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Derecho natural Saltar a: navegación , búsqueda El iusnaturalismo o Derecho natural es una teoría ética con un enfoque filosófico, (especialmente en el derecho ) que postula la existencia de derechos del hombre fundados o determinados en la naturaleza humana, universales , anteriores y superiores (o independientes) al ordenamiento jurídico positivo y al derecho fundado en la costumbre o derecho consuetudinario . Véase fuentes del derecho . Índice 1 Introducción o 1.1 Tesis 2 Nociones históricas o 2.1 Iusnaturalismo clásico o 2.2 Iusnaturalismo racionalista o 2.3 En el cristianismo 3 Algunos representantes relevantes del iusnaturalismo 4 Críticos del iusnaturalismo 5 Véase también 6 Referencia o 6.1 Bibliografía o 6.2 Enlaces externos Introducción Las teorías sobre el Derecho natural o la ley natural tienen dos vertientes analíticas principales relacionadas. Por una parte, una vertiente ética y, por otra, una vertiente sobre la legitimidad de las leyes.

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El iusnaturalismo o Derecho natural es una teoría ética con un enfoque filosófico, (especialmente en el derecho) que postula la existencia de derechos del hombre fundados o determinados en la naturaleza humana, universales, anteriores y superiores (o independientes) al ordenamiento jurídico positivo y al derecho fundado en la costumbre o derecho consuetudinario. Véase fuentes del derecho.

Índice

1 Introducción o 1.1 Tesis

2 Nociones históricas

o 2.1 Iusnaturalismo clásico

o 2.2 Iusnaturalismo racionalista

o 2.3 En el cristianismo

3 Algunos representantes relevantes del iusnaturalismo

4 Críticos del iusnaturalismo

5 Véase también

6 Referencia

o 6.1 Bibliografía

o 6.2 Enlaces externos

Introducción

Las teorías sobre el Derecho natural o la ley natural tienen dos vertientes analíticas principales relacionadas. Por una parte, una vertiente ética y, por otra, una vertiente sobre la legitimidad de las leyes.

La teoría ética del Derecho natural o de la ley natural parte de las premisas de que los humanos son racionales y los humanos desean vivir y vivir lo mejor posible. De ahí, el teórico del Derecho natural llega a la conclusión de que hay que vivir de acuerdo a cómo somos, de acuerdo con nuestra naturaleza humana. Si no lo hiciésemos así nos autodestruiríamos.

Eso supone que los seres humanos compartimos unas características comunes, una naturaleza o esencia: unas características físicas, químicas, biológicas, psicológicas, sociales y culturales, etc. Eso hace que las formas de vida que podemos vivir satisfactoriamente no sean ilimitadas debido a nuestras necesidades.

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Habitualmente, una objeción que se suele poner a esta teoría es la variabilidad de la conducta humana. Sin embargo, la teoría pretende señalar que no todo es bueno para los humanos. Y de este modo, la teoría del Derecho natural ha contribuido a dar a luz a las teorías de los derechos y a una forma, entre otras, de dar razones para justificar los Derechos Humanos y los derechos fundamentales.

Pese a ello, eso no quiere decir que toda teoría del Derecho natural conduzca, necesariamente, a que hay una sola forma de vida correcta para los seres humanos. Y, en consecuencia, el Derecho natural no sería un conjunto único de normas que no tolera la diversidad en el significado de "vivir lo mejor posible".

Sin embargo, esa visión monolítica del Derecho natural es muy corriente y depende de un argumento falaz que John Finnis ha denominado el argumento de la facultad pervertida.

Según dicha visión monolítica hay acciones malas simplemente porque no son naturales, entendiéndose por no natural lo que viola los principios del funcionamiento biológico humano. Por ejemplo, sin vida biológica no hay ser humano, por tanto cualquier interferencia al curso libre de la vida biológica humana -matar a alguien con electroencefalograma plano, abortar- sería malo se mire como se mire. Otro ejemplo parecido es sobre la conducta sexual: aunque la conducta sexual pueda dar placer no sería para el placer, sino una forma de llevar a la procreación humana que, según esta posición, sería el objetivo de la conducta sexual. Por tanto, el sexo solo podría ejercerse para la procreación. Pero esta forma de entender el Derecho natural hace depender la conducta ética del aspecto biológico cuando, en sus orígenes, la teoría del Derecho natural subrayaba la racionalidad humana por encima de la biología.

Desde el punto de vista de la filosofía del derecho, el iusnaturalismo (a veces se escribe "jusnaturalismo") mantiene que la legitimidad de las leyes del derecho positivo, esto es, el conjunto de leyes efectivamente vigentes en un Estado, depende del Derecho natural. Desde este punto de vista, el que una ley haya sido promulgada por la autoridad competente cumpliendo los requisitos formales exigibles no es suficiente para que sea legítima. La posición contraria es el positivismo jurídico o iuspositivismo.

Una consecuencia que habitualmente se extrae de la posición iusnaturalista es la siguiente: sería legítimo resistirse a la autoridad cuando intenta imponer el cumplimiento de una ley que no es compatible con la ley natural. El atractivo del iusnaturalismo es que de ese modo se justifica la resistencia a la autoridad abusiva del Estado. El problema es que, así planteadas las cosas, se mezcla la legitimidad moral de una ley con la legalidad de la ley (si ha sido promulgada siguiendo el procedimiento formal adecuado), distinción conceptual en la que hace hincapié el positivismo jurídico.

Tesis

Existen principios de moralidad inmutables y universalmente verdaderos (leyes naturales);

El contenido de dichos principios es cognoscible por el hombre empleando su razón;

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Sólo se puede considerar "derecho" (leyes positivas) al conjunto de normas dictadas por los hombres que se encuentren en concordancia con lo que establecen dichos principios.

Nociones históricas

Iusnaturalismo clásico

Los orígenes remotos de la idea de derecho natural se encuentran en Aristóteles (s. IV a.C.). En su Ética a Nicómaco, Aristóteles distingue entre la justicia legal o convencional y la justicia natural "que en todo lugar tiene la misma fuerza y no existe porque la gente piense esto o aquello" (V,7). En el mismo lugar, Aristóteles insiste en que las leyes naturales no son inmutables pues en la propia naturaleza humana hay cambios naturales debido a principios internos de desarrollo. Y el ser humano tiene como rasgo fundamental la racionalidad que permite indagar en la vida característicamente humana.

Este aspecto de la racionalidad será retomado por el Estoicismo desde otro punto de vista. La naturaleza humana forma parte del orden natural. La razón humana es una chispa del fuego creador, del logos, que ordena y unifica el cosmos. La ley natural es así, ley de la naturaleza y ley de la naturaleza humana y esta ley es la razón. Y esa razón ha sido implantada por la divinidad (o los dioses). Como la razón puede pervertirse al servicio de intereses fuera de la propia razón se decía que la ley natural es la ley de la recta o sana razón.

De este modo, Cicerón (s. I a.n.e.) afirmará que para el hombre culto la ley es la inteligencia, cuya función natural es prescribir la conducta correcta y prohibir la mala conducta -es la mente y la razón del hombre inteligente, la norma por la que se miden la justicia y la injusticia (Leyes, 1.VI). Cicerón escribe en el contexto de la formación del Derecho romano, el cual es fundamental para la idea de Estado de derecho, y tiene como fuente intelectual el Estoicismo.

El cristianismo prosiguió las concepciones estoicas. En la Edad Media, Tomás de Aquino partirá de la idea de Cicerón reformulando la idea de ley divina: Dios ha establecido una legislación eterna para el mundo natural y el mundo humano, y eso es lo que conocemos como ley natural.

Ademas, la idea del mundo de las formas, teoría de Platón, influyen y justifican la existencia de derechos naturales como formas perfectas a las cuales el hombre debe llegar. El cristianismo tomará desde esta perspectiva que el derecho natural es también una idea inmutable (a diferencia de Aristoteles que considera el derecho natural como cambiante a través de la construcción de la polis) proveniente de la divinidad.

Iusnaturalismo racionalista

La escuela racionalista concibe al Derecho natural a la manera de un código completo y cerrado de normas extraídas exclusivamente de la razón humana.

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En el siglo XVII el racionalismo se ocupa del Derecho natural con autores como Hugo Grocio. En medio de las guerras de religión europeas, estos autores intentan proporcionar un marco moral para las naciones que garantice la paz: “Ciertamente, lo que hemos dicho tendría lugar, aunque admitiésemos algo que no se puede hacer sin cometer el mayor delito, como es el aceptar que Dios no existe o que éste no se preocupa de lo humano.”1

De todos modos, esta posición no era radicalmente nueva, pues los jesuitas como Francisco Suárez (1548-1617) ya habían afirmado la autonomía de la ley natural.

En la actualidad se asocia el derecho natural a la doctrina moral de la Iglesia Católica. El motivo es que ésta suele apelar a la ley natural cuando realiza pronunciamientos morales. Los críticos señalan que la Iglesia Católica trata el derecho natural como un código de conducta fijo y ya conocido, cuyo depositario, precisamente, sería la propia Iglesia Católica. La respuesta a esta crítica suele ser que, de lo contrario, se caería en el relativismo, a lo que los críticos responden señalando que no hay que confundir el relativismo con la diversidad en la vida buena. Así, sin ser relativista, sería posible que unos mismos valores, bienes o normas puedan combinarse de distintas maneras para generar respuestas morales igualmente válidas pero diferentes.

En cuanto al iusnaturalismo en filosofía del derecho, fue defendido por el citado Tomás de Aquino y en manos del iusnaturalismo racionalista dio origen a las teorías del contrato social o contractualismo. El iusnaturalismo fue la doctrina más influyente hasta que el positivismo jurídico lo desbancó mediante posiciones teóricas como la teoría pura del Derecho de Hans Kelsen. A comienzos del siglo XIX se difunde en Europa la Escuela Histórica del Derecho, que considera las tradiciones históricas y el derecho consuetudinario como las fuentes de todo sistema jurídico, limando las diferencias con el positivismo. Su principal autor es Friedrich Carl von Savigny. Tras la Segunda Guerra Mundial se reaviva la influencia del iusnaturalismo, como consecuencia del cuestionamiento de la obediencia de los ciudadanos a los regímenes políticos totalitarios que se achacó, en parte, a las doctrinas iuspositivistas. Una expresión de ello es la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En el cristianismo

En el cristianismo se considera a la moral como algo universal, ya que en la Biblia, específicamente en el Nuevo Testamento, se describe que todos los hombres (incluso los gentiles) tienen una "ley escrita en sus corazones"2 , lo que es intepretado como una ley natural que fue dada por Dios, que es manifestada como una moralidad innata, y que constituye la raíz espiritual de la consciencia humana.3 4 5

Asimismo, los nn. 1954 a 1960 del Catecismo de la Iglesia católica tratan de la ley moral natural.6

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El pensamiento jurídico

Frente al problema de la justificación del derecho, el espíritu humano ha adaptado tres actitudes teóricas: búsqueda de un fundamento trascendente; se ha limitado al campo de los hechos sociales o históricos o, se ha apoyado en una legalidad puramente lógica: La primera actitud corresponde al Jusnaturalismo o doctrina del derecho natural, la segunda al Positivismo y al Historicismo, y la tercera al Formalismo.

El Jusnaturalismo

Es una escuela de pensamiento para la que, por sobre el Derecho Positivo, es decir, el derecho creado por los seres humanos mediante normas jurídicas que producen a través de las diversas fuentes del derecho reconocidas, existe un derecho superior (El Derecho Natural), compuesto por un conjunto de valores que actúan como inspiración de sus contenidos y como guía de la actuación y decisiones de los agentes del derecho.

El efecto que el Jusnaturalismo asigna al derecho natural en referencia al derecho positivo, por lo tanto es doble.

- De un lado el derecho positivo debe inspirar sus contenidos en los valores que contiene el derecho natural, si este requisito no se cumple nos encontraremos no ante normas jurídicas sino ante imposiciones arbitrarias emanadas por una autoridad que ejerce el poder de manera ilegítima.

- De otro lado, el agente aplicador del Derecho deberá tomar en cuenta en sus actos los dictados de los valores contenidos en el derecho natural para ajustar a ellos su conducta cotidiana. En caso de no hacerlo, esta utilizando antojadizamente al derecho.

La antigüedad del derecho natural – a escrito Ronmmen al empezar una obra sobre este tema – se identifica con la antigüedad de la filosofía que comienza por la admiración.

El reconocimiento de la existencia del derecho natural y la aspiración a realizarlo, no excluye la realidad de un derecho positivo, sino más bien, deriva de éste. La mutabilidad de las normas a través del tiempo, y sus cambios en las distintas áreas culturales, llevan a los hombres a investigar sobre los últimos fundamentos y sobre la razón de su obligatoriedad, y a preguntarse por las mejores leyes y por la mejor forma de estado.

Los problemas jurídicos, no fueron extraños a la inquietud de los primeros pensadores y filósofos griegos. Pitágoras ve el universo como un todo ordenado, regido por principios de una justicia cósmica, que preside la generación y la disolución de los seres. Heráclito atribuye al logos la calidad de ley divina inspiradora de las leyes humanas. Todas las leyes humanas se nutren del uno divino, dice y ese "uno divino" es el logos o el cosmos.

En todas las doctrinas aparece como elemento común el "iusnaturalismo pateista de signo cosmológico" que fue también tema de grandes clásicos, ejemplo la obra Antigona un clásico Griego.

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Aristóteles fue llamado el padre del derecho natural, por otra parte recordemos que existió lo que se denominó El Jusnaturalismo Cristiano, la Filosofía Cristiana se inspiró en el pensamiento Griego y en la jurisprudencia romana para crear un sistema de derecho natural con sentido teolológico.

Su máximo exponente es sin duda Santo Tomás de Aquino, su concepción del derecho, su teoría sobre la justicia, su interpretación del Estado, constituyen dentro del sistema que elaboró, exponentes de una clara y profunda comprensión del sentido ético de la vida humana temporal a la luz de las ideas cristianas. El universo se haya gobernado por la ley eterna que traduce la voluntad y la sabiduría de Dios que rige todas las cosas del mundo.

La escuela moderna del derecho natural tiene como exponentes a Hugo Groccio, Hobbes, Puferdorf, Cristian Thomasio, Rousseau (Contrato Social), Kant.

El Positivismo

Inicia su ruta en el siglo XIX, y la adquiere en los primeros decenios del siglo XX con Hans Kelsen, a la cabeza, quien plantea que para estructurar una ciencia autónoma del Derecho hay que separar todo lo que pertenece a otras ciencias sean valores, conductas etc. que resultan más propios de la moral, la religión, la sociología o la política. Así lo propio del Derecho, la Teoría Pura del Derecho consistirá en su esencia normativa, la norma jurídica. Válida y el sistema eficaz que regulan efectivamente las conductas de los sujetos y la sociedad en su conjunto. Imagina el derecho como una pirámide en cuyo vértice existe una norma que lo sostiene como conjunto. Está norma no es un texto legislativo ni nada semejante es, más bien una hipótesis sobre su eficacia: si el orden de la sociedad correspondiente, entonces es su orden jurídico. Y en caso contrario no lo es: es fundamental porque, así definida, lo sustenta. El orden jurídico acatado tiene un conjunto de normas esenciales. Las que establecen las reglas de juego de dicha sociedad. La inmensa mayoría de los Estados contemporáneos tienen estas disposiciones en la Constitución Política. Este constituye el primer nivel de las normas positivas dentro del derecho y, allí, se establecen cuando menos dos cosas:

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El tema a desarrollar en el presente trabajo es la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Derecho Natural, pero antes de iniciar con su estudio, analizaremos de manera separada cada uno de estos conceptos.

