derecho minero 1

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5. Oposiciones a la solicitud de mensura. Causales, Plazos, presupuestos procesales, procedimientos y efectos de la omisión de la oposición. Sentencia. Oposiciones a la solicitud de mensura: Por el sólo hecho de presentar manifestación, el interesado impone desde luego un límite a sus pretensiones, pues en definitiva ellas no podrán exceder del terreno manifestado, pero el manifestante viene a precisar mejor estas pretensiones en la solicitud de mensura, en la cual debe indicar tanto la ubicación de la pertenencia en el terreno, como sus medidas y su configuración. Estas pretensiones, así definidas, son puestas en conocimiento de terceros mediante la publicación de la solicitud. De esta forma, quienes tengan derechos anteriores sobre el mismo terreno pueden - y, en general deben - accionar judicialmente en defensa de los mismos. Con dicho objeto, los artículos 61 a 70 del Código reglamentan las acciones de oposición a la solicitud de mensura. Las acciones de oposición a la solicitud de mensura pueden ser de ejercicio obligatorio o de ejercicio facultativo. Las primeras son aquellas cuyo titular está obligado a entablar, so pena de perder la preferencia o los derechos de que se trate (artículo 65 del Código de Minería). La segunda es aquella cuyo ejercicio es potestativo para su titular, por cuanto si éste no la deduce podrá interponer más tarde la respectiva acción de nulidad del acto de concesión

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5. Oposiciones a la solicitud de mensura. Causales, Plazos, presupuestos procesales, procedimientos y efectos de la omisión de la oposición. Sentencia.

Oposiciones a la solicitud de mensura:

Por el sólo hecho de presentar manifestación, el

interesado impone desde luego un límite a sus pretensiones, pues en

definitiva ellas no podrán exceder del terreno manifestado, pero el

manifestante viene a precisar mejor estas pretensiones en la solicitud de

mensura, en la cual debe indicar tanto la ubicación de la pertenencia en el

terreno, como sus medidas y su configuración.

Estas pretensiones, así definidas, son puestas en conocimiento

de terceros mediante la publicación de la solicitud. De esta forma, quienes

tengan derechos anteriores sobre el mismo terreno pueden - y, en general

deben - accionar judicialmente en defensa de los mismos. Con dicho objeto,

los artículos 61 a 70 del Código reglamentan las acciones de oposición a la

solicitud de mensura.

Las acciones de oposición a la solicitud de mensura pueden ser

de ejercicio obligatorio o de ejercicio facultativo. Las primeras son aquellas

cuyo titular está obligado a entablar, so pena de perder la preferencia o los

derechos de que se trate (artículo 65 del Código de Minería). La segunda es

aquella cuyo ejercicio es potestativo para su titular, por cuanto si éste no la

deduce podrá interponer más tarde la respectiva acción de nulidad del acto

de concesión (artículo 66 inciso 1º, en relación con el artículo 72 inciso 2º y el

artículo 95 Nº 6 o 7 del Código de Minería). En todo caso, las causales de

oposición a la petición de mensura son taxativas, como lo indica el adverbio

“sólo" que forma parte del encabezamiento del inciso segundo del artículo

61.

El plazo para deducir la oposición a la mensura es de 30 días,

contado desde la fecha de la publicación de esa solicitud en el Boletín Oficial

de Minería (artículo 61 inciso 1º del Código de Minería). Este plazo es corrido

y fatal.

OPOSICIONES OBLIGATORIAS:Las causales de oposición obligatoria a una solicitud de

mensura son:

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1. Que un tercero pretende mensurar en un terreno comprendido en un

pedimento que ha sido presentado con anterioridad a la fecha en que haya

sido presentado o se haya tenido por presentada la manifestación de la

pertenencia que el tercero pretende mensurar; o bien, que un tercero

pretende mensurar sobre un terreno comprendido en una concesión de

exploración cuyo pedimento fue presentado con anterioridad a la fecha en

que haya sido presentada o se tenga por presentada la manifestación de la

pertenencia que el tercero desea mensurar (artículo 61 N01 del Código de

Minería).

En la primera situación, la acción tiene por objeto proteger el

derecho del titular de un pedimento anterior para constituir su concesión de

exploración y para, en su oportunidad, manifestar y constituir su concesión

de explotación y para, en su oportunidad, manifestar y constituir pertenencia

en el terreno abarcado por la concesión.

