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1 Derecho Penal II TITULO I Delitos contra las personas CAPITULO I: Delitos contra la vida El concepto de la vida humana Hay vida humana allí donde una persona existe, cualquiera sea el momento de su desarrollo, desde el momento de su concepción, hasta la muerte. Conforme las exigencias del tipo de aborto. La tutela penal requiere que se trate de una vida que esté en el seno de una mujer, cualquiera que sea el medio utilizado para lograr la concepción. El producto de una concepción lograda fuera del seno materno, que no ha sido implantado todavía en él, no está protegido por la ley bajo este título. El nacimiento de la persona es lo que señala el momento de la separación entre las figuras del aborto y las correspondientes al homicidio. Por último Ley 24.193. De Trasplante de Órganos y Tejidos, en su artículo 23 prevé cuando hay muerte. ARTICULO 23º - El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta: a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; b) Ausencia de respiración espontánea; c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y

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Page 1: Derecho Penal II · Web viewDerecho Penal II TITULO I Delitos contra las personas CAPITULO I: Delitos contra la vida El concepto de la vida humana Hay vida humana allí donde una

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Derecho Penal IITITULO I Delitos contra las personas

CAPITULO I: Delitos contra la vida

El concepto de la vida humana

Hay vida humana allí donde una persona existe, cualquiera sea el momento de su desarrollo, desde el

momento de su concepción, hasta la muerte. Conforme las exigencias del tipo de aborto. La tutela penal

requiere que se trate de una vida que esté en el seno de una mujer, cualquiera que sea el medio utilizado

para lograr la concepción. El producto de una concepción lograda fuera del seno materno, que no ha sido

implantado todavía en él, no está protegido por la ley bajo este título.

El nacimiento de la persona es lo que señala el momento de la separación entre las figuras del aborto y las

correspondientes al homicidio.

Por último Ley 24.193. De Trasplante de Órganos y Tejidos, en su artículo 23 prevé cuando hay muerte.

ARTICULO 23º - El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo

acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después

de su constatación conjunta:

a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia;

b) Ausencia de respiración espontánea;

c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;

d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las

diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de

Salud y Ambiente con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Único Coordinador de

Ablación e Implante (INCUCAI).

La verificación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de paro

cardiorespiratorio total e irreversible.

Homicidio Simple

ARTICULO 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: autor puede ser cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: debe ser un ser humano vivo. Para distinguir del aborto, es necesario que haya existido

el nacimiento. Pero como se sabe, el nacimiento es un proceso de cierta duración, por ende la doctrina

y la jurisprudencia no es unánime al considerar cuándo estamos ante un aborto y cuando ante un

homicidio. Hay tres posturas fundamentales: a. estamos frente a un homicidio, cuando ha comenzado

el parto, lo que puede ocurrir cuando comienzan los dolores en el parto natural, o cuando comienza el

procedimiento de provocación artificial o el procedimiento quirúrgico; b. otros entienden que, hay

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homicidio cuando el recién nacido ha respirado, hasta ese momento la conducta encuadraría en el tipo

de aborto; c. el homicidio solo es posible cuando el nacido fue separado del cuerpo de la madre con el

corte del cordón umbilical.

c. Acción típica: matar. Es decir extinguir la vida de una persona. Cualquier medio es típico cuando

pueda designárselo como causa de la muerte. En consecuencia pueden utilizarse medios morales,

como materiales. Los primeros afectan la psiquis del agraviado, por ejemplo quien quiere matar a una

persona y sabiendo que está enferma del corazón le da una noticia que sabe lo va a afectar, y con ello

le produce la muerte. En cambio los segundos operan sobre el cuerpo o la salud.

d. Resultado: muerte. El delito se consuma cuando la muerte se produce. Es necesario la existencia de la

relación causal entre la acción del autor y la muerte.

Tipo subjetivo

La figura es dolosa. Puede ser dolo directo, indirecto o eventual.

2. Consumación y tentativa

Es un delito de resultado. Requiere la producción de la muerte. Es admisible la tentativa.

3. Homicidio por omisión.

Algunos autores consideran que este delito puede ser cometido por omisión. Se trataría de aquellos casos

en donde el sujeto activo tiene un deber de actuar con el fin de preservar la vida del sujeto pasivo, e

intencionalmente no lo hace. Ej. Madre que priva dolosamente de alimento a su hijo y éste fallece.

Zaffaroni, entiende que no existe posibilidad alguna de construir analógicamente tipos omisivos no

escritos. En todo caso, si corresponde, tales supuestos deberán ser encuadrados en los arts. 106 y 107.

Homicidio agravado

ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo

dispuesto en el artículo 52, al que matare:

1º A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.

2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.

3º Por precio o promesa remuneratoria.

4º Por placer, codicia, odio racial o religioso.

5º Por un medio idóneo para crear un peligro común.

6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.

7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o

procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro

delito.

8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función,

cargo o condición.

9° Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad,

policiales o del servicio penitenciario.

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10 A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.

Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de

atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.

Homicidio agravado por el vínculo

La agravante se funda en el menosprecio que el autor demuestra por el sujeto pasivo con el cuál tiene

algún vínculo.

Además de los elementos propios de todo homicidio, se requiere que la víctima sea:

1. Ascendiente o descendiente. Todos los que no están comprendidos en esa línea, quedan fuera de

esta agravante. Por ende tampoco quedan alcanzados los adoptantes y adoptivos, porque la lay no habla

de padres e hijos.

2. Cónyuge. Debe haber existido un matrimonio válido. Si los sujetos se encontraban divorciados la

agravante no opera. Si el matrimonio es anulable, hasta tanto se declare la nulidad, la muerte de un

cónyuge por el otro será homicidio calificado. Si el matrimonio es absolutamente nulo, no hay vínculo y

por ende es un homicidio simple. Y por último, la muerte del concubino configura un homicidio simple.

3. En cuanto al aspecto subjetivo, se trata de una figura dolosa, que admite dolo directo o eventual.

Es imprescindible para que opere la agravante, que el sujeto activo sepa que se trata de alguno de esos

sujetos. El error sobre la existencia del vínculo excluye el tipo agravado. En consecuencia aquel que creía

matar a uno de estos sujetos pero en realidad mató a otro no comprendido en la agravante, o bien aquel

que mata a un sujeto sin conocer que tenía alguno de éstos vínculos, comete la figura simple.

Una cuestión debatida es que pasa con el error en el golpe o aberratio ictus. Por ejemplo qué ocurre

cuando A dispara dolosamente contra su padre, pero el tiro se desvía y mata aun tercero. Dos posturas al

respecto: a. lo consideran tentativa de homicidio calificado en concurso ideal con homicidio culposo. b.

consideran homicidio simple, porque A quería matar a un hombre y mató a un hombre, pero como no

opera la agravante, es de aplicación el art. 79.

Homicidio con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso

La agravante se fundamenta en razón del modo de comisión.

1. Ensañamiento. Es aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Es un modo cruel de

matar, e implica el propósito de matar haciendo sufrir psíquica o físicamente a la víctima. Se debe tratar

de una agonía o padecimiento no ordinario e innecesario.

No constituye ensañamiento los actos de violencia sobre el cadáver, dado que es necesario que la persona

estando viva padezca ese sufrimiento.

La doctrina mayoritaria entiende que la acción del agente debe estar dirigida a matar haciendo sufrir, con

lo cual no es admisible el dolo eventual o aquellos hechos cometidos en un arrebato de pasión, dado que

no está la finalidad del ensañamiento.

2. Alevosía. Es el medio o la forma en la ejecución del hecho que tienda directamente a asegurara el

homicidio, sin riesgo para el autor. Objetivamente la víctima debe encontrarse indefensa. La indefensión

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puede proceder de la inadvertencia de la víctima o de los terceros respecto del ataque; y puede haber sido

procurada por el autor o simplemente aprovechada por él. La jurisprudencia ha considerado alevosa la

conducta de matar a la víctima mediante disparos de arma de fuego, en un caso en que aquélla se

encontraba lesionada y atada. Subjetivamente, el autor debe actuar sobre seguro, es decir sin riesgos de

que el sujeto o un tercero se oponga a la agresión. En consecuencia, el agente premedita su actividad, es

astuto, dado que busca el momento indicado. No se ha considerado alevoso el ataque con arma de fuego

cara a cara.

El ánimo de aprovecharse de la indefensión constituye un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo.

3. Veneno u otro procedimiento insidioso. Algunos entienden por veneno aquella sustancia que

introducida en el cuerpo humano, normalmente mata en virtud de las transformaciones químicas que

produce. Para este grupo, no es veneno aquello que produce otra transformación que no sea la química, ni

tampoco aquel que no es normalmente letal pero puede serlo en algún caso particular por las condiciones

de la víctima. Para otro sector, es veneno: toda sustancia mineral, vegetal, o animal capaz de obrar en

forma insidiosa y destructiva en el organismo. ya sea por sus propias cualidades o por las que

condicionadamente adquirirá al ser ingerida por determinada persona. Queda incluido por ejemplo el

vidrio molido, que lesiona sin obrar químicamente.

Puede ser líquido, sólido o gaseoso. Y no importa cuál sea la vía: oral, vaginal, epidérmica o respiratoria

o el medio: ingestión, inyección, unción, inhalación, etc.

Importante: la administración de veneno debe hacerse ansiosamente, es decir ocultándole a la víctima la

calidad de la sustancia o induciéndola a error sobre ella. Si el agente, mata con veneno sin ocultación u

engaño, hay homicidio simple.

Homicidio cometido por precio o promesa remuneratoria

El fundamento de la agravante, es que el ejecutor realiza el homicidio sin motivo personal y por un

impulso muy bajo como es una recompensa. Por su parte el quien ofrece la recompensa procura su

seguridad e impunidad, apelando a ese medio premeditado. El homicidio es calificado para ambos, tanto

para el que promete (instigador) como para el que la recibe (autor).

1. Pacto. El ejecutor debe haber aceptado el mandato de un tercero para matar y haber actuado en

cumplimiento de él. El pacto debe contener un precio, que puede ser una suma de dinero, u otro objeto de

valor apreciable en dinero. Es decir cualquier beneficio apreciable económicamente. La formalización del

pacto es un acto preparatorio y como tal queda impune. La tentativa tiene lugar cuando realmente se ha

intentado la muerte. Y para que el instigador (mandante) pueda quedar impune es necesario que con su

accionar impida la consumación del delito.

Homicidio cometido por placer, codicia u odio racial o religioso

El fundamento es la mayor perversidad del autor.

1. Placer. Es la sensación de contento o satisfacción que produce el hecho de matar. Es el gusto

antinatural de destruir la vida humana.

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2. Codicia. Es el afán de lograr ganancias o provecho material mediante la obtención de dinero, bienes,

o liberándose de cargas u ocupando posiciones que puedan suministrar ventajas patrimoniales. Se trata de

un apetito desmedido de obtener riquezas. El agente debe haberse motivado en la ventaja económica, pero

no importa si luego esta se logra. Incluso tampoco interesa la cantidad a obtener, es más cuánto más chico

es el beneficio, más indicio de codicia hay.

3. Odio racial o religioso. Se trata de actuar motivado por la aversión a una raza o religión. Quedaría

comprendido el genocidio, pero a diferencia de las convenciones internacionales, alcanza la muerte de

una persona para configurar el tipo.

Si por error se da muerte a un sujeto que no pertenece a la raza o religión odiada, la agravante opera igual,

porque la motivación existió.

Homicidio cometido por un medio idóneo para crear un peligro común

El fundamento es el hecho de matar creando un peligro para la comunidad. Hay dos bienes jurídicos

protegidos: la vida de la víctima y la vida, la salud, y propiedad de la comunidad. Dos son los resultados

requeridos: la muerte de un sujeto, y el peligro común, auque este no se haya concretado.

Ejemplos: homicida que para matar a la víctima prende fuego el departamento de ésta. Del hecho resulta

la muerte y además se puso en peligro los bienes y la vida de los moradores de los departamentos vecinos.

No es unánime la doctrina con respecto al aspecto subjetivo. Creus por ejemplo entiende que para el

resultado muerte el dolo debe haber sido directo; en cambio para producir el peligro común alcanza el

dolo eventual.

Homicidio cometido por el concurso premeditado de dos o más personas

El fundamento de la agravante reside en las menores posibilidades de defensa de la víctima ante la

actividad de varios agentes.

1. Aspecto objetivo. El tipo exige que el sujeto activo mate con el concurso premeditado de al menos

tres personas. Las personas pueden concurrir realizando actos materiales o por medio de actos de carácter

moral.

2. Aspecto subjetivo. Los agentes se deben haber puesto de acuerdo para matar en concurso, es decir de

ese modo.

3. Participación. Si bien la norma no dice que la concurrencia deba existir al momento de la ejecución,

la razón de la mayor punibilidad radica en que realmente se debe haber aminorado la defensa de la

víctima. Los autores entienden que en consecuencia, el instigador no quedaría alcanzado.

Homicidio cometido “ para” preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus

resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o “ por” no haber logrado el fin propuesto al

intentar otro delito.

Lo que justifica la razón de ser de la agravante es la mayor criminalidad del ánimo homicida que se

vislumbra en el accionar del agente. El sujeto al momento del hecho debe haber tenido presente el motivo

específico enunciado en la norma. De lo contrario, habrá simplemente un concurso de delitos.

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Homicidio finalmente conexo

Al momento de matar el sujeto activo tiene la finalidad de: preparar, facilitar, consumar u ocultar otro

delito, o procurar impunidad.

Preparar: se comete el homicidio para obtener los medios que permitan la ejecución de otro, o para

colocarse en posición para ejecutarlo.

Facilitar: cuando con el se intentan mejores posibilidades para su ejecución.

Consumar: el homicidio es el medio para cometer otro delito.

Ocultar: el homicidio busca que otro delito no sea conocido. Se admite que se pretenda ocultar un

delito culposo.

Asegurar los resultados de otro delito: a través del homicidio se intenta preservar los beneficios

que se han obtenido por el otro delito ya consumado.

Procurar impunidad: el homicidio se comete para que no sea reprimido algún delito cometido por

el mismo agente o por un tercero. Se admite que se pretenda dejar impune un delito culposo.

Un ejemplo atinado podría ser el siguiente: un sujeto que durante un asalto termina dando muerte a la

víctima para de ese modo lograr su impunidad dado que el sujeto pasivo conocía a los asaltantes. Existe

en el ejemplo: la conexión con otro delito y el propósito de lograr la impunidad. Existe allí un elemento

subjetivo distinto del dolo.

Última aclaración: no es necesario que ese otro delito se haya consumado o tentado, alcanza la conexión

subjetiva para que se agrave el homicidio, aunque los planes del autor no se concreten.

Homicidio causalmente conexo

La doctrina mayoritaria entiende que objetivamente el autor debe haber intentado un hecho punible, es

decir debe haber cometido un delito pero en grado de tentativa. Otros sostienen que puede ocurrir que lo

haya consumado, pero aún así no se hayan logrado los fines propuestos.

Y por su parte subjetivamente, el autor por el hecho de haber fracasado, se debe motivar a matar. Es decir

que el resentimiento o despecho lo impulsa a cometer el homicidio.

IMPORTANTE

Es importante distinguir esta figura con la del homicidio con motivo u ocasión de robo (Art. 165 del CP).

Lo que caracteriza a 80 inc 7º es la conexión ideológica de la muerte con la comisión, el resultado o los

responsables de otro delito. En la figura del 165, no existe tal conexión, dado que el ladrón no mata para

cometer precisamente el robo sino que la muerte es la consecuencia de los actos realizados por el ladrón,

mientras se intentaba o ejecutaba el robo

Homicidio de un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su

función, cargo o condición

1. Sujeto pasivo: se trata de cualquier integrante de las Fuerzas Policiales, Gendarmería Nacional,

Prefectura Naval, Policía de Seguridad Aeroportuaria Nacional, Servicios Penitenciarios, sin distinción de

rangos jerárquicos ni función. Quedan incluidos también los convocados, cadetes y comisionados, y

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aquellos que retirados, no han perdido la condición de policial, pues pueden volver al servicio activo,

precisamente por mantener dicha condición. No es condición que el sujeto pasivo se encuentre en

ejercicio de sus funciones.

2. Aspecto subjetivo: el tipo es doloso, pero se admite que con respecto al resultado muerte, pueda

existir dolo eventual. El agente debe conocer la condición del sujeto pasivo y además motivarse

precisamente en dicha calidad.

Homicidio cometido abusando de su función o cargo, por un miembro integrante de las fuerzas de

seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

El tipo exige que el delito sea cometido por alguno de los agentes mencionados y además abusando de su

función o cargo.

Homicidio de un superior militar

Aclaración previa: el artículo 77 establece: Por el término militar se designa a toda persona que revista

estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar. Los

funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal

militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan

órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de

delito o participación en el mismo.

1. Sujeto activo: debe ser un militar, que revista tal carácter en el momento del hecho. Delicta propia.

2. Sujeto pasivo: debe ser también un militar pero “superior” con respecto al autor.

3. Referencia de ocasión: el hecho debe cometerse frente a un enemigo o tropa formada con armas.

Esta última se trata de alguna tropa formada con armas perteneciente a alguna fuerza armada nacional.

4. Aspecto subjetivo: el agente debe conocer que se trataba de un superior, en consecuencia el error

sobre la existencia de dicha calidad excluye esta forma agravada de homicidio.

Pena

La regla es la prisión o reclusión perpetua, y el juez podrá disponer la pena accesoria de reclusión por

tiempo indeterminado (art. 52). Ésta accesoria influye a la hora de la libertad condicional.

Circunstancias extraordinarias de atenuación

Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de

atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.

Son circunstancias extraordinarias: aquellos aspectos que generan una situación excepcional en la

relación entre la víctima y el victimario, que vuelven inexistentes las consideraciones que han llevado al

codificador a agravar la conducta en orden a la disminución del afecto y el respeto, provocando en el

sujeto activo una reacción, sin que se lleguen a dar los requisitos de la emoción violenta.

En el aspecto subjetivo, la acción de matar debe surgir como respuesta a esas circunstancias

extraordinarias.

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Ejemplo: Caso Tejerina. Se entendió que configuran circunstancias extraordinarias, el hecho del

alumbramiento en soledad, la falta de ayuda o apoyo familiar, carencia de atención elemental, malos

tratos familiares, desamparo. Y en consecuencia, el homicidio de su hija se considero atenuado, siendo de

aplicación la pena de 8 a 25 años.

ARTICULO 81. - 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:

a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias

hicieren excusable.

b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de

alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.

El inciso segundo contemplaba la figura del infanticidio, hoy derogada.

Homicidio en estado de emoción violenta

Se trata de una modalidad atenuada del homicidio. Soler entiende que la emoción violenta es una esta

psíquico en el cual el sujeto actúa con una disminución de los frenos inhibitorios. Zaffaroni, entiende que

se trata de un supuesto de imputabilidad disminuida, ya que la capacidad psíquica de culpabilidad del

autor se encuentra reducida en comparación con la de otro que hubiese podidito cometer el mismo injusto.

La atenuación, no es por ende de carácter facultativo, dado que si la pena no se adecua a la culpabilidad

se viola el propio principio de culpabilidad, por no respetarse la proporcionalidad entre la pena y la culpa.

Requisitos

1. Estado emocional: se trata de un estado de conmoción del ánimo que genera una modificación en

la personalidad, alcanzando límites de gran intensidad, pudiendo traducirse en ira, dolor, miedo, abulia.

2. Violencia de la emoción: la emoción debe ser violenta, es decir el sujeto debe haber llegado a un

nivel en donde le resulte difícil controlar sus impulsos, o bien reflexionar. Desde ya que, cuando el estado

de emoción violenta, altera la conciencia de manera profunda, el sujeto queda en estado de

inimputabilidad, y por ende no le cabe pena alguna.

3. Excusabilidad de la emoción: las circunstancias deben tornar excusable la emoción. Pero no es el

homicidio el que resulta excusable, por entonces correspondería eliminar directamente la pena. El autor

debe entonces haber recibido un estímulo desde afuera, una causa provocadora. Y como indicio a tener en

cuenta, cualquier persona que se hallara en la situación que vivió el agente, debe haber reaccionado de

manera similar. El estímulo puede ser moral, económico, afectivo. Y puede provenir de la misma víctima

como de un tercero.

Algunos autores sostienen que un estado emotivo nacido exclusivamente en la mente del autor no podría

ser alegado. Y por su parte el autor no debe haber provocado intencionalmente el estímulo para

emocionarse.

4. Actualidad de la emoción: la conducta debe ocurrir mientras dura el arrebato emocional y no

cuando el sujeto recuperó el control sobre su ánimo. El estado de emoción violenta puede durar un

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instante e incluso algunas horas, pero nunca puede ser premeditado. Ésta es precisamente la diferencia

con la pasión. Un homicidio pasional puede ser perfectamente premeditado.

5. Error sobre las circunstancias de atenuación: la doctrina ha entendido que, siempre que el

estímulo tenga algún sustento objetivo, el error o la ignorancia sobre las circunstancias que lo constituyen

no elimina la atenuante.

Homicidio preterintencional

Aclaración previa

La denominación parece obedecer al prefijo preter, de origen latino, que significa más allá. Por ende

preterintencionalidad quiere decir “más allá de la intención”.

Particularidades del tipo

1. Medio empleado. El autor debe actuar con un medio que razonablemente no debía ocasionar la

muerte de la víctima. Objetivamente el medio no debía tener idoneidad letal. Pese a esto, la jurisprudencia

ha entendido que existió homicidio preterintencional en un caso en donde el policía le dispara con un

arma de fuego en la zona del glúteo a un interno que intentaba darse a la fuga. Es decir que pese a que el

medio razonablemente puede ser letal, el juez entendió que no existió dolo homicida por la zona del

impacto.

2. Propósito de dañar. El autor dolosamente debe tener la intención de dañar el cuerpo o la salud de la

víctima, pero desde ya que no debe tener intención de matar.

3. La muerte debe ser previsible. Dado que si el resultado es imprevisible, como puede ser en caso de

una consecuencia fortuita, el autor sólo será responsable e las lesiones dolosas. De lo contrario se estaría

haciendo uso del versari in re ilicita.

ARTICULO 82. - Cuando en el caso del inciso 1º del artículo 80 concurriese alguna de las

circunstancias del inciso 1º del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a

veinticinco años.

La ley establece una atenuante para el caso de que el homicidio del Art. 80 Inc. 1 puede encuadrar en la

figura de la emoción violenta. Pero así mismo la pena es bastante severa. Molinario es uno de los pocos

que sostiene que en los restantes casos del art. 80, en caso de concurrir las circunstancias del art 81, el

tipo aplicable sería el homicidio simple, dado que estaría concurriendo alguna agravante con alguna

atenuante.

ARTICULO 83. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al

suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.

1. Consideraciones sobre el bien jurídico

El bien protegido es la vida humana. El CP no castiga el suicidio como acto de matarse voluntariamente,

ni su tentativa. Se trata de un ámbito que de acuerdo al artículo 19 de la CN el Estado no debe ingresar.

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Se reprime en cambio, la participación en el suicidio o intento de suicidio de otro, porque se entiende un

menosprecio por la vida ajena.

2. El suicidio y el homicidio

Una primera aclaración es la que establece Molinario, quien considera que aquel que comete el suicidio

debe ser una persona capaz de entender que con la acción que realiza se matará. De lo contrario, el

instigar no sería tal, sino un autor mediato de homicidio.

La segunda consideración, es que hay que distinguir la ayuda al suicidio del homicidio consentido por la

víctima. En el primer supuesto el instigador despliega una actividad complementaria, pero la acción

principal de suicidarse esta a cargo del protagonista, es él quien domina el hecho. En cambio en el

segundo, se trata de un homicidio porque el autor es quien domina el hecho y no la víctima.

3. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: cualquier persona capaz de comprender el carácter del acto al cual se lo incita. De lo

contrario habría homicidio, según lo antes aclarado.

c. Acción típica: son dos.

o Instigación al suicidio. El agente persuade a la víctima para que se quite la vida

por sí mismo. No debe haberse eliminado la voluntad de la víctima. Puede ser por

medios: escritos, verbales, simbólicos, actos sobre la víctima, etc.

o Ayuda al suicidio. Es la intervención material en el suicidio de otro. Es una

cooperación, que no implica ejercer actos materiales sobre el cuerpo de la víctima

que importen la acción de matar.

d. Resultado: el suicidio se debe haber consumado o al menos tentado. Al menos debe haber existido

principio de ejecución.

Tipo subjetivo

Se trata de un delito doloso, compatible con el dolo directo solamente.

4. Consumación y tentativa

El delito se consuma cuando comienzan los actos de ejecución. No es posible la tentativa. En

consecuencia, cuando el sujeto voluntariamente desestima el suicidio, el delito de instigación igual quedó

consumado, dado que existió principio de ejecución.

5. Cuestiones de interés

Instigación recíproca. Es el caso de “Romeo y Julieta”. Ambos estaban de acuerdo en que uno mate al

otro, y luego se suicide. En caso de que quién mató al otro quede con vida, su conducta será un

homicidio. Si el que queda con vida es el otro, habrá conducta de instigación al suicidio. Y si ninguno

muere, uno será autor de instigación al suicidio y el otro autor de homicidio en grado de tentativa.

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El supuesto de la ruleta rusa, es un típico caso de instigación recíproca. Pero el hecho de que ambos

sujetos estén expuestos al suicidio no implica que sus conductas dejen de encuadrar en ésta figura.

ARTICULO 84. - Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en

su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión

o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.

El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho

hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria

de un vehículo automotor.

Homicidio culposo

Se trata de un homicidio cometido sin la intención de matar. Pero como toda figura culposa. En principio

la acción permanece prima facie indefinida, dado que estos tipos criminalizan un resultado producto de

una particularidad forma de realización de la acción. Requieren de una norma de cuidado que los

complemente o cierre, ya que es imposible prever las innumerables formas de violar un deber de cuidado

y crear un peligro.

1. Estructura típica

Tipo culposo

a. Sujeto Activo: puede ser cualquier persona, pero si se trata del supuesto contemplado en el 2º párrafo,

se tratará del conductor.

b. Sujeto Pasivo: cualquier persona.

c. Acción típica: la conducta debe ser violatoria de un deber de cuidado. La doctrina moderna reduce las

modalidades a dos: imprudencia y negligencia.

Negligencia es la falta de precaución o indiferencia por el acto que se realiza. El sujeto por ende no

hace algo que las reglas de la prudencia indican hacer.

Imprudencia es un obrar que lleva consigo un peligro. Es decir el sujeto hace algo que las reglas de la

prudencia indican no hacer.

Criterios a tener en cuenta

- En aquellas actividades reglamentadas o legisladas, las infracciones formativas son un indicio de

la violación al deber de cuidado. Ej. El tránsito, la medicina, algunos deportes, etc. En el resto de

los supuestos habrá acudir a pautas sociales de prudencia para cerrar el tipo.

- La capacidad individual de previsión también permite conocer si hubo violación a algún deber de

cuidado. Es necesario que el sujeto tenga la posibilidad de conocer el peligro que con su acción

está ocasionando.

- Si se trata de un sujeto que tiene conocimientos superiores a la media, estos deben tomarse en

cuenta ya que posee una mayor previsibilidad que otros sujetos.

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- Cuando se trata de actividades en las que intervienen varias personas, se aplica el principio de

confianza, según el cuál no es violatoria del deber de cuidado la acción de quien confía en que el

otro se comportará correctamente, mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo

contrario. El límite de este principio es el deber de observación. En consecuencia, si hay violación

al deber de cuidado si se mantiene la confianza pese a que hay indicios de que el otro no se

comporta conforme a lo esperado.

- Por último no toda creación de un riesgo puede ser objeto de una prohibición penal. En suma,

existen riesgos permitidos que excluyen la tipicidad de las conductas que los crean, aunque de

ellos puedan derivar un resultado típico. Ej. Quién maneja respetando las reglas de tránsito

obviamente está creando un peligro, pero permitido. Y si como consecuencia de ello ocasiona la

muerte de un sujeto que repentinamente se cruza por un lugar no autorizado, el resultado no puede

serle objetivamente imputado.

d. Resultado: muerte de una persona.

e. Vinculación entre la acción y el resultado: debe existir un nexo de causalidad entre la inobservancia

y el evento dañoso producido. Sin embargo Zaffaroni afirma que eso no alcanza para configurar el tipo.

Es por ende necesario verificar el nexo de determinación, esto es, se realizan dos juicios hipotéticos.

Primero en concreto, hay que imaginar la conducta del autor pero sin violar el deber de cuidado, y en tal

hipótesis el resultado no debe haberse producido. Segundo en abstracto, hay que comprobar que la norma

de cuidado haya tenido por finalidad evitar ese peligro del caso concreto.

f. Culpa inconsciente (sin representación) y culpa consciente (con representación). En los culposos

el autor debe haber tenido la posibilidad de conocer la peligrosidad de su acción, pero no hace falta haber

tenido un conocimiento efectivo. El sujeto obra con representación, cuando se representó la posibilidad

del resultado pero confió en que éste no se iba a producir. Recordar que si le fue indiferente el resultado,

estaremos frente al dolo eventual.

El agente actúa sin representación, cuando pese a tener la posibilidad de representarse ese resultado, no

los actualiza, es decir no piensa en ellos.

2. Consumación

El delito se consuma con la muerte de la víctima. Es inadmisible la tentativa.

3. Agravante

La pena aumenta en dos años la mínima cuando:

1) RESULTADO: pluralidad de víctimas fatales. Al menos dos muertes.

2) MEDIO EMPLEADO: cuando el resultado se produjo como consecuencia de la conducción de un

vehículo automotor. La doctrina no es unánime al establecer qué es vehículo automotor. Algunos

incluyen en tal concepto a las motocicletas. Otros en cambio entienden que ellas no están

comprendidas, como así tampoco los ciclomotores, las bicicletas, y aquellos vehículos de tracción

a sangre o los que utilicen otros medios de propulsión.

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En cuanto a la inhabilitación, Creus entiende que ella solo es aplicable respecto de las actividades legal o

reglamentariamente reguladas, ya sea para su habilitación (Ej. Profesional) o porque el Estado deba

otorgar una licencia para su realización. (Ej. Conducción de automotores).

Aborto

ARTICULO 85. - El que causare un aborto será reprimido:

1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena

podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer.

El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

Aclaración previa

El aborto es la acción de matar al feto. Por ende no es aborto, interrumpir el embarazo, dado que a pesar

de ello el feto puede nacer con vida. Se requieren por ende tres elementos: una mujer embarazada, un feto

que esté con vida en el momento de la acción, y que la muerte se produzca como consecuencia de la

misma.

Por su parte los penalistas coinciden en que la fecundación extracorpórea o in Vitro no cuenta con la

protección que brindan las figuras del aborto.

La SCJN, adoptó la teoría de la fecundación, según la cual, la protección penal existe desde que el óvulo

está fecundado, por más de que no se haya anidado en el útero materno.

Aborto sin consentimiento de la mujer

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto Activo: puede ser cometido por cualquier persona.

b. Sujeto Pasivo: debe ser un feto con vida, resultando indiferente el grado de desarrollo del mismo. Si

se trata de un feto muerto, la conducta es atípica por la ausencia del sujeto pasivo.

c. Acción Típica: matar al feto, ya sea dentro del seno materno, o como consecuencia de su provocada

expulsión, cuando ese haya sido el medio elegido para matarlo

Resultado y relación causal: el resultado debe ser la muerte del feto. En consecuencia, la interrupción

del embarazo será aborto, si se produce la muerte.

En cuanto a la relación causal, la muerte debe ser consecuencia del obrar del sujeto activo.

d. Falta de consentimiento: la madre no debe haber prestado el consentimiento. Se tutela la libertad y la

maternidad de la mujer embarazada.

Tipo subjetivo

Desde ya que estamos frente a un delito doloso, pero la doctrina no es unánime en cuanto a si es

admisible el eventual. El error sobre la existencia del consentimiento de la mujer y su validez, puede

colocar al agente en la hipótesis del art. 85, inciso 2º. En cambio quien indujo a error a la abortada para

que preste su consentimiento quedará comprendido en el supuesto del inc. 1.

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2. Consumación y tentativa

El aborto se consuma con la muerte del feto. Algunos autores entienden, que en caso de interrupción del

embarazo pero nacimiento con vida, no hay delito y en tal supuesto sólo habría una tentativa de delito

imposible. Sin embargo otros entienden que si el agente realizó la maniobra abortiva, pero el resultado no

se produjo por circunstancias ajenas a él, hay tentativa de aborto. De acuerdo a estos autores, si la

expulsión fue el medio elegido para el aborto, y la misma se produjo, pero no así la muerte, hay una clara

tentativa.

Por otro lado, si el feto nace vivo, y luego muere, se entiende que habría homicidio.

3. Agravante

El máximo de la pena se elevará a 15 si del hecho siguiere la muerte de la mujer. Tal deceso, aparece

como un resultado preterintencional, que debe ser objetivamente un resultado del aborto, y

subjetivamente no estar comprendido en el dolo del autor. En tal caso si hubo dolo, el homicidio

concursará con el aborto.

Las lesiones ocasionadas a la mujer, en principio quedan absorbidas por el aborto, a menos que hayan

sido inferidas de manera autónoma. En tal caso concursarán realmente con el aborto.

La agravante se aplica solo si se logra el aborto. En consecuencia, si la mujer muere en virtud de las

maniobras abortivas pero éstas no tienen éxito, eventualmente podrá calificarse la conducta como

homicidio culposo, en concurso ideal con tentativa de aborto.

(La agravante opera para los dos incisos)

Aborto con consentimiento de la mujer

La única particularidad del inciso, es precisamente el consentimiento brindado por la mujer. Se entiende

que el mismo debe ser válido y libremente prestado. Puedo haber sido implícito o explícito. Se debe tratar

de una mujer capaz penalmente, es decir no tratarse de una menor, o de una inimputable, y no haber

brindado el consentimiento bajo error o amenaza.

El consentimiento puede ser retractado hasta el momento de la consumación. En tal caso la mujer no está

sujeta a pena por tratarse de un desistimiento voluntario; pero en cuanto al tercero, a partir de ese

momento comienza a actuar sin el consentimiento.

En cuanto a la mujer que presta consentimiento, algunos entienden que es coautora de este delito,

mientras que otros la entienden autora del delito del artículo 88.

ARTICULO 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además,

inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o

farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.

El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es

punible:

1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro

no puede ser evitado por otros medios.

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2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer

idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido

para el aborto.

Primer párrafo del artículo

Se estipula la inhabilitación especial, como pena conjunta para esos cuatro profesionales enunciados

taxativamente, que abusen de su ciencia o arte para causar un aborto o ayudar a causarlo.

No habrán cometido este delito, aquellos profesionales que provoquen el aborto por imprudencia o

negligencia. Tal conducta no es punible, dado que no están tipificados los abortos culposos. Tampoco es

punible la conducta de aquel que cree actuar dentro de las situaciones que legalmente están permitidas.

La escala penal es la misma para aquel profesional que provoque el aborto, como para aquel que colabore

en el mismo. La colaboración puede ser moral o material, y puede estar dirigida a ayudar a la propia

madre o a un tercero. No interesa el grado de participación, ésta puede ser necesaria o secundaria.

Aborto terapéutico

Inciso primero

Se trata de una causa de justificación específica del aborto. Son tres los requisitos:

1. Particular calidad del agente: el sujeto activo debe ser un médico diplomado. No puede ser otro

profesional.

2. Consentimiento de la mujer embarazada. Ese consentimiento no puede ser suplido por los

representantes legales. Si la mujer no presta el consentimiento, sea por imposibilidad física o

mental, o por haberse negado, no se aplica esta figura. Pero puede ocurrir que la conducta del

agente quede impune, si se dan los supuestos de un estado de necesidad. Art. 34 CP.

No se requiere autorización judicial.

3. Finalidad específica: evitar un peligro para la vida o la salud de la madre. Pero a su vez, no debe

existir otro medio para evitar ese peligro. Al respecto Molinario se pregunta qué puede quedar

abarcado en la frase “peligro para la vida o la salud de la madre”. Entiende que es un concepto

muy vago, y que cualquier mal pasajero de la madre, podría permitir este aborto, sobretodo desde

que se derogo la palabra “grave”.

Inciso segundo

Contempla el aborto eugenésico.

La doctrina mayoritaria sostiene que solo hay autorización para efectuar el aborto en los casos de mujeres

idiotas o dementes, pero no de mujeres sanas, dado que no existe la coma después de la palabra violación.

Otros en cambio entienden que se prevé la impunidad del aborto en todo caso de violación.

Por lo demás, vale lo dicho anteriormente. Se requiere médico diplomado y consentimiento de los

representantes legales.

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ARTICULO 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare

un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere

notorio o le constare.

1. Particularidades de la estructura típica:

Violencia: el sujeto activo debe haber empleado energía física dirigida intencionalmente a dañar a la

mujer. La violencia puede ser física o psíquica.

Causación del aborto: la violencia hacia la mujer debe provocar la muerte del feto. Ahora, si la

violencia coexistió con el proceso de aborto, y fue el aborto la causa principal de la muerte del feto, la

violencia será típica de otro delito, como puede ser lesiones.

Conocimiento del embarazo: en cuanto al aspecto subjetivo del tipo, el autor debe conocer que se

despliega violencia sobre una mujer embarazada. El conocimiento puede provenir de la notoriedad del

embarazo o por otras circunstancias. Pero el dolo no debe estar dirigido a causar el aborto.

En cuanto al aspecto subjetivo, no hay unanimidad en la doctrina. Algunos entienden que se trata de

un delito preterintencional, dado que comprende el dolo de lesiones, y el resultado no deseado del

aborto. Pero otros entienden que se trata de un aborto, cometido con dolo eventual.

Donna por ejemplo, entiende que este es un artículo compuesto por un actuar doloso con respecto a la

violencia en contra de la mujer, y que en cuanto al resultado aborto, resulta aceptable tanto el dolo

eventual como la culpa, porque cualquiera de los dos responde a la frase “sin haber tenido el propósito

de causarlo”.

2. Relación con otras figuras.

La figura absorbe las lesiones causadas a la mujer en virtud del aborto mismo, siempre que no están

previstas autónomamente en el plan del autor. D`alessio entiende que si el autor golpea a la mujer

embarazada y además le ocasiona lesiones o la propia muerte, habría concurso ideal, entre éste delito y

lesiones u homicidio.

ARTICULO 88. - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio

aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: mujer embarazada.

b. Sujeto pasivo: el feto.

c. Acción típica: son dos.

- Causación del propio aborto es la propia mujer, la que realiza las maniobras abortivas. Si recibe

alguna colaboración, habrá que estarse a las reglas de la participación o ver si trata de algún sujeto

comprendido en el art. 86, por ejemplo un farmacéutico.

- Prestación del consentimiento la sola prestación del consentimiento por parte de la mujer no es

punible en sí misma; sólo lo es cuando un tercero ha tentado o consumado el aborto. Principio de

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ejecución hay recién cuando existen maniobras abortivas. Ese momento es crucial para saber hasta

cuándo la mujer puede retractarse válidamente y quedar impune. Si la mujer se retracta cuando ya

comenzaron las maniobras abortivas, la retractación es inútil, aunque todavía no se haya producido la

muerte del feto. Sin embargo, se entiende que un arrepentimiento activo de la mujer que impide ese

resultado, dejará al margen de la punibilidad tal conducta.

d. Resultado y nexo: el resultado debe ser la muerte del feto. La muerte debe ser el resultado de las

maniobras de la madre o del tercero autorizado por ella.

Tipo subjetivo

Solo admite dolo directo.

2. Secreto Profesional

La jurisprudencia no es unánime respecto a los casos de aborto denunciados por profesionales del arte de

curar que deben guardar secreto profesional.

Algunos tribunales, han dicho no que puede realizarse una investigación en contra de la mujer que causó

su propio aborto o dio consentimiento, en base a una denuncia efectuada por un médico, que conoció el

hecho, en virtud de su empleo o profesión. Si se podría investigar a los coautores, partícipes o cómplices.

Otros tribunales, en cambio han adoptado la postura contraria, por entender que el secreto profesional no

es una obligación de carácter absoluto. Debe admitirse cuando exista justa causa, la revelación de la

información conocida.

Bidart Campos, entiende que no está en juego la protección de la vida, porque el aborto en estos

supuestos ya se ha cometido. En consecuencia, el secreto profesional, está por encima de la represión del

delito de aborto, porque están en juego la preservación de la salud y la vida de la madre enferma a raíz del

aborto.

3. Tentativa de la mujer: resulta impune. Los partícipes, según la doctrina, tampoco serán

reprimidos dado que la mujer no queda exenta de pena por una razón personal sino porque así lo establece

expresamente la ley.

CAPITULO II: Lesiones

Consideraciones sobre el bien jurídico

El Código protege en este capítulo el derecho de cada individuo a la incolumidad de su cuerpo y salud. El

bien jurídico protegido es la integridad física, la salud mental y la salud física.

Lesiones Leves

ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en

la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.

1. Estructura Típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

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b. Sujeto pasivo: cualquier persona. Nuestro código no tipifica las lesiones post mortem, por ende en

necesario que el sujeto pasivo se haya encontrado con vida en el momento del hecho. Se puede lesionar a

un sujeto, desde su nacimiento y mientras existe como ser vivo. Algunos autores, entienden que el feto no

puede ser sujeto de lesiones. Otros entienden que si, tal sería el caso del suministro a la madre de

sustancias que deformen el feto.

c. Acción: lesionar. Se trata de causar un daño, como ser la alteración de la estructura física o el

menoscabo en el funcionamiento del organismo del sujeto pasivo.

d. Resultado y Relación causal: el tipo requiere la producción de un daño en el cuerpo o en la salud.

Obviamente el daño debe ser la consecuencia del obrar del agente. El tipo no hace mención alguna a los

medios, por ende están comprendidos los medios físicos y los morales.

Daño en el cuerpo se trata de cualquier alteración en la estructura interna o externa del sujeto

pasivo, producida por una extirpación de una parte del cuerpo, destrucción de tejidos o de

pigmentaciones. Es decir se tiene en cuenta la anatomía del individuo. El daño puede presentarse

independientemente de la existencia de dolor. Para algunos, es preciso que el daño persista una vez

finalizada la acción del agente. En consecuencia, una simple cachetada o la torcedura del brazo, no

constituye lesiones.

Daño en la salud la salud implica un estado de equilibrio, tanto orgánico como psíquico. Por ende

el daño en ella, es el cambio que se opera en su equilibrio funcional. Es la alteración del orden normal

de las funciones fisiológicas. La alteración debe alcanzar un cierto grado de intensidad y duración. No

alcanza una mera sensación desagradable.

No esta de más, aclarar que la acción del agente debe disminuir la salud de la que gozaba el sujeto

pasivo. Con lo cual, la alteración que implique un beneficio, no es lesión.

Tipo subjetivo

La doctrina admite dolo directo y eventual. Si la intención del autor era causar alguna lesión grave o

gravísima, y tal intención no se concreta, no hay inconveniente en establecer, que estamos ante una

tentativa de lesiones graves o gravísimas según el plan del autor.

El inconveniente se presenta, cuando estaba en la intención del autor causar solo lesiones leves y provocó

graves o gravísimas. Algunos ven un concurso, de lesiones leves dolosas, y lesiones graves culposas; y

otros entienden que se trata de un dolo eventual de lesiones leves, y no importa que el resultado se haya

extendido.

Si la intención del autor era la de dañar, pero el resultado fue la muerte, habrá un homicidio

preterintencional siempre que el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla.

2. Consumación y Tentativa

El tipo se consuma con el daño en el sujeto pasivo. Es un delito de resultado y se admite la tentativa.

3. Otras cuestiones de interés

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Consentimiento: Donna, entiende que el consentimiento del lesionado, convierte en atípica la

conducta del agente. Obviamente el consentimiento debe ser válido. No debe haber mediado error,

engaño, violencia o intimidación. Debe haberse brindado con anterioridad y por una persona capaz.

Debe mantenerse hasta el último momento y ser expreso. La integridad física es un bien en principio

disponible.

De acuerdo a la teoría de Zaffaroni, el consentimiento torna objetivamente atípica la acción por falta

de lesividad.

Autolesión: la misma es impune. Creus extiende la impunidad a los partícipes. No son autolesiones

los casos de autoría mediata en la que la víctima se daña actuando como instrumento de oro. Se trata

de un supuesto de autoría.

Subsidiariedad del tipo. El daño no debe estar previsto en otro artículo.

Se trata de un delito de instancia privada, a menos que medien razones de seguridad o interés público,

o se trate de una lesión hacia el menor, sin padres, tutor, o guardador, o bien que la lesión al menor

haya sido ocasionada por alguno de los recién mencionados.

Lesión insignificante: Zaffaroni, entiende que por falta de lesividad, toda lesión ínfima torna atípica la

conducta. Ej. Corte de un pelo.

Lesiones Graves

ARTICULO 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una

debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad

permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado

para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.

Análisis del artículo

1) Debilitamiento : es una disminución funcional sin que la función desaparezca.

2) Permanencia : es la persistencia del resultado por un tiempo prolongado y la probabilidad de que la

ciencia o la evolución natural, no puedan eliminar la deficiencia que provocó el daño.

3) Debilitamiento de la salud : es la pérdida de vigor o poder de resistencia. Puede definirse como una

disminución de la capacidad orgánico-funcional del individuo.

4) Debilitamiento de un órgano o sentido : el primero implica una disminución de su capacidad funcional

activa o pasiva, mientras que el debilitamiento del sentido, es la disminución de la capacidad sensorial

del órgano.

Es preciso hacer la siguiente distinción: A) Hay funciones que son cumplidas por órganos dobles o

compuestos. Allí la extirpación de uno de ellos constituye un debilitamiento pero no una pérdida, y por

ende la lesión es grave. Ej. Los riñones. B) En cambio, las funciones realizadas por órganos únicos, como

el hígado o el bazo, la extirpación de unos de ellos, implica la eliminación total de su funcionamiento. La

lesión en este caso es gravísima, y no importa si la función de ese órgano extirpado pueda ser suplida por

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otros órganos. Porque en definitiva en caso de no ser suplida por otros órganos, se produciría la muerte

del sujeto pasivo y no habría nunca lesiones gravísimas.

5) Debilitación de un miembro : los miembros son las extremidades articuladas con el tronco del cuerpo

humano, es decir los brazos y las piernas. Debilitar un miembro, es hacerle perder parcialmente su

capacidad funcional. Ej. Pérdida de una mano.

ATENCIÓN: en suma, las palabras sentidos, órganos y miembros, no debe entenderse en su aspecto

anatómico sino funcional.

6) Dificultad de la palabra: la palabra es la facultad de expresión del pensamiento por medio de la

articulación vocal. La dificultad implica, inconvenientes mentales o mecánicos para servirse de la

palabra. La dificultad puede provenir de una lesión en los centros cerebrales, del mecanismo de la

palabra o de causas psíquicas. Se requiere cierta intensidad en la dificultad para configurar una lesión

grave.

7) Peligro para la vida: es la situación de efectivo e inminente peligro de morir, que corre la víctima

como consecuencia de la lesión recibida. Habrá que estarse a cada caso en concreto.

8) Inutilización para el trabajo por más de un mes: es la ineptitud de la víctima para desempeñar el

trabajo habitual o cualquier otro trabajo en general. Ya sea por la lesión en sí o por el tratamiento que

debe seguir el sujeto pasivo. El tipo se configura por más que el sujeto no haya tenido trabajo.

El mes debe contarse de acuerdo al C. Civil, y el lapso debe ser mayor a un mes, con lo cual si la

inutilidad es de justo un mes, será una lesión leve.

9) Deformación del rostro: es la desfiguración del rostro, de manera tal que llama la atención, por ser

antiestético. No importa que no sea repugnante o grosera, alcanza con que se rompa la armonía o la

belleza del rostro. Es importante saber qué se considera rostro. Esto es la parte anterior de la cabeza,

que abarca de oreja a oreja incluidas, y desde el comienzo de la frente hasta la punta de la barbilla.

Otros autores amplían el concepto, por ejemplo en las mujeres los amplían hasta el pecho.

Lesiones Gravísimas

ARTICULO 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una

enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el

trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro,

de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

1. Aclaración previa

La diferencia entre el artículo 90 y el 91, es la diferencia existente entre el debilitamiento y la pérdida de

la función vital de un sentido o de una capacidad.

2. Alcances de la disposición

a. Enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable: una enfermad es un proceso

patológico. Es ciertamente incurable cuando la ciencia no cuenta con los medios para sanarla; y es

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probablemente incurable cuando la curación puede ser consecuencia de una circunstancia

excepcional. Si por esa enfermedad incurable, la víctima fallece, en principio no hay homicidio si es

que transcurrió un tiempo suficiente entre las lesiones y la muerte.

También puede ocurrir que luego de la sentencia que califica de incurable la enfermad, un avance

científico la torne curable. En consecuencia, algunos entienden necesario revisar la cosa juzgada.

b. Inutilidad permanente para el trabajo: es la altísima probabilidad de que la víctima no vuelva a su

estado de eficiencia laboral en toda su vida. Para algunos, alcanza la incapacidad respecto de una

determinada tarea que realizaba el sujeto, aunque pueda realizar otras.

c. Pérdida de un sentido, de un órgano o de un miembro, o del uso de un órgano o de un miembro:

es la privación funcional absoluta. Puede deberse a una pérdida anatómica o a la ausencia irreparable

de la función.

d. Pérdida de la palabra: es la imposibilidad de expresarse por medio de la palabra. Puede provenir de

la pérdida de algún órgano como ser la lengua, o bien de su insuficiencia. En este último caso por

ejemplo el sujeto puede emitir la voz, pero en forma inarticulada.

e. Pérdida de la capacidad de engendrar o concebir: es la extinción de la facultad de reproducirse.

Puede provenir de la ablación de los órganos de reproducción o causando la impotencia por cualquier

otro medio. No se configura el tipo si la lesión provocó impotencia para realizar el acceso carnal, pero

la facultad de reproducción se mantiene incólume.

ARTICULO 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena

será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez

años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.

La única aclaración al respecto, es que el artículo agrava las lesiones de los artículos anteriores, si

concurriere alguna de las circunstancias del artículo 80, y que la ley aclara la escala penal pero no la

especie de pena, con lo cual habrá que estarse a los artículos 89, 90 y 91.

En principio las lesiones leves calificadas siguen dependiendo de la instancia privada, dado que pese a ser

calificadas, siguen siendo leves.

ARTICULO 93. - Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del artículo 81, la

pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis

meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.

Las lesiones, cualquiera fuera su gravedad, se atenúan si el autor se encontrara en un estado de emoción

violenta que las circunstancias hicieren excusable. Para entender los alcances, remitirse al art. 81.

Qué ocurre sin concurren atenuante y agravante. Por ejemplo una misma lesión que esté alcanzada por

alguna agravante de artículo 80 y la atenuante del 81. La jurisprudencia y la doctrina no son unánimes.

Por un lado se ha entendido que se trata de un conflicto de leyes, y habrá que estarse a la más benigna.

Núñez por ejemplo sostiene que se trata de un concurso ideal.

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Lesiones Culposas

ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e

inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia

en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro

un daño en el cuerpo o en la salud.

Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las

circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el

primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho

meses.

1. Estructura típica

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: cualquier persona.

c. Acción típica: violatoria de algún deber de cuidado.

d. Resultado: daño en el cuerpo en la salud del sujeto pasivo. Se trata de cualquier lesión, sea leve,

grave o gravísima.

e. Nexo de causalidad y determinación: vale lo dicho en el art. 84. Sucintamente, Zaffaronni, entiende

que además de la relación causal entre la acción y el resultado dañoso, debe existir el nexo de

determinación, que se verifica con los juicios en concreto y en abstracto. Remisión.

f. Culpa consciente o inconsciente. También nos remitimos al art. 84

2. Consumación

El delito se consuma con las lesiones sufridas por la víctima. No es posible la tentativa porque es un

delito culposo.

3. Agravante

Las lesiones graves o gravísimas culposas, se agravan si concurre alguna de las circunstancias del art. 84,

es decir más de una víctima o lesión causada por un automóvil. En consecuencia, las lesiones leves

culposas causadas por el conductor imprudente de un automóvil o cuando hubo más de una víctima,

quedan comprendidas en el tipo básico del art. 94.

4. Otras cuestiones de interés

Las lesiones leves culposas son dependientes de instancia privada. Art. 72 inc. 2.

CAPITULO III: Homicidio o Lesiones en Riña

ARTICULO 95. - Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare

muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las

causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y

se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de

lesión.

1. Aclaración previa

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Lo característico del tipo es el desconocimiento de quién ha sido el autor del daño concretado y la

solución adoptada por el legislador que no es más que la aplicación de la responsabilidad objetiva. La

realidad es que de acuerdo a los principios generales, es una conducta que debería quedar impune.

Por lo demás el bien jurídico protegido es la vida humana y la incolumidad de la salud.

2. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: en realidad puede ser cualquier persona que haya participado de la riña, agresión, o

haya ejercido violencia sobre el ofendido. No debe constar, quien causó la muerte o las lesiones. Debe

tratarse de una participación directa, es decir haber ejercido violencia. El simple partícipe no resulta

punible.

El tipo exige al menos 3 personas, ya que si son dos y una de ellas resulta lesionada o fallece, el otro será

el autor perfectamente identificable.

b. Sujeto pasivo: cualquier persona involucrada en la riña sobre la que se ejerció violencia. Creus

sostiene que no es necesario que la víctima haya sido algún interviniente, puede serlo perfectamente un

tercero. Otros no admiten tal postura.

c. Acción típica: la acción es ejercer violencia sobre alguien y no la de matar o lesionar. Estas últimas

son el resultado requerido para que la acción sea típica.

Aclaraciones:

Riña es el súbito acometimiento de hecho y recíproco, que se ejerce entre tres personas por lo

menos. Riña implica reciprocidad de acciones, ataque y defensa, con lo cual no es riña el “todos

contra uno”. La riña implica actividad de todos los participes.

Agresión es el acometimiento de varios contra otros u otros que se limitan a defenderse

pasivamente, por ejemplo parando golpes, huyendo, etc. En consecuencia, las lesiones que puedan

causar los atacados no son punibles por esta figura al menos, porque se trataba de actos en su defensa.

d. Resultado y relación causal: muerte o lesiones. Obviamente debe ser el resultado de la riña o las

agresiones. Las lesiones deben ser graves o gravísimas.

Tipo subjetivo

La intervención en la riña es dolosa, pero el dolo no debe abarcar las consecuencias típicas de muerte o

lesiones.

Algunos sostienen que se trata de un delito preterintencional.

La doctrina agrega que la riña o agresión debe haber sido espontánea. Es decir no debe haber mediado

preordenación de la actividad para lograr un determinado resultado.

3. Consumación

Se consuma con las lesiones o la muerte. En general la riña o la violencia sin tales resultados es atípica.

No resulta admisible la tentativa.

4. Participación

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Se admite la participación, por ejemplo aquellos que alcanzan los palos a los que son parte de la riña o

agresión.

ARTICULO 96. - Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de

cuatro a ciento veinte días de prisión.

El artículo refiere a las lesiones leves. Y por tratarse de ellas, por más que sean causadas en riña o

agresión, siguen siendo de instancia privada.

CAPITULO V: Abuso de armas

Se trata de delitos cuya incriminación atiende al peligro que implican las armas para la integridad de las

personas.

ARTICULO 104. - Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de

fuego contra una persona sin herirla.

Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el

hecho no importe un delito más grave.

Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se

causare herida.

Aclaración previa

Son dos los tipos penales en el artículo: A) disparo de arma de fuego contra una persona (abuso de armas)

y B) agresión con armas.

A) Disparo de armas

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto Activo: cualquier persona.

b. Sujeto Pasivo: cualquier persona.

c. Acción típica: disparar un arma de fuego, es decir hacer funcionar el mecanismo del arma para que

salga el proyectil. Gatillar un arma no es típico, se necesita que el disparo se produzca. Tampoco son

típicos los disparos al aire o en lugar en donde no hay nadie. Porque se requiere el peligro concreto de

alguien, por eso es que tampoco se exige que sea contra persona específica.

d. Elemento normativo: arma de fuego es la que dispara proyectil por medio de un mecanismo basado

en la ignición de sustancias que producen gases que los impulsan. No es arma de fuego, aquella que

dispara proyectiles por medios mecánicos como el arco, la ballesta, etc. Tampoco cuando el impulso lo da

el hombre, por ejemplo la granada que es lanzada por el hombre.

Tipo subjetivo

Se trata de una figura dolosa. El dolo consiste en conocer que se trata de un arma de fuego, y dirigir el

disparo contra la persona de la víctima. Es compatible con el dolo eventual.

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Nuñez sostiene que esta figura no resulta aplicable cuando el sujeto directamente pretendió las lesiones o

la muerte, pues la tentativa de esos delitos desplaza la figura en cuestión.

Si el autor tenía la intención de causar lesiones leves, igual queda abarcado por esta figura, dado que

lesiones leves tiene una pena menor que abuso de armas.

Dar un susto por ejemplo, es una conducta típica, dado que el agente si bien actúa rechazando la

posibilidad de dañar, el hecho de haber disparado contra una persona determinada, configura el peligro

concreto, y por ende el tipo.

Zaffaroni, entiende que el delito en cuestión implica un dolo de ímpetu. El fin es claro, se quiere dañar el

cuerpo, pero no se determina en qué medida se lo quiere dañar. En consecuencia, no es un dolo

alternativo, es decir matar o al menos lesiona; tampoco es dolo eventual, no se pretende lesionar

aceptando la posibilidad de matar, se trata en cambio de un dolo de ímpetu, se quiere dañar en la medida

que sea.

2. Consumación y tentativa

Se consuma al efectuarse el disparo, salir el proyectil en dirección a la víctima. En cuanto a la posibilidad

de tentativa, la doctrina no es unánime. Soler entiende que no, porque es un delito de peligro y esto

implicaría reprimir el peligro de un peligro. En cambio la mayoría la admite, por entender que accionar el

mecanismo de disparo ya es una etapa ejecutiva. Donna sostiene que si el disparo se efectuó, pero perdió

la dirección por ejemplo por algún obstáculo, el delito ya se ha consumado porque el peligro al bien

jurídico ya se concretó.

B) Agresión con armas

Hay agresión cuando se acomete con el arma, cuando se intenta por lo menos, lesionar a otra persona.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: la agresión puede ser cometida por cualquiera.

b. Sujeto pasivo: cualquier persona.

c. Acción típica: es agredir, o sea atacar con el arma para alcanzar con ella el cuerpo de la víctima. Es

típica la conducta cuando no se alcanzó el cuerpo de la víctima como también cuando se lo alcanzó pero

sin dañarla.

d. Referencia de medios: arma es todo objeto capaz de aumentar el poder ofensivo del hombre.

Comprende por ende las armas propias como las impropias. Las primeras son las que por su naturaleza

están destinadas al ataque o la defensa, las segundas son las que sin estar destinadas al ataque o a la

defensa son dispuestas por el agente como instrumentos para afectar la integridad física de las personas.

Si se trata de un arma de fuego y el agente acomete con ella en forma propia, es decir, disparando, la

conducta queda comprendida en el primer párrafo el art. 104.

Tipo subjetivo

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Se trata de una figura dolosa. El dolo consiste en conocer el carácter de la arma o de que se utiliza como

“arma” el instrumento que no es tal y en la voluntad de acometer a la victima con el propósito

indeterminado de dañar su cuerpo de alguna manera

ARTICULO 105. - Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81,

inciso 1º, letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente.

Si concurre alguna de las circunstancias previstas en el art. 80 las penas se agravan y si concurre la

circunstancia del art. 81 inc. 1º letra A (emoción violenta) las penas se atenúan.

CAPITULO VI: Abandono de personas.

Todas las figuras a tratar son de peligro y el sujeto pasivo es la persona física. El bien jurídico son la

integridad física y psíquica de los sujetos pasivos. La ley reprime el incumplimiento de los deberes de

asistencia impuestos por la ley o por la mera convivencia social.

ARTICULO 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación

de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba

mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de dos a

seis años.

La pena será de reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del abandono resultare

grave daño en el cuerpo o en la salud de la victima.

Si ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años de reclusión o prisión.

1. Aclaración previa.

El art. Comprende básicamente lo siguiente:

Poner en peligro la vida o la salud de otro, colocándolo en situación de desamparo.

Poner en peligro la vida o la salud de otro, abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse

y a la que deba mantener o cuidar.

Poner en peligro la vida o la salud de otro, abandonando a su suerte a una persona a la que el autor

haya incapacitado.

2. Estructura típica de la colocación en situación de desamparo.

Tipo objetivo.

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona, se encuentre o no relacionado jurídicamente con la

victima.

b. Sujeto pasivo: puede ser cualquier persona no importa la edad, la condición o su estado físico.

c. Acción típica: consiste en colocar a otro, por cualquier medio en situación de desamparo de la que

resulte peligro para la vida o la salud. Desamparar es privar a una persona de la posibilidad de ayuda o

asistencia necesaria. Se trata de un tipo activo.

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d. Resultado: es el peligro para la vida o la salud de aquel que esta desamparado, debe tratarse de un

peligro concreto.

Tipo subjetivo

La figura es dolosa. El agente debe conocer la situación en la que deja a la victima y el peligro que corre

su vida o su salud.

3. Estructura típica del abandono de persona incapaz de valerse y a la que se deba

mantener o cuidar.

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: solo puede ser alguien obligado a prestar auxilios a la víctima en virtud de un deber

jurídico proveniente de la ley, de una convención o de una conducta precedente. El agente se

encuentra en una posición de garante.

b. Sujeto pasivo: persona incapaz de obtener auxilios por si misma.

c. Situación típica: el sujeto pasivo debe encontrarse en una situación que implicará un peligro para su

vida o su salud en caso de que el agente no intervenga.

d. Omisión: el agente debe exteriorizar una conducta distinta a la ordenada. Abandonar es dejar a la

víctima privada de auxilio. Es decir, abandonar a su suerte al sujeto pasivo.

e. Posibilidad de realizar la conducta debida: el sujeto activo debe tener la posibilidad efectiva de

realizar la conducta de vida; de lo contrario la conducta distinta de la debida será atípica.

f. Nexo de evitación: se debe comprobar hipotéticamente que realizando la conducta debida el resultado

se hubiese evitado.

g. Resultado: peligro concreto para la vida o la salud de la víctima.

Tipo subjetivo

Los tipos omisivos son circunstanciados por ende, el sujeto activo debe conocer las circunstancias para

que cobre vigencia el mandando de actuar.

4. Estructura típica del abandono de persona que el mismo autor haya incapacitado.

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser sólo aquella persona que con su accionar incapacitó a la víctima.

b. Sujeto pasivo: es la persona incapacitada por el autor.

c. Situación típica: el agente debe haber provocado la incapacidad del sujeto pasivo. Soler afirma que la

incapacitación debe ser consecuencia de un actuar culposo ya que de lo contrario estaríamos ante la

figura dolosa correspondiente, como por ejemplo lesiones.

d. Omisión: el que incapacitó a otra persona está obligado a prestarle ayuda pero no lo hace y, en

infracción de ese mandato, lo abandona creando el peligro para la vida o la salud. El ejemplo clásico

es de quien causa un accidente y abandona al lesionado sin socorrerlo. Se ha entendido que no

configura el delito, cuando la víctima pueda ser socorrida por terceros.

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e. Posibilidad de realizar la conducta debida: debe ser una posibilidad efectiva, ya que a nadie se le

puede exigir lo imposible.

f. Nexo de evitación: se debe comprobar hipotéticamente que realizando la conducta debida el resultado

se hubiese evitado.

g. Resultado: peligro concreto para la vida o la salud.

Tipo subjetivo

Se trata de una figura dolosa. El agente debe conocer el carácter de las acciones que realiza, sus

consecuencias, la posición de garante, las características del sujeto pasivo, es decir conocer todas las

circunstancias que son indispensables para que cobre vigencia el mandato de actuar.

5. Consumación y tentativa

El delito no se consuma con el abandono o con la acción de colocar en situación de desamparo, sino

cuando mediante su accionar se crea concretamente el peligro.

6. Figuras agravadas por el resultado

Si como consecuencia resulta grave daño en el cuerpo o en la salud, o la muerte, la figura básica se

agrava.

1) Aspecto objetivo: la doctrina no es unánime acerca de qué se entiende por grave daño en el cuerpo o

la salud. Algunos afirman que se comprenden las lesiones graves o gravísimas, en cambio otros afirma

que se debe alcanzar a todo daño importante. Una tercera postura considera que solo alcanza las lesiones

gravísimas. En cualquiera de los casos, el daño o la muerte, debe ser consecuencia inmediata, directa del

abandono o del desamparo.

2) Aspecto subjetivo: los resultados deben ser preterintencionales, de modo que cuando la exposición al

peligro fue el modo seleccionado por el autor para causar los daños, las figuras aplicables serían las que

punen esos resultados como dolosos. Zaffaroni entiende que el dolo puede ser directo o eventual.

ARTICULO 107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente,

serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por

éstos contra aquéllos o por el cónyuge.

Este artículo recepta una agravante por el vínculo entre sujeto pasivo y activo. Al igual que en el artículo

80 inc 1, surgen las discusiones acerca de los hijos adoptivos, divorcio y nulidad de matrimonio.

Remitimos a lo allí explicado. Sin embargo el texto en análisis, a diferencia del art. 80 inc 1, no habla de

ascendientes y descendientes, con lo cual la situación de los padres e hijos adoptivos es más discutible.

Obviamente que el agente debe conocer la relación con la víctima, ya que de lo contrario0 el error sobre

la existencia del vínculo dejará el caso en la figura básica.

ARTICULO 108. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil

quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona

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herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario,

cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.

1. Aclaración previa

Se trata de un propio delito de omisión que contiene la expresa imposición de un deber de solidaridad

social. La norma prohíbe toda acción diferente de la prescripta.

2. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona, no hay una obligación que personalmente lo ligue a la

víctima. Esta es la diferencia con los tipos impropios explicados anteriormente. La obligación de

actuar la impone el derecho en el momento del encuentro.

b. Sujeto pasivo: son dos. 1) La persona perdida o desamparada menor de 10 años. Perdido es cuando

uno no sabe donde está, o que sabiéndolo no sabe como llegar a destino, y desamparado es aquel que

no puede proveerse de los auxilios que necesita en virtud de su condición. 2) La persona herida,

inválida, o amenazada de un peligro cualquiera. La herida, invalidez o el peligro deben tener relación

directa con la vida o la integridad física del sujeto pasivo.

c. Situación típica: encontrarse frente a una de esas personas amenazada de un peligro cualquiera.

Encontrar es hallara la víctima, sea porque expresamente se la ha buscado, o se da accidentalmente

con ella. También es alcanzado el tercero que es llamado a colaborar con el auxilio de la víctima por

otro que la encontró.

En cuanto a la expresión un peligro cualquiera, se entiende un concepto muy amplio que abarcaría la

vida, la salud, la libertad, etc.

d. Omisión: el agente no presta auxilio necesario o subsidiariamente no da aviso a la autoridad.

El agente no presta el auxilio pese a que esto no implicaba un riesgo personal. Es decir no se le exige

al agente una actitud heroica. En cuanto a qué es el auxilio necesario, la doctrina ha entendido que es

aquel que se pueda brindar de acuerdo a las circunstancias de tiempo, lugar y a las condiciones de las

personas.

El agente tampoco dio aviso a la autoridad. Es decir que cuando no se le puede brindar auxilio

necesario por algún motivo, nace el deber subsidiario de dar a conocer a la autoridad la situación en la

que se encuentra la víctima. El aviso debe ser inmediato y adecuado para que no se configure el tipo.

e. Posibilidad de realizar la conducta debida: debe tratarse de una posibilidad efectiva.

Tipo subjetivo

Se trata de una figura dolosa. El dolo requiere del conocimiento de la situación de la víctima, la voluntad

de no prestar el auxilio pese a la ausencia de riesgo personal o de no dar aviso a la autoridad. En resumen

se deben conocer todas las circunstancias, dado que todo tipo omisivo es circunstanciado.

3. Consumación y tentativa

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El hecho se consuma con la omisión de auxilio en el momento en que debería ser prestado, aun cuando la

víctima haya sido socorrida por terceros que la encuentran después o ella misma haya podido eludir la

situación de peligro.

4. Autoría y participación

La participación es imposible. Ahora puede tratarse de un caso de autoría plural, dado que todos aquellos

que han encontrado al sujeto pasivo tienen un individual deber de actuar.

TITULO II Delitos contra el honor Ley 25.551

Este título ha sido objeto de una reforma originada en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en el caso Eduardo Kimel c/ Argentina, a raíz de la cual nuestro país quedó obligado a revisar

su legislación interna en esta materia.

Derechos constitucionales

Nuestra CN garantiza la libertad de prensa, la de publicar las ideas sin censura previa y prohíbe el dictado

de leyes que restrinjan la libertad de imprenta. Concretamente garantiza la libertad de expresión.

En consecuencia lo que está vedado es la aplicación de censura previa, pero no se otorga inmunidad para

cuando se afecte la reputación de los particulares, dado que el derecho de informar no puede implicar el

detrimento de los restantes derechos fundamentales.

¿Cómo salvar el conflicto de intereses entre la libertad de prensa y el derecho al honor? Sabemos que

ambos son derechos fundamentales, pero hay que hacer una importante distinción. Cuando la opinión o

información que se da a conocer es de interés público, la libertad de expresión cobra relevancia frente al

honor. En cambio cuando las expresiones no están vinculadas al Estado o algún interés común, la

reputación personal y la protección del honor están por encima de la libertad de expresión.

Doctrina de la real malicia

Es una doctrina a la cual la CSJN ha recurrido en numerosos casos como pauta para la interpretación de la

libertad de prensa o expresión. Sostuvo al respecto que una conducta es típica recién cuando se configura

la real malicia, es decir debe acreditarse que se incurrió en una conducta idónea o capaz de lesionar la

honra o el crédito ajeno. La doctrina tiene como objetivo evitar la propagación de aseveraciones fácticas

falsas o inexactas. En consecuencia resulta inaplicable a los supuestos en donde se expresan ideas,

opiniones, juicios de valor o conjeturas, dado que el carácter abstracto impide tomarlos como falsos o

verdaderos.

La Corte entendió razonable distinguir entre ciudadanos particulares y funcionarios públicos. Así admite

una amplia libertad de prensa para conocer los actos de gobierno y la responsabilidad de los poderes

públicos, dado que acotar tal libertad tendría consecuencias más gravosas que los abusos o excesos en el

ejercicio de ella. Al agente se le exige menos cautela en cerciorarse de la veracidad de la información

vertida en los casos de funcionarios públicos, siempre que se relacionen con el interés público, y cautela

extrema en el caso de los particulares.

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Para que exista responsabilidad de aquel que vertió la información u opinión, los funcionarios deben

probar que la información fue vertida a sabiendas de su falsedad, exigencia no trasladable a las cuestiones

de índole particular.

