derechos políticos

5
341 Jurisprudencia anotada Derechos Políticos Restricciones a las personas condenadas TEDH, “CASE OF SCOPPOLA vs. ITALY”, SENTENCIA del 22 MAYO de 2012 por PABLO A. GONZÁLEZ (1) 1 | Los hechos del caso El presente caso trata la demanda del Sr. Franco Scoppola contra la Re- pública de Italia por considerar que la condena penal mediante la cual, entre otras penas, se lo privaba en forma vitalicia de su derecho al voto, constituía una violación a sus derechos políticos consagrados en el artículo 3 del Protocolo Adicional N° 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (2) (en adelante, "Protocolo Adicional al CEDH" o "Protocolo Adicional"). En septiembre de 1999, Scoppola asesinó a su esposa y lesionó a uno de sus hijos. A raíz de ello, fue condenado a prisión perpetua. Sin embargo, tras una demanda ante el sistema europeo, su sentencia fue revisada y dis- (1) Ayudante de Derechos Humanos y Garantías (UBA). Integrante del Proyecto de Inves- tigación en Derecho (Decyt) de la Secretaría de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, sobre “Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Reformas para lograr una mayor protección de los derechos humanos en el siglo XXI”. (2) Artículo 3: Derecho a elecciones libres. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.

Upload: carinadoc

Post on 03-Dec-2015

1 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Restricción de derechos políticos a personas condenadas. Derecho, doctrina

TRANSCRIPT

Page 1: Derechos Políticos

341

Juri

spru

denc

ia a

nota

da

Derechos PolíticosRestricciones a las personas condenadastedh, “CASe oF SCoppolA vs. itAly”, SeNteNCiA del 22 mAyo de 2012

por PaBlo a. gonZáleZ (1)

1 | Los hechos del casoEl presente caso trata la demanda del Sr. Franco Scoppola contra la Re-pública de Italia por considerar que la condena penal mediante la cual, entre otras penas, se lo privaba en forma vitalicia de su derecho al voto, constituía una violación a sus derechos políticos consagrados en el artículo 3 del Protocolo Adicional N° 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (2) (en adelante, "Protocolo Adicional al CEDH" o "Protocolo Adicional").

En septiembre de 1999, Scoppola asesinó a su esposa y lesionó a uno de sus hijos. A raíz de ello, fue condenado a prisión perpetua. Sin embargo, tras una demanda ante el sistema europeo, su sentencia fue revisada y dis-

(1) Ayudante de Derechos Humanos y Garantías (UBA). Integrante del Proyecto de Inves-tigación en Derecho (Decyt) de la Secretaría de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, sobre “Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Reformas para lograr una mayor protección de los derechos humanos en el siglo XXI”.

(2) Artículo 3: Derecho a elecciones libres. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.

Page 2: Derechos Políticos

pablo a. gonzález

342

minuida a 30 años de prisión. Sin perjuicio de ello, conforme a lo prescrip-to por el Código Penal, toda condena a 5 años o más de prisión conlleva, como pena auxiliar, la inhabilitación vitalicia para ocupar cargos públicos. A su vez, la legislación italiana preveía que a todo inhabilitado para ocupar cargos públicos se lo privaba de ejercer su derecho a elegir o a ser elegido en cualquier comicio electoral y del resto de sus derechos políticos.

Por lo tanto, el peticionante no sólo fue condenado a 30 años de prisión, sino que también se le impuso la pena de inhabilitación perpetua para ocupar cargos públicos, la cual conllevó la pérdida de su derecho al voto y del resto de sus derechos políticos.

Si bien Scoppola inició procesos, tanto administrativos como judiciales, a fin de recuperar su derecho al voto, todos sus recursos fueron desestimados.

Finalmente, tras el pronunciamiento de una sala de la Segunda Sección del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, "TEDH" o "el Tribunal"), la cual declaró que hubo violación del artículo 3 del Protocolo Adicional al CEDH, el caso fue sometido a la Gran Sala del Tribunal.

