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UNIVERSIDAD CATÓLICA DE “SANTA MARÍA” FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DERECHO PROCESAL PENAL EN GOTITAS… Dr. HENRY A. GUILLÉN SOSA DOCENTE PRINCIPAL DE LA UCSM AREQUIPA-PERÚ, 2007

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UNIVERSIDAD CATÓLICA DE “SANTA MARÍA”FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

DERECHOPROCESAL

PENALEN GOTITAS…

Dr. HENRY A. GUILLÉN SOSADOCENTE PRINCIPAL DE LA UCSM

AREQUIPA-PERÚ, 2007

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DERECHO PENAL Y DERECHO PROCESAL PENAL

CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004

NORMAS JURÍDICAS PENALESSUSTANTIVAS Y ADJETIVAS

PROTECCIÓN A BIENESJURÍDICOS

LibertadIntimidad

Patrimonio yseguridad

(individual ysocial)

La vida humanaIntegridad físicade la persona

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TÍTULOPRELIMINAR

Art. I. JusticiaPenal

Art. II Presunciónde Inocencia

Art. III Interdicciónde la persecución

penal múltiple

-Derecho a JuicioPrevio oral,público ycontradictorio.

-Igualdadprocesal

-Resolucionesrecurribles

-Gratuidad delProceso

-Indemnizaciónpor errorjudicial.

-La inocencia sepresume, laculpabilidad seprueba.

-Indubio pro-reo

-Sentencia firmey prohibición deadelantarculpabilidad.

-Non bis ibidem

-Sanción penal yla administrativa

-Revisión por laCorte Suprema

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Art. IV. Titular dela Acción Penal

Art. VCompetencia

Judicial

Art. VI Legalidadde las medidaslimitativa de

derechos

-MinisterioPúblico

-Titular delejercicio de laacción penalpública

-Conduce lainvestigaciónpreparatoria

-Tiene la cargade la prueba.

-Juez Penal

-Dirección deEtapaIntermedia

-Juzgamiento ysentencia

-Solo se sometea proceso porresoluciónjudicial.

-Solo porresoluciónjudicial selimitan derechosfundamentales

-Coerciónpersonal ycoerción real.

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Art. VII Vigenciae Interpretación

de la Ley ProcesalPenal

Art. VIIILegitimidad de la

PruebaArt. IX Derecho

de defensa

-La ley procesalpenal es deaplicacióninmediata.

-Casos deprocesos entrámite.

-Interpretaciónrestrictiva

-Interpretaciónextensiva yanalógica soloen caso a favordel impacto

-Caso de duda seaplica lo másfavorable al reo.

-Solo se admitenpruebasobtenidaslegítimamente.

-No tienen efectolegal las pruebasobtenidas conviolación dederechosfundamentales.

-Derecho a serinformado de laimputación ensu contra.

-Ser asistido porun abogado.

-Derecho apreparar sudefensa ypresentar laspruebas en sufavor.

-No hayautoinculpaciónni contracónyuges oparientesconsanguíneos opor afinidad.

Art. X Prevalenciade las Normas delTítulo Preliminar

-Las normas deltítulo Preliminarprevalecen sobrecualquierdisposición delcódigo.

-Son fundamentodeinterpretación.

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 957(PROMULGADO EL 12 Julio 2004)

T I T U L O P R E L I M I N A R

A diferencia de los Códigos Adjetivos de 1940, en el que no seconsideraba ninguna Garantía Procesal y el Código Procesal Penal de 1991en el que si había consignado diez Principios para guiar el Proceso Penal; locierto es que nunca entraron en vigencia en ese extremo.

Lo único que si entro en vigencia en lo adjetivo o procesal fueronlos artículos 2ª Con el novísimo “beneficio procesal” con el denominadoPrincipio de Oportunidad; Así como también todo lo que regula todo lo quese refiere a las medias de Coerción Personal con las figuras de Detención yel mandato de Comparecencia, innovando el proceso de solicitud de LibertadProvisional (Articulo 135 ª y siguientes).

El Código del 2004 Aprobado por Decreto Legislativo Nº 957 de 29de julio del mismo año y con la estrategia de aplicación progresiva en losdiferentes Distritos Judiciales (Se puso en vigencia en el D. J. De Huauraaño 2006)

La Norma adjetiva que sometemos a estudio contiene DiezGarantías Procesales con 27 incisos de desarrollo de dichos Principios, lasque obedecen a varios factores exógenos y endógenos que los podemosagrupar de la siguiente manera:

a.- DERECHOS HUMANOS:

Preocupación por la observancia y respeto por los Derechos Humanos porparte de los Órganos del Estado y en especial los operadores de laAdministración de Justicia y que se consolidan en la Convención Americanasobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica (22 de Noviembre1969)

Consolidan con la Convención de San José de Costa Rica.

b.- DEBIDO PROCESO:

Considerada como única Garantía que subsume a todas las demás Es elreclamo universal para la observancia del denominado “DEBIDOPROCESO”. Y que trata de otorgar un conjunto de actos procesales quepermitan a quien hubiera cometido un delito a colocarse bajo el “mantoprotector” de los mismos.

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Anticipamos que existe una marcada garantía para el sujeto activo de lacomisión de un delito, a la vez de un desamparo casi total para los sujetospasivos agraviados o victimas contra un bien jurídico protegido.

c.- PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

El objetivo que se desea alcanzar con la aplicación del Principio deOportunidad es la de evitar la judicialización de algunos casos de infracciónpenal.

Si se cumplen los presupuestos del Artículo 2º del Código ProcesalPenal. El Fiscal Provincial de abstendrá de ejercer la acción penal publica enlos casos y requisitos que analizaremos mas adelante.

CONTENIDO DEL TITULO PRELIMINAR:

En forma condensada el contenido del Titulo Preliminar es como sigue:

ARTICULO I: Justicia Penal (5 incisos)

ARTICULO II: Presunción de Inocencia (2 incisos)

ARTICULO III: Interdicción de la presunción penal múltiple (inciso único)

ARTICULO IV: Titular de la acción penal (3 incisos)

ARTICULO V: Competencia Judicial (2 incisos)

ARTICULO VI: Legalidad de las medidas limitativas de derechos (incisoúnico)

ARTICULO VII: Vigencia e interpretación de la Ley Procesal Penal (4incisos)

ARTICULO VIII: Legitimidad de la Prueba (3 incisos)

ARTICULO IX: Derecho de Defensa (3 incisos)

ARTICULO X: Prevalecía de las normas de este Titulo (inciso único)

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I.- JUSTICIA PENAL

La justicia penal es gratuita, cumple así con lo dispuesto en elartículo 139º inciso 16º que consagra el Principio de la gratuidad de laadministración de justicia (sic) pero con la salvedad del pago de las costasprocesales.

Es imperativa la consignación en el primer inciso de que laJusticia se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionalescompetentes y en plazos razonables. Comentamos que el enunciado esredundante porque contraviene todos los principios y valores de unasociedad en que se supone que los Operadores del Derechos (Jueces yFiscales) están sujetos a Códigos de Ética y Deontología Jurídica, ademásde lo preceptuado en las Leyes Orgánicas correspondientes a cada función.Si se desea agregaremos que los integrantes de una sociedad deberíantener confianza en la Justicia como valor supremo de la sociedad ypreocupación de los organismos previstos en la Constitución la selección yevaluación constante y permanente sobre las personas a quienes se confíala vida, la libertad, el patrimonio, el honor y todos los demás bienes jurídicostutelados.

En cuanto a los plazos razonables no dependen de la llamada“carga procesal” sino del impulso y la celeridad que cada operador de a losprocesos puestos bajo su competencia, evitando tramite innecesarios.

Cuando se dice que toda persona tiene derecho a un juicio previo,oral, publico y contradictorio, desarrollado bajo las normas de este Código;estamos enunciando la escrupulosa observancia del “Debido Proceso”(Articulo 139º inciso 3º La Observancia del Debido Proceso y la tutelajurisdiccional y que figura como anexo al presente trabajo no sin que loresumamos cuando ingresemos al análisis de la Investigación Preparatoria.Lo contradictorio es una de las características del Sistema Acusatorio bajocuya égida sé norma el Código Procesal del 2004.

La Constitución Política del Perú de 1993(aprobada por referéndumdel 31 de octubre de 1993) Articulo 2º inciso 1º “Toda Persona tiene derechoa la igualdad ante la ley. Nadie puede ser discriminado por motivo de origen,raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otraíndole”.Se encarga a los Jueces preservar este principio de igualdadprocesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten suvigencia.

El inciso 4 del Artículo I ratifica que las resoluciones judiciales sonrecurribles, en los casos y en el modo previsto por la ley. Igualmente seenuncia que las Sentencias o autos que en aplicación del Principio dePreclusión, pongan fin a una instancia son apelables a instancia superior.Se cumple de esta manera con el Principio Constitucional de la pluralidad deinstancia (articulo 139º inciso 6º La Pluralidad de la Instancia.

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Cuando se produjera un error judicial, tanto en el Titulo Preliminarcomo en la Constitución el Estado asume la responsabilidad de indemnizar aquien fuese victima de lo que aspiramos nunca debe suceder. La reflexión esesta ¿Se podrá reparar el daño que ocasiona un mandato de detenciónerróneo; o restituir un bien indebidamente embargado y el honor mellado porel oprobio de una injusticia?

Articulo 139º inciso 7º Indemnización por error judicial en procesospenales y por las detenciones arbitrarias; inciso 10º El Principio de no serpenado sin proceso judicial.

II.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

En todas las Escuelas de Derecho se tiene como letanía que laInocencia se presume y que la Culpabilidad se prueba. Esto mismo contieneel inciso 1º Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible esconsiderada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no sedemuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediantesentencia firme debidamente motivada.

El problema factual deviene a lo que se conoce como “Juiciomediático” o exposición o colocación del imputado a merced de la opiniónpublica que se arroga la función de denunciar, acusar, juzgar y sentenciar auna persona para saciar la sensualidad de lectores, oyentes o televidentesávidos de “sangre y escándalo”.

Recuerdo, para el efecto, una Tradición de don Ricardo Palma que seTitula: Encima del burro aguantar los palos. Un noble avecindado en Limafue sometido al cruel Tribunal de la Santa Inquisición acusado de impío ycondenado a ser paseado en la plaza pública montado en un burro y a sulado un verdugo que debía apalearlo durante el recorrido. Quien lo habíaacusado por venganza se arrepintió en su lecho de muerte, pidió curaconfesor

Con aviso al Inquisidor. La orden de apaleamiento público fuerevocada instantes de iniciar el paseo. El sentenciado con dignidad yhabiendo subido al asno para cumplir la infamante condena, sometido yexpuesto al escándalo publico dijo “arree hermano que una vez subido alburro aguantar los palos”

Para demostrar la culpabilidad se requiere de una suficiente actividad`probatoria de cargo. Será el Fiscal Provincial quien dirige la InvestigaciónPreparatoria que por función (articulo 14º de la Ley Orgánica del MinisterioPublico tiene la carga de la prueba, pero dispone algo mas, las pruebas decargo deberán ser obtenidas y actuadas con las debidas Garantíasprocesales, se refiere sin duda alguna a las pruebas idóneas u obtenidas pormedios lícitos previstos en el mismo Código.

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Pero la declaración de culpabilidad debe ser como culminación deun proceso y bajo el Principio de que nadie puede ser penado sin procesojudicial (articulo 139º inciso 10º), como la observancia del Principio tambiénconstitucional de “No hay condena en ausencia” (Constitución articulo 139ºinciso 12º)

Reconocido es el Principio de In dubio Pro Reo y que traducidosignifica que en caso de duda sobre la responsabilidad penal deberesolverse a favor del imputado.

El inciso 2 de la Garantía de Presunción de Inocencia impone queningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona comoculpable o brindar información en tal sentido. Supongo que al tomarconocimiento del contenido del contenido de esta garantía el afán denotoriedad, protagonismo, felicitación del "superior” evite las innecesarias“conferencias de prensa” para mostrar al imputado y someterlo al escarniopublico.

No faltara quien invocando la sacrosanta “libertad de prensa” afirmeque los limites de la Garantía Constitucional y Procesal atenten contra lacontroversia suscitada si es que estamos hablando de libertad de prensa olibertad de empresa; porque al final de cuentas la línea editorial de un mediode comunicación y las políticas informativas no son dictadas precisamentepor quienes reclaman ese “derecho”, o lo que es lo mismo que haya“libertad” para efectuar el Juicio Mediático: Denunciar, acusar, juzgar ysentenciar.

Lo antes afirmado lo digo con la autoridad moral de ser Periodistaen ejercicio y haber desempeñado la Cátedra Universitaria de Ética yDeontología Periodística y que este y otros temas fueron sometidos aestudio.

III.- INTERDICCIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL

MÚLTIPLE

Dentro de las protecciones previstas en el denominado DebidoProceso hay aquel que dice “Non bis in ídem “o nadie podrá ser juzgado dosveces por el mismo hecho, pero hay una condición: Siempre que se trate delmismo sujeto, mismo fundamento y mismos hechos.

Se agrega que los mismos principios son aplicables tanto para lassanciones penales y administrativas (Proceso Administrativo Sancionador,parte final de la Ley General de ^Procesos y ProcedimientosAdministrativos). Culmina con fijar una jerarquización de normas (Consultarla Pirámide Jurídica de Kelsen) El Derecho Penal tiene preeminencia sobreel Derecho Administrativo.

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Considerase como excepción a “esta norma es la revisión por la CorteSuprema de la Sentencia Condenatoria expedida en alguno de los casos enque la acción esta indicada taxativamente como procedente en este Código

La concordancia que el mismo Código considera es la excepción deCosa Juzgada (articulo 139º inciso 2º Independencia en el ejercicio de lafunción jurisdiccional; en consecuencia ninguna autoridad puede avocarse acausas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio desus funciones y el inciso 13º Autoridad de Cosa Juzgada o la prohibición derevivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (sic).Igualmentedeberá observarse lo dispuesto en el articulo 90º del Código Penal Non Bisin ídem: Nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hechopunible sobre el cual se fado definitivamente.

Entendemos que solamente se podrá recurrir a la Corte Suprema conlos recursos de Casación o el de Revisión previstos en el Libro Cuarto: LaImpugnación (artículos 404º al articulo 445º)

IV.- TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL

El Ministerio Publico es titular del ejercicio público de la acción penal enlos delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Las Funciones delMinisterio Publico tienen rango Constitucional Articulo 159º (Laindependencia de los anteriores Agentes Fiscales adscritos a Salas yJuzgados se logra en la Constitución de 1979 artículos 250º y 251º)

Ejercita la acción penal de oficio o a petición de parte y por la instituciónllamada acción popular. La carga de la prueba consta en el artículo 14 perode la Ley Orgánica del Ministerio Publico (Decreto Legislativo Nº 052)

La promoción de la acción penal pública es función exclusiva yexcluyente del Fiscal Provincial, lo que quiere decir que un Juez Penal sólopuede judicializar un caso penal únicamente cuando el representante delMinisterio Público Formula Acusación al termino de la InvestigaciónPreparatoria, la que asume desde su inicio.

Durante la Investigación Preparatoria el Ministerio Publico comoInstitución y el Fiscal Provincial directamente están obligados a actuar conobjetividad, indagando los hechos constitutivos del delito, los que acreditarana posteriori la responsabilidad o la inocencia del imputado.

Los actos investiga torios en esta etapa no tienen carácterjurisdiccional; los únicos operadores del derecho que están premunidos deJurisdicción son los Jueces y Vocales quienes tienen la atribución deadministrar justicia a nombre del Pueblo.

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Están previstas algunas diligencias investigatorias que requieren deuna orden de carácter jurisdiccional que el Fiscal de la InvestigaciónPreparatoria la solicitara debidamente fundamentada al Juez de laInvestigación Preparatoria. Hay 36 diferentes tipos de Audiencias Judicialesen esta etapa.

Se cautela la intervención de la Policía Nacional en el tramoinvestigatorio cumpliendo con lo dispuesto en la Constitución en el articulo166º Facultades de la Policía Nacional del Perú y en el presente CódigoCapitulo II La Policía (articulo 67 y siguientes)

V.- COMPETENCIA JUDICIAL

La garantía procesal del romano Vº comprende dos aspectosfundamentales y que se desglosan así: Corresponde al órgano jurisdiccionalla dirección de la etapa intermedia y especialmente del juzgamiento (serequiere la acusación del Fiscal de la Investigación Preparatoria)

Solamente los Magistrados premunidos de jurisdicción y que asumencompetencia en el caso están facultados para expedir sentencias y demásresoluciones previstas por ley (se refiere a la Ley Orgánica del PoderJudicial)

Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad son porresolución del órgano jurisdiccional determinados por la ley. Sin dudaalguna se refiere a las medidas de coerción `personal (detención olimitaciones a la libertad) y a las medidas de coerción real (los embargos) yla disposición para disponer su internamiento en un Centro de Salud.

La Constitución garantiza a la persona la aplicación del Principio de noser penado sin proceso judicial (articulo 139º inciso 10º) Cualesquiera de lasdecisiones jurisdiccionales que afecten al imputado requiere necesaria yobligatoriamente de fundamentación y que las resoluciones y sentencias sonrecurribles ante el superior jerárquico para cumplir con el Principio dePluralidad de Instancia.

VI.- LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS LIMITATIVAS DE

DERECHOS:

La presente Garantía Procesal esta basada en el artículo 139º inciso 5ºque ordena la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas lasinstancias, excepto los de decretos de mero tramite, con mención expresade la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

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Garantía Constitucional lo es el artículo 2º inciso 24º apartado f): Nadiepuede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o porlas autoridades policiales en caso de flagrante delito.

El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente,dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia-

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráficoilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuarla detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayorde quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Publico y al Juezquien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho termino.

Las demás medidas que habíamos mencionado anteriormente, coerciónpersonal, real limitativa de derechos requieren de resolución motivada yrespetando además el principio

De proporcionalidad.

VII.- VIGENCIA E INTERPRETACIÓN DE LA LEY

PROCESAL PENAL

Se considera que la Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata. Esextensivo sobre los procesos en trámite y será y es la que rige al tiempo dela actuación procesal.

Dicho de otra manera la Ley Procesal aplicable en el momento de losactos y momentos procesales; o que las diligencias y actuación probatoria,será la que este en vigencia en ese momento. Si se tratara de actosprocesales en los Distritos Judiciales de Huaura, La Libertad, Moquegua,Tacna y Callao (durante el año 2007)

No es aplicable la Ley Procesal del 2004 sino la Norma Adjetiva en lossiguientes casos:

a.- Las impugnaciones ya presentadas y en trámite

b.- Los procesos ya iniciados con el Código de 1940.

Cuando se haya expedido con posterioridad Ley Procesal referida aderechos individuales y que sea mas favorable al imputado se observará elPrincipio de Retroactividad, incluso para los actos procesales ya concluidos;por ejemplo las medidas de coerción procesal.

En los casos de interpretación de la ley procesal penal serárestrictiva, cuando se trate cuando coacten la libertad o los derechosprocesales de las personas. Incluye

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Las sanciones procesales.

La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientrasno favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de los derechos(citaremos como ejemplo el tiempo de duración de una detención)

En la garantía de la legalidad de las medidas limitativas de derechos,en su acápite final textualmente dice: En caso de duda insalvable sobre laLey aplicable debe estarse a lo más favorable al reo. Deben concordarsetoda la Garantía con las disposiciones constitucionales artículo 2º inciso 24ºapartado d) Principio de Legalidad y el artículo 139º inciso 11º Aplicación dela ley más favorable al procesado.

VIII.- LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA:

La Constitución en su artículo 10º preserva el Secreto e inviolabilidad delas comunicaciones y de los documentos privados. Las pruebas son idóneaso dejan de serlo por la manera como sean obtenidas. Hasta ahora loscuestionamientos han partido casi siempre de violar el secreto de lascomunicaciones. El contenido de la garantía es textualmente la siguiente:

1.- Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido eincorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmentelegítimo.

2.- Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa oindirectamente, con violación del contenido esencial de los derechosfundamentales de la persona.

3.- La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucionalestablecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en superjuicio.

IX.- DERECHO DE DEFENSA

Como garantía del Debido Proceso y dentro del Derecho de Defensaestán aquellos referidos a ser informado detalladamente de los motivos dela imputación formulada en su contra, de forma inmediata y ser informado aser asistido por un Abogado Defensor de su elección o en caso de no serasí, deberá ser patrocinado por un Abogado de Oficio.

Si se produjera la detención del imputado tiene derecho a tener unplazo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensamaterial. En materia probatoria el imputado tiene derecho a intervenir en

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igualdad de condiciones a utilizar los medios de prueba pertinentes en sufavor. El derecho a defensa es extensivo a la duración de todo el proceso.

En el apartado 2º norma la prohibición de obligar o coaccionar alimputado a declarar o reconocer culpabilidad contra si mismo(autoinculpación). Hay un agregado muy importante incorporando a lagarantía a reconocer culpabilidad ni de su cónyuge, o de sus parientesdentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos deinformación y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicadapor el delito. Se establece que la Autoridad Pública está obligada a velar porsu protección y a brindarle un trato acorde con su condición. Sin duda sebusca prevenir probables amenazas, presiones y hasta chantajes paraevitar declaraciones incriminatorias (el código contiene una parte especialpara ofrecer protección al mismo estilo del sistema anglosajón)

X.- PREVALENCIA DE LAS NORMAS DE ESTE TITULO

Dentro del ordenamiento jurídico nacional se observa cuidadosamente lajerarquía de normas o la Pirámide Jurídica (Kelsen); pero estamos frente a laprevalencia de las normas del Título Preliminar o de Garantías Procesalessobre cualquier otra disposición de este Código.

Va mucho más allá, pues dice que las normas del Título Preliminar seránutilizadas como fundamento de interpretación.

Finalizando diremos que por vez primera en la historia del DerechoProcesal Penal del Perú que las Garantías Procesales serán efectivas,vigentes y con rango de prevalencia y como fuente de inspiración; algoausente en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el escrito perono vigente Título Preliminar del Código Procesal Penal de 1991.

Recordemos que los códigos son solamente normas que serán útiles ynecesarias en manos de operadores inteligentes, hábiles, con vasta culturajurídica, pero sobre todo ello un comportamiento ético y deontológicoejemplar.

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CUADRO COMPARATIVO DE LASGARANTÍAS PROCESALES

A.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Ley N 9024 del 16 de enero de 1940

1.- No considera ni procedimientos para la investigación preliminar

2.- No considera enunciado que contenga garantías procesales

3.- La acción penal era compartida por los Agentes Fiscales y el JuezInstructor

4.- Existía una especie de dependencia del Agente Fiscal por estarincorporado al Sistema Jurisdiccional (Título XIII Artículo 224)

5.- El Código adjetivo desarrollaba las normas constitucionalescontenidas en el Título XIII Artículos 220 al 231 de la ConstituciónPolítica del Perú de marzo de 1933

6.- Vigencia del Código Penal de 1924 en vigencia desde el 27 de juliodel mismo año

7.- Sufre varias modificaciones y trasciende también a la ConstituciónPolítica de 1979 y la de 1993.

8.- Derogado el Código Penal de 1924 se pone en vigencia el CódigoPenal de 1991 Decreto Legislativo Nº 635 de 8 de abril del año enmención

9.- Se otorga autonomía funcional al Ministerio Público en la Constituciónde 1979 en el Capítulo XI Artículos 250 y 251

10.-Se promulga el D. Legislativo N 052 Ley Orgánica del MinisterioPúblico (18 de marzo de 1981) que es una norma de desarrolloconstitucional

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B.- CÓDIGO PROCESAL PENAL

Decreto Legislativo N 638 de 22 de abril de 1991

1.- Vigencia del Código por partes, unos artículos entraban en vigenciadesde el 2 de mayo del mismo año y otros al día siguiente de supublicación (Artículos 2, 135, 136, 138, del 143 al 145 y del 182 al188)

2.- Se promulga como consecuencia de la vigencia de la Constituciónde 1979 y del Código Penal de 1991

3.- Crea la figura del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD que dabapotestad al Fiscal Provincial de abstenerse de ejercer la acciónpenal

4.- El artículo 2 del Código Procesal Penal de 1991 (los delitos pasiblesde aplicar el Principio de Oportunidad figuran en el anexo de laResolución de la Fiscalía de la Nación N 1470-2005-MP-FN del 12de julio 2005 Reglamento de Aplicación de dicha norma)

5.- SI contiene un conjunto de Garantías Procesales en el TítuloPreliminar (igualdad procesal, debido proceso entre otras)

6.- Precisión adecuada sobre el concepto del ejercicio de la acciónpenal (artículo 1 no vigente)

7.- Articula la potestad fiscal y jurisdicción preventiva (no vigente)

8.- Codifica por primera vez la Investigación Preliminar, como forma debuscar la verdad concreta sobre la imputación así como delimitaciónadecuada del concepto de flagrancia y culminar con elreconocimiento de los intereses difusos mediante la denuncia poracción popular

9.- Separara los aspectos conceptuales (Disposiciones Generalesartículos 91 al 99, de los operativos normados por los artículos 100al 131)

10.- Coexistencia de dos códigos adjetivos, con muchas modificacionesel de 1940 y con vigencia constreñida el de 1991

NOTA.- Artículos vigentes Libro Primero Artículo 2Capítulo II artículos del 135 al 138Capítulo IV artículos del 143 al 145Título IV artículos del 182 al 188Capítulo VII artículos del 239 al 243

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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004

Decreto Legislativo Nº 957 de 29 de julio del 2004

1.- Codifica sistematizada y adecuadamente la Investigación Preliminar

2.- Establece dentro del código las tres etapas del Proceso Penal.Investigación Preparatoria, Fase Intermedia y Etapa de Juzgamiento

3.- Responde al clamor de adecuar el proceso penal al Sistema Acusatorioen vez del Sistema Mixto que caracteriza a los Códigos de 1940 y 1991

4.- Corresponde el Código adjetivo a la Constitución de 1993

5.- Por una inadecuada estrategia de aplicación en todos los DistritosJudiciales se ha adoptado un plan de aplicación progresiva.

6.- En el PERÚ insólitamente coexisten TRES códigos adjetivos (caso únicoen el mundo)

CRONOGRAMA DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Decreto Supremo N 007-2006-JUS

AÑO 2006.- Distrito Judicial de HUAURA (1 de julio)

AÑO 2007.- Distrito Judicial de la Libertad (1 de abril) y Distritos Judicialesde Callao, Moquegua y Tacna el 1 de setiembre.

AÑO 2008,- Distritos Judiciales de Amazonas, Arequipa, Cajamarca,Lambayeque, Piura y Tumbes.

AÑO 2009.- Distritos Judiciales de Apurimac, Ayacucho, Cañete, Cuzco,Huancavelica e Ica

Año 2010.- Distritos Judiciales de Ancash, Huanuco, Junín, Pasco, Santay Ucayali

AÑO 2011.- Distritos Judiciales de Lima Norte, Loreto, Madre de Dios,Puno y San Martín

AÑO 2012.- Distrito Judicial de Lima

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SISTEMA ACUSATORIO- NUEVO MODELO PROCESAL

CARACTERÍSTICAS

1.- Separación de funciones de Investigación y Juzgamiento

2.- Juez NO procede de oficio

3.- Juez NO puede condenar a persona distinta a la acusada

4.- Juez NO puede procesar y condenar por hechos distintos a losimputados

5.- Proceso se desarrolla conforma a loa principios de.5.1.- Contradicción5.2.- Igualdad5.3.- Oralidad durante todo el proceso5.4.- Juzgamiento en libertad5.5.- Proceso público y con publicidad5.6.- Control endógeno de la opinión pública y de los elementos

representativos de la sociedad civil

INDICADORES DEL DEBIDO PROCESO

1.- Derecho a la presunción de inocencia

2.- Derecho ser informado del contenido de la acusación

3.- Derecho a la defensa de su elección o a un defensor de oficio

4.- Derecho a un proceso a un proceso rápido y público

5.- Derecho irrestricto a la actividad probatoria

6.- Derecho a declarar libremente y sin coacción.

7.- Derecho al principio de legalidad y la declaración de certeza

8.- Derecho a la aplicación del principio indubio pro reo

9.- Derecho al respeto de la autoridad de la cosa juzgada

10.- Derecho a no declarar en contra de si mismo o autoinculpación y encontra de sus familiares directo (afinidad y consanguinidad)

11.- Derecho a acogerse a la ley más benigna

12.- Derecho a ser procesado por SU juez natural

13.- Derecho a ser juzgado solamente en base a los delitos contenidos en laacusación, denuncia y auto de enjuiciamiento

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Libro Primero

CONTENIDOS

1.- D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E SDEL ARTICULO 1º AL ARTICULO 113º

1.1.- ACCIÓN PENAL: Articulo 1º al artículo 10º

1.2.- ACCIÓN CIVIL: Articulo 11º al artículo 15º

1.3.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Articulo 16º al18º y del 19º al 59º

1.4.- EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DEMÁSSUJETOS PROCESALES: Articulo 60º Al artículo113º

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L I B R O P R I M E R O

1.- D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E SDEL ARTICULO 1º AL ARTICULO 113º

DISPOSICIONESGENERALES

AcciónPenal Art.1º Art. 10º

Acción CivilArt. 11ºArt. 15º

Jurisdiccióny

CompetenciaArt. 18 –Art. 59

MinisterioPúblicoArt 60-Art.113

LIBRO PRIMERO

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2.1.- ACCIÓN PENAL: Articulo 1º al artículo 10º

ESQUEMA Nº 1

ACCIÓN PENALArt. 1º Art. 10º

Acción PenalPrincipio de oportunidad

Continuación deinvestigación

Cuestión previaCuestión pre-judicial

Excepciones y defensasProcesales

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ESQUEMA Nº 2

ACCIÓN PENAL

ACCIÓN PENAL PÚBLICA ACCIÓN PENAL PRIVADA

PRINCIPIO DEOPORTUNIDAD

Abstención de ejercitar la acciónpenal

Supuestos

Trámite

Delitos comprendidos

CUESTIÓNPREVIA

CUESTIÓNPRE-JUDICIAL

Requisitos deprocedibilidad

Cuando en vía extra penal se defineel carácter delictivo del hecho

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ACCIÓN PENAL Art 1º al 10º

En las Disposiciones Generales del nuevo código se norma elejercicio de la acción penal la que tiene carácter Pública cuando el delito esperseguible por el Ministerio Público en representación de la Sociedad y delEstado en cumplimiento de la función tuitiva de protección de los bienesjurídicos protegidos.

En cambio la Acción Penal será Privada cuando se trate de delitoscontra el Honor de las personas: Injuria (artículo 130º), calumnia (artículo131º) y difamación (artículo 132º) del Código Penal vigente cuyo Titular es laPersona ofendida por el delito.

ARTÍCULO 1º.- ACCIÓN PENAL:

La acción penal es pública.

1.- Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde alMinisterio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por eldelito o por cualquier persona natural o jurídica, mediante acciónpopular.

2.- En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla aldirectamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccionalcompetente. Se necesita la presentación de querella.

El procedimiento de querella se interpone ante el Juez Penal de Turno,directamente sin intervención de la fiscalía y acompañando las pruebasdel agravio. Se consideran formas agraviadas, cuando esta ofensa hasido por medio de la prensa (cualquier medio de comunicación).

3.- En los delitos que requieren la previa instancia del directamenteofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el MinisterioPúblico está condicionado a la denuncia de la persona autorizada parahacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titularde la instancia la autorización correspondiente.

4º.- Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otroórgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará elprocedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción dela acción penal.

Se trata sin duda alguna a las preeminencias que tienen algunaspersonas por la naturaleza del cargo que ejercen o por la función quedesempeñan; es el denominado Antejuicio Constitucional para Presidente dela República, Ministros de Estado, Congresistas y otros que la ConstituciónPolítica de 1993 lo contemplan.

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Pero una especie de “antejuicio” protege a los Presidentes de Región,Alcaldes, Funcionarios Públicos y Servidores de la Administración Pública;según sean los casos y cuando son “investigados” por la Contraloría de laRepública o por el procedimiento previsto en la Ley de ProcesosAdministrativos, cuando fueran sometidos a Proceso AdministrativoSancionador (antes llamado proceso disciplinario administrativo)

En consecuencia algunos delitos, por infracción constitucional o pordelitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funcionessolamente podrán ser pasibles de ejercitar la acción penal pública, cuando lainstancia previa así lo determine.

P R I N C I P I O D E O P O R T U N I D AD

Una innovación introducida en el Código Procesal de 1991(DecretoLegislativo Nº 638 de 25 de abril) fue la de aplicar el Principio deOportunidad, con la evidente intención de humanizar la justicia penal y lamenos importante disminuir la carga procesal por el procedimiento deimpedir la judicialización de un caso, que obedeciera a los supuestos queestuvieron y están normados en el Articulo 2º de los códigos adjetivos de1991 y del 2004

ARTICULO 2º PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.-

1.- El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con suconsentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal encualquiera de los siguientes casos:

Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuenciasde su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido conpena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulteinnecesaria.

Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público,salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos añosde pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por unfuncionario público en ejercicio de un cargo.

Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condicionespersonales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren lossupuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del CódigoPenal, y se advierta que no existe ningún interés público gravementecomprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de undelito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena

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privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejerciciode su cargo.

2.- En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior,será necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuiciosocasionados o exista acuerdo con el agraviado en este sentido.

3.- El Fiscal citara al imputado y al agraviado con el fin de abalizar ladiligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso deinasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar el monto de lareparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre elplazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijara sin que esteexceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si elimputado y la victima llegan a un acuerdo y Este consta en instrumentopúblico o documento privado legalizado notarialmente.

4.- Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecho lareparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Estadisposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal puedapromover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia quecontenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de lareparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta suefectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictara Disposiciónpara la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.

5.- Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en lapersecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponercondicionalmente el pago de un importe a favor de una institución deinterés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conductaprevistas en el artículo 64º del Código Penal, solicitara la aprobación dela abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolveráprevia audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones delnumeral 4) del presente artículo.

6.- Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1)procederá un acuerdo preparatorio en los delitos previstos y sancionadosen los artículos 122º, 185º, 187º, 189º-A primer párrafo, 190º, 191º, 192º,193º, 196º, 197º, 198º, 205º, 215º del Código Penal, y en los delitosculposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante devictimas o concurso con otro delito, salvo que, en este último caso, seade menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.

El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la victima propondrá unacuerdo preparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal seabstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a lasegunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverála acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3).

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7.- Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la InvestigaciónPreparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público,con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto desobreseimiento-con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)-hasta antesde formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. Estaresolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparacióncivil si esta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre elimputado y la victima, o respecto a las reglas impuestas si estas sondesproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica delimputado.

Tratándose de los supuestos previstos en el numeral 6), basta lapresentación del acuerdo preparatorio en el instrumento público odocumento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto desobreseimiento.

En cumplimiento con el artículo 3º del código el Ministerio Público deberácomunicar al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal decontinuar con las investigaciones preparatorias.

Debemos deducir que la norma se aplica en todos los demás casos en loscuales no es posible aplicar el Principio de Oportunidad y que el Fiscal de laInvestigación Preparatoria en cumplimiento del artículo 1º debenecesariamente promover y ejercitar la acción penal pública y para que Estequede avisado de que será requerido para dirigir cualquiera de las 36audiencias posibles de efectuar en el momento procesal que nos ocupa.

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D E F E N S A S P R O C E S A L E S

EXCEPCIONES Y DEFENSASPROCESALES

Naturalezadel Juicio

Improcedenciade acción

Cosajuzgada

Amnistía Prescripción

OrdinariaExtraordinaria

Oportunidad

Trámite

Cuestión PreviaCuestión Pre – Jud.Excepciones

InvestigaciónPreparatoriaEtapa intermedia

Solicitud a Juez de Invest. Preparat. 3º díaaudiencia-sujetos procesalesResuelve de inmediato dentro de 2 díasEtapa intermedia (Art. 350) acusaciónResuelve de inmediato máximo 48 horas (Art.352).

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EXCEPCIONES Y DEFENSAS PROCESALES

Es posible deducir procesalmente las excepciones y defensas previas, lasmismas que están normadas y vigentes en los Códigos Procesales de 1940y del 2005 (las normas adjetivas correspondientes del código de 1991 nuncaentraron en vigencia)

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES LEY Nº 9024 de 16 de enerode 1940

ARTICULO 4° CUESTIONES PREVIAS Y CUESTIONES PREJUDICIALES(D. Legislativo 126 de 15 de junio 1981)

Contra la Acción Penal pueden promoverse.-

a) CUESTIONES PREVIAS

Son aquellas que proceden cuando no concurre un requisito deprocedibilidad.

Se deducen en cualquier estado de la causa y pueden resolverse deoficio (Artículo 77 ° del C. de PP)

b) CUESTIONES PREJUDICIALES

Proceden cuando deba establecerse en otra vía el carácter delictuosodel hecho imputado.

Se deduce después que el inculpado ha rendido su Instructiva Y setramita como incidente ( Artículo 90° del C. de P. P

ARTICULO 5° EXCEPCIONES DEDUCIBLES CONTRA LA ACCIÓNPENAL (D. Legislativo 126 de 15 de junio de 1991)

Contra la Acción Penal pueden deducirse las excepciones de Naturaleza deJuicio, Naturaleza de Acción, Cosa Juzgada, Amnistía, Prescripción.( ¿Cómodebe considerarse el Derecho de Gracia como atribución del Presidente dela República ¿)

NATURALEZA DE JUICIO.- Es deducible cuando se ha dado a la denunciadel Fiscal una sustanciación distinta a la que le corresponde en el procesopenal.

NATURALEZA DE ACCIÓN.-Cuando el hecho denunciado no constituyedelito o no es justiciable penalmente.

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COSA JUZGADA.-Cuando el hecho denunciado ha sido objeto deresolución firme nacional o extranjera en el proceso penal seguido contra lamisma persona.

EXCEPCIÓN DE AMNISTÍA.- Procede en razón de ley que se refiera aldelito objeto del proceso.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.-Se deduce cuando por el transcurso deltiempo, se extingue la acción penal.

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1991D. Legislativo N ° 638 de 27 de abril de 1991)

ARTICULO 8°.- Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes.

1.-Naturaleza de juicio2.-Improcedencia de acción3.-Cosa juzgada4.-Amnistía5.-Prescripción

ARTICULO 9° al ARTICULO 12°: Se consideran las Cuestionas Previas,Excepciones y Cuestiones prejudiciales en cuanto a los aspectosconceptuales y su tramitación.

NOTA.-Todas las normas antes glosadas nunca fueron puestas en vigencia.

CÓDIGO PROCESAL PENAL del 2004(Decreto Legislativo N ° 957 de 29 de julio del 2004)

ARTICULO 4°.- CUESTIÓN PREVIA

1.- La cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con laInvestigación Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad.

Si el órgano Jurisdiccional la declara fundada se anulará todo lo actuado.

(En el código de 1940 establecía que cumplido con el requisito de procedibilidad la acciónpenal de reanudaba, es decir el Fiscal volvía a presentar la denuncia)

ARTICULO 5°.- CUESTIÓN PREJUDICIAL

1.- Procede cuando el Fiscal decide continuar con la InvestigaciónPreparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra penal unadeclaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado.

2.- Si se declara fundada, La investigación Preparatoria se suspende hastaque en la otra vía recaiga resolución firme.

De lo resuelto en la vía extra-penal depende la prosecución o elsobreseimiento definitivo de la causa.

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3.- Intervención del FISCAL en lo CIVIL, cuando el proceso extra-penal nohaya sido promovido por la persona legitimada para hacerlo.

ARTICULO 6° EXCEPCIONES.

1.- Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes:

a) Naturaleza de Juicio. Cuando se ha dado al proceso una sustentacióndistinta a la prevista en la ley.

b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o noes justiciable penalmente.

c) Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de unafundada la excepción de resolución firme, nacional o extranjera contrala misma persona.

d) Amnistía.

e) Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados porel Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho deejecución de la pena.

2.- Si se declara la excepción de Naturaleza de Juicio el proceso seadecuará al trámite que corresponda.

Si se declara fundadas cualesquiera de las demás excepciones elproceso será sobreseído definitivamente.

OPORTUNIDAD Y TRÁMITE

ARTICULO 7° Oportunidad de los medios de defensa.

1.- La cuestión previa, cuestión previa y las excepciones se plantean unavez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigacionespreparatorias o al contestar la querella….

SE RESOLVERÁN necesariamente antes de culminar la EtapaIntermedia.

2.- La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durantela Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada por la ley.( Artículos del 344al 348 Sobreseimiento)

ARTICULO 8° Trámite de los medios de defensa.

1.- Los medios de defensa que se deduzcan durante la InvestigaciónPreparatoria se tramitan por ante el JUEZ de la InvestigaciónPreparatoria.

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2.- Juez de la Investigación preliminar recaba información del Fiscal , Señaladentro de tercero día fecha para la realización de la Audiencia Judicialpara resolver medios de defensa ,Cursando las correspondientesnotificaciones

3.- Establece rol de intervención de los sujetos procesales en el siguienteorden .Abogado de la defensa, al Fiscal, al Abogado de defensor delactor civil y al defensor de la persona jurídica y del tercero civil.

4.- Juez de Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente o en todocaso, en el plazo de dos días de celebrada la Audiencia.

Excepcionalmente podrá retener el expediente fiscal por 24 horas pararesolver mediante Auto debidamente fundamentado.

5.- Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia(artículo N ° 344 y siguientes del Libro Tercero) en la oportunidad fijadaen el artículo 350, Notificación de la acusación y objeción de los demássujetos procesales) y se resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo352.Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar.

Deducidos los medios de defensa a favor de uno de los imputados ydeclarada fundada beneficia también a los demás procesados

NOTA.-Contra el Auto expedido por el Juez de la Investigación Preparatoriaprocede recurso de apelación (artículo 9°)

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2.2.- ACCIÓN CIVIL: Articulo 11º al artículo 15º

Acción CivilArt. 11º Art. 15º

Ejercicio y contenido

Ejercicio alternativo

DesistimientoTransacción

Nulidad de Transferencia dedominio

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ARTÍCULO 11º.- EJERCICIO Y CONTENIDO:

La parte agraviada por la comisión de un delito adoptaba la denominación deParte Civil y para ser parte activa en el proceso penal se tenía que ceñir a lodispuesto en los artículos 54º al 58º del Código de Procedimientos Penalesde 1940. Con el nuevo código el sujeto pasivo, agraviado o victima toma ladenominación de Actor Civil y así será tratado en la Sección II La AcciónCivil.

Si bien el Fiscal de la Investigación Preparatoria en el ejercicio de la accióncivil derivada del hecho punible le corresponde ser el que represente alperjudicado.

Pero, si el perjudicado, agraviado o victima se constituye en Actor Civil, diceel código, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en elobjeto civil del proceso.

En todo proceso penal hay dos aspectos concurrentes y simultáneos, el unoes la parte penal propiamente dicha y que es sancionada con las penasprivativas de la libertad, como sanción principal y las accesorias que son lasmultas y las inhabilitaciones previstas en el Código Penal vigente, para esedelito. La segunda es de índole civil, que tiene el carácter de indemnizaciónpor el perjuicio ocasionado.

El Juez de l a causa aglutina en su función sancionadora, tanto la quecorresponde a la materia penal como también a la civil; por ello en la formulade la sentencia se dice: Impongo de 6 años como pena privativa de lalibertad, al pago de 30 días multa y al Pago de la Reparación Civil de Bb.soles, a favor del agraviado.

Esta parte comprende lo dispuesto en el artículo 93º del Código Penalactual: La reparación comprende:

1.- La restitución del bien, o si no es posible, el pago de su valor; y,

2.- La indemnización de los daños y perjuicios.

Solo mencionaremos que el Actor Civil, debidamente legitimado, solicitara ladeclaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan. Previene lossupuestos y muchas veces manida costumbre de “quedar insolvente” por latransferencia de sus bienes a terceros; por supuesto con actos ilegítimos desimulación.

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ARTICULO 12º.- EJERCICIO ALTERNATIVO Y ACCESORIEDAD:

El agraviado o perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en elproceso penal o alternativamente ante el Orden Jurisdiccional Civil (fuerocomún o la vía civil).

Una vez adoptada una de ellas, no podrá deducirla en la otra víajurisdiccional (El Código del 40 era excluyente,”sancionando procesalmente”a los agraviados que se constituyan en Parte Civil, era un camino sin retornoy además irrenunciable)

Si por algún motivo la persecución penal no pudiera proseguir, ya sea porreserva del proceso o suspensión por alguna consideración legal, el ActorCivil podrá proseguir la correspondiente acción civil por los daños yperjuicios ocasionados por el hecho punible la vía hábil para tal fin será laJurisdicción Civil o fuero común.

El acápite tres de este artículo norma que en los casos de sentenciaabsolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccionalpronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible validamenteejercido cuando proceda.

ARTÍCULOS 13º y 14º DESISTIMIENTO Y LA TRANSACCIÓN

Tomamos la licencia de tratar los dos artículos juntos por lo siguiente:

El Actor Civil puede desistirse de su pretensión de reparación civil o tambiénllegar a una transacción. El desistimiento puede efectuarse hasta antes delinicio de la Etapa Intermedia del proceso. Esto significa que no deseacontinuar en el extremo de índole penal, pero no enerva el derecho paraseguir ejerciendo su derecho en la vía de proceso civil. El desistimientogenera de todas maneras la obligación de pago de costas.

La transacción será formalizada ante el Juez de la InvestigaciónPreparatoria, cuando se efectúa la transacción no se permite la oposición delMinisterio Público. Los efectos procesales son; que el acto en si esimpugnable y que el Fiscal de la Investigación Preparatoria se abstendrá desolicitar el pago de reparación civil en su acusación.

ARTÍCULO 15º.-NULIDAD DE TRANSFERENCIAS:

Iniciemos las explicaciones de la nulidad de transferencia, remitiéndonos alartículo 97º del Código Penal: Los actos practicados o las obligacionesadquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuantodisminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para lareparación, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe porterceros.

También el artículo 102º de la ley sustantiva; el Juez resolverá el decomiso opérdida de los efectos provenientes de la infracción penal o de los

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instrumentos con que se hubiera ejecutado, a no ser que pertenezcan aterceros no intervinientes en la infracción.

El objetivo del artículo es prevenir los actos que pudieran producirse enforma fraudulenta para disminuir el patrimonio del imputado y eludir oprobablemente burlar el pago de la reparación civil.

Lo normado previene bajo sanción de nulidad actos que pudieran serefectuados por el Imputado e indica que serán o el Ministerio Público o elActor Civil quienes soliciten la nulidad del acto jurídico fraudulento ante elJuez de la Investigación Preparatoria; el recurso impugnatorio seráintroducido con la debida motivación de la pretensión.

En el escrito se ofrecerá la prueba pertinente, del expediente se correrátraslado del requerimiento de nulidad al imputado, además al adquiriente y/oposeedor del bien cuestionado o también a aquel a favor de quien se gravoel bien, se concede un plazo común de cinco días para su contestación; enel escrito de contestación que presenten los emplazados se ofrecerán losmedios de prueba que consideren conveniente.

Absuelto el tramite, citara a una audiencia dentro del quinto dic para laactuación de pruebas ofrecidas y escuchar los alegatos de las partes.Culminada la audiencia, con las conclusiones escritas de las partes, el Juezdictara resolución dando por concluido el procedimiento incidental.

El órgano jurisdiccional competente para dictar sentencia (Sala Penal) sepronunciara sobre la nulidad demandada. Todos las partes legitimadaspodrán intervenir en todos los actos procesales que pudieran afectar susderechos y muy especialmente en el Juicio Oral en que podrán presentaralegatos orales o escritos.

La oportunidad para interponer la Nulidad de Transferencia será durante laInvestigación Preparatoria, pero también podrán hacerlo en la EtapaIntermedia (Supuesto de información tardía del fraude).

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2.3.- LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA:Del Artículo 16º al artículo 59º

Jurisdicción y CompetenciaArt. 16 – Art. 59

Jurisdicción

Potestad de salas yjuzgados

La jurisdicción esimprorrogable

Límites de lajurisdicción penal

ordinaria

Competencia

Competencia por el territorio

Territorio Medio detransporte

Delitocometido por

extranjero

Valor deactos

procesales

Competencia objetiva y funcional

Competencia por conexión

Declinatoria – Transferencia

Contienda de competencia- Inhibición - Recusación

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La Jurisdicción en síntesis es la potestad que tienen los jueces paraadministrar justicia a nombre del pueblo y en representación de Estado quelos nombra por concurso organizado por el Consejo Nacional de laMagistratura.

Asume competencia el Magistrado que premunido de Jurisdicción se avocaal conocimiento de un caso determinado por ley, grátese de especialidad,territorio, turno, u otros.

El Jurista argentino Juan Ramirez Gronda en su diccionario define a laJurisdicción como La extensión y los limites de del poder de juzgar. Sontambién el conjunto de Tribunales de la misma clase y / o nivel.

Sobre la Competencia dice Es la aptitud de una autoridad pública pararealizar actos jurídicos: Competencia de un Juez o Tribunal para conocer uncaso con connotación jurídica o materia controvertida.

El Código del 2004 dedica a la Jurisdicción tres artículos; los que versansobre Potestad Jurisdiccional, Improrrogabilidad de la Jurisdicción Penal ylos Límites de la Jurisdicción Penal Ordinaria.

La Potestad se ejercita jerárquicamente de superior a inferior comenzandopor la Sala Penal de la Corte Suprema, las Salas Penales de las CortesSuperiores, Los Juzgados Penales (colegiados o unipersonales), LosJuzgados de Investigación Preparatoria los Juzgados de Paz Letrados yexcepcionalmente los Juzgados de Paz no letrados.

La Jurisdicción Penal Ordinaria es improrrogable. Sólo se extiende a losdelitos y faltas. Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos enel Código Penal vigente y en los Tratados Internacionales incorporados alordenamiento jurídico nacional por los procedimientos constitucionalesestablecidos.

No será competente y es una limitación para conocer los delitos del artículoNº 173 de la Constitución o Delitos de Función de los miembros de lasFuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.

No podrán conocer los hechos delictivos cometidos por adolescentes (sinduda se refiere a los limites de edad menor de l8 años y la excepción paramenores involucrados en casos de terrorismo.

Tampoco pueden intervenir en los hechos punibles de los casos previstos enel artículo Nº 149 de la Constitución: Funciones Jurisdiccionales que puedenejercer en forma excepcional por las Autoridades de las ComunidadesCampesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas.

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L A C O M P E T E N C I A

Del articulo 19º al artículo 59º

En el artículo 19º queda conceptualizada la determinación de laCompetencia y que es objetiva, funcional, territorial y por conexión. Por lamisma se identifica y precisa y determina cuales son los órganosjurisdiccionales que deben conocer de un proceso.

Si se promoviera cuestiones de competencia no se suspenderá el proceso;no obstante si el cuestionamiento se produjera antes de dictarse el auto decitación a juicio, deberá suspenderse la audiencia hasta la decisión delconflicto.

La Competencia comprende diversos aspectos procesales que tienen unorigen común y que determina quien es el Juez premunido de Jurisdiccióndebe conocer de un proceso y los indicadores que reglan su intervención,ellos son:

a) Competencia por territorio. Lugar donde se cometió el delito o lugargeográfico de la comisión de ese ilícito penal, comprende los artículos25º al 28º.

b) Competencia Objetiva y Funcional, descripción de las funciones y elconocimiento de los asuntos por su ubicación jerárquica desde CorteSuprema (Sala Penal de la Corte Suprema), que termina en el primerescalón el Juzgado de Paz Letrado: se hará mención especial a lacreación del Juzgado Penal de la Etapa Preparatoria, y que estáncomprendidos de los artículos 26º al 30º.

c) Competencia por Conexión, está basada en función del procesado,es decir si al imputado se le atribuye la comisión de un delito, cuandoal procesado se le imputan la comisión de varios delitos o los casosen que hay pluralidad de imputados (artículos 31º al 32º). El caso deConcurso Procesal de Delitos es normado por en artículo 33º.

d) Las Cuestiones de Competencia con su distintas figuras procesalesde Declinatoria de Competencia (artículo 31º al 38º); Transferencia deCompetencia (artículo 39º al 41º); Contienda deCompetencia(artículos 42º al 46º);

e) Acumulación de procesos(artículos del 46º al 52º y la últimaposibilidad procesal que regula tanto la Inhibición y la Recusación enlos artículos 53º al artículo 56º

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COMPETENCIA POR EL TERRITORIO (artículo 21º al artículo 25º)

Asumirá competencia el Juez del lugar geográfico y del distrito judicial dondefue nombrado o designado, atendiendo los dispositivos siguientes:

La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden:

1.- Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o se realiza el últimoacto de tentativa o ceso la continuidad del delito.