Caso Kimel

Sucintamente los hechos fueron los siguientes. El periodista y escritor Eduardo Kimel publicó en 1989 su

libro “La masacre de San Patricio”. En él expuso la investigación que había realizado en relación al

homicidio de cinco religiosos católicos ocurrido en 1976, durante la dictadura militar. En un pasaje de la

obra, formula una crítica al poder judicial de la época, e hizo expresa alusión a quien había sido el juez de

la cusa penal tramitada para investigar aquel hecho- Guillermo Rivarola. Éste se sintió agraviado y

querelló a Kimel por el delito de calumnias. La justicia nacional lo condenó y la CSJN entendió que no

era aplicable al caso la doctrina de la real malicia, porque hubo desinterés del imputado en indagar la

realidad objetiva.

El caso llega a la Corte Interamericana de Derechos Humanos rechazó la aplicación de sanciones penales

e hizo recomendaciones al Estado argentino. Entre ellas le impuso el deber de adecuar en un plazo

razonable su derecho interno, por entender que el título de delitos contra el honor estaba en pugna con la

Convención.

Bien jurídico tutelado

Es el HONOR. Se entiende por éste, la valoración integral de una persona en sus relaciones ético-sociales.

O también se lo suele definir como el conjunto de cualidades valiosas, como ser cualidades profesionales,

jurídicas, familiares, culturales, físicas, psíquicas, morales, éticas, etc.

La doctrina distingue entre:

Honor objetivo: es el juicio que los demás tienen de una persona. Se trata del crédito o fama, y que en

consecuencia puede ser afectado a través del descrédito o difamación.

Honor subjetivo: es la estima que cada uno se tiene de sí mismo, se trata de la honra y que por ende

puede ser atacado a través de la deshonra.

ARTICULO 109. - La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión

de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa

de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil ($ 30.000.-). En ningún caso configurarán delito de

calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

1. Aclaración previa

Se sostiene en la doctrina que la injuria es el género y la calumnia su especie. Calumnia puede ser

definida como una injuria calificada porque atribuye ofensivamente la comisión de un delito y porque de

ese ataque al honor surge la posibilidad de ser sometido a procedimientos judiciales vinculados con la

imputación de ese delito.

2. Estructura típica

Tipo objetivo

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a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona. Es dable recordar que si las expresiones son vertidas por

un legislador en ejercicio de sus funciones, es de aplicación el art. 68 de la CN, que le otorga indemnidad

de expresión. Ídem respecto de miembros del Ministerio Público.

b. Sujeto pasivo: persona física determinada. Es atípica la conducta cuando la imputación se realiza sin

dar precisiones acerca del destinatario. Por su parte la doctrina ya no discute si las personas jurídicas

pueden ser sujetos pasivos, ya que la expresión “física” está en el artículo. Respecto de los inimputables

se entiende que pueden ser sujetos pasivos dado que pese a no ser culpables, el injusto cometido dará

lugar a la acción pública tendiente a imponerles una medida de seguridad.

c. Acción típica: es atribuir o imputar falsamente a una persona física determinada la es comisión de un

delito concreto y circunstanciado. La atribución debe ser falsa, y ésta debe analizarse objetivamente, es

decir se debe verificar que falta algún elemento de la relación imputativa o que el hecho atribuido no haya

existido. Si el hecho verdaderamente existió y es atribuible al sujeto, agregarle circunstancias que

cambian la calificación legal o la responsabilidad no es calumnia.

Si el proceso por el delito atribuido está aun en trámite, podría suspenderse el de calumnias a la espera de

lo que resulte en aquél.

Las expresiones NO deben referirse a asunto de interés público. Se entiende por interés público aquello

que interesa al gobierno, como ser el orden, la seguridad, la prosperidad, subsistencia, higiene, etc. Otros

entienden que es aquellos que refiere a un número indeterminado de personas siendo irrelevante que esté

o no en juego algún poder público. También quedaría comprendido todo lo referente a la conducta de los

funcionarios públicos y la subsistencia de las instituciones.

d. Elementos normativos:

El delito atribuido debe ser concreto y circunstanciado: se debe atribuir una conducta tipificada en

el código, con precisiones como lugar, tiempo, modo, víctima, medios, etc. No alcanza con decir Juan

Perez hurtó, o es un ladrón.

El delito debe imputarse como tentado o consumado, aunque se pueden atribuir actos preparatorios, si es

que éstos resultan punibles por sí. Se admite endilgar un delito imposible. La conducta adjudicada puede

ser en calidad de autor o de partícipe.

El delito atribuido debe ser además uno que dé lugar a la acción pública: si se trata de un delito

que es de acción privada, no será calumnia pero puede ser una injuria.

Se requiere que la acción sea viable en el caso concreto, por ende no es típica la conducta cuando se

imputa un hecho cuya acción está extinguida por prescripción.

La doctrina no es unánime acerca de los delitos de acción pública pero dependiente de instancia privada.

Algunos sostienen que no puede haber calumnia, y otros entienden que sí en todos aquellos casos en

donde la víctima haya promovido la acción penal, en consecuencia si la acción penal todavía no fue

promovida, no hay lugar para este delito, pero puede haber injuria.

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e. Referencia de medios: cualquier medio puede ser utilizado para atribuir el delito, ej. Palabras,

gráficos, representaciones. De todas maneras el texto excluye las expresiones que no sean asertivas, es

decir las atribuciones formuladas de modo potencial.

Tipo subjetivo

Se trata de una figura dolosa. Son dos las cosas que hay que probar, por un lado la falsedad del delito

imputado y por el otro el dolo del autor. El agente debe conocer que lo que atribuye no es verdad.

3. Consumación y tentativa

Se trata de un delito que se consuma cuando la imputación llega a conocimiento del damnificado u otros

individuos. No importa que aquél efectivamente se haya sentido o no deshonrado o que se produzca el

descrédito en los terceros.

Puede ocurrir que de acuerdo al modo utilizado, haya tentativa. Sería el caso de una calumnia realizada a

través de una carta, cuya recepción no se produzca.

4. Relación con otras figuras

Con la injuria: puede ocurrir que una misma expresión además de calumniar sea injuriosa. Al respecto

Zaffaroni ha entendido que si existió unidad de conducta, por ejemplo un escrito o un discurso, por más

extensos que éstos sean, la calumnia consume a la injuria y por ende será conducta típica de calumnia. Es

decir que no habría que analizar cada uno de los párrafos del escrito o partes del discurso para ver dónde

hubo calumnia y dónde injuria.

Con la falsa denuncia: la doctrina y jurisprudencia no es unánime, sin embargo una postura

predominante ha entendido que, cuando el sujeto a través de la denuncia ante la autoridad competente, le

imputa a otro falsamente la comisión de un delito de acción pública, estamos ante un supuesto conducta

típica de calumnia. Ello es así porque opera la regla de la especialidad.

ARTICULO 110. - El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física

determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($

20.000.-). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de

interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos

lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: puede ser cualquier persona viva dado que todos tienen honor. La norma no hace

referencia al honor real o moral, sino a aquella parte inalienable de la personalidad humana. Tal es así que

decirle “prostituta” a una mujer que brinda sexo a cambio de dinero, puede ser injuria.

No es necesario que efectivamente la ofensa difame o desacredite. Tampoco es necesario que el sujeto

pasivo conozca el significado ofensivo que tiene la acción del agente, o se sienta moralmente herido.

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Respecto a los incapaces por minusvalías psíquicas, más allá de tener sus facultades psíquicas afectadas,

pueden ser ofendidos subjetivamente en lo ateniente a su parte sana; y aún cuando no puedan comprender

la ofensa, y en consecuencia no se afecte su honor subjetivo, la conducta del agente puede lesionar su

honor objetivo.

Las expresiones injuriantes que realice al agente sobre la persona fallecida pueden implicar un ataque al

honor pero respecto de los herederos vivos.

Respecto de los funcionarios públicos, como se derogó la figura del desacato, las conductas que afecten

su honor, quedarán comprendidas dentro de este título.

c. Acción: se trata de deshonrar o desacreditar. La conducta del autor debe ser objetivamente injuriosa,

es decir debe tener un significado ofensivo. Debe referirse a algo atinente a la persona, dado que no es

típica la conducta de quien hace un juicio de apreciación respecto de una obra por ejemplo.

Se puede imputar una calidad, una conducta, una costumbre, que pueden ser apreciadas como

peyorativas.

La injuria comprende:

CONTUMELIA: ofensa al honor subjetivo estando presente el agraviado o mediante una

comunicación directa con el, sin importar la trascendencia a terceros.

DIFAMACIÓN: afectación al honor objetivo comunicándolo a terceros. Se trata de quitar crédito y

reputación.

Las expresiones no deben referirse a asuntos de interés público. Remisión a calumnias. Tampoco pueden

guardar alguna relación con un asunto de esa naturaleza.

d. Referencia de medios: la norma no hace referencia a los medios, por ende puede utilizarse cualquier

forma de expresión. Pero recordar que quedan excluidas las que no sean asertivas, es decir aquellas

puestas de manifiesto de manera potencial.

Con respecto a las cartas con contenido ofensivo cabe distinguir:

1) Si la misiva va dirigida privadamente al ofendido, se puede ver afectado solo el honor subjetivo.

2) Si va dirigida a un tercero, puede haber lesión al honor objetivo.

3) Si es el tercero quien la da a conocer, la conducta de este puede ser de violación de secretos o de

injuria.

Tipo subjetivo

Se trata de un delito doloso. Algunos autores exigen el animus injuriandi, es decir un especial ánimo de

ofender, sin embargo otros entienden que alcanza el dolo común a todos los delitos, ya que el tipo no

exige un elemento subjetivo distinto del dolo. En consecuencia alcanza que el agente conozca que su

conducta deshonra o desacredita y tenga la voluntad de realizar dicha acción.

2. Injuria por omisión

Con el texto vigente no parece posible cometer este delito por omisión, por ejemplo no saludar, no dar la

mano, serían conductas atípicas.

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3. Consumación y tentativa

Para la doctrina mayoritaria se trata de un delito formal y en consecuencia se consuma con la realización

de la conducta que deshonra o desacredita, aunque efectivamente el ofendido no se haya sentido

deshonrado o no se produjera el descrédito ante los demás. Sí es necesario que la ofensa llegue a

conocimiento del ofendido o del tercero según sea deshonra o desacreditación.

4. Pluralidad de sujetos pasivos o de expresiones injuriosas

Para Zaffaroni existe unidad de conducta y por ende un solo delito de injuria, cuando una misma

expresión ataca el honor de una pluralidad de sujetos pasivos, o cuando el agente emite contra un mismo

sujeto pasivo una pluralidad de expresiones ofensivas en el mismo contexto. Distinto es el caso del sujeto

que en diferentes contextos emite estas expresiones contra el mismo sujeto pasivo. En el último caso

habrá un concurso real.

5. Justificación de la injuria

La conducta típica del agente, puede estar justificada por la legítima defensa de derechos propios o de

terceros para evitar la deshonra o el descrédito, por estado de necesidad justificante, cumplimiento de un

deber, etc.

6. Consentimiento del sujeto pasivo

El consentimiento del sujeto pasivo, anterior o concomitante a la conducta del agente, transforma la

conducta en autolesión mediata del honor que no es típica.

El consentimiento posterior a la injuria consumada, puede extinguir la acción penal si implica una

renuncia del agraviado.

ARTICULO 111. - El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún modo

estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo

en los casos siguientes:

1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.

2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él.

En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.

1. Aclaración previa

La regla general es la inadmisibilidad de la prueba de la verdad de la ofensa inferida y, como excepción,

se admite probarla. Cuando se admite la prueba, lo que hay que demostrar es la calidad, la costumbre o

conducta atribuida.

No confundir con la prueba de la existencia del delito de injurias, que obviamente no está prohibida. El

momento para probar la verdad de la imputación es durante el juicio entablado por las injurias.

2. Explicación de las excepciones

Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.

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El inciso contempla una excusa absolutoria y su razón de ser radica en que la ley no puede por un lado

perseguir a un autor de un delito, y por la otra impedir que el querellado de injurias pruebe la verdad de la

imputación formulada contra el querellante y por la que éste fue sometido a un proceso.

La excusa procede cuando el suceso atribuido dio lugar a un proceso, es decir es por un delito. El proceso

de debe haber iniciado o finalizado.

Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él.

También se trata de una excusa absolutoria. La prueba de la verdad debe ser pedida por la víctima. Si se

trata de varios querellantes y la prueba no es escindible, todos deberán solicitarlas para poder hacerla

valer.

Cuando fue solicitada ya no es de libre disposición y una vez aceptada por el juez, el mismo querellado

puede producir la prueba.

Consecuencias del éxito de la exceptio veritatis: exención de la pena.

ARTICULO 112. - (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)

ARTICULO 113. - El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias

inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre

que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún

caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que

no sean asertivas.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona que publique o reproduzca las ofensas inferidas por otro.

b. Sujeto pasivo: cualquier persona física determinada.

c. Acción típica: consiste en reproducir o publicar ofensas (injurias o calumnias) inferidas por otro, sin

atribuir el contenido de éstas a la fuente pertinente en forma sustancialmente fiel. Pero cabe distinguir el

supuesto de quién reproduce o publica una ofensa emitida por otro pero le agrega detalles que la

convierten en una ofensa diferente. Esta conducta será típica de calumnia o injuria, pero no del artículo en

análisis.

Reproduce quien repite la ofensa original, en circunstancias distintas y con independencia del autor,

llevándola a conocimiento de otras personas.

Publica quien la reproduce de manera tal que llega a conocimiento de un número indeterminado de

personas. Ej. A través de la prensa.

d. Elementos normativos: la publicación o reproducción debe ser de una calumnia o de una injuria

inferida por otro, por ende la conducta de ese otro debe ser típica.

e. Los medios: puede ser mediante cualquier medio, verbal, escrito por medio de una carta, de la

prensa, etc.

Tipo subjetivo

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Se trata de un delito doloso. El autor debe conocer del carácter ofensivo de lo que reproduce o publica, y

que no lo está atribuyendo fielmente a la fuente. Obviamente la intención de comportarse de esa manera.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la reproducción o la publicación, no importa si se logra la divulgación o no. El tipo no

exige un resultado. Es un delito de peligro que admite tentativa.

ARTICULO 114. - Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en

la capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente

código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los

respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.

a. Las ofensas susceptibles de la reparación especial son aquellas propagadas por medio de la prensa.

Propagar es extender el conocimiento, difundirlo hasta hacerlo llegar a un número indeterminado de

personas. Si la difusión no se produce, no produce la publicación reparadora ya que la “propagación” no

se realizó. En cuanto al concepto de prensa, algunos con un criterio amplio consideran que refiere tanto a

la expresión de ideas por medios escritos como orales, otros admiten solo el escrito.

b. La propagación tiene que ser en la Capital y territorios nacionales. El artículo está en consonancia con

la CN dado que el Congreso no puede legislar en materia de imprenta respecto de las provincias. Art. 32

CN.

En la Ciudad Autónoma de Bs As se entiende que hay que estarse a la legislación local, y en caso de no

existir una norma referida a esta materia, podría ser de aplicación éste artículo.

c. La reparación del honor del ofendido se hace insertando la sentencia o satisfacción en los impresos o

periódicos. En caso de ser imposible la publicación por el mismo órgano que la emitió, no podría hacerse

por un medio diferente, y por ende solo resta una reparación civil. La publicación estará a cargo del

culpable.

ARTICULO 115. - Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los

escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán

sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.

a. La norma se aplica sólo a los casos de injurias y siempre que sean proferidas ante los tribunales

(unipersonales, colegiados, nacionales, provinciales, federales).

b. Las injurias deben ser manifestadas oralmente, por escrito o por impresiones gráficas pero dentro de

los actos del proceso.

c. Escritos son la demanda y su contestación, el escrito de querella, memoriales, dictámenes del

Ministerio Fiscal y de la Defensa, y cualquier presentación que se efectúe en un proceso por escrito.

d. Discursos son expresiones de palabra que se realizan en algún acto del procedimiento.

e. Informes supone cualquier información brindad vinculada con el juicio.

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f. Las injurias que no serán reprimidas penalmente son aquellas no dadas a publicidad. Basta con que el

autor intencionalmente la saque del tribunal y ésta sea conocida por una persona para que sea reprimida la

conducta.

g. Sujetos a los que se les aplica la exención: 1. Litigantes: son las partes del juicio, o sea querellante y

querellado o imputado, el Fiscal y terceros intervinientes en el proceso, demandante y demandado en el

proceso civil, comercial o laboral. 2. Apoderados: son quienes representan a otros en un proceso. 3.

Defensores: son los del imputado o acusado en un proceso penal; y los que patrocinan a las partes o sus

apoderados en toda clase de juicios. 4. En cuanto a los terceros vinculados obligatoriamente al juicio,

pueden ser los testigos o algún perito. Pero la interpretación en este último caso es restrictiva por ser un

caso excepcional.

h. Sujeto pasivo de la injuria excusable: puede ser cualquier persona. Pero no hay unanimidad en la

doctrina acerca de quienes pueden ser sujetos pasivos para que opere la excusa. Algunos sostienen que

solo partes del juicio, otros admiten a terceros.

i. Consecuencias: el agente será sometido a las correcciones disciplinarias que prevé la ley procesal.

ARTICULO 116. - Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las

circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.

1. Se trata de una excusa absolutoria que excluye la punibilidad, que opera cuando se realizan

recíprocamente conductas típicas e injurias, antijurídicas y culpables.

2. Causalidad: debe existir una relación causal, donde una injuria se motive en otra anterior. Pero no es

necesario que sean simultáneas ni unidas temporalmente, pero en la mayoría de los supuestos, la

continuidad temporal es el indicio de la causalidad.

3. Tampoco se requiere que sean similares o idénticas, pero no debe haber entre ellas tanta disparidad.

Ej. No hay reciprocidad si una se emitió por carta privada, y la otra mediante prensa.

4. Emisor y destinatario deben coincidir. No se tienen que incluir como terceros destinatarios de la

ofensa recíproca a terceros ajenos a la injuria precedente.

5. El juez es quien puede compensar los agravios, y es él en definitiva quién evaluará la paridad de los

agravios. Puede tener en cuenta: las circunstancias en que operaron, la entidad de las mismas, la

publicidad de ellas, el lugar, el tiempo, etc.

6. Puede eximir de pena a uno o a los dos.

ARTICULO 117. - El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare

públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará

para el acusado la aceptación de su culpabilidad.

a) Se trata de un modo de eximirse de pena, es también una excusa absolutoria.

b) Es necesaria la retractación. Retractar es el acto de desdecirse ante el juez de lo escrito, dicho o

hecho y mediante lo cual se ha ofendido al querellante. Cuando el sujeto de desdice, manifiesta que actuó

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en contra de lo que conoce, piensa o sabe, o reconoce haber estado en un error. No es retractación

explicar el por qué, negar el hecho o hablar con respeto y consideración del sujeto pasivo. Alcanzaría que

el sujeto diga “me retracto”.

c) Todas las modalidades de injurias y calumnias son susceptibles de retractación, salvo las vertidas

en el juicio.

d) La retractación debe ser pública, o ante el juez. Si el agente se retracta privadamente y el sujeto

pasivo lo acepta, implicará una renuncia a la promoción de la acción. En principio no se requiere que sea

conocida por un número indeterminado de personas, pero esto puede ser pedido por el ofendido.

e) Es el juez quien evalúa si las expresiones del acusado reúnen los requisitos de una retractación.

Subsisten las consecuencias civiles de este delito.

ARTICULO 117 bis.

1°. (Inciso derogado por art. 14 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)

2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas

información falsa contenida en un archivo de datos personales.

3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive

perjuicio a alguna persona.

4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se

le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del

tiempo que el de la condena.

1. Aclaración previa

Atento a la ubicación del tipo, se sostiene que el artículo contempla las acciones que desacreditan o

deshonran, aunque esto no sea lo que se desprende del texto legal. Por ejemplo si los datos falsos

mejoraran la reputación de la persona a la que se refieren, la acción sería atípica.

2. Estructura típica

Es un tipo activo doloso. El inciso 2º es un delito formal, y el 3º es de resultado.

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona, pero el hecho de proporcionar datos, hace pensar que en

la mayoría de los supuestos es alguien con acceso al archivo o registro.

b. Sujeto pasivo: puede ser cualquier persona física.

c. Acción: proporcionar información falsa contenida en un archivo de datos personales. Proporcionar

implica: entregar, brindar, facilitar, suministrar, transmitir.

d. Elementos normativos: la información falsa debe provenir de un archivo de datos personales. Esos

datos son por ejemplo el nombre, domicilio, consumo de productos, costumbres. La falsedad implica que

esos datos son ficticios o inexistentes o inventados.

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Un archivo, registro, base o banco de datos, es el conjunto organizado de datos personales que sean objeto

de tratamiento o procesamiento, electrónico o no. En consecuencia si el agente proporciona información

que no está en una base de datos la conducta es atípica. Podrá ser en todo caso una injuria.

e. Resultado: en el inc 3º se agrava la pena si resulta un perjuicio a una persona.

Tipo subjetivo

Es un tipo doloso. No admite dolo eventual. El error respecto de la falsedad del dato elimina la tipicidad.

3. Consumación y tentativa

Se consuma cuando se proporciona la información falsa contenida en la base. Parece admisible la

tentativa.

Es un delito que resulta perseguible, solamente mediante la acción privada.

TÍTULO III: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

Bien jurídico

Desde el cambio de denominación de delitos contra la honestidad sexual a la integridad sexual, ha habido

un avance en cuanto al bien jurídico tutelado. La libertad sexual es ahora el objeto de protección y no el

honor. Lo que se pretende es que los comportamientos sexuales de los individuos siempre tengan lugar en

condiciones de libertad individual de los partícipes.

El concepto de integridad sexual abarca más que la libertad, también engloba a la dignidad, el desarrollo

de la personalidad y el proceso de formación de la sexualidad de ésta. Por ello se entienden penadas las

conductas sexuales con menores aunque se tenga su consentimiento.

ARTICULO 119. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que

abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o

cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia,

de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido

consentir libremente la acción. ABUSO SEXUAL SIMPLE

La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o

circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente

ultrajante para la víctima. ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del

primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía. ABUSO SEXUAL CON ACCESO

CARNAL- VIOLACIÓN

En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o

prisión si: AGRAVANTES (son agravantes del abuso sexual gravemente ultrajante y del abuso sexual

con acceso carnal)

a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima; son lesiones de entidad o

importancia para la salud, con repercusión fisiológicas. Cualquier otro daño que se genere con hechos

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vinculados al abuso, concurrirán con él. Para Soler y Fontán Balestra hay una figura preterintencional. En

cambio si el autor además de abusar quería lesionar habría concurso, sino está dentro de la agravante.

b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor,

curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda; lo que

la doctrina discrepa es si la víctima tiene que conocer el carácter del sujeto activo y por esa especial

relación se viola además de la integridad sexual, la confianza establecida, o si sin importar el

conocimiento, lo que se pena más severamente es la calidad del autor del delito.

c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y

hubiere existido peligro de contagio; no es agravante del abuso simple. Se exige que el autor conozca

que es portador de una enfermedad contagiosa y que haya habido peligro de contagio.

d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas; se requiere que todos tomen parte

del abuso, si alguno facilita pero no toma parte habrá que ver las reglas de la participación.

e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en

ocasión de sus funciones; La agravante se establece por un aprovechamiento de estas personas de su

calidad y de la confianza que tienen por estar encargados de la seguridad.

f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de

convivencia preexistente con el mismo. Debe darse que sea menor de 18 y que convivan autor y

víctima, porque de esto depende la mayor confianza que ésta tiene en aquél y que facilita la comisión del

delito.

En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si

concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f)." (este párrafo analiza las agravantes del

abuso sexual simple, que son iguales a las demás pero se excluye el inc. C) y la pena es menor.

Aclaraciones previas

Este artículo contiene diferentes modalidades de abuso sexual que podemos clasificar de la siguiente

manera:

A.A. Abuso sexual simple

SA: cualquier persona

SP: cualquier persona de uno u otro sexo

ACCION TÌPICA: abusar sexualmente de una persona de uno u otro sexo. No debe haber penetración ni

su intento. Abuso sexualmente el que realiza actos corporales de tocamiento o acercamiento de carácter

sexual. Para cierta doctrina se necesita la finalidad libidinosa del autor. Por lo tanto la falta de intención

de obtener un desahogo sexual convertiría al acto en atípico. Otros entienden que la norma no exige tal

finalidad. Todas las posibilidades de acción típica tienen un factor común: ausencia total de

consentimiento por parte del sujeto pasivo, sea por la edad, los medios o cualquier otra vía.

FORMAS COMISIVAS:

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Víctima menor de 13 años: cualquier comportamiento resulta típico, sin importar el consentimiento

de la víctima. Es una presunción iure et de iure que la víctima carece de madurez necesaria para

consentir una aproximación sexual.

Violencia: empleo de fuerza o energía física suficiente sobre la víctima para anular, vencer o evitar su

resistencia. La víctima debe oponerse. La doctrina coincide en encuadrar dentro de esta forma

comitiva a los tocamientos impúdicos de carácter sorpresivo.

Amenazas: violencia moral, la resistencia de la víctima es vencida por el temor que el autor infunda,

a merced del anuncio de un mal grave e inminente. Ese mal puede ser dirigido a la víctima o un

tercero.

Abuso coactivo de una relación de dependencia, autoridad o poder: sería la situación de obtener el

consentimiento por la especial relación de poder existente entre victima y autor. Por eso ese

consentimiento carece de validez porque fue obtenido de forma coactiva. Para D’ Alessio esta figura

NO incluye el acoso sexual que sería la solicitud de favores sexuales en especiales ámbitos de

relación que provocan una situación humillante y hostil respecto de la víctima. Este supuesto NO

estaría tipificado.

Imposibilidad de consentir libremente la acción: abarca todos los casos en que la víctima se halle

privada de razón (trastornos del tipo que producen inimputabilidad), sentido (sueño o desmayo) o

presente algún impedimento que no le permita resistirse (cuadripléjico). En todos los casos el autor

debe aprovecharse de tal situación.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso, conocer lo que hace y quererlo. Podría pensarse en un dolo eventual

en cuanto a la edad de la víctima.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: el delito se consuma cuando se producen los actos de acercamiento o

tocamiento corporal.

B.B. Abuso sexual gravemente ultrajante :

SA: cualquiera

SP: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA: al igual que la anterior implica actos de acercamiento o tocamiento sexual, sin llegar a

acceso carnal, pero que por su duración o bajo las circunstancias según las que se lleve a cabo, implica un

sometimiento gravemente ultrajante. Duración refiere a una excesiva prolongación temporal, y por

circunstancias se refiere a actos escandalosos, humillantes, peligrosos y de contenido vejatorio.

Sometimiento refiere a la idea de dominio, y en esta figura éste debe ser gravemente ultrajante. Existe

una clara dificultad a la hora de definir lo gravemente ultrajante, pero será todo aquello que degrade o

humille aún más que el abuso simple. Este parámetro debe medirse según pautas objetivas. Ej.: acercar el

pene a la vagina de la víctima de dos años para eyacular sobre dicha zona.

TIPO SUBJETIVO: tipo doloso (vale lo dicho)

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la realización del acto.

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C.C. Abuso sexual con acceso carnal- violación:

SA: se han generado discrepancias por la interpretación de qué significa acceso carnal. Si significa

acceder con la carne, y sólo puede ser peniano, sólo el hombre puede ser sujeto activo. Si se sostiene que

no sólo puede ser con el pene sino también con dedos, lengua y objetos, también podría serla una mujer.

También podría interpretarse que sería acceso carnal cuando la mujer obliga al hombre a accederla. Estas

interpretaciones más amplias derivan de la fórmula del tercer párrafo que dice “cuando mediando las

circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía”. Si se toma la interpretación

más restrictiva, los otros casos, como acceso con dedos, lengua , objetos o casos en que la mujer obliga a

ser accedida, entran dentro de abuso sexual gravemente ultrajante.

SP: cualquier persona, hombre o mujer. No hay limitaciones a que el delito se concrete en el ámbito del

matrimonio.

ACCIÓN TÍPICA: mediando las circunstancias del primer párrafo, hay acceso carnal. Muchas

discrepancias hay respecto de la interpretación del acceso carnal. Repitiendo, si por acceso carnal se

considera sólo la penetración peniana, quedarán afuera los casos de objetos, lengua y dedos (acceso con

la carne). Si en cambio se entiende como acceso en las carnes, se aceptarán las otras modalidades. La

mayoría de la doctrina y jurisprudencia entiende que sólo hay acceso carnal con el pene. Pero la otra

discusión que surge es dónde debe producirse la penetración, es decir si el sexo oral es o no acceso carnal.

Hay dos teorías: el criterio restrictivo o biológico y el amplio o jurídico. La primera reduce el acceso por

vía vaginal y rectal. Para la segunda teoría el acceso puede representar al coito u otra forma degenerada

de éste. Los que siguen la primera, lo ven como abuso sexual gravemente ultrajante. Y los segundos lo

ven como abuso sexual con acceso carnal.

Para D’alessio, acceso carnal es penetración con el pene solamente, pero acepta la penetración vía oral

como violación.

TIPO SUBJETIVO: tipo doloso. El autor debe conocer que la víctima es menor de trece años o mayor

pero que actúa contra su voluntad y querer el acceso carnal.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con el acceso carnal, no siendo necesario que éste sea

completo. Admite la tentativa.

Una cuestión importante hay con relación a las lesiones. Si se ocasionan lesiones propias de la acción

violenta, quedan comprendidas dentro del abuso sexual. Si las lesiones son más graves puede haber un

concurso ideal o el desplazamiento hacia la figura agravada es decir el primer inciso de las agravantes.

(Las agravantes las analizo en cada inciso)

ARTICULO 120 — Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare

algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una

persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría

de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia

equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.

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La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias

previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119

ACLARACION DEL BIEN JURIDICO: este artículo demuestra que no importa el consentimiento, sino

que el delito afecta la integridad sexual de la víctima que por su edad no tiene la madurez necesaria para

decidir sobre su vida sexual.

SA: la norma se refiere al abuso sexual gravemente ultrajante y al abuso sexual con acceso carnal. Por lo

tanto, al margen de las consideraciones hechas sobre este último delito, sujeto activo puede ser tanto

hombre como mujer. La referencia a la mayoría de edad del autor, se entiende a que tenga más de 18

años como lo regula la recientemente modificada ley civil.

SP: tanto hombre como mujer. No debe haber cumplido los 16 años pero sí ser mayor de 13.

ACCIÓN TÍPICA: acciones que importen abuso sexual gravemente ultrajante o abuso sexual con acceso

carnal por la referencia al segundo y tercer párrafo del artículo anterior. Estas acciones deben llevarse a

cabo aprovechando la inmadurez o inexperiencia sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, la

relación de preeminencia respecto de la víctima u otra circunstancia equivalente. La característica del

viejo estupro, es que en este caso HAY CONSENTIMIENTO de la víctima. Debido a la falta de

experiencia sexual, la víctima no puede prestar un consentimiento válido. Para D’Alessio la inmadurez

de la víctima no se presume por su edad sino que debería acreditarse para aplicar el tipo.

TIPO SUBJETIVO: tipo doloso, se admite el dolo eventual con relación a la edad de la víctima y también

su condición de inmadura o inexperta. Es decir que el error de tipo puede recaer sobre la edad o también

la madurez o inmadurez.

ARTICULO 124. - Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de los artículos

119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.

Esta agravante comprende no sólo el viejo estupro (120) sino también los tres casos de abuso del 119. La

mayoría de la doctrina la entiende como una figura preterintencional.

ARTICULO 125. - El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años,

aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a

diez años. TIPO BASICO

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece

años. AGRAVANTE

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince

años, cuando mediare engaño ( se da cuando se induce a la víctima a error a través de simulaciones del

objetivo del autor que la lleva a intervenir en ellos) , violencia, amenaza, abuso de autoridad o

cualquier otro medio de intimidación o coerción (vale lo dicho en el 119), como también si el autor

fuera ascendiente, cónyuge (casados), hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su

educación o guarda. AGRAVANTES SOLO PARA CORRUPCIÓN DE MENORES DE 18 AÑOS.

CONCEPTO DE CORRUPCIÓN

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La corrupción es un vicio o una perversión del instinto sexual; la depravación de los modos de la

conducta sexual en sí misma. Para que una acción sea corruptora debe desviar el libre crecimiento sexual

de la persona. No basta con que se provoquen daños psíquicos, es necesario el desvío del desarrollo

sexual. Para que haya corrupción es necesario que se trate de casos muy graves, en los que la finalidad de

condicionar o predisponer el sentido sexual de la víctima sea determinante. Se coincide en que la

corrupción es un estado de la persona producto de la realización de actos sexuales prematuros, excesivos

o perversos.

Sólo cabe hablar de corrupción cuando existe el peligro de que el sujeto pasivo se deprave, sin importar lo

prematuro o no del acto sexual. Y habrá que ponderar las características objetivos como también el grado

de madurez del a víctima.

SA: cualquiera

SP: los menores de 18 años en el primer párrafo y los de 13 en el segundo.

ACCION TÍPICA: la primera es PROMOVER la corrupción de menores de 18 años. Promover significa

impulsar o determinar al menor a realizar prácticas sexuales depravadas que puedan desviar su

crecimiento sexual. Tiene que corromperse a través de actos sexuales que involucren al menor. No bastan

los consejos o palabras. Para Molinario, el autor de la corrupción no tiene que estar involucrado en el acto

sexual, sino que lo promueve o facilita pero es otro el que lo practica. Porque si fuese que él lo realiza,

sería violación y no corrupción.

FACILITAR implica que el impulso o iniciativa parte de la propia víctima que se corrompe con la

facilitación del autor. Facilitar es cooperar, apoyar, asistir, etc.

Es importante distinguir los autores de partícipes: serán autores de este delito los que promuevan o

faciliten. Pero los que ayuden a promover serán partícipes y no facilitadores, porque el facilitador ayuda o

coopera con la decisión del menor de corromperse. Promover siempre implica un hacer, mientras que se

puede facilitar omitiendo los cuidados o correcciones necesarias para que el menor no se corrompa.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso, que requiere conocimiento de la edad de la víctima y de que los actos

son capaces de corromper.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: es un delito de peligro, por lo que se consuma con los actos capaces

de corromper. Es posible la tentativa.

ARTICULO 125 bis — El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años,

aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a

diez años.

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece

años.

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince

años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de

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intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o

persona conviviente o encargada de su educación o guarda.

CONCEPTO DE PROSTITUCION

Se trata de entregarse habitualmente a tratos sexuales con personas más o menos determinadas que

eventualmente lo requieran. El tipo no lo dice, pero generalmente es una actividad lucrativa, cuyo

beneficio puede ser para quien la ejerce (la misma persona que se prostituye y por lo tanto no es delito) o

para el que la explota. El 125 bis no aclara la cuestión lucrativa.

SA: cualquier persona

SP: cualquier persona menor de 18 años o de 13 para el segundo párrafo.

ACCIÓN TÍPICA: promover o facilitar la prostitución. Promueve el que determina al mejor a ejercer la

prostitución y facilita el que le da los medios para que concrete la actividad que ya decidió emprender el

propio menor. No es punible el que ejerce la prostitución, ni quien la consume.

Si la persona ya está prostituida sólo se podrá facilitar y no promover. Distinto es el caso de corrupción en

el que hay grados y siempre se puede promover un grado más. Igual que la corrupción, la prostitución

puede facilitarse por omisión.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso con conocimiento de que el comportamiento facilita el trato sexual y

que se trata de menores de 18. No se exige la finalidad lucrativa.

AGRAVANTES: iguales que el 125.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con las acciones tendientes a promover o facilitar, sin

importar el resultado. Se admite la tentativa.

ARTICULO 126 — Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo

de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de

dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder,

violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.

SA: cualquiera

SP: cualquiera mayor de 18 años.

ACCIÓN TÍPICA: promover o facilitar la prostitución de mayores de 18 a través de alguno de los medios

descriptos.

TIPO SUBJETIVO: además del dolo de conocer y querer, debe actuarse con ánimo de lucro, es decir con

la finalidad de alcanzar algún provecho económico. No importa si el lucro se obtiene, pero el autor debe

perseguir tal beneficio.

El segundo elemento subjetivo es que lo haga para satisfacer deseos sexuales de terceros. No deben

concurrir ambos elementos subjetivos es decir basta uno, ya sea lucro o deseo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: cuando se realizan las acciones para promover y facilitar sin

importar el resultado.

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ARTICULO 127 — Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare

económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o

intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o

cualquier otro medio de intimidación o coerción.

SA: cualquiera

SP: cualquiera de cualquier edad.

ACCIÓN TÍPICA: la acción es explotar económicamente a quien ejerce la prostitución a través de

alguno de los medios enunciados. Explotar económicamente significa obtener un rédito o beneficio

económico a través de la prostitución. A pesar de las discrepancias interpretativas en cuanto a la

diferencia del 126 con este artículo, Creus entiende que en este artículo ya se tiene que estar ejerciendo la

prostitución al margen de la actividad promotora o facilitadora y que a partir de esa actividad llega la

explotación económica.

TIPO SUBJETIVO: conocer que se está explotando económicamente a través de alguno de los medios

enunciados.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la explotación sin que sea necesario el beneficio

económico.

ARTICULO 128 — Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere,

financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier

medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales

explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al

igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que

participaren dichos menores.

Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder

representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o

comercialización.

Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos

pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.

CONCEPTO DE PORNOGRAFÍA

La norma busca evitar la explotación de menores en la producción de imágenes pornográficas. La

pornografía se entiende como una actividad en la que de manera explícita se representan morbosamente

escenas sexuales de cualquier clase. Por más que el autor alegue finalidades artísticas, objetivamente,

ante ciertas circunstancias, la finalidad es patente y no tiene que ver con lo artístico. Es autor es

consciente de que hace pornografía porque conoce las características de la actividad por más voluntad

artística que tenga.

SA: cualquiera

SP: menores de 18 años para los primeros párrafos y de 14 para el último.

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ACCIÓN TIPICA:

Producir: significa registrarla en papel, video, digitalmente.

Financiar: facilitar el dinero o bienes que permitan hacerlo

Ofrecer: que esa producción tome estado público presentándosela a terceros.

Comerciar: obtener dinero u otra cosa a cambio por la producción.

Publicarla: exponerla en cualquier medio gráfico o digital

Facilitarla: entregarla a otro sin pedir nada a cambio

Divulgarla: hacer que la conozcan otras personas

Distribuirla: hacerla circular entre otras personas por cualquier medio.

Organizar espectáculos: en vivo de la representación pornográfica. El organizador es un tercero

que no participa. Lo fundamental es que sea en vivo sin importar cuántas personas porque se incluyen los

espectáculos privados.

Tener alguna de las representaciones que menciona la primera parte del primer párrafo: implica

disponer físicamente del objeto en cualquier momento.

Facilitar: en el sentido de permitir o no impedir que un menor de 14 años presencie un

espectáculo pornográfico.

Suministrar: dar o entregar el material pornográfico a un menor, sea a título gratuito u oneroso y

por cualquier vía.

OBJETOS DEL DELITO

Con respecto al primer y segundo párrafo, se refiere a representaciones de menores de 18 años dedicadas

a actividades sexualmente explícitas y representaciones de sus partes genitales. Está en consonancia con

el art. 2 inc. C) del Protocolo relativo a la venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la

pornografía.

Para el último párrafo, espectáculo, ya fue definido y material pornográfico importa estas

representaciones ya sea con actividades sexuales o genitales de mayores o menores.

TIPO SUBJETIVO

Es un delito doloso que exige dolo directo. Se podrían discutir las finalidades artísticas como también

aquellas fotos de órganos genitales que sean con finalidad médica y no tengan un contenido sexual.

En el segundo párrafo cuando se habla de tenencia hay una finalidad distinta del dolo que es tener para

ulteriormente distribuir o comercializar en pos de proteger el derecho de reserva.

Para el tercer párrafo debe saberse que se facilita o suministra material pornográfico.

En todos los casos se debe conocer que el sujeto pasivo es menor.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA

Salvo por producir que requiere la finalización de la producción, las demás actividades son delitos de pura

actividad. Se admite la tentativa, salvo para la tenencia.

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ARTICULO 129 — Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese

ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por

terceros.

Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro

años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un

menor de trece años.

CONCEPTO DE OBSCENO

Este artículo busca evitar que una persona sea confrontada con el acto sexual de otro sin su voluntad

buscando evitar intromisiones en la libertad sexual de cada uno.

Lo obsceno se diferencia de lo pornográfico porque esto último lo excede. Por lo tanto obsceno es aquello

que se relaciona con una expresión torpe o excesiva de lo sexual, es decir por una predominante tendencia

a excitar los apetitos sexuales. La determinación de lo obsceno en este artículo depende de lo que es

socialmente aceptado. No tienen vigencia los criterios personales, sino las valoraciones dependiendo el

tiempo y lugar. Por eso un desnudo puede ser obsceno en cierta circunstancia y en otra no, por ejemplo

cuando se está pintando un cuadro.

SA: el que ejecuta los actos como el que los hace ejecutar. Nuñez opina que si ese tercero al que se manda

a ejecutar es irresponsable, habría autoría mediata del sujeto activo. Pero si ese tercero que ejecuta es

responsable entonces estaría instigando a que otro le pidiera que ejecute dichos actos.

SP: cualquiera, salvo para el último párrafo que debe tratarse de menores de 18 y 13.

ACCIÓN TÍPICA: consiste en poner a la vista o mostrar lo obsceno. Es fundamental que la exhibición

esté en condiciones de ser vista involuntariamente por terceros. No importa la publicidad sino que en el

lugar que sea, alguien lo vea sin que sea su voluntad hacerlo.

TIPO SUBJETIVO: figura dolosa y con dolo directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: el hecho se consuma con la ejecución del acto, independientemente

de que sea visto o no por las terceras personas. Por ser un delito de peligro, la mayoría no considera

posible la tentativa.

ARTICULO 130 — Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a

una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su

integridad sexual. RAPTO PROPIO

La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su

consentimiento. RAPTO IMPROPIO

La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a

una persona menor de trece años, con el mismo fin. RAPTO PROPIO AGRAVADO

BIEN JURÍDICO

Este artículo contempla dos violaciones a la libertad sexual. Por un lado el rapto propio, que sería cuando

el sujeto activo actúa contra la voluntad de la víctima, y el impropio cuando se logra viciar la voluntad

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obteniendo un consentimiento no válido. Para Soler la diferencia con el secuestro o privación de libertad

es la finalidad deshonesta con la que se produce.

Rapto propio

SA: cualquiera

SP: para el primer párrafo cualquiera, para el segundo un menor de 16 años que prestó consentimiento, y

para el tercero a un menor de 13.

ACCIÓN TÍPICA: sustraer o retener al sujeto pasivo a través de los medios enunciados. Sustraer es sacar

a la víctima de donde se encontraba y retener es privar de la libertad para desplazarse de donde se

encuentra. Para que haya rapto la privación de libertad debe exceder el tiempo que el autor emplea para

consumar cualquier delito contra la libertad sexual, en los que necesariamente el autor debe privar de la

libertad. Para que haya rapto, debe haber un estado de privación de libertad autónomo.

Medios comisitos:

Tanto la sustracción como la retención deben hacerse contra la voluntad de la víctima y usarse estos

medios:

a. Fuerza: el sujeto pasivo se resiste y el autor vence esa resistencia

b. Intimidación: el sujeto pasivo actúa por violencia moral o coacción.

c. Engaño: se vicia la voluntad a través de inducir a error sobre los fines del autor.

TIPO SUBJETIVO: tipo doloso con la intención de menoscabar la integridad sexual ya sea por medios

ilícitos como atacando el pudor o la reserva sexual de la víctima.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: el rapto es un delito permanente que se consuma con la sustracción o

retención. Es indiferente el logro o no del propósito sexual.

Rapto impropio

SA: cualquiera

SP: cualquiera menor de 16 años

ACCIÓN TÍPICA: sustraer o retener pero el menor debe prestar su consentimiento. Para lograrlo se

utiliza la seducción, por lo que ese consentimiento no sería válido.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso y el autor debe conocer la edad de la víctima y que prestó su

consentimiento.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: idem rapto propio.

Soler opina que como la consumación de los delitos de este artículo no se da cuando se cumple la

finalidad, sino cuando hay efectivamente sustracción o retención, entonces si luego del rapto hay

violación o abuso, habrá concurso material.

ARTICULO 132. - En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y

130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o

representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las

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víctimas. En esta primer parte se habilita a la víctima a instar la acción penal contando con el

asesoramiento o representación de ciertas instituciones.

Si ella fuere mayor de dieciséis años podrá proponer un avenimiento con el imputado. El Tribunal

podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones

de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva

preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor

resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo

supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76

quáter del Código Penal. Esta segunda parte trata del avenimiento que reemplazó el anterior

matrimonio con la víctima. Puede darse en los delitos de abuso sexual simple, gravemente ultrajante, con

acceso carnal, estupro y rapto. El efecto es la extinción de la acción penal o la aplicación de los arts. 76

ter y quáter. Esto significa que el efecto del avenimiento es la extinción de la acción de modo inmediato o

luego de un período de prueba. El avenimiento debe ser propuesto por la víctima mayor de 16 años y esa

decisión debe ser producto de su libro voluntad y tomada en condiciones de igualdad. Debe acreditarse la

presencia de una relación afectiva.

ARTICULO 133. - Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta,

hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de

dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los

delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores.

Si alguna de estas personas coopera para la comisión de algún delito contra la integridad sexual, serán

asimiladas a autores.

TÍTULO IV: DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

Bien jurídico

El estado civil es la situación jurídica que tienen las personas por su propia condición y sus vínculos de

familia. Está determinado por hechos naturales como el nacimiento y por actos jurídicos como la

legitimación, el reconocimiento, la adopción y el matrimonio. Esta situación jurídica está constituida por

una serie de datos que individualizan a la persona en la sociedad.

Fontán Balestra aclara que para él este título enumera delitos contra el estado civil pero también contra la

fidelidad de los datos que se establecen en el Registro Civil.

Matrimonios ilegales

ARTICULO 134. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los que contrajeren

matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta.

BIEN JURÍDICO: se protege la legalidad del matrimonio en dos sentidos: para que no haya matrimonios

ilegales y para proteger a un matrimonio existente de otro ilegal.

SA: autoría plural, sí o sí dos personas.

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ACCIÓN TÍPICA: contraer matrimonio existiendo un impedimento que cause la nulidad absoluta. El

Código civil establece en el Art. 166 los impedimentos dirimentes:Art. 166. Son impedimentos para contraer matrimonio:

1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.

2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.

3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción

simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del

adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos

derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.

4. La afinidad en línea recta en todos los grados. Ej.: no se pueden casar suegros con yernos, pero sí podría ser entre

cuñados.

5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.

6. El matrimonio anterior, mientras subsista.

7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges. Tiene que ser que una persona

mate al cónyuge de la persona con la que se quiere casar. No si hay homicidio de uno de los cónyuges respecto de su

propio cónyuge. Es decir la mujer mata a su marido. Tendría que ser que por ejemplo una mujer mate a la mujer de

otro hombre con el que se quiere casar.

8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.

9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra

manera.

También es fundamental el conocimiento de ambos respecto del impedimento que acarrea la nulidad

absoluta y D`Alessio lo considera un requisito del tipo objetivo.

TIPO SUBJETIVO: es un delito doloso en el que los sujetos activos deben conocer la existencia del

impedimento y querer contraer tal matrimonio ilegal. Y ambos deben saber que el otro sabe sobre el

impedimento.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la celebración del matrimonio que se da con la firma

en el acta del Registro civil. Para otros se consuma en el momento en el que el oficial público los declara

marido y mujer.

ARTICULO 135. - Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:

1º. El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad

absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente;

2º. El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.

Hay dos delitos contemplados:

A. Matrimonio ilegal unilateral

BIEN JURÍDICO: se afecta el estado civil del contrayente de buena fe.

SA: uno de los contrayentes

SP: el otro contrayente que ignoraba el impedimento

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ACCIÓN TIPICA: contraer matrimonio, es decir cumplir con los requisitos para que éste sea

supuestamente válido, ocultando el sujeto activo el impedimento al otro contrayente, ya sea mintiendo o

silenciando.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso de dolo directo. Si se cree que el otro contrayente conoce el

impedimento no habrá acción típica.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: idem arts anteriores

B. Simulación de matrimonio

BIEN JURÍDICO: lo que fundamentalmente se vulnera es la libertad de decisión del sujeto pasivo,

porque cree que se está casando cuando en realidad no es así. Generalmente su utiliza esta simulación

para obtener el acceso carnal.

SA: cualquiera de los contrayentes con al menos un cómplice que ayude a la simulación, por ejemplo

actuando de oficial público.

SP: el otro contrayente

ACCIÓN TIPICA: simular que se contrae matrimonio, es decir realizando una parodia. Se debería montar

una oficina, con una chapa oficial falsa, un falso oficial público, etc. la simulación debe tener la idoneidad

suficiente para ser creíble. Se necesita un engaño que lleve al sujeto pasivo a caer en un error.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: es irrelevante que se logre el acceso carnal o el fin por el cual se

simuló. Tiene que lograrse la simulación del matrimonio. Se admite la tentativa.

Necesariamente habrá participación para la simulación que se penará según las reglas de ésta.

ARTICULO 136. - El oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los

comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá, en su caso, la pena que en ellos se determina.

Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que

la ley prescribe para la celebración del matrimonio, la pena será de multa de setecientos cincuenta a

pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial por seis meses a dos años.

Sufrirá multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el oficial público que, fuera

de los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de un matrimonio sin haber

observado todas las formalidades exigidas por la ley.

Hay tres delitos contemplados:

A. Autorización dolosa de matrimonio ilegal

SA: oficial público del registro civil.

ACCIÓN TÍPICA: consiste en autorizar un matrimonio de los comprendidos en los arts. 134 y 135 inc. 1.

se requerirá como requisito de tipicidad objetiva el conocimiento del impedimento ya sea de ambos

contrayentes o de uno de ellos y también del oficial público.

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TIPO SUBJETIVO: a sabiendas exige dolo directo. Es decir debe conocer que entre ambos contrayentes

media un impedimento y que los dos o uno saben de éste. Si el oficial público sabe que hay un

impedimento pero los contrayentes no, la acción es objetivamente atípica.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la celebración del matrimonio.

B. Autorización de matrimonio ilegal ignorando el impedimento

SA: oficial público

ACCIÓN TÍPICA: autorizar uno de los matrimonios comprendidos en los arts. 134 y 135.

TIPO SUBJETIVO: la ley habla de ignorancia que provenga de no haber llenado los requisitos que se

prescriben para la celebración. Se admite la culpa y el dolo eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: no se admite la tentativa y se consumará cuando se celebre el

matrimonio.

C. Celebración con inobservancia de formalidades

SA: oficial público.

ACCIÓN TÍPICA: celebrar un matrimonio sin observar las formalidades exigidas por ley, pero fuera de

los supuestos de los arts. 134 y 135, es decir sin que haya un impedimento conocido por ambos o por uno

de los contrayentes.

TIPO SUBJETIVO: dolo y se admite el eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma cuando el matrimonio se celebra sin observarse alguna

de las formalidades sin importar la consecuencia jurídica.

ARTICULO 137. - En la misma pena incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que

diere el consentimiento para el matrimonio del mismo.

SA: representante legítimo de un menor impúber. Según el cód. civil serían los padres, padres adoptivos,

tutores y curadores. Pero como los curadores sólo son para dementes y sordomudos no estarían incluidos.

SP: el menor impúber.

ACCIÓN TIPICA: dar el consentimiento para que el menor impúber contraiga matrimonio. El concepto

de menor impúber es bastante impreciso por la siguiente cuestión: según el código civil son menores

impúberes los menores de 14 años. Pero según el mismo código no pueden casarse las mujeres menores

de 16 y los hombres menores de 18 salvo que hubiese autorización judicial, con lo que en la práctica no

puede aparecer un caso que encuadre en la figura, porque el asentimiento del representante no es

suficiente para que el menor pueda casarse. La autorización del representante si cobra importancia cuando

son menores pero en edad de casarse sin autorización judicial que sería las mujeres mayores de 16 y en el

caso de los hombres no habría situación por la nueva reforma de la ley de mayoría de edad. Y como no

sería menores impúberes no se encuentra aplicación de este delito.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso, que admite dolo directo y eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se admite tentativa y se consuma cuando se otorga el

consentimiento.

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Supresión y suposición del estado civil y de la Identidad

ARTICULO 138.- Se aplicará prisión de 1 a 4 años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto,

alterare o suprimiere el estado civil de otro.

BIEN JURÍDICO: se protege la posesión del estado civil.

SA: cualquiera

SP: tiene que ser otro distinto del sujeto activo, porque no es delito alterar el estado civil propio. Debe ser

una persona viva.

ACCIÓN TÍPICA: HACER INCIERTO, es volver dudoso o pasible de indeterminación (eliminar datos

de la partida de nacimiento, introducción en un círculo familiar distinto al que corresponde);

ALTERARLO, es atribuirle al sujeto pasivo un estado diferente al que le corresponde eliminando o

variando datos ( cambiar una partida de nacimiento por otra o destruir una partida de matrimonio);

SUPRIMIRLO, tornar imposible establecerlo (destrucción de parida de nacimiento). no será delito si el

otro estuvo de acuerdo o incluso instigó al sujeto activo. Tampoco importa si lo incierto, alterado o

suprimido es permanente o no.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma cuando se hizo incierto, se alteró o se suprimió el estado

civil.

ARTICULO 139.- Se impondrá prisión de 2 a 6 años:

1. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le

correspondan.

2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor

de 10 años, y el que lo retuviere u ocultare.

Se prevén dos supuestos:

A. Parto fingido

SA: mujer que simula preñez o parto.

SP: el tercero titular del derecho que se procura usurpar, es decir aquel a quien realmente corresponden

los derechos que se le pretenden atribuir al niño presentado.

ACCIÓN TÍPICA: fingir un embarazo y que se pare, o fingir un parto que sería el supuesto de un estado

real de embarazo que ante su frustración se simula el nacimiento de un niño con vida. Tiene que

presentarse un niño vivo como producto de un parto supuestos, no bastando fingir o alterar las

circunstancias de nacimiento realmente ocurrido. Es decir el parto no tiene que haberse llevado a cabo, la

mujer o por falta de embarazo o por interrupción del mismo no tiene que haber parido un niño.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo con un elemento subjetivo distinto del dolo que es la expresión para dar

a su supuesto hijo derechos que no le correspondan.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma cuando se presenta al niño y se admite la tentativa.

B. Supresión y alteración de la identidad de menores

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DISCUSIONES SOBRE EL INCISO: un sector entiende que es un nuevo delito que ataca un bien

jurídico más amplio que el estado civil que sería la identidad de un menor de 10 años. Otro sector

considera al inciso como una agravante del art. 138 y que la referencia a la palabra identidad no dista de

estado civil a la hora de interpretar.

SA: cualquiera.

SP: menor de 10 años.

ACCIÓN TÍPICA: hacer incierto, alterar o suprimir la identidad del menor por cualquier acto. La alusión

a retuviere u ocultare merece una aclaración: como podría superponerse con el art. 146 se interpreta que

este último se refiere a menores ya sustraídos mientras que el aquí analizado se refiere a ocultar o retener

para generar incertidumbre, alterar o suprimir la identidad. RETENER significa que cuando se tiene no

se lo devuelve a quien se debe cuando se debe; OCULTAR es disimular la existencia.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

ARTICULO 139 bis - Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare,

promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en

este Capítulo (ARTS. 138 Y 139), haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido

amenaza o abuso de autoridad.(esta última expresión es puramente aclaratoria porque se da la tipicidad

aunque no se verifiquen las circunstancias enumeradas.)

Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación

especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que

cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo.

Se contempla dos supuestos:

A. Promoción, facilitamiento o intermediación

SA: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA: FACILITAR, es proporcionar medios para que el autor asuma las acciones propias de

aquellos delitos; INERMEDIAR, quien pone en contacto a los sujetos activos; PROMOCIONAR,

organización de los medios posibles para la perpetración de los delitos.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: parecería que para que se consuma este delito debe perpetrarse el

delito respecto del cual se han realizado las acciones contempladas en el 139bis. Salvo respecto de

PROMOCIONAR porque podría consumarse la promoción sin que se llegue a cometer el delito respecto

del cual se promociona. Se admite la tentativa.

B. Funcionarios y profesionales de la salud

Se refiere a que funcionarios o profesionales de la salud faciliten, promuevan o intermedien según lo

dicho en el inc. 1.

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TÍTULO V: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Bien jurídico

Para Nuñez ejercer la libertad es la facultad de poder obrar de una manera u otra y el derecho a no sufrir

injerencias en el ámbito material o espiritual de su intimidad. La libertad está presente en el ejercicio de

los derechos y defensa de intereses.

Molinario toma la distinción antigua entre libertad, política, religiosa y libertad civil, para concluir que el

C.P tutela la última. Define a la libertad civil como el derecho que tiene todo ser humano a desarrollar sus

actividades, y sin más limitaciones que las que resulten indispensables para mantener el orden social. Así

comprende el ser físico que se protege con los delitos contra la libertad de movimiento, el ser psíquico

penando las amenas, coacciones y el ser social con los delitos que protegen la libertad de reunión o

asociación.

Creus habla de dos zonas de protección: que la persona realice una actividad decidiendo lo que quiere y

pueda hacer lo que decidió. Y por otro lado la zona de intimidad de las personas (violación de domicilio,

esfera de secreto).

Niño (D’alessio acuerda) habla de tres conceptos de libertad:

a. Libertad natural o extrajurídica: no es derecho sino situación de hecho aunque tiene protección.

b. Libertades como derechos-poderes : se relacionan con la autonomía civil y política y producen

limitaciones a las libertades naturales y propias.

c. Derechos de la libertad : con rango constitucional para limitar los poderes del estado y legal para

limitar los poderes de los particulares.

Según Vázquez el CP protege la libertad física.

Capítulo I

Delitos contra la libertad individual

ARTICULO 140. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que redujere a

una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para

mantenerla en ella.

Se contemplan dos situaciones:

A. Reducción a servidumbre o condición análoga

SA: cualquiera

SP: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA: reducir a una persona a servidumbre o condición análoga, lo que no significa

encerramiento, sino que los servicios o la persona son materialmente sometidos al dominio de otro.

Reducir significa someter a una situación no deseada, a la voluntad de otro. (NO ESTÁ CLARO SI ES

LO MISMO QUE ESCLAVITUD Y QUÉ IMPLICA LA SERVIDUMBRE).

La expresión condición análoga ha abierto un debate interpretativo pero encierra la idea de un

sometimiento con la misma intensidad de la servidumbre pero sin la característica de servir al agente.

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Como ejemplos pueden ser las mujeres de un harén, la mujer que por un precio dado a su padre debe

casarse contra su consentimiento, mujeres objeto de trata, etc.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo que consiste en la voluntad de reducir a otro a la servidumbre o

condición análoga. Soler agrega que además de la dominación física debe haber una dominación

psíquica. Hay que querer apoderarse de la víctima para reducirla a la condición de cosa.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se trata de un delito permanente y se consuma cuando se ha logrado

reducir a la persona a servidumbre o condición análoga.

B. Recepción de una persona en esas condiciones

SA: cualquiera

SP: la víctima debe haber sido ya reducida a servidumbre o condición análoga.

ACCIÓN TÍPICA: recibir a una persona reducida a servidumbre o condición análoga para mantenerla en

ella.

TIPO SUBJETIVO: dolo propio de la recepción pero un elemento subjetivo distinto del dolo que es para

mantenerla en el estado en que se encuentra.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: es un delito instantáneo que se consuma cuando se adquiere la

tenencia de la víctima. Se vuelve permanente si el autor la mantiene.

Para Núñez el consentimiento de una persona libre excluiría el tipo, cuestión no aceptada por la doctrina.

ARTICULO 141. - Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años; el que

ilegalmente privare a otro de su libertad personal.

SA: cualquiera

SP: cualquiera que pueda expresar su voluntad. El consentimiento sin coacción o error excluye el tipo.

ACCIÓN TIPICA: es un delito que atenta contra la libertad física de la persona ya que no permite el libre

movimiento o locomoción. El tiempo de duración de la privación de libertad debe ser de un mes o menos

porque sino entra en la agravante del 142 inc. 5.

El atentado puede ser positivo o negativo: limitando la locomoción o imponiendo cierta acción. Se puede

cometer por cualquier medio. No hace falta que se esté atado, e incluso si se podría autoliberar pero haya

un obstáculo que la víctima no puede sortear. También hay delito cuando está limitada la libertad

ambulatoria aunque se tenga cierta movilidad. Ej.: el colectivero que no permitió que los pasajeros

bajaran donde querían sino donde él quiso.

La privación debe ser ilegítima es decir de manera arbitraria sin que haya alguna justificación o

consentimiento de la víctima.

TIPO SUBJETIVO: tipo doloso, se necesita conocimiento del tipo objetivo y la voluntad de restringir o

menoscabar la libertad de la víctima. El autor debe saber que obra ilegítimamente. Se admite el dolo

eventual respecto de la ilegitimidad.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con el impedimento físico y se trata de un delito

permanente. Se admite tentativa.

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ARTICULO 142. - Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su

libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;

VIOLENCIA: significa aplicar a la víctima una energía física o un medio físicamente dañoso para

amenazarla.

AMENAZAS: el autor hace uso de la intimidación recurriendo a la violencia moral. Las amenazas

deben tener fuerza intimidatoria suficiente. Tanto la violencia como las amenazas pueden ejercerse para

iniciar la privación de la libertad a lo largo de la permanencia de la acción si es para mantenerla. Es

importante aclarar que la figura básica de privación de la libertad encierra solamente el caso de engaño

que la hace errar sobre el carácter de consentimiento que presta para el acto o por medios que no

presupongan un contacto físico.

FINES RELIGIOSOS: para la doctrina se trata de motivaciones es decir el agente que priva de

libertad por estos motivos. Se requiere el dolo directo y no se podrá aplicar el eventual.

FINES DE VENGANZA: el autor tiende a tomarse una satisfacción por un agravio o daño

recibido por él u otro, realizado por la víctima o un tercero. También se reclama el dolo directo.

Relación con las lesiones: si la privación de libertad se materializa mediante violencia, cierto

sector de la doctrina entiende que si son lesiones de tipo leve quedan subsumidas en la agravante. Lo que

excede ese nivel concurre materialmente y no puede confundirse con grave daño a la salud del inc. 3.

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro

individuo a quien se deba respeto particular;

Para la doctrina la agravante se debe, no al vínculo de sangre, sino en que el agente carece de

sentimientos elementales y tiene mayor peligrosidad.

ASCENDIENTE, HERMANO O CÓNYUGE: respecto del ascendiente no se comprende a la

adopción. Respecto del hermano es el unilateral o bilateral, matrimonial o extramatrimonial. Tiene que

tratarse de un matrimonio existente, quedan fuera los concubinatos y los matrimonios simulados o

aparentes.

RESPETO PARTICULAR: esta es la idea genérica que justifica la agravante. El autor debe

deberle acatamiento a la víctima, pero por su especial relación no por alguna calidad de la víctima que

puede provocar un respeto general. Como si un alumno privare de su libertad a un maestro. Esta figura

abarcaría el concubinato.

3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el

hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;

DAÑO A LA PERSONA: cuando se afectan bienes jurídicos inherentes a la personalidad pero

distintos de la libertad. Ej: honor, integridad sexual. Puede ser que el daño no llegue a ser lesión.

DAÑO A LA SALUD: la lesión debe ser grave y se trataría de una figura preterintencional.

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DAÑO A LOS NEGOCIOS: repercusión en la ocupación, empleo o trabajo y debe ser grave. Se

comprende el daño emergente como el lucro cesante y no se refiere a los bienes sino a los negocios.

Los daños deben ser un resultado de la privación de libertad y no de la actividad desplegada para privar

de libertad, sino que deben producirse en el durante. Para D`Alessio los daños deben haberse producido

por lo menos con dolo eventual, sino con dolo.

Dentro de daño a la persona o salud quedan comprendidas las lesiones graves dolosas. Entonces si se

daría un supuesto de lesiones gravísimas podrían concurrir idealmente o materialmente dependiendo de la

autonomía respecto de la privación de la libertad.

4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;

SIMULACIÓN DE AUTORIDAD: se refiere a aquellas autoridades que tienen la potestad pública

de ordenar la privación de libertad. Si la simulación es sólo de autoridad pero no de la potestad no hay

agravante aunque la víctima renuncie a su libertad intimada por tal supuesto.

SIMULACIÓN DE ORDEN DE AUTORIDAD PÚBLICA: tiene que imitarse la comunicación de

la disposición de la autoridad que imparte la orden de privación.

El simple engaño no agrava el delito, debe tratarse de un ardid que induzca a error sobre la calidad del

sujeto activo o bien sobre la orden. La invocación de autoridad es insuficiente, debe acompañarse con

vestimenta, credenciales, etc. si la víctima sabe que es un fingimiento, se aplicará la figura básica.

5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.

Un mes se cuenta desde un día de un mes al siguiente día del otro mes, cualquiera sea el número de días

en el medio. Los días se computan de medianoche a medianoche. Si duró exactamente un mes, es figura

básica.

ARTICULO 142 bis. - Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que

sustrajere, retuviere u ocultare (Núñez considera que estos verbos son menos amplios que la expresión

“privar de liberad”. Estaríamos ante una figura autónoma y que no ser trataría de una simple agravante de

la figura básica y que el bien jurídico protegido además de la libertad física es la libertad de

determinación) a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o

tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a

ocho (8) años. (Para ver si se cumplió el propósito habrá que estarse a la finalidad específica perseguida

por el agente.

La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:

1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor

de setenta (70) años de edad.

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o

conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.

3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas. (Sólo las causadas dolosamente)

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4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.

El parámetro es la falta de posibilidad de la víctima de valerse por si misma.

5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al

momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del

Estado.

6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas. No importa el grado de participación,

puede ser coautoría, instigación, participación primaria o secundaria.

La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la

muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.

El problema de esta redacción es que podría dar lugar a una imputación objetiva. La discusión de la

doctrina gira en torno a si la disposición legal comprende sólo las muertes ocurridas en forma

preterintencional (art. 81 inc. B) y culposa (art. 84) o si también capta los casos en que el resultado

devenga de un caso fortuito o de una cadena causal ajena al sujeto activo. Para D´alessio el legislador

optó por la segunda opción, sin embargo el es partícipe de la primer teoría.

La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona

ofendida.

Se trata de un homicidio doloso que debe producirse en el marco de la comisión de este delito, es decir de

la sustracción, ocultamiento o retención para que la víctima o un tercero haga, no haga o tolere algo

contra su voluntad.

La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima

recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se

reducirá de un tercio a la mitad.

Se trata de la figura del arrepentido. Esta atenuación no alcanza a autores o coautores sino sólo partícipes.

a. Figura básica: sustracción, retención u ocultamiento de una persona con el fin de obligar a la

víctima o a un tercero a hacer, no hacer, tolerar algo contra su voluntad.

SA: cualquier persona

SP: la víctima de la privación de libertad puede ser la misma que se coacciona u otra distinta.

ACCIÓN TÍPICA: SUSTRAE quien separa a la víctima del lugar en que se encuentra y la conduce a un

lugar diferente contra su voluntad ya sea mediante ardid o violencia; RETIENE quien impide que la

víctima se aparte del lugar en que se halla; OCULTAR significa esconder al sujeto pasivo o hacerlo

desaparecer.

TIPO SUBJETIVO: se requiere una ultraintención: las acciones deben realizarse PARA obligar ala

víctima o a un tercero a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Se torna inadmisible el dolo

eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: el delito se consuma cuando se completan las acciones sin requerir

cumplimiento de finalidad perseguida. Se admite tentativa.

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ARTICULO 143. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación

especial por doble tiempo: los incs. 1,2 y 6 establecen verdaderas omisiones impropias basadas en la

clara posición de garante que ostenta cada sujeto activo respecto del bien jurídico tutelado por la norma.

1º. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o

ejecutar;

SA: se debe tratar de un funcionario con competencia para disponer la soltura o un funcionario que deba

ejecutar la orden impartida por autoridad competente.

SP: persona presa o detenida, es decir sospechada, procesada o condenada.

SITUACIÓN TÍPICA: la situación que el autor mantiene bajo su guardia a un detenido o preso cuya

detención o prisión legítima ha cesado y frente a ello debe decidir la libertad o ejecutarla y no lo hace.

OMISIÓN: la norma habla de retener, es decir que se omite liberar.

POSIBILIDAD DE EVITAR LA CONDUCTA DEBIDA: no debe existir impedimento físico o psíquico.

TIPO SUBJETIVO: doloso, admite dolo eventual. El dolo es conocimiento de la situación típica y

voluntad de no disponer la libertad o no ejecutar la orden de ésta.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: es un delito permanente y se consuma en el momento en que surge la

obligación de disponer la liberación o ejecutar la orden. Para D`Alessio se admitiría la tentativa.

2º. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a

disposición del juez competente;

SA: se trata de un funcionario que detiene sin competencia más allá del plazo autorizado para poner al

detenido a disposición del juez. La detención es legítima pero no se lo presenta al juez en tiempo

oportuno. Puede ser el funcionario que dispuso la detención u otro que debía ponerlo a disposición del

juez.

SP: persona privada de su libertad legítimamente.

SITUACIÓN TÍPICA: tiene que haber una persona detenida en un establecimiento destinado al efecto o

dependencia de otra fuerza de seguridad. Debe estar bajo guardia directa o indirecta del sujeto activo

sobre el cual debe pesar la obligación de poner a disposición del juez competente.

OMISIÓN: es prolongar la guarda que ejerce sin comunicar al juez sobre la situación.

POSIBILIDAD DE EVITAR LA CONDUCTA DEBIDA:

TIPO SUBJETIVO: doloso con admisión de dolo eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma cuando se vence el plazo para poner al detenido a

disposición del juez competente y el funcionario no lo hace. Es un delito permanente.

3º. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;

Este delito viola la garantía procesal de que toda persona detenida debe estar comunicada.

SA: ya sea el funcionario que tiene la guarda del detenido u otro que debía ejecutar una orden de

comunicación que no cumplió.

SP: el legalmente detenido.

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ACCIÓN TÍPICA: incomunicar indebidamente, es decir ya sea cundo se dispone o ejecuta la medida que

impide la comunicación o cuando se prolonga la incomunicación más allá de lo establecido por las leyes

de forma. Los únicos autorizados para decretar incomunicación son el juez y los funcionarios policiales o

de fuerza de seguridad que tengan a su cargo diligencias de prevención. Cualquier otro que lo disponga

incurrirá en incomunicación indebida.

TIPO SUBJETIVO: doloso. Exige conocimiento del carácter de detenido y de las situaciones que no

permiten su incomunicación con la voluntad de mantener indebidamente la incomunicación o de

incomunicarla.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma cuando se produce la incomunicación: colocando al

detenido en posición de no poder comunicarse, impidiendo la comunicación, o cuando se lo deja en

situación de incomunicación cuando hay una orden en contrario o cuando se vencen los plazos de

incomunicación. Las dos primeras admiten tentativa.

