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Derecho Internacional Público Lectura 4 (Derecho Constitucional Internacional) Luis L. Córdova Arellano www.cordovaluis.org

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Derecho Internacional PúblicoLectura 4

(Derecho Constitucional Internacional)Luis L. Córdova Arellano

www.cordovaluis.org

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

M anuel B ecerra R am írez

LIBRO DE CORTESIA

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICOu n i t l

MEXICO

McGRAW-HILLMÉXICO • BUENOS AIRES • CARACAS • GUATEMALA» LISBOA

MADRID • NUEVA YORK • PANAMÁ • SAN JUAN SANTAFÉ DE BOGOTÁ • SANTIAGO • SAO PAULO

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Gerente de producto: Alejandro Álvarez LedesmaSupervisores de edición: Sergio Campos Peláez y Raúl Márquez RomeroSupervisor de producción: Zeferino García García

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra, por cualquier medio, sin autorización escrita del editor.

DERECHOS RESERVADOS O 1997, respecto a la primera edición por McGRAW-HILL/INTERAMERICANA EDITORES, S.A. DE C.V.

Cedro Núm. 512, Col. Atlampa 06450 México, D.F.Miembro de la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana, Reg. Núm. 736

ISBN 970-10-1464-2

1234567890 P.E.-97 9086543217

Impreso en México Printed in México

Esta obra ae terminó da imprimir en Marzo da 1997 an Programas Educativos, S.A. de C.V.Cali. Chabacano No. 65-A Col. Asturias Delegación CuauhtémocC.P. 06850 México, O.F.Empresa Certificada por el Instituto Mexicano de Normalización y Certificación A.C., bajo la Norma ISO-9002: 19M/NMX-CC-004: 1995 can el Núm. de Registro RSC-048

Se tiraron 1000 ejemplares

II. Los sujetos del derecho internacional

Es en los sujetos de derecho internacional donde este derecho manifiesta marcada­mente su evolución. Hasta el siglo pasado el Estado era considerado el sujeto por excelencia del derecho internacional, entendiendo como tal aquel a quien el derecho internacional atribuye un catálogo de derechos y obligaciones

A principios del siglo pasado, cuando aparecen las primeras manifestaciones de organizaciones internacionales (la primera organización internacional de que se tiene conocimiento es la Administración Generale de l’Octroi de Navegación du Rhin de acuerdo con el tratado de fecha 15 de agosto de 1804)26 es el punto de partida para terminar con el monopolio del Estado como sujeto de derecho inter­nacional. Actualmente, la gama de sujetos de derecho internacional es ampliay está en aumento: los estados, las organizaciones internacionales, las organizaciones parecidas a las estatales (la Iglesia católica, la Soberana Orden Militar de Malta), los pueblos que luchan por su liberación, el Comité Internacional de la Cruz Roja, el individuo, y además se perfilan nuevos sujetos sobre los cuales la doctrina no llega a un consenso.

EL ESTADO

El Estado es el objeto de análisis de varias disciplinas humanísticas. Para el derecho es una “ comunidad constituida por un orden jurídico determinado que presenta características propias” ,27 como la centralización de sus órganos internos, ámbito de validez espacial y temporal de su derecho interno: es decir, un territorio latu sensu y una independencia internacional.

Respecto a la centralización de sus órganos, ya decíamos con anterioridad que una de las características del derecho interno es que se produce por órganos centralizados del Estado; los que también tienen el monopolio de la aplicación del

. 26 Véase la interesante y sólida obra del jurista argentino Julio A. Barberis, Los sujetos del derecho internacional actual, Tecnos, Madrid, 1984, p. 77.

27 Jbidem, p. 40.

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derecho, aun coactivamente en caso de incumplimiento, y el Estado asimismo centraliza o monopoliza la función jurisdiccional.

Por otra parte, el Estado aplica su imperio en un “ territorio” , éste visto en un sentido amplio que comprende la superficie terrestre, el subsuelo, el espacio suprayacente y el mar en la extensión y modalidad que fija el derecho internacional. También tiene una lógica dimensión personal: la población, cuya ausencia hace imposible el derecho.

Por otra parte, el Estado se presenta en las relaciones internacionales convi­viendo e interrelacionando con un conjunto de Estados respecto de los cuales guarda una relación de independencia, de igualdad, en un sistema descentralizado. El Estado no depende de ningún otro, ni de cualquier otro sujeto de derecho internacional. Estas características son manifestación de su soberanía, que, como vimos, es un elemento fundamental el cual le da estructura al derecho internacional. Gracias a la soberanía puede existir un sistema de estados que conviven y se relacionan en todos los sentidos. Sin embargo, también existen excepciones, y es el caso de lo que en la práctica internacional se le ha denominado como estados “ dependientes” , que son los que, de común acuerdo, dependen de otro Estado soberano. Los ejemplos son el Reino de Batan, los Valles de Andorra, el Sultanato de Brunei y el Principado de Monaco.28

La sucesión de estados

Para explicar cómo surgen a la vida los estados, la doctrina habla de dos teorías, la teoría declarativa y la constitutiva. La primera postula que el Estado surge a la vida internacional cuando reúne todos los elementos a los que hicimos mención, independientemente de que se le reconozca o no; lo que es más racional que la teoría constitutiva que postula: los estados lo son cuando medie un reconocimiento de los demás estados. Teoría, esta última, demasiado peligrosa, ya que se puede prestar a condicionamiento por los países más fuertes, política y económicamente hablando. Aunque en la práctica, como lo vamos a ver, esta teoría se impone.

Los acontecimientos dramáticos que llevaron a la desaparición tanto del bloque socialista como de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas pusieron nueva­mente a prueba las normas internacionales de reconocimiento y de sucesión de estados.

La idea prevaleciente en la doctrina de derecho internacional de que el reconocimiento,29 en términos generales y sobre todo el de estados, más que una

, materia del derecho es un problema de la política internacional que está probada con la reciente práctica en el caso de desaparición de la Unión Soviética y

28 Ibidem, p. 46.29 Joe Verhoeven, “La Reconnaisance Internationale: Déclin ou renouveau?” , en Annuire Fran­

já is de Droit International, XXXIX-1993, París, 1993, pp. 7-40.

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Yugoslavia.30 En estos casos sobresale la postura de Estados Unidos y de la Comunidad Europea quienes incluso establecen ciertas normas mínimas para expresar su reconocimiento.

En efecto, a fin de hacer frente a los cuestionamientos sobre la desintegración de la URSS y Yugoslavia, la Comunidad Europea estableció las siguientes reglas concretas o requisitos para obtener el reconocimiento:

a) Respeto por las disposiciones de la Carta de Naciones Unidas y los compromisos contenidos en el acta final de Helsinki y en la Carta de París, especialmente en relación con el Estado de derecho, la democracia y los derechos humanos;

b) Garantías para los derechos de las etnias, grupos nacionales y minorías...;c) Respeto por la inviolabilidad de todas las fronteras las cuales sólo pueden

ser cambiadas por medios pacíficos y de común acuerdo;d) Aceptación de todos los compromisos relevantes en relación con el desar­

me y la no proliferación nuclear así como con la seguridad y estabilidad regional;

é) La obligación de resolver las controversias por medio de acuerdo, inclu­yendo, cuando sea apropiado por el recurso al arbitraje, todas las cuestiones relativas a la sucesión de estados y las disputas regionales.

Las reglas concluyen con la prevención de que los Estados europeos “no reconocerán entidades que son el resultado de la agresión” y que “ellos tomarían en cuenta los efectos del reconocimiento en los estados vecinos” .3'

Para el caso de Yugoslavia, a fin de hacer frente al problema de reconocimiento que siguió a la desintegración de la República Socialista Federal de Yugoslavia, la declaración introdujo más requisitos:

a) Aceptar las provisiones del proyecto de convención bajo consideración de la Conferencia sobre Yugoslavia, especialmente aquellas relativas al capí­tulo II sobre derechos humanos y derechos de grupos étnicos o nacionales;

b) Apoyar los esfuerzos de la Secretaría General y del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la continuación de la Conferencia sobre Yugos­lavia.32

La desintegración de la Unión Soviética

Como resultado de la desintegración de la URSS, 15 estados emergieron y en lo que se refiere a su reconocimiento, tuvieron un tratamiento diferenciado.

30 Véase sobre ambos casos: Michael Bothe y Schmidt Christian, “ Sur quelques questions de successions poses par ladissolution de I’ URSS el celle de la Yugoslavie” , en Revue Générale de Droit International Public, vol. 96, núm. 4, Francia, 1992, pp. 812-841.

31 Declaration on the Guidelines on the Recognition o f New States in Eastern Europe and in the Soviet TJnion (16 de diciembre de 1991).

32 Declaration on Yugoslavia (Extraordinary EPC Ministerial Meeting, Bruselas, 16 de diciembre 1991).

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Primero tenemos el caso de los tres estados del Báltico: Letonia, Lituania y Estonia, que es singular por sus antecedentes históricos. Estos tres gobiernos fueron reconocidos como estados independientes a principios de la década de los veinte (por ejemplo, mediante el tratado celebrado entre Lituania y Rusia en el año de 1920 se reconoce la soberanía plena de Rusia sobre Latvia). Otro aspecto impor­tante en la historia es el tratado firmado entre la URSS y Alemania denominado Pacto Molotov Ribbentrop de 1939 que contenía un acuerdo secreto (los datos y el mismo acuerdo secreto se dio a la publicidad durante la política de transparencia informativa — la glasnost— impulsada por el entonces líder soviético Mijail Gorbachov)33 que planeaba la anexión a la URSS de los tres estados del Báltico, como en efecto sucedió en 1940 cuando gobiernos títeres en el poder de los tres estados pidieron y lograron la anexión de sus estados a la URSS. La reacción de la mayoría de los estados occidentales fue que de jure reconocían a los tres estados del Báltico y aceptaban un control de fa d o por parte de la Unión Soviética, por lo que en consecuencia no mantenían relaciones diplomáticas con ellos.

En 1991, después del abortado golpe de Estado en contra del gobierno de Gorbachov, Lituania insistió sobre su independencia. En poco tiempo, las tres ex repúblicas del Báltico fueron reconocidas por la comunidad internacional.

Lo interesante del caso es que tanto los miembros de la Comunidad Europea como Estados Unidos y otros países no usaron el término de “ reconocimiento” . Por ejemplo, los europeos en su comunicado del 27 de agosto de 1991 se referían a “ la restauración de la soberanía e independencia de los estados del Báltico que habían perdido en 1940” y confirmaban la decisión de reestablecer relaciones diplomáticas inmediatamente.34

Otro caso es el de las tres repúblicas eslavas, Ucrania, Belorrusia (actualmente se denomina Belarús) y Rusia. Desde julio de 1990 Belorrusia y Ucrania habían declarado su soberanía pero no hubo una reacción internacional. Después del fallido golpe de Estado en Moscú, el 24 de agosto de 1991, Ucrania y Belorrusia declararon su independencia. La declaración de Ucrania la hizo sujeta al referéndum realizado el primero de diciembre de 1991, el cual dio por resultado una votación en favor de la independencia de 90 por ciento de la población.

En virtud de que el ex presidente soviético Mijail Gorbachov todavía hacía maniobras para salvar del naufragio a la URSS, sólo algunos países se apresuraron a reconocer la independencia de Ucrania, entre ellos Canadá, Polonia, Hungría y Rusia, entonces todavía República de la URSS.

Es interesante notar que Canadá tomó esa decisión en virtud de la gran población de ucranianos que tiene en su territorio y lo hizo con base en los resultados del referéndum. Ahora Canadá enfrenta el mismo problema, pero ahora con una de sus provincias, Quebec.

Dos reuniones sellaron la suerte de la Unión Soviética, la primera celebrada el 8 de diciembre en Minsk en donde las tres repúblicas eslavas, Rusia, Ucrania y

33 Véase Luis Angel Benavides Hernández, La sucesión de estados en su práctica contemporánea: el caso del ex-bloque socialista, tesis de licenciatura, Facultad de Derecho, u n a m , 1994.

34 Declaration o f European Community Foreign Ministers, Bruselas, 27 de agosto de 1991.

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Belorrusia declararon que “ la URSS dejaba de existir, como sujeto de derecho internacional y como una realidad geopolítica” ; y la reunión de Alma-Ata, Kazaks­tán, del 21 de diciembre en donde se dieron cita once ex repúblicas soviéticas: Ucrania, Belorrusia, Rusia, Kazajstán, Kirghizistán, Tadjikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Armenia, Azerbayán y Moldavia, las cuales formalmente establecie­ron la Comunidad de Estados Independientes y la terminación de la URSS.35

Habiendo establecido sus reglas, la Comunidad Europea pudo reaccionar rápidamente a este acontecimiento; el 23 de diciembre emitió una declaración sobre el “ Futuro Estatus de Rusia y de las Otras Repúblicas Soviéticas” en la cual se reconoció a Rusia como continuadora de la personalidad jurídica internacional de la URSS. Aquí no se utilizó el concepto de reconocimiento. Más tarde, gradualmente, hasta que todas cumplieron los requisitos anotados, se reconoció a las otras ex repúblicas soviéticas.

