derecho procesal funcional

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Propiedad: Jorge González Jorquera APUNTES DE DERECHO PROCESAL PROFESOR:Alfredo Pfeiffer Richter PARTE:DERECHO PROCESAL FUNCIONAL CAPITULO I EL PROCESO EN GENERAL: 1.-Introducción: Como se vio en su oportunidad,frente a un conflicto de intereses de relevancia jurídica,a falta o ante la imposibilidad de un acuerdo entre las partes,éstas deben recurrir ante un tercero imparcial,a fin de que éste escuche sus pretensiones,reciba las pruebas que puedan aportar en apoyo de sus alegaciones y resuelva en definitiva el conflicto a través de la sentencia.Este tercero imparcial es el Juez,quien toma conocimiento del asunto a través del proceso,el que concluye con la sentencia que resuelve el conflicto. 2.-Acepciones y sinónimos de la palabra proceso: Esta palabra es utilizada en muchos casos,tanto por la ley como por la jurisprudencia como sinónimo de otras que veremos a continuación e igualmente existen otras palabras que se utilizan como sinónimo de proceso. a)Autos: Esta palabra tiene tres acepciones diferentes: -como sinónimo de expediente o materialidad del proceso;(el artículo 200 del CPC habla de cuando los autos se remitan de un tribunal de primera instancia a la C.A.,utilizando la expresión autos como sinónimo de expediente; -como uno de los tipos de resoluciones que contempla la ley;(el artículo 158 del CPC señala que "autos"es uno de los tipos de resoluciones judiciales); -como sinónimo de proceso(el artículo 92 del CPC al tratar de la acumulación de autos se está refiriendo a la acumulación de procesos); b)Expediente: Es la materialidad del proceso,vale decir,el legajo que se va formando con las diferentes actuaciones que se llevan a cabo en un proceso;en muchos casos se emplea la palabra "proceso"para referirse al expediente;así,como ejemplo podemos señalar el artículo 205 del CPC que al tratar del recurso de apelación dispone que si la C.A. estima que éste es inadmisible,devolverá "el proceso"al tribunal inferior,aludiendo a la devolución del expediente; c)Litigio o litis: Es el conflicto de intereses de relevancia jurídica que se trata de resolver a través del proceso;también se utiliza muchas veces la palabra litigio para referirse al proceso;así,por ejemplo,el artículo 1911 del CC,al tratar de la cesión de derechos litigiosos dice que existe este tipo de cesión cuando el objeto de ella es el evento incierto de la "litis",para referirse al evento incierto del proceso; d)Juicio: 1

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Propiedad: Jorge González Jorquera

APUNTES DE DERECHO PROCESAL

PROFESOR:Alfredo Pfeiffer RichterPARTE:DERECHO PROCESAL FUNCIONAL

CAPITULO I EL PROCESO EN GENERAL:1.-Introducción:Como se vio en su oportunidad,frente a un conflicto de intereses de relevancia jurídica,a falta o

ante la imposibilidad de un acuerdo entre las partes,éstas deben recurrir ante un tercero imparcial,a fin de que éste escuche sus pretensiones,reciba las pruebas que puedan aportar en apoyo de sus alegaciones y resuelva en definitiva el conflicto a través de la sentencia.Este tercero imparcial es el Juez,quien toma conocimiento del asunto a través del proceso,el que concluye con la sentencia que resuelve el conflicto.

2.-Acepciones y sinónimos de la palabra proceso:Esta palabra es utilizada en muchos casos,tanto por la ley como por la jurisprudencia como

sinónimo de otras que veremos a continuación e igualmente existen otras palabras que se utilizan como sinónimo de proceso.

a)Autos:Esta palabra tiene tres acepciones diferentes:-como sinónimo de expediente o materialidad del proceso;(el artículo 200 del CPC habla de

cuando los autos se remitan de un tribunal de primera instancia a la C.A.,utilizando la expresión autos como sinónimo de expediente;

-como uno de los tipos de resoluciones que contempla la ley;(el artículo 158 del CPC señala que "autos"es uno de los tipos de resoluciones judiciales);

-como sinónimo de proceso(el artículo 92 del CPC al tratar de la acumulación de autos se está refiriendo a la acumulación de procesos);

b)Expediente:Es la materialidad del proceso,vale decir,el legajo que se va formando con las diferentes

actuaciones que se llevan a cabo en un proceso;en muchos casos se emplea la palabra "proceso"para referirse al expediente;así,como ejemplo podemos señalar el artículo 205 del CPC que al tratar del recurso de apelación dispone que si la C.A. estima que éste es inadmisible,devolverá "el proceso"al tribunal inferior,aludiendo a la devolución del expediente;

c)Litigio o litis:Es el conflicto de intereses de relevancia jurídica que se trata de resolver a través del

proceso;también se utiliza muchas veces la palabra litigio para referirse al proceso;así,por ejemplo,el artículo 1911 del CC,al tratar de la cesión de derechos litigiosos dice que existe este tipo de cesión cuando el objeto de ella es el evento incierto de la "litis",para referirse al evento incierto del proceso;

d)Juicio:Es la opinión o dictamen que debe emitir el juez a través de la sentencia;se utiliza igualmente

como sinónimo de proceso;así el artículo 385 del CPC al referirse a la confesión dispone que esta diligencia podrá solicitarse en cualquier estado del "juicio";además,la palabra juicio en muchos casos se utiliza como sinónimo de "procedimiento" y así el CPC habla de "juicio ordinario","juicio sumario",etc.para aludir al procedimiento aplicable al proceso;

e)Pleito:Es el conflicto o litigio;también se utiliza como sinónimo de proceso;así el artículo 312 del CPC

alude a las acciones y excepciones que sean el objeto fundamental del pleito;f)Procedimiento:Es la ritualidad conforme a la cual debe sustanciarse un proceso determinado;así existe un

procedimiento ordinario,procedimientos especiales,procedimientos penales,etc.3.-Definición:a)Etimológica:

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La palabra "proceso tiene su origen en las voces latinas "Pro-cedere",que significan "avanzar hacia algo".Conforme a ello podemos señalar que desde este punto de vista proceso es "el avance de algo hacia un fin determinado".

b)Definición de proceso judicial:Tanto en la doctrina nacional como en la extranjera existen numerosas definiciones de proceso

judicial.Para nosotros es: Un conjunto sucesivo de actos,de las partes de un conflicto de relevancia jurídica,de ciertos terceros y del tribunal, desarrollados en forma progresiva ante este último,de acuerdo con las normas de procedimiento que la ley en cada caso señala,a través del cual el Juez desempeña la función jurisdiccional que le ha encomendado el Estado,cuyo ejercicio normalmente concluye con la dictación de la sentencia definitiva,en la cual éste consigna la solución del asunto controvertido.

4.-Naturaleza jurídica del proceso:Para determinar la naturaleza jurídica de este conjunto sucesivo de actos,los tratadistas del

Derecho Procesal ha elaborado numerosas teorías,de las cuales sólo estudiaremos las más importantes en forma general:

A)TEORIA DEL CONTRATO:Esta teoría se funda en los principios filosóficos de Rousseau relativos al contrato social,ya que

se estima que la sujeción de la voluntad individual a la autoridad dentro del proceso tiene su origen en un contrato.

Esta teoría,elaborada por los procesalistas franceses,no estima que el proceso mismo sea un contrato celebrado entre las partes,sino que han señalado que el fundamento de la obligatoriedad de las sentencias judiciales dictadas en los procesos tendría su origen en un contrato celebrado por las partes y que el proceso y la sentencia misma sería la forma como se cumpliría ese contrato.

El supuesto de esta teoría,en cuanto a que existiría un acuerdo de voluntades entre las partes de someter un conflicto de relevancia jurídica al conocimiento de un tribunal para que éste resuelva a través del proceso dicha contienda es falso y sólo podría tener aplicación tratándose de asuntos sometidos voluntariamente a arbitraje,toda vez que la ley impone al demandado en los juicios civiles y al querellado o inculpado en los procesos penales,la obligación de someterse al proceso iniciado por la demanda en el primer tipo de asuntos o por la querella,denuncia o actuación de oficio del tribunal,en los procesos penales,radicando o teniendo su origen la autoridad del juez,así como la obligatoriedad de la sentencia que pronuncie en la ley.

B)TEORIA DEL CUASICONTRATO:Esta teoría es igualmente de carácter civilista y mediante ella también se pretende explicar el

origen del carácter obligatorio del proceso y no precisamente la naturaleza jurídica de éste,buscándose en este caso como fuente de la obligación el cuasicontrato,es decir,un hecho jurídico unilateral,voluntario, lícito,que genera obligaciones.

El demandante llevaría a cabo un hecho jurídico lícito no convencional al recurrir ante un tribunal presentando su demanda y el demandado,al concurrir al juicio,igualmente realiza un hecho jurídico,lícito y no convencional que genera a su respecto un cuasicontrato y,consiguientemente,la obligación de aceptar el proceso judicial y la sentencia que se dicte.

Es decir,conforme a esta teoría,si bien no existe un acuerdo de voluntades,existen declaraciones individuales de voluntad consistentes en concurrir ante el tribunal.

Esta teoría adolece de los defectos inherentes al carácter civilista de la misma,no pudiendo explicar en forma clara,al igual que la teoría del contrato,el fundamento de la obligación respecto del demandado rebelde,así como la de los sometidos a proceso penal.

C)TEORIA DE LA RELACION JURIDICA PROCESAL:Esta teoría fue formulada inicialmente el año 1868 por el jurista alemán Oskar von Bülow en su

obra titulada "Teoría de las excepciones dilatorias y los presupuestos procesales",la que posteriormente fue complementada por otros autores,principalmente Hellwig,Kohler y Wach.Von Bülow señaló que el proceso no es una relación jurídica que tenga su origen en alguna de las fuentes de las obligaciones del derecho privado,sino que,por el contrario,es una relación o vinculación jurídica entre las partes y el juez,establecida por la ley y regulada por el derecho público,emanando consiguientemente el carácter obligatorio del proceso y de la sentencia no de un contrato o cuasicontrato,sino que del derecho público que lo establece de ese modo.

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La teoría en referencia a la época en que fue formulada,en que el derecho procesal se encontraba fundado en principios de derecho privado,vino a constituir una innovación trascendental y a partir de ella se va a producir la independencia del derecho procesal.

Como von Bülow no precisó cuáles eran y entre quiénes se originaban los derechos y deberes en la relación jurídica procesal,nuevos autores fueron complementando la teoría;así,en primer término fue Hellwig quien sostuvo que los derechos y deberes existen unicamente entre cada una de las partes individualmente consideradas y el juez,no existiendo derechos ni deberes entre las partes mismas,las que se vinculan entre si a través del juez.

Posteriormente Kohler señaló que la relación procesal surge entre las partes unicamente,concibiéndola como vínculos recíprocos entre demandante y demandado.

Por último,Wach,combinando las dos posiciones anteriores, señala que la relación jurídica procesal es un conjunto de derechos y deberes del juez frente a las partes de resolver las cuestiones necesarias para el progreso del juicio y de sentencia,de las partes entre si de comparecer,de ejercer sus facultades,etc. y de éstas con el juez,de acatar las resoluciones de éste.

Es esta última concepción la que,con algunas modificaciones ha sido aceptada universalmente.Características de la relación jurídica procesal:(1)Es de carácter tripartita:Es decir,los vínculos existen entre el juez y cada una de las partes y entre estas últimas entre si;(2)Crea derechos y obligaciones:Como se señaló,el juez debe dictar las resoluciones correspondientes y las partes deben

comparecer,ejercer sus facultades y acatar sus resoluciones.(3)Es de derecho público:El Juez ejercer una función pública,a través de las instituciones establecidas por el Estado para

la solución de los conflictos;(4)Es autónoma:Existe en forma independiente de la relación jurídica sustancial,ya que se rige por leyes

propias,sin perjuicio de no olvidar que su finalidad es la de resolver conflictos de derechos sustantivo;(5)Es compleja:Comprende un conjunto de derechos y deberes de los diferentes sujetos del proceso;(6)Es unitaria:Las diferentes relaciones recíprocas que se forman entre los sujetos se encuentran entrelazadas

y encaminadas a un fin común que es la solución de la controversia;(7)Es dinámica y contínua:Porque se desarrolla en forma sucesiva y progresiva hasta llegar a la sentencia.D)TEORIA DE LA SITUACION JURIDICA PROCESAL:Esta teoría fue elaborada por el jurista alemán James Goldschmidt.Este autor señala que no es

efectivo que exista la relación jurídica tripartita a que se refiere la teoría de la relación jurídica procesal de la cual nacerían derechos y obligaciones recíprocas entre el juez y las partes(es decir el conjunto de derechos y deberes del Juez frente a las partes de resolver las cuestiones necesarias para el progreso del juicio y de sentenciar,de las partes entre si de comparecer,ejercer sus facultades,etc y de éstas con el Juez de acatar las resoluciones de éste)ello por las siguientes razones:

a)Por cuanto las obligaciones del juez de dar curso progresivo al proceso y de sentenciar no emanan de una relación jurídica de éste con las partes del juicio,sino que se funda en que éste ejerce una función pública -la jurisdicción-;el juez sólo cumple con las funciones que le impone la ley,al igual como lo hace toda persona que desempeña una función pública;

b)Las partes deben acatar las resoluciones del juez no porque exista entre ellas y éste algún vínculo jurídico del cual nazca esa obligación,sino que porque la ley así lo dispone;

c)Tampoco existe una relación jurídica entre las partes de la cual surjan derechos y obligaciones recíprocas;

Señala este autor que cuando se inicia un proceso,el demandante no presenta su demanda a fin de que se dicte una sentencia que resuelva el conflicto de relevancia jurídica,sino que lo hace con la finalidad de obtener que se dicte una sentencia que le sea favorable,es decir,que acoja su pretensión.Lo

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mismo cabe señalar respecto del demandado,quien al contestar la demanda lo hace con la finalidad de que se acoja su pretensión en orden a que esa demanda sea rechazada.

Para obtener esta sentencia favorable,cada parte tiene expectativas,posibilidades y cargas:Por expectativas entiende las esperanzas de cada una de las partes de obtener ventajas

procesales frente al contrincante,sin necesidad de realizar alguna actuación,como por ejemplo la expectativa de que esa contraparte no se defienda convenientemente,que no haga uso oportuno de los recursos legales,que no aporte las pruebas pertinentes,etc.

Por posibilidades alude a las esperanza de cada parte de obtener ventajas sobre la otra por realizar convenientemente un acto procesal propio;así el demandante debe fundar correctamente sus pretensiones y el demandado oponer y alegar las excepciones o defensas adecuadas;

Por cargas:considera todas aquellas actuaciones que las partes deben llevar a cabo en su propio interés,a fin de evitar un perjuicio procesal;así,el tener que contestar una demanda no es un obligación del demandado,sino que una carga que pesa sobre él.

En síntesis Goldschmidt estima que en el proceso no existe una relación jurídica entre las partes,sino que durante la secuela del mismo ellas se encuentran en una situación jurídica o ubicación dentro del proceso,la que va variando constantemente a través de las ventajas que a una u otra se le presenten y a la actitud que ellas asumen.Existe la posibilidad de obtener una sentencia favorable o no,según si la parte libera o no convenientemente las cargas y según si aprovecha o no convenientemente las circunstancias favorables.

Es decir,la situación jurídica es el estado de esperanza en que se encuentra una persona de obtener la dictación de una sentencia favorable.

Importancia de esta teoría:La máxima contribución de esta teoría se encuentra en la creación del concepto de carga

procesal,lo que logra explicar adecuadamente las actuaciones de las partes en el proceso,desvinculándolas del concepto de obligación,el que presupone la existencia de alguna sanción específica por su incumplimiento o la posibilidad de exigir el cumplimiento forzado de la misma.

En esta forma,si el demandado no contesta la demanda,no significa que no esté cumpliendo con alguna obligación que pesa sobre él,sino que simplemente que no está evacuando una carga procesal,lo que puede perjudicar su situación jurídica en el proceso.

Nota:La teoría de la relación jurídica procesal,complementada por la de la situación jurídica en lo

referente a la carga procesal es la que se sostiene en la actualidad.5.-FINES DEL PROCESO:Como señalamos al definir el proceso,el fin último de éste es el de resolver una contienda de

relevancia jurídica a través de la sentencia definitiva con la cual éste concluye.Aparte de este fin de carácter general,el proceso cumple además los siguientes fines específicos:a)Como garantía individual:El proceso protege y defiende al individuo del abuso de autoridad por parte del juez,de la

prepotencia de los acreedores,de la venganza de los afectados,así como de las argucias de los deudores.

El proceso como garantía individual favorece tanto a los acreedores como a los deudores,a querellantes e inculpados,al establecer los mecanismos necesarios para que cada uno de ellos pueda hacer valer los derechos que cree que le asisten.

En materia penal tiene especial relevancia esta garantía en lo que se refiere el inculpado o procesado,quien tiene el derecho constitucionalmente consagrado a ser juzgado en un "debido proceso".

b)Como garantía de paz social:La existencia del proceso judicial permite solucionar pacíficamente las controversias de

relevancia jurídica que surjan entre los miembros de la sociedad;permite el afianzamiento de la paz social en la vida en común.

c)Como instrumento:Desde este punto de vista el proceso permite al juez tomar debido conocimiento de las

alegaciones de las partes,así como de las pruebas en las cuales afirmen sus pretensiones,para poder en definitiva resolver la contienda aplicando el derecho sustantivo.

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6.-LOS PRESUPUESTOS PROCESALESComo señalamos anteriormente,la teoría de los presupuestos procesales fue elaborada por

Oskar von Bülow en su obra "Teoría de las excepciones dilatorias y presupuestos procesales,la que posteriormente ha sido aceptada por la generalidad de la doctrina.

Por presupuestos procesales debemos entender todos aquellos elementos que son indispensables tanto para la existencia del proceso mismo,como para la validez de éste.

Acorde con lo expuesto,es necesario distinguir entre presupuestos procesales de existencia y presupuestos procesales de validez.

A)PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA:(1)Un órgano jurisdiccional:Es decir,la existencia de un juez que se encuentre legalmente instalado y habilitado para el

ejercicio de la función jurisdiccional.A este presupuesto ya nos hemos referido al tratar del Derecho Procesal Orgánico.

(2)Un conflicto de relevancia jurídica:Ella está constituida por las pretensiones del demandante contenidas en su demanda y las del

demandado formuladas en su contestación;(3)Existencia física o legal de las partes:El conflicto necesariamente debe producirse entre partes; La ausencia de cualquiera de los tres

presupuestos procesales antes señalados trae aparejada la inexistencia del proceso,con todas las consecuencias que ello trae consigo,en especial la que todas las actuaciones realizadas en el proceso,así como la sentencia misma,carecerán de valor.

Nuestra legislación no contempla en forma específica la manera de reclamar la inexistencia,pero la jurisprudencia ha señalado que ello debe hacerse por vía de la excepción perentoria,es decir,de aquella defensa que ataca el fondo de la pretensión del demandante;ello debe efectuarse cuando la persona que ganó un proceso que adolezca de uno de estos vicios quiera obtener el cumplimiento de lo resuelto en dicho proceso.

B)PRESUPUESTOS DE VALIDEZ:(1)La existencia de un tribunal competente:Es decir,el proceso debe haberse sustanciado ante un tribunal competente conforme a las

normas que estudiamos anteriormente;(2)La capacidad de las partes:El juicio adolecerá de nulidad si el demandante o demandado carecen de capacidad para

comparecer en juicio;(3)El cumplimiento de las formalidades legales:Para que la relación procesal sea válida,es necesario que se cumplan las formalidades que la ley

en cada caso establece,conforme al procedimiento aplicable según la naturaleza del asunto controvertido,el que como vimos contempla una fase de discusión,una de prueba y una de sentencia.

Si no se cumple con los presupuestos procesales de validez,la ley contempla diferentes formas para subsanar los vicios,medios que pueden ser ejercitados de oficio o a petición de parte.

Actuación de oficio:El juez puede adoptar las siguientes medidas,según los casos:(a)Puede no dar curso a la demanda que no contenga los requisitos establecidos en los tres

primeros números del artículo 254 del CPC,esto es,designación del tribunal ante el cual se presenta la demanda e individualización del demandante y del demandado;

(b)Puede no dar curso a los escritos en los cuales no se haya constituido patrocinio o no se haya constituido mandatario judicial,en aquellos casos en que la ley así lo exige,conforme a los artículos 1 y 2 de la ley 18.120;

(c)El juez puede corregir los errores que observe en la tramitación del juicio y tomar las medidas tendientes a evitar la nulidad del procedimiento (art.84).Así,por ejemplo,si se ha seguido un juicio adelante y el juez advierte que no se ha notificado legalmente alguna resolución a una de las partes,de oficio puede retrotraer el proceso al estado de practicarse esa notificación.

(d)El juez puede de oficio declarar su incompetencia absoluta para conocer del asunto;Actuación a petición de parte:

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(a)Las incidencias de nulidad procesal:las partes en cualquier momento pueden alegar la nulidad de actuaciones,con las limitaciones que en cada caso establece la ley para evitar la mala fe (arts. 80,83,84 y 85) CPC);

(b)Las excepciones dilatorias,que son aquellas defensas que puede oponer el demandado y que miran a la corrección del procedimiento y no al fondo de la acción deducida,como por ejemplo la incompetencia,incapacidad de la parte,ineptitud del libelo,etc.

