derecho minero 9

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Objeto sobre que recae la concesión minera. Los derechos que se confieren por el Estado a través de los Tribunales Ordinarios de Justicia y que se expresan en el concesión minera de la que el concesionario es titular, se radican, materialmente en una determinada extensión territorial. En ella la concesión minera tiene por objeto todas las sustancias minerales concesibles que existan dentro de sus límites (artículo 26 del Código de Minería) Este derecho se ejerce con exclusividad y sólo respecto de las sustancias concesibles, por lo cual no se tolera la existencia de concesiones superpuestas ni de exploración, ni de explotación de otras sustancias minerales que no sean las que autoriza la ley. Sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra (artículo 27 del Código de Minería). Por otra parte, si con el propósito de respetar los lados y cabidas mininas y la forma de la respectiva concesión se han abarcado yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, la concesión minera no otorgará derecho alguno sobre ellos, porque éstos son inconcesibles (artículo 8º inciso 1º del Código de Minería). Ahora bien, si se ha constituido una concesión minera sobre sustancias no concesibles en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde tierra, tampoco otorgará derechos sobre los yacimientos de

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Objeto sobre que recae la concesión minera.

Los derechos que se confieren por el Estado a través de los

Tribunales Ordinarios de Justicia y que se expresan en el concesión minera

de la que el concesionario es titular, se radican, materialmente en una

determinada extensión territorial. En ella la concesión minera tiene por objeto

todas las sustancias minerales concesibles que existan dentro de sus límites

(artículo 26 del Código de Minería)

Este derecho se ejerce con exclusividad y sólo respecto de las

sustancias concesibles, por lo cual no se tolera la existencia de concesiones

superpuestas ni de exploración, ni de explotación de otras sustancias

minerales que no sean las que autoriza la ley.

Sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos

cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra (artículo 27

del Código de Minería).

Por otra parte, si con el propósito de respetar los lados y

cabidas mininas y la forma de la respectiva concesión se han abarcado

yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas

sometidas a la jurisdicción nacional, la concesión minera no otorgará derecho

alguno sobre ellos, porque éstos son inconcesibles (artículo 8º inciso 1º del

Código de Minería).

Ahora bien, si se ha constituido una concesión minera sobre

sustancias no concesibles en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas

a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde tierra,

tampoco otorgará derechos sobre los yacimientos de cualquier especie

existentes en dichas aguas marítimas ( artículo 30 inciso 2º del Código de

Minería).

Forma, cabida de su cara superior, orientación y dimensiones de sus lados.

Dado que las sustancias minerales se encuentran

habitualmente en el subsuelo, desde un punto de vista físico se asigna a la

concesión minera la forma de un sólido, esto es, de un objeto material de tres

dimensiones largo y ancho (que se miden en la superficie) y profundidad.

Entre los sistemas que se han ideado para establecer las

formas de las concesiones, se destacan el oblicuo o sajón y el recto o

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mejicano.

En el primero las caras laterales de la concesión son planos

oblicuos que encierran la veta o el manto, para cuyo efecto van siguiendo su

echado o recuesto, es decir, su declive en relación al horizonte. Con la única

excepción del Código de 1874, que lo impuso para los yacimientos de cobre,

este sistema no ha tenido acogida en nuestro país, porque su imprecisión

origina serias dificultades en el terreno.

En el sistema recto, en cambio, las caras laterales de la

concesión no siguen el declive de la veta o manto, sino que se adentran

perpendicularmente el subsuelo. Se dice, por lo mismo, que en este caso la

concesión tiene la forma un paralelepípedo recto, que es un sólido terminado

por seis paralelogramos de ángulos rectos siendo iguales y paralelos cada

dos paralelogramos opuestos entre

De la forma de las concesiones mineras se preocupan la ley

Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, el Código y el

Reglamento.

La primera señala que la extensión territorial de las concesiones

consiste en un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos

verticales que la limitan (articulo 3º inciso 1º del Código de Minería).