Otra prueba del carácter político del reconocimiento es la postura de Estados Unidos, cuyo presidente en aquel tiempo, George Bush, en un mensaje por televisión saludó el nacimiento de los nuevos estados con motivo de la desintegra­ción de la URSS e hizo una diferencia de reconocimiento, dividiendo a los nuevos estados en tres categorías. En la primera, reconoció a Rusia y anunció su apoyo para que ocupara un puesto en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas; en la segunda, reconoció la independencia de Ucrania, Armenia, Kazajstán, Belorrusia y Kirghizistán y en virtud de que estas ex repúblicas manifestaron bilateralmente compromisos hacia EUA, se acordó establecer relaciones diplomáticas con ellas y apoyarlas para ser miembros de las Naciones Unidas a aquellas que no lo fueran. En la tercera categoría se refirió a seis ex repúblicas, Moldavia (actualmente se le reconoce como Moldava), Turkmenistán, Azerbayán, Tadjikistán, Georgia y Uz- bequistán, a las cuales se les condicionó el reconocimiento para “ cuando tengamos la satisfacción de que ellas han hecho los mismos compromisos respecto de políticas responsables de seguridad y de principios democráticos, como lo han hecho los demás estados que hemos reconocido actualmente” (discurso, transmi­tido por TV, del presidente Bush el 25 de diciembre de 1991).

Es de notar que en los recientes casos de reconocimiento a que nos hemos referido, la institución del referéndum ha jugado un papel importante, como una manera de medir la autodeterminación de los pueblos, principio base de la soberanía.

Por lo que toca a la membresía de los organismos internacionales, también el caso de Rusia muestra ciertas consideraciones de carácter político no jurídico. En efecto, el 24 de diciembre de 1991 el representante permanente de la URSS en la Organización de Naciones Unidas entregó al secretario general una carta de Boris Yeltsin en la que manifestaba que “ la Federación Rusa ocupará el lugar de la URSS como miembro de las Naciones Unidas, incluido el Consejo de Seguridad y todos

35 Véase: Manuel Becerra Ramírez, El factor jurídico en la transformación de la URSS a la Comunidad de Estados Independientes, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, México, 1992,266 pp.; y Ana Teresa Gutiérrez del Cid, De la nueva mentalidad soviética a la política exterior rusa: decadencia y derrumbe de una gran potencia y una nueva definición de intereses, tesis de Doctorado, Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, u n a m , México, 1994.

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los demás órganos y organizaciones del sistema de Naciones Unidas, con el apoyo de los estados de la Comunidad de estados Independientes” y más adelante afirmaba que la Federación Rusa “ asume la plena responsabilidad de todos los derechos y obligaciones de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, incluidas las obligaciones financieras” . Más tarde, el mismo secretario general hizo circular la carta entre las misiones permanentes acreditadas ante las Naciones Unidas.36

Lo interesante del asunto es que no hubo ninguna reacción negativa sobre esta carta. De esa manera hubo una aceptación tácita de que Rusia fuera la continuadora de la URSS en la membresía, con todos los derechos en la ONU, por lo que Rusia, Ucrania y Belorrusia no necesitaron solicitar su admisión a las Naciones Unidas (estas dos últimas porque ya eran originarias de la ONU) siguiendo el procedimiento del artículo 4 de su estatuto, como sí lo tuvieron que hacer las demás ex repúblicas soviéticas.

Efectos de la sucesión de estados

En lo que se refiere a la sucesión de estados hay varias hipótesis sobre lo que puede pasar en el momento de la desaparición de un Estado. La primera se refiere al caso de la desaparición de un Estado federado, y uno de los miembros continúa la personalidad jurídica del anterior Estado federal y los demás se convierten en sujetos nuevos de derecho internacional. La segunda es que el anterior Estado federal desaparece y surgen nuevos estados dentro de su territorio; la tercera es la desaparición del anterior Estado y la creación de una organización por los nuevos estados con la posibilidad, por lo menos teórica, de que esta organización pueda igualmente continuar la personalidad jurídica del anterior Estado federal.37

Por lo que respecta a las normas que se aplican a las consecuencias de sucesión de un Estado en lo tocante a sus derechos y obligaciones internacionales, tomando en cuenta que el Estado sucesor adquiere una parte o la totalidad del territorio de su predecesor, debemos decir que la materia está codificada por las Convención de Viena del 22 de agosto de 1978, sobre la Sucesión de Estados en Materia de Tratados a la que le sigue la Convención de Viena de 1983 relativa a la Sucesión de Estados en Materia de Bienes Públicos, de Archivos y Deudas Públicas. Ambas convenciones recogen la costumbre internacional sobre la materia; sin embargo, ninguna de las dos ha entrado en vigor, por lo que la materia de sucesión de estados permanece dentro del campo del derecho consuetudinario.38

36 Véase: Alfonso Dastis Quecedo, “ La desintegración de la Unión Soviética y la cuestión de su ‘sucesión’ en las Naciones Unidas”, en Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLIV-1992, núm. 1, Madrid, 1992, pp. 249-252. También se recomienda Yehuda Z. Blum, “ Russia takes over the Soviet Union’s Seat at the United Nations”, en European Journal o f International Law, vol. 3, núm. 2, Italia, 1992, pp. 354-361.

37 Michael Bothe, op cit., p. 814.38 Rein MuIIerson, “The Continuity and Succession o f States by Reference to the Former USSR

and Yugoslavia” , en International and Comparative Law Quarterly, vol. 42, parte 3, julio de 1993, pp. 473-493.

La experiencia de los últimos años, por ejemplo en los casos de la Unión Soviética y de Alemania, es que los problemas derivados de la sucesión de estados se han resuelto por la vía de la negociación que se ha manifestado en la realización de tratados de carácter bilateral o multilateral; sin embargo, la Comisión de Derecho Internacional ha procurado recoger algunas reglas básicas de carácter consuetudi­nario a las que aquí nos referiremos.39

La primera tiene que ver con la situación de los tratados en vigor. En este caso, el Estado predecesor permanece como parte de los acuerdos que se le aplicarán, de ahí en adelante, dentro de los nuevos límites espaciales; lógicamente no seguirá siendo miembro del tratado que se refiera al territorio del cual el Estado predecesor perdió su control. En cuanto al Estado sucesor, en el caso de que hubiera existido antes de la mutación, aplicará dentro de sus nuevos límites territoriales los tratados de los cuales formaba parte. Es decir, ésta es una regla que se refiere a la simple variación de los límites espaciales.

En cuanto a los efectos para el sucesor de los tratados del predecesor. Aquí se habla de la “ libertad del sucesor” . Esto significa que en regla general, el sucesor no es parte de los tratados en cuya elaboración no ha participado, es decir se aplica las reglas de “ tabla rasa” . Sin embargo, este criterio se atempera en relación con los tratados multilaterales, ya que si bien el Estado sucesor no ha sido parte de estos tratados, tiene una vocación para suceder al Estado predecesor y a emprender,, por su propia cuenta, la participación al régimen convencional. Es decir, a los principios de intransferibilidad y de variación espacial del orden jurídico se agrega el princi­pio de aceptación selectiva por el Estado sucesor, del orden jurídico convencional establecido por el predecesor.

Sin embargo, hay una excepción a este principio de “ libertad del sucesor” con los tratados cuyo objeto sea establecer un régimen territorial específico (tratados sobre fronteras, sobre servidumbre, la creación de un estatus de neutralidad, etcétera) los cuales no serán afectados por la sucesión de estados. Aquí se aplica la doctrina de uti possidetis que se refiere al respeto de las fronteras, incluyendo los tratados sobre fronteras.

En lo que se refiere a los efectos de la sucesión de estados en el derecho interno, las reglas consuetudinarias son un tanto imprecisas ya que las materias a las que se aplican son muy variadas: bienes, obligaciones contractuales, derecho de las personas, etcétera. Normalmente, el Estado sucesor no está obligado por las normas que fueron creadas por una soberanía que no es la suya; sin embargo, por razones prácticas, y en interés de la población se mantienen temporalmente todas o parte de las normas creadas por el Estado predecesor.

Otro aspecto es el relativo a los efectos jurídicos de los actos nacidos con anticipación a la sucesión. En este caso, se distinguen reglas concretas en relación con los bienes públicos, las deudas y los compromisos efectuados por el Estado predecesor sobre la explotación de los recursos naturales.

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39 Aquí seguimos algunas ideas de Jean Combacau y Sur Serge, Droit International Public, Montchrestien, París, 1993, pp. 432-441.

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En relación con los bienes públicos, se aplica, en términos generales, la regla de que la sucesión trae por consecuencia la “ extinción de los derechos del Estado predecesor y el nacimiento de los del Estado sucesor” . En la práctica se aplica este principio, o bien, se reparten los bienes a prorrata entre el Estado predecesor y el Estado sucesor. En el caso de las deudas, si son deudas generales contraídas dentro del interés del país, se transmiten a prorrata de acuerdo con la capacidad contribu­tiva del territorio transferido y en el caso de las deudas locales contraídas en interés del territorio del sucesor se transmite en forma total a éste. Existe también el principio de las “ deudas odiosas” , que son las contraídas por las colonias en perjuicio de sus colonias; en este caso, el Estado sucesor se niega a hacerse cargo de las deudas contraídas.

En relación con los compromisos efectuados por el Estado predecesor sobre la explotación de los recursos naturales (por ejemplo, concesiones de explotación), se aplica el principio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales que es un argumento fuerte de los estados sucesores, y más cuando su aparición tiene como causa la descolonización.

En lo que toca a la nacionalidad, normalmente ésta es afectada ya que se toma la del sucesor; sin embargo, en ocasiones se mantiene la nacionalidad del predece­sor seguido de un derecho de opción a los ciudadanos. En algunos casos se reconoce una doble nacionalidad como en el caso de Rusia.40

Reconocimiento de gobiernos

El problema de reconocimiento de gobiernos surge cuando llega al poder un gobierno por la vía no constitucional (golpe de Estado, revolución, etcétera). Los estados, ante la aparición de un nuevo gobierno, establecen posturas políticas que en la práctica internacional se les ha denominado doctrina, como veremos más adelante.

México ha conformado una doctrina concreta denominada doctrina Estrada, la cual surge como una reacción ante la práctica denigrante de condicionar el recono­cimiento de los nuevos gobiernos, que trae por consecuencia una intromisión en los asuntos internos de los estados. También es producto de la experiencia amarga que ha sufrido México de intervenciones armadas, condicionamiento de su gobier­no surgido de la revolución por parte de las grandes potencias continentales y extracontinentales.

Se le ha denominado doctrina Estrada a un comunicado hecho el 27 de septiembre de 1930, por el eminente diplomático mexicano Genaro Estrada, que en ese tiempo se desempeñaba como secretario de Relaciones Exteriores de México:

Con motivo de los cambios de régimen ocurridos en algunos países de la América delSur, el gobierno de México ha tenido necesidad, una vez más, de decir la aplicación,por su parte, de la teoría llamada de “reconocimiento” de gobiernos.

40 Manuel Becerra Ramírez, “La doble nacionalidad en la Federación Rusa”, en Revista de Derecho Privado, año 4, núm. 12, u n a m , México, septiembre-diciembre de 1993, pp. 325-343.

LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL 21

Es un hecho muy conocido el de que México ha sufrido como pocos países, hace algunos años, las consecuencias de esa doctrina que deja al arbitrio de gobiernos extranjeros el pronunciarse sobre la legitimidad o ilegitimidad de otro régimen, produciéndose con ese motivo situaciones en que la capacidad legal o el ascenso nacional de gobiernos o autoridades, parece supeditarse a la opinión de los extraños.

La doctrina de los llamados “reconocimientos” ha sido aplicada, a partir de la Gran Guerra, particularmente a naciones de este continente, sin que en muy conocidos casos de cambios de régimen en países de Europa los gobiernos de las naciones hayan reconocido expresamente, por lo cual el sistema ha venido transformándose en una especialidad para las repúblicas latinoamericanas.

