derecho mercantil (completo)

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Area Sustantivo Privado Derecho Mercantil Página No. 1 DERECHO MERCANTIL (Dar clic si desea ir al menú principal) 1. DERECHO MERCANTIL. ¾ ASPECTOS HISTÓRICOS DEL DERECHO MERCANTIL. El derecho mercantil, como rama del derecho en general, es reciente si se toma en cuenta la antigüedad de otras disciplinas jurídicas. Ello obedece a circunstancias históricas precisas en el desarrollo de la civilización. Ciencias como la Historia, la Sociología o la Antropología, nos enseñan que el hombre, en los iniciales estadios de su vida, satisfacía sus necesidades con los bienes que la naturaleza le proporcionaba de manera espontánea; y si más tarde puso en práctica sus facultades intelectuales y físicas para transformar lo que el ambiente le brindaba, el producto de sus actos creadores no tenía más objeto que llenar necesidades de su núcleo familiar o del reducido grupo al que pertenecía. En otras palabras, producía para su consumo y sin ningún propósito de intercambio. Conforme la organización social fue evolucionando y las necesidades se hicieron más complejas, la actividad económica del hombre sufrió una transformación que habría de inducir el desarrollo de la civilización: la progresiva división del trabajo. Este fenómeno histórico, ampliamente planteado por Federico Engel en su obra “El origen de la Familia, de la Propiedad y del Estado” va a condicionar relaciones sociales que posteriormente hicieron surgir el derecho mercantil. Por esa división apareció el “mercader”, que sin tomar parte directa en el proceso de la producción, hace circular los objetos producidos llevándolos del productor al consumidor. Así surge el profesional comerciante; y así también la riqueza que se produce adquiriendo la categoría de “mercancía” o “mercadería”, en la medida en que es elaborada para ser intercambiada; para ser vendida. Los satisfactores tienen entonces, un valor de cambio y se producen con ese objeto. En principio, ese intercambio era de producto por producto, por medio del trueque. Pero, cuando apareció la moneda como representativa de un valor, se consolidaron las bases para el ulterior desarrollo del comercio y del derecho que lo rige. ¾ CODIFICACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL.

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Area Sustantivo Privado Derecho Mercantil

Página No. 1

DERECHO MERCANTIL (Dar clic si desea ir al menú principal)

1. DERECHO MERCANTIL. ASPECTOS HISTÓRICOS DEL DERECHO MERCANTIL.

El derecho mercantil, como rama del derecho en general, es reciente si se toma en cuenta la

antigüedad de otras disciplinas jurídicas. Ello obedece a circunstancias históricas precisas en

el desarrollo de la civilización. Ciencias como la Historia, la Sociología o la Antropología, nos

enseñan que el hombre, en los iniciales estadios de su vida, satisfacía sus necesidades con

los bienes que la naturaleza le proporcionaba de manera espontánea; y si más tarde puso en

práctica sus facultades intelectuales y físicas para transformar lo que el ambiente le brindaba,

el producto de sus actos creadores no tenía más objeto que llenar necesidades de su núcleo

familiar o del reducido grupo al que pertenecía. En otras palabras, producía para su consumo

y sin ningún propósito de intercambio.

Conforme la organización social fue evolucionando y las necesidades se hicieron más

complejas, la actividad económica del hombre sufrió una transformación que habría de

inducir el desarrollo de la civilización: la progresiva división del trabajo. Este fenómeno

histórico, ampliamente planteado por Federico Engel en su obra “El origen de la Familia, de

la Propiedad y del Estado” va a condicionar relaciones sociales que posteriormente hicieron

surgir el derecho mercantil. Por esa división apareció el “mercader”, que sin tomar parte

directa en el proceso de la producción, hace circular los objetos producidos llevándolos del

productor al consumidor. Así surge el profesional comerciante; y así también la riqueza que

se produce adquiriendo la categoría de “mercancía” o “mercadería”, en la medida en que es

elaborada para ser intercambiada; para ser vendida. Los satisfactores tienen entonces, un

valor de cambio y se producen con ese objeto. En principio, ese intercambio era de producto

por producto, por medio del trueque. Pero, cuando apareció la moneda como representativa

de un valor, se consolidaron las bases para el ulterior desarrollo del comercio y del derecho

que lo rige.

CODIFICACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL.

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CONCEPCIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA DEL DERECHO MERCANTIL: El concepto del derecho mercantil no tiene unidad en la doctrina, porque para elaborarlo se

han tomado en cuenta diferentes elementos que se encuentran en las relaciones del

comercio y que caracterizan la forma en que se desarrollan.

Concepción subjetiva: El derecho mercantil es el conjunto de principios doctrinarios y normas

de derecho sustantivo que rigen la actividad de los comerciantes en su función profesional.

Se le conoce como subjetivo porque el elemento principal a tomar en cuenta es el sujeto que

interviene en el movimiento comercial.

Concepción objetiva: El derecho mercantil es el conjunto de principios doctrinarios y normas

de derecho sustantivo que rigen los actos objetivos de comercio. La ley mercantil ya no se

refería exclusivamente a los sujetos, sino que se refería a una serie de relaciones jurídicas

tipificadas por el código como mercantiles, cualquiera fuera el sujeto que resultara dentro de

las mismas. Los actos o negocios que la ley califica como mercantiles venían a ser la materia

jurídica mercantil.

AUTONOMÍA DEL DERECHO MERCANTIL. El derecho romano no generó el derecho mercantil autónomo, ellos crearon el Jus Civile, que

era un derecho destinado a normar la actividad privada de los ciudadanos, fuera o no de

carácter mercantil. En Roma no existió la división entre derecho civil y derecho mercantil.

Es en la Edad Media donde surge la diferencia de las dos ramas de derecho privado, fue en

esa época donde nació la burguesía comerciante. La irrupción de esta clase social en la

composición de la sociedad marca una etapa transformadora en todo lo que le rodea y su

poder de inducir cambios radica en la riqueza comercial. La monarquía estimula a los

comerciantes en su función y allí es donde nace el derecho mercantil. Algunos de los

aportes importantes de esta etapa: letra de cambio, la consolidación de diversos tipos de

sociedades mercantiles, fomento del contrato de seguro, inicio del registro mercantil,

etcétera. Pero lo más importante es que el derecho mercantil se transformó en un derecho

autónomo del derecho civil.

Factores que ayudaron a separar el derecho civil del mercantil:

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El origen de la codificación varía del derecho civil al mercantil. La ley mercantil siempre

deviene de lo empírico, de lo fáctico, de las prácticas comerciales que preceden al

concepto teórico. En cambio, el derecho civil postula exigencias de una profunda

cohesión en la sistematización de los conceptos más generales.

El derecho mercantil tiende a ser internacional.

La existencia de los llamados títulos de crédito sólo pueden funcionar dentro de un

derecho flexible, rápido y poco formalista como el derecho mercantil.

Los negocios a distancia provocan problemas que el derecho civil no resuelve. La

apertura de crédito que los facilita, sí está prevista en lo mercantil.

Los negocios mercantiles se desarrollan en masa, a diferencia de los civiles que

generalmente son aislados.

CONCEPTO DEL DERECHO MERCANTIL. El derecho mercantil guatemalteco es el conjunto de normas jurídicas, codificadas o no, que

rigen la actividad profesional de los comerciantes, las cosas o bienes mercantiles y la

negociación jurídica mercantil.

Es el conjunto de normas jurídicas que se aplican a los comerciantes en su actividad

profesional, a los negocios jurídicos mercantiles y a las cosas mercantiles

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO MERCANTIL. a. Poco formalista: los negocios mercantiles se concretan con simples formalidades,

con algunas excepciones: sociedades mercantiles y fideicomisos por ejemplo.

b. Rapidez: el comerciante debe negociar en cantidad y en el menor tiempo posible.

c. Adaptabilidad: el comercio es una función humana que cambia día a día, es por

eso que las formas de comerciar se desenvuelven progresivamente debiendo

adaptarse a las condiciones reales.

d. Tiende a ser internacional: La producción de bienes y servicios es para el mercado

interno e internacional.

e. Seguridad Jurídica: basada en la observancia estricta de que la negociación

mercantil esta basada en la verdad sabida y en la buena fe guardada, de manera

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que ningún acto posterior pueda desvirtuar lo que las partes han querido al

momento de obligarse.

Principios del derecho mercantil.

2. buena fe

3. verdad sabida

4. toda prestación se presume onerosa

5. intención de lucro

6. ante la duda deben favorecerse las soluciones que hagan más segura la

circulación.

FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL. La palabra fuente del derecho significa origen, fenómeno de donde proviene.

1. la costumbre: se les conoce como “usos mercantiles”. La costumbre interpretativa

sirve para clarificar o interpretar el sentido de una norma contractual o de derecho

vigente, no produce derecho.

2. La jurisprudencia: la función de la jurisprudencia es adecuar correctamente la norma al

caso concreto; es interpretar el derecho vigente y preexistente.

3. La ley: es la principal fuente del derecho mercantil.

4. La doctrina: es una fuente coadyuvante en la interpretación del contexto legal.

5. El contrato: el contrato es fuente del derecho mercantil en la medida en que recoge

convenciones de los particulares, provenientes de la esfera de la autonomía de la

voluntad. El contrato es “ley entre las partes”.

RELACIONES DEL DERECHO MERCANTIL CON OTRAS DISCIPLINAS Derecho Constitucional. Es el derecho fundante del mercantil.

Derecho Civil: Este se aplica supletoriamente.

Derecho Administrativo: El comerciante esta controlado por el Estado.

Derecho Procesal. Este es el instrumento para aplicar aquel.

Derecho Tributario: El Estado impone tributos al comerciante.

Derecho Internacional: La actividad comercial traspasa las fronteras

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EL CÓDIGO DE COMERCIO GUATEMALTECO. Decreto número 2-70 del Congreso de la República, tiene cuatro libros: de los comerciantes

y sus auxiliares, de las obligaciones profesionales de los comerciantes, de las cosas

mercantiles, obligaciones y contratos mercantiles; y cuenta con un título único. Tiene 1039

artículos. Aprobado en el organismo legislativo el 28 de enero de 1970 y promulgado por el

ejecutivo el nueve de abril de 1970.

El código pretende ser un instrumento moderno, adaptado a las nuevas necesidades de

tráfico comercial de Guatemala, tanto en el aspecto nacional como en el internacional. Para

su elaboración se tomaron en cuenta otros códigos de Centroamérica, sobre todo el de

Honduras; ello con la idea de buscar una unificación legislativa que hiciera viable el

movimiento comercial que generaría el llamado Mercado Común Centroamericano.

2. LOS SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL. COMERCIANTE INDIVIDUAL.

DEFINICIÓN:

Personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación

ordinaria. Es decir realizar actos de comercio de un modo habitual, reiterado y repetido.

El artículo 2 del código de comercio establece: son comerciantes quienes ejercen en nombre

propio y con fines de lucro, cualesquiera actividad que se refieran a lo siguiente: 1. la

industria dirigida a la producción o transformación de bienes y a la prestación de servicios; 2.

la intermediación en la circulación de bienes y a la prestación de servicios; 3. la banca,

seguros y fianzas; 4. los auxiliares de los anteriores.

CARACTERÍSTICAS:

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CAPACIDAD: Según el artículo 6 del código de comercio: tienen capacidad para ser comerciantes las

personas individuales y jurídicas que, conforme al Código Civil, son hábiles para contratar y

obligarse. Es decir los mayores de edad que se encuentren en el libre ejercicio de sus

derechos civiles.

Los incapaces o interdictos serán comerciantes cuando reciban una empresa mercantil por

herencia o donación, y cuanto un comerciante es declarado interdicto. En estos casos el juez

decide si se continúa el negocio o se liquida. (art 7 código de comercio)

NACIONALES Y EXTRANJEROS Cualquier nacional puede ser comerciante, siempre que tenga capacidad para obligarse y

contratar. El marido y la mujer que ejerzan juntos una actividad mercantil, tienen la calidad de

comerciantes.

Art. 8, código de comercio: Los extranjeros podrán ejercer el comercio y representar a

personas jurídicas, cuando hayan obtenido su inscripción de conformidad con las

disposiciones del presente código. En estos casos, tendrán los mismos derechos y

obligaciones que los guatemaltecos, salvo los casos determinados en leyes especiales.

Asimismo los extranjeros deben de tener su residencia en el país.

EXCLUSIONES No son comerciantes: 1. los que ejercen una profesión liberal; 2. los que desarrollan

actividades agrícolas, pecuarias o similares en cuanto se refiere al cultivo y transformación

de los productos de su propia empresa; 3. los artesanos que sólo trabajen por encargo o que

no tengan almacén o tienda para el expendio de sus productos.

Prohibición para ser comerciantes:

1. a los que se les haya impuesto como pena accesoria, 2. el quebrado o concursado, 3. el

corredor, 4. extranjeros que no cumplan con las disposiciones de la ley.

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PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO: Artículo 13 código de comercio: el Estado, sus entidades descentralizadas, autónomas o

semiautónomas, las municipalidades y, en general, cualesquiera instituciones o entidades

públicas, no son comerciantes, pero puede ejercer actividades comerciales, sujetándose a

las disposiciones de este código, salvo lo ordenado en leyes especiales.

EL COMERCIANTE SOCIAL Persona jurídica resultante de un contrato que contiene agrupación de personas, la cual se

organiza para aportar bienes o servicios destinados a la realización de un bien común.

Art 3 código de comercio: las sociedades organizadas bajo forma mercantil tienen la calidad

de comerciantes, cualquiera que sea su objeto.

3. ASPECTOS HISTÓRICOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LA ASOCIACIÓN

Suelen usarse los términos asociación y sociedad como sinónimos; y en la práctica ambas

entidades pueden realizar actividades lucrativas. Es necesario entonces, establecer la

diferencia. Tanto la sociedad como la asociación son manifestaciones de un mismo

fenómeno asociativo, pero con una trama orgánica diferente. La diferencia es de género a

especie: la asociación sería el género; y la sociedad, la especie.

Desde el ángulo contractual la sociedad crea un vínculo que afecta a los socios entre sí,

equiparándolos cualitativamente; mientras que la asociación crea un vínculo entre los

asociados y la asociación.

Conforme el sistema jurídico guatemalteco y tomando de referencia el artículo 15 del código

civil, la diferencia entre una asociación y una sociedad estriba en que la primera no tiene

finalidad lucrativa; mientras que en la segunda, esa es la razón de su existencia. Pero en la

práctica puede suceder que una asociación practique actividades generalmente lucrativas,

situación que podría confundir, no obstante la claridad de la ley civil. Para orientarnos en este

problema afirmamos lo siguiente: cuando una sociedad lucra, después de deducir los gastos

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de las operaciones sociales y cubrir las reservas de utilidades, el remanente de la ganancia

es repartido entre los socios en forma de dividendos; en cambio, si una asociación obtiene

lucro o ganancia, no se reparte entre los asociados, sino que sirve para aumentar el

patrimonio propio de la asociación y para el cumplimiento de los fines que motivaron su

fundación.

LA SOCIEDAD CIVIL Y LA SOCIEDAD MERCANTIL Existen tres criterios para diferenciar la sociedad civil y la sociedad mercantil.

1.Criterio Profesional: Conforme a este criterio, una relación jurídica tiene naturaleza

mercantil cuando el sujeto que interviene tiene la calidad de comerciante según cada sistema

jurídico; una sociedad es mercantil cuando, con categoría profesional de comerciante, se

dedica al tráfico comercial. Su calidad estaría probada por encontrarse inscrita en un registro

de comerciantes o por dedicarse con habitualidad al ejercicio del comercio, según los

requisitos que la ley exigiera para ostentar esa profesión. Si no se diere esos presupuestos,

nos encontraríamos ante una sociedad civil.

2. Criterio Objetivo: La diferencia entre la sociedad civil y la sociedad mercantil depende de la

naturaleza jurídica de los actos que cada una realice. Bajo esa idea, si en una sociedad su

objeto social lo constituyen actos calificados por la ley como actos de comercio la sociedad

es mercantil; en caso contrario, la sociedad es civil.

3. Criterio Formal: Llamado constitutivo, es el más aceptado por las legislaciones modernas y

por el código de comercio guatemalteco. La ley mercantil establece una serie de tipos de

sociedades consideradas de naturaleza mercantil, fuera de cualquier otra calificación o

circunstancia especial. Al celebrarse el contrato de sociedad, si en el contexto de instrumento

público se adopta una de las formas establecidas en el código de comercio, la sociedad es

mercantil; de lo contrario, la sociedad será civil. En otras palabras, hay que buscar la

diferencia en la constitución de la sociedad: si es conforme el código de comercio o al código

civil; siendo irrelevante la actividad a que se dedique.

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4. LA SOCIEDAD MERCANTIL COMO PERSONA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL COMO CONTRATO.

5. ELEMENTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL. Sociedad mercantil es la agrupación de varias personas que, mediante un contrato, se unen

para la común realización de un fin lucrativo, crean un patrimonio específico y adoptan una

de las formas establecidas por la ley de la materia.

ELEMENTOS PERSONALES El elemento personal de la sociedad lo constituye la persona individual o jurídica llamada

“socio”. En las diversas legislaciones, incluyendo la nuestra, se exige pluralidad de personas

para formar sociedad. Pertenecer a una sociedad da a la persona individual la calidad de

socio o condición de socio. “Esta condición es de naturaleza jurídica compleja, pues consiste

en un entrelazamiento de derechos y obligaciones de diversa índole: personales y de crédito

que el socio hace valer o tiene que cumplir para con la sociedad; pero, a la vez, la sociedad

tiene derechos y obligaciones para con el socio. Es una situación compleja, o mejor dicho, un

complejo de situaciones conexas. Su relevancia hace que el derecho unifique situaciones,

haciendo depender el cambio del mismo hecho.

Los socios están en la sociedad en posición de relativa igualdad de deberes y, por

consiguiente, de derechos, de lo que se deriva la pretensión del socio a la igualdad de trato,

respecto de todos los demás; y aun cuando este principio tiene algunas excepciones, en

ningún caso éstas podrían hasta excluir a uno o varios socios de toda participación en las

utilidades o pérdidas de la sociedad.

ELEMENTOS PATRIMONIALES Patrimonio y capital son los elementos patrimoniales de toda sociedad. La sociedad para

cumplir sus objetivo necesita de un fondo propio, el que se forma con los aportes de los

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socios capitalistas. A este fondo se le llama capital social, que es la suma del valor de las

aportaciones o del valor nominal de las acciones en que está dividido.

El patrimonio social se constituye por todos los bienes, derechos y obligaciones de la

empresa y se modifica constantemente según el éxito o el fracaso de la gestión económica

de la empresa. Por el contrario, el capital social es una cifra o expresión del valor monetario

fijo, cuya certeza, en cuanto al monto, es una garantía para terceros que contratan con la

sociedad y para la sociedad misma.

6. ELEMENTOS DEL CONTRATO DEL CONTRATO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL.

PERSONALES Los elementos personales del contrato: nombre, nacionalidad y domicilio de los socios;

sociedad; razón social o denominación, domicilio, duración, finalidad.

REALES Los elementos reales del contrato: capital, reservas, aportaciones.

FUNCIONALES Los elementos funcionales del contrato: sistema de administración y de nombramiento de

administradores, sistema de liquidación y de nombramiento de liquidadores, distribución de

utilidades, casos de disolución.

EL CAPITAL Es la suma de las aportaciones de los socios, es un concepto aritmético equivalente a la

suma del valor nominal de las acciones en que esta dividido.

El valor nominal de las acciones debe entenderse como tal el que aparece en el título.

Principios que rigen el capital:

de determinación: el capital social debe estar determinado en la escritura social.

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De integración: el capital debe mantenerse en los valores inicialmente pactados, de

manera que únicamente debe modificarse mediante la celebración de nueva escritura y

su consiguiente trámite registral

De desembolso mínimo: En Guatemala el desembolso mínimo debe ser el 25% del capital

suscrito, porcentaje que no puede ser menor que Q5,000.00

De efectividad o realidad: se establece este principio para que el capital no sea ficticio; de

manera que la ley, en variadas normas, tiende a que el capital de las sociedades sea real.

Principio de unidad: El capital de la sociedad, aun cuando se encuentra dividido en

acciones de igual valor, debe entenderse que constituye una unidad económica y

contable.

En nuestra legislación el capital puede presentarse en tres formas:

1.capital autorizado: según el artículo 88 del código de comercio, el capital autorizado es la

suma máxima que la sociedad puede emitir en acciones, sin necesidad de formalizar un

aumento de capital. El capital social podrá estar total o parcialmente suscrito al constituirse la

sociedad y debe expresarse en la escritura constitutiva de la misma.

2. capital suscrito: es el número de acciones que los accionistas toman para sí al momento

de la constitución de la sociedad, es el capital que los socios se obligan a aportar. Puede

pagarse total o parcialmente, para el caso del segundo, en el contrato se debe determinar el

plazo por el cual los socios van a pagar el capital suscrito y a partir de cuando corre el plazo.

Según el artículo 89 del código de comercio: al momento de suscribir acciones es

indispensable pagar por lo menos el veinticinco por ciento de su valor nominal.

3. capital pagado: el pagado es lo que realmente los socios han aportado a la sociedad. El

capital pagado inicial debe ser por lo menos de Q.5,000.00

RESERVAS DE CAPITAL Las reservas constituyen el porcentaje de las utilidades netas obtenidas en un ejercicio

social, que la sociedad retiene para apuntalar la existencia y efectividad del capital social.

Las reservas son voluntarias o legales.

De la totalidad de las utilidades netas de cada ejercicio de toda sociedad, deberá separarse

anualmente el cinco por ciento como mínimo para la reserva legal. La reserva legal no podrá

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ser distribuida en forma alguna entre los socios, sino hasta la liquidación de la sociedad.

Podrá capitalizarse cuando exceda del 15% del capital al cierre del ejercicio inmediato

anterior.

(art. 36 y 37 código de comercio)

Las reservas voluntarias son decididas por los socios, y serán las utilidades acumuladas no

repartidas o cualquier otra reserva de capital.

PÉRDIDA DE CAPITAL Según el artículo 32 del código de comercio: si hubiere pérdida de capital de una sociedad,

éste deberá ser reintegrado o reducido cuando menos en el monto de las pérdidas, antes de

hacerse repartición o distribución alguna de utilidades.

Si la pérdida de capital sobrepasa el sesenta por ciento del capital social, el efecto inmediato

es la disolución y liquidación de la sociedad.

ACCIÓN DE LOS SOCIOS La acción es una cosa mercantil, es un bien mueble. No es un título de crédito, es un título

valor ya que encierra el valor correspondiente a una parte alícuota del capital social. Como

cualquier bien mueble puede ser objeto de prenda y usufructo, admite copropiedades y

puede ser reivindicada.

La acción se estudia desde tres puntos de vista: como fracción de capital, como fuente de

derechos y obligaciones para el socio, y como título valor.

Las acciones están representadas por títulos que servirán para acreditar y transmitir la

calidad y los derechos de los socios. Los títulos pueden amparar una o varias acciones.

Todas las acciones de la sociedad son de igual valor y confieren iguales derechos,

únicamente se permite emitir varias clases de acciones que facultan a ejercer derechos de

diferente índole, pero siempre de igual valor nominal. Cada acción confiere derecho a un voto

a su tenedor.

Es prohibido emitir acciones por una suma menor de su valor nominal y emitir títulos

definitivos si la acción no está totalmente pagada. Las acciones son indivisibles, en caso de

copropiedad de una acción los derechos deben ser ejercitados por un representante común.

Contenido de los títulos:

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Denominación, domicilio y duración de la sociedad.

Fecha de la escritura constitutiva, lugar, notario autorizante e inscripción en el

Registro Mercantil.

Nombre del titular si son nominativas

Monto del capital autorizado y forma de distribución.

Valor nominal, clase y número de registro.

Derechos y obligaciones de los socios

Firma de los administradores.