4º. El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin

testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o // colocare en lugares del

establecimiento que no sean los señalados al efecto; se consideran dos supuestos distintos. Este inciso

sería para condenados, mientras que el 5 para detenidos.

a. Primera parte

SA: todo cumplimiento de pena debe estar contemplado en un documento en el que conste que se ha

dispuesto legalmente la privación de la libertad. El sujeto activo será el jefe del establecimiento penal o

quien lo reemplace por ley o reglamento que no exige para recibir al preso tal documento.

SP: puede ser un condenado o procesado con prisión preventiva.

ACCIÓN TÍPICA: recibir al sujeto pasivo sin tener con anterioridad o sin que se entregue al momento del

ingreso, el testimonio de la sentencia. Se trata de la internación sin observar dicha formalidad. Debe

tratarse de una prisión (establecimiento para cumplir penas impuestas por jueces) o cárceles

(establecimiento para alojar procesados).

TIPO SUBJETIVO: doloso. Conocimiento de ausencia de testimonio. Se discute el dolo eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: delito instantáneo que se consuma con la recepción de la persona en

el establecimiento y se admite la tentativa.

b. Segunda parte

SA: idem primera parte.

SP: puede tratarse de menores alojados con mayores o personas acusadas o condenadas por delitos

sexuales colocados en lugares en los que son pasibles de violaciones (Donna). Para Núñez y Creus serían

sujetos pasivos los condenados a secas.

ACCIÓN TÍPICA: colocar al condenado en un lugar del establecimiento distinto del que la ley o el

reglamento indican como debidos para cumplir su pena. La colocación debe lesionar las condiciones de

libertad del reo.

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TIPO SUBJETIVO: doloso

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma al colocar al reo, tiene carácter permanente y admite

tentativa.

5º. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden

de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito;

SA: alcaide que se entiende como el funcionario encargado de los presos como jefe o empleado con

facultades para recibir presos.

SP: preso

ACCIÓN TÍPICA: recibir alojando en el establecimiento privada de su libertad a una persona sin la

orden proveniente de autoridad competente expedida con las formalidades correspondientes. Se trataría

de todos los casos de detenciones pero sin condenas. No habrá delito si se trata de un detenido en

flagrancia.

TIPO SUBJETIVO: doloso, que exige conocer la ausencia de la orden o de su irregularidad por

incompetencia de órgano emisor o vicios formales.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: es un delito instantáneo que se consuma en el momento de

alojamiento de la persona sin la orden. Se admite la tentativa.

6º. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o

rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.

Este inciso responde a la primicia de que todo funcionario que llegue a conocimiento de la perpetración

de un hecho ilícito tiene la obligación de denunciar su existencia a la autoridad competente, sino tuviere

facultades para hacerlo cesar de inmediato.

SA: debe tratarse de un funcionario competente, es decir que tenga la obligación de hacer cesar la

detención. Caso contrario quedará liberado de su obligación dando cuenta del hecho. No debe ostentar la

guarda del detenido. La referencia a competencia no queda clara, porque todo funcionario si no es

competente para cesar la detención tiene la obligación de notificarlo.

SP: el que sufre el arresto ilegal bajo la guarda de un funcionario distinto del agente.

SITUACIÓN TÍPICA: se tenga o no la competencia, tiene que haber una persona ilegítimamente

detenida, es decir arrestada, demorada o presa.

OMISIÓN: si es competente el sujeto activo cuando se entera OMITE (no dispone) las medidas

necesarias, RETARDA esa disposición o DEMORA la libertad o REHÚSA disponer las medidas para

cesar la privación ilegítima. En cambio si carece de competencia omite al NO DAR CUENTA

oportunamente a la autoridad que debe proceder a hacer cesar la detención.

POSIBILIDAD DE EVITAR LA CONDUCTA DEBIDA:

TIPO SUBJETIVO: doloso ya que tiene que saber que se trata de una detención ilegal.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la omisión, retardo o negativa aunque otro

funcionario haga cesar la detención. No se admite tentativa.

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ARTICULO 144. - Cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las

circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, el máximo de la pena privativa

de la libertad se elevará a cinco años.

ARTICULO 144 bis. - Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación

especial por doble tiempo:

1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la

ley, privase a alguno de su libertad personal; Privación abusiva de la libertad

El objetivo es preserva la legalidad de toda detención.

SA: funcionario público que dispone como el ejecutor de la orden.

SP: cualquiera. No se admite el consentimiento de la víctima por no ser eficaz.

ACCIÓN TIPICA: privar ilegítimamente de la libertad tal como ocurre en la figura básica. Puede ser

cometido por abuso de funciones o sin las formalidades legales. Podrían concurrir ambas formas

simultáneamente.

Abuso funcional: se trata de situaciones en las que el funcionario carece de funciones para ordenar

la detención o porque de poseerlas las utiliza arbitrariamente.

Privación de libertad sin formalidades de la ley: actuando en el ámbito de su competencia no

observa las formalidades debidas.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso que requiere conocimiento del carácter abusivo de la privación por

defecto de competencia, exceso funcional, falta de presupuesto sustancia para proceder o ausencia de

requisitos formales. Se admite el dolo eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: idem privación de libertad básica del art. 141.

2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las

personas o les aplicare apremios ilegales;

SA: el autor debe actuar como funcionario en un acto de servicio. Puede haber partícipes que no sean

funcionarios públicos o bien que lo sean y que omitan reportar el trato ilegal que se está propiciando en

base a su deber de informar.

SP: cualquier persona incluso el simplemente detenido y no preso.

ACCIÓN TÍPICA: aplicar vejaciones o apremios ilegales en el marco de una función administrativa que

el autor este cometiendo. Ej.: aplicar un codazo en el estómago y una patada en el vientre a la

damnificada madre de un joven que había sido detenido según la ley.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma cuando se aplica el apremio o se realiza el trato

vejatorio. Se admite la tentativa.

3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o

apremios ilegales.

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SA: se trata del funcionario público que guarda presos, es decir el que tiene directa o indirectamente a la

víctima bajo su disposición guarda o custodia como puede ser el jefe de la alcaidía.

SP: sólo los presos guardados por el funcionario que impone el tratamiento mortificante, es decir los

privados de libertad en cualquier carácter, arrestado, detenido, prisión preventiva, condenado, etc.

ACCIÓN TÍPICA: aplicar severidades, vejaciones o apremios ilegales.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: idem inc. 2

Respecto de estos dos incisos es necesario aclarar los tres elementos descriptivos que se mencionan en

ambos incisos.

Severidades: son tratos rigurosos y ásperos. Ej.: aislamiento, privación de visitas.

Vejaciones: vejar significa molestar, perseguir, maltratar, hacer padecer a una persona. Toda

vejación que puede ser física o moral es ilegítima. Un insulto puede ser una vejación porque ese tiene

que tratar de actos humillantes que mortifiquen moralmente a la persona, atacando su dignidad.

Apremios ilegales: apremio es un procedimiento coaccionante que tiene una finalidad trascendente

a él mismo: lograr una determinada conducta del apremiado. Por ejemplo las severidades o vejaciones

pueden ser apremios de tipo físicos o también pueden utilizarse medios morales. No todo apremio es

ilegal, a veces una cuota mínima de violencia es necesaria para por ejemplo poner las esposas a un preso,

pero todo lo que se haga con una finalidad distinta del acto en sí es un apremio ilegal.

Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la

pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.

ARTICULO 144 ter.- 1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e

inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o

ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura.

Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste

tenga sobre aquélla poder de hecho.

Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos.

BIEN JURÍDICO

Estamos ante un delito que en su figura básica pena la tortura entendida como el desconocimiento de la

otra persona como tal.

SA: pueden ser funcionarios públicos como particulares sin que los primeros deban tener a la víctima a su

cargo bastando un poder de hecho.

SP: cualquier persona privada legítima o ilegítimamente de su libertad. Tiene que estar privado de su

libertad y sufrir de torturas para que se aplique la norma.

ACCIÓN TÍPICA: imponer a la víctima cualquier clase de tortura es decir cualquier procedimiento que

cause un intenso dolor físico o moral. A esto se refiere el inc. 3 de este artículo. Respecto del inc. 2 se

sostiene que como tal prevé la muerte y las lesiones gravísimas, este tipo básico abarca las lesiones leves

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o graves que pueda provocar la tortura. La tortura se caracteriza por la intensidad del sufrimiento y por los

graves padecimientos físicos y mentales.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso y no importa la motivación que llevó a la imposición de torturas. Sólo

dolo directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: la figura se consuma desde el momento de imposición de torturas

admitiéndose la tentativa.

2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de

libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el

artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

Este inciso prevé dos resultados: la muerte de la víctima o lesiones gravísimas. A pesar de las opiniones

doctrinarias encontradas respecto de que tipo subjetivo debe satisfacer la muerte o las lesiones, Donna

entiende que debe haber posibilidad de imputar objetiva y subjetivamente los resultados a la tortura. Por

ello debe existir el dolo, aunque sea eventual.

3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de

sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.

ARTICULO 144 quater. –

1º. Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno

de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.

SA: funcionario público y se trata de una omisión impropia. Debe tener competencia en el sentido de una

especial calidad sustentada en una superioridad jerárquico-funcional objetiva respecto de los autores de

las torturas.

SP: cualquier persona privada de su libertad legítima o ilegítimamente que este siendo sometida a

torturas.

SITUACIÓN TÍPICA: el autor debe saber de la privación de libertad, y que un funcionario o bien un

particular esté por aplicar o haya comenzado a aplicar torturas.

OMISIÓN: no evitar la consumación de las torturas.

RESULTADO: el resultado es que por la omisión se haya comenzado a aplicar torturas o cuando conoció

la situación se sigan aplicando las mismas.

POSIBILIDAD DE REALIZAR LA CONDUCTA DEBIDA: tiene que tener posibilidad física y jurídica

entendida como la competencia para disponer el cese o impedir el comienzo.

TIPO SUBJETIVO: dolo

2º. La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones

tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la

competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el

hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competente. Si el funcionario fuera médico se le

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impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la

pena de prisión.

SA: tiene que ser funcionario público y carecer de competencia para evitar o hacer cesar las torturas. La

competencia que no debe tener es la que se exige tener en el inc. 1

SP: cualquiera privado de su libertad que este por ser sometido o sea sometido a torturas.

SITUACIÓN TÍPICA: el sujeto activo debe haberse enterado en razón de sus funciones de la existencia

de una persona legítima o ilegítimamente privada de su libertad respecto de la cual un particular o un

funcionario público disponga o haya comenzado a imponer torturas. Y el agente no debe tener

competencia.

OMISIÓN: no denunciar dentro de las 24hs ante un funcionario, ministerio público o juez competente.

TIPO SUBJETIVO: tiene que conocer en razón de sus funciones.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma cuando se vence el plazo y no se efectuó la denuncia. No

se admite la tentativa.

3º. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1º de este artículo el juez que, tomando conocimiento en

razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyere

sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas.

SA: cualquier juez de cualquier fuero y jurisdicción que tenga competencia para instruir sumario o que no

lo denunciare al competente en 24hs.

SITUACIÓN TÍPICA: el juez debe haberse enterado en razón de sus funciones de la misma circunstancia

descripta en los incisos anteriores.

OMISIÓN: no instruir sumario si fuere juez competente, y no denunciar al competente cuando el autor no

lo es. La omisión se comete cuando trascurrió el plazo de 24hs.

TIPO SUBJETIVO: dolo, conocer las torturas y querer realizar una conducta diferente de la debida.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma cuando se vence el plazo. No se admite tentativa.

4º. En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua

para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas

de todo tipo. Se interpreta que son armas de fuego, porque requieren habilitación del estado.

ARTICULO 144 quinto.- Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 144 tercero (torturas), se

impondrá prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario

a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo,

si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber

mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.

SA: sólo puede ser autor el encargado directo de la repartición u organismo que reciba detenidos. Se trata

de una omisión impropia.

SP: el que padece las torturas según lo que especifica el 144 ter.

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SITUACIÓN TÍPICA: en la repartición o cualquier de los lugares mencionados debe haber una persona

legítima o ilegítimamente detenida respecto de la cual se esté por o ya se hayan aplicado torturas.

OMISIÓN: la omisión es no vigilar o adoptar los recaudos necesarios para impedir las torturas y se pune

además cualquier acción distinta de la exigida.

POSIBILIDAD DE REALIZAR LA CONDUCTA ORDENADA:

RESULTADO: las torturas no se hubieran producido si se hubiesen cumplido con los deberes de

vigilancia o adoptado los recaudos necesarios.

CONSUMACIÓN: con la producción de torturas por parte de otras personas.

Por lo que entendí de la redacción de D´aleesio se plantea como una omisión culposa. Para mi es un delito

culposo por violación del deber de cuidado que tiene el funcionario a cargo del establecimiento.

ARTICULO 145. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que condujere a una persona

fuera de las fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o

de alistarla en un ejército extranjero.

BIEN JURÍDICO: originariamente era el delito de plagio político que consistía en un atentado a la

soberanía porque se dejaba a la víctima sin protección al someterla al poder de otro. A su vez los ejércitos

se constituían con tropas mercenarias. Donna dice que la idea que subsiste hoy es dejar a la persona sin la

protección de la soberanía argentina y someterla a un poder extraño.

SA: cualquiera

SP: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA: conducir a una persona fuera de las fronteras de la república burlando o venciendo su

voluntad. No es necesario que se la traspase fuera del país, basta con conducirla hacia la frontera.

TIPO SUBJETIVO: dolo con la intención de someterla ilegalmente al poder de otro o alistarla en un

ejército extranjero. Dolo directo. Respecto del poder, algunos dicen que puede ser cualquier tipo, de un

particular o de un organismo público o privado, mientras que otros dicen que debe tratarse de un poder

legalmente constituido. Alistamiento se refiere a la entrega de la víctima a un ejército extranjero. Tiene

que estar la finalidad específica de por qué se conduce a la víctima a la frontera.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma cuando se comienza a conducir hacia la frontera con la

finalidad típica. No se necesita la conclusión del resultado. El delito es permanente y está en

consumación durante todo el tiempo de conducción.

Vale hacer una referencia a la privación de la libertad básica del 141. Para algunos entre dicha figura y

este artículo hay concurso ideal, y para otros los delitos no concurren porque la privación ilegal de la

libertad está implicada en la conducción.

TRATA DE MAYORES DE 18 AÑOS ARTICULO 145 bis. - El que captare, transportare o

trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de

dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio

de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o

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recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad

sobre la víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.

La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión cuando:

1. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente,

curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o

funcionario público;

2. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada; se requiere

organización pero sin ser asociación ilícita.

3. Las víctimas fueren TRES (3) o más.

BIEN JURÍDICO

La trata de personas menoscaba derechos humanos básicos como el derecho a estar libre de explotación,

de tratos crueles e inhumanos, libres de discriminación basada en el género y de violencia. También el

derecho a al salud, la libertad de movimiento y en conclusión a una vida digna.

SA: cualquiera

SP: la víctima ya tiene que haber cumplido los 18 años.

ACCIÓN TÍPICA: se presentan acciones alternativas. Con que se lleve a cabo una, se conjuga el tipo. Si

se llevan a cabo más no se aumenta la criminalidad pero influirá en la pena.

a. Captar: es el primer eslabón de la trata de personas. Es atraer a alguien, ganar la voluntad o afecto

de alguien. Se trata de la seducción de la víctima. El sujeto pasivo debe prestar su aquiescencia pero con

la voluntad viciada.

b. Trasportar o trasladar: segundo tramo. Se trata del movimiento de la víctima hacia o desde el

exterior. Significan llevar a alguien de un lugar a otro.

c. Acoger o recibir: acoger implica dar refugio o albergue mientras que recibir es hacerse cargo de lo

que es enviado. La diferencia radica en que la acción de acoger implica una cierta prolongación en el

tiempo mientras que la acción de recibir es más breve, y podría significar sólo una breve estadía de horas

para ir al lugar en que las víctimas serán acogidas.

La ley también enumera referencias respecto de cómo deben ser cometidas las acciones típicas. Se pueden

diferenciar entre: las que implican anulación del consentimiento del sujeto pasivo y otras que vician el

consentimiento sin anularlo. En el primero están la violencia, amenaza, intimidación o coerción, abuso de

autoridad y concesión o recepción de patos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona

con autoridad sobre la víctima. Y en el segundo supuesto encontramos al engaño, fraude y abuso de

situación de vulnerabilidad.

Violencia: utilización de fuera o energía física para vencer la resistencia. Se incluyen los medios

hipnóticos o narcóticos.

Amenaza u otro medio de intimidación o coerción: amenaza es el anuncio de un mal futuro

inminente o grave cuya realización proviene de quien lo formula.

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Abuso de autoridad: supuestos en los que una persona tiene poder sobre otra y se excede en su

ejercicio infundiendo termo a la víctima por las consecuencias que podría acarrear la no realización de la

conducta exigida.

Concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que

tenga autoridad sobre la víctima: en este caso lo que se obtiene no es el consentimiento de la víctima sino

de quien tiene autoridad sobre ella. El caso típico es el padre que entrega a su hija. Pago sería el efectuado

con dinero, mientras que beneficio es cualquier ventaja económica.

Engaño o fraude: se hace ver como verdadero lo falso o se oculta lo verdadero. La víctima

adquiere una percepción falsa de la realidad y da su consentimiento viciado.

Abuso de situación de vulnerabilidad: debido a alguna razón es más propenso a brindar su

conformidad. Ej.: extrema pobreza, analfabetismo, o alguna adicción o problema psíquico.

TIPO SUBJETIVO: doloso. El autor debe saber que realiza alguna acción típica y querer hacerla. Se

exige una ultrafinalidad que es con fines de explotación. Por explotación puede entenderse la realización

de trabajos forzados, de comercio sexual o de extracción de órganos.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma cuando se cumple alguna de las acciones típicas. Sólo en

la captación se requiere la concreción del resultado buscado. Pero en ningún caso debe haberse logrado la

ultrafinalidad. Es posible la tentativa.

Si se logra la explotación habrá que analizar un concurso ideal con otros delitos tipificados referidos a

ciertos casos de explotación.

MENORES DE 18 AÑOS ARTICULO 145 ter. - El que ofreciere, captare, transportare o

trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de

DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO

(4) a DIEZ (10) años.

La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE

(13) años.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de

prisión, cuando:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción,

abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o

beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima; este

inciso enumera los medios comisivos como agravante a diferencia del art. Anterior. Entonces en estos

casos el consentimiento está anulado o viciado. Y se aplicará la figura básica cuando haya consentimiento

del menor que por su calidad será inválido. Entonces se hace una diferencia con el delito para mayores de

18 porque en ése si el mayor prestaba consentimiento la acción era atípica, en cambio en este caso

cualquier tipo de acción típica con o sin consentimiento es penada.

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2. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente,

curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o

funcionario público;

3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;

4. Las víctimas fueren TRES (3) o más.

SA: cualquiera

SP: menores de 18 años

ACCIÓN TÍPICA: las acciones son iguales a las ya descriptas pero en este artículo no se exigen los

medios comisivos enunciados. Se agrega la acción de ofrecer que sería quien se compromete a dar, hacer

o decir algo. Ofrece quien promete cumplir con la entrega del niño para la posterior explotación. Este

caso abarcaría el supuesto del padre que ofrece al hijo, y a diferencia de lo que ocurre en el art. Anterior

en este caso es autor del delito. En el otro, es decir el de mayores, podía ser considerado cómplice

necesario pero no sería autor.

TIPO SUBJETIVO: idem art. Anterior.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: idem art. Anterior. Y ofrecer también se consuma cuando se ofrece,

es decir es una consumación instantánea.

ARTICULO 146.- Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un

menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u

ocultare.

SA: cualquiera. Se discute si los padres pueden ser autores de este delito. No hay opinión uniforme.

SP: menor de 10 años. Para otros el sujeto pasivo es quien ejerce legítimamente la tenencia del menor. Y

otros dicen que serían ambos.

ACCIÓN TÍPICA: se discute si las tres acciones son o no autónomas. Lo que la jurisprudencia determinó

respecto de los casos dados en la última dictadura militar es lo siguiente: puede ser que alguien sustraiga

y prolongue en el tiempo tal sustracción reteniendo u ocultando, que alguien sustraiga solamente o bien

que alguien retenga u oculte pero claramente debe tratarse de un menor previamente sustraído.

SUSTRAE quien aparta al menor de su esfera de custodia que se encuentra conferida por la ley o a título

temporal, es decir abarca a padres, tutores, curadores e incluso maestros y niñeras. El delito presupone la

falta de consentimiento del que detentaba la custodia en dicho momento. No se exige u medio específico.

Para lo que creen que la víctima es quien es despojado de la tenencia, los medios tienen que implicar su

falta de consentimiento, salvo que se lo sustraiga en ausencia de dicha persona o convenciendo al menor.

Para Fontán Balestra también habrá sustracción cuando se induce a la fuga.

RETENER, depende la si se entiende que son tres acciones autónomas o no. Si son autónomas retiene

quien mantiene al menor fuera del poder o amparo de las personas a que se refiere el artículo. En cambio

si retener u ocultar son conductas supeditadas a la sustracción, será autor de la retención sólo quien

primero lo sustrajo.

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OCULTAR significa impedir el restablecimiento del vínculo, es decir que el menor vuelva a la situación

de tutela o que el tenedor sepa donde esta.

TIPO SUBJETIVO: doloso. No importan los móviles. Pero para las acciones de retener u ocultar se exige

el conocimiento de que había sido sustraído.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: cuando se ha desapoderado al legítimo tenedor de la persona del

menor o se ha impedido que se reanude la vinculación interrumpida o cuando se ha ocultado al menor

sustraído por otro. Pero retener u ocultar implican delitos permanentes.

ARTICULO 147. - En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un

menor de diez años, no lo presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren o no diere razón

satisfactoria de su desaparición.

BIEN JURÍDICO:

Se lesiona el derecho de disposición sobre la persona del menor que tienen los padres y legítimos

tenedores.

SA: el que está encargado de la persona del menor.

SP: quien se ve afectado en su guarda legítima

SITUACIÓN TÍPICA: tiene que preexistir una entrega voluntaria y lícita del menor al agente. También el

agente tiene que haber recibido el requerimiento de entrega o presentación.

OMISIÓN: existen dos modalidades: por un lado la no presentación que importe razonablemente la

desaparición del menor. Esta es una postura, por lo que por ejemplo un director que no quisiera presentar

a un alumno pero que se encuentra en el colegio y no está desaparecido no incurriría en el delito. Para otra

postura la omisión es no presentar al menor.

Por otro lado debe mediar ausencia de dar razón satisfactoria de la desaparición.

POSIBILIDAD DE REALIZAR LA CONDUCTA DEBIDA

TIPO SUBJETIVO: es un delito doloso. Para Creus la voluntad del agente debe ser quebrar o impedir la

reanudación del vínculo de tenencia legítima. En cambio Fontán Balestra opina que el agente debe obrar

con el propósito de hacer desaparecer y que a ello deben conducir la falta de presentación o la falta de

explicaciones. Por eso la negativa de presentar al menor por sí sola no sería delito.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: el delito se consuma cuando ante el requerimiento el agente no

presenta al menor o no da razones de su desaparición. Es un delito permanente.

ARTICULO 148. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que indujere a un mayor de

diez años y menor de quince, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su

persona.

SA: cualquiera. También podría ser un padre que induce al menor a fugarse de la casa del otro padre.

SP: el menor mayor de 10 y menor de 15.

ACCIÓN TÍPICA: inducir es aconsejar seriamente al menor que se fugue, es decir hay que desplegar toda

una actividad para persuadir al menor para que abandone el hogar. Tiene que tratarse de un alejamiento

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prolongado. Inducir es menos que instigar pero más que pedir. Inducir es persuadir, mientras que instigar

es determinar psíquicamente y pedir es rogar que otro haga algo.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se discute la necesidad de la producción del resultado fuga para

consumarse el delito. Un sector de la doctrina entiende que el delito se perfecciona con la simple

actividad de persuadir, mientras que otro sector exige la fuga. Si fuese el primer supuesto no se admite

tentativa, pero si se exige la fuga sí.

La inducción a la fuga de un niño de menos de 10 años es sustracción del art. 146 para Fontán Balestra.

ARTICULO 149. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ocultare a las

investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de quince años que se hubiere substraído a

la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.

La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviera diez años.

BIEN JURÍDICO: no sólo la libertad sino también la administración de justicia.

SA: cualquiera y los padres también.

SP: menor de 15 años y mayor de 10 para la figura básica. Para la agravante tendrá que ser menor de 10

años.

ACCIÓN TÍPICA: ocultar a las investigaciones de la justicia o de la policía. Es esconder o cubrir. Es

cualquier actividad que dificulte la posibilidad de que la víctima sea reintegrada a la esfera de la cual fue

sustraída. Se exige que el menor mismo se haya sustraído de la tenencia que sobre él se ejercía y que el

actor lo que haga sea ocultar a las investigaciones donde se encuentra el menor o qué ocurre con él.

TIPO SUBJETIVO: doloso. Debe saberse que el menor se sustrajo por su propia voluntad y de que hay

investigaciones judiciales o policiales. Y debe quererse ocultar con el propósito se frustrarlas.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma al ocultar sin que se requiera que se logre. Se admite

tentativa.

ARTICULO 149 bis. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de

amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres

años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas. El empleo de armas y que

las amenazas sean anónimas funcionan como agravantes. El tipo no especifica que tipo armas, por lo que

se entienden las propias e impropias. El autor debe exhibir, blandir o mostrar el arma no bastando la

portación oculta de la misma ni mostrar un bulto. Se agravan las amenazas anónimas por aumentar el

temor o alarma del sujeto pasivo.

Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el

propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.

Este tipo contempla dos delitos: se considera que las amenazas sería el género y la coacción una especie.

1. Amenazas

SA: cualquier persona

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SP: cualquier persona pero debe tener capacidad suficiente de intelección para entender la amenaza, no

pudiendo ser sujetos pasivos los que carezcan de capacidad por insuficiencias psíquicas o físicas. El

destinatario del daño puede no coincidir con el de las amenazas.

ACCIÓN TÍPICA: acto por el cual un individuo afirma o anuncia que causará a otra persona algún mal

futuro, debiendo depender éste de la voluntad de quien amenaza. Si el mal anunciado no depende de él,

sería una predicción del futuro pero no una amenaza. Tiene que ser un DAÑO ILEGÍTIMO Y FUTURO.

La amenaza debe ser seria (que es de posible realización y que el sujeto activo tiene gobernabilidad sobre

el daño), grave (cuando el mal tiene entidad suficiente para producir vulneración de la libertad

objetivamente), injusta (no tiene que ser soportado por la víctima en razón de una imposición legal) e

idónea (crear el estado de alarma o temor requerido).

Las amenazas pueden ser orales, escritas o por gestos pero siempre tienen que ser inteligibles para el

sujeto pasivo.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso y el actor tiene que tener un elemento subjetivo distinto del dolo que es

amenazar para alarmar o amedrentar.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: cuando la amenaza llega a destinatario. Respecto del fin de alarmar

basta con que sea un peligro y no se concrete en la persona de la víctima.

2. coacción

SA: cualquiera

SP: idem amenazas

ACCIÓN TÍPICA: hacer uso de amenazas, por lo que vale lo dicho para ese delito específico, pero para

obligar a la persona a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. La injusticia de este delito puede

provenir del daño con el que se amenaza, o de lo que el autor busca que el sujeto pasivo haga bajo

coacción.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso con un elemento subjetivo distinto del dolo que es amenazar con el

propósito de obligar a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. Se requiere dolo

directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: para cierto sector de la doctrina basta que la amenaza llegue a

conocimiento de la víctima y que la misma comprenda el contenido. En cambio para Fontán Balestra es

necesario que la víctima haga, deje de hacer o tolere lo que el autor exige.

FORMAS AGRAVADAS DE COACCIÓN ARTICULO 149 ter. - En el caso del último apartado

del artículo anterior, la pena será:

1) De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren

anónimas;

2) De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos:

a) Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de

cualquier miembro de los poderes públicos; lo que busca el autor es conseguir cualquier disposición o

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resolución de contenido lícito o ilícito por parte de un miembro de los poderes públicos. El funcionario

debe tener la posibilidad de resolver u otorgar tal medida o concesión.

b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del

país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo. País se refiere a la

Argentina y provincias obviamente las nuestras.

Capítulo II

Violación de domicilio

ARTICULO 150. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito

más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o

en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de

excluirlo.

BIEN JURÍDICO: se protege al domicilio como derecho del titular a elegir quien entra y quien no, y

también como lugar de intimidad del sujeto pasivo.

SA: cualquier persona, incluso el dueño de la propiedad cuando sea habitada por otro o lo mismo el dueño

del hotel que ingresa a la habitación del huésped.

SP: será sujeto pasivo el titular del derecho de exclusión, es decir quien decida quien entra y quien sale.

ACCIÓN TÍPICA: entrara en el domicilio ajeno contra la voluntad expresa o presunta. Entrar es pasar a

su interior desde afuera y tiene que traspasar ese límite toda la persona del autor, no basta con una parte

de su cuerpo.

Se discute si habrá violación de domicilio de interior a interior, es decir cuando el autor entro a la morada

pero luego ingresó a un lugar de la casa distinto contra la voluntad expresa o presunta del sujeto pasivo.

La mayoría de la doctrina considera que sí, pero Donna especifica que en tal caso debería haber una

voluntad expresa de parte del sujeto activo de no ingresar a cierto lugar de la casa.

Pero la doctrina coincide que quien entra legalmente pero luego se niega a salir, no comete este delito

porque no se produce la acción típica de entrar.

Se protege:

domicilio: el concepto es más amplio o más restringido que el del código civil. Lo que se exige es

la ocupación real y actual del lugar, no habiendo violación si el lugar está desocupado.

Morada: hogar o casa de la persona. Donde la persona vive, mantiene su intimidad. Puede ser

cualquier sitio que se use como morada incluso una carpa o una cueva. Pueden ser también cosas muebles

(casas rodantes o un vagón) o inmuebles destinados a la ocupación permanente o transitoria, como podría

ser una habitación de hotel.

Casa de negocio: recinto destinado a realizar una actividad como puede ser comercial, científica o

artística, lucrativa o no. No debe estar destinado al público según Creus. Por su parte Fontán Balestra y

otros afirman que la casa de negocio debe ser un local donde el acceso al público sea libre afirmando

Donna que en ese concepto se incluirían las oficinas cerradas al público. Respecto de los lugares con

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acceso al público se necesitaría la voluntad de exclusión expresa del titular de ese derecho para que haya

violación de domicilio. Podríamos agregar que si alguien ingresa a un lugar público y luego lo hace a las

oficinas privadas, la voluntad exigida es la presunta, ya que resulta claro que éstas son un lugar reservado

para el dueño y marco de su intimidad.

Dependencias: espacios o recintos unidos materialmente a la morada o casa de negocios y que

sirven como accesorios para actividades del local principal ej.: jardines, cocheras, azoteas, balcones,

siempre que sean lugares cerrados por cercamientos que indiquen la voluntad del titular de preservar su

intimidad en ellos. Las escaleras, halls, palieres, azoteas, etc. de un edificio son protegidas en cuanto hay

una voluntad expresa de prohibición de ingreso respecto de cualquiera ajeno al edificio.

Recinto habitado por otro: lugar transitorio destinado a la habitación de una persona, dentro del

cual ella tiene derecho a la intimidad ej.: habitación de un hotel, camarote, etc.

El agente debe entrar a los lugares descriptos en contra de la voluntad presunta o expresa del titular del

derecho a excluir. Y ese titular puede ser el jefe de familia, o gerente de la empresa aunque pueda ser

delegado en otras personas. Pero podría cometerse violación de domicilio cuando se sabe la voluntad

negativa de ingresar que tiene el titular del derecho, aunque otra persona haya autorizado la entrada.

Las moradas y las casas de negocios no destinadas al público cuentan con la regla general de prohibición

de entrada salvo consentimiento expreso o presunto en contra. En cambio en negocios abiertos al público

la regla se invierte.

TIPO SUBJETIVO: doloso debiendo el autor tener conocimiento y voluntad de ingresar a un domicilio

contra la voluntad expresa o presunta del sujeto pasivo. Dolo directo como eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: el delito se consuma con el ingreso al domicilio. Se admite la

tentativa.

La violación de domicilio es un delito subsidiario. Por lo tanto se generan discusiones respecto de su

relación con otros delitos como el hurto o robo, es decir si éstos absorben la violación de domicilio o si

hay concurso ideal o material.

ARTICULO 151. - Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al

funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades

prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.

BIEN JURÍDICO: valen las mismas consideraciones que para el 150, pero acá se protege el domicilio

contra la autoridad. Se trata de garantizar la inviolabilidad del domicilio.

SA: funcionario público o agente de autoridad que actúan en ejercicio de la función que desempeña.

SP: cualquier persona mientras sea titular del derecho de exclusión.

ACCIÓN TÍPICA: allanar un domicilio arbitrariamente. Será legítimo cuando se lo haga en los casos que

determina la ley y cumpliendo con las formalidades:

a. Orden de juez competente

b. Orden escrita y fundada

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c. Que la orden sea exhibida, levantar acta de lo actuado, etc. según códigos procesales.

d. Todo allanamiento será ilegal cuando no sea autorizado por las leyes procesales.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo es decir el autor debe saber que está incumpliendo las formalidades

exigidas o que está allanando fuera de la ley.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: idem 150

ARTICULO 152. - Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en los

sitios expresados, para evitar un mal grave a sí mismo (no se exige que sea inminente ni ajeno al autor,

pero el mal no debe tratarse de uno que el agente debe soportar), a los moradores o a un tercero, ni al

que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.

Se trataría de causas especiales de justificación. Es decir la conducta es típica pero justificada.

Capítulo III

Violación de Secretos y de la Privacidad

ARTICULO 153. - Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o

accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un

despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido (1); o se apoderare

indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel

privado, aunque no esté cerrado (2); o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una

correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.(3)

En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones

electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de

acceso restringido. (4)

La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o

publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica. (Agravante-

comunicar consiste en hacer conocer el contenido de la correspondencia o papel privado a un tercero que

no participa del ilícito y publicar consiste en poner el contenido en conocimiento de un número

indeterminado de personas.

Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además,

inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. (Agravante)

BIEN JURÍDICO:

El objetivo de este capítulo es preservar el derecho de reserva de las personas.

Se prevén cuatro delitos y tres agravantes:

1. apertura o acceso indebido a la correspondencia

SA: cualquier persona mientras que no sea el destinatario

SP: cualquier persona

ACCIÓN TÍPICA: ABRIR ILEGÍTIMAMENTE o ACCEDER INDEBIDAMENTE a la

correspondencia. Abrir es romper la cubierta o cierre aunque no se entere del contenido y lo vuelva a

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cerrar. Acceder es tener conocimiento del contenido, sea rompiendo o no la cubierta, o leyendo algo a

trasluz o en el caso de las comunicaciones electrónicas éstas no se rompen, sino que se accede a ellas.

La apertura o acceso deben ser INDEBIDOS, es decir sin derecho.

La violación es de la CORRESPONDENCIA entendida como la comunicación escrita entre dos personas

cualesquiera sea el procedimiento de escritura, símbolos, palabras, etc., que una de ellas envía, hace

enviar, deja o hace dejar en poder de otra y que contiene la expresión de su pensamiento. También se

protegen los papeles privados, es decir los que contienen pensamientos pero no están dirigidos a nadie.

Al incorporarse la comunicación electrónica, no quedan dudas respecto de la protección de los mails.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo, que el sujeto conozca que se trata de cualquiera de los objetos

mencionados y que se encuentran cerrados y que se los abre o accede a ellos de manera indebida. Se

acepta el dolo eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: cuando se abre la correspondencia o cuando se logra el acceso a ella.

Se admite la tentativa.

2. apoderamiento indebido de correspondencia

SA: cualquier persona salvo el destinatario de la correspondencia.

SP: cualquier persona ya sea el que remite la correspondencia como el que la recibe.

ACCIÓN TÍPICA: apoderarse ilegítimamente que implica aprehender una cosa. No importa que los

documentos estén abiertos o cerrados, salvo para las comunicaciones electrónicas que no pueden estar ni

abiertas ni cerradas. Se da una particularidad respecto de éstas últimas: Creus sostiene que dentro de la

acción de desapoderar quedan incluidas las figuras de hurto y robo, pero la comunicación electrónica no

puede desapoderarse por lo que no puede compararse con el hurto o robo, sino que el modo de comisión

generalmente es hacer una copia sin desapoderar a la víctima. Es decir hay que adaptar el tipo al medio

empleado.

TIPO SUBJETIVO: doloso

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: cuando se produce el desapoderamiento.

Las figuras de hurto y robo se ven desplazadas por este desapoderamiento cuando se trate de los objetos

enunciados.

3. supresión o desvió indebido de correspondencia

SA: cualquiera

SP: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA: suprimir o desviar impidiendo que la correspondencia llegue a destino. Suprimir

implica desviarla definitivamente de su curso, no siendo indispensable la destrucción de la pieza. Desviar

implica sacar del destino o cambiar el curso.

TIPO SUBJETIVO: doloso. La expresión indebidamente protege a aquellas empresas de Internet que

desviaban los spam es decir ciertos correos que contienen virus u otras características como medio de

protección de las cuentas de correo.

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CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma cuando el autor logra que la correspondencia no llegue a

destino, ya sea con su supresión o desviándola.

4. intercepción o captación indebida de comunicaciones

SA: cualquiera

SP: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA: interceptar o captar una comunicación electrónica o telecomunicación. En este caso se

cuenta con un dispositivo que permite conocer todos los mensajes electrónicos que entran y salen y

escuchar un número indeterminado de conversaciones telefónicas por ejemplo interviniendo la línea.

Quienes cometen este delito suelen tener objetivos de espionaje.

Las comunicaciones pueden provenir de cualquier sistema privado, como son las empresas de telefonía o

de acceso restringido como las cuentas de correo electrónico.

TIPO SUBJETIVO: doloso

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: cuando el autor logra interceptar o captar la primer llamada o

mensaje.

ARTICULO 153 BIS. - Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no

resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin

la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso

restringido.

La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema

o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de

servicios financieros. Servicio público es aquel que se encuentra destinado a servir a la población en

forma generalizada, más allá que la prestación esté en manos estatales o de particulares.

BIEN JURÍDICO: el tipo se ocupa sólo de la intrusión por el acceso mismo, sin tener en cuenta otra

intención.

SA: cualquiera. Generalmente se lo llama Hacker.

SP: cualquiera, es decir el titular del sistema o dato informático.

ACCIÓN TÍPICA: acceder a un sistema o dato informático restringido sin el consentimiento del sujeto

pasivo. Acceso es todo ingreso no consentido. El acceso puede cometerse por cualquier medio y será

atípica la conducta cuando haya autorización. Habrá delito si no la hay o si se excede la que se tiene.

Sistema informático: dispositivo que asegura mediante la ejecución de un programa, un tratamiento

automatizado de daos.

Dato: información que debe suministrarse a una computadora para ser usada en sistemas de computación.

Debe ser de carácter restringido.

TIPO SUBJETIVO: doloso, por la frase “a sabiendas” se exige dolo directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma cuando el autor logra acceder al sistema o dato

restringido.

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Es un delito de acción privada.

ARTICULO 154. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el empleado de correos o

telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o

de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro

que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.

SA: debe ser un empleado de correos o telégrafos, no importando la jerarquía. Se requiere que éste abuse

de su cargo es decir se aproveche del empleo para realizar las acciones típicas.

SP: tanto el remitente como el destinatario.

ACCIÓN TÍPICA: apoderarse y suprimir ya fueron explicadas. Imponerse del contenido significa llegar a

conocer el contenido de la correspondencia por cualquier medio, es decir abriéndola, leyéndola a trasluz,

etc. Entregar a otro significa desviar la correspondencia hacia un destinatario distinto de aquel al que

originariamente iba dirigida. Comunicar a otro significa que un tercero se entere del contenido. Ocultar

significa esconderla siempre que no sea supresión. Y cambiar el texto es modificarlo en todo o en parte.

Los objetos de estas acciones pueden o no contener secretos, estar abiertas o cerradas.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma al realizarse las conductas descriptas.

ARTICULO 155. - Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil

($ 100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica,

un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la

publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a

terceros.

Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger

un interés público. Se lo considera una causal de justificación.

SA: el que está en posesión legítima de la correspondencia, sea o no el destinatario. No podría serlo el

remitente, porque el tiene derecho a publicar su correspondencia o no y si causa un daño habrá que estarse

a otros delitos.

SP: remitente y el titular del secreto. El perjuicio puede caer sobre el remitente o terceras personas y

puede ser de cualquier índole, patrimonial o no, público o privado.

ACCIÓN TÍPICA: hacer publicar indebidamente. Publicar implica poner el contenido de la

correspondencia al alcance del conocimiento de un número indeterminado de personas. La publicación

puede ser por cualquier medio y puede hacerlo el mismo autor del delito o bien entregárselo a un tercero

para que lo haga. Lo que sí tiene que ocurrir es que el remitente esté identificado o se permita

individualizarlo.

La publicación será típica si es indebida, es decir si no existe algún tipo de permiso o autorización del

remitente para ello. Es necesario que la publicación pueda cuasar perjuicio.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso, para Donna sólo directo

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CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se produce con la publicación sin importar que nadie llegue a

conocer el contenido y no se exige el perjuicio sino que éste es un peligro. Se admite tentativa.

Es un delito de acción privada.

ARTICULO 156. - Será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e

inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de

su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo

revelare sin justa causa.

SA: es un delicta propia porque el autor debe tener un determinado estado, es decir una especial

condición del individuo en virtud de roles sociales como puede ser un clérigo o bien el cónyuge de un

médico o abogado; empleo entendido como la actividad laboral realizada en dependencia; profesión

actividad realizada mediante autorización estatal y con título habilitante u oficio toda actividad privada

generalmente manual o practica un arte práctica de las bellas artes.

SP: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA: revelar el secreto conocido en virtud de alguna de las circunstancias ya enunciadas. Se

revela el secreto cuando se lo descubre o manifiesta a una persona que no está en el círculo de los

obligados por él. Para Núñez revelar no implica o no necesita además divulgar, en cambio para Donna

revelar es sinónimo de divulgar.

Lo que se protege con este artículo es al secreto, entendido como lo no divulgado y respecto de lo cual se

tiene un interés de mantenerlo fuera del conocimiento de un número indeterminado de personas, interés

que puede ser expreso o bien inferirse del carácter del secreto.

Sólo será punible la revelación del secreto si puede causar daño, entendido como físico, patrimonial o

moral.

Es fundamental que el secreto se conozca a causa de cualquiera de las actividades enunciadas en el

artículo, no basta con que sea en ocasión de. Y se puede haber llegado a conocimiento del secreto, porque

el sujeto pasivo lo contó o por otros medios relacionas con la actividad profesional o propia del estado del

sujeto activo.

A su vez el tipo exige que no haya justa causa.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso, se admite el dolo eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: para que se consume no es necesario la divulgación, sino sólo la

revelación es decir la comunicación de lo secreto a un tercero extraño no obligado a guardarlo. Algunos

admiten tentativa. Delito de acción privada.

ARTICULO 157. - Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial

de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o

datos, que por ley deben ser secretos.

SA: funcionario público. Para algunos autores basta con que se haya llegado a conocimiento de lo secreto

al margen de la propia actividad funcional, pero para otros como Donna se exige que se haya conocido

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por el ejercicio del cargo. Soler aclara que se tiene que ser funcionario público al momento de conocer el

secreto, no importando tal condición cuando se lo revela y ya no se es, porque sino cualquier funcionario

retirado podría revelar todo lo que conoció como secreto mientras fue funcionario.

ACCIÓN TÍPICA: revelar el secreto, basta con que se lo comunique a cualquier persona no obligada a

guardar el secreto. Sólo revelar, no divulgar ni publicar.

Se pueden revelar HECHOS, entendidos como acontecimientos, ACTUACIONES, tanto resoluciones

como diligencias dispuestas, DOCUMENTOS todo escrito o elemento expresivo de ideas o DATOS toda

información dispuesta para su tratamiento por un ordenador, que deben quedar secretos (“deben quedar

secretos” dice el artículo y según lo que interpreto sólo se refiere a los datos).

TIPO SUBJETIVO: doloso.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la revelación. Se admite tentativa.

Es un delito de acción pública.

ARTICULO 157 bis. -Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:

1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos,

accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;

2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un

banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.

3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a

cuatro (4) años.

SA: para el inc. 1 cualquier persona. Para el inc. 2 tiene que ser un sujeto que esté obligado a preservar

por disposición de ley datos personales contenidos en bancos de datos. Y para el inc. 3 también puede ser

cualquiera.

Si además el autor fuese funcionario público se aplica el último párrafo del artículo.

SP: cualquiera, es decir el titular de los datos reservados.

ACCIÓN TÍPICA:

En el inc. 1 se exige que el autor actúe a sabiendas e ilegítimamente, es decir sin autorización o que viole

sistemas de confidencialidad y seguridad de datos para acceder a un banco de datos personales. Basta con

el sólo acceso al banco, sin necesidad de apoderamiento.

En el inc. 2 las acciones típicas son las de proporcionar (suministrar) o revelar a otro la información

registrada en un banco de datos personales cuando se está obligado a preservar el secreto.

En el inc. 3 se tipifican las acciones de insertar o hacer insertar, que implica colocar, agregar, introducir,

es decir poner los datos en un registro o base de datos o archivo. No importa si los datos son verdaderos.

Datos personales son la información de cualquier tipo Ej.. Nombre, domicilio, costumbres, hobbies, etc.

Un banco o archivo de datos es un registro del conjunto organizado de datos personales. El registro puede

ser público o privado.

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TIPO SUBJETIVO: los tres incisos exigen dolo, admitiéndose la tentativa. El “a sabiendas” exige un total

conocimiento del accionar ilícito por lo que se exigiría dolo directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: son todos delitos de pura actividad y no requieren perjuicio asíque se

consuman cuando se realizan las acciones típicas. La tentativa es posible. De acción privada.

Capítulo IV

Delitos contra la libertad de trabajo y asociación

ARTICULO 158. - Será reprimido con prisión de un mes a un año; el obrero que ejerciere violencia

sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boycott. La misma pena sufrirá el

patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar

a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal

determinada.

BIEN JURÍDICO: lo que se busca es amparar la libertad de trabajo, ya sea de trabajar cuando quiere e

integrar las asociaciones laborales a las que desee pertenecer.

Se distinguen tres delitos:

1.1. compulsión a la huelga o boicot

SA: sólo puede ser un obrero, el que realiza tareas manuales en relación de dependencia para un

empleador particular o público.

SP: también un obrero.

ACCIÓN TÍPICA: no se castiga la huelga o boicot sino el compelimiento violento a tomar parte. La

acción típica es ejercer violencia lo que implica desplegar medios físicos sobre la persona del sujeto

pasivo. Es decir mediante la violencia un obrero obliga a otro a tomar parte de la huelga.

TIPO SUBJETIVO: doloso con dolo directo y un elemento subjetivo distinto del dolo que es ejercer

violencia para compeler al obrero a que forme parte de la huelga o boicot (es la concertación para no

prestar o utilizar los servicios a/o de determinadas empresas).

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuman sólo con la aplicación de violencia física sobre la

víctima, sin importar si se logra el fin buscado.

2.2. compulsión al lock out

SA: patrón o empleador o un empresario o empleado de éstos, por sí o por terceros.

SP: sólo podría serlo quien reviste el carácter de patrón.

ACCIÓN TÍPICA: la situación de lock out o huelga patronal es el cierre concertado de establecimientos

industriales o comerciales como medio de lucha laboral frente a los obreros. La acción típica es ejercer

coacción lo que incluye la violencia física como también la moral que debe ser utilizada de manera

compulsiva para que el sujeto pasivo obre de una determinada manera.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo, ya que se busca que el sujeto pasivo tome parte del lock out

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: cuando se ejerce la coacción.

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3.3. compulsión asociativa

SA: patrón, empresario, empleados, por sí o por terceros.

SP: a diferencia de la figura anterior puede ser un obrero, un patrón o un empresario. Parece que el

legislador no tuvo en cuanta que un obrero compulsare a otro obrero a asociarse, por lo que tal hecho iría

a parar a la figura de coacción.

ACCIÓN TÍPICA: se trata de una coacción igual que en el supuesto anterior.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo.

ARTICULO 159. - Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, el que,

por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal,

tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.

BIEN JURÍDICO: este artículo busca proteger el normal ejercicio de la competencia como parte de la

libertad de trabajo.

SA: quien ya es comerciante o industrial como quien aún no lo es y trata de desviar la clientela del sujeto

pasivo.

SP: quien ya es comerciante o industrial

ACCIÓN TÍPICA:

maquinaciones fraudulentas: cualquier clase de ardid o engaño utilizados con la finalidad de

desviar la clientela. Puede ser el uso de membretes o características del producto ajeno.

sospechas malévolas: es una especie de maquinación fraudulenta. Son afirmaciones, interrogantes

o sugerencias destinadas a crear dudas o sospechas respecto de la calidad de los bienes o servicios o de las

garantías de los establecimientos industriales o comerciales.

propaganda desleal: es un tipo de maquinación fraudulenta, y se trata de propaganda que

desacredita las bondades del producto de la víctima en comparación con el producto propio.

Los medios empleados deben ser idóneos como para inducir a error.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo ya que la finalidad es desviar la clientela.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la conducta típica. Algunos admiten la tentativa. Es

un delito de acción privada.

Capítulo V

Delitos contra la libertad de reunión

ARTICULO 160. - Será reprimido con prisión de quince días a tres meses, el que impidiere

materialmente o turbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador o a la institución

organizadora del acto.

BIEN JURÍDICO: derecho de los habitantes a congregarse para fines lícitos.

SA: cualquiera

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SP: sujeto pasivo de los insultos o amenazas puede ser el orador, o la institución organizadora del acto.

pero víctimas de la violación al derecho de reunión son todas las personas que estaban reunidas

lícitamente.

ACCIÓN TÍPICA: se trata de dos conductas: por un lado impedir materialmente y por el otro turbar una

reunión usando los medios típicos que sería insultos o amenazas al orador o institución organizadora.

Impide el que logra que la reunión no se realice. Turbar es alterar el normal desenvolvimiento de la

reunión.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo. Creus admite el eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma cuando efectivamente la reunión se impidió o se turbó.

Se admite la tentativa.

Capítulo VI

Delitos contra la libertad de prensa

ARTICULO 161. - Sufrirá prisión de uno a seis meses, el que impidiere o estorbare la libre

circulación de un libro o periódico.

SA: cualquiera

SP: persona interesada en que el impreso circule, es decir el distribuidor además del autor o editor.

También ser verían perjudicados todos los miembros de la sociedad que no pueden acceder a la

publicación.

ACCIÓN TÍPICA: impedir, es decir hacer imposible la distribución de un libro o periódico ya sea en todo

o en parte; estorbar es decir entorpecer o hacer más difícil la circulación. La circulación es desde que el

libro o periódico está listo para ser distribuido hasta la recepción del destinatario.

TIPO SUBJETIVO: doloso. Algunos plantean sólo dolo directo y otros aceptan el eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma cuando la distribución de la publicación efectivamente

se imposibilita o estorba. Se admite tentativa.

TITULO VI Delitos contra la propiedad

CAPITULO I: Hurto

Aclaraciones previas

- El bien jurídico tutelado, no es la propiedad o dominio al cuál refiere el Código Civil. La tutela es al

sentido amplio de la propiedad, tal como se desprende del art. 17 de la CN. En éste título se sancionan

conductas que afectan a cualquier derecho patrimonial como ser, derechos reales, posesión, tenencia,

derechos personales, créditos y hasta la mera pertenencia originada en título vicioso o ilícito, frente a

terceros sin derecho a poner fin a tal pertenencia inválida o ilegítima.

- El título no protege los derechos intelectuales.

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- Los tipos penales exigen como resultado la disminución o el perjuicio del patrimonio del sujeto

pasivo, ya sea reduciendo su activo o aumentado su pasivo. Es indiferente que el agente luego

compense la pérdida experimentada.

- El código agrupa los delitos de acuerdo al núcleo de las acciones descriptas en los tipos

fundamentales.

1. Aquellos cuya acción implica apoderarse de la cosa mueble quitándosela a quien la tiene

(hurto, robo); o bien apoderarse de la cosa inmueble excluyendo de ella a quien la ocupa

(usurpación).

2. Aquellos cuya acción implica hacerse dar la cosa, obligando a quien la tiene (extorsión); o

engañando (defraudación); o abusando de su situación (usura).

3. aquellos cuya acción implica quedarse con la cosa a través de un abuso de confianza o de

situaciones (retención, apropiación de cosas halladas y de algún modo quebrados y

deudores punibles).

4. Aquellos cuya acción implica destrucción de la cosa (daños).

Hurto

ARTICULO 162. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare

ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.-

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona, siempre y cuando no ejerciera ya la tenencia de la cosa.

b. Sujeto pasivo: puede ser cualquier persona, incluso personas jurídicas. El sujeto pasivo es tenedor

despojado, sin embargo puede ocurrir que la persona perjudicada en su propiedad sea un tercero. Incluso

puede que el tenedor despojado sea un ladrón o un estafador y que el agente sea en ese caso otro que no

tenga derecho a procurar la restitución de la cosa.

c. Acción típica: apoderarse. Implica en primer lugar un desapoderamiento de quien ejercía la tenencia

de la cosa, es decir quitarla de su esfera de custodia y en segundo lugar apoderamiento material de la cosa

por parte del agente. El desapoderamiento sin apoderamiento podrá constituir una tentativa de hurto.

d. Ilegitimidad: para Zaffaroni se trata de un elemento normativo de recorte que implica que el agente

no debe contar con la aquiescencia o acuerdo del sujeto pasivo. Esto se debe al carácter renunciable que

tiene el bien jurídico propiedad. El acuerdo elimina la tipicidad sistemática. Basta el acuerdo, para que la

acción sea atípica, por más que el agente la desconozca.

e. Objeto de la acción: es una cosa mueble total o parcialmente ajena.

COSA: La doctrina mayoritaria entiende que se trata de cosa mueble tal como lo prescribe el CC. Art.

2.311. Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.

Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles

de apropiación.

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En consecuencia parece que alcanza con que la cosa sea detectable materialmente, y en consecuencia

quedan comprendidos los sólidos, líquidos, fluidos, gases y la energía, siempre que están incorporados a

un patrimonio. Ej. Es hurto la conexión clandestina de pares telefónicos

MUEBLE: en Derecho Penal el concepto de cosa mueble es más amplio que el del CC. Acá quedan

comprendidos los inmuebles por accesión, los inmuebles por su carácter representativo, y las cosas que el

propio agente ha convertido en transportables, separándolas del inmueble al cual estaban adheridas.

Plexo normativo

Cosa mueble para el CC: Art. 2.318. Son cosas muebles las que puedan transportarse de un lugar a otro,

sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que

sean accesorias a los inmuebles.

Inmuebles por accesión: Art. 2.315. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran

realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de

perpetuidad.

Art. 2.316. Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como

accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente.

Inmueble por su carácter representativo: Art. 2.317. Son inmuebles por su carácter representativo los

instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con

exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis.

TOTAL O PARCIALMENTE AJENA: alcanza con que sólo una parte ideal pertenezca a un patrimonio

que no sea el del agente Ej. Condominio. La cosa sigue siendo ajena aún cuando no se conoce ni el

propietario ni quien ejerce actualmente la tenencia, salvo que se trate de res nullius, o cosas abandonadas.

Las cosas perdidas sí son ajenas, pero no susceptibles de hurto porque nadie ejerce su tenencia actual,

apoderárselas será una apropiación.

Plexo normativo

Res nullius: son aquellas cosas que no son de nadie y que cualquiera que se apodere de ellas adquiere

legítimamente su propiedad. Art. 2.527. Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales

de caza, los peces de los mares y ríos y de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de los

mares o ríos, como las conchas, corales, etcétera, y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan,

siempre que no presenten señales de un dominio anterior; el dinero y cualesquiera otros objetos

voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante, los animales

bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad.

Cosas abandonadas: Art. 2.526. Son cosas abandonadas por el dueño aquellas de cuya posesión se

desprende materialmente, con la mira de no continuar en el dominio de ellas.

Cosa con valor patrimonial: alguna doctrina exige valor patrimonial, lo cual implica que se trate de una

cosa que esté incorporada al patrimonio de alguien. Es dable traer a colación que en este tipo rige

fundamentalmente el principio de proporcionalidad entre la lesión al bien jurídico y la punición, así se ha

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entendido que no es racional y en consecuencia no es hurto, apoderarse de una cerilla ajena para encender

el cigarrillo, apoderarse de un champú, de una coca cola de litro y medio, etc.

Tipo subjetivo

Se trata de un tipo doloso. El agente debe tener voluntad de desapoderar al tenedor y apoderarse o

disponer de la cosa. Es lo que algunos autores llaman animus rem sibi habendi (querer tener la cosa como

verdadero dueño).

Creus distingue: 1. Hurto de uso: es el cometido por quien tiene la cosa legítimamente y la utiliza a pesar

de que sus poderes de tenedor no lo autorizan a hacerlo. Esta conducta no es típica de hurto. 2. Hurto de

uso impropio: el hurto es consumado por quien se apodera de la cosa ajena, cuya tenencia no tiene, para

usarla, o incluso teniendo intención de devolverla luego. Acá si hay conducta típica de hurto.

2. Consumación y tentativa

La consumación se produce en distintos momentos según cuál sea la teoría adoptada. Las teorías más

trascendentes en este aspecto son las siguientes:

Teoría de la aprehensio rei: el delito se consuma cuando el delincuente pone su mano sobre la cosa.

Es la teoría más estricta e inadmisible de todas. Ej. El agente pone la mano en el bolsillo de la víctima,

alcanza a tocar la billetera; la víctima se da cuenta, impide que se la lleve, pero la conducta ya es

típica.

Teoría de la amotio o remoción: el hurto se consuma cuando la cosa ha sido movida del lugar donde

estaba. Ej. El agente entra a una sastrería, saca varias piezas de género del sastre, las coloca en la

valija y en ese momento es detenido, quedando igual consumado el delito.

Teoría de la albatio: el delito queda consumado cuando el agente saca la cosa de la esfera de

custodia o de vigilancia de quien la detenta, desapoderando a la víctima. Pero dentro de esta teoría

surge una postura que exige, además del retiro de la esfera de custodia, la disponibilidad de la cosa

por parte del agente. En consecuencia para esta última postura el delito queda consumado cuando el

agente tiene la libre disposición de la cosa, aunque sea por un tiempo muy breve.

[Parece ser ésta la teoría más seguida por la doctrina y jurisprudencia actuales. Se exige

desapoderamiento de la cosa a la víctima y apoderamiento por parte del agente, con posibilidad de

realizar actos de disposición]

Ej. No existió apoderamiento cuando el acusado careció de la posibilidad de quedarse con la cosa por

la atenta vigilancia del personal de seguridad, en consecuencia existió solo tentativa.

La valoración se hará en cada caso en concreto, pero por ejemplo se ha entendido que resulta típica la

conducta de quien goza por un efímero instante de la posibilidad de disponer de la cosa,

independientemente del aprovechamiento efectivo.

En cuanto a la idoneidad o imposibilidad de algunos hurtos, la jurisprudencia ha entendido, que la

conducta es típica de hurto en grado de tentativa y no tentativa de hurto imposible, respecto de quien

trata de obtener dinero de un cajero automático, mediante una tarjeta ajena, sin autorización y sin

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conocimiento de la clave; porque aunque sea en mínimo grado, existe la posibilidad de acertar los

números de la clave.

Teoría de la illatio: se consuma el hurto cuando la cosa ha sido llevada al lugar en donde el

delincuente piensa utilizarla, sacar provecho de ella o tenerla efectivamente, en otras palabras la lleva

a un lugar seguro.

3. Antijuridicidad

En numerosas ocasiones se han invocado las dificultades económicas como justificativo a diversos delitos

contra la propiedad. Al respecto la jurisprudencia es muy variada. En algunos supuestos, se los absolvió

en atención a la situación económica por que estaban atravesando, la cual no implica una cuestión de vida

o muerte, sino ciertos extremos que provoquen el surgimiento del hurto como una verdadera alternativa.

Otros fallos han solucionado la cuestión a la luz del art. 41 inc 2º del CP y en consecuencia han graduado

la pena teniendo en cuenta “la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la

miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos”…

Hurto agravado

ARTICULO 163. - Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:

1º Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo

o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de

alambres u otros elementos de los cercos.

2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio,

accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier

otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;

3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera

que hubiere sido substraída, hallada o retenida;

4º Cuando se perpetrare con escalamiento.

5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio

y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que

se realizaren.

6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.

Hurtos campestres (Inc. 1º)

Particularidades de la estructura típica

a. Referencia de lugar : todos los objetos penales deben estar situados en el campo. No es fácil definir

qué se entiende por campo. Algunos autores entienden que es todo lugar ubicado fuera de los radios

poblados, y que en consecuencia el titular de la tenencia de los objetos no puede ejercer una vigilancia

continua directa o inmediata. Otros han sostenido que no configura la agravante la mera referencia

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geográfica. En consecuencia los galpones, casas habitación, patios, graneros, tambos, por más que se

encuentren en zonas rurales, habrá que ver si realmente existía la dificultad de la custodia. Porque en

definida la agravante tiene su razón de ser en que el tenedor no la puede custodiar de manera directa.

b. Objetos de la acción : son los productos y frutos naturales separados del suelo y dejados en el campo.

Están separados del suelo cuando son quitados de su natural adherencia por una acción humana que

no es precisamente la del agente. Pueden estar estibados, embalados o sueltos.

También son objetos de este inciso, las maquinarias (tractores, arados), los instrumentos de trabajo

(guadañas, lonas) o productos agroquímicos (insecticidas, fungicidas, bactericidas, etc). También

estos objetos deben haber sido dejados en el campo.

Y por último quedan comprendidos los elementos de los cercos (alambre, etc.). A diferencia de los

anteriores la razón de la agravante es por la función de custodia del ganado, de los cultivos que

ejercen los cercos, aunque sea de manera simbólica. Si el cerco ya estaba roto, se entiende que no

cumplía ya su finalidad y por ende estaríamos ante un caso de hurto simple.

Hurto calamitoso (Inc. 2º)

Particularidades de la estructura típica

a. Referencias de ocasión : la agravante surge para compensar con una sanción mayor, la indefensión que

sufren los bienes, por circunstancias que afectan al sujeto pasivo. Esas circunstancias son un desastre,

un estado de conmoción pública o un infortunio particular.

DESASTRE es un daño que afecta o hace correr un peligro para un número indeterminado de

personas o de bienes. La ley enumera a modo de ejemplo: el incendio, la explosión, la inundación, el

naufragio, y el accidente ferroviario. No es indispensable que el hurto se consume sobre bienes

jurídicos de personas que se hayan visto afectadas materialmente por el desastre, puede darse también

sobre objetos de terceros afectados de otro modo, ej. Temor, ansiedad.

CONMOCIÓN PÚBLICA es toda situación de perturbación generalizada a una sociedad,

procedente de actividades tumultuarias producidas por grupos de personas, aunque no llegue a tener

las características de un motín o asonada.

INFORTUNIO es toda situación de padecimientos físico o moral que normalmente influye sobre el

tenedor del objeto, aminorando la vigilancia que suele ejercer sobre él. Ej. Estado de ebriedad,

desmayo, accidente que provoca una pérdida de conocimiento, etc.

Mayormente se sostiene que el infortunio puede obedecer a causas extrañas al sujeto pasivo o no,

provocadas por el agente o no, ser previsible o no, haber sobrevenido poco antes del apoderamiento o

preexistir.

b. Aspecto subjetivo : cualquier de éstos hurtos debe cometerse en ocasión de los eventos indicados y

mediante un aprovechamiento por parte del sujeto activo de tales circunstancias.

Hurto con llave falsa o ganzúa (Inc. 3º)

Particularidades de la estructura típica

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a. Presupuesto típico : la agravante obedece a la mayor actividad desplegada por el autor para vencer los

obstáculos o defensas que se oponen al apoderamiento. Se trata de agravar por el modus operandi. El

obstáculo es el cerramiento del lugar donde se encuentra la cosa o de la atadura que la une a otros

objetos o que de otro modo impide o dificulta su apoderamiento, debiendo mediar una cerradura con

llave echada. Puede tratarse de una puerta a un recinto, o de un contenedor como ser un mueble, etc.

La agravante no opera cuando la cerradura no es el medio de protección. Ej. No se da la agravante

cuando se ingresa a un auto para sustraerlo; pero sí cuando se utiliza la ganzúa o llave falsa para

sustraer algo del interior del auto.

b. Referencias de medio : 1. Ganzúa: es un instrumento que no es la llave, pero está destinado a actuar

sobre el mecanismo de la cerradura para abrirla o liberarla, sin dañarla. 2. Llave falsa u otro

instrumento semejante: son instrumentos distintos a los que se usan legítimamente para abrirla, puede

ser un cable torcido, un gancho, la copia que hizo el agente por su cuenta, etc. 3. Llave verdadera: no

es sólo el instrumento con forma de llave sino cualquier elemento que sea usado por las personas

legitimadas para abrir la cerradura, por ejemplo puede se un picaporte que se quita una vez cerrada la

puerta. 4. Llave sustraída: es la verdadera tomada por el autor ya sea de la víctima o de un tercero, sin

la voluntad de su tenedor. Ej no es sustraída cuando el tenedor la entregó erróneamente, o cuando la

dejó en lugar visible como puesta en la cerradura. 5. Llave hallada: es la verdadera, pero encontrada

por el agente cuando el tenedor la había extraviado. 6 Llave retenida: es la verdadera, cuya tenencia el

agente prolonga más allá de los límites legítimos.

c. Aspecto subjetivo : es un tipo doloso. El agente debe conocer que el elemento con el que está

accionando la cerradura no es el mismo que se una habitualmente, o que la llave que le entregaron ha

sido sustraída, encontrada o no devuelta a su tiempo.

Hurto con escalamiento (Inc. 4º)

Particularidades de la estructura típica

a. Presupuesto típico : la agravante acá también obedece a la mayor actividad desplegada por el autor

para vencer los obstáculos o defensas que se oponen al apoderamiento. Se trata de ingresar o escapar

por una vía que no es la destinada al efecto. La doctrina ha llamado esas defensas como predispuestas.

No importa que el legítimo tenedor las haya concebido como protección, alcanza con que actúen

como defensas de la cosa, dificultando su apoderamiento. El tenedor puede haber colocado rejas por

ejemplo por una cuestión estética, sin embargo son defensas.

No constituyen defensas y por ende no opera la agravante cuando: permiten el paso a través de ellas, o

pueden salvarse con un salto sin esfuerzo, o cuando la función defensiva ha perdido efectividad; dado

que en estos casos el escalamiento no resulta necesario.

b. Referencia de modo: aunque escalamiento da la idea de ascenso, la doctrina entiende que también se

comprende el descenso. Ej. Aquel que usa una cuerda para descolgarse hasta donde está la cosa.

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c. Aspecto subjetivo: se trata de un tipo doloso. Núñez exige que el escalamiento se realice para

perpetrar el hurto, es decir con la finalidad de hurtar.

Hurto de mercadería transportada (Inc. 5º)

Particularidades de la estructura típica

a. Referencia de ocasión : la idea de la agravante es proteger el transporte, no importa el medio utilizado.

Se entiende que hay que proteger con mayor intensidad la indefensión de la carga, sobre todo debido a

los tramos desolados y sin posibilidad de control policial. La tutela se extiende desde el momento de

la carga y se prolonga durante todo el viaje, hasta que las cosas lleguen a destino o en caso de que

deban ser entregadas a terceros, hasta que se realice dicha entrega.

b. Momento inicial de la protección : la jurisprudencia no es unánime. Al respecto están quienes

sostienen que la agravante opera desde la carga y otros sostienen que la protección comienza desde el

momento en que la mercadería comienza a ser cargada.

Hurto de vehículos (Inc. 6º)

Particularidades de la estructura típica

a. Objetos de la acción : el objeto de la figura es un vehículo. Entendiendo por este un concepto muy

amplio, abarcativo de todo medio que sirva para el transporte por tierra, aire o agua, realizado por

fuerzas animales o mecánicas. Así es vehículo la bicicleta o el triciclo, pero no una carretilla o un

coche de bebe. Se debe tratar en definitiva de un medio que contenga algún mecanismo que

multiplique la fuerza del hombre y que no sean empujados ni arrastrados por éste.

b. Referencia del lugar : La agravante se funda en que el vehículo queda desprotegido cuando se lo deja

estacionado en la vía pública o en algún lugar de acceso público. Pero nunca olvidar que la mayor

desprotección es la razón de la agravante. Por ende no opera la misma si el auto fue sustraído estando

en la vía pública, pero encontrándose aún bajo la esfera de custodia del dueño. Respecto a los lugares

de acceso público, no hay unanimidad en la jurisprudencia. Algunos jueces han entendido que lugar

de acceso público es allí en donde no hay ningún límite para ingresar, como ser una barrera, algún

personal de seguridad o vigilancia, un sereno, etc. Otros han dicho que por más que exista alguna

limitación, es acceso público una playa de estacionamiento, un garage, etc. Y por ende hay hurto

agravado.

Agravante genérica

ARTICULO 163 bis — En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un

tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de

las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

a. Fundamentos : la agravante se funda en la calidad especial que el tipo exige al sujeto activo.

b. Personas comprendidas : Policía Federal Argentina y las policías provinciales; Gendarmería Nacional

y Prefectura Naval Argentina. A todos los miembros de estos organismos más los que revistan en la

Policía de Seguridad Aeroportuaria, en el Servicio Penitenciario Federal y provinciales.

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El tipo no exige que el delito se cometa en ocasión de… por ende alcanza con integrar una de las

fuerzas mencionadas para aplicar la agravante. Los “retirados” también son alcanzados por la

agravante dado que se los faculta para seguir portando armas y prestar servicios cuando sean

convocados. No así los retirados efectivos.

CAPITULO II: Robo

ARTICULO 164. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare

ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con

violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el

acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: cualquier persona.

c. Acción típica: se trata en verdad de un hurto agravado por el uso de la fuerza sobre las cosas o por el

ejercicio de violencia en las personas. Pero en sí la acción es la misma es apoderarse ilegítimamente

de una cosa mueble total o parcialmente ajena.

d. Referencia de modo: FUERZA EN LA COSA: fuerza es la que el agente dirige a superara la

resistencia que le opone la cosa misma u otros reparos relacionados con ella, con el fin de lograr el

apoderamiento. La cosa opone resistencia en sí misma cuando por sus características requiere una

actividad del sujeto pasivo que va más allá del esfuerzo necesario para transportarla o removerla. Y

opone resistencia por sus reparos cuando por ejemplo hay que cortar una cadena que ata la cosa,

romper la caja que la contiene, etc.

La doctrina es unánime en cuanto a que la fuerza debe ser destructiva (romper, cortar, deformar) y

anormal (superior a la que realiza el legítimo tenedor cuando toma la cosa.

VIOLENCIA EN LAS PERSONAS: violencia es: 1. Vis absoluta: el despliegue de energía física

para vencer materialmente la resistencia que el sujeto pasivo o un tercero opone o puede oponer al

apoderamiento. No importa la intensidad de la energía, ni la existencia de contacto físico, y la

oposición física de la víctima puede ser frente al apoderamiento como a la consolidación de él. 2. Vis

compulsiva o relativa: es la intimidación, o la amenaza de violencia o mal físico inminente para la

víctima.