Primeramente, comenzaremos con una breve introducción acerca del Derecho Natural, pues para comprender porqué se relaciona con los Derechos del Hombre es necesario averiguar en que consiste esta disciplina. Así, veremos que el Derecho Natural es aquel inherente a la persona humana, aquel emana de la naturaleza misma del hombre, y que por esta razón no es creado por los órganos de Estado, según lo sostienen los iusnaturalistas, quienes además lo consideran anterior y superior a las leyes estatales, las cuales lo reconocen y protegen. Es decir, que este Derecho se encuentra formado por normas que rigen a todos los hombres por su simple calidad de ser humano, por su pertenencia a la raza humana.

Ahora bien, también en este trabajo se proporciona un preámbulo acerca de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948, en Francia, analizando someramente los treinta artículos que la conforman.

Después de la Segunda Guerra Mundial (1939-1945) la comunidad internacional consideraba que era necesario un documento reconocido en el ámbito universal para proteger al hombre, al ser humano, en su calidad de persona; así la Declaración Universal de los Derechos del Hombre fue concebida precisamente para este propósito: La protección

de los derechos de todos los hombres del planeta, sin hacer ninguna distinción entre ellos por la raza, el idioma, la religión, etc.

Este documento tiene un gran prestigio a nivel mundial, ha inspirado a muchos tratados en materia de Derechos Humanos, y su principal objetivo es el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Por lo que se refiere al nexo que existe entre el Derecho Natural y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, ésta establece aquellos derechos que le deben ser reconocidos al hombre para que alcance su respetabilidad como persona y su desarrollo dentro de la comunidad; y tales derechos son inherentes al individuo, al ser humano, son superiores y anteriores a las leyes estatales, por lo tanto los derechos humanos son los derechos naturales del hombre, pues como se verá en este trabajo, el Derecho Natural es el fundamento ideológico de la Declaración Universal.

Los derechos consignados en la Declaración Universal pertenecen a todas las personas, sin importar su sexo, edad, posición social, creencia religión, etc., son inherentes a la idea de dignidad del hombre, por lo tanto no pueden perderse ni transferirse por propia voluntad.

Y por último, en este trabajo analizaremos los derechos que otorga la Declaración Universal, positivos y negativos, la obligación que tiene el Estados en relación con los mismos, y cómo se encuentran redactados y establecidos en ese documento mundial,

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que a pesar de tener cerca de 54 años de haberse aprobado continúa siendo un ejemplo para los demás instrumentos internacionales de la materia.

1. EL DERECHO NATURAL.

La expresión Derecho Natural hace referencia a una corriente de pensamiento jurídico presente por más de 25 siglos. Su idea fundamental es la tesis de la existencia de un Derecho anterior a cualquier norma jurídica positiva, es decir, de origen humano, denominado precisamente Derecho Natural.

El concepto de Derecho Natural está unido a otros conceptos jurídicos tales como Derechos Humanos, naturaleza humana, valores jurídicos, justicia y bien común. Más que una tesis, constituye un sistema de pensamiento que ha sido compartido por múltiples juristas o filósofos, incluso con planteamientos diversos y hasta contradictorios.

Cuando se habla de Derecho Natural, se hace alusión al derecho propio o inherente a la naturaleza humana, que no es creado deliberadamente por un órgano gubernamental, sino que está constituido por criterios y principios rectores de la conducta humana, que los partidarios de esta corriente consideran como eternos e inmutables; además no está representado por un conjunto unitario y sistemático de normas, que exista en algún lugar concreto y cuya validez todos reconozcan. "Se formula en postulados ideales, absolutos y universales, que tienen la pretensión de ser intrínsecamente válidos, o sea que valen por sí mismos. Para los iusnaturalistas es un derecho modelo, que busca la auténtica justicia".

Para su validez, el Derecho Natural, no requiere ser producto de un determinado procedimiento previamente establecido para la creación de normas jurídicas. El Derecho Natural es esencial a la naturaleza humana, y no creación del hombre.

Es precisamente natural, porque se funda en la naturaleza; pero ésta ha sido considerada desde diferentes enfoques. Para unos está fundada en la naturaleza divina. Para otros, se inspira en los dictados o mandamientos de la divinidad. En otra de sus versiones está el Derecho Natural apoyado y basado concretamente en principios de la Iglesia Católica. Para otros, está de acuerdo con la naturaleza humana; el hombre refleja su propia naturaleza en ese derecho para que sus normas tengan suprema calidad humana.

El Derecho Natural pretende ser el original, genuino, correcto y desde luego, vigente de modo absoluto. Lo significativo, es que se trata de una concepción que requiere destacar básicamente la realización de los valores humanos. Es una acepción axiológica, que no requiere atender sólo a las formas, sino más bien a los contenidos valiosos y por ello siempre se le contrapone al Derecho Positivo, que sólo es formalmente válido por la razón de ser elaborado, aplicado y reconocido por el Estado, en el que impera el arbitrio de sus órganos de poder o gobierno y en el que la legalidad predomina sobre sus valores, si no es que los sustituye.

"Es el saber filosófico el medio por el cual adquiere significación para la humanidad el Derecho Natural, pues sólo mediante el mismo se hace presente a la conciencia, con lo cual es posible abogar por su cumplimiento y orientar su aplicación. El Derecho Natural en su forma es saber filosófico, característica ésta de vital importancia".

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Así, podríamos definir al Derecho Natural como: "El conjunto de las normas que los hombres deducen de la intimidad de su propia conciencia y que estiman como expresión de la justicia en un momento histórico determinado. La idea de la existencia de este derecho sigue al hombre en el curso de la historia, pero es una idea cambiante como el tiempo".

La concepción de quienes afirman la existencia de un Derecho Natural eterno e inmutable, igual para todos los tiempos y para todos los pueblos es inaceptable. Atribuirle semejante característica es contrario a las realidades históricas que manifiestan que el Derecho Natural está sujeto a cambios y transformaciones.

2. LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS

DERECHOS DEL HOMBRE.

Hace casi cincuenta y cuatro años, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración Universal de Derechos del Hombre como un instrumento contra la opresión y la discriminación, como un ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben de esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las naciones promuevan el respeto a estos derechos universales.

A raíz de una Guerra Mundial en la que se habían cometido los crímenes más bárbaros de la historia de la humanidad, la Declaración Universal detalló por primera vez los derechos y las libertades de las personas y constituyó el primer reconocimiento internacional de que los derechos humanos y las libertades fundamentales se aplicaban a todas las personas y en todas partes. En ese sentido, la proclamación de la Declaración Universal fue un acontecimiento extraordinario en la historia del mundo.

En 1948, los Estados miembros de las Naciones Unidas, que en ese entonces eran 58, representaban toda una gama de ideologías, sistemas políticos y antecedentes religiosos y culturales, así como diferentes etapas de desarrollo económico. Los autores de la Declaración, que procedían de diferentes regiones del mundo, se esforzaron por que el proyecto del texto reflejara diferentes tradiciones culturales e incorporara valores comunes inherentes a los principales sistemas jurídicos y tradiciones religiosas y filosóficas del mundo. Así, concibieron la Declaración Universal como una afirmación común de las aspiraciones mutuas, como una visión de un mundo más equitativo y justo.

El 10 de Diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en el Palaix de Chaillot en París, Francia la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, que previamente la Comisión del mismo nombre le había sometido, recomendándose a todos los Estados miembros que publicaran el texto de la misma y aseguraran su divulgación y estudio. Por primera vez en la historia, la comunidad internacional adoptaba un documento que se consideraba de valor universal.

El éxito de dicho documento se puede ver en la aceptación casi universal de la Declaración, la cual ha sido traducida a casi 250 idiomas nacionales y locales, y es el más conocido y citado documento sobre Derechos Humanos del mundo. La Declaración Universal, fundamento de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, ha

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servido de modelo de numerosos tratados y declaraciones internacionales, y ha sido incorporada a las constituciones y leyes de muchos países.

En el Preámbulo de la Declaración se reconoce la importancia que para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tiene la creación de un marco jurídico de los Derechos Humanos. Se afirma que el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales de todas las personas son la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo.

La Declaración ha inspirado más de 60 instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que constituyen un sistema amplio de tratados de obligatoriedad jurídica para la promoción y protección de los Derechos Humanos.

La Declaración Universal abarca toda la gama de Derechos Humanos en 30 artículos.

Los dos primeros artículos sientan la base universal de los Derechos Humanos, al establecer que: Los seres humanos son iguales porque comparten la misma dignidad humana esencial; los derechos humanos son universales, porque les pertenecen a la humanidad entera.

Los dos artículos garantizan que los Derechos Humanos sean patrimonio de todos y no privilegio de un grupo selecto, o privilegio que pueda concederse o negarse.

El Artículo 1 declara que "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados, como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". Y por su parte el Artículo 2 reconoce la dignidad universal de una vida libre de discriminación, al consagrar que: "Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".

El primer grupo de artículos (del 3 al 21), establece los derechos civiles y políticos a los que tiene derecho toda persona. El derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona, reconocido en el Artículo 3, es la base de todos los derechos políticos y libertades civiles que se establecen a continuación, incluidos el de no ser sometido a la esclavitud, la tortura y la detención arbitraria.

El segundo grupo de artículos (del 22 al 27), establece los derechos económicos, sociales y culturales a los que tienen derecho todos los seres humanos. La base de esos derechos es el Artículo 22, donde se reconoce que, como miembro de la sociedad, toda persona tiene derecho a la seguridad social y a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales "indispensables" a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Los artículos detallan los derechos necesarios para el disfrute del derecho fundamental a la seguridad social, incluidos los derechos económicos relacionados con el trabajo, la remuneración equitativa y el disfrute del tiempo libre, los derechos sociales relacionados con un nivel de vida adecuado que asegure la salud, el bienestar y la educación, y el derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.

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El tercer y último grupo de artículos (del 28 al 30), amplía el marco de protecciones necesarias para el disfrute universal de los derechos humanos. El Artículo 28 reconoce el derecho a un orden social e internacional en el que los derechos humanos y las libertades fundamentales se hagan plenamente efectivos. El Artículo 29 reconoce que, además de derechos, toda persona tiene también deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. Por último, el Artículo 30 protege la interpretación de todos los artículos de la Declaración de toda injerencia externa contraria a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Este Artículo afirma explícitamente que ningún Estado, grupo o persona tiene derecho alguno a emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en la Declaración.

Los Derechos del Hombre, aceptan la posibilidad del perfeccionamiento singular y social toda vez que están al servicio de los individuos.

3. LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y EL DERECHO NATURAL

Basándose en la naturaleza del hombre como ser que ha sido y es la causa, el medio y el objeto del devenir histórico de todos los países del mundo en sus múltiples manifestaciones, se concibió la noble idea de protegerlo en su calidad de persona y de ente socio-político con independencia del Estado a que pertenezca. Esa idea, sustentada por la UNESCO, cristalizó en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

La Asamblea General de las Naciones Unidas consideró necesario proteger los Derechos Humanos con un régimen de Derecho. Sólo así se evita que el hombre se sienta compelido a ejercer el extremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión. Se trata de proteger la dignidad intrínseca y los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la raza humana, para lograr la libertad, a la justicia y a la paz en el mundo. Siempre que se desconocen, menosprecian o se violan los Derechos Humanos se originan actos de crueldad que ultrajan la conciencia de la humanidad.

La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, "constituye una reafirmación de la fe en los derechos fundamentales del hombre, en su esencial dignidad y en el valor de la persona humana. Los Estados miembros se comprometieron a asegurar el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales de los seres humanos, consignados en la Declaración".

La Comisión designada para elaborar las bases teóricas sobre las que descansaría la referida Declaración, después de obtener las valiosas opiniones de filósofos, escritores y juristas reconocidos a nivel internacional, dio conclusión a su cometido en el mes de Julio del año de 1947. En la mencionada Declaración, se proclama la tesis de la universalidad de los Derechos del Hombre, sin diferencias de raza, sexo, idioma o religión. "A estos derechos no sólo se les asigna un contenido puramente civil o político, sino económico y social, entendiendo bajo el concepto de Derecho aquella condición de vida sin la cual, en cualquier fase histórica dada de una sociedad, los hombres no pueden dar de sí lo mejor que hay en ellos como miembros activos de la comunidad, porque se ven privados de los medios para realizarse plenamente como seres humanos".

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Prescindiendo de consideraciones de tipo filosófico-político respecto a la fundamentación de los Derechos Humanos, la Declaración establece derechos que deben ser reconocidos al hombre para lograr su respetabilidad como persona y su desarrollo vital dentro de la comunidad. Por tanto, los derechos declarados no son exclusivos ni estrictamente individuales sino sociales, es decir, corresponde a lo que en nuestro orden constitucional son las Garantías Individuales y las Garantías Sociales.

"La Declaración Universal de los Derechos del Hombre no crea esos derechos, sólo los reconoce y los positiviza. Los Derechos Humanos se traducen en imperativos éticos emanados de la naturaleza del hombre, que se traducen en el respeto a la vida, a la dignidad y a la libertad en su dimensión de persona".

Para los partidarios del Derecho Natural, no es la voluntad caprichosa o arbitraria del Estado la fuente de origen de los Derechos Humanos, sino la justicia intrínseca de la norma natural. No provienen de la ley positiva sino que pertenecen al mundo del Derecho Natural. Son anteriores y superiores a la ley que los órganos del Estado crean, los cuales tienen el deber ético-político de reconocerlos como fundamento de la vida pública y social.

Históricamente, los Derechos Humanos son los Derechos Naturales del hombre, proclamados por el iusnaturalismo que surgió durante el siglo XVIII como corriente filosófica.

Según la doctrina sostenida por el pensamiento iusnaturalista, tales derechos son inherentes a la persona humana, es decir, su naturaleza los ostenta como anteriores y superiores al Estado, obligándolo éticamente a respetarlos, y a establecer en el orden jurídico positivo, normas que aseguren, sustantiva y adjetivamente, su observancia, objetivo que en nuestro país se alcanza con las Garantías Individuales y con el Juicio de Amparo.

Las normas intrínsecamente justas y válidas, supremas y evidentes, se aplican a todos los hombres, a los seres humanos de cualquier siglo. La esencia sigue siendo común a todos los hombres; es el modo existencial del ser humano el que varía según las circunstancias que se presenten. Esta condición histórica y su fenomenización, explica la mutabilidad de las declaraciones de derechos.

Los Derechos Humanos, según los partidarios del Derecho Natural, no emanan de la ley positiva ni de ningún hecho o acto concreto que se registre en cualquier ámbito de la vida social, puesto que existen por sí mismos con el hombre, siendo en consecuencia inalienables e imprescriptibles. Así, no se pueden calificar como Derechos Humanos a los derechos personales que no serán naturales al hombre, es decir, aquellos que emanan de la ley positiva, de algún acto contractual, administrativo o judicial, o de cualquier otro hecho jurídico.

Los Derechos Humanos asumen positividad en virtud del reconocimiento que de ellos hacen los diversos Estados. Este reconocimiento les otorga obligatoriedad jurídica, pues se convierten en el contenido de los Derechos Subjetivos Públicos. Por consiguiente, debido a tal conversión adquieren coercitividad que se proyecta sobre la actuación de los órganos del Estado. Pero si esos Derechos del Hombre no son reconocidos por los Estados, es decir, si no se les atribuye juridicidad para imponerse coercitivamente sobre

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los sujetos obligados a respetarlos, tales derechos no rebasarían el plano de la facticidad, y serían meras concepciones ideales.

