentina Rosendo Cantú, basada en su idioma y etnicidad, lo

cual implicó un menoscabo injustificado en su derecho de acceder a la justicia.622

El artículo 8.2.a de la CADH, se refiere a la misma situación, aplicada a los imputados, y

señala que el derecho que se quiere garantizar con el traductor o intérprete, para los

imputados que no hablan español, es el de defensa adecuada y en igualdad de

circunstancias. De acuerdo con la Corte, la obligación del Estado sobre este punto, consiste

en asegurar que las personas puedan comprender y hacerse comprender en los

procedimientos legales, facilitándoles intérpretes u otros medios eficaces para tal fin623

.

b. Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación.

c.

Esta garantía ha sido ya expuesta en el apartado 2.3.2.5. de esta investigación. Diremos aquí,

únicamente, que el criterio resumido de la CORIDH al respecto es que, para satisfacer esta

garantía, el Estado debe informar al interesado no solamente las acciones u omisiones que se

le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los

fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos.

Toda la anterior información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para

permitir al imputado ejercer plenamente su derecho a la defensa y mostrar al juez su versión

621Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs México, Óp.Cit, párr.185 622Ídem. 623Corte IDH. Caso TiuTojín Vs. Guatemala. Óp.Cit, párr. 100

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de los hechos. La Corte ha considerado que la puntual observancia del artículo 8.2.b, es

esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.624

Es importante mencionar que si la comunicación de la imputación a que se refiere este

derecho es ambigua o imprecisa, conforme a lo dicho por la CORIDH, no se tratará de un

problema de legalidad, sino una afectación al derecho a la defensa del imputado (es decir, es

un problema de derechos fundamentales), quien, debido a estas imprecisiones y

ambigüedades, se ve impedida de conocer los hechos concretos que se le imputan, las fechas

de los mismos y demás información detallada, para así poder ejercer una defensa

adecuada625, de manera que la indeterminación y vaguedad en la descripción de las conductas

imputadas a una persona, son violatorias según la CORIDH del derecho a la defensa.626

Asimismo, la CORIDH ha dicho que el derecho a que hace referencia el artículo 8.2.b de la

CADH rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Y explica que

para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes627

, y como la

transición entre ser “investigado”- “acusado” - “condenado”, puede producirse de un momento a

otro, no puede esperarse a que la persona sea formalmente acusada para proporcionarle la

información de la que depende el oportuno ejercicio del derecho a la defensa628.

d. Derecho a tiempo y medios para preparación de la defensa; oportunidad

de la defensa, igualdad de armas y defensa técnica.

El artículo 8.2-c, de la CADH, establece que el imputado debe tener el tiempo y los medios

necesarios para preparar su defensa. Esta garantía se traduce, desde nuestra perspectiva, en

el derecho a la oportunidad de la defensa, es decir, que ésta debe darse desde la detención o

desde que se realiza la imputación y en todo momento del proceso y, por otro lado, respecto

de los medios de defensa, hablaremos de la igualdad en las armas entre el órgano acusador y

el imputado, así como del derecho a la defensa técnica o letrada.

624Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Óp.Cit. párr. 199 625Ibídem, párr. 295 626Ibídem, párr. 294 627Ibídem, párr. 195 628Ibídem, párr. 197

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i. Oportunidad. Derecho a la defensa desde la detención o imputación.

El derecho a la defensa surge según la CORIDH, a partir de dos tipos de circunstancias o

momentos en el proceso: a) En el momento en que se ordena investigar a una persona y, b)

En el momento en que la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de

derechos629, tales como una detención o la emisión de una orden de presentación.

La CORIDH, ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el derecho a la defensa debe poder

ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho

punible, y sólo culmina cuando finaliza el proceso630. Dado lo anterior, el primer presupuesto

para que se pueda afirmar que existe una defensa efectiva, es que se cumpla cabalmente con

la obligación de dar a conocer al imputado la acusación, obligación que hemos visto en los

apartados 2.3.2.5., en la forma que ya hemos señalado conforme a los criterios de la

CORIDH.

La CORIDH ha dicho, también, que esta garantía no puede supeditarse a ninguna fase

posterior en el proceso, ya que ello posibilitaría la afectación de derechos por la autoridad en

las etapas iniciales del proceso o la detención sin que el imputado tenga conocimiento y

pueda oponerse a ellos, lo cual el criterio de la CORIDH es, evidentemente, contrario a la

Convención631.

Por esta razón, el derecho de defensa es un derecho que tiene cualquier persona que ha sido

incluso detenida, sin que aún se haya realizado alguna imputación, es decir, surge desde el

momento en que se ordena una investigación por lo que, también, lo tienen las personas que

están siendo investigadas632. La CORIDH se ha pronunciado respecto de que, desde el inicio

de las primeras diligencias de un proceso, deben concurrir las máximas garantías procesales

para salvaguardar el derecho a defenderse del imputado durante todo el proceso633.

629Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá Óp. Cit. párr. 132 630Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp. Cit. párr. 176 631Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp. Cit. párr. 176 632Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Óp.Cit, párr. 175 633Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Óp.Cit, párr. 174

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Cabe señalar que el tipo de defensa que debe darse desde el momento de la detención es

una defensa técnica o letrada (característica que desarrollaremos más adelante); la CORIDH

ha dicho que, si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar

a una persona, el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo

momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración634.

ii. Igualdad en la defensa, igualdad de armas.

La igualdad de armas tiene que ver con el equilibrio procesal entre el órgano acusatorio y la

defensa, que es necesario para que la estructura tríadica del proceso acusatorio funcione en

aras del conocimiento de los hechos por parte del juez. Por ello, la CORIDH ha dicho que,

impedir al imputado contar con la asistencia de su abogado defensor, significa limitar

severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al

individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo635.

Este equilibrio, según la CORIDH y siguiendo a la Corte Europea de Derecho Humanos,

implica también que rija en todo momento el principio del contradictorio. De manera que, el

principio de igualdad de armas en el proceso penal, es una de las implicaciones de un juicio

justo, en virtud de la cual, cada parte debe tener oportunidad razonable de presentar su caso

bajo condiciones que no la sitúen en una condición de desventaja frente a su oponente.636

Estrechamente vinculado con la igualdad de armas se encuentra el derecho del imputado a

acceder a los expedientes y datos de la investigación. La CORIDH, ha señalado que el

derecho de defensa comprende la obligación del Estado de permitir el acceso del inculpado al

conocimiento del expediente llevado en su contra637.