En la segunda situación la acción está encaminada a preservar

el derecho del titular de una concesión de exploración que proviene de un

pedimento anterior, para manifestar y constituir pertenencia en el terreno

cubierto por ella.

Requisitos procesales de admisibilidad de la demanda:En cualquiera de las situaciones señaladas, la oposición será

rechazada de plano:

1. Si no se funda en un pedimento cuya fecha de presentación haya sido

anterior;

2. Si no se acompaña a ella copia auténtica (esto es, autorizada por el

secretario del tribunal respectivo o por el archivero judicial, cuando

corresponda) del pedimento y, en su caso, también de la solicitud de

sentencia o de la sentencia constitutiva o de la resolución que haya acogido

la prórroga del plazo de la concesión;

3. Si no se acompaña a ella un croquis, firmado por un ingeniero o perito de

aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 71, que represente la

colisión de los derechos y las pretensiones de ambas partes en el terreno

(artículo 61 N01 del Código de Minería).

Si la acción de oposición no se deduce, su titular perderá los

derechos emanados de su pedimento o de su concesión para explorar,

respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia

por el tercero que debió haber demandado (artículo 65 inciso 2º del Código

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de Minería).

2. El derecho preferente para mensurar que se tiene en virtud de una

manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior a

la fecha en que haya sido o se tenga por presentada la manifestación del

tercero que pretende mensurar ( artículo 61 Nº 2 del Código de Minería).

La acción fundamentada en el derecho preferente para

mensurar es obligatoria para el manifestante anterior o que se tenga por

anterior, cuando el manifestante posterior ha solicitado su mensura antes

que él; en las demás situaciones es facultativa.Requisitos procesales de admisibilidad de la demanda:

En cualquier situación ya sea una oposición obligatoria o una

oposición facultativa, ella será rechazada de plano:

1. Si no se funda en una manifestación cuya fecha de presentación haya sido

o se tenga por anterior;

2. Si no se acompaña copia auténtica de la manifestación en que se funda, y

3. Si no se acompaña un croquis, firmado por un ingeniero o perito de

aquellos a que se refiere el inciso 2º del artículo 71, que represente la

colisión de las pretensiones de ambas partes en el terreno (artículo 61 N º 2

del Código de Minería).

Si la acción de oposición obligatoria no se deduce

oportunamente, su titular pierde el derecho preferente para mensurar, en

beneficio del manifestante posterior al que debió demandar (artículo 65 inciso

1º del Código de Minería).

Cuando la acción de oposición es facultativa, su falta de

ejercicio no amenaza los derechos de su titular sino en cuanto el

manifestante posterior constituya pertenencia sobre el terreno en que

también constituya pertenencia el manifestante anterior. En tal evento, el

manifestante anterior debe deducir la acción de nulidad del número 6º del

artículo 95 del Código de Minería.

El titular de la acción de oposición obligatoria fundada en el

derecho preferente para mensurar, obligado a accionar contra la solicitud de

mensura presentada antes por el demandado, puede encontrarse en dos

situaciones:

1. El titular de la acción no ha solicitado mensura por su parte. En esta

situación, el titular debe pedir en el mismo escrito de oposición y con arreglo

a lo prescrito en los incisos 2º y 3º del artículo 59 del Código de Minería y

artículos 24 y 25 del Reglamento, la mensura de su pertenencia o

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pertenencias (artículo 62 inciso 1º). El objetivo de esta exigencia es que las

dos partes del juicio de oposición tengan precisadas sus respectivas

pretensiones y, con ello, esté claramente determinado el terreno cuya

mensura preferente disputan.

El juez debe examinar la solicitud de mensura del opositor y los

antecedentes acompañados a ella y, encontrando ambos conforme, mandará

publicarla, y en la misma resolución dejará testimonio de la fecha en que se

haya presentado o se tenga por presentada la manifestación del opositor,

para efectuar la publicación debe darse copia autorizada de la solicitud y su

proveído. Si del examen del juez aparece que ha dejado de cumplir algún

requisito, debe procederse, según sea el caso, de acuerdo con lo establecido

en los incisos 2º,3º y 4º del artículo 60. La publicación de la solicitud de

mensura del opositor debe hacerse conforme a lo dispuesto en los incisos 4º

y final del artículo 60 (artículo 62 inciso 4º). La resolución que ordena publicar

la solicitud de mensura del opositor debe disponer, también, que una copia

autorizada de ella y de los documentos acompañados sean enviados al

Sernageomin, junto con copia autorizada de iguales antecedentes relativos al

demandado (artículo 62 inciso final). Esta diligencia tiene por objeto habilitar

al Servicio para cautelar los intereses de las partes del juicio de oposición,

conforme a la oración final del inciso 1º del artículo 80 y al 83.

