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DERECHO PROCESAL III 19 DE MARZO DE 2005 JUICIO EJECUTIVO ARTICULO 434° C.P.C. “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1º Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; 2º Copia autorizada de escritura pública 3º Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación; 4º Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. 5º Confesión judicial; 6º Cualquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y 7º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.” Primera Resolución que se dicta por parte del Tribunal “Despáchese mandamiento de ejecución” Con esto no opera el principio de la bilateralidad de la audiencia. Ello, por cuanto el título ejecutivo tiene valor casi absoluto. Requisitos para que proceda la acción ejecutiva en las obligaciones de dar I Tener un Título Ejecutivo a) Sentencia que causen ejecutoria b) Conciliación c) Transacción ANALISIS ARTICULO 434 Nº 1 Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; Pueden llevarse adelante aún cuando existen recursos pendientes. ARTICULO 174° C.P.C. “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará desde este momento, sin más trámites.” ARTICULO 192° C.P.C. “Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva.

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DERECHO PROCESAL III

19 DE MARZO DE 2005 JUICIO EJECUTIVO ARTICULO 434° C.P.C. “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1º Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; 2º Copia autorizada de escritura pública 3º Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación; 4º Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. 5º Confesión judicial; 6º Cualquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y 7º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.” Primera Resolución que se dicta por parte del Tribunal “Despáchese mandamiento de ejecución” Con esto no opera el principio de la bilateralidad de la audiencia. Ello, por cuanto el título ejecutivo tiene valor casi absoluto. Requisitos para que proceda la acción ejecutiva en las obligaciones de dar I Tener un Título Ejecutivo

a) Sentencia que causen ejecutoria b) Conciliación c) Transacción

ANALISIS ARTICULO 434 Nº 1 Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; Pueden llevarse adelante aún cuando existen recursos pendientes. ARTICULO 174° C.P.C. “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará desde este momento, sin más trámites.” ARTICULO 192° C.P.C. “Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva.

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Apuntes de la Cátedra de Derecho Procesal III, tomados de las clases del Profesor Manuel Cortés J., año 2005, por Alberto González Meneses y Angélica Muñoz Salas

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Las sentencias que causan ejecutoria tendrían lugar dentro del Artículo 434 Nº 7 ARTICULO 434° C.P.C. “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 7º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.” Nº 2 Copia autorizada de escritura pública ARTICULO 421º C.O.T. “Sólo podrán dar copias autorizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados el notario autorizante, el que subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo.” Nº 3 Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación; DOS REQUISITOS:

a) pasada por tribunal competente, lo cual significa que se presente al Tribunal para que la tenga presente.

b) Autorizada por ministro de fe o por dos testigos. La regla general en la práctica es que el acta sea autorizada por el Secretario del Tribunal o por el Notario. Pero en este último caso tiene que ser pasada por el Tribunal. Hay un caso especial contemplado en el Artículo 639, que dice relación con el árbitro arbitrador, porque en este caso el árbitro tiene que nombrar a un ministro de fe para efectuar los actos de substanciación. Es facultativo en cuanto puede hacerlo o no. Si no tiene ministro de fe (Secretario) se hará con dos personas en calidad de testigos de actuación. Corresponde aquí referirse a la materia de la Conciliación: ARTICULO 262° C.P.C. “En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313 (demandado se allana o no contradice), el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo. Para tal efecto, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite. El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda.” ARTICULO 267º C.P.C. “De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.” Hay otro equivalente jurisdiccional (formas de terminar un juicio / forma normal = sentencia definitiva / otras formas: abandono procedimiento; desistimiento demanda, transacción, etc.) Transacción: ARTICULO 2446º C.C. “la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” El artículo 434 hace referencia a la transacción, pero se entiende que lo que se presenta es la copia autorizada de Escritura Pública y esto tiene cabida en el Nº 2 de dicho artículo. ¿Es la transacción un título jurídico? NO. La Escritura Pública que lo contiene SI, pero no la transacción en sí misma.

N 4º Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago,

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siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. Destacan en este sentido los siguientes instrumentos, a los cuales dada su importancia se le ha atribuido el carácter de título ejecutivo:

a) Instrumento Privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido (tiene mérito ejecutivo)

b) Letra de cambio, pagaré protestado personalmente por un notario por falta de pago y que no se alegue tacha de falsead a su firma al tiempo de protestarse el documento, o cheque.

c) Letra de cambio, pagaré o cheque que requiere que el protesto sea notificado judicialmente y que en el acto de la notificación o dentro de tercero día no oponga tacha de falsedad.

Si no hay título ejecutivo propiamente tal, se aplica la señalado en los Artículos 435 y 436 ARTICULO 435° C.P.C. (Preparación del título ejecutivo si no lo tiene) “Si en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias. Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.” ARTICULO 436º C.P.C. “Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda”.

N 5º Confesión judicial; En este caso se trata de un título ejecutivo perfecto. Confesar: es reconocer un derecho del cual se derivan consecuencias jurídicas. Esta confesión debe prestarse ante el Juez. Se obtiene realizando la gestión preparatoria que nos señala el 435 y 336 ya señalados anteriormente. Nº 6º Cualquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y En este caso hay que distinguir entre títulos y cupones. La exigencia para que tenga mérito ejecutivo señala que los títulos debe ser:

- Nominativos o al portador - Legítimamente emitidos - Representar obligaciones vencidas.

Procede su cobro por la vía ejecutiva, previa confrontación con los talonarios. Los cupones representan obligaciones vencidas que se confrontan con los títulos ejecutivos y éstos a su vez, con los talonarios. Nº 7º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.” En este caso tienen cabida todas las leyes especiales que indica la Nota Nº 2 que se cita al pie del 434. (D.L. 776 de 1925; Ley 4097 de 1926; Ley 4.287 de 1928; Ley 4.702 de 1929; Ley 18.690 de 1988, Ley 5.687 de 1935) Igualmente tiene cabida la sentencia que causa ejecutoria e igualmente la conciliación.

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II Obligación Actualmente Exigible ARTICULO 437º C.P.C. “Para que proceda la ejecución se requiere además, que la obligación sea actualmente exigible.” ARTICULO 530º C.P.C. “Hay acción ejecutiva en las obligaciones de hacer, cuando siendo determinadas y actualmente exigibles, se hace valer para acreditarlas algún título que traiga aparejada ejecución de conformidad al Artículo 434”. ARTICULO 544º “Las disposiciones que preceden se aplicarán también a la obligación de no hacer cuando se convierta en la de destruir la obra hecha, con tal que el título en que se apoye consigne de un modo expreso todas las circunstancias requeridas por el inciso 2º del Artículo 1555 del Código Civil, y no pueda tener aplicación el inciso 3º del mismo artículo. En el caso en que tenga aplicación este último inciso, se procederá en forma de incidente. Se entiende por obligación actualmente exigible aquella que en su nacimiento o ejercicio no está sujeta a ninguna modalidad. Vencido el plazo la obligación podrá ejecutarse. El requisito debe existir al momento mismo en que la ejecución se inicia, vale decir al momento de presentar la demanda. En ese instante deben concurrir, además, todos los requisitos que hacen procedente la acción ejecutiva. ARTICULO 1552º C.C. “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” Tener presente en este sentido, lo que señala el Artículo 464 Nº 7. III LA OBLIGACION TIENE QUE SER LIQUIDA, DETERMINADA O CONVERTIBLE Si la obligación es de dar tiene que ser líquida. ARTICULO 438º inciso segundo C.P.C. “Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre.” ARTICULO 530º C.P.C. “Hay acción ejecutiva en las obligaciones de hacer, cuando, siendo determinadas y actualmente exigibles, se hace valer para acreditarlas algún título que traiga aparejada ejecución de conformidad al artículo 434”. IV LA ACCION EJECUTIVA NO DEBE ESTA PRESCRITA ARTICULO 2514º C.C. “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” (Sin embargo debe ser declarada judicialmente) ARTICULO 2515º C.C. “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.” Distingue esta norma un plazo general de 3 años para las acciones ejecutivas y 5 años para las acciones ordinarias, contados cada uno de ellos desde que la obligación se ha hecho exigible. La acción ejecutiva puede subsistir por 2 años más como acción ordinaria. ARTICULO 442º C.P.C. “El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene mas de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.ª

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Este plazo general no corre para los cheques cuyo caso especial es de 1 año. La prescripción para poder ser aprovechada debe ser alegada por quien quiera beneficiarse de ella. Ejemplo: hay un acreedor que prestó 10 millones de pesos a título de mutuo, lo cual consta en escritura pública. Han transcurrido 4 años por lo tanto no se podría exigir el cumplimiento por la vía ejecutiva; sin embargo, no hay inconveniente para exigirlo por la vía ordinaria. Al respecto, se pueden seguir dos caminos:

a) Confesión de deuda (Art. 435) b) Reconocimiento de firma (Art. 436) Este último caso, se diferencia del anterior en cuanto a que acá hay un germen de título ejecutivo, puesto que está la firma estampada.

GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VIA EJECUTIVA

- Se aplican a los títulos imperfectos. Cassarino: Son ciertos procedimientos judiciales previos que puede efectuar el acreedor en contra del deudor para perfeccionar o completar el título, con lo cual se pretende iniciar una gestión posterior.” Jurisprudencia: Gestión Judicial Contenciosa tendiente a crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa, construyendo el título mismo o complementando determinados antecedentes, o bien supliendo las imperfecciones de un título con existencia incompleta. Triple Finalidad de la Gestión Preparatoria

- Construyendo: creando el título (no hay nada previo) - Complementando: mediante actuaciones judiciales ciertos antecedentes. - Supliendo: las imperfecciones de un título con determinada actuación judicial que justifican la

existencia de la obligación. Ejemplo: notificaciones judiciales de protesto de cheque, letras o pagarés. Estas gestiones las puede iniciar el ejecutante solamente. Enumeración de las Gestiones Preparatorias

- Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado y confesión de deuda. - Confrontación de títulos y cupones - Notificación judicial de protesto de letra de cambio, pagaré o cheque. - Avaluación - Notificación título ejecutivo a los herederos.

1) Reconocimiento de Firma y Confesión de Deuda

Son 2 situaciones diferentes pero su tramitación es muy similar. ARTICULO 434° Nº 4 Y 5, C.P.C. “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4º Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. 5º Confesión judicial;”

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ARTICULO 435° C.P.C. (Preparación del título ejecutivo si no lo tiene) “Si en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias. Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.” ARTICULO 436º C.P.C. “Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda”. Sin embargo, hay una diferencia por cuanto en el caso de reconocimiento de firma hay un germen de título ejecutivo. La confesión de deuda, en tanto, es el único mecanismo capaz de crear un título en donde no lo hay. La firma sólo debe operar sobre un documento privado. Tramitación: a) se presenta escrito ante el tribunal competente solicitando que se cite a una persona determinada

a reconocer firma puesta en instrumento privado que se acompaña; o bien, a confesar la deuda. Todo ello, bajo el apercibimiento legal del Artículo 434 y 435 C.P.C.

b) Sin el apercibimiento legal no se puede tener por reconocida la firma ni confesada la deuda, aún cuando el citado no concurra y se encuentre en rebeldía.

c) El escrito se provee por el tribunal y el Juez fija una audiencia. El plazo que se contempla en esta resolución es de carácter especial. Artículo 67 C.P.C.

a. Tiene que estar fundamentada la petición. b. Tiene que pedir la prórroga del plazo antes que el plazo otorgado por el Juez llegue a su

fin. d) El citado, en esta ocasión, no puede oponer excepciones de fondo, sino que debe limitarse a

reconocer firma o confesar deuda. e) Se aplica lo del Artículo 389 C.P.C. f) La notificación se realiza por el Estado diario al actor y personalmente al citado. Artículo 44

C.P.C. Actitud del Citado a) Comparecer reconociendo firma o confesando deuda. Artículo 435 y 436. Se tiene por preparada

la vía ejecutiva. El título en el cual constará el reconocimiento de firma o confesión de deuda quedará contemplado en el acta levantada ante el Juez.

b) Comparecer dando respuestas evasivas. En este caso el citado no niega directamente, sino que responde evadiendo la imputación que se le formula. El ejecutante o actor debe presentar un escrito al Tribunal pidiendo se tenga por reconocida la firma o confesa la deuda en atención a que el citado incurrió en el error del 435 inciso segundo. Esta resolución en la cual el Tribunal se pronuncia y aprueba, tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria.

c) Comparecer negando la deuda o desconociendo la firma. El citado declara “NO”, caso en el cual la gestión preparatoria termina de inmediato. El acreedor carecerá de un título ejecutivo. En este caso se puede seguir un juicio ordinario para obtener un título.

d) No comparecer. Esta figura está contemplada en el Artículo 79º C.P.C. y el citado puede alegar caso fortuito o fuerza mayor.

02 DE ABRIL DE 2005 1.- Clasificación del Juicio Ejecutivo Hay que distinguir 3 casos:

- Según la naturaleza de la obligación que se trata de cumplir

o Obligaciones de dar o Obligaciones de hacer

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o Obligaciones de No hacer

- Según el campo de aplicación de normas legales o Juicio ejecutivo general o Juicio ejecutivo especial

- Según la cuantía de lo disputado

o Mayor cuantía o Mínima cuantía (hasta 10 UTM)

2.- Requisitos de Procedencia de la Acción Ejecutiva

- Requisito copulativos o Que la obligación de cuyo cumplimiento se trate conste en un título ejecutivo o Obligación actualmente exigible o Obligación líquida, si se trata de obligaciones de dar y determinada si es de hacer. Si es de

no hacer que sea susceptible de convertirse en destruir la obra hecha. o Acción ejecutiva no prescrita.

3.- Concepto de Título Ejecutivo Aquél documento que da cuenta de un derecho indubitable al que la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación que en el se contiene. 4.- Títulos Ejecutivos Estudiados

- Sentencia definitiva - Sentencia interlocutoria - Sentencia firme - Sentencia que causa ejecutoria - Copia de Escritura Pública - Acta de avenimiento pasada ante Tribunal competente y autorizada por un Ministro de fe o de 2

testigos de actuación (639). - Transacción PERO que conste en Escritura Pública - Instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.

5.- Cuando se entiende que la Obligación es líquida? Cuando se encuentra precisada (señalada) en cuanto a su especie, género o cantidad. (438) 6.- Sobre qué puede recaer la ejecución? ARTICULO 438º C.P.C. “La ejecución puede recaer: 1º Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor; 2º Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y 3º Sobre cantidad líquida de dinero de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior. Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especia o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución. Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pago se expresan en otras disposiciones de este Código.” 7.- Actitud del tribunal si la acción ejecutiva está prescrita. Plazo de ejecución. ARTICULO 442º C.P.C. “El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la

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acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434”. 8.- Mencione gestiones preparatorias vía ejecutiva a) Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado. VER HOJA ENTREGADA POR PROFESOR 9.- Gestión reconocimiento de firma y confesión de deuda. Tramitación ARTICULO 435° C.P.C. (Preparación del título ejecutivo si no lo tiene) “Si en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias. Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.”

- Se presente escrito ante Tribunal competente y se solicita que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que se practique la diligencia que corresponda., bajo apercibimiento legal del Artículo 435 inciso segundo.

- Providencia o Resolución del Tribunal. Fija audiencia para que el deudor concurra a reconocer firma o confesar deuda. Se notifica por estado diario al acreedor y personalmente al deudor.

- Actitud del citado: comparecer, negar la deuda o desconocer la firma, caso en el cual la gestión preparatoria termina de inmediato. Igualmente puede reconocer la firma o confesar la deuda. En la misma sesión se levanta un acta y sirve de título ejecutivo.

- Comparece y da respuestas evasivas bien no comparece. Hay que diferenciar en cuanto a que si no comparece hay que presentar un nuevo escrito pidiendo al tribunal que se certifique esta situación, para que se genere el título ejecutivo.

Diferencia entre la confesión medio de prueba y la confesión gestión preparatoria de la vía ejecutiva Confesión Medio de Prueba Confesión Gestión Preparatoria Su finalidad es acreditar hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos

Su fin único y exclusivo es reconocer la deuda para los efectos de preparar la vía ejecutiva.

Puede ser espontánea o provocada (como la absolución de posiciones)

Para que juegue el apercibimiento del 434 o 435, basta que se haya citado sólo una vez al deudor.

El absolvente va a ser notificado por medio de mandatario.

Notificación es personalmente.

Si fracasa la diligencia de confesión o absolución de posiciones se puede hacer por cualquier otro medio de prueba.

Si fracasa la gestión preparatoria queda una vía que es la gestión ordinaria.

Otros Títulos ARTICULO 434º Nº 6 “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio.”

- Nominativos o al portador - Aparecer legítimamente emitidos - Representar obligaciones vencidas - Si alguno de estos títulos no es pagado por la institución emisora, se procede al cobro por la vía

ejecutiva, PERO previa gestión preparatoria de la vía ejecutiva, ya que el título no es perfecto.

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- En cuanto a lo dispuesto en el Art. 434 Nº 6, inciso segundo, es una norma de protección para el titular frente a la tacha de falsedad que pueda oponer el deudor.

ARTICULO 434º Nº 7 “Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.” (Ejemplo: sentencia que causan ejecutoria) Notificación Judicial de Protesto por Letra de Cambio, Pagaré o Cheque. ARTICULO 434º Nº 4 inciso segundo “Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.” Tramitación de la Gestión Preparatoria en el caso del Cheque Se aplica lo dispuesto en el D.F.L. 707, de 7 de Octubre de 1982, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Generalidades: El portador de un cheque deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha que tenga el cheque, si el librado (Banco) fuere de la misma plaza en que se emitió. 90 días si está en otra plaza y 3 meses si está en el extranjero. Protesto: es una certificación que da el Banco al cual se adhiere la causa, la fecha y la hora, con la firma del librado (Banco) por las siguientes causas:

- Falta de Fondo - Cuenta cerrada - Orden de no pago.

En la práctica es frecuente que los cheques se protesten por otras causales:

- por caducidad - por mal extendido - por falta de firma registrada - por falta de firma giradora

Ninguno de estos protestos, sin embargo, habilita para el inicio de la vía ejecutiva. Protestado el Cheque hay dos caminos para el procedimiento:

a) la vía civil b) la vía penal

En la civil se inicia la gestión preparatoria de la vía ejecutiva que es el título con el cual se puede formalizar la acción penal. Vía Civil: hay que hacer 2 distinciones. En primer lugar si el cheque está firmado ante Notario se tiene inmediatamente perfeccionado el título ejecutivo. De lo contrario, se debe iniciar la gestión preparatoria para que judicialmente se perfeccione el título ejecutivo. Vía Penal: Es un tipo penal especial que se traduce en el delito de Giro Doloso de Cheque. Es la etapar siguiente a la civil. El tribunal competente para conocer es el del domicilio que el librador tiene registrado en el Banco. Se debe presentar un escrito al Juez correspondiente en el cual se solicita notificación de protesto de cheque.

- Deben cumplirse los requisitos de todos escrito y demanda - Deben transcribirse íntegramente el acta de protesto. - Hay que solicitar notificación bajo apercibimiento del Artículo 22 (DFL 707) - Se acompaña el cheque y además, una copia simple de él y se pide la custodia del original.

Tribunal competente es el del domicilio que el librador tiene fijado en el Banco.

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- La Resolución del Tribunal es “Notifíquese bajo apercibimiento del Artículo 22º (DFL 707) Notificación: personal o en forma subsidiaria del Artículo 44º inciso segundo del C.P.C. Esta segunda forma ha pasado a ser la regla general. (Pago – Intereses – Costas) Si transcurridos 3 días desde la notificación el demandado no deposita en la cuenta corriente del tribunal los fondos suficientes, se pide al tribunal que se certifique esta circunstancia por el Secretario del Tribunal Civil Se pide asimismo, otorgar copias autorizadas de todos lo obrado. Se pide la devolución del cheque en cuestión, luego el título ejecutivo es perfecto y por lo tanto se puede iniciar el cumplimiento del título en los mismos tribunales civiles por medio del Juicio Ejecutivo o bien se puede presentar la querella ejecutiva en los tribunales penales, por el delito de Giro Doloso de Cheque (tiene mismo tratamiento de la Estafa). Doctrinariamente, al Giro Dolos de Cheques se le denomina Giro Fraudulento de Cheque. La sanción se puede asociar al delito de estafa contemplado en el Artículo 467 del Código Penal. Gestión Preparatoria de la Letra de Cambio o Pagaré Se aplica le Ley 18092 de 1982. Gestión Preparatoria de Avaluación ARTICULO 438º Nº 2 y 3 C.P.C. “La ejecución puede recaer: 2º Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y 3º Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior.”

a) Cuando lo que se demanda es la especie o cuerpo cierto que no existe en poder del deudor. (Art. 438 C.P.C.)

b) Cuando se demanda la cantidad de un género determinado. El ejecutante presenta un escrito ante el Tribunal competente, pidiendo que se designe un perito para efectuar la avaluación que corresponda. Para la designación del perito no interviene la voluntad de las partes. Estas partes sin embargo, tendrán derecho a pedir que se aumente o disminuya el monto de la avaluación que formule el perito. ARTICULO 440º C.P.C. “La avaluación que, en conformidad al artículo 438, se haga para determinar el monto de la ejecución, se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes para pedir que se aumente o disminuya.” El ejecutado podrá oponer la excepción de exceso de avalúo contemplada en al ARTICULO 464 Nº 8 “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: el exceso de avalúo en los casos de los incisos 2º y 3º del artículo 438;” Una vez que está ejecutoriada la resolución del tribunal mediante la cual aprueba la avaluación pericial podrá presentar la demanda ejecutiva y solicitar se despache mandamiento de ejecución y embargo. Gestión Preparatoria de Notificación del Título Ejecutivo a los Herederos del Deudor ARTICULO 1377º C.C. “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.” ARTICULO 5º C.P.C. “Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259.”

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1º El deudor fallece antes de iniciarse la ejecución - No existe juicio ejecutivo incoado, por lo tanto no es aplicable el Artículo 5º del C.P.C. Sino el Artículo

1377 del Código Civil. - Se debe notificar judicialmente el título ejecutivo a los herederos del deudor. - Se espera el término de 8 días para iniciar la ejecución.

2º El deudor fallece durante el curso del procedimiento:

Prima lo del Artículo 5º del C.P.C. por sobre el 1377 del Código Civil. Hay que distinguir: - Si el deudor obraba personalmente en el procedimiento - Si el deudor obraba por apoderado Será necesario notificar a los herederos de la persona que obraba personalmente. El juicio en este caso queda en suspenso. (Con la actual Ley 18120 esta defensa personal de una de las partes es excepcionalísima.) Si el deudor actuaba por medio de apoderado se aplica lo del Artículo 1377 del Código Civil. ¿Cómo se notifica a los herederos? Personalmente o en forma subsidiaria. Ahora si el heredero es menor de edad, por medio de sus representantes.

JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA EN LAS OBLIGACIONES DE DAR Antecedente: se deben considerar todos los aspectos tratados. El Juicio Ejecutivo se desarrolla en base a 2 cuadernos:

1) Cuaderno Ejecutivo, que contiene la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, la demanda ejecutiva, las excepciones y contestaciones, la prueba rendida y la sentencia.

2) Cuaderno de Apremio, que se inicia con una resolución o sentencia interlocutoria que se llama mandamiento de ejecución y contiene todos los actos necesarios para embargar los bienes del deudor. Se tramita en forma independiente y paralela del cuaderno ejecutivo. Se suspende la ejecución de este cuaderno cuando el ejecutado opone excepciones.

En el caso de estos juicios, la primera sentencia del tribunal es “Despáchese Mandamiento de Ejecución y embargo”. Esta orden la cumple el mismo tribunal. Tramitación del Cuaderno Ejecutivo Generalidades:

- El Juicio Ejecutivo puede comenzar por interposición de demanda ejecutiva o por gestión preparatoria de la vía ejecutiva. En el primer caso si es que existe un título ejecutivo perfecto. En el segundo caso, si se requiere perfeccionar el título.

- Si comienza por demanda, se rige por las normas de la competencia relativa, incluyendo el procedimiento de distribución de causas.

- Si se inicia por gestión preparatoria se remite al mismo tribunal. ARTICULO 178º C.O.T. “No obstante

lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado

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y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114”.

Situaciones o casos del ejecutado dentro del Procedimiento

- Durante la preparación de la vía ejecutiva el futuro demandado puede intervenir sólo cuando la ley lo establece (ejemplo: la confesión de deuda).

- El ejecutado puede prorrogar la competencia, sin embargo, el demandado al intervenir no prorroga la competencia, por lo tanto puede oponer la excepción de incompetencia del Tribunal (Art. 465 inciso primero, segunda parte).

- El mandamiento de ejecución y embargo puede ser impugnado por el ejecutado sólo en conformidad al Artículo 464.

- No procede impugnar al mandatario de ejecución y embargo por el recurso de apelación. El mandamiento se despacha o se deniega sin audiencia ni notificación del demandado, aunque éste se haya apersonado en el juicio. Si lo hace, sus gestiones no embarazan el resultado del juicio y sólo serán utilizadas como datos ilustrativos. ARTICULO 187º C.P.C. “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.” Tener presente a este respecto lo que señala el Artículo 472 y 443 del C.P.C.

09 DE ARBIL DE 2005 LA DEMANDA EJECUTIVA Debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Comunes a todo Escrito ARTICULO 30° C.P.C. “Todo escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo y se encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.” ARTICULO 31° C.P.C. “Junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en él recaiga, y, confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarán a la otra u otras partes, o se dejarán en la secretaría a disposición de ellas cuando la notificación no se haga personalmente o por cédula. Se exceptúan de esta disposición los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, señalamiento de vistas, su suspensión y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación. Si no se entregan las copias o si resulta disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito original, no le correrá plazo a la parte contraria y deberá el tribunal, de plano, imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital. El tribunal ordenará, además, que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artículo serán inapelables.” Cabe tener presente que hay que acompañar tantas copias como sean las partes a quienes se vaya a notificar.

b) Comunes a toda Demanda

ARTICULO 254° C.P.C. (Artículo supletorio) “La demanda debe contener: 1° La designación del tribunal ante quien se entabla; 2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y

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5° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.” El tribunal puede no dar curso a la demanda ejecutiva si no se cumplen los requisitos del Artículo 254

c) Los que habilitan para demandar en Juicio Ejecutivo a. Título Ejecutivo b. Obligación Líquida (especie o cantidad líquida) c. Actualmente Exigible d. No Prescrita ARTICULO 438º inciso tercero C.P.C. “El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución.”

d) Patrocinio y Poder (Normas de comparecencia en Juicio) ARTICULO 2º inciso cuarto LEY 18.120 “Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo máximo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no será susceptible de recurso alguno.”

EL MANDAMIENTO DE EJECUCION Y EMBARGO Concepto: Cuando la demanda cumpla con todos los requisitos señalados, el tribunal dictará la resolución de mandamiento y ejecución y embargo. Los requisitos para que un título goce de mérito ejecutivo deben existir al momento de proveerse la demanda ejecutiva. La resolución del tribunal envuelve 2 ideas.

1) La del Cuaderno Ejecutivo 2) La del Cuaderno de Apremio

La PRIMERA RESOLUCION con la cual se abre el cuaderno ejecutivo, es “Despáchese”y constituye un simple decreto, providencia o proveído que tiene la particularidad de ser una auto orden del tribunal para despachar el mandamiento de ejecución. La PRIMERA RESOLUCION con la cual se abre el cuaderno de apremio es “Mandamiento de Ejecución y Embargo”. El Tribunal debe examinar el título ARTICULO 441º C.P.C. “El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución sin audiencia ni notificación del demandado, aún cuando se haya éste apersonado en el juicio. Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo podrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción. Si denegado el mandamiento de ejecución, se interpone apelación de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal elevará el proceso al superior, también sin notificación del demandado.” Características de la Resolución “Mandamiento de Ejecución y Embargo”

a) Requisitos comunes de toda resolución ARTICULO 169° C.P.C. “Toda resolución de cualquiera clase que sea, deberá expresar en letras la fecha y lugar en que se expida, y llevará al pie la firma del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo.

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Cuando después de acordada una resolución y siendo varios los jueces se imposibilite alguno de ellos para firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo.” ARTICULO 170º C.P.C. “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 1º La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesión u oficio; 2º La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; 3º Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; 4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5º La enunciación de la leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6º La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1º, 2º, 3º del presente artículo y bastará referirse a ella.”

b) Tienen su origen en la providencia “Despáchese” que recae en la demanda ejecutiva, la cual es una verdadera auto orden del tribunal para despachar el mandamiento de ejecución.

c) Tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria que sirve de base a la dictación de una sentencia

definitiva o interlocutoria. ARTICULO 158° C.P.C. “Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos.” Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.” ARTICULO 472º C.P.C. “Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.” Jurisprudencia: si no aparecen excepciones en le juicio ejecutivo por consiguiente se omite dictar sentencia, el mandamiento de ejecución pasa a tener el mérito de una sentencia de término, porque la falta de oposición extingue irrevocablemente los derechos que pudiera ejercer el ejecutado.

Menciones del Mandamiento de Ejecución ARTICULO 443º C.P.C. “El mandamiento de ejecución contendrá: 1º La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo. Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo del artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53. la designación del domicilio, exigida por el artículo 49, deberá hacerse en tal caso por el

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deudor dentro de los dos días subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes de vencido este plazo. 2º La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto; y 3º La designación de un depositario provisional que deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario. No podrá recaer esta designación en empleados o dependientes a cualquier título del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo de depositario en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado. Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos. Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución.” Cabe distinguir entre:

- Menciones de carácter esencial: aquellas que deben estar en el mandamiento de ejecución. (las 3 del 443) La designación de un depositario provisional es fundamental, puesto que el embargo se entiende perfeccionado por la entrega real o simbólica de los bienes embargados. El ejecutante podrá pedir que no se designe depositario, pero esta petición sólo tiene valor hasta el momento del embargo.

- Menciones de la Naturaleza: o Puede mencionarse la obligación de los bienes sobre los cuales puede recaer el embargo,

que hace el propio ejecutante. o La solicitud de auxilio de la fuerza pública.

� Sólo puede intervenir cuando la parte ejecutante lo pide. � El tribunal no puede, de oficio, darle tramitación.

Art. 443º inciso final “Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución.”

REQUERIMIENTO DE PAGO En el Juicio Ejecutivo, la relación procesal se perfecciona por el requerimiento de pago. Debe entregarse al notificado copia de la demanda ejecutiva, copia de la providencia que sobre ella recae y copia del mandamiento de ejecución y embargo. 1º Exigir que el deudor pague la deuda 2º En el evento que no lo haga, en el acto de requerimiento se persiga en su contra la tramitación del juicio ejecutivo. Distinguir: Si la demanda ejecutiva constituye el primer escrito que se ha presentado en el juicio, caso en el cual, como en toda primera notificación, habrá de ejecutarse personalmente. Sin embargo, hay que considerar que si el deudor no es habido, conforme al 443 Nº 1 inciso primero, el requerimiento de pago debe hacerse a través de una notificación especial que se denomina “Cédula de Espera” que es una citación a la oficina del Receptor. Se establece día, hora y lugar que fija el ministro de fe. Si el deudor no concurre a esta citación, se procederá con el embargo que corresponda. En el Juicio Ejecutivo sólo puede efectuarse la notificación de la demanda ejecutiva en un lugar de libre acceso público, pero en el requerimiento de pago procede que el Receptor entregue una citación para el día, hora y lugar que se cita. La demanda ejecutiva no constituye el primer escrito del juicio, sino que éste se ha iniciado por gestión preparatoria de la vía ejecutiva. No procede utilizar la notificación personal ni la notificación por cédula de espera. Esta notificación es por cédula siempre que el deudor hubiere designado domicilio.

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Actitud del Ejecutado frente al Requerimiento

1) Pagar en el acto, caso en el cual el Juicio Ejecutivo termina, pues se ha consignado el valor debido, más costas e intereses. El demandado puede igualmente pagar anticipadamente.

2) No pagar frente al requerimiento, actitud que da lugar para que se proceda al embargo en cantidad suficiente para cubrir el capital, interés y costas.

A partir del requerimiento de pago se cuenta el plazo para que el demandado inicie su defensa. Si el demandado no se defiende transcurridos los plazos legales, se omite la sentencia ejecutiva y el mandamiento de ejecución y embargo hará sus veces para todos los procedimientos legales. ARTICULO 472º “Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.” ARTICULO 443º Nº 2 “El mandamiento de ejecución contendrá: La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no para en el acto.” EL EMBARGO Si el demandado no paga, en el cuaderno de apremio se va a llegar siempre al embargo cual sea la actitud que tome el demandado frente al cuaderno ejecutivo. Si el demandado opone excepciones se suspende el cuaderno de apremio a partir del embargo hasta que se dicte sentencia condenatoria en el cuaderno ejecutivo. Si el demandado no opone excepciones, sigue adelante la tramitación del cuaderno de apremio. El mandamiento de ejecución está haciendo las veces de la sentencia definitiva. La oposición de excepciones por parte del demandado no impide que se practique el embargo. La Designación de un Depositario Artículo 443º Nº 3, inciso primero y segundo “La designación de un depositario provisional que deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario. No podrá recaer esta designación en empleados o dependientes a cualquier título del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo de depositario en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado.” Según esta disposición, es una facultad que en principio compete al acreedor. Puede recaer también en la persona del propio deudor o de un tercero extraño. Si el acreedor no designa depositario nace la facultad del tribunal para designar a una persona de reconocida honorabilidad y solvencia. Las limitaciones sobre la persona del depositario están en el inciso segundo. Defensa del ejecutado El título ejecutivo está dotado de una presunción de veracidad, autenticidad. El ejecutado tiene un carácter restrictivo en sus derechos:

1) El hecho que el deudor sólo puede oponer las excepciones que taxativamente están en el Artículo 464.

2) La defensa debe presentarla dentro de un plazo fatal. Oportunidad Procesal Para Oponer Excepciones ARTICULO 462º C.P.C. “El término para deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago.

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Si el requerimiento se verifica dentro de la República, el ministro de fe hará saber al deudor, en el mismo acto, el término que la ley concede para deducir la oposición, y dejará testimonio de este aviso en la diligencia. La omisión del ministro de fe le hará responsable de los perjuicios que puedan resultar, pero no invalidará el requerimiento.” Consideraciones:

- El plazo para oponer excepciones comienza desde el día que se efectúa requerimiento de pago. - Ministro de fe que efectúa el requerimiento de pago debe cumplir con la labor que el legislador le ha

impuesto. - Hará saber al deudor el plazo con que cuenta para deducir oposición y dejará testimonio de este

aviso en la diligencia.

En el Juicio Ejecutivo NO es aplicable lo dispuesto en los Artículos 260 y 310 del C.P.C. Situaciones o casos: ARTICULO 459º C.P.C. “Si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del tribunal, tendrá el término de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución. Este término se ampliará con cuatro días, si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna del asiento del tribunal.” ARTICULO 460º C.P.C. “Si el requerimiento se hace en territorio jurisdiccional de otro tribunal de la República, la oposición podrá presentarse ante el tribunal que haya ordenado cumplir el exhorto del que conoce en el juicio o ante este último tribunal. En el primer caso, los plazos serán los mismos que establece el artículo anterior. En el segundo, el ejecutado deberá formular su oposición en el plazo fatal de ocho días, más el aumento del término de emplazamiento en conformidad a la tabla de que trata el artículo 259. El tribunal exhortado se limitará a remitir la solicitud de oposición al exhortante para que éste provea sobre ella lo que sea de derecho.” ARTICULO 461º “Si se verifica el requerimiento fuera del territorio de la República, el término para deducir oposición será el que corresponda según la tabla a que se refiere el artículo 259, como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda.” ARTICULO 462º C.P.C. “El término para deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago. Si el requerimiento se verifica dentro de la República, el ministro de fe hará saber al deudor, en el mismo acto, el término que la ley concede para deducir la oposición, y dejará testimonio de este aviso en la diligencia. La omisión del ministro de fe le hará responsable de los perjuicios que puedan resultar, pero no invalidará el requerimiento.”

A) Requerimiento se plantea dentro del territorio nacional a. Si el requerimiento se efectúa en la comuna que sirve de asiento al tribunal, el deudor tiene 4

días hábiles para oponerse. b. Si se efectúa dentro del territorio jurisdiccional en que se verifica el juicio, pero fuera de la

comuna, el deudor tiene 8 días hábiles. B) Si se efectúa fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que está conociendo

a. El deudor puede oponer excepciones ante el tribunal exhortado. b. El deudor puede oponer excepciones ante el tribunal exhortante. En este caso el plazo será

de 8 días más tabla. c. El ejecutado debe oponer todas las excepciones en un mismo escrito, sean perentorias o

dilatorias. d. El escrito de oposición sólo podrá contener las excepciones del Art. 464 e. El escrito debe contener con claridad y precisión los hechos y medios de prueba que intenta

acreditar. Art. 465 inciso 1º.

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16 DE ABRIL DE 2005 Requerimiento que debe cumplir la Demanda Ejecutiva

- Las comunes a todo escrito - El escrito propiamente tal - Los que habilitan para demandar en Juicio Ejecutivo - Los establecidos en la Ley 18120.

Mandato de Ejecución

- Menciones que debe ARTICULO 443º C.P.C. inciso primero “El mandamiento de ejecución contendrá: 1º La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacerse personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo.”

- Menciones que puede ARTICULO 443º C.P.C. incisos finales: a) “Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha señalado, para que

se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos.”

b) “Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución.”

Requerimiento de Pago

a) Juicio Ejecutivo la relación procesal se perfecciona por el requerimiento de pago b) El término para deducir oposición corre desde el día del requerimiento de pago. c) El receptor debe entregar:

a. Copia de la demanda ejecutiva b. Copia de l providencia (Despáchese) sobre la que recae c. Copia del mandamiento y ejecución

d) Para determinar la forma de la notificación se distingue: a. La demanda ejecutiva constituye el primer escrito y se debe notificar personalmente. b. Si el deudor es habido se notifica sólo de la demanda. El requerimiento de pago debe

hacerse a través de una notificación especial denominada “Cédula de Espera” c. Si el deudor no es habido, el requerimiento de pago debe hacerse por cédula de espera. d. El receptor debe haber certificado:

i. Que la persona se encuentra en el lugar del juicio ii. Que se establezca su morada

e. La demanda ejecutiva NO constituye el primer escrito del juicio, cuando ésta se ha iniciado por gestión preparatoria de la vía ejecutiva

f. La notificación es por cédula si el demandado fijó domicilio. g. La notificación es por el estado diario si no fijó domicilio. h. El término para deducir la oposición empieza a correr desde el requerimiento de pago. i. Dentro del territorio nacional

i. 4 días hábiles si el deudor es requerido de pago dentro de la comuna de asiento del tribunal.

ii. 8 días hábiles si es requerido de pago dentro del territorio jurisdiccional, pero fuera de la comuna asiento del tribunal.

iii. Si el requerimiento se hace fuera del territorio jurisdiccional se hace por exhorto. En este caso hay dos alternativas:

1. 4 a 8 días 2. 8 días más tabla de emplazamiento

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DIFERENCIAS ENTRE JUICIO EJECUTIVO Y JUICIO ORDINARIO Juicio Ejecutivo Juicio Ordinario Las excepciones se encuentran taxativamente enumeradas en la Ley. Art. 464 C.P.C.

Las excepciones dilatorias tienen una enumeración taxativa, pero genérica. En tanto que las excepciones perentorias son innumerables. Art. 303

El plazo es fatal para oponer las excepciones. El plazo también es fatal. Sin embargo, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, no tienen plazo establecido.

Todas las excepciones dilatorias o perentorias deben oponerse en un mismo escrito.

Sólo las excepciones dilatorias deben oponerse en un mismo escrito, dentro del término de emplazamiento y antes de contestarse la demanda. Las perentorias se hacen valer en el escrito de contestación de la demanda una vez que se fallaron la dilatorias.

En el escrito de oposición de excepciones, el ejecutado debe señalar los medios de prueba de que piensa valerse para acreditar los hechos en que se fundamenta.

El demandado no tiene obligación de señalar los medios de prueba con los que intenta valerse.

EXCEPCIONES DE JUICIO EJECUTIVO ARTICULO 464º C.P.C. “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1º La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2º La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; 3º La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; 4º La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; 5º El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza; 6º La falsedad del título; 7º La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; 8º El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2º y 3º del artículo 438; 9º El pago de la deuda; 10º La remisión de la misma; 11º La concesión de esperas o la prórroga del plazo; 12º La novación; 13º La compensación; 14º La nulidad de la obligación; 15º La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil; 16º La transacción; 17º La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y 18º La cosa juzgada. Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.” Algunos autores señalan que esta clasificación tiene un carácter taxativo y otros, en cambio, sostienen que es taxativa pero genérica, según el Nº 7 del mismo artículo. En el primer inciso del Artículo 465 hay dos aspectos de interés: 1) oponerse todos en un mismo escrito y expresar con claridad todos los medios de prueba;

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2) la intervención del demandado en una gestión preparatoria de la vía ejecutiva no obsta para que oponga la excepción de incompetencia. (Esta idea se complementa con el Art. 303, 305 y 306)

Dentro de las excepciones que puede oponer el ejecutado y que están señaladas en el Artículo 464, se encuentran algunas dilatorias y algunas perentorias. Dilatorias: 1, 2, 3, 4 y 5 primera parte. Perentorias: 5 segunda parte al 18. El Nº 17 que se refiere a prescripción de la deuda, es una acción que ataca precisamente a la deuda. En tanto la prescripción de la acción ejecutiva, en el caso que proceda, deja a salvo la acción ordinaria. ARTICULO 680º Nº 7 “El procedimiento de que trata este Título (Procedimiento Sumario) se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos: 7º A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil.” Al proceder con la acción ordinaria se termina con una sentencia que me dará nuevamente un título ejecutivo. El Nº 18 sobre “cosa juzgada” corresponde a una excepción por excelencia. Respecto al inciso final del 464, cabe señalar que:

a) las excepciones son totales, cuando afectan íntegramente a toda la obligación b) la aceptación parcial tiene repercusiones en las costas c) si se ha acogido una excepción parcial, la ejecución continuará adelante con la parte no cumplida.

Actitud del Tribunal y Respuesta del Actor a la Oposición de las Excepciones por el Ejecutado ARTICULO 466º C.P.C. “Del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno. Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa.”

a) Opuestas las excepciones en forma y plazo, el tribunal conferirá traslado al ejecutado para que responda en término fatal de 4 días.

b) El ejecutante dispone de tal término para dar respuesta a las excepciones opuestas presentando el escrito “Responde”. Ahí hará presente todas las observaciones que a su juicio estime pertinentes y que apoyan lo que está sosteniendo.

c) Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, el tribunal puede dictar una de las siguientes excepciones: Declara Admisible, si son de aquellas enumeradas en el 464; si se han

JUEZ

Admisibles

Inadmisibles

Necesidad rendir prueba

No necesidad rendir prueba

Recibe Causa Pba. Declara admisible y RCP

Sent. Definitiva Declara admisible y acoge o rechaza.

Sent. Definit. Declara Inadmisible y acepta demanda ejecutiva

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hecho valer cumpliendo los requisitos legales; si se ha opuesto dentro del plazo legal respectivo. Declara Inadmisible, en cambio, si no cumple con los requisitos señalados.

Este concepto de admisibilidad no es una declaración especial o propia, sino que van envueltas en la resolución que se dicte por parte del tribunal. Admisibilidad significa que el tribunal acoge a tramitación, pero de ninguna forma que ya se ganó el juicio. Si el juez estima que las excepciones son admisibles y que es necesario rendir la prueba, porque hay asuntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, va a dictar una resolución que contiene estas 2 declaraciones: 1) “Admisibilidad” 2) “Recibe la Causa a Prueba” (“Se declaran admisibles las excepciones propuestas y se recibe la causa a prueba, declarándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes..”) Esta declaración de admisibilidad o inadmisibilidad es propia y especial del Juicio Ejecutivo. NO EXISTE en el Juicio Ordinario de mayor cuantía. (Hay que recordar que en este juicio hay 2 cuadernos que están llevándose a efecto en forma paralela: El cuaderno ejecutivo y el cuaderno de apremio.) El juez estima admisible las excepciones, pero estima improcedente recibir la causa a prueba, dicta una resolución en donde señala la admisibilidad de los asuntos de fondo, pero rechaza recibir la causa a prueba. Si el juez estima inadmisible las excepciones propuestas, dictará una resolución en donde lo declare, pero podrá señalar la aceptación de la demanda ejecutiva. Hay que tener presente que en la demanda ejecutiva se aplica el principio de unilateralidad de la audiencia, PERO en las excepciones, el principio de la bilateralidad, puesto que el ejecutado al oponerlas debe ser considerado.

LA PRUEBA EN EL JUICIO EJECUTIVO ARTICULO 468º C.P.C. “Cuando haya de recibirse a prueba la causa, el término para rendirla será de diez días. Podrá ampliarse este término hasta diez días más, a petición del acreedor. La prórroga deberá solicitarse antes de vencido el término legal, y correrá sin interrupción después de éste. Por acuerdo de ambas partes, podrán concederse los términos extraordinarios que ellas designen.” ARTICULO 469º C.P.C. “La prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario, y el fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer. Vencido este término probatorio, quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia.”

- La resolución que declara admisible las excepciones y recibe la causa a prueba se notifica por cédula

en conformidad al Art. 48. - El término probatorio (ordinario – extraordinario y especial):

o 10 días (fatal para la prueba de testigos) o Se cuenta desde la última notificación por cédula de la Resolución que Recibe la Causa a

Prueba. o Se puede haber presentado Recurso de Reposición, en ese caso se cuenta desde la

notificación por el estado diario de la Resolución que se pronuncia sobre la última reposición. o Término extraordinario:

� A petición del acreedor hasta 10 días más.

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� A petición de ambas partes con la duración que éstas determinen. Forma de Rendir la Prueba

- Se rinde del mismo modo que en el Juicio Ordinario. La resolución que dio lugar a ella va a expresar los puntos sobre que deba recaer.

- En el Juicio Ejecutivo la Resolución que recibe la causa a prueba, debe fijar puntos y no hechos. Así se excluye la posibilidad de presentar minuta con puntos de prueba.

- Algunos autores sostienen que la lista de testigos se presenta en el escrito de las excepciones, en un otrosí. (465).

- Otros autores (es la doctrina que ha prosperado) sostienen que al igual que en el Juicio Ordinario, tanto el ejecutante como el ejecutado deben presentar su lista de testigos dentro de los 5 primeros días (469 en relación al 320).

- En el Juicio Ejecutivo los hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes, se conforman únicamente con las excepciones opuestas.

Trámites Posteriores a la Prueba 469º C.P.C. ultima parte “Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia.”

- Vencido el término probatorio, las partes disponen de 6 días para hacer observaciones a la prueba. (En el juicio ordinario son 10 días).

- Vencido este plazo, se haya o no presentado escrito, el tribunal citará a la partes a oír sentencia. - Esta Resolución produce los mismos efectos que en el Juicio Ordinario (Comienza el plazo para

mejor resolver). - La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro de 10 días contados desde que el plazo queda

concluso. Este plazo queda concluso desde que el tribunal dicta la Resolución que cita a las partes a oír sentencia.

¿Qué ocurre cuando se omite la sentencia? ARTICULO 472º C.P.C. “Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.” El mandamiento de ejecución, procesalmente, por una ficción del legislador, equivale a una sentencia definitiva. Requisitos de forma de la Sentencia Definitiva

- Absolutoria: para el ejecutado si acoge una o más excepciones, en todo o parte. - Condenatoria: si desecha las excepciones o las deja sin efecto.

o Condenatoria de Pago o Condenatoria de Remate

Si comprende dinero o la especie o cuerpo cierto que se deba y que existe en poder del ejecutado, serán condenatoria de pago. Si comprende bienes que deben ser transformados a dinero en un remate, se denomina condenatoria de remate.

a) La sentencia absolutoria, acoge una o mas excepciones en todo o parte, va a desechar la demanda ejecutiva y ordena alzar el embargo.

b) La sentencia condenatoria, acoge la demanda ejecutiva y ordena proseguir la ejecución.

Según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae el embargo.

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Si se trata de una sentencia de pago, hay que tener presente que ésta se va a cumplir una vez ejecutoriada, simplemente mediante la entrega material al acreedor del dinero o de la especie o cuerpo cierto que está en poder del deudor. EXCEPCION: El ejecutante puede solicitar el cumplimiento de la sentencia con apelación pendiente, cuando cauciona las resultas del juicio. (475) ARTICULO 475º C.P.C. “Si se interpone apelación de la sentencia de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo.” Disposición Especial ARTICULO 691º C.P.C. “La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2º del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados. Las demás resoluciones, inclusa la que acceda provisionalmente a la demanda, sólo serán apelables en el efecto devolutivo. La tramitación del recurso se ajustará en todo caso a las reglas establecidas para los incidentes.” Si se trata de una sentencia de remate, ésta puede cumplirse desde que ella se encuentre ratificada. ARTICULO 481º C.P.C. “Notificada que sea la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes embargados, de conformidad a los artículos siguientes.” Pese a lo señalado no puede hacerse pago al ejecutante cuando está pendiente el recurso si éste cauciona las resultas del mismo. ARTICULO 510º C.P.C. “Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán, de conformidad al artículo 471, las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia. Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación en el caso previsto en el inciso 2º del artículo 509.” Condenación en Costas ARTICULO 471º C.P.C. “Si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas al ejecutado. Y, por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se condenará en las costas al ejecutante. Si se admiten sólo en parte una o más excepciones, se distribuirán las costas proporcionalmente; pero podrán imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del tribunal haya motivo fundado.”