El segundo fue más preciso. Para evitar equívocos dispuso que

la extensión territorial de las concesiones mineras configura un sólido (es

decir, tiene la figura o forma exterior de un sólido) cuya cara superior es, en

el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, y cuya profundidad

es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan (artículo 28 inciso

1º del Código de Minería).

El tercero (el reglamento) confirma que la expresión plano

horizontal que se aplica a la cara superior de las concesiones, se entiende

referida a la proyección U.T.M., o proyección Universal Transversal de

Mercator (artículo 8º inciso 1º del Reglamento del Código de Minería.).

Con lo expresado queda claro que el sistema aplicado por

nuestra legislación es el recto o mejicano, pero con las modalidades propias

del sistema oficial de coordenadas U.T.M.

La orientación:

El Código innovó sustancialmente en esta materia, pues, con el

propósito de facilitar el ordenamiento de las concesiones en el terrero y su

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inclusión en el catastro, dispuso que el largo o el ancho del paralelogramo

que encierra la cara superior de cada concesión debe tener orientación

U.T.M. norte sur (artículo 28 inciso 1º del Código de Minería). Como el

Paralelogramo en cuestión tiene ángulos rectos, resulta que cuando los dos

lados que componen el largo tienen orientación U.T.M norte Sur, los dos

lados que forman el ancho asumen necesariamente orientación U.T.M. éste

oeste, y viceversa.

Por cierto todo lo anterior se aplica a las concesiones mineras

que se constituyan con arreglo al Código de 1983. Tampoco obsta a que,

cuando se mensuren varias pertenencias originadas en una misma

manifestación, el perímetro exterior del grupo de pertenencias tenga una

orientación general diferente de las señaladas.

Las dimensiones y la cabida

El Código también innovó al preceptuar que, a voluntad del

concesionario, los lados de la pertenencia, horizontalmente, deben medir

cien metros como mínimo o múltiplo de cien metros; y que los lados de la

concesión de exploración, también horizontalmente, han de medir mil metros

como mínimo o múltiplos de mil metros (artículo 28 inciso 2º del Código de

Minería).

Por otra parte el Código modificó y uniformó las normas que

existían en relación con la cabida de las concesiones. Para ello, estableció

que la cara superior de la pertenencia no puede comprender más de diez

hectáreas, ni más de cinco mil hectáreas la cara superior de la concesión

para explorar (artículo 28 inciso final del Código de Minería).

Armonizando las normas legales que tienen relación con las

dimensiones y a la cabida máxima de las concesiones y éstas con las

relativas al terreno pedido cuando se trate de concesiones de exploración se

desprende que:

a) En el caso de la pertenencia (concesión para explotar), su lado más

largo no puede exceder de mil metros; la proporción entre su largo y su

ancho no puede ser superior de diez a uno, y su cara superficial no puede

abarcar menos de una hectárea ni más de diez (artículo 8º inciso 3º del

Rgto. del Código de Minería), y

b) En el caso de la concesión de exploración, su lado más largo no puede

exceder de quince mil metros; la proporción entre su largo y su ancho no

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puede ser superior de quince a uno, y su cara superficial no puede abarcar

menos de cien hectáreas ni más de cinco mil (artículo 8° del Rgto. del Código

de Minería).

Todas las normas del Código sobre medidas de los lados y

cabidas de las caras superiores de las concesiones y sobre superficies de

terreno pedidos o manifestados, están referidas a la proyección U.T.M.

(artículo 8º inciso 5º del Rgto. del Código de Minería). También lo está la

expresión horizontalmente", que el Código emplea en relación con aquellas

medidas (artículo 8º inciso 1º del Rgto. del Código de Minería). Tales normas

se aplican sólo a las concesiones que se constituyan con arreglo al Código

de 1983.

VI PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE LAS CONCESIONES MINERAS.

1. Cambios fundamentales introducidos por el nuevo Código en el procedimiento de constitución de las concesiones mineras. Razón de ser de los cambios.