En México, desde 1857 al menos, los Derechos Humanos se encuentran substantivamente reconocidos y protegidos por el orden constitucional frente a todos los actos de autoridad en que se ejerce el poder público del Estado. Mediante la creación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, establecida por decreto presidencial del 6 de Junio de 1990, se reiteró su protección.

Pero ni la Constitución ni las legislaciones secundarias han formulado ninguna definición, o la menos catalogación, de los derechos humanos. Tampoco la encontramos en la jurisprudencia. Sin embargo, se encuentran inmersos o contenidos en las Garantías Individuales o del gobernado a título de "Derechos Subjetivos Públicos" enfrentables al poder del Estado. Esta involucración, no obstante, no excluye la necesidad de tipificarlos y el único documento que puede servir para este objetivo es la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de Diciembre de 1948, y que nuestro país suscribió.

Las Declaraciones de Derechos Humanos, en lo que se refiere a su ámbito personal de validez tienen como sujeto al ser humano en cuanto tal, en relación con su pertenencia a la especie homo sapiens, independientemente de cualquier circunstancia física o cultural, como la raza, el sexo, la religión, el status económico o social, etc.

La justicia exige adjudicar a la persona un status personal que se traduce en un derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, de la prohibición de la esclavitud, del uso de la libertad sin interferencias arbitrarias del Estado, de una igualdad razonable en las oportunidades y en el trato.

En las Declaraciones de Derechos, los destinatarios son todos los hombres, y no tan sólo los ciudadanos de uno u otro Estado; se es titular de derechos y obligaciones, en la medida en que se es hombre, identificándose plenamente la personalidad con la humanidad. No se excluye a ser humano alguno para ser titular de derechos y obligaciones. La titularidad generalizada de ellos, constituye un status de igualdad formal, que limita la conducta del individuo sólo en cuanto es atentatoria de la libertad de otro individuo y por lo mismo de la igualdad.

La Declaración Universal de los Derechos del Hombre proclama la igualdad esencial en dignidad y derechos, y la libertad y el comportamiento fraternal de todos los hombres, sin distinción alguna. "Además es universal porque está hecha para regir en países independientes o en territorios bajo administración fiduciaria o sujetos a cualquier otra limitación de soberanía".

Con la normativización jurídica de los Derechos Humanos, éstos se confieren a favor de la humanidad en forma de derechos subjetivos.

Así, podríamos decir que las principales características de los Derechos del Hombre proclamados en la Declaración Universal de 1948 son las siguientes:

Universales:

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Porque pertenecen a todas las personas, sin importar su sexo, edad, posición social, partido político, creencia religiosa, origen familiar o condición económica.

Incondicionales:

Porque únicamente están supeditados a los lineamientos y procedimientos que determinan los límites de los propios derechos, es decir, hasta donde comienzan los derechos de los demás o los justos intereses de la comunidad.

Inalienables:

Porque no pueden perderse ni transferirse por propia voluntad; son inherentes a la idea de dignidad del hombre.

3.1 LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE DERIVA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

En lo que se refiere a su ámbito personal de validez, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre tiene como sujeto al ser humano. Es el hombre el sujeto de esos derechos porque que pertenece a la especie humana, y es por eso todo hombre y cada hombre los titulariza. En dicha Declaración se es titular de derechos y obligaciones en la medida en que se pertenece a la raza humana; el ámbito de validez personal de la norma, alcanza el máximo de sus posibilidades, toda vez que no se excluye a ningún ser humano para ser titular de derechos y obligaciones.

La titularidad generalizada de esos derechos, constituye un status de igualdad formal, que limita la conducta del individuo, sólo en cuanto atenta o amenaza la libertad de otro individuo. Así, la libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro; se podría decir entonces que el ejercicio de los Derechos Naturales de cada ser humano no tiene más límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el disfrute de esos mismos derechos.

Sin embargo a pesar de que todos los hombres, por el simple hecho de pertenecer a la especie humana son los titulares de los derechos que se establecen en la Declaración Universal, existen individuos que a pesar de su pertenencia a la raza humana, no gozan de esos derechos, y debido a su pobreza, origen étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, se encuentran en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas. Su vulnerabilidad anula el conjunto de garantías y libertades fundamentales, de tal forma que las personas, grupos y comunidades en esta situación tienen derechos únicamente a nivel formal, ya que en los hechos no se dan las condiciones necesarias para su ejercicio.

Esta circunstancia viola los derechos de los miembros más débiles de la sociedad y los margina, razón por la cual el Estado tiene la responsabilidad de proteger a estas personas, quienes frecuentemente desconocen cuáles son sus derechos, ignoran los medios para hacerlos valer y carecen de los recursos necesarios para acudir ante los sistemas de justicia.

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Entre los factores que influyen en la vulnerabilidad se encuentran la falta de educación, la incapacidad para satisfacer sus necesidades básicas, desnutrición, enfermedades, incapacidad de acceder a los servicios públicos, marginación, etc.

3.2 LAS FACULTADES QUE CONFIEREN LAS DECLARACIONES DE DERECHOS.

Un derecho subjetivo, se constituye cuando el sistema jurídico faculta al sujeto activo, para que haga, exija o impida algo, en relación con el sujeto pasivo, quien queda obligado a corresponder la acción, exigencia o impedimento del primero, es decir, quien es sujeto de un deber jurídico. Así, derecho subjetivo y deber jurídico son conceptos que no cabe concebir el uno sin el otro.

"Entonces, si la Declaración de Derechos aparece en la cabeza de un cuerpo normativo denominado Constitución, el que constituye la norma de mayor jerarquía del sistema jurídico, las facultades que confiere a favor del individuo, constituyen derechos subjetivos, sólo si frente a cada uno de esos derechos existe un sujeto pasivo obligado por un deber jurídico correlativo".

Si consideramos que el Estado constituye la unidad suprema de dominación para un determinado territorio y que la misma como institución cultural es creada por los hombres, como tal persigue un fin. Dentro de este plano, se puede entender que de acuerdo con la doctrina del Derecho Natural que sirve de base ideológica a los Derechos Humanos, el fin de la instauración del régimen estatal lo constituye el ejercicio y protección de los Derechos Humanos. En este sentido, el sujeto pasivo, obligado por el deber jurídico correlativo al derecho subjetivo de los Derechos Humanos es el Estado.

3.2.1 LOS DERECHOS SUBJETIVOS NEGATIVOS QUE CONFIEREN LAS DECLARACIONES DE DERECHOS.

Los Derechos Subjetivos negativos que reconoce la Declaración de Derechos Humanos, establece lo que el gobierno no debe hacerle al individuo.

No debe mutilarlo o torturarlo, matarlo o apresarlo sin un debido proceso legal, ni negarle igual protección bajo la ley. No debe coartarle su libertad de expresión, ni impedirle que practique la religión que desee, ni lo debe obligar a practicar otra religión contra su voluntad. Los límites y márgenes de estos derechos varían con el tiempo y lugar, pero en muchos países su esencia es la misma.

Así lo establece la Declaración Universal de los Derechos del Hombre:

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. (Artículo 3).

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. (Artículo 5).

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. (Artículo 6).

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación

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que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. (Artículo 7)

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. (Artículo 8)

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. (Artículo 9).

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. (Artículo 10).

Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, con forme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (Artículo 11).

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho se incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. (Artículo 18).

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (Artículo 19).

El deber jurídico del Estado por lo que hace a los Derechos Humanos negativos, implica una obligación de no hacer. El carácter negativo de los Derechos Humanos, implica la obligación jurídica de no hacer a cargo del Estado, pues se considera que las facultades que confieren los derechos subjetivos correspondientes, deben valer como anteriores y superiores al Estado.

En este sentido son Derechos Naturales, pues se consideran anteriores y superiores a las leyes estatales, las cuales sólo los reconocen y protegen; en cuanto a estos derechos de libertad sólo cabe intervenir mensurablemente en principio, y sólo dentro de un procedimiento regulado. Estos derechos, no son pues bienes jurídicos, sino esferas de la libertad de las que resultan derechos y precisamente derechos de defensa.

Las libertades de este tipo son: libertad personal, libertad de religión, propiedad, de pensamiento y expresión, etc. La injerencia del Estado en las esferas de libertad que constituyen los tradicionales Derechos Humanos debe aparecer como solamente como una excepción y ciertamente como una excepción calculable y controlable con arreglo al supuesto contenido; así, también se establece que las limitaciones a la libertad personal, etc., son admisibles pero solo sobre la base de las leyes, y por cierto de leyes ordinarias, por ejemplo, a base del código de procedimientos penales.

3.2.2 LOS DERECHOS SUBJETIVOS POSITIVOS QUE CONFIEREN LAS DECLARACIONES DE DERECHOS.

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A diferencia de los tradicionales Derechos Humanos de carácter negativo, los Derechos Humanos sociales tienen un carácter positivo en el sentido que el deber jurídico a cargo del Estado implica una obligación de hacer.

De esta manera, el sujeto activo del Derecho Humano subjetivo posee la facultad de exigirle al Estado determinadas prestaciones. En este caso el Estado debe organizar y proporcionar los servicios que el particular se encuentra facultado a exigir.

Los derechos sociales son: derecho al trabajo, derecho a la educación gratuita, derecho a la salud, a la seguridad material y social, al descanso, al tiempo libre, en alguno casos a cierta distribución de riqueza, etc.

Algunos de estos derechos se encuentran establecidos en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre:

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. (Artículo 22).

Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactoria de trabajo y a la protección contra el desempleo.

Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completa, en caso necesario, por cualquiera otros medios de protección social.

Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. (Artículo 23).

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. (Artículo 24).

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derechos a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

La maternidad y la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonios, tienen derecho a igual protección social. (Artículo 25).

Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La

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instrucción elemental ser obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. (Artículo 26).

Esta nueva concepción de Derechos Humanos, se encuentra ligada a una concepción de la democracia, en la cual el Estado se siente responsable del bienestar social y cultural mínimo de sus miembros, con lo que se pretende extender estos privilegios sociales, económicos y culturales, que anteriormente les correspondían a muy pocos, a toda la población. En este aspecto, el desarrollo de los derechos sociales significa un avance en el camino de la igualdad de hecho, toda vez que la experiencia ha demostrado, que la igualdad de derecho no es sino una fantasía cuando no existe cierta igualdad de hecho.

Conclusión

Al término de este trabajo, podemos decir que la Declaración Universal de los Derechos del Hombre es un documento histórico y especial por muchas razones, entre ellas que fue elaborado por una Comisión nombrada por las Naciones Unidas que estaba compuesta por individuos que no tenían nada en común, excepto el pertenecer a la raza humana, pues todos ellos provenían de distintos países, y por lo mismo cada uno de ellos tenia sus propias costumbres, religión, idioma, sistema político, economía, etc., pero estas diferencias no fueron un obstáculo para que, de común acuerdo, redactaran este documento universal.

Así que, siendo el hombre la causa de los acontecimientos históricos del mundo se pensó en la idea de protegerlo en su calidad de persona, de miembro de la raza humana. Es por eso, que la Declaración Universal de los Derechos del Hombre tiene por objeto proteger la dignidad intrínseca y aquellos derechos inalienables de todos los seres humanos del mundo, sin distinción alguna.

Pero esta noble idea de protección no nació de un día para otro, no siempre se le reconocieron al hombre derechos o privilegios por el simple hecho de pertenecer a la especie humana. Durante distintas épocas históricas (e incluso hoy en día) se puede ver que los individuos hacían marcadas diferencias entre ellos porque no todos formaban parte de la misma clase social; así durante mucho tiempo los más desprotegidos eran víctimas de las clases privilegiadas y de sus gobernantes, y además no gozaban de los derechos más elementales, esto se puede constatar en los antecedentes históricos de Grecia, Roma, en la Edad Media durante los regímenes feudales, etc.

Así el antecedente histórico más importante de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre lo es la Declaración de los Derechos del

Hombre y del Ciudadano de 1789, que surgió durante la Revolución Francesa.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos tiene su fundamento ideológico en el Derecho Natural, en ese derecho anterior y superior al Estado, inherente a la persona. Este documento universal reconoce los derechos naturales del hombre, es decir, aquellos basados en la propia naturaleza de los hombres, derechos que son inseparables del ser humano, que van unidos a su personalidad, derechos con los cuales nacen todos los hombres y adquieren sólo por ser parte de la estirpe humana.

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La naturaleza ha hecho a los hombres libres e iguales; entre los derechos naturales de los hombres se encuentra la libertad de todas sus opiniones y pensamientos, el cuidado de su vida, el derecho a la propiedad, la disposición que sólo los hombres tienen sobre su persona, etc. El ejercicio de estos derechos naturales no tiene más límites que aquéllos que aseguren su goce a los demás miembros de la sociedad, y son considerados como universales inalienables e incondicionales.

Así, la Declaración Universal y el derecho natural van de la mano, éste es el fundamento ideológico de aquélla; y aquélla es el reconocimiento de éste.

El Estado por tanto, tiene la obligación de reconocer estos derechos naturales del hombre, y de establecer en el orden jurídico normas que aseguren su observancia. En México este fin se logra gracias a las Garantías Individuales y al Juicio de Amparo.

IuspositivismoSaltar a: navegación, búsqueda

El iuspositivismo o positivismo jurídico es una corriente de pensamiento jurídico. La principal tesis del iuspositivismo es la separación conceptual entre moral y derecho, que supone un rechazo a una vinculación lógica o necesaria entre ambos. A la vez, el iuspositivismo define las instituciones jurídicas como un tipo particular de instituciones sociales.1

No existe una definición universalmente aceptada de iuspositivismo. Sin embargo, sus diferentes versiones tienen en común un planteamiento antimetafísico, defendiendo que el objeto de estudio de la ciencia jurídica es, exclusivamente, el derecho positivo; y que éste tiene, en su origen y desarrollo, una relación directa con determinados fenómenos sociales.

En alguna de sus versiones el positivismo jurídico plantea que el Derecho es un conjunto de normas dictadas por los seres humanos (por el soberano), a través del Estado, mediante un procedimiento formalmente válido, con la intención o voluntad de someter la conducta humana al orden disciplinario por el acatamiento de esas normas.

Índice

1 Introducción o 1.1 Antecedentes del positivismo jurídico

2 Clases de Iuspositivismo

3 Escuelas iuspositivistas

o 3.1 En Alemania

o 3.2 En Francia

o 3.3 En Inglaterra

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4 Diferencias entre moral y derecho según el iuspositivismo

5 Contrariedades y visiones del positivismo jurídico

6 Autores positivistas

o 6.1 Hans Kelsen

7 Véase también

8 Referencias

9 Bibliografía

10 Enlaces externos

Introducción

El iuspositivismo entiende que derecho y moral son distintos y que el primero no es reducible a la segunda. Dado que el Derecho existe con independencia de su correspondencia o no con una u otra concepción moral: una norma jurídica puede existir independientemente de una fundamentación moral; en todo caso, puede ésta afectar su eficacia o legitimidad, mas eso es una cuestión distinta. El Derecho puede ser justo e injusto, aunque lo deseable sea lo primero. Pero una ley inmoral no deja por ello de ser ley.

El iuspositivismo es tan antiguo como el derecho mismo, aunque alcanzó su mayor desarrollo teórico a partir de los escritos del filósofo inglés Thomas Hobbes, llevados al ámbito jurídico varios siglos después por Jeremy Bentham. Hobbes y Bentham definieron la validez del derecho por su disposición por una autoridad competente, y negaron que las razones morales pudieran tener parte alguna en la decisión legal. Sin embargo, el verdadero pilar del iuspositivismo es el austríaco Hans Kelsen, autor de Teoría pura del Derecho.

