derechos reales en el derecho internacional privado peru

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DEDICATORIA Dedicado a nuestros padres, que con esfuerzo tomaron la gran labor de incentivarnos a estudiar una profesión. A nuestra docente, por nuestra guía en el proceso de aprendizaje, y ser el apoyo constante en el desarrollo de las cátedras. A nuestros compañeros y amigos, por ser nuestra fuerza matriz que nos impulsa a seguir adelante.

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DEDICATORIA

Dedicado a nuestros padres, que con esfuerzo tomaron la gran labor de incentivarnos a estudiar una profesin.

A nuestra docente, por nuestra gua en el proceso de aprendizaje, y ser el apoyo constante en el desarrollo de las ctedras.

A nuestros compaeros y amigos, por ser nuestra fuerza matriz que nos impulsa a seguir adelante.

PRESENTACIN El presente trabajo es una recopilacin y anlisis de informacin referente al tratamiento de los derechos reales desde la perspectiva nacional con visin al derecho internacional privado. En este sentido, se ha credo necesario incorporar dentro de la informacin proporcionada, conceptos bsicos sobre los derechos reales, tipos.Asimismo, a fin de maximizar los conocimientos tericos, se ha recurrido tambin a la casustica y al derecho comparado, para as tener una visin ms amplia de la regulacin de los derechos reales en pases como Argentina.

INTRODUCCINLos derechos reales han sido sujeto de distintas regulaciones a fin de obtener un solo fin; garantizar el derecho a la propiedad. Por ello, muchos sectores de la doctrina han especulado sobre los fines de la propiedad, las garantas y los sujetos de derecho.El aumento de las relaciones jurdicas sujetas a diferentes ordenamientos jurdicos es la razn de ser del Derecho Internacional Privado. Las relaciones jurdico privadas, e internacionales han proliferado en los ltimos tiempos, creando en el legislador la necesidad de incorporar normas que traten de hacer frente a esta nueva realidad socio-jurdica, que es el Derecho Internacional Privado; aunque tradicionalmente lo que ste ha hecho ha sido siempre legislar pensando en situaciones domsticas, ha sido la aparicin del denominado trfico jurdico externo lo que ha provocado el cambio. As por ejemplo, cuando un ciudadano francs con domicilio en Pars formaliza un contrato de compraventa internacional de mercaderas con un ciudadano espaol establecido en Elche (Alicante), si surge un litigio derivado del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de las partes, y el comprador o el vendedor presenta ante los rganos jurisdiccionales espaoles una demanda, las cuestiones a resolver seran varias; Qu ley aplicaran para resolver, la espaola o la francesa?, y por ello es que ser esta rama del derecho la disciplina jurdica llamada a intervenir para dar respuesta a estas cuestiones.En ese sentido, se abordarn temas relacionados a la interpretacin normativa de lo prescrito en el Cdigo Civil vigente, a fin de moldear una clara idea de lo que respecta la regulacin nacional en cuanto a las relaciones jurdicas internacionales y el trfico externo. Por ello, para lograr esto, es necesario tambin acotar los conceptos fundamentales y hacer un hincapi o atingencia en el derecho comparado y la doctrina de algunos autores clsicos y modernos.Entonces, hablar de los derechos reales y su trascendencia jurdica a nivel internacional, involucra una serie de conocimientos generales que deben ser estudiados, y es en esa situacin en la cual se abordar tambin lo referente a la lex fori y su aplicacin en el derecho internacional.Asimismo, a fin de lograr una mejor apreciacin del contenido terico y dogmtico, es necesario indagar en la jurisprudencia internacional. Para ello, se tomar como puntos de apreciacin jurisprudencial dos pases claves; Argentina y Espaa, esto debido a la amplia gama normativa y el orden interno respecto a la regulacin jurdica de ambos pases.NDICE: Captulo 11. Antecedentes.2. Concepto general y etimologa de los Derechos Reales.3. Clases de bienes: corporales e incorporales.