2.- Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.

3.- Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito.

4.- Por el lugar donde fue detenido el imputado.

5.- Por el lugar donde domicilia el imputado.

Si el delito es cometido en un medio de trasporte sin que sea posibledeterminar con precisión el punto geográfico y en consecuencia lacompetencia, el Juez que la asuma será el del punto o lugar de llegada deltransporte. Si este caso sucediera el conductor del medio de transporte tienela obligación de poner el hecho en conocimiento de la autoridad policial dellugar, quien informara de inmediato al Fiscal Provincial para que procedasegún sus atribuciones.

Si el delito es cometido en el extranjero y que deba ser juzgado en el Perúsegún el Código Penal, es decir por sus efectos, la competencia del Juez seestablecen en el siguiente orden:

1.- Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el país.

2.- Por el lugar de llegada del extranjero;

3.- Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoversela acción penal.

La Ley Penal vigente desde 1991 en sus artículos 1º y 2º norman laaplicación espacial del mismo; Principio de Territorialidad y Principio dePabellón. Y los Principios de Extraterritorialidad, Principio Real o deDefensa, Principio de Personalidad y Principio Universal (reprimir de acuerdoa tratados internacionales)

En la comisión de delitos especialmente graves y los que produzcanrepercusión nacional o que sus efectos superen el ámbito de un DistritoJudicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la ley establezca(casos de terrorismo, narcotráfico, contrabando, y otros) serán conocidos porjueces cuya competencia sea determinada por la Corte Suprema en base aorganización territorial y funcional.

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Esta última parte del capítulo correspondiente a la competencia por territoriodispone que en los casos de incompetencia o contienda de competenciaterritorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya ejecutados.

Por Decreto Legislativo 983 (21 de Julio 2007) se le ha agregado al Artículo24° un segundo párrafo que dice: Los delitos de tráfico ilícito de drogas ylavado de activos, y, los delitos de secuestro y extorsión que afecten afuncionarios del Estado, podrán ser de conocimiento de los Jueces de laCapital de la República, con prescindencia del lugar en el que hayan sidoperpetrados.

LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL

Los artículos 26º al artículo 30º norman las competencias que corresponde acada órgano jurisdiccional en materia penal. Es importante mencionar que seincorpora como competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema elconocer el Recurso de Casación que se interpongan contra las sentencias yautos expedidos por segunda instancia por las Salas Penales.

Nos centraremos en la innovación de incorporar como órgano jurisdiccionalcompetente, según el código del 2004, el que se refiere a la creación delJuzgado de la Investigación Preparatoria.

Articulo 29º Compete a los Juzgados d Investigación Preparatoria:

1.- Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durantela investigación preparatoria.

2.- Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechosdurante la Investigación Preparatoria.

3.- Realizar el procedimiento para la actuación de la prueba anticipada.

5.- Ejercer los actos de control que estipule este Código.

6.- Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubierainscrito la Defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, lacorrespondiente inscripción en el Registro Nacional de Identificación yEstado Civil.

7.- Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.

Anotamos que será el Juez de la Investigación Preparatoria quien dirijatodas y cada una de los 36 diligencias previstas para este momentoprocesal.

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LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN

La Competencia por Conexión determinará tanto la acumulación deprocesos, como al Juez Competente para conocer del caso, si se tratase deldelito mas grave o por la fechas de comisión del delito.

ARTÍCULO 31º.- Conexión Procesal: y ARTÍCULO 32:

Existen conexión de procesos Y serán competentes los Jueces en lossiguientes casos:

1.- Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos.

Será competente el Juez que conoce del delito con pena mas grave. Siigual gravedad el competente será el Juez que primero recibió lacomunicación del numeral 3º.

2.- Cuando varias personas aparezcan como autores o participes delmismo hecho punible

La competencia se determinará subsidariamnte por la fecha de lacomisión del

Delito en el momento que el Juez estaba de Turno

Por el Juez que tuviera el proceso mas avanzado.

3.- Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntadcriminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo ylugar diferentes

Será competente el Juez del territorio donde son apreehendidos losimputados, si se hubieran incoado procesos en distintos distritosjudiciales la competencia se establece por el territorio (por delito másgrave cometido)

4.- Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otrodelito o para asegurar la impunidad.

El Juez competente será aquel que conoce del delito sancionado con lapena mas grave.

5.-Cuando se trate de imputaciones recíprocas.

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CONCURSO PROCESAL DE DELITOS: Artículo 33º

El trámite previsto para los casos de concurso de delitos o los procesosperseguibles por acción privada; estarán sujetos a la siguientesubstanciación:

Procedimiento se seguirá de acuerdo al delito con pena mas grave.

1.- Los procesos por delitos de acción privada seguirán las mismas reglas,pero su acumulación sólo procederá entre ellas (Mismo ofendido y mismoofensor; pero que podrán acumular delitos de injuria, calumnia ydifamación; o solamente dos de ellos)

C U E S T I O N E S D E C O M P E T E N C I A

La Competencia puede ser cuestionada por el imputado, por el actor civil o eltercero civil, cuando no le corresponda por razón de la materia, cuandoperturben gravemente el normal desarrollo de la investigación, cuando unJuez conoce que el caso ha sido tomado por otro Magistrado de igual rangoy categoría.

Hay un primer grupo que comprende a la Declinatoria de Competencia(artículos del 34º al 38º); la Transferencia de Competencia (artículos 39º al41º) y Contienda de Competencia (artículos de 42º al 46º).

Otras de las figuras jurídicas son las Acumulación (artículo 46º al 52º) y la deInhibición y Recusación (artículos 53º al artículo 56º).

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En la Etapa de la Investigación Preparatoria el imputado, el actor civil o eltercero civil podrán pedir la declinatoria de competencia. La causal única escuando un Juez se avoca al conocimiento de un delito que no le correspondepor razón de materia, jerarquía o territorio.

El mismo Juez resolverá la petición mediante resolución debidamentefundamentada. El plazo para pedir la declinatoria de competencia será deDiez (10) días de formalizada la Investigación Preparatoria.

El Juez que declina; remite los actuados al Juez que corresponda y conconocimiento de las partes. La resolución de declinatoria puede ser recurridapor la parte afectada por ante la Sala Penal Superior, que por el Principio dePluralidad de Instancia, la resolverá en última instancia.

Todos los actos procesales que hayan sido dirigidos (audiencias) oconocidos y efectuados por el Juez declinante conservan toda su eficacia.

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TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA

La Transferencia de Competencia se dispone únicamente cuandocircunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normaldesarrollo de la Investigación Preparatoria o el Juzgamiento.

Otras causas previstas en el Código son cuando haya peligro incontrolablecontra la seguridad del procesado (por ejemplo provocación de motines y enla reyerta atentar contra la vida del procesado)

Peligro contra su salud (posibilidad de envenenamiento?)En este extremo elCódigo es previsor y agrega una nueva forma procesal que no existía en lasnormas adjetivas anteriores.

Se previene sobre la posibilidad de afectación del òrden público con finalidado de liberarlo o de eliminarlo. Parece fantasioso pero no olvidemos que“siempre hay una primera vez”.

En cuanto al trámite, la solicitud la puede presentarla el Fiscal de laInvestigación Preparatoria; el imputado, o las demás partes. Se requierepara formar el incidente que la solicitud esté debidamente fundamentada yacompañada de pruebas.

El Juez del Proceso pondrá en conocimiento de las partes copia de lasolicitud por el plazo de cinco(5) días para que expongan lo que considerenconveniente. Vencido el plazo el incidente será elevado a la Sala Penal yresuelto en el plazo de tres días.

Son dos las posibilidades de conceder la Transferencia de Competencia:

Si la transferencia es dentro del mismo Distrito Judicial será concedida porResolución de la Sala Penal que conoció del incidente.

Si la Transferencia sea para que Juez de asuma jurisdicción de distintoDistrito Judicial o de Sala Penal Superior quien concede la pretensión será laSala Penal Suprema.

CONTIENDA DE COMPETENCIA

La Contienda de Competencia que aparece en el nuevo código tiene cuatromodalidades procesales:

a) Contienda de Competencia por requerimiento, ya sea de oficio o apedido de parte:

Sucede cuando el Juez o las partes toman conocimiento que otroJuez de igual jerarquía conoce el mismo caso. El Juez solicitará laremisiòn del proceso. Debe adjuntar la Resolución conteniendo loselementos de juicio pertinentes.

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El Juez requerido deberá resolver en el plazo de dos días hábiles. Siacepta remite los actuados con conocimiento de las partes.

Si se rehúsa debe declarar la improcedencia mediante resolución,igualmente motivada; debe formar incidente (cuerda separada) yelevarlo s la Sala en el termino de tres días: El Superior absolverá elgrado en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos.

b) Contienda de Competencia por Inhibición del Juez, también hay lasdos posibilidades que se aparte por que así lo considera el mismo opor instancia de parte. Si así lo determina remitirá copias de loactuado al otro Juez(cuando hay reo en cárcel) si no lo hay remitetodo el expediente.

Si el Segundo Juez también se inhibe, dentro del día hábil remitirácopias o el expediente completo a la Sala Penal. Copias se remitencuando el imputado está detenido y todo el expediente si no lo está.

c) Consulta del Juez cuando toma conocimiento que el caso ha sidoasumido por un Superior Jerárquico:

En este caso deberá remitir oficio consultando si debe remitir losactuados, es decir todo el expediente.

Si el Superior considera que el inferior (Sala Penal a Juez Penal) porrazón del delito o por conexión; pedirá de oficio o instancia de parte laremisión del expediente.

Para los casos previstos en la Constitución Política, artículo 99ºAcusación de Altos Funcionarios ante el Congreso(ComisiónPermanente) serán procesados por la Corte Suprema de Justicia.

d) Inhibición del Juez, cuando el Juzgado Penal haya recibido laacusación y tiene aviso que otro Juzgado de igual categoría tiene otroproceso sobre el mismo caso.

Si le Juzgado Penal requerido acepta expedirá la resolucióncorrespondiente remitirá lo actuado con conocimiento de la SalaPenal Superior y notificadas las partes.

Si se niega y afirma su competencia, formará incidente y remitirá elcuaderno respectivo a la Sala Penal Superior para que resuelva,dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia conintervención de las partes.

Es posible que haya contienda de Competencia entre Salas PenalesSuperiores, el conflicto lo resolverá la Sala Penal Suprema( el Códigono indica plazo).

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L A A C U M U L A C I O N

La acumulación es una forma de la llamada “economía procesal”, hoy en díauno de los grandes males de la Administración de justicia es precisamente lacarga procesal de Juzgados y Salas Superiores. No es momento de analizarlas causas de la demora en administrar justicia, inclusive los oradores deefemérides judiciales hacen una permanente invocación de contar con“mayores recursos para reducir la carga procesal y agregan como letanía“Justicia que tarda no es justicia”.

Junto con la despenalización de algunas conductas, con la abstención deejercer la acción penal por aplicación del principio de oportunidad, otra de lasformas de reducir la carga procesal es la acumulación de procesos porconexión

En el Código Procesal Penal del 2004 los asuntos referidos a laacumulación están comprendidos entre los artículos 46º al artículo 52º.

Los casos previstos son:

a) Acumulación de procesos independientes:

Si en los casos de conexión hubiera procesos independientes, laacumulación tendrá lugar atendiendo las reglas de la competencia.

b) Acumulación Obligatoria:

La acumulación es obligatoria cuando varias personas aparezcan comoautores o partícipes del mismo hecho punible.

c) Acumulación Facultativa:

La acumulación será facultativa (El Juez de Oficio o a instancia de parte),cuando los procesos se encuentren en el mismo estado procesal o en lamisma instancia y siempre y cuando no vayan a ocasionar grave retardo enla Administración de justicia.

d) Acumulación de Oficio ; y a pedido de parte:

La acumulación solamente puede ser decidida de oficio por parte del Juez, opedida por las partes como consecuencia de una contienda de competencia,que derive en un caso de conexión(podría ser por territorio).

En el procedimiento el Juez debe emitir Resolución que ordena laacumulación durante la Investigación Preparatoria.

Contra la resolución cabe el recurso de apelación ante la Sala SuperiorPenal y por el trámite de incidente. La Sala deberá absolver el grado dentro

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del termino de cinco días hábiles. Hago notar que los plazos y términos secuentan por días hábiles y no los naturales del antiguo Código de los 40.

e) Acumulación para el Juzgamiento:

Existe la posibilidad de que lleguen por diversos motivos y circunstanciasalgunos procesos que debieron acumularse en la Investigación Preparatoriay se ha llegado a la Etapa de Juzgamiento.

La acumulación para el Juzgamiento puede ser ordenada de oficio o apetición de parte.

La resolución puede ser recurrida en apelación ante la Sala Penal, queresolverá el grado en el término de cinco días hábiles. Sobre la decisión dela Sala no procede recurso alguno.

f) Improcedencia de acumulación:

Son improcedentes las a emulaciones cuando:

1.- Cuando uno de los procesos es por acción pública y el otro por acciónprivada(acción pública la ejerce el Ministerio Público en la comisión detodos los delitos contenidos en el Código Penal vigente; menos en losdelitos de injuria, calumnia y difamación).

2.-Cuando un proceso se tramita en la jurisdicción ordinaria y el otro en elfuero privativo militar.

g) Separación de procesos acumulados e imputaciones conexas:

Para separar procesos acumulados se arguye la economía y celeridadprocesal y para tal efecto el Código ha previsto que “se formen cuadernosseparados” o lo que equivale a la independización de los procesos.

h) Resolución y diligencias urgentes:

Mientras estuvieran pendiente la decisión cualquiera cuestión decompetencia; está permitido que el Juez que conoce del caso puede resolversobre la libertad del imputado, así como actuar diligencias muy urgentes yque por motivos de tiempo no podrían ser irrealizables a futuro y que por suefecto probatorio no permitan ninguna prórroga.

Si la Sala Penal debe absolver un grado en la vía incidental deberá darleprioridad en el señalamiento de la vista de la causa.

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LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN

Tanto la inhibición como la Recusación son dos garantías adicionales paragarantizar la imparcialidad de los juzgadores. Por inhibición se entiendecomo el apartamiento voluntario de un Juez para conocer de un caso.

La Recusación se produce por las partes, quienes tengan duda de laimparcialidad o que conocen de que haya una causal recièn conocida. Es elapartamiento obligado o forzado del Juez de un proceso.

Ambas figuras jurídico-procesales están comprendedlas entre los artículos53º al artículo 59º del Código Procesal Penal que está ingresando en elordenamiento jurídico nacional progresivamente (para Arequipa suaplicación está prevista a partir del l de abril del año 2008)

INHIBICIÓN (artículo 53º):

1.- Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales:

a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lotuvieran su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado deconsaguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción orelación de convivencia con algunos de los demás sujetos procesales.En el caso del cónyuge o del parentesco que de este vínculo sederiven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación,disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igualmanera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una rupturadefinitiva del vincula convivencial.

b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vincula decompadrazgo con el imputado, la víctima, o contra susrepresentantes.

c) Cuando fuesen acreedores o deudores del imputado, víctima o tercerocivil.

d) Cuando hubieran intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en elproceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes ode la víctima.

e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, queafecten su imparcialidad.

2.- La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación dela causal invocada.

Se presentará a la Sala Penal Superior en el caso de del Juez de laInvestigación Preparatoria y del Juez Penal, con conocimiento de las partesy elevando copia certificada de los actuados (Se refiere a las diligencias que

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se hubieran tenido de efectuar con urgencia). La Sala Penal decidiráinmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días.

RECUSACIÓN: Artículo 54º

Si el Juez que no se inhibe de conocer un caso y estando incurso encualquiera de las causales de inhibición no queda procesalmente mas queformular el recurso de Recusación para conseguir el apartamiento forzadodel Juez cuestionado.

1.- Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La acusaciónse formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que laRecusación se sustente en alguna de las causales señaladas en elartículo 53º, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y seadjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. Tambiénserá inadmisible y se rechazará de plano por el propio Juez de la causa,la recusación que se interponga fuera del plazo legal.(tres días deconocida la causal)

2.- La Recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida lacausal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer díahábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes deiniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de laaudiencia el Juez advierte-por si o por intermedio de las partes-un hechoconstitutivo de causal de inhibición deberá declarase de oficio.

3.- Cuando se trata del procedimiento recursal, la Recusación seráinterpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esainstancia.(Se trata entonces del lapso entre la Investigación Preparatoriay la Etapa de Juzgamiento; pasando por la Etapa Intermedia).

4.- Todas las causales de recusación deben ser alegadas al mismo tiempo.(El artículo no toma en consideración que hayan causales de Recusaciónque pueden ser sobrevivientes o conocidas luego de formulada algunaprevista y notoria, sin tener en consideración que pudiera existir otratemporalmente oculta o no sabida)

REEMPLAZO DEL INHIBIDO O RECUSADO:

Como es lógico deducir el Juez inhibido o recusado será reemplazado por elllamado por Ley o sea la Orgánica del Poder Judicial.

Si las partes no estuvieran conforme con la inhibición o aceptación deRecusación, podrán interponer recurso de apelación ante el SuperiorJerárquico (Sala Penal) quien absolverá el grado en la vía incidental dentrodel tercer día. Por el principio de pluralidad de instancia, contra lo resuelto nocabe recurso alguno.

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TRAMITE CUANDO EL JUEZ NO ACEPTA LA RECUSACIÓN:

Cuando El Juez recusado rechaza de plano la Recusación o no convienecon ella, en el plazo de un día deberá formar el incidente y elevarlo a la SalaPenal correspondiente. La Sala absolverá el incidente dentro del tercer díahábil. No procede recurso impugnatorio alguno contra lo resuelto

RECUSACIÓN DE VOCALES:

Si se formula Recusación o Inhibición de Un Vocal de la Sala Penal (órganoscolegiados)

Se tramitará como incidente bajo los mismos supuestos del articulo 54º ysiguientes. El incidente es absuelto por la misma Sala Penal, pero con elapartamiento del recusado y con el concurso de otro Vocal llamado por ley.

Puede darse el caso de que la Recusación se formule contra todos losintegrantes de la Sala Penal, si esto se presenta el incidente será tramitadosegún lo dispuesto en el artículo 58º segunda parte y el grado será absueltopor el órgano jurisdiccional llamado por Ley (Corte Suprema)

Los auxiliares o técnicos judiciales(secretarios) pueden ser recusados porlas mismas causas previstas en el artículo 53º y 54º del Código Procesal ycon el trámite ya conocido.

ACTUACIONES PROCESALES IMPOSTERGABLES:

Como la acción de la justicia no puede detenerse y hayan diligenciasrealizadas o por realizarse y con la norma procesal previstas en el artículo52º,conservando todo su valor y validez procesal, citemos por ejemplo laaplicación de una medida de coerción personal o cambio de situaciónjurídica con respecto a la medida enunciada, de detención a comparecenciarestringida.

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2.4.- MINISTERIO PÚBLICO Y SUJETOS PROCESALES

MINISTERIOPÚBLICO

LA POLICÍA EL IMPUTADO OTROSSUJETOS

Funciones,atribuciones,obligaciones

Investigacióndel delito

Podercoercitivo

Función deinvestigaciónAtribuciones

Instruccionesdel Fiscal de

la Nación

Prohibición deInformar

DerechosIdentificación

Inimputabilidad Contumacia

y Ausencia

Declaracióndel Imputado

PersonasJurídicas

El AgraviadoEl Actor Civilo Parte Civil

Querellante

Tercero Civil

AbogadoDefensor

DIAGRAMA Nº 1

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MINISTERIOPÚBLICO

LA POLICÍA EL IMPUTADOY ABOGADODEFENSOR

•Funciones

•Atribuciones

•Exclusión delfiscal

•Investigacióndel delito

•Podercoercitivo

•Función deinvestigación

•Atribucionesdel PNP

•Instruccionesdel Fiscal de la

Nación

•Prohibición deinformar

•Derechos delimputado•Identificación•Alteración delorden•Minoría de edad•Inimputabilidad•Anomalía psíquica•Contumacia yausencia

•Personasjurídicas•La víctima•El agraviado•El acto civilrequisitos•Querellanteparticular•El tercerocivil.

•Derecho adefensa técnica•Derecho delabogado yreemplazo•Declaración deimputado•Instrucciónpreliminar•desarrollo

DIAGRAMA Nº 2

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E L M I N I S T E R I O P U B L I C OY L O S D E M A S

S U J E T O S P R O C E S A L E S(Artículo 60° hasta el artículo 113°)

Los Sujetos Procesales que intervienen en un proceso penal son lossiguientes:

1.- El Juez Penal de la Investigación Preparatoria.2.- Fiscal Provincial de la Investigación Preparatoria.3.- La Policía Nacional4.- El Imputado5.- El Abogado Defensor.6.- La Víctima y/o Agraviado7.- El Actor Civil8.- El Querellante Particular9.- El Tercero Civil.10.- El Estado

En consecuencia intervienen como sujetos procesales las InstitucionesJurisdiccionales, las de Investigación, las Personas Naturales, las PersonasJurídicas y el Estado. Todos o casi todos los sujetos procesales interactúanen las diversas actuaciones o actividades procesales.

Hay una primera relación entre el Ministerio Público y la Policía Nacional,ambas con rango constitucional pero con funciones y atribuciones diferentes.

Las funciones, atribuciones, obligaciones, están consignadas entre losartículos 60° al artículo 66°:

FUNCIONES:

1.-Al Ministerio Público se le reconoce la Titularidad del ejercicio de la AcciónPenal pública; no así la privada cuyo titular es el ofendido.

Su actuación es de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o alrecibir información policial.

2.-El Fiscal conduce desde el principio la investigación del delito. Es unadisposición del Artículo 159° de la Constitución y Artículo 11° de la LeyOrgánica del Ministerio Público.

Para mejor cumplir con su misión la Policía Nacional está obligada a cumplircon los mandatos que emanen del Ministerio Público.

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ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES:

- El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio.

- Su actuación deberá estar enmarcada dentro de la Constitución y las leyes.

-El Fiscal es el conductor de la Investigación Preparatoria.

a.- Ordenará las indagaciones para comprobar la imputación sino tambiénlos elementos para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.

b.- Solicitará al Juez dicte las medidas que considere necesarias (se refierea las medidas de coerción personal o real, incautaciones, vigilancia,interceptaciones, y otras que considere pertinentes)

c.- Debe intervenir en todas las diligencias del proceso.

d.- El Fiscal está legitimado para interponer los recursos y medios deimpugnación que la ley establece.

e.- Estará obligado a apartarse del proceso si está incurso en las causalesde inhibición previstas en el artículo 53°.

f.- Podrá ser separado del proceso por disposición de su superior jerárquicode oficio o instancia de parte por los motivos siguientes:

- Cuando no cumple adecuadamente su función.- Cuando incurre en irregularidades.- Cuando esté incurso en causales de recusación.

g.- Las actividades de los Fiscales de la Investigación Preparatoria estánregidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativonúmero 052) y por las disposiciones de la Fiscalía de la Nación.

h.- Cuando el Fiscal formula una Disposición, un Requerimiento oConclusiones deberán estar debidamente motivadas.

I.- Los Fiscales procederán oralmente en las audiencias y debates; en losdemás actos lo hará por escrito.

ARTICULO 65° LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO:

1.- Se investigará el delito para obtener los elementos de convicciónnecesarios para la acreditación de los hechos delictivos.

2.- Identificación de los autores o partícipes de la comisión del delito.

3.- Al tener conocimiento de un delito, deberá realizar las primerasdiligencias o dispondrá que lo hagan los miembros de la Policía Nacional.

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Si dispone la intervención policial dará las indicaciones precisas, suobjetivo, para cumplir con las finalidades que le otorguen garantía yvalidez.

4.- Deberá garantizar en todo momento el derecho de defensa del imputado,junto con otras garantías fundamentales.

5.- En los casos de inconcurrencia a una citación válidamente notificada bajoapercibimiento, el Fiscal puede ordenar la conducción compulsiva delomiso por la Policía Nacional; cumplida la citación el Fiscal deberálevantar la requisitoria bajo responsabilidad.

L A P O L I C I A

ARTICULO 67° FUNCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA POLICÍA:

La Policía Nacional en su función de investigación deben, inclusive porpropia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata alFiscal, sin perjuicio de realizar las primeras diligencias urgentes para reunir yasegurar las pruebas,

Están facultados para intervenir en la comisión de delitos que luego derivenen procedimiento de querella.

Debemos mencionar que en todo el capítulo se utiliza la denominación de“autor”, no observando la garantía procesal de presunción de inocencia.

ARTICULO 68° ATRIBUCIONES

La Policía tiene las siguientes atribuciones:

A.- Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así comotomar declaraciones a los den uncí antes.

B.- Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borradoslos vestigios y huellas del delito.

C.- Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio querequieran las víctimas del delito.

D.- Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con eldelito, así como todo elemento material que pueda servir a lainvestigación.

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E.- En suma sus funciones son lo que se denomina técnicamente larecopilación, búsqueda y custodia de todas las evidencias de lacomisión de un delito.

F.- Practicar indagaciones o “interrogatorios” con presencia del Fiscal quepermitan conocer los hechos, los grados de participación de lospresuntos autores.

G.- En los casos de flagrancia pueden allanar locales, practicarincautaciones, sentando en cada actuación las actas correspondientesque serán entregadas luego al Fiscal.

H.- En todas las actuaciones policiales el Imputado y su Defensor podrántomar conocimiento e las mismas, especialmente cuando se dispongapor parte del Juez la reserva absoluta del proceso (artículo 324° delCódigo)

I.- La Policía podrá informar a la prensa la identidad de los imputados; erorequerirá autorización del Fiscal para revelar la identidad de la víctima,testigos u otras personas.

Con lo glosado en lo anterior estoy personalmente en total desacuerdo porvulnerar un principio fundamental de la constitución la presunción deinocencia, tal vez puede excepcionarse los casos de flagrancia.

EL IMPUTADO Y EL ABOGADO DEFENSOR

ARTICULO 71° DERECHOS DEL IMPUTADO

El Imputado por si mismo o mediante su Abogado Defensor puede hacervaler sus derechos Constitucionales y legales.

Estos derechos protegen al imputado desde el inicio de la InvestigaciónPreparatoria y hasta la culminación del proceso.

Los Jueces, Fiscales y la Policía Nacional están obligados a hacer saber alimputado los cargos formulados en su contra, y en caso de detención, a quese le exprese la causa de la misma, entregándole la orden escrita ymotivada.

En el Sistema Anglosajón se utiliza en los cargos de flagrancia y losmotivados a que el agente que realiza la detención le lea sus derechosconstitucionales, bajo sanción de invalidar la misma.

Tiene derecho a comunicarse con persona o institución dando noticia de sudetención.

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Deberá ser asistido desde el inicio del proceso (cargos o detención) por unAbogado Defensor en todas y cada una de las diligencias y actuadosprocesales.

No puede ser sometido a medios coactivos, ni intimidatorios o contrarios asu dignidad, para ello deberá ser examinado por el Médico Legista, todo lodescrito anteriormente debe constar en acta.

Tanta es la protección del imputado que puede acudir a la Tutela del Juez dela Investigación preliminar para que corrija las medidas que vulneren susderechos. La solicitud del imputado será vista de inmediato.

El imputado deberá ser identificado desde el inicio de la Investigación, encaso de duda se utilizarán todos los medios de identificación. No causaefecto alguno la identificación y los actos procesales continuarán sin dilacióny en los plazos establecidos. Conocida la identidad se integrará eldocumento al expediente.

Se pueden producir tres situaciones sobre el imputado; la primera es lainimputabilidad, la segunda es la anomalía psíquica sobreviviente y latercera dispone en los casos de enfermedad.

INIMPUTABILIDAD.- Hay un avance en el nuevo Código que considera consentido de humanidad al procesado si es conciente de sus actos, no poseeun coeficiente intelectual promedio o es un ser con seria anomalíapsicológica, inferior al término medio.

En el orden jurídico anglo sajón no pueden ser procesados los imputadosque tengan anomalía psíquica y se dispone su internamiento en un Centrode Salud Mental.

En el Código Procesal se considera que el Juez al percibir alguna anomalíapsíquica convocará a un especialista para que dictamine sobre la saludmental del imputado. Recibido el informa el Juez cita a audiencia y dictará laresolución correspondiente.

Si la anomalía psíquica se produjera después de cometido el delito sedispondrá su internamiento en un Centro Psiquiátrico.

En los casos de enfermedad, el Médico Legista emitirá un dictamenevaluatorio y será derivado a un Hospital de la localidad. Si fuera necesarioun tratamiento especializado se autorizará su internamiento en una ClínicaPrivada.

Los Directores de los Centros de Salud donde están internados los pacientesprocesados remitirán al Juez trimestralmente un informe detallado sobre elestado de cada uno de los internados.

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CONTUMACIA Y AUSENCIA:

Los conceptos procesales y los efectos procesales de los imputadosdeclarados contumaces o ausentes es distinta, iniciemos la diferenciación:

Contumaz es el aquel que luego de los actuados es evidente que tieneconocimiento de los hechos y no obstante ser requerido no se presentavoluntariamente a las actuaciones procesales, elude la acción de la justicia yentorpece la actividad procesal.

Es declarado contumaz al que fuga del lugar donde está detenido o preso.O cuando se ausente sin autorización del Fiscal o Juez del lugar deresidencia.

El Juez a requerimiento del Fiscal o de las partes, previa constatación,declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezcae autos evidencia que estuviera conociendo el proceso.

La declaración de contumacia y ausencia es por medio de Auto y quecontendrá apremios y garantía:

El apremio consiste en que el imputado deberá ser conducidocompulsivamente por la fuerza pública.

En cualquiera de los casos, el Juez deberá nombrar a un Defensor de Oficioo aceptará al que designe un familiar.

Los efectos procesales de la declaración de ausencia o contumacia son:

1.- La declaración no interrumpe la Investigación Preparatoria, ni tampocola Etapa Intermedia.

2.- Si la declaración se produce durante el juicio oral, el proceso debearchivarse provisionalmente.

3.- Los imputados declarados ausentes o contumaces pueden serabsueltos, pero bajo ningún circunstancia pueden ser condenados(Garantía Constitucional de que nadie puede ser condenado enausencia)

4.- Si los declarados se ponen a derecho y se presentan se realizarán lasdiligencias que requieran su intervención.

5.- Se suspenderán las requisitorias; pero si se hubiera dispuesto ladetención, el mandato será cumplido.

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EL ABOGADO DEFENSOR

En el Perú la defensa es cautiva, es decir que en los distritos judicialesdonde hubieran mas de dos abogados todas las causas judicial izadasdeberán ser patrocinadas por un letrado en ejercicio, aclarando el Defensordebe ser Abogado y además Colegiado y habilitado por su Colegio paraejercer (La Colegiación según la Constitución es obligatoria para lasprofesiones que lo requieran).

El Código considera los siguientes aspectos (Art.80° al Art.85°)

-Derecho a la defensa técnica.

-Compatibilidades de patrocinio.

-Defensa conjunta.

-Efectos de la notificación.

-Derechos del Abogado Defensor.

-Reemplazo del Abogado Defensor inasistente.

El propósito del Código es regular el Derecho a la Defensa del Imputado;una de esa defensa está a cargo del Ministerio de Justicia por medio delServicio Nacional de Defensa de Oficio. No creo que esto sea posible porrazones presupuestales. Hasta ahora los Defensores de Oficio en las SalasSuperiores de Justicia son insuficientes para atender los requerimientos delos procesos.

No creo que el presupuesto de la República esté en condiciones de dotar aun número suficiente de Abogados de Oficio requeridos para laimplementación del Código Procesal Penal del 2004.

Otro aspecto tocado es el referido a la defensa conjunta mediante Estudio deAbogados Asociados, en que si bien son responsables de la defensa, sepermite la presencia de uno sólo por diligencia.

Se permite el patrocinio de un Abogado a varios imputados, mientras nosurjan incompatibilidades en la defensa entre ellos.

El artículo 83° dice que la notificación a un domicilio procesal quecorresponda a Estudio Asociado, comprende a todos y cada uno de losabogados que participen en la defensa.

En 10 incisos del artículo 84° del Código se reseñan los derechos para ladefensa que confiere la Ley al Abogado para el ejercicio de su profesión.

Una innovación es el interrogatorio directo del Abogado a los sujetosprocesales, sin la intervención del Director de Debates en un Juicio Oral.

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Si se presentara una inconducta de un Abogado en un proceso, tales comoinconcurrencia a dos sesiones o diligencia a la que hubiera sido citado,deberá ser reemplazado por otro abogado designado por el imputado, de noser así intervendrá el abogado de oficio.

LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

(Artículo 86° al artículo 89°)

En forma resumida la declaración del imputado consta de las siguientesprevisiones:

-Momento y carácter de la declaración.

-Instrucciones preliminares.

-Desarrollo de la declaración.

-Tratamiento y pluralidad de imputados.

Durante el proceso el imputado tiene derecho a prestar declaración y aampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados ensu contra.

El imputado prestará declaración ante la Policía y ante el Fiscal con lanecesaria asistencia de su abogado defensor. Es una garantía del debidoproceso.

Las declaraciones en juicio se recibirán en la oportunidad y forma previstapara dicho acto.

Instrucciones Preliminares:

1.- Antes de comenzar la declaración del imputado, se le comunicarádetalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos deconvicción y de pruebas existentes y las disposiciones penales que seconsideren aplicables. (Concordancia con artículo 71° numeral 2)

2.- Será advertido que tiene el derecho de abstenerse de declarar y que esadecisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. También derecho a tenerun abogado durante todo el proceso.

3.- El imputado será exhortado a que responda con claridad y precisión laspreguntas que se le formulen.

El Juez o el Fiscal durante la investigación preparatoria, podrán hacerlever los beneficios legales que puede obtener si coopera al prontoesclarecimiento de los hechos delictuosos.

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Los beneficios a que se refieren son los siguientes: Artículo 46° delCódigo Penal inciso 10; Efectos de la confesión sincera, del artículo 136°del Código de 1940 (Ley 28760-Junio-2006)

No hay indicación precisa de los beneficios legales, pero suponemos quecorresponden a alcanzar una sentencia con una condena de penaprivativa de la libertad por debajo del mínimo establecido como pena porel delito cometido.

4.- Las preguntas del interrogatorio serán claras y precisas, no podránformularse preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. No podrá serinducidlo a declarar en contra de su voluntad.

5.- En la diligencia se podrá reconocer documentos, personas, de voces osonidos. Las actas deben reflejar con mucha fidelidad las declaraciones.Se puede exigir que el imputado dicte sus propias respuestas.

El imputado concurrirá a prestar declaraciones sin el uso de esposas uotros medios de seguridad.

Cuando hubiera pluralidad de imputados, se tomarán las declaracionesindividualmente y tratando de que no haya comunicación entre ellos,hasta que se hayan declarado todos.

L A S P E R S O N A S J U R I D I C A S

Existe una añeja polémica entre los penalistas sobre la responsabilidadpenal de las personas jurídicas, porque hasta ahora solamente sonimputables las personas naturales y cuando delinquen las personas jurídicas(fraudes, defraudaciones, y otros) la imputación penal recae en losfuncionaros.

Cuando una persona jurídica tiene responsabilidad penal directa o indirecta;las sanciones son de índole administrativa (salida de mercado, multa deIndecopi, cancelación de licencia de operación, entre otras).

Las Personas Jurídicas pueden ser emplazadas e incorporadas al proceso ainstancia del Fiscal de la Investigación Preliminar, siempre y cuando seanpasibles de ser sancionadas por infringir los artículos 104° -Comiso debeneficios a personas jurídicas- y artículo 105° -Consecuencias accesoriasaplicables a las personas jurídicas-del Código Penal.

El requerimiento se producirá luego de cumplidas las formalidades delartículo 3° (Comunicación al Juez de la continuación de la InvestigaciónPreparatoria), deberá precisarse la ubicación del domicilio de la persona

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jurídica una relación breve de los hechos en que fúndale petitorio y lafundamentación legal.

Cuando la persona jurídica haya sido incorporada al proceso, se le requerirápara que designe apoderado judicial. No está permitido que el apoderadosea la misma persona natural que se encuentre como imputada en elproceso.

Si transcurrieran cinco días sin que los requeridos designen apoderadojudicial, el Juez lo designará. (Se sigue el mismo procedimiento paradesignar defensor de oficio por insolvencia, ausencia o contumacia).

La persona jurídica está protegida por todas las garantías del debidoproceso y la normatividad del código adjetivo.

L A V I C T I M A

EL AGRAVIADO

Al parecer la victimiología avanza muy lentamente en la protección deofendidos, perjudicados, agraviados, victimados por un delito que atentacontra su vida e integridad física, su intimidad y prestigio, sobre supatrimonio.

El Título IV del Libro Primero del Código Procesal Penal 2004 se inicia con ladefinición de agraviado, indicando que se considera así a todo aquel queresulte directamente ofendido por el delito.

Si se tratase de incapaces, de personas jurídicas o el Estado, surepresentación corresponde a quienes la Ley designe.

Si muere el agraviado como consecuencia del delito, la representacióncorresponde a los que estén en la línea de sucesión (herederos, según elCódigo Civil artículo 816°)

Son también considerados como agraviados los accionistas, socios,asociados, o miembros, respecto de los delitos que afectan a una personajurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan.

Se ubica como agraviados a la nueva figura jurídica de asociaciones quecometen delitos; una de ellas se refiere cuando la lesión del bien jurídico setrate de intereses colectivos o difusos.

La segunda afectación se refiere a los delitos incluidos como crímenesinternacionales, creo que se trata de los que afectan los derechos humanos,

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por que se menciona en la frase “Tratados Internacionales aprobados yratificados por el Perú”.

Su representación con derechos y facultades atribuidas a las personasdirectamente ofendidos por el delito, siempre que el objeto social de lasmismas se vincule con esos intereses.

Estamos frente a una camuflada posibilidad de intervención comoagraviados a personas que están inscritas bajo el rubro de ONG OrganismosNo Gubernamentales, que abundan en nuestro territorio.

DERECHOS DEL AGRAVIADO – Artículo 95°

Consideramos que es importante reproducir casi textualmente los derechosdel agraviado, salvo claro está, que merezcan una aclaración o un brevecomentario.

1.- El agraviado tendrá los siguientes derechos:

a) A ser informado de los resultados de la actuación en que hayaintervenido.

También será informado- si lo solicita- de los procedimientos en losque un haya actuado.

b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción osuspensión de la acción penal. Siempre que lo solicite.

Estamos ante la posibilidad de que el Fiscal como titular de la acciónpenal, considera que los hechos no constituyen delito o no estásuficientemente esclarecido la participación del imputado.

c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridadescompetentes y la protección de su integridad, incluyendo a su familia.

En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará suidentidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación yel proceso.

d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

En los Códigos anteriores se limitó la intervención de los agraviados acuestionar solamente el monto de la reparación civil y no el fondo dela sentencia.

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2.- El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga ladenuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en lacausa.

3.- Si el agraviado fuera menor de edad o incapaz tendrá el derecho de tenercomo acompañante a una persona de su confianza.

En cumplimiento del precepto constitucional de tener derecho a la igualdadprocesal, a las garantías del Título Preliminar y la observancia del debidoproceso, se da por descontado que los agraviados deben contar con laasistencia legal de su elección y aunque no está especificado debenproporcionarle un Abogado de Oficio.

Vuelvo a insistir que la corriente jurídica de la victimiología o protección alos agraviados se muestra ya no como un simple enunciado sino como algonormado, incompleto aún, pero normado.

Sin ser necesario se enuncia que el agraviado convertido en actor civil debedeclarar como testigo en las actuaciones de la investigación y juicio oral.

Cuando haya pluralidad de agraviados (caso de intereses difusos) y sehayan constituido en actor civil, el Juez está facultado para instar a quenombren un apoderado común.

No se podrá nombrar apoderado común, cuando las defensas seanincompatibles, representen intereses singulares o formulen pretensionesdiferenciadas.

E L A C T O R C I V I L

Artículo 98° al artículo 106°

El antecedente del Actor Civil es la Parte Civil denominada así a losagraviados por la comisión de un delito. El Actor Civil no es más que lapersona natural o jurídica que como sujeto pasivo es la perjudicada oagraviada por hechos delictivos y previstos como tales en el Código Penal.

El Capítulo comprende:

a.- Constitución y derechos del actor civil.

b.- Concurrencia de peticiones, según el orden sucesorio sobreviviente alacto delictivo.

c.- Requisitos para constituirse en actor civil.

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d.- Oportunidad procesal para la constitución de actor civil.

d.- Trámite para la constitución en actor civil.

e.- Recurso de apelación contra la resolución que reconoce al actor civil.

f.- Facultades del actor civil.

g.- Impedimento para acudir a la vía extra-penal.

Norma el Código que la acción preparatoria dentro del proceso penal sólopuede ser ejercida por quien resulte perjudicado por el delito.

Si el agraviado es una persona natural, solamente ella podrá exigirreparación del daño e indemnización del perjuicio. Es un acto personalísimo.

Si la persona agraviada es jurídica serán sus representantes los que exigiránen su momento la reparación.

Si el agraviado hubiera fallecido como consecuencia del delito, quienesexigirán la reparación será exigida por sus herederos declarados como tales(Vía testamento o declaratoria de herederos)

Como concurrencia de peticiones se reconoce la figura de la línea sucesoriaestablecida en el Código Civil y solamente para los herederos de la personafallecida como consecuencia de la comisión del delito.

Los requisitos para constituirse en actor civil son:

1.- La solicitud de constitución será por escrito ante el Juez de laInvestigación Preparatoria.

2.- La solicitud deberá contener bajo sanción de inadmisibilidad:

a) Las generales de ley de la persona natural; o la denominación de lapersona jurídica y quien será su representante legal.

b) Indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercerocivilmente responsable, contra quien se va a proceder.

c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de lasrazones que justifican su pretensión.

d) La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo98°.

La oportunidad procesal de constitución en actor civil deberá ser antes de laculminación de la Investigación Preparatoria.

El Trámite se realiza ante el Juez de la Investigación Preparatoria; quienrecabará del Fiscal toda la información de los sujetos procesales

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apersonados en la causa y luego de notificarles, resolverá dentro del tercerdía. Rige para el caso los recursos y medios de defensa consignados en elartículo 8°.

Concordante con lo anteriormente glosado, contra la resolución que sepronuncia sobre la constitución en actor civil es apelable. La Sala PenalSuperior resolverá según lo dispuesto en al artículo 420° (apelación deautos)

En el Código del 40 la constitución en parte civil era mucho más sencilla,podía ser por escrito o verbalmente.

En el caso de sobrevivencia o heredero de la víctima (declarado o pordeclarar) debía acompañar Partida de Nacimiento o Matrimonio para probarel entroncamiento.

Se ha agregado recién la constitución para los casos de personas jurídicas.

FACULTADES DEL ACTOR CIVIL:

Aparte de los derechos de que se reconocen a los agraviados, estos estánfacultados para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigacióny de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, interveniren el juicio oral, interponer recursos impugnatorios.

Puede pedir salvaguarda de sus derechos (garantías para si y susfamiliares) ante el Juez e intervenir en la imposición de medidas limitativasde derechos (al imputado).

Solamente le está permitido acreditar la reparación civil que pretende y no leestá permitido pedir sanción.

Hay un avance porque se podrá “documentar” los gastos en que incurre elagraviado o sus familiares o la empresa para reparar el daño y serindemnizado por los ingresos dejados de percibir por incapacidad o por nooperar en el mercado.

IMPEDIMENTO DE ACUDIR A LA VÍA EXTRAPENAL.

El Actor Civil tiene dos alternativas, La primera es la de permanecerlegitimado en la vía penal, lo que le impide presentar demandaindemnizatoria en la vía extra-penal.

Si el Actor Civil se desiste como tal antes de la Acusación Fiscal no estáimpedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía.

Se recurre a la vía extra-penal cuando la probable reparación civil puedaresultar diminuta ante la gravedad del daño y el perjuicio ocasionados.

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Hay por tanto la flexibilidad procesal para que el agraviado o perjudicadospuedan constituírse y desistirse como Actor Civil según su conveniencia;posibilidad negada en el código de 1940 porque si te constituías en ParteCivil era hasta el final del proceso.

E L Q U E R E L L A N T E P A R T I C U L A R

Para los delitos perseguibles por acción penal privada se ha modificado elprocedimiento de querella.

La normatividad anterior para procesar a los sujetos que incurrieron en losdelitos de injuria, calumnia y difamación consideraba la posibilidad determinar el proceso por el perdón del ofensor por parte del ofendido en laaudiencia de conciliación; ha sido sustituído por la figura del desistimiento(probablemente dejando abierta la posibilidad de un arreglo directo, nojudicial. No creo que se trate de reinstaurar la reparación de la ofensa pormedios violentos con vigencia del Código del Marqués de Cabriñana oCódigo de Honor).

El querellante particular como ofendido por un delta contra su honor podráinstar ante el órgano jurisdiccional tanto la sanción penal como el pago de lareparación civil contra quien considere responsable del delito en su agravio.

El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

Identificación del querellante, de su representante señalando domicilioreal y procesal.

Relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razonesfácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa dela persona o personas contra la que se dirige;

La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificacióncorrespondiente.

El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.

Se reconoce como facultades participar activamente en el proceso, ofrecerpruebas y la reparación civil (apreciación en dinero o valorización de laofensa: Cuánto vale tu honor y dignidad?).

Habíamos mencionado que la única figura jurídica para terminar el procesoes el desistimiento. En forma expresa (escrito) el cualquier estado de lacausa.

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El desistimiento tácito se produce cuando el querellante no concurra sin justacausa a las audiencias a las que hubiere sido citado (prestar declaración ono presentar sus conclusiones al final de la audiencia).

Si hay causa justa para inasistir será antes de la audiencia o dentro delas 48 horas siguientes (uso y abuso de los certificados médicos)

E L T E R C E R O C I V I L

Artículo 111° al artículo 113°

Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidadcivil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas al proceso asolicitud del Fiscal o del Actor Civil.

El trámite es por solicitud escrita al Juez de la Investigación Preparatoria.,quien mandará notificar al tercero civil para que intervenga en el proceso y alFiscal acompañando el cuaderno (incidente) para que se otorgue laincorporación procesal solicitada.

Es apelable la resolución que deniega la constitución del tercero civilmenteresponsable.

Incorporado el tercero civilmente responsable, gozará de todos los derechosprocesales en defensa de sus intereses. Las compañías aseguradoraspodrán ser llamadas como tercero civilmente responsables; siempre ycuando en la póliza se contrate para responder por la responsabilidad civil.

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Libro Segundo

ACTIVIDAD PROCESAL

CONTENIDOS

1.- ACTUACIONES PROCESALES ART. 114º AL 148º

2.- NULIDADES ART. 149 AL 154º

3.- LA PRUEBA ART. 155º AL 252º

4.- MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL 253º AL 320º

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L I B R O S E G U N D O

LA ACTIVIDADPROCESAL

ActuacionesProcesales

Art.114Art. 148

Nulidades

Art.149Art. 154

LaPruebaArt. 155Art. 252

Medidasde

CoerciónProcesalArt. 253Art. 320

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Actuaciones ProcesalesArt. 114 – Art. 148

FormalidadesLas Actas

DisposicionesResoluciones

NotificacionesExhortos

Formación de expediente:Fiscal y Judicial

Plazos

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ACTIVIDAD PROCESAL

ACTUACIONESPROCESALES

NULIDAD LA PRUEBA MEDIDAS DECOERCIÓNPROCESAL

•Formalidades•Las actas•Disposicionesy resoluciones•Notificacionesy citaciones•Exhortos ycomunicaciones•Formación deexpediente•Los plazos

•Taxatividad•Nulidadabsoluto•Nulidadrelativa•Convalidación•Saneamiento•Efectos de lanulidad

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1. ACTUACIONES PROCESALESArtículo 114° hasta el artículo 320°

1.1.- LAS FORMALIDADES. Art. 114º – 148º

El Derecho Procesal es formalista, con una meticulosidad casi exquisita yque sigue siempre un ceremonial en todas las actuaciones en las queintervenga un Magistrado y observando el protocolo pre-establecido entodas las diligencias programadas.

En todas las actuaciones procesales las formalidades se relacionan con:

Idioma

Intérpretes

Lugar

Tiempo

Juramento o Promesa de honor

Interrogatorio.

El idioma oficial para la actividad procesal es el castellano, las personas quetengan como lengua materna un idioma diferente serán auxiliados portraductores o intérpretes (Intérprete es aquella persona que domina ambaslenguas, la nativa del Imputado o testigo o cualquier otro sujeto procesal y elcastellano).

Los documentos y las grabaciones en idioma distinto del castellano, deberánser traducidos cuando sea necesario. Habrá también especialistas quepermitan entender a los sordomudos o a las personas que tengan algúnimpedimento para darse a en tender.

Se prevee que las actuaciones procesales se realizarán en el Despacho delFiscal de la Investigación Preparatoria o del Juez de la InvestigaciónPreparatoria, según la naturaleza de la actuación procesal.

Está normado que está habilitado todo el Territorio Nacional para efectuaralguna diligencia cuando ésta resulte indispensable, permitiendo que elFiscal o el Juez puedan trasladarse al lugar donde hayan elementos deconvicción necesarios para la causa sometida a su conocimiento.

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Todos los días, todas las horas son hábiles para una actuación procesal, yase trate de interrogatorios, testimonios, reconstrucciones y otras diligenciasdispuestas por el Fiscal o el Juez. La formalidad será el levantamiento delacta correspondiente. En dicho documento deberá constar: Lugar, día yhora, además de los intervinientes en el acto.

Quienes practiquen la religión católica u otra creencia religiosa prestarájuramento, cuando sea requerido. Será debidamente instruído sobre lasanción a la que se haría acreedor por la comisión del delito contra laAdministración de Justicia. (En el sistema jurídico anglosajón el faltar a sujuramento o promesa de honor configuran el delito de perjurio, el que essancionado con penas muy severas)

El juramento obliga a decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte.Si el declarante no es creyente o no practique alguna creencia religiosa se leexigirá promesa de honor de decir la verdad, bajo el apremio de serdenunciado por la comisión del delito contra la Administración de Justicia.

Las personas que sean interrogados deberán responder de viva voz. Estápor tanto prohibidas las consultas con notas o apuntes, menos documentos.Esta prevista en forma excepcional quienes pueden auxiliarse condocumentos los peritos e incluso personas autorizados. Solamente podráutilizar “ayuda memoria” el Imputado cuando así lo determine el Juez de lacausa.

El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre los hechos ysi es necesario se pasará al interrogatorio. Hay por tanto dos momentos; lamisma persona en una primera ocasión es declarante y pasar luego asometerse a un interrogatorio, es de suponer que se produce al pasar a lacondición de Imputado. Para tal acto procesal las preguntas que se leformulen no serán impertinentes, capciosas ni sugestivas.

LAS ACTAS:

Todas las actuaciones procesales deben constar en un acta; se puedeutilizar instrumentos tecnológicos adecuados.

Las Actas deben observar las siguientes formalidades:

a.- Indicación del lugar donde se levanta la misma

b.- Año, mes, día y hora en la que haya sido redactada.

c.- Personas que hayan intervenido en la diligencia.

d.- Una sucinta o integral (según se disponga) relato del acto procesal.

e.- Se permite la reproducción por medios audiovisuales, pero lego tendráque efectuarse la transcripción correspondiente.

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f.- El acta será firmada por el funcionario que dirige el acto procesal y porlas demás personas que hayan intervenido. Si alguno de ellos se negaraa firmar o no puede hacerlo se deja constancia en autos.