Las acciones pueden ser nominativas o al portador, a elección del accionista. Las

nominativas son aquéllas en las que consta el nombre del socio en le documento, para

transmitirse debe endosarse e inscribir el traspaso en el registro de accionistas. Las acciones

al portador son aquellas que no se emiten a favor de una persona determinada, pues el

nombre del adquiriente no aparece en el documento; de manera que para transmitirse, basta

la simple entrega del documento.

En caso de destrucción o pérdida de acciones al portador, el interesado podrá solicitar su

reposición ante el juez de primera instancia del domicilio de la sociedad, proponiendo

información para demostrar la propiedad y preexistencia del título. El juez manda a publicar

la solicitud 3 veces en el diario oficial y en otro por cinco días, oye a la sociedad emisora y si

no hay oposición manda a que se repongan los títulos, previo pago de la garantía que fije el

juez.

DERECHOS DE LOS SOCIOS Derechos de contenido patrimonial: facultan al socio para exigir de la sociedad una

prestación que aumenta su capital particular o tiene que ver directamente con él.

a. derechos a participar en las utilidades: salvo pacto en contrario la distribución entre

los socios capitalistas se hará proporcionalmente al capital que cada uno tenga

aportado en la sociedad. Cuando se han estipulado las ganancias, sin especificar

las pérdidas, la distribución de éstas se hará en la misma proporción de aquéllas y

viceversa. (leer art. 33 del código de comercio). Con el objeto de garantizar la

solvencia e la sociedad y en resguardo de los intereses del socio y de terceros que

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contratan con la sociedad, el reparto de utilidades se hará sobre las que realmente

se han causado y nunca sobre utilidades ficticias, de conformidad con el balance

general del ejercicio contable.

b. Derecho del socio a exigir a la sociedad el reintegro de los gastos en que incurra

por el desempeño de sus obligaciones para con la misma

c. Derecho de tanteo: por tratarse de comunidad de intereses, cuando en una

sociedad uno de los socios ha sido facultado para enajenar su parte de capital, los

consocios tienen derecho de tanteo para adquirir en forma preferente la cuota de

capital en venta, derecho que puede ejercitar dentro de un plazo de treinta días

contados a partir de la fecha de autorización. Este derecho no es aplicable a los

socios de sociedad accionadas.

d. Derecho de reclamar la forma de distribuir las utilidades o las pérdidas: el socio

tiene derecho de reclamar contra la forma de distribución de las utilidades o

pérdidas, dentro de los tres meses siguientes a la junta general o asamblea

general en que se hubiere acordado la distribución, pero carecerá de ese derecho

el socio que las hubiere aprobado con su voto o que hubiere empezado a

cumplirla.

Derechos de contenido corporativo: Contiene los derechos llamados de gobierno:

consistentes en el derecho del socio para elegir y ser electo, deliberar en asambleas o juntas

de socios, derecho de petición. Incluye también los derechos de orden judicial: las facultades

del socio para fiscalizar el funcionamiento concreto de la sociedad.

a. Examinar por sí o por medio de los delegados que designe, la contabilidad y

documentos de la sociedad, así como enterarse de la política económico-financiera

de la misma, en la época que fija el contrato y, por lo menos, dentro de los 15 días

anteriores a la fecha en que haya de celebrarse la junta o asamblea general anual.

Este derecho es irrenunciable. Si son sociedades accionadas el derecho se ejerce

conforme el artículo 145 del código de comercio.

b. Promover judicialmente ante el juez de primera instancia civil donde tenga

domicilio la sociedad, la convocatoria a la junta general o asamblea anual de la

sociedad, si pasada la época en que deba celebrarse según el contrato, o

transcurrido más de un año desde la última junta o asamblea general, los

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administradores no lo hubieren hecho. El juez resolverá en incidente, con

audiencia a los administradores.

OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS a. obligaciones de hacer o dar el aporte: cada socio tiene la obligación de aportar a la

sociedad el trabajo o el capital a que se haya obligado en la escritura social. La

naturaleza del aporte determina la calidad del socio: el que aporta trabajo es socio

industrial; y el que aporta capital es socio capitalista. El aporte debe efectuarse en el

tiempo y forma pactados en la escritura, el incumplimiento de las obligaciones puede

aparejar una acción ejecutiva para entrega del bien y la de daños y perjuicios; o la

exclusión del socio.

b. Obligación de saneamiento: esta obligación es exclusiva del socio capitalista quien

está comprometido a garantizar a la sociedad el dominio útil de los bienes aportados y

que ninguna persona perturbe la posesión, uso y disfrute de los mismos. Debe

entenderse que se refiere esta obligación en cuanto los aportes de capital no

dinerarios, los cuales deben reunir las calidades previstas y sin vicios ocultos que los

hagan inservibles.

c. Obligaciones de no hacer: el artículo 39 del código de comercio prohíbe a los socios:

usar el patrimonio o del a razón o denominación social para negocios ajenos a la

sociedad, si fueren socios industriales abstenerse de ejercer la industria que aportan a

la sociedad, ser socios de empresas análogas o competitivas o emprenderlas por su

cuenta, con excepción de los accionistas de sociedades por acciones; y ceder o

gravar su aporte de capital en la sociedad sin el consentimiento previo y unánime de

los demás socios, salvo si se trata de sociedades accionadas.

CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA Y LEGAL DE LOS ÓRGANOS DE

LAS SOCIEDADES MERCANTILES. Doctrinariamente los órganos de la sociedad se clasifican en soberanía, de administración y

de fiscalización.

Órgano de Soberanía : Es el órgano supremo de la sociedad mercantil y su función es fijar

las políticas fundamentales de la sociedad, en cuanto a su existencia como persona jurídica y

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las bases de funcionamiento. En la sociedad anónima y comandita por acciones es

Asamblea General y en del Junta General para las sociedades colectivas, de responsabilidad

limitada y la comandita simple. Según el artículo 132 del código de comercio la asamblea

general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos, es el órgano

supremo de la sociedad y expresa la voluntad social en las materias de su competencia.

Existen dos clases: ordinaria y extraordinaria. Según el artículo 134 del código de comercio

las asambleas ordinarias se reúnen por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses

que sigan al cierre del ejercicio social, asuntos sobre los que trata: discutir, aprobar o

improbar el estado de pérdidas y ganancias, el balance general y el informe de

administración; nombrar y remover a los administradores y al órgano de fiscalización;

conocer y resolver acerca del proyecto de distribución de utilidades. El quórum para declarar

reunida la asamblea ordinaria es la mitad más uno de las acciones emitidas por la sociedad,

y para las resoluciones se necesita que se tomen por la mayoría de votos de los presentes.

La asamblea extraordinaria debe tratar sobre: toda modificación de la escritura social,

creación de acciones de voto limitados o preferentes y la emisión de obligaciones o bonos, la

adquisición de las acciones de la misma sociedad, aumentar o disminuir el valor nominal de

las acciones y los demás que exija la ley. El quórum para estas asambleas es del 60% de las

acciones, a menos que en la escritura se fije una más alta, y para tomar decisiones se

necesita el voto del 50 % de las acciones con derecho a voto.

Las asambleas son convocadas por los administradores o por el órgano de fiscalización, para

el efecto deben convocar mediante la publicación de avisos en el diario oficial y en otro de

mayor circulación dos veces con no menos de quince días de anticipación a la fecha de la

asamblea.

Pueden asistir a la asamblea los titulares de acciones nominativas inscritas en el libro de

registro con 5 días de anticipación a la asamblea y los tenedores de acciones al portador

que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones.

La ley regula una forma diferente para realizar asambleas, son las llamadas totalitarias y se

da cuando todos los socios, sin previa convocatoria, se encuentran reunidos por sí o

debidamente representados, y deciden celebrar sesión, con aprobación de la agenda por

unanimidad.

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Órgano de administración: Es el órgano que ejerce el gobierno de la sociedad, subordinado

al órgano de soberanía, esta a cargo de uno o varios administradores o gerentes (consejo de

administración o junta directiva). Tiene la representación legal de la sociedad como persona

jurídica. La sociedad mercantil únicamente puede actuar por medio de los administradores y

por eso ellos desempeñan una función necesaria para que pueda manifestarse frente a

terceros. Según el artículo 162 del código de comercio: un administrador único o varios

administradores, actuando conjuntamente constituidos en consejo de administración, serán el

órgano de la administración de la sociedad y tendrán a su cargo la dirección de los negocios

de la misma. Si la escritura social no indica un número fijo de administradores, corresponderá

a la asamblea general determinarlo. Los administradores pueden o no ser socios, serán

electos por la asamblea general y durarán en sus funciones tres años. En la elección de

administradores, los accionistas con derecho a voto tendrán tantos votos como el número de

sus acciones multiplicado por el de administradores a elegir.

El presidente del consejo de administración es el órgano ejecutivo de la sociedad y la

representará en todos los asuntos y negocios que ella haya resuelto.

Facultades: (art. 47): todas las facultades para representar judicialmente a la sociedad,

tendrán las que se requieren para ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean del

giro ordinario de la sociedad, según su naturaleza y objeto, de los que de él se deriven y de

los que con él se relacionen. Para negocios distintos de ese giro, necesitarán facultades

especiales detalladas en la escritura social, en acta o en mandato. Puede conferir poderes

especiales y revocarlos si esta facultado.

El administrador único o el consejo de administración en su caso tendrán la representación

legal de la sociedad en juicio y fuera de él y el uso del a razón social.

La asamblea general o los administradores, según lo disponga la escritura, podrán nombrar

uno o más gerentes generales o especiales, sean o no accionistas. El cargo de gerente es

impersonal e indelegable. Los gerentes tendrán las facultades y atribuciones de que

establezca la escritura y además aquellas que les confiera el consejo de administración,

gozarán de las más amplias facultades de representación legal y de ejecución.

Órgano de fiscalización: Es el órgano que vigila el correcto funcionamiento de la sociedad,

conforme el contrato social y la ley. Según el artículo 184, las operaciones sociales serán

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fiscalizadas por los propios accionistas, por uno o varios contadores o auditores, o por uno o

varios comisarios. Deberán ser asignados por la asamblea ordinaria anual, para el ejercicio

de sus funciones dependerán exclusivamente de la asamblea.

7. DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN PARTICULAR. CLASIFICACIÓN.

LA SOCIEDAD COLECTIVA Es una sociedad mercantil, de tipo personalista, que se identifica con una razón social, en la

que los socios, por las obligaciones sociales, responden de modo subsidiario, ilimitado y

solidariamente.

Art 59 código de comercio: Es la que existe bajo una razón social y en la cual todos los

socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones

sociales.

* características de la sociedad colectiva:

- Es una sociedad personalista: porque sin olvidar la importancia del capital para la vida

de cualquier sociedad, la calidad personal del socio contribuye a que las relaciones de la

sociedad con terceros sean sólidas.

- Se identifica con razón social: Es el nombre con que se identifica y se forma con el

nombre y apellido de uno de los socios o con los apellidos de dos o más socios, con el

agregado de “Y Compañía Sociedad Colectiva” “Y Cía. , S.C.”

- La responsabilidad de los socios es ilimitada, solidaria y subsidiaria.

* Subsidiaria: Cuando la sociedad no puede cumplir sus obligaciones con su propio

patrimonio, el socio suple.

* Ilimitada: El socio responde con su patrimonio personal.

* Solidaria: La responsabilidad se tiene por el total y no por una parte de la deuda.

Órganos de la sociedad colectiva:

Junta General: Órgano de Soberanía, que toma las resoluciones que le

corresponden de conformidad con la ley y su escritura. La convocatoria la pueden

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hacer los administradores o cualquier socio, siendo suficiente para el efecto una

simple citación por escrito con cuarenta y ocho horas de anticipación. En esta

sociedad se puede hacer junta totalitaria de socios.

Administración: como en todas las sociedades los administradores pueden o no

ser socios. Si no se indica quien es el socio administrador lo son todos.

Fiscalización: los socios no administradores podrán nombrar un delegado para que

a su costa vigile los actos de los administradores

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE Es una sociedad mercantil de tipo personalista, que se identifica con razón social, que

requiere de un capital fundacional y en la que coexisten dos tipos de socios con diferentes

grado de responsabilidad.

Es la que existe bajo una razón social, y esta compuesta de uno o vario socios comanditados

que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales, y por

uno o varios socios comanditarios que tienen responsabilidad limitada al monto de su

aportación.

* características de la sociedad en comandita simple:

* La responsabilidad de los socios comanditados es solidaria, subsidiaria e ilimitada.

* La responsabilidad de los socios comanditarios es por el monto de sus aportaciones.

* Es de capital fundacional, porque es requisito indispensable para otorgar la escritura de

sociedad, que el Capital esté aportado íntegramente.

* Las aportaciones no se representan por acciones.

* Los socios comanditados tienen con exclusividad la administración, salvo que se

estipule en la escritura que sea administrada por extraños. Los socios comanditarios tiene

prohibido cualquier acto de administración. El socio comanditario puede asistir a las

juntas de socios, con voz pero sin voto; examinar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar la

contabilidad y los actos de los administradores; celebrar contratos por cuenta propia o

ajena con la sociedad, siempre que los mismos no afecten la libre administración de la

sociedad, participar en la liquidación de la sociedad.

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* Existe bajo una razón social, la cual se forma con el nombre de uno de los socios

comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos con el agregado de la leyenda: “Y

Compañía, Sociedad en Comandita”, la que podrá abreviarse: “ Y Cía. , S. En C.

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES Es aquella en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria,

ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios que

tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito. Las

aportaciones deben estar representadas por acciones. (art. 195 código de comercio) En

virtud d que se divide por acciones, el régimen jurídico es compatible con el de la sociedad

anónima.

* La responsabilidad de los socios comanditados es solidaria, subsidiaria e ilimitada.

* La responsabilidad de los socios comanditarios es por el monto de sus aportaciones.

* Los socios comanditados tienen con exclusividad la administración * Existe bajo una razón social, la cual se forma con el nombre de uno de los socios

comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos con el agregado de la leyenda: “Y

Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones”, la que podrá abreviarse: “ Y Cía. ,

S.C.A.

* Es obligatorio establecer en la escritura constitutiva un órgano de fiscalización integrado

por uno o varios contadores, auditores o comisarios nombrados exclusivamente por los

socios comanditarios.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Es una sociedad mercantil que se identifica con razón social o denominación, tiene capital

fundacional dividido en aportes no representables por títulos valores y en la que la

responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportaciones, salvo lo convenido en

la escritura social.

Art. 78 código de comercio: Es la compuesta por varios socios que sólo están obligados al

pago de sus aportaciones. Por las obligaciones sociales responde únicamente el patrimonio

de la sociedad, y en su caso, la suma que a más de las aportaciones convenga la escritura.

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El capital estará dividido en aportaciones que no podrán incorporarse a títulos de ninguna

naturaleza ni denominarse acciones.

Características de la Sociedad de Responsabilidad Limitada:

* Se identifica con razón social o denominación: La denominación se formará libremente,

pero siempre hará referencia a la actividad social principal; la razón social se formará con

el nombre completo de uno de los socios o con el apellido de dos o más de ellos, en

ambos casos es obligatorio agregar la leyenda: “ Y Compañía Limitada “ pudiendo

abreviar como: “ Y Cía. Ltda.

* Es de capital fundacional, es decir que le capital debe estar totalmente pagado previo al

otorgamiento de la escritura constitutiva.

* El número de socios no podrá exceder de 20.

* No se admite socio industrial.

* La responsabilidad de los socios se limita al monto de sus respectivas aportaciones,

salvo lo convenido en la escritura social.

* El capital esta dividido en aportaciones que no podrán incorporarse a títulos de ninguna

naturaleza ni denominarse acciones.

Órganos de la Sociedad de Responsabilidad Limitada:

De soberanía o decisión: Junta General de socios reunida conforme a la ley.

Administración: Representa a la sociedad, la ley no indica como administrar esta

sociedad, de modo que la escritura pública debe indicarlo.

Fiscalización: Cada socio tiene derecho a obtener de los administradores

informe del desarrollo de los negocios sociales y a consultar los libros de la sociedad.

En la escritura social se puede establecer un Consejo de vigilancia.

LA SOCIEDAD ANÓNIMA Es una sociedad formalmente mercantil, de carácter capitalista, se identifica con

denominación, tiene un capital dividido y representado en títulos llamados acciones, y los

socios limitan su responsabilidad hasta el monto total de las acciones que son de su

propiedad.

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Art. 86 código de comercio. Es aquella sociedad mercantil que tiene dividido y representado

su capital por acciones, en donde la responsabilidad de cada socio o accionista esta limitada

al pago de las acciones que hubiere suscrito.

Características de la Sociedad Anónima:

* Es de carácter capitalista, pues lo que importa es lo que cada socio aporta a la

sociedad no sus características personales.

* Se identifica con denominación, la que podrá formarse libremente con el agregado

|obligatorio de la leyenda: “ Sociedad Anónima”, que podrá abreviarse: “ S.A. “ La

denominación podrá contener el nombre de un socio fundador o los apellidos de dos o

más de ellos, pero en este caso deberá igualmente incluirse la designación del objeto

principal.

* El capital de la sociedad anónima esta dividido y representado en títulos llamados

acciones, las que servirán para acreditar y transmitir la calidad de socio.

* hay libertad para transmitir la calidad de socio mediante la transferencia de las

acciones.

* los órganos de la sociedad funcionan independientemente y cada uno tiene

delimitadas sus funciones

* se gobierna democráticamente, porque la voluntad de la mayoría (de acciones) es la

que da fundamento a los acuerdos sociales.

* El capital social tiene tres formas: autorizado, suscrito y pagado.

SOCIEDADES ESPECIALES:

BANCA, AFIANZADORA, ASEGURADORA, ALMACENES

GENERALES DE DEPÓSITO, FINANCIERAS REGULADAS, BOLSA

DE COMERCIO Y BOLSA DE VALORES. Los bancos, aseguradoras, reaseguradoras, afianzadoras, reafianzadoras, financieras,

almacenes generales de depósito, bolsa de valores, entidades mutualistas y demás análogas

se regirán en cuanto a su forma, organización y funcionamiento, por lo que dispone el código

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de comercio. La autorización para constituirse y operar se regirá por las leyes especiales.

(art. 12 del código de comercio) nota: leer las leyes respectivas.

Bolsa de valores: Es el establecimiento público autorizado, en el que comerciantes o sus

agentes se reúnen para concertar transacciones o cumplir determinadas operaciones

mercantiles.

Que funciones presta la Bolsa de Valores:

- Centro de reunión de comerciantes para concluir contratos.

- Es un centro de publicidad comercial.

- Centro donde se fijan valores a mercancías y títulos valores, de acuerdo a las leyes del

mercado.

- Centro donde se fomenta nuevos usos mercantiles.

Cómo se constituye la bolsa de valores? Se constituye como Sociedad Anónima y esta sujeta

para su autorización, funcionamiento y fiscalización, al Registro de Mercado de Valores y

Mercancías, como lo establece el Decreto 34-96 del Congreso de la República.

SOCIEDADES DE INVERSIÓN Organización en la cual los fondos combinados de múltiples participantes son invertidos en

una diversidad de valores, a fin de obtener seguridad del capital por medio de la distribución

de los riesgos.

En nuestro país esta regulado en el artículo 73 de la Ley del mercado de valores y

mercancías, en donde encontramos su definición: “las sociedades de inversión son aquellas

que tienen por objeto exclusivo la inversión de sus recursos en los valores (ver art. 2 ley del

mercado de valores) y están sujetas a las siguientes disposiciones:

o se constituyen como sociedad anónima con un capital pagado mínimo, en

efectivo, de cincuenta mil unidades (ver art. 90 de la ley del mercado de

valores).

o Su capital es variable

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o Las acciones que emitan podrán recomprarse sin necesidad de reducir el

capital social, y en tal caso pasarán a figurar como acciones de tesorería.

o Su escritura podrá disponer que la administración de la sociedad se

encomiende a una sociedad gestora.

o Si su escritura lo permite podrá invertir recursos en cuentas de ahorro,

certificados de depósito u otros instrumentos financieros.

o Deberán inscribir en el registro la oferta pública de sus valores.

o Solo podrán cotizarse en bolsa sus acciones emitidas sin derecho de recompra.

o Deberán anunciar el valor neto de sus activos por acción, en la forma y con la

periodicidad que para el efecto dispongan el registro.

o No forman reserva legal ni tampoco tienen el derecho preferente de suscripción

en la emisión de nuevas acciones.

SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE Son aquellas en las que le capital SOCAL es susceptible de aumento, por aportaciones

posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios, y de disminución por retiro parcial

o total de las aportaciones, sin modificar la escritura constitutiva.

SOCIEDADES EXTRANJERAS Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que tengan en el territorio de la

República la sede de su administración o el objeto principal de la empresa, están sujetas,

incluso en lo que se refiere a los requisitos de validez de la escritura constitutiva, a todas las

disposiciones del código de comercio. La forma del documento de constitución se regirá por

las leyes de su país de origen. Queda prohibido el funcionamiento de sociedades extranjeras

que se dediquen a la prestación de servicios profesionales. Deben tener permanentemente

en el país, cuando menos, un mandatario.

Para establecerse legalmente en el país deberá presentar la siguiente documentación al

registro mercantil: comprobar que esta debidamente constituida, presentar copia certificada

de su escritura constitutiva y de los estatutos, comprobar que ha sido debidamente adoptada

una resolución por su órgano competente para estos fines, constituir en la República un

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mandatario con representación con amplias facultades para realizar todos los actos y

negocios jurídicos de su giro y para representar legalmente a la sociedad en juicio y fuera de

él, constituir un capital asignado para sus operaciones en la república y una fianza a favor de

terceros por una cantidad no menor al equivalente en quetzales de US$ 50,000.00,

someterse a la jurisdicción de los tribunales del país, declaración de que no podrán invocar

derechos de extranjería, y copia certificada de su último balance general y estado de

pérdidas y ganancias.

Antes de retirarse del país o de suspender sus operaciones en Guatemala, las sociedades

extranjeras autorizadas deberán obtener autorización para hacerlo, la que les será extendida

por el Registro Mercantil.

No necesitan autorización ni registrarse en el país cuando realicen las siguientes

operaciones: ser parte en cualquier gestión o juicio, abrir o mantener cuentas bancarias,

efectuar ventas o compras a agentes de comercio, gestionar pedidos por medio de agentes,

otorgar préstamos abrir créditos, emitir, endosar o protestar títulos de crédito; adquirir bienes

muebles, derechos reales o bienes inmuebles.

Las sociedades extranjeras que tengan el propósito de operar temporalmente en el país por

un plazo no mayor de dos años, deberán obtener previamente autorización especial del

registro mercantil.

SOCIEDADES OFF SHORE El término “off-shore” nació en los Estados Unidos para designar a las personas jurídicas de

tipo financiero con domicilio legal fuera de las fronteras de este país. Muchos bancos

estadounidenses tienen subsidiarias Off-shore para llevar a cabo actividades que están

excesivamente reguladas, soportan una excesiva carga fiscal o están prohibidas bajo las

leyes estadounidenses. Lo que podríamos llamar “Industria financiera Off-shore”

(principalmente bancos, aseguradores y administradoras de fideicomisos) comenzó a

desarrollarse a partir de los años 50 de este siglo en pequeñas jurisdicciones autónomas,

cercanas a las costas de los Estados Unidos, por lo general, colonias o ex colonias inglesas.

Además de las sociedad off-shore de tipo financiero, es hoy frecuente la creación de otras

sociedades off-shore para ayudar a disminuir la carga fiscal que soportan las empresas en

América Latina o para asegurar la propiedad individual frente a la inestabilidad política.

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Las sociedades off-shore suelen constituirse en alguno de los llamados “paraísos fiscales”,

que se caracterizan por la ausencia total de impuestos directos (inexistencia de impuesto

sobre la renta, impuesto a las ganancias de capital, retenciones de cualquier clase,

impuestos sobre herencias o legados, etc.) y por tasas muy moderadas de impuestos

indirectos (casi únicamente derechos arancelarios). Prácticamente la única carga que

soportan las sociedades off-shore consiste en un impuestos anual por mantener actualizada

la incorporación o registro de la sociedad off-shore en el país sede.