Después de un estudio muy atento sobre la materia, el gobierno de México ha transmitido instrucciones a sus ministros o encargados de negocios en los países afectados por las recientes crisis políticas, haciéndoles conocer que México no se pronuncia en el sentido de otorgar reconocimientos, porque considera que ésta es una práctica denigrante que, sobre herir la soberanía de otras naciones, coloca a éstas en el caso de que sus asuntos interiores puedan ser calificados en cualquier sentido por otros gobiernos, quienes de hecho asumen una actitud de crítica al decidir, favorablemente o desfavorablemente, sobre la capacidad legal de regímenes extranjeros. En consecuen­cia, el gobierno de México se limita a mantener o retirar, cuando lo crea procedente, a sus agentes diplomáticos y a continuar aceptando, cuando también lo considere procedente, a los similares agentes diplomáticos que las naciones respectivas tengan acreditados en México, sin calificar, ni precipitadamente ni aposteriori, el derecho que tengan las naciones extranjeras para aceptar, mantener o subsistir a sus gobiernos o autoridades. Naturalmente, en cuanto a las fórmulas habituales para acreditar y recibir agentes y canjear cartas autógrafas de jefes de Estado y cancillerías, continuará usando las mismas que hasta ahora, aceptando por el derecho internacional y el derecho diplomático.

En una excelente monografía del profesor César Sepúlveda se califica a la fórmula de la doctrina como “vaga” y “ difusa”41 y de tener una fraseología “ suntuosa y barroca” ;42 y tiene razón, de ahí que hasta nuestros días la doctrina Estrada sea motivo de polémicas.

Sin la fraseología y tratando de encontrar la esencia de la doctrina, diríamos que sus elementos principales serían:

á) México no se pronuncia en el sentido de otorgar reconocimientos.b) México considera que el reconocimiento es una práctica denigrante que,

además de herir la soberanía de otras naciones, coloca a éstas en el caso de que sus asuntos interiores puedan ser calificados en cualquier sentido por otros gobiernos.

c) El gobierno de México se limita a mantener o retirar, cuando lo crea procedente, a sus gentes diplomáticos y a confirmar aceptando, cuando también lo crea procedente, a los similares agentes diplomáticos que las naciones respectivas tengan acreditados en México, sin calificar, ni preci-

41 César Sepúlveda, La teoría y práctica del reconocimiento de gobiernos, 2a. ed., u n a m , Facultad de Derecho, México, 1974, p. 76.

42 Ibidem, p. 78.

22 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

pitadamente ni aposteriori, el derecho que tengan las naciones extranjeras para aceptar, mantener o sustituir a sus gobiernos o autoridades.

Estos tres puntos esenciales de la doctrina Estrada giran alrededor del principio de no intervención en los asuntos internos de los estados, y por supuesto ha tenido un papel muy importante en tanto que ha servido como freno de la intervención estadounidense en los países del continente. Freno que en muchos casos ha sido rebasado, pero en esta hipótesis se comporta claramente en violación de la norma- tividad internacional.

La práctica mexicana de la doctrina Estrada no ha sido del todo armónica, ya que es posible ver ciertas incongruencias. Como ya observaba Sepúlveda, México no reconoció al gobierno de fa d o encabezado por Francisco Franco, y reconoció al gobierno de la República en el exilio en agosto de 1945, y otros casos similares ocurrieron en Sudamérica en la década de los cuarenta. Lo mismo sucedió en 1989, en el caso de Panamá (en el conflicto entre los gobiernos de Estados Unidos y Panamá que desencadenó la invasión), cuando el gobierno mexicano hizo califica­ciones de orden interno que sólo le correspondía hacer a los panameños.

En términos generales, la doctrina Estrada es una aportación de gran valor a la política exterior del continente americano, ya que está conectada estrechamente con principios de derecho que tienen validez universal. Resta al gobierno mexicano ser congruente con ella en todo momento.

LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Algunas corrientes doctrinales del derecho internacional consideran a las organi­zaciones internacionales como sujetos derivados de derecho internacional, ya que están formados por estados. Sin embargo, nosotros creemos que son sujetos independientes y al mismo nivel que los demás sujetos de derecho internacional. El hecho de que estén formados por estados no tiene trascendencia, como no la tiene que los estados tengan individuos en su interior.

Las organizaciones internacionales son sujetos indiscutibles del derecho inter­nacional; tienen características propias que las singularizan de los otros sujetos; son creadas por medio de un tratado internacional; pueden participar en la creación de una nueva organización internacional; una vez creadas se diferencian de los estados que le dieron origen, esto es, tienen una voluntad propia, independiente; su ámbito de competencia no es territorial sino funcional, es decir, su competencia se refiere a ciertas materias (económicas, culturales, políticas, etcétera); poseen un derecho interno propio, que regula el funcionamiento de sus órganos internos y su personal; en su actividad exterior están reguladas por el derecho internacional.

Además, la personalidad jurídica de la organizaciones internacionales se caracteriza por la facultad que poseen de mantener relaciones diplomáticas con los estados miembros u otros terceros, baste como ejemplo mencionar que la Organi­zación de Naciones Unidas tiene representaciones diplomáticas en casi todos los estados miembros.

LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL 2 3

Por otra parte, las organizaciones internacionales tienen una estructura interna común para todas ellas, lo que la doctrina ha llamado “estructura trinitaria orgáni­ca” ;43 un órgano representativo de todos los estados miembros, que recibe diferen­tes denominaciones: Asamblea General, Conferencia, Consejo o Comité de Minis­tros; un órgano ejecutivo, de número más reducido, conocido por las siguientes denominaciones: Consejo de Seguridad, Junta de Administración, Consejo de Administración, y un órgano administrativo al que se le denomina Secretaría General u Oficina.

La doctrina de derecho internacional tiene una serie de criterios de clasificación de las organizaciones internacionales; la más común es la que distingue a las organizaciones de ámbito universal de las organizaciones de ámbito regional. Las primeras son aquellas que tienen una competencia general, no importando la región; el ejemplo clásico es la Organización de Naciones Unidas (ONU), y también se puede mencionar, entre otras, a la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la Organización de las Naciones para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Las organizaciones de ámbito regional son aquellas que tienen una limitación territorial en su competencia. En América Latina tenemos como ejemplo la Orga­nización de Estados Americanos (OEA), el Banco Interamericano de Desarrollo ( b id ), el Sistema Económico Latinoamericano ( s e l a ); en Europa el Consejo de Europa, la Comunidad Europea, el Consejo Nórdico; en África, el Banco Africano de Desarrollo, la Organización de Unidad Africana; en Asia, el Banco Asiático de Desarrollo.

LAS ORGANIZACIONES PARECIDAS A LAS ESTATALES

Este tipo de organizaciones tiene algunas características similares a las estatales, sin que podamos afirmar que son totalmente organizaciones estatales; sin embargo, son sujetos de derecho internacional. En esta categoría comprendemos a la Iglesia católica, y a la Soberana Orden de Malta.

La Iglesia católica

Hay una discrepancia en la doctrina de derecho internacional en lo relativo a determinar quién es el titular de la subjetividad internacional, si la Iglesia católica, la Santa sede, o el Vaticano. Por ejemplo, el maestro Sepúlveda no hace diferencia entre el Vaticano y la Santa Sede;44 la profesora Ortiz A hlf opina que la Santa Sede

43 Manuel Medina, Las organizaciones internacionales, 2a. ed., Alianza Universidad, Madrid, 1979, p. 54.

44 César Sepúlveda, Derecho internacional, op. cit., pp. 487-489.

2 4 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

y la Ciudad del Vaticano son sujetos diferentes del derecho internacional.45 En su completísima monografía sobre los sujetos del derecho internacional, el jurista argentino Julio A. Barberis razona que el sujeto del derecho internacional es la Iglesia católica, y un órgano de ella es la Santa Sede: “ la Santa Sede es sólo el órgano regular del gobierno que representa a la Iglesia en el plano internacional y que ésta es el sujeto de derecho de gentes, conviene mencionar también que excepcionalmente la Iglesia actúa por medio de otros órganos”46 y aparte reconoce a la Ciudad del Vaticano como sujeto diferente.

Nosotros nos inclinamos por una posición monista. El 11 de febrero de 1929 la Iglesia católica y el Reino de Italia celebraron los denominados Pactos de Letrán, mediante los cuales se crea la Ciudad del Vaticano.

Los Pactos de Letrán traen por consecuencia:

a) regular las relaciones entre Iglesia y Estado;b ) crear una independencia de la Iglesia católica, con una organización

concreta compuesta de un territorio que es la Ciudad del Vaticano, con una autoridad que la representa, el sumo Pontífice (la ley fundamental de la Ciudad del Vaticano, en su artículo 1 indica que el Sumo Pontífice es el soberano de la Ciudad del Vaticano y posee la plenitud de Poder Legisla­tivo, Ejecutivo y Judicial).47

En ejercicio de su subjetividad internacional, la Iglesia católica realiza tratados internacionales denominados concordatos, y tiene derecho a enviar y recibir agentes diplomáticos. Los documentos que regulan la constitución y funcionamiento de la Iglesia católica son, indudablemente, los Pactos de Letrán y su ley fundamental.

En conclusión, la Iglesia católica, como poder material, cuenta con una plena organización que le permite tener una estructura interna e internacional y una indudable subjetividad internacional, aunque no se le considere una organización estatal.

La Soberana Orden Militar de Malta

La Soberana Orden Militar de Malta, nacida en el siglo XI, con fines hospitalarios y militares (con una importante participación en las Cruzadas). Después de cambios de sede, desde 1834 se estableció definitivamente en Roma. La Soberana Orden es un fenómeno del derecho internacional; está constituida en el nivel interno; tiene una Constitución que data del 24 de junio de 1961, y su subjetividad internacional se manifiesta de la siguiente manera:

a) Tiene posibilidad de concertar tratados con la finalidad de llevar a cabo su actividad hospitalaria y asistencial;

45 Loretta Ortiz Ahlf, Derecho internacional, op. cit., pp. 47-48.46 Julio A., Barberis, op. cit., p. 100.47 Ibidem, p. 101.

LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL 2 5

b) Mantiene relaciones diplomáticas con muchos estados, es decir, es titular del ju s legati.

Como decíamos anteriormente, la Soberana Orden es un fenómeno del derecho internacional, pues por una parte su manifestación de la subjetividad internacional es clara y, por otra, guarda cierta dependencia religiosa con la Iglesia católica; sin embargo, ésta le otorga amplia independencia; por ejemplo, la Soberana Orden tiene acreditado ante la Iglesia católica un representante de carácter diplomático.

Concluyamos que la Soberana Orden Militar de Malta es un sujeto parecido a los estatales, sin que sea un ente estatal, más bien un sujeto sui generis del derecho internacional.

LOS PUEBLOS QUE LUCHAN POR SU LIBERACIÓN (CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL)_______

La subjetividad internacional se ha modificado rápidamente, sobre todo en este siglo, adecuándose a las necesidades de las relaciones internacionales. El derecho internacional contemporáneo reconoce como sujetos a ciertos grupos humanos que nacen de una situación de beligerancia, y que están en tránsito de convertirse en formaciones políticas más definidas, como pueden ser las de Estado. Por eso, en algunas ocasiones, la doctrina los considera Estados en status nascendi. Lo que es indudable es que su subjetividad internacional es transitoria y se termina cuando una de las partes realiza un control total de la situación.

Las Convenciones de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, en su artículo tercero, que es común a todas, y el Protocolo II, que adiciona a dichas convenciones de fecha 1977, contiene reglas precisas aplicables a los conflictos armados sin carácter internacional.

El artículo tercero de las Convenciones de Ginebra se refiere a que los contendientes en un conflicto armado sin carácter internacional deben “tratar con humanidad” a las personas que no participen directamente en las hostilidades; además, prescribe un cierto cuidado para los heridos y enfermos.48

48 El artículo 3 textualmente dice:En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las

Altas Partes contratantes, cada una de las partes contendientes tendrá la obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes:

1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán en toda circunstancia, tratados con humanidad, sin distinción alguna de carácter desfavo­rable basada en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A tal efecto, están y quedan prohibidas, en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios.

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Por su parte, el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) que desarrolla y completa el artículo común a dichos convenios, también obliga a las partes de un conflicto bélico, sin carácter internacional, a proteger las garantías fundamentales de las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privados de libertad.

La partes contendientes en un conflicto armado sin carácter internacional, es decir, en el interior de un país, son sujetos del derecho internacional, ya que tienen derechos y obligaciones derivadas del derecho internacional convencional, como lo estamos analizando.

Ahora bien, ¿cuándo estamos en la hipótesis de encontramos con grupos armados que sean protegidos por las Convenciones de Ginebra y el Protocolo II? La respuesta la da este último instrumento normativo. El Protocolo II señala los requisitos que debe reunir el grupo armado para caer en la hipótesis prevista en la Convención de Ginebra y el Protocolo II:

a) Que el grupo armado tenga cierta organización y actúe bajo un jefe responsable, y

b) Que ejerza un control tal sobre una parte del territorio nacional que le permita llevar a cabo operaciones militares continuas y concertadas, y aplicar las normas del Protocolo II (art. 1).

