derecho minero 2

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I INTRODUCCION Etimológicamente MINA viene del vocablo Celta “Mein” que significa metal en bruto. Desde el punto de vista jurídico es útil diferenciar los conceptos de yacimiento y mina al momento de conceptuar. Yacimiento: Es una simple concentración de minerales que, por su presentación, puede o no ofrecer interés para la industria extractiva minera. Mina: Implica aquellas labores superficiales o subterráneas realizadas para el reconocimiento, o beneficio de minerales existentes o que se presume existen en el subsuelo. O, excavación que se hace por pozos, galerías, socavones o a cielo abierto para extraer un mineral. FORMAS: Geológicamente se pueden clasificar en: Criaderos regulares: Tienen una estructura más o menos uniforme y se extienden paralelamente a los estratos de la tierra o bien se internan en ella, constituyendo el relleno de sus grietas. Criaderos irregulares: Carecen de una orientación definida y su estructura asume formas muy diversas de las cuales deriva muchas veces la denominación específica que la costumbre asigna a cada uno: clavo, bolsón, rebosadero etc. Depósitos detríticos: Son acumulaciones de sustancias

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I INTRODUCCION

Etimológicamente MINA viene del vocablo Celta “Mein” que significa

metal en bruto.

Desde el punto de vista jurídico es útil diferenciar los conceptos de

yacimiento y mina al momento de conceptuar.

Yacimiento: Es una simple concentración de minerales que, por su presentación,

puede o no ofrecer interés para la industria extractiva minera.

Mina: Implica aquellas labores superficiales o subterráneas realizadas para el

reconocimiento, o beneficio de minerales existentes o que se presume existen en

el subsuelo.

O, excavación que se hace por pozos, galerías, socavones o a cielo

abierto para extraer un mineral.

FORMAS:Geológicamente se pueden clasificar en:

Criaderos regulares: Tienen una estructura más o menos uniforme y se

extienden paralelamente a los estratos de la tierra o bien se internan en ella,

constituyendo el relleno de sus grietas.

Criaderos irregulares: Carecen de una orientación definida y su estructura

asume formas muy diversas de las cuales deriva muchas veces la denominación

específica que la costumbre asigna a cada uno: clavo, bolsón, rebosadero etc.

Depósitos detríticos: Son acumulaciones de sustancias minerales procedentes

de la descomposición o disgregación de otros depósitos; y se distingue entre los

que se encuentran en el mismo sitio en que se han formado y aquellos llamados

placeres que han sido arrastrados desde el lugar de su origen hasta el de su

ubicación.

Características:Las minas antes de ser descubiertas o singularizadas son sólo cosas

y no bienes.

Tienen algunas características particulares que las distinguen de otras

producciones de la naturaleza:

1. Se hallan ocultas habitualmente en el subsuelo y es necesario buscarlas y

luego investigar sus características.

2. Son agotables, puesto que las sustancias minerales que las constituyen no se

renuevan y, por ello, una vez extraídas no constituyen frutos en rigor, sino

productos, y

3. Casi nunca están formadas sólo por las sustancias que interesan, pues éstas

suelen presentarse confundidas con otras que carecen de valor y es necesario

separarlas.

Tiene relación esta distinción con la circunstancia de que en la

mayoría de las legislaciones las minas son consideradas, por lo general, como

bienes independientes de los terrenos en cuya superficie o subsuelo se

encuentran; por lo que pocas veces coincide, en una sola persona, la calidad de

propietario superficial y la de propietario minero.

LA INDUSTRIA MINERA: Fases y características:

1. Exploración: Tiene por finalidad el investigar la existencia de nuevos

yacimientos y profundizar el conocimiento de los ya descubiertos.

2. La explotación: consiste en extraer sustancias minerales del depósito del cual

forman parte.

3. El beneficio consiste en el tratamiento de las sustancias extraídas, para

aumentar su concentración y librarlos de las impurezas, poniéndolas así en aptitud

de ser elaboradas.

El derecho de minería no se preocupa del beneficio pues se trata de

una actividad de tipo industrial. Por vía excepcional se refiere a ella el artículo 121

del Código de Minería tratándose de las Servidumbres Legales Mineras.

CONCEPTO DE DERECHO DE MINERIA

Chile país minero como pocos tuvo la necesidad de contar desde sus

albores con regímenes jurídicos especiales.