(c)las partes pueden deducir el recurso de casación en la forma,cuando se ha omitido algún trámite que la ley señala como esencial o por haberse incurrido en algún otro vicio específico (arts.768 en relación con arts.789,795 y 800 del CPC).

I.-LAS PARTES DEL PROCESOA)CUESTIONES GENERALES:1.-Concepto:Son los sujetos entre los cuales se produce la contienda o conflicto de relevancia jurídica y son

conocidas con el nombre de demandante y demandado en el juicio civil y como querellante o querellado o procesado en las causas criminales.

Como vimos al tratar de los presupuestos procesales,la presencia física o legal de las partes es requisito de existencia del proceso;por existencia física debemos entender el hecho de que las partes se apersonen en el juicio y por existencia legal de ellas en el proceso,el que al menos hayan sido notificadas de la existencia de la demanda.

Por otra parte,la capacidad de las partes es requisito de validez de la relación procesal.2.-Clasificación:Se distingue entre las partes directas del proceso o partes propiamente tales y las indirectas o

terceros.A)Partes directas:Son aquellas que inician la contienda,entablando la acción correspondiente o que se ven

obligadamente sometidas a la relación procesal por haberse dirigido la acción en su contra o,por cuanto,por expresa disposición de la ley deben asumir el papel de demandantes o demandados,so pena de incurrir en las sanciones que ella misma consagra.

Del concepto señalado se deduce que existen las siguientes clases de partes directas:a)El demandante y el querellante,que son aquellas personas que al deducir su demanda o

querella dan origen al proceso,provocando el ejercicio de la jurisdicción de parte del tribunal;b)El demandado y el querellado o procesado que son aquellos en contra de quienes se deduce la

acción y que para poder defender convenientemente sus derechos tienen la carga de comparecer al proceso;

c)El demandante forzado,que es aquella persona que,aun cuando es titular de la acción que entabla el demandante propiamente tal,no acciona voluntariamente,sino que debe comparecer por solicitarlo el demandado dentro del plazo para contestar la demanda.

Por ejemplo,una persona que ha sido designada heredero por testamento deduce acción de petición de herencia en contra de otra persona,a la cual se le otorgó la posesión efectiva de la herencia conforme a las reglas de la sucesión intestada.Si los herederos designados en el testamento son varios,el demandado puede solicitar,conforme al artículo 21 del CPC,que la demanda se ponga en conocimiento de estos otros,a fin de que ellos adhieran o no a la demanda,ya que de no ejercer el demandado este derecho,posteriormente podría deducirse una nueva demanda en su contra por los otros herederos,ya que el primer juicio no les afectaría por no haber sido partes en él.

En este caso,si las personas adhieren a la demanda,se transforman en partes directas;si dentro del plazo para contestar la demanda señalan que no desean adherirse,caducan sus derechos;si nada dicen,les afectará el resultado del proceso sin nueva citación;en todo caso si no comparecen en ese momento,pueden hacerlo posteriormente,durante la secuela del juicio,pero en ese caso deben aceptar lo obrado.

d)El demandado forzado:Es aquella persona que sin ser demandado directo se ve obligado a comparecer en juicio a

defender los derechos del demandado;el ejemplo típico de este tipo de partes se encuentra en el procedimiento de citación de evicción;cuando el comprador de una cosa es afectado por una demanda

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que se interpone en su contra respecto de la cosa vendida,tiene el derecho de solicitar se cite a la persona que le vendió la especie,a fin de que ésta lo defienda,adquiriendo esta última el carácter de demandado;

B)Partes indirectas o terceros:(arts. 22 a 24 CPC)Son aquellas personas que se presentan voluntariamente al proceso,después de la iniciación de éste,por tener pretensiones en el mismo,lo que pueden hacer presente en cualquier estado del juicio respetando lo obrado.Estos terceros se verán afectados por las resoluciones que se dicten en el proceso al igual como las partes principales.

La ley distingue tres clases de terceros:a)Terceros coadyuvantes:Son aquellos que tienen un interés directo en el resultado del juicio,armónico con el de la parte

demandante o de la demandada.Así,por ejemplo,el acreedor de un demandante en un juicio reivindicatorio puede tener interés directo en que éste gane el juicio,ya que de ese modo dispondrá de más bienes en los cuales hacer efectivo su crédito.Lo mismo sucede a la inversa,si al demandado quiere privársele de algún bien sobre el cual un acreedor suyo puede hacer valer su acreencia.

Existirá interés actual,siempre que se encuentre comprometido un derecho y no una mera expectativa.

Para que una persona puede ser aceptada en un proceso en calidad de tercero coadyuvante su petición en ese sentido deberá tramitarse incidentalmente;

b)Terceros excluyentes:Son aquellos que tienen derechos incompatibles con los del demandante y demandado sobre la

cosa litigiosa,como por ejemplo si él sostiene ser dueño de la cosa que ha originado la acción reivindicatoria deducida por el demandante contra el demandado. c)Terceros independientes:

Son aquellas personas que tienen un interés en el asunto independiente del que tiene el demandante y el demandado,pero no incompatible,a quienes puede afectar el resultado del juicio;por ejemplo en un juicio reivindicatorio el tercero alega que él tiene sobre la cosa el derecho de usufructo.

3.-Pluralidad de partes:La ley permite que haya pluralidad tanto de partes directas como de indirectas,lo que se funda en

razones de economía procesal y,además en evitar la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.

(a)Pluralidad de partes directas:El artículo 18 del CPC señala que en un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o

demandados varias personas en los siguientes casos:(1)Cuando varios demandantes deduzcan una misma acción:Así,en el caso de que varias personas hayan sido instituidas herederas en un testamento que no

fue considerado al otorgarse la posesión efectiva de la herencia a un tercero,todos esos herederos testamentarios podrán deducir conjuntamente la acción respectiva en contra del falso heredero.

(2)Cuando las acciones emanan de un mismo hecho:Por ejemplo,se deduce una demanda de indemnización de perjuicios causados a consecuencias

de un choque automovilístico en que falleció uno de los conductores,conjuntamente por los padres y por la viuda,por el daño moral sufrido por cada uno de ellos,así como por el propietario del vehículo que conducía el occiso,por el daño material causado al automóvil;

(3)Siempre que se proceda por muchos o en contra de muchos,en los casos que autoriza la ley:Como ejemplo típico podemos señalar los casos de la solidaridad activa y pasiva,en que los

acreedores solidarios demandan al deudor o un acreedor demanda a varios co-deudores solidarios.NORMAS APLICABLES EN CASO DE PLURALIDAD DE PARTES:A fin de evitar que los procesos se entraben debido a las actuaciones de muchas partes en forma

independiente,la ley ha establecido las siguientes normas:a)Sin son dos o más las partes que entablan demanda deduciendo las mismas

acciones,conforme al artículo 19 del CPC deberán obrar conjuntamente,designando a un procurador o apoderado común que los represente.La misma norma se aplica al caso de que sean varios los

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demandados y todos ellos opongan idénticas excepciones o defensas.Lo anterior,salvo que exista incompatibilidad de intereses (art.20 inc.2).

b)Si las acciones de los demandantes o las excepciones de los demandados son diferentes entre si,cada uno de ellos podrá actuar separadamente,salvo que la ley señale expresamente lo contrario (art. 20 inc.1);

c)En el caso de los demandantes forzados que adhieren a la demanda,deberán designar procurador común con los demandantes originales en el plazo que el tribunal señale (art.21);

d)Tratándose de terceros excluyentes y terceros independientes,éstos deberán actuar por procurador común con el demandante o demandado,según el caso,lo que en realidad constituye un absurdo,dada la diferencia de intereses.La ley lo estableció de este modo porque el legislador vio con malos ojos esta institución. En todo caso debe tenerse presente que estos terceros podrán accionar en juicio separado,lo que será lo normal,dadas las trabas indicadas.

e)Tratándose de terceros coadyuvantes,éstos para ser aceptados como tales,deberán someter su petición a tramitación incidental;es decir,se dará traslado y con lo que conteste la parte resolverá el tribunal,a menos que sea necesario recibir a prueba respecto del interés actual invocado por el tercero;una vez reconocido como tal,deberán designar procurador común.

Sin perjuicio de lo antes señalado,de acuerdo con el artículo 16,cualquiera de las partes representada por procurador común,que no se conforme con las gestiones de éste,podrá efectuar separadamente las alegaciones que estime pertinentes,pero sin entorpecer la marcha del juicio y haciendo uso de los mismos plazos que el procurador común y podrá interponer los recursos que estime pertinentes en contra de las resoluciones que recaigan en sus presentaciones,así como respecto de las sentencias interlocutorias y definitivas que se dicten.

B)LA CAPACIDAD DE LAS PARTES:(I)Cuestiones generales:1.-Como señalamos al enunciar los presupuestos procesales,la capacidad de las partes

constituye un elemento o presupuesto de validez de la relación procesal.Los Códigos de Procedimiento no han señalado alguna definición ni menos han reglamentado la

capacidad de las partes en el proceso,sino que se limitan a referirse a ella,dando por entendido que esta capacidad es la jurídica,es decir,la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones y ejercitarlos,regulada por el derecho civil.

En el Derecho Procesal se distingue entre capacidad para ser parte en el proceso y capacidad para comparecer en juicio, recibiendo esta última el nombre de capacidad procesal.La primera viene a ser la capacidad de goce y la segunda la capacidad de ejercicio a que se refiere la legislación civil.

2.-Capacidad para ser parte:Puede ser parte de un proceso toda persona natural o jurídica,así como determinados entes de

creación jurídica a los cuales la ley les reconoce esta capacidad,como por ejemplo la herencia yacente.En consecuencia,no podrá ser parte en un juicio un ser que no sea persona,salvo los casos de

excepción ya referidos y de este modo no podrán ser parte los animales,las cosas,las asociaciones sin personalidad jurídica.

3.-Capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal:Es la aptitud personal que la ley ,exige de un sujeto para que éste pueda comparecer en juicio

como demandante,demandado o tercero y viene a ser constitutiva de la capacidad de ejercicio en el ámbito procesal.

Las personas que carezcan de capacidad procesal,sólo podrán intervenir en un proceso a través de su correspondiente representante legal.Así,los incapaces absolutos jamás podrán comparecer validamente en juicio por si mismos,sino que deberán actuar a través de su representante legal;lo mismo rige para los incapaces relativos,cuando no cuentan con la autorización correspondiente o no actúen en los casos en que la ley los autoriza y consiguientemente les otorga capacidad,como los menores adultos,respecto de su peculio profesional.

Tratándose de personas jurídicas,dada la naturaleza de las mismas,las que obviamente no pueden comparecer por si mismas,el art. 8 del CPC dispone que el gerente o administrador de ellas se entenderá expresamente autorizado para litigar a su nombre.

NOTA:

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En todo caso,debe tenerse presente que la capacidad procesal a que nos hemos referido,si bien es indispensable para que una persona pueda actuar por si o en representación de otra como parte de un proceso,ella no basta por si sola,toda vez que,por norma general,deberá actuar patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y además representada por alguna de las personas a las cuales la ley autoriza para desempeñar las funciones de procurador o mandatario judicial,,si la parte no reviste esas calidades,como veremos a continuación.

(II)La comparecencia de las partes ante los tribunales:Como señalamos precedentemente,no basta tener capacidad de ejercicio para poder actuar ante

los tribunales,sino que además se requiere del "jus postulandi",que es la aptitud que la ley sólo reconoce a aquellas personas a quienes estima capacitadas para actuar ante los tribunales,tanto en asuntos contenciosos como no contenciosos.Así el artículo 5. del CPC señala que "toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante de otra,deberá hacerlo en la forma que determine la ley".

La forma que determina le ley es la exigencia de la designación de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión como patrocinante,así como la designación de un mandatario judicial que represente a la parte en el juicio;el nombramiento de apoderado puede recaer sobre la misma persona del abogado patrocinante como sobre alguna de las otras que señala la ley y que veremos más adelante.

Este jus postulandi tiene su razón de ser en que,para poder llevar a cabo las diferentes actuaciones que requiere el proceso,así como para poder fundar las partes convenientemente sus alegaciones conforme a derecho,requieren de la intervención de personas que tengan los conocimientos técnicos necesarios y puedan asesorar convenientemente a las partes.

El jus postulandi comprende los dos aspectos señalados,los que veremos en detalle a continuación:

EL PATROCINIO DE ABOGADO:1.-Concepto:Es un mandato por el cual la parte de un proceso o gestión no contenciosa encomienda a un

abogado habilitado para el ejercicio de la profesión la defensa de sus pretensiones ante los tribunales de justicia.

Es decir,el abogado patrocinante será aquel profesional que estudiará el asunto que interesa a la parte y planteará las alegaciones y defensas que estime convenientes para las pretensiones de ese mandante.El abogado patrocinante responde civil,penal y disciplinariamente por las faltas en que incurra y además pecuniariamente en algunos recursos.

2.-Obligación del patrocinio:El artículo 1 de la ley 18.120 señala que "La primera presentación de cada parte o interesado en

asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República,sea ordinario,arbitral o especial,deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión".Por abogado habilitado debe entenderse todo aquél que además de tener el título correspondiente haya pagado la patente municipal y no se encuentre suspendido del ejercicio profesional.

3.-Forma de constituir el patrocinio:De acuerdo con el artículo 1 inciso 2. de la ley 18.120,el patrocinio se constituye por el hecho de

colocar un abogado su nombre,apellidos y domicilio,así como su firma en el escrito correspondiente.En la práctica en el escrito mismo se coloca un apartado denominado "otrosí"en el que se expresa que se designa abogado patrocinante a tal persona,la que firma la presentación junto con la parte.

Si bien la ley exige que el patrocinio se constituya en la primera presentación que se efectúe,ello no significa que posteriormente la parte no vaya a poder sustituirlo,ya que puede hacerlo en cualquier momento presentando un nuevo escrito designando nuevo patrocinante.

En todo caso el patrocinio vigente servirá para todo el proceso,salvo en los recursos de queja y casación en que se exige que nuevamente se efectúe la designación de patrocinante de esos recursos.En estos casos se puede designar nuevamente al mismo patrocinante,porque lo que la ley desea este que éste acepte expresamente el contenido del escrito respectivo,toda vez que si el recurso es desestimado se establecen sanciones para el patrocinante.

Sanción:

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En caso de que se omita la designación de abogado patrocinante,el artículo 1. inciso 2. de la ley 18.120 señala como sanción que el escrito se tendrá por no presentado para todos los efectos legales,lo que constituye una drástica sanción,especialmente si se considera que existen plazos para la presentación de los escritos.Además,en contra de esta resolución que tiene por no presentado el escrito la ley señala que no procederá recurso alguno.

4.-Conclusión del patrocinio:Una vez constituido el patrocinio,éste durará para todo el proceso,salvo que se produzca alguna

de las siguientes circunstancias que le ponen término:a)Renuncia:El abogado patrocinante tiene el derecho de renunciar a ese patrocinio en cualquier momento;si

se produce esa renuncia,para que ella produzca sus efectos,es necesario que el abogado la ponga en conocimiento de la parte mediante la correspondiente notificación y que transcurra un plazo de quince días,si la parte es notificada en la comuna asiento del tribunal,dieciocho si es notificada dentro del territorio del tribunal pero fuera de la comuna asiento de éste o este último plazo más el aumento que señala la tabla de emplazamiento si la notificación se efectúa fuera del territorio jurisdiccional del tribunal;mientras no se practique la notificación y no transcurra el plazo indicado el abogado conserva la responsabilidad en la conducción del proceso,salvo que la parte nombre antes a un reemplazante;

b)Revocación:Si el patrocinio concluye por revocación,la designación del nuevo patrocinante deberá efectuarse

en el mismo escrito.La ley no exige que la parte comunique previamente esta revocación al primer abogado,pero por razones éticas un abogado antes de asumir un patrocinio en estas condiciones debe conversar previamente con el otro,debiendo especialmente preocuparse de que los honorarios de aquél.

c)Fallecimiento del patrocinante:Si el patrocinio concluye por fallecimiento del abogado,la parte deberá proceder a la designación

de un reemplazante en la primera presentación que efectúe ante el tribunal;si así no lo hace este nuevo escrito se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.

Además de los tres causales anteriores,cabe señalar que el patrocinio concluye con la terminación del proceso.

5.-Funciones del abogado patrocinante:Cuando un abogado asume sólo el patrocinio de un proceso y no la representación de la parte,en

términos generales le corresponde llevar la defensa,pero los escritos mismos son presentados bajo la sola firma del procurador o mandatario,quien es además la persona que asiste a los comparendos y demás diligencias del proceso.

Por otro lado,ante las Cortes de Apelaciones y Ante la C.Suprema los alegatos sólo pueden efectuarlos los abogados patrocinante.Excepcionalmente se permite el alegato de los postulantes al título de abogado que se encuentren haciendo la práctica correspondiente pero sólo en causas patrocinadas por la Corporación de Asistencia Judicial.

6.-Casos en que el patrocinante puede asumir la representación de la parte:Actualmente el artículo 1 inciso 3. de la ley 18.120 permite que el abogado patrocinante asuma el

carácter de representante o mandatario judicial de la parte en cualquier trámite del juicio.Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos casos en los cuales la ley exige la comparecencia personal de la parte misma y en aquellos en que la ley expresamente dice que el trámite debe ser realizado por el apoderado.

7.-Excepciones a la obligatoriedad de patrocinio:El artículo 2. incisos 9 y siguientes de la ley 18.120 establece los siguientes casos de excepción:a)En aquellos territorios jurisdiccionales en que el número de abogados en ejercicio sea inferior a

4,lo que deberá ser determinada por la C.A. respectiva;b)Solicitudes de pedimentos mineros;c)Juicios de Policía Local,salvo indemnizaciones por daños en choque por monto superior a dos

UTM;d)Juzgados de menores;e)Arbitros arbitradores;

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f)Causas ante I.I.,salvo que sean de cuantía superior a dos UTM y se disponga el patrocinio de abogado por resolución fundada;

g)Contraloría;h)Causas electorales;i)Recursos de amparo y protección;j)Denuncias criminales;k)Solicitudes aisladas,como peticiones de certificados,de copias,etc.l)En aquellos casos en que el juez autorice a la parte para defenderse personalmente atendida la

cuantía y naturaleza del asunto,sin perjuicio de poder exigirle patrocinio en cualquier momento.EL MANDATO JUDICIAL1.-Concepto:Es un contrato por el cual una persona encarga a otra que la represente ante los Tribunales de

Justicia en algún proceso o gestión no contenciosa.2.-Características:Como es constitutivo de un contrato de mandato,en términos generales participa de las

características del mandato civil,con las siguientes particularidades o diferencias:a)Debe extenderse en alguna de las formas precisas que señala la ley (art.6.CPC y 29 ley

18.092)Estas formas son las siguientes:(1)Por escritura pública:Lo normal es que la escritura pública se otorgue ante un Notario;sin embargo,como se vio en su

oportunidad,estas escrituras igualmente pueden otorgarse ante un Oficial del Registro Civil en aquellas comunas que no sean asiento de Notario.Estos mandatos otorgados por escritura pública pueden referirse a un proceso determinado o en general a cualquier proceso actual o futuro;

(2)Mediante acta extendida ante un juez de letras o un árbitro:Esta forma no es de mucha utilización ante los juzgados de letras;sin embargo se utiliza en

algunas ocasiones,como por ejemplo en aquellos procedimientos en que la contestación de la demanda se efectúa en un comparendo,caso en el cual muchas veces se otorga el mandato en ese comparendo,de lo que queda constancia en el acta que se levanta.

En los procedimientos arbitrales es más utilizado,especialmente tratándose de juicios de partición,en los cuales normalmente en el primer comparendo que se celebra se deja constancia de los mandatos que otorgan las partes;

(3)Declaración escrita del mandante,autorizada por el secretario del tribunal:Es la forma que más se utiliza en la práctica y consiste en que en un escrito la parte designa al

mandatario (normalmente en un otrosí del escrito de demanda o del de contestación),debiendo concurrir el mandante y el mandatario ante el secretario a fin de que éste lo autorice,lo que se cumple colocando este funcionario la frase "autorizo el poder",la fecha y su firma.

(4)Endoso en cobranza de letras de cambio,pagarés y cheques:El dueño de estos documentos puede endosarlos en favor de un abogado habilitado para el

ejercicio de la profesión colocando además la frase "en comisión de cobranza" u otra similar,lo que implica constituir en favor de ese abogado un mandato de carácter amplio.Se estableció esta fórmula con la finalidad de evitar los problemas que se presentaban antiguamente en que para facilitar la constitución del mandato se efectuaba un endoso en blanco transfiriendo el dominio del documento,lo que impedía que el aceptante de la letra o pagaré o el girador del cheque no pudiera oponer las excepción de carácter personal que tenía en contra del endosante.Si este endoso se efectúa en favor de una persona que no sea abogado,el mandatario deberá efectuar las designaciones legales.