2. El titular de la acción ya ha pedido su mensura. En esta situación, el

titular de la acción debe pedir, en el mismo escrito de oposición, que se

ordene la acumulación de su expediente de manifestación al expediente del

demandado (artículo 63 inciso 1º); ello tiene por objeto facilitar al juez el

análisis y comparación de las respectivas pretensiones de las partes. El juez

debe ordenar la publicación de la solicitud de mensura del opositor, si ésta

no ha sido efectuada, y disponer la remisión al Servicio de copia autorizada

de la referida solicitud y de los documentos acompañados a ella, junto con

copia autorizada de iguales antecedentes relativos al demandado (artículo 63

inciso 2º).

OPOSICION FACULTATIVA:

El derecho preferente para mensurar que se tiene en virtud de

una manifestación vigente cuya fecha de presentación haya sido o se tenga

por anterior a la fecha en que haya sido presentada o se tenga por

presentada la manifestación de un tercero que pretende mensurar, da origen

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a una acción facultativa de oposición cuando la solicitud de mensura del

tercero ha sido presentada después que lo ha sido la solicitud de mensura

del titular de la acción (artículo 66 inciso 1º).

En tal situación, el ejercicio de la acción contra el manifestante

posterior queda librada a la voluntad del manifestante anterior, su inactividad

no le causa perjuicio alguno, pues siempre tiene la acción de nulidad del acto

de concesión, si el manifestante posterior llegare a constituir pertenencia

contraviniendo en su perjuicio lo dispuesto por el N0 6 o N0 7, en su caso, del

artículo 95. En el evento de que el titular de esta acción de oposición la

deduzca, en el mismo escrito de oposición debe, además, cumplir con lo

dispuesto en el artículo 63, esto es, pedir que se ordene la acumulación de

su expediente de manifestación al del demandado.

En la misma situación antes descrita, el manifestante anterior o

que se tenga por anterior puede optar por hacer presente, en el expediente

del manifestante de fecha posterior, su calidad de tal respecto de todo o

parte de los terrenos cubiertos por la solicitud de mensura de este último

( artículo 66 inciso 2º). Esta actuación no constituye el ejercicio de una

acción, sino de una mera advertencia al manifestante posterior y al juez, y

ello no priva al manifestante anterior de ninguna de las acciones de nulidad

que pudiera entablar de acuerdo con el artículo 95 del Código.

PROCEDIMIENTO:La oposición a la mensura ya sea obligatoria o facultativa debe

presentarse por escrito en el mismo expediente en que se haya solicitado la

mensura contra la cual se dirige la oposición; en el mismo escrito el opositor

debe, además, pedir su propia mensura o la acumulación de autos, según

corresponda (artículo 64 inciso 1º).

Si son varias las oposiciones formuladas por la causal 2º del

artículo 61 del Código de Minería contra una solicitud de mensura, o si a la

solicitud de mensura de uno o más de estos opositores se hace a su vez

oposición, el juez debe pronunciarse sobre todas ellas en una misma

sentencia, y con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 69 del

Código de Minería (artículos 64 inciso 2º y 69 inciso final del Código de

Minería).

Teniéndose al opositor como demandante, el escrito en

cuestión debe cumplir con lo previsto en el artículo 254 del Código de

Procedimiento Civil, debiendo exponerse con claridad los hechos (la

preferencia) y los fundamentos de derecho en que se apoya la demanda y la

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enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten al fallo del

tribunal.

Sin perjuicio de lo anterior, en el mismo escrito el opositor debe

solicitar su propia mensura o la acumulación de autos, según proceda;

acompañará los documentos en que funda la demanda y también, en su

caso, los documentos anexos a la solicitud de mensura y designar abogado

patrocinante y conferir poder judicial.

Las oposiciones se tramitan con arreglo al procedimiento

indicado en el artículo 233 del Código de Minería, es decir, el juicio sumario,

teniéndose por demandante al opositor.

La única defensa admisible por parte del demandado es que su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, en la concesión de exploración o en la solicitud de mensura en que se funda la acción de oposición (artículo 68 inciso 1º).