Todos ellos han debido resolver, al menos, las siguientes cuestiones:

a) ¿Quién es el titular del dominio originario de la riqueza mineral?

b) ¿Quién está habilitado para aprovechar de esta riqueza y como se clasifica

desde esta perspectiva?

c) ¿Qué naturaleza tienen los derechos que se pueden adquirir sobre la riqueza

minera de aprovechamiento general; y cual es el procedimiento para adquirirlos, y

d) ¿Qué condición deben cumplir los titulares de esos derechos para mantenerlos

vigentes y dentro de su patrimonio?

En términos muy amplios podemos decir que nuestro actual

ordenamiento jurídico define esas cuestiones de la siguiente forma:

1. La Constitución Política de la República de 1980, atribuye al Estado el dominio

de todas las minas, e independiza este dominio de aquél que recae sobre los

predios superficiales en que ellas se encuentran.

2. La carta fundamental distingue entre la riqueza mineral que Sólo el Estado

puede aprovechar, materia que compete al derecho administrativo; aquélla otra

que cede en beneficio del dueño del suelo superficial (arcillas, arenas, rocas y

demás materiales aplicables directamente a la construcción), la cual queda

entregada a las reglas del derecho común que sea aplicable en cada caso; y una

tercera, cuya búsqueda y explotación corresponden, en general, a cualquier

persona, con arreglo a las normas que provee el Derecho de Minería propiamente

tal.

3. Respecto de las sustancias minerales que forman este último grupo, cualquier

interesado puede obtener concesiones exclusivas para explorarlas o para

explotarlas en extensiones determinadas, las cuales se constituyen por resolución

judicial que se dicta en un procedimiento de jurisdicción voluntaria; y

4. Estas concesiones salen a remate público, e incluso pueden caducar en el

evento de que no se amparen mediante el pago de una patente periódica.

DERECHO DE MINERIA:

Definición:Es el conjunto de normas jurídicas especiales que rigen las

concesiones exclusivas para explorar o para explotar las sustancias minerales que

son susceptibles de aprovechamiento por cualquier persona, regulando tanto su

constitución, naturaleza, ejercicio y extinción, como algunos de los actos, contratos

y litigios que se refieren a ellas.

Este derecho, además, se complementa, al igual que las otras

ramas del derecho, por la jurisprudencia de los Tribunales de justicia, la opinión de

los tratadistas y demás fuentes que le son propias a cualquier disciplina jurídica.

¿Cual es la importancia de que el concesionario minero cuente con la

seguridad y el amparo jurídico de su concesión?

Es simplemente para evitar el riesgo de que el descubridor sea

despojado por un tercero.

Producido el hallazgo de una estructura o anomalía mineral - a veces

por azar, casi siempre como fruto del trabajo sistemático que suele involucrar

"tecnología de punta” comienza un prolongado, costoso e incierto proceso cuyo

objetivo final es poner en producción una riqueza que hasta entonces era

desconocida y por lo tanto inexistente para todo efecto práctico.

Más tarde, habrá que efectuar diversos trabajos preparatorios que son

indispensables para obtener algún conocimiento de la anomalía, entre ellos

zanjas, túneles, piones, sondajes, que permitirán contar con la primera evaluación

acerca del tipo, tonelaje y leyes de las reservas del mineral. Esta etapa que

implica elevadas inversiones arroja en la mayoría de los casos resultados

negativos y suele aquí terminar el proceso, con la consiguiente pérdida para

quienes lo abordaron.

La eventualidad de que los resultados sean positivos, será menester

ubicar el yacimiento mediante sondajes avanzados y además realizar estudios de

prefactibilidad técnica y económica, todo ello a un costo varias veces superior al

de la etapa anterior.

En el caso de que el resultado de la fase anterior sea también positivo,

debe procederse a confeccionar estudios más complejos de factibilidad técnica,

económica y comercial y a buscar el financiamiento que demandará la

construcción de la infraestructura que se planea y la adquisición de los múltiples

equipos, vehículos y maquinarias que se requerirán.

BREVE SINTESIS DE LA HISTORIA DEL DERECHO MINERO CHILENO; CODIGOS NACIONALES DESDE LA INDEPENDENCIA HASTA LA FECHA:

España, nuestro obligado referente histórico, tuvo en sus comienzos

una importante actividad minera, la que fue incrementándose paulatinamente con

las invasiones de que fue presa.

