derecho privado ii

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DERECHO PRIVADO II Nos proponemos ubicar a la obligación como una categoría de relación jurídica patrimonial, primero que se entiende por relación: “toda conexión entre dos entes, que se vinculan el uno con el otro”. Las relaciones que unen, o vinculan dos personas se denominan relaciones intersubjetivas. Estas pueden a su vez trascender el ámbito jurídico o no, simplemente ser relaciones de amistad, o compañerismo etc. La relación jurídica : “es la relación intersubjetiva en virtud de la cual determinados supuestos de hecho, son considerados dignos de protección y regulación, porque satisfacen intereses que merecen la tutela de la ley”. Tenemos a la relación jurídica obligacional como la relación jurídica, intersubjetiva. Teniendo en cuenta su contenido, las relaciones jurídicas pueden ser patrimoniales y no patrimoniales. Patrimonial: es aquella que versa sobre bienes o intereses que posean una naturaleza económica, y por ende susceptible de apreciación económica o pecuniaria. Extramatrimonial: son las que recaen sobre bienes o intereses no económicos (su estudio corresponde a otros tipos de derechos, como el de familia). OBLIGACIÓN: Es aquella relación jurídica en virtud de la cual un sujeto activo llamado acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir de otro sujeto pasivo llamado deudor el cumplimiento de una determinada prestación. Elementos de la obligación: Evidenciamos además cuales son los elementos esenciales o estructurales internos sujeto, objeto, vínculo y el elemento esencial externo la causa. Sujeto activo: es aquel que se encuentra facultado a exigir el cumplimiento sea de manera voluntaria o compulsiva. Sujeto pasivo: es aquel que se encuentra obligado, o mejor dicho sobre quien pesa el deber de realizar cierta conducta o actividad para satisfacer el interés del acreedor.

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DERECHO PRIVADO II

Nos proponemos ubicar a la obligación como una categoría de relación jurídica patrimonial, primero que se entiende por relación: “toda conexión entre dos entes, que se vinculan el uno con el otro”. Las relaciones que unen, o vinculan dos personas se denominan relaciones intersubjetivas. Estas pueden a su vez trascender el ámbito jurídico o no, simplemente ser relaciones de amistad, o compañerismo etc. La relación jurídica: “es la relación intersubjetiva en virtud de la cual determinados supuestos de hecho, son considerados dignos de protección y regulación, porque satisfacen intereses que merecen la tutela de la ley”. Tenemos a la relación jurídica obligacional como la relación jurídica, intersubjetiva. Teniendo en cuenta su contenido, las relaciones jurídicas pueden ser patrimoniales y no patrimoniales. Patrimonial: es aquella que versa sobre bienes o intereses que posean una naturaleza económica, y por ende susceptible de apreciación económica o pecuniaria. Extramatrimonial: son las que recaen sobre bienes o intereses no económicos (su estudio corresponde a otros tipos de derechos, como el de familia).

OBLIGACIÓN: Es aquella relación jurídica en virtud de la cual un sujeto activo llamado acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir de otro sujeto pasivo llamado deudor el cumplimiento de una determinada prestación.

Elementos de la obligación:

Evidenciamos además cuales son los elementos esenciales o estructurales internos sujeto, objeto, vínculo y el elemento esencial externo la causa.

Sujeto activo: es aquel que se encuentra facultado a exigir el cumplimiento sea de manera voluntaria o compulsiva. Sujeto pasivo: es aquel que se encuentra obligado, o mejor dicho sobre quien pesa el deber de realizar cierta conducta o actividad para satisfacer el interés del acreedor. Objeto: está dado por una conducta, por una actividad que debe realizar el deudor en interés del acreedor. El vínculo: es el elemento no material que liga, que une, que ata a ambos polos de la relación. Causa: la causa fuente, es el hecho generador de la obligación. Hay que diferenciar, la causa fuente, de la causa fin, de la causa motivo. La causa fuente es la única que puede ser ilícita. Naturaleza jurídica de la obligación: tenemos en primer lugar una doctrina subjetiva que pone el acento en el señorío de la voluntad, en un primer momento se ejerce ese señorío sobre la persona del deudor, y la garantía del cumplimiento lo daba la persona del deudor, que podía ser convertido en esclavo si no cumplía, luego ese señorío se ejerce sobre ciertos actos del sujeto pasivo. En segundo lugar entramos en la doctrina objetiva, que pone el acento en el plano patrimonial del sujeto pasivo. Por el mismo, no hay derechos sobre la persona del deudor, sino sobre su patrimonio, al que puede agredir con las distintas acciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor. Derecho personal y derecho real: el Código Civil contrapone dos grandes categorías de derechos, los derecho personales y los derechos reales, el derecho personal establece

