derecho real de usufructo

12
USUFRUCTO Concepto Es un derecho real que consiste en la posibilidad de usar y gozar de una cosa con la obligación de conservar su forma y sustancia, y devolverla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con la obligación de devolver la misma cantidad y calidad de género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible (art. 764 CC). Sujetos que intervienen en el Usufructo Constituyente, el nudo propietario y el usufructuario. Constituyente, es la persona que crea, que establece el usufructo. Nudo propietario, es la persona que tiene la facultad de disposición, pero no tiene la de uso y goce. Usufructuario, aquel en cuyo favor se constituye el usufructo, no tiene la facultad de disposición de la cosa, pero puede usar y gozar de ella. El constituyente y el nudo propietario pueden ser una misma persona. Características del Usufructo 1º.- Es un derecho real, es decir, da la posibilidad de usar y gozar de la cosa sin respecto a determinada persona. 2º.- Es un derecho real de goce, o sea, permite la utilización directa de la cosa, distinto por lo tanto del derecho real de garantía, como por ejemplo la Hipoteca, que no permite usar directamente la cosa, sino que se vale del valor de cambio de la cosa, es decir, no me pago con la cosa sino con su valor de realización. 3º.- Es un derecho que limita el dominio y que a la vez es limitado, vale decir, limita el dominio porque hay una persona que no puede ejercer las facultades de usar y gozar que son propias del dominio, sino que solamente las de disposición, y es a la vez, un derecho real limitado porque no puede la persona disponer de la cosa sino solamente usar y gozar de ella. 4º.- Es un derecho temporal, es decir tiene una duración limitada (art. 765 inc. 2º).

Upload: isaac-carrera-velasquez

Post on 23-Nov-2015

25 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

  • USUFRUCTO

    Concepto

    Es un derecho real que consiste en la posibilidad de usar y gozar de una

    cosa con la obligacin de conservar su forma y sustancia, y devolverla a su

    dueo, si la cosa no es fungible; o con la obligacin de devolver la misma

    cantidad y calidad de gnero, o de pagar su valor, si la cosa es fungible

    (art. 764 CC).

    Sujetos que intervienen en el Usufructo

    Constituyente, el nudo propietario y el usufructuario.

    Constituyente, es la persona que crea, que establece el usufructo.

    Nudo propietario, es la persona que tiene la facultad de disposicin, pero

    no tiene la de uso y goce.

    Usufructuario, aquel en cuyo favor se constituye el usufructo, no tiene la

    facultad de disposicin de la cosa, pero puede usar y gozar de ella.

    El constituyente y el nudo propietario pueden ser una misma persona.

    Caractersticas del Usufructo

    1.- Es un derecho real, es decir, da la posibilidad de usar y gozar de la

    cosa sin respecto a determinada persona.

    2.- Es un derecho real de goce, o sea, permite la utilizacin directa de la

    cosa, distinto por lo tanto del derecho real de garanta, como por ejemplo

    la Hipoteca, que no permite usar directamente la cosa, sino que se vale

    del valor de cambio de la cosa, es decir, no me pago con la cosa sino con

    su valor de realizacin.

    3.- Es un derecho que limita el dominio y que a la vez es limitado, vale

    decir, limita el dominio porque hay una persona que no puede ejercer las

    facultades de usar y gozar que son propias del dominio, sino que

    solamente las de disposicin, y es a la vez, un derecho real limitado porque

    no puede la persona disponer de la cosa sino solamente usar y gozar de

    ella.

    4.- Es un derecho temporal, es decir tiene una duracin limitada (art. 765

    inc. 2).

  • 5.- Es intrasmisible, es decir, el usufructuario no lo transmite a sus herederos

    ni por testamento, ni abintestato, como lo establece el art. 773, sin

    embargo, la nuda propiedad puede transferirse por actos entre vivos y

    transmitirse por causa de muerte.

    6.- El usufructuario es un mero tenedor de la cosa, sin embargo, es o

    puede ser dueo y poseedor del derecho real de usufructo, pero respecto

    de la cosa no es dueo ni poseedor, reconoce dominio ajeno (art. 714).

