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¿Derechos sociales y colectivos en la nueva Constitución? Elementos para una fundamentación Álvaro Ramis Doctor en ética y democracia Académico del Máster en Ética Social y Desarrollo Humano UAH

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¿Derechos sociales y colectivos en la

nueva Constitución?

Elementos para una fundamentación

Álvaro Ramis

Doctor en ética y democracia

Académico del Máster en Ética Social y Desarrollo Humano UAH

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.

Poder constituyente y pacto constitucional

La búsqueda de un contrato básico, que permita la regeneración de

las instituciones carcomidas en su naturaleza y en su orientación

fundamental, demanda un proceso de re-constitución.

De allí que cualquier alternativa deba apuntar a que sea el poder

constituyente, radicado el pueblo soberano, el que opere como

orientador fundamental del funcionamiento del Estado

.

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En contra de algunos constitucionalistas, que ven en las

Constituciones un conjunto de procedimientos y reglas vaciadas de

toda teleología, la realidad nos muestra que tras toda norma jurídica

siempre hay un conjunto de valoraciones.

Sean estas ocultas o explícitas, poco importa.

Una Constitución no sólo es un instrumento legal.

Es también un documento valorativo, que determina criterios de

justicia, principios de legitimidad y orientaciones de efectividad. De

allí que a la hora de volver a legitimar la convivencia cívica, en la

búsqueda de la misión y naturaleza de las instituciones, sea

necesario volver la mirada a aquel texto fundamental que debería

integrar a la sociedad.

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“Únicamente pueden aspirar a la validez aquellas

normas que consiguen (o pueden conseguir) la

aprobación de todos los participantes en un discurso

práctico” (Habermas)

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“La historia del constitucionalismo no es sino la búsqueda por el hombre político de las limitaciones

del poder absoluto ejercido por los detentadores del poder, así como el esfuerzo de establecer una

justificación espiritual, moral, o ética de la autoridad, en lugar de un sometimiento ciego a la

facticidad de la autoridad existente”

Karl Loewenstein (1970) Teoría de la Constitución, Ariel, Barcelona, p. 150.

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Carta Magna 1215

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Carta de los bosques (1217)

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Sistemas de Fueros en la tradición hispánica

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Giacomo Savonarola (1452-1498) “Que la autoridad de distribuir los cargos y los honores resida en el pueblo entero”,

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““Y en cuanto a la prudencia y la estabilidad, afirmo que un pueblo es más prudente, más estable y tiene mejor juicio que un príncipe. Y no sin razón se compara la voz del pueblo a la de Dios, pues vemos que la opinión pública consigue maravillosos aciertos en sus pronósticos, hasta el punto de que parece tener una virtud oculta que le previene de su mal y de su bien. En cuanto juzgar las cosas, muy pocas veces sucede que cuando el pueblo escucha a dos oradores que intentan persuadirlo de tesis contrarias y que son igualmente virtuosos no escoja la mejor opinión y no llegue a comprender la verdad cuando la oye.”. Discursos Sobre la Primera Década de Tito Livio. Trad. Ana Martínez Alarcón. Madrid, Alianza, 1987,

Nocolás Maquiavelo (1469-1527)

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Tomás Moro (1480-1535) Utopía como ejercicio racional contrafáctico para esbozar una Constitución ideal opuesta a la Constitución material existente.

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Bartolomé de Las Casas (1474-1566)

El poder jurídico de los indígenas

americanos sobre

sus tierras, ríos o minas es de

igual entidad que los fueros

comunales

de Castilla.

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Baruch Spinoza (1632- 1677)

Sobre la existencia de

derechos naturales

inalienables que limitan

el poder del príncipe,

comenzando

por la libertad de

expresión y la libertad de

conciencia.