- La disposición legal se aparta del motivo subjetivo o plausible para litigar - Si se ordena seguir adelante la ejecución porque se han desechado todas las excepciones impuestas

por el ejecutado, se le condena en costas. - Se absuelve al ejecutado se condena en costas al demandante. - Si se absuelve sólo en parte al ejecutado, se comparten las costas entre ambas partes; sin embargo,

podrá si hubieren motivos suficientes, condenar de todos ellos al ejecutado.

23 DE ABRIL DE 2005

(REPASO) El demandado tiene 4 días fatales para contestar “Responde”. Requisitos para que sea declarada admisible la oposición de excepciones

- Los del 464 - Requisitos legales cumplidos - Dentro del plazo legal respectivo

Luego el tribunal puede estimar necesaria la prueba. Así se genera la Resolución Interlocutoria que recibe la causa a prueba. Es una sola resolución la que considera estas 2 situaciones (declara admisibilidad y recibe la causa a prueba)

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Si estima que no es pertinente recibir la causa a prueba se dicta sentencia definitiva. Por el contrario, si se declara inadmisible, igualmente se dicta sentencia definitiva y sigue adelante la ejecución del embargo y lo que sea pertinente. No se recibe la causa a prueba cuando los hechos constan en el mismo proceso y cuando son públicos y conocidos. Clasificación de la Sentencia Definitiva

- Absolutoria: si el tribunal acoge una o más excepciones en todo o parte. - Condenatoria: si el tribunal desecha todas las excepciones:

o Condenatoria de Pago: comprende dinero o Condenatoria de Remate: corresponde a la especie o cuerpo cierto en poder del ejecutado.

El tribunal se pronuncia sobre las costas cuando dicta la sentencia definitiva. Las excepciones SOLAMENTE las puede oponer el ejecutado. (Fin Repaso) REGIMEN DE RECURSOS Recurso de Aclaración Rectificación y Enmienda: Procede contra la sentencia definitiva e interlocutoria del Juicio Ejecutivo. Tiene por objeto aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Recurso de Apelación: (Art. 187C.P.C.) Procede contra todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia. En cuanto a los efectos hay que tener en cuenta si procede en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo. Si el recurso es intentado por el ejecutante, de acuerdo al Artículo 195, la apelación se concederá en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). Conforme a lo anterior, el cumplimiento de la sentencia va a quedar suspendido. Continúa vigente el embargo. Si el recurso es intentado por el ejecutado de acuerdo al Art. 194 inciso primero y Nº 1, la apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo. Si es de pago, mientras el ejecutante no caucione las resultas del juicio, no se le podrá entregar el dinero, las especies o cuerpo cierto debido, que se encuentren en poder del deudor. Si se recurre contra una sentencia de remate

- Debe ser notificada la sentencia (481) - Procede realizar los bienes embargados (481) - Se consignan los fondos a la orden del tribunal (no se puede hacer el pago al ejecutante mientras se

encuentre pendiente el recurso, sino en caso de que caucione las resultas del Juicio. ARTICULO 509º C.P.C. “Los fondos que resulten de la realización de los bienes embargados se consignarán directamente por los compradores, o por los arrendatarios en el caso del artículo anterior, a la orden del tribunal que conozca de la ejecución, en la forma dispuesta en el artículo 516 del Código Orgánico de Tribunales. Si se ha interpuesto apelación de la sentencia, no podrá procederse al pago al ejecutante, pendiente el recurso, sino en caso de que cauciones las resultas del mismo.”

Recurso de Casación: ARTICULO 766º C.P.C. “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquellos que se refieren a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.”

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ARTICULO 767º C.P.C. “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.” ARTICULO 773º C.P.C. “El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor. La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos. El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal. El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución.”

- Por regla general el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia. - Si el recurso lo interpone el ejecutante, el ejecutado puede solicitar el cumplimiento de la sentencia. - En tal caso la parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte

vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal. Recurso de Queja: No procede contra la sentencia definitiva que se pronuncia en el Juicio Ejecutivo. En contra de ellas proceden los recursos ordinarios y extraordinarios (apelación y casación) ARTICULO 545 C.O.T. “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma. El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyen y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinario o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores. En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que se estime pertinentes. En tal caso,

Casación

Forma

Fondo

Procede contra sent. definitiva

Primera Instancia

Sólo de Segunda Instancia (por lo tanto no procede en el Juicio Ejecutivo)

Segunda Instancia

Procede contra sent. definitiva

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la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada.” COSA JUZGADA EN EL JUICIO EJECUTIVO ARTICULO 175º C.P.C. “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”. ARTICULO 177º C.P.C. “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellas a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º identidad legal de personas; 2º identidad de la cosa pedida; y 3º identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio:” La excepción de cosa juzgada es por regla general una excepción perentoria, pero hay casos en que la ley le da el carácter de dilatoria. (304) ARTICULO 478º C.P.C. “La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución. En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el Artículo 474, bajo pena de no ser admitida después.”” De acuerdo a lo expuesto hay que destacar:

1) La sentencia dictada en Juicio Ejecutivo produce cosa juzgada respecto de cualquier otro Juicio Ejecutivo. EXCEPCION: La renovación de la acción ejecutiva. ARTICULO 477º C.P.C. “La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título.”

2) La sentencia dictada en Juicio Ejecutivo produce cosa juzgada con relación a un Juicio Ordinario.

EXCEPCION: La reserva de acciones y de excepciones que puede solicitar el demandante como el demandado, teniendo por ello cada uno sus respectivas oportunidades. ARTICULO 467º C.P.C. “El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1º del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla. Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas. Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.” ARTICULO 473º C.P.C. “Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas.”

RENOVACION DE LA ACCION EJECUTIVA ARTICULO 477º C.P.C. “La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título.” Es una excepción al principio de Cosa Juzgada porque permite que una acción ejecutiva rechazada pueda promoverse nuevamente.

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El rechazo se ha basado en acoger una excepción de carácter dilatoria, siendo justo, entonces, que habiendo subsanado los vicios, pueda ser acogida nuevamente la acción ejecutiva. Respecto a la excepción de falta de oportunidad en la ejecución, se limitaba sólo en cuanto al tiempo en que se hubiera deducido (ejemplo: condición no cumplida). Actualmente, sin embargo, se puede renovar la acción ejecutiva no sólo cuando el error es formal que diga relación con el tiempo, sino que se aceptan otro tipo de defectos formales previo a que sean subsanados. Si se acogen estas excepciones, entendemos que el actor puede corregir el defecto y llevar la nueva demanda al tribunal competente o bien suple la incapacidad demostrando el título correspondiente o bien puede esperar que se cumpla el plazo, etc. La renovación de la acción ejecutiva opera por el solo ministerio de la ley. Ejemplo: si es por incompetencia, se corrige y se va al nuevo tribunal en donde se presenta. RESERVA DE ACCIONES La sentencia pronunciada en Juicio Ejecutivo no produce el efecto de cosa juzgada en el Juicio Ordinario si se ha presentado la reserva de derechos. Se busca de esta forma, impedir que la sentencia firme del Juicio Ejecutivo produzca efecto de cosa juzgada en el Ordinario. Para ello se requiere:

- Solicitud de parte - Reserva judicial que lo conceda - Que la parte litigante que pide el derecho pueda ser:

o Si lo pide el ejecutante: Reserva de acciones. Es aquella que puede solicitar el ejecutante en las 2 oportunidades que señalan los Art. 467 y 478. En cuanto al Artículo 467: a) Primera Oportunidad que tiene el ejecutante para solicitar reserva de acciones es dentro

de los mismos primeros 4 días que tiene para contestar el escrito “Responde”. b) El ejecutante deberá desistirse de la demanda ejecutiva. Este desistimiento es diferente

a los del Art. 148. el ejecutante responderá de los perjuicios causados por la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva por el Juicio Ordinario.

c) La reserva de acciones no requiere ser fundada. Una vez aceptada produce el efecto de

permitirle al ejecutante iniciar la acción ordinaria, sin que lo impida la cosa juzgada.

d) La oportunidad para deducir la demanda ordinaria, nada dice la ley. En el fondo, el ejecutante no tiene un plazo concreto y queda entregado al criterio del acreedor. (Plazo tácito es la prescripción extintiva). Hay un plazo tácito constituido según sea el caso para que opere la acción extintiva.

En cuanto al Artículo 478: a) Segunda Oportunidad que tiene el ejecutante es antes de dictarse sentencia definitiva en

Juicio Ejecutivo. b) La Ley se coloca en 2 situaciones diversas:

a. Se refiere a que si la acción cuya reserva se solicita se refiera a la existencia de

la obligación, el tribunal podrá acceder a la reserva sólo cuando se invoquen motivos calificados.

b. La acción cuya reserva se solicita no se refiere a la existencia de la obligación, el juez tendrá que acceder siempre a la reserva, sin tener que alegar motivos calificados.

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c) La declaración de la reserva de la acción deberá ser hecha en la sentencia definitiva y para el caso que la demanda ejecutiva sea rechazada. Si la demanda ejecutiva es acogida y se accede también a la reserva, la sentencia es nula por contener decisiones contradictorias. Si se pide la reserva de la acción y se rechaza la demanda ejecutiva, sin pronunciarse de la determinada reserva, la sentencia también será nula por omisión de la cuestión controvertida. La sentencia definitiva que accede a la reserva de la acción en circunstancias que no ha sido solicitada, será nula por Ultra Petita.

d) El nuevo juicio deberá ser iniciado dentro del plazo de 15 días desde que se notifique la

sentencia definitiva, bajo pena de no ser admitida después.

o Si lo pide el ejecutado: Reserva de excepciones ¿Qué sucede si hay recursos pendientes (ejemplo: Apelación) contra la sentencia definitiva, en cuanto a saber desde cuando se cuenta el plazo? Doctrinalmente el plazo comienza a correr desde la notificación del correspondiente cúmplase. Diferencias entre la Reserva de Acción del Artículo 467 y la del Artículo 478 ARTICULO 467º “El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1º del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar la acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla. Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas. Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.” En este caso el actor junto con formularla, se desiste de la acción ejecutiva. ARTICULO 478º “La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución. En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el Artículo 474, bajo penda de no ser admitida después.” En este caso mantiene siempre su acción y la reserva se pide para el evento de que ella, en definitiva, fuera rechazada. RESERVA DE EXCEPCIONES Es la que puede solicitar el ejecutado. Tiene 2 oportunidades: Primera Oportunidad ARTICULO 473º C.P.C. “Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas.” ARTICULO 474º C.P.C. “Si, en el caso del artículo precedente, no entabla el deudor su demanda ordinaria en el término de quince días, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado.” Segunda Oportunidad

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ARTICULO 478º “La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución. En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el Artículo 474, bajo penda de no ser admitida después.” El demandado es requerido de pago y tiene 4 días hábiles para oponer excepciones, si ha sido requerido en la misma comuna asiento de tribunal. La Primera Oportunidad es en el escrito de oposición de excepciones que en la práctica se encabeza: “Opone Excepciones”. En este escrito se debe expresar claramente la reserva de excepciones y la va a fundamentar en la falta de medios probatorios para acreditarla en el plazo legal de 4 días con los que cuenta. Este escrito de excepciones no debe contener los hechos y medios de prueba de los que se vale. El juez no da traslado al ejecutante y va a dictar de inmediato la sentencia de pago o de remate, accediendo a la reserva pedida. El deudor tendrá obligación de entablar demanda ordinaria en el plazo de 15 días contados desde que se notifique sentencia definitiva. En cuanto a los efectos de esta Primera Reserva de excepciones: 1) Impedir el cumplimiento de la sentencia mientras el acreedor no caucione las resultas. 2) Evitar que la sentencia definitiva produzca cosa juzgada en el Juicio Ordinario. NOTA: ¿En este juicio ordinario qué rol asume el ejecutado?

- El de demandante y va a ejecutar como acción los mismos derechos que hizo valer como excepción en el Juicio Ejecutivo.

La Segunda Oportunidad que tiene el ejecutado para la reserva de excepciones se puede formular antes de dictarse sentencia en el Juicio Ordinario. Es una oportunidad común para ejecutado y ejecutante.

30 DE ABRIL DE 2005 REPASO Régimen de Recursos Contra sentencia definitiva en Juicio Ejecutivo:

- Recurso de Aclaración, Rectificación y Enmienda - Recurso de Apelación - Recursos de Casación - NO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA

Cosa Juzgada en el Juicio Ejecutivo La sentencia dictada en Juicio Ejecutivo produce cosa juzgada en otro Juicio Ejecutivo y en Juicio Ordinario. Produce la acción ejecutiva de cosa juzgada. Renovación de la Acción Ejecutiva En el Juicio Ejecutivo en relación a otro Juicio Ejecutivo hace excepción la renovación de la acción ejecutiva. ART. 477 (por el solo ministerio de la ley) Reserva de Acción y Excepción Hay una oportunidad para las acciones (467) Hay una oportunidad para las excepciones (473) Hay una oportunidad común (478)

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(FIN REPASO) TRAMITACION DEL CUADERNO DE APREMIO En el se contienen todas las actuaciones o trámites que permiten al ejecutante obtener el cumplimiento compulsivo de la obligación en el patrimonio de su deudor. Hay una resolución que dicta el tribunal para estos efectos y que se denomina “Mandamiento de Ejecución y Embargo”, que corresponde a una sentencia interlocutoria. Con ella se abre el cuaderno de apremio. ARTICULO 443º Nº 2 C.P.C. “El mandamiento de ejecución contendrá: La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto.” Comienza a tramitarse cuando el ejecutado no paga la deuda al momento que esta le es requerida.

- la primera actuación, como ya señalamos, es cuando se abre el cuaderno de apremio con la Resolución “Mandamiento de Ejecución y Embargo.”

- Este acto debe ser notificado y esta diligencia se hará constar en el proceso por diligencia que suscribirán el notificado y el ministro de fe (Receptor)

- Proceso de embargo. EL EMBARGO: Es una medida cautelar de aseguramiento de la futura ejecución forzada (Calamandrei). Según la Jurisprudencia: Es una actuación que se verifica en el procedimiento de apremio, en defecto de pago total de la deuda en el acto de requerimiento. Consiste en una aprehensión material o simbólica de bienes determinados del deudor, que por mandato del tribunal se entrega a un depositario que toma su tenencia con el objeto de asegurar, con su realización, el pago de intereses y costas.” ARTICULO 450º C.P.C. “El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor. A falta de depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto. El ministro de fe que practique el embargo deberá levantar un acta de la diligencia, la que señalará el lugar y hora en que éste se trabó, contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados e indicará si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y de haberlo sido, la identificación del o de los funcionarios que intervinieron en la diligencia. Asimismo, dejará constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado. Tratándose del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización tales como, marca, número de fábrica y de serie, colores, dimensiones aproximadas, según ello sea posible. En el embargo de bienes inmuebles, éstos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio. El acta deberá ser suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por el depositario, acreedor o deudor que concurra al acto y que desee firmar. Sin que ello afecte la validez del embargo, el ministro de fe deberá enviar carta certificada al ejecutado, comunicándole el hecho del embargo, dentro de los dos días siguientes de la fecha de la diligencia o del día en que se reabran las oficinas de correo, si ésta se hubiere efectuado en domingo o festivo. El ministro de fe deberá dejar constancia en el proceso del cumplimiento de esta obligación, en los términos del artículo 46. Toda infracción a las normas de este artículo hará responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del código Orgánico de Tribunales.” En doctrina se discute si el embargo tiene únicamente un carácter coactivo o uno cautelar. Concluyen, en su mayoría, por la tesis que sostiene que el embargo tiene ambos efectos. Los menos, le atribuyen un carácter puramente coactivo de acuerdo al Artículo 290º C.P.C. “Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas: 1º El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;

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2º El nombramiento de uno o más interventores; 3º La retención de bienes determinados; y 4º La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.” El embargo debe recaer sobre bienes que sean de propiedad del ejecutado o de los cuales aparezca como poseedor y de los que pueda ser reputado dueño. CARÁCTER JURISDICCIONAL DEL EMBARGO ¿Quién y bajo qué circunstancias se efectúa el embargo? ARTICULO 2465 C.C. “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.”

- NO lo hace el deudor - NO lo hace el agente o ministro de fe. - ES EL ESTADO el que para estos efectos tiene una dimensión humana, representada en la persona

del juez. El embargo es una medida en virtud de la cual el juez pone fuera del comercio, determinados bienes. Este mismo juez que embarga puede levantar el embargo o disponer la reducción, sustitución o ampliación del embargo. Es una actuación obra del juez y fruto de un proceso jurisdiccional. El embargo limita el dominio y por lo tanto está comprometido el orden público.

Bienes Inembargables ARTICULO 445º C.P.C. “No son embargables: 1º Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior; 2º Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinen los artículos 57 y 153 del Código del Trabajo; 3º Las pensiones alimenticias forzosas; 4º Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la libertad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él a sus expensas; 5º Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco Estado de Chile y en las condiciones que ella determine; 6º Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el segurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de ls primas pagadas por el que tomó la póliza; 7º Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras; 8º El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o que se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5º del decreto ley Nº 2552 de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas. La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; 9º Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor; 10º Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte; hasta dicho valor y sujetos a la misma elección; 11º Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;

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12º Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor; 13º Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes; 14º La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente; (Sí, los frutos que produzca) 15º Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación; 16º Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran; 17º Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc. Pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en esta caso lo dispuesto en el artículo anterior; y 18º Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar. Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el número 1 de este artículo o de alguna parte de ellas.” Excepciones a la Embargabilidad:

1) Artículo 445º inciso segundo. 2) Remuneraciones de los trabajadores, de acuerdo al Código del Trabajo 3) Pensiones Alimenticias 4) Sueldos de los trabajadores cuando éstos hubieren cometido defraudación, hurto

o robo en el ejercicio de su cargo 5) Cuando el trabajador de su sueldo hubiera de pagar remuneraciones adeudadas

a otros trabajadores que hubieren estado a su servicio. Exclusión del Embargo ARTICULO 519º inciso segundo C.P.C. “Se tramitará como incidente la reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el artículo 445.” Sólo en este caso la ley dispone la irrenunciabilidad de los sueldos, gratificaciones, pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío, que pagan el Estado y las Municipalidades. (Inciso final del Art. 445) BIENES SOBRE LOS CUALES RECAE EL EMBARGO

- Sobre cuerpo cierto debido designado en el Mandamiento de Ejecución y Embargo ARTICULO 443º inciso tercero C.P.C. “Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos.”

- Sobre los bienes que se hubieren designado en la demanda o en el acto de practicarse la diligencia de embargo. ARTICULO 447º C.P.C. “Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada.”

- En los que el deudor presente. ARTICULO 448º C.P.C. “No designando el acreedor bienes para el embargo, se verificará éste en los que el deudor presente, si, en concepto del ministro de fe encargado de la diligencia, son suficientes o si, no siéndolo, tampoco hay otros conocidos.”

- En los que designe el ministro de fe en la prelación que establece la ley. ARTICULO 449º C.P.C. “Si no designan bienes el acreedor ni el deudor, el ministro de fe guardará en el embargo el orden siguiente:

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1º Dinero; 2º Otros bienes muebles; 3º Bienes raíces; y 4º Salarios y pensiones”

REQUISITOS DEL EMBARGO COMO ACTUACION JUDICIAL I. Realizarse en días y horas hábiles. Sin embargo, también se puede solicitar extensión de días y

horas.

II. Practicarse previa notificación del mandamiento de ejecución al ejecutado. Vale decir, debe realizarse previo requerimiento de pago l supuesto que no pague.

III. Debe levantarse un acta que señalará:

a. Lugar y hora en que se trabó el embargo b. Expresión individual y detallada de los bienes embargados. c. Si fuere necesario el auxilio de la Fuerza Pública, indicando, en este caso, la

individualización de los funcionarios que intervienen en la diligencia. d. Dejar constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la propiedad del bien.

IV. Expresarse que los bienes embargados deben entregarse al depositario. a. Civilmente: es un requisito esencial la entrega, pues el embargo se entiende

perfeccionado de esta forma, aún cuando la entrega sea real o simbólica. b. Penalmente: es un presupuesto dejar constancia de la entrega y se podría configurar el

delito de depositario alzado.

V. Acta debe ser suscrita por ministro de fe y por el depositario

VI. Ministro de fe debe enviar carta certificada al ejecutado, comunicándole el hecho del embargo, dentro de los plazos pertinentes.

VII. Toda infracción a esta norma, hace responsable al ministro de fe de los daños que se originan.

EL DEPOSITARIO DEL EMBARGO

1) El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor. A falta de depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto.

2) Depositario Provisional

o La persona que el acreedor propone y designa en el mandamiento y que puede ser el propio deudor.

o Lo asume una persona de reconocida honorabilidad y solvencia. Designado por el juez en caso que el acreedor no haya designado a persona alguna.

o El propio deudor, porque el ejecutante lo propuso. o El propio deudor porque el acreedor pidió que no se nombrara a ninguno.

3) Deudor no asiste a diligencia de embargo o se niega a hacer entrega al depositario, debe concurrir a

hacerlo el ministro de fe. Frente a esta negativa se tendrá por opuesto el rechazo y se pedirá el auxilio de la fuerza pública.

4) Casos especialmente normados:

o Si recae sobre la empresa o establecimiento industrial (Art. 444 inc. 1º) o Si recae sobre el menaje de la casa (Art. 444 inc. final) o Si recae sobre dinero, alhajas, joyas, etc. (Art. 451 inc. final) o Si recae sobre la cosa en poder de un tercero. (Art. 454)

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5) Depositario Definitivo. ARTICULO 451º C.P.C. “Los bienes embargados se pondrán a disposición del depositario provisional y éste, a su vez, los entregará al depositario definitivo que nombrarán las partes en audiencia verbal o el tribunal en caso de desacuerdo. Si los bienes embargados se encuentran en territorio jurisdiccionales distintos o consisten en especies de distinta naturaleza, podrá nombrarse más de un depositario. Cualquiera de las partes que ofrezca probar que el depositario no tiene responsabilidad bastante, será oída.”

La diligencia del embargo se lleva a cabo por un receptor judicial y si fuera necesario, se hará con el auxilio de la fuerza pública ARTICULO 443º inciso final C.P.C. “Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución.” Esta última diligencia el tribunal NUNCA la decreta de oficio. Para solicitar este auxilio debe constar la oposición del deudor. ACTIVIDADES POSTERIORES AL EMBARGO ARTICULO 453ª C.P.C. “Si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto alguno legal respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los inmuebles. El ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el conservador respectivo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuatro horas.” ARTICULO 455º C.P.C. “Verificado el embargo, el ministro de fe ejecutor entregará inmediatamente la diligencia en la secretaría, y el secretario pondrá testimonio del día en que la recibe. En el caso del artículo 453, esta entrega se verificará inmediatamente después de practicada la inscripción de que dicho artículo trata. El retiro de las especies no podrá decretarse sino hasta transcurridos que sean diez días desde la fecha de la traba de embrago, a menos que el juez, por resolución fundada, ordene otra cosa.” ARTICULO 458º inciso segundo C.P.C. “Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practiquen el embargo y la ampliación.” EFECTOS DEL EMBARGO

I. En cuanto al bien embargado: a. ARTICULO 1464º C.C. “Hay un objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por

decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.” b. Hay que distinguir:

i. Bienes Inmuebles ARTICULO 453º inciso primero C.P.C. “Si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto alguno legal respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los inmuebles.” ARTICULO 455º inciso segundo C.P.C. “En el caso del artículo 453, esta entrega se verificará inmediatamente después de practicada la inscripción de que dicho artículo trata.”

ii. Bienes Muebles: No hay regla expresa, se aplica lo del Artículo 297 inciso segundo ARTICULO 297º inciso segundo C.P.C. “Cuando verse sobre cosas muebles, sólo producirá efecto respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato; pero el demandado será en todo caso responsable del fraude, si ha procedido a sabiendas.”

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II. En cuanto al dueño

a. El embargo no priva al dueño del bien de su derecho de propiedad, pero sí lo limita en cuanto a la facultad de disposición (tiene el uso y el goce, pero no la disposición, puesto que en la enajenación habría objeto ilícito.)

III. En cuanto a los acreedores

a. El embargo no constituye causal de preferencia para el pago, porque no lo indica así la normativa sobre créditos preferentes o privilegios que señala el código Civil. Para efectuar el pago sobre lo que produce el bien embargado, se aplican las reglas de la prelación de crédito del Código Civil

b. Hay una regla que sí tiene privilegio y es la contenida en el Artículo 546. ARTICULO 546º C.P.C. “Los bienes retenidos por resolución ejecutoriada serán considerados, según su naturaleza, como hipotecados o constituidos en prenda para los efectos de su realización y de la preferencia a favor de los créditos que garantizan. El decreto judicial que declare procedente la retención de inmuebles deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas.”

07 DE MAYO DE 2005

ADMINISTRACION DE LOS BIENES EMBARGADOS ARTICULO 479º C.P.C. “La administración de los bienes embargados correrá a cargo del depositario. Si son muebles, podrá el depositario trasladarlos al lugar que crea más conveniente, salvo que el ejecutado caucione la conservación de dichos bienes donde se encuentren. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 450 y 4º del artículo 451.” ARTICULO 450º inciso primero C.P.C. “El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor. A falta de depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto.” ARTICULO 443º Nº 3 C.P.C. “El mandamiento de ejecución contendrá: La designación de un depositario provisional que deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario.” ARTICULO 451º inciso primero C.P.C. “Los bienes embargados se pondrán a disposición del depositario provisional y éste, a su vez, los entregará al depositario definitivo que nombrarán las parte en audiencia verbal o el tribunal en caso de desacuerdo.” Regla General Corresponde al depositario provisional que designe al depositante o el juez en subsidio. Aspectos a tener en consideración

- Si el depositario es un tercero, embargado un bien, pierde el propietario su administración, la que correrá a cargo del depositario.

- El depositario provisional ejerce el cargo hasta que se designe al depositario definitivo, el cual debe

nombrarse en audiencia verbal. (Art. 451 inciso primero). Si no hubiere acuerdo entre las partes, lo nombrará el tribunal. Hay que tener presente que en la práctica, lo normal, es que no se designe al depositario definitivo .

- Respecto del bien o bienes embargados, el depositario sólo puede ejercitar loa actos que tengan por objeto:

o La explotación o La conservación

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o La reparación Excepción: el depositario tiene facultades de disposición, las que se pueden ejercer con la sola autorización del Tribunal (Artículo 483)

El Depositario en el Embargo

• Hay que tener presente si este embargo recae sobre empresa o establecimiento comercial, de acuerdo a lo que señala el Artículo 444 inciso primero

• Si recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor. Artículo 444 inciso tercero.

• Si recae en dinero, alhajas, joyas. Artículo 451 inciso final.

• Si recae en cosa que está en manos de un tercero. Artículo 454.

Estas situaciones constituyen una excepción fundamental a los Artículos 450 inciso primero y 451, inciso primero, ambos del C.P.C.

Pese a no efectuarse la entrega al depositario en la forma que señalan estos artículos, el embargo se entiende válidamente trabado. Es por eso, que son casos especiales, puesto que es la propia ley la que les asigna un procedimiento diferente.

� Si la ejecución recae en una empresa o establecimiento mercantil o industrial, el depositario sólo

tiene facultades de interventor judicial y para efectuar actos de administración sólo con la autorización del juez de la causa.

o Funciones del Interventor Judicial ARTICULO 294ª C.P.C. “Las facultades del interventor judicial se limitarán a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo para el desempeño de este cargo imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado. Estará, además el interventor obligado a dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de dichos bienes; y podrá en este caso decretarse el depósito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de las otras medidas más rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar.”

Depositario

Facultad de Administrar

Facultad de Disposición

Explotación

Conservación

Artículo 483

Reparación

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� En el caso del menaje de casa, el depositario lo designa la ley que es el mismo deudor, no aparece la figura del depositario provisional o definitivo, sino que la norma se refiere sólo al “depositario”

� En caso de joyas, dinero, alhajas o efectos públicos, el depósito se hace en una institución y no

en una persona.

� En cuanto a la cosa en poder de un tercero, el depositario ejerce sobre la cosa los mismos derechos que tenía el deudor. Vale decir, se radican ahora en la persona del depositario. (Ejemplo: derecho de recibir las rentas.)

• Las cuestiones que se susciten con motivo de la administración, serán resueltas por el tribunal en

audiencias verbales. ARTICULO 480º C.P.C. “Toda cuestión relativa a la administración de los bienes embargados o a la venta de los que se expresan en el artículo 483, que se suscite entre el ejecutante o el ejecutado y el depositario, se substanciará en audiencias verbales que tendrán lugar con solo el que asista.”

• El depositario, por otra parte, debe atenerse, en cuanto a los dineros recibidos, a lo dispuesto en el Artículo 515 y a la rendición de cuentas a que se refiere el 514, ambos del C.P.C. ARTICULO 515º C.P.C. “El depositario deberá consignar a la orden del tribunal, en la forma expresada en el artículo 509, los fondos líquidos que obtenga correspondientes al depósito, tan pronto como lleguen a su poder; y abonará intereses corrientes por los que no haya consignado oportunamente.” ARTICULO 514º C.P.C. “Luego que expire por cualquiera causa el cargo del depositario, éste rendirá cuenta de su administración en la forma que le ley establece para los tutores y curadores. Podrá sin embargo, el tribunal, a solicitud de parte, ordenarle que rinda cuentas parciales antes de la terminación del depósito. Presentada la cuenta, general o parcial, por el depositario, tendrán las partes el término de seis días para examinarla; y si se hacen reparos, se tramitarán como un incidente.”

En cuanto a la Remuneración del Depositario ARTICULO 516º C.P.C. “Al pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta, fijará el tribunal la remuneración del depositario, si hay lugar a ella, teniendo en consideración la responsabilidad y trabajo que el cargo le haya impuesto. La preferencia establecida por el inciso 2º del artículo 513 se extiende a la remuneración del depositario.” Conforme a lo establecido en el inciso segundo, podemos señalar que con el producto de la realización de los bienes embargables se paga en primer lugar las costas junto con la remuneración de depositario y gozan de preferencia aún sobre el crédito mismo.” Casos en que el Depositario no tiene derecho a Remuneración ARTICULO 517º C.P.C. “No tiene derecho a remuneración: 1º El depositario que, encargado de pagar el salario o pensión embargados, haya retenido a disposición del tribunal la parte embargable de dichos salarios o pensión; y 2º El que se haga responsable de dolo o culpa grave.” PROCEDIMIENTO DE APREMIO (realización de los bienes) En su desarrollo el cuaderno de apremio se paraliza después de efectuado el embargo, en caso que se hayan opuesto excepciones en el cuaderno ejecutivo. Si no se presentan excepciones, el mandamiento de ejecución hace las veces de sentencia definitiva –procesalmente hablando- y se continúan los trámites necesarios para la realización de los bienes embargados. Termina este proceso con la sentencia definitiva ya sea condenatoria (de pago o de remate) o absolutoria. La sentencia definitiva de pago sólo puede cumplirse una vez que se encuentre ejecutoriada.

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Excepción: Si causa ejecutoria el ejecutante puede cumplirla cuando, existiendo apelación por parte del ejecutado, proceda a caucionar las resultas del juicio. Si el embargo ha recaído sobre dinero, se aplican las disposiciones de los Artículos 510 y 511. Si ha recaído sobre la especie debida, lo del Artículo 512. ARTICULO 510º C.P.C. “Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se determinarán, de conformidad al artículo 471, las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia. Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación en el caso previsto en el inciso 2º del artículo 509.” ARTICULO 511º C.P.C. “Practicada la liquidación a que se refiere el artículo precedente, se ordenará hacer pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la realización de los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución. Si la ejecución fuere en moneda extranjera, el tribunal pondrá a disposición del depositario los fondos embargados en moneda diferente a la adeudada sobre los cuales hubiere recaído el embargo y los provenientes de la realización de bienes del ejecutado en cantidad suficiente, a fin de que, por intermedio de un Banco de la plaza, se conviertan en la moneda extranjera que corresponda. Esta diligencia podrá también ser cometida al secretario.” ARTICULO 512º C.P.C. “Si el embargo se ha trabado sobre la especie misma que se demanda, una vez ejecutoriada la sentencia de pago, se ordenará su entrega al ejecutante.” Según Casarino, el cumplimiento de la sentencia de pago es casi automático porque no es necesario hacer ningún otro trámite más que la liquidación del crédito, incluyendo las costas. SENTENCIA CONDENATORIA DE REMATE Se dicta cuando el embargo no recae sobre dinero o sobre la especia o cuerpo cierto debido. Notificada que sea la sentencia, se procede a la venta de los bienes embargados. Se convierten en dinero tales bienes embargados. No se puede pagar a ejecutante con el producto del remate, mientras la sentencia definitiva no se encuentre ejecutoriada. En la sentencia de remate es necesario recurrir a un procedimiento que permita reducir a dinero los bienes embargados. El Artículo 458º inciso primero dice que el procedimiento de apremio tiene por objeto realizar los bienes embargados y el pago al deudor. ARTICULO 458º inciso primero C.P.C. “Se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio, que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor.” REALIZACION DE LOS BIENES EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO El legislador ha clasificado a estos bienes según si requieren o no tasación previa.

Realización de los Bienes

SIN Tasación previa

CON Tasación previa

483 bbmm sujetos a corrup. 484 efectos de comercio 482 otros bb.mm

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Bienes que no requieren tasación previa a) Aquellos que están sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro o cuya conservación sea

difícil o muy dispendiosa. Son bienes vendidos por el depositario, con autorización judicial y sin necesidad de tasación previa.

b) Aquellos que son efectos de comercio realizables en el acto. (Ejemplo: el de sociedades anónimas abiertas. Igualmente se venderán sin tasación por un corredor de la bolsa y nombrado de acuerdo al procedimiento que la ley otorga para los peritos.)

c) Aquellos que son considerados como otros bienes muebles, respecto de los cuales el legislador ha señalado que se venderán en martillo designado por el tribunal que corresponda. En la práctica el escrito de designación de martillero se presenta junto con la solicitud de retiro de especies. Ahí se pide que se faculte al martillero designado para fijar la fecha del remate y el número de avisos que estime necesarios para publicitar dicho remate.

Si el ejecutado se opone al retiro de las especies, podrá efectuarse con auxilio de la Fuerza Pública, caso en el cual se presenta un escrito cuyo encabezado señala “Fuerza Pública para el Retiro de Especies Embargadas.” Modelo de encabezamiento para escrito: “En lo Principal”: Designación de Martillero Otrosi: Retiro de especies Otrosi: Acceder a lo solicitado.

Bienes que requieren tasación previa ARTICULO 485º C.P.C. “Los demás bienes no comprendidos en los tres artículos anteriores, se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados.”

- Bienes se tasarán - Se venderán en remate público - Ante Tribunal que conoce de la ejecución - Ante Tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes.

Casarino dice: “nuestro legislador tiene un respeto reverencial por los bienes raíces y es por ello que el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil, para la realización de estos es solemne y complejo, con el cumplimiento de una serie de trámites.” EL REEMBARGO ARTICULO 527º C.P.C. “Si no teniendo el deudor otros bienes que los embragados, no alcanzan a cubrirse con ellos los créditos del ejecutante y del tercerista, ni se justifica derecho preferente para el pago, se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer.” ARTICULO 528º C.P.C. “Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor. Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa.” ARTICULO 529º C.P.C. “El tercerista de pago podrá solicitar la remoción del depositario alegando motivo fundado; y, decretada la remoción, se designará otro de común acuerdo por ambos acreedores, o por el tribunal si no se avienen. Podrá también el tercerista intervenir en la realización de los bienes, con las facultades de coadyuvante. Con las mismas facultades podrá obrar el primer acreedor en la ejecución que ante otro tribunal deduzca el segundo.”

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Si un bien fue embargado, éste puede sufrir un segundo o tercer embargo (varios embargos más) El embargo que se traba sobre un bien determinado no impide que, posteriormente, se traben otros embargos sobre el mismo bien. El que se efectúe un reembargo no quiere decir que se saque del comercio humano el bien que se trata. La jurisprudencia ha señalado que no existe objeto ilícito en la enajenación que se efectúa en pública subasta de los bienes que se encuentren embargados. Si uno de los varios acreedores que un deudor tiene, éste (uno de ellos) ha sido diligente y por su actuación se ha trabado embargo, los demás acreedores deben iniciar, por su cuenta, otros juicios en contra de tal deudor. Estos acreedores tienen la siguiente diligencia:

a) Comparecer al tribunal donde se ha trabado el embargo para interponer la correspondiente tercería de pago o prelación.

b) Solicitar al tribunal ante el cual se está ventilando el Juicio Ejecutivo que oficie al juez que ordenó el embargo en primer lugar, para que no se pague el primer acreedor hasta cuanto no se haya caucionado su crédito.

Reconocimiento Legal del Reembargo ARTICULO 528º C.P.C. “Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor. Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delito de estafa.” Instituciones vinculadas al Embargo Todas las figuras señaladas en la gráfica se tramitan como incidentes. Exclusión del Embargo: Es una facultad que tiene el Ejecutado. ARTICULO 519º inciso segundo C.P.C. “Se tramitará como incidente la reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el artículo 445.” Ampliación del Embargo: Es la facultad que se otorga al ejecutante para pedir ampliación del embargo, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir deudas y costas. Este justo motivo lo califica el juez o la ley. Ley 18.010 Artículo 22º “En los procedimiento ejecutivos de cualquiera naturaleza en que se persiga el cumplimiento forzado de algunas de las obligaciones señaladas en el artículo 20, el acreedor deberá indicar en su demanda o solicitud la equivalencia en moneda corriente al tipo de cambio vendedor, de la cantidad líquida en moneda extranjera por la cual pide el mandamiento, acompañando al efecto el certificado a que se

Exclusión Embargo (519 inciso 2º C.P.C.)

Ampliación Embargo (456 C.P.C.)

Reducción Embargo (447 C.P.C.)

Subinstitución Embargo (457 C.P.C.)

Cesación Embargo (490 C.P.C.)

Haber Justo Motivo

Criterio del Tribunal

Ley Califica

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refiere el artículo 21, y el tribunal ordenará despacharlo por esa equivalencia, sin que sea necesario proceder a una avaluación previa y sin perjuicio de las reglas siguientes: 1. Se considerará justo motivo para solicitar la ampliación del embargo, el mayor valor que experimente en el mercado la moneda extranjera adeudada.” Reducción del Embargo: Ello, por cuanto el Código, en su artículo 447, establece que los bienes que se hayan de ejecutar deben limitarse a los bienes suficientes “sin perjuicio” de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada. Sustitución del Embargo: La sustitución sólo puede hacerse por dinero y no opera cuando el embargo ha recaído sobre la especie o cuerpo cierto debido. ARTICULO 457º C.P.C. “Puede el deudor en cualquier estado del juicio sustituir el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución.” Hay que tener presente que el ejecutado, en las cosas en que procede la sustitución, sólo está reemplazando las garantías correspondientes. Cesación del Embargo: A diferencia de la sustitución, el ejecutado deposita dinero en la cuenta del tribunal para pagar la obligación de la demanda. Se tramitan como incidente en el cuaderno de apremio. ARTICULO 490º C.P.C. “Antes de verificarse el remate, puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas.” ARTICULO 458º C.P.C. “Se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio, que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor. Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practiquen el embrago y la ampliación. Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se deduzcan.”

14 DE MAYO DE 2005 TRÁMITES O FORMALIDADES ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA SUBASTA PÚBLICA TASACION ARTICULO 486º C.P.C. “La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación. En este caso la tasación se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el artículo 414, haciéndose el nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificación. (sentencia interlocutoria) En el caso que la designación de perito deba hacerla el tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier título del mismo tribunal. Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla. De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término.” ARTICULO 487º C.P.C. “Transcurridos los plazos que expresa el artículo anterior, y aun cuando no hayan evacuado las partes el traslado de las impugnaciones, resolverá sobre ellas el tribunal, sea aprobando la tasación, sea mandando que se rectifique por el mismo o por otro perito, sea fijando el tribunal por si mismo el justiprecio de los bienes. Estas resoluciones son inapelables. Si el tribunal manda rectificar la tasación, expresará los puntos sobre que deba recaer la rectificación; y practicada ésta, se tendrá por aprobada, sin aceptarse nuevos reclamos.”

- Es la que entrega el Servicio de Impuestos Internos que figura en el rol de avalúo. - El nombramiento de perito se practicará conforme las reglas generales del Artículo 414. - Si pide rectificación el Juez podrá:

o Aprobar la tasación o Mandando que se rectifique

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o Fijar el tribunal por sí mismo el justiprecio de los bienes

En caso de rectificación por el tribunal o por perito y practicada ésta, se tendrá por aprobada sin aceptarse nuevos reclamos. En la práctica se presenta un escrito al tribunal acompañando el correspondiente certificado del Servicio de Impuestos Internos, en donde consta el evalúo del inmueble. Se solicita al tribunal se tenga por aprobado con citación (Art. 69). Si hay oposición del ejecutado, se forma un incidente y se aplica lo del Artículo 89, 90 y 91. Del escrito que recibe, el tribunal le otorga traslado al ejecutante para que emita el escrito “responde”. Si a juicio del tribunal, haya o no contestado el ejecutante, podrá recibir la causa a prueba. Posteriormente, el tribunal fallará inmediatamente o a más tardar, dentro de tercero día.

Fijación de día y hora para el remate ARTICULO 488ª C.P.C. “Aprobada la tasación, se señalará día y hora para la subasta.” Considerar:

- Aprobación de las bases del remate - Publicación de aviso - Acompañar certificado de gravámenes y prohibiciones

Bases del remate ARTICULO 491º C.P.C. “El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse de contado, salvo que las partes acuerden o que el tribunal, por motivos fundados, resuelva otra cosa. Las demás condiciones para la subasta se propondrán por el ejecutante, con citación de la contraria. La oposición que se formule será resuelta de plano por el tribunal, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación.” Aprobada la tasación del bien a realizarse, procede fijar las bases de acuerdo a las cuales se efectuará el remate. Estas bases son las condiciones en que se deberá proceder a la venta del bien embargado. Pueden contener:

- La individualización del bien que se va a realizar - Precio que se pide como mínimo (postura) - Forma en como se va a pagar el precio - Garantías que se pueden otorgar para caucionar el pago o plazo del saldo del precio. - Si la venta se efectúa ad corpus o en relación a su cabida. - Fecha de la entrega del bien - Situación de los insumos atrasados (luz, agua, teléfono, gas, etc.)

En la práctica, el ejecutante mediante escrito propone las bases para el remate, con citación de la parte contraria. El tribunal proveerá “como se pide” “con citación”. Si el ejecutado no se opone dentro de los 3 días, las bases se tendrán por aprobadas. En cambio, si el ejecutado formula oposición, ésta será resuelta de plano por el tribunal (no se recibe la causa a prueba). El tribunal debe tener presente las siguientes limitaciones frente a las bases: ARTICULO 491º inciso primero C.P.C. “El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse de contado, salvo que las partes acuerden o que el tribunal, por motivos fundados, resuelva otra cosa.” ARTICULO 493º C.P.C. “Salvo el caso de convenio expreso de las partes no se admitirá postura que baje de los dos tercios de la tasación.” ARTICULO 494º inciso primero C.P.C. “Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto la compra de los bienes rematados. La caución será equivalente al diez por ciento de la valoración de dichos bienes y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa, o se deposite a la orden del tribunal el precio o parte de él que deba pagarse de contado.”

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- El precio debe pagarse de contado. Excepción: que el tribunal, por motivos fundados resuelva otra

cosa. - El precio en el que se va a vender el inmueble no puede ser inferior a dos tercios de la tasación. - Postor deberá otorgar garantía de seriedad de la oferta y el monto será equivalente al 10% del valor

del remate. Formalidades de Publicidad ARTICULO 489º C.P.C. “El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces, en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquella no lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con quince días de anticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta. Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma. Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse.”

- El remate con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos, los que deberán ser publicados, a lo menos, por 4 veces, en un diario de la comuna en que tenga asiento el tribunal, de la capital de la provincia o de la capital de la región.

- Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles. - El primero de los avisos debe ser publicado con 15 días de antelación, sin descontar los inhábiles a la

fecha de la subasta. - Si los bienes están en otra comuna, el remete se anunciará también en ella o en la capital de la

región. - Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios para identificar los

bienes que van a rematarse. - El facultad privativa del tribunal designar donde se publicarán los avisos. - El secretario del tribunal debe certificar respecto de la efectividad de haberse efectuado los avisos en

cuestión, la fecha de la publicación y el periódico. En la práctica se agrega a esta certificación del secretario, el recorte del periódico.

- La publicación de avisos en días inhábiles es un principio de excepción importante, toda vez que el Artículo 59 señala que las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles.

- Cuando dispone no descontar los días inhábiles, estamos frente a una excepción de lo que establece el Artículo 66 en tanto señala que los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario.”

- Estas dos únicas excepciones no han tenido otro fundamento que dar celeridad y facilidades para el remate.

Citación de los Acreedores Hipotecarios, si los hubiere ARTICULO 2428º del Código Civil consagra el derecho de persecución a favor de los deudores hipotecarios. ARTICULO 2428º C.C. “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quine fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez. Mas para que esta excepción surta efecto a favor del tercero deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda. El juez entre tanto hará consigna el dinero.” ARTICULO 492º C.P.C. “Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor o los acreedores de grado preferente, citados conforme al artículo 2428 del código Civil, podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados.

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No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta. Si se ha abierto concurso a los bienes del poseedor de la finca perseguida, o se le ha declarado en quiebra, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código. Los procedimientos a que den lugar las disposiciones anteriores, se verificarán en audiencias verbales con el interesado o los interesados que concurran.”

- Que el inmueble se venda en pública subasta ordenada por el Juez. - Que los acreedores hipotecarios hayan sido citados personalmente. - Que haya transcurrido el término de emplazamiento entre la citación y el remate público. Para ello, se

deberá pedir el correspondiente certificado de desgravámen en el Conservador de Bienes Raíces. - Efectuado el remate público se extinguen las hipotecas sobre el bien raíz. - En cuanto a la citación personal que se debe hacer a los acreedores, está entendida en el sentido

que deben ser notificados personalmente. Si así no se hiciera, la hipoteca que le favorece no se extingue, vale decir, sus derechos quedan a salvo a propósito de lo contenido en el Artículo 2428 C.C.

- La falta de notificación no acarrea la nulidad del remate, porque la ley no señala este efecto. - Si por cualquiera circunstancia no se efectúa el remate en día y hora, no es necesario volver a citar

personalmente a los acreedores, bastará hacerlo por el estado diario o por cédula. Así, lo ha declarado la jurisprudencia.

- Tener presente lo del Artículo 1610º C.C. En cuanto a que haya transcurrido el término de emplazamiento, hay dos posiciones: a) ARTICULO 3º C.P.C. “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y

actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.”

ARTICULO 258° C.P.C. “El término de emplazamiento para contestar la demanda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal. Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal.”

b) Otros autores, y corresponden a la mayoría, sostienen el criterio de la jurisprudencia, en cuanto

plantean que este plazo es uno cualquiera, entendiéndose por tal el necesario para presentarse al remate. La Corte Suprema ha dicho que la expresión “en el término de emplazamiento”, se entiende de acuerdo al 2428 del código Civil, como emplazamiento de la subasta, cualquiera sea ese término.

El Artículo 492º del C.P.C. viene a ampliar el concepto que entrega el Artículo 2428 del código Civil. La jurisprudencia ha establecido que ocasionalmente, la forma que los acreedores hipotecarios tienen para hacer exigible el pago correspondiente, es a través de las tercerías de prelación. La mayoría de la jurisprudencia acepta que el acreedor presente un escrito al tribunal señalando cual es su crédito para llegar definitivamente al pago. Autorización para enajenar un bien raíz embargado ARTICULO 1464º C.C. “Hay un objeto ilícito en la enajenación: 3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;” Si el inmueble que se va a rematar se encuentra embargado por orden de otro tribunal, no puede rematarse sin previa autorización del tribunal que decretó el otro embargo. En consecuencia, hay que presentar el escrito al tribunal solicitando que se dirija oficio al tribunal que autorizó el embargo para que le autorice la realización de los bienes en pública subasta. Otro camino sería presentar la tercería correspondiente. Remate Público o Subasta del Inmueble Una vez que han ocurrido los siguientes pasos:

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- Se haya fijado el valor de la cosa - Se haya fijado día y hora para el remate - Se hayan determinado las bases necesarias - Se hayan cumplido las formalidades de publicación - Se ha notificado personalmente a los acreedores hipotecarios (si los hay) - Se ha concedido la autorización judicial (si corresponde)

Se debe proceder a la ejecución del remate, el que conforme al Artículo 485 se lleva adelante ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el que dentro de cuya jurisdicción se encuentran los bienes. El requisito indispensable que debe cumplir el postor frente a todo remate es rendir caución suficiente. ARTICULO 494º inciso primero C.P.C. “Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto la compra de los bienes rematados. La caución será equivalente al diez por ciento de la valoración de dichos bienes y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa, o se deposite a la orden del tribunal el precio o parte de él que deba pagarse de contado.” Considerar:

- Que la caución será equivalente al 10% de la valoración de los bienes a rematar. - Tal caución subsistirá hasta que se otorgue escritura pública definitiva o se deposite a la orden del

tribunal el precio total o la parte convenida. - El tribunal calificará la caución, aceptándola o denegándola. - La resolución que al respecto dicte el tribunal (aceptar o denegar) no es objeto de recurso alguno.