El Protocolo II sólo se aplica a conflictos armados; esto significa que no se aplica a “ las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos” (art. 1), que evidentemente son regulados por el derecho interno de los estados.

Aquí se presenta un problema teórico muy interesante: ¿cómo es posible obligar a un tercero a que cumpla un tratado internacional? o en otras palabras, ¿cómo es posible que el grupo armado, que no sea el gubernamental, sea obligado por el Protocolo II o la Convención de Ginebra, si es evidente que por no estar en el poder no los ha firmado? La respuesta se encuentra en el derecho consuetudina­rio. Para Barberis, una norma consuetudinaria autoriza a las partes en un tratado a conferir derechos y obligaciones a un tercero.49 Nosotros somos de la idea de que estas normas tienen un carácter consuetudinario y de ahí su obligatoriedad. Son normas que tienen por objeto humanizar la contienda bélica y que se deben aplicar independientemente de su adopción por las partes en conflicto.

Ahora bien, estas normas no se aplican a los conflictos donde una de las partes lucha contra “ la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas” , ya que en este caso se aplica una normatividad diferente.

b) la toma de rehenes,c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un tribunal

regularmente constituido, provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

49 Julio A. Barberis, op. cit., p. 120.

LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL 2 7

Por otra parte, es curioso que México sea parte de las Convenciones de Ginebra, mediante firma y ratificación hechas en el año de 1952, también del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), en virtud de su adhesión hecha en 1983, pero no así del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la Protección de las víctimas de los conflictos armados sin el carácter internacional (Parte II). Las razones se ignoran.

EL RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA

El asunto de los conflictos internos de carácter internacional trae a colación una institución de derecho internacional denominada “ reconocimiento de beligeran­cia” que consiste en reconocer a un grupo sublevado un status jurídico internacio­nal. Este grupo sublevado participa en un conflicto interno: guerra civil, insurrec­ción, rebelión política, levantamiento para liberar el país de gobernantes locales o extranjeros, impuestos y no elegidos por el pueblo, la sucesión o el rompimiento de estructuras federales o similares ya que no corresponden a la realidad sociopo- lítica-económica y a las aspiraciones populares.50

Por supuesto, el reconocimiento de beligerancia no supone un juicio valorativo en relación con la rebelión, sino es el reconocimiento de hechos existentes que requieren una regulación internacional para humanizar la contienda bélica.

Las consecuencias jurídicas que se derivan del reconocimiento de beligerancia son de carácter temporal, pues dependen de la prolongación de la lucha armada. El grupo sublevado es considerado como un Estado, solamente por lo que respecta a las operaciones de guerra; por tanto, el efecto fundamental del reconocimiento es la obligación de aplicar las leyes de guerra entre los insurrectos y el gobierno establecido, y en cuanto a los terceros estados, éstos tienen la obligación de ceñir su conducta a los derechos y obligaciones de la neutralidad, absteniéndose de ayudar a cualquiera de las partes beligerantes.

El reconocimiento de beligerancia puede hacerse en forma expresa o tácita. Evidentemente, el gobierno constituido rara vez dará un reconocimiento expreso, por eso normalmente hay que remitirse al reconocimiento tácito del grupo belige­rante contrario.

LOS MOVIMIENTOS DE LIBERACIÓN NACIONAL (CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES)

Éste es un concepto producto de una larga evolución que se cristaliza el 14 de diciembre de 1960 cuando la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la

50 Véase “Reconocimiento de beligerancia”, en Diccionario jurídico mexicano, Porrúa, u n a m ,

México, 1988, pp. 2686-2687.

2 8 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

resolución 1514 (xv) denominada “ Declaración sobre la concesión de la inde­pendencia a los países y pueblos coloniales.”

El concepto de lucha de los pueblos armados por su liberación, o de movimien­tos de liberación nacional, está íntimamente ligado con el principio de autodeter­minación de los pueblos. En virtud de este principio, los gobiernos de las metrópolis tienen la obligación de abstenerse del uso de la fuerza a fin de que sus colonias puedan llegar pacíficamente a la independencia. En todo caso se aplican las Convenciones de Ginebra y el Protocolo I Adicional a las convenciones de Ginebra (1977) y específicamente su artículo 1, parágrafo 4.

Innumerables resoluciones ha dictado la Asamblea General de Naciones Unidas sobre la autodeterminación de los pueblos que inclusive comprende a los de África del sur que luchan contra la política del apartheid.

En otro momento, la Organización para la Liberación de Palestina (OLP) tenía un status especial, ya que se le reconocía como movimiento de liberación nacional y además participaba, a invitación de la Asamblea General, como observador en sus sesiones de trabajo.51 También poseía el estatuto de observador permanente en la UNESCO, OIT, f a o y OMS.

Por supuesto que en el caso de los movimientos de liberación nacional no es requisito esencial que se tenga el control exclusivo de una parte del territorio. Así se desprendía del caso de la OLP.

EL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA

El Comité Internacional de la Cruz Roja, creado en 1863 a iniciativa de Henry Dunant y Gustave Moynier, tiene funciones de asistencia humanitaria internacio­nal, y para cumplirlas es titular de derecho y obligaciones internacionales.

Dicho comité está compuesto por tres órganos: la Asamblea, el Consejo Consultivo y la Dirección, de acuerdo con su estatuto de 1915, que ha sido modificado en varias ocasiones.

Los Convenios de Ginebra de 1949 se refieren en varias ocasiones al Comité Internacional de la Cruz Roja, concediéndole derechos y obligaciones. Por ejemplo, el artículo 125 del Convenio de Ginebra sobre el Trato a los Prisioneros de Guerra (Convenio número 3) le concede al Comité Internacional facultades para “ visitar a los prisioneros de guerra, repartirles socorros, materiales de cualquier origen [ ...]” , y así, las referencias al Comité Internacional son muy frecuentes en el texto de los Convenios de Ginebra. Lo mismo sucede con los protocolos de 1977. Estos instrumentos internacionales también conceden un papel muy importante en la designación de las potencias protectoras, que son las encargadas de salvaguardar los intereses de las partes en conflicto, como se desprende del artículo 5 del Protocolo I.

51 Resolución de la Asamblea General 3237 (XXIX).

LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL 2 9

Además, el Comité Internacional desempeña otras actividades en el plano in­ternacional que le dan un carácter, indudable, de sujeto de derecho internacional: suscribe tratados, goza de inmunidades de jurisdicción en determinada medida, ejer­ce la protección de sus funcionarios, cumple funciones análogas a las consulares.52

El Comité Internacional de la Cruz Roja tiene una activa presencia en las relaciones internacionales; además, su asistencia es una necesidad en los conflictos o desastres que desgraciadamente asolan a nuestro mundo con mucha frecuencia. Por tanto, su subjetividad internacional es vista no sólo como una necesidad, sino también con simpatía.

EL INDIVIDUO COMO SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL

El individuo tiene una subjetividad jurídica muy limitada; sin embargo, no hay duda que es un sujeto del derecho internacional. En primer término, recordemos que las convenciones de Ginebra de 1949 y sus protocolos de 1977 protegen al individuo; es decir, en este caso el individuo es titular de derechos reconocidos en instumentos internacionales.

Es en el ámbito de los derechos humanos y en el del derecho humanitario internacional donde el individuo encuentra sustento para su subjetividad interna­cional. La Convención sobre Genocidio, del 9 de diciembre de 1948; la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951 y su Protocolo de 1967; el Tratado de Londres del 8 de agosto de 1945, que crea el tribunal militar internacional para juzgar a los criminales de guerra; las convenciones sobre derechos humanos de Roma, del 4 de noviembre de 1950 y de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, son, entre otros, documentos de derecho internacional que toman al individuo como titular de derechos y obligaciones internacionales.

Sin embargo, esta subjetividad internacional es muy limitada. Veamos por ejemplo el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobada el 8 de abril de 1980, cuyo artículo 23 autoriza a “ cualquier persona o grupo de personas [...] a presentar a la Comisión peticiones referentes a presuntas violaciones de un derecho humano; pero solamente la Comisión puede someter el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien es la única que tiene facultades jurisdiccionales” . En otras palabras, y según el profesor Fix-Zamudio, solo los estados y la Comisión Interamericana “ tienen capacidad procesal de carácter activo para presentar una demanda ante la Corte Interamericana” .53 Es evidente que los derechos de los individuos en el nivel internacional tienen ciertas limitaciones.

Otros casos en que los individuos tienen subjetividad internacional son los relativos a la piratería marítima, terrorismo y los ya mencionados crímenes de genocidio o de guerra.

52 Julio A. Barberis, op. cit., p. 157.53 Héctor Fix-Zamudio, “ El sistema americano de protección de los derechos humanos” , en

Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas, año I, núm. 1, México, enero-abril de 1986, p. 66.

3 0 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

OTROS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

La evolución de la subjetividad internacional parece muy activa, ya que manifiesta la evolución de las relaciones internacionales en donde aparecen nuevos factores de poder y es precisamente esta situación la que lleva a ciertas confusiones. El hecho de que sean indudables factores de poder algunos entes internacionales, no significa que tengan una subjetividad jurídica en el derecho internacional público. Para ser considerado sujeto de derecho internacional es necesario pasar un riguroso examen alrededor de sus derechos y obligaciones internacionales y su capacidad de ejerci­cio. En algunos casos, como por ejemplo “ los países subdesarrollados” como una nueva categoría de sujeto, son proyecciones que todavía no están totalmente maduras; ya que no resisten, por ahora, un examen sobre sus derechos y obligacio­nes internacionales y su capacidad de ejercicio.

Así vemos, que en la doctrina no hay una corriente dominante; son ideas, conceptos, que no tienen del todo una base teórico-práctica sólida, pero pueden ser proyecciones de instituciones de la subjetividad del futuro.

Tal es el caso de las empresas transnacionales, la humanidad, los países subdesarrollados, las Organizaciones Internacionales no Gubernamentales (ONG) entre otros conceptos. En el caso de las empresas transnacionales, algunos piensan, acertadamente, que éstas no deben de tener subjetividad internacional, y en caso de querer controlarlas, se debe hacer por medio de los estados de los cuales son originarios.54 Otros, como el maestro César Sepúlveda, muestran cierta inclinación para incluirlas dentro del catálogo de sujetos de derecho internacional.55 Los conceptos de humanidad y países subdesarrollados se encuentran también en discusión entre los estudiosos del derecho internacional.56 En el caso de las ONG, su desarrollo y su gran impacto en las relaciones internacionales han hecho pensar que pueden constituirlas en sujetos internacionales. Es indudable su gran impacto, sin embargo, es muy dudoso que sean titulares de derechos y obligaciones a tal grado que puedan constituirse en sujetos.

54 Bernardo Sepúlveda, “Las empresas transnacionales y la transferencia de tecnología. Reflexio­nes sobre las perspectivas para su regulación internacional”, en Los problemas en un mundo en proceso de cambio, u n a m , México, 1978, p. 107.

55 César Sepúlveda, Derecho internacional, op. cit., p. 495.56 Véase, por ejemplo, el interesante trabajo de Antonio Canchóla Castro, en Los sujetos del

derecho internacional del desarrollo, tesis de licenciatura Facultad de Derecho, u n a m , México, 1986.

Derecho internacional público

Víctor M. Rojas Amandi

NOSTRA

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Derecho internacional público

Víctor M. Rojas Amandi

Instituto de Investigaciones JurídicasDirector: Héctor Fix-FierroSecretario académico: Pedro Salazar UgarteJefa del Departamento de Publicaciones: Elvia Lucía Flores Avalos Coordinadores de la colección: M iguel Carbonell y Raúl Márquez Coordinación editorial: Karia Beatriz Templos Núñez Cuidado de la edición: Fabiola Fernanda Torres Lozano Serie Manuales de Derecho l

Nostra Ediciones S.A . de C.V.Dirección: Mauricio Volpi Editora Libros de Texto:Judith Sandoval Jefa de diseño: Sandra Ferrer Alarcón Formación: Lucero Vázquez Téllez

Primera edición: Nostra Ediciones, 2010

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ISBN: 978—6O7-76O3-56-6 Nostra Ediciones

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iI

C a p í t u l o t e r c e r o

Los sujetos del d i p

Sujeto del d ip es quien tiene la capacidad de acuerdo con el d ip para ser titular de derechos y objeto de las obligaciones previstas por dicho sistema jurídico. En el d ip clásico se le reconoció esta capacidad solamente a los Estados, con la sola excepción de la Santa Sede. En el d ip m oderno, se reconoce que además de los Estados, tam bién las organizaciones internacionales son sujetos del d i p . De esta forma, se distingue entre sujetos del d ip originarios — Estados— y sujetos del d ip derivados o secundarios.