    7.- Coexisten dos derechos, por un lado el del nudo propietario, que es el

    derecho real de dominio, por lo tanto, puede disponer, transferir, transmitir,

    y por otro, est el derecho real de usufructo (art. 765 inc. 1).

    8.- El usufructo puede recaer sobre cualquier tipo de cosa, sobre todo o

    una parte de ella.

    Tambin el usufructo puede recaer sobre cosas consumibles, que son ellas

    que al darle el primer uso segn su naturaleza se consumen, es decir, se

    destruyen. A esta figura se le denomina cuasiusufructo. El Cdigo Civil no

    emplea este trmino, pues es un concepto creado por la doctrina, pero

    consagra esta institucin en el art. 789, aunque habla de cosas fungibles,

    pero en realidad se refiere a las cosas consumibles, porque stas son las

    que se destruyen con el primer uso adecuado que se hace de ellas segn

    su naturaleza, por lo tanto, es necesario que se tenga el dominio del cuasi

    usufructuario para que use y goce de esas cosas, no as respecto de las

    cosas fungibles, porque obviamente debe existir la obligacin de

    conservar la forma y sustancia y de restituirla a sus dueos, como lo

    dispone el art. 764. En cambio, respecto de las cosas consumibles, el

    usufructuario estar obligado a restituir igual cantidad y calidad del mismo

    gnero o su valor.

    Constitucin del Usufructo

    El art. 766 establece las formas de constituir un usufructo, sin embargo, no

    contempla el usufructo judicial que establece la doctrina.

    Los autores, en relacin a los modos para constituir el usufructo, los agrupa

    en tres tipos de usufructo: usufructo legal, usufructo voluntario y el usufructo

    mixto.

  • Usufructo legal

    Segn el art. 810 son usufructos legales, el del padre o madre de familia

    sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como administrador de la

    sociedad conyugal, en los bienes de la mujer. Algunos autores tambin

    agregan como usufructo legal el de los poseedores provisorios de los

    bienes del desparecido.

    El usufructo legal que tiene el padre o madre de familia sobre ciertos

    bienes del hijo, y el que tienen el marido, como administrador de la

    sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, corresponden a una materia

    que se estudia con detalles en el Derecho de Familia. Solamente cabe

    sealar que el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, bajo

    rgimen de sociedad conyugal, si bien la ley lo califica como un usufructo

    legal, la doctrina afirma que no constituye un usufructo propiamente tal,

    sino ms bien es un derecho de goce que se le confiere al marido sobre los

    bienes de la mujer, y esto se fundamenta en que el marido es el

    administrador de la sociedad conyugal, y como tal, administra los bienes

    de la sociedad conyugal y los de su mujer.

    En doctrina se agrega un tercer tipo de usufructo legal no contemplado en

    el Cdigo Civil y que es el de los poseedores provisorios de los bienes del

    desaparecido. Pero otra posicin doctrinal dice que no es un usufructo

    sino una propiedad sujeta a la condicin resolutoria de que el sujeto

    reaparezca o se pruebe la fecha de su muerte real, lo que va a indicar

    que se distribuyan sus bienes de la manera que indica las reglas generales.

    Usufructo voluntario

    Es el que nace de la voluntad del hombre o de un acuerdo de voluntades,

    puede ser por acto entre vivos o por testamento, y si es por acto entre

    vivos, podr ser a ttulo gratuito o a ttulo oneroso.

    Si es por acto entre vivos en cuanto a su constitucin, normalmente se

    tratar de un acto gratuito, rara vez ser oneroso, porque si al usufructo no

    se le fija un plazo de duracin, se entiende por toda la vida del

    usufructuario, y por tanto, si fuera oneroso sera aleatorio, es decir, conlleva

    una contingencia incierta de ganancia o prdida, porque no se sabra

    cuando morira y si fallece inmediatamente sera buen negocio para el

    nudo propietario, pero si se demora en morir no sera tan buen negocio.