Como particularidad de esta forma de endoso cabe señalar que ella es aplicable incluso respecto de los documentos nominativos, los que por esa circunstancia normalmente no son endosables.

b)Sólo puede otorgarse en favor de determinadas personas:(art.2 de la ley 18.120)Sólo puede designarse mandatario judicial a un abogado habilitado para el ejercicio de la

profesión,a un estudiante de 3.,4. o 5. año de Derecho y a un Egresado hasta tres años de haber cursado el 5. año;excepcionalmente puede constituirse en favor de egresados que lleven ya más de tres

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años en esa calidad,cuando estén efectuando la práctica ante una corporación de asistencia judicial,pero sólo para los procesos que se refieren a esa práctica.

c)No concluye con la muerte del mandante:El artículo 396 del COT así lo dispone.d)El mandatario actúa siempre dentro del proceso en representación de su mandante:En el mandato civil la representación es sólo un elemento de la naturaleza,por lo cual puede

existir un mandatario sin representación,que ejecute los encargos por cuenta propia;en el mandato judicial,en cambio,siempre se realizan los actos en representación del mandante.

e)Sólo puede designarse un mandatario:Esta característica se discute en la práctica,habida consideración a que no existe disposición

expresa al respecto;sin embargo,si consideramos que cuando hay multiplicidad de demandantes o de demandados,éstos deben designar un procurador común,es lógico que si la parte es una sola designe un sólo procurador.

f)Sanción legal por omisión del mandato:De acuerdo con el artículo 2. inciso 4. de la ley 18.120,si se presenta un escrito sin haber

constituido legalmente mandato,el tribunal le dará a la parte un plazo de tres días para que cumpla con esa obligación,plazo de carácter fatal;si la parte no cumple con esa obligación dentro del plazo indicado,el escrito respectivo se tendrá por no presentado,resolución que no es susceptible de recurso alguno.

En todo caso,en lo que se refiere al mandato judicial,existen los mismos casos de excepción que vimos respecto de la obligación de designar abogado patrocinante.

4.-Comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema (art.398):A diferencia de lo que ocurre ante los juzgados,en que puede comparecer en representación de

la parte alguna de las personas que antes señalamos,ante la Corte de Apelaciones sólo puede comparecer personalmente la parte o representada por abogado habilitado o por procurador del número;por su parte,ante la C.S. sólo se puede comparecer representado por abogado habilitado o por procurador del número.

5.-Facultades que otorga el mandato judicial al apoderado o procurador (art.7 CPC):Una vez constituido un mandatario en un proceso,éste pasa a sustituir a la parte en las diferentes

actuaciones,en forma tal que será a él a quien habrá de notificar las resoluciones que se dicten,será él quien deberá evacuar las diligencias procesales que correspondan;etc;lo anterior,salvo casos especiales en que la ley exige la comparecencia personal de la parte misma,como por ejemplo para una diligencia de absolución de posiciones (confesión)o en que se dispone que deba notificarse personalmente a la parte y no a su apoderado,como sucede en algunos casos en materia procesal penal.

El mandato judicial se encuentra consagrado en el artículo 7. del Código de Procedimiento Civil,norma que establece tres tipos de facultades que puede comprender dicho mandato:esenciales,de la naturaleza y especiales.

a)Facultades esenciales:El artículo 7 del CPC en su inciso 1. dispone que,aun cuando el mandato no exprese las

facultades que se otorgan al mandatario,el autorizará a éste para tomar parte en todas las actuaciones del juicio,del mismo modo que podría hacerlo el poderdante,a menos que la ley en forma expresa disponga lo contrario.

Si al otorgarse mandato judicial se elimina alguna de estas facultades,dicha supresión carece de valor.

b)Facultades de la naturaleza:Son aquellas que se entienden comprendidas en el mandato judicial pero que pueden ser

eliminadas mediante mención expresa al respecto.La única facultad de este tipo que contempla la ley es la de delegar el mandato,en forma tal que

si nada se dice,el mandatario puede delegar este encargo en un tercero.En todo caso,al respecto es necesario tener presente que la facultad de delegar el mandato sólo le asiste al mandatario y no al delegado,en forma tal que no vale la delegación del mandato delegado,toda vez que la ley no contempla esa posibilidad.

c)Facultades especiales:

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Conforme al artículo 7 inciso 2. del CPC,no se entenderán concedidas al mandatario sin mención expresa las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida,aceptar la demanda contraria,absolver posiciones;renunciar a los recursos o plazos legales,transigir,comprometer;otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir; Desistirse de la acción deducida:

Significa desistirse de la demanda,lo que trae aparejado la extincción de la acción,ya que no podrá sr renovada en otro juicio;

Aceptar la demanda contraria:Implica aceptar las pretensiones de la demandante o no controvertirlas;Absolver posiciones:Es una diligencia que consiste en una confesión provocada;cada una de las partes puede solicitar

se cite a la contraria a una audiencia determinada a fin de que conteste una serie de preguntas que se acompañan en un sobre cerrado que sólo puede ser abierto al momento de practicarse la diligencia;en este caso,incluso cuando se otorguen las facultades al mandatario,deberá notificarse previamente al mandante;

Renunciar a los recursos y a los plazos legales:Aun cuando la ley no lo señala en forma expresa,se entiende que este prohibición de renunciar a

los recursos(por ejemplo apelación) y plazos legales para realizar diligencias se refiere a la renuncia anticipada de los mismos y no implica que no puede dejar transcurrir los plazos para deducir esos recursos procesales u otras actuaciones sin deducirlos o realizar las actuaciones correspondiente,ni tampoco que no puede desistirse de los recursos una vez que los ha interpuesto;

Transigir:Comprende celebrar una transacción propiamente tal,como asimismo llegar a avenimiento o

conciliación.Comprometer:significa celebrar "compromiso",es decir,someter el asunto a arbitraje;Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores;Aprobar convenios en materia de quiebras;Percibir:Es decir,facultar al mandatario para que el tribunal gire a su nombre los cheques que

correspondan a depósitos efectuados a favor de la parte en la cuenta corriente del tribunal. En el caso de que no se haya otorgado un mandato que comprenda las facultades especiales

referidas,para que el mandatario pueda llevar a cabo alguna de ellas será menester que la parte firme con él el escrito pertinente.

En la práctica el poder que comprende las facultades del inciso 2. del art. 7 del CPC recibe el nombre de mandato o poder amplio y se acostumbra constituirlo señalando "Designo mandatario judicial a xxx con las facultades incluidas en ambos incisos del artículo 7. del CPC;esto se ha estimado bastante,habida consideración a que la ley se presume conocida por todos.

6.-Extincción del mandato judicial:De acuerdo con el artículo 10 del CPC,todo mandato legalmente constituido conservará el

carácter de tal,mientras en el proceso no conste la extincción del mismo.De acuerdo con lo señalado en cada caso será necesario dejar constancia en el proceso de las causales de terminación del mandato en el proceso,bajo sanción de que si así no se hace,se seguirá notificando las actuaciones que corresponda al mandatario que aparece en el expediente,las que serán válidas;lo anterior,salvo que la causa de la terminación del mandato sea el fallecimiento del apoderado,toda vez que se estima que ese hecho será público y notorio.

Los casos concretos de extincción del mandato judicial son los siguientes:a)Renuncia del mandatario:Al igual que en el caso de la renuncia del patrocinio,el mandatario se encuentra obligado a poner

este hecho en conocimiento de la parte mediante notificación judicial,en que se indicará el hecho de la renuncia y,además,el estado en que se encuentra el proceso y deberá esperar el plazo que la ley señala para contestar demandas (término de emplazamiento)contado desde esa notificación para que cese su responsabilidad en el juicio;lo anterior,a menos que la parte designe antes a otro mandatario;

b)Revocación del mandato:

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Ello puede efectuarse en forma expresa o en forma tácita procediendo la parte simplemente a nombrar un nuevo mandatario;

c)Por cumplimiento de la finalidad del mandato:Es decir,cuando termina el juicio para el cual fue designado;d)Por fallecimiento del mandatario:Como señalamos anteriormente,en este caso no será necesario dejar constancia en el proceso

de ese hecho habida consideración a que se estima que se trata de un hecho público y notorio;sin embargo,la contraparte deberá exigir que se designe nuevo mandatario,toda vez que en caso contrario,todas las actuaciones que puedan practicarse en relación con el fallecido serán nulas;

En caso de que fallezca la parte que actúe por si misma,ya sea porque tiene alguna de las calidades que lo habilita para comparecer en juicio o cuando se trata de alguno de los casos de excepción en que se puede actuar sin mandatario,conforme a lo prevenido en el artículo 5 del CPC se suspenderá el procedimiento y se pondrá el conocimiento del juicio en conocimiento de los herederos,a fin de que éstos comparezcan dentro del término de emplazamiento.En caso de que no existan herederos que hayan aceptado la herencia,la contraparte podrá exigirles que se pronuncien si aceptan o no esa herencia o pedir que la herencia sea declarada yacente,caso en el cual deberá nombrarse curador.

7.-Responsabilidad del procurador:-Conforme al art. 28 del CPC,el mandatario será responsable frente a la contraparte de las

costas procesales causadas en el juicio,sin perjuicio de la responsabilidad de la parte misma;-Los procuradores responden civil y criminalmente por sus actuaciones;si ellos son

abogados,responderán además disciplinariamente,al igual que los procuradores del número.8.-Excepciones a la obligatoriedad del mandato:Son las mismas que las relativas al patrocinio.9.-El mandatario o procurador común:(arts.12 a 16 y 19 a 23 del CPC);A)Casos en que procede:Cuando exista pluralidad de parte activa o pasiva de un proceso la ley exige que se designe un

procurador común;estos casos son los siguientes:a)Si son dos o más los demandantes y deducen idénticas acciones;b)Si son dos o más los demandados y oponen idénticas excepciones o defensas;c)En el caso de la intervención de partes indirectas o terceros,sean éstos

coadyuvantes,excluyentes o independientes,como vimos.B)Forma como se efectúa el nombramiento:-En primer término corresponde que el nombramiento sea efectuado por las partes de común

acuerdo dentro de un plazo razonable que fijará el tribunal al efecto;-Si siendo varias las partes que deben designar procurador común y existe acuerdo al respecto

de parte de la mayoría de ellas,éstas podrán efectuar dicho nombramiento el que será obligatorio para la minoría.

-Si las partes no designan procurador común,ello lo hará el tribunal,pero esa designación sólo podrá recaer en un procurador del número,o en alguna de las partes que haya concurrido;

C)Revocación del nombramiento:Una vez designado un procurador común,esta designación sólo podrá dejarse sin efecto por

acuerdo unánime de los representados por él o por resolución del tribunal a petición fundada de alguno de ellos y siempre que existan motivos que lo justifiquen.En todo caso,la revocación no producirá sus efectos mientras no se designe nuevo procurador común.

D)Forma en que actúa el procurador común:El procurador común deberá ajustarse a las instrucciones de las partes que representa y,en su

defecto o a falta de acuerdo entre ellas,deberá resolver conforme a las normas que la y la equidad le señalen,debiendo tener siempre en mira el fiel y expedito cumplimiento del encargo.

E)Derechos de las partes:Cualquiera de las partes que no se conforme con la forma de actuar del procurador común podrá:

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a)Efectuar las alegaciones y rendir las pruebas que estime pertinentes,pero sin que con ello pueda entorpecer la marcha regular del juicio,haciendo uso para ello de los mismos plazos que correspondan al procurador común;

b)Podrá solicitar los plazos antes señalados y su ampliación;c)Podrá deducir los recursos que estime convenientes,tanto respecto de las resoluciones que

recaigan en sus peticiones,como respecto de cualquiera sentencia definitiva o interlocutoria que se dicte.10.-Paralelo entre el patrocinio y el mandato:a.-Ambos son contratos de mandato;b.-La parte no requiere de patrocinio ni de mandato cuando ella reúne los requisitos que la ley

exige para el desempeño de los cargos de abogado patrocinante o procurador;c.-El patrocinio del abogado tiene por objeto preparar la defensa de fondo del asunto;es decir,es

el técnico en materia sustantiva;el procurador,en cambio,es el técnico en procedimiento;d.-Salvo los casos de excepción que vimos,el patrocinio y el mandato son esenciales para que la

parte pueda actuar en el proceso;e.-El patrocinio sólo puede ser desempeñado por abogado habilitado;el mandato,en

cambio,puede recaer en un abogado,pero también en un procurador del número,un estudiante de 3.,4. o 5.año de Derecho o egresado hasta tres años;

f.-El patrocinio se constituye simplemente colocándose el nombre e individualización del abogado así como la firma de éste en el escrito respectivo;el mandato,en cambio,debe constituirse en alguna de las formas que vimos anteriormente;

g.-Si se presenta un escrito sin designar abogado patrocinante,éste se tendrá por no presentado;si se presenta sin constituir mandato,el tribunal dará a la parte un plazo fatal de tres días para cumplir con esa obligación bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito;

h.-La responsabilidad del patrocinante se origina en la defensa y puede ser de índole civil,penal y disciplinaria;la del procurador se origina en la representación procesal y será de carácter civil;puede también ser disciplinaria tratándose de procurador del número;además responde de las costas procesales;

i.-Ni el patrocinio ni el mandato judicial cesan con la muerte del mandante;C) CASOS ESPECIALES DE REPRESENTACION JUDICIAL:1.-La agencia oficiosa (art.6 inc.3 y 4 CPC):a.-Concepto:Es un cuasicontrato,en virtud del cual una persona determinada comparece ante un tribunal

asumiendo la representación de otra y ofreciendo la ratificación posterior de lo actuado por el representado,rindiendo una garantía para ello (esta garantía se denomina fianza de rato);

Esta institución procede en aquellos casos en que,por cualquier motivo una persona se encuentra ausente siendo indispensable su comparecencia en un juicio en el que no ha designado mandatario.En este caso un tercero puede realizar las actuaciones correspondientes en su representación,pero ellas quedarán sujetas a la ratificación de la parte misma.

b.-Requisitos:-El agente oficioso debe ser persona habilitada para comparecer en juicio o,en caso contrario

deberá designar un mandatario judicial;-Deberá invocar causas calificadas que impidan comparecer a la parte misma;-Deberá ofrecer garantía de que lo obrado por él será ratificado posteriormente por el

representado;lo anterior,por cuanto si la parte no ratifica lo obrado por el agente oficioso, todas las actuaciones efectuadas por éste carecerán de valor y se hará efectiva la garantía ofrecida;

-El tribunal para aceptar esta comparecencia oficiosa deberá calificar previamente si ella se justifica o no,si la garantía ofrecida es o no suficiente y deberá además fijar un plazo para la ratificación.

c.-Efectos:-Si se ratifica lo actuado dentro del plazo fijado,las gestiones realizadas por el agente oficioso se

tendrán como realizadas por la parte misma;-Si no se ratifica oportunamente lo obrado,todas esas actuaciones carecerán de valor y el fiador

deberá responder de los perjuicios causados.2.-Representación de las personas jurídicas:

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a)Personas jurídicas de derecho privado :El artículo 8 del CPC dispone que serán representadas por el gerente o administrador,tratándose

de sociedades y por el presidente en el caso de las corporaciones o fundaciones.Esta disposición tiene por objeto evitar todo tipo de problemas para aquellos casos en que los contratos sociales o los estatutos correspondientes no establezcan la persona que detenta esa representación judicial.Este representante de la persona jurídica,si no inviste la calidad de abogado deberá necesariamente designar patrocinante y procurador.

En todo caso,las atribuciones que otorga la ley a estos representantes de las personas jurídicas no se refiere a las facultades especiales del mandato.

b.-Personas jurídicas de Derecho Público:En este caso para los efectos de determinar la persona del representante será necesario

consultar en cada caso la ley que creó la persona jurídica,la que va a señalar este punto;así,por ejemplo,al Fisco lo representante el Consejo de Defensa del Estado;a las Municipalidades los Alcaldes,etc.

3.-Representación del ausente (arts.11,285,844,845y 846 del CPC y 367 del COT):En este caso debemos distinguir las siguientes situaciones:a)Se pretende demandar a una persona respecto de quien se teme que se ausentará en breve:En este caso la ley contempla una medida prejudicial,es decir,una actuación antes del proceso

mismo,en la cual se exigirá al futuro demandado que designe un apoderado que lo represente para el caso de que se ausente del país,bajo apercibimiento de que si así no lo hace,se le designará un curador de bienes;(art.285 CPC);

b)Se demanda a una persona que se encuentra en el extranjero:Aquí es menester distinguir si esta persona dejó o no mandatario con poder suficiente.-Hay mandatario:en este caso este mandatario deberá asumir la representación del mandante si

es que tiene poder suficiente para ello;si el mandatario no tiene poder suficiente,ya sea para contestar nuevas demandas u otras actuaciones determinadas será necesario notificar personalmente a la parte misma a través de un exhorto internacional,siempre y cuando se sepa su domicilio;en caso contrario la representación deberá ser asumida obligatoriamente por el Defensor Público,que en este caso pasa a denominarse defensor de ausentes,mientras el mandatario obtiene que le amplíen su poder o solicita la designación de un curador de ausentes.(367 inc. 2. COT y 846 CPC)

-No hay mandatario:En esta situación,si se conoce el domicilio del demandado en el extranjero,se le notificará por

medio de un exhorto internacional (367 COT);si se desconoce su domicilio deberá procederse a la designación de un curador de ausentes(473 y 844 CPC)

4.-Terminación de la representación legal:(art.9 CPC)Este artículo se refiere al caso de que cese la representación legal de una de las partes mismas

del juicio,como por ejemplo la del padre sobre el hijo menor que alcanza la mayoría de edad.En este caso,la representación persistirá hasta que el representado comparezca al juicio por si mismo o hasta que conste en el proceso el hecho de haberse notificado a éste la cesación de la representación y el estado del proceso.

II.-EL CONFLICTO DE INTERESES DE RELEVANCIA JURIDICA:Este es el tercer presupuesto procesal de existencia,después del tribunal y de las partes.Es el

conflicto de intereses de relevancia jurídica que debe solucionar el juez en su sentencia.Este conflicto de intereses está constituido por las pretensiones de las partes,quienes las

manifiestan en el proceso a través de la acción que deduce el demandante ante el tribunal,con lo que provoca la actividad del órgano jurisdiccional y vincula al demandado,el que por su parte puede oponer las correspondientes excepciones y defensas.

A continuación nos referiremos a estos dos elementos:la acción y la excepción.(A)LA ACCION:1.-Concepto:Acción es el poder jurídico que asiste a todo sujeto de derecho de recurrir a los tribunales de

Justicia,en la forma que prescribe la ley,a fin de provocar la actividad jurisdiccional de éstos a través del

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proceso,para que en la sentencia definitiva resuelvan si la pretensión que ella contiene debe ser o no acogida.

2.-Análisis del concepto:(1)Poder jurídico de provocar el ejercicio de la actividad jurisdiccional:Es decir,la acción constituye el ejercicio del derecho que asiste a todo sujeto de reclamar la

intervención de un tribunal,a través de un proceso;(2)Debe ejercitarse en la forma que la ley prescribe:Como es menester evitar el uso abusivo de la acción,la ley exige la concurrencia de ciertas

condiciones necesarias para que la acción pueda provocar la actividad del órgano jurisdiccional y el nacimiento del proceso;estos requisitos reciben el nombre de

Condiciones de ejercicio de la acción:a)Que la pretensión que se invoque a través de la acción sea de carácter jurídico;es decir,debe

invocarse la existencia de algún derecho que se estima amagado por la conducta de un tercero;b)Que dicha pretensión sea invocada conforme a las normas que señala la ley

procesal,estableciendo el artículo 254 del CPC que la demanda deberá contener los siguientes requisitos:1o Como el CPC habla de "demanda",cabe concluir que la acción debe formalizarse ante el

tribunal a través de este acto jurídico procesal,el que normalmente se materializa en un escrito;2o En los números 1,2 y 3 el artículo en referencia exige que se individualice el tribunal ante el

cual se deduce la demanda,así como la individualización del demandante y del demandado;3o Según lo disponen los números 4 y 5 del artículo en referencia,la demanda deberá consignar

la exposición clara de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se apoya,así como la enunciación precisa y clara que debe consignarse en la conclusión, de las peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal.Es decir,debe invocarse una pretensión jurídica debidamente fundada.

Sanción:Si al ejercitarse la acción se omite alguno de los requisitos precedentemente

indicados,normalmente la acción deducida no provocará el nacimiento del proceso.Así,el juez de oficio puede no dar curso a la demanda que no reúna alguno de los tres primeros requisitos de esa disposición;por otra parte,el demandado podrá oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo,mediante la cual precisamente se pide que el juicio no siga su curso mientras el demandante no cumpla en su demanda con todos los requisitos indicados.

3.-Su finalidad es la de que se resuelva la pretensión que ella contiene:La acción contiene la pretensión,vale decir,la materia que se somete al conocimiento del

tribunal,la que consiste en la afirmación de un derecho que se señala tener y cuyo reconocimiento se solicita ante el desconocimiento del mismo por un tercero.

Es decir,la acción es el continente y la pretensión el contenido.Este contenido viene a ser el vínculo que une a la acción con el derecho sustantivo cuyo reconocimiento se pretende.