Para algunos iusnaturalistas— la postura opuesta al iuspositivismo— los iuspositivistas son "malos" e "inmorales" porque avalan la existencia del derecho injusto; sin embargo, como se verá más adelante, existen varias clases de iuspositivismo, y algunos iuspositivistas también critican las leyes injustas y la obediencia a las mismas, sólo que no dicen que no sean verdadero derecho, sino que son derecho injusto.

Antecedentes del positivismo jurídico

A través de la historia esta corriente ha tenido distintas variaciones, entre los cuales se encuentran: a) Los alemanes en el siglo XIX que lo denominaban derecho positivo por posición (por los legisladores) en oposición al derecho natural; b) En el sentido de la Filosofía positiva por el francés Augusto Comte (la actitud científica, es incompatible con los actividades metafísicas y aprioristas concretándose a la experiencia sensible).

Un antecedente sumamente primitivo del positivismo jurídico lo encontramos al inicio de la República de Platón cuando el dialoguista Trasímaco señala: "Y así, cada gobierno establece las leyes según su conveniencia: la democracia, leyes democráticas; la tiranía,

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tiránicas, y del mismo modo los demás. Al establecerlas, muestran los que mandan que es justo para los gobernados lo que a ellos conviene, y al que se sale de esto lo castigan como violador de las leyes y de la justicia. Tal es, mi buen amigo, lo que digo que en todas las ciudades es idénticamente justo: lo conveniente para el gobierno constituido. Y éste es, según creo, el que tiene el poder; de modo que, para todo hombre que discurre bien, lo justo es lo mismo en todas partes: la conveniencia del más fuerte." Bien podríamos considerar el resto del libro una respuesta a este argumento.

Clases de Iuspositivismo

Iuspositivismo ideológico: "El Derecho es el Derecho y hay que cumplirlo". El Derecho debe ser obedecido. El derecho es razón suficiente para actuar con toda justificación moral. En esta acepción, el iuspositivismo es una concepción de la justicia, una ideología relativa a los valores que deben orientar nuestro comportamiento. No tiene ninguna relación lógica con las restantes acepciones del iuspositivismo, y está ampliamente desacreditada en la actualidad.

Formalismo: El Derecho legislado es un sistema lógico, y goza de la propiedad de la plenitud hermética, no tiene lagunas. La única interpretación válida del texto legal será la literal. El Derecho es un sistema cerrado, sin contradicciones internas ni lagunas. La interpretación y aplicación textual de la ley es la única aceptable.

Imperativismo: Para el imperativismo la norma válida se identifica con un mandato del soberano respaldado por el hecho de una habitual obediencia. El Derecho es un sistema de normas que reglamentan el uso de la fuerza, y que están respaldadas por la coacción. Para esta postura la ley es la fuente de derecho predominante, en cuanto expresa la soberanía del Estado, una decisión o un proceso de decisiones provisto de autoridad.2

Iuspositivismo metodológico o conceptual: Defendido, por ejemplo, por H. L. A. Hart en su libro The Concept of Law (1961) y posteriormente por Joseph Raz y por Carlos Santiago Nino en su Introducción al análisis del Derecho, es la tesis de que el Derecho se encuentra conceptualmente separado de la moral, por lo que puede ser identificado, definido y analizado sin hacer referencia a valores morales. Todo derecho positivo es verdadero derecho, pero puede haber Derechos tanto justos como injustos. Afirmar que una ley es válida no es decir nada sobre su calidad moral.

Iuspositivismo lógico de Hans Kelsen, uno de los máximos exponentes del Positivismo Jurídico, afirma que la ciencia jurídica al ocuparse de lo mandado jurídicamente es una ciencia normativa, la cual para mantenerse dentro de los límites científicos aspira a librar a la ciencia jurídica de elementos extraños, de juicios que no sean normativos. Para Kelsen, la ciencia jurídica no describe la realidad, no formula juicios de hecho, no es empírica, puesto que su objeto son enunciados de "deber ser".

ntroducción

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El iuspositivismo, también conocido como positivismo legal, es una corriente de pensamientos jurídicos. La principal tesis del iuspositivismo es la separación entre moral y derecho, que refiere un rechazo a toda relación conceptual vinculante entre ambos.

El iuspositivismo entiende que derecho y moral son conceptos distintos no identificables. Dado que el Derecho existe con independencia de su correspondencia o no con una u otra concepción moral: una norma jurídica no tiene condicionada su existencia a su moralidad; pero puede ésta afectar su eficacia o legitimidad, mas eso es una cuestión distinta. El Derecho puede ser justo e injusto, aunque lo deseable sea lo primero.

El iuspositivismo es tan antiguo como el derecho mismo, aunque alcanzó su mayor desarrollo teórico a partir de los escritos del filósofo inglés Thomas Hobbes, aplicados al ámbito jurídico por Jeremy Bentham. Hobbes y Bentham definieron la validez del derecho por su disposición por una autoridad competente, y negaron que las razones morales pudieran tener parte alguna en una decisión legal

Concepto

John Austin definió un sistema jurídico como aquel que está sometido a una autoridad soberana, y la validez de las leyes como su imposición formal por esta autoridad a través de agentes.

Sin embargo, el verdadero pilar del Iuspositivismo, que define al Derecho como un producto únicamente de la voluntad del legislador, y a consecuencias de Derecho como el mero resultado lógico de colocarse en el supuesto jurídico del que se trate en lo ordenado, es el austriaco Hans Kelsen, autor de “Teoría pura del Derecho”.

La fundamentación iusnaturalista de los derechos humanos comprende una serie de nociones y discursos relacionados con el Derecho natural en los que se sustentó la idea de derechos humanos, permitiendo el surgimiento y consolidación de los mismos.

Esta fundamentación iusnaturalista apoyó las revoluciones burguesas y fue dominante hasta el auge del positivismo jurídico en el siglo XIX. En la actualidad existen numerosas teorías sobre los derechos humanos que pueden considerarse iusnaturalistas. Todas coinciden en afirmar la existencia de una juricidad previa y fundamentadora del Derecho positivo, lo que implica que la positivación de los derechos humanos no tiene un carácter constitutivo sino declarativo.

Las ideas iusnaturalistas sobre los derechos humanos han sido fuertemente criticadas por otras teorías. Desde el utilitarismo (Jeremy Bentham, por ejemplo) se las han tachado de disparate; desde el comunitarismo, de fantasía (Alasdair MacIntyre afirmó que creer en los derechos naturales es como creer en unicornios y brujas)1 ; el marxismo las ha calificado de burguesas y algunos postmodernistas (como Richard Rorty), de relativas.2

Índice

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1 Orígenes y formulación de los derechos naturales 2 Desarrollo y hegemonía de la fundamentación iusnaturalista

3 Teorías actuales

o 3.1 Objetivismo

3.1.1 Teorías religiosas

3.1.2 Teorías laicas

o 3.2 Subjetivismo

4 Críticas a la fundamentación iusnaturalista

5 Referencias

Orígenes y formulación de los derechos naturales

Dos de los antecedentes de los derechos humanos se encuentran en el estoicismo y el cristianismo. Del primero, su creencia en una razón universal y su idea de cosmopolitismo; del segundo, su afirmación de la dignidad humana. Otro elemento fundamental para la concepción de los derechos humanos es la idea de derechos subjetivos, surgida entre los siglos XVI y XVIII.3

Ya en la decadencia de la cultura griega, conquistada la Hélade por Roma, se extendieron filosofías que ponían el acento en la búsqueda de la felicidad individual, entre las que se encontraba el estoicismo. Dicha filosofía consideraba la razón humana como parte de un logos divino, lo que lo llevó a concebir al hombre como miembro de una familia universal más allá de la polis, la comunidad a través de la que, hasta entonces, se había interpretado al ser humano.4 Séneca, Epicteto, Marco Aurelio o Cicerón fueron algunos de los que extendieron la filosofía estoica por el mundo latino. La filosofía estoica, difundida en la sociedad grecorromana, produjo la idea de cosmopolitismo, a la que el cristianismo dio un sentido más humanista y espiritual5 para afirmar la igualdad de los hombres en tanto que ciudadanos del Reino de Dios y su dignidad inherente.6

La idea del derecho subjetivo, básica para concebir los derechos humanos, fue anticipada en la baja Edad Media por Guillermo de Ockham, que introdujo el concepto de ius fori o potestad humana de reivindicar una cosa como propia en juicio. La escolástica española insistió en esta visión subjetiva del Derecho durante los siglos XVI y XVII: Luis de Molina, Domingo de Soto o Francisco Suárez, miembros de la Escuela de Salamanca, definieron el derecho como un poder moral sobre lo propio,7 formulando ciertos derechos naturales relativos al cuerpo y al espíritu. El jurista Vázquez de Menchaca, partiendo de una filosofía individualista, fue decisivo en la difusión del término iura naturalia. Este pensamiento iusnaturalista se vio auspiciado por el contacto con las civilizaciones americanas y el debate producido en Castilla sobre los justos títulos de la conquista y, en particular, la naturaleza de los indígenas. En la colonización castellana de América, se suele afirmar, se aplicaron medidas en las que están presentes los gérmenes de la idea de derechos humanos. No obstante, algunos critican que, en la práctica, estas medidas fueron formuladas para lograr objetivos de colonización.8 El

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pensamiento de la Escuela de Salamanca, especialmente de Francisco Suárez y Gabriel Vázquez, contribuyó también, a través de Hugo Grocio, al impulso del iusnaturalismo europeo,9 progresivamente desvinculado de la idea de Dios.10

Desarrollo y hegemonía de la fundamentación iusnaturalista

Durante los siglos XVII y XVIII, diversos filósofos europeos desarrollaron el concepto de derechos naturales. De entre ellos cabe destacar a John Locke, cuyas ideas fueron muy importantes para el desarrollo de la noción moderna de derechos. Los derechos naturales, para Locke, no dependían de la ciudadanía ni las leyes de un Estado, ni estaban necesariamente limitadas a un grupo étnico, cultural o religioso en particular. La teoría del contrato social, de acuerdo con sus tres principales formuladores, el ya citado Locke, Thomas Hobbes y Jean-Jacques Rousseau, se basa en que los derechos del individuo son naturales y que, en el estado de naturaleza, todos los hombres son titulares de todos los derechos.11 Estas nociones se plasmaron en las declaraciones de derechos de finales del siglo XVIII.

John Locke elevó la defensa de los derechos naturales a la categoría de principio fundamental de legitimación del gobierno y fin básico de la sociedad civil. Locke basó sus ideas en el concepto de propiedad, que utilizó en un sentido amplio y en un sentido restringido. En sentido amplio, se refiere a un amplio conjunto de intereses y aspiraciones humanas; más restricitivamente, alude a los bienes materiales. Locke afirmó que la propiedad es un derecho natural y que se deriva del trabajo. Además, dijo que la propiedad precede al Estado y que éste no puede disponer de la propiedad de los sujetos arbitrariamente. De acuerdo con Locke, negar el derecho de propiedad es negar los derechos humanos. El filósofo británico tuvo una gran influencia en el Reino Unido y fue decisivo en la filosofía en que se basó la fundación de Estados Unidos.

Algunos filósofos han considerado que los derechos humanos se derivan de un derecho o valor fundamental determinado. Para muchos autores,12 entre los que se encuentra Samuel Pufendorf,13 el sistema de derechos naturales del hombre se deriva de su dignidad; otros, como Hegel o Kant, afirmaron que la libertad es fundamento de los derechos humanos y, al mismo tiempo, el principal de éstos. Kant representó la culminación de un proceso encaminado a depurar las teorías iusnaturalistas de elementos históricos o empíricos, al fundamentar su teoría del Derecho natural en principios a priori, entendidos como exigencias de la razón práctica.

Teorías actuales

En la segunda mitad del siglo XX, y tras su decadencia en favor de las ideas iuspositivistas, el Derecho natural resurgió con fuerza con multitud de teorías muy diversas. De ellas, algunas mantienen una fundamentación objetivista de los derechos humanos, en tanto que afirman la existencia de un orden de valores o principios con validez objetiva y universal, independiente de los individuos. Otras, las subjetivistas, sitúan a la autonomía humana como fuente de todos los valores; basan los derechos humanos en la autoconsciencia racional de la dignidad, libertad e igualdad humanas.14 Finalmente, las llamadas tesis intersubjetivistas, que surgen de un intento de síntesis

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entre las dos tendencias anteriores, consideran los derechos humanos como valores radicados en necesidades comunes y por lo tanto intrínsecamente comunicables.

Objetivismo

Teorías religiosas

Ciertas teorías iusnaturalistas afirman que los derechos humanos se basan en el orden moral natural tal y como se deriva de determinados preceptos religiosos. Consideran que la conducta moral es un conjunto de prescripciones objetivamente válidas y apelan a textos como la Biblia o el Corán. La Doctrina Social de la Iglesia Católica, en la edad contemporánea, retomó las ideas de los Padres de la Iglesia y Tomás de Aquino y proclamó los derechos humanos de acuerdo con una visión cristiana. Llegar a lo realmente humano es una de las críticas principales de las ponencias de Juan Pablo II en su encíclica "Humanae vitae". La vida es un sentir desde una divinidad al bien común expreso en la realidad cristiana, desde la moralidad del bienestar.

Según la Doctrina Social de la Iglesia, el fundamento sólido o inmediato de los derechos se encuentra en la ley natural, la norma -de derecho natural- que es fuente equilibrada de derechos y deberes de cada uno; a su vez, su fundamento último es Dios mismo: el orden con que Dios gobierna el universo recibe el nombre de ley eterna, del que la ley natural es una participación o derivación. Los derechos humanos son objetivos en tanto que no dependen de la subjetividad de quien es su titular o está obligado por ellos. Por tanto, no quedan sujetos a los estados de ánimo, las opiniones o la voluntad de nadie; tampoco el consenso, ni siquiera de la mayoría. Para la Iglesia Católica, además, otra característica de los derechos humanos es su sociabilidad: siendo el hombre naturalmente social, existen derechos naturales de la persona en cuanto individuo, pero también en tanto miembro de diversos grupos sociales naturales; es decir, derechos naturales de la familia, de las asociaciones o de las naciones. Por la misma razón, los derechos se ordenan al bien común y están constitutivamente limitados. Concretando más en cuanto su precisión y limitación, los derechos humanos remiten a lo justo concreto, por lo que no significan el reconocimiento de una libertad para realizar cualquier cosa, en cualquier momento o de cualquier manera.15

Otra teoría de inspiración religiosa es el llamado objetivismo ontológico cristiano, que supuso un replanteamiento de la tradición aristotélico-tomista. Los derechos humanos se remiten a la naturaleza humana, de la que se derivan una dignidad y una racionalidad propias. Para Jorge Adame Goddard, los derechos humanos se basan en la dignidad ontológica del ser humano, que a su vez se debe a su naturaleza racional. En el origen de su teoría, Jorge Adame sitúa a la ley natural de origen divino, consistente en hacer el bien y evitar el mal, que se concreta en tres deberes básicos: el amor a uno mismo (relacionado con el instinto de supervivencia), el amor al prójimo (relacionado con el instinto de conservación de la especie) y el amor a Dios, que se expresa en el reconocimiento de lo que ha dado al ser humano. Los derechos humanos se derivan de estos deberes, y no pueden ejercerse contra dichos deberes, que apoyan, ni lesionar el bien común o ajeno.16

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Teorías laicas

Muchos otros autores basan los derechos humanos en un orden o elementos objetivos, separados de la religión. A grandes rasgos, se basan ya sea en una serie de valores, ya sea en determinados datos ontológicos que son atribuidos al ser humano.