  • En cuanto a la forma de constitucin del usufructo por acto entre vivos,

    puede ser por va de enajenacin o por va de retencin. Por va de

    enajenacin se crea a favor de una persona el usufructo que antes no

    tena y por va de retencin cuando el propietario enajena la propiedad

    de la cosa reservndose el usufructo sobre la misma.

    En relacin con las solemnidades, si se trata de bienes muebles el usufructo

    por acto entre vivos es consensual, pero si el usufructo se constituye sobre

    bienes inmuebles se requiere instrumento pblico inscrito en el conservador

    de bienes races. Esto ltimo lo dispone el art. 767.

    Cul es el rol de la inscripcin en este caso? No est claro, algunos

    autores piensan que la nica solemnidad que exige la constitucin del

    usufructo por acto entre vivos es la escritura pblica y la inscripcin es el

    modo de hacer la tradicin del usufructo constituido en inmuebles,

    conforme al art. 686 inc. 2. Sin embargo, otros autores sostienen que la

    inscripcin en el Conservador de Bienes Races es solemnidad y tradicin,

    de modo que si no se inscribe no se constituye el usufructo y no se adquiere

    su dominio ni su posesin. Se basan precisamente en lo que seala el art.

    767.

    Por testamento, es el modo normal de constituir el usufructo y no se

    requiere inscripcin en el Conservador de Bienes Races porque el art. 767

    solamente se refiere al usufructo que recae sobre inmuebles por acto entre

    vivos y aqu se trata de una persona que ha fallecido. El modo de adquirir

    que aqu opera para constituir el derecho real de usufructo no es la

    Tradicin sino que la Sucesin por Causa de Muerte la que no se inscribe,

    sin perjuicio de las otras inscripciones que admite.

    Usufructo mixto

    Es aquel que se adquiere por prescripcin. Es mixto porque la prescripcin

    est establecida en la ley, por lo tanto, desde ese punto de vista calificara

    como usufructo legal, pero adems requiere de un hecho del hombre,

    que es la posesin y por ello se calificara como un usufructo voluntario.

    Usufructo judicial

    Consiste en que por sentencia judicial se fija como pensin alimenticia un

    usufructo sobre bienes del alimentante a favor del alimentario.

    Limitaciones al Usufructo

  • 1. En nuestro Derecho Civil se permite la constitucin de usufructos

    simultneos, es decir, aquellos que son entregados a ms de una

    persona al mismo tiempo y har uso de la cosa segn las cuotas

    determinadas por el constituyente o en la forma que acuerden los

    usufructuarios (art. 772). En estos usufructos simultneos opera el

    derecho de acrecimiento, es decir, en la medida que vayan

    finalizando los usufructos de cada uno de los usufructuarios, los

    restantes usufructuarios tienen la posibilidad de hacer uso completo

    de la cosa fructuaria. Esto siempre que no haya dispuesto el

    constituyente que a la muerte del primer usufructuario se consolida

    la propiedad, porque en este caso, los restantes usufructuarios

    pierden el derecho de acrecimiento y el derecho a seguir

    ejerciendo su usufructo (art. 780).

    2. Prohibicin de constituir usufructos sucesivos y alternativos. Aquellos

    en que por ejemplo se concede el usufructo a una persona y una

    vez cumplido el plazo pasar a otra persona, vencido el cual pasar

    a otra, etc. Es decir, de manera sucesiva. Tambin se prohben los

    usufructos alternativos, aquellos en que se dispone que un usufructo

    pasar de manos de una persona a otra y una vez que llegue al

    ltimo designado pasar al primero. Se prohben porque impide la

    libre circulacin de los bienes, que es un principio informador del

    Derecho Civil chileno.

    No obstante estar prohibido, si se constituye un usufructo sucesivo o

    alternativo, la sancin no es la nulidad, sino que consiste en que los

    otros usufructuarios designados se mirarn como sustitutos para el

    caso de faltar cualquier designado por cualquier causa. El primero

    que entre en el uso y goce de la cosa hace caducar los derechos de

    los otros designados (art. 769).