Caso distinto es del sujeto procesal que no sabe firmar, el Código estableceque puede firmar otra persona “a ruego” o con la presencia de un testigo. Encualquier caso es obligatoria la impresión de su huella digital.

INVALIDEZ DEL ACTA:

El acta carecerá de eficacia sólo si no existe certeza sobre las personas quehubieran concurrido a la actuación procesal, o si faltare la firma delfuncionario que la ha redactado (Secretario).

La omisión de alguna formalidad en el acta la privará de sus efectos si:

A.- Cuando no puedan ser suplidas y correlacionadas con otros elementosde actuaciones conexas.

B.- No pueda ser reproducida con posterioridad.

C.- Si provocaran algún agravio específico e insubsanable al Imputado ocualquier otro sujeto procesal.

1.2.- LAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONES

Tanto el Ministerio Público con el accionar del Fiscal de la InvestigaciónPreparatoria y el Poder Judicial con la actuación del Juez de la InvestigaciónPreparatoria; se manifiestan por medio de disposiciones y resoluciones.

El Ministerio Público, dentro del proceso dicta:

A.- Disposiciones las mismas que se dictan:

Disponer el inicio, la continuación o el archivo de las actuacionesprocesales.

La conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito; siempre ycuando no haya cumplido con las citaciones.

La intervención de la Policía, para que efectúe determinadasinvestigaciones.

Aplicación del Principio de Oportunidad.

Toda otra actuación procesal que requiera expresa motivación.

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Las Disposiciones de mayor importancia son el Inicio de una InvestigaciónPreparatoria y que requiere de expresa motivación; la otra es la decisión deaplicar el Principio de Oportunidad y que esté comprendida en el Artículo 2°del Código Procesal Penal.

B.- Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa deInvestigación Preparatoria.

C.- Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridadjurisdiccional solicitando la realización de un acto procesal (Audiencias)

D.- Toda actuación del Fiscal Provincial a cargo de la InvestigaciónPreparatoria deberá ser validamente notificada a todos los sujetosprocesales.

RESOLUCIONES JUDICIALES:

Las Resoluciones Judiciales son:

Decretos

Autos

Sentencias

Los Autos y Sentencias deberán contener obligatoriamente la exposición delos hechos debatidos, el análisis de las pruebas actuadas, la determinaciónde la Ley aplicable y lo que se decide, en forma clara y expresa.

Como se podrá apreciar las Resoluciones Judiciales son de carácteruniversal y que se observa en todos los actos jurisdiccionales y en cualquierfuero.

Todos los Autos serán expedidos, previa audiencia en la que intervengan laspartes. Los Decretos son de mero trámite y dan el impulso procesalrequerido.

CORRECCION, ACLARACION E INTEGRACION:

El Juez de la Investigación Preparatoria podrá:

Corregir en cualquier estado de la causa los errores puramentemateriales o numéricos que estén contenidos en una resolución. Nopodrá modificar el fondo de su decisión.

Aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estéredactada la resolución.

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Puede adicionar a su contenido algún punto controvertido no resuelto, sinque esto signifique modificar lo esencial de lo resuelto, mejor dicho no sepuede modificar el fondo del asunto.

Se otorga a las partes un plazo común de tres días para que las partespuedan solicitar aclaración, o la adición de los actuados. La solainterposición de las solicitudes suspenderán los términos para interponercualquier otro recurso. (Efecto suspensivo)

FIRMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:

La Ley Orgánica del Poder Judicial contiene disposiciones expresas para laemisión de resoluciones, autos y sentencias.

A ellos se adiciona que las resoluciones jurisdiccionales deberán serfirmadas por los jueces o por los miembros del Juzgado o Sala en la queactuaron.

La falta de la firma provocará la ineficacia del acto. (Acto Nulo)

-Si por alguna razón un miembro no puede firmar la resolución por unimpedimento insalvable surgido después de haber participado en ladeliberación y votación, si es eficaz o es válido.

-Ejerciendo el poder coercitivo tanto el Fiscal como el Juez podrán requerir laintervención de la Policía y disponer las medidas necesarias para elcumplimiento de los actos necesarios para el cumplimiento de los objetivosdel proceso.

1.3.- LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES

La normatividad sobre las notificaciones y citaciones tiene un tratamientoespecial dentro de la materia procesal penal; pero hay un distingo a miparecer redundante y que es sobre la conceptualización de cada una deellas, partiendo de ella cual es la diferencia procesal entre Notificación y unaCitación.

Queremos seguir como ruta procesal el encontrar como diferencia, el que lasNotificaciones dan a conocer validamente una Disposición o Resolución queafecta a un determinado sujeto procesal y que debe seguir unasformalidades pre-establecidos.

En tanto que las Citaciones constituyen convocatorias de los Fiscales de laInvestigación Preparatoria y del Juez de la Causa, a las personas que esténvinculados con un caso y que se considera necesario para cumplir lospropósitos procesales.

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Debo mencionar que se incorpora para los efectos de Notificación yCitaciones todas aquellas disposiciones aplicables que contiene el CódigoProcesal Civil. Seremos extensos para conocer mejor las normaspertinentes:

NOTIFICACION (Artículo 127°)

1.- Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificados a los sujetosprocesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas,salvo que se disponga un plazo menor.

2.- La primera notificación al imputado detenido o preso será efectuada en elprimer centro de detención donde fue conducido, mediante la entrega decopia a la persona, o si no es posible el Director del Establecimientoinformará inmediatamente al detenido o preso con el medio más rápido.

Hasta ahora la constancia de detención del imputado figuraba al culminarsu declaración en la sede de la Policía bajo el rubro de “notificación dedetención” (casos de flagrancia o delitos graves)

Creo que es imperfecto el sistema dispuesto para la primera notificaciónprevista para los detenidos o los presos. Una objeción de fondo ¿Quiénes, desde el punto de vista procesal, el Director de un establecimiento dereclusión. Para decepcionar y transmitir nada menos que una notificaciónque versa sobre su citación jurídica.

3.- Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, laprimera notificación se hará personalmente, entregándole una copia ensu domicilio real o centro de trabajo.

Aquí si está dentro de las reglas de notificación válida del CódigoProcesal Civil

4.- Si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán serdirigidas o al poderdante o al defensor, excepto si la Ley o la naturalezadel acto exigen que las partes sean también notificadas (Esta forma denotificación será adoptada por la autoridad que la emite).

5.- Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura,(entiendoque será en los casos de analfabetos), se leerá el contenido de laresolución y si el interesado solicita copia se le entregará.

6.- Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con lasprecisiones establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán laFiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en elámbito que les corresponda

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NOTIFICACION POR EDICTOS:

Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba sernotificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en elDiario Oficial de la sede de la Corte Superior o a través de del Portal opágina web de la institución, sin perjuicio de las medidas convenientes paralocalizarlo.

En el segundo párrafo del artículo 128° dejan la iniciativa a la Fiscalía de laNación y al Poder Judicial la iniciativa de publicar en el Diario Oficial “listas”con nombres de las personas requeridas por la justicia.

Según el artículo 130° el resultado de las diligencias practicadas paraefectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por escrito.

Siguiendo la línea de crítica, partimos del supuesto no negado que lautilización de edictos publicados en el diario oficial, la página web las “listas”de requeridos por la justicia son absolutamente ineficaces porque no tienenla contundencia procesal de las notificaciones en materia civil.

Las CITACIONES (Art.129°) se harán a las víctimas, testigos, peritos,intérpretes y depositarios por intermedio de la policía o por personal oficialde la Fiscalía o del Poder Judicial. Si hubiera prisa las citaciones pueden serverbales, por teléfono, faz, telegrama o cualquier otro medio decomunicación y se hará constar en autos. Se imaginan ustedes un spottelevisivo que diga “fulanito y sutanito deben concurrir a tal dependenciaFiscalía o Juzgado ? Aparte de conspirar contra la intimidad de las personaes simplón y hasta de mal gusto.

En los casos de citaciones a personal castrense en actividad se efectuarápor intermedio de sus Superiores.

En el apartado cuarto del artículo 129° se dispone que tanto el PoderJudicial, como la Fiscalía deberán elaborar un Reglamento de Notificaciones,con las precisiones que les correspondan.

Es preciso alertar en el caso de una supuesta notificación o citación quecause agravio o indefección a uno de los sujetos procesales, puede provocarla invalides del acto procesal que lo motiva.

DEFECTO DE LA NOTIFICACIÓN:

Cuando se produzca un defecto en la notificación el Código tiene previstasdos situaciones; la primera dice que la Notificación no surtirá efecto ocuando haya causado indefección o los siguientes aspectos:

a) Haya existida error sobre la identidad de la persona notificada.

b) La disposición o la resolución haya sido notificada incompleta.

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c) En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha deentrega de la copia.

d) Si en la copia entregada falta la firma de quien ha efectuado lanotificación.

En el segundo aspecto dice que el vicio de la notificación se convalida si elafectado procede de manera que ponga de manifiesto haber tomadoconocimiento oportuno del contenido de la disposición o resolución, o i esta,no obstante de carecer de un requisito formal, ha cumplido su finalidad.

COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES

La comunicación entre autoridades Jurisdiccionales o del Ministerio Públicotendrá como finalidad encomendar determinadas diligencias que debanefectuarse en territorio distinto al de la sede donde se procesa una causa.

Se han previstos dos aspectos, el primero se refiere a las formalidades y elsiguiente a los exhortos a autoridades extranjeras.

Las formalidades normadas en el artículo 132° son las siguientes:

1.- Cuando un acto procesal, una diligencia o una información relacionadoscon la causa y que deban ejercitarse por otra autoridad, tanto el Juezcomo el Fiscal pueden encomendarle su cumplimiento.

2.- La comunicación de ejecución precisará la autoridad judicial que lorequiere. Debe mencionar que es competente en el caso, el actoconcreto que solicita, es decir si es una diligencia o una información;agregará todos los datos muy precisos de lo que solicita, mencionar lanorma legal que posibiliten el encargo y el plazo en que debe sercumplido.

Telegrama, teléfono, que permita ir adelantando las diligencias yanunciando que el mandamiento escrito será remitido físicamente conposterioridad

3.- Se utilizará el exhorto cuando la delegación tenga por destinatario otroJuez o Fiscal; La autoridad requerida, colaborará con los jueces. ElMinisterio Público o la Policía tramitarán sin demora el requerimiento.

4.- Encargan a los organismos de gobierno del Ministerio Público y PoderJudicial deberán dictar los reglamentos necesarios y podrán celebrarconvenios con otras instituciones para interconectar sistemas de Internetentre jueces y fiscales.

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EXHORTOS A AUTORIDADES EXTRANJERAS:

1.- Los requerimientos dirigidos a jueces, fiscales o autoridades extranjerasse efectuarán por exhortos y serán diligenciados en la forma establecidapor los Tratados suscritos por el Perú, o las costumbres internacionales,la reciprocidad, y en su defecto los Códigos y las Leyes aplicables delpaís requerido.

2.- Por medio de la Fiscalía de la Nación o, en su caso de la Corte Supremade Justicia de la República, se canalizarán las comunicaciones alMinisterio de Relaciones Exteriores, el cual, cuando corresponda lastramitará por la vía diplomática.

(Debemos mencionar que el trámite previsto corresponde exactamente alprocedimiento que se sigue para la extradición y que corresponde alDerecho Internacional)

3.- En casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquierautoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o lacontestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, seformalice la gestión.

1.4.- LA FORMACIÓN DE LOS EXPEDIENTES FISCALY JUDICIAL

1.- CONTENIDO DEL EXPEDIENTE FISCAL:

El Fiscal deberá abrir un expediente para que contenga la documentación delas actuaciones de la Investigación Preparatoria y que contendrá:

La denuncia.

El informe policial de ser el caso.

Las diligencias de investigación que se hubiera realizado o dispuestoejecutor.

Los documentos obtenidos.

Los dictámenes periciales realizados.

Las actas, disposiciones y providencias dictadas.

Requerimientos formulados al Juez de la Investigación Preparatoria.

La Resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria.

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Cualquier otro documento útil para la investigación.

Cuando se requiera al Juez la realización de una diligencia deberá seracompañado con el expediente original o las copias certificadascorrespondientes.

El Fiscal de la Nación deberá reglamentar todo lo relacionado con laformación, custodia, conservación, traslado, recomposición de archivo de lasactuaciones del Ministerio Público.

Se podrá disponer la utilización de los sistemas tecnológicos quereconsideren necesarios para el registro, copia, transcripción, y seguridaddel expediente.

2.- CONTENIDO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL:

Una vez que se dicta el Auto de Citación a Juicio, el Juez Penal ordenaráformar, el respectivo Expediente Judicial y que contendrá:

Los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y de la acción civilderivada del delta.

Las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproduciblesrealizadas por la Policía o el Ministerio Público, así como las declaracionesdel imputado.

Las actas referidas a la actuación de prueba anticipada.

Los informes periciales y los documentos.

Las resoluciones expedidas por el Juez de la Investigación Preparatoria y,de ser el caso, los elementos de convicción que las sustentan.

Las resoluciones emitidas durante la etapa intermedia y los documentos,informes y dictámenes periciales que hayan podido recabarse, así como-deser el caso-las actuaciones complementarias realizadas por el MinisterioPúblico.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentará todo lo relacionado conel expediente judicial, así como la autorización para la utilización de losmedios electrónicos o tecnológicos adecuados.

ARTICULO 137° Traslados, remisión y resolución sobre la formación delexpediente judicial:

1.- Formado el expediente judicial, se pondrá en Secretaría a disposición delMinisterio Público y de lo demás sujetos procesales por el plazo deCINCO DIAS para su revisión, eventual solicitud de copias simples ocertificadas, y , en su caso, para instar la incorporación de alguna pieza ola exclusión de una pieza que no corresponda incorporar. Si se produjera

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la solicitud de exclusión se correrá traslado a las demás partes delproceso.

2.- La resolución del Juez será emitida al segundo día del plazo anterior(cinco días), mediante Auto Inimpugnable sobre inclusión o exclusión depiezas procesales.

Vencido todo trámite los actuados serán devueltos al Ministerio Público.

ARTICULO 138° Obtención de copias:

Los sujetos procesales están facultados para solicitar copias simples ocertificadas de las actuaciones insertas en los expedientes fiscales ojudiciales.

También se podrá obtener copias de las actuaciones realizadas en laPolicía Nacional.

Todas las copias serán solicitadas a la autoridad correspondiente.

Para cumplir los objetivos de la Investigación Preparatoria los Fiscalespodrán solicitar copias de los actuados a otro(s) Fiscales o Jueces y quepudieran tener relación con el caso investigado.

Solamente cuando el estado de la causa lo impide, si no obstaculiza eldesarrollo del mismo, si no afecta irrazonablemente los derechosfundamentales de terceros, tanto el Fiscal como el Juez pueden ordenarla expedición de copias.

Es posible que autoridades públicas o particulares, pueden solicitarcopias si en el documento motivan un legítimo interés.

PROHIBICIONES:

Las actuaciones procesales tienen reserva de parte o totalidad de lasmismas, y que son:

A.- Están prohibidas la publicación de las actuaciones procesalesrealizadas cuando se está desarrollando la Investigación Preparatoria,Etapa Intermedia.

B.- Está prohibida la publicación de las actuaciones del juicio oral, en loscasos y circunstancias previstas.

C.- Están prohibidas las publicaciones de la filiación, de las imágenes,videos de testigos o víctimas menores de edad. Salvo cuando el Juezconsidere que es interés del menor la publicación prohibida en formageneral.

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D.- Quienes infrinjan las prohibiciones serán pasibles de ser multados yordenar la publicación indebida.

C.- Rige para este efecto las disposiciones de los artículos 110° y 111° delCódigo Civil (Destino que se debe dar al dinero de la multa).

RECONSTRUCCION DE LOS EXPEDIENTES:

En cualquier caso si se destruye, se pierda o sea sustraído el expediente; lascopias certificadas tendrán el valor del original y será insertado en el lugarcorrespondiente del expediente original.

El Fiscal o en Juez ordenará a quien tenga una copia entregarla porSecretaría, extendiéndose copia certificada sin costo alguno.

Si fuera el caso se deberá utilizar los archivos informáticos del MinisterioPúblico o del Poder Judicial.

Cuando no sea posible la reconstrucción del expediente, muy aparte de lassanciones disciplinarias, el Fiscal o el Juez ordenará la recomposición paralo cual se recibirán pruebas, evidencias de su preexistencia y su contenido.

1.5.- LOS PLAZOS (ART. 142º AL 148º

Como una garantía de seguridad jurídica y la observancia del debidoproceso es necesaria la observancia rigurosa de los plazos procesales. ElCódigo comprende lo siguiente:

- Regulación del plazo- Cómputo de los plazos- Caducidad de los plazos- Reposición de los plazos y subsidiaridad- Renuncia de los plazos por los sujetos procesales- Término de la distancia

1.- Todas las actuaciones procesales se practican puntualmente en el día yhora señalados sin dilación alguna. Los plazos se cuentan por días,horas y término de la distancia. (La Corte Suprema publica la tabla delos términos de la distancia a nivel nacional)

2.- El cómputo se determina de la siguiente manera: Horas desde elinstante en que se produjo el acto procesal. Se incluyen las horas dedías inhábiles.

Si el cómputo es por días, será a partir del día siguiente hábil deconocido el mandato o notificado con él. Si el plazo venza en día inhábil

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se prorroga de pleno derecho al día siguiente hábil. Si se tratara deplazos comunes se computarán desde el día siguiente hábil de la últimanotificación.

3.- Ingresarán al cómputo los días inhábiles cuando se trate de lasmedidas de coerción personal y que afecten la libertad personal.

4.- El vencimiento de un plazo máximo implica caducidad. Salvo casosprevistos por ley

5.- Cuando los plazos tienen como finalidad regular la actividad de jueceso fiscales, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservanciaacarrea responsabilidad disciplinaria y demás ética.

6.- Los plazos fijados no puedan cumplirse por factores de fuerza mayor ocaso fortuito, o por defecto de notificación; podrá disponerse lareposición del plazo a solicitud de parte, por escrito y dentro de las 24horas del fijado para la realización del acto procesal.

Está normado que la solicitud debe cumplir las siguientes formalidades:

- La indicación concreta del motivo que imposibilitó la observación delplazo, su justificación y la mención de todos los elementos deconvicción de los cuales se vale para comprobarlo.

- La actividad omitida y la expresión de voluntad de llevarla a cabo

7.- Subsidiariamente y a falta de previsión legal el Fiscal o el Juez podránfijar los plazos.

8.- Renuncia de plazos: Los sujetos procesales podrán renunciar total oparcialmente de los plazos otorgados a su favor, se requieremanifestación expresa.

9.- Si el plazo fuera común para todas las partes, la abreviación o larenuncia requerirá el consentimiento expreso de todas las partes yaceptadas por el Juez.

10.- Como habíamos indicado antes el término de la distancia es elagregado por distancia geográfica, medio de locomoción, que seagrega al plazo normal. La Corte Suprema de Justicia de la Repúblicaelaborará la tabla correspondiente.

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2. NULIDADES ART. 149 AL 154

NulidadesArt. 149 – Art. 154

TaxatividadNulidad absolutaNulidad RelativaConvalidaciónSaneamiento

Efecto de la nulidad

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L A N U L I D A D

La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuacionesprocesales es causal de nulidad, en los casos previstos por ley.

Esto es parte esencial de la garantía del sujeto dentro de un procesoincoado en cualquier materia, para nuestro caso Proceso Penal.

El tema consta de lo siguiente:

- Nulidad Absoluta.- Nulidad Relativa.- Convalidación-- Saneamiento.- Efectos de la nulidad.

ARTÍCULO 150° NULIDAD ABSOLUTA:

No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podránser declarados aún de oficio, los defectos concernientes:

a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de laausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia.

b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces y Salas.

c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del MinisterioPúblico en las actuaciones procesales que requieran su intervenciónobligatoria;

d) La inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantíasprevistos por la Constitución.

ARTICULO 151° NULIDAD RELATIVA:

1.- Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectadodeberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca.

2.- La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solucióncorrespondiente.

3.- La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido eldefecto.

4.- La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, hayaconcurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de ladisposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la

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deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en eljuicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva.

ARTICULO 152° CONVALIDACION:

1.- Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidadosen los siguientes casos:

a.- Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales nohayan solicitado oportunamente su saneamiento.

b.- Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado,expresa o tácitamente, los efectos del acto;

c.- Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respectode los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y lasfacultades de los intervinientes.

d.- El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique,de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique laintervención de los interesados.

e.- El saneamiento consiste en “quitar o barrer” todos los defectos,siempre que sea posible. Las formas de sanear los defectos sonrectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, ya sea de oficioo instancia de parte.

2.- So pretexto de sanear, rectificando el error o cumpliendo con el acto odiligencia omitidos; bajo ningún concepto retrotraer el proceso a períodosprecluídos, salvo los que la ley lo diga expresamente.

Se acabaron los pretextos y vicios anteriores en que el Juez o el Superiordeclaren “Nulo todo lo actuado, o parcialmente nulo lo actuado y dispusieronsu reposición a fojas tantas con la diligencia X “

El Principio de preclusión es similar a una compuerta o cierre de un canalque una vez que deja pasar lo justo y necesario en cantidad de agua o unproducto industrial, se cierra herméticamente para que el producto noregrese.

Sucede lo mismo en un Proceso Penal que una vez culminada una etapa,bajo ningún motivo se puede regresar a ella, y si mas bien impulsando lasiguiente.

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ARTICULO 154° EFECTOS DE LA NULIDAD:

1.- La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos quedependen de él. El Juez precisará los actos dependientes que sonanulados.

2.- Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible,renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido.

3.- La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado oinstancia en que se ha cumplido un acto nulo.

Sin embargo, no se podrá retrotraer el proceso a etapas ya precluídassalvo en los casos en que si correspondiente de acuerdo con las normasdel recurso de apelación o de casación.

4.- La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante laInvestigación Preparatoria, no importará la reapertura de ésta. Asimismo,las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral noretrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapaintermedia.

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3. LA PRUEBA ART. 155º AL 252º

ESQUEMA Nº 1

LA PRUEBA

PRECEPTOS GENERALESArt. 155-Art 159

Medios de Prueba

ConfesiónArt. 160 y

161

PericiasArt. 172 a

181

Pruebadocumental

Art. 184 a 188

TestimonioArt. 162 a

171

El careoArt. 182 a

183

ReconocimientoArt. 189 a 191

Inspección Judicialy Reconstrucción

Art. 192 a 194

PruebasEspeciales

Art. 195 a 201

Búsqueda depruebas

Art. 202 a 213

El AllanamientoArt. 214 a 217

La exhibición forzosa y laincautaciónControl de

comunicaciones ydocumentos Art. 218 a

234

Levantamiento desecreto bancarioreserva tributaria

Clausura y vigilanciaArt. 235 a 241

Prueba anticipadaMedidas de protección

Art. 242 a 252

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ESQUEMA Nº 2

LA PRUEBAArt. 155 – Art. 252

Actividad probatoria, objeto de la prueba,medios de prueba, valoración y utilización

de la prueba

Medios de Prueba

-La pericia-Documentos

-Reconocimiento-Inspección judicial-Reconstrucción

-La confesión-El testimonio-El careo

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ESQUEMA Nº 3

Otros medios y Pruebas Especiales

- Levantamientode cadáver

- Necropsia- Examen devísceras

- Agresión sexual- Aborto

- Preexistencia yvaloración

- Reconocimiento- Inspecciónjudicial yreconstrucción

- Control deidentidad

- Video vigilancia- Pesquisas- Intervencióncorporal

- Allanamiento- Incautación

- Control decomunicaciones

- Levantamientode secretobancario yreserva tributaria

- Clausuravigilancia delocales

- Pruebaanticipada

- Medidas deprotección

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L A P R U E B A

La prueba son el conjunto de de razones, instrumentos, testimonios u otrosmedios con los que pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedadde algún o algunos hechos.

Prueba es también la demostración de la existencia de un hecho físico ojurídico según las formas y condiciones exigidas por la ley.

CARGA DE LA PRUEBA.-Según el artículo N °14 del D. Legislativo 052 LeyOrgánica del Ministerio Público: Sobre el Ministerio Público recae la cargade la prueba en las acciones civiles, PENALES, y tutelares que ejercite. Asícomo en los casos de faltas disciplinarias que denuncie (sic)

Según la doctrina Constitucional y los Derechos Humanos el IMPUTADOno está obligado a probar nada, no tiene que demostrar su inocencia puesésta se presume, mientras que no se demuestre con pruebas y dentro de undebido proceso su culpabilidad

PRECEPTOS GENERALES

ARTICULO N ° 155°.-ACTIVIDAD PROBATORIA

1.- La actividad probatoria en el proceso penal está regulado por laConstitución, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por éstecódigo.

2.- Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o demás sujetosprocesales

EL Juez decidirá su admisión mediante Auto motivado, excluyendo lasque no sean pertinentes y prohibidas por ley.

3.- La ley establecerá por excepción, los casos en los cuales se admitanpruebas de oficio

4.- Los autos que admiten las pruebas pueden ser sometidos a reexamenpor el Juez de la causa y con traslado al Fiscal y demás sujetosprocesales.

5.- La actuación probatoria se realizará tomando en cuenta el estado físico yemocional de la víctima ( victimiología)

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ARTICULO N° 156° OBJETO DE LA PRUEBA

1.- Son objeto de la prueba los hechos que se refieren ala imputación, lapunibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, asícomo los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito.

2.- No son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las leyesnaturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosajuzgada, lo imposible y lo notorio

3.- Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita serprobada, en cuyo caso se valorará como un hecho notorio. El acuerdo sehará constar en acta.

ARTICULO 157° LOS MEDIOS DE PRUEBA

1.- Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier mediode prueba permitido por la ley.

Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que novulneren los derechos y garantías de la persona, así como las demásfacultades de los sujetos procesales reconocidas por la ley.

La forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba másanálogo, e los previstos, en lo posible.

2.- En el proceso penal no se tendrán en cuenta los límites probatoriosestablecidos por las leyes civiles, excepto aquellos que se refieran alestado civil o de ciudadanía de las personas.

3.- No pueden ser utilizados, aún con el consentimiento del interesado,métodos o técnicas idóneas para influír sobre su libertad deautodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar loshechos.

158º Valoración

Tal vez la mejor expresión de la labor del Juez para administrar justicia escomo valoriza las pruebas, cómo es que aplica la lógica jurídica, el sanojuicio, las reglas de la crítica, criterio de conciencia, pero sobre todo la ética ydeontología jurídica. El Juez al valorar las pruebas al final de cuentas si esjusto y equitativo tendrá paz en su conciencia y dormir sin sobresaltos.

Entre los deberes del Juez está impresa la observancia en todo momento delos principios del debido proceso, que no es un enunciado lírico sino unaactitud permanente de

Quienes intervienen en un proceso penal. En consecuencia al Juez no leestá permitido utilizar directa o indirectamente las pruebas obtenidas convulneración de los derechos humanos o con procedimientos ilícitos.

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1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de lalógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá losresultados obtenidos y los criterios adoptados.

2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos ocolaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas quecorroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medidacoercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria.

3. La prueba por indicios requiere:

a) Que el indicio esté probado;

b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o laexperiencia;

c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales,concordantes y convergentes, así como que no se presentencontraindicios consistentes.

159º Utilización de la prueba

1. El Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o mediosde prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de losderechos fundamentales de la persona.

LA CONFESIÓN (artículo 160°)

La confesión para ser considerada como tal debe consistir en la admisiónde los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado.

Sólo tendrá valor probatorio la confesión cuando.

a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción.

b) Sea prestada libremente yen estado normal de las facultades psíquicas

c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado.

EFECTO DE LA CONFESIÓN SINCERA (artículo 161°)

Si la confesión es sincera y espontánea, el Juez especificando los motivosque la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta enuna tercera parte por debajo del mínimo legal.

Se excluye cuando la imputación sea originada en los casos de flagrancia

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EL TESTIMONIO

Artículos 162° al artículo 171°

CAPACIDAD PARA RENDIR TESTIMONIO

En principio todas las personas son hábiles para prestar testimonio-

Son inhábiles los impedidos por ley.

Que sean consideradas idóneas física o psíquico

OBLIGACIONES DEL TESTIGO

Las personas citadas como testigos tienen el deber de concurrir y contestarcon verdad las preguntas que se le hagan.

El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cualespodría surgir su responsabilidad penal (me niego a declarar porque podríaincriminarme).

Quedan relevados de revelar los nombres de sus informantes los testigos loscastrenses que son miembros del servicio de inteligencia.

CITACIÓN COMPULSIVA.-

Los testigos serán citados bajo las formas previstas en el artículo 129° (Pormedio de la Policía Nacional o por los auxiliares jurisdiccionales)

Aún cuando el testigo no hubiera sido citado podrá concurrirvoluntariamente

Si el testigo no concurre a la primera citación se le hará comparecercompulsivamente por la fuerza pública.

ABSTENCIÓN PARA RENDIR TESTIMONIO

Podrán abstenerse de testimoniar el cónyuge del imputado, los parienteshasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Igualmente se podrán abstener el conviviente del imputado, y los parientespor adopción

El cónyuge o la conviviente podrán abstenerse aún cuando haya cesado elvínculo que los relacionaba.

Están relevados de testimoniar los vinculados por el Secreto Profesional(salvo cuando hayan sido liberados del secreto por el procesado)

No se puede rendir testimonio los que conocen un secreto de Estado

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Contenido de la declaración, testimonio de Altos Dignatarios, del CuerpoDiplomático, Residentes fuera del lugar donde debe prestar su testimonio oen el extranjero, Desarrollo del interrogatorio y los testimonios especiales.

Los agraviados declararán conforme a las reglas prescritas para los testigos.

DESARROLLO DEL INTERROGATORIO:

El proceso penal es formalista, en consecuencia cada diligencia debe seguiruna secuencia lógica y prevista. Además se observan las garantías de lastantas veces recurrido “Debido Proceso”.

- El Testigo declarante será instruído sobre sus obligaciones yresponsabilidades.

- Prestará juramento o promesa de honor.

- Será advertido que puede abstenerse de responder a las preguntasque pudieran incriminarlo.

- Los testigos deberán ser examinados por separado. No hay careoentre testigos.

- Se le preguntará sobre sus generales de ley.

- Se le garantizará la reserva del testimonio y de su identidad si hayamenaza o temor sobre su integridad personal y de su familia.(Se hacreado un sistema de protección a testigos, pero de manera incipientey poca efectividad )

- Solamente puede narrar hechos que conozca y no “de oídas” o “mecontaron”.

- No se le pueden formular preguntas capciosas, sugestivas,impertinentes

- Declararán por medio de intérprete, los sordomudos, mudos, sordos,o no hablen castellano.

- Los menores testimoniarán en privado, si se considera que el delitocometido en su contra lo ha afectado psicológicamente.

- Si la víctima es menor de edad y se considera afectado será auxiliadopor un Psicólogo y de un familiar.

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166º Contenido de la declaración

1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con loshechos objeto de prueba.

2. Si el Conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo dereferencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios porlos Cuales lo obtuvo. Se insistirá, aún de oficio, en lograrla declaración delas personas indicadas por el testigo de referencia como fuente deconocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esapersona, su testimonio no podrá ser utilizado.

3. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones quepersonalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuan-do se trata de un testigo técnico.

169º Testigos Residentes fuera del lugar o en el extranjero

1. Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestartestimonio, siempre que resulte imposible conseguir su traslado alDespacho judicial, se podrá disponer su declaración por exhorto. De serposible, y con preferencia, podrá utiIizarse el medio tecnológico másapropiado, como la videoconferencia o filmación de su declaración, a laque podrán asistir o intervenir, según el caso, el Fiscal y los abogados delas partes.

2. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a lodispuesto por las normas sobre cooperación judicial internacional. Enestos casos, de ser posible, se utilizará el método de viodeoconferencia oel de filmación de la declaración, con intervención —si corresponde— delcónsul o de otro funcionario especialmente habilitado al efecto.

170º Desarrollo del interrogatorio

1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de susobligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestarájuramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias.Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a laspreguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal.

2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran laspersonas comprendidas en el artículo 1652, inciso 1, y los menores deedad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en lapercepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o desus efectos.

3. Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidasnecesarias para evitar que se establezca comunicación entre ellos.

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4. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad,edad, religión si la tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio ysus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra personainteresada en la causa. Si teme por su integridad podrá indicar sudomicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En esteúltimo caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquierforma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fis-calía de la Nación y el órgano de gobierno del Poder Judicial dictarán lasmedidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia deesta norma.

5. A continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y laactuación de las personas que le conste tengan relación con el delitoinvestigado; asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia útil paravalorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo pormedio de preguntas oportunas y observaciones precisas.

6. No son admisibles las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.El Fiscal o el Juez, según la etapa procesal que corresponda, lasrechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal.

171º Testimonias especiales

1. Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable elcastellano, declarará por medio de intérprete.

2. El testigo enfermo o imposible de comparecer será examinado en el lugardonde se encuentra. En caso de peligro de muerte o de viaje inminente,si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomarádeclaración de inmediato.

3. Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayanresultado victimas de hechos que las han afectado psicológicamente, sepodrá disponer su recepción en privado. Si el testimonio no so actuó bajolas reglas de la prueba anticipada, el Juez adoptará las medidasnecesarias para garantizar la integridad emocional del testigo y dispondrála intervención de un perito psicólogo, que llevará a cabo el interrogatoriopropuesto por las partes, igualmente, permitirá la asistencia de un familiardel testigo.

4. Cuando se requiere que el testigo reconozca a una persona o cosa, debedescribirla antes de serle presentada. Luego relatará, con la mayoraproximación posible, el lugar, el tiempo, el estado y demás circuns-tancias en que se hallaba la persona o cosa cuando se realizó el hecho.

5. Para la declaración del agraviado, rigen las mismas reglas prescritaspara los testigos.

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LA PERICIA

Artículos 172° al artículo 181°

La pericia se dispone para tener una mejor explicación y comprensión dealgún hecho a quienes posean conocimiento especializado de naturalezacientífica, técnica, artística con experiencia calificada.

Los peritos son designados por el Fiscal, Juez de la InvestigaciónPreparatoria

No requieren de designación expresa los peritos del Laboratorio deCriminalística de la Policía Nacional, el Instituto de Medicina Legal, elSistema Nacional de Control

Podrá requerirse peritajes a cualquier órgano del Estado, Universidades,Institutos de investigación especializada.

Procesalmente el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá también:

- Los procedimientos de designación y obligaciones del perito.

- Impedimentos y subrogación del perito. Pericia de Parte.

- Contenido del informe pericial de parte.

- Esquema del contenido de la pericia oficial.

- En caso de discrepancia el Juez dispondrá el debate pericial.

177º Perito de parte

1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro delquinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, puedendesignar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios.

2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones pericialesdel perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que sutécnica les aconseje.

3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito departe, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.

178º Contenido del informe pericial oficial

1. El informe de los peritos oficiales contendrá:

a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad delperito, así como el número de su registro profesional en caso decolegiación obligatoria.

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b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona ocosa, sobre los que se hizo el peritaje.

c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación alencargo.

d) La motivación o fundamentación del examen técnico.

e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglasde los que se sirvieron para hacer el examen.

f) Las conclusiones.

g) La fecha, sello y firma.

2. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la respon-sabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con el he-cho delictuoso materia del proceso.

179º Contenido del Informe pericial de parte

El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericialoficial puede presentar su propio informe, que se ajustará a lasprescripciones del artículo 1780, sin perjuicio de hacer el análisis critico quele merezca la pericia oficial.

180º Reglas adicionales

1. El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficialesy si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazopara la presentación del informe pericial seré fijado por el Fiscal o elJuez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podránpresentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a laspartes.

2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, sepondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cincodías se pronuncie sobre su mérito.

3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenarsu ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emitauno nuevo.

181º Examen pericial

1. El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará aobtener una mejor explicación sobre la comprobación que se hayaefectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y laconclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos

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por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con elperito designado por la entidad.

2. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, deoficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial.

3. En el caso del articulo 180º,2, es obligatorio abrir el debate entre el peritooficial y el de parte.

182º Procedencia

1. Cuando entre lo declarado por el imputado y/o declarado por otroimputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyoesclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo.

2. De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos oéstos con los primeros.

3. No procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorceaños de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo soliciteexpresamente.

Cuando surjan discrepancias entre los dichos de los imputados, agraviados,testigos; y cada uno de ellos mantenga sus dichos, es necesario efectuar elcareo (derivación de poner frente a frente o cara a cara a los sujetosprocesales).

No se puede carear al imputado con su víctima y que sea menor de 14 años,salvo petición expresa de la familia de la menor (En los anales judiciales hayreferencia de que la confrontación del procesado ante su víctima porviolación sexual fue decisivo para condenar al acusado)

El careo solamente versará sobre las discrepancias o materia de lacontradicción y es posible ser interrogados por Juez, Fiscal y los demássujetos procesales.

183º Reglas del careo

1. El Juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, lespreguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuerenecesario, a referirse recíprocamente a sus versiones.

2. Acto seguido, el Ministerio Público y los demás sujetos procesalespodrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los pun-tos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de ladiligencia.

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LA PRUEBA DOCUMENTALArtículos 184° al artículo 188°

INCORPORACIÓN AL PROCESO.

Se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir comomedio de prueba

Quien tenga un documento en su poder relacionado a los hechosinvestigados está obligado a lo, exhibirlo salvo dispensa. Prohibición legal onecesidad de previa orden judicial

EL Fiscal podrá solicitar documentos útiles para el proceso, recurrirá en sumomento a una orden jurisdiccional.

No tendrán valor ni llevadas a proceso documentos que contengandeclaraciones anónimas

CLASES DE DOCUMENTOS

Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes,películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos,grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos,imágenes, voces y otros similares (Todo documento para ser utilizado enproceso deberá ser obtenido en forma lícita y con respeto de las garantíasConstitucionales)

SIGUE. Reconocimiento de documentos, traducción, transcripción yvisualización de documentos, requerimiento de informes a institucionespúblicos o privados.

LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA

Se consideran como otros medios de prueba.

a) El reconocimiento ( artículos 189° al artículo 191°)

Comprende el procedimiento de reconocimiento de personas: Se le pideprimero una descripción, luego que la reconozca entre otras con similarescaracterísticas fisonómicas, reconocerlas por fotografía.

Se prevee el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda serpercibido sensorialmente.

También hay reconocimiento de objetos utilizados en el delito.

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b) Inspección Judicial y Reconstrucción ( artículo 192° al artículo 194° )

Es lo que se conoce en el foro como inspección ocular del escenario deldelito.

También se puede realizar la reconstrucción de los hechos para que elJuez pueda apreciar circunstancias, con la simulación o recreación delevento.

Hay delitos que por obvias razones no pueden ser reconstruidos.

192º Objeto

1. Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción son ordenadas porel Juez, o por el Fiscal durante la investigación preparatoria.

2. La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros electosmateriales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en laspersonas.

3. La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito seefectúa, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demáspruebas actuadas. No se obligará al imputado a intervenir en el acto, quedeberá practicarse con la mayor reserva posible.

193º Adecuación

La inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecua a la naturalezadel hecho investigado ya las circunstancias en que ocurrió.

La inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la escenade los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material de delito.

194º Participación de testigos y peritos

1. Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia, con la participaciónde testigos y peritos.

2. Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y setome fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas queinteresen a la causa.

3. En los delitos contra la libertad sexual no se exigirá la concurrencia de losagraviados menores de edad, o de las víctimas que pueden serafectadas psicológicamente con su participación.

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c) Pruebas Especiales (artículo 195° al artículo 201° )

- Levantamiento de cadáveres.

- Necropsia

- Embalsamamiento de cadáveres.

- Exámenes de vísceras y materias sospechosas

- Examen de lesiones y de agresión sexual.

- Examen en caso de aborto.

- Preexistencia y Valorización. Es requisito de procedibilidad demostrarla preexistencia del bien cuando se trate de delitos contra elpatrimonio, así como

- Búsqueda de Pruebas y Restricción de Derechos ( artículo 202° alartículo 213°)

Cuando sea indispensable restringir derechos fundamentales para lograr losobjetivos de investigación, El Juez a requerimiento del Fiscal dispondrámedidas necesarias y debidamente fundamentadas. Las medidas sonrecurribles. Comprende:

- Control de identidad policial.

- Controles policiales públicos en delitos graves (requisitorias)

- Video vigilancia y fotográficas.

- Intervención de comunicaciones.

- Las pesquisas.-Inspección de lugares, cosas o personas.

- Retención de personas (disponer que las personas no se ausentendel lugar donde se practica una diligencia. Registro de personas.

- Examen corporal del imputado: Análisis de sangre, pruebas genético-moleculares, pruebas radiológicas, toxicológicas. Todos los exámenesserán practicados por profesionales calificados. Está resguardo elpudor de la mujer que para este tipo de exámenes podrá seracompañada de un familiar.

- Los agraviados también pueden ser examinados sobre el dañocausado en su cuerpo.

- Examen corporal para la prueba de alcoholemia.

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POR TENER SINGULAR IMPORTANCIA NOS REFERIREMOS A LASPRUEBAS ESPECIALES

LEVANTAMIENTO DE CADÁVER . Artículo N° 195°

1.- Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada porun hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de serposible, con participación del personal policial especializado encriminalística, haciendo constar en acta.

2.- El levantamiento del cadáver lo realizará el Fiscal con la intervención delMédico Legista y el personal de criminalística

3.- La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de laexhumación, mediante la descripción externa, la documentación queportaba el sujeto, las huellas dactiloscópicas o pelmatoscópica (se debeutilizar también el odontograma)

NECROPSIA.-Artículo N° 196°

1.- Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad sepracticará la necroscopia para determinar la causa de la muerte

2.- En los casos de muerte en accidente de un medos de transporte o comoresultado de un desastre natural, No será exigible la necropsia pero si laidentificación.

Es obligatoria la necropsia del conductor o piloto del medio de transportesiniestrado

3.- La necropsia será practicada por peritos .El Fiscal decide concurrir a lapericia así como los Abogados de las Partes

Se podrá acreditar peritos de parte. Es una de las formas de defensapara contrarrestar los posibles defectos de la pericia oficial.

201º Preexistencia y Valorización

1. En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia dela cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo.

2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del imparte delperjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente,salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de pruebaidóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad oevidencia.

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202º Legalidad procesal

Cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental para lograrlos fines de esclarecimiento del proceso, debe procederse conforme a lodispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado.

203º Presupuestos

1. Las medidas que disponga la autoridad, en los supuestos indicados en elarticulo anterior, deben realizarse con arreglo al principio deproporcionalidad y en la medida que existan suficientes elementos deconvicción. La resolución que dicte el Juez de la Investigación Preparato-ria debe ser motivada al igual que el requerimiento del Ministerio Público.

2. Los requerimientos del Ministerio Público serán motivados y debidamentesustentados. El Juez de la Investigación Preliminar, salvo normaespecífica, decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. Si no existiereriesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, el Juez de laInvestigación Preliminar deberá correr traslado previamente a los sujetosprocesales y, en especial, al afectado. Asimismo, para resolver, podrádisponer mediante resolución inimpugnable la realización de unaaudiencia con intervención del Ministerio Público y de los demás sujetosprocesales, que se realizará con los asistentes.

3. Cuando la Policía o el Ministerio Público, siempre que no se requierapreviamente resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro porla demora y con estrictos fines de averiguación, restringa derechosfundamentales de las personas, corresponde al Fiscal solicitar inme-diatamente la confirmación judicial. El Juez de la Investigación Prepara-toria, sin trámite alguno, decidirá en el mismo día o a más tardar al díasiguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada por la Policíao la Fiscalía, salvo que considere indispensable el previo traslado a lossujetos procesales o, en su caso, la realización de una audiencia conintervención del Fiscal y del afectado. La resolución que ordena el previotraslado o la audiencia no es impugnable.

4. Respecto de la realización de la audiencia, rige en lo pertinente el articulo8º.

204º Impugnación

1. Contra el auto dictado por el Juez de la Investigación Preparatoria en lossupuestos previstos en el articulo anterior, el Fiscal o el afectado puedeninterponer recurso de apelación, dentro del tercer día de ejecutada lamedida. La Sala Penal Superior absolverá el grado, previa audiencia, conintervención de los sujetos procesales legitimados.

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2. El afectado también puede solicitar el reexamen de la medida ante elJuez de la Investigación Preparatoria si nuevas circunstancias establecenla necesidad de un cambio de la misma. El Juez, discrecionalmente,decidirá si la decisión la adopta previo traslado a los demás sujetos pro-cesales o mediante una audiencia que señalará al efecto. Contra el autoque resuelve la solicitud de reexamen procede recurso de apelación,según el trámite previsto en el numeral anterior.

3. Contra los autos expedidos por la Sala Penal Superior dictados enprimera instancia sólo procede recurso de reposición.

205º Control de Identidad policial

1. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden delFiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona yrealizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugardonde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resultanecesario para prevenir un delito u obtener información útil para laaveriguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir alPolicía le proporcione su identidad y la dependencia a la que estáasignado.

2. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare,por medio del correspondiente documento de identidad. Se deberáproporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo yexhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentación está enorden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar.

3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a lacomisión de un hecho delictuoso la Policía podrá registrarle sus ves-timentas, equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en casoresulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dandocuenta inmediatamente al Ministerio Público.

4. En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, segúnla gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policialpracticada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial máscercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar lashuellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria.Este procedimiento, contado desde el momento de la intervenciónpolicial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le per-mitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado aceldas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, ytendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona queindique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro enel que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en laspersonas, así como los motivos y duración de las mismas.

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5. Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para lasfinalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías delimputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad—en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Público—, yefectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho selevantará un acta.

206º Controles policiales públicos en delitos graves

1. Para el descubrimiento y ubicación de los participes en un delitocausante de grave alarma social y para la incautación de instrumentos,efectos o pruebas del mismo, la Policía —dando cuenta al MinisterioPúblico— podrá establecer controles en las vías, lugares oestablecimientos públicos, en la medida indispensable a estos fines, alobjeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o seencuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial delos efectos personales, con el fin de comprobar que no se portensustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos.

2. La Policía abrirá un Libro-Registro de Controles Policiales Públicos. Elresultado de las diligencias, con las actas correspondientes, se pondré doinmediato en conocimiento del Ministerio Público.

207º Presupuestos y Ejecución

1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra or-ganizaciones delictivas, el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de laPolicía, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar:

a) Realizar tomas fotográficas y registro de imágenes; y.

b) Utilizar otros medios técnicos especiales determinados con finalidades deobservación o para la investigación del lugar de residencia delinvestigado.

Estos medios técnicos de investigación se dispondrán cuando resultenindispensables para cumplir los fines de esclarecimiento o cuando lainvestigación resultare menos provechosa o se vería seriamente dificultadapor otros medios.

2. Estas medidas podrán dirigirse contra otras personas si, en el supuestodel literal a) del numeral anterior, la averiguación de las circunstanciasdel hecho investigado se vieran, de otra forma, esencialmentedificultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente menosprovechosas. En el supuesto del literal b) del numeral anterior, se podrádirigir contra otras personas cuando, en base a determinados hechos, sedebe considerar que están en conexión con el investigado o cuandoresulte indispensable para cumplir la finalidad de la investigación, sin

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cuya realización se podría frustrar dicha diligencia o su esclarecimientopueda verse esencialmente agravado.

3. Se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos deinvestigación se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados.

4. Las medidas previstas en el presente artículo también se pueden llevar acabo si, por fa naturaleza y ámbito de la investigación, se venirremediablemente afectadas terceras personas.

5. Para su utilización como prueba en el juicio, rige el procedimiento decontrol previsto para la intervención de comunicaciones.

208º Motivos y objeto de la inspección

1. La Policía, por sí—dando cuenta al Fiscal— o por orden de aquél, podráinspeccionar o disponer pesquisas en lugares abiertos, cosas opersonas, cuando existan motivos plausibles para considerar que seencontrarán rastros del delito, o considere que en determinado lugar seoculta el imputado o alguna persona prófuga, procede a realizar unainspección.

2. La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las personas,lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, deutilidad para la investigación. De su realización se levantará un acta quedescribirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerá o conser-varán los elementos materiales útiles.

3. Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos handesaparecido o han sido alterados, se describirá el estado actual, procu-rando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición yalteración, y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese co-nocimiento. Análogamente se procederá cuando la persona buscada nose halla en el lugar.

4. De ser posible se levantarán planos de señales, descriptivos y loto-gráficos y toda otra operación técnica, adecuada y necesaria al efecto.

209º Retenciones

1. La Policía, por sí-dando cuenta al Fiscal— o por orden de aquél, cuandoresulte necesario que se practique una pesquisa, podrá disponer quedurante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar oque comparezca cualquier otra.

2. La retención sólo podrá durar cuatro horas, luego dolo cual se deberecabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo lapresencia de los intervenidos.

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210º Registro da personas

1. La Policía, por si -dando cuenta al Fiscal— o por orden de aquél, cuandoexistan fundadas razones para considerar que una persona oculta en sucuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito, procederá aregistrarla. Antes de su realización se invitará a la persona a que exhiba yentregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se procederá alregistro, salvo que se considere útil proceder a fin de completar lasinvestigaciones.

2. El registro se efectuará respetando la dignidad y, dentro de los limitesposibles, el pudor de la persona. Corresponderá realizarlo a una personadel mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora enperjuicio de la investigación.

3. El registro puede comprender no sólo las vestimentas que llevare elintervenido, sino también el equipaje o bultos que portare y el vehículoutilizado.

4. Antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de suejecución, y se le indicará del derecho que tiene de hacerse asistir en eseacto por una persona de su confianza, siempre que ésta so pueda ubicarrápidamente y sea mayor de edad.

5. De todo lo acontecido se levantará un acta, que será firmada por todoslos concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón.

d) Allanamiento de inmuebles e instalaciones, incautaciones yexhibiciones forzosas (artículo 214° al artículo 225°)

El allanamiento de domicilio o instalaciones deben observar lodispuesto no solamente por la Constitución, sino por lo previsto en elcódigo.

Se exceptúa de la autorización judicial en los casos de flagrancia opeligro de su perpetración

Solicitud del Fiscal para que Juez de órden de allanamiento con finesde incautación de bienes, detención de personas y su registro paradetectar utilización de utensilios y cosas probablemente usadas paracometer un delito.

Solicitud para la exhibición forzosa del propietario poseedor,administrador, para

Que entregue o exhiba un bien que constituye el cuerpo del delito. Lapolicía no esperará órden judicial en los casos de flagrancia.

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La resolución contendrá específicamente los bienes objeto de laexhibición o incautación.

Diligencia de secuestro o exhibición.

Devolución de bienes incautados.

Entrega de bienes sustraídos.

Procedimiento para el remate del bien incautado.

Incautación de documentos no privados. Deber de los funcionarios deexhibirlos.

Caso de Secreto de Estado y Trámite ante el Presidente del Consejode Ministros.

El Fiscal podrá obtener copia de los documentos incautados,levantando acta correspondiente.

218º Solicitud del Fiscal

1. Cuando el propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro requeridopor el Fiscal para que entregue o exhiba un bien que Constituye cuerpodel delito y de las cosas que se relacionen con él o que sean necesariaspara el esclarecimiento de los hechos investigados, se negare a hacerloo cuando la Ley así lo prescribiera, el Fiscal, solicitará al Juez de laInvestigación Preparatoria ordene su incautación o exhibición forzosa. Lapetición será fundamentada y contendrá las especificaciones necesarias.

2. La Policía no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial cuandose trata de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de superpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal. Cuandoexiste peligro por la demora, la exhibición o la incautación debedisponerla el Fiscal. En todos estos casos, el Fiscal una vez que tomóconocimiento de la medida o dispuso su ejecución, requerirá al Juez de laInvestigación Preparatoria la correspondiente resolución confirmatoria.

219º Contenido de la resolución

1. La resolución autoritativa especificará el nombre del Fiscal autorizado, ladesignación concreta del bien o cosa cuya incautación o exhibición seordena y, de ser necesario, autorización para obtener copia o fotografía ola filmación o grabación con indicación del sitio en el que tendrá lugar, yel apercibimiento de Ley para el caso de desobediencia al mandato.