Por lo tanto, la aceptación de la caución otorga un derecho de participación del remate. - Distinguir que pueden ocurrir 2 situaciones:

o Que existan postores en el remate o El tribunal califica la caución de cada uno de los interesados. Hecho lo anterior, procede a

efectuar el remate como sigue: � Parte por el mínimo que se acordó en las bases del remate. � Efectuada la adjudicación se deberá levantar un acta del remate en del registro del

secretario. � Firma el acta el Juez como vendedor y el rematante como comprador y el secretario

como ministro de fe. � El acta de remate hace las veces de escritura pública, sólo para los efectos del

Artículo 1801 inciso segundo del Código Civil “La venta de los bienes raíces, servidumbres y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”

� La caución va a subsistir hasta que se extienda la escritura por la compra venta definitiva o se deposite en el tribunal el valor o la parte de el.

� Se dejará en autos un extracto del acta de remate. � Dentro de tercero día de extendida el acta de remate, como dice el Artículo 495 del

C.P.C. se otorgará la Escritura Pública definitiva. Dentro de ella deben ir todos los elementos necesarios y será suscrita por el rematante y el Juez como representante legal del vendedor, además del secretario como Ministro de fe.

� El rematante se entenderá autorizado para requerir la inscripción en el Conservador. � Calificada las cauciones y aceptadas, se efectuará el remate. En la práctica el Juez

se convierte en martillero. � El ejecutante tiene derecho a concurrir a la subasta, pero al ejecutado se le está

impedido concurrir. � Si el ejecutante se adjudica el bien, en principio no está obligado a consignar el

precio correspondiente porque se va a adjudicar con cargo al crédito. Respecto al Acta de Remate

- Si por cualquiera circunstancia el rematante no firma o se niega a firmar el acta, se aplica el Artículo 61 del C.P.C. “De toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan.

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A continuación y previa lectura, firmarán todas las personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia. La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación.”

- El bien que se remata puede hacerlo el rematante para un tercero. ARTICULO 496º C.P.C. “En el acta de remate podrá el rematante indicar la persona para quien adquiere; pero mientras ésta no se presente aceptando lo obrado, subsistirá la responsabilidad del que ha hecho las posturas. Subsistirá también la garantía constituida para tomar parte en la subasta, de conformidad al artículo 494.”

No existen postores en el remate ARTICULO 499º C.P.C. “S i no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección: 1ª Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y 2ª Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo.” ARTICULO 500º C.P.C. “Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2º del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección: 1ª Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios; 2ª Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y 3ª Que se le entreguen en prenda pretoria (equivalente a la anticresis judicial) Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer uso del derecho que confiere el número 1º del artículo anterior e igual número del presente artículo, el ejecutante deberá hacer liquidar su crédito en moneda nacional, al tipo medio de cambio libre que certifique un Banco de la plaza.” ARTICULO 501º C.P.C. “Cuando el acreedor pida, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embargados, podrá el deudor solicitar que se pongan por última vez a remate. En este caso no habrá minimum para las posturas.” ARTICULO 502º C.P.C. “Cuando haya de procederse a nuevo remate en los casos determinados por los tres artículos precedentes, se observará lo dispuesto en el artículo 489, reduciéndose a la mitad los plazos fijados para los aviso. No se hará, sin embargo, reducción alguna de estos plazos, si han transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta.” ARTICULO 503º C.P.C. “La entrega de los bienes en prenda pretoria se hará bajo inventario solemne.” ARTICULO 504º C.P.C. “El acreedor a quien se entreguen bienes muebles o inmuebles en prenda pretoria, deberá llevar cuenta exacta, y en cuanto sea dable documentada, de los productos de dichos bienes. Las utilidades líquidas que de ellos obtenga se aplicarán al pago del crédito, a medida que se perciban. Para calcular las utilidades se tomarán en cuenta, a más de los otros gastos del legítimo abono, el interés corriente de los capitales propios que el acreedor invierta y la cantidad que el tribunal fije como remuneración de los servicios que preste como administrador. No tendrá, sin embargo, derecho a esta remuneración el acreedor que no rinda cuenta fiel de su administración, o que se haga responsable de dolo o culpa grave.” ARTICULO 505º C.P.C. “Salvo estipulación en contrario, podrá el deudor, en cualquier tiempo, pedir los bienes dados en prenda pretoria pagando la deuda y las costas, incluso todo lo que el acreedor tenga derecho a percibir de conformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo precedente. Podrá también el acreedor, en cualquier tiempo, poner fin a la prenda pretoria y solicitar su enajenación o el embargo de otros bienes del deudor, de conformidad a la reglas de este Título.” ARTICULO 506º C.P.C. “El acreedor que tenga bienes en prenda pretoria, deberá rendir cuenta de su administración, cada año si son bienes inmuebles y cada seis meses si se trata de muebles, bajo la pena, si no lo hace, de perder la remuneración que le habría correspondido, de conformidad al inciso final del artículo 504, por los servicios prestados durante el año.”

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ARTICULO 507º C.P.C. “Salvo lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes, la prenda pretoria queda sujeta a las reglas del Título XXXIX, Libro IV del Código Civil. Cuando se constituya en bienes muebles, tendrá además, sobre ellos, el que los reciba, los derechos y privilegios de un acreedor prendario.” Para la prenda pretoria rigen las disposiciones del Artículo 503 al 507.

21 DE MAYO (FERIADO)

28 DE MAYO DE 2005 REALIZACIÓN DE LOS BIENES No hay necesidad de tasación previa ARTICULO 482° C.P.C. “Los bienes muebles embargados se venderán en martillo, siempre que sea posible, sin necesidad de tasación. La venta se hará por martillero designado por el tribunal que corresponda.” ARTICULO 483° C.P.C. “Venderá el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial, los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.” ARTICULO 484° C.P.C. “Los efectos de comercio realizables en el acto, se venderán sin previa tasación por un corredor nombrado en la forma que establece el Artículo 414.” ARTICULO 485° C.P.C. “Los demás bienes no comprendidos en los tres artículos anteriores, se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados.” En cuanto a las Publicaciones ARTICULO 489° C.P.C. “El remate con señalamiento de día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces, en un diario de la comuna en que tenga asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquella no lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con quince días de anticipación, como mínimo sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta. Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma. Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse.” El Remate Público Para efectos didácticos se distingue:

- Si existen postores ARTICULO 494° C.P.C. “Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se llevará a efecto la compra de los bienes rematados. La caución será equivalente al 10% de la valoración de dichos bienes y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa, o se deposite a la orden del tribunal el precio o parte de él que deba pagarse de contado. Si no se consigna el precio del remate en la oportunidad fijada en las bases, las que el secretario hará saber en el momento de la licitación, o el subastador no suscribe la escritura definitiva de compraventa, el remate quedará sin efecto y se hará efectiva la caución. El valor de ésta, deducido el monto de los gastos del remate, se abonará en un 50% al crédito y el 50% restante quedará a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales. Se concederán sólo en el efecto devolutivo las apelaciones que interponga el subastador de los bienes embargados.” Otorgamiento de la Escritura Pública

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ARTICULO 495° C.P.C. “El acta de remate de la clase de bienes a que se refiere el inciso 2° del artículo 1801 del Código Civil, se extenderá en el registro del secretario que intervenga en la subasta, y será firmada por el juez, el rematante y el secretario. Esta acta valdrá como escritura pública, para el efecto del citado artículo del Código Civil; pero se extenderá sin perjuicio de otorgarse dentro de tercero día la escritura definitiva con inserción de los antecedentes necesarios y con los demás requisitos legales. Los secretarios que no sean también notarios llevarán un registro de remates, en el cual asentarán las actas de que este artículo trata.” Según el profesor Cassarino (Antecedentes necesarios del 495 inciso segundo)

o La demanda ejecutiva o La notificación y mandamiento de ejecución o Requerimiento de pago y traba del embargo. o Hacer referencia a la sentencia de remate y notificación o Dejar constancia del cumplimiento de las formalidades de publicidad. o Acta de remate o Constancia del pago del valor del remate (total o parcial) o Resolución ejecutoriada que ordenó extender escritura pública de remate o Notificación personal de los acreedores hipotecarios o Antecedentes relativos al remate o Antecedentes relativos a la purga de la hipoteca En la práctica los tribunales transcribe íntegramente el Juicio Ejecutivo en la Escritura Pública.

ARTICULO 496° C.P.C. “En el acta de remate podrá el rematante indicar la persona para quien adquiere; pero mientras ésta no se presente aceptando lo obrado, subsistirá la responsabilidad del que ha hecho las posturas. Subsistirá también la garantía constituida para tomar parte en la subasta, de conformidad al artículo 494.” ARTICULO 497° C.P.C. “Para los efectos de la inscripción, no admitirá el conservador sino la escritura definitiva de compraventa. Dicha escritura será subscrita por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor, y se entenderá autorizado el primero para requerir y firmar por sí solo la inscripción en el conservador, aun sin mención expresa de esta facultad.” El Acta de Remate no es título suficiente para los efectos de practicar la tradición, vale decir, para la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Plazo en que debe otorgarse la Escritura Pública Definitiva 3 días (Art. 495 inciso segundo) Tener presente que la Escritura Pública de remate debe extenderse a petición de parte y previo pago del plazo de la subasta. La consignación se hace en la cuenta corriente del tribunal. Se pide el alzamiento del embargo y la cancelación de la hipoteca. Una vez ejecutoriada la resolución se podrá extender la escritura pública. ARTICULO 498° C.P.C. “En todo caso, se dejará en el proceso un extracto del acta del remate.”

o El tribunal califica la caución de cada uno de los interesados. o El Juez oficia como martillero o Adjudicado que sea el bien se debe levantar acta de remate. o Esta acta hace las veces de escritura pública para los efectos del Art.1801 del C.C. vale

decir, la compra venta. o Se reputa perfecta desde que se extiende o más bien desde que es firmada por el secretario

del tribunal. o El ejecutante tiene derecho a participar en el remate y lo hace con cargo al crédito y no rinde

caución.

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o El ejecutado está impedido de concurrir en el sentido que no puede adjudicarse el bien raíz (Art. 490 C.P.C.)

- Si No existen postores

ARTICULO 499° C.P.C. “Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección: 1° Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y 2° Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo.” ARTICULO 500° C.P.C. “Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección: 1° Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios; 2° Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y 3° Que se le entreguen en prenda pretoria (igual a la anticresis judicial). Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer uso del derecho que confiere el número 1° del artículo anterior e igual número del presente artículo, el ejecutante deberá hacer liquidar su crédito en moneda nacional, al tipo de cambio libre que certifique un Banco de la plaza.” ARTICULO 501° C.P.C. “Cuando el acreedor pida, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embargados, podrá el deudor solicitar que se pongan por última vez a remate. En este caso no habrá mínimum para las posturas.” ARTICULO 502° C.P.C. “Cuando haya de procederse a nuevo remate en los casos determinados por los tres artículos precedentes, se observará lo dispuesto en el artículo 489, reduciéndose a la mitad los plazos fijados para los avisos. No se hará, sin embargo, reducción alguna de estos plazos, si han transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta.” ARTICULO 503° C.P.C. “La entrega de los bienes en prenda pretoria se hará bajo inventario solemne.” ARTICULO 504° C.P.C. “El acreedor a quien se entreguen bienes muebles o inmuebles en prenda pretoria, deberá llevar cuenta exacta, y en cuanto sea dable documentada, de los productos de dichos bienes. Las utilidades líquidas que de ellos obtenga se aplicarán al pago del crédito, a medida que se perciban. Para calcular las utilidades se tomarán en cuenta, a más de los otros gastos de legítimo abono, el interés corriente de los capitales propios que el acreedor invierta y la cantidad que el tribunal fije como remuneración de los servicios que preste como administrador. No tendrá, sin embargo, derecho a esta remuneración el acreedor que no rinda cuenta fiel de su administración, o que se haga responsable de dolo o culpa grave.” ARTICULO 505° C.P.C. “Salvo estipulación en contrario, podrá el deudor, en cualquier tiempo, pedir los bienes dados en prenda pretoria pagando la deuda y las costas, incluso todo lo que el acreedor tenga derecho a percibir de conformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo precedente. Podrá también el acreedor, en cualquier tiempo, poner fin a la prenda pretoria y solicitar su enajenación o el embargo de otros bienes del deudor, de conformidad a las reglas de este título.” ARTICULO 506° C.P.C. “El acreedor que tenga bienes en prenda pretoria, deberá rendir cuenta de su administración, cada año si sin bienes inmuebles y cada seis meses si se trata de muebles, bajo la pena, si no lo hace, de perder la remuneración que le habría correspondido, de conformidad al inciso final del artículo 504, por los servicios prestados durante el año.” ARTICULO 507° C.P.C. “Salvo lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes, la prenda pretoria queda sujeta a las reglas del Título XXXIX, Libro IV del Código Civil.

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Cuando se constituya en bienes muebles, tendrá además, sobre ellos, el que los reciba, los derechos y privilegios de un acreedor prendario.”

- La prenda pretoria se perfecciona mediante la confección de un inventario solemne. - Derechos del acreedor:

o Aplicar utilidades líquidas que produzcan los bienes al pago del crédito. o Puede poner fin a la prenda pretoria en cualquier tiempo y solicitar su enajenación o embargo

de otros bienes. Obligaciones del Acreedor

- Llevar cuenta exacta de los productos de los bienes muebles o inmuebles entregados en prenda pretoria.

- Rendir cuenta de su administración.

Derechos del Deudor - Pedir en cualquier tiempo los bienes dados en prenda pretoria o pagando la deuda y las costas.

Derecho de Persecución. ARTICULO 2498° C.C. “ Se purga la hipoteca frente a los siguientes requisitos:

- Que el inmueble se venda en pública subasta en remate ordenado por el Juez - Que los acreedores sean notificados personalmente - Que haya transcurrido término de emplazamiento entre la notificación y el remate público. - Algunos autores sostienen un criterio restringido en cuanto a que se debería aplicar lo del Artículo 3°

del C.C. - De acuerdo a lo señalado en el Artículo 492 del C.P.C. cabe advertir que por término de

emplazamiento la Corte Suprema mediante jurisprudencia ha sostenido que debe entenderse como tal a lo dispuesto en el Artículo 2428 C.C. Vale decir, aquél plazo necesario desde que se notificó al afectado hasta el momento del remate.

NULIDAD DEL REMATE PUBLICO Remate Público Bienes Embargados Punto de vista sustantivo (Contrato compra venta forzada) Nulidad civil por vicios Juicio Ordinario o defectos de carácter Posterior sustantivo. Punto de vista adjetivo Nulidad procesal por Incidente (Hay trámites posteriores) vicios de carácter Dentro del Juicio procesal Ejecutivo Nulidad del punto de vista sustantivo: Es, como sostiene la mayoría de los autores en doctrina, un verdadero contrato de compra venta forzada. Nulidad el punto de vista procesal o adjetivo: Constituye un conjunto de acciones que se realizan dentro del procedimiento, que van tras la finalidad de dar término al Juicio Ejecutivo por vicios del consentimiento o por error, fuerza o dolo. Se puede reclamar por nulidad civil o procesal. La civil se reclamará en un juicio ordinario posterior entablando posteriormente la acción ordinaria de nulidad, siempre que la acción no esté prescrita.

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La nulidad por vicios o defectos de carácter procesal se reclamará dentro del Juicio Ejecutivo y NO en un Juicio posterior. ¿Hasta cuando se puede pedir la nulidad? Hasta antes que quede ejecutoriada la escritura pública de remate. ARTICULO 83° C.P.C. “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad. La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuales actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.” Realización del Derecho de Gozar una cosa o de Percibir sus Frutos ARTICULO 508° “Si los bienes embargados consisten en el derecho de gozar una cosa o percibir sus frutos, podrá pedir el acreedor que se dé en arrendamiento o que se entregue en prenda pretoria este derecho. El arrendamiento se hará en remate público fijado previamente por el tribunal, con audiencia verbal de las partes, las condiciones que hayan de tenerse como mínimum para las posturas. Se anunciará al público el remate con anticipación de veinte días, en la forma y en los lugares expresados por el artículo 489.” Procedimientos Finales del Apremio

1) Consignación de fondos: los fondos resultantes del remate deben consignarse directamente por los compradores o arrendatarios. Igual consignación deberá hacer el depositario.

2) Liquidación del crédito: Significa determinar a cuanto asciende por concepto de capital e intereses el crédito producto del juicio. La oportunidad para la liquidación corresponde una vez que la sentencia definitiva está ejecutoriada y realizados los bienes embargados.

3) Tasación de las costas: La determinación de las costas se hará conforme lo señala el Artículo 471. Requiere que la sentencia definitiva se encuentre ejecutoriada y se hayan realizado los bienes embargados. Asimismo, podrá llevarse a cabo la determinación de las costas, aún cuando esté apelada siempre y cuando rinda caución. Al determinar las costas que deben ser de cargo del deudor, se incluirán las causadas después de la sentencia definitiva, es decir, dentro del procedimiento de apremio.

4) Rendición de cuentas del depositario: Artículo 514° C.P.C. “Luego que expire por cualquiera causa el cargo del depositario, éste rendirá cuenta de su administración en la forma que la ley establece para los tutores y curadores. Podrá, sin embargo, el tribunal, a solicitud de parte, ordenarle que rinda cuentas parciales antes de la terminación del depósito. Presentada la cuenta, general o parcial, por el depositario, tendrán las partes el término de seis días para examinarla; y si se hace reparos, se tramitarán como un incidente.”

5) Remuneración del depositario: Artículo 516° inciso primero C.P.C. “Al pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta, fijará el tribunal la remuneración del depositario, si hay lugar a ella, teniendo en consideración la responsabilidad y trabajo que el cargo le haya impuesto.” Artículo 517° C.P.C. “No tiene derecho a remuneración: 1° El depositario que, encargado de pagar el salario o pensión embargados, haya retenido a disposición del tribunal la parte embargable de dichos salarios o pensión; y 2° El que se haga responsable de dolo o culpa grave.” Gozan de preferencia al igual que las costas a que se refiere el Artículo 513° inciso segundo C.P.C. “Las costas procedentes de la ejecución gozarán de preferencia aun sobre el crédito mismo.”

6) Pago del acreedor: Artículo 513° C.P.C. “Sin estar completamente reintegrado el ejecutante, no podrán aplicarse las sumas producidas por los bienes embargados a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia ejecutoriada. Las costas procedentes de la ejecución gozarán de preferencia aun sobre el crédito mismo.”

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Consecuente con esta norma y demás pertinentes se deduce que la preferencia para el pago es la siguiente:

o créditos declarados preferentes por sentencia ejecutoriada o costas y remuneración del depositario o los intereses del capital o el capital.

Practicada la liquidación a que se refiere el artículo 510, se ordenará hacer pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la realización de los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución. TERCERIAS EN EL JUICIO EJECUTIVO ARTICULO 518° C.P.C. “En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: 1° Dominio de los bienes embargados; 2° Posesión de los bienes embargados; 3° Derecho para ser pagado preferentemente; o 4° Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes. En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuarto de pago.” Generalidades

- Juicio Ejecutivo tiene 2 cuadernos (Apremio y Principal) - Puede haber un tercer cuaderno de tercería que no es obligatorio - Se abre cuando el reclamante invoca alguna de las situaciones que establece el Artículo 518.

El Legislador, en el Artículo 518 y siguientes del párrafo III, ha normado la materia relacionada con las tercerías. Concepto de Tercero: Son sujetos que sin ser parte en el juicio tienen interés en sus resultados. (Terceros Excluyentes; Coadyuvantes e Independientes) ARTICULO 22º C.P.C. “Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.” ARTICULO 23º C.P.C. “Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre. Se entenderá que hay interés actual siempre que existe comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente al intervención fuera de estos casos. Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.” En el juicio ejecutivo la intervención de un tercero es principalmente excluyente. En la tercería de pago es Coadyuvante. En la de dominio, posesión y prelación es Excluyente. En el Juicio Ejecutivo es admisible la intervención de un tercero en la forma que contempla el Artículo 518 y siguientes del C.P.C. El término tercería se aplica o restringe a la intervención de un extraño en el Juicio Ejecutivo. El Artículo 518 clasifica las tercerías y nos entrega la finalidad de cada una de ellas.

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Características Genéricas de las Tercerías:

- Requieren para su nacimiento de la existencia previa de un Juicio Ejecutivo - Son excepcionales y restringidas (se aplican al procedimiento) - Se someten al procedimiento establecido en el Artículo 521 - La tercería de dominio se tramita conforme a las reglas del Juicio Ordinario, sin réplica ni duplica. Las

tercerías de posesión, prelación y pago conforme las reglas de los incidentes. ¿Porqué constituyen objetivos independientes?

- Porque se promueven dentro del Juicio Ejecutivo - Porque tienen diversa causa de pedir.

TERCERIA DE DOMINIO Tiene por finalidad que se reconozca el derecho de dominio que alega el tercerista de los bienes embargados. La oportunidad comienza a correr desde que se hayan embargado bienes. La tercería de dominio se interpone ante el mismo tribunal que conoce del Juicio Ejecutivo. Requisitos de la Demanda ARTICULO 523° inciso primero C.P.C. “No se dará curso a la tercería de dominio si no contiene las enunciaciones que indica el artículo 254; ni se suspenderá por su interposición el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva.” Debe contener además los requisitos de toda demanda que contempla el Artículo 254. Esto, bajo la sanción de no dar curso a la tercería. Contra quien se interpone Contra ejecutante y ejecutado. ARTICULO 521° inciso primero C.P.C. “La tercería de dominio se seguirá en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado por los trámites del juicio ordinario, pero sin escrito de réplica y duplica. Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente.” La doctrina sostiene que no es un incidente sino un juicio dentro de otro juicio. Efectos de la Tercería de Dominio ARTICULO 522° C.P.C. “La interposición de una tercería no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo. El procedimiento de apremio se suspende únicamente en el caso contemplado en el inciso primero del artículo 523 y, tratándose de una tercería de posesión, sólo si se acompañan a ella antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca.” ARTICULO 523° C.P.C. “No se dará curso a la tercería de dominio si no contiene las enunciaciones que indica el artículo 254; ni se suspenderá por su interposición el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva. En los demás casos el remate se llevará a cabo, entendiéndose que la subasta recaerá sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la cosa embargada. Las resoluciones que se dicten son apelables y la apelación se concederá en el efecto devolutivo.” No suspende en caso alguno su tramitación en el cuaderno principal. En doctrina algunos autores sostienen que al tercerista no le interesa el resultado del juicio. Se suspende el procedimiento de apremio (cuaderno de apremio) cuando la tercería se apoya en instrumento público.

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ARTICULO 526° C.P.C. “Si se han embargado o se embargan bienes no comprendidos en la tercería, seguirá sin restricción alguna respecto de ellos el procedimiento de apremio.” Si la tercería de dominio es admitida se excluirán del embargo los bienes embargados y se devolverán al tercerista. Si ya fueron embargados, le queda al tercerista su acción contra el deudor poseedor en procedimiento ordinario. Regulación de Situaciones Vinculadas a Derechos de Terceros ARTICULO 519° C.P.C. “Se substanciará en la forma establecida para las tercerías de dominio la oposición que se funde en el derecho del comunero sobre la cosa embargada. Se tramitará como incidente la reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el artículo 445.” ARTICULO 520° C.P.C. “Podrán también ventilarse conforme al procedimiento de las tercerías los derechos que haga valer el ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta. Tales serían, por ejemplo, los casos siguientes: 1° El del heredero a quien se ejecute en este carácter para el pago de las deudas hereditarias o testamentarias de otra persona cuya herencia no haya aceptado; 2° El de aquel que, sucediendo por derecho de representación, ha repudiado la herencia de la persona a quien representa y es perseguido por el acreedor de ésta; 3° El del heredero que reclame del embargo de sus bienes propios efectuado por acción de acreedores hereditarios o testamentarios que hayan hecho valer el beneficio de separación de que trata el Título XII del Libro III del Código Civil, y no traten de pagarse del saldo a que se refiere el artículo 1383 del mismo Código. Al mismo procedimiento se sujetará la oposición cuando se deduzca por los acreedores personales del heredero; y 4° El del heredero beneficiario cuyos bienes personales sean embargados por deudas de la herencia, cuando esté ejerciendo judicialmente alguno de los derechos que concedan los artículos 1261 a 1263 inclusive del Código Civil. El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en estos casos por medio de la excepción que corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello ha lugar.” Estas situaciones para hacerse valer, se hacen bajo la figura de la tercería de dominio:

1) Derechos del comunero sobre la cosa embargada (519) 2) Derechos del ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta (520).

En el caso del Artículo 519

1) El acreedor tiene 2 derechos a su favor, que están expresados en el Artículo 524. 2) 2 vías para hacer valer su derecho:

a. Mediante el procedimiento de las tercerías (inciso primero) b. Por medio de la excepción que corresponda contra la acción ejecutiva. En cuanto a la excepción que podría oponer el ejecutado está la del Artículo 464° N° 7 del C.P.C. “la falta de alguno de los requisito o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.”

04 DE JUNIO DE 2005 (PRUEBA SOLEMNE)

11 DE JUNIO DE 2005

TERCERIA DE POSESION Los bienes están en poder de un tercero (OJO: NO del deudor). Sin embargo, se traba el correspondiente embargo que se ha decretado en un juicio entre A y B.

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Este tercero, C, es ajeno al juicio y se hace parte en el para alegar posesión de los bienes embargados. Se reputa dueño. C, podría interponer una tercería de dominio, caso en el cual debiera probar que es dueño. ARTICULO 700º C.C. “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.” Momento en el cual tiene lugar la Tercería de Posesión ARTICULO 518º C.P.C. “En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: 1º Dominio de los bienes embargados; 2º Posesión de los bienes embargados; 3º Derecho para ser pagado preferentemente; o 4º Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes. En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuarto de pago.” Requisitos:

- Que se haya trabado embargo - Que la traba haya recaído sobre bienes en posesión de una persona ajena al juicio (tercero) - Que los bienes embargados no se encuentren al momento de practicarse el embargo en posesión del

deudor ejecutado. En base a estos 3 requisitos juega a favor del tercerista la presunción de dominio proveniente del Artículo 700 del Código Civil. Si los bienes embargados al momento de practicarse la traba por el receptor, se encontraban en poder del deudor, al tercero le queda la acción para interponer la “Tercería de Dominio”. Cuando los bienes ya han desaparecido de manos del deudor y estos eran de propiedad de un tercero, este tercero podrá esgrimir la acción reivindicatoria. Efectos de la Tercería de Posesión con Relación al Cuaderno Ejecutivo ARTICULO 522° C.P.C. “La interposición de una tercería no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo. El procedimiento de apremio se suspende únicamente en el caso contemplado en el inciso primero del artículo 523 y, tratándose de una tercería de posesión, sólo si se acompañan a ella antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca.”

- Se tramita como incidente - La regla general es que los incidentes se notifican por el estado diario. PERO, en el caso particular

de la tercería se notifica por cédula. - Lista de testigos se presenta dentro de los 2 primeros días (de los 8 que conforman el término

probatorio) - No suspende, en caso alguno, el procedimiento ejecutivo.

Efectos de la Tercería de Posesión Con Relación al Cuaderno de Apremio No suspende, por regla general, el cuaderno de apremio. Excepción: Se suspende si se acompañan antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave de la posesión que se invoca. Acompañar Antecedentes: No se entiende necesariamente el hecho de apuntar a algún elemento, sino que puede constituir elemento suficiente cualquier medio de prueba. En el caso del Artículo 523, debe tratarse solamente de un instrumento público para que suspenda el procedimiento de apremio.

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ARTICULO 523° inciso primero C.P.C. “No se dará curso a la tercería de dominio si no contiene las enunciaciones que indica el artículo 254; ni se suspenderá por su interposición el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva.” TERCERIA DE PRELACION Oportunidad Procesal para interponer la Tercería de Prelación Desde que se embargan los bienes hasta que se produce la tradición, es la oportunidad para interponer la “Tercería de Dominio”, la de “Posesión” y la de “Prelación”. Ello, porque es en ese momento en que la persona toma conocimiento que hay bienes embargados. Sin embargo, en el caso de la tercería de prelación es hasta antes que se haga pago, vale decir, hasta que quede terminada la realización de los bienes embargables. ARTICULO 524º C.P.C. “En el caso del inciso 1º del artículo 519, podrá el acreedor dirigir su acción sobre la parte o cuota que en la comunidad corresponda al deudor para que se enajene sin previa liquidación, o exigir que con intervención suya se liquide la comunidad. En este segundo caso, podrán los demás comuneros oponerse a la liquidación, si existe algún motivo legal que la impida, o si, de procederse a ella, ha de resultar grave perjuicio.” Se interpone ante el Tribunal que conoce de la ejecución. La tercería de prelación como la de pago debe fundarse en un título ejecutivo. Efectos ARTICULO 522° C.P.C. “La interposición de una tercería no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo. El procedimiento de apremio se suspende únicamente en el caso contemplado en el inciso primero del artículo 523 y, tratándose de una tercería de posesión, sólo su se acompañan a ella antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca.” ARTICULO 525º C.P.C. “Si la tercería es de prelación, seguirá el procedimiento de apremio hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados. Verificado el remate, el tribunal mandará consignar su producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería.”

- No se suspende la tramitación del cuaderno ejecutivo ni del cuaderno de apremio. - Si la tercería es realizada, el ejecutante se pagará de acuerdo a las normas generales de derecho. - Si es acogida, se pagará al tercerista con preferencia del ejecutante. Tener presente lo que señala el Artículo 526 y 527. ARTICULO 526° C.P.C. “Si se han embargado o se embargan bienes no comprendidos en la tercería, seguirá sin restricción alguna respecto de ellos el procedimiento de apremio.” ARTICULO 527º C.P.C. “Si no teniendo el deudor otros bienes que los embargados, no alcanzan a cubrirse con ellos los créditos del ejecutante y del tercerista, ni se justifica derecho preferente para el pago, se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer.”

Si el tercero no tiene éxito como acreedor preferente, podría tenerlo como acreedor concurrente, en el producto del embargo y de lo realizado al deudor. Conforme al Artículo 499 y 500. ARTICULO 499º C.P.C. “Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección: 1ª Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y 2ª Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo.”

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ARTICULO 500º C.P.C. “Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2º del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección: 1ª Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios; 2ª Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y 3ª Que se le entreguen en prenda pretoria (o anticresis judicial). Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer uso del derecho que confiere el número 1º del artículo anterior e igual número del presente artículo, el ejecutante deberá hacer liquidar su crédito en moneda nacional, al tipo medio de cambio libre que certifique un Banco de la plaza.” Conforme la tercería de prelación no puede el ejecutante pedir ni la adjudicación de los bienes embargados ni su entrega en prenda pretoria, pues ello equivaldría a burlar al tercerista de prelación. El Artículo 525 inciso primero impone continuar el procedimiento de apremio.

TERCERIA DE PAGO Un extraño al Juicio Ejecutivo interviene alegando derechos para concurrir con el pago a falta de otros bienes. ARTICULO 518 Nº 4. Oportunidad Procesal para interponer la Tercería de Pago Desde que se embargan los bienes hasta que se produce la tradición, es la oportunidad para interponer la “Tercería de Dominio”, la de “Posesión” y la de “Prelación”. Ello, porque es en ese momento en que la persona toma conocimiento que hay bienes embargados. Sin embargo, en el caso de la tercería de prelación es hasta antes que se haga pago, vale decir, hasta que quede terminada la realización de los bienes embargables. ARTICULO 524º C.P.C. “En el caso del inciso 1º del artículo 519, podrá el acreedor dirigir su acción sobre la parte o cuota que en la comunidad corresponda al deudor para que se enajene sin previa liquidación, o exigir que con intervención suya se liquide la comunidad. En este segundo caso, podrán los demás comuneros oponerse a la liquidación, si existe algún motivo legal que la impida, o si, de procederse a ella, ha de resultar grave perjuicio.” Se interpone ante el Tribunal que conoce de la ejecución. La tercería de prelación como la de pago debe fundarse en un título ejecutivo. Es necesario que el deudor no tenga otros bienes para ser embargados a objeto de hacer pago a los créditos del ejecutante como de terceros. Caminos o vías que tiene el tercero para pagarse de su crédito

1) Interponer la tercería de pago en el juicio en que dichos bienes han sido embargados, vale decir, en el Juicio Ejecutivo promovido por el acreedor. Si la tercería es acogida, el producto de los bienes embargados se repartirá proporcionalmente entre el acreedor y el tercerista, según el monto de sus créditos. Si es rechazado se paga sólo el acreedor.

2) Interponer por su cuenta otro Juicio Ejecutivo contra el deudor ante el tribunal que sea competente. Dentro de este juicio el segundo acreedor podrá pedir se dirija oficio al que está conociendo de la primera ejecución para que otorgue de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor.

Derechos del Tercerista de pago dentro del procedimiento de apremio ARTICULO 529º C.P.C. “El tercerista de pago podrá solicitar la remoción del depositario alegando motivo fundado; y, decretada la remoción, se designará otro de común acuerdo por ambos acreedores, o por el tribunal si no se avienen. Podrá también el tercerista intervenir en la realización de los bienes, con las facultades de coadyuvante. Con las mismas facultades podrá obrar el primer acreedor en la ejecución que ante otro tribunal deduzca el segundo.”

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JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER ARTICULO 530º C.P.C. “Hay acción ejecutiva en las obligaciones de hacer, cuando siendo determinadas y actualmente exigibles, se hace valer para acreditarlas algún título que traiga aparejada ejecución de conformidad al Artículo 434”.

- Se inicia por la demanda ejecutiva correspondiente - La primera resolución del tribunal es “Despáchese” - Se abre cuaderno ejecutivo - Una vez que el mismo tribunal cumple la orden de despachar el mandamiento, con esta resolución se

abre el cuaderno de apremio. - Tiene 4 días el deudor para hacer valer las excepciones del Artículo 464. no hacer valer las

excepciones se aplica el Artículo 472 y el procedimiento sigue adelante en todos sus puntos. - El mandamiento contempla los 3 puntos ya vistos en las obligaciones de dar. - El cuaderno ejecutivo no se suspende - El cuaderno de apremio sí se suspende - La sentencia puede ser absolutoria o condenatoria. La condenatoria es generalmente, en este juicio,

de pago. - En cuanto a la cuantía: Mayor Cuantía y Mínima Cuantía. - La obligación consta de un título ejecutivo - Obligación actualmente exigible - Obligación determinada - Objeto de la obligación suficientemente precisado - No prescrita

El Código Civil dice que la obligación de hacer es aquella en que la prestación del deudor consiste en la ejecución de un hecho (pintar un cuadro, edificar una casa; suscribir un contrato, etc.) ARTICULO 1553º C.C. “Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1ª Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2ª Que se le autorice a èl mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3ª Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.” PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER. Artículo 530 y siguientes.-

- Comienza por demanda: Primera resolución despáchese, da lugar al cuaderno de apremio. - Una vez requerido el deudor tiene plazo de 4 días para hacer valer excepciones del artículo 434

Código de Procedimiento Civil. Artículo 530 en relación con el artículo 543 son para obligaciones de hacer de mínima y mayor cuantía) Artículo 530 Código de Procedimiento Civil: “Hay acción ejecutiva en las obligaciones de hacer, cuando, siendo determinadas y actualmente exigibles, se hace valer para acreditarlas algún título que traiga aparejada ejecución de conformidad al artículo 434.-“ Artículo 544 Código de Procedimiento Civil: Obligaciones de no hacer. “Las disposiciones que preceden se aplicarán también a las obligaciones de no hacer cuando se convierta en la de destruir la obra hecha, con tal que el título en que se apoye consigne de un modo expreso todas las circunstancias requeridas por el inciso 2° del Artículo 1555 del Código Civil, y no pueda tener aplicación el inciso 3° del mismo artículo”. Artículo 1555 del Código Civil: “Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.

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Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo. El acreedor quedará de todas formas indemne”. Requisitos: Que conste en título ejecutivo, que sea actualmente exigible, que sea determinada, que el objeto este suficientemente determinado. ** La prestación del deudor consiste en la ejecución de un hecho.- Ejemplo pintar cuadro, edificar casa, suscribir contrato. Hay tres vías para obtener cumplimiento de obligaciones de hacer.- Artículo 1553 Código Civil. “Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1° Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2° Que se le autoricé a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3° Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. (Esta debe hacerse por juicio ordinario). Artículo 532 Código de Procedimiento Civil. “Si el hecho debido consiste en la suscripción de un instrumento o en la constitución de una obligación por parte del deudor, podrá proceder a su nombre el juez que conozca del litigio, si, requerido aquél, no lo hace dentro del plazo que le señale el tribunal.”

- Según el objeto de la obligación distinguimos que puede caer sobre suscripciones de un documento o constitución de una obligación; ó

- Sobre la realización de una obra material. - La demanda ejecutiva debe ir acompañada del correspondiente título ejecutivo. Solicitando

despachar mandamiento de ejecución contra el deudor a fin de que suscriba el documento o ejecute la obra, todo bajo apercibimiento de que si así no se hiciere lo resolverá el juez en su nombre.

- El tribunal examinará el título y ordenará la ejecución conforme a las reglas generales. - El mandamiento contendrá la orden de requerir al deudor para que suscriba el documento o

constituya la obligación, dentro del plazo que le fije el juez y bajo apercibimiento. Actitudes del deudor al ser requerido de pago.- 1° Cumplir la obligación.- Así termina de inmediato el juicio. 2° Oponer excepciones dentro del plazo legal. 3° A las excepciones se les dará traslado, terminarán por sentencia definitiva condenatoria u absolutoria. La sentencia condenatoria es sinónima de pago. 4° No se suscribe el documento o se cumple obligación mientras la sentencia esté ejecutoriada, o si causa ejecutoria se cauciona los resultados del juicio.- 5° No oponer excepciones Artículo 472 Código de Procedimiento Civil. “Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.” Tramitación Cuaderno de Apremio

Se inicia con el correspondiente mandamiento de ejecución, requiriéndolo para que dentro del plazo que el tribunal fije, suscriba el documento o cumpla la obligación, bajo apercibimiento del juez.- La primera oportunidad será desde el momento que el deudor no opuso excepciones o desde que la sentencia definitiva este firme o cause ejecutoria rindiendo caución. Con sentencia definitiva de pago se debe requerir al deudor para que cumpla dentro de plazo señalado por el tribunal, esto, a petición del ejecutante. Sobre realización de una obra material.- Artículo 533 Código de Procedimiento Civil.- “Cuando la obligación consista en la ejecución de una obra material, el mandamiento ejecutivo contendrá: 1° La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación; y

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2° El señalamiento de un plazo prudente para que dé principio al trabajo.” Artículo 534 Código de Procedimiento Civil.- Ejemplo: pintor famoso quedó ciego. “A más de las excepciones expresadas en el artículo 464, que sean aplicables al procedimiento de que trata este Título, podrá oponer el deudor la de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida”. Artículo 535 Código de Procedimiento Civil.- “Si no se oponen excepciones se omitirá la sentencia de pago, y bastará el mandamiento ejecutivo para que el acreedor haga uso de su derecho de conformidad a las disposiciones de los artículos siguientes”.- Tramitación del cuaderno ejecutivo: Se inicia por demanda ejecutiva, acompañada del título ejecutivo. Se solicita que se despache mandamiento de ejecución en contra del deudor a fin de que cumpla con su obligación, y que comience los trabajos dentro del plazo que le fije el tribunal.

- Mandamiento de ejecución. - Orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación.- - La orden contendrá el señalamiento de un plazo prudente para que de comienzo al trabajo.

Actitudes del Deudor:

- Puede cumplir voluntariamente con la obligación de que se trate, en el plazo prudente señalado por el juez, sin desmedro de pago de costas.- Artículo 490 Código de Procedimiento Civil.- “Antes de verificarse el remate puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas”.

- Puede oponer excepciones a la ejecución.- Artículo 464 Código de Procedimiento Civil, además de la excepción de imposibilidad absoluta para ejecución de la obra. Artículos 464 y 534 Código de Procedimiento Civil. “A más de las excepciones expresadas en el artículo 464, que sean aplicables al procedimiento de que trata este Título, podrá oponer el deudor la de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida”.

- Puede no oponer excepciones en el término legal, en este caso se omitirá la sentencia definitiva, bastando el mandamiento de ejecución.

Tramitación del Cuaderno de Apremio.

- Otorga al acreedor de una obligación de hacer que se autorice a ejecutarla por un tercero a expensas del deudor.

- Se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. Artículos 475 y 773 del Código de Procedimiento Civil.- 475: “Si se interpone apelación de la sentencia de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo”. 773: “El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor. La parte vencida podrá pedir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos. El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal. El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución.”

Ejecución de la obra material por un tercero a expensas de un deudor.- Artículo 536 Código de Procedimiento Civil.- “El acreedor podrá solicitar que se le autorice para llevar a cabo por medio de un tercero, y a expensas del deudor, el hecho debido, si a juicio de aquél es esto posible, siempre que no oponiendo excepciones el deudor se niegue a cumplir el mandamiento ejecutivo; y cuando desobedezca la sentencia que deseche las excepciones opuestas o deje transcurrir el plazo a que se refiere el número 2° del artículo 533, sin dar principio a los trabajos. Igual solicitud podrá hacerse cuando, comenzada la obra, se abandone por el deudor sin causa justificada.”

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(Si a juicio del creedor es posible, se debe señalar los fundamentos.) 1° cuando el deudor deja transcurrir el plazo señalado por el juez en el mandamiento de ejecución para darle principio a los trabajos sin hacerlo. 2° Cuando el deudor no opone excepciones y tampoco da cumplimiento al mandamiento de ejecución. 3° Cuando opone excepciones y no da cumplimiento a sentencia que las rechaza. 4° Cuando comenzada la obra por el deudor se abandona esta sin causa justificada. Si concurren estos requisitos conforme al artículo 537, el acreedor presumirá un presupuesto de lo que importe las obligaciones que esta reclamando. 537: “Siempre que haya de procederse de conformidad al artículo anterior, presentará el demandante, junto con su solicitud, un presupuesto de lo que importe la ejecución de las obligaciones que reclama. Puesto en noticia del demandado el presupuesto, tendrá el plazo de tres días para examinarlo, y si nada observa dentro de dicho plazo, se considerará aceptado. Si se deducen objeciones, se hará el presupuesto por medio de peritos, procediéndose en la forma que establecen los artículos 486 y 487 para la estimación de los bienes en el caso de remate”. Una vez determinado el valor del presupuesto, Artículo 538 Código de Procedimiento Civil.-, debe consignarlo dentro de tercero día.- 538: “Determinado el valor del presupuesto del modo que se establece en el artículo anterior, será obligado el deudor a consignarlo dentro de tercero día a la orden del tribunal, para que se entreguen al ejecutante los fondos necesarios, a medida que el trabajo lo requiera.” Artículo 539 Código de Procedimiento Civil.- El acreedor puede señalar que los montos no son suficientes ya que el gasto fue mayor. 539: “Agotados los fondos consignados, podrá el acreedor solicitar aumento de ellos, justificando que ha habido error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas que aumentan el costo de la obra.” Artículo 540 Código de Procedimiento Civil.- Terminada la obra el acreedor debe dar cuenta de los fondos suministrados por el deudor. 540: “Una vez concluida la obra, deberá el acreedor rendir cuenta de la inversión de los fondos suministrados por el deudor.” Si el deudor no consigna los fondos necesarios.- Artículo 541 Código de Procedimiento Civil.- Mediante embargo de bienes; sin admitir excepciones para oponerse a la ejecución. 541: “Si el deudor no consigna a la orden del tribunal los fondos decretados, se procederá a embargarle y enajenar bienes suficientes para hacer la consignación, con arreglo a lo establecido en el título precedente, pero sin admitir excepciones para oponerse a la ejecución”. Obligación de dar: dentro del procedimiento de apremio la obligación de hacer.- Artículo 542 Código de Procedimiento Civil.- Si el acreedor no quiere hacerse cargo de la obra o ejecución de la obligación; o no puede; puede pedir que se apremie al deudor. No puede hacerlo cuando el deudor haya consignado los fondos para la ejecución de la obra ni cuando se haya rematado bienes el deudor. 542: “Si el acreedor no puede o no quiere hacerse cargo de la ejecución de la obra debida, de conformidad a las disposiciones que preceden, podrá usar de los demás recursos que la ley concede para el cumplimiento de las obligaciones de hacer, con tal que no haya el deudor consignado los fondos exigidos para la ejecución de la obra, ni se hayan rematado bienes para hacer la consignación en el caso del artículo 541”. 541: “Si el deudor no consigna a la orden del tribunal los fondos decretados, se procederá a embargarle y enajenar bienes suficientes para hacer la consignación, con arreglo a lo establecido en el título precedente, pero sin admitir excepciones para oponerse a la ejecución”. Apremio: Artículo 443 Código de Procedimiento Civil.- Arresto hasta por quince días.

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18 DE JUNIO DE 2005 JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER

Es aquella en que la prestación del deudor consiste en una abstención. Se abstiene para NO ejecutar un hecho que le han convenido. (Ejemplo: no levantar una muralla). Este procedimiento tiene lugar cuando el deudor infringe su obligación, realizando el hecho que le estaba prohibido. Se trata de destruir la obra hecha. ARTICULO 544° C.P.C. “Las disposiciones que preceden se aplicarán a la obligación de no hacer cuando se convierta en la de destruir la obra hecha, con tal que el título en que se apoye consigne de un modo expreso todas las circunstancias requeridas por el inciso 2° del artículo 1555 del Código Civil, y no pueda tener aplicación el inciso 3° del mismo artículo. En el caso en que tenga aplicación este último inciso, se procederá en forma de incidente.” ARTICULO 531° C.P.C. “Las reglas del párrafo 1° del Título anterior tendrán cabida en el procedimiento de que trata el presente Título, en cuanto sean aplicables y no aparezcan modificadas por los artículos siguientes.” (Señala este artículo que se aplican las reglas del Juicio Ordinario). El Juicio Ejecutivo en las obligaciones de no hacer se rige entonces por:

- Las normas contenidas en el Título II del Código de Procedimiento Civil “Del procedimiento ejecutivo en las obligaciones de hacer y de no hacer” (Artículo 530 al 544)

- Las normas contenidas en el Título I del Libro III del Juicio Ejecutivo en las obligaciones de dar (Artículo 434 al 478).

Es necesario tener en cuenta lo que señala el Artículo 1555 del Código Civil: ARTICULO 1555° C.C. “Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve con la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor. Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo. El acreedor quedará de todos modos indemne.”

- La obra o cosa hecha puede destruirse - Que la destrucción de la obra sea necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de

celebrarse el contrato. - Que dicho objeto no pueda obtenerse cumplidamente por otros medios.

Derechos del acreedor ante el incumplimiento de las Obligaciones de No Hacer. Se determina si es posible o no destruir la obra hecha.

a) NO se puede destruir la obra hecha: se resuelve la obligación por medio de la indemnización de perjuicios.

b) SI se puede destruir la obra hecha: hay que subdistinguir a. Si la destrucción es necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de contratar. b. Si la destrucción no es necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de contratar. En caso que sea necesaria la destrucción, primero, será el deudor obligado para que lo haga; en segundo lugar, se autoriza al acreedor para que lo haga en nombre del deudor. Si no es necesaria la destrucción, se resolverá igualmente por la indemnización de perjuicios. Si embargo, aún cuando la destrucción sea necesaria, si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, será oído el deudor que se allane a prestarlo. (inciso 3° 1555 C.C.)

En conclusión:

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- El pago de los perjuicios por la infracción de no hacer sólo podrá ventilarse en un juicio declarativo (Juicio Ordinario)

- Contrariamente, la acción tendiente a obtener la destrucción de la obra hecha, podrá hacerse valer por la vía ejecutiva. Dentro de este mismo Juicio Ejecutivo el deudor puede sostener lo señalado en el inciso tercero del Artículo 1555 del Código Civil.

Requisitos de procedencia de la Acción Ejecutiva en las Obligaciones de No Hacer. Cumplir con lo siguiente: - Constar con título ejecutivo - Ser actualmente exigible - No prescrito - Que la obligación de No Hacer sea susceptible de convertirse en la de destruir la obra hecha; que

esta destrucción sea necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato y que no sea susceptible de obtenerse por otros medios.