Captulo 2:2. Jurisprudencia.3. Derecho Comparado.

Captulo 3:1. Conclusiones:2. Propuesta legislativa.

Bibliografa Anexo

CAPTULO I.DERECHOS REALES ANTECEDENTES HISTRICOS DE LOS DERECHOS REALES Existe, al menos, dos criterios acerca de la distincin conceptual entre derechos reales y personales: el histrico y el filosfico jurdico.En el derecho romano primitivo era imposible encontrar esta diferencia, ya que originalmente el derecho fue un poder, el del pater familias, que ejerca sobre todas las personas y cosas sometidas a su mancipium, sobre las cuales era soberano.Recin en una etapa muy posterior puede encontrarse la distincin conceptual entre derechos personales y reales, cuando se remplaza la vinculacin o atadura persona del deudor por la de sus bienes, pasndose de la ejecucin personal a la ejecucin patrimonial.Los derechos reales brotaron no sistemticamente, sino empricamente, de acuerdo con las necesidades socioeconmicas, y lo que los caracteriz fue que se les fue concediendo una actio in rem vindicatio con una progresiva extensin erga omnes, que en los comienzos slo se conceba para el dominio o propiedad.Los primeros de esos derechos fueron las servidumbres rsticas, luego las urbanas. Despus siguieron el usufructo y el uso, los derechos de habitatio y operae servorum, etc. Del derecho honorario se originar la enfiteusis, como as tambin las superficies. Tambin de origen honorario, tomarn cuerpo los derechos reales de prenda e hipoteca, consideradas como de garanta.Las expresiones ius in rem ius in personam no aparecen en los textos romanos. Se encuentran por primera vez en el Brachilogus iuris civilis o Corpus legum, redactado entre los siglos X y XII.Fueron los glosadores y post-glosadores quienes, sobre la base de que las acciones eran los medios procesales para tutelar los derechos concluyeron que los derechos protegidos por las actiones in rem y por las actiones in personam eran los ius in rem y los ius in personam, respectivamente.[footnoteRef:1] [1: DERECHOS REALES; Disponible en: http://www.prociuk.com/Derecho%20Civil%20-%20Reales.pdf (pagina web consultada el 17/04/2015)]

ETIMOLOGAEtimolgicamente, la palabra "real" viene del latn res-rei, y significa cosa. Por ello, desde esta perspectiva, los derechos reales vienen a ser los derechos de las cosas. CONCEPTO DE DERECHOS REALESEs el concepto genrico que constituye el eje de una parte del Derecho civil: la del llamado Derecho de cosas, que trata de las relaciones jurdicas de las personas con los bienes o las cosas (res, cosa en latn), denominndose derechos reales dichas relaciones. Hay derecho real desde que el ordenamiento jurdico ampara el inters de una persona sobre una cosa o bien determinado, sin necesidad de que otra persona contraiga un deber concreto frente a la primera. As, el titular del derecho real puede obtener la utilidad de la cosa o bien de forma directa, sin pasar por la prestacin de un obligado o deudor. Son derechos reales la propiedad, el usufructo, la servidumbre, etc. BIENES CORPORALES E INCORPORALES

El Cdigo Civil no clasifica los bienes en corporales e incorporales. Sin embargo, varias de sus disposiciones recogen el criterio de la materialidad. Es el caso de los artculos 884, 2088, 2089, 2090 y 2091.

Esta clasificacin tiene su origen en el derecho romano. Asimismo, aun cuando el libro de derechos reales nos remite a bienes muebles e inmuebles, es valedero tambin indicar que el Libro X del Cdigo Civil respecto al Derecho Internacional Privado, menciona en su contenido a los bienes corporales e incorporales, debindose desarrollar cada uno de estos.