Los criterios para escoger el país sede de una sociedad off-shore son muy variados y

dependen en gran medida de las actividades que se deseen llevar a cabo con esa sociedad.

Actualmente, se reconocen internacionalmente como países o territorios útiles para este tipo

de sociedades, entre otros, a los siguientes: Anguilla, Antigua, Aruba, Bahamas, Bermuda,

Islas Vírgenes Británicas, Islas Cayman, Islas Cook, Chipre, Dubai, Guernsey, Gibraltar,

Hong Kong, Isla de Man, Jersey, Liechtenstein, Luxemburgo, Madeira, Malta, Mauricio,

Mónaco, Panamá, Samoa Occidental, Las

8. MODIFICACIONES Y ALTERACIONES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

AUMENTO Y DISMINUCIÓN DE CAPITAL Tanto el aumento como la reducción de capital, además de ser resuelto por el órgano

correspondiente, según el tipo de sociedad, implica el otorgamiento de una escritura que

modifica el inicial negocio constitutivo, debiéndose publicar por medio del Registro Mercantil,

el aumento o reducción del capital con el objeto de garantizar los intereses de terceros. La

resolución de aumento o reducción incluirá el monto y la forma de pago.

Aumento de capital: La forma del aumento depende del tipo de sociedad. Si se trata de

sociedades accionadas, se hace emitiendo nuevos títulos o aumentados el valor de los

existentes; y en las no accionadas, aumentado los aportes por medio de una escritura de

ampliación. El pago del aumento puede hacerse:

- en dinero o en otra clase de bienes.

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- Por compensación de los créditos que tengan en contra de

la sociedad cualquier clase de acreedores.

- Por capitalización de utilidades o de reservas.

El aumento del capital social mediante la elevación del valor de las acciones requiere el

consentimiento unánime de los accionistas.

Reducción de capital: Las formas de reducción dependen también del tipo de sociedad. Si se

trata de sociedades en las que el capital se divide en aportaciones, se autorizará la escritura

en la que se haga constar la reducción acordada. Si la reducción es en sociedades

accionadas, la operación se hace reduciendo el valor de las acciones o por amortización de

algunas de ellas. La resolución de disminución debe comunicarse por correo, con aviso de

recepción, a todos los acreedores de la sociedad. El acuerdo de reducción se publica por

medio del Registro Mercantil, y si no hay oposición dentro de los 30 días siguientes a la

última publicación, se produce la inscripción en el registro.

La reducción se podrá dar también cuando los accionistas no pagan el valor de su acción en

la época convenida y cuando la sociedad no logra vender sus acciones que adquirió en un

plazo de seis meses.

Reglas para la Amortización de acciones: (art. 112 del código de comercio): solo podrán

amortizarse acciones íntegramente pagadas, debe ser acordada por la asamblea general

previa formulación de un balance general, la designación de las acciones amortizadas se

hace por sorteo frente a notario, el valor de amortización de cada acción será su valor en

libros salvo disposición en contrario. Los títulos de acciones amortizadas quedarán anulados

y en su lugar, podrán emitirse certificados de goce. El derecho del tenedor de acciones

amortizadas, para cobrar el precio de las acciones y, en su caso, de recoger los certificados

de goce, prescribirá en diez años.

FUSIÓN Y TRANSFORMACIÓN Fusión: Según el artículo 256 hay dos formas de fusión: 1. por la creación de una nueva

sociedad y la disolución de todas las anteriores que se integren en la nueva. 2. por la

absorción de una o varias sociedades por otra, lo que produce la disolución de aquéllas.

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En la doctrina se suele discutir si las sociedades a fusionarse deben ser de diferente o de

igual forma. Nuestra ley no dice nada sobre este particular, de manera que pueden

fusionarse sociedades anónimas con sociedades de responsabilidad limitada, etc... En todos

caso, la nueva sociedad o aquella que haya absorbido a las otras, adquiere los derechos y

obligaciones de las sociedades disueltas. Como la sociedad tiene elementos personales y

patrimoniales, la fusión surte efectos sobre estos dos elementos fundamentales. Con relación

a los socios se produce la reunión de uno solo grupo humano, y con relación al patrimonio y

el capital, se unifica en una sola unidad económica. En todo caso, las relaciones activas y

pasivas de las sociedades que desaparecen con motivo de la fusión se trasladan a la

sociedad resultante o a la sociedad que subsiste.

La fusión se resuelve por el órgano correspondiente a cada sociedad. Los acuerdos de fusión

deben inscribirse en el Registro Mercantil. Hecho el registro deberán publicarse junto con el

balance general de cada sociedad en el diario oficial y en otro de mayor circulación por tres

veces en 15 días. Pasados 2 meses desde la última publicación se podrá otorgar la escritura

de fusión, si hubiere oposición se ventilará en juicio sumario ante juez de primera instancia

civil. Se inscribe el testimonio de la escritura en el Registro Mercantil y se las hacen

publicaciones respectivas.

Transformaciones: las sociedades constituidas conforme al código de comercio pueden

transformarse en cualquier otra clase de sociedad mercantil. La sociedad transformada

mantiene la misma personalidad jurídica de la sociedad original. Se aplican supletoriamente

las disposiciones de la fusión.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES Para que se de la disolución se requiere la presencia de una causa prevista en la ley o en el

contrato social. La disolución total afecta definitivamente la existencia jurídica de la sociedad

y su principal efecto es provocar la liquidación tal del patrimonio de la persona jurídica.

Según el artículo 237 del código de comercio son causas de disolución:

Vencimiento del plazo, salvo que se prorrogue.

Imposibilidad de realizar el objeto social o consumación del mismo.

Por resolución de los socios.

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Pérdida del más de 60% del capital pagado.

Reunión del capital en una sola persona o socio.

Las previstas en la escritura

Las previstas en la ley. (nulidad del contrato art. 255)

De inmediato que se conoce una causa de disolución total, la administración debe convocar

a una junta o asamblea general de socios con el objeto de acordar la disolución, sin perjuicio

de que los socios puedan tomar las medidas necesarias para subsanar el problema que se

presenta. Lo resuelto se elevará a escritura pública y se inscribirá en el registro mercantil. La

declaratoria de disolución se publicará en el diario oficial y en otro de mayor circulación tres

veces por 15 días. Desde el momento que se declara la disolución, se suspende la actividad

productiva y se pasa a un estado de liquidación, la sociedad conservará su personalidad

jurídica hasta que aquélla se concluya y durante ese tiempo deberá añadir a su

denominación o razón social las palabras “en liquidación”. El término para la liquidación es de

un año.

Liquidación: jurídicamente la liquidación total de una sociedad mercantil es la realización de

su unidad patrimonial para cubrir el pasivo social y repartirse el remanente entre los socios

por medio de las cuotas de liquidación, en proporción a la parte de capital que corresponda a

cada socio o en la forma que se haya pactado.

Si en la escritura social no se pactó quien realiza la liquidación, la decisión la tomarán los

socios por mayoría, en el mismo acto en que se acuerde la disolución; sino se ponen de

acuerdo lo hará un juez a través del procedimiento de los incidentes. El nombramiento del

liquidador se inscribe en el registro mercantil, quien lo pondrá en conocimiento del público

por medio de aviso publicado tres veces en el diario oficial y en otro de mayor circulación por

un mes. Los administradores de la sociedad continuarán en el desempeño de su cargo, hasta

que hagan entrega a los liquidadores. Entre otras funciones los liquidadores tienen las

siguientes (art. 274 CCo): representar legalmente a la sociedad, judicial y extrajudicialmente,

liquidar y pagar las deudas de la sociedad, vender los bienes sociales, realizar el balance

general y liquidar a cada socio.

En los pagos los liquidadores observarán el siguiente orden: gastos de liquidación, deudas

de la sociedad, aportes de los socios y utilidades. Los liquidadores tienen prohibido distribuir

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a los socios los bienes sociales mientras no hayan sido pagados los acreedores de la

sociedad.

Para distribución del remanente en las sociedades accionadas, debe formularse un balance

que debe publicarse tres veces en quince días, para que los socios puedan hacer las

reclamaciones que crean pertinentes. La asamblea general debe aprobar dicho balance

después de publicado, pagándose a cada socio lo que le corresponde contra la entrega de

las acciones debidamente canceladas.

EXCLUSIÓN Y SEPARACIÓN DE SOCIOS La diferencia entre exclusión y separación radica en que, en la primera, el socio es retirado

de la sociedad por incurrir en infracción al contenido de la escritura constitutiva o lo que

establece la ley. En cambio, la separación proviene de la voluntad del socio; el socio se

separa por causas que únicamente a él es dable conocer. La exclusión y separación de

socios en las sociedades no accionadas causa la disolución parcial de la sociedad.

Exclusión: Conforme al art. 226 del código de comercio, son causas generales para excluir a

los socios:

1. el retardo o la negativa en la entrega de las aportaciones.

2. violación de las prohibiciones del artículo 39.

3. incumplimiento por el socio o socios de las obligaciones que les impone la ley o

la escritura social

4. la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad.

Causas para la exclusión de socios para la sociedades no accionadas:

1. condena por falsedad o por delito contra la propiedad

2. quiebra

3. interdicción declarada judicialmente

El acuerdo de exclusión deberá ser tomado por la mayoría de socios reunidos para ese

efecto. En la junta de socios que decide la exclusión el socio afectado no puede votar, pero sí

tiene vos, ya que nadie puede ser condenado sin ser oído. El acuerdo de exclusión deberá

ser comunicado al socio, quien tiene 30 días para presentar oposición en juicio sumario ante

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juez de primera instancia civil. El socio excluido responde frente a la sociedad de los daños y

perjuicios que haya causado a la misma.

Separación: La separación proviene del socio y se origina en actos de los que no puede

responsabilizársele. Separación en sociedades no accionadas: a. Por no estar de acuerdo

con la modificación de la escritura social, b. Por no estar de acuerdo con el nombramiento de

administradores extraños, c. Por no estar de cuerdo con la fusión de la sociedad, d. Cuando

no se reparten utilidades, e. Si no se excluye al socio cuando legalmente proceda, f. Cuando

la sociedad es de plazo indefinido y el socio quiera separarse.

Separación en sociedades accionadas: cuando no se reparten utilidades, cundo la sociedad

cambie de objeto, prorrogue el plazo, traslade su domicilio al extranjero, se transforme o

fusione.

El derecho de separación sólo puede ser ejercido por los socios que votaron en contra de la

resolución o el que hubiere hecho el requerimiento de exclusión de socio.

La sociedad debe practicar una liquidación parcial del patrimonio con el objeto de pagarle al

socio todo lo que le corresponda dentro del haber social.

9. SUJETOS AUXILIARES DE COMERCIO. La función del sujeto auxiliar del comerciante es importante porque permite la fluidez de la

industria, de la intermediación, de la prestación de servicios, de la banca, del seguro,

etcétera, que de otra manera requerirían la presencia constante del titular de la empresa. El

carácter esencial del a función del auxiliar de comercio es no ejercer en nombre propio, de

manera que no es él, el sujeto de la imputación proveniente de los actos en que interviene,

porque ellos revierten en el comerciante a quien representó o por quien actuó el auxiliar.

FACTOR Art. 263: son factores, quienes sin ser comerciantes tienen la dirección de una empresa o de

un establecimiento. El factor en esencia, representa al comerciante propietario de la empresa

o establecimiento. El factor se constituye mediante mandato con representación otorgado por

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el comerciante, por nombramiento o por contrato de trabajo escrito, documentos que deberán

inscribirse en el registro mercantil.

El factor siempre estará facultado por ministerio de la ley par realizar todas las operaciones y

para celebrar los contratos corrientes relacionados con el objeto de la empresa o del

establecimiento que dirija. Necesitará facultad especial para enajenar o gravar bienes

inmuebles de la empresa, contratar préstamos y representar judicialmente al comerciante.

Si fueren varios los factores se presumirá que pueden actuar separadamente. Los factores

no puede delegar en otros los encargos que recibieren de sus principales sin consentimiento

de ellos. Responderán al principal por los daños y perjuicios que les causen por haber

precedido con dolo, culpa o en infracción de ley.

DEPENDIENTES Art. 273. son dependientes quienes desempeñan constantemente alguna o algunas

gestiones propias del tráfico de una empresa o establecimiento, por cuenta y en nombre del

propietario de éstos. El dependiente es un empleado subalterno del principal, con quien le

liga, generalmente, un contrato de trabajo verbal o escrito.

Están los dependientes encargados de atender al público dentro del establecimiento, quienes

están facultados para realizar las operaciones que estuvieren a su cargo y para percibir en el

establecimiento los ingresos por venta y servicios que efectuaren.

También existen los dependientes viajeros, quienes se consideran autorizados para operar a

nombre y por cuenta de los principales y para recibir el precio de las mercaderías que

vendan.

Los dependientes no puede delegar en otros los encargos que recibieren de sus principales

sin consentimiento de ellos. Tampoco pueden derogar o modificar las condiciones generales

de contratación o las cláusulas impresas en formularios de la empresa, ni exigir el precio de

mercadería de las cuales no hagan la entrega o remesa ni conceder prórrogas o descuentos

que no sean los acostumbrados por la empresa, a menos que estén autorizados.

Responderán al principal por los daños y perjuicios que les causen por haber precedido con

dolo, culpa o en infracción de ley.

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AGENTES DE COMERCIO Son agentes de comercio las personas que actúen de modo permanente, en relación con

uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por

cuenta de aquellos. Pueden ser:1. dependientes, si actúan por orden y cuenta del principal,

forman parte de la empresa y están ligados a éste por una relación d carácter laboral. Estos

agentes cumplen su encargo de conformidad con las instrucciones del principal. 2.

Independientes, si actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal

por un contrato mercantil: contrato de agencia. Las relaciones entre ellos se regirán por lo

convenido entre ambas partes, respetando siempre las disposiciones del código de comercio.

Dentro del apartado de agentes de comercio en el código de comercio, encontramos a los

distribuidores o representantes: Quienes por cuenta propia venden, distribuyen, promueven,

expenden o colocan bienes o servicios de un comerciante individual o social, nacional o

extranjero, con quien están ligados por un contrato de Distribución o Representación.

Salvo pacto en contrario, los agentes de comercio pueden dedicarse a cualquier otra clase

de actividades y negocios y aún actuar por cuenta de otros principales, cuyos productos o

servicios no compitan entre si. El principal puede valerse simultáneamente de varios agentes,

distribuidores o representantes en la misma zona, salvo cuando que sean agentes exclusivos

para una zona determinada.

El agente sólo podrá celebrar contratos a nombre del principal, hacer cobros, conceder

descuentos, quitas o plazas y variar las condiciones de los contratos o formularios impresos

del principal, si estuviera autorizado expresamente para ello. El agente deberá transmitir al

principal copias fieles de los pedidos y ofertas que reciba y de los contratos que celebre, si

estuviera facultado para celebrarlos, en cuyo caso queda obligado el principal frente a

terceros en los contratos celebrados y los pedidos y ofertas convenidas.

El agente tiene derecho a una comisión sobre la cuantía el negocio que se realice por su

intervención, salvo pacto en contrario.

El contrato de agencia independiente terminará por las siguientes razones:

1. por mutuo consentimiento entre las partes.

2. por vencimiento del plazo, si lo hubiere.

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Página No. 34

3. por decisión del agente, por medio de un aviso con 3 meses de anticipación.

4. por decisión del principal.

5. por justa causa.

CORREDORES Es el que en forma independiente y habitual, se dedica a poder en contacto a los interesados

en la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de las partes por relación de

colaboración, dependencia o representación. Estos deben estar registrados en el Registro

Mercantil. Solamente los corredores autorizados tendrán derecho a corretaje por sus

servicios.

Los corredores deben llevar los siguientes libros: a) libro de registro encuadernado y foliado

en donde asentará todos los negocios ejecutados por su mediación, b) libro en donde

consigna los nombres y domicilio de los contratantes, la materia del negocio y las

condiciones en que se hubiere celebrado. Los libros deben ser autorizados por el Registro

Mercantil.

Algunas obligaciones del corredor: responder de la identidad de las personas que contrataren

por su mediación, ejecutar por sí mismos las negociaciones que se les encomendaren,

expedir a costa de los interesados certificación de los asientos correspondientes a los

negocios que haya intervenido, guardar secreto en todo lo que concierne a los negocios que

se les encargue.

Las partes interesadas en la conclusión del negocio se obligan a pagar al corredor el

corretaje si el negocio concluye por efecto de su intervención, a esto es lo que se llama

contrato de corretaje.

BOLSA DE VALORES Derogado por el artículo 105 del decreto número 34-96.

COMISIONISTAS Es el que por cuenta ajena realiza actividades mercantiles Si el comisionista actúa como tal

debe de obtener patente. Para desempeñar su comisión necesita un mandato, ya sea en

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escritura pública, verbal o escrito. El comisionista puede obrar en nombre propio, aunque

trate por cuenta de otro, de consiguiente no tiene obligación de manifestar quién es la

persona por cuya cuenta contrata; pero queda obligado directamente hacia las personas con

quienes contrata, como si el negocio fuese propio.

La comisión deberá ser desempeñada personalmente por el comisionista, quien no podrá

delegar su cometido sin estar autorizado para ello; deberá informar al comitente de la marcha

de su comisión y rendirle cuenta de su gestión. Como consecuencia de la comisión, el

comisionista tiene derecho a una remuneración por parte del comitente, la que se fija al

entablar la relación jurídica que la constituye; en caso contrario, se determinará conforme a lo

usos de la plaza donde se realiza la comisión. Asimismo, tiene derecho el comisionista al

reembolso de los gastos en que incurra por el desempeño de la comisión.

La comisión termina por muerte o inhabilitación del comisionista, por muerte o inhabilitación

del comitente no termina la comisión.

10. OBLIGACIONES PROFESIONALES DEL COMERCIANTE Según el código de comercio las obligaciones de todo comerciante son:

1. Inscribirse en el registro mercantil.

2. Protección a la libre competencia

3. Llevar contabilidad

4. Llevar correspondencia y documentación.

11. REGISTRO MERCANTIL GENERAL DE LA REPÚBLICA PRINCIPIOS Y SISTEMAS REGISTRALES

Principios:

Principio de inscripción: lo que de conformidad con la ley está sujeto a registro, produce

efectos ciertos y firmes frente a terceros desde el momento en que se hace el asiento en

el libro respectivo.

Principio de publicidad: lo que consta en el registro produce efecto ante tercero y nadie

puede argumentar como defensa el haber desconocido los datos inscritos, aun en el caso

de que verdaderamente tal circunstancia sea cierta.

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Página No. 36

Principio de fe pública: acorde con este principio lo escrito en un registro se tiene como

una verdad legal.

Principio de rogación: según este principio el registrador actúa a petición de parte; o sea

que no hay impulso de oficio.

Principio de determinación: la actividad registral debe ser precisa en cuanto a la forma de

la inscripción, de manera que no deje lugar a dudas en cuanto a los datos que se

consignan, en las personas que la solicitan y a la relación que registra.

Principio de legalidad: todo acto registral se hace sobre la base de un documento que

provoca la actividad registral.

Principio de prioridad: primero en tiempo, primero en registro.

Principio de tracto sucesivo: la anotación registral se va haciendo en tal orden de

sucesión que, el último asiento tiene su base en el anterior.

PERSONAS OBLIGADAS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO

MERCANTIL Según el artículo 334 del código de comercio:

a) Comerciantes individuales que tengan un capital de dos mil quetzales o más. La

inscripción se solicita mediante un formulario que distribuye el mismo registro, en el que

se contiene declaración jurada. La firma del solicitante debe ser autenticada por notario.

b) Sociedades mercantiles: la inscripción se hará en base al testimonio de la escritura

constitutiva. Cuando se trata de sociedad que para poder funcionar necesitan de

autorización especial será indispensable acompañar el documento que compruebe la

autorización.

c) Empresas y establecimientos mercantiles.

d) Auxiliares de comercio.

e) Cualquier hecho o relación jurídica que indique la ley. Aquí hacemos mención del artículo

338 el código de comercio que establece los siguientes documentos a registrar:

e.1) nombramiento de administradores de sociedades, de factores y el otorgamiento de

mandatos por cualquier comerciante.

e.2) la revocación y limitaciones de los mandatos o nombramientos.

e.3) creación, adquisición, enajenación o gravamen de empresas

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e.4) capitulaciones matrimoniales de los comerciantes individuales y sus modificaciones.

e.5) modificaciones de la escritura constitutiva de las sociedades, así como la prórroga

del plazo y la disolución y liquidación.

e.6) constitución, modificación y extinción e derechos reales sobre la empresa

e.7) cualquier acto que modifique el hecho que originó la inscripción inicial.

e.8) cualquier emisión de títulos valores por parte de la sociedad mercantil: acciones y

obligaciones

REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL Para comerciante individual: mediante declaración jurada consignada en formulario con firma

autenticada que comprenderá:

1. nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y dirección.

2. actividad a que se dedique

3. régimen económico de su matrimonio si se da el caso

4. nombre de su empresa y sus establecimientos y direcciones

5. fecha en que haya dado inicio.

Para empresa o establecimiento: igual que la anterior sólo que con los siguientes datos:

1. nombre de la empresa o establecimiento.

2. Nombre del propietario y número de su registro como comerciante

3. dirección de la empresa o establecimiento

4. objeto

5. nombres de los administradores.

Sociedades mercantiles: se hará con base en el testimonio respectivo, que comprenderá:

1. forma de organización.

2. denominación o razón social y nombre comercial.

3. domicilio y el de sus sucursales

4. objeto

5. plazo de duración

6. capital social

7. notario autorizante de la escritura de constitución, lugar y fecha

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Página No. 38

8. órganos de administración, facultades de los administradores

9. órganos de vigilancia.

Siempre que se trate de sociedad cuyo objeto requiera concesión o licencia estatal, será

indispensable adjuntar el acuerdo gubernativo o la autorización correspondiente.

ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES CONTRA LAS

RESOLUCIONES DEL REGISTRO MERCANTIL Contra la calificación del registrador podrá reclamarse ante el juez de primera instancia de lo

civil jurisdiccional, ya se trate de actos o resoluciones. Las reclamaciones se tramitarán por el

procedimiento de los incidentes.

REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL

ARANCEL DEL REGISTRO MERCANTIL (ACUERDO GUBERNATIVO

207-93) Por la inscripción de sociedades, modificaciones, transformaciones o fusiones de las

mismas, Q.275.00 de base, más Q6.00 por cada millar o fracción del valor que conste en

el documento. Los honorarios que se cobren por este concepto no excederán de (Q.

25,000.00)

Por la inscripción de la escritura de disolución de una sociedad, Q. 275.00

Por la inscripción de modificaciones, transformaciones o fusiones de sociedades, cuando

el valor sea indeterminado Q. 275.00

Por la inscripción de sociedades constituidas en el extranjero Q. 1,250.00 más Q. 6.00 por

cada millar o fracción del valor que conste en el documento.

Por la inscripción de sociedades constituidas en el extranjero para operar temporalmente

en el país, Q.2,500.00

Por la inscripción de la creación, traspaso, ampliación o modificación del objeto o

cualquier otra modificación de empresas o establecimientos mercantiles 100.00 como

base más un quetzal por cada millar o fracción.