El Juicio Ejecutivo de las obligaciones de no hacer persigue la destrucción de la obra hecha. Ello, se hace conforme las reglas del Juicio Ejecutivo en las obligaciones de hacer; vale decir, requiriendo al deudor para que la destruya en el término que lo fije el Tribunal, bajo el apercibimiento que la destrucción se materialice por medio de un tercero, a costa del deudor, o bien apremiándolo con arresto o multa. El deudor de una obligación de no hacer, dentro del Juicio Ejecutivo en que se persigue la destrucción de la obra hecha, podrá sostener que existen otros medios adecuados para satisfacer el requerimiento del acreedor y que está llano a cumplirlo. Se procederá en este caso como un incidente. JUICIOS POSESORIOS (Título IV “De los Interdictos”) ARTICULO 549° C.P.C. “Los interdictos o juicios posesorios sumarios pueden intentarse: 1° Para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; 2° Para recuperar esta misma posesión; 3° Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido violentamente arrebatadas; 4° Para impedir una obra nueva; 5° Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño; y 6° Para hacer efectivas las demás acciones posesorias especiales que enumera el Título XIV, Libro II del Código Civil. En el primer caso, el interdicto se llama querella de amparo; en el segundo querella de restitución; en el tercero, querella de reestablecimiento; en el cuarto, denuncia de obra nueva; en el quinto, denuncia de obra ruinosa; y en el último, interdicto especial.” Esta materia debe relacionarse con los Artículos 916 al 950 del Código Civil que se refieren a las acciones posesorias y a las acciones posesorias especiales. ARTICULO 916° C.C. “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.” ARTICULO 917° C.C. “Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinua, no puede haber acción posesoria.” ARTICULO 918° C.C. “No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.” ARTICULO 919° C.C. “El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendrá y que estaría sujeto su autor, si vivieses.” ARTICULO 920° C.C. “Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

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Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo de un año completo contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 717, 718 y 719, se aplican a las acciones posesorias” ARTICULO 921° C.C. “El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del daño que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.” ARTICULO 922° C.C. “El usufructuario, el usuario, y el que tiene derecho de habitación, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aún contra el propietario del mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto. Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio.” ARTICULO 923° C.C. “En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue. Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente, ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera.” ARTICULO 924° C.C. “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.” ARTICULO 925° C.C. “Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.” ARTICULO 926° C.C. “El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios.” ARTICULO 927° C.C. “La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona, cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán insólidum.” ARTICULO 928° C.C. “Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses. Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.” ARTICULO929° C.C. “Los actos de violencia cometidos con armas o sin ellas, serán además castigados con las penas que por el Código Criminal correspondan.” Acciones Posesorias Especiales ARTICULO 930° “El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión.

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Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc. con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras. Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.” ARTICULO 931° C.C. “Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en él. Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni de vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.” ARTICULO 932° C.C. “El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa. Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.” ARTICULO 933° C.C.”En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro. Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la querella.” ARTICULO 934° C.C. “Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.” ARTICULO 935° C.C. “Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.” ARTICULO 936° C.C. Suprimido ARTICULO 937° C.C. “Ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.” ARTICULO 938 al 940 Suprimido. ARTICULO 941° C.C. “El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua, o materias húmedas que puedan dañarla. Tiene asimismo derecho para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de quince decímetros, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros. Si los árboles fueren de aquellos que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el juez ordenar que se planten a la que convenga para que no dañen a los edificios vecinos: el máximum de la distancia señalada por el juez será de cinco metros. Los derechos concedidos en este artículo subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la construcción de las paredes.” ARTICULO 942° C.C. “Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él con sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces. Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida.”

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ARTICULO 943° C.C. “Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; el cual, sin embargo, no podrá entrar a cogerlos sino con permiso del dueño del suelo, estando cerrado el terreno. El dueño del terreno será obligado a conceder este permiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que no le resulte daño.” ARTICULO 944 y 945 Suprimido. ARTICULO 946° C.C. “Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos, pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra. Y si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización, sino por el daño que él mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería relativamente a los otros.” ARTICULO 947° C.C. “Las acciones concedidas en este título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituida.” ARTICULO 948° C.C. “La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá, a favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda a la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.” ARTICULO 949° C.C.”Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados.” ARTICULO 950° C.C. “Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben para siempre al cabo de un año completo. Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo. Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria. Pero ni aun esta acción tendrá lugar, cuando, según las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el derecho.” Generalidades

a) La posesión implica Corpus y Animus. La posesión no obstante ser un hecho y NO un derecho, se derivan de ella importantes consecuencias jurídicas. (Ejemplo: presunción del derecho de dominio que nos hace concluir que el legislador ha protegido o amparado este hecho mediante acciones especiales que reciben el nombre de acciones posesorias).

b) Objeto de las acciones posesorias. Como se establece en los Artículos 916 y 930 del Código Civil, las acciones posesorias sólo tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos, o bien, ejercer otros derechos especiales sobre esta misma clase de bienes. (Art. 916 C.C.)

c) Tramitación de las Acciones Posesorias. Se hace conforme al Procedimiento Sumario Especial denominado “INTERDICTO”. Llámase así, o juicio posesorio sumario, aquellos procedimientos especiales contemplados en la legislación procesal y que están destinados a hacer valer las acciones posesorias señaladas en el Código Civil y en el Código de Aguas.

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Clasificación y Objeto de cada uno de ellos: 1° Querella de Amparo: Tiene por objeto conservar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos.

2° Querella de Restitución: Tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. 3° Querella de Restablecimiento: Tiene por objeto el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido violentamente arrebatados. 4° Denuncia de Obra Nueva: Tiene por objeto impedir una obra nueva. 5° Denuncia de Obra Ruinosa: Tiene por objeto impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño. 6° Interdicto Especial: Tiene por objeto hacer efectivos las demás acciones posesorias especiales que enumera el Título XIV, Libro II del Código Civil. (Artículo 930 y siguientes C.C.) En cuanto a la querella de restablecimiento se agrega la mera tenencia, además de la posesión. Características de las Acciones Posesorias a) Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de

derechos reales constituidos en ellos. a. No hay acciones posesorias para conservar o recuperar la posesión de Bienes Muebles. b. Se aplica el procedimiento sumario (Artículo 680 C.P.C.) c. Las acciones posesorias no sólo proceden a favor de los inmuebles por naturaleza, sino

también de los que lo son por destinación. d. Cuando el inmueble está inscrito, la posesión se puede probar con el certificado de dominio

vigente. (Artículo 924 C.C.) e. Si el inmueble no está inscrito se prueba por actos positivos materiales (Corte de madera;

construcción; cerramientos, etc.)

b) Conforme al Artículo 918 C.C. para instaurar una acción posesoria se requiere haber estado en posesión tranquila y no interrumpida 1 año completo.

c) Normalmente prescriben en 1 año (restablecimiento en 6 meses; y de obra ruinosa NO prescribe)

a. Prescripción de las Acciones Posesorias b. ARTICULO 920° C.C. “Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión , prescriben

al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo de un año completo contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 717, 718 y 719, se aplican a las acciones posesorias.”

c. ARTICULO 928° C.C. “Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses. Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.”

d. ARTICULO 950° C.C. “Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben para siempre al cabo de un año completo. Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.

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Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria. Pero ni aún esta acción tendrá lugar, cuando, según las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el derecho.”

e. Por excepción también protegen al mero tenedor. ARTICULO 928° C.C. “Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses. Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que corresponda.”

d) No se tomará en cuenta el dominio que por una u otra parte se alegue. (Si se puede probar la

posesión; pero NO el dominio) Características de los Interdictos - No procede el fuero. - Es competente el juez de letras en lo jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se

refiere. Si estos bienes, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de ellos.

- Los juicios posesorios sumarios son procedimientos brevísimos y concentrados. Se reducen a la presentación de la demanda; la celebración de un comparendo de discusión y prueba y finalmente al pronunciamiento de la sentencia.

- Regla General: Las apelaciones en los juicios posesorios se concederán sólo en el efecto devolutivo (Artículo 550).

- Excepción: Segunda parte del artículo 550. o Salvo que la ley expresamente las mande otorgar en ambos efectos o O que el fallo apelado no dé lugar al interdicto.

Ejemplo 1: Artículo 575° C.P.C. “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, la apelación de la sentencia definitiva en este interdicto se concederá en ambos efectos.” Artículo 574° C.P.C. “En la misma sentencia que ordena la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción, puede el tribunal decretar desde luego las medidas urgentes de precaución que considere necesarias, y además que se ejecuten dichas medidas, sin que de ello pueda apelarse.” Ejemplo 2: Igualmente, el interdicto de denuncia de obra nueva, cuando la sentencia obliga a la demolición conforme al Artículo 569° inciso 4° C.P.C. “La sentencia que ordene la demolición será apelable en ambos efectos.” En los juicios posesorios sumarios, excepto en la denuncia de obra ruinosa, la parte condenada en el procedimiento, tiene la posibilidad de volverlo a discutir en un juicio ordinario. ARTICULO 563° C.P.C. “Cualquiera que sea la sentencia, queda siempre a salvo a los que resulten condenados el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho, pudiendo comprenderse en dicha acción el resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan pagado o que se les hayan causado con la querella. No será admisible ninguna otra demanda que tienda a enervar lo resuelto en el interdicto.” ARTICULO 581° C.P.C. “Las sentencias que se dicten en los interdictos de que trata este párrafo dejan a salvo su derecho a las partes para deducir en vía ordinaria las acciones que por ley les correspondan.” La excepción de la denuncia de obra ruinosa está contenida en el Artículo 576° C.P.C. “Cuando se de lugar al interdicto, no se entenderá reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.”

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En el caso del Artículo 564, hemos dicho que se produce una doble situación, cual es el caso del mero tenedor que pierde el derecho a la querella de restablecimiento puede intentar la de restitución, pero si pierde ambas, podrá intentar una acción ordinaria. En cada uno de los 3 juicios o procedimientos seguidos el fundamento inmediato cambia:

- la causa de pedir en la querella de restablecimiento es la mera tenencia - la causa de pedir en la querella de restitución es la posesión - en el juicio ordinario, la causa de pedir es el dominio (puesto que aquí se presenta como dueño y

poseedor) Recordar que en los interdictos procede la reserva de acciones ordinarias sólo por el ministerio de la Ley. Excepción. Artículo 576, en la denuncia de obra ruinosa. QUERELLA DE AMPARO Es el interdicto o juicio posesorio sumario que se intenta para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Demanda El que intenta una querella de amparo ha de cumplir en el escrito de demanda correspondiente los siguientes requisitos:

- los comunes a todo escrito - los comunes a toda demanda - los específicos de la querella de amparo, vale decir:

o Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado. (esto está en relación con el Artículo 918)

o Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que expresará circunstanciadamente.

o Si pide seguridades contra el daño que fundadamente teme, especificará las medidas o garantías que solicite contra el perturbador. (es casi una verdadera especie de medida precautoria que va inserta en la propia demanda).

o Deberán también expresarse en la querella los medios probatorios de que intente valerse el querellante; y, si son declaraciones de testigos, el nombre, profesión u oficio y residencia de éstos.

Procedimiento

- La Providencia que recae en la demanda y su notificación es personalmente o por alguno de los medios sustitutos del Artículo 44 del C.P.C. (Búsqueda). Igualmente se podría considerar la notificación por aviso del Artículo 54 del C.P.C.

- El comparendo de contestación y prueba tendrá lugar sólo con la parte que asiste y se seguirá el juicio en su rebeldía. Tan pronto termina la contestación de la demanda, se pasará al término probatorio, si procede.

- Artículo 556° C.P.C. “Se interrogará a los testigos acerca de los hechos mencionados en la demanda, y de los que indiquen las partes en la audiencia, si el tribunal los estima pertinentes.”

- Hay prueba de ejecución instantánea y otra de tracto sucesivo, como por ejemplo la prueba de testigos, informe de peritos, etc., caso en el cual el Tribunal cita para una nueva audiencia.

- En cuanto a la prueba de testigos en particular, sabemos que la lista del demandante sólo puede presentarse en la demanda. La lista del demandado se entregará por lo menos antes de las 12 del día que preceda al designado para la audiencia.

- Los testigos de ambas partes deponen lo que señale el Artículo 556. - En cuanto al número de testigos, cada parte sólo puede presentar hasta 4 testigos sobre cada uno de

los hechos que deben ser acreditados. - No existe el exhorto para rendir prueba testimonial. - De todo lo obrado en la audiencia se levantará acta, expresándose con claridad y precisión lo

expuesto por las partes y las pruebas presentadas.

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Sentencia Definitiva de los Interdictos Concluida la audiencia de contestación y prueba, corresponde que el Tribunal en el mismo acto cite a las partes a oír sentencia y puede ser dictada de inmediato o bien dentro de los 3 días subsiguientes. Conforme al artículo 561 y 562 se condena en costas al demandado si se ha dado lugar a la querella. En caso contrario, se condena al actor. En este juicio no se aplica la regla de exención de pago de costas que contempla el Artículo 144 del C.P.C. “La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo, el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código.”

25 DE JUNIO DE 2005 QUERELLA DE RESTITUCION Es el interdicto o juicio posesorio sumario que se intenta para recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. Requisitos de la demanda de Restitución 1° Los comunes de todo escrito 2° Los comunes de toda demanda 3° Los específicos de la querella de restitución, vale decir, el actor expresará en su demanda:

o Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado. (esto está en relación con el Artículo 918)

o Expresar en la querella los medios probatorios de que intente valerse el querellante; y, si son declaraciones de testigos, el nombre, profesión u oficio y residencia de éstos.

o Que ha sido despojado de la posesión por medio de actos que indicará clara y precisamente. Procedimiento

- Presentada la querella el Tribunal cita a audiencia del 5 día hábil después de la notificación al querellado, a la cual deberán concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios.

- Notificada la querella esta notificación debe hacerse personalmente al demandado y de aplicarse el Artículo 44 la notificación se hará como indica el inciso segundo del artículo, AUN cuando el demandado no se encuentre en el lugar del juicio o lugar donde ejerce su industria profesión o empleo. (Entregando copias a cualquiera persona adulta; si no la hay, se pega en la puerta)

- La audiencia del 5 día hábil que es de discusión y prueba, tendrá lugar con sólo la parte que asista. Si no asiste el querellado, esta se practica en su rebeldía y si este demandado rebelde no se hace parte antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, se podrá poner ésta en conocimiento del defensor de ausentes para que haga valer los recursos pertinentes. (Recurso de apelación).

- Si se desea rendir prueba de testigos: o La oportunidad procesal para presentar la lista de testigos. El demandante la presenta en el

escrito de la demanda. El demandado lo hace antes de las 12 horas del día anterior a la audiencia.

o A los testigos se les interrogará acerca de los hechos anunciados en la demanda y también, si el tribunal lo autoriza y estima pertinente.

o Cada parte sólo puede presentar hasta 4 testigos sobre cada uno de los hechos que sea pertinente.

o Se procede con la tacha de los testigos de acuerdo a lo que señala el Artículo 556 y 557. o Las reglas establecidas para el examen de los testigos y para sus tachas, son aplicables a la

querella de amparo. No se podrá en ningún caso hacer el examen de los testigos por otro tribunal que el que conozca de la querella.

- De todo lo obrado en la audiencia se debe levantar acta en la forma que establece el artículo 560. - Concluida la audiencia de prueba, el tribunal en el mismo acto citará a las partes para oír sentencia,

la que deberá dictar de inmediato o, a lo más, en el plazo de los tres días subsiguientes.

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- Si se da lugar a la querella, se condenará en costas al demandado. Si se rechaza se condena en costas del demandante.

QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO Corresponde al interdicto o juicio posesorio sumario que se intenta para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos, cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido violentamente arrebatados. Requisitos de la Demanda

- Cumplir con los requisitos de todo escrito - Los propios de toda demanda

El actor expresará en su demanda (551 C.P.C.)

o Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado. (esto está en relación con el Artículo 918)

o Si pide seguridades contra el daño que fundadamente teme, especificará las medidas o garantías que solicite contra el perturbador. (es casi una verdadera especie de medida precautoria que va inserta en la propia demanda).

o Deberán también expresarse en la querella los medios probatorios de que intente valerse el querellante; y, si son declaraciones de testigos, el nombre, profesión u oficio y residencia de éstos.

o Se deberá indicar además, la violencia con que ha sido despojado de la posesión o tenencia en que pretende ser restablecido.

Procedimiento

- La Providencia que recae en la demanda y su notificación es personalmente o por alguno de los medios sustitutos del Artículo 44 del C.P.C. Igualmente se podría considerar la notificación por aviso del Artículo 54 del C.P.C.

- El comparendo de contestación y prueba tendrá lugar sólo con la parte que asiste y se seguirá el juicio en su rebeldía. Tan pronto termina la contestación de la demanda, se pasará al término probatorio, si procede.

- Artículo 556° C.P.C. “Se interrogará a los testigos acerca de los hechos mencionados en la demanda, y de los que indiquen las partes en la audiencia, si el tribunal los estima pertinentes.”

- Hay prueba de ejecución instantánea y otra de tracto sucesivo, como por ejemplo la prueba de testigos, informe de peritos, etc., caso en el cual el Tribunal cita para una nueva audiencia.

- En cuanto a la prueba de testigos en particular, sabemos que la lista del demandante sólo puede presentarse en la demanda. La lista del demandado se entregará por lo menos antes de las 12 del día que preceda al designado para la audiencia.

- Los testigos de ambas partes deponen lo que señale el Artículo 556. - En cuanto al número de testigos, cada parte sólo puede presentar hasta 4 testigos sobre cada uno de

los hechos que deben ser acreditados. - No existe el exhorto para rendir prueba testimonial. - De todo lo obrado en la audiencia se levantará acta, expresándose con claridad y precisión lo

expuesto por las partes y las pruebas presentadas. DENUNCIA DE OBRA NUEVA Es el interdicto o juicio posesorio sumario que se intenta para impedir la ejecución de toda obra nueva. ARTICULO 565° C.P.C. “Presentada la demanda para la suspensión de una obra nueva denunciable, el juez decretará provisionalmente dicha suspensión y mandará que se tome razón del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se haga. En la misma resolución mandará el tribunal citar al denunciante y al denunciado para que concurran a la audiencia del quinto día hábil después de la notificación del demandado, debiendo en ella presentarse los documentos y demás medios probatorios en que las partes funden sus pretensiones.” Sólo las “obras nuevas denunciables” dan origen al interdicto de obra nueva.

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ARTICULO 930 inciso primero C.C. “El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está posesión.” ARTICULO 931° C.C. “Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en él. Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.” 1° Los que se tratan de construir sobre el suelo de que se está en posesión. 2° Los que construidos en el predio sirviente embarazan el goce de la servidumbre 3° Las construcciones que se tratan de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre. 4° Las obras voladizas que atraviesan el plano vertical de la línea divisoria de dos predios. Requisitos de la Demanda A diferencia de las otras 3 querellas, nada ha normado el legislador sobre el particular, por lo tanto:

- Los requisitos comunes a todo escrito - Los requisitos comunes a toda demanda

Procedimiento Conforme al Artículo 565 del C.P.C. Debe terminar solicitando al tribunal:

- o la suspensión provisional de la obra denunciable - o que se acoge la denuncia en todas sus partes condenándose al demandado.

Resolución que recae en la demanda y su notificación

- Se trata de una resolución completa pues consta de diversas partes: a) Suspensión de la obra denunciable. La idea es impedir que el ejecutado continúe con su trabajo. b) Toma razón del estado y circunstancias de la misma. Se efectúa por un ministro de fe receptor

cuyo objeto es permitir que se constate si el denunciado ha violado o no la orden emanada del tribunal.

c) Apercibimiento al que lo está ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se haga. Es una medida de coerción para que la orden de suspensión sea respetada.

d) Citación denunciante y denunciado a audiencia del 5 día hábil después de notificado, debiendo presentarse los documento y demás medios probatorios. Es una audiencia de discusión y de prueba. La primera resolución debe ser notificada.

a. Al denunciado personalmente a objeto de emplazarlo b. Al que está dirigiendo o ejecutando la obra que, como se trata de un tercero, la

notificación puede ser personalmente o por cédula. (Art. 56) c. Tener presente lo que señala el Artículo 566 C.P.C. d. Presentación de medios probatorios en conformidad al Artículo 565 parte final del C.P.C.

“En la misma resolución mandará el tribunal citar al denunciante y al denunciado para que concurran a la audiencia del quinto día hábil después de la notificación del demandado, debiendo en ella presentarse los documentos y demás medios probatorios en que las partes funden sus pretensiones.”

e. Si las partes quieren rendir prueba testimonial, se sujetarán a lo prevenido a este respecto en el párrafo 2° de este Título.

f. Si alguna de las partes lo pide, y en concepto del tribunal son necesarios conocimientos periciales, se oirá el dictamen de un perito, que se expedirá dentro de un breve plazo que aquél señalará.

Sentencia Definitiva ARTICULO 569° C.P.C. “Concluida la audiencia o presentado que sea el dictamen del perito, en su caso, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar en el plazo de los tres días subsiguientes.

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En la sentencia se ratificará la suspensión provisional decretada o se mandará alzarla, dejando a salvo, en todo caso, al vencido el ejercicio de las acciones ordinarias que le competan, para que se declare el derecho de continuar la obra o de hacerla demoler. Podrá, sin embargo, el tribunal, a petición de parte, ordenar en la misma sentencia la demolición, cuando estime que el mantenimiento aún temporal de la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y dé éste suficiente caución para responder por los resultados del juicio ordinario. La sentencia que ordene la demolición será apelable en ambos efectos. En todo caso, la sentencia llevará condenación de costas.” Derechos del demandado en relación a la obra nueva 1° Conforme al Artículo 567 del C.P.C. puede pedir autorización para hacer en la obra lo que sea absolutamente indispensable a fin que no se destruya lo edificado. 2° Pedir autorización para continuar la obra nueva (570) 3° Pedir autorización por vía ordinaria que se declare su derecho de continuar la obra. En la sentencia se ratificará la suspensión provisional decretada o se mandará alzarla, dejando a salvo, en todo caso, al vencido el ejercicio de las acciones ordinarias que le competan, para que se declare el derecho de continuar la obra o de hacerla demoler. (este camino es más demoroso porque demanda un juicio ordinario) DENUNCIA DE OBRA RUINOSA ARTICULO 571° C.P.C. “Si se pide la demolición o enmienda de una obra ruinosa o peligrosa, o el afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia, el tribunal practicará, a la mayor brevedad, asociado de un perito nombrado por él mismo y con notificación de las partes y asistencia de la que concurra, una inspección personal de la construcción o árboles denunciados. Podrá también cada parte, si lo estima conveniente, asociarse para este acto de un perito; y en el acta que de lo obrado se levante se harán constar las opiniones o informes periciales, las observaciones conducentes que hagan los interesados y lo que acerca de ello note el juez que practica la diligencia. Cuando el reconocimiento haya de practicarse a más de cinco kilómetros de distancia de los límites urbanos de la población en que funciona el tribunal, podrá éste conocer la diligencia al juez inferior que corresponda o a otro ministro de fe, quienes procederán asociados del perito que el tribunal designe y en la forma que dispone el inciso anterior.” ARTICULO 572° C.P.C. “Con el mérito de la diligencia ordenada por el artículo precedente, el tribunal en el acto citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o en el plazo de los tres días subsiguientes, sea denegando lo pedido por el querellante, sea decretando la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción a que haya lugar. Cuando la diligencia de reconocimiento no haya sido practicada por el tribunal, podrá éste, como medida para mejor resolver, disponer que se rectifique o amplíe en los puntos que estime necesarios.” ARTICULO 573° C.P.C. “Es aplicable a la denuncia de obra ruinosa lo dispuesto en el artículo 553.” ARTICULO 574° C.P.C. “En la misma sentencia que ordena la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción, puede el tribunal decretar desde luego las medidas urgentes de precaución que considere necesarias, y además que se ejecuten dichas medidas, sin que de ello pueda apelarse.” ARTICULO 575° C.P.C. “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, la apelación de la sentencia definitiva en este interdicto se concederá en ambos efectos.” ARTICULO 576° C.P.C. “Cuando se dé lugar al interdicto, no se entenderá reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.” ARTICULO 932° C.C. “El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa. Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.”

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ARTICULO 933º C.C. “En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro. Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la querella.” ARTICULO 934º C.C. “Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado. No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella.” ARTICULO 935º C.C. “Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.” La demanda de denuncia de obra ruinosa puede tener por objeto:

a. La demolición o enmienda de una obra peligrosa o ruinosa b. El afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por

caso de ordinaria ocurrencia. c. El otorgamiento de alguna caución por parte del querellado para resarcir todo perjuicio que

por el mal estado del edificio sobrevenga si el daño del edificio no fuere grave. Algunos autores piensan que esto de la caución escapa al objetivo o finalidad del interdicto, puesto que señalan que es materia de juicio ordinario y de lato conocimiento. Otros, en cambio, sostienen que no hay impedimento legal para solicitarlo.

En subsidio el querellado puede otorgar una caución para resarcir todo perjuicio que del mal estado del edificio sobrevenga si el daño del edificio no fuere grave.

Titulares de la Demanda de Denuncia de Obra Ruinosa ARTICULO 948º C.C. “La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá, a favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda a la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.” ARTICULO 582º C.P.C. “Si la denuncia, en los casos a que se refieren los dos párrafos precedentes, se deduce por acción popular y se reclama la recompensa que establece el artículo 948 del Código Civil, se pronunciará sobre ella el tribunal en la misma sentencia que dé lugar al interdicto; pero la cuantía de esta recompensa la fijará prudencialmente dentro de los límites que señala dicho artículo, oyendo en audiencia verbal a los interesados, después de la ejecución de la sentencia.”

• El ejercicio de este interdicto interesa a los particulares amenazados por el daño al que nos referimos y también a la sociedad en general. Por ello el legislador autorizó a las municipalidades y a cualquier persona del pueblo para interponer la querella por denuncia de obra ruinosa.

• En el ejercicio de esta acción popular se recompensará al actor a costa del querellado con una suma que no baje de la décima ni exceda a la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda o resarcimiento del daño.

Requisitos Formales de la Demanda de Denuncia de Obra Ruinosa Nada ha constituido la ley sobre el particular. Luego, deben aplicarse los requisitos comunes a todo escrito y a toda demanda.

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Resolución que recae en la Demanda por Denuncia de Obra Ruinosa ARTICULO 571° C.P.C. “Si se pide la demolición o enmienda de una obra ruinosa o peligrosa, o el afianzamiento o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia, el tribunal practicará, a la mayor brevedad, asociado de un perito nombrado por él mismo y con notificación de las partes y asistencia de la que concurra, una inspección personal de la construcción o árboles denunciados. Podrá también cada parte, si lo estima conveniente, asociarse para este acto de un perito; y en el acta que de lo obrado se levante se harán constar las opiniones o informes periciales, las observaciones conducentes que hagan los interesados y lo que acerca de ello note el juez que practica la diligencia. Cuando el reconocimiento haya de practicarse a más de cinco kilómetros de distancia de los límites urbanos de la población en que funciona el tribunal, podrá éste conocer la diligencia al juez inferior que corresponda o a otro ministro de fe, quienes procederán asociados del perito que el tribunal designe y en la forma que dispone el inciso anterior.” Notificación de esta Resolución ARTICULO 573° C.P.C. “Es aplicable a la denuncia de obra ruinosa lo dispuesto en el artículo 553.” ARTICULO 553º C.P.C. “La notificación de la querella se practicará en conformidad a lo que dispone el Título VI del Libro I; pero en el caso del artículo 44 se hará la notificación en la forma indicada en el inciso 2º de dicho artículo, aunque el querellado no se encuentre en el lugar del juicio. En estos casos, si el querellado no se ha hecho parte en primera instancia antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, se pondrá ésta en conocimiento del defensor de ausentes, quien podrá deducir y seguir los recursos a que haya dado lugar.” Sentencia Definitiva ARTICULO 572° C.P.C. “Con el mérito de la diligencia ordenada por el artículo precedente, el tribunal en el acto citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o en el plazo de los tres días subsiguientes, sea denegando lo pedido por el querellante, sea decretando la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción a que haya lugar. Cuando la diligencia de reconocimiento no haya sido practicada por el tribunal, podrá éste, como medida para mejor resolver, disponer que se rectifique o amplíe en los puntos que estime necesarios.” Apelación de la Sentencia ARTICULO 575° C.P.C. “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, la apelación de la sentencia definitiva en este interdicto se concederá en ambos efectos.” ARTICULO 576° C.P.C. “Cuando se dé lugar al interdicto, no se entenderá reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.” INTERDICTOS ESPECIALES Son los juicios posesorios sumarios que se intentan para hacer efectivas las acciones posesorias especiales que enumera el Título XIV del Libro II del Código Civil. Los Interdictos Especiales se intentan para:

a) ARTICULO 580º C.P.C. “Si se pide la suspensión de las obras de que tratan los artículos 874, 875, 878 y 944 del Código Civil, el tribunal procederá como en el caso de la denuncia de obra nueva.” ARTICULO 874º C.C. “No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del condueño. El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en ella, en el número y de las dimensiones que quiera. Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la parte no medianera goza de igual derecho en ésta. No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz la contigüidad de la pared al predio vecino.” ARTICULO 875º C.C. “La servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse.

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1ª La ventana estará guarnecida de rejas de hierro, y de una red de alambre, cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos. 2ª La parte inferior de la ventana distará del suelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lo menos.” ARTICULO 878º C.C. “No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres metros. La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc, y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos. No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.” ARTICULO 944º C.C. Suprimido.

b) ARTICULO 579º inciso primero C.P.C. “Las acciones que se conceden por los artículos 939,

941 y 942 del Código Civil, se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 571, 572, 573 y 574 del presente Código.” ARTICULO 939º C.C. Suprimido ARTICULO 941º C.C. “El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua, o materias húmedas que puedan dañarla. Tiene asimismo derecho para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de quince decímetros, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros. Si los árboles fueren de aquellos que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el juez ordenar que se planten a la que convenga para que no dañen a los edificios vecinos: el máximum de la distancia señalada por el juez será de cinco metros. Los derechos concedidos en este artículo subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la construcción de las paredes.” ARTICULO 942º C.C. “Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él con sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces. Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida.”

c) ARTICULO 577º C.P.C. “Si se pide la destrucción o modificación de las obras a que se

refieren los artículos 936 y 937 del Código Civil, se procederá en la forma dispuesta por los artículos 571, 572, 573 y 574 del presente Código.”

d) El objeto que persigue es para ejercitar las acciones de suspensión de obras relacionadas

con las servidumbres legales de luz y vista.

e) Se aplica el procedimiento de denuncia de obra ruinosa. Se intenta para ejercitar las acciones referentes a depósitos o corrientes de aguas, árboles, hortalizas o flores cerca de la pared de una casa y ramas o raíces que penetran en suelo ajeno.

f) Se aplica igualmente el procedimiento de obra ruinosa. Este procedimiento se intenta para

ejercitar las acciones referentes a estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes o se estancare o torciere el curso de esta.

En el caso del Artículo 579 inciso primero del C.P.C. se excluye al Artículo 575 y 576. o Las apelaciones se concederán sólo en el efecto devolutivo, salvo que el fallo apelado no de

lugar al interdicto. o Las sentencias que se dicten dejan a salvo su derecho a las partes para deducir en vía

ordinaria las acciones que por ley le corresponden. o Hay que considerar 2 excepciones que puede oponer el demandado o querellado:

� Artículo 578, CP.C. � Artículo 579 inciso segundo, C.P.C.

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En el caso del Artículo 577, estas acciones posesorias especiales se tramitan conforme a las disposiciones de obra ruinosa, aplicándose por lo tanto el Artículo 550 y 581 del C.P.C. Debe considerarse además lo del Artículo 578.

02 DE JULIO DE 2005 ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS (Ley 18101 modificada por Ley 19.866 de 2003 – apéndice Código Civil) (Es uno de los juicios más cortos que hay) Generalidades A partir de 1940 surge un conjunto de leyes tendientes a disminuir la autonomía de la voluntad en estos contratos. Posteriormente, en 1975 se dictó el D.L. 964. Luego, el 22 de enero de 1982, se promulgó la Ley 18.101. estos dos cuerpos legales varían el concepto que anteriormente existía en cuanto a la disminución de la autonomía de la voluntad. En especial, esta última ley vela por los intereses del arrendatario, considerando que existía una escasa oferta y una gran demanda. Posteriormente, la Ley 19866 del año 2003, introduce un concepto diferente en el sentido de orientar su protección, ahora, hacia el arrendador. ARTICULO 1915° C.C. “El arrendamiento es un contrato en que las 2 partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.” Ámbito de Aplicación de la Ley 18101 Esta ley regula y norma el contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos, pero supletoriamente, en aquello que esta ley no contempla, rige el Código Civil de los artículos 1916 al 1977. El Artículo 1° de la Ley define los bienes raíces urbanos. Excepcionalmente la ley se aplicará a viviendas ubicadas fuera del radio urbano, siempre que su superficie no exceda 1 ha. Los juicios que se tramitaban en 1982 se rigen por el D.L. 964. Arrendamiento a los cuales no se aplica la Ley 18101 ARTICULO 2°

- Contratos de arrendamiento que recaigan sobre los siguientes bienes raíces urbanos: o Predios de cabida superior a 1 ha. Y que tengan aptitud agrícola, ganadera o forestal. o Inmuebles fiscales o Viviendas en que se de copulativamente las siguientes condiciones en su arrendamiento:

� Que el contrato se pacte por temporadas no superiores a 3 meses por períodos continuos o discontinuos.

� Que se arrienden amoblados. � Que el destino que le asigne el arrendador sea para fines de descanso o turismo. � Hoteles, residenciales y establecimientos � Estacionamientos de vehículos � Viviendas regidas por Ley 19281 (Artículo 40 dice quien es el Juez competente)

Juicios a estudiar:

a) Juicio de Desahucio b) Juicio de Restitución de la propiedad c) Juicio de Término de contrato de arrendamiento por falta de pago

Arrendamientos no consultados en la Ley 18101

- Lo referente a Embajadas

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Particularidades del Contrato de Arrendamiento de Predios Urbanos

a) Ley 18101, se conforma al Código Civil Artículo 9° en el sentido que rige para el futuro b) El criterio del legislador. La Ley 18101 se adecua con más propiedad a la letra y espíritu de la C.P.R.

Artículo 19 N° 24. Triple Distinción

- Contrato arrendamiento predios urbanos celebrados en cualquier época anterior al 29 de enero de 1982, se rigen en todo por el D.L. 964

- Contrato arrendamiento bienes raíces urbanos celebrados entre el 29 de enero de 1982 y el 29 de enero de 1986, rige la Ley 18101 en su totalidad, incluyéndose los primeros 10 numerales del Artículo transitorio.

- Contratos arrendamiento de bienes raíces urbanos celebrados a partir del 30 de enero de 1986, rige la Ley 18101 completo y no se aplican disposiciones del Artículo 2° Transitorio. Dicha norma, en términos fundamentales se refiere al monto máximo y a las garantías que puede exigir legítimamente el arrendador.

El Artículo 19 de esta ley dispone la irrenunciabilidad de los derechos que le confían al arrendatario.

Escrituración del Contrato como exigencia por vía de prueba ARTICULO 20° “En los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que no consten por escrito, se presumirá que la renta será la que declare el arrendatario.”

- El contrato puede ser verbal o escrito - Es un contrato consensual y por ende se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. - La escrituración se hace necesaria, pues en los contratos verbales se presume que la renta es la que

señala el arrendatario. - Se puede destruir con prueba suficiente lo que señale el arrendatario, ya que es una presunción

legal. (y no de derecho) - Pago de rentas morosas se rige por lo que señala el Artículo 21 de la Ley. - Modalidad en el pago por consignación se rige por lo que señala el Artículo 23 de la Ley.

Aplicación de las normas sobre arrendamiento también alcanzan a los subarrendadores y subarrendatarios. ARTICULO 22 “Todo lo dispuesto en esta ley respecto de los arrendadores y arrendatarios se aplicará, en su caso, a los subarrendadores y subarrendatarios, respectivamente.” Competencia ARTICULO 17 en relación con el Artículo 14 de la Ley 15231 (Si el monto es muy pequeño lo ve el juez de policía local donde no hay juzgado de letras) En cuanto a la determinación de la cuantía, debemos remitirnos al Artículo 125° C.O.T. En cuanto al fuero, el Artículo 133° C.O.T. señala que no se considera (breve y sumariamente) En lo que respecta a la competencia relativa, hay que distinguir entre pretensión mueble y pretensión inmueble. En el caso particular del juicio por desahucio, hablamos de pretensión inmueble y nos remitimos al Artículo 135º C.O.T. “Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante: 1º El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o 2º El del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados.” En el procedimiento de terminación de contrato por falta de pago de la renta pueden existir 2 tipos de pretensiones:

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a) El pago de la renta (mueble) b) La restitución del inmueble Se aplica en este caso, lo del Artículo 137º C.O.T. “Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble.”

De los juicios en que el Fisco sea parte o tenga interés, se aplica lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley 18101 y Artículo 48 del C.O.T. Tramitación o Procedimiento Generalidades: Las normas se aplicarán en conformidad a lo señalado en el Artículo 7º de la Ley 18101, en relación con el Artículo 1º. Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente en primera instancia, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda, no sea superior a 4 UTM. Artículo 8º Nº 10 de la Ley 18101. Tramitación Propiamente Tal 1º El procedimiento será verbal, pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en donde consten los hechos y las peticiones formuladas. 2º Deducida la demanda, el tribunal citará a audiencia del quinto día hábil después de la última notificación. 3º La notificación de la demanda se efectuará conforme a las normas del Artículo 553 inciso primero C.P.C. (Artículo 8º Ley 18101). Esta disposición procede cuando la notificación personal no ha sido positiva, caso en el cual se aplica la subsidiaria del Artículo 44 (que se encuentre en lugar del juicio y cual es su morada). En el caso del juicio de arrendamiento se presumirá como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado. 4º En la demanda deberán indicarse los medios de prueba de que pretende valerse la demandante sólo podrán concurrir hasta 4 testigos por cada parte. La lista de testigos que presente el actor deberá acompañarse a la demanda. La del demandado, hasta antes de las 12 horas del día que precede a la audiencia. 5º La audiencia tendrá lugar con solo la parte que asista. Se iniciará con la relación verbal de la demanda. Prosiguiendo con la contestación verbal del demandado. Una vez contestada la demanda, acto seguido y obligatoriamente se procederá al llamado a conciliación. 6º En caso que no se produzca avenimiento, el Juez establece los puntos sustantivos pertinentes y controvertidos que deben ser acreditados, procediendo de inmediato a la rendición de la prueba ofrecida en la demanda y en la contestación. 7º Si el tribunal no estimare que existen puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, citará a las partes a oír sentencia. 8º En la contestación de la demanda, el demandado puede reconvenir al actor. En el mismo acto debe dar cuenta de los medios de prueba que sustentan su contestación. De la reconvención se da traslado a la demandante, la cual tiene 2 opciones:

a) Contestar de inmediato b) Puede reservar la contestación para una audiencia. Contestada la demanda o la reconvención, según sea el caso, procede obligatoriamente la conciliación.

9º Si se hubiere deducido demanda reconvencional, la demandante podrá solicitar que se cite a las partes a una nueva audiencia, dentro de los 5 días siguientes. El objeto de esta nueva audiencia es proceder a la contestación de la demanda reconvencional y a la excepción de la prueba que se ofrezca. Vale decir, que

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podrán haber nuevas pruebas diferentes a las presentadas en la demanda, que se deberán presentar en la oportunidad de contestación de la demanda reconvencional. 10º Las partes se entenderán citadas de pleno derecho a la audiencia referida. En ella se estará a lo dispuesto en los puntos 6º y 7º señalados anteriormente. 11º La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. 12º La prueba testimonial no se podrá resarcir ante tribunal diverso de aquel que conoce de la causa. 13º Concluida la resolución de la prueba, las partes serán citadas a oír sentencia. 14º Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con el juicio principal, sin paralizar el curso de esta. 15º La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre estos, cuando sean incompatibles con aquellos.

En este Juicio NO hay término de Prueba, SOLO hay cesiones.

Apelación Sólo son apelables las sentencias definitivas de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo. Tendrán preferencia para su vista y fallo. Artículo 8º Nº 9, Ley 18.101. Durante su tramitación no se podrá conceder orden de no innovar. Indemnizaciones Reclamadas por el Arrendatario al Derecho de Retención Artículo 9º Ley 18101 ARTICULO 1937º C.C. “En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador. Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.” Derecho de Retención del Acreedor Artículo 23 bis, Ley 18101 ARTICULO 1942º C.C. “El arrendatario es obligado al pago del precio o renta. Podrá el arrendador, para seguridad de este pago, y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.” ARTICULO 598º C.C. “El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus playas, en ríos y lagos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código, y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.” (Puede ocurrir esta situación principalmente en el juicio de término de contrato de arrendamiento por falta de pago) Medios Probatorios del Artículo 15 de la Ley 18101 ARTICULO 15º “los medios probatorios que se estimen pertinentes”

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(No es una medida para mejor resolver, ya que no está en conformidad con lo que contempla el Artículo 159º del C.P.C.) Se puede sostener que el único sentido de esta norma se refiere a una prueba que está fuera o después del término probatorio. Lo que la ley pide con esta norma es que el Juez sea un investigador. Cumplimiento de las Resoluciones Judiciales en los Juicios de Arriendo ARTICULO 13º “El cumplimiento de las resoluciones que se dicten en los juicios a que se refiere este Título se regirá por las reglas generales. Sin embargo, cuando ellas ordenaren la entrega de un inmueble, se aplicará lo prescrito en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil. En estos juicios y en los de comodato precario, el juez de la causa, decretado el lanzamiento, podrá suspenderlo en casos graves y calificados, por un plazo no superior a treinta días.”

- Se regirán por las reglas generales, Artículo 231 y siguientes del C.P.C. (Cumplimiento incidental del fallo o juicio ejecutivo)

- Cuando se ordene la entrega de un inmueble se aplica lo del Artículo 595 del C.P.C. (Lanzamiento) - Artículo 2194º C.C. “El comodato toma título de precario si el comodante se reserva la facultad de

pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.” El Arrendador está facultado para notificar la demanda a empresas de servicio en general ARTICULO 14º “En los juicios a que se refiere este Título en que se solicite la entrega del inmueble, el arrendador podrá hacer notificar la demanda a las empresas que suministren gas, energía eléctrica o agua potable, y en tal caso el demandado será el único responsable de los consumos mientras dure la ocupación del inmueble por él mismo o por las personas a su cargo. Las empresas no podrán excepcionarse alegando ignorancia del domicilio del deudor.” Particularidades de los Juicios sobre arriendo de Inmuebles Urbanos Distinción:

- La ley contempla 3 procedimientos o Juicios Principales 1. Juicio de Desahucio 2. Juicio sobre restitución de propiedad arrendada 3. Juicio terminación del contrato de arrendamiento por no pago de rentas Artículo 7º y siguiente de la Ley 18101.

JUICIO DE DESAHUCIO ARTICULO 1951º C.C. “Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente. La anticipación se ajustará al período o medida de tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes. El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período. Lo dispuesto en este artículo no se extiende al arrendamiento de inmueble, de que se trata en los párrafos 5 y 6 de este título.” Desahucio: Es la noticia anticipada que una de las partes participantes del arriendo da a la otra en cuanto a hacer cesar tal arriendo. En este juicio hay que tener presente lo del Artículo 3º y 5º de la Ley 18101.

09 DE JULIO DE 2005

PARTICULARIDADES DE LOS JUICIOS SOBRE ARRENDAMIENTOS Y PREDIOS URBANOS.-

Tipos de procedimientos:

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- Desahucios. - Juicios de restitución. - Terminación de Contrato de Arrendamiento.

Juicios de Desahucio.- Artículo 1951 Código Civil.- 1951: “Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente. La anticipación se ajustará al periodo o medida de tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes. El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período. Lo dispuesto en este artículo no se extiende al arrendamiento de inmuebles, de que se trata en los párrafos 5 y 6 de este título”. Es la noticia anticipada que una de las partes participantes del arriendo da a la otra en cuanto hacer cesar el arriendo.- Tener presente lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la Ley 18.101.- 3° “A los contratos en que el plazo del arrendamiento se haya pactado mes a mes y a los de duración indefinida el arrendador sólo podrá ponerles término mediante desahucio judicial. En los caso a que se refiere el inciso anterior, el plazo de desahucio será de dos meses, contado desde la notificación de la demanda, y se aumentará en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiere ocupado el inmueble. Pero, dicho plazo más el aumento no podrá exceder, en total, de seis meses. El arrendatario desahuciado podrá restituir el bien raíz antes de expirar el plazo establecido en este artículo y, en tal caso, estará obligado a pagar la renta de arrendamiento sólo hasta el día de la restitución.” 4° “En los contratos de plazo fijo que no exceda de un año, el arrendador sólo podrá solicitar judicialmente la restitución del inmueble, y en tal evento, el arrendatario tendrá derecho a un plazo de dos meses, contados desde la notificación de la demanda. En los casos a que se refiere este artículo el arrendatario podrá restituir el inmueble antes de expirar el plazo de restitución y sólo estará obligado a pagar la renta de arrendamiento hasta el día en que aquella se efectúe.” La Ley distingue entre contratos pactados a términos indefinidos (artículo 3º) y fijos (artículo 4º) TÈRMINO INDEFINIDO.- Artículo 3º.-

- El desahucio dado por el arrendador sólo podrá darse judicialmente o notificación personal efectuada por notario.

- Plazo dos meses contados desde su notificación, con aumento de un mes por cada año completo que el arrendatario hubiere ocupado el inmueble.

- Total plazo máximo de desahucio es de 6 meses. - El arrendatario desahuciado podrá restituir el bien raíz antes de expirar el plazo, pero estará obligado

a pagar la renta de arrendamiento sólo hasta el día de la restitución.- CONTRATO TÉRMINO FIJO. Artículo 4º.-

- Contratos de plazo fijo menor de 1 año. - Contratos de plazo fijo mayor de 1 año. - El desahucio se efectuará sólo judicialmente. - Plazo de desahucio dos meses sin aumento.- (Contrato plazo fijó menor de un año).- - A lo contratos de plazo fijó mayor de un año la ley no lo dice, los tribunales le aplican los 2 meses.-

(Vacío en la ley se le aplica el articulo tercero).

• Artículo 5º Ley 18.101.- Facultad implícita del arrendatario para poder subarrendar.- Artículo 1946 del Código Civil: Expresamente autorizado.

• El artículo 5º sostiene que se entiende implícita la facultad de subarrendar.- • (Debo negarlo de forma expresa).

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5° Ley 18.101: “ En los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación con plazo fijo superior a un año, se entenderá siempre implícita la facultad del arrendatario de subarrendar, salvo estipulación en contrario, en cuyo caso éste podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el periodo que falte. Artículo 1946 del Código Civil: “El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendamiento directo”. Artículo 6º Ley 18.101.- Pago de gastos comunes. 6°: “Cuando el arrendamiento termine por la expiración del tiempo estipulado para su duración, por la extinción del derecho del arrendador o por cualquier otra causa, el arrendatario continuará obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo, hasta que efectúe la restitución del inmueble.” JUICIOS DE RESTITUCIÓN.- Tener presente lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 18.101.- En cuanto a su inciso 1º, causales por las cuales procede.

- Expiración del tiempo estipulado para su duración.- - Extinción del derecho de arrendador. - Por cualquier otra causa (amplio) - El arrendatario continuará obligado a pagar renta de arrendamiento o los gastos comunes hasta que

efectué la restitución del inmueble. - Caso del arrendatario que abandona el inmueble sin restituir al arrendador.

JUICIO DE TERMINACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR NO PAGO DE RENTAS.

Ley 18.101 artículos 10 inciso 1º, artículo 1977 del Código Civil, artículo 125 del Código Orgánico de Tribunales.

- Al momento de la notificación se práctica la primera reconvención de pago y la segunda se práctica en la audiencia decretada de contestación de la demanda (esto es al quinto día de notificada las partes).

- Basta que el arrendatario deje de pagar un mes la renta para que el arrendador ejecute esta pretensión.-

- Suma de la demanda: Término de contrato por no pago de rentas. - En la audiencia el demandante junto con ratificar la demanda, solicitará se practique la segunda

reconvención.- Artículo 10, inciso 1°: “Cuando la terminación de arriendo se pide por falta de pago de renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1977º del Código Civil la segunda de las reconvenciones a que dicho precepto se refiere se practicará en la audiencia de contestación de la demanda. Artículo 1977 Código Civil: “La mora de un periodo completo en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días”.