Cualquiera otra defensa y toda excepción perentoria que

puedan corresponder al demandado sólo podrán hacerse valer como acción

en juicio separado (artículo 68 inciso 2º).La sentencia definitiva que resuelve la oposición es apelable en

ambos efectos y también es susceptible de los demás recursos que

proceden en contra de las sentencias definitivas.Presentada una demanda de oposición, ipso jure se suspende

la tramitación voluntaria y el procedimiento se transforma en contencioso.

SENTENCIA.

Si la sentencia rechaza la acción entablada, el demandado

podrá mensurar el terreno que había abarcado su solicitud de mensura,

obrando para ello conforme a los artículos 71 y siguientes.

En el mismo caso, el manifestante de fecha anterior o que se

tenga por anterior, o que haya ejercido alguna de las acciones de oposición

obligatoria o la acción de oposición facultativa y cuya oposición haya sido

rechazada, no podrá hacer valer más tarde la acción de nulidad del número

6º o 7º en su caso, del artículo 95, en relación a la pertenencia a cuya

mensura se opuso sin éxito.

La sentencia que acoge una demanda de oposición basada en

la causal del Nº 1 del artículo 61 debe declarar que el demandado vencido no

podrá mensurar dentro del perímetro del pedimento, dentro del perímetro de

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la concesión de exploración o dentro del perímetro de la parte en que ésta no

haya sido renunciada, según sea el caso (artículo 69 inciso 1º).

La sentencia que acoge una demanda de oposición fundada en

la causal del Nº 2 del artículo 61, debe reconocer el derecho preferente del

primer manifestante para mensurar su pertenencia, en la forma indicada en

su solicitud de mensura y, en cuanto no afecte a ese derecho preferente,

debe reconocer también el derecho de la parte vencida a mensurar con

arreglo a su propia solicitud, pero respetando íntegramente el derecho

preferente de la parte vencedora (artículo 69 inciso 2º). Esta disposición se

aplica, asimismo, cuando una sola sentencia debe pronunciarse sobre más

de una oposición (artículo 69 inciso final).

Estos preceptos permiten una importante economía de tiempo,

ya que en un solo fallo queda definido el ámbito en que cada uno de los que

fueron partes y hayan logrado que se les reconozca algún derecho a

mensurar, podrá ejercitar ese derecho a mensurar, podrá ejercitar ese

derecho de inmediato y sin esperar a que quienes fueron preferidos en la

sentencia mensuren primero.

4. - OBLIGACION DE DAR CURSO PROGRESIVO A LOS AUTOS:

Con el propósito de instar por la pronta constitución de las

pertenencias el legislador impuso a los litigantes la obligación de dar curso

progresivo a los autos practicando las respectivas diligencias útiles con dicho

fin.

Esta obligación es aplicable a los que sean partes en un juicio

de oposición a la mensura, a aquellos que fueron parte en un juicio de

oposición a la mensura, y al demandado en un juicio de oposición a la

constitución.

Estas normas, no se aplican a la gestión de constitución que,

como hemos visto, tienen su propia tramitación y plazos de caducidad.

El inciso 1º del artículo 70 del Código señala que: “Desde que

quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61 y,

hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no

podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término

sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar

curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se

declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los

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derechos de ambas partes y que se ordene cancelar las inscripciones

respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión

para explorar y a la pertenencia ya constituidas.

El inciso segundo del artículo 70 del Código, se pone en la

situación del juicio de oposición ya concluido señalando: “Desde que quede

ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición, y hasta que

se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte

en él y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá

paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su

pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo

interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera

persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso

anterior, en la forma y con los alcances allí indicados".

El plazo de tres meses se cuenta desde la fecha de la última

diligencia útil de alguna de las partes o del interesado, aunque ella sea

anterior a la fecha en que el juicio o la gestión de constitución quedaron

paralizados.

El plazo no se suspende durante los días feriados, porque el

artículo 236 sólo permite la suspensión los plazos de días, y como se trata en

la especie de un plazo de meses, se aplica la norma del artículo 50 del

Código Civil, y además se computa de acuerdo con la norma del artículo 48

del mismo Código.

Las diligencias que interrumpen el plazo son las

verdaderamente útiles para dar curso progresivo a los autos o a la

constitución de la pertenencia, según se trate y la calificación de sí una

diligencia es útil corresponde exclusivamente al sentenciador y no al

secretario.