Ej. El agente que para apoderarse de los bienes, indujo a la víctima a beber café con un somnífero;

aquel que roba aparentando la existencia de un arma entre las ropas; el agente que amenazó con

realizarse un corte en su brazo para transmitir VIH (violencia psíquica), etc.

e. Momento de la fuerza y de la violencia: la ley extiende los elementos típicos a los momentos

anteriores, durante la ejecución y los posteriores a los actos ejecutivos. La violencia ejercida antes de

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la ejecución califica el hecho de robo cuando se la utiliza para facilitar el apoderamiento y se la

realiza antes de llevar a cabo el primer acto ejecutivo. La violencia que se emplea con posterioridad al

apoderamiento debe reunir dos caracteres: uno objetivo, que esos medios sean empleados

inmediatamente después de cometido el hecho, y otro subjetivo, que el autor emplee el medio con

posterioridad a la consumación del apoderamiento para procurar su impunidad.

Tipo subjetivo

Se trata de un tipo doloso. Tanto la fuerza como la violencia tienen que estar vinculadas objetiva y

subjetivamente con el apoderamiento, porque esa debe ser la finalidad perseguida por el agente.

2. Relación con otras figuras

Soler distingue al robo de la extorsión, estableciendo que en la última hay un intervalo que separa el

momento de la intimidación del correspondiente a la disposición patrimonial. En cambio Creus cree ver la

diferencia en la acción ya que, en el robo el agente se apodera, en cambio en la extorsión la víctima

realiza la disposición de la cosa.

Latrocinio

ARTICULO 165. - Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u

ocasión del robo resultare un homicidio.

1. Particularidades de la estructura típica

a. Modos de comisión: pueden agravarse tanto los desapoderamientos cometidos con fuerza en las

cosas, como aquellos con violencia en las personas.

b. Resultado: pese a que la norma habla de homicidio, se entiende que alude al resultado muerte. Como

el artículo no hace otras aclaraciones, el resultado muerte puede producirse por muchas causas, y agravar

el robo del agente. Por estas razones, el homicidio puede ser doloso o culposo, e incluso en aquellos casos

en donde es difícil imputárselo al sujeto pasivo se hace uso de la responsabilidad objetiva y se viola el

principio de culpabilidad.

c. Aspecto subjetivo: el robo es doloso. El agente se propuso el robo, y al cometerlo, se presentaron

circunstancias ajenas al plan escogido, que dan lugar al homicidio. En este artículo el resultado muerte se

encuentra conectado con el agente por las coincidencias de tiempo y lugar en que se adoptó la decisión

extraña al otro delito.

2. Consumación y tentativa

En principio el delito queda consumado cuando hubo robo y concurrencia de la muerte. Pero otros

admiten también que se consumada pese a que el robo haya quedado en grado de tentativa. No ocurre lo

mismo si el robo se consumó pero el quedó tentado el homicidio.

3. Participación

Cada partícipe responde en la medida de su dolo, en consecuencia quienes no hayan convergido

intencionalmente ese modo de perpetración responderán por el tipo básico. Pero por ejemplo no se puede

negar el acuerdo cuando planearon robar con arma de fuego cargada, porque evidentemente se aceptó su

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eventual utilización. Distinto sería el caso, si planean el robo pero uno ignora que el otro portaba una

arma y con ella causa la muerte.

4. Relación con otras figuras

Diferencia con el homicidio “criminis causa” (Art. 80 inc. 7º)

Lo que caracteriza al homicidio criminis causa es la conexión ideológica de la muerte con la comisión, el

resultado o los responsables de otro delito. Esa conexión falta en el homicidio con motivo u ocasión del

robo, dado que el homicidio no es el medio sino una consecuencia de los actos realizados por el ladrón o

eventualmente por un tercero. Sin embargo la doctrina se divide en cuanto al aspecto subjetivo del

resultado muerte.

Soler: encuadran en el art. 165 los homicidios preterintencionales, es decir la muerte debe ser el resultado

de un obrar culposo.

Núñez: el art. 165 comprende todos los homicidios que no encuadren en el 80 inc 7º, tanto dolosos como

culposos.

Fontán Balestra: sólo se comprende los homicidios dolosos que no encuadren en el art. 80 inc. 7º.

Ejemplo del art. 80 inc 7º: agente que se presenta en un local munido de un arma de fuego con la que

dispara en la cabeza de la víctima, provocando su deceso y luego sustrajo los efectos de ésta.

Ejemplo del art. 165: agente que ingresa al interior de un hogar con la intención de robar y termina

matando al dueño, luego de un forcejeo con un arma blanca que portaba.

ARTICULO 166. -Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:

1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en

los artículos 90 y 91.

2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.

Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y

en su máximo.

Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de

ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de

reclusión o prisión.

Robo calificado por lesiones

1. Particularidades de la estructura típica

a. Modos de comisión: la referencia a la violencia excluye las lesiones provocadas por el uso de fuerza

en las cosas, por eso no es de aplicación el art. 164.

b. Resultado: las lesiones graves o gravísimas deben haber sido causadas por las violencias ejercidas

para realizar el robo, es decir para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar

su impunidad.

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En principio la agravante comprende las lesiones culposas y las dolosas no preordenadas al robo. Ahora

bien, qué pasa cuando el agente comete lesiones preordenadas o dolosas y un robo. Algunos autores

entienden que ambas conductas serían típicas de este artículo, porque lesiones en concurso con robo

simple, da una pena mucho menor que la prevista en éste artículo. En consecuencia, también quedan

incluidas las lesiones criminis causa producidas por el ejercicio de la violencia.

2. Consumación y tentativa

La tipo se consuma cuando se produjeron las lesiones. No alcanza con que estas queden en grado de

tentativa. Alguna doctrina sostiene que basta la lesión para tener por consumado el delito, y no importa si

el apoderamiento ilegítimo se concretó o no. Y otra parte ha entendido que en tal caso el agente debe ser

autor de una tentativa de robo con lesiones.

3. Participación

Cada partícipe responde en la medida de su dolo.

Robo con armas

1. Particularidades de la estructura típica

a. Modos de comisión: es un robo que se circunscribe a la violencia en las personas y por ende siempre

debe haber una persona que haya sido intimidada. El motivo de la agravante es el mayor poder

intimidante con el que cuenta el agente y el peligro que constituye para el agraviado. En consecuencia son

dos los requisitos que debe reunir el arma: poder intimidante sobre la víctima y poder vulnerante, es decir

la eventual utilización del objeto por el propio agente, analizada “ex ante” a su efectivo empleo, debe

constituir un peligro real y concreto.

b. Referencia de medios: quedan comprendidas en el concepto de ARMA:

Armas propias son las específicamente destinadas para el ataque o defensa de las personas. Ej. Arco,

ballesta, agresivo químicos como “gas pimienta” o “gas paralizante”

Armas impropias equiparadas a las propias son las fabricadas con otro destino, pero que

ocasionalmente se emplean para producir un daño, Ej. Cuchillo de cocina.

Armas impropias son aquellas que por sus características cumplen con las razones de ser de la

agravante, por ejemplo herramientas de punta o filo, o los objetos de gran poder contundente. Ej. Botella,

baldosa. Al respecto la jurisprudencia ha adoptado una doctrina en virtud de la cual, las armas impropias

como ser una botella, no pueden ser consideradas armas, porque no lo son en la realidad, y en todo caso

se estaría haciendo uso de la analogía in malam parte. El único caso en donde se podría hablar de arma

impropia y pese a ello, aplicar este inciso es cuando el agente hace uso de un arma propia, por ejemplo el

arma de fuego, pero como arma impropia, es decir golpeando al sujeto pasivo con la culata del arma. En

tal caso la usó como objeto contundente.

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En conclusión, las armas comprendidas en este artículo se definen por exclusión de las armas de fuego y

las de utilería, porque ambas están comprendidas en otros tipos penales; a menos que como aclaramos

antes, se las utilice como armas impropias.

Es arma a secas la que arroja proyectiles por medio de procedimientos impulsorios mecánicos, o cuyo

impulso se da por la fuerza del hombre. Son algunos ejemplos: arco, ballesta, granada arrojada con la

mano, bombas, y aquellas pistolas o rifles de aire comprimido, porque en tales casos la comprensión de

gases no se produce por deflagración sino mecánicamente.

c. Modos de empleo del arma: el robo debe haberse cometido con armas, y en consecuencia la misma

debe haber sido utilizada por el agente en una efectiva acción violenta o intimidatoria para doblegar o

evitar la resistencia de la víctima. Ej. Clavando el cuchillo, golpeando con la culata, apuntando con el

arma, mostrándola significativamente (abriéndose el saco, haciendo ademanes propios de la extracción,

etc.)

En cuanto al momento en que se debe utilizar el arma, la jurisprudencia mayoritaria entiende que la

utilización puede darse en cualquier momento del iter criminis, es decir antes, durante o después por

ejemplo para lograr su impunidad.

d. Aspecto subjetivo: es un tipo doloso. Es necesario que el dolo del autor consista en el empleo de algo

que sea arma también para él.

2. Participación

Cada partícipe responde en la medida de su dolo.

Robo en despoblado y en banda

1. Motivos de la agravante

La justificación se da por la situación de indefensión de la víctima o de la cosa, y a lo que se suma el

mayor poder intimidante de la actuación en banda. Es decir se tiene en cuenta las circunstancias del lugar

y de la pluralidad de agentes.

2. Particularidades de la estructura típica

a. Modos de comisión: la violencia incita del robo puede darse en las cosas o en las personas.

b. Referencia de lugar: el robo debe cometerse en despoblado. Se entiende por tal, aquel lugar en

donde la víctima tiene grandes dificultades para proveerse de auxilio de terceros, o donde el

apoderamiento de la cosa se ve facilitado por la impunidad con que se lo puede perpetrar. Se trata de

aquellos radios despoblados, pero no se requiere la ausencia de construcciones sino la ausencia de

personas que puedan prestar auxilio. Ej. Un casco de estancia puede ser un lugar despoblado.

c. Referencia de modo: se discute en doctrina y en jurisprudencia si el concepto de banda nos remite al

de “asociación ilícita” o si es un concepto autónomo. Los que sostienen este último criterio, entienden que

sólo se requiere la presencia activa de por lo menos tres sujetos. En cambio los sostenedores de la primera

postura entienden que el mero acuerdo de voluntades no alcanza, y que se requiere además una

predeterminación de un quehacer futuro y común de un número indeterminado de delitos.

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3. Consumación y tentativa

La jurisprudencia ha entendido que el delito se consuma cuando se comete en despoblado y en banda y

por más que alguno de los autores sea detenido.

4. Participación

Cada uno responde en la medida de su dolo.

Robo con arma de fuego

1. Motivo de la agravante

El fundamento es el peligro para la vida de la víctima y el mayor poder intimidante.

2. Particularidades de la estructura típica

a. Modo de comisión: se trata de una agravante del robo con armas. En consecuencia al respecto vale lo

dicho en la explicación de esa figura.

b. Referencia de medio: El arma de fuego es un elemento normativo, que implica una remisión a la

reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº: 20.429. Se entiende por arma de fuego:

aquella que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un

proyectil a distancia. Son algunos ejemplos: las armas de puño o cortas, las de hombro o largas, las de

carga tiro a tiro, las de repetición, las semiautomáticas, las automáticas, etc.

Al exigir el tipo el uso de un arma de fuego, quedan descartadas el arma simulada o falsa, dado que si

bien puede verse aumentada la intimidación, no es idónea para hacer correr peligro de vida.

c. Modos de empleo del arma: también vale lo dicho en lo explicado en robo con armas. Pero vale

recordar que si el agente utiliza el arma de fuego como arma impropia no opera esta agravante. La

característica de esta modalidad es que haya intimidación y no violencia concreta, pero puede estar

también presente.

d. Aspecto subjetivo: es un tipo doloso. El arma de fuego también debe ser conocida como tal por el

agente, quien además debe usarla con fines intimidatorios.

3. Participación

Cada uno responde en la medida de su dolo.

4. Pena

Queda conformada por un mínimo de 6 años y 8 meses y un máximo de 20 años. No se aplica la

agravante genérica del artículo 42 bis, el mismo artículo excluye la posibilidad cuando el empleo de

armas de fuego esté contemplado en el delito concreto.

Robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no haya podido acreditarse

1. Motivo de la agravación

A diferencia del robo con armas y el robo con armas de fuego, acá el agente emplea un arma inapta para

el disparo, ya sea porque está descargada o por algún defecto de mecanismo. En consecuencia existe una

mayor intimidación que en el robo simple, pero ningún peligro para la vida o integridad física de la

persona. Por eso la pena aquí es menor que la de robo con armas básico.

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2. Particularidades de la estructura típica

a. Modos de comisión: se requiere la existencia de una persona intimidada, pero no es necesario que

concurra un poder vulnerante para aplicar este tipo.

b. Referencia de medio: la doctrina y jurisprudencia no es unánime al respecto. Algunos autores

consideran que se trata de una norma que tipifica aquellos casos en donde el robo fue cometido con un

arma descarada o con algún defecto técnico, es decir que el arma fue secuestrada y peritada, y allí se

determinó su inaptitud. En cambio Vismara ha entendido, que en los supuestos recién mencionados,

claramente se pudo acreditar a través de un examen pericial, que la aptitud para el disparo no existía al

momento de robar. En consecuencia si se logró acreditar por peritaje la inaptitud, la conducta sería

atípica. Para Vismara, el legislador quiso comprender aquellos supuestos en donde con el peritaje no se

pudo acreditar la aptitud.

c. Modo de empleo del arma: el arma debe haberse utilizado en una efectiva acción intimidatoria ya

sea antes, durante o después de consumado el robo para lograr su impunidad.

d. Aspecto subjetivo: tipo doloso. Pero resulta incierto que es lo que debe conocer el autor y cuál ha de

ser su voluntad. Esto se debe a la incorporación de una cuestión procesal a la ley de fondo, como es el

tema de la acreditación.

3. Participación

Cada partícipe responde en la medida de su dolo.

Robo con arma de utilería

1. Particularidades de la estructura típica

a. Modos de comisión: vale lo dicho para el tipo anterior. Debe haber existido intimidación, pero no

puedo haber existido poder vulnerante, dado que nunca hubo peligro real y concreto para la víctima.

b. Referencia de medios: antes de la reforma, la conducta de quien robaba con arma de utilería o

juguete, era típica de robo simple. Hoy es una figura distinta.

Algunos autores hablan de armas de juguete o de utilería indistintamente. Otros en cambio sostienen que

se trata de cosas distintas y por ende no se podría hacer una interpretación extensiva del tipo. Los

conceptos son los siguientes:

Armas de utilería → son aquellas utilizadas en un escenario teatral o cinematográfico.

Armas de juguete → es el objeto de entretenimiento de los niños.

Por lo demás la norma solo habla de “arma” de utilería, pero no aclara si de fuego o no. En consecuencia

cualquier objeto que se parezca a cualquier clase de arma, debería estar alcanzado por la norma. Sin

embargo algunos autores prefieren limitar al campo de las armas de fuego.

c. Modos de empleo del arma: vale lo dicho en el tipo anterior.

d. Aspecto subjetivo: es un tipo doloso. El agente debe saber que el arma no representa peligro para la

víctima, pero la usa para aumentar la intimidación.

2. Participación

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Cada partícipe responde en la medida de su dolo.

ARTICULO 167. - Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:

1º. Si se cometiere el robo en despoblado;

2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda;

3º. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o

ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;

4º. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.

Robo en despoblado

Particularidades de la estructura típica

a. Modos de comisión: el robo puede haberse configurado con violencia en las personas o con fuerza en

las cosas.

b. Referencia de lugar: esta agravante se aplica con la sola circunstancia del lugar en donde se perpetra

el robo. En cuanto a qué se entiende por despoblado vale lo dicho en su momento.

Robo en poblado y en banda

Particularidades de la estructura típica

a. Modos de comisión: el robo puede haberse configurado con violencia en las personas o con fuerza en

las cosas.

b. Referencia de lugar: lugar poblado debe ser definido por antítesis al concepto de despoblado, por lo

que comprende tanto los lugares situados dentro de los radios poblados de las ciudades, aunque carezca

de edificación o se hallen desolados por la ausencia de gente, como los que están más allá de los radios

poblados, pero cuentan con suficientes habitantes que permitan a la víctima acudir al auxilio de terceros o

dificultar la impunidad del hecho.

c. Referencia de modo: el tipo requiere además la actuación de una banda. Remisión.

Robo con perforación o fractura

El motivo de la agravante es la actividad que debe realizar el agente para superar las defensas

predispuestas, la violación del domicilio del sujeto pasivo y la creación de un eventual peligro para las

personas.

Particularidades de la estructura típica

a. Modos de comisión: se agrava un modo de fuerza particular que se ejerce sobre las cosas, y que

vulnera o pone en peligro el bien jurídico. Creus sostiene que no constituyen ejemplos las fracturas o

perforaciones internas, por ejemplo en algún mueble, ni las hechas luego por ejemplo para salir de la casa,

porque en esos casos la vulneración o el peligro existieron desde antes.

b. Referencias de modo: el modo es la perforación o la fractura. Pero en verdad no interesa la cantidad

de fuerza ejercida para vencer la defensa predispuesta, ni tampoco la utilización o no de herramientas.

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Fractura es el quebrantamiento, corte, o destrucción sobre las defensas de las cosas. La fractura debe

implicar una destrucción de la defensa. Por ejemplo, no es típica la conducta de quien dobla los barrotes

de las rejas, pero sí la de quién los dobla y los arranca del lugar en donde estaban soldados.

Perforación es la acción de horadar o atravesar la defensa por cualquier medio, ya sea mecánico o

químico. Ésta no requiere un resultado destructivo.

- Cualquiera de las dos, puede ser realizada por el autor o por un tercero en connivencia con él, y no

importa el momento de tales acciones respecto del apoderamiento.

- No es relevante las características de las defensas, puede ser de cualquier material, fuertes o más

blandas, etc.

- El lugar que las defensas cierran debe ser habitado, es decir destinado actualmente a la habitación

de alguna persona, sin importar que en el momento del hecho los habitantes no se hayan

encontrado allí. El robo no se califica cuando se perpetra en lugares en los que actualmente nadie

habita. Sin embargo no hay unanimidad acerca de qué es lo que pasa con los robos en casas de fin

de semana. Hay fallos que han sostenido que no opera la agravante y otros en cambio han

entendido que si.

- La perforación o fractura también agrava el robo cuando son realizadas sobre defensas de las

dependencias inmediatas del lugar habitado, ej. Galerías cocheras, patios, siempre que estén

situados dentro del recinto de intimidad de la habitación y se destinen a la habitación al menos en

algunas ocasiones.

c. Aspecto subjetivo: requiere el conocimiento de que la casa está habitada. El dolo requiere voluntad

de utilizar la perforación o fractura para perpetrar el apoderamiento.

Consumación y tentativa

La perforación o la fractura realizadas con finalidad de apoderamiento, sin haberlo conseguido, deja el

hecho en tentativa de robo calificado que, tanto como el delito consumado, absorbe el de daño.

Robo en circunstancias de hurtos calificados

Particularidades de la estructura típica

a. Momento de la fuerza o la violencia: Núñez entiende que las circunstancias que califican el hecho

como robo (violencia o fuerza) y las circunstancias calificativas del hurto, deben coincidir para agravar

aquel. En cambio otros entienden que eso no lo exige el tipo.

b. Tipos penales en cuestión: el inc. 1º se aplica cuando el apoderamiento de los objetos allí

mencionados, y en esas circunstancias, ocurre con fuerza o violencia. Los incs. 2º, 5º y 6º, no presentan

dificultades para adaptarlos a los medios propios del robo.

En cambio sí presentan dificultades los incisos 3 y 4. Al respecto algunos autores entienden que se trata

de supuestos en los cuales se ingresa al lugar a través de escalamiento, ganzúa, llave falsa o verdadera

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sustraída o hallada, para allí recurrir a las acciones que constituyen robo, sea ejerciendo fuerza en las

cosas o violencia en las personas.

c. Aspecto subjetivo: son todos tipos dolosos.

ARTICULO 167 bis — En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un

tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de

las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

El tipo exige una calidad especial del sujeto activo. La razón de la agravante es el aprovechamiento de la

investidura por parte del agente, porque en sí el bien jurídico no se ve más afectado. Debe tratarse de un

miembro de la Policía Federal Argentina o de alguna de las policías provinciales, Gendarmería Nacional,

Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Penitenciario Federal o de

los servicios penitenciarios provinciales. Además debe perpetrar el robo en ocasión de sus funciones.

No están incluidas las agencias privadas.

CAPITULO II Bis: Abigeato

ARTICULO 167 ter.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que se apoderare

ilegítimamente de UNA (1) o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno,

que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de

su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto.

La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión si el abigeato fuere de CINCO (5) o más

cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte.

Abigeato simple

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: cualquier persona.

c. Acción típica: vale todo lo dicho en la figura del 162, dado que se trata de un hurto agravado en razón

de su objeto.

d. Objeto de la acción: son los animales que normalmente deben ser arreados o conducidos para

llevárselos, es decir cuadrúpedos de cierta talla. Es ganado mayor: el vacuno y el equino; y es ganado

menor: el ovino, caprino y porcino. No están comprendidas las aves, y los cuadrúpedos menores como los

conejos, las nutrias y los castores. Tampoco los animales domésticos como un perro o un gato.

e. Referencia de lugar: la sustracción debe haberse hecho de un establecimiento rural. Se entiende

comprendido dentro de ese concepto todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado,

actividades el tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o

aprovechamiento semejante.

Tipo subjetivo

Tipo doloso.

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Abigeato en ocasión del trasporte de ganado

Particularidades de la estructura típica

Referencia de ocasión: se agrava por la calidad del objeto sustraído. Debe tratarse de menos de 5 cabezas

de ganado. Remisión al art. 163 inc 3.

Abigeato de cinco o más cabezas de ganado cuando se las transporte en un medio motorizado

Particularidades de la estructura típica

a. Objeto de la acción: más de 5 cabezas de ganado.

b. Referencia de medio: debe haberse utilizado un medio de transporte motorizado, bastando que se

haya usado en algún tramo parcial de la ejecución, ya sea un instante previo a la consumación, durante o

para perfeccionar el apoderamiento. La jurisprudencia ha entendido que si el robo se consuma y recién al

otro día se utiliza un camión para transportarlos a otro lugar la agravante no opera.

Abigeatos agravados

ARTICULO 167 quater.- Se aplicará reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando

en el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1.- El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el artículo 164.

2.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del

animal.

3.- Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o

señal, o documentación equivalente, falsos.

4.- Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración,

comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.

5.- Participare en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o

abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión.

6.- Participaren en el hecho TRES (3) o más personas.

Robo de ganado

Referencia de modo: es agravado por el uso de fuerza sobre las cosas o por ejercicio de violencia en las

personas.

Abigeato con falsificación de marcas o señales

Referencia de modo: además del desapoderamiento, se exige la comisión de una conducta que atente

contra la fe pública.

Marcas: es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro

candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma

clara e indeleble que autorice la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

Señales: son los cortes, incisiones, perforaciones o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal.

Abigeato con falsificación de documentos

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Referencia de modo: se agrava la figura por la falsificación o el uso de distintos documentos falsos.

Algunos de esos documentos son:

Certificado de adquisición: es el documento en el cual se registran todas las operaciones sobre

ganados marcados o señados.

Guía de tránsito: es la autorización para transitar con ganado o con cueros de primera adquisición.

Boleto: es el documento que prueba la marca o la señal y su inscripción en el órgano competente.

Escritura o sentencia: que por ejemplo se transfiera el derecho a una marca o señal.

Abigeato con la participación de una persona dedicada a la actividad granadera

Participación: no se trata de un delicia propia, sino que la agravante se aplica cuando el autor o un

partícipe sea una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o

transporte de ganado, productos o subproductos de origen animal.

Abigeato con la participación de un funcionario público

Participación: tampoco se exige una calidad especial en el autor, pero también la calidad de funcionario

puede caer en él. Acá el desapoderamiento se agrava por la mera condición personal de uno de los

partícipes: ser funcionario público. Pero además la colaboración la debe haber prestado en función de su

cargo conforme a las modalidades típicas, es decir violando los deberes a su cargo o abusando de sus

funciones, de modo que facilite directa o indirectamente su comisión.

Abigeato cometido por tres o más personas

Referencia de modo: se exige al menos tres sujetos. La participación debe ser activa, y cumpliendo actos

de ejecución.

ARTICULO 167 quinque.- En caso de condena por un delito previsto en este Capítulo, el culpable,

si fuere funcionario público o reuniere las condiciones personales descriptas en el artículo 167

quater inciso 4, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una multa equivalente de

DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor del ganado sustraído".

Primer párrafo: si resultare condenada por el delito de abigeato, una persona que se dedique a la crianza,

cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado, productos o subproductos de origen

animal o un funcionario público, además de la pena respectiva deberá imponérsele inhabilitación especial

por el doble del tiempo de la condena.

Segundo párrafo: en los casos de abigeato agravado, además de la pena de prisión, debe aplicarse la pena

conjunta de una multa equivalente de dos a diez veces del valor del ganado sustraído.

CAPÍTULO III: Extorsión

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ARTICULO 168. - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con

intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar,

enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que

produzcan efectos jurídicos.

Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir

o destruir documentos de obligación o de crédito.

1. Consideraciones sobre el bien jurídico

Son dos los bienes jurídicos comprometidos: la propiedad y la libertad. La ofensa a la libertad es un

medio para consumar la ofensa a la propiedad. La extorsión se caracteriza fundamentalmente en que el

desplazamiento de la cosa se produce por la actividad de la misma víctima, pero con su voluntad viciada

por coerción.

2. Delitos contemplados

La extorsión común y la extorsión de documentos.

A. Extorsión común

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona, incluso el propietario de las cosas exigidas.

b. Sujeto pasivo: puede ser cualquier persona, no necesariamente el propietario de la cosa. El daño con

que se amenaza puede hacerse recaer sobre el propio sujeto pasivo o sobre un tercero, con relación al cual

el sujeto pasivo tenga cualquier interés en preservar el bien que se le va a afectar como propio.

c. Acción típica: obligar a otro a entregar, enviar, depositar o poner a disposición (del autor o de un

tercero). Obligar es vencer la voluntad contraria. La intimidación debe a su vez ser determinante para que

la víctima realice la disposición. Si la disposición se hace por otro motivo no hay extorsión.

Entregar: implica dar, ya sea al autor o un tercero que éste designe.

Enviar: es hacer llegar a través de cualquier medio alguno de los elementos típicos.

Depositar: es poner en un lugar físico cualquiera de esos elementos.

Poner a disposición: implica colocar el objeto en posibilidad de ser dispuesto.

d. Resultado: se trata de un delito de resultado, basta el daño patrimonial para concretarse el delito. Pero

no se exige como resultado, que el autor logre el efectivo apoderamiento de lo enviado, depositado o

puesto a su disposición.

e. Elementos normativos: los objetos de las acciones típicas pueden ser las cosas, el dinero o

documentos que produzcan afectos jurídicos.

Cosas: son las mismas que para el delito de hurto o robo. Los bonos y títulos o monedas extranjeras

deberán ser considerados como cosas.

Dinero: es la moneda de curso legal y corriente en el país.

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Documentos: el tipo exige que sean documentos que produzcan efectos jurídicos. Al respecto no hay

unanimidad en la doctrina y jurisprudencia. Algunos entienden que se debe tratar de documentos cuyos

efectos jurídicos importen una lesión patrimonial. Así por ejemplo se debe tratar de un documento que

cuente con la firma de su otorgante, o de algunos documentos en blanco, o anulables, etc. Pero no de un

documento que resulte absolutamente nulo, dado que no pueden producir ningún efecto jurídico.

En cambio para otro sector, alcanza cualquier documento, que pese a no producir efectos jurídicos, tienen

un valor en sí mismos. Ej. Documento histórico, o de gran valor cultural.

f. Medios comisivos: son la intimidación propia y la simulación de autoridad pública o falsa orden de la

misma, a lo que la doctrina llama intimidación engañosa. Tales medios debe ser usados por el agente de

manera ilegítima. La intimidación en general es el medio de compulsión moral que se ejerce sin emplear

energía física, es decir se trata de una violencia moral en virtud de la cual el acto realizado, si bien es

voluntario, es vicioso, porque la voluntad no se determina con libertad suficiente sino constreñida.

Intimidación propia → es la ejercida por medio de una amenaza cuyo objeto se llevaría a cabo en caso de

que la víctima no cumpliera con el mandato ilegítimo del agente. La amenaza es entonces el anuncio de

un daño. El daño amenazado debe ser futuro y grave, aunque no extraordinario.

Este modo de comisión excluye la violencia física, pero admite la violencia compulsiva es decir la que

opera por vía de la psiquis. La violencia física directamente sobre la víctima nos encuadra la conducta

dentro del robo.

Intimidación engañosa → la intimidación se produce simulando ser autoridad pública o simulando falsa

orden de la misma. Se requiere que sea falso, tanto la calidad de la autoridad pública esgrimida por el

agente, como la procedencia del mandato u orden que se pretende hacer cumplir. El engaño debe ser

utilizado como medio intimidatorio, es decir debe constreñir a la víctima a realizar la prestación por temor

a sufrir el daño futuro.

Tipo subjetivo

Se trata de una figura dolosa. Exige el conocimiento de la ilegitimidad de la exigencia llevada a cabo por

el sujeto activo. Se requiere dolo directo en la utilización de la intimidación para obligar a la víctima a

desapoderarse del objeto, no bastando la producción del resultado cuando la intimidación estaba dirigida a

otros fines.

2. Consumación y tentativa

Es un delito que comienza a ejecutarse cuando se efectúan las amenazas constitutivas de la intimidación o

la formulación de la falsa invocación de autoridad u orden de la misma. El delito se consuma desde que el

extorsionado se desprende de la cosa. No es necesario que el agente o el tercero hayan llegado a

apoderarse de ella.

Creus entiende que existe tentativa cuando el fracaso se produce por causas ajenas a la voluntad del

agente, siendo el medio idóneo para intimidar.

3. Relación con otras figuras

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ROBO: remisión a la explicación allí vertida.

ESTAFA: la primera gran diferencia es que en la estafa la víctima realiza la disposición en virtud de un

error, en cambio en la extorsión se realiza a raíz del temor a sufrir un daño. Pero hay que aclarar, dado

que si el engaño es el medio para infundir temor, es una conducta típica de extorsión; y por el contrario si

el temor es el medio para engañar, se trata de una estafa.

B. Extorsión de documentos

1. Particularidades de la estructura típica

a. Acción típica: obligar a que el sujeto pasivo suscriba o destruya un documento.

Suscribir: implica colocar la firma, con la cual se afirma que el contenido del documento es fiel expresión

de la voluntad, creando una carga patrimonial desfavorable para la víctima.

Destruir: es quietarle la utilidad al documento, para lo cual fue creado. Ej. Borrar su contenido, romperlo,

hacerlo desaparecer, etc.

b. Objetos del delito: son los documentos de obligación o de crédito. Es indispensable que el

documento acredite una deuda o un crédito. La norma no hace referencia al carácter público o privado de

los documentos, en consecuencia puede tratarse de cualquiera de los dos.

Respecto a los documentos en blanco, se entienden comprendidos si del documento se desprende que es

de obligación o de crédito; en cambio si no se puede determinar su carácter, para algunos se trata de una

tentativa del 2º párrafo de este artículo y para otros se trata de una extorsión del 1º párrafo, que se

consuma con la entrega o puesta a disposición obligada.

c. Medios comisivos: son tres, los dos primeros son la intimidación propia y la engañosa que ya han

sido explicadas. El tercero de los medios comisivos es la violencia. La violencia extorsiva es asimilable a

la violencia del robo. Pero para Creus, sólo es posible la vis compulsiva dado que si el agente emplea

violencia física, en realidad es el agente quien actúa. El ejemplo que brinda es de quien toma las manos de

la víctima y lo fuerza a destruir un documento.

d. Aspecto subjetivo:

Es una figura dolosa. Requiere el conocimiento del carácter ilegítimo de la exigencia llevada a cabo por el

agente, y dolo directo de utilizar la violencia para que el sujeto pasivo suscriba o destruya el documento.

2. Consumación y tentativa

Una parte de la doctrina lo entiende consumado cuando la víctima suscribe el documento o lo destruye.

Otros en cambio distinguen: a. si se trata de un caso en donde se pretende la suscripción, además de la

firma, el documento debe haber salido del poder del firmante, dado que recién allí hay peligro al bien

jurídico. b. en caso de destrucción, se consuma precisamente con ella.

Donna admite tentativa.

Chantaje

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ARTICULO 169. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que, por amenaza

de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos

expresados en el artículo precedente.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: cualquier persona. el honor que se amenaza o el secreto que se va a violar pueden

pertenecer a un tercero distinto del sujeto que recibe la amenaza.

c. Acción típica: dada la remisión, la acción típica será la de obligar a otro a entregar, enviar, depositar

o poner a disposición cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos, así como la de obligar

a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.

d. Medio comisito: la diferencia con el delito de extorsión del art. 168 es el contenido de las amenazas

vertidas. La amenaza puede consistir en el anuncio a un tercero, de manera verbal o escrita, incluso por

signos, de manera directa o indirecta, expresa o disimulada, de hacer una imputación contra la

personalidad de alguien o de revelar un secreto.

En cuanto a las imputaciones contra el honor, basta con que la víctima determine que se trata de un

ataque contra su honor. La imputación puede ser verdadera o no.

En cuanto a la violación de secretos, puede tratarse de cualquier hecho que el sujeto pasivo quiera o

pueda mantener en reserva. Debe tratarse de un hecho o circunstancia real. No se requiere que el agente

exprese de qué manera o en qué término violará el secreto.

Tipo subjetivo

Es una figura dolosa. Se debe conocer que la imputación que se anuncia en la amenaza es agraviante

contra el honor o del carácter del secreto del hecho que se va a revelar. Cualquiera de los dos debe estar

destinado a que el sujeto pasivo entregue, envíe, deposite o ponga a disposición del agente o de un

tercero, cosas, dinero o documentos; o bien suscriba o destruya documentos. Dolo directo.

ARTICULO 170. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que

sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el

mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.

La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:

1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o un mayor

de setenta (70) años de edad.

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o

conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.

3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.

4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí misma.

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5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna

fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.

6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.

La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho resultare la

muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.

La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona

ofendida.

La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima

recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se

reducirá de un tercio a la mitad.

Secuestro extorsivo

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona. Pero el artículo prevé hipótesis de delicta propia, en los

incisos 2 y 5, y en el inciso 6 requiere pluralidad de agentes.

b. Sujeto pasivo: se trata de un tipo compuesto, porque su realización implica una afectación simultánea

de más de un bien jurídico. En consecuencia requiere una víctima necesaria: que es la persona privada de

libertad, y una eventual: que puede o no coincidir con aquella, y que sería la persona a la que se exige el

rescate.

c. Acción típica: sustraer, retener u ocultar a una persona. Sustrae: quien aparta a la persona de su esfera

de libertad; Retiene: quien por un lapso de tiempo más o menos extenso mantiene alejada de esa esfera a

una persona; Oculta: el que esconde a una persona impidiendo que retome contacto con dicha esfera de

libertad.

Soler afirma que puede ocurrir que ya exista una privación de libertad (legítima o no) y que la misma

ulteriormente puede transformarse en extorsión, mediante la agregación de la finalidad y efectiva

exigencia de un rescate.

Tipo subjetivo

Solo admite dolo directo. El ánimo de privar la libertad debe ir acompañado de la pretensión de sacar un

rescate. Es insuficiente el mero ánimo de lucro. Lo característico de este delito es la finalidad, es decir el

elemento subjetivo distinto del dolo, que es la obtención del rescate. Se entiende por tal el precio que

pone el agente por la liberación de la persona a quien se ha privado de la libertad. Para Creus el rescate

puede consistir en dinero o en cualquier otra prestación de contenido económico.

2. Agravante

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La figura se agrava si el autor logra obtener el rescate, es decir el dinero o la prestación ingresa a su esfera

de disposición o a la del tercero. Es irrelevante que el autor baje sus pretensiones en cuanto al monto del

rescate.

3. Consumación y tentativa

Figura básica: el tipo se consuma con la privación de la libertad si es que ésta tiene la finalidad de

obtener un rescate. Es admisible la tentativa. Tal sería el caso en donde la privación de libertad con ese fin

no se pudo completar por el accionar de la policía.

Agravante: se consuma cuando los bienes o el dinero que constituye el precio por la libertad ingresan

a la esfera de disponibilidad del agente.

4. Relación con otras figuras

Privación de la libertad: por el principio de especificidad queda absorbida la figura de privación de la

libertad

Robo: de acuerdo a la reseña jurisprudencial, se entiende que es muy común el concurso del robo con el

de secuestro extorsivo. Tal sería el caso de quien actuando en el marco de un secuestro extorsivo

(privación de libertad de la víctima y finalidad de obtener un rescate), asimismo desapodera a la víctima

de manera violenta del dinero y efectos personales.

Secuestro agravado

Como vimos recién el delito se agrava si se logra el propósito, es decir la obtención del rescate.

Se agrava también por circunstancias personales de la víctima: Si la víctima fuese una mujer

embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o un mayor de setenta (70) años de edad.

Por circunstancias personales del autor: Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o

pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.

Por las relaciones de familia o de respeto: Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de

un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.

Por la pluralidad de partícipes.

Por el resultado: si del hecho resulta lesiones graves o gravísimas, muerte no querida o muerte

intencional.

Secuestro atenuado

La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la

libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un

tercio a la mitad.

Sustracción extorsiva de cadáveres

ARTICULO 171. - Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un cadáver para hacerse

pagar su devolución.

1. Estructura típica

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112

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: aquel compelido a pagar por la devolución, pudiendo ser cualquier persona.

c. Acción típica: sustraer, es decir quitar el cadáver del lugar en donde se encontraba. No importa qué es

lo que haga el agente con el cadáver, basta la finalidad del rescate.

d. Objeto del delito: un cadáver, es decir los restos de una persona que haya vivido.

Tipo subjetivo

Es un delito doloso, requiere el conocimiento de que se sustrae un cadáver y la voluntad de sustracción.

También se exige una ultrafinalidad que es la de pedir el pago para la posterior devolución.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la mera sustracción. Se admite tentativa.

CAPITULO IV: Estafas y otras defraudaciones

Algunas aclaraciones previas (Donna)

1) Se trata de un delito que está ubicado dentro del título “Delitos contra la Propiedad”, en consecuencia

no se castiga el engaño o la mala fe, sino el daño patrimonial que se ocasiona a través de ese engaño.

La buena fe en el tráfico o la lealtad en las operaciones, no son objeto de tutela en este capítulo.

2) Sería más conveniente hablar de un delito contra el patrimonio, dado que es un concepto más amplio

que el de propiedad. No se protege un determinado elemento del patrimonio sino más bien el

patrimonio de la víctima en su conjunto (universitas iuris). En consecuencia el delito va a

perfeccionarse cuando la conducta del agente haya producido una disminución del valor económico

patrimonial de la victima.

3) Por patrimonio es conveniente adoptar una teoría mixta, es decir aquella que lo define desde un punto

de vista jurídico y económico a la vez. Patrimonio es entonces el conjunto de bienes o derechos con

valor económico, pero que además gozan de protección jurídica. En tal noción deben incluirse:

Las cosas, bienes y créditos con valor económico.

Derechos reales, personales e intelectuales.

Posesión obtenida lícitamente.

Expectativas (ganancias futuras) con base jurídica preexistente y cierto grado de certeza sobre

la probabilidad de su verificación.

4) Defraudación es toda lesión patrimonial producida con fraude. Ésta constituye el género, y son sus

especies, la estafa y el abuso de confianza.

ARTICULO 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con

nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o

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aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid

o engaño.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: la víctima o sujeto pasivo del fraude es la persona que padece el error causado por el

ardid o engaño del autor. Pero puede ocurrir que el ofendido por la defraudación, es decir quien sufre en

su patrimonio la disminución, sea otro sujeto. La jurisprudencia exige que la disposición patrimonial sea

realizada por la misma persona que sufrió el engaño, pero por el contrario no exige que coincidan la

víctima con el ofendido.

La estafa exige un error en la víctima y un acto de disposición voluntario, en consecuencia el sujeto

pasivo debe ser capaz de entender acerca de la disposición que realiza. Quedan excluidos en consecuencia

los incapaces. Respecto de ellos puede haber un aprovechamiento.

c. Acción típica: es defraudar. Es el acto de desapoderamiento mediante la inducción a una disposición

patrimonial ajena e injusta lograda con ardid o engaño. La estafa es una de las maneras de defraudar.

La estafa se caracteriza porque quien tiene el poder de disponer del bien, dispone voluntariamente de éste

con arreglo a la intención del agente, aunque en virtud de un fraude. Se trata de una disposición

patrimonial en beneficio del autor o de un tercero. Esa disposición puede ser: A. un hecho: ej. Realizar sin

la debida compensación algún trabajo valioso; o B. un acto jurídico de transferencia de propiedad o de

renuncia de ella. La conducta dispositiva puede ser expresa o implícita.

d. Resultado: es un delito de daño efectivo, exige una disposición privativa de propiedad. Debe ser una

disposición perjudicial, que beneficie patrimonialmente al agente o a un tercero y de manera ilegítima, es

decir el agente no debe contar con el derecho a esa prestación.

Cabe tener presente, que en aquellos casos en donde la lesión al bien jurídico es mínima, puede aplicarse

el principio de la insignificancia, en virtud del cual la conducta quedará atípica.

e. Ardid o engaño: la estafa es la defraudación causada por el autor, valiéndose de cualquier ardid o

engaño.

Ardid es cualquier artificio o medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento.

Engaño es la falta de verdad en lo que se dice o se hace creer y exige que un tercero padezca el error

que es su consecuencia.

Donna señala que existen dos criterios acerca de cómo concebir al engaño, uno limitado y otro más

amplio.

Teoría de la Mise en scene: se exige que el medio tenga cierta entidad. Es decir el agente debe

desplegar una actividad que denote maquinación o puesta en escena. Es casi imposible incluir el

silencio o la simple mentira como engaño.

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Teoría restrictiva: se considera suficiente cualquier forma de engaño, idónea para inducir al error. No

se exigen grandes maniobras.

El tema tiene especial relación con el problema de la idoneidad del ardid o engaño.

Idoneidad objetiva: algunos entienden que el ardid o engaño debe ser capaz de causar error en el tipo

medio de personas correspondientes a la categoría del sujeto pasivo.

Idoneidad subjetiva: la capacidad del ardid o engaño debe ser estudiada con relación al sujeto pasivo

concreto.

Éxito en el caso concreto: otros entienden que el medio es idóneo cuando en el caso concreto se haya

logrado hacer incurrir en error a la víctima.

Vale aclarar que la jurisprudencia no es unánime y ha acogido en distintos fallos distintas doctrinas.

f. Casos de ardid o engaño expresamente enunciados: la enumeración no es taxativa.

Nombre supuesto: el autor para simular que es otra persona, se presenta ante la víctima con un nombre

que no es su nombre real o el que habitualmente usa.

Calidad simulada: el autor se atribuye una condición que no posee, como ser un estado civil, una

nacionalidad, etc. No están incluidos los modos de ser inherentes a la persona misma, como el sexo, la

edad, las condiciones físicas.

Falsos títulos: el autor afirma poseer capacidad profesional que en verdad no tiene.

Influencia mentida: el autor promete hacer valer ante un tercero para un fin cualquiera, un poder,

valimiento, autoridad, sabiendo que no lo posee.

Abuso de confianza: el autor logra el error en la víctima porque debido a la seguridad que ésta tiene

depositada en él, ella no toma las precauciones normales para el caso en concreto. Ej: deudor, que por la

confianza que tiene en el autor, le abona por segunda vez lo ya pagado.

La jurisprudencia entiende que este abuso constituirá ardid cuando la confianza sea el resultado

intencionalmente procurado para abusar de ella.

Apariencia de bienes, crédito, empresa o negociación: la doctrina sostiene que aparentar no implica

necesariamente manifestarse mentirosamente, sino que alcanza hacer falsas representaciones acerca de la

existencia de bienes, crédito, empresa o negociación, de manera tal que sea el propio sujeto pasivo quien

juzgue por sí mismo y se decida sobre la base de esas apariencias.

Crédito: implica demostrar que existe un respaldo de algún tercero.

Empresa: es toda organización de tipo económica, que pude no existir en su totalidad o bien ser

presentada de una manera diferente a la real.

Negociación: es toda transacción de carácter comercial.

g. Otros medios ardidosos o engañosos

Dispositivos mecánicos: la doctrina y jurisprudencia no es unánime en aceptar o no la posibilidad de

“estafar” a un dispositivo mecánico. Un grupo entiende que no es posible, porque la estafa exige un

error, y ese error es un estado psicológico que sólo se puede dar en personas física. Otro sector

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115

entiende que puede haber estafa, dado que el instrumento mecánico representa la voluntad viciada del

sujeto pasivo. Ej. Agente que introduce un disco de plomo en el molinete del subterráneo en lugar de

la moneda correspondiente.

Un supuesto importante es el de los casos de alteración del medidor que registra el consumo de

electricidad. Al respecto hay que distinguir: cuando se sustrae energía clandestinamente de un cable a

la red general, estamos frente al HURTO; en cambio cuando se consume energía sin registro en el

medidor estamos frente a una ESTAFA.

Silencio: no existe unanimidad al respecto. Están los que consideran que la única forma de estafar es

por medios positivos, es decir actividades; y están los que admiten el silencio por entender que la

estafa puede cometerse por acción y también por omisión. En consecuencia hay que aplicar las reglas

de la omisión impropia. El silencio que ha causado el error debe implicar una violación de un deber de

manifestar lo que se está callando. Ej. Agente que oculta a la damnificada, que el centro médico

dirigido por él, carecía de habilitación para realizar la prestación médica contratada.

Mentira: es la manifestación verbal o escrita contraria a lo que se sabe, cree o piensa. La mayoría no

la considera ardid o engaño, pero sí otro sector. En definitiva habrá que estarse al caso concreto y

tener presente la idoneidad de la mentira.

h. Error: es un estado psicológico que implica un conocimiento viciado de la realidad. Debe haber sido

provocado por el engaño del autor

Tipo subjetivo

Se requiere dolo directo. El autor debe conocer el carácter perjudicial de la disposición que se pretende y

la voluntad de usar el ardid o engaño para inducir en error a la víctima.

2. Consumación y tentativa

Es un delito material, que depende de la producción del resultado, es decir el perjuicio patrimonial del

sujeto pasivo. Pero en verdad no importa para la consumación que el autor haya obtenido el beneficio.

Los actos ejecutivos comienzan con el empleo de los artificios, es decir la persona que falsifica por

ejemplo una escritura pública, no comienza a ejecutar la estafa. Ahora una vez que la empieza a usar, ya

hay actos ejecutivos y por ende es posible la tentativa.

3. Estafa procesal

Es la que se produce cuando una de las partes del juicio engaña al juez mediante el uso de un fraude y

logra, así una decisión dispositiva de propiedad perjudicial para la contraparte o para un tercero. Nuestro

código no la prevé expresamente, pero es una conducta perfectamente subsumible en el artículo 172 del

CP.

ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán

casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en

virtud de contrato o de un título obligatorio;

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116

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Presupuesto típico: el tipo exige la existencia de un contrato y otro título jurídicamente válido, por

medio del cual una parte se encuentra obligada a dar algo a la otra. Además debe ser un contrato oneroso,

para que pueda verse afectado el receptor.

b. Sujeto activo: es aquel que está obligado a dar en virtud de contrato o título.

c. Sujeto pasivo: es la contraparte en el contrato u obligación.

d. Acción típica: es defraudar. Por ende el agente entrega cosas de inferior sustancia, calidad o cantidad

que las debidas, mediante un ardid o engaño que hace creer a la víctima que está recibiendo lo debido. Es

decir que no se trata de una simple diferencia entre lo debido y lo entregado. En cuanto a la idoneidad del

ardid, hay que estarse a los comentarios ya realizados, pero es importante ver en el caso concreto algún

vicio oculto o disimulado, dado que la ley no interviene en casos de recepción negligente.

Ej: mezcla de líquidos, uso de envases engañosos, falsear las inscripciones del peso neto, etc.

Entregar: es dar, poner en poder de otro. La entrega de la cosa defectuosa puede ser a título de dominio o

de cualquier otro que confiera solo el uso y goce.

Sustancia: es el ser de una cosa, su naturaleza, su esencia, lo que la define o caracteriza.

Calidad: es el modo de ser, mejor o peor de las cosas de igual sustancia y determina sus tipos y valores.

Cantidad: es el número de las cosas, su peso o medida.

e. Objeto del delito: son las cosas. Es decir todo objeto material susceptible de tener un valor. Puede ser

mueble o inmueble.

f. Resultado: se trata de un delito de resultado. Se exige por ende un daño efectivo. El perjuicio se

determina por la diferencia de menos entre lo que se entrega y lo que se debía entregar.

Tipo subjetivo

Es un tipo doloso, que solo admite dolo directo. El error acerca de la inferioridad de la sustancia, calidad

o cantidad elimina el dolo.

2. Consumación y tentativa

El delito se consuma cuando se entrega la cosa y la víctima realiza la contraprestación. A partir de esa

disposición hay perjuicio para el sujeto pasivo, por eso el contrato debe ser oneroso. Se admite la

tentativa. Hay principio de ejecución cuando el agente ha realizado actos para efectuar la entrega.

Retención indebida

2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero,

efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u

otro título que produzca obligación de entregar o devolver;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

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117

a. Presupuesto típico: la victima debe haber entregado al agente la cosa en virtud de un título que

produzca la obligación de devolverla.

b. Sujeto activo: aquel que ha recibido la cosa en virtud de alguno de los títulos mencionados en el

tipo. Donna sostiene que se trata de un delicta propia y por ende es un delito de omisión impropia, dado

que el sujeto pasivo tiene una especial posición de garante.

c. Sujeto pasivo: es el titular del derecho a que se restituya o se entregue la cosa

confiada, es decir la persona hacia la cual el agente debía cumplir su obligación.

d. Situación típica: el agente debe haber recibido la cosa en virtud de alguno de los

títulos. Ellos son el depósito, la comisión, la administración u otro título que genere obligación de

devolver. El sujeto pasivo entrega la tenencia, por ende no puede tratarse de una venta, permuta,

donación, dado que allí no hay obligación de restituir.

e. Omisión: el agente se niega a restituir (incumple la obligación de entregar la cosa a

un tercero) o directamente no restituye (incumple la obligación de devolver la cosa a quien se la entregó)

f. Posibilidad de realizar la conducta debida: el agente debe haber podido realizar

la conducta que no realizó.

g. Objeto del delito: pueden ser las cosas muebles, incluidos el dinero y efectos.

h. Resultado y nexo de evitación: como resultado a la falta de devolución, se debe

haber perjudicado patrimonialmente al dador o a otra persona.

i. Referencias: el tipo hace una referencia de tiempo. Exige que la omisión se haya

producido al tiempo fijado en el título o en su defecto al tiempo determinado por los principios generales

del derecho civil.

Tipo subjetivo

Es una figura dolosa. Requiere el conocimiento de que se recibe una cosa ajena con la obligación de

restituirla, y la intención de no hacerlo sabiendo que se producirá un perjuicio patrimonial.

Algunos autores como Donna, exigen el ánimo de apropiarse.

3. Consumación y tentativa

Una vez producida la mora o la negativa, la omisión queda consumada. Para Creus y Soler es imposible la

tentativa.

4. Derecho de retención

Se encuentra regulado en el Código Civil art. 3939 y ss. La jurisprudencia ha sostenido que es una

actividad desplegada generalmente por sujetos que han desarrollado algún trabajo o prestado algún

servicio y que no reciben la contraprestación correspondiente por parte del beneficiario. En consecuencia

es una conducta perfectamente lícita, y que no es subsumible en esta figura penal.

3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;

1. Estructura típica

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118

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: son todos aquellos susceptibles de ser inducidos a error. Por eso habrá que analizar en

cada caso concreto si la persona pese a ser deficiente, inculta, inmadura, etc. pudo entender el objeto de

que se trataba.

c. Acción típica: es la de defraudar. El agente debe desplegar un engaño para obtener la firma del

documento. El sujeto pasivo debe incurrir en error acerca del carácter del documento o del contenido y

por ende sobre su trascendencia en el orden patrimonial.

Tipo subjetivo

Se exige dolo directo.

2. Consumación y tentativa

La doctrina no es unánime. Para algunos es un delito de resultado y por ende se configura cuando el autor

hace firmar el documento con engaño y luego lo usa causando un perjuicio. Se suele distinguir entre

engaño simple o complejo. El primero implica que, con la sola suscripción opera el perjuicio por ejemplo

la pérdida del bien, en cambio el segundo implica hacer uso del documento.

Pero para otros es un delito de peligro que se consuma cuando el agente obtiene el documento suscripto.

4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún

documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Presupuesto típico: el delito exige la preexistencia de una firma en blanco en poder del agente. El

pliego debe haber sido confiado al autor, es decir dado que se trata de una defraudación por abuso de

confianza, la obtención de la firma en blanco no debe haber sido obtenida mediante engaño.

La doctrina equipara al término firma, las huellas dactilares de quienes están imposibilitados de firmar y

la firma digital.

b. Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

c. Sujeto pasivo: es aquel que entrega el documento con su firma a otro, otorgando a éste el derecho de

llenado conforme las indicaciones efectuadas. Puede ser también un tercero siempre que el firmante tenga

la facultad de obligarlo.

d. Acción típica: es abusar. La conducta del actor implica extender un documento distinto al mandato

que se le otorgó, o completar un documento parcialmente extendido con cláusulas distintas de las que

había dispuesto incluir el firmante.

e. Objeto del delito: cualquier documento, privado o público, siempre que por su naturaleza pueda

producir efectos jurídicos.

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f. Resultado: se trata de un delito de resultado, en todos los casos se requiere un perjuicio real ya sea

para el signatario o el tercero. El daño debe ser producto de lo documentado abusivamente.

Tipo subjetivo

Se trata de una figura dolosa. Admite solo dolo directo.

2. Consumación y tentativa

En cuanto a la consumación no hay unanimidad, pero Creus entiende que como se trata de una

defraudación, se necesita un perjuicio efectivo en el patrimonio del firmante o del tercero, y que el único

supuesto en donde el delito se consuma al rellenarse el documento, es cuando la declaración inserta sea

directamente dispositiva de la propiedad. Ej renuncia a un crédito.

La doctrina es unánime en admitir la tentativa.

Hurto impropio

5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con

perjuicio del mismo o de tercero;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: es un delito que sólo puede cometer el propietario de la cosa que se sustrae. Delicia

propia.

b. Sujeto pasivo: es el tenedor legítimo de la cosa.

c. Acción típica: es la de sustraer. El agente se apodera de la cosa valiéndose de un fraude por el que

logra que el tenedor, sin darse cuenta, realice un acto de entrega. Quedan comprendidas todas las

conductas que impliquen desapoderamiento, como también las que impliquen cualquier privación de la

tenencia legítima.

d. Objeto del delito: cualquier cosa mueble.

e. Resultado: se requiere un perjuicio efectivo. En este caso el derecho del legítimo tenedero debe verse

frustrado en todo o en parte.

Tipo subjetivo

Se requiere para esta figura dolo directo. El autor debe conocer la legitimidad de la tenencia y querer

privar a la víctima de ella. Obviamente el error excluye el dolo, por ejemplo creer que la tenencia legítima

no subsistía al momento del hecho.

2. Consumación y tentativa

El delito se consuma cuando el tenedor de la cosa no puede ejercer su derecho sobre la misma, ya sea de

manera total o parcial. Admite tentativa.

6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

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120

a. Presupuesto típico: se requiere que al menos uno de los otorgantes del contrato simulado, o el dador

o aceptante del recibo falso, tenga una relación jurídica con el sujeto pasivo que permita que el engaño

pueda perjudicarlo.

b. Sujeto activo: la doctrina es unánime en que se necesitan al menos dos actores: los que contratan o el

que firma el recibe y el que lo acepta. Todos los que otorguen el contrato y todos los que entreguen o

admitan un recibo falso son autores de la defraudación dado que actúan en connivencia.

c. Sujeto pasivo: puede tratarse de cualquier persona pero debe ser sujeto de la relación jurídica

mencionada.

d. Acción típica: es la de otorgar el contrato o el recibo falso.

e. Objeto del delito: el contrato simulado es el que se da en los casos del art. 955 del CC, siendo típica

toda simulación destinada a engañar al sujeto pasivo para perjudicarlo. Falso recibo es cualquier

instrumento que sea constancia de pago.

Art. 955. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de

otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando

por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en

realidad se constituyen o transmiten.

f. Resultado: el contrato simulado o el falso recibo debe ser otorgado en perjuicio de otro, se requiere

en consecuencia un daño efectivo.

Tipo subjetivo

Se trata de una figura dolosa y requiere que todos los agentes conozcan la simulación del acto y quieran

perjudicar patrimonialmente con él al tercero.

2. Consumación y tentativa

Al igual que las defraudaciones anteriores se consuma cuando existe un daño real, ya sea porque el acto

mismo dispone engañosamente de la propiedad, porque excluye un crédito del patrimonio de la víctima o

porque crea una obligación a su cargo que carece de causa real. El perjuicio puede producirse con el

mismo otorgamiento, o con la utilización posterior del contrato. En este último caso es admisible la

tentativa.

Administración fraudulenta

7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el

manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de

procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes

perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

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a. Presupuesto típico: el agente debe tener asignado el cuidado del patrimonio ajeno. Las fuentes de esa

relación con la propiedad de otro pueden ser: la ley (representantes legales); una disposición de la

autoridad (tutor o curador); o un acto jurídico (mandato).

b. Sujeto activo: se trata de un delicia propia, dado que sujetos de este delito pueden ser todos aquellos

que tengan a su cargo el cuidado de un patrimonio ajeno, en virtud de alguna de las fuentes mencionadas.

c. Sujeto pasivo: cualquier persona, física o jurídica.

d. Acción típica: es la de violar los deberes, es decir exceder arbitrariamente las facultades conferidas, o

incumplir las obligaciones acordadas.

e. Objetos del delito: pueden ser los bienes total o parcialmente ajenos (objetos materiales e

inmateriales o derechos) o los intereses pecuniarios también total o parcialmente ajenos (serian aquellos

beneficios a que el sujeto pasivo tenga derecho y respecto del cual el agente esté obligado a procurar su

obtención).

f. Resultado: puede ser que el agente perjudique los intereses confiados, por ejemplo disponiendo de

algún bien y disminuya el patrimonio, o que lo obligue abusivamente por ejemplo tomando créditos

innecesarios a favor de terceros contra el patrimonio administrado.

Tipo subjetivo

Se trata de una figura dolosa. Admite solo dolo directo y requiere además alguno de los dos elementos

subjetivos distintos del dolo, mencionados en la norma: el fin de procurar un lucro indebido (para sí o

para tercero) o el fin de causar al titular un daño de naturaleza económica.

El fin de lucro es la ventaja patrimonial que el autor se propone obtener, pero no es necesario que lo

logre.

2. Consumación y tentativa

El delito se consuma cuando se ha producido la disposición económica perjudicial. Se admite la tentativa.

8. El que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente,

documento u otro papel importante;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: puede ser cualquier persona.

c. Acción típica: es la de defraudar mediante sustitución, ocultación o mutilación.

Sustituir: es cambiar una prueba por otra diferente.

Mutilar: es eliminar parcialmente la prueba.

Ocultar: es hacer desaparecer los instrumentos que acreditan una determinada circunstancias o incumple

con la obligación de presentarlos cuando la ley, convención o un hecho se lo impone.

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d. Objeto del delito: Pueden ser: procesos (prueba que obra en un expediente judicial); expedientes

(actuaciones labradas por la autoridad pública no judicial) o documentos (cualquier tipo de escrito

firmado). La enumeración no es taxativa.

e. Resultado: el engaño debe traducirse en una disposición privativa de propiedad. Es un delito que

requiere un daño efectivo.

Tipo subjetivo

Se admite solo el dolo directo. El agente debe actuar con la voluntad de realizar las acciones para inducir

en error a una persona, que puede ser el titular del patrimonio o un tercero con facultad para disponer de

aquél, con el fin de perjudicar.

2. Consumación y tentativa

El tipo se consuma con el perjuicio. Admite tentativa.

Estelionato

9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o

gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;

1. Aclaración previa

La norma prevé dos supuestos: 1) la venta o gravamen como libres, de bienes litigiosos, embargados o

gravados; y 2) la venta, gravamen o arrendamiento, como propios de bienes ajenos. A su vez cada uno de

los supuestos puede cometerse a través de distintas acciones típicas.

2. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: debe tratarse de una persona que venda, grave o arriende la cosa, por ende debe tener

alguna relación con ella.

b. Sujeto pasivo: cualquier persona.

c. Acción típica: es la de vender, gravar o arrendar una cosa como libre o propia.

Vender: es la conducta de quien se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa por un precio. No es

necesario que haya operado la tradición, la venta de la cual habla el código es en realidad el contrato.

Se discute si, en el caso de bienes inmuebles, la firma del boleto de compraventa constituye venta a los

fines de esta figura o si se exige la firma de una escritura pública. La doctrina y jurisprudencia no es

unánime. Pero algunos de los que piensan que se necesita escritura pública, entienden que la firma del

boleto no configura este tipo pero podría configurar el art. 172 del CP. Las aclaraciones son válidas para

la venta de automotores.

Gravar: es constituir sobre la cosa un derecho real de garantía. Ej. Hipoteca, prenda, anticresis.

Arrendar: es conceder a otro el uso y goce de una cosa, por un precio determinado en dinero.

d. Objeto del delito: el bien puede ser mueble o inmueble. Además debe tener alguna de las siguientes

cualidades:

Litigioso: se discute en algún juicio acerca del dominio o su condición de libre o gravado.

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Embargado: cuando mediante acto jurisdiccional, ha sido individualizadamente afectado al pago de un

crédito.

Gravado: cuando pesa sobre el bien un derecho real de garantía, debidamente constituido con las

formalidades exigidas por la ley para que el gravamen pueda ser opuesto a terceros.

Ajeno: cuando el dominio corresponde total o parcialmente a otra persona.

e. Resultado: se requiere un daño efectivo. Cabe recordar que las cosas muebles, salvo que sean robadas

o perdidas, el comprador de buena fe adquiere el dominio. En consecuencia el pago del precio de una

cosa mueble de la que se ha hecho tradición únicamente puede ser perjudicial para el comprador de buena

fe si la cosa es robada o perdida, porque en tal caso puede ser reivindicada por el verdadero dueño.

También es dable mencionar, que el perjuicio patrimonial se da en cabeza de quien paga el precio, es

decir el comprador. Él es el sujeto pasivo de la estafa. Pero el dueño de la cosa, en los supuestos de venta

de cosa ajena como propia, es un damnificado, que eventualmente puede hacer uso de su derecho de

reivindicación.

Tipo subjetivo

Se trata de una figura dolosa, que admite dolo eventual.

3. Consumación y tentativa

Se consuma cuando el sujeto activo, o un tercero por él, recibe la contraprestación. Se admite la tentativa.

10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados

públicos;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: puede ser cualquier persona.

c. Acción típica: se trata de una defraudación cometida con fraude y no abuso de confianza, ya que es el

engaño lo que determina la disposición patrimonial. El engaño consiste en la falsa afirmación de que se

debe remunerar al juez o funcionario para obtener o por haber obtenido algo de la actividad funcional de

ellos. Tiene que ser una remuneración supuesta, es decir, no solo no es debida, sino que, además el agente

no está dispuesto a entregar y por ende quiere convertir en provecho propio o de un tercero. El fraude del

agente por lo general está en hacer creer que la remuneración es debida jurídicamente. No es sujeto

pasivo quien entrega la prestación sabiendo que no debe hacerlo.

d. Resultado: el delito se consuma con la entrega de la prestación que no va a ser aplicada a la

remuneración.

Tipo subjetivo

Es un delito doloso. El agente debe conocer la falsedad de la procedencia de la remuneración y debe tener

la voluntad de invocarla para lograr la prestación de la víctima.

2. Consumación y tentativa

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124

El delito se consuma cuando el autor recibe la prestación que no va a ser aplicada a la remuneración. Se

admite tentativa.

Desbaratamiento de derechos acordados

11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las

condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico

relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo,

ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por

un precio o como garantía;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Presupuesto típico: se requiere la preexistencia de un negocio jurídico, válido y oneroso, en virtud

del cual el agente haya otorgado a otro un derecho sobre un bien, o haya pactado sobre él una obligación

de carácter personal. Es necesario para que se configure la posibilidad de un perjuicio que, el precio haya

sido pagado en su totalidad o conforme a como se haya pactado, o bien haberse constituido la obligación.

b. Sujeto activo: es quien crea un derecho o constituye una obligación a favor de tercero, y luego frustra

ese derecho o esa obligación en las condiciones pactada mediante un acto posterior.

c. Sujeto pasivo: será el otro contratante, acreedor del derecho.

d. Acción típica: es la de tornar imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el

cumplimiento de una obligación.

Tornar: es mudar, transformar o convertir en imposible o litigioso lo que en un momento no lo era. La

jurisprudencia ha dicho que la acción de tornar es la realización de un acto jurídico desbaratador de las

obligaciones asumidas.

e. Resultado: se requiere un perjuicio que se manifiesta en la frustración del derecho que el sujeto

pasivo tenía sobre bien. Los resultados de las acciones típicas son: tornarlo imposible: el derecho real

debe dejar de ejercerse; tornarlo incierto: su existencia se torna jurídicamente dudosa; o tornarlo

litigioso: la continuación del ejercicio del derecho queda supeditada a un litigio jurisdiccional.

f. Medios comisivos: los resultados pueden ser producto de actos jurídicos o actos materiales. El acto

jurídico puede ser cualquiera que otorgue un derecho a un tercero sobre la cosa. El acto material puede

consistir en una remoción del bien transportándolo a otro lugar; una retención que implica la negativa a

realizar la entrega; una ocultación es decir hacerlo desaparecer; o en un daño lo que implica producir un

menoscabo en su integridad.

g. Elementos normativos: el derecho a que se refiere el texto legal puede ser cualquier derecho real

sobre un bien inmueble o mueble. La doctrina no es unánime en cuanto a si quedan o no comprendidos

los bienes inmateriales.

Tipo subjetivo

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125

La doctrina no es unánime, por ejemplo Donna admite solo el dolo directo, es decir el propósito

deliberado de frustrar el derecho o el cumplimiento de la obligación, en cambio otros admiten el dolo

eventual.

2. Consumación y tentativa

La consumación se verifica cuando en el momento que se torna imposible, incierto o litigioso el derecho

acordado, o el cumplimiento de la obligación en las condiciones pactadas en el acto preliminar, es decir,

cuando tal resultado se produce. No es admisible la tentativa dado que la realización de las acciones le es

inherente la frustración del derecho o garantía.

12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato

de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de

esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Presupuesto típico: las tres modalidades defraudatorias requieren que el sujeto activo y el pasivo

concurran en un contrato, ya sea un fideicomiso, un fondo común de inversión o un contrato de leasing.

Fideicomiso: es el contrato por el cual una persona (fiduciante) transmite la propiedad fiduciaria de bienes

determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el

contrato (beneficiario), y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante,

beneficiario o fideicomisario.

Fondo común de inversión: es el patrimonio integrado por valores mobiliarios con oferta pública, metales

preciosos, divisas, etc, pertenecientes a diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de

copropiedad representados por cuota partes cartulares o escriturales.

Leasing: es el contrato por el cual el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y

determinado, para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un

precio.

b. Sujeto activo: puede serlo el fiduciario (aquel que administra el fideicomiso); el administrador del

fondo común de inversión (aquel encargado de la inversión de los fondos); y el dador del contrato de

leasing (quien facilita al tomador el uso y goce del bien, y se compromete a otorgar la propiedad si es que

se ejerce el derecho de compra).

c. Sujeto pasivo: en el contrato de fideicomiso, puede serlo el fiduciante, el beneficiario y el

fideicomisario. En el fondo común de inversión, los cuotapartistas. En el contrato de leasing, el tomador.

d. Acción típica: puede tratarse de: disponer, gravar, o perjudicar. Dispone: quien realiza actos

anormales de enajenación; Grava: quien constituye sobre la cosa un derecho real de garantía o la da en

caución; Perjudica: aquel que realiza cualquier acto de administración en detrimento de los bienes

(abandono, destrucción, ocultamiento, etc.).

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126

e. Resultado: es el perjuicio patrimonial que emana del fraude en el derecho de los contratantes.

Tipo subjetivo

Se requiere dolo directo. Donna explica que el dolo debe aparecer con posterioridad a la disposición

patrimonial. En caso contrario, es decir si el dolo está al comienzo de la relación jurídica persiguiendo el

fin de engañar, se estaría en presencia de una estafa. Debe existir además un fin específico que es el de

lograr un beneficio para sí o para un tercero, o sea un provecho apreciable en dinero.

2. Consumación y tentativa

Se consuma cuando se causa el perjuicio patrimonial. Se admite la tentativa.

13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en

perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente

omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento

especial;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Presupuesto típico: entre el sujeto activo y el pasivo debe existir una relación previa, mediante la

cual el primero es acreedor hipotecario del segundo.

b. Sujeto activo: solo puede serlo la persona autorizada a ejecutar extrajudicialmente una hipoteca.

c. Sujeto pasivo: es el deudor hipotecario.

d. Acción típica: consiste en ejecutar extrajudicialmente un inmueble en forma indebida, ya sea porque

el deudor no está en mora o porque se omitieron los recaudos establecidos para la subasta a través de este

procedimiento especial.

e. Resultado: se requiere un perjuicio efectivo para el deudor hipotecario, o sea el inmueble debe

haberse ejecutado.

Tipo subjetivo

Solo se admite dolo directo.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la ejecución del inmueble en perjuicio del deudor. Es admisible la tentativa.

14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en

el título los pagos recibidos.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: tenedor de la letra hipotecaria. Éstas son títulos valores con galanía hipotecaria que

emite el deudor y son transmisibles por endoso.

b. Sujeto pasivo: puede serlo el deudor hipotecario o un tercero cuando por ejemplo adquiere el

inmueble y luego sufre la ejecución a raíz de no haberse anotado el pago en la letra.

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127

c. Situación típica: tiene que haberse celebrado una hipoteca, y el tenedor de la letra debe haber

recibido el pago de una de las cuotas correspondientes. La figura solo puede tener por objeto las letras que

son susceptibles de amortización en cuotas variables.

d. Omisión: el autor no debe consignar el pago recibido en la letra de cambio.

e. Resultado y nexo de evitación: como consecuencia de la omisión, el sujeto pasivo queda expuesto a

la acción de quien sea el portador del título, pudiendo éste iniciar el proceso ejecutivo. Pero el tipo exige

un resultado, es decir efectivamente la ejecución debe haberse concretado.

f. Posibilidad de realizar la conducta debida: el agente debe haber podido realizar la conducta debida,

es decir anotar el pago en el cuerpo de la letra.

