derecho procesal v

41
I) LOS JUICIOS DE HACIENDA Art.748: “Son aquellos juicios en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Ordinarios de Justicia” 1) Requisitos para reconocer un Juicio de hacienda: a) Interés del Fisco: El Fisco es el Estado, pero en su aspecto patrimonial b) Competencia Tribunales Ordinarios: i) No serán Juicios de hacienda si es competencia de los nuevos Tribunales tributarios y aduaneros. ii) Otro caso es el Director del SII, que es juez de 1ª instancia y parte a la vez, y por la misma razón no es Juicio de hacienda. 2) Tribunal Competente: *Se demanda al Fisco a través del Consejo de Defensa del Estado, representado por su Presidente con sede en Santiago. *Además, tiene ventajas procesales: a) Primera instancia: Los Jueces de Letras de los Tribunales donde estén ubicadas las Oficinas del Consejo de Defensa del Estado ubicadas a su vez en lugares asiento de Corte que tienen organizadas sus defensas a través de Procuradores Fiscales, aunque por aplicación de las reglas de competencia absoluta y relativa correspondiera otro lugar. b) Segunda instancia: Corte de Apelaciones respectiva. *Pero el Fisco puede demandar en el lugar que a su arbitrio le parezca mejor. 3) Tramitación: (art.748) a) Siempre por ESCRITO b) Con arreglo a los trámites establecidos para los Juicios del Fuero Ordinario de mayor cuantía (Se aplica el procedimiento que corresponda con algunas modificaciones) Art.749: Si es por cuantía menor a 500UTM no hay réplica ni dúplica . No hay llamado obligatorio a conciliación . 4) Consulta: “Trámite procesal en cuya virtud la sentencia definitiva de primera instancia debe ser revisada por el

Upload: patricia

Post on 11-Nov-2015

6 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

apunte de derecho

TRANSCRIPT

I) LOS JUICIOS DE HACIENDA

Art.748: Son aquellos juicios en que tiene inters el Fisco y cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Ordinarios de Justicia

1) Requisitos para reconocer un Juicio de hacienda:a) Inters del Fisco: El Fisco es el Estado, pero en su aspecto patrimonial b) Competencia Tribunales Ordinarios:i) No sern Juicios de hacienda si es competencia de los nuevos Tribunales tributarios y aduaneros.ii) Otro caso es el Director del SII, que es juez de 1 instancia y parte a la vez, y por la misma razn no es Juicio de hacienda.

2) Tribunal Competente:*Se demanda al Fisco a travs del Consejo de Defensa del Estado, representado por su Presidente con sede en Santiago.*Adems, tiene ventajas procesales:a) Primera instancia: Los Jueces de Letras de los Tribunales donde estn ubicadas las Oficinas del Consejo de Defensa del Estado ubicadas a su vez en lugares asiento de Corte que tienen organizadas sus defensas a travs de Procuradores Fiscales, aunque por aplicacin de las reglas de competencia absoluta y relativa correspondiera otro lugar.b) Segunda instancia: Corte de Apelaciones respectiva.*Pero el Fisco puede demandar en el lugar que a su arbitrio le parezca mejor.

3) Tramitacin: (art.748)a) Siempre por ESCRITOb) Con arreglo a los trmites establecidos para los Juicios del Fuero Ordinario de mayor cuanta (Se aplica el procedimiento que corresponda con algunas modificaciones)Art.749: Si es por cuanta menor a 500UTM no hay rplica ni dplica. No hay llamado obligatorio a conciliacin.

4) Consulta: Trmite procesal en cuya virtud la sentencia definitiva de primera instancia debe ser revisada por el Tribunal de Alzada, cuando no lo ha sido por la va de la apelacin (art.751)*Requisitos de la Consulta:*Cada vez que la sentencia le cause agravio al Fisco:a) Sentencia que no acoja totalmente la demanda del Fisco b) o su reconvencin,c) Sentencia que no deseche en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco d) o su reconvencin promovida por el demandado.*El expediente ha de elevarse a la Corte de Apelaciones en este trmite forzoso, como si el Fisco hubiese apelado aunque no apele, dicho uniformemente por la jurisprudencia.

*Tramitacin de la Consulta:*Tribunal Competente: Corte de Apelaciones respectiva*Las consultas son distribuidas por el Presidente de la corte mediante sorteo entre las salas en que sta est dividida.*Revisar la sentencia en cuenta para el slo efecto de ponderar si sta se encuentra ajustada a derecho. Si no mereciere reparos de esta ndole, la aprobar sin ms trmites.*De lo contrario, retendr el conocimiento del negocio y sealar los puntos que le merecen duda, ordenando traer los autos en relacin.

*Cobranza al Fisco (Art.752): La sentencia que condene al Fisco a cualquier prestacin debe cumplirse dentro del plazo fatal de 60 das, contados desde la fecha de recepcin del oficio.*El oficio ser el que el Tribunal, por medio del receptor judicial remitir al ministerio que corresponda, adjuntado copia autorizada de la sentencia de 1 y 2 instancia, con certificado de estar ejecutoriada.*Si el ministro no cursa el decreto supremo exento a travs del Presidente, y persiste en su actitud contumaz, no est resuelto cmo se debe proceder, pero podra solucionarse por medio de una acusacin o interpelacin constitucional parlamentaria.

II) LOS INTERDICTOS POSESORIOS (o Querellas Posesorias)

Aquellos procedimientos especiales contemplados en la Ley procesal y destinados a hacer valer las acciones posesorias

1) Objeto: Tutelar la posesin, como quiera que el poseedor tiene apariencia de dueo, la ley protege al hecho de la posesin, e incluso a la mera tenencia (e incluso del verdadero dueo, cuando la mera tenencia es arrebatada con violencia)

2) Caractersticas:a) Tutelan la posesin (incluso la mera tenencia)b) Se trata de Procedimientos concentrados, incluso ms que el Sumario: Habr un comparendo al 5 da de contestacin, avenimiento e inmediatamente o a ms tardar hasta 3 das para dictar sentencia.c) Se reputarn siempre de mayor cuanta (O sea, Juez de Letras)d) Deber cumplirse con requisitos de forma y de fondo.i) Posesin tranquila y no interrumpida un aoii) Por regla general, las acciones prescriben en 1 aoe) La sentencia que se pronuncia, es sin perjuicio, de las acciones ordinarias sobre el dominio y/o indemnizaciones de perjuicio que procedan (no produce cosa juzgada respecto del dominio, Art.563)

3) Clases de interdictos posesorios: (art.549)

a) Querella de Amparo: Aquel interdicto o juicio posesorio que tiene por objeto CONSERVAR la posesin de bienes races o de derechos constituidos en ellos

*Requisitos:i) De fondo (Art.918):1.- Se deber expresar en la querella haber estado en posesin tranquila e ininterrumpida por lo menos durante 1 ao del derecho del que se pretende ser amparado. Para los efectos de computar este ao se puede agregar al tiempo de posesin propia, el de sus antecesores en la posesin.2.- Deber expresar tambin que se le ha tratado de turbar su posesin o que en el hecho se le ha turbado por medio de actos que expresar circunstanciadamente.ii) De forma (Art.551):1.- Se debe cumplir con los requisitos del Art.2542.- Si pide seguridad contra el dao que fundadamente tiene, especificar las medidas o garantas concretas que solicite contra el perturbador.3.- Debe expresar en la querella los medios de prueba de que piense valerse para acreditar sus dichos, y si son testigos: su nombre, profesin u oficio y residencia. *Tramitacin: *Tienen un procedimiento sumarsimo, de hecho, se le aplican de forma supletoria algunas reglas del procedimiento sumario. (Examen de testigos)*Si la querella es ADMISIBLE, el Tribunal citar a las partes a una audiencia al 5 da hbil despus de la notificacin.*Notificacin: Para la notificacin personal subsidiaria, no hay que acreditar que la persona se encuentra en el lugar del juicio, slo cul es la morada del querellado.*Si el querellado no se ha hecho parte en el juicio antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva de 1 instancia, se pondr sta en conocimiento del Defensor de ausentes, quin PODR deducir y seguir los recursos a que haya lugar.*La audiencia es de contestacin, y se recibirn las pruebas de las partes (sin auto de prueba). Deben concurrir las partes con sus testigos y dems medios probatorios. *Lmites de la declaracin de testigos: i) Oportunidad:1.- Querellante: En su escrito de querella2.- Querellado: Si desea rendir prueba testimonial, deber presentar su lista de testigos anterior al medioda del da anterior de la audiencia. ii) Testigos: No se examinarn los testigos que no se mencionen en dichas listas, salvo acuerdo de las partes.iii) Nmero de testigos: Cada parte puede presentar hasta 4 testigos por cada uno de los hechos que deba ser acreditado.iv) Interrogatorio: Slo podrn declarar sobre los hechos mencionados en la demanda, y por excepcin tambin de lo dicho en la audiencia por las partes, slo si se estima pertinente por el juez.*Estn prohibidos los exhortos.*Esta audiencia tendr lugar con la sola parte que asista.*De todo lo obrado en la audiencia se levantar ACTA.