    3. Est prohibido constituir usufructo bajo un plazo o condicin que

    suspenda su ejercicio. Se puede fijar un plazo o condicin para el

    trmino del usufructo, pero no como modo de suspender el inicio o

    ejercicio del usufructo. Si se constituye un usufructo bajo una

    condicin o un plazo que suspenda su ejercicio entonces el

    usufructo no tiene valor alguno, con la excepcin del usufructo

    constituido por testamento donde se establezca un plazo o

    condicin que se cumplen antes de la muerte del causante, es

    decir, antes de la apertura del testamento, entonces vale el

    usufructo, pues se tendr puro y simple, porque el plazo y la

    condicin ya se cumpli.

    Duracin del Usufructo

  • Los usufructos tienen una duracin limitada al cabo de la cual pasan al

    nudo propietario y se consolida la propiedad (art. 765 inc. 2).

    El constituyente puede fijar un plazo o duracin del usufructo o puede

    constituirlo por toda la vida del usufructuario (art. 770 inc. 1). Si al usufructo

    no se le fija plazo se entender comprendido por toda la vida del

    usufructuario (art. 770 inc. 2). El usufructo constituido a favor de una

    fundacin o corporacin cualquiera, no puede pasar de 30 aos (art. 770

    inc. final).

    Tambin puede fijarse junto al plazo una condicin que de cumplirse

    ponga fin al usufructo. Si la condicin se cumple antes de la llegada del

    plazo extingue el usufructo, en tanto que si la condicin se cumple despus

    de la llegada del plazo se tiene por no escrita (art. 771).

    Ej.: A le da un usufructo a B por 7 aos, pero si C se casa extingue el

    usufructo. Tambin la condicin puede ser la muerte del propio

    constituyente

    Derechos del Usufructuario

    1. Usar y gozar del bien. Esto implica que el usufructuario se ve

    favorecido por servidumbres que lo benefician y se ve perjudicado

    por servidumbres que gravan el bien (art. 782). Adems, se beneficia

    por los aumentos materiales que experimenta la cosa usufructuaria

    por aluvin o por otras accesiones naturales (art. 785).

    2. Percibir frutos naturales o civiles. Los frutos naturales pendientes al

    momento de constituir el usufructo pertenecen al usufructuario. Los

    frutos naturales pendientes al momento de extinguirse el usufructo

    pertenece al nudo propietario. (art. 781).

    Los frutos civiles se perciben da a da (art. 790).

    Ej.: Si A tiene un fundo y lo da en arrendamiento por 6 aos y le

    pagan inmediatamente todo el valor del arrendamiento (ej.;

    $6.000.000.-), y posteriormente a los 3 aos entrega en usufructo

    dicho fundo a B, entonces B tiene el goce de los frutos civiles, pero

    como el arrendatario del fundo le pag todo a A y se dice que los

    frutos civiles se perciben da a da, entonces a A solamente le

    corresponden los frutos civiles por 3 aos y debe darle el resto (3

    aos) a B y si ste pierde el usufructo a los 2 aos debe restituir el

    valor del ao que falta.

  • 3. Por regla general, no hay derecho a los productos. Excepcin: art.

    783 relativo a rboles y bosques, art. 784 sobre minas y art. 788

    referido a rebaos. Todas estas normas pueden derogarse por la

    autonoma de la voluntad, conforme al art. 791.

    4. Derecho de administracin (art. 777 inc. final). Dentro de las

    facultades de administracin est la facultad de ceder y arrendar la

    cosa usufructuaria y as se perciben frutos civiles.

    5. Derecho a ceder y a arrendar el usufructo. En doctrina, se discute si

    lo que se cede es el derecho mismo o el ejercicio o emolumento del

    derecho. Esta distincin tiene efectos prcticos, porque si lo que se

    cede es el derecho real de usufructo sobre un inmueble puede

    hipotecarse, en cambio, si lo que se cede no es el derecho mismo

    sino que su ejercicio, no puede hipotecarse. Hoy en da se acepta

    dice que no se cede el derecho sino que el ejercicio o el

    emolumento del usufructo (art. 793).