Entre las teorías axiológicas se encuentra la ética material de los valores, asumida y defendida por pensadores como Max Scheler o Nicolai Hartmann. Según esta doctrina, de clara inspiración platonista, los valores son esencias ideales que existen por sí mismas, y forman un orden eterno ordenado jerárquicamente. Este orden se aprehende a través del sentimiento y la intuición; y, aunque a lo largo de la historia haya variado la conciencia humana de estos valores, los valores en sí son invariables. Ahora bien, los principales defensores de la ética material de los valores no están de acuerdo en cuáles son estos valores ni cuál es la jerarquía existente; para Hartmann, incluso, no existe una jerarquía de valores.

Otro autor que basa los derechos en valores es Luis Recasens Siches, para quien los derechos humanos son principios de estimativa jurídica: esto es, una serie de máximas supremas, cuya validez es intrínseca y que se derivan de la idea de justicia. Los derechos humanos proyectan la esencia de lo humano en el mundo jurídico y deben ser obedecidos por el legislador y los jueces.17 El jurista argentino Carlos Nino postula que los derechos humanos son principios de una moral ideal, que a su vez es un sistema de juicios de valor que poseen validez objetiva y son accesibles a la razón humana.18

Para Mauricio Beuchot, los derechos humanos se fundamentan en la naturaleza humana, que entiende como una estructura dinámica y que se realiza en parte en relación con lo concreto e histórico,19 sin dejar por ello de ser universal, aunque no homogénea. Beuchot concibe la naturaleza humana como analógica (lo que debe entenderse en el marco de su propuesta de una hermenéutica analógica) e icónica (que implica partir de la especialidad de cada ser humano hacia la totalidad que representa).20 Jesús Antonio de la Torre Rangel defiende una teoría similar: tras hacerse eco precisamente de la hermenéutica analógica de Beuchot,21 afirma que existen datos antropológicos que también deben interpretarse de manera dinámica e histórica y de los que se derivan ciertos derechos fundamentales. Estos derechos humanos permiten una crítica permanente a cualquier régimen de Derecho, dado que sirven como elemento para medir la justicia de un ordenamiento jurídico dado y como arma de lucha.22

Subjetivismo

El subjetivismo, históricamente, ha supuesto la reivindicación de la autonomía humana como fuente de todos los valores; en esta concepción se basaron las Declaraciones y Constituciones del siglo XVIII. El subjetivismo se fundamenta en la autoconsciencia racional de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas. Según Antonio-Enrique Pérez Luño, la mayoría de las teorías subjetivistas actuales han radicalizado sus premisas para afirmar que los valores dependen totalmente de los deseos, actitudes e intereses de los sujetos y que los mismos deben respetarse de manera absoluta. Muchas de estas teorías son próximas al neoliberalismo o ciertos anarquismos.

Karl Popper, por ejemplo, negó la existencia de cualquier valor social o principio histórico que pueda trascender al individualismo. Popper afirmó la existencia de un

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paralelismo entre la tensión individuo-sociedad, en la esfera política y social, y la tensión libertad-igualdad, en la esfera de los valores. Para preservar al individuo del dominio y la sumisión ante la colectividad,23 defiende la supremacía de la libertad individual como fundamento de los valores político-éticos y de los derechos humanos. Afirma que la libertad es superior a la igualdad y que la búsqueda de la segunda pone en peligro la primera.

Friedrich Hayek, perteneciente a la Escuela de Viena y considerado uno de los padres del liberalismo moderno, considera que el grado de evolución social y política actual es resultado de un "orden espontáneo" que surge del sometimiento a unas leyes naturales; leyes que a su vez garantizan un régimen de libertades de las que las más importantes son el respeto a la propiedad privada y a la relación contractual.24 En el ámbito económico, este orden espontáneo (que denomina catalaxia) se deriva de la concurrencia de individuos desiguales en condiciones desiguales al mercado, y no es moralmente justo ni injusto, pero debe aceptarse porque obedece a un mecanismo imparcial. Rechaza por lo tanto una idea de justicia social que se base en derechos socioeconómicos de los más desfavorecidos: afirma que esta justicia es fruto de la envidia y resentimiento y lleva a la sociedad a la destrucción.25 Rechaza por lo tanto la ampliación del concepto de derechos humanos para incluir a los económicos, sociales y culturales;26 En el ámbito de los derechos humanos, propone una cláusula básica para la Constitución ideal, en virtud de la cual el ciudadano "sólo se verá obligado a hacer algo en la medida en que así lo especificara alguna norma que, además de ser general, estuviera orientada a garantizar la inviolabilidad de las correspondientes esferas individuales".27 Este supremacía total de los derechos-libertad se basa en una concepción restrictiva de la libertad entendida meramente como libertad negativa. Según Isaiah Berlin, debe distinguirse la libertad negativa (la no injerencia del poder público en la esfera privada) de la libertad positiva, que implica el ejercicio activo de determinados poderes o facultades, la participación en el proceso social y político y la recepción de diversas prestaciones: partiendo de esta distinción, se rechaza la viabilidad de la libertad positiva por afectar a la libertad negativa. Ralf Dahrendorf y Milton y Rose Friedman rechazan, a partir de la idea de libertad negativa, la búsqueda de la libertad positiva y la igualdad material.

Antonio-Enrique Pérez Luño critica que esta orientación subjetivista puede desembocar en una concepción individualista e insolidaria de los derechos básicos, que se convierten en instrumentos para la defensa de los intereses de determinados grupos y no en valores para la emancipación de la sociedad en su conjunto.

John Rawls define los derechos (humanos) naturales como aquellos que dependen sólo de ciertos atributos naturales que puede conocer la razón natural a través del sentido común. Su teoría de la justicia defiende que cada uno debe tener un derecho igual al más amplio sistema de libertades básicas, compatible con un sistema de libertades similar para todos. Esta teoría se fundamenta a su vez en una hipótesis, llamada de la posición original, según la cual las normas de una sociedad se fijarían por personas bajo un "velo de la ignorancia" que no les permitiría conocer cuál va a ser su estatus en dicha sociedad. Los derechos naturales, según Rawls, tienen una fuerza especial, en el sentido de que sólo pueden restringirse en favor de la libertad en sí misma: bien para reforzar el sistema general de libertades, bien cuando sean aceptadas por los perjudicados por razones de interés colectivo.

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Ronald Dworkin, por su parte, afirma que existen tres grandes filosofías político-jurídicas: las fundadas en objetivos (como el utilitarismo), las fundadas en deberes (como la ética kantiana) y las basadas en derechos, grupo en el que se inscribe el propio Dworkin. Para él, "los individuos poseen intereses cuya titularidad les da derecho a defenderlos cuando lo estimen oportuno".28 Estas opciones o derechos básicos son naturales en el sentido de que no tienen una base legal o consuetudinaria, y constituyen por tanto criterios independientes para enjuiciar la legislación y la costumbre.29 Tienen su razón de ser en que protegen a los individuos, incluso frente a la mayoría: no pueden quedar al arbitrio de éstas. Al contrario que otros autores subjetivistas, para Dworkin los derechos humanos no se fundamentan en la libertad, sino en una igualdad formal: el derecho a la igualdad de consideración y respeto.30

Finalmente, Robert Nozick, los seres humanos son individuos separados y autónomos, por lo que es moralmente condenable sacrificar los derechos de unos en beneficio de otros: rechaza su sacrificio para maximizar su extensión.31 Los derechos naturales se basan en esta inviolabilidad de las personas y, en la propuesta de Nozick de enunciación, se asemejan a la de Locke: comprenden el derecho a la vida, a la salud, a la libertad y la propiedad; también el derecho al castigo y reparación de las violaciones de derechos; y a la defensa frente a dichas violaciones. Avanzando es su fundamentación, Nozick formuló su entitlement theory. Cada persona es titular de los derechos adquiridos por apropiación histórica: "todo lo que está basado en una situación justa adquirida por procedimientos justos es de por sí justo".32 Cualquier injerencia del Estado es violación o instrumentalización de la persona y por lo tanto inaceptable.

Críticas a la fundamentación iusnaturalista

Una de las principales críticas realizadas a la concepció iusnaturalista de los derechos humanos es su carácter metafísico. Coinciden en ello las corrientes iuspositivistas, las utilitaristas o las marxistas, entre otras.

Norberto Bobbio considera que todos los intentos por conseguir un fundamento absoluto para los derechos humanos, que se derivan de la convicción de que estos derechos son deseables pero no están universal ni totalmente reconocidos, han fracasado. La búsqueda de dicho fundamento absoluto (que es como decir, según Bobbio, fundamento iusnaturalista) intenta garantizar su eficacia encontrando "la razón y el argumento irresistible al que ninguno podrá negarse a adherir",33 pero es una tarea imposible, por cuatro razones. Primera, la ausencia de un concepto inequívoco y claro de los mismos; segunda, su variabilidad en el tiempo; tercera, su heterogeneidad; y, cuarta, las antinomias y conflictos que existen entre distintos derechos, como entre los civiles y políticos, por un lado, y los sociales y culturales, por otro.34

Hugo Grocio

Este personaje, definió el derecho natural como un dictado de la recta razón, que señala que una acción, según que sea o no conforme a la naturaleza racional, tiene en sí una

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calidad de fealdad moral o necesidad moral; y que en consecuencia tal acto es prohibido u ordenado por el autor de la naturaleza, Dios.

Es importante el significado preciso de esta referencia al mandato divino. En realidad, como Grocio se esforzó en aclarar, no añadía nada a la definición ni implicaba nada como sanción religiosa. En efecto, el derecho natural ordenaría exactamente lo mismo en la hipótesis de que no hubiera Dios. La razón de esto es que el poder de Dios no alcanza a hacer una proposición contradictoria en sí misma; tal poder no sería fuerza, sino debilidad. Grocio dice: "Así como ni siquiera Dios puede hacer que dos por dos no sean cuatro, tampoco puede hacer que lo que es intrínsecamente malo no lo sea". De ahí que no haya nada arbitrario en el derecho natural, como no lo hay en la aritmética. Los dictados de la recta razón son los que la naturaleza humana ordena que sean.

John Locke

A Locke se le ha llamado el padre de la moderna democracia por su lucha a favor de un estado democrático.

Locke rechaza la doctrina del absolutismo y del derecho divino de los reyes, pues para el todos los hombres son libres e iguales por naturaleza; además piensa que los individuos poseen algunos derechos, entre ellos el de la propiedad. Según Locke, todo hombre posee el derecho natural a la propiedad, cuyo fundamento es el trabajo.

En un estado natural no es fácil defender racionalmente los derechos de cada individuo, pues a veces un hombre no es capaz de protegerse por sí mismo de las agresiones de los demás y en otras ocasiones cometen abusos arbitrariedades arguyendo legítima defensa; por tanto se requiere de una organización política y una ley para superar las desventajas del estado natural.

Christian ThomasiusSaltar a: navegación, búsqueda

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Christian Thomasius.

Christian Thomas o Thomasius (Leipzig, 1 de enero de 1655 - Halle, 23 de septiembre de 1728), filósofo, jurisconsulto y periodista alemán de la Aufklärung (Ilustración), hijo del filósofo Jacobo Thomasius (1622-1684).

Biografía

A través de las lecciones de su padre, cayó bajo el influjo de la filosofía política iusnaturalista de Hugo Grotius y Samuel Pufendorf, y continuó el estudio del derecho en Frankfurt. En 1684 empezó a enseñar derecho natural en Leipzig y en la Universidad de Halle, que fundó él mismo. Se le considera uno de los fundadores del periodismo en Alemania con la creación de la primera revista mensual en alemán, su Monatsgespräche, en el cual atacaba los prejuicios y supersticiones oscurantistas y antirracionalistas tradicionales, convirtiéndose en una especie de padre Benito Jerónimo Feijoo alemán. Pero lo que le granjeó la persecución de la iglesia luterana fueron sus simpatías por el Pietismo o Iluminismo de Spener y Francke y su defensa del libre matrimonio entre calvinistas y luteranos, por lo que tuvo que huir de Leipzig al ser denunciado en 1690, y se refugió en Berlín primero, donde Federico de Prusia apoyó su proyecto de crear una universidad en Halle (1694), una de cuyas cátedras ocupó y de la que terminó siendo rector. También fundó y escribió otros periódicos, como Einleitung zur Vernunftlehre (1691, quinta ed. 1719). Como filósofo del derecho experimentó el influjo de Samuel Pufendorf y John Locke. Escribió en latín y en alemán.

Critica la visión metafísica de la filosofía y defiende que su valor reside en su utilidad: contribuir tanto al bien común o social, como a la felicidad y bienestar del individuo. La filosofía es un instrumento de progreso y debe liberarse de las influencias de la tradición. Se sitúa en una línea empirista al afirmar que la experiencia es la fuente del conocimiento y los sentidos señalan los límites de nuestro conocimiento.

Obras

Introducción a la doctrina de la razón (1691) Ensayo sobre la esencia del espíritu humano (1699)

Fundamentos del derecho natural e internacional según el sentido común (1705).

Vernünflige Gedanken über allerhand auserlesene und juristische Handel (1720-1721)

Historie der Weisheit und Torheit (3 vols., 1693)

Kurze Lehrsätze van dem Laster der Zauberei mit dem Hexenprozess (1704)

Weitere Erläuterungen der neueren Wissenschaft anderer Gedanken kennen zu lernen (1711

Thomas Hobbes

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Hobbes se encaminó a interpretar las leyes naturales de acuerdo a los principios de su propia psicología, aunque hay que admitir que se atribuyó la ventaja de hablar como si entendiera por ellos algo diferente de lo que entendían los demás. Para Hobbes, las leyes de la naturaleza significaban en realidad un conjunto de normas con arreglo a las cuales un ser idealmente razonable buscaría su propia ventaja en el caso de tener conciencia plena de todas las circunstancias en que actuaba y de no estar afectado por el impulso momentáneo ni por ninguna clase de prejuicios. En términos generales, los hombres actúan en realidad de esta manera, las leyes naturales exponen condiciones hipotéticas con arreglo a las cuales permiten los rasgos fundamentales de los seres humanos que se funde un gobierno estable. No exponen valores, si no que determinan casual y racionalmente que es aquello a lo que se puede dar valor en los sistemas morales y jurídicos.

Baruch SpinozaSaltar a: navegación, búsqueda

Baruch Spinoza

Retrato de Baruch de Spinoza, cerca de 1665

Nombre completo Benedict de Spinoza

Nacimiento

24 de noviembre de 1632

Ámsterdam, Provincias Unidas

de los Países Bajos

Defunción

21 de febrero de 1677

La Haya, Provincias Unidas de

los Países Bajos

Ocupación Filosofía

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Baruch Spinoza (también conocido como Baruch de Spinoza o Benedict/Benito/Benedicto (de) Spinoza, según las distintas traducciones de su nombre, basadas en distintas hipótesis sobre su origen) (Ámsterdam, 24 de noviembre de 1632 - La Haya, 21 de febrero de 1677) fue un filósofo neerlandés de origen sefardí portugués, heredero crítico del cartesianismo, considerado uno de los tres grandes racionalistas de la filosofía del siglo XVII, junto con el francés René Descartes y el alemán Gottfried Leibniz.

Índice

1 Datos biográficos 2 Pensamiento

o 2.1 Pensamiento político

3 Obra

o 3.1 Traducciones al español

4 Véase también

5 Referencias y notas

6 Bibliografía

7 Enlaces externos

Datos biográficos

Nació en Ámsterdam (Países Bajos), en 1632, procedente de una familia de judíos sefardíes emigrantes de la península Ibérica, que huía de la persecución en Portugal. Su familia procedía de España, de donde huyó durante el siglo XV a Portugal.1

Se educó en la comunidad judía de Ámsterdam, donde se conservaba una considerable tolerancia religiosa, pese a la influencia de los clérigos calvinistas. Contrajo una tuberculosis que poco a poco minaría su salud, hasta ocasionarle una muerte temprana.