*Fallo: Deber dictarse de inmediato o a ms tardar al 3 da y siempre se condenar al pago de costas al que pierde.*Recursos: i) Sentencia de 1 instancia:1.- Apelacin:1.1.- Si acoge el interdicto: Se concede en su solo efecto devolutivo1.2.- Si rechaza el interdicto: En ambos efectos.2.- Casacin en la Forma: No suspende el cumplimiento de la sentencia.*Y si el demandado es el recurrente, no podr exigir del querellante el otorgamiento de fianza de resultas.ii) Sentencia de 2 instancia: Proceden AMBAS casaciones.

b) Querella de Restitucin: Aquel interdicto o juicio posesorio que tiene por objeto RECUPERAR la posesin de bienes races o de derechos constituidos en ellos*En vez de redactar: que se ha tratado de turar la posesin o que en el hecho se la ha molestado, indicar en cambio, que ha sido DESPOJADO de la posesin por medio de actos que indicar clara y precisamente

c) Querella de Restablecimiento: Aquel interdicto o juicio posesorio que tiene por objeto OBTENER LA DEVOLUCIN en la posesin o en la mera tenencia de bienes races o de derechos constituidos en ellos cuando dicha posesin o mera tenencia han sido violentamente arrebatados*Modalidades:i) Ampara no slo la posesin, tambin la MERA TENENCIA.ii) La causal de PRDIDA, (no ya la de turbacin) de la posesin o mera tenencia, debe haber sido la VIOLENCIA. *Por lo tanto en vez de sealar en la demanda que se le ha tratado de turbar o molestar su posesin o que en el hecho se le ha turbado o molestado, deber sealar la violencia con que ha sido despojado de la posesin o tenencia en que pretende ser restablecidoiii) La peticin concreta que debe formularse es precisamente que se le mantenga en la posesin o mera tenencia de que ha sido violentamente despojado.iv) La accin de esta querella prescribe en 6 meses contados desde la fecha del acto violento.v) As como las querellas de amparo y de restitucin dejaron a salvo las acciones ordinarias para discutir respecto del dominio y de las indemnizaciones de perjuicio pertinentes, la querella de restablecimiento deja a salvo ADEMS, las acciones posesorias que correspondan.

d) Denuncia de Obra Nueva: Aquel interdicto o juicio posesorio que tiene por objeto IMPEDIR una obra nueva (denunciable: esto es, aquella que la ley le da ese carcter)

*Requisitos:i) Forma: Similares a los antedichos, con algunas modalidades.*Pero en la PARTE PETITORIA, solicitar que se ordene la suspensin provisional y que se acoja la denuncia condenando al demandado a que suspenda indefinidamente la construccin de la obra.*Puede pedir junto con lo anterior la demolicin de la obra.* Probando que el mantenimiento aun temporal de la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y d ste caucin para responder por los resultados del juicio ordinario.ii) Fondo: La obra debe ser denunciable, de lo contrario el juez declarar improcedente la demanda: (Art.931)1.- Las que se tratan de construir sobre suelo de que se est en posesin.2.- Las que construidas en el predio sirviente, embaracen el goce de una servidumbre constituida en l.3.- Las construcciones que se tratan de sustentar en edificio ajeno que no est sujeta a tal servidumbre.4.- Toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la lnea divisoria de 2 predios, aunque no se apoye en el predio ajeno ni d vista, ni vierta aguas lluvias sobre l.

*Tramitacin: Bsicamente la misma que la Querella de Amparo.i) Suspensin provisional: El juez tiene la facultad para ordenar de plano, con la sola presentacin de la denuncia, la paralizacin inmediata de la obra.*Bastar con la notificacin al encargado de la obra, no siendo necesaria la notificacin al denunciado para llevar a efecto la suspensin decretada.ii) Toma de razn del estado y sus circunstancias: Consiste en que un ministro de fe (receptor) constate si el denunciado ha violado o no la orden de suspensin provisionaliii) Apercibimiento: Esta paralizacin se decretar bajo apercibimiento de destruir o demoler lo que se haga despus de notificada la paralizacin a su costa. Si el denunciado no suspende la faena, podr ser incluso ARRESTADO.iv) Citacin a la audiencia: Cuyo objeto es escuchar las defensas del denunciado y recibir las pruebas.*Suspendida la obra, y mientras est pendiente el interdicto, slo podr hacerse en ella lo que sea absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado, previa autorizacin judicial.*Condiciones para continuar obra, aun ratificada su suspensin:1.- Acreditar que la suspensin provoca graves perjuicios2.- Dar caucin suficiente si se lo condena por sentencia firme de:a.- La demolicin de la obrab.- Indemnizacin de perjuicios eventuales del contendor*Estas condiciones son calificadas como incidente.3.- Deducir al mismo tiempo de pedir dicha autorizacin, demanda ordinaria.*En estos juicios es frecuente e importante el Informe de Peritos.*Recursos: *La sentencia que ordene la demolicin, ser apelable en AMBOS efectos.

e) Denuncia de Obra Ruinosa: Aquel interdicto o juicio posesorio que tiene por finalidad IMPEDIR una obra ruinosa o peligrosa cause dao, ya sea por medio de:i)la demolicin o enmienda de la obra ii) o el afianzamiento o extraccin de rboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.iii) Tambin por el otorgamiento de una caucin por parte del querellado para resarcir todo eventual perjuicio, si el dao que se teme no fuere grave.

*Accin Pblica: No es necesario ser parte afectada, lo puede impetrar municipalidades o cualquier persona del pueblo, tiene legitimacin activa amplia.*Hasta se ha establecido una recompensa al actor a costa del querellado

*Tramitacin:*Notificadas las partes, el juez practicar a la brevedad una inspeccin personal del Tribunal, con las partes que concurran y con la asistencia de un perito nombrado por el Tribunal, y no de comn acuerdo por las partes como es la regla general, sin perjuicio que las partes puedan llevar a su propio perito.*Con el mrito de esta diligencia, el juez citar para or sentencia, que dictar de inmediato o a ms tardar dentro de 3 da.*En la misma sentencia, el juez podr decretar medidas urgentes de precaucin que estime necesarias, y adems que se ejecuten dichas medidas sin que de ello pueda apelarse.*Haciendo excepcin a los otros interdictos, cuando se d lugar al interdicto, no se entender reservado el derecho de ejercer en va ordinaria alguna accin.

*Recursos:*La apelacin se conceder en AMBOS efectos, porque si bien en principio no debieran suspender la ejecucin, lo cierto es que impediran la ejecucin de lo resuelto si se desecha el interdicto finalmente.

f) Interdictos Posesorios Especiales: Se refiere a todos aquellos otros juicios posesorios enumerados en el Ttulo XIV del Libro II y en el Art.181 del Cdigo de Aguasi) Servidumbres legales de luz y vistaii) Art. 941 y 942iii) Materia de Aguas.

LOS JUICIOS EJECUTIVOS

I) CONDICIONES GENERALES MNIMAS DE LA ACCIN EJECUTIVA:

1) Obligacin lquida y actualmente exigible: (Art.460 n11)

a) Actualmente exigible: Significa que la misma no est sujeta en cuanto a su cumplimiento a alguna modalidad. (Art.437)b) Lquida: (Art.438)i) Cuando la ejecucin recae sobre la especie o cuerpo cierto que se debe y que exista en poder del deudor.ii) Si la cosa debida no existe en poder del deudor se podr iniciar la ejecucin para cobrar su valor. *En este caso la avaluacin la har un perito nombrado por el Tribunal, entendindose de esta manera que la obligacin es liquida. *Si se trata ya no de una especie o cuerpo cierto, sino que de un gnero determinado, se proceder de igual manera.iii) Si lo debido es una cantidad de dinero, para que sea lquida, debe estar determinada absolutamente, en trminos tales que para concluir su cuanta, el ttulo que da cuenta del crdito se baste as mismo sin que sea necesario recurrir a fuentes externas para determinarlo.*Sin embargo, se entender lquida no slo la que tenga actualmente esa calidad, sino tambin la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritmticas que el mismo ttulo suministre*Ley 18.010 Art.20 y 21: Si se quiere cobrar un ttulo expresado en moneda extranjera deber acompaarse un certificado de equivalencia por un banco de la plaza con no ms de 10 das de anticipacin al da de presentacin de la demanda.