    6. Derecho a ejercer accin posesoria cuando se trata de un bien

    inmueble y accin reivindicatoria cuando se trata en todos los casos.

    Embargabilidad del Usufructo

    El art. 803 establece que se puede embargar el usufructo.

    Segn el art. 2466, el acreedor del usufructuario puede subrogarse en este

    derecho.

    De acuerdo a estos dos artculos es posible efectuar el embargo del

    usufructo? La respuesta debe ser negativa. De la lectura de ambos

    artculos se deduce que el acreedor puede embargar el derecho pero no

    lo puede rematar, sino que puede pagarse haciendo ejercicio del

    derecho, es decir, haciendo uso y goce de la cosa usufructuaria.

    El usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo bajo paria

    potestad y el del marido sobre los bienes de la mujer, son inembargables

    (art. 2466 inc. final del Cdigo Civil y art. 445 N 3 del Cdigo de

    Procedimiento Civil).

    Obligaciones del usufructuario

    La doctrina distingue:

  • - Obligaciones que tiene antes de entrar al goce de la cosa fructuaria

    - Obligaciones que tiene durante el usufructo

    - Obligaciones que tiene una vez extinguido el usufructo.

    Obligaciones que tiene antes de entrar en el goce de la cosa fructuaria.

    1. Confeccionar un inventario de los bienes que le son entregados en

    usufructo.

    Esto tiene por objeto que al momento del trmino del usufructo no se

    pueda excusar de los bienes que le fueron entregados. Este inventario

    por disposicin del art. 775 debe ser solemne.

    Qu es un inventario solemne? Segn el art. 858 y el art. 859 del

    Cdigo de Procedimiento Civil inventario solemne es el otorgado previa

    orden del juez por un competente notario o ministro de fe, con dos

    testigos mayores de 18 aos, que se haga publicacin para

    conocimiento de terceros y que sea protocolizado.

    Los usufructos legales del padre o madre sobre los bienes del hijo y el

    del marido sobre los bienes de la mujer no requieren realizar inventario.

    En el usufructo judicial, por su parte, debe hacerse un inventario simple.

    En doctrina se discute si el usufructuario puede liberarse de hacer este

    inventario. Una posicin doctrinaria sostiene que el usufructuario no

    puede liberarse de hacer el usufructo porque al art. 775 permite que se

    libere al usufructuario de rendir caucin, pero nada dice del inventario,

    por ello, no puede liberarse de esa obligacin. Otros autores afirman

    que puede el usufructuario liberarse de hacer inventario solemne, salvo

    si es requisito del ttulo y sera tal cuando el usufructo recae sobre todos

    los bienes de una persona o parte de ellos. El inventario servira

    entonces como requisito del ttulo.

    2. Rendir caucin.

    Tiene por objeto garantizar la restitucin de la cosa fructuaria al trmino

    del usufructo o la reparacin de daos. La caucin puede ser prenda,

    fianza o hipoteca.

    Hay personas no obligadas a rendir caucin como los usufructuarios

    legales y judiciales. Tambin el que don la nuda propiedad, porque se

    trata de una mera liberalidad. Aquellos que estn liberados por el

    constituyente o el nudo propietario (art. 775 inc. 3)

    Si no se hace inventario o no se rinde caucin la sancin no es la

    nulidad, sino que mientras no se rinda caucin o no se haga inventario,

    la cosa usufructuaria estar en manos del nudo propietario, el cual le

    entregar los frutos lquidos al usufructuario. Si existe el incumplimiento,

    el nudo propietario puede solicitar al juez que le fije un plazo, y si no se

    cumple dentro de este plazo, pasar en definitiva la administracin al

  • nudo propietario con la obligacin de entregar los frutos al

    usufructuario, pero deduciendo los gastos de mantencin y de mano

    de obra, vale decir, el nudo propietario tiene un especie de derecho de remuneracin (art. 776 y art. 777).