2. Se aplicará, en lo pertinente, las mismas reglas para la resoluciónconfirmatoria.

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220º Diligencia de secuestro o exhibición

1. Obtenida la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente, contandocon el auxilio policial. Si no se perjudica la finalidad de la diligencia, elFiscal señalará día y hora para la realización de la diligencia, con citaciónde las partes. Al inicio de la diligencia se entregará copiado laautorización al interesado, si se encontrare presente.

2. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud ydebidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos deseguridad para evitar confusiones o alteración de su estado original;igualmente se debe identificar al funcionario o persona que asume la res-ponsabilidad o custodia del material incautado. De la ejecución de la me-dida se debe levantar un acta, que será firmada por los participantes enel acto.

Corresponde al Fiscal determinar con precisión las condiciones y laspersonas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y con-servación de lo incautado, asimismo, los cambios hechos en ellos porcada custodio.

3. Sin perjuicio de o anterior, si se trata de incautación de bienes mueblesse procederá de manera que se tomen bajo custodia y —si es posible—se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienesinmuebles o de un derecho sobre él, adicionalmente a su ocupación, seoperará de manera que se anote en el registro respectivo dicha medida,en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva.

4. Lo dispuesto en los dos numerales anteriores es aplicable cuando laexhibición o incautación es realizada por la Policía o el Fiscal en loscasos previstos en el articulo 216º.2

5. La Fiscalía de la Nación, a fin de garantizar la autenticidad de loincautado, dictará el Reglamento correspondiente a fin de normar el di-seño y control de la cadena de custodia, así como el procedimiento deseguridad y conservación de los bienes incautados.

221º Conservación y Exhibición

1. Según la naturaleza y estado del bien incautado, se dispondrá su debidaconservación o custodia.

2. En el caso de la exhibición se describirá fielmente en el acta loconstatado, sin perjuicio de reproducirlo, empleando el medio técnico dis-ponible.

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222º Devolución de bienes incautados y entrega de bienes sustraídos

1. El Fiscal y la Policía con conocimiento del primero podrá devolver alagraviado o a terceros os objetos incautados o entregar los incautadosque ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimientodel Juez de la Investigación Preparatoria. Asimismo podrá devolverles alimputado si no tuvieren ninguna relación con el delito. La devoluciónpodrá ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito, pudiendodisponerse su exhibición cuando fuera necesario.

Los bienes sustraídos serán entregados al agraviado.

2. Si el Fiscal no accede a la devolución o entrega, el afectado podrá instar,dentro del tercer día, la decisión del Juez de la InvestigaciónPreparatoria.

223º Remate de bien incautado

1. Cuando no se ha identificada al autor cal perjudicado, el bien incautado,transcurridos seis meses, es rematado. El remate se realiza, previadecisión de la Fiscalía que conoce del caso si no se ha formalizado laInvestigación Preparatoria o previa orden del Juez de la InvestigaciónPreparatoria si existe proceso abierto, a pedido del Fiscal.

2. El remate se llevará a cabo por el órgano administrativo competente delMinisterio Público, según las directivas reglamentarias que al efecto dictela Fiscalía de la Nación. En todo caso, se seguirán las siguientes pautas:

a) Valorización pericial;

b) Publicación de un aviso en el periódico oficial o en carteles a falta deperiódico.

3. El producto del remate, descontando los gastos que han demandado lasactuaciones indicadas en el numeral anterior, será depositado en elBanco de la Nación a la orden del Ministerio Público si no se formalizóInvestigación Preparatoria y, en partes iguales, a favor del Poder Judicialy del Ministerio Público si existiere proceso abierto. Si transcurrido un añoninguna persona acredita su derecho, el Ministerio Público o el PoderJudicial, dispondrán de ese monte, constituyendo recursos propios.

224º Incautación da documentos no privados. Deber de exhibición.Secretos

1. También pueden ser objeto de exhibición forzosa o incautación lasactuaciones y documentos que no tienen la calidad de privados. Cuandose trate de un secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Juez de laInvestigación Preparatoria a fin de que proceda, en lo pertinente, con-forme a lo dispuesto en el articulo 1 65~ numerales 2) y 3).

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El que tenga en su poder los actos y documentos requeridos estáobligado a exhibirlos o entregarlos inmediatamente al Fiscal, incluso suoriginal, y todo objeto que detenten por razones do su oficio, encargo,ministerio o profesión, salvo que expresen que se trata de un secretoprofesional o de Estado.

El afectado, salvo los casos de invocación de secreto de Estado, podráinstar la intervención judicial, para establecer si correspondía laexhibición o incautación de todos los documentos o actos intervenidospor el Fiscal.

2. Cuando se invoque secreto profesional, el Fiscal realizará las inda-gaciones necesarias a ese efecto, siempre que resulte indispensablepara la marcha de las investigaciones, y si considera infundada la opo-sición a la exhibición o incautación, instará la intervención judicial. ElJuez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, si considerafundada la petición del Fiscal ordenará la incautación.

3. Cuando se invoque secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Presidente delConsejo de Ministros solicitando confirme ese carácter. En caso seconfirme la existencia del secreto y la prueba sea esencial para la defini-ción de la causa, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación preparato-ria, para que previa audiencia con asistencia de las partes decida siclausura la investigación por existir secreto de Estado.

225º Copia de documentos

1. El Fiscal podrá obtener copia de las actuaciones y de los documentosincautados, restituyendo los originales. Cuando mantenga la incautaciónde los originales, podrá autorizar la expedición gratuita de copiacertificada a aquellos que los detentaban legítimamente.

2. Los servidores o funcionarios públicos podrán expedir copias, extractos ocertificaciones de los documentos restituidos, en original o copia, por elFiscal, pero deberá hacer mención en ellos de la incautación existente.

3. A la persona u oficina ante la que se efectuó la incautación, debeentregársele copia del acta de incautación realizada.

4. Si el documento incautado forma parte de un volumen o un registro delcual no puede ser separado y el Fiscal no considera conveniente extraercopia, el volumen entero o el registro permanecerá en depósito judicial.El funcionario Público con la autorización del Fiscal, expedirá a losinteresados que lo soliciten, copias, extractos o certificados de las partesdel volumen o registro no sujetas a incautación, haciendo mención de laincautación parcial, en las copias, extractos y certificados.

5. Los afectados podrán instar la intervención del Juez de la InvestigaciónPreparatoria cuando la disposición del Fiscal afecta irrazonablemente sus

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derechos o intereses jurídicos. El Juez se pronunciará previa audienciacon asistencia de los afectados y de las partes.

e) Control de Comunicaciones y Documentos Privados( articulo 226° alartículo 234°)

La Interceptación e incautación postal. Autorización. Ejecución.

Intervención de Comunicaciones y telecomunicaciones.-Se refiere alos procedimientos y diligencias a seguir para la grabación y registrode comunicaciones telefónicas.

Registro de comunicaciones radiales, telefónicas, y, grabadas encintas magnetofónicas o cualquier procedimiento tecnológico

Aseguramiento e incautación de documentos privados. Se refiere aque se encuentre en un allanamiento documentos privados nocomprendidos en la resolución se procederá a asegurarlo y sinexaminar su contenido.

Igualmente se procederá a asegurar documentos y comprobantescontables.

226º Autorización

1. Las cartas, pliegos, valores, telegramas y otros objetos decorrespondencia o envío postal, en las oficinas o empresas —públicas oprivadas— postales o telegráficas, dirigidos al imputado o remitidos porél, aún bajo nombre supuesto, o de aquellos de los cuales por razón deespeciales circunstancias, se presumiere emanan de él o de los que élpudiere ser el destinatario, pueden ser objeto, a instancia del Fiscal alJuez de la Investigación Preparatoria, de interceptación, incautación yulterior apertura.

2. La orden judicial se instará cuando su obtención sea indispensable parael debido esclarecimiento de los hechos investigados. Esta medida,estrictamente reservada y sin conocimiento del afectado. se prolongarápor el tiempo estrictamente necesario, el que no será mayor que elperiodo de la investigación.

3. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldosde la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de él.

4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá, mediante trámitereservado e inmediatamente, teniendo a la vista los recaudos quejustifiquen el requerimiento fiscal. La denegación de la medida podrá sorapelada por el Fiscal, e igualmente se tramitará reservada por el SuperiorTribunal, sin trámite alguno e inmediatamente.

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227º Ejecución

1. Recabada la autorización, el Fiscal —por sí o encargando su ejecución aun funcionario de la Fiscalía o un efectivo Policial— realizaráinmediatamente la diligencia de interceptación e incautación. Acto segui-do examinará externamente la correspondencia o los envíos retenidos,sin abrirlos o tomar conocimiento de su contenido, y retendrá aquellosque tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. De loactuado se levantará un acta.

2. La apertura se efectuará en el despacho Fiscal. El Fiscal leerá lacorrespondencia o revisará el contenido del envío postal retenido. Si tie-nen relación con la investigación dispondrá su incautación, dando cuentaal Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, sino tuvierenrelación con el hecho investigado serán devueltos a su destinatario —directamente o por intermedio de la empresa do comunicaciones—. Laentrega podrá entenderse también con algún miembro de la familia deldestinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o represen-tante legal. Cuando solamente una parte tenga relación con el caso, acriterio del Fiscal, se dejará copia certificada de aquella parte y so or-denará la entrega a su destinatario o viceversa.

3. En todos los casos previstos en este artículo se redactará el acta co-rrespondiente.

228º Diligencia de reexamen

1. Cumplida la diligencia y realizadas las investigaciones inmediatas enrelación al resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectadotodo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazode tres días de notificado.

2. La audiencia se realizará con asistencia del afectado, de su defensor yde las demás partes. El Juez decidirá si la diligencia se realizó co-rrectamente y si la interceptación e incautación han comprendido comu-nicaciones relacionadas con la investigación.

229º Requerimiento a tercera persona

Si la persona en cuyo poder se encuentra la correspondencia, al serrequerida se niega a entregarla, será informada que incurre en res-ponsabilidad penal. Si persiste en su negativa, se redactará acta de ésta yseguidamente se le iniciará la investigación pertinente.

Si dicha persona alegare como fundamento de su negativa, secreto deEstado o inmunidad diplomática, se procederá conforme al numeral 3) delarticulo 224º en el primer caso y se solicitará informe al Ministerio deRelaciones Exteriores en el segundo caso.

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Sub Capítulo II

La intervención de comunicaciones y telecomunicaciones

230º Intervención o grabación o registro de comunicaciones telefónicaso de otras formas de comunicación

1. El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de convicción paraconsiderar la comisión de un delito sancionado con pena superior a loscuatro años de privación de libertad y la intervención sea absolutamentenecesaria para proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez de laInvestigación Preparatoria la intervención y grabación de comunicacionestelefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. Rige lodispuesto en el numeral 4) del articulo 226º.

2. La orden judicial puede dirigir-se contra el investigado o contra personasde las que cabe estimar fundadamente, en mérito a datos objetivosdeterminados que reciben o tramitan por cuenta del investigadodeterminadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comu-nicación.

3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que laacuerde, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida,así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio decomunicación o telecomunicación a intervenir y grabar o registrar. Tam-bién indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, aligual que la autoridad o funcionario, policial o de la propia Fiscalía, quese encargará de la diligencia de interceptación y grabación o registro.

4. Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán posibilitar ladiligencia de intervención y grabación o registro, bajo apercibimiento deser denunciados por delito de desobediencia a la autoridad. Losencargados de realizar la diligencia y los servidores de las indicadasempresas deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se lescitare como testigos al procedimiento.

5. Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar lamedida desaparecen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijadopara la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

6. La interceptación no puede durar más de treinta días. Excepcionalmentepodrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento del Fiscal ydecisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria.

231º Registro de la Intervención de comunicaciones telefónicas o deotras formas de comunicación

1. La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otrasformas de comunicación que trata el articulo anterior, será registrada

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mediante su grabación magnatofónica u otros medios técnicos análogosque aseguren la fidelidad del registro. La grabación será entregada alFiscal, quien dispondrá su conservación con todas las medidas daseguridad correspondientes y cuidará que la misma no sea conocida porterceras personas.

2. El Fiscal dispondrá la trascripción escrita de la grabación, levantándoseel acta correspondiente, sin perjuicio de conservar los originales de lagrabación. Las comunicaciones que fueren irrelevantes para elprocedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personasafectadas con la medida, y se destruirá toda la trascripción o copias deellas por el Ministerio Público. No rige esta última disposición respecto deaquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes paraotros procedimientos en tanto pudieren constituir un hecho punible.

3. Una vez ejecutada la medida de intervención y realizadas las in-vestigaciones inmediatas en relación al resultado de aquélla, se pondráen conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar elreexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado. Lanotificación al afectado sólo será posible si el objeto de la investigación lopermitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad corporalde terceras personas. El secreto de las mismas requerirá resoluciónjudicial motivada y estará sujeta a un plazo que el Juez fijará.

4. La audiencia judicial de reexamen de la intervención se realizará en elmás breve plazo. Estará dirigida a verificar sus resultados y que elafectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisionesdictadas en ese acto.

232º Aseguramiento de documentos privados

Cuando la Policía o el Fiscal, al realizar un registro personal, una inspecciónen un lugar o en el curso de un allanamiento, encuentra en poder delintervenido o en el lugar objeto de inspección o allanamiento un documentoprivado, y no ha recabado previamente la orden de incautación con arregloal artículo siguiente, se limitará a asegurarlo —sin examinar su contenido—,sin perjuicio que el Fiscal lo ponga a inmediata disposición judicial, antes devencidas las veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informerazonado y solicitando dicte orden de incautación, previo examen deldocumento. El Juez resolverá dentro de un día de recibida la comunicaciónbajo responsabilidad.

233º Incautación de documentos privados

1. El Fiscal, cuando existan motivos suficientes para estimar que unapersona tiene en su poder documentos privados útiles para la inves-tigación, solicitará al Juez para la Investigación Preparatoria dicte ordende incautación.

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2. La resolución autoritativa se expedirá inmediatamente, sin trámite alguno,y contendrá fundamentalmente el nombre del Fiscal a quien autoriza, lapersona objeto de intervención y, de ser posible, el tipo de documentomateria de incautación.

3. Recabada la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente. De ladiligencia se levantará el acta de incautación correspondiente,indicándose las incidencias del desarrollo de la misma.

4. Rige, en lo pertinente, el artículo 218º y siguientes.

234º Aseguramiento e incautación de documentos contables yadministrativos

1. La Fiscalía, o la Policía por orden del Fiscal, cuando se trata deindagaciones indispensables para el esclarecimiento de un delito, puedeinspeccionar los libros, comprobantes y documentos contables yadministrativos de una persona, natural o jurídica. Si de su revisiónconsidera que debe incautar dicha documentación, total o parcialmente, yno cuenta con orden judicial, se limitará a asegurarla, levantando el actacorrespondiente. Acto seguido el Fiscal requerirá la inmediataintervención judicial, antes de vencidas veinticuatro horas de la diligencia,acompañando un informe razonado y el acta respectiva, solicitando a suvez el mandato de incautación correspondiente.

2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 230º y 231º.

f) Levantamiento del Secreto Bancario y de la ReservaTributaria(artículo 235° al Artículo 236°)

Tanto el Secreto Bancario como la Reserva Tributaria están protegidos pornormas Constitucionales y que tienen su origen en los asesinatos ysecuestros perpetrados por los terroristas de Sendero y MRTA. Tanto lainformación libre antes de las medidas limitativas sobre cuentas bancarias ytributos pagados, fueron el blanco de los delincuentes.

En la estrategia antiterrorista se dispuso que solamente la entidad bancaria yel titular de una cuenta tendrían la información de los montos depositados,misma decisión se asumió con el pago de impuestos o tributación, quequedaron también bajo reserva.

Existe disposición normativa para fijar los casos en que el Juez de laInvestigación Preliminar levanta el secreto bancario y la reserva tributaria(casi siempre están vinculados a los casos de enriquecimiento ilícito y el“lavado” de dinero)

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235º Levantamiento del secreto

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podráordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento delsecreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el escla-recimiento del caso investigado.

2. Recibido el informe ordenado, el Juez previo pedido del Fiscal, podréproceder a la incautación del documento, titules valores, sumas de-positadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilización de las cuen-tas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene relacióncon el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinentepara los fines del proceso, aunque no pertenezcan al imputado o no seencuentren registrados a su nombre.

3. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud de Fiscal, siempreque existan fundadas razones para ello, podrá autorizar la pesquisa oregistro de una entidad del sistema bancario o financiero y, asimismo, laincautación de todo aquello vinculado al delito. Rige lo dispuesto en elnumeral 2 del presente artículo.

4. Dispuesta la incautación, el Fiscal observará en lo posible elprocedimiento señalado en el artículo 223º.

5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberánproporcionar inmediatamente la información correspondiente y, en sumomento, las actas y documentos, incluso su original, sí así se ordena, ytodo otro vinculo al proceso que determine por razón de su actividad.

6. Las operaciones no comprendidas por el secreto bancario seránproporcionadas directamente al Fiscal a su requerimiento, cuando resultenecesario para los fines de la investigación de hecho punible.

236º Levantamiento de la reserva tributaria

1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá levantar la reserva tributaria y requerira la Administración Tributaria la exhibición o remisión de información,documentos y declaraciones de carácter tributario que tenga en su poder,cuando resulte necesario y sea pertinente para el esclarecimiento delcaso investigado.

2. La Administración Tributaria deberá exhibir o remitir en su caso lainformación, documentos o declaraciones ordenados por el Juez,

3. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículoanterior.

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g) La Clausura o Vigilancia de Locales e Inmovilización (artículo 237º a241º)

Cuando la sanción prevista para un delito sea superior a cuatro años, el Juezpodrá disponer la clausura, la vigilancia de un local por un plazo no mayorde 15 días, prorrogable por un plazo igual.

También se dispondrá la inmovilización de cosas muebles que por sudimensión no puedan ser mantenidas en un depósito (caso de avionetas,yates, en delito de narcotráfico).

Las decisiones de clausura, vigilancia e inmovilización tienen por finalidad detener los objetos de perpetración de un delito, para garantizar elcumplimiento de los objetivos de la investigación.

237º Procedencia

1. El Juez, a pedido del Fiscal y cuando fuere indispensable para lainvestigación de un delito sancionado con pena superior a cuatro años deprivación de libertad, podrá disponer la clausura o la vigilancia temporalde un local, por un plazo no mayor de quince días, prorrogables por unplazo igual si las circunstancias lo exigieran.

2. Asimismo, podrá disponer la inmovilización de cosas muebles que por sunaturaleza o dimensión no puedan ser mantenidas en depósito y puedanservir como medios de prueba. En este caso se procederá a asegurarlassegún las reglas del allanamiento. Los plazos de permanencia de dichosbienes en poder do la autoridad Son los mismos del numeral anterior.

238º Solicitud del Fiscal

El Fiscal especificará en su solicitud los fundamentos y la finalidad quepersigue, la individualidad del local o bien mueble objeto de la petición, eltiempo aproximado de duración de la medida y demás datos que juzgueconvenientes.

239º Contenido de la resolución

La resolución autoritativa contendrá el nombre del Fiscal que solicita, laexpresa autorización del local o bien mueble, el tiempo de duración de lamedida y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato.

240º Forma de la diligencia

Obtenida la autorización, con citación de las partes y si es necesario conauxilio policial, se llevará a cabo la medida redactándose acta que serásuscrita en el mismo lugar, salvo circunstancias de fuerza mayor. El Fiscaldictará las medidas más apropiadas para la custodia y conservación de tascosas muebles.

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241º Clausura, vigilancia e inmovilización de urgencia

El Fiscal podrá ordenar y ejecutar, por razones de urgencia o peligro por lademora, la clausura o vigilancia del local o la inmovilización do los bienesmuebles, cuando sea indispensable para iniciar o continuar la investigación.Efectuada la medida, antes de vencidas las veinticuatro horas de realizada ladiligencia. solicitará al Juez la resolución confirmatoria y para el efecto adjun-tará copia del acta.

h) La Prueba Anticipada (artículo 242° al artículo 246°)

Un acierto en el sistema procesal es sin duda alguna la diligencia depresentación de prueba anticipada.

Los supuestos son:

- Testimonios y pericias en casos de urgencia por enfermedad,amenaza de violencia contra la integridad de ellos y que impidanparticipar en el proceso oral.

- Careo entre las personas que hayan intervenido en las diligenciastestimoniales o pericia bajo los supuestos de prueba anticipada.

- Reconocimiento, inspecciones, reconstrucciones, que por sunaturaleza sean urgentes, inmediatas por considerarse definitivos eirreproducibles.

- La solicitud de diligencia de prueba anticipada se tramita ante el Juezde la causa, explicando los motivos y descripción de la pruebaanticipada, el Fiscal tiene la obligación de concurrir a la audiencia yllevará consigo el expediente principal.

- Corridas las notificaciones el Juez citará a audiencia a realizarsedentro de los dos días siguientes.

- La Audiencia es pública y con concurrencia de todos los sujetosprocesales.

- Quien se considere afectado podrá solicitar la postergación, o norealización apelando la resolución, la que tendrá solamente efectodevolutivo (sigue el proceso principal o investigación preparatoria)

243º Requisitos de la solicitud

1. La solicitud de prueba anticipada se presentará al Juez de laInvestigación Preparatoria en el curso de la investigación preparatoria ohasta antes de remitir la causa al Juzgado Penal siempre que existatiempo suficiente para realizarla en debida forma.

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2. La solicitud precisará la prueba a actuar, los hechos que constituyen suobjeto y las razones de su importancia para la decisión en el juicio.

También indicarán el nombre de tas personas que deben intervenir en elacto y las circunstancias de su procedencia, que no permitan su actua-ción en el juicio.

3. La solicitud, asimismo, debe señalar los sujetos procesales constituidosen autos y su domicilio procesal. El Ministerio Público asistiráobligatoriamente a la audiencia de prueba anticipada y exhibirá el expe-diente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.

244º Trámite de la solicitud

1. El Juez correrá traslado por dos días para que los demás sujetosprocesales presenten sus consideraciones respecto a la pruebasolicitada.

2. El Fiscal, motivadamente, podrá solicitar el aplazamiento de la diligenciasolicitada por otra de las partes, siempre que no perjudique la práctica dela prueba requerida, cuando su actuación puede perjudicar los actos deinvestigación inmediatos, indicando con precisión las causas delperjuicio. Asimismo, indicará el término del aplazamiento solicitado.

3. El Juez decidirá, dentro de los dos días, si acoge la solicitud de pruebaanticipada y, en su caso, si aplaza la diligencia y el plazo respectivo.

4. En casos de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, el Juezdispondrá que los términos se abrevien en la medida necesaria. Si existepeligro inminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación noadmita dilación, a pedido del Fiscal, decidirá su realización de inmediato,sin traslado alguno, y actuará la prueba designando defensor de oficiopara que controle el acto, si es que resulta imposible comunicar suactuación a la defensa.

5. La resolución que dispone la realización de la prueba anticipadaespecificará el objeto de la prueba, las personas interesadas en supráctica y la fecha de la audiencia, que, salvo lo dispuesto en el caso deurgencia, no podrá ser antes del décimo día de la citación. Se citará atodos los sujetos procesales, sin exclusión.

6. Si se trata de la actuación de varias pruebas, se llevarán a cabo en unaaudiencia única, salvo que su realización resulte manifiestamenteimposible.

245º Audiencia de prueba

1. La audiencia se desarrollará en acto público y con la necesariaparticipación del Fiscal y del abogado defensor del imputado. Si eldefensor no comparece en ese acto se nombrará uno de oficio, salvo que

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por la naturaleza de la prueba pueda esperar su práctica. La audiencia,en este último caso, se señalará necesariamente dentro del quinto díasiguiente, sin posibilidad de aplazamiento.

2. Los demás sujetos procesales serán citados obligatoriamente y tendránderecho a estar presentes en el acto. Su inconcurrencia no frustra laaudiencia.

3. Las pruebas serán practicadas con las formalidades establecidas para eljuicio oral.

4. Si la práctica de la prueba no se concluye en la misma audiencia, puedeser aplazada al día siguiente hábil, salvo que su desarrollo requiera untiempo mayor.

5. El acta y demás cosas y documentos agregados al cuaderno de pruebaanticipada serán remitidos al Fiscal. Los defensores tendrán derecho aconocerlos y a obtener copia.

246º Apelación

Contra la resolución que decreta la actuación de prueba anticipada, que ladesestime o disponga el aplazamiento de su práctica, así como decida larealización de la diligencia bajo el supuesto de urgencia, procede recurso deapelación, con efecto devolutivo.

i) Las Medidas de Protección (artículo 247° al artículo 252°)

- Las medidas de protección son aplicables a las personas que tenganla calidad de testigos, peritos, agraviados, colaboradores queintervengan en los procesos.

- Para prestar la protección, el Fiscal evaluará si hay peligro grave parala persona, su libertad, bienes, tanto del protegido como susfamiliares.

- Las medidas de protección que pueden adoptarse son: Protecciónpolicial, cambio de residencia, ocultación de su “paradero”

- Reserva de su identidad y demás datos personales.

- Se notificará al protegido en la sede de la Fiscalía (nuevo domicilioprocesal)

- Si se revelara su identidad (por delación o “error”) se utilizaránprocedimientos tecnológicos como video conferencias.

- Está prohibido que los protegidos sean fotografiados.

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- Para las diligencias los protegidos sean conducidos en vehículosespeciales.

- El Poder Ejecutivo implementará un programa de protección.

- En casos muy excepcionales el Juez a pedido del Fiscal, ordenará laemisión de los documentos de una nueva identidad, auxilioeconómico para cambiar lugar de residencia y de trabajo (Quedasobreentendido que la medida debe alcanzar a todos los integrantesde la familia del protegido).

247º Personas destinatarias de las medidas de protección

1. Las medidas de protección previstas en este Título son aplicables aquienes en calidad do testigos, peritos, agraviados o colaboradoresintervengan en los procesos penales.

2. Para que sean de aplicación las medidas de protección será necesarioque el Fiscal durante la investigación preparatoria o el Juez aprecieracionalmente un peligro grave para la persona, libertado bienes de quienpretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascen-dientes, descendientes o hermanos.

248º Medidas de protección

1. El Fiscal o el Juez, según el caso, apreciadas las circunstancias previstasen el articulo anterior, de oficio o a instancia de las partes, adoptarásegún el grado de de riesgo o peligro, las medidas necesarias parapreservar a identidad del protegido, su domicilio, profesión y lugar detrabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asista al imputado.

2. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes:

a) Protección policial.

b) Cambio de residencia.

c) Ocultación de su paradero.

d) Reserva do su identidad y demás datos personales en las diligenciasque se practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para suidentificación, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquierotra clave.

e) Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite suidentificación visual normal en las diligencias que se practiquen.

f) Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, lasede de la Fiscalía competente, a la cual se las hará llegar reser-vadamente a su destinatario.

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g) Utilización de procedimientos tecnológicos, tales como videocon-ferencias u otros adecuados, siempre que se cuenten con losrecursos necesarios para su implementación. Esta medida seadoptará para evitar que se ponga en peligro la seguridad delprotegido una vez desvelada su identidad y siempre que lo requiera lapreservación del derecho de defensa de las partes.

249º Medidas adicionales

1. La Fiscalía y la Policía encargada cuidarán de evitar que a losagraviados, testigos, peritos y colaboradores objeto de protección se leshagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento,debiéndose proceder a retirar dicho material y devuelto inmediatamente asu titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en lasque aparezcan los protegidos deforma tal que pudieran ser identificados.Se les facilitará, asimismo, traslados en vehículos adecuados para lasdiligencias y un ambiente reservado para su exclusivo uso, con-venientemente custodiado, cuando sea del caso permanecer en las de-pendencias judiciales para su declaración.

2. El Fiscal decidirá si una vez finalizado el proceso, siempre que estimeque se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en este Titulo,la continuación de las medidas de protección.

3. En casos excepcionales, el Juez a pedido del Fiscal, podrá ordenar laemisión de documentos de una nueva identificación y de medios eco-nómicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo.

250º Variabilidad de las medidas

1. El órgano judicial competente para el juicio se pronunciarámotivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimirtodas o algunas de las medidas de protección adoptadas por el Fiscal oel Juez durante las etapas de Investigación Preparatoria o lntermedia, asícomo si proceden otras nuevas.

2. Si cualquiera de las partes solícita motivadamente, antes del inicio deljuicio oral o para la actuación de una prueba anticipada referida al pro-tegido, el conocimiento da su identidad, cuya declaración o informe seaestimada pertinente, el órgano jurisdiccional en el mismo auto que de-clare la pertinencia de la prueba propuesta, y si resulta indispensablepara el ejercicio del derecho de defensa, podrá facilitar el nombre y losapellidos de los protegidos, respetando las restantes garantías reconoci-das a los mismos en este Titulo.

3. Dentro del tercer día de la notificación de la identidad de los protegidos,las partes podrán proponer nuevas pruebas tendentes a acreditar algunacircunstancia que pueda incluir en el valor probatorio de su testimonio.

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251º Reexamen e impugnaciones

1. Contra la disposición del Fiscal que ordena una medida de protección,procede que el afectado recurra al Juez de la investigación preparatoriapara que examine su procedencia.

2. Contra las resoluciones referidas a las medidas de protección procederecurso de apelación con efecto devolutivo.

252º Programa de protección

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Fiscalía de la Nación y del ConsejoEjecutivo del Poder Judicial, reglamentará los alcances de este Título.Asimismo, en coordinación con la Fiscalía de la Nación, definirá elPrograma de Protección de agraviados, testigos, peritos y colaboradores dela justicia.

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4.- LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESALDEL ARTICULO 253º AL ARTICULO 320º

MEDIDAS DECOERCIÓN

PERSONAL YREAL

PROTECCIÓN DETESTIGOS

Art. 247 a 252

DETENCIÓNArt. 259 a 267

COERCIÓNPROCESAL

Art. 253 a 258

EL EMBARGOArt. 302 a 320

PRISIÓNPREVENTIVAArt. 268 a 301

Preceptos generales Auto judicial Sustitución Impugnación

Policial y arrestociudadano

Detención preliminarjudicial

Auto de detención Plazos y convalidación Impugnación

Duración Libertad – impedimento salida Prolongación – revocatoria Cesación – comparecencia Caución Detención domiciliaria Internación preventiva Suspensión de derechos

Indagación sobre bienes Auto de embargo Desafectación y tercería Orden de inhibición Medidas preventivas contra

personas jurídicas Incautación

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Se denomina medidas de coerción procesal a las medidas de coerciónpersonal y que se refieren pendularmente entre la detención y la libertad delimputado y las medidas de coerción real y que se vinculan con decisionesdel Juez sobre el patrimonio del procesado y que van desde la incautaciónhasta el embargo.

En el Código Procesal Penal sancionado por Decreto Legislativo Nº 957: seconfiguran todas las figuras de coerción personal y coerción real y susmedidas intermedias; para ubicar mejor la exposición presentamos luego ellistado de cada una de las ahora denominadas Medidas de CoerciónProcesal (Catorce figuras coercitivas en total).

1.-Principios y Finalidad (artículo 253° al artículo 258°)

2.-La Detención (artículo 259° al artículo 267°)

3.-Prisión Preventiva (artículo 268° al artículo 277°)

4.-La Impugnación de la Prisión Preventiva (artículo 278°)

5.-La Revocatoria de la Comparecencia por Prisión Preventiva (artículo 279°)

6.-La Incomunicación (artículo 280° al artículo 282°)

7.-La Cesación de la Prisión Preventiva (artículo 283° al artículo 285°)

8.-La Comparecencia (artículo 286° al artículo 292°)

9.-La Internación Preventiva (artículo 293° al artículo 294°)

10.-El Impedimento de Salida (artículo 295° al artículo296°)

11.-La Suspensión Preventiva de Derechos (artículo 297° al artículo 301°)

12.-El Embargo (artículo 302° al artículo 309°)

13.-Otras Medidas Reales (artículo 310° al artículo 315°)

14.- La incautación (artículo 316º al artículo 320º)

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y REAL

LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL

PRECEPTOS GENERALES

253º. Principio y finalidad1. Los derechos fundamentales reconocidos perla Constitución y los

Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo

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podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Ley lopermite y con las garantías previstas en ella.

2. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorizaciónlegal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad ysiempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficienteselementos de convicción.

3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuereindispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, paraprevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bieneso de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculizaciónde la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.

254º Requisitos y trámite del autojudicial

1. Las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria imponga enesos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previasolicitud del sujeto procesal legitimado. A los efectos del trámite rigen losnumerales 2) y 4) del artículo 203º.

2. El auto judicial deberá contener, bajo sanción de nulidad:

a) La descripción sumaría del hecho, con la indicación de las normaslegales que se consideren transgredidas.

b) La exposición de las especificas finalidades perseguidas y de loselementos de convicción que justifican en concreto la medidadispuesta, con cita de la norma procesal aplicable.

c) La fijación del término de duración de la medida, en los supuestosprevistos por la Ley, y de los controles y garantías de su correctaejecución.

255º Legitimación y variabilidad

1. Las medidas establecidas en este Titulo, sin perjuicio de las reconocidasa la Policía y al Fiscal, sólo se impondrán por el Juez a solicitud delFiscal, salvo el embargo y la ministración provisional de posesión quetambién podrá solicitar el actor civil. La solicitud indicará las razones enque se fundamenta el pedido y, cuando corresponda, acompañará losactos de investigación o elementos de convicción pertinentes.

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Medidas de coerción procesal

- Principios- Requisitos- Legitimación

LADETENCIÓN

- Policial- Arresto

ciudadano- Detención

preliminar- Auto de

detención- Plazos-

apelación

PRISIÓNPREVENTIVA

- Presupuestos- Audiencia y

resolución- Duración y

libertad- Prolongación y

revocación- Impugnación y

efectos- Incomunicación

COMPARECENCIA- Supuestos- Restricciones- Caución- Detención

domiciliaria- Impedimento de

salida- Internación

preventiva- Suspensión de

derechos

Coerción personal(detención)Coerción real (embargo)

- Embargo- Incautación- Medidas contra

personasjurídicas

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LA DETENCIÓN

259º Detención Policial

1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrantedelito.

2. Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, enesa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido ycapturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuandoes sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba deejecutarlo.

3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena nomayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatoriosde identificación y demás actos de investigación urgentes, podráordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.

260º Arresto ciudadano

1. En los casos previstos en el articulo anterior, toda persona podráproceder al arresto en estado de flagrancia delictiva.

2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas queconstituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende porentrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependenciapolicial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar.En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de sulibertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridadpolicial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega ylas demás circunstancias de la intervención.

261º Detención l Preliminar Judicial

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, sin trámitealguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquél, dictarámandato de detención preliminar, cuando:

a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existanrazones plausibles para considerar que una persona ha cometido undelito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatroaños y, por las circunstancias del caso, puede desprender-se ciertaposibilidad de fuga.

b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención.

c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar.

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2. En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención serequiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado conlos siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, yfecha de nacimiento.

3. La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía ala brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecutará deinmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias podráordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil,telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice laveracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicacióndeberá contener los datos de identidad personal del requerido conformea lo indicado en el numeral dos.

4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia deseis meses. Vencido este plazo caducarán automáticamente bajoresponsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de larequisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito dedrogas no caducarán hasta la efectiva detención de los requisitoriados.

262º Motivación del auto de detención

El auto de detención deberá contenerlos datos de identidad del imputado,la exposición sucinta de los hechos objeto de imputación, losfundamentos de hecho y de derecho, con mención expresa de lasnormas legales aplicables.

263º Deberes de la policía

1. La Policía que ha efectuado la detención en flagrante delito o en loscasos de arresto ciudadano, informará al detenido el delito que se leatribuye y comunicará inmediatamente el hecho al Ministerio Público.También informará al Juez de la investigación Preparatoria tratándose delos delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.

2. En los casos del artículo 261º, sin perjuicio de informar al detenido deldelito que se te atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención,comunicará la medida al Ministerio Público y pondrá al detenidoinmediatamente a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria.El Juez, tratándose de los literales a) y b) del numeral 1 del articulo 261º,inmediatamente examinará al imputado, con la asistencia de su Defensoro el de oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimientode sus derechos fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a disposicióndel Fiscal y lo ingresará en el centro de detención policial o transitorioque corresponda. En los demás literales, constatada la identidad,dispondrá lo conveniente.

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3. En todos los casos, la Policía advertirá al detenido o arrestado que leasiste los derechos previstos en el artículo 71º. De esa diligencia selevantará un acta.

264º Plazo de la detención

1. La detención policial de oficio o la detención preliminar sólo durará unplazo de veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decidirá si ordena lalibertad del detenido o si, comunicando al Juez de la InvestigaciónPreparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisiónpreventiva u otra medida alternativa.

2. La detención policial de oficio o la detención preliminar podrá durar hastaun plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo,espionaje y tráfico ilícito de drogas.

El Juez Penal, en estos casos, está especialmente facultado paraadoptar las siguientes medidas:

a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde seencuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de lalibertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. Encaso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o deirregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de lasinvestigaciones, pondrá tales irregularidades en conocimiento delFiscal del caso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al FiscalSuperior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección quecorrespondan, con conocimiento del Juez que intervino.

b) Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en eltérmino de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubieraordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento sureconocimiento por médico particular. El detenido tiene derecho, porsí sólo, por su Abogado o por cualquiera de sus familiares, a que se leexamine por médico legista o particulares, sin que la Policía o elMinisterio Público puedan limitar este derecho.

c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la Repúblicadespués de efectuado los reconocimientos médicos, previo pedidofundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamentenecesaria para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido.La duración de dicho traslado no podrá exceder del plazo señalado enel primer párrafo de este articulo y deberá ser puesto en conocimientodel Fiscal y del Juez del lugar de destino.

3. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores laprisión preventiva del imputado, la detención preliminar se mantienehasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas

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265º Detención preliminar incomunicada

1. Detenida una persona por los delitos de terrorismo, espionaje y tráficoilícito de drogas, o por un delito sancionado con pena superior a los seisaños, el Fiscal podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria quedecrete su incomunicación, siempre que resulte indispensable para elesclarecimiento de los hechos investigados y por un plazo no mayor dediez días, siempre que no exceda el de la duración de la detención. ElJuez deberá pronunciarse inmediatamente y sin trámite alguno sobre lamisma, mediante resolución motivada.

2. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre elabogado defensor y el detenido, las que no requieren autorización previani podrán ser prohibidas.

266º Convalidación de la detención

1. Vencido el plazo de detención preliminar, el Fiscal, salvo los delitos deterrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, si considera que subsistenlas razones que determinaron la detención, lo pondrá a disposición delJuez de la Investigación Preparatoria requiriendo auto de convalidaciónde la detención. En caso contrario, dispondrá la inmediata libertad deldetenido.

2. El Juez, ese mismo día, realizará la audiencia con asistencia del Fiscal,del imputado y de su defensor, y luego de escuchar a los asistentes,teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el MinisterioPúblico, decidirá en ese mismo acto mediante resolución motivada lo quecorresponda.

3. La detención convalidada tendrá un plazo de duración de siete díasnaturales, a cuyo vencimiento se pondrá al detenido a disposición delJuez de la Investigación Preliminar para determinar si dicta mandato deprisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva.

4. En los supuestos de detención por los delitos de terrorismo, espionaje ytráfico ilícito de drogas, vencido el plazo de quince días establecido en laConstitución, el Fiscal solicitará de ser el caso la medida de prisiónpreventiva u otra alternativa prevista en este Código.

267º Recurso de apelación

1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del artículo 261º, y los quedecretan la incomunicación y la convalidación de la detención procederecurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación nosuspende la ejecución del auto impugnado.

2. El Juez elevará los actuados inmediatamente a la Sala Penal, la queresolverá previa vista de la causa que la señalará dentro de las cuarenta

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y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expedirá el día de lavista o al día siguiente, bajo responsabilidad.

LA PRISIÓN PREVENTIVA

LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

268º Presupuestos materiales

1. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisiónpreventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinarla concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimarrazonablemente la comisión de un delito que vincule al imputadocomo autor o partícipe del mismo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de penaprivativa de libertad; y

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstanciasdel caso particular, permita colegir razonablemente que tratará deeludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar laaveriguación de la verdad (peligro de obstaculización).

2. También será presupuesto material para dictar mandato de prisiónpreventiva, sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestosestablecidos en los literales a) y b) del numeral anterior, la existencia derazonables elementos de convicción acerca de la pertenencia delimputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, ysea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde parafacilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar laaveriguación de la verdad.

269º Peligro de fuga

Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta:

1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio,residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y lasfacilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;

3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta,voluntariamente, frente a él;

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4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otroprocedimiento anterior, en e medida que indique su voluntad desometerse a la persecución penal.

270º Peligro de obstaculización

1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos deprueba.

2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente ose comporten de manera desdeal o reticente.

3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

271º Audiencia y resolución

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ochohoras siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará laaudiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. Laaudiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, delimputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista seráreemplazado por el defensor de oficio.

2. Rige en lo pertinente, para el trámite de la audiencia lo dispuesto en elarticulo 8º, pero la resolución debe ser pronunciada en la audiencia sinnecesidad de postergación alguna. El Juez de la InvestigaciónPreparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza laaudiencia dentro del plazo legal. El Fiscal y el abogado defensor seránsancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Siel imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en laaudiencia, será representado por su abogado o el defensor del oficio,según sea el caso. En este último supuesto deberá ser notificado con laresolución que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientesa la conclusión de la audiencia.

3. El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresiónsucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho quelo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes.

4. El Juez de la Investigación Preparatoria, si no considera fundado elrequerimiento de prisión preventiva optará por la medida decomparecencia restrictiva o simple según el caso.

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LA DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

272º Duración

1. La prisión preventiva no durará más de nueve meses.

2. Tratándose de procesos complejos, el plazo limite de la prisión preventivano durará más de dieciocho meses.

273º Libertad del imputado

Al vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia,el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad delimputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesariaspara asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso lasrestricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del articulo 288º.

274º Prolongación de la prisión preventiva

1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad oprolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse ala acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por unplazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artículo 272º El Fiscal debesolicitarla al Juez antes de su vencimiento.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realizaciónde una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento.Ésta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, delimputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vistade los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y doshoras siguientes, bajo responsabilidad.

3. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongaciónde la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. Elprocedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2) delartículo 278º.

4. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarsehasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida.

LA IMPUGNACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

278º Apelación

1. Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. Elplazo para la apelación es de tres días. El Juez de la InvestigaciónPreparatoria elevará los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajoresponsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo.

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2. La Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá lugar,dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citacióndel Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisión,debidamente motivada, se expedirá el diado la vista de la causa o dentrode las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.

3. Si la Sala declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará queel mismo u otro Juez dicte la resolución que corresponda con arreglo a lodispuesto en el artículo 271º.

LA REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA POR PRISIÓNPREVENTIVA

279º Cambio de comparecencia por prisión preventiva

1. Si durante la investigación resultaren indicios delictivos fundados de queel imputado en situación de comparecencia está incurso en los supuestosdel artículo 268º, el Juez a petición del Fiscal, podrá dictar auto de prisiónpreventiva.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria citará a una audiencia paradecidir sobre el requerimiento Fiscal. La audiencia se celebrará con losasistentes que concurran. El Juez emitirá resolución inmediatamente odentro de las cuarenta y ocho horas de su celebración.

3. Contra la resolución que se emita procede recurso de apelación, que seconcederá con efecto devolutivo.

LA INCOMUNICACIÓN

280º Incomunicación

La incomunicación del imputado con mandato de prisión preventiva procedesi es indispensable para el establecimiento de un delito grave. No podráexceder de diez días. La incomunicación no impide las conferencias enprivado entre el Abogado Defensor y el preso preventivo, las que norequieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. La resolución que laordena se emitirá sin trámite alguno, será motivada y puesta enconocimiento a la Sala Penal. Contra ella procede recurso de apelacióndentro del plazo de un día. La Sala Penal seguirá el trámite previsto en elartículo 267º.

281º Derechos

El incomunicado podrá leer libros, diarios, revistas y escuchar noticias delibre circulación y difusión. Recibirá sin obstáculos la ración alimenticia quele es enviada.

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282º Cese

Vencido el término de la incomunicación señalada en la resolución, cesaráautomáticamente.

LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN

283º Cesación de la Prisión preventiva

El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y susustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considerepertinente.

El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previstoen el artículo 274º.

La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos deconvicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron suimposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia.Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá enconsideración, adicionalmente, las características personales del imputado,el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

El Juez impondrá las correspondientes reglas de conducta necesarias paragarantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad dela medida.

LA COMPARECENCIA

1. El Juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato decomparecencia simple si el Fiscal no solicita prisión preventiva al términodel plazo previsto en el artículo 266º.

2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento Fiscal, no concurran lospresupuestos materiales previstos en el articulo 268º.

287º La comparecencia restrictiva

1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 167º, siempre queel peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdadpueda razonablemente evitarse. También podrá utilizarse,alternativamente, alguna técnica o sistema electrónico o computarizadoque permita controlar no se excedan las restricciones impuestas a lalibertad personal.

2. El Juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias deellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidasnecesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestasal imputado.

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3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previorequerimiento realizado por el Fiscal o por el Juzgador en su caso, serevocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámiteque seguirá el Juez será el previsto en el artículo 288º.

288º Las restriccionesLas restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes:

1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona oinstitución determinada, quién informará periódicamente en los plazosdesignados.

2. La obligación de no ausentar-se de la localidad en que reside, de noconcurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en losdías que se le fijen.

3. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre queno afecte el derecho de defensa.

4. La prestación de una caución económica, si las posibilidades delimputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianzapersonal idónea y suficiente.

289º La caución

1. La caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en cantidadsuficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligacionesimpuestas y las órdenes de la autoridad.

La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta lanaturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentesdel imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, asícomo las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menorinterés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal ojudicial.

No podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para elimputado, en atención a su situación personal, a su carencia de medios ya las características del hecho atribuido.

2. La caución será personal cuando el imputado deposita la cantidad fijadaen la resolución en el Banco de la Nación. Si el imputado carece desuficiente solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una omás personas naturales jurídicas, quienes asumirán solidariamente conel imputado la obligación de pagar la suma que se le haya fijado. El fiadordebe tener capacidad para contratar y acreditar solvencia suficiente.

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3. La caución será real cuando el imputado constituya depósito de efectopúblico o valores cotizables u otorgue garantía real por la cantidad que elJuez determine. Esta caución sólo será procedente cuando de lascircunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de lascauciones precedentemente establecidas y que, por la naturalezaeconómica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada.

4. Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado noinfringe las reglas de conducta que le fueron impuestas, le será devueltala caución con los respectivos intereses devengados, o en su caso,quedará sin efecto la garantía patrimonial constituida y la fianza personalotorgada.

290º Detención domiciliaria

1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisiónpreventiva, el imputado:

a) Es mayor de 65 años de edad;b) Adolece de una enfermedad grave o incurable;c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente

su capacidad de desplazamiento;d) Es una madre gestante.

2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida dedetención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o deobstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.

3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado oen otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajocustodia de la autoridad policial o de una institución —pública o privada—o de tercera persona designada para tal efecto.

Cuando sea necesario, se impondrá limites o prohibiciones a la facultaddel imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas quehabitan con él o que lo asisten.

El control de la observancia de las obligaciones impuestas correspondeal Ministerio Público y a la autoridad policial. Se podrá acumular a ladetención domiciliaria una caución.

4. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijadopara la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en losartículos 273º al 277º.

5. Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos en losliterales b) al d) del numeral 1), el Juez —previo informe pericial—dispondrá la inmediata prisión preventiva del imputado.

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291º Comparecencia simple

1. El Juez prescindirá de las restricciones previstas en el artículo 288ºcuando el hecho punible denunciado esté penado con una sanción leve olos actos de investigación aportados no lo justifiquen.

2. La infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado seacitado para su declaración o para otra diligencia, determinará la orden deser conducido compulsivamente por la Policía.

LA INTERNACIÓN PREVENTIVA

293º Presupuestos

1. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá ordenar la internaciónpreventiva del imputado en un establecimiento psiquiátrico, previacomprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración oinsuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para si opara terceros.

294º Internamiento previo para observación y examen

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, después de recibir unacomunicación motivada de los peritos, previa audiencia con asistencia delas partes legitimadas, instada de oficio o a pedido de parte, podrádisponer —a los efectos de la preparación de un dictamen sobre elestado psíquico del imputado—, que el imputado sea llevado y observadoen un hospital psiquiátrico público.

EL IMPEDIMENTO DE SALIDA

295º Solicitud del Fiscal

1. Cuando durante la investigación de un delito sancionado con penaprivativa de libertad mayor de tres años resulte indispensable para laindagación de la verdad, el Fiscal podrá solicitar al Juez expida contra elimputado orden de impedimento de salida del país o de la localidaddonde domicilia o del lugar que se la fije. Igual petición puede formularrespecto del que es considerado testigo importante.

2. El requerimiento será fundamentado y precisará el nombre completo ydemás datos necesarios de la persona afectada, e indicará la duración dela medida.

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OTRAS MEDIDAS REALES - EMBARGO

302º Indagación sobre bienes embargables

En el curso de las primeras diligencias y durante la investigaciónpreparatoria el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre losbienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fin deasegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas deldelito o el pago de las costas.

303º Embargo

1. Identificado el bien o derecho embargable, el Fiscal o el actor civil, segúnel caso, solicitarán al Juez de la Investigación Preparatoria la adopciónde la medida de embargo. A estos efectos motivará su solicitud con lacorrespondiente justificación de la concurrencia de los presupuestoslegalmente exigidos para su adopción, especificará el bien o derechoafectado, precisará el monto del embargo e indicará obligatoriamente laforma de la medida. Las formas de embargo son las previstas, en lopertinente, en el Código Procesal Civil.

2. El actor civil debe ofrecer contracautela. Ésta no será exigible en lossupuestos previstos en el artículo 614º del Código Procesal Civil.

3. El Juez, sin trámite alguno atendiendo al mérito del requerimiento y delos recaudos acompañados o que, de ser el caso, solicite al Fiscal,dictará auto de embargo en la forma solicitada o la que considereadecuada, siempre que no sea más gravosa que la requerida,pronunciándose, en su caso, por la contracautela ofrecida. Se adoptará lamedida de embargo, siempre que en autos existan suficientes elementosde convicción para sostener razonablemente que el imputado es conprobabilidad autor o participe del delito objeto de imputación, y por lascaracterísticas del hecho o del imputado, exista riesgo fundado deinsolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien.

4. La prestación de la contracautela, cuando corresponde, será siempreprevia a cualquier acto de cumplimiento o ejecución del embargoacordado. Corresponde al Juez pronunciarse sobre la idoneidad ysuficiencia del importe de la contracautela ofrecida.

5. Rige, para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613º del CódigoProcesal Civil.

6. Aún denegada la solicitud de medida cautelar de embargo, podráreiterarse la misma si cambian las circunstancias existentes en elmomento de la petición.

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7. Si se ha dictado sentencia condenatoria, aún cuando fuere impugnada, asolicitud de parte, procede el embargo, sin necesidad de contracautela nique se justifique expresamente la probabilidad delictiva.

304º Ejecución e impugnación del auto de embargo1. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida

es inadmisible.

2. Ejecutada la medida se notificará a las partes con el mandato deembargo:

3. Se puede apelar dentro del tercer día de notificado. El recurso procedesin efecto suspensivo.

305º Variación y alzamiento de la medida de embargo

1. En el propio cuaderno de embargo se tramitará la petición de variaciónde la medida de embargo, que puede incluir el alzamiento de la misma. Aeste efecto se alegará y en su caso se acreditarán hechos ycircunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de suconcesión. La solicitud de variación y, en su caso, de alzamiento, setramitará previo traslado a las partes. Rige, en lo pertinente, el articulo617º del Código Procesal Civil.

2. Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamientoprevio empoce en el Banco de la Nación a orden del Juzgado del montopor el cual se ordenó la medida. Efectuada la consignación la resoluciónde sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el Juez considerenecesario oír a las partes.

3. La resolución que se emita en los supuestos previstos en los numeralesanteriores es apelable sin efecto suspensivo.

308º Desafectación y tercería

1. La desafectación se tramitará ante el Juez de la InvestigaciónPreparatoria. Procede siempre que se acredite fehacientemente que elbien o derecho afectado pertenece a persona distinta del imputado o deltercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, enlo pertinente, el artículo 624º del Código Procesal Civil.

2. La tercería se interpondrá ante el Juez Civil, de conformidad con elCódigo Procesal Civil. Deberá citarse obligatoriamente al FiscalProvincial en lo Civil, que intervendrá conforme a lo dispuesto en el inciso2) del artículo 113º de dicho Código.

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T I T U L O I X°

OTRAS MEDIDAS REALES (Art. 310º a 315º)

Tanto el Fiscal como el actor civil, podrán solicitar, previo cumplimiento de lodispuesto en al artículo 303° (Embargo) que el Juez dicte orden de inhibiciónpara disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil, coninscripción en los Registros Públicos. Es la figura que conocemos deembargo en forma de inscripción.

DESALOJO PREVENTIVO:

Introducción de procedimiento para los casos de usurpación que ha sidotomado de los pasos a seguir al mismo delito pero en materia agraria oderecho agrario.

1.- En los delitos de usurpación, el Juez, a solicitud del Fiscal o delAgraviado, podrá ordenar el desalojo preventivo del inmuebleindebidamente ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrandoprovisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivorazonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derechodel agraviado está suficientemente acreditado.

2.- La Policía Nacional, una vez tenga conocimiento de la comisión del delito(se supone por denuncia del usurpado), pondrá en conocimiento el Fiscaly llevará a cabo las investigaciones de urgencia que el caso amerita. ElFiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que corresponda, realizaráinmediatamente una inspección en el inmueble.

El agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones policiales y dela diligencia de inspección del Fiscal.

3.- La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse encualquier estado de la Investigación Preparatoria. Se acompañarán loselementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derechodel ofendido.

4.- El Juez resolverá, sin tráete alguno, en un plazo de 48 horas. Procederecurso de apelación. La interposición de la impugnación suspende laejecución de la resolución del Juez.

5.- El Juez forma el cuaderno de incidente y eleva a la Sala en el plazo de24 horas. La Sala se pronunciará en plazo de tres días previa audienciacon la asistencia de las partes. Si la Sala ampara la solicitud de desalojoy ministración provisional de posesión dispondrá poner en conocimientodel Juez para su inmediata ejecución.

* El Juez a pedido de parte puede adoptar medidas anticipadasdestinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de susefectos lesivos.

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* Puede disponer también la ejecución anticipada y provisional de lasconsecuencias pecuniarias del delito (reparación civil anticipada).

MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA PERSONAS JURIDICAS:

Sugiero para ubicar mejor la tramitación procesal, revisar la parte pertinentede los delitos económicos (Derecho Penal Económico). El código dispone:

El Juez a pedido de parte legitimada, puede ordenar a las personasjurídicas:

a.- Clausura temporal, parcial o total de todo o parte de sus locales yestablecimientos.

b.- Suspensión temporal de todas o algunas de sus actividades.

c.- Nombramiento de Administrador Judicial.

d.- El sometimiento a vigilancia judicial.

e.- Anotación o inscripción registral del procesamiento penal.

La tramitación se sujetará a lo dispuesto en el Código sobre elementosde convicción suficientes.

PENSIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS:

Es una parte del código que representa un avance en las garantías a lasvíctimas u ofendidos por la comisión de un delito, sin duda alguna unasaludable incorporación de los principios de la victimiología al proceso penal.

El Juez Penal a solicitud de parte legitimada impondrá una pensión dealimentos para los directamente ofendidos que como consecuencia delhecho punible perpetrado en su agravio se encuentren imposibilitados deobtener sustento para la satisfacción de sus necesidades primarias.

En el procedimiento actual no hay posibilidad de lograr pensión anticipada,hay que esperar la terminación del proceso, el pago de la reparación civil,que casi siempre es diminuta luego de hacer efectivo el embargo provisional.

Delitos en que se impone la pensión de alimentos:

Homicidio

Lesiones graves

Omisión de asistencia familiar

Violación de la libertad sexual

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Delitos que se relacionen con la violencia familiar

El Juez señalará el monto de la asignación que el imputado o el tercero civilha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas delo que se disponga en sentencia firme.

Las medidas del pago de pensión anticipada de alimentos están sujetas avariación, sustitución, cesar bajo el principio de proporcionalidad. La medidadictada por el Juez es recurrible ante el superior.

T I T U L O X °

L A I N C A U T A C I O N (Art. 316º a 320º)

OBJETO DE LA INCAUTACIÓN:

Surge de inmediato una pregunta, porqué y para que se puede disponer laincautación; el Código contempla lo siguiente:

1.- Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos conque se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos porla Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautadosdurante las primeras diligencias y en el curso de la InvestigaciónPreparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público.

2.- Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de laInvestigación Preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria,la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días.

3.- En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta las previsiones ylimitaciones establecidas en los artículos 102° (Comiso o pérdida deefectos provenientes del delito) y 103° del Código Penal (Comisofacultativo).

* El artículo 102° ha sido modificado por Decreto Legislativo N° 982(Julio del 2007) con el texto siguiente: “El Juez resolverá el decomisoo pérdida de los objetos de la infracción penal o los instrumentos conque se hubiera ejecutado así como los efectos, sean éstos bienes,dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de dichainfracción, salvo que exista un proceso autónomo para ello.

El Juez podrá disponer en todos los casos, con carácter previo, la medidade incautación, debiendo además proceder conforme a lo previsto enotras normas especiales.

(Comiso es la pérdida de los instrumentos y efectos del delito; sediferencia del embargo porqué este último consiste en la retención oaprehensión de los bienes del deudor o para garantizar el pago a futurode una reparación civil, sustrayéndolos a la libre disposición de supropietario).

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* Si no existe peligro por la demora, las partes deberán requerir al Juezla expedición de la medida de la incautación.

* Los bienes incautados deben ser registrados con exactitud. De losactuados deberá levantarse actas.

* Los bienes muebles se pondrán bajo custodia e inscritas en el registrocorrespondiente. Así como los bienes inmuebles.

* Se ha previsto que los bienes incautados pueden ser devueltos dedos maneras; una es a cambio de un deposito inmediato de su valordinerario y la segunda entregando al afectado lo incautadoprovisionalmente bajo reserva de una reversión en cualquiermomento.

* Está previsto el caso de que el o los bienes incautados sean depropiedad de persona distinta del imputado, las que deberán serautorizadas a ser incorporadas en el proceso para hacer valer susderechos.

* Se reconoce el derecho de solicitar la variación de la medida deincautación, si varían los presupuestos procesales que la motivaron.

* También es posible solicitar el reexamen de la incautación. En todoslos casos (variación y reexamen) se dictará resolución, previaaudiencia, resolución que es recurrible ante el Superior.

* La incautación pierden eficacia y en consecuencia devolución de losbienes incautados cuando el proceso culmina por SentenciaAbsolutoria o Auto de Sobreseimiento.

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T I T U L O I X°

OTRAS MEDIDAS REALES

Tanto el Fiscal como el actor civil, podrán solicitar, previo cumplimiento de lodispuesto en al artículo 303° (Embargo) que el Juez dicte orden de inhibiciónpara disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil, coninscripción en los Registros Públicos. Es la figura que conocemos deembargo en forma de inscripción.

DESALOJO PREVENTIVO:

Introducción de procedimiento para los casos de usurpación que ha sidotomado de los pasos a seguir al mismo delito pero en materia agraria oderecho agrario.

1.- En los delitos de usurpación, el Juez, a solicitud del Fiscal o delAgraviado, podrá ordenar el desalojo preventivo del inmuebleindebidamente ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrandoprovisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivorazonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derechodel agraviado está suficientemente acreditado.

2.- La Policía Nacional, una vez tenga conocimiento de la comisión del delito(se supone por denuncia del usurpado), pondrá en conocimiento el Fiscaly llevará a cabo las investigaciones de urgencia que el caso amerita. ElFiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que corresponda, realizaráinmediatamente una inspección en el inmueble.

El agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones policiales y dela diligencia de inspección del Fiscal.

3.- La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse encualquier estado de la Investigación Preparatoria. Se acompañarán loselementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derechodel ofendido.

4.- El Juez resolverá, sin tráete alguno, en un plazo de 48 horas. Procederecurso de apelación. La interposición de la impugnación suspende laejecución de la resolución del Juez.

5.- El Juez forma el cuaderno de incidente y eleva a la Sala en el plazo de 24horas. La Sala se pronunciará en plazo de tres días previa audiencia conla asistencia de las partes. Si la Sala ampara la solicitud de desalojo yministración provisional de posesión dispondrá poner en conocimiento delJuez para su inmediata ejecución.

* El Juez a pedido de parte puede adoptar medidas anticipadas destinadasa evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectoslesivos.

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* Puede disponer también la ejecución anticipada y provisional de lasconsecuencias pecuniarias del delito (reparación civil anticipada).

MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA PERSONAS JURIDICAS:

Sugiero para ubicar mejor la tramitación procesal, revisar la parte pertinentede los delitos económicos (Derecho Penal Económico). El código dispone:

El Juez a pedido de parte legitimada, puede ordenar a las personasjurídicas:

a.- Clausura temporal, parcial o total de todo o parte de sus locales yestablecimientos.

b.- Suspensión temporal de todas o algunas de sus actividades.

c.- Nombramiento de Administrador Judicial.

d.- El sometimiento a vigilancia judicial.

e.- Anotación o inscripción registral del procesamiento penal.

La tramitación se sujetará a lo dispuesto en el Código sobre elementos deconvicción suficientes.

PENSIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS:

Es una parte del código que representa un avance en las garantías a lasvíctimas u ofendidos por la comisión de un delito, sin duda alguna unasaludable incorporación de los principios de la victimiología al proceso penal.

El Juez Penal a solicitud de parte legitimada impondrá una pensión dealimentos para los directamente ofendidos que como consecuencia delhecho punible perpetrado en su agravio se encuentren imposibilitados deobtener sustento para la satisfacción de sus necesidades primarias.

En el procedimiento actual no hay posibilidad de lograr pensión anticipada,hay que esperar la terminación del proceso, el pago de la reparación civil,que casi siempre es diminuta luego de hacer efectivo el embargo provisional.

Delitos en que se impone la pensión de alimentos:

Homicidio Lesiones graves Omisión de asistencia familiar Violación de la libertad sexual Delitos que se relacionen con la violencia familiar

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El Juez señalará el monto de la asignación que el imputado o el tercero civilha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas delo que se disponga en sentencia firme.

Las medidas del pago de pensión anticipada de alimentos están sujetas avariación, sustitución, cesar bajo el principio de proporcionalidad. La medidadictada por el Juez es recurrible ante el superior.

14.- La Incautación (artículo 316° al artículo 320°)

T I T U L O X °

L A I N C A U T A C I O N

* OBJETO DE LA INCAUTACIÓN:

Surge de inmediato una pregunta, porqué y para que se puede disponer laincautación; el Código contempla lo siguiente:

1.- Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos conque se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos porla Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautadosdurante las primeras diligencias y en el curso de la InvestigaciónPreparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público.

2.- Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de laInvestigación Preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria,la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días.

3.- En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta las previsiones ylimitaciones establecidas en los artículos 102° (Comiso o pérdida deefectos provenientes del delito) y 103° del Código Penal (Comisofacultativo).

* El artículo 102° ha sido modificado por Decreto Legislativo N° 982(Julio del 2007) con el texto siguiente: “El Juez resolverá el decomisoo pérdida de los objetos de la infracción penal o los instrumentos conque se hubiera ejecutado así como los efectos, sean éstos bienes,dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de dichainfracción, salvo que exista un proceso autónomo para ello.

El Juez podrá disponer en todos los casos, con carácter previo, la medidade incautación, debiendo además proceder conforme a lo previsto enotras normas especiales.

(Comiso es la pérdida de los instrumentos y efectos del delito; sediferencia del embargo porqué este último consiste en la retención oaprehensión de los bienes del deudor o para garantizar el pago a futurode una reparación civil, sustrayéndolos a la libre disposición de supropietario).

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* Si no existe peligro por la demora, las partes deberán requerir al Juez laexpedición de la medida de la incautación.

* Los bienes incautados deben ser registrados con exactitud. De losactuados deberá levantarse actas.

* Los bienes muebles se pondrán bajo custodia e inscritas en el registrocorrespondiente. Así como los bienes inmuebles.

* Se ha previsto que los bienes incautados pueden ser devueltos de dosmaneras; una es a cambio de un deposito inmediato de su valor dinerarioy la segunda entregando al afectado lo incautado provisionalmente bajoreserva de una reversión en cualquier momento.

* Está previsto el caso de que el o los bienes incautados sean depropiedad de persona distinta del imputado, las que deberán serautorizadas a ser incorporadas en el proceso para hacer valer susderechos.

* Se reconoce el derecho de solicitar la variación de la medida deincautación, si varían los presupuestos procesales que la motivaron.

* También es posible solicitar el reexamen de la incautación. En todos loscasos (variación y reexamen) se dictará resolución, previa audiencia,resolución que es recurrible ante el Superior.

* La incautación pierden eficacia y en consecuencia devolución de losbienes incautados cuando el proceso culmina por Sentencia Absolutoriao Auto de Sobreseimiento.

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ANEXO Nº 1: DEBIDO PROCESO

ANEXO Nº 2: AUDIENCIAS JUDICIALES ENLA INVESTIGACIÓNREPARATORIA Y FASEINTERMEDIA EN EL NUEVOCÓDIGO PROCESAL PENAL

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ANEXO Nº 1: D E B I D O P R O C E S O

Al finalizar el siglo las tendencias en el mundo fue el de respetar losDerechos Humanos de todas las personas. Ese respetar derechos permitióque el Proceso Penal fuera humanizado aún mas dando inicio al conceptode lo que conocemos conceptualmente como Debido Proceso

La exigencia de cautelar los derechos de todas las personas se haconvertido en una especie de salvaguarda de la integridad física, moral ypsicológica de los presuntos autores de la comisión de un delito...

Soy un absoluto convencido de que la normatividad interna y lasupranacional extrema la protección del delincuente y una inexplicablepostergación de los derechos de los agraviados y las víctimas del delito queatentó contra un bien jurídico tutelado.

En el ordenamiento jurídico interno la observancia del debido proceso tienerango Constitucional Artículo N° 139 Inciso 3 Son Principios y Derechos dela función jurisdiccional.- La observancia del debido proceso y la tutelajurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada porla ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos,ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisionesespeciales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

Las concordancias son con el artículo 8° de la Convención Universal de losDerechos Humanos.

Tengo si una preocupación por el derecho al Juez Natural que dentro de laaplicación del debido proceso no es observado por los operadores delderecho.

LOS INDICADORES DEL DEBIDO PROCESO

Trataremos de enunciar los Derechos Protegidos y le añadiremos un muybreve comentario

Con el único propósito de contribuir a una mejor comprensión de losmismos.

1.- Debido Proceso Penal.-

Constituye un límite a la actividad del Estado y está referido al conjunto derequisitos que deben observarse en las distintas instancias procesales aefecto de que los sujetos sometidos a proceso penal estén en condiciones

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de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estadoque pueda afectarlos.

2.- Aplicación en otras materias.-

La jurisprudencia de la Comisión Americana de Derechos Humanos tiene uncarácter expansivo o lo equivalente a decir que por extensión no solamentedebe abarcar la tutela jurisdiccional a materia penal sino que puede ofrecergarantías mínimas en el orden civil , laboral, fiscal o de cualquier otrocarácter que constriña o amenace o vulnere otros derechos.

Un ejemplo de ello es la demanda interpuesta por Ivcher Bronstein e contradel Estado del Perú por la supresión irregular de su nacionalidad.

3.- Dinámica del Debido Proceso.-

El debido proceso tiene una progresión histórica por la razón de que antenuevos requerimientos deben agregarse nuevos elementos construyendonuevas formas procesales de protección del individuo y la realización de lajusticia.

El caso emblemático citado por el ex Presidente de la Corte Interamericanade Derechos Humanos Dr. Sergio García Ramírez (ver Anuario de DerechoConstitucional Latinoamericano 2006) es el referido al caso “CondiciónJurídica y Derecho de los migrantes indocumentados” o también el caso “Elderecho a la información sobre la asistencia consular en el marco

De las garantías del debido proceso legal”

4.- Apreciación del debido proceso.

Se requiere que los Magistrados a quienes se ha confiado un caso estánobligados a realizar una compleja valoración del mismo para apreciar laobservancia o inobservancia del debido proceso. Esto implica de una visióny revisión de todas las pruebas. Para el caso derivado a la jurisdicción de laCorte Internacional de Justicia de San José de Costa Rica son exigibles losmismos requisitos de la valoración de las pruebas que las sometidas a lacompetencia de Magistrados de los ordenamientos jurídicos internos encada Estado Parte.

5.-Tribunal Independiente, imparcial y competente.

La Corte Interamericana considera que la existencia de un debido proceso“implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, aptopara determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro deun proceso por ante un órgano de la correspondiente Corte de Justicia.Dicho también el garantizar “el derecho ser juzgada por tribunal de justiciaordinarios y con arreglo a los procedimientos legalmente previstos “.-Podríamos resumir aquí el antiguo dicho romano sobre el concepto de

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justicia”. LA justicia es como una inmensa tela de araña que sirve paraatrapar moscas y mosquitos; pero que nunca pueden atrapar a los halcones”

6.-Jurisdicción Militar.-

Dentro de nuestro país siempre o casi siempre ha desatado polémica laexistencia de los denominados “fueros privativos” y dentro de ellos el fuerocastrense.

Sería conveniente ampliar el reducido campo de análisis del ¿debe existir ono el fuero militar? Por lo menos en las Constituciones de 1979 y 1993 lagran mayoría de “constituyentes civiles y no militares” nunca se opusieron ono desearon suprimir en la norma de mayor jerarquía el fuero en cuestión.

Se supone que los delitos comunes y los delitos que no están comprendidosdentro de las competencias de la función que desempeñan y las infraccionesde las relaciones verticales dentro del desempeño de las mismas. Mepregunto si no es acaso cierto que en la función castrense existe uncomponente administrativo y que sería aplicable en lo que corresponda delProcedimiento Sancionador de la Ley de la materia. Llevando al fuero comúnlas infracciones penales previstas en el Código Sustantivo?

7.- Presunción de Inocencia.

La CADH señala que la presunción de inocencia constituye el punto dereferencia para la demostración de que se observa rigurosamente el DebidoProceso en los procedimientos de juzga miento y sentencia .La idea quesubyace es que debe considerarse a una persona inocente hasta que sedemuestre su culpabilidad; esto significa que ninguna persona puede sercondenada mientras no exista contra ella una prueba plena de suresponsabilidad penal. SI se diera el caso de que obrara contra ella pruebaincompleta o insuficiente u obtenida con procedimientos ilícitos o capciososu ambiguos, no es procedente condenarla, sino por lo contrario absolverla.

La carga de la prueba corresponde e incumbe a quien formula la imputación(en el ordenamiento jurídico peruano corresponde lo dicho al FiscalProvincial-Artículo 14° de la LOMP)

En estos casos implica que el acusado no tiene que demostrar que no hacometido el delito que le atribuye, ya que el “onus probandi” corresponde aquien acusa.

8.- Debido Proceso e Igualdad.-

Se considera que hay debido proceso en tanto y en cuanto se hayagarantizado la igualdad procesal de los justiciables, es decir que cualquierade los justiciables pueda hacer valer sus derechos y defender sus interesesen forma efectiva. Si hubiera la presencia de condiciones de desigualdad

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real obliga a anular el proceso, o suspenderlo hasta que hayan desaparecidolas causas que motivaron el desequilibrio.

9.- Contradicción.-

Es la base del sistema de enjuiciamiento acusatorio (característica principaldel Código Procesal Penal del 2004 en plena implementación) según el JuezGarcía Ramírez “es la garantía de libertad, defensa y justicia-favorecedor,pues, tanto de las partes como del buen despacho jurisdiccional-, puede seranalizado desde diversas perspectivas. IGUALDAD y DEFENSA porejemplo. Con carácter general la Corte Interamericana ha sostenido que entodo proceso deben concurrir los elementos necesarios para que exista elmayor equilibrio entre las partes. Esto implica, entre otras cosas, que rija elprincipio de proceso contradictorio.

10.- Defensa.-

Declaraciones y convenciones ponen énfasis en la defensa irrestricta deljusticiable. Se debe configurar la personalidad procesal del justiciable enbase-entre otros-a la presencia efectiva del Abogado Defensor con elcarácter de indispensable La CADH establece que “toda persona arrestada,detenida o presa, se le facilitarán oportunidades, tiempo e instalacionesadecuadas para recibir visitas de un Abogado, entrevistarse con él yconsultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamenteconfidencial”

La previsión de defensa abarca tanto el derecho del justiciable a defendersepor si mismo o designar defensor de su confianza o la asistencia de undefensor provisto por el Estado. Dentro del ordenamiento jurídico nacionalsolamente caben como figuras la designación de Abogado y la de contar conAbogado de oficio. No es posible la autodefensa o defenderse así mismo ola figura procesal del Código de 1940 de ser defendido por “personahonorable” por la razón de que la Defensa en el Perú tiene el carácter dedefensa cautiva (cuando haya mas de dos abogados en sede judicial).

El Dr. García Ramírez dice “la asistencia letrada debe ser ademásoportuno”.Ingresa el concepto de la defensa eficaz es decir que el procesadotenga la garantía de contar con un Abogado de su elección en todas lasetapas del proceso, incluyendo La investigación preliminar o investigaciónpreparatoria revisando el Sistema de Defensa que asigna los denominados“defensores de Oficio” quienes realizan labores de “defensa” por procesadoy por audiencia conspirando contra una defensa eficaz porque esmaterialmente imposible que alguien pueda leer un expediente de mas demil páginas no digamos en horas sino en contados minutos y peor aún en elmismo instante de realizar su defensa; lo que podría llamarse “defensaciega”.

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11.- Recursos de Defensa ( Impugnación”

Se considera que una efectiva de la tutela del individuo procesado por lapresunta participación en la comisión de un delito; debe contar con unconjunto de defensas previas, excepciones y otros medios impugnatorios.

También se establece en forma clara y precisa que todas las resolucionesjudiciales son recurribles por ante la instancia superior, la misma luego deexaminar el caso absolverá la alzada con criterio de conciencia y las normasinvocadas por el recurrente y la decisión recurrida. Perú en su ordenamientojurídico interno y la misma Constitución reconocen no solamente el principiode pluralidad de instancia incluyendo la instancia supranacional.

12.- Ejecución de Sentencia:

En materia penal la ejecución de sentencia tiene varios aspectos; penaprivativa de la libertad, pago de la reparación civil, pago de multa y otras.

Se genera una discusión si la ejecución de la sentencia es parte del procesopenal o es el colofón del mismo,

Para el caso de pena privativa de la libertad efectiva, la pregunta es¿Pronunciada la sentencia condenatoria con pena efectiva, donde termina lacompetencia del Magistrado y donde se inicia la función del InstitutoNacional Penitenciario ( INPE).La primera es de carácter jurisdiccional y lasegunda es administrativa

13.- Detención.-

Hay diversas corrientes dentro del Derecho Procesal Penal sobre la formade juzgar al imputado por la presunta comisión de un delito ¿Se debe juzgaral procesado en libertad o con detención preventiva?

Las opiniones solamente coinciden en un solo punto de convergencia y quees: La medida de coerción personal estará condicionada a dos aspectos; elprimero es la gravedad del delito y segundo la “calificación” del procesado.

Los rangos de penalidad con privación de la libertad van desde los dos díasa los treinta años; En el ordenamiento jurídico del Perú bajo la hipótesis deaplicar una pena superior a cuatro años es poco probable o diríamos casiimposible que el juzgamiento pueda realizarse en libertad.

En los casos de juzga miento en libertad son bajo las de nominaciones de“mandato de comparecencia simple o la de comparecencia restringida”; estaúltima se dispone bajo determinadas reglas de conducta para evitar laelusión del juzgamiento.

Cuando el juzgamiento está condicionado por las calidades personales delinculpado y las garantías personales y patrimoniales ;lo que se denomina“seguridad y garantías procesales”,lo que podríamos descomponer en los

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indicadores siguientes :Que esté o tenga arraigamiento en la localidad de sujuzgamiento, el ejercicio de una profesión, oficio o trabajo dependiente oindependiente que por su trayectoria y comportamiento individual y socialsea reconocido por ser una persona confiable, honorable, sin habitualidad oinclinación por infringir la norma que protege aun bien jurídico tutelado

Si el Juez que conoce del proceso dictara mandato de detención bajo lossupuestos previstos en el Código adjetivo vigente; está obligado a garantizarque las condiciones de detención sean aquellas reconocidas en losestándares internacionales (entre otros condiciones de higiene, salud, auxilioespiritual y por probada garantía del respeto a los derechos humanos sintorturas ni maltratos o presión real o psicológica que atente contra sudignidad.

14.- Plazo Razonable:

Uno de los problemas irresueltos de los sistemas de reclusión en el Perú yotros países del mundo es la gran cantidad e detenidos inculpados y sinsentencia; la gran pregunta ¿cuál debe ser el plazo razonable de detenciónde un inculpado sin que haya sido sentenciado? La justificación siempre vacon el argumento es el mismo.- La excesiva carga procesal.

En cada Juzgado o Sala Penal.

Alguna vez recibí una lección que la llevo como norma de conductapermanente NUNCA decir el justificativo. “NO TENGO TIEMPO: Porquenunca tiene tiempo la persona que es desorganizada.

Si aplicamos esta sencilla pero profunda expresión al Sistema Judicialconcluiremos que si se mejoran las técnicas de tiempos y movimientos quecorresponde al campo de la Organización y Métodos de Trabajo.

Esto involucra una actitud y una aptitud preactiva de los Operadores delDerecho para cumplir los plazos “razonablemente” y evitar judicializar todaslas denuncias que se reciban en el Ministerio Público y aplicar con mayorfrecuencia el Principio de Oportunidad.

15.- Publicidad.-

Dentro del Sistema Acusatorio rige el principio procesal de la publicidad estodebemos entenderlo como la concurrencia de quienes lo deseen o tenganinterés sobre el juzgamiento.

Surgen varias contradicciones:

a) La reserva del proceso vigente con el Código de ProcedimientosPenales de 1940.

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b) La semi reserva de la Investigación Preparatoria, con diligencias “enreserva” pero que puede conocerse con la solicitud de las copias deldesarrollo de las mismas.

c) La inevitable mediatización de los hechos delictivos o publicitación delos mismos en la prensa, radio o televisión.

En la realidad contextual quien presuntamente haya cometido undelito es sucesivamente sindicado, imputado, juzgado y “condenado”por los medios de comunicación social.

Hay algunos procesados que tienen pánico al veredicto de la opiniónpública, antes del juzgamiento y sentencia en el Poder Judicial

16.- Las pruebas.-

Las pruebas son los elementos de convicción de la responsabilidad penal delimputado y están constituidas por la conducta de quien tiene dominio sobrelos hechos que constituyen delito, siempre y cuando estén tipificados comotales en el Código Penal vigente.

Las pruebas deben ser presentadas u ofrecidas por el Fiscal de lainvestigación preparatoria porque según el Art. 14º del Decreto Legislativo052, la carga de la prueba corresponde al fiscal o representante delMinisterio Público.

Solamente existen dos casos en los cuales la carga de la prueba nocorresponde al fiscal; en uno de ellos corresponde al imputado cuando setrate del delito de enriquecimiento ilícito.

Sí así fuera el imputado debe presentar las pruebas que acrediten la licitudde los bienes adquiridos o del dinero depositado en una entidad bancaria,bonos y acciones, además de demostrar que los signos exteriores deriqueza corresponden a los ingresos alcanzados legítimamente.

Hay una variación del Código de 1940, que la carga de la pruebacorresponde al Juez Penal que investiga jurisdiccionalmente un delito y estecaso se produce cuando se da la figura jurídica de la tacha de testigos.

En el segundo de los casos y cuando se trata de delitos perseguibles poracción privada (injuria, difamación y calumnia) la carga de la pruebacorresponde a los ofendidos y se tramita directamente ante el Juez Penal sinintervención del Ministerio Público, ni aún para el caso de dictamen final ointermedio.

En resumen se tratará de probar por el Fiscal que los hechos constituyendelito, que la persona imputada es presunto responsable del hecho delictivoprevisto como tal en el Código Penal y si la acción penal no haya prescrito(tomo la licencia sólo se podrá cocinar-procesar un pato fresco).

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17.-NUEVO PROCESO. NE BIS IN IDEM:

El principio Ne bis in idem está sujeto a cuidadoso examen para fijar suámbito de aplicación en forma que satisfaga los fines del proceso y lasentencia: Justicia, seguridad jurídica, derechos y garantías individuales.

La Corte de Justicia de San José de Costa Rica en la jurisprudenciagenerada ha prevalecido la idea de que un proceso violatorio de derechos nopuede ser sustento de idóneo de un sentencia (García Ramirez).

Parte de la premisa de la cosa juzgada fraudulenta y que garantiza que unsujeto pueda ser juzgado nuevamente por los mismos hechos que dieronorigen a sentencia.

El ordenamiento jurídico nacional impide que una persona sea juzgada dosveces por el mismo delito.

18.- SENTENCIA:

La sentencia pone fin a un proceso penal. Debe ser emitida y pronunciadapor el Magistrado que conoce de la causa.

Es obligatorio bajo sanción de nulidad que todas las sentencias esténdebidamente fundamentadas, el esquema normal adoptado es: Vistos, queno es más que un resumen de los hechos y secuencia del proceso.

Considerandos que son la parte medular de la sentencia. En el sustentoconsiderativo se aprecia la calidad de raciocinio lógico, es decir la capacidadde utilizar los silogismos. El Juez debe construir su sentencia o resoluciónfinal evaluando las pruebas de cargo y de descargo del Procesado, analizarlas circunstancias y móviles de la comisión del delito y luego con criterio deconciencia tratar de hacer justicia, porque si se aplica casi mecánicamente elCódigo Penal sin interpretar el contexto, carácter del imputado y del bienjurídico tutelado y de qué manera ha ofendido al sujeto y la trascendenciadel agravio recibido.

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ANEXO Nº 2

AUDIENCIAS JUDICIALES EN LA INVESTIGACIÓNREPARATORIA Y FASE INTERMEDIA EN EL NUEVO

CÓDIGO PROCESAL PENAL

1. Audiencia judicial para el auto de sobreseimiento por Principio de

oportunidad Art. 2.7

2. Audiencia judicial para resolver medios de defensa Art.8.3

3. Audiencia judicial para la actuación de pruebas y alegato en el tramite

de nulidad de transferencia Art. 15.2.C

4. Audiencia judicial para resolver declinatoria de competencia Art. 34.2

5. Audiencia judicial para resolver pedido de tutela de! imputado por

infracción de derechos en la I.P. Art. 71.4

6. Audiencia judicial por minoría de edad - Fase intermedia Art. 74

7. Audiencia judicial por inimputabilidad del procesado Art. 75

8. Audiencia judicial por anomalía psíquica sobrevenida Art. 76

9. Audiencia judicial para la incorporación de las personas jurídicas Art.

91.2

10. Audiencia judicial para resolver la solicitud de constitución del actor civil

Art. 102.2

11. Audiencia judicial para la constitución en parte del tercero civil Art.

112.1

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12. Audiencia judicial para decidir o confirmar restricción de derechos

fundamentales Art. 203.3

13. Audiencias judiciales para disponer la incautación de actuaciones y

docs. no privados Art. 224.2.3

14. Audiencia judicial cuando el Fiscal dispone copia de los documentos

incautados Art. 225.5

15. Audiencia judicial de reexamen de la orden de interceptación e

incautación policial Art. 228.2

16. Audiencia judicial para disponer la clausura de la investigación cuando

el requerido se niega a entregar la correspondencia en cuyo poder se

encuentra alegando que se trata de secreto de Estado Art. 22.

17. Audiencia judicial de reexamen de intervención de comunicaciones y

telecomunicaciones Art. 231.4

18. Audiencia judicial implícita para decidir la confirmación de la clausura y

vigilancia de locales e inmovilización de urgencia de bienes muebles.

Art. 241.

19. Audiencia judicial única para la actuación de varias pruebas y desarrollo

de la misma en acto público Art. 244.6

20. Audiencia judicial para emitir el auto de convalidación de la detención

preliminar Art. 26.6.2

21. Audiencia judicial para determinar la procedencia de ,la prisión

preventiva Art. 271.1

22. Audiencia judicial para decidir la prolongación de la prisión preventiva

Art. 274.2

23. Audiencia judicial para decidir el cambio de la situación de

comparecencia por la detención preventiva Art. 279.2

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24. Audiencia judicial para resolver, la solicitud del imputado de cesación

de la prisión preventiva y su sustitución por la de comparecencia Arto

283

25. Audiencia judicial para determinar la prolongación de la detención

domiciliaria Arto 290.4

26. Audiencia judicial para determinar la internación preventiva del

imputado Art. 294

27. Audiencias judiciales para determinar el impedimento de salida del país

o la localidad donde domicilia el imputado o del lugar que se le fije. Art.

296.1

28. Audiencia judicial para cesar las medidas de suspensión preventiva de

derechos. Art. 299.2

29. Audiencia judicial para la sustitución, acumulación de las medidas

preventivas de derechos Art. 301.

30. Audiencia judicial para decidir la Imposición, variación o cesación de

medidas preventivas contra las personas jurídicas Art. 315.2

31. Audiencia judicial para el esclarecimiento de alegaciones sobre el

derecho de propiedad u otros planteadas por persona distinta al

imputado Art. 318.4

32. Audiencia judicial para decidir sobre la variación y reexamen de la

Incautación Art. 319.3

33. Audiencia judicial para decidir el pedido del Imputado sobre la excesiva

duración de las diligencias preliminares y la negativa del Fiscal de

darles término y dictar la disposición correspondiente. Art. 334.2

34. Audiencia judicial del control de plazo de la investigación preparatoria,

Art. 343.2.

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35. Audiencia preliminar judicial para emitir pronunciamiento sobre el

requerimiento fiscal de sobreseimiento Art .345.3

36: Audiencia preliminar para determinar la procedencia o admisibilidad de

cada una de las cuestiones planteadas por los sujetos procesales en la

fase intermedia. Art. 351 y 352.

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Libro Tercero

CONTENIDOS

1. INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: Articulo 321º al Artículo 343º

2. LA ETAPA INTERMEDIA: Articulo 344º al Artículo 355º

3. EL JUZGAMIENTO: Articulo 356º al Artículo 403º

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C O D I G O P R O C E S A L P E N A L D E L 2 0 0 4

Promulgado por Decreto Legislativo Nº 957

El 29 de Julio del 2004

L I B R O T E R C E R O

E L P R O C E S O C O M U N

Se han establecido dos grandes grupos de Procesos para investigar, juzgary sancionar las infracciones penales o las transgresiones a los bienesjurídicos protegidos, bajo la función tuitiva del Estado.

El Libro Tercero se refiere al Proceso Común que tiene Tres Etapas:

1.- La de la Investigación Preparatoria;

2.- La crucial Etapa Intermedia; donde se decidirá entre dos únicasopciones: Sobreseimiento y la Acusación, la primera extingue la acciónpenal y lo avanzado en la investigación preparatoria, la segunda significael preludio del Juicio Oral. Es sin duda alguna la Etapa más importante-procesalmente hablando de las Etapas.

3.- El Juzgamiento o Juicio Oral.- Etapa en la cual se actúan todas laspruebas ofrecidas y donde se realizarán los mas apasionantes debatesentre los Abogados representantes de los sujetos procesales y lo quepudiera sostener el Fiscal luego de su Acusación escrita.

PROCESOS ESPECIALES

Si hemos mencionado el Proceso Común, es lógico pensar que hay otrosProcesos denominados Especiales y que están desarrollados en el LibroQuinto del Código del 2004.

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Solamente como adelanto necesario mencionamos que los ProcesosEspeciales versan sobre:

Proceso Inmediato (Cuando el delito es flagrante),

Proceso por razón de la Función Pública (Infracciones cometidas porFuncionarios Públicos.

Proceso por delitos comunes atribuidos a Congresistas y altosfuncionarios,

Procesos por delitos de función cometidos por los “demás” funcionariospúblicos,

Procesos de Seguridad (Internamiento en Centros de Salud Mental),

Procesos por delitos perseguibles por acción privada (Querella porinjuria, calumnia y difamación).

También completa la nómina de los nueve procesos especiales el que serefieren:

Proceso de Terminación Anticipada,

Proceso por Colaboración Eficaz y

Proceso por Faltas.

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LIBRO TERCERO

ETAPAS DEL PROCESO PENAL

Investigaciónpreparatoria

Fase intermedia

ETAPAS DEL PROCESO PENAL COMÚN

Juzgamiento

NORMAS GENERALESFinalidadDirección de la investigaciónIntervención judicial

Art. 321-Art.343

LA DENUNCIAInicio de investigaciónInvestigación preparatoriaActos especialesConclusión de investigación

Art. 344-Art.355

El sobreseimientoAuto de sobreseimiento

LA ACUSACIÓNAudiencia preliminarAuto de enjuiciamientoCitación a juicio

Art. 356-Art.403

•Principios del juicio•Incidentes•Preparación del debate•Desarrollo del juicio•Actuación probatoria•Alegatos finales•Deliberación•Sentencia•Apelación

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LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

FISCAL PROVINCIALCALIFICACIÓN DE DENUNCIA

(3)DISPOSICIÓN

FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓNDE LA INVESTIGACIÓN

PREPARATORIA

CONTENIDO- Nombre completo del

imputado- Los hechos y tipificación

específica (Fiscal:tipificación alternativa)

- El nombre del agraviado(si fuera posible)

- Las diligencias que deinmediato debenactuarse

PLAZO120 días naturales (+60 días)

Complejo: 8 meses(8 meses JIP)

JuezAudienciade controldel plazo

JuezAudiencias

CONCLUSIÓN DE LAINVESTIGACIÓN PREPARATORIA

(a)REQUERIMIENTO DE

SOBRECIMIENTO

(b)FORMULA ACUSACIÓN

Dentro de los 15 días

Juez de laInvestigaciónPreparatoria

IMPUTADO

NOTIFICACIÓN

DiligenciasActos Especiales

Art. 342º

Art. 336º

Art. 334º

Art. 321º <--> Artículo 343º

Actos iniciales deinvestigación

a) De oficiob) Por denuncia

Art. 344ºinciso 2) procede ó

no procede

Art. 349º-Contenido

– Notificación (art. 350º)-Objeciones (Art. 350º)

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1. INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

En el ordenamiento jurídico universal es reconocido que las infraccionespenales que agravian a personas naturales, jurídicas dentro de los bienesjurídicos protegidos por la sociedad en su conjunto y dentro del ProcesoPenal una de las Instituciones singularmente importantes son todas las queabarcan el período de la INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.

Es en este momento y en ningún otro donde la actuación de cada SujetoProcesal

Determinará si hay o no una causa probable. (Llamo causa probable comouna licencia idiomática y procesal, de lo que se trata es de tener una causacon las suficientes pruebas de cargo por parte del Fiscal de la InvestigaciónPreparatoria y las de descargo por parte del Imputado)

La Investigación Preparatoria tiene como antecedente el Artículo 77° delCódigo de Procedimientos Penales de 1940, cuando en su parte primeradispone que el Juez Instructor sólo pueda abrir instrucción si se cumplen lossupuestos siguientes:

a.- Si los hechos denunciados constituyen delito. Es decir que si contienenlos elementos del delito que lo tipifica y dicha conducta esta previstacomo punible según el Código Penal Vigente.

b.- Si se ha identificado e individualizado al o los presuntos autores de lacomisión delito. La exigencia de identificación se debe a que no debeexistir duda sobre la identidad del imputado y porque la responsabilidadpenal recae sobre personas naturales.

c.- Si es posible ejercitar la acción penal por no haberse vencido todavía elplazo de prescripción. Es una especie de inimputabilidad por eltranscurso del tiempo sin que el Fiscal, como titular de la acción penal, noel haber ejercitado oportunamente o si lo hubiera hecho haber dejadotranscurrir mucho tiempo y demorado así el juzgamiento, la impunidadpor el transcurso del tiempo, impide sancionar a un delincuente.

Solamente se constriñe el “beneficio” con la declaración de contumacia, quetorna en imprescriptibles los delitos.

Existe una muy marcada diferencia entre la INVESTIGACIÓN PRELIMINAR(Código del 40) y la INVESTIGACIÓN PREPARATORIA (Código del 04):

En la Investigación Preliminar el Fiscal Provincial tiene como opciones;archivar el proceso si es que los hechos no constituyen delito, ha caído laacción penal en prescripción, si se archivó provisionalmente por no haberidentificado al presunto autor, etc.

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Su actuación culmina con la formalización de la denuncia ante el Juez Penaly por los fundamentos del artículo 77° del Código adjetivo del 40.

Si se abre instrucción intervendrá en toda la etapa de investigaciónjurisdiccional. Si el proceso es Sumario emitirá dictamen absolutorio oacusatorio, según autos. Si el proceso es Ordinario participa también en lainvestigación jurisdiccional y luego emite un dictamen a la par del Juezinstructor que eleva un Dictamen Final.

En buena cuenta era una labor poco efectiva.

En la Investigación Preparatoria el Fiscal de dicha actuación procesal tienela potestad de indagar sobre los hechos, acopiar pruebas, disponer sepractiquen pericias, solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria seapliquen medidas de coerción personal y real; su labor es decisiva y efectiva;su “poder” se puede apreciar en la Etapa Intermedia (Control de calidad,saneamiento procesal, evaluación total de la Investigación Preparatoria); enla cual hay dos opciones únicas:

A.- SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO: Si no hay pruebas suficientes,identificación defectuosa, etc.

B.- ACUSACIÓN: Concurren todos los elementos de convicción para llevara juicio oral o pasar a Etapa de Juzgamiento al imputado.

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

Todas las actividades que transcurren entre el aviso dado luego de lacomisión de un delito.

El descubrimiento de un hecho delictivo o su denuncia por quien conoce delmismo ameritan la investigación; la que estará dirigidos por el FiscalProvincial con el apoyo de la Policía Nacional del Perú (Decreto LegislativoNº 989 de 22 de julio del 2007 que modifica la Ley Nº 27934. Ley que regulala intervención de la Policía Nacional y el Ministerio Público en lainvestigación preliminar del delito)

En consecuencia debemos puntualizar cuáles son los propósitos de lainvestigación y la obligación de las instituciones para poner el máximoempeño en la misión encomendada por la sociedad.

ARTICULO 321° FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA:

1.- La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos deconvicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir siformula o no acusación.

El Imputado será notificado para que pueda preparar su defensa.

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La finalidad será determinar si la conducta incriminada es delictuosa, lascircunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor opartícipe y de la víctima.Establecer la existencia del daño causado. La finalidad trata de definirquiénes son los sujetos procesales con los cuales se llevarán a cabo lasdiligencias que se programen.

2.- La Policía y sus especialistas en criminalística, el Instituto de MedicinaLegal, el Sistema Nacional de Control y otros organismos del Estado.A criterio del Fiscal de la Investigación preparatoria se recurrirá a lasUniversidades que posean equipos de tecnología avanzada paraencomendarles exámenes o pericias especializadas.

3.- Se podrá conformar equipos de expertos de investigación científicainterdisciplinaria los que intervendrán en calidad de asesores para casosmuy puntuales o específicos.

ARTICULO 322° DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA:

Tal vez un punto crucial para la investigación penal determinar cuál es laInstitución y la persona idónea para conducir o liderar la investigación. LaInvestigación Preparatoria es ahora mucho mas exigente, va mucho mas alláde la arcaica recopilación apresurada de los atestados policiales, se requieredominio de criminalística y criminología y otras ciencias y disciplinasauxiliares.

Al parecer primó en los autores del Código ratificar la norma constitucionalreferida a la Misión del Ministerio Público, su titularidad de la acción penal,que profundiza la labor casi burocrática, rutinaria, de inercia y menoresfuerzo para “pasar” la pelota al Juez Penal con la formalización de ladenuncia, con un ofrecimiento de pruebas tipo “catecismo”; salvo claro estáde las pocas muy pocas excepciones.

1.- Es el Fiscal quien dirige la Investigación preparatoria, en cumplimiento delo dispuesto en el Decreto Legislativo N°052 (de 1980) Ley Orgánica delMinisterio Público. Su actuación será con intervención del mismo o podráencomendar la investigación a la Policía Nacional para esclarecimientode los hechos.

La intervención del Fiscal será de oficio o de propia iniciativa, o a solicitudde parte afectada. La Constitución de 1993 dice que la actuación delMinisterio Público será de oficio, por denuncia del agraviado (o por acciónpopular, agregado por la LOMP).

2.- Para mejor cumplir la misión investigatoria el Ministerio Público podrásolicitar la participación y colaboración de autoridades, y funcionariospúblicos.

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3.- El Fiscal está facultado para disponer medidas razonables y necesariaspara proteger y aislar indicios materiales en los lugares donde seinvestigue un delito, a fin de evitar su desaparición o destrucción de losmismos (es lo que se llama protección de pruebas).

FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público fue institucionalizado por la Constitución Política delPerú de 1993 en el Capítulo X En los artículos 158, 159 y 160. Constituyó lafinalización de rivalidades entre los antiguos Agentes Fiscales y los Jueces.

La Ley de desarrollo constitucional se produjo por la promulgación DecretoLegislativo Nº 052 Ley Orgánica del Ministerio Público (18 marzo 1981)

La norma antes mencionada establece como funciones, entre otras, lassiguientes:

a.- Defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por elDerecho.

b.- Representar en los procesos judiciales a la sociedad, defender a lafamilia, a los menores e incapaces.

c.- Velar por la moral públicad.- Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta

administración de justicia.e.- Conducir desde su inicio la investigación del delitof.- Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parteg.- Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

El único sujeto procesal capaz de promover la acción penal pública es elRepresentante del Ministerio Público, es el FISCAL PROVINCIAL; ahoraFiscal de la Investigación Preparatoria y que tienen por misión lapersecución de una conducta tipificada como tal en el Código Penal vigentecomo infracción punible.

CONSTITUCIÓN Artículo Nº 159 Corresponde al Ministerio Público.

Inciso 5.- Ejercitar la acción penal de oficio a pedido de parte agraviada(opor acción popular).

La acción penal privada es ejercitada por el agraviado u ofendido por losdelitos de injuria, calumnia y difamación. La carga de la prueba corre decuenta del ofendido.

El Fiscal podrá abstenerse de promover acción penal en aplicación delPrincipio de Oportunidad (Decreto Legislativo 638 Artículo 2°). Es un avanceen materia procesal la incorporación de esta figura jurídica evitandojudicializar innecesariamente delitos que por su naturaleza no debenincrementar la carga procesal.

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COMPARACIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN LOS CÓDIGOS

ADJETIVOS DE 1940; 1991 Y EL DEL 2004:

A.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1940

Ley Nº 9024 del 16 de enero de 1940

1.- No considera ningún procedimiento para la investigación preliminar

2.- No considera enunciados que contengan garantías procesales

3.- La acción penal era compartida por los Agentes Fiscales y el JuezInstructor

4.- Existía una especie de dependencia del Agente Fiscal por estarincorporado al Sistema Jurisdiccional (Título XIII Artículo 224)

5.- El Código adjetivo desarrollaba las normas constitucionales contenidasen el Título XIII Artículos 220 al 231 de la Constitución Política del Perúde marzo de 1933

6.- Vigencia del Código Penal de 1924 desde el 27 de julio del mismo año.

7.- Sufre varias modificaciones y trasciende también a la ConstituciónPolítica de 1979 y la de 1993.

8.- Derogado el Código Penal de 1924 se pone en vigencia el CódigoPenal de 1991 Decreto Legislativo Nº 635 de 8 de abril del año enmención.

9.- Se otorga autonomía funcional al Ministerio Público en la Constituciónde 1979 en el Capítulo XI Artículos 250° y 251°.

10.- Se promulga el D. Legislativo N 052 Ley Orgánica del Ministerio Público(18 de marzo de 1981) que es una norma de desarrollo constitucional.

B.- CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1991

Decreto Legislativo Nº 638 de 22 de abril de 1991

1.- Vigencia del Código por partes, unos artículos entraban en vigenciadesde el 2 de mayo del mismo año y otros al día siguiente de supublicación (Artículos 2°, 135°, 136°, 138°, del 143° al 145° y del 182°al 188°)

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2.- Se promulga como consecuencia de la vigencia de la Constitución de1979 (12 de Julio) y del CÓDIGO PENAL (Decreto Legislativo Nº 635de 8 de abril 1991).

3.- Su Título Preliminar contiene Diez Garantías Procesales que nuncaentraron en vigencia.

4.- Se logra un avance significativo con la vigencia del Principio deOportunidad (Artículo Segundo), que otorga facultad al Fiscal Provincialpara abstenerse de ejercer la acción penal pública en casosdeterminados.

5.- Los Delitos pasibles de aplicación del Principio de Oportunidad fueronpublicados como anexo en la Resolución de Fiscalía de la Nación Nº1470-2005-MP del 12 de Julio, que contiene el Reglamento deAplicación del Principio de Oportunidad.

6.- Ante los excesos del Código de Procedimientos Penales en materia delibertad y detención, ingresan en vigencia las nuevas medidas decoerción personal y coerción real; artículo 135° y siguientes.

7.- Hay una coincidencia de coatenidad de los códigos sustantivos yadjetivos, y que hubiera sido deseable su vigencia simultánea.

8.- Se crearon nuevas formas intermedias de limitar la libertad con lasmedidas de comparecencia simple, la restringida con reglas deconducta, arraigamiento con impedimento de salida del lugar deresidencia, arresto domiciliario y otros.

9.- Promulgación del Decreto Legislativo 124 o Ley de Sumarización; queotorga la facultad de fallo a los Jueces Instructores (Hoy JuecesPenales).

10.- Supresión de las Audiencias Unipersonales (Un solo vocal concapacidad de sentencia)

11.- Juzgamiento bajo los sistemas de Proceso Sumario y Ordinario (ConJuicio Oral)

12.- Aparición del Principio del Debido Proceso como garantía de losderechos fundamentales, así como el Principio de Igualdad Procesal.

13.- Precisión conceptual y doctrinaria sobre las condiciones del ejercicio dela Acción Penal (Artículo 1°)

14.- Articulaba tanto la potestad Fiscal como la Jurisdiccional preventiva (Noentró en vigor).

15.- Codifica por primera vez la Investigación Preliminar, como forma debuscar la verdad concreta sobre la imputación a un sujeto por su

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participación en un hecho delictivo. También delimita el concepto deflagrancia y la defensa de los intereses difusos por el procedimiento dedenuncia por acción popular.

16.- Coexistencia de dos Códigos Adjetivos, amplio para el Código deProcedimientos Penales de 1940 y constreñido para el Código ProcesalPenal de 1991.

CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004

Decreto Legislativo N 957 de 29 de julio del 2004

1.- Si Título Preliminar consta de diez normas de Garantía Procesal y queson una efectiva observancia del debido proceso.

2.- Reconocimiento de las resoluciones emitidas por las instanciassupranacionales de derechos fundamentales con fuerza vinculante.

3.- Codifica sistematizada y adecuadamente la Investigación Preliminar,ahora Investigación Preparatoria.

4.- Establece dentro del código las tres etapas del Proceso Penal:Investigación Preparatoria, Fase Intermedia y Etapa de Juzgamiento

5.- Responde al clamor de adecuar el proceso penal al Sistema Acusatorioen vez del Sistema Mixto que caracteriza a los Códigos de 1940 y 1991

6.- Corresponde el Código adjetivo a la Constitución de 1993 (Ratificada porReferéndum del 31 de Octubre de 1993)

7.- Por una inadecuada estrategia de aplicación en todos los DistritosJudiciales del Perú, se ha adoptado un plan de aplicación progresivalenta, temerosa, que se inició el 2007 en el Distrito Judicial de Huaura yque culminará el año 2012 en el Distrito de Lima.