La CORIDH ha determinado que es admisible que en determinados casos exista reserva de

algunas diligencias de investigación en un proceso penal para garantizar la eficacia en la

administración de justicia, ya que asiste al Estado la potestad de construir un expediente

634Comisión IDH. Informe no. 138/11, caso 12.288, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre vs México, Óp.Cit., párr. 179 635Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp. Cit. párr. 176 636Comisión IDH. Informe no. 138/11, caso 12.288, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre vs México, Óp.Cit., párr. 177 637Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, Óp.Cit., párr. 156

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tomando las medidas necesarias para impedir que dicha labor se vea afectada por la

destrucción u ocultamiento de pruebas, pero esta potestad debe armonizarse con el derecho

de defensa del imputado638.

Dado lo anterior, restringir al acceso a los expedientes, es restringir la defensa, y esta

situación, así como cualquier otra restricción al derecho de defensa, sólo puede hacerse, si la

restricción del derecho esta previamente planteada en la ley, y si el estado puede demostrar

que existe fin legítimo para tal restricción, con base en un examen motivado de racionalidad

que incluya finalidad, idoneidad y necesidad de tal medida. De lo contrario, la restricción será

contraría a la Convención.639

iii. Defensa técnica o letrada.

La función de la defensa según la CORIDH es responder y rechazar la acusación que afirma

la pretensión penal640. En este sentido, la CORIDH siguiendo a la Corte Europea de Derechos

Humanos, ha señalado que la defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo

cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas641. Dado lo anterior, la asistencia

jurídica a que se refiere el artículo 8.2-d) y –e) de la CADH, es decir, el defensor privado o el

defensor público, debe ser ejercida por un profesional del Derecho para poder satisfacer los

requisitos de una defensa técnica a través de la cual se asesore a la persona sometida a

proceso642, respecto de sus derechos y las actuaciones.

La defensa técnica ejercida por un abogado es fundamental porque a través de ella, como lo

ha dicho la CORIDH, el imputado obtiene asesoría sobre sus deberes y derechos en el

proceso, y se vela porque éstos sean respetados. Asimismo, es importante, ya que un

abogado es capaz de realizar un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas, y

puede también compensar adecuadamente una situación de vulnerabilidad, en relación con el

acceso efectivo a la justicia, en términos igualitarios643.

638Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Óp.Cit. párr. 196 639Ibídem, párr. 206 640Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Óp.Cit., párr. 63 641 Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Óp.Cit., párr. 155 642Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp. Cit. párr. 176 643Ibídem, párr. 177

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Para que la defensa sea efectiva, el defensor debe actuar de forma diligente con el fin de

proteger las garantías procesales del acusado y, evite así, que sus derechos se vean

lesionados644. La CORIDH, ha señalado que las omisiones en las que pueda incurrir la

defensa otorgada por el Estado, pueden incidir negativamente en las posibilidades de ejercer

el derecho de defensa en las diferentes etapas del proceso645.

Por lo anterior, el requisito de la defensa letrada o técnica, no se colma sólo con vigilar que el

defensor sea un abogado, sino que debe, además ser diligente y efectivo. Por ello, la CORIDH

ha señalado que, cuando se nombra un defensor de oficio sólo para cumplir con la formalidad

procesal, no se puede considerar como colmada la garantía de defensa técnica646.

Cabe señalar que, la CORIDH ha considerado que la institución de la “persona de confianza”

resulta insuficiente para una defensa técnica adecuada, en el sentido de que no suple la

necesidad de la participación y asistencia letrada de un abogado defensor647.

e. Derecho a la defensa personal o por un defensor privado.

El artículo 8.2.d de la CADH648 establece que el inculpado tiene derecho de defenderse

personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección. Pero, también el 14.3.d) del

PIDCP649, establece que toda persona acusada de un delito tiene derecho a hallarse presente

en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su

elección. Finalmente, el artículo 11.1 del PPPP650, reitera este derecho.

Los criterios de la CORIDH indican que, el derecho a defenderse personalmente, se refiere a

la posibilidad de que el imputado pueda enfrentar y refutar la acusación que se le ha hecho a

644 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Óp.Cit., párr. 155 645Comisión IDH. Informe no. 138/11, caso 12.288, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre vs México, Óp.Cit., párr. 190 646Ibídem, párr. 180 647Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Óp.Cit, párr. 175 648Convención Americana de Derechos Humanos. 649Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 650Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de

Detención o Prisión.

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través de sus propios actos, entre ellos su declaración651. Sin embargo, lo anterior siempre

debe de suceder en presencia de su defensor652, ya que una declaración rendida sin la

presencia del defensor no puede utilizarse como prueba dado que se habría obtenido en

violación de la garantía del derecho de defensa técnica, lo cual se considera como una

violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 8.2.d de la CADH653.

La CORIDH, también ha dicho que el derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al

individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido

de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo654, dado lo anterior, la

participación del imputado en el juicio debe ser activa y efectiva. Esto, es un presupuesto del

principio de inmediación que resulta fundamental para que el juez pueda conocer los hechos

que se le presentan a través de la contradicción entre las partes y, así, poder dictar una

sentencia.

El derecho a defenderse personalmente cobra especial importancia cuando se trata de

imputados que se encuentran detenidos cautelarmente y que a causa de la detención se

encuentran impedidos o limitados en sus posibilidades de participación y asistencia a las

audiencias o ante el juez. Por ello, hemos indicado en el apartado 2.3.2. relativo a los

derechos de los detenidos, que el Estado tiene la obligación de velar, particularmente, porque

sus derechos de defensa no se vean limitados por la privación cautelar de su libertad.

Por otro lado, la CORIDH no ha hecho mayor énfasis en su jurisprudencia respecto del

derecho a la defensa desarrollada por un defensor de su elección, entendemos que se trata

de la posibilidad de nombrar un defensor privado que sustituya las funciones de la defensa

pública a que está obligado el Estado.

f. Derecho a la defensa pública gratuita.

651Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Óp.Cit., párr. 61 652Comisión IDH. Informe no. 138/11, caso 12.288, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre vs México, Óp.Cit., párr. 184 653 Ídem. 654Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp. Cit. párr. 175

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Conforme al artículo 8.2.e, de la CADH, establece que si el inculpado no hace uso del derecho

a que nos referimos en el apartado inmediato anterior, tendrá el derecho irrenunciable de ser

asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación

interna. En cualquier caso, la defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo

cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas655.

Vale la pena señalar que, la CORIDH, ha notado que el nombrar un defensor de oficio, con el

único objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivale a no contar con defensa

técnica656, de manera que, el defensor de oficio, además de ser nombrado por el Estado, con

la oportunidad que hemos comentado en el inciso c) Anterior, también debe cumplir con las

actividades funciones, compromisos y características que colman una defensa técnica y

efectiva657.

g. Derecho a comunicarse de manera libre y privada con el defensor.