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Appeal to Heaven

“El pueblo tiene el derecho de reservarse

la última decisión —derecho que

corresponde a todo el género humano—

cuando no hay sobre la tierra apelación

posible; es decir,

el derecho de juzgar si hay o no hay

causa justa para dirigir su apelación a los

cielos […] Y nadie

piense que esto da fundamentos para

que haya desórdenes; pues este principio

no se pone en funcionamiento

hasta que los abusos padecidos por el

pueblo son tan grandes que la mayoría

repara

en ellos, se cansa de ellos y tienen

necesidad de enmendarlos”.

Segundo Tratado sobre el

Gobierno Civil. Trad. C. Mellizo. Madrid, Alianza, 1994,

Capítulo XIV, par. 168, pp. 170-171.

John Locke (1632-1704).

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“Los diputados del pueblo no son, ni

pueden ser, pues, representantes:

son únicamente comisarios, y no

pueden resolver nada definitivamente.

Toda ley que el pueblo en persona no

ratifica, es nula. El pueblo inglés

piensa que es libre, y se engaña: solo

lo es durante la elección de los

miembros del Parlamento. Tan pronto

como éstos son elegidos, vuelve a ser

esclavo, no es nada”.

Jean Jacques. El contrato social o Principios del

derecho político. Trad. M. J.

Villaverde. Madrid, Tecnos, 1998, p. 94.

Jean Jacques Rousseu (1712-1778) ).

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Emmanuel Sieyès (1748-1836)

Distinción entre poder

constituyente y poderes

constituidos.

El Tercer Estado es el único

capaz de encarnar a la nación,

pero exige ser representado.

El poder constituyente es

omnipotente e ilimitado, pero solo

podía actuar de manera

excepcional, para luego ceder a

la lógica limitada de los poderes

constituidos, institucionales.

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Olympe de Gouges (1748- 1793)

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Toussaint L’Ouverture (1743-1803)

“Pido que la Convención, no por un

repentino movimiento de

entusiasmo, sino siguiendo los

principios de justicia, fiel a la

Declaración de los Derechos del

Hombre, decrete con efectos

inmediatos que la esclavitud queda

abolida en todo el territorio de la

República. Santo Domingo forma

parte de este territorio y, sin

embargo, tenemos esclavos en

Santo Domingo. Pido, pues, que

todos los hombres sean libres, sin

distinción de color”. René Levasseur, 1794,

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Cartismo La Carta del Pueblo (People’s

Charter), enviada al Parlamento

británico por los trabajadores en

1838 con seis peticiones:

1) sufragio universal masculino

para mayores de 21 años;

2) carácter secreto del voto;

3) un sueldo anual para los

diputados

4) renovación anual del

Parlamento

5) abolición de los requisitos de

propiedad para acceder al

Parlamento;

6) el establecimiento de

circunscripciones

legales que aseguraran la

representación del mismo número

de votantes .

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Leon Duguit (1859- 1928),

La obligación del Estado es “hacer

todas las leyes que sean necesarias

para asegurar la realización de la

solidaridad social, en materia de

trabajo, asistencia y educación. Para

ello, era indispensable que la

propiedad privada sea igualmente

vista, no como un derecho, sino

como un deber, como una “función

social” capaz de garantizar la

resolución armoniosa de las

contradicciones de clase”.

Las transformaciones del Derecho Público

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Constitución mexicana de 1917

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Constitución de la URSS

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Constitución alemana de Weimar 1919

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Constitución de la república española 1931

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National Industrial Recovery Act (1933)

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Las constituciones antifascistas de Italia (1948) y Alemania (1949)

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Declaración Universal de los DDHH

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Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos

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Thomas Marshall y la noción de ciudadanía social

La ciudadanía es fundamentalmente

un “estatus que se concede a los

miembros de pleno derecho de una

comunidad. Sus beneficiarios son

iguales en cuanto a los derechos y

obligaciones que implica”. Está

integrada por tres elementos que

corresponden a tres clases de

derechos: civiles, políticos y sociales,

por lo que se puede hablar de

ciudadanía civil, ciudadanía política y

ciudadanía social, y todos los

derechos son derechos de ciudadanía

y quedan ligados a la pertenencia de

una comunidad.