    Obligaciones que tiene durante el usufructo.

    1. Conservar la forma y sustancia de la cosa fructuaria (art. 764).

    Existe discusin en la doctrina sobre lo que se entiende por forma y

    sustancia. Una posicin doctrinaria afirma que conservar la forma y

    sustancia consiste en conservar la destinacin econmica de la cosa

    fructuaria y conservar su forma externa. Para otra parte de la

    doctrina consiste en conservar el valor de la cosa, sin perjuicio de

    efectuar alteraciones externas. La tercera doctrina sostiene que

    consiste en conservar la cosa tal como fue entregada, sin perjuicio

    de los detrimentos naturales por el tiempo, el lugar, etc.

    2. Cuidar de la cosa fructuaria como un buen padre de familia, esto es,

    el usufructuario responde hasta de la culpa leve (art. 787, art. 788 y

    art. 802).

    3. Hacerse cargo de las cargas fructuarias; comprenden tres tipos:

    gastos ordinarios de conservacin y cultivo (art. 795), cargas con que

    haya estado gravada la cosa y que se devengan durante el

    usufructo (art. 796 inc. 1) y pago de los impuestos fiscales y

    municipales (art. 796 inc. 2).

    4. Pagar los intereses de los dineros que haya invertido el nudo

    propietario en las reparaciones mayores de la cosa usufructuaria

    (art. 797 inc. 1). Debe pagar los intereses corrientes.

    Limitaciones del Usufructuario

    a) Debe respetar arriendos constituidos sobre la cosa fructuaria, pero

    tiene derecho a percibir la renta desde el da del ejercicio del

    usufructo (art. 792 en relacin con el artculo 790).

    b) Debe recibir la cosa fructuaria en el estado en que se encuentra al

    momento de deferirse el usufructo, sin embargo, los daos que sufre

    la cosa fuctuaria por culpa o dolo del nudo propietario debern ser

    indemnizados.

  • Obligaciones que tiene una vez extinguido el usufructo.

    1. Restituir la cosa fructuaria (art. 764) En el caso del cuasiusufructo,

    tendr que restituir una cosa del mismo gnero y calidad.

    2. Tiene el derecho de retencin, esto es, puede retener la cosa

    fructuaria mientras no se le paguen las indemnizaciones le adeude el

    nudo propietario (art. 800).

    Derechos del nudo propietario

    1. A enajenar la nuda propiedad. El adquirente debe respetar el

    usufructo.

    2. A hipotecar la nuda propiedad. El acreedor hipotecario debe

    respetar el usufructo (art. 2416)

    3. A trasmitir la nuda propiedad por causa de muerte (art. 773).

    4. A los frutos pendientes al momento de terminarse el usufructo (art.

    781).

    5. A exigir las indemnizaciones por los daos a la cosa fructuaria

    durante el usufructo (art. 787).

    6. A solicitar a la justicia ordinaria el trmino del usufructo frente a un

    incumplimiento grave del mismo o bien por detrimento considerable

    de la cosa fructuaria por culpa o dolo del usufructuario (art. 809)

    7. A ejercer accin reivindicatoria, y accin posesoria si la cosa

    fructuaria es inmueble.

    8. A la restitucin. Puede ejercer accin personal para recuperar la

    cosa dada en usufructo.

    Obligaciones del Nudo Propietario

    Bsicamente slo una gran obligacin y que es la de soportar

    reparaciones mayores que requiere la cosa fructuaria. De acuerdo al art.

    798 reparaciones mayores son aquellas que se hacen una sola vez durante

    la vida de la cosa usufructuaria o despus de largos periodos de tiempo y

    que tienen por objeto la conservacin y utilidad permanente de la cosa

    fructuaria.

    Ej.: cerramientos, levantar paredes.

    Puede obligarse al nudo propietario realizar estas reparaciones? Por una

    parte est el art. 797 inc. final que seala que si el nudo propietario se

  • niega o retarda en realizar estas reparaciones el usufructuario puede

    hacerlas el mismo, teniendo derecho a que le sean restituidas por el nudo

    propietario.