4.1. BIENES CORPORALES

4.1.1. DEFINICIN DE BIENES CORPORALESLos bienes corporales son los que tienen existencia tangible y ocupan una parte del espacio, por lo que pueden ser percibidos por los sentidos. Es el caso de un carro, una casa o un animal.4.1.2. LOS BIENES CORPORALES EN EL CDIGO CIVIL PERUANOLa regulacin en el Cdigo Civil de 1984 se encuentra entre los Art. 2088 y 2091. DERECHOS REALES SOBRE BIENES CORPORALES - ARTICULO 2088La constitucin, contenido y extincin de los derechos reales sobre bienes corporales se rigen por la ley de su situacin, al momento de constituirse el derecho real.La ley aplicable se determina es la Lex rei sitae, que adems es aceptada unnimemente por la doctrina, dado que los muebles e inmuebles ofrecen una realidad corprea, descansan en un dato objetivo constituido por su situacin, que hacen que tal rgimen sea aplicable a ellos en base a una consideracin inmediata, habida cuenta que existe un signo material dado por la ubicacin de las cosas; BIENES CORPORALES EN TRNSITO - ARTICULO 2089Los bienes corporales en trnsito se consideran situados en el lugar de su destino definitivo zanjndose todo posible problema relativo a la ley aplicable a tales bienes.Las partes pueden someter la adquisicin y la prdida de los derechos reales sobre bienes corporales en trnsito a la ley que regula el acto jurdico originario de la constitucin o prdida de dichos derechos, o a la ley del lugar de expedicin de los bienes corporales.La eleccin de las partes no es oponible a terceros.El concepto jurdico de trnsito no se relaciona con el movimiento fsico del bien, sino con la circunstancia de hallarse en curso de transporte o desplazamiento internacional, al menos entre dos pases distintos (bienes en ruta, bienes de viaje, bienes dinmicosAs pues, es suficiente que dichos bienes estn en curso de transporte, aun que transitoriamente se hallen en un lugar de paso, por ejemplo, al haber sido desembarcados en un puerto de un pas intermedio, esperando ser transportados por ferrocarril a su lugar de destino en otro pas En las operaciones sobre bienes corporales en trnsito intervienen un remitente (que puede ser un exportador) y un destinatario (que puede ser un importador).Cabe tambin la posibilidad que participen terceros desarrollando operaciones mltiples en cadena, cuando se generan sucesivas operaciones de constitucin o cesin de derechos reales, respecto a los bienes objeto de desplazamiento A nivel doctrinario se reconocen dos factores de conexin vinculados a este tipo especial de controversias, la ley del lugar de expedicin y la ley del lugar de destino de las mercancas Lugar de su destino definitivo la ley del lugar de su destino definitivo ser la ley de la situacin previsible por las partes, ya que designa el mercado afectado o donde se va a integrar dicho bien, localizando de ese modo el Derecho aplicable a la adquisicin, cesin o prdida de los derechos reales sobre los bienes en trnsito. a no exige para la operatividad del factor de conexin del lugar de su destino definitivo, el que los bienes (mercancas) lleguen efectivamente. Ley que regula el acto jurdico.- originario de la constitucin o de la prdida de dichos derechos permite a las partes someter la adquisicin o la prdida de los derechos reales sobre bienes corporales en trnsito a la ley que regule el acto jurdico originario del derecho real, a la ley del contrato Para determinar la ley del contrato corresponde tener en cuenta los puntos de conexin enlistados en el artculo 2095 del Cdigo Civil (Iiderados por la autonoma privada), a partir de los cuales se definirn por ejemplo los bienes que pueden ser objeto de un derecho real, la naturaleza mueble o inmueble, la extensin del derecho real, las facultades del titular, los derechos reales accesorios y los temas de la oponibilidad, publicidad y preferencia, entre otros . Ley del lugar de expedicin de los bienes corporales.- La ley del lugar de expedicin se trata de la ltima localizacin relevante antes que se haya creado una nueva. As pues, por ser ms fcil de determinar -en comparacin con las dificultades que se presentan en la ley de su destino definitivo, cuando este se modifica o los bienes no llegan a su destino- se acopla a las soluciones fiexibles encaminadas a precisar el Derecho aplicable a los bienes corporales en trnsito. La eleccin de las partes no es oponible a terceros.