A pesar de haber recibido una educación ligada a la ortodoxia judía, por ejemplo, con la asistencia a las lecciones de Saúl Levi Morteira, el joven Spinoza mostró una actitud bastante crítica frente a estas enseñanzas y amplió sus estudios por su cuenta en matemáticas y filosofía cartesiana, dirigido por Franciscus van den Enden. Leyó también a Thomas Hobbes, Lucrecio y Giordano Bruno; estas lecturas lo fueron alejando de la ortodoxia judaica. A esto se le pueden sumar las influencias del grupo de los collegianten o ‘colegiantes’ (cristianos liberales protestantes neerlandeses), así como de heterodoxias judías hispano-portuguesas, estas últimas encarnadas principalmente en las figuras de Juan de Prado y Uriel da Costa.

Muerto su padre, en 1654, Spinoza no tenía ya que mantener oculto su descreimiento por respeto a la figura paterna. El 27 de julio de 1656 fue expulsado de la comunidad judía (así como excomulgado y desterrado de la ciudad), a la sazón dividida en dos grupos:

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sefardíes : judíos expulsados de la península Ibérica y grupo al cual Spinoza pertenecía. Era un grupo parcialmente influido por la tradición humanista.

askenazíes : judíos procedentes de Europa central que al sufrir fuertes persecuciones durante la Edad Media emigraron en masa hacia el este, pero también a los Países Bajos e Inglaterra.

Estos últimos constituían un grupo cerrado. En algún momento histórico parece que sus normas fueran más ortodoxas y rígidas que las de los sefardíes. Era el grupo mayoritario en Ámsterdam.

La estatua del filósofo vecina a su casa

Tras la expulsión, se retiró a un suburbio en las afueras de la ciudad y publicó su Apología para justificarse de su abdicación de la sinagoga, obra perdida que algunos autores consideran un precedente de su Tractatus theologico-politicus. Acentuó su trato con los grupos cristianos menonitas y colegiantes, de carácter cristiano bastante liberal y tolerante.

Para sobrevivir se dedicó a pulir lentes para instrumentos ópticos, entre ellos para su amigo el científico Christiaan Huygens. Aparte de ganarse la vida con este oficio, recibía, según alguno de sus biógrafos, una pensión que le consiguió su amigo el munícipe Jan de Witt.

En 1660 se trasladó a Rijnsburg, pueblo cercano a Leyden, donde redactó su exposición de la filosofía cartesiana, Principia philosophiae cartesianae, y los Cogitata metaphysica, que se editaron conjuntamente en verano de 1663 (edic. latina; en 1664 apareció la versión holandesa) y que serían las dos únicas obras publicadas con su nombre en vida. Sostuvo una abundante correspondencia con intelectuales de toda Europa. En los primeros 1660 también empezó a trabajar en su Tractatus de intellectus emendatione y en la más famosa de sus obras, la Ethica, terminada en 1675.

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En 1663 se trasladó a Voorburg, cerca de La Haya, donde frecuentó los círculos liberales y trabó una gran amistad con el físico Christiaan Huygens y con el por entonces jefe de gobierno (raadspensionaris) Jan de Witt, quien, según algunos, protegió la publicación anónima de su Tractatus theologico-politicus en 1670, obra que causó un gran revuelo por su crítica racionalista de la religión. Estas protestas, y la muerte de su protector De Witt (1672), lo convencieron de no volver a publicar nuevas obras sino tras su muerte; las obras circularían, sin embargo, entre sus admiradores, cada vez más numerosos.

De 1670 hasta su muerte vivió en La Haya. En 1673 J. L. Fabritius, profesor de teología, por encargo del Elector del Palatinado, le ofreció una cátedra de filosofía en su universidad, la de Heidelberg, pero Spinoza no la aceptó, pues aunque se le garantizaba «libertad de filosofar», se le exigía «no perturbar la religión públicamente establecida». Un año antes de su muerte fue visitado por Gottfried Wilhelm Leibniz, pero éste negó luego tal encuentro. Minado por la tuberculosis, murió el 21 de febrero de 1677 cuando contaba 44 años. Sus amigos editaron en noviembre de ese mismo año, simultáneamente en latín y en holandés, todas las obras inéditas que encontraron, incluida (parte de) la correspondencia, bajo el título Ópera pósthuma (versión latina) y Nagelate schriften (versión holandesa).

Pensamiento

Partiendo de la innegable influencia de Descartes, creó un sistema muy original, con mezcla de elementos propiamente judíos, escolásticos y estoicos. En lo que se refiere a Descartes, éste había considerado la existencia de tres sustancias: el pensamiento, la extensión y Dios. Spinoza reduce estas tres sustancias a una sola: sustancia divina infinita, que según la perspectiva que se adopte, se identifica bien con Dios o bien con la Naturaleza (ambos términos llegan a ser equivalentes para él, según su célebre expresión Deus sive Natura).

Para Spinoza, la substancia es la realidad, que es causa de sí misma y a la vez de todas las cosas; que existe por sí misma y es productora de toda la realidad; por tanto, la naturaleza es equivalente a Dios. Dios y el mundo, su producción, son entonces idénticos. Todos los objetos físicos son los «modos» de Dios contenidos en el atributo «extensión». Del mismo modo, todas las ideas son los «modos» de Dios contenidas en el atributo «pensamiento». Las cosas o modos son naturaleza naturada, mientras que la única substancia o Dios es naturaleza naturante. Las cosas o «modos» son finitas, mientras que Dios es de naturaleza infinita y existencia necesaria y eterna.

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El estudio del pensador conservado en su Casa-Museo

Este cambio tiene la ventaja, sobre la filosofía cartesiana, de borrar de un plumazo los problemas que presenta la filosofía de Descartes para explicar la posibilidad del conocimiento: dado que el pensamiento y la extensión son dos de los infinitos atributos de Dios, distintos e independientes el uno del otro (paralelismo de los atributos), ¿cómo se puede conocer el mundo? Descartes había resuelto este problema de una manera aparentemente gratuita, amén de insatisfactoria, señalando la comunicación de éstas sustancias en la glándula pineal.

Con Spinoza, pues, ya no existe este problema: se puede conocer el mundo porque el entendimiento, en tanto parte del entendimiento de Dios, es una modificación o «modo» de la misma sustancia divina, entendimiento infinito de Dios, que «piensa» su objeto extenso o cuerpo, de modo que el entendimiento puro puede «aprehender» la realidad, porque el alma, o sea la idea del cuerpo, «replica» lo que afecta a este cuerpo. La unidad del alma y el cuerpo está justificada por la unidad de la sustancia infinita de la que son sus modificaciones finitas o modos.

Pero, a la vez, abre un tremendo problema para explicar la libertad humana. La anterior distinción de Descartes en tres sustancias le permitió sustraer del determinismo mecanicista, al entendimiento, con lo cual el ser humano mantendría su libertad.

El mecanicismo sostiene que todo el Universo está determinado por leyes, con lo cual cualquier ente que esté dentro de él también estará sujeto a dichas leyes, incluido el ser humano. Descartes y Spinoza son mecanicistas, pero el primero salva el problema a través de su postulado de las tres sustancias: el mecanicismo (por tanto el determinismo o ausencia de libertad) sólo afecta a la sustancia extensa o mundo, pero no a la sustancia pensante o entendimiento.

Pero, al postular Spinoza una sola sustancia, ¿cómo es posible que exista la libertad humana, si todo está sometido a una inexorable regulación permanente? Spinoza acaba afirmando un determinismo (negación de la libertad humana) riguroso, aunque deja el resquicio de una definición poco alentadora y paradójica de libertad: la libertad humana aparece cuando el ser humano acepta que todo está determinado; la libertad no depende de la voluntad sino del entendimiento; el hombre se libera por medio del conocimiento intelectual.

En el campo de la filosofía Spinoza se declara monista, esto es, no cree en la existencia de un dualismo cuerpo-alma. Para Spinoza el hombre es cuerpo y mente, y todo en su conjunto es parte de una sustancia universal con infinitos modos e infinitos atributos, algo que da lugar a un «monismo neutral».

También es determinista, lo que supone que no cree en el libre albedrío: asegura que el hombre está determinado por leyes universales que lo condicionan mediante la ley de la preservación de la vida. Así, afirma que ser libre es regirse por la razón frente a la sumisión, por ejemplo, a la religión.

Pensamiento político

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En el aspecto político sigue en parte a Thomas Hobbes. Sin embargo, su doctrina tuvo gran influencia en el pensamiento del siglo XVIII, ya que se le considera el iniciador del ateísmo, aunque esta afirmación no es del todo correcta.

Como filósofo, comparte con Hobbes el tema del determinismo. Sin embargo, Spinoza fue siempre, y en todos los campos, un escritor proscrito, hasta el punto de que a comienzos del siglo XIX no se le reconocía, especialmente por el movimiento Romántico alemán (Goethe, Jacobi, etcétera).

Dentro del ámbito de la política se le considera precursor de Jean-Jacques Rousseau.

Su pensamiento traslada la visión del mundo de Galileo, que dice que el mundo está sujeto a unas determinadas leyes, por lo que buscará cuales son las que regulan a la sociedad. En este punto coincide en parte con Descartes y Hobbes, pero con la singularidad de que Spinoza además busca las leyes que rigen la moral y la religión. Así Spinoza entra de lleno tanto en la moral como en la religión, intentando introducir la razón en ambas esferas, para lo que usa un método racional.

Samuel Freiherr von Pufendorf (Chemnitz, Sajonia, 8 de enero de 1632 - Berlín, 26 de octubre de 1694) fue un jurista e historiador alemán.

Hijo de un pastor protestante. Estudió Teología y Derecho en Leipzig (1654) y Filosofía y Matemáticas en Jena (1657). Trabajó en la embajada de Suecia en Copenhague (1659), pasando después a La Haya (1660), y a continuación a Heidelberg, en cuya Universidad fue el primer titular de la primera cátedra universitaria de Derecho natural y de gentes. Continuó su enseñanza, desde 1670, en la Universidad de Lund (Suecia). Desde 1673 se dedicó exclusivamente a la investigación y a la política, como historiador y consejero de Estado, primero en Suecia y después en Alemania, al servicio del elector de Brandeburgo, desde 1686. En 1694 volvió a Suecia, a recibir el título nobiliario de barón.

Pufendorf tiene más importancia en la historia del pensamiento occidental como jurisconsulto que como historiador. Su nombre está unido a la iniciación del proceso antiteológico de la jurisprudencia occidental, por haber consumado el divorcio entre el derecho y la moral, asignando a aquél el fuero externo y a ésta el interno.

Sus obras fundamentales son:

Elementa iurisprudentiae universales (1660) De statu imperii germanice, publicada bajo seudónimo de Severino de

Mozambano (1667)

De iure naturae et gentium, primer libro que lleva el título de derecho natural, escrito y publicado en Lund (1672) a sugerencia del obispo de Boineburgo

De officio hominis et civis iuxta legem naturalem (1673)

Dissertationes academicae selectiores (1675)

Historische und politische Beschreibung der geistlichen Monarchie des Papstes (1679)

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Einleitung zur Geschichte der vornehmsten Staaten Europas (1682)

Georgii Castriotae Scanderbergi historia (1684)

Commentaria de rebus suecicis (1685)

De habitu religionis christianae ad vitam civilem (1687)

De rebus gestes Frederici-Wilhelmi, electoras brandeburgici, y Ius feciale divinum (1695)

De rebus a Carolo Gustavo Sueciae rege (1696)

De rebus gestis Frederici III electores, postea regis (1784)

De foederibus inter Sueciam et Galliam (1786)

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l Estado de Naturaleza: Hobbes vs Locke

 

El Estado de Naturaleza es una fórmula utilizada en la filosofía política de la Ilustración, sus dos mayores expositores han sido Thomas Hobbes y John Locke. Cada cual, influido por su situación socio-política, ha intentado representar al hombre tal y como era antes de la aparición de la vida social, esto es, su transición; buscando dar respuesta a la pregunta de ¿cómo el ser humano se las arregló para socializar, dejando tras de sí un estado animal, sin artificios?.

El Estado de  Naturaleza

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La concepción del estado de naturaleza de Thomas Hobbes, es negativa, pues representa un estado de guerra permanente, en el que el individuo está en riesgo constantemente.

“… es manifiesto que durante el tiempo en que los hombres viven sin un poder común que los atemorice a todos, se hallan en la condición o estado que de denomina guerra; una guerra tal que es la de todos contra todos…”1

La caracterización que hace del ser humano es la siguiente:

Mediante la fuerza corporal, puede dominar a todos los otros, independientemente de las circunstancias, tanto por fuerza vital como por mezquindad.

En lo mental, todos estarían satisfechos consigo mismos.

“…no hay, en efecto y de ordinario, un signo más claro de distribución igual de una cosa, que el hecho de que cada hombre esté satisfecho con la porción que le corresponde…”2

La fuerza y la astucia son dos cualidades esenciales en el estado de naturaleza, ya que permitirán la propia conservación.

Finalmente, todos queremos las mismas cosas,

“…si dos hombres desean la misma cosa, y en el camino que conduce al fin (que es a veces su propia conservación y a veces su delectación tan sólo) tratan de aniquilarse o sojuzgarse uno a otro…”3

De aquí que el hombre es un lobo para el hombre:

“…un agresor no teme otra cosa que el poder singular de otro hombre…”4

Así, este estado de guerra, se vería alimentado por la competencia, la desconfianza y la gloria. Entre sus consecuencias derivadas están:

Ausencia de Ley: sin leyes, en la absoluta libertad, la que rige las relaciones humanas es la ley de la selva; todos tienen un derecho natural, que es proteger su existencia, con el consecuente riesgo de muerte.

Ausencia de Justicia: derivada directamente de la anterior, sin ley que determine al individuo no hay injusticia, porque cada uno está en su derecho natural a organizar su propia seguridad; como tampoco habría un poder común, está en su lugar para administrar la justicia.

Ausencia de Propiedad: sólo pertenece a cada uno lo que pueda tomar y eso, en tanto, pueda conservarlo.

En síntesis, el estado de naturaleza es GUERRA, una anarquía absoluta, que sólo puede ser detenida por el derecho natural derivado de la razón, premisa fundamental para la transición hacia el Estado.“…La razón sugiere adecuadas normas de paz, a las cuales pueden llegar los hombres por mutuo consenso…”5

Para John Locke, el estado de naturaleza, no significa necesariamente un estado de guerra como en Hobbes, aunque deja ver cierto escepticismo sobre el estado natural, pues predomina la justicia imparcial.

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Es un estado de igualdad, porque todos tienen los mismos poderes, lo que implica un estado de no-sujeción,

“…no hay nada más evidente que el que criaturas de la misma especie y rango [...] deban ser así mismo iguales entre sí, sin subordinación ni sujeción…”

También es un estado de perfecta libertad, pues el hombre no depende de nadie para disponer de su persona. Pero esta libertad no es absoluta, ya que está limitada por dos preceptos: la ley de la naturaleza y de la razón. Sin que por ello pueda hacer daño a otros o a sí mismo.

“…Quien así derrame la sangre de un hombre, por otro hombre será su sangre derramada…”6

El hombre puede matar y tener poder, pero por un único propósito: castigar a un delincuente que viola el  principio de la paz y la preservación de la humanidad.

“… dos diferentes derechos, el de castigar el crimen a fin de impedir y prevenir transgresiones similares [...] y el de obtener reparación…”

Lo que requiere de juzgar y castigar, la exención de la pasión, y una pena proporcional al delito, para disuadir a otros de cometer un delito similar, aunque esto podría ser problemático pues la autoestima de los hombres, los hace imparciales e injustos.