    La doctrina por otro lado sostiene que coercitivamente no se puede

    obligar al nudo propietario a cumplir con esta obligacin por dos razones:

    Primero, porque las obligaciones del nudo propietario respecto del

    usufructuario son meramente pasivas, en el sentido que el nudo propietario

    no tiene que hacer algo. Segundo, la distinta redaccin del art. 795 y el art.

    797. En el primero se lee corresponden al usufructuario y el segundo seala sern de cargo del propietario, entonces si el legislador diferencia la redaccin es porque quiso distinguir obligaciones del usufructuario y

    obligaciones del nudo propietario.

    Alcances en relacin a las obligaciones del nudo propietario.

    a) No hay obligacin de pagar las mejoras, sin perjuicio de que el

    usufructuario pueda descontar su costo a lo que deba pagar por

    detrimento de la cosa fructuaria (art. 801).

    b) Art. 799. Caso fortuito termina el usufructo.

    Extincin del Usufructo

    1. Por la llegada del plazo o condicin que se haya fijado (art. 804 y art.

    805)

    Ej.: Si A le da un usufructo a B hasta que C cumpla 80 aos, pero si C

    muere antes (a los 70 aos) el usufructo contina por los 10 aos

    restantes (art. 804)

    Si A le da un usufructo a B por 1 ao y al cabo de 1 mes se inunda la

    propiedad, mantenindose as durante 2 aos, entonces se extingue el

    usufructo.

    2. Por la muerte del usufructuario, aunque muera antes del plazo o

    condicin fijados para su terminacin (art. 806).

    3. Por resolucin del derecho del constituyente (art. 806).

    Ej.: Se grav con usufructo una propiedad fiduciaria y se cumple la

    condicin que lleva a la restitucin al fideicomisario.

    4. Por la consolidacin del usufructo con la propiedad (art. 806). Se

    rene en una sola persona la calidad de usufructuario y nudo

    propietario (relacionado con el art.793).

    5. Por la renuncia que hace el usufructuario (art. 806 en relacin con el

    art. 12) La novedad aqu es que la renuncia debe inscribirse en el

    Conservador de Bienes Races.

  • 6. Por prescripcin (art. 806). Si un tercero adquiere el usufructo o bien

    la propiedad plena por prescripcin, se extingue el usufructo.

    Se puede perder por no uso? Claro Solar dice que s, que el nico

    derecho perpetuo es el dominio y el usufructo es limitante del

    dominio que reconoce fecha de trmino, por lo tanto, si no se usa se

    pierde. Alessandri Rodrguez, en cambio, dice que no, porque sobre

    los derechos existe dominio y como el dominio es imprescriptible,

    tampoco prescribe el derecho.

    7. Por destruccin completa de la cosa fructuaria (art. 807) En el caso

    particular de la inundacin, el art. 808 dispone que si una propiedad

    se inunda y posteriormente se retiran las aguas, contina el usufructo

    por el tiempo restante. Pero el art. 653 en materia de accesin dice

    otra cosa. Podra haber contradiccin? La doctrina dice que en el

    usufructo cuando se retiran las aguas renace el ejercicio del

    derecho, puesto que el art. 808 es especial y rige por sobre el art.

    653. En lo que se refiere a la nuda propiedad, dice esta doctrina, se

    aplica el art. 653.

    8. Por resolucin judicial. Frente al incumplimiento grave del

    usufructuario o frente a detrimentos considerables que haya sufrido

    la cosa fructuaria con dolo o culpa del usufructuario, el nudo

    propietario podr solicitar a la justicia ordinaria que ponga trmino al

    usufructo y puede el juez determinar dos cosas: poner trmino en

    forma absoluta al usufructo o pasar al nudo propietario la cosa

    fructuaria, con cargo de pagar anualmente una pensin al

    usufructuario, hasta la fecha que habra durado el usufructo (art.

    809).