Tipo subjetivo

Se trata de un delito doloso, que admite el dolo eventual.

2. Consumación y tentativa

Se consuma cuando se perjudica al deudor o al tercero. Se admite la tentativa.

15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma

hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor

mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio

de una operación automática.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: puede ser el propietario del comercio o empresa que se ve perjudicado por el uso

indebido de la tarjeta, la entidad emisora o el propio titular de la tarjeta.

c. Acción típica: es la de defraudar. En principio habría una remisión a la estafa genérica en virtud de la

cual mediante ardid o engaño el agente causa un error en la víctima y ésta realiza una disposición

patrimonial a favor de aquel. Pero la norma parece ser más amplia, dado que menciona otros supuestos en

donde no media engaño. Ej. extracción de dinero de un cajero.

d. Referencia de medios: el fraude puede darse de dos formas: a) mediante el uso de la tarjeta, que ha

sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o

engaño o b) mediante el uso no autorizado de los datos de la tarjeta, por ejemplo cuando se hace una

compra telefónica.

Legítimo emisor es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita tarjetas de crédito, o que haga

efectivo el pago.

e. Resultado: perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo.

Tipo subjetivo

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128

Exige dolo directo, supone por ende el conocimiento de que la tarjeta es falsificada, adulterada, hurtada,

robada perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño o en su caso de que se están

usando indebidamente los datos; y la voluntad de realizar tales acciones.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la causación del perjuicio patrimonial como consecuencia de la realización de las

acciones típicas.

16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el

normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede serlo cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: puede ser cualquier persona física o jurídica. Puede haber también terceros

damnificados, como ser una entidad bancaria, una aseguradora, etc.

c. Acción típica: la norma alude a una defraudación, pero la particularidad del tipo es que no hay

persona que sufra un error o engaño, dado que es imposible engañar a una máquina.

d. Referencia de medios: el fraude es la consecuencia de la manipulación informática, por medio de la

cual se altera el normal funcionamiento del sistema o la transmisión de datos.

Manipular: es modificar el resultado de un proceso automatizado de datos, sea introduciendo nuevos

datos o alterando los ya existentes.

e. Objetos de la acción: sistema informático es todo dispositivo separado o que forma parte de

dispositivos interconectados o emparentados, que se asegure mediante la ejecución de un programa, un

tratamiento automatizado de datos; el dato es la información que debe suministrarse a un ordenador,

preparada en forma adecuada, para ser usada en sistemas de computación.

f. Resultado: perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo.

Tipo subjetivo

Se exige dolo directo.

3. Consumación y tentativa

Se consuma con la producción del perjuicio patrimonial como consecuencia de la manipulación

informática. Admite tentativa.

Defraudaciones agravadas

ARTICULO 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años:

1º. El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un

asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o

una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un

préstamo a la gruesa;

1. Estructura típica

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129

Tipo objetivo

a. Presupuesto típico: debe existir previamente un contrato de seguro o préstamo a la gruesa.

Contrato de seguro: es un contrato en virtud del cual el asegurador se ha obligado mediante una prima o

cotización a resarcir o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.

Préstamo a la gruesa: es el contrato por el cual el dador presta a otra persona cierta cantidad sobre objetos

expuestos a riesgos marítimos, con la condición de que, pereciendo esos objetos, pierda el dador la suma

prestada y, llegando a buen puerto los objetos, devuelva al tomador la suma con un premio estipulado. Es

un contrato que ya no está previsto expresamente, pero que nada obsta a que sea pactado por las partes.

b. Sujeto activo: puede ser el beneficiario del seguro o del préstamo a la gruesa, o un tercero que

procure el provecho de aquél en connivencia con él.

c. Sujeto pasivo: será el asegurador o el dador del préstamo.

d. Acción típica: consiste en incendiar o destruir la cosa asegurada, la nave o su carga, o los fletes

asegurados o sobre los cuales se ha realizado el préstamo a la gruesa. El incendio o la destrucción puede

ser total o parcial. Es importante que tales acciones aparenten ser las circunstancias previstas en el

contrato según las cuales el asegurador debe pagar la indemnización o el dador no puede exigir la

devolución de lo prestado con la suma en más que se hubiera estipulado.

e. Objetos del delito: puede ser una cosa asegurada, una nave asegurada, su carga o su flete asegurados,

o sobre los que se ha realizado el préstamo a la gruesa. Por nave hay que entender toda construcción

flotante, destinada al transporte por agua de personas o cosas.

f. Resultado: incendio o destrucción de los objetos mencionados.

Tipo subjetivo

Requiere dolo directo, más un elemento subjetivo distinto que es la procuración para sí o para otro de un

provecho ilegal. Provecho implica un cobro indebido o la indebida no devolución.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la realización del incendio o destrucción con la finalidad típica. En el caso del seguro

parece que alcanza para la consumación la acción destructiva, y no importa si la indemnización ya tuvo

lugar; en cambio en el préstamo a la gruesa, la prestación ya ha sido hecha por el sujeto pasivo, por ende

es necesario que efectivamente se produzca la destrucción. En ambos casos se admite la tentativa.

Circunvención de incapaz

2º El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz,

declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto

jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cometido por cualquier persona.

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130

b. Sujeto pasivo: puede ser un menor o un incapaz. Son menores aquellos que no han cumplido los 18

años de edad. Los menores emancipados y los autorizados para ejercer el comercio pueden ser sujetos

pasivos sólo respecto de los actos no comprendidos entre los que están habilitados a realizar.

Son incapaces aún los no declarados, los individuos a los que la ley civil niega capacidad para negociar,

los dementes o sordomudos y todos aquellos que en el momento del hecho, padezcan una disminución de

su inteligencia, voluntad, o juicio que les impida resguardar debidamente sus intereses económicos.

Se exige que el sujeto pasivo menor o incapaz esté en definitiva en inferioridad de condiciones para

resistir la voluntad de quien lo induce a realizar lo que constituye la objetividad del delito.

También puede ser sujeto pasivo un tercero, que sería el heredero legítimo o testamentario, que

obviamente puede resultar ofendido por este delito en razón de la disminución del acervo hereditario que

implicaría el abuso.

c. Acción típica: se trata de abusar. Es una defraudación pero con las modalidades previstas, es decir

mediante abuso de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o incapaz. Se ha entendido en

diversos fallos que no se exige del autor ningún ardid o engaño, alcanza con que éste se aproveche o haga

uso de esa situación y logre que la víctima firme un documento que importe cualquier efecto jurídico. No

importa que el acto sea nulo o anulable civilmente.

Abusar: es explotar las manifestaciones del ánimo o el menor grado de conocimiento del sujeto pasivo.

Necesidad: es todo interés o inclinación pronunciada del ánimo, como manifestación de la edad o

incapacidad. La necesidad puede ser de cualquier orden, no solo económica. También se ha dicho que es

todo aquello que el incapaz considera indispensable.

Pasiones: son los afectos o apetitos que la inmadurez o la inexperiencia no permiten dominar como lo

haría una persona sin esas limitaciones.

Inexperiencia: es la falta de conocimiento, generalmente de índole práctica, sobre un negocio o actividad

derivada de las escasas oportunidades para realizarlos que ha tenido el menor o incapaz.

Tipo subjetivo

Es un delito que exige dolo directo. El autor debe conocer que la víctima es menor o incapaz, su interés,

pasión o inexperiencia, y debe tener otro elemento subjetivo que es la intención de explotar alguna de

esas circunstancias, para hacerle firmar el documento.

2. Consumación y tentativa

Se discute si se trata de un delito de peligro o de resultado. Pero la mayoría ha entendido que alcanza con

la obtención de la firma del documento, por más de que no se vea efectivamente lesionada la propiedad

del menor o de otro sujeto pasivo. En el momento de la firma del documento, debe existir un perjuicio

potencial al menos, para que se consume el delito.

3º. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;

1. Estructura típica

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131

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser tanto el que debe entregar las cosas como el receptor. Cuando el autor es

quien entrega, el fraude consiste en el uso de pesas o medidas menores que las debidas; si el autor es

quien recibe, aquéllas son mayores.

b. Sujeto pasivo: puede ser cualquier persona.

c. Acción típica: es un modo especial de cometer una defraudación en la cantidad de las cosas. El medio

comisito es el uso de pesas o medidas falsas, y la agravante se sustenta en la menor posibilidad que tiene

la víctima de defensa y el potencial perjuicio a un número indeterminado de sujetos. No alcanza el mero

uso de pesas o medidas falsas, se requiere además un ardid o engaño. Ej. Adulteración de las pesas o

medidas por parte del autor.

Pesas: son las piezas de determinado peso que se destinan a fijar el peso de las cosas.

Medidas: son los objetos de extensión o contenido determinado con los que se fija la cantidad de las cosas

que se calculan.

Tipo subjetivo

Es un delito doloso, que requiere el conocimiento de que la medida empleada es falsa; de lo contrario

queda excluido el dolo. Admite solo dolo directo.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la entrega de la cosa de peso o medida distinta al debido y el cumplimiento de la

obligación correlativa. Exige un daño patrimonial. Admite tentativa.

4º. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción

que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento

capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Presupuesto típico: debe existir un contrato de construcción de obra, porque la acción típica es

ejecutar el contratote forma indebida. Si el autor es el vendedor de los materiales, habrá un contrato de

compraventa.

b. Sujeto activo: puede ser el empresario, es decir el titular de la empresa constructora; el constructor,

es decir el director técnico de la obra; y el vendedor de los materiales.

c. Sujeto pasivo: propietario de la obra, o el empresario que ha adquirido de buena fe los materiales.

d. Acción típica: cometer cualquier acto fraudulento, por ejemplo ejecutar la obra de manera distinta a

la convenida, ocultando la diferencia al sujeto pasivo. En realidad el constructor o empresario logra

provecho por obtener menores costos, disminuyendo la calidad o cantidad de los materiales, y oculta esta

situación a la víctima.

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132

e. Resultado: además del perjuicio patrimonial por tratarse de una defraudación, debe existir un peligro

para la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado. Los primeros implican la posibilidad de

dañar materialmente a las personas o a los bienes; en cambio en cuanto al peligro para el Estado, se ha

entendido que es poner en peligro la soberanía, estabilidad territorial, etc.

Tipo subjetivo

El tipo exige dolo directo. El agente debe conocer la diferencia de los materiales utilizados, y que se está

poniendo en peligro la seguridad de las personas o los bienes o el Estado mismo.

2. Consumación y tentativa

Es un requisito típico que se produzca un peligro, pero en realidad por ser una defraudación el delito se

consuma con el perjuicio patrimonial, es decir con el pago del precio convenido. Admite tentativa, por

ejemplo si las acciones típicas fueron realizadas pero no medio un pago del precio.

5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.-

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: en los casos de abuso de confianza o de situaciones, puede coincidir con la persona del

ofendido; no así en los casos de fraude, donde el sujeto pasivo del engaño tiene que ser una persona

individual.

c. Acción típica: la norma remite a cualquiera de las formas de abusar de la confianza o estafar.

d. Resultado: perjuicio al patrimonio de la administración pública. Se trata de la administración pública

en cualquiera de sus ramas. Se trata de atacar cualquier persona de derecho público. Pudiendo ser un ente

descentralizado, centralizado o entidad autárquica.

Tipo subjetivo

Se exige un dolo directo, basado en el conocimiento de la titularidad, por parte de la administración

pública, del patrimonio afectado por fraude.

2. Consumación y tentativa

El delito se consuma cuando el perjuicio recae sobre el patrimonio de la administración pública. Se

admite la tentativa.

6°.- El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación

comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere,

dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas,

productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

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133

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona. No se requiere que pertenezca a la empresa o explotación

objeto del delito. Pero para aquellos que entienden que la figura tipifica el delito de “vaciamiento de

empresas” sólo podrá ser sujeto activo aquel que sea parte de la dirección de la empresa afectada.

b. Sujeto pasivo: cualquier persona. Puede tratarse de un acreedor, un mismo socio de la empresa, etc.

c. Acción típica: 1) afectar el normal desenvolvimiento de una empresa o explotación; o 2) destruir,

hacer desaparecer, ocultar o disminuir el valor de materias primas, productos o bienes de capital.

Aquellos partidarios de encuadrar la figura en la de vaciamiento, entienden que queda comprendida la

acción de “transvasamiento de empresas”, es decir la actividad de una empresa que afronta dificultades

económicas es continuada por otra que se crea al efecto, cesando total o parcialmente la actividad de la

primera, a los fines de eludir las responsabilidades con los acreedores.

d. Objetos del delito: la afectación maliciosa debe recaer sobre un establecimiento o explotación

comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios, es decir cualquier

entidad u organización estructurada que tenga por objeto producir bienes o servicios.

e. Resultado: perjuicio económico proveniente de la afectación al normal funcionamiento, o en su caso

del daño, destrucción, ocultación, desaparición o disminución de las materias primas, productos o bienes

de capital.

Tipo subjetivo

Se trata de una figura dolosa. Para los partidarios del vaciamiento se exige un elemento subjetivo distinto

del dolo que es el propósito del agente de tornar imposible, total o parcialmente, el cumplimiento de sus

deudas.

Se admite solo dolo directo.

2. Consumación y tentativa

La figura se consuma con la producción del perjuicio patrimonial. Quedará en grado de tentativa si han

realizado las conductas típicas pero no se produjo el perjuicio.

En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o empleado público,

sufrirá además inhabilitación especial perpetua.

Remisión art. 77 CP.

Defraudaciones atenuadas

La doctrina no es unánime en cuanto a la consideración de las figuras contenidas en el siguiente artículo,

fundamentalmente porque en ninguna de ellas se menciona ardid o engaño alguno. Núñez dice que lo

particular es el modus operandi del autor, quien para cometer los delitos, se abusa de la situación en que

él se encuentra o en que se encuentra el ofendido.

ARTICULO 175. - Será reprimido con multa de Será reprimido con multa de mil pesos a quince

mil pesos:

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134

1º. El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la

parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código

Civil;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: cualquier persona.

c. Acción típica: es apropiarse de la cosa perdida o del tesoro. Apropiarse implica adueñarse de la cosa,

es decir que no alcanza la mera tenencia.

d. Objeto del delito: cosa perdida (bien mueble de cualquier clase que no sea propio y que tenga un

valor económico), no debe tratarse de cosas abandonadas por su dueño ni de inmuebles; o un tesoro (todo

objeto que no tenga dueño conocido y que esté oculto o enterrado en un inmueble.

e. Resultado: debe existir el resultado apropiación.

f. Elementos normativos: el tipo exige la inobservancia de las prescripciones del C. Civil. Remisión

art. 2526, 2530, 2531-2535, 2554, 2556, 2561, 2563.

Tipo subjetivo

Se trata de un delito doloso. Admite el dolo eventual.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la apropiación y es admisible la tentativa.

2º. El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error

o de un caso fortuito;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cometido por cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: cualquier persona.

c. Acción típica: apropiarse de la cosa ajena. El término tiene los mismos alcances que en la figura

anterior. La conducta del agente es pasiva, o sea la cosa ingresa a su poder como consecuencia del error

ajeno espontáneo, es decir nunca provocado. Ej. Consignación de mercaderías a domicilio. O también

puede que ingrese a su poder como consecuencia de un caso fortuito, por ejemplo un hecho de la

naturaleza.

d. Resultado: apropiación de la cosa por parte del autor.

Tipo subjetivo

Es una figura dolosa, que admite el dolo eventual. El agente debe conocer que se trata de una cosa ajena,

que la obtuvo por alguno de los motivos mencionados en la norma, y tener la voluntad de apropiarse de la

misma.

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135

3. Consumación y tentativa

El delito se consuma con la apropiación, y se admite la tentativa.

3º. El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las

formalidades legales;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Presupuesto típico: se exige la existencia de un contrato válido de prenda con desplazamiento. Es un

contrato en virtud del cual el deudor, o un tercero por él, entrega al acreedor una cosa mueble en garantía

del pago oportuno de la deuda. Puede tratarse de una cosa mueble, de un título de crédito o de

documentos representativos de valores.

b. Sujeto activo: el acreedor de la prenda.

c. Sujeto pasivo: el deudor de la obligación.

d. Acción típica: son vender, apropiarse o disponer del objeto que constituye la prenda sin observar las

formalidades legales. El simple uso abusivo no constituirá este delito, pero puede generar responsabilidad

civil.

e. Resultado: venta apropiación o disposición del bien, y consecuente detrimento económico para el

sujeto pasivo. El perjuicio se produce dado que el deudor ya no podrá ejercer su derecho para que se le

restituya el bien una vez satisfecha la obligación.

f. Elementos normativos: para configurar el tipo, no se deben respetar las prescripciones del CC y del

C. Comercio. Es decir, el acreedor omite reclamar judicialmente, se cobra la deuda con el producto de su

venta en público remate, o la vende él mismo, se la apropia o dispone de ella, por gestión privada o sin

que le sea adjudicada por el juez.

Tipo subjetivo

Solo admite dolo directo.

2. Consumación y tentativa

El delito se consuma cuando el sujeto activo vende, se apropia o dispone de la prenda. La tentativa es

posible.

Desnaturalización de cheque

4º. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o

garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.-

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Presupuesto típico: se exige que entre la víctima y el agente haya una relación creditoria anterior o

simultánea y que en virtud de esa relación se entregue un cheque como garantía.

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136

b. Sujeto activo: es el titular del crédito.

c. Sujeto pasivo: es el deudor.

d. Acción típica: consiste en exigir (reclamar imperativamente) o aceptar (a proposición del deudor) el

cheque o giro del deudor.

e. Elementos normativos: el objeto del delito es un cheque o giro. Creus entiende que tales términos

han sido empleados como sinónimos, dado que la ley hace referencia a aquel documento que,

constituyendo una orden de pago librada por el deudor o un tercero, coloca a éstos en situación de

responder penalmente por su no atención en término. Esta es la única manera de que pueda resultar una

posterior extorsión. En concreto Creus sostiene que se debe tratar de un cheque.

El cheque o giro debe ser tener una fecha inserta posterior a la emisión, o bien estar en blanco, es decir

sin fecha. Debe tratarse de un cheque válido.

El cheque debe ser recibido por el agente convirtiéndolo en una constancia que documenta la operación

realizada o como crédito con la finalidad de reasegurar el cumplimiento de una obligación ya

documentada, pero siempre respecto de obligaciones no vencidas, es decir de obligaciones cuyo

cumplimiento no es todavía exigible.

Tipo subjetivo

Es un delito doloso. Admite solo dolo directo

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la recepción del documento por parte del acreedor. La tentativa es discutida.

CAPITULO IV BIS: Usura

ARTICULO 175 bis. - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una

persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras

ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o

garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de pesos

tres mil a pesos treinta mil.

La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito

usurario.

La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta

mil, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.

Usura (1º párrafo)

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Presupuesto típico: se requiere la preexistencia de una prestación otorgada al sujeto pasivo o a un

tercero.

b. Sujeto activo: es quien otorgó la prestación.

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137

c. Sujeto pasivo: debe tratarse de alguien necesitado, inexperto en la materia de que se trate u obrar con

ligereza. La necesidad puede manifestarse en apremios de tipo económicos, de dinero o cosas y tiene que

tratarse de una situación patrimonial coactiva.

d. Acción típica: consiste en hacerse dar o hacerse prometer intereses o ventajas pecuniarias, o hacerse

otorgar recaudos o garantías. Los intereses o ventajas deben ser evidentemente desproporcionados con la

prestación del agente. En otras palabras son ganancias exorbitantes. Los recaudos o garantías son las

seguridades del cumplimiento de la obligación que asumen el carácter de intimidatorio respecto del

deudor.

Tipo subjetivo

Se trata de una figura dolosa. El agente conoce la situación del deudor y el carácter desproporcionado de

las prestaciones.

2. Consumación y tentativa

Se consuma cuando el agente recibe la ventaja evidentemente desproporcionada con su prestación, o se

entrega la garantía, o recaudo de carácter extorsivo. También se consuma cuando se perfecciona el pacto

de la ventaja o de la constitución de garantía. No se admite tentativa.

Usura por negociación de crédito usurario (2º párrafo)

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Presupuesto típico: se requiere la preexistencia de una prestación otorgada al sujeto pasivo o a un

tercero.

b. Sujeto activo: se trata de un sujeto que, a sabiendas del carácter usurario del crédito en cuestión, lo

adquiere, lo transfiere a terceros o lo hace valer.

c. Sujeto pasivo: aquel que recibió la prestación.

d. Acción típica: son adquirir, transferir o hacer valer un crédito usurario. En el primer caso el agente

se vuelve titular del crédito, en el segundo interviene en el traslado y en el último exige su pago por

cualquier vía al deudor.

Tipo subjetivo

Es una figura dolosa. El agente debe conocer el carácter usurario del crédito y tener la voluntad de

adquirirlo, hacerlo valer o transferirlo. Admite solo dolo directo.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la realización de alguna de las conductas típicas. Algunos autores admiten la tentativa.

Usura agravada (3º párrafo)

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La pena de prisión se agrava si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.

Ejerce la actividad profesionalmente quien la utiliza como medio de vida. En cambio ejerce

habitualmente aquel que lo realiza en forma común, aunque no sea el medio de vida.

CAPITULO V: Quebrados y otros Deudores punibles

Consideraciones sobre el bien jurídico

Todos los delitos de éste capítulo tienen por objeto la protección de la incolumidad del patrimonio como

prenda común de los acreedores, a fin de que puedan cobrar sus deudas y ejecutar los bienes que lo

componen, en igualdad de condiciones con los otros acreedores.

Quiebra fraudulenta

ARTICULO 176. - Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e

inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de

sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:

1º Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;

2º No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; sustraer u ocultar alguna cosa que

correspondiere a la masa;

3º Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Presupuesto típico: se necesita la declaración de quiebra mediante sentencia firme. Para Soler se

trata de un elemento del tipo, que implica que las acciones no son típicas si es solo ha mediado un estado

de cesación de pagos. Ahora bien la jurisprudencia ha establecido que si la conducta típica se da en un

momento previo a la declaración, una vez operada ésta las conductas resultan punibles.

b. Sujeto activo: debe tratarse de un comerciante. Los terceros que posibilitan la simulación del inciso

1º, o los acreedores que se benefician en el inciso 3º pueden llegar a ser partícipes.

c. Sujeto pasivo: es la masa de los acreedores y no un acreedor particular.

d. Acciones típicas: se trata de una especie de defraudación contra los acreedores que se realiza a través

de la disminución ficticia o real del patrimonio ejecutable. Puede mediar un engaño a cerca de la

completividad del patrimonio, o una disminución efectiva mediante abuso de poder.

La lista de las acciones es taxativa:

Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas: la simulación implica un acto jurídico, en

cambio la suposición no, dado que alcanza con presentar una deuda o gasto ficticio como real.

No justificación de la salida o existencia de bienes que debiera tener: es no dar explicaciones acerca

del destino de determinados bienes que corresponden a la masa.

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139

Sustraer u ocultar cosas que correspondan a la masa: es sacar o esconder materialmente o bien callar

acerca de su existencia.

Conceder ventajas indebidas a un acreedor: es decir pagarle efectivamente a uno de ellos, o pactar

privilegios en detrimento de los demás acreedores.

e. Resultado: el patrimonio debe haber disminuido formalmente, es decir puede operar de manera

ficticia, pero no importa si esto repercutió o no en el patrimonio de los acreedores.

Tipo subjetivo

Solo se admite dolo directo.

2. Consumación y tentativa

La consumación depende del momento en que se realiza el acto fraudulento: si el acto fue posterior a la

declaración de quiebra, el tipo se consuma cuando ocurre el resultado (la disminución del patrimonio

aunque sea ficticia); en cambio si el acto fue anterior a la declaración, la consumación se produce al

dictarse la misma.

No obstante, Donna opina que como el sujeto activo debe ser un comerciante declarado en quiebra, sus

actos anteriores a la declaración resultan atípicos.

Es discutida la tentativa.

ARTICULO 177. - Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e

inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y

perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de

personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro

acto de negligencia o imprudencia manifiesta.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: sigue siendo el comerciante quebrado, pero se lo reprime por sus actos anteriores a la

declaración.

b. Sujeto pasivo: la masa de acreedores.

c. Acciones típicas: es haber causado la propia quiebra, es decir los actos realizados por el agente son la

causa de la cesación de pagos determinante de la declaración de quiebra. La lista de los actos es

meramente ejemplificativa: gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su

familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o

imprudencia manifiesta.

d. Resultado: la insolvencia debe haber perjudicado a los acreedores, de manera tal que queden

impedidos de satisfacer sus créditos en la forma que se había pactado al dar origen a la correspondiente

obligación.

Tipo subjetivo

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140

El comerciante quebrado debe ser culpable en cuanto a la atribuibilidad subjetiva de los actos productores

de la quiebra. Pero en si, es una figura que admite casos dolosos como culposos. Esto es así porque si el

artículo anterior pune las quiebras causadas dolosamente pero a través del fraude, y éste sólo

comprendería las culposas, quedarían impunes las quiebras causadas dolosamente que no sean producto

de un fraude.

2. Consumación y tentativa

La consumación se produce con la declaración de quiebra firme. No se admite tentativa.

ARTICULO 178. - Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona

jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de

un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión

fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en

liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la

ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la

pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el

miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o de

vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual.

Particularidades de la estructura típica

Tipo objetivo

a. Presupuestos típicos: son la quiebra de una sociedad comercial, la quiebra de una persona jurídica

que ejerza el comercio, la liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, y la quiebra de

una sociedad cooperativa o de una mutual. En los casos de quiebra es necesario la declaración judicial; y

en los de liquidación sin quiebra basta la apertura del procedimiento de liquidación.

b. Sujeto activo: son los enunciados taxativamente en la norma: directores, síndicos, administradores,

miembros de comisiones fiscalizadoras o de vigilancia, gerentes, contadores y tenedores de libros siempre

que lo sean al momento en que ejecutan los actos del 176 o del 177.

c. Sujeto pasivo: la masa de acreedores.

d. Acción típica: cooperar en la ejecución de alguno de los actos del art. 176 o 177. Como se ve quedan

derogados los principios generales de participación. Los actos pueden realizarse en interés de la persona

jurídica como en interés propio.

e. Resultado: remisión a los artículos anteriores.

Tipo subjetivo

Pueden cooperar personas a título de dolo o por simple negligencia.

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141

ARTICULO 179. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante

concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno

de los actos mencionados en el artículo 176.

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que durante el curso de un proceso o

después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o

hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta

manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.

Concurso civil fraudulento (1º párrafo)

1. Aclaración previa

Actualmente el la legislación ha unificado el sistema para las personas de existencia visible, ya que no

distingue el trámite en función de la calidad de comerciante o no comerciante. Tal cuestión ha llevado a

sostener que el tipo legal previsto en el primer párrafo está implícitamente derogado.

2. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Presupuesto típico: se necesita de un deudor no comerciante declarado en quiebra.

b. Sujeto activo: es el deudor no comerciante declarado en quiebra.

c. Sujeto pasivo: la masa de acreedores.

d. Acción típica: son las previstas en el art. 176. E. Simular o suponer deudas.

e. Resultado: disminución del patrimonio ejecutable del quebrado.

Tipo subjetivo

Se trataría de una figura dolosa, que solo admite dolo directo.

Insolvencia fraudulenta (2º párrafo)

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Presupuesto típico: debe haberse dictado una sentencia firme que declare la existencia de la

obligación (incluidos interese y costas, etc.) y la obligatoriedad de su cumplimiento por parte del deudor.

b. Sujeto activo: puede ser el deudor contra quien se dirige el proceso, ya sea el deudor principal, un

fiador o un garante. Obviamente puede haber partícipes.

c. Sujeto pasivo: es el acreedor de la obligación cuyo cumplimiento se frustra, pues aquí no se sanciona

la insolvencia relacionada con la masa de acreedores de un procedimiento concursal.

d. Acción típica: es la de insolventarse, en forma aparente o real, de modo de hacer imposible la

ejecución. En cuanto a los medios frustratorios, éstos deben consistir en una actividad maliciosa, es

decir con la finalidad de perjudicar el crédito del acreedor. Tales medios son: destruir, inutilizar, dañar,

ocultar o hacer desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuir su valor.

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142

e. Resultado: es la frustración en todo o en parte del cumplimiento de las correspondientes obligaciones

civiles. En definitiva se frustra la posibilidad de que la sentencia sea ejecutada con sus bienes si es que el

deudor no paga lo dispuesto en ella.

f. Referencias de ocasión: el tipo contiene un elemento circunstancial, la acción debe realizarse en el

curso de un proceso en el que se reclame el cumplimiento de la obligación civil o después de una

sentencia condenatoria (que reconozca la existencia de la obligación disponiendo su cumplimiento).

Tipo subjetivo

Es una figura dolosa, que admite solo el dolo directo.

2. Consumación y tentativa

El delito se consuma cuando efectivamente se ha frustrado el cumplimiento de la obligación en su

totalidad o en parte. Es admisible la tentativa.

Colusión

ARTICULO 180. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en

un concordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con

un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del

concordato, convenio o transacción.

La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador de una

sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de

concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género.

Connivencia del acreedor (1º párrafo)

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: debe ser uno de los acreedores en el proceso concursal.

b. Sujeto pasivo: son los demás acreedores como masa, a espalda de los cuales se estipulan las ventajas

especiales.

c. Acción típica: es consentir, en un acuerdo preventivo o resolutorio, un convenio o una transacción,

en connivencia con el deudor o un tercero, la estipulación de ventajas especiales para el agente si el

acuerdo, convenio o transacción es aceptado en el juicio concursal. De parte del agente hay una doble

actividad: a) convenir con el deudor o el tercero las ventajas para el supuesto en que se acepte el acuerdo,

y b) a cambio de las ventajas, prestar el consentimiento válido en juicio para que ese acuerdo sea

aceptado.

La connivencia es un acuerdo fraudulento, a espalda de los demás acreedores, dirigido a impedir la

continuación del juicio concursal o a extinguir sus efectos ejecutivos. Las ventajas son beneficios de

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143

cualquier índole pero a pagar con bienes excluidos del patrimonio afectado al procedimiento concursal, y

son especiales porque se otorgan exclusivamente al acreedor confabulado.

Tipo subjetivo

Solo admite dolo directo.

2. Consumación y tentativa

Se consuma en el momento en que el acreedor vota en el correspondiente acto procesal del modo en que

se había comprometido. No se requiere aceptación judicial, es suficiente el voto favorable. Tampoco es

necesario que el deudor cumpla con la promesa de dar la ventaja.

Connivencia del deudor o representante de la persona jurídica (2º párrafo)

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser el deudor o el representante de la persona jurídica que estén en estado de

quiebra o concurso judicial.

b. Sujeto pasivo: la masa de acreedores.

c. Acción típica: es la otra cara de la figura recién explicada. Se responsabiliza al deudor o al

representante por el acuerdo que han realizado.

Tipo subjetivo

Solo admite dolo directo.

2. Consumación y tentativa

El delito se consuma con la mera celebración del convenio, sin que sea necesaria la posterior actividad del

acreedor de otorgar el voto favorable. No se admite la tentativa.

CAPITULO VI: Usurpación

Consideraciones sobre el bien jurídico

En estos delitos el objeto es siempre un inmueble, respecto del cual se pretende proteger todo derecho

patrimonial que se ejerza sobre él, de todo acto que impida ese ejercicio o lo turbe.

El concepto de inmueble es el de inmueble por naturaleza, es decir el suelo, las partes sólidas o fluidas

que forman su superficie o profundidad, y lo que está incorporado al suelo de manera orgánica o se

encuentre bajo el suelo sin la mano del hombre; lo que integra el suelo o se adhirió a él no puede ser

objeto de usurpación separadamente, ya que la momento de su separación se convierte en cosa mueble.

Por su parte la ley protege mucho más que el dominio, ni exige que el título que ostente el sujeto pasivo

sea legítimo, alcanza la existencia de un poder de hecho y consolidado sobre la cosa.

ARTICULO 181.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:

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144

1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro,

total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real

constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o

expulsando a los ocupantes;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquiera puede serlo, incluso el titular dominial del inmueble respecto de un tenedor

a título de locación.

b. Sujeto pasivo: también cualquier persona, titular dominial, poseedor, tenedor, etc.

c. Acción típica: es la de despojar, que implica sacar, desplazar total o parcialmente al sujeto pasivo, de

la ocupación del inmueble o impedirle que continúe realizando los actos propios de su ocupación tal

como los venía ejecutando. El despojo es total cuando se lo priva de todo el inmueble, y es parcial cuando

se lo priva de una parte.

d. Modos de comisión: invasión del inmueble, el agente ingresa a él para ocuparlo junto a los ocupantes

anteriores; mantenimiento en el inmueble, el agente invoca un título que no es aquel en virtud del cual se

encontraba en el inmueble y la expulsión de los ocupantes, allí el agente hace suya la ocupación en forma

exclusiva, sin necesidad de haber ingresado.

Es importante aclarar, la doctrina que se ha sostenido en diversos fallos en cuando al modo comisito

“mantenimiento”. Al respecto los jueces han dicho que ningún tenedor de inmueble puede cometer delito

de usurpación por el hecho de prolongar su tenencia más allá de lo que corresponde. En todo caso habrá

que ver si existe una violación contractual, y ver que solución al respecto brinda el título o el CC. Se

convertirá en usurpador si se produce una verdadera interversión del título, es decir cuando se modifica

la naturaleza jurídica de la ocupación que ejerce. En otras palabras, la usurpación no consiste en el

despojo de una tenencia o posesión que ya se ejerce, sino en la frustración de su derecho a ejercerlas.

e. Referencia de medios: el despojo debe ser consumado a través de alguno de los siguientes modos

comisivos (taxativos).

Violencia: comprende tanto la vis física que el agente despliega sobre las personas para vencer la

resistencia que oponen o impedir la que pueden oponer a la ocupación, como la fuerza que despliega

sobre las cosas que le impiden o dificultan la penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación

exclusiva, por ejemplo cambiar las cerraduras.

Amenazas: constituyen la violencia moral.

Engaño: es cualquier conducta que disimule la verdad, puede ser un ardid o una simple mentira que haya

provocado el error en la víctima o un tercero, permitiendo la ocupación.

Abuso de confianza: el sujeto pasivo es despojado por el agente, quien aprovecha la confianza para poder

acceder o usar el inmueble, y mantenerse así como un ocupante.

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Clandestinidad: implica ocultación de los actos de ocupación respecto de las personas que tienen derecho

a oponerse a ella.

Tipo subjetivo

Se trata de un delito doloso. Admite solo dolo directo. El despojo debe estar signado por la finalidad de

permanecer en el inmueble ocupándolo.

2. Consumación y tentativa

El delito se consuma cuando: se invade el inmueble y se lo comienza a ocupar; cuando se expulsa al

sujeto pasivo; o cuando el agente estando en el inmueble impide que el sujeto pasivo ejerza su derecho.

Es admisible la tentativa.

2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o

límites del mismo;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: sólo puede serlo el ocupante del fundo lindante al que se ve afectado por la acción

destructiva o alteradora, ya que es el único que se puede apoderar por esos medios.

b. Sujeto pasivo: cualquier persona.

c. Acción típica: son las de destruir o alterar.

Destruir: es eliminar los límites o términos de cualquier modo, no se admite la destrucción parcial, es

decir si de algún modo todavía es posible establecer la limitación. En todo caso puede haber tentativa.

Alterar: es cambiar de lugar los límites o términos.

- TERMINOS: son las señales colocadas expresamente para delimitar un inmueble, por ejemplo los

mojones.

- LIMITES: son los signos afectados a esa función, aunque no hayan sido creados para esa función.

Pueden ser naturales (árboles, vías de agua, etc) o artificiales (cercos, edificaciones).

La alteración de la línea ideal fijada en documentos no constituye este delito.

Tipo subjetivo

Solo admite dolo directo. Requiere la voluntad de desplazar o suprimir los límites o términos para luego

ocupar todo o parte del inmueble vecino. Esa es la finalidad específica.

2. Consumación y tentativa

Se consuma cuando el agente destruyó o alteró los límites o términos. Puede existir tentativa. Esta figura

no exige un despojo.

3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

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146

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: cualquier persona.

c. Acción típica: es la de turbar la posesión o la tenencia pero sin ocupar el inmueble ni tener la

intención inmediata de hacerlo, restringiendo temporal o permanentemente el ejercicio de los derechos

que le corresponden al sujeto pasivo. Los modos son los previstos en el primer inciso, pero no debe

mediar la intención de ocupar el inmueble. Y los medios de turbación son la violencia o las amenazas.

Tipo subjetivo

Solo admite dolo directo.

2. Consumación y tentativa

El delito se consuma cuando se hizo efectiva la limitación al ejercicio de la posesión o la tenencia,

impidiendo la respectiva actividad del sujeto pasivo. La tentativa es posible.

Usurpación de aguas

El objeto de estos delitos es proteger el derecho del sujeto pasivo al uso y goce del agua. El agua debe

tener el carácter de inmueble, y no debe perderlo por el accionar del agente. Se trata del fluido

incorporado como parte del suelo. Puede tratarse de agua de dominio público.

ARTICULO 182. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:

1º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas,

estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor

cantidad que aquella a que tenga derecho;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: cualquier persona.

c. Acción típica: es la de sacar aguas. El tema es complejo porque como aclaramos previamente, el

agua no debe perder el carácter de inmueble, en consecuencia es difícil pensar en una conducta del agente

que implique “sacar aguas” sin cambiar tal carácter. Un ejemplo sería lograrlo por evaporación.

Tipo subjetivo

Es un delito que solo admite dolo directo. Pero el tipo exige además el propósito de causar perjuicio. En

realidad tal finalidad no es exigida en los demás delitos contra la propiedad, en todos ellos alcanza que el

agente procure obtener un beneficio. Por lo demás es una exigencia que hace prácticamente inoperante la

norma.

2. Consumación y tentativa

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147

En ninguno de los tres incisos se exige que el agente logre disfrutar del agua. Si la privación aún no ha

sido alcanzada, el hecho puede constituir una tentativa.

2º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: cualquier persona.

c. Acción típica: es la de estorbar, que significa poner obstáculos a su goce. Se discute en doctrina si

quedan alcanzados aquellos actos que importen un estorbo total, es decir cuando se torna imposible

ejercer el derecho sobre el agua. Creus entiende que si, y da el ejemplo de no abrir las compuertas que

permiten el paso del agua.

Tipo subjetivo

Es un tipo doloso.

2. Consumación y tentativa

Se consuma en el acto de estorbar. Es admisible la tentativa.

3º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere

las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso

de ellas.

La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números

anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas

en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos. (se trata de una conducta dolosa que

implique la destrucción total o parcial de tales obras o la alteración de sus estructuras)

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: cualquier persona.

c. Acción típica: son las de represar, cometida por quien estanca las aguas no permitiendo que fluyan

normalmente; la de desviar, que es la alteración de su curso para que vayan hacia un lugar distinto; y la de

detener, es decir anular la corriente.

La norma contempla una usurpación genérica, puniendo el delito de usurpación de un derecho referente al

curso de las aguas, el que ha de constituirse a través de una acción material que signifique el legítimo

ejercicio de un derecho patrimonial perteneciente a otro y que implique, en todo caso, el uso o goce del

agua por parte del autor o de un tercero.

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El texto restringe las acciones ilícitas a las aguas que corren, no quedarían comprendidas las que lo hacen

por acueductos. Y además requiere un elemento normativo de recorte que es “ilícitamente”.

Tipo subjetivo

Todos son tipos dolosos. Admiten solo dolo directo.

2. Consumación y tentativa

El delito de represamiento, desvío o detención de aguas, se consuma con el desvío y sin perjuicio de que

en ocasiones pueda importar privación o estorbo, se aplicará esta figura. Es admisible la tentativa.

En el caso de la usurpación de un derecho referente al curso de las aguas, se consuma cuando se hizo

efectiva la limitación al ejercicio del derecho de que se trate. Se admite también la tentativa.

CAPITULO VII: Daños

Consideraciones sobre el bien jurídico

En los delitos de este capítulo, no se produce desplazamiento ilegítimo de facultades sobre la cosa, sino

que el agente extingue o menoscaba esas facultades que el sujeto pasivo puede realizar sobre la cosa, por

medio de un atentado contra la misma, a raíz del cual le reduce o elimina el valor económico. Acá

tampoco importa quién ejerce la tenencia en el momento del hecho. El objeto de tutela es el derecho de

propiedad del dueño.

Daño simple (1º párrafo)

ARTICULO 183. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere,

inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un

animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente

penado.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: cualquier persona.

c. Acción típica: es la de dañar, y puede ser cometida por acción u omisión.

d. Resultado: es justamente el daño en la cosa. Incluye cualquier ataque a la materialidad, utilidad o

disponibilidad de la cosa, que disminuya su valor de uso o de cambio. Se ataca la materialidad cuando se

altera su naturaleza, forma, o cualidades; se ataca la utilidad cuando se disminuye o elimina la aptitud

para los fines a que estaba destinada; se ataca su disponibilidad, cuando se impide al propietario disponer

de la cosa.

El resultado puede producirse sin disminuir la composición de la cosa, incluso agregándole algo, pero es

importante que el perjuicio ocasionado perdure por algún tiempo.

Se sostiene en doctrina que si la cosa se altera en menos, hay daño; pero se discute qué ocurre en caso de

ser alterada en más. Para la doctrina mayoritaria no habría daño.

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e. Modos de comisión: el legislador simplemente menciona a título de ejemplo: la destrucción,

inutilización y desaparición. El primero implica arruinarla total o parcialmente; el segundo implica

quitarle las aptitudes para la que estaba destinada; y el último implica colocar la cosa en un lugar que no

sea ubicable.

f. Objetos de la acción: quedan incluidos los inmuebles, los muebles, los animales; siempre y cuando

se trate de cosas ajenas o perdidas. La ley 14.683 protege a los animales. Soler, exige que la cosa tenga

cierta importancia económica, es decir que exija un considerable esfuerzo o gasto conseguirla.

Tipo subjetivo

Se trata de un delito doloso, solo admite dolo directo. El agente debe conocer que la cosa es ajena, y tener

la voluntad de dañarla. No se exige otra finalidad.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con el menoscabo del valor de uso o de cambio de la cosa. Puede haber tentativa. Recordar la

subsidiariedad de este delito. Si el otro delito está más severamente penado se aplicará la otra figura; en

cambio si la pena es menor habrá que usar las reglas del concurso.

Daño informático o Sabotaje informático (2º párrafo)

En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas

o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema

informático, cualquier programa destinado a causar daños.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: cualquier persona. Se trata de un delito de peligro, por ende puede ocurrir que no haya

un damnificado concreto.

c. Acción típica: A) en el primer tipo son las de: alterar, destruir o inutilizar datos y otros elementos

informáticos. Altera aquel que modifica los datos; destruye quien lo arruina de manera total o parcial;

inutiliza aquel que les quita las aptitudes propias. B) las del segundo tipo son: vender, distribuir, hacer

circular o introducir en un sistema informático el programa ilícito. Vende, aquel que lo entrega a cambio

de un precio; distribuye el que lo hace llegar a más de una persona; hace circular quien los reparte a un

número indeterminado de personas; introduce en un sistema aquel que los coloca el programa en otro

sistema.

d. Objetos de la acción: datos son las informaciones que se suministran a una pc. Documento que se

supone digital es la representación digital de actos o hechos; el programa es la serie de datos

intercombinados; sistema informático es todo dispositivo separado que permite un tratamiento

automatizado de datos.

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e. Resultado: es el daño en alguno de tales objetos. El perjuicio debe ser más o menos considerable

económicamente.

Tipo subjetivo

Es una figura que solo admite dolo directo.

2. Consumación y tentativa

El primer supuesto contiene todos delitos instantáneos, se consuman cuando dato, documento, etc. fue

dañado. En el segundo, las acciones de vender, distribuir, y hacer circular se consuman cuando el

programa dañino ha sido entregado a un tercero.

Se admite tentativa.

Daño agravado

ARTICULO 184. - La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión, si mediare

cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus

determinaciones;

1. Particularidades de la estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto pasivo: cualquier persona.

b. Acción típica: dañar. El impedimento del libre ejercicio de la autoridad o venganza motivada en

alguna determinación de la autoridad son los fines calificantes. La diferencia con la resistencia a la

autoridad, es que acá el agente no dirige su accionar contra el funcionario, sino que usa las cosas para

impedir el ejercicio de la autoridad.

c. Aspecto subjetivo: es doloso, y la norma exige alguna de las finalidades típicas que son elementos

subjetivos distintos del dolo. Se trata de un delito de resultado cortado.

2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;

1. Particularidades de la estructura típica

a. Referencia de medio: el daño se realiza mediante la introducción de cualquier enfermedad que pueda

ser transmitida por infección o contagio.

b. Objetos de la acción: debe tratarse de aves u otros animales domésticos.

3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;

1. Particularidades de la estructura típica

a. Referencia de medio: la calificante obedece a la gravedad de las consecuencias que pueden acarrear

el uso de tales medios.

Veneno: es cualquier sustancia animal, vegetal o mineral, sólida, líquida o gaseosa que introducida en el

cuerpo, mata o causa daño cambiando su naturaleza por acción química, lo cual excluye al vidrio.

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Sustancia corrosiva: es la que provoca el daño royendo la cosa.

b. Objetos de la acción: es irrelevante si se trata o no de un animal doméstico o de una planta, etc.

4. Cometer el delito en despoblado y en banda;

1. Particularidades de la estructura típica

a. Referencia de lugar y modo: los conceptos ya fueron explicados. Es importante resaltar que ambas

circunstancias deben concurrir simultáneamente.

5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes

de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros

objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o

sistemas informáticos públicos;

1. Particularidades de la estructura típica

Tipo objetivo

a. Objetos de la acción: hay dos tesis encontradas; una que considera que este inciso hace referencia a

dos categorías de bienes: los archivos, registros, bibliotecas, museos, puentes, caminos, paseos u otros

bienes de uso público; y las tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u objetos de

arte colocados en lugares o edificios públicos. La otra tesis distingue tres categorías de bienes: los

archivos, registros, bibliotecas y museos, que pueden ser públicos o privados, de uso público o no; los

puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público, pertenezcan o no al dominio público; y las

tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u objetos de arte colocados en lugares o

edificios públicos que son los destinados al servicio o al uso del público.

Algunos ejemplos serían: colectivos de transporte urbano de pasajeros, patrullero, escuela.

6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de

comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio

público.

1. Particularidades de la estructura típica

Tipo objetivo

a. Objetos de la acción: son los sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios públicos.

La lista es meramente ejemplificativa. No importa la titularidad de las empresas prestadoras ya que

pueden ser públicas o privadas.

CAPITULO VIII: Disposiciones generales

ARTICULO 185. - Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los

hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:

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1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;

2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no

hayan pasado a poder de otro;

3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del

delito.

Aclaraciones

Se trata de excusas absolutorias, cuya razón reside en la preservación del núcleo familiar.

Los delitos contemplados son los hurtos, las defraudaciones y los daños.

Las personas alcanzadas son los cónyuges, los ascendientes y descendientes (unidos por vínculo de

sangre), afines en línea recta (suegros, suegras, yernos, nueras, padrastros madrastras y entenados),

consorte viudo (respecto de los bienes propios o gananciales que eran propiedad del difunto) y

hermanos y cuñados (siempre que vivan juntos)

La excusa no se extiende a extraños que participen en el delito.

Los autores de tales delitos, sobre los cuales juega esta excusa, pueden quedar alcanzados por una

eventual responsabilidad civil.

TITULO VII Delitos contra la seguridad pública

CAPITULO I: Incendio y otros Estragos

Consideraciones sobre el bien jurídico

Los delitos de este título están dirigidos a proteger la seguridad común. La particularidad es que se

protegen bienes indeterminados de la amenaza de un peligro común. El peligro se debe extender a un

número indeterminado de personas, amenazando a toda una comunidad o colectividad.

Lo que se protege es la seguridad pública frente a conductas estragosas que crean un peligro común, amén

de que ese peligro se extienda a terceras personas colectivamente, y con ello se afecte la seguridad de

muchos.

En realidad, algunos autores entienden que no sería delitos contra la seguridad, sino más bien daños

agravados por distintas cuestiones.

ARTICULO 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:

1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

b. Acción típica: causar un incendio, explosión o inundación.

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153

Incendio: es la acción de prender fuego que debe originar un peligro común y concreto. Puede ser que el

agente encienda el fuego, o utilice uno ya encendido por ejemplo avivándolo. Es importante que el fuego

tenga posibilidades de expandirse, dado que si solo afecta a bienes determinados, habrá una conducta

típica de daños. La expandibilidad se de cuando el fuego en sí mismo es incontrolable. No importa si

puede ser controlado por la acción del hombre o por la naturaleza.

Explosión: es la súbita y violenta liberación de energía. No importa cuál fue su fuente o mecánica, pero

debe tener una dimensión tal que cree el peligro común.

Inundación: es el desastre producido por el desencadenamiento del poder de agua. El caudal de agua debe

tener cierta magnitud, pero no importa si el acometiendo fue súbito o gradual, siempre que no se pueda

controlar por medios comunes. Tampoco importa el medio utilizado por el agente para lograr la

inundación.

Tipo subjetivo

Se trata de un delito doloso. El agente debe conocer y tener la voluntad de crear un peligro común.

2. Consumación y tentativa

El delito se consuma cuando el incendio, la explosión o la inundación crean un peligro común. En

consecuencia puede ser que haya acaecido alguna de esas circunstancias, pero que se afecten sólo bienes

o personas determinadas. Se admite la tentativa.

Estrago rural

Se trata de un delito autónomo, donde no se protege la seguridad común sino la riqueza rural.

2º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier

otro medio:

a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;

b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de

árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;

c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;

d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y

destinados al comercio;

e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados,

ensilados o enfardados;

f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en

movimiento;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: incendiar o destruir por cualquier medio los elementos mencionados en la norma.

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154

c. Objetos de la acción: la norma enumera casuísticamente cosas que se protegen con este tipo.

Remisión al artículo.

Tipo subjetivo

Se trata de un delito doloso.

2. Consumación y tentativa

El delito se consuma con la destrucción de dichos objetos. Se admite la tentativa.

Figuras agravadas

Los siguientes tres incisos agravan los dos incisos anteriores. La doctrina no es unánime en cuanto al

aspecto subjetivo de las agravantes. Para algunos los resultados deben ser preterintencionales, otros

exigen un dolo eventual.

3º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público,

biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de

artillería;

La enunciación es taxativa, y la doctrina sostiene que el astillero, la biblioteca o el museo pueden ser

públicos o privados.

4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;

Además del peligro común que exige la figura básica, alguien determinado debe haber corrido un peligro

concreto de muerte. No queda alcanzado el peligro concreto que puede sufrir un bombero, un policía, etc.

dado que son personas que tienen el deber de afrontar tales riesgos.

5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de

alguna persona.

La muerte debe ser causa directa del accionar del agente.

ARTICULO 187. - Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el

que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio,

inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

b. Acción típica: es la de causar un estrago. Fontán Balestra sostiene que estrago es la denominación

genérica de incendio, explosión y demás hechos previstos en este Capítulo. Por lo demás, no hay estrago

sin daño que importe un peligro común.

c. Referencias de medios:

Sumersión: es el hundimiento de la nave con desaparición de sus obras de manera total bajo las aguas o

de modo que queden fuera del agua partes mínimas como un mástil.

Varamiento: consiste en detener la embarcación haciéndola tocar fondo.

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Derrumbe de un edificio: es la precipitación o ruina rápida de una obra contraída por el hombre. Para que

configure una amenaza colectiva, el edificio debe ser de una magnitud considerable y estar construido con

materiales sólidos. Puede ser total o parcial.

Inundación: es la destrucción de bienes producida por las aguas de un cauce natural o artificial que

invaden un espacio que no les está destinado.

Mina: es una bomba que se hace detonar bajo tierra, agua u otros elementos que lo cubren.

Otro medio poderoso de destrucción: cualquiera que tenga la idoneidad suficiente para producir daños a

personas o bienes indeterminados.

Tipo subjetivo

Es un tipo doloso.

2. Consumación y tentativa

Cuando el estrago se compone de la utilización de un medio que implica el daño, una vez usado el medio

se consuma el delito. Ej. Sumersión o varamiento de nave, inundación, derrumbe.

En cambio cuando el medio empleado no importa por sí un daño, el delito se consuma cuando se provoca

el estrago dañoso.

Es admisible la tentativa.

ARTICULO 188. - Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando

diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres,

hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: es la de hacer surgir el desastre mediante la destrucción o inutilización de diques u

obras destinadas a la defensa común contra inundaciones u otros desastres.

c. Objetos del delito: diques y otras obras destinadas a la defensa común contra desastres. La función

de seguridad debe ser anterior al desastre y éste debe iniciarse en la destrucción de la obra misma. Las

obras pueden ser públicas o privadas y permanentes o transitorias. No quedan comprendidas las defensas

naturales.

Tipo subjetivo

Tipo doloso.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con el hecho dañoso y el surgimiento del peligro de desastre.

La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa

contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere

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156

inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa

referida.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acciones típicas: son sustraer, ocultar o hacer inservibles los materiales, instrumentos u otros medios

destinados a la extinción de incendios o a la defensa de desastres. No es necesario que las acciones

produzcan resultados permanentes. Se discute si el desastre ya debe haber ocurrido o si puede ser

inminente.

La posibilidad de cometer el delito se extiende hasta tanto el peligro como los efectos del desastre

desaparezcan.

c. Objetos del delito: los materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa común.

Materiales: son los elementos sólidos, líquidos o gaseosos. Instrumentos: son los mecanismos, aparatos o

dispositivos.

Tipo subjetivo

Solo admite dolo directo.

2. Consumación y tentativa

Se consuma cuando se da la ocultación, destrucción o sustracción, o sea hacen inservibles los objetos

mencionados. Es admisible la tentativa.

ARTICULO 189. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o

negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u

ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte

de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años. (agravante).

1. Estructura típica

Se trata de un delito culposo.

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: provocar el estrago por imprudencia o negligencia, por imperita en su arte o profesión

o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas.

c. Resultado: incendio o estrago provocador de un peligro común.

d. Relación de determinación: debe existir una relación directa entre la violación del deber de cuidado

y el resultado de incendio o estrago.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la producción del estrago.

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ARTICULO 189 bis . - (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la

seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere,

fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de

liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos

radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o

sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de

CINCO (5) a QUINCE (15) años.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: consiste en adquirir, fabricar, suministrar, sustraer o tener en su poder los objetos del

delito

c. Objetos del delito: son los siguientes:

o Bombas

o Materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear

o Materiales radiactivos

o Sustancias nucleares o sus desechos

o Isótopos radiactivos

o Materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos

o Sustancias o materiales destinados a su preparación

Tipo subjetivo

Se trata de un delito doloso, que admite solo dolo directo.

2. Consumación y tentativa

Es un delito de pura actividad. Las acciones descriptas en el tipo indican que el ilícito se consuma al

adquirir, fabricar, suministrar, sustraer o tener bombas o las materias o aparatos que se detallan en el tipo.

Admite la tentativa, salvo el caso de la fabricación y tenencia.

La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de

delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración

de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el

párrafo anterior.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

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158

b. Acción típica: se castiga como delito autónoma un acto preparatorio. La acción típica es la de dar

instrucciones para la preparación de sustancias o materiales idóneos para crear un peligro común o los

perjuicios en máquinas o en la elaboración de productos enunciados en el párrafo anterior.

Tipo subjetivo

Se castiga no solo al que sabe y actúa en consecuencia (dolo) sino también a aquel que debería saberlo.

2. Consumación y tentativa

Es un delito de peligro abstracto. El hecho de transmitir las instrucciones, aunque no sean utilizadas

consuma el tipo. La tentativa es discutida

La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida

autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será

reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona que no se encuentre autorizada para la tenencia de los materiales

indicados en el tipo.

b. Acción típica: consiste en tener, sin autorización, alguno de los materiales mencionados en el párrafo

1º. Tener implica poder disponer en cualquier momento, y no importa si lo tiene encima o en otro lugar,

siempre que esté a disposición.

c. Elemento normativo: el tenedor debe carecer de autorización legal. Si la tenencia sin autorización, se

justifica por razones de uso doméstico o industrial la conducta es atípica, dado que no se puso en peligro

la seguridad común. Ej. Venenos contra plagas o insectos, combustible en pequeña cantidad, etc.

d. Objeto de la acción: son todos los mencionados en el párrafo 1º. Los materiales deben ser utilizables,

es decir con su uso se debe amenazar la seguridad común. Por ende no se incluyen los materiales

defectuosos, o los que se han convertido en inofensivos.

Tipo subjetivo

Es una figura dolosa. Admite dolo eventual.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la mera tenencia. No es admisible la tentativa.

(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será

reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ

MIL PESOS ($ 10.000.-).

Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

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159

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona que carezca de autorización legal para tener armas de

fuego.

b. Acción típica: tener armas de fuego, de uso civil o de guerra, sin la debida autorización. Tener

implica poder disponer físicamente del arma en cualquier momento, llevándola en su poder, o dejándola

guardad en algún lugar pero teniéndola a disposición. Sin embargo la tenencia debe ser flagrante, porque

así es como se pone en peligro la seguridad común.

c. Elemento normativo: ausencia de la debida autorización legal.

d. Objetos de la acción: son las armas de fuego de uso civil o de guerra. Ambas deben estar en

condiciones de ser utilizadas.

Armas de fuego: son aquellas que utilizan la energía de los gases producidos por la deflagración de

pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.

Armas de uso civil: son las enumeradas en el art. 5 del decreto 395/75: pistolas, revólveres, pistolones de

caza, carabinas, fusiles, fusiles de carga tiro a tiro, repetición o semiautomático, escopetas de carga tiro a

tiro y repetición, todos hasta cierto calibre y las de uso deportivo del art. 6.

Armas de guerra: son las mencionadas en el art. 4 del mencionado decreto.

Tipo subjetivo

Es un delito doloso.

2. Consumación y tentativa

Es de peligro abstracto, por ende se consuma con la sola acción de tener el objeto sin la autorización, o de

seguir teniéndola una vez vencida la misma. No se admite la tentativa.

La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con

prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.

Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y

SEIS (6) meses de reclusión o prisión.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona no autorizada a portar armas de fuego.

b. Acción típica: consiste en portar, sin autorización un arma de fuego de uso civil o de guerra. Portar

implica trasladar el arma en condiciones de ser utilizada efectivamente como tal. Por ende implica que el

agente deba llevar el arma consigo o a su alcance, de modo que permita su uso inmediato. Se debe

encontrar cargada. Y la acción deberá desarrollarse en lugares públicos.

Algunos sostienen que es un delito de propia mano, porque a diferencia de la tenencia, la portación no

puede ser compartida.

c. Elemento normativo: falta de autorización legal.

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d. Objeto de la acción: armas de fuego de uso civil o de guerra. Al igual que en el caso anterior, el arma

debe estar en condiciones de ser utilizada como tal, de lo contrario es atípica la conducta. Por ejemplo no

puede estar descargada o estar cargada con municiones defectuosas.

Tipo subjetivo

Es un delito doloso.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la simple portación. No se admite tentativa.

Atenuantes

Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor

autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del

mínimo y del máximo.

Se realiza un reproche menor dado que si bien no tiene autorización para portar, cuenta al menos con la

de tenencia.

La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las

circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de

intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.

Queda en manos del juez la aplicación de esta atenuante. Es de dudosa constitucionalidad la facultad que

otorga la norma al juez de analizar las condiciones personales del autor.

En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo

de la condena.

La inhabilitación es para ser tenedor o portador de armas de fuego.

Agravante

El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o

se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de

fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.

También es una cuestión de dudosa constitucionalidad el hecho de tener en cuenta los antecedentes

penales del sujeto para agravar la pena. Se entiende que se debe tratar de condenas firmes, y las mismas

deben referirse a hechos relacionados con este delito, por ejemplo delitos contra las personas cometidos

con armas.

La norma tampoco dice durante cuánto tiempo deben ser considerados los antecedes, parece que hay que

remitirse al art. 51 del CP.

(3) El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para

producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a

DIEZ (10) años.

1. Estructura típica de la primer parte

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161

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier personas.

b. Acción típica: consiste en acopiar. El acopio es la reunión considerable de materiales superior a los

que el uso común o deportivo pueda justificar, y con finalidades distintas a la de colección.

c. Elemento normativo: falta de la debida autorización. Aquellos que están autorizados, pueden reunir

una cantidad de armas, sin ingresar por ello en el tipo. Ej. Un coleccionista.

d. Objetos de la acción: armas de fuego, de uso civil o de guerra, las municiones (proyectiles) y las

piezas (partes del arma: cargador, cañón).

Tipo subjetivo

Es una figura dolosa.

2. Consumación y tentativa

Se consuma cuando se alcanza la magnitud requerida para que exista acopio. Se admite tentativa.

1. Estructura típica de la segunda parte

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: tener a disposición los instrumentos para producir armas de fuego.

c. Elemento normativo: falta de la debida autorización.

d. Objetos de la acción: son los mecanismos, aparatos o instrumental que permiten su elaboración,

siempre y cuando estén en condiciones de ser utilizados.

Tipo subjetivo

Es un tipo activo doloso.

2. Consumación y tentativa

Es un delito instantáneo que se consuma con la simple tenencia. No se admite tentativa.

El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con

reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años.

1. Estructura típica de la primer parte

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: consiste en fabricar ilegalmente armas, de modo habitual. La acción de fabricar

implica la producción del arma, realizando los pasos necesarios hasta alcanzar el producto terminado,

listo para el uso.

c. Referencia: se exige habitualidad, es decir una repetición de los actos. De todos modos la conducta

de quien lo realiza sin la habitualidad quedará comprendida en el delito de tenencia de instrumental para

la producción de armas o de acopio de piezas.

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162

Tipo subjetivo

Es un tipo activo doloso.

2. Consumación y tentativa

El delito se consuma con la acción de fabricar. La tentativa no parece posible, dado que la habitualidad

exige repetición de los actos. Pero hay autores que entienden que la habitualidad es un elemento subjetivo

distinto del dolo, en consecuencia sí es admisible la tentativa.

(4) Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego,

por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.

1. Estructura típica de la primer parte

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: es entregar un arma de fuego a quien no sea legítimamente usuario, por cualquier

concepto o título. Legítimo usuario es aquel que tiene autorización.

Tipo subjetivo

Es un delito doloso.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la entrega del arma. Se admite la tentativa.

Agravantes

La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera

entregada a un menor de DIECIOCHO (18) años.

Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de

CUATRO (4) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión.

Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare

con autorización para la venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial

absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

(5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble

del tiempo de la condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas,

omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2) o más armas

idénticos números o grabados.

Primera parte

1. Estructura típica de la omisión

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163

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: sólo puede ser aquel que cuenta con autorización legal para la fabricación de armas.

b. Situación típica: el agente debe estar fabricando o haber fabricado un arma, a la que tiene la

obligación de asignarle un número o grabado.

c. Omisión: consiste en no colocar el número o grabado que la identifica al fabricar el arma. El número

o grabado consiste una marca de fábrica y un número de serie, colocados en la parte más importante del

arma, Ej. El cañón.

d. Posibilidad de realizar la conducta debida: el agente debe exteriorizar una conducta distinta a la

debida pero debe haber tenido la posibilidad de hacerlo.

Tipos subjetivo

Se trata de un delito doloso.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la omisión de la numeración o grabado sin que el tipo exija un resultado. No se admite

tentativa.

Segunda parte

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: sólo puede ser aquel que cuenta con autorización legal para la fabricación de armas.

b. Acción típica: consiste en asignar a dos o más armas de fuego igual numeración o grabado.

Tipo subjetivo

Se trata de un delito doloso.

2. Consumación y tentativa

El delito se consuma cuando se han asignado a armas distintas el mismo número o grabado. Es admisible

la tentativa.

En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de

fuego.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

b. Acción típica: consiste en adulterar o suprimir la numeración o grabado de un arma de fuego.

Adulterar es modificar total o parcialmente, por ejemplo borrando algún dígito y estampando otro.

Suprimir es eliminar por completo el número.

Tipo subjetivo

Se trata de un delito doloso-

3. Consumación y tentativa

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164

Se consuma con la adulteración o supresión. No exige resultado ulterior. Es admisible la tentativa.

CAPITULO II: Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de

comunicación

Aclaración previa

Son delitos que protegen los medios de transporte y de comunicación, de los daños o entorpecimientos

que en ellos se produzcan y que creen un peligro común. El ataque a esos medios genera un peligro

similar a los demás estragos, independientemente de los daños que se produzcan en las personas o en los

bienes que pueden agravarla.

ARTICULO 190. - Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare

cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

b. Acción típica: consiste en ejecutar cualquier acto que ponga en peligro la seguridad del medio de

transporte acuático o aéreo.

c. Objeto del delito: son las naves, construcciones flotantes o aeronaves. Cualquiera de ellos puede ser

de propiedad pública o privada. No se protege la propiedad, ni tampoco la efectividad del servicio sino la

seguridad común.

Nave: es cualquier embarcación dirigida al transporte de cosas o personas, no importa el medio de

propulsión.

Aeronave: es cualquier aparato que se desplaza en el aire, destinado al mismo transporte que el anterior.

Tampoco importa el medio de propulsión.

Construcción flotante: es cualquier aparato, sin ser nave, que flota y se traslada por las aguas, como

también las que permanecen ancladas, y que en general no están destinadas al transporte sino a otros

servicios. Ej. grúas, plataformas de extracción de petróleo.

d. Resultado: se necesita provocar un peligro concreto que perjudique o dañe la propia seguridad del

medio de transporte afectado. La acción no debe producir naufragio, varamiento o desastre aéreo.

Tipo subjetivo

Es un delito que solo admite dolo directo.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la realización o ejecución del acto peligroso. Es admisible la tentativa.

Agravantes

En todas las hipótesis, se trata de resultados preterintencionales, dado que si el autor obra con dolo, será

de aplicación la figura dolosa y en todo caso evaluar la posibilidad de concurso con la figura en análisis.

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Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de

reclusión o prisión.

Naufragio: es exclusivo de las naves, y consiste en su pérdida o ruina en el mar, río o lago navegable,

implica la circunstancia de encontrarse la nave en curso de navegación.

Varamiento: se da cuando la nave encalla por asentamiento en el lecho de las aguas en sus planos

inferiores, o por el aprisionamiento de parte de sus obras vivas por sectores de ese lecho (rocas, bancos de

arena) o sea la nave deja de estar a flote porque se apoya en dichas partes sólidas y propias.

Desastre aéreo: es el accidente con gran daño de la aeronave.

Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o

prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

La única aclaración es que se incluye cualquier tipo de lesión a una persona, no importa la gravedad.

Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del

hecho deriva peligro para la seguridad común.

ARTICULO 191. - El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un

tren o para hacerle descarrilar, será reprimido:

1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;

2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente;

3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada

alguna persona;

4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: es la de emplear cualquier medio destinado a lograr las finalidades típicas: esto es,

detener el tren, entorpecer su marcha o hacerlo descarrilar. Donna entiende que puede ser tanto una

acción como una omisión, por ejemplo no poner una señal.

c. Resultado: los incisos 2, 3 u 4 exigen un resultado. Estos son: descarrilamiento del tren u otro

accidente, lesiones a una persona, muerte de la una persona.

d. Objeto del delito: tiene que ser un tren, es decir el convoy que circula exclusivamente por las vías

férreas trazadas de manera estable y es arrastrado por una locomotora, coche fotoeléctrico o alimentado

por cualquier combustible. Quedan comprendidos los subterráneos.

Tipo subjetivo

Respecto de la figura básica, se trata de un delito que solo admite dolo directo. El agente debe tener la

finalidad de detener, entorpecer la marcha o hacerlo descarrilar. Pero respecto de las agravantes, Creus

entiende que los resultados son preterintencionales, y Donna admite el dolo eventual.

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166

2. Consumación y tentativa

El tipo básico se consuma con el empleo del medio, más la finalidad típica. En el resto debe mediar el

resultado típico. Donna admite tentativa.

ARTICULO 192. - Será reprimido con las penas establecidas en el artículo anterior en sus casos

respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un

telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: ejecutar el acto tendiente a interrumpir el funcionamiento del teléfono o telégrafo al

servicio del ferrocarril.

Tipo subjetivo

Solo admite dolo directo.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con el empleo del medio más la finalidad típica. No se exige un resultado.

ARTICULO 193. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un

delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o

tranvía en marcha.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: cosiste en: arrojar, lanzar proyectiles o cuerpos contundentes contra un tren o un

tranvía en marcha. Proyectil, es todo objeto que es lanzado por un medio que multiplica la fuerza del

brazo del hombre y que, prolongando su alcance, le da un mayor poder de empuje o penetración. Cuerpo

contundente es todo objeto apto para producir daño.

Tipo subjetivo

Es una figura dolosa.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la acción de arrojar los objetos sin importar el resultado. De tal manera se trata de un

delito subsidiario ya que se da si la conducta no se adecua a otro delito más severamente penado.

ARTICULO 193 BIS. - Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e

inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare

una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la

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167

participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la

debida autorización de la autoridad competente.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: debe tratarse del conductor del vehículo.

b. Sujeto pasivo: es indeterminado. Puede ser cualquier persona a la que se amenace su vida o

integridad física. Ej. un transeúnte.

c. Acción típica: consiste en participar en una prueba de velocidad o destreza, sin contar con

autorización, conduciendo un vehículo automotor. Es lo que se denomina “picadas”. No importa donde se

desarrolle la actividad, ni tampoco el momento del día.

d. Resultado: creación de un peligro concreto para la vida o integridad física de terceros. La doctrina no

es unánime respecto de qué ocurre cuando se producen resultados como las lesiones o incluso la muerte.

Algunos entienden que hay concurso con esos delitos pero a título de culpa; otros en cambio hablan de

concurso pero con dolo eventual. Otros directamente entienden que éste es un delito subsidiario, y que en

todo caso es absorbido por otro delito más severamente penado.

e. Referencia de medio: debe tratarse de un automotor, por ende se incluyen todos los rodados a motor

como una motocicleta.

f. Elemento normativo: falta de autorización.

Tipo subjetivo

Es un delito doloso.

2. Consumación y tentativa

Como se trata de un delito de peligro concreto, el delito se consuma cuando se produce el riesgo para las

personas. Es admisible la tentativa.

La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente

artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de

su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin

1. Estructura típica de el delito de organizar

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

b. Acción típica: consiste en organizar la prueba de velocidad o destreza. El evento debe ser llevado a

cabo. Organizar implica ocuparse de todas las cuestiones que hacen al evento, como fijar lugar, fecha,

hora, recorrido, etc.

c. Resultado: no hay unanimidad acerca del resultado. Para algunos se trata de un delito de peligro

abstracto y por ende se exige la organización del evento sin la debida autorización. Para otros el agente

debe organizar el evento, éste debe efectivamente llevarse a cabo, y allí provocar un peligro común.

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Tipo subjetivo

Es un delito doloso.

2. Consumación y tentativa

El delito se consuma cuando los conductores que intervienen en la prueba crean el peligro común. Pero

respecto de los que organizan, es necesario que el evento se lleve a cabo. Es por eso que puede ocurrir

que el conductor no resulte condenado, pero sí el organizador.