8.- En el Distrito Judicial de Arequipa la aplicación del nuevo código estáprogramada para el Uno de Abril del año 2008. (También ingresanAmazonas, Cajamarca, Lambayeque, Piura y Tumbes.

El Uno se septiembre ingresan los Distritos Judiciales de Callao,Moquegua y Tacna (En abril entró en vigencia en la Libelad).

9.- En el PERÚ insólitamente coexisten TRES códigos adjetivos (caso únicoen el mundo) los de 1940, 1991 y 2004.

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D E R E C H O D E D E F E N S AE L D E B I D O P R O C E S O

(Revisar el Anexo Nº 1 de la Primera Separata)

Durante las diligencias que se efectúen en todo el desarrollo de las mismasse observará el Debido Proceso, como garantía o respeto a los derechoshumanos y derechos procesales:

* El resumen muy sintético de estas garantías son:

1.- Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se informa desus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente laimputación formulada en su contra, y a ser asistida por un AbogadoDefensor de su elección o, en su caso, por un Abogado de Oficio, desdeque es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a quese le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa, aejercer su autodefensa material, a intervenir, en plena igualdad, en laactividad probatoria, y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizarlos medios de prueba pertinentes el ejercicio del derecho de defensa seextiende a todo estado y grado de procedimiento, en la forma yoportunidad que la ley señala.

2.- Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocerculpabilidad contra si mismo, contra su cónyuge, o a sus parientes dentrodel cuarto grado de consanguinidad o

Segundo de afinidad.

3.- El proceso penal garantiza también, el ejercicio de los derechos deinformación y de participación procesal a la persona agraviada operjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por suprotección y a brindarle un trato acorde con su condición.

ARTICULO 323° FUNCIÓN DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓNPREPARATORIA

El Juez Penal en el contexto de la nueva normatividad cumple una funciónmuy singular, solamente debe intervenir en las diligencias que seansolicitadas por el Fiscal de la Investigación Preparatoria.

Ha sido definitivamente apartado de la función jurisdiccional que en lanormatividad anterior le otorgaba la responsabilidad de dictar Auto para abririnstrucción y efectuar la Investigación Jurisdiccional, tanto en los ProcesosSumarios (Con capacidad de fallo o lo que es lo mismo facultad desentenciar; como en los Procesos Ordinarios (Con la única función de emitirel Informe Final).

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Como se podrá apreciar en el Anexo Dos de la separata, existe más de unatreintena de posibilidad de diligencias durante la Investigación Preparatoria.

1.- Corresponde al Juez, realizar a requerimiento del Fiscal o de las demáspartes, los actos procesales que estén expresamente autorizadas en elCódigo.

2.- El Juez Penal de la Investigación Preparatoria está facultado para:

- Autorizar la constitución de las partes (imputado, agraviado, personajurídica, tercero civil)

- Pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos.- Dictar las medidas de protección.- Resolver las excepciones, cuestiones previas, cuestiones pre judiciales.- Realizar los actos de prueba anticipada.- Controlar el cumplimiento de los plazos fijados en el código.

ARTICULO 324° RESERVA Y SECRETO DE LA INVESTIGACIÓNPREPARATORIA:

El Código precedente establecía que toda la Instrucción tenía el carácter dereservada, que incluía el juramento del Abogado Defensor de “guardarreserva del proceso”, secreta que solamente era levantado cuando se poníade manifiesto el expediente.

La diferencia con el código actual es que la Reserva del proceso es relativa,porque enuncia que la Investigación tiene el carácter reservado. Solamentese podrán enterarse del mismo los sujetos procesales o sus Abogadosacreditados. Se autoriza a obtener copia simple de las actuacionesprocesales.

El Fiscal podrá ordenar que alguna actuación procesal o documento semantenga en secreto por un tiempo no mayor de 20 días. Las partesdeberán ser notificadas de la decisión del Fiscal de la InvestigaciónPreparatoria.

Sólo con la autorización del Juez el Fiscal podrá solicitar que el plazo seaduplicado es decir 20 días naturales adicionales.

Las copias de los actuados serán de uso de la defensa. El Abogado querecibe las copias asumirá el compromiso de mantener la reserva, bajoresponsabilidad disciplinaria. Será amonestado y si reincide se notificará alpatrocinado-imputado para que lo sustituya si no lo hace será reemplazadopor un Abogado de Oficio.

ARTICULO 325° CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES DE LAINVESTIGACIÓN:

En el presente artículo las actuaciones procesales propias de lainvestigación tienen un doble carácter:

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Servirán solamente para emitir resoluciones propias de lainvestigación y de la etapa intermedia.

Para la Sentencia, las actuaciones procesales tendrán como efecto elcarácter de prueba. Incluye la prueba anticipada, actuacionesobjetivas e irreproducibles, las que serán leídas en el juicio oral.

L A D E N U N C I AY L O S A C T O S I N I C I A L E S D E L AI N V E S T I G A C I O N P R E P A R A T O R I A

C O N T E N I D O: La investigación preparatoria consta de variasactuaciones que si se cumplen como está normado se garantiza sueficiencia, contrario censu la inobservancia de alguna de ellas tendríaconsecuencias simplemente “catastróficas”.

LA DENUNCIA: Artículos 326° á 328°

ACTOS INICIALES DE INVESTIGACIÓN: Artículo 329° á 333°

LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: Artículo 334° á 339°

LOS ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN: Artículo 340° á 341°

CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: Artículo 342°á 343°

La deducción lógica a la que arribó cada uno de ustedes es que en el LibroTercero del Código Procesal Penal del 2004; hay tres etapas procesales,cada una de ellas con una importancia singular.

La primera corresponde a la Investigación Preparatoria para determinar sihay o no un caso justiciable por una suerte de balance de pruebasacumuladas y meticulosamente ponderadas.

La segunda es una etapa de “control de calidad” en la que deberá definirsesi se opta por la Acusación o por el Sobreseimiento de la causa.

La tercera es la Etapa del Juzgamiento en la que primarán los debatesorales y que concluirán en la sentencia y culminar con las impugnacionespor posible error humano.

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LA DENUNCIA (Artículos 326° al 328°) y LOS ACTOS INICIALES DE LAINVESTIGACIÓN Artículos 329° al 333.

Tal como se ha reseñado desde el artículo 321° al 326° y de los queanalizaremos a continuación Artículo 326° al 333° son de ubicación a laInvestigación propiamente dicha e indica la finalidad, funciones de Fiscal,Juez, Reserva Procesal y Carácter u objetivo de las actuaciones de lainvestigación. Recién a partir del artículo 334° Se analiza la InvestigaciónPreparatoria propiamente dicha; la que se norma a partir de la denuncia.Una especie de impulsor que pone en marcha toda la maquinaria punitivadel Estado. La presentamos a continuación.

D E L A D E N U N C I A

ARTICULO 326° FACULTAD Y OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR:

Gozan de la facultad de denuncias hechos delictuosos cualquier personaque tenga conocimiento de los mismos.

La denuncia es procedente si la persecución del delito sea por acciónpública.

La denuncia será recepcionada por la autoridad competente.

Es conveniente mencionar que en la Ley Orgánica del Ministerio Públicoacoge la figura de “la acción popular”. Y que tiene la misma característica defacultativa pero que en la norma procesal la omite.

Los riesgos de una denuncia bajo estas características encierran algunosriesgos, uno de ellos es la posibilidad de ser denunciado y procesado por eldelito de calumnia, con la figura de acción popular de se protege la identidaddel denunciante para protegerlo de represalias.

Hay personas que por la profesión que desempeñan o por la función quedesempeñan están obligados a denunciar un hecho delictivo, el Código enforma expresa considera que están obligados a denunciar; al conocer undelito o presunta comisión de un delito:

Los profesionales de la salud, en los delitos que conozcan en eldesarrollo de su actividad.

Los profesores denunciarán los delitos que se hubieran cometido en sucentro educativo.

Los funcionarios que en el desempeño del cargo tomen conocimiento dela omisión de un delito.

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Todas las denuncias deben contener la identidad del denunciante, puede serpor escrito con firma y huella digital.

Si la denuncia es verbal se sentará un acta, también con firma e impresiónde huella dactilar.

Si el denunciante no puede firmar se sentará en acta, en la que imprime suhuella digital.

En todos los casos la denuncia deberá contener un relato detallado y verazde los hechos.

Si es posible el denunciante debe individualizar e identificar al presuntoresponsable.

ARTICULO 327° NO ESTÁN OBLIGADOS A DENUNCIAR:

Así como hay obligación de denunciar, existe la exoneración de denunciaren los dos casos siguientes:

Nadie está obligado o formular denuncia contra su cónyuge y parientescomprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo deafinidad.

Están exentos de denunciar los profesionales que están amparados porel Secreto Profesional (Médicos, Abogados, Sacerdotes, Periodistas).

ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN(Artículos 329° al artículo 333°)

ARTICULO 329° FORMAS DE INICIAR LA INVESTIGACIÓNPREPARATORIA:

El Fiscal de la Investigación Preparatoria inicia los actos de investigación:

a.- Cuando tenga conocimiento de hechos que tengan carácter delictivo.

b.- Cuando tenga sospechas de un hecho que reviste visos de delito.

c.- Cuando haya recibido la denuncia de la comisión de un delito; ya sea porlos agraviados o por quienes tienen la obligación de denunciar.

d.- Actuará de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delitode persecución pública. Es el denominado “conocimiento mediático” porinformación de los medios de comunicación social.

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ARTICULO 330° DILIGENCIAS PRELIMINARES.

1.- El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía orealizar por si mismo diligencias preliminares de investigación paradeterminar si debe formalizar la Investigación Preparatoria.

El funcionario deberá realizar una evaluación si los hechos constituyen ono un delito y que sus elementos fácticos le permitan comparar con lonormado y se considere como delito en el Código Penal vigente almomento de cometer los hechos. (Garantía Constitucional y Procesal.Tipificación del delito)

Si considera que los hechos NO constituyen delito, no es justiciablepenalmente, declarará que no que no procede formalizar y continuar laInvestigación Preparatorio, por lo contrario si hay los elementossuficientes formalizará la Investigación Preparatoria.(En cualquier casoemitirá una DISPOSICIÓN –equivale a la anteriormente conocida comoresolución de fiscalía)

2.- Las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar losactos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugarlos hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurarlos elementos materiales de su comisión, individualizar a las personasinvolucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y , dentro delos límites de la Ley, asegurándolas debidamente.

Hay varios elementos procesales que se van a definir con elcumplimiento de la finalidad de las diligencias preliminares:

Una ratificar la delictuosidad de los hechos puestos en conocimientodel Fiscal de la Investigación preparatoria.

Dos individualizar e identificar a o los presuntos autores del delito.Teniendo ya a un(os) sujetos procesales.

Tres conocer de identidad del o los agraviados. Así se tiene a otro(s)sujetos procesales.

Cuatro asegurar los instrumentos u objetos utilizados en la comisióndel delito; como pruebas que se utilizarán en el momento adecuado.

Cinco, si de los primeros recaudos hay evidencia de responsabilidadpenal, se pueden solicitar al Juez se dicten medidas de coerciónpersonal.

3.- El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de laacción penal, podrá constituírse inmediatamente en el lugar de loshechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar unexamen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su

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caso, impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores y que sealtere la escena del delito.

Es adelantar la diligencia de inspección ocular o inspección judicial que seusa en materia civil. La finalidad es que no solamente conocer la escena deldelito, la ubicación de los elementos humanos y materiales participantes.Dirigir las pericias que son indispensables para cada caso, filmar ofotografiar las consecuencias del delito e impedir que haya consecuenciasposteriores o efecto rebote.

Se logra también celeridad procesal, porque un vista ocular y examenpreliminar acucioso torna en innecesaria una futura reconstrucción de loshechos.

Está normada a continuación la actuación policial cuando tengaconocimiento de un hecho y simultáneamente de dar aviso al Fiscal puedepracticar una serie de actos regulados por la Ley 27934, modificada porDecreto Legislativo 989. Tiene la Policía la obligación de elevar al Fiscal unInforme Policial. Considero que el Informe reemplazará al Atestado Policialtradicional.

En el artículo 333° se dispone la creación de un organismo especializado, elque se encargará de coordinar las funciones de investigación de laInstitución Policial con el Ministerio Público. Otra de las misiones delorganismo es establecer los mecanismos de comunicación, centralizar lainformación sobre la criminalidad violenta y organizada, aportar suexperiencia en la elaboración de programas y acciones para perseguir eldelito y desarrollar programas de protección y seguridad.

Entre las críticas que se formulan al nuevo código está el de la excesiva“burocratización” procesal por la creación de organismos innecesarios comoel que hemos glosado anteriormente; la afirmación es valedera, porincorporar en el código normas redundantes que competen a la funciónpolicial; el organismo “coordinador” fomenta un peligroso paralelismo de“igualdad” entre el Ministerio Público y la Policía Nacional. La pretensiónvulnera la Constitución del Estado que subordina a la Policía al MinisterioPúblico.

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T I T U L O I

L A I N V E S T I G A C I O N P R E P A R A T O R I A

ARTICULO 334° AL ARTÍCULO 343°

El Título III comprende a:

LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA PROPIAMENTE DICHA:

LOS ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

Si se realiza con eficiencia y profesionalismo la Investigación Preparatoria elresultado debe ser el de tener una causa probable (con las pruebassuficientes) con hechos que constituyen delito, con un presunto autorplenamente identificado; lista para acusar Pero si no hay hechos delictivos,se debe proceder a la exoneración de responsabilidad y en el séquitoprocesal solicitar el sobreseimiento.

El diseño procesal está orientado a lograr la eficiencia de todas y cada unade las actuaciones procesales y de las diligencias programadas. Es algo queestá bajo el dominio de las personas o los operadores del derecho, en teoríael margen de error es mínimo dependerá de cada sujeto procesal que lainvestigación sea exitosa.

LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA CONTIENE:

1.-Calificación de la denuncia penal.

2.-Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria.

3.-Diligencias de la Investigación Preparatoria.

4.-Condiciones de la actuación de investigación.

5.-Formalización y Efectos de la Formalización de la Investigación.

ARTÍCULO 334°.- CALIFICACIÓN DE LA DENUNCIA.

Hay más de cuatro situaciones para la calificación de la denuncia; la primeraes:

EL ARCHIVO: Si el Fiscal al calificar la denuncia, y si se desprende luego derealizadas las diligencias preliminares; considera que los hechos

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denunciados no constituyen delito, no es justiciable penalmente, o existencausas de extinción de la acción penal (por prescripción):

Declarará que no procede formalizar y continuar con la InvestigaciónPreparatoria. Dispone el Archivo de lo actuado. Serán notificados tanto eldenunciante como el denunciado.

Si el denunciante no estuviera conforme con la Disposición de Archivar elcaso, los actuados o si se hubiera reservado provisionalmente lainvestigación; requerirá al Fiscal para que un plazo de cinco días, eleve lasactuaciones al Fiscal Superior.

El Fiscal Superior se pronunciará dentro de quinto día. En el sistema anteriorel dicho corresponde a la Queja, que no fijaba plazo para resolver.

Las Alternativas del Fiscal Superior al resolver, podrán disponer:

A.- Ordenar que se formalice la Investigación Preparatoria.

B.- Se archiven las actuaciones.

C.- Se proceda según corresponda. Debe referirse seguramente al únicocaso de Reserva Provisional que proviene de una denuncia que adolecede un requisito de procedibilidad.

En consecuencia si el requisito está cumplido el trámite se reanudará. (Unsimple ejemplo para denunciar un delito de aborto, el requisito deprocedibilidad es probar el embarazo o en los delitos contra el patrimonio sedebe probar la preexistencia de la cosa)

PLAZO PARA LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES:

Las Diligencias Preliminares tienen un plazo de veinte (20) días, salvo quese produzca la detención de una persona (Mandato constitucional de plazode 24 horas para dar aviso a Juez de la Investigación Preparatoria)

El Fiscal está facultado para fijar plazos distintos según las características,complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.

Si hubiera quien se considere afectado por una excesiva duración de lasdiligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte laDisposición que corresponda.

Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, elafectado recurrirá ante e Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo decinco días.

El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y elsolicitante.

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La última probabilidad procesal en la Investigación Preparatoria, es lareferida a otra causa de “reserva provisional” (archivo provisional procesoantiguo) cuando los hechos fuesen delictuosos la acción penal no haprescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe.

El Fiscal ordenará, en este supuesto, que la Policía identifique plenamente alautor o partícipe.

PROHIBICIÓN DE NUEVA DENUNCIA:

La Disposición del Fiscal Superior que ordena se archiven los actuados,impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar a que el inferior jerárquicopromueva una investigación preparatoria por los mismos hechos.

La excepción a la regla se produce cuando se aporten nuevos elementos deconvicción (pruebas no conocidas u ocultadas por diversas razones). Si estofuera el caso, lo que se debe hacer es reexaminar los actuados por el Fiscalque previno (equivale a reabrir el caso por tener nuevas pruebas; quienprevino fue el Fiscal Superior requerido por la parte que no estuvo conformecon la Disposición de archivar o reservar provisionalmente el proceso porparte del Fiscal de la Investigación Preparatoria).

Si el Fiscal Superior al reexaminar el caso, descubre que la investigación fuedeficiente, defectuosa, incompleta, se Dispone que se investiguenuevamente, pero con la conducción de otro Fiscal designado por elSuperior.

FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA:

Si de la Denuncia de Parte afectada, Informe Policial o de las DiligenciasPreliminares aparecieran indicios reveladores de la existencia de un delito,que la acción penal no ha prescrito, que se ha indivualizado al presuntoautor, y, estén cumplidos los requisitos de procedibilidad requeridos paraprocesar algunos delitos previamente establecidos: Dispondrá; (LaDisposición del Fiscal es igual a la antigua Resolución).

Formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.

La Disposición de formalización, contendrá.

Nombre completo del imputado(s)

Los hechos que constituyen delito.

Tipificación específica (Correlación de los hechos con los elementos deldelito)

Tipificación alternativa del delito a los hechos ocurridos y que son objeto deinvestigación; indicando los motivos de dicha calificación alternativa.

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Nombres del o los agraviados.

Las diligencias que deben efectuarse de inmediato.

El Fiscal notificará al imputado y dará aviso al Juez de la InvestigaciónPreparatoria, remitiendo para el efecto la Disposición de la formalización dela Investigación Preparatoria.

Si el Fiscal considera que las diligencias actuadas preliminarmenteestablecen suficientemente la realidad del delito y la intervención delimputado en su comisión: Podrá formular directamente la Acusación.

Creo que la prerrogativa del Fiscal para utilizar doble argumento detipificación de los hechos como delito, es exagerado. No es concebible queun Juez no sepa tipificar un delito y usar el fácil expediente del “perdigonazo”con la tipificación alternativa, es decir Dispongo Investigación por éste delito,pero, si acaso no doy en el blanco tipifico por éste otro delito que se leparece.

DILIGENCIAS DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA:

Las diligencias de la Investigación Preparatoria, por estar conducidas por elFiscal correspondiente, son ordenadas o dispuestas por él.

La norma dice que las diligencias serán aquellas que considere pertinentes(relacionada al caso) y útiles para el proceso. Su única limitación será quelas pruebas que desea obtener con las diligencias deben ser idóneas (conapego a la observancia de las garantías constitucionales).

Todas las diligencias preliminares de ésta índole forman parte de laInvestigación Preparatoria, en consecuencia son irrepetibles una vez queesté formalizada la investigación. Lo único que es posible realizar son lasampliaciones; siempre y cuando se advierta un grave defecto en suactuación anterior.

QUE PUEDE HACER EL FISCAL DE LA INVESTIGACIÓNPREPARATORIA:

Disponer la concurrencia de los sujetos procesales, con la finalidad deinformar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación.

Toda persona y los peritos están obligados a comparecer cuando soncitados por el Fiscal.

Emitir (los peritos) os dictámenes que sean pertinentes.

Exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, bajo losapremios de ley.

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Recepcionar, tramitar y realizar las diligencias que le sean solicitadas por laspartes, para un mejor esclarecimiento de los hechos.

Si rechaza la solicitud de realización de diligencias, instará al Juez de laInvestigación Preparatoria con la finalidad de obtener unos procedimientosjurisdiccionales acerca de la procedencia o improcedencia de la diligenciapedida.

El Juez resolverá de inmediato con el sólo mérito de los actuados (copia deexpediente) que le proporcione la Parte y, en su caso, el Fiscal.

El Fiscal podrá permitir la concurrencia de las partes en las diligenciasprogramadas, en consecuencia también puede limitar las mismas.

Debe velar para que la concurrencia de personas a la Diligencia no interfieraen el normal desarrollo del acto. Impartirá instrucciones obligatorias a losasistentes para su comportamiento.

Solicitará el auxilio de la Policía para mantener el órden durante la diligencia.

Cuando requiera la intervención del Juez para practicar alguna diligencia,actuación de prueba anticipada, o la imposición de una medida de coerciónpersonal o real (detención o embargo), estará obligado a formalizar laInvestigación Preparatoria. (Las opciones del Fiscal para no formalizar lainvestigación son el archivamiento o la reserva provisional).

EFECTOS DE LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:

El Fiscal de la Investigación preparatoria cuando ha reunido los suficientesindicios de la responsabilidad penal del Imputado tiene como alternativa laformalización de la investigación; por el contrario si no hay indiciossuficientes puede adoptar la decisión de archivar los actuados o reservar lacausa en forma provisional.

Los efectos procesales son:

A.- Si se formaliza la Investigación Preparatoria se suspenderá el curso de laprescripción de la acción penal y en consecuencia sus beneficios.

B.- Si se formaliza la Investigación el Fiscal perderá la facultad de disponerel archivo de los actuados, salvo que la disposición emane del Juez de laInvestigación Preparatoria.

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LOS ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 340° y artículo 341°

CIRCULACIÓN Y ENTREGA VIGILADA DE BIENES DELICTIVOS:

Bajo este rimbombante subtítulo de lo que se trata de investigacionesespeciales sobre la tenencia, utilización, abastecimiento, contrabando,insumos y otros bajo la siguiente clasificación:

Drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otrassustancias prohibidas (existe en mercado de consumo drogas derivadas deproductos naturales, como las creadas en laboratorios).

Materias primas e insumos destinados a la producción de drogas

Los bienes y ganancias a que se refiere en la Ley 27765 (Lavado de activos27 de junio del 2002)

Los bienes relativos a los delitos aduaneros.

Los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren los artículos228°, 230°, 308°, 309°,252 ° á 255°, 257°, 279° y 279° A del Código Penal.(Delitos contra el Patrimonio Cultural; Delitos Monetarios; Delitos contra laSeguridad Pública; Delitos contra la Ecología).

Con la autorización del Fiscal (debe remitir copia a la Fiscalía de la Nación)se permitirá la circulación, o entrega vigilada de la clasificación antesanotada.

La técnica consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de bienesdelictivos circulen por territorio nacional o salgan o entren en el territorio sininterferencia, hasta descubrir a las personas involucradas en la comisión deun delito. Se contrae la obligación de cooperar con autoridades extranjerassegún Tratados Internacionales.

La interdicción de envíos, correspondencia se realizará con la autorizacióndel Juez de la Investigación Preparatoria y a solicitud del Fiscal de dichainvestigación.

AGENTE ENCUBIERTO:

Por primera vez el sistema procesal y ordenamiento jurídico nacional seintroduce la figura del Agente Encubierto (anteriormente infiltración delsistema de inteligencia) y que se trata de tener dentro de una organizacióndelictiva a personal especializado:

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El Fiscal cuando se trate de Diligencias Preliminares que afectenactividades propias de la delincuencia organizada, y en tanto existan indiciosde su comisión, podrá autorizar a miembros de la Policía Nacional, medianteuna Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de lainvestigación; podrá disponer.

Actuar bajo identidad supuesta

Adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito

Diferir la incautación de los mismos (hasta identificar a todos los miembrosde la organización)

La identidad supuesta será otorgada por la alta dirección de la Policía (bajola reserva del caso) por un plazo de seis meses prorrogables.

Para cumplir la finalidad se podrá extender (es obvio) documentos con laidentidad supuesta.

La Fiscalía abrirá un Registro reservado de los agentes encubiertos.

Cuando haya peligro inminente de comprometer su integridad física o lavida; así como la de sus familiares se les brindará protección.

El agente encubierto queda exento de responsabilidad penal.

El comentario que surge de pronto es ¿Se podrá guardar la identidad de unagente encubierto y proporcionarle la protección debida; incluyendo cambiode identidad y traslado incluso al extranjero?

CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

La Investigación Preparatoria debe concluir cuando expire el plazo máximode 120 días naturales (Cuatro Meses).

Salvo por causas justificadas y dictando la Disposición correspondiente; elFiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta díasnaturales (Dos Meses mas); en el Código precedente el plazo de cuatromeses más dos meses correspondía al denominado Proceso Ordinario, conla única variación que la Autoridad ya no es el Juez Instructor, sino el Fiscalde la Investigación Preparatoria.

Pero el nuevo Código recoge la sistematización que comprende a losllamados procesos declarados: Complejos.

El Plazo de Investigación Preparatoria es de Ocho Meses, y, se considerauna prórroga de Ocho Meses más. La variante de un proceso normal a unproceso complejo, no solamente comprende los plazos sino que involucratambién a la Autoridad que deba conceder la prorroga; para los primeros esel Fiscal de la Investigación Preparatoria quien se autoriza a si mismo.

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La prorroga de un Proceso Declarado Complejo requiere el concesorio delJuez de la Investigación Preparatoria y a pedido del Fiscal correspondiente,quien lo solicitará debidamente fundamentado.

¿Qué es un Proceso Complejo?

Se considera Proceso Complejo cuando:

Requiera la actuación de una cantidad significativa de actos deinvestigación.

Comprenda la investigación de numerosos delitos.

Involucre a una cantidad de imputados o agraviados.

Investigue delitos perpetrados por imputados integrantes ocolaboradores de bandas u organizaciones delictivas.

Demanda la realización de pericias que comportan la revisión de unanutrida documentación o complicados análisis técnicos.

Requiere de realizar gestiones de carácter procesal fuera del país.

Deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.

CONTROL DEL PLAZO POR EL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓNPREPARATORIA:

Se dan las siguientes posibilidades de terminación o conclusión de laInvestigación Preparatoria; bajo el control del Juez de la InvestigaciónPreparatoria.

A.- Cuando el Fiscal de dicha investigación dará por concluida cuando hayacumplido su objeto y sin haberse vencido el plazo normal.

B.- Si vencidos los plazos previstos y el Fiscal no dé por concluida laInvestigación Preparatoria, las partes podrán solicitar su conclusión alJuez de la Investigación Preparatoria.

En el caso anterior el Juez citará al Fiscal y a las demás partes a unaaudiencia de Control de Plazo, quien luego de revisar las actuaciones yescuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda.

Cuando el Juez de la Investigación Preparatoria ordena la conclusión oterminación de la investigación; el Fiscal en un plazo de DIEZ DÍAS (10)debe pronunciarse, bajo responsabilidad, en las formas siguieres:

A.- Solicitar el sobreseimiento de la causa

B.- Formulando La Acusación.

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2. LA ETAPA INTERMEDIA

ARTICULO 344° al ARTÍCULO 355°

La Etapa Intermedia tiene dentro del proceso una importancia casi vital, esuna Etapa procesal que marcará el rumbo de lo hallado en la InvestigaciónPreparatoria y si hay indicios razonables de la responsabilidad penal delimputado, el Fiscal de la etapa anterior procederá a formular la AcusaciónFiscal que deberá estar debidamente motivada y además con las pruebassuficientes para iniciar el Juzgamiento.

Pero si las pruebas encontradas son insuficientes o no está plenamenteprobada la responsabilidad penal del Imputado; el Fiscal deberá solicitar alJuez de la Investigación Preliminar el Sobreseimiento de la causa.

La Etapa Intermedia es una especie de filtro, de control de calidad procesal,de alto horario para evaluar la Investigación Predatoria, si ha cumplido suobjeto, si ha servido para determinar si los hechos constituyen delito, si hayindicios o pruebas de la responsabilidad penal del Imputado, si éste ha sidoadecuadamente identificado y si la acción penal no haya caído enprescripción.

Si se ha reunido la cantidad suficiente de pruebas de cargo y que laspresentadas por el Imputado no hayan desvirtuado su participación o autoríaen el hecho punible; la única consecuencia procesal es la Acusación Fiscal.Contrario censu si no se cumple con todos las posibilidades deresponsabilidad penal del Imputado la única vía será la solicitud desobreseimiento.

Es por esta razón que le hemos asignado la importancia requerida a la EtapaIntermedia; es prácticamente donde se decidirá no solamente un momentoprocesal, sino que conlleva un rasgo humano, donde se decideprobablemente la libertad, la vida futura de una persona y el destino de todauna familia que podría quedarse en el desamparo.

La Etapa Intermedia comprende:

A.- EL SOBRESEIMIENTO El Sobreseimiento propiamente dicho. Control y Audiencia de Sobreseimiento. Auto de Sobreseimiento- Parcial o Total.

B.- LA ACUSACIÓN: Contenido de la Acusación. Notificaciones Audiencia Preliminar. Decisiones adoptadas en el Audiencia Preliminar

C.- EL AUTO DE ENJUICIAMIENTOD.- EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO

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LA ETAPA INTERMEDIA

REQUERIMIENTO DESOBRESEIMIENTO

Audiencia decontrol de

sobreseimientoArt. 345º

Auto eleva al Fiscal SuperiorAuto de sobreseimiento

(total-parcial)

15 días

Juez de laInvestigaciónPreparatoria

NOTIFICACIÓN

Exp. Fiscal

PROCEDE: Art. 344º• El hecho objeto de la causa no

puede atribuírsele al imputado• El hecho imputado no es típico• La acción penal se ha extinguido• No existen elementos de

convicción suficientes

Sujetos procesales10 días

Oposición a lasolicitud de archivo

EL JUEZ: Si lo considera admisible yfundado dispondrá la realización de unainv. suplementaria

Apelación

3 días (autosinterlocutorios)

No ratifica el R. de S. Ratifica el R. de S.

Ordena a otro FiscalProv. Formulación de

la acusación

Juez Inv.Preparatoria

Auto deSobreseimiento

10 días

Art. 344º al Art. 355º

Art. 345º

Art. 346º

Art. 347º y Art. 348ºLibertad deprocesado

Contenido totalparcial

Art. 346º a Art. 348º

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E L S O B R E S E I M I E N T O(Artículos 344° al artículo 348°)

Para el doctor J.D. Ramírez Gronda, el sobreseimiento es la cesaciónprovisional o definitiva de las diligencias procesales iniciadas enaveriguación de un delito y de sus autores. El sobreseimiento puede recaercon respecto a las actuaciones, esto es, a la causa (sea porque no se haconstatado la existencia de un delito, o porque el hecho que la motivó noconstituye delito) o bien con respecto a las personas sospechadas oprocesadas (cuando no se comprueba su responsabilidad criminal).

Para Capitant “Sobreseimiento es la decisión que pone fin al proceso y quepor lo cual el Tribunal de Instrucción declara que no corresponde seguircausa contra el inculpado, ya porque los hechos que se le imputan no caenbajo la sanción de la ley penal o han dejado de ser sancionados por ésta, yaporque los cargos reunidos contra aquél no se consideran suficientes”.

ARTÍCULO 344° DECISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria; el Fiscaldecidirá en el plazo de quince días:

Si formula Acusación, siempre que exista base suficiente para ello.

O si requiere el Sobreseimiento de la causa.

2.- El Sobreseimiento procede cuando:

a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele alimputado;

b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,de inculpabilidad o de no punibilidad.

c) La acción penal se ha extinguido; y,

d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos ala investigación y no haya elementos de convicción suficientes parasolicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

ARTICULO 345° AUDIENCIA DE REQUERIMIENTO Y CONTROL DELSOBRESEIMIENTO:

1.- El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimientode sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal.

El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetosprocesales por un plazo (común a las partes) de diez (10) días.

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2.- Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivodentro del plazo establecido.

La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada ypodrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales,indicando su objeto y los medios de investigación que considereprocedentes.

3.- AUDIENCIA PRELIMINAR:

Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público (Fiscalde la Investigación Preparatoria y solicitante del sobreseimiento) y a losdemás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir losfundamentos del requerimiento de de sobreseimiento.

La Audiencia Preliminar se instalará con los asistentes, a quienesescuchará por su órden para debatir los fundamentos del requerimientofiscal. La resolución se emitirá en un plazo de TRES DÍAS.

ARTICULO 346° PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE LAINVESTIGACIÓN PREPARATORIA;

1.- PLAZO QUINCE DÍAS: El Juez se pronunciará en el plazo de quincedías.

Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará Auto deSobreseimiento.

Si no lo considera procedente, expedirá un Auto elevando lasactuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicituddel Fiscal Provincial (Fiscal de la Investigación Preparatoria). Laresolución judicial debe expresar las razones en que funda sudesacuerdo.

Las causales del sobreseimiento son expresadas claramente en loscasos en que procede y que se han insertado líneas anteriores. Loque si es de necesidad es establecer la comparación entreprocedimientos de los códigos que se trata de reemplazar. En elprocedimiento actual terminada la Investigación Preparatoria el Fiscaldebe optar en varias alternativas, a saber: Archivo Definitivo siconsidera que los hechos no constituyen delito; archivo provisionalcuando los hechos si constituyen delito pero no se ha individualizadoal presunto autor. Procede el Recurso de Queja la que puede serinterpuesta por la Parte Agraviada y que sin más trámite es elevada alFiscal Superior quien determina que el Fiscal Provincial debeformalizar la denuncia si el inferior no apreció adecuadamente loshechos y pruebas; pero podrá coincidir con el Archivo dispuesto por elFiscal Provincial. Con esta determinación se cierra la intervención delFiscal Superior.

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En el Código del 2004 quien solicita la intervención del Fiscal Superior esel Juez de la Investigación Preparatoria, luego de la AudienciaPreliminar, luego de apreciar por si mismo si existen fundamentos para elsobreseimiento y si no los hay remite los actuados al Fiscal Superior;sometiendo su decisión a la opinión del Ministerio Público. Enervando sufacultad jurisdiccional de resolver.

2.-PLAZO DIEZ DÍAS: El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diezdías. Con su decisión culminará el trámite.

3.- Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juezde la Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite algunodictará Auto de Sobreseimiento.

4.- Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del FiscalProvincial, (no comprendo el porqué el código utiliza indistintamentenomenclaturas para mencionar a los diferentes sujetos procesales);ordenará a otro Fiscal que formule acusación.

5.- El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2del artículo 345°(oposición), si lo considera admisible y fundadodispondrá la realización de una nueva investigación Suplementariaindicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar.

Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión deun nuevo plazo de investigación.

ARTICULO 347° AUTO DE SOBRESEIMIENTO

1.- El Auto que dispone el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

Los datos personales del imputado.

La exposición del hecho objeto de la Investigación Preparatoria.

Los fundamentos de hecho y de derecho; y.

La parte resolutiva, con la indicación expresa de los efectos delsobreseimiento que correspondan.

2.- El sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importa el archivo definitivo dela causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene laautoridad de cosa juzgada.

La dicha resolución se levantará las medidas coercitivas, personales yreales, que se hubieran expedido contra la persona o bienes delimputado.

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3.- Contra el Auto de sobreseimiento procede recurso de apelación. Laimpugnación no impide la inmediata libertad del imputado a quienfavorece.

ARTICULO 348° SOBRESEIMIENTO TOTAL Y PARCIAL.

Se ha previsto dos formas de otorgar el sobreseimiento solicitado por elFiscal de la Investigación Preparatoria, correlacionando delitos e imputadoscomo se describe a continuación:

1.- El sobreseimiento será total cuando comprende todos los delitos y atodos los imputados; y parcial cuando cunado sólo se circunscribe aalgún delito o algún imputado, de los varios que son materia de laDisposición de Formalización de la Investigación Preparatoria.

2.- Si el sobreseimiento fuera parcial, continuará la causa respecto de losdemás delitos o imputados que no los comprende.

3.- El Juez, frente a un requerimiento Fiscal mixto acusatorio y noacusatorio, primero se pronunciará acerca del requerimiento desobreseimiento. Culminado el trámite según lo dispuesto en los artículosanteriores, abrirá las actuaciones relativas a la acusación fiscal.

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ACUSACIÓN

FISCAL PROVINCIALFORMULA ACUSACIÓN

NOTIFICACIÓN

Observar la acusación por defectos formales

JuezInvestigaciónPreparatoria

CONTENIDO (Deberá ser motivada)- Datos que identifiquen al

imputado- Relación clara y precisa de los

hechos- Elementos de convicción- La participación que se atribuye- Relación de circunstancias

modificatorias- Artículo de la ley penal – cuantía

de la pena- Monto de la reparación bienes

embargables

El MP podrá señalarALTERNATIVA Ó

SUBSIDIARIAMENTE, la calificación de laconducta en un tipo

penal descrito

Deducir excepciones y otros medios de defensa

Imposición o revocación demedidas, prueba anticipada

Pedir sobreseimiento

Instar criterios de oportunidad

Ofrecer pruebas para el juicio

Objetar la reparación civil

Objeciones planteadaspor los sujetosprocesalesArt. 350º

Sujetosprocesales

10 días

10 días

TIPIFICACIÓN

Art. 349ºArt. 344º

Art. 344º al Art. 355º

Art.

Art. 346º 15SI o NO concede

Sobreseimiento

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L A A C U S A C I O NARTICULO 349° al ARTÍCULO 355°

En la Etapa Intermedia se deciden entre dos únicas opciones, si las pruebasson insuficientes, o los hechos no constituyen delito, o no se ha identificadoal presunto autor el camino a seguir es el de la solicitud de Sobreseimientopor parte del Fiscal de la Investigación Preparatoria; caso contrario siconcurren todos los elementos de convicción necesariamente se adoptará laopción de la Acusación Fiscal.

La Acusación contiene los siguientes Títulos:

La Acusación. El Auto de Enjuiciamiento El Auto de Citación a Juicio.

ARTICULO 349° CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:

1.- La acusación Fiscal será debidamente motivada (fundamentada, fáctica yjurídicamente), y contendrá:

a) Los datos que sirvan para identificar al imputado.

b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, consus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores (antes,durante y después de la comisión del delito).

En caso de contener varios hechos independientes, la separación yel detalle de cada uno de ellos.

c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimientoacusatorio.

d) La participación que se atribuya al imputado.

e) La relación de circunstancias modificatorias de la responsabilidadpenal que concurran.

f) El artículo de la ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantíade la pena que se solicite.

g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados alacusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quiencorresponda percibirlo.

h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la Audiencia.En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicaciónde nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer

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sus declaraciones o exposiciones. Así mismo, hará una reseña de losdemás medios de prueba que ofrezca.

2.- La Acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en laDisposición (así se denomina a la “resolución”) de formalización de laInvestigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificaciónjurídica.

3.- En la Acusación del Ministerio Público podrá señalar, alternativa osubsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar laconducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que noresultaren demostrados en el debate los elementos que componen sucalificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.(Resulta una actitud inquisitorial; porque ante una inadecuada odeficiente tipificación del delito se abre un abanico de posibilidades deacusar si no es por esto será por aquello).

4.- El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentesdictadas durante la Investigación Preparatoria; y en su caso, podrásolicitar su variación o que se dicten otras según corresponda.

ARTICULO 350° NOTIFICACIÓN DE ACUSACIÓN Y OBJECIÓN DE LOSDEMÁS SUJETOS PROCESALES:

En el momento procesal que iniciamos dentro de la Etapa Intermedia delProceso Común se permite varias defensas procesales:

Observaciones formales, deducción de excepciones, solicitar elsobreseimiento, instar si fuera posible la aplicación del Principio deOportunidad, ofrecimiento de nuevas pruebas, etc.

Habíamos indicado desde el inicio de la Etapa Intermedia que la mismareviste una importancia muy especial, donde se podrá apreciar la calidad dela Investigación Preparatoria; el buen o defectuoso control procesal del Juezde la Investigación Preparatoria y su habilidad para conducir algunas de las36 posibles Audiencias y sobre todo las estrategias elaboradas por losequipos de Abogados ( No será posible por la labor a cumplir que el casotenga un solo Abogado por Sujeto Procesal; sino que será necesario laasociación de varios letrados, investigadores, auxiliares y otros)

Iniciemos la presentación:

PLAZO DIEZ (10) DÍAS:

1.- Luego de notificar a los sujetos procesales con copias de la acusación.En los siguientes DIEZ DÍAS se podrán realizar los siguientes actos;

a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo sucorrección.

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b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayansido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o laactuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242° y 243°,en lo pertinente; (Supuestos de la prueba anticipada y requisitos de lasolicitud)

d) Pedir el sobreseimiento;

e) Instar la aplicación, si fuera el caso, de un criterio de oportunidad;

f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritosque deben ser convocados al debate, con indicación de nombre,profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cualesserán examinados en el curso del debate. Presentar los documentosque no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallanlos que deben ser requeridos;

g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, paralo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para suactuación en el juicio oral; o,

h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.

2.- Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan yque el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en elJuicio.

Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de pruebaque serán necesarios para que determinados hechos se estimenprobados.

El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrádesvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamentaespecialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisiónque los desestime.

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AUDIENCIA PRELIMINAR

RESOLUCIÓN FIJA DÍA Y HORAPARA LA AUDIENCIA (plazo: no

menor 5 ni mayor de 20 días)

Instalaciónaudienciapreliminar

• Se debate la procedencia o admisibilidad de c/ude las cuestiones planteadas y la pertinencia dela prueba ofrecida.

• El Fiscal podrá modificar, aclarar o integrar laacusación.

• Se corre traslado a los sujetos procesales parasu absolución.

JuezInvestigaciónPreparatoria

10días

Artículo 352º

Ministerio Público

Sujetos procesales

Auto de enjuiciamiento

JuezInvestigaciónPreparatoria

NOTIFICACIÓNCONTENIDO• Nombre de los imputados y agraviados.• El delito (s) materia de acusación fiscal• Indicación de las partes constituidas en la causa• Orden de remisión de los actuados al Juez

competente• Medidas de coerción• Resolución no recurrible

Dentro de las 48 hrs de la notificación se hará llegarla resolución, las actuaciones, objetos incautados yse pondrá a su orden los presos preventivos

Art. 351º al Art. 355º

Art. 351º

Se otorga la palabra a: el Fiscal, la defensa,actor civil, acusado, tercero civilmenteresponsable.

Art. 352ºDecisiones tomadasen A.P.

Art. 354º

Art. 354º

Auto de citación ajuicio

Art. 355º

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A U D I E N C I A P R E L I M I N A RARTÍCULOS 351° y 352°

Es probablemente la parte medular de la Etapa Intermedia; momentoprocesal en la que se debatirán asuntos como la procedencia o admisibilidadde cada una de las cuestiones planteadas (cuestiones previas, prejudiciales,excepciones); la pertinencia de las pruebas ofrecidas; la modificación,aclaración, integración de la acusación.

ARTICULO 351° AUDIENCIA PRELIMINAR:

1.- Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales ovencido el plazo fijado (cursadas las notificaciones y objeciones), el Juezde la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización deuna audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo nomenor de CINCO días ni mayor de VEINTE días.

Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal(se supone el mismo de la Investigación Preparatoria) y del defensor delacusado.

No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específica,salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de pruebadocumental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en elartículo anterior (artículo 350° objeciones a la acusación, deducirexcepciones, pedir el sobreseimiento, etc.)

2.- La audiencia será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria ydurante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirála presentación de escritos.

3.- Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve ypor su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado ydel tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre laprocedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas yla pertinencia de la prueba ofrecida.

El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo,modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial: elJuez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetas procesalesconcurrentes para su absolución inmediata.

ARTICULO 352° DECISIONES ADOPTADAS EN LA AUDIENCIAPRELIMINAR:

1.- Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas lascuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo

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complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta porcuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisiónsimplemente se notificará a las partes.

2.- Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del MinisterioPúblico, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá laaudiencia por CINCO días para que corrija el defecto, luego de lo cual sereanudará.

En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer lasmodificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, conintervención de los concurrentes.

Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneadoel dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en casocontrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable.

3.- De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expediráen la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra laresolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnaciónno impide la continuación del procedimiento.

4.- El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o sudefensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2)del artículo 344° ( caso de procedencia del sobreseimiento), siempre queresulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad deincorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba.

El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347°. Laresolución desestimatoria no es impugnable.

5.- La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere:

a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte aobtener para el mejor conocimiento del caso; y

b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil.

En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de pruebase actúe oportunamente en el Juicio.

El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritajeespecificará el punto que será materia de interrogatorio o el problemaque requiere explicación especializada, así como el domicilio de losmismos. La resolución que se dicte no es recurrible.

6.- La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lodispuesto en el numeral dos del artículo 350°, no es recurrible. En el Autode Enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por

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acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlosprobados.

7.- La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Sise dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lodispuesto en el artículo 245°, sin perjuicio de dictarse el Auto deEnjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado PenalColegiado.

E L A U T O D E E N J U I C I A M I E N T OARTICULO 353° y ARTICULO 354°

Terminada la Audiencia Preliminar y resueltas todas las cuestionesplanteadas, la pertinencia de las pruebas, eventualmente es posible que elFiscal modifique su acusación con los fundamentos fácticos y legales;estamos en condiciones de avanzar hacia el Juzgamiento.

Ese avance tiene dos connotaciones procesales: El Auto de Enjuiciamiento yel Auto de Citación a Juicio. El primero orientado al cumplimiento de losrequisitos formales y notificaciones y el siguiente para fijar sede dejuzgamiento, día y hora, así como la órden de concurrentes obligatorios.

ARTICULO 353° CONTENIDO DEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO:

1.- Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el Auto deEnjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible.

2.- El Auto de Enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad.

a.- El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en ésteúltimo supuesto hayan podido ser identificados.

b.- El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación deltexto legal y, si se hubiera planteado, las tipificaciones alternativas osubsidiarias;

c.- Los medios de prueba admitida y, de ser el caso, el ámbito de lasconvenciones probatorias de conformidad con el numeral 6 delartículo anterior.

d.- La indicación de las partes constituidas en la causa.

e.- La órden de remisión de los actuados al Juez encargado del juiciooral.

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3.- El Juez, si resulta necesario de oficio o según el pedido de parteformulado conforme a lo dispuesto en el numeral 1 c) del artículo 350°, sepronunciará sobre la procedencia o la subsistencia de las medidas decoerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad delimputado.

ARTICULO 354° NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE ENJUICIAMENTO:

No se trata aquí de una notificación común, sino que lo dispuesto en elartículo anotado línea arriba, tiene no solamente el cumplir con dar aconocer un auto, sino que contiene un conjunto de disposicionespreparatorios para el Juicio Oral; ahora las disposiciones:

1.- El Auto de Enjuiciamiento se notificará al Ministerio Público y a losdemás sujetos procesales.

2.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, e Juez de laInvestigación Preparatoria hará llegar al Juez Penal que correspondadicha resolución y los actuados correspondientes, así como losdocumentos y los objetos incautados y se pondrá a su órden a los presospreventivos.

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AUTO DE CITACIÓN A JUICIO

Artículo 355º

JuezPenal

unipersonal

colegiado

Juicio oral(después de 10ºdía de dictado el

auto)

SedeDía –Hora

Juicio oral

Acusado

AbogadoDefensor

Apremio: reocontumaz

Notificación

MinisterioPúblico

Testigos peritos

Sujetosprocesales

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E L A U T O D E C I T A C I O N A J U I C I O(ARTICULO 355°)

1.- Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dictaráel Auto de Citación a Juicio con indicación de la sede del juzgamiento yde la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusadosfueran ausentes.

La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diezdías.

2.- El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que debenconcurrir a juicio. En la Resolución se identificará a quien se tendrá comodefensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicioregular del juicio.

3.- Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesionesconsecutivas, los testigos y peritos podrán ser citados directamente parala sesión que les corresponda intervenir.

4.- El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararloreo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada.

5.- Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesalescoadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritosque hayan propuesto.

Con lo anotado en el Auto de Citación a Juicio se cierra la Segunda Etapadel Proceso Común; La Etapa Intermedia. Recordamos que la primera etapaes la Investigación Preparatoria y la última Etapa es el Juzgamiento: JuicioOral y que para muchos tratadistas y procesalistas es la etapa principal delproceso penal, en el diseño del Código del 2004.

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EL JUZGAMIENTO

AUTO CITACIÓN AJUICIOJuez Penal

Competente(Unipersonaló colegiado)

Ministerio Público

Testigos, peritos y otros

Sujetos procesalesNOTIFICACIÓN

AUDIENCIA

• Sesiones continuas eininterrumpidas

• Suspensión: no más de 8 díashábiles.

• Audiencia oral, perodocumentada en acta

• Registro: en medio técnico• Incidentes: se resolverán en un

solo acto.• Poder disciplinario y

discrecional

El juez enuncia:El Nº del proceso, la finalidad, la identidad personal del acusado, susituación jurídica, el delito y el hombre del agraviado.El fiscal expone su acusación, la calificación jurídica y las pruebasque ofrecióAlegato del abogado defensor del actor civilAlegato del abogado defensor del tercero civilmente responsableAlegato del abogado defensor del acusado.El juez informa al acusado de sus derechos

El juez preguntará al acusado si admite o noser autor o participe del delito

Conferencia con el Fiscal para unacuerdo en la pena

Conclusión deljuicio

Aceptación totalSe suspende el

juicio brevetérmino

Aceptación parcialSe delimita el

debate a la penay reparación civil

Solicitud de nueva pruebaEl Fiscal podrá ampliar complementariamente su acusaciónDebate probatorio: examen del acusado, actuación de mediosde prueba admitidos y oralización de los medios probatoriosAlegatos finales

PRINCIPIOS• Oratidad• Publicidad• Inmediación• Contradicción• Continuidad del

juzgamiento• Concentración• Identidad de juzgador• Presencia de

imputado y defensor

Art. 356 al Art. 366

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3. EL JUZGAMIENTO

ARTICULO 356° al ARTÍCULO 403°

El Juzgamiento o Juicio Oral se rige por un conjunto de principios, que tienencomo base la extrema observancia del Debido Proceso. Las garantíasprocesales reconocidas por la Constitución, los Tratados Internacionales deDerechos Humanos de los cuales es signatario.

Se rige también por los Principios de oralidad, la publicidad, la inmediación,la contradicción, continuidad del juzgamiento.

CONTENIDO DE LA ETAPA DEL JUZGAMIENTO:

T I T U L O IPRECEPTOS GENERALES.

(Artículo 356° al artículo 366°)

Declara los Principios que rigen el Juicio Oral, la Publicidad del proceso ysus restricciones de órden moral, el pudor, órden público, seguridadnacional. Limitar el número de concurrentes al juicio, su comportamientodurante la audiencia.

Obliga la concurrencia continua de jueces y fiscal y los sujetos procesales.Norma la continuidad de la audiencia (la que podrá realizarse en variassesiones), causas de suspensión e interrupción. Plazo máximo desuspensión (8 días).

Oralidad y registro en actas (síntesis de juicio oral); trámite de los incidentes.

Dirección de los debates. Denuncia de la comisión de delito durante elproceso.

Rol del Auxiliar Jurisdiccional o la histórica presencia del Alguacil.

TITULO IILA PREPARACIÓN DEL DEBATE

(Artículo 367° al artículo 370°)

Los actos preparatorios para la realización de la audiencia incluyen laprohibición de realizar la audiencia sin la presencia del acusado y sudefensor (garantía constitucional de que nadie puede ser procesado nicondenado en ausencia).

Declaración de contumacia por la renuencia a concurrir a juicio.

Definir el lugar de Juzgamiento.

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Protocolo para la Instalación de la Audiencia y la ubicación de los Jueces,Fiscal y demás sujetos procesales en la Sala de Audiencias.

CONCURRENCIA DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR (Artículo 367°)

1.- La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y eldefensor.

2.- La citación al imputado con domicilio conocido y procesal, será requeridopara su concurrencia al juicio bajo el apercibimiento de ser declaradocontumaz.