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Entre 1920 y 1980, el peso de los impuestos se multiplicó por 3 ó 4 y hasta por 5 en los países nórdicos favorecido por un impresionante crecimiento económico de casi un 5% anual. El resultado fue la creación de un “Estado del bienestar o Estado social” en el que se financiaron educación, sanidad, pensiones y desempleo.

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Rawls en «Una Teoría de la Justicia» describe una

serie de «bienes primarios», entendidos como

bienes sociales, deseables por cualquier individuo y

necesarios para la estructura y ejecución de un plan

de vida racional. Estos bienes son equivalentes a

derechos y libertades públicas, y por lo tanto,

medios intangibles. Pero también son medios

materiales, que permiten la satisfacción de las

necesidades fundamentales, que se diferencian

claramente de las preferencias subjetivas y los

deseos o apetencias. Rawls acentúa así la igualdad

en el ámbito de la libertad básica, mientras remarca

la acción pública estatal en vistas de la justicia

social.

En síntesis que en una sociedad la distribución de

los bienes es justa significa que ninguna otra forma

de distribución beneficiaría más al grupo menos

favorecido de la sociedad.

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Amartya Sen y Martha Nussbaum van a resignificar la

noción rawlsiana de «bienes primarios» como

«oportunidades reales, situadas y mensurables», por lo que

pasan a ser «capacidades», entendidas como condiciones

de posibilidad. Buscan de esa forma respetar la autonomía

de los sujetos, y por lo tanto superar la lista de «bienes

primarios» rawlsiana, enfatizando los procesos, más que

las metas, que han de ser definidos por los sujetos mismos.

Nussbaum enumera un elenco de diez «capacidades

centrales», pero en lo fundamental su propuesta se guía

por el siguiente criterio:

“Queremos un punto de vista respetuoso con la lucha de

cada persona por lograr la prosperidad, que trate a cada

persona como un fin y como una fuente de acción de valor

por derecho propio. Parte de este bien significa no dictar

que es el bien, como mínimo para los adultos y como

mínimo en algunos aspectos esenciales dejando a los

individuos un margen amplio para los tipos de acciones y

para una filiación significativa. Pero este mismo respeto

supone adoptar una postura firme en lo que respecta a las

condiciones que permiten a las personas actuar según su

propio entender, libres de las tiranías impuestas por la

política y la tradición”

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R. Skydelsky critica en este punto a Sen y

Nussbaum, ya que considera necesario definir

también un conjunto de «bienes básicos» que

no sean considerados meros medios o

capacidades orientados a hacer posible una

vida buena. En su perspectiva estos bienes

constituyen per se la vida buena misma. Y por

lo tanto, apuesta por una elección no sólo

privada o individual de estos bienes, sino

pública y política:

Imaginemos dos sociedades: en una no hay

hospitales y en otra hay hospitales que nadie

utiliza. En una de ellas existe la capacidad para

la salud y en la otra no, pero no hay duda de

que lo que importa es que ambas poblaciones

están igualmente enfermas. Y ambas, claro

está, nos enfrentan con un problema político, un

problema de acción de Estado”

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Mínimos de Justicia

Entre la perspectiva más liberal de Sen y Nussbaum, y la proposición

más dirigista de Skydelsky, se podría encontrar una síntesis en la idea

de «mínimos de justicia» que ha desarrollado Adela Cortina (1997 y

1998). Este planteamiento presupone un deslinde con posiciones

utilitarias, que al enfatizar una noción omniabarcante «de bienestar»

impiden la exigibilidad de los derechos económicos sociales y

culturales, al condicionarlos a la voluntad y recursos de los Estados.

Los «mínimos de justicia» suponen fijar muy claramente unos

estándares que expresen la dimensión social de la ciudadanía, tal

como la esbozó T. H. Marshall (1950), con el fín de superar la aporía

estructural de ciudadanos plenamente capacitados que no pueden

acceder a biens básicos debido a su clausura comercial. Pero se

haría salvaguardando el necesario pluralismo, tan caro a Rawls, Sen

y Nussbaum, ya que se trataría de «compartir unos mínimos de

justicia, progresivamente ampliables, y respetar activamente unos

máximos de felicidad y de sentido de la vida» (Cortina, 1998: 117).