Dicho en otra forma,la acción es el vehículo que lleva la pretensión al conocimiento del tribunal,a fin de que éste puede pronunciarse acerca de su procedencia o improcedencia.

Para que esta pretensión puede ser acogida por el tribunal es menester que se cumplan ciertos requisitos denominados condiciones de admisibilidad de la acción,frente a las condiciones de ejercicio de la acción antes referidas,señalándose como tales las siguientes:

-Derecho a la acción:Ello implica que durante la secuela del proceso la parte debe acreditar que efectivamente le

asiste el derecho que reclama;es decir,debe acreditar que los fundamentos de su pretensión,contenidos en la demanda,son efectivos y que dicha pretensión se encuentra amparada por el derecho invocado;

-Calidad en la acción:Significa que el demandante debe acreditar que es el titular del derecho reclamado y que la

persona en contra de quien se ha intentado es aquella que lo ha desconocido;-Interés en la acción:Quien dedujo la acción debe acreditar que efectivamente tiene un interés actual y jurídico en la

pretensión,ya que los tribunales no son los encargados de resolver cuestiones meramente teóricas.3.-Naturaleza jurídica de la acción:A)TEORIA CLASICA:

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De acuerdo con esta concepción,la violación de todo derecho genera un nuevo derecho que tiene por virtud reparar o restablecer ese derecho violado.Así,si se viola el derecho de dominio,por ejemplo,nace la acción reivindictatoria encaminada a recuperarlo;por esto esta doctrina sostiene que la acción es el derecho reclamado en juicio

La teoría clásica supone que la acción cuenta con cuatro elementos:a)Un derecho como fundamento u objeto de protección;b)Un interés protegido por la ley;c)Un titular del derecho;d)La capacidad o aptitud procesal.De lo anteriormente expuesto,conforme a esta doctrina,se deducen las siguientes consecuencias:-No hay acción si no hay derecho;sólo existiendo un derecho y un acto violatorio del mismo es

posible concebirse la existencia de la acción;-No hay derecho sin acción:en caso de que existiera un derecho desprovisto de acción,sería un

derecho ineficaz;así,carecería de sentido la existencia del derecho de dominio,si su titular no tuviera algún medio para defenderlo.

-La acción depende de la naturaleza del derecho:así,un derecho personal origina una acción para ser ejercitada en contra de la otra parte de la elación jurídica y un derecho real general una acción respecto de todo aquél que desconozca o menoscabe ese derecho.

CRITICAS A LA TEORIA CLASICA:a)No explica el motivo por el cual existen demandas infundadas que dan lugar a procesos;en

estos casos la pregunta es ¿qué dio lugar al proceso?b)Salvo la capacidad procesal,los elementos que esta teoría indica como constitutivos de la

acción no son condiciones para su ejercicio,sino que presupuestos para la obtención de una sentencia favorable,ya que puede suceder que la sentencia concluya que no existe el derecho cuya pretensión se pretende,no el interés del que deduce la acción ni la titularidad de la acción de parte del actor.

c)La posesión no es un derecho,sino que una situación jurídica de hecho,no obstante lo cual existen las acciones posesorias encaminadas a reclamar precisamente la posesión,a amparar al poseedor.

d)Para el ejercicio de la acción no debe existir necesariamente la violación de un derecho,ya que,por ejemplo,la acción encaminada a que se declare la prescripción extintiva no supone que exista algún derecho violado.

B)TEORIA PROCESALISTA DE LA ACCION (Teoría alemana)Esta doctrina surgió a mediados del siglo pasado a consecuencias de una polémica entre los

tratadistas alemanes Windscheid y Müther,respecto de la correspondencia que existiría entre la acción del derecho romano y la pretensión,la que tuvo por objeto demostrar que aun en aquella época mantenían su vigencia los principios romanos.Posteriormente las bases de esta teoría han sido perfecccionadas,surgiendo lasa teorías modernas.

En síntesis,la acción es un derecho autónomo del derecho sustantivo o material,de carácter concreto,que exige como presupuesto necesario la existencia de un derecho sustancial violado.Es decir,no es el derecho mismo ejercido en el juicio,sino que un derecho independiente que exige como presupuesto el derecho sustantivo violado.

Se señala que de la violación de un derecho sustantivo surge para el afectado la pretensión de ser reparado por parte de su adversario.Puede que esa reparación se efectúe voluntariamente;si ello no ocurre,el afectado puede solicitar la satisfacción de su pretensión por la autoridad pública,recurriendo al efecto al tribunal respectivo.Cuando el afectado realiza esta última conducta,está ejercitando la acción.

En otros términos,la acción es constitutiva de un derecho subjetivo público que asiste al titular de un derecho sustantivo que ha sufrido la violación de éste,el que consiste en la facultad de exigir de la autoridad pública que intervenga prestándole su tutela jurídica y satisfaciendo su pretensión afectada en orden a repararla.

El mérito que se conoce a esta teoría es el de haber separado el derecho sustantivo del derecho adjetivo o procesal y de haber consagrado además el carácter público de la acción,asignando al Estado un carácter preponderante en la solución de las controversias.

Por otra parte,esta teoría sentó las bases de la independencia del Derecho Procesal.

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Críticas:Se le critica igualmente el hecho de que ella siempre parte de la base de la existencia de un

derecho sustantivo que debe ser protegido,pero no explica el motivo o fundamento por el cual se pueden deducir demandas infundadas y dictar sentencias que no den lugar a ellas.

Además,el Estado al intervenir no lo hace para satisfacer pretensiones individuales,sino que para cumplir con uno de sus objetivos esenciales que son velar por la observancia de la ley y de la paz social.

C)TEORIAS DE LA ACCION COMO DERECHO ABSTRACTO (Degenkolb,Couture, Carnelutti)Conforme a estas teorías se sostiene,con diferentes matices,que la acción no es un derecho

público concreto,sino que abstracto,toda vez que es independiente de la existencia o inexistencia de un derecho sustantivo,ya que la existencia de este último sólo se requiere para que la pretensión contenida en la acción deducida sea acogida en la sentencia,pero no para los efectos de poder ejercitarlas y provocar el ejercicio de la jurisdicción.

Señalan estos autores que las partes disponen de la acción independientemente de la existencia o no del derecho sustantivo,ya que será el tribunal quien en definitiva y no al iniciarse el proceso,determinará la existencia o inexistencia del derecho sustantivo reclamado.En esta forma se explica claramente el motivo por el cual pueden deducirse acciones carentes de razón.

Entre los autores que han adherido a esta concepción de la acción se encuentra al procesalista Couture,cuyas ideas al respecto se resumen de la siguiente forma:

a)La acción civil no difiere en su esencia del derecho de petición que asiste a todo ciudadano frente a la autoridad pública;el derecho de petición constitucional sería el género y la acción la especie;

b)Cuando el derecho de petición se ejercita ante los Tribunales de Justicia,bajo la forma de la acción civil,no se obliga sólo al demandado a comparecer si no quiere verse perjudicado en sus derechos,sino que obliga además al tribunal a emitir un pronunciamiento en la sentencia definitiva.

c)Para Couture la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.

d)Como consecuencia de lo anterior,la acción la tiene toda persona,por el solo hecho de ser tal y se ejercita independientemente de la pretensión que contenga,la que puede ser justificada o injustificada e incluso temeraria,lo que determinará el juez al resolver en su sentencia.

Crítica:A esta teoría se le ha criticad que exagera en cuanto a la procedencia de la acción,toda vez

que,conforme a ella,incluso podría llegarse al extremo de que se deduzca por el actor una acción con el objeto de obtener una declaración judicial de que realmente no le asiste la razón que el mismo señala no tener.

D)TEORIAS DE LA ACCION COMO DERECHO ABSTRACTO ATENUADAS (Betti,Liebmann,Prieto Castro)

El exceso de las teorías anteriores trajeron como consecuencia que algunos autores,aceptando en términos generales la acción como derecho abstracto,han expuesto que esta acción,para su ejercicio debe estar condicionada a determinados requisitos procesales,como la necesidad de que se afirme un derecho determinado,que se señale las disposiciones legales en que esa pretensión se funda,etc. requisitos que tienen por objeto dar un marco de seriedad al ejercicio de la acción.

En esta forma,el tribunal antes de dar curso a una demanda,debe revisarla si ella cumple con los requisitos formales mencionados y según ello admitirla o no a tramitación.

Los requisitos de ejercicio de la acción los señala la ley procesal y los requisitos para que la acción sea acogida,la ley sustantiva.

4.-Sujeto,objeto y causa de la acción:a)Sujeto; Existe un sujeto activo,que es aquél que ejerce la acción y un sujeto pasivo,que

es aquella persona en contra de quien se dirige la pretensión que dicha acción contiene;b)Objeto: Es el derecho cuyo reconocimiento se solicita;es decir,es la pretensión;este

objeto es algo diferente de la cosa sobre la cual recae.Así,para quien deduce una demanda de indemnización de perjuicios,el objeto pedido es que se le reconozca el hecho de que es titular del derecho a ser indemnizado;la cosa pedida será una suma determinada de dinero que solicitará a título de indemnización;

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c)Causa: Es el fundamento inmediato o directo de la pretensión .Así,en el ejemplo anterior,la causa de la pretensión de que se le reconozca el derecho a ser indemnizado podría ser el que el demandado cometió una conducta dolosa que le causó un daño patrimonial.

Importancia:La determinación de los tres elementos antes indicados tiene gran importancia para los efectos

de determinar si en un caso determinado se han deducido dos acciones iguales,caso en que podría presentarse una litis pendencia o una cosa juzgada,según si la otra pretensión todavía no ha sido resuelta o si ya ha sido fallada por sentencia firme.

5.-Clasificaciones de la acción:Tradicionalmente se han formulado diferentes clasificaciones de la acción;sin embargo,conforme

a lo que hemos señalado anteriormente,la acción es una sola,el poder jurídico de provocar el ejercicio de la jurisdicción y,consiguientemente,no admite clasificación.En realidad estas clasificaciones son más bien de las pretensiones contenidas en la acción o a los derechos objeto de esas pretensiones.

Estas clasificaciones son las siguientes:(I)Según el derecho que protegen:En realidad esta clasificación atiende a la naturaleza del derecho objeto de la pretensión.a)Acciones civiles y penales,según si la pretensión es de uno u otro carácter;b)Acciones muebles o inmuebles:según si el derecho objeto de la pretensión es mueble o

inmueble;c)Acciones reales y personales:según si el derecho objeto de la pretensión es real o personal;d)Acciones petitorias y posesorias:según si el objeto de la pretensión es el derecho de dominio o

la posesión;(II)Según su finalidad:Esta clasificación atiende al fin perseguido por la pretensión;a)Acciones declarativas:contienen la pretensión de que se declare una situación de derecho

determinada;por ejemplo que se declare la nulidad de un matrimonio;que se declare que el demandante es dueño de un inmueble,etc.

b)Acciones constitutivas:contienen la pretensión de que se constituya un estado jurídico nuevo,como por ejemplo la acción de divorcio;la de reconocimiento de hijo natural,etc.

c)Acciones de condena:contienen la pretensión de que se condene al demandado al cumplimiento de una prestación determinada;normalmente las acciones de condena van junto con las declarativas,para que se declare la existencia de un derecho y se condene al demandado a hacerlo efectivo.

d)Acciones ejecutivas:son aquellas que contienen la pretensión de que el demandado cumpla forzadamente una obligación (juicio ejecutivo);

6.-Pluralidad de acciones:Lo normal es que en cada proceso se deduzca una sola acción (pretensión);sin embargo,por

razones de economía procesal la ley permite en ciertos casos que varias acciones sean deducidas en forma conjunta.Los requisitos que se exige para ello son los siguientes:

a.-Que las partes sean las mismas;b.-Ambas acciones deben estar sometidas a un mismo procedimiento;c.-Ambas acciones deben ser compatibles,salvo que una se interponga en subsidio de la

otra;así,por ejemplo,no puede demandarse al mismo tiempo el cumplimiento de un contrato y la resolución del mismo,pero puede hacerse deduciendo una pretensión en subsidio de la otra,para el caso de que la primera sea desestimada.

7.-Ejercicio forzado de la acción: LA JACTANCIA

Al tratar de las partes del juicio señalamos que existían demandantes y demandados que en ciertos casos debían asumir el papel de tales forzadamente,ya sea por haberlo solicitado el demandado cuando existía un tercero que podía deducir la misma acción que se había intentado en su contra,ya sea el caso del vendedor obligado al saneamiento de la evicción.

El CPC contempla además en los artículos 269 a 272,dentro de las normas relativas al juicio ordinario,otra forma de obligar a una persona a interponer una acción:La jactancia.

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Concepto:La jactancia es aquél procedimiento conforme al cual,si una persona manifieste que le

corresponde algún derecho cualquiera del cual no está gozando,se faculta a todo aquél a quien esa jactancia pueda afectar,para comparecer al tribunal respectivo a fin de solicitar que se obligue al jactancioso a deducir la demanda correspondiente dentro del plazo de diez días,plazo susceptible de ser ampliado por el tribunal hasta treinta días,por motivos fundados.

Requisitos:Existe jactancia cuando:a)La manifestación del jactancioso conste por escrito o se haya efectuado de viva voz a lo menos

delante de dos personas hábiles para testificar en juicio civil o,b)Cuando el jactancioso haya actuado en algún proceso criminal del cual puedan derivar

acciones civiles en contra del acusado.Tramitación:La demanda de jactancia se tramita conforme a las normas generales del procedimiento

sumario.Si se dicta sentencia acogiendo la demanda de jactancia y el jactancioso no deduce su acción en el plazo que se le indique,el afectado podrá pedir al tribunal que declare que el jactancioso no podrá ser oído posteriormente sobre ese derecho;es decir,que cualquier demanda que interponga relativa a ese derecho sea desestimada;esta petición se sustanciará conforme a las reglas generales de los incidentes,es decir,confiriendo traslado por tres días a la contraria;

Prescripción:La acción de jactancia prescribe en el plazo de seis meses.II.-CONSTITUCION DE LA RELACION JURIDICA PROCESAL1.-Cuestiones generales:En su oportunidad,al tratar de las teorías relativas a la naturaleza jurídica del proceso,vimos que

la que predomina en la actualidad es la de la relación jurídica procesal,de acuerdo con la cual,una vez que dicha relación se ha constituido,de ella nacen cargas recíprocas para las partes,así como derechos y obligaciones del juez para con ellas.En este momento nos corresponde referirnos a la oportunidad en que nace esta relación jurídica procesal.

2.-Una vez que el actor deduce su pretensión entablando la acción por medio de la demanda,el tribunal necesariamente debe estudiar si es o no competente para conocer de la misma,así como si se reúnen en el escrito los requisitos que la ley exige para los efectos de poder darle curso.Una vez que el juez ha concluido que,conforme a las reglas de la competencia absoluta el asunto es de su conocimiento y que la demanda cumple con los requisitos legales,deberá darle curso a la misma dictando una resolución por medio de la cual tiene por interpuesta dicha demanda y ordena notificarla al demandado a fin de que éste la conteste.

Notificado legalmente el demandado de la demanda y de la resolución recaída en ella,comienza a correr un plazo que la ley le fija a este último para que conteste.La notificación de la demanda seguida del plazo para contestarla es lo que se denomina "emplazamiento";por otra parte,"término de emplazamiento" es el plazo que se da al demandado para contestar,el que se comienza a contar desde el momento en que éste ha sido notificado legalmente.

La relación procesal queda constituida desde el momento en que,notificado el demandado legalmente de la demanda y de la resolución recaída en ella,transcurre el término o plazo de emplazamiento.Si el demandado contesta la demanda antes del vencimiento de ese plazo,será ese el momento en que se tendrá por constituida la relación jurídica procesal;si no contesta y transcurre el plazo correspondiente,igualmente se tendrá por constituida esa relación procesal y los actos siguientes de la misma se llevarán a efecto en rebeldía del demandado,quien no obstante no haber comparecido se verá afectado por los mismos.

Acorde con lo señalado anteriormente,en todo caso,para que la relación procesal nazca en forma válida es menester que se cumplan los presupuestos procesales de existencia y de validez.

III.-LA EXCEPCION1.-Concepto:La excepción es el poder jurídico que asiste al demandado de provocar el ejercicio de la

jurisdicción poniendo a través de ella en conocimiento del tribunal su contrapretensión.

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Es decir, la excepción es el medio del cual dispone el demandado para defenderse de la pretensión del demandante.

2.-Actitudes que puede asumir el demandado:Una vez que el demandado ha sido notificado legalmente de la demanda y de la resolución

recaída en ella (su proveído),comienza a correr el término de emplazamiento para que comparezca al tribunal,pudiendo en este caso asumir una de las siguientes actitudes:

a)No decir nada:El demandado puede abstenerse de comparecer al proceso dentro del término de

emplazamiento,caso en el cual el trámite de la contestación de la demanda se tendrá por evacuado en su rebeldía y el proceso se seguirá adelante sin su intervención;lo anterior,sin perjuicio de que en primera instancia deba seguir notificándose al demandado todas las resoluciones que se dicten en la causa.En segunda instancia,es decir,en la apelación,sólo se notifica las resoluciones que se dictan a la parte que ha comparecido a la C.A..

En todo caso,el demandado rebelde puede comparecer al proceso en cualquier momento,pero deberá tomar el proceso en el estado en que se encuentra a esas alturas el procedimiento.No podrá contestar posteriormente la demanda en atención a que habrá precluído su derecho para hacerlo.

Aparte de que la no comparecencia del demandado implica que el proceso se seguirá adelante en su rebeldía,ese hecho importa además la negación de todos los fundamentos de las pretensiones del actor;es decir,el silencio o no comparecencia del demandado,en este aspecto,equivale a que hubiera contestado la demandada negando todas las afirmaciones del demandante;como consecuencia de ello,el demandante deberá acreditar todos los hechos que invoca.

b)Comparecer aceptando la demanda:Puede suceder que el demandado conteste la demanda expresando que son efectivas los

hechos que señala el demandante en su libelo;en este caso el proceso no termina,sino que evita que la causa sea recibida a prueba,ya que no habrán hechos controvertidos que probar,debiendo el juez limitarse a dictar la sentencia correspondiente.

Excepción:Existen algunos casos en los cuales,no obstante que el demandado acepte la demanda

contraria,es necesario que la causa sea recibida a prueba;ello se presenta en todos aquellos asuntos en los cuales se encuentra comprometido el interés público,como por ejemplo en los juicios de nulidad de matrimonio;esta excepción se funda en que la materia del proceso no es de aquellas que la ley permite solucionar por medio de transacción,conciliación o avenimiento.

c)Comparecer y contestar la demanda:Lo normal es que el demandado comparezca al juicio y que conteste la demanda controvirtiendo

la pretensión de la parte contraria,lo que lleva a cabo oponiendo las correspondientes excepciones o defensas.Las excepciones se clasifican en dilatorias y perentorias.Son excepciones dilatorias las que miran a la corrección del procedimiento,sin afectar el fondo de la cuestión debatida y perentorias las que tienden a destruir la pretensión de la demandante.

-Excepciones dilatorias:Como dijimos,ellas persiguen la corrección del procedimiento;es decir,que se sanea la existencia

de vicios que obsten a la existencia de una relación procesal válida;por este motivo la ley establece expresamente que ellas deben ser opuestas por el demandado antes de contestar la demanda misma;es decir,el fondo de ella.

Las excepciones dilatorias la señala el artículo 303 del CPC y son:(1)La incompetencia del tribunal:puede tratarse tanto de incompetencia absoluta como

relativa;como vimos en su oportunidad,si el tribunal es relativamente incompetente y la parte demandada nada dice y,en cambio contesta la demanda,se entiende que se produce la prórroga de esa competencia relativa;

(2)La falta de capacidad del demandante o de personería o de representación legal del que comparece a su nombre;

(3)La litis pendencia;(4)La ineptitud del libelo,por no cumplir la demanda con alguno de los requisitos que señala la

ley;

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(5)Beneficio de excusión:se refiere al caso del fiador,quien puede solicitar que primero se demande al deudor principal,salvo que se trata de una fianza solidaria.

(6)En general,todas aquellas que tiendan a corregir el procedimiento,sin afectar el fondo de la acción deducida.

Todas estas excepciones dilatorias se tramitan en forma incidental,antes de que el juicio siga adelante.

-Excepciones perentorias:Son todas aquellas que persiguen destruir la pretensión de la parte contraria y en consecuencia

son tantas como de lugar la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.Como señalamos,las excepciones perentorias en el fondo vienen a constituir la contrapretensión

del demandado;deben ser opuestas por escrito en la contestación de la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva,a diferencia de lo que sucede con las dilatorias que normalmente son falladas en forma previa.

Casos especiales:Excepcionalmente existen algunas excepciones de carácter perentorio que pueden oponerse en

oportunidades diferentes:-Cosa juzgada y transacción:Aun cuando ellas miran al fondo de la pretensión contraria, dada la naturaleza de las

mismas,ellas pueden ser opuestas en la misma oportunidad que las dilatorias y tramitadas en forma de incidente,salvo que ellas sean de lato conocimiento,es decir,que no existan antecedentes claros e indubitados para acreditarlas,caso en el cual el tribunal deberá dejar el pronunciamiento para la sentencia definitiva.