EL DEMANDADO PUEDE ADOPTAR LAS SIGUIENTES ACTITUDES.- 1º Pagar las rentas insolutas. (El juicio así termina ipso facto) 2º Pedir que se le otorgue plazo rindiendo garantía suficiente a pago.- En este caso el juicio se suspende. Plazo que no será inferir de 30 días. Si la garantía no es suficiente continúa el juicio. 3º Puede contestar la demanda.- En el comparendo o audiencia de 5º día, debe solicitar que se tenga por practicada la segunda reconvención esté o no el demandado, el cuál queda perfectamente emplazado sea en forma ficta, sea en forma real.- Artículo 10º inciso 2º y 3º de la Ley 18.101.-

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Inciso 2°: Al ejercitarse la acción aludida en el inciso precedente podrán deducirse también, conjuntamente la de cobro de las rentas insolutas en que aquélla se funde y las de pago de consumos de luz, energía eléctrica, gas, agua potable y de riego; gasto por servicios comunes y de otras prestaciones análogas que se adeuden.” Inciso 3°: “Demandadas esas prestaciones, se entenderán comprendidas en la acción las de igual naturaleza a las reclamada que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta que la restitución o el pago se efectúe”. Es especialmente aplicable a este juicio lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 18.101.- Artículo 14°: “En los juicios a que se refiere este título en que se solicite la entrega del inmueble, el arrendador podrá hacer notificar la demanda a las empresas que suministren gas, energía eléctrica o agua potable, y en tal caso el demandado será el único responsable de los consumos mientras dure la ocupación del inmueble por él mismo o por las personas a su cargo. Las empresas no podrán excepcionarse alegando ignorancia del domicilio del deudor.” Notificación a empresas de suministros, para que gastos sean de cobro del deudor. Es una buena medida protectora. Esta norma libera al arrendador de los consumos que se efectúan conforme al artículo 14 de la ley 18.101.- En la práctica tanto los tribunales como las entidades han entendido que sólo basta un oficio, se pueden sin embargo notificar personalmente a las empresas. Artículo 13º Ley 8.101.- “El cumplimiento de las resoluciones que se dicten en los juicios a que se refiere este título se regirá por las reglas generales. Sin embargo, cuando ellas ordenaren la entrega de un inmueble, se aplicará lo prescrito en el artículo 595 del C.P.C. En estos juicios y en los de comodato precario, el juez de la causa, decretado el lanzamiento, podrá suspenderlo en casos graves y calificados, por un plazo no superior a seis meses.” Artículo 595 del Código de Procedimiento Civil. “Si ratificado el desahucio, llega el día señalado para la restitución sin que el arrendatario haya desalojado la finca arrendada, éste será lanzado de ella a su costa, previa orden del tribunal notificada en el forma prescrita por el artículo 48.” Para la sentencia que ordena la entrega de un inmueble, se puede realizar el lanzamiento.- El lanzamiento es la expulsión material de un individuo conjuntamente con todos sus bienes o especies de un inmueble. Es necesario que el lanzamiento se solicite para que se verifique con auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, para el caso que el demandado se oponga. La notificación por cédula es previa a la práctica del lanzamiento.

• En la práctica cuando se solicita fuerza pública para el lanzamiento el juez, lo decreta como se pide en caso de oposición.

• Y esta resolución se notifica al tiempo que el receptor constata la oposición ya sea por que una persona del domicilio se opuso a la diligencia ya sea por que se vio imposibilitado de entrar por oposición de puerta cerrada ya que como no tiene facultades todavía no puede ingresar libremente al inmueble.

• Verificado lo anterior si no se van se presenta un nuevo escrito solicitando se proceda al lanzamiento derechamente con fuerza pública con facultades de allanar y descerrajar.-

• El juez a petición del demando y por causas justificadas puede suspender hasta por 30 días.- Artículo 13º ley 18.101.-

La sentencia puede ordenar la restitución del inmueble o también el pago de rentas y gastos insolutos.- En lo que respecta el pago de los gastos y rentas, la sentencia se ejecutará ejecutiva o incidentalmente conforme al artículo 231 Código de Procedimiento Civil y siguientes. La suspensión del lanzamiento de inmediato genera un incidente de previo y especial pronunciamiento.- Artículo 13 Ley 18.101.- Sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva. El tribunal en casos graves y calificados podrá suspender hasta por 30 días.- Si el tribunal rechaza la solicitud se procede al lanzamiento sin más trámite. Con esta solicitud sólo se suspende el lanzamiento y no el cobro de las rentas insolutas.

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Situación de los Subarrendatarios.- Artículo 1977 Código Civil.- Artículo 5, 11, 12 y 24, Ley 18.101.- Artículo 5°: “ En los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación con plazo fijo superior a un año, se entenderá siempre implícita la facultad del arrendatario de subarrendar, salvo estipulación en contrario, en cuyo caso éste podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el periodo que falte”. Artículo 11: “Para que a los subarrendatarios les sean oponibles lo obrado y la sentencia recaída en los juicios de desahucio, de restitución o de terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos contra el arrendatario, les deberá ser notificada la demanda o deberán haberse apersonado a la causa. Con tal fin en dichos juicios el ministro de fe, en el acto de notificación personal de la demanda, requerirá de juramento al demandado acerca de la existencia o no de subarrendatarios y, en caso afirmativo, de su nombre. El ministro de fe deberá dejar constancia escrita de la notificación a una persona adulta ocupante del inmueble. Si la demandada no hubiere sido notificada personalmente, el mismo requerimiento lo deberá hacer el tribunal en la audiencia respetiva de contestación, si concurriere el demandado, y en caso afirmativo, se suspenderá ésta, se ordenará notificar a los subarrendatarios y se citará a una nueva audiencia, la que tendrá lugar una vez practicadas las notificaciones pertinentes o una vez que los subarrendatarios se hayan apersonado a la causa.” Artículo 12°: “En los juicios de terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos contra un subarrendador, los subarrendatarios podrán pagar al demandante, antes de la dictación de la sentencia de primera instancia, las rentas adeudadas por el arrendatario. Si así lo hicieren, enervarán de este modo la acción y tendrán derecho a ser reembolsados de ellas por el subarrendador, con más el interés corriente a contar de su pago, o a imputarlas a las rentas más inmediatas; todo ello, sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda.” RELACION ENTRE JUICIOS SIGUIENTES: Artículo 17 Código de Procedimiento Civil. Juicio termino de contrato por falta de pago y juicio de desahucio. Si el deudor no paga rentas: se demanda terminación de contrato por el no pago de las rentas y en subsidio el desahucio.- Por que puede suceder que el arrendatario en la audiencia pague todo lo adeudado.- El desahucio significa que se restituye el inmueble de todas formas. ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS.- Se aplica el procedimiento sumario (especial) Antecedentes D.L. 993 del año 1975. Tiene varias modificaciones. Este decreto se aplica tanto al arrendamiento de predios rústicos como a las medierías y aparcerías y otras formas de contratación con terceros.- Artículo 12 D.L. 993.- Concepto.- DIFERENCIA DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO.- (Procedimiento declarativo especial). Reconvenciones. PREDIO RUSTICO: Todo inmueble susceptible de uso agrícola ganadero o forestal, comprendido en zonas rurales o urbanas Ley 18.101 Artículo 2 inciso N°1 (a quienes no se les aplica) Contrariamente el arrendatario de predios rústicos ubicados en zonas urbanas y con cabida inferior a una hectárea se regulara conforme a la ley de arrendamiento de predios urbanos. Tribunal competente.- Predios Rurales: desde el punto de vista de la competencia relativa el artículo 2° de esta ley hace una importante modificación a la regla general. Artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales. (Juez de letras en lo civil en la comuna en que esta ubicado el inmueble, o el de cualquiera de las comunas si el inmueble estuviera ubicado en más de una). Inciso 2° D.L. 993.-

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Procedimiento que establece la ley a estos conflictos: procedimiento Sumario. Con excepción de la reconvención artículo 11 D.L. 993.- Primero: notificación de la demanda y primera reconvención de pago. Segundo: tribunal cita a una audiencia. Tercero: audiencia es para un día hábil y en esta audiencia el demandante tiene que solicitar que se practique la segunda reconvención de pago del artículo 1977 del Código Civil.- Se puede pedir aumento artículo 683 del Código de Procedimiento Civil. Con aumento que corresponda artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. JUICIOS DE HONORARIOS.- Reglamentación: Título XIII, Libro III Código de Procedimiento Civil, artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 680 N° 3 Código de Procedimiento Civil.- Artículo 2521 del Código Civil. Prescriben en 2 años los honorarios. De las normas antes leídas podemos establecer una importante distinción según sea el origen de los honorarios:

- Si se persiguen honorarios no causados en juicio, recibe aplicación el procedimiento sumario. - Si se persiguen honorarios causados en juicios: caso del abogado, peritos (arquitecto); el acreedor

podrá a su arbitrio seguir su extinción y pago con arreglo al procedimiento sumario o interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en primera instancia del juicio.

Tener presente que la petición que se formule al respecto sea en la forma que se establece para los incidentes; que la notificación que se practique al litigante demandado deberá hacerla personal (Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil). Este procedimiento especial incidental, se diferencia del procedimiento de cumplimiento incidental del fallo del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil en que este se notifica por cédula. Relación con artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, 233 inciso 2° del Código de Procedimiento civil. En el cumplimiento incidental las partes son las mismas. En esta situación no son los mismos, se trata de un tercero que prestó servicio en contra de una de las partes litigantes, a la demanda del actor se conferirá traslado, (3 días), siendo el deudor notificado personalmente.- El tribunal, haya o no contestado el demandado, resolverá al respecto, si a su juicio no hay necesidad de prueba, caso contrario recibirá a prueba la causa por el término de 8 días. Es un incidente.

16 DE JULIO DE 2005 JUICIO DE HACIENDA Antecedentes:

- Artículo 748 al 752 C.P.C. - Ley Orgánica Consejo Defensa del Estado - D.F.L. Nº 1, 1993, Hacienda - Artículo 48, C.O.T.

El Consejo de Defensa del Estado es un organismo público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, que se encuentra bajo la supervigilancia directa del Presidente de la República e independiente de los diversos ministerios. Le corresponde la supervigilancia de los intereses del Estado y la defensa judicial de los intereses en todos los juicios. Está conformado por diversos órganos entre los cuales destaca el Consejo, el Presidente del Consejo y Departamentos. El principal órgano es el Consejo y sus integrantes pueden cesar en sus funciones de acuerdo a lo que dispone el Estatuto Administrativo o por cumplir 75 años de edad. Son nombrados por el Presidente de la República y no están sujetos a escalafón.

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Para nombrar o remover a uno de sus miembros el Presidente de la República lo hace con consulta al Senado. El Presidente del Consejo de Defensa del Estado puede ser nombrado de entre uno de sus Consejeros o bien puede tratarse de una persona externa. Existe la figura de Abogado Procurador Fiscal, que es quien representa los actos que lleva adelante el Consejo de Defensa del Estado. En total son 17 miembros en calidad de Abogado Procurador Fiscal y los nombra el Presidente del Consejo de Defensa del Estado. Concepto de Juicio de Hacienda ARTICULO 748º C.P.C. “Los juicios en que tenga interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios, se substanciarán siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan.” Es aquél en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia. Requisitos copulativos para estar en presencia de un Juicio de Hacienda:

- Que en el juicio tenga interés el Fisco - Que el juicio sea de conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia.

Tribunal Competente Hay que tener en cuenta cuando el Fisco es demandado o demandante. Tramitación

- Se substanciará siempre por escrito - Se substanciará con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor

cuantía. - Modificaciones de otros artículos (749 y siguientes)

Fuero Ordinario Significa que el proceso que se va a aplicar es el que corresponda según las reglas generales de acuerdo a la naturaleza de la acción deducida (según la que se pida en el procedimiento que se aplica) Mayor Cuantía, No hay de menor ni de mínima cuantía. Si corresponde aplicar el procedimiento ordinario y la cuantía no pasa de las 500 UTM, no se aplican escritos de réplica ni duplica. Caso contrario, el procedimiento será completo. La supresión de la réplica y la duplica no es privativo de este procedimiento, sino que tiene lugar también frente a la interposición de una tercería de dominio (Artículo 521). Mismo caso tiene lugar con el Juicio Ordinario de menor cuantía (Artículo 698 Nº 1) El Consejo de Defensa del Estado, de acuerdo al Artículo 18 Nº 4 de su Ley Orgánica, tiene la facultad de conferir la calidad de Receptor a alguna persona que, cumpliendo con los requisitos, actúe temporalmente en alguna diligencia. Según el Artículo 42 de esa misma ley, el patrocinio y poder que otorgue el Presidente del Consejo de Defensa del Estado no requerirá la concurrencia personal de los mismos, bastando la respectiva autorización. Consulta ARTICULO 751º C.P.C. “Toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda y de que no se apele, se elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, previa notificación de las partes, siempre que sea desfavorable al interés fiscal. Se entenderá que lo es, tanto la que no acoja totalmente la demanda del Fisco o su reconvención, como la que no deseche en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco o la reconvención promovida por el demandado. Recibidos los autos, el tribunal revisará la sentencia en cuenta para el solo efecto de ponderar si ésta se encuentra ajustada a derecho. Si no mereciere reparos de esta índole, la aprobará sin más trámites. De lo contrario, retendrá el conocimiento del negocio y, en su resolución, deberá señalar los puntos que le merecen

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duda, ordenando traer los autos en relación. La vista de la causa se hará en la misma sala y se limitará estrictamente a los puntos de derecho indicados en la resolución. Las consultas serán distribuidas por el Presidente de la Corte mediante sorteo, entre las salas en que ésta esté dividida.”

- La sentencia definitiva de primera instancia que se dicte en un juicio de hacienda y que sea desfavorable al interés fiscal DEBE ser consultada cuando NO se apelare.

- Es la modificación más trascendente que establece el legislador en cuanto al juicio de hacienda, dentro del procedimiento civil.

- Es un trámite procesal en virtud del cual una resolución de un tribunal de primera instancia debe ser revisada por el tribunal de alzada, cuando no fue vista por la vía de la apelación.

- No constituye un recurso sino que un trámite procesal de interés público, puesto que se pretende velar por el orden público.

- Es una institución de aplicación excepcional en materia civil. - Generalmente la sentencia definitiva de primera instancia señala “consúltese si no se apelare”. - El tribunal competente para conocer de la consulta es la Corte de Apelaciones respectiva. - El trámite de la consulta tiene lugar en el Juicio de Hacienda cuando se den los siguientes requisitos

copulativos: o Que se trate de sentencia definitiva de primera instancia o Que no se apele o que no fue efectivamente revisada por el tribunal de alzada conociendo

por el recurso de apelación. o Que la sentencia definitiva dictada sea desfavorable al interés fiscal.

En definitiva lo que determina la procedencia de la consulta no es solo que falte el recurso de apelación, sino que la revisión efectiva de la sentencia en primera instancia. El mismo Artículo 751 inciso primero nos indica expresamente cuando una sentencia definitiva es desfavorable al interés fiscal: 1º Cuando no acoge totalmente la demanda del Fisco 2º Cuando no acoge totalmente la reconvención del Fisco 3º Cuando no rechaza totalmente la demanda deducida contra el Fisco 4º Cuando no rechaza totalmente la reconvención deducida contra el Fisco. De lo anteriormente señalado se deduce el concepto de agravio. En cuanto a la tramitación hay que tener claro el inciso segundo y tercero del Artículo 751. 1º Tener claro que la sentencia de primera instancia ordenará en ella misma el trámite de la consulta si no se apelare. 2º La causa deberá ser elevada en consulta por el tribunal de primera al de segunda (previa notificación de ello a las partes) 3º Recibidos los autos por la Corte de Apelaciones respectiva, su Presidente distribuirá la consulta por medio de sorteo. 4º La consulta es vista en cuenta sólo para el efecto de ponderar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho. De esta revisión puede resultar:

a) Que sentencia no merezca reponer a la Corte en cuanto a su legalidad, caso en el cual procedería a aprobarla sin más trámite.

b) Que la Corte encontrare dudosa la sentencia de primera instancia. Emitirá, en este caso, una resolución en donde señalará los puntos que le merecen duda, ordenando traer los autos en relación.

Desde el punto de vista de la Providencia que emite el Tribunal se pueden advertir las siguientes a) “Se aprueba la sentencia consultada de fecha_________ del mes____ a fojas________” b) “Estimándose dudosa la legalidad del fallo sobre los siguientes puntos. Se refiere en el conocimiento

del negocio “autos en relación”. Vista de la Causa Se radica en la misma sala y se limitará estrictamente a los puntos de derecho señalados en la resolución. El análisis específico de la legalidad del fallo se efectúa “autos en relación” y no en cuenta.

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En relación con el Artículo 262º inciso primero que señala: “En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.”, hay que considerar lo siguiente:

- En el Juicio de Hacienda NO procede la conciliación - La transacción procede por acuerdo del Consejo de Defensa del Estado en determinados casos por

el voto de los ¾ partes de los miembros del Consejo en ejercicio. - Procede la mediación antes del juicio y de fracasar se sigue adelante con el juicio.

Cumplimiento de la Sentencia Condenatoria Contra el FISCO ARTICULO 752º C.P.C. “Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo. Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada. Se certificará en el proceso el hecho de haberse remitido el oficio y se agregará al expediente fotocopia o copia autorizada del mismo. La fecha de recepción de éste se acreditará mediante certificado del ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos tres días desde su recepción por el correo. En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se reajustará en conformidad con la variación que haya experimentado el índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.” ARTICULO 59º D.F.L. 1993, Hacienda.

- El trámite de cumplimiento de una sentencia contra el Fisco, sólo se contempla respecto de las sentencias ejecutoriadas.

- Estos trámites consisten en la remisión de los siguientes oficios una vez ejecutoriado el fallo: o Oficio al ministerio respectivo o Oficio al Consejo de Defensa del Estado (a petición de parte debe efectuarse esta remisión).

Del Oficio al CDE emanará un informe señalando a quien procede el pago y una copia de esto se enviará al ministerio respectivo.

o Procede, por parte del ministerio correspondiente, la dictación del Decreto que ordena el pago dentro del plazo de 60 días.

o El pago de las sumas a que ha sido condenado el Fisco, deberá ser realizado por la Tesorería General de la República.

JUICIO ARBITRALES Artículo 222 al 243 C.O.T. (Título IX) Artículo 628 al 644 C.P.C. Tribunales que conocen: (Artículo 5º C.O.T.)

1) Tribunales Ordinario que integran el Poder Judicial (Facultad de Imperio) 2) Tribunales Especiales que conforman el Poder Judicial (Facultad de Imperio) 3) Tribunales Especiales que no conforman el Poder Judicial 4) Jueces Árbitros

El árbitro es un Juez tal como lo son los Jueces que conforman los Tribunales Ordinarios y los Especiales.

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Concepto de Árbitro ARTICULO 222º C.O.T. “Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso”. Calidad en que pueden ser nombrados ARTICULO 628º C.P.C. “Los árbitros de derecho se someterán, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho las facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley. La tramitación se ajustará en tal caso a las reglas del párrafo siguiente. Por motivos de manifiesta conveniencia podrán los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades de que trata el inciso anterior, aun cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces.” Clases de Arbitraje:

1) Forzoso: ARTICULO 227º C.O.T. “DEBEN resolverse por los árbitros los asuntos siguientes: 1º La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; 2º La partición de bienes; 3º Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; 4º Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita, comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del código de comercio; 5º Los demás que determinen las leyes. Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil. (Art. 1325 C.C.)”

2) Prohibido: ARTICULO 229º C.O.T. “NO podrán se sometidas a la resolución de árbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer.” ARTICULO 230º C.O.T. “TAMPOCO podrán someterse a la decisión de árbitro las causas criminales, las de policía local, las que se susciten entre un representante legal y su representado, y aquellas en que debe ser oído el fiscal judicial. Todo lo cual se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 227.”

3) Voluntarios: ARTICULO 228º C.O.T. “Fuera de los casos expresados en el artículo precedente, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial.”

1º Se resalta que le ley no impide que la materia del Arbitro Forzoso sea resuelta por los interesados, concurriendo las siguientes situaciones:

- Que tengan la libre disposición de sus bienes - Que todos concurran libremente al acto.

Si no hay cuestiones que resolver y todos están de acuerdo en la manera de hacer la división se aplica lo del ARTICULO 1325º C.C. “Los consignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división. Serán, sin embargo, necesarias en este caso la tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición por la justicia ordinaria del mismo modo que lo serían si se procediere ante un partidor. Los consignatarios, aunque no tengan la libre disposición de sus bienes, podrán nombrar de común acuerdo un partidor. Esta designación podrá recaer también en alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, con tal que dicha persona reúna los demás requisitos legales. Los partidores nombrados por los interesados no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento. Si no se acuerdan en la designación, el juez, a petición de cualquiera de ello, procederá a nombrar un partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Civil.”

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Aceptación del Cargo ARTICULO 236º C.O.T. “El árbitro que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.” Compromiso arbitral y cláusula compromisoria: acuerdo mediante el cual las partes nombran a un árbitro determinado para la resolución de cuestiones o asuntos concretos. Reglas Generales

- El compromiso arbitral es una excepción a las reglas de la radicación - En cuanto a la solemnidad el nombramiento debe considerar:

o Realizarse por escrito o Omisión de algún requisito fundamental acarrea nulidad absoluta

Cláusula Compromisoria: La diferencia fundamental con el compromiso es que en ella no se indicaría la persona del árbitro, se nombrará conforme al Artículo 232 del C.O.T. Los autores, en doctrina, señalan que la cláusula compromisoria se trata de un contrato consensual que no requiere escritura. Por analogía se aplican los Nº 1, 3 Y 4 del Artículo 234º del C.O.T. Aspectos importantes relacionados con la constitución del tribunal arbitral:

- Se presenta escrito al tribunal correspondiente en el que se solicita el nombramiento de árbitro, a fin de que manifieste su voluntad de aceptar o rechazar cualquier requerimiento.

- Si el notificado acepta el cargo se procede a su designación. - Si rechaza, cabe distinguir:

o Si el arbitraje es voluntario, caduca arbitraje, no queda otro camino que ir al tribunal ordinario para que se nombre y conozca de este pleito.

o Si el arbitraje es forzoso, se aplica procedimiento común para nombrar árbitro. o En el caso de falta de acuerdo, el árbitro es nombrado por la autoridad judicial.

Procedimiento Común ARTICULO 232º C.O.T. “El nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión. En los casos en que no hubiere avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte; se procederá, en lo demás, en la forma establecida en el código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.” En este procedimiento común se aplica el principio de autonomía de la voluntad. Al igual que en el caso del compromiso, la parte interesada en la designación del árbitro concurre al juzgado civil y presenta un escrito para que se cite a los demás interesados a un comparendo con el único objeto de designar árbitro. Este procedimiento común se aplica:

- a la cláusula compromisoria - al rechazo del cargo en el compromiso, tanto en el caso del arbitraje forzoso como en el voluntario,

cuando las partes están de acuerdo en el nombramiento de árbitro. Juicios Seguidos Ante Árbitros de Derecho Procedimiento ARTICULO 628 inciso primero C.P.C. “Los árbitros de derecho se someterán, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.” Podrá conocer aplicando el procedimiento ordinario de mayor cuantía y de menor cuantía, de un juicio sumario, etc.

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Sin embargo, hay que tener presente las reglas especiales que se aplican en algunas materias a los Jueces Árbitros.

a) Notificaciones: ARTICULO 629º C.P.C. “En los juicios arbitrales se harán las notificaciones personalmente o por cédula, salvo que las partes unánimemente acuerden otra forma de notificación”. En esta materia, generalmente, las partes acuerdan una forma diferente de notificación (Ejemplo: carta certificada). No existe la notificación por el estado diario, puesto que es propio y exclusivo del juicio ordinario. La notificación la despacha el actuario. Si las partes no logran acuerdo procede la notificación personal o por cédula.

b) Actuario: ARTICULO 632º C.P.C. “Toda la substanciación de un juicio arbitral se hará ante un

ministro de fe designado por el árbitro, sin perjuicio de las implicancias o recusaciones que puedan las partes reclamar; y si está inhabilitado o no hay ministro de fe en el lugar del juicio, ante una persona que, en calidad de actuario, designe al árbitro. Cuando el árbitro deba practicar diligencias fuera del lugar en que se siga el compromiso, podrá intervenir otro ministro de fe o un actuario designado en la forma que expresa el inciso anterior y que resida en el lugar donde dichas diligencias han de practicarse.” Son ministros de fe y por consiguiente, personas legalmente capacitadas para servicio de actuario y son:

o Secretarios o Actuarios o Notarios

c) Testigos d) Pluralidad de Árbitros

23 DE JULIO DE 2005 JUICIOS ARBITRALES Generalidades ARTICULO 633º C.P.C. “No podrá el árbitro compeler a ningún testigo a que concurra a declarar ante él. Sólo podrá tomar las declaraciones de los que voluntariamente se presten a darlas en esta forma. Cuando alguno se niegue a declarar, se pedirá por conducto del árbitro al tribunal ordinario correspondiente que practique la diligencia, acompañándole los antecedentes necesarios para este objeto. Los tribunales de derecho podrán cometer esta diligencia al árbitro mismo asistido por un ministro de fe.” ARTICULO 634º C.P.C. “Para el examen de testigos y para cualquiera otra diligencia fuera del lugar del juicio, se procederá en la forma dispuesta por el inciso 2º del artículo precedente, dirigiéndose por el árbitro la comunicación que corresponda al tribunal que deba entender en dichas diligencias.” Juicio Seguido ante Árbitros de Derecho Si el árbitro es designado por la autoridad judicial, el encargo sólo puede recaer en una sola persona, por el contrario si es designado por las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad pueden nombrar cuantos quieran. Si a pesar de esto no hay acuerdo, puede designarse un tercero en discordia, caso en el cual se aplica el Artículo 233 del C.O.T. “En el caso de ser dos o más los árbitros nombrados, las partes podrán nombrar un tercero que dirima las discordias que entre aquellos puedan ocurrir. Podrán, también, autorizar a los mismos árbitros para que nombren, en caso necesario, el tercero en discordia.” ARTICULO 630º C.P.C. “Si los árbitros son dos o más, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa. No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará resolución.”

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La pluralidad de árbitros se aplica generalmente en el Derecho Internacional Público, por cuanto permite recoger variadas opiniones. En Chile, aún cuando está permitida la pluralidad de árbitros se aplica generalmente de acuerdo a la materia y montos implicados, si corresponde. Si hay un solo árbitro no hay inconveniente, puesto que será el único que intervenga en los actos de sustanciación y en la etapa de la sentencia definitiva. Si hay pluralidad de árbitros, se procede conforme al Artículo 630. En caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, se estará a lo dispuesto en el Artículo 631. ARTICULO 631º C.P.C. “En caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables, quedará sin efecto el compromiso, si éste es voluntario. Si es forzoso, se procederá a nombrar nuevos árbitros. Cuando pueda deducirse el recurso, cada opinión se estimará como resolución distinta, y se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada, para que resuelva como sea de derecho sobre el punto que haya motivado el desacuerdo de los árbitros.” En este caso hay que distinguir si la resolución que se trata es o no susceptible del recurso de apelación. Si la resolución no es apelable, hay que volver a distinguir si el proceso es voluntario o forzoso. Si la resolución es apelable, procede aplicar el inciso segundo del Artículo 631. Algunos sostienen que en este caso el Tribunal de alzada viene a constituirse en un verdadero tercero en discordia. La mayoría sin embargo, opina que el Tribunal de alzada constituye la segunda instancia (Conoce; Modifica; Ratifica) En la Ejecución de las Resoluciones ARTICULO 635º C.P.C. “Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento. Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución. Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.” Es preciso distinguir la naturaleza de la resolución judicial que se va a ejecutar. Tratándose de resoluciones judiciales que no constituyen sentencia definitiva, corresponde al árbitro proceder con su ejecución. Si se trata de sentencia definitiva hay que subdistinguir según si el plazo para el cual se nombró árbitro está o no vigente. Si está vencido sólo se podrá exigir la ejecución de la sentencia definitiva al tribunal ordinario que corresponda. Si no está vencido el plazo, se podrá exigir al árbitro o al tribunal correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento. En el caso de la situación prevista en el Artículo 635 inciso tercero del C.P.C. hay que tener en consideración lo siguiente:

- Que los Jueces Árbitros carecen de facultad de imperio. - El tercero a quien afecta la sentencia arbitral no ha sido parte en el juicio, por lo cual, mal puede

aplicarse la sentencia arbitral. ¿En qué forma se cumplen las sentencias arbitrales? Conforme disposiciones señaladas en el Artículo 231 y siguientes del C.P.C. porque en estas disposiciones se reglamenta la ejecución de las resoluciones pronunciadas por los tribunales chilenos. Sin atender si se trata de tribunales ordinarios o especiales (pertenecientes o no al poder judicial).

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Recursos ARTICULO 235º inciso 4º C.O.T. “No obstante si se hubiere pronunciado sentencia dentro de plazo, podrá ésta notificarse válidamente aunque él se encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren.” ARTICULO 239º inciso 1º C.O.T. “Contra una sentencia arbitral se pueden interponer los recursos de apelación y casación (en la forma) para ante el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio ordinario; a menos que las partes, siendo mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, hayan renunciado dichos recursos, o sometídolos también a arbitraje en el instrumento del compromiso o en un acto posterior.” ARTICULO 63º Nº 1 letra c) C.O.T. “Las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional.” En contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por Juez Arbitro, procede recurso de apelación y casación en la forma y fondo. Procede además recurso de queja. Juicios seguidos ante Árbitros Arbitradores ¿Cómo termina el juicio ordinario en primera instancia? Lo normal es que sea por sentencia definitiva que se pronuncia en el. Sin embargo, hay otras formas que ponen término al Juicio Ordinario: Conciliación; Avenimiento; Desistimiento; Abandono del Procedimiento; Transacción; Contrato de Compromiso o Arbitraje. ¿Cómo termina un Juicio Arbitral? Normalmente por lo que señala el Artículo 240 Nº 1 y 241 C.O.T. ARTICULO 240º Nº 1 C.O.T. “Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo. Esta obligación cesa si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio.” ARTICULO 241º C.O.T. “El compromiso concluye por revocación hecha por las partes de común acuerdo de la jurisdicción otorgada al compromisario” Procedimiento ARTICULO 636º C.P.C. “El (árbitro) arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimiento y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso. Si las partes nada han dicho a este respecto, se observarán las reglas establecidas en los artículos que siguen.” El procedimiento que debe observar el árbitro arbitrador lo hayamos consignado en el acto de compromiso para actuar en sus procedimientos o en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 636 y siguientes. Estas normas en el fondo son supletorias de las reglas que las partes hayan fijado. Conforman lo que muchos autores denominan normas mínimas de procedimiento. Normas Mínimas de Procedimiento ARTICULO 637º C.P.C. “El arbitrador oirá a los interesados; recibirá y agregará al proceso los instrumentos que le presenten; practicará las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos, y dará su fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dicten. Podrá oír a los interesados por separado, si no le es posible reunirlos.” ARTICULO 638º C.P.C. “Si el arbitrador cree necesario recibir la causa a prueba, decretará este trámite. Es aplicable a este caso lo dispuesto en los artículos 633 y 634.” ARTICULO 639º C.P.C. “El arbitrador practicará solo o con asistencia de un ministro de fe, según lo estime conveniente, los actos de substanciación que decrete en el juicio, y consignará por escrito los hechos que pasen ante él y cuyo testimonio le exijan los interesados, si son necesarios para el fallo.

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Las diligencias probatorias concernientes al juicio de compromiso que se practiquen ante los tribunales ordinarios se someterán a las reglas establecidas para éstos.”

a) Oír a los interesados reunidos o por separado si lo primero no es posible. b) Recibir y agregar al proceso los instrumentos que le presenten las partes c) Recibir la causa a prueba si cree necesario decretar este trámite d) Practicar las diligencias necesarias para el conocimiento de los hechos. e) sólo o con un ministro de fe los actos de sustanciación que decrete en el juicio f) Consignar por escrito los hechos que pasen ante el arbitrador y cuyo testimonio le exijan los

interesados desde luego si son necesarios para el fallo. g) Dar su fallo en el sentido que la prudencia y equidad le dicten. Lo establecido en las letras a) y b) son los únicos pasos obligatorios que deben seguir los arbitradores. El resto es facultativo. Pueden ser ministros de fe un Notario, un Secretario de Tribunal e incluso 2 testigos de actuación. En materia de notificaciones se aplican las mismas reglas que rigen respecto de los árbitros de derecho.

Testigos Rigen las mismas normas señaladas para los jueces Árbitros de Derecho.

ARTICULO 633º C.P.C. “No podrá el árbitro compeler a ningún testigo a que concurra a declarar ante él. Sólo podrá tomar las declaraciones de los que voluntariamente se presten a darlas en esta forma. Cuando alguno se niegue a declarar, se pedirá por conducto del árbitro al tribunal ordinario correspondiente que practique la diligencia, acompañándole los antecedentes necesarios para este objeto. Los tribunales de derecho podrán cometer esta diligencia al árbitro mismo asistido por un ministro de fe.” ARTICULO 634º C.P.C. “Para el examen de testigos y para cualquiera otra diligencia fuera del lugar del juicio, se procederá en la forma dispuesta por el inciso 2º del artículo precedente, dirigiéndose por el árbitro la comunicación que corresponda al tribunal que deba entender en dichas diligencias.” Diligencias Probatorias Practicadas ante los Tribunales Ordinarios ARTICULO 639º inciso segundo C.P.C. “Las diligencias probatorias concernientes al juicio de compromiso que se practiquen ante los tribunales ordinarios se someterán a las reglas establecidas para éstos.” PLURALIDAD DE ARBITRADORES: Se rige por el Artículo 641 del C.P.C. Si no existe mayoría el compromiso queda sin efecto si no puede apelarse. ARTICULO 641º C.P.C. “Si son dos o más los arbitradores, deberán todos ellos concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier otro acto de substanciación, salvo que las partes acuerden otra cosa. Cuando no haya acuerdo entre los arbitradores se llamará al tercero, si lo hay; y la mayoría formará resolución. No pudiendo obtenerse mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, quedará sin efecto el compromiso si no puede deducirse apelación. Habiendo lugar a este recurso, se elevarán los antecedentes a los arbitradores de segunda instancia, para que resuelvan como estimen conveniente sobre la cuestión que motiva el desacuerdo.” ARTICULO 642º C.P.C. “Sólo habrá lugar a la apelación de la sentencia del arbitrador cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresen que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designen las personas que han de desempeñar este cargo.” Regla General: se puede deducir que la apelación no procede. Excepción: que se haya designado tribunal de segunda instancia. Formalmente, la sentencia debe contener lo señalado en el Artículo 640.

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ARTICULO 640º C.P.C. “La sentencia de arbitrador contendrá: 1º La designación de las partes litigantes; 2º La enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante; 3º La misma enunciación de la defensa alegada por el demandado; 4º Las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia; y 5º La decisión del asunto controvertido. La sentencia expresará, además, la fecha y el lugar en que se expide; llevará al pie la firma del arbitrador, y será autorizada por un ministro de fe o por dos testigos en su defecto.” Recursos:

- La Apelación procede sólo en el caso del Artículo 642. - Casación en el Fondo: NUNCA. ARTICULO 239º inciso segundo C.O.T. “Sin embargo el recurso de

casación en el fondo no procederá en caso alguno contra las sentencias de los arbitradores, y el de apelación sólo procederá contra dichas sentencias cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designaren las personas que han de desempeñar este cargo.”

- Casación en la Forma. ARTICULO 239º inciso 1º C.O.T. “Contra una sentencia arbitral se pueden interponer los recursos de apelación y casación para ante el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio ordinario; a menos que las partes, siendo mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, hayan renunciado dichos recursos, o sometídolos también a arbitraje en el instrumento del compromiso o en un acto posterior.”

- Queja. ARTICULO 63º Nº 1 letra c) C.O.T. “Las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional.”

- Ejecución de la Sentencia. ARTICULO 643º C.P.C. “La ejecución de la sentencia de los arbitradores se sujetará a lo dispuesto en el artículo 635.”

- ARTICULO 635º C.P.C. “Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento. Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución. Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.”

JUICIOS SOBRE PARTICION DE BIENES (son materia de arbitraje forzoso)

a) Generalidades b) El Tribunal c) El Procedimiento

Fuentes Legales (Artículo 646 al 666 C.P.C.; 133; 134; 141; 148; 225; 227; 232; 234; 316; 317; 479 y 480 C.O.T.; 955; 1317; 1318 y siguientes C.C.) ARTICULO 646º C.P.C. “Cuando haya de nombrarse partidor, cualquiera de los comuneros ocurrirá al tribunal que corresponda, pidiéndole que cite a todos los interesados a fin de hacer la designación, y se procederá a ella en la forma establecida para el nombramiento de peritos. Si hay partidor nombrado por los interesados o por el difunto en el caso del Artículo 1324 del Código Civil, y es necesaria la aprobación judicial del nombramiento en conformidad a la ley, bastará el fallo que la conceda para que el partidor pueda ejercer sus funciones, previa su aceptación y el juramento legal.” En una comunidad de bienes cualquiera de los comuneros puede pedir que se proceda a la disolución de la sociedad y a la partición de los bienes que corresponda. Si lo pide 1 y son 5 los comuneros, se aplica la regla del 141 y en el caso que sea 2, la del 144. El Artículo 648 del C.P.C. en relación con el 629 nos indica la regla de la notificación.

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Objetivo o Finalidad de estos Juicios Partir, dividir o liquidar una comunidad de bienes entre los diversos comuneros, entregando a cada uno de ellos lo que le corresponde según su derecho o cuota en la masa común. Cualquiera controversia que se suscite entre los comuneros y que no esté relacionada con este objetivo de partir, debe ser resuelta por la justicia ordinaria. Ejemplo: hay controversia del derecho o cuota de un comunero, no le corresponde resolverlo al juez, árbitro o arbitrador, sino que a la justicia ordinaria. Se hace valer la acción de partición de herencia. ARTICULO 1264º C.C. “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario prendario, arrendatario, etc. Y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.” (No confundir con la acción reivindicatoria del 889) ARTICULO 1330º C.C. “Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.” Características

1) Sólo pueden ser conocidos por la justicia arbitral, excluyendo totalmente a los tribunales ordinarios. Razón: son materias de arbitraje forzoso.

2) Son juicios en que prima el acuerdo o voluntad de las partes. 3) Son juicios universales, porque recaen sobre la totalidad del patrimonio de una persona. 4) Las materias que se someten a conocimiento del partidor se ventilan o tramitan en

audiencias verbales o por medio de solicitud escrita. 5) Los resultados de la partición se estampan en un laudo y ordenata. En el laudo o sentencia

definitiva se anotan los resultados propiamente tales de la partición, con la distribución de bienes correspondientes. En la ordenata o liquidación se establecen los cálculos numéricos necesarios para su distribución.

6) En estos juicios no procede alegar el abandono del procedimiento, porque en la práctica no hay demandante ni demandado.

Tribunal Composición: Juez y Actuario Juez: Decide la contienda. ARTICULO 653º C.P.C. “Mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender en él, corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo en ello los interesados. Organizando el compromiso y mientras subsista la jurisdicción del partidor, a él corresponderá entender en estas cuestiones, y continuar conociendo en las que se hayan ya promovido o se promuevan con ocasión de las medidas dictadas por la justicia ordinaria para la administración de los bienes comunes.” Compromisario: ARTICULO 641º C.P.C. “Si son dos o más los arbitradores, deberán todos ellos concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier otro acto de substanciación, salvo que las partes acuerden otra cosa. Cuando no haya acuerdo entre los arbitradores se llamará al tercero, si lo hay; y la mayoría formará resolución. No pudiendo obtenerse mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, quedará sin efecto el compromiso si no puede deducirse apelación. Habiendo lugar a este recurso, se elevarán los antecedentes a los arbitradores de segunda instancia, para que resuelvan como estimen conveniente sobre la cuestión que motiva el desacuerdo.” Nombramiento de Partidor Antes de referirnos a esta materia diremos, como antecedente, que la ley contempla 2 casos bien concretos en donde se puede realizar la división de bienes sin partidor. ARTICULO 1318º C.C. “Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.

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En especial, la partición se considerará contraria a derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el artículo 1337, regla 10ª otorga al cónyuge sobreviviente.” El nombramiento o designación del partidor puede ser hecho por el causante o testador, por los coasignatarios de común acuerdo o por el juez civil ordinario. La primera sólo se aplicará cuando la comunidad provenga de una herencia. ARTICULO 1324º C.C. “Valdrá el nombramiento de partidor que haya hecho el difunto por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea albacea o coasignatario, o esté comprendida en alguna de las causales de implicancia o recusación que establece el Código Orgánico de Tribunales, siempre que cumpla con los demás requisitos legales; pero cualquiera de los interesados podrá pedir al Juez en donde debe seguirse el juicio de partición que declare inhabilitado al partidor por alguno de esos motivos. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con las reglas que, para las recusaciones, establece el Código de Procedimiento Civil.” El testador está facultado para hacer la partición por sí mismo, razón por la cual (y con mayor razón) podrá nombrar a un partidor. Nombramiento de los Coasignatarios Es designado por el Juez respectivo. ¿en qué oportunidad procesal lo designa? Cuando pronuncia su primera resolución. Requisitos para ser partidor ARTICULO 225º inciso final C.O.T. “En cuanto al nombramiento de partidor, se estará a lo dispuesto en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Código Civil”. ARTICULO 1323º C.C. “Sólo pueden ser partidores los abogados habilitados para ejercer la profesión y que tengan la libre disposición de sus bienes. Son aplicables a los partidores las causales de implicancia y recusación que el Código Orgánico de Tribunales establece para los jueces.” ARTICULO 1324º C.C. “Valdrá el nombramiento de partidor que haya hecho el difunto por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea albacea o coasignatario, o esté comprendida en alguna de las causales de implicancia o recusación que establece el Código Orgánico de Tribunales, siempre que cumpla con los demás requisitos legales; pero cualquiera de los interesados podrá pedir al Juez en donde debe seguirse el juicio de partición que declare inhabilitado al partidor por alguno de esos motivos. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con las reglas que, para las recusaciones, establece el Código de Procedimiento Civil.” ARTICULO 1325º C.C. “Los coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división. Serán, sin embargo, necesarias en este caso la tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición por la justicia ordinaria del mismo modo que lo sería si se procediere ante un partidor. Los coasignatarios, aunque no tengan la libre disposición de sus bienes, podrán nombrar de común acuerdo un partidor. Esta designación podrá recaer también en alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, con tal que dicha persona reúna los demás requisitos legales. Los partidores nombrados por los interesados no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento. Si no se acuerdan en la designación, el juez, a petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Civil.”

- Ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesión - Tener libre disposición de sus bienes - ARTICULO 316º C.O.T. “Es prohibido a los jueces ejercer la abogacía, y sólo podrán defender

causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos. Les es igualmente prohibido representar en juicio a otras personas que las mencionadas en el precedente inciso.”

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- ARTICULO 317º C.O.T. “Prohíbese a los jueces letrados y a los ministros de los Tribunales Superiores de Justicia, aceptar compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación.”

Requisitos para ser Actuario A diferencia de los demás casos, los Receptores no pueden ser actuarios en juicios sobre partición de bienes. ARTICULO 648ª C.P.C. “Los actos de los partidores serán en todo caso autorizados por un secretario de los Tribunales Superiores de Justicia, o por un notario o secretario de un juzgado de letras.” Implicancias y Recusaciones del Juez Partidor ARTICULO 1323º C.C. inciso segundo “Son aplicables a los partidores las causales de implicancia y recusación que el Código Orgánico de Tribunales establece para los jueces.” ARTICULO 1324º C.C. “Valdrá el nombramiento de partidor que haya hecho el difunto por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea albacea o coasignatario, o esté comprendida en alguna de las causales de implicancia o recusación que establece el Código Orgánico de Tribunales, siempre que cumpla con los demás requisitos legales; pero cualquiera de los interesados podrá pedir al Juez en donde debe seguirse el juicio de partición que declare inhabilitado al partidor por alguno de esos motivos. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con las reglas que, para las recusaciones, establece el Código de Procedimiento Civil.” ARTICULO 1325º C.C. “Los coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división. Serán, sin embargo, necesarias en este caso la tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición por la justicia ordinaria del mismo modo que lo sería si se procediere ante un partidor. Los coasignatarios, aunque no tengan la libre disposición de sus bienes, podrán nombrar de común acuerdo un partidor. Esta designación podrá recaer también en alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, con tal que dicha persona reúna los demás requisitos legales. Los partidores nombrados por los interesados no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento. Si no se acuerdan en la designación, el juez, a petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Civil.” Les son aplicables las causales de implicancia y recusación que el Código Orgánico de Tribunales establece para los jueces. Constitución del Tribunal (Juez y Actuario) Hay 2 formalidades que demuestran que el partidor ha quedado legalmente investido para el desempeño del cargo:

a) Aceptación del cargo b) Juramento

Plazo para efectuar la partición ARTICULO 647º C.P.C. “El término que la ley, el testador o las partes concedan al partidor para el desempeño de su cargo se contará desde que éste sea aceptado, deduciendo el tiempo durante el cual, por la interposición de recursos o por otra causa, haya estado totalmente interrumpida la jurisdicción del partidor.” ARTICULO 1332º C.C. “La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de dos años contados desde la aceptación de su cargo. El testador no podrá ampliar este plazo. Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo, como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador.” Características del partidor

1) Es un árbitro

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2) Normalmente es árbitro de derecho 3) Excepcionalmente puede ser arbitrador y asimismo puede ser mixto (648 en coordinación con 628

inciso tercero) 4) Su labor es remunerada. En cuanto al actuario la remuneración la establece el partidor. 5) El partidor no es administrador de los bienes comunes.

13 DE AGOSTO DE 2005 COMPETENCIA DEL JUEZ PARTIDOR Cuestiones que puede conocer tanto el partidor como el Juez Ordinario

- Relativas a inventarios y tasaciones, cuentas de los albaceas, comuneros y administradores - Derechos de terceros acreedores sobre bienes de partición. - Administración pro indiviso y nombramiento de administradores - Ejecución del laudo

ARTICULO 651° inciso primero, primera parte, e inciso segundo C.P.C. “Entenderá el partidor en todas las cuestiones relativas a la formación e impugnación de inventarios y tasaciones, a las cuentas de los albaceas, comuneros y administradores de los bienes comunes, y en todas las demás que la ley especialmente le encomiende, o que, debiendo servir de base para la repartición, no someta la ley de un modo expreso al conocimiento de la justicia ordinaria. Lo cual se entiende sin perjuicio de la intervención de la justicia ordinaria en la formación de los inventarios, y del derecho de los albaceas, comuneros, administradores y tasadores para ocurrir también a ella en cuestiones relativas a sus cuentas y honorarios, siempre que no hayan aceptado el compromiso, o que éste haya caducado o no esté constituido aún.”

ARTICULO 653° C.P.C. “Mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender en él, corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo en ello los interesados. Organizado el compromiso y mientras subsista la jurisdicción del partidor, a él corresponderá entender en estas cuestiones, y continuar conociendo en las que se hayan ya promovido o se promuevan con ocasión de las medidas dictadas por la justicia ordinaria para la administración de los bienes comunes.” ARTICULO 656° C.P.C. “Los terceros acreedores que tengan derechos que hacer valer sobre los bienes comprendidos en la partición, podrán ocurrir al partidor o a la justicia ordinaria, a su elección.” ARTICULO 635° inciso primero “Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento.” Esto en relación con el Artículo 648 inciso primero. ARTICULO 648° inciso primero C.P.C. “Se extenderán a los partidores las reglas establecidas respecto de los árbitros en el Título precedente, en cuanto no aparezcan modificadas por las del presente Título y sean aplicables a las cuestiones que aquellos deben resolver. Sin embargo, las partes mayores de edad y libres administradores de sus bienes, podrán darles el carácter de arbitradores.” Para la ejecución del laudo se podrá ocurrir al partidor que lo dictó si no está vencido el plazo por el cual fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección de que pide su cumplimiento. Cuestiones de la exclusiva competencia del partidor

- Las que la ley especialmente le encomiende, o que debiendo servir de base para repartición, la ley no someta expresamente a juez ordinario.

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ARTICULO 651° inciso primero segunda parte C.P.C. “conocerá especialmente el partidor de todas aquellas cuestiones que la ley especialmente les encomiende o que, debiendo servir de base para la repartición, no someta la ley de un modo expreso al conocimiento de la justicia ordinaria.” Cuestiones que no puede conocer partidor

- Controversias sobre derechos sucesorios, de desheredamiento, incapacidad o indignidad asignatarios.