- A fin de proteger a los terceros que presumen que la ley aplicable a los bienes corporales en trnsito es la ley del pas de su destino, se establece que la eleccin por las partes de la ley subsidiaria -alcanzada dentro de las soluciones flexibles no les es oponible a los terceros Hay que tener presente que el presupuesto necesario es que los bienes se hallen en trnsito, si este acab por cualquier acto (legal o ilegal) que los introduzca en el pas de la situacin efectiva del bien, deja de ser considerado un bien en trnsito, reactivndose la Lex re stae para decidir sobre su propiedad y si ha pasado o no al tercero de buena fe).Nota extensiva a los bienes destinados a exportacin o bienes sujetos a operaciones mltiples en cadena Las categoras bienes destinados a exportacin o bienes sujetos a operaciones mltiples en cadena, no se encuentran reguladas en el Libro X, pero s estn desarrolladas en la doctrina que los califica como bienes en futuro trnsito.Estos bienes se caracterizan porque su localizacin en el pas exportador es provisional, en espera de ser desplazados hacia el pas de importacin. De ah que tcnicamente no seran bienes en trnsito ya que el transporte no se ha iniciado, pero tampoco seran bienes que se ubican en el pas de exportacin pues su destino inmediato ser su desplazamiento En la medida en que existe una zona gris, la solucin para estos supuestos intermedios se orienta por la interpretacin analgica de los factores de conexin para los bienes corporales en trnsito, confiriendo mayor relevancia a la ley del lugar donde desplegar sus efectos la situacin real que desean constituir. DESPLAZAMIENTO DE BIENES CORPORALES - ARTICULO 2090El desplazamiento de los bienes corporales no influye sobre los derechos que hayan sido vlidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior. No obstante, tales derechos solo pueden ser opuestos a terceros despus de cumplidos los requisitos que establezca la ley de la nueva situacin.El artculo bajo comentario aborda el tema de los conflictos mviles, los que se originan en el Derecho Internacional Privado por las mutaciones o cambios temporales y espaciales en el elemento de la situacin fctica descrito en el factor o punto de conexin (por ejemplo: cambio de domicilio internacional, cambio de la nacionalidad; cambio de lugar de ubicacin de un bien), de suerte tal que una relacin jurdica privada internacional queda sometida sucesivamente a dos ordenamientos jurdicos diferentes.El desplazamiento internacional de bienes corporales de un ordenamiento jurdico a otro distinto -caldo de cultivo para conflictos mviles- hace previsible la sumisin a dos leyes que por lo general no reconocern los mismos derechos sobre el bien, generndose una disyuntiva que intenta ser resuelta a travs de soluciones generales: aplicando a la relacin jurdica privada internacional la ltima ley competente (ley anterior al cambio de ubicacin del bien); o la ley de la nueva situacin (identificable con posterioridad al cambio de ubicacin del bien).Es por ello que para el hallazgo de soluciones -tratndose del desplazamiento internacional de bienes corporales- se deben armonizar, dos principios:i) El principio del derecho real vinculado a la ley anterior al cambio de situacin del bien; y,ii) El principio de adecuacin a los intereses del trfico del pas de la nueva situacin.Estos principios tienen como tarea determinar, por ejemplo, la posibilidad y condiciones de oponibilidad de los derechos reales (efectos frente a terceros), las condiciones de la posesin, el grado o alcance de la exigencia de la buena fe, la carga de la prueba, el momento de adquisicin del derecho por un tercero (automtico o sujeto a plazos), la publicidad registral de los derechos, etc. Los derechos (reales) vlidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior los derechos adquiridos en un pas se reconocen en los dems pases con una ley nica, hasta que nuevos hechos de trascendencia real tengan lugar en el pas de la nueva situacin y sirvan para extinguir, modificar o transmitir el derecho real sobre el bien .Un caso de la jurisprudencia britnica - ayuda a ilustrar este punto:Se trataba de ciertas obras de arte que haban sido robadas a su dueo en Inglaterra y subsecuentemente vendidas en Italia. Despus de algn tiempo, el adquiriente italiano las lleva a Londres donde encarga su venta en subasta a una conocida firma. A travs del catlogo, el anterior dueo reconoce las obras robadas y reclama su devolucin. El comprador italiano se niega a ello, alegando ser el legtimo propietario de las obras, pues segn el Derecho italiano, el adquiriente de buena fe, como era el caso, hace suya la propiedad de la cosa mueble vendida.Como quiera que los derechos reales se rigen por la Lex rei sitae y el problema que se debate es la propiedad de las obras de arte, resultaba necesario determinar si el comprador italiano adquiri o no la propiedad de esas obras de arte, atendiendo al momento en que se realizaron los hechos.En ese sentido, es claro que cuando dichos hechos tuvieron lugar, las obras de arte se encontraban en Italia. All las compr y recibi el nacional italiano, por lo cual el juez ingls aplic la ley italiana, conforme a la cual el adquiriente