2 | La sentencia de la Gran SalaLa Gran Sala comienza su análisis desarrollando y reiterando los principios generales derivados del art. 3 del Protocolo Adicional. En primer lugar, señala que dicha norma garantiza una serie de derechos subjetivos entre los cuales se encuentra el derecho al voto y al de presentarse como can-didato. (3) Es decir, consagra el sufragio tanto en su faz activa como pasiva. Seguidamente, señala que el derecho al voto no es un privilegio, sino que se presume su existencia en cualquier Estado democrático. Sin perjuicio de ello, advierte que los derechos consagrados en la norma analizada no son absolutos.

Al respecto, señala que existe un espacio para llevar adelante limitaciones a los mismos, y que los Estados Parte gozan de un margen de apreciación en dicha esfera. (4)

(3) TEDH, "Case of Scoppola vs. Italy", Judgment, Grand Chamber, 22/05/2012, párr. 81.

(4) Ibid, párrs. 82 y 83

Page 3: Derechos Políticos

derechos políticos. restricciones a las personas condenadas

343

Juri

spru

denc

ia a

nota

da

Aquello que el Tribunal buscó determinar en el presente caso es si el Es-tado italiano cumplió con las obligaciones y requisitos que se desprenden del art. 3 del Protocolo Adicional. Para desentrañarlo, empleó el siguiente test: en primer lugar, deberá determinar si existió una interferencia con el derecho al voto del Sr. Scoppola; luego determinará si tal interferencia persigue un objetivo legítimo; y por último, analizará si los medios em-pleados para alcanzar ese objetivo fueron proporcionales al mismo. (5)

La Gran Sala no pone en tela de juicio que efectivamente existió una inter-ferencia al derecho al voto consagrado en el art. 3 del Protocolo Adicional al CEDH. Por ende, lo que se deberá seguir adelante y determinar si tal restricción persigue un objetivo legítimo o no. El Tribunal entendió que la privación del derecho al sufragio de las personas condenadas a prisión persigue el fin legítimo de incentivar la responsabilidad civil y el respeto por el “imperio de la ley”, así como también el de asegurar el correcto funcionamiento y preservación del régimen democrático. (6)

A la hora de analizar la proporcionalidad de la interferencia en cuestión, la Gran Sala, en primer lugar, destaca que será incompatible con el art. 3 del Protocolo Adicional toda privación del derecho al voto que afecte a un grupo de personas de forma general, automática e indiscriminada, ob-viando la extensión de la condena impuesta, la naturaleza o gravedad de los delitos cometidos y las condiciones personales del sujeto activo. (7)

Seguidamente, señala que los Estados Parte deberán decidir entre dejar a los tribunales nacionales la potestad de determinar la proporcionalidad de una medida restrictiva del derecho al voto de las personas privadas de su libertad; o incorporar previsiones en las leyes, a través de las cuales se especifique bajo qué circunstancias tal medida debe ser aplicada. Si se opta por esta última, el Poder Legislativo deberá evitar toda restricción general, automática e indiscriminada. Sea cual fuere la vía elegida, el TEDH deberá determinar, en un caso traído a su conocimiento, si el contenido de la ley o la decisión judicial se halla en armonía con el art. 3 del Protocolo Adicional. (8)

(5) Ibid, párr. 84.

(6) Ibid, párr. 92.

(7) Ibid, párr. 96.

(8) Ibid, párr. 102.

Page 4: Derechos Políticos

pablo a. gonzález

344

Adentrándose en el fondo del caso, la Gran Sala consideró que no hubo violación del derecho al voto del peticionante. Fundamentó tal decisión señalando que, conforme a la legislación italiana, la medida restrictiva era aplicada a sujetos condenados a prisión por la comisión de de delitos específicos (principalmente delitos contra el Estado o el sistema judicial); y a aquellos individuos sentenciados a determinados años de prisión, los cuales eran especificados por ley.