I. Los Estados

La Teoría del Estado clásica desarrolló la “ teoría de los tres elementos” . De acuerdo con esta, los tres elementos constitutivos del Estado, son: territorio, pueblo y poder.

i . El territorio

Bajo el concepto de territorio del Estado se entiende el conjunto de espacios geográficos en donde el sistema jurídico nacional de un Estado es válido. El territorio de un Estado se delimita por tres tipos de fronteras: frontera de tie­rra, frontera de mar y frontera de aire. La frontera territorial se fija de manera unilateral o mediante tratados internacionales. La frontera de mar se fija por la Convención Internacional del Derecho del M ar del 10 de diciembre de 1982; según esta Convención el espacio marino donde el Estado adyacente ejerce su soberanía plena, al que se le conoce como mar territorial, es un espacio de 12 millas marinas a los largo de las costas. Asimismo, existe un es­pacio de 200 millas marinas a lo largo de las costas, al que se denomina zona

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D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l p ú b l i c o

económica exclusiva, en donde el Estado adyacente tiene la facultad exclu­siva de explotación de los recursos marítimos. Por cuanto hace a la frontera de aire todavía no existe acuerdo alguno, aunque se suele mencionar una distancia entre 8o y 100 kilómetros de altura.

2. El pueblo

Por pueblo se entiende el grupo de personas sobre los cuales el Estado ejer­ce sus poderes soberanos. A pesar de que no se requiere que el pueblo de un Estado tenga una unidad cultural común, esto es, que tenga origines étnicos, idioma, religión e historia comunes, la experiencia demuestra que, cuando en el pueblo de un Estado se integra por diversos grupos culturales, en mu­chos casos existe el riesgo de vivir en un estado de guerra civil latente.

3. El poder

El poder es la capacidad de la organización estatal de establecer y hacer fun­cionar un orden político interno (soberanía interna) y de actuar de manera independiente en el marco del dip (soberanía externa).

De acuerdo con el d ip moderno, la soberanía no es un principio ab­soluto, sino relativo, que significa que el poder del Estado no puede estar por encima del d ip , sino que se debe ejercer en el marco del orden jurídico internacional. La relatividad de la soberanía se muestra en que el poder soberano de un Estado se encuentra limitado por el poder soberano de los demás Estados. Sobre todo mediante la multitud de tratados internacionales que se han celebrado en la época del d ip moderno se ha fijado la relatividad de la soberanía. Hoy día, apenas se si se puede encontrar un Estado que no haya limitado su capacidad de acción de manera voluntaria mediante la fir­ma de tratados internacionales. Estas limitaciones se encuentran sobre todo en el campo de la protección de los derechos humanos.

4. El principio de la efectividad

Decisivo para tener la calidad de Estado resulta saber si el poder del Estado se ha impuesto efectivamente por un periodo considerable. En este caso no resulta relevante la actuación del poder público en base a normas legales (legalidad) ni su legitimidad.

36

Los sujetos del d i p

5. La teoría de la continuidad de los Estados

Según la teoría de la continuidad de los Estados, ni las revoluciones dentro de un Estado, ni los cambios que sufre el territorio de un Estado, ni las me­didas que toma una potencia extranjera en el territorio de un Estado que mantiene ocupado, afectan la existencia del Estado como sujeto del d ip .

Aun en el caso que el poder soberano de un Estado pierda efectividad, no se puede hablar de que un Estado ha desaparecido a causa de falta del po­der soberano, a menos que no exista la mínima posibilidad de que dicho poder se restablecerá en el futuro.

La teoría de la continuidad de los Estados lleva en la práctica a que para el surgimiento de un Estado se fijen requisitos más estrictos que para su des­aparición. Por lo mismo, una organización socio-política puede ser tratada como un Estado, cuando ya no cumple los requisitos que se exigen para el surgimiento de un Estado.

E l sentido del principio de continuidad radica en que las obligaciones internacionales de un Estado, que desaparecerían con la desaparición del mismo, deben ser mantenidas por tanto tiempo como sea posible.

En caso de la ocupación militar de un Estado por otro, se debe señalar que la calidad estatal sólo en casos excepcionales desaparece. Esto sucede cuando, en lugar de los órganos del Estado, actúan directamente órganos de un Estado extranjero, o se funda un nuevo poder estatal. E l hecho de que después de un conflicto armado, las fuerzas de ocupación exijan gastos de reparación, es un indicio de la continuidad de un Estado.

6. El problema de los Estados fracasados

En el mundo contemporáneo se ha acuñado el término de Estados fra­casados para denominar a los Estados en los que, sin haber sido objeto de intromisiones extranjeras, y debido a causas estrictamente internas, el poder del Estado ha desaparecido prácticamente. Entre los mismos pueden ser mencionados: Camboya, Somalia, Ruanda y Liberia. Otros Estados que ya muestran los primeros rasgos de Estados fracasados son Etiopía, Zaire y Georgia.

La razón de que existan Estados que durante décadas pudieron subsistir como tales, y que hoy día sólo lo son en la forma, radica en el hecho de que, cuando los mismos surgieron después de haber sido descolonizados, reci­bieron ayuda de las superpotencias de la Guerra Fría con la que pudieron fun­

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D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l p ú b l i c o

cionar como auténticos Estados, a pesar de que no contaban con los recursos sociales, políticos y económicos para conformar organizaciones estatales.

Se cuestiona si los Estados fracasados todavía deben seguir siendo llama­dos Estados, pues su poder hace tiempo que ya no existe. Sin embargo, de desconocérseles el estatus de Estados, el territorio de los mismos podría ser anexado legítimamente por otros Estados; esto debido a que la prohibición del ejercicio de la fuerza y de la intervención que el d ip le impone a los Estados, sólo es en relación con otros Estados y no con las organizaciones socio-políticas que no tienen tal carácter. La calidad estatal de dichos Esta­dos fracasados se acepta para garantizar el derecho de autodeterminación de los pueblos de los grupos que en su territorio habitan.

Por otra parte, mientras en los Estados fracasados existan grupos que luchan por el poder del Estado no se puede decir que no exista posibilidad de que el mismo se restablezca.

Debido a que el Estado fracasado es un Estado en los términos del d ip ,

al mismo se le reconocen todos y cada uno de los derechos que el d ip les garantiza a los Estados.

7. Las ciudades internacionales

Las ciudades internacionales son ciudades-Estado, cuyo poder soberano se encuentra limitado por el hecho de que su poder soberano lo ejercen un grupo de Estados o una organización internacional. Históricamente, las ciu­dades que han sido internacionalizadas representan un compromiso entre varios Estados para solucionar controversias territoriales. Com o ejemplos se pueden mencionar Cracovia, Danzing, Trieste, Jerusalén, Shanghai y Tánger.

II. Las organizaciones internacionales (01)

Las Oí son organismos permanentes creados mediante el acuerdo de volun­tades de d ip entre dos o más Estados para la consecución de un objetivo común permitido por el d ip . Las Oí poseen voluntad propia y, por lo menos, un órgano propio. Las 01, finalmente, son sujetos de obligaciones y titulares de derechos del d ip , esto es, tienen personalidad jurídica en el d ip . A diferen­cia de la personalidad jurídica que los Estados tienen en el d ip que es origi­naria e ilimitada, la personalidad jurídica de las 01 es derivada y limitada, pues la misma se deriva del acuerdo de voluntades de los Estados que la crearon

38

Los sujetos del d i p

y se limita a los derechos y obligaciones necesarios para la consecución de sus objetivos.

En las oí, la unión entre los Estados miembros se da con base en el principio de igualdad. Todos ellos deben cederle a la Oí las mismas facultades soberanas y, en principio, deben tener el derecho de que su voto en los órga­nos de representación de los Estados valga exactamente igual al de los votos de todos los demás Estados miembros.

III. Sujetos especiales del d i p

1. La Ciudad del Vaticano

La Ciudad del Vaticano es un Estado soberano regido por el Papa, que se encuentra ubicado dentro de la ciudad de Rom a. La Ciudad delVaticano fue cedida mediante los Tratados de San Juan de Letrán en 1920 a la Iglesia Cató­lica como indemnización por los territorios del Estado de la Iglesia Católica que se ubicaban en el centro de la península y que en 1870 fueron anexados por el R ein o de Italia.

2. La Santa Sede

La Santa Sede es un sujeto del d ip que se integra por el obispo de R om a (el Papa) y por la Curia Rom ana, que es un grupo de personas que se encargan de las actividades administrativas de la Iglesia Católica. El nuncio apostólico, es el embajador de la Santa Sede en los Estados extranjeros y, por lo mismo, es jefe de la misión diplomática.

Debe quedar claro que, la Ciudad del Vaticano y la Santa Sede son dos sujetos de d ip independientes uno del otro.

3. La Orden de los Caballeros de Malta

La Orden de los Caballeros de Malta es un sujeto sui géneris de d ip reco­nocido por casi todos los Estados, a pesar de haber perdido su territorio soberano: la isla de Malta. Esta Orden tiene una personalidad limitad de d ip .

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D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l p ú b l i c o

Hoy día, sólo lleva a cabo actividades filantrópicas y puede llevara a cabo funciones de fuerza de protección en conflictos armados.

4. E l C om ité Internacional de la C ru z R o ja

El Com ité Internacional de la Cruz R o ja es una organización que se inte­gra hasta por 25 ciudadanos particulares suizos que tiene Su sede en Ginebra y que posee una personalidad limitada de d ip . En conflictos armados, el Com ité tiene el derecho de realizar inspecciones a los campos de prisio­neros de guerra.

N o se debe confundir el Com ité Internacional de la Cruz R o ja , con las sociedades nacionales de la Cruz R o ja , con la Liga de las Sociedades de la Cruz R oja, ni con la Conferencia Internacional de la Cruz R o ja , los que no tienen personalidad alguna de d ip .

5. Sujetos con personalidad ju ríd ica de d i p dudosa

A . Rebeliones y regímenes de facto

Una guerra civil es un conflicto interno de un Estado determinado que, sólo le puede interesar al d ip cuando en una fase cruenta del conflicto se viola el estándar mínimo humanitario de los insurgentes.

Cuando los insurgentes han ejercido durante un largo tiempo un con­trol efectivo en el territorio del Estado que ocupan, se puede hablar de un régimen de facto. A éste, a pesar de que de hecho tiene los tres elementos del Estado, no se le reconoce personalidad de d ip .

El reconocimiento de una rebelión por un tercer Estado, viola el princi­pio de prohibición de la intervención en los asuntos internos de otro Esta­do, a menos que, dicho reconocimiento sea la única posibilidad de proteger los derechos de los ciudadanos de terceros Estados que se encuentren en el territorio ocupado por el movimiento rebelde.

B. Los movimientos de liberación nacional

Los movimientos de liberación nacional representan una categoría especial de las rebeliones. Ellos luchan con base en el principio del derecho de au­todeterminación de los pueblos contra el poder extranjero que controla el Estado. A este tipo de movimientos no se les reconoce personalidad de d ip .

4 0

Los s u j e t o s d e l d i p

C uestionario

1 . ¿Qué facultades tiene u n sujeto de d ip ?

2 . ¿Cuáles son los tres elementos constitutivos del Estado?

3. ¿Cuáles son los tres tipos de fronteras de un territorio?

4. ¿Cuál es el pueblo del Estado?

5. ¿Qué es el poder del Estado?

6. ¿Defina el principio de efectividad?

7. ¿Cuáles son las características de la teoría de la continuidad de los Estados?

8. ¿Qué es un Estado fracasado?

9. ¿Qué son las ciudades internacionales?

10 . Defina el concepto de organización internacional

1 1 . ¿Cuáles son los sujetos especiales del d ip ?

1 2 . ¿Cuáles son los sujetos con personalidad jurídica de d ip dudosa?

(

41

C a p í t u l o s é p t i m o

El reconocimiento internacional

El reconocim iento consiste en una manifestación unilateral de voluntad de un Estado m ediante la que se reconoce la existencia de una determ inada situación jurídica com o puede ser: Estados, gobiernos, gobiernos de facto, m ovim ientos beligerantes, comités de liberación nacionales. Se suelen distinguir dos grados: reconocim iento de iure y reconocim iento defacto.

I. C oncepto

El reconocimiento consiste en una manifestación unilateral de voluntad de un Estado mediante la que se reconoce la existencia de una determinada si­tuación jurídica, tal y como sería el caso de la existencia de un Estado, de un gobierno o de un comité de liberación nacional.