Cualquiera persona puede solicitar se declare la caducidad sin

que sea menester que acredite o alegue interés alguno en ella.

La solicitud debe presentarse en el mismo expediente y debe

conocer de ella el mismo tribunal en que se encuentra radicado.

El solicitante debe comparecer en el procedimiento de acuerdo

con las obligaciones que establece el artículo 4º del Código de Procedimiento

Civil y artículo 2º de la ley Nº 18.120.

La tramitación de la solicitud de caducidad se hace por el juez

con el sólo mérito de autos y del certificado que al efecto debe hacer el

secretario, no es un incidente, de modo tal que no se da traslado al

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interesado o interesados.

Mientras no se haga uso del derecho a pedir la caducidad,

puede en cualquier tiempo continuarse la tramitación, pero el derecho a pedir

la caducidad por la paralización ya producida subsiste hasta que quede

ejecutoriada la sentencia que ponga término al juicio o se dicte la respectiva

sentencia constitutiva de la pertenencia, según sea el caso (artículo 70 inciso

4º)

En contra de la sentencia de caducidad proceden los mismos

recursos que en contra de una sentencia definitiva (artículo 70 inciso final).

6. La operación de mensura. Plazo para presentarla. Informe del Servicio Nacional de Geología y Minería.

El Código de 1983, suprimió el trámite de fijación de día y hora

para iniciar la operación de mensura y transformó ésta en una operación

privada, que se realiza - sin solemnidades - en cualquier momento dentro del

lapso que corresponda aplicar para ese efecto. Todo ello se traduce en

beneficio para el interesado y no menoscaba los derechos de los terceros,

que estén ampliamente protegidos aunque no concurren al terreno.

La mensura es una Operación técnica, a cargo de un ingeniero civil de

minas o de un perito idóneo, y que consiste en ubicar en el terreno los

vértices de la cara superior de la pertenencia, si se trata de una sola, o del

grupo de pertenencias, si se trata de varias (artículo 71 inciso 2º y 72 inciso

1º del Código de Minería). El alinderamiento, esto es, la colocación de hitos -

denominados habitualmente linderos - a lo menos en cada uno de los

vértices, es el complemento indispensable de la mensura (artículo 74 inciso

final del Código de Minería).

La época en que esta operación debe realizarse varía de

acuerdo a si se presentó o no oposición a la mensura.

Si se presentó oposición a la mensura, esta operación debe ejecutarse

una vez que quede ejecutoriada la sentencia que rechace la oposición o que

quede ejecutoriada la sentencia que determine la ubicación de las

pertenencias de la parte o partes a las que se les haya reconocido el derecho

preferente a mensurar (artículo 71 inciso 1º del Código de Minería). En tales

casos la mensura puede llevarse a cabo en cualquiera época a contar desde

la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de que se trate. Aunque en

estas situaciones no rige el plazo del inciso 1º del artículo 78 (inciso 2º del

artículo 78 del Código de Minería), debe cumplirse con la obligación que

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impone el inciso 2º del artículo 70 en orden a dar curso progresivo a los

trámites, cuando la oposición se haya fundado en la causal del número 2º del

artículo 61 del Código de Minería.

Si no se ha presentado oposición a la mensura, ésta operación debe

ejecutarse una vez vencido el plazo de 30 días que el inciso 1º del artículo 61

del Código establece para deducir la oposición (artículo 71 inciso 1º del

Código de Minería). En este caso la mensura puede realizarse en cualquier

época a partir del vencimiento de ese plazo; pero el acta y el plano

respectivo deben presentarse al juez dentro del plazo de quince meses,

contado desde la fecha de presentación de la manifestación al juzgado

(artículo 78 inciso 1º del Código de Minería).

Cualquiera sea la época en que se lleve a efecto la operación

de mensura, para los efectos de lo dispuesto en el Nº 6º del artículo 95, Se

presume de derecho que toda operación de mensura ha sido ejecutada en

la misma fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de mensura

(artículo 72 inciso 2º del Código de Minería).

La operación de mensura, atendida su complejidad, el

legislador ha querido que sea realizada por un profesional, ingeniero civil en

minas o un perito elegido de entre las personas que anualmente designe el

Presidente de la República a propuesta del Director Nacional del

Sernageomin.

Es necesario recordar que el ingeniero o perito debe ser

designado en el escrito de solicitud de mensura.