de buena fe hace suya la propiedad de los bienes, surgiendo un nuevo ttulo de propiedad que anula al anterior. De ah que cuando el bien regresa a Inglaterra lo hace con un nuevo ttulo de propiedad. El tribunal reconoci al final la propiedad adquirida en Italia y el anterior propietario desposedo no pudo reclamar las obras de arte frente al nuevo propietario.Derechos (reales) opuestos a terceros deben cumplir con los requisitos de la ley de la nueva situacinLa norma en comentario permite interpretar tambin que, cuando el bien pasa a integrarse al ordenamiento jurdico donde el derecho real va a desplegar sus efectos, debe cumplir con los requisitos de la ley de la nueva situacin (CANO)De ah que, cuando la coordinacin y conciliacin entre sistemas jurdicos resulte imposible, la ley anteriormente competente debe supeditarse a la nueva ley de la situacin, en el extremo que resulte incompatible con los principios de la nueva ley la cual se considerar en ese caso, como ley nica.4.1.3. PRESCRIPCIN DE ACCIONES RELATIVAS A BIENES CORPORALES En este punto debemos referirnos al Art. 2091, y de ello se entiende que la prescripcin de acciones relativas a bienes corporales que cambien de lugar durante el plazo de prescripcin, se rige por la ley del lugar en que se complete el tiempo necesario para prescribir, conforme a la ley de dicho lugar.Tenemos entonces las siguientes posibilidades:a) Si la prescripcin para adquirir un bien en el pas X es de 5 aos y cumplidos estos se traslada el bien al pas Z en donde es de 8 aos, el bien ya haba sido adquirido por prescripcin en el pas X conforme a nuestra norma de derecho internacional.b) Si la prescripcin era de 8 aos en el pas X y de 5 aos en el pas Z y a los 6 aos de estar en el pas X se traslada a Z, se adquirir inmediatamente por prescripcin pues ya se habr cumplido el plazo.c) Si la prescripcin es de 5 aos en el pas X y de 8 aos en el pas Z y se traslada el bien a los 4 aos, no adquirir sino hasta cumplir los 8 aos que se establecen en el pas Z.Las prescripciones pueden ser adquisitivas y extintivas. La prescripcin adquisitiva (usucapin) supone un modo de adquisicin de propiedad que se sostiene en el transcurso del tiempo y en la existencia de la posesin sobre un bien. La prescripcin extintiva supone un modo de extincin de la accin debido al transcurso del tiempo -igual que en el primer caso-, pero ligado en cambio a la despreocupacin del particular para exigir su derecho dentro de un lapso Esta prescripcin extingue la accin (es decir, la atribucin de las personas de recurrir ante los tribunales), pero no el derecho mismo (derecho subjetivo o atribucin a partir de un texto normativo, para perseguir legtimamente su inters o beneficio)Los derechos sin accin para exigirlos constituyen obligaciones naturales que pueden ser dirigidas al deudor por otros mecanismos distintos, por ejemplo, la compensacin.No debiendo distinguir donde la ley no distingue, corresponde interpretar que la norma conflictual en comentario abarca en el tipo legal, tanto las hiptesis de la prescripcin adquisitiva como las hiptesis de la prescripcin extintiva De ah que en el supuesto de hecho o tipo legal de la norma quedaran subsumidas ciertas cuestiones como los plazos (fijados por ley) para la prescripcin, dependiendo de la distincin entre las acciones reales, personales o mixtas; el trmino inicial del plazo de prescripcin; la renuncia de la prescripcin ganada; los efectos de la suspensin de la prescripcin; los efectos de la interrupcin de la prescripcin; el trmino final de la prescripcin, etc.En ese orden de ideas debe quedar en claro que, tratndose de la prescripcin adquisitiva o usucapin -cuyo ttulo de adquisicin es la posesin-, si el particular adquiere la posesin del bien en un pas y transcurre el plazo de usucapin previsto en dicho ordenamiento sin que haya operado su desplazamiento, se consolida el derecho real Por ello, cuando el bien es trasladado vencido el plazo de prescripcin segn la ley del pas de la antigua situacin, la defensa y el resguardo de los derechos adquiridos hacen que la prescripcin se rija por la ley anterior al cambio de situacin (antigua situacin); considerndose verificada la prescripcin al considerarse vencido el plazo En cambio, si antes de que culmine el transcurso del tiempo ~entro de lo que la doctrina denomina supuestos de adquisicin incompleta- el poseedor traslada el bien a otro pas que exige un plazo mayor de posesin, el plazo de usucapin ser el establecido por la nueva ley En consecuencia, la ley de la nueva situacin (del lugar donde se dio el desplazamiento) podr favorecer un plazo ms corto para adquirir -toda vez que se computar el tiempo transcurrido en el lugar de situacin anterior-, o podr perjudicarla si la nueva ley estableciera un plazo ms largo