2) Accin vigente: (Art.460 n17)

*La accin ejecutiva prescribe en 3 aos desde que la obligacin se hizo exigible (Art.442)*Excepcionalmente el juez puede de oficio rechazar la ejecucin si prescribi, ya que la regla general es que la prescripcin debe ser alegada. *Conversin de la accin ejecutiva: Si ya no se puede ejecutar al deudor, la accin ordinaria prescribe en 5 aos, por lo tanto restaran 2 aos. La ley ya no requiere un juicio declarativo, sino que le basta con un procedimiento sumario. (Art.2515, Art.680 n7)

3) Ttulo ejecutivo:

Es un instrumento solemne que da constancia de un derecho cierto y de su obligacin correlativa, al que la ley le da mrito ejecutivo, es decir, habilita el inicio de un juicio ejecutivo, procedimiento que es breve y de apremio

*Para poder iniciar una ejecucin es necesario que exista un derecho reconocido, ya declarado, indubitado, al menos en apariencia, en trminos tales que no haya duda de la existencia efectiva de la deuda.*Slo son ttulos ejecutivos a los que la ley les da expresamente ese carcter.

*Requisitos:a) Instrumentob) Solemne: Debe cumplir con las formalidades exigidas por leyc) Pago de impuestos: Por regla general (Art.460 n7)d) Obligacin determinada: En forma clara y cierta. Debe ser lquida o al menos liquidable.i) De DAR: Se solicitar al juez en la demanda ejecutiva despachar mandamiento de ejecucin y embargo en contra del ejecutado, y seguir adelante con la ejecucin hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado con costas, para lo que se embargarn bienes del deudor y se retirarn, todo ello con el auxilio de la fuerza pblica si fuese necesario. Se entregarn dichas especies a un depositario para que las conserve al momento del remate. El acreedor se pagar con el producto del remate, si falta para satisfacer el crdito, se proceder a la ampliacin del embargoii) De HACER: Se le pide al Tribunal que le d al deudor un plazo para realizar la obra debida bajo apercibimiento de hacerlo el propio acreedor a costa del deudor. *Si lo que se debe es la suscripcin de un instrumento, el juez proceder a suscribirlo.iii) De NO HACER: Se trata de deshacer lo hecho en contravencin de la obligacin. Entonces se aplica el caso anterior, ya que ahora implica hacer para deshacer.*Si no se puede deshacer, debe resarcir los perjuicios y se recurrir al procedimiento de obligacin de dar.

*Clases de ttulos ejecutivos:i) Copia autorizada de Sentencias: Slo estas dan paso a la va incidental ejecutiva. Hay que recalcar que las sentencias no tienen mrito ejecutivo, ya que sera delito, lo que si lo tiene es su copia autorizada.ii) Otros ttulos ejecutivos: Slo permiten iniciar el Juicio Ejecutivo.

i) Ordinarios: Son aquellos que est dichos en el Art.434ii) Extraordinarios: Estn en otros artculos del CPC, o en otras leyes, como la Ley 19.983 que regula la transferencia a la copia de la factura.

i) Perfectos: Son aquellos que por s mismos habilitan a iniciar una ejecucin sin necesidad de recurrir a gestin previa.1 Copia autorizada de la sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria.*Con su respectivo certificado de ejecutoria, a menos que se opte por la va incidental ejecutiva.2 Copia autorizada de escritura pblica.*No es lo mismo que una fotocopia autorizada por notario:- La copia autorizada debe ser una copia de la matriz, no puede ser copia de la fotocopia.3 Copia del acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe (secretario del tribunal) o por 2 testigos de actuacin (aquellos que presenciaron la actuacin en que se levant el acta)*El llamado a conciliacin puede ser en cualquier momento. 4 1.- 1.1.- Aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagar 1.2.- Que no hayan opuesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago1.3.- Siempre que el protesto haya sido personal.2.- La letra de cambio, el pagar o el cheque respecto del obligado, cuya firma aparezca autorizada por un notario o por un oficial del Registro Civil en las localidades en que no hay notario.

ii) Imperfectos: Por s mismos no permiten iniciar un Juicio Ejecutivo, sino que requieren de una gestin previa de preparacin de va ejecutiva para tener mrito ejecutivo.41.- Ciertos instrumentos mercantiles. Se refiere a cualquiera de los obligados principales al pago de una letra de cambio, pagar o cheque (aceptante, suscriptor o girador respectivamente)*Con respecto al girador, adems de quedar preparada la va ejecutiva, se configura el delito de giro doloso de cheques.*Ser necesaria la preparacin toda vez que el protesto por falta de pago no haya sido realizado en forma personal. (El protesto de cheque NUNCA lo hace el notario, lo hace un banco por cdula)*La preparacin consistir en notificar judicialmente al obligado al pago el protesto personalmente.*Si el obligado no tacha de falsa su firma hasta los 3 das siguientes de la notificacin, o no paga el documento dentro del mismo plazo, entonces quedar preparada la va ejecutiva.2.- Se refiere a OTROS instrumentos privados: Reconocidos o mandados tener por reconocidos.*Se prepara, citando al deudor judicialmente a fin de que reconozca su firma en el instrumento privado que se le va a exhibir y dada por el actor.*El juez citar al deudor a una audiencia:2.1.- Comparece y reconoce como suya la firma puesta en el documento que se le exhibe, quedar preparada la va ejecutiva aunque niegue la deuda.2.2.- Si el citado no comparece, o compareciendo da respuestas evasivas, igualmente queda preparada la va ejecutiva.2.3.- Si el citado comparece y niega la firma y la deuda: Se frustrar la gestin preparatoria.5 Confesin judicial: Se citar al deudor a comparecencia judicial para que reconozca la deuda.1.- Si el citado comparece y confiesa la deuda parcialmente, quedar preparada la va ejecutiva por la parte reconocida. Si se desea cobrar lo restante no reconocido, deber iniciar un juicio declarativo ordinario.2.- No comparece, o respuestas evasivas: Preparada va ejecutiva3.- Comparece y reconoce: Preparada va ejecutiva.6 Confrontacin de ttulos de crdito: Contempla 2 situaciones:1.- Se refiere a cualquier ttulo al portador o nominativo legtimamente emitido, que represente obligaciones vencidas.2.- Cupones vencidos de dichos ttulos.*La preparacin consiste en comparar los cupones con los ttulos, y los ttulos con los libros-talonarios.*Si resulta conforme la confrontacin, quedar preparada la va ejecutiva, para que el titular de la obligacin vencida de que da cuenta el ttulo o taln, pueda exigir su cumplimiento.*Si el Director de la empresa deudora o la persona que tenga la representacin del deudor y alega la falsedad del ttulo, se tendr igualmente preparada la va ejecutiva, sin perjuicio de su derecho de oponer a la ejecucin que vendr la excepcin de falsedad del ttulo.*Se trata de una gestin judicial destinada a verificar que los cupones derivan del ttulo, y stos, a su vez, de una institucin que los tiene registrados en sus libros-talonarios.

iii) Otros ttulos ejecutivos: (Art.434 n7)1.- Sentencias que causen ejecutoria: Todas aquellas cuya apelacin se da en su slo efecto devolutivo, porque precisamente permiten ejecutarse.2.- Resoluciones dictadas en los Juicios de Alimentos: Es precisamente aquellas que fijan una pensin alimenticia, sean alimentos definitivos o provisorios, sea sentencia definitiva o interlocutoria.3.- Otros: Que estn en leyes especiales, como ocurre con las resoluciones dictadas por organismos recaudadores o administradoras de fondos de pensiones por imposiciones retenidas de los trabajadores (Y en definitiva es cuestionable, porque es como que el mismo acreedor se hiciera un ttulo ejecutivo)4.- Es imperfecto, copia de la factura.

II) PREPARACIN DE LA VA EJECUTIVA:

Tienen por objeto preparar el Juicio Ejecutivo, perfeccionando un ttulo ejecutivo imperfecto, incluso creando uno inexistente*Naturaleza jurdica: Se discute:- La mayora estima que son gestiones prejudiciales, y como tales, no constituyen un juicio propiamente tal, y por lo tanto, no tienen previsto un procedimiento determinado, con fases claras.*Ver ttulos ejecutivos imperfectos.

III) VA INCIDENTAL EJECUTIVA:

Es aquel procedimiento destinado a hacer cumplir las sentencias ante el mismo Tribunal que las dict (Art.231)*Se tramita en el mismo proceso en que se dict la sentencia.*Este procedimiento es slo aplicable a las sentencias y no sirve para ejecutar obligaciones de que dan cuenta otros ttulos ejecutivos.*Es ms breve y fcil que el Juicio Ejecutivo propiamente tal. Las defensas o excepciones del ejecutado, son mucho ms limitadas que en el Juicio Ejecutivo.

1) Requisitos:

a) Que el ttulo sea una sentencia, no sirven otros ttulos.b) Debe impetrarse ante el mismo Tribunal que dict la sentencia (no es necesario ir a distribucin de causas)*Su fundamento es la regla de la extensin.c) Dentro del plazo de 1 ao desde que se hizo exigibled) Que la ley no haya dispuesto otra forma de cumplir la sentencia, como en los Juicios de Hacienda.