De todas maneras la consumación depende de la postura que se adopte en cuanto al resultado.

1. Estructura típica del delito de promocionar

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: es la de promocionar, que implica de la dar a conocer, propagar, difundir, divulgar

entre distintas personas el evento que se llevará a cabo.

c. Resultado: surge la misma discusión que antes, acerca de si lo típicamente relevante es que se

produzca la situación de peligro común, o si alcanza la simple actividad de promocionar. La mayoría se

inclina por la primera opción, es decir el evento se debe llevar a cabo, y allí que se provoque el peligro

común.

d. Los medios: no se hace referencia, por ende la promoción puede ser por cualquier medio.

Tipo subjetivo

Es una figura dolosa. Acerca de qué es lo que tiene que conocer el agente y cuál es su voluntad hay que

ver la postura que se adopte en cuanto al resultado.

2. Consumación y tentativa

De acuerdo a la postura mayoritaria, el delito se consuma cuando la prueba de automóviles comenzó a

ejecutarse y se verificó el peligro.

1. Estructura típica del delito de facilitación por entrega de vehículo

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: consiste en posibilitar, la realización de la prueba mediante la entrega del vehículo a

un tercero.

c. Resultado: adoptando la postura mayoritaria, se exige que la prueba efectivamente se realice y se

genere el peligro común.

d. Referencia de medio: la norma habla de la entrega de un vehículo, la doctrina entiende que se debe

tratar de un automotor. El mismo debe ser propiedad del agente, o haber sido confiado a su custodia, por

ejemplo a través de un préstamo.

Tipo subjetivo

Se trata de un delito doloso. No admite dolo eventual.

2. Consumación y tentativa

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Se consuma cuando el evento es llevado a cabo y se produce el peligro típico. Es admisible la tentativa.

ARTICULO 194. - El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o

entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios

públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será

reprimido con prisión de tres meses a dos años.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

b. Acción típica: es la de impedir, imposibilitar, estorbar, molestar, entorpecer, hacer más dificultoso el

funcionamiento de los transportes o la prestación de los servicios. Es el caso de los piquetes. Zaffaroni,

entiende que cuando el reclamo reúne los caracteres de un estado de necesidad justificante, no podrá ser

de aplicación esta figura.

c. Objetos del delito: son los transportes por tierra, agua o aire y los servicios públicos de

comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas.

Tipo subjetivo

Es una figura dolosa. Admite dolo eventual.

2. Consumación y tentativa

Es un delito instantáneo y material, por ende se consuma cuando efectivamente se impide, estorba o

entorpece el transporte o el servicio. Se admite la tentativa.

ARTICULO 195. - Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un

delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados

de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de

llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: tiene que tratarse de un conductor, capitán, piloto, mecánico o empleado de un tren o

de un buque. El conductor es el maquinista del tren; capitán es el comandante de la embarcación y está

encargado de de la dirección y gobierno del buque; piloto es el encarado de la conducción; mecánico es el

encarado del manejo y arreglo de las maquinarias de movilidad del tren, aeronave o buque.

b. Acción típica: es abandonar el puesto durante el servicio respectivo. No es típica la conducta de

quien estando en su puesto lo desempeña negligentemente, dado que se debe tratar de un abandono de un

cargo asumido.

c. Referencia: el abandono debe producirse en el lapso que va desde el momento de la partida hasta la

llegada a su destino final.

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Tipo subjetivo

Es un delito doloso.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con el abandono del puesto. No requiere la producción de resultado alguno. Es inadmisible

por ende la tentativa. Para Donna es de peligro concreto, por ende si admite la tentativa.

ARTICULO 196. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o

negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u

ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo.

Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cinco años.

(agravante).

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

b. Acción típica: es la de provocar un descarrilamiento, naufragio u otro de los accidentes previstos en

el Capítulo, por imprudencia, negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los

reglamentos u ordenanzas.

c. Violación al deber de cuidado: el agente debe obrar culposamente, y causar los accidentes previstos

anteriormente.

d. Resultado: se debe causar: descarrilamiento, naufragio u otro de los accidentes previstos en el

Capítulo y de las maneras previstas.

e. Relación de determinación: debe haber una relación directa entre la violación al deber de cuidado y

el resultado.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con los resultados previstos.

ARTICULO 197. - Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere

o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere

violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.

1. Estructura típica de la interrupción

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: es interrumpir o entorpecer el servicio. Creus establece que no alcanza la afectación

material de la instalación, si es que el servicio no se vio afectado. La doctrina no es unánime acerca de si

quedan comprendidos o no los servicio privados.

Tipo subjetivo

Es un delito doloso.

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171

1. Estructura típica de la resistencia al restablecimiento de la comunicación interrumpida

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: es la resistirse al restablecimiento de la comunicación interrumpida. La resistencia

debe ser violenta, y dirigida a una persona.

Tipo subjetivo

Es un tipo doloso.

2. Consumación y tentativa

Ambas figuras se consuma con la interrupción o el entorpecimiento y la violencia de no permitir el

restablecimiento. La tentativa es admisible.

CAPITULO III: Piratería

Consideraciones sobre el bien jurídico

Se trata de un Capitulo que protege la seguridad del transporte naval o aéreo.

ARTICULO 198. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años:

1º El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un

buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia

beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: es la de practicar actos de depredación o violencia contra un buque o personas o cosas

que en él se encuentren. Los autores entienden por depredación un acto de pillaje o apoderamiento

violento. La violencia puede ser moral o física.

c. Objetos del delito: son los buques. Quedan comprendidos en tal concepto solo los navíos de cubierta;

y quedan excluidos otros objetos flotantes o embarcaciones de pequeño porte.

d. Referencias: el lugar típico es alta mar. La ley excluye otros lugares navegables. Parecen quedar

comprendidos, todos los mares si importar a qué estado pertenecen en virtud de los diversos tratados

internacionales.

e. Elemento normativo: el agente no debe estar autorizado por alguna potencia beligerante, o excede

los límites de una autorización legítimamente concedida. Actualmente se encuentra derogada la “patente

de corso”. La misma era una autorización brindada por un Estado beligerante para cometer actos de

violencia contra otros estados enemigos. A partir de la reforma constitucional de 1994, ni el Congreso ni

el Ejecutivo están autorizados a emitirlas.

Tipo subjetivo

Dolo directo.

2. Consumación y tentativa

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172

Se consuma con el acto de depredación o violencia contra un buque o personas o cosas que en él se

encuentren. Se admite la tentativa.

2º El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras

realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se

encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una

autorización legítimamente concedida;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: es la misma que en el inciso anterior, pero la particularidad es el momento en que debe

desarrollarse la acción típica. Tiene que ser mientras la aeronave se encuentre en vuelo o en las

operaciones inmediatamente anteriores al mismo.

La aeronave se encuentra en vuelo, desde que se aplica la fuerza motriz para despear, hasta que termina el

recorrido de aterrizaje. Y las operaciones inmediatamente anteriores son las que se realizan cuando el

avión ya está cerrado pero todavía se mantiene en tierra.

Tipo subjetivo

Dolo directo.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con el acto de depredación o violencia contra una aeronave o personas o cosas que en ella se

encuentren. Se admite tentativa.

3º El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o

aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: usurpar la autoridad de un buque o aeronave. Usurpa quien quita el gobierno a quien

legítimamente lo tiene y lo ejerce, utilizando los medios previstos en la norma: violencia, intimidación o

engaño.

Tipo subjetivo

Es un tipo doloso. Admite solo dolo directo. Requiere además un elemento distinto del dolo: la

usurpación de la autoridad debe hacerse con la intención de apoderarse del buque o de la aeronave, o de

disponer de las cosas o personas que llevan.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la sola obtención del buque o aeronave, empleando alguno de los medios típicos y con la

finalidad expuesta. Se admite la tentativa.

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173

4º El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que

perteneciere a su pasaje o tripulación;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: es la de entregar a un pirata un buque o una aeronave, o su cara, o lo que perteneciere

al pasaje o tripulación. Pirata es aquel que arma un barco privado y que navega sin bandera, actuando en

beneficio propio.

c. Objetos del delito: son el buque, la aeronave, la carga, o las pertenencias del pasaje o tripulación. La

entrega puede ser total o parcial.

Tipo subjetivo

Solo admite dolo directo. El agente debe conocer el carácter de pirata y la voluntad de querer entregarle

los objetos.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la entrega. Se admite la tentativa.

5º El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el

buque o aeronave atacado por piratas;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: es oponerse a que el comandante de la aeronave, el capitán de un buque o la

tripulación propia los defiendan del ataque pirático. Se opone el que impide que se realice la defensa, sea

estorbando o amenazando o ejerciendo violencia.

c. Referencias: la oposición debe ser con violencia o amenaza.

Tipo subjetivo

Solo admite dolo directo.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la realización de los actos de violencia o amenaza resultando indiferente que se logre o

no impedir la defensa. No se admite la tentativa.

6º El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

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174

b. Acción típica: es la de equipar un buque o aeronave destinado a la piratería. Equipar es proveer por

cuenta propia o por medio de otros.

Tipo subjetivo

Es un tipo doloso.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con el equipamiento aunque no se lo hubiese completado. Es admisible la tentativa.

7º El que, desde el territorio de la República, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare

auxilio.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: consiste en traficar o suministrar auxilio. Traficar es realizar comercio con piratas o

recibir la producción de la piratería. Suministrar auxilio es, dar ayuda al pirata, ya sea de índole

económica o cualquier otra.

c. Referencias: el agente, por sí o por representante, debe actuar en el territorio de la República

Argentina.

Tipo subjetivo

Solo admite dolo directo.

2. Consumación y tentativa

Cuando el agente trafica o suministra auxilio a los piratas. Parece admisible la tentativa.

Agravante

ARTICULO 199. - Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren

seguidos de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la

pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

La muerte debe ser producto de los actos de violencia u hostilidad mencionados en la disposición anterior.

La doctrina no es unánime, respecto al aspecto subjetivo del resultado muerte. Para un sector es una

consecuencia preterintencional, en cambio para otros queda incluido el dolo, máxime teniendo en cuenta

la escala penal.

CAPITULO IV: Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos

o medicinas

Consideraciones

Es un capitulo que pretende la tutela de la salud pública, entendida como una valor comunitario. Se

persigue la protección del bienestar físico y psíquico de la comunidad. Se trata de un interés difuso.

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ARTICULO 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de

PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare,

adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias

o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Sujeto pasivo: es indeterminado. Pero en cada caso en concreto, puede existir alguna víctima

determinada.

c. Acción típica: son las de envenenar, adulterar o falsificar aguas potables, sustancias alimenticias o

medicinales.

Envenenar: es agregar a la sustancia otra que, en sí misma o al mezclarse se vuelve tóxica. Se trata de

volver venenosa el agua, la sustancia alimenticia o medicinal.

Adulterar: es cambiar las calidades de la sustancia, afectando sus propiedades para la utilización. Más

específicamente se trata de contaminar.

Falsificar: implica imitar las sustancias a las que se refiere el tipo para que un número indeterminado de

personas las tomen como verdaderas.

d. Objetos del delito: son las aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales, todas destinadas al

uso o consumo de una colectividad de personas.

Agua potable: es aquella que es apta para ser ingerida por las personas directamente.

Sustancia alimenticia: es todo líquido o sólido que el hombre ingiere para alimentarse. No importa el

valor alimenticio.

Sustancia medicinal: es todo sólido o líquido que se emplea normalmente para curar enfermedades o

preservar la salud, administrable por vía oral, inyectable, fricción, adherencia, contacto, etc. Se incluyen

las que tengan fines meramente estéticos.

Tipo subjetivo

Es un delito doloso.

2. Consumación y tentativa

La doctrina no es unánime acerca de si estamos o no frente a un delito de peligro concreto. Para los que

entienden que se trata de un delito de peligro abstracto no será necesario que se ponga en peligro

efectivamente la salud pública. En cambio para los demás esto debe verificarse.

Se admite la tentativa.

ARTICULO 201. - Las penas del artículo precedente se aplicarán al que vendiere, pusiere en venta,

suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias

alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.

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1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: son las de vender, poner en venta, suministrar, distribuir o almacenar con fines de

comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales, o mercaderías, disimulando el

carácter nocivo de aquellas. Lo determinante es ponerlo a disposición de un número indeterminado de

sujetos.

c. Objetos del delito: son las aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales, o mercaderías. Lo

único que queda por definir es mercadería: que es toda clase de efectos susceptibles de expendio.

d. Disimulación del carácter nocivo: es un requisito esencial, que consiste en ocultar tal carácter, ya

sea por medio de un acto positivo (borrar una leyenda) como por medio de un acto negativo (no advertir

los problemas del producto), y llevar a error a la persona acercad del peligro que puede causar su

consumo.

Tipo subjetivo

Solo admite dolo directo. Requiere un elemento subjetivo distinto del dolo que es el propósito de

comercializar el producto.

2. Consumación y tentativa

Se consuma cuando el acto de tráfico se lleva a cabo. Algunos consideran que es de peligro abstracto y

otros que es de peligro concreto.

Agravante

ARTICULO 201 bis. - Si como consecuencia del envenenamiento, adulteración o falsificación de

aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, resultare la muerte de alguna persona, la

pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones

gravísimas, la pena será de TRES (3) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión; si resultaren

lesiones graves, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusión o prisión.

En todos los casos se aplicará además multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS

DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).

Se trata de una agravante en razón de específicos resultados. Algunos entienden que los mismos deben ser

resultados preterintencionales, y otros como Donna incluyen el dolo eventual.

ARTICULO 202. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare

una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

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b. Acción típica: es la de propagar una enfermedad. No hay unanimidad acerca del alcance de la

palabra propagación, dado que tampoco es unánime la doctrina acerca del carácter concreto o abstracto

del delito. Un grupo, entiende que es indispensable que al menos una persona se vea afectada y que un

número indeterminado de sujetos puedan verse afectados por la enfermedad; en cambio otros sostienen

que propagar es realizar los actos útiles para transmitir la enfermedad creando el peligro de que la misma

se disemine, pero no siendo indispensable el contagio de alguien.

c. Elemento valorativos: la enfermedad debe ser contagiosa y peligrosa. Enfermedad es cualquier

proceso patológico. Contagiosa, es aquella enfermedad que se multiplica por cualquier vía

transmitiéndose del afectado a alguien que no lo está. No es necesaria una epidemia. Peligrosa es aquella

que pone en peligro la vida o la salud.

d. Los medios: la norma no hace referencia, pudiendo por ende utilizarse cualquiera.

Tipo subjetivo

Es una figura dolosa.

2. Consumación y tentativa

Si se considera que la acción de propagar es de puro peligro, el delito se consuma con el acto de

propagación, es decir la difusión de gérmenes, aunque no se afecte a nadie.

Si se interpreta como figura de daño, se requerirá la afectación de una o varias personas, y el acto de

difusión de gérmenes quedará en grado de tentativa.

ARTICULO 203. - Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido

por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a

su cargo, se impondrá multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si

tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5)

años.

La norma prevé la comisión culposa de las conductas descriptas en los arts. 200, 201 y 202. al respecto no

hay comentarios que hacer.

ARTICULO 204.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que estando

autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad

no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o convenida, o excediendo las

reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o sin la presentación y archivo de la

receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser

comercializados sin ese requisito.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

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178

a. Sujeto activo: solo pueden ser los que están autorizados a la venta de las sustancias medicinales.

Quedan comprendidos, los farmacéuticos, y los directores de laboratorios.

b. Acción típica: es la de suministrar. Esto implica la acción de despachar o expender el medicamento.

Y podemos hablar de “suministro infiel” (suministrar en especie, calidad o cantidad no correspondiente a

la receta médica, o diversa de la declarada o convenida, o excediendo las reglamentaciones para el

reemplazo de sustancias medicinales), o “suministro irregular” (sin la presentación y archivo de la receta

de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese

requisito).

c. Objeto del delito: son las sustancias medicinales.

Tipo subjetivo

Es un delito que exige dolo directo.

2. Consumación y tentativa

Para la mayoría se trata de un delito de mera actividad y de peligro abstracto. En consecuencia se

consuma con el suministro. No re exige un efecto posterior.

ARTICULO 204 bis.- Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia,

la pena será de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

Acá se prevé la comisión culposa del art. 204. Se habla solo de negligencia, por ende queda excluida la

impericia o imprudencia.

ARTICULO 204 ter.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de

PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que produjere o

fabricare sustancias medicinales en establecimientos no autorizados.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: producir (crear, elaborar) o fabricar (confeccionar, realizar) sustancias medicinales en

establecimientos no autorizados.

c. Objetos de la acción: son las sustancias medicinales.

d. Elemento normativo: el establecimiento debe carecer de autorización.

e. Resultado: las sustancias medicinales se deben haber producido o fabricado.

Tipo subjetivo

Es una figura dolosa.

2. Consumación y tentativa

Es un delito de resultado. Se consuma con la producción de las sustancias. Se admite la tentativa.

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ARTICULO 204 quater.- Será reprimido con multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS

DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o

vigilancia de un establecimiento destinado al expendio, almacenamiento, distribución, producción o

fabricación de sustancias medicinales, a sabiendas, incumpliere con los deberes a su cargo

posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.

1. Estructura típica omisiva

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: solo puede ser quien tiene la dirección, administración, control o vigilancia de los

establecimientos destinados al expendio, almacenamiento, distribución, producción o fabricación de

sustancias medicinales. Se trata de un sujeto que tiene una posición de garante. Ej. farmacéutico, director

técnico de la farmacia o laboratorio, administrador, gerente, etc.

b. Situación típica: el agente debe estar a cargo de la dirección, administración, control o vigilancia de

los establecimientos destinados al expendio, almacenamiento, distribución, producción o fabricación de

sustancias medicinales.

c. Omisión: consiste en no cumplir con los deberes a cargo y posibilitar que se cometa alguno de los

hechos previstos en el art. 204.

d. Posibilidad física de realizar la conducta debida.

e. Resultado y nexo de evitación: debe existir una relación directa entre la omisión del agente y la

realización del otro delito.

Tipo subjetivo

Es un delito doloso.

2. Consumación y tentativa

El delito se consuma cuando efectivamente se comete alguno de los hechos previstos en el 204.

ARTICULO 204 quinquies: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que

sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su

comercialización.

La diferencia con el art. 204, es que acá el agente carece de autorización para vender esas sustancias.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquiera que carezca de la autorización respectiva.

b. Acción típica: es la de vender. Esto es, exigir un precio por el producto.

c. Objetos del delito: son las sustancias medicinales legítimas que requieren receta para su expendio.

Quedan excluidos los medicamentos que se pueden vender libremente.

d. Elemento normativo: el agente no debe tener la autorización para vender tales sustancias.

Tipo subjetivo

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Es un delito doloso.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la venta. Es admitida la tentativa.

ARTICULO 205. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas

adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una

epidemia.

Se trata de un ejemplo de las leyes penales en blanco, dado que la norma debe ser complementada con

una disposición de las autoridades competentes impuesta para actuar frente a una epidemia (decreto,

resolución ministerial, etc.)

El bien jurídico protegido es la salud pública, que se ve afectada con la epidemia. La misma puede surgir

de los animales, las plantas, o las personas, pero en todos los casos ha de recaer sobre estas últimas.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: consiste en violar las medidas dispuestas para impedir la introducción o propagación

de una epidemia. Violar implica desobedecer, y esto puede realizarse mediante una acción u omisión.

c. Elemento normativo: se debe violar las medidas adoptadas por la autoridad competente. Habrá que

remitirse a esos mandatos o prohibiciones. Ej. prohibición de importación, establecimiento de cordones

sanitarios, etc. Las medidas atacadas por el agente deben ser obligatorias, de carácter general o particular

y estar orientadas a evitar que se produzca o extienda una epidemia.

Epidemia es la propagación de una enfermedad en una población, transmisible de una persona a otra, o de

animales o vegetales a las personas.

Tipo subjetivo

Es un delito doloso. Admite dolo eventual.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la realización del acto prohibido o la omisión del ordenado. La mayoría entiende que se

trata de un delito de peligro abstracto, en consecuencia no se exige un resultado concreto.

Es posible la tentativa cuando la violación al mandato se da mediante la realización de alguna actividad.

ARTICULO 206. - Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses el que violare las reglas

establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.

También se trata de una ley penal en blanco, pero la norma nos remite a otra ley.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

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b. Acción típica: es la de violar las leyes de policía sanitaria animal. Son mandatos o prohibiciones de

carácter general o particular, que deben ser dictadas por el PL.

Tipo subjetivo

Es un delito doloso, que admite el dolo eventual.

2. Consumación y tentativa

El delito se consuma con la omisión de la acción debida o con la realización del acto prohibido. Se trata

de un delito de peligro abstracto. Solo en el caso de que implique un accionar es posible hablar de

tentativa.

ARTICULO 207. - En el caso de condenación por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si

fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación

especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación

especial durará de un mes a un año.

Funcionario público es todo aquel que participa en forma accidental o permanente, por elección popular o

nombramiento de autoridad competente, en el ejercicio de funciones públicas.

Profesión es el oficio que requiere autorización estatal.

Arte, es la ocupación reglamentada. Tanto la profesión como el arte, deben estar vinculadas con los

delitos del capítulo.

El abuso se da cuando el agente falta deliberadamente a las obligaciones y se sirve de ellas para cometer

el delito, o cuando directamente viola esas funciones, arte o profesión.

ARTICULO 208. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:

Curanderismo

1º El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de

su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos,

aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de

las personas, aun a título gratuito;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: es aquel que carece de título para el ejercicio del arte de curar a las personas o de

autorización para ello (delicia comunia); o quien contando con autorización excede los límites de la que

posee (delicia propia).

Título: es el que acredita la capacitación de una persona en un arte específico de curar, otorgado por

instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y reconocido por el Estado. La falta de

inscripción en la matrícula puede dar lugar a sanciones administrativas o configurar contravenciones, pero

no es una conducta típica.

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Arte de curar: es la actividad desarrollada por los médicos, parteras, odontólogos, o cualquier otro que

desempeñe una actividad de colaboración con la medicina, y requiera título habilitante o autorización.

Autorización: es el permiso de la autoridad competente para que un individuo ejerza un determinado arte

de curar pese a carecer de título o por poseer uno no reconocido por el Estado.

b. Acción típica: consiste en anunciar, prescribir, administrar o aplicar en forma habitual los elementos

mencionados en el tipo. Anuncia quien publicita a una pluralidad de personas la realización de un

tratamiento médico; prescribe quien ordena o indica la utilización de un medio curativo, no como un

consejo sino como una orden para la cura; administra quien suministra el medicamento; aplica quien

emplea el medio sobre el paciente haciéndoselo ingerir o de cualquier otra manera, así como también

quien realiza otras actividades sobre el paciente, ej. ritos, hipnosis, etc.

c. Referencias: el agente debe realizar las acciones con habitualidad. Al respecto la jurisprudencia ha

dicho que implica la concurrencia de numerosas personas, la persistencia temporal en el lugar, etc. No es

necesario que el agente cobre dinero.

d. Los medios: las conductas deben recaer sobre algún medio destinado al tratamiento de las

enfermedades de las personas, es decir el agente debe usarlo para curar o prevenir enfermedades.

Tipo subjetivo

Es un delito doloso.

2. Consumación y tentativa

Es un delito de peligro abstracto, que se consuma con la realización de las conductas típicas sin que sea

necesario un resultado. El delito se consuma por más de que el tratamiento sea idóneo. La tentativa no es

admitida.

Respecto a la relación con la estafa, algunos autores consideran que cuando el agente despliega las

acciones de manera ardidosa y sin la finalidad de brindar un tratamiento, es decir con el objeto de obtener

una prestación del sujeto pasivo, estaríamos frente a una conducta típica de estafa que absorbería el tipo

en análisis. La jurisprudencia entiende que en tal caso hay concurso ideal.

Charlatanismo

2º El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la

curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles;

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: es un delicta propia, que solo puede ser cometido por quien posee título válido o

autorización para ejercer el arte de curar enfermedades.

b. Acción típica: es la de anunciar o prometer la curación del modo descripto en el tipo. Anunciar es

anoticiar, comunicar a múltiples personas. Prometer, es presentar como seguro o con un elevado margen

de éxito un resultado. El que promete debe hacerlo públicamente, de hecho es atípica la conducta de quien

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promete un resultado en privado. Es irrelevante que sea eficaz el tratamiento ofrecido o que se lo haga a

título oneroso.

Tipo subjetivo

Es un delito doloso.

2. Consumación y tentativa

Es de peligro abstracto, por ende se consuma con la actividad de anunciar o prometer. No es necesario

que se cree efectivamente el peligro para la salud pública.

Prestación de nombre

3º El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro

que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1º de este

artículo.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: es un delicta propia. Solo puede ser agente aquel que posee un título o autorización

para el arte de curar.

b. Acción típica: consiste en prestar el nombre. Es decir el agente cubre a otro sujeto que no puede

actuar con su nombre porque carece de la autorización para realizar las actividades del inc. 1. el agente

permite que ese otro actúe como si fuese él. El agente debe permitir que el otro use su firma, su diploma,

sus formularios, etc. El consentimiento puede ser expreso o tácito. El tercero debe carecer de título o

autorización y ejercer actos de curanderismo, es decir ser autor conforme al inc 1.

Tipo subjetivo

Es un tipo doloso, que admite solo dolo directo.

2. Consumación y tentativa

Para Núnez el delito se consuma con el uso por el tercero del nombre ajeno para curar.

TÍTULO VIII: DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

Bien jurídico

Todos los delitos contemplados en este título buscan prevenir daños mayores. El bien jurídico protegido

es la tranquilidad pública. Creus y Núñez la definen como la sensación o la situación subjetiva de sosiego

de las personas integrantes de la sociedad nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de

paz social. Todos los delitos contemplados son de peligro, entonces es necesario que haya existido una

situación de riesgo de lesión en el mundo real. Por lo tanto a pesar de ser delitos que penan actos

preparatorios con respecto a la comisión de otros hechos, normalmente más graves, deben estar dirigidos

a lesionar otros bienes a partir de la magnitud de la alarma que representan para la convivencia pacífica

en sociedad.

Capítulo I

Instigación a cometer delitos

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ARTICULO 209. - El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una

persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la

gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41. surge una discusión en

torno a qué ocurre cuando el delito que se instiga a cometer tiene pena menor qu ele mínimo de dos años

del art. 209. Molinario y Soler proponen no superar el máximo de la pena prevista para el delito instigado.

Pero en los supuestos en que el mínimo de la pena del delito instigado es inferior a dos años, consideran

dejar impune la instigación.

BIEN JURÍDICO: la aparición en público y la instigación deben producir un temor social o intranquilidad

general de que el hecho va a producirse.

SA: cualquiera

SP: el sujeto pasivo de la instigación es la generalidad indeterminada de personas a las que alcance la

instigación pública. Distinto es el sujeto pasivo del delito que se está instigando que sí tiene que ser una

persona determinada o una institución.

ACCIÓN TÍPICA: instiga quien impulsa, determina o crea en el sujeto pasivo la voluntad de cometer un

delito determinado y concreto, ya sea como autor o partícipe contra un persona o institución determinada.

Debe empujarse a actuar, no bastan expresiones de voluntad o deseo o que enciendan odio o fomenten la

hostilidad contra alguien.

Debe instigarse a la comisión de uno o varios delitos determinados, individualizados por circunstancias de

tiempo, lugar y modo. No puede instigarse a la comisión de un delito culposo.

A su vez la instigación debe ser pública es decir que exista la posibilidad de que sea conocida por un

número indeterminado de personas. No debe existir una relación personal entre quienes escuchan y el

instigador. El medio empleado para dar publicidad puede ser cualquiera, lo importante es que cualquiera

pueda receptar la instigación.

La publicidad es la que distingue a este delito de la instigación contemplada en el art. 45 CP.

TIPO SUBJETIVO: el autor debe saber que determina a un sujeto pasivo que primeramente es

indeterminado, a la realización de un delito concreto con la intensión de que el hecho instigado se realice.

Sería un elemento subjetivo distinto del dolo entendido como cortado delito de resultado. Tiene que

conocer la publicidad de su instigación y la posibilidad de que alguien haga eco de la instigación. Por eso

los autores hablan de dolo directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: que alguien reciba la instigación, sin importar la actitud del receptor.

ARTICULO 209 bis - En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite

públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese

un militar, el máximo de la pena se elevará a diez (10) años.

Capítulo II

Asociación ilícita

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ARTICULO 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte

en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de

ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena

será de cinco años de prisión o reclusión.

BIEN JURIDICO: el delito afecta la tranquilidad de la población en tanto el fenómeno de la delincuencia

organizada es una mayor amenaza para la seguridad persona y una mayor cuota de alarma social. La

criminalidad no reside en la lesión efectiva de cosas o personas, sino en la repercusión que aquél tiene en

el espíritu de la población y en el sentimiento de tranquilidad pública.

El delito del art. 210 es un delito autónomo, formal y de peligro que afecta al orden público y se consuma

en el momento en que los autores se asocian para delinquir, prolongándose la consumación como delito

permanente. Es una incriminación de pura actividad, porque se incriminan actos preparatorios de los

eventuales delitos que la asociación puede llegar a cometer.

SA: tipo plurisubjetivo que exige la concurrencia de al menos tres integrantes no fijando un número

máximo. No se requiere ninguna calidad, pero la pena se agrava para los jefes u organizadores.

JEFES: son lo que mandan, lo que tiene autoridad sobre otros miembros de la asociación. No es necesario

que tomen intervención en la ejecución de los hechos que lideran.

ORGANIZADORES: los que actuaron en su establecimiento, ordenamiento o constitución. Los primeros

tres.

ACCIÓN TÍPICA: tomar parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer

delitos. Tomar parte es participar, ser miembro de la asociación pertenecer a ella. No se requiere que la

asociación ejecute los delitos para los cuales se constituyó.

Los delitos para los cuales la asociación se constituye deben ser dolosos, no culposos. Tiene que existir un

pacto de voluntades comunes en relación con una organización cuya actividad principal sea la de

perpetrar hechos ilícitos en forma indeterminada. Esta indeterminación se refiere no a que los miembros

no sepan qué delitos van a cometer, sino que haya una pluralidad de planes delictivos que no se agoten en

una conducta delictiva determinada con la concreción de uno o varios hechos. La indeterminación

también tiene que radicar en el modo, tiempo y lugar. Se requieren pluralidad de planes delictivos y no

sólo pluralidad de delitos. Esta postura es la extraída del Fallo Stancanelli de la Corte Suprema de

Justicia, en el cual se especificó que la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no

meramente pluralidad de delitos, debe tratarse de un acuerdo permanente de voluntades estando sus

miembros dispuestos a realizar una cantidad indeterminada de delitos. Estos delitos pueden o no afectar

diferentes bienes jurídicos. La norma exige que los hechos no estén cuantitativamente determinados antes

de su formación y que los planes delictivos se vayan generando dentro del lapso de duración de la

organización, sin importar que los delitos lleguen o no a materializarse.

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Lo que se quiere diferenciar con toda esta explicación es a la asociación ilícita del concurso de varias

personas en la comisión de un delito. La asociación ilícita no es sólo la reunión de persona para cometer

cierto delito o delitos, sino una constante fuente de planes delictivos.

Presupuestos objetivos del delito de asociación ilícita (es decir ciertas circunstancias que deben darse

para que haya asociación):

acuerdo previo: se requiere un acuerdo previo para constituir la asociación. Es un acuerdo de

voluntades expreso o tácito. Se necesita una organización y que el acuerdo asociativo sea duradero y no

puramente transitorio, es decir que se diferencia de lo que puede ser la simple participación.

Permanencia: tiene que tener relativa estabilidad que revele la existencia de un contexto delictivo

plural dedicado a un fin criminoso. Acuerdo para cooperar con cierta permanencia.

Organización: la mínima que requiere la cohesión del grupo en orden a la consecución de los

fines delictivos comunes. Se manifiesta con la distribución y rotación de roles entre los integrantes de la

asociación. No se necesita un régimen estatutario o codificado específico. No se necesita un accionar

junto o simultáneo, tampoco se exige el conocimiento de la parte exacta que otro desempeña en los

diferentes iter criminis, ni es necesario que los miembros se conozcan entre sí. Lo fundamental es el

acuerdo que los une para realizar conductas criminales.

TIPO SUBJETIVO: conocer que se integra la asociación y sus objetivos y que al menos hay tres

miembros. Debe existir la voluntad de ligarse por el pacto y la finalidad delictiva, es decir que la

asociación se constituye para cometer delitos. Se exige dolo directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con el acuerdo de voluntades o pacto delictuoso en

forma individual para cada miembro cuando ingreso a la asociación ya constituida, o en forma simultánea

cuando por primera vez se logra el número de tres. No se admite tentativa y es un delito permanente.

Una cuestión importante es que los delitos que cometa la asociación, serán juzgados por las reglas de

concurso real con el delito aquí analizado.

Diferencias entre el concepto de banda y de asociación ilícita:

El problema surge de la redacción del art. 210 que parece asignar a banda y asociación el carácter de

sinónimos. Sin embargo, algunos autores niegan tal similitud, ya que el delito de asociación ilícita es una

figura autónoma que requiere unidad de acuerdo y pluralidad de contextos delictivos a realizar

sucesivamente, mientras que la banda (que también debe estar integrada por tres o más personas),

constituye la agravante de otros delitos y es meramente una agrupación circunstancial, eventual, fugaz,

transitoria y surgida de improvisto. Entonces se ha interpretado que no existe un concepto legal de banda,

mientras que otros identifican a la banda con el complot y entienden que es la mera agrupación tres o

mas personas que deben haber tomado parte en la ejecución del hecho en cualquiera de las formas

previstas en el art. 45, mientras que en la asociación ilícita no es necesario que todos los miembros

participen, bastando con el hecho de tomar parte la asociación que tiene una organización que

determinará quienes y de qué forma se cometen los delitos.

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Participación

No se admite otra participación que la de coautor o instigador. Porque se dice que los cómplices serían

miembros de la asociación, aunque se aceptaría un cómplice que no la integre.

ARTICULO 210 bis. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte,

cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a

cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución

Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:

a) Estar integrada por diez o más individuos; no se tienen en cuenta para integrar este número los que

solamente colaboran o prestan ayuda.

b) Poseer una organización militar o de tipo militar; estructura vertical, jerarquizada y sometida a

principios castrenses.

c) Tener estructura celular; la asociación se compone de distintos grupos, formados separadamente

cuyos integrantes no conocen a los integrantes de los otros grupos. En el aspecto subjetivo se requiere

saber que se integra una organización celular.

d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo; el armamento debe constituir un

acervo del grupo, aunque no todos tengan armas.

e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país; los autores no están de acuerdo en si

se requiere tener sedes en distintas provincias y CABA o si sólo se requiere que operen en ellas.

f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;

g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el

exterior; contactos, ramificaciones, o apoyos de cualquier tipo, menos moral. No debe ser sólo mera

coincidencia de ideologías. Y las conexiones deben ser de conocimiento público.

h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos. De carácter económico o

material.

BIEN JURIDICO: se trata de una asociación ilícita calificada que además de las características que

distinguen a toda asociación ilícita debe reunir dos de cualquiera de las 8 propiedades que determina el

tipo ya que se trata de un mayor peligro para el mantenimiento del orden constitucional.

SA: los sujetos descriptos en el tipo son todos autores independientemente del grado de aporte realizado.

Serían los que toman parte (miembros), los que cooperan o ayudan en la formación o mantenimiento.

ACCION TÍPICA: se enumeran distintas conductas:

TOMAR PARTE

COOPERAR O AYUDAR a formar o mantener la asociación. Éstos últimos no sería autores para Creus

sino cómplices pero tendrán la misma pena que los autores.

El fundamento de este tipo es que la asociación ilícita tiene que contribuir a poner en peligro la vigencia

de la constitución nacional. Se trata de un peligro concreto y la expresión “que la acción contribuya”

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significa que con la mera acción de constituir o formar parte de una asociación ilícta se esté poniendo en

peligro la vigencia de la constitución, no hace referencia a los delitos que se cometan.

Al peligro deben sumarse por lo menos dos de las circunstancias específicas enumeradas.

TIPO SUBJETIVO: conocimiento de elementos descriptos en el tipo y voluntad. Los sujetos activos

deben saber que la asociación reúne al menos dos características de las enumeradas taxativamente y que

se pone en peligro la vigencia constitucional.

Capítulo III

Intimidación pública

ARTICULO 211. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor

público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la

comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos

para producir tales efectos.

Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el

hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años.

Debe tratarse de explosivos inofensivos y con la intención de provocar estruendo o ruido como petardos.

BIEN JURÍDICO: lo que se reprime no es la explosión en sí, sino el hecho de alarmar, de infundir temor

o miedo público. Si lo afectado es la seguridad pública, se analizan en otro título.

SA: cualquiera

SP: generalidad indeterminada a quien intimidar.

ACCION TIPICA:

HACER SEÑALES: dar aviso o advertir sobre algún riesgo inexistente por medios manuales o mecánicos

(Ej.: sirenas) deben ser aptas para creer que hay efectivamente un peligro.

DAR VOCES DE ALARMAS: son manifestaciones verbales suficientemente audibles.

AMENAZAR CON LA COMISIÓN DE UN DELITO DE PELIGRO COMÚN: anunciar la realización

de alguno de los delitos contemplados en el título de delitos contra la seguridad pública u otros que

afecten a un número indeterminado de personas aunque estén en otros títulos.

EMPLEAR OTROS MEDIOS MATERIALES: estruendos por medios mecánicos, deflagración de

elementos en el cielo. Se excluyen los medios morales.

Se requiere la idoneidad de los medios que debe ir unida a la posibilidad de trascender públicamente y

generar temor público u ocasionar tumultos o desórdenes.

TIPO SUBJETIVO: querer producir alarma, temor o miedo público y conocer que con los medios

empelados eso puede lograrse. Se necesita un elemento subjetivo distinto del dolo que es la

ultraintención de infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, como cortado delito de

resultado. El autor realiza una conducta para que posteriormente se produzca un resultado sin su

intervención. Sólo dolo directo. Si se utilizan los medios con otro propósito no habrá delito.

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CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la realización de la conducta típica sin necesidad de

que se produzca el temor público o se susciten tumultos o desórdenes. Algunos aceptan la tentativa.

ARTICULO 212. - Será reprimido con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la

violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.

BIEN JURÍDICO: como todos los delitos de este título lo que se pune es un peligro de que por el

accionar del agente sí se llegue a producir una lesión como sería la violencia contra un grupo de personas

o instituciones. Es un tipo de pura actividad, sin reclamar un resultado específico.

SA: cualquiera

SP: plurisubjetivo, ya que los que receptan la incitación a la violencia colectiva es un número

indeterminado de personas. Diferente sería el sujeto pasivo de la efectiva violencia si se llegase a dar, que

sería un grupo de personas o instituciones.

ACCION TIPICA: incita a la violencia colectiva quien estimula a actuar contra grupos de personas o

instituciones. Incitar es más amplio que instigar y se trata solamente de impulsar a la realización de

acciones concretas. El objeto de la incitación es la comisión de delitos indeterminados, porque sólo se

incita a ejercer violencia colectiva sobre un grupo determinado de personas o instituciones pero no se

trata de incitar a cometer un delito concreto como en la instigación del 209.

Nuevamente se requiere la publicidad de la que hablamos en el 209.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso.

Capítulo IV

Apología del crimen

ARTICULO 213. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y

por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.

BIEN JURÍDICO: se lesiona la tranquilidad pública al despertar el elogio público de un delito cometido.

SA: cualquiera.

ACCION TIPICA: hacer apología es exaltar, ponderar, elogiar o presentar como laudable o meritorio el

delito cometido o al condenado por un delito. Para Núñez la apología es una forma de instigación

indirecta a cometer un delito.

La apología debe ser de un delito efectivamente cometido y no hablar del delito como figura jurídica.

Tiene que haber condena firme y puede ser en grado de tentativa o consumado.

También se puede hacer apología de un condenado por un delito, es decir del carácter de autor, instigador

o partícipe declarado por la sentencia.

Se necesita que la apología se realice públicamente.

TIPO SUBJETIVO: doloso y admite el dolo eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma en el momento que la conducta apologética tiene lugar y

no admite tentativa.

Capítulo V

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Otros atentados contra el orden público

ARTICULO 213 bis. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare

o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el

artículo 210 de este código, tuvieren por objeto principal o accesorios imponer sus ideas o combatir

las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

BIEN JURÍDICO: se punen graves formas de intolerancia ideológica, racial o religiosa.

SA: no se exigen cualidades para los sujetos que integran la asociación.

ACCION TIPICA: Organizar, es decir poner en marcha la asociación sin ser miembro posteriormente.

Esta es una diferencia con la asociación ilícita. Y tomar parte sí tiene el mismo sentido que el descripto en

el art. 210.

Las agrupaciones pueden ser permanentes o transitorias es decir se refiere a la mera reunión de personas

según intereses comunes. El objetivo de imponer ideas o combatir las ajenas puede ser el principal o

accesorio de la agrupación.

Los medios empleados son la fuerza, entendida como utilización de cualquier medio físico que implique

vencer una resistencia y por temor infundiendo un sentimiento de miedo.

TIPO SUBJETIVO: se debe saber que se integra la agrupación y el fin que tiene. Sólo directo, algunos

admiten eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: tomar parte se consuma con hacerse miembro. Organizar se consuma

cuando la asociación está organizada por lo que podría admitirse la tentativa.

Cuando la asociación sea de carácter permanente y se den los demás supuestos del art. 210 y por más que

el fin sea imponer sus ideas o combatir las ajenas por fuerza o temor pero proponiéndose la comisión de

un número indeterminado de delitos, será asociación ilícita.

Si la agrupación comete delitos, concurrirán materialmente.

Capítulo VI. Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo

Artículo 213 ter.- Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años al que

tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos,

aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un

acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características:

a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político; se trata de

un programa diseñado previamente de cómo va a actuar la asociación ilícita. Propagar es hacer que algo

se extienda o llegue a sitios en que antes no estaba. Odio es la antipatía y aversión hacia algo o alguien. El

odio que se exige debe ser destinado a un grupo de personas en razón de su etnia, religión o ideología

política.

b) Estar organizada en redes operativas internacionales; por redes se entiende al conjunto de personas

organizadas en pos de un fin determinado, por operativas se entiende que estén listas para entrar en acción

y por internacionales se entiende pertenecer a otros países. Bastará con que se cuente con ramificaciones

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en otros países distintos de argentina o que se encuentre emparentada con otras organizaciones similares

existentes.

c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro

medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de

personas.

Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de

reclusión o prisión.

BIEN JURÍDICO: se trata de una figura de asociación ilícita agravada por lo que se requieren todos los

requisitos analizados al estudiar la figura básica del 210. Se critica la incorporación de este artículo en el

2007 dentro de este título porque parecería afectar más que al orden público.

SA: tipo plurisubjetivo que exige la concurrencia de al menos tres integrantes. Respecto de la referencia

al jefe, vale lo ya dicho. Y respecto de fundador es aquel o aquellos que permitieron, facilitaron y

fomentaron la constitución. Son los miembros originarios que organizaron las exigencias típicas de la

asociación. Para Orsi sólo se aplica esta agravante cuando a partir del accionar de los fundadores haya

una continuidad de la asociación y se haya expandido, y no haya quedado en los primeros tres. Es decir se

podrá hablar de fundadores y se les aplicará una pena mayor cuando se haya contribuido a la

configuración de una asociación permanente con cierta organización y eficacia.

ACCION TIPICA: tomar parte como ya se describió en el art. 210. pero se exigen además ciertos

elementos normativos que tienen que darse sí o sí de manera conjunta y acumulativa para que se

configure la modalidad agravada.

TIPO SUBJETIVO: es un delito doloso que exige dolo directo. Hay que saber que se está integrando este

tipo de asociación y querer. Se exige un elemento subjetivo distinto del dolo que es: tener por finalidad

aterrorizar a la población u obligar a un gobierno a una organización internacional a realizar un acto o

abstenerse de hacerlo. Todas las voluntades deben apuntar a esa finalidad. A su vez las finalidades deben

ser pretendidas a través de la comisión de delitos.

Aterrorizar a la población es causar miedo, pánico y alarma colectiva. Mientras que la otra finalidad es

ejercer coacción política como disputa por el poder. No sólo se refiere al ejecutivo de un gobierno sino a

todos los poderes del estado.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con sólo formar parte con las finalices descriptas, sin

importar los delitos que cometan que concurrirán realmente.

Artículo 213 quáter.- Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años,

salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el

que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en

parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a

un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto,

independientemente de su acaecimiento.

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SA: cualquiera

ACCION TIPICA: se trata de hechos previos a la financiación, porque recolectar o proveer se hace para

financiar, pero no es financiar en sí. Entonces realizar tales conductas para financiar se transformará en un

elementos subjetivo distinto del dolo como ser verá.

Recolectar es juntar personas o cosas dispersas, mientras que proveer es suministrar lo conveniente para

un fin. Entonces provee el que aporta de su propio bolsillo y recolecta el que solicita a terceros. Por

bienes se entiende cualquier objeto material o inmaterial susceptible de apreciación pecuniaria.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso que requiere por parte del que aporta o recolecta el conocimiento del

destino que tendrán los bienes o dineros y la voluntad de hacerlo. Se requiere como dijimos un elemento

subjetivo distinto del dolo que será hacer la acción típica para financiar a una asociación ilícita terrorista o

a un miembro de ella. De la recolección surge que el tercero que aporta no debe saber para qué es, sino se

encasillará dentro de proveer. Sólo se admite dolo directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: no se requiere la efectiva utilización de los bienes o dinero en un

acto terrorista concreto.

Para la acción recolectar se consuma con el ingreso de bienes o dinero a la esfera de custodia del sujeto

activo sin necesidad de que se haya transferido a la asociación. Se admite tentativa.

Y respecto de proveer se consuma con la entrega del dinero o bines y también se admite la tentativa.

Estas acciones típicas sólo serán consumativas cuando se realicen en pos de una asociación ilícita ya

establecida como tal.

Respecto de la referencia “salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de

los artículos 45 y 48” se discute si se refiere a que el que provee o recolecte además participe en un delito

terrorista concreto o si se refiere al propio delito de asociación ilícita. Es una regla de subsidiariedad.

TÍTULO IX: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

Capítulo I

Traición

ARTICULO 214. - Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o

prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se

halle comprendido en otra disposición de este código, todo argentino o toda persona que deba

obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta,

se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.

BIEN JURÍDICO

En primer lugar hay que aclarar que este artículo es el resultado del Art. 119 de la CN. Y en éste se

prevén que la traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella o unirse a sus

enemigos prestándoles ayuda y socorro. Por lo tanto para respetar la jerarquía constitucional es claro que

sólo se comprenderían las dos conductas descriptas en la norma fundamental y no tres como parece

desprenderse del artículo.

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El bien jurídico protegido es la seguridad de la nación y se trata de la traición externa.

PRESUPUESTOS OBJETIVO: para D´alessio tiene que darse una situación de guerra internacional y que

haya un enemigo extranjero. La CSJN ha dicho que la guerra comienza en el momento de declaración

aunque la lucha militar no haya comenzado y se mantiene hasta que se haya formalizado la paz. Para

Creus se termina la guerra con el cese de hostilidades aunque no haya formalización de paz.

SA: delicta propia ya que sólo puede ser cometido por: TODO ARGENTINO (por opción o naturalizados

sin importar si residen o no en el país), o TODA PERSONA QUE DEBA OBEDIENCIA A LA

NACIÓN POR RAZÓN DE SU EMPLEO O FUNCIÓN PÚBLICA (extranjero empleado oficialmente

por el país. Tienen que deber obediencia a la patria)

ACCIÓN TÍPICA: dos son las acciones:

a. Tomar las armas contra la nación: participar como combatiente en las acciones bélicas en un

ejército enemigo (no bastaría la sanidad, intendencia, etc). Para Creus basta adoptar postura bélica

integrando las fuerzas y contribuyendo bélicamente aunque no se llegue a combatir (por ejemplo con

funciones de planificación). Soler comparte y agrega el enrolamiento bajo bandera enemiga tanto

ofensiva como defensivamente.

b. Unirse a los enemigos prestándoles ayuda y socorro (recordar que están juntas por lo dicho

sobre el art. 119 CN): no basta con pasarse a las filas enemigas, sino que se requiere una conducta activa

que mejores la posición del enemigo. Supone ayudar a las fuerzas armadas regulares o irregulares de un

país en guerra con el nuestro. Se excluye lo médico o religioso salvo que tenga una finalidad bélica, se

trataría de una ayuda financiera o comercial.

TIPO SUBJETIVO: doloso que requiere conocer la situación de guerra y el significado de la acción y

tiene que haber voluntad. Algunos admiten el dolo eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma al tomarse las armas contra la nación o unirse a los

enemigos prestándoles ayuda y socorro. Se admite la tentativa.

Soler dice que es necesario que la persona traicione por su propia voluntad. Si cometiera alguna de las

acciones típicas obligado, no habría traición. Y aunque para muchos sería estado de necesidad

justificante, para Creus sería atipicidad porque no se verifica la espontaneidad requerida por el tipo.

Otra particularidad del tipo es que la pena puede ser fija (perpetua) o divisible.

ARTICULO 215. - Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito

previsto en el artículo precedente, en los casos siguientes:

1º Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a

menoscabar su independencia o integridad; aparece un elemento subjetivo distinto del dolo, es decir

una finalidad que no es necesario se obtenga para que el delito se consuma. Trata de someter quien intenta

que la nación desaparezca como ente autónomo y soberano anexionando su territorio y población a otro

estado. Respecto de la segunda finalidad, menoscabar su independencia o integridad, significa conceder a

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otros estados atribuciones sobre la dirección política o desmembrar de la nación parte de su territorio o

población, o disminuir las posibilidad de uso y goce de cierto territorio o riquezas.

2º Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República. A pesar

de que pareciera tipificar una inducción con éxito, por la distinción entre los verbos, están contemplados

ambos supuestos: inducción con decisión de guerra o sin. Pero el problema surge respecto de que el

presupuesto objetivo de la traición es que el país ya se encuentre en guerra. Creus sostiene que se

contemplan dos acciones: el autor interviene en el desencadenamiento de la guerra y en su transcurso

toma las armas contra la nación o se une al enemigo prestando ayuda o socorro. Otra postura entiende y

D´alessio está de acuerdo que este inciso significa que frente a un conflicto armado ya existente se sume

una tercera potencia.

3° Si perteneciere a las fuerzas armadas. Fuerzas armadas son el ejército, la armada y la fuerza aérea.

Son supuestos de traición calificada, por lo que se requiere cubrir los requisitos del 214.

ARTICULO 216. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho años, el que tomare parte

en una conspiración de dos o más personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los

casos comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes de

empezar su ejecución. esta última expresión significa que por sólo participar ya hay delito aunque luego

no se lleve adelante el plan.

ACLARACIÓN PREVIA: se incriminan actos preparatorios de los delitos del 214 y 215.

SA: pluralidad, dos o más personas. Sólo argentinos y otras personas que deban obediencia a la nación.

ACCIÓN TÍPICA: tomar parte en una conspiración. La palabra conspiración siempre se entiende para el

mal, unida a un fin ilícito y es secreta y cerrada. Hay una delgada línea que divide la conspiración de un

principio de ejecución del delito de traición porque podría ser tentativa.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo con un elemento subjetivo distinto del dolo que es la finalidad de

cometer traición.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma al integrar el acuerdo. Se discute la tentativa.

ARTICULO 217. - Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes

de haberse comenzado el procedimiento.

Se trata de una excusa absolutoria o según Zaffaroni una causal de cancelación de la punibilidad. Elimina

la posibilidad de aplicar una pena sin afectar la existencia del delito en sí.

Para Creus si la persona desiste voluntariamente o aborta el plan, sin revelarlo a la autoridad, podría

eximirse de la pena por tentativa de traición si esta ya comenzó a ejecutarse pero no por el delito de tomar

parte de la conspiración.

ARTICULO 218. - Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán, también, cuando

los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerra

contra un enemigo común. Este párrafo prevé los delitos del 214,215 y 216 para cuando se agravie a un

estado extranjero aliando de argentina en un conflicto bélico común.

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Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por

los tratados o por el derecho de gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales

de los países en conflicto. En este caso se aplicará la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el

artículo 44. En este caso es menor gravosa la traición cometida por un extranjero y por eso se le aplicará

la pena en tentativa.

Capítulo II

Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación

ARTICULO 219. - Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que por actos materiales

hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de

guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus

personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno

extranjero. Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de tres a quince años

de reclusión o prisión.

Cuando los actos precedentes fuesen cometidos por un militar, los mínimos de las penas previstas

en este artículo se elevarán a tres (3) y diez (10) años respectivamente. Asimismo, los máximos de

las penas previstas en este artículo se elevarán respectivamente a diez (10) y veinte (20) años.

BIEN JURÍDICO: además de la seguridad, en este capítulo se protegen las relaciones pacíficas de la

nación y su mantenimiento.

a. Actos hostiles (1º párrafo)

SA: cualquier persona, si es militar habrá que estarse a las agravantes. Según la Cámara Federal de

Comodoro Rivadavia sólo pueden ser autores argentinos, naturalizados o residentes en suelo patrio. Se

necesita una situación de relaciones pacíficas entre Argentina y el país agraviado.

ACCIÓN TÍPICA: ejercer actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, es decir actos

bélicos públicos.

Creus opina que la acción típica es DAR MOTIVO a los peligros enunciados a través de ACTOS

HOSTILES que no necesariamente tienen que tener carácter de acción bélica. Como sea debe tratarse de

actos materiales y no expresiones verbales o escritas.

Se requiere la falta de aprobación del gobierno nacional que hoy recae en el Congreso junto con el

Ejecutivo. La aprobación para que el acto sea atípico debe ser previa al acto hostil.

Se exigen ciertos resultados:

Que se haya dado motivo al peligro de una declaración de guerra. Debe tratarse de un peligro

concreto.

Que se exponga a los habitantes a vejaciones o represalias, sin requerirse la producción efectiva.

También se necesita un peligro concreto.

Que se alteren las relaciones internacionales amistosas. No es necesario que las relaciones se

rompan, sólo el peligro de que así sea.

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Para creus los dos primeros supuestos son de peligro concreto y el tercero de lesión.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso, conociendo la naturaleza hostil del acto y la posibilidad de producir los

peligros típicos. Basta el dolo eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma cuando la situación de peligro se produce. Se admite la

tentativa.

ARTICULO 220. Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años, al que violare los tratados

concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y una

potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos.

Si el hecho fuese cometido por un militar el mínimo de la pena se elevará a un (1) año y el máximo

de la pena se elevará a cinco (5) años.

BIEN JURÍDICO: Se protegen las relaciones con un país extranjero, aunque no sea amigo como en el

supuesto anterior.

PRESUPUESTO DEL DELITO: se presupone un estado de guerra y el peligro de que el hecho motive la

reanudación de las acciones bélicas. Donna habla de dos hipótesis: un estado de guerra recién concluido

por un tratado o armisticio o un estado de guerra y una tregua o salvoconducto.

SA: cualquier persona, teniendo en cuenta la agravante para el militar.

ACCIÓN TÍPICA: Violar los tratados concluidos con naciones extranjeras, siempre que esa violación no

sea un acto hostil. Donna acota que los tratados que se deben violar para que haya delito son los que

regulan relaciones de amistad o paz.

También es típica la acción de violar (no cumplir) una tregua que es un acuerdo de suspensión de

hostilidades por un tiempo, un armisticio que es un acuerdo de suspensión de toda actividad bélica por

tiempo indeterminado o un salvoconducto que es una autorización concedida a integrantes de fuerzas o

terceros para transitar por la zona de guerra o realizar determinados actos.

TIPO SUBJETIVO: doloso, conocimiento del tratado, tregua, armisticio o salvoconducto y voluntad de

violarlos. Se admite el dolo eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la violación, pero si de ello resultan hostilidades o la

guerra habrá que aplicar el 219 2º párrafo.

ARTICULO 221. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las

inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera.

BIEN JURÍDICO: también se buscan preservar las relaciones amistosas con otros países, e

indirectamente se protege la seguridad de la nación.

SA: cualquiera.

SP: tiene que estar en el territorio de la nación o sometido a su jurisdicción. Se trata de los jefes de estado

que representan internacionalmente al mismo y los representantes de potencias extranjeras,

exclusivamente los que están acreditados como tales en el país, o sea los de carácter diplomático.

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ACCIÓN TÍPICA: violar inmunidades (privilegios o exenciones de jurisdicción) que se reconocen por

tratados o por derecho internacional. Viola quien las desconoce, aunque no sea un acto ilícito. Se trata de

actos que afecten los fueros o una agresión u ofensa a la persona. Para Fontán Balestra los actos

delictuosos comunes no estaría dentro de este supuesto, sólo los que violan los privilegios. La persona

del diplomático es inviolable y no puede ser objeto de detención o arresto. También cuentan con

inmunidad de jurisdicción.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso que exige conocer que el sujeto pasivo tiene las características exigidas

y tener voluntad. Se admite el dolo eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la violación a la inmunidad, admitiéndose la

tentativa.

ARTICULO 222. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años, el que revelare

secretos políticos, industriales, tecnológicos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de

defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.

En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto.

Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que públicamente ultrajare la bandera, el

escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina.

Si la revelación u obtención fuese cometida por un militar, en el ejercicio de sus funciones el

mínimo de la pena se elevará a tres (3) años y el máximo de la pena se elevará a diez (10) años.

Se contemplan los siguientes delitos:

a. Revelación de secretos

ALCANCES: para Soler se da en un estado de paz, ya que si hubiese guerra podría ser traición.

SA: cualquier persona, si es un militar en ejercicio de funciones habrá que estar a la agravante.

ACCIÓN TÍPICA: REVELARE, que es aquel que ponga en conocimiento del secreto típico a una

persona que no lo posee. Ej.: se procesó por este delito a quien, mientras se desempeñaba como Ministro

de Justicia de la Nación reveló en la televisión quien era el Director general de Operaciones de la

Secretaría de Inteligencia de Estado, mostrando una foto e identificándolo.

Tiene que ocurrir que por la revelación el secreto llegue a ser conocido por otro.

SECRETO es lo que se mantiene oculto, ignorado, reservado o escondido. La condición de que algo es

secreto puede resultar de la voluntad del Estado o de la misma naturaleza del objeto o asunto.

Secreto político: hace a la conducción de la cosa pública o dirección gubernativa de la

nación

Secreto militar: noticia, informe, material, obra que, en interés de la seguridad nacional y

sus medios de defensa, deba ser conocido sólo por personas autorizadas.

Secretos industriales y tecnológicos: los que hacen más productiva a la industria.

En todos los casos el secreto debe ser CONCERNIENTE A LA SEGURIDAD, MEDIOS DE DEFENSA

O RELACIONES EXTERIORES DE LA NACIÓN.

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198

TIPO SUBJETIVO: doloso, se admite el eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la revelación. No es necesario ningún perjuicio.

Admite tentativa.

b. Obtención de revelación de secretos

SA: cualquier persona, si es militar vale la agravante.

ACCIÓN TÍPICA: OBTENER, es decir conseguir y lograr la revelación. Se exige una actividad dirigida a

obtener el secreto, no basta con recibirlo espontáneamente.

TIPO SUBJETIVO: doloso, se admite el eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la obtención y admite tentativa.

Para Soler si el que obtiene, luego lo revela, no cometería una nueva infracción, porque la primera acción

de informarse consume a la segunda que es la de comunicar lo aprendido.

c. Ultraje a símbolos nacionales o provinciales

BIEN JURIDICO: lo que se protege es el valor simbólico de los objetos y sentimientos de respeto que

inspiran.

SA: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA: ultrajar viene de ULTRAJE que significa llevarse por delante el traje de la patria que

serían los símbolos. Ultrajar es humillar de obra o de palabra. Se requiere la realización de actos positivos

y ostensibles de injuria que ofendan la dignidad del símbolo protegido. No constituiría ultraje no ponerse

de pie cuando se escucha el himno.

Los objetos típicos son la bandera, el escudo y el himno y demás emblemas provinciales. Siempre los

oficialmente declarados. No se incluye la escarapela.

Se requiere la publicidad del ultraje.

TIPO SUBJETIVO: doloso.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con el acto de ultraje y admite tentativa.

ARTICULO 223. - Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por

doble tiempo, el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el

artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio.

SA: delicta propia, ya que sólo puede ser autor quien se halla en posesión del secreto en razón de su

empleo u oficio. Funcionarios, empleados y particulares con la obligación de guardar secretos por su

oficio.

ACCIÓN TÍPICA: dar a conocer los secretos por imprudencia o negligencia violando un deber de

cuidado.

Se exige que los secretos sean efectivamente conocidos y que ello venga determinado por la violación del

deber de cuidado.

TIPO SUBJETIVO: delito culposo por negligencia o imprudencia.

CONSUMACIÓN: se consuma cuando el secreto es conocido por quien no debiera.

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ARTICULO 224. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que indebidamente

levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras obras militares o se

introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere

prohibido al público.

SA: cualquiera.

ACCIÓN TÍPICA: se contemplan dos: LEVANTAR PLANOS INDEBIDAMENTE E INTRODUCIRSE

CLANDESTINA O ENGAÑOSAMENTE en los lugares mencionados.

Levantar planos es dibujar las características arquitectónicas de un lugar, y debe hacerse sin autorización.

La intrusión debe ser clandestina o engañosa donde esté prohibido ingresar.

TIPO SUBJETIVO: dolo sólo directo. Para la intrusión se requiere un elemento subjetivo distinto del

dolo en la forma delito incompleto de dos actos que es introducirse para levantar planos.

CONSUMACION Y TENTATIVA: con la intrusión o levantamiento de planos.

[NO OLVIDAR QUE EXISTE UNA LEY DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN 13.984]

ARTICULO 225. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que, encargado por

el gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero, la condujere de un modo

perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones. (FALTABA LA HOJA).

TITULO X

Delitos contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional

CAPITULO I: Atentados al orden Constitucional y a la vida democrática

ARTICULO 226. - Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas

para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional,

arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de

sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales. Si el

hecho descripto en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente

el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de

poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar,

aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será de ocho a

veinticinco años de prisión. Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado,

empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio.

Consideraciones previas

El art. 36 de la CN, establece que la misma mantendrá su imperio aunque se interrumpiere su observancia

por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, a los que declara

insanablemente nulos; establece como sanciones que sus autores no podrán ser beneficiados con el

indulto y la conmutación de penas, y entre otras la del art. 29 que estipula que, si como consecuencia de

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200

dichos actos, usurparen funciones previstas en la CN o en las provincias, las acciones respectivas no

prescriben.

Rebelión (1º párrafo)

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona, pero el tipo exige pluralidad del agentes: “los que…”

b. Acción típica: consiste en alzarse en armas, concepto que supone una actividad grupal, relativamente

organizada, que implique irrupción violenta, con uso de la fuerza y disponiendo de armas, aunque no se

lleguen a utilizar. Debe tratarse además de una actividad idónea para oponerse a las fuerzas del gobierno

en hostilidad abierta.

Tipo subjetivo

El delito exige dolo. Pero además se exige alguno de los siguientes elementos subjetivos distintos del

dolo:

Cambiar la constitución: en realidad no es necesario que se la pretenda cambiar directamente con el

alzamiento, pudiendo incluso pretender cambiarla por el procedimiento del art. 30 de la CN.

Deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional: la acción no se dirige a suprimir la

existencia institucional de un determinado poder sino a despojar del cargo a las personas que los

ocupan. Donna incluye al Ministerio Público, y sostiene que no es típica la conducta de quienes se

alzan en armas para derrocar un poder de facto.

Arrancar a los poderes públicos nacionales alguna medida o concesión: al respecto es indiferente que

la medida sea lícita o ilícita.

Impedir a los poderes nacionales, aunque fuere temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades

constitucionales: alcanza con que se impida el ejercicio en un caso específico.

Impedir la formación o renovación de los poderes nacionales en los término y formas legales: se trata

de impedir que asuma el poder quien debe desempeñarlo, o procurar que continúe quien debe cesar, u

oponerse a que se realicen las elecciones, etc.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con el alzamiento, sin que sea necesario que se logre alguna de las finalidades propuestas. Se

admite la tentativa.

Agravante del 2º párrafo

La figura se agrava si la acción típica es realizada con alguna de las finalidades siguientes:

A. Finalidades con pretensión de permanencia

- cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, por otro evidentemente no

democrático.

- Suprimir de modo permanente la organización federal, y por ende instaurar un sistema unitario de

gobierno.

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201

- Eliminar de modo permanente la división de poderes, es decir otorgar preeminencia a uno de los

poderes sobre los otros.

- Abortar de modo permanente los derechos fundamentales de la persona humana, que son los

contenidos en la CN, y en todos los Tratados De DDHH. Se trata de un tipo abierto.

B. Finalidades sin pretensión de permanencia

Serían los propósitos de suprimir o menoscabar la independencia económica del país, se entiende por

tal, la acción de poner en manos de otras potencias el manejo de los destinos económicos del país.

Agravante del 3º párrafo

La agravante obedece a la calidad del autor, en razón del mayor deber de disciplina del agente y las

facilidades que posee para alzarse en armas.

ARTICULO 226 bis. - El que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las

conductas previstas en el artículo 226, será reprimido con prisión de uno a cuatro años.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: cualquier persona.

b. Acción típica: consiste en amenazar. El agente debe manifestar su voluntad de perpetrar o concurrir a

perpetrara la rebelión. Para un sector de la doctrina no alcanzaría con publicar o difundir, sino hacer un

verdadero planteo militar.

c. Referencias: la amenaza debe ser pública, es decir alcanzar un número indeterminado de personas.

Debe ser idónea o seria. El agente debe estar en posibilidad de cumplir con el anuncio.

Tipo subjetivo

Es un delito doloso. Admite solo dolo directo.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la difusión pública de la amenaza, resultando admisible la tentativa.

Concesión de poderes tiránicos

ARTICULO 227. - Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores

a la patria, los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros

de las legislaturas provinciales que concedieren a los Gobernadores de provincia, facultades

extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor

o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 29

de la Constitución Nacional).

1. Estructura típica

Tipo objetivo

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202

a. Sujeto activo: se trata de un delicta propia, la norma habla de miembros del Congreso o de la

Legislatura provincial, pero la CN en el art. 29 extiende a todos aquellos que formulen, consientan o

firmen la concesión de poderes. Creus también incluye al destinatario de los poderes, dado que teniendo

competencia para oponerse a la concesión (veto) y no lo hace, está de algún modo “consintiendo”.

b. Sujeto pasivo: los argentinos. Por ende no se incluyen los extranjeros ni los habitantes.

c. Acción típica: las acciones típicas conforme a la conjugación de la norma y de la disposición

constitucional son: conceder (otorgar), formular (proponer el acto legislativo); consentir (teniendo poder

para oponerse no lo hace); o firmar (refrendar el acto) el otorgamiento de semejantes poderes.

En cualquiera de los casos, los poderes otorgados deben significar que la vida, el honor o la fortuna de los

argentinos quedan a merced de algún gobierno o persona.

d. Elementos normativos: facultades extraordinarias son las que constitucionalmente no

corresponden al PEN o a los gobernadores, porque está en la esfera de otro poder o porque no son

reconocidos a ninguno. La suma del poder público importa concentrar en el Ejecutivo toda la

competencia que la CN otorga a cada uno de los poderes. Las sumisiones implican la subordinación o

sometimiento al Ejecutivo de uno de los otros poderes o ambos. Y por último, las supremacías se dan

cuando un poder se constituye en superior jerárquico de otro.

Tipo subjetivo

Es un delito doloso.

2. Consumación y tentativa

El delito se consuma con la sanción de la ley por el PL. No importa si luego el presidente o gobernador

luego la veta. Es admisible la tentativa.

ARTICULO 227 bis. - Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los

traidores a la patria, con la disminución del artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes

del Estado nacional o de las provincias que consintieran la consumación de los hechos descriptos en

el artículo 226, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la

Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas

por quienes usurpen tales poderes. Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e

inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a quienes, en los casos previstos en el párrafo

anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de

facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado, subsecretarios,

directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o

municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos

descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades del

Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal

mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o

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203

municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros

de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes,

intendentes municipales, o miembros del ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero,

personal jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas provinciales. Si las autoridades de

facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las

funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen,

atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.

Presupuesto de los delitos: todos los delitos presuponen que haya triunfado una rebelión y que a

consecuencia de ella se haya modificado, por la fuerza la CN, o depuesto alguno de los poderes públicos;

no están comprendidas, por ende, las rebeliones que persiguieron otras finalidades.

1. Estructura típica del consentimiento

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: solo pueden serlo, los miembros de alguno de los tres poderes del Estado Nacional o

de las provincias.

b. Acción típica: consentir los efectos de la rebelión. La ley limita la tipicidad a tres actitudes: 1)

continuar en las funciones que el agente desempeñaba al producirse la rebelión; 2) asumir las funciones

propias de miembro de cualquiera de los tres poderes; y 3) hacer cumplir las medidas dispuestas por

quienes hayan usurpado los poderes.

Tipo subjetivo

Es un tipo doloso.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con la mera permanencia en las funciones, con el acto de asunción de la nueva función o al

hacer cumplir las disposiciones de los usurpadores. La tentativa solo es posible en los dos últimos

supuestos.

1. Estructura típica de la colaboración

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: solo pueden serlo quienes acepten desempeñar los cargos que se enumeran

taxativamente.

b. Acción típica: consiste en aceptar colaborar con las autoridades de facto, continuando en las

funciones que se ejercían con anterioridad, o asumiéndolas luego de consumada la rebelión.

Tipo subjetivo

Es un delito doloso.

ARTICULO 227 ter. - El máximo de la pena establecida para cualquier delito será aumentado en

un medio, cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.

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204

Esta disposición no será aplicable cuando las circunstancias mencionadas en ella se encuentren

contempladas como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.

Creus explica que esta agravante funciona para cualquier delito (homicidio, secuestro, defraudación, etc.),

pero con una doble limitación: una de carácter objetivo: el delito debe haber contribuido a poner en

peligro concreto la vigencia de la CN; y otra de carácter subjetivo: ya que tal circunstancia debe haber

estado presente en la conciencia del autor al cometer el delito.

Violación de Patronato

ARTICULO 228. - Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que ejecutare o mandare

ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para su cumplimiento,

necesiten del pase del gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma pena, al que

los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho pase.

El texto actual de la CN ya no contempla la atribución del presidente de la Nación de “conceder el pase o

retener” las disposiciones pontificas. Los autores sostienen que esta figura no tiene aplicación porque no

existe la institución que es su presupuesto típico.

1. Estructura típica

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquier persona que por sus funciones, se encuentre en posición de realizar

las acciones típicas.

b. Acción típica: consiste en ejecutar o mandar a ejecutar las disposiciones de la Santa Sede.

c. Elemento normativo: debe tratarse de decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa,

que requieran el pase del gobierno y que además no lo hayan obtenido o se les haya denegado.

Tipo subjetivo

Es un delito doloso.

2. Consumación y tentativa

El delito quedaría consumado con la ejecución o el mandato de ejecución, sea éste obedecido o no. La

tentativa es posible.

CAPITULO II: Sedición

ARTICULO 229. - Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse contra el

gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la

Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal,

arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de

sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley.

