derecho reales

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS I. USUFRUCTO A) Definición El usufructo, se origina del latín usus que significa uso y de fructus que quiere decir frutos y es el derecho de usar de la cosa ajena y aprovecharse de todos sus frutos sin deteriorarla. Es aquel derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia La definición legal del derecho real de usufructo la encontramos en el Art. 999. C.C. que dice: "el usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno" B) Características Es un derecho de goce: pues da lugar al aprovechamiento de los frutos de la cosa, es decir que comprende su uso y goce.. Es un derecho de goce completo: pues a través de él, se goza de todo los frutos naturales y civiles de la cosa. Es una limitación al derecho de dominio: pues restringe las facultades del propietario en relación a la cosa que se encuentra gravada con el derecho real de usufructo.. Es un derecho temporal: en el usufructo la duración del mismo es limitada, y siempre pasara al nudo propietario consolidándose la propiedad. Todo usufructo se encuentra sujeto a un plazo Es un derecho intransmisible: es decir, el usufructuario no puede por testamento o sin el, transmitir tal derecho a favor de sus herederos Es un derecho sobre cosa ajena: pues el usufructuario posee el usufructo sobre una cosa o bien de la cual no es señor y dueño. Es un derecho real: de tal forma que el que lo adquiere puede perseguirlo en manos de quien lo posea, si pierde la cosa de sus manos, por medio de la acción reivindicatoria y aun puede defenderse el usufructo a través de las acciones posesorias, si recae sobre inmuebles, por la perturbación de la posesión del derecho. Puede reclamarse de cualquier poseedor de la cosa, en lo cual se diferencia de los simples derechos personales de goce, que solo da acción contra el deudor. II. EL CUASIUSUFRUCTO DERECHO REALES Página 1

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA

DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

I. USUFRUCTO

A) DefiniciónEl usufructo, se origina del latín usus que significa uso y de fructus que quiere decir frutos y es el derecho de usar de la cosa ajena y aprovecharse de todos sus frutos sin deteriorarla.Es aquel derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustanciaLa definición legal del derecho real de usufructo la encontramos en el Art. 999. C.C. que dice: "el usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno"

B) Características

Es un derecho de goce: pues da lugar al aprovechamiento de los frutos de la cosa, es decir que comprende su uso y goce..

Es un derecho de goce completo: pues a través de él, se goza de todo los frutos naturales y civiles de la cosa.

Es una limitación al derecho de dominio: pues restringe las facultades del propietario en relación a la cosa que se encuentra gravada con el derecho real de usufructo..

Es un derecho temporal: en el usufructo la duración del mismo es limitada, y siempre pasara al nudo propietario consolidándose la propiedad. Todo usufructo se encuentra sujeto a un plazo

Es un derecho intransmisible: es decir, el usufructuario no puede por testamento o sin el, transmitir tal derecho a favor de sus herederos

Es un derecho sobre cosa ajena: pues el usufructuario posee el usufructo sobre una cosa o bien de la cual no es señor y dueño.

Es un derecho real: de tal forma que el que lo adquiere puede perseguirlo en manos de quien lo posea, si pierde la cosa de sus manos, por medio de la acción reivindicatoria y aun puede defenderse el usufructo a través de las acciones posesorias, si recae sobre inmuebles, por la perturbación de la posesión del derecho. Puede reclamarse de cualquier poseedor de la cosa, en lo cual se diferencia de los simples derechos personales de goce, que solo da acción contra el deudor.

II. EL CUASIUSUFRUCTO

EL USUFRUCTO IMPERFECTO O EL CUASIUSUFRUCTO es el de las cosas que serían inútiles al usufructuario si no las consumiere o cambiase su sustancia, podemos definirla como el derecho real sobre cosa propia en virtud del cual una parte entrega a la otras (cuasiusufructuario) una cosa fungible (o consumible) que se le transmite en propiedad

III. EL USUFRUCTO Y SU EXISTENCIA CON LA PROPIEDAD

La propiedad se presenta como la titularidad jurídica que permite la total adquisición de las utilidades de un bien a favor de un sujeto. Los demás derechos son formas de distribuir la posibilidad de utilización de los bienes, partiendo del concepto de la propiedad. Por lo tanto, todos los derechos reales son modos de delimitar el poder sobre los bienes

IV. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIOA) Reparaciones y mejoras

Las obligaciones del usufructuario respecto delas reparaciones y mejoras comienzan desde que entro en posesión de la cosaMejoras facultativas: Principio general es que el usufructuario “puede hacer mejoras en las cosas que sean objeto del usufructuario, con tal que no alteren

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su sustancia ni su forma principal” ”podrá también compensar las mejoras facultativas, con el valor de los deterioros que esté obligado a pagar”.Mejoras obligatorias: “el usufructuario debe hacer ejecutar a su costa las reparaciones necesarias para la conservación de la cosa “.