- Cuestiones sobre propiedad de objetos que alguien alegue un derecho exclusivo. ARTICULO 1330° C.C. “Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.” ARTICULO 1331° C.C. “Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria; y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la amasa partible, se procederá como en el caso del artículo 1349. Sin embargo, cuando recavaren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.” Procedimiento Tramitación

a) Primera Resolución: No hay ninguna norma que diga algo al respecto. En la práctica en este tribunal (juez partidor) la primera resolución es dictada de oficio o a petición de parte. Debe contener los siguientes elementos o materias:

o Declaración de tener por constituido el juicio o compromiso o Citación a las partes a primera audiencia o comparendo, día, hora y lugar en que se

verificará. o Designación de actuario a quien se le ordena, además, que autorice la primera resolución

(“para constancia firma con el Sr. Arbitro”) o La primera resolución se notifica personalmente a las partes para que queden legalmente

emplazados en el juicio de compromiso.

b) Primer Comparendo o Se tomarán acuerdos de rutina. Se reducen en lo fundamental a:

� Aprobar testamento o inventario si lo hubiere. � Determinar e individualizar a los interesados � Fijar forma de las notificaciones � Señalar día, hora y lugar en que se verificarán los comparendos ordinarios. � Precisar el objeto del compromiso � Otros.

c) Comparendos Posteriores. En los comparendos posteriores el partidor se preocupará de provocar acuerdo entre las partes para que se logre una liquidación de los bienes comunes. ARTICULO 649° C.P.C. “Las materias sometidas al conocimiento del partidor se ventilarán en audiencias verbales, consignándose en las respectivas actas sus resultados; o por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas así lo exijan. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables.” ARTICULO 650° C.P.C. “Cuando se designen días determinados para las audiencias ordinarias, se entenderá que en ellas pueden celebrarse válidamente acuerdos sobre cualquiera de los asuntos comprendidos en el juicio, aun cuando no estén presentes todos los interesados, a menos que se trate de revocar acuerdos ya celebrados, o que sea necesario el consentimiento unánime en conformidad a la ley o a los acuerdos anteriores de las partes. Modificada la designación de día para las audiencias ordinarias, no producirá efecto mientras no se notifique a todos los que tengan derecho de concurrir.”

o Están quienes no tienen una tramitación ordenada y preestablecida en la ley

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o Las materias sometidas a conocimiento del partidor se ventilarán en audiencias verbales o por medio de solicitudes escritas.

o Las audiencias verbales o comparendos se clasifican en ordinarias o extraordinarias. Son ordinarias las que se celebran en día, hora y lugar prefijado por las partes y sin nueva notificación. En ellas se ventila todo lo inherente a la partición. Contrariamente, son extraordinarias las que se realizan con previa notificación y que se celebran fuera de los días prefijados. Sólo se trata de las materias que provocaron la citación.

o De toda audiencia se levantará acta y se anotarán todas las actuaciones en un cuaderno de actas y comparendos (hay otros cuadernos como de impugnación de inventario)

d) Facultad del partidor.

ARTICULO 652° C.P.C. Podrá el partidor fijar plazo a las partes para que formulen sus peticiones sobre las cuestiones que deban servir de base a la partición. Cada cuestión que se promueva será tramitada separadamente, con audiencia de todos los que en ella tengan intereses, sin entorpecer el curso de las demás y sin que se paralice en unas la jurisdicción del partidor por los recursos que en otras se deduzcan. Podrán, sin embargo, acumularse dos o más de dichas cuestiones cuando sea procedente la acumulación en conformidad a las reglas generales. Las cuestiones parciales podrán fallarse durante el juicio divisorio o reservarse para la sentencia final.” ¿A qué procedimiento debe atenerse la tramitación?. Debe atenerse al procedimiento que las partes unánimemente hayan acordado. A falta de acuerdo el partidor recurrirá a las reglas generales del procedimiento. ¿Qué reglas de fondo debe aplicar el partidor al fallo de las cuestiones? El Artículo 1317 y siguientes del Código Civil, en especial del Artículo 1334 al 1337, son disposiciones propias del derecho civil

e) Otros Asuntos que pueden ocurrir en el juicio y hay que resolver. o Administración de los bienes comunes.

ARTICULO 653° C.P.C. “Mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender en él, corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo en ello los interesados. Organizado el compromiso y mientras subsista la jurisdicción del partidor, a él corresponderá entender en estas cuestiones, y continuar conociendo en las que se hayan ya promovido o se promuevan con ocasión de las medidas dictadas por la justicia ordinaria para la administración de los bienes comunes.” ARTICULO 654° C.P.C. “Para acordar o resolver lo conveniente sobre la administración pro indiviso, se citará a todos los interesados a comparendo, el cual se celebrará con sólo los que concurran. No estando todos los presentes, solo podrán acordarse, por mayoría absoluta de los concurrentes, que represente a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad, o por resolución del tribunal a falta de mayoría, todas o algunas de las medidas siguientes: 1ª Nombramiento de uno o más administradores, sea de entre los mismos interesados o extraños; 2ª Fijación de los salarios de los administradores y de sus atribuciones y deberes; 3ª Determinación del giro que deba darse a los bienes comunes durante la administración pro indiviso y del máximum de gastos que puedan en ella hacerse; y 4ª Fijación de las épocas en que deba darse cuenta a los interesados, sin perjuicio de que ellos puedan exigirlas extraordinariamente, si hay motivo justificado, y vigilar la administración de embarazar los procedimientos de los administradores.”

o Cita a todos los interesados a comparendo, caso en el cual se pueden dar las siguientes situaciones:

� Que los interesados no estén todos presentes en el comparendo correspondiente. � Que todos los interesados estén presentes, pero no haya unanimidad en cuanto a un

acuerdo determinado.

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� Que no se produzca mayoría en el comparendo. En este caso el asunto se resolverá por resolución del tribunal a falta de mayoría.

La ley exige 2 cosas para tomar acuerdo: a) Que las decisiones sólo podrán acordarse por mayoría absoluta de los

concurrentes. b) Que los concurrentes representen a lo menos la mitad de los derechos de

la comunidad.

o Cesación en el goce gratuito de una cosa. Artículo 2305 en relación con el Artículo 2081 del Código Civil y Artículo 655 C.P.C. ARTICULO 655° C.P.C. “Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en algún título especial.”

o Derechos que pueden hacer valer los acreedores y que afecten a los bienes comunes.

ARTICULO 656° C.P.C. “Los terceros acreedores que tengan derechos que hacer valer sobre los bienes comprendidos en la partición, podrán ocurrir al partidor o a la justicia ordinaria, a su elección.”

o Adjudicación y licitación de los bienes comunes

ARTICULO 657° C.P.C. “Para adjudicar o licitar los bienes comunes, se apreciarán por peritos nombrados en la forma ordinaria. Podrá, sin embargo, omitirse la tasación, si el valor de los bienes se fija por acuerdo unánime de las partes o de sus representantes, aun cuando haya entre aquéllas incapaces, con tal que existan en los autos antecedentes que justifiquen la apreciación hecha por las partes, o que se trate de bienes muebles, o de fijar un mínimum para licitar bienes raíces con admisión de postores extraños.”

ARTICULO 658° C.P.C. “Para proceder a la licitación pública de los bienes comunes bastará su anuncio por medio de avisos en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Cuando entre los interesados haya incapaces, la publicación de avisos se hará por cuatro veces a lo menos, mediando entre la primera publicación y el remate un espacio de tiempo que no baje de quince días. Si por no efectuarse el remate, es necesario hacer nuevas publicaciones, se procederá en conformidad a lo establecido en el artículo 502. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles, los que no se descontarán para el cómputo del plazo señalado en el inciso anterior. Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella, por el mismo tiempo y en la misma forma.”

ARTICULO 659° C.P.C. “En las enajenaciones que se efectúen por conducto del partidor se considerará a éste representante legal de los vendedores, y en tal carácter subscribirá los instrumentos que, con motivo de dichas enajenaciones haya necesidad de otorgar. Podrá también autorizar al comprador o adjudicatario o a un tercero para que por sí solo subscriba la inscripción de la transferencia en el conservador respectivo. Todo acuerdo de las partes o resolución del partidor que contenga adjudicación de bienes raíces se reducirá a escritura pública, y sin esta solemnidad no podrá efectuarse su inscripción en el conservador.”

ARTICULO 660° C.P.C. “Salvo acuerdo unánime de las partes, los comuneros que durante el juicio divisorio reciban bienes en adjudicación, por un valor que exceda del ochenta por ciento de lo que les corresponda percibir, pagarán de contado dicho exceso. La fijación provisional de éste se hará prudencialmente por el partidor.”

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ARTICULO 661° C.P.C. “Los valores que reciban los comuneros durante la partición a cuenta de sus derechos devengarán el interés que las partes fije, o el legal cuando tal fijación no se haya hecho, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.”

ARTICULO 662° C.P.C. “En las adjudicaciones de propiedades raíces que se hagan a los comuneros durante el juicio divisorio o en la sentencia final, se entenderá constituida hipoteca sobre las propiedades adjudicadas, para asegurar el pago de los alcances que resulten en contra de los adjudicatarios, siempre que no se pague de contado el exceso a que se refiere el artículo 660. Al inscribir el Conservador el título de adjudicación, inscribirá a la vez la hipoteca por el valor de los alcances. Podrá reemplazarse esta hipoteca por otra caución suficiente calificada por el partidor.”

� Deben apreciarse por peritos previamente � Sin embargo, se puede omitir la tasación en la circunstancia que señala el Artículo

657 inciso segundo C.P.C. � Todo acuerdo de las partes o resolución del partidor que contenga adjudicación de

bienes raíces se reducirá a escritura pública. Artículo 659 inciso segundo C.P.C. � Los comuneros que durante el juicio divisorio reciban bienes en adquisición por un

valor que exceda del 80% de lo que le corresponde recibir, pagarán de contado dicho exceso. Artículo 660 C.P.C.

� Los valores que reciban los comuneros durante la partición devengarán intereses. Si se adjudica un bien raíz se entenderá constituida hipoteca sobre propiedades adjudicadas.

� En las licitaciones de bienes comunes se deben cumplir las formalidades de publicación del Artículo 658 (son las mismas estudiadas en la enajenación de bienes raíces en el Juicio Ejecutivo)

EL LAUDO Y LA ORDENATA ARTICULO 663° C.P.C. “Los resultados de la partición se consignarán en un laudo o sentencia final, que resuelva o establezca todos los puntos de hecho y de derecho que deben servir de base para la distribución de los bienes comunes, y en una ordenata o liquidación, en que se hagan los cálculos numéricos necesarios para dicha distribución.” En conjunto, su misión es de servir para que se consignen los resultados de la partición. ARTICULO 664° C.P.C. “Se entenderá practicada la notificación del laudo y ordenata desde que se notifique a las partes el hecho de su pronunciamiento, salvo el caso previsto en el artículo 666. Los interesados podrán imponerse de sus resoluciones en la oficina del actuario y deducir los recursos a que haya lugar dentro del plazo de quince días.” Se trata de una notificación sui generis o especialísima, porque se entiende producida desde el solo momento que se notifica a las partes el hecho de su pronunciamiento (del pronunciamiento del laudo y la ordenata) Honorarios del Partidor en el Laudo ARTICULO 665° C.P.C. “En el laudo podrá hacer el partidor la fijación de su honorario, y cualquiera que sea su cuantía, habrá derecho para reclamar de ella. La reclamación se interpondrá en la misma forma y en el mismo plazo que la apelación, y será resuelta por el tribunal de alzada en única instancia.” Aprobación de la Partición por la Justicia Ordinaria ARTICULO 666° C.P.C. “Cuando la partición deba ser aprobada por la justicia ordinaria, el término para apelar será también de quince días, y se contará desde que se notifique la resolución del juez que apruebe o modifique el fallo del partidor.” Este artículo, en relación con el 1342 del Código Civil ARTICULO 1342° C.C. “Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial.”

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Es necesario someter a la votación judicial en 2 casos: 1) Cuando tengan interés en ella personas bajo tutela o curaduría. 2) Cuando tengan interés en ella personas ausentes que no hayan nombrado apoderados. Recursos: Artículo 664 y 666. Partición de Bienes en el Derecho Civil (En especial del 1334 al 1337 C.C.) ARTICULO 1317° al 1337º CODIGO CIVIL. ARTICULO 1334º C.C. “El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa.” ARTICULO 1335º C.C “El valor de tasación por peritos será la base sobre que procederán el partidor para la adjudicación de las especies; salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previsto por la ley.” ARTICULO 1336º C.C. “El partidor, aun en el caso del artículo 1318, y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote e hijuela que se expresa en el artículo 1286, y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores.” ARTICULO 1337º C.C. “El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen: 1ª Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya divisional haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata. 2ª No habiendo quien ofrezca más que el valor de tasación o el convencional mencionado en el artículo 1335, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea. 3ª Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario. 4ª Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño. 5ª En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce. 6ª Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor con el legítimo consentimiento de los interesados separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación. 7ª En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible. 8ª En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados. 9ª Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo. 10ª Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación a favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto. Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y vitalicios.

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El derecho de habitación no será oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el Título X del Libro II. El derecho a la adjudicación preferente de que habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse. 11ª Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos 1322 y 1326, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes.” JUICIO SOBRE CUENTAS (Se aplica el procedimiento sumario) ARTICULO 693° C.P.C. “El que deba rendir una cuenta la presentará en el plazo que la ley designe o que se establezca por convenio de las partes o por resolución judicial.” Este artículo se refiere a la obligación de presentar cuenta en el plazo que fija la ley, o se establezca por convenio de las partes o resolución judicial. Origen de rendir cuenta:

- En la ley - En el contrato - En la resolución judicial.

ARTICULO 694° C.P.C. “Presentada la cuenta, se pondrá en conocimiento de la otra parte, concediéndose el tribunal un plazo prudente para su examen. Si, vencido el plazo, no se ha formulado observación alguna, se dará la cuenta por aprobada. En caso de haber observaciones, continuará el juicio sobre los puntos observados con arreglo al procedimiento que corresponda según las reglas generales, considerándose la cuenta como demanda y como contestación las observaciones.” Este artículo nos indica que el juicio puede iniciarse por demanda del deudor. ARTICULO 695° C.P.C. “Si el obligado a rendir cuenta no la presenta en los plazos a que se refiere el artículo 693, podrá formularla la otra parte interesada. Puesta en noticia del primero, se tendrá por aprobada si no la objeta dentro del plazo que el tribunal le conceda para su examen. Si se formulan observaciones, continuará el juicio como en el caso del inciso segundo del artículo anterior. En la apreciación de la prueba, el tribunal estimará siempre la omisión del que debe presentar la cuenta como una presunción grave para establecer la verdad de las partidas objetadas.” En este caso el juicio se puede iniciar por demanda del acreedor. ARTICULO 696° C.P.C. “Lo establecido en el inciso 1° del artículo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que corresponda para exigir por acción ejecutiva el cumplimiento de la obligación de presentar la cuenta, cuando dicha acción sea procedente.” El acreedor si cuenta con el título ejecutivo pertinente, y cumple con todos los requisitos del caso, puede llevar adelante el Juicio Ejecutivo por obligación de hacer; en vez de iniciar el juicio que menciona el 695. ARTICULO 680° N° 8 C.P.C. “El procedimiento de que trata este título (del procedimiento sumario) se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos: 8° A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696.” Se aplica este artículo para que el tribunal declare si debe rendir cuenta o no. Los juicios declarativos sobre cuentas se someten a los tribunales ordinarios de justicia y se tramitan conforme a las normas del procedimiento sumario. ARTICULO 227° N° 3 C.O.T. “Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas.”

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Este artículo en coordinación con el Artículo 628 inciso primero y 694 inciso segundo del C.P.C. ARTICULO 628° inciso primero C.P.C. “Los árbitros de derecho se someterán, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.” ARTICULO 694° inciso segundo C.P.C. “En caso de haber observaciones, continuará el juicio sobre los puntos observados con arreglo al procedimiento que corresponda según las reglas generales, considerándose la cuenta como demanda y como contestación las observaciones.” Algunos casos concretos en que hay obligación, conforme a la ley, de rendir cuenta. ARTICULO 654° N° 4 C.P.C. “Para acordar o resolver lo conveniente sobre la administración pro indiviso, se citará a todos los interesados a comparendo, el cual se celebrará con sólo los que concurran. No estando todos presentes, sólo podrán acordarse, por mayoría absoluta de los concurrentes, que represente a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad, o por resolución del tribunal a falta de mayoría, todas o algunas de las medidas siguientes: 4° Fijación de las épocas en que deba darse cuenta a los interesados, sin perjuicio de que ellos puedan exigirlas extraordinariamente si hay motivo justificado, y vigilar la administración sin embarazar los procedimientos de los administradores.” ARTICULO 506° C.P.C. “El acreedor que tenga bienes en prenda pretoria, deberá rendir cuenta de su administración, cada año si son bienes inmuebles y cada seis meses si se trata de muebles, bajo la pena, si no lo hace, de perder la remuneración que le habría correspondido, de conformidad al inciso final del artículo 504, por los servicios prestados durante el año.” ARTICULO 514° C.P.C. “Luego que expire por cualquiera causa el cargo del depositario, éste rendirá cuenta de su administración en la forma que la ley establece para los tutores y curadores. Podrá, sin embargo, el tribunal, a solicitud de parte, ordenarle que rinda cuentas parciales antes de la terminación del depósito. Presentada la cuenta, general o parcial, por el depositario, tendrán las partes el término de seis días para examinarla; y si se hacen reparos, se tramitarán como un incidente.” ARTICULO 1509° C.C. “En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.” ARTICULO 2080° C.C. “El socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración, y, a falta de esta designación, anualmente.” El juicio declarativo sobre cuentas Tribunal Ordinario El juicio sobre cuentas Tribunal Arbitral El juicio ejecutivo sobre cuentas Tribunal Ordinario ARTICULO 628° inciso primero C.P.C. “Los árbitros de derecho se someterán, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.” ARTICULO 694° inciso segundo C.P.C. “En caso de haber observaciones, continuará el juicio sobre los puntos observados con arreglo al procedimiento que corresponda según las reglas generales, considerándose la cuenta como demanda y como contestación las observaciones.” Conforme los artículos anteriores, podemos resaltar: 1° Que los juicios de cuenta se deben someter obligatoria o voluntariamente al conocimiento de un tribunal arbitral.

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2° El procedimiento será el que corresponda según las reglas generales o según la naturaleza de la acción deducida. En este último caso hay que atenerse a las reglas del Artículo 693 y siguientes, que norman la obligación de presentar cuenta, sea por ley, por contrato o por resolución judicial. Reglan, igualmente, respecto a la iniciación del juicio. Además, en el Artículo 696 del C.P.C. encontramos el Juicio Ejecutivo de Cuentas. Estos juicios se someten al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia. La obligación de rendir cuenta consta en un título ejecutivo, pero pese a ello el deudor no cumple, entonces se lleva a un juicio ejecutivo por obligaciones de hacer. Tramitación El Juicio Ejecutivo de Cuenta es de conocimiento forzoso de los tribunales arbitrales. El procedimiento a seguir en cuanto a su obligación de presentar cuenta lo encontramos en el Artículo 693 y siguientes. Iniciación del Juicio por Demanda de Deudor ARTICULO 694 inciso primero C.P.C. “Presentada la cuenta, se pondrá en conocimiento de la otra parte, concediéndose el tribunal un plazo prudente para su examen. Si, vencido el plazo, no se ha formulado observación alguna, se dará la cuenta por aprobada.” (Plazo judicial)

- Si el acreedor no formula observaciones, el deudor pedirá se tenga por aprobada la cuenta y el tribunal dicta la sentencia definitiva.

- Artículo 694 inciso segundo, en el caso que se presenten observaciones, el Juez procede a dar traslado. (en el caso que se trate de un juicio ejecutivo)

Iniciación del Juicio por Demanda del Acreedor ARTICULO 695° C.P.C. “Si el obligado a rendir cuenta no la presenta en los plazos a que se refiere el artículo 693, podrá formularla la otra parte interesada. Puesta en noticia del primero, se tendrá por aprobada si no la objeta dentro del plazo que el tribunal le conceda para su examen. Si se formulan observaciones, continuará el juicio como en el caso del inciso segundo del artículo anterior. En la apreciación de la prueba, el tribunal estimará siempre la omisión del que debe presentar la cuenta como una presunción grave para establecer la verdad de las partidas objetadas.” ARTICULO 696° C.P.C. “Lo establecido en el inciso 1° del artículo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que corresponda para exigir por acción ejecutiva el cumplimiento de la obligación de presentar la cuenta, cuando dicha acción sea procedente.”

- Si no ha presentado cuenta el deudor, puede presentarla el acreedor. - Este derecho del acreedor es sin perjuicio del que le corresponde para demandar por acción

ejecutiva en obligaciones de hacer en caso que cuente con este título. - Puesta la demanda en conocimiento del deudor se tendrá por aprobada la cuenta. - La sentencia definitiva viene a resolver la cuestión que ha sido puesta en conocimiento y objeto del

litigio. - Si se formulan observaciones continuará el juicio según las reglas generales. - Finalmente tener presente lo del Artículo 695 inciso tercero “En la apreciación de la prueba, el tribunal

estimará siempre la omisión del que debe presentar la cuenta como una presunción grave para establecer la verdad de las partidas objetadas.”

20 DE AGOSTO DE 2005 ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS ARTICULO 817° C.P.C. “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.”

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1.- Existencia de una ley en que expresamente se requiera intervención del tribunal; se produce una situación contraria a la que ocurre en la jurisdicción de acuerdo al artículo 10° inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales. 2.- Ausencia de conflicto.- El libro IV del Código de Procedimiento Civil contiene un procedimiento no contencioso general en su título I y a partir del título II al XV una serie de procedimientos no contenciosos generales. Ello, sin perjuicio de que existen procedimientos especiales en otros códigos. Procedimiento que debe aplicarse para tramitar un asunto judicial no contencioso. Hay que distinguir: 1.- Si existe una ley especial o disposición especial en el Código de Procedimiento Civil. Si es así hay que guiarse por ello, puesto que la ley especial prima por sobre la general. Ejemplo:

- Cambio de nombre, Ley N° 4.808; 17.344.- - Muerte presunta. - Pago por consignación, artículo 1598 y siguientes del Código Civil. - Cesión de créditos personales, artículos 1902 y 1903 del Código Civil. - Posesión efectiva herencias intestadas abiertas en Chile Ley 19.903.

2.- Si el asunto no contencioso no se encuentra regulado en ninguna ley especial o en el Código de Procedimiento Civil recibe plena aplicación el procedimiento general contemplado en el título I del libro IV del Código de Procedimiento Civil. REGLAS DE COMPETENCIA Atendida su naturaleza administrativa y no jurisdiccional hay materias que pueden ser entregadas a la resolución de las autoridades administrativas. Ejemplo: La Ley N° 19.903 entrega al conocimiento del Servicio de Registro Civil e identificación, las materias sobre herencias intestadas abiertas en Chile. Si el asunto en el cual no se plantea conflicto entre las partes, es entregado por el legislador al conocimiento de los tribunales de justicia, nos encontramos frente a un asunto no contencioso. EN CUANTO A LA COMPETENCIA ABSOLUTA. Artículo 827 del Código de Procedimiento Civil. Y 133 del Código Orgánico de Tribunales. Artículo 827 C.P.C. “En los asuntos no contenciosos no se tomarán en consideración el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal.” Artículo 133 C.O.T. “No se considerará el fuero de que gocen las partes en los juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente y en los demás que determinen las leyes. Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.” No se tomará en cuenta el fuero personal de los interesados. Conforme al artículo 45 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales letra C) podemos decir que en razón de la materia estos asuntos no contenciosos están entregados al juez de letras sin que tenga incidencia el elemento contienda. Artículo 494 C.C. “Las curadurías especiales son dativas. Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito, y si fueren procuradores de número no necesitarán que se les discierna el cargo.” EN CUANTO A LA COMPETENCIA RELATIVA. Regla general artículo 134 Código Orgánico de Tribunales. (Son tantas las excepciones que la regla general ha pasado a ser la excepción. Ej. Artículo 148 Código Orgánico de Tribunales. )

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Conforme al artículo 179 del Código Orgánico de Tribunales no rige la regla de distribución de causas sino que la del turno. AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El receptor interviene cada vez que se realice una información sumaria de testigos. Igualmente el defensor público interviene en varias oportunidades como en lo dispuesto en los artículos 855 inciso 2° y 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil.- Artículo 855 inciso 2° C.P.C.: “Esta fianza debe ser aprobada por el tribunal, con audiencia del defensor respectivo”. Artículo 824 C.P.C.: “En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial en el presente Código, procederá el tribunal de plano, si la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa. Si la ley exige este conocimiento, y los antecedentes acompañados no lo suministran, mandará rendir previamente información sumaria acerca de los hechos que legitimen la petición, y oirá después al respectivo defensor público”, Artículo 825 C.P.C.: “En todos los casos en que haya de obtenerse el dictamen por escrito de los oficiales del fiscal judicial o de los defensores públicos, se les pasará al efecto el proceso en la forma establecida en el artículo 37”.- PROCEDIMIENTO GENERAL CONTEMPLADO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FORMAS DE RESOLVER LOS ASUNTOS NO CONTENCIOSOS ARTICULO 818° C.P.C. “Aunque los tribunales hayan de proceder en algunos de estos actos con conocimiento de causa, no es necesario que se les suministre este conocimiento con las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales. Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por medio de informaciones sumarias. Se entiende por información sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio.”

- Conforme a lo dispuesto en el inciso 1° podemos concluir, que estos asuntos normalmente son resueltos por los tribunales con conocimiento de causa; vale decir, el tribunal debe ser debidamente informado por el solicitante.

- Para que el juez alcance este conocimiento de causa, el solicitante puede observar cualquier medio idóneo, sin la necesidad de observar las solemnidades ordinarias.

- Consecuente con lo que señala el inciso 2° y 3° , el instrumento principal que franquea la ley es la información sumaria-

- ¿Que se entiende por información sumaria? La prueba de cualquier especie rendida, sin notificación, sin intervención de contradictor, sin previo señalamiento de término probatorio.

- La práctica consuetudinaria ha limitado la información sumaria solo a la de testigos. - Para ello tiene que concurrir ante el receptor un mínimo de dos testigos, para que este levante el

acto correspondiente al acto. - Considerando lo dispuesto en el artículo 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 819 ° C.P.C: “Los Tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquiera clase que se produzcan”. Artículo 820 ° C.P.C: “Asimismo decretarán de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes”.

- Lo establecido en el artículo 824 inciso 1° C.P.C., vamos a decir que en aquellos negocios que no tengan señalada una tramitación especial en el C.P.C. el tribunal procederá de plano, si la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa.

- El tribunal normalmente resolverá en estos casos, con conocimiento de causa. - Resolverá de plano si la ley no le ordena proceder con conocimiento de causa.

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NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTA EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO.

- En la práctica judicial se califica como auto; sin embargo, la propia ley (C.P.C.) lo califica de sentencia definitiva, estableciendo a la vez los requisitos formales de ella. ARTICULO 826 C.P.C. “Las sentencias definitivas en los negocios no contenciosos expresarán el nombre, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes, las peticiones deducidas y la resolución del tribunal. Cuando esta deba proceder con conocimiento de causa, se establecerán además las razones que motiven la resolución. Estas sentencias como las que se expiden en las causas entre partes, se copiarán en el libro respectivo que llevará el secretario del tribunal.

- El artículo 158 C.P.C. nos remite a la clasificación de las resoluciones judiciales. ARTICULO 158° C.P.C. “Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.”

REGIMEN DE RECURSOS ARTICULO 821° C.P.C. “Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos. Podrán también en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución.” ARTICULO 822° C.P.C. “Contra las resoluciones dictadas podrán entablarse los recursos de apelación y de casación, según las reglas generales. Los trámites de la apelación serán los establecidos para los incidentes.”

- El Código de Procedimiento Civil clasifica las resoluciones dictadas en afirmativas y negativas. Las afirmativas son las que dan lugar a lo solicitado y pueden ser revocadas o modificadas mientras se encuentre pendiente su ejecución. Las resoluciones negativas no dan lugar a lo solicitado y puede ser revocada o modificada sin limitación.

- Este medio de impugnación (821) la jurisprudencia se refiere a él como Recurso de Revocación. - El Artículo 822, por su parte, contempla los recursos específicos, siendo éstos el de Apelación y el de

Casación, tanto en la forma como en el fondo. COSA JUZGADA Parte de la doctrina, basada en este Artículo (821) sostiene que en estas resoluciones está presente lo que se denomina Cosa Juzgada Sustancial Provisional (similar a la concesión de alimentos en materia de menores) CONVERSIÓN DEL ACTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO

- La ley no señala un trámite especial. - La jurisprudencia ha dicho, sin embargo, que se tramita como incidente de previo y especial

pronunciamiento. ARTICULO 823° C.P.C. “Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.

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Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal.”

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTEMPLADOS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. De la autorización judicial para enajenar, gravar o dar en arrendamiento por largo tiempo, bienes de incapaces o para obligar a estos como Fiadores. ARTICULO 891° C.P.C. “Cuando deba obtenerse autorización judicial para obligar como fiador a un incapaz, o para enajenar, gravar con hipoteca, censo o servidumbre, o para dar en arrendamiento sus bienes, se expresarán las causas o razones que exijan o legitimen estas medidas, acompañando los documentos necesarios u ofreciendo información sumaria para acreditarlas. En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor antes de resolverse en definitiva. Si se concede la autorización fijará el tribunal un plazo para que se haga uso de ella. En caso de no fijar plazo alguno, se entenderá caducada la autorización en el término de seis meses.” El precepto anterior, tiene un alcance bastante amplio pues no se limita a la enajenación y gravámenes dichos, sino que cubre a las sociedades y todos los casos en que se administren bienes ajenos. ARTICULO 393° C.C. “No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.” ARTICULO 396° C.C. “Sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otro proindiviso. Si el juez a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario nuevo decreto.” ARTICULO 397° C.C. “El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida la pupilo, sin decreto de juez con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.” ARTICULO 399° C.C. “Hecha la división de una herencia o de bienes raíces que el pupilo posea con otros proindiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto de juez, que con audiencia del respectivo defensor la apruebe y confirme.” ARTICULO 400° C.C. “Se necesita asimismo previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se valúen en más de un centavo, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterán a la aprobación judicial, so pena de nulidad.” ARTICULO 404° C.C. “El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que sólo autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o descendiente, y por causa urgente y grave.” ARTICULO 1754° C.C. “No se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad. La voluntad de la mujer deberá ser específica y otorgada por escritura pública, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el acto. Podrá presentarse, en todo caso, por medio de mandato especial que conste de escritura pública. Podrá suplirse por el juez el consentimiento de la mujer cuando ésta se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad. La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis.” ARTICULO 1717° C.C. “Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No serán, pues en detrimento de los derecho y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.”

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Es competente el Juez de Letras del lugar en donde estuvieren situados los inmuebles y en el caso de los bienes muebles. ARTICULO 134° C.O.T. “En general es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales.” ARTICULO 153° C.O.T. “Para aprobar o autorizar la enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es competente el juez del lugar donde éstos estuvieren situados.”

Procedimientos

- Acompañar escrito - Cumplir con las reglas comunes a toda presentación. - Indicar con claridad y precisión los fundamentos y razones que habilitan para enajenar, arrendar o

constituir fiador. En otras palabras hay que justificar la necesidad de que sea aprobado por el Juez. - Debe acreditarse lo anterior acompañando los documentos necesarios u ofreciendo información

sumaria, a objeto de formar el conocimiento de causa del tribunal. - Cumplir con la ley 18120 sobre comparecencia en juicio.

Ejemplo: un padre desea enajenar una cuota en un bien raíz de un hijo bajo patria potestad, por existir una beneficiosa oferta de compra. Para acreditar la utilidad manifiesta de la enajenación podrá acompañar certificado emitido por el S.I.I. del avalúo de la propiedad a objeto de tener una base cierta de la utilidad. Hacer presente que las cuotas en comunidad son de muy difícil enajenación, pese a lo cual el solicitante cuenta con una oferta que permite apoyar el permiso para enajenar. Hacer presente que la oferta es superior al avalúo del bien raíz, si así fuere, indicará el precio ofrecido por estos derechos en la vía comercial normal. Pedirá en mérito de lo acreditado, la autorización correspondiente. Conforme al Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, inciso segundo, una vez acompañados los documentos y rendida la información sumaria, considerando que están en juego los intereses de un incapaz, se oirá el dictamen del respectivo defensor, antes de resolver en definitiva.

- Puede ocurrir que la autorización judicial sea necesaria para realizar operación aún indeterminada. En este caso, conviene pedirla por un tiempo determinado, considerando que si se concede la autorización, fijará el tribunal un plazo para que se haga uso de ella.

- Si nada se dice sobre el término de la autorización, la ley suple el silencio del interesado y entiende caducada la resolución de autorización, en el término de 6 meses.

- La autorización, por lo tanto, es siempre temporal y no indeterminada en el tiempo. - Si está vencida la autorización y el solicitante vende un bien raíz de su pupilo, ese contrato será nulo.

DEL INVENTARIO SOLEMNE

ARTICULO 858° C.P.C. “Es inventario solemne el que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos que en el artículo siguiente se expresan. Pueden decretar su formación los jueces árbitros en los asuntos de que conocen.” ARTICULO 859° C.P.C. “El inventario solemne se extenderá con los requisitos que siguen: 1° Se hará ante un notario y dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y serán conocidos del notario. Con autorización del tribunal podrá hacer las veces de notario otro ministro de fe o un juez de menor cuantía. (se refiere al Juez de Letras) 2° El notario o el funcionario que lo reemplace, si no conoce a la persona que hace la manifestación, la cual deberá ser, siempre que esté presente, el tenedor de los bienes, se cerciorará ante todo de su identidad y la hará constar en la diligencia; 3° Se expresará en letras el lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario. 4° Antes de cerrado, el tenedor de los bienes o el que hace la manifestación de ellos, declarará bajo juramento que no tiene otros que manifestar y que deban figurar en el inventario; y

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5° Será firmado por dicho tenedor o manifestante, por los interesados que hayan asistido, por el ministro de fe y por los testigos.”

Importancia del Inventario Solemne

Su facción indiscutiblemente da seriedad, hace justicia e impide las arbitrariedades y el abuso. - Toda vez que se deba efectuar un inventario en que existan incapaces involucrados, se aplica el

procedimiento de este título en estudio. ARTICULO 374° C.C. “Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado. Ni se le dará la administración de los bienes, sin que preceda inventario solemne”

ARTICULO 378° C.C. “El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario.”

- El inventario que debe efectuar el viudo o viuda que desea contraer nupcias, teniendo hijo de

precedente matrimonio bajo patria potestad. ARTICULO 124° C.C. “El viudo o viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiera volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquier otro título. Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.”

- El inventario en el caso de la dación de la posesión efectiva.

Procedimiento

ARTICULO 860° C.P.C. “Se citará a todos los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho de asistir al inventario. Esta citación se hará personalmente a los que sean condueños de los bienes que deban inventariarse, si residen en el mismo territorio jurisdiccional. A los otros condueños y a los demás interesados, se les citará por medio de avisos publicados durante tres días en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, cuando allí no lo haya. En representación de los que residan en país extranjero se citará al defensor de ausentes, a menos que por ellos se presente procurador con poder bastante. El ministro de fe que practique el inventario dejará constancia en la diligencia de haberse hecho la citación en forma legal.” ARTICULO 861° C.P.C. “Todo inventario comprenderá la descripción o noticia de los bienes inventariados en la forma prevenida por los artículos 382 y 384 del Código Civil. Pueden figurar en el inventario los bienes que existan fuera del territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.” ARTICULO 862° C.P.C. “Si hay bienes que inventariar en otro territorio jurisdiccional y lo pide algún interesado presente, se expedirán exhortos a los jueces respectivos, a fin de que los hagan inventariar y remitan originales las diligencias obradas para unirlas a las principales.” ARTICULO 863° C.P.C. “Concluido el inventario, se protocolizará en el registro del notario que lo haya formado, o en caso de haber intervenido otro ministro de fe, en el protocolo que designe el tribunal. El notario deberá dejar constancia de la protocolización en el inventario mismo.”

Ampliación del Inventario

ARTICULO 864° C.P.C. “Es extensiva a todo inventario la disposición del artículo 383 del Código Civil.”

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ARTICULO 383° C.C. “Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la herencia inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior.”

Inventario y Tasación

ARTICULO 865° C.P.C. “Cuando la ley ordene que al inventario se agregue la tasación de los bienes, podrá el tribunal, al tiempo de disponer que se inventaríen, designar también peritos para que hagan la tasación, o reservar para más tarde esta operación. Si se trata de objetos muebles podrá designarse al mismo notario o funcionario que haga sus veces para que practique la tasación.”

DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.

(Se debe tener en consideración la Ley 19.903 para las herencias intestadas que se tramitan ante el Servicio de Registro Civil)

1) De los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria 2) De la guarda de los muebles y papeles de la sucesión. 3) De la dación de la posesión efectiva de la herencia 4) De la declaración de herencia yacente y de los procedimientos subsiguientes a esta

declaración. 5) Disposiciones comunes a los párrafos precedentes.

De los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria El Código de Procedimiento Civil se refiere a los testamentos solemnes abiertos y cerrados, en tanto el Código Civil se refiere a los menos solemnes.

Testamento Abierto ante Notario y 3 Testigos

ARTICULO 866° C.P.C. “El testamento abierto, otorgado ante funcionario competente y que no se haya protocolizado en vida del testador, será presentado después de su fallecimiento y en el menor tiempo posible al tribunal, para que ordene su protocolización. Sin este requisito no podrá procederse a su ejecución.” Es otorgado ante notario con 3 testigos, tiene la calidad de instrumento público que se presenta ante el tribunal directamente. El que se extiende ante 5 testigos necesita ser protocolizado.

Testamento Abierto ante 5 Testigos

En este caso es necesaria la protocolización

TESTAMENTO Artículo 1008 del

Código Civil

Solemne

Menos Solemne

Abierto

Cerrado

Verbal

Militar

Marítimo

Ante notario y 3 testigos

Ante 5 testigos

Ante notario y 3 testigos

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Testamento Cerrado

ARTICULO 868° C.P.C. “La apertura del testamento cerrado se hará en la forma establecida por el artículo 1025 del Código Civil. Si el testamento se ha otorgado ante notario que no sea del último domicilio del testador, podrá ser abierto ante el juez del territorio jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por delegación del juez del domicilio que se expresa. En tal caso, el original se remitirá con las diligencias de apertura a este juez, y se dejará archivada además una copia autorizada en el protocolo del notario que autoriza el testamento.”

Testamento Privilegiado

ARTICULO 870° C.P.C. “Los testamentos privilegiados se someterán en su apertura, publicación y protocolización a las reglas establecidas por el Código Civil respecto de ellos.” El Artículo 13 de la Ley N° 19.903 del 10 de Octubre de 2003 (entró en vigencia 6 meses después, vale decir el 11 de abril de 2004) creó un registro nacional de testamentos de carácter público que se lleva en la base central de datos del sistema automatizado del Servicio de Registro Civil e Identificación. Se dispone que los notarios, o los funcionarios que hagan sus veces, y que hayan protocolizado un testamento, deben remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación una nómina, dentro de los diez días del mes con los testamentos que se hubieren extendido el mes anterior. Esta disposición no elimina los requisitos de los Notarios ni el archivo judicial, sobre estas materias. De la guarda de los muebles y papeles de la sucesión ARTICULO 872° C.P.C. “Si el albacea o cualquier interesado pide que se guarden bajo llave y sello los papeles de la sucesión, el tribunal así lo decretará, y procederá por sí mismo a practicar estas diligencias, o comisionará al efecto a su secretario o algún notario del territorio jurisdiccional, quienes se asociarán con dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del secretario o notario. Nombrará también una persona de notoria probidad y solvencia que se encargue de la custodia de las llaves, o las hará depositar en el oficio del secretario. Puede el tribunal decretar de oficio estas diligencias. Si ha de procederse a ellas en diversos territorios jurisdiccionales, cada tribunal, al mandar practicarlas, designará la persona que, dentro de su territorio, haya de encargarse de la custodia.”

27 DE AGOSTO DE 2005 ARTICULO 872° C.P.C. “Si el albacea o cualquier interesado pide que se guarden bajo llave y sello los papeles de la sucesión, el tribunal así lo decretará, y procederá por sí mismo a practicar estas diligencias o comisionará al efecto a su secretario o a algún notario del territorio jurisdiccional, quienes se asociarán con dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del secretario o notario. Nombrará también una persona de notoria probidad y solvencia que se encargue de la custodia de las llaves, o las hará depositar en el oficio del secretario. Puede el tribunal decretar de oficio estas diligencias. Si ha de procederse a ellas en diversos territorios jurisdiccionales, cada tribunal, al mandar practicarlas, designará la persona que, dentro de su territorio, haya de encargarse de la custodia.”

Posesiones Efectivas

Abiertas en Extranjero

Abiertas en Chile

Testadas

Intestadas

Testadas

Intestadas

J.L. (Decreto Judicial)

J.L. (Decreto Judicial)

J.L. (Decreto Judicial)

SRCe I (Resolución Adtva.)

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Se trata de una medida cautelar cuya finalidad es evitar el extravío de bienes de la sucesión. Por tratarse de una medida extrema se pide en casos muy calificados. El tribunal puede proceder por sí mismo o practicar esta diligencia comisionando al secretario o a algún notario del territorio jurisdiccional. DE LA DACION DE LA POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA Hay que tener presente que ha ocurrido un cambio radical a partir de la dictación de la Ley 19.903 y su respectivo reglamento (además de la Circular del SII de 8 de Abril de 1994, en la cual se imparten instrucciones para determinar el pago del impuesto). De acuerdo con la ley señalada, a contar del 11 de Abril de 2004, comenzó a regir esta disposición y a partir de ese momento sólo se contemplan 2 procedimientos para el trámite de la posesión efectiva:

a) Procedimiento para la tramitación de las posesiones efectivas de las herencias intestadas abiertas en Chile, que debe seguirse ante las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación. Requisitos:

o Debe tratarse de posesiones efectivas de herencias intestadas. o Debe tratarse de posesiones efectivas de herencias que se hubieran abierto en Chile

Es un procedimiento de carácter administrativo que se lleva a cabo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, que es el organismo competente para conocer y otorgar la herencia intestada, sin contemplarse la intervención de los Tribunales de Justicia.

Obligación General del Servicio

o Informar a cualquier interesado sobre el estado de la tramitación de la posesión efectiva, pedida al Servicio e informar sobre el hecho de haberse inscrito en el registro nacional de posesiones efectivas la resolución que la concede.

o Cada vez que se inscribe un fallecimiento el servicio debe informar acerca del trámite de posesión efectiva, resaltando la consecuencia de su oportuna tramitación.

o Entregar dichas instrucciones a quienes solicitan formularios para hacer la declaración.

Presentación de la Solicitud de Posesión Efectiva

Se presenta el formulario de solicitud al cual se acompaña el inventario. Frente a esta solicitud el Servicio tiene 4 alternativas:

o Solicitar al requirente su completación. o Completarla el mismo Servicio, de oficio. o Rechazarla o Darle curso. Si el Servicio da curso a la solicitud la incorpora en una base de datos y el

requirente debe pagar un arancel. Posteriormente, se emite la resolución administrativa que concede la posesión efectiva. Entregada ésta al solicitante, éste debe publicar, pagar en el SII e inscribir en el registro nacional de posesiones efectivas.

Un heredero, para pedir la posesión efectiva ante el Servicio de Registro Civil e Identificación puede ir a cualquiera oficina dependiente de este Servicio. En caso que sean varios los que piden la posesión de un mismo bien, se acumulan todas las solicitudes a la más antigua y se devolverán los aranceles a las personas que hayan presentado solicitudes posteriores. La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquiera persona que tenga la calidad de heredero. Sin embargo, hay que tener presente que la posesión efectiva, aun cuando sea uno quien la pide, será otorgada a todos quienes tengan la calidad de herederos, conforme los registros que existan en el Servicio de Registro Civil. En cuanto a la solicitud misma de la posesión efectiva:

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o La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse sólo a través de un formulario confeccionado por el Servicio. También puede tramitarse por medio de la página web www.sii.cl.

o El Servicio tiene la obligación de velar por el correcto uso de la información contenida en los formularios que se presenten, resguardando debidamente los datos de las personas a que ellos se refieren.

o La solicitud debe contener nombre y apellido del causante, cédula de identidad, estado civil, número, año y circunscripción de la defunción del causante, último domicilio del causante, nombre y apellido de los herederos, domicilio, calidades con que heredan, inventario valorado de los bienes del causante, declaración en cuanto a aceptar o no la herencia con beneficio de inventario valorado del causante, firmas.

o Si la solicitud está incompleta el Servicio, a requerimiento del solicitante, podrá completarla con los antecedentes que se registran.

o Los herederos, cuyo matrimonio ha ocurrido en el extranjero, deberán acompañar todos los antecedentes que acrediten tal calidad.

o Se debe acompañar inventario valorizado de todos los bienes que componen la herencia. o El inventario practicado en esta forma, se tendrá como solemne.

Actitud del Servicio ante la Solicitud

o Solicitar al interesado la completación, suspendiendo la tramitación de la solicitud, fijándole un plazo al solicitante para que se acompañen los antecedentes, el que no podrá ser inferior a 30 días. Vencido este plazo, sin que se hayan allegado los antecedentes al Servicio, el Director podrá prorrogar este plazo hasta por 7 días más, al cabo de los cuales se declarará abandonado el procedimiento.

o El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma. Se trata de errores manifiestos que presentan las solicitudes.

o El Servicio podrá rechazar el formulario de solicitud si no se cumple con los requisitos que se contemplan en la ley y en su reglamento. Puede ocurrir que el Servicio tome conocimiento en cualquier estado del procedimiento, que el trámite procede ante los Tribunales de Justicia, caso en el cual devolverá los antecedentes al solicitante, generalmente por carta certificada, señalándole que deberá presentarlos ante el Juez de Letras competente. Si el Director Regional rechaza la solicitud debe ser por motivo fundado.

o Darle curso si cumple con todos los requisitos.

Arancel que debe pagarse al Servicio de Registro Civil e Identificación

Hasta 15 U.T.A Gratuito Más de 15 y hasta 45 U.T.A. 1,6 U.T.M. Más de 45 U.T.A. 2,5 U.T.M. Resolución que concede la Posesión Efectiva o Se encuentra exenta del trámite de Toma de Razón o Contiene los mismos datos de la solicitud y del inventario. o Debe disponer que se practiquen las publicaciones previstas en la ley.

Publicidad

ARTICULO 7° Ley 19.903 Se publica un extracto por el Servicio de Registro Civil e Identificación en un diario regional correspondiente a la Región, los días 1° o 15° de cada mes o el hábil siguiente. Se mantiene esta información a disposición del público en cada oficina del Registro Civil.

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Inscripción de la Resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas

o Efectuada la publicación del extracto, el Director Regional que corresponda, ordenará de oficio, que se inscriba en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.

o Lo importante de esto es que a partir de ese momento no podrá ser modificada sino que en virtud de una resolución judicial.

o El registro nacional de posesiones efectivas es público. o La inscripción en este registro se hace por medios automatizados y en él se inscriben las

resoluciones que otorgan la posesión efectiva, sea que emanen de los tribunales de justicia o del organismo administrativo.

Diferencia de la inscripción que se realiza dependiendo si se trata de una resolución judicial o administrativa.

o En el caso de la resolución administrativa se señala el número y fecha de la resolución administrativa que la concede (lo que no procede en el caso de la sentencia judicial)

Otorgamiento de certificado de inscripción de posesión efectiva e inscripción especial de herencia

o Se otorga un certificado que da cuenta de la inscripción en el registro nacional de posesión efectiva.

o El pago de impuesto de herencia es una materia común a ambos procedimientos. b) Procedimiento para la tramitación de las posesiones efectivas de las herencias testadas e

intestadas abiertas en el extranjero, y de las testadas abiertas en Chile, que debe seguirse ante el Juez de Letras competente.

Tribunal Competente Consecuente con las reglas de la competencia absoluta, el Juez de Letras en lo Civil es el competente para conocer de las materias de la posesión efectiva.

Según las reglas de la competencia relativa, es competente el Juez de Letras en lo Civil del último domicilio del causante. Si no tuvo domicilio en Chile, se hace conforme al domicilio del interesado. ARTICULO 45° inciso segundo letra C) C.O.T.

ARTICULO 148° C.O.T. “Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil. El mismo juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado.”

ARTICULO 149° C.O.T. “Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido.”

Si en la Comuna hay más de un Juez de Letras se aplican las reglas del turno para los procedimientos no contenciosos.

Tramitación La solicitud y el Inventario Requisitos del escrito por el cual se solicita la posesión efectiva.

a) Los comunes a todo procedimiento b) Los específicos del escrito de posesión efectiva c) Los de la Ley 18.120 (patrocinio y poder)

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En cuanto a los requisitos específicos, tenemos que son muy diferentes según la situación hereditaria de la que provengan:

o Si se trata de una posesión testada se aplica lo del Artículo 877. ARTICULO 877° C.P.C. “Se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero.”

o Si se trata de una posesión intestada se debe proceder conforme el Artículo 878. ARTICULO 878° C.P.C. “Se dará igualmente al heredero abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros abintestatos de mejor derecho.”

o Debe indicarse si se pide la facción de inventario solemne. o En cuanto al beneficio de inventario, hay que tener en cuenta que esta institución, sin

necesidad de que existan incapaces, presupone que se haga la facción de inventario solemne. ARTICULO 1247° C.C. “El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.” ARTICULO 1253° C.C. “En la confección del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los artículos 382 y siguientes, y lo que en el Código de enjuiciamiento se prescribe para los inventarios solemnes”. El beneficio de inventario trata de proteger a los herederos de herencias en que el pasivo es superior al activo. Si no es inventario solemne corresponde presentar inventario simple. ARTICULO 880° C.P.C. “Los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en papel competente y en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido.” El inventario simple se acompaña, generalmente, en un otrosí

o Posteriormente, procede informe del Servicio de Registro Civil e Identificación una vez presentada la solicitud, el tribunal debe dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 881° inciso primero, segunda parte.