De esta manera se evita el riesgo de la propuesta de Skydelsky, que

podría desembocar en un Estado burocratizado, que organiza

autoritariamente la vida de las gentes, definiendo de antemano los

«bienes básicos».

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En la obra del jurista italiano Stefano Rodotà (2013:2) se puede encontrar un punto que complementa las ideas de Cortina, ya que propone un programa de ciudadanía social centrado en el acceso a unos «bienes mínimos», que se consideren «comunes», y que permitan la «constitucionalización de la persona».

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Emergiendo «desde abajo hacia arriba» (Mattei, 2013: 29) se podría elaborar un «constitucionalismo de las necesidades materiales», capaz de identificar una serie de bienes indispensables a la supervivencia (derecho al agua, y a la alimentación) como también fundamentales para garantizar la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad (como los bienes ligados a la información y el conocimiento). Rodotà también identifica en la reciente «Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea» la influencia de estas nociones. El jurista italiano sostiene que el reconocimiento constitucional de estas necesidades materiales no se basa en otorgar un derecho «en propiedad», como se ha venido haciendo desde el enfoque kelseniano, sino en permitir a los derechohabientes un acceso a los bienes primarios no puramente formal: «No es una llave que abre una puerta que solo entra en una habitación vacía, sino una herramienta inmediatamente utilizable por los interesados, sin mediación» (2013: 2).

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Lo ejemplifica en la nueva legislación

sobre protección de datos en la UE,

que no se asienta sobre la base de la

protección individual posesiva de la

esfera íntima, y por lo tanto

denegando el acceso de terceros a la

propia esfera privada, sino sobre el

derecho al acceso de todos los

afectados a las informaciones que

otros actores poseen en relación

directa con ellos. (Carta de los

derechos fundamentales de la U.E.

art. 8. 2).

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El jurista constata el «descubrimiento»

de «una tercera dimensión al mundo

en el que se mueven incómodos los

conocedores de la geometría plana

institucional» (Rodotá, 2013: 1). La

bidimensionalidad público-privada

adquiere profundidad por medio de

una tercera esfera compartida. Este

cambio de enfoque exige un giro en la

noción de «propiedad como

exclusión» hacia «propiedad como

relación». Y en consecuencia se debe

revisar la idea de soberanía.

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Rodotà ejemplifica este problema en

la redacción de la Constitución

Italiana. En su artículo 42 este texto

define taxativamente la propiedad

como «pública o privada», pero en

seguida el artículo 43 agrega que con

el fin de «asegurar su función social y

de hacerla accesible a todos» la

propiedad se puede confiar «a la

comunidad de los trabajadores o

usuarios de empresas específicas o

categorías de empresas, que exploten

servicios públicos esenciales o fuentes

de energía o que constituyan un

monopolio y sean, preeminentemente,

de interés general» (Rodotá, 2013: 1).

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La bidimensionalidad de la propiedad, tal como se

entiende en el art. 42, adquiere una tercera dimensión en

el artículo 43, que permite formas de gestión distintas al

binomio publico-privado, por medio de la transferencia

de la explotación de bienes públicos a colectivos de

trabajadores o usuarios. Rodotà advierte que la actual

legislación italiana no logra dar cuenta de las

posibilidades que abre el art. 43, pero ello no impide que

a futuro esas posibilidades se puedan institucionalizar:

Emerge un fondo no propietario, que manifiesta

concretamente la exigencia de garantizar situaciones

ligadas al cumplimiento de las demandas y la

satisfacción de las necesidades de la persona,

considerada precisamente en la realidad de la vida

material y la importancia que le atribuyen los

documentos constitucionales, por lo que hoy es legítimo

hablar de una persona "constitucionalizada". El camino

hacia el redescubrimiento de los bienes comunes está

abierto (Rodotá, 2013: 1).

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Mayo 2016