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Por la inscripción de emisión de acciones y títulos que generen obligaciones para las

sociedades Q. 150.00

Por la inscripción de actas de asambleas extraordinarias. Q. 75.00

Por la inscripción de comerciantes individuales, auxiliares de comercio, mandatarios,

comisionistas, martilleros jurados, corredores, fianzas, prendas, anotaciones de

demandas, embargos, cambios de dirección, capitulaciones matrimoniales, reposición de

patentes y cualesquiera otras inscripciones no comprendidas en los apartados anteriores

Q.75.00

Por la venta de formularios autorizados para la inscripción de los actos mercantiles, Q2.00

Por la exhibición de libros, expedientes archivados y localización de denominaciones o

razones sociales y nombres comerciales, 0.50 por el primero y 0.25 por cada uno de los

siguientes

Por la búsqueda retrospectiva de denominaciones o razones sociales y nombres

comerciales, con extensión de la constancia respectiva, 15.00

Por autorizar cualquier clase de libros, 0.15

Por cada certificación 15.00 más un quetzal por cada hoja o fracción.

Por la elaboración de edictos 15.00

12. PROTECCIÓN JURÍDICA A LA LIBRE COMPETENCIA

Uno de los pilares del tráfico comercial en una economía de mercado, propia del sistema

capitalista, es el de que los comerciantes desarrollan su actividad mercantil haciéndose

competencia entre sí, entendiendo como tal la facultad de ofrecer bienes y servicios al sujeto

destinatario. Esto es lo que se conoce como libertad de competencia. Esa libertad o el

ejercicio de ellas se encuentra tutelada por la ley con el fin de evitar el libertinaje, que se

traduciría en la denominada competencia desleal. Los comerciantes están obligados a

desarrollar la libre competencia dentro de un marco de lealtad y buena fe.

Prohibición de monopolios: si algo niega la esencia del mercantilismo liberal y capitalista es

el monopolio. Por eso se legisla prohibiendo los monopolios porque éstos, además de anular

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la competencia, colocan a la población en una posición que no tiene mas alternativa que

negociar con el monopolista.

Competencia desleal: según el artículo 362 del código de comercio: todo acto o hecho

contrario a la buena fe comercial o al normal y honrado desenvolvimiento de las actividades

mercantiles, se considerará de competencia desleal y, por lo tanto, injusto y prohibido.

Actos desleales: (art. 363)

1. engañar o confundir al público en general o a las personas determinadas, mediante:

soborno de los empleados del cliente para confundirlo, utilización de falsas

indicaciones acerca del origen o calidad de los productos o servicios, el empleo de

medios usuales de identificación para atribuir apariencia de genuinos productos,

propagación de noticias falsas, que sean capaces de influir en el propósito del

comprador

2. perjudicar directamente a otro comerciante, sin infringir deberes contractuales

mediante: uso indebido o imitación de nombres comerciales, emblemas, muestras,

avisos, marcas, patentes u otros elementos de una empresa o de sus

establecimientos; propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o

servicios de otra empresa; soborno de los empleados de otro comerciante para

causarle perjuicios; obstaculización del acceso del a clientela al establecimiento de

otro comerciante; comparación directa y pública de la calidad y los precios de las

mercaderías o servicios propios, con los de otros comerciantes.

3. perjudicar directamente a otro comerciante con infracción de contratos

4. realizar cualesquiera otros actos similares, encaminados directa o indirectamente a

desviar la clientela de otro comerciante.

La acción de competencia desleal podrá ser entablada en la vía ordinaria por cualquier

perjudicado, asociación gremial o el Ministerio Público. La resolución que declare la

existencia de actos de competencia desleal, dispondrá la suspensión de dichos actos, las

medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar su repetición y el

resarcimiento de daños y perjuicios. Entablada la acción el juez podrá disponer las

providencias cautelares que juzgue oportunas para proteger adecuadamente los derechos

del público consumidor y de los competidores, siempre que el actor otorgue la debida

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garantía. Dichas providencias pueden consistir en la incautación preventiva de la mercadería

infractora, la suspensión de los actos o el retorno de las cosas al estado que guardaban.

13. CONTABILIDAD Y CORRESPONDENCIA MERCANTIL.

Contabilidad: La contabilidad tiene por objeto el control del movimiento patrimonial de un

comerciante, para demostrar en cualquier momento cuál es el estado de una organización

empresarial. Los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada,

de acuerdo con el sistema de partida doble y usado principios de contabilidad aceptados.

Están obligados a llevar los siguientes libros:

Inventarios: su finalidad es comparar el activo y pasivo, para conseguir la cifra del

capital patrimonial.

Diario: se anotan las operaciones que realizan los comerciantes.

Mayor:

Estados financieros

Los libros y registros deben operarse en español y las cuentas en moneda nacional. Deben

autorizarse en el registro mercantil. Es prohibido llevar más de una contabilidad.

Los comerciantes deben llevar su contabilidad con veracidad y claridad en orden cronológico,

los errores u omisiones en que se incurra se salvarán inmediatamente después de

advertidos. Al iniciar operaciones y por lo menos una vez al año se debe de practicar el

balance general el estado de pérdidas y ganancias. Toda sociedad mercantil y las

sociedades extranjeras autorizadas deben publicar su balance general en el diario oficial al

cierre de las operaciones de cada ejercicio contable.

Correspondencia y documentación: todo comerciante debe conservar, en forma ordenada y

organizada, durante no menos de cinco años, los documentos de su empresa.

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Página No. 42

14. LA EMPRESA MERCANTIL Y SUS ELEMENTOS CONCEPTO Y ESTRUCTURA DE LA EMPRESA

Concepto: Art. 655 código de comercio: se entiende por empresa mercantil el conjunto de

trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al

público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios. La empresa

mercantil será reputada como bien mueble.

Estructura:

ELEMENTOS DE LA EMPRESA Según el artículo 657 del código de comercio:

Establecimiento: lugar en donde tiene su asiento la empresa. Significa el centro de las

operaciones mercantiles, aunque haya comerciantes que no tienen establecimiento, como

sucede con los mercaderes que trabajan en forma ambulante. Cualquier cambio de local

del establecimiento del comerciante deberá hacerse saber al público mediante aviso en el

Diario Oficial e inscribirse el cambio en el Registro Mercantil. Omitir esa publicidad genera

responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran causarse.

La clientela y la fama mercantil: la clientela sería el conjunto indeterminado de personas

individuales o jurídicas que mantienen relaciones de mercadeo con la empresa. Esta

clientela es más asidua y permanente en la medida en que la empresa funciona bajo

reglas, métodos y sistemas de organización que permiten dar un servicio adecuado al

público, esta perfecta organización se le conoce como aviamiento que genera la fama

mercantil.

Nombre comercial y los demás signos distintivos de la empresa y del establecimiento: las

marcas, nombre comercial y señales de propaganda se tratarán en un punto aparte más

adelante.

Los contratos de arrendamiento: el propietario de una empresa mercantil puede tener en

arrendamiento los locales en que realiza sus negociaciones; o bien, en esa misma calidad

usaría otro tipo de bienes que son indispensables para el funcionamiento de la empresa.

Mientras estas relaciones estén vigentes forman parte de la empresa, de manera que si

ésta es transmitida, se entiende que se trasladan esos vínculos jurídicos.

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Mobiliario y maquinaria.

Contratos de trabajo: en una empresa prestan sus servicios distintas personas que se

ligan la comerciante por un contrato de trabajo. Si no existe voluntad contraria del

trabajador para retirar sus servicios que presta, en la transmisión se involucran los

contratos de trabajo porque son parte natural de la empresa, el adquiriente se sustituye

como nuevo patrono en la empresa vendida.

Mercaderías, los créditos y demás bienes valores similares: la mercadería se produce

para venderla, es un bien en constante renovación. Forman parte de la empresa los

crédito a favor de su titular, de manera que el adquiriente deviene en acreedor y tiene

legitimación para pretender el pago. Dentro de este rubro se comprende también otro tipo

de valores como títulos de crédito relacionados con la empresa transmitida.

Debe entenderse que los elementos de la empresa pueden transmitirse formando unidad o

bien separadamente; y, si no se expresa lo que se está enajenando, se entiende que son

todos los elementos antes expuestos. Pero la ley hace la salvedad de que las patentes de

invención, los secretos de fabricación y del negocio, las exclusivas y las concesiones sólo se

transmiten por declaración expresa del titular.

NATURALEZA JURÍDICA Existen tres teorías:

a) Teoría atomista: según esta teoría la empresa es una yuxtaposición de ingredientes

particulares carentes de unidad jurídica, los que mantienen su individualidad.

b) Teoría unitaria: la empresa es una entidad que sólo es dable estudiarla como totalidad

que sustituye a los elementos particulares que contribuyen a formarla.

c) Teoría intermedia: conforme esta teoría, la empresa, en principio, es una unidad; pero

también puede ser considerada en sus elementos. En nuestro sistema legal encontramos

que se reconoce la unidad de la empresa; pero, si ésta deja de funcionar

injustificadamente, sus elementos dejan de estar ligados a una unidad, la cual supone que

pueden entrar en relaciones jurídicas en singular.

La empresa mercantil no tiene personalidad jurídica, es un bien mueble.

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Página No. 44

TRANSMISIÓN DE LA EMPRESA Dado el carácter de bien mueble, la empresa es objeto de negocios jurídicos definitivos y

temporales como lo son: compraventa, donación, aportación, usufructo y arrendamiento.

Compraventa de empresa: estas normas rigen para la donación y aportación de la empresa.

Transmitir una empresa en propiedad produce efectos especiales y se sujeta a formalidades

específicas. Si el vendedor es una sociedad, se sigue el procedimiento establecido para

fusionar sociedades; y si el enajenante es un comerciante individual, deberá publicarse en el

Diario Oficial y en otro de mayor circulación, con dos meses de anticipación, el último

balance de le empresa por vender y el sistema establecido para solventar el pasivo.

Efectos de la transmisión: el adquiriente se subroga en los contratos celebrados por el

enajenante; el adquiriente se sustituye en los créditos a favor de su enajenante con motivo

del funcionamiento de la empresa y es responsable de las deudas frente a terceros,

circunstancia que no admite pacto en contrario; pero, para garantizar a los acreedores, el

enajenante sigue teniendo responsabilidad durante el año siguiente a la publicación del aviso

de transmisión. Por último, la transmisión obliga al enajenante a no ejecutar actos de

competencia desleal en contra del adquiriente; y durante cinco años no puede organizar otra

empresa que por su ubicación, objeto y demás circunstancias específicas, cause perjuicio al

movimiento comercial del nuevo propietario, salvo pacto en contrario.

Usufructo y arrendamiento de la empresa: constituyendo la empresa un bien productivo, se

puede transmitir el uso y el disfrute del mismo, conservando el comerciante la nuda

propiedad del bien. El adquiriente en este caso, tanto como usufructuario o como

arrendatario, tiene la obligación de conservar la organización empresarial con el fin de

garantizar los resultados de la gestión económica. Cuando la relación jurídica termina, se

hace una comparación entre los valores recibidos al inicio y los que se devuelven, y la

diferencia se compensará en dinero, lo cual obliga a recibir y entregar la empresa por medio

de un inventario.

MEDIDAS PRECAUTORIAS SOBRE LA EMPRESA El embargo que recae sobre una empresa tiene carácter de intervención, que en ningún

momento debe significar la paralización de funciones que tiene incidencia en el movimiento

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económico de un país. Lo que sí se puede embargar son los crédito, el dinero y las

mercancías, siempre y cuando ello no perjudique la marcha normal de los negocios

perseguidos por el acreedor demandante. La orden de embargo contra el titular de una

empresa mercantil sólo podrá recaer sobre ésta en su conjunto o sobre uno o varios de sus

establecimiento, mediante el nombramiento de un interventor que se hará cargo de la caja

para cubrir los gastos ordinarios o imprescindibles de la empresa y conservar el remanente a

disposición de la autoridad que ordenó el embargo.

14. LOS SIGNOS DISTINTIVOS DE LA EMPRESA Los signos distintivos de la empresa son renglones de singular importancia dentro del tráfico

mercantil y están sujetos a un registro específico en el Registro de la Propiedad Intelectual.

LAS MARCAS Es cualquier signo denominativo, figurativo, tridimensional o mixto perceptible visualmente,

que sea apto para distinguir los productos o servicios de una persona individual o jurídica de

los de otra. Su naturaleza jurídica es de ser un bien Mueble. El derecho de propiedad sobre

una marca dura 10 años, pero el registro puede renovarse

La finalidad de las Marcas es individualizar un producto o un servicio en garantía de los

productos y del consumidor.

Para pretender la exclusividad sobre una marca, debe concurrir los siguientes principios:

* Novedad.

* Veracidad.

* Especialidad.

Clases de marcas reconoce la ley guatemalteca:

* Marcas Industriales o de fábrica;

* Marcas de Comercio, y,

* Marcas de Servicio.

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EL NOMBRE COMERCIAL Es un signo denominativo o mixto, con el que se identifica y distingue a una empresa, a un

establecimiento mercantil o a una entidad. Puede ser objeto de propiedad y esta se adquiere

mediante el registro en el Registro de la Propiedad Intelectual, se prueba el derecho con la

certificación extendida por el mismo.

Extinción del nombre comercial:

* Por disposición del titular;

* Por desaparecer la empresa;

* Por decisión judicial.

LAS EXPRESIONES O SEÑALES DE PROPAGANDA Es toda leyenda, anuncio, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier

otro medio de similar, siempre que sea original y característico, que se emplee con el fin de

atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre uno o varios productos, servicios,

empresas o establecimientos mercantiles. Son objeto de registro e inscripción en el Registro

de la Propiedad Intelectual.

PATENTES DE INVENCIÓN Es la institución por la cual el Estado otorga al inventor el derecho exclusivo a gozar de los

beneficios de un invento, incluyendo la facultad de disposición. Se puede prolongar por un

plazo 20 años, según el caso.

Requisitos deben llenarse para que un invento sea patentable:

* Sea nuevo, novedad.

* Tenga nivel inventivo.

* Sea susceptible de aplicación industrial

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS El derecho de autor es el que tiene toda persona sobre la obra que produce y especialmente

el que corresponde por razón de las obras literarias, artísticas, científicas o técnicas para

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disponer de ellas por todos los medios que las leyes autorizan. El derecho de autor contiene

derechos morales y patrimoniales:

Derechos morales: es la facultad de poder exigir el reconocimiento del derecho de dar a

conocer la obra y de que se respete la integridad de la misma. Son los inherentes a la

persona humana siendo estos inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.

Responde de una doble fundamentación: la tutela del autor como su creador y la defensa de

su producción como entidad propia. El derecho moral tiene una duración indefinida

Derecho patrimonial: es la facultad que tiene el titular de utilizar directa y personalmente la

obra y de transferir total o parcialmente sus derecho sobre ella, así como de autorizar su

utilización por terceros. Son las facultades concernientes a la explotación de la obra,

relacionados con el disfrute económico de su producción. Este derecho consiste en disponer

de la obra a título gratuito u oneroso, bajo las condiciones lícitas que su libre criterio le dicte y

en aprovecharla con fines de lucro mediante su elaboración o transformación utilizando para

ello cualquier medio de reproducción, multiplicación o difusión conocido o por conocer.

Según el artículo 5 de la ley de derechos de autor y derechos conexos: autor es la persona

física que realiza la creación intelectual. Solamente las personas naturales puede ser autoras

de una obra. Según el art. 6 de la misma ley: se considera autor de una obra, salvo prueba

en contrario, a la persona natural cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella, o

se enuncia en la declamación, ejecución, representación, interpretación o cualquier otra

forma de difusión pública de dicha obra. Según el artículo 15 del mismo cuerpo legal: se

consideran obras todas las producciones en el campo literario, científico y artístico,

cualquiera que sea el modo o forma de expresión, siempre que constituyan una creación

intelectual original.

El glosario de derechos de autor y derechos conexos de la Organización Mundial de la

Propiedad Intelectual define a los derechos conexos así: “se entienden generalmente que se

trata de derechos concedidos en número creciente de países para proteger los intereses de

los organismos de radiodifusión en relación con sus actividades referentes a la utilización

pública de obras de autores, toda clase de representaciones de artistas o transmisión al

público de acontecimientos, información y sonidos o imágenes. Los autores son creadores de

Area Sustantivo Privado Derecho Mercantil

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la obra; los titulares de los derechos conexos son creadores de la expresión artística de la

obra creada por un autor determinado, del fonograma donde se fija la obra ejecutada y de la

emisión de las ejecuciones de las obras, mediante las cuales se le da vida a la obra frente al

público.

Según el artículo 50 de la ley de derechos de autor y derechos conexos: la protección a los

artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de

radiodifusión, no afecta en modo alguno la protección de derecho de autor establecido en la

presente ley.

PROTECCIÓN NACIONAL Y PROTECCIÓN INTERNACIONAL Artículo 42 de la Constitución

Ley de Propiedad Industrial, decreto 57-2000

Ley de derechos de autor, decreto 33-98

16. LAS COSAS MERCANTILES TEORÍA GENERAL DEL TÍTULO DE CRÉDITO:

ANTECEDENTES HISTÓRICOS: En la última etapa de la edad media, cuando el tráfico comercial se intensificó a través del

mar Mediterráneo, se dieron una serie de atracadores que pirateaban a los comerciantes y a

las naves mercantes cuando regresaban a sus ciudades con el producto de las

negociaciones. El transporte de dinero en efectivo resultaba inseguro por esas

circunstancias. Surgió entonces la necesidad de transportar dinero a través de documentos

que representaran esos valores, sin que se diera el hecho material de portar la moneda en

efectivo. Así, los banqueros empezaron a usar títulos de crédito que llenaban esas

necesidades y los comerciantes encontraron una forma que les proporcionaba seguridad en

sus transacciones comerciales de plaza a plaza.

Desde esa misma época datan los principios que han inspirado la existencia de los títulos de

crédito, los cuales se unificaron en algunos sistemas jurídicos, como por ejemplo el sistema

latino; no así en el derecho inglés y norteamericano, en donde no se llegó a uniformar

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criterios sobre la práctica de los títulos de crédito. A finales del siglo pasado, tanto Inglaterra

como los Estados Unidos principiaron a legislar sobre la materia, con una clara tendencia a

seguir los patrones legislativos que han servido para crear leyes uniformes en diversas

regiones del mundo.

En Guatemala, desde las Ordenanzas de Bilbao, pasando por el Código de 1877, el de 1942

y el reciente de 1970, siempre ha existido legislación sobre título de crédito, y cuando fue

oportuno, rigió el Reglamento Uniforme de la Haya de 1912, que pretendía normar la letra de

cambio a nivel internacional y que más tarde se concretó en la ley uniforme aprobada en la

conferencia de Ginebra, en 1930.

CONCEPTO: Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo

ejercicio y transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito

tienen la calidad de bienes muebles.

CARACTERÍSTICAS GENERALES: d) Formulismo: el título de crédito es un documento sujeto a una fórmula especial de

redacción y debe contener los elementos generales de todo título y los especiales de cada

uno en particular. La forma es aquí esencial para que el negocio jurídico surja. Y también

lo es en el aspecto procesal, pues el documento es eficaz en la medida que contenga los

requisitos que exige la ley.

e) Incorporación: el derecho no es algo accesorio al documento, sino está metido en el

documento, está incorporado y forma parte de él, de manera que al transferir el

documento se transfiere también el derecho. El derecho se transforma de hecho, en algo

corporal. Si un título se destruye, desaparece el derecho que en él se había incorporado,

eso no quiere decir que desaparezca la relación causal que generó la creación del título

de crédito, la que se puede hacer valer por otros procedimientos; pero en lo cual al

derecho incorporado en el título se refiere, desaparece junto al documento sin perjuicio

del derecho a pretender su reposición.

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f) Literalidad: en el título de crédito se encuentra incorporado un derecho, pero los alcances

de este derecho se rigen por lo que el documento diga en su tenor escrito. En contra de

ello no se puede oponer prueba alguna. Esta es la regla general. g) Autonomía: cuando la ley dice que el derecho incorporado es literal y autónomo, le está

dando una existencia independiente de cualquier vínculo subjetivo, precisamente por su

incorporación. Un sujeto que se obliga mediante un título de crédito o el que lo adquiere,

tiene obligaciones o derechos autónomos, independiente de la persona anterior que se ha

enrolado en la circulación del título.

REQUISITOS GENERALES DE UN TÍTULO DE CRÉDITO: a) Nombre del título de que se trate

b) Fecha y lugar de creación c) Los derechos que el título incorpora d) El lugar y la fecha del cumplimiento o ejercicio de tales derechos e) La firma de quien los crea

Los requisitos de las literales a), c) y e) son esenciales. Los requisitos de las literales b) y d)

no son esenciales. Si no se mencionara el lugar de creación, se tiene como tal el del

domicilio del creador. Si no se menciona el lugar de cumplimiento, se tendrá como tal el del

domicilio del creador. Si son varios los lugares, el tenedor puede elegir. Si no se consignó la

fecha u otro requisito no esencial, cualquier tenedor puede llenarla. Si faltan los requisitos

esenciales, hacen ineficaz o inexistente el título.

ACCESORIOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO: Los sujetos principales del título son el girador, el girado y el beneficiario.

Los sujetos accesorios al título son:

a) El avalista: persona que sirve de garantía de pago o cumplimiento del título.

b) Interventor: el que sin estar obligado, pasa a ser parte de la relación cambiaria; cumple

obligación de terceros c) Recomendatario: persona que coloca el girador para que en un futuro pueda ser

interventor. Sólo es una recomendación. d) Endosatario: persona a la cual se le transmite el título de crédito.

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CIRCULACIÓN: La forma de circulación se divide en:

a) Nominativos: el título se emite a nombre de persona determinada, y el creador posee un

registro de los títulos. Circula mediante endoso, entrega del documento y cambio en el

registro del creador.

b) A la orden: están emitidos a nombre de persona determinada. Circula mediane endoso y

entrega del documento.

c) Al portador: no está emitido a nombre de persona determinada, y puede ser cobrado por

cualquier tenedor. Circula por la simple tradición o entrega material del título.

CREACIÓN: El signatario de un título de crédito queda obligado aunque el título haya entrado en

circulación contra su voluntad. El título existe desde el momento en que es creado,

independientemente de que haya o no voluntad para que circule. Las leyes que siguen la

teoría de la emisión, asientan que el documento nace hasta que entra en circulación; en

cambio, las que se basan en la teoría de la creación insisten en que el documento surge

cuando se suscribe.

DENOMINACIÓN: En la doctrina también se le denominan a los títulos de crédito: títulos valores, papeles

comerciales, instrumentos negociables.

PROTESTO: Acto que tiene por objeto la comprobación fehaciente de la falta de pago o de aceptación, a

su vencimiento, de un título de crédito presentado en tiempo. Puede dispensarse de este

acto, mediante la inserción de la cláusula: sin protesto, o libre de protesto. Éste debe constar

en acta notarial; salvo los actos que por disposición de la ley lo suplen, como: la razón puesta

por un banco sobre el título en el que se hace constar la negativa de pago, y la razón o sello

que pone la cámara de compensación, en el caso de los cheques que se cobran por medio

de esa dependencia.

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EL AVAL, CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS: El aval es el acto por medio del cual una persona garantiza el cumplimiento de la obligación

de un título de crédito, obligándose en forma solidaria por el pago juntamente con el principal

obligado.

El aval puede ser total o parcial. Si no se indica la cantidad en el aval, se entiende que

garantiza el importe total del título. El aval, así como la mancomunidad en las obligaciones

mercantiles, siempre es solidaria, es decir, el avalista responde por la totalidad de la deuda

(o por la totalidad de lo avalado), y su obligación será válida, aún cuando la del avalado sea

nula por cualquier causa.

REQUISITOS: El aval deberá constar en el título de crédito mismo, o en hoja adherida a él. Se debe

expresar con la fórmula: por aval u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo

preste. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se

tendrá por aval.