También, el derecho de defensa implica, conforme al artículo 8.2-d, la garantía de que el

imputado pueda comunicarse de manera libre y privada con su defensor. En el apartado

2.3.2.5. relativo a los derechos del detenido nos hemos referido a las garantías de

comunicación e información, y ésta forma parte de ellas. El imputado que no se encuentra

privado de su libertad, no debe encontrar mayor dificultad en reunirse cuando quiera y en

privado con su defensor, sin embargo, este derecho se complica cuando se trata de un

imputado que está sujeto a privación cautelar de la libertad.

El artículo 8 de los PFA658 que, como ya hemos dicho, están avalados por la CORIDH,

establecen que “toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitarán

oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado,

entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente

confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado

de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación.”

655Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Óp.Cit., párr. 155 656Comisión IDH. Informe no. 138/11, caso 12.288, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre vs

México, Óp.Cit., párr. 180 657Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Óp.Cit. párr. 205 658Principios Básicos sobre la Función de Abogados.

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De manera que, cualquier limitación para comunicarse libremente y en privado con el

defensor, significa una restricción al derecho de defensa efectiva659, que, como cualquier

restricción a una garantía, debe estar fundamentada previamente en la ley y cumplir con la

motivación y el examen de racionalidad, colmando los extremos de fin, idoneidad,

proporcionalidad y necesidad de la restricción.

Pero el derecho a la comunicación libre y privada con el defensor, puede verse, también,

restringido cuando se limita, cautelarmente, el derecho de comunicación del imputado para los

fines del proceso. En el apartado 2.3.2.4. ya hemos abordado el análisis de esta restricción la

cual debe ser excepcional y al igual que en el caso anterior, debe estar fundamentada en ley,

debidamente motivada y cumplir con el examen de racionalidad mencionado.

De manera que, la obligación estatal, consiste en proporcionar una defensa adecuada a quien

no pudiera defenderse por sí mismo o nombrar defensor particular. La asistencia y

representación legal que implican la defensa adecuada debe ser amplia y ejercerse desde las

primeras etapas del procedimiento, de lo contrario la CORTE estima que ésta carece de

idoneidad por su falta de oportunidad660.

También, es importante mencionar que la CORIDH ha dicho que ni las defensorías del

pueblo661 (en el caso de México comisiones de derechos humanos), ni la asistencia que

pueda prestar las organizaciones no gubernamentales662, sustituye la obligación del Estado de

brindar asistencia legal gratuita.

La violación a la obligación del Estado de proporcionar una defensa efectiva y oportuna, se

traduce, además, de la violación al artículo 8.2-d), en la violación del artículo 8.1 de la CADH

(debido proceso) y dado que impacta todo el proceso y trasciende a la sentencia663 da lugar a

la revocación en recurso de revisión posteriores o, si esto no sucede, en la violación franca al

derecho a la libertad personal visto en el apartado 2.3.2.1.de esta investigación.

659Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Óp.Cit. párr. 215 660Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá Óp. Cit. párr. 133 661Ídem. 662Ibídem, párr. 137 663Ibídem, párr. 147

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h. Derecho a interrogar testigos de la contraparte y ofrecer testigos y peritos

para su defensa.

El artículo 8.2-f) de la CADH, establece como una de las garantías mínimas664 del debido

proceso el “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de

obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz

sobre los hechos”. De manera que, este derecho, consiste, conforme a los criterios de la

CORIDH, en:

a) Examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones que la fiscalía,

con el objeto de ejercer su defensa665, y

b) Solicitar que se presenten los testigos que el imputado considere necesarios para

defenderse666.

La CORIDH ha señalado que, este derecho materializa, es decir, que hace efectivos, los

principios de contradicción e igualdad procesal. Dado lo anterior, el examen a que tiene

derecho la defensa debe darse, respecto de los testigos tanto en contra como favor de la

misma, bajo las mismas condiciones que la fiscalía667.

De manera que, debemos de entender, conforme a lo establecido por la CORIDH con

sustento en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la reserva de

identidad668 (testigos sin rostro) o cualquier restricción para interrogar a los testigos669, limita el

ejercicio de este derecho, ya que impide a la defensa realizar preguntas encaminadas a

descubrir la posible enemistad, prejuicio y la confiabilidad del testigo, o aquellas encaminadas

a detectar la falsedad o equivocación de lo que dicho testigo ha declarado670.

664Todas las garantías a las que nos hemos referido en este apartado, son garantías mínimas. 665Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Óp.Cit. párr. 208 666Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena

Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 258 667Ibídem, párr. 242 668Ídem. 669Ibídem, párr. 241 670Ibídem, párr. 242

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Sin embargo, la reserva de identidad de testigos, puede dictarse legítimamente como una

medida de protección para garantizar los derechos a la vida y la integridad, la libertad y la

seguridad personales de quienes declaran en el proceso671. Dado lo anterior, la cuestión a

verificar, siempre que esto suceda, es identificar si la medida de protección, que implica una

restricción al derecho de defensa, fue legítima o no lo fue, ya que de ello, depende la posible

violación al derecho de defensa.672 En principio, y como cuando se dictan medidas que

restringen en cualquier grado derechos fundamentales o sus garantías, la medida debe

encontrarse señalada en la ley, ser debidamente motivada y cumplir con los extremos del

examen de racionalidad al que ya hemos aludido en otras ocasiones.

De manera que, para la imposición de la medida de protección de reserva de identidad, la

CORIDH, siguiendo al TEDH, ha dicho que es necesario que se cumplan los siguientes

requisitos en aras de no vulnerar el derecho de defensa673:

1. Que se adopten sujetas a un control judicial efectivo.

2. La CORIDH ha dicho que, el control judicial al establecer la medida de reserva de

identidad, puede ser insuficiente si la resolución judicial que la dictó, no contiene una

motivación explícita que incluya el desarrollo del examen de racionalidad para la

imposición de la medida, así como los criterios objetivos y las pruebas verificables que

justifiquen riesgo para los testigos. 674

3. Que se fundamenten y cumplan con el criterio de necesidad, proporcionalidad y

excepcionalidad.

4. Que se haya verificado la existencia de una situación de riesgo para el testigo.

5. Que se pondere la incidencia de la medida en el derecho a la defensa del acusado.

6. Que se prevean las medidas de contrapeso que contrarresten la limitación al derecho

de defensa.

671Ibídem, párr. 243 672Ibídem, párr. 244 673Ibídem, párrs.245, 246 y 248 674Ibídem, párr. 249

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Respecto de este último punto, la CORIDH, ha determinado como medidas contra restantes

de la limitación al derecho de defensa, derivadas de la reserva de identidad de testigos, las

siguientes675:

a) La autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de

observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar

su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración, y

b) Debe concederse a la defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al

testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas

con su identidad o paradero actual; lo anterior, con el objeto de que la defensa pueda

apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda

desacreditarlo o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración.676

Además de lo anterior, la CORIDH, ha dicho que cuando se impone la reserva de identidad

como medida de protección a testigos, la sentencia no puede estar fundada únicamente o en

grado decisivo en las declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada, porque se

estaría utilizando desproporcionadamente un medio probatorio que fue obtenido en detrimento

de su derecho de defensa677.