Tanto el Código de 1874, y el Código de 1888, no

contemplaban la concesión para explorar, y correspondía a los jueces de

letras la representación del Estado en el procedimiento de constitución de la

pertenencia.

Se contemplaba una actuación denominada

“ratificación”, que una vez inscrita confería un título provisional sobre la mina

y autorizaba al manifestante para explotarla. De esa forma, la mensura dejó

de ser obligatoria, ya que sólo se realizaba cuando el manifestante o un

tercero interesado lo exigían. Esto permitió el empleo frecuente de los

llamados pedimentos “giratorios", y consistía en aquellos títulos

provisionales que se mantenían inmovilizados hasta que otra persona

descubría un yacimiento importante en las cercanías del hallazgo primitivo;

en ese momento el titular del pedimento giratorio aparecía y, alegando que

su manifestación era anterior a la del verdadero descubridor, mensuraba

para si el yacimiento que este último había alumbrado. Todo ello acarreó

innumerables litigios y perjudicó severamente la estabilidad de la propiedad

minera.

Los Códigos de 1930 y 1932 crearon la concesión judicial de

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exploración que se otorgaba por el juez de letras de mayor cuantía previa

una solicitud que se publicaba para que los terceros interesados pudieran

oponerse dentro de cierto plazo. En cuanto a la constitución de la

pertenencia, estos Códigos eliminaron el título provisional que tantos

problemas había causado, suprimieron las limitaciones del número de

pertenencias que se podían solicitar; impusieron la obligación de pedir

mensura dentro de un plazo fatal; reemplazaron el secular pozo de

ordenanza por un hito de referencia; aceleraron la tramitación, obligando a

dar curso progresivo a los autos bajo pena de caducidad y perfeccionaron las

normas técnicas de la operación de mensura. El Código de 1932, dispuso

que antes de resolver el juez debía recabar del Servicio Estatal de Minas un

informe acerca de la corrección técnica de la respectiva operación de

mensura. Por su parte, el Decreto Supremo N02.211 del Ministerio de

Fomento (año 1937), prohibió mensurar las pertenencias formando las

denominadas “cachimbas”, o bien enrejados para configurar falsas

demasías.

Las reformas introducidas por los Códigos y el Decreto

Supremo mencionado resolvieron gran parte de las dificultades que existían

a la época de su dictación y contribuyeron poderosamente a la seguridad de

los títulos mineros.

Sin embargo, con el transcurso del tiempo esa legislación

comenzó a exhibir diversas imperfecciones, especialmente visibles a la luz

de la aplicación práctica y del acelerado avance de la ciencia y la técnica.

Entre los defectos más graves estaba la posibilidad de que terceros actuando

de mala fe obstruyeran e incluso llegaran a impedir la constitución de

pertenencias por parte de interesados de buena fe. La vaguedad e

imprecisión de la ubicación del terreno manifestado y, en alguna medida,

también de la pertenencia ya mensurada; y la constitución de grandes grupos

de pertenencias con propósitos de simple exploración o de mera

especulación.

El legislador, al introducir las reformas al procedimiento de

constitución de las concesiones mineras, se planteó tres objetivos

fundamentales:

1. Agilizar y simplificar el procedimiento de constitución con el fin de hacerlo

más expedito y económico para el interesado. Redujo a una sola las

publicaciones que se exigían en las diversas etapas de la tramitación, y

además, transformó la mensura de la pertenencia en una operación privada

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e informal. Lo más importante fue que hizo inaplicables los artículos 92 y 823

del Código de Procedimiento Civil y dispuso que toda cuestión que se suscite

durante la tramitación debe substanciarse en juicio separado y sin suspender

el curso del procedimiento de constitución voluntario.