2) Tramitacin: (Art.233)

a) Debe presentarse la demanda incidental dentro de 1 ao contado desde que la sentencia qued ejecutoriada o al menos que caus ejecutoria. b) Providencia del Tribunal: Decreto de admisibilidad, con citacin.c) Notificacin por cdula.i) Dentro del trmino de 3 das cumpli con la resolucinii) Se mantiene en rebelda, sin formular oposiciones. (Art.235)iii) Dentro del trmino de citacin, puede formular oposicin:1.- La oposicin deber formularse dentro del trmino del 3 da hbil contado desde la fecha de la notificacin por cdula que orden el cumplimiento de la resolucin.2.- Podr oponer las excepciones del Art.234:2.1.- Pago2.2.- Remisin2.3.- Concesin de esperas o prrroga del plazo2.4.- Novacin2.5.- Compensacin2.6.- Transaccin2.7.- Haber perdido la sentencia el carcter de ejecutiva- Todas estas excepciones deben fundarse necesariamente en antecedentes escritos, porque en caso contrario, sern rechazadas de plano por el juez.*Adems de estas excepciones, es posible interponer:2.8.- Falta de oportunidad en la ejecucin: La accin no es actualmente exigible, aunque sea ttulo ejecutivo, obligacin lquida y vigente.*Esta es la nica excepcin que no se exige ser fundada en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia.2.9.- Perdida de la cosa debida (Art.464 n15)2.10.- Imposibilidad absoluta para la ejecucin actual de la obra debida: A lo imposible nadie est obligado

*TODAS estas excepciones son perentorias, a diferencia del Juicio Ejecutivo que s admite dilatorias.

3.- Deber cumplir con los requisitos del Art.234:3.1.- Es necesario que la oposicin se formule dentro del plazo del Art.233 (3 das), salvo que sea un 3 segn el Art.234.*Ya que es posible pedir el cumplimiento de una sentencia respecto de terceros (notificacin ya no por cdula, sino que personalmente). *Ese 3 en contra de quien se pide el cumplimiento de una sentencia podr tambin oponer las excepciones dichas, pero podr adems oponer la excepcin de 2.11.- No empecerle la sentencia. El 3 no tiene ya 3 das para oponerse, sino que 10.3.2.- TODAS las excepciones antedichas deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia, de cuyo cumplimiento se trata bajo sancin de ser rechazada de plano por el juez, excepto la falta de oportunidad en la ejecucin.3.3.- Que se funden en antecedentes escritos (excepto 2.9.- y 2.10.-)3.4.- Las excepciones de falta de oportunidad en la ejecucin y las 2 recin dichas, necesitarn adems, aparecer revestidas de fundamento plausible.*Sancin por incumplimiento: Juez rechazar de plano, y se proceder al cumplimiento de la sentencia.*Si se cumplen todos los requisitos, se tramitarn incidentalmente y se dar traslado por 3 das:- Si el Juez acoge la oposicin se frustra la ejecucin- Si la rechaza, dar lugar a la ejecucin.*Las apelaciones se concedern en su slo efecto devolutivo.

3) Cumplimiento:

*Si no hubo oposicin o fue desestimada por sentencia de 1 o 2 instancia, se proceder a cumplirla, siempre que la ley no haya dispuesto una manera diversa. *Reglas segn la naturaleza de la prestacin:a) Entrega de especie o cuerpo cierto: Sea mueble o inmueble, se llevar a efecto la entrega haciendo uso de la fuerza pblica si fuese necesario.*Si el bien no es habido, se proceder a tasarlo, oyendo a peritos o tasadores.*Se observarn las reglas siguientes:b) Suma de dinero o un gnero determinado: (Sea porque siempre fue una obligacin de dar o por indemnizacin)i) Si existieren fondos retenidos, se ordenar hacer uso de esos fondos para pagar al acreedor sin ms trmite.ii) Si no hay dinero, y si existieren bienes sujetos a medidas precautorias, habr que realizar dichos bienes:iii) Si no existen fondos retenidos ni otros bienes precautoriados, entonces se proceder a embargar y a enajenar bienes suficientes del deudor conforme a las Reglas del Procedimiento de Apremio del Juicio Ejecutivo, pero sin necesidad de requerimiento. Deber notificarse por cdula el embargo mismo y la resolucin que lo ordena.c) Obligacin de hacer o no hacer: Se debern seguir las mismas reglas para los juicios ejecutivos de obligaciones de ese carcter. Aplicndose las reglas anteriores en caso que sea necesario embargar y realizar bienes.Art.235 n6: Reserva del derecho de determinar la cuanta. (Art.173)

IV) DEL JUICIO EJECUTIVO: 1) Procedimiento ordinario ejecutivo para obligaciones de DAR:

Tiene por objeto hacer cumplir por la fuerza una obligacin lquida, determinada, actualmente exigible y constar en un ttulo ejecutivo*Sirve de fuente supletoria para los otros procedimientos.

a) DEL CUADERNO PRINCIPAL O EJECUTIVO: Se discuten las bondades del ttulo ejecutivo. *No todo ejecutado es deudor, y a la vez, no todo ejecutante es acreedor.

i) Fase de Discusin:1.- Demanda Ejecutiva: La pretensin ejecutiva consiste en exigir el pago de lo debido, es la intencin de ejecutar un derecho.*Requisitos:1.1.- Generales: a.- Requisitos de todos los escritosb.- Requisitos de las primeras presentacionesc.- Requisitos del domicilio (Art.49 + 53)d.- Requisitos de la demanda (Art.254)1.2.- Especiales:a.- De la accin ejecutiva: Ttulo ejecutivo: Obligacin lquida Actualmente exigible Vigenteb.- Debe sealar bienes para embargar: En un otros:Designacin de bienes para la traba del embargo. Si no se saben los bienes, se dir en una frmula general: Todos los bienes que pertenezcan al deudor y que identificar el receptor encargado del embargoc.- Designacin del depositario provisional: Depositario que debe conservar los bienes bajo su responsabilidad hasta que se dicte la sentencia que rechace las excepciones, momento en que se las entregar a un depositario definitivo. Se puede elegir: - Un martillero o- El propio deudor: Y lo ser siempre que se embargue el simple menaje de casa.*Pueden cometer el delito de depositario alzadod.- Peticin del despacho de mandamiento de ejecucin y embargo: Mandamiento que ordenar requerir de pago al deudor bajo apercibimiento de que si no se paga en el acto del requerimiento, se le embargarn bienes en cantidad suficiente para responder del pago del capital adeudado ms intereses y costas. Se pedir adems, que se ordene seguir adelante con la ejecucin hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado ms costas.*Providencia:1.1.- Improcedente: (Art.442) Faculta al juez para no dar lugar a la demanda si el ttulo tiene ms de 3 aos, pero en la prctica, los jueces prefieren escuchar a las partes, por ejemplo, en el caso que haya operado una interrupcin.1.2.- Inadmisible: Errores formales, que pueden ser subsanados.1.3.- Admisible: Si ya se subsanaron los defectos, o si nunca los tuvo:A lo principal: Despchese. *Es una excepcin al Art.38, ya que la resolucin surte efectos sin notificacin previa. En la prctica, el abogado debe pedirle al secretario que le pida al juez que esta resolucin se efecte.2.- Emplazamiento ejecutivo: Es un acto procesal complejo al estar constituido por distintos actos procesales, y es an ms complejo que el emplazamiento declarativo:2.1.- Decreto de admisibilidad de la demanda ejecutiva: Despchese2.2.- Notificacin:*Requerimiento de pago:2.3.- Trmino de emplazamiento: El plazo no depende del lugar donde se notifica la demanda, sino que del requerimiento de pago.*Tiene importancia la distincin para el caso en que el deudor no sea habido, y se verifica a travs de una notificacin especial, denominada cdula de espera, que es una citacin a la oficina del receptor. Oficina que regir el lugar del cual depender la cuenta de los das de la tabla de emplazamientos.*La ley le manda al receptor, adems de notificar y requerir de pago al ejecutado, que le haga saber el plazo que tiene para oponer excepciones, pero si lo omite, la notificacin igual vale, aunque lo har responsable de los posibles perjuicios.