ELEMENTOS PERSONALES: Los sujetos de un título de crédito son:

a) Librador o girador: quien emite o crea el título de crédito.

b) Librado o girado: el obligado a pagar el título, cuando lo acepta.

c) Beneficiario: el que recibe la prestación (pago del título)

LA CAUSA DEL TÍTULO DE CRÉDITO: El título de crédito endosado, destinado a circular y puesto ya en circulación, es

independiente y autónomo respecto del negocio que le dio origen y lo que vale y obliga es

únicamente lo que está inserto en el mismo, ya que por los principios de integración y de

literalidad sólo son actos válidos y obligan los que están consignados y escritos en el

documento y nada de lo que ocurrió en el negocio causal que dio origen al título de crédito

puede prevalecer en la vida jurídica de este documento. La doctrina hace una separación

entre el negocio causal y el título de crédito; aquél se llama también negocio subyacente

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porque queda debajo de una línea divisoria que se establece entre lo que fue negocio, que

subyace, y lo que emerge de esa línea divisoria, que es el título de crédito. Todo segundo

adquiriente, todo endosatario que adquiere un título de crédito, ignora o puede ignorar y no

tiene por qué saber qué hay debajo de esa línea divisoria, lo único que le afecta es lo que

emerge de ella.

Por otra parte, la emisión o transmisión de un título de crédito no producirá extinción de la

relación que dio lugar a tal emisión. Todo título de crédito, como negocio jurídico que es,

tiene una causa que se constituye por el motivo que originó su creación. De manera que si el

título se perjudica, se puede cobrar por el documento que contiene esa relación causal.

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO EN LA DOCTRINA Y

EN LA LEY: Según la ley, los títulos de crédito se clasifican, por su forma de circulación en:

a) nominativos

b) a la orden

c) al portador

Según la doctrina, los títulos de crédito se clasifican en:

a) títulos nominados o innominados: los primeros son los que aparecen tipificados

en la ley, y los segundos los creados por la costumbre.

b) Singulares y seriales: los primeros son los que se crean en forma aislada, y los

segundos son los que se crean en forma masiva.

c) Principales y accesorios: los primeros valen por sí mismos, los segundos

siempre están ligados a un principal. Principal es el debenture, accesorio es el

cupón.

d) Abstractos y causales: los primeros son los que su causa no los persigue. Los

segundos están siempre ligados a la causa que les dio origen.

e) Especulativos y de inversión: los primeros son en los cuales puede obtener una

ganancia. Los segundos son los que producen una renta (intereses) al

adquirente del título.

f) Públicos y privados: los primeros son los que emite el poder público, y los

segundos los que emiten los particulares.

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g) De pago, de participación y de representación: son títulos de pago aquellos

cuyo beneficio para el tenedor es el pago de un valor dinerario. Los de

participación permiten intervenir en el funcionamiento de un ente colectivo. Y

los de representación son los que el derecho incorporado significa la propiedad

sobre un bien no dinerario.

17. EL ENDOSO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO DEFINICIÓN. CARACTERÍSTICAS. REQUISITOS. ELEMENTOS

PERSONALES: El endoso es el acto mediante el cual se transmiten los títulos de crédito, consistente en la

firma de quien transmite, colocada al dorso del documento. Puede designarse el nombre del

beneficiario o hacerse en blanco; el endosante es garante de la aceptación y pago del

documento.

Características: El endoso es puro y simple; cualquier condición se considera por no puesta.

El endoso deberá constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y lleva los siguientes

requisitos:

a) En nombre del endosatario.

b) La clase de endoso.

c) El lugar y fecha.

d) La firma del endosante o de la persona que firma a su ruego en su nombre.

Si en el título se omite el nombre del endosatario, el tenedor podrá llenarlo antes de su

presentación para el cobro o aceptación.

Si se omite la clase de endoso en el título de crédito, se presume que fue transmitido en que

calidad de Propiedad.

La falta de firma del endosante en el título de crédito hace inexistente el endoso.

Elementos personales: Los sujetos del endoso son: el endosante, quien transmite el título, y

el endosatario, quien lo recibe.

CLASES DE ENDOSO: El endoso puede ser:

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a) En propiedad:

b) En procuración; y,

c) Garantía.

El Endoso en Propiedad es aquél que, como el mismo nombre lo indica, transmite la

propiedad del título. En término de derecho civil es una cesión del derecho incorporado al

título.

El endosante contraerá obligaciones autónomas frente a todos los tenedores posteriores a él,

pero podrá liberarse de sus obligaciones cambiarias mediante la formula “Sin mi

responsabilidad” agregado al endoso.

El Endoso en Procuración es aquel que confiere al endosatario las facultades de un

mandatario con representación para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y para

endosarlo en procuración.

El Endoso en Garantía es aquel en virtud del cual se presta una garantía sobre otra

obligación. Por el carácter mueble de los títulos de crédito, se retrotrae como una prenda.

18. LA ACEPTACIÓN DEFINICIÓN

La aceptación significa la conformidad del librado respecto al encargo que ha recibido del

librador, que es el de satisfacer su importe a su vencimiento.

Con arreglo al criterio mantenido por el mayor número de autores, la aceptación es “el acto

en que el librado o girado, declara con su firma que admite el mandato que se le impone en

la letra de pagarla en el día de su vencimiento”

La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la

expresada.

FORMAS DE ACEPTACIÓN Aceptación obligatoria: las letras de cambio pagaderas a cierto tiempo vista deberán

presentarse para su aceptación dentro del año que siga su fecha. Cualquiera de los

obligados podrá reducir ese plazo si lo consigna así en la letra de cambio.

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Aceptación potestativa: la presentación de las letras de cambio libradas a día fijo o a cierto

plazo de su fecha será potestativa; pero el librador, si así lo indica el documento, puede

convertirla en obligatoria.

La aceptación se hará constar en la letra de cambio misma, por medio de la palabra: acepto,

u otra equivalente, y la firma del librado. La sola firma del librado, será bastante para que la

letra de cambio se tenga por aceptada.

EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN Art. 461: La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará

obligado cambiariamente aún con el librador; y carecerá de acción cambiara contra éste y

contra los demás signatarios de la letra de cambio.

19. EL PROTESTO DEFINICIÓN

Es la constancia negativa de aceptación o pago de un título de crédito presentado en tiempo.

Es la certificación auténtica expedida por un depositario de fe pública, en la que éste hace

constar el hecho de haberse presentado oportunamente la letra para su aceptación o para su

pago a las personas llamadas a aceptarla o a pagarla, sin que éstas lo hayan hecho a pesar

del requerimiento respectivo.

El protesto significa 3 cosas:

a) es el medio de prueba de la actitud negativa del librado o del aceptante

que rehuyen, respectivamente, aceptar o pagar la letra;

b) es el medio de prueba también para precisar el estado de la letra en el

momento del protesto y determinar las personas obligadas, y

c) es requisito legal para ejercitar la acción cambiaria, sea contra el

aceptante, sea contra los obligados en vía de regreso.

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El protesto por falta de aceptación deberá levantarse dentro de los dos días hábiles que

sigan al de la presentación, pero siempre antes de la fecha de vencimiento. El protesto por

falta de pago se levantará dentro de dos días hábiles siguientes al del vencimiento.

REQUISITOS El protesto se hará constar por razón puesta en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a

ella; además el notario que lo practique levantará acta en la que se asiente:

1. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra.

2. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación

de si esa persona estuvo o no presente.

3. Motivos de la negativa para la aceptación o el pago.

4. La firma de la persona con quien se entiende la diligencia, o la indicación de la

imposibilidad para firmar o de su negativa.

5. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del

funcionario autorizante.

6. El notario protocolizará dicha acta.

FORMA DE SUPLIRLO Si el título se presentare por conducto de un banco, la anotación de éste respecto de la

negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto.

En el cheque por ejemplo: la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga

en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagada total o parcialmente, surtirá

los efectos del protesto.

EFECTOS DEL PROTESTO A partir del protesto se puede ejercer la acción cambiara, sea contra el aceptante, sea contra

los obligados en vía de regreso.

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19. LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA CONCEPTO

NATURALEZA JURÍDICA

ELEMENTOS

LA SOLIDARIDAD EN LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA Solidaridad cambiaria:

Si hay muchos beneficiarios, al pagar la deuda no se extingue. Se extingue hasta que

el principal obligado paga.

Cada quien responde por su propia deuda.

La solidaridad se puede renunciar

Puede nacer en diferentes momentos

Si interrumpo la prescripción solo me beneficia a mí.

Art. 398. Todos los signatarios de un mismo acto de un título de crédito se obligarán

solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien

paga, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y las acciones

que competen el deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las

acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados.

Art. 426. El endosante contraerá obligación autónoma, frente a todos los tenedores

posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula, sin mi

responsabilidad, u otra equivalente, agregada al endoso.

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS

21. DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO TÍTULOS VALORES:

DEFINICIÓN

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Documentos que lleva incorporados los derechos que confieren a sus legítimos tenedores,

las cuales son necesarios para ejercitar y transmitir los derechos en ellos consignados.

Solo son títulos valores aquellos documentos en los que se da una especial relación entre el

derecho y el documento, de tal manera que haya una conexión permanente, de tal modo que

no pueda invocarse el derecho sin tener el documento.

CARACTERÍSTICAS a. la transmisión del documento, implica el traspaso del derecho.

b. La simple exhibición del mismo, implica el traspaso del derecho yla pertenencia

al poseedor legítimo.

CLASES Obligacionales: contienen una promesa u orden incondicional de pagar una

suma de dinero.

Reales: atribuyen a su legítimo tenedor a disponer de bienes.

De participación: derecho a una parte alícuota de fondos o bienes, y de sus

frutos.

Corporativos: atribuyen la calidad de miembros de una corporación.

DEFINICIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA La definición se encuentra arriba.

Naturaleza jurídica: cosas mercantiles, se diferencian de todas las demás cosas mercantiles

en que aquellos son documentos, es decir, medios reales de representación gráfica de

hechos.

22. LA LETRA DE CAMBIO: CREACIÓN:

La letra de cambio puede crearse únicamente a la orden, ésta es una característica especial

de este tipo de títulos de crédito. Además, la obligación que se incorpora en el documento

debe ser incondicional, es decir, la obligación solo se puede traducir en un valor monetario.

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Una Letra de Cambio se crea cuando el librado (quien debe pagar) signa el título con su

firma o cuando lo hace la persona que firma a ruego de aquél que no sepa o no pueda firmar.

EMISIÓN: La letra de cambio puede librarse a la orden o a cargo de un tercero o del mismo librador. En

este último caso el librador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere librada a

cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.

DEFINICIÓN: La Letra de Cambio es el título de crédito por el cual un sujeto llamado librador, ordena a otro

llamado librado o girado, que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se

indique y a la persona que se designe en el título o a la que resulte legitimada para cobrarla.

REQUISITOS ESPECIALES: La letra de cambio debe contener en su redacción:

a) El nombre del título que se crea;

b) La fecha y lugar de creación;

c) El derecho que el título incorpora;

d) El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos;

e) La firma de quien lo crea

f) Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

g) Forma de vencimiento.

ELEMENTOS PERSONALES: a) Librador. Creador del título.

b) Girado: Librado, es la persona a quien se le orden el pago;

c) Tomador o Beneficiario: Persona a cuyo favor se extiende la letra

d) Avalista: Persona que garantiza el pago del documento mediante aval;

e) Portador o Poseedor actual: Persona que tiene en su poder la letra al momento en que

se cobra porque se la ha endosado y está legitimada para recibir el pago.

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CLASIFICACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO: a) Letra de cambio domiciliada: en este tipo de letras, el librador puede señalar como lugar

para el pago de la letra de cambio, cualquier domicilio determinado. El domiciliario que

pague se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado:

b) Letra de cambio documentada: Es una forma que regula el código de comercio, existe

cuando en el contexto del documento se insertan las cláusulas: “Documentos contra

aceptación ( D/a)” o “Documentos contra pago (D/p). Cuando en una letra se observan

estas cláusulas, nos pone sobre aviso de que junto al título se acompañan documentos

(Conocimientos de embarque, cartas de porte, póliza de seguros, etc.) que el tenedor de

la letra no debe entregar al librado si este no acepta o no paga la obligación.

ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO: La aceptación de la Letra de Cambio es una declaración unilateral de voluntad por medio de

la cual el librado o girado, acepta la letra y se convierte en el principal obligado de pago.

Requisitos que se deben llenar para la aceptación de una letra de cambio:

a) Debe constar en el documento mediante la palabra “acepto”;

b) Firma del librado;

c) Fecha de la aceptación.

Las letras de cambio pagaderas a cierto tiempo vista deberán ser aceptadas

obligatoriamente, y presentarse para tal efecto dentro del año que siga su fecha.

La presentación para aceptar las letras libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será

potestativa, debiendo hacerse a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.

CLASES DE VENCIMIENTO: Las modalidades en que se puede dar el vencimiento de una letra de cambio son:

a) A la vista: Se pagará cuando se le presenta al librado, que puede ser dentro del año que

siga a la fecha de creación;

b) A cierto tiempo vista: La letra se paga en el tiempo que se fije en la letra, contada a

partir en que la letra se vea. El vencimiento en este caso se determina por la fecha de la

aceptación, de manera que este acto (presentación) es obligado y necesario para que

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pueda determinarse la fecha de cumplimiento de la obligación. Cuando debe presentarse

la letra para su aceptación, el plazo es de un año.

c) A cierto tiempo fecha: Se establece que el vencimiento se da un tiempo contado a partir

de la fecha de la letra.

d) A día fijo: La letra dice la fecha exacta de cobro y pago.

EL PROTESTO: La letra de cambio no necesita ser protestada, pero si se quiere debe agregarse al

documento “con protesto”.

El protesto deberá levantarse en el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación

Una letra a la vista o que no necesita aceptación sólo podrá protestarse por falta de pago.

Si el protesto de una letra se hace fuera de tiempo, caduca la acción de regreso.

El protesto de una letra de cambio debe hacerse en los siguientes plazos:

a) Por Falta de aceptación: dentro de los dos días hábiles que sigan a la presentación;

b) Por Falta de pago: Dentro de los dos días que sigan a al vencimiento;

El notario, después de autorizar el acta de protesto, debe retener la letra el día del protesto y

el siguiente, con el objeto de dar oportunidad a que otras personas obligadas puedan

decidirse a pagar el título; asimismo, debe dar aviso a otros obligados en el título y cuyas

direcciones consten para que puedan pronunciarse sobre la aceptación o pago de la letra.

23. EL PAGARÉ DEFINICIÓN

Título de crédito en virtud del cual una persona, llamada suscriptor, promete y se obliga a

pagar a otra, llamada beneficiarios, una determinada suma de dinero en un plazo

determinado, con un interés o rendimiento.

Títulos de crédito lineal en la cual el suscriptor promete incondicionalmente pagar a otra

persona llamada beneficiario, una suma de dinero establecida en un plazo determinado.

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REQUISITOS Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 386 del código de comercio, el

artículo 490 señala los especiales de este título:

La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero

Nombre de la persona a quien deba hacerse el pago: esto significa que el pagaré

no puede hacerse al portador.

FORMALIDADES Según Villegas Lara las formalidades del Pagaré son:

1. nombre del título

2. promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero

3. nombre de la persona a quien debe hacerse el pago

4. suma determinada de dinero que se va a pagar

5. lugar y fecha de cumplimiento de la obligación o ejercicio de los derechos que genere

el título.

6. derechos que el título incorpora

7. lugar y fecha de creación

8. firma del creador o librador

24. EL CHEQUE DEFINICIÓN

Título de crédito triangular en virtud del cual una persona (librador) da una orden de pago a

una institución bancaria (librado) para que contra la entrega del propio cheque pague una

suma determinada de dinero a la persona a cuyo favor fue emitido el mismo (beneficiaro)

CREACIÓN Para que el cheque exista deben haber tres antecedentes:

1. relación contractual entre librador y librado que se materializa con el contrato de

apertura de cuenta.

2. el librado es una entidad bancaria: únicamente realiza función de intermediador

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3. el librador tiene que entregar fondos suficientes al librado para que este se dedique a

pagar.

El cheque puede ser librado contra un banco. Además de los requisitos generales el cheque

deberá contener: a) la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, b)

nombre del banco librado.

FORMA El cheque puede ser a la orden o al portador. Si no expresa el nombre del beneficiario se

reputará al portador.

ELEMENTOS PERSONALES a) Librado: Institución bancaria que está obligada al pago de cheque si existen

fondos disponibles.

b) Beneficiario: el tenedor del cheque que lo presenta para su pago.

c) Librador: el emisor del cheque.

PRESENTACIÓN El cheque será siempre pagadero a la vista. El cheque presentado al pago antes del día

indicado como fecha de creación, o sin fecha, es pagadero el día de la vista. Los cheques

deberán presentarse para su pago dentro de los 15 días calendarios de su creación. La

presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la

hecha directamente al librado.

PAGO El banco que autorice a alguien a librar cheques a su cargo, estará obligado con el librador a

cubrirlos hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal u orden judicial. Si los

fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado

deberá ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible. Si el acepta el pago

parcial, el librado le entregará una fotocopia u otra constancia en el que figuren los elementos

fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado. El tenedor podrá rechazar el pago

parcial.

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Si el cheque no fue presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos

suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los seis meses que sigan a su

fecha. La muerte o incapacidad del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el

cheque.

PROTESTO El protesto por falta de pago, debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la

presentación (15 días). La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en

el cheque, de haber sido presentado en tiempo no pagada total o parcialmente, surtirá los

efectos del protesto. Las acciones cambiarias caducan en seis meses contados desde la

presentación.

MODALIDADES DEL CHEQUE Cheque cruzado: (arts. 517 – 520 del código de comercio) El cheque cruzado es aquel en el

cual el librador o tenedor coloca dos líneas en el anverso del cheque y el efecto es que sea

cobrado únicamente por un banco. Tiene que ser depositado en cuenta para que sea

pagado, no puede ser cobrado en efectivo. Este cheque puede circular, puede ser endosado.

Tipos:

General: únicamente se trazan las dos líneas y se cobra en cualquier banco.

Especial: entre las dos líneas se indica el nombre del banco que lo cobra.

El cruzamiento no se puede borrar ni el nombre de la institución si fuere especial.

El librado que pague un cheque en términos distintos de los indicados será responsable del

pago irregular.

Cheque para abono en cuenta: (arts. 521- 523 del código de comercio) el librador o el

tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la

expresión: para abono en cuenta. El librado sólo podrá abonar el importe del cheque en la

cuenta que lleva o abra el tenedor. El borrado o alteración de la expresión o de cualquier

agregado a la misma, se tendrán por no puestos. Se corta la circulación del cheque si se

pone que para abonar en cuenta. El librado que pague en forma diversa a la prescrita en los

artículos anteriores, responderá por el pago irregular.

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Cheque certificado: Es aquel en que el librador pide antes de la emisión, que el librado

certifique que existen fondos. La certificación no puede ser parcial, ni extenderse en

cheques al portador, así como no es negociable. Es una operación contable en el cual el

banco congela una parte (igual a la del título) por quince días que tiene de presentación del

cheque. La certificación hará responsable al librado frente al tenedor de que, durante el

período de presentación tendrá fondos suficientes para pagar el cheque. La certificación se

manifiesta por razón puesta por el banco librado en el propio cheque, en la que consta la

suma certificada y la firma del librado.

Cheque con provisión garantizada: son cheques emitidos por los propios bancos en los

cuales ellos hacen constar que por el cheque emitido tiene fondos suficientes. El librado tiene

que hacer un depósito de fondos y luego el banco le da el talonario especial. Estos cheques

no pueden ser al portador. La garantía se extiende: si los cheques se emiten después de

tres meses de la fecha de entrega de formularios, y si el título no se presenta al cobro

durante el plazo de presentación.

Cheque de caja o de gerencia: los bandos podrán expedir de caja o de gerencia a cargo de

sus propias dependencias. Estos cheques son no negociables y no pueden expedirse al

portador.

Cheque de viajero: Son librados por el librador a su propio cargo y serán pagados por

su establecimiento principal o por sus sucursales. Para su circulación y cobro necesitan de

tres firmas, siendo una de ellas la de la institución creadora y dos del tomador o beneficiario,

prescriben en 2 años. Al entregar el cheque de viajero el librador al beneficiario, éste

estampará su firma en lugar adecuado del título. El que pague o reciba el cheque deberá

verificar la autenticidad de la segunda firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante

el librador. La falta injustificada de pago del cheque de viajero dará acción al tenedor para

exigir, además de la devolución de su importe, el pago de daños y perjuicios sin necesidad

de protesto.

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Cheques con talón para recibos y causales: llevarán adherido un talón separable que deberá

ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho.

Los cheques causales expresarán el motivo del cheque y servirán de comprobante del pago

hecho, cuando lleven el endoso del titular original.

RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL Civil: art. 505. Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque, o no haga el

ofrecimiento de pago parcial prevenido en el artículo anterior, resarcirá al librador de los

daños y perjuicios que se le ocasionen.

Art. 514. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, resarcirá al tenedor de

los daños y perjuicios que con ello ocasione.

Cuando se desarrolló el tema de los cheques especiales, se indicó la responsabilidad civil en

cada caso.

Penal: art. 496, párrafo tercer: El que defraudare a otro librando un cheque sin tener fondos

o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su cobro o alterando cualquier

parte del cheque o usando indebidamente del mismo, será responsable del delito de estafa.

25. OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES O DEBENTURES:

DEFINICIÓN: Los debentures son los títulos de crédito que surgen de una declaración unilateral de

voluntad de una sociedad anónima, que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo

cuyo sujeto pasivo (deudor) es la sociedad creadora. Al igual que todos los títulos

contemplados en el código, las obligaciones o debentures son bienes muebles, aún cuando

estén garantizados con derechos reales sobre inmuebles.

PROCEDIMIENTO PARA SU CREACIÓN:

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Pueden crearse en forma nominativa, a la orden o al portador. El valor de los títulos tiene

que ser, como mínimo cien quetzales o múltiplos de cien; se crean en serie.

Los requisitos que deben llenar los debentures son:

a) Los del artículo 386 del Código de Comercio;

b) La denominación del título;

c) Nombre, objeto y domicilio de la sociedad anónima;

d) Monto del capital autorizado, el capital pagado, así como el activo y el pasivo de la

sociedad según la auditoria practicada para ese efecto;

e) Monto de la emisión, número y valor de los títulos;

f) Si la emisión se coloca bajo la par o mediante el pago de comisiones, deberá expresarse

la cantidad que efectivamente ha recibido la sociedad;

g) Interés que se pagará;

h) Forma en que se amortizarán los títulos;

i) Garantías especiales que se constituyan para respaldar los títulos;

j) Lugar y fecha y número de la escritura en que se crean los debentures, nombre del

notario autorizante, así como el número y fecha de inscripción del testimonio en de la

escritura de creación en el Registro Mercantil; y,

k) Firma de la persona designada como representante común de los tenedores o

adquirentes de las obligaciones.

El procedimiento para la creación de debentures es:

a) Celebración de una Asamblea Extraordinaria;

b) Auditoria de la sociedad para determinar activos y pasivos y el capital;

c) Elevar la decisión de asamblea a Escritura Pública;

d) Inscribir las garantías;

e) Elabora los títulos.

NATURALEZA JURÍDICA: La base de este título de crédito está ligado directamente a la existencia de las sociedades

mercantiles. El sujeto creador de los debentures sólo puede ser la sociedad mercantil, con la

particularidad en nuestro medio de que tal librador debe ser una sociedad anónima,

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contrariamente a otras legislaciones en que lo puede crear cualquier sociedad, aunque no

sea anónima. Una sociedad anónima tiene su capital social y su capital contable para realizar

sus actividades comerciales. En un momento dado se puede encontrar la sociedad ante la

necesidad de poseer más fondos de inversión, pero no se tiene el propósito de aumentar el

capital social. La sociedad puede avocarse a una institución financiera y obtener un

préstamo, pero si la suma requerida es considerable, es muy probable que no encuentre

quién se la proporcione. Entonces, en defecto de eso, consigue el mismo resultado

(agenciarse de fondos), mediante la creación de los títulos denominados debentures, de ahí

el porqué de la creación de estos.