Los condenados a 3 o más años de prisión perdían su derecho a voto por el plazo de 5 años, mientras que los condenados a 5 años o más, lo perdían de forma vitalicia. El Tribunal entendió que estas previsiones legales evidencia-ban la preocupación del Estado italiano por ajustar la aplicación de la medi-da restrictiva a situaciones particulares, en donde se tienen presente factores como la gravedad del delito y la conducta del agente. (9) Por lo tanto, de este modo se estaría evitando la privación generalizada, automática e indiscrimi-nada del derecho al voto de los condenados a prisión; así como también la imposición de la misma a personas que cometieron delitos menores.

Para concluir, el TEDH destaca que, conforme la legislación interna, era posible para una persona que había sido privada de forma permanente de su derecho al voto, recuperar el mismo. Tres años después de haber cumplido la pena, el condenado podría requerir la rehabilitación, la cual era concedida si él demostraba buena conducta. Asimismo, resalta que el ordenamiento jurídico italiano preveía también la posibilidad de reducir la extensión de la condena. La gran sala entendió que estas posibilidades demostraban que el sistema italiano no era excesivamente rígido. (10)

A la luz de lo expuesto, la Gran Sala consideró que la restricción al dere-cho al voto perseguía un objetivo legítimo y que las medidas empleadas fueron proporcionales al mismo, lo que lo condujo a la decisión de que no hubo violación del art. 3 del Protocolo Adicional N° 1 al CEDH.

3 | Consideraciones FinalesPersonalmente, no comparto los argumentos ni la solución brindada por el TEDH en el presente caso. Mi reproche descansa principalmente en la

(9) Ibid, párrs. 105 y 106.

(10) Ibid, párr. 109.

Page 5: Derechos Políticos

derechos políticos. restricciones a las personas condenadas

345

Juri

spru

denc

ia a

nota

da

valoración que se hace de la proporcionalidad de la restricción a los dere-chos políticos. Las disposiciones del Código Penal italiano que prevén la inhabilitación vitalicia (o por 5 años) para ocupar cargos públicos y la con-secuente privación del derecho al sufragio resultan descabelladas y suma-mente desproporcionadas. Por ejemplo, conforme a la legislación italiana, una persona condenada a 6 años de prisión se verá inhabilitada en forma permanente de ocupar cargos públicos y de ejercer su derecho al voto. No es necesario apelar a ningún standard o test, sino simplemente a la lógica y al sentido común para darse cuenta de semejante desproporción.

En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Comentario General al art. 25 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos mencionó que si la condena por un delito es el funda-mento para suspender el derecho al voto, el período de suspensión debe ser proporcional al delito y a la condena. (11) Sin embargo, en el presente caso el TEDH consideró que tal medida restrictiva no era desproporcio-nada ya que sólo era aplicable a quienes cometían una serie de delitos específicos y a aquellas personas condenadas a prisión por un cierto nú-mero de años. De esta forma, se siguen privando los derechos políticos de forma general, automática e indiscriminada. Si bien en el presente caso la restricción no es aplicada de forma tan global como en el "Caso Hisrt vs. Gran Bretaña" (12) (donde todo sujeto condenado a prisión era privado de su derecho al voto), no se observa un cambio sustancial al modificar la imposición de la medida supeditándola al número de años de condena o a una serie de delitos específicos.

Por último resulta pertinente mencionar que, partiendo de la idea consa-grada en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos de que la finalidad del sistema penitenciario es la reforma y readaptación social de los penados; privar de por vida a un condenado de sus derechos políticos, además de constituir un suerte de “estigma vitalicio”, supone un obstáculo a su reinserción en la sociedad. Cómo podrá sentirse igual al resto de los ciudadanos aquel ex presidiario que recuperó su libertad si no tiene la posibilidad de participar en los asuntos públicos, ya sea eligiendo a sus representantes o presentándose como candidato.

(11) Comité de dereChos hUmANos de NACioNes UNidAs, "Comentario General al art. 25 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Político", 1996, párr. 14.

(12) TEDH, "Case of Hirst vs. the United Kingdom", Judgment, Grand Chamber, 06/10/2005.