A diferencia de Hobbes, en Locke, las leyes naturales tienen su lugar en el estado de naturaleza, pues al ir contra la libertad de los individuos, no son más que atributos de la naturaleza humana. Sin embargo, entre los autores, se encuentra la razón humana, esto es, el resultado de un ser pensante y prudente.

El estado de naturaleza no es el equivalente a un estado de guerra; en Locke, la situación de conflicto se sintetiza en una acción que amenaza con destruir a una persona, se trata de la violación de la libertad de cada uno.

“…Hombres que viven juntos con arreglo a la razón, sin un superior común sobre la tierra con autoridad para juzgar entre ellos: en esto consiste, propiamente, el estado de naturaleza. En cambio, la fuerza, o la intención declarada de emplear la fuerza contra la persona del otro, allí donde no hay un superior común sobre la tierra al que apelar en buena reparación, configura el estado de guerra. 

La transición hacia el Estado se caracteriza por la búsqueda de la justicia imparcial y la desaparición del estado de guerra.

La Transición al EstadoPara Hobbes, el primer paso para la transición hacia el Estado deriva de la razón. De ésta surgirían dos leyes de la naturaleza que impiden a los hombres ser destruidos, pues están de acuerdo en desprenderse de su participación en la ley natural y en luchar por la paz.Estas leyes restringen la libertad del individuo ya que determinan no seguir sus pasiones naturales, tales como el orgullo, la venganza, etc. Los previenen de disfrutar de su derecho a hacer lo que quiera y por tanto volver a un estado de guerra.Así es como la transición hacia el estado busca arrancar de raíz el estado de guerra derivado del estado de naturaleza.

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De modo que hay una necesidad ineludible del Estado que fundamenta la protección de los hombres. Se trata una renuncia parcial de su derecho inherente a un Estado con un poder absoluto e indivisible, que proporciona esta protección a cambio.Este impresionante poder que tiene el Estado, lleva a la población a la paz.“…Dícese que un Estado ha sido instituído cuando una multitud de hombres convienen y pactan, cada uno con cada uno, que a un cierto hombre o asamblea de hombres se le otorgará, por mayoría, el derecho de representar a la persona de todos (es decir, de ser su representante). Cada uno de ellos, tanto los que han votado en pro como los que han votado en contra, debe autorizar todas las acciones y juicios de ese hombre o asamblea de hombres, lo mismo que si fueran suyos propios, el objeto de vivir apaciblemente entre sí y ser protegidos contra otros hombres…”7

La transición hacia el Estado que plantea John Locke, se produce cuando la justicia es imparcial. Previo consenso entre las personas, habría una transmisión de sus derechos naturales en el Estado. Funcionan como en Hobbes, la regla de la mayoría porque nada sería posible en una sociedad disuelta.Esta regla implica el consentimiento de todos, para asegurar su sometimiento a la voluntad del pueblo. Si actúan contra éste, están en un estado de naturaleza; al relegar, el hombre, sus derechos sobre la base de un acuerdo compartido, da lugar a un gobierno civil legítimo, que impone una dificultad, a saber, los individuos en virtud del mismo.El hombre renuncia a sus derechos, pues“…Si el hombre es, en el estado de naturaleza, tan libre como se ha afirmado, si es el dueño absoluto de su propia persona y posesiones, igual al más prominente y no sometido a nadie [...] si bien en el estado de naturaleza, posee tal derecho, el goce del mismo es, sin embargo, sumamente incierto y se halla constantemente expuesto a ser obstaculizado por terceros…”8

Las deficiencias del estado del naturaleza son: la ausencia de leyes establecidas; imparcialidad de los jueces para manejar su poder y ejecutar condenas. Estas tres brechas conducen a los hombres a salir del estado de naturaleza para proteger y mantener sus propiedades.Al igual que en Hobbes, el juego de poder es una necesidad, pero a diferencia de éste, no es para poner fin a un estado de guerra sino a un estado de injusticia.El aporte de RousseauPor otro lado, Rousseau nos dice que la propiedad privada es la que pone fin al estado de naturaleza, y que la transición hacia el Estado no es de un crecimiento inmediato; sino que tiene lugar cuando el hombre ha aprendido a superar los obstáculos de la naturaleza, convirtiéndose en animales superiores; él arrojó una primer mirada a la persona, en un primer signo de orgullo.Este sería el espíritu que iluminó a la industria a mejorar; por ejemplo que los hombres se establecieron perdiendo algo de su ferocidad y vigor, pero cada uno por separado se convirtió en menos para luchar contra las bestias, sin embargo era más fácil reunirse para resistirles.De esta irreversible asamblea nació la comunidad.Ellos se esforzaron para utilizar las nuevas instalaciones y la privación se volvió más cruel respecto de la posesión. Las inequidades comienzan en la toma de propiedad, de las comparaciones son nacidos los celos que produce, y la creación de la discordia. El amor propio envilece la autoestima: la cuenta de crédito que cada uno guardaba celosamente.Lo importante para el hombre civilizado será liberarse, lo que abre una herida en la autoestima del individuo -la cura resultó peor que la enfermedad- dejando lugar a

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rivalidades de unos contra otros por venganza, que termina en la misericordia de los hombres naturales.Dos artes mayores son la fuente de la pérdida de la raza humana: la agricultura y la metalurgia. De esta cultura de la tierra y el intercambio, nació la propiedad y la noción de justicia.El derecho de propiedad ha obligado a las personas a pasar de la autarquía a la dependencia; por lo tanto de las desigualdades naturales, el cambio es menor en relación a las desigualdades institucionales, fatales para la humanidad.De esta desigualdad nacieron al dominación y la servidumbre, después de trastornos para el hombre nuevo, consecuencia inmediata de la propiedad en la sociedad emergente.La transición hacia el Estado es una idea de ricos. Frente a la enfermedad como resultado de su posición dominante, los ricos se ofrecieron a sí mismos y para los pobres, las instituciones que los gobiernan por leyes sabias. Por un fraude se las arregló para hacer sus partidarios de sus oponentes. En la ley de propiedad, sostienen desigualdades, creadas por estas mismas propiedades.Conclusiones Tanto Hobbes como Locke, tienen su propia concepción del estado de naturaleza y el paso hacia el Estado. Ni uno ni otro están de acuerdo en cualquier punto que tomemos de una definición, eventualmente en algunos conceptos pero no por unanimidad de ideas.A Hobbes se le critica igualar el estado de naturaleza a guerra, y a Locke que el Estado no puede ocupar el lugar de la justicia imparcial.La transición hacia el Estado e percibida por ambos como favorable; mientras que en Rousseau tiene una visión contraria a ambos, según él incorporar los derechos civiles en el estado de naturaleza. Con lo cual sólo mejoraría el estado de naturaleza y no la sociedad civil. El punto que más se le critica a este último autor es que la transición hacia el Estado, hubiere nacido de la propiedad y la desigualdad.

El estado de naturaleza es un concepto filosófico que habla sobre una suerte de forma original de las cualidades del ser humano, y así mismo afirma que éste está regido por una ley llamada Ley Natural que tiene por norma a la fuerza y el deseo de cada una de las personas. La posibilidad de conflicto está siempre presente. No existen contratos sociales ni límites legales que regulen las relaciones entre los seres humanos.

El estado de naturaleza es un estado pre-político donde los seres humanos no se podían quedar. Era necesario avanzar hacia la satisfacción de la necesidad de un contrato social, y así avanzar hacia un Estado Político social, donde éste prevaleciera.

Sobre este concepto hay muchas posturas y versiones que se han dado en la historia del pensamiento desde los mismos griegos hasta la actualidad. Para poseer mayor concepción de este concepto se deben seguir autores como Aristóteles, Hobbes, Locke, Montesquieu y Rousseau (entre otros).

El escritor Nicolas Maquiavelo (1469-1527) expresó en su libro "El Principe" que el hombre es perverso y egoísta por naturaleza. Solo se preocupa por su seguridad y por aumentar su poder sobre los demas.

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El filósofo Inglés Thomas Hobbes (1588-1679) sostiene que el ser humano es egoísta y malo por naturaleza. Explica la necesidad de pasar del estado de naturaleza al Estado de sociedad. Es indispensable vivir en colectividad, pues sin esta los individuos se destruirían a si mismos.

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Contrato socialContrato social es una expresión que se utiliza en la filosofía, la ciencia política y la sociología en alusión a un acuerdo real o hipotético realizado en el interior de un grupo por sus miembros, como por ejemplo el que se adquiere en un Estado en relación a los derechos y deberes del estado y de sus ciudadanos. Se parte de la idea de que todos los miembros del grupo están de acuerdo por voluntad propia con el contrato social, en virtud de lo cual admiten la existencia de unas leyes a las que se someten. El pacto social es una hipótesis explicativa de la autoridad política y del orden social.

El contrato social, como teoría política, explica, entre otras cosas, el origen y propósito del Estado y de los derechos humanos. La esencia de la teoría (cuya formulación más conocida es la propuesta por Jean-Jacques Rousseau) es la siguiente: para vivir en sociedad, los seres humanos acuerdan un contrato social implícito, que les otorga ciertos derechos a cambio de abandonar la libertad completa de la que dispondrían en estado de naturaleza. Siendo así, los derechos y deberes de los individuos constituyen las cláusulas del contrato social. El Estado es la entidad creada para hacer cumplir el contrato. Del mismo modo, quienes lo firman pueden cambiar los términos del contrato si así lo desean; los derechos y deberes no son inmutables o naturales. Por otro lado, un mayor número de derechos implica mayores deberes; y menos derechos, menos deberes.

El concepto de contrato social de Thomas Hobbes

El primer filósofo moderno que articuló una teoría contractualista detallada fue Thomas Hobbes (1588-1679). Hobbes escribió su obra cumbre, Leviatán (1651), en un período de guerra civil en Inglaterra donde se discutió quién debía ocupar la soberanía, el Rey o el Parlamento. En ella define la necesidad de crear un contrato social para establecer la paz entre los hombres.

Hobbes se plantea la cuestión del poder en términos muy generales, se pregunta por qué debe existir y cómo ha de ser. Para responder a estos interrogantes la figura del contrato social es clave, aunque Hobbes no use el término “contrato” (que usará por primera vez Rousseau) para referirse a ese pacto originario. Si para Aristóteles y, en general, para el pensamiento clásico desde la Antigüedad, el orden político es una continuación del orden natural, para Hobbes el orden político es, por el contrario, el resultado de un contrato, y por lo tanto, de una convención, de una decisión tomada libremente por quienes lo adoptan, y es eso lo único que puede fundamentar las bases del poder civil.

En efecto, para Hobbes, desde el punto de vista de su naturaleza, todos los seres humanos son iguales, pero lo más básico y más fundamental de la naturaleza humana, aquello a lo que esta queda reducida, en último término, si se eliminan todas las convenciones, es decir, si se reduce al hombre a su mero estado de naturaleza es el instinto de conservación. La naturaleza humana es un instinto de conservación que

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cada uno tiene derecho a conservar; pero la consecuencia de ese derecho es un enfrentamiento entre los hombres, es decir, la guerra.

Hubo una época (que Hobbes llama Estado de la naturaleza) en que estas agrupaciones de individuos no disponían de un poder superior y estas tendencias dominaban las relaciones entre las personas manteniéndolos en una "guerra de todos contra todos":  

"cada hombre es enemigo de cada hombre; los hombres viven sin otra seguridad que sus propias fuerzas y su propio ingenio debe proveerlos de lo necesario. En tal condición no hay lugar para la industria, pues sus productos son inciertos; y, por tanto, no se cultiva la tierra, ni se navega, ni se usan las mercancías que puedan importarse por mar, ni hay cómodos edificios, ni instrumentos para mover aquellas cosas que requieran gran fuerza o conocimiento de la faz de la tierra ni medida del tiempo, ni artes, ni letras, ni sociedad; y lo que es peor que nada, hay un constante temor y peligro de muerte violenta, y la vida del hombre es solitaria, pobre, grosera, brutal y mezquina".*

En el Homo homini lupus de Hobbes no hay ningún rastro de maniqueísmo. Se trata del miedo de la sociedad entera a sí misma porque se sabe capaz de realizar atrocidades que en ningún modo desea. Por ello decide, en un acto de egoísmo colectivo, sustraerse determinados derechos y entregarlos a una instancia superior creada por ella, el Leviathan, para asegurarse su supervivencia

Por tanto, ya que no hay norma que regule la convivencia entre los hombres, es necesario crear un orden artificial. Para ello, nadie puede quedarse sin ninguna partícula de libertad, entendida ésta como la posibilidad de hacer lo que se quiera para conservarse, pues se volvería al orden natural.

Ahora bien, los pactos, sin la espada que imponga que se respeten, no sirven para lograr el objetivo deseado. Por consiguiente, según Hobbes, es preciso que todos los hombres encarguen a un único hombre (o a una asamblea) su representación.

El pacto social no lo establecen los súbditos con su soberano, sino los súbditos entre sí. El soberano permanece fuera del pacto, es el único depositario de las renuncias a los derechos que poseían antes los súbditos y, por lo tanto, el único que conserva todos los derechos originarios. Si también el soberano entrase en el pacto, no podrían eliminarse las guerras civiles, ya que muy pronto aparecerían diferentes enfrentamientos en la gestión del poder. El poder del soberano (o de la asamblea) es indivisible y absoluto. Puesto que el soberano no entra en el juego de los pactos, una vez que ha recibido en sus manos todos los derechos de los ciudadanos, los detenta de manera irrevocable.

Con respecto al miedo dice en De cive:

En suma, debemos concluir que el origen de todas las sociedades grandes y estables ha consistido no en una mutua buena voluntad de unos hombres para con otros, sino en el miedo mutuo de todos entre sí.

Hobbes pretende crear unas condiciones que evite ese enfrentamiento y que alguien mande por la fuerza. En el estado de naturaleza no hay normas que indiquen el bien y el mal que sí existen en el orden artificial, y para establecer esas normas debe existir una autoridad que dirima sobre lo que está bien y lo que está mal.

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El contrato social en la obra de John Locke

John Locke (1632-1704) recoge su visión del contrato social en su principal obra, Dos ensayos sobre el gobierno civil (1690). La idea de naturaleza humana en Locke es cristiana: el hombre es una criatura de Dios, por lo que el hombre no puede destruir su vida ni la de los demás hombres pues no le pertenece, sino que le pertenece a Dios. El hombre tiene el derecho y el deber de conservar su vida. Así mismo, el hombre no es súbdito de ningún otro hombre, sino que es libre.

Si la naturaleza humana lleva inserta el derecho y el deber de preservar su vida, ¿para qué hace falta una comunidad? Para Locke puede darse que nadie cumpliera ese derecho y ese deber, y en caso de conflicto en su cumplimiento la naturaleza humana no cuenta con la existencia de una autoridad que lo dirimiera, por lo que la comunidad trata de suplir esas carencias del estado de naturaleza: la existencia de una autoridad que juzgue en caso de conflicto. Se trata pues de hacer un contrato que funde un orden social o civil que atienda exclusivamente a suplir esas carencias del estado de naturaleza, es decir, aplicar una justicia o una autoridad que diga, en caso de choque entre dos individuos, qué se debe hacer.

Por consiguiente, siempre que cierta cantidad de hombres se unen en una sociedad, renunciando cada uno de ellos al poder ejecutivo que les otorga la ley natural en favor de la comunidad, allí y sólo allí habrá una sociedad política o civil.