Atendido el incremento de la actividad minera fue necesario regular

la actividad dictándose una serie de cuerpos legales relativos a ella:

1. Fuero de Nájera dictado en el año 1076.

2. La ley de las siete partidas dictadas entre 1256 y 1263.

3. El ordenamiento de Alcalá de 1348.

4. Las leyes de Don Juan 1 u Ordenanzas Reales de Castilla, o Viejas

Ordenanzas en 1485.

5. Ordenanzas de Valladolid de Doña Juana de 1559.

6. Ordenanzas del Nuevo Cuaderno, puestas en vigencia en 1584, bajo el

reinado de Felipe II.

Después del descubrimiento de América y durante su conquista se

dictaron especialmente para los nuevos territorios las siguientes normas:

1. Las Ordenanzas de Toledo en 1574.

2. Ordenanzas del Perú en 1663.

3. Ordenanzas de Nueva España o de México de 1783. Son las más importantes

pues comienzan a regir en Chile dos años después, es decir, en 1785.

LEGISLACION NACIONAL:

Con posterioridad a la independencia de Chile, no se dictó ningún

cuerpo legal que rigiera la actividad minera, continuó pues, aplicándose la

legislación Española y fundamentalmente las Ordenanzas de la Nueva España,

las cuales fueron sancionadas oficialmente en 1833, estableciéndose como ley de

la República a fin de evitar dudas acerca de su validez.

En 1857, se pone en vigencia el Código Civil, primer código dictado

en Chile después de la emancipación.

El artículo 591, del citado Código establece: “El Estado es dueño de

todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas y demás

sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los

particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas”.

“Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en

tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que se refiere el precedente

inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas y la de disponer de ellas corno

dueños con los requisitos y con las reglas que prescribe el Código de Minería"

Sólo en 1874 se dictó el Código de Minería a que hizo referencia

dicha norma.

Códigos:1. Código de Minería de 1874.

2. Código de Minería de 1888.

3. Código de Minería de 1930.

4. Código de Minería de 1932 (30 de Agosto de 1932)

5. Código de Minería de 1983.

LEY N017.450 de 16 de Julio de 1971, sobre reforma constitucional; fue la primera ley que otorgó rango constitucional a la minería en Chile.

Legisló latamente sobre el régimen de propiedad minera, sus

concesiones y dispuso la nacionalización de las empresas de la gran minería del

cobre.

Cambio el sistema de libertad de minas o del dominio radical o

eminente del Estado contemplado en el artículo 1º del Código de Minería de 1932,

por el sistema de regalía minera o sistema regalista.

Se otorgó al Estado un perfecto derecho de propiedad sobre la

riqueza minera, por medio de adicionar al artículo 10 N010 de la Constitución

Política de 1925, un nuevo inciso, el cual señalaba: “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales”.

A pesar de esta reforma siguió rigiendo en Chile el sistema de libertad

de minas, por cuanto la disposición decimosexta transitoria de la Constitución de

1925, sujetó la vigencia del nuevo régimen de propiedad minera - sistema regalista- a la dictación de una nueva ley minera, la cual nunca se dictó.

De allí pues, que la reforma constitucional de 1971 (ley 17.450), en lo

tocante a la organización del dominio minero no tuvo aplicación práctica pues

siguió operando el sistema de libertad de minas del Código de Minería de 1932.

PRECEPTOS MINEROS EN LA CONSTITUCION DE 1980.

La Constitución Política de la República, promulgada en 1980,

contiene las normas fundamentales y, las bases aplicables a la minería chilena, la

que, con algunas variantes son las mismas aprobadas en 1971, y mantenidas en

vigencia por el Acta Constitucional N03 de 1976.

Están contenidas en el artículo 19 N024 de la Constitución, y en las

disposiciones 2º y 3º transitorias del mismo cuerpo constitucional.

La misma Constitución dispuso que una ley Orgánica Constitucional

estableciera y regulara diversas materias contenidas en ella, lo que se cumplió con

la dictación de la ley N018.097, Orgánica Constitucional Sobre Concesiones

Mineras, de 21 de Enero de 1982, que entró en vigencia justamente con el Código

de Minería de 1983, según fue modificado y dispuesto por la ley N018.246, de 24

de Septiembre de 1983.

Por ley Nº 18.248, se dictó el actual Código de Minería, que comenzó

a regir 60 días después, esto es, el 13 de Diciembre de 1983.

(clase 15.03.2016)