1. Estructura típica

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205

Es similar a la rebelión, pero acá se contempla además de alzarse en armas, la acción de armar una

provincia contra otra.

Tipo objetivo

a. Sujeto activo: puede ser cualquiera. Pero se exige pluralidad de agentes.

b. Acción típica: son dos: armar una provincia contra otra y alzarse en armas. Respecto de la primera, se

sostiene que deben existir hostilidades de hecho con o sin invasión. Y respecto de la segunda la única

aclaración es que no debe extenderse al orden nacional.

Tipo subjetivo

Es un delito doloso, que en la hipótesis de alzamiento en armas requiere además alguna finalidad típica

(cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio

federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de

sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley).

2. Consumación y tentativa

El delito se consuma con el alzamiento en armas, o con las hostilidades de hecho si se trata de armar una

provincia contra otra. En ambos casos se admite la tentativa.

Motín

ARTICULO 230. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años:

1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del

pueblo y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional);

2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales

o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no

constituya delito más severamente penado por este código.

Se trata de figuras que si bien no atacan directamente la estructura de los poderes constitucionales,

quiebran el orden institucional al deformar los canales de petición.

1. Estructura típica (inc. 1º)

Tipo objetivo

a.Sujeto activo: se requiere pluralidad de agentes. Pueden ser autores, los integrantes de una fuerza

armada, incluyéndose todo cuerpo militarizado o civiles armados; o los que componen la reunión de

personas

b. Acción típica: es una conducta compuesta: atribuirse los derechos del pueblo y peticionar a

nombre de éste. No se puna la simple petición, sino aquella con cierto grado de imposición, que pueda

amenazar el orden institucional. La doctrina ha desechado que los “cacerolazos” constituyan este delito.

Tipo subjetivo

Es un delito doloso. Los agentes solicitan la ejecución de una medida concreta, de la cual no importa si es

o no legítima.

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2. Consumación y tentativa

Se consuma con la petición. La tentativa no es posible, porque los actos preparatorios constituyen

conspiración.

1. Estructura típica (inc. 2º)

Tipo objetivo

a.Sujeto activo: puede ser cualquier persona, pero deben obrar en grupo con posibilidad de coaccionar

a la autoridad.

b. Acción típica: es la de alzarse públicamente, pero no se exige que sea armado. Esta es la

diferencia con la rebelión y la sedición.

c.Referencia de modo: el alzamiento debe ser público.

Tipo subjetivo

Es un delito que solo admite dolo directo. Posee un elemento distinto del dolo, que es el propósito de

impedir la ejecución de las leyes u órdenes.

2. Consumación y tentativa

Se consuma con el alzamiento público. No importa que no se logre el fin. No se admite tentativa.

CAPITULO III: Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes

La doctrina entiende que las disposiciones alcanzan los delitos de rebelión y sedición.

ARTICULO 231. - Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional (o

provincial) más próxima intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan

o retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello. Si los sublevados

no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la

fuerza para disolverlos. No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimación,

desde que los sublevados hicieren uso de las armas.

Disminución de pena y Excusa absolutoria

ARTICULO 232. - En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación

momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá

con la mitad de la pena señalada para el delito.

Aclaraciones

El término “otros males”, implicaría la comisión de otros delitos, como ser homicidios, robos, etc.

Los sujetos beneficiados con penalidades atenuadas son: el promotor (quien inspira, crea o forma el

grupo, y provee los instrumentos necesarios) y el director (quien planea, conduce, dispone, etc).

Los sujetos beneficiados con excusas absolutorias: el resto, como ser los simple ejecutores del tumulto

disuelto.

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207

Conspiración

ARTICULO 233. - El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o

más personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración

fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al

delito que se trataba de perpetrar.

ARTICULO 234. - El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de

una plaza fuerte o de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando político o militar para

cometer una rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la pena correspondiente al

delito que trataba de perpetrar. Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será la

establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los casos respectivos.

ARTICULO 235. - Los funcionarios públicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los

delitos previstos en este Título, sufrirán además inhabilitación especial por un tiempo doble del de

la condena.- Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los

medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de uno a seis años.- Auméntase al doble el

máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este Título, para los jefes y agentes de la

fuerza pública que incurran en ellos usando u ostentando las armas y demás materiales ofensivos

que se les hayan confiado en tal calidad.

ARTICULO 236. - Cuando al ejecutar los delitos previstos en este Título, el culpable cometiere

algún otro, se observarán las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles.

TÍTULO XI: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Bien jurídico: el correcto funcionamiento de la administración hace al desarrollo del sistema democrático.

En este título se contemplan distintos delitos que afectan el normal desarrollo de la función de los órganos

del estado en sus tres poderes.

Capítulo I

Atentado y resistencia contra la autoridad

ARTICULO 237. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que empleare intimidación o

fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento

de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus

funciones.

BIEN JURIDICO: el bien jurídico del ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD es la libertad de

determinación del funcionario en el ejercicio de su función pública.

SA: cualquiera

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208

SP: debe ser un funcionario público en ejercicio de sus funciones o la persona que le preste asistencia a su

requerimiento o en virtud de un deber legal. El deber de asistencia le incumbe a quien no teniendo

competencia para proceder en el caso, tiene ese deber o le ha sido especialmente impuesto en razón de sus

funciones por una ley material.

ACCIÓN TÍPICA: consiste en emplear intimidación (infundir miedo) o fuerza contra el sujeto activo

para exigir la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. Para que haya ATENTADO y no

RESISTENCIA el acto funcional no tiene que haberse iniciado y tampoco el sujeto pasivo debe haber

decidido realizar el acto.

La intimidación es coerción moral, es decir toda actividad del agente de carácter psíquico que sea idónea

para doblegar la voluntad del sujeto pasivo.

La fuerza es energía física capaz de influenciar en la determinación de la víctima, pero tiene que ser

ejercida en el contexto de ésta, porque si el cuerpo del agente toca el cuerpo de la víctima será un

supuesto del 238. Para Donna sólo pueden utilizarse medios mecánicos, eléctricos, químicos.

TIPO SUBJETIVO: doloso, exige el conocimiento de la calidad especial del sujeto pasivo y que el acto

exigido esté dentro de las atribuciones del funcionario. Tiene que quererse imponer al sujeto pasivo la

ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. Se lo considera como un elemento subjetivo

distinto del dolo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma por la sola acción de emplear fuerza o intimidación con

la finalidad expresada, siendo irrelevante que se consiga ésta o no. No se admite la tentativa.

ARTICULO 238. - La prisión será de seis meses a dos años: sólo son agravantes de ATENTADO

1 Si el hecho se cometiere a mano armada; mayor poder intimidante que posee quien emplea un arma

y menores posibilidades de defensa y mayor peligro corrido por la víctima. El arma puede ser propia o

impropia y no es necesario que sea usada, pero sí que sea portada en forma ostensible e intimidante.

2 Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas; mayor poder intimidante. Se

exige un grupo de cuatro o más. Tiene que estar presente el elemento subjetivo de obrar con el objetivo

común de atentar.

3 Si el culpable fuere funcionario público; mayor obligación de un funcionario público de permitir el

normal desenvolvimiento de la administración.

4 Si el delincuente pusiere manos en la autoridad. Ejecutar actos de fuerza sobre la persona del sujeto

pasivo siempre que no se obre a mano armada. Ej.: golpes, empujones, etc. el problema con este inciso es

que prácticamente se vacía la expresión fuerza del tipo básico, porque generalmente implicará poner

manos y se caerá en la agravante.

En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo

del de la condena.

ARTICULO 238 bis - El militar que pusiere manos en el superior, sin lesionarlo o causándole

lesiones leves, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

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209

Si el hecho tuviere lugar frente al enemigo o a tropa formada con armas, o si se cometiere en

número de seis (6) o más, el máximo de la pena será de seis (6) años.

ARTICULO 238 ter - El militar que resistiere o desobedeciere una orden de servicio legalmente

impartida por el superior, frente al enemigo o en situación de peligro inminente de naufragio,

incendio u otro estrago, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años. La misma pena se

impondrá si resistiere a una patrulla que proceda en cumplimiento de una consigna en zona de

conflicto armado u operaciones o de catástrofe. Si en razón de la resistencia o de la desobediencia se

sufrieren pérdidas militares o se impidiese o dificultase la salvación de vidas en supuesto de

catástrofe el mínimo de la pena se elevará a cuatro (4) años y el máximo de la pena se elevará a doce

(12) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un

delito más severamente penado.

ARTICULO 239. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o

desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le

prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.

Se contemplan dos delitos:

En ambos casos el bien jurídico protegido es la libertad de ejercicio de la actividad funcional cuando se

resisten o desobedecen las órdenes impartidas por las autoridades.

a. Resistencia contra la autoridad

SA: debe ser el destinatario del acto funcional de que se trate.

SP: funcionario público o particular que preste asistencia en base a un requerimiento de aquél o por

obligación legal.

ACCIÓN TÍPICA: resistir al sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones. Consiste en emplear

intimidación o fuerza para oponerse al cumplimiento de la orden impartida por la autoridad. Se traba el

ejercicio legítimo cuando el funcionario ya está actuando, lo que requiere una disposición anterior. Si

fuese antes de que comience a actuar habrá atentado. La oposición debe ser a un acto de competencia

material y territorial del sujeto pasivo, ya que el artículo establece ejercicio legítimo de sus funciones.

Dentro de legítimo se entiende que el acto no debe ser abusivo.

La acción del agente tiene que revestir una entidad suficiente que haya podido comprometer el desarrollo

del acto funcional. Es verdad que no se necesitan sí o sí golpes, patadas o cabezazos, pero la acción debe

ser idónea para desestabilizar el acto funcional.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso, el autor debe saber que resiste un acto legítimo de autoridad pública, y

querer obrar con la finalidad de impedir u obstaculizar la ejecución de un acto funcional. Sólo directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con el empleo de medios típicos, intimidación o fuerza,

hacia la persona del sujeto pasivo. No resulta admisible la tentativa.

En diferentes fallos se concluyó que había concurso ideal o real según el caso entre el robo que estaba

realizando una persona y su resistencia a la autoridad. Para mi, la violencia ejercida por el ladrón podría

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quedar abarcada dentro del robo porque la fuerza puede usarse para procurar la impunidad. Pero en la

mayoría de los casos se resolvió como concurso ideal si el ladrón fue interceptado cuando estaba robando,

y concurso real si ya había robado y estaba escapando.

En la diferencia entre resistencia y desobediencia se entiende que desobedece el que se niega a cumplir la

orden impartida y se resiste el que lucha contra ella. La resistencia es una desobediencia pero activa.

Diferencia entre resistencia y atentado

El atentado consiste en exigir la ejecución u omisión de un acto funcional, mientras que la resistencia es

el empleo de fuerza o intimidación contra el sujeto pasivo para impedir o trabar la ejecución de un acto

propio del legítimo ejercicio de sus funciones, que ya fue decidido con anterioridad.

En el atentado se protege la libertad de decisión y en la resistencia la libertad de acción porque la decisión

ya se tomó.

El atentado sólo es posible ANTES de la ejecución del acto por el funcionario, mientras que la resistencia

en el DURANTE.

Por último y al decir de Soler, el atentando es una forma de usurpación del poder donde el autor quiere

hacer de autoridad pero no por mano propia, mientras que en la resistencia se quiere que la autoridad no

pueda hacer.

b. Desobediencia a la autoridad

SA: destinatario de la orden.

SP: idem resistencia

SITUACIÓN TÍPICA: tipo omisivo impropio que requiere la existencia de un mandato emitido por la

autoridad, esto es una orden impartida legítimamente por el sujeto pasivo.

OMISIÓN: no acatar esa orden impuesta por el sujeto pasivo. Orden implica un mandamiento verbal o

escrito.

POSIBILIDAD DE REALIZAR LA CONDUCTA DEBIDA: la orden impartida debe ser de posible

cumplimiento.

Se entiende que no estaría cometiendo delito quien desobedece una orden de arresto cuando se está

fugando, es decir cuando el policía da la voz de alto desobedecerla no sería delito.

TIPO OBJETIVO: delito doloso, saber que se está desobedeciendo una orden legítima impartida por

autoridad pública y tener la finalidad de no acatar la orden.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con el acto material de hacer caso omiso de la orden

funcional impartida legítimamente. No se admite la tentativa.

ARTICULO 240. - Para los efectos de los dos artículos precedentes, se reputará funcionario público

al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.

Se trata del derecho de actuar sobre el autor de un delito que tiene un ciudadano común como si fuera la

autoridad misma. Sólo habrá equiparación si el particular actúa cuando el delincuente se encuentra en

flagrancia. Por la redacción del artículo se entendería que abarca a los atentados agravados y a la

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resistencia desobediencia, ya que no se tienen en cuenta los delitos incorporados por la derogación del

cód. justicia militar. Pero en realidad se estaría refiriendo a los dos tipos básicos del 237 y 239, aunque

sólo podría ser posible que el delincuente se resista o desobedezca la orden que imparta el particular para

detenerlo cuando lo encontró en flagrante delito.

ARTICULO 240 bis - El que violare las normas instrucciones a la población emitidas por la

autoridad militar competente en tiempo de conflicto armado para las zonas de combate, será

penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años si no resultare un delito más severamente penado.

ACLARACIONES: incorporada por la ley 26.394 que derogó el C. J.M. es una norma en blanco porque

habrá que estar a una norma instrucción dictada por la autoridad en tiempo de conflicto armado.

BIEN JURÍDICO: el no acatamiento de una norma instrucción afecta el normal desenvolvimiento de la

autoridad militar en época de guerra o conflicto armado y también la seguridad nacional y el potencial

defensivo de la nación.

SA: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA: violar las normas instrucciones emitidas por autoridad militar competente. Violar

implica desobediencia porque se realiza un acto prohibido o se omite realizar uno que la norma

instrucción obliga.

La acción típica debe haberse desplegado en conflicto armado y zona de combate.

TIPO SUBJETIVO: doloso, el autor debe conocer la norma instrucción y su obligatorio cumplimiento.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la realización del acto prohibido u omisión del acto

ordenado en la norma instrucción.

ARTICULO 241. - Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:

1 El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en

las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus

funciones;

2 El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público

cumplir un acto propio de sus funciones.

En este artículo se prevén dos atentados leves, pero en ningún caso se impone la voluntad al funcionario.

El bien jurídico protegido es la libertad en el ejercicio de la función pública.

a) Perturbación al ejercicio de funciones públicas

SA: cualquiera

SP: el cuerpo, tribunal o autoridad actuante.

ACCIÓN TÍPICA: es perturbar que consiste en producir, mediante actos, violentos o no, dirigidos a la

autoridad o concurrentes, inquietud, molestias, disturbios en el lugar donde se encuentra funcionando el

cuerpo legislativo, un tribunal de justicia u otra autoridad que está ejerciendo sus funciones. La

perturbación tiene que ser DURANTE el desarrollo del acto funcional. Se trata de un delito de resultado

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que exige la efectiva perturbación del orden que impida u obstaculice el normal ejercicio de la función

pública.

TIPO SUBJETIVO: doloso, directo o eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la perturbación efectiva, es decir la producción de

inquietud, molestia o disturbio. Se admite la tentativa.

b) Impedimento o estorbo al acto funcional

SA: cualquiera

SP: funcionario que procura ejecutar o ya está ejecutando el acto que el autor impide o estorba.

ACCIÓN TÍPICA: impedir o estorbar el acto funcional. Se trata de una figura subsidiaria al atentado. Los

medios comisivos serán la astucia, el ardido, el engaño o la trampa. Por ejemplo inducir a error al

funcionario respecto del lugar del acto, o inutilizar el teléfono del agente público.

Se exige que el autor logre impedir o estorbar a un funcionario en el cumplimiento de un acto propio de

sus funciones.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso, debe conocer el carácter del sujeto pasivo y la naturaleza del acto

funcional y se requiere el propósito de impedir o estorbar.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se tiene que haber concretado el estorbo o impedido el acto. La

tentativa es posible.

ARTICULO 241 bis - Se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años a los militares que:

1. Tumultuosamente peticionaren o se atribuyeren la representación de una fuerza armada.

2. Tomaren armas o hicieren uso de éstas, de naves o aeronaves o extrajeren fuerzas armadas de

sus asientos naturales, contra las órdenes de sus superiores.

3. Hicieren uso del personal de la fuerza, de la nave o de la aeronave bajo su mando contra sus

superiores u omitieren resistir o contener a éstas, estando en condiciones de hacerlo.

4. Será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años la conspiración para cometer los delitos de

este artículo. No será penado por conspiración quien la denunciare en tiempo para evitar la

comisión del hecho.

5. Si en razón de los hechos previstos en este artículo resultare la muerte de una o más personas, se

sufrieren pérdidas militares o se impidiere o dificultare la salvación de vidas en supuesto de

catástrofe, el máximo de la pena se elevará a veinticinco (25) años. En cualquier caso se impondrán

las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito más severamente penado.

ARTICULO 242. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos diez mil e

inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, en el arresto o formación de

causa contra un miembro de los poderes públicos nacionales o provinciales, de una convención

constituyente o de un colegio electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes

respectivas.

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BIEN JURÍDICO: se trata del delito de violación de fueros y lesiona a la administración pública porque

se atenta contra las seguridades personas necesarias para el normal desempeño del poder público. Se trata

de la exención de arresto y el derecho a no ser enjuiciado sin un antejuicio extrajudicial a cargo del

cuerpo del que forma parte la persona o de un tribunal de enjuiciamiento.

SA: delicta propia ya que sólo puede ser cometido por un funcionario público que tenga competencia para

arrestar o para formar causa contra las personas. Entonces en la formación de causa podrán ser jueces o

fiscales y para el arresto jueces, policías u otros funcionarios competentes.

SP: funcionario de los poderes públicos nacionales o provinciales, de una convención constituyente o de

un colegio electoral que gocen de prerrogativas.

ACCIÓN TÍPICA: el autor debe proceder al arresto o formación de causa de los funcionarios sin guardar

las formas legales prescriptas. Por arrestos se entiende detención de la persona. y por formación de causa

cuando se somete a una persona a un proceso para establecer su responsabilidad penal.

Legisladores inmunidad de expresión y arresto hasta tanto se haga el desafuero.

Presidente, vice, jefe de gabinete, ministros y miembros de corte juicio político.

Jueces de tribunales inferiores jury de enjuiciamiento

Ministerio público, procurador general de la nación y defensor general juicio político.

TIPO SUBJETIVO: doloso, el autor debe conocer que se trata de un funcionario con inmunidades o

privilegios. Y tener la voluntad de proceder al arresto o formación de causa sin respetar lo que la ley

establece.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: la tentativa es imposible, y basta con la mera realización de

cualquiera de las acciones previstas.

ARTICULO 243. - Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente

citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o

exposición respectiva. En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación

especial de un mes a un año.

SA: persona legalmente citada como testigo, perito o intérprete.

TESTIGO persona informada de los hechos materia de investigación, juicio o procedimiento oficial

PERITO con conocimientos especiales en una ciencia o arte que es llamado por el juez para asesorarlo.

INTÉRPRETE interpretar o traducir documentos declaraciones expresados en idiomas extranjeros o

clavo o signos.

SP: autoridad pública citadora.

SITUACIÓN TÍPICA: se trata de un delito de omisión impropia. Es un tipo privilegiado de

desobediencia, y el perito, testigo o intérprete tiene que haber sido citado legalmente.

OMISIÓN: dos pueden ser las omisiones: no comparecer o comparecer absteniéndose de prestar

declaración o exposición.

TIPO SUBJETIVO: doloso, conocimiento de la citación judicial y voluntad de no asistir.

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CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la abstención a comparecer o compareciendo con la

abstención de prestar declaración. No se admite la tentativa.

Capítulo II

Falsa Denuncia

ARTICULO 245. - Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de pesos setecientos

cincuenta a pesos doce mil quinientos al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad.

BIEN JURÍDICO: el hecho de denunciar falsamente perturba el normal desenvolvimiento de la

administración de justicia debido al engaño de que es víctima.

SA: cualquiera

SP: la autoridad facultada para recibir denuncias.

ACCIÓN TÍPICA: denunciar falsamente la comisión de un delito. Es necesario denunciar un hecho

concreto, con expresión de las circunstancias suficientes para poder encuadrarlo como delito. Se exige

que la denuncia sea contra persona indeterminada para distinguir a este delito con el de calumnias. Debe

tratarse de un delito de acción pública. La denuncia será falsa cuando el hecho no haya ocurrido o cuando

lo que sucedió es diferente de lo que se denuncia.

TIPO SUBJETIVO: dolo, tiene que conocer que el hecho denunciado no existió y la voluntad de

denunciar pese a ello.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la presentación de la denuncia. Se admite tentativa.

Capítulo III

Usurpación de autoridad, títulos u honores

ARTICULO 246. - Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por

doble tiempo:

1 El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad

competente; ASUNCIÓN Y EJERCICIO ARBITRARIO DE FUNCIONES PÚBLICAS

SA: un particular fuera del ámbito de la administración pública. Se discute si un funcionario público

puede ser autor del delito de asumir un cargo distinto del suyo, no será ejercer funciones sin título o

nombramiento porque tiene uno y en ese supuesto jugaría el inc. 3.

ACCIÓN TÍPICA: se penan la asunción y el ejercicio de funciones públicas.

ASUCIÓN toma de posesión del cargo o comisón de un modo efectivo por medio de cualquier acto

público o privado. Un cargo es una representación, empleo u oficio que confiere la facultad de ejercer una

función pública. La comisión es el encargo que únicamente autoriza el ejercicio de uno o más casos

determinados.

EJERCER consiste en desempeñar una actividad funcional. Será necesario invocar un cargo que no se

ejerce y ejecutar un acto funcional relativo al mismo. Sí ó sí hay que atribuirse la calidad de funcionario

público. A su vez el acto funcional que se ejercer debe ser de la competencia de esa autoridad.

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Lo que se asume o ejerce es una función pública que consiste en el ejercicio de la voluntad estatal para

realizar un fin público. La función puede ser nacional, provincial, municipal, administrativa, legislativa o

judicial.

A su vez la asunción o ejercicio debe ser arbitrario, es decir sin título o nombramiento.

NOMBRAMIENTO designación legalmente formulada por autoridad competente.

TÍTULO para Creus la ley alude a situaciones en que la investidura de la función no depende de una

designación sino de otros procedimientos como puede ser el electivo, y el título en ese caso expedido es

el eleccionario o electivo.

Tanto el título como el nombramiento deben existir al momento de la asunción o ejercicio funcional para

que no se configure este delito.

TIPO SUBJETIVO: doloso de dolo directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: es un delito de peligro abstracto y no se requiere ningún daño fuera

del que significa el arbitrario ejercicio de la función pública. La tentativa es admitida.

Si el autor para usurpar la autoridad falsifica el documento que acredite el título o nombramiento habrá un

concurso real.

2 El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o

después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que

ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas;

SA: se trata de una persona que asumió una función pública legalmente, pero que ha dejado de serlo. No

puede serlo quien detentaba el cargo ilegalmente.

ACCIÓN TÍPICA: persistir en la función legalmente concluida para el sujeto, ya sea prefijado por la ley o

derivado de una resolución concreta. Se exige que el autor ejerza la función que legalmente ha dejado de

desempeñar. Para que el delito se de, el autor debe haber cesado en el cargo público por ministerio de la

ley, cesantía o suspensión. Las dos últimas tienen que ser legítimas. El ejercicio ilegítimo del cargo

comienza desde la comunicación formal de la cesantía o suspensión.

TIPO SUBJETIVO: doloso, se requiere conocer que ha dejado de ocupar el cargo y la voluntad de seguir

desempeñándolo mediante el ejercicio de funciones propias. Sólo directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: delito de peligro abstracto que se perfecciona con el autor

continuando en el ejercicio del cargo. La tentativa es posible. Es decir que para cometer el delito se deben

ejecutar actos relacionados con el cargo que ya no se ocupa.

3 El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.

SA: funcionario público en ejercicio de su cargo.

ACCIÓN TÍPICA: ejercer funciones públicas correspondientes a otro cargo para el cual no tiene

competencia. Se tienen que ejercer actos que son propios de la esfera de la competencia usurpada.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo.

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CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: delito de peligro abstracto y se consuma con la realización del acto

funcional correspondiente a la competencia de otro cargo. No se requiere un daño. Se admite la tentativa.

El militar que ejerciere o retuviere un mando sin autorización será penado con prisión de uno (1) a

cuatro (4) años y, en tiempo de conflicto armado de dos (2) a seis (6) años, siempre que no resultare

un delito más severamente penado.

ARTICULO 247. - Será reprimido con prisión de quince días a un año el que ejerciere actos

propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la

autorización correspondiente.

Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que públicamente

llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos

profesionales u honores que no le correspondieren.

BIEN JURÍDICO: se protege el monopolio estatal de conferir autoridad, títulos u honores, por lo que el

distintivo, el grado, el título o los honores deben tener carácter oficial. A su vez respecto del primer

párrafo, se afecta la facultad privativa del estado de expedir títulos habilitantes conforme cada profesión.

SA: cualquiera

ACCION TÍPICA: son tres los comportamientos típicos reprimidos:

Ejercicio ilegal de actos propios de una profesión

Llevar públicamente insignias o distintivos de un cargo que no se ejerce: no requiere sólo la

portación sino también su ostentación para cumplir con el requisito de públicamente. Tiene que ser visto

por un número indeterminado de personas. Por insignia se entiende una divisa correspondiente a un cargo

cuyo desempeño confiere honor. El distintivo tiene un sentido más amplia ya que abarca cualquier objeto

que sirva para distinguir a los demás de la persona que ejerce el cargo ej.: un uniforme, un guardapolvo de

médico. Pueden ser auténticos o imitaciones. Tiene que haber idoneidad del medio empleado.

La acción llevar es de propia mano e instantánea.

Arrogarse grados académicos, títulos profesionales u honores: arrogarse significa atribuirse título,

grado u honor. Es la atribución que se hace el agente la que consuma el tipo, sin que sea necesario el

ejercicio de la profesión correspondiente al título, ni el efectivo goce de grados u honores.

TITULO PROFESIONAL habilitación para ejercer o enseñar una ciencia, arte, oficio, o actividad.

Existen dos teorías: Soler dice que sólo tienen título habilitante las profesiones que están regladas. Por

otro lado Creus afirma que título profesional será el expedido por entes públicos o privados reconocidos

aun cuando se trate de una profesión no reglamentada. Ej.: la situación de mecánicos o electricistas.

Si además de la atribución hay ejercicio, será típica la conducta según el primer párrafo.

GRADO ACADÉMICO título máximo o superior que otorgan los establecimientos de enseñanza

superior, como ser el doctorado, título honoris causa, título secundario.

HONOR es una distinción oficial conferido a una persona por sus méritos, derivada de diplomas,

premios o recompensas. Ej.: llamarse rector o decano.

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TIPO SUBJETIVO: dolo directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: son de peligro abstracto y no necesitan un resultado. No admiten la

tentativa y se consuma con la realización de las acciones típicas.

La doctrina entiende que entre este artículo y el 208 de ejercicio ilegal de la medicina hay un concurso

aparente y que este último absorbe al 247.

Capítulo IV

Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos

ABUSO DE AUTORIDAD-ARTICULO 248. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e

inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes

contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o

resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

BIEN JURÍDICO: se protege el regular funcionamiento de la administración pública y la legalidad de sus

actos. Lo que caracteriza la ilicitud radica en el uso abusivo o arbitrario de la función pública, en tanto se

usa para violar la constitución o las leyes.

Se analizan tres modalidades de abuso de autoridad, dos comitivas y una omisiva.

Modalidades comisivas

SA: sólo puede ser autor el funcionario público con competencia para dictar o ejecutar las resoluciones u

órdenes que se mencionan. Si no la tuviese, podría ser partícipe.

ACCIÓN TÍPICA: en sí las conductas no son ilícitas, ya que dictar resoluciones u órdenes o ejecutarlas

no es ilícito. Para poder ejecutar obviamente primero tiene que haberse dictado la resolución por otro

funcionario o el mismo que la ejecuta. Lo que vuelve ilícita la conducta es que ya sea la ejecución como

el dictado sea de resoluciones u órdenes CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN, LEYES,

NACIONALES O PROVINCIALES.

Por resolución se entiende cualquier disposición emanada de autoridad pública. Y por orden se entiende

la disposición de un acto que deba ser realizado por terceros sobre ellos mismos o funcionarios sobre

terceros.

Se planteo la discusión de si también estarían incluidos los decretos u ordenanzas municipales. Un sector

lo admite en tanto se refieran a la competencia del funcionario, y otro sector no porque sería una

aplicación analógica. El abuso funcional se da cuando el funcionario ejerce una facultad que no tiene o

bien cuando los supuestos fácticos no se dan para autorizar su ejercicio.

Me parece que a lo que apunta el delito es al abuso funcional en tanto sobrepasar el límite a la

competencia fijado por la constitución y las leyes.

TIPO SUBJETIVO: como se necesita un dolo muy especial para que efectivamente se configure el tipo,

es decir usar la función pública para violar la constitución y las leyes, sólo se admite el dolo directo. Se

exige, en el supuesto de dictar, que se sepa que se está implicando una facultad que la constitución o la

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ley no confiere o prohíbe o que no se dan los supuestos fácticos. Y respecto de la ejecución, la voluntad

de violar la constitución o la ley.

Modalidad omisiva

SA: sólo el funcionario público que debe aplicar la ley que menciona la norma.

SITUACIÓN TÍPICA: se trata de cada situación en la que corresponda aplicar o ejecutar la ley.

OMISIÓN: el funcionario prescinde de la ley como si no existiera. No se hace ni se ejecuta o cumple o lo

que la ley manda expresamente a hacer al funcionario.

POSIBILIDAD DE REALIZAR LA CONDUCTA DEBIDA:

TIPO SUBJETIVO: sólo cabe el dolo directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: no se requiere un resultado. Respecto de la primera posibilidad

comisiva de dictar, se consuma con el dictado de la resolución u orden. En el segundo supuesto cuando se

ejecuta el contenido. En el aspecto omisivo cuando la ley no es ejecutado en el momento oportuno. Se

admite la tentativa para el supuesto comisivo de ejecución, no para el dictado u omisión.

Esta figura es subsidiaria en cuanto que será reemplazada por otros delitos que prevean este abuso de

autoridad como parte del requisito típico. Sino concurrirá.

Para D´alessio no es típica la conducta de un funcionario que dicta o ejecuta una resolución u orden

contrariando una ley cuya aplicación al caso particular resultaría inconstitucional.

ARTICULO 248 bis.- Será reprimido con inhabilitación absoluta de SEIS (6) meses a DOS (2) años

el funcionario público que, debiendo fiscalizar el cumplimiento de las normas de comercialización

de ganado, productos y subproductos de origen animal, omitiere inspeccionar conforme los

reglamentos a su cargo, establecimientos tales como mercados de hacienda, ferias y remates de

animales, mataderos, frigoríficos, saladeros, barracas, graserías, tambos u otros establecimientos o

locales afines con la elaboración, manipulación, transformación o comercialización de productos de

origen animal y vehículos de transporte de hacienda, productos o subproductos de ese origen.

BIEN JURIDICO: se incorporó para aumentar el mandato que tienen los funcionarios de fiscalizar el

cumplimiento de las normas de comercialización de ganado sancionando las omisiones de cumplir con los

deberes a su cargo.

SA: funcionario público que deba fiscalizar el cumplimiento de las normas de comercialización de

ganado, productos y subproductos de origen animal.

SITUACIÓN TÍPICA: la situación que genere el deber de realizar las inspecciones correspondientes se

presentará según como lo señale el reglamento que rija la actividad del funcionario.

OMISIÓN: se requiere que se omita inspeccionar conforme a los reglamentos a cargo del funcionario. Se

entiende que habrá omisión, cuando la inspección no se haga o se realice irregularmente. La misma debe

relacionarse con los establecimientos enumerados en el tipo.

POSIBILIDAD DE REALIZAR LA CONDUCTA DEBIDA:

TIPO SUBJETIVO: dolo directo.

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CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: no se exige ningún resultado por lo que se consuma en el momento

en que debió realizarse la inspección y se omitió llevarla a cabo.

El problema que surge con este delito es si es desplazado el tipo o no cuando el funcionario es partícipe

en el abigeato que tiene un tipo agravado para cuando participa un funcionario público. Para D´alessio el

248 bis resultará desplazado.

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO 249. - Será reprimido con

multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de un mes

a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de

su oficio.

BIEN JURIDICO: lo que se protege es la eficiencia de la función pública, no ya la legalidad de los actos

emanados.

SA: funcionario público en ejercicio de su función.

SITUACIÓN TÍPICA: se presenta en cada oportunidad en que deba ejecutarse el acto omitido. La fuente

del deber de actuar viene de la ley, de las disposiciones administrativas y la costumbre administrativa o

decretos u ordenanzas.

OMISIÓN: son tres los verbos típicos. Omitir es no ejecutar en el momento en que debió ejecutarse.

Retardar implica que el acto se ejecutó pero más tardíamente. Rehusar significa negarse a ejecutar pero

precedido de una petición de un particular u órgano de la administración para que ejecute el acto omitido.

POSIBILIDAD DE REALIZAR LA CONDUCTA DEBIDA:

TIPO SUBJETIVO: dolo directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: no se exige un resultado. Se consuma en tanto el acto no es realizado

en el momento debido.

Existen dificultades para diferenciar este delito de la omisión del art. 248 que tipifica la no ejecución de

un acto previsto en la ley. Si el acto fue previsto en la ley, y se omitió se aplicará el 248. Ahora si no fue

previsto por la ley pero fue establecido por ella, se aplicará el 249. Así se establece el carácter subsidiario

del 249 respecto del 248.

ARTICULO 249 bis - El militar que en sus funciones y prevalido de su autoridad, arbitrariamente

perjudicare o maltratare de cualquier forma a un inferior, será penado con prisión de seis (6) meses

a dos (2) años, si no resultare un delito más severamente penado.

ARTICULO 250. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por

doble tiempo, el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa

justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.

SA: jefe o agente de la fuerza pública. La fuerza pública es la destinada a mantener el orden público. Las

FFAA sólo serán consideradas tales si se les ha encomendado contribuir a tal mantenimiento, por ejemplo

en elecciones. Jefe es el que tiene mayor rango jerárquico. Se excluyen los que cumplen tareas

administrativas.

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SITUACIÓN TÍPICA: es preciso que la autoridad civil competente requiera el auxilio de la fuerza

pública para realizar un acto. Implica efectiva orden o intimación de prestación de auxilio. Por autoridad

civil se entiende a cualquiera de los funcionarios de los tres poderes, los provinciales y municipales.

OMISIÓN: los verbos ya fueron explicados

POSIBILIDAD DE REALIZAR LA CONDUCTA DEBIDA: la omisión debe haber sido realizada sin

causa justificada.

TIPO SUBJETIVO: dolo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: no se necesita un resultado y se consuma al realizarse las omisiones

típicas. No sea admite la tentativa.

ARTICULO 250 bis - Será penado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años, siempre que no

resultare otro delito más severamente penado, el militar que en tiempo de conflicto armado:

1. Abandonare sus funciones de control, vigilancia, comunicaciones o la atención de los

instrumentos que tuviese a su cargo para esos fines, las descuidase o se incapacitase para su

cumplimiento.

2. Observare cualquier dato significativo para la defensa y no lo informase o tomase las medidas del

caso.

ARTICULO 251. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años e inhabilitación especial por

doble tiempo, el funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la

ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos

judiciales.

SA: funcionario público legalmente facultado para requerir la fuerza pública.

ACCIÓN TÍPICA: requerir la asistencia de la fuerza pública para que actué contra una disposición u

orden de autoridad, resolución o mandato judicial. Debe tratarse de actos legales a los que el funcionario

quiere oponerse.

TIPO SUBJETIVO: doloso. Se exige la presencia de un elemento subjetivo que consiste en la finalidad de

oponerse a la disposición, orden, sentencia o mandato que constituyen el objeto de la acción.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con el mero requerimiento.

ARTICULO 252. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil

quinientos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que, sin habérsele

admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público.

a) Abandono del servicio público.

SA: funcionario público

ACCIÓN TÍPICA: retirarse o dejar el cargo público. El abandono debe producirse cuando no se haya

admitido la renuncia al cargo. Para D´alessio esta referencia de tiempo no es excluyente de abandonar sin

haber renunciado. Sólo es relevante que la autoridad no haya dispuesto la exclusión del agente del

servicio, ya sea por renuncia presentada o por habérselo dejado cesante. No están de acuerdo en qué

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221

implica el daño en el servicio público, si es un elemento del tipo objetivo o condición objetiva de

punibilidad.

TIPO SUBJETIVO: se requiere que el funcionario se retire con el ánimo de desvincularse de la función.

No se necesita que abandone con propósito de producir el daño.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: no está claro: si el daño es parte del tipo objetivo, habrá

consumación cuando éste se produzca (Fontán Palestra), sino con el mero abandono ( Creus, Núñez y

Donna)

El militar que abandonare su servicio, su destino o que desertare en tiempo de conflicto armado o

zona de catástrofe, será penado con prisión de uno (1) a seis (6) años. Si como consecuencia de su

conducta resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiese o

dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a doce

(12) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un

delito con pena más grave.

ARTICULO 253. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil

quinientos e inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario público que propusiere o

nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales. En la

misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.

Se prevén dos supuestos:

a) Proposición y nombramiento ilegal

SA: funcionario público que posee facultad legalmente reglamentada para proponer o designar sujetos

para ocupar cargos públicos.

ACCIÓN TÍPICA: proponer implica la nominación de acuerdo al procedimiento administrativo exigido.

No basta la sugerencia. Nombrar significa designar al sujeto para ocupar el cargo. Tiene que ser que la

persona al momento de ser propuesta o nombrada no satisfaga los requisitos establecidos por la ley para

ocupar dicho cargo.

TIPO SUBJETIVO: el funcionario tiene que saber que el candidato propuesto o designado carece de los

requisitos establecidos para el cargo y la voluntad de igual hacerlo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: la proposición se consuma al haberse hecho según los mecanismos

administrativos exigidos y el nombramiento cuando esté legalmente realizado. Se excluye la tentativa. Y

si después el candidato cumple los requisitos, igual se produce el delito.

b) Aceptación ilegal de cargos

SA: todo aquel designado para ocupar un cargo público. Tiene que haber sido designado careciendo de

los requisitos establecidos por la ley o reglamento.

ACCIÓN TÍPICA: aceptación del cargo según la ley.

TIPO SUBJETIVO: saber que se carece de los requisitos exigidos y querer aceptar igual.

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CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: la aceptación según la ley consuma el delito. No es necesario la toma

de posesión o que se ejerza la función.

ARTICULO 253 bis - El militar que sin orden ni necesidad emprendiere una operación militar, o

en sus funciones usare armas sin las formalidades y requerimientos del caso, sometiere a la

población civil a restricciones arbitrarias u ordenare o ejerciere cualquier tipo de violencia

innecesaria contra cualquier persona, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años si no

resultare un delito más severamente penado.

ARTICULO 253 ter - Será penado con prisión de dos (2) a ocho (8) años el militar que por

imprudencia o negligencia, impericia en el arte militar o inobservancia de los reglamentos o deberes

a su cargo, en el curso de conflicto armado o de asistencia o salvación en situación de catástrofe,

causare o no impidiere, la muerte de una o más personas o pérdidas militares, si no resultare un

delito más severamente penado.

Capítulo V

Violación de sellos y documentos

ARTICULO 254. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare los sellos

puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa.

Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, sufrirá

además inhabilitación especial por doble tiempo.

Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del funcionario público, la pena

será de multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos.

Este artículo contempla el delito de violación de sellos, en el segundo párrafo una agravante y en el

tercero el tipo imprudente.

a) Violación de sellos

BIEN JURÍDICO: lo que se busca proteger son las garantías o seguridades con las que el estado pretende

mantener la inviolabilidad de la identidad y custodia de determinadas cosas.

SA: cualquiera. Habrá agravante si se trata de un funcionario público pero se exige que medie abuso del

cargo, es decir que se sirva de la función que desempeña.

ACCIÓN TÍPICA: violar comprende cualquier actividad que quebrante la seguridad de conservación que

el sello implica, desconozca la seguridad que simboliza o la prohibición que significa, porque lo que en la

medida en que no resulte afectado el poder simbólico del sello no se configura la acción típica. Violar no

implica romper o dañar.

El sello es el emblema que simboliza que la autoridad ha individualizado una cosa para conservarla o

servir de prueba. Se requiere el acto oficial de sellar.

TIPO SUBJETIVO: dolo. Se admite el eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la violación, no se exige otro resultado más que la

efectiva afectación de la identidad o conservación del objeto que el estado pretendía garantizar.

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Aunque este delito puede ser utilizado como medio para cometer otro, como puede ser un hurto o

destrucción de un documento público, los delitos finalmente realizados no lo desplazan, porque el delito

de violación de sellos se consuma con la sola violación.

b) Facilitación imprudente de violación de sellos

Delito culposo. Se sanciona el obrar negligente si facilitó la comisión dolosa del tipo penal descripto en el

primer párrafo por un tercero. Es decir el descuido del funcionario tiene que haber sido determinante para

la violación del sello realizada por el tercero.

ARTICULO 255. - Será reprimido con prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, el que sustrajere,

alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba

ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario

público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario,

sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.

Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con

multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500). Se sanciona la

imprudencia del depositario que facilita la comisión dolosa por un tercero del delito previsto en el primer

párrafo.

BIEN JURÍDICO: se protege la preservación de objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad

pública o de registros o documentos que interesan al servicio público, puestos en custodia.

SA: cualquiera, pero se agrava si quien realiza la acción es el depositario. Éste tiene que tener la custodia

oficial de los objetos, registros o documentos.

ACCIÓN TÍPICA:

SUSTRAER quietar la cosa de la esfera de custodia en la que se halla, con lo que basta desapoderar a

quien resulta depositario sin que sea necesario el apoderamiento por parte del autor.

ALTERAR modificación

OCULTAR esconder el objeto de modo que no pueda ser hallado cuando deba ser utilizado.

DESTRUIR E INUTILIZAR que el objeto se torne inservible.

Cualquiera de estos verbos puede realizarse total o parcialmente.

Los objetos de esta acción son: cualquier cosa destinada a ser utilizada como medio de prueba y los

registros o documentos públicos o privados en los que conste alguna circunstancia que interese a un

servicio público.

TIPO SUBJETIVO: dolo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la realización de alguna de las acciones típicas. No

se exige un resultado.

Capítulo VI

Cohecho y tráfico de influencias

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Bien jurídico: este capítulo fundamentalmente se dedica a los actos de corrupción que pueden cometer los

funcionarios públicos. Tanta repercusión han tenido en los últimos años que la constitución en su art. 36

hace referencia a graves delitos dolosos que conlleven enriquecimiento y establece una inhabilitación que

se aplicará cuando el tipo penal lo prevea.

ARTICULO 256. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación

especial perpetua, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o

cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de

hacer algo relativo a sus funciones

ACLARACIONES: este artículo tipifica el COHECHO PASIVO.

BIEN JURÍDICO: el bien jurídico tutelado es el funcionamiento normal, ordenado y legal de la

administración pública. No sólo esto, sino que se busca castigar los actos corruptos de los funcionarios.

SA: se trata de un delicta propia, porque sólo puede ser funcionario público, quedan excluidos los del

poder judicial o del ministerio público.

ACCIÓN TÍPICA: esta figura requiere la actuación de otro autor (codelincuencia necesaria), ya que el

sujeto pasivo no puede recibir o aceptar si no hay alguien que dé, ofrezca o prometa algo.

Se castiga el RECIBIR O ACEPTAR, ya sea directamente o por persona interpuesta, DINERO,

DÁDIVAS O BIEN LA PROMESA DE ELLAS, a fin de hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a

sus funciones. Las acciones sería dos: recibir dinero o dádiva y aceptar promesa de ello.

RECIBIR entrar en la tenencia material del objeto

ACEPTAR admite recibir en el futuro lo que se le promete.

DINERO valor representado por la moneda de curso legal, nacional o extranjera.

DÁDIVA todo aquello que se represente como beneficio, aunque no tenga valor económico. Sí o sí

tiene que ser algo que se pueda dar y recibir en sentido material por lo que quedan afuera los favores o

ventajas que no sean objetos materiales.

La relación a que la promesa sea directa o indirecta, significa implícita o expresa.

La persona interpuesta que menciona la norma tiene que ser alguien que aparezca ante los ojos del tercero

como el beneficiario directo del contrato ilícito. Tiene que actuar como personero o falso destinatario, no

alcanza el simple partícipe.

TIPO SUBJETIVO: doloso, sólo directo. Elemento subjetivo distinto del dolo: para hacer, retardar, dejar

de hacer algo relativo a sus funciones. El acuerdo debe ser sobre actos a futuro, si fue un acto ya realizado

no es cohecho. Debe existir un trato anterior al acto funcional y que ahí surja el cohecho. Puede ser que el

funcionario sea el que solicite la dádiva o dinero.

CONSUMACION Y TENTATIVA: se consuma con el recibir o aceptar la promesa. No interesa si luego

se cumple o no con lo prometido, pero si es recibir tienen que tener en su poder el dinero o la dádiva y

sino es aceptar la promesa.

Distinciones entre cohecho y concusión y exacciones ilegales:

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Tanto en las exacciones como la concusión es el funcionario público el que exige. No hay acuerdo de

voluntades entre funcionario y particular, como lo hay en el cohecho, sino que se trata de una indebida

exigencia que realiza el funcionario. El particular no entrega el dinero o dádiva libremente sino por temor

a la autoridad.

El acuerdo del cohecho está referido a un acto futuro e indeterminado , en la exacción y concusión no es

necesaria la vinculación con ningún acto futuro que tenga que hacer el funcionario.

ARTICULO 256 bis — Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación

especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare

o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer

valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o

deje de hacer algo relativo a sus funciones.

Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un

magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora

u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de

la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años. Agravante por tratarse de funcionarios de la

justicia.

ACLARACIONES: es la figura llamada TRÁFICO DE INFLUENCIAS.

BIEN JURÍDICO: lo que se busca es la imparcialidad y objetividad como medio para que la función

pública defienda los intereses generales y no particulares.

SA: se trata de un delicta comunia, ya que puede ser cualquiera.

ACCIÓN TÍPICA: solicitar o recibir o aceptar una promesa. El funcionario sobre el que se influirá no

debe ser parte del acuerdo entre el autor y tercero, porque sino sería cohecho con persona interpuesta.

TIPO SUBJETIVO: doloso, directo. El autor realiza las acciones típicas para hacer valer indebidamente

su influencia ante un funcionario, siendo un elemento subjetivo distinto del dolo. Y se hace para que el

funcionario influido haga, retarde o deje de hacer algo. Las influencias se refieren a ejercer predominio o

fuerza moral sobre la otra persona.

CONSUMACION Y TENTATIVA: se consuma con el mero solicitar, recibir o aceptar el dinero, la

dádiva o la promesa. No se requiere un efectivo perjuicio.

La pregunta que me surgió, es si el que da el dinero o la dádiva debe o no saber que es para que el sujeto

activo cometa el delito de tráfico de influencias.

ARTICULO 257. - Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación

especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por

persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o

indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos

sometidos a su competencia

ACLARACIONES: se trataría del COHECHO PASIVO DE JUSTICIA

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BIEN JURÍDICO: el bien jurídico protegido es el normal y legal funcionamiento de la administración de

justicia que se lesiona cuando jueces o miembros del ministerio público se corrompen.

SA: magistrados. En el orden federal el ministerio público está integrado por el procurador general y

defensor general y demás defensores y fiscales. En la provincia de Santa Fe habrá que estar al procurador

general y fiscales y defensores de cámaras y luego los de primera instancia.

ACCIÓN TÍPICA: recibir dinero o dádivas o aceptar promesas. También se requiere de la actuación de

un tercero con el que se haga el acuerdo. No está tipificada la conducta de la persona interpuesta, habrá

que estar a la participación, lo mismo en el cohecho pasivo simple.

TIPO SUBJETIVO: doloso y como elemento subjetivo distinto del dolo, que se reciba o acepte promesa

con el fin de emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen de asunto sometido a

su competencia.

Resoluciones autos que resuelven incidencias y también decretos de trámite

Fallo sentencia

Dictamen informe oral o escrito sobre un asunto sometido a su consideración.

CONSUMACION Y TENTATIVA: se consuma con el perfeccionamiento del pacto, ya sea recibir o

aceptar. Sería posible la tentativa.

ARTICULO 258. - Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente

diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256 y

256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las

conductas tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión o

prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación

especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo.

ACLARACIONES: al analizar el cohecho pasivo vimos que era un delito de codelincuencia necesaria

porque se necesita a un tercero que ofrezca el acuerdo venal. Este artículo tipifica el COHECHO

ACTIVO.

SA: cualquiera, si es un funcionario público se verá agravada su pena.

ACCIÓN TÍPICA: dar u ofrecer dádivas a un funcionario público. Da el que entrega, ofrece el que

promete. Respecto de que el dar u ofrecer puede ser directa o indirectamente, se refiere a la posible

aparición de la persona interpuesta. El tipo exige que la oferta surja del tercero. Lo fundamental es que el

tercero entregue u ofrezca la dádiva libremente, por su propia decisión.

TIPO SUBJETIVO: doloso, de dolo directo. Y se requiere un elemento subjetivo distinto del dolo que

sería dar o ofrecer para procurar las conductas de los arts. 256 (COHECHO PASIVO) ,256 bis

(TRÁFICO DE INFLUENCIAS) y 257 (COHECHO PASIVO DE JUSTICIA).

CONSUMACION Y TENTATIVA: se consuma al dar u ofrecer la dádiva. Este no es un delito de

codelincuencia necesaria porque se consuma con el solo hecho de dar o ofrecer y que el funcionario se

entere, porque puede éste rechazarla. La tentativa no es posible.

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ARTICULO 258 bis — Será reprimido con reclusión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación

especial perpetua para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u

otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional, ya

sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras

compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho

funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o

para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción

de naturaleza económica, financiera o comercial.

ACLARACIONES: este delito se denomina SOBORNO INTERNACIONAL. Está emparentado con el

cohecho activo, pero no se castiga al funcionario público que recibe o acepta la dádiva.

BIEN JURÍDICO: se afecta la imparcialidad de los funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones

públicas internacionales procurando castigar a los particulares que corrompan o quieran corromper.

SA: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA: ofrecer u otorgar sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras

compensaciones como dádivas, favores, promesas o ventajas.

OFRECER poner a disposición de alguien

OTORGAR conceder algo.

El ofrecimiento u otorgamiento del soborno tiene que ser a un funcionario público de otro estado o de una

organización internacional (ej. ONU) y puede ser en beneficio propio o de un tercero.

TIPO SUBJETIVO: doloso y se busca un beneficio para sí o para un tercero. Como elemento subjetivo

distinto del dolo encontramos la finalidad de que el funcionario realice u omita realizar un acto o que

haga valer sus influencias en asuntos de naturaleza económica, financiera o comercial.

CONSUMACION Y TENTATIVA: se consuma con el mero ofrecimiento o con la entrega de dádiva u

objeto pecuniario.

ARTICULO 259. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación absoluta de

uno a seis años, el funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en

consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo. El que presentare u

ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de un mes a un año.

ACLARACIONES: se reprimen dos delitos distintos: la admisión y el ofrecimiento de dádivas. Se trata

del COHECHO IMPROPIO y no se busca la ejecución de ningún acto determinado del funcionario.

a) Admisión simple de dádivas

SA: funcionario público mientras permanezca en el ejercicio de su cargo.

ACCIÓN TÍPICA: admitir dádivas lo que equivale a recibirlas. Tiene que recibirla, no bastando la

aceptación de promesa. Se trata de un delito de codelincuencia necesaria ya que el funcionario que admite

la dádiva necesita de alguien que se la presente u ofrezca.

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TIPO SUBJETIVO: dolos, el funcionario recibe la dádiva sabiendo que se la entregan en consideración a

su oficio. Sólo dolo directo. La dádiva debe estar desvinculada del cumplimiento u omisión de un

determinado acto por parte del agente público, ya que ello llevaría al cohecho.

CONSUMACION Y TENTATIVA: se consuma cuando el funcionario admite la dádiva.

b) Presentación u ofrecimiento simple de dádivas

SA: cualquiera.

ACCIÓN TÍPICA: presentar u ofrecer una dádiva. Presentar es lo mismo que dar, poner a disposición o

hacer llegar la dádiva y ofrecer es prometer la entrega.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo y como elemento subjetivo distinto del dolo la dádiva tiene que ser

presentada u ofrecida en consideración al oficio del funcionario.

CONSUMACION Y TENTATIVA: mera presentación u ofrecimiento.

Capítulo VII

Malversación de caudales públicos

ARTICULO 260. - Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario

público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a

que estuvieren destinados.

Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá

además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída. Este segundo

párrafo contiene una agravante: el daño o entorpecimiento al servicio para el cual los bienes estaban

destinados, agrega una pena de multa.

Daño efecto perjudicial en la prestación del servicio. Ej.: paralizar la prestación.

Entorpecimiento inconveniente que se registre de acuerdo a la normal prestación del servicio. Ej.:

retardo en prestarlo. El aspecto subjetivo de este resultado puede ser doloso directo o eventual e incluso

se acepta la preterintención, en sentido de un culposo.

BIEN JURÍDICO: se tutela la regular inversión y aplicación de los bienes públicos dentro de la misma

órbita de la administración o la ordenada inversión de las sumas destinadas a gastos. Se quiere asegurar

que el dinero y otros activos que se ponen a disposición del funcionario sean administrados con las

finalidades previstas.

SA: doble condición: funcionario público y especial situación funcional derivada de su carácter de

administrador de los bienes. Es administrador quien está facultado administrativamente para aplicar los

bienes a las finalidades legalmente determinadas, es decir tiene facultad dispositiva sobre ellos.

ACCIÓN TÍPICA: dar una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados ciertos objetos.

CAUDALES no sólo dinero sino toda clase de bienes

EFECTOS documentos de crédito emanados del estado.

Respecto del carácter que tienen que tener los caudales o efectos hay dos teorías:

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La teoría del riesgo excluye del objeto de este delito los bienes que estén afectados a actividades de índole

comercial en las que participa el estado. La teoría de la pertenencia incluye a todos los bienes que

pertenezcan al estado.

Tanto los caudales como los efectos deben estar sujetos a una finalidad específica destinada por ley,

reglamento u orden de autoridad competente, porque justamente el delito es desviar de la aplicación

originaria.

TIPO SUBJETIVO: conocer que por ser funcionario público se dispone de bienes, el destino al que

estaban destinados y que se los está aplicando a uno diverso. Tener voluntad de dar una aplicación

diferente a los bienes.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: no se exige lesión patrimonial. Se trata de una figura de peligro que

se consuma con la aplicación de los bienes a una finalidad diversa de la que corresponde. No basta el

mero cambio de imputación, se requiere la aplicación a una finalidad diversa.

ARTICULO 261. - Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación

absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración,

percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo.

Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero,

trabajos o servicios pagados por una administración pública.

BIEN JURÍDICO: en el primer párrafo se tipifica el peculado y en el segundo el peculado de trabajos y

servicios. Normal funcionamiento de la administración en su aspecto patrimonial, más la propiedad,

seguridad de bienes públicos y confianza depositada en el funcionario encargado del manejo de dichos

bienes.

a) Peculado

SA: funcionario público + al que le ha sido confiada la administración, percepción o custodia del bien.

Respecto de la administración vale lo dicho en el articulo anterior, es decir contar con la disposición de

los bienes. Percepción se entiende como la facultad de recibir bienes para la administración pública. Y

custodia es el cuidado y vigilancia de los bienes, es decir tenencia material.

ACCIÓN TÍPICA: sustraer implica ser separado o apartado de la esfera de la administración pública en la

que se encuentra. No implica cambio de destino como en el artículo anterior. Sustraer es meramente

quebrantar la esfera de custodia en la que el bien se encontraba. Se aparta, separa sin importar la

existencia o no de una finalidad particular como puede ser el apoderamiento o incluso la restitución. No

se necesita el enriquecimiento personal a través de la sustracción.

TIPO SUBJETIVO: conocimiento del carácter de los bienes y la especial función con relación a ellos que

tiene el sujeto activo y voluntad de sustraer.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: los autores que exigen además de la sustracción apoderamiento,

establecen que se consumará cuando ingrese al ámbito patrimonial propio del sujeto activo o un tercero.

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Para los que restringen la interpretación del verbo sustraer, basta con que el bien salga de la esfera de

custodia confiada al autor. Se acepta la tentativa.

También la doctrina discute la necesidad de que haya una lesión patrimonial o no en la administración

para considerar la consumación del delito de peculado.

b) Peculado de trabajos o servicios

SA: por más que el tipo no lo mencione, la mayoría de la doctrina entiende que en este supuesto también

se exige que el funcionario sea competente para disponer dentro de la administración de trabajos o

servicios.

ACCIÓN TÍPICA: emplear en provecho propio o de un tercero implica desafectar el trabajo o servicio de

su destino administrativo y desviarlo hacia un destino particular.

Por trabajo se entiende la producción de algo determinado y por servicio una relación de carácter

permanente con la administración. Estos trabajos o servicios deben ser pagados por la administración

pública.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo porque tiene que ser en provecho propio o de un tercero.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se exige la efectiva utilización de trabajos o servicios no basta con la

mera separación de la esfera administrativa. Se admite la tentativa.

ARTICULO 262. - Será reprimido con multa del veinte al sesenta por ciento del valor substraído, el

funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o

deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la substracción de caudales o

efectos de que se trata en el artículo anterior.

Se trata de un supuesto de malversación culposa. Se contempla el supuesto en el cual la actitud asumida

por el funcionario público permite o facilita por imprudencia, negligencia o incumplimiento de deberes a

su cargo, la sustracción por un tercero de caudales públicos cuya custodia haya sido confiada. Sustraer

debe ser entendido como lo describimos, y no necesariamente debe ser peculado, puede ser cualquier otro

delito que incluya esta acción.

ARTICULO 263. - Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o

custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia tiene

que ser establecimientos privados, así como los administradores y depositarios de caudales

embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a

particulares.

Las disposiciones anteriores son los supuestos de malversación del 260 y pululado del 261 más 262.

Como no se refiere a servicios o trabajos queda excluido el peculado de éstos. Respecto de los sujetos

tienen que tener las mismas características que los funcionarios públicos en cuanto a la administración,

percepción o custodia de los bienes, pero mientras en el segundo supuesto los administradores o

depositarios son instruidos formalmente por la autoridad, en el primer grupo el carácter de administrador

o custodio deriva de una cuestión fáctica.

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ARTICULO 264. - Será reprimido con inhabilitación especial por uno a seis meses, el funcionario

público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario serían los

que el tiene que hacer por su función o decretado por autoridad competente. Un pago específicamente

ordenado por autoridad competente.

En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente,

rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.

BIEN JURÍDICO: en este artículo se describen dos delitos de estructura omisiva: demora injustificada de

pago y negativa de entregar bienes requeridos por autoridad competente. Se afecta el normal

desenvolvimiento de la función patrimonial de la administración pública.

a) Demora injustificada de pago

SA: funcionario público que por atribución funcional o asignada accidentalmente tiene a su cargo hacer

efectivo u ordenar el pago.

SITUACION TÍPICA: se materializa cuando debe efectuarse el pago de acuerdo a las previsiones legales,

reglamentarias o costumbre o disposición de autoridad que lo ordenó.

OMISIÓN: demorar, lo que implica que se consuma tan pronto como transcurra el momento o plazo de

pago sin que se lo efectivice u ordene. Se exige que no se pague en tiempo oportuno.

POSIBILIDAD DE REALIZAR LA CONDUCTA DEBIDA: tiene que tener posibilidad de hacerlo y la

referencia a injustificadamente se refiere a que la acción no tiene que encuadrar en causa de justificación

o atipicidad.

TIPO SUBJETIVO: sólo dolo directo por la arbitrariedad del autor de demorar el pago.

b) Delito de negativa a entregar bienes

SA: funcionario público al que le han sido confiados en administración o custodia los bienes nombrados.

SITUACION TÍPICA: el requerimiento de entrega por autoridad competente constituye la situación que

genera en el funcionario público el deber de actuar. Se exige que se requiera entregar el objeto y que la

autoridad sea competente.

OMISIÓN: rehusar es no entregar lo requerido. D´alessio hace una salvedad: a la referencia a los objetos

cantidad y efectos merece una aclaración. Por efecto debe entenderse lo mismo que se refirió en los

artículos anteriores. Pero cantidad no es equiparable a caudales. Se sostiene que sólo los bienes

determinables por cantidad pueden ser objeto. Entonces un auto que se determina por unidad no estaría

abarcado por el tipo, en cambio sí dinero u elementos medibles.

POSIBILIDAD DE REALIZAR LA CONDUCTA DEBIDA

TIPO SUBJETIVO: voluntad de no cumplir con el requerimiento efectuado. Sólo dolo directo.

Capítulo VIII

Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas

ARTICULO 265. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación

especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto

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simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u

operación en que intervenga en razón de su cargo.

Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores,

curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter

de tales. Se exige que estas personas se interesen una vez que han concluido sus funciones.

BIEN JURÍDICO: es un delito de peligro y se trata de proteger que los órganos administrativos no sean

parciales insertando intereses personales en la función que desempeñan. También trata de protegerse el

prestigio que la calidad de funcionario público conlleva.

SA: funcionario público y relación funcional con el acto en el que interviene. No se trata de cualquiera,

sino de los que tengan la función de intervenir en negociaciones o contratos. Otra postura sostiene que

puede ser cualquier funcionario público en ejercicio o con ocasión de su función.

ACCIÓN TÍPICA: interesarse en miras de un beneficio propio o de un tercero. Interesarse es intervenir

como parte volcando una pretensión de parte no administrativa. Se exige que el funcionario público

realice algún tipo de actividad con virtualidad para afectar la imparcialidad de la voluntad del órgano

administrativo, condicionando su voluntad negocial sea en forma directa, por persona interpuesta o por

acto simulado.

El interés debe ser en contratos u operaciones lo que evidencia actos con contenido patrimonial. Los

contratos son actos bilaterales, mientras que en las operaciones el estado actúa unilateralmente.

TIPO SUBJETIVO: dolo y se requiere un elemento subjetivo especial que es la finalidad de obtener un

beneficio propio o de un tercero de carácter patrimonial.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: no se requiere un perjuicio patrimonial ni que el funcionario

efectivamente se beneficie, basta con interesarse.

Capítulo IX

Exacciones ilegales

ARTICULO 266. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno

a cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o

entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una

dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.

ACLARACIÓN: para D´alessio en este artículo se contemplan dos delitos, aunque no lo voy a analizar

así porque para Vázquez no. D´alessio dice que por un lado las exacciones ilegales se dan cuando el

funcionario exige al particular una contraprestación indebida, en nombre y beneficio del estado y si luego

se convierte en provecho propio se agrava por el 268. En cambio, la concusión se da cuando el

funcionario exige una dádiva, porque se sabe que el estado no puede recibirlas y resulta evidente que

desde el inicio el agente la requiere para sí y no para la administración.

En clase vimos directamente que este artículo prevé el delito de exacciones y el 268 el de concusión.

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BIEN JURÍDICO: con este delito no sólo se ofende la administración pública sino también el patrimonio

del particular que entrega algo por temor a la autoridad pública.

SA: funcionario público, por lo que es delicta propia, y tiene que haber habido abuso de autoridad de su

parte.

SP: el particular que entrega lo exigido por le funcionario y ve afectado su patrimonio.

ACCIÓN TÍPICA:

SOLICITAR pedir

EXIGIR reclamar imperiosamente.

HACERSE PAGAR hacerse dar en pago dinero o documentos

HACERSE ENTREGAR hacerse dar algo que tenga valor o cumpla con función económica

COBRAR MAYORES DERECHOS QUE LOS QUE CORRESOPNDEN el funcionario percibe un

derecho en forma excesiva.

Todas estas acciones tienen que tender a recibir algo NO DEBIDO, por eso la referencia indebidamente.

Se trata de un elemento normativo de recorte y es importante porque la exacción es una actividad que los

funcionarios realizan diariamente, por eso se necesita que sea indebida para ser delictiva. Puede ser que

el funcionario no tenga competencia para formular el requerimiento o que sí pero exceda el marco que sus

facultades le permiten, por eso la referencia al abuso de autoridad.

Lo que el funcionario exige puede ser un impuesto, es decir un aporte que se recibe a cuenta de la

administración o un derecho entendido como el pago de ciertas prestaciones, como tasas, o sanciones

como multas. También el funcionario puede exigir dádivas, y para D´alessio eso sería concusión. Una

dádiva como ya definimos es cualquier beneficio económico.

TIPO SUBJETIVO: doloso, sólo directo, porque la exigencia de abuso funcional descarta el eventual.

Debe conocer que exige algo indebidamente porque no tiene competencia o porque pide más de lo que

puede pedir.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: cuando se trata de solicitar o exigir se consuma con la realización de

la conducta, ya que son delitos de pura actividad. Si se trata de hacerse pagar o entregar o cobrar estamos

frente a delitos de resultado, debiendo el autor haber logrado que se pague, se entregue o cobrar.

ARTICULO 267. - Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión,

mandamiento judicial u otra autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta cuatro años y la

inhabilitación hasta seis años.

Originariamente era una exacción agravada pero tiene la misma pena sí que lo que se agrava es la

inhabilitación. El autor utiliza la intimidación, es decir la amenaza de sufrir un mal que debe ser idóneo

para doblegar la voluntad del sujeto pasivo. O recurre al error invocando una orden de autoridad superior,

comisión, mandamiento judicial o autorización.

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ARTICULO 268. - Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpetua,

el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en

los artículos anteriores.

BIEN JURÍDICO: para Vázquez éste es el verdadero delito de concusión.

SA: funcionario público según el 266.

ACCIÓN TÍPICA: sólo puede convertir en provecho propio o de tercero quien ha intervenido en las

exacciones descriptas en el 266 y 267. El autor debe haber solicitado o exigido en nombre de la

administración pública para luego convertir lo obtenido en provecho propio. La conversión debe ser antes

de que lo ilegalmente percibido ingrese a las arcas fiscales. Es necesario que se haya logrado convertir el

producto de las exacciones, esto es que se haya logrado disponer de ellas en su provecho o en el de un

tercero.

TIPO SUBJETIVO: doloso directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la conversión en beneficio propio o de un tercero.

Se admite la tentativa. -

Capítulo IX bis

Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados

ARTICULO 268 (1). - Será reprimido con la pena del artículo 256, el funcionario público que con

fines de lucro utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los

que haya tomado conocimiento en razón de su cargo.

BIEN JURÍDICO: se intenta proteger la imparcialidad de la administración pública que se ve afectada

cuando los funcionarios se valen de la función para lucrar o hacer lucrar a terceros.

SA: dos requisitos: que sea funcionario público y que tenga competencia funcional, es decir acceso al

dato o información señalados. Esta competencia es exigida para el momento en que se accedió al dato, no

cuando se realiza la acción típica.

ACCIÓN TÍPICA: utilizar con fin de lucro para sí o para terceros el objeto típico. Usar implica emplear,

valerse del objeto.

El objeto de la acción está integrado por informaciones o datos que tengan carácter reservado y que hayan

sido conocidos por el funcionario en razón de su cargo.

INFORMACIONES noticias o conocimientos globales de actos, decisiones, hechos o circunstancias.

DATOS aspectos concretos.

Tanto uno como otro deben ser idóneos para que el autor pueda obtener el lucro que persigue al

utilizarlos.

TIPO SUBJETIVO: conocimiento y voluntad de utilizar datos o informaciones que se hayan conocido en

el ámbito funcional al que pertenece o perteneció el funcionario. Se requiere un elemento subjetivo

distinto del dolo que es la finalidad de obtener un lucro para sí o terceros.

El tipo no comprende el revelar, si no es en el marco de la finalidad de lucro.

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CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la utilización del dato sin que se exija lograr el

lucro. Se admite la tentativa.

ARTICULO 268 (2) — Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del

cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta

perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento

patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad

a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su

desempeño.

Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con

dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones

que lo afectaban.

La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el

autor del hecho.

ACLARACIÓN: este delito ha sido uno de los más cuestionados en cuanto a su constitucionalidad. Se

han expuesto distintas teorías respecto de la estructura típica de este delito, es decir si es omisivo o

comisivo. Esto varía según se ponga el acento en el ENRIQUECIMIENTO o en la NO JUSTIFICACIÓN.

BIEN JURIDICO: se trata de prevenir conductas anormales que persiguen el logro de aumentos

patrimoniales prevaleciéndose de la condición de funcionario por parte del agente. Al sancionar el

incumplimiento de justificar los incrementos patrimoniales, lo que se hace es proteger el interés social de

que la situación patrimonial de los funcionarios sea clara y transparente.

a) Análisis como tipo omisivo

SA: comprende a quien desempeña o ha desempeñado una función pública y a quien simplemente presta

o ha prestado servicios a una administración sin reunir la calidad de funcionario público.

SITUACIÓN TÍPICA: el requerimiento de justificación patrimonial puede realizarlo el juez o la autoridad

policial que investiga el enriquecimiento, la autoridad administrativa, los organismos encargados de

controlar la conducta de los funcionarios, los órganos que realizan juicio político o similares sistemas de

remoción.

El problema que ha surgido en torno a considerar a esta figura como omisiva, es que el requerimiento de

justificación no puede efectuarse en el marco de un proceso penal porque ello implicaría invertir la carga

de la prueba y violar la prohibición de que nadie está obligado a declara en su contra. Es decir se objeta

que este artículo viola la garantía de autoincriminación consagrada en el art. 18 CN. Aunque la autoridad

sea administrativa, ésta tiene una sospecha contra el funcionario y cuando se le requiere a la persona una

explicación, si no la da es delito y es contrario a que esa explicación debería ser un acto de defensa.

Se ha hecho un esfuerzo por lograr una interpretación que se acerque más a la constitucionalidad: el

término “al ser formalmente requerido” no debe ser considerado como un acto formal emanado de

autoridad administrativa o judicial en el que se le piden explicaciones sino debe entenderse como el

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debido proceso legal en el que se cuenta con la posibilidad de defenderse en relación a la imputación que

se le formule. Esta interpretación que también han tenido varias decisiones jurisprudenciales se acerca

más a entender al tipo como comisivo, y poner el acento en el enriquecimiento y no tanto en la no

justificación.

OMISIÓN: se configura cuando el sujeto, al ser requerido no prueba la procedencia del enriquecimiento o

no lo hace suficientemente.

El objeto de justificación es un aumento patrimonial apreciable que puedo haber sido en el patrimonio del

mismo funcionario o de un tercero interpuesto para disimularlo. Debió producirse luego de la asunción de

la función y hasta dos años después.

POSIBILIDAD DE REALIZAR LA CONDUCTA DEBIDA:

TIPO SUBJETIVO: conocimiento por parte del autor de que es tiene las cualidades para ser sujeto activo,

que se ha producido la situación que lo obliga a justificar porque un incremento patrimonial apreciable y

que no se cumple con el requerimiento de justificar. Puede ser directo como eventual.

b) Análisis como tipo comisivo

El requerimiento de justificación patrimonial y la no justificación son problemas que se trasladan fuera

del tipo penal para ser analizados como aspectos de una condición objetiva de punibilidad.