-Prescripción,cosa juzgada,transacción y pago efectivo de la deuda,cuando esta última se funde en algún antecedente escrito:

Estas excepciones pueden oponerse en cualquier estado del juicio;en primera instancia antes de la citación para oír sentencia y en segunda instancia antes de la vista de la causa.

3.-CUESTIONES FINALES:Como señalamos anteriormente,una vez contestada la demandada por el demandado puede

sostenerse que efectivamente se encuentra constituida una relación procesal válida,toda vez que los vicios que hayan podido existir deberán haberse subsanado,en último término,a través de las excepciones dilatorias.Lo anterior,sin perjuicio de lo que veremos al tratar de la nulidad procesal.

Por otra parte,con la contestación de la demanda queda delimitado el asunto sometido al conocimiento del tribunal y de lo expuesto por ambas partes el tribunal deberá determinar cuáles son los hechos aceptados y cuáles son los controvertidos que deberán probarse.

Si no existen hechos sustanciales,pertinentes y controvertidos,no procederá recibir la causa a prueba,ya que se tratará normalmente de una controversia de orden jurídico,es decir,sobre puntos de derecho y no de hecho.

LAS FORMALIDADES LEGALES O NORMAS DE PROCEDIMIENTOPropiamente nos referiremos a este presupuesto procesal de validez al tratar la forma como la

ley regula los diferentes procedimientos tanto civiles como criminales;en esta parte sólo señalaremos los principios jurídico-procesales en los cuales se fundan dichas normas de procedimiento. (I)PRINCIPIOS DE UNILATERALIDAD Y BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA

Unilateralidad de la audiencia significa escuchar a una sola de las partes;en cambio bilateralidad de la audiencia implica el derecho de las partes de saber de la existencia de un proceso seguido en su contra,así como la posibilidad de ser oída en el mismo.No es necesario que la parte comparezca efectivamente al proceso para que se cumpla el principio de la bilateralidad,sino que basta que tenga la posibilidad de hacerlo.

En nuestro ordenamiento jurídico el principio general aplicado es el de la bilateralidad de la audiencia,pudiendo señalarse al respecto que en materia civil rige la norma del artículo 40 del CPC que establece que la primera notificación que deba practicarse a la persona o personas a quienes pueda afectar el resultado del proceso debe ser personal.Si no se notifica legalmente una demanda al demandado,no va a nacer una relación procesal válida,señalando la ley los medios encaminados a remediar esa posible falta.Por otro lado,la norma general es que todas las resoluciones que se dicten

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deban ser notificadas a las partes y que dichas resoluciones sólo producen sus efectos una vez que han sido legalmente notificadas,salvo los casos de excepción que la misma ley señala;en materia civil,como excepción se puede indicar el artículo 289 del CPC,conforme al cual las medidas prejudiciales pueden disponerse sin previa audiencia de la parte en contra de la cual ellas se solicitan,norma que persigue evitar que se frustre la finalidad de esa medida;así,por ejemplo,puede solicitarse como medida prejudicial una inspección ocular del tribunal a fin de constatar la existencia de algún hecho que posteriormente puede desaparecer si es que la persona a quien se pretende demandar toma conocimiento de que se va a practicar esa diligencia.

En materia penal,en la etapa de investigación,que es el sumario,rige en términos generales el principio de unilateralidad de la audiencia,especialmente antes de que la persona inculpada tenga conocimiento de la existencia del proceso,toda vez que es necesario realizar el máximo de diligencias sin que dicha persona se entere de ello,a fin de poder obtener resultados positivos; posteriormente la persona inculpada podrá ejercitar durante el sumario algunos derechos y en la etapa de plenario ya rige en forma plena el principio de bilateralidad.

(II)PRINCIPIOS DISPOSITIVO E INQUISITIVOPrincipio inquisitivo:Conforme a él,el inicio del proceso,el ámbito de la controversia y,en general el impulso y avance

del proceso queda entregado por entero al arbitrio de las partes.Es decir,puede que una persona se encuentre afectada en sus derechos por la conducta de un tercero,pero si ella no comparece ante tribunal competente deduciendo la acción,no se iniciará proceso alguno;por otra lado,serán sólo las partes las que podrán señalar expresamente la materia que desean que resuelva el tribunal,siendo además ellas las que a través de sus actuaciones van dando curso al proceso hasta dejarlo en estado de dictar sentencia,en forma tal que si permanecen inactivas el proceso se paraliza,no pudiendo el juez agilizarlo de oficio.

La facultad de la parte de dar inicio al proceso se denomina principio dispositivo propiamente tal;la de fijar el ámbito de la controversia recibe el nombre de principio de presentación de las partes y la de dar curso progresivo a los autos el de impulso de las partes.

En materia civil la regla general es que rige el principio dispositivo en sus diferentes aspectos;así el artículo 253 del CPC dispone que el juicio comenzará por demanda del actor;por otro lado,el juez no puede dictar sentencia refiriéndose a puntos no pedidos por las partes,pues incurre en vicio de nulidad denominado "ultrapetita".

En lo relativo al impulso de las partes,con las modificaciones del año 1989 el principio dispositivo se ha atenuado en materia civil.

Excepciones:El juez civil puede actuar de oficio en los siguientes casos:a)Para declararse incompetente por causal de incompetencia absoluta;b)Para no dar curso a la demanda cuando ella no reúne los requisitos de los tres primeros

números del artículo 254 del CPC;c)Para declarar la nulidad procesal,como veremos más adelante;d)Para decretar la práctica de medidas para mejor resolver;`e)Existiendo nulidad absoluta de un acto o contrato,el juez civil debe declararla de oficio,cuando

ella aparezca de manifiesto en el respectivo acto o contrato;f)Casación de oficio;g)Rechazo de la demanda ejecutiva si el título que se presenta tiene más de tres años contados

desde que la obligación se hizo exigible;En materia l el principio dispositivo tiene aplicación en la etapa de plenario,salvo casos de

excepción,como las medidas para mejor resolver,por ejemplo,las que dispone de oficio.Principio inquisitivo:Conforme a este principio,a diferencia del dispositivo,es al tribunal al cual le corresponde iniciar el

proceso,determinar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse y efectuar la investigación que estime pertinente.

Las partes sólo actúan como coadyuvantes del juez,sugiriéndole la práctica de actuaciones.

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En el proceso penal ordinario por crimen o simple delito de acción pública es éste el principio que prima en la etapa de sumario,ya que el juez inicia el proceso,dispone las diligencias investigatorias pertinentes y delimita los hechos.En todo caso,el proceso puede iniciarse también en virtud de actuación de parte,ya sea por denuncia o querella y la ley establece ciertos derechos fundamentales cuyo cumplimiento pueden exigir los querellantes o los procesados,como por ejemplo el de que se tome declaración al detenido,etc.

(III)PRINCIPIOS DE ORDEN CONSECUTIVO LEGAL,DISCRECIONAL Y CONVENCIONALComo dijimos anteriormente,el proceso es un conjunto sucesivo de actos encaminados a un fin

que es la sentencia definitiva.Este conjunto sucesivo de actos puede llevarse a cabo en el orden que señala la ley,en la forma que lo disponga el juez o en aquella que acuerden las partes.

En materia civil lo normal es que el orden consecutivo del proceso sea de carácter legal,es decir,que la ley señale en forma previa dicho orden;en materia penal,en el sumario es el juez el que dispone el orden en que se practican las diligencias,conforme lo estime conveniente;es decir,a su discreción;en el plenario,en cambio,es la ley la que fija este orden;por último,en los procesos seguidos ante árbitros arbitradores son las partes las que disponen cuáles son los actos procesales que se van a cumplir y el orden en que ellos se van a llevar a cabo;lo mismo sucede tratándose de árbitros mixtos.

(IV)PRINCIPIO DE PRECLUSIONA la preclusión ya aludimos anteriormente al tratar los principios de interpretación de la ley

procesal y se encuentra estrechamente vinculado al orden consecutivo legal,toda vez que consiste en la extincción de una facultad procesal por no haberla llevado a cabo en la oportunidad legal correspondiente o por haber realizado alguna actuación incompatible con ella o por haberla ya ejercitado o consumado.

Como el proceso,por norma general,tiene un orden señalado por la ley,una vez que ha transcurrido la oportunidad en que correspondía efectuar una actuación determinada se dice que esa oportunidad "precluye".Así,si el demandado no contesta oportunamente la demanda,precluye su derecho de hacerlo posteriormente.

En cuanto a acto incompatible podemos señalar por vía de ejemplo que precluye la oportunidad de solicitar el abandono del procedimiento,si el demandado efectúa en forma previa cualquier otra actuación que no sea la de solicitar ese abandono.

Por último,en cuanto a la consumación,podemos señalar por ejemplo que si un demandado contestó la demanda,no podrá posteriormente evacuar de nuevo dicho trámite so pretexto de que las argumentaciones de la primera contestación eran insuficientes.

(V)PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y SECRETO:A este principio también ya nos referimos al tratar de las bases orgánicas de la jurisdicción,por lo

que nos remitimos a lo señalado en esa oportunidad.(VI)PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y DE ESCRITURACIONConforme a la oralidad,la comunicación entre las partes entre si,así como entre éstas y el juez,se

lleva a cabo verbalmente y conforme a la escrituración,por esa vía.En nuestros procedimientos la norma general es la escrituración,con algunos casos de

excepción,como por ejemplo la vista propiamente tal en los tribunales colegiados;además,existen algunos procedimientos especiales en que se aplican la protocolización,es decir,las actuaciones se llevan a cabo verbalmente,pero ellas son transcritas en actas que se levantan al efecto.

(VII)PRINCIPIO DE PROBIDAD O BUENA FELas partes deben llevar a cabo las actuaciones que les corresponden de buena fe,no

permitiéndose que el proceso sea utilizado con la finalidad de obtener fines ilícitos.El legislador ha señalado diferentes normas que consagran este principio,sancionando,por

ejemplo,,al litigante de mala fe con el pago de las costas o con la imposición de multas (como en recursos de queja rechazados).

Además,de acuerdo con este principio,se contempla la posibilidad de anular las sentencias que se hubieran obtenido fraudulentamente;ello a través del recurso de revisión de sentencias firmes.

(VIII)PRINCIPIOS DE MEDIACION E INMEDIACIONEl principio de inmediación consiste en el tribunal tiene un contacto directo con las partes así

como con las probanzas que se rinden,sin la participación de intermediarios,principio que se encuentra estrechamente vinculado a la oralidad.

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Por el contrario,de acuerdo a la mediación,el juez no tiene vinculación directa con las partes ni con los medios probatorios, produciéndose esa vinculación a través de escritos o de la intervención de terceros.

En materia civil estos dos principios se encuentran entremezclados,existiendo algunos procedimientos en los que la inmediación es mayor que en otros;así,por ejemplo en el procedimiento sumario el art. 632 parte diciendo que el procedimiento será verbal,si bien las partes pueden presentar minutas escritas.En el procedimiento ordinario,en cambio,la demanda,contestación,réplica y dúplica son escritas;la prueba testimonial y confesional son orales.

En materia penal,en el sumario existe la inmediación,ya que el juez va tomando las diferentes declaraciones y realizando las distintas indagaciones en forma directa;lo mismo sucede en el probatorio en la etapa de plenario en lo que se refiere a la confesional y testimonial.

No obstante lo precedentemente señalado,en la práctica,debido a la escasez de tribunales y al exceso de procesos de esta naturaleza,no resulta aplicable la inmediación,en forma tal que la mayoría de las actuaciones se efectúan por intermedio de algún actuario,quienes son los que realmente tienen la vinculación directa.

(IX)PRINCIPIO DE PROTECCIONCuando se ha incurrido en algún vicio procesal,existe como sanción la nulidad de ese acto;sin

embargo,la ley no desea que exista la nulidad por la nulidad,es decir,por mero formulismo,sino que pretende que ella se disponga sólo cuando efectivamente la actuación realizada viciosamente ha causado algún perjuicio a alguna de las partes.

Conforme a este principio,el artículo 83 del CPC señala que la nulidad procesal podrá ser declarada en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a una de las partes un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad.

(X)PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESALDe acuerdo con este principio,los actos procesales no sólo van en beneficio de la parte que los

realiza,sino que también en beneficio de la parte contraria;así,por ejemplo,si al contestar una demanda el demandado reconoce parte de los hechos afirmados por el actor,pero se agrega circunstancias encaminados a desvirtuarlos,la actora ya no se encontrará en la necesidad de probar los hechos no controvertidos y la contraria deberá probar los que señala.

(XI)PRINCIPIOS DE PRUEBA FORMAL Y RACIONAL` Principio de prueba formal,legal,tasada o reglada:Conforme a este principio,es la ley la que en cada caso va señalando los medios probatorios así

como el valor que el juez debe asignarle a cada uno de ellos. Cuando se aplica por la legislación este principio,existen las denominadas leyes reguladoras de la prueba,conforme a las cuales se va indicando al juez los medios probatorios que puede utilizar y el valor que a cada uno de ellos debe necesariamente asignar.Así,por ejemplo,el art. 384 del CPC indica el valor que debe asignarse a la prueba de testigos,según las diferentes situaciones que puedan presentarse.Por otra parte,el artículo 428 del CPC dispone que en caso de dos o más pruebas contradictorias entre si y a las cuales la ley les asigne el mismo valor,el juez deberá preferir aquella que estime más conforme con la verdad.

Prueba racional:En estos sistemas se otorgan al juez tanto facultades para determinar los medios probatorios que

estime pertinentes,como para determinar el valor probatorio que debe asignarla a cada uno de ellos.Existen diferentes sistemas de prueba racional,entre los cuales los más importantes son los

siguientes:a)Prueba conforme a la sana crítica:En este caso la ley no señala de antemano los medios probatorios que pueden ser utilizados ni

menos asigna algún valor a ellos;ej juez puede admitir cualquier medio que estime idóneo para acreditar los hechos;sin embargo,en su sentencia debe señalar las normas de la lógica y de la experiencias conforme a las cuales da por probados o no los hechos controvertidos.

Por máximas de la experiencia debe entenderse el conjunto de juicios fundados en la observación de lo que normalmente ocurre y que pueden formularse por cualquier persona de un nivel intelectual medio.

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En nuestra legislación,con el transcurso de los años,en algunos casos se ha ido estableciendo que el juez apreciará la prueba conforme a las normas de la sana crítica,como por ejemplo en materia laboral.

b)Apreciación de la prueba en conciencia o de libre convicción:En estos sistemas el juez es libre para admitir los medios de prueba que estime idóneos,así

como para asignarles el valor que estime conforme a su criterio que es el acertado.En todo caso debe efectuar los razonamientos correspondientes conforme a los cuales llega a ese convencimiento.

c)Libre convicción absoluta:Este sistema se aplica en aquellos países en que existen los jurados,los cuales no requieren

señalar ninguna razón por la cual llegan a un convencimiento determinado;basta que señalen si conforme a su criterio la persona es culpable o inocente.

LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS PROCESALES1.-Cuestiones generales:Anteriormente,al definir el proceso,señalamos que es un conjunto sucesivo de actos

encaminados a la obtención de una sentencia que resuelva el asunto controvertido.Por su parte,al referirnos a los procedimientos en general expusimos que ellos indican la oportunidad, forma y lugar en que deben desarrollarse estos actos;a continuación nos referiremos a los actos procesales en particular.

2.-Hecho jurídico procesal:Es aquel acontecimiento que produce efectos jurídicos en el proceso.Los hechos jurídicos

procesales se clasifican en involuntarios, naturales o propiamente tales y en hechos jurídicos procesales voluntarios o actos jurídicos procesales.

Estos hechos y actos jurídicos procesales son una especie de aquellos que regula el CC,con la particularidad de que éstos están llamados a producir sus efectos en el proceso.Como las leyes procesales no contienen una regulación de esta materia,debe aplicarse las normas del CC,en todo aquello que la ley procesal no contemple y que no atente contra la naturaleza misma del proceso.

Existen numerosos hechos jurídicos procesales de gran importancia que han debido ser regulados por el Derecho Procesal;así,el transcurso del tiempo,es un hecho jurídico procesal de gran trascendencia;también los terremotos,inundaciones,muerte,etc.

El CPC se refiere a diferentes actos jurídicos procesales,como por ejemplo la ausencia física de una persona del país;los plazos,etc.

3.-Acto jurídico procesal:Es el hecho jurídico voluntario,emanado de las partes,de ciertos terceros o del juez,encaminados

a hacer nacer,modificar o extinguir efectos procesales.4.-Requisitos:Del concepto indicado fluyen los siguientes requisitos:a)La existencia de una o más voluntades encaminadas a producir efectos jurídicos en el proceso:Lo norma será que el acto revestirá el carácter de unilateral;sin embargo,también puede ser

bilateral,como por ejemplo un avenimiento.b)Que la voluntad se exteriorice:Ello normalmente deberá efectuarse en forma solemne,a través de un escrito,por ejemplo,y no en

forma consensual,en el tiempo y lugar que la ley establece.Estas formas procesales son irrenunciables cuando tienen por objeto resguardar el principio de

bilateralidad de la audiencia y del debido proceso,ya que ellos están establecidos por razones de interés público.Lo anterior,sin perjuicio de que pueda existir una renuncia posterior;es decir,lo normal es la improcedencia de la renuncia anticipada.

c)Que exista la intención de producir efectos jurídicos en el proceso:Lo normal será que el acto jurídico procesal se realice dentro del proceso,pero ello no siempre

ocurre,como por ejemplo en el caso de que se celebre un compromiso,una transacción,se acuerde la prórroga de la competencia relativa,etc.

5.-Características:a)Son esencialmente solemnes;así,por ejemplo,la demanda debe cumplir con requisitos

determinados.b)Por regla general son unilaterales:

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Como señalamos,normalmente emana de una sola de las partes o del juez,salvo los casos de excepción que señalamos.

c)Ellos dan lugar y forman el proceso:Los actos jurídicos procesales se integran unos con otros en forma tal que van creando el

proceso,el cual no puede existir sin ellos.d)Son autónomos:Sin perjuicio de que se encuentren entrelazados entre si,los actos procesales son independientes

uno de otro.6.-Clasificaciones de los actos jurídicos procesales:a)Actos jurídicos unilaterales y bilaterales:Son unilaterales la demanda, la contestación,la sentencia,etc.bilaterales la

transacción,compromiso,etc.b)Actos del tribunal,de las partes y de terceros:Son actos del tribunal las resoluciones,inspecciones oculares,etc.;de las partes,los diferentes

escritos en que sostienen sus pretensiones;los actos de impugnación(recursos),etc;son actos de terceros las declaraciones de testigos,los informes periciales,etc.

7.-Clasificación de los actos de las partes:a)Actos de impulso: Son todos aquellos que llevan a cabo las partes para los efectos de dar

curso progresivo al proceso, distinguiéndose entre ellos una subclasificación entre actos de impulso propiamente tales,que son los que tienen por objeto único el dar impulso al proceso,como por ejemplo las rebeldías y los actos de postulación,a través de los cuales se pretende además formular cuestiones de fondo,como la demanda y la contestación.

b)Actos de prueba: Son aquellos que efectúan las partes con la finalidad de acreditar las pretensiones contenidas en sus acciones y excepciones,como por ejemplo acompañar un documento;solicitar una inspección ocular del tribunal,etc .

c)Actos de impugnación: A través de ellos las partes pueden reclamar de las resoluciones del tribunal y reciben el nombre de recursos procesales,como por ejemplo la apelación.

8.-Clasificación de los actos jurídicos procesales de terceros:En este caso la expresión "terceros"la utilizaremos para referirnos a personas ajenas al proceso

mismo y no a las partes indirectas del mismo.Actos probatorios:Consistente en las actuaciones que terceros ajenos al juicio llevan a cabo

durante él con la finalidad de acreditar algún hecho controvertido en el mismo;así,por ejemplo,la declaración de un testigo,un informe pericial;

Actos de certificación y de notificación: Este tipo de actos lo llevan a cabo determinados auxiliares de la administración de justicia a quienes se conoce genéricamente con el nombre de ministros de fe.

-Actos de certificación:Ellos pueden ser de tres tipos distintos:a)Aquellos que realizan los ministros de fe en los casos en que la ley exige que certifiquen o den

fe de la efectividad de haberse llevado a cabo alguna actuación determinada en el proceso.Así,por ejemplo,el secretario del tribunal al firmar las resoluciones bajo la firma del juez está aseverando que la resolución en referencia ha sido dictada por el juez que se indica.

b)Las certificaciones encaminadas a dejar constancia en el proceso de haber llevado a cabo un hecho determinado,como por ejemplo,que han transcurrido los plazos legales para deducir los recursos que procedan en contra de una sentencia y que,en consecuencia, esa sentencia se encuentra firme o ejecutoriada.

c)Certificaciones de carácter probatorio,a las que alude el artículo 427 del CPC que dispone que "se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe,a virtud de orden de tribunal competente,salvo prueba en contrario".Así,un juez puede ordenar al secretario que certifique si determinados documentos que se pretende agregar al proceso en fotocopias se encuentran o no conformes con sus originales que el mismo debe tener a la vista.