ELEMENTOS PERSONALES: Los sujetos que participan en los debentures son:

a) Librador – librado: Sociedad Anónima que crea los debentures.

b) Tenedor u obligacionista: Obtiene los títulos pagándolos a la sociedad

OBLIGACIONES CONVERTIBLES EN ACCIONES: Las obligaciones convertibles en acciones consisten en que ,cuando el título es redimible

dentro del plazo que se fije, el tenedor puede optar porque se le devuelva el capital que

representa el título o pasar a ser accionista de la sociedad. Esta conversión significa un

aumento del capital suscrito y pagado.

OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD CREADORA: a) Pagar el interés que devenguen los títulos; (cupones)

b) Responder ilimitadamente con todos sus activos por el valor total de la emisión;

c) Cuando se constituyan garantías específicas, deberá contratarse un seguro contra

incendio y oros riesgos usuales.

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26. CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA:

DEFINICIÓN: El Certificado de Depósito es un título de crédito representativo de la propiedad de los

productos o mercaderías depositadas en un almacén general de depósito, en el que también

se contiene el contrato celebrado entre depositante y depositario.

La finalidad de este instrumento es la de facilitar el tráfico con mercaderías depositadas sin

una movilización material, pues basta la transferencia mediante endoso del título, para

adquirir el derecho representado y el dominio sobre las mercaderías.

El bono de prenda es un título de crédito que expide un Almacén General de Depósito, a

solicitud del depositante, mediante el cual se representa un contrato de mutuo celebrado

entre el propietario de las mercaderías depositadas y un prestamista, con garantía de las

mercaderías que el título especifica.

CARACTERÍSTICAS: Los sujetos del Certificado de Depósito son:

a) Librador: Almacén General de Depósito;

b) Obligado. Mismo almacén;

c) Tenedor: Depositante.

Este título puede circular mediante endoso y entrega material del documento y cambio de

registro.

Formalidades del Certificado de Depósito: Este título además de su función como tal, por lo

tanto deben llenarse los requisitos del artículo 386 del código de comercio; contiene el

contrato de depósito, por lo tanto se deben cumplir las exigencias de dicho contrato, se hace

conforme machotes aprobados por la Superintendencia de Bancos, además se deben

cumplir con las formalidades que indica el artículo 9 del Decreto 1746 y 12 de su

Reglamento.

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Particularidades del Certificado de Depósito:

a) Por ser nominativo el almacén debe tener un registro;

b) Es un título liberado de protesto, por lo tanto es un título ejecutivo

c) Se puede emitir en forma múltiple;

d) El plazo del certificado (vencimiento) no puede exceder de 1 año prorrogable;

e) El título es objeto de circulación jurídica pero puede ser NO TRANSFERIBLE.

f) Si un almacén está autorizado para actuar como almacén fiscal, puede recibir

mercaderías que tengan pendientes el pago de impuestos al fisco.

Elementos que debe contener el Bono de Prenda:

a) Los propios del Certificado de Depósito;

b) Monto del presta otorgado;

c) Tase de interés que devengue;

d) Número de registro del certificado de depósito;

e) Espacio para que se pueda avalar, pagar por intervención o consignar cualquier otra

modalidad permitida por le ley.

El Bono de Prenda circula por endoso, entrega material y cambio de registro.

El plazo del Bono de Prenda nunca puede exceder de un año, a menos que el certificado

fuere prorrogado.

ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO: Se entiende por Almacenes Generales de Depósito aquellas empresas que tienen el carácter

de instituciones auxiliares de crédito, cuyo titular debe ser una sociedad anónima organizada

conforme el derecho guatemalteco, su objeto social es el depósito, conservación y custodia,

el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta ajena de mercaderías o productos de

origen nacional o extranjero y la creación de títulos de crédito llamados Certificados de

Depósito y Bonos de Prenda.

(Leer Ley de Almacenes Generales de Depósito).

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27. CARTA DE PORTE O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE:

DEFINICIÓN: La Carta de Porte es un título de crédito que otorga al tenedor el derecho a reclamar al

obligado la entrega de las mercaderías por él representadas (vía terrestre) como

consecuencia de su transporte.

CARACTERÍSTICAS: Las características de la Carta de Porte son:

a) La posesión del título supone la de las mercaderías.

b) Con el título se puede lograr la transferencia del dominio sobre las mercaderías, porque él

las representa;

c) Todo el tráfico jurídico al que se quiera someter las mercaderías u objetos transportados,

se pueden hacer por medio del título.

ELEMENTOS PERSONALES: Los elementos personales de la Carta de Porte son:

d) Porteador o fletante: Persona individual o jurídica que se dedica al transporte, mediante

una concesión, autorizada por el Estado.

e) Cargador: Quien remite la mercadería.

f) Consignatario o destinatario: Persona a favor de quien se expide el título.

CIRCULACIÓN: La Carta de Porte circula:

g) A la orden o

h) Al portador.

FORMA DEL TÍTULO: La redacción de la carta de porte deben contener los siguientes elementos:

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a) Nombre del título;

b) Nombre y domicilio del porteador;

c) Nombre y domicilio del cargador;

d) Nombre y destinatario y domicilio o la indicación de que es al portador;

e) Descripción detallada de las cosas transportadas;

f) Indicación del flete, gasto de transporte, tarifas aplicables;

g) Lugares y fechas de salida y destino.

h) Indicación del medio de transporte;

i) Si el transporte se hace por vehículo determinado, debe identificarse;

j) Pactos acordados dentro de la autonomía de la voluntad.

28. LA FACTURA CAMBIARIA: DEFINICIÓN:

La Factura Cambiaria es un título de crédito que incorpora la obligación de pagar una suma

cierta de dinero dentro de un plazo determinado; a la vez que describe las mercaderías que

se han vendido como objeto del contrato que le da nacimiento al título; circula como otros

títulos y es potestativo el librarla al vendedor.

CARACTERÍSTICAS: En la factura cambiaria subyace una compraventa de mercaderías, cuando el pago del precio

se difiere para una fecha futura.

La factura cambiaria cumple una doble función: como factura prueba la existencia de un

contrato de compraventa; como factura cambiaria, es un título de crédito constitutivo de la

obligación que contrae el comprador.

En la factura cambiaria deben llenarse en su redacción los siguientes requisitos:

a) Los contenidos en el artículo 386 del Código de Comercio;

b) Número de orden del título;

c) Nombre y domicilio del comprador;

d) Denominación y características de las mercaderías vendidas;

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e) Precio por unidad y precio total;

f) Si el pago es por abonos expresión de tal situación.

g) Nombre del beneficiario o librador.

La omisión de requisitos en la redacción de la factura cambiaria trae como efectos que:

a) La factura no valdría como título de crédito;

b) Pero si vale como documento probatorio de la existencia de una compraventa.

c) Cómo puede darse el Protesto de la Factura Cambiaria:

d) Por falta de aceptación o

e) Por falta de pago.

f) En caso de no aceptarse, el protesto debe levantarse dentro de los dos días hábiles

siguientes a los plazos fijados para la devolución de la factura. Cuando el protesto se

levanta en acta en el propio título no se puede protocolizar.

ELEMENTOS PERSONALES: a) Librador – beneficiario. Es el vendedor quien crea la factura.

b) Librado – aceptante. Comprador. Quien debe aceptarla.

PRESENTACIÓN: La factura cambiaria podrá ser enviada por el vendedor al comprador, directamente, o por

medio de banco o de tercera persona. De utilizarse intermediarios, éstos deberán presentar

la factura al comprador para su aceptación y devolverla, una vez firmada por éste, o

conservarla en su poder hasta el momento de la presentación para el pago, según las

instrucciones que reciban del vendedor.

El vendedor también puede mandar la factura cambiaria por correo certificado con aviso de

recepción, en el cual indicará:

1. que el envío contiene facturas

2. que el aviso de recepción deberá ser devuelto por correo aéreo.

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ACEPTACIÓN: El comprador esta obligado a devolver al vendedor, debidamente aceptada, la factura

cambiaria original. Una vez que la factura cambiaria fuese acepta por el comprador, se

considerará, frente a terceros de buena fe, que el contrato de compraventa ha sido

debidamente ejecutado en la forma expuesta en la misma.

La obligación de aceptar la factura no es absoluta, el librado puede negarse en los casos

siguientes:

a) Cuando las mercaderías sufren avería, extravío siempre que no sean transportadas por

su cuenta y riesgo;

b) Si hay defectos o vicios en la cantidad y calidad de las mercaderías;

c) si la factura no contiene el negocio jurídico convenido;

d) Por omisión de requisitos.

PLAZOS: Plazos para devolución: el comprador deberá devolver al vendedor la factura cambiaria,

debidamente aceptada:

1. dentro de un plazo de cinco días a contar de la fecha de su recibo, si la

operación se ejecuta en la misma plaza.

2. dentro de un término de quince días a contar de la fecha de su recibo, si

la operación se ejecuta en diferente plaza.

Las facturas cambiarias deben conservarse por un plazo de cinco años.

PAGO: El código de comercio no regula nada acerca del pago de la factura cambiaria. Lo único que

habla es de pago por abonos, por lo que se debe asumir que el pago de la factura debe ser

después de aceptada la factura, utilizando por analogía las disposiciones de la letra de

cambio.

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PROTESTO: La factura cambiaria puede ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago. En el

caso de no aceptarse, el protesto debe levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes a

los plazos fijados para la devolución de la factura. Otra variante del protesto es que

contrariamente a lo que sucede en otros, el acta la autorizará el notario en los espacios del

mismo instrumento o en hoja adherida cuando fuere insuficiente, adjuntando los documentos

que prueben el envío del documento u otros medios que se tengan. Si la factura no se tiene

a la mano, se puede autorizar el protesto por declaración del vendedor o teniendo a la vista

una copia de la factura, fechada y firmada por el vendedor, siempre que se tengan a la vista

documentos probatorios que demuestren el envío al comprador. Cuando el acta se autoriza

en el documento, no se puede protocolizar.

29. EL VALE: DEFINICIÓN:

El vale es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de

otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos.

POR BIENES RECIBIDOS: En esta clase de vale, la deuda corresponde por bienes que fueron recibidos por una

persona, quien se obliga a pagarlos a otra, en el tiempo establecido.

POR SERVICIOS PRESTADOS: En esta clase de vale, la deuda corresponde por servicios que fueron recibidos por una

persona, quien se obliga a pagarlos a quien se los proporcionó.

30. EL BONO BANCARIO: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA:

Son títulos de crédito al portador, a plazo no menor de un año ni mayor de veinticinco años,

contados desde la fecha de su emisión, transferibles mediante simple tradición.

Los bonos bancarios, por su forma de crearse, pertenecen al grupo de títulos seriales y se

emiten conforme un reglamento que debe elaborarse en cada emisión, sin perjuicio de las

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facultades que tiene la Junta Monetaria para reglamentar en forma general la emisión de

estos títulos. Antes de que entren en circulación, los bonos deben ser registrados en la

Superintendencia de Bancos.

REQUISITOS Y FORMALIDADES: Las modalidades de los Bonos Bancarios son: Bonos hipotecarios y Bonos Prendarios. Los

rige la ley de Bancos y supletoriamente el Código de Comercio.

Requisitos para la redacción de los bonos hipotecarios o prendarios:

d) valor nominal

e) plazo

f) porcentaje de interés

g) régimen del pago del capital e intereses

h) fecha de emisión y otras estipulaciones de importancia

NOTA: ESTO ES CONFORME A LA ANTIGUA LEY DE BANCOS, LA NUEVA LEY

(DECRETO 19-2002) NO REGULA NADA DE LOS BONOS BANCARIOS.

31. EL CERTIFICADO FIDUCIARIO CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

El requisito indispensable para que surja el certificado fiduciario es que previamente se haya

celebrado un contrato de fideicomiso, en cuya constitución se hubiere previsto la posibilidad

de emitir certificados fiduciarios.

El contrato de fideicomiso es aquel por el cual una persona llamada fideicomitente, transmite

determinados bienes y derechos a otro llamado fiduciario (banco) afectándolo a fines

específicos que redundan en beneficio de un tercero llamado fideicomisario

El fideicomiso que permite la emisión de Certificados Fiduciarios es el de inversión.

REQUISITOS Y FORMALIDADES Además de los requisitos generales, los certificados fiduciarios deberán contener:

• Mención de ser certificado fiduciario

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• Datos que identifiquen la escritura de constitución del fideicomiso y la creación de

los propios certificados.

• La descripción de los bienes fideicometidos

• El avalúo de los bienes

• Facultades del fiduciario

• Derechos de los tenedores

• Firma del fiduciario y la del representante de la autoridad administrativa.

Se pueden emitir los certificados fiduciarios en forma Nominativa; A la orden y al Portador.

Pero si el bien fideicometido es inmueble debe ser nominativo.

32. LAS ACCIONES CAMBIARIAS CONCEPTO Y CONTENIDO

Concepto: Acción es la facultad que tiene un sujeto de pretender ante los órganos

jurisdiccionales del Estado, la satisfacción de un derecho.

Qué se entiende por Acción Cambiaria:

Es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito

(tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio

de un proceso ejecutivo.

Contenido: el tenedor del título de crédito, mediante la acción cambiaria directa puede

reclamar el pago: a. Del importe del título. b. De los intereses moratorios. c. De los gastos del

protesto en su caso y los gastos del juicio. d. De la comisión de cambio entre la plaza en que

debería haberse pagado el título de crédito y la plaza en que se le haga efectivo, más los

gastos de situación.

Cuándo se ejercitará la Acción Cambiaria:

- En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial del título;

- En caso de falta de pago o pago parcial;

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- Cuando librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación

judicial, de suspensión de pagos, de concurso o de otras situaciones equivalentes.

A QUIEN CORRESPONDE LA ACCIÓN CAMBIARIA Al tenedor o portador legítimo del título de crédito. (leer artículo 621 del código de comercio)

CONTRA QUIEN PUEDE EJERCITARSE LA ACCIÓN CAMBIARIA a. En la acción cambiaria directa:

- Sujeto activo: el tenedor o portador legítimo del título crédito.

- Sujeto pasivo: obligado cambiario que puede ser: el librador, el aceptante, los

endosantes anteriores a él y los avalistas.

b. En la acción cambiaria de regreso:

- Sujeto activo: tenedor legítimo o último tenedor del título de crédito.

- Sujeto pasivo: librador, los endosantes o sus avalistas.

VÍA PROCESAL DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. El procedimiento de cobro en general de los títulos de crédito es se realiza por medio de

Juicio ejecutivo regulado por el código procesal civil y mercantil. Estos tipos de proceso se

les denominan Juicio ejecutivo en ejercicio de la acción cambiaria ya sea directa o de

regreso.

Para el cobro de bono de prenda este deberá presentarse al almacén general de depósito

correspondiente el que se regirá por las disposiciones de la ley específica.

EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN CAMBIARIA Incompetencia del juez.

Falta de personalidad del actor;

La que se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el

título.

Incapacidad del demandado para suscribir el título;

Falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título

a nombre del demandado;

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Omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no presume

expresamente;

Alteración del título sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios

posteriores a la alteración;

Relativas a la no negociabilidad del título.

Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título.

Por consignación del importe del título o en el depósito del mismo importe hecho

en los términos del código de comercio.

En las que se funden en la cancelación judicial del titulo, o en la orden judicial de

suspender su pago.

Prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de los requisitos

necesarios para el ejercicio de la acción.

Las personales que tenga el demandando contra el actor.

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA Acción cambiaria directa: En 3 años a partir del día del vencimiento;

La de regreso del último tenedor: En 1 año contado desde la fecha del vencimiento;

Obligado de regreso: 6 meses.

EL REGRESO EXTRAJUDICIAL Letra de Resaca: El último tenedor de un título debidamente protestado o el obligado en la

vía de regreso que hubiere pagado, puede cobrar lo que le adeuden los demás signatarios,

mediante el abono en cuenta del importe del título más otros gastos y costas procesales o

girando a cargo del signatario y a la vista, otro título en su favor o e favor de un tercero.

Leer artículo 622 código de comercio.

LAS ACCIONES EXTRA CAMBIARIAS. La acción extracambiaria ha sido definida como aquella que surge de las relaciones de

derecho común que motivaron el libramiento o transmisión de la cambial, mediante las cuales

el legitimado activo procurase el cobro de determinadas sumas que han quedado

insatisfechas.

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Clases:

a. Acción causal: se denomina acción causal, a la que surge de la relación que dio origen

a la creación o transmisión del documento cambiario, llamada también relación

fundamental, pues es de dichos actos de donde se origina el fundamento o causa.

Esta acción la puede promover el portador legitimado de un título de crédito, contra el

obligado que lo garantice en el nexo cambiario, siempre que el título no este

perjudicado y tenga establecido y vigente con dicho sujeto la relación jurídica de

derecho común por la que se liberó la cambial. En esta pretensión lo que interesa es

la relación jurídica que dio origen al título, en cambio en la pretensión cambiaria es el

documento que nace de ella lo que se tiene en cuenta. Ver artículo 408 del código de

comercio.

b. Acción de enriquecimiento indebido: esta pretensión permite al portador de un título de

crédito que carezca de pretensiones cambiarias, ya fuere por que se hubiese

producido la caducidad o prescripción de ella o no cuenta con acción causal contra su

garante inmediato, puede accionar contra el integrante del nexo cambiario que se

hubiere enriquecido injustamente en su perjuicio. Ver artículo 409 del código de

comercio.

33. CANCELACIÓN, REPOSICIÓN Y REIVINDICACIÓN

DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. NOCIONES GENERALES

Los títulos de crédito, comprendidos dentro de lo que la ley denomina cosas mercantiles,

tienen la categoría de bienes muebles. Por su misma naturaleza y forma de presentación

documental, están sujetos a que se extravíen, se destruyan o que sean apropiados

indebidamente. Como esos hechos ocasionan alteraciones en el derecho del acreedor, se

encuentra prevista la cancelación, la reposición o la reivindicación de estos instrumentos

negociables.

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CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN Cancelar un título es dejarlo sin efecto. El derecho que en él se incorpora es extraído del

documento y el título pierde su categoría de tal. Se da su cancelación o reposición en los

casos de extravío, robo o deterioro total o parcial del documento.

Si el tenedor sufre la pérdida, robo o deterioro total o parcial de un título nominativo, lo que

debe hacer es solicitar la cancelación ante la persona que lleve el registro de los títulos, sin

necesidad de intervención judicial. Esto es debido a que el creador de un título nominativo

lleva un registro de los mismos. Aunque puede optar por que se le reponga el documento

extraviado, robado o deteriorado, por la misma razón de que la propiedad se encuentra

controlada registralmente.

En el caso de que la pérdida, robo o deterioro total o parcial sea de un título a la orden o al

portador, se puede pedir su reposición. Si esta deteriorado de tal manera que es imposible su

circulación, pero conservan sus datos esenciales, se puede pedir su reposición judicialmente

por la vía voluntaria. Si se tratara de un extravío, robo o destrucción total y el título fuere al

portador, no hay cancelación, ni reposición, por que la posesión legitima la propiedad sobre

el documento. En cambio los títulos a la orden, como expresan el nombre del beneficiario o

endosatario, sí puede ser cancelados o repuestos judicialmente por la vía voluntaria. En los

al portador sólo existe la previsión de hacer saber el hecho al emisor, y si transcurre el

término de prescripción, y no es cobrado por tenedor de buena fe, el denunciante puede

recuperar su valor.

PROCEDIMIENTO El juez competente por razón de domicilio es el de primera instancia civil del lugar donde el

principal obligado deba cumplir las obligaciones que el título consigna.

a) El memorial de cancelación y reposición debe cumplir los requisitos del art. 61 del código

procesal civil y mercantil, asimismo debe incluir los datos esenciales del título.

b) El juez al darle trámite a las diligencias ordenará l publicación de un extracto de la

solicitud en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación, dará audiencia por 3 días

a las personas que el interesado señale como signatarios del título.

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c) En caso que el gestionante hubiese solicitado la suspensión del cumplimiento de las

obligaciones cambiarias, el juez, previo otorgamiento de la garantía que le fije, lo podrá

facultar para que pueda ejercitar los derechos que podría hacer valer durante el

procedimiento de cancelación.

d) La resolución deberá ser dictada transcurridos 30 días de la fecha de la publicación de la

solicitud, si no se presentare oposición, decretando la cancelación del título.

e) La resolución de cancelación causará ejecutoria 30 días después de la fecha de su

notificación a los signatarios del título que ya hubiere vencido. Y 30 días después de la

fecha de vencimiento, en los casos de los títulos que aún no hubieren vencido.

El título que ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el interesado puede

solicitar al juez que ordene a los signatarios que depositen a disposición del juzgado, el

importe del título.

Cuando se decreta la cancelación de un título de crédito que no hubiere vencido, el juez

ordenará a los signatarios que suscriban el título substituto. Si no lo hicieren, el juez lo

firmará en su rebeldía.

Los títulos al portador no son cancelables, el tenedor podrá notificar judicialmente al emisor,

el extravío o el robo. Transcurrido el término de prescripción de los derechos incorporados en

el título, si no se hubiere presentado a cobrarlo un tenedor de buena fe, el obligado deberá

pagar el principal y los accesorios al denunciante.

EFECTOS DE LA CANCELACIÓN Y LA REPOSICIÓN Los efectos que genera el procedimiento de cancelación, es la interrupción de la

prescripción, porque no se están en posesión del documento y la suspensión de los términos

de que depende la caducidad, que se produce, por no ser posible pedir su aceptación por

medio de la presentación, ni su pago, ni efectuar el protesto.

El objeto de la cancelación no es, en realidad, el título mismo, sino las obligaciones y

derechos en él incorporados. Estas obligaciones y derechos, por virtud de la sentencia de

cancelación, se desincorporan del título antiguo, para reincorporarse en el título sustituto.

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REIVINDICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO En caso de ilícita apropiación de un título de crédito se da la acción de reivindicación. La

acción de reivindicadora procederá contra el primer adquiriente y contra quienes lo hayan

adquirido conociendo o debiendo conocer los vicios de la posesión de quien los transmitió.

Mediante la acción reivindicatoria, el propietario que se ha visto desposeído de la cosa

pretende que se le reconozca su derecho y se le reintegre en la posesión de la cosa. Por lo

tanto corresponde la acción reivindicatoria al propietario que no posee, contra el poseedor

que niega su derecho. De aquí que el ejercicio de la acción requiere un doble requisito de

carácter subjetivo: que el actor pruebe ser el propietario y que el demandado posea la cosa.

La reivindicación tiene que ser dentro de un juicio de cognición en el que debe probar el

derecho a reivindicar; por lo mismo su trámite sería en la vía sumaria.

Los títulos al portador no son reivindicables.

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES. Los procedimientos judiciales ya los describimos anteriormente dentro de este apartado. El

único procedimiento extrajudicial es la reposición o cancelación de un título nominativo ya

que el tenedor podrá dirigirse directamente a quien tenga a su cargo el registro de los títulos

para solicitar el trámite respectivo.

34. OBLIGACIONES MERCANTILES TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES.

CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

MERCANTILES. De las obligaciones:

Verdad sabida y buena fe guardada

Solidaridad de los deudores

Exigibilidad de las obligaciones sin plazo.

Mora mercantil

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Derecho de retención

Nulidad de las obligaciones plurilaterales

Calidad de las mercaderías

Capitalización de intereses

Vencimiento de las obligaciones de tracto sucesivo.

De los contratos:

Representación para contratar

Forma del contrato mercantil

Cláusula compromisoria

Los contratos por adhesión

Omisión fiscal

Libertad de contratación

Efectos de la cláusula de imprevisión

Contratante definitivo.

REPRESENTACIÓN PARA CONTRATAR Esto es la representación aparente, o sea que una persona se manifiesta como

representante de otra, sin necesidad de ostentar un mandato, como sería necesario en el

tráfico civil. Representar a otro sin mayores formalismos, siempre y cuando, expresa o

tácitamente, se dela confirmación por parte del representado. La representación aparente la

encontramos en el código de comercio en el artículo 670

PRINCIPIOS Los principios son la verdad sabida y buena fe guardada. Las partes obligadas conocen en

verdad sus derechos y obligaciones y se vinculan de buena fe en sus intenciones y deseos

de negociar, para no darle una interpretación distinta a los contratos, ya que de otra manera

se destruiría la seguridad del tráfico comercial. Ver art. 669 del código de comercio.