SA: lo mismo que en el omisivo.

ACCIÓN TÍPICA: la acción es enriquecerse vislumbrándose un incremento patrimonial apreciable que

pudo haberse registrado en el patrimonio del funcionario o de un tercero interpuesto. Lo que hace al

enriquecerse ilícito es la desproporción con las posibilidades legítimas de enriquecimiento del agente. El

análisis que resulte de relacionar el volumen de enriquecimiento con las entradas y bienes de fortuna que

se le conocen al funcionario, de modo que el aumento pueda ser normal o no, permite apreciar si el

funcionario se enriqueció injustificadamente.

Para una postura basta con que el Estado pruebe que el funcionario acrecentó apreciablemente sus bienes

para considerar que hay enriquecimiento ilícito, sería como una prueba tasada y una presunción de

ilegalidad del incremento patrimonial. Luego el funcionario tendrá su derecho de defensa. En base a lo

cual, el requerimiento de justificación hacia el funcionario público debe hacerse una vez que ya se ha

comprobado a prima facie el enriquecimiento ilícito. De este modo, el requerimiento de justificación no

invierte la carga de la prueba ni es violatorio de la imposibilidad de declarar contra uno mismo, sino que

otorga al funcionario la posibilidad de justificarse y si se niega, esa negativa no puede ser usada en su

contra.

TIPO SUBJETIVO: conocimiento de su situación de funcionario público y voluntad de incrementar su

situación patrimonial sabiendo que ello no guarda relación con sus posibilidades legítimas de

enriquecimiento.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

Según el criterio omisivo se consuma cuando no se justifica el enriquecimiento. No hay tentativa.

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Según el criterio comisivo se consuma cuando se produce el enriquecimiento

CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD: la figura exige que además se cumpla una condición

objetiva de punibilidad que posibilitará se sancione al funcionario por haberse enriquecido de manera

injustificada.

Para Fontán Palestra esta condición se satisface cuando el funcionario no justifica el enriquecimiento al

ser requerido. Pero el problema es que si el funcionario decide utilizar su derecho constitucional de no

declarar, el ejercicio de ello daría lugar a la penalización.

Entonces se interpreta que la figura sólo requiere que se formule el requerimiento de justificación

patrimonial con independencia de si luego logra o no justificar.

ARTICULO 268 (3) — Será reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación

especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una

declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.

El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el

sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la

ley cuya aplicación corresponda.

En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las

referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos

aplicables.

BIEN JURÍDICO: se sostiene que este delito protege la transparencia en el ejercicio de la función

pública.

a) Estructura omisiva maliciosa de presentar una declaración jurada patrimonial

SA: sujetos obligados a presentar declaración jurada patrimonial en razón de sus cargos mencionados en

las leyes respectivas.

SITUACIÓN TÍPICA: se debe presentar una declaración jurada patrimonial de acuerdo al régimen legal.

A su vez debe haber habido notificación fehaciente de la intimación y que el sujeto no cumpla dentro de

los plazos que fija la ley.

OMISIÓN: no presentar declaración jurada en el plazo correspondiente.

POSIBILIDAD DE REALIZAR LA CONDUCTA DEBIDA:

TIPO SUBJETIVO: se requiere MALICIA. Esto hace que solo pueda haber dolo directo y que haya un

elemento subjetivo distinto del dolo que es la intención de inducir a error sobre la situación patrimonial

que debe reflejar la declaración jurada.

b) Delito de inserción de datos falsos y omisión de insertar en la declaración jurada.

SA; los sujetos obligados a presentar declaración jurada.

ACCIÓN TÍPICA: presentar una declaración con contenido que no concuerde con la situación

patrimonial real, ya sea por falsedad o por omisión, es decir no inclusión.

TIPO SUBJETIVO: también exige malicia.

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CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: en el supuesto omisivo, se consuma cuando debió haber presentado

la declaración y no lo hizo. Y en el comisivo cuando se presenta la declaración jurada con datos falsos u

omitidos.

Capítulo X

Prevaricato

ARTICULO 269. - Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación

absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las

partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.

Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión

o prisión e inhabilitación absoluta perpetua. La doctrina entiende por causa criminal a todos los delitos

del Cód. Penal, es decir causas criminales y correccionales pero no a las de competencia del derecho

penal administrativo ni infracciones fiscales o militares. Para D´alessio el correccional no estaría incluido.

Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y

arbitradores amigables componedores. La equiparación es respecto del primer párrafo y no de la

agravante ya que no intervienen en causas de materia penal.

BIEN JURÍDICO: el bien tutelado es la correcta administración de justicia frente a posibles infidelidades

cometidas por jueces o personas equiparadas.

SA: juez, árbitro o amigable componedor.

ACCIÓN TÍPICA: se configura el delito cuando se dicten resoluciones contrarias a la ley expresa

invocada por las partes o por el mismo juez (prevaricato de derecho) o se citaren para fundarlas, hechos

o resoluciones falsas (prevaricato de hecho). En ambos casos la acción es dictar resoluciones, en el

primero contrarias a la ley, y en el segundo caso fundadas en hechos o resoluciones falsas.

En el primer supuesto, la resolución será contraria a la ley invocada por las partes o el juez, cuando

mande o prohíba lo contrario de lo que de modo claro prohíba o mande la ley aplicable al caso. No debe

confundirse la libertad de interpretación y criterio que tienen los jueces y su posibilidad de equivocarse.

En el segundo supuesto el sujeto activo funda su resolución en citas, alegaciones de hechos, situaciones o

circunstancias inexistentes o que carecen del significado que se les atribuye.

LEY incluye la ley formal y también reglamentos aplicables al caso.

RESOLUCIONES todo tipo de disposiciones mediante sentencia, auto o decreto en relación con un

proceso determinado y que importe decidir o disponer sobre algo. Citar resoluciones falsas no significa

citas jurisprudenciales sino resoluciones anteriores influyentes en el caso.

TIPO SUBJETIVO: doloso, pero no se requiere el dolo de perjudicar o beneficiar a una u otra parte.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con el dictado de la resolución, no se requiere que haya

alcanzado ejecutoriedad ni que haya un resultado dañoso.

ARTICULO 270. - Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil e

inhabilitación absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva por delito en

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virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma

establecida en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al

procesado por el delito imputado.

BIEN JURÍDICO: en primer lugar se protege la administración de justicia y por otro lado la libertad del

sujeto pasivo.

SA: juez con competencia para investigar o juzgar delitos, es decir con competencia criminal o

correccional.

SP: el imputado de delitos de esas características.

ACCIÓN TÍPICA: son dos:

Decretar prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda. Decretar es disponer, mandar

por medio de resolución. Basta con que el juez disponga la prisión preventiva aunque no se haya hecho

efectiva.

Prolongar la prisión preventiva ya decretada más allá del tipo que correspondería a la pena

máxima del delito imputado. Los modos comisivos son omitir liberar u ordenar expresamente la

continuación.

No se requiere un resultado bastando que se haya dispuesto la prisión preventiva ilegalmente.

TIPO SUBJETIVO: un sector de la doctrina lo ve como culposo. Mientras que otro sector más

convincente lo ve como delito doloso.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: respecto de la primera acción típica cuando se suscribe la resolución

que decreta la prisión preventiva. Y para la segunda acción cuando se omite hacerla cesar oportunamente.

ARTICULO 271. - Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, e

inhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o

representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente o que de cualquier

otro modo, perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada.

SA: abogados o mandatarios que asumen la defensa o representación en juicio. Si es mandatario es

porque tiene la representación, sino será abogado patrocinante.

SP: el damnificado directo es quien confió en el abogado o mandatario.

ACCIÓN TÍPICA: por la redacción de la norma se deduce que la acción es perjudicar deliberadamente la

causa confiada y como una de sus modalidades es la defensa o representación de intereses contrapuestos

de manera simultánea o sucesiva. Otras formas de perjudicar serían dejar vencer los términos, omitir

interponer recursos, etc.

El resultado de este delito debe ser la pérdida de cualquier posibilidad procesal que redunde en el

menoscabo del interés de la parte o partes.

DEFENSA patrocinio en cualquier causa penal

MANDATO representación judicial

PARTES CONTRARIAS con pretensiones antagónicas

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240

MISMO JUICIO tiene que ser el mismo conjunto de litigios en los que se debata la misma cuestión o

se enfrenten los mismos intereses.

SIMULTÁNEA mismo momento

SUCESIVA cesa la defensa en un juicio y asume la de la parte contraria.

TIPO SUBJETIVO: doloso. Deliberadamente exige la preordenación del hecho, por lo que solo dolo

directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la producción del perjuicio que reconoce su causa

en la conducta infiel del agente.

ARTICULO 272. - La disposición del artículo anterior será aplicable a los fiscales, asesores y demás

funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.

Capítulo XI

Denegación y retardo de justicia

ARTICULO 273. - Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro años, el juez que se

negare a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.

En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de justicia

después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales.

a) Denegación de justicia

SA: juez

ACCIÓN TÍPICA: negarse a juzgar, es decir rehusarse a resolver una cuestión legalmente planteada

invocando como motivo la oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. Se necesita una manifestación de

voluntad contenida en una resolución que así lo exprese o presuponga.

TIPO SUBJETIVO: doloso, conocer el deber de juzgar y negarse a hacerlo sin que se requiera malicia.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la negativa a juzgar explícita o implícita contenida

en una resolución.

b) Retardo de justicia

SA: juez.

SITUACIÓN TÍPICA: delito de omisión impropia que requiere que el juez haya sido requerido para

administrar justicia por una parte interesada y que haya vencido el término que la ley establece para que

resuelva una cuestión. El retardo requiere, vencimiento de los plazos y que las partes reclamen la

resolución.

OMISIÓN: no administrar justicia dentro de los términos legales. Esta es una diferencia con la negación

de justicia porque en ese supuesto dice se negare a juzgar es decir se niega a aplicar una norma, en

cambio en este supuesto dice retardare la administración de justicia, siendo un concepto mucho más

amplio que abarca cualquier tipo de actividad jurisdiccional.

POSIBLIDAD DE REALIZAR LA CONDUCTA DEBIDA:

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TIPO SUBJETIVO: debe haber malicia, por lo que sólo se admite el dolo directo ya que el juez debe

buscar perjudicar a una o ambas partes.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma cuando, habiendo sido requerido por las partes, opera el

vencimiento de los plazos legales sin que la actividad se cumpla.

ARTICULO 274. - El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de

promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta

de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente

insuperable.

SA: funcionario público sobre el que pese la obligación de promover la persecución y represión de

delincuentes. Estarían incluidos los miembros del Ministerio público fiscal, las fuerzas de seguridad y la

policía cuando cumple funciones de prevención. Los jueces según si el régimen les permite proceder de

oficio a la instrucción de causas.

SITUACIÓN TÍPICA: el autor debe encontrarse ante la situación concreta de verse compelido a actuar

para promover la persecución o la represión de delincuentes.

OMISIÓN: dejar de promover la persecución y represión de delincuentes.

POSIBILIDAD DE REALIZAR LA CONDUCTA DEBIDA: el funcionario no tiene que probar que su

omisión provino de un inconveniente insuperable.

TIPO SUBJETIVO: dolo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con el mero vencimiento de los plazos en los que el

funcionario debió desarrollar la actividad respectiva. No se admite tentativa.

Capítulo XII

Falso testimonio

ARTICULO 275. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o

intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su

deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.

Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de

uno a diez años de reclusión o prisión. Serían las causas criminales y correccionales. Aunque igual que

lo que ocurría en otros delitos para D´alessio los correccionales están afuera. El perjuicio al inculpado

resulta de atribuirle una responsabilidad que no tiene o agravar su situación en el proceso. El dolo exige

conciencia y voluntad de deponer, informar o traducir falsamente en perjuicio del encausado.

En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la

condena.

SA: testigos, peritos o intérpretes. Las definiciones de estos sujetos ya han sido dadas en otro tipo penal.

Lo que se discute es si existe o no falso testimonio en causa propia. Parte de la doctrina sólo considera

testigo al que depone en causa ajena, excluyendo por lo tanto el estatus y la posibilidad de cometer falso

testimonio por inidoneidad del sujeto activo a quien tenga interés directo en el juicio.

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Núñez considera que la declaración en causa propia o sobre hechos propios no excluye la calidad de

testigo declarante y es aplicable el 275.

SP: la persona particularmente ofendida es la parte en contra de cuya acción o defensa se produjo el falso

testimonio.

Según la CSJN el sujeto pasivo es la autoridad competente que resulta afectada por la falsedad del testigo,

perito o intérprete y esa autoridad no es otra que el juez. Pero será persona particularmente ofendida la

parte en contra de la cual se declaró.

ACCIÓN TÍPICA:

Afirmar una falsedad: expresar como verdadero lo que no es. Es la discrepancia entre los hechos

referidos y los hechos sabidos que pueden no ser los reales.

Negar la verdad: afirmar como falso un hecho que se sabe es verdadero.

Callar la verdad: es dejar de afirmar lo que se sabe o negar que se sabe algo que en verdad sí se

conoce.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma al rendirse la deposición, informe o traducción o

interpretación. Es un delito de peligro.

ARTICULO 276. - La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada

mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida. Para

que se de este delito deben darse los extremos del cohecho. Tiene que haber vinculación entre la

declaración falsa y el cohecho.

El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso. Este es el delito de soborno. Puede ser cometido

por cualquier persona y consiste en inducir a otro para que declare o se expida con falsedad ante autoridad

competente, ofreciendo o prometiendo dádiva u otra ventaja. Es necesario que como resultado la

declaración o informe se produzca. Es un delito doloso. Se consuma cuando el sobornado efectivamente

declare, porque este delito se encuentra determinado por la consumación del falso testimonio.

Capítulo XIII

Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo

ARTICULO 277.-

1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito

ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

Esta modalidad se conoce como FAVORECIMIENTO PERSONAL y nos encontramos con dos

supuestos, la positiva regulada en este inciso y la negativa en el inciso D. El favorecimiento personal

consiste en la realización del encubrimiento para beneficiar a otro. Puede ser personal o real, el primero

significa que la acción recae sobre la persona misma, mientras que la real recae sobre las cosas. El agente

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obra para beneficiar a un tercero. Este inciso regula la modalidad positiva que consiste en ayudar a

alguien a evadir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta.

SA: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA: prestar ayuda a alguien, entendido como facilitar o posibilitar que la persona logre

eludir las investigaciones o la acción de la autoridad. Debe tratarse de una acción positiva. El encubridor

debe conocer la circunstancia del que ayuda.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo, ya que se requiere el efectivo conocimiento de la totalidad de los

elementos del tipo y la voluntad de beneficiar al favorecido a librarse de la persecución judicial.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la sola prestación de ayuda, sin importar que se

logre el objetivo o no.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare

al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

Este es un supuesto de FAVORECIMIENTO REAL igual que el que analizaremos en el inc. E.

SA: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA: ocultar, alterar o hacer desaparecer o ayudar a realizar dichas acciones.

OCULTAR encubrir, impedir que se sepa donde está.

ALTERAR modificar o cambiar

HACER DESAPARECER suprimir o quitar por cualquier medio.

Los objetos son RASTROS, PRUEBAS O INSTRUMENTOS DEL DELITO. Los primeros son los

vestigios dejados por el autor del delito, las pruebas son los medios que se utilizan para comprobar la

existencia de un hecho y los instrumentos son los utilizados por el autor del delito.

TIPO SUBJETIVO: dolo

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: es un delito de pura actividad que se consuma con la realización de

alguna de las conductas típicas sin que se requiera un resultado.

c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

Este es el supuesto de receptación dolosa.

SA: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA:

ADQUIRIR obtener el objeto en propiedad

RECIBIR tomar, admitir o aceptar.

OCULTAR quitar la posibilidad de localización.

El objeto material son dinero, cosas o efectos. Cosas son los objetos materiales susceptibles de valor y los

efectos son los bienes muebles de cualquier naturaleza.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo o eventual.

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CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: la adquisición se consuma cuando se entrega la cosa. Pero el recibir

u ocultar se consuma cuando la cosa quede en poder del encubridor para realizar tales conductas. No se

requiere la obtención de ningún beneficio.

d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito

ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

Modalidad de FAVORECIMIENTO PERSONAL, pero en su faz negativa.

SA: han surgido discusiones doctrinales respecto de quién puede serlo, por la expresión “cuando

estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole”.

Donna sólo ciertos funcionarios públicos se encuentran facultados para promover la acción penal. Se

trata de un tipo penal en blanco que habrá que rellenar con las leyes y reglamentos que determinen

quiénes son los funcionarios obligados a promover la acción penal. Se limitaría a fiscales, funcionarios

policiales y jueces en sistemas inquisitivos.

Otros sector incluye dentro de la promoción de la persecución a la actividad de denunciar y por ende

ciertos sujetos están obligados a denunciar y no son funcionarios públicos pueden cometer esta conducta.

SITUACIÓN TÍPICA: el sujeto activo tomó conocimiento de la comisión de un delito que él está

obligado a denunciar o hallarse interviniendo en una investigación en la que se procura individualizar a

los responsables de un ilícito ya conocido y no los individualizare si los conociere.

OMISIÓN: no denunciar un delito o no individualizar al autor o partícipe de un delito ya conocido.

POSIBILIDAD DE REALIZAR LA CONDUCTA DEBIDA

TIPO SUBJETIVO: dolo, efectivo conocimiento de la existencia de un delito y omisión de denunciarlo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la simple omisión sin necesidad de resultado alguno.

e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.

SA: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA: se trataría de ayudar a resguardar lo obtenido en miras al favorecimiento de una

situación futura como puede ser el disfrute de lo mal habido.

TIPO SUBJETIVO: dolo

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: es un delito de pura actividad que se consuma con la realización de

alguna de las conductas típicas sin que se requiera un resultado.

2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de

acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.

Este inciso regula la receptación culposa, es decir la figura del inc C pero con un tipo subjetivo culposo.

3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: este inciso enumera las

agravantes del inciso 1 y 2.

a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima

fuera superior a tres (3) años de prisión. Para que opere deben encontrarse acreditados la totalidad de

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los elementos que determinan la tipicidad del hecho precedente. En caso contrario la duda juega a favor

del reo.

b) El autor actuare con ánimo de lucro. Se trata de la intención de obtener cualquier ventaja de índole

patrimonial independientemente del propósito.

c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento. Reiteración de

actos y permanencia en la actividad específica, aunque no sea el medio de vida. Tiene que comprobarse

tal circunstancia, ya sea por condenas anteriores o por una condena que cuente con concurso real de

hechos similares.

d) El autor fuere funcionario público.

La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando

concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en

cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

4.- Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un

pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de

un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los

casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c).

BIEN JURÍDICO: la ley 25.246 ha modificado este título pero sin alterar el bien jurídico tutelado que es

la administración de justicia la que puede verse perturbada o entorpecida en la individualización de

autores o partícipes de delito con motivo de la conducta desplegada por el encubridor. Para algunos en

realidad lo relevante es el bien jurídico que ataca el delito encubierto.

Para Nuñez y Creus el bien jurídico es la administración de justicia, porque el delito de encubrimiento es

un hecho en sí mismo delictivo.

En cambio la otra postura considera que el delito de encubrimiento no obra por sí mismo, es decir no

lesiona individualmente un bien jurídico propio. (Fontán Balestra).

Para que exista encubrimiento deben darse ciertos requisitos comunes:

COMISIÓN DE UN DELITO ANTERIOR: tiene que ser un hecho típicamente penal en el cual

el encubridor no participó. Puede ser doloso, culposo o preterintencional con pena de prisión o cualquier

otra. Al momento de ejecutarse el delito debe estar expedita la persecución penal del delito. Debe haber

existido realmente, y puede haberse consumado o tentado. Tampoco se requiere una sentencia

condenatoria del otro delito sino que el juzgador tenga certeza de que ocurrió.

INTERVENCIÓN DEL SUJETO ACTIVO CON POSTERIORIDAD AL DELITO

PREEXISTENTE DEL QUE NO PARTICIPA: no tiene que haber habido un aporte material en el

proceso de su producción.

INEXISTENCIA DE PROMESA ANTERIOR: esto permite diferenciar al encubrimiento de la

participación. Ambas figuras son incompatibles en nuestra legislación.

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ARTICULO 277 bis.- Se aplicará prisión de TRES (3) a SEIS (6) años e inhabilitación especial de

TRES (3) a DIEZ (10) años al funcionario público que, tras la comisión del delito de abigeato en el

que no hubiera participado, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones,

intervenga o facilite el transporte, faena, comercialización o mantenimiento de ganado, sus despojos

o los productos obtenidos, conociendo su origen ilícito.

SA: delicta propia, el autor debe ser funcionario público.

ACCIÓN TÍPICA: el encubrimiento debe cometerse en el marco de las funciones del funcionario. Debe

haber violación de deberes o abuso de su cargo, ya sea por un accionar positivo u omisivo, pero no haber

participado en el delito de abigeato que debe encuadrar en al normativa penal.

INTERVENIR tomar parte

FACILITAR hacer posible algo.

Actividades facilitadas o en las que intervino: trasportar, faenar (matar una res y prepararla para

consumo), comercializar o mantener ganado (preservar o guardar), sus despojos (restos del animal que no

están destinados al consumo) o los productos (lo que resulta del trabajo ejercido sobre el ganado)

obtenidos siempre que su origen sea ilícito.

TIPO SUBJETIVO: doloso con dolo directo, debe conocer que el ganado, sus despojos o productos

provienen de un delito de abigeato. No se admite el eventual, y si hay es encubrimiento por receptación

que está en el 277 inc. C y se agrava por ser funcionario público.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: delito de pura actividad.

ARTICULO 277 ter.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años al que reuniendo las

condiciones personales descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, por imprudencia o negligencia,

intervenga en algunas de las acciones prevista en el artículo precedente, omitiendo adoptar las

medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado.

ACLARACIONES PREVIAS: figura culposa de encubrimiento para ciertos tipos de personas.

SA: debe tratarse de una persona que se dedique laboralmente a la crianza, cuidado, faena, elaboración ,

comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.

ACCIÓN TÍPICA: consiste ene la realización de alguna de las acciones previstas en el artículo anterior

como consecuencia de un actuar culposo es decir la violación de un deber de cuidado por imprudencia o

negligencia. La violación al deber de cuidado es omitir adoptar las medidas necesarias para controlar la

procedencia del ganado. Se admite la culpa inconsciente como la culpa con representación.

NEXO DE DETERMINACIÓN: el actuar negligente debe ser lo que origine la realización de las

conductas tipificadas en el 277 bis.

RESULTADO: lesión al bien jurídico administración de justicia.

ARTICULO 278.-

1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la

operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier

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otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado,

con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia

de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en

un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;

SA: no puede ser autor quien participó del delito previo, ya sea como autor o como partícipe. Ahora si el

monto es menor a $50.000 se aplicará el art. 278 inc C que remite al 277 y se aplicará todo lo explicado

en ese artículo.

ACCIÓN TÍPICA: las acciones típica del art. 278 inc. A y c pueden ser diversas. Es un tipo penal

abierto por la variedad y amplitud.

CONVERTIR transformar el bien de origen ilícito por otro bien de otra naturaleza.

TRANSFERIR cesión del bien a un tercero o trasladar el bien de un lugar a otro.

ADMINISTRAR gobierno y dirección de los bienes de origen delictivo.

VENDER trasmitir el bien a título oneroso

GRAVAR constituir sobre el bien delictivo un derecho real de garantía.

APLICAR DE CUALQUIER OTRO MODO (no se limita a las taxativamente enunciadas) realización

de cualquier actividad u operación encaminada a lograr el fin propuesto esto es: ENCUBRIR EL

ORIGEN ILÍCITO DE LOS BIENES PARA OTORGARLES UNA APARIENCIA DE QUE TIENEN

UN ORIGEN LÍCITO.

El Art. 278 prevé una figura básica que es el Inc. C que remite al 277, y dos agravantes en el A y B, pero

la particularidad es que la conducta típica está descripta en el Inc. A.

En el lavado de dinero se habla de tres fases:

Colocación: introducir el dinero en efectivo producto del delito en el circuito financiero o

comercial.

Decantación: cortar la cadena de evidencias ante eventuales investigaciones.

Integración: incorporar el dinero formalmente al circuito aparentando ser de origen legal (ej.:

ahorristas, inversores, etc.)

Los objetos materiales pueden ser DINERO u otra clase de BIENES obtenidos de un delito.

Una de las discusiones doctrinarias es si el monto mínimo exigido de $50.000 integra el tipo objetivo y

debe abarcarse por el dolo, o si es una condición objetiva de punibilidad cuyo conocimiento por parte del

autor resulta indiferente. Si se toma esta última postura, como no integra el tipo, no se puede configurar

error de tipo en cuanto al monto, y siempre que el monto supere los $50.000 se aplicará la agravante.

TIPO SUBJETIVO: para Donna sólo se admite dolo directo. Hay un elemento subjetivo distinto del dolo,

una ultraintención que es que los bienes de origen ilícito tomen la apariencia de ser de origen lícito. Esta

ultraintención sería la diferencia entre encubrimiento y lavado de activos.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con las acciones típicas sin importar si se logra o no el

fin.

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b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho

con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada

de hechos de esta naturaleza;

Modalidad agravada.

c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será

reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo 277;

2) (Inciso vetado por Decreto N° 370/2000 B.O. 10/5/2000)

3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una

operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas

del artículo 277; EMPRENDIMIENTO: se trata de penar un acto preparativo por el simple hecho de

recibir el dinero o bienes con el fin de luego lavarlos.

4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser

decomisados. Los bienes objetos de este delito pueden ser secuestrados. (decomiso Pena accesoria a la

principal que consiste en la privación definitiva de los instrumentos y del producto del delito o falta-

definición de la real academia española)

5) La exención establecida en el inciso 4 del artículo 277 no será de aplicación a ninguno de los

supuestos contemplados por el presente artículo.

ACLARACIÓN PREVIA: se llama lavado de activos al proceso en virtud del cual los bienes de origen

delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita.

BIEN JURÍDICO: no hay acuerdo en la doctrina:

Donna afecta al bien jurídico que se afectó con el delito del cual se extrajeron los bienes. No afecta un

bien jurídico en sí mismo.

Otros se lesiona la administración de justicia porque quien blanquea oculta a la justicia la realización

de otros delitos precedentes.

Llerena delito pluriofensivo: administración de justicia, orden socioeconómico, transparencia del

sistema financiero, legitimidad de actividad económica y la salud pública cuando sea trate de

narcotráfico.

Otros orden socioeconómico.

D´alessio administración de justicia

ARTICULO 279.- 1. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la

establecida en las disposiciones de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito

precedente;

2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su

encubrimiento multa de mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del delito

precedente, si ésta fuera menor.

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3 Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 3, o en el artículo

278, inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus

funciones sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena

sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran

habilitación especial.

4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido

fuera del ámbito de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente también

hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.

Capítulo XIV

Evasión y quebrantamiento de pena.

ARTICULO 280. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente

detenido se evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas.

BIEN JURIDICO: es la acción administrativa de ejecución de las penas privativas de libertad y de las

medidas preventivas de detención personal impuestas por autoridad competente.

SA: persona que se encuentra legalmente detenida, ya sea procesada, condenada, sospechada, imputada

por un delito, contravención o infracción disciplinaria o por un particular en caso de flagrancia. No son

detenidos los internados en institutos de salud mental, educación, etc.

ACCIÓN TIPICA: evadirse estando legamente detenido, es decir recuperar la libertad ambulatoria

mediante la eliminación de obstáculos que la restringen. Puede ser que se libere de una prisión, comisaría,

vehículo de policía, juzgado, o de las manos de su aprehensor.

Medios: FUERZA EN LAS COSAS o VIOLENCIA EN LAS PERSONAS.

TIPO SUBJETIVO: doloso.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma en el momento en que el sujeto logra desvincularse de la

situación de privación de libertad en que se encontrada habiendo superado los obstáculos materiales que

lo retenían. Mientras sea perseguido por la fuga, no se habrá liberado. En cambio para la jurisprudencia el

delito es instantáneo.

ARTICULO 281. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que favoreciere la

evasión de algún detenido o condenado, y si fuere funcionario público, sufrirá, además,

inhabilitación absoluta por triple tiempo.

Favorecimiento doloso:

SA: cualquiera, pero si es funcionario tiene una pena conjunta de inhabilitación.

ACCIÓN TIPICA: favorecer la evasión: quien brinda cooperación o ayuda al detenido para que este

intente, procure o concrete su liberación. La evasión que realiza el detenido, para algunos, tiene que ser

necesariamente con violencia o fuerza, mientras que para otro sector puede ser por cualquier medio. Los

medios que utilice el favorecedor pueden ser cualquiera y también por actos u omisiones. Puede ser que el

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favorecimiento no sea decisivo para la evasión, basta con que favorezca el proceso causal ej.: brindar

consejos o dar datos.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: un sector considera que se consuma cuando la fuga se produjo. La

tentativa será entonces posible, porque también lo es la del que se fuga.

Otro sector entiende que se consuma con la evasión o su intento, el acto de favorecimiento en sí es

preparatorio, ya que se necesita que la evasión comience a ejecutarse entonces se consumará este delito.

No se admite la tentativa.

Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público, éste será reprimido con multa

de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil. Favorecimiento culposo.

ARTICULO 281 bis. El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido

con prisión de dos meses a dos años.

SA: el que ha sido judicialmente inhabilitado.

ACCIÓN TÍPICA: quebrantar una inhabilitación, es decir realizar las actividades vedadas por la pena.

Tiene que tratarse de una inhabilitación establecida por un órgano judicial. La pena pudo haber sido

impuesta como principal, alternativa o conjunta y es indiferente que sea especial o absoluta. La condena

que establece la pena de inhabilitación debe encontrarse firme.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma al efectuar la trasgresión.

TÍTULO XII: DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

Bien jurídico

Se entiende por fe pública la confianza generalizada en la autenticidad y el valor de ciertos objetos, signos

o documentos que suscita o impone la garantía que les dispensa el estado, sea directamente o a través de

las instituciones o funcionarios en quienes delega al efecto. La fe pública debe amparar o tutelar los

signos o instrumentos convencionales que el estado impone con carácter de obligatoriedad y los actos

jurídicos que respetan ciertas formas materiales y que son destinados a objetivos legalmente previstos.

Existen dos grandes modos comisivos de estos delitos: la imitación mediante creación o alteración y la

inmutación o inclusión mentirosa de circunstancias no ocurridas en el acto del cual da cuenta el

instrumento. Se incluiría la falsedad por supresión.

Capítulo I

Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito

ARTICULO 282. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que falsificare

moneda que tenga curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en

circulación.-

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BIEN JURÍDICO: tutela la incolumidad de la moneda con curso legal en argentina.

SA: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA: falsificar moneda que tenga curso legal o introducir, expender o poner en circulación

moneda falsa. Basta con la realización de una sola de las acciones. Y no importa el número de piezas

falsificadas.

FALSIFICAR imitar o copiar algo que pase por verdadero. Falsificar moneda es fabricarla

ilegítimamente copiando o imitando. La moneda tiene que tener señales, formas y figuras falsas que son

la característica de la moneda legítima. La moneda además debe ser expendible es decir debe ser tal que

pueda circular en la plaza como verdadera tomando como referencia un ciudadano común.

INTRODUCIR MONEDA FALSA tomar dinero falso en el extranjero e ingresarlo a nuestro país.

EXPENDER MONEDA FALSA usar el dinero falso como si fuese verdadero tanto a título oneroso

como gratuito. El sujeto activo entrega la moneda a otra persona que la acepta como auténtica por

ejemplo como medio de pago.

PONER EN CIRCULACIÓN MONEDA FALSA hacerla salir del poder del falsificador sin que medie

expedición, o sea sin que nadie la tome por verdadera, por ejemplo introduciéndola en alcancías o

aparatos mecánicos como cajeros automáticos. Se incluiría la venta de moneda falsa a alguien que sabe

que lo es.

Moneda de curso legal es que la apta para cancelar contrataciones y es emitida por el Banco Central.

TIPO SUBJETIVO: doloso

CONUMACIÓN Y TENTATIVA: la falsificación se consuma cuando está completa la labor del

falsificador en forma idónea y condiciones de expendibilidad.

La introducción se consuma tan pronto se ha hecho entrar la moneda falsa al país. El expendio se

consuma cuando se produce la entrega de la moneda falsa a la persona que la acepta como auténtica. La

puesta en circulación se consuma cuando se hace entrara la moneda falsa en una esfera de custodia

distinta. Todas admiten tentativa.

ARTICULO 283. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cinco años, el que cercenare o

alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda

cercenada o alterada.

Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años

de prisión.

SA: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA: cercenar o alterar moneda que tenga curso legal o introducir, expender o poner en

circulación moneda cercenada o alterada, o alterar la moneda cambiándole el color.

CERCENAR cortar o disminuir. Extraer una porción del metal valioso que integra el cuerpo de la

misma disminuyendo su valor pero sin afectar su capacidad y poder circulatorio. El objeto material de

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infracción son las monedas metálicas de oro o plata. Se puede realizar por limaduras obteniendo un

polvillo.

ALTERAR cambiar o modificar. Altera quien sin afectar su expendibilidad y por cualquier

procedimiento da a una pieza auténtica una apariencia de otra. Se refiere a monedas de igual o similar

tamaño pero de distinto valor en las que se modifica la cifra indicativa de la cantidad o algún signo

característico.

ALTERAR CAMBIANDO EL COLOR exclusivamente cambia el color hacia el que corresponde al

nuevo valor que se le quiere asignar.

TIPO SUBJETIVO: doloso de dolo directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: el cercenamiento o alteración se consuma cuando se realizan o se

modifica el color. Se admite tentativa.

ARTICULO 284. - Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se

expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de

pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil.

SA: cualquiera menos el falsificador y el sujeto que recibe la moneda con conocimiento de su calidad.

ACCIÓN TÍPICA: consiste en expender o circular(es un término más amplio que poner en circulación) la

moneda falsa cercenada o alterada. Se requiere que la recepción de la moneda apócrifa haya sido de

buena fe por parte del sujeto activo o sea ignorando la falsedad y que luego se dio cuenta de ella.

Respecto del dinero robado o encontrado perdido, se considera que sería el art. 282 de poner en

circulación y no este porque en este caso el sujeto activo trata de resarcirse de un daño trasladándolo a

otra persona para no perjudicarse.

TIPO SUBJETIVO: doloso directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la realización de las acciones.

ARTICULO 285. - Para los efectos de los artículos anteriores quedan equiparados a la moneda

nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus

cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales y municipales, los billetes de

banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o débito,

legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de

todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado.

ARTICULO 286. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004)

ARTICULO 287. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación

absoluta por doble tiempo, el funcionario público y el director o administrador de un banco o de

una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o

peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador,

en cantidad superior a la autorizada.

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BIEN JURÍDICO: se busca evitar que se lancen a circulación monedas o valores no autorizados

legalmente que no tendría curso legal afectando el crédito público.

SA: funcionario público o director o administrador de banco y compañía legalmente facultado para

fabricar, emitir o autorizar la emisión de moneda, billetes o documentos de crédito público.

ACCIÓN TÍPICA:

FABRICAR producir o elaborar la moneda o valor

EMITIR es ordenar la puesta en circulación de la moneda o valor y supone la actividad jurídica de dar

los decretos irregulares o ilegales.

AUTORIZAR LA FABRICACIÓN O EMISIÓN acción del que su intervención jurídica permisiva es

necesaria para que la moneda o valor se pueda fabricar o emitir legalmente.

Los elementos normativos son la moneda metálica en cuyo caso se reprime el envilecimiento que es la

emisión de inferior calidad y los billetes de banco o documentos de crédito público reprimiendo las

emisiones abusivas. No es típica la emisión de moneda metálica en mayores cantidad si se respeta su

calidad ni la de billetes si lo que se modifica es la calidad.

TIPO SUBJETIVO: doloso.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la fabricación, emisión o autorización respectiva. Se

admite tentativa para la primera acción.

Capítulo II

Falsificación de sellos, timbres y marcas

ARTICULO 288. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años: sujeto activo puede ser

cualquiera.

1º. El que falsificare sellos oficiales; consiste en fabricar imitativamente el instrumento sellador que

sirve para imprimir o estampar el signo distintivo de la autoridad interviniente en el acto de que se trata y

que con arreglo a la ley otorga autenticidad a los documentos confeccionados con ese motivo. Ya no se

exige la expendibilidad, sino que haya posibilidad general de inducción a error, porque los sellos son

comúnmente desconocidos por la mayoría. Queda excluida la simple alteración de un sello verdadero

salvo cuando ésta importa la imitación de otro y la creación de sellos inexistentes.

2º. El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos

timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.- la

acción es falsificar los objetos enunciados. Es requisito que sus emisiones estén reservadas a la autoridad

o tengan por objeto el cobro de impuestos quedando fuera cualquier representación de valores particulares

como pueden ser los vales de adelantos de empresas. PAPEL SELLADO es el que tienen por objeto

confeccionar notas o escritos que llevan un timbre o sello impreso que corresponde a un impuesto o tasa

del estado. SELLOS DE CORREOS O TELÉGRAFOS son las estampillas o sellos postales que acreditan

el pago del servicio.

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254

En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión

fraudulenta del sello verdadero. Se trata de la impresión del sello auténtico cuando resulta indebido

TIPO SUBJETIVO: doloso. En la falsificación de sellos el dolo requiere conocimiento de que se está

realizando la falsificación de un sello oficial verdadero y la voluntad. Para la falsificación de papel

sellado, sellos de correo o telégrafos es necesario el conocimiento del carácter del objeto y la voluntad.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: la falsificación de sello oficial se consuma cuando se confeccionó.

La falsificación del resto se consuma con ésta. La impresión fraudulenta del sello verdadero se consuma

con la impresión.

ARTICULO 289. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:

1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para

contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o

contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados.

2. El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte.

3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la

ley.

BIEN JURÍDICO: en el inciso primero se tutuela la fidelidad de las pesas o medidas y la identidad de

cualquier objeto que deba ser motivo de marcas, contraseñas o firmas oficiales. En el segundo la

autenticidad de los billetes de empresas públicas de transporte. Y en el tercero se ampara la numeración

individualizadota de un objeto registrada de acuerdo a la ley.

1.1. Falsificación y aplicación indebida de marcas, contraseñas y firmas

SA: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA: falsificación en forma imitativa del signo verdadero sobre la cosa que hay que

contrastar, individualizar o certificar. Aplicar las marcas, contraseñas o firmas supone colocar tales signos

auténticos falsamente, es decir a un objeto que no los debe llevar.

MARCAS Y CONTRASEÑAS señales, dibujos, caracteres gráficos, iniciales, etc.

FIRMAS las puestas a mano que indica que se contrastó y certificó.

CONTRASTAR PESAS O MEDIDAS supone controlar la fidelidad de los instrumentos destinados a

cuantificarlas verificando un adecuado funcionamiento.

IDENTIFICA UN OBJETO se indica que tiene determinada aplicación origen o sistema de

elaboración.

CERTIFICA CALIDAD cuando se señala que está hecho de determinados materiales.

CERTIFICA CANTIDAD en los objetos que se transmiten por unidades en los que el número no puede

comprobarse a simple vista.

CERTIFICA CONTENIDO volumen o peso de cosas envasadas.

Lo importante es que las marcas contraseñas o firmas deben emplearse con alguna función oficial por el

Estado o que su colocación sea exigida legalmente.

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255

TIPO SUBJETIVO: dolo

2.2. falsificación de billetes de empresas públicas de transporte

SA: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA: falsificar imitando el boleto o billete verdadero. Se ha aceptado el adulterar uno

verdadero sin llegar a falsificar. Debe tratarse de empresas públicas o bien en las que el estado participa

como explotador aunque no sea propietario.

TIPO SUBJETIVO: dolo

3.3. falsificación de numeración individualizadota

SA: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA: falsificar la numeración registrada de un objeto, altearla o suprimirla.

Falsificar supone la creación fraudulenta de la numeración en un objeto no marcado anteriormente.

Alterar significa cambiar o modificar la numeración correspondiente. Y suprimir es hacerla desaparecer.

El objeto de estas acciones es la numeración individualizadota de un objeto registrada de acuerdo con la

ley. ej.: armas, automotores, aeronaves, embarcaciones, patentes

TIPO SUBJETIVO: dolo

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: cada una de las tres falsificaciones de los tres incisos se consuman

con la realización de las acciones típicas.

ARTICULO 290. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que hiciere desaparecer

de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores,

el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.-

El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, etc., inutilizados, será

reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos.

SA: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA: hacer desaparecer de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, el signo mediante el

cual se los inutiliza, ya sea por haber sido usados o porque se ha decidido inutilizarlos por cualquier otro

motivo. Se denomina restauración o renovación de sellos usados. La segunda parte del artículo se refiere

a usar, hacer usar o poner en venta los sellos, timbres, marcas o contraseñas inutilizados.

Los sellos, timbres, etc. representan un valor o sirven para demostrar que se ha pagado un precio o el

derecho a un servicio. Una vez cumplida su función el billete, papel o cartón se inutiliza por medio de

sellos, perforaciones o de otra manera. La figura pena la falsificación exclusivamente de hacer

desaparecer esos signos de inutilización. La desaparición de los signos puede ser lavando, tapando, o

borrando, rellenando las perforaciones o caladuras, etc.

Respecto del segundo párrafo se refiere a las marcas, sellos, etc. que hay sido restaurados y se los vuelve

a usar o se lucra con ellos.

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TIPO SUBJETIVO: para la restauración dolo directo y para el uso o tráfico el elemento subjetivo “a

sabiendas” señala la necesidad de que el agente tenga certeza de que el objeto que voluntariamente usa

hace usar o pone a la venta ya fue utilizado antes y restaurado.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: la restauración se consuma una vez concluida. El uso se consuma

con el efectivo empleo por parte del autor o tercero y la venta con la acción de ponerlo en venta.

ARTICULO 291. - Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos

anteriores, fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además,

inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.-

Capítulo III

Falsificación de documentos en general

ARTICULO 292.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero,

de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si

se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un

instrumento privado.

Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las

personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena

será de tres a ocho años. Se trata de todos los documentos que por leyes nacionales o provinciales

prueban la identidad de las personas a los que se equiparan los del párrafo siguiente. Respecto de los

títulos o habilitaciones para circular vehículos, se comprende a todo vehículo de transporte terrestre que

circule impulsado por motores quedando excluidos los que se mueven por energía natural. Se trata de los

expedidos por el Registro Nacional de Propiedad Automotor y los que expidan autoridades competentes.

Respecto de la habilitación se considera incluida la cédula verde. Lo que no queda claro es si podría

extenderse a una habilitación para el transporte público.

Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la

identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas,

de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública

competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los

certificados de parto y de nacimiento. Tiene que tratarse documentos que los identifiquen no que sólo

acrediten que son parte de dichas fuerzas.

BIEN JURÍDICO: los delitos de este capítulo protegen la veracidad de los documentos sean públicos o

privados. En los primeros se protege la fe del público en las constataciones documentadas por el oficial

público y en los segundos la fe del público en la atribución de una declaración a una determinada persona.

Se contempla la falsedad material en cuanto a crear un documento falso y la falsedad ideológica en cuanto

al contenido insertado. También se agregar una tercera forma que es la supresión del documento.

SA: cualquier persona. En la hipótesis de hacer parcialmente se incluye al autor de propio acto genuino

agregando textos o circunstancias falsas como a un tercero que llene los espacios en blanco. En el

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257

supuesto de hacer totalmente no se admite como sujeto activo al otorgante ya que el documento siempre

será falso.

ACCIONES TÍPICAS: hacer en todo o en parte un documento falso o adulterar uno verdadero. Esta

falsedad ataca la materialidad del documento. Debe tratarse de una imitación idónea para hacer aparecer

como verdadero al documento falso. Para valorar la idoneidad hay que tomar al ciudadano común.

HACER EN TODO UN DOCUMENTO FALSO es una creación completa

HACER EN PARTE incluir en un documento verdadero manifestaciones que su otorgante no formuló

agregándolas a su texto. Por eso se ve la posibilidad de un tercero que llene los espacios en blanco.

ADULTERAR cambiar lo verdadero, modificarlo. Presupone una deformación del documento

existente.

Es importante definir qué es un DOCUMENTO. Según Soler es toda atestación escrita en palabras

mediante las cuales un sujeto expresa algo dotado de significación jurídica, por eso no toda escritura es

documento, sino la que tiene aptitud para el tráfico jurídico. Todo documento tiene que tener un tenor,

consistente en la expresión de pensamiento de alguien, por lo que una declaración sin sentido o carente de

significado no constituye documento. Cierto sector de la doctrina agrega que tiene que tratarse de

documentos que puedan ser atribuidos a algún sujeto determinado.

La exigencia de la firma dependerá del tipo de documento y su destino y la reglamentación aplicable.

Como dijimos todo documento debe poseer una significación jurídica actual es decir tiene que ser capaz

de producir efectos jurídicos, ya sea por ser prueba de lo ocurrido o por establecer obligaciones,

facultades, etc. No serían documentos los que tienen un valor histórico, ni las poesías, ni las cartas

amorosas, ni diarios personales, etc.

Es importante precisar que la ley utiliza con el mismo sentido al término documento e instrumento. Con

la expresión documento se refiere a la materialidad jurídica del objeto y con la de instrumento a la

función jurídica, pero no a esencialidades diferentes.

Documentos públicos: los enunciados en el art. 979 CC. Para algunos sólo éstos, y para otros se

comprende también a todos los documentos que otorgan o refrendan funcionarios públicos o quienes

desempeñan oficios públicos. Tiene que ver con la interpretación de la palabra ley que figura en el art.

979, según el alcance que se le de, están las dos posturas.

Documentos privados: regulados del art. 1012 al 1036 del CC. Son los que, sin ser públicos,

manifiestan un tenor asignable a un sujeto determinado con fines jurídicos. Para otros esta definición

residual no es válida. Entonces el documento privado que goza de la fe pública es el que tiene forma y

destino preestablecido por ley, no tiene carácter probatorio, y no sólo vale entre quienes lo firmaron y sus

sucesores sino para todos. Respecto a esta discrepancia puede tomarse como ejemplo la licencia de

conducir, que fue considerada primero atípica, luego instrumento público y luego privado.

El tipo exige que la falsificación se realice de modo de que pueda resultar perjuicio. El perjuicio debe

tener un alcance más amplio que la afectación de la fe pública, exigiéndose que se vulnere otro bien

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jurídico distinto. No se exige que el perjuicio se haya producido, sólo como potencialidad. Entonces si se

realiza la acción típica pero sólo es factible de lesionar a la fe pública no habría delito. El perjuicio puede

ser patrimonial o extramatrimonial.

TIPO SUBJETIVO: delito doloso. Conocimiento de la falsedad y de la posibilidad de producción del

perjuicio. Y la voluntad de llevar a cabo la conducta, por eso dolo directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: respecto de los instrumentos públicos, el delito se consuma con la

acción de creación total o parcial o la adulteración y con el surgimiento de esos hechos de posibilidad de

perjuicio.

Si se trata de uno privado la consumación ocurre con la utilización, pues con ella nace la posibilidad de

perjuicio.

ARTICULO 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o

hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el

documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo

anterior, la pena será de 3 a 8 años. Para la doctrina se refiere a los dos últimos párrafos del articulo

anterior.

SA: cuando la acción es insertar, sólo puede ser sujeto activo el oficial público predispuesto legalmente

para la realización del acto. Si la acción es la de hacer insertar se incluye a cualquier persona. En ese caso

el funcionario es utilizado como un instrumento. Pero sólo serán equiparables las declaraciones falsas

cuando lo sean legalmente, es decir cuando tengan el mismo valor que las que puede establecer el

funcionario público. Entonces las dos acciones tienen que tener la existencia de cierta condición

funcional específica, oficial público competente para insertar o aptitud circunstancial semejante es decir

el particular equiparado que hace insertar. Por ejemplo se dice que no se afectaría la fe pública cuando en

una escritura traslativa de dominio las partes declaran falsamente sobre su identidad, porque esas

manifestaciones no se equiparan a las del oficial público.

ACCIÓN TÍPICA: estamos frente a la FALSEDAD IDEOLÓGICA

INSERTAR incluir una cosa en otra, en este caso declaraciones falsas.

HACER INSERTAR es lograr que se incluyan en el documento manifestaciones que no revelan la

verdad pasada. Se requiere la concurrencia de personas.

Lo que se inserta tiene que tener que ver con determinada circunstancia que se deba probar a través del

mismo. Por eso habrá que analizar en cada caso qué prueba el documento y si eso es lo afectado.

La falsedad sólo puede ser respecto de documentos públicos que son los que tienen efecto erga omnes. Es

un documento con forma verdadera así como sus otorgantes pero que contiene declaraciones falsas sobre

los hechos que está destinado a probar.

También se exige la posibilidad de un perjuicio.

TIPO SUBJETIVO: doloso directo.

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259

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma cuando el documento público queda perfeccionado

como tal, con todos los signos de autenticidad que las leyes y reglamentos requieren.

ARTICULO 293 bis.- Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años al funcionario público que,

por imprudencia o negligencia, intervenga en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el

visado o legalización de certificados de adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad

del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia

legítima.

SA: estamos frente a una figura culposa donde la violación del deber de cuidado es no haber adoptado las

medidas necesarias para asegurarse de la procedencia legítima del ganado. El oficial no advierte la

falsedad que introduce en el documento por su obrar imprudente o negligente. Funcionario público con

específica competencia en materia ganadera.

ACCIÓN TÍPICA: intervenir en la expedición, visado o legalización de los documentos respectivos. Esta

intervención debe derivar en la confección de un instrumento falso. Y la falsedad debe vincularse con el

origen del animal. Se relaciona con la falsedad ideológica, ya que el oficial interviene en un documento

materialmente genuino en el que se insertan declaraciones falsas concernientes a un hecho que el

instrumento debe probar, la legítima procedencia del ganado.

GUIA DE TRÁNSITO es el único documento válido para transitar con ganado dentro y fuera de una

provincia.

CERTIFICADO DE ADQUISICIÓN documento otorgado entre partes y visado por el organismo

competente que representa la transmisión de la propiedad del ganado.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: es culposa, no sea admite tentativa, y se consuma cuando el

funcionario expide las guías, visa o legaliza los certificados de adquisición u otros documentos.

ARTICULO 294. - El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que

pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos

respectivos.

SA: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA: consiste en suprimir o destruir total o parcialmente un documento público o privado.

SUPRIMIR para impedir su utilización lo oculta, hace desaparecer o sustrae de quien lo tiene en su

poder. No importa si se destruye o no, lo importante es que desaparece físicamente y no puede ser

reemplazado por otro de idéntico tenor.

DESTRUIR romperlo o deshacerlo materialmente o inutilizarlo.

Debe tratarse de la supresión o destrucción de un instrumento verdadero, público o privado, a partir de lo

cual se afecta la verdad a cuya prueba de existencia está destinado.

Lo fundamental es que se elimine la prueba instrumental por haber suprimido o destruido un documento,

por lo que si se destruyera una copia no habría delito.

Se exige también el potencial perjuicio.

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TIPO SUBJETIVO: doloso.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: la consumación en la destrucción se da apenas se eliminó el

documento.

En la supresión se consuma de distintas maneras, según como se lleve a cabo. La destrucción o supresión

tienen que concretar el resultado de la desaparición del tenor del documento anulando su

representatividad. No se admite tentativa.

ARTICULO 295. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un

certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna

enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio.

La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una

persona sana fuera detenida en un manicomio(instituto de salud mental), lazareto(lugar de

cuarentena o de internados para enfermedades específicas) u otro hospital (establecimiento

destinado a curación de personas).

SA: se requiere una calidad especial, sólo puede ser un médico.

ACCIÓN TÍPICA: otorgar un documento en el que se hace constar una situación distinta de la realidad:

existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión. Debe operarse la transmisión

a terceros que toman conocimiento del contenido, no basta con que se escriba. Debe resultar algún

perjuicio.

En el segundo párrafo el perjuicio se agrava porque como consecuencia del certificado la persona se ve

privada de su libertad. No importa si la persona tiene otra enfermedad, lo que no tienen que tener es una

que lo lleve a ser internado en los lugares mencionados.

El documento falsificado debe ser un certificado médico, extendido por escrito y contener la aseveración

del otorgante sobre la existencia de una enfermedad o lesión que no existe o existió. Es falsedad

ideológica, es decir el documento es auténtico, lo que no es su contenido. Es una falsedad ideológica en

instrumento privado.

El perjuicio exigido en el primer párrafo, a diferencia de los demás tipos, deben producirse. Puede ser de

cualquier índole y dañar a cualquiera. En la figura del segundo párrafo no se requiere efectividad en el

internamiento, sino sólo la posibilidad de que se produzca.

TIPO SUBJETIVO: doloso.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: la figura básica del primer párrafo exige el uso del certificado

médico y además que se produzca el perjuicio. En la agravada para que se consume basta con dar el

certificado a un tercero, sin necesidad de que efectivamente se interne a la persona.

ARTICULO 296. - El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será

reprimido como si fuere autor de la falsedad.

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261

SA: solamente personas distintas del autor de la falsedad. La falsificación y el uso de cualquier

documento están en relación de alternatividad: hay un solo delito cuando el autor y el usuario son la

misma persona y cuando es un tercero el que usa el documento o certificado falso rige el 296.

ACCIÓN TÍPICA: hacer uso significa utilizar el documento falso en cualquier acto de acuerdo con su

destino probatorio. Importa hacerlo valer invocando su eficacia jurídica, es decir el empleo del

documento en el tráfico jurídico. No es cualquier uso, sino sólo el que corresponde según el destino legal.

Puede hacerse valer frente a la autoridad pública o un tercero.

Este tipo exigiría la posibilidad de perjuicio, aunque no lo especifique en el tipo.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: en el caso de uso de un certificado médico falso según el párrafo 1º

del 295 se requiere el daño. En los demás supuesto se consuma con la utilización de modo que pueda

causar perjuicio.

ARTICULO 297.- Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos

públicos los testamentos ológrafos o cerrados (los testamentos ológrafos son los escritos con caracteres

alfabéticos, fechados y firmados por mano del testador. Los cerrados son los firmados por el testador en

pliego que se entrega a un escribano público con expresa manifestación de que contiene el testamento

debiéndose corroborar el acto por 5 testigos), los certificados de parto o de nacimiento, las letras de

cambio ( promesa incondicionada de pagar al librador o a su orden una suma determinada en un plazo

dado o ante su presentación) y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador(vales o

pagarés, giros bancarios postales o telegráficos), no comprendidos en el artículo 285. como es una

equiparación que no vuelve a estos documentos en públicos, la remisión se refiere a la falsedad material y

por supresión pero no a la ideológica. Sólo los equipara en cuanto a la pena.

ARTICULO 298. - Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un

funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta

por doble tiempo del de la condena.

Se requiere la competencia del funcionario en las funciones de creación, control, registración, custodia u

otro modo de manejo del documento falsificado.

ARTICULO 298 bis. - Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a

compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente

contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 293 de este Código. Igual pena les

corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito,

cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le

hubiere entregado.

Este delito describe dos tipos:

1. emisión o aceptación de facturas de crédito que no correspondan a las operaciones previstas

por la ley

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262

SA: sólo puede ser cometido por el vendedor o locador, denominado emisor o librador que es quien puede

emitir y por los compradores o locatarios que son los que deben aceptar el título.

ACCIÓN TÍPICA:

EMITIR consiste en extender la factura y entregarla

ACEPTAR admitir la obligación

Ambas acciones deben ser respecto de una compraventa o locación NO efectivamente contratadas. El

acto típico es una falsedad ideológica: se documenta una operación ficticia con la finalidad de beneficiar a

una de las partes generando un derecho creditorio que nace de la operación simulada o fraudulenta. Si la

falsificación fuese material se aplicará el 292 por la equiparación del 297.

El elemento falsificado ideológicamente es la factura de crédito. Es un instrumento privado pero respecto

a la pena está equiparado a uno público.

La doctrina mayoritaria establece que ambos, comprador y vendedor o locador y locatario, deben saber de

la falsedad ideológica y aceptarla y cometerla.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo, supone la voluntad de realizar la acción típica.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: según un sector de la doctrina que entiende que la factura debe estar

confeccionada con todos los requisitos que exige la ley, se consuma el delito con tal confección. Para otro

sector se consuma cuando se emite o acepta la factura falsa.

2. rechazo o negativa injustificada de aceptar una factura de crédito cuando el servicio ya se

realizó o reteniendo la mercadería entregada. Se dice que este supuesto no es un delito contra la fe

pública, sino una defraudación por abuso de confianza y el bien jurídico sería el patrimonio.

SA: comprador o locatario de la operación que es quien debe aceptar la factura de crédito correctamente

emitida por el vendedor o locador.

ACCIÓN TÍPICA: rechazar o eludir injustificadamente la aceptación de la factura de crédito, emitida

conforme a la ley y que el deudor no la acepte o eluda su aceptación sin motivo alguna cuando ya recibió

el servicio o retiene la mercadería.

TIPO SUBJETIVO: dolo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con el rechazo de la factura o la elusión de su

aceptación.

Habría concurso ideal con el inc. 2 del art. 173 de retención indebida.

Capítulo IV

Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes

ARTICULO 299. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o

conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las

falsificaciones legisladas en este Título.-

Este tipo está penando los actos preparatorios para cometer los delitos contemplados en los capítulos I, II

y III del título de delitos contra la fe pública.

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263

SA: cualquiera.

ACCION TÍPICA:

FABRICAR construir, hacer, confeccionar

INTRODUCIR es traspasar las fronteras desde un país extranjero.

CONSERVAR EN SU PODER es mantener el objeto asumiendo la tenencia que se prolonga en el

tiempo.

Los objetos del delito son:

materia: sustancia que puede servir para la falsificación, como tintas, papeles, metales, etc.

instrumento: ingenio o máquina, en cuanto a piezas combinadas o la pieza única.

El objeto tiene que tener aptitud para falsificar y ser conocido a destinar tales falsificaciones. No se

requiere que sólo técnicos sepan que son para falsificar, sino que cualquiera se de cuenta.

TIPO SUBJETIVO: dolo

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: no se prevé un resultado. Cuando las acciones son las de fabricar e

introducir, la consumación es instantánea y cuando es conservar el delito es permanente.

Capítulo V

De los fraudes al comercio y a la industria

ARTICULO 300. - Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años:

1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de

noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de

una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado;

BIEN JURÍDICO: estos delitos violan la confianza y buena fe en los negocios, aunque o sea la fe pública

como verdad o veracidad certificada por signos que otorgan autenticidad probatoria. En este inciso no

sólo la fe pública se protege, sino también el curso normal de las relaciones económicas, de acuerdo con

la oferta y demanda que puede ser perturbado no sólo por falsedades sino otros medios como un acuerdo

monopolista. Este delito se lo conoce como AGIOTAJE.

SA: sólo puede ser el tenedor de mercaderías, fondos públicos o valores. Delita propia.

ACCIÓN TÍPICA: realizar las maniobras fraudulentas que se mencionan para hacer alzar o bajar los

precios de mercaderías, fondos públicos o valores:

noticias falsas: difusión pública, a sabiendas de la falsedad, de hechos ocurridos o a ocurrir con

influencia en la producción, industrialización, comercialización, utilización de una mercadería. La falsa

noticia debe ser difundida por cualquier medio para lograr el alza o baja.

Negociaciones fingidas: operaciones inexistentes sobre los objetos típicos, aparentadas

públicamente para producir el aumento o disminución de precio.

Reunión o coalición de tenedores de una mercadería o género: fusión o acuerdo de firmas o

negocios de distintos fabricantes o productores para venderlos a un precio determinado y susceptible de

producir el aumento o disminución del precio de mercaderías o géneros de que se trata.

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264

El resultado que se exige es la alza o baja efectiva del precio real de mercaderías, fondos públicos o

valores.

MERCADERÍA clase de efectos susceptibles de expendio

FONDOS PÚBLICOS títulos de la renta pública emitidos por la nación, provincias o municipalidades.

VALORES títulos valores que pueden ser objeto de oferta pública y de operaciones en bolsas o

mercados.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo y un elemento subjetivo distinto del dolo que es el fin de no vender o de

no vender sino a un precio determinado que debe existir al momento del acuerdo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma al concretarse el alza o baja del precio. Se admite la

tentativa.

2º. El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica,

disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever

hechos o circunstancias falsas;

SA: cualquiera

ACCIÓN TÍPICA: ofrecer, es decir proponer la toma, suscripción o compra del título por parte de

terceros. Es un delito de peligro por lo que no se exige que se llegue a colocar el valor que se pretende

ubicar. El ofrecimiento debe ser hecho al público en general en atención al bien jurídico tutelado. La

acción está orientada a presentar el título con un valor que realmente no tiene o no podrá alcanzar en el

mercado, ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o

circunstancias falsas.

El objetos son los fondos públicos, es decir títulos de deuda pública y los que representen acciones de

capital de una compañía y obligaciones de una compañía o persona jurídica.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con el mero ofrecimiento engañoso sin que sea necesario

que el agente haya logrado colocar los títulos.

3º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o

cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un

inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o

memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o

reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa,

cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.-

BIEN JURÍDICO: es la fe pública, pero también la confianza, honestidad y buena fe en los negocios y en

las relaciones comerciales.

SA: fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una SA, cooperativa u otra persona

colectiva, facultado por la ley o estatutos para autorizar o publicar un balance o informe que se deba

autorizar o publicar.

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ACCIÓN TÍPICA:

publicación contraria a la verdad o con ocultaciones de uno de los actos mencionados en el inc.

Para que haya publicación de balance incompleto debe existir la realización de la acción de publicar, que

recaiga sobre el inventario, balance, cuenta de ganancias y pérdidas o informes, actos o memorias, que

sean falsos o incompletos y que se haga de manera dolosa. Tiene que estar destinado a un número

indeterminado de personas.

Autorizar consiste en aprobar el acto en la forma establecida por la ley o estatuto y tiene que

tratarse de que los objetos que pueden autorizarse sean falsos o incompletos.

Certificar consiste en corroborar o dar fe de la veracidad de lo que se comunica sabiendo que es

falso el contenido.

Objetos típicos:

Inventario: lista de bienes

Balance: enunciación del activo y pasivo y resultado de su confrontación correspondiente a

un periodo.

Informe y memoria: los que acompañan el balance. Las memorias son las referencias a la

actividad de la entidad.

Acta: documentos que se refieren al desarrollo del as sesiones de los directorios o

asambleas y las respectivas decisiones.

Habrá delito cuando lo que se publica, certifica o autoriza es falso o incompleto y recae sobre cuestiones

importantes para apreciar la economía de la empresa.

TIPO SUBJETIVO: doloso y “a sabiendas” indica que no hay falsedad sin conocerla previamente.

Por otro lado podemos analizar lo que es el informe falso, entendido como el presentado a la asamblea o

reunión de socios:

SA: igual que el primer párrafo.

ACCIÓN TIPICA: es informar a la asamblea o reunión de socios en forma inexacta u ocultado hechos

que deben informarse, hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa. También

se exige que el informe esté dirigido a un número indeterminado.

TIPO SUBJETIVO: idem anterior.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: respecto del balance falso se consuma con la publicación,

certificación o autorización y no se requiere perjuicio. En cuanto al informe falso, se consuma con la

presentación del mismo en la asamblea o reunión de socios.

ARTICULO 301. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente,

administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que

a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los

cuales pueda derivar algún perjuicio.

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Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a

tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.- la

agravante se restringe al tipo de sociedades que se manejan emitiendo acciones o cuotas de capital.

SA: propio ya que sólo puede ser cometido por los indicados en la norma: director, gerente, administrador

o liquidador.

ACCIÓN TÍPICA: la acción es prestar el concurso o conocimiento a actos contrarios a la ley o estatutos

de lo que pueda derivar perjuicio.

TIPO SUBJETIVO: doloso.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma con la sola posibilidad de perjuicio, aunque no se

produzca.

ARTICULO 301 bis.-(Artículo derogado por art. 10 de la Ley N° 24.064 B.O. 17/1/1992)

Capítulo VI

Del pago con cheques sin provisión de fondo

ARTICULO 302. - Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial

de uno a cinco años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172:

1º. El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión

de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional

dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario,

comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación;

ACLARACIONES PREVIAS: este artículo es aplicable siempre que no se de el de estafa. Si la entrega

del cheque es el ardid de apariencia de bienes empleado para obtener la prestación patrimonial entonces

habrá estafa y no cheque sin provisión de fondos.

BIEN JURÍDICO: se discute cuál es el bien: patrimonio, fe pública o ambos. Para los que opinan que el

bien jurídico es la fe pública, entienden que frente al interés patrimonial del librador de un cheque se halla

otro que debe prevalecer que es la confianza pública en la idoneidad circulatoria del cheque. Si prevalece

la fe pública sobre el patrimonio, el consentimiento de la víctima carece de relevancia.

ELEMENTO COMÚN CHEQUE: es un documento comercial definido como una orden de pago pura y

simple. El cheque para ser tal tiene que cumplir con ciertos requisitos como ser denominación cheque

inserta en el texto, número de orden, lugar y fecha, nombre de entidad financiera, orden de pago pura y

simple expresada en letras, etc. De esta forma hay dos posturas jurisprudenciales: quienes entienden que

todos los requisitos esenciales deben encontrarse presentes al momento de libramiento o los que no

exigen su presencia, sino que consideran suficiente que se hayan completado antes de presentar el cheque

en el banco para ser cobrado.

Una cuestión importante son los cheques de pago diferido le son aplicables los incisos 2,3y 4 de este

artículo pero no el primero, ya que no se trata de un medio de pago sino más bien de un medio de crédito.

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SA: titular de la cuenta corriente quien puede no tener fondos ni autorización para girar en descubierto. Es

un delito especial propio en que la calidad del sujeto es determinante para que exista el delito.

ACCIÓN TÍPICA: para la doctrina mayoritaria estamos frente a un delito de acción y de omisión. La

acción es librar el cheque sin provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto y luego

no pagarlo dentro de las 24hs de haber sido intimado a hacerlo. Entonces ser consumará transcurridas las

24hs de producida la intimación del pago sin que se hubiera abonado.

Para otra postura es un delito de actividad que se consuma sólo con librar el cheque, siendo la intimación

una condición objetiva de punibilidad.

El verbo típico es dar en pago o entregar. Lo primero es para cancelar una obligación con un cheque y

entregar es poner en poder de otro. El núcleo de la acción es el libramiento del cheque, ya que uno de los

requisitos es la firma del librador. Puede ser que la puesta en circulación la haga otro, pero el titular de la

cuenta debe suscribir el documento.

Siguiendo la primer postura reseñada los fondos tienen que estar disponibles al momento de presentarse al

cobro el cheque.

Respecto de la interpelación, la finalidad de ésta es que el librador sea efectivamente informado del hecho

para que pueda subsanar su error. La interpelación debe ser dirigida al titular de la cuenta y dirigirse al

domicilio constituido en la entidad bancaria.

El plazo en que debe realizarse está discutido pero se acepta que tiene que interpelarse a los 30días desde

la fecha de presentación del cheque. Y a partir de ese día se cuentan las 24hs. La interpelación tiene que

otorgar certeza de su entrega al destinatario.

El librador del cheque consuma el delito cuando no paga en ese plazo de 24hs. Mientras que los que

consideran que el delito se consuma con el libramiento del cheque, consideran al pago una excusa

absolutoria.

TIPO SUBJETIVO: conocimiento de la totalidad de la estructura típica tanto la conciencia y voluntad de

entregar el cheque como la conciencia y voluntad de no pagar el importe dentro de las 24hs. El

conocimiento de la interpelación debe ser real, no ficticio. Se acepta el dolo eventual.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: se consuma cuando luego de la interpelación de pago ha transcurrido

el plazo previsto para el pago sin que se abone.

2º. El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que

al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado;

SA: titular de la cuenta corriente.

ACCIÓN TÍPICA: dar en pago o entregar un cheque. La imposibilidad de pago tiene que existir al

momento de la entrega y no sobrevenir con posterioridad. No importa si hay fondos, lo que tiene que

haber son razones que imposibiliten el pago. Ej.: colocar una firma distinta de la registrada o librar un

cheque con una sola firma cuando se requiere la de dos.

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TIPO SUBJETIVO: dolo directo y se excluye el eventual. Contiene un elemento subjetivo del tipo que es

que se entregue el cheque a sabiendas de que no podrá ser legalmente pagado.

CONSUMACION Y TENTATIVA: se consuma con el libramiento del cheque, no se requiere la

presentación al cobro ni el rechazo del mismo. Otra postura entiende que se trata de un delito de

resultado que exige que el documento sea rechazado.

3º. El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley

autoriza a hacerlo,

SA: la contraorden de pago sólo puede ser dada por el librador del cheque.

ACCIÓN TÍPICA: librar un cheque y dar la contraorden de pago. Se trata de todos los casos de

contraorden fundada en una causa ilegal como también cuando el motivo es legal pero es falsamente

invocado. Ej.: por robo o extravío de cheques en blanco. Si se realiza dentro de los supuestos en que la ley

lo autoriza habrá atipicidad. Esto es lo que se conoce como BLOQUEO

TIPO SUBJETIVO: dolo.

CONSUMACION Y TENTATIVA: para algunos cuando se da la contraorden de pago, para otros cuando

ocurre el rechazo del cheque. Esta última posición requiere que el cheque sea presentado en el banco.

o frustrare maliciosamente su pago;

SA: librador del cheque.

ACCIÓN TÍPICA: librar (es suscribirlo o firmarlo y ponerlo en circulación) el cheque, y luego frustrar

maliciosamente su pago.

TIPO SUBJETIVO: se exige dolo y que la frustración del pago provenga de una determinación maliciosa,

es decir que se oriente la voluntad a la obtención de dicho fin. Tiene que estar presente al frustrarse el

pago, pero puede aparecer con posterioridad al libramiento del cheque.

CONSUMACION Y TENTATIVA: se exige la producción de un resultado que es la frustración

maliciosa del cheque como orden de pago. Se discute la tentativa.

4º. El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.

SA: puede ser cometido por cualquier persona salvo el titular de la cuenta corriente.

ACCIÓN TÍPICA: libranza pero por parte de quien no puede legalmente emitirlo por no estar autorizado.

Se produce en un formulario que no pertenece al otorgante de la orden. Para alguna doctrina la

autorización no puede darla el titular de la cuenta porque ninguna persona puede darle a otra persona para

que extienda un cheque. Por otro lado se sostuvo que sí podría ser, pero que ese cheque sería de imposible

pago y encuadraría en el art. 302 inc. 2.

La firma no tiene que ser imitativa porque sino sería falsificación de documento. La firma tiene que ser

propia pero no autorizada para librar un cheque.

TIPO SUBJETIVO: dolo directo y eventual, tener conocimiento de no encontrarse autorizado por el

banco para librar cheques contra esa cuenta corriente.

CONSUMACION Y TENTATIVA: no requiere la presentación al cobro del cheque.

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