-Actos de notificación:

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Los ministros de fe son los encargados de poner en conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones judiciales.El secretario practicará las notificaciones personales en su oficina y actualmente también en los recintos carcelarios a los reos presos;además debe practicar las notificaciones por el estado diario.Los receptores son los encargados de practicar notificaciones fuera del oficio del secretario.De estas notificaciones debe dejarse constancia en el proceso,pero la omisión de dicha constancia no acarrea la nulidad de la notificación ya que sólo persigue acreditar que esa notificación efectivamente se efectuó.

c)Actos de opinión:Están constituidos por los informes evacuados por terceros a petición del tribunal respecto de puntos determinados,como por ejemplo los Defensores Públicos,los Fiscales,etc.

9.-REQUISITOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ DE LOS A.J.P.Señalamos anteriormente que los AJP son sólo una especie de actos jurídicos,por lo que a su

respecto rigen las mismas normas que la ley establece para los actos jurídicos en general;sin embargo,dada la especial naturaleza de este tipo de actos,existen algunas diferencias que es necesario puntualizar.

Sabemos que los requisitos de existencia de los actos jurídicos son la voluntad,el objeto,la causa y las solemnidades y que los requisitos de validez son la voluntad exenta de vicios,la capacidad,el objeto lícito y la causa lícita.

A continuación examinaremos en forma conjunta los requisitos de existencia y de validez en relación con los A.J.P.:

A)La voluntad o consentimiento exento de vicios(1)La voluntad: Es la actitud o disposición moral de querer algo.En los actos jurídicos bilaterales

para referirse a la voluntad se utiliza la palabra consentimiento.Como sabemos,esta voluntad debe manifestarse en forma expresa o tácita,existiendo además

casos en los cuales se considera el silencio como manifestación de voluntad.Expresa:lo normal es que en los actos procesales la voluntad se manifieste de modo expreso.En

los AJP la exteriorización expresa de la voluntad debe manifestarse a través del cumplimiento de las formalidades legales.Así,la regla general será que se manifieste a través de un escrito que,a su vez,debe reunir ciertas formalidades,como por ejemplo la demanda que debe reunir los requisitos del art.' 254 del CPC.

Tácita:la voluntad se manifiesta de este modo llevando a cabo alguna conducta que suponga esa voluntad,como por ejemplo si el demandado al contestar no controvierte los hechos de la demanda,tácitamente los está aceptando;

El silencio:cuando alguna de las partes no realiza un acto procesal determinado,su silencio normalmente no podrá ser estimado como manifestación tácita de voluntad,salvo en lo que se refiere a estimar que existe voluntad de no realizar ese acto;por ejemplo,si el demandado no contesta la demanda dentro de plazo legal,por ese solo hecho no puede estimarse que esté aceptando el contenido de dicha demanda,sino que sólo puede concluirse que es su voluntad la de no contestar la demanda.

Para que el silencio produzca el efecto de ser considerado manifestación de voluntad es necesario apercibir a la parte con considerar su silencio como aquiescencia;así,por ejemplo,cuando se presentan documentos privados emanados de la parte contraria,ellos se agregan al expediente bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos si no son objetados dentro de sexto día.

(2)Vicios de la voluntad:a)El error:Este es reconocido expresamente por la legislación tratándose de la confesión,toda vez que se

permite la retractación de la misma cuando se pruebe que ella se prestó por error de hecho.El error puede igualmente emanar del tribunal y puede ser tanto de hecho como de derecho.Para

corregir estos errores la ley establece los recursos procesales,sin perjuicio de permitir en ciertos casos que el propio tribunal rectifique sus errores.

b)La fuerza:El CPC alude a ella al tratar de la retractación de la confesión,permitiendo igualmente que la

parte se retracte cuando prueba que la prestó por apremio;por otra parte,el art. 810 del CPC permite la revisión de las sentencias firmes cuando ellas han sido obtenidas mediante violencia.

c)El dolo:

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A este vicio alude el art.810 del CPC al tratar del recurso de revisión,expresando la posibilidad de revisar una sentencia firme si ella se ha obtenido mediante dolo o fraude.

B)LA CAPACIDAD:A ella ya nos referimos al tratar de los presupuestos procesales de validez,por lo que nos

remitimos a lo señalado en esa oportunidad.C)EL OBJETO LICITO:Todo AJP debe tener un objeto,un beneficio jurídico que se pretende obtener a través del

mismo,objeto que debe ser lícito;por ejemplo,el compromiso no puede referirse a materias de arbitraje prohibido.

D)LA CAUSA LICITA:La causa es el motivo que induce a realizar el AJP,la que debe ser lícita.Todos los AJP tienen

una causa y la ley,en general,supone su existencia y en algunos casos la exige además en forma expresa;así,al deducirse un recurso de apelación,la parte que lo interpone debe haber sufrido algún agraviado que pretende que sea corregido.

El que la causa sea lícita significa que ella no debe obedecer a fines dolosos.E)LAS SOLEMNIDADES:Los AJP son eminentemente formalistas y ello,en atención a que se ha buscado rodear la función

jurisdiccional de las máximas garantías a fin de impartir Justicia a través del debido proceso.Estas formalidades son las normas de procedimiento,las que no sólo comprenden la forma de exteriorización de los AJP,sino que también el lugar y tiempo en que deben realizarse.

9.-LA INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS PROCESALESDada la naturaleza de los AJP,las normas relativas a la ineficacia de los mismos guarda

diferencias de importancia con las de los actos jurídicos sustanciales.a)La inexistencia:Al tratar de los presupuestos procesales de existencia señalamos que ellos son el tribunal,la

presencia física de las partes y la existencia del conflicto de relevancia jurídica.Tratándose de los AJP individualmente considerados,si no se reúnen los presupuestos

procesales generales,no cabe sino concluir que no existirá proceso y,por ende actos procesales.En lo que se refiere a la ausencia de requisitos de existencia de AJP individuales,no rigen las

mismas reglas que en materia de actos jurídicos sustanciales,debiendo destacar las siguientes diferencias:

-Si no existe exteriorización de la voluntad,no habrá AJP;-Si no existe objeto:aquí es necesario distinguir si se trata del AJP con el que se pretende iniciar

el proceso (demanda) o de otro.En el primer caso el acto carecerá de la aptitud legal de dar inicio a un proceso;en los demás casos,ellos no producirán efectos en el proceso,como por ejemplo la notificación de una resolución inexistente.

-Si no existe causa,los autores estiman que no hay vicio procesal;-Si no se cumplen las solemnidades,la sanción que establece la ley es la nulidad del AJP

correspondiente.b)LA NULIDAD PROCESAL:En esta materia las normas procesales guardan diferencias sustanciales con las de los actos

jurídicos sustanciales,no siendo aplicables las normas relativas a estos últimos.Como características de la nulidad procesal se señalan las siguientes:-Es autónoma de la nulidad sustantiva en su naturaleza,consecuencias y configuración

jurídica.Es una sanción que ataca sólo los AJP,rigiéndose por disposiciones y principios especiales;-Es una sola,ya que no existe nulidad absoluta y relativa,sino que simplemente nulidad del AJP;-Para que pueda existir es necesario que haya algún vicio que esté expresamente sancionado

por la ley con la nulidad,existiendo causales genéricas y específicas:Causales genéricas:Se encuentran señaladas en el art 83 del CPC que dispone que la nulidad procesal podrá ser

declarada en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad;es decir,si el vicio puede repararse en otra forma,no habrá nulidad.

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Causales específicas:Están indicadas en diferentes disposiciones de los códigos de procedimiento,especialmente en

los arts. 768 del CPC al tratar del recurso de casación en la forma y en los arts. 79 y 80 que señalan la nulidad por fuerza mayor o por falta de emplazamiento.

Conforme a lo dicho,podemos señalar que al llevar a cabo algún AJP puede que la voluntad de la parte se encuentre viciada,por ejemplo por haber incurrido en error,pero no podrá solicitar posteriormente la nulidad fundada en ese error si la ley no lo establece como causal.

(4)Debe ser declarada:Para que opere una nulidad procesal,es necesario que exista una resolución que así, lo disponga

y mientras ella no sea dictada,estos |AJP producirán todos sus efectos.La resolución que declare esta nulidad deberá dictarse en el procedimiento que

corresponda,según la oportunidad y forma en que ella ha sido solicitado.Así,puede pedirse por vía incidental dentro del proceso o por vía de los recursos de casación y de revisión.

(5)Sólo se aplica a los actos realizados en el proceso:Es decir,no rige para los actos extraprocesales que producen efectos en el proceso.(6)No hay nulidad sin perjuicio:(principio de protección)La ley consagra las formalidades a fin de asegurar a las partes del conflicto que éste será

resuelto, en la mejor forma posible;es decir,que el conflicto sea resuelto en la forma más ajustada a la justicia.Por ello la omisión de formalidades que no han influido en el proceso,es decir,si no ha causado perjuicio a las partes,no procede que sea declarada la nulidad.Así,si una demanda no ha sido notificada conforme a la ley y no obstante ello el demandado la contesta oportunamente,resulta improcedente solicitar la nulidad de dicha notificación,en atención a que,no obstante el vicio,la parte tomó oportuno conocimiento de la demanda entablada en su contra y pudo contestarla.

Este principio lo consagra la ley procesal al tratar del incidente de nulidad y al referirse al recurso de casación.

(7)La nulidad procesal puede sanearse o convalidarse:Esta característica es exclusiva de la nulidad y no se extiende a la inexistencia ni a la

oponibilidad de ciertos actos.Esta convalidación puede llevarse a cabo :a)Por adquirir la resolución que deniega la nulidad el carácter de ejecutoriada;es decir,por no

proceder recursos procesales en su contra;b)Por la preclusión:es decir,por haber transcurrido el plazo o la oportunidad para solicitarla.Así

los incidentes de nulidad deben ser promovidos tan pronto como la parte tome conocimiento del vicio,salvo que la causal invocada sea la incompetencia absoluta.

c)Por la convalidación del acto nulo:ella puede ser expresa o tácitaya sea por señalarlo expresamente la parte o por realizar algún otro AJP que suponga el conocimiento de dicha parte de la nulidad del acto anterior;

(8))No puede ser solicitada por quien realizó el acto nulo:Así lo señala expresamente la ley;(9)Puede hacerse valer a través de diferentes medios:Puede ser en forma directa,a través del incidente de nulidad procesal o del recurso de casación o

indirectamente al interponer otro tipo de recursos;así,la parte podrá pedir reconsideración al mismo juez respecto de alguna resolución que se estima nula y también podrá apelar y recurrir de queja ante el tribunal superior en los que haga valer la existencia del vicio de nulidad para que éste así lo declare.

(10)Puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte:Existen ciertas causales de nulidad que,atendida la circunstancia de que afectan el interés

público,como la incompetencia absoluta o la implicancia,pueden ser declaradas de oficio por el juez,sin perjuicio de que también éste pueda disponerlo a petición de parte;

Existen casos en los que la nulidad sólo puede ser declarada a petición de parte,por tratarse de un vicio que sólo afecta intereses particulares,como por ejemplo los que dan lugar a las excepciones dilatorias.En este caso se habla de formas de anulabilidad.

(11)Puede referirse a un solo AJP o extenderse a varios:

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En este caso se distingue entre nulidad propia y nulidad extensiva o derivada.. La nulidad propia es la que recae sobre el acto viciado en forma directa;por ejemplo una notificación determinada;

La nulidad derivada o extensiva es la que afecta a otros AJP que no son nulos en si mismos,pero que han sucedido en el tiempo al acto viciado;así,por ejemplo,si se declara nula la notificación de una demanda en un proceso que se ha seguido en rebeldía del demandado,serán igualmente nulos todos los actos posteriores,en forma tal que al declarar el juez la nulidad deberá ordenar que el proceso se retrotraiga al estado de notificar validamente la demanda.

c)LA PRECLUSION:Como ya hemos dichos antes,la preclusión consiste en la extincción del derecho a llevar a cabo

un AJP por haber transcurrido la oportunidad señalada por la ley al efecto,por haberse efectuado alguna actuación incompatible con ese AJP y,por haberse llevado a cabo dicho acto.

Se contempla la preclusión como causa de ineficacia de los AJP,cuando dichos actos se llevan a cabo una vez que ha operado la preclusión. Así,será ineficaz una contestación de la demanda efectuada después de vencido el término de emplazamiento.

d)LA INOPONIBILIDAD:Un AJP es inoponible,es decir,carece de eficacia,respecto de las personas a las cuales él no

estaba destinado.La regla general es que los AJP sólo son oponibles a las partes del proceso e inoponibles a

quienes no lo son,en forma tal que si se pretende hacer cumplir una sentencia determinada en contra de una persona que no ha sido parte en el juicio ni sucesor de alguna de ellas en sus derechos,éste podrá simplemente invocar como excepción de fondo la inoponibilidad.

FORMACION Y CUSTODIA DEL EXPEDIENTE

(arts.29 y sig. CPC)1.-El expediente viene a ser la materialidad del proceso,es decir,el legajo en el cual se van

agregando las diferentes hojas en las que constan los AJP que se van llevando a cabo en forma progresiva en el proceso.

Este expediente se inicia con una tapa o carátula en la que se indica el nombre del tribunal por el cual se sustancia el proceso,los nombres el Juez y del Secretario,los nombres de las partes y de sus apoderados,así como su rol de ingreso y materia del mismo.

La ley no establece ninguna disposición que reglamente la forma como debe llevarse la carátula del expediente;sin embargo,ella da por entendida la existencia de la misma,así como la circunstancia de que en ella debe consignarse los nombres de las partes,toda vez que al referirse el artículo 163 del COT ala formación de las tablas en los tribunales colegiados,se expresa que el nombre de las partes con el que se deberá individualizar la causa en esa tabla será aquél que aparezca en la carátula del expediente,como vimos anteriormente.

2.-El expediente se va formando mediante los diferentes escritos presentados por las partes,los documentos acompañados por ellas,las resoluciones del tribunal.Los escritos y documentos que acompañen las partes debe llevarse a cabo por intermedio del secretario del tribunal.

3.-Los escritos deberán ser encabezados por una suma en la cual se indique el contenido del mismo o el trámite al cual dicho escrito se refiere.En caso de que en un mismo escrito se hagan valer diferentes peticiones,para que el tribunal pueda resolverlas convenientemente es necesario que la petición medular se consigna en la parte denominada "principal" y las restantes en partes accesorias que reciben el nombre de "otrosíes";así,por ejemplo,el escrito de demanda podrá indicada en la suma "En lo principal,deduce demanda en juicio ordinario e cobro de pesos;en el primer otrosí,acompaña documentos en la forma que indica;en el segundo otrosí,patrocinio y poder";frente a un escrito de esta naturaleza el tribunal resolverá o proveerá "A lo principal,por interpuesta la demanda,traslado;al primer otrosí,por acompañados los documentos en la forma solicitada;al segundo otrosí,téngase presente".

En la actualidad en Santiago,debido a la aplicación de la computación,en los escritos debe indicarse además otras menciones que se indican en los formularios respectivas y que han sido entregados a ustedes anteriormente.

4.-Al presentar los escritos,debe adjuntarse a cada uno de ellos tantas copias como sean las partes contrarias a quienes haya de notificarse la resolución que recaiga en él,las que deberán ser

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confrontadas por el Secretario y entregadas a las partes cuando se les notifique personalmente;en los demás casos,ellas serán guardadas en secretaría a fin de que la parte correspondiente pueda retirarla y de este modo,con las copias de sus propios escritos y de los presentados por la contraria pueda formar su duplicado personal del proceso,lo que resulta muy útil para aquellos casos en que el expediente se extravía y es necesario proceder a la reconstitución del mismo (en los tribunales no se llevan duplicados de los procesos).

Se exceptúan de la obligación de acompañar copias los escritos que no revistan mayor importancia para la contraparte,ya que,aparte de lo indicado,lo fundamental de la exigencia de la copia radica en permitir que la parte respectiva pueda tomar debido y tranquilo conocimiento del contenido del escrito de la contraria en su oficina;por ejemplo están exentos de esta obligación los escritos de suspensión de vista de la causa,los que tengan por objeto hacerse parte en el juicio y,en general los de mera tramitación.

Sanción:Si se omite acompañar las copias cuando ello es obligatorio,la contraparte podrá exigir que se

aperciba a la otra con tener por no presentado el escrito si no se acompañan dichas copias dentro de tercero día;lo anterior,sin perjuicio de que el mismo tribunal de oficio pueda aplicar además una multa por la omisión.

5.-El secretario mismo o el funcionario de la secretaría,al recibir el escrito deberá colocar a éste un timbre de cargo que señale la fecha de recepción del mismo y deberá igualmente timbrar las copias del mismo escrito que se le presenten;normalmente,además de la copia para la contraria,la que queda en el tribunal,el abogado presenta otra que guarda para su propio expediente duplicado,siendo de gran importancia que esa copia tenga el timbre correspondiente.

6.-Todos los escritos y antecedentes deberán ir agregándose en forma sucesiva a este legajo,en el mismo orden en que han sido presentados;cada hoja (foja) deberá ser debidamente numerada en letras y números (foliada).Se exceptúan de esta agregación aquellas piezas que por su naturaleza no pueden agregarse al expediente,como por ejemplo libros,documentos que en todo caso deben ser guardados en custodia por el secretario,quien dejará certificación en el expediente del hecho de haberlo recibido y guardado en custodia.La misma norma se sigue en aquellos casos en que,tratándose de documentos de importancia y,para precaver extravío de los mismos,la parte que los presenta solicita sean guardados en custodia,debiendo en este caso dictarse una resolución por el tribunal que así lo disponga.

7.-Pueden desglosarse las diferentes piezas del expediente,especialmente los documentos,lo que debe llevarse a cabo previa petición en ese sentido y resolución del tribunal que lo disponga así,la que igualmente señalará que se incluya una foja de reemplazo en el lugar del expediente en que se encontraba la actuación que se autoriza desglosar.

8.-El expediente deberá mantenerse en la oficina del secretario,bajo la custodia de éste,obviamente cuando el juez no lo necesite para resolver alguna petición.Los expedientes no pueden ser retirados de la secretaría por las partes;sólo pueden ser sacados por algún funcionario para poder practicar alguna diligencia;también cuando deba ser remitido a algún otro tribunal y no sea posible enviar fotocopia del mismo.

9.-En caso de extravío del expediente,sin perjuicio de la investigación administrativa y criminal que debe llevarse a cabo,será necesario proceder a la reconstitución del mismo,para lo cual resulta de gran utilidad la existencia de las copias a que nos referimos anteriormente,las que debe tener todo abogado diligente.La ley no señala algún procedimiento especial para practicar esta reconstitución.Aquellas piezas que no puedan ser reconstituídas obligarán a practicar nuevamente las actuaciones a que ellas se referían.En todo caso,si se ha dictado sentencia que se encuentre firme o ejecutoriada,para obtener el cumplimiento de la misma bastará una copia autorizada de ella,lo que no es difícil obtener precisamente porque existen los llamados "libros copiadores de sentencias"en los cuales se van empastando los fallos que dicta el tribunal en la misma forma que las escrituras públicas por parte de los notarios.

Lo normal es que antes de procederse a la reconstitución de algún expediente se solicite certificación de extravío del mismo,el que extenderá el secretario previa búsqueda exhaustiva.

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10.=El secretario se encuentra obligado a presentar al juez el escrito que reciba el mismo día en que ésta haya sido presentado o a más tardar al día siguiente hábil,según la hora de esa recepción,para que el juez pueda resolver lo que corresponda a la petición que contenga esa presentación.Lo anterior,sin perjuicio de que en casos urgentes la parte pueda solicitar directamente al juez "providencia urgente",es decir,que le resuelva el escrito de inmediato.

11.-Lo normal es que todas las piezas del expediente se agreguen en un solo cuaderno o legajo;sin embargo,en algunos procedimientos se lleva más de un cuaderno,como por ejemplo en el juicio ejecutivo en que hay fundamentalmente un cuaderno ejecutivo y otro de apremio;además,hay casos en que puede disponerse que se tramiten determinadas actuaciones por "cuerda" separada.

LOS PLAZOS1.-Desde el punto de vista procesal son los espacios de tiempo fijados por la ley,el tribunal o las

partes,para ejercitar una determinada facultad procesal o realizar un AJP.Desde este punto de vista los plazos son hechos jurídicos procesales.

2.-Forma de computar los plazos:Los códigos de procedimiento no se refieren a esta materia,siendo necesario recurrir al art. 48 del

CC que señala lo siguiente:a)Correrán hasta la medianoche del último día;b)Tratándose de plazos de meses o años,el primer y el último día deberán tener el mismo

número,por lo que el plazo de meses podrá tener 28,29,30 o 31 días y el de un año 365 o 366 días;c)Si el mes en que ha de comenzar a contarse el plazo de meses tiene más días que aquél en

que ha de terminar (enero y febrero,por ejemplo),el último día del plazo será el último día del segundo mes.

3.-Clasificaciones:a)Según la forma de computarlos:Se distingue entre plazos continuos y discontinuos;los primeros son aquellos que corren sin

interrupción alguna y discontinuos los que se suspenden los días feriados.En materia civil la regla general es que los plazos de días sean de discontinuos,salvo que el

tribunal por motivos fundados establezca lo contrario (art. 66 CPC).Esta norma no rige tratándose del feriado judicial,respecto de aquellos asuntos que expresamente indica el art. 314 inc. 2 del COT.