4.2. DERECHOS REALES SOBRE MEDIOS DE TRANSPORTE La constitucin, transferencia y extincin de los derechos reales sobre los medios de transporte sometidos a un rgimen de matrcula, se regulan por la ley del pas donde se haya efectuado sta.Existen bienes que por sus propias caractersticas estn destinados para servir al desplazamiento y como tales a un constante movimiento, a mutar permanentemente de situacin. Se trata de los medios de transporte, los cuales en trminos generales y atendiendo a su finalidad no pueden quedar sujetos a la regla clsica de la ley del lugar de situacin (Lex rei sitae), que devendra muchas veces ficticia; de ah que la doctrina justifica vincularlos a conexiones o factores de conexin especiales, las naves, aeronaves, vehculos terrestres de cualquier clase destinados al transporte individual o colectivo, de personas o bienes (carga), nacional o internacional.El factor de conexin de la ley del pas donde se efecta la matrcula, registro o abanderamientoSin embargo, la afectacin de los derechos reales sobre medios de transporte pueden complicarse en los casos siguientes: Cuando existe en algn Estado Registros abiertos (open regstres), a partir de los cuales se permite que un medio de transporte (p.ej. un buque), enarbole bandera de conveniencia (BDC), sin existir un vnculo genuino con ese Estado. algunos Estados mantienen un Registro abierto que permite la inscripcin de buques a los que les extienden su pabelln como Bandera de Conveniencia (BOC), lo cual supone que no existe un vnculo genuino entre el armador, o dueo de un buque, y la bandera que ese buque enarbola.Lo cierto es que la propiedad y el control sobre el buque se localiza en un pas o pases distintos al del pabelln que enarbola el buque en sus desplazamientos (los Estados que confieren BOC, muchas veces tienen reducidos estndares de seguridad, y condiciones laborales, previsionales, sindicales y sociales menos beneficiosas).El Registro abarca anotaciones sobre la propiedad, gravmenes, nombre, nmero de matrcula del buque, etc. Inscripciones no solo con efectos administrativos sino con efectos jurdicos Como corolario de la matriculacin de un buque se le extiende el certificado de matrcula (equivalente a la tarjeta de propiedad de los medios de transporte terrestre), con el cual se acredita que el buque est registrado en un Estado y puede enarbolar su bandera.