Así entonces, tenemos que el procedimiento de posesión efectiva simplificado fue derogado. Importancia de la Posesión Efectiva La posesión efectiva tiene por objeto que los herederos ocupen la herencia con título que los habilita para ello. Considerar Artículos 1269, 2512 y 704 C.C. ARTICULO 1269º C.C. “El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.” ARTICULO 2512º C.C. “Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes: 1ª El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años. 2ª El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882.” ARTICULO 704º C.C. “No es justo título: 1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende; 2º El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo; 3º El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y, 4º El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Sin embargo, el heredero putativo a quien por decreto judicial (o resolución administrativa) se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto (o resolución); como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.

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Qué ocurre con los Herederos Pueden tener la calidad de tal a la sola muerte del causante y en forma directa si se trata de una herencia intestada (abintestato). En la testada hay que estarse a la voluntad del causante. ARTICULO 1167° C.C. “Las asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son:

1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas. 2. Las legítimas 3. la cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendentes y del cónyuge.”

ARTICULO 952° C.C. “Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte interesada.” ARTICULO 1269° C.C. “El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.” ARTICULO 2512° C.C. “Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes: 1ª El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años. 2ª El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882.” Apertura de la Sucesión Se produce al momento de la muerte del causante y se abre en su último domicilio. En suma el decreto judicial o el acto administrativo, en su caso, tiene trascendencia en nuestra legislación. El contar con la posesión efectiva es un justo título para poseer. Es un trámite indispensable para que los herederos puedan disponer de los bienes hereditarios. ARTICULO 688° C.C. “En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble mientras no preceda: 1º La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento; y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2º Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y 3º La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.” ARTICULO 25° Ley 16.271 “Para los efectos de esta ley el heredero no podrá disponer de los bienes de la herencia, sin que previamente se haya inscrito la resolución que da la posesión efectiva de la herencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.” Todas las posesiones efectivas se inscriben en el Conservador de Bienes Raíces pertinente. Inscripción especial de Herencia Se inscribe a nombre de todos los herederos que aparecen mencionados en la Resolución.

03 DE SEPTIEMBRE DE 2005 Etapas de la tramitación de la posesión efectiva. Herencias.

- Intestadas en Chile o Servicio Registro Civil e Identificación o Solicitud e Inventario o Resolución

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o Medios de publicidad o Inscripción y pago de impuestos

- Testadas abiertas en Chile y todas las abiertas en el extranjero

o Juez de Letras o Solicitud e inventario o Resolución o Medios de publicidad o Inscripción y pago de impuestos INSCRIPCIÓN o En el Registro Nacional de Posesiones Efectivas o En el Conservador de Bienes Raíces

� Especial de Herencia � Especial de Partición

INSCRIPCIÓN EN EL CONSERVADOR DE BIENES RAICES o Decreto Judicial que otorga la posesión efectiva o Especial de herencia o Especial de partición

La Resolución que Concede la Posesión Efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aún cuando haya sido uno sólo el que la ha pedido. Medios de Publicidad en el caso de la Posesión Efectiva Testada abierta en Chile y todas las abiertas en el extranjero. ARTICULO 882° C.P.C. “La resolución que concede la posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haya. En dicho aviso podrá también anunciarse la facción del inventario solemne. Hechas las publicaciones a que se refieren los incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos. La Dirección al informar exigirá que se acredite por los medios legales correspondientes el parentesco que ligue a los asignatarios con el causante. El secretario deberá dejar constancia en el proceso que se hicieron las publicaciones en forma legal.”

- El extracto que se publica lo redacta el secretario del tribunal - Se publica por 3 días - Realizadas las publicaciones se debe acompañar el aviso a fin de certificar en el proceso las mismas. - Con las publicaciones nace el derecho del contradictor a intervenir en el procedimiento.

En materia de inscripciones, tener presente lo que señala el Artículo 688 ARTICULO 688° C.P.C. “Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de segundo día. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia”. ARTICULO 883° C.P.C. “La inscripción a que se refiere el artículo anterior se hará en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del territorio jurisdiccional en que haya sido pronunciada la resolución de posesión efectiva, con indicación de la notaría en que se protocolizó el inventario y la enumeración de los bienes raíces que en él se comprendan. Con el mérito de esa inscripción, los conservadores deberán proceder a efectuar las especiales que procedan, sin necesidad de otro trámite. Cuando entre los bienes hereditarios no haya inmuebles, la inscripción de la posesión efectiva sólo se hará en el Conservador del territorio jurisdiccional en donde se haya concedido.

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Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario cuando se trate de bienes raíces, deberán protocolizarse en la misma notaría en que se protocolizó el inventario y anotarse en el Registro Conservatorio, al margen de la inscripción primitiva.” IMPUESTO DE HERENCIA (Ley 16.271 sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones) El impuesto contemplado en esta ley pasó a ser un impuesto de declaración y pago simultáneo, al igual que el impuesto a la renta. Dicho impuesto grava a cada asignación hereditaria, sea testada o intestada y está obligado a pagar el beneficiario de la respectiva asignación. Debe ser declarado y pagado en el plazo de 2 años contados desde la fecha del fallecimiento del causante (Artículo 50° Ley 16271 en relación con el Artículo 200 y 201 del Código Tributario) Mecanismos establecidos por el Legislador para impedir que se omita el pago ARTICULO 54, 55 y 56 Ley 16.271. De la Declaración de Herencia Yacente y de los procedimientos subsiguientes a esta declaración ARTICULO 955° C.C. La sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.” ARTICULO 956° C.C. “La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente, o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.” ARTICULO 885° C.P.C. “La declaración de herencia yacente se hará en conformidad a lo establecido en el artículo 1240 del Código Civil. Toca al curador que se nombre cuidar de que se hagan la inserción y fijación de ordenadas en dicho artículo. ARTICULO 886° C.P.C. “En el caso del artículo 482 del Código Civil, se hará saber por oficio dirigido al efecto al cónsul respectivo la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el término de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona o personas a quienes pueda nombrarse curadores. Si el cónsul propone curador, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código citado. En el caso contrario, el tribunal hará el nombramiento de oficio.” La muerte de una persona produce el efecto jurídico de la apertura de la sucesión. La consecuencia de esto es la delación de la herencia o declaración de la asignación. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. Hay que distinguir 2 situaciones:

a) La de los herederos que están en el territorio nacional. b) La del causante con herederos extranjeros.

Esta materia se complemente con el título VI del Libro IV “Del nombramiento de tutores y curadores y del discernimiento de estos cargos. A) Acaecida la delación de la herencia podemos concluir:

i. El asignatario debe aceptarla o rechazarla dentro del plazo de 15 días. ii. Transcurrido este término sin que haya habido manifestación de voluntad del

asignatario, corresponde declarar yacente la herencia, siempre que no exista

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albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o habiéndolo no haya aceptado el encargo.

iii. El Juez competente, de oficio o a petición del cónyuge sobreviviente, o de cualquier pariente o dependiente del sobreviviente o de cualquier otra persona, se declarará yacente la herencia y se nombrará curador de la herencia yacente.

iv. A este curador le corresponde cuidar que se haga la inserción y fijación ordenada en el Artículo 1240 C.C.

v. Hay que tener presente la situación planteada en el inciso 2° y 3° del 1240 y las notas 1 y 2 al pie del artículo.

B) ARTICULO 886° C.P.C. “En el caso del artículo 482 del Código Civil, se hará saber por oficio dirigido al

efecto al cónsul respectivo la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el término de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona o personas a quienes pueda nombrarse curadores. Si el cónsul propone curador, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código citado.En el caso contrario, el tribunal hará el nombramiento de oficio.” ARTICULO 482° C.C. “Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes.” ARTICULO 483° C.C. “El magistrado discernirá la curaduría al curador o curadores propuestos por el cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.” ARTICULO 484° C.C. “Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producto a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas del Estado.”

Del nombramiento de Tutores y Curadores y del Discernimiento de estos cargos. Concepto ARTICULO 338° C.C. “La tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores.” Quienes están sujetos ARTICULO 341° C.C. “Están sujetos a tutela los impúberes.” ARTICULO 342° C.C. “Están sujetos a curaduría en general los menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.” ARTICULO 343° C.C. “Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer.” ARTICULO 344° C.C. “Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada.” ARTICULO 345° C.C. “Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.” De acuerdo al Artículo 353 al 372, las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.

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Testamentarias: Se constituyen por acto testamentario Legítimas: Se confieren por ley o parientes o cónyuge del pupilo. Dativas: las que confiere el magistrado. Tutela Testamentaria Sigue las reglas de la guarda testamentaria que se confieren por actos entre vivos. ARTICULO 360° C.C. “No obstante lo dispuesto en el Artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima. Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.” Toda tutela o curaduría debe ser discernible y se llama como tal a todo decreto judicial que autoriza a tutor o curador para ejercer su cargo. Del nombramiento de tutor o curador Se rige especialmente por las disposiciones del Código Civil, en especial en aquellos casos en que se pueda nombrar tutor o curador. ARTICULO 354° C.C. “El padre o madre puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.” ARTICULO 355° C.C. “Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos; y a los adultos de cualquier edad que se hallen en estado de demencia, o son sordos o sordomudos que no entienden ni se dan a entender claramente.” ARTICULO 356° C.C. “Puede asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.” De la tutela o curaduría legítima ARTICULO 366° C.C. “Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria. Tiene lugar especialmente cuando es mancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto del juez. ARTICULO 367° C.C. “Los llamados a la tutela o curaduría legítima son en general: Primeramente, el padre del pupilo; En segundo lugar, la madre; En tercer lugar, los demás ascendientes de uno y otro sexo; En cuarto lugar, los hermanos de uno y otro sexo del pupilo, y los hermanos de uno y otro sexo de los ascendientes del pupilo. Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padre o madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes, entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones.” ARTICULO 368° C.C. “Es llamado a la guarda legítima del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio el padre o madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han reconocido a un tiempo, el padre. Este llamamiento podrá fin a la guarda en que se hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a ejercerla. Si la filiación no ha sido determinada o si la filiación ha sido establecida judicialmente contra la oposición del padre o madre, la guarda del hijo será dativa.” ARTICULO 369° C.C. “Si continuado el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.” A esta tutela o curaduría legítima se le aplican los Artículos 838 y 839 del C.P.C.

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ARTICULO 838° C.P.C. “Cuando haya de procederse al nombramiento de tutor o curador legítimo para un menor, en los casos previstos por el Código Civil, se acreditará que ha lugar a la guarda legítima, que la persona designada es la que debe desempeñarla en conformidad a la ley, y que ella tiene las condiciones exigidas para ejercer el cargo.” ARTICULO 839° C.P.C.”Para conferir la tutela o curaduría legítima del menor a su padre o madre legítimos o a los demás ascendientes de uno u otro sexo, procederá el tribunal oyendo sólo al defensor de menores. En los demás casos de tutela o curaduría legítima, para la elección del tutor o curador oirá el tribunal al defensor de menores y a los parientes del pupilo. Al defensor de menores se le pedirá dictamen por escrito; pero si ha de consultarse a los parientes del pupilo, bastará que se les cite para la misma audiencia a que deben éstos concurrir, en la cual será también oído el defensor. Si el defensor no concurre a la reunión, se la pasarán los antecedentes en vista. La notificación y audiencia de los parientes tendrán lugar en la forma que establece el artículo 689.” En cuanto la nombramiento del curador para el demente, disipador, sordo, sordomudo, se refiere el Artículo 843 del C.P.C. que se remite al 839 C.P.C. Tutela o Curaduría Dativa ARTICULO 840° C.P.C. “Cuando haya de nombrarse tutor o curador dativo, se acreditará la procedencia legal del nombramiento, designando el menor la persona del curador si le corresponde hacer esta designación, y se observarán en lo demás las disposiciones de los cuatro últimos incisos del artículo anterior.” ARTICULO 841° C.P.C. “Pueden en todo caso provocar el nombramiento de tutor el defensor de menores y cualquiera persona del pueblo, por intermedio de este funcionario. i el nombramiento de curador dativo no es pedido por el menor sino por otra de las personas que según la ley tienen derecho a hacerlo, se notificará a aquél para que designe al que haya de servir el cargo, cuando le corresponda hacer tal designación, bajo apercibimiento de que ésta se hará por el tribunal si el menor no la hace en el plazo que al efecto se le fije.” ARTICULO 842° C.P.C. “En los casos del artículo 371 del Código Civil, pueden los tribunales nombrar de oficio tutor o curador interino para el menor. No es necesaria para este nombramiento la audiencia del defensor de menores ni la de los parientes del pupilo.” De la tutela o Curaduría dativa ARTICULO 370° C.C. “A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.” ARTICULO 371° C.C. “Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure el retardo o el impedimento. Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta o si se tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.” ARTICULO 372° C.C. “El magistrado, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo, y podrá en caso necesario nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 363. Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferirle para la tutela o curaduría dativa.” ARTICULO 437° C.C. “El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez, designando la persona que lo sea. Si no lo pidiere el menor podrán hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez en subsidio. El juez, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea.”

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Curadores de Bienes Son los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer.

10 DE SEPTIEMBRE DE 2005 Graficación del Artículo 688 del Código Civil Etapas de Tramitación de la Posesión Efectiva

1) Intestadas en Chile a. Servicio Registro Civil e Identificación b. Solicitud e Inventario c. Medios de Publicidad d. Inscripción y pago impuesto

INSCRIPCIÓN � En el Registro Nacional de Posesiones Efectivas � En el Conservador de Bienes Raíces � Especial de Herencia � Especial de Partición

2) Testadas Abiertas en Chile y todas las abiertas en el extranjero

a. Juez de Letras b. Solicitud e Inventario c. Resolución d. Medios de Publicidad e. Inscripción f. Pago de impuesto

INSCRIPCIÓN � Decreto Judicial que otorga la posesión efectiva � Especial de herencia � Especial de partición

Resolución que concede la posesión efectiva Se entenderá dada a toda la sucesión, aún cuando haya sido uno solo el que la pedido. Medidas de publicidad en el caso de la posesión testada ARTICULO 882° C.P.C. Abiertas en Chile y todas las abiertas en el extranjero

- El extracto que se publica lo redacta el Secretario del Tribunal - Se publica por 3 días - Realizadas las publicaciones se debe acompañar el aviso a fin de certificar en el proceso las mismas. - Con las publicaciones nace el derecho del contradictor a intervenir en el procedimiento.

CURADORES

Curador de Bienes

Curador Coadyuvante 840; 841 y 842

Curador Especial 852

Bienes Ausente

Herencia Yacente

Derechos eventuales del que está por nacer

Ignora paradero 845 Sin procurador 844 Deudor oculto 847

849

850

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ARTICULO 688° C.C. “En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble mientras no preceda: 1º La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento; y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2º Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y 3º La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.” ARTICULO 882° C.P.C. inciso segundo “La resolución que concede la posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haya. En dicho aviso podrá también anunciarse la facción del inventario solemne. Hechas las publicaciones a que se refieren los incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos. La Dirección al informar exigirá que se acredite por los medios legales correspondientes el parentesco que ligue a los asignatarios con el causante. El secretario deberá dejar constancia en el proceso que se hicieron las publicaciones en forma legal.” ARTICULO 883° C.P.C. inciso primero, segundo y tercero “La inscripción a que se refiere el artículo anterior se hará en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del territorio jurisdiccional en que haya sido pronunciada la resolución de posesión efectiva, con indicación de la notaría en que se protocolizó el inventario y la enumeración de los bienes raíces que en él se comprendan. Con el mérito de esa inscripción, los conservadores deberán proceder a efectuar las especiales que procedan, sin necesidad de otro trámite. Cuando entre los bienes hereditarios no haya inmuebles, la inscripción de la posesión efectiva sólo se hará en el Conservador del territorio jurisdiccional en donde se haya concedido. Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario cuando se trate de bienes raíces, deberán protocolizarse en la misma notaría en que se protocolizó el inventario y anotarse en el Registro Conservatorio, al margen de la inscripción primitiva.” IMPUESTO DE HERENCIA (Ley N° 16.271, Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones) El impuesto de las asignaciones y donaciones contemplado en la Ley 16271, pasó a ser un impuesto de declaración y pago simultáneo, al igual que el impuesto a la renta. Dicho impuesto grava a cada asignación hereditaria, sea ella testada o intestada, y está obligado a pagar el beneficiario de la respectiva asignación. Debe ser declarado y pagado en el plazo de 2 años, contados desde la fecha del fallecimiento del causante. Artículo 50 de la Ley 16271, relacionado con la Ley 200 y 201 Código Tributario. Mecanismos establecidos por el legislador para impedir que se omita el pago.

ARTICULO 54°, 55° y 56° Ley 16.271 De la Declaración de Herencia Yacente y de los Procedimientos subsiguientes a esta declaración ARTICULO 955° C.C. La sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.” ARTICULO 956° C.C. “La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente, o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.

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Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.” ARTICULO 885° C.P.C. “La declaración de herencia yacente se hará en conformidad a lo establecido en el artículo 1240 del Código Civil. Toca al curador que se nombre cuidar de que se hagan la inserción y fijación de ordenadas en dicho artículo. ARTICULO 886° C.P.C. “En el caso del artículo 482 del Código Civil, se hará saber por oficio dirigido al efecto al cónsul respectivo la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el término de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona o personas a quienes pueda nombrarse curadores. Si el cónsul propone curador, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código citado. En el caso contrario, el tribunal hará el nombramiento de oficio.” La muerte del una persona produce el efecto jurídico de la apertura de la sucesión. La concurrencia de esto es la delación de la herencia o declaración de la asignación. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. Hay que distinguir 2 situaciones: a) La de los herederos que están en el territorio nacional b) La del causante con herederos extranjeros Esta materia se complementa con el título VI del Libro IV “Del nombramiento de tutores y corredores y del discernimiento de estos cargos”. A) Acaecida la delación de la herencia podemos concluir:

- El asignatario debe aceptarla o rechazarla dentro del plazo de 15 días - Transcurrido este término sin que haya habido manifestación de voluntad del asignatario,

corresponde declarar yacente la herencia, siempre que no exista albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o habiéndolo no haya aceptado el encargo.

- El Juez competente, de oficio o a petición del cónyuge sobreviviente, o de cualquier pariente o dependiente del sobreviviente o de cualquier otra persona, se declarará yacente la herencia y se nombrará curador de la herencia yacente.

- A este curador le corresponde “cuidar que se haga la inserción y fijación ordenado en el Artículo 1240° C.C.

- Hay que tener presente la situación planteada en el inciso segundo y tercero del 1240 y las notas 1 y 2 al principio del Artículo.

B) ARTICULO 886° C.P.C. “En el caso del artículo 482 del Código Civil, se hará saber por oficio dirigido al

efecto al cónsul respectivo la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el término de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona o personas a quienes pueda nombrarse curadores. Si el cónsul propone curador, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código citado. En el caso contrario, el tribunal hará el nombramiento de oficio.” ARTICULO 482° C.P.C. “Los bienes muebles embargados se venderán en martillo, siempre que sea posible, sin necesidad de tasación. La venta se hará por martillero designado por el tribunal que corresponda.” ARTICULO 483° C.P.C. “Venderá el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial, los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.”

ARTICULO 484° C.P.C. “Los efectos de comercio realizables en el acto, se venderán sin previa tasación por un corredor nombrado en la forma que establece el Artículo 414.”

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Del Nombramiento de Tutores y Curadores y del Discernimiento de estos cargos.

ARTICULO 338° C.C. “La tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores.” ARTICULO 341° C.C. “Están sujetos a tutela los impúberes.” ARTICULO 342° C.C. “Están sujetos a curaduría en general los menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.” ARTICULO 343° C.C. “Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer.” ARTICULO 344° C.C. “Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada.” ARTICULO 345° C.C. “Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.” De acuerdo al Artículo 353 al 372, las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas. Testamentarias: Se constituyen por acto testamentario. Legítimas: Se confieren por ley a los parientes o cónyuge del pupilo. Dativas: La que confiere el Magistrado. Tutela Testamentaria Sigue las reglas de la guarda testamentaria que se les confieren por actos entre vivos. ARTICULO 360° C.C. “No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre, la madre y cualquiera otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes que no se les deba a título de legítima. Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.” Toda tutela o curaduría debe ser discernida y se llama como tal a todo decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo. Del nombramiento de Tutor o Curador Se rige especialmente por las disposiciones del Código Civil en especial en aquellos casos en que se puede nombrar tutor o curador. ARTICULO 354° C.C. “El padre o madre puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.” ARTICULO 355° C.C. “Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos; y a los adultos de cualquier edad que se hallen en estado de demencia, o son sordos o sordomudos que no entienden ni se dan a entender claramente.” ARTICULO 356° C.C. “Puede asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.” ARTICULO 366° C.C. “Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria. Tiene lugar especialmente cuando es mancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto del juez.

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ARTICULO 367° C.C. “Los llamados a la tutela o curaduría legítima son en general: Primeramente, el padre del pupilo; En segundo lugar, la madre; En tercer lugar, los demás ascendientes de uno y otro sexo; En cuarto lugar, los hermanos de uno y otro sexo del pupilo, y los hermanos de uno y otro sexo de los ascendientes del pupilo. Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padre o madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes, entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones.” ARTICULO 368° C.C. “Es llamado a la guarda legítima del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio el padre o madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han reconocido a un tiempo, el padre. Este llamamiento podrá fin a la guarda en que se hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a ejercerla. Si la filiación no ha sido determinada o si la filiación ha sido establecida judicialmente contra la oposición del padre o madre, la guarda del hijo será dativa.” ARTICULO 369° C.C. “Si continuado el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.” A esta tutela o curaduría legítima se le aplican los Artículos 838 y 839 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al nombramiento del curador para el demente, disipador, sordo, sordomudo, se refiere el Artículo 843 del C.P.C. que se remite al 839 del C.C. Tutela o Curaduría Dativa ARTICULO 840° C.P.C. “Cuando haya de nombrarse tutor o curador dativo, se acreditará la procedencia legal del nombramiento, designando el menor la persona del curador si le corresponde hacer esta designación, y se observarán en lo demás las disposiciones de los cuatro últimos incisos del artículo anterior.” ARTICULO 841° C.P.C. “Pueden en todo caso provocar el nombramiento de tutor el defensor de menores y cualquiera persona del pueblo, por intermedio de este funcionario. i el nombramiento de curador dativo no es pedido por el menor sino por otra de las personas que según la ley tienen derecho a hacerlo, se notificará a aquél para que designe al que haya de servir el cargo, cuando le corresponda hacer tal designación, bajo apercibimiento de que ésta se hará por el tribunal si el menor no la hace en el plazo que al efecto se le fije.” ARTICULO 842° C.P.C. “En los casos del artículo 371 del Código Civil, pueden los tribunales nombrar de oficio tutor o curador interino para el menor. No es necesaria para este nombramiento la audiencia del defensor de menores ni la de los parientes del pupilo.” ARTICULO 370° C.C. “A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.” ARTICULO 371° C.C. “Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure el retardo o el impedimento. Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta o si se tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.” ARTICULO 372° C.C. “El magistrado, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo, y podrá en caso necesario nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 363. Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferirle para la tutela o curaduría dativa.”

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ARTICULO 437° C.C. “El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez, designando la persona que lo sea. Si no lo pidiere el menor podrán hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez en subsidio. El juez, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea.” Curadores de Bienes Son los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer. ARTICULO 473° C.C. “En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes: 1ª Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros; 2ª Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.” ARTICULO 474° C.C. “Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente. Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas.”

01 DE OCTUBRE DE 2005 NOCIONES SOBRE OTROS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS

- Facultad de conocer causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece a los tribunales que establece la ley (C.P.R.). A este respecto, el Artículo 1° del C.O.T. usa, en vez de la palabra “resolver”, el vocablo “juzgar”.

- Se aplica en este sentido la regla de la ejecución. - Esta ejecución tiene 2 vías para concretarse:

o Cumplimiento incidental del fallo o Juicio ejecutivo

La Fase o Momentos de la Jurisdicción señalados Generalidades: ARTICULO 231° C.P.C. “La ejecución de las resoluciones corresponderá a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley. No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dicten para la substanciación de dichos recursos. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en ellos, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.”

CURADORES

Curador Bs.

Coadyuvante 840; 841; 842

Curador Especial.

Bs. Ausente

Herencia yacente (849)

Derechos eventuales del que está por nacer. (850)

Ignora paradero (845 CPC)

Sin procurador (844 CPC)

Deudor oculto (847 CPC)

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ARTICULO 232° C.P.C. “Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso 1º del artículo 231, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito.” ARTICULO 113° C.O.T. “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primer o en única instancia. No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.” ARTICULO 114° C.O.T. “Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiera obtenido en el pleito.” Es competente para ejecutar, el mismo Tribunal que dictó la sentencia. Cumplimiento Incidental del Fallo ARTICULO 232° C.P.C. “siempre que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso 1º del artículo 231, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito.” ARTICULO 233° C.P.C. “Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide. Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente.” ARTICULO 234° C.P.C. “En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 número 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente. El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podrá deducir, además, la excepción de no empecerle la sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo de diez días. La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos por el inciso 1º, se rechazará de plano. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 80.” ARTICULO 235° C.P.C. “Si no ha habido oposición al cumplimiento de la sentencia solicitado conforme al artículo 233 o ella ha sido desestimada por sentencia de primera o segunda instancia, se procederá a cumplirla, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial, de acuerdo con las reglas siguientes:

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1º Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es necesario; 2º Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habido, se procederá a tasarlo con arreglo al Título XII del Libro IV y se observarán en seguida las reglas del número siguiente; 3º Si la sentencia manda pagar una suma de dinero se ordenará, sin más trámite, hacer el pago al acreedor con los fondos retenidos, hecha la liquidación del crédito y de las costas causadas o se dispondrá previamente la realización de los bienes que estén garantizando el resultado de la acción de conformidad al Título V del Libro II. Si no hay bienes que aseguren el resultado de la acción se procederá a embargar y a enajenar bienes suficientes de la parte vencida de acuerdo con las reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de requerimiento y deberá notificarse por cédula el embargo mismo y la resolución que lo ordena; 4º Si la sentencia obliga a pagar una cantidad de un género determinado, se procederá de conformidad a las reglas del número anterior; pero si es necesario, se practicará previamente su avaluación por un perito con arreglo al Título XII del Libro IV; 5º Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la subscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación, se procederá de acuerdo con el procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer; pero se aplicará lo prescrito en el número 3º de este artículo cuando sea necesario embargar y realizar bienes; y 6º Si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios y, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 173, se ha reservado al demandante el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramitará como incidente y, de existir oposición al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se substanciarán conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia. En todo lo que no esté previsto en este artículo se aplicarán las reglas que se establecen en el juicio ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio; pero la sentencia se cumplirá hasta hacer entero pago a la parte vencedora sin necesidad de fianza de resultas, salvo lo dispuesto en el artículo 774 y en otras disposiciones especiales.” ARTICULO 236° C.P.C. “Si la sentencia ordena el pago de prestaciones periódicas y el deudor retarda el pago de dos o más, podrá el juez compelerlo a prestar seguridades para el pago, tal como la de convertir las prestaciones en los intereses de un capital que se consigna al efecto, en un Banco, Caja de Ahorros u otros establecimientos análogos. Este capital se restituirá al deudor tan pronto como cese la obligación. Esta petición se tramitará en forma incidental.” Ventajas Procesales de este Sistema

- Favorecer a la parte vencedora en el juicio - No se hace por demanda, sino que se presenta un escrito (de mera solicitud de cumplimiento),

solicitando el cumplimiento incidental del fallo. - La notificación, es vez de ser personal es por cédula. - Si el ejecutante elige este procedimiento debe hacerlo dentro del plazo de 1 año desde que la

ejecución se hizo exigible. - La Providencia del Tribunal es “como se pide, con citación” y se notifica por cédula. - En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado

personalmente. - La parte vencida puede presentar excepciones de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234. sin

embargo, estas excepciones son más restringidas de aquellas que se pueden oponer en el juicio ejecutivo (464)

- El plazo para oponer las excepciones es de 3 días. - Las excepciones qu3e se hagan valer deben ser posteriores a la dictación de la sentencia.

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15 DE OCTUBRE DE 2005

Tener Presente Artículo 175° C.P.C. “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”. Artículo 176° C.P.C. “Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro.” Artículo 177° C.P.C. “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º identidad legal de personas; 2º identidad de la cosa pedida; y 3º identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.” Renovación de la Acción Ejecutiva Regla General: la sentencia pronunciada en un Juicio Ejecutivo produce cosa juzgada en otro juicio ejecutivo. Vale decir, que si ha sido rechazada o acogida una acción, no se podrá interponer una nueva entre las mismas partes, objeto y causa de pedir (triple identidad del Artículo 177° C.P.C.) Sin embargo, puede ocurrir la situación de que pese a ser acogida una excepción, se mantenga la posibilidad de volver a demandar ejecutivamente. Cuando esto ocurre hablamos de una acción ejecutiva y es una circunstancia excepcional que solo procede en los casos explícitamente señalados por el legislador. ARTICULO 477° C.P.C. “La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título.” Con esto, el legislador otorgó la posibilidad de que el ejecutante vuelva a interponer una nueva acción ya fracasada cuando ello fue a consecuencia de no observar requisitos formales (y no de fondo) en la acción que se ha hecho valer. Ejemplo de lo anterior lo encontramos en al Artículo 254 del C.P.C. que dice relación con la ineptitud del líbelo. Esta renovación de la acción ejecutiva opera por el solo ministerio de la ley, lo que en la práctica se traduce en que no es necesario presentar ningún escrito. Igualmente, la sentencia dictada en un juicio ejecutivo, por regla general, produce cosa juzgada en otro juicio ordinario. La excepción, en este caso, está dada por la reserva de acciones y excepciones que se pueden pedir en el juicio ordinario.

Juicio Ejecutivo (Sentencia)

Produce Cosa Juzgada en otro.

Juicio Ejecutivo (Excepción: renovación acción ejecutiva opera sólo ministerio legal.)

Juicio Ordinario (Excepción: reserva acción y excepción, requiere solicitud y resolución del tribunal.)

Incompetencia Tribunal

Incapacidad

Ineptitud líbelo

Falta de oportunidad en la ejecución.

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Oportunidad exclusiva que tiene el ejecutante para solicitar la reserva de acciones ARTICULO 467° C.P.C. Consiste en un desistimiento especial de la demanda (que es diferente al desistimiento del Artículo 148)

- Es un derecho que sólo se puede hacer valer dentro del plazo de 4 días que el actor tiene para presentar su escrito de “responde” a las excepciones opuestas por el ejecutado.

- Se puede hacer valer en cualquier estado del juicio, después de notificada la demanda. - Este desistimiento deja a salvo para interponer en un juicio ordinario posterior la acción de reserva. - Esta reserva de acciones del ejecutante debe ser aceptada de inmediato por el tribunal. Sin embargo,

el desistimiento del Artículo 148 se tramita conforme a las normas del procedimiento incidental. - Esta reserva de acciones no requiere ser fundada y el ejecutante no tiene plazo expreso.

Oportunidad exclusiva del ejecutado para solicitar la reserva de excepciones ARTICULO 465° C.P.C. “Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas. No obstará para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva. Deducida esta excepción, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella desde luego, o reservarla para la sentencia definitiva.”

- Debe formularse en el escrito de la oposición de excepciones - En este caso, la jurisprudencia ha aceptado que sólo se menciona el hecho de oponer excepciones y

no indicar los medios de prueba. Se señalará en los términos genéricos que se harán valer todos los medios que contempla la ley.

- Artículo 459° C.P.C. “Si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del tribunal, tendrá el término de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución. Este término se ampliará con cuatro días, si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna del asiento del tribunal.”

- Si el requerimiento se hace en territorio jurisdiccional fuera del territorio de la República se aplica 8 días más tabla de emplazamiento.

- Hecha la reserva el tribunal dictará la sentencia de pago o remate. - Artículo 474° C.P.C. “Si en el caso del artículo precedente, no entabla el deudor su demanda

ordinaria en el término de quince días, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará esta ipso facto cancelada, si se ha otorgado.”

Oportunidad común para la reserva de acciones y excepciones

- ARTICULO 478° C.P.C. inciso segundo y tercero “Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución. En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida después.”

- Debe pedirse antes de dictarse sentencia (primera instancia) - La Corte Suprema ha declarado que no procede efectuar reserva en segunda instancia. - ARTICULO 63° C.O.T. La declaración de la reserva de acción deberá ser hecha en la sentencia definitiva y para el caso que la demanda ejecutiva sea rechazada. En caso que la demanda ejecutiva sea aceptada, la demanda ordinaria deberá continuar delante. La principal diferencia entre reserva de acción del 477 y la del 478 (común para ambos) es que en la primera el actor junto con formularla se desiste de la acción ejecutiva. En la segunda, en cambio, mantiene siempre su acción. Cosa juzgada en los interdictos o juicios posesorios sumarios En el juicio ejecutivo se requiere petición de parte y que el tribunal lo declare.

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En los interdictos, en cambio, opera de pleno derecho. La sentencia que en ellos recae deja a salvo a los que resulten condenados, el ejercicio de la acción ordinaria que corresponde con arreglo a derecho. ARTICULO 563° C.P.C. “Cualquiera que sea la sentencia, queda siempre a salvo a los que resulten condenados el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho, pudiendo comprenderse en dicha acción el resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan pagado o que se les hayan causado con la querella. No será admisible ninguna otra demanda que tienda a enervar lo resuelto en el interdicto.” La querella de amparo, de restitución y de restablecimiento, se le aplica los Artículos 563 y 564. En la denuncia de obra nueva se aplica el Artículo 569 inciso segundo y 570. Se aplica, respecto de esta materia la regla general. Si el vencido es el denunciante, tendrá siempre, por vía ordinaria, la acción tendiente a la demolición de la obra denunciada por el ejecutado. Si el vencido es el denunciado, tendrá siempre, por vía ordinaria, la acción tendiente a continuar con el desarrollo de la obra. En cuanto a la obra ruinosa se aplica lo del Artículo 576; a contrario sensu, la sentencia que rechace la denuncia de obra ruinosa deja a salvo a la parte denunciante la acción que estime pertinente por vía ordinaria. En cuanto a los interdictos especiales se aplica lo del Artículo 581. Cosa Juzgada en los Actos Judiciales No Contenciosos ARTICULO 826° C.P.C. “Las sentencias definitivas en los negocios no contenciosos expresarán el nombre, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes, las peticiones deducidas y la resolución del tribunal. Cuando éste deba proceder con conocimiento de causa, se establecerán además las razones que motiven la resolución. Estas sentencias, como las que se expiden en las causas entre partes, se copiarán en el libro respectivo que llevará el secretario del tribunal.” ARTICULO 821° C.P.C. “Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos. Podrán también en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución.” Muchos autores concluyen que las resoluciones que recaen en los actos judiciales no contenciosos existe un elemento que denomina “cosa juzgada sustancial provisional”. Ejemplo: en el caso de los alimentos SIEMPRE se puede volver a litigar para aumentar o para rebajar la pensión según lo pida la parte que inicia la acción.

JUICIO EJECUTIVO DE COBRO DE IMPUESTO ARTICULO 168 al 199 del Código Tributario ARTICULO 168.- La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este Título. Corresponde al Servicio de Tesorerías la facultad de solicitar de la justicia ordinaria los apremios en el caso especial a que se refiere el artículo 96 y, en general, el ejercicio de las demás atribuciones que le otorguen las leyes. El Servicio de Tesorerías, a través de los funcionarios que designe nominativamente el Tesorero General, tendrá acceso, para el solo objeto de determinar los bienes del contribuyente, a todas las declaraciones de impuestos que haya formulado el contribuyente, como asimismo a todos los demás antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos, siendo aplicables en este caso la obligación y sanciones que este Código impone a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en relación al secreto de la documentación del contribuyente. ARTICULO 169.- Constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la Ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y de la

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cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces. El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas la forma como deben prepararse las nóminas o listas de deudores morosos, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto por el Servicio de Tesorerías, en cumplimiento de las disposiciones del presente Título. El Tesorero General podrá, por resolución fundada, excluir del procedimiento ejecutivo de este Título, aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso monto o por otras circunstancias calificadas, no resulte conveniente efectuar la cobranza judicial, resolución que podrá modificar en cualquier momento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tesorero General de la República, por resolución interna, podrá ordenar la exclusión del procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título de los contribuyentes que, se encuentren o no demandados, tengan deudas morosas cuyo valor por cada formulario, giro u orden, no exceda del 50% de una Unidad Tributaria Mensual vigente a la fecha de la mencionada resolución.(213) ARTICULO 170.- El Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza de proceso. El mandamiento de ejecución y embargo podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno. El embargo podrá recaer en la parte de remuneraciones que perciba el ejecutado que excedan a cinco unidades tributarias mensuales del departamento respectivo. Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, procederán a notificarle por cédula a la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al contribuyente moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y/o entregue la suma embargada directamente a la orden del Tesorero Comunal que lo decretó, el que las ingresará a una cuenta de depósito mientras quede a firme la ejecución, caso este último en que las cantidades embargadas ingresarán a las cuentas correspondien-tes a los impuestos adeudados. Si para obtener el pago de la cantidad adeudada fuere necesario efectuar más de un descuento mensual en los sueldos o remuneraciones del contribuyente moroso, la notificación del embargo para la primera retención será suficiente para el pago de cada una de las próximas retenciones hasta la cancelación total del monto adeudado, sin necesidad de nuevo requerimiento. En caso que la persona natural o jurídica que deba efectuar la retención y/o proceder a la entrega de las cantidades embargadas, no diere cumplimiento al embargo trabado por el recaudador fiscal, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener. Sin perjuicio de la ejecución, la Tesorería Comunal podrá, en forma previa, concomitante o posterior, enviar comunicaciones administrativas a los deudores morosos y efectuar las diligencias que determinen las instrucciones del Tesorero General. ARTICULO 171.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendidas las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación.(214) Practicado el requerimiento en alguna de las formas indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.(214)

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En igual forma se procederá en caso de bienes embargados que deban inscribirse en registros especiales, tales como acciones, propiedad literaria o industrial, bienes muebles agrícolas o industriales. Además de los lugares indicados en el artículo 41º del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra. Para facilitar estas diligencias, los recaudadores fiscales podrán exigir de los deudores morosos una declaración jurada de sus bienes y éstos deberán proporcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa hiciera impracticable o insuficiente el embargo, el abogado Provincial solicitará de la Justicia Ordinaria apremios corporales en contra del rebelde. ARTICULO 172.- En los procesos a que se refiere este Código, el auxilio de la fuerza pública se prestará por el funcionario policial que corresponda a requerimiento del recaudador fiscal con la sola exhibición de la resolución del Tesorero Comunal o del Juez Ordinario en su caso, que ordene una diligencia que no haya podido efectuarse por oposición del deudor o de terceros. ARTICULO 173.- Tratándose del cobro del impuesto territorial, el predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el momento que se efectúe el requerimiento, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 171. Tratándose de bienes corporales muebles, los recaudadores fiscales, en caso de no pago por el deudor en el acto de requerimiento practicado de conformidad al artículo 171º, podrán proceder de inmediato a la traba del embargo, con el sólo mérito del mandamiento y del requerimiento practicado, dejando constancia en el expediente de todas estas diligencias. ARTICULO 174.- Practicado el embargo, el recaudador fiscal confeccionará una relación circunstanciada de los bienes embargados bajo su firma y sello, la que además será firmada por el ejecutado o persona adulta de su domicilio y en caso de no querer firmar, dejará constancia de este hecho. En todo caso, una copia de la relación de los bienes embargados deberá ser entregada al ejecutado o persona adulta que haya presenciado la diligencia. En todos los casos en que el embargo se haya efectuado en ausencia del ejecutado o de la persona adulta que lo represente, el recaudador fiscal remitirá la copia de la relación por carta certificada dirigida al ejecutado, de lo que dejará constancia en el expediente. Verificado el embargo, el Tesorero Comunal podrá ordenar ampliación del mismo, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas de impuestos morosos, reajustes, intereses, sanciones y multas. ARTICULO 175.- En los procesos seguidos contra varios deudores morosos, las resoluciones que no sean de carácter general sólo se notificarán a las partes a que ellas se refieran, y en todo caso las notificaciones producirán efectos separadamente respecto de cada uno de los ejecutados. Los recaudadores fiscales podrán estampar en una sola certificación, numerando sus actuaciones y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias análogas que se practiquen en un mismo día y expediente respecto de diversos ejecutados. Cada Tesorería Comunal deberá mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales. La Tesorería deberá recibir todas las presentaciones que hagan valer los ejecutados o sus representantes legales, debiendo timbrar el original y las copias que se le presenten con la indicación de las fechas. ARTICULO 176.- El ejecutado podrá oponerse a la ejecución ante la Tesorería Comunal respectiva, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago practicado conforme al artículo 171º. En los casos en que el requerimiento se practique en lugares apartados y de difícil comunicación con la Tesorería Comunal, se tendrá como interpuesta en tiempo la oposición que se efectúe por carta certificada, siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior. Se aplicarán a la oposición del ejecutado las normas contenidas en los artículos 461 y 462 del Código de Procedimiento Civil.

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ARTICULO 177.- La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1º.- Pago de la deuda. 2º.- Prescripción. 3º.- No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria y para que sea sometida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano. Las demás excepciones del artículo 464º del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa. El Tesorero Comunal, en cualquiera estado de la causa, de oficio o a petición de parte, dictará las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro, tales como duplicidad o modificación posterior de boletines u órdenes de ingreso que le sirven de fundamento. Sin perjuicio de las excepciones enumeradas en este artículo, el ejecutado que fuere a su vez acreedor del Fisco podrá solicitar administrativamente la compensación de las deudas respectivas extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. Para solicitar esta compensación, será necesario que se haya emitido la orden de pago correspondiente. La Tesorería Comunal practicará una liquidación completa de las deudas cuyas compensaciones se solicita. Si la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia. Si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado se le pagará en su oportunidad o se le abonará en cuenta según lo solicite. Se entenderá en todo caso causal justificada para solicitar ante quien corresponda la suspensión de los apremios hasta por sesenta días, la circunstancia de ser el ejecutado acreedor del Fisco y no poseer los demás requisitos que hacen procedente la compensación. ARTICULO 178.- Recibido el escrito de oposición del ejecutado por la Tesorería Comunal, el Tesorero examinará su contenido y sólo podrá pronunciarse sobre ella cuando fundándose en el pago de la deuda proceda acogerla íntegramente, caso en el cual emitirá una resolución en este sentido, ordenando levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución. La resolución que dicte deberá notificarse al ejecutado por cédula. El Tesorero Comunal podrá asimismo acoger las alegaciones o defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro. En ningún caso podrá pronunciarse el Tesorero sobre un escrito de oposición sino para acogerlo; en los demás, las excepciones serán resueltas por el abogado Provincial o la Justicia Ordinaria en subsidio. El Tesorero Comunal deberá pronunciarse sobre la oposición o las alegaciones del ejecutado dentro del plazo de cinco días al cabo de los cuales si no las ha acogido se entenderán reservadas para el Abogado Provincial, a quien se le remitirán en cuaderno separado conjuntamente con el principal , una vez concluidos los trámites de competencia del Tesorero Comunal y vencidos todos los plazos de que dispongan los contribuyentes contra quienes se ha dirigido la ejecución. Sin embargo, el ejecutado podrá solicitar la remisión inmediata de los antecedentes al Abogado Provincial cuando la mantención del embargo le causare perjuicios. En tal caso sólo se enviará el cuaderno separado, con compulsas de las piezas del cuaderno principal que sean necesarias para la resolución de la oposición. ARTICULO 179.- Si transcurriera el plazo que el ejecutado tiene para oponerse a la ejecución sin haberla deducido a tiempo o habiéndola deducido, ésta no fuere de la competencia del Tesorero Comunal, o no la hubiere acogido, el expediente será remitido por éste en la forma y oportunidad señaladas en el artículo anterior al Abogado Provincial con la certificación de no haberse deducido oposición dentro del plazo, o con el respectivo escrito de oposición incorporado en el expediente. El Abogado Provincial comprobará que el expediente se encuentre completo y, en su caso, ordenará que se corrija por la Tesorería Comunal cualquiera deficiencia de que pudiere adolecer, y en especial deberá pronunciarse mediante resolución fundada acerca de las excepciones o alegaciones opuestas por el ejecutado, a quien se le notificará por cédula lo resuelto. El Abogado Provincial deberá evacuar los trámites señalados en el inciso anterior, en caso de ser procedente, dentro del plazo de cinco días contados desde la recepción de los antecedentes respectivos.

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Subsanadas las deficiencias a que alude el inciso segundo, en su caso y no habiéndose acogido las excepciones opuestas por el ejecutado, el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días hábiles computados en la misma forma que en el inciso anterior deberá presentar el expediente al Tribunal Ordinario señalado en el artículo 180º, con un escrito en el que se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación a ella. En el caso de no existir oposición, solicitará que, en mérito del proceso se ordene el retiro de especies y demás medidas de realización que correspondan. En el caso que la Tesorería Comunal o el Abogado Provincial no cumplan con las actuaciones señaladas en el artículo 177º o los incisos anteriores, dentro del plazo, el ejecutado tendrá derecho para solicitar al Tribunal Ordinario señalado en el inciso precedente que requiera el expediente para su conocimiento y fallo. ARTICULO 180.- El expediente y el escrito a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago.(215) Será competente para conocer en segunda instancia de estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado referido en el inciso anterior. En estos juicios, la competencia no se alterará por el fuero de que pueda gozar el ejecutado. ARTICULO 181.- Serán aplicables para la tramitación y fallo de las excepciones opuestas por el ejecutado las disposiciones de los artículos 467, 468, 469, 470, 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, en lo que sean pertinentes. La primera resolución del Tribunal Ordinario que recaiga sobre el escrito presentado por el Abogado Provincial, deberá notificarse por cédula. ARTICULO 182.- Falladas las excepciones, por el Tribunal Ordinario, la resolución será notificada a las partes por cédula, las que podrán interponer todos los recursos que procedan de conformidad y dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que falle las excepciones opuestas suspenderá la ejecución. Sin embargo, si el apelante fuere el ejecutado, para que proceda la suspensión de la ejecución deberá consignar a la orden del Tribunal que concede la apelación dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de notificación de la resolución que concede el recurso, una suma equivalente a la cuarta parte de la deuda, sin considerar los intereses y multas para estos efectos, salvo que la ejecución sea por multas en cuyo caso deberá, para los efectos señalados, consignar una suma equivalente a la cuarta parte de ellas. ARTICULO 183.- En los casos en que se interponga el recurso de apelación y el ejecutado no cumpla con la consignación a que se refiere el artículo anterior, continuará la ejecución. Para lo cual el Juez conservará los autos originales y ordenará sacar compulsas en la forma y oportunidades señaladas en el Código de Procedimiento Civil, de las piezas que estime necesarias para la resolución del mismo, a costa recurrente. Si el apelante no hiciere sacar las compulsas dentro del plazo señalado, el Juez declarará desierto el recurso sin más trámite. ARTICULO 184.- Si no hubiere oposición del ejecutado, o habiéndola opuesto se encontrare ejecutoriada la resolución que le niega lugar o en los casos en que no deba suspenderse la ejecución de acuerdo con los artículos 182 y 183, el Juez ordenará el retiro de las especies embargadas y el remate, tratándose de bienes corporales muebles y designará como depositario a un recaudador fiscal con el carácter de definitivo, a menos que se le solicite que recaiga en el deudor o en otra persona. El recaudador fiscal procederá al retiro de las cosas muebles embargadas, debiendo otorgar al interesado un certificado en que dichas especies se individualicen bajo la firma y timbre del funcionario. Las especies retiradas serán entregadas para su inmediata subasta a la casa de martillo dependiente de la Dirección de Crédito Prendario y de Martillo que corresponda al lugar de juicio y si no hubiere oficina de dicha Dirección en la localidad, en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado Provincial. Con todo, si el traslado resultare difícil u oneroso, el Juez autorizará que las especies embargadas permanezcan en su lugar de origen y la subasta la efectúe el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por ello.