2. Se propuso el legislador que el procedimiento de constitución otorgase a

los terceros la mayor seguridad jurídica posible, tomando por tales a aquellos

que están simultáneamente constituyendo sus propias concesiones y

también a aquellos que, habiéndolas ya constituido, pueden resultar

afectados más tarde por las concesiones que se están tramitando. Con esa

finalidad el Código obligó a precisar desde el inicio del procedimiento la

ubicación de los terrenos solicitados exigiendo la determinación de su punto

Central en coordenadas y definiendo con claridad el terreno solicitado a partir

de ese punto central. También mejoró radicalmente la publicidad de las

diversas etapas del procedimiento, agregando una publicación especial en

resguardo de los titulares de ciertas pertenencias que se vean amenazadas

por la mensura de un tercero e introduciendo la publicación de todas las

sentencias constitutivas de concesiones en extracto, tanto individualmente

antes de su inscripción, como en una nómina general anual, en ambos casos

indicándose las coordenadas U.T.M. de su ubicación.

3. Por último el legislador apuntó a desalentar la constitución de grandes

grupos de pertenencias con fines de simple exploración o de mera

especulación. Para lo primero, estimulo el empleo de la concesión de

exploración, por la vía de reducir sus requisitos, prorrogar su duración bajo

ciertas condiciones y simplificar su tramitación. Del mismo modo, con la mira

de obstaculizar la obtención de concesiones para especular con ellas, limitó

la superficie que se puede pedir o manifestar en cada solicitud (lo cual no

obsta a que un interesado pueda presentar varias solicitudes) y creó una

tasa que, muy módica para las superficies pequeñas, se incrementa en

progresión creciente a medida que esas superficies aumentan en cada

solicitud.

2. Características del procedimiento de constitución de las concesiones.

1. La concesión se constituye mediante un procedimiento judicialLa Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 24

inciso 7º señala que las concesiones de exploración y de explotación se

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constituirán siempre por resolución judicial.

El artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional sobre

concesiones mineras señala que las concesiones mineras se constituirán por

resolución de los tribunales ordinarios de justicia.

El artículo 34 del Código de Minería señala, del mismo modo,

las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en

un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra

autoridad o persona.

2. El procedimiento de constitución de una concesión minera es no contencioso:

Así lo expresa el artículo 34 del Código de Minería, y porque es

uno de aquellos que según la ley requiere la intervención del juez y en los

cuales no se promueve contienda alguna entre partes (artículo 817 del

Código de Procedimiento Civil).

3. El procedimiento es escrito:Porque las actuaciones que se practiquen en el mismo debe

dejarse constancia por escrito.

4. El procedimiento es de aplicación general en las materias a que se refiere.

Aunque el procedimiento es especial porque está reglamentado

en forma separada, a él debe recurrirse obligadamente para la constitución

de todas las concesiones mineras cualesquiera sean su ubicación, las

personas que las impetren y las sustancias concesibles que interesen.

5. Por regla general no procede la acumulación de autos, ni puede transformarse en contencioso.

De acuerdo con las reglas generales un tercero podría

intervenir en el procedimiento voluntario y tener la calidad de legitimo

contradictor.

En el procedimiento de constitución de una concesión minera

toda cuestión que se suscite durante la tramitación debe substanciarse en

juicio separado sin suspender el curso de ella (artículo 34 inciso 2º del

Código de Minería).

Esta regla no admite excepción en el procedimiento de

constitución de una concesión para explorar. Respecto del procedimiento de

constitución de una concesión para explotar el procedimiento voluntario se

suspende por la oposición a la mensura y la oposición a la constitución, que

incluye un caso de acumulación de autos.

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El reglamento en su artículo 13 repite igual norma, agregando

que promovida la cuestión, el interesado puede solicitar que se anote la

existencia del respectivo juicio al margen de la inscripción del pedimento o de

la manifestación.