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SOLIDARIDAD CON LOS DEUDORES En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios, salvo pacto expreso en

contrario. Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con

el principal y con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en el contrato.

EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES SIN PLAZO. La obligación está sujeta a un plazo, o sea el tiempo en que el deudor debe cumplirla.

Son exigibles inmediatamente las obligaciones para cuyo cumplimiento no se hubiere fijado

un término en el contrato, salvo que el plazo sea consecuencia de la propia naturaleza de

éste.

MORA MERCANTIL La mora es el status jurídico en que se encontrará el sujeto si no cumple con su obligación o

no acepta la prestación que le hace el deudor, según el caso, en virtud dela exigibilidad de

los respectivos vínculos. En las obligaciones o contratos mercantiles se incurre en mora, sin

necesidad de requerimiento, desde el día siguiente a aquél en que venzan o sean exigibles.

Se exceptúan los títulos de crédito y las obligaciones o contratos en que expresamente se

pactó lo contrario.

DERECHO DE RETENCIÓN El acreedor cuyo crédito sea exigible, podrá retener los bienes muebles o inmuebles de un

deudor que se hallaren en su poder. El que retiene tiene las obligaciones de un depositario.

El derecho de retención cesará si el deudor consigna el importe del adeudo, o da garantía

suficiente por él. El derecho de retención no cesará si el deudor enajena los bienes retenidos.

Si los bienes retenidos son embargados, quien los retiene tendrá derecho: a conservar la

cosa en el carácter de depositario judicial; a ser pagado preferentemente, si el bien retenido

estaba en su poder en razón del mismo contrato que originó el crédito; y a ser pagado con

prelación al embargante, si la creación del crédito de éste es posterior a la retención.

El que ejercite el derecho de retención estará obligado al pago de costas y daños y perjuicios

si no entabla la demanda dentro del término legal (la ley no indica plazo) y si se declara

improcedente la demanda.

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NULIDAD DE LAS OBLIGACIONES PLURILATERALES Es criterio reiterado de la doctrina que en materia de obligaciones y contratos mercantiles los

hechos de nulidad deben reducirse al máximo, en aras de la seguridad del tráfico comercial;

sobre todo por su rapidez y poco formalismo.

La nulidad que afecte las obligaciones de una de las partes, no anulará un negocio jurídico

plurilateral, salvo que la realización del fin perseguido con éste resulte imposible, si no

subsisten dichas obligaciones.

CALIDAD DE LAS MERCADERÍAS Cuando existe una obligación de entregar mercaderías como consecuencia de un contrato, y

no se estableció su especie o calidad, al deudor sólo puede exigírsele la entrega de

mercaderías de especie o calidad medias.

CAPITALIZACIÓN DE INTERESES Capitalizar intereses significa que cuando el deudor deja de pagarlos, la cantidad que se

adeude por ese concepto, acrecenta el capital; de manera que, a partir de la capitalización,

los intereses aumentan porque se elevó la suma del capital. Según el artículo 691 del código

de comercio, en las obligaciones mercantiles se podrá pactar la capitalización de intereses,

siempre que la tasa de interés no sobrepase la tasa promedio ponderado que apliquen los

bancos en sus operaciones activas, en el período de que se trate.

VENCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRACTO SUCESIVO. El artículo 693 del código de comercio establece que en las obligaciones de tracto sucesivo,

salvo pacto en contrario, la falta de un pago da por vencido el plazo de la obligación y la hace

exigible.

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35. CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS MERCANTILES.

REPRESENTACIÓN PARA CONTRATAR Esto es la representación aparente, o sea que una persona se manifiesta como

representante de otra, sin necesidad de ostentar un mandato, como sería necesario en el

tráfico civil. Representar a otro sin mayores formalismos, siempre y cuando, expresa o

tácitamente, se dela confirmación por parte del representado. La representación aparente la

encontramos en el código de comercio en el artículo 670.

FORMALIDAD DEL CONTRATO MERCANTIL Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales.

Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán

obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Los

contratos celebrados en territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se

extenderán en el idioma español. Se exceptúan de esta obligación los contratos, que de

acuerdo con la ley, requieran formas o solemnidades especiales, ej: contrato de fideicomiso.

CLÁUSULA COMPROMISORIA Esto quiere decir que en los contratos mercantiles será válida la cláusula compromisoria y el

pacto de sometimiento a arbitraje de equidad aunque no estén consignados en escritura

pública. Este párrafo está contenido en el tercer párrafo del artículo 671 del código de

comercio, pero fue derogado por la ley de arbitraje así que ya no es válido, por lo que se

tiene que estipular en el contrato si las partes se comprometen a arbitraje o no.

CONTRATO DE ADHESIÓN Son los llamados contratos de formularios en el código de comercio (art. 672). Estos

contratos son productos de la negociación en masa, son elaborados en serie, según las leyes

de los grandes números, sometidos a las leyes de una estandarización rigurosa, que por un

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proceso de tipificación contractual reduce al mínimo el esfuerzo de las partes y la pérdida de

tiempo. Según el artículo mencionado estos contratos se rigen por las siguientes normas:

a. se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien

haya preparado el formulario.

b. Cualquier renuncia de derecho sólo será válida si aparece subrayada o en

caracteres más grandes o diferentes que los del resto del contrato.

c. Las cláusulas adicionales prevalecerán sobre las del formulario.

OMISIÓN FISCAL Los efectos de los contratos y actos mercantiles no se perjudican ni suspenden por el

incumplimiento de leyes fiscales, sin que esta disposición libere a los responsables de las

sanciones que tales leyes impongan.

LIBERTAD DE CONTRATACIÓN Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando el rehusarse a ello constituya un acto

ilícito o abuso de derecho.

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN Llama cláusula rebus sic stantibus. Únicamente en los contratos de tracto sucesivo y en los

de ejecución diferida, puede el deudor demandar la terminación si la prestación a su cargo se

vuelve excesivamente onerosa por sobrevenir hechos extraordinarios e imprevisibles. La

terminación no afectará las prestaciones ya ejecutadas ni aquéllas respecto de las cuales el

deudor hubiere incurrido en mora. No procederá la terminación en los casos de los contratos

aleatorios, ni tampoco en los conmutativos, si la onerosidad superviniente es riesgo normal

de ellos.

CONTRATANTE DEFINITIVO. Cuando se celebra un contrato se debe saber de antemano quiénes son las personas que lo

van a concertar. En el comercio una persona puede contratar con otra un determinado

negocio, pero una de ellas lo hace como representante aparente, reservándose la facultad de

designar dentro de un plazo no superior a tres días, quién será la persona que resultará

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como contratante definitivo. La validez de esta designación depende de la aceptación

efectiva de dicha persona, o de la existencia de una representación suficiente. Si transcurrido

el plazo legal o convenido no se hubiere hecho la designación del contratante, o si hecha no

fuere válida, el contrato producirá sus efectos entre los contratantes primitivos.

36. INTEGRACIÓN DEL DERECHO PRIVADO GUATEMALTECO EN MATERIA DE CONTRATOS Y OBLIGACIONES

Art. 694 del código de comercio: sólo a falta de disposiciones en este libro, se aplicarán a los

negocios obligaciones y contratos mercantiles las disposiciones del código civil. El código de

comercio no es extenso en cuanto a regular todas las situaciones que se dan en las

obligaciones y contratos mercantiles, por lo que supletoriamente se usará el código civil.

37. CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL. Es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una mercadería o cosa

mercantil (títulos de crédito, empresa mercantil) al comprador, cuya obligación es pagar el

precio.

- Características de la Compraventa Mercantil:

* Bilateral.

* Oneroso.

* Conmutativo.

* Consensual.

* Principal.

* Traslativo de dominio.

- Elementos de la compraventa mercantil:

* Personales: Vendedor y comprador uno tiene que ser comerciante.

* Reales: Cosa y el Precio.

* Formales: Depende de la mercadería vendida.

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- Ocurre la venta contra documentos cuando el vendedor cumple su obligación de entregar el

objeto vendido, en el momento en que transfiere el título representativo, en ese mismo

instante, salvo pacto en contrario, se debe pagar el precio y el comprador sólo puede

negarse por defectos en la calidad o estado de las mercaderías representadas si tiene

pruebas.

- En la venta de cosas en tránsito se puede negociar un objeto que está en tránsito, por

ejemplo, una mercadería que aún viene en el barco. En esta caso, el comprador tiene

facultad de resolver el contrato si el objeto no llega en buen estado o en la fecha acordada.

Venta FOB (libre a bordo): El vendedor cumple su obligación de entregar la cosa, al

depositarla a bordo del buque u otro vehículo que ha de transportarla, en el lugar y tiempo

convenidos, momento en el cual se transfieren los riesgos al comprador. El precio incluye el

valor de la cosa, más los gastos, impuesto y derechos que se causen. FOB: “Libre a bordo –

puerto de embarque convenido”

Venta FAS: La obligación del vendedor es entregar la mercadería colocándola a un constado

del medio de transporte, momento a partir del cual se transfieren los riesgos al comprador.

FAS: “Libre al costado del barco – puerto de embarque convenido”.

El precio incluye el valor de la cosa, más los gastos, impuestos y derechos que se causen.

Venta CIF: Es aquella en la que el precio de la mercadería comprada incluye el costo, el

seguro y el flete. El vendedor tiene la obligación de contratar y pagar el transporte, pagar un

seguro y entregar al comprador los documentos correspondientes (carta de porte o

conocimiento de embarque y la póliza de seguro)

El comprador esta obligado a pagar el precio contra la entrega de los documentos. Los

riesgos se transmitirán al comprador, desde el momento en que la cosa objeto del contrato

haya sido entregada al porteador. La vigencia del seguro deberá iniciarse desde ese

momento.

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Venta C y F: Es aquella en la que el precio cotizado sólo incluye el costo y el flete.

38 CONTRATO DE SUMINISTRO Es aquel por medio del cual una parte llamada suministrante, se obliga mediante un precio, a

realizar a favor de otra, llamada suministrado, una serie de prestaciones periódicas y

continuadas de mercaderías o servicios. Su función es la de asegurar la provisión de un bien

o servicio.

- Características:

* Consensual;

* Bilateral;

* Oneroso;

* Principal.

* De tracto sucesivo.

- Elementos:

* Personales: Suministrante y Suministrado.

* Reales: Cosa y el precio.

* Formales: No esta sujeto a formalidades especiales.

El plazo se pacta en interés de ambas partes.

39. CONTRATO ESTIMATORIO. Es aquél por medio del cual un sujeto llamado consignante, entrega a otro llamado

consignatario, mercaderías a un precio estimado, para que en un plazo fijado se pague

dicho precio o bien se devuelvan las mercaderías. Su función principal es que el minorista

obtiene mercaderías sin pagar de inmediato el precio de ellas.

- Características:

* Principal.

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* Bilateral.

* Oneroso.

* Tracto sucesivo.

* Real.

-Elementos:

* Personales: Consignante y Consignatario.

* Formales: No esta sujeto a formalidad alguna.

* Reales: Cosas y el Precio.

El contrato estimatorio termina por el transcurso del plazo o cuando el consignatario vende

antes las mercaderías.

40. CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL. Es un contrato por medio del cual el sujeto depositario recibe una cosa que le confía el

depositante, con la obligación de custodiarlo y devolverlo cuando se le requiera. Su función

es custodiar bienes. Los depósitos recibidos a nombre de dos o más personas, podrán ser

devueltos a cualquiera de ellas, aún en caso de muerte de uno o varios de los

codepositantes, a menos que se hubiera pactado lo contrario.

Atendiendo a la naturaleza del bien depositado y su restitución, el depósito mercantil puede

ser:

Regular: Cuando se devuelve el mismo bien que se depositó.

Irregular. Cuando se devuelve uno distinto al depositado, de la misma especie y

calidad, dinero por ejemplo.

- Características:

* Bilateral.

* Oneroso.

* Real.

* Conmutativo.

* Principal.

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* Tracto sucesivo.

- Elementos:

* Personales: Depositante y Depositario

* Reales. Mercaderías, dinero, joyas y el precio por él depósito.

* Formales: Simple acuerdo verbal, contrato de adhesión y por escrito, ejemplo

los depósitos de los Almacenes Generales de Depósito.

El contrato de Depósito Mercantil termina por:

* Restitución del objeto depositado;

* Devolución que hace el depositario.

Solamente los almacenes generales de depósito, debidamente autorizados podrán emitir

certificados de depósito y bonos de prenda representativos de las mercaderías recibidas. Los

depósitos hechos en los Almacenes Generales de Depósito se rigen por su propia ley.

41. OPERACIONES DE CRÉDITO. La palabra Crédito significa el derecho que uno tiene a recibir de otro alguna cosa: por lo

común dinero. El campo regular de las operaciones de crédito es la actividad bancaria.

CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. Por este contrato un sujeto denominado acreditante se obliga frente a otro llamado

acreditado, a poner a su disposición una suma de dinero o a contraer obligaciones por

cuenta del acreditado; éste a su vez, se obliga a restituir las sumas de que hubiere dispuesto

o las que se hubieren pagado por su cuenta, más gasto, comisiones e interés que resulten a

su cargo.

Función del Contrato de Apertura de Crédito: Poner a disposición del acreditado una cantidad

de dinero para dedicarlo a sus actividades comerciales o que se cancelen obligaciones por

su cuenta.

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- Características:

* Consensual.

* Conmutativo.

* Principal.

* Bilateral.

* Oneroso.

- Obligaciones principales del acreditante y el acreditado:

* Acreditante: Poner una suma de dinero a disposición del acreditado o a contraer

obligaciones por cuenta de éste.

* Acreditado: Restituir el dinero de que dispuso, pagar gastos, comisiones e intereses.

- Modalidades de la apertura de crédito:

Garantizada: Hipoteca, prenda o fianza.

Al descubierto: La garantía es la confianza mutua.

Cuenta Corriente: El acreditado puede hacer abonos antes que deba pagarse

totalmente.

1. Cómo termina el contrato de Apertura de Crédito:

* Con la extinción del plazo.

* Si las partes no fijan plazo, se entenderá que la restitución deberá hacerse dentro de 3

meses que sigan a la extinción del plazo señalado para el uso de crédito.

* Anticipadamente si el acreditante lo comunica por escrito al acreditado.

* cuando no se estipula plazo para la utilización del crédito, cualquiera de las partes podrá

darlo por concluido, mediante denuncia que se notificará a la otra parte por conducto de

notario.

CONTRATO DE DESCUENTO Es aquel por medio del cual un sujeto llamado descontatario, transfiere a otro llamado

descontador, un crédito no vencido a cambio del valor dinerario que representa, previa

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deducción de una suma fijada por las partes. El descontatario deberá responder del pago del

crédito transferido, a menos que se hubiere acordado expresamente lo contrario.

- Características:

* Bilateral.

* Oneroso.

* Consensual.

* Nominativo.

* Principal.

* Conmutativo.

- Clases de descuento:

* Cartáceo: Ocurre cuando se transmiten títulos de crédito.

* No cartáceo: El crédito consta en libros de contabilidad, que tendrán los siguientes

requisitos: 1. que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso, 2. que haya

prueba escrita de la existencia del crédito, 3. que el descuento se haga constar por

escrito. El descontatario será considerado como mandatario del descontador de créditos

en libros, en cuento se refiere al cobro de los créditos materia del descuento.

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE Por este contrato las partes, denominadas cuentacorrentistas, se obligan a entregarse

remesas recíprocas de bienes de diversa naturaleza, cuyo valor dinerario constituyen

partidas de abono o cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista, saldándose las

operaciones al cierre de contrato para determinar quien es el sujeto deudor de la relación y

exigirle el pago en los términos convenidos. Se caracteriza por el hecho de que las dos

partes del negocio puede fungir como acreedores o deudores de la relación jurídica, ya que

realizan operaciones de crédito en forma cruzada.

El contrato debe ser por escrito ya que según nuestra legislación, la circunstancia de que en

la contabilidad de un comerciante se abra una cuenta corriente a otro, no prueba la

existencia del contrato. La cuenta corriente se pude garantizar con garantía real o personal,

Area Sustantivo Privado Derecho Mercantil

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el cuentacorrentista tiene derecho a hacer efectiva la garantía, por el saldo que resulte a su

favor al cierre de la cuenta, y hasta el monto del crédito garantizado.

El cierre de la cuenta para la determinación del saldo se opera cada 6 meses, salvo pacto en

contrario. Las acciones para la rectificación de cualquier error de número, de cálculo o or

duplicaciones u omisiones en la cuenta, prescriben en 6 meses.

- Características:

* Consensual.

* Principal.

* Bilateral.

* Oneroso.

* Nominado.

* Tracto sucesivo.

- Terminación del contrato de Cuenta Corriente:

* Vencimiento del plazo.

* A la fecha de un cierre si no hay plazo.

CONTRATO DE REPORTO Por este contrato una parte llamada reportado, transfiere a la otra llamada reportador, la

propiedad de títulos de crédito, obligándose este último a devolver al primero otros títulos de

la misma especie dentro del plazo pactado y contra reembolso del precio de los títulos, el que

podrá ser aumentado o disminuido según se haya convenido. El reporto se perfeccionará por

la entrega cambiaria de los títulos. Se considera como una operación propia de la bolsa de

valores. El reporto debe constar por escrito, expresándose le nombre completo del reportador

y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su

identificación, el término fijado para su vencimiento de la operación y el precio.

- Características:

* Contrato típico.

* Nominal,

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* Formal.

* Bilateral.

* Oneroso,

* Conmutativo,

* Tracto Sucesivo.

* Real.

Función del Reporto: El propietario de un título de crédito puede tener interés en adquirir el

valor dinerario que representa; para ello puede recurrir al contrato de reporto y adquiere una

suma por transferir su derecho, al finalizar el plazo se le devolverá otro título de la misma

especie.

CARTAS ÓRDENES DE CRÉDITO Es un contrato que se formaliza en un documento denominado Carta Orden de Crédito, por

medio del cual quien lo expide – dador – se dirige a un destinatario, ordenándole la entrega

de una suma de dinero a la persona que en el mismo se indica y a quien le llamaremos

tomador o beneficiario. Deberán expedirse a favor de persona determinada y no serán

negociables, expresarán una cantidad fija o un máximo cuyo límite se señalará con precisión.

No es título de crédito ya que no necesita de aceptación o protesto, ni confiere derecho

alguno al tomador en contra del destinatario.

- Función: facilitar que una persona (tomador) pueda disponer de dinero en efectivo en una

plaza a aquélla en que se emite.

- Sujetos:

* dador: es la persona que emite la carta orden de crédito.

* destinatario: es la persona a quien va dirigida la carta orden de crédito.

* tomador o beneficiario: es la persona en cuyo favor se emite la carta orden de

crédito.

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- Revocación: como la carta orden de crédito se puede extender sin necesidad de que

el tomador entregue el importe de la misma, en este caso la carta es revocable, lo que se

debe notificar al tomador y al destinatario.

- Plazo: si no se indica plazo se entenderá que será de un año contado desde la fecha

de su expedición.

TARJETA DE CRÉDITO. Es aquel por el cual el comerciante que extiende el documento se compromete a pagar,

hasta una suma determinada, las compras al crédito que el titular haga con los comerciantes

afiliados al sujeto que extiende la tarjeta.

- Características:

* Contrato típico.

* Oneroso,

* Tracto Sucesivo.

* Formal: deberán expedirse a favor de personas determinadas y no serán negociables.

Deberán contener el nombre de quien las expide y la firma autógrafa de la persona a cuyo

favor se extienden. También deberá expresarse en ellas el territorio y plazo dentro del

cual son válidas.

CRÉDITO DOCUMENTARIO Por este contrato un sujeto llamado acreditante, se obliga frente a otro llamado acreditado, a

pagar o contraer una obligación por cuenta de este y en beneficio de un tercero beneficiario,

de acuerdo con los requerimientos del propio acreditado. En la práctica el acreditante lo

celebra por medio de contratos de adhesión, en donde el banco tiene preestablecidos los

términos de la contratación.

Su uso es en transacciones de plaza a plaza y permite que el comprador cumpla con su

obligación de pagar antes de recibir el objeto de mercadería comprada; mientras que el

vendedor recibe el precio antes de consumarse la compraventa. El documento por medio del

cual se formaliza un contrato de crédito documentario se llama Carta de Crédito. El

beneficiario podrá transmitir el crédito documentario si se le ha facultado para ello. Si la carta

Area Sustantivo Privado Derecho Mercantil

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de crédito no indicare fecha de vencimiento, se entenderá que el crédito estará en vigor por 6

meses, contados a partir de la fecha de notificación al beneficiario.

- Sujetos:

* Acreditante: Persona que otorga el crédito mediante la carta de crédito. Sólo los

bancos fungen como tales.

* Acreditado: Es la persona quien se le otorga el crédito.

* Beneficiario: Es la persona que va a recibir el valor dinerario.

* Corresponsal: Cuando un banco distinto al acreditante, es el que hará efectivo el crédito

al beneficiario.

- Clases de crédito:

Revocable: cuando el banco no hiciere constar en la carta de crédito su

facultad de revocarlo, como acreditante puede rescindir o modificar los

términos del contrato.

Irrevocable: si en la carta de crédito consta que es irrevocable, no podrá ser

modificada o rescindida sin la conformidad de todos los interesados.

Confirmado: cuando el crédito se va a pagar por medio de un corresponsal y

éste también garantiza al beneficiario de que el crédito lo hará efectivo,

entonces se esta ente un crédito documentario confirmado.

CONTRATO DE FIDEICOMISO. Es aquel contrato por el cual una persona llamada fideicomitente, transmite bienes a otra

llamada fiduciario, con fines específicos y en beneficio de un tercero llamado fideicomisario.

El fideicomisario y el fideicomitente pueden ser la misma persona. El fiduciario nunca podrá

ser fideicomisario del mismo fideicomiso. Los derechos que el fideicomisario pueda tener en

fideicomiso no son embargables, pero sí lo son los frutos que el fideicomisario perciba del

fideicomiso.

- Características:

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* Es un negocio que puede presentarse como un acto unilateral, testamento o como un

acto bilateral, contrato;

* Oneroso.

* Nominado.

* Típico.

* Formal, ad solemnitatem. Escritura Pública.

* Tracto sucesivo.

- Plazo máximo de un contrato de fideicomiso: 25 años, salvo que se pacte a favor de un

incapaz, enfermo incurable o institución de asistencia social, en donde no opera dicho plazo.

- Elementos:

* Fideicomitente: Es la persona que mediante testamento o contrato transfiere

bienes para un fin determinado. Debe tener capacidad legal para enajenar su bienes. Por

los menores, incapaces y ausentes pueden constituir fideicomiso sus representantes

legales con autorización judicial.

* Fiduciario: A quien se le confían los bienes, únicamente los bancos o

instituciones de crédito autorizadas por la Junta Monetaria.

* Fideicomisario: Persona que resulta beneficiada con motivo de la ejecución

del fideicomiso. El que no pueda heredar por incapacidad o indignidad, no puede ser

fideicomisario de un fideicomiso testamentario.

- Derechos y obligaciones del fiduciario:

* Derechos: Ejercer las acciones propias para ejercer el fideicomiso y cobrar por el

servicio.

* Obligaciones: Ejecutar el fideicomiso de acuerdo con la voluntad de quien lo

instituyo; llevar cuenta detallada de su gestión, en forma separada de sus demás

operaciones.

- Derechos del fideicomisario:

* Exigir el cumplimiento del fideicomiso,

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* Pedir la remoción del fiduciario.

* Impugnar las decisiones del fiduciario.