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ARTICULO 185.- La subasta de los bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, a solicitud del respectivo Abogado Provincial, cualquiera que sean los embargos o prohibiciones que les afecten, decretados por otros Juzgados, teniendo como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces.(216) Los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a dos publicaciones en un diario de los de mayor circulación del departamento o de la cabecera de la provincia, si en aquél no lo hay. En dichos avisos deberán indicarse a lo menos los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número del rol, si lo hubiere, y el Tribunal que conoce del juicio. El Servicio de Tesorerías deberá emplear los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta. ARTICULO 186.- En todos los asuntos de carácter judicial que se produzcan o deriven del cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias y créditos fiscales, asumirá la representación y patrocinio del Fisco, el Abogado Provincial que corresponda; no obstante el Fiscal de la Tesorería General podrá asumir la representación del Fisco en cualquier momento, sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias le competan a otros organismos del Estado.(217) El Abogado Provincial podrá designar, bajo su responsabilidad, procurador a alguno de los funcionarios de Tesorerías. (217) Ni el Fiscal de la Tesorería General ni los Abogados Provinciales estarán obligados a concurrir al Tribunal para absolver posiciones y deberán prestar sus declaraciones por escrito en conformidad a lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 187.- Para inhabilitar a los recaudadores fiscales será necesario expresar y probar alguna de las causales de implicancia o recusación de los jueces en cuanto les sean aplicables. ARTICULO 188.- Derogado (218) ARTICULO 189.- Consignado el precio del remate y en el plazo de quince días, se dará conocimiento de la subasta a los jueces que hayan decretado embargo o prohibiciones de los mismos bienes. En estos casos el saldo que resulte después de pagadas las contri-buciones y los acreedores hipotecarios, quedará depositado a la orden del juez de la causa para responder a dichos embargos y prohibiciones quien decretará su cancelación en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior. ARTICULO 190.- Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Comunal con informe del Abogado Provincial que será obligatorio para aquél. En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 191.- Se tendrá como parte en segunda instancia al respectivo Abogado Provincial, aunque no comparezca personalmente a seguir el recurso. ARTICULO 192.- El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, a aquellos contribuyentes que acrediten su imposibilidad de cancelarlos al contado salvo que no hayan concurrido después de haber sido sancionados conforme al artículo 97, número 21, se encuentren procesados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena, situaciones que el Servicio informará a Tesorería para estos efectos.(219) Facúltase al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios de general aplicación que se determinarán para estos efectos por resolución del Ministro de Hacienda.(220) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá ampliar el mencionado plazo para el pago de los impuestos atrasados de cualquier naturaleza, en regiones o zonas determinadas, cuando a consecuencia de sismos, inundaciones, sequías prolongadas u otras circunstancias, se haya producido en dicha zona o región, una paralización o disminución notoria de la actividad económica. Se entenderán cumplidos estos requisitos, sin necesidad de declaración previa, en todas aquellas regiones o

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zonas en que el Presidente de la República disponga que se le apliquen las disposiciones del Título I de la ley Nº 16.282. La celebración de un convenio para el pago de los impuestos atrasados, implicará la inmediata suspensión de los procedimientos de apremios respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago. En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos o créditos incluidos en los respectivos convenios.(221) Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General, el que estará facultado para decidir las circunstancias y condiciones en que se exigirá de los deudores la aceptación de letras de cambio a fin de facilitar el pago de las cuotas convenidas, como igualmente, para remitirlas en cobranza al Banco del Estado de Chile. Dicha Institución podrá percibir por la cobranza de estas letras la comisión mínima establecida para esta clase de operaciones. ARTICULO 193.- Los Abogados Provinciales deberán velar por la estricta observancia de los preceptos de este Título y por la corrección y legalidad de los procedimientos empleados por las autoridades administrativas aquí establecidas en la sustanciación de estos juicios. Los contribuyentes podrán reclamar ante el Abogado Provincial que corresponda de las faltas o abusos cometidos durante el juicio por el juez sustanciador o sus auxiliares, y el Abogado Provincial deberá adoptar las resoluciones que tengan por fin poner pronto remedio al mal que motiva la reclamación, las que obligarán a dichos funcionarios, debiendo informar al Tesorero Provincial que corresponda para la adopción de las medidas administrativas y aplicación de las sanciones que procedan. ARTICULO 194.- Los notarios, conservadores, archiveros y oficiales civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y anotaciones que les pida la Tesorería Comunal. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los contribuyentes enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranzas. ARTICULO 195.- Los funcionarios que puedan contribuir en razón de sus cargos, al esclarecimiento y control de la cobranza o de los derechos que el Fisco haga valer en juicio, proporcionarán oportunamente la documentación que se les solicite. ARTICULO 196.- (NOTA: Texto vigente en regiones donde no está en aplicación el Código Procesal Penal contenido en la Ley 19.696. Ver vigencia en Nota (25)) El Tesorero General de la República podrá declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado, que correspondan a las siguientes deudas: 1º.- Las deudas semestrales de monto no superior al 10% de una unidad tributaria mensual, siempre que hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.(222) Las de un monto superior al 10% de una unidad tributaria mensual (222) siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en se hayan hecho exigibles; b) Que se haya practicado judicialmente el requerimiento de pago del deudor, y c) Que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas. 2º.- Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, con tal que reúnan los requisitos señalados en las letras b) y c) del número anterior. 3º.- Las de los contribuyentes fallidos que queden impagos una vez liquidados totalmente los bienes. 4º.- Las de los contribuyentes que hayan fallecido sin dejar bienes. 5º.- Las de los contribuyentes que se encuentren ausentes del país tres o más años, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas. 6º.- Las deudas por impuestos territoriales, que no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido en subasta pública del predio correspondiente. 7º.- Las que correspondan a contribuyentes que hayan deducido querella por haber sido estafados o defraudados en dineros entregados para el pago de impuestos determinados, y siempre que se haya condenado a los culpables por sentencia que se encuentre ejecutoriada.

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La declaración de incobrabilidad sólo podrá efectuarse por aquella parte que no exceda, en los impuestos mensuales o esporádicos, de 50 unidades tributarias mensuales por cada período o impuesto; y en los impuestos anuales, en aquella parte que no exceda a 120 unidades tributarias mensuales por cada período. Los contribuyentes que hayan deducido la querella a que se refiere el inciso primero de este número, podrán solicitar al tribunal que la esté conociendo la suspensión del cobro judicial de los impuestos respectivos. El tribunal podrá ordenar la suspensión total o parcial del cobro de los impuestos, por un plazo determinado que podrá ser renovado, previo informe del Servicio de Tesorerías y siempre que se haya dictado auto de procesamiento. La suspensión cesará de pleno derecho, cuando se deje sin efecto el auto de procesamiento o se dicte sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria. El tribunal deberá comunicar de inmediato la ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias, al Servicio de Tesorerías, mediante oficio. Decretada la suspensión del cobro judicial no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla. Las sumas que en razón de los impuestos adeudados se hayan ingresado en arcas fiscales no darán derecho a devolución alguna. En el caso que los contribuyentes obtengan de cualquier modo la restitución de todo o parte de lo estafado o defraudado, deberán enterarlo en arcas fiscales dentro del mes siguiente al de su percepción. Para todos los efectos legales las sumas a enterar en arcas fiscales se considerarán impuestos sujetos a retención. No será aplicable el inciso segundo del artículo 197, a lo dispuesto en este número.(223)

ARTICULO 197.- El Tesorero General de la República declarará la incobrabilidad de los impuestos y contribuciones morosos a que se refiere el artículo 196, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el Departamento de Cobranza del Servicio de Tesorería, y procederá a la eliminación de los giros y órdenes respectivos. La nómina de deudores incobrables se remitirá a la Contraloría General de la República. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Tesorería Comunal podrá revalidar las deudas en caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienes suficientes en su dominio. Transcurrido el plazo de tres años a que se refieren los artículos 200 y 201, prescribirá, en todo caso la acción del Fisco.

ARTICULO 198.- Para el efecto previsto en el Nº 1 del artículo 37 de la ley Nº 4.558, las obligaciones tributarias de dinero de los deudores comerciantes se considerarán como obligaciones mercantiles. Sólo el Fisco podrá invocar estos créditos.(228) ARTICULO 199.- En los casos de realización de bienes raíces en que no hayan concurrido interesados a dos subastas distintas decretadas por el juez, el Abogado Provincial podrá solicitar que el bien o bienes raíces sean adjudicados al Fisco, por su avalúo fiscal, debiéndose en este caso, pagar al ejecutado el saldo que resultare a favor de éste previamente a la suscripción de la escritura de adjudicación. Los Tesoreros Comunales y recaudadores fiscales no podrán adquirir para sí, su cónyuge o para sus hijos las cosas o derechos en cuyo embargo o realización intervinieren.

Es un juicio que promueve la Tesorería General de la República. El tribunal competente lo contempla el Artículo 180 del Código Tributario. Primera instancia - Tesorero regional respectivo en carácter de sustanciador - Abogado provincial respectivo - Juez de Letras en lo Civil de la comuna correspondiente al domicilio del demandado. Segunda instancia - Corte de Apelaciones correspondiente En estos juicios la competencia no se alterará por el fuero de que pueda gozar el ejecutado.

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Tramitación Se tramita como procedimiento ejecutivo especial. ARTICULO 169° inciso primero del Código Tributario “Constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces.”

Se inicia de oficio y sin necesidad de presentar demanda alguna. ARTICULO 170° Código Tributario “El Tesorero comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso. El mandamiento de ejecución y embargo podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno. El embargo podrá recaer en la parte de las remuneraciones que perciba el ejecutado que excedan a cinco unidades tributarias mensuales del departamento respectivo. Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, procederán a notificarle por cédula a la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al contribuyente moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que retenga y/o entregue la suma embargada directamente a la orden del Tesorero Comunal que lo decretó, el que las ingresará a una cuenta de depósito mientras quede a firme la ejecución, caso este último en que las cantidades embargadas ingresarán a las cuentas correspondientes a los impuestos adeudados. Si para obtener el pago de la cantidad adeudada fuere necesario efectuar más de un descuento mensual en los sueldos o remuneraciones del contribuyente moros, la notificación del embargo para la primera retención será suficiente para el pago de cada una de las próximas retenciones hasta la cancelación total del monto de lo adeudado, sin necesidad de nuevo requerimiento. En caso que la persona natural o jurídica que deba efectuar la retención y/o proceder a la entrega de las cantidades embargadas, no diere cumplimiento al embargo trabado por el recaudador fiscal, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener. Sin perjuicio de la ejecución, la Tesorería Comunal podrá, en forma previa, concomitante o posterior, enviar comunicaciones administrativas a los deudores morosos y efectuar las diligencias que determinen las instrucciones del Tesorero General.”

La nómina de deudores morosos hará las veces de cabeza de autos. Se estampa en él la Providencia “Despáchese Mandamiento de Ejecución y Embargo” La notificación del hecho de encontrarse en mora se practicará personalmente por el ministro de fe del servicio. Si el ejecutado no fuere habido, se le notificará por cédula de acuerdo al Artículo 44 del C.P.C. y no es necesario cumplir con los requisitos del mismo artículo. - No se acredita que el buscado se encuentra en el lugar del juicio. - No se verifica el lugar de su residencia o morada. - No se verifica el lugar en donde ejerce su industria, profesión u oficio. Al notificado se le deja copia de la nómina de deudores morosos que contiene la providencia. La notificación se puede hacer en los lugares a que se refiere el Artículo 41 del C.P.C. y además:

a) En el caso del impuesto territorial en la propiedad raíz de cuya contribución se trate. b) En el caso de los otros tributos, en el domicilio o residencia que el mismo contribuyente haya

registrado en su última declaración. Practicado el requerimiento (personalmente o por cédula) y no se ha hecho el pago, el ministro de fe procede a la traba del embargo. 1) Si se trata del cobro de impuesto territorial el impuesto se entenderá embargado por el solo ministerio de

la ley desde el momento en que se formuló el requerimiento. Para que surta efecto respecto de terceros este embargo tiene que ser inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

2) Los recaudadores fiscales, en caso que no se genere el pago inmediatamente, podrán proceder a la traba del embargo con el sólo mérito de la ley.

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3) Los recaudadores fiscales, para facilitar el embargo, podrán exigir de los deudores morosos lo siguiente: i. Declaración jurada de sus bienes (171 inciso final Código Tributario)

4) El ejecutado se puede oponer a la ejecución ante la Tesorería General correspondiente. 5) Se aplica a esta oposición las normas del Artículo 461 y 462 del C.P.C. 6) La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

i. Pago de la deuda ii. Prescripción iii. No empecer el título al ejecutado.

Las disposiciones del Artículo 464 se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el Juicio Ordinario correspondiente. Rol del Tesorero Regional ARTICULO 178° inciso primero, segundo y tercero, Código Tributario “Recibido el escrito de oposición del ejecutado por la Tesorería Comunal, el Tesorero examinará su contenido y sólo podrá pronunciarse sobre ella cuando fundándose en el pago de la deuda proceda acogerla íntegramente, caso en el cual emitirá una resolución en este sentido, ordenando levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución. La resolución que dicte deberá notificarse al ejecutado por cédula. El Tesorero Comunal podrá asimismo acoger las alegaciones o defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro. En ningún caso podrá pronunciarse el Tesorero sobre un escrito de oposición sino para acogerlo; en los demás, las excepciones serán resueltas por el abogado Provincial o la Justicia Ordinaria en subsidio.” ARTICULO 179° inciso primero, Código Tributario “Si transcurriera el plazo que el ejecutado tiene para oponerse a la ejecución sin haberla deducido a tiempo o habiéndola deducido, ésta no fuere de la competencia del Tesorero Comunal, o no la hubiere acogido, el expediente será remitido por éste en la forma y oportunidad señaladas en el artículo anterior al Abogado Provincial con la certificación de no haberse deducido oposición dentro del plazo, o con el respectivo escrito de oposición incorporado en el expediente.”

- El Tesorero Regional se pronuncia sobre las excepciones sólo en el caso que los acoja. - Si no los acoge se entienden reservados para el Abogado Provincial o la Justicia Ordinaria.

Rol del Abogado Provincial ARTICULO 179° inciso segundo, tercero y cuarto.

- Deberá pronunciarse sobre las excepciones en resolución fundada. - Si no las acoge, remite el expediente al tribunal ordinario que corresponda para su fallo. Hará lo

mismo en el caso que no le hayan opuesto excepciones. Rol del Juez de Letras en Lo Civil ARTICULO 179° Código Tributario, inciso cuarto “Subsanadas las deficiencias a que alude el inciso segundo, en su caso y no habiéndose acogido las excepciones opuestas por el ejecutado, el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días hábiles computados en la misma forma que en el inciso anterior deberá presentar el expediente al Tribunal Ordinario señalado en el artículo 180º, con un escrito en el que se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación a ella. En el caso de no existir oposición, solicitará que, en mérito del proceso se ordene el retiro de especies y demás medidas de realización que correspondan.” Para el fallo de las excepciones ARTICULO 467º C.P.C. “El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1º del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla. Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas. Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.”

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ARTICULO 468º C.P.C. “Cuando haya de recibirse a prueba la causa, el término para rendirla será de diez días. Podrá ampliarse este término hasta diez días más, a petición del acreedor. La prórroga deberá solicitarse antes de vencido el término legal, y correrá sin interrupción después de éste. Por acuerdo de ambas partes, podrán concederse los términos extraordinarios que ellas designen.” ARTICULO 469º C.P.C. “La prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario, y el fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer. Vencido este término probatorio, quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia.” ARTICULO 470º C.P.C. “La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del término de diez días, contados desde que el pleito quede concluso.” ARTICULO 472º C.P.C. “Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.” ARTICULO 473º C.P.C. “Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas.” ARTICULO 474º C.P.C. “Si, en el caso del artículo precedente, no entabla el deudor su demanda ordinaria en el término de quince días, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado.” ARTICULO 181° Código Tributario “Serán aplicables para la tramitación y fallo de las excepciones opuestas por el ejecutado las disposiciones de los artículos 467, 468, 469, 470, 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, en lo que sean pertinentes. La primera resolución del Tribunal Ordinario que recaiga sobre el escrito presentado por el Abogado Provincial, deberá notificarse por cédula.” ARTICULO 182° Código Tributario “Falladas las excepciones, por el Tribunal Ordinario, la resolución será notificada a las partes por cédula, las que podrán interponer todos los recursos que procedan de conformidad y dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que falle las excepciones opuestas suspenderá la ejecución. Sin embargo, si el apelante fuere el ejecutado, para que proceda la suspensión de la ejecución deberá consignar a la orden del Tribunal que concede la apelación dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de notificación de la resolución que concede el recurso, una suma equivalente a la cuarta parte de la deuda, sin considerar los intereses y multas para estos efectos, salvo que la ejecución sea por multas en cuyo caso deberá, para los efectos señalados, consignar una suma equivalente a la cuarta parte de ellas.” En cuanto al Recurso de Apelación, en particular, dispone que suspenderá la ejecución, sin embargo, si el apelante fuere el ejecutado, éste deberá consignar la suma equivalente a la cuarta parte de la deuda. Cumplimiento del Fallo ARTICULO 184° Código Tributario “Si no hubiere oposición del ejecutado, o habiéndola opuesto se encontrare ejecutoriada la resolución que le niega lugar o en los casos en que no deba suspenderse la ejecución de acuerdo con los artículos 182 y 183, el Juez ordenará el retiro de las especies embargadas y el remate, tratándose de bienes corporales muebles y designará como depositario a un recaudador fiscal con el carácter de definitivo, a menos que se le solicite que recaiga en el deudor o en otra persona.

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El recaudador fiscal procederá al retiro de las cosas muebles embargadas, debiendo otorgar al interesado un certificado en que dichas especies se individualicen bajo la firma y timbre del funcionario. Las especies retiradas serán entregadas para su inmediata subasta a la casa de martillo dependiente de la Dirección de Crédito Prendario y de Martillo que corresponda al lugar de juicio y si no hubiere oficina de dicha Dirección en la localidad, en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado Provincial. Con todo, si el traslado resultare difícil u oneroso, el Juez autorizará que las especies embargadas permanezcan en su lugar de origen y la subasta la efectúe el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por ello.” ARTICULO 185° Código Tributario “La subasta de los bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, a solicitud del respectivo Abogado Provincial, cualquiera que sean los embargos o prohibiciones que les afecten, decretados por otros Juzgados, teniendo como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces. (216) Los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a dos publicaciones en un diario de los de mayor circulación del departamento o de la cabecera de la provincia, si en aquél no lo hay. En dichos avisos deberán indicarse a lo menos los siguientes antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período, número del rol, si lo hubiere, y el Tribunal que conoce del juicio. El Servicio de Tesorerías deberá emplear los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.” ARTICULO 489° C.P.C. “El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces, en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquella no lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con quince días de anticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta. Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma. Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse.” JUICIO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA (Hasta 10 UTM) (Especial consideración al Artículo 729 al 738 del C.P.C.) ARTICULO 703° C.P.C. “Se aplicará el procedimiento de que trata este párrafo a los juicios cuya cuantía no exceda de diez unidades tributarias mensuales, y que por su naturaleza no tengan señalado en la ley un procedimiento especial.” Está reglamentado dentro del juicio ordinario de mínima cuantía.

22 DE OCTUBRE DE 2005

1) Juicio Ejecutivo de Mínima Cuantía 2) Abandono del Procedimiento 3) Juicio Ejecutivo Prendas Especiales

Es un procedimiento verbal, aún cuando puede haber minutas escritas. La Notificación se realiza por medio de Receptor, vecino de confianza, etc. Sentencia definitiva, probatorio y confesión personal se notifica por cédula. El plazo para declarar abandonado el procedimiento es de 3 meses. La audiencia se celebra sólo con el que asista. En caso de controversia se recibe la causa a prueba y esta resolución es inapelable. Se aplican las normas del Juicio Ejecutivo de Mayor Cuantía.

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05 DE NOVIEMBRE DE 2005 REPASO COBRO DE IMPUESTO Libro III del Código Tributario Son normas que se aplican a la cobranza administrativa y judicial de todas las obligaciones tributarias. Procede la Tesorería General de la República. El título ejecutivo para iniciar este procedimiento es por el sólo ministerio de la ley y lo constituyen las listas de deudores morosos. Se inicia este juicio de oficio por parte del servicio (tesorero) y no tiene necesidad de interponer demanda alguna. La resolución en este sentido es “despáchese mandamiento de ejecución y embargo” El auto de cabeza de este procedimiento lo hace la nómina de deudores morosos. El ministro de fe es el recaudador fiscal (no procede la acción de receptor judicial). Las excepciones que puede interponer el ejecutado:

- Pago de la deuda - Prescripción - No empecer el título al ejecutado Respecto de las excepciones del Artículo 464, se entenderá que están siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente.

JUICIO EJECUTIVO DE PRENDAS ESPECIALES Requisitos esenciales para que proceda esta acción:

1) Contar con título ejecutivo 2) No prescrita 3) Líquida 4) Actualmente exigible

Se aplica el D.L. 776 sobre realización de la prenda. Si se encuentra vencido el crédito principal de una obligación que ha sido caucionada, el acreedor pide que la prenda sea realizada para pagarse del crédito. Se inicia por demanda del acreedor prendario contra el deudor. En ella debe indicar que se encuentra vencido el crédito principal y solicitar la realización de la prenda. El tribunal va a disponer la realización y va a citar al acreedor y al deudor a una audiencia del 5° día hábil con el objeto de designar a la persona que va a realizar la prenda. ARTICULO 414° C.P.C. “Para proceder al nombramiento de peritos, el tribunal citará a las partes a una audiencia, que tendrá lugar con sólo las partes que asistan y en la cual se fijará primeramente por acuerdo de las partes, o en su defecto por el tribunal, el número de peritos que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o títulos que deban tener y el punto o puntos materia del informe. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación de las personas, hará el nombramiento el tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte. La apelación que se deduzca en los casos del inciso 1º de este artículo no impedirá que se proceda a la designación de los peritos de conformidad al inciso 2º. Sólo después de hecha esta designación, se llevará adelante el recurso.” Lo anterior siempre que exista el título y no esté prescrito. PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO Se aplica lo normado en la Ley N° 2.186 de 1978 Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiación (apéndice del Código de Procedimiento Civil) Estos juicios expropiatorios importan 2 grandes derechos garantizados por la Constitución Política de la República:

- El derecho de propiedad en sus diversas especies

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- El interés del Estado en beneficio de la sociedad toda Es un procedimiento que se aplica a toda expropiación realizada por causa de utilidad pública o seguridad nacional. Tribunal Competente ARTICULO 39° Ley 2186 Será juez competente para conocer de todos los asuntos a que se refiere esta ley, con excepción de las causas criminales, el juez letrado de mayor cuantía en lo civil dentro de cuya jurisdicción se encontrare el bien expropiado. Si dicho bien estuviere situado en el territorio jurisdiccional de mas de un juez, será competente cualquiera de ellos. En caso que la expropiación recayere sobre bienes incorporales, será competente el juez correspondiente al del domicilio de su dueño y, si este estuviere domiciliado en el extranjero, lo será el juez de letras de mayor cuantía en lo civil de Santiago.

1) Juez de Letras en Lo Civil dentro de cuya jurisdicción se encuentra el bien expropiado. 2) Si recayese en bienes incorporados, será competente el Juez correspondiente al domicilio del dueño

de los bienes. 3) Si el bien está en el extranjero será competente el Juez de Letras en lo Civil de Santiago. 4) En asociación de comunas es competente el Juez de Turno.

Existe la posibilidad de presentar demanda por parte del expropiado contra el expropiante (Fisco, Municipalidad, etc.) Se aplica el procedimiento voluntario y si el Juez acepta la demanda de la primera audiencia va a ser “vengan las partes a audiencia del 5° día hábil”. Continuará el juicio adelante. Puede presentarse ante el Juez tanto el expropiante como el expropiado. Uno, pidiendo que se aumente la indemnización expropiatoria y el otro pidiendo que se rebaje. Procedimiento ARTICULO 12º: La entidad expropiante y el expropiador podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado. En el caso del inciso segundo del artículo 15 se entenderá como fecha de la toma de posesión material la de la escritura pública a que se refiere dicho inciso. ARTICULO 13º: Se tendrá como definitiva y ajustada de común acuerdo la indemnización provisional si la entidad expropiante o el expropiado no dedujeren reclamo en los términos expuestos en el artículo anterior. ARTICULO 14º: En su solicitud el reclamante indicará el monto en que estima la indemnización que deberá pagarse por la expropiación y designará un perito para que la avalúe. La contraparte dispondrá del plazo fatal de quince días, contado desde la notificación de la reclamación, para exponer lo que estime conveniente a sus derechos y para designar a su vez un perito. En las referidas presentaciones, las partes acompañaran los antecedentes en que se fundan; y si quisieren rendir prueba testimonial indicaran en ellas el nombre y apellidos, domicilio y profesión u oficio de los testigos de que piensan valerse. El tribunal abrirá un término probatorio, que será de ocho días, para la recepción de la prueba. Los testigos serán interrogados por el juez acerca de los hechos mencionados en las aludidas presentaciones y de los que indiquen los litigantes, si los estimare pertinentes. Los peritos podrán emitir informe conjunta o separadamente, pero dentro del plazo que el juez señale al efecto. Son aplicables en estos casos los artículos 417, 418, 419, 420, 423, 424 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

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Vencido ese plazo, háyase o no emitido informe pericial, y expirado el término probatorio, en su caso, el juez dictara sentencia sin mas trámite, en el plazo de diez días contados desde el último término vencido, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que estime necesario dictar, las que deberán evacuarse dentro del plazo que señale el tribunal, el que no podrá exceder del término de veinte días. En caso de que la sentencia fije la indemnización definitiva en un monto superior a la provisional, se imputara a aquella el monto de esta debidamente reajustado según sea la fecha que haya considerado la sentencia para la determinación de la indemnización definitiva. Si la sentencia fijare la indemnización definitiva en una suma inferior a la provisional, el expropiado deberá restituir el exceso que hubiere percibido debidamente reajustado en la forma que determine la sentencia. El recurso de apelación que se deduzca se regirá por las normas relativas a los incidentes. Características de este Juicio

1) Impera la voluntad de las partes 2) Se enfrentan 2 grandes intereses:

a. El de propiedad (que representa a la persona) b. El del Estado orientado al bien común

3) El bien cuya expropiación se tramita se hace incomerciable a. Cuando se ordena el estudio de la expropiación. En ese momento se hace incomerciable.

ARTICULO 2° b. Cuando se notifica el acto expropiatorio al afectado

ARTICULO 8° 4) Pueden presentarse fundamentalmente 2 reclamaciones:

a. La que puede formular el expropiado respecto al acto expropiatorio ARTICULO 9° Solicita, en este caso, que se deje sin efecto, se modifique o se ordene la expropiación total. Del punto de vista procesal la importancia radica en que si la reclamación proviene del expropiado se aplica el procedimiento sumario.

b. La que puede formular tanto el expropiante como el expropiado sobre el monto indemnizatorio de la expropiación.

Momentos del Procedimiento Expropiatorio I.- Conforme al Artículo 2° se faculta a la autoridad o entidad autorizada para expropiar, para ordenar el estudio de la expropiación de un bien determinado. De esa resolución, que ordena el estudio, se debe publicar el extracto en el Diario Oficial y anotarse al margen de la inscripción de dominio e inscribirse en el registro de prohibiciones e interdicciones pertinentes. Ocurrido estos trámites, el bien sujeto a estudio se hará incomerciable. ARTICULO 2° inciso cuarto y quinto II.- Según el Artículo 4°, todo procedimiento se iniciará o continuará con el nombramiento de una comisión de 3 miembros. III.- El monto provisional de la indemnización a la fecha de la expropiación será el que determine la comisión. Acto Expropiatorio ARTICULO 6° El Presidente de la República dispondrá la expropiación por decreto supremo. Cuando corresponda a alguna entidad pública desconcentrada o descentralizada, se hará mediante resolución de esta, previo acuerdo adoptado en conformidad a las normas legales por las que se rija. Para todos los efectos legales, tal decreto supremo o resolución constituirá el "acto expropiatorio". El acto expropiatorio contendrá su fecha, la individualización del bien objeto de la expropiación y su rol de aval para los efectos de la contribución territorial, si lo tuviere; la disposición legal que haga procedente la expropiación y, en caso de que esta hubiere sido autorizada por ley general, la causa en que se funda; el nombre del o de los propietarios o de los que aparezcan como tales en el rol de aval o los datos que faciliten su determinación; el monto provisional de la indemnización, con señalamiento de la comisión que lo fijo y de la fecha de su informe, y la forma y plazos de pago de la indemnización que corresponda conforme a la ley.

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Los errores que contenga el acto expropiatorio podrán ser corregidos por la entidad expropiante, sin sujeción a formalidad alguna por otro decreto supremo, resolución o acuerdo, antes de la publicación que se menciona en el artículo siguiente.

- Debe ser publicado en un diario de la Provincia o de la Capital correspondiente.

ARTICULO 7° Dentro de los noventa días siguientes a la fecha del acto expropiatorio, este se publicará en extracto, por una sola vez, en el Diario Oficial en los días primero y quince del mes, salvo que fuere feriado, en cuyo caso se publicará el día siguiente hábil. También se publicará por una vez en un diario o periódico de la provincia en que este ubicado el bien expropiado o la parte afecta a expropiación o, en caso de que no lo hubiera o el bien estuviera ubicado en más de una provincia, en un diario o periódico de la capital de la región correspondiente. Si dichas provincias correspondieran a distintas regiones, la publicación se hará en un diario o periódico de la capital de cualquiera de las regiones. Cuando la expropiación recayere sobre bienes incorporales, se tendrá por lugar de su ubicación el del domicilio de su dueño o poseedor. Si el domicilio de estas personas no fuere conocido, se tendrá como tal Santiago. Además, copia del extracto a que se refiere el inciso precedente se enviara a Carabineros de Chile para que, por intermedio de la unidad local respectiva, lo entregue a la persona que ocupe o detente el bien expropiado; actuación que deberá efectuarse dentro del mismo plazo en que se practique la publicación o publicaciones señaladas en el inciso anterior. El extracto deberá contener los mismos datos del acto expropiatorio. La notificación a que se refieren los incisos precedentes se entenderá perfeccionada con la sola publicación del extracto en el Diario Oficial y su fecha será la de esa publicación. Los errores u comisiones en los demás trámites establecidos en esos incisos no invalidaran la notificación, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que pudieren dar lugar. Si se tratare de bienes sujetos a cualquier régimen o sistema de inscripción conservatoria, el acto expropiatorio deberá cumplir las formalidades establecidas en el inciso tercero del artículo 2º para que produzca efectos respecto de terceros.

- En cuanto a la notificación se entenderá perfeccionado con la sola publicación del extracto en el Diario Oficial. ARTICULO 9° Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente para solicitar: • Que se deje sin efecto la expropiación por ser improcedente en razón de la inexpropiabilidad, aun temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice o en la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto expropiatorio; • Que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciere por si sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento; • Que se disponga la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando esta, por efecto de la expropiación se encontrare en alguna de las circunstancias antes señaladas, y • Que se modifique el acto expropiatorio cuando no se conforme a la ley en lo relativo a la forma y condiciones de pago de la indemnización. Si por resolución judicial se diere lugar a las reclamaciones de las letras b), c) o d), la entidad expropiante dictará el acto expropiatorio adicional o modificatorio que señale el Tribunal, dentro del plazo de noventa días contados desde que aquella quede ejecutoriada y, si no lo hiciere, caducara el acto expropiatorio reclamado. El acto expropiatorio adicional o modificatorio deberá contener todas las menciones señaladas en el artículo 6º de la presente ley, pero no será necesaria su publicación en conformidad a lo que dispone el artículo 7º. La notificación de ese acto expropiatorio adicional o modificatorio se efectuara acompañando la entidad expropiante, en el expediente respectivo, una copia autorizada del referido acto expropiatorio adicional o modificatorio. La resolución del Tribunal que tenga por acompañada la copia del acto expropiatorio adicional o modificatorio, será notificada al expropiado por cédula, dándosele copia integra de dicho acto y de la resolución. La fecha de la notificación de la expropiación será la fecha de dicha notificación por cédula.

Las reclamaciones a que se refiere este artículo se tramitaran en juicio sumario seguido contra el expropiante, pero no paralizaran el procedimiento expropiatorio, salvo que el juez, en los casos

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señalados en las letras a) y d) de este artículo y con el mérito de antecedentes calificados, así lo ordene expresamente. El juez, si lo estimare necesario, podrá exigir caución suficiente al reclamante para responder de los perjuicios que la paralización ocasionare. Vencido el plazo señalado en el inciso primero sin que se haya deducido reclamo, se extinguirá definitivamente el derecho a formularlo. Se tendrá por desistido, para todos los efectos legales, al interesado cuyo reclamo no se notifique dentro de los treinta días siguientes a su presentación. El Tribunal podrá ampliar este plazo, por razones fundadas, hasta por treinta días más. Esta reclamación se tramita de acuerdo al procedimiento sumario.

- Vencido el plazo de 30 días desde la publicación del acto expropiatorio y no hay reclamo, se extingue este derecho.

Indemnización Definitiva Se fija de común acuerdo y si no lo hay lo fija el mismo tribunal. ARTICULO 11° El expropiante y el expropiado podrán convenir el monto de la indemnización, su forma y plazo de pago, incluso la dación en pago de bienes determinados, y el acuerdo prevalecerá sobre cualquier otro procedimiento destinado a fijar la indemnización definitiva. Dicho acuerdo podrá adoptarse en cualquier momento antes de expirar el plazo para deducir los reclamos previstos en el artículo 12º o antes de que quede ejecutoriada la sentencia, si estos hubieren sido deducidos. El acuerdo deberá constar en escritura pública firmada por la entidad expropiante y el propietario del bien expropiado, en la que conste que este se allana a la expropiación y a la entrega material, el monto de la indemnización que se ha convenido y la forma en que ella será pagada. En todo caso, en la escritura pública de acuerdo deberá insertarse íntegramente el acto expropiatorio, con mención de la fecha y número del Diario, Oficial en que fue publicado su extracto, y la individualización del bien expropiado. Tratándose de bienes raíces inscritos u otros bienes cuyo dominio o posesión conste en registros públicos, deberá también insertarse en la escritura de acuerdo, copia de la inscripción de dominio, con certificado de vigencia a nombre del propietario expropiado y copia de un certificado de hipotecas, gravámenes, prohibiciones y litigios. Las entidades expropiantes podrán celebrar estos acuerdos no obstante cualquiera prohibición o limitación establecida en sus leyes orgánicas, instrumentos constitutivos o estatutos. Sin embargo, deberán cumplir, en todo caso, con las formalidades exigidas para adquirir bienes raíces. Si no hay acuerdo entre las partes procede el tribunal competente. ARTICULO 12° La entidad expropiante y el expropiador podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado. En el caso del inciso segundo del artículo 15 se entenderá como fecha de la toma de posesión material la de la escritura pública a que se refiere dicho inciso. ARTICULO 13° Se tendrá como definitiva y ajustada de común acuerdo la indemnización provisional si la entidad expropiante o el expropiado no dedujeren reclamo en los términos expuestos en el artículo anterior. ARTICULO 14° En su solicitud el reclamante indicará el monto en que estima la indemnización que deberá pagarse por la expropiación y designará un perito para que la avalúe. La contraparte dispondrá del plazo fatal de quince días, contado desde la notificación de la reclamación, para exponer lo que estime conveniente a sus derechos y para designar a su vez un perito. En las referidas presentaciones, las partes acompañaran los antecedentes en que se fundan; y si quisieren rendir prueba testimonial indicaran en ellas el nombre y apellidos, domicilio y profesión u oficio de los testigos de que piensan valerse. El tribunal abrirá un término probatorio, que será de ocho días, para la recepción de la prueba. Los testigos serán interrogados por el juez acerca de los hechos mencionados en las aludidas presentaciones y de los que indiquen los litigantes, si los estimare pertinentes. Los peritos podrán emitir informe conjunta o separadamente, pero dentro del plazo que el juez señale al efecto. Son aplicables en estos casos los artículos 417, 418, 419, 420, 423, 424 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

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Vencido ese plazo, háyase o no emitido informe pericial, y expirado el término probatorio, en su caso, el juez dictara sentencia sin mas trámite, en el plazo de diez días contados desde el último término vencido, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que estime necesario dictar, las que deberán evacuarse dentro del plazo que señale el tribunal, el que no podrá exceder del término de veinte días. En caso de que la sentencia fije la indemnización definitiva en un monto superior a la provisional, se imputara a aquella el monto de esta debidamente reajustado según sea la fecha que haya considerado la sentencia para la determinación de la indemnización definitiva. Si la sentencia fijare la indemnización definitiva en una suma inferior a la provisional, el expropiado deberá restituir el exceso que hubiere percibido debidamente reajustado en la forma que determine la sentencia. El recurso de apelación que se deduzca se regirá por las normas relativas a los incidentes. Si no hay reclamo la indemnización provisional se tendrá por definitiva. Pago de la Indemnización Se distingue si existió acuerdo o no. ARTICULO 15º: Si se hubiere producido acuerdo entre expropiante y expropiado, el pago de la indemnización se hará directamente a este cuando en el certificado de gravámenes y prohibiciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 11, si procediere, no hubiere constancia de gravámenes o prohibiciones que afecten al bien expropiado, salvo servidumbres legales. Concurriendo estas mismas circunstancias también se pagará directamente al propietario expropiado el monto provisional de la indemnización cuando aquel, mediante escritura pública, que deberá contener las menciones y requisitos a que se refiere el artículo 11, se allanare a la expropiación y a la entrega material del bien expropiado, y se reservare su derecho para reclamar del monto de la indemnización. En caso de que en el certificado señalado en el inciso primero haya constancia de gravámenes y prohibiciones, exceptuadas las servidumbres legales, será menester el acuerdo de los terceros titulares de los respectivos derechos para los efectos de determinar la forma como se pagará la indemnización. El pago se hará en conformidad al acuerdo, entregándose al expropiado o por cuenta de este, a quien corresponda, el total o la cuota al contado de la indemnización convenida y los pagares, que representen la parte a plazo, en su caso, en conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 19. ARTICULO 16: Si no se produjere acuerdo, la indemnización se pagará en la forma señalada en la ley que autorizo la expropiación. Si dicha ley no señala que deba pagarse a plazo, se entenderá que ella debe ser pagada de contado y en dinero efectivo. Si la ley aplicable ordena que la indemnización se pague a plazo y no indica la duración de este, se entenderá a falta de acuerdo, que el plazo es de cinco años y, en tal caso, se pagará en cuotas iguales, una de las cuales lo será de contado y el saldo en anualidades a partir del acto expropiatorio. Si para el pago de la indemnización la ley aplicable señala un plazo, el monto de las cuotas se determinará dividiendo el valor de la indemnización por el número de años del plazo para su pago, mas uno, que será la cuota de contado. Con todo, el referido plazo no podrá ser, en caso alguno, superior a diez años. La ley que señale un plazo superior a 5 años, deberá indicar que se funda en el interés nacional. Los plazos a que se refieren los dos incisos precedentes se contarán en todo caso desde la fecha del acto expropiatorio. Cuando la expropiación recaiga sobre la pequeña propiedad rústica y urbana, los talleres artesanales y la pequeña empresa industrial extractiva o comercial, definidas en el Título VIII de la presente ley, así como sobre la vivienda habitada por su dueño, el pago de la indemnización deberá hacerse previamente y de contado. ARTICULO 17: A falta de acuerdo entre expropiante y expropiado, la indemnización provisional o la parte de esta que debe pagarse de contado, será consignada a la orden del Tribunal competente mediante el deposito en su cuenta corriente bancaria. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal que deposite a la orden de este los dineros consignados en un banco que señalara para tal efecto, con el objeto de que estos ganen el reajuste e interés respectivo. El Tribunal resolverá la petición con citación y las resoluciones que dicte sobre el particular serán inapelables. Para calcular el monto de consignación la suma a que se refiere el inciso anterior deberá reajustarse en el mismo porcentaje en que haya aumentado el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional

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de Estadísticas, en el período comprendido entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al del momento de la consignación. El pago se hace directamente al expropiado. Siempre que no existan gravámenes o prohibiciones sobre el bien expropiado. Toma Posesión del bien expropiado e inscripción documento expropiatorio ARTICULO 21: Si existiere acuerdo entre expropiante y expropiado, en los términos a que se refieren los artículos 11 y 15 de esta ley, el expropiado entregara a la entidad expropiante la posesión material del bien expropiado en la forma convenida. Si convenida una época para la toma de posesión material, hubiere oposición, ya sea del propio expropiado o de terceros, la entidad expropiante solicitara el auxilio de la fuerza publica directamente del Tribunal del lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto de la expropiación, el que deberá concederla sin mas trámite. A falta del acuerdo a que se refiere el inciso anterior, o en el caso del artículo 12, el expropiante podrá pedir al juez autorización para tomar posesión material del bien expropiado una vez que haya sido puesto a disposición del Tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización provisional, y practicadas las publicaciones previstas en el artículo 23. La entidad expropiante deberá instar judicialmente por la toma de posesión material del bien expropiado dentro del plazo de sesenta días, contados desde la publicación del acto expropiatorio en el Diario Oficial y, si así no lo hiciere, el expropiado podrá pedir al Tribunal que declare que el acto expropiatorio ha quedado sin efecto. El referido plazo se entenderá suspendido en el caso del inciso tercero del artículo 9º, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que deniegue el reclamo o hasta que se dicte el acto expropiatorio adicional o modificatorio, en el caso que dicho reclamo haya sido acogido. Si se hubieren adoptado los acuerdos a que refieren el artículo 11 y el inciso segundo del artículo 15, no tendrá aplicación lo que dispone este inciso. El juez ordenara poner esta petición en conocimiento del expropiado, quien, dentro del plazo de cinco días, podrá manifestar ante el Tribunal su decisión de recoger los frutos pendientes. Igual voluntad podrán manifestar los arrendatarios, medieros u otros titulares de derechos a percibir los frutos pendientes del bien expropiado, dentro del mismo plazo, sin que sea necesaria su notificación. Dentro de los cinco días siguientes, el expropiante podrá oponerse a esa recolección declarando que se allana a pagar la indemnización correspondiente a dichos frutos. En este caso, el juez ordenara la entrega material de todo el bien expropiado y designara al perito que concurrirá a la diligencia. De esta, se levantara acta, dejándose constancia de la existencia, naturaleza y cantidad de los frutos y del valor que el tasador les asigne. Las objeciones a la tasación se resolverán de plano por el juez con los antecedentes de que disponga. Si no hubiere oposición, el juez otorgara un plazo prudencial para cosechar los frutos y autorizara diferir la entrega de los respectivos terrenos, y de aquellos que se estimen necesarios para la instalación de faenas y para labores de almacenaje. Vencido el plazo, deberá procederse a la entrega de estos terrenos. Respecto del resto de los terrenos, el juez autorizara la toma de posesión inmediata. La indemnización correspondiente a los frutos pendientes se pagara de contado, dentro del plazo de treinta días contados desde que haya sido fijada. Transcurrido este plazo, dicha indemnización deberá pagarse reajustada en el mismo porcentaje en que haya aumentado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística, entre el mes anterior al de su determinación y el mes anterior al de su pago. Si puesta en conocimiento del expropiado la petición de entrega material, no hiciere uso de su derecho a recoger los frutos pendientes, el Tribunal autorizara al expropiante para tomar posesión material de todo el bien expropiado. Para proceder a la toma de posesión material de todo o parte del bien expropiado, según corresponda, el juez ordenara, a petición de la entidad expropiante, el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento. ARTICULO 22: Cuando el bien expropiado este inscrito de acuerdo con un régimen o sistema de inscripción conservatoria de propiedad, el Conservador respectivo, a requerimiento del expropiante, lo inscribirá a nombre de este, con la sola presentación de una copia autorizada de la escritura pública en que conste el acuerdo a que se refieren los artículos 11 y 15, y a falta de acuerdo, o en el caso del artículo 12, con la sola presentación de una copia autorizada del acto expropiatorio, del Diario Oficial en que conste la notificación del mismo o de una copia de la publicación en dicho diario autorizada ante notario, y de un certificado del

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Secretario del Tribunal, en que conste haberse ordenado la entrega material del bien expropiado por resolución ejecutoriada. Esta inscripción hará mención del título anterior, a cuyo margen también se anotaran; y si se tratare de un bien raíz que no ha sido antes inscrito, la inscripción se practicara sin cumplir esta exigencia ni los trámites requeridos para inscribir títulos de propiedades no inscritas. ARTICULO 23: Consignada a la orden del Tribunal la indemnización o la cuota de esta que debe pagarse de contado, a que se refiere el inciso primero del artículo 17, el juez ordenara publicar dos avisos a costa del expropiante, conminando para que, dentro del plazo de veinte idas, contados desde la publicación del último aviso, los titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio y los acreedores que antes de esa fecha hayan obtenido resoluciones judiciales que embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de dueño, hagan valer sus derechos en el procedimiento de liquidación sobre el monto de la indemnización, bajo apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo, no podr•n hacerlos valer después sobre el monto de la indemnización. Los juicios que hubieren iniciado se agregaran a este procedimiento y se paralizaran en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de que los acreedores usen de sus derechos en conformidad a las normas de este título. No obstante, los juicios en que un tercero reclame dominio sobre la totalidad o parte del bien expropiado, se acumularan también ante el Tribunal que conozca de la expropiación, pero continuaran tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que cause ejecutoria la sentencia definitiva conforme al inciso cuarto del artículo 40 de la presente ley. Los acreedores no comprendidos en el inciso precedente podrán, en los juicios respectivos seguidos con el expropiado, hacer valer sus derechos sobre la parte de la indemnización, si la hubiere, que en definitiva le corresponda percibir a aquel, sin que puedan, en caso alguno, entorpecer el procedimiento de liquidación. Los avisos se publicaran en los idas y periódicos indicados en el inciso primero del artículo 7º y deberán contener la indicación del Tribunal ante el cual se ventila el asunto, la individualización del dueño o dueños expropiados y la del bien expropiado, el monto de la suma consignada, el apercibimiento expresado en el inciso primero y los demás datos que el juez estime necesarios para que los terceros referidos en el inciso primero de este artículo puedan hacer valer sus derechos o créditos. La solicitud del interesado expresara la cantidad determinada o determinable cuyo pago pide, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las preferencias o privilegios alegados. En todo caso, acompañara una minuta en la que se indique el monto de lo adeudado, especificando el origen y, si es determinable, los datos necesarios para precisar su cuantía; y, cuando corresponda, acompañara también los instrumentos justificativos de los derechos y créditos hechos valer. Además, el interesado fijara domicilio dentro de los límites urbanos del lugar de asiento del Tribunal y, mientras no lo hiciere, la totalidad de las resoluciones se le notificaran por el estado diario, sin más trámite. La comparecencia del acreedor reclamando el pago de su crédito conforme a este artículo, constituirá, en su caso, suficiente demanda judicial para los efectos del inciso tercero del artículo 2.518, y del artículo 2.523, del Código Civil. ARTICULO 24: Los acreedores podrán solicitar dentro del mismo plazo del artículo anterior que sus créditos se consideren de termino vencido y, por tanto, exigibles en los siguientes casos: Cuando haya sido íntegramente expropiado el bien hipotecario, dado en prenda o afecto a otra forma de garantía real, siempre que la obligación no tenga constituida otra caución suficiente, y Cuando el mismo bien haya sido objeto de expropiación parcial y, como consecuencia de ella, disminuya la garantía en términos de que haga peligrar la posibilidad de que el acreedor se pague a la llegada del plazo. ARTICULO 25: Vencido el plazo de veinte idas que establece el inciso primero del artículo 23, el expropiado que se encuentre en la situación prevista en el artículo 1.625, del Código Civil podrá solicitar, dentro de tercero día, que se le deje lo indispensable para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, y con cargo de devolución, cuando mejore de fortuna. A esta solicitud acompañara una declaración jurada conteniendo la relación circunstanciada de sus bienes, derechos y obligaciones, así como los gravámenes, prohibiciones y embargos que los afecten, a la fecha del acto expropiatorio. De esta petición se dará cuenta en el primer comparendo a que se refiere el inciso primero del artículo 27. Para estos efectos el aludido plazo no tendrá carácter de fatal. El juez deberá pronunciarse sobre esta petición en la sentencia que dicte conforme al artículo 28 y, si diere lugar a ella, determinara equitativamente la parte de la indemnización que deba destinarse a tal objeto,

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teniendo en cuenta el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del expropiado. En tal caso, y para estos efectos, el expropiado será considerado como acreedor de la cantidad que se le reconozca y gozara del privilegio del artículo 2.472, número 6, del Código Civil. Liquidación de la Indemnización ARTICULO 26° Si ningún interesado se presenta dentro del indicado plazo de veinte idas haciendo valer sus derechos o créditos, el juez, previa certificación del secretario, ordenara, sin mas trámite, pagar íntegramente al expropiado la indemnización definitiva siempre que este acredite su derecho de dominio y estar al día en el pago de las contribuciones que afecten al bien raíz. Al efecto girara libramiento de lo depositado y dispondrá la entrega de los pagares representativos de la parte a plazo, oficiando previamente al Tesorero General de la República o al representante legal de la entidad expropiante, según el caso, para que los ponga a disposición del tribunal, con especificación de los datos del inciso sexto del artículo 19. Si la indemnización no estuviera fijada definitivamente, el juez girara libramiento en favor del expropiado por la cuota de contado que corresponda a la parte no disputada de dicha indemnización y también entregara las cuotas, a plazo ya vencidas correspondientes a esa parte no disputada y las demás a medida que fueren venciendo. Con tal objeto, oficiara al Tesorero General de la República o al representante legal de la entidad expropiante, según corresponda, para que ponga a su disposición, en dinero efectivo, el valor de esas deudas, en capital, reajuste e intereses.