Art.459:a.- Lugar de asiento del Tribunal: Si es requerido de pago ah, tendr 4 das tiles para oponer excepciones.b.- Dentro del territorio jurisdiccional del Tribunal donde se ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna de asiento: Se ampliar en 4 dasc.- Territorio jurisdiccional de otro Tribunal: (Art.460) Se har mediante exhorto, y se produce un derecho de opcin para el ejecutado:c.1.- Oponer excepciones en el lugar donde fue requerido de pago (tribunal exhortado)*Se limitar a recibirlas y enviarlas ante el tribunal exhortante.- Tendr 4 das si es requerido en la comuna de asiento- O 4+4 si es fuera de la comuna.c.2.- Oponer excepciones en el lugar dnde se sigue el juicio (tribunal exhortante)- Tendr 8 das ms el trmino establecido en la tabla de emplazamientos.d.- Fuera del territorio de la Repblica: (Art.461) El ejecutado tendr 8 das ms lo que disponga la tabla de emplazamientos.3.- Re-accin del ejecutado:3.1.- Cumple3.2.- Rebelda: Si el deudor no opone excepciones, se omitir la sentencia y se acaba el procedimiento en el cuaderno principal, bastar el mandamiento. (Art.472)3.3.- No puede reconvenir al ejecutante (Podr oponer la excepcin de compensacin o iniciar un juicio aparte)3.4.- Excepciones: Slo las previstas en el Art.464- Se pide que se rechace la ejecucin que se ha hecho en su contra.- Todas deben oponerse conjuntamente y en un mismo escrito: Si son incompatibles, debern oponerse unas en subsidio de otras.- Se debe explicar con claridad y precisin en qu se fundamenta la excepcin.- Debe sealarse los medios de prueba de que piensa valerse para acreditar sus excepciones. (Art.465)a.- Dilatorias: Aunque sean excepciones dilatorias, igualmente se resuelven en sentencia definitiva, salvo incompetencia, que podr el tribunal pronunciarse sobre ella desde luego o reservarla para la sentencia definitiva.1 Incompetencia del Tribunal:- Hay que tener cuidado con los domicilios convencionales.- No corre la derogacin tcita de la competencia en la preparacin de la va ejecutiva, porque no es un juicio.- El Tribunal puede deducirla de inmediato o en la sentencia definitiva.2 - Falta de capacidad del demandante- Falta de personera- Falta de representacin legal de quien comparezca3 Litis Pendencia: Siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el ejecutante, sea por demanda principal o reconvencional, para efectos de evitar que el ejecutado se invente un juicio para impedir el embargo.4 Ineptitud del libelob.- Perentorias: 9 El pago de la deuda (total o parcial)10 La remisin11 Concesin de esperas o prrroga del plazo12 Novacin13 Compensacin: Importante porque no se permite reconvenir14 La nulidad de la obligacin (absoluta o relativa)15 Prdida de la cosa debida (especie o cuerpo cierto)16 Transaccin, contrato que tiene por objeto 17 - Prescripcin de la deuda- Prescripcin de la accin ejecutiva: Prescriben en 3 aos, aunque puede ser que la deuda no haya prescrito, que por regla general es en 5, en Juicio Sumario (Conversin de la accin ejecutiva)18 Cosa juzgada (renovacin y reserva)c.- Defensas: Tienen por objeto enervar la accin ejecutiva, como tambin corregir vicios del procedimiento.5 - El beneficio de excusin: Se trata del contrato de fianza, en cuya virtud el fiador paga si el deudor principal no lo hace, es un deudor subsidiario.- La caducidad de la fianza6 Falsedad del ttulo: No confundir con la nulidad de la obligacin ni la nulidad del ttulo. Se refiere a la falta de autenticidad del ttulo, esto es, que las personas que salen interviniendo en l, no actuaron en realidad. Generalmente si se da esta causal, habr delito.7 La insuficiencia del ttulo: Sea absolutamente, sea con relacin al demandado. Falta de alguno de los requisitos legales para que tenga fuerza ejecutiva y depender del ttulo que se trate. (ej. Impuestos)8 Exceso de avalo: del peritaje de la especie o cuerpo cierto.

*Admisibilidad de las excepciones: Evacuado que sea el traslado al ejecutante de las excepciones, el juez practicar un examen de admisibilidad de las excepciones. No es de oficio, se debe pedir.*Requisitos que se examinaran:a.- Si las excepciones opuestas son o no alguna de aquellas expresamente permitidas en el Art.464.b.- Si se interpusieron dentro de plazo. En la prctica, si son extemporneas, no dara el juez traslado al ejecutante.c.- Si se sealaron o no los medios de prueba de que pensaba valerse.*Alternativas del examen:a.- Inadmisibilidad: Si el escrito no cumple con los 3 requisitos copulativamente, dictar sentencia definitiva, rechazando las excepciones, y por lo tanto seguir adelante con la ejecucin hasta hacer entero y cumplido pago de la deuda condenacin en costas.*La ley no exige citacin para or sentencia, pero en la prctica, los jueces la ejecutan para evitar casaciones en la forma.b.- Admisibilidad: Si cumple con los 3 requisitos, el juez debe practicar acto seguido un 2 examen, para evaluar si hay hechos substanciales, pertinentes y controvertidos:b.1.- No hay: Citar para or sentencia y dictar sentencia definitiva de 1 instancia.b.2.- Si hay: Se recibir la causa a prueba y se dictar el auto de prueba fijando los hechos que deben probarse.

ii) Fase de Prueba: Se trata de un acto contingente. Si se declaran admisibles las excepciones y adems si hay hechos substanciales, pertinentes y controvertidos.1.- Auto de prueba: Notificada por cdula. La carga de la prueba recae en el ejecutado, excepto si alegan hechos negativos.2.- Trmino de prueba:2.1.- Ordinario: Ser de 10 das contados desde la fecha de la ltima notificacin del auto de prueba (caso de reposicin con apelacin en subsidio). Podr ampliarse por otros 10 a peticin del ejecutante. La prrroga deber solicitarse antes de que venzan los 10 primeros das. Adems puede reducirse por acuerdo unnime de las partes.2.2.- Extraordinario: Deben solicitarse de comn acuerdo.2.3.- Especiales: - Por impedimento- Por entorpecimiento- Apelacin subsidiaria del auto de prueba3.- Forma de rendir la prueba: Rigen reglas generales4.- Medios de prueba: Reglas generales5.- Trminos de observaciones a la prueba: Por 6 das (ya no 10)

iii) Fase de Fallo:1,- Citacin para or sentencia: Vencido el trmino de prueba, el Tribunal, a peticin de parte o de oficio lo har.2.- Medidas para mejor resolver: Tambin puede haber, dentro del trmino de 20 das, y cuidado, que se notifican por el estado diario, y se confa en la notificacin por cdula de la sentencia (Art.159)3.- Sentencia definitiva de 1 instancia: 3.1.- Plazo:3.1.1.- Art.466: Si el juez declar inadmisibles las excepciones o si decidi no recibirlas a prueba, dictar sentencia desde luego3.1.2.- Despus de vencido el plazo de prueba, tendr 10 das.3.2.- Requisitos:3.2.1.- Requisitos del Art.1703.2.2.- Requisitos del autoacordado sobre forma de las sentencias.3.2.3.- Requisitos especiales de sentencias ejecutivas de 1 instanciaa.- Siempre contienen condenacin en costas (Art.471)*Lo nico que podra hacer el juez es distribuir proporcionalmente el pago de las costas.b.- Otros requisitos: Depender de la clase de sentencia3.3.- Clases de sentencias:3.3.1.- Absolutoria: Acoge alguna(s) de la(s) excepcin(es) opuestas por el ejecutado, rechaza la demanda ejecutiva. Esta absolucin puede ser total o parcial.3.3.2.- Condenatoria: Niega lugar a todas las excepciones:*Esta distincin es importante para determinar cmo se ejecuta la sentencia. a.- De pago: Aquella que se dicta cuando la ejecucin ha recado en la especie o cuerpo cierto debido.b.- De remate: Cuando la ejecucin no ha recado sobre una especie o cuerpo cierto. *Ser necesario perseguir cualquier bien de propiedad del deudor para embargarlo y rematarlo, por lo que se har en el cuaderno de apremio.4.- Impugnacin de la sentencia: 4.1.- Ejecutado: Su apelacin es slo en el efecto devolutivo. No puede pedir fianza de resultas4.2.- Ejecutante: Es en ambos efectos.5.- De la Renovacin y Reserva de la Accin ejecutiva:Son institutos en cuya virtud, y cumpliendo con los requisitos legales, es posible iniciar un nuevo juicio ejecutivo o declarativo, aun existiendo la triple identidad legal prevista en el Art.177 y sin que pueda el demandado alegarlaArt.175: Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la accin o la excepcin de cosa juzgada*Si no estn firmes, pero causan ejecutoria, tambin produce cosa juzgada. Art.176: 1) Accin: Corresponde a aquel a cuyo favor se ha declarado el derecho a obtener su cumplimiento de lo resuelto.2) Excepcin: En cuya virtud y concurriendo la triple identidad legal de la cosa juzgada, no puede discutirse nuevamente lo que ya se ha resuelto.5.1.- Renovacin de la accin ejecutiva: (Art.477)Es la institucin que permite iniciar un 2 juicio ejecutivo, a pesar de concurrir la triple identidad legal del Art.177 y cuando la demanda ejecutiva del 1 ha sido rechazada por alguna de las causas sealadas en la ley, sin que pueda el ejecutado oponer excepcin de cosa juzgada*Causales:5.1.1.- Incompetencia5.1.2.- Incapacidad5.1.3.- Ineptitud del libelo5.1.4.- Falta de oportunidad en la ejecucin

5.2.- De la Reserva: Institucin jurdico procesal en cuya virtud el ejecutante o el ejecutado pueden renovar su accin o excepciones en un juicio declarativo*Fundamento: Dada por las incertidumbres que pueden surgir de la habilidad probatoria de la existencia misma de la obligacin.