Consideramos que lo anterior, debe ser especialmente considerado tanto por la fiscalía, como

por el Juez, ya que tanto para solicitar, o dictar una sentencia condenatoria, deberán de contar

con otros elementos probatorios además de este tipo de testimonios.

Efectivamente, la CORIDH ha indicado que la prueba obtenida a través de este tipo de

testimonios, debe tratarse con extrema precaución, y ser valorada siempre en conjunto con el

demás acervo probatorio, así como en conjunto con las observaciones y objeciones de la

defensa y las reglas de la sana crítica678.

Mientras mayor número de pruebas diversas sean valoradas en conjunto con la testimonial de

identidad reservada, menor será el grado decisivo de ésta última y al contrario, mientras

675Ibídem, párr. 246 676 Ídem. 677Ibídem, párr. 247 678ídem.

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menor número de pruebas diversas a la testimonial de identidad reservada sean valoradas,

mayor será el grado decisivo de esta última, y mayor el riesgo de afectar el derecho defensa

de forma ilegítima o arbitraria.679

Por otro lado, dentro de este mismo derecho, se incluye el derecho a presentar los testigos

que el imputado considere necesarios para defenderse. Ello, implica la obligación del Estado

de llevar a cabo las diligencias que permitan a la defensa obtener la comparecencia de

testigos propuestos680.

i. Derecho de a no incriminarse; derecho a no declarar o derecho a guardar

silencio.

Este derecho se encuentra previsto en el artículo 8.2-g) de la CADH681 y establece el derecho

a “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”, pero

también, se encuentra establecido en los artículo 14.3-g del PIDCP682 y 21 del PPPP683, de los

cuales el primero reitera el texto de la CADH y el segundo establece que “ Estará prohibido

abusar de la situación de una persona detenida o presa para obligarla a confesar o declarar

contra sí misma o contra cualquier otra persona. Ninguna persona detenida será sometida,

durante su interrogatorio, a violencia, amenazas o cualquier otro método de interrogación que

menoscabe su capacidad de decisión o su juicio”.

Como vemos, esta garantía se encuentra íntimamente relacionada con la garantía que se

establece en el artículo 8.3. de la CADH referida a la invalidez probatoria de las confesiones

obtenidas bajo coacción. Esta última, es garantía del derecho a no auto incriminarse que

analizaremos en este apartado.

679Ídem. 680Ibídem, párr. 258 681Convención Americana de Derechos Humanos. 682Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 683Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión.

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El derecho a no auto incriminarse es una garantía de la defensa que debe ser informada con

completud al momento de la detención o la imputación684. Consiste en la acción u omisión del

imputado que evade o niega la acusación. Surge, en su forma omisiva, como el derecho a

guardar silencio, y en su forma activa, en el derecho a negar la imputación o a negar los

hechos y dichos que apoyan la misma. Se trata del derecho que tiene el imputado para

introducir al proceso la información que le sea favorable o considere conveniente a sus

intereses.

Recordemos que, la CORIDH, ha dicho que el imputado en su derecho a defenderse

personalmente tiene la posibilidad de enfrentar y refutar la acusación que se le ha hecho a

través de su declaración685. Y, además, la CORIDH, ha dicho que, en opinión consultiva, que

la confesión es el reconocimiento que hace el imputado acerca de los hechos que se le

atribuyen, lo cual no necesariamente significa que ese reconocimiento alcance a todas las

cuestiones que pudieran vincularse con aquellos dichos hechos o sus efectos686.

Este tribunal, también, sostiene que la confesión puede entrañar un acto de disposición de los

bienes o los derechos sobre los que existe contienda687. Dado lo anterior, la confesión (o

declaración) ha sido considerada por la CORIDH como un acto dentro del proceso que posee

especial trascendencia para la definición de las consecuencias jurídicas que afectan la esfera

de derechos y responsabilidades del justiciable688.Por ello, como también recordaremos, de

querer declarar o confesar el imputado, siempre debe hacerse en presencia de su defensor689.

En todo caso, lo importante es que, además de estar establecido en el 8.2-g) la CADH, la

CORIDH, siguiendo al TEDH690 lo ha reconocido como “derecho a guardar silencio y a no auto

684Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Óp. Cit., párr. 180 685Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Óp.Cit., párr. 61 686Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, Condición jurídica y derechos humanos del niño, párr. 128 687Ídem. 688 Ídem. 689Comisión IDH. Informe no. 138/11, caso 12.288, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre vs México, Óp.Cit., párr. 184 690Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Barberà, Messegué y Jabardo v. España (Application no. 10590/83) 6 December 1988, párr. 77, y ECHR, Salabiaku v. France (Application no. 10519/83) 7 October 1988, párr. 28.

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incriminarse691”, y ha dicho que no puede ser usado como argumento (el silencio o negar el

delito) para limitar otros derechos, como atenuantes de la pena, ni para derivar consecuencias

negativas para el imputado en el proceso, mucho menos para motivar una sentencia de

culpabilidad, ya que de confirmarse lo anterior puede generarse una violación al debido

proceso y al derecho a un juicio justo692.

En efecto, la CORIDH ha dicho que los Estados deben respetar las garantías mínimas del

derecho de defensa, entre ellas la contemplada en el artículo 8.2.g) de la CADH, según la cual

durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a no ser obligada a

declarar contra sí misma ni a declararse culpable693, por lo que el silencio o la negación de la

imputación, es decir la negación a declararse culpable, no puede asumirse como una actitud

obstruccionista en los hechos investigados, o del proceso694.

La CORIDH, también ha dicho que este derecho debe ser respetado en procedimientos o

actuaciones previas o concomitantes a los procesos judiciales, ya que de no someterse a

tales garantías, pueden tener un impacto desfavorable, no justificado, sobre la situación

jurídica de la persona de que se trata695.

Es claro que, la CORIDH, se refiere a las actuaciones que se llevan a cabo en la etapa de

investigación e intermedia del juicio y esto para el caso mexicano es de suma trascendencia,

ya que, como veremos más adelante, existe jurisprudencia mexicana que otorga valor

probatorio mayor a la primera declaración, que normalmente es hecha ante la policía o MP y

bajo la cual suele existir coacción.