3.- Si es un solo acusado o siendo varios ninguno concurre a la apertura dela audiencia, sin justificar su inasistencia, se señalará nuevo día y hora,sin perjuicio de declararlos contumaces.

4.- Cuando son varios los acusados, y alguno de ellos no concurra, laaudiencia se iniciará con los asistentes, declarándose contumaces a losinconcurrentes sin justificación, igual trato merecerá el acusado queinjustificadamente deje de asistir a la audiencia.

5.- En caso que el acusado, ausente o contumaz sea capturado o sepresente voluntariamente antes de que se cierre la actividad probatoria,se le incorporará a la audiencia, se le hará saber los cargos que se leatribuyen y se le informará concisamente de lo actuado hasta esemomento.

A continuación, se le dará la oportunidad de declarar y de pronunciarsesobre las actuaciones del juicio, y se actuarán de ser el caso las pruebascompatibles con el estado del juicio.

6.- El imputado preso preventivo, en todo el curso del juicio, comparecerá sinligaduras ni prisiones (esposas o marrocas) acompañado de los efectivospoliciales para prevenir el riesgo de fuga o de violencia.

En casos o en circunstancias especialmente graves y de acuerdo alReglamento que, previa coordinación con el Ministerio del Interior, dicte elórgano de Gobierno del Poder Judicial, podrán establecerse mecanismos odirectivas de seguridad adecuadas a las circunstancias.

Los ARTÍCULOS 368°, 369° y 370° establecen el lugar del Juzgamiento, quepuede ser la Sala de Audiencias de la Corte, los Centros Hospitalarios, losCentros de Reclusión o cualquier otro ambiente que habilite el Juez Penal.

Se define también el protocolo a seguir para la instalación de la audiencia;como también la ubicación de las partes en la Sala de Audiencias.

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TITULO IIIE L D E S A R R O L L O D E L J U I C I O

(Artículo 371 al artículo 374°)

Aperturado el juicio con la instalación de la audiencia, se dará cuenta de lafinalidad del juicio, cargos al acusado, delito cometido, agraviado.

Sigue luego una secuencia del proceso; se incluye la posibilidad deconclusión anticipada del mismo.

Como se tramita y se promueve la presentación de nuevas pruebas. Casosen los que se podrá introducir una acusación complementaria por hechosnuevos.

Sin duda alguna estamos en el centro o “meollo” del Juzgamiento, cuandotodos los sujetos procesales sustentarán algunos sus pretensiones, elAcusado tendrá una nueva oportunidad de demostrar su inocencia o lascircunstancias atenuantes al momento de cometer el delito.

El Fiscal, diferente al de la Investigación Preparatoria, tendrá que sostener laacusación con los argumentos irrefutables de las pruebas de cargo yhacerlas valorar en su peso y soportar la habilidad de los argumentos de losAbogados Defensores.

Se trata entonces de apreciar las técnicas de la “esgrima” argumentativa yprocesal en un moderno “duelo” entre los principales sujetos procesales y/osus representantes

Caso del acusado, aún cuando el mismo al final de los debates podrá hacersu propia defensa.

Sin duda alguna hay cambios profundos con relación al Juicio Oral delCódigo de Procedimientos Penales de 1940, todo el juicio es oral (solamentehay un registro en acta en forma resumida), los interrogatorios son directos,al igual que los debates.

APERTURA DEL JUICIO

1.- Instalada la audiencia, el Juez enunciará el número del proceso, lafinalidad específica del juicio, el nombre y los demás datos completos deidentidad personal del acusado, su situación jurídica, el delito objeto deacusación y el nombre del agraviado.

2.- Acto seguido el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de laacusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueronadmitidas.

Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civilexpondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas yadmitidas.

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Finalmente el Defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentosde defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas. (Se trata deuna confrontación preliminar que sirve para presentar el caso, cargos ydescargos, pretensiones; pero en forma resumida ante el Juez Penal- si esjuzgamiento unipersonal o ante los Tres Jueces Penales si el juzgamiento escolegiado- Si fuera el sistema anglosajón la presentación antes descritasería ante el Jurado y el Juez de la causa)

TITULO IVLA ACTUACIÓN PROBATORIA(Artículo 375° al Artículo 385°)

La actuación probatoria tiene un órden inalterable que abarca desde elexamen del acusado, actuación de medios de prueba admitida. El sistemanuevo de interrogatorio directo, declaraciones de testigos, exposición depericias, pruebas materiales( Artículo 382° Modificado por DecretoLegislativo Nº 983°), prueba documental, moralización y su trámite. Pruebasde oficio.

TITULO VLOS ALEGATOS FINALES (artículo 386° al artículo 391°)

Muchos juristas y abogados litigantes preveen que en este momentoprocesal se definiría la suerte del Acusado, cuando con los alegatos sepueda argumentar su condena o exoneración de responsabilidad; es eldesarrollo de la discusión final, en que el acusado puede efectuar suautodefensa (a continuación de la defensa oral de su abogado).

TITULO VILA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA (artículo 392° al artículo 403°)

Cerrado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, el plazono excederá de dos días; la deliberación y la votación siguen un órdennormado de antemano. Hay una innovación procesal y que consiste en quela sentencia guarde correlación con la acusación. Se incluye en esta partelos requisitos, redacción y lectura de sentencia (absolutoria o condenatoria).Responsabilidad de persona no comprendida en el proceso, recursosimpugnatorios y ejecución provisional de la sentencia y su inscripción en elregistro correspondiente.

PRINCIPIOS DEL JUICIO (Artículo 356°)

1.- El Juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de laAcusación.

El Juicio se realiza con las garantías del debido proceso.

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Con las Garantías Procesales, Constitucionales y de los Tratados deDerechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú (incorporadosal ordenamiento jurídico nacional)

Se rigen por los principios de oralidad, publicidad, inmediación,contradicción, continuidad del juzgamiento (se realiza una solaaudiencia con varias sesiones sucesivas), identidad física deljuzgador (para evitar los casos pretéritos de jueces sin rostro), a nojuzgar ni sentenciar en ausencia.

PUBLICIDAD DEL JUICIO Y RESTRICCIONES (Artículo 357°)

1.- El Juicio Oral será público. No obstante ello, el Juzgado mediante AutoEspecial motivado podrá resolver, aún de oficio, que el acto oral serealice total o parcialmente en privado, en los siguientes casos:

a) Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o laintegridad física de alguno de los participantes en el juicio;

b) Cuando se afecte gravemente el órden público o la seguridadnacional;

c) Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente,peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelaciónindebida sea punible o cause perjuicio injustificado, así como cuandosucedan manifestaciones por parte del público que turben el regulardesarrollo de la audiencia;

d) Cuando esté previsto en una norma específica;

2.- El Juzgado también podrá disponer, individual o concurrentemente, consujeción al principio de proporcionalidad, las siguientes medidas:

a) Prohibir e acceso u ordenar la salida de determinadas personas de laSala de Audiencias cuando afecten el órden y el decoro del juicio;

b) Reducir, el ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de público aun número determinado de personas, o, por razones fijadas en elnumeral anterior, ordenar su salida para la práctica de pruebasespecíficas.

c) Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras,o cualquier medio de reproducción mecánica, electrónica deimágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que suutilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial,el derecho de las partes.

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3.- Desaparecida la causa que motivó la privacidad del juicio se permitirá elreingreso del público a la Sala d Audiencias. El Juzgado, con criteriodiscrecional, podrá imponer a los participantes en el juicio el deber deguardar secreto sobre los hechos que presenciaren o conocieren.

4.- Los juicios sobre funcionarios públicos, delitos de prensa y los que serefieran a derechos fundamentales garantizados por la Constitución sonsiempre públicos.

5.- La Sentencia será siempre pública, excepto en los casos en que elinterés de menores de edad exija lo contrario.

CONDICIONES PARA LA PUBLICIDAD DEL JUICIO (Artículo 358°)

1.- Se cumple con la garantía de publicidad con la creación de lascondiciones apropiadas para que el público y la prensa puedan ingresar apresenciar la audiencia.

2.- Está prohibido el ingreso de aquel que porte armas de fuego u otro medioidóneo para agredir o perturbar el orden. Tampoco pueden ingresar losmenores de doce años, o quien se encuentra ebrio, drogado o sufregrave anomalía psíquica.

DEL JUICIO PROPIAMENTE DICHO:

Los artículos anteriores se refieren a la publicidad, uno de los principios deldebido proceso y que hemos reseñado textualmente, solamenteagregaremos que una cosa es dar toda la publicidad y concurrencia; perocierto es también que las limitaciones que se podrían imponer sonrazonables y que no mellan en nada la garantía mencionada.

Lo que viene es la secuencia del juicio propiamente dicho.

CONCURRENCIA DEL JUEZ Y DE LAS PARTES (Artículo 359°)

1.- El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, elfiscal y las demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes:

2.- Cuando el Juzgado es Colegiado (Tres Jueces o Vocales) y deje deconcurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausenciaserá prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazadopor una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, acondición de que el remplazado continúe interviniendo con los otros dosmiembros.

La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impideparticipar en la deliberación y votación de la sentencia.

3.- El Acusado no podrá alejarse de la Audiencia sin permiso del Juez. Encaso de serle otorgado el permiso el permiso, será representado por su

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Defensor. (Comento, se supone que el alejamiento es por causas defuerza mayor, supongo para ir a los servicios higiénicos, lo que no estábien es que la Audiencia continúe en “ausencia temporal” del encausado,cuando lo lógico sería suspenderla por breves minutos. No quisieraubicarme en una composición de ambiente en que también el Juez oalguno de los jueces tengan que ir al mingitorio).

4.- Si el Acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando lecorrespondiere se acoge al derecho al silencio, deja de asistir a laaudiencia, ésta continuará si su presencia y será representado por sudefensor.

Si su presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal,será conducido compulsivamente. (Es de suponer que el acusado noestá detenido).

También se le hará comparecer cuando se produjere la ampliación de laacusación.

La incomparecencia del citado acusado no perjudicará a los demásacusados presentes.

5.- Cuando el Defensor del acusado, injustificadamente, se ausente de laAudiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres audienciasno consecutivas, sin perjuicio de que, en ambos casos, a la segundasesión se disponga la intervención de un abogado defensor de oficio, seexcluirá de la defensa.

El abogado defensor de oficio continuará en la defensa hasta que elacusado nombre otro defensor.

6.- Cuando el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o noconcurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas,se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superioren grado designe a su reemplazo.

7.- Cuando el actor civil o el tercero civil no concurra a la audiencia o lassucesivas sesiones del juicio, éste proseguirá sin su concurrencia, sinperjuicio que puedan ser emplazados a comparecer para declarar. Si lainconcurrencia es del actor civil, se tendrá por abandonada suconstitución en parte.

CONTINUIDAD, SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DEL JUICIO (artículo360º)

En la presente parte podremos apreciar dos figuras típicas del juzgamiento;por un lado las suspensiones breves y la interrupción de la audiencia pormas de Ocho Días que produce el efecto procesal de dejar sin efecto eljuicio ( nulo todo lo actuado y volver a citar a nuevo juicio oral) En el código

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del 40 se conocía en el foro como “la caída de la audiencia” provocada ocircunstancial, por ejemplo internamiento en un hospital, felizmente corregidacon habilitar cuando sea necesario un nosocomio o clínica como sala deaudiencias y evitar las artimañas de elementos despreciables.

1.- Instalada la Audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas eininterrumpidas hasta su conclusión.

Si no fuera posible realizar el debate en un solo día, éste continuarádurante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión.

2.- La audiencia sólo podrá suspenderse:

a) Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o sudefensor.

b) Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y,

c) Cuándo este Código lo disponga.

3.- La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles.

Superado el impedimento, la audiencia continuará, previa citación por elmedio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure más delplazo fijado inicialmente.

Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá lainterrupción del debate y se dejará si efecto el juicio, sin perjuicio deseñalarse nueva fecha para su realización.

4.- Si en la misma localidad se halla enfermo un testigo o un perito cuyoexamen se considera de trascendental importancia, el Juzgado puedesuspender la audiencia para constituírse en el domicilio o centro desalud, y examinarlo.

A esta declaración concurrirían el Juzgado (Jueces y auxiliares, Fiscal) ylas partes. Las declaraciones, en estos casos, se tomarán literalmente,sin perjuicio de filmarse o grabarse. De ser posible, el Juzgado utilizaráel método de videoconferencia.

5.- Entre sesiones, o durante el plazo de suspensión (Que como hemosresaltado no deberá exceder a los ocho días hábiles), no podránrealizarse otros juicios, siempre que las características de la nueva causalo permitan.

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ORALIDAD Y REGISTRO (Artículo 361)

Una característica del Juicio Oral como su nombre lo indica es precisamentela oralidad evitando caer en el absurdo procesal de la sumarización en quela etapa Instruccional era a la vez predominantemente escrita y reservada;ahora como en los Procesos Ordinarios (Código de Procedimientos Penalesde 1940), el Juzgamiento debe ser oral.

Pero es necesario efectuar un registro sucinto del desarrollo del Juicio Oral.La norma establece el procedimiento de documentar la Audiencia y lassucesivas sesiones que se lleven a cabo por cada caso en la formasiguiente:

1.- La Audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en acta. El actacontendrá una síntesis de lo actuado en ella y será firmada por el Juez oJuez Presidente y el Secretario. (Dependerá si la Audiencia enUnipersonal o Colegiado-Pluripersonal).

Los Jueces, Fiscal, y la Defensa de las partes pueden hacer constar lasobservaciones al acta que estimen convenientes. Asimismo, la audienciapodrá registrarse mediante un medio técnico, según el Reglamento queal efecto dicta el órgano de Gobierno del Poder Judicial.

2.- El acta y, en su caso, la grabación demostrarán el modo como sedesarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él,las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Rigea este efecto el artículo 121° del presente código (Invalidez del acta).

3.- Toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentadaoralmente, al igual que la recepción de las pruebas y, en general todaintervención de quienes participen en ella.

Está prohibido dar lectura a escritos presentados con tal fin, salvoquienes no puedan hablar o no lo supieran hacer en idioma castellano,en cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo hagan por medio deintérprete.

4.- Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente. Seentenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento,debiendo constar su registro en el acta.

INCIDENTES (artículo 362°)

“Se define como incidente toda cuestión o discusión accesoria quesobreviene en la secuela del proceso y que se refiere a aspectos formalesde la litis. Couture define al incidente como un litigio accesorio suscitado conocasión de un juicio normalmente sobre circunstancias de orden procesal yque se decide mediante una sentencia interlocutoria”

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Se tramitan en la vía incidental actualmente (código 1940) las cuestionesprevias, prejudiciales, libertad provisional, sustitución de embargo,excepciones, acumulación, desacumulación, etc. Y muchas otras cuestionesprocesales y que deberán ser tramitadas según el artículo 90° del Código deProcedimientos Penales y que sirven como precedente del artículo 362° delnuevo Código.

1.- Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serántratados en un solo acto y se resolverán en inmediatamente. En sudiscusión se concederá la palabra a las partes, por el tiempo que fije elJuez Penal, a fin de que se pronuncien sobre su mérito.

2.- Las resoluciones que recaen sobre estos incidentes son recurribles sóloen los casos expresamente previstos en este Código.

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PREPARACIÓN DEL DEBATE

Artículo 367º - Artículo 370º

Concurrenciadel imputado y

defensor

SedeDía –Hora

Juicio oral

Lugar dejuzgamiento

Sala deaudiencia

OtroslugaresJuzgado

Penal

Instalacióny ubicación

en laaudiencia

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TÍTULO II

P R E P A R A C I O N D E L D E B A T E

Una vez que se ha emitido el Auto de Citación a Juicio y decidida si laAudiencia será Unipersonal (Dirigida por un solo Juez Penal) o la Audiencia;por la naturaleza del juzgamiento en relación al delito materia de laacusación; será pluripersonal es decir con la participación de Tres Jueces(Vocales Superiores uno de los cuales será el director de debates).

Fijado el día, hora y lugar; el que deberá tener lugar después del décimo díade dictado el auto y notificadas validamente las Partes (Acusado oacusados, Abogado Defensor, Ministerio Público, Testigos y Peritos, demássujetos procesales, deben realizarse varios actos preparatorios o deprevención para que nada interfiera el Debate de la Causa.

LOS ACTOS PREPARATORIOS DEL DEBATE SON:

1.- Asegurar la concurrencia del Imputado y su Defensor. Si está como presopreventivo se cursará comunicación al responsable del lugar de reclusiónpara que conduzca al reo al lugar, día y hora fijados.

Si el imputado fue declarado ausente o contumaz se ratificarán lasórdenes de captura.

2.- Designar el lugar de juzgamiento, donde estará instalada la Sala deAudiencias, mencionamos que están habilitados todos los lugares quedetermine el Juzgado Penal.

Puede ser en la Penitenciaría donde está el preso preventivo, o tambiénel Centro Hospitalario o Clínica donde por razones de salud se encuentreel acusado, o será la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Justicia.

En el Perú por rezones sui generis están habilitadas como Sala deAudiencias las instalaciones de la Base Naval del Callao y el Centro dePreparación de las Fuerzas Especiales de la Policía.

3.- Instalación de la Audiencia:

Solamente podrá instalarse la Audiencia con la concurrencia obligatoriadel Juez Penal o Jueces Penales, El Fiscal Superior, el o los Acusados ysu o sus Abogados Defensores. Contrario-censu No puede haberAudiencia sin los sujetos procesales entes anotados.

4.- Ubicación de las Partes en el Audiencia

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Se siguen los usos y costumbres judiciales desde las épocas pretéritas,con las formalidades propias del protocolo decimonónico.

DIRECCIÓN DEL JUICIO (Artículo 363º)

1. El Juez Penal o el Juez Presidenta del Juzgado Colegiado dirigirán eljuicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo. Le correspondegarantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes.Está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen haciaaspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejerciciode la acusación y de la defensa. También lo está para limitar el uso de lapalabra a las partes y a sus abogados, fijando límites igualitarios paratodos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o parainterrumpir a quien hace uso manifiestamente abusivo de su facultad.

2. En los casos de Juzgados Colegiados, la dirección del juicio se turnaráentre sus demás integrantes.

PODER DISCIPLINARIO Y DISCRECIONAL (Artículo 364º)

1. El poder disciplinario permite al Juez mantener el orden y el respeto en laSala de Audiencias, así como disponer la expulsión de aquél queperturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatrohoras a quien amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de laspartes, sus abogados y los demás intervinientes en la causa, o impida lacontinuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a quehubiere lugar. En el caso que un acusado testigo o perito se retire o alejede la audiencia sin permiso del Juez o del Juez presidente, se dispondráque sea traído a la misma por la fuerza pública.

2. El defensor de las partes podrá ser expulsado de la Sala de Audiencias,previo apercibimiento. En este caso será reemplazado por el que designela parte dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el de oficio.

3. Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado se dictará la decisiónapropiada que garantice su derecho de defensa, en atención a lascircunstancias del caso. Tan pronto como se autorice la presencia delacusado, se le instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre loque se haya actuado en su ausencia y se le dará la oportunidad de pro-nunciarse sobre esas actuaciones.

4. Cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estimeconveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le hafijado. Si no cumple con las limitaciones precedentes se le podrá llamar laatención y requerirlo. En caso de incumplimiento podrá darse porterminada su exposición y, en caso grave, disponer se le desaloje de laSala de Audiencias. En este último supuesto o cuando el acusado semuestre renuente a estar presente en la audiencia, la sentencia podráleer-se no estando presente el acusado, pero con la concurrencia

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obligatoria de su abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuiciode notificársele posteriormente.

5. El poder discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regladas quesurjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debidacontinuación.

DELITO EN EL JUICIO (Artículo 365º)

Si durante el juicio se cometiera un delito perseguible de oficio, el Juez Penalordenará levantar un acta con las indicaciones que correspondan y ordenarála detención del presunto culpable, a quien inmediatamente lo pondrá adisposición del Fiscal que corresponda, remitiéndosele copia de losantecedentes necesarios, a fin de que proceda conforme a Ley.

AUXILIAR JURISDICCIONAL (Artículo 366º)

1. El Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado adoptará las acciones pertinentespara que se efectúen las notificaciones ordenadas y se encuentren enlugar adecuado los objetos o documentos cuya presentación enaudiencia ha sido ordenada.

2. Igualmente, está obligado a realizar las coordinaciones para la asistenciapuntual del Fiscal, de las partes y de sus abogados, así como para lacomparecencia de los testigos, peritos, intérpretes y otros intervinientescitados por el Juzgado.

3. Corresponde además al Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado la fe públicajudicial, así como, a través del personal a su cargo, el control de ladocumentación y registros del Juzgado, el apoyo al Juzgado durante elJuicio y la responsabilidad de la confección y custodia de las actas deljuicio y demás registros, incluso de los medios técnicos de reproducción yarchivo, de conformidad con el Reglamento aprobado por el órgano degobierno del Poder Judicial.

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DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

Artículo 371º - Artículo 403º

Apertura deljuicio

Actuaciónprobatoria

Alegatosfinales

Deliberacióny sentencia

1. Acusación2. Conclusión y

sentencia3. Acuerdo sobre

la pena delacusado yfiscal –sentencia

4. Solicitud denueva prueba

5. Cambio deacusación

1. Examen delacusado

2. Actuación depruebasadmitidas

3. Oralización demediosprobatorios

4. Interrogatoriodirecto

5. Declaración deacusado(s)

6. Examen detestigos yperitos

7. Lectura depruebadocumental ymaterial

1. Alegato delFiscal

2. Alegato delactor civil

3. Alegato detercero civil

4. Alegato deabogadodefensor

5. Autodefensadel acusado

1. Deliberación yvotación

2. Requisitos desentencia

3. Redacción desentencia

4. Correlaciónacusación-sentencia

5. Sentencia5.1. Absolutoria5.1. Condenatoria6. Responsabilidad de

terceros7. Recurso apelación8. Ejecución provisional9. Inscripción de

condena

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EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

El Juicio Oral tiene la siguiente secuencia, que obedece más que al órdenprocesal, a la lógica jurídica aplicada al proceso penal.

APERTURA DEL JUICIO:

Resumen por parte del Fiscal del contenido de la acusación. Pruebasofrecidas.

Pretensión del Actor Civil

Alegatos preliminares de la defensa

CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL

Ha sido incluido en el nuevo proceso la consulta al acusado si de declaraser autor p partícipe de la comisión del delito y responsable de lareparación civil (si está en capacidad de doblar el monto de la reparacióncivil)

Si la respuesta es afirmativa, el Juez o Jueces declaran la conclusión deljuicio oral

El acusado podrá conferenciar con el Fiscal para llegar a un acuerdosobre la pena (es una figura típica del sistema jurídico anglosajón de“negociar la pena”

Se dictará en el mismo acto o en un plazo improrrogable de 48 horas lasentencia, si se excede el plazo de cuarenta y ocho horas se anula loactuado.

Si la respuesta es negativa sobre la admisión de culpabilidad yproclamación de inocencia, el Juez limita los alcances del Juicio.

Solicitud de las partes para presentar nuevas pruebas

El Fiscal podrá cambiar la acusación, si recibe la advertencia del Juezsobre la tipificación del delito o la inclusión de otros hechos noconsiderados por el Fiscal.

Fiscal tendrá un breve plazo para presentar por escrito la nuevaacusación, con la fundamentación fáctica y legal de la misma.

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LA SENTENCIA:

Cuando se declara la terminación anticipada del proceso, la sentencia serápronunciada respetando el acuerdo entre el acusado y el Fiscal. Si el actorcivil no se hubiera constituido o no hubiera observado el monto de lareparación civil el Juzgado en la sentencia fijará el monto siempre y cuandoesté dentro de la posibilidad económica del acusado y en consecuencia seapagada y no fijar montos fuera de la realidad o influenciadas por criteriospolíticos con cantidades siderales.

El monto de la reparación civil puede ser diferido en los casos deobservación de su monto por el actor civil legitimado.

SOLICITUD DE NUEVA PRUEBA:

Si se realiza el Juicio Oral e iniciada la Audiencia las partes pueden ofrecernuevos medios probatorios (En el Código del 40 habían varias ocasionespara ofrecer nueva prueba, tres días antes de iniciar la audiencia, al iniciarseel Juicio Oral, en el momento en que se descubra un elemento probatorioque permitan descubrir la verdad jurídica)

Hay limitantes a la Solicitud de Nueva Prueba:

Cuando se haya tenido conocimiento de su existencia con posterioridad ala audiencia de control de acusación o Audiencia Preliminar.

Las pruebas inadmitidas en la audiencia preliminar o audiencia decontrol.

Se requiere argumentación de las partes, en la audiencia y el Juzgadodecidirá en el mismo acto.

La resolución No es recurrible.

ACTUACIÓN PROBATORIA:

La carga de la prueba corre por cuenta del Fiscal que Acusa y que debepresentar los elementos de convicción suficientes para sustentar su posición.Por el contrario el “Pull” de Abogados de la Defensa sostendrán lo contrarioofreciendo, sustentando y argumentando todo lo que desvirtúe lo sostenidopor el Fiscal y equipo de asesores o adjuntos.

Es la esencia del juicio contradictorio y alma del Sistema Acusatorio; eldebate es intenso y se pone a prueba un don especial que pocos tienen:Agilidad Mental

Como está señalado en el esquema precedente la actuación probatoriaconsta de siete partes, siendo las principales:

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ORDEN Y MODALIDAD DEL DEBATE PROBATORIO

A.- Examen del Acusado

B.- Actuación de las pruebas admitidas

C.- Oralización de los medios probatorios

LECTURA DE LA PRUEBA:

Si la característica fundamental del juicio es la oralidad, son necesariasalgunas pruebas que por su naturaleza deberán ser leídas, como:

- Las Actas que contenga n la prueba anticipada, así como la denuncia, laprueba documental, lo informes periciales, las certificaciones yconstataciones, las actas que contengan lo actuadas mediante exhorto,las actas levantadas por la Policía.

- La Oralización consiste en el trámite seguido a solicitud de parte paraque se de lectura a parte de los actuados procesales, incluye los foliosdel proceso, registro electrónico de pruebas. El solicitante destacaráoralmente el significado probatorio, siendo susceptible de refutación porla parte que se considera afectada.

APERTURA .DEL JUICIO Y POSICIÓN DE LAS PARTES (Artículo 371º)

1. Instalada la audiencia, el Juez enunciará el número del proceso, lafinalidad específica del juicio, el nombre y los demás datos completos deidentidad personal del acusado, su situación jurídica, el delito objeto deacusación y el nombre del agraviado.

2. Acto seguido, el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de laacusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueronadmitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y deltercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebasofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrábrevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargoofrecidas y admitidas.

3. Culminados los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado desus derechos y le indicará que es libre de manifestarse sobre la acu-sación o de no declarar sobre los hechos. El acusado en cualquier estadodel juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o com-plementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abs-tenido. Asimismo, el acusado en todo momento podrá comunicarse consu defensor, sin que por ello se paralice la audiencia, derecho que nopodrá ejercer durante su declaración o antes de responder a laspreguntas que se le formulen.

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POSICIÓN DEL ACUSADO Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO(Artículo Nº 372º)

1. El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, lepreguntará si admite ser autor o participe del delito materia de acusacióny responsable de la reparación civil.

2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, respondoafirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de res-ponder, el acusado también podrá solicitar por si o a través de su abo-gado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdosobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. Lasentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrápostergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidaddel juicio.

3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene uncuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado atodas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción,establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/oa la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de pruebaque deberán actuarse.

4. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte deellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en esteartículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a losno confesos.

5. La sentencia de conformidad prevista en el numeral 2) de este articulo,se dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir dela descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no constituyedelito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que eximao atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos enque proceda. No vincula al Juez Penal la conformidad sobre el monto dela reparación civil, siempre que exista actor civil constituido en autos yhubiera observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o que hasido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar elmonto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todocaso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio.

SOLICITUD DE NUEVA PRUEBA (Artículo 373º)

1. Culminado el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio, laspartes pueden ofrecer nuevos medios de prueba. Sólo se admitiránaquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a laaudiencia de control de la acusación.

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2. Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de mediosde prueba inadmitidos en la audiencia de control, para lo cual se requiereespecial argumentación de las partes. El Juez decidirá en ese mismoacto, previo traslado del pedido a las demás partes.

3. La resolución no es recurrible.

PODER DEL TRIBUNAL Y FACULTAD DEL FISCAL (Artículo 374º)

1. Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividadprobatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificaciónjurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada porel Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa po-sibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesisplanteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la pruebanecesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no estápreparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá elJuicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga loconveniente.

2. Durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusacióncomplementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de unhecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada enArt. 375º su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra undelito continuado. En tal caso, el Fiscal deberá advertir la variación de lacalificación jurídica.

3. En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en laacusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado yse informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión deljuicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensiónno superará el plazo de cinco días.

TITULO IV

LA ACTUACIÓN PROBATORIA

ORDEN Y MODALIDAD DEL DEBATE PROBATORIO (Artículo 375º)

1. El debate probatorio seguirá el siguiente orden:

a) Examen del acusado;

b) Actuación de los medios do prueba admitidos; y,

c) Oralización de los medios probatorios.

2. El Juez Penal, escuchando a las partes, decidirá el orden en que debenactuarse las declaraciones de los imputados, si fueran varios, y de losmedios de prueba admitidos.

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3. El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al Fiscalya los abogados de las partes.

4. El Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce suspoderes para conducirla regularmente. Puede intervenir cuando lo consi-dero necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes haganlos esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente, parainterrogar a tos órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algúnvacío.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO (Artículo 376º)

1. Si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, el Juez leadvertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán susanteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal.

2. Si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a lassiguientes reglas:

a) El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y ex-plicaciones sobre su caso;

b) El interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso ydemás elementos necesarios para la medición de la pena y de lareparación civil;

c) El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen seandirectas, claras, pertinentes y útiles;

d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusadoya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuestaaclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas,impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas.

3. El Juez ejercerá puntualmente sus poderes de dirección y declarará, deoficio o a solicitud de parte, inadmisible las preguntas prohibidas.

4. El último en intervenir será el abogado del acusado sometido ainterrogatorio.

DECLARACIÓN EN CASO DE PLURALIDAD DE ACUSADOS (Artículo377º)

1. Los acusados declararán, por su orden, según la lista establecida por elJuez Penal, previa consulta a las partes.

2. En este caso el examen se realizará individualmente. El Juez, de oficio oa solicitud de las partes, podrá disponer que se examine separadamentea los acusados, a cuyo efecto los acusados restantes serán desalojadosde la Sala de Audiencias. Culminado el interrogatorio del último acusado

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y encontrándose todos en la Sala de Audiencias, el Juez les haráconocer oralmente los puntos más importantes de la declaración de cadauno de ellos. Si alguno de los acusados hiciese una aclaración orectificación se hará constar en acta siempre que fuere pertinente yconducente.

EXAMEN DE TESTIGOS Y PERITOS (Artículo 378º)

1. El Juez, después de identificar adecuadamente al testigo o perito,dispondrá que preste juramente o promesa de decir la verdad.

2. El examen de los testigos se sujeta —en lo pertinente— a las mismasreglas del interrogatorio del acusado. Corresponde, en primer lugar, elinterrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego las restantes.Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre si, ni de-berán ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la sala deaudiencia. No se puede leer la declaración de un testigo interrogadoantes de la audiencia cuando hace uso de su derecho a negar eltestimonio en el juicio.

3. El examen al testigo menor de dieciséis años de edad será conducido porel Juez en base a las preguntas y contrainterrogatorios presentados porel Fiscal y las demás partes. Podrá aceptarse el auxilio de un familiar delmenor y/o de un experto en psicología. Si, oídas las partes, seconsiderase que el interrogatorio directo al menor de edad no perjudicasu serenidad, se dispondrá que el interrogatorio prosiga con lasformalidades previstas para los demás testigos. Esta decisión puede serrevocada en el transcurso del interrogatorio.

4. El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante contestepreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que elinterrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dig-nidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar lareposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten elinterrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

5. El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido yconclusiones del dictamen pericial. Si es necesario se ordenará la lecturadel dictamen pericial. Luego se exhibirá y se les preguntará sicorresponde al que han emitido, si sufrido alguna alteración y si es sufirma la que aparece al final del dictamen. A continuación se les pediráexpliquen las operaciones periciales que han realizado, y seráninterrogados por las partes en el orden que establezca el juez, comen-zando por quien propuso la prueba y luego los restantes.

6. Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, sepuede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio an-terior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio

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surge una contradicción con la declaración anterior que no se puedeconstatar o superar de otra manera.

7. Los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicacionesdurante su interrogatorio. En caso sea necesario se realizará un debatepericial, para lo cual se ordenará la lectura de los dictámenes periciales oinformes científicos o técnicos que se estimen convenientes.

8. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito otestigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos pre-sentadas en el juicio.

9. Los testigos y peritos expresarán la razón de sus informaciones y elorigen de su conocimiento.

10.A solicitud do alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevointerrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieran declarado en laaudiencia.

INCONCURRENCIA DEL TESTIGO O PERITO (Artículo 379º)

1. Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no haya comparecido,el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordenará aquien lo propuso colabore con la diligencia.

2. Si el testigo o perito no puede ser localizado para su conduccióncompulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.

EXAMEN ESPECIAL DEL TESTIGO O PERITO (Artículo 380º)

1. El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado noesté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temerque otro procesado, un testigo o un perito no dirá la verdad en supresencia.

2. De igual manera se procederá si, en el interrogatorio de un menor dedieciséis años, es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en elinterrogatorio de otra persona como testigo o perito, en presencia delacusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su integridad física oSalud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo, debeinstruírsele sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho odiscutido en su ausencia.

AUDIENCIA ESPECIAL PARA TESTIGOS Y PERITOS (Artículo 381º)

1. Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la Sala de Audienciaspor un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde sehallen por el juez.

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2. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladará hastael mismo o empleará el sistema de video conferencia, en el primersupuesto los defensores podrán representar a las partes.

3. En casos excepcionales, el juez comisionará a otro órgano jurisdiccionalpara la práctica de la prueba, pudiendo intervenir en la misma losabogados de las partes, el acta deberá reproducir íntegramente la pruebay, si se cuenta con los medios técnicos correspondientes, se reproduciráa través de video, filmación o audio.

PRUEBA MATERIAL (Artículo 382º)

1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautadoso recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad aljuicio, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por laspartes.

2. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos yperitos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informensobre ella.

LECTURA DE LA PRUEBA (Artículo 383º)

1. Sólo podrán ser incorporados al juicio para su lectura:

a) Las actas conteniendo la prueba anticipada:

b) La denuncia, la prueba documental o de informes, y las certificacionesy constataciones:

c) Los informes o dictámenes periciales, así como las actas de exameny debate pericial actuadas con la concurrencia o el debidoemplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese podidoconcurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar desu residencia, desconocimiento de su paradero o por causasindependientes de la voluntad de las partes. También se darán lecturaa ¡os dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe;

d) Las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas medianteexhorto. También serán leídas las declaraciones prestadas ante elFiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes,siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior; y,

e) Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la In-vestigación Preparatoria que contienen diligencias objetivas eirreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este Código o laLey, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro,inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento,entre otras.

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2. No son oralizables los documentos o actas que se refieren a la pruebaactuada en la audiencia ni a la actuación de ésta. Todo otro documento oacta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendráningún valor.

3. La oralización incluye, además del pedido de lectura, el de que seescuche o vea la parte pertinente del documento o acta.

TRÁMITE DE LA ORALIZACIÓN (Artículo 384º)

1. La oralización tendrá lugar cuando, indistintamente, lo pida el Fiscal o losDefensores. La oralización se realizará por su orden, iniciándola el Fiscal,continuándola el abogado del actor civil y del tercero civil, y culminando elabogado del acusado. Quien pida oralización indicará el folio odocumentos y destacará oralmente el significado probatorio queconsidere útil.

2. Cuando los documentos o informes fueren muy voluminosos, se podráprescindir de su lectura íntegra. De igual manera, se podrá prescindir dela reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenidoesencial u ordenándose su lectura o reproducción parcial.

3. Los registros de imágenes, sonidos o en soporte informático podrán serreproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

4. Una vez queso concluya la lectura o reproducción de los documentos, eljuzgador concederá la palabra por breve término a las partes para que, siconsideran necesario, expliquen aclaren, refuten o se pronuncien sobresu contenido.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA Y PRUEBA DA OFICIO (Artículo 385º)

1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se hallarealizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultaramanifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte,previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de unainspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesariaspara llevarlas a cabo.

2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de laspruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación denuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasenindispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. ElJuez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propiade las partes.

3. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible.

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TÍTULO V

LOS ALEGATOS FINALES

A.- ALEGATO ORAL DEL FISCAL:

El Fiscal tiene tres posibilidades de alegar; cuando ha probado los cargos,haciendo un relato sucinto de las pruebas de cargo, la responsabilidad penaly civil. En su conclusión ratificará la pena solicitada y el monto de lareparación civil.

La segunda posibilidad surge cuando de los actuados se desprende que hansurgido nuevas razones para solicitar el aumento de la pena y de lareparación civil.

La tercera es cuando se deba imponer una medida de seguridad. Se agregaque cuando

Los cargos no han sido probados suficientemente deberá retirar laacusación.

B.- ALEGATOS DEL ABOGADO DEL ACTOR CIVIL (agraviadosdebidamente legitimados)

C.- ALEGATOS DEL ABOGADO DEL TERCERO CIVIL (si lo hubiera)

D.- ALEGATOS DEL ABOGADO DEFENSOR DEL ACUSADO:

Deberá analizar los argumentos de la imputación, sus elementos,circunstancias del delito, en consecuencia rebatiendo los alegatos del Fiscaly resaltando las pruebas de descargo actuadas.

El alegato deberá culminar solicitando la absolución de su defendido; o laatenuación de la pena y de ser el caso efectuar cualquier otro pedido quefavorezca a su patrocinado.

E.- AUTODEFENSA DEL ACUSADO.

TIEMPO PARA ALEGATOS: Ha quedado dentro del campo de ladiscrecionalidad de los jueces el tiempo que se concederá a cada sujetoprocesal para sustentar sus alegatos y que deberá concluir con la síntesis desu pretensión.

Consideramos que ningún sujeto procesal, Fiscal o Abogados de Parte vayaa sobrepasar un límite razonable de exposición, pero los Jueces puedenconceder el tiempo suficiente y advertir si hay exceso.

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Aún así cualquier limitación es contraria a la observancia del Principio delDebido Proceso, cuando se dice “defensa irrestricta”; confiamos a final decuentas de la prudencia de jueces y abogados para llevar un juicio oral conlas garantías procesales dispuestas en el Capítulo Preliminar del CódigoProcesal Penal.

LOS ALEGATOS FINALES

DESARROLLO DE LA DISCUSIÓN FINAL (Artículo 386º)

1. Concluido el examen del acusado, la discusión final se desarrollará en elsiguiente orden:

a) Exposición oral del Fiscal;

b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil;

c) Alegatos del abogado defensor del acusado;

d) Autodefensa del acusado.

2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas paraayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio visualespara una mejor ilustración al Juez.

3. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá lapalabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, corres-ponderá la última palabra el acusado.

4. El Juez Penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atencióna la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el oradorexpresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso de manifiestoabuso de la palabra, el Juez Penal llamará la atención al orador y, si éstepersistiere, podrá fijarle un tiempo límite, en el que indefectiblementedará por concluido el alegato.

5. Culminada la autodefensa del acusado, el Juez Penal declarará cerradoel debate.

ALEGATO ORAL DEL FISCAL (Artículo 387º)

1. El Fiscal, cuando considere que en el juicio se han probado los cargosmateria de la acusación escrita, la sustentará oralmente, expresando loshechos probados y las pruebas en que se fundan, la calificación jurídicade los mismos, la responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser elcaso, la responsabilidad del tercero civil, y concluirá precisando la pena yla reparación civil que solicita.

2. Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones parapedir aumento o disminución de la pena o la reparación civil solicitadas

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en la acusación escrita, destacará dichas razones y pedirá la adecuaciónde la pena o reparación civil. De igual manera, en mérito a la pruebaactuada en el juicio, puede solicitar la imposición de una medida ‘deseguridad, siempre que sobre ese extremo se hubiera producido el de-bate contradictorio correspondiente.

3. El Fiscal, en ese acto, podrá efectuar la corrección de simples erroresmateriales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifiqueesencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que seaconsiderada una acusación complementaria.

4. Si el Fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado hansido enervados en el juicio, retirará la acusación. En este supuesto eltrámite será el siguiente:

a) El Juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes,resolverá en la misma audiencia lo que corresponda o la suspenderácon tal fin por el término de dos días hábiles.

b) Reabierta la audiencia, si el Juzgador está de acuerdo con el re-querimiento del Fiscal, dictará auto dando por retirada la acusación,ordenará la libertad del imputado si estuviese preso y dispondrá elsobreseimiento definitivo de la causa.

c) Si el Juzgador discrepa del requerimiento del Fiscal, elevará los autosal Fiscal jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercerdía, si el Fiscal inferior mantiene la acusación o si debe proceder conarreglo al literal anterior.

d) La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscalinferior y al Juzgador.

ALEGATO ORAL DEL ACTOR CIVIL (Artículo 388º)

1. El abogado del actor civil argumentará sobre el agravio que el hecho haocasionado a su patrocinado, demostrará el derecho a la reparación quetiene su defendido y destacará la cuantía en que estima el monto de laindemnización, así como pedirá la restitución del bien, si aún es posible,o el pago de su valor.

2. El abogado del actor civil podrá esclarecer con toda amplitud los hechosdelictuosos en tanto sean relevantes para la imputación de laresponsabilidad civil, así como el conjunto de circunstancias que influyanen su apreciación. Está prohibido de calificar el delito.

ALEGATO ORAL DEL ABOGADO DEL TERCERO CIVIL (Artículo 389º)

1. El abogado del tercero civil podrá negar la existencia del hecho delictivoatribuido al acusado, o refutar la existencia de la responsabilidad civil

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solidaria que le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud deldaño causado y el monto de la indemnización solicitada.

2. El abogado del tercero civil podrá referirse íntegramente al hecho objetode imputación y, sin cuestionar el ámbito penal de la misma, resaltar lainexistencia de los criterios de imputación de derecho civil.

ALEGATO ORAL DEL ABOGADO DEFENSOR DEL ACUSADO (ArtículoNº 390º)

1. El abogado defensor del acusado analizará los argumentos de laimputación en cuanto a los elementos y circunstancias del delito, laresponsabilidad penal y grado de participación que se atribuye a su pa-trocinado, la pena y la reparación civil solicitadas, y si fuere el caso lasrebatirá.

2. Concluirá su alegato solicitando la absolución del acusado o la ate-nuación de la pena, o de ser el caso cualquier otro podido que favorezcaa su patrocinado.

AUTODEFENSA DEL ACUSADO (Artículo 391º)

1. Concluidos los alegatos orales, se concederá la palabra al acusado paraque exponga lo que estime conveniente a su defensa. Limitará suexposición al tiempo que se le ha fijado y a lo que es materia del juicio. Sino cumple con la limitación procedente se le podrá llamar la atención yrequerirlo para que concrete su exposición.

2. Si el acusado incumple con la limitación impuesta, se dará por terminadasu exposición y, en caso grave, se dispondrá se le desaloje de la Sala deAudiencias. En este último supuesto, la sentencia podrá leerse noestando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado deoficio, sin perjuicio de notificársele con arreglo a Ley.

TITULO VI

LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA

La sentencia en materia penal pone fin a un proceso instaurado a nombredel Estado en contra de quien ha vulnerado un bien jurídico protegido y quesegún el Código Penal debe ser sancionado con pena privativa de lalibertad, el pago de días multa, inhabilitación para ejercer cargos o función.

Cometido un delito el Fiscal inicia la Investigación Preparatoria y formulaacusación el Juzgamiento es la última etapa del proceso. Los Juzgadoresluego del Juicio Oral deben pronunciar sentencia.

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El Código del 2004 recoge y enriquece la teoría y la doctrina penal alconsiderar varios aspectos como requisito para la deliberación y lasentencia, normando algunas consideraciones que no fueron tomadas encuenta en el Código del 40 dentro de su desactivación, derogación yextinción conforme avance su aplicación en todos los Distritos Judiciales dela República.

Etimológicamente la palabra sentencia viene del latín “sentencia” que a suvez deriva de “sentire” que significa sentir, de donde procede “sentiendo”, osea sintiendo, que quiere decir lo que se considera pertinente o criteriopropio.

Hay un aspecto normativo contenido en el artículo 283° del Código deProcedimientos Penales, modificado por Ley 27378 (21-12-2000) “ LosHechos y las Pruebas que los abonen serán apreciadas con criterio econciencia” sic.

Para el autor Couture, sentencia es el acto procesal emanado de losórganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a suconocimiento. Cabanellas dice que es la resolución judicial en una causa, yfallo en la cuestión principal de un proceso.

El Título VI Norma la Deliberación y la Sentencia: Cuando se ha cerrado eldebate, los jueces pasarán de inmediato a sesión secreta con la misión deanalizar y deliberar sobre aspectos como existencia del hecho delictivo y suscircunstancias; la responsabilidad del acusado, si hay o no circunstanciasmodificatorias y su grado de participación.

Serán sometidas a deliberación también: La calificación legal del hechocometido; la pena aplicable y si fuera el caso la medida de seguridad que lasustituya o coadyuve; el monto de la reparación civil y sanciones accesorias.

Pago de costas y si se hubiera diferido la decisión de alguna cuestiónincidental, también será deliberada.

Entre los requisitos de la sentencia hay una innovación y que considera quedebe haber una motivación lógica y clara sobre los hechos, lo probado ydisprobado en la valoración de la prueba, con indicación del razonamientoque la justifique.

Otro aspecto digno de resaltar es la correlación que debe existirnecesariamente entre la acusación y la sentencia. La limitante de modificarla calificación (tipificación) jurídica del hecho punible y la tácita prohibición deimponer penas mas graves que las solicitadas por el Fiscal en su acusación.

Los tipos de sentencias absolutoria y condenatoria, el acto de lectura yentrega inmediata de copia de la misma a todos los sujetos procesales.

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La sentencia es recurrible mediante el recurso de apelación según el artículo405° (formalidades y artículo 414° plazos para interponer los recursos) Sepuede apelar en el mismo acto de lectura de sentencia o dentro del plazo deCINCO DIAS.

Un aspecto muy favorable es el que se refiere a la Ejecución Provisional dela Sentencia: se tiene como ejemplo que los familiares de la víctima de unhomicidio y que era el único sostén de la familia no puede esperar hasta quese resuelva la alzada para recibir la reparación civil, para este caso concretoel Juzgado dispone el pago de una pensión provisional. El Juez de PrimeraInstancia será quien ejecute el extremo antes indicado.

DELIBERACIÓN (Artículo 392º)

1. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, adeliberar en sesión secreta.

2. La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrásuspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez o dealguno de los jueces del Juzgado Colegiado. En los procesos complejosel plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior.

3. Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberárepetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabi-lidad disciplinaria que correspondan.

4. Las decisiones so adoptan por mayoría. Si ésta no se produce enrelación con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el tér-mino medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se requerirá de-cisión unánime.

NORMAS PARA LA LIBERACIÓN Y VOTACIÓN (Artículo 393º)

1. El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes aaquellas legítimamente incorporadas en el juicio.

2. El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero aexaminarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. Lavaloración probatoria respetará (as reglas de la sana crítica, especial-mente conforme a tos principios de la lógica, las máximas de la experien-cia y los conocimientos científicos.

3. La deliberación y votación se referirá a las siguientes cuestiones:

a) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para estemomento;

b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias;

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c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstanciasmodificatorias de la misma y su grado de participación en el hecho;

d) La calificación legal del hecho cometido;

e) La individualización de (a pena aplicable y, de ser el caso, de lamedida de seguridad que la sustituya o concurra con ella;

f) La reparación civil y consecuencias accesorias; y,

g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas.

REQUISITOS DE LA SENTENCIA (Artículo 394º)

La sentencia contendrá:

1. La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha dictado,el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, laspretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión dela defensa del acusado;

3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos ycircunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración dela prueba que (a sustenta, con indicación del razonamiento que lajustifique;

4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales,jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente loshechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo;

5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena oabsolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos quela acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando correspondael pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca deldestino de las piezas de convicción, Instrumentos o efectos del delito;

6. La firma del Juez o Jueces.

REDACCIÓN DE LA SENTENCIA (Artículo 395º)

Inmediatamente después de la deliberación, la sentencia será redactada porel Juez o el Director del Debate según el caso. Los párrafos se expresaránen orden numérico correlativo y referentes a cada cuestión relevante. En laredacción de las sentencias se pueden emplear números en la mención denormas legales y jurisprudencia, y también notas al pie de página para la citade doctrina, bibliografía, datos jurisprudenciales y temas adicionales quesirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación.

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LECTURA DE LA SENTENCIA (Artículo 396º)

1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituiránuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadasverbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienescomparezcan.

2. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora seanecesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerátan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente alpúblico los fundamentos que motivaron (a decisión, anunciará el día y lahora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximode los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositivaante quienes comparezcan.

3. La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audienciapública. Las partes inmediatamente recibirán copia de ella.

CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA (Artículo 397º)

1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otrascircunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en laacusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado.

2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hechoobjeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal hayadado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374º.

3. El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por elFiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causajustificada de atenuación.

SENTENCIA ABSOLUTORIA (Artículo 398º)

1. La motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente laexistencia o no del hecho imputado, las razones por las cuales el hechono constituye delito, así como, de ser el caso, la declaración de que elacusado no ha intervenido en su perpetración, que los mediosprobatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad, quesubsiste una duda sobre la misma, o que está probada una causal que loexime de responsabilidad penal.

2. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación delas medidas de coerción, la restitución de los objetos afectados alproceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias, laanulación de los antecedentes policiales y judiciales que generó el caso,y fijará las costas.

3. La libertad del imputado y el alzamiento de las demás medidas decoerción procesal se dispondrán aún cuando la sentencia absolutoria no

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esté firme. De igual modo, se suspenderán inmediatamente (as órdenesde captura impartidas en su contra.

SENTENCIA CONDENATORIA (Artículo 399º)

1. La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas o medidas deseguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la penaprivativa de libertad y (as obligaciones que deberá cumplir el condenado.Si se impone pena privativa de libertad efectiva, para los efectos delcómputo se descontará, de ser el caso, el tiempo de detención, de prisiónpreventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como dela privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia delprocedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en elpaís.

2. En las penas o medidas de seguridad se fijará provisionalmente la fechaen que la condena finaliza, descontando los periodos de detención oprisión preventiva cumplidos por el condenado. Se fijará, asimismo, elplazo dentro del cual se deberá pagar la multa.

3. En tanto haya sido materia de debate, se unificarán las condenas openas cuando corresponda. En caso contrario se revocará el beneficiopenitenciario concedido al condenado en ejecución de sentencia anterior,supuesto en el que debe cumplir las penas sucesivamente.

4. La sentencia condenatoria decidirá también sobre la reparación civil,ordenando —cuando corresponda— la restitución del bien o su valor y elmonto de la indemnización que corresponda, las consecuencias ac-cesorias del delito, las costas y sobre la entrega de los objetos secues-trados a quien tenga mejor derecho para poseerlos.

5. Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrádisponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimarrazonablemente que no se someterá a (a ejecución una vez firme lasentencia.

RESPONSABILIDAD: DE PERSONA NO COMPRENDIDA EN ELPROCESO O COMISIÓN DE OTRO DELITO (Artículo 400º)

1. Si de las pruebas actuadas resultara que un testigo ha declaradofalsamente o se infiere responsabilidad penal de cualquier otra personano comprendida en el proceso o se descubre otro hecho delictuososimilar, distinto o conexo con el que es materia del juzgamiento y esperseguible por ejercicio público de la acción penal, la sentenciadispondrá que estos hechos se pongan en conocimiento de la Fiscalíacompetente para los fines legales que correspondan, a la que se enviarácopia certificado de lo actuado.