6. El procedimiento es mixto.En cuanto, además de las actuaciones procesales que le son

propias, contempla la inscripción del pedimento o la manifestación en el

correspondiente registro del respectivo Conservador de minas (artículos 48 y

52 del Código de Minería). Además, cuando la tramitación concluye con

éxito, es menester inscribir la sentencia constitutiva de la concesión y, en su

caso, también el acta de mensura (artículos 87 inciso final y 89 del Código

de Minería), como asimismo archivar el plano de que se trate.

7. El procedimiento está rodeado de amplia publicidad.Para brindar la mayor seguridad jurídica posible a los terceros

interesados se consulta la publicación de la inscripción del pedimento o la

manifestación, y respecto de la pertenencia, la publicación de la solicitud de

mensura, del extracto en el evento que el Sernageomin haya detectado

alguna sobreposición al informar la operación de mensura. A estas

publicaciones se suma, una vez finalizado el procedimiento con la sentencia

constitutiva, la publicación del extracto de la sentencia. Y como un resguardo

adicional, el Sernageomin debe publicar anualmente una nómina informativa

de las concesiones que se hayan constituido en el año calendario anterior,

clasificado por comuna y con indicación de las coordenadas U.T.M.

8. El procedimiento incluye importantes aspectos técnicos.La mensura de la pertenencia debe ser ejecutada por un

ingeniero civil de minas o por un perito idóneo (artículo 71 inciso 2º del

Código de Minería) y, en todo caso, antes de que se dicte sentencia el

Sernageomin debe informar al juez acerca de los aspectos técnicos

relacionados con la concesión de que se trate (artículos 57 y 79 del Código

de Minería). A estas exigencias que ya estaban incorporadas al Código de

1932, se añade ahora la obligación generalizada de utilizar el sistema de

coordenadas planas universales transversales de Mercator (coordenadas

U.T.M.), para ubicar las coordenadas mineras en el terreno (artículo 55 inciso

2º, 59 inciso 2º, 77 inciso 1º, 87 inciso 2º y 90 N0 6). Este sistema de

coordenadas llega a la precisión absoluta y es inamovible, de valor universal

e inmutable en el tiempo, características todas que colaboran a dar

seguridad a los títulos y actualidad al catastro de las concesiones.

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9. El procedimiento impone un papel activo tanto al propio interesado como al juez.

El primero se encuentra en la necesidad de agilizar el

procedimiento, para lograr la pronta constitución de la concesión. Este

impulso procesal reviste el carácter de una carga procesal constante,

vinculada a diversos plazos fatales (conocidos también como preclusivos),

cuya insatisfacción provoca una forma de preclusión que consiste en la

caducidad de los derechos del peticionario o manifestante. Así lo establecen,

por ejemplo, el inciso final del artículo 52 del Código de Minería respecto del

pedimento y de la manifestación el inciso primero del artículo 55, los incisos

segundo y tercero del artículo 56 y el inciso final del artículo 57, en relación

con el pedimento, y los incisos segundo, tercero y final del artículo 60,

respecto de la manifestación.

Por otro lado el órgano jurisdiccional también tiene un papel

activo, referido en su caso tanto a la corrección y celeridad del procedimiento

como al fondo del asunto. Así por ejemplo, debe examinar el pedimento o la

manifestación, y ordenar que se reparen sus defectos subsanables so pena

de que la presentación se tenga por no hecha ( artículo 49 inciso 1º del

Código de Minería), estudiar la solicitud de sentencia de la concesión de

exploración o la solicitud de mensura de la pertenencia y - cuando y según

corresponda - declarar la caducidad de los derechos del interesado o

disponer la corrección de los defectos u omisiones subsanables en que una u

otra puedan haber incurrido ( inciso 2º y 3º de los artículos 56 y 60, y artículo

62 inciso 3º del Código de Minería); examinar el expediente de constitución

de la pertenencia y dictar sentencia denegatoria si nota faltas o ilegalidades

insubsanables u ordenar la corrección de las que sean subsanables

( artículos 85 inciso 2º y 3º), principio éste que se extiende a la concesión de

exploración; y, en general, declarar la caducidad de los derechos del

interesado si en cualquier momento durante la tramitación advierte que no se

ha cumplido dentro del plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para

los cuales se haya señalado un plazo fatal ( artículo 89 inciso 1º del Código

de Minería)