4.2. BIENES INCORPORALES

4.2.1. DEFINICIN DE BIENES INCORPORALESLos bienes incorporales carecen de existencia corporal y son producto de la creacin intelectual del hombre. Solo se pueden percibir intelectualmente. El ordenamiento jurdico valora como objeto de relaciones reales determinadas realidades carentes de existencia corporal.

4.2.2. LOS BIENES INCORPOTALES EN EL CODIGO CIVIL PERUANONo existe como contrapartida una categora que englobe a los bienes incorporales en general. Es ms, no se regula de entre los bienes incorporales sino la existencia y los alcances de los derechos reales relativos a obras intelectuales, artsticas e industriales, lo que se hace en el artculo 2093.4.2.2.1. Derechos Reales sobre Obras Artsticas, Intelectuales o IndustrialesEl artculo 2093 del Cdigo Civil, seala que la existencia y alcance relativo a obras intelectuales, artsticas o industriales, se rigen por los tratados y leyes especiales. Es claro que las normas de Derecho Internacional Privado del Cdigo tienen carcter supletorias respecto de los tratados y no se aplican sino en la ausencia de stos.Hasta aqu tenemos que el artculo 2093 no nos seala nada nuevo sobre la ley a aplicar a la categora que regula.Si no hubiera tratado aplicable, la ley aplicable, sigue diciendo el artculo 2093, ser la del lugar donde se hayan registrado dichos derechos. Dado que es posible que se hubieren registrado en ms de un pas debemos suponer que si se presenta el caso de que estuvieren registrados en ms de un lugar, habr que tomar la ley del lugar en el cual se registraron primero. En ausencia de tratado, la ley sera, segn nuestra norma de conflicto, la del lugar de registro. No obstante, hay que destacar que pueden existir y de hecho existen, muchos derechos que encuadren en esta categora y que no son susceptibles de registro o que simplemente el registro de los mismos es declarativo y no constitutivo del derecho, por lo que su registro no tiene necesariamente que existir.Por ultimo, el artculo 2093 seala que la ley local establece los requisitos para el reconocimiento y ejercicio de los derechos. Debemos considerar que en ausencia de tratado es en esta premisa en la que encontraremos la solucin a la regulacin de los derechos sobre obras intelectuales, artsticas o industriales. Dada la naturaleza de este tipo de derechos es muy difcil vincularlos a un orden distinto a aquel en que se pretenden hacer valer. Debemos reconocer que en realidad esta materia es campo para la aplicacin de la ley territorial y que para invocar un derecho, de los que se deben adscribir en esta categora, deber cuidarse de cumplir con los requisitos que permitan hacerlos valer en los estados en que intereses al titular de los mismos.