- Clases de fideicomisos:

Garantía: Se instituye para garantizar el cumplimiento de obligaciones,

especialmente crediticias. En caso de incumplimiento del deudor, el fiduciario

podrá promover la venta de los bienes fideicometidos en pública subasta ante

notario. El fiduciario de un fideicomiso de garantía debe ser persona distinta del

acreedor.

Administración: El fiduciario administra los bienes.

Inversión: El fideicomitente transfiere bienes destinados a ser invertidos en

ejecución del fideicomiso.

- Extinción del fideicomiso:

* Por realizarse el fin para el cual fue constituido.

* Por hacerse imposible su realización.

* Por realizarse la condición resolutoria a que haya quedado sujeto.

* Por convenio expreso.

* Por revocatoria hecha por el fideicometido.

* Por renuncia, no aceptación o remoción del fiduciario.

* Por sentencia judicial.

- Impuesto: el documento constitutivo de fideicomiso y la traslación de bienes en fideicomiso,

al fiduciario, estarán libres de todo impuesto. Igualmente queda exonerado de todo impuesto

la devolución de los bienes fideicometidos al fideicomitente, a la terminación del fideicomiio.

42. CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN Y AGENCIA Contrato de Distribución o Representación: Por este contrato un comerciante denominado

principal, contrata con otro comerciante denominado distribuidor o representante, para que

por cuenta de este último se venda, distribuya, expenda o coloque los bienes o servicios de

su giro.

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- Elementos:

* Personales:

a. Comerciante principal.

b. Distribuidor.

* Reales: Suministro de bienes o servicios al distribuidor.

* Formales: No existe forma exigida por le ley.

- Características:

*Consensual.

* Bilateral.

* Oneroso.

* Conmutativo.

* No formal.

* El distribuidor actúa por su cuenta, con su propia empresa.

Contrato de Agencia: Es aquel cuando un comerciante, que en la tradición mercantil ha sido

conocido como principal, encarga a otra, el agente independiente, que va a fungir como su

auxiliar, la promoción de negocios de su giro, que celebrará por su cuenta y riesgo.

- Elementos:

* Personales:

a. Comerciante o principal.

a. Agente Independiente.

* Reales: Promoción y realización de los negocios del principal.

* Formales: No existe una forma obligatoria.

- Características:

* Bilateral.

* Oneroso.

* No formal.

* Conmutativo.

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* Tracto sucesivo.

- Características especiales:

* Que el agente promocione negocios de un principal o bien los promocione y

celebre;

* El agente actúa independientemente y con su propia empresa.

* Su actuar es unilateral.

* Tiene el agente un territorio donde actuar.

Terminación y rescisión de los contratos de agencia y de distribución:

1. Acuerdo de las partes manifestado por escrito.

2. Vencimiento del plazo si lo hay.

3. Decisión del agente, siempre que diere aviso al principal con 3 meses de

anticipación;

4. Por decisión del principal.

43. CONTRATO DE TRANSPORTE Es aquel por el cual una persona llamada porteador, se obliga por un precio, a conducir

personas o cosas de un lugar a otro que deberán ser entregadas al consignatario.

Las acciones derivadas de contrato de transporte prescribirán en 6 meses contados a partir

del término del viaje o de la fecha en que el pasajero o las cosas porteadas debieron llegar a

su destino.

- Características:

* Consensual;

* Bilateral;

* Oneroso;

* Principal; y,

* Conmutativo.

- Clases de contrato de transporte:

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* Terrestre, aéreo, marítimo y fluvial.

* Unitario. Actúa solo.

* Acumulativo: Utiliza los servicios de un tercero.

Transporte de personas: Tiene por fin conducir al sujeto de un lugar a otro. Esta persona

recibe el calificativo de pasajero. Los porteadores son responsables por los daños y

perjuicios que causen los vehículos, salvo si se comprueba que el damnificado dio lugar al

daño o perjuicio. El porteador también responderá por los daños que sufran los pasajeros por

retraso. En los transportes aéreos serán por cuenta del porteador los gastos de estancia y

traslado de viajeros que, por razones de servicios o meteorológicos, se vieran obligados a

realizar altos o desviaciones, aun sin su culpa. El porteador entregará al pasajero un boleto o

billete.

- Elementos del contrato de transporte de personas:

* Personales: Porteador (persona individual o jurídica) que se obliga a transportar al

pasajero, necesita autorización previa y el pasajero.

* Reales: Valor del pasaje.

* Formales: Boleto.

Transporte de cosas: Denomínase cargador, remitente o consignante al que por cuenta

propia o ajena encarga al porteador la conducción de mercaderías. El cargador está obligado

a indicar la porteador la dirección del consignatario, el lugar de entrega, número, peso y

forma de embalaje. El cargador soportará los daños que resulten dela falta de documentos,

de la inexactitud u omisión de las declaraciones que debe formular y de los daños que

provengan de defectos ocultos del embalaje. El cargador responderá de los daños

ocasionados por vicios ocultos de la cosa. El porteador deberá expedir coprobante de haber

recibido la carga, o si éste lo exige, una carta de porte o conocimiento de embarque. El

cargador podrá rescindir el contrato antes de comenzar el viaje, previo pago de la mitad del

flete y devolución de la carta de porte. El porteador deberá poner las cosas transportadas a

disposición del consignatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas en el

contrato. El porteador será responsable de la pérdida total o parcial de los efectos

transportados y de los daños que sufran por avería o retraso, a menos que prueba que se

Area Sustantivo Privado Derecho Mercantil

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debieron a vicio propio de la cosa, a su especial naturaleza y caso fortuito, fuerza mayor. Se

presumirá pérdida la carga que el transportador no pueda entregar dentro de los 30 días

siguientes a la conclusión del plazo en que debió hacerlo.

- Elementos del Contrato de Transporte de Cosas:

*Personales: Cargador, remitente o consignatario, es la persona que por cuenta propia

o ajena contrata con el porteador la conducción de la cosa mercantil. Fletante o

transportista, es la persona encargada de la conducción del objeto. Consignante es la

persona quien recibe la mercadería.

* Reales. Mercadería y el precio.

* Formales: Comprobante de recibo de la mercadería.

44. CONTRATO DE EDICIÓN, REPRODUCCIÓN Y EJECUCIÓN DE OBRAS.

Capítulo derogado por el artículo 138 el decreto 33-98 del congreso, ley de derecho de autor

y derechos conexos. La ley de la materia regula estos contratos.

Contrato de edición: Es aquel que celebra el titular de un derecho de autor sobre una obra

literaria, científica o artística, o sus derechohabientes, con un editor, para que éste la

reproduzca y la venda por su cuenta y riesgo, a cambio de una retribución.

De acuerdo con la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos, que se entiende por titular

del derecho y derechohabiente, editor: Al creador de la obra y derechohabiente, a la persona

que adquirió el derecho de autor y forma parte de su esfera patrimonial, y editor comerciante

que persigue obtener un lucro al reproducir y vender.

Contrato de ejecución pública de obras: Es aquel por virtud del cual el autor de una obra

musical o sus derechohabientes, dramático - musical, pantomima, etc. Ceden o autorizan a

una persona individual o jurídica para tal representación o ejecución, a cambio de una

remuneración.

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45. CONTRATO DE PARTICIPACIÓN. También conocido como cuentas en participación o negocios en participación, es aquel por el

cual un comerciante denominado gestor, se obliga a compartir con una o varias personas

llamadas partícipes, que le entregan bienes o servicios, las utilidades o las pérdidas que

produzca su empresa como consecuencia de parte o la totalidad de sus negocios. El contrato

no esta sujeto a formalidad alguna ni a registro, no constituye persona jurídica. El gestor

obrará en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los participantes.

- Características:

* Consensual;

* Bilateral;

* Oneroso;

* Tracto sucesivo,

* Típico.

- Elementos:

* Personales:

Gestor, es el comerciante que, recibiendo bienes de otro, hace participar a

este de las utilidades o pérdidas.

Participe, es la persona que entrega sus bienes al gestor.

* Reales. Bienes entregados.

* Formales. No exige ninguna formalidad.

Régimen legal supletorio que rige los Contratos de Participación: Se estará a las reglas que

sobre información, intervención del socio partícipe, rendición de cuentas, extinción del

contrato, existen para la sociedad colectiva.

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46. CONTRATO DE HOSPEDAJE. Existe este contrato cuando una persona da albergue a otra mediante una retribución,

comprendiéndose o no la alimentación.

Modalidades del contrato de hospedaje:

Hospedaje Expreso: Se da cuando la persona que proporciona el servicio no

tiene un negocio o empresa propio para ello, Ej. Casa huéspedes.

Hospedaje Tácito: Se da en los hoteles.

-Elementos:

* Personales:

a. Hotelero, hospedero o fondista

b. Viajero o huésped.

* Reales: Precio que paga el huésped y el servicio que se presta.

* Formales: No esta sujeto a forma especial.

- Características:

* Bilateral.

* Consensual.

* Oneroso.

* Tracto sucesivo.

* Adhesión.

- Obligaciones y derechos del hotelero:

* Colocar los reglamentos de su negocio en lugar visible.

* Resarcir los daños que sufra el huésped o sus bienes.

* Retener equipaje si el huésped se niega a pagar.

* Derecho de vender con intervención notarial, los bienes retenidos al huésped, si 30 días

después de terminado el contrato no se presente a liquidar. Del precio que se obtenga se

paga la cuenta, los gastos y el saldo se deposita en un banco, cinco años después si el

dinero no es retirado se pone a disposición de la USAC.

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- Extinción del contrato de hospedaje:

* Por el transcurso del plazo convenido.

* Por violación de los reglamentos que lo rigen;

* por cometer el huésped falta a la moral o hacer escándalos que perturben a los demás

huéspedes.

* Ausencia del huésped por más de 72 horas sin dejar aviso.

* Por que no se pague la retribución en la forma convenida.

Si el huésped se niega a desocupar la habitación, como no es un contrato de arrendamiento,

la ley establece que el hotelero solicita el auxilio de la autoridad (policía) para obligarlo a

desocupar sin ningún trámite.

47. CONTRATO DE SEGURO. Es un contrato por el cual una empresa aseguradora, que deberá ser una sociedad anónima

organizada conforme la ley guatemalteca, se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma

de dinero al ocurrir el riesgo previsto en el contrato, a cambio de la prima que se obliga a

pagar el asegurado o el tomador del seguro.

- Características:

* Es un contrato principal y típicamente mercantil.

* Es bilateral.

* Es consensual.

* Oneroso.

* Aleatorio.

* Adhesión.

* Escrito.

- Elementos:

* Personales:

a. Asegurador: Sociedad Anónima.

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b. Agentes de Seguros: Auxiliares del comerciante. Necesita

autorización de la Superintendencia de Bancos.

c. Solicitante: Quien contrata el seguro.

d. Asegurada: Persona sobre la cual se sitúa el riesgo.

e. Beneficiario: Persona que va ha recibir el producto.

* Reales: Riesgo y la Prima.

* Formales: Póliza.

Riesgo: Es una eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en

la póliza.

Sinistro: Es la ocurrencia del riesgo asegurado.

El riesgo para que sea objeto de seguro, debe reunir una serie de requisitos establecidos por

la doctrina y la legislación, cuáles son: Posible, Incierto, Futuro, Sujeto a Interés.

La Prima: es la retribución o precio del seguro.

La Póliza: Es un documento pre – redactado que contiene el contrato de seguro. Debe ser

aprobado previamente por la Superintendencia de Bancos. Clases de pólizas que existen:

Nominativas, A la Orden, Portador.

- Principales funciones de la Póliza:

* Función Normativa: Norma los derechos de las partes, no puede

contradecir las disposiciones de la ley.

* Función Determinativa: el contenido general y particular de cada contrato de

seguro se determina por el contenido de la póliza.

* Función Traslativa: sirve para ceder la calidad de asegurado o de

asegurador.

* Función Probatoria. Prueba la existencia del contrato de seguro.

* Función de Título Ejecutivo. La póliza es un título ejecutivo.

Seguro de Daños:

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Finalidad del Seguro de Daños: Proporcionar una reparación económica que compense la

pérdida ocasionada por el siniestro.

- Seguro doble o múltiple: Un mismo bien puede asegurarse con dos o más aseguradoras

por el mismo riesgo e igual interés.

- Indemnización: Es el valor del interés asegurado o valor del seguro, siempre dentro del

límite de la suma asegurada y siguiendo las pautas de la póliza.

- Nulidad, rescisión y reducción del seguro de daños:

* Nulidad: Existe cuando se da el sobreseguro con dolo o mala fe.

* Rescisión: Se puede rescindir un contrato de seguro cuando se celebra

ignorando la existencia de otros seguros.

* Reducción. Se refiere a la disminución de las obligaciones del asegurador.

Seguro Contra Incendio: Indemnizar el daño que sufre un bien, debido a la acción del fuego.

En el seguro contra incendio, el asegurador responderá no sólo de los daños materiales

ocasionados por un incendio o principio de incendio, de los objetos comprendidos en el

seguro, sino por las medidas de salvamento y por la desaparición de los objetos asegurados

que sobrevengan durante el incendio, a no ser que demuestre que se deriva de hurto o robo.

Seguro de transporte: por este contrato, todos los medios empleados para el transporte y los

efectos transportables, podrán ser asegurados contra los riesgos provenientes de la

transportación.

Seguro Agrícola y ganadero: Los objetos que se aseguran mediante este contrato son los

cultivos (permanentes u ocasionales) y el ganado, ya sea vacuno, caballar, etc...

Seguro contra la responsabilidad civil: el asegurador se obliga a pagar la indemnización que

el asegurado deba a terceros a consecuencia de un hecho doloso que cause a éstos un daño

previsto en el contrato de seguro. El seguro contra la responsabilidad civil atribuye el derecho

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a la indeminización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario

desde el momento del siniestro.

Seguro de automóviles: el asegurador indemnizará los daños ocasionados al vehículo o la

pérdida de éste; los daños y perjuicios causados a la propiedad ajena y a terceras personas,

con motivo del uso de aquél, o cualquier otro riesgo cubierto por la póliza.

Seguro de Personas: La función de seguro de Personas es la protección de la vida y la

integridad física de la persona individual.

Seguro de vida: Se contrata previendo la muerte o la sobrevivencia.

Seguro de accidentes: Su fin es proteger a la persona asegurada de daños corporales

que llegare a sufrir.

En los seguros personales el asegurador carece de acción para exigir el pago de las primas

que se adeudan. 30 después del vencimiento de la prima, sin que haya sido pagada, caduca

el seguro de vida sin necesidad de declaración alguna.

Clases de seguros personales:

* Temporal.

* Popular o de grupo.

* ordinario de vida.

* Seguro de vida con pagos limitados.

* Seguro de accidentes.

* Seguro de enfermedad.

48. CONTRATO DE REASEGURO. Por el contrato de reaseguro, el asegurador traslada a otro asegurador o reasegurador, parte

o la totalidad de su propio riesgo. Es el contrato de seguro que una entidad aseguradora

contrata a su vez con un ente reasegurador, deben registrarse en la Superintendencia de

Bancos, las divergencias se resuelven por Arbitraje. La persona que tenga el carácter de

asegurado directo o de beneficiario, no tendrá acción alguna en contra del reasegurador o los

reaseguradores.

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49. CONTRATO DE FIANZA MERCANTIL. Es aquel en el que una afianzadora se compromete a responder de las obligaciones de otra

persona, conforme las normas y tarifas que dicta la Superintendencia de Bancos. El contrato

se hará constar en póliza que contendrá: lugar y fecha de su emisión, nombres y domicilios

de la afianzadora y del fiado, designación del beneficiario, mención de las obligaciones

garantizadas y el monto y circunstancias de la garantía, firma de la afianzadora. A falta de

póliza la fianza se probará por la confesión de la afianzadora, o por cualquier otro medio si

hubiere un principio de prueba por escrito. La afianzadora se obligara solidariamente y no

posará de los beneficios de orden y excusión. Las acciones del beneficiario contra la

afianzadora y las de ésta contra los contrafiadores y reafianzadoras, prescribirán en dos

años.

- Elementos:

Personales:

* Fiador: Es la afianzadora.

* Fiado: Es el deudor de la obligación garantizada.

* Beneficiario. Es quien resulta acreedor del fiador, para el caso de incumplimiento del

fiado.

Reales: Obligación del fiador y del fiado de pagar la prima.

Formales. Póliza.

- Características:

* Negocio consensual;

* Formal;

* Accesorio,

* Oneroso;

* Garantía;

* Tracto Sucesivo.

- Derechos y obligaciones de los sujetos del contrato de fianza mercantil:

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El fiador responderá del incumplimiento de la obligación del fiado.

El fiado tiene la obligación de pagar la prima.

Beneficiario, tiene derecho a cobrar la obligación accesoria.

- Clases de contratos de fianza se pueden dar en la ley guatemalteca:

Fianza Civil y

Fianza Mercantil.

- Atendiendo a las obligaciones y personas que se garantizan con la fianza estas pueden ser:

De fidelidad.

Judiciales.

Administrativas ante Gobierno; y,

Administrativas ante particulares.

- Contrato de Reafianzamiento: Una afianzadora se obliga a pagar a otra, según los términos

del contrato, las sumas que ésta haya pagado al acreedor del contrato de fianza reafianzado.

De acuerdo con el decreto 470 del Presidente de la República, la Superintendencia de

Bancos, obliga a toda afianzadora presentar un contrato de reafianzamiento. La

reafianzadora está obligada a proveer de fondos a la afianzadora, tan pronto como ésta le

comunique que ha sido requerida de pago por el beneficiario de la fianza, y que va a

proceder a realizarlo.

- Extinción del Contrato de Fianza: Se extingue con la extinción de la obligación garantizada,

por ser accesorio.

50. CONTRATOS ATÍPICOS. FUNDAMENTO GENERAL.

Los contratos atípicos son aquellos que no están regulados en la ley y que, no obstante, se

practican en la realidad del comercio. El mundo del contrato atípico se fundamenta en la

doctrina llamada Libertad de Configuración Interna, que tiene como límite la creatividad de

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las personas para inventar fórmulas de negociación y plasmarlas en cláusulas contractuales;

libertad que debe respetar el orden público, las leyes prohibitivas expresas y la moral.

LEASING (ARRENDAMIENTO FINANCIERO) Es aquel por medio del cual una persona individual o jurídica que desea obtener un equipo o

maquinaria para su industria o comercio, recurre a una entidad financiera autorizada para

que esta adquiera lo que éste previamente les ha indicado, dicha entidad financiera lo

compra directamente del proveedor sobre la base de las especificaciones que el comerciante

previamente les indico, transfiriendo inmediatamente el bien adquirido al comerciante para

que este lo utilice por el plazo acordado, este a su vez se compromete a pagar una renta

periódica. Al finalizar el plazo el comerciante o industrial tiene la opción de adquirir la

propiedad sobre la maquinaria que ha utilizado mediante el leasing, por el precio que se haya

pactado desde el momento que se celebró el contrato. Si se renuncia a la compra el bien

debe de ser devuelto a la entidad financiera, pero si se ejerce la opción, se paga un precio

residual que es inferior al que se habría pagado por la maquinaria nueva.

Modalidades del Leasing:

Leasing operativo.

Leasing financiero.

Leasing operativo: En esta modalidad el propietario fabricante o proveedor de un bien lo

transfiere a otro para utilizarlo en su actividad económica. En este caso el arrendante

negocio con el arrendatario el uso del bien o cosa, a cambio de una renta y por un plazo de

corta duración. No existe opción de compra.

Leasing financiero: Por medio de este el dador financiero proporciona dinero para comprar un

bien que necesita el tomador, adquiriéndolo directamente del proveedor y pagándole el valor

del mismo. Esta adquisición la hace el dador a su nombre y transfiere su uso al tomador,

quien previamente ha seleccionado el bien a su conveniencia. El tomador se compromete a

pagar una renta por el uso del bien adquirido con el financiamiento y goza de la opción de

comprarlo al finalizar el plazo.

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- Elementos personales, reales y formales del leasing financiero:

1. Personales:

* Quien da el financiamiento.

* Tomador o beneficiario, quien usa el bien.

c) Reales: Cantidad financiada y los bienes que se adquieren.

d) Formales. Existe libertad de acuerdo a las partes.

- Características:

* Consensual;

* Bilateral;

* Oneroso;

* Conmutativo;

* Tracto Sucesivo,

* Celebrado por adhesión.

FACTORING Es un convenio de efectos permanentes establecido entre el contratante, según el cual aquel

se compromete a transferir al factor todas o parte de las facturas que posee de terceros

deudores y notificarles esa transmisión; como contrapartida, el factor se encarga de efectuar

el cobro de estas deudas, de garantizar el resultado final, incluso en caso de morosidad del

deudor y de pagar su importe, bien por anticipado, a fecha fija o mediante deducción de sus

gastos de intervención.

- Sujetos del contrato de factoring:

* Factor: Que es la sociedad factoring.

* Cliente. Titular de los créditos transferidos.

- Modalidades de Factoring habla la doctrina:

* Con financiamiento: El cliente obtiene del factor el valor de las mercancías que ha

vendido:

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* Sin financiamiento. El gesto sólo administra el cobro de las facturas.

- Características:

* Consensual.

* Oneroso.

* Bilateral.

* Tracto sucesivo,

* Conmutativo.

* Adhesión.

FRANCHISING El contrato de franquicia comercial se caracteriza por ser un negocio entre un franquiciante y

un franquiciado, por medio del cual el primero permite al segundo la comercialización de un

producto o un servicio que constituye la actividad propia de su empresa, debiéndose seguir

las mismas pautas que se observan en la empresa franquiciante en cuanto a calidad,

presentación del producto o servicio, publicidad, etc. De tal manera que el consumidor estará

recibiendo un bien, por medio del franquiciado, como si se lo estuviera proveyendo el

franquiciante.

El Know how: Es una habilidad técnica o conocimiento especializado en un campo

determinado de los negocios, un conocimiento práctico de cómo lograr un objetivo, y en

general, todo conocimiento técnico que es secreto, de uso restringido y confidencial.

- Características de la franquicia:

* Es una relación continuada de transferencia de la tecnología del franquiciante hacia el

franquiciado.

* El franquiciante a cambio, recibe el pago de una cuota inicial y se queda recibiendo

regalías periódicas.

* La franquicia implica licencia de uso de la marca.

- Derechos tiene el franquiciante:

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* Percibir la suma que convenga como derecho de entrada y las regalías periódicas que

convengan;

* A exigir que el franquiciado haga cumplimiento de las normas de calidad del producto.

* Derecho a revisar la contabilidad del franquiciado.

- Obligaciones tienen el franquiciado:

* Debe comprar la maquinaria y hacer las instalaciones que le sugiere el franquiciante;

* Se obliga a pagar el precio de entrada y las regalías.

* Debe seguir las instrucciones del franquiciante.

- Clases de contrato de franquicia existen:

Franquicia Directa: Es aquella que se celebra entre franquiciante y

franquiciado.

Franquicia Piloto: Es aquella en que se establece una empresa intermedia

encargada de controlar a los franquiciados que en una zona hayan celebrado

contratos de tal naturaleza;

Franquicia de producción, de servicios y de distribución.

- Características del contrato:

* Bilateral.

* Oneroso,

* Consensual.

* Adhesión,

* Conmutativo,

* Tracto sucesivo.

* Atípico.

OTROS. Joint Ventures: Es aquel por el cual el conjunto de sujetos de derecho – nacionales o

internacionales – realizan aportes de las más diversas especies, que no implicarán la pérdida

de la identidad e individualidad como persona jurídica o empresa, para la realización de un

negocio común, pudiendo ser éste desde la creación de bienes hasta la prestación de

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servicios, que se desarrollará dentro de un lapso limitado, con la finalidad de obtención de

beneficios económicos.

Contrato de Underwriting: Es una operación por la cual un banco o una sociedad financiera

otorga prefinanciamiento a la sociedad emisora sobre la suma que representa el total o parte

de los valores a emitir: acciones o debentures, pagando un precio menor al valor nominal de

cada documento, los cuales colocará posteriormente por un precio mayor.