Creemos que la CORIDH ha hecho poco énfasis en este derecho, los criterios, que aquí

apuntamos, son las únicas nociones sobre las que dicho órgano se ha pronunciado, que

aunque son de mucha utilidad, aún parecen escasas para lograr una interpretación más

completa del derecho de a no auto inculparse. Sin embargo, y aunque este criterio no puede

691Corte IDH. Caso De la Cruz Flores respecto Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 01 de septiembre de 2010, párr. 42 692Ibídem, párr. 43 693Ibídem, párr. 42 694

Ídem. 695Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Óp.Cit., párr. 120

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ser utilizado en un litigio mexicano, nos parece importante anotar la siguiente jurisprudencia

del Tribunal Constitucional Español, que resume, de manera clara y breve lo aquí planteado:

“La no incriminación es una modalidad de autodefensa pasiva. …la que se ejerce

precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer la

imputación, quien, en consecuencia puede optar por defenderse en el proceso en la

forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso

pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna a declarar

contra sí mismo o a confesarse culpable… El derecho a no incriminarse forma parte

del derecho de defensa. Se trata de un derecho que asimismo delimita el derecho a

la presunción de inocencia en cuanto que éste establece que la prueba corresponde

a la acusación, de ahí que el derecho a no declarar no puede implicar una inversión

de la carga de la prueba. En otras palabras, el silencio del acusado no puede

trasladar la carga de la prueba y liberar a la acusación de su función696.”

“… El silencio constituye una de las posibles estrategias defensivas del imputado o

puede garantizar la futura elección de dicha estrategia y, por otra parte, su

declaración, a la vez que medio de prueba o acto de investigación, es y ha de ser

asumida esencialmente como una manifestación o un medio idóneo de defensa que

en cuanto tal ha de reconocérsele la necesaria libertad en las declaraciones que

ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su decisión de no declarar, como referido al

contenido de sus manifestaciones”697.

“ Así pues, los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable,

son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que

prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente

con la inactividad del sujeto sobre el que recae, o puede recaer una imputación,

quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que

estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser

forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna a declarar contra sí mismo

o a confesarse culpable698.

Finalmente, diremos que la CORIDH ha analizado este derecho de manera conjunta con

aquél contemplado en el artículo 8.3 de la Convención, que establece el derecho a que la

confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción o interferencia de

ninguna naturaleza, esto para tenerlo presente ya que la coacción hecha para obtener una

696Tribunal Constitucional Español. Sentencia 161/1997. Pleno. de 2 de octubre 1997. 697Ídem. 698Ídem.

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declaración forzada siempre comportará una violación tanto del artículo 8.3 que veremos más

adelante, como del artículo 8.2-g) que hemos visto en este apartado699.

j. Derecho a recurrir el fallo condenatorio; derecho de apelación.

El derecho a recurrir el fallo se encuentra establecido en los artículo 8.2-h) de la CADH700, y

14.5 del PIDCP701. Conforme a la CADH, este recurso debe darse ante un tribunal o juez

superior.

“Durante el proceso, toda persona tiene derecho siguientes garantías mínimas: …

Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”

El alcance y el contenido del derecho de recurrir del fallo han sido precisados en numerosos

casos resueltos por la CORIDH702. En general, este tribunal internacional ha determinado que

se trata de una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal,

con el fin de permitir que una sentencia adversa, pueda ser revisada por un juez o tribunal

distinto y de superior jerarquía orgánica703.

Al igual que las demás garantías mínimas del debido proceso, la CORIDH ha indicado que

esta garantía aplica durante las distintas etapas del proceso, que abarca la investigación,

acusación, juzgamiento y condena704, de manera que tiene un carácter genérico; no aplica

sólo para la sentencia penal que pone fin a un juicio, sino en cualquier caso que exista

decisión judicial que afecte derechos, incluso en materia administrativa705.

Conforme a la CORIDH, el objetivo principal de este derecho es proteger el derecho de

defensa a través de dar oportunidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una

decisión judicial en el evento que haya sido adoptada en un procedimiento viciado, o que

699Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Óp.Cit., párr. 121 700Convención Interamericana de Derechos Humanos. 701Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 702Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros. Óp.Cit., párr. 161; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Óp.Cit.

párrs. 157 a 168; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Óp.Cit., párrs. 88 a 91; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Óp.Cit., párr. 179; Caso Mohamed Vs. Argentina, Óp.Cit., párrs. 88 a 117; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, Óp.Cit., párrs. 241 a 261, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, Óp.Cit. párrs. 83 a111.

703Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 269

704Ídem. 705Corte IDH, Caso Vélez Loor vs Panamá, Óp.Cit, párrs. 178 y 179.

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contenga errores o malas interpretaciones, que ocasionarían un perjuicio indebido a los

intereses del imputado. Ello, supone que el recurso deba ser garantizado antes de que la

sentencia adquiera calidad de cosa juzgada706.

El sentido es, según la CORIDH, tener la posibilidad de corregir errores o injusticias que

puedan haberse cometido en las decisiones de primera instancia; se busca una doble

conformidad judicial que otorgue mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda

mayor seguridad y tutela a los derechos del imputado, para garantizar esta doble conformidad,

la Corte ha indicado que lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen

integral de la sentencia recurrida.707

En reciente sentencia del 2014, correspondiente al Caso NorínCatrimán y otros Vs. Chile, la

CORIDH ha sistematizado las características con que debe cumplir el recurso708 a que se

refiere el artículo 8.2-h) de la CADH, mismos que presentamos a continuación:

Debe ser un recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral

del fallo recurrido, que esté al alcance de toda persona condenada y que respete las garantías

procesales mínimas709:

1. Recurso ordinario: este derecho debe ser garantizado antes de que la sentencia

adquiera la calidad de cosa juzgada, pues busca proteger el derecho de defensa

evitando que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que

contenga errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una

persona710.

2. Recurso accesible: su presentación no debe requerir mayores complejidades que

tornen ilusorio este derecho. Las formalidades requeridas para su admisión deben ser

mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de

examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente711.

706Corte IDH. Caso Mendoza y otros vs Argentina, Óp.Cit, párrs. 243 y 244. 707

Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, Óp.Cit. párr. 83 708Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena

Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 270 709Que son las establecidas en el artículo 8.2 de la CADH, y sus derivadas. 710Ibídem, párr. 270-a) 711Ibídem, párr. 270-b)

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3. Recurso eficaz: no basta con la existencia formal del recurso, sino que éste debe

permitir que se obtengan resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido.

Independientemente del régimen o sistema recursivo… y de la denominación del medio

de impugnación de la sentencia condenatoria, debe constituir un medio adecuado para

procurar la corrección de una condena errónea712. Este requisito está íntimamente

vinculado con el siguiente:

4. Recurso que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido: debe asegurar la

posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida. Por lo tanto, debe permitir

que se analicen las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la

sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una

interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de

forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida

aplicación del derecho.

Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un

control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria. De tal modo,

se podrá obtener la doble conformidad judicial, ya que la revisión íntegra del fallo

condenatorio permite confirmar el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto

jurisdiccional del Estado, al paso que brinda mayor seguridad y tutela a los derechos

del condenado.713

5. Recurso al alcance de toda persona condenada: el derecho a recurrir el fallo no podría

ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la

condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. Debe ser

garantizado inclusive frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca

una decisión absolutoria714, y

6. Recurso que respete las garantías procesales mínimas: los regímenes recursivos

deben respetar las garantías procesales mínimas que, con arreglo al artículo 8 de la

Convención, resulten pertinentes y necesarias para resolver los agravios planteados

por el recurrente, sin que ello implique la necesidad de realizar un nuevo juicio oral.715

Ahora bien, en relación con el aspecto sustancial del fallo que se dicte tanto con motivo tanto

de las sentencias condenatorias, como de los recursos que puedan interponerse, deben

aplicarse todos los criterios del debido proceso, especial énfasis en los relacionados con la

712Ibídem, párr. 270-c) 713Ibídem, párr. 270-d) 714Ibídem, párr. 270-e) 715Ibídem, párr. 270-f)

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actividad del juez o tribunal en el juicio, que ya hemos visto en el apartado 2.3.1.4., relativo a

las garantías orgánicas del juez o tribunal.

Diremos aquí, únicamente, que la CORIDH ha reiterado que los fallos, tanto el condenatorio

como el de los recursos, tienen que tener una fundamentación clara, completa y lógica en la

cual, además de realizar una descripción del contenido de los medios de prueba, se exponga

la apreciación de los mismos y se indiquen las razones por las cuales éstos resultaron, o no,

confiables e idóneos para acreditar los elementos de la responsabilidad penal y, por lo tanto,

desvirtuar la presunción de inocencia716 o, en su caso, para revocar una sentencia

condenatoria o cualquiera otra resolución que pueda recaer a un recurso.

De manera que, cobra especial importancia la garantía de motivación de las resoluciones

judiciales bajo los estándares que al respecto ha establecido la CORIDH, mismos que ya han

sido expuestos en el apartado 2.3.1.4. Dicha importancia, radica en que la motivación,

demuestra a las partes que éstas han sido oídas, y en aquellos casos en que las decisiones

son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo

examen ante las instancias superiores717; de manera que, la ausencia de motivación y/o

fundamentación, impide defenderse adecuadamente, ya que impide la posibilidad de crítica de

los argumentos y por lo tanto de controvertirlos718.

Pero hay que considerar, también, que la CORIDH hace especial énfasis en la función de

vigilante que tiene el órgano superior que resuelve el recurso; ya que dice que éste, debe

controlar, en virtud del recurso y para no hacer ilusorio el derecho a ser oído en condiciones

de igualdad, que el tribunal inferior cumpla con su deber de exponer su valoración

considerando, tanto la prueba de cargo como de descargo, de exponer claramente en qué

puntos existen coincidencias y en cuáles contradicciones, así como de ocuparse de las

objeciones que la defensa hiciere sobre puntos o aspectos concretos de los medios de

prueba.719

716Ibídem, párr. 288 717Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Óp.Cit. párr. 270 718Ibídem, párr. 226 719Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena

Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 289

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Hasta aquí las garantías judiciales mínimas que forman parte del artículo 8.2 (derechos de

defensa), sin embargo, el artículo 8 de la CADH, establece en sus numerales 3, 4 y 5 otras 4

garantías judiciales: la garantía de invalidez de la confesión forzada, la prohibición de la doble

incriminación y la publicidad del proceso. Veremos, a continuación, los criterios de la CORIDH

respecto de estos derechos o garantías.

3.3. Derecho a la invalidez de confesión obtenida con cualquier tipo de

coacción; derecho a que se reputen ilegales las pruebas obtenidas en

violación de derechos fundamentales y sus garantías.

El artículo 8.3 de la CADH720 establece que “la confesión del inculpado solamente es válida si

es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. A su vez, el artículo 27 del PPPP721 establece

que “La inobservancia de los presentes principios en la obtención de las pruebas se tendrá en

cuenta al determinar la admisibilidad de tales pruebas contra una persona detenida o presa.”

También, y como ya lo hemos visto en el apartado 2.3.2.10. de esta investigación relativo al

derecho de prevención y sanción de la tortura, el artículo 10 de la CIDF722, establece que

“Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser

admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la

persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente

como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración.”

Esta garantía es, comúnmente, analizada en la jurisprudencia de la CORIDH en conjunto con

el derecho a no declarar que vimos en el apartado 2.3.3.2. y, también, junto con el derecho a

no ser sometido a tortura o TCID´s que hemos visto en el apartado 2.3.2.10. Esto es así,

porque la garantía de excluir valor probatorio a la confesión (y en general a cualquier prueba)

720Convención Interamericana de Derechos Humanos. 721Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de

Detención o Prisión. 722Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

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obtenida con violación de cualquier derecho fundamental del proceso o cualquiera de sus

garantías, busca tutelar, la presunción de inocencia, y tanto el derecho de defensa, como el

derecho a la integridad y dignidad personal del imputado.

Se trata, de acuerdo con la CORIDH, de la regla de la regla de exclusión de pruebas

obtenidas mediante tortura, tratos crueles o inhumanos, o la coacción capaz de quebrantar la

expresión espontánea de la voluntad de la persona723, regla que ostenta un carácter absoluto

e inderogable por lo que procederá la anulación de los actos procesales de que se trate, ya

que dicha anulación ha sido reconocida por la CORIDH como la medida efectiva para hacer

cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales724.

Este tribunal ha establecido en reiteradas ocasiones y en varios de los asuntos en los que ha

sentenciado a México por responsabilidad internacional725, que aceptar o dar valor probatorio

a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona que la

rinde o a un tercero, constituye una infracción a un juicio justo726.

La CORIDH, también ha establecido que además, los actos de tortura que pudieran haber

ocurrido anteriormente a que el imputado efectúe su declaración pueden tener incidencia en el

momento en que la rinde727. Es decir, que una declaración que es posterior a los hechos de

tortura, o la ratificación de la declaración o de la confesión incluso ante una autoridad distinta

a la que se realizó en un principio728, puede ser la consecuencia del maltrato que padeció la

persona y, específicamente, del miedo que subsiste después de este tipo de hechos, a lo cual

se suma la situación de indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentran las personas al

momento de ser detenidas729, por lo que no puede ser válida como prueba730.

723Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México, Óp.Cit, párr. 58 724Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México Óp.Cit., párr. 166. 725Específicamente en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México y en el Caso García Cruz y

Sánchez Silvestre Vs. México. 726Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México, Óp.Cit, párr. 58 727Ídem. 728Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México Óp.Cit., párr. 173 729Ibídem, párrs., 173 al 175. 730Ibídem, párr., 173

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Sin embargo, lo interesante, es que la CORIDH ha establecido que esta regla de exclusión no

se aplica sólo a casos en los cuales se haya cometido tortura o TCID´s. Y, esto es así, porque

el artículo 8.3 de la CADH, establece como requisito de exclusión de la prueba, la coacción de

cualquier naturaleza. Es decir, que la regla de exclusión de la prueba, no se limita al supuesto

de que se haya perpetrado un acto de tortura o TCID´s, sino que se extiende a cualquier tipo

de coacción731.