CAPTULO II1. CASO EMBLEMTICO CON CONTRASTE SOCIAL Y POLTICO1.1. Per contra la Universidad de YaleAntecedentesEl proceso seguido contra la Universidad de Yale surge con la pretensin de la recuperacin de los objetos de Machu.En cuanto a la historia de este asunto, en el ao 1911, el seor Hiram Bingham, de la Universidad de Yale, profesor de Yale, realiza expediciones en el Per y se encuentra con Machu Picchu.En el ao 1912, mediante una resolucin suprema del 31 de octubre, el gobierno peruano autoriza a Bingham a exportar los objetos arqueolgicos de Machu Picchu, y en ella, el gobierno peruano, se reserva el derecho de exigir la devolucin de los objetos que se extraigan y sean extrados por parte del seor Hiram Bingham, en el ao 1912. Es decir, hay una expresa autorizacin que da el gobierno a pedido del seor Bingham, de la Universidad de Yale, y el National Geographic Society de Estados Unidos, que solicitan este permiso para que Bingham pueda llevarse las piezas a Yale, pero solo bajo la calidad de prstamo y nunca fueron cedidas en propiedad. Luego, en el ao 1916, se da otro pedido del seor Bingham, y se dicta una resolucin suprema del 27 de enero, que autoriza exportar 74 cajones, donde estn los objetos de Machu Picchu que Bingham haba excavado entre los aos 1914 y 1915. Quedando obligados, tanto la Universidad de Yale, como el National Geographic Society a devolver los objetos luego de 18 meses. Este es el marco legal mediante el cual Bingham se lleva, pues, a Estados Unidos, a la Universidad de Yale, diversos objetos arqueolgicos de Machu Picchu y alrededores de Machu Picchu. Efectuadas estas exportaciones autorizadas por el Per a pedido de Yale y de carcter temporal a condicin de que sean devueltas, es que el Per en esa poca tiene algunos intentos de recuperacin de los objetos de Machu Picchu.Es decir, la gran cantidad de piezas y objetos de las expediciones, todas del ao 1912, y gran cantidad de los aos 1914 y 1915, nunca fueron devueltas por la Universidad de Yale al gobierno del Per a pesar de los requerimientos de esa poca, y a pesar del compromiso formal de la Universidad de Yale de devolverlos puesto que estos objetos, haban sido otorgados y exportados en condicin de prstamo a condicin de ser devueltos al Per. Pasan los aos, el tema no es conversado entre Yale y el gobierno peruano, y a comienzo del presente siglo, el gobierno del Per, el gobierno del doctor Alejandro Toledo inicia un proceso con la Universidad de Yale, de conversaciones, para solicitar la devolucin de los objetos de Machu Picchu que se encuentran en el Museo Peabody de la Universidad de Yale, en la ciudad de New Haven, donde est localizada la Universidad de Yale. Ah se encuentran las piezas de Machu Picchu desde hace casi 100 aos. Entonces hay conversaciones, negociaciones entre el ao 2002 y 2005, entre el Per, a travs de la Embajada del Per en Washington, con los representantes de Yale, pero estas son personas que son infructuosas. Lamentablemente no se lleg a un acuerdo con la Universidad de Yale. Hay posiciones encontradas. El Per siempre sostuvo hasta hoy que los objetos han sido dados en prstamo y que Yale est en la obligacin de devolverlos y que eran de propiedad del Estado peruano. En este contexto, es que del ao 2005, el Per requiere formalmente mediante una carta del embajador del Per en los Estados Unidos que es el que habla en ese momento exigiendo la devolucin de todos los objetos arqueolgicos bajo el entendido que si no cumpla con Yale con entregar los objetos arqueolgicos de Machu Picchu, no habra ms camino que estudiar y seguir la posibilidad de procedimientos legales contra esta universidad.2. DERECHO COMPARADODerecho comparado:En este punto compararemos la regulacin contenida en el Cdigo Civil Peruano DE 1984 con otras legislaciones, para ver los contrastes entre las normas respecto a los derechos reales..Como dijimos anteriormente, en cuanto a la ley aplicable, la legislacin peruana somete a los bienes a la ley de su situacin para los bienes corporales. Para el caso de bienes en trnsito, hay una excepcin a la lex rei sitae, considerando de aplicacin la ley del lugar de destino de los bienes y que puede ser modificada por las partes, quienes de comn acuerdo pueden determinar la ley aplicable al acto jurdico originario. Esta eleccin no es oponible a terceros.Ahora lo compararemos con la legislacin Argentina.

2.1. Legislacin Argentina.En la legislacin argentina distingue entre bienes muebles e inmuebles. En el caso de los bienes muebles se considera el lugar de situacin de los mismos. Para bienes muebles en situacin permanente, ley de lugar se situacin, para aquellos que carecen de situacin permanente, por un lado los del uso del dueo o de fcil movilidad, se rigen por la ley del domicilio del dueo y si se desconoce este ley del lugar de situacin. Tambin distingue entre bienes registrables y no registrables, cosa que la legislacin peruana no.