RenovacinReserva

2 juicios ejecutivosUn juicio ejecutivo y otro declarativo

Titular: slo ejecutanteAmbos

Su fundamento se encuentra en cuestiones formalesDe fondo

Se pide despus de la dictacin de la 1 sentencia ejecutivaSe pide antes de la dictacin.

Procede siempreLa reserva de ambos procede slo si el juez estima que hay motivos calificados. A menos que se trate de acciones o excepciones que no se refieran a la existencia misma de la obligacin, caso en que se conceder siempre.

*Clases de Reservas:

a.- Reserva de acciones del ejecutante: (Art.467)Oportunidad: Al evacuar traslado de las excepciones, dentro del plazo de 4 das del Art.466.Procedimiento: En el escrito, el ejecutante deber desistirse de la demanda ejecutiva y, en ese mismo escrito, formular reserva para entablar accin ordinaria.*En la demanda, deber referirse a los mismos puntos que han sido motivo de la demanda ejecutiva, sin que sea posible eliminar o agregar puntos nuevos.Efectos:a.1.- Por el desistimiento, el ejecutante perder su derecho para deducir nueva demanda ejecutiva.a.2.- Quedarn ipso-facto sin valor, el embargo que se hubiere trabado y las resoluciones que se hubiesen dictado.a.3.- El ejecutante responder de los perjuicios que se susciten, sin perjuicio del juicio declarativo.a.4.- El juez dar lugar a la reserva de plano y ordenar archivar los antecedentes.a.5.- Ejecutante no tiene obligacin ni plazo alguno para presentar su demanda declarativa. Slo hay un plazo tcito, constituido por el trmino necesario para que opere la prescripcin extintiva.

b.- Reserva de excepciones del ejecutado: (Art.473 y 474)Procedimiento:b.1.- Se formula en el escrito de oposicin de excepciones, basta con que mencione las excepciones que opone, mas que no indique los hechos en los cuales se fundamentan y los medios de prueba de que intenta valerse para acreditarlas.b.2.- Deber pedir adems, en el mismo escrito, que no se haga pago al acreedor sin que cauciones previamente las resultas del juicio declarativo prximo.b.3.- En el mismo escrito debe pedir que se le reserve su derecho de probar las excepciones en un juicio declarativo.b.4.- El Tribunal dictar sentencia de pago o de remate segn corresponda y acceder a la reserva y caucin pedidas.b.5.- El ejecutado deber entablar la demanda ordinaria dentro del plazo fatal de 15 das hbiles contados desde que se le notifique la sentencia definitiva, bajo sancin de que si as no lo hace, se proceder a ejecutar dicha sentencia, sin previa caucin, o quedar ipso-facto cancelada si se hubiese otorgado.- Si el ejecutado gana el juicio declarativo, quedar liberado de la ejecucin o del embargo y se pagar con la caucin.- Si pierde, se alzar la caucin y se seguir adelante con la ejecucin conforme a las reglas generales.

c.- Reserva comn: Le sirve tanto al ejecutante como al ejecutado.c.1.- Se puede pedir por cualquiera de los 2, antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo. (Art.478)c.2.- Se debe pedir expresamente:c.2.1.- Ejecutante pide que se le reserven sus acciones para el juicio declarativo.c.2.2.- Ejecutado pide que se le reserven excepciones en el juicio declarativo.c.3.- Tribunal acceder a ello solamente si existen motivos calificados, a menos que se trate de acciones o excepciones que no se refieran a la existencia de la obligacin misma que ha sido objeto de discusin, evento en el que se acceder a la reserva en todo caso.c.4.- Concedida la reserva, la demanda declarativa deber interponerse dentro de 15 das fatales bajo sancin de no ser admitida despus.

b) DEL CUADERNO DE APREMIO: Contiene todas las actuaciones que permitirn al ejecutante obtener el cumplimiento compulsivo de la obligacin.i) Mandamiento de ejecucin y embargo: Sentencia interlocutoria de 2 clase que ordena requerir de pago al ejecutado con la conminacin de que si no paga, se le embargarn bienes en cantidad suficiente para responder del capital adeudado, reajustes si procede y costas.*Requisitos del Mandamiento (Art.443):1.- La orden de requerir de pago al deudor (emplazamiento en el cuaderno principal)*El receptor no puede dar por opuesto el embargo al deudor.2.- La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con intereses ms costas.3.- La designacin de un depositario provisional, que deber recaer en la persona que bajo su responsabilidad designe el acreedor, o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia si el acreedor no lo ha designado. El acreedor en su demanda o el juez en su caso, podrn designar depositario provisional al propio deudor, bajo su responsabilidad civil y penal. Si el embargo recae en el simple menaje de casa, el depositario ser precisamente el ejecutado.4.- Dir los bienes que seal el acreedor en la demanda para la traba del embargo.5.- Siempre que el tribunal estime que haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podr solicitar, a peticin de parte, el auxilio de la fuerza pblica.ii) Requerimiento de pago: Es una actuacin procesal que se practica por el receptor judicial afectando determinados bienes del deudor que se entregan a un depositario *Si efectuado el requerimiento, el deudor no paga, entonces en cumplimiento del mandamiento proceder a embargar. *Si el deudor se opone al embargo, dejar constancia para que el ejecutante presente un escrito pidiendo el auxilio de la fuerza pblica, oficindose al efecto a carabineros, que podr allanar y descerrajar.*El deudor puede pagar en el acto del requerimiento o en cualquier momento del juicio antes de verificarse el remate, libertando as sus bienes embargados. (Art.490)*Si el deudor paga antes del requerimiento, igualmente deber pagar las costas. iii) Del embargo: Es una actuacin procesal que consiste en aprehender en forma material o simblica bienes del ejecutado en cantidad suficiente para el cumplimiento de la obligacin (srt.450)1.- Designacin de bienes para la traba del embargo:1.1.- Se embargarn primeramente los que haya designado el ejecutante en su demanda ejecutiva.1.2.- Adems, si no design dichos bienes, el ejecutante tiene derecho a acompaar al receptor a la traba del embargo. 1.3.- Si no se sealaron bienes con precisin, y si el ejecutante no acompa al receptor, ser el propio deudor el que tendr derecho a escoger los bienes que se embarguen. (Pero es mejor que no est en el acto del embargo, as no puede cometer el delito de depositario alzado)1.4.- Si no se designan bienes de ninguna manera, proceder a elegirlos el receptor:1 El dinero2 Otros bienes muebles3 Bienes races4 Salarios y pensiones.2.- Bienes inembargables: (Art.445) Si el receptor lo hiciese, deudor puede presentar incidente de exclusin de embargo.3.- Formas de practicar el embargo: 3.1.- Receptor levantar acta de embargo con singularizacin detallada de los bienes embargados. Detallar si fue o no necesario recurrir a la fuerza pblica, individualizar a los funcionarios policiales y sealar su valor estimado.3.2.- Si es de muebles, el acta debe singularizar debidamente en cuanto a calidad, estado, y la especificacin necesaria.3.3.- Si recae en inmuebles, levantar acta en que seala la propiedad inscrita en el Conservador de bienes races. Se notifica el embargo al Conservador para que anote la diligencia practicada en el Registro de Prohibiciones de Bienes Races. Si no lo notifica, el embargo vale igual, aunque es inoponible (Art.1464 n4)3.4.- El receptor debe firmar el acta. Mandar carta certificada al ejecutado comunicndole el hecho del embargo dentro de los 2 das siguientes de la diligencia o un da ms si estaba cerrado el correo y lo deja constatado en el expediente. Si no manda la carta, el embargo vale, pero har responsable al receptor de los posibles perjuicios que se generen. (Art.455)