En materia penal,por el contrario,lo normal es que los plazos son continuos y no rigen las normas del feriado judicial.En todo caso,si el plazo de días vence en día feriado,se entiende que el vencimiento es el siguiente hábil.

b)Según su origen:Se distingue entre plazos legales,judiciales y convencionales.Son legales los que señala

expresamente la ley en su extensión;son judiciales aquellos que determina el tribunal y convencionales los que acuerden las partes.

La norma general son los plazos legales;los plazos judiciales sólo proceden en aquellos casos en que la ley expresamente autoriza para fijarlos.

c)Ampliables y no ampliables:En nuestra legislación los plazos legales no son prorrogables;los convencionales si,por acuerdo

de las partes y los judiciales siempre que la prórroga se pida antes del vencimiento y que se alegue justa causa que deberá ser debidamente calificada por el tribunal,quien en todo caso no podrá ampliarlo más allá del máximo que la ley lo autoriza;

d)Individuales y comunes:Son individuales aquellos plazos que corren en forma separada para cada una de las partes y

comunes aquellos que corren simultáneamente para todos desde la última notificación a una de las partes.

e)Fatales y no fatales:Son fatales aquellos plazos que se extinguen por la sola llegada del día de su vencimiento;en

cambio,no son fatales aquellos en los cuales la contraparte debe expresamente solicitar que se declare la rebeldía.En la actualidad los plazos legales,salvo que digan relación con la práctica de actuaciones del tribunal mismo,como por ejemplo el plazo,para dictar una sentencia,son fatales;en cambio,los plazos que fija el juez no son fatales.

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LAS REBELDIAS(arts. 78 y sig. CPC)1.-En la actualidad la rebeldía sólo procede respecto de los,plazos judiciales no fatales,caso en el

que el tribunal deberá declarar esa rebeldía ya sea de oficio o a petición de parte.Tratándose de plazos legales,si la parte no evacua el trámite pertinente dentro de ellos,caduca o precluye su derecho a hacerlo posteriormente,siendo sólo necesario que el tribunal lo declare para los efectos de dar curso progresivo al proceso;

2.-Rebeldía por fuerza mayor:(art. 79 CPC)Puede suceder que se haya seguido un proceso sin que el demandado haya comparecido pero

por haberse encontrado imposibilitado para hacerlo en virtud de fuerza mayor,como en el caso de un secuestro,por ejemplo.Como en estos casos la falta de comparecencia será involuntaria,el afectado podrá reclamar dentro de 3. día de cesado el impedimento que se declare la nulidad de lo obrado en su ausencia,ofreciendo probar la efectividad del hecho que causó esa ausencia.Esta petición se tramitará incidentalmente,es decir,confiriendo traslado a la contraria para que conteste dentro de 3. día y recibiendo a prueba si es que hay controversia al respecto;todo este incidente se tramitará por cuaderno separado a fin de evitar la demora de la sustanciación de la causa misma,sin perjuicio que posteriormente,si se acoge el incidente,lo obrado quede sin valor.

3.-Rebeldía por falta de emplazamiento (art.80 CPC)Si la parte demandada no ha comparecido al juicio por no haber tenido conocimiento de la

existencia de éste,tiene un plazo de cinco días desde que supo de esa existencia,para comparecer y solicitar la nulidad de lo obrado en su ausencia,debiendo ofrecer prueba al efecto.Esta petición se tramitará igualmente en forma incidental y por cuerda separada.

LAS ACTUACIONES JUDICIALES (arts. 59 y sig.)1.-Concepto:Son A.J.P. realizados por el tribunal o ante él por las partes o ciertos terceros,de los cuales debe

dejarse testimonio en el expediente,debidamente autorizados por el secretario.Son actuaciones judiciales todas las resoluciones,diligencias o actos de cualquier especie que se

consigne en el proceso, autorizada por funcionario competente;incluso los escritos presentados por las partes y agregados al expediente.

2.-Requisitos:La ley señala distintos requisitos o solemnidades,según los cuales deben practicarse las

actuaciones procesales,los que se verán en cada caso.Ahora sólo veremos los requisitos generales:a)Deben practicarse en días y horas hábiles:Son días hábiles los no feriados;son feriados los que indica la ley y los que comprende el feriado

judicial,salvo que haya expresamente habilitación ya sea por disponerlo la ley o por haber sido concedida dicha habilitación a petición de parte interesada.Son horas hábiles las que median entre las 8 y las 20 horas.

Excepciones:-En los procesos penales conforme al art. 44 del CPP no existen días y horas inhábiles;-En los asuntos civiles,en aquellos casos en que se otorgue especialmente habilitación de día y

hora a petición de parte en atención a que no ha sido posible practicar la diligencia correspondiente en día y hora hábil,por ejemplo en el caso de una notificación;para ello es necesario que exista causa urgente que requiera la habilitación,la que calificará el juez según los antecedentes que se le presenten.

-Tratándose de la práctica de notificaciones,conforme al actual artículo 41 del CPC ellas pueden practicarse en cualquier día entre las 6 y 22 horas en los lugares que esa disposición señala

b)Debe dejarse constancia de la actuación en el proceso: Al efecto deberá dejarse constancia del lugar,día,mes y año en que se verifique la actuación,de

las formalidades con que se haya procedido y,además,los restantes requisitos que en cada caso exige la ley.

Tratándose de actuaciones llevadas a cabo en forma oral(por ejemplo declaración de testigo),ella deberá consignarse por escrito y ser suscrita el acta respectiva por el juez,el secretario y la persona o personas que participaron en la diligencia.

c)Deben ser autorizadas por un ministro de fe:

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Es esencial para la validez de la actuación procesal que ella sea autorizada por el ministro de fe que para cada caso la ley indica,el que normalmente será el secretario o un receptor.Si la actuación consiste en un escrito presentado al tribunal,esa solemnidad se cumple agregando dicho escrito al proceso con el correspondiente cargo del secretario.

La omisión de la autorización del acto acarrea la nulidad por expresa disposición de la ley.d)Deben ser practicadas por el funcionario que la ley en cada caso indica:Lo normal es que las actuaciones que no emanen de las partes provengan del juez que conoce

del asunto,salvo los siguientes casos:-Actuaciones que la ley autoriza a los secretarios a practicar por el juez,como las resoluciones de

mero trámite (art. 33CPC) ; además,en los procesos penales los secretarios están autorizados para despachar citaciones y órdenes simples de investigar.

-Actuaciones propias de los secretarios u otros ministros de fe,como las notificaciones;-Actuaciones para las cuales la ley autoriza la delegación de funciones,como en los tribunales

colegiados en que se encomienda determinadas diligencias al ministro de turno;-Actuaciones que deben practicarse en otros territorios jurisdiccionales en que,salvo casos de

excepción,especialmente en materia penal,el juez que conoce del asunto deberá exhortar al juez del otro territorio para que practique esa diligencia.

3.-Requisitos generales de ciertos AJP especiales:a)El juramento:Existen ciertas actuaciones para cuya validez la ley exige que antes de ser llevada a cabo la

persona que corresponda preste el juramento respectivo,como por ejemplo tratándose de peritos,testigos,etc.

b)La intervención del intérprete:Para estos efectos será necesario designar al intérprete oficial del Ministerio de Relaciones

Exteriores y en otros lugares deberá designarse un perito.Igualmente será necesaria la designación de perito cuando haya alguna persona que no pueda

darse a entender de palabra o por escrito.4.-Forma como puede disponerse la práctica de actuaciones judiciales:Tratándose de ciertas actuaciones judiciales solicitadas por las partes,el tribunal al autorizar para

que ellas se practiquen podrá disponer que se lleven a efecto de diferentes formas que en cada caso la ley señala y que son las siguientes:

a)De plano:En este caso el juez simplemente autoriza la diligencia sin necesidad de que se notifique a la

contraria;ello en casos excepcionales y a fin de evitar precisamente que la diligencia se frustre,como el caso de una medida precautoria.

b)Con conocimiento:Se da lugar a la práctica de la actuación previa notificación de la contraparte de la resolución que

la autoriza;c)Con citación:Se autoriza practicar la actuación una vez transcurridos tres días desde que se notificó a la

contraria a quien esa diligencia afecta y ella nada dijo;d)Con audiencia:Existen ciertos actos en los cuales sólo, puede autorizarse la práctica de la diligencia después de

haber conferido a la parte contraria traslado.Si la parte no contesta,resolverá derechamente el juez;si se opone,se generará propiamente un incidente.

5.-Los exhortos:a)Son comunicaciones escritas por las cuales un tribunal que está conociendo de un asunto

encarga a otro la realización de determinadas actuaciones judiciales que deben practicarse dentro del territorio de este último,como por ejemplo tomar declaraciones a testigos que resida en el territorio del tribunal exhortado.

b)Se distingue entre exhortos nacionales e internacionales,según si el encargo se dirige a un tribunal del mismo país o de un país extranjero;

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Igualmente existen exhortos comunes o propiamente tales y rotatorios,siendo estos últimos aquellos que se dirigen primero a un tribunal determinado para que,cumplida por éste la diligencia correspondiente lo remita a su vez directamente a otro juzgado para que practique otra diligencia y así sucesivamente,debiendo el último de los exhortados devolver el exhorto al exhortante.

c)Tramitación de exhortos nacionales:(1)En asunto civiles el exhorto se envía al tribunal exhortado a petición de parte,previa resolución

del juez que así lo dispone;(2)Deberán ser firmados por el juez o por el presidente del tribunal,si éste es colegiado y serán

dirigidos al juez o presidente de tribunal,según corresponda;se dirigirá directamente al juez,aun cuando éste dependa de una C.A. diferente;es decir,no se sigue lo que se llama normalmente curso regular.

(3)El exhortado está obligado a cumplir el encargo y sólo podrá actuar dentro del ámbito de las atribuciones que le ha delegado el exhortante;

(4)Lo normal es que los exhortos sean enviados por correo;sin embargo puede autorizarse a la parte interesada para que lo lleve personalmente.

d)Tramitación de exhortos internacionales:Aquí existen las siguientes normas especiales:(1)Deben ser enviados por conducto de la C.S. y del Ministerio de Relaciones Exteriores;(2)Deberá señalarse el nombre de la persona o persona a quienes el interesado designe como

apoderado o indicar que se autoriza a éste para tramitarlo directamente;(3)Los exhortos remitidos desde el extranjero a Chile deben llegar por conducto del M'. de

Relaciones,quien a su vez lo remite a la C.S.,la que después de calificar su procedencia lo remite a su vez al tribunal que corresponda para su diligenciamiento;

(4)Como se trata de documentos otorgados en el extranjero,para que puedan ser tramitados en Chile será necesario que se encuentren debidamente legalizados y traducidos,entendiéndose que están legalizados cuando en ellos consta el carácter público y la verdad de que ha sido autorizado por las personas que en el mismo se señala,circunstancia que será atestiguada por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Relaciones.

(5)Como se trata del cumplimiento de resoluciones extranjeras en el país,ellas deberán reunir los requisitos que las leyes chilenas exigen para que tengan valor en Chile.

LAS NOTIFICACIONES (arts. 38 y sig. CPC)1.-Concepto:Son aquellos AJP que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes de un proceso o de

terceros una determinada resolución judicial u otra actuación procesal precisa.2.-Importancia:-Las notificaciones constituyen el medio del cual se dispone para que efectivamente se cumpla el

principio de audiencia bilateral;por ello el art. 38 del CPC señala expresamente que las resoluciones judiciales sólo producen sus efectos una vez que han sido notificadas legalmente salvo los casos expresamente exceptuados que son:

a)Las medidas precautorias que,como vimos,pueden disponerse antes de que se notifique a la parte a quien van a afectar,a fin de que ésta no pueda eludir sus efectos;

b)La resolución que declara la deserción de la apelación y las resoluciones que se dictan en segunda instancia cuando el apelado no ha comparecido a esa instancia.

-Notificada una resolución que revista los caracteres de sentencia definitiva o interlocutoria,ésta no podrá ser modificada por el tribunal que la dictó,salvo que se trate de rectificar errores u omisiones,lo que el tribunal puede efectuar de omisión dentro de cinco días o en cualquier momento a petición de parte interesada.Este efecto es lo que se denomina desasimiento del tribunal.

3.-Requisitos generales:Aparte de los requisitos generales de los AJP cabe señalar lo siguiente:-No es necesario el consentimiento del notificado para la validez de la notificación;-Las certificaciones que se consignen en el proceso dando fe de haberse practicado alguna

notificación no consignarán declaración alguna del notificado salvo que:a)La resolución notificada así lo ordene;

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b)Cuando la notificación se refiere a alguna resolución que por su naturaleza requiere de ese declaración,como por ejemplo la notificación de protesto de letra en que el notificado puede oponer tacha de falsedad en el acto de la notificación;

c)Cuando en el acto de la notificación se deduzca recurso de apelación.d)Tratándose de requerimientos de pago en materia ejecutiva.4.-Clases de notificaciones:(1)Personal;(2)Personal subsidiaria;(3)Por cédula;(4)Por el estado diario;(5)Por avisos;

(6)Notificación tácita y (7)Notificaciones especiales.A)LA NOTIFICACION PERSONAL

1.-Esta forma de notificación es la más perfecta y consiste en hacer entrega a la persona notificada de copia íntegra de la resolución respectiva,así como de la solicitud en que ella haya recaído,siempre que dicha solicitud se haya formulado por escrito.

2.-Funcionario competente y lugares hábiles para notificar: a)El Secretario del tribunal en su secretaría(los sec. de J.del Crimen actualmente también están

facultades para notificar personalmente a los reos presos en las cárcelesb)Un receptor en la morada del notificado,en el lugar donde ejerce habitualmente su

industria,profesión u oficio,en el recinto del tribunal,pero fuera de la secretaría y además en todos los lugares y recintos de libre acceso al público debiendo en este último caso procurar causar la menor molestia posible al notificado.

Excepción:los jueces no pueden ser notificados en el lugar en el cual ejercen sus funciones.c)En los lugares en que no exista receptor judicial,la notificación podrá ser efectuada por el

notario público o el oficial del registro civil.d)En todo caso el juez siempre podrá designar como ministro de fe ad hoc a un funcionario del

tribunal,para el solo efecto de practicar la notificación.3.-Días y horas hábiles para notificar:a)En los lugares de libre acceso al público la notificación podrá practicarse cualquier día,sea hábil

o no, y a cualquier hora.b)En la morada o en el lugar de trabajo la notificación puede practicarse cualquier día pero sólo

entre las seis y veintidós horas.Si la notificación se practica en día inhábil,los plazos comenzarán a correr desde las cero horas

del día hábil inmediatamente siguiente.4.-Solemnidades:El ministro de fe debe dejar constancia en el proceso del hecho de haber practicado la

notificación,constancia que será firmada por él y la persona notificada o sólo por el primero,si este último se niega a ello o no puede hacerlo,de lo que deberá dejarse constancia. En esta certificación deberá igualmente dejarse constancia del día,lugar y hora en que se practicó la diligencia y precisar el medio a través del cual se cercioró de la identidad del notificado.

5.-Casos en que este tipo de notificación es obligatorio:a)En toda gestión judicial,la primera notificación a las partes a quienes haya de afectar el

resultado del asunto,salvo al demandante,al que se notificará por el estado diario;b)En todos aquellos casos en que la ley dispone que debe notificarse a alguna persona para la

validez de ciertos actos,como por ejemplo en la cesión de créditos;(art.47)c)Siempre que la ley o el juez lo ordenen expresamente;d)Cuando un proceso haya estado paralizado por seis meses o más,la primera notificación que

se practica transcurrido ese plazo debe ser personal o por cédula (art.52);e)Las notificaciones que hayan de practicarse a terceros extraños al juicio mismo a quienes no

afecten sus resultados,como por ejemplo testigos,peritos,etc.B)NOTIFICACION PERSONAL SUBSIDIARIATambién es conocida con el nombre de notificación por el artículo 44 o personal por cédula.Puede suceder que una persona no sea ubicada para los efectos de poder ser notificada,no

obstante que se sepa donde vive y de que se encuentra en el lugar del juicio.Como esta circunstancia impide la constitución de la relación procesal,la ley ha contemplado esta forma subsidiaria de notificación personal,la que para que sea procedente requiere de los siguientes requisitos:

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(1)La persona debe ser buscada por el receptor en dos días hábiles en horas diferentes en su domicilio o lugar de trabajo sin encontrarlo,de lo que deberá dejar constancia en el expediente;

(2)El interesado en que se practique la notificación deberá acreditar en el proceso que la persona a quien se pretende notificar se encuentra en el lugar del juicio y de cual es su morada o su lugar de trabajo;para comprobar estas circunstancias, conforme a la reforma introducida por la ley 19.382 de 24 de mayo de 1995,bastará un certificado del ministro de fe respecto de esos hechos.

(3)Establecidos los hechos antes indicados el interesado deberá solicitar al juez que ordene notificar conforme al artículo 44 del CPC y éste accederá a ello disponiendo que la notificación se efectúe por el receptor entregando las copias a cualquier persona adulta que aparezca en la residencia o lugar de trabajo;si no hay nadie en el lugar o,si por cualquier causa no es posible entregar las copias a las personas que allí se encuentren,se fijará en la puerta un aviso que de noticia de la demanda,con especificación exacta de las partes,de la materia del proceso,juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican.La ley dice que deberá fijarse lel aviso en la puerta,pero en la práctica,a fin de que no sean destruidas,se echan por debajo de ella.

4)Si la morada o lugar de trabajo se encuentran en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto,dejándose testimonio expreso de esa circunstancia.

(5)Después de practicada la notificación el receptor deberá enviar carta certificada a la persona notificada dentro del plazo de dos días contados desde la fecha de la notificación o de aquella en que reabra sus oficinas el correo,carta en la cual se individualizará al notificado,rol del proceso y de las partes,al receptor y el domicilio de éste;el receptor deberá dejar constancia del hecho de haber enviado esta carta,pero la omisión de la misma no acarrea la nulidad de la notificación,sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pueda imponérsele y de la responsabilidad civil que pudiere afectarle por los perjuicios que cause su negligencia.

C)NOTIFICACION POR CEDULA:1.- Concepto:Es aquella notificación que en ciertos casos dispone la ley,la que debe practicarse en el

domiciliado del notificado dejando las copias con cualquier persona adulta que se presente o,en su defecto,dejándolas colocadas en la puerta.

2.-Se ha discutido lo que sucede tratándose del litigante rebelde,el que obviamente no ha designado domicilio urbano,toda vez que no ha comparecido al proceso.Como la ley dice que esta designación deben efectuarse en la primera presentación judicial,a nuestro juicio no procede notificar al rebelde por el estado.Para que le fuera aplicable la sanción aludida la ley debiera estar redactada de modo diferente señalando,por ejemplo,que las partes del proceso obligatoriamente deben designar un domicilio urbano y que mientras no lo efectúen todas las notificaciones se les practicarán por el estado,como se señaló,en la actualidad la ley habla de "primera gestión".

(3)Resoluciones que deben notificarse por cédula:a)Las sentencias definitivas civiles (las penales se notifican al reo personalmente;b)Toda resolución que ordene la comparecencia personal de las partes al tribunal;c)La resolución que recibe la causa a prueba;d)La primera notificación que haya de practicarse después que un proceso ha permanecido

paralizado durante a lo menos seis meses;e)Las resoluciones que se notifiquen a terceros ajenos al proceso;f)En todos aquellos casos en que el tribunal así lo disponga por estimarlo conveniente.(4)Testimonio de la notificación:Después que se ha llevado a efecto alguna notificación,el ministro de fe que la practicó deberá

certificar en el expediente ese hecho indicando día,lugar y hora en que la efectuó, nombre, profesión y domicilio de la persona que la recibió en el caso de que haya habido alguien;es decir,en la misma forma como debe dejarse constancia de la notificación personal subsidiaria.En este caso no es necesario despachar la carta certificada,ya que el artículo 48 inc.3º que así lo disponía fue modificado,suprimiendo esa exigencia.

D)NOTIFICACION POR EL ESTADO DIARIO

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(1)Esta notificación se practica incluyendo en un listado que debe confeccionarse todos los días por los secretarios,los procesos en los cuales se haya dictado alguna resolución.

(2)El estado se encabezará indicando la fecha del día al cual éste corresponda y se señalarán los procesos en los cuales se haya dictado alguna resolución ese día;estos procesos deberán ser individualizados con el número de rol del mismo,escrito en letras y números,así como con el nombre de las partes.Al final de la línea se indicará el número de resoluciones dictadas ese día en ese proceso.

(3)Los estados deben permanecer colocados durante tres días en un lugar visible,en forma de que no puedan ser alterados (normalmente se colocan en vitrinas),para que los consulten los abogados y procuradores,así como por el público en general.Transcurridos los tres días,los estados diarios deben ir siendo legajados,para los efectos de su posterior consulta,formándose legajos mensuales.

(4)En el proceso el secretario deberá certificar el hecho de haber practicado la notificación en referencia,pero la omisión de esa certificación no afecta la validez de la notificación,sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del secretario.