Locke, Segundo ensayo sobre el gobierno civil, en J.L., Dos ensayos sobre el gobierno civil. Traducción castellana de Espasa-Calpe. Madrid, 1991. Página 266color

El pacto social es en sí bastante limitado, tratándose de lograr el establecimiento de un juez que dirima las controversias que vienen de la propia ley natural. Se dictan unas normas que sean la continuidad de las leyes naturales y que consistirán en el reconocimiento de los fines de la naturaleza de hombres libres e iguales, a asegurar los derechos de la libertad, la igualdad, la vida y la propiedad.

Sólo una sociedad será civil o política cuando cada uno de los individuos renuncia al poder de ejecutar la ley natural. Lo ejecutará la comunidad y los órganos de la comunidad. En el estado de naturaleza es cada individuo quien juzga las leyes de la naturaleza. En la sociedad civil, por el contrario, es una autoridad, un juez, quien las juzga y quien dictamina quién se ha saltado las leyes. Y esa autoridad ha de ser un parlamento que represente al conjunto (no se entienda parlamento en su sentido moderno, sino como un conjunto de representantes de la comunidad). Como crítica principal a Hobbes, si hubiera un poder absoluto por encima de la comunidad, para Locke, realmente no se habría salido del estado de naturaleza, pues en la monarquía absoluta, al confundirse los poderes, no hay imparcialidad por parte de éste y no hay manera de apelar o recurrir su sentencia, con lo que su existencia es incompatible con la existencia de una sociedad civil. Para que haya sociedad civil tiene que haber un juez separado del poder ejecutivo (al considerarse todos los hombres como iguales, se entiende como el poder de ejecutar de cada uno de los individuos, considerándose al monarca absoluto como otro ejecutor más de poder) que sea imparcial respecto a los mitigantes.

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De lo cual se puede deducir que la monarquía absoluta, que algunos consideran como única forma de gobierno posible, es, de hecho, incompatible con la sociedad civil, y, por tanto, que no es una forma de gobierno civil absoluto. El fin de la sociedad civil es evitar y remediar los inconvenientes del estado de naturaleza que se siguen precisamente cuando cada hombre es juez y parte en sus propios asuntos, y ese remedio lo busca en la instauración de una autoridad reconocida, a la que cualquiera pueda recurrir cuando sufre una injuria, o se ve envuelto en una disputa, y a la que todos los miembros de la sociedad deben respetar. Allí donde existan personas que no disponen de una autoridad a la que apelar para que decida en cualquier diferencia que pueda surgir entre ellos, nos encontramos todavía en el estado de naturaleza. Y eso es, precisamente, lo que ocurre con cualquier príncipe absoluto en relación a aquellos que están bajo su dominio.

Op. cit. (1991)

A su vez, Locke distingue entre dos procesos en la formación del contrato social:

1º Contrato de la formación de la sociedad, donde se crea la comunidad que supera el estado de naturaleza;

2º Contrato de la formación del gobierno, donde se crea la relación entre gobernante y gobernado.

Contrato socialSaltar a: navegación, búsqueda

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En filosofía política, ciencia política y sociología, el contrato social es un acuerdo real o hipotético realizado en el interior de un grupo por sus miembros, como por ejemplo el que se adquiere en un Estado en relación a los derechos y deberes del estado y de sus ciudadanos. Se parte de la idea de que todos los miembros del grupo están de acuerdo por voluntad propia con el contrato social, en virtud de lo cual admiten la existencia de una autoridad, de unas normas morales y leyes, a las que se someten. El pacto social es una hipótesis explicativa de la autoridad política y del orden social.

El contrato social, como teoría política, explica, entre otras cosas, el origen y propósito del Estado y de los derechos humanos. La esencia de la teoría (cuya formulación más conocida es la propuesta por Jean-Jacques Rousseau) es la siguiente: para vivir en sociedad, los seres humanos acuerdan un contrato social implícito, que les otorga ciertos derechos a cambio de abandonar la libertad de la que dispondrían en estado de

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naturaleza. Siendo así, los derechos y deberes de los individuos constituyen las cláusulas del contrato social, en tanto que el Estado es la entidad creada para hacer cumplir con el contrato. Del mismo modo, los hombres pueden cambiar los términos del contrato si así lo desean; los derechos y deberes no son inmutables o naturales. Por otro lado, un mayor número de derechos implica mayores deberes; y menos derechos, menos deberes.

Índice

1 Historia o 1.1 Thomas Hobbes

o 1.2 John Locke

o 1.3 Jean-Jacques Rousseau

2 Neocontractualismo

o 2.1 John Rawls

o 2.2 Jürgen Habermas

o 2.3 David Gauthier

3 Véase también

4 Enlaces externos

Historia

En la República de Platón (a los alrededores de los años 360 a. C.) Glaucón sugiere que la justicia es un 'pacto' entre egoístas racionales, mientras que Cicerón (106-43 a. C.) sitúa una teoría similar a finales del período de la República Romana. El primer filósofo moderno que articuló una teoría contractualista detallada fue Thomas Hobbes (1588-1679), con su opinión de que los hombres en el estado de naturaleza cedían sus derechos individuales a un soberano fuerte a cambio de protección. John Locke (1632-1704) también planteó una teoría contractual. A diferencia de Hobbes, Locke creía que cada hombre hacía un contrato con los demás para un determinado tipo de gobierno pero que se podía modificar o incluso abolir el gobierno.

Thomas Hobbes

Thomas Hobbes (1588—1679) escribió su obra cumbre, Leviatán (1651), en un período de guerra civil en Inglaterra donde se discutió quién debía ocupar la soberanía, el Rey o el Parlamento. En ella define la necesidad de crear un contrato social para establecer la paz entre los hombres.

Hobbes se plantea la figura del poder, por qué debe existir y cómo ha de ser. Para responder a estos interrogantes la figura del contrato social es clave. Si para Aristóteles el orden político es una continuación del orden natural, para Hobbes el orden político es el resultado de un contrato por el que se fundamentan las bases del poder. Para Hobbes,

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si a lo último básico y fundamental a lo que se puede reducir la naturaleza humana es a un instinto de conservación, y la naturaleza humana no hace distinciones sociales y políticas, por tanto, los hombres son iguales por naturaleza. La naturaleza humana es un instinto de conservación que cada uno tiene derecho a conservar; pero la consecuencia de ese derecho es un enfrentamiento entre los hombres, es decir, las guerras.

De esta igualdad de capacidades surge la igualdad en la esperanza de alcanzar nuestros fines. Y, por tanto, si dos hombres cualesquiera desean a la misma cosa, de la que, sin embargo, no pueden ambos gozar, devienen enemigos; y en su camino hacia el fin (que es principalmente su propia conservación, y a veces sólo su delectación) se esfuerzan mutuamente en destruirse o subyugarse [...] Es por ello manifiesto que durante el tiempo en que los hombres viven sin un poder común que les obligue a todos al respeto, están en esa condición que se llama guerra; y una guerra como de todo hombre contra todo hombre.

Hobbes, Leviatán, capítulo XIII. Edición de C. Moya y A. Escotado, Editora Nacional. Madrid, 1980.color

Por tanto, ya que no hay norma que regule la convivencia entre los hombres, es necesario crear un orden artificial. Para ello, nadie puede quedarse sin ninguna partícula de libertad, entendida ésta como la posibilidad de hacer lo que se quiera para conservarse, pues se volvería al orden natural.

El nuevo orden social es un contrato por el cual los individuos renuncian a ser naturalmente libres. Así, el poder debe ser absoluto para evitar que los integrantes de la comunidad se enfrenten y no renuncien a su libertad natural y se vuelva a la naturaleza humana. Hobbes pretende crear unas condiciones que evite ese enfrentamiento y que alguien mande por la fuerza. En el estado de naturaleza no hay normas que indiquen el bien y el mal que sí existen en el orden artificial, y para establecer esas normas debe existir una autoridad que dirima sobre lo que está bien y lo que está mal.

Lo que la razón dice que hay que omitir y lo que no hay que hacer es la ley natural. Y la razón dice que hay que buscar la paz ya que es necesaria, abandonando ese modo de organizarse en el estado de naturaleza. Cuando todos estén dispuestos debe haber un pacto entre todos para buscar esa paz. Al aceptar ese orden artificial que establece como necesario la ley natural, hay una renuncia al derecho natural que marcaba la tradición cristiana. Para Hobbes, el derecho natural es equivalente a la libertad total que cada hombre tiene de usar su poder, propio del estado de naturaleza, hecho que lleva finalmente a la guerra.

Y es por consiguiente un precepto, o regla general de la razón, que todo hombre debiera esforzarse por la paz, en la medida que espere obtenerla, y que cuando no puede obtenerla, puede entonces buscar y usar toda la ayuda y las ventajas de la guerra, de cuya regla la primera rama contiene la primera y fundamental ley de la naturaleza, que es buscar la paz y seguirla; la segunda, la suma del derecho natural, que es defendernos por todos los medios que podamos. De esta ley fundamental de naturaleza, por la que se ordena a los hombres que se esfuercen por la paz, se deriva una segunda ley: que un hombre esté dispuesto, cuando otros también lo están tanto como él, a renunciar a su derecho a toda cosa en pro de la paz y defensa propia que considere necesaria, y se

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contente con tanta libertad contra otros hombres como consentiría a otros hombres contra él mismo.

Hobbes, Leviatán, capítulo XIV. Edición de C. Moya y A. Escotado, Editora Nacional. Madrid, 1980color

John Locke

John Locke (1632-1704) recoge su visión del contrato social en su principal obra, Dos ensayos sobre el gobierno civil (1690). La idea de naturaleza humana en Locke es cristiana: el hombre es una criatura de Dios, por lo que el hombre no puede destruir su vida ni la de los demás hombres pues no le pertenece, sino que le pertenece a Dios. El hombre tiene el derecho y el deber de conservar su vida. Así mismo, el hombre no es súbdito de ningún otro hombre, sino que es libre.

Si la naturaleza humana lleva inserta el derecho y el deber de preservar su vida, ¿para qué hace falta una comunidad? Para Locke puede darse que nadie cumpliera ese derecho y ese deber, y en caso de conflicto en su cumplimiento la naturaleza humana no cuenta con la existencia de una autoridad que lo dirimiera, por lo que la comunidad trata de suplir esas carencias del estado de naturaleza: la existencia de una autoridad que juzgue en caso de conflicto. Se trata pues de hacer un contrato que funde un orden social o civil que atienda exclusivamente a suplir esas carencias del estado de naturaleza, es decir, aplicar una justicia o una autoridad que diga, en caso de choque entre dos individuos, qué se debe hacer.

Por consiguiente, siempre que cierta cantidad de hombres se unen en una sociedad, renunciando cada uno de ellos al poder ejecutivo que les otorga la ley natural en favor de la comunidad, allí y sólo allí habrá una sociedad política o civil.

Locke, Segundo ensayo sobre el gobierno civil, en J.L., Dos ensayos sobre el gobierno civil. Traducción castellana de Espasa-Calpe. Madrid, 1991. Página 266color

El pacto social es en sí bastante limitado, tratándose de lograr el establecimiento de un juez que dirima las controversias que vienen de la propia ley natural. Se dictan unas normas que sean la continuidad de las leyes naturales y que consistirán en el reconocimiento de los fines de la naturaleza de hombres libres e iguales, a asegurar los derechos de la libertad, la igualdad, la vida y la propiedad.

Sólo una sociedad será civil o política cuando cada uno de los individuos renuncia al poder de ejecutar la ley natural. Lo ejecutará la comunidad y los órganos de la comunidad. En el estado de naturaleza es cada individuo quien juzga las leyes de la naturaleza. En la sociedad civil, por el contrario, es una autoridad, un juez, quien las juzga y quien dictamina quién se ha saltado las leyes. Y esa autoridad ha de ser un parlamento que represente al conjunto (no se entienda parlamento en su sentido moderno, sino como un conjunto de representantes de la comunidad). Como crítica principal a Hobbes, si hubiera un poder absoluto por encima de la comunidad, para Locke, realmente no se habría salido del estado de naturaleza, pues en la monarquía absoluta, al confundirse los poderes, no hay imparcialidad por parte de éste y no hay manera de apelar o recurrir su sentencia, con lo que su existencia es incompatible con la existencia de una sociedad civil. Para que haya sociedad civil tiene que haber un juez

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separado del poder ejecutivo (al considerarse todos los hombres como iguales, se entiende como el poder de ejecutar de cada uno de los individuos, considerándose al monarca absoluto como otro ejecutor más de poder) que sea imparcial respecto a los mitigantes.

De lo cual se puede deducir que la monarquía absoluta, que algunos consideran como única forma de gobierno posible, es, de hecho, incompatible con la sociedad civil, y, por tanto, que no es una forma de gobierno civil absoluto. El fin de la sociedad civil es evitar y remediar los inconvenientes del estado de naturaleza que se siguen precisamente cuando cada hombre es juez y parte en sus propios asuntos, y ese remedio lo busca en la instauración de una autoridad reconocida, a la que cualquiera pueda recurrir cuando sufre una injuria, o se ve envuelto en una disputa, y a la que todos los miembros de la sociedad deben respetar. Allí donde existan personas que no disponen de una autoridad a la que apelar para que decida en cualquier diferencia que pueda surgir entre ellos, nos encontramos todavía en el estado de naturaleza. Y eso es, precisamente, lo que ocurre con cualquier príncipe absoluto en relación a aquellos que están bajo su dominio.

Op. cit. (1991)color

A su vez, Locke distingue entre dos procesos en la formación del contrato social:

1º Contrato de la formación de la sociedad, donde se crea la comunidad que supera el estado de naturaleza;2º Contrato de la formación del gobierno, donde se crea la relación entre gobernante y gobernado.

Jean-Jacques Rousseau

Jean-Jacques Rousseau (1712-1778), en su influyente tratado El contrato social, publicado en 1762, dibujó una versión diferente de la teoría contractual. La teoría de Rousseau tiene muchos puntos en común con la tradición individualista de Locke, aunque también se diferencia de aquella en muchos aspectos. El postulado de Rousseau, que da nombre a esta teoría, emplea el lenguaje jurídico propio de las relaciones privadas entre los hombres. Este pensador, a partir de su observación de la sociedad, constituida en ese entonces por masas sometidas al Rey, discurre acerca del vínculo que existe entre el soberano y los súbditos. Descarta que el vínculo se halle en la fuerza o la sumisión, sino que por el contrario, los hombres voluntariamente renuncian a un estado de natural inocencia para someterse a las reglas de la sociedad, a cambio de beneficios mayores inherentes al intercambio social. Este consentimiento voluntario se materializa a través de un contrato, "el contrato social" en este caso.

Para Rousseau, el hombre primigenio (el que estaba en el Estado de naturaleza) es un ser sin maldad, en el que predominan dos sentimientos básicos: el amor de sí, es decir el instinto de autoprotección, y la piedad (repugnancia por el sufrimiento ajeno), pero a medida que va creciendo la población se van juntando grupos, esa unión crea falsas necesidades, para cubrirlas el hombre inventa la agricultura y la ganadería, pero cuanto más tiene el hombre más desea, y ciertas personas acumulan riquezas, éstos sufriendo por sus vidas y por sus riquezas debido a los recelos creados promueven un pacto, este pacto será el primer código jurídico.

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Neocontractualismo

John Rawls

John Rawls (1921-2002), en un influyente libro titulado Teoría de la justicia, propuso una teoría contractualista con reminiscencias kantianas según la cual, desde una hipotética posición original, y dejando a un lado sus capacidades y preferencias individuales, seres racionales situados bajo un velo de ignorancia se pondrían de acuerdo para establecer unos principios generales de la justicia.

Jürgen Habermas