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2. El testigo a quien se atribuya declaración falsa sobre el caso materia dejuzgamiento no será procesado por ese delito mientras no se ordene en(a sentencia que se expida en ese procedimiento y quede firme.

RECURSO DE APELACIÓN (Artículo 401º)

1. Al concluirla lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quiencorresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que enese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisiónde impugnación.

2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza acorrer desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal.

3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el articulo 405º.

EJECUCIÓN PROVISIONAL (Artículo 402º)

1. La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumpliráprovisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los ca-sos en que la pena sea de mulla o limitativa de derechos.

2. Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida deseguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal segúnsu naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por suinmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas enel articulo 288~ mientras se resuelve el recurso.

Inscripción de la condena (Artículo 403º)

1. Se inscribirán en el Registro correspondiente, a cargo del Poder Judicial,todas las penas y medidas de seguridad impuestas y que constan desentencia firme.

2. La inscripción caducará automáticamente con el cumplimiento de la penao medida de seguridad impuesta.

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ANEXO Nº 1: PROCESOS PENALES (1940-2004)

ANEXO Nº 2: DIFERENCIAS ENTRE INVESTIGACIÓNPRELIMINAR Y PREPARATORIA

ANEXO Nº 3: ESQUEMA DE SECUENCIA PROCESALPENAL

ANEXOS

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ANEXO Nº 1: PROCESOS PENALES

C. de P.P. (1940)

Fiscal Provincial (PNP)Investigación Preliminar

(24 días) (15 días)

Formalizar denuncia(art. 77º)Verificar:1. Si los hechos constituyendelito2. Identificar al presunto autor3. Si no ha prescrito

Juez Penal (Juez Instructor)Auto abre instrucción

Proceso sumario (Ley 26689)(60+30 días) (D. Leg.124)

Juez de Fallo Instruye (investiga) Procesa Sanciona (sentencia)

Proceso ordinario(4 meses 2 meses)(180 días + n…)

Sala Penal3 vocalesJuzgan y sentencian

C.P.P. 2004

Fiscal de la InvestigaciónPreparatoria(120 días + 60 días P. Común)(8 meses +8 meses P. Complejo)

Juez de la investigaciónPreparatoria(36 posibilidades de audiencia)

DecisiónDefensas procesales

Etapa Intermedia Control de calidad “Colador” Saneamiento

Audiencia Preliminar

Sobreseimiento Acusación

a) Delito: indicios¿Hechos?¿tipo penal?

b) Si hay evidencias del delito

Disposición (resolución)Investigación preparatoria

No hay casoprobable(archivo)

Juez de lainvestigaciónpreparatoria

(Acusaciónauto de

enjuiciamiento(juicio Oral)

Norecurrible

SUJETOS PROCESALES

Juez Penal Auto de citaciónJuzgado penal a juicio

1 JuezAudiencias unipersonales

Juzgamiento

3 jueves vocalesAudiencia colegiada

DELITO

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ANEXO Nº 2: DIFERENCIAS ENTREINVESTIGACIÓN PRELIMINAR E

INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

INVESTIGACIÓNPRELIMINAR

INVESTIGACIÓNPREPARATORIA

0 Audiencias

Agraviado

36 Audiencias(comienzo de lainvestigación)

a) Pruebasb) Imputadoc) TipificaciónFiscal Provincial

Formaliza denunciaArchivo definitivo(hechos no delito)Archivo provisional(hechos sí son delitospero no se ha identificadoa presunto autor)

Juez Penal

Auto Apertorio deinstrucción

Parte civil

Fiscal de la investigaciónpreparatoria

Juez de la investigaciónpreparatoria (para resolverapelaciones

(citar a audiencia)

Fiscal de la investigaciónpreliminar

a) Cerrar el caso (apelación

b) Disposición (resolución)sigue el caso pruebasplantear defensas procesales*Etapa intermedia y enAudiencia preliminar1) Solicitar sobreseimiento2) Acusación

HechosAutoría

Resuelve defensasprocesales

Todos los sujetosproc. intervienen

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ANEXO Nº 3: ESQUEMA DE SECUENCIAPROCESAL PENAL

MINISTERIO PÚBLICO

DELITO¿Qué hacer?

Constitución Art. 159Art. 11º de LOMP

Flagrancia Investigación preliminar(20 días)

Art. 334ºCalificación

Acusación

Proceso inmediato

Sentencia

1. Reunir los elementos deconvicción necesarios parala acreditación de los hechosdelictivos.

2. Identificar a los autores ypartícipes

3. Garantizar la defensa delimputado

Decisiones

1. Hay caso penal“caso probable”SI: InvestigaciónpreparatoriaNO: Archivo

251A

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INVESTIGACIÓNPREPARATORIA

1) Hay elementos de convicción necesarios para acreditar loshechos

2) Identificación de imputado3) Acción penal no ha prescrito

Disposición de InvestigaciónPreparatoria

Art. 336º FormalizaciónArt. 337º Diligencias=> Requisitos de procedibilidad

Correlación

Redacción

CDisposición de

Investigación PreparatoriaExpediente Fiscal

(Art. 134º)

Vistos : De que se trata (documentos de PNP…?Considerar : En base a que consideraciones legales y fácticas se

emite disposiciónDisposición : a) Se dispone abrir investigación preparatoria

b) Dispone diligenciasc) Solicitar medidas de coerción personal y real

(Art. 259 a 267º - 300º al 320º)

251B

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PLAZOArt. 342º

Normal 120 días + 60 días

Complejo 8 meses + 8 meses

CONCLUSIÓN DE INVESTIGACIÓNPREPARATORIA

Sobreseimiento AcusaciónArt. 344º

(No hay pruebas o nohay causa probable)

(Si hay causaprobable) - Hechos

- Imputado- Prescripción

ProcedenciaArt. 345º

RequerimientoArt. 347º

ContenidoArt. 349º

AudienciaPreliminarArt. 351º

AUTOS

SobreseimientoArt. 347º y 348º

Auto de enjuiciamientoArt. 353º

Auto de citación a juicioArt. 355º

A B C

1) Entra B y C2) Acepta culpabilidad

Juzgamiento inmediato3) No acepta –

juzgamiento

251C

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2º => Se declara inocente

AUDIENCIAPRELIMINAR

ACUSACIÓN

1º => Si acepta “cargos” se pasa a procesoinmediato (sin autos)

=> Negocia la sentencia con el Fiscal=> Juez Sentencia

Paso Uno Auto de enjuiciamiento (Art. 353º)

Pasa a juzgamiento- Delitos- Pruebas- Delito alterno

Paso Dos Auto de citación a juicio (Art. 355º)

Día, hora, lugar de Juicio Oral

Delito alterno

- Homicidio simpleó Alterno

- Asesinato ó- Asociación ilícita para delinquir

Sentencia

Absolutoria ó condenatoriaAmbas recurribles

251D

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Libro Cuarto

CONTENIDOS

1. PRECEPTOS GENERALES (artículo 404° al 412°)

2. LOS RECURSOS (artículo 413° al artículo 414°)

3. EL RECURSO DE REPOSICIÓN (artículo 415°)

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L I B R O C U A R T O

LA IMPUGNACIÓN

Facultad derecurrir

Art. 404 –Art. 412

Los recursosArt.413-Art.426

Recurso deCasación

Art.427-Art.436

Recurso dequeja y acción

de revisiónArt.437

Procedencia yefectos

TrámitesContenido de la

demandaSentencia

ProcedenciaCausales

DesestimaciónAudiencia

Efectos de laanulación

ReposiciónApelaciónCasación

Queja

Sentencia enSegundaInstancia

Nulidad dejuicio

Facultad derecurrir

FormalidadesTribunalRevisor

Libertad deImputadosEjecuciónprovisional

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D E R E C H O P R O C E S A L P E N A L 2 0 0 4

DECRETO LEGISLATIVO Nº 957

L I B R O C U A R T O

L A I M P U G N A C I O N

Doctrinariamente todos los Sujetos Procesales que intervienen en unacausa, están premunidos de la facultad de impugnar las resolucionesjudiciales que lo pudieran afectar directa o indirectamente.

El derecho de recurrir está reconocido dentro de la Constitución Política delEstado Artículo 139° Inciso 6 La pluralidad de instancia. Y la obligación delMagistrado es revisar sus propias resoluciones y corregirlas o conceder laapelación para que la instancia superior jerárquica se pronuncie.

El pronunciamiento del Superior Jerárquico deberá ser confirmando laresolución apelada, concuerdan con el inferior; caso contrario revocarla o loque significa que no comparten la idea del emisor de una resoluciónequivocada o que no consideró todos los elementos de análisis.

La ley establece los casos en que las Resoluciones son recurribles y las quepor su naturaleza no lo son:

Así por ejemplo no son recurribles actualmente el Auto que Abre laInstrucción excepto en el extremo del mandato de coerción personal ycoerción real; El Auto de Enjuiciamiento, las Sentencias en última instancia.Código de 1940 Ley 9024-16 de enero de 1940).

Tampoco son impugnables los Autos de Enjuiciamiento y el de Citación aJuicio y que pertenecen al Código del 2004. Hago la salvedad que hay otrasDisposiciones, Resoluciones y Autos que no son recurribles y que hemosreseñado en su turno y que lo resaltaremos cada vez que se presente estafacultad excluyente y las motivaciones que expresa y procesalmente seesgrimen en cada caso.

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1. P R E C E P T O S G E N E R A L E S(ARTÍCULOS 404º AL ARTÍCULO 412º)

Se ratifica conceptual y doctrinariamente la facultad que asiste a quien,como sujeto procesal, recibe un agravio mediante la emisión de un Decreto,una Sentencia, Autos que declaran el sobreseimiento o negación del mismo,cuestiones previas, prejudiciales, excepciones.

Facultad inherente a dos conceptos fundamentales, la observanciaescrupulosa del principio del debido proceso y sus partes integrantes; y, elsagrado principio de justicia, equidad e igualdad ante la Ley

Son Valores y Principios que son conducta y actitudes permanentes de losoperadores del Sistema y Ordenamiento Jurídico.

FACULTAD DE RECURRIR (Articulo 404º)

1.- Las resoluciones judiciales son impugnables solo en los medios y en loscasos expresamente establecidos por la Ley.

Los recursos impugnatorios se interponen ante el Juez que emitió laresolución recurrida

2.- El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se loconfiere expresamente.

Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derechocorresponde a cualquiera de ellos.

3.- El Defensor podrá recurrir directamente a favor de su patrocinado, quienposteriormente si no está conforme podrá desistirse.

El disentimiento requiere autorización expresa de abogado defensor(Sucede a veces que exista discrepancia en la estrategia de defensapreparada por el Abogado y que al entender del imputado no lefavorecería en la alzada. Para lograr consenso y haberse puesto deacuerdo; es que está previsto la autorización del letrado como requisitode procedimiento).

4.-Los sujetos procesales, cuando tengan derecho a recurrir, podránadherirse, antes que el expediente se eleve al Juez Penal quecorresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre quecumpla con las formalidades de interposición.

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FORMALIDADES DEL RECURSO (Artículo 405°)

Habíamos afirmado con anterioridad de que el Sistema Jurídico Nacional esabsolutamente formalista, que obliga a seguir y cumplir con lo dispuesto nosolamente en la norma escrita, sino que hay que seguir el séquito protocolarde los usos y costumbres de la Corte y los Jueces que llevan el caso.

Es probable que el cumplimiento de las formalidades exigidas fomentedilaciones procesales, burocratización y rutinización como práctica negativapara detener la ansiada celeridad procesal.

Salvo en los casos de resoluciones expedidas en audiencia que tienen otrasustanciación. Que se presentan oralmente y se resuelven de la mismaforma oral e inmediatamente.

1.- PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO SE REQUIERE:

a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tengainterés directo y se halle facultado legalmente para ello.

El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado (Esto esnuevo en el código del 2004, las normas adjetivas del 40 por fenecer, elFiscal no tiene la antedicha facultad.

De igual manera se permite que cualquier otro sujeto procesal puedarecurrir la resolución del Juez si estima que lo perjudica directa oindirectamente, inmediata o mediatamente)

b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la ley.

También puede ser interpuesto la forma oral, cuando se trata deresoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso elrecurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución quelo motiva.

c) Que se precise las partes o punto de la decisión a los que se refiere laimpugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específicade los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen.

El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.

2.- Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finalesexpedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo deCINCO DÍAS, salvo disposición distinta de la ley.

3.- El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre laadmisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego delo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccionalcompetente.

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El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlarla admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.

D E S I S T I M I E N T O (Artículo 406°)

Si seguimos la línea de raciocinio en base al respeto de la autonomía de lavoluntad y la libertad para discernir, es lógico que quien haya presentado unrecurso de impugnación, no puede ni debe continuar cautivo del mismo. Siexaminada la alzada se descubre que o ha sido interpuesta sin base o notendrá futuro favorable; el Código contempla la posibilidad de retirarlo delproceso.

1.- Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse antes deexpedirse resoluciones sobre el grado, expresando su fundamento.

2.- El Defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos por él sinmandato expreso de su patrocinado, posterior a la interposición delrecurso.

3.- El disentimiento no perjudicará a los demás recurrentes o adherentes,pero cargarán con las costas.

ÁMBITO DEL RECURSO (Artículo 407°)

1.- El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente, delobjeto penal o del objeto civil de la resolución. (No olvidar que en elproceso penal se conjugan dos pretensiones; la punitiva representadapor la sanción que puede ir desde la privación de la libertad, pago de díasmulta y accesorias. La segunda es de carácter civil o pago de reparacióncivil; el daño se repara el perjuicio se indemniza)

2.- El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución(Solamente el monto de la reparación civil, mas no sobre la pena).

EXTENSIÓN DEL RECURSO (Artículo 408°)

Se norma a continuación los efectos procesales de las impugnaciones,cuando el recurrente es único, cuando haya pluralidad de imputados, tercerocivil, etc.

1.- Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno deellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se fundeno sean exclusivamente personales.

2.- La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil.

3.- La impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputado, encuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente personales.

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COMPETENCIA DEL TRIBUNAL REVISOR (Artículo 409°)

Todo el Poder que puede ejercer un Juez o un Colegiado compuesto porvarios jueces se podrá apreciar en las denominadas Competencias delTribunal Revisor en cuanto a impugnaciones se refiere.

Si decimos Poder, es que en esta instancia se podrá ratificar o confirmar loresuelto en la instancia inferior o también revocar, modificar o ampliar lasresoluciones recurridas.

Hay un antiguo aforismo “quien puede lo mas puede lo menos”

1.- La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente pararesolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en casode nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.Se entiende que es una facultad de declarar de oficio una nulidad noinvocada formalmente y descubierta al escudriñar en los fundamentos delpronunciamiento recurrido.

Además observamos que en este primer inciso si bien es limitante encuanto a la materia impugnada otorga un poder normativo para declararnulidades.

2.- Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida queno hayan influido en la parte en la parte resolutiva no la anulará peroserán corregidas.

De igual manera se procederá en los casos de error material en ladenominación o el cómputo de las penas.

La facultad de corregir los errores son saludables, pero lo deseable esque n o deben existir errores y que se convierten en “horrores” en lasustanciación de derecho.

3.- La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar laresolución aún a favor del imputado.

La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permitemodificación en su perjuicio. (Se han dado casos en que la alzada haproducido un incremento de la pena por la instancia superior, es decirconseguir un efecto contrario, si se permite la licencia equivale al dicho “Irpor lana y salir trasquilado”)

IMPUGNACIÓN DIFERIDA (Artículo 410°)

Se norma un efecto procesal nuevo, que podría instaurar una injusta eindebida postergación de la ejecución de la impugnación, declarada fundada.Deja abierta una posibilidad de ir en queja. ¿Y si la impugnación se refiere amandato de detención cuál es la situación jurídica del detenido?

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1.- En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando sedicte Auto de Sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de losotros, la impugnación que se presente si es concedida reservará laremisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fina la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de laspartes.

2.- En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de queja,en el modo y forma previsto por la ley. (Ver artículos 437° y 438°)

LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS (Artículo 411°)

Los imputados que hayan sobrepasado el tiempo de la pena impuesta poruna sentencia pendiente de recurso, sin perjuicio que éste sea resuelto,serán puestos en inmediata libertad.

El juzgador está facultado para dictar las medidas que aseguren la presenciadel imputado, siendo aplicable en lo pertinente las restriccionescontempladas en el artículo 288° (Someterse a cuidado y vigilancia depersona o institución determinada, no ausentarse de la localidad en quereside, prohibición de comunicarse con determinadas personas y laprestación de un caución económica o fianza personal idónea)

EJECUCIÓN PROVISIONAL (Artículo 412°)

1.-Salvo disposición contraria a la ley, la resolución impugnatoria medianterecurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentessi el caso lo requiere.

2.-Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones quedispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo.

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2. L O S R E C U R S O S

C L A S E S DE RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES(Artículo 413°)

Como nadie puede ser infalible, en consecuencia pasible de cometer erroresy como los Jueces y Fiscales son humanos (suponemos involuntariamente)emiten resoluciones que afectan a alguno de los sujetos procesales. Paraello existen los recursos impugnatorios Y como hemos apreciado en loreferente a la Competencia del Tribunal Revisor; pueden resolver la materiaimpugnada, declarar las nulidades aunque estas no hayan sido advertidas,corregir los errores de derecho, corregir los errores materiales en cuanto acómputo de las penas:

LOS RECURSOS SON:

1.- RECURSO DE REPOSICIÓN

2.- RECURSO DE APELACIÓN

3.- RECURSO DE CASACIÓN

4.- RECURSO DE QUEJA

*LOS PLAZOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS SON:

a) DIEZ DIAS para el recurso de casación.

b) CINCO DIAS para el recurso de Apelación a Sentencias

c) TRES DIAS para el recurso de apelación contra autos interlocutoriosy el re curso de queja.

d) DOS DIAS para el recurso de reposición

Todos los plazos serán computados desde el día siguiente a la notificaciónde la resolución.

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3. R E C U R S O D E R E P O S I C I O NARTÍCULO 415º

PLAZO DOS DÍAS

EL RECURSO DE REPOSICIÓN PROCEDE CONTRA LOS DECRETOS

El fin es que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte laresolución que corresponda.

Durante la audiencia sólo será admisible el recurso de reposición contra todotipo de resolución, salvo las finales (sentencias), debiendo el Juez en estecaso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia.

TRAMITE:

Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente oque el recurso es manifiestamente inadmisible, lo declarará así sin mástrámite.

Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso seinterpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas.

Si el Juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de dos días.

Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.

EL AUTO que resuelve la reposición es inimpugnable. Es decir que no esrecurrible.

E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N

CONTENIDO: Se dispone cuáles deben ser las Resoluciones apelables y lasexigencias formales que deberán cumplir.

La norma aglutina los recursos por aspectos distintos; el primer grupoclasifica cuáles son las resoluciones impugnables, la instancia jurisdiccionalcompetente, los efectos procesales y Facultades y Atribuciones de la SalaPenal Superior.

En un segundo grupo se establece el procedimiento, oportunidad, formalidady trámite a seguir en la apelación de Autos.

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El tercer clasificatorio se refiere a la Apelación de Sentencias, estableciendosu trámite inicial y que incluye sorprendentemente la Presentación dePruebas en Segunda Instancia, bajo el supuesto que puedan servir pararesolver una impugnación de sentencia.

Si las pruebas son admitidas se llamará a una Audiencia de Apelación, quedeberá terminar en la Sentencia en Segunda Instancia y la Nulidad de Juicio

La novedad es la incorporación en materia penal del Recurso de Casación,el que es tratado con suma pulcritud procesal.

Culmina el clasificatorio con los Recursos clásicos de Recurso de Queja y laAcción de Revisión que Ataca directamente al fondo de la materia recurrida yno a la forma.

RESOLUCIONES APELABLES

Artículo 416° al artículo 419°

*LA APELACIÓN DE AUTOS – Artículo 420°

*APELACIÓN DE SENTENCIAS – Artículo 421° al artículo 426°

PRECEPTOS GENERALES

RESOLUCIONES APELABLES Y EXIGENCIA FORMAL

1.-El Recurso de Apelación procederá contra:

a) Las Sentencias

b) Los autos de sobreseimiento

Los que resuelvan cuestiones previas

Los que resuelvan cuestiones prejudiciales

Los que resuelvan excepciones

Los que declaren extinguida la acción penal

Los que pongan fin al procedimiento o la instancia

c) Los Autos que revoquen la condena condicional

Los que contengan la reserva del fallo condenatorio

Los que contengan la conversión de la pena

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d) Los Autos que se pronuncien sobre la constitución de las partesLos Autos sobre aplicación de medidas coercitivasLos autos que disponen la cesación de la prisión preventiva

e) Los Autos expresamente declarados apelables o que causengravamen irreparable.

2.- Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto delJuzgado, el recurrente deberá fijar domicilio procesal en la Sede de la Cortedentro del quinto día de notificado el concesorio del recurso de apelación.

En caso contrario, se le tendrá por notificado en la misma fecha de laexpedición de las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior.

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL SUPERIOR (artículo 417°)

1.- Contra de las decisiones emitidas por el Juez de la InvestigaciónPreparatoria, así como contra las expedidas por el Juzgado Penal,unipersonal o colegiado, conoce el recurso la Sala Penal Superior.

2.- Contra las Sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado, conocedel recurso el Juzgado Penal Unipersonal.

EFECTOS DE LA APELACIÓN (Artículo 418°)

1.- El Recurso de Apelación tendrá el efecto suspensivo contra lassentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos quepongan fin a la instancia.

2.- Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa dela libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente.

En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimientorecursal decidirá mediante auto in impugnable, atendiendo a lascircunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debesuspenderse.

FACULTADES DE LA SALA PENAL SUPERIOR (Artículo 419°)

1.- La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de lapretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en ladeclaración de hechos cuando en la aplicación del derecho.

2.- El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que laresolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente.

En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictarsentencia condenatoria.

3.- Bastan dos votos conformes para absolver el grado.

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L A P E L A C I O N D E A U T O SARTICULO 420°

T R A M I T E DE APELACIÓN DE AUTOS

PLAZO CINCO DÍAS

Para la apelación de autos se debe seguir rigurosamente una secuencia,que tiene dos aspectos que le dan validez, la primera es el formalismo decada uno de los pasos a seguir y la segunda es la garantía de la secuenciaque permite el control del trámite.

1.- Recibidos los autos, salvo los casos expresamente previstos en esteCódigo, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación delrecurso de apelación al Ministerio Público y a los demás sujetosprocesales por el plazo de CINCO DÍAS.

2.- Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala PenalSuperior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano.

En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y seseñalará día y hora para la Audiencia de apelación.

3.- Antes de la notificación de dicho decreto, el Ministerio Público y losdemás sujetos procesales pueden presentar prueba documental osolicitar se agregue a los autos algún acto de investigación actuando conposterioridad a la interposición del recurso, de lo que se podrá enconocimiento a los sujetos procesales por un plazo de TRES DÍAS.

Excepcionalmente la Sala podrá solicitar otras copias o las actuacionesoriginales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

4.- El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objetodel recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415°

5.- A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales quelo estimen conveniente.

En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, sedará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y,acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogadosde las partes asistentes.

El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra.

6.- En cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular preguntasal Fiscal o abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles que

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profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico dela cuestión debatida.

7.- Salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Salaabsolverá el grado en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.

L A A P E L A C I O N D E L A S S E N T E N C I A SARTICULO 421 ° al ARTÍCULO 426°

TRAMITE INICIAL PARA LA APELACIÓN DE SENTENCIAS (Artículo421°)

1.- Recibidos los autos, la Sala conferirá traslado del escrito defundamentación del recurso de apelación (de la sentencia) por el PLAZODE CINCO DÍAS.

2.- Cumplida la absolución de agravios y vencido el plazo para hacerlo, si laSala Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano.

En caso contrario, comunicará a las partes que pueden ofrecer mediosprobatorios en el PLAZO DE CINCO DÍAS.

El auto que declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso dereposición que se tramitará conforme el artículo 415°.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA (Artículo 422°)

Para sostener los “agravios” en la apelación es necesario probarlos y loslegisladores así lo han considerado y enunciado en la secuencia siguiente:Explicar el aporte que se espera con la prueba ofrecida.

Hay limitación a la prueba en segunda instancia: Las que no se pudieronproponer en primera instancia; las que fueron indebidamente denegadas ylas pruebas admitidas pero no practicadas o actuadas en primera instancia.

Hay otra limitación solamente se actuarán pruebas que se refieran aculpabilidad o inocencia del acusado. El trámite previsto es el siguiente:

1.- El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente,bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la pruebaofrecida.

2.- Solo se admitirán los siguientes medios de prueba:

a) Los que no se pudo proponer en primera instancia pordesconocimiento de su existencia.

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b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre quehubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y,

c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables aél. (¿Apelante?)

3.- Sólo se admitirán los medios de prueba cuando se impugne el juicio deculpabilidad o inocencia. (Sentencia como consecuencia del Juicio Oral oJuzgamiento)

Si sólo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebasestarán referidas a ese único extremo (Caso de condena a pena privativade la libertad y accesorias)

Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso,rigen los límites estipulados en el artículo 374° del Código Procesal Civil(Medios probatorios en la apelación de sentencias en los procesos deconocimiento y abreviados; se trata del monto de la reparación civil)

4.- La Sala mediante auto, en el PLAZO DE TRES DÍAS, decidirá laadmisibilidad de las pruebas ofrecidas en función a lo dispuesto en elnumeral 2) del artículo 155° y a los puntos materia de discusión en laapelación.

La resolución es in impugnable.

(El artículo 155°, numeral 2 se refiere a la: Actividad probatoria.-Laspruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demássujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante autoespecialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentesy prohibidas por ley…… (Sic).

5.- También serán citados aquellos testigos- incluidos los agraviados-quehan declarado en primera instancia, siempre que la Sala por exigenciasde inmediación y contradicción considere indispensable su concurrenciapara sustentar el juicio de hecho de la sentencia a menos que las partesno hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo queaparece trascrito en el acta del juicio.

EMPLAZAMIENTO PARA LA AUDIENCIA DE APELACIÓN (artículo 423°)

El Colegiado deberá fijar día, hora y lugar para la realización de la Audienciade Apelación, mediante Auto que admite las pruebas y convocatoria a laspartes, cursando la correspondiente notificación.

1.- Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en este mismo auto seconvocará a las partes, incluso a los imputados no concurrentes, para laaudiencia de apelación.

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2.- Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, a sícomo de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuereinterpuesta por el Fiscal.

3.- Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia sedeclarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso.

De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parterecurrente.

4.- Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá larealización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conduccióncoactiva y declararlos reos contumaces. (Conducción por la fuerzapública o apremio de ser declarado reo contumaz, cuyo efecto es laimprescriptibilidad de la acción penal)

5.- Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellasúnicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración deinadmisibilidad de la apelación; y,

6.- Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso,no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA RECURRIDA (Artículo424°)

1.- En la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables,las normas relativas al juicio de primera instancia.

2.- Al iniciar el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de lasimpugnaciones correspondientes.

Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total oparcialmente de la apelación interpuesta, así como para que ratifiquen losmotivos de la apelación.

3.- A continuación se actuarán las pruebas admitidas.

El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cunado sediscute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo quedecidan abstenerse de declarar.

4.- Pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, alinforme pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio deprimera instancia no objetadas por las partes, así como, dentro de loslímites previstos en el artículo 383°, a las actuaciones cumplidas en lasetapas precedentes. (Se refiere a la lectura de la prueba documental)

5.- Al culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán por su órdenempezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el

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numeral 1) del artículo 386° (Los alegatos finales.-desarrollo de ladiscusión final).

El imputado tendrá derecho a la última palabra.

Rige lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 386° (Culminada laautodefensa el Juez Penal declarará cerrado el debate).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Cuando se impugna una Resolución Judicial pronunciada en PrimeraInstancia y recurrida por que puede provocar agravio a alguna de las partesintervinientes en el proceso penal lo que se espera es la Sentencia enSegunda Instancia o lo que es lo mismo el colegiado integrado por TresVocales Superiores.

La decisión que tomen y la Sentencia que pronuncien solamente sonsusceptibles de aclaración, corrección, Recurso de Casación, siempre quese cumplan con los requisitos establecidos para su admisión.

Rige para la deliberación y expedición de Segunda Instancia lo que seapertinente del artículo 393° Normas para la deliberación y votación.

El Plazo fijado por el artículo 425° no deberá exceder de DIEZ DIAS, luegode terminada la audiencia.

Las seis partes de que consta lo concerniente a la Sentencia en SegundaInstancia por su importancia la transcribiremos y comentaremos cuando seamenester.

1.- Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segundainstancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393°.

El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez días.

Para la absolución del Grado se requiere mayoría de votos.

2.- La Sala Penal Superior solo valorará independientemente la pruebaactuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental,preconstituida y anticipada.

La Sala Penal Superior no puede otorgar igual valor probatorio a laprueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de PrimeraInstancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una pruebaactuada en segunda instancia.

3.- La sentencia en segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 409° (Competencia del Tribunal Revisor), puede:

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a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada ydisponer se remitan los autos al Juez que corresponda para lasubsanación a que hubiera lugar.

b) Puede confirmar o revocar la sentencia apelada:

Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictarsentencia condenatoria, imponiendo las sanciones (pena) yreparación civil.

Referir la absolución a una causa diversa a la anunciada por elJuez.

Puede modificar la denominación jurídica del Juez de Primerainstancia para sustentar la absolución o la condena.

Puede imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas omedidas de seguridad.

Claramente distinguimos que la Sala Penal tiene todo el poder que leconfiere el Código y que consiste en la más amplia de las facultadesdiscrecionales que pueda tener un ente jurídico de admitir y resolveralzadas.

4.- La sentencia en segunda instancia se pronunciará siempre en audienciapública, con citación a las partes, notificadas con antelación de día, horay lugar. La audiencia es inaplazable.

5.- Solamente proceden contra la sentencia en segunda instancia:

* Pedido de aclaración o corrección

* Recurso de casación

6.- Si luego de la lectura y notificada la sentencia de segunda instancia y havencido el plazo para recurrirla, será remitida al Juez de PrimeraInstancia para su ejecución.

NULIDAD DE JUICIO (Artículo 426°)

El artículo contiene dos numerales que se refieren a dos aspectos diferentes,veamos:

El numeral uno se refiere a los casos en que la inhibición obligada de unJuez que conocieron de un juicio anulado según el inciso 3° del artículo425°.

El siguiente numeral dice que cuando hay un segundo juicio, no se podráimponer o aplicar una pena superior a la impuesta en el primero.

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E L R E C U R S O DE C A S A C I Ó N(Artículo 427° al Artículo 436°)

Según Juan Ramirez Gronda el Recurso de Casación es el que tiene porobjeto casar, esto es suprimir, anular, invalidar la resolución recaída enjuicio, con vista a mantener la exacta observancia de la ley y la unificaciónde la jurisprudencia.(sic)

El Recurso de Casación (artículo 427°) procede contra las sentenciasdefinitivas, los autos de sobreseimiento y las autos que pongan fin alprocedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción,conmutación, reserva o suspensión de la pena expedidos en apelación porlas Salas Penales Superiores.

Es decir que el ámbito de procedencia es a nuestro concepto es muy amplio,que comprende casi todas las resoluciones judiciales en materia penal y quebajo el principio de pluralidad de instancia y como garantía procesal sonrecurribles.

Pero la casación es una institución jurídica que debe tener límitesrazonables, porque si bien toda decisión jurisdiccional es y debe serrecurrible; no todas deben tener viabilidad en la alzada hasta la casaciónante la Corte Suprema de la República.

Tema muy debatible y que abona al concepto, teoría, doctrina y finalidad deun Recurso de Casación. Tan debatible es que los más calificados juristasdel mundo continúan en un debate que promete ser inacabable.

Si optamos por el camino de las Causales para interponer el Recurso deCasación es probable que bajo el método del agravio inferido podamos teneruna explicación lógica sobre el controvertido tema.

El Artículo 429° norma las causales para interponer el recurso que nosocupa:

Inobservancia de algunas de las garantías constitucionales decarácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicaciónde dichas garantías.

Cuando haya inobservancia de normas legales de carácter procesalsancionadas con nulidad.

Indebida aplicación, errónea interpretación o una falta de aplicaciónde la Ley Penal u otras normas jurídicas aplicables.

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Expedición con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuandoel vicio resulte de su propia redacción.

Si la Sentencia o Auto se aparta de la doctrina jurisprudencialestablecida por la Corte Suprema o por el Tribunal Constitucional.

EL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN ES EL SIGUIENTE:

Artículo 427° PROCEDENCIA

Se indica todas las decisiones jurisdiccionales que son pasibles de serrecurridas con el Recurso de Casación:

Sentencias definitivas

Autos de sobreseimiento

Autos que pongan fin al procedimiento

Extingan la acción penal o la pena,

Denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena,expedidas en apelación por las Salas Superiores.

Autos: Cuando la pena mínima sea de seis años de pena privativa de lalibertad.

Sentencias: Cuando la pena mínima sea de seis años de pena privativade la libertad.

Sentencias cuando impongan una medida de seguridad, cuando ésta seala de internación.

Responsabilidad civil, cuando el monto supera las cincuenta Unidades deReferencia Procesal.

Cuando el objeto de restitución no pueda ser valorado económicamente.

Excepcionalmente procede el recurso cuando la Sala Penal de la CorteSuprema, discrecionalmente lo considere necesario para el desarrollo dela doctrina jurisprudencial.

Artículo 428° DESESTIMACIÓN

1.- La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad delrecurso de casación cuando:

a) No se cumplen los requisitos y causales previstas en los artículos405° (formalidades del recurso) y 429° (causales para interponerrecurso de casación)

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b) Se hubiera interpuesto por motivos distintos a los enumerados en elCódigo.

c) Se refiere a resoluciones no impugnables en casación; y,

d) El recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversade primera instancia, si esta fuera confirmada por la resolución objetodel recurso; o, si invoca violaciones de la ley que no hayan sidodeducidas en los fundamentos de su recurso de apelación.

2.- También declarará la inadmisibilidad del recurso cuando;

a) Carezca manifiestamente de fundamento;

b) Se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmenteiguales y el recurrente no da argumentos suficientes para que semodifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida.

3.- En estos casos de inadmisibilidad del recurso podrá afectar a todos losmotivos aducidos o referirse solamente a alguno de ellos.

ARTÍCULO 429° CAUSALES PARA INTERPONER EL RECURSO DECASACIÓN.

Son causales para interponer recurso de casación:

1.- Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunasde las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o conuna indebida o errónea aplicación de dichas garantías.

2.- Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de lasnormas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.

3.- Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una erróneainterpretación o una falta de aplicación de la Ley Penal o e otras normasjurídicas necesarias para su aplicación.

4.- Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta manifiesta ilogicidad dela motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.

5.- Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecidapor la Corte

Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

ARTÍCULO 430° TRÁMITE: INTERPOSICIÓN Y ADMISIÓN.

El ordenamiento jurídico nacional establece un séquito especial para cadaaspecto procesal, para el caso se trata de la interposición y admisión delrecurso de Casación.

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1.- El recurso de Casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405°(formalidades del recurso), debe indicar separadamente cada causalinvocada.

Asimismo, citará concretamente los preceptos legales que considereerróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o losfundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresaráespecíficamente cual es la aplicación que pretende.

2.- Interpuesto el recurso de Casación, la Sala Penal Superior sólo podrádeclarar su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405°(formalidades del recurso) o cuando se invoquen causales distintas delos enumerados en el Código.

Lo normado en este artículo será la Sala Penal Superior que oficiará de“filtro” declarando la admisibilidad o no del recurso de casación.

3.- Si se invoca el numeral 4) del artículo 427° (excepcionalidad de laprocedencia del recurso de casación), sin perjuicio de señalarse yrusticarse la causal que corresponda según el artículo 429° (causalespara interponer recurso de casación), el recurrente deberá consignaradicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de ladoctrina jurisprudencial que pretende.

Es de suponer que lo que se trata de introducir en el debatecontradictorio son los precedentes en casos similares; probablementebajo los mismos sistemas argumentativos de los juicios en las Cortes deJusticia de los países que siguen el ordenamiento jurídico anglosajón yque son perceptibles definitivamente en el nuevo sistema procesal penalque estudiamos.

Luego de la disquisición continuamos con el numeral 3 del artículo 430°:En este supuesto, la Sala Penal Superior, para la concesión del recurso,sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior (filtración procesal yaadvertida al abordar el precitado numeral), constatará la existencia de lafundamentación específica exigida en estos casos.

4.- Si la Sala Penal Superior concede el recurso, dispondrá se notifiquen atodas las partes y se les emplazará para que comparezcan ante la SalaPenal de la Corte Suprema y, si la causa proviene de un Distrito distintode Lima, fijen nuevo domicilio procesal dentro del décimo día siguiente alde la notificación. (Muy lamentablemente Lima continúa siendo el Perú ylugar donde se concentran todas las tramitaciones y decisiones; capitaldonde está ubicado el órgano constitucional con tan solo 5 % deaceptación de la opinión pública) No me imagino a las partes del procesoque no tengan la solvencia económica suficiente para contratar otroEstudio Jurídico y fijar nuevo domicilio procesal.

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5.- Elevado el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema, se correrátraslado del recurso a las demás partes por el plazo de diez días, siempreque previamente hubieran cumplido ante la Sala Penal Superior con lodispuesto en el numeral anterior.

Si, conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, no se señaló nuevodomicilio procesal, se tendrá al infractor por notificado en la misma fechade la expedición de las resoluciones que se dicten por la Sala PenalSuprema.

6.- Acto seguido y sin trámite alguno, mediante auto, decidirá conforme alartículo 428° (desestimación) si el recurso está bien concedido y siprocede conocer el fondo el mismo.

Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte días. Bastan tresvotos para decidir si procede conocer el fondo del asunto.

ARTÍCULO 431° PREPARACIÓN Y AUDIENCIA DEL RECURSO DECASACIÓN

El artículo determina el trámite a seguir por el concesorio, poner demanifiesto, día y hora para la realización de la audiencia y de expedición desentencia.

1.- Concedido el recurso de casación, el expediente quedará diez días en laSecretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo ypresentar, si los estiman conveniente, alegatos ampliatorios.

2.- Vencido el plazo, se señalará día y hora para la Audiencia de Casación,con citación de las partes apersonadas.

La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan

En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en casoel recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogadode la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recursode casación.

3.- Instalada la audiencia, primero intervendrá el abogado de la parterecurrente. Si existen varios recurrentes, se seguirá el orden fijado en elnumeral 5) del artículo 424°, (prelación para el uso de la palabra), luegode lo cual informarán los Abogados de las partes recurridas. Si asiste elimputado, se le concederá la palabra en último término. ¿Cómo sedeberá proceder para que un detenido por sentencia recurrida en estainstancia pueda alcanzar permiso de “libertad” y luego conseguir sutraslado a Lima?

4.- Culminada la audiencia la Sala procederá, en lo pertinente, conforme a lonumerales 1) y 4) del artículo 425° (Sentencia de segunda instancia).

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La Sentencia se expedirá en el plazo de veinte días. El recurso deCasación se resuelve con cuatro votos conformes (La Sala Suprema estácompuesta por cinco Vocales, lo que significa mayoría calificada)

ARTÍCULO 432° COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- El recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimientodel proceso sólo en cuanto a las causales de casación expresamenteinvocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que seandeclarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

2.- La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobrelos errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta demanera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidosen la sentencia o auto recurridos.

3.- Los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyeren en suparte dispositiva no causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en lasentencia casatoria.

ARTÍCULO 433° EL PLENO CASATORIO Y CONTENIDO DE LASENTENCIA CASATORIA.

Esta parte procesal es muy interesante porque aparte de las declaratorias defundado, nulidad de sentencia etc. Contiene la figura del reenvío nombremás técnico jurídico, muy usado en el derecho internacional privado, que elsimple “y los devolvieron” refiriéndose naturalmente a los autos contenidosen el expediente.

Mejor aún es la figura del Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de laCorte Suprema con la finalidad de unificar criterios cuando hayadiscrepancia y o contradicción en los argumentos jurídicos para resolver loscasos. La decisión del Pleno crea doctrina jurisprudencial; la que serápublicada en el Diario Oficial El Peruano.

1.- Si la Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado elrecurso, además de declarar la nulidad de la sentencia o auto recurridos,podrá decidir por si el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevodebate, u ordenar el reenvío del proceso. La sentencia se notificará atodas las partes, incluso a las no recurrentes.

2.- Si opta por la anulación sin reenvío en la misma sentencia se pronunciarásobre el fondo dictando el fallo que deba reemplazar el recurrido. Sidecide la anulación con reenvío, indicará el Juez o Sala Penal Superiorcompetente y el acto procesal que deba renovarse. El órganojurisdiccional que reciba los autos, procederá de conformidad con loresuelto por la Sala Penal Suprema.

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3.- En todo caso, la Sala de Oficio o a pedido del Ministerio Público podrádecidir, atendiendo a la naturaleza de del asunto objeto de la decisión,que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a losórganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, lacual permanecerá hasta que otra decisión expresa lo modifique.

Si existiera otra Sala Penal o ésta se integra con otros Vocales, siperjuicio de resolverse el recurso de casación, a su instancia, seconvocará inmediatamente al Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penalde la Corte Suprema para la decisión correspondiente, que se adoptarápor mayoría absoluta.

En este último supuesto no se requiere la intervención de las partes, ni laresolución que se dicte afectará la decisión adoptada en el caso que lamotiva.

La resolución que declare la doctrina jurisprudencial se publicará en eldiario oficial.

(Es un buen propósito de mantener un criterio uniforme que permita tratarlos casos al momento de sentenciar con la doctrina generadajurisprudencialmente o por la Sala Penal de la Coarte Suprema o por elPleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema y quetienen el carácter de vinculante para todos los demás órganosjurisdiccionales de todos los Distritos Judiciales de la República)

4.- Si se advierte que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la SalaPenal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre lainterpretación o la aplicación de una determinada norma, de oficio o ainstancia del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, en relacióna los ámbitos referidos a su atribución constitucional, obligatoriamente sereunirá el Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la CorteSuprema.

En este caso, previa a la decisión del Pleno, que anunciará el asunto quelo motiva, se señalará día y hora para la vista de la causa, con citacióndel Ministerio Público y, en su caso de la Defensoría del Pueblo. Rige, enel pertinente, lo dispuesto en el numeral anterior.

DEFENSORIA DEL PUEBLO Artículos 161° y 162° de la ConstituciónPolítica del Perú.

La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos estánobligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiereSic.

Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechosconstitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y

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supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y laprestación de los servicios públicos a la ciudadanía.

¿Por qué tiene la capacidad de instar a reunir a los Vocales de lo Penal de laCorte Suprema? La respuesta en porque en materia casatoria lo que sediscute los derechos constituciones y fundamentales de las personas querecurren un auto o sentencia que considera agraviante y que influye sobre sulibertad o su patrimonio; entre otros asuntos.

Artículo 434° EFECTOS DE LA ANULACION DE AUTOS O SENTENCIASRECURRIDAS:

Es importante conocer los efectos procesales que tienen las Sentencias yAutos que fueron recurridos en su oportunidad y elevados para su decisión.

Se norma en este artículo dichos efectos procesales:

1.- La anulación del auto o sentencia recurridos podrá ser total o parcial.

2.- Si no han anulado todas las disposiciones de la sentencia impugnada,ésta tendrá valor de cosa juzgada en las partes que no tengan nexoesencial con la parte anulada.

La Sala Penal de la Corte Suprema declarará en la parte resolutiva de lasentencia casatoria, cuando ello sea necesario, que partes de la sentenciaimpugnada adquieren ejecutoria.

Artículo 435° LIBERTAD DEL IMPUTADO:

Cuando por efecto de la casación del auto o sentencia recurridos debacesar la detención del procesado, la Sala Penal de la Corte Supremaordenará directamente la libertad. De igual modo procederá, respecto deotras medidas de coerción.

Artículo 436° IMPROCEDENCIA DE RECURSOS

1.- La sentencia casatoria no será susceptible de recurso alguno, sinperjuicio de la acción de revisión de la sentencia condenatoria prevista eneste Código.

2.- Tampoco será susceptible de impugnación la sentencia que se dictare enel juicio de reenvío por la causal acogida en la sentencia casatoria. Si loserá, en cambio, si se refiere a otras causales distintas de las resueltaspor la sentencia casatoria.

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E L R E C U R S O D E Q U E J A

Cuando un Juez hubiera declara inadmisible un recurso de apelación, ocuando es la Sala Penal Superior no concede la alzada, es decir quedeclara inadmisible el recurso de casación; procede el Recurso de Queja.Luego expondremos sobre procedencia, efectos procesales y trámite.

PROCEDENCIA Y EFECTOS-Artículo 437°

1.- Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del Juez quedeclara inadmisible el recurso de apelación.

2.- También procede recurso de queja de derecho contra la resolución de laSala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación.

3.- El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccionalsuperior del que denegó el recurso.

4.- La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni laeficacia de la resolución denegatoria.

T R A M I T E—Artículo 438°

El séquito del recurso de queja contiene una innovación que consiste entomar parte del código adjetivo civil para ilustrar mejor la tramitación; noestamos refiriendo al artículo 403° del Código Procesal Civil en la partepertinente:

Interposición.- Plazo tres días.-Tratándose de distritos judiciales distintosa los de Lima y Callao, puede el peticionario solicitar al Juez que denegóel recurso, dentro del plazo anteriormente señalado, que su escrito dequeja y anexos sean remitidos por conducto oficial.

El Juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro de segundo díahábil, bajo responsabilidad.

1.- En el recurso de queja se precisará el motivo de su interposición coninvocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañará el escrito quemotivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a sutramitación; la resolución recurrida; el escrito en que se recurre; y, laresolución denegatoria.

2.- Rige lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 403° del CódigoProcesal Civil.

3.- Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional competente decidirá, sintrámite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad.

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Para decidir, puede solicitarse al órgano jurisdiccional inferior copia dealguna actuación procesal. Este requerimiento puede concursarse por faxu otro medio adecuado.

4.- Si se declara fundada la queja se concede el recurso y se ordena al Juezde la causa envíe el expediente o ejecute lo que corresponda, sinperjuicio de la notificación de las partes.

5.- Si se declara infundada la queja, se comunica la decisión al MinisterioPúblico y a los demás sujetos procesales.

L A A C C I O N D E R E V I S I O N

Se considera que aún cuando se hayan otorgado todas las garantías deldebido proceso y se pudieran haber agotado todos los recursosimpugnatorios en contra de sentencias condenatorias firmes; es posible yhan acontecido casos en que el condenado no es culpable del delito por elcual fue juzgado y condenado.

El ser humano en general y los Jueces en particular no son personasinfalibles, ergo pueden cometer errores desde los mas simples hasta los másgraves y que muchas veces hacen dudar si sus sentencias drásticas estándentro de la esfera de la justicia o de una obnubilación con fines devenganza.

Para ello el Código Procesal Penal del 2004 mantiene y reproduce lainstitución jurídica de la revisión casi con la misma normatividad.

PROCEDENCIA—Artículo 439°

La Revisión de las Sentencias condenatorias firmes procede, sin limitacióntemporal y solo a favor del condenado, en los siguientes casos:

1.- Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena omedida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fueprimero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resultede su contradicción la prueba de la INOCENCIA de alguno de loscondenados.

2.- Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente quetenga la calidad de cosa juzgada.

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3.- Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo enla sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad,invalidez, adulteración o falsificación.

4.- Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios deprueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión conlas pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer lainocencia del condenado.

5.- Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fuedeterminada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o graveamenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos nohayan intervenido el condenado.

6.- Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declaradainconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en su casoconcreto por la Corte Suprema.

LEGITIMACIÓN—Artículo 440°

Se trata de identificar quien o quienes pueden promover la acción derevisión:

1.- La acción de revisión podrá ser promovida por el Fiscal Supremo en loPenal y por el condenado.

2.- Si el condenado fuere incapaz, podrá ser promovida por su representantelegal; y, si hubiera fallecido o estuviera imposibilitado de hacerlo, por sucónyuge, su ascendientes, descendientes o hermanos, en ese órden.

CONTENIDO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN—Artículo 441°

1.- La demanda de revisión será presentada ante la Sala Penal de la CorteSuprema. Debe contener lo siguiente:

La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda,con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó.

La causal invocada y la referencia específica y completa de loshechos en que se funda, así como las disposiciones legalespertinentes.

La indemnización que se pretende, con indicación precisa de sumonto. Este requisito es potestativo.

2.- Se acompañará copia de las sentencias expedidas en el proceso cuyarevisión se demanda. Asimismo, se acompañará la prueba documental siel caso lo permite o la indicación del archivo donde puede encontrarse lamisma.

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3.- Cuando la demostración de la causal de revisión no surge de unasentencia judicial irrevocable, el recurrente deberá indicar todos losmedios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones.

4.- La Sala Penal de la Corte Suprema podrá otorgar un plazo aldemandante para que complete los requisitos faltantes.

EFECTOS DEL RECURSO DE REVISION—Artículo 442°

La interposición de la demanda de revisión no suspende la ejecución de lasentencia. Sin embargo, en cualquier momento del procedimiento, la Salapodrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer, de serel caso, la libertad del imputado, incluso aplicando, si correspondiere, unamedida de coerción alternativa.

Se identifican tres posibilidades de los efectos del recurso de revisión: Elprimero no suspender la ejecución de la sentencia (supongo mientras seestudia el expediente para tomar una decisión); una segunda es quecuando la Sala Revisora advierte que hay causal para conceder losolicitado podrá suspender la ejecución de la sentencia y disponer lalibertad; la tercera es disponer una medida de coerción alternativa. ( Eneste extremo debemos advertir que hay una grave desviación del recursode revisión, pues se estaría permitiendo la modificación de unasentencia, cuando lo que se busca es su anulación)

TRAMITE DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN—Artículo 443°

1.- Interpuesta la demanda con sus recaudos, la Sala examinará si reúne losrequisitos exigidos en los artículos anteriores. Si la demanda fuerainadmitida, la decisión se tomará mediante auto dictado por unanimidad.

2.- Si se admite la demanda, la Sala dará conocimiento de la demanda alFiscal o al condenado, según el caso. Asimismo, solicitará el expedientede cuya revisión se trate y, si correspondiera, la prueba documentalseñalada por el demandante.

3.- De igual manera, dispondrá, si fuera necesario, la recepción de losmedios de prueba ofrecidos por el demandante, por la otra parte y losque considere útiles para la averiguación de la verdad. De esasactuaciones se levantará el acta correspondiente, pudiendo la Saladesignar uno de los miembros para su actuación.

4.- Concluida la actuación probatoria, que no podrá exceder de treinta días,la Sala designará fecha para la Audiencia de Revisión, a la que se citaránal Fiscal y el Defensor del Condenado, de su representante o del familiarmás cercano. La inasistencia del demandante determinará la declaraciónde inadmisibilidad de la demanda.

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5.- Instalada la audiencia de revisión, se dará cuenta de la demanda derevisión y de la prueba actuada.

Acto seguido, informarán oralmente el Fiscal y el abogado del condenado,de su representante o del familiar mas cercano o del familiar mas cercano.

Si el imputado asiste a la audiencia hará uso de la palabra en último lugar.

Concluida la audiencia, la Sala emitirá sentencia en audiencia pública en elplazo de veinte días. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 425° (Lasentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audienciapública)

SENTENCIA – Artículo 444°

1.- Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor lasentencia motivo de la impugnación y la rebitará a nuevo juicio cuandoel caso lo requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria.

2.- Si la sentencia dispone un nuevo juicio, éste será tramitado conforme alas reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podránfundarse en una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso,con independencia de las causales que tomaron admisible la revisión.

3.- Si la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagosefectuados por concepto de reparación y de multa, así como-de habersesolicitada-la indemnización que corresponda por error judicial.

4.- La sentencia se notificará a todas las partes del proceso originario.

RENOVACIÓN DE LA DEMANDA DE REVISIÓN—Artículo 445°

La denegatoria de la revisión, o la ulterior sentencia confirmatoria de laanterior, no impide una nueva demanda de revisión, siempre que se fundeen otros hechos o pruebas.