Una vez que el reconocimiento ha sido otorgado, el mismo no puede ser revocado. Una excepción a este principio existe sólo cuando el recono­cimiento ya no tiene más objeto alguno debido a que el Estado o gobierno reconocidos han desaparecido.

II. Las situaciones que pueden ser ob jeto de reconocim iento

Cinco son las situaciones que pueden ser objeto de reconocimiento:

A. EstadosB. GobiernosC. Gobiernos de facto

61

D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l p ú b l i c o

D. Movimientos beligerantesE. Comités de liberación nacionales

III. Las form as del reconocim iento

Dos son las formas mediante las que se lleva a cabo el reconocimiento: expreso y tácito. El reconocimiento expreso se otorga mediante una de­claración formal, escrita o verbal. El reconocimiento tácito se lleva a cabo mediante actos que llevan implícita la voluntad de un Estado de reconocer determinada situación, como por ejemplo, el establecimiento de relaciones diplomáticas, el recibimiento del jefe de Estado o, la conclusión de tratados internacionales bilaterales.

La conclusión por parte de un Estado de tratados multilaterales del que es parte otro Estado al que no ha reconocido, no implica su reconocimien­to. Tampoco el hecho de que un Estado forme parte de una organización internacional de la que también formen parte otros Estados a los que no ha reconocido trae implícito un reconocimiento. Sin embargo, si en este último caso, el Estado ha manifestado su voluntad para que otro Estado entre a formar parte de la organización internacional, esto implicaría su reconocimiento tácito.

IV. Los grados del reconocim iento

Con relación a los efectos del reconocimiento se suelen distinguir dos gra­dos: reconocimiento de iure y reconocimiento de facto. El reconocimiento de iure significa que, el Estado que reconoce acepta que el Estado reconocido cum­ple todos y cada uno de los requisitos necesarios para ser un sujeto del P iP .

El reconocimiento de facto, en cambio, significa que, el Estado que reco­noce acepta de manera provisional y guardando sus reservas para el futuro que, el Estado reconocido cumple las condiciones necesarias que exige el d ip para poder llegar a ser sujeto del d ip .

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El reconocimiento internacional

V. El reconocim iento de los Estados

Para que un Estado pueda ser reconocido, deben existir los tres elementos: territorio, poder y pueblo. La legitimidad del poder del Estado no es nece­saria para el reconocimiento del mismo.

H oy en día se discute si la calidad de Estado de una organización socio- política depende del reconocimiento (teoría constitutiva) o, por el contrario, el efecto del reconocimiento es solamente la confirmación de una situación que de hecho existe, de tal forma, que la calidad estatal existía aún antes de mediar el reconocimiento (teoría declarativa).

1. ¿Existe una obligación de otorgar un reconocimiento a un Estado?

Según la doctrina Lauterpacht, existe una obligación para otorgar el recono­cimiento a los Estados existentes. Sin embargo, esta doctrina aún no ha lle­gado a ser parte del derecho de costumbre internacional, por lo que ningún Estado tiene derecho a ser reconocido por los demás Estados, ni se encuen­tra obligado a reconocer a los demás Estados.

2. Consecuencias de un reconocimiento prematuro

Cuando una organización social o movimiento político son reconocidos como Estado a pesar de que no existan los tres elementos, el Estado que reconoce lleva a cabo una conducta que se puede conceptuar como un ilícito internacional, debido a que la misma se puede tipificar como una intervención en los asuntos internos de otro Estado. En este caso, se debe tener en cuenta que, no se puede considerar que un nuevo Estado ha nacido mediante su separación de otro cuando aún existen luchas armadas entre las fuerzas armadas de ambos.

VI. El reconocim iento de los gobiernos

Normalmente no existe la necesidad de que un gobierno sea reconocido, pues el reconocimiento del Estado lleva implícito el reconocimiento de su gobierno. Sin embargo, el reconocimiento de un gobierno puede llegar a ser necesario cuando el mismo haya cambiado de una forma que resulte

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D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l p ú b l i c o

contraria al régimen constitucional del Estado, pues en dicho caso se debe determinar si los nuevos gobernantes son competentes en los términos del d ip para representar al Estado en sus relaciones internacionales. Según la doctrina Estrada, el reconocimiento de un gobierno en tales casos, también implica una intromisión en los asuntos internos de otro Estado, sin embargo, dicha doctrina no ha llegado a ser parte de la costumbre internacional.

Para que un nuevo gobierno pueda ser reconocido, se requiere que el mismo ejerza un control efectivo sobre todo el territorio del Estado. Sobre esto, no debe existir oposición significativa alguna y dicho gobierno debe ser aceptado por una parte considerable de la población.

Siempre se debe tomar en cuenta que de acuerdo con la doctrina Stimson, a la que ya se le puede considerar parte del derecho de costumbre interna­cional, no debe ser reconocida ninguna situación que haya surgido median­te una violación del d i p .Tampoco se debe olvidar que la doctrina Stim son nos puede llevar a un conflicto con el principio de efectividad.

VII. El reconocim iento de los m ovim ientos beligerantes

También es posible que un movimiento insurgente sea reconocido por el gobierno del país en el que lucha como un movimiento beligerante. La consecuencia de este reconocimiento es que, a los miembros del mismo no se les podrá aplicar más el derecho penal interno, y en cambio los mismos deberán ser objeto del derecho internacional de guerra (ius in bello).

6 4

El reconocimiento internacional

C uestionario

1. ¿Cóm o se define el reconocimiento internacional?

2. ¿Cuáles son las situaciones que pueden ser objeto de reconocimiento internacional?

3. ¿Cuáles son las formas del reconocimiento internacional?

4. ¿Cuáles son los grados de reconocimiento?

5. ¿Qué sostiene la doctrina Lauterpacht sobre el reconocimiento de los Estados?

6. ¿Cuáles son las consecuencias de un reconocimiento prematuro de los Estados?

7. ¿Cuándo puede llegar a ser necesario el reconocimiento de un gobierno?

8. ¿Cuál es la consecuencia del reconocimiento de un movimiento beligerante?

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Derecho Internacional PúblicoLectura 4

(Derecho Constitucional Internacional)Apéndice

Luis L. Córdova Arellano www.cordovaluis.org

ESTADO DE DERECHO

INTERNACIONALM a n u e l B e c e r r a R a m ír e z

N u r i a G o n z á l e z M a r t í n

Coordinadores

u n i v e r s i d a d n a c i o n a l a u t ó n o m a d e M é x i c o

MÉXICO, 2 0 1 2

EL ESTADO PLURINACIONAL COMO REFERENCIA TEÓRICA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN ESTADO DE DERECHO

INTERNACIONAL

José L u iz QUADROS DE MAGALHÁES* Tatiana RlBEIRO

SUMARIO: I. Introducción. II. El Estado nacional. III. El Es­tado plurinacional. IV. Un nuevo orden internacional fundado en la igualdad democrática y en la efectiva diversidad. V. Con­

clusiones.

I. In t r o d u c c ió n

Las nuevas Constituciones de Bolivia y Ecuador de 2009 representan una gran novedad para el derecho constitucional, ya que suponen una potencial ruptura con el paradigma del Estado nacional.

Además de ser una novedad para el constitucionalismo y en consecuen­cia para el derecho, la proposición teórica del Estado plurinacional puede representar, además, un nuevo paradigma para la construcción de un nuevo orden jurídico-institucional internacional.

Todas las experiencias puestas a prueba hasta ahora en el campo inter­nacional toman como referencia, invariablemente, el derecho del Estado nacional construido en la realidad europea a partir del siglo XV. Su caracte­rística uniformizadora está, de diferentes maneras, repetida en los arreglos institucionales de los órdenes regionales y mundiales hasta ahora experi­mentados.

Eso refleja la era europea, para la cual simbólicamente podemos esta­blecer como referencia la fecha de 1492, que marca la expulsión de la pe­nínsula ibérica de los árabes y posteriormente de los judíos y el inicio de la

*Profesor de derecho constitucional

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196 JOSÉ LUIZ QUADROS DE MAGALHÁES / TATIANA RIBEIRO

invasión europea en América (con la llegada de Colón al territorio que pasó a ser llamado América Central).

En este texto proponemos una nueva construcción internacional que sig­nifique una ruptura con la hegemonía europea, que empieza a llegar a su fin. Para ello nos inspiramos en el Estado plurinacional como un modelo de or­den jurídico plural, diverso, democrático y tolerante, que sea capaz de crear espacios de diálogo permanente donde las partes involucradas puedan com­parecer en condiciones de igualdad de expresión, sin que sean sometidas a seudoimperativos de valor construidos por otra cultura, y entonces puedan efectivamente construir una agenda mundial de derechos que lleguen a ser unlversalizados. Otra novedad de la propuesta está en el hecho de que ésta no se enmarca en las visiones tradicionales culturalista o universalista. Por un lado, una visión culturalista no servirá para encubrir violaciones de de­rechos y de autoritarismos, un vez que estos grupos se comprometen a dis­cutir de forma permanente. Sentarse a una mesa (simbólicamente) y discu­tirlo todo es la mejor forma de superar intolerancias y violencias. Mientras haya debate, no habrá violencia. Sin duda, esta estrategia es más eficaz que intervenciones armadas dichas humanitarias, todas siempre muy trágicas. En este punto podemos decir que un derecho que efectivamente debe ser universalizado es aquel que promueva espacios permanentes de discusión.

Por otro lado, alejamos un discurso que suena hipócrita: el de un univer­salismo que nunca ha sido universal, sino europeo. La imposición de valo­res y de derechos se ha mostrado como una forma eficaz de dominación y de imposición de intereses de potencias hegemónicas casi siempre europeas, aunque no se encontraran en el continente europeo. Incluso las más legíti­mas intervenciones humanitarias ocultan intereses hegemónicos.

Para demostrar el potencial de la idea del Estado plurinacional en la construcción de un Estado de derecho internacional vamos en este texto a explicar, primeramente, la formación del Estado nacional, entender su significado e importancia, para después comprender las bases del Estado plurinacional.

Es importante recordar que la creación de nuevos espacios instituciona­les de diálogo internacional debe revisar las bases tradicionales del dere­cho internacional (europeo), siendo que el primer aspecto a ser revisto son los sujetos del derecho internacional. Creemos que la revisión de los roles de los diversos actores del orden internacional se aproxima con la teori­zación de algo que ya, desde hace mucho, ocurre en la realidad histórica concreta de las relaciones internacionales. Los Estados nacionales son cada vez más impotentes y tal vez efectivamente menos importantes en la reso-

EL ESTADO PLURINACIONAL COMO REFERENCIA TEÓRICA 197

lución de los problemas y de los desafíos mundiales. En tal medida, pensar en un nuevo arreglo mundial sugiere, incluso, la superación de la idea de intemacionalización, una vez que ésta se basa en las premisas del Estado nacional y en una realidad en parte ya superada. Es fundamental reconocer el papel de los nuevos actores (Estados regionales, plurinacionales, grupos étnicos, ONG, empresas, personas, movimientos sociales) en nuevos espa­cios institucionales para pensar un orden mundial democrático (y no sola­mente internacional).

Para entender el Estado plurinacional y cómo este Estado puede servir de modelo para la construcción de un nuevo orden internacional de acuerdo con la construcción de un Estado de derecho internacional, vamos a estudiar la formación del Estado nacional y su lógica de funcionamiento.

II. E l E s t a d o n a c i o n a l

La formación del Estado moderno a partir del siglo XV tuvo lugar des­pués de luchas internas, donde el poder del rey se afirma frente a los po­deres de los señores feudales, unificando el poder interno, unificando los ejércitos y la economía, para entonces afirmar este mismo poder frente a los poderes externos, los imperios y la Iglesia. Se trata de un poder unifica- dor en una esfera intermedia, ya que por un lado crea un poder organizado y jerarquizado internamente sobre los conflictos regionales —las identidades existentes antes de la formación del reino y del Estado nacional que surge en ese momento—, y por otro lado, se afirma frente al poder de la Iglesia y de los imperios. Es éste el proceso que ocurre en Portugal, España, Francia e Inglaterra.1

De estos hechos históricos deriva el surgimiento del concepto de sobe­ranía en un doble sentido: la soberanía interna a partir de la unificación del reino sobre los grupos de poder representados por los nobles (señores feu­dales), con la adopción de un único ejército subordinado a una única volun­tad; la soberanía externa a partir de la no sumisión automática a la voluntad del papa y al poder imperial (multiétnico y descentralizado).

Un problema importante surge en ese momento, fundamental para el co­nocimiento del poder del Estado (primeramente por los súbditos, y que per­manece para los ciudadanos en el futuro Estado constitucional): para que el

1 Creveld, Martin van Creveld, Ascensao e declínio do Estado, Sao Paulo, Editora Mar- tins Fontes, 2004, y Cueva, Mario de la, La idea del Estado, 5a. ed., México, Fondo de Cultura Económica-UNAM, 1996.