La coacción, a que se refiere la CADH, ha sido interpretada por la COMIDH como coacción

física o psicológica732, que es capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de

la persona733, y ha establecido que los órganos jurisdiccionales deben determinar si existió tal

coacción, porque de ser así, están obligados a excluirla la prueba o evidencia respectiva, en el

proceso judicial734.

Dado lo anterior, señala la CORIDH, que la anulación de dicha prueba es un medio necesario

para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción735, y establece que, en caso de

admitir una declaración o testimonio obtenido en tales circunstancias, y de utilizarlo en el

proceso como elemento de evidencia o prueba, se generará responsabilidad internacional

para dicho Estado736, por la violación al artículo 8 de la CADH.

Por otro lado, en la argumentación lógica-jurídica de la CORIDH y de la COMIDH, se

establece que, si conforme al principio de presunción de inocencia, no es legítimo condenar a

una persona sin que obre prueba plena de su culpabilidad, es decir, con prueba incompleta o

insuficiente, con más razón no se le puede condenar si obra contra ella prueba ilegítima que

se ha obtenido en violación derechos humanos737. En este sentido, la admisión de este tipo de

pruebas viola, además del derecho de defensa y, también, el derecho a la presunción de

inocencia.

731Ibídem, párr. 166. 732Comisión IDH. Informe no. 138/11, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre vs México,

Óp.Cit., párr. 200 733Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México Óp.Cit., párr. 173 734Ibídem, párr. 166. 735Ídem. 736Comisión IDH. Informe no. 138/11, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre vs México,

Óp.Cit., párr. 200 737Ibídem, párr. 199

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Otro tema interesante que la CORIDH ha abordado en relación con las confesiones forzadas,

es la relacionada con el tema de la validez de la confesión en relación con el momento y el

órgano en el que se rindió. Esto se encuentra íntimamente relacionado con la regla de

exclusión de pruebas obtenidas en violación de DF y, también, con el derecho a no auto

inculparse, así como con la garantía de control judicial, porque conforme a lo dicho por la

CORIDH, en la mayoría de los casos, la tortura o TCID´s ocurre durante los primeros días de

custodia del detenido, con el objeto de suprimir o quebrantar su resistencia psíquica o moral, y

forzarlo a auto inculparse738.

De manera que, ante la disyuntiva de la prevalencia de declaración o confesión rendida en la

etapa de investigación o prejudicial del proceso, ante órganos de investigación o policiales, o

aquellas que se realizan posteriormente con inmediación de juez de control y con todas las

garantías del debido proceso, la COMIDH ha dicho que las declaraciones que deben

prevalecer como plena prueba son las judiciales, es decir, las presentadas ante un juez

competente y no las prejudiciales, lo que se reafirma en el proceso penal acusatorio.739

Sin embargo, lo interesante de esta situación, misma que se analizará con mayor detalle en el

Capítulo III de esta investigación relativo al cumplimiento de DF y garantías en el

procedimiento penal mexicano, es que el criterio que ha imperado por muchos años es,

precisamente, el contrario. Nos referimos al llamado principio de “inmediatez” procesal que

aún persiste en la jurisprudencia mexicana, el cual establece, que se debe otorgar mayor valor

probatorio a las primeras declaraciones. Veamos un par de jurisprudencias, una muy reciente

del 2014, y otra de 1996, que muestran lo anterior:

RETRACTACIÓN. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA

OTORGARLE VALOR PROBATORIO.740

En el procedimiento penal, la retractación consiste en el cambio parcial o total que

hace una persona (inculpado, ofendido o testigo) sobre la versión de los hechos que

manifestó en una declaración previa. En ese contexto, para otorgarle valor probatorio

738Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114,

párr.146. 739Comisión IDH. Informe no. 138/11, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre vs México,

Óp.Cit., párr. 236 740

SCJN, Jurisprudencia: (IV Región)1o. J/9, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima

Época, Libro 8, Tomo II, julio de 2014, Registro: 2006896, p. 952

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deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia

de otros medios de prueba que la corroboren. Luego, la falta de alguno de ellos se

traduce en que no haya certeza de que lo declarado con posterioridad resulte

verdadero, por lo que, en ese caso, deberá estarse al principio de inmediatez

procesal, el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las

primeras declaraciones.

RETRACTACIÓN. INMEDIATEZ.741

Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su

cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo

suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los

hechos. Este criterio jurídico, que da preferencia a las deposiciones iniciales, tiene su

apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo en tratándose

de retractaciones hechas por el acusado, o por los testigos, sino también por la

ofendida.

Efectivamente, éste ha sido el criterio que se ha manejado en México durante las pasadas

décadas, de manera que volveremos al tema más adelante para realizar la crítica y

propuestas pertinentes. Adicionalmente, diremos que la regla de exclusión de la prueba

obtenida en violación de los derechos fundamentales, así como la invalidez o ilegitimidad de

los diversos actos del proceso, influye inevitablemente en la validez o invalidez de la

sentencia. Al respecto, la CORIDH ha dicho que esto es así, puesto que cada uno de los

actos se halla sustentado en otro precedente y es, a su turno, sustento de otros más742. Esa

es la definición y la lógica de lo que se entiende por procedimiento.

La culminación de esa secuencia de actos es la sentencia, que dirime la controversia y

establece la verdad legal, con autoridad de cosa juzgada. De ahí que, si los actos en que se

sostiene la sentencia están afectados por vicios graves, la sentencia no subsistirá.743

El soporte necesario de una sentencia es, precisamente, el proceso realizado conforme a

derecho; entendiendo por esto, la aplicación y vigencia de todos los derechos y garantías que

hemos visto en este capítulo. Si los actos están afectados habrá que anularlos y reponerlos, lo

741

SCJN, Jurisprudencia: VI.2o. J/61, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, Registro: 201617, p. 576

742

Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi vs Perú, Óp.Cit., párr., 218 743 Ibídem, párr. 219

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cual implicará también la reposición de la sentencia, ya que conforme al criterio de la

CORIDH, la validez del proceso es condición de la validez de la sentencia.744

3.4. Derecho a no ser juzgados dos veces por la misma causa; Non bis in

ídem.

El derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa es bien conocido y, en términos

generales, es poco o nada violentado en México. Se encuentra establecido en el artículo 8.4

de la CADH745 y también en el 14.7 del PIDCP746.La CADH señala que: “El inculpado absuelto

por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos” y el

PIDCP por su parte, que “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya

sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el

procedimiento penal de cada país”.