B) Impuestos, contribuciones y cargas A cargo exclusivo del usufructuario están los impuestos en sentido comprensivo de tasas y similares ordinarios normales que gravan la cosa (contribución territorial, alumbrado, etc.), y todos los que graven los frutos, ya sean ordinarios o extraordinarios

V. OBLIGACIONES Y DEBERES DE COLABORACIÓN DEL USUFRUCTUARIOA) deber de conservación: teniendo en cuenta las amplias facultades de

aprovechamiento y disfrute que se confieren al usufructuario, es lógico que este asuma la obligación de conservar el bien máxime cuando el usufructuario cuenta con un poder inmediato y directo por el cual el mismo se procura el goce, y por lo que debe responder por la adecuada conservación del bien;

B) Deberes de Aseguramiento: La obligación de los usufructuarios de conservar el bien para en su momento restituírselo al propietario. Hace nacer algunos deberes especiales de aseguramiento, consistentes en el inventario y casación de los bienes inmuebles y en la prestación de una garantía el inventario es la relación detallada de bienes, que incluyen su descripción y valorización puede realizarse en vía extrajudicial, a través de un convenio con firmas legalizadas entre los interesados, notarial y judicial.

C) Otros Deberes: La ley establece que el usufructuario debe pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que graven los bienes materia de usufructo (Art. 1010 C.C.) la norma tiene su antecedente en el art. 935 del código de 1936, en el que se utilizaba el termino contribuciones por el ahora utilizado de tributos.

VI. OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN DEL USUFRUCTUARIO: CONFORMAR LA FORMA Y SUSTANCIA

La obligación de conservar la cosa, para su efectos de su posterior restitución, significa que el usufructuario debe restituir, sino la cosa, por lo menos el valor de ella al propietario, existen una seria de objetos cuyo goce altera inevitablemente su sustancia; en este caso la amplitud del disfrute implica en la práctica atribuirle la propiedad al usufructuario, por lo que este deberá restituir el valor en los casos extremos en el que el bien se haya destruido o consumido. el art. 1015 del C.C. admite que el usufructuario puede realizar mejoras con cargo a reembolso

VII. RÉGIMEN DE FRUTOS

El fruto es un rendimiento o provecho económico que se extrae de un bien conforme a su destino y sin alterar su esencia, ya inmediatamente, ya como consecuencias de una relación jurídica destinada a conseguir esos provechos. Lo que se obtiene con perjuicio antieconómico con respecto al bien económico principal, o lo que no corresponde al destino económico del mismo, no es fruto. Por tanto, solo se consideran incluidos dentro de las categorías de frutos los siguientes:

VIII. CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO

El Art. 1000 C.C. reconoce las siguientes causas de constitución: negocio jurídico inter vivos (contrato, acto unilateral), negocio jurídico mortis causa (testamento) y ley.

El contrato es el tipo instrumento de cooperación que utiliza los articulares para satisfacer sus necesidades de orden patrimonial, ya sea atribuirse bienes o pertenencia de bienes, o para prestarse servicio o abstenciones. Siendo ello así, no resulta extraño que la constitución de usufructo pueda realizarse a través de contrato

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(Art. 1000-2 C.C.) lo que si deja lugar a especulaciones es la forma en que se consuma el usufructo

Otra forma de constitución de usufructo es a través del típico negocio mortis causa (testamento). Sobre particular debe indicarse si bien en otros ordenamientos nacionales se reconoce la posibilidad de adquirir el usufructo a titulo universal, específicamente de la conyugue supérstite, en nuestro Derecho civil vigente NO SE ADMITE la adquisición del usufructo por “título universal”, esto es, cuando recae sobre todo un patrimonio causado en virtud del fenómeno hereditario.

Por último, el art. 1000-1 C.C. señala que la ley, cuando así lo disponga, es causa de nacimiento del usufructo. La referencia inmediata es al usufructo legal previsto a favor de los padres con respecto a los bienes de propiedad de sus hijos. Sobre el particular se dice que la patria potestad tiene un contenido matrimonial referido a la administración.

IX. TRANSMISIBILIDAD DEL USUFRUCTO

El tema de la “transmisibilidad del usufructo” alude a las hipótesis en que un derecho ya constituido en el patrimonio de un titular, es objeto del traslado hacia el patrimonio de otra persona, de tal manera que el transmitente se despoja de la condición de usufructuario que pasa a favor del adquirente. En el derecho romano el usufructo era intrasmisible lo cual se justificaba por el carácter vitalicio (temporalidad) y personalísimo de este derecho; si el usufructo era temporada, y no podía prolongarse, de la vida de su titular, entonces no podía admitirse la posibilidad de transmitirlo, pues de esa manera se hubiera podido burlar su temporalidad. De esta característica se deduce, también, que el usufructo en su origen no podía ser gravado. El usufructo solamente podía accederse en cuanto a su ejercicio mediante el “arrendamiento”.