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una relación mediata entre el sujeto y la cosa en cambio en el derecho real la relación entre el sujeto y la cosa es inmediata, no necesita la intervención de otra persona para obtener provecho de ella. Veamos las diferencias entre estos dos derechos subjetivos: Los derechos reales son absolutos, se imponen a toda la comunidad, en cambio los personales son relativos, solo alcanzan a las partes. Los derechos reales son inmediatos, la utilidad de la cosa se logra sin la intervención de otra persona, en cambio los personales son mediatos, necesitan de un sujeto pasivo para lograr el interés sobre la cosa. Los derechos reales son de creación exclusiva por la ley, en cambio los personales son de creación particular. Los derechos reales son determinados solamente por la ley, en cambio los personales tienen como eje el principio de la autonomía de la voluntad. Los derechos reales la prescripción actúa para adquirir los mismos, en cambio en los derechos personales la prescripción actúa para extinguir la acción de los mismos. Los derechos reales suelen ser perpetuos, en cambio los personales son temporarios. La deuda: Es el deber jurídico específico y de contenido patrimonial que asume el deudor, denominada prestación, cuya realización tiende a satisfacer un interés del acreedor. Cuyas características son: específica, de contenido patrimonial y directamente orientado a satisfacer un interés de otro. Su inejecución importa una lesión en sentido amplio al acreedor y abre las vías de tutela satisfactiva, resolutoria y en su caso resarcitoria que prevé el ordenamiento jurídico. El crédito: Es un derecho subjetivo que implica la facultad de poder exigir el cumplimiento de la obligación. Goza a su vez de TUTELA, ésta le otorga al acreedor la facultad de disposición del crédito, sea transmitiéndolo a terceros, afectándolo a garantías renunciando la deuda, de resolución del acto negocial frente al incumplimiento. Esta tutela se encuentra en el art. 1204. CC., de conservación de la solvencia del deudor, artículo que estudiaremos en la unidad correspondiente a la tutela satisfactiva. Este derecho de crédito posee límites: Según su naturaleza. No se puede pedir algo diferente o con una modalidad distinta. El abuso del derecho contenido en art. 1071 Código Civil. El principio de la buena fe contenido en el art. 1198 Código Civil. Las normas imperativas y de orden público.

Bipolaridad: existen dos polos contrapuestos. Activo- pasivo. En el polo activo encontramos al acreedor, y en el polo pasivo encontramos al deudor. Abstracción: engloba múltiples aspectos o supuestos fácticos de la más diferente índole mutable en función económica social. Atipicidad: a diferencia que en el derecho romano donde las obligaciones eran figuras típicas, no tienen tipicidad legal. Temporalidad: las obligaciones nacen para morir y para ser cumplidas. Este carácter tiene una manifestación muy importante en la prescripción liberatoria. El sistema quiere que las obligaciones sean ejercidas dentro de un cierto tiempo y ante el paso del tiempo y la inacción del acreedor, opera la prescripción liberatoria o extintiva, extinguiéndose la acción.

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La autonomía: es autónoma respecto de su fuente que le dio nacimiento que le dio vida. Una cosa es la obligación y otra distinta es el contrato o el hecho ilícito que le dan vida. La causa fuente es el hecho generador -elemento esencial externo- de la obligación y esta se independiza cuando la misma es gestada.

El Código Civil contrapone las dos grandes categorías de derechos, los derechos personales y los derechos reales, según los siguientes criterios:

DERECHO REAL Y DERECHO PERSONAL DOCTRINA DUALISTA Carácter absoluto o relativo (aspectos internos y externos) Mediatez o inmediatez Elementos Objeto Forma de creación Régimen legal Prescripción Publicidad Duración Carácter estático o dinámico Función económica y social

EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Y LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONSUMIDOR. La protección al derecho. La necesaria distinción entre experto y profano. La empresa y el consumidor no se encuentran en igualdad de condiciones, ya que la empresa como proveedora de productos y servicios maneja información de manera profesional; es la que conoce los peligros, utilización y alcance de los productos y servicios que comercializa. El consumidor no posee esta información por su falta de profesionalidad y en consecuencia segenera un desequilibrio entre ambos. Surgen entonces conjuntos de normas destinadas a regular las relaciones entre los consumidores y las empresas, y a cada grupo se le denomina actualmente “microsistemas”: los que protegen el libre acceso al consumo, los que evitan el engaño, los que evitan las prácticas antisociales y aquellos que protegen la salud y la seguridad. De estas regulaciones se derivan los principios aplicables a este tipo de relaciones. Comenzamos por preguntarnos ¿qué se entiende por consumidor? jurídicamente esta definición es más amplia que el de adquirente en general, las leyes se refieren a los consumidores o usuarios como todos los sujetos que contratan para adquirir bienes o servicios ofrecidos en el mercado, tanto para atender sus necesidades privadas como para una actividad empresarial (por ejemplo: adquisición de materia prima, energía eléctrica o provisiones para el comedor de sus empleados). Veamos algunos conceptos entonces: Noción económica del consumidor: es el último eslabón del proceso de producción, es quien consume dicho proceso. Noción jurídica de consumidor: es la persona física o jurídica que al adquirir bienes o servicios no está realizando una actividad empresaria o profesional. La recepción legislativa de la noción de consumidor se encuentra en la ley 24.240 (hoy modificada por ley 26.3619) que en su art. 1º dispone: “objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario

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final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”. Por ello podemos decir que aparece el Derecho de consumo, que se define como el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones jurídicas de consumo entre los consumidores y los proveedores de bienes y servicios. La protección del consumidor en el Derecho Argentino:

Marco Normativo:

a) Ámbito Constitucional: art. 4210. b) Legislación nacional: ley 24.240, modificación ley 26361 y 24.999. Derechos del consumidor a) Derechos primarios fundamentales: son aquellos derechos que el Estado tiene el deber de garantizar su reconocimiento y eficacia. Derecho de acceso al consumo: tener la posibilidad efectiva de participar en el mercado como consumidor, sin discriminaciones arbitrarias. Libertad de elección: a) (forma del mercado) debe asegurarse el derecho del consumidor a elegir el producto o servicio que desea adquirir en un marco de libre competencia. Esto presupone implementar normas que combatan el monopolio y oligopolio. b) (forma de contratación) debe asegurarse, ante las numerosas modalidades de comercialización, no afectar la libertad de elección, brindando adecuadas vías de tutela. (venta domiciliaria). Derecho a la educación: la educación a través de los medios de difusión, sobre los derechos que le asisten y sus mecanismos para hacerlos valer.

b) Derechos sustanciales de los consumidores: son los reconocimientos por las normas de Derecho. Derecho a la seguridad: respecto de aquellos productos o servicios que adquiere, de suerte que éstos no presenten peligros para su salud e integridad psicofísica. Esta obligación nace a partir de la relación de consumo, ya mencionada y analizada anteriormente, ya que la LDC la prioriza por sobre el contrato. El contenido de la obligación de seguridad, en el marco de las relaciones de consumo, supone de manera principal incorporar al mercado productos seguros conforme a las exigencias normativas y a las expectativas legítimas del consumidor, y, como vimos anteriormente es amplia ya que se extiende a las cosas de las que se sirve el distribuidor para establecer la relación de consumo. Así Hernández11, un autor especializado en estos temas, cita dos sentencias que constituyen un claro e ilustrativo ejemplo del avance en la protección a los consumidores: “en dos valiosos pronunciamientos judiciales, uno de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza y otro de la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal se evidencia esta tendencia. En el primero, se trataba de una acción de daños y perjuicios promovida por una jubilada de 73 años, que fue aprisionada por las puertas automáticas de un supermercado a consecuencia de lo cual sufrió fractura de homicadera izquierda. El fallo de primera instancia hizo lugar al reclamo, luego rechazado en la Cámara, fue finalmente acogido por el Tribunal Superior de Mendoza aunque