*Formas especiales de practicar el embargo:a.- Derechos reales constituidos en bienes races (Art.453)b.- Simple menaje de casa c.- Industria o sus utilidadesd.- Vehculos motorizados: Se debe inscribir en el Registro de vehculos motorizados del Registro Civil para oponibilidad.e.- Dineros en cuentas corrientes: Notificacin a la institucin financiera correspondiente.f.- Acciones S.A.: Notificacin al gerente de la sociedad quien deber tomar notas del embargo al Registro de Accionistas.g.- Notificacin al empleador.4.- Administracin de los bienes embargados: (Art.515- 517)*Actos que tengan por objeto la conservacin, explotacin y reparacin de los bienes.*Partes pueden solicitar cambio del depositario provisional.5.- Incidentes relacionados con el embargo: Todas estas instituciones nunca paralizarn el cuaderno de principal.5.1.- Exclusin: Facultad que el ejecutado tiene para solicitar que se alce el embargo que hubiera recado sobre bienes inembargables. En el escrito pedir suspensin del procedimiento. (Art.445)5.2.- Ampliacin: Facultad que la ley confiere al ejecutante para solicitar en cualquier estado del juicio que se incorporen al embargo verificado nuevos bienes, porque los ya embargados resultan insuficientes para cubrir la deuda. (aun despus de dictada la sentencia definitiva)*Si se interpone una tercera que afecte estos bienes, si son bienes difciles de realizar o el mayor valor que experimente en el mercado la moneda extranjera adeuda, siempre ser causal suficiente para pedir ampliacin. (Art.447, 456, 458)5.3.- Reduccin: Facultad concedida al ejecutado para solicitar que se alce el embargo de alguno de los bienes sobre los cuales aqul ha recado por ser excesivos para asegurar cumplidamente la obligacin o si oper un pago parcial.5.4.- Substitucin: Ejecutado puede en cualquier estado del proceso, sustituir el embargo por el pago en dinero, ms reajustes y costas, salvo que se demande una especie o cuerpo cierto. Por regla general los jueces no admiten substituciones que no consistan en dinero. (Art.451)5.5.- Cesacin: Si el deudor paga, simplemente pedir al juez que alce el embargo, ponindose trmino al juicio. Precluye esta facultad en el momento en que se extiende el acta de remate.5.6.- Reembargo: Es un nuevo embargo que recae sobre la misma cosa ya embargada en otro juicio*Esto es porque el bien no ha salido del comercio humano, a pesar de configurar objeto ilcito.*Vale la 1 designacin del depositario provisional. Si un ejecutante hace retirar las cosas embargadas para entregrselas al 2 depositario, sabiendo o debiendo saber que ya exista uno anterior, ser sancionado con pena asignada al delito de estafa. (Art.528)*Este 2 acreedor embargante tiene varias alternativas:- Oponer tercera de pago o de preferencia - O hacer que el tribunal oficie al tribunal del 1 ejecutante pidindole que retenga la parte proporcional producto del remate.

6.- Efectos del embargo:6.1.- En cuanto al bien embargado: (Art.1464 n3) Ejecutado pierde su derecho de disposicin sobre esos bienes. La jurisprudencia ha dicho que tampoco sera lcito prometer vender, por ser principio de enajenacin, pero si la condicin est sujeta al alzamiento del embargo, no debera haber mayor reproche.a.- Inmuebles: Derechos reales constituidos en ellos no producir efecto alguno legal respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio.b.- Muebles: Slo producir efecto respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato; pero el demandado ser en todo caso responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas.6.2.- En cuanto al dueo: Limita su facultad de disposicin, no as de su derecho de propiedad.*Si el ejecutado no reviste la calidad de depositario, el embargo lo privar de todas las facultades que el dominio confiere, sin perder su titularidad del derecho. 7.- De la realizacin de los bienes embargados: Notificada la sentencia definitiva que rechace excepciones autoriza para realizarlos. No importa si el ejecutado apela, ya que se conceden en su slo efecto devolutivo, salvo O.N.I., pero es difcil que puedan consegurselas.*Si apela el ejecutante, quiere decir que hay fallo absolutorio, y se concede en ambos efectos, por lo que no se alza el embargo.*Si la sentencia es de pago, est o no ejecutoriada, ejecutante podr solicitar que se proceda a la liquidacin del crdito y a la tasacin de las costas.*Si el fallo es de remate, se realizar en pblica subasta, al mejor postor. La apelacin se concede en su slo efecto devolutivo, y se realizarn los bienes, mas no puede hacerse pago al ejecutante con el producido mientras la sentencia no se encuentre ejecutoriada.*El retiro de las especies no podr decretarse sino hasta transcurridos que sean 10 das desde la fecha de la traba del embargo, a menos que el juez, por resolucin fundada, ordene otra cosa.7.1.- Bienes que no requieren tasacin previa: La venta se har por el martillo pblico que designe el tribunal.*En el escrito se solicitar que se retiren las especies embargadas en poder del depositario provisional para entregrselas al definitivo quien ser el martillero. *Si el deudor es el depositario provisional y se niega a entregar las especies, se proceder a pedir y utilizar la fuerza pblica.*El martillero har las debidas publicaciones una vez que acepta el cargo. Con el producto del remate, retendr su comisin, los impuestos que correspondan y la diferencia la consigna en la cuenta del Tribunal. El ejecutante pedir el giro del cheque.*Muebles sujetos a corrupcin, susceptibles de prximo deterioro o cuya conservacin sea muy difcil o dispendiosa: Sern vendidas por el depositario como estime ms conveniente con previa autorizacin judicial.*Efectos de comercio realizables en el acto: Se vendern por corredor de bolsa nombrado de la manera cmo se nombran los peritos. (Art.414)7.2.- Bienes que requieren tasacin previa: Se tasarn y vendern en remate pblico ante el tribunal que conoce de la ejecucin o ante el tribunal del lugar donde est ubicado el inmueble cuando as se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados, mediante el correspondiente exhorto.

*Formalidades de la realizacin:a.- Antes del remate:a.1.- Tasacin: Determinar la suma que se tendr como postura mnima para la subasta.*Ser la que figure en el rol de avalos que est vigente para los efectos del impuesto territorial. - El avalo fiscal cambia todos los semestres, aunque el valor sea el mismo. *El ejecutante acompaa este certificado con citacin, por lo que el ejecutado tiene 3 das para objetarlo:- Si nada dice, se tendr por valor de tasacin del inmueble la fiscal, y la postura mnima no podr ser inferior a su 75%- Si el ejecutado lo impugna, deber pedir una nueva tasacin por peritos. El juez citar a una audiencia al 2 da, notificada por cdula, para designar al perito tasador. Por regla general, lo designan las partes de comn acuerdo, en subsidio lo har el tribunal, si ste lo hace, la designacin no puede recaer en un dependiente de ese tribunal: Esta tasacin s ser el mnimo.*Si se objeta el peritaje por alguna de las partes, el juez tiene 2 opciones, cualquiera sea la resolucin, es INAPELABLE:- Puede ordenar practicar un 2 peritaje,- O puede resolver l mismo las reclamaciones, fijando el justiprecio.a.2.- Fijar da y hora: Una vez aprobada la tasacin. En la prctica, el acreedor lo propone en las bases del rematea.3.- Bases del Remate: Escrito en virtud del cual se mencionan las condiciones principales del remate que se efectuar *Se presenta el escrito de comn acuerdo, pero en la prctica lo redacta el ejecutante y lo acompaa con citacin.- Se singulariza el inmueble- Se establecer el precio mnimo para la subasta- Se determinar la caucin que se exige que habilita a participar en la subasta (garanta de seriedad), caucin que se imputar al precio. Si no se paga el precio de adjudicacin, la caucin se pierde y el dinero ir a lo que diga las bases del remate.- Se da un plazo para extender la escritura pblica, venta que es forzada por lo que el juez acta como vendedor, y se solicita copia de certificado de Prohibiciones y Gravmenes del Conservador, en el caso que haya tal vez un reembargo.a.4.- La purga de las hipotecas: Consiste en la extincin de las hipotecas cuando el inmueble se vende en pblica subasta y los acreedores son citados debidamenteEl ejecutante posee hipoteca posterior deber notificar a acreedores hipotecarios preferentes para que elijan entre sus 2 opciones. - Presentar un escrito sealando que preferir mantener la hipoteca.- Si nada dice, la ley entiende que preferir pagarse con el producto del remate.a.5.- Aviso: Juez pedir que en las bases del remate se seale el diario en que se deber publicar el remate, a lo menos 4 veces incluyendo das inhbiles. *El 1 aviso deber ser publicado con a lo menos 15 das seguidos de anticipacin. *Si los bienes races estn fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal se deber publicar, adems, en un diario de esa localidad*El aviso ser redactado por el Secretario del tribunal y tendr los datos necesarios para identificar el bien, el precio mnimo, la forma de pagarlo, lugar, da, hora, singularizar el proceso y condiciones necesarias de participacin.a.6.- Certificacin de avisos: Secretario insertar los recortes en el expediente.

b.- Durante el remate:b.1.- Anuncio: Juez hace el llamado a los postores, es pblica, debe estar juez y secretario.b.2.- Calificacin de garantas: Se certifica que las cauciones son suficientes.b.3.- Remate: Se leen las bases o las puede dar por sabidasb.4.- Acta de remate: El acta se inscribe en el Registro de Propiedad del Conservador, antes siquiera de la suscripcin de la escritura que tendr fecha posterior a la inscripcin.