En suma, es lógico suponer que nuestra ley asume la postura del código francés, por lo cual el nuevo usufructuario deberá asumir los deberes y cargas de su condición. El art. 1002 C.C. señala que el usufructo puede ser gravado, lo cual en principio abarcaría cualquier tipo de bien, sea mueble o inmueble. Existen algunos impedimentos a la transmisibilidad del usufructo. El primero de ellos se aplica a todas las modalidades del usufructo sea voluntarias o legales; y consiste en que este derecho no es transmisible mortis causa, por cuanto la muerte del usufructuario conlleva necesariamente la extinción (art 1021-4 C.C.) el segundo impedimento se produce cuando el acto constitutivo priva la transmisibilidad del usufructo (art. 1002 C.C.); sobre el particular queda la duda de si dicha prohibición puede abarcar algunos actos de transmisibilidad o si debe referirse necesariamente a todos ellos. Por ejemplo se prive de gravamen sobre el usufructo pero no su transferencia.

X. DURACIÓN DEL USUFRUCTO

El usufructo como derecho separado de la propiedad exige que sea temporal, pues la ley no desea una casi-desmembración que dure indefinidamente. Lo cual implicaría revivir las odiosas vinculaciones a la propiedad con las funestas consecuencias de falla de incentivos para inversión, conflictividad y, en general, ineficiencia económica. Como decía IHERYNG, un usufructo perpetuo significa desnaturalizar a la propiedad misma, pues ¿para que serviría una propiedad carente para siempre de las facultades de aprovechamiento y explotación? Una propiedad liberal no puede admitir desmembraciones sin término, y eso estuvo claro desde los orígenes históricos de la figura. En caso de perdonas jurídicas, evidentemente no puede aplicarse la variable vitalicia del usufructo, a razón por la cual se establece un plazo de treinta años, siendo que cualquier plazo mayor se entenderá reducido a este. Por otro lado tratándose de bienes inmuebles o de valor monumental de titularidad del Estado que sean materia de

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restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el usufructo que se construya podrá tener un plazo máximo de 99 años (art. 1001 C.C); sin embargo, si el usufructuario es una persona natural entonces la muerte de este podrá extinguir el usufructo de forma anticipada (art. 1021-4 C.C.).

XI. EXTINCIÓN DEL USUFRUCTOA) Perdida del bien: El usufructo es un derecho real consistente a la suma de

facultades de aprovechamiento y explotación sobre un bien, por tal razón, si dicho bien no existe más en la realidad física resulta obvio que el usufructo se extingue automáticamente, sin perjuicio de eventuales acciones resarcitorias a favor del perjudicado por lo que en todo caso son derechos de crédito y no de derecho real. En tal sentido, la destrucción o pérdida total del bien (Art.1021-5 del C.C.) es la típica causal de extinción ABSOLUTA de los derechos reales, pues en tal caso el derecho deja de existir en el plano jurídico.

B) Prescripción Extintiva por “No Uso”: La ley considera que la ausencia de ejercicio de las facultades de uso y disfrute, o absoluta falta de aprovechamiento del bien, conlleva la pérdida del derecho de usufructo, consumándose así una “prescripción extintiva por el no – uso” Art. 1021-2 del C.C., figura análoga a la que ocurre en todos los derechos reales limitados.

C) Renuncia: En doctrina existe discrepancia respecto a la identidad o diferenciación entre el abandono y la renuncia el abandono sería un negocio de actuación, es decir, aquellos en que el comportamiento concluyente del sujeto manifiesta indudablemente su voluntad sin necesidad de expresarla mediante una declaración; mientras tanto, la renuncia seria también un negocio, pero en el que no existe comportamiento material concluyente, por lo que es necesario una declaración expresa de voluntad por lo que se abdique de la titularidad.

D) Muerte del Usufructuario: En el derecho romano el usufructo nace como derecho de sobrevivencia y con carácter familiar; se pretende de esta manera asegurar la posición económica de la viuda frente a los hijos herederos luego del fallecimiento del esposo, pero conservando la unidad de patrimonio familiar; ello explica el tinte vitalicio que envuelve tradicionalmente al usufructo, pues el beneficiario es una persona determinada.

E) Vencimiento del plazo: El usufructuario como derecho separado de la propiedad exige que sea temporal, pues la ley no desea una casi – desmembración que dure indefinidamente, lo cual implicaría revivir las odiosas vinculaciones a la propiedad. En el caso de las personas jurídicas, evidentemente no puede aplicarse la variable vitalicia del usufructo, razón por la cual se establece plazo máximo de 30 años siendo que cualquier plazo mayor se entenderá reducido a este.

F) Consolidación: Es causa de Extinción automática del usufructo, es decir opera ipso iure y con independencia de la voluntad de los sujetos. Sin embargo, alguna discusión se presenta en el caso que el usufructo haya sido hipotecado ¿Es posible la consolidación, y consiguientemente la extinción del usufructo de la hipoteca?, teóricamente es posible pero ello implicaría aceptar que el gravamen se extinga por causal totalmente ajena al acreedor; siendo que esta conclusión no pueda admitirse entonces consideramos que la hipoteca sobre el usufructo implica que la consolidación no opere, por lo que el gravamen debe persistir.

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