El ingeniero o perito, al aceptar el cargo, debe jurar

desempeñarlo fielmente de acuerdo con lo prescrito en el artículo 417 inciso

1º del Código de Procedimiento Civil. De este juramente debe dejarse

testimonio en el expediente en el acto de notificación de aceptación del cargo

o dentro de los tres días siguientes.

Entre otras, las normas que regulan la operación de mensura

son las siguientes:

a) El Ingeniero o perito debe construir un hito, que servirá como

punto de partida para ejecutar la operación de mensura; el hito debe estar

ligado a vértices de la Red Geodésica Nacional o aprobados por el

Sernageomin, o a hitos que correspondan a pertenencias constituidas con

arreglo al Código vigente y a su Reglamento y debe quedar ubicado sobre el

perímetro de la pertenencia o grupo de pertenencias o dentro del área

encerrada por dicho perímetro (artículo 28 inciso 1º del Reglamento del

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Código del Código de Minería). Para facilitar el replanteo del hito en cualquier

tiempo, el ingeniero o perito lo debe relacionar con tres puntos circunvecinos

inamovibles y característicos, mediante tres visuales dirigidas a ellos

(artículo. 28 inciso. 2º del Reglamento del Código de Minería);

b) La operación debe practicarse en la misma forma indicada previamente

en la solicitud de mensura y ubicando los vértices de la cara superior de la

pertenencia o del grupo de pertenencias conforme a las coordenadas UTM

que para cada uno de ellos se haya señalado en dicha solicitud; sin embargo

el interesado está facultado para abarcar solo parte del terreno cuya

mensura se solicitó, a cuyo efecto puede reducir el número de pertenencias,

la superficie de una o más de ellas o ambas cosas, caso en el cual en el acta

de la mensura debe señalar las coordenadas UTM que correspondan a cada

uno de los nuevos vértices (artículo 72 inciso 1º, 73 inciso. 2º y 74 inciso. 1º

del Código de Minería).

c) La mensura no puede, en ningún caso, abarcar terrenos situados fuera del

perímetro indicado en la solicitud de mensura (artículo 73 inciso 2º del

Código de Minería) bajo pena de que el juez no declare constituida la

pertenencia (artículo 82 inciso final) o de que el acto de concesión quede

viciado de nulidad (artículo 95 Nº 5º del Código de Minería). El Reglamento,

abundando en ello, expresa que el ingeniero o perito debe ejecutar la

mensura de manera que la pertenencia o el grupo de pertenencias queden

comprendidos íntegramente tanto dentro del terreno manifestado como del

terreno que fue objeto de la solicitud de mensura (artículo 27 inciso 1º del

Reglamento del Código de Minería).

d) El perito tampoco puede, en caso alguno, abarcar con la mensura terrenos

ya mensurados, aún cuando el acta de la mensura de estos últimos no se

haya levantado todavía (artículo 73 inciso 1º del Código de Minería).

e) En ningún caso, y aunque en la solicitud de mensura y su plano así esté

solicitado, se podrá efectuar la mensura disponiendo las pertenencias que se

mensuran de tal forma que entre ellas queden espacios libres en los que no

pueda constituirse otra pertenencia (artículo 36 del Reglamento del Código

de Minería);

f) La mensura debe orientarse conforme al meridiano UTM del lugar, dando

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Minería. (Artículo

74 inciso 2º del Código de Minería);

g) Cuando se mensuren dos o más pertenencias originadas en una misma

manifestación, debe hacerse una sola operación y las pertenencias han de

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disponerse de modo que cada una tenga, a lo menos, un punto de contacto

con otra (artículo 76 del Código de Minería), y

h) En el acto de la mensura no cabe admitir ninguna alegación (de terceros,

se entiende, pues el interesado puede efectuar las reducciones que autoriza

el inciso segundo del artículo 73 del Código de Minería (artículo 71 inciso

final del Código de Minería).

En relación con el alinderamiento que complementa la

operación de mensura, el ingeniero o perito debe colocar hitos, sólidamente

construidos y bien perceptibles, a lo menos en cada uno de los vértices de la

pertenencia y (si ha mensurado una) o del perímetro del grupo de

pertenencias (si ha mensurado varias) (artículo 74 inciso final del Código de

Minería). Tales hitos, para los efectos del Reglamento, se denominan

linderos (artículo 32 del Reglamento del Código de Minería).