10. El procedimiento es susceptible de corrección o enmienda.El juez puede corregir de oficio los errores que observe en la

tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas de caducidad en

razón de haberse realizado fuera del plazo fatal (artículo 34 inciso 2º del

Código de Minería). Esta facultad, muy amplia pues no tiene otra limitación

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expresa que la relativa a las caducidades, autoriza al juez para rectificar

errores propios o del interesado, para complementar sus resoluciones, para

declarar nulidades procesales (en cuanto las normas del Código de

Procedimiento Civil lo permitan), etc.

Por otra parte la sentencia definitiva que resuelve sobre la

concesión es susceptible de enmienda a través de los recursos que pueden

deducirse contra ella, que están reservados al titular actual del pedimento o

la manifestación (artículo 88 del Código de Minería.). Esta restricción se

explica porque el procedimiento excluye la intervención de contradictor

(artículo 34 inciso 2º del Código de Minería) y, cuando excepcionalmente la

admite, dispone que la resolución de la contienda previa a la mensura de la

pertenencia (artículos 69 y 71 inciso 1º del Código de Minería) o previa a la

sentencia que se pronuncia sobre la constitución de la pertenencia (artículo

84 incisos 5º 6º, y 7º del Código de Minería). Sin embargo, lo anterior no

obsta a que, incluso ejecutoriada la sentencia constitutiva de la concesión, la

excepción de cosa juzgada sea inoponible en ciertos casos (artículos 86

inciso 5º.).

11. El procedimiento es susceptible de saneamiento.En efecto, después de dictada la sentencia constitutiva del

pedimento o la manifestación quedan saneados todos los vicios procesales y

caducidades en que se haya incurrido durante la tramitación (artículo 86

inciso 4º del Código de Minería). Por su parte el acto jurídico de concesión

que padezca algún vicio de nulidad también puede llegar a sanearse por la

prescripción extintiva de la acción correspondiente (artículo 96 del Código de

Minería).

3º Preferencia que la ley reconoce al primero que inicia el procedimiento.

El articulo 5º inciso 3º de la ley Orgánica Constitucional sobre

Concesiones mineras señala: Se tendrá por descubridor a la persona que

primero inicie el trámite de constitución de una concesión minera respecto de

una extensión territorial no amparada por una concesión minera vigente,

quien tendrá preferencia para constituirla, salvo que haya habido fuerza o

dolo para anticiparse en el trámite o para retardar el del que realmente

descubrió primero. Si el que inicia el trámite es una persona que ejecuta

trabajos de minería por orden o encargo de otra, el trámite se entenderá

hecho por ésta.

Similar norma repite el artículo 41 del Código de Minería que

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señala que: “Tendrá preferencia para constituir la pertenencia quien primero

presente la manifestación”.

Cuando ésta se haga en uso del derecho que otorga una

concesión de exploración vigente se expresará así en la manifestación y sólo

en tal caso se tendrá como fecha de presentación de ella la del pedimento

respectivo.

Al titular de la manifestación que primero haya sido presentada,

o de la manifestación que se tenga por presentada primero, se le presumirá

descubridor, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse a

presentar pedimento o manifestación o para retardar la presentación del que

realmente descubrió primero.

Si una persona presenta pedimento o manifestación sobre

terrenos respecto de los cuales ejecuta trabajos de minería por orden o

encargo de otra, la presentación se entenderá hecha por ésta. Igual efecto se

producirá en favor del que realmente descubrió primero, cuando se haya

usado la fuerza o el dolo a que se refiere el inciso anterior.

El artículo 42 del Código de Minería señala un plazo de tres

meses contados desde la publicación del pedimento o la manifestación para

entablar las acciones de mejor derecho señaladas en el inciso final del

artículo 41.