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poder del rey (o del Estado) sea reconocido, este rey no puede identificarse particularmente con ningún grupo étnico interno. Los diversos grupos de identificación preexistentes al Estado nacional no pueden crear conflictos o barreras intransponibles de comunicación, pues amenazarán la continuidad del reconocimiento del poder y del territorio de este nuevo Estado soberano. Así, la construcción de una identidad nacional se vuelve fundamental para el ejercicio del poder soberano.

De esa forma, si el rey pertenece a una región del Estado que tiene cul­tura propia, marcas comunes con las que claramente se identifica, difícil­mente otro grupo, con otras identificaciones, reconocerá su poder. De esa manera, la tarea principal de este nuevo Estado es crear una nacionalidad (conjunto de valores de identidad) sobre las identidades (incluso podemos hablar de nacionalidades) preexistentes.2 La unidad de España aún hoy ra­dica —entre otros motivos— en la capacidad del poder del Estado para mantener una nacionalidad española por encima de las nacionalidades pre­existentes (gallegos, vascos, catalanes, andaluces, castellanos, entre otros). El día en que estas identidades regionales prevalezcan sobre la identidad española, el Estado español estará condenado a la disolución. Como ejem­plo reciente, podemos citar la fragmentación de Yugoslavia entre varios pe­queños Estados independientes (Estados étnicos), como Macedonia, Serbia, Croacia, Montenegro, Bosnia, Eslovenia, y en 2008 el impasse en Kosovo. Por tanto, la tarea de construcción del Estado nacional (del Estado moder­no) dependía de la construcción de una identidad nacional o, en otras pa­labras, de la imposición de valores comunes que deberían ser compartidos por los diferentes grupos étnicos y por los diversos grupos sociales para que fuera reconocido el poder del Estado, del soberano. Así, en España, el rey de Castilla pasa a ser español, y todos los grupos internos deberían también sentirse españoles, reconociendo así la autoridad del soberano.

Este proceso de creación de una nacionalidad dependía de la imposición y de la aceptación de valores comunes por el pueblo. ¿Cuáles han sido ini­

2 Utilizamos en este texto las palabras “identidad” e “identificaciones” casi com o si­nónimos; es decir, una identidad se construye a partir de la identificación de un grupo con determinados valores. Es importante recordar que el sentido de estas palabras es múltiple en autores diferentes. Podemos adoptar el sentido de identidad como un conjunto de caracterís­ticas de una persona que permiten múltiples identificaciones, siendo dinámicas y mutables. Ya la idea de identificación se refiere al conjunto de valores, características y prácticas cul­turales con las que un grupo social se identifica. En ese sentido, no podríamos hablar de una identidad nacional o una identidad constitucional, sino de identificaciones que permiten la cohesión de un grupo. Identificación con un sistema de valores o con un sistema de derechos y valores que lo sostienen, por ejemplo.

EL ESTADO PLURINACIONAL COMO REFERENCIA TEÓRICA 199

cialmente esos valores? Un enemigo común (en la España del siglo XV los moros, el imperio extranjero), una lucha común, un proyecto común y, en aquel momento, el factor fundamental unificador: una religión común. España nace, así, con la expulsión de los musulmanes y posteriormente de los judíos. Se crea en aquella época una policía de la nacionalidad: la Santa Inquisición. Ser español era ser católico, y quien no se comportara como un buen español era excluido.

La formación del Estado moderno está, por lo tanto, íntimamente rela­cionada con la intolerancia religiosa, cultural, la negación de la diversidad fuera de determinados padrones y límites. El Estado moderno nace de la intolerancia con el diferente, y dependía de políticas de intolerancia para su afirmación. Hasta hoy podemos ver el fundamental papel de la religión en los conflictos internacionales, la intolerancia con el diferente. Incluso Esta­dos que constitucionalmente aceptan la condición de Estados laicos tienen en la religión una base fuerte de su poder; el caso más asustador es el de Estados Unidos, país dividido entre protestantes evangélicos fundamenta- listas, por un lado, y protestantes liberales, por otro lado. Esto repercute directamente en la política de Estado, en las relaciones internacionales y en las elecciones internas. La misma vinculación religiosa con la política de Estado podemos comprobar en una Unión Europea cristiana, que resiste a la inclusión de Turquía y convive con el crecimiento de la población mu­sulmana europea.

El Estado moderno ha sido la gran creación de la modernidad, juntamen­te, en el siglo XVIII, con la afirmación del Estado constitucional.

En América Latina los Estados nacionales se forman a partir de las lu­chas por la independencia a lo largo del siglo XIX. Un factor común en esos Estados es el hecho de que, casi invariablemente, han sido Estados construi­dos para una parcela minoritaria de la población, donde no había el interés —por parte de las elites económicas y militares— de que la mayor parte de la población se sintiera parte del Estado. De esa forma, en proporciones diferentes en toda América, muchos pueblos nativos (de los más diversos grupos indígenas), así como millones de inmigrantes forzados africanos, han sido radicalmente excluidos de cualquier idea de nacionalidad. El de­recho no estaba para estas minorías, la nacionalidad no existía para estas personas. No interesaba a las elites que indígenas y africanos tuvieran el sentimiento de nacionales.

De forma distinta a Europa, donde se construyeron Estados nacionales para todos los que se encuadraran en el comportamiento religioso impues­to por los Estados, en América no se esperaba que los indígenas y negros

200 JOSÉ LUIZ QUADROS DE MAGALHÁES / TATIANA RIBEIRO

se comportaran como iguales. Era mejor que permanecieran al margen, o incluso, en el caso de los indígenas, que no existieran: se mataron millones de ellos.

En ese sentido, las revoluciones de Bolivia y de Ecuador, sus poderes constituyentes democráticos fundan un nuevo Estado capaz de superar la brutalidad de los Estados nacionales en América: el Estado plurinacional, democrático y popular.

Nunca en América hemos tenido tantos gobiernos democráticos popula­res como en este sorprendente siglo XXI. Lo importante es que estos go­biernos no son apenas democrático-representativos, sino además participa- tivos, dialógicos.

Una nueva idea, en este proceso, llama la atención: el Estado plurinacio­nal de las Constituciones de Ecuador y de Bolivia.

III. EL ESTADO PLURINACIONAL

América Latina sufre un proceso de transformación social democrática importante y sorprendente. De Argentina a México los movimientos so­ciales movilizan y conquistan importantes victorias electorales. Derechos históricamente negados a los pueblos originarios de la tierra llamada “Amé­rica” por el invasor europeo, ahora son reconocidos. En medio de estos diferentes procesos de transformación social vemos que cada país, delante de sus peculiaridades históricas, traza caminos diferentes, pero ninguno ha abandonado el camino institucional de la democracia representativa, su­mando a esta una fuerte democracia dialógica participativa.

Así, en 2009 vemos ai Uruguay de Tabaré Vázquez buscar la reconstruc­ción de los derechos sociales, a la Argentina de Cristina Kirchner reformar las fuerzas armadas introduciendo la enseñanza de los derechos humanos; al Paraguay de Lugo buscando rescatar una deuda centenaria de humillación y de exclusión de los pobres y de los pueblos nativos; al Chile de Michelle Bachelet intentando romper la resistencia de una clase media conservadora y machista; a la Venezuela de Hugo Chávez caminando para el socialismo; al pueblo de El Salvador eligiendo un gobierno comprometido con los de­rechos democráticos y sociales; y especialmente Bolivia y Ecuador, donde los gobiernos elegidos con fuerte apoyo popular promulgaron sus nuevas Constituciones, y con éstas un concepto totalmente innovador para el mun­do jurídico: el Estado plurinacional.

Vamos a introducir solamente este concepto como fruto de un proceso democrático que se inició con revoluciones pacíficas, donde los pueblos

EL ESTADO PLURINACIONAL COMO REFERENCIA TEÓRICA 201

originarios (llamados por el invasor de “indígenas”) finalmente, después de 500 años de exclusión radical, reconquistan gradualmente su libertad y su dignidad.

La idea de Estado plurinacional puede superar las bases uniformizadoras e intolerantes del Estado nacional, donde todos los grupos sociales deben conformarse a los valores determinados en la Constitución nacional en tér­minos de derecho de familia, derecho de propiedad y sistema económico, entre otros importantes aspectos de la vida social. Como vimos anterior­mente, el Estado nacional nace a partir de la uniformización de valores uni­da a la intolerancia religiosa.

A partir de la constitucionalización y de su lenta democratización (toda­vía de bases meramente representativas, en general) ya no se podría admitir la construcción de la identidad nacional basada en una única religión que uniformizara el comportamiento en el plano económico (derecho de propie­dad) y en el plano familiar. Se hizo necesario construir otra justificativa y otro factor agregador que permitieran a los diversos grupos sociales presen­tes en el Estado moderno reconocerse y, a partir de entonces, reconocer el poder del Estado como legítimo.

La Constitución cumplirá esta función. No democrático en sus inicios, el constitucionalismo va a uniformizar (junto con el derecho civil) los valores de esa sociedad nacional, creando un único derecho de familia y un único régimen de propiedad que sustentaría el sistema económico. Esto ocurrió en todos los tipos constitucionales: liberal, social o socialista.

La uniformización de valores y de comportamientos, especialmente en la familia y en la forma de propiedad, excluye racialmente grupos sociales diferentes (étnicos y culturales), que, o bien se adaptan o bien son exclui­dos de esa sociedad constitucionalizada (uniformizada). El destino de esos pueblos es el distanciamiento, la aculturación y la pérdida de raíces o bien la miseria, los presidios o todavía los manicomios.

La lógica del Estado nacional ahora constitucionalizado e incluso “de­mocratizado” sustenta esta uniformización. La ideología que justifica todo eso es la existencia de un posible “pacto social” o “contrato social”, o cual­quier idea que procura identificar en las bases de estas sociedades america­nas un posible acuerdo uniformizador, como si los pueblos nativos pudie­ran renunciar a su historia y cultura para asumir el derecho de familia y el derecho de propiedad del invasor europeo, que siguió en el poder con sus descendientes blancos desde los procesos de independencia del siglo XIX. La gran revolución del Estado plurinacional está en el hecho de que este Es­tado constitucional, democrático participativo y dialógico puede finalmente

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romper con las bases teóricas y sociales del Estado nacional constitucio­nal y democrático representativo (poco democrático y nada representativo de los grupos no uniformizados), uniformizador de valores y, consecuente­mente, radicalmente excluyente. El Estado plurinacional reconoce la demo­cracia participativa como la base de la democracia representativa y garan­tiza la existencia de formas de constitución de la familia y de la economía según los valores tradicionales de los diversos grupos sociales (étnicos y culturales) existentes.

En palabras de Ileana Almeida3 sobre el proceso de construcción del Es­tado plurinacional en Ecuador: “Sin embargo, no se toma en cuenta que los grupos étnicos no luchan simplemente por parcelas de tierras cultivables, sino por un derecho histórico. Por lo mismo se defiende las tierras comuna­les y se trata de preservar las zonas de significado ecológico-cultural”. Cier­tamente, este Estado tira por tierra el proyecto uniformizador del Estado moderno, que sostiene a la sociedad capitalista como sistema único fundado en la falsa naturalización de la familia y de la propiedad, y más tarde de la economía liberal. En palabras de la autora:

Al funcionar el Estado como representación de una nación única cumple tam ­bién su papel en el plano ideológico. La privación de derechos políticos a las nacionalidades no hispanizadas lleva al desconocimiento de la existencia misma de otros pueblos y convierte al indígena en víctima del racismo. La ideología de la discriminación, aunque no es oficial, de hecho está genera­lizada en los diferentes estratos étnicos. Esto empuja a muchos indígenas a abandonar su identidad y pasar a formar filas de la nación ecuatoriana aun­que, por lo general, en su sectores más explotados.4

La Constitución de Bolivia, en la misma línea de creación de un Estado plurinacional, dispone sobre la cuestión indígena en cerca de los 80 de los 411 artículos. Según el texto, los 36 “pueblos nativos” (aquellos que vivían en Bolivia antes de la invasión de los europeos) pasan a tener participación amplia efectiva en todos los niveles del poder estatal y en la economía. Con la aprobación de la nueva Constitución, Bolivia pasó a tener una cuota para parlamentares originales de pueblos indígenas, que también pasarán a tener propiedad exclusiva sobre los recursos forestales y derechos sobre la tie­rra y los recursos hídricos de sus comunidades. La Constitución establece la equivalencia entre la justicia tradicional indígena y la justicia ordinaria

3 Almeida, Ileana, El Estado plurinacional. Valor histórico y libertad política para los indígenas ecuatorianos, Quito, Editora Abya Yala, 2008, p. 21.