c.- Despus del remate:c.1.- Pagoc.2.- Escritura pblica: Juez comparece en representacin del deudor como vendedor y el adjudicatario como comprador. *Se insertan las bases del remate, el acta del remate, el expediente entero o una copia protocolizada por un eventual estudio del ttulo.c.3.- Inscripcin de la escritura

*Incidentes a propsito del remate:

a.- Nulidad del remate: Falta de alguna de las formalidades hasta antes que se extienda escritura pblica. Si es despus, deber demandar en juicio aparte, tambin si se alega la nulidad de la compraventa.b.- Prenda Pretoria: Llegado el momento del remate no hubo postores. Ejecutante puede pedir:1.- Que se le adjudique a l por los 2/3 de lo que fue el mnimo con cargo a su crdito.2.- Pedirle al tribunal que se reduzca el avalo prudencialmente, que no podr ser ms de 1/3 de este avalo. 2.1.- Se efectuar un 2 remate, y si tampoco hay postores, el acreedor puede:a.- Que se le adjudiquen los bienes por los 2/3 dichosb.- Remate por 3 vez, que tendr como valor mnimo el que el tribunal designe.- Que se entregue el bien raz en prenda pretoria. Contrato en cuya virtud, por el ministerio del tribunal, se entregan al acreedor bienes embargados, sean races o muebles, para que se pague con sus frutos (anticresis)*Podr el deudor pedir que previamente se haga un 4 remate sin mnimo.*Se le entregan las cosas por inventario solemne.*Deber llevar cuenta documentada de las utilidades que se produzcan. El acreedor deber rendir cuenta de su gestin e incluso tendr derecho a remuneracin por su administracin.*Deudor podr ponerle fin a la prenda pagando lo que debe, salvo acuerdo en contrario. Podr tambin el acreedor, solicitando la enajenacin o el embargo de otros bienes del deudor.*La prenda termina una vez que el acreedor se haya pagado su crdito.*Los nuevos remates requieren nuevas publicaciones, pero se reduce a 8 das el tiempo de anticipacin mnima, a menos que hayan transcurrido ms que 3 meses entre la fecha del remate anterior.8.- De la liquidacin del crdito y tasacin de costas:

Una vez que el martillero consigna el dinero, se pedir al secretario la liquidacin del crdito y tasacin de las costas procesales. Juez fijar costas personales.*Se pondrn en conocimiento de las partes por estado diario, que tendrn 3 das para objetarlo, abrindose un incidente. Se determinar remuneracin de depositario a quien se le pagar preferentemente.*PAGO AL ACREEDOR: Tribunal gira cheque, salvo apelacin del ejecutado a menos que haya rendido caucin.

c) DE LOS CUADERNOS DE TERCERAS: *Tercera: Son terceros relativos ya que tienen inters en el juicio, no como los absolutos. Pueden ser excluyentes, coadyuvantes o independientes*En este Juicio, las terceras estn taxativamente establecidas.*Reglas generales de las terceras:i) La interposicin de una tercera no suspende la tramitacin en el cuaderno ejecutivo.ii) Por regla general, la interposicin de una tercera no suspende la tramitacin del Procedimiento de Apremio.*Slo por excepcin se suspender:1.- De dominio: Para que el juez acceda es necesario que la tercera se apoye en instrumento pblico otorgado con anterioridad a la fecha de la presentacin de la demanda ejecutiva, de lo contrario se remata.2.- De posesin: Se acceder a ello, slo si se acompaan a ella antecedentes que constituyan a lo menos presuncin grave de la posesin que se invoca. *La de pago y la de prelacin nunca suspenden porque no habra inters en ello.iii) Se tramitan como incidentes, excepto la de dominio, que es conforme reglas de Juicio Declarativo, pero sin rplica ni dplica.*Clases de terceras:i) De Dominio: Pretende ser dueo, pide que se alce consecuentemente el embargo, debe probarlo en un juicio declarativo. Es una demanda de tercera, que va en contra tanto del ejecutante como del ejecutado.ii) De Posesin: Tercerista no sabe cmo alegar el dominio, por lo que tendr la posibilidad de traer testigos que declaren que las cosas embargadas estaban en tenencia del 3. Se acredita el corpus y el animusiii) De Prelacin: Invoca un derecho privilegiado.*Si se acoge, el juez pagar conforme reglas de prelacin de crditos.iv) De Pago: Deudor carece de bienes embargables aparte de los ya embargados. Concurrencia a prorrata de acreedores valistas.v) Oposicin de comunero y vi) Otros derechos

2) Procedimiento ejecutivo para obligaciones de HACER:

Aquel procedimiento ejecutivo que tiene por objeto la realizacin de un derecho indubitado y cuya naturaleza consiste en la realizacin de un hecho debido (art.530 y ss.)

*Requisitos para proceder a este procedimiento: a) Obligacin de hacerb) No cumplidac) Determinada (obviamente no lquida)d) Actualmente exigiblee) Accin ejecutiva vigentef) Que conste de ttulo ejecutivo

*Clases de Obligaciones de Hacer: a) Obra inmaterial:i) Suscripcin de un instrumentoii) Constitucin de una obligacin*En ambos casos, si requerido el deudor, ste no cumple, podr proceder a su nombre el juez que conoce del juicio y firma reemplazando la voluntad del deudor.b) Obra material; El mandamiento ejecutivo contendr:i) La orden de requerir al deudor para que cumpla.ii) El sealamiento de un plazo prudente para que d principio al trabajo.*Si el deudor no da inicio a la ejecucin en ese plazo, el acreedor podr hacerlo a costa del deudor:*Procedimiento: Se aplicar el Procedimiento de Obligaciones de Dar con algunas modificaciones:1.- Mandamiento: Es distinto, si bien, ordena de requerir de pago al deudor, ya no ordena embargar bienes.2.- Excepcin adicional: Adems de las del Art.464, se puede oponer la del Art.534: Imposibilidad absoluta para la ejecucin de la obra3.- Si no opone excepciones4.- Derecho especial del ejecutante: En ALGUNOS casos, el acreedor puede pedir al juez que se le autorice para llevar a efecto la obra que le deben por medio de un3 a expensas del deudor.*Este derecho extraordinario slo se podr pedir en los siguientes casos:4.1.- Deudor no opuso excepciones y se niega a cumplir4.2.- Deudor desobedece la sentencia que desecha las excepciones4.3.- Deudor deja pasar el plazo prudencial que le haba dado el juez para inicial la obra debida sin iniciarla.4.4.- Comenzada la obra, el deudor la abandona sin causa justificada. *Procedimiento:a.- Actor debe solicitarlob.- Acompaar un presupuestoc.- Juez lo agregar al proceso con citacind.- Si ejecutado lo objeta, se deber hacer un nuevo presupuesto por peritose.- Deudor debe consignar el presupuesto pericial dentro de 3 das.f.- Juez entregar dinero a ejecutante a medida que el trabajo lo requiera.g.- Si se agotan los fondos, acreedor puede pedir ms si:g.1.- Alega error en el presupuestog.2.- Alega que han sobrevenido circunstancias imprevistas que aumentan el costo de la obra.*Una vez concluida la obra, acreedor deber rendir cuenta de la inversin de los fondos h.- Si el deudor no consigna el dinero para sus obras, se le embargarn y rematarn bienes, sin derecho a oponer excepciones.5.- Si no procede o el ejecutante no quiere ejercer este derecho extraordinario, podr hacer uso de los dems recursos que la ley le concede, a menos que haya ocurrido alguno de estos 2 casos, por los cuales OBLIGATORIAMENTE deber recurrir al derecho del Art.536:5.1.- Si el deudor ya consign los fondos5.2.- Si ya se le remataron los bienes para la consignacin.*Otros recursos que la ley concede: Apremios en general, los que cesarn si deudor paga multas impuestas y si adems rinde caucin suficiente para asegurar la indemnizacin completa de todo perjuicio al acreedor.

3) Procedimiento ejecutivo para obligaciones de NO HACER:

Existiendo ttulo ejecutivo y las dems condiciones de la accin ejecutiva, se puede deshacer lo hecho en contravencin a una obligacin. En caso que no sea posible deshacer lo hecho, habr que recurrir a una indemnizacin de perjuicios*En la prctica es una obligacin de HACER, ya que se debe DESHACER.*Consiste en requerir de pago al deudor para que destruya lo hecho, bajo apercibimiento de que si no lo hace l, lo har el acreedor o un 3 a expensas del deudor. *Se exige en el Art.544 que para que se pueda recurrir a este procedimiento:a) Ttulo en que se apoya constate expresamente requisitos del inciso 2 del Art.1555, es decir, que se pueda destruir y que sea necesario para cumplir con el objeto del contrato.b) Que no sea posible obtener el cumplimiento por otros medios. *Se proceder incidentalmente si as es.

30