(5)En este estado sólo puede notificarse las resoluciones dictadas el mismo día en que éste se confección;si se omite incluir alguna causa,el tribunal deberá dictar una resolución que dirá "no habiéndose notificado por el estado diario la resolución de fecha xxx escrita a fs.xxx,hágase por el estado diario de hoy junto con la presente".En este caso en el estado se indicará que se dictó dos resoluciones.

(6)Resoluciones que deben notificarse por el estado diario:Esta forma de notificación se utiliza respecto de todas las resoluciones que la ley no dice que

deban ser notificadas de otra forma así como aquellas que deben notificarse por cédula cuando la parte no ha designado domicilio urbano en su primera presentación.

(7)En realidad esta forma de notificación viene a ser una ficción legal,toda vez que en el estado diario no se incluye la resolución que se notifica,sino que sólo se avisa el hecho de haberse dictado alguna,a fin de que el interesado pida el expediente correspondiente y vea la resolución de la cual se trata.

E)NOTIFICACION POR AVISOS(1)Esta forma de notificación viene a sustituir a la personal,a la del art.44 y a la por cédula en

todos aquellos casos en que,debiendo notificarse alguna resolución de alguna de esas formas:a)resulta muy difícil determinar la individualidad del notificado (miembros de una sucesión,por ejemplo)o b)la residencia del notificado o c)cuando debe notificarse a demasiadas personas (por ejemplo a todos los empleados de la Cía de teléfonos);se establece esta forma de notificación en atención a que las circunstancias anotadas dificultan la práctica de alguna de las otras formas.

(2)Requisitos de procedencia:a)Debe tratarse de alguna resolución que normalmente se notifica personalmente o por cédula;b)Debe tratarse de alguna de las tres situaciones antes mencionadas;c)El interesado en que se notifique la resolución deberá solicitar al tribunal que así lo disponga;d)El tribunal resolverá la petición con conocimiento de causa,es decir,la parte debe practicar

todas las diligencias que sean necesarias para los efectos de acreditar al tribunal las circunstancias referidas que hacen procedente la notificación por avisos,pudiendo el tribunal disponer también las diligencias que estime conducentes al efecto.

(3)Forma como se practica:a)El tribunal al dictar la resolución accediendo a la notificación por avisos deberá ordenar que se

efectúe un número de publicaciones no inferior a tres en el diario o periódico que señale que podrá ser alguno del lugar donde se sigue el juicio,de la capital de la provincia o de la capital de la región.

b)En caso de tratarse de la notificación de la primera resolución,el tribunal deberá además ordenar la práctica de un aviso en el Diario Oficial de un día 1. o 15 del mes;esto último lo ordena la ley en atención a que el Diario Oficial normalmente llega a todo el mundo a través de las Embajadas y Consulados.

c)El aviso deberá contener copia íntegra de la resolución,así como de la solicitud en la cual dicha resolución recayó,salvo que el tribunal teniendo en consideración que ello resulta demasiado oneroso en relación con la cuantía del asunto,autorice que se practique un extracto redactado por el secretario del tribunal.

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d)Aun cuando la ley no lo señala expresamente,a fin de que exista la debida constancia en el proceso de haberse efectuado la notificación por avisos,deberá agregarse al expediente un ejemplar de ellos,certificando el secretario las veces y fechas en que dicho aviso fue publicado y diarios en los cuales se efectuó esa publicación.

Nota:Aun cuando la ley no lo dice,es obvio que los plazos que comienzan a correr en contra del notificado sólo se contarán desde la fecha del último aviso,por razones lógicas.

F)NOTIFICACION TACITA(1)Es aquella que se produce cuando la parte a quien debe notificarse una resolución

determinada efectúa en el proceso cualquier actuación que suponga que tiene conocimiento de esa resolución.Así,por ejemplo,puede que aún no se haya notificado legalmente la demanda al demandado y que no obstante ello éste la conteste;en este caso no podrá alegar que no fue notificado,toda vez que se produjo notificación tácita.

Esta notificación se funda en el principio de economía procesal.(2)Requisitos:a)Que haya alguna resolución no notificada legalmente;b)Que la parte a la que procedía notificar realice en el juicio cualquier actuación que suponga el

conocimiento de esa resolución.c)Que la parte efectúe esa actuación antes de alegar previamente la falta de notificación o la

nulidad de la misma.(3)Caso en el que se solicita nulidad de notificación:A este respecto cabe señalar que si la parte solicita la nulidad de una notificación y esa nulidad

es acogida,conforme al actual artículo 55 inciso 2. del CPC,se tendrá por notificada la resolución en cuestión por el solo ministerio de la ley desde que se le notifique la resolución que acogió la nulidad.

G)NOTIFICACIONES ESPECIALESLas notificaciones a las que aludimos anteriormente son generales,es decir,aplicables a todo

proceso;aparte de ellas existen algunas formas especiales de notificación que se aplican sólo en ciertas materias:

(1)Por carta certificada:Se utiliza fundamentalmente en los juicios de menores y viene a reemplazar a la notificación por

cédula,así como a la del estado diario.Si la resolución es de mero trámite,sólo se indicará en la carta que en el proceso tal o cual con tal fecha se dictó una o más resoluciones;tratándose de otro tipo de resoluciones,ellas deben ser transcritas en forma completa o en extracto,según sea su extensión.

(2)Cédula de espera:En el juicio ejecutivo,es decir,en aquél que se sigue para obtener el cumplimiento forzado de la

obligación,se señala que el receptor,además de notificar el mandamiento de embargo (resolución que ordena embargar),deberá requerir de pago al deudor;si se notifica conforme al art. 44,como el deudor no estará presente,se le indicará en la cédula de que debe comparecer a la oficina del receptor en día y hora determinada a fin de llevar a cabo el requerimiento de pago;si el deudor no se presenta en esa fecha,se le tiene legalmente por requerido de pago y de que rehusa pagar,pudiendo seguirse el proceso adelante.

(3)Notificaciones en juicios arbitrales:Conforme vimos anteriormente,en el primer comparendo las partes se ponen de acuerdo,entre

otras materias,respecto del tipo de notificaciones que se practicarán,acuerdos que tienen pleno valor.(4)Notificaciones especiales por avisos:Existen algunos casos en los cuales la ley exige que determinadas gestiones se notifiquen por

aviso en forma diferente a la anteriormente señalada;entre los casos principales podemos señalar:a)Muerte presunta:debe citarse al desaparecido mediante tres publicaciones en el Diario

Oficial,mediando entre cada una de ellas un plazo no inferior a dos meses,según lo señala el art. 81 del C.C..

b)Gestiones de cambio de nombre (art.2.ley 17.344):la solicitud en la cual se pide este cambio deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial del día 1. o 15,a fin de que los interesados puedan oponerse dentro del plazo de 30 días;

c)Publicaciones de los "autos de posesión efectiva" o sentencias que conceden posesión efectiva de alguna herencia;

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d)Ley de regulación de la propiedad raíz (DL 2695)La resolución administrativa que acepta la regularización de dominio deberá publicarse para que

los interesados puedan oponerse;e)Notificación de protesto de cheque:El art. 41 de la ley de Ctas Ctes. Bancarias y Cheques dispone que la notificación del protesto al

girador de un cheque deberá efectuarse en el domicilio que el cuenta correntista tenga registrado en el banco,por cédula (la ley no utiliza la palabra cédula pero eso es lo que quiere decir). componen la sala o corte que la dictan;

c)Debe ser autorizada por el ministro de fe correspondiente,el que normalmente es el secretario;d)Además,la primera resolución que se dicta en un proceso deberá señalar el número de rol que

se asigna a éste.LAS RESOLUCIONES JUDICIALES1.-Concepto:Son aquellos actos jurídicos procesales emanados del tribunal,por medio de los cuales éste da

curso progresivo a los autos y resuelve tanto el asunto controvertido en el proceso como las cuestiones accesorias que se promuevan durante la tramitación.

2.-Requisitos generales:a)Toda resolución judicial deberá expresar en letras el lugar de su expedición y su fecha;b)Deberá llevar firma de juez y secretario u otro ministro de fe en casos especiales que autorice

la firma del juez o jueces.c)Toda primera resolución deberá indicar además el número de rol que se asigna al proceso.3.-Clases de resoluciones judiciales:Aun cuando hay algunas que no encuadran en la clasificación que veremos,la mayoría de ellas si

lo hace,lo que es de gran importancia para diferentes efectos que veremos más adelante,como por ejemplo para la procedencia de recursos en su contra.

Ellas son las siguiente¨:A.-Decretos,providencias o proveídos;B.-Autos;C.-Sentencias interlocutorias;d.-Sentencias definitivas.A)DECRETOS,PROVIDENCIAS O PROVEIDOS1.-Definición:Son aquellas resoluciones que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos,sin decidir ni

prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes (art.70 inc.3. COT);por ej.;la resolución que da traslado al demandado para que conteste la demanda.

Por otra parte el art. 158 del CPC las define como aquellas resoluciones que,sin fallar sobre incidentes o trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia,tienen por objeto solo determinar o arreglar la sustanciación del proceso.

2.-Formalidades:Sólo deben reunir los requisitos generales de las resoluciones judiciales,con la particularidad de

que en los tribunales colegiados pueden ser dictadas por sólo uno de los ministros de la sala.3.-Notificación:La regla general es que ellas son notificadas por el estado diario,salvo casos de excepción que la

ley señala en forma expresa,como la que tiene por interpuesta la demanda y confiere traslado de ella.4.-Cumplimiento:Estas resoluciones se cumplen simplemente a través de la realización del trámite que ellas

mismas indican,sin necesidad de un procedimiento compulsivo.Así la que ordena evacuar un traslado se cumple evacuando dicho traslado o dejando transcurrir el plazo correspondiente sin hacerlo,es decir,en rebeldía.

5.-Recursos procesales en su contra:a)Reposición o reconsideración:Es la petición que se efectúa directamente al tribunal que dictó la resolución para que la

modifique,haciéndole presente la existencia de algún error en la misma que justifica esa modificación.

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b)Apelación:Es aquel medio que la ley otorga a las partes para recurrir ante el tribunal superior para que éste

modifique una resolución con la cual la parte no esté de acuerdo.La regla general es que los decretos no son apelables salvo que ellos recaigan en trámites no

establecidos expresamente por la ley o que alteren la normal sustanciación del juicio.En estos casos de excepción la apelación debe ser deducida en forma subsidiaria de la reposición,conjuntamente con éste y para el caso de que ella no sea acogida.

6.-Efectos de los decretos:Como veremos más adelante,otras resoluciones producen determinados efectos de

importancia,como el desasimiento del tribunal,conforme al cual el juez no puede modificar la sentencia que dictó una vez que ha sido notificada a alguna de las partes.

Los decretos no producen ningún efecto especial,ni el señalado ni otros,salvo el de dar curso progresivo al proceso.Conforme al art. 84 del CPC,los jueces pueden de oficio dejar sin efectos los decretos cuando adviertan que en su dictación incurrieron en algún error,no obstante que las partes nada digan.

B)LOS AUTOS1.-Concepto: Son aquellas resoluciones que resuelven un incidente sin establecer derechos permanentes en

favor de las partes.Como hemos dicho,incidente es toda cuestión accesoria de un juicio que requiere de un

pronunciamiento especial del tribunal con audiencia de las partes.Por derechos permanentes se entiende aquellas facultades procesales que habilitan a las partes

para continuar su tramitación hasta el final en forma válida;los derechos no son permanentes cuando pueden ser modificados durante el proceso en virtud de nuevos antecedentes,como por ejemplo los alimentos provisorios,medidas precautorias,etc.

2.-Requisitos:(art.171)a)Los comunes a toda resolución judicial;b)Los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan,siempre y cuando la naturaleza del

asunto lo permita;c)La decisión misma del incidente.3.-Notificación,cumplimiento,efectos y recursos:Rigen las mismas normas que para los decretos.C)LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS1.-Concepto:Son aquellas resoluciones que resuelven un incidente estableciendo derechos permanentes en

favor de las partes o que fallan sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

2.Requisitos:Deben cumplir los mismos que los autos.3.-Clases de Sentencias Interlocutorias:a)Como se desprende del concepto señalado,en primer término se distingue entre aquellas que

fallan un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de las partes y aquellas que fallan sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.Como ejemplo de las primeras podemos señalar la que resuelve una incidencia de nulidad de lo obrado y de las segundas,la que recibe la causa a prueba.

b)Una segunda clasificación distingue entre las interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y las que no tienen ese carácter.Como ejemplo de las primeras se puede señalar la que acoger el abandono del procedimiento.

4.-Notificación:La norma general es que las interlocutorias se notifican por el estado diario,salvo aquellos casos

en los cuales la ley expresamente dispone que se notifiquen de otro modo,como por ejemplo la interlocutoria que recibe la causa a prueba (comúnmente conocida como auto de prueba),la que debe notificarse por cédula.

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5.-Efectos de las interlocutorias:A)El desasimiento:Concepto:Es aquel efecto conforme al cual,notificada una sentencia interlocutoria a alguna de las partes,el

tribunal que la dictó no podrá modificarla o alterarla en forma alguna,conforme lo dispone el art. 182 del CPC.

Excepciones:a)Las rectificaciones de errores de copia,de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan

de manifiesto en la sentencia,así como la aclaración de puntos oscuros o dudosos o la complementación de omisiones.Esto puede realizarlo el tribunal de oficio dentro de los cinco días de la primera notificación de esa sentencia.

b)Recurso de complementación,rectificación,aclaración o enmienda:se refiere a los mismos puntos antes mencionados,pero cuando se solicitan por las partes,las

que no tienen plazo alguno para ello;c)Casos en los cuales procede excepcionalmente el recurso de reposición,como en contra de la

interlocutoria de prueba y de las que declaran desierto o prescrito un recurso de apelación,siempre que se funden en error de hecho,reposición que debe interponerse dentro de 3. día.

B)LA COSA JUZGADA:Es una institución que corresponde estudiar al final del Derecho Procesal;por ahora diremos que

la cosa juzgada comprende dos aspectos:la acción de cosa juzgada,conforme a la cual puede cumplirse forzadamente las obligaciones a través de los procedimientos ejecutivos y la excepción de cosa juzgada,la que impide que pueda discutirse un asunto ya resuelto,cuando entre el anterior y el nuevo exista la llamada triple identidad:de partes,de cosa pedida (objeto jurídico pedido) y de causa jurídica de pedir.

6.-Recursos procesales contra las interlocutorias:Proceden la aclaración,rectificación,complementación o enmienda;la reposición en los casos

excepciones señalados,la apelación y el recurso de casación en forma excepcional en contra de las interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y contra las interlocutorias de segunda instancia dictadas sin previo emplazamiento o fijación de día para la vista de la causa.

7.-Ejecución:Como producen acción de cosa juzgada,son susceptibles de ser cumplidas forzadamente,salvo

que tengan carácter meramente procesal,como la que acoge la nulidad de lo obrado,toda vez que esta resolución produce sus efectos por si sola en la causa.

D)LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS1.-Concepto:El artículo 158 inc. 2. del CPC dice que es sentencia definitiva aquella que pone fin a la

instancia,resolviendo la cuestión o asunto controvertido que ha sido objeto del juicio.2.-Clasificaciones:a)Sentencias de única,primera,segunda instancias y de término:-Sentencia de única instancia:son las sentencias definitivas que se dictan en procedimientos en

los cuales no procede recurso de apelación;Sentencia de primera instancia:son las que se dictan en procedimientos en los cuales se

contempla la posibilidad de que ellas sean reclamadas ante el tribunal superior por intermedio del recurso de apelación;

Sentencia de segunda instancia:es la que resuelve el recurso de apelación deducido en contra de una definitiva de primera instancia.

Sentencia de término:es la que pone fin a la última instancia;conforme a lo dicho,cualquiera de las tres anteriores puede ser sentencia de término,según si no procede apelación,si procediendo este recurso él no se interpone dentro de plazo legal o porque la sentencia es de segunda instancia.

En todo caso es importante recordar que sentencia de término no es sinónimo de sentencia ejecutoriada,es decir,de sentencia en contra de la que no procedan recursos legales,toda vez que las sentencias son susceptibles de otros recursos,como por ejemplo la casación.

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b.-Sentencias firmes o ejecutoriadas,sentencias que causan ejecutoria y sentencias que no tienen ninguno de los dos caracteres mencionados:

-Una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada cuando en contra de ella no proceden recursos procesales o,cuando habiendo ellos sido interpuestos,han sido desestimados.

A)Cuando la ley no contempla recursos:la sentencia estará ejecutoriada desde que se notifique a las partes;

B)Cuando la ley contempla recursos y ellos son interpuestos:la sentencia estará ejecutoriada, desde el momento en que se notifique a las partes la resolución del tribunal inferior que manda cumplir la del superior;el llamado "cúmplase";

C)Si la ley contempla recursos y ellos no han sido interpuestos: la sentencia estará ejecutoriada una vez que el secretario certifique el hecho de haber transcurridos los plazos para interponer dichos recursos,sin que los mismos hayan sido deducidos.

-Sentencias que causan ejecutoria son aquellas que pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes en su contra,como por ejemplo las apelaciones concedidas en el solo efecto devolutivo o recursos de casación,siempre que el cumplimiento de la sentencia recurrida no haga imposible posteriormente cumplir lo que falle la casación,como por ejemplo tratándose de una nulidad de matrimonio.

c)Sentencias declarativas,constitutivas y de condena:-Declarativas son aquellas que satisfacen al actor por el solo hecho de su pronunciamiento,sin

necesidad de ir aparejadas de un cumplimiento,como por ejemplo la que se limita a declarar que el demandante es dueño de la especie reclamada,sin condenar al demandado a devolverla.

-Constitutivas son las que crean estados jurídicos nuevos,como la que declara un divorcio,que constituye un estado;la que reconoce el derecho de una persona a ser indemnizada (constitutiva de derecho).

-De condena:imponen a la parte vencida el cumplimiento de una prestación determinada.Normalmente las sentencias de condena al mismo tiempo serán declarativas,ya que reconocerán

al demandante un derecho y condenarán al demandado a cumplir la obligación correlativa.3.-Requisitos:(art. 170 CPC y Auto Acordado)A)Sentencias definitivas de primera instancia:a)Los comunes a toda resolución;b)Parte expositiva:ella comprende:-Individualización de las partes,con expresión de sus nombres,apellidos,domicilios y profesiones

u oficios;-La enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante y sus fundamentos,así

como de las excepciones del demandado y de sus fundamentos;-Si se recibió la causa a prueba y si las partes fueron o no citadas para oír sentencia.c)Parte resolutiva:-Decisión del asunto controvertido,la que deberá comprender todas las acciones y excepciones

hechas valer en el proceso;-Decisión sobre las costas;-Decisión sobre las tachas opuestas a los testigos.Como puede advertirse,la sentencia definitiva contiene una secuencia lógica,indicándose primero

el asunto controvertido,luego la apreciación de los hechos,dando por establecidos aquellos que a juicio del tribunal están probados,aplicándose luego a éstos el derecho correspondiente,el que se declara en la parte resolutiva,después de indicarse las normas legales.

B)Sentencias definitivas de segunda instancia:a)Los requisitos generales de toda resolución;b)Si simplemente confirma la de primera instancia,bastará que señale este hecho "Vistos:se

confirma la sentencia apelada de..."c)Si modifica o revoca la de primera instancia,podrá reproducir todas aquellas partes que no

merezcan objeción y enmendar,eliminar o sustituir las restantes.d)Si la sentencia de primera instancia ha omitido pronunciarse respecto de algún punto,podrá ser

devuelta para que se complete,siempre que sea de importancia.

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Cuando se modifica o revoca una sentencia de primera instancia normalmente la de segunda dirá "Vistos:se reproduce la sentencia en alzada,con excepción de sus fundamentos x y xy,así como las citas legales x y xy,que se eliminan y,teniendo en su lugar presente"agregando a continuación los nuevos fundamentos y citas legales,concluyendo en lo decisorio revocando o modificando la de primera instancia.

4.Recursos procesales:-Aclaración,complementación,rectificación o enmienda;-Apelación contra las sentencias de primera instancia;-Casación en la forma en contra de las sentencias de única,primera o segunda instancia y

casación en el fondo en contra de las sentencias de segunda instancia;-Recurso de revisión-Recurso de queja5.-La consulta:existen ciertos procesos en los cuales debido a que la materia de los mismos

afectan los intereses públicos deben ser elevadas a la C.A. respectiva para su consulta y aprobación,aun cuando no fueren apeladas,como por ejemplo en los juicios de nulidad de matrimonio y especialmente en materia penal.

6.-Notificación:las sentencias civiles de primera instancia se notifican por cédula a los apoderados de las partes;las de segunda instancia,en cambio,se notifican sólo por el estado diario.

Las sentencias penales de primera instancia se notifican personalmente al reo y no a su apoderado;las de segunda instancia se notifican por el estado diario a las partes que hayan comparecido a la C.A. y el cúmplase de las mismas actualmente se puede notificar indistintamente al reo o a su apoderado.En materia civil el cúmplase se notifica por el estado diario.

7.-Efectos:Producen desasimiento y cosa juzgada,al igual que las interlocutorias.

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