La CORIDH ha establecido, respecto de esta garantía, que su objeto es proteger los derechos

de los individuos que han sido procesados por determinados hechos, para que no vuelvan a

ser enjuiciados por los mismos hechos. La CORIDH explica que a diferencia de la fórmula

utilizada por el PIDCP747, la CADH748, como podemos ver, utiliza la expresión “los mismos

hechos”, que es un término más amplio que “el mismo delito” en beneficio del inculpado o

procesado. 749

El criterio de la CORIDH establece750 que, para que se configure una violación a esta

garantía, deben cumplirse los siguientes supuestos:

1. El imputado debe haber sido absuelto;

2. La absolución debe ser el resultado de una sentencia firme, y

3. El nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron la

sustanciación del primer juicio.

744 Ibídem, párr. 220

745Convención Americana de Derechos Humanos. 746Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos. 747Ídem. 748Convención Americana de Derechos Humanos. 749Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Óp. Cit., párr. 259 750Ibídem, párr. 262

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Sin embargo, especial atención merece esta garantía en relación con el uso indebido que de

ella se haga, para procurar impunidad de algún delito cometido o de alguna violación a

derechos humanos. De manera que la CORIDH ha indicado751 que este derecho no es

absoluto, admite excepciones, y estas excepciones son:

a) Cuando la sentencia absolutoria firme, impide la investigación de graves violaciones de

derechos humanos;

b) Cuando la sentencia absolutoria firme, haya obedecido al propósito de sustraer al

acusado de su responsabilidad penal, o cuando ni hubo la intención real de someter al

responsable a la acción de la justicia, y

c) Cuando la sentencia absolutoria firme, fue dictada en contravención con las garantías

de competencia, independencia e imparcialidad establecidas en el artículo 8.1 de la

CADH.

Por lo demás, la CORIDH siguiendo los criterios de la COMIDH, ha establecido el significado

de “sentencia firme” como aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiere las

cualidades de inmutabilidad e in impugnabilidad propias de la cosa juzgada.752

3.5. Derecho a la publicidad en el proceso.

Este derecho se encuentra establecido en el artículo 8.5 de la CADH, y para su análisis nos

habremos de remitir al apartado 2.3.1.8. de esta investigación, ya que fue visto en las

garantías generales del procedimiento penal, que son aplicables en cualquier momento del

mismo y no sólo en relación con el imputado, sino con cualquier parte o actor.

3.6. Derecho a indemnización y/o reparación por error judicial o detención

ilegal.

Finalmente, el último de los derechos que corresponden al imputado es el relativo a la

garantía de reparación por error judicial. Este derecho se encuentra previsto en el artículo 10

751Ibídem, párr. 267 752Ibídem, párr. 271

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de la CADH, la cual establece que: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme

a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.”

Pero este derecho, también se encuentra establecido en los artículos 9.5 y 14.6 del PIDCP, de

la siguiente forma: “9.5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el

derecho efectivo a obtener reparación”, “14.6. Cuando una sentencia condenatoria firme

haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse

producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error

judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá

ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o

en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.”

También, el artículo 35 del PPPP establece que “Los daños causados por actos u omisiones

de un funcionario público que sean contrarios a los derechos previstos en los presentes

principios serán indemnizados de conformidad con las normas del derecho interno aplicables

en materia de responsabilidad.”

De manera que, como vemos, la obligación de indemnización por parte del Estado cuando

existe una sentencia condenatoria que posteriormente se anula, pero que ha dado lugar a una

pena privativa de la libertad, así como, en los casos de detenciones ilegales está

suficientemente regulada en los TI.

No debe confundirse este derecho, que es un derecho del imputado que ha sido privado de su

libertad por una medida cautelar o una sentencia ilegales, ilegítimas o erróneas, con el

derecho a ser indemnizado por violaciones a las disposiciones de la CADH, el cual se

encuentra establecido en el artículo 63.1 de la CADH y que corresponde a las víctimas de

violaciones de derechos humanos decretadas, de esta forma, en una sentencia de la

CORIDH, y respecto de las cuáles, el Estado tiene una responsabilidad internacional y deber

de indemnizarlas, conforme a las reparaciones la en sus sentencias la CORIDH ordena.

Desde luego que “el error judicial” que también se configure como una violación a cualquiera

de las disposiciones establecidas en la CADH, puede dar lugar al derecho a la reparación

integral por violación a derechos humanos que establece el artículo 63.1 de la CADH. En

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estos casos, la persona pasa de ser “imputado” en el procedimiento penal interno, a ser

“víctima” en el proceso penal ante la CORIDH753.

El derecho a la reparación por error judicial o detención ilegal de personas imputadas y

procesadas, no ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la CORIDH. Esto no significa,

desde luego, que el derecho no exista o que no sea vinculante para el Estado; sin embargo

habrá que atenerse, para la interpretación del referido artículo 10 de la CADH, a criterios de la

SCJN o a criterios de otros organismos internacionales como la COMIDH o el TEDH, que, a

pesar de que no sean criterios vinculantes para México, sí han desarrollado, aunque de forma

escasa, algunas cuestiones relativas a esta garantía.

En este sentido, existe una tesis aislada754, en materia civil, de la SCJN que reconoce:

“La acción de pago de daños contra el Estado prevista en el artículo 154, fracción III,

de la Constitución Política755, … por error judicial grave o funcionamiento anormal de la

administración de justicia,” estableciendo que ésta: “Únicamente debe prosperar

cuando se cause de manera directa e indiscutible un daño objetivo, grave y

trascendente a la esfera de derechos de alguna persona, pero no cuando en uso de su

arbitrio judicial las autoridades jurisdiccionales resuelvan de manera contraria a sus

intereses algún litigio y, por ello, se vea orillada a interponer los medios de defensa

correspondientes a fin de corregir la actuación judicial que considera equivocada pues,

de admitir lo contrario, se llegaría al extremo de que cada vez que se declara fundado

un recurso y, por ende, se revoca, modifica o nulifica una determinación o resolución

de primera instancia, habría responsabilidad de indemnizar con cargo al órgano

recurrido que volvería caótica la prestación del servicio público de administración de

justicia.”

Realmente, existe escasa legislación e igualmente escasos criterios jurisprudenciales en

México y a nivel internacional, que permitan aplicar, de manera suficiente, el derecho

establecido en el artículo 10 de la CADH. Por esta razón, en el siguiente capítulo

analizaremos las propuestas de las garantías que aún son necesarias para la efectividad del

mismo.

753Tal fue el caso, p.e., de las víctimas en el reciente Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México, Óp.Cit, del 2013 754SCJN, Tesis Aislada: VIII.5o.1 C, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXV, marzo del 2007, Registro: 173009, p. 1691 755Se refiere a la Constitución Política del Estado de Coahuila.