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asignando un 20% de responsabilidad a la víctima. En lo que aquí nos interesa, el fallo, con voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci, sostuvo que "...si bien la norma del artículo 5° de la ley 24.240 -que dispone que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios- se refiere específicamente a los servicios prestados y a los productos enajenados; es también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece" (40). El segundo caso también refería a una acción de daños y perjuicios contra un supermercado, promovida a raíz de la lesión sufrida por una mujer al utilizar una escalera mecánica. Allí el tribunal, con voto de la doctora Higthon de Nolasco, invocó el artículo 5° de la ley 24.240 sosteniendo que "...un centro comercial en el que se mueven miles de personas debe ofrecer salidas adecuadas, eficientes y debe contar con personal idóneo y capacitado para cubrir esos menesteres; una escalera mecánica debe permitir a los visitantes subir o bajar con un mínimo de comodidad y seguridad por lo tanto, si el cliente está sometido a peligros, exponiéndose a riesgos meramente por intentar bajar de un piso a otro cuando lo hacen los restantes visitantes, la responsabilidad es de la propietaria y explotadora que no cuenta con los medios necesarios para prestar un servicio útil a los fines" Relacionado con esta obligación de seguridad y en un aspecto – si se quiere- preventivo, se encuentra el deber de advertencia, que implica proporcionarle al consumidor la información necesaria y suficiente para alertarlo de los riesgos que puede entrañar un producto o servicio, con el propósito de evitar daños. Derecho a la prevención: con vías administrativas y judiciales tendientes a evitar daños al consumidor. Derecho al resarcimiento: respecto a todos los que participan en la cadena de comercialización (art.4012). Derecho a la información: adecuada y veraz sobre la calidad de los bienes y servicios que adquiere. Debe ser completa, veraz y adecuada; “pues toda consideración que se le añada y que trasunte una opinión favorable o adversa a la toma de una decisión por el destinatario se transforma en consejo y deja de ser una mera información.. Lo expresado significa que el acreedor a la información no puede pretender que el obligado a ella se sustituya en la toma de la decisión sobre la oportunidad y conveniencia en la celebración del contrato.”13 En consecuencia: objetiva implica solo eso, describir las características del producto o servicio sin emitir opinión o aconsejar al cliente. Además, obviamente, está el deber de informarse del informante, ya que no podrá (como empresa o proveedor) alegar ignorancia porque actúa como profesional. Este deber surge del art.4 de la LDC y tiene características propias de esta relación de consumo que se analizó en el punto anterior: debe ser eficaz (es decir: debe permitir utilizar el producto y evitar daños) y por otro lado debe ser suficiente: esto es, se establece el deber de publicitar cuando se descubre un vicio luego de la comercialización. Esto incluye también las obligaciones de citar y responsabilizarse por los riesgos. El fin de este deber es brindar conocimiento sobre las características y cualidades del bien o servicio. Por ello es que también se encuentra contenido en otros artículos y a su vez genera otros deberes Derecho a la protección de los intereses económicos de los consumidores: a través de un trato justo y equitativo. o Antes de la celebración: evitando la publicidad engañosa. o Momento de la celebración: derecho de conocer el contenido.

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c) Derechos instrumentales de los consumidores: son aquellos que aseguran la eficacia de los derechos reconocidos al consumidor. o Derecho a la organización: mediante ligas o asociaciones, con la finalidad de afianzar los derechos. 24.240. art.514

o Derecho a ser representado por organismos estatales. Ej: defensor del pueblo o Derecho de acceder a la jurisdicción: creación de tribunales especializados. Implementación de procedimientos abreviados. Vías alternativas para la solución de conflictos.

Principios fundamentales: a) Principio de equilibrio: el equilibrio que propicia el derecho de consumo, valora una realidad distinta a otra época donde las partes se encontraban en paridad absoluta, donde el equilibrio era formal, más que real. Hoy se caracteriza por la presencia de expertos profesionales e inexpertos consumidores, y como consecuencia de ellos, son contratos normados, con amplias facultades del juez para intervenir en la revisión. b) Principio de interpretación de la ley a favor del consumidor: En caso de duda se está a favor del consumidor. Interpretación más beneficiosa. Cláusula más favorable. c) Principio de protección de la salud y seguridad de los consumidores. d) Principio de veracidad: información veraz y objetiva. e) Principio de confianza en la apariencia desplegada: el productor, que sin serlo efectivamente, pone su marca, presentándose ante la comunidad como tal.

E

Clasificación de las obligaciones con relación al objeto:

Clasificación de las obligaciones con relación al sujeto:

Dinámica funcional de la obligación. Tutela satisfactiva del crédito:

Dinámica de la garantía común. Tutela conservatoria del crédito:

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Dinámica de la obligación: Modificación, Transmisión de las obligaciones:

Dinámica extensiva de la obligación