4 Ibidem, pp. 19 y 20.

EL ESTADO PLURINACIONAL COMO REFERENCIA TEÓRICA 203

del país. Cada comunidad indígena podrá tener su propio “tribunal”, con jueces elegidos entre los habitantes. Las decisiones de esos tribunales no podrán ser revisadas por la justicia común. Otro aspecto importante está en el hecho de la descentralización de las normas electorales. Así, los repre­sentantes de los pueblos indígenas podrán ser elegidos a partir de las nor­mas electorales de sus comunidades. La Constitución prevé aún la creación de un tribunal constitucional plurinacional, con miembros elegidos por el sistema ordinario y por el sistema indígena. La nueva Constitución demo­crática transforma la organización territorial del país. El nuevo texto prevé la división en cuatro niveles de autonomía: el departamental (equivalente a los Estados brasileños), el regional, el municipal y el indígena. Por el pro­yecto, cada una de estas regiones autónomas podrá promover elecciones directas de sus gobernantes y administrar sus recursos económicos. El pro­yecto constitucional avanza todavía hacia la construcción del Estado pluri­nacional al romper con la vinculación del Estado con la religión (la religión católica aún era oficial) transformando a Bolivia en un Estado laico (Brasil lo es desde 1891).

Otro aspecto importante es el reconocimiento de varias formas de cons­titución de la familia.

Además de importante instrumento de transformación social, garantía de derechos democráticos, sociales, económicos plurales y personales diver­sos, la Constitución de Bolivia es un modelo de construcción de un nuevo orden político, económico y social internacional. Es el camino para pensar­se en un Estado democrático y social de derecho internacional.

Citando nuevamente a Ileana Almeida:

En contra de lo que podría pensarse, el reconocimiento de la especificidad étnica no fracciona la unidad de las fuerzas democráticas que se alinean en contra del imperialismo. Todo lo contrario, mientras más se robustezca la conciencia nacional de los diferentes grupos, más firme será la resistencia al imperialismo bajo cualquiera de sus formas (genocidio, imposición política, religiosa o cultural) y, sobre todo, la explotación económica.5

América Latina (mejor: América plural), que nace renovada en estas de­mocracias dialógicas populares, se redescubre a sí misma también indígena, democrática, económicamente igualitaria y social y culturalmente diversa, plural. En medio a la crisis económica y ambiental global, que anuncia el fin de una época de violencias, fundada en el egoísmo y en la competitivi-

5 Idem.

20 4 JOSÉ LUIZ QUADROS DE MAGALHÁES / TATIANA RIBEIRO

dad, nuestra América Latina anuncia finalmente algo de nuevo, democrático y tolerante, capaz de romper con la intolerancia unificadora y violenta de quinientos años de Estado nacional.

IV. U N NUEVO ORDEN INTERNACIONAL FUNDADO EN LA IGUALDAD DEMOCRÁTICA Y EN LA EFECTIVA DIVERSIDAD

El Estado plurinacional sirve de ejemplo para pensar un nuevo orden in­ternacional no europeo, no hegemónico, sino plural, diverso y democrático.

Todas las formas de organización del poder, desde la modernidad (siglo XV) han invariablemente reproducido el modelo uniformizador hegemóni­co de la era europea (desde 1492). El Estado plurinacional rompe con ello y puede servir de inspiración para construir un nuevo orden internacional democrático, múltiple (más allá de multipolar) y, finalmente, democrático.

En busca de la caracterización de un posible “Estado de derecho interna­cional” debemos buscar una construcción teórica que supere el paradigma uniformizador vigente fundado en el Estado nacional. Como se ha visto, el Estado nacional creado a partir del siglo XV (Portugal y España seguidos por Inglaterra, Francia y Holanda) inventa un derecho territorial y unifor­mizador. Viabilizar el ejercicio del poder centralizado y jerarquizado, que propone el Estado moderno (nacional), dependía de la uniformización de la economía y de los valores sociales, y consecuentemente de la uniformiza­ción del derecho de propiedad y de familia y de la creación de una moneda nacional y de la policía nacional. Se consiguió la construcción de esta uni­formización con violencia e intolerancia, una vez que era, necesariamente, uniformizadora.

Incluso con la posterior constitucionalización del Estado moderno y el surgimiento de formas descentralizadas de organización territorial (como el Estado federal) no se ha abandonado la uniformización básica del dere­cho de propiedad y del derecho de familia.

Al analizar las formas descentralizadas de Estado más recientes (el Es­tado regional en Italia a partir de la Constitución de 1947 y el Estado au­tonómico en España con la Constitución de 1978 y la redemocratización) se observa la preocupación por la preservación de la diversidad cultural, lingüística, procurando resolver conflictos que amenazaban fragmentar los Estados nacionales. Estas formas innovadoras fueron creadas no para la superación del Estado nacional, sino para su preservación. Acontece, así, la descentralización y el reconocimiento de diversidad con la intención de

EL ESTADO PLURINACIONAL COMO REFERENCIA TEÓRICA 205

preservar la uniformidad que interesa: la uniformidad económica fundada en la uniformización del derecho de familia y de propiedad.

Antes de esas innovadoras formas descentralizadas que se desdoblan al final del siglo XX conocíamos el Estado federal. El federalismo moderno aparece en los Estados Unidos de América y representa una de las formas más descentralizadas de Estado. ¿Es el Estado federal un Estado nacional? La respuesta se hace muy fácil cuando pensamos en el ejemplo norteameri­cano y en su fuerte nacionalismo.

El federalismo surge justamente de la necesidad de que sea establecido un poder fuerte manteniéndose la diversidad, pero uniformizando lo que es necesario para el desarrollo de una economía nacional fuerte. Así, se consti­tuye un ejército nacional que viabilice la expansión económica, una policía nacional fuerte para control y represión de los no excluidos en el sistema económico, una religión hegemónica y un derecho de familia y de propie­dad que garantice una fuerte base uniformizadora.

Si estudiamos el proceso de formación y de transformación de los demás Estados federales vamos a encontrar las mismas características uniformi- zadoras del Estado nacional. Desde la enorme complejidad de la Unión Soviética y su proceso de “rusificación”, pasando por la diversidad de India y de Africa del Sur, visualizamos los casos de Brasil, México, Venezuela, Argentina, Australia, Austria, Alemania y los casos interesantes de Bélgica y Canadá; invariablemente estaremos frente a construcciones nacionales en los padrones tradicionales.

En el siglo XX observamos todavía el desarrollo de un derecho interna­cional (básicamente europeo y por tanto uniformizador) y de un derecho comunitario europeo, que aunque tratara de buscar la preservación de la diversidad cultural y lingüística de los Estados-miembros, es altamente uni­formizador en sus bases; esto es, economía (derecho de propiedad), y valo­res que sostienen la economía capitalista (el derecho de familia).

Este orden europeo uniformizador (una era de quinientos años) parece estar acercándose a su final. De ahí que no podemos pensar en un “Estado de derecho internacional” fundado en los mismos paradigmas hegemónicos uniformizadores de siempre. Por este motivo proponemos un orden inter­nacional efectivamente plural, igualitario y democrático, para el cual bus­camos el modelo de Estado plurinacional previsto en las Constituciones de Bolivia y Ecuador de 2009.

Este Estado rompe con el paradigma de quinientos años de Estado na­cional, permitiendo que cada grupo étnico preserve su propio derecho de familia y de propiedad, y tribunales propios para solucionar conflictos en

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esos ámbitos, creando un espacio de diálogo democrático donde las partes comparecen en condición de igualdad para construir una agenda común de derechos humanos (o fundamentales, en la perspectiva constitucional).

V. CONCLUSIONES

Con el fin de proponer un nuevo orden internacional y la construcción de un “Estado de derecho internacional” recorrimos un camino histórico para comprender el surgimiento y la evolución del Estado moderno:

a) Vimos que el Estado moderno surge a partir de la afirmación de un ámbito territorial intermedio de poder: el poder de los reyes entre el poder de los imperios (multiétnico y descentralizado) y el poder de los señores feudales (local y fragmentado);

b) Para que el poder de este nuevo Estado fuera reconocido fue necesario construir una nacionalidad por encima de las nacionalidades preexistentes. Así, se inventó el español como una identidad por encima de las identidades anteriores de castellanos, gallegos, vascos, catalanes y otros, proceso que se repitió en diferentes escalas en Francia, Portugal, Reino Unido y varios otros Estados nacionales que se formaron en los últimos quinientos años;

c) Este Estado nacional uniformiza valores por medio, primeramente, de la religión. A partir de entonces gradualmente se construye un fuerte apara­to burocrático que permite el desarrollo del capitalismo: el pueblo nacional, la moneda nacional, los bancos nacionales, los ejércitos nacionales (funda­mental para la expansión europea la búsqueda de recursos para el desarrollo de su economía) y la policía (fundamental para el control y la represión de los pobres excluidos del sistema económico desigual);

d) Desde entonces este modelo uniformizador se reproduce, incluso en las nuevas formas descentralizadas de Estado como en los Estados federa­les, los Estados regionales y el Estado autonómico español. En esos Esta­dos, a pesar de que se reconozca la diversidad cultural y lingüística, la base uniformizadora del derecho de propiedad (que sostiene un sistema econó­mico único) y el derecho de familia (que sostiene los valores de este sistema económico) permanece más o menos intacta y sólida;

e) La uniformización económica fundada en la uniformización del dere­cho de familia y del derecho de propiedad permanece también en nuevas formas jurídicas como, por ejemplo, el derecho comunitario europeo;

f) En América los Estados nacionales tuvieron otro proceso de forma­ción: mientras en Europa los diferentes fueron excluidos físicamente (mu­

EL ESTADO PLURINACIONAL COMO REFERENCIA TEÓRICA 207

sulmanes y judíos) y los menos diferentes fueron uniformizados (los grupos étnicos internos) en América. Los Estados formados que se independizaron en los siglos XVIII y XIX fueron construidos por descendientes de los euro­peos para los hombres blancos descendientes de los europeos. Los pueblos nativos, llamados “de indios” por aquellos perdidos invasores europeos, fueron radicalmente excluidos del orden jurídico constitucional que nacía entonces, e igualmente los inmigrantes forzados de Africa que tuvieron sus vidas esclavizadas;

g) Surgieron en América Estados nacionales para el 20% de la población (y ésta es una cifra simbólica, ya que encontramos Estados en los que hasta hoy la exclusión supera este número). En Estados Unidos la población car­celaria alcanza ya dos millones setecientas cincuenta mil personas, siendo que de ellas, el 80% son negros e hispánicos. Los hombres negros alcanzan la cifra de 800,000 presos, y las mujeres negras, 75,000. Este fenómeno se repite en toda América Latina. En Brasil solamente los pobres están pre­sos. La mayoría de los pueblos originarios de Bolivia, Ecuador y Chile han sido radicalmente excluidos, y sólo ahora, con gobiernos democráticos finalmente elegidos (Evo Morales en Bolivia, Rafael Correa en Ecuador y Michele Bachelet en Chile) la situación empieza a cambiar;

h) La ola democrática en América Latina trajo una importante nove­dad: la previsión de un Estado plurinacional, donde cada grupo étnico podrá mantener su propio derecho de familia y su propio derecho de pro­piedad, manteniendo además tribunales para solucionar cuestiones en ta­les esferas;

i) Esa novedad puede finalmente representar una ruptura con quinientos años de hegemonía del paradigma del Estado nacional que representa la hegemonía europea;

j) Pensar un nuevo orden internacional democrático y también igualitario exige el coraje de romper con un universo europeo que generó los derechos humanos “universales” europeos y un orden desigual cultural, económico y social favorable a los Estados del Norte (Europa occidental, EUA y Canadá) reproducidos en los textos prejuiciosos de supuesta superioridad europea presentes en el Tratado de Versalles y con fuertes resquicios en la Carta de las Naciones Unidas (como, por ejemplo, en el sistema de tutela).

Un nuevo orden mundial y la construcción de un derecho internacional (tal vez mundial) democrático deben partir de la superación de pretensio­nes hegemónicas; de falsas declaraciones o de suposiciones disimuladas de superioridad cultural. Un nuevo orden mundial democrático exige la cons­

208 JOSÉ LUIZ QUADROS DE MAGALHÁES / TATIANA RIBEIRO

trucción de espacios permanentes de diálogo en condiciones reales de igual­dad de manifestación, de igualdad de expresión y de igualdad de voto en las deliberaciones. Un nuevo orden mundial democrático exige el reconoci­miento de nuevos actores de las relaciones mundiales; de nuevos sujetos de un derecho internacional que quizá llegue a ser finalmente democrático y deje de ser meramente